INICIATIVA DE LEY DEL CONGRESO DE LA UNION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RICARDO GARCIA CERVANTES, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 22 DE AGOSTO DE 2001
C. Presidente de la Comisión Permanente
CC. Secretarios de la Comisión Permanente del
H. Congreso de la Unión
PRESENTES
El suscrito diputado a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión con fundamento en la fracción segunda del artículo 71 y la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 fracción segunda, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión por conducto de esta H. Comisión Permanente, la Iniciativa de Ley del Congreso de la Unión que se acompaña, que versa sobre la organización y funcionamiento del Congreso General, de las Cámaras que lo integran y de la Comisión Permanente, con el objeto de hacer efectivas las facultades que la Constitución Política otorga al Poder Legislativo Federal.
El pasado 30 de abril, al concluir el segundo período de sesiones del primer año de ejercicio de la LVIII Legislatura, informé al Pleno de la Cámara de Diputados mi intención de presentar una iniciativa de nueva Ley Orgánica del Congreso en la cual quedara reflejada la experiencia que como integrante de cuatro Legislaturas he podido obtener.
Intentando corresponder en parte, con este esfuerzo, los cargos y responsabilidades que durante estos años se me han conferido como Diputado, como Senador, como miembro de la Comisión Permanente, como Coordinador de Grupo Parlamentario y actualmente el altísimo honor de presidir la Cámara de Diputados y el Congreso General, cumplo con el compromiso contraído, no sin antes expresar que la Iniciativa que presento, debe mucho a las opiniones y propuestas de quienes compartieron con el suscrito la integración de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados durante el primer año de ejercicio de la actual legislatura. Desde luego, las opiniones vertidas en la exposición de motivos y en el cuerpo del proyecto de Ley que, por su digno cauce, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, son de la exclusiva responsabilidad del que suscribe.
Atentamente solicito del C. Presidente de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión con apoyo en las normas constitucionales y reglamentarias citadas:
Primero.- Turne la presente iniciativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la H. Cámara de Diputados para que como Cámara de origen la someta a estudio y en su oportunidad emita el dictamen correspondiente.
Segundo.- Para su preliminar conocimiento por el interés que la colegisladora tiene en la materia de la iniciativa, se sirva remitir la misma a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias del Honorable Senado de la República.
Tercero: Se sirva ordenar de no existir inconveniente, la inserción integra de la iniciativa en el Diario de los Debates de esta sesión, así como su publicación en la Gaceta Parlamentaria correspondiente.
Agradezco de antemano las atenciones del C. Presidente de la Comisión Permanente y de los CC. Secretarios de la misma y reitero mi respeto a todos sus integrantes.
Palacio Legislativo de San Lázaro sede la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil uno.
Dip. Ricardo F. García Cervantes (rúbrica)
Diputado a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión
Ricardo F. García Cervantes, Diputado Federal a la LVIII Legislatura con fundamento en la fracción II del artículo 71 y fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión, teniendo como Cámara de Origen a la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se expide la "Ley del Congreso de la Unión" y se abroga la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es ya casi un lugar común, afirmar que la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión derivada de los comicios del 2 de julio de 2000, es una experiencia inédita en los anales del parlamento mexicano. Lo es, en primer lugar, por la integración de sus dos Cámaras que se distinguen por la pluralidad y la ausencia de una mayoría absoluta en ambas; y en segundo lugar por compartir durante el periodo 2000-2003, la primera experiencia de alternancia en la titularidad del Poder Ejecutivo de la Unión. Finalmente, considero que de esas dos condiciones se deriva una tercera, quizá de mayor importancia; me refiero a las expectativas que la nueva condición del H. Congreso de la Unión, despierta entre los ciudadanos y sus organizaciones.
No exagero al afirmar que quizá desde la época de la República restaurada, la sociedad no otorgaba al Congreso la importancia que ahora adquiere como institución central del sistema político mexicano, capaz de atender las demandas de la sociedad para expresarlas en normas jurídicas y decisiones que permitan conducir la nueva etapa política por cauces democráticos, en beneficio de las mayorías nacionales y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.
Para encontrar mejores posibilidades de acción de los legisladores, es que se hace necesaria la revisión y reforma integral de su marco jurídico interno, para adecuarlo a las nuevas condiciones y otorgarle la flexibilidad que le permitirá responder a los cambios que, de manera predecible, habrán de ocurrir en el futuro, respetando las diferencias que entre ellos existen por su origen partidista, pero buscando que el diálogo, el debate y la toma de decisiones, se realicen con un marco legal y reglamentario, que propicie la eficacia y facilite la capacidad de dar respuesta oportuna a los retos que el H. Congreso de la Unión y cada una de sus Cámaras, habrán de enfrentar en lo inmediato y en el mediano plazo.
La vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expedida por la anterior Legislatura, representó un avance muy importante en la actualización del principal instrumento jurídico interno del Congreso. Podemos afirmar que, gracias a ese esfuerzo, la presente Legislatura ha podido sortear, en unidad y respeto mutuos, la inédita integración que nos distingue.
De igual forma, gracias a esa Ley, fue posible garantizar el funcionamiento regular de los órganos internos de gobierno en cada una de las Cámaras, en un clima de entendimiento y cooperación entre ellas.
Sin embargo, por diversas razones, la tarea quedó inconclusa. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no fue actualizado, de forma tal, que seguimos operando con el que en 1933 se expidió en consonancia con la Ley Orgánica de ese mismo año.
Por otra parte, debido a las particulares condiciones que privaron en la composición partidista de cada Cámara en la LVII Legislatura, la integración y forma de elección de las Mesas Directivas, así como las facultades que la Ley otorga a ellas en cada Cámara, son diferentes, sin que para ello exista más explicación que la distinta correlación de fuerzas partidistas que en ese momento existía en las Cámaras.
Pero lo más importante, a los fines y motivos que fundan esta Iniciativa, es la experiencia cursada en el primer año de ejercicio de la actual Legislatura, que comprueba la dificultad de ejercer el gobierno interior y conducir las sesiones del pleno, cuando dentro de cada Cámara coexisten órganos de gobierno con facultades sobrepuestas o no suficientemente definidas, lo que termina por hacer incompatibles los legítimos intereses de cada Grupo Parlamentario, con los del Congreso como institución depositaria del Poder Legislativo de la Unión.
Estoy convencido de que, en el texto de la Ley Orgánica vigente, la forma de organizar y distribuir las competencias y facultades entre las Juntas de Coordinación Política y las Mesas Directivas, está mejor resuelta en la Cámara de Senadores que en la de Diputados. La preeminencia que en la primera de ellas se otorga a la Mesa Directiva en materia de facultades de administración y control de recursos internos, así como en el nombramiento del personal de mandos medios y superiores, ha redundado en acuerdos más expeditos y claros, así como en el ahorro de recursos y su más eficiente aplicación.
Sin embargo, la norma que impide a los coordinadores de los Grupos Parlamentarios formar parte de la Mesa Directiva, existente en la Cámara de Diputados, pero no en el Senado, propicia que en éste último se presente una excesiva concentración de facultades y el riesgo siempre inminente de un conflicto de intereses, debido al doble carácter de coordinador de un grupo parlamentario por un lado y Presidente de la Cámara por otro.
La propuesta que contiene esta Iniciativa, es la de uniformar las normas respectivas, conservando lo mejor de la experiencia ya probada en cada Cámara y avanzar hacia la unidad de criterios en estos importantes aspectos, mismo objetivo que se busca en otros contenidos en los que hoy en día, la Ley vigente presenta diferencias no justificadas a partir de facultades exclusivas o condiciones objetivas que hagan necesaria la distinta forma de organización interna.
Es evidente que la actual integración de las Cámaras del Congreso, es un factor de aliento para la construcción de acuerdos basados en el consenso más amplio posible, pero esta integración no puede asumirse como permanente. No está descartado que en futuras elecciones constitucionales, la ciudadanía decida otorgar la mayoría absoluta, en una o las dos Cámaras, a un partido y en consecuencia, a un Grupo Parlamentario.
Tampoco será inusual, de hecho así ya está ocurriendo, que los acuerdos, tanto para el gobierno interior como para el ejercicio de las tareas propiamente legislativas, se alcancen a partir de la concurrencia de dos o más grupos que reúnan la mayoría requerida por la Constitución o las leyes, con la oposición de otros grupos parlamentarios.
La Ley debe contener las normas que permitan hacer frente a cada hipótesis de posible actualización, tanto en la integración de origen, como en el desarrollo específico de las tareas de cada Legislatura. En otras palabras, la Ley debe ser eficaz tanto para la situación actual, como para la de la existencia de una mayoría absoluta o incluso de un fragmentación mayor en la integración partidista de la representación nacional.
Ante todo, la Ley debe asegurar que en cualquier condición hipotética plausible de su integración, las Cámaras del H. Congreso de la Unión, cuenten con normas internas que permitan su instalación y funcionamiento, pues ello es condición para la vigencia de la Constitución y el Estado de Derecho.
En ese mismo orden de ideas, la experiencia ha demostrado que la existencia de mesas directivas con mandato anual, resultó un avance sustantivo para la adecuada operación de los trabajos del pleno en ambas Cámaras, así como para la representación externa de cada una de ellas y del propio Congreso. La anterior Legislatura dio el primer paso al suprimir la obsoleta fórmula de las mesas directivas mensuales y en la Cámara de Diputados, de los presidentes por sesión. Sin embargo, con buen juicio, pese a haber analizado la propuesta que ahora se contiene en esta Iniciativa, la LVII Legislatura decidió limitar el mandato de la Mesa Directiva a un año legislativo.
Es mi convicción, que estamos en condiciones de dar el siguiente paso, para así fortalecer a las Mesas Directivas como expresión de la unidad de cada Cámara y propiciar la profesionalización y óptimo aprovechamiento de la experiencia lograda por quienes las integran. Es por ello que propongo extender el mandato de las respectivas Mesas Directivas en cada Cámara a todo el periodo de la Legislatura, incluyendo la posibilidad de reelección en el caso del Senado, debido a su mandato constitucional de seis años.
La anterior propuesta, se complementa con la extensión a la Cámara de Senadores de la norma hoy vigente en la de Diputados, conforme a la cual los coordinadores de los Grupos Parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva con tal medida, se busca fortalecer la imparcialidad y objetividad con las que deben actuar sus integrantes, especialmente su Presidente, en el desempeño de sus tareas y ejercicio de sus facultades.
En este tenor, considero inadecuado, mantener la distinción vigente en la Ley Orgánica respecto a la instalación de las Cámaras, la elección de sus mesas directivas y la integración de sus órganos de gobierno, pues el objetivo es dotar de reglas y procedimientos comunes, en todo aquello que sea posible a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores. Con ello se facilitará el conocimiento y aplicación de las normas al inicio de cada legislatura, aprovechando además las experiencias de quienes, por mandato popular, pasan de una a otra Cámara.
Un cambio significativo que contiene la presente Iniciativa, se refiere a la relación que deberá existir entre los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y la Mesa Directiva en cada Cámara. Al respecto, existe hoy en día una diferente forma de relación en ellas, debido a que en la de Diputados existe una instancia formal, denominada Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, a la que concurre el Presidente de la Cámara y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, misma que no está prevista para la Cámara de Senadores, cuya experiencia es distinta, pues permite la concurrencia y con ello la unidad de mando, al posibilitar que los coordinadores parlamentarios puedan presidir la mesa.
La experiencia hace aconsejable impulsar una reforma de triple objetivo: primero, disponer la existencia de una instancia de coordinación entre los coordinadores parlamentarios y la Mesa Directiva, similar en las dos Cámaras; segundo, perfeccionar su forma de integración y facultades, de manera tal, que se subsane la deficiencia normativa que se ha presentado en la Cámara de Diputados, misma que permite a los coordinadores parlamentarios bloquear por tiempo indefinido, debido a la ausencia de acuerdos entre ellos, decisiones cruciales tanto para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades legislativas, como para los asuntos que conciernen a la organización administrativa interna de la Cámara.
Es por ello que la Iniciativa propone reformar la integración y facultades de las Juntas de Coordinación Política, manteniendo tal denominación. De aprobarse esta Iniciativa, la Junta de Coordinación Política en cada Cámara se integraría por tres representantes de la Mesa Directiva, encabezados por su Presidente, quien lo será también de la respectiva Junta, así como por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, reflejando además el distinto peso numérico de cada Grupo Parlamentario, tal y como hoy ocurre en la Cámara de Senadores. Rescatamos así, las virtudes teóricas y prácticas tanto de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara de Diputados, como la concurrencia fáctica de la Presidencia de la Mesa Directiva y los Coordinadores Parlamentarios en la Junta de Coordinación Política del Senado de la República.
En la Iniciativa se dispone que los acuerdos de la respectiva Junta deberán adoptarse, preferentemente por consenso, pero que en caso de no alcanzarse éste, la votación se tomará considerando el peso relativo que como proporción del total de integrantes de cada Cámara representa cada coordinador de grupo parlamentario, o sea, por voto ponderado. Tal condición se hará valer en aquéllas decisiones que conciernen a los acuerdos políticos para definir la agenda legislativa de cada periodo de sesiones así como la agenda política específica del Pleno; pero no podrán invadir la esfera de competencias que la propia Ley confiera a la Mesa Directiva, a su Presidente o a los propios Grupos Parlamentarios y aun a los individuos de la Cámara.
El tercer objetivo que se busca con esta reforma es el de mayor trascendencia: integrar una instancia de auténtica y eficiente relación entre los coordinadores de los grupos parlamentarios y la Mesa Directiva, a través del fortalecimiento de las Juntas de Coordinación Política y la desaparición, en la Cámara de Diputados, de la denominada "Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos".
Estoy claro de lo polémico que podrá resultar esta propuesta, pero estoy convencido de su necesidad y sus beneficios para el fortalecimiento del H. Congreso de la Unión y de sus dos Cámaras, en tanto que órganos del Estado mexicano, depositarios de la representación nacional y de la soberanía popular en los que el interés general y la responsabilidad institucional, deben prevalecer por encima de los de cada Grupo Parlamentario y de cada partido político.
La experiencia cursada, me permite afirmar que un defecto de nuestra actual Ley Orgánica, es haber dado lugar a lo que podemos denominar "gobierno bicéfalo" en cada Cámara. Por un lado, la Junta de Coordinación Política, por el otro, la Mesa Directiva, misma que enfrenta el riesgo permanente de confrontar sus visiones y decisiones, con las de la Junta de Coordinación Política mientras que éstas tendrán siempre la tentación de actuar por encima de la Mesa Directiva, privilegiando los intereses inmediatos de los Grupos Parlamentarios.
El derecho comparado y la experiencia internacional, muestran que en los Congresos o Parlamentos de naciones democráticas con sistemas multipartidistas, los Presidente de la Mesa Directiva forma parte de las llamadas "Juntas de Portavoces" o similares, otorgando a las Mesas Directivas, o a su Presidente, facultades que les permiten ostentarse y actuar como los órganos de gobierno interior de sus respectivos Parlamentos.
Incluso en sistemas democráticos bipartidistas, en los que por esa razón (bipartidismo), no existe tal instancia de coordinación, el Presidente de las Cámaras ejercen su función, en forma institucional en la que se resume la unidad del Pleno y la alta responsabilidad de velar por el cumplimiento de sus facultades constitucionales.
La solución que presento es aquélla que a mi juicio, hace compatibles la existencia, en nuestra realidad, de varios grupos parlamentarios y el papel relevante que políticamente corresponde desempeñar a sus coordinadores, con la responsabilidad conferida a las Mesas Directivas, y a sus respectivos presidentes, de velar siempre por la unidad de su respectiva Cámara y asegurar el adecuado ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas al Pleno.
De esta forma, los coordinadores parlamentarios ejercerán libremente la tarea de conducción política de su grupo y aportarán, junto a los integrantes de la Mesa Directiva, en el seno de la Junta respectiva, su talento y esfuerzo para propiciar los entendimientos que harán posible, el ejercicio de las atribuciones conferidas al Pleno de su Cámara, en unidad con quienes han sido electos por aquél, para asegurar la unidad de acción y el concurso de todos los legisladores en el desempeño de las tareas comunes, así como, para velar por el cumplimiento de las obligaciones constitucionales del Poder Legislativo de la Unión.
Otra intención central de esta Iniciativa, es poner en concordancia las disposiciones de la Ley con las del Reglamento, cuya obsolescencia no requiere de mayor argumento, por ser obvia para cualquier legislador. Al respecto, he seguido dos criterios; el primero deriva de lo que a mi juicio es la correcta interpretación, del artículo 77 de la Constitución General de la República, en el que se dispone lo que cada una de las Cámaras puede hacer sin intervención de la otra, La fracción III de dicho artículo establece a la letra:
Es opinión de múltiples juristas, que el Reglamento Interior del Congreso General constituye un acto material y formalmente legislativo cuya creación y eventual reforma supone la concurrencia de las dos Cámaras, teniendo dicho Reglamento el mismo carácter y nivel que la Ley Orgánica. Siendo así, existen dos vías para su reforma: la que parta de una Iniciativa para reformar integralmente el Reglamento vigente, o la de su incorporación en una Ley en la que se normen tanto los aspectos orgánicos, como de procedimiento legislativo y reglamentarios, aplicables al H. Congreso de la Unión y a cada una de sus dos Cámaras. Esta segunda es la vía que sugiere y propone esta Iniciativa.
De esa forma, el título o denominación de la nueva Ley dejaría de ser la de: "Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos" para adoptar el de: "Ley del Congreso de la Unión", en la que, como se podrá constatar de la lectura del cuerpo de la misma, se reúnen en un sólo ordenamiento, de manera similar a como se hace en un Código, el conjunto de normas que regularan la integración, instalación, vida interna, procedimientos, disposiciones reglamentarias y demás aspectos que distinguen al Poder Legislativo de la Unión.
Quiero, finalmente, resaltar algunos aspectos adicionales contenidos en la presente Iniciativa, mismos que considero pertinente de una explicación singularizada:
Tratándose de las sesiones de Congreso General, propongo retornar a la práctica, vigente durante varios lustros, de que la sesión en la que el Presidente de la República rinde su Informe anual, de inicio a las 10 horas, así como distinguir con claridad entre la presentación del Informe escrito a que se refiere la Constitución y el mensaje a la Nación que dirige el Titular del Poder Ejecutivo Federal en dicho acto solemne.
En ese mismo Título de la Ley propuesta, incorporo una disposición que busca llenar una laguna constitucional y legal respecto de la designación que, en su caso, realice el Congreso General de Presidente Interino de la República, estableciendo que la propuesta respectiva será presentada por un legislador del grupo parlamentario que haya obtenido mayoría de votos en la elección presidencial inmediata anterior. La intención es asegurar que, además del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Constitución General de la República para ese delicado caso, la decisión que adopte el Congreso, sea plenamente congruente con la voluntad popular manifestada en las urnas.
En otro orden de ideas, un asunto que debe preocuparnos es el de la rendición de cuentas que tanto las Cámaras como sus Grupos Parlamentario deben realizar de los recursos públicos de que disponen.
La Ley vigente, es insuficiente en esta materia, dando lugar a discrecionalidad, deficiente asignación de recursos y falta de transparencia. Siendo el H. Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados y de la Auditoria Superior de la Federación, dependiente de aquélla, depositario de la facultad constitucional de fiscalizar el gasto público, tenemos que avanzar en el perfeccionamiento de las normas que nos rigen en este aspecto.
Ese avance debe hacer posible que tanto el gasto realizado por cada una de las Cámaras, como el que realizan los grupos parlamentarios con cargo a los recursos que perciben, sean debidamente justificados ante los órganos competentes y ante la sociedad conforme a la ley.
Para tal propósito, la Iniciativa que presento, propone fortalecer las capacidades de las Contralorías internas en cada Cámara, así como las otorgadas a la Auditoría Superior de la Federación. Para decirlo en una frase: el buen juez, por su casa empieza.
Atender este reclamo social es de, singular importancia en el momento actual. Las Cámaras del Congreso y sus Grupos Parlamentarios deben ser ejemplo social de rectitud y honradez en el manejo de los recursos públicos que tienen asignados, distinguiendo en todo caso, el libre uso y aplicación de los fondos que por concepto de sueldo legal, tienen asignados los legisladores, de aquéllos que perciben destinados al apoyo de sus tareas legislativas y políticas, que reciben por conducto de la Tesorería de cada Cámara, o de sus respectivos Grupos Parlamentarios.
De aprobarse esta Iniciativa por ambas Cámaras, quedarían abrogados, tanto la Ley Orgánica hoy vigente, como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expedido en 1933, así como sus reformas y adiciones. Considero que éste sería un paso de enorme importancia para nuestro trabajo y una aportación sustantiva de esta Legislatura a las subsecuentes.
Para resolver las explicables tensiones entre un funcionariado, que requiere y demanda autonomía de gestión para el cumplimiento de sus responsabilidades y los legisladores que reclaman para sí la autoridad en la conducción de los aspectos operativos de la administración, las finanzas, la tesorería, los servicios parlamentarios y la comunicación social, entre otros se propone la creación de Consejos que integrados por los legisladores junto con los presidentes de las ambas Cámaras, que puedan orientar y evaluar las políticas, programas y acciones a efecto de, velar y garantizar la objetividad, imparcialidad, legalidad y eficacia en el desempeño de las funciones y prestación de los servicios encomendados al funcionariado.
El nombramiento de los mandos medios y superiores, de un funcionariado profesional al que deben de demandárseles una permanente e invariable actitud de servicio institucional, riñe con la práctica de designación, o la obstrucción de la misma a partir de criterios partidistas o de intereses parciales. Por ello, se mantiene en la iniciativa, la necesidad del nombramiento de los altos funcionarios de las Cámaras, ya sea por el Pleno o por la Mesa Directiva y por el lapso de una legislatura completa, con posibilidad de reelección, pero siempre acompañados, orientados y supervisados por Consejos de legisladores demandantes de la objetividad, de la imparcialidad e institucionalidad que se requiere para una convivencia democrática y para la conservación de la unidad en la diversidad.
A lo largo del articulado, la Iniciativa que someto a consideración del H. Congreso de la Unión, teniendo como Cámara de origen a la de Diputados, actualiza aquellas disposiciones que han quedado obsoletas o bien requieren de modificación, para ponerlas en consonancia con otras de orden más general. Sin embargo, se procuró mantener la estructura y orden de la Ley vigente, a fin de hacerla de más pronto estudio y manejo por parte de los legisladores.
De igual forma, en razón de la propuesta de contener en una única, Ley todas las disposiciones aún aplicables del Reglamento vigente, así como otras que son necesarias en virtud de los profundos cambios que han experimentado cada una de las Cámaras, se recogen en cada uno de los Títulos respectivos, las disposiciones reglamentarias aún aplicables, contenidas en el citado ordenamiento.
A fin de permitir el cumplimiento estricto de los acuerdos parlamentarios establecidos al inicio de la actual Legislatura, la iniciativa contiene un conjunto de artículos transitorios que, en su caso, permitirían que algunos cambios de especial importancia, entren en vigor de manera ordenada y sin alterar esos acuerdos ya establecidos y su debido cumplimiento, incluso algunas normas sustantivas, como las referidas a la instalación de las Cámaras, al periodo de las mesas directivas, o las relativas a la integración y facultades de las Juntas de Coordinación Política, entrarían en vigor, en su caso, a partir de la Legislatura próxima siguiente.
Antes de entrar a la exposición del contenido capitular de la Ley objeto de esta Iniciativa, es oportuno dar explicación sobre un hecho que puede parecer contrario, a la práctica legislativa seguida en anteriores experiencias de reforma a nuestros ordenamientos internos.
Me refiero a la práctica según la cual, la Iniciativa en cuestión debía limitarse a las normas que afectan a la Cámara, de la que forman parte quienes la promueven. Habiendo tenido su explicación en épocas anteriores, no parece justificable que en las nuevas condiciones, el derecho de iniciativa se vea limitado en asuntos en los que ni la Constitución ni la ley contienen limitación alguna.
Más aun la experiencia parlamentaria de muchos de los integrantes de la actual Legislatura, se nutre de su paso por ambas Cámaras, incluyendo, en varios casos, el ejercicio de la presidencia del Congreso General.
Tal es el caso del suscrito, que además tuvo la oportunidad y el privilegio de formar parte, como Senador de la República, de la pasada Legislatura en la cual se discutió y aprobó la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hoy vigente.
Puedo afirmar entonces, por experiencia práctica, que uno de los factores que incidió en la existencia de normas diferentes para situaciones o hechos similares, fue la decisión de preservar aquélla práctica parlamentaria, con los resultados negativos que aquí se han expuesto.
Esa experiencia, me ha permitido también nutrir la presente Iniciativa con las ideas y proyectos, contenidos en otras que se encuentran pendientes de dictamen, tanto en la Cámara de Diputados, como en la de Senadores mismas que, me permito sugerir, deberían formar parte integrante de los documentos a consideración de las comisiones dictaminadoras.
Desde ahora, me permito igualmente sugerir a los integrantes de las comisiones a las que sea turnada la presente Iniciativa en la Cámara de Diputados, adoptar la norma de trabajo en conferencia de ambas Cámaras, prevista en la Ley Orgánica vigente, de forma tal, que la concurrencia de Senadores y Diputados en su estudio y dictamen, asegure los mejores resultados, convencido de que es objetivo compartido por quienes integramos la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión.
Estoy cierto también, que en el avance democrático de nuestro sistema constitucional de división y equilibrio de poderes, el perfeccionamiento y la permanente actualización de las normas que rigen la vida interna y el desempeño de las atribuciones legislativas, de las que el Congreso de la Unión es depositario a través de cada una de sus Cámaras, es un factor imprescindible.
La LVIII Legislatura puede pasar a la historia del Congreso mexicano, no sólo por la inédita integración de sus Cámaras, decidida por quienes nos eligieron, sino ante todo, por lo que en el ejercicio de nuestra responsabilidad hagamos en beneficio de la Institución de la que formamos parte, poniendo al día nuestras normas internas, para así cumplir de mejor y más eficiente forma, el mandato popular y las expectativas que sobre cada uno de nosotros, y sobre los grupos parlamentarios de los que formamos parte, tiene la sociedad mexicana.
Por cuanto al contenido de los distintos títulos, en que se divide la Ley del Congreso de la Unión, que retoma buena parte de las normas que existen en la vigente Ley Orgánica del Congreso General y del Reglamento para el Gobierno Interior, me permito exponer esquemáticamente el mismo.
En el título primero, dedicado al Congreso General, se conserva casi la totalidad de sus preceptos, pero se realizan algunas precisiones terminológicas y se reforman algunas de sus partes con el fin de perfeccionarlos. Se intentan fórmulas para colmar la laguna existente en materia de designación de Presidente interino y Presidente provisional de la República.
En el título segundo, se propone incluir las normas de organización interna de ambas Cámaras del Congreso de la Unión. En el capítulo primero de este título, se regula la instalación de las cámaras, conservándose la figura de la mesa de decanos, con la integración que actualmente tiene en cada una de las cámaras.
En el capítulo segundo del mismo se norma el funcionamiento de la mesa directiva, enriqueciéndola con base en el modelo que actualmente existe en la ley vigente para el Senado de la República.
En el capítulo tercero, se regula la integración de los grupos parlamentarios. Si bien es cierto que se retoma en gran parte la normatividad vigente, también lo es que se propone la figura de los Grupos Parlamentarios mixtos, a los cuales habrán de integrarse los legisladores de los partidos políticos nacionales que no cumplan el requisito numérico para integrar un grupo partidista, así como aquellos que se declaren sin partido.
En el capítulo cuarto, se regula la Junta de Coordinación política, con las características ya expresadas. Cabe recordar que en el caso de la Cámara de Diputados, se propone la desaparición de la Conferencias para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, cuyas funciones serán asumidas por la Junta, a la que se integran el Presidente de la Mesa Directiva, un Vicepresidente y uno de los Secretarios en ambas Cámaras.
En el capítulo quinto, se establecen las normas de organización y funcionamiento de las comisiones y comités de ambas cámaras, retomado las disposiciones que sobre el particular existen en los títulos segundo y tercero de la Ley vigente, así como en el reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Cabe indicar que la propuesta respeta el número de comisiones ordinarias que actualmente existen en cada una de dichas asambleas parlamentarias.
En el capítulo séptimo, se establecen las normas que regirán la organización técnica y administrativa de las cámaras. Lo más relevante en este capítulo, es la desaparición de la figura del secretario general que existe en el título segundo de la ley vigente y se propone la existencia de dos secretarias, una encargada de los servicios legislativos y la otra encargada de las cuestiones administrativas y financieras, tal y como sucede en el Senado de la República.
En este capítulo se proponen la creación de Consejos integrados por legisladores responsables de participar en la supervisión y evaluación de las políticas, programas y acciones, a cargo de las Secretarías de Servicios Parlamentarios, de Administración y Finanzas, de la Tesorería, y de Comunicación Social, a efecto de que junto con los Presidentes de las Cámaras, sean los legisladores quienes velen y garanticen la objetividad, imparcialidad, legalidad y eficacia en el desempeño de las funciones y prestación de los servicios encomendados al funcionariado profesional.
En el título tercero relativo a la Comisión Permanente, se establecen las disposiciones que actualmente se regulan en el título cuarto de la ley vigente, con algunas adiciones resultantes de la incorporación de normas, que actualmente se encuentran en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.
También se recorre la numeración del título quinto de la ley vigente, que pasa a ser el título cuarto de la iniciativa que se propone.
En el título quinto de la iniciativa de ley, denominado: "De las sesiones y procedimientos legislativos", se establecen diversas disposiciones, que actualmente se encuentran en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, creando otras que se refieren al régimen de las discusiones, de las sesiones, del trámite de las iniciativas de ley y de la revisión de las mismas, de las votaciones y finalmente de la fórmula para la expedición de las leyes y decretos.
En el título sexto y último de la iniciativa de Ley del Congreso de la Unión, al igual que en el título anterior, se retoman y adecuan diversas disposiciones actualmente previstas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, referidas al ceremonial y al funcionamiento de las galerías que existen en los recintos de cada una de las cámaras del Congreso de la Unión.
Por último, en los artículos transitorios se establece la entrada en vigor de la Ley, así como la abrogación del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y de las demás disposiciones que se opongan a la presente Iniciativa.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración
del H Congreso de la Unión, el proyecto de decreto por el que se
crea la "Ley del Congreso de la Unión" y se abroga la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y
el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos en los siguientes términos
LEY DEL CONGRESO DE LA UNION
TITULO PRIMERO
Del Congreso General
Capítulo Unico
TITULO SEGUNDO
De la Organización y Funcionamiento de las
Cámaras
CAPITULO PRIMERO
De la Sesión Constitutiva de las Cámaras
CAPITULO SEGUNDO
De la Mesa Directiva de las Cámaras del Congreso de la Unión
CAPITULO TERCERO
De los Grupos Parlamentarios
CAPITULO CUARTO
De la Junta de Coordinación Política
CAPITULO QUINTO
De las Comisiones y los Comités
CAPITULO SEXTO
De la organización técnica y administrativa
de las Cámaras
TITULO TERCERO
De la Comisión Permanente
TITULO CUARTO
De la difusión e información
Capítulo Unico
TITULO QUINTO
De las sesiones y los procedimientos legislativos
CAPITULO PRIMERO
De las sesiones
CAPITULO SEGUNDO
De la iniciativa y formación de las leyes
CAPITULO TERCERO
De las discusiones en el Pleno
CAPITULO CUARTO
De la revisión de los proyectos de ley
CAPITULO QUINTO
De las votaciones
CAPITULO SEXTO
De la fórmula para la expedición de
las leyes
TITULO SEXTO
Disposiciones complementarias
CAPITULO PRIMERO
Del ceremonial
CAPITULO SEGUNDO
De las galerías
TITULO PRIMERO
Del Congreso General
Capítulo Unico
Artículo 1°.
El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
Artículo 2°.
Cada Cámara se integrará por el número de miembros que señalan los artículos 52 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio de las funciones de los diputados y los senadores durante tres años constituye una Legislatura. El año legislativo se computará del 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente.
Artículo 3°.
El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución General de la República, esta Ley, y los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expidan en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto. Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4°.
De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; y a partir del quince de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.
Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.
El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.
Artículo 5°.
El Congreso se reunirá en sesión de Congreso General para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.
Las sesiones de Congreso General se efectuarán en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta será el Presidente del Congreso General.
Artículo 6.
El día del inicio de cada periodo de sesiones ordinarias, el Congreso General se reunirá a las 10 horas en el salón de sesiones para declarar la apertura del mismo.
Verificado el quórum el Presidente del Congreso General declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primero, segundo o tercer) año de ejercicio de la (numero ordinal) Legislatura".
Para la realización de la sesión del Congreso General se requiere el quórum que para cada Cámara dispone el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7.
En la sesión de apertura del primer periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta sesión se ceñirá al orden y formalidades descritas en este artículo.
En la sesión podrán hacer uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos con representación en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente en razón del número de diputados de cada grupo partidista sin que puedan exceder de 15 minutos cada una de ellas.
Concluidas las intervenciones de los legisladores, el Presidente del Congreso General recibirá el informe por escrito que presentará el Titular del Ejecutivo Federal y le ofrecerá el uso de la palabra para expresar un mensaje a la Nación.
Durante las intervenciones tanto de los legisladores como del Presidente de la República, no procederán interpelaciones ni interrupciones por parte de los legisladores. Los asistentes al recinto del Congreso deberán abstenerse de hacer manifestaciones contrarias a la solemnidad de la sesión.
El Presidente del Congreso al término del mensaje del Presidente de la República dispondrá de 15 minutos para referirse, a nombre del Congreso en forma institucional y expresando su unidad, al contenido del mensaje del Presidente de la República en términos generales y concisos y declarará formalmente cumplida la obligación constitucional a que se refiere el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente del Congreso al conducir la sesión, deberá tener presentes los atributos de prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia que motivaron su elección, así como el mandato de velar por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Congreso y de las Cámaras que lo integran y de hacer prevalecer el interés general por encima de los intereses particulares o de grupo.
Artículo 8.
En las sesiones posteriores a las que se refiere el artículo anterior, las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.
Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento.
Artículo 9.
En términos del artículo 84 constitucional, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará Presidente Interino de la República
La propuesta al cargo de Presidente Interino de la República será presentada por el Grupo Parlamentario del partido político al que perteneciera o hubiere sido postulado, al candidato triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.
El nombramiento de Presidente Interino de la República se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Si no se obtiene la mayoría de votos, deberán presentarse nuevas propuestas, hasta que se alcance la citada mayoría absoluta.
El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del Presidente Interino de la República.
Esta convocatoria no podrá ser vetada por el Presidente Interino.
Si el Congreso no estuviera en sesiones, la Comisión Permanente nombrará al Presidente Provisional, a propuesta del Grupo Parlamentario al que perteneciera o hubiere postulado el candidato triunfador en la elección federal inmediata anterior para ese cargo.
La Comisión Permanente se reputará convocada para estos efectos para las 9 horas del día siguiente de aquel en que se produzca la falta definitiva del Presidente de la República.
Artículo 10.
En el caso de que llegada la fecha de comienzo del periodo presidencial no se presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesará en su ejercicio el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión, o en su caso, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.
En los casos de falta temporal del Presidente de la República, el Congreso de la Unión, en sesión de Congreso General, o la Comisión Permanente en su caso, designará un Presidente interino por el tiempo que dure la falta.
Cuando dicha falta sea por más de treinta días y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, conforme lo dispuesto en esta ley, al Presidente Interino de la República. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta.
Artículo 11.
Los diputados y senadores gozan del fuero que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
Los Diputados y Senadores podrán ser llamados al orden por el Presidente del Congreso General y de sus respectivas Cámaras, cuando durante las sesiones incurran en injurias, insultos o propicien desorden en las mismas.
Artículo 12.
Los recintos del Congreso y de sus Cámaras son inviolables. Toda fuerza pública esta impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso, de la Cámara respectiva, o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.
El Presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
Artículo 13.
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales
o administrativos sobre los bienes nacionales destinados al servicio del
Congreso o de sus Cámaras, ni sobre las personas o bienes de los
diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios.
TITULO SEGUNDO
De la Organización y Funcionamiento de las
Cámaras
CAPITULO PRIMERO
De la Sesión Constitutiva de las Cámaras
Artículo 14.
En el año de la elección para renovar la totalidad de la Legislatura en cada Cámara, el Secretario de Servicios Parlamentarios respectivo:
b) Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los legisladores electos a la sesión constitutiva, con base en los términos del inciso anterior;
c) Preparará la lista de los legisladores electos a la nueva Legislatura, para todos los efectos de la sesión constitutiva de cada Cámara; y
d) Elaborará la relación de los integrantes de la Legislatura que con anterioridad hayan ocupado el cargo de legislador federal, distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función y señalando las Legislaturas a las que hayan pertenecido, así como su edad.
El Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara respectiva notificará a los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en el Diario Oficial de la Federación y en los medios impresos de mayor circulación en la República en torno al contenido de dicha disposición.
En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los Grupos Parlamentarios, los legisladores de cada partido político nacional comunicarán a la Cámara, por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, con los siguientes elementos:
Para la conducción de la sesión constitutiva de cada una de las Cámaras habrá una Mesa de Decanos, constituida en ambos casos por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.
La Mesa de Decanos se integra por los legisladores electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en su caso, a los de mayor edad.
El diputado o senador electo, según el caso, que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara respectiva. Serán Vicepresidentes los legisladores electos que cuenten con mayores antigüedades. En calidad de Secretarios les asistirán los legisladores electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.
El Secretario de Servicios Parlamentarios de cada Cámara ordenará la publicación en la Gaceta Parlamentaria del día 29 de agosto, la lista completa de los legisladores que integran la Cámara mencionando la antigüedad en el cargo de legislador de cada uno de ellos, señalando a quienes corresponda integrar la Mesa de Decanos.
Presentes los legisladores electos en el Salón de Sesiones para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario de mayor antigüedad informará que ha recibido de parte del Secretario de Servicios Parlamentarios la documentación relativa a los legisladores electos, las credenciales de verificación y acceso de los mismos, la lista completa de los legisladores que integrarán la Cámara y la identificación de la antigüedad en cargos de legislador federal de cada uno de ellos, e invitará al resto de la Mesa de Decanos a ocupar su lugar en el presidium.
El Presidente ordenará la comprobación del quórum, y uno de los Secretarios procederá a comprobarlo mediante el pase de lista. Declarado éste, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos:
Acto seguido, el resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (senador o diputado) a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?". Los legisladores electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Si protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: "Si no lo hacen así, que la Nación se los demande".
Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara respectiva, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Realizadas las votaciones y declarados los resultados para la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, el Presidente de la Mesa de Decanos invitará a sus integrantes a que ocupen el lugar que les corresponde en el presidium, y los miembros de ésta tomarán su sitio en el salón de sesiones
El Presidente de la Mesa Directiva puesto de pie, y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara, prestará la siguiente protesta:
"Yo (Nombre completo) Diputado a la (Número ordinal que corresponda) Legislatura, protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente del Congreso General y de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión que se me ha conferido, velando con imparcialidad por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Congreso y de esta Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión, si así no lo hago que la Nación me lo demande".
b) El Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República:
"Yo (Nombre completo) Senador a la (Número ordinal que corresponda) Legislatura, protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente del Senado de la República que se me ha conferido, velando con imparcialidad por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Congreso y de esta Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión, si así no lo hago que la Nación me lo demande".
El Presidente de la Cámara respectiva hará sonar la campanilla de plata símbolo de la autoridad y responsabilidad que se le confiere.
El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de que se trate, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de (Diputados o Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".
A su vez, el Presidente hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General, tomando en cuenta el criterio de proporcionalidad en función de la integración del Pleno.
Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 10 horas del 1° de septiembre del año que corresponda.
Artículo 16.
Una vez constituida las Cámaras y para la celebración de las sesiones de apertura de Congreso General, que se den con posterioridad a la de inicio de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva formulará las citas correspondientes para las 10 horas de las fechas señaladas en los artículos 65 y 66 constitucionales.
Los legisladores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara de la que formen parte, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.
Tratándose de la Cámara de Senadores, en el año de la renovación de la de Diputados, realizará, dentro de los 10 días anteriores a la apertura de sesiones, una sesión previa para elegir a la Mesa Directiva.
Artículo 17.
En el caso de que a las 12 horas del día 31 de agosto del año de inicio de la Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva de alguna de las Cámaras conforme a lo dispuesto en los artículos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.
CAPITULO SEGUNDO
De la Mesa Directiva de las Cámaras del Congreso
de la Unión
SECCION PRIMERA
De su integración, duración y elección
Artículo 18.
En cada una de las Cámaras habrá una Mesa Directiva que será su órgano de gobierno interno y se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y cuatro Secretarios que durarán en sus funciones por el periodo constitucional de la legislatura. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en la sesión plenaria respectiva, mediante votación por cédula que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos, y tratándose de la Cámara de Senadores, podrán ser reelectos. Antes de tomar posesión de sus cargos, los integrantes de la Mesa Directiva rendirán la protesta correspondiente.
Para la elección de la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios en cada Cámara postularán a quienes deban integrarla, y cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas.
Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara.
Artículo 19.
La elección de la Mesa Directiva se comunicará a la Colegisladora, al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal.
Artículo 20.
En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva, los Vicepresidentes lo sustituirán de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista conforme a la cual hayan sido electos.
En caso de ausencia de todos los vicepresidentes, el Presidente de la Mesa Directiva podrá designar a alguno de los Secretarios para conducir el debate durante las sesiones. De igual forma se procederá para cubrir las ausencias temporales de los demás integrantes de la directiva.
Si las ausencias del Presidente fueren mayores a diez días en periodos de sesiones o de veinte en periodos de receso sin causa justificada, la Mesa Directiva acordará la designación del "Vicepresidente en funciones de Presidente" y se considerará vacante el cargo hasta la elección correspondiente, para cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva. Asimismo y para tal efecto, las ausencias por dichos plazos de sus demás integrantes serán consideradas vacantes y se procederá a la elección respectiva a efecto de .que los así electos concluyan el periodo de quien hubiese dejado la vacante.
Los integrantes de las Mesas Directivas de las Cámaras sólo podrán ser removidos con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes de la Cámara de que se trate, por las siguientes causas:
b) Incumplir los acuerdos del Pleno, de la Mesa Directiva, y de la Junta de Coordinación Política, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y legales de la Cámara; y
c) Dejar de asistir, reiteradamente y sin causa justificada, a las sesiones de la Cámara o a las reuniones de la Mesa Directiva.
La remoción a que se refiere el párrafo anterior tendrá efectos definitivos y se procederá a la designación del nuevo integrante de la Mesa Directiva, mediante el mecanismo previsto en esta Ley.
SECCION SEGUNDA
De sus atribuciones
Artículo 21.
La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.
Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por consenso y, en caso de no lograrse el mismo, por la mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente de la Mesa tendrá voto de calidad.
A las reuniones de la Mesa concurrirán, según sea el asunto de que se trate, el Secretario de Servicios Parlamentarios o el de Servicios Administrativos y Financieros, con voz pero sin voto, quienes prepararán los documentos necesarios para las reuniones, levantarán el acta correspondiente y llevarán el registro de los acuerdos que se adopten.
Artículo 22.
La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad
Cómo órgano colegiado la Mesa Directiva tendrá la siguientes atribuciones:
b) Proponer al Pleno el proyecto de Estatuto que regirá la organización y funcionamiento de las Secretarias de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y demás centros y unidades, así como lo relativo a los servicios de carrera, en los términos previstos en esta ley. La adopción de esos instrumentos se regirá, en lo conducente, por las reglas y procedimientos establecidos para la aprobación de leyes y decretos;
c) Presentar al Pleno para su aprobación el proyecto de presupuesto anual de egresos de la respectiva Cámara, para su remisión al Titular del Poder Ejecutivo Federal, a fin de que sea integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; así como los presupuestos mensuales de la propia Cámara. En los recesos, el Presidente de la Mesa turnará el presupuesto mensual al Presidente de la Comisión Permanente para los efectos legales conducentes;
d) Asignar los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los grupos parlamentarios;
e) Organizar y supervisar las funciones a cargo de las Secretarias, el servicio civil de carrera y crear las unidades administrativas que requiera la respectiva Cámara;
f) Llevar al Pleno, para su aprobación, los nombramientos de los Secretarios, Tesorero y Contralor
g) Expedir el nombramiento o el oficio de remoción de los servidores públicos de la respectiva Cámara, mandos medios y superiores, que no estén atribuidos al Pleno, mediante los procedimientos señalados en esta ley o en las disposiciones y acuerdos aplicables;
h) Determinar las sanciones aplicables a los legisladores con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria;
i) Proponer al Pleno, por conducto de su Presidente, que se declare a la Cámara que corresponda en sesión permanente;
j) Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación; y
k) Las demás que le confiera la presente ley.
Artículo 23.
El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la respectiva Cámara y su representante jurídico, en él se expresa su unidad. Garantiza el fuero constitucional de los legisladores y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo.
El Presidente de cada una de las Cámaras conduce las relaciones institucionales con la Colegisladora, con los otros Poderes de la Unión, los poderes de los Estados y las autoridades del Distrito Federal. Asimismo, tiene la representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria.
El Presidente, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los Grupos Parlamentarios y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara; asimismo, hará prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo.
El Presidente responderá sólo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.
El Presidente de la Cámara estará subordinado en sus decisiones al voto del Pleno. Este voto será consultado cuando lo solicite algún legislador, en cuyo caso se requerirá que al menos cinco legisladores de la Cámara de que se trate se adhieran a dicha solicitud, después de que el Presidente motive y funde su decisión objeto de la impugnación, podrán hablar hasta dos legisladores en pro y dos en contra, procediéndose de inmediato a tomar la votación. Si el pleno aprueba la solicitud presentada, el Presidente deberá rectificar la decisión impugnada, en caso contrario quedará firme.
Artículo 24.
Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
b) Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno;
c) Realizar la interpretación de las normas de esta Ley, así como de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de las sesiones;
d) Determinar durante las sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta los acuerdos de la Junta de Coordinación Política y las propuestas de los grupos parlamentarios;
e) Disponer que la información del trabajo de los legisladores que integran la respectiva Cámara sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad y equidad;
f) Designar las comisiones de cortesía que resulten pertinentes para cumplir con el ceremonial;
g) Presidir las sesiones de la Cámara y de la Comisión Permanente que corresponda, así como las reuniones de la Junta de Coordinación Política de su Cámara. En el caso del Presidente de la Cámara de Diputados también presidirá las sesiones de Congreso General;
h) Citar, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones del Pleno; así como aplazar la celebración de las mismas en los términos de la parte final del artículo 68 constitucional;
i) Conceder el uso de la palabra; dirigir los debates, discusiones y deliberaciones; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria correspondiente;
j) Disponer lo necesario para que los legisladores se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones y, de ser necesario, imponer las medidas disciplinarias pertinentes para asegurar la realización de las sesiones;
k) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
l) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara;
m) Firmar, junto con uno de los Secretarios, y con el Presidente y uno de los Secretarios de la Colegisladora, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, en unión de uno los Secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de su Cámara;
n) Convocar a las reuniones de la Mesa Directiva de la Cámara y las de la Junta de Coordinación Política, así como cumplir las resoluciones que le correspondan;
ñ) Representar a la respectiva Cámara en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros Poderes de la Federación o las autoridades del Distrito Federal, así como en las reuniones de carácter internacional, pudiendo delegar su representación en cualquiera de los otros integrantes de la Mesa Directiva;
o) Dirigir las tareas de las Secretarías, la Tesorería, y las unidades administrativas, con objeto de asegurar su buen desempeño y acordar con sus titulares los asuntos de su competencia. El Presidente de la Mesa Directiva, podrá delegar en los Vicepresidentes y Secretarios el ejercicio de la facultad establecida en el presente inciso, señalando expresamente, e informando a la Junta de Coordinación Política, a cuál de los integrantes de la Mesa Directiva le corresponde la función delegada.
p) Comunicar al Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Junta de Coordinación Política;
q) Firmar junto con un Secretario de la Mesa Directiva los acuerdos y las actas que levante el Secretario de Servicios Parlamentarios;
r) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara;
s) Delegar en la persona o personas que resulte necesario, la representación legal de la Cámara;
t) Designar al titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Cámara respectiva, y acordar con él los asuntos que le competen;
u) Requerir a los legisladores que no asistan a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan, con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales;
v) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulten necesarios;
w) Excitar a cualquiera de las Comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen, si han transcurrido veinte días después de aquél en que se les turne un asunto, para que lo presenten en un término de diez días; si no presentar el dictamen dentro de ese término y no mediare causa justificada, el o los proponentes podrán solicitar que se turne a otra Comisión; y
x) Presidir los Consejos Consultivos; y
y) Las demás que le atribuyan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.
SECCION CUARTA
De los Vicepresidentes y de los Secretarios
Artículo 25.
Los Vicepresidentes asisten al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales.
Las representaciones protocolarias de la Cámara podrán ser asumidas por los Vicepresidentes a encargo del Presidente de la Mesa Directiva.
Artículo 26.
Los Secretarios de la Mesa Directiva, con el apoyo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, tendrán las atribuciones siguientes:
b) Pasar lista de asistencia de los legisladores que integren la Cámara respectiva al inicio de las sesiones, comprobar el quórum de las sesiones del Pleno, llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de éstas cuando así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva. Al efecto, tendrán a su cargo la supervisión de los sistemas de asistencia y votación;
c) Dar lectura a los documentos y desahogar los trámites parlamentarios, en los términos dispuestos por el Presidente de la Cámara;
d) Supervisar los servicios parlamentarios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que se impriman y distribuyan oportunamente entre los legisladores las iniciativas y dictámenes; se elabore el acta de las sesiones y se ponga a la consideración del Presidente de la Cámara; se lleve el registro de las actas en el libro correspondiente; se conformen y mantengan al día los expedientes de los asuntos competencia del Pleno; se asienten y firmen los trámites correspondientes en dichos expedientes; se integren los libros de los registros cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el Congreso General o de los decretos que expida la respectiva Cámara, y se impriman y distribuyan la Gaceta Parlamentaria y el Diario de los Debates;
e) Presentar al Pleno, en la primera sesión de cada mes, una relación de los asuntos turnados a las Comisiones, dando cuenta de los casos que hayan sido o no despachados;
f) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el Pleno, y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo;
g) Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente. Las actas de cada sesión contendrán el nombre del legislador que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior y una relación nominal de los legisladores presentes y los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra, evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de Ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que se trate.
h) Leer los documentos listados en el orden del día;
i) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos y asentar los trámites y resoluciones;
j) Vigilar la impresión de la Gaceta Parlamentaria y el Diario de Debates;
k) Firmar junto con el Presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara y, en su caso, por el Congreso, así como los acuerdos y demás resoluciones de la propia Cámara;
l) Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Cámara; y
m) Las demás que se deriven de esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria, o que les confiera el Presidente de la Cámara.
El pase de lista, la verificación del quórum
y las votaciones nominales de leyes o decretos podrán realizarse
a través de medios electrónicos.
CAPITULO TERCERO
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 27.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de legisladores, en una misma Cámara, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.
Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los grupos parlamentarios proporcionan información, otorgan asesoría y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos.
En cada una de las Cámaras, los Grupos Parlamentarios se integran, por lo menos, con cinco legisladores y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con legisladores en la Cámara respectiva. Tratándose de legisladores de partidos políticos nacionales que no cumplen el requisito numérico anterior, o de aquéllos que se declaren sin partido, deberán integrar un Grupo Parlamentario Mixto, cumpliendo en todo caso los requisitos y procedimientos señalados en esta Ley. No podrá haber más de un Grupo Parlamentario mixto en cada Cámara, cualquiera que sea el número de sus integrantes.
Los legisladores integrados al Grupo Parlamentario Mixto deberán ostentarse como miembros de dicho grupo, seguido del nombre del partido político al que pertenecen, o en su caso como sin partido alguno.
En la primera sesión ordinaria de la Legislatura cada Grupo Parlamentario, de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara respectiva la documentación siguiente:
b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen, o en el caso del Grupo Mixto, conforme a lo que sus integrantes acuerden; y
c) Nombre del legislador que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario, y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.
El Presidente de la Mesa Directiva, por conducto del Secretario de Servicios Parlamentarios, ordenará publicar en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario de los Debates los documentos constitutivos de los Grupos Parlamentarios
Artículo 28.
El Coordinador es el representante del Grupo Parlamentario para todos los efectos; promueve los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva, y participa con voz y voto como expresión de la voluntad del Grupo Parlamentario en la Junta de Coordinación Política; asimismo; ejercerá las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a los grupos parlamentarios.
Durante el ejercicio de la Legislatura, el Coordinador de cada Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de su Grupo. Con base en las comunicaciones de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, el Presidente de la Cámara llevará el registro del número de integrantes de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realizan por el sistema de voto ponderado.
Artículo 29.
De conformidad con la representación de cada Grupo Parlamentario, la Mesa Directiva acordará la asignación de locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente el presupuesto de egresos de cada Cámara se dispondrá una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, en función del número de legisladores que los conformen, estas partidas, y sus modificaciones, serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
La cuenta anual de las subvenciones que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de cada una de las Cámaras, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara respectiva.
Los grupos parlamentarios entregarán un informe trimestral a la Contraloría interna de la Cámara respectiva de los recursos entregados. Asimismo deberán brindar la información que la contraloría interna de cada Cámara y la Auditoría Superior de la Federación les soliciten en ejercicio de sus facultades.
La ocupación de los espacios, las curules y escaños en el Salón de Sesiones de la Cámara de que se trate, se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los Grupos estará a cargo de la Mesa Directiva de cada Cámara. Para ello, los coordinadores de los Grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada Grupo, el número de Grupos conformados y las características del Salón de Sesiones.
Artículo 30.
Los legisladores que no pertenezcan a un Grupo Parlamentario serán considerados como legisladores sin partido, tendrán las consideraciones que a todos los legisladores corresponden y apoyos para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones, de acuerdo a las posibilidades presupuestales; de tales apoyos deberán rendir cuenta para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29 de esta Ley.
Artículo 31.
La Junta de Coordinación Política expresa
la pluralidad de la Cámara, en ella concurren la representación
institucional de la Mesa Directiva y la expresión política
de los Grupos Parlamentarios para impulsar entendimientos, convergencias
y para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades
que la Constitución asigna a las Cámaras.
CAPITULO CUARTO
De la Junta de Coordinación Política
Artículo 32.
La Junta de Coordinación Política se integra con el Presidente de la Cámara, el primer Vicepresidente y un secretario de la misma y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios. Adicionalmente a los anteriores, serán integrantes de la Junta de Coordinación Política dos legisladores del grupo mayoritario y uno por el Grupo Parlamentario que, por si mismo, constituya la primera minoría de la legislatura. A las reuniones podrán ser convocados los Presidentes de Comisiones, cuando exista un asunto de su competencia.
El Presidente de la Cámara preside la Junta de Coordinación Política y supervisa el cumplimiento de sus acuerdos por conducto de la Secretaría de Servicios Parlamentarios; las ausencias del Presidente serán cubiertas por el primer Vicepresidente.
La Junta deberá quedar integrada en la primera sesión ordinaria de la Legislatura en la que se declare la constitución de los Grupos Parlamentarios. En la misma sesión deberá hacerse la declaratoria de integración de la Junta de Coordinación Política. La Junta se reunirá, por lo menos, dos días a la semana en periodos de sesiones y cuando así lo determine durante los recesos; en ambos casos a convocatoria de su presidente o a solicitud de por lo menos dos Coordinadores de Grupos Parlamentarios.
Artículo 33.
La Junta de Coordinación Política adoptará sus resoluciones por consenso; en caso de no alcanzarse éste, se tomarán por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios. El Presidente de la Junta de Coordinación tendrá el derecho de veto, en cuyo caso, el asunto de que se trate sólo podrá volverse a discutir y votar pasados diez días. Tratándose de los asuntos cuyo plazo esté previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación deberá apegarse dentro de los mismos.
Como Secretario de la Junta actuará el Secretario de la Mesa Directiva quién contará con apoyo del Secretario de Servicios Parlamentarios de la respectiva Cámara, para la preparación de los documentos necesarios; levantar el acta correspondiente y llevar el registro de los acuerdos.
Los Grupos Parlamentarios podrán nombrar y sustituir libremente a quienes los representen en la Junta de Coordinación Política, mediante el acuerdo firmado por la mayoría de sus integrantes, que se comunicará formalmente a la Mesa Directiva.
Artículo 34.
La Junta de Coordinación Política tiene las siguientes atribuciones:
b) Impulsar el trabajo de las comisiones para la elaboración y el cumplimiento de los programas legislativos;
c) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas y demás asuntos relacionados con el trabajo legislativo y parlamentario;
d) Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;
e) Proponer al Pleno la integración de las Comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender las celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su Presidente; también deberá proponer a los legisladores que integrarán la Comisión Permanente; y
f) Las demás que se derivan de esta Ley y de los ordenamientos relativos.
SECCION PRIMERA
De las Comisiones
Artículo 35.
Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que las Cámaras cumplan sus atribuciones constitucionales y legales.
Artículo 36.
En ambas cámaras las comisiones serán:
En la Cámara de Diputados las comisiones ordinarias serán las que correspondan a cada secretaría de Despacho o Ramo Presupuestario, entre otras las de:
XI. Educación Pública y Servicios Educativos;
XII. Energía;
XIII. Equidad y Género;
XIV. Fomento Cooperativo y Economía Social;
XV. Fortalecimiento del Federalismo
XVI. Gobernación
XVII. Seguridad Pública;
XVIII. Hacienda y Crédito Público;
XIX. Justicia y Derechos Humanos;
XX. Juventud y Deporte;
XXI. Marina;
XXII. Medio Ambiente y Recursos Naturales
XXIII. Participación Ciudadana;
XXIV. Pesca;
XXV. Población, Frontera y Asuntos Migratorios;
XXVI. Presupuesto y Cuenta Pública;
XXVII. Puntos Constitucionales
XXVIII. Radio, Televisión y Cinematografía
XXIX. Recursos Hidráulicos;
XXX. Reforma Agraria;
XXXI. Relaciones Exteriores;
XXXII. Salud;
XXXIII. Seguridad Social;
XXXIV. Trabajo y Previsión Social;
XXXV. Transportes;
XXXVI. Turismo; y
XXXVII. Vivienda.
En la Cámara de Senadores las comisiones ordinarias serán las que correspondan a cada secretaría de Despacho o Ramo Presupuestario, entre otras las de:
XI. Energía;
XII. Equidad y Género;
XIII. Estudios Legislativos;
XIV. Federalismo y Desarrollo Municipal;
XV. Gobernación;
XVI. Hacienda y Crédito Público;
XVII. Jurisdiccional;
XVIII. Justicia;
XIX. Marina;
XX. Medalla Belisario Domínguez;
XXI. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XXII. Puntos Constitucionales;
XXIII. Reforma Agraria;
XXIV. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;
XXV. Relaciones Exteriores;
XXVI. Relaciones Exteriores con América del Norte;
XXVII. Relaciones Exteriores con América Latina
y el Caribe;
XXVIII. Relaciones Exteriores con Europa;
XXIX. Relaciones Exteriores con Asia, Pacífico
y Africa;
XXX. Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales;
XXXI. Relaciones Exteriores, Organismos No Gubernamentales;
XXXII. Salud y Seguridad Social;
XXXIII. Trabajo y Previsión Social; y
XXXIV. Turismo.
Las comisiones ordinarias establecidas en los artículos anteriores tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde, en lo general, con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 40.
En la Cámara de Diputados, las comisiones ordinarias que se establecen en esta ley desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.
La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia legislativa y todos los Grupos Parlamentarios estarán representados en la misma. Se encargará de:
b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y
c) Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.
La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda realiza las tareas que le marcan la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria.
La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designen a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección instructora encargada de las funciones a que se refiere la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 41.
En la Cámara de Senadores, además de las comisiones señaladas en el artículo 38, de esta ley, habrá comisiones ordinarias que desarrollarán tareas específicas.
La Comisión de Estudios Legislativos, conjuntamente con las otras comisiones ordinarias que correspondan, hará el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y concurrirá a la formulación de los dictámenes respectivos. Dicha Comisión se podrá dividir en las secciones o ramas que se estime conveniente.
La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 8 Senadores y un máximo de 12, con la finalidad de que entre ellos se designe a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la sección de enjuiciamiento encargada de las funciones a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; en dicha sección deberán estar representados los grupos parlamentarios.
La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se encargará de preparar proyectos de ley o decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle el Pleno, Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política o las comisiones.
Artículo 42.
En el Senado de la República, de acuerdo con el decreto que crea la medalla de honor "Belisario Domínguez" y su Reglamento, la Cámara de Senadores celebra sesión solemne en el mes de octubre de cada año, para imponerla al ciudadano que haya sido seleccionado.
A la sesión solemne se invitará al Titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Presidente de la Cámara de Diputados y a los demás funcionarios y personalidades que la Mesa Directiva determine.
Artículo 43.
Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.
Artículo 44.
El Pleno de cada cámara podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán. Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial o al final de la Legislatura, el Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara respectiva informará lo conducente a la Junta de Coordinación Política para que ésta hagan la declaración de su extinción.
Artículo 45.
Se podrán crear también comisiones conjuntas con participación de las dos Cámaras del Congreso de la Unión para atender asuntos de interés común.
En ambas Cámaras, a propuesta de la Junta de Coordinación
Política, el Pleno podrá constituir "grupos de amistad" para
la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con
órganos de representación popular de países con los
que México sostenga relaciones diplomáticas. Preferentemente
los grupos de amistad serán bicamarales.
SECCION SEGUNDA
De la Integración de las Comisiones
Artículo 46.
Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura. En la Cámara de Diputados tendrán hasta treinta miembros, mientras que en el Senado tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. En la Cámara de Diputados, ningún legislador pertenecerá a más de tres de ellas, para estos efectos no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y de investigación; en el Senado, ningún legislador pertenecerá a más de cuatro de ellas.
Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de que se trate, tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones. Al efecto, los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes.
Al proponer la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política señalará quienes integrarán sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los legisladores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el Pleno y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa de los diputados.
En caso de que la dimensión de algún Grupo Parlamentario no permita la participación de sus integrantes como miembros de la totalidad de las comisiones, se dará preferencia a su inclusión en las que solicite el Coordinador del Grupo correspondiente.
Si un legislador se separa del Grupo Parlamentario al que pertenecía en el momento de conformarse las comisiones, el Coordinador del propio Grupo podrá solicitar su sustitución.
Los integrantes de la Mesa Directiva de las Cámaras no formarán parte de las comisiones.
SECCION TERCERA
De su organización
Artículo 47
Las Comisiones tendrán las siguientes funciones:
b) Evaluar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia, así como los informes que presenten el Titular o las Dependencias del Ejecutivo y organismos descentralizados a la Cámara.
c) Elaborar su programa anual de trabajo que deberá incluir la realización de audiencias, consultas públicas, foros, visitas, entrevistas, convocatorias a particulares y comparecencias de servidores públicos, cuando fueren necesarios.
d) Rendir un informe semestral de sus actividades que será presentado a la Mesa Directiva quien ordenará su publicación en la Gaceta Parlamentaria. La falta de presentación de este informe será causa justificada para la sustitución del Presidente de la Comisión.
e) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la legislatura siguiente;
f) Sesionar cuando menos una vez al mes; y
g) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones dictaminadas en los términos de esta Ley, observando en su caso los programas legislativos acordados por la Junta de Coordinación Política.
Las Comisiones contarán con un presidente y hasta tres Secretarios.
Durante su encargo, el Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de las Cámaras, no actuarán en ninguna comisión ordinaria o especial.
Para el despacho de los negocios de su incumbencia, las comisiones se reunirán, mediante cita de sus respectivos Presidentes, y podrán funcionar con la mayoría de los legisladores que las formen.
Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar a ellas por causa justificada debidamente comunicada y autorizada por el Presidente de la comisión correspondiente.
Los grupos parlamentarios tendrán, en todo tiempo, el derecho de solicitar cambios en la adscripción de sus integrantes ante las comisiones de la Cámara, o para sustituirlos provisionalmente por causa justificada. El coordinador del Grupo Parlamentario respectivo hará la solicitud de sustitución definitiva o por el periodo de sesiones y el receso subsecuente a la Mesa Directiva con el objeto de que ésta lo plantee al Pleno de la Cámara. Durante los recesos, el Presidente de la Cámara podrá acordar la sustitución, con carácter de provisional, previa aviso a la Junta de Coordinación Política.
Las comisiones contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio físico necesario para su trabajo y para la celebración de sus reuniones plenarias. Por conducto de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, contarán con el apoyo técnico de carácter jurídico que sea pertinente para la formulación de proyectos de dictamen o de informes, así como para el levantamiento y registro de las actas de sus reuniones. En todo caso, las comisiones ordinarias contarán con un Secretario Técnico.
No habrá retribución extraordinaria alguna por las tareas que los legisladores realicen como integrantes de las comisiones.
Cuando uno o más integrantes de una Comisión tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen, y lo avisarán por escrito al Presidente de la Cámara a fin de que sean substituidos para el solo efecto del despacho de aquel asunto.
Artículo 49.
Los Presidentes de las Comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio y, a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos
Artículo 50
Las reuniones de las comisiones podrán ser públicas, cuando así lo acuerden sus integrantes. También podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 51 de esta Ley, y con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, reclutamiento de tropas o aquellos que fueren considerados por las Cámaras respectivas como de urgente o de obvia resolución, las Comisiones ordinarias a que se refiere el artículo 88 del presente ordenamiento, antes de proceder al dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia deberán:
b) Abrir un periodo para la recepción de opiniones que las instituciones o ciudadanos interesados envien a su consideración sobre el asunto en estudio, periodo que no podrá ser menor a 5 días hábiles.
Artículo 51.
Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Los dictámenes que produzcan deberán presentarse firmados por la mayoría de los legisladores que las integren. Si alguno o algunos de ellos disienten del parecer de la mayoría, podrán presentar, por escrito, voto particular.
Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las Comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán al Presidente de la Mesa Directiva para su publicación en la Gaceta Parlamentaria y su incorporación en el orden del día de las sesiones en las que se conocerán en primera lectura, segunda lectura, discusión y votación en el Pleno.
Artículo 52.
Cada una de las Cámaras podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones o subdividirlas en secciones según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.
Las Comisiones podrán crear Subcomisiones o Grupos de Trabajo de entre sus miembros para elaborar anteproyectos o atender asuntos específicos, las cuales funcionarán con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y bajo las siguientes bases:
b) Todos los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a contar con un representante buscando una participación equilibrada en su integración.
c) El Presidente de la Comisión dará seguimiento y apoyo a los trabajos de las subcomisiones;
d) La designación de los diputados que integrarán las Subcomisiones o Grupos de Trabajo se efectuarán por conducto de la Mesa Directiva sin necesidad de que se convoque a una reunión para ello;
e) Los integrantes de la Subcomisión o Grupos de
Trabajo deberán, en su primera reunión:
1. Designar a un Coordinador quien además será
el ponente.
2. Convenir con el Presidente el plazo en el cual deberá
elaborarse el anteproyecto de dictamen.
3. Determinar el calendario de sus reuniones.
f) Concluido el anteproyecto de dictamen, el Presidente lo circulará entre los miembros de la Comisión y convocará, en términos de esta Ley a reunión para su discusión.
Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos del Congreso y los de las propias Cámaras, en el despacho de los asuntos a su cargo, hasta producir los dictámenes correspondientes. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante los recesos.
El Presidente de cada Comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de los miembros de la Comisión y citarlos cuando sea necesario.
El Presidente de cada Comisión está obligado a convocar a reunión, con anticipación de al menos 24 horas durante los periodos de sesiones o de 48 horas durante los recesos, siendo obligatorio hacerlo cuando menos una vez al mes si transcurrido este plazo el Presidente se niega a expedir la convocatoria, ésta se podrá emitir y será válida con la firma de la mayoría de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión. Si a la reunión no concurre el Presidente, uno de los Secretarios nombrado por los asistentes presidirá la reunión.
Las convocatorias a reuniones de Comisiones deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria con la anticipación mínima señalada en este artículo, según sea el caso, salvo urgencia determinada por la mayoría de los miembros de la directiva de la Comisión y deberá incluir lo siguiente:
Artículo 54.
Los presidentes de las comisiones, por acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos que las rigen.
No procederá la solicitud de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones legales.
El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al Presidente de la República.
Artículo 55.
Las comisiones ordinarias de ambas Cámaras cuya materia se corresponde con los ramos de la administración pública federal harán el estudio del informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 93 constitucional según su competencia. Al efecto, formularán un documento en el que consten las conclusiones de su análisis. En su caso, podrán requerir de mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia de servidores públicos de la dependencia ante la propia comisión. Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la Dependencia, la comisión podrá solicitar a la Junta de Coordinación Política que el Secretario del Despacho correspondiente comparezca ante el Pleno. Asimismo, se estará a los dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 constitucional
Asimismo, las comisiones de la Cámara de diputados de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo Federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, con relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.
Artículo 56.
Pueden las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, entrevistarse con los servidores públicos, quienes están obligados a guardar a los legisladores las consideraciones debidas.
Las comisiones pueden reunirse en conferencia con las correspondientes de la Colegisladora para expeditar el despacho de los asuntos y ampliar su información para la emisión de los dictámenes.
La conferencia de comisiones deberá celebrarse con la anticipación necesaria que permita la adecuada resolución del asunto que las convoca, y presidirá el Presidente de la Comisión de la Cámara de origen de la iniciativa de que se trate.
Las Comisiones deberán producir los dictámenes sobre proyectos de ley o decretos en un plazo de 30 días. En los casos en que por la complejidad o extensión de las iniciativas o minutas el plazo anterior sea insuficiente, deberá solicitarse la ampliación del mismo a la Junta de Coordinación Política acompañando a la solicitud el programa de trabajo que concluirá con la emisión del dictamen correspondiente en fecha fatal determinada.
Los proyectos de dictamen se discutirán y votarán en el seno de las comisiones aplicando en lo procedente las disposiciones de esta Ley, relativas a los debates y las votaciones.
SECCION CUARTA
Disposiciones complementarias
Artículo 57.
Toda Comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los veinte días siguientes al de la fecha en que los hayan recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones que lo funden y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.
Cuando alguna Comisión juzgase necesario o conveniente
demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará
a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo
de veinte días que para presentar dictamen señala a las comisiones
esta Ley. Pero si alguna Comisión retuviere en su poder un expediente
por más de veinte días se le emplazará para que lo
presente en el término de diez días, en caso de que no se
rinda el citado dictamen, la Secretaría de Servicios Parlamentarios
lo hará presente al Presidente de la Cámara, a fin de que
acuerde lo conveniente.
CAPITULO SEXTO
De la organización técnica y administrativa
de las Cámaras
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 58.
Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, las Cámaras cuentan con las siguientes dependencias:
Para la coordinación y supervisión de las tareas legislativas, administrativas, financieras y de comunicación social se integrarán:
Los titulares de las Secretarías de Servicios Administrativos y de Servicios Parlamentarios, así como de la Tesorería de las Cámaras, serán propuestos por la Mesa Directiva al Pleno, y serán electos por mayoría de los legisladores presentes en la sesión respectiva. Durarán en sus cargos por toda la legislatura, pudiendo ser reelectos. Podrán ser removidos a propuesta de la Mesa Directiva, por causa grave, calificada por la mayoría absoluta de los legisladores presentes en el Pleno en sesión secreta.
Además de las atribuciones que esta Ley y el Reglamento respectivo concedan al Secretario de Servicios Parlamentarios, al Secretario de Servicios Administrativos y al Tesorero, éstos tienen facultades para formular, en el ámbito de su competencia, normas administrativas de carácter interno, previamente sancionadas por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara.
SECCION SEGUNDA
De la Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 60.
La Secretaría de Servicios Parlamentarios tendrá las funciones siguientes:
b) Recibir los documentos oficiales y de los particulares dirigidos a la Cámara, remitirlos desde luego a la Mesa Directiva y llevar un control de registro de los mismos;
c) Asistir a los Secretarios de la Cámara en la recepción de las votaciones del Pleno;
d) Auxiliar a la Junta de Coordinación Política en la elaboración del programa legislativo a desarrollar durante cada periodo de sesiones, así como para el desempeño de las demás funciones que le encomiende la presente ley;
e) Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por la Cámara y supervisar el correcto manejo del libro de leyes y decretos;
f) Llevar un registro de las resoluciones, acuerdos y dictámenes emitidos por la Mesa Directiva y las Comisiones de la Cámara, y garantizar su publicación en el Diario de los Debates o en los medios autorizados;
g) Desahogar las consultas de carácter técnico-jurídico que le formulen las comisiones, respecto a las iniciativas de ley o decreto que estén en proceso de Dictamen, con el apoyo de la unidad especializada correspondiente; y
h) Proporcionar al Consejo Consultivo de Servicios Parlamentarios los informes y documentación que le requiera;
i) Proponer a la Mesa Directiva de la Cámara por conducto de su Presidente las normas administrativas de carácter internas en el ámbito de su competencia para su aprobación; y
j) Las demás que se deriven de esta Ley, del Reglamento, y de los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara.
Para auxiliar al Presidente de las Cámaras en la supervisión y evaluación de las políticas, programas y acciones de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, en cada Cámara se integrará un Consejo Consultivo de Servicios Parlamentarios integrado por un legislador de cada Grupo Parlamentario a propuesta de los Coordinadores.
El Consejo será presidido por el Presidente de la Cámara o por un miembro de la Mesa designado por éste y deberá velar por la objetividad, imparcialidad, legalidad y eficacia en el desempeño de las funciones de la Secretaría de Servicios Parlamentarios.
Como Secretario del Consejo fungirá un Secretario de la Mesa Directiva.
Artículo 62.
Los integrantes del Consejo son permanentes y solo podrán ser sustituidos de forma definitiva.
El Consejo Consultivo podrá emitir por consenso observaciones, opiniones y recomendaciones al Presidente de la Cámara, a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política en materia de su competencia.
Los miembros del Consejo deberán reunirse a convocatoria del Presidente de la Cámara cada vez que sea requerido debiendo tener una sesión cada 2 meses.
SECCION TERCERA
De la Secretaría de Servicios Administrativos
Artículo 63.
La Secretaría de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
Para auxiliar al Presidente de las Cámaras en la supervisión y evaluación de las políticas, programas y acciones de la Secretaría de Servicios Administrativos, en cada Cámara se integrará un Consejo Consultivo Administrativo integrado por un legislador de cada Grupo Parlamentario a propuesta de los Coordinadores.
El Consejo será presidido por el Presidente de la Cámara o por un miembro de la Mesa designado por éste y deberá velar por la objetividad, imparcialidad, legalidad y eficacia en el desempeño de las funciones de la Secretaría de Servicios Administrativos.
Como Secretario del Consejo fungirá un Secretario de la Mesa Directiva.
Artículo 65.
Los integrantes del Consejo son permanentes y solo podrán ser sustituidos de forma definitiva.
El Consejo Consultivo podrá emitir por consenso observaciones, opiniones y recomendaciones al Presidente de la Cámara, a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política en materia de su competencia.
Los miembros del Consejo deberán reunirse a convocatoria del Presidente de la Cámara cada vez que sea requerido debiendo tener una sesión cada 2 meses.
SECCION CUARTA
De la Tesorería y la Contraloría
Artículo 66.
La Tesorería de cada una de las Cámaras tendrá las siguientes atribuciones:
b) Aplicar los acuerdos de la Mesa Directiva de la Cámara y del Pleno, relativos a la aplicación de las partidas del presupuesto de egresos de la Cámara;
c) Hacer los pagos de dietas y sueldos y los demás autorizados en el presupuesto;
d) Formar parte del Consejo Consultivo de Finanzas y opinar sobre estos asuntos financieros de la Cámara;
e) Presentar mensualmente al Consejo Consultivo de Finanzas un informe de la aplicación de los recursos financieros de la Cámara;
f) Descontar de las cantidades que deba entregar como dietas a los legisladores, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir, conforme a la orden escrita del Presidente de la Cámara respectiva; y
g) Proporcionar al Consejo Consultivo de Servicios Financieros los informes y documentación que le requiera;
h) Proponer a la Mesa Directiva de la Cámara por conducto de su Presidente las normas administrativas de carácter internas en el ámbito de su competencia para su aprobación.
i) Las demás que esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos de la Mesa Directiva le confieran.
Artículo 67.
Para auxiliar al Presidente de las Cámaras en la supervisión y evaluación de las políticas, programas y acciones de la Tesorería, en cada Cámara se integrará un Consejo Consultivo integrado por un legislador de cada Grupo Parlamentario a propuesta de los Coordinadores.
El Consejo será presidido por el Presidente de la Cámara o por un miembro de la Mesa designado por éste y deberá velar por la objetividad, imparcialidad, legalidad y eficacia en el desempeño de las funciones de la Tesorería.
Como Secretario del Consejo fungirá un Secretario de la Mesa Directiva.
Artículo 68.
Los integrantes del Consejo son permanentes y solo podrán ser sustituidos de forma definitiva.
El Consejo Consultivo podrá emitir por consenso observaciones, opiniones y recomendaciones al Presidente de la Cámara, a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política en materia de su competencia.
Los miembros del Consejo deberán reunirse a convocatoria del Presidente de la Cámara cada vez que sea requerido debiendo tener una sesión cada 2 meses.
Artículo 69.
Cada una de las Cámaras tendrá una contraloría interna, cuyo titular será designado por mayoría de los legisladores presentes en el Pleno a propuesta de la Mesa Directiva. El contralor podrá ser removido de su cargo por causa grave, calificada por el voto de la mayoría de los legisladores presentes en el Pleno, en sesión secreta.
Artículo 70.
La Contraloría tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos de la Cámara, incluyendo los recursos asignados a los grupos parlamentarios, los que deberán presentar a la Contraloría un informe semestral con la debida justificación del uso y destino de los recursos que la Cámara les otorgue. La Contraloría auditará a los grupos parlamentarios respecto del ejercicio de los recursos que les sean asignados por la Cámara.
La Contraloría presentará al Pleno, por conducto de la Junta de Coordinación Política, un informe semestral sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Cámara, el cual, una vez aprobado, será remitido por el Presidente de la Cámara a la entidad de fiscalización superior de la Federación para los efectos legales conducentes.
Las resoluciones del Contralor se darán a conocer previamente a la Mesa Directiva.
Artículo 71.
En cada una de las Cámaras habrá una Coordinación de Comunicación Social, dependiente del Presidente de la Mesa Directiva, que tendrá a su cargo la difusión de las actividades de la Cámara, servirá de enlace con los medios de comunicación, y será responsable del programa de publicaciones.
La organización, así como la designación de su Titular y del personal que la integren estarán a cargo del Presidente de cada una de las Cámaras, quien podrá auxiliarse del Consejo Consultivo de Comunicación Social para el diseño, supervisión y evaluación de las políticas y programas de comunicación social.
Artículo 72.
Las políticas, programas y acciones de comunicación social estarán orientados por los principios de objetividad, imparcialidad y equidad, haciendo prevalecer la imagen institucional y el interés general de la Cámara por encima de intereses particulares o de grupo.
Artículo 73.
Para auxiliar al Presidente de las Cámaras en la supervisión y evaluación de las políticas, programas y acciones de la Coordinación de Comunicación Social, en cada Cámara se integrará un Consejo Consultivo de Comunicación Social integrado por un legislador de cada Grupo Parlamentario a propuesta de los Coordinadores.
El Consejo será presidido por el Presidente de la Cámara o por un miembro de la Mesa designado por éste y deberá velar por la objetividad, imparcialidad, legalidad y eficacia en el desempeño de las funciones de la Coordinación de Comunicación Social.
Como Secretario del Consejo fungirá un Secretario de la Mesa Directiva.
Artículo 74.
Los integrantes del Consejo son permanentes y solo podrán ser sustituidos de forma definitiva.
El Consejo Consultivo podrá emitir por consenso observaciones, opiniones y recomendaciones al Presidente de la Cámara, a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política en materia de su competencia.
Los integrantes del Conejo deberán reunirse a convocatoria del Presidente de la Cámara cada vez que sea requerido debiendo tener una sesión cada 2 meses.
Artículo 75.
La Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de cada una de las Cámaras, es el órgano técnico responsable de la formación, actualización y especialización de los candidatos a ingresar y de los funcionarios de carrera en ambas ramas, de conformidad con el Reglamento respectivo. La Unidad está a cargo de un Coordinador nombrado por la Mesa Directiva en los términos que establezca el reglamento respectivo y se estructura con las oficinas que se requieran.
Artículo 76.
Cada Cámara, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitirá los reglamentos de sus secretarías y dictará resoluciones económicas relativas a su régimen interior sin la intervención de la otra sobre:
b) Las tareas de las direcciones, oficinas, centros y unidades de la Cámara que integran los servicios de carrera; y
c). Las normas y los procedimientos para la conformación de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de carrera, se ajustarán a las siguientes bases:
Para el ingreso al Servicio Civil de Carrera se deberán acreditar los requisitos que establezca el Reglamento entre los que deberá establecerse el cumplimiento de los programas que imparta la Unidad de Capacitación y Formación Permanente;
La permanencia y promoción de los funcionarios se sujetará a la acreditación de los exámenes de los programas de actualización y especialización que imparta la Unidad, así como a los procedimientos de la evaluación anual que deban realizarse.
Las condiciones de trabajo y los sistemas de adscripción, movimientos a los cargos, compensaciones adicionales por el desempeño de un cargo y remociones, así como las demás disposiciones necesarias para la organización y adecuado desempeño de los servicios de carrera de la Cámara, se desarrollarán en los Reglamentos.
Los miembros de las Secretarías de Servicios Parlamentarios
y de Servicios Administrativos serán considerados trabajadores de
confianza, y sus relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido
por la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la
Constitución, por esta ley y por los Reglamentos aprobados por cada
Cámara. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social,
se celebrarán los convenios pertinentes con el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TITULO TERCERO
De la Comisión Permanente
Artículo 77.
La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 78.
La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto por cédula por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.
Artículo 79.
En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, bajo la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda a fin de integrar la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, para lo cual se nombrará por mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios; de éstos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.
Durante el primer receso de cada año legislativo, la Presidencia de la Comisión Permanente le corresponde al Presidente de la Cámara de Diputados y sesionarán en la sede de la misma. Durante el segundo receso de cada año legislativo la Presidencia de la Comisión Permanente corresponderá al Senado de la República y sesionarán en la sede de éste.
Artículo 80.
Llevada a cabo la elección de la Mesa Directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.
Artículo 81.
Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar por lo menos una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente, iniciándose a las 10 horas y debiendo concluir, a más tardar, a las 14 horas salvo que, a propuesta del Presidente, el Pleno apruebe su prolongación para el desahogo del orden del día de la sesión.
Artículo 82.
Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las Cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.
Cuando se trate de iniciativas de ley o de decretos, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.
Las sesiones, debates, dictámenes, votaciones y resoluciones de la Comisión Permanente se regirán por las reglas previstas en el título sexto de la presente ley.
Artículo 83.
La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes.
Artículo 84.
La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, durante los mismos deberá de abstenerse de tratar los asuntos para los que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.
Artículo 85.
La Comisión Permanente del Congreso de la Unión designará al Presidente provisional en los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República durante el receso de las Cámaras. En la misma sesión resolverá convocar al Congreso General a un periodo extraordinario de sesiones, para el efecto de que se designe Presidente interino o sustituto. La convocatoria no podrá ser vetada por el Presidente provisional.
Artículo 86.
Si el Congreso de la Unión, se halla reunido en un periodo extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Presidente de la República, se entenderá automáticamente ampliado el objeto de la convocatoria de la Comisión Permanente y el Congreso estará en aptitud de nombrar al Presidente interino o sustituto, según proceda.
Artículo 87.
La Comisión Permanente podrá tener hasta tres comisiones para el despacho de los negocios de su competencia, las que funcionarán conforme a las disposiciones de esta Ley relativas a las comisiones de las Cámaras.
Artículo 88.
Durante los recesos del Congreso, se presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y su aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de las respectivas Cámaras, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 89.
La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada periodo, deberá tener formados dos inventarios, uno para la Cámara de Diputados y otro para la de Senadores. Dichos inventarios se turnarán a las Secretarías de las respectivas Cámaras y contendrán las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso.
Además, en los inventarios correspondientes, en
el último receso de cada Legislatura, se comprenderán los
expedientes que la Comisión Permanente hubiese recibido de las Cámaras
al clausurarse sus últimas sesiones ordinarias, para los efectos
de la fracción III del artículo 78 de la Constitución.
TITULO CUARTO
De la difusión e información
Capítulo Unico
Artículo 90.
El Congreso de la Unión hará la más amplia difusión de los actos a través de los cuales las Cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y esta Ley les encomiendan.
Artículo 91.
El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con las frecuencias de radio y el Canal de Televisión que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.
Las estaciones de radio y el Canal tienen por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculadas con la actividad legislativa.
Artículo 92.
La conducción de las actividades de las estaciones de radio del Congreso de la Unión o de las Cámaras, según sea el caso, corresponde a la Coordinación de Comunicación Social bajo la supervisión del Consejo Consultivo de Comunicación Social y de la Presidencia de cada uno de ellos.
Artículo 93.
Para la conducción de las actividades que desarrolla el Canal, se constituye la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión.
La Comisión estará integrada por tres diputados y tres senadores electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas Juntas de Coordinación Política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.
La Comisión informará al inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades del Canal.
Los coordinadores de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras podrán solicitar al responsable del Canal copia de las video grabaciones transmitidas a través del mismo.
La organización y funcionamiento del Canal se sujetarán a las disposiciones legales aplicables y a las reglamentarias específicas que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral.
Artículo 94.
Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado "Diario de los Debates" en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión o estenográfica, en su caso, de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.
Las actas de las sesiones secretas no serán publicadas.
El Titular de la unidad administrativa responsable del Diario de los Debates en cada Cámara, será responsable de la custodia, salvaguarda y archivo de los expedientes, y deberá remitirlos en su oportunidad, conforme a los acuerdos que dicten las respectivas mesas directivas, al Archivo General de la Nación.
Artículo 95.
En cada Cámara existirá un órgano informativo interno denominado Gaceta Parlamentaria, cuyos propósitos son publicar:
III. La actas y los acuerdos del Pleno de la Cámara
y de las comisiones y los comités.
IV. Los proyectos de punto de acuerdo y el contenido
de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno y en las
comisiones y los comités.
V. Las iniciativas de ley o decreto que se presenten en
la Cámara de Diputados, en el Senado y en la Comisión Permanente,
así como las minutas procedentes de la Colegisladora.
VI. Los dictámenes de las comisiones y los votos
particulares que sobre los mismos se presenten.
VII. Las demás comunicaciones oficiales dirigidas
a la Cámara.
VIII. Los citatorios a las diversas actividades de las
entidades de la Cámara.
IX. Las proposiciones y los acuerdos de la Junta Política
de Coordinación.
X. El presupuesto y los informes sobre el ejercicio de
éste, así como otras informaciones sobre la administración
y los servicios de la Cámara.
XI. Las denuncias para juicio político y todo lo
referente al proceso correspondiente a esta institución, así
como lo relativo al procedimiento para la declaración de procedencia.
XII. Una síntesis de las comunicaciones de particulares
que tengan como destinataria a la Cámara de Diputados.
XIII. Los acuerdos que adopten el Senado de la República,
la Cámara de Diputados o el Congreso de la Unión y la Comisión
Permanente.
XIV. Los informes de las comisiones que en representación
de la Cámara asistan a reuniones interparlamentarias de carácter
mundial, regional o bilateral y
XV. Los informes y documentos que disponga la Junta de Coordinación Política.
La Gaceta Parlamentaria se publicará todos los días de lunes a viernes, así como los sábados, domingos y días feriados en los que la Cámara sesione, y se repartirá entre los diputados y diputadas en los despachos de éstos. Asimismo, se entregará a los funcionarios de la Cámara. En el salón de sesiones, siempre habrá ejemplares disponibles cuando se realicen asambleas plenarias de la Cámara. Se distribuirá a partir de las ocho horas. La Cámara de Diputados enviará ejemplares de la Gaceta Parlamentaria al Senado, a la Cámara de Diputados, al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Congresos de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Su contenido se difundirá también a través de los servicios de información en Internet y sus versiones definitivas digitalizadas se entregarán íntegramente para la clasificación y uso al Sistema Integral de Información y Documentación a cargo del Comité de Biblioteca e Informática de la Cámara y a la Comisión de Biblioteca e Informática del Senado de la República.
Artículo 96.
El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de Senadores.
Las Cámaras conformarán, mantendrán y acrecentarán los acervos bibliográfico y de otros contenidos científico, cultural o informativo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias Cámaras, sus Comisiones y de los legisladores. Esos acervos tendrán carácter público.
La administración y operación de las Bibliotecas será responsabilidad de los servicios establecidos en cada Cámara, conforme a los Títulos Segundo y Tercero de esta ley, y a través de una Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres senadores, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas Conferencias para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.
Artículo 97.
Las Cámaras podrán establecer instituciones
de investigación jurídica y legislativa para la mejor información
y realización de los trabajos.
TITULO QUINTO
De las sesiones y los procedimientos legislativos
CAPITULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo 98.
Las sesiones de las Cámaras serán ordinarias, extraordinarias, públicas, secretas o permanentes.
Las sesiones ordinarias se celebrarán preferentemente los días martes y jueves de los periodos constitucionales, serán públicas, comenzarán, por regla general, a las 10:00 horas, y durarán hasta cinco horas; pero por disposición del Presidente de la Cámara, aprobada por el Pleno, en los términos de esta Ley, podrán ser prorrogadas.
Serán extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos constitucionales.
Serán permanentes las que se celebren con este carácter, a propuesta de su Presidente y de los miembros de cada Cámara, a efecto de tratar un asunto previamente determinado.
Artículo 99.
La Mesa de cada Cámara determinará las fechas para celebrar sesiones solemnes, con el acuerdo de la Colegisladora en el caso de sesiones de Congreso general.
Artículo 100.
En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:
II. Comunicaciones de la otra Cámara, del Ejecutivo de la Unión, de la Suprema Corte de Justicia, de los Congresos de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los Gobernadores y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
III. Iniciativas del Ejecutivo, de las Legislaturas de los Estados, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los legisladores de la Cámara de que se trate;
IV. Minutas de ley;
V. Comunicaciones de los particulares;
VI. Dictámenes legislativos y de proposiciones
parlamentarias señalados para primera lectura;
VII. Dictámenes legislativos y de proposiciones
parlamentarias señalados para discusión y aprobación;
y
VIII. Agenda política.
Las Cámaras podrán celebrar sesiones secretas para despachar sus asuntos económicos u otros que exijan reserva, mediante propuesta que formule la Mesa Directiva por conducto de su Presidente.
Artículo 102.
Se presentarán en sesión secreta:
II. Los oficios que con la nota de "reservados" dirija la otra Cámara, el Ejecutivo, los Gobernadores o las Legislaturas de los Estados, así como la Asamblea Legislativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
III. Los demás que el Presidente considere que deben tratarse en reserva.
Artículo 103.
El Congreso, o cualquiera de sus Cámaras, tendrá sesiones extraordinarias cada vez que la Comisión Permanente, por sí o a propuesta del Ejecutivo, las convoque, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes.
Cuando el Congreso General se reúna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto u objetos designados en la convocatoria y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias cerrará aquéllas dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.
Artículo 104.
Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta del Presidente de la República, estando el Congreso en sesiones, las Cámaras deberán reunirse en el local de la de Diputados, a las nueve de la mañana del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud de renuncia o la nota de licencia o haya ocurrido la falta, aun cuando ese día sea feriado. La reunión de ambas Cámaras en sesión de Congreso de la Unión para los efectos de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución, se verificará sin necesidad de convocatoria alguna y la sesión será dirigida por la Mesa de la Cámara de Diputados.
Artículo 105.
Si por falta de quórum o por cualquiera otra causa no pudiere verificarse esta sesión extraordinaria, el Presidente del Congreso tendrá facultades amplias para obligar a los ausentes, por los medios que juzgue más convenientes para concurrir a la sesión.
Artículo 106.
Las Cámaras podrán, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.
Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta con ningún otro asunto que no esté comprendido en este acuerdo y si ocurriere alguno con el carácter de urgente, el Presidente consultará el voto de la Cámara respectiva para incluirla en la sesión permanente.
Resuelto el asunto, o asuntos de que se hubiere ocupado la sesión permanente, se leerá, discutirá y aprobará el acta de la misma.
Además del caso anterior podrá darse por terminada la sesión permanente cuando así lo acordase la Cámara.
Artículo 107.
Los legisladores de las Cámaras asistirán a todas las sesiones desde el principio hasta el fin de éstas y tomarán asiento en el lugar asignado a cada legislador.
Se considerará ausente de una sesión al miembro de la Cámara que no esté presente al pasarse lista; si después de ella hubiere alguna votación nominal y no se encontrare presente, también se considerará como faltante. De igual manera se considerará ausente en caso de falta de quórum al pasarse la lista correspondiente.
Artículo 108.
El senador o diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra; pero si la ausencia durase más de tres días lo participará a la Cámara para obtener la licencia necesaria.
Sólo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.
No podrán concederse licencias, con goce de dietas, por más de un mes, salvo el caso de enfermedad comprobada.
Artículo 109.
Cuando un miembro de la Cámara deje de asistir a las sesiones durante seis veces consecutivas, sin causa justificada, la Secretaría hará que se publique el nombre del faltista en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario Oficial de la Federación y esta publicación seguirá haciéndose mientras continuare la falta, al cumplir diez faltas se procederá en los términos del artículo 63 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Artículo 110.
Los Secretarios del Despacho, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Directores y Administradores de los Organismos Descentralizados Federales o de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, asistirán a las sesiones siempre que fueren enviados por el Presidente de la República o llamados por acuerdo de la Cámara, en los términos que dispone la segunda parte del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando alguno de los funcionarios del Ejecutivo a que se refiere el párrafo anterior sea llamado al mismo tiempo por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá acordar que concurra primero a la que sea más necesario o conveniente, y después a la otra.
En caso de sesiones previstas para desahogar las comparecencias de servidores públicos a que se refieren la fracción IV del artículo 74 y el párrafo segundo del artículo 93 constitucionales, la Junta de Coordinación Política acordará lo relativo a la duración de las sesiones y el formato de las mismas.
CAPITULO SEGUNDO
De la iniciativa y formación de las leyes
Artículo 111.
El derecho de iniciar leyes compete:
Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a Comisión.
Pasarán también inmediatamente a Comisión las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra.
Las iniciativas de ley o decreto deberán cubrir los siguientes requisitos:
La decisión sobre el turno asignado a las iniciativas o minutas sólo podrá ser modificada por el Presidente de la Mesa en el transcurso de la sesión respectiva.
Cuando una iniciativa sea enviada a más de una comisión el dictamen correspondiente deberá ser elaborado por las comisiones unidas. En tal caso, el Presidente de la Mesa Directiva deberá indicar cual de las comisiones deberá dirigir los trabajos para la elaboración del dictamen correspondiente, de no hacerse tal indicación se entenderá asignada dicha función a la primera de las Comisiones mencionadas.
Artículo 114.
En los casos de urgente u obvia resolución, calificada por el voto de las dos terceras partes de los legisladores de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.
Artículo 115.
Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado.
Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución.
Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso B), del artículo 37 de la Constitución General, la Comisión Legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto tantos artículos como permisos se concedan sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.
Artículo 116.
Los dictámenes se presentarán por escrito y contendrán:
c) En su caso, las propuestas de modificaciones a la iniciativa;
d) Los puntos resolutivos, que serán las proposiciones
concretas que comprendan la opinión de las comisiones sobre el asunto
respectivo;
e) El texto del proyecto de ley o decreto; y
f) Los nombres de los miembros de la comisión
o comisiones que lo suscriben, así como la firma de los mismos y
la fecha en que se suscriben.
La Mesa Directiva deberá ordenar la publicación de los dictámenes legislativos y de los votos particulares, si los hubiere, en la Gaceta Parlamentaria, por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de la sesión del pleno en que sean sometidos a discusión y votación.
Artículo 117.
La formación de las leyes puede comenzarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
Todo proyecto de decreto, ley o resolución cuya expedición no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose lo dispuesto en esta Ley respecto a la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Artículo 118.
Las proposiciones con puntos de acuerdo deberán ser presentadas por escrito indicando la o las comisiones a las que se solicita sean turnadas para su estudio, discusión y dictamen; serán listadas en el orden del día de la sesión inmediata siguiente y se ordenará su publicación en la Gaceta Parlamentaria.
En la sesión que corresponde el Presidente dictará el turno a la comisión o comisiones solicitadas y ordenará su inclusión en el Diario de los Debates sin que en ese momento proceda discusión alguna. Las comisiones deberán emitir dictamen en el plazo establecido en esta Ley el cual será programado para su discusión y votación como dictamen con punto de acuerdo.
Si el autor o autores de la proposición solicitaren que sea considerada de urgente u obvia resolución el Presidente de la Cámara consultará el voto de la asamblea en los términos del artículo 114.
Si la proposición es presentada a nombre de uno o más Grupos Parlamentarios, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, podrá quedar incorporada en el Orden del Día en el punto correspondiente a Agenda Política, en este caso podrá ser leída por uno de sus autores, hecho lo cual el Presidente la turnará de inmediato a la Comisión o Comisiones que corresponda y podrá abrir un debate sobre el tema con intervenciones de 5 minutos y por un lapso no mayor a 30 minutos. En este caso las versiones estenográficas serán también turnadas a las comisiones.
Si la proposición es presentada a título personal por uno o más legisladores se dará cuenta de ella por medio de uno de los Secretarios en el punto del Orden del Día relativo a comunicaciones de los órganos y miembros de la Cámara. El Presidente la turnará de inmediato a las comisiones que corresponda, en los términos del párrafo anterior.
Artículo 119.
Toda petición de particulares, corporaciones o
autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar
directamente por el Presidente de la Cámara a la Comisión
que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate.
Las Comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración
estas peticiones.
CAPITULO TERCERO
De las discusiones en el Pleno
Artículo 120.
Para su discusión, las iniciativas, proposiciones u oficios, así como los dictámenes de la comisión a cuyo examen se remitieron o los votos particulares si los hubiere, serán leídos ante el Pleno de la Cámara de que se trate. Para que un asunto pueda ponerse a discusión, el dictamen de la iniciativa o proposición que la motiva deberá ser publicado en la Gaceta Parlamentaria cuando menos con 24 horas de anticipación.
La lectura de los dictámenes sobre iniciativas de ley y proposiciones podrá ser dispensada previa consulta al Pleno, en votación económica.
Artículo 121.
Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo será discutido en un solo acto.
Artículo 122.
Para ordenar el debate el Presidente formulará una lista de los legisladores que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.
Por acuerdo de la Junta de Coordinación Política podrá iniciarse el debate con posicionamientos de los Grupos Parlamentarios, al término de los cuales se desahogarán las listas de los oradores registrados.
Artículo 123.
Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra. Estas intervenciones no podrán exceder de 10 minutos, cuando hayan hablado 4 oradores en contra y 4 en pro el Presidente consultará a la Asamblea si considera suficientemente discutido el tema, en caso afirmativo suspenderá la discusión y ordenará se proceda de inmediato a la votación; en caso negativo abrirá un nuevo turno de 2 oradores en pro y 2 en contra, al término del cual volverá a consultar a la Asamblea. Así procederá sucesivamente hasta que ésta, considere suficientemente discutido el tema para proceder a la votación.
Siempre que algún legislador de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará al final de su respectiva lista.
Artículo 124.
Los legisladores de la Comisión y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar más de dos veces. Los otros miembros de la Cámara sólo podrán hacerlo dos veces sobre un asunto.
Artículo 125.
Los legisladores de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos. El Presidente sólo podrá conceder el uso de la palabra en los términos de este artículo, hasta tres legisladores que no estén inscritos en la lista de oradores, debiendo continuar con el orden de los ya inscritos.
Artículo 126.
Ningún legislador podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra a menos que se trate de moción de orden.
Al término de su intervención, con autorización del Presidente y del orador, podrá solicitarse por algún miembro de la Cámara se respondan preguntas u ofrezcan alguna explicación pertinente relativa a la intervención del orador. Si el Presidente y el orador lo autorizan el que lo solicita dispondrá de 30 segundos para formular desde su lugar el pedimento y el orador de dos minutos para satisfacerlo. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente en los siguientes casos: para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de esta ley, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.
El Presidente de la Mesa Directiva deberá llamar al orden al orador cuando haya concluido el tiempo, si en un lapso prudente el orador no atiende el llamado del Presidente, éste podrá ordenar la suspensión del sonido y conminará al orador a que abandone la tribuna.
El Presidente podrá consultar a la Asamblea sí le autoriza conceder más tiempo al orador, cuando a su juicio lo amerite.
En la presentación de iniciativas de ley no podrá durar más de media hora.
Artículo 127.
No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso, o en otra que se celebre en día inmediato. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se retiren del Diario de los Debates y se inserten en acta especial para proceder a lo que hubiere lugar.
Artículo 128
Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las causas siguientes:
Artículo 129.
En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres legisladores en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.
No podrá presentarse más de una proposición con moción suspensiva en la discusión de un negocio.
Artículo 130.
Cuando algún legislador de la Cámara quisiera que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Cámara, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los Secretarios, continuando después el debate.
Artículo 131.
Cuando hubieren hablado todos los legisladores que puedan hacer uso de la palabra, el Presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hablen dos en pro y dos en contra, para que se pueda repetir la pregunta.
Artículo 132.
Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá en voz alta las listas de los legisladores que hubieren hecho uso de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida.
Artículo 133.
Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en lo particular. En caso contrario se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.
Artículo 134.
Si desechado un proyecto en su totalidad, o alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen presentado por la mayoría de la Comisión.
Artículo 135.
Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrán a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la Comisión que las presente.
Los artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes, al tiempo de la votación, que las designadas con anterioridad.
Artículo 136.
Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los legisladores de la Comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho, acto seguido se procederá a la votación, salvo en los casos en que por acuerdo de la Junta de Coordinación Política los grupos parlamentarios han de fijar posición.
Artículo 137.
Cuando sólo se pidiere la palabra en contra, hablarán todos los que la tuvieren, pero después de haber hablado tres, se preguntará si el punto está suficientemente discutido.
Artículo 138.
En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados.
Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la Comisión respectiva; salvo que se considere por el Pleno de urgente u obvia resolución en cuyo caso se discutirá y votará de inmediato. En caso contrario, se tendrá por desechada.
Artículo 139.
Cuando los Secretarios de Despacho y demás funcionarios que menciona el artículo 111 de esta ley fueren llamados por la Cámara o enviados por el Ejecutivo para asistir a alguna discusión, podrán pedir el expediente para instruirse, sin que por esto deje de verificarse la discusión en el día señalado.
Para los efectos del párrafo anterior, pasará oportunamente por las Secretarías de ambas Cámaras a la Secretaría o Dependencia correspondiente, noticia de los asuntos que vayan a discutirse y que tengan relación con ella, especificando los días señalados para la discusión.
Antes de comenzar la discusión podrán los funcionarios señalados en el artículo 110 de esta Ley informar a la Cámara lo que estimen conveniente y exponer cuantos fundamentos quieran en apoyo de la opinión que pretendan sostener.
Artículo 140.
Cuando un Secretario de Estado u otro funcionario de los que comprende el artículo 110 de esta ley se presente a alguna de las Cámaras, por acuerdo de la misma, se concederá la palabra a quien hizo la moción respectiva, enseguida al Secretario de Estado o funcionario compareciente para que conteste o informe sobre el asunto a debate y posteriormente a los que la solicitaren en el orden establecido en los artículos precedentes.
Artículo 141.
Los Secretarios de Despacho y demás funcionarios que menciona el artículo 110 de esta ley, no podrán hacer proposiciones ni adición alguna en las sesiones. Todas las iniciativas o indicaciones del Ejecutivo deberán dirigirse a las Cámaras por medio de oficio.
Artículo 142.
Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición.
Artículo 143.
En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto, que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.
También podrán votarse, en un solo acto,
un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios
o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no
hayan sido impugnados.
CAPITULO CUARTO
De la revisión de los proyectos de ley
Artículo 144.
Las Cámaras procederán en la revisión de los proyectos de ley, de conformidad con lo que preceptua sobre la materia el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 145.
Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por la Cámara revisora o por el Ejecutivo, al volver a la de su origen, pasarán a la Comisión que dictaminó, y el nuevo dictamen de ésta sufrirá todos los trámites que prescribe esta Ley.
En el caso del párrafo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.
Artículo 146.
Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva.
Artículo 147.
Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara que deba mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se le hicieren, pasará el expediente relativo a corrección de estilo para que los Secretarios formulen la minuta de lo aprobado y lo presenten al Presidente para los fines legales conducentes, a la mayor brevedad posible.
Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las Cámaras, sin poder hacer otras variaciones que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes.
Artículo 148.
Los proyectos que pasen de una a otra Cámara para su revisión, irán firmados por el Presidente y dos Secretarios, acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolver aquéllos. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente, será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la Secretaría de Servicios Parlamentarios.
En los casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto a que se refiere el párrafo anterior; pero pasará una Comisión nombrada por el Presidente, a la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.
Artículo 149.
Si la ley de que se trate hubiere sido aprobada con dispensa de trámites y aun sin el dictamen de la Comisión, entonces la que nombre el Presidente de la Cámara para ir a informar a la revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto que motivare ese incidente, si fuere algún miembro de la Cámara.
Artículo 150.
Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso a), del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas Cámaras en el caso de las leyes, o solamente por alguna de ellas en el caso de los decretos cuando fueren de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo constitucional citado.
Artículo 151.
No podrá la Cámara revisora tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la Cámara de su origen; pero sí podrá tratar en secreto los que en aquella Cámara se hayan discutido públicamente.
CAPITULO QUINTO
De las votaciones
Artículo 152.
Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.
La votación nominal se hará del modo siguiente:
b) Un Secretario apuntará los que aprueben y otro los que reprueben;
c) Concluido este acto, un Secretario preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los Secretarios y el Presidente; y
d) Los Secretarios harán enseguida la computación de los votos, y leerán el resultado.
Artículo 153
Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas.
La votación económica se practicará poniéndose en pie los legisladores que aprueben y permaneciendo sentados los que reprueben.
Si al dar la Secretaría cuenta del resultado de la votación económica, algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente. A este fin se mantendrán todos, incluso el Presidente y los Secretarios, en pie o sentados, según el sentido en que hubieren dado su voto, un Secretario contará a los que aprueben y otro a los que reprueben y darán razón informando al Presidente el sentido del resultado de la votación. Este procedimiento podrá sustituirse por votación nominal si lo ordena el Presidente.
Artículo 154.
Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, que se depositarán, sin leerlas, en una ánfora que al efecto se colocará en la mesa.
Concluida la votación, uno de los Secretarios sacará las cédulas, una después de otra, y las leerá en voz alta, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecieren y el número de votos que a cada una le correspondan.
Leída la cédula, se pasará a manos del Presidente y los demás Secretarios para que les conste el contenido de ella y puedan reclamar cualquier equivocación que se advierta. Finalmente, se hará el cómputo de votos y se dará a conocer el resultado.
Artículo 155.
Para la designación del Presidente de la República, en caso de falta absoluta o temporal de éste, se procederá en la forma y términos consignados por los artículos 84 y 85 de la Constitución y artículos 9 y 10 de la presente ley.
Artículo 156.
Todas las votaciones se verificarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en que la Constitución y esta Ley exigen las dos terceras partes de los votos. Para establecer el resultado las abstenciones no serán computadas.
Artículo 157.
Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente y obvia resolución, se requieren las dos terceras partes de los votos presentes, de conformidad con los artículos 114 y 115 de esta Ley.
Artículo 158.
Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas se repetirá la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.
Artículo 159.
Cuando llegue el momento de votar, los Secretarios lo anunciarán en el salón y mandarán que se haga igual anuncio en la oficinas y demás instalaciones en que se encuentran los legisladores. Acto seguido comenzará la votación.
Mientras ésta se verifica, ningún miembro
de la Cámara deberá salir del salón ni podrá
excusarse de votar.
CAPITULO SEXTO
De la fórmula para la expedición de
las leyes
Artículo 160.
Las leyes serán redactadas con precisión y claridad, en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse, serán autorizadas por las firmas de los Presidentes de ambas Cámaras y de un Secretario de cada una de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El Presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los Secretarios.
Artículo 161.
Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el Presidente y dos Secretarios de la misma.
Artículo 162.
Los acuerdos económicos serán autorizados por dos Secretarios de la Cámara que los aprobare.
Artículo 163.
Las leyes votadas por el Congreso General, se expedirán bajo esta fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta" (aquí el texto de la ley o decreto).
Cuando la ley se refiera a la elección de Presidente Interino de la República, la fórmula será la siguiente: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 o el 85 (según el caso), de la Constitución, declara":
Artículo 164.
Las resoluciones o decretos que las Cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidas bajo esta fórmula: "La Cámara de Diputados (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal, decreta" (texto de ley).
Artículo 165.
Cuando la resolución consista en la expedición
del Bando Solemne por el que se dé a conocer la declaración
de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación se procederá conforme a lo dispuesto
en el artículo 9 de esta ley.
TITULO SEXTO
Disposiciones complementarias
CAPITULO PRIMERO
Del ceremonial
Artículo 166.
Cuando el Presidente de la República asista al Congreso a hacer la protesta que previene la Constitución, saldrá a recibirlo hasta la puerta del salón, una Comisión compuesta de tres diputados e igual número de Senadores, incluso un Secretario de cada Cámara.
Dicha comisión lo acompañará hasta su asiento y después, a su salida, hasta la misma puerta. Igual deferencia se observará respecto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando asista al Congreso.
En todo caso al entrar y salir del salón el Presidente de la República, se pondrán en pie todos los asistentes a las galerías y los miembros del Congreso, a excepción de su Presidente, que solamente lo verificará a la entrada del primero, cuando éste haya llegado a la mitad del salón.
El Presidente de la República hará la protesta de pie ante el Presidente del Congreso, y concluido este acto, se retirará, con el mismo ceremonial prescrito en los artículos anteriores.
Artículo 167.
Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones, tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomará asiento al lado derecho.
Los diputados y senadores tomarán asiento en los lugares asignados.
Artículo 168.
Siempre que pase una Comisión de una a la otra Cámara, en ésta se nombrará otra Comisión, compuesta de tres individuos, que acompañará a la primera a su entrada y salida hasta la puerta exterior del salón.
Los legisladores de aquella Comisión tomarán asiento indistintamente entre los miembros de la Cámara, y luego que su Presidente haya expuesto el objeto de su misión, le contestará el Presidente de la Cámara en términos generales y la Comisión podrá retirarse.
Artículo 169.
A los diputados y senadores que se presenten a rendir protesta después de abiertas las sesiones, saldrán a recibirlos hasta la puerta interior del salón dos legisladores de su respectiva Cámara, incluso un Secretario. Durante los recesos la protesta se rendirá ante la Comisión Permanente.
Artículo 170.
Las Cámaras jamás asistirán ni juntas ni separadas a acto público alguno fuera de su recinto. En caso de fuerza mayor que impida sesionar en el recinto de alguna de las cámaras, éstas podrán declarar recinto oficial cualquier inmueble que ofrezca condiciones mínimas para el desempeño de sus funciones.
Artículo 171.
Cuando algún funcionario, representante diplomático o persona de relieve se presente en la Cámara a invitación de ésta, se nombrará una Comisión que lo reciba a las puertas de la misma y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento que podrá ser en los palcos bajos, en las curules de los diputados o senadores o bien, en el estrado que ocupa la Presidencia.
Las primeras curules alrededor de la tribuna se destinarán
a los Secretarios de Estado que concurran a la sesión. Igualmente,
se destinará un lugar especial a los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
CAPITULO SEGUNDO
De las galerías
Artículo 172.
Habrá en cada Cámara un lugar destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirán antes de comenzar cada una de ellas, y no se cerrarán sino cuando las sesiones se levanten a no ser que haya necesidad, por algún desorden o por cualquier otro motivo, de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerán cerradas.
Artículo 173.
Habrá en las galerías un lugar especialmente destinado al Cuerpo Diplomático, a los Gobernadores de los Estados, y demás funcionarios públicos.
Artículo 174.
Los concurrentes a las galerías se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura, y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.
Se prohibe fumar en las galerías. Las personas que infrinjan esta disposición, serán expulsadas del edificio.
Los que perturben de cualquier modo el orden, serán despedidos de las galerías en el mismo acto; pero si la falta fuere grave o importante delito, el Presidente mandará detener al que la cometiere para ser consignado a la autoridad competente.
Artículo 175.
Siempre que los medios indicados no basten para contener el desorden en las galerías, el Presidente levantará la sesión pública y podrá continuar en secreto.
Lo mismo se verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para establecer el orden alterado por los miembros de la Cámara.
Artículo 176.
Los Presidentes de las Cámaras podrán ordenar, siempre que lo consideren conveniente, que se sitúe guardia en los edificios de las mismas, la que estará sujeta exclusivamente a las órdenes del Presidente respectivo.
Artículo 177.
Sólo con permiso del Presidente, en virtud de acuerdo de la Cámara, podrán entrar al salón de sesiones personas que no sean diputados o senadores.
Por ningún motivo se permitirá la entrada a los pasillos a personas que no tengan la anterior representación. Los miembros del cuerpo de seguridad de la Cámara cumplirán bajo su responsabilidad esta última disposición.
Artículo 178.
Cuando por cualquier circunstancia concurriere alguna guardia militar o de la policía al recinto de las Cámaras, quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente de cada una de ellas.
Artículo 179.
Los diputados y senadores no podrán ingresar al
Salón de Sesiones armados y el Presidente deberá invitar
a los que no acaten esta disposición, a que se desarmen, no permitiendo
el uso de la palabra ni contando su voto a ningún diputado o senador
armado. En caso extremo, la Presidencia hará por los medios que
estime conveniente, que los renuentes abandonen el salón.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Salvo lo previsto en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto, sus preceptos entrarán en vigor el 1 de septiembre del 2002.
Artículo Segundo. El periodo de duración en funciones la Mesa Directiva señalado en el artículo 17 párrafo primero de la presente ley entrará en vigor a partir del primero de septiembre del año 2003.
Artículo Tercero.- Se abrogan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Cuarto.- Se derogan los demás acuerdos y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente Ley.