Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 897-II, martes 11 de diciembre de 2001

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DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS PENAL FEDERAL Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39 párrafos 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos encargada del análisis, estudio y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1.- En el capítulo "Antecedentes" se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo, turno para el dictamen de la iniciativa de decreto y de los trabajos previos de la Comisión.

2.- En el rubro "Exposición de Motivos", se exponen los motivos y alcances de las reformas que el Ejecutivo Federal propone a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales en materia ambiental.

3.- En las "Consideraciones" los diputados integrantes de la Comisión, expresan argumentos de valoración de lo propuesto en la iniciativa, motivando los cambios que se estimaron convenientes.

1.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2001, se presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal la iniciativa que reforma los artículos 60, segundo párrafo, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423, así como la denominación del Título Vigésimo Quinto, y que adiciona los Capítulos Primero al Quinto, y artículos 420 Bis, 420 Ter y 420 Quater al Código Penal Federal, y adiciona además un inciso 32 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En sesión celebrada el 4 de octubre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen, con la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la iniciativa de reformas y adiciones aludida.

TERCERO.- En esa misma fecha los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la iniciativa presentada y procedieron a nombrar a una Subcomisión de trabajo, tendiente a analizar su aprobación o en su caso modificación.

CUARTO.- Mediante oficio de 13 de noviembre de 2001, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió su opinión, en torno a esta iniciativa, apoyando en lo general el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, proponiendo algunas modificaciones en lo particular.

Por lo anterior, los legisladores integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos al Pleno de esta H. Soberanía, el proyecto de dictamen sobre la base de la siguiente:

2.- EXPOSICION DE MOTIVOS

La degradación del medio ambiente, incluyendo sus principales elementos como el aire, el suelo y el agua, así como los organismos vivos que los utilizan como substratos indispensables de su existencia, ha sido una preocupación manifiesta en los sistemas jurídicos mundiales, entre ellos el sistema jurídico mexicano. Las conductas degradantes se han regulado de una u otra manera a través de las responsabilidades administrativa, civil y penal, lamentablemente no han alcanzado los fines y objetivos para lo que fueron creados.

A pesar de la vigencia de los delitos ambientales en nuestro sistema jurídico, el ciudadano común y aún el jurista especializado, percibe hoy al proceso para responsabilizar penalmente a una persona por el incumplimiento de la ley ambiental, como un ejercicio jurídico excepcional, imperfecto y poco eficaz y ante la necesidad y el reto de un Derecho Penal Ambiental efectivo, justo y útil para nuestra sociedad, resulta necesario reformar las disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia.

No se pretende imprimir un cambio hacia una política que privilegia la aplicación del Derecho Penal como instrumento de política ambiental, por el contrario, se pugna por un Derecho Penal de mínima aplicación, y las de aquellos que privilegian los instrumentos jurídico-ambientales preventivos y voluntarios para incrementar el cumplimiento de la ley ambiental.

En primer término, la estructura que guarda el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, así como su denominación, han de ser reconsideradas, en virtud a que el término "Delitos Ambientales" denota una circunstancia formal, en contraposición con lo que se debe entender como un delito, desde la perspectiva material, como hecho, por lo que ha de entenderse que no existen delitos ambientales, sino delitos que atentan contra el ambiente, pues el delito es una cuestión fáctica, en la cual inciden factores sociales, económicos, ambientales, políticos entre otros.

Resulta necesario introducir la comisión culposa para sancionar los daños ambientales ocasionados por la inobservancia de un deber de cuidado, especialmente en aquellos delitos que implican el manejo de sustancias peligrosas, donde debe esperarse de quienes las manejan un especial nivel de previsión. Lo mismo puede decirse respecto de los delitos de resultado material que dañan ecosistemas o ejemplares de especies particularmente protegidas; en estos casos, sin embargo, la punibilidad debe ser atenuada conforme a las reglas generales para la aplicación de sanciones para los delitos culposos.

Se propone adicionar un nuevo capítulo sobre "las actividades tecnológicas y peligrosas", a efecto de sistematizar el contenido del Título, en función de las conductas reguladas. Lo mismo sucede para el caso de los capítulos subsecuentes de "la biodiversidad", de "la bioseguridad", "contra la gestión ambiental", y de "disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente".

Asimismo se incrementa la punibilidad en general en todos los tipos penales, a efecto de adecuarla a la prevista por los Códigos Penales locales de diferentes entidades federativas y a las previstas en el derecho comparado. Se incrementa la privativa de la libertad mínima, a efecto de establecer el parámetro de imposición de la pena más baja que puede resolver el juez, buscando obtener un mayor número de casos en los que efectivamente se aplique la privativa de la libertad. Por otro lado, se modifican los montos de la pena económica, en virtud a que en la legislación vigente se prevé como máximo la imposición de veinte mil días multa. Entendiendo que un día multa corresponde a un día de la percepción económica de una persona, la pena máxima vigente correspondería a privar al delincuente de sus ingresos económicos obtenidos en 54.7 años. La propuesta de reforma se dirige a homologar la pena de prisión con la pena económica, fijando aproximadamente un día multa por un día de prisión.

Se sustituyen los elementos normativos de "falta de autorización, contravención a las condicionantes de ésta, violación a las normas oficiales mexicanas o reglamentos", pues resulta conveniente responsabilizar a quienes realicen las conductas y generen daños ambientales en forma ilícita en general, y no sólo a aquellos que lo hacen sin contar con las autorizaciones correspondientes o violando sus condicionantes. Esta última situación deja impune a una gran cantidad de conductas delictivas, en las que aún cuando el sujeto activo cuenta con una autorización, conoce y acepta el daño a la salud o al ambiente que genera su conducta. Lo mismo sucede en el caso de conductas criminales que causan daños ambientales bajo el amparo de la inexistencia de normas oficiales mexicanas.

De igual manera, se elimina el concepto de salud pública en los tipos penales ambientales, por encontrarse tutelado este bien jurídico en forma idéntica en la Ley General de Salud. Son cuatro los artículos de este Título Vigésimo Quinto los que se refieren o hacen mención a la salud como bien jurídico tutelado: 414, 415, 416 y 417. Estos tipos penales mantienen una redacción que corresponde a los contenidos de los artículos 456, 457 y 463 de la Ley General de Salud. Es claro que ante esta duplicidad de normas contenidas en el Código Penal Federal y en la Ley General de Salud, es ésta la que por ser norma especial prevalecerá sobre el Código Penal Federal.

Al efecto, por lo que hace al artículo 414 propuesto, se incorpora en dicho artículo las conductas previstas en los actuales artículos 414 y 415, fracción I, que hacen referencia a la realización de actividades altamente riesgosas y manejo de residuos peligrosos. En ambos casos, las conductas se refieren al uso de sustancias peligrosas, haciendo una distinción innecesaria entre actividades consideradas altamente riesgosas por el uso de materiales peligrosos, y actividades de manejo de residuos con la misma característica. La propuesta, entonces, hace únicamente referencia, en forma genérica, a sustancias con características de peligrosidad. Por otro lado, se reconoce y resuelve el hecho que la redacción actual del artículo 414, hace un reenvío a las normas oficiales mexicanas previstas en el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando este artículo fue modificado y no prevé disposición alguna al respecto.

Se redacta un párrafo independiente para la generación de riesgos ambientales, a efecto de darle un tratamiento particular en el caso de la comisión culposa. En esta hipótesis no se admite este tipo de comisión, pues, de lo contrario, serían punibles un número excesivo de conductas que no deben ser sancionadas.

Se adicionan atenuantes para el caso de los residuos peligrosos de menor impacto ambiental, así como para aplicar una menor sanción a los microgeneradores de residuos provenientes de talleres y otras negociaciones en zonas urbanas, a los que no puede exigírseles, desde el punto de vista penal, el cumplimiento estricto de la ley, de la misma forma que a los grandes generadores. Igualmente se atenúa la pena para los que realizan conductas poco significativas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

En el artículo 415 se agrega la palabra "contaminantes", que es más genérica que gases, humos o polvos y se adiciona el concepto de "daño al ambiente", en general por ser más incluyente.

Se agrega una agravante para el caso que se generen riesgos o daños en zonas que deben ser especialmente protegidas, tales como áreas naturales protegidas.

Además se adiciona la "infiltración a subsuelos", por considerarse que puede impactar a los recursos naturales en forma similar al resto de las conductas previstas en el artículo 416. Se sustituye el elemento normativo "jurisdicción" por el de "competencia", toda vez que el primero constituye una función del Estado propia de un órgano jurisdiccional.

Se reubica el contenido de la fracción II del artículo 416 vigente para quedar en el artículo 420, referido a los delitos contra la biodiversidad.

En el artículo 417 se sustituye la palabra "cadáveres" por la de "muerta", pues el primer concepto no es aplicable a la flora. Se adiciona el concepto "que porten", pues la redacción actual sólo es aplicable a los ejemplares vivos; los cadáveres no pueden padecer una enfermedad contagiosa.

En el artículo 418 se introduce la exclusión "siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas", para aclarar que los conceptos de ilicitud obedecen al ámbito de aplicación espacial de la Ley Forestal.

Asimismo, se reorganizan las conductas típicas de este artículo en fracciones, para mejorar su claridad. En la fracción III se acota el concepto "cambio de uso de suelo", al "suelo forestal", pues la ley requiere de una autorización exclusivamente para este tipo de suelos. Se reubica el delito de generación de incendios en el artículo 420 Bis, por ser este artículo el que agrupa las conductas que dañan a ecosistemas completos.

Se elimina el concepto "dolosamente", pues resulta innecesaria su inclusión en la descripción típica, puesto que todos los tipos en su redacción son considerados como si se llevaran a cabo a título doloso.

Se adiciona una agravante cuando las actividades afectan un área natural protegida o el incendiario actúa por razones económicas.

En el artículo 419 se sustituye la palabra "acopie" por la de "almacene", por ser este verbo el utilizado en la Ley Forestal. Se enuncian, sin ser limitativos, los recursos forestales maderables más frecuentemente aprovechados, a efecto de reducir en la medida de lo posible los conceptos técnicos. El mismo criterio aplica para el caso del término "madera aserrada", que se considera de más fácil entendimiento.

Se introduce una agravante para el caso de que los recursos forestales provengan de áreas naturales protegidas.

En el artículo 420 se cambia la denominación "quelonio" por la de "tortuga", que resulta más accesible. Se sustituye el concepto de "daño a especies" por el de "daño a ejemplares de especies", pues el daño a una especie implica el daño a todos los ejemplares de esta clasificación taxonómica. Se da una mejor redacción a la expresión "amenace la extinción de las mismas", puesto que lo que se regula es la amenaza a la especie.

En este artículo se introducen como conductas típicas básicas las previstas en la fracción IV, dejando el elemento subjetivo específico "fines comerciales" para una conducta agravada. Se adiciona el concepto "actividades con fines de tráfico" y se distingue de las conductas simples de captura, transportación, acopio, introducción o extracción del país, a efecto de garantizar que los poseedores de mascotas no registradas no serán sujetos de responsabilidad. Se adicionan las especies reguladas por un tratado internacional del que México sea parte, para incluir con claridad las conductas criminales de tráfico de especies previstas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. En este sentido, cabe aclarar que no se habla de la violación a un tratado internacional por parte del sujeto activo, situación que resultaría improcedente pues los tratados internacionales solo obligan a los Estados; únicamente se hace referencia a las especies de ejemplares contenidas en los listados de especies en peligro de extinción previstas en un tratado internacional.

Se adiciona el artículo 420 Bis, incorporando el contenido de la fracción segunda del artículo 416, por referirse a un delito contra la biodiversidad. Se adiciona la conducta típica de liberación de especies y daño a arrecifes protegidos, por razones de política criminal, aplicándoseles una pena superior por tratarse de daños a ecosistemas que a su vez dañan a ejemplares de vida silvestre.

En el artículo 420 Ter, se adiciona una conducta típica referida a organismos genéticamente modificados, por su importancia y las consecuencias negativas en el ambiente y a la salud humana que pueden generar.

Por considerarlo de especial relevancia en la protección del Sistema de Gestión Ambiental Federal, se agrega el capítulo cuarto. Se tipifican las conductas que afectan gravemente la veracidad de la información de los registros de emisión y transferencia de contaminantes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los instrumentos de gestión ambiental, así como los sistemas de control y vigilancia. Adicionalmente, se tipifica la conducta de falsedad de los prestadores de servicios ambientales, y las conductas que pretenden encubrir otros delitos ambientales o hacer parecer que se ha cumplido con las obligaciones previstas en la normatividad ambiental.

El bien jurídico tutelado en este capítulo es la gestión ambiental, y no directamente el ambiente, por lo que el sujeto pasivo es la Administración Pública Federal. Por ello, estos delitos deben ser perseguidos por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

En el artículo 421, se incorporan las disposiciones comunes a todo el Título; se adiciona el concepto "medidas de seguridad" por ser la denominación correcta; se adicionan en la fracción III las condicionantes para la reintroducción de especies al medio natural; se incorpora la inhabilitación de servidores públicos por considerar que es la pena adecuada para los mismos, y en el 422 se incorporan agravantes generales para los casos en los que el autor o partícipe tenga la calidad de garante.

En el artículo 423, se introduce la figura de la excusa absolutoria, por la que se autoriza al Estado a no aplicar sanciones penales en los casos en que se cuente con determinadas condiciones por parte del perpetrante del ilícito, específicamente cuando se trate de campesinos, miembros de pueblos o comunidades indígenas, cuando se actúe por necesidades de subsistencia o prácticas rituales o tradicionales.

Por otro lado, en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se adicionan las conductas típicas consideradas graves para los efectos del procedimiento penal, pues se considera en estos casos que el sujeto activo presenta características particulares de mayor peligrosidad, y es de esperarse que se sustraiga de la acción de la justicia. Estos supuestos, son aplicados exclusivamente a aquellos tipos con punibilidades agravadas, a excepción de la conducta básica de la tala prevista en el artículo 418, en el que se sujeta la consideración de delito grave al volumen de madera derribada o talada, lo que denota una conducta de mayor peligrosidad para el ambiente. La consideración de delito grave de acuerdo a una cantidad determinada, se encuentra ya reconocida en el propio artículo 194, al hacer referencia a los delitos previstos en el articulo 112, cuarto párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito. En estos casos, se considera también que existe una afectación especialmente importante a valores fundamentales de la sociedad.

3.- CONSIDERACIONES

Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, una vez analizado el contenido de la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, contemplando reformas y adiciones al Código Penal Federal y al Código Federal Procedimientos Penales; consideramos importante, enfrentar de manera enérgica y con los instrumentos legales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorga, el alarmante problema que representa hoy la degradación del medio ambiente ya que estimamos que las medidas adoptadas hasta ahora para combatir estas conductas, han sido insuficientes, por ello, en aras de preservar de la mejor manera nuestros recursos naturales, es conveniente estudiar cuidadosamente las reformas y adiciones contempladas en la iniciativa presentada ante esta Honorable Soberanía, como instrumentos idóneos necesarios para frenar la degradación creciente de nuestro medio ambiente.

En el devenir del tiempo se han incorporando al Derecho Penal instrumentos para la protección del medio ambiente y la preservación de nuestros recursos naturales; el legislador lo ha considerado una herramienta necesaria para inhibir las conductas más graves que se alejan de las directivas de la política y la gestión ambiental nacional, por lo que existe el ineludible deber de convertir a la responsabilidad penal ambiental, en un ejercicio real, efectivo, justo y sensible a la problemática social, económica y ambiental de nuestro país.

Observamos, que la propuesta de reforma a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, busca crear un sistema de responsabilidad penal ambiental gradual y más justo. Sin embargo, del estudio de la presente iniciativa, así como de la doctrina penal ambiental, entre otros antecedentes estudiados para la elaboración de este dictamen, los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, proponemos cambios adecuando la redacción de varios preceptos, cambios, que no alteran o modifican sustancialmente el contenido de las hipótesis propuestas, sino que por el contrario, evitarán confusiones en cuanto su alcance, ya que es muy importante que al atender la problemática de los delitos cometidos contra la biodiversidad que generan riesgos o daños en zonas que deben ser especialmente protegidas, los textos de las hipótesis deben ser lo más claras y precisas, por ello modificamos la redacción al segundo párrafo del artículo 416 de la iniciativa, tratando de proteger de manera mas efectiva la pureza de nuestras aguas, quedando redactada de la siguiente manera:

Artículo 416. ...

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.

Uno de los problemas que se generan en la práctica, es la debida comprobación del cuerpo del delito cuando en una ley se incorporan conceptos ambiguos, por ello, en el artículo 417, proponemos sustituir el término "comercio" por el de "tráfico", ya que este último abarca no solo transacciones económicas, lo que facilitará al Ministerio Público acreditar el cuerpo del delito con más precisión ante el Juez de la causa.

Actualmente la desaparición de especies a nivel mundial se está dando en una forma sumamente acelerada, lo que trae consigo la más perniciosa consecuencia para la naturaleza, que es el desequilibrio de los ecosistemas, por ello, no obstante que en las fracciones III y IV del artículo 420 de la iniciativa se sanciona tanto a quien "amenace a una especie con su extinción" como a los que realicen cualquier actividad ilícita con fines de tráfico con ejemplares de la vida silvestre, consideramos en primer lugar que la frase de "amenace a una especie con su extinción", jurídicamente es difícil de acreditar, toda vez, que no existe posibilidad técnica, desde el punto de vista biológico, para evaluar que una conducta determinada conduzca a una especie a su extinción, ya que ésta puede ocurrir por múltiples factores difícilmente evaluables. Asimismo, resultaría impreciso hablar de la extinción de una especie, ya que puede darse el supuesto de que se extinga la población de una especie determinada y desaparezca del territorio nacional, pero no necesariamente del planeta. En segundo lugar estimamos necesario incluir como sujetos de responsabilidad a los que poseen de manera ilegal especies de flora o fauna silvestre, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional, penalizando igualmente a quién ilícitamente autorice la realización de estas conductas, quedando este artículo redactado de la siguiente forma:

Artículo 420. ...

I a II. ...

III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres.

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico. o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

V. ...

...

En cuanto hace al artículo 420 Bis que en su fracción II penaliza el daño de arrecifes protegidos, consideramos que independientemente de su denominación legal, cualquier arrecife es un ecosistema invaluable cuya destrucción debe ser sancionada por la ley, por ello eliminamos en la redacción de este artículo el término protegidos.

La iniciativa propuesta por el Ejecutivo, introduce figuras jurídicas que permiten un tratamiento más equitativo del infractor, desde excluyentes para el caso de aquellas conductas que no deben ser abordadas por el Derecho Penal, atenuantes para aquellos en los que es conveniente reducir la pena. Sin embargo, los diputados de esta Comisión como los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estamos de acuerdo en que no se debe eximir bajo ninguna modalidad la responsabilidad penal, en la captura ilegal de tortuga, mamífero marino o especies acuáticas declaradas en veda, ya que la mismas, contravienen a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, por ello, modificamos la redacción del artículo 423 de la iniciativa, para quedar como sigue:

Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad. Sin embargo, coincidimos en incorporar tipos básicos con parámetros punitivos mínimos y máximos, que permitan al juez valorar las circunstancias específicas de cada caso, así como agravantes para conductas especialmente dañinas y gravosas para el medio ambiente, ya que el derecho, cualquiera que sea la especialidad en que se manifieste, es según nuestra tradición jurídica, un sistema orgánico normativo que representa la realidad en abstracciones hipotéticas, que para que estas tengan una funcionalidad armónica, deben estar planteadas de tal manera que se traduzcan en un todo coherente cuyos postulados no se contrapongan entre sí, sino que correspondan en conjunto a las políticas que el estado adopte frente a la sociedad.

De esta manera, si el estado ha profesado una política criminal de derecho penal mínimo, debe adoptar figuras que no sólo constituyan expresiones del mismo, sino que fortalezcan a las figuras ya existentes como manifestaciones diferentes de las tradicionales.

Así, se propone la inclusión dentro del Código Penal Federal de una figura por demás innovadora dentro de la sistemática jurídica penal, que es un claro reflejo de la intención de llevar una política criminal que no privilegie la punición como respuesta a todos los fenómenos antisociales, sino que incentive una "gestión" que propicie la Reparación del Daño como una expresión manifiesta de la Prevención Especial Positiva como fin y objeto de la pena.

En tal sentido, para mitigar los daños al ambiente, se propone la redacción del artículo 421 en sentido imperativo, así como la inclusión de una calificativa a los delitos básicos que los atenúe para el momento de la imposición de la pena, adicionándole un último párrafo para quedar como sigue:

Artículo 421.- Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad: I. a V. ...

...

...

...

 
Siempre que el procesado repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este título.
Por otra parte, estimamos adecuado introducir un capítulo de delitos "contra la gestión ambiental" que si bien es cierto no atenta directamente en contra del ambiente, sí afecta en forma importante al sistema de gestión ambiental federal y a diversos instrumentos de política ambiental, que parten de la información de buena fe que los particulares deben proporcionar a la autoridad de conformidad con la normatividad ambiental.

De igual manera es necesario catalogar como delitos graves los casos en los que el sujeto activo manifiesta un especial grado de peligrosidad social y ambiental, por lo que resulta indispensable restringir su derecho de libertad provisional bajo caución.

Por tal razón, considerando las innovaciones que se proponen y los ajustes que atinadamente se incorporan , estamos ciertos que la inclusión de estas reformas y adiciones constituyen herramientas legales idóneas que redundaran en beneficio de nuestro medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS PENAL FEDERAL Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 60, segundo párrafo, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423, así como la denominación del Título Vigésimo Quinto, y se adicionan un último párrafo al artículo 421 y los Capítulos Primero al Quinto, y artículos 420 Bis, 420 Ter y 420 Quater del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 60. ...

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

...

...

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO

Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

CAPÍTULO PRIMERO

De las actividades tecnológicas y peligrosas

Artículo 414. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión de incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.

Artículo 415. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.

Artículo 416. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la biodiversidad

Artículo 417. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

Artículo 418. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

III. Cambie el uso del suelo forestal.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aún cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos,

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

III Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres.

IV Realice cualquier actividad con fines de tráfico. o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

V Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes,

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

CAPÍTULO TERCERO

De la bioseguridad

Artículo 420 Ter. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales

Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.

CAPÍTULO CUARTO

Delitos contra la gestión ambiental

Artículo 420 Quater. Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:

I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal;

III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal,

IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o

V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

CAPÍTULO QUINTO

Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente

Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad:

I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;

IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, o

V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.

Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.

Siempre que el procesado repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este título.

Artículo 422. En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.

Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un inciso 32 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 194 ...

I...

1) a 32) ...

32) BIS. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.

33) ...

II a XIV ..."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los artículos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal Federal.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 6 de diciembre de 2001.

Diputados: Romero Apis José Elías (rúbrica), Presidente (PRI); Zavala Echavarría Roberto (rúbrica), secretario (PRI); Pérez Noriega Fernando (rúbrica), secretario (PAN); Buenrostro Díaz Gustavo César J. (rúbrica), secretario (PAN); Sotelo Rosas David Augusto (rúbrica), secretario (PRD); Andrade Sánchez Eduardo (rúbrica), (PRI); Añorve Ocampo Flor (PRI); Cárdenas Elizondo Francisco (rúbrica), (PRI); Galán Jiménez Manuel (PRI); García Farías Rubén (PRI); Márquez Hernández Ranulfo (PRI); Medellín Milán Manuel (PRI); Ortiz Arana Fernando (PRI); Reyna García José de Jesús (rúbrica), (PRI); Sepúlveda Fayad Juan Manuel (PRI); Avila Márquez Benjamín (PAN); Cruz Blackledge Gina Andrea (rúbrica), (PAN); Fernández González Lucio (PAN); Gutiérrez Gutiérrez Alejandro Enrique (PAN); López Escoffie Silvia América (rúbrica), (PAN); López Mares María Guadalupe (rúbrica), (PAN); Pacheco Castañeda Vicente (rúbrica), (PAN); Pellegrini Pérez Germán Arturo (PAN); Sondón Saavedra Víctor Hugo (rúbrica), (PAN); Tamayo Herrera Yadira Ivette (PAN); Domínguez Rodríguez Genoveva (rúbrica), (PRD); Torres Mercado Tomás (PRD); Del Río Virgen José Manuel (rúbrica), (CDPPN); Campoy Ruy Sánchez María Teresa (rúbrica) (PVEM); Riojas Santana Norma Patricia (rúbrica), (PSN).
 
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AVIACION CIVIL

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, proveniente de la H. Cámara de Senadores.

Analizada la Minuta de referencia, las Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71 último párrafo, 72, 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que les confieren los preceptos 39, 40, y demás concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración y, en su caso, aprobación de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

Las Comisiones Dictaminadoras presentan su estudio y dictamen, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. En el apartado de "antecedentes", se deja constancia del trámite de la entonces iniciativa, del inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la minuta, así como de los trabajos previos de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes para el estudio y análisis del dictamen.

II. En el apartado "contenido de la minuta", se hace una breve exposición del contenido y alcance de la propuesta en estudio.

III. En el apartado de "valoración de la colegisladora", se exponen los razonamientos que dio la colegisladora al aprobar la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Aviación Civil.

IV. En el apartado de "consideraciones", las Comisiones Unidas expresan los argumentos de valoración a la Minuta con proyecto de Decreto que reforman y adicionan la Ley de Aviación Civil.

V. Finalmente, en el apartado de "modificaciones a la Minuta", las Comisiones Unidas presentan propuestas de cambios a la Minuta en estudio.

ANTECEDENTES

1. En sesión de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, celebrada el día 28 de diciembre de 2000, el Senador Eric Rubio Barthell, a nombre de Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversos artículos de la Ley de Aviación Civil.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, decretó el turno a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y Estudios Legislativos, para el estudio y dictamen de la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.

3. En sesión ordinaria del 26 de abril de 2001, el Pleno del Senado de la República conoció, discutió y aprobó el dictamen que contiene el Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aviación Civil, y que en forma de Minuta turnó a esta Cámara de Diputados para su revisión constitucional.

4. En la sesión de la Cámara de Diputados, del día 27 de abril de 2001, la Secretaría de la Mesa Directiva dio cuenta del recibo de la Minuta de referencia y el Presidente de esta Cámara decretó el turno a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes, para su estudio y dictamen correspondiente.

5. Las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes para su trabajo de estudio y dictamen, llevaron a cabo lo siguiente:

a. Se dio cuenta del recibo de la Minuta y del turno a Comisiones Unidas para su estudio y análisis.

b. Se distribuyó entre los diputados de las Comisiones, material de apoyo para el análisis y cuadro comparativo del texto vigente de la Ley de Aviación Civil y de las reformas y adiciones que plantea la Minuta.

c. Se recibieron opiniones de los ciudadanos legisladores de las comisiones mismos que se desarrollan y forman parte del presente dictamen.

d. Fueron analizados los argumentos del dictamen aprobado por la colegisladora y las valoraciones que los Senadores realizaron para la aprobación de la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley de Aviación Civil.

6. Así, en reunión de trabajo, estas Comisiones Unidas conocieron, discutieron y votaron un proyecto de dictamen, y es el mismo que hoy se pone a consideración de esta Honorable Asamblea, para su discusión y resolución constitucional.

I. CONTENIDO DE LA MINUTA

La iniciativa de reformas y adiciones que aprobó el Senado de la República, plantea las siguientes adiciones y reformas a la Ley de Aviación Civil:

1. En el artículo 5, fracción I, inciso B), propone que se incorpore a la definición de aviación civil privada, aquellas actividades cuyo fin expreso sea la experimentación, la acrobacia, exhibición o las que por su naturaleza sean de colección.

2. En el artículo 6, plantea la reforma a las fracciones VI y XII; para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes expida certificados de explotador de servicios aéreos y, que en su caso, decrete la suspensión, cancelación o revalidación de los mismos; así como para que la Secretaría promueva el desarrollo de la industria aeronáutica y la aviación comercial y no comercial.

En el mismo artículo 6, se sugiere adicionar las fracciones XIII y XIV; para autorizar la práctica de visitas de verificación; y para designar o remover a los comandantes regionales o de aeropuertos, helipuertos, aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos. También se propone la adición de un último párrafo a este artículo con el objeto de que las facultades de la Secretaría puedan ser ejercidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, excepto las exclusivas que señale el Reglamento Interior de la propia Secretaría, sin perjuicio de las facultades conferidas en ese ordenamiento a la Unidad Administrativa mencionada.

3. Para el artículo 7 se propone modificar el primer párrafo, a fin de que la Dirección General de Aeronáutica Civil ejerza la autoridad aeronáutica de la Secretaría en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de los Comandantes regionales y los Comandantes de aeropuertos.

En este artículo, la Minuta también menciona que los Comandantes regionales, tendrían a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente le sean determinadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil; precisando los requisitos que deberán reunir los Comandantes regionales y las funciones que realizarían, a saber:

a) vigilar y verificar que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables;

b) vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas;

c) vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto;

d) vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones;

e) vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

f) levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales; y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos, y

g) las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico.

4. Se plantea la adición del artículo 7 Bis en donde se expresan los requisitos para ocupar el cargo de Comandantes de aeropuertos, así como las atribuciones que le corresponden, siendo las siguientes: a) Autorizar o suspender la operación de las aeronaves;

b) Verificar que los servicios de control de tráfico aéreo, de radioayudas a la navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables.

c) Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los sistemas de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

d) Verificar el cumplimiento de seguridad e higiene en los servicios de transporte aéreo;

e) Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;

f) Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables;

g) Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales; y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos;

h) Las demás que señalen esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

i) Para estos efectos, los comandantes dispondrán del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronáuticos subordinados a ellos.

5. Para el artículo 12, se está sugiriendo la adición de un párrafo cuarto, para obligar a concesionarios y permisionarios de que constituyan el depósito o que otorguen la garantía que fije la Secretaría, respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

6. En el artículo 23, se está planteando la adición de un segundo párrafo a la fracción IV, recorriéndose el actual párrafo segundo y que pase a ser tercero, para precisar que las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo, sean de hasta 15 pasajeros y 3,500 kilogramos de carga.

7. Al artículo 28, se sugiere adicionarlo con un cuarto párrafo, para que el transporte aéreo privado no comercial, se regule específicamente por la Ley de Aviación Civil, su Reglamento, y por las disposiciones legales aplicables.

8. Se plantea la reforma del párrafo primero del artículo 29, para que las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, puedan sobrevolar el espacio aéreo nacional, aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Secretaría. La Minuta dice que el primer aterrizaje será en un aeropuerto internacional, con la obligación de tramitar la autorización correspondiente. Al mismo artículo, se le adicionaría un segundo párrafo con dos fracciones, para dar congruencia a la hipótesis anterior, y donde se señala que la autorización por internación única tendrá vigencia de seis meses, la que vencerá anticipadamente si durante el periodo de vigencia, la aeronave abandona el territorio nacional; y que la autorización por entradas múltiples, tendrá vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada.

9. En el artículo 30, se plantea la reforma de sus dos primeros párrafos, para prever que los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requieren registro y sujetarse a las disposiciones legales aplicables que expida la Secretaría. Asimismo, se plantea que los operadores de aeronaves privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, queden sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría.

10. La propuesta para el artículo 32 es para modificar su primer párrafo, para que toda aeronave, para realizar vuelos, debe llevar a bordo el certificado de matrícula o copia certificada, el certificado de aeronavegabilidad y el documento que acredite que el seguro se encuentra vigente.

11. En el artículo 35 se plantea modificar y adicionar un párrafo tercero para que en la navegación, de acuerdo a reglas de vuelo por instrumentos en el espacio aéreo, sea obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta; en el párrafo tercero, plantea la obligación para la navegación, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo controlado, que las aeronaves establezcan comunicación y se sujeten al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

12. En el artículo 38, se sugiere la adición de un párrafo segundo, para que en el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales puedan convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones del reglamento correspondiente.

13. En el artículo 45, se propone la adición del cuarto párrafo, y que el actual vigente pase a ser quinto, para señalar que tratándose de aeronaves con matrícula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en intercambio, fletadas, o bajo cualquier figura jurídica, la Secretaría promueva la celebración de Tratados con gobiernos extranjeros para transferir o aceptar de forma total o parcial las funciones y obligaciones que como Estado de matrícula se tenga respecto de dichas aeronaves.

14. Para el artículo 70, se propone reformar su segundo párrafo para precisar que será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio del transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por daños causados.

15. Al artículo 80, la Minuta propone la reforma del segundo párrafo, para señalar que las operaciones de búsqueda y salvamento queden bajo la dirección y control de la Secretaría, y que los costos directos que se originen por la investigación y el rescate de las víctimas o de sus bienes, sean por cuenta del concesionario o permisionario; y para el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, sean por cuenta del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

16. En el artículo 84, la Minuta plantea que se modifique el primer párrafo, se adicionen los párrafos segundo, tercero y cuarto, y que el párrafo segundo vigente pase a ser quinto párrafo.

La propuesta de reforma al primer párrafo consiste en fortalecer las facultades de los verificadores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ante los concesionarios, permisionarios; y que en el caso de servicio aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, realicen sus funciones en términos de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones legales que al efecto expida la Secretaría.

En la adición del segundo párrafo se plantea que en la prestación de los servicios de transporte aéreo se garanticen las condiciones máximas de seguridad y de operación que permitan proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes y la de terceros; que los verificadores aeronáuticos, puedan realizar las verificaciones en términos de lo establecido en la legislación vigente.

En la propuesta de adición del tercer párrafo se menciona que con la finalidad de asegurar la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo, los verificadores aeronáuticos, puedan practicar verificaciones sobre aspectos específicos.

Para el cuarto párrafo se sugiere que los verificadores aeronáuticos se acrediten con un documento que contenga los requisitos exigidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

17. Para el artículo 86, se propone la reforma del primer párrafo y la adición de un segundo párrafo al inciso f), y la reforma de los incisos h) e i), todos de la fracción I.

En la propuesta de reforma al primer párrafo del inciso f), señala que de no llevar a bordo las pólizas de seguro o del documento que acredite su vigencia, se impondrá una multa de cien a dos mil salarios mínimos.

La propuesta de adición del segundo párrafo, es para precisar que se requiere acreditar que la póliza se encontraba vigente en la fecha del evento, para aplicar el mínimo de la multa establecida en el artículo 89 de la Ley.

Para el inciso h), se propone su reforma para agregar que también se sancionará con multa el tránsito de la aeronave sin hacer uso de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáutica, así como despacho e información de vuelo, salvo casos de fuerza mayor.

Se propone que se sancione con multa, la aeronave que transite sin llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último.

18. Para el artículo 88, la Minuta propone la reforma de sus fracciones VII y XII.

Para la fracción VII, se plantea sanción de multa al comandante o piloto, que tripule la aeronave sin licencia. Si acredita que contaba con licencia vigente, se aplicará el mínimo de la multa establecida en el artículo 89 de la Ley.

En la fracción XII, se plantea sanción de multa al comandante o piloto que no utilice durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea.

19. Finalmente, en el artículo segundo transitorio, la Minuta plantea que la acreditación de aeronavegabilidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 32 de la Ley, que se lleve a cabo a partir del primero de enero del año 2003, tendrá carácter permanente, por lo que no será necesario su renovación anual. El propietario o poseedor de la aeronave, deberá acreditar ante la Autoridad Aeronáutica, las condiciones de aeronavegabilidad, por lo menos una vez al año calendario.

III. VALORACIÓN DE LA COLEGISLADORA

En la exposición de motivos de la Iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Aviación Civil, presentada por el Sen. Eric Rubio Barthell, se reconoce la existencia de la aviación civil privada, la cual representa una fuente de ingresos considerable para nuestro país, menciona como ejemplo, que en 1999, el espacio aéreo generó ingresos por 14 billones de dólares.

La iniciativa señala que en México, en los últimos años, el burocratismo y la sobrerregulación, para la aviación en general, han provocado un retroceso en el desarrollo del sector impidiendo que se promueva en nuestro país, una industria altamente productiva y generadora de divisas.

La propuesta de reformas y adiciones a la Ley de Aviación Civil, tiene como propósito la simplificación administrativa con el objetivo de estimular el uso de aeronaves, así como fomentar la actividad económica que generen mayor ingreso de divisas por concepto de turismo nacional e internacional.

Asimismo, en su dictamen la colegisladora consideró importante realizar una actualización al marco normativo de la Aviación Civil en nuestro país, en el cual se establezcan de manera explícita, las atribuciones legales de la autoridad aeronáutica, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en el mismo sentido, suprimir algunos aspectos legales que obstaculizan el desarrollo de la aviación privada y que siente las bases legales para avanzar en la simplificación administrativa.

De igual forma, la colegisladora reconoce la necesidad de estimular la aviación civil privada, eliminando burocratismos para hacer uso de aeropuertos y aeródromos, es decir, se busca avanzar en la desregulación, sin demérito de que se preserven las condiciones de seguridad para la navegación en el espacio aéreo de nuestro país.

Por último, el Senado de la República consideró en su dictamen que la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Aviación Civil, no contraviene los principios de nuestro orden constitucional que preservan el pacto federal; no pone en riesgo aspectos de la soberanía nacional; es compatible con las disposiciones legales colaterales del ramo transportes y permite la actualización y el perfeccionamiento del marco legal que da cauce a la actividad aeronáutica civil.
 
 

IV. CONSIDERACIONES

Las Comisiones Dictaminadoras consideran necesario reconocer a la aviación civil privada, como una importante fuente potencial de recursos para nuestro país, que requiere de precisiones y actualizaciones en su marco normativo y de operación.

Asimismo, es prioritario atender las condiciones actuales de burocratismo y sobrerregulación, para la aviación en general, que han provocado condiciones desfavorables para desarrollar una industria de aviación competitiva y moderna.

Para el logro de los objetivos anteriores, se requiere estimular el uso de aeronaves en nuestros aeropuertos, así como fomentar la actividad económica para generar mayor ingreso de divisas por concepto de turismo nacional e internacional.

Por tanto, se deberá tender a una simplificación administrativa con el objetivo de desarrollar este importante sector, especificando con claridad el marco de referencia legal para cada actor y las atribuciones y responsabilidades que a quien corresponde, garantizando que se preserven el orden constitucional, el respeto a la soberanía y el irrestricto cumplimiento a las medidas de seguridad nacional.

Las Comisiones Dictaminadoras coinciden con la colegisladora en la necesidad de actualizar el marco normativo que rige la Aviación Civil en nuestro país, promover el desarrollo de la aviación civil, brindando claridad y seguridad jurídica a aquellas actividades que se encontraban fuera de regulación; asimismo, en fortalecer las funciones de la autoridad aeronáutica, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y responsable de la aplicación de la Política Aeronáutica de un sector prioritario para la vida nacional.

En consecuencia, la propuesta de modificaciones a que se hace referencia en la Minuta objeto de estudio, contiene reformas y adiciones a dieciséis artículos, asimismo adiciona un artículo siete bis de los noventa y dos artículos que componen la Ley de Aviación Civil vigente, con lo que se pretende estimular a los inversionistas nacionales y extranjeros para invertir en un sector importante como lo es la aviación civil, lo que permitirá fortalecer una actividad económica prioritaria, que a su vez coadyuve a fomentar el turismo en nuestro país.

La presente Minuta proyecto de decreto, introduce importantes modificaciones a Ley de Aviación Civil, su objeto es incorporar a la aviación civil privada, a aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, la acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección; dicha adición brinda la posibilidad de regulación y control a las autoridades de la materia dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Consideramos importante ampliar las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cuanto a la red aeroportuaria del país, puesto que aún y cuando los aeropuertos han sido privatizados a partir de 1998, la máxima autoridad y responsabilidad de vigilar el cumplimiento de la Ley, su Reglamento y disposiciones legales aplicables, en México sigue siendo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Las Comisiones Dictaminadoras en concordancia con lo expuesto por la colegisladora, consideramos que el contenido de las reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley de Aviación Civil, tiene como propósito fundamental contribuir a mejorar el marco legal que permita estimular e impulsar el desarrollo de la aviación civil privada en nuestro país.

V. MODIFICACIONES A LA MINUTA

Con el propósito de dar una mayor claridad y para una mejor eficacia futura a las reformas de las disposiciones que aquí se plantean, las Comisiones Unidas someten a consideración de esta soberanía, las siguientes modificaciones a la Minuta:

1. A fin de dar una mayor claridad a las disposiciones que se reforman o adicionan, se propone dar otra redacción al texto del proemio del "Artículo único" del decreto, de la siguiente forma:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN: los artículos 5, fracción I, y su inciso b); 6, párrafo primero y las fracciones VI y XII; 7; 23, párrafo cuarto; 29, párrafo primero; 30, párrafos primero y segundo; 32, párrafo primero; 35, párrafos primero y segundo; 70, segundo párrafo; 80, segundo párrafo; 84 primer párrafo; 86, primer párrafo, primer párrafo del inciso f) e incisos h) e i) de la fracción I; 88, fracciones VII y XII. Y SE ADICIONAN: las fracciones XIII, XIV, XV y un último párrafo al artículo 6; el artículo 7 Bis; la fracción IV al artículo 9; el párrafo tercero al artículo 23; el párrafo cuarto al artículo 28; el segundo párrafo y sus fracciones I y II, y el tercero y cuarto párrafos al artículo 29; el párrafo segundo al artículo 38; el párrafo cuarto al artículo 42; los párrafos cuarto y quinto al artículo 45; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 84; y, el segundo párrafo al inciso f) de la fracción I del artículo 86 y el artículo 86 Bis, todos de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

2. En la fracción VI del artículo 6, estas Dictaminadoras proponen que dentro de las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se agregue también la figura de la revocación de los certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos. En consecuencia, la fracción VI de dicho artículo diría: Artículo 6. ...

I. a V. ...

Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;

VII a la XV. ...

...

3. En el artículo 7, fracción VII, se propone adicionar una oración que evite exceso en el ejercicio de las funciones del superior jerárquico respecto a los Comandantes regionales, para quedar como sigue: Artículo 7. ...

...

...

...

I a VI. ...

VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia.

4. En el artículo 7 Bis, en el segundo párrafo, se propone sustituir la palabra "Secretaría" por la de "Dirección General de Aeronáutica Civil", a fin de fortalecer la figura de la autoridad aeronáutica de la propia Secretaría; en la fracción III proponemos sustituir la palabra "sistemas" por la de "certificados" por considerarse esta última la palabra técnica correcta. Asimismo, en la fracción IV, se sugiere dar mayor claridad en la redacción, para precisar que se estaría verificando el cumplimiento de las condiciones de seguridad y la eficiencia en los servicios de transporte aéreo. Así, la redacción para el segundo párrafo, así como las fracciones III y IV del artículo 7 Bis, sería: Artículo 7 Bis. ...

Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil:

I. a II. ......

III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo;

V. a la VIII. ...

...

5. En el artículo 9, se propone adicionar una fracción IV, a fin de lograr el fortalecimiento del sector aeronáutico, propiciando su operación eficiente, competitiva y sobre bases más equitativas, pero siempre garantizando la seguridad de las operaciones, ello con la finalidad de que las concesiones para la prestación del servicio público de transporte aéreo nacional regular, sean otorgadas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siempre y cuando las personas morales mexicanas solicitantes de la concesión, demuestren contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones; para quedar como sigue: Artículo 9. ...

...

I a III. ...

IV. Contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones.

...

Lo anterior, propiciará el nacimiento de nuevas empresas prestadoras del servicio de transporte aéreo, que brindarán la certidumbre necesaria a la continuidad en la prestación de los servicios aéreos, promoviendo una cultura de seguridad, eficiencia y productividad en el sector, en un entorno de competencia equitativa, conforme lo establece el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Las Comisiones Unidas consideran pertinente no aprobar la adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 12 a que hace referencia la Minuta en estudio, toda vez que esta nueva obligación impuesta a los concesionarios y permisionarios de otorgar garantía inhibe al mercado, ya que implica otra carga monetaria adicional al inversionista.

7. En el artículo 23, en el párrafo tercero, las Dictaminadoras proponen, que a fin de dar mayor claridad se sustituya la abreviatura "Kgs." por la palabra "kilogramos", para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

...

I. a IV. ....

Las aeronaves utilizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de hasta 15 pasajeros ó 3,500 kilogramos de carga.

La prestación de los servicios de taxi aéreo se sujetará a las condiciones que se especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretaría con base en esta Ley, considerando criterios que atiendan, entre otros elementos, a las especificaciones de los equipos aéreos, las características de las operaciones y la forma de comercialización de los servicios.

8. En el artículo 28, las Comisiones Unidas proponen modificar la redacción del párrafo cuarto y eliminar la frase "los capítulos", para quedar como sigue: Artículo 28. ...

...

...

El transporte aéreo privado no comercial se regirá específicamente por esta Ley, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables.

9. En el artículo 29, los integrantes de estas Dictaminadoras consideran de importancia dejar con vigencia la hipótesis contenida en el segundo párrafo vigente. En la misma, se refiere que la obligación de los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, de acreditar que aquella y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrícula. Por tanto, se propone que esta hipótesis continúe vigente, pero ahora como último párrafo del artículo 29, de la siguiente manera: Artículo 29 ...

...

I. y II. ...

...

Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquella y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidas en el Estado de su matrícula.

10. En el artículo 30, en el primer párrafo, se sugiere por parte de las Comisiones Unidas, que en razón de que el párrafo se refiere a facultades de la Secretaría, sustituir al final del párrafo la palabra "Secretaría" por "misma", para quedar como sigue: Artículo 30. Los aeróstatos, aeronaves ultraligeras y otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.

...

11. En el artículo 32, en el primer párrafo, las Dictaminadoras proponen una nueva redacción a fin de precisar la obligación de que las aeronaves lleven a bordo los documentos vigentes exigidos por las autoridades aeronáuticas para la realización de vuelos, y no solamente la acreditación de vigencia del seguro, así la redacción que se propone es la siguiente: Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite que ésta se encuentra vigente, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, vigentes.

...

...

12. En el artículo 42, se propone adicionar un párrafo cuarto, y el cuarto párrafo vigente, pasa a ser quinto párrafo, a efecto de seguir fomentado la competencia equitativa entre los prestadores del servicio de transporte aéreo, para fortalecer las atribuciones de la Autoridad Aeronáutica, representada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a efecto de que vigile que el esquema de precios y tarifas por la prestación de los servicios de transporte aéreo, promuevan la competencia equitativa y la productividad del sector, evitando tanto las prácticas monopólicas como las depredatorias, fomentando la salud financiera de las empresas de la industria; así la redacción que se propone es la siguiente: Artículo 42. ...

...

...

La Secretaría podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican practicas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

...

13. En el artículo 86, las Dictaminadoras estiman conveniente reformar el primer párrafo, a fin de que la legislación aeronáutica contribuya a incentivar el desarrollo de la industria aeronáutica privada nacional, es necesario distinguir a las operaciones aéreas comerciales de las que no lo son, toda vez que las actividades aéreas privadas no comerciales, se encuentran en desventaja tanto por razones de tamaño relativo como de índole económica frente a las empresas de aviación de nuestro país, y sin embargo, el esquema de sanciones aplicables a ambos tipos de operaciones aéreas, al día de hoy, es igual.

Asimismo, en el inciso f), párrafo segundo, las Dictaminadoras consideran que debe eliminarse la frase: "en la fecha del evento", toda vez que ya se exige acreditar dentro de los tres días siguientes a la fecha del evento que la póliza se encontraba vigente, y reiterar este supuesto sería redundante o repetitivo.

De igual forma, en el inciso en comento, las Dictaminadoras en concordancia con la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proponen se establezca un mínimo y un máximo en las multas para que la autoridad pueda individualizar adecuadamente la sanción, para ello se propone sustituir la oración: "el mínimo de la multa establecida en el artículo 89 de esta Ley", por la de: "una multa de cien a doscientos días de salarios mínimos"; para quedar como sigue:

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. ...

a) al e) ...

f) Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil salarios mínimos.

En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientos días de salarios mínimos;

g) ....

h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos; e

i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientos a un mil salarios mínimos;

II. a VII. ...

14. Las Comisiones Dictaminadoras proponen adicionar un artículo 86 Bis, para reforzar el contenido del artículo anterior, toda vez que no resulta conveniente aplicar sanciones en forma similar a los prestadores del servicio de transporte aéreo comercial y al privado no comercial, toda vez que en muchas ocasiones las sanciones impuestas al propietario o poseedor de una aeronave, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, resultan ser superiores al propio valor de la aeronave, por lo tanto, y tomando en cuenta que la operación de aeronaves privadas no comerciales, no importan beneficio económico alguno para sus propietarios y poseedores, se propone hacer una distinción entre las sanciones aplicables a los distintos tipos de transporte aéreo; para quedar como sigue: Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil salarios mínimos. 15. En el artículo 88, las Dictaminadoras proponen modificar la fracción VII, a fin de que en concordancia con la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establezca un mínimo y un máximo en las multas para que la autoridad pueda individualizar adecuadamente la sanción, para ello se propone sustituir la oración: "el mínimo de la multa establecida en el artículo 89 de esta Ley", por la de: "una multa de cien a doscientos días de salarios mínimos"; para quedar como sigue: Artículo 88. ...

I a VI. ...

VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientos días de salarios mínimos;

VIII a XVII. ...

16. Las Comisiones Unidas proponen no aprobar el artículo segundo transitorio de la Minuta, en virtud de que su contenido contraviene la seguridad, vigilancia, control técnico y verificación permanente que las autoridades aeronáuticas deben realizar para otorgar el certificado de aeronavegabilidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley vigente.

En su lugar, se propone establecer una disposición que derogue todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan al mismo y a su vez, mandate a la autoridad correspondiente, para adecuar todas aquellas disposiciones reglamentarias a mas tardar dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su entrada en vigor, para quedar como sigue:

Artículo segundo. El presente Decreto deroga todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.

La autoridad correspondiente deberá adecuar todas aquellas disposiciones reglamentarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

17. Finalmente, estas Dictaminadoras estimaron pertinente hacer correcciones a la Minuta, mismas que se contraen a la puntación y a cuestiones de claridad en la redacción de algunas palabras. Dichas correcciones se aprecian ya en el documento que se encuentra a la discusión de esta Asamblea.

Por lo antes expuesto y con las propuestas de modificaciones que se han anotado, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes, dictaminan favorablemente la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil.

Por tanto, si es llegado el caso de que la Asamblea de esta soberanía apruebe el dictamen con proyecto de Decreto que presentan estas Dictaminadoras, se remita el expediente legislativo a su Cámara de Origen, conforme lo dispone la fracción e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y para si la Asamblea del Senado es anuente con la resolución de esta Cámara, se proceda de acuerdo a lo dispuesto en la fracción a) de dicho artículo.

Por todo lo anterior, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes, presentan a la consideración de esta soberanía el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN: los artículos 5, fracción I, inciso b); 6, párrafo primero y las fracciones VI y XII; 7; 23, párrafo cuarto; 29, párrafo primero; 30, párrafos primero y segundo; 32, párrafo primero; 35, párrafos primero y segundo; 70, segundo párrafo; 80, segundo párrafo; 84 primer párrafo; 86, primer párrafo, primer párrafo del inciso f) e incisos h) e i) de la fracción I; 88, fracciones VII y XII. Y SE ADICIONAN: las fracciones XIII, XIV, XV y un último párrafo al artículo 6; el artículo 7 Bis; la fracción IV al artículo 9; el párrafo tercero al artículo 23; el párrafo cuarto al artículo 28; el segundo párrafo y sus fracciones I y II, y el tercero y cuarto párrafos al artículo 29; el párrafo segundo al artículo 38; el párrafo cuarto al artículo 42; los párrafos cuarto y quinto al artículo 45; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 84; y, el segundo párrafo al inciso f) de la fracción I del artículo 86 y el artículo 86 Bis, todos de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

DECRETO

Artículo 5. ...

I. ...

a) ...

b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección.

II. ...

Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil y aeroportuaria, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal: I a V. ...

VI. Expedir certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y los de explotador de servicios aéreos y, en su caso, decretar la suspensión, cancelación, revalidación o revocación de los mismos, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano;

VII. a XI. ...

XII. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial;

XIII. Autorizar la práctica de visitas de verificación;

XIV. Designar o, en su caso, remover a los comandantes regionales, comandantes de aeropuertos, helipuertos y aeródromos civiles en general, así como al personal técnico especializado que preste sus servicios en los mismos; y

XV. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Estas atribuciones podrán ser ejercidas a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con excepción de aquellas facultades señaladas como indelegables en el Reglamento Interior de la Secretaría, y sin perjuicio de las conferidas en el mismo a dicha Unidad Administrativa.

Artículo 7. La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por conducto de los comandantes regionales y los comandantes de aeropuerto.

Los comandantes regionales deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Los comandantes regionales tendrán a su cargo las comandancias de aeropuerto que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil, los cuales ejercerán las atribuciones que a continuación se mencionan:

I. Vigilar y verificar permanentemente que los concesionarios, permisionarios, operadores de aeronaves y los prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas;

III. Vigilar el estricto cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto;

IV. Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté debidamente capacitado para el desempeño de sus funciones;

V. Vigilar la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

VI. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y

VII. Las demás que expresamente les sean conferidas por su superior jerárquico y se encuentren fundadas en la legislación vigente aplicable a la materia.

Artículo 7 Bis. Los comandantes de aeropuerto deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad, y en el ejercicio de sus atribuciones dependerán funcional y operativamente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de los comandantes regionales.

Los comandantes de aeropuerto tendrán las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente les sean determinadas por la propia Dirección General de Aeronáutica Civil:

I. Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

II. Verificar que los servicios de control de transito aéreo, de radioayudas a la navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables;

III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves;

IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y eficiencia en los servicios de transporte aéreo;

V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;

VI. Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables;

VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta Ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas; actuar como auxiliar del ministerio público; cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos; y

VIII. Las demás que señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Para estos efectos, los comandantes dispondrán del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronáuticos subordinados a ellos.

Artículo 9. ...

...

I a III. ...

IV. Contar, por sí mismas o a través de sociedades mercantiles mexicanas asociadas, con la experiencia que haga viable su permanencia en el sector y maximicen la seguridad de sus operaciones.

....

Artículo 23. ... ...

I a IV. ...

Las aeronaves autorizadas para la prestación del servicio de taxi aéreo podrán ser de hasta 15 pasajeros ó 3,500 kilogramos de carga.

La prestación de los servicios de taxi aéreo se sujetará a las condiciones que se especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretaría con base en esta Ley, considerando criterios que atiendan, entre otros elementos, a las especificaciones de los equipos aéreos, las características de las operaciones y la forma de comercialización de los servicios.

Artículo 28. ...

...

...

El transporte aéreo privado no comercial se regirá específicamente por esta Ley, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables.

Artículo 29. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deberá tramitar la autorización correspondiente.

Dicha autorización se podrá obtener mediante dos mecanismos:

I. Autorización por internación única, la cual tendrá una vigencia de seis meses.

Esta autorización vencerá de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronave abandona territorio nacional, y

II. Autorización por entradas múltiples, con vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Secretaría.

En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquélla y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrícula.

Artículo 30. Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.

Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría.

Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite que ésta se encuentra vigente, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, vigentes.

...

...

Artículo 35. Para la navegación de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el espacio aéreo, será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta. Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado.

Para la navegación, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo controlado, las aeronaves deberán establecer comunicación y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. ...

Para el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrán convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente.

Artículo 42. ...

...

...

La Secretaría podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican practicas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.

...

Artículo 45. ...

...

...

Tratándose de aeronaves con matrícula mexicana o extranjera, que se encuentren arrendadas, en intercambio, fletadas o bajo cualquier figura jurídica, la Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes, la celebración de Tratados con gobiernos extranjeros, con la finalidad de transferir o aceptar de forma total o parcial, las funciones y obligaciones que como Estado de matrícula se tengan respecto de dichas aeronaves.

En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera, arrendadas por los concesionarios o permisionarios, podrán ser operadas temporalmente, previa autorización de la Secretaría, con sujeción al reglamento respectivo.

Artículo 70. ...

Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

...

I a III. ...

...

Artículo 80. ...

Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la Secretaría, y los costos directos que se originen por la investigación y el rescate de las víctimas o de sus bienes serán por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

Artículo 84. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen sus funciones en términos de la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto expida la Secretaría y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la Secretaría informes con los datos que permitan conocer de la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo.

Con la finalidad de verificar que en la prestación de los servicios de transporte aéreo, se garanticen las condiciones máximas de seguridad y de operación que permitan proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros, los verificadores aeronáuticos, podrán realizar las verificaciones de la naturaleza que fuere necesaria en términos de lo establecido en la legislación vigente.

Asimismo, y con la finalidad de asegurar la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo, los verificadores aeronáuticos, podrán practicar verificaciones sobre aspectos específicos, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la materia.

Para el caso anterior, los verificadores aeronáuticos, habrán de acreditarse con un documento que contenga los requisitos exigidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las personas físicas o morales que sean sujetos de verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por el concesionario o permisionario, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. ...

a) al e) ....

f) Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil salarios mínimos.

En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientos días de salarios mínimos;

g) ...

h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos; e

i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientos a un mil salarios mínimos;

II. a VII. ...

Artículo 86 Bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil salarios mínimos.

Artículo 88. ...

I. a VI. ...

VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientos días de salarios mínimos;

VIII. a XI. ...

XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea; en caso de ser aplicable, multa de trescientos a tres mil salarios mínimos;

XIII a XVII. ...

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente Decreto deroga todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.

La autoridad correspondiente deberá adecuar todas aquellas disposiciones reglamentarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, Distrito Federal, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil uno.

Integrantes de la Comisión de Comunicaciones

Diputados: Jesús Orozco Alfaro (rúbrica) PRI, Presidente; Bulmaro Rito Salinas (rúbrica) PRI, secretario; Emilio Rafael Goicoechea Luna (rúbrica) PAN, secretario; Alonso Ulloa Vélez (rúbrica) PAN, secretario; Alejandro García Sainz Arena (rúbrica) PVEM, secretario; Edilberto Jesús Buenfil Montalvo (rúbrica) PRI; Gustavo Carvajal Moreno, PRI; José Gerardo de la Riva Pinal (rúbrica) PRI; César Horacio Duarte Jáquez PRI; Omar Fayad Meneses PRI; Javier García González (rúbrica) PRI; Jaime Arturo Larrazábal Bretón (rúbrica) PRI; Marcos Paulino López Mora (rúbrica) PRI; Roberto Preciado Cuevas, PRI; Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica) PRI; Francisco Javier Sánchez Campuzano, PRI; Manuel Castro y del Valle (rúbrica) PAN; Tereso Martínez Aldana, PAN; Noé Navarrete González, PAN; Orestes Eugenio Pérez Cruz (rúbrica) PAN; Francisco Ramírez Cabrera (rúbrica) PAN; José Rivera Carranza (rúbrica) PAN; Arturo San Miguel Cantú (rúbrica) PAN; Martín Hugo Solís Alatorre, PAN; José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica) PAN; Felipe Velasco Monroy (rúbrica) PAN; Alejandra Barrales Magdaleno (rúbrica) PRD; Bonifacio Castillo Cruz, PRD; Enrique Herrera Bruquetas, PRD; Bertha Alicia Simental García (rúbrica) PSN.

Integrantes de la Comisión de Transportes

Diputados. Juan Manuel Duarte Dávila (rúbrica) PAN, Presidente; Raúl Cervantes Andrade, PRI, secretario; Elías Dip Rame (rúbrica) PRI, secretario; Orestes Eugenio Pérez Cruz (rúbrica) PAN, secretario; José Rodolfo Barrera Escudero (rúbrica) PVEM, secretario; María Alejandra Barrales Magdaleno (rúbrica) PRD; Salvador Cosío Gaona, PRI; Arturo Bonifacio de la Garza Tijerina, PRI; Gustavo Alonso Donis García, PRI; Ismael Estrada Colín (rúbrica) PRI; Alonso Ulloa Vélez (rúbrica) PAN; Emilio Rafael Goicoechea Luna (rúbrica) PAN; Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica) PAN; Mercedes Hernández Rojas (rúbrica) PAN; Jaime Mantecón Rojo (rúbrica) PRI; Noé Navarrete González, PAN; Jesús Orozco Alfaro, PRI; Francisco Patiño Cardona (rúbrica) PRD; Francisco Ramírez Cabrera, PAN; Manuel Payán Novoa, PRI; Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica) PAN; Arturo San Miguel Cantú (rúbrica) PAN; Esteban Sotelo Salgado (rúbrica) PAN; José Soto Martínez, PRI; José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica) PAN; Jesús Adelfo Taracena Martínez (rúbrica) PRI; Emilio Ulloa Pérez, PRD; Adolfo Zamora Cruz, PRI; Edgar Consejo Flores, PRI.
 
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y DE COMUNICACIONES, CON PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA OTORGAR APOYOS TENDIENTES A SALVAGUARDAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Ley que autoriza al Ejecutivo Federal, para otorgar apoyos tendientes a salvaguardar los servicios de transporte aéreo", misma que fue turnada el pasado 31 de octubre de 2001, a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones para su análisis y dictaminación.

En cumplimiento de esta responsabilidad, se procedió al dictamen de la iniciativa de Ley, realizando para ello consultas y reuniones de trabajo con representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes, así como el Director General de Aeronáutica Civil, con base en los cuales los miembros de estas Comisiones Unidas presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DICTAMEN

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

Refiere la Iniciativa en estudio el papel estratégico que desempeña la aviación comercial como medio para la movilización de personas, así como para el intercambio de bienes y servicios, sobre todo si se analiza a la luz del proceso de globalización que registra nuestra economía.

De ahí que la aviación civil sea considerada como un servicio público y cuente con un marco legal orientado a propugnar su desarrollo, de ahí que los graves acontecimientos sucedidos el 11 de septiembre no sólo repercutieron en el desempeño de la economía, sino de manera particular en los códigos de seguridad que gobiernan a la aviación comercial.

Al emplearse el transporte aéreo como medio para expresar actos de terrorismo y de guerra, ha provocado que todos aquellos que participan en dicho mercado tengan que prever la ocurrencia de este tipo de contingencias, incluyendo a la aviación comercial mexicana, situación que demanda una gran capacidad financiera, por el incremento en el costo de las primas de los seguros que, por este concepto, deben de cubrir las compañías aéreas por obligación legal.

Desde la perspectiva del Ejecutivo Federal y de frente a este escenario, los permisionarios y concesionarios del transporte aéreo se enfrentan a dos alternativas posibles que o bien puede ser el cubrir la diferencia en el costo de la prima del seguro, o dejar de operar, con la consecuente pérdida de fuentes de empleo, tanto directas en la industria como en las empresas que funcionan alrededor de ella.

Derivado de esta situación extraordinaria, se plantea por parte del Gobierno Federal la urgente necesidad de establecer un mecanismo, de carácter temporal, que coadyuve a salvaguardar el servicio público prestado por las aerolíneas nacionales, con el objeto de establecer una cobertura ad hoc de los riesgos derivados de actos terroristas y de guerra.

Se estima que mediante la instrumentación de este mecanismo se cubre de manera adecuada la seguridad de pasajeros y tripulaciones, toda vez que no se les deja desprotegidos en caso de un siniestro. Al cubrirse las diferencias entre el costo original de la prima y el nuevo costo generado por los recientes acontecimientos, se indica que se preserva la continuación de la prestación del servicio en condiciones de seguridad y de que en caso de que llegara a suscitarse un siniestro, el Gobierno Federal apoyaría la cobertura del seguro.

En este sentido, destaca la Iniciativa que estas contingencias están siendo atendidas en más de sesenta países, así como, el hecho de que la Organización de Aviación Civil Internacional ha recomendado a sus Estados miembros el tomar las medidas necesarias con el fin de que la aviación y los servicios de transportación aérea no sean interrumpidos, hasta que los costos de las coberturas por actos de guerra y terrorismo que ofrece el mercado asegurador se regularicen, respondiendo por los riesgos en exceso que no pudieran ser cubiertos por el mercado asegurador.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

Las que Dictaminan coinciden con el Ejecutivo Federal, en el sentido de que los desafortunados actos de terrorismo realizados en septiembre pasado, han derivado en múltiples problemas para la economía mundial y, de forma muy particular, para las actividades asociadas a la transportación aérea y el turismo, así como para el ramo asegurador, poniendo en condiciones de fragilidad extrema numerosas fuentes de empleo productivo. De ello dan prueba clara los recortes de personal y los programas de apoyo emergente que han instrumentado en las últimas semanas diversos países, tanto industrializados como en desarrollo, para evitar la quiebra y cierre de sus principales aerolíneas comerciales.

En tal sentido, cabe recordar que a mediados del mes pasado el Gobierno Federal determinó poner en marcha un plan de contingencia de apoyo temporal para las empresas aéreas nacionales, el cual involucra la reducción de hasta en un 10% el precio de la turbosina e igual porcentaje de rebaja en el cobro del Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, además de no seguir escalando las tarifas de servicios aeroportuarios, las cuales se actualizan mes a mes de conformidad con el procedimiento en vigor.

No obstante ello, resulta evidente que estos apoyos para las aerolíneas nacionales han sido insuficientes para permitirles generar el volumen de recursos financieros necesarios para cubrir los costos de las coberturas por actos de guerra y terrorismo que está ofreciendo en la actualidad el mercado asegurador, ya que éstas han registrado un incremento de más de 40 veces ante los mayores niveles de riesgo, no obstante que, conforme a los tratados internacionales y disposiciones jurídicas aplicables a esta actividad, existe la obligación de mantener seguros que involucren este tipo de coberturas.

En efecto, cabe indicar que las empresas aseguradoras y reaseguradotas tienen la facultad de cancelar o incrementar el costo de sus pólizas en el corto plazo, dependiendo de la situación que prive en el ámbito internacional.

De acuerdo a la información disponible de 9 líneas aéreas, el costo adicional originado por el incremento en el pago por las primas de seguro antes señaladas asciende a 53 millones de dólares, compromisos que, por problemas de liquidez, se está negociando pagar en forma trimestral. Cabe indicar, que la cantidad citada no incluye el aumento derivado por el pago de pólizas hacia el casco de aeronaves.

La repercusión de trasladar de forma integral e inmediata este incremento al usuario del servicio aéreo, traería, en las condiciones actuales, un efecto determinante en el comportamiento de la demanda del servicio, situación que orillaría a las aerolíneas, sobre todo aquellas que compiten en las rutas internacionales, a quedar fuera de mercado.

Sin embargo, la que Dictamina considera importante señalar que esta situación deberá irse corrigiendo a mediano plazo, en la medida en que en que se recupere la actividad económica internacional, se normalice el mercado asegurador y se reduzca el efecto psicológico del uso de ese medio de transporte. Por ello, se está planteado que el apoyo sea temporal.

En efecto. el temor causado por los actos terroristas tanto del pasajero internacional como del propio, derivó en que el factor de ocupación de las aerolíneas nacionales se redujera de manera importante. Al comparar el mes de octubre del presente año con respecto al 2000, se observa que los vuelos nacionales reportan una caída del 13%, en tanto que los internacionales del 29.5%. Incluso los destinos a frontera que tradicionalmente han crecido por arriba de la media nacional, reportan una disminución del 24%.

Cabe indicar que la industria aérea nacional genera alrededor de 25 mil empleos directos, de los cuales se han perdido hasta ahora alrededor de 6 mil. La importancia de estos empleos radica en el hecho de que a su vez, generan otros empleos indirectos dentro de la industria turística, el transporte terrestre y las demás áreas de la economía relacionadas con la aviación.

Con la drástica caída del mercado norteamericano y mundial, las aerolíneas mexicanas han sufrido graves pérdidas que, en el caso de la Corporación Internacional de Aviación, CINTRA, ascienden hasta el mes de septiembre a 8 millones de dólares. De mantenerse esta tendencia en esos mercados y en el doméstico, en el caso de Mexicana de Aviación y de Aeroméxico la pérdida neta conjunta al final del año podría ser de entre 60 y 80 millones de dólares.

Sobre esta contingencia, se observa el carácter oportuno de la decisión adoptada por el Legislativo de suspender por el momento la privatización de las empresas señaladas, dado que todas estas circunstancias determinan la necesidad de replantear la política aeronáutica nacional.

En tal virtud, el objeto de la Ley, que se precisa en el artículo 1º, es el de apoyar de manera extraordinaria, mediante los mecanismos financieros con que cuenta el Gobierno Federal, a los permisionarios y/o concesionarios de nacionalidad mexicana que proporcionan las diversas modalidades del servicio público de transporte aéreo que en el mismo ordenamiento se precisan, respecto de la contratación de pólizas de cobertura contra riesgos de responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo.

Estas Dictaminadoras consideran conveniente anotar que el evento a que se hace referencia no es comparable con ningún otro y es de carácter eventual, motivo por el cual no procederán peticiones de esta naturaleza que contravengan las disposiciones de disciplina fiscal y presupuestaria que debe mantener el Gobierno Federal. De esta forma, la redacción del artículo en comento quedaría de la forma siguiente:

"Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer, de manera extraordinaria, las bases para que el Ejecutivo Federal coadyuve, a través de los mecanismos financieros y administrativos de que dispone, a salvaguardar los servicios públicos de transporte aéreo de pasajeros que prestan en términos de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios del servicio público de transporte aéreo nacional regular, los permisionarios del servicio de transporte aéreo internacional regular y los permisionarios del servicio de transporte aéreo no regular nacional e internacional en su modalidad de fletamento y que conforme a los tratados y disposiciones jurídicas aplicables estén obligados a mantener seguros que involucren coberturas contra riesgos de responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo. Lo anterior aplicará únicamente para las personas morales de nacionalidad mexicana permisionarios y/o concesionarios." El carácter temporal del apoyo financiero que se estaría otorgando al sector, se aborda en un artículo transitorio, al determinarse que su vigencia será de 180 días. No obstante esto, las que Dictaminan estiman prudente dar la posibilidad de que pueda ser prorrogable por otros 180 días en caso de que las condiciones del mercado asegurador lo haga necesario, para lo cual se está previendo que las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes lo determinen.

De acuerdo al universo potencial de empresas y el número de aviones -cerca de 300- que pudieran ser apoyadas por esta Ley, en el artículo 2º las autoridades competentes estiman inicialmente que los recursos que se requieren para cubrir el incremento en el costo de las primas de seguros contra los riesgos por responsabilidad civil anotados con anterioridad, respecto de las que tenían contratadas al 11 de septiembre podría ascender a un mil millones de pesos, monto que en las circunstancias actuales de operación les resulta prácticamente imposible de cubrir. De no hacer frente a estos seguros, se verían imposibilitadas de operar las aeronaves que no cumplan con estas coberturas.

Sobre este particular, estas Dictaminadoras consideran que el mecanismo planteado por el Ejecutivo Federal no resulta ser el más apropiado, ya que podría crear un precedente negativo para otros sectores o actividades que pudieran verse afectados por diversas circunstancia adversas a su operación. Por ello, se está proponiendo que el costo de esta medida no sea repercutida al Gobierno Federal, sino que los apoyos financieros recibidos sean absorbidos por incrementos en la productividad de las propios concesionarios y permisionarios, evitando en la medida de lo posible afectar a los usuarios de los servicios aéreos, particularmente a los inmigrantes nacionales.

Cabe indicar que estas Dictaminadoras consideran importante dejar señalado que los recursos para el otorgamiento de los créditos deberán ser canalizados por alguna institución de la Banca de Desarrollo por medio de un fideicomiso, sin estructura administrativa, que garantice el uso responsable y transparente de los recursos de que finalmente se disponga.

No obstante ello, es importante precisar que los recursos hasta por un mil millones de pesos que se requieren para apoyar a las personas morales a que se refiere el artículo 1º de la Ley que se analiza, deberá afectar, en lo fundamental el Ramo 09 Comunicaciones y Transportes, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, de acuerdo con las economías y procedimientos que determinen las autoridades competentes. Dichos recursos serán canalizados a Nacional Financiera, S.N.C., la cual será la encargada de operar el esquema de apoyo que se plantea a través de créditos, así como también de su recuperación, para lo cual se cuidarán factores tales como plazos y tasas de los mismos. Asimismo, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, actuará tanto como fideicomitente como fideicomisario.

De igual forma, se estima necesario establecer varios requisitos para que los concesionarios y permisionarios puedan acceder a los apoyos, fundamentalmente por cuanto hace al cumplimiento actualizado de sus obligaciones fiscales, legales, reglamentarias y convencionales, a efecto de no canalizar recursos fiscales escasos a empresas que no están en condiciones financieras sanas o en condiciones normales de operación. En tal sentido, la redacción del artículo 2º, quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 2°.- Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, canalice recursos financieros hasta por un monto de un mil millones de pesos, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, para el otorgamiento de un crédito a través de un fideicomiso sin estructura administrativa a las personas morales de nacionalidad mexicana a las que se refiere el artículo 1° de esta Ley, con objeto de que cubran el incremento en el costo de la prima de los seguros contra riesgos por responsabilidad civil derivados de actos de guerra y terrorismo, que tenían contratados al 11 de septiembre de 2001. Las partes en el contrato de fideicomiso a que se refiere este artículo serán Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria, y el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente y fideicomisario.

Dichos recursos serán canalizados a través de un mecanismo que permita la recuperación tomando en cuenta plazos, tasas, criterios de eficiencia de operación por parte de las personas morales a que se refiere el artículo 1° anterior, y/o ajustes a los esquemas tarifarios de acuerdo al mercado, con criterios de racionalidad.

Lo dispuesto en esta Ley únicamente será aplicable a los concesionarios y permisionarios que acrediten el cumplimiento actualizado de sus obligaciones fiscales, legales, reglamentarias y convencionales."

Por otro lado, es importante anotar que, dado que el monto anterior es producto de diversos escenarios financieros, el Ejecutivo Federal hace la previsión de que en caso de resultar insuficientes los recursos solicitados, se le facultaría para cubrir la diferencia entre el monto de las obligaciones que resultaren para hacer frente a las contingencias derivadas de la responsabilidad civil que nos ocupa, de conformidad a los contratos de seguro vigentes al 11 de septiembre y la suma asegurada que hubiera contratado por concepto de estos seguros con los recursos a que se refiere el artículo anterior, esto es, a actuar como reasegurados, o bien, lo que derive directamente por la actualización de los supuestos contenidos en los contratos correspondientes.

Para estas Comisiones Unidas resulta importante precisar el alcance de la propuesta que contiene el artículo 3º, para señalar que sólo será aplicable en el caso de que los recursos asignados originalmente resulten insuficientes o inadecuados, si bien está de acuerdo en que no computarse para efectos de determinar el endeudamiento neto interno, puesto que su monto, además de que podría ser muy elevado, no corresponde técnicamente a un concepto de pasivo, factor que distorsionaría de manera inconveniente e innecesaria el monto total de la deuda pública o del registro de sus pasivos contingentes.

Asimismo, es importante precisar que, en caso de que el Ejecutivo Federal evaluará como más recomendable recurrir a la mecánica antes señalada, éste se obliga a informar de inmediato al Congreso de la Unión de las condiciones en las que procedería. A este respecto, las Comisiones Unidas estiman necesario modificar el segundo párrafo del artículo 3° para que se informe en un plazo no mayor a los 10 días hábiles a partir de la fecha en que se haya resuelto otorgar el apoyo, los motivos y sujetos del mismo, por lo que su redacción quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 3°.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedará autorizado para otorgar la cobertura de los seguros a que se refiere el primer párrafo del artículo 2° anterior, en caso de que los recursos asignados de conformidad con dicho artículo resultaren insuficientes para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Al efecto podrá instrumentar un mecanismo adicional que cubra la diferencia entre:

1) El monto total de la obligaciones que resultaren para hacer frente a las contingencias derivadas de la responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo, hasta el límite estipulado en los contratos de seguro de este tipo que las personas a las que se refiere el artículo 1° de esta Ley tenían contratados al 11 de septiembre de 2001, y

2) la suma asegurada que estuviera vigente en el período durante el cual los recursos asignados resultaren insuficientes o inadecuados para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

De instrumentarse el mecanismo a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal lo informará al Congreso de la Unión a más tardar 10 días hábiles después de la aplicación del mismo, expresando los motivos y las personas morales a que se refiere el artículo 1° de esta Ley que sean objeto del apoyo.

Dichas obligaciones en ningún caso computarán para el monto de endeudamiento neto interno autorizado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda."

El artículo 4º de la Ley que se dictamina, contiene los lineamientos de vigilancia que las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes y de Contraloría y Desarrollo Administrativo deberán implementar, para su debido cumplimiento. También se establece que los beneficios de este ordenamiento sólo serán aplicables para los concesionarios y permisionarios que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y convencionales, y cubran con los requisitos que al efecto contendrán las reglas de operación que las autoridades competentes deberán expedir.

Al respecto y dadas las adecuaciones que se han realizado a la iniciativa en estudio, en particular en lo referente al mecanismo de operación del apoyo, el artículo citado queda como sigue:

"Artículo 4°.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, proveerán en el ámbito de sus respectivas competencias, al exacto cumplimiento de esta Ley." Finalmente, las que Dictaminan consideran conveniente recomendar a las autoridades competentes que definan con toda precisión el destino de los recursos provenientes del cobro por 50 pesos que a partir del 28 de septiembre, se hace a pasajeros y trabajadores de las líneas aéreas por concepto de seguro, a efecto de que estos, por un monto esperado de 238 millones de pesos para el cuarto trimestre de este año, dentro de un esfuerzo integral de seguridad, puedan ser canalizados a cubrir los gastos de seguridad que exige el servicio bajo las nuevas condiciones de operación.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones someten a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO DE LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA OTORGAR APOYOS TENDIENTES A SALVAGUARDAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer, de manera extraordinaria, las bases para que el Ejecutivo Federal coadyuve, a través de los mecanismos financieros y administrativos de que dispone, a salvaguardar los servicios públicos de transporte aéreo de pasajeros que prestan en términos de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios del servicio público de transporte aéreo nacional regular, los permisionarios del servicio de transporte aéreo internacional regular y los permisionarios del servicio de transporte aéreo no regular nacional e internacional en su modalidad de fletamento y que conforme a los tratados y disposiciones jurídicas aplicables estén obligados a mantener seguros que involucren coberturas contra riesgos de responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo. Lo anterior aplicará únicamente para las personas morales de nacionalidad mexicana permisionarios y/o concesionarios.

Artículo 2°.- Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, canalice recursos financieros hasta por un monto de un mil millones de pesos, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, para el otorgamiento de un crédito a través de un fideicomiso sin estructura administrativa a las personas morales de nacionalidad mexicana a las que se refiere el artículo 1° de esta Ley, con objeto de que cubran el incremento en el costo de la prima de los seguros contra riesgos por responsabilidad civil derivados de actos de guerra y terrorismo, que tenían contratados al 11 de septiembre de 2001. Las partes en el contrato de fideicomiso a que se refiere este artículo serán Nacional Financiera, S.N.C., como fiduciaria, y el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente y fideicomisario.

Dichos recursos serán canalizados a través de un mecanismo que permita la recuperación tomando en cuenta plazos, tasas, criterios de eficiencia de operación por parte de las personas morales a que se refiere el artículo 1° anterior, y/o ajustes a los esquemas tarifarios de acuerdo al mercado, con criterios de racionalidad.

Lo dispuesto en esta Ley únicamente será aplicable a los concesionarios y permisionarios que acrediten el cumplimiento actualizado de sus obligaciones fiscales, legales, reglamentarias y convencionales.

Artículo 3°.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedará autorizado para otorgar la cobertura de los seguros a que se refiere el primer párrafo del artículo 2° anterior, en caso de que los recursos asignados de conformidad con dicho artículo resultaren insuficientes para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Al efecto podrá instrumentar un mecanismo adicional que cubra la diferencia entre:

1) El monto total de la obligaciones que resultaren para hacer frente a las contingencias derivadas de la responsabilidad civil por actos de guerra y terrorismo, hasta el límite estipulado en los contratos de seguro de este tipo que las personas a las que se refiere el artículo 1° de esta Ley tenían contratados al 11 de septiembre de 2001, y

2) la suma asegurada que estuviera vigente en el período durante el cual los recursos asignados resultaren insuficientes o inadecuados para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

De instrumentarse el mecanismo a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal lo informará al Congreso de la Unión a más tardar 10 días hábiles después de la aplicación del mismo, expresando los motivos y las personas morales a que se refiere el artículo 1° de esta Ley que sean objeto del apoyo.

Dichas obligaciones en ningún caso computarán para el monto de endeudamiento neto interno autorizado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.

Artículo 4°.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, proveerán en el ámbito de sus respectivas competencias, al exacto cumplimiento de esta Ley.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y tendrá una vigencia de 180 días, prorrogable por otros 180 días en caso de que las condiciones del mercado asegurador así lo ameriten, previa determinación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes.

SALA DE COMISIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- MEXICO, D.F., A 6 DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Aguilar Borrego, Enrique Alonso, PRI; Agundis Arias, Francisco, PVEM; Añorve Baños, Manuel (rúbrica), PRI; Araujo Sánchez, Enoch, PAN; Arizpe Jiménez, Miguel (rúbrica), PRI; Calderón Hinojosa Felipe de Jesús, PAN; Castro López, Florentino (rúbrica), PRI; Chávez Presa, Jorge Alejandro (rúbrica), PRI; De la Madrid Cordero, Enrique Octavio (rúbrica), PRI; De Silva Ruiz, Francisco de Jesús, PAN; Fuentes Domínguez, Roberto Javier (rúbrica), PRI; Hernández Santillán, Julián (rúbrica), PAN; Hinojosa Aguerrevere, Diego Alonso (rúbrica), PAN; Hopkins Gámez, Guillermo (rúbrica), PRI; Levin Coppel, Oscar Guillermo (rúbrica), PRI; López Hernández, Rosalinda (rúbrica), PRD; Magallanes Rodríguez, José Antonio (rúbrica), PRD; Minjares Jiménez, José Manuel (rúbrica), PAN; Monraz Sustaita, César Alejandro (rúbrica), PAN; Narro Céspedes, José, PT; Pazos de la Torre, Luis Alberto (rúbrica), PAN; Ramírez Avila, Francisco Raúl (rúbrica), PAN; Riojas Santana, Gustavo, PSN; San Miguel Cantú, Arturo (rúbrica), PAN; Silva Beltrán, Reyes Antonio, PRI; Tamayo Herrera, Yadira Ivette, PAN; Ugalde Montes, José Luis (rúbrica), PRI; Ulloa Pérez, Emilio (rúbrica), PRD; Yunes Zorrilla, José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza, Hugo Adriel (rúbrica), PAN.

Comisión de Comunicaciones

Diputados: Jesús Orozco Alfaro (rúbrica), Presidente (PRI); Bulmaro Rito Salinas (rúbrica), secretario (PRI); Emilio Rafael José Goicoechea Luna (rúbrica), secretario (PAN); Alonso Ulloa Vélez (rúbrica), secretario (PAN); Alejandro Rafael García Sainz Arena, secretario (PVEM); Edilberto Jesús Buenfil Montalvo (rúbrica) (PRI); Gustavo Carvajal Moreno (rúbrica) (PRI); José Gerardo de la Riva Pinal (rúbrica) (PRI); César Horacio Duarte Jáquez (rúbrica) (PRI); Omar Fayad Meneses (PRI); Javier García González (rúbrica) (PRI); Jaime Arturo Larrazábal Bretón (PRI); Marcos Paulino López Mora (rúbrica) (PRI); Roberto Preciado Cuevas (rúbrica) (PRI); Jorge Carlos Ramírez Marín (PRI); Francisco Javier Sánchez Campuzano (rúbrica) (PRI); Manuel Castro y del Valle (rúbrica) (PAN); Tereso Martínez Aldana (rúbrica) (PAN); Noé Navarrete González (PAN); Orestes Eugenio Pérez Cruz (rúbrica) (PAN); Francisco Ramírez Cabrera (rúbrica) (PAN); José Rivera Carranza (rúbrica) (PAN); Arturo San Miguel Cantú (rúbrica) (PAN); Martín Hugo Solís Alatorre (PAN); José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica) (PAN); Felipe Velasco Monroy (PAN); Alejandra Barrales Magdaleno (PRD); Bonifacio Castillo Cruz (PRD); Angel Enrique Herrera y Bruquetas PRD; Bertha Alicia Simental García (rúbrica) PSN.
 
 
 
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal presentada por el Diputado Moisés Alcalde Virgen del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre del año 2001, iniciativa que pretende dar una prórroga para la entrada en vigor de los puntos de verificación así como las especificaciones de los mismos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45 numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Agricultura y Ganadería corresponde dictaminar la presente iniciativa como proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2001, el Diputado anteriormente referido, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa para su estudio y dictamen a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

Con base a los antecedentes antes mencionados, los integrantes de esta Comisión formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

Que corresponde a la Secretaría vigilar que los productos cárnicos de importación no presenten un riesgo sanitario a la salud publica y animal, para lo cual ha desarrollado regulaciones para el adecuado manejo e inspección de los alimentos y en el entendido de que la inocuidad de los productos no está correlacionada con las especificaciones de infraestructura que se han mencionado en el articulo primero transitorio de esta Ley.

Que compete a la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el inspeccionar la carne, canales, vísceras y despojos de importación originarios de plantas aprobadas en el extranjero, por la misma dependencia.

Que nuestro país sólo permite la importación de carne, canales, vísceras y despojos procedentes de plantas que cumplan con los requisitos que se exigen a las plantas mexicanas en el país de que se trate y que provenga de aquellos países en los que no haya presencia de Fiebre Aftosa, Encefalopatía Espongiforme Bovina u otras enfermedades exóticas para nuestra ganadería.

Que en el entendido de que las reformas propuestas por el Diputado antes mencionado, aportan significativamente, más no, resuelven el fondo del problema, ya que, la esencia del mismo radica en las especificaciones de los puntos de verificación, por lo cual los integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería hemos decidido respaldar la propuesta del Diputado Moisés Alcalde Virgen, además de enriquecer la propuesta con reformas y adiciones sustanciales que permitan una total eficiencia de la Ley de referencia.

Por las consideraciones anteriores los integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería sometemos al pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DICTAMEN

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los párrafos treinta y dos y treinta y seis del artículo 2° y se adiciona un párrafo que quedará como treinta y tres y los subsecuentes se recorren; se reforman las fracciones III y V del artículo 4°; se reforma el artículo 6°; se reforman el párrafo primero y la fracción VII del artículo 18; se reforman las fracciones II y VI del artículo 24; se adiciona un segundo párrafo al artículo 26; se reforma el párrafo primero del artículo 29 y se adiciona un párrafo segundo; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 44; se reforma el párrafo primero del artículo 46; se adiciona una fracción que se incluirá como IV y la que aparece bajo este numeral, pasará a ser la V del párrafo primero del artículo 47 y se reforman los párrafos segundo y tercero y se adiciona un párrafo cuarto del mismo artículo; se adiciona el artículo 47 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 48 y se adiciona un párrafo segundo con cuatro fracciones; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 56 y se adiciona una fracción III en el mismo, para quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2°. ...

Párrafos primero a párrafo treinta y uno ...

PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA: Sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta Ley.

PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA PARA IMPORTACIÓN: Sitio ubicado en puntos de entrada en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizada por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta Ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable.

Párrafo treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco ... (se recorren)

SECRETARÍA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Párrafo treinta y ocho a párrafo cincuenta y cinco ...

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTÍCULO 4°.- ...

I a II ...

III. Expedir Normas Oficiales Mexicanas, verificar su estricto cumplimiento en territorio nacional; en caso de importación, circulación o tránsito de mercancías, estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas de conformidad a la Ley en la materia. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas se identificarán por la fracción arancelaria correspondiente y se darán a conocer en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Economía y estarán sujetas al cumplimiento de las Autoridades Sanitarias y Aduaneras en punto de entrada en el país; y, mantener actualizados y en operación los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en Salud Animal, con la participación de los particulares con interés jurídico.

IV. ...

V. Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria, con apego a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Establecer sistemas de normalización, los que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, que contemplen los procedimientos de inspección con las especificaciones en la construcción y equipamiento de las plantas de sacrificio y proceso de los productos cárnicos, biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales que se encuentren en el extranjero susceptibles de ser importados a territorio nacional, así como crear un registro de éstos, al cual tendrán acceso los particulares.

VI a XII ...

ARTÍCULO 6°.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría en el ámbito de su competencia, en la inspección y verificación del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas por fracciones arancelarias, así como las restricciones zoosanitarias en materia de importación en los puntos de entrada en el país.

CAPÍTULO IV

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 18.- La Secretaría expedirá Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las características, procedimientos y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar los siguientes establecimientos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria y,

VIII. ...
 
 

CAPÍTULO V

DE LA MOVILIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 24.- ...

I. ...

II. Lugar de origen, procedencia, incluyendo el número de Rastro Tipo Inspección Federal de planta registrada y destino específico de los animales, sus productos y subproductos, o de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso y consumo en animales que vayan a movilizarse o importarse, así como la identificación de los mismos;

III a V ...

VI. Identificación precisa tratándose de animales vivos; en caso de productos y subproductos cárnicos, de productos biológicos, químicos farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, se deberá indicar el número de lote.

VII a IX ...

...

...

...

... ARTÍCULO 26.- ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procurará proporcionar a la Secretaría los espacios requeridos, dentro de sus instalaciones, para el desempeño de las actividades de verificación e inspección a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 29.- Cuando por motivo de la inspección, se compruebe que los productos a que se refiere este capítulo, no cumple con alguna disposición que señala esta Ley y la Norma Oficial Mexicana respectiva, en su caso la Secretaría ordenará su acondicionamiento o tratamiento; de no ser esto posible, los productos deberán ser reexportados o retornados de manera inmediata en los términos de la legislación aplicable.

Cuando se ponga en riesgo la salud pública o animal, previa identificación de los servidores públicos y levantada el acta circunstanciada, la Secretaría invariablemente ordenará su destrucción a costa del propietario o importador aplicando las sanciones económicas que la Secretaría determine.

TÍTULO TERCERO

DE LA APROBACIÓN Y VERIFICACIÓN

CAPÍTULO II

DE LA VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 44.- La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación ubicados en territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

Asimismo, la Secretaría deberá inspeccionar aleatoriamente, de acuerdo al nivel de riesgo, todos los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo en animales, que cuenten con certificado zoosanitario, con objeto de comprobar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad animal, previa identificación de los servidores públicos que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la misma en una acta circunstanciada.

...

...

...

ARTÍCULO 46.- La Secretaría contará con los puntos de verificación necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado con base en el análisis de riesgo, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

...

ARTÍCULO 47.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación y,

V. Aquellos que se ubican en territorio nacional.

La Secretaría deberá operar directamente las estaciones cuarentenarias, casetas de vigilancia, puntos de verificación e inspección zoosanitaria, punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación, o acordar o autorizar su instalación y operación administrativa a Gobiernos de los Estados, al Gobierno del Distrito Federal o a los particulares que así lo soliciten.

Las instalaciones y operación de los puntos de verificación e inspección se sujetarán a lo establecido en la fracción VII del artículo 18 de esta Ley, a los procedimientos de inspección y verificación de los productos cárnicos y a las normas oficiales correspondientes, e invariablemente la verificación e inspección se llevará a cabo por médicos verificadores debidamente facultados y autorizados por la Secretaría.

La autorización a favor de los particulares para operar instalaciones como Puntos de Verificación e Inspección para importación, tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de la expedición, se otorgará por solicitud de éstos a la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría, quien comisionará personal para realizar la visita de verificación e inspección a las instalaciones, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y Normas Oficiales Mexicanas.

ARTÍCULO 47 BIS.- Los interesados en obtener autorización para establecer, equipar y operar Puntos de Verificación e Inspección para importación, deberán presentar ante la Dirección General de Inspección Fitozoosanitaria solicitud por escrito que deberá contener y acompañar:

a).- Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante.

b).- En caso de personas morales, acta constitutiva o copia certificada de la misma.

c).- La documentación que acredite capacidad técnica y económica para operar en Punto de Verificación e Inspección para importación.

d).- Ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio de Punto de Verificación e Inspección para importación.

e).- Especificaciones de infraestructuras y equipo para realizar la actividad de inspección y verificación.

f).- Exhibir fianza en beneficio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por siete mil doscientos salarios mínimos, los cuales Corresponderán al del área geográfica en que se ubique el Punto de Verificación. La fianza deberá otorgarse para garantizar la construcción del punto de verificación e inspección para importación, así como el debido cumplimiento del servicio de Verificación e inspección.

La renovación para operar como Punto de Verificación e Inspección para importación deberá solicitarse con dos meses de anticipación al vencimiento de la autorización vigente. La renovación se sujetará a una visita de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de lo establecido en los incisos que anteceden y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

ARTÍCULO 48.- La Secretaría llevará a cabo en los Puntos de Verificación e Inspección Autorizados, visitas de verificación a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y por las Normas Oficiales en la materia, en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Con base en los resultados obtenidos de la visita de verificación, la Secretaría podrá aplicar las siguientes medidas:

I. En caso de que las anomalías detectadas no pongan en riesgo la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, se iniciará al interesado las correcciones que deberá aplicar en un término que no excederá de quince días, contando a partir de la notificación de las correcciones ordenadas, al término de los cuales se ordenará una nueva visita de verificación para comprobar su cumplimiento.

II. El aseguramiento e inmovilización de transportes o vehículos, utensilios o instrumentos, que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley y las Normas Oficiales en la materia, poniendo en peligro o afectando la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

III. El aseguramiento y en su caso la destrucción, a costa del titular del Punto de Verificación e Inspección autorizado, de materiales, sustancias y residuos orgánicos, que afecten seriamente la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

IV. La suspensión de obras y actividades que no cumplan con lo establecido por esta Ley.

ARTÍCULO 56.- La Secretaría podrá sancionar con la suspensión temporal o revocación de la autorización o concesión correspondiente. I. ....

II. ... y,

III. A quienes incumplan por tres veces lo establecido en la presente Ley y lo dispuesto por las Normas Oficiales de la materia, en lo relativo a las especificaciones y la operación de los Puntos de Verificación e Inspección.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el artículo primero transitorio de la Ley federal de Sanidad Animal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1° de junio del año dos mil uno, para quedar en los siguientes términos:

PRIMERO.- Las reformas respecto de los puntos de verificación e inspección de la Ley y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 28 de la misma, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dejando a salvo únicamente los derechos de los puntos de verificación e inspección autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el extranjero, por un plazo que no exceda del doce de junio del 2002.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas y adiciones a la presente Ley, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Mientras se expiden las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere el artículo 18 en su fracción VII, los puntos de verificación e inspección deberán cumplir con las siguientes especificaciones: contar para su operación con patio o espacio libre de maniobras con revestimiento de concreto o con un piso con carpeta asfáltica que permita la operación simultánea de las unidades de transporte; deberán contar como mínimo con dos puertas de acceso para la recepción de camiones en el anden totalmente cerrados para carga y descarga, andén refrigerado de transferencia, andén de refrigerado, bodega con refrigeración a temperaturas máximas de 4°C y/o congelación con temperatura mínima de -18°C, laboratorio de inspección equipado para la toma de muestras y análisis organoléptico, laboratorio para análisis microbiológico y de residuos tóxicos o convenio con laboratorio acreditado, incinerador para la destrucción de los decomisos y oficinas para el personal de inspección.

TERCERO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, las Normas Oficiales Mexicanas a que se refiere el artículo transitorio anterior en un plazo improrrogable de noventa días naturales.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal a los 5 días del mes de diciembre de dos mil uno.

Rubrican por la Comisión de Agricultura y Ganadería:

Diputados: Jaime Rodríguez López, Presidente, (rúbrica); Miguel Ortiz Jonguitud, secretario, (rúbrica); J. Jesús Dueñas Llerenas, secretario, (rúbrica); Ramón Ponce Contreras, secretario, (rúbrica); Alfonso Oliverio Elías Cardona, secretario, (rúbrica); Miguel Castro Sánchez (rúbrica); Tomás Ríos Bernal (rúbrica); Francisco Javier Flores Chávez (rúbrica); Francisco Esparza Hernández (rúbrica); Francisco Arano Montero (rúbrica); José Roque Rodríguez López (rúbrica); María Rosario Oroz Ibarra (rúbrica); Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica); José Jaimes García (rúbrica); Oscar Alvarado Cook (rúbrica); Francisco L. Ortiz E. (rúbrica); José Escudero Barrerra (rúbrica); Arturo Herviz Reyes (rúbrica); Petra Santos Ortiz (rúbrica); Juan Mandujano Ramírez (rúbrica); Arturo de la Garza Tijeriana (rúbrica); Silverio López Magallanes (rúbrica).