Gaceta Parlamentaria, año IV, número 807, lunes 6 de agosto de 2001

Nueva Hacienda Pública Distributiva, incluye iniciativas enviadas al Senado

Iniciativas      presentadas del 15 de marzo al 30 de abril de 2001.
Dictámenes   presentados del 15 de marzo al 30 de abril de 2001
Incluyen la fecha de publicación en el Diario Oficial, actualizado al 4 de junio de 2001
Iniciativas


Convocatorias


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTICULO 164 A, B, C, D, E Y F A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 1 DE AGOSTO DE 2001

Dip. Ricardo García Cervantes
Presidente de la Cámara de Diputados
Del H. Congreso de la Unión

Por medio del presente, nos permitimos hacer de su conocimiento, que en sesión extraordinaria de la H. XVI Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, celebrada el día 19 de julio del año en curso, se aprobó el Dictamen N° 177 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, mediante el cual se aprueba la remisión a esa H. Cámara de Diputados, de la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, para efectos de que se inicie el proceso legislativo y la misma sea turnada a la comisión dictaminadora para su estudio, análisis y dictaminación correspondiente.

Agradecemos de antemano la atención que se sirvan otorgar al presente, y aprovechamos la oportunidad para reiterarles nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mexicali, BC, a 25 de julio del 2001.

Dip. Alejandro Pedrín Márquez (rúbrica)
Presidente

Dip. Gilberto Flores Muñoz (rúbrica)
Secretario
 
 

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
Dictamen No. 177
Honorable Asamblea:

Fue turnada a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su estudio, análisis y dictaminación, la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social, el cual fue presentado ante esta Soberanía, por el ciudadano diputado José Félix Arango Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Honorable XVI Legislatura constitucional.

Esta Comisión, con las facultades que le confieren los artículos 44, 48, fracción I, 49, fracción III, 64, 67, 128, 129, 130 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, procedió al estudio y análisis de la Iniciativa de reforma precitada, la cual se dictamina con base en los siguientes:

Antecedentes

I.- Con fecha 5 de abril del año 2001, el ciudadano diputado José Félix Arango Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en sesión ordinaria de esta Honorable XVI Legislatura Constitucional, la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social, cuya intención legislativa tiene como objeto regular las bases jurídicas para el establecimiento de estancias-hogar para senescentes.

II.- Que para el cumplimiento de sus fines, el autor propone la adición de seis artículos bis distinguidos por incisos de la A a la F, dentro del artículo 164 de la Ley del Seguro Social, en el Capítulo VI relativo al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

III.- Recibida que fue la Iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 37, fracción II, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen respectivo.

IV.- Una vez analizada y estudiada que fue la Iniciativa en cuanto a todos y cada uno de los elementos de procedibilidad, la Comisión que suscribe en cumplimiento de lo previsto por la fracción III del artículo 49 de la Ley Orgánica citada, procedió a la elaboración del presente Dictamen, bajo el siguiente:

Análisis y Estudio

En la propuesta que se presenta a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se estimó conveniente realizar un estudio preliminar de los aspectos generales y particulares para su análisis, como se describe a continuación:

A) Aspectos generales:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a la XXVIII.

XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

XXX a la XXXI.

B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. a la X.

XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Incisos b) y c)

d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

Incisos e) y f).

XII a la XIV.


Ley del Seguro Social

Capítulo VI
Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
 

Artículo 152.- Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta Ley.

Artículo 159.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia Ley.

II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.

III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.

IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.

VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la Suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.

VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.

VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.

La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 160.- El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.

Artículo 161.- El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Titulo;
III. Asignaciones familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Artículo 162.- Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

Artículo 163.- El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.

Artículo 164.- Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.

El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.

B) Aspectos particulares

Se considera pertinente establecer los conceptos que el numeral 159 de la Ley del Seguro Social prevé para una adecuada interpretación de la materia en estudio, señalando que se entenderá por:

Cuenta individual: aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. Esta se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

Pensión: la renta vitalicia o el retiro programado.

Renta vitalicia: el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

Con la finalidad de ser precisos en el estudio y análisis de las acciones propuestas a la Legislatura del Estado, se propone a continuación efectuar en lo particular, las observaciones y comentarios siguientes:
 

I.- De la Iniciativa de Decreto

Iniciativa de decreto que adiciona los artículos 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social.

Artículo Unico: Se adicionan los artículos 164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 164-E y 164-F, todos éstos para corresponder al Capítulo VI, relativo al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Sección Tercera, del Ramo de Vejez, de la Ley del Seguro Social, para quedar como siguen:

Texto vigente

Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, y

II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.

El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.

Propuesta

Artículo 164-A.- El ramo de la vejez, cubrirá también la eventualidad de que el asegurado o asegurada que no tuviere esposa (o) o concubina (concubinario), o bien que ésta (e) se encuentre incapacitada (o), ni descendientes con quien pudiere vivir en familia, podrá solicitar su ingreso y en su caso el de su pareja, a la estancia-hogar que le corresponda, en la que se otorgarán las prestaciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento respectivo, para tal fin.

Artículo 164-B.- Para obtener el ingreso voluntario a la estancia-hogar que le corresponda, el asegurado deberá cubrir los siguientes requisitos:

I.- Tener 65 años de edad.
II.- Estar bien de sus facultades mentales.
III.- No padecer enfermedad contagiosa.
IV.- Elaborar su solicitud de ingreso por escrito.
V.- Manifestar por escrito su aceptación respecto del porcentaje mensual que de la pensión que tenga asignada, deberá enterar al instituto, para cubrir los gastos de su permanencia y atención en la estancia hogar.
Artículo 164-C.- Las estancias hogar deberán proporcionar cuidados adecuados a su edad, para la mejor calidad de vida en los adultos mayores.

Artículo 164-D.- Los servicios proporcionados por las estancias hogar, incluirán el aseo, la alimentación y la recreación de los senescentes.

Artículo 164-E.- Para otorgar la prestación de las estancias-hogar, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas, de acuerdo con los estudios que para el efecto el propio Instituto realice.

Artículo 164-F.- Serán causas de baja:

I.- Retiro voluntario;
II.- Mal comportamiento del senescente dentro de la estancia hogar; y,
III.- Muerte.
 
Comentarios

El artículo 164 de la Ley del Seguro Social, establece que los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en la sección tercera denominada, "Del Ramo de Vejez", podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Optando para tal propósito, por alguna de las alternativas contempladas en sus fracciones I y II. Para lo que se sujetarán ambos supuestos, a lo establecido en el referido ordenamiento y conforme con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para Retiro.

En cuanto a la intención legislativa, el autor pretende adicionar seis artículos identificados como 164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 164-E, 164-F, del ordenamiento jurídico ya mencionado, con la finalidad de regular dentro de dicha estructura normativa, las bases jurídicas para el establecimiento de estancias-hogar para senescentes.

Para dicho efecto, el autor propone en el artículo 164-A, que el ramo de vejez cubra también la eventualidad de los asegurados que no tuviesen familiares o bien, se encuentren incapacitados, dándoles la posibilidad de solicitar su ingreso y, en su caso, el de su pareja, a la estancia-hogar que le correspondiese, añadiendo que para dichos efectos, ésta será la encargada de otorgar las prestaciones que en términos de ley, les corresponda.

Por otra parte, en el artículo 164-B, el autor establece que para la obtención del ingreso voluntario a dicha estancia-hogar, el asegurado deberá cubrir una serie de requisitos, como son: el que tenga la edad de 65 años de edad, que se encuentre bien de sus facultades mentales, que no padezca enfermedades contagiosas, que elabore su solicitud de ingreso por escrito, y que manifieste por escrito su aceptación respecto del porcentaje mensual que de la pensión que tenga asignada, deberá enterar al instituto, para cubrir los gastos de su permanencia y atención en la estancia hogar.

Respecto de las estancias-hogar, en el artículo 164-C, el autor dispone que éstas deberán proporcionar los cuidados adecuados que conforme a su edad brinden una mejor calidad de vida a los adultos mayores. Aunado en el artículo 164-D, que los servicios proporcionados por las estancias-hogar, incluirán el aseo, la alimentación y la recreación de los senescentes.

Plantea el autor, en el artículo 164-E, que para otorgar la prestación de las estancias-hogar, el instituto Mexicano del Seguro Social deberá establecer instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas, de acuerdo con los estudios que para el efecto el propio Instituto realice.

Propone además, en el artículo 164-F, que serán causas de baja en las estancias-hogar, el retiro voluntario, el mal comportamiento del senescente dentro de la estancia-hogar y la muerte.

Del análisis a la Iniciativa en comento, se desprende que la pretensión antes mencionada propone una serie de hipótesis normativas que claramente se especifican quedando así dentro del contexto de los objetivos y fines propios de la Sección Tercera, denominada "Del Ramo de Vejez", del Capítulo VI, denominado "Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez" de la Ley del Seguro Social.

Por otra parte, resulta pertinente aducir que la Intención Legislativa es sana en sus propósitos, por virtud de que pretende considerar que a toda aquella persona asegurada senescente le sea otorgada una serie de prestaciones a fin de que tenga una mejor calidad de vida, y también para su esposa o concubina tal y como ya fue planteado, o en los casos de que no cuenten con familia o persona alguna que los apoye; de ahí que la pretensión antes aludida plantea una serie de preceptos que establecen una estancia-hogar, con todo y sus servicios así como el que se encuentren en instalaciones adecuadas y acondicionadas para su estancia. De lo anterior, se deduce que dicha pretensión es oportuna y además benéfica para dichos beneficiarios ya que al ser incorporadas dentro de la estructura normativa en comento tales pretensiones, se logrará un gran avance en materia de seguridad social, para este sector desprotegido de la población.
 

II.- De los artículos transitorios

Transitorios

Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El Instituto Mexicano del Seguro Social, realizará los estudios regionales que determinen la necesidad y demanda social para establecer las estancias-hogar referidas por este Decreto.

Tercero: El Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá la expedición del reglamento que regule este Decreto dentro de un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales siguientes a la vigencia de las disposiciones adicionadas.

Comentarios

Estos artículos se describen como aquellos que se incorporan para regular las situaciones especiales originadas con motivo de la expedición y aplicación de nuevas leyes o normas, o con la abolición y sus efectos, de otras anteriores. Estos artículos prevén o resuelven diversos supuestos que, con carácter temporal o transitorio, provocan las innovaciones legislativas.

Por tal motivo, estos artículos vienen a ser complementarios de aquellos que regulan lo que es la materia propia de la ley o decreto, siendo en consecuencia normas anexas, que se agregan al articulado principal, y que al cumplir su propósito quedan sólo como un dato formal histórico, junto a las normas principales permanentes.

Una vez realizado el anterior análisis y estudio, a continuación se da cuenta de los razonamientos que llevaron a esta Comisión a proponer la viabilidad de la Iniciativa planteada, misma que se expone bajo los siguientes,

Considerandos

Primero.- Que con las facultades que le son conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 71, fracción III, se establece que el derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión compete a las Legislaturas de los estados.

Segundo.- Que de conformidad al artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es facultad de este Poder Legislativo el iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer reformas o derogaciones de unas y de otras.

Tercero.- Que la Iniciativa en comento tiene como objeto regular las bases jurídicas para el establecimiento de estancias-hogar para senescentes. Proponiendo para el cumplimiento de sus fines, la adición de seis artículos identificándose como artículo 164-A, artículo 164-B, artículo 164-C, artículo 164-D, artículo 164-E y artículo 164-F, dentro de la Ley del Seguro Social, en el Capítulo VI, relativo al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Cuarto.- Que la Iniciativa es sana en su intención legislativa, toda vez que se considera a los beneficiarios de esta institución, especificándose dentro de su estructura normativa una serie de prestaciones para el mejoramiento de su calidad de vida; por lo que esta Comisión considera viable dicha Iniciativa planteada, en razón de que sus propósitos se encuentran dentro del contexto de los fines y objetivos de la referida Sección Tercera y en consecuencia, del numeral 164 de la Ley del Seguro Social antes mencionado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 14, 16 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; y los artículos 44, 48, fracción I, 49, fracción III, 64 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado de Baja California, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea de la XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, el siguiente punto:

Resolutivo

Unico.- Se aprueba la remisión de la Iniciativa de Decreto que adiciona el artículo 164 A, B, C, D, E y F, a la Ley del Seguro Social en razón de los argumentos vertidos con anterioridad por la Comisión que suscribe, para quedar como sigue:

Artículo 164.- Los asegurados...

I. ...

II. ...

...

...

Artículo 164-A.- El ramo de la vejez, cubrirá también la eventualidad de que el asegurado o asegurada que no tuviere esposa (o) o concubina (concubinario), o bien que ésta (e) se encuentre incapacitada (o), ni descendientes con quien pudiere vivir en familia, podrá solicitar su ingreso y en su caso el de su pareja, a la estancia-hogar que le corresponda, en la que se otorgarán las prestaciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento respectivo, para tal fin.

Artículo 164-B.- Para obtener el ingreso voluntario a la estancia-hogar que le corresponda, el asegurado deberá cubrir los siguientes requisitos:

I.- Tener 65 años de edad.
II.- Estar bien de sus facultades mentales.
III.- No padecer enfermedad contagiosa.
IV.- Elaborar su solicitud de ingreso por escrito.
V.- Manifestar por escrito su aceptación respecto del porcentaje mensual que de la pensión que tenga asignada, deberá enterar al instituto, para cubrir los gustos de su permanencia y atención en la estancia-hogar.
Artículo 164-C.- Las estancias-hogar deberán proporcionar cuidados adecuados a su edad, para la mejor calidad de vida en los adultos mayores.

Artículo 164-D.- Los servicios proporcionados por las estancias hogar, incluirán el aseo, la alimentación y la recreación de los senescentes.

Artículo 164-E.- Para otorgar la prestación de las estancias hogar, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas, de acuerdo con los estudios que para el efecto el propio Instituto realice.

Artículo 164-F.- Serán causas de baja:

I.- Retiro voluntario;
II.- Mal comportamiento del senescente dentro de la estancia hogar; y,
III.- Muerte.


Transitorios

Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El Instituto Mexicano del Seguro Social, realizará los estudios regionales que determinen la necesidad y demanda social para establecer las estancias-hogar referidas por este Decreto.

Tercero: El Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá la expedición del reglamento que regule este Decreto dentro de un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales siguientes a la vigencia de las disposiciones adicionadas.

Dado en la Ciudad de Tijuana, Baja California, a los veintiséis días del mes de junio del año Dos mil uno.
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales: Dip. Ricardo Zazueta Villegas, Presidente; Dip. Héctor Magaña Mosqueda, secretario; Dip. Ulises Arce Salvador, vocal; Dip. Edgar A. Fernández Bustamante, vocal; Dip. Martín Domínguez Rocha, vocal (rúbricas).

(Se turnó a la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados)
 
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, INFORMACION Y ORGANISMOS DE INTELIGENCIA, Y ADICIONA LOS ARTICULOS 39 Y 90 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 1 DE AGOSTO DE 2001

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión Iniciativa de Decreto que expide la Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia, y adiciona los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el proceso de transición hacia la democracia, la actividad de inteligencia es una de las grandes asignaturas pendientes. La reforma del Estado no puede excluirla.

Entre los actores políticos, existe un amplio consenso sobre la necesidad de reconvertir al sistema de inteligencia en un instrumento idóneo y eficiente al servicio de la conducción de un Estado democrático.

La disyuntiva social respecto a la inteligencia no radica en su misión intrínseca, quién podría dudar sobre su pertinencia necesaria para gobernar. Su problema es de estructuración del área, de coordinación, de formación del personal, es doctrinario. Su dividendo democrático consistirá en enmarcar toda su actividad dentro de un marco normativo de orden público, y su ingreso a los dominios de los controles legislativo y judicial y a una adecuada fiscalización presupuestaria.

Es incuestionable que toda actividad realizada por el Estado exige una planificación político-estratégica que considera, en general, el análisis de situaciones y de los elementos históricos, presentes y prospectivos. La sola mención de la existencia de un proceso de decisión a nivel gubernamental con alcance estratégico, nos lleva a plantear, en forma inmediata, la necesidad de contar con información oportuna y analizada sobre diversos temas y aspectos de la realidad nacional e internacional. Este procesamiento de la información, al igual que su búsqueda, conforman las razones naturales que originan todo sistema de inteligencia.

No obstante, el aspirar a órganos que desarrollen verdaderos procedimientos de investigación y análisis de inteligencia estratégica, táctica y operativa que genere información privilegiada para la toma de decisiones, supone por principio mejorar las capacidades del sistema todo, y en particular: la regulación normativa y el control de las actividades de búsqueda de información y de contrainteligencia, la coordinación en inteligencia estratégica, la calidad de los análisis, la racionalidad en el uso del presupuesto, la optimización de la formación y capacitación del personal.

Según lo señala el director general del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, en México "...existen varias dependencias gubernamentales que realizan labores de inteligencia, como la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina en los ámbitos militar y naval, y la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva en los terrenos del crimen organizado.... La institución especializada en operar un servicio civil de inteligencia para la seguridad nacional es el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, el Cisen... El Cisen es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación con autonomía técnica y operativa adscrito a su titular, que realiza labores de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad nacional... El Cisen es base del sistema mexicano de inteligencia para la seguridad nacional y por ello tiene a su cargo el Secretariado Técnico del Gabinete de Seguridad Nacional, instancia de coordinación en la que participan las secretarías de Relaciones Exteriores, Gobernación, Defensa Nacional, Marina y la Procuraduría General de la República, encabezadas por el Presidente de la República... En el seno de este gabinete se aprueba la agenda de seguridad nacional, la agenda anual de riesgos y los programas de trabajo en la materia..."

Sigue precisando el director general del Cisen "...de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 27 (fracción xxix), la Secretaría de Gobernación tiene la facultad y la obligación de "establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano"... El Reglamento Interior de la dependencia y el Plan Nacional de Desarrollo señalan como responsabilidad de la Secretaría la atención y coordinación de las acciones de la seguridad nacional... La Secretaría de Gobernación atiende esta importante responsabilidad legal a través del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen), órgano administrativo desconcentrado de la dependencia, con autonomía técnica y operativa, adscrito directamente al secretario..." (Hasta aquí lo informado por el licenciado Eduardo Medina Mora).

Pero cuando se reflexiona que precisamente la fracción XXIX del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal constituye el único sustento jurídico para la actividad de la institución especializada en operar un servicio civil de inteligencia para la seguridad nacional, la conclusión es tan inevitable como inaceptable: hasta ahora, los organismos de inteligencia nacionales han actuado prácticamente al margen de la ley, sin una ley específica de carácter público que regule su competencia, su dependencia orgánico-funcional o sus mecanismos de control.

Consecuencia negativa inmediata, es que a inicios del siglo XXI el Estado mexicano no cuenta aún con un sistema de inteligencia que defina con precisión los niveles políticos estratégico y nacional.

Otra consecuencia nefasta para el orden democrático, es que bajo el actual esquema no existen límites claros y objetivos en materia de inteligencia interior, que excluyere de la acción de inteligencia el normal proceso político, y las actividades lícitas de los particulares como miembros de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.

Del mismo modo, no existe una clara delimitación de la inteligencia interna y externa (interior y exterior); menos aún, la asignación de cada una de esas competencias a organismos de inteligencia diferentes. Y ni siquiera una definición exacta de lo que para efectos de inteligencia debe entenderse como seguridad nacional, llegando en ocasiones, como sucede en el actual plan nacional de desarrollo, al otorgarle una amplitud virtualmente ilimitada, identificable con la política nacional.

Todo ello magnificado por la ausencia absoluta de controles políticos, parlamentarios y judiciales. El resultado, un conjunto de distorsiones y deformaciones estructurales y funcionales que han determinado: frecuente arbitrariedad y absoluta discrecionalidad en las funciones de inteligencia; falta de especialización y concentración de casi toda la actividad en un sólo organismo; el divorcio de los productos con las necesidades de los órganos de gobierno encargados de elaborar las políticas públicas; descrédito de los organismos de inteligencia que se han mostrado ante la opinión pública como organizaciones secretas de espionaje político y al margen del Estado de derecho, y, por tanto, una visión reactiva de la inteligencia, fundamentalmente orientada a la detección de presuntas amenazas políticas y de supuesta contrasubversión, pero que bien poco se ha manifestado empatada con los grandes objetivos nacionales o como un instrumento eficaz para la definición de oportunidades y toma de decisiones en el más alto nivel estatal. Por lo que la inmensa mayoría de la información generada no es utilizada en la formación de los actos de gobierno, al carecer de canales institucionales claros y definidos que la vinculen con el resto de aparato estatal.

Así, durante décadas el sistema de inteligencia mexicano no ha sido órgano de Estado, sino sólo instrumento de régimen al servicio de los grupos políticos en el poder; ámbito de apetencias sectoriales, de facciones políticas en pugna, que desvirtuaron su esencia misma para someter al adversario político y provocar condiciones de permanencia en el poder.

Indudablemente que es insólita y plausible la aceptación, durante la presentación a los medios de los resultados del proceso de evaluación del Cisen, que "...la debilidad institucional del Cisen producto de la ausencia de un marco jurídico apropiado que lo faculte, norme y acote su acción, no le permitió al organismo mantenerse al margen de solicitudes no apegadas a los temas propios de su función, ni evitar que la información obtenida fuere puesta a disposición de instancias o personas a las que no correspondía conocer de los trabajos del centro...", o que "...en algunos casos, personal de la institución o usuarios del Cisen filtraron información en búsqueda de satisfacer sus intereses con el consecuente daño que ello produjo y que dio pauta a que otras informaciones fuesen falsamente atribuidas al centro...". Pero frente a la gravedad de tales aseveraciones, sin una ley de orden público que lo regule, el sólo compromiso de su dirección de que en adelante "...el Cisen no hará espionaje político y se ceñirá estrictamente al marco legal..." O que "...el Cisen no recurrirá a ningún instrumento ni método fuera de la ley y respetará en todo momento los derechos y garantías de los ciudadanos en el ejercicio de su labor de inteligencia...", es simplemente una promesa o un buen deseo.

Empero, ni promesas ni buenos deseos constituyen garantía alguna para un Estado que aspira a la consolidación democrática. En países de instituciones democráticas, los sistemas de inteligencia están perfectamente regulados para permitir su conducción y control; las normas en materia de inteligencia son de orden público; se distingue estrictamente entre la actividad de inteligencia que tiene por objeto el propio país, y a los propios ciudadanos, y la dirigida hacia el exterior, asignando una y otra a organismos distintos; existen límites precisos en materia de inteligencia interior; la inteligencia militar está circunscrita, en el nivel estratégico militar, a las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción de los países extranjeros de interés para la defensa; existen órganos de control y fiscalización para los entes de inteligencia; se establecen claramente los niveles de coordinación y la manera en que estos se formalizan, y las limitaciones a la privacidad de los ciudadanos constituyen excepción y están perfectamente reguladas legislación pública y sometidas a control judicial.

Llenar estos vacíos normativos para coadyuvar a reconvertir los servicios de inteligencia en instrumento idóneo y eficiente al servicio de la conducción de un Estado mexicano democrático, constituye el espíritu de la presente Iniciativa. Se trata, pues, de dotar a los órganos de gobierno del Estado de una adecuada, eficaz, moderna y objetiva herramienta, capaz de brindar el asesoramiento y el apoyo necesario y contribuyente, para la adopción de decisiones en materia de políticas nacionales y sectoriales, así como la instrumentación y logro de las estrategias respectivas. Estableciendo la normativa legal necesaria que regule las bases jurídicas, orgánicas, funcionales y doctrinales de los organismos de inteligencia nacionales.

Indudablemente que el sistema político mexicano requiere de información procesada, por campos de acción o áreas de interés específicos, tanto para cumplir tareas de evaluación y apreciación de situaciones como también para adoptar decisiones oportunas en beneficio de los gobernados; pero para que el procesamiento de la información de inteligencia se presente lo más cercana a la realidad, con el propósito de evitar sesgos y dobles interpretaciones, que pudiesen llevar a equívocos de insospechadas consecuencias, el sistema político mexicano requiere de un cuerpo normativo que garantice el correcto accionar de las personas y los organismos especializados al efecto, garantizando además, los niveles de responsabilidad que sea menester dictar frente a tan sensible función.

Con el objeto de establecer un marco orientador permanente que evite distorsiones o desviaciones futuras, en el capítulo primero del proyecto de ley que se somete a consideración de esta soberanía, se precisan de manera conceptual los principios, alcances y valoraciones que el Estado debe asignar a los diferentes aspectos del fenómeno inteligencia, definiendo términos tales como: inteligencia, información, contrainteligencia, inteligencia estratégica nacional, inteligencia político-estratégica, inteligencia militar y conducción de la inteligencia, que son fundamentales para su gestión y administración.

Efectuar un cambio radical a la estructura orgánico-funcional actualmente vigente para los organismos de inteligencia, es el punto central de la Iniciativa. La estructura que se propone pretende establecer la especialización en la actividad de los organismos de inteligencia nacionales (elemento esencial en la búsqueda de pertinencia y eficacia), así como su dependencia directa e inmediata a las secretarías de Estado con competencia en la materia correspondiente a la misión y funciones asignadas, para vincularlos directamente con las necesidades de información de las entidades fundamentales en la elaboración de las políticas públicas del país.

La acumulación de las funciones relativas a la inteligencia interior, inteligencia exterior y contrainteligencia en un único organismo, como el Cisen, provoca la concentración de poder y la correlativa dificultad de control, asemejándose más a caducas organizaciones de gobiernos de facto o totalitarios que a aquéllas de gobiernos democráticos. En cambio, estructuras especializadas y obviamente más descentralizadas, evitan que estos organismos se conviertan en suprapoderes dentro del Estado.

La separación orgánica entre los entes de inteligencia y las secretarías de Estado con competencia en la materia correspondiente a la misión y funciones asignadas ha provocado el divorcio absoluto entre la actividad de tales entes y las necesidades de información de las entidades fundamentales en la elaboración de las políticas públicas, con el nefasto efecto de que la inteligencia no se manifieste como un producto que sirve al proceso de toma de decisiones en el más alto nivel estatal y la correspondiente pérdida de trabajo realizado, al carecer de canales institucionales claros y definidos que vinculen aquella actividad con el resto del aparato estatal.

Del mismo modo, la especialización en la actividad de estos organismos, permitirá establecer límites muy claros y objetivos en materia de inteligencia interior. Excluyendo de su ámbito de acción, de una vez por todas, el normal proceso político y las actividades lícitas que realicen los particulares como miembros de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.

Y la precisión de límites exactos en materia de inteligencia interior, permitirá, a su vez, distinguir entre conflictos internos y externos, a los fines de la atribución de competencias, asignando tales funciones a organismos de inteligencia diferentes, dependientes de las correspondientes secretarías del ramo.

La definición diferenciada entre la actividad de inteligencia dentro del propio país (limitada y en cierto aspecto excepcional) y la que tiene lugar en el exterior, permitirá también economía de medios y la preservación de los derechos y garantías individuales.

Todo ello sin menoscabo de que la responsabilidad política general y la dirección superior en materia de información e inteligencia se atribuyan al titular del Ejecutivo Federal. Y sin perjuicio de que la coordinación superior de los servicios se establezca mediante una Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia.

La Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia estaría integrada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Y que como su denominación lo indica, constituirá un órgano sólo de análisis, que no poseerá medios propios de obtención de información y de realización de operaciones de inteligencia.

Todo ello contribuirá a que por ley se establezca el control ministerial diferenciado de las funciones de inteligencia exterior, interior, seguridad pública y para la defensa, instituyendo un organismo en cada caso, de modo de delimitar los ámbitos de actuación, reservando para el Presidente de la nación la dirección, responsabilidad y coordinación de la política de inteligencia y el control de su efectiva aplicación.

Como consecuencia, la estructura orgánico-funcional de los nuevos servicios de inteligencia del Estado democrático mexicano se integraría mediante la creación de:

a) El Centro de Inteligencia para la Defensa, cuya competencia estaría limitada a la obtención y reunión de información de defensa y militar, para la defensa en el plano militar de la soberanía, independencia e integridad territorial de la nación contra agresiones armadas externas. Y concentraría todos los medios de obtención de información de fuente humana de la jurisdicción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Con la finalidad antes señalada se otorga la dirección, coordinación y control de la labor del órgano de inteligencia en forma conjunta a las secretarías de la Defensa y de Marina.

b) El Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático, con la función de obtención y reunión de información y la producción de inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional, y la contrainteligencia en territorio nacional, excepción hecha de las facultades en materia de medidas de seguridad de contrainteligencia atribuidas en la presente ley al organismo de Inteligencia para la Defensa y a las Fuerzas Armadas.

Orgánicamente, el Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático se ubica bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Gobernación.

c) El Centro de Inteligencia para la Política Exterior, que tendrá como función obtener información y la producción de inteligencia con relación a los factores políticos y económicos de aquellos Estados extranjeros y organizaciones internacionales de interés para la política exterior de la nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la nación; y la contrainteligencia exterior de la República; y

d) El Centro de Inteligencia para la Seguridad Pública, que tendrá a su cargo la producción de inteligencia en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional.

Como ha sido precisado, un aspecto fundamental del esquema propuesto consiste en la creación de una Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia, conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Y que como su denominación lo indica, constituirá un órgano sólo de análisis, que no poseerá medios propios de obtención de información y de realización de operaciones de inteligencia.

Las funciones fundamentales de esta Comisión Intersecretarial consistirán en la asistencia y asesoramiento al titular del Ejecutivo, el ejercicio de las funciones de dirección superior y de formulación, coordinación y control de la política en materia de información e inteligencia; la elaboración y respectiva propuesta al Presidente de la República de los planes y programas relativos a la inteligencia estratégica nacional, e intervenir en la aprobación definitiva de los planes y programas de inteligencia exterior, de inteligencia para la defensa, de inteligencia para la protección del orden constitucional, y de inteligencia para la seguridad interior.

Otras atribuciones de la Comisión Intersecretarial consistirán en la producción de inteligencia estratégica nacional, y de proveer a su diseminación; la elaboración de la doctrina de inteligencia estratégica nacional, así como de aprobar las correspondientes a inteligencia exterior, inteligencia militar, e inteligencia para la seguridad interior; intervenir en la formación, perfeccionamiento y actualización del personal de los órganos y organismos comprendidos en la presente ley; ejercer la coordinación y enlace entre los distintos órganos de inteligencia, resolviendo por sí las cuestiones de competencia que se suscitaran entre ellos y disponiendo y estimulando su cooperación recíproca; elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente a las actividades de inteligencia, luego de recibir las propuestas de los organismos respectivos.

Igualmente, en la Iniciativa se previene un preciso control de tipo administrativo, judicial y parlamentario a las actividades de inteligencia. El control parlamentario se efectuaría a través de la creación la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores, que fiscalizarían la actividad de los órganos de inteligencia, vigilando que su funcionamiento se ajuste estrictamente a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley. Dichas comisiones también ejercerán control de los gastos que se realicen en actividades de inteligencia para la seguridad y defensa del Estado.

En el desarrollo de sus funciones, la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores tendrían, entre otras, las siguientes atribuciones: la consideración y análisis de los planes y programas de inteligencia elaborados por el Poder Ejecutivo y remitidos a la misma; el seguimiento y control presupuestario del área de inteligencia; la elaboración y remisión al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Unión, de un informe público y un informe reservado, en forma anual, que contenga el análisis y la evaluación acerca de las actividades, funcionamiento y organización de los organismos de inteligencia.

Para dar sustento legal a la existencia de estas comisiones ordinarias, se propone adicionar los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, en el último capítulo del proyecto de ley que se somete a consideración de esta soberanía, se tipifican diversas figuras delictivas en relación al desarrollo de las actividades de inteligencia, estableciendo severas sanciones, por ejemplo, al funcionario público o agente de un órgano de inteligencia que, sin cumplir los requisitos legales, ejecutare, encomendare, autorizare o consintiere la realización de intercepción o captación por cualquier medio del contenido de comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, o que no fueran accesibles al público; tanto si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas ; ya sean telefónicas, vía internet, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o por cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a distancia.

O también a quien sin pertenecer a un organismo de inteligencia, realizara, autorizara o dispusiera la realización o participación en actividades propias de la inteligencia del Estado mexicano.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
 

Iniciativa de Decreto que expide la Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia, y adiciona los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo Primero.- Se expide la Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia, para quedar como sigue:

Ley de Seguridad Nacional, Información y Organismos de Inteligencia

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1º

La presente ley establece los objetivos, la composición, la estructura, los órganos y organismos, la dependencia, las funciones y atribuciones, el control y fiscalización para la obtención y difusión de información, la producción y transmisión de inteligencia. Con la finalidad, brindar apoyo para la toma de decisiones por parte del Estado mexicano en materia de política internacional, de aspectos externos de la economía nacional, de defensa nacional y de seguridad interior de la nación, en aquellas situaciones en las cuales su empleo resulte imprescindible para preservar significativos intereses nacionales o la vigencia del sistema democrático.

Artículo 2º

El objeto de la ley consiste en dotar al Estado mexicano de un adecuado, eficaz, moderno y objetivo servicio de inteligencia, capaz de brindar el asesoramiento y el apoyo necesario y contribuyente, para la adopción de decisiones en materia de políticas nacionales y sectoriales, así como la instrumentación y logro de las estrategias respectivas.

Artículo 3º

Para los fines de la presente ley y de las actividades por ella reguladas, se definen:

a) Información: relación circunstanciada de datos específicos y parciales sobre personas, ambientes, hechos, acciones o cosas que sirven de base para producir un conocimiento sistematizado, y que no ha sido sometido a ningún proceso intelectivo salvo el de su obtención.

b) Medio de obtención de información: es la persona o equipo de personas que en forma consciente obtiene información para un organismo de inteligencia.

c) Inteligencia: es el proceso de obtención, acumulación, procesamiento, análisis y difusión de la información de la realidad pasada y presente, requerida para la conducción de la política internacional, la economía, la defensa nacional y la seguridad interior de la nación y con el fin de producir un conocimiento de la realidad futura que sea posible de ser utilizada en los diversos niveles de toma de decisiones.

d) Contrainteligencia: es aquella parte de la inteligencia tendiente a detectar, localizar y neutralizar la de otros Estados, grupos nacionales u organismos o grupos extranjeros o sus agentes, que atenten contra la seguridad del Estado, contra habitantes del país, o contra propiedades del Estado o de sus ciudadanos (incluyendo secretos de carácter científico, técnico, comercial, industrial o económico) y las propias de los servicios nacionales de inteligencia.

e) Inteligencia estratégica nacional: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción de los Estados extranjeros y otros actores internacionales o extranjeros que resulten de interés, elaborado al más alto nivel con la finalidad de satisfacer las necesidades de la conducción nacional.

f) Inteligencia estratégica militar: es el conocimiento de las capacidades, vulnerabilidades y probables cursos de acción en materia militar, de aquellos países extranjeros de interés para la defensa nacional, así como de los ambientes geográficos de interés para el mejor empleo del poder militar propio.

g) Inteligencia exterior política: es el conocimiento relativo al factor político de aquéllos Estados extranjeros y situaciones internacionales que se consideren de interés para la política exterior de la nación; así como a las actividades, en el exterior del país, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la nación.

h) Inteligencia exterior económica: es el conocimiento relativo a la situación económica internacional y de las amenazas y oportunidades que plantee, así como al factor económico de aquéllos Estados extranjeros, y de las actividades económicas en el exterior de organizaciones y empresas supranacionales, y de organizaciones y personas extranjeras, que resulten de interés para la política internacional del país.

i) Inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional: es el conocimiento resultante de procesar informaciones relativas a individuos u organizaciones cuya actuación esté orientada a cambiar o alterar el orden democrático constitucional, atentar contra las autoridades, o impedir el ejercicio legítimo por parte de éstas de sus atribuciones, por medios ilícitos.

j) Inteligencia de seguridad pública: es el conocimiento derivado de procesar informaciones relativas a individuos, grupos u organizaciones, cuyo accionar configure delitos federales que representen un riesgo significativo para la seguridad interior del país. Así como el conocimiento resultante de procesar informaciones referentes a la actividad de personas y grupos cuyas actividades están dirigidas a la violación del orden jurídico, incluyendo especialmente las de aquellas organizaciones de carácter permanente dedicadas a la obtención de lucro a través de actividades delictivas en gran escala, así como a la inversión del producto obtenido de ellas.

k) Medidas de seguridad de contrainteligencia: disposiciones que se adoptan para proteger las actividades y propiedades nacionales contra otras actividades de inteligencia.

l) Organismo de inteligencia: organismo técnico especializado en inteligencia, dotado de medios propios de obtención de información.

m) Organo de análisis: órgano técnico especializado en inteligencia, cuya misión consiste en la elaboración de inteligencia sobre la base de la información que le es provista por organismos de inteligencia, o de la que él mismo adquiera a través de fuentes públicas.

n) Aparato de intercepción de comunicaciones: cualquier aparato que pueda ser utilizado para interceptar o captar una comunicación telefónica, telegráfica, por télex, facsímil, internet o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, o bien, información introducida o existente en computadoras.

o) Defensa nacional: integración y acción coordinada de todas las fuerzas de la nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo.

p) Seguridad interior: situación en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes de la nación, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la república, para alcanzar tal situación.
 

Capítulo Segundo
De los Organos de Inteligencia, su Composición y Atribuciones

Artículo 4º
Es atribución del titular del Poder Ejecutivo de la Unión la dirección superior, la responsabilidad política general, y la formulación, coordinación y control de la política en materia de información e inteligencia.

Artículo 5º
Corresponde a los titulares de la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina, Secretaría de Gobernación, Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de Relaciones Exteriores la ejecución y el control de la política en materia de información e inteligencia que corresponda a las áreas de sus respectivas competencias, así como la responsabilidad política por las actividades de inteligencia que tengan lugar en las mismas, provengan o no de organismos de inteligencia a ellos subordinados.

Artículo 6º
Como un órgano sólo de análisis, que no poseerá medios propios de obtención de información y de realización de operaciones de inteligencia, se crea la Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia, conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 7º
Serán funciones de la Comisión Intersecretarial de Coordinación y Análisis Estratégicos en Materia de Inteligencia:

a) Asistir y asesorar al titular del Ejecutivo de la Unión, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 4° de la presente ley;

b) Intervenir en la elaboración y proponer al titular del Ejecutivo de la Unión, los planes y programas relativos a la inteligencia estratégica nacional, y aprobar, con la previa conformidad del secretario respectivo, los planes y programas de inteligencia exterior, de inteligencia para la defensa, de inteligencia para la protección del orden constitucional, y de inteligencia para la seguridad pública;

c) Producir inteligencia estratégica nacional, y proveer a su diseminación.

d) Intervenir en la elaboración de la doctrina de inteligencia estratégica nacional, así como en la aprobación de las correspondientes a inteligencia exterior, inteligencia militar, e inteligencia para la seguridad pública;

e) Promover la formación, perfeccionamiento y actualización del personal de los órganos y organismos comprendidos en la presente ley;

f) Ejercer la coordinación y enlace entre los distintos organismos y órganos integrantes de servicios nacionales de inteligencia; resolviendo por sí las cuestiones de competencia que se suscitaran entre ellos y disponiendo y estimulando su cooperación recíproca;

g) Intervenir en la elaboración del presupuesto de la totalidad del sector normado en la presente ley, luego de recibir las respectivas propuestas.

Artículo 8º
Bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Relaciones Exteriores se crea el Centro de Inteligencia para la Política Exterior. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 9º
El Centro de Inteligencia para la Política Exterior tendrá como función obtener información y la producción de inteligencia con relación a los factores políticos y económicos de aquellos Estados extranjeros y organizaciones internacionales de interés para la política exterior de la nación; así como a las actividades, en el exterior del países, de organizaciones y personas extranjeras, de interés para la política internacional, la defensa nacional o la seguridad interior de la nación; y la contrainteligencia exterior de la República.

Artículo 10º
Bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Gobernación se crea el Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 11º
El Centro de Inteligencia para la Seguridad del Estado Democrático tendrá como atribuciones la obtención y reunión de información y la producción de inteligencia para la protección del orden democrático y constitucional, y la contrainteligencia en territorio nacional, excepción hecha de las facultades en materia de medidas de seguridad de contrainteligencia atribuidas en la presente ley al organismo de Inteligencia para la Defensa.

Artículo 12º
Bajo la dependencia directa e inmediata de la Secretaría de Seguridad Pública se crea el Centro de Inteligencia para la Seguridad Pública. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 13º
El Centro de Inteligencia para la Seguridad Pública tendrá a su cargo la producción de inteligencia en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional.

Artículo 14º
Bajo la dependencia directa e inmediata de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina se crea el Centro de Inteligencia para la Defensa. Cuyo titular será designado y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 15º
El Centro de Inteligencia para la Defensa tendrá como función la obtención y reunión de información, así como la producción de inteligencia, para la defensa en el plano militar de la soberanía, independencia e integridad territorial de la nación contra agresiones armadas externas. Supervisará asimismo y apoyará con sus medios propios de obtención de información, la inteligencia estratégica operacional militar, así como la inteligencia táctica militar, y brindará la información y la inteligencia que requieran las operaciones de paz.
 

Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a los Organos de Inteligencia

Artículo 16º
Las tareas de obtención y reunión de información, así como la obtención, posesión y empleo de medios de obtención de información, y de actividades especiales quedan reservadas a los órganos de inteligencia a que se refiere el capítulo anterior, cada uno dentro de su propia competencia. Las demás dependencias de gobierno deberán canalizar sus requerimientos de información a dichos organismos, según la competencia de cada uno de ellos.

Artículo 17º
En todos los casos, la realización de actividades especiales de inteligencia requerirá orden o autorización expresa y por escrito del Presidente de la República.

Artículo 18º
Cada uno de los organismos de inteligencia creados mediante la presente ley contará con una escuela de inteligencia, las que serán las únicas en el país.

Artículo 19º
Ningún órgano de información e inteligencia estará facultado para la realización de tareas represivas, ni para el cumplimiento por sí de funciones policiales, ni poseerá facultades compulsivas. En el caso en que como consecuencia de las actividades de los mismos se estableciera la posible comisión de delitos, de inmediato recurrirán al Ministerio Público, al que suministrarán las informaciones y los elementos de prueba relativos a los mismos.

Artículo 20º
Está prohibida la obtención de información y la producción de inteligencia sobre los ciudadanos por el sólo hecho de su raza, fe religiosa u opinión política, o por sus actividades lícitas como miembros de organizaciones políticas, sociales, religiosas o sindicales.

Artículo 21º
También está prohibida la revelación de toda información relativa a cualquier habitante u organización del país, adquirida por los órganos u organismos de inteligencia en el ejercicio de sus funciones. Exceptúase de esta prohibición exclusivamente los casos en que dicha revelación fuera necesaria para el legal cumplimiento de una orden de autoridad, o bien cuando dicha revelación sea esencial al interés público, y dicho interés sea manifiestamente superior a la lesión que pudiera resultar a la privacidad, como consecuencia de la revelación de que se tratare.

Artículo 22º
Los individuos que se desempeñen en forma permanente, transitoria o que cooperen de cualquier modo con un órgano u organismo de inteligencia, no podrán desempeñarse hasta dos años de haber cesado en tal desempeño o cooperación, como representes o asesores de gobiernos estatales o municipales ni como asesores de un partido político, ni como empleados o asesores de un país extranjero.
 

Capítulo Cuarto
El Secreto y Reserva

Artículo 23º
Todos los asuntos, actividades, datos, antecedentes e informaciones que estén en poder de órganos, organismos o personal integrantes de los servicios de inteligencia se consideraran secretos para todos los efectos legales.

Artículo 24º
En el cumplimiento de sus atribuciones, las autoridades judiciales podrán requerir información a los órganos de inteligencia.

Artículo 25°
Los funcionarios públicos, cualquiera sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas, tengan conocimiento de lo informado por los órganos de inteligencia, estarán obligados a guardar secreto de esta información.

Artículo 26°
La infracción a las obligaciones de secreto por parte de un servidor público, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de que se haga acreedor a sanciones de tipo penal.
 

Capítulo Quinto
Del Control Interno en Materia de Inteligencia

Artículo 27º
El titular del Poder Ejecutivo controlará en forma constante la actividad de los órganos y organismos de inteligencia, a través de la definición de los objetivos, de la emisión de directrices para el desarrollo de sus funciones, y de la permanente y oportuna supervisión de sus operaciones. Establecerá asimismo adecuadas normas, procedimientos e instancias de control interno.

Artículo 28º
Corresponderá a cada una de las secretarías de Estado de quien dependa un organismo de inteligencia, la emisión de los respectivos manuales de organización y procedimientos.

Artículo 29º
En cada organismo de inteligencia funcionará una contraloría interna, que además de los aspectos legales y administrativos, supervisará las actividades propias del organismo, estableciendo procedimientos y registros.

Artículo 30º
Se prohíbe la realización de cualquier actividad de inteligencia por personas físicas o jurídicas privadas, o por organismos públicos diversos a los previstos en esta ley.

Artículo 31º
Está prohibida la ejecución de cualquier actividad de inteligencia destinada a influir de cualquier modo en los procesos políticos o en la opinión pública con fines políticos o religiosos.

Artículo 32º
La realización de operaciones de inteligencia requerirá orden escrita del titular del Ejecutivo, en la que se precisará claramente la naturaleza de la operación a realizarse y la necesidad de la misma para el logro de los objetivos nacionales.
 

Capítulo Sexto
Del Control Parlamentario en Materia de Inteligencia

Artículo 33º
En su carácter de comisiones ordinarias, la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores fiscalizarán la actividad de los órganos de inteligencia, vigilando que su funcionamiento se ajuste estrictamente a lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley. Dichas comisiones también ejercerán control de los gastos que se realicen en actividades de inteligencia para la seguridad y defensa del Estado.

Artículo 34º
En el desarrollo de sus funciones, la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Diputados y la Comisión de Supervisión y Control de Inteligencia de la Cámara de Senadores tendrán las siguientes atribuciones:

a) La consideración y análisis de los planes y programas de inteligencia elaborados por el Poder Ejecutivo y remitidos a la misma;

b) La consideración y análisis de un informe anual, de carácter reservado, remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Unión, que contenga: la descripción de las actividades desarrolladas por los organismos de inteligencia; y la evaluación de los resultados alcanzados de acuerdo a los objetivos de los planes y programas en esa área.

c) El seguimiento y control presupuestario del área de inteligencia.

d) La elaboración y remisión al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Unión, de un informe público y un informe reservado, en forma anual, que contenga: el análisis y la evaluación acerca de las actividades, funcionamiento y organización de los organismos de inteligencia; el análisis y la evaluación del presupuesto y de la ejecución presupuestaria en el área de inteligencia; el análisis y la evaluación de los resultados alcanzados en la ejecución de los planes y programas de inteligencia; y las recomendaciones que se consideren conveniente formular.

Artículo 35º
Las comisiones tendrán todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de su cometido y, en especial, para la realización tanto de las tareas de supervisión y control fijadas en la presente ley como también de las investigaciones que fueran pertinentes en los órganos del Estado encargados de las actividades de inteligencia.

Artículo 36º
Los órganos de inteligencia deberán remitir en forma anual a las comisiones: las normas y manuales que establecen y regulan las misiones, funciones, facultades, organización, composición e integración; y las estructuras orgánico funcionales.
 

Capítulo Séptimo
Del Control Judicial en Materia de Inteligencia

Artículo 37º
En el desarrollo de las actividades de inteligencia, las comunicaciones telefónicas, vía internet, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de transmisión de cosas, imágenes, voces o paquetes de datos, así como los registros, documentos, son inviolables en todo el ámbito de la República. Para el caso de que sea necesario por razones inherentes a la seguridad del Estado proceder a la interceptación de cualquiera de los medios involucrados, el director del respectivo órgano de inteligencia deberá solicitarlo por escrito al juez de distrito competente, expresando el objeto y necesidad de la interceptación.

Dicha autorización sólo será otorgada en el supuesto en que la medida materia de la misma resulte necesaria para la Defensa Nacional o la seguridad interior de la nación, y la misma no pueda ser razonablemente obtenida mediante el empleo de otros medios.

Artículo 38º
Los organismos de inteligencia podrán no obstante captar sin necesidad de autorización judicial, desde territorio nacional, señales de cualquier tipo originadas en el extranjero, producidas por fuentes radiofónicas, televisivas, de radar, láser, o similares, así como comunicaciones telefónicas, telegráficas, por facsímil, o de cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces o imágenes a distancia de dicho origen, siempre que fueran de carácter público o bien que pertenecieran a organismos de carácter público. Podrán asimismo captar señales producidas desde el territorio nacional por organismos públicos extranjeros.

Artículo 39º
El titular del Poder Ejecutivo de la Unión, por acto administrativo escrito de carácter secreto, podrá autorizar la adquisición por parte de organismos de inteligencia, mediante el empleo de medios electrónicos, mecánicos o de otro tipo, del contenido de comunicaciones radiofónicas, telegráficas, o de cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, señales o datos a distancia, transmitidos por medios de comunicación usados exclusivamente por países extranjeros y destinados a su tráfico oficial.

Artículo 40º
La solicitudes de intervención que se formulen ante la autoridad judicial deberán contener:

a) Los hechos y circunstancias que fundamenten la petición;

b) La estricta necesidad de empleo de los medios y procedimientos a utilizarse, así como la dificultad de obtener la información o los elementos requeridos, por otros medios;

c) La descripción más completa y exacta posible de las medidas a hacerse efectivas, así como de los lugares y medios de comunicación, en su caso, en los que será realizada, de la naturaleza de la información o elementos buscados, y de los medios que habrán de ser empleados para su obtención;

d) La identidad de la persona, si fuera conocida, cuya comunicación se propone interceptar o que está en posesión de la información, grabación, documento o cosa que se propone obtener;

e) El periodo para el cual la autorización es requerida.

El requeriente deberá informar asimismo, en su caso, la circunstancia de haberse solicitado una autorización anterior para el mismo objeto, la fecha en que ello fue hecho efectivo, el juez ante quien fue solicitada y la decisión que recayó en la petición.

Artículo 41º
La información o los elementos obtenidos a través de las actividades de inteligencia no podrán ser exhibidos, divulgados o puestos en conocimiento de persona alguna ajena a las investigaciones que determinaran su obtención; con la única excepción del Ministerio Público, en cuyo conocimiento deberán ser puestos los hechos que pudieren ser constitutivos de delito, con la remisión de los respectivos elementos probatorios.

Artículo 42º
La intervención de comunicaciones privadas efectuadas con la autorización judicial, deberán ser puestas en conocimiento de los afectados, dentro de los seis meses siguientes a la finalización de la investigación o averiguación de que las mismas formen parte.
 

Capítulo Octavo
De los Delitos

Artículo 43º
Se impondrá sanción de 5 a 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos hasta por 10 años, al funcionario público o agente de un órgano de inteligencia que ejecutare, encomendare, autorizare o consintiere la realización de los siguientes actos, sin cumplir los requisitos legales:

a) Intercepción o captación por cualquier medio del contenido de comunicaciones que no le estuvieran destinadas, o que no estuvieran destinadas al público en general, o que no fueran accesibles al público; tanto si fueran efectuadas o intervinieran en ellas órganos públicos o personas físicas o jurídicas privadas; ya sean telefónicas, vía internet, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil, o por cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes, sonidos o datos a distancia;

b) Intercepción de correspondencia, incluyendo encomiendas, remitidas a través del correo o de cualquier prestador del servicio postal o de envío de cartas o encomiendas;

c) La captura, por cualquier medio, de información guardada en computadoras o periféricos de computadoras;

d) La captura de cualquier información, registro, documento o cosa, para lo cual fuera necesaria la entrada no autorizada por quien estuviera facultado a excluir, en domicilios privados o en dependencias de edificios públicos no accesibles al público; o bien, la obtención del acceso no autorizado por su propietario a cosas, o, en las condiciones indicadas, la búsqueda, remoción, o examen de cosas de cualquier tipo.

e) Captación, no autorizada por el o los originantes, de voces, sonidos o imágenes pertenecientes a personas u originados por éstas, excepción hecha de aquellas con las cuales se mantuviera comunicación o entrevista; por medio de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier otro tipo, o de cables o por cualquier otro elemento, ya sea en lugares públicos o privados; o penetrando en lugares a los que no tenía acceso legal o fuera de los momentos en que lo tenía; o utilizando cualquier tipo de ardid o engaño.

La misma pena se impondrá al servidor público no integrante de los organismos de inteligencia que ordenare, encomendare, autorizare o consintiere la realización de los aludidos actos, así como al funcionario judicial que otorgare autorización para los mismos, sin la satisfacción previa de los requisitos legales.

Artículo 43º
Se impondrá sanción de 6 a 12 años de prisión al particular que con finalidad ilícita realizara cualquiera de los actos referidos en el artículo precedente.

Artículo 44º
Se impondrá sanción de uno a tres años de prisión a quien tuviera en su poder, entregara por cualquier concepto a un tercero, remitiera, o vendiera un aparato de intercepción de comunicaciones, cuya tenencia no estuviera legalmente autorizada.

Artículo 45º
Se impondrá sanción de 6 a 12 años de prisión a quien sin pertenecer a un organismo de inteligencia, realizara, autorizara o dispusiera la realización o participación en actividades propias de la inteligencia del Estado mexicano.
 

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Articulo Segundo.- Se adiciona una fracción XXXVII al párrafo número dos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39

1. ...
2. ...

I. a la XXXVI. ...

XXXVII. Supervisión y control de inteligencia.

Articulo Tercero.- Se adiciona una fracción XXXV al artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 90

I. a la XIX. ...

XXX. ... Supervisión y control de inteligencia.

Articulo Cuarto.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a primero del mes de agosto del dos mil uno.
Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
 
 

























Convocatorias
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA

Conjuntamente con la Asociación Juvenil de Interacción Social, a todos los jóvenes, estudiantes, profesionistas, investigadores, servidores públicos y a la ciudadanía en general a participar en el Foro Juvenil de Seguridad Pública, el cual se desarrollará del 6 al 10 de agosto de 2001, de las 17 a las 19 horas, en el salón Legisladores de la República (salón Verde) del Palacio Legislativo de San Lázaro, bajo el siguiente esquema:
 

Lunes 6: El Estado y la Seguridad Pública.

* Dip. Armando Salinas Torre: La responsabilidad del legislador en materia de seguridad pública.
* Dip. Omar Fayad Meneses: Incorporación e integración de la PFP en la Secretaría de Seguridad Pública.
* Dip. Roberto Zavala Echavarría: La coordinación entre las instancias de gobierno en materia de seguridad pública.

Moderador: Dip. José Antonio Hernández Fraguas.

Martes 7: Derechos Humanos y Participación Ciudadana.

* Dr. Guillermo Velasco Arzac: La participación ciudadana y la seguridad pública.
* Dr. Leonel Alejandro Armenta López: Los derechos humanos y la seguridad pública.
* Lic. Ignacio Morales Lechuga: La seguridad pública y la seguridad jurídica.

Moderador: Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta.
 

Miércoles 8: Creación de la Secretaría de Seguridad Pública.

* Maestro Mario Estuardo Bermúdez Molina: Procuración de justicia y seguridad pública.
* Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta: Participación del Congreso de la Unión en la creación de la SSP.
* Maestro Carlos Ríos: Bases ideológicas de la función judicial.

Moderador: Dip. Tomás Coronado Olmos.

Jueves 9: Participación Juvenil y la Seguridad Pública.

* Lic. Cristian Castaño Contreras: Participación de los jóvenes en las políticas públicas.
* Dip. Guillermo Anaya Llamas: La seguridad pública en las próximas generaciones.
* Dip. Arturo Escobar y Vega: Seguridad pública e inquietudes de los jóvenes.

Moderador: Dip. Víctor Manuel Gandarilla Carrasco.
 

Viernes 10: Política Criminal y el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

* Dr. Moisés Moreno: La política criminal.
* Lic. Mayolo Medina: El Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Moderador: Dip. José Guillermo Anaya Llamas.

Clausura:

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:
Dip. Ricardo García Cervantes
 

Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:
Dip. Armando Salinas Torre, Presidente; Dip. José A. Hernández Fraguas, Secretario; Luis Miguel Barbosa Huerta, Secretario; Dip. Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Secretario; Dip. Guillermo Anaya Llamas, Secretario.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y DE TRANSPORTES

A su reunión de trabajo con el Lic. Manuel Angel Núñez Soto, gobernador constitucional del estado de Hidalgo, el martes 7 de agosto, a las 10 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Atentamente

Dip. Jesús Orozco Alfaro
Presidente de la Comisión de Comunicaciones

Dip. Juan M. Duarte Dávila
Presidente de la Comisión de Transportes
 
 
 

DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES Y DE OPINION PUBLICA

A su reunión de instalación, el martes 7 de agosto, a las 11 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y presentación de los integrantes.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Declaración de quórum e instalación formal del Comité.
4. Asuntos generales.
5. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. José Antonio Hernández Fraguas
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMUNICACIONES Y DE TRANSPORTES

A su reunión de trabajo con el Lic. Arturo Montiel Rojas, gobernador constitucional del estado de México, el miércoles 8 de agosto, a las 10 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Atentamente

Dip. Jesús Orozco Alfaro
Presidente de la Comisión de Comunicaciones

Dip. Juan M. Duarte Dávila
Presidente de la Comisión de Transportes
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A la reunión de su Mesa Directiva, el miércoles 8 de agosto, a las 17 horas, en la sala de juntas de la Presidencia de la Comisión.

Atentamente
Dip. Concepción González Molina
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

A su sexta reunión ordinaria, el jueves 9 de agosto, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Gustavo Carvajal Moreno
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Dictamen, el jueves 9 de agosto, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión, ubicada en el edificio D, tercer nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura del orden del día.
4. Lectura y análisis del Dictamen con proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley General de Salud, de la LVII Legislatura.
5. Lectura y análisis del proyecto de Dictamen de reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión y la Ley General de Salud, de la Comisión de Salud de la LVIII Legislatura.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Lionel Funes Díaz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A su reunión plenaria de trabajo, el jueves 9 de agosto, a las 16 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Concepción González Molina
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A la reunión de la Comisión de Enlace, el miércoles 15 de agosto, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del orden del día.
3. Propuesta de programa de trabajo.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Lionel Funes Díaz
Presidente