Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

Ciudadano Diputado
Ricardo Francisco García Cervantes,
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
P r e s e n t e .

El proceso de transición demográfica que ha tenido lugar en las últimas décadas y que se caracteriza por la disminución en la tasa de natalidad y el aumento en la esperanza de vida de la población de nuestro país, tuvo como una de sus principales consecuencias el incremento desproporcionado del número de pensionados en relación con el total de asegurados activos. A efecto de enfrentar ese fenómeno y contrarrestar sus efectos, la Ley del Seguro Social, aprobada por el H. Congreso de la Unión en diciembre de 1995, introdujo un esquema transformador de la seguridad social en México, constituyéndose así, dicho ordenamiento, en el marco principal tendiente a la reforma integral del sistema pensionario mexicano.

La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, retomó los principios básicos previstos en la nueva Ley del Seguro Social y desarrolló las bases para la creación y el funcionamiento de un sistema de pensiones más justo y sustentable dirigido a obtener un beneficio para el futuro de los trabajadores y de sus familias.

Este esquema pensionario se basa fundamentalmente en un sistema de capitalización individual, conforme al cual, por una parte, las contribuciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el propio Gobierno se depositan y registran en una cuenta individual propiedad del trabajador, cuya administración está confiada a entidades financieras especializadas denominadas Administradoras de Fondos para el Retiro, mientras que, por otra parte, la inversión de los recursos correspondientes se lleva a cabo por Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, administradas y operadas por aquéllas.

Con la implementación de este sistema se ha estimulado, además, el ahorro de los trabajadores al contemplarse la posibilidad de que tanto éstos como sus patrones puedan efectuar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.

El nuevo sistema de pensiones inició operaciones el día primero de julio de 1997. A partir de entonces, se han registrado en las diversas Administradoras de Fondos para el Retiro en operación más de dieciocho millones de trabajadores, cuyos recursos han obtenido un rendimiento nominal promedio de 30.17% hasta febrero del presente año, el cual es mayor al registrado en el mismo periodo por los Certificados de la Tesorería de la Federación y por las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda.

Lo anterior, ha permitido iniciar y desarrollar un sistema de pensiones eficiente y financieramente sustentable, cuyo principal objetivo es garantizar el otorgamiento de pensiones justas para los trabajadores ya sea con motivo del final de su vida laboral o derivado de la actualización de algún riesgo de trabajo que los incapacite para trabajar, o bien, como un beneficio para sus familiares o dependientes económicos en caso de muerte del trabajador.

Ante el éxito alcanzado por este sistema de pensiones en el breve plazo transcurrido desde su entrada en vigor, los trabajadores que no se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y que por lo tanto no han podido acceder a los beneficios derivados del mencionado sistema, han demandado en diversas ocasiones su incorporación al mismo.

Particularmente, cabe destacar el caso de los trabajadores al servicio del Estado, los cuales, aún cuando tienen su propio Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que es operado por instituciones de crédito, han obtenido rendimientos muy inferiores a los alcanzados por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

En consecuencia, toda vez que estos trabajadores se encuentran expuestos a las mismas viscisitudes laborales y económicas que afectan a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, es de justicia que los recursos aportados por aquéllos a sus cuentas individuales con miras a su retiro, puedan obtener rendimientos similares a los que otorgan las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Asimismo, los trabajadores independientes en general no tienen acceso a productos financieros que les permitan, con los escasos recursos que pueden destinar a tal fin, obtener una pensión decorosa y suficiente para la satisfacción de sus necesidades futuras, por lo cual resulta igualmente necesario proveer a éstos de fórmulas asequibles que les permitan ahorrar recursos destinados a financiar su pensión, en términos y condiciones similares a las de los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Otro caso más, es el de los trabajadores al servicio de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal, los cuales, si bien se encuentran cubiertos por la seguridad social local, podrían hacer aportaciones voluntarias a una cuenta individual capitalizable si contaran con ella y, de esta manera, contar con mayores recursos de los cuales poder disponer para la obtención o incremento de una pensión en el momento en que concluya su vida laboral.

A efecto de contar con las bases normativas necesarias para conseguir dichos fines, el Ejecutivo a mi cargo, somete a la consideración del Poder Legislativo, la presente Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Iniciativa en cuestión reviste una doble estructura. Por una parte, se propone otorgar a los trabajadores antes mencionados el derecho a tener una cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y, por otra parte, se proponen diversas modificaciones cuya realización permitirá dotar de mayor seguridad aún a los recursos de esos trabajadores, optimizando el resultado de las funciones y actividades encomendadas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, garantizando el pleno cumplimiento de su cometido y el cabal logro de los fines que le han sido atribuidos por el legislador, así como la efectiva y eficaz coordinación de dicho órgano de autoridad con los institutos de seguridad social, todo ello dentro de una marco normativo apegado a los principios de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas.

BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES.

El nuevo sistema de pensiones previsto dentro del régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores comprendidos en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se caracteriza por la participación de entidades financieras especializadas en el manejo de fondos para el retiro que, a poco tiempo de haber iniciado su operación, han obtenido resultados que evidencian su eficiente desempeño y su importante participación en el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo.

De la misma manera, la naturaleza de los sistemas de ahorro para el retiro ha tenido como consecuencia la creación de sofisticados y especializados sistemas de recepción, depósito, transmisión y administración de recursos, así como de transmisión, concentración, manejo e intercambio de información que son utilizados por los distintos participantes en dichos sistemas.

Considerando los beneficios obtenidos del eficaz funcionamiento del sistema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de 1995, la infraestructura desarrollada a partir de su entrada en vigor, así como la experiencia adquirida por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en relación con la capacidad de operación y el eficiente desempeño de las administradoras de fondos para el retiro, tanto en la administración de las cuentas individuales, como en la inversión de los recursos en ellas depositados, el Ejecutivo a mi cargo propone que los beneficios de los que han sido partícipes los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social se hagan extensivos a otros sectores laborales, como son los servidores públicos y los trabajadores independientes, que actualmente no gozan de tales beneficios.

Por otra parte, debe destacarse que la presente Iniciativa tiene la ventaja adicional de sentar las bases para una gradual, a la vez que conveniente y necesaria, unificación de los sistemas de pensiones existentes en nuestro país, uniformando tanto sus aspectos normativos como operativos, con la consecuente simplificación y optimización en el funcionamiento de dichos sistemas.

En este contexto, la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que por este conducto se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, prevé que el derecho a tener una cuenta individual capitalizable abierta en una Administradora de Fondos para el Retiro, así como a la inversión de los recursos correspondientes en una Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, se haga extensivo a las siguientes personas:

Los servidores públicos federales comprendidos dentro del régimen establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los trabajadores independientes que aporten recursos destinados a la contratación de una renta vitalicia, seguro de sobrevivencia o retiro programado.

Los trabajadores de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal.

Trabajadores al Servicio del Estado.

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorga el derecho a los trabajadores sujetos al régimen de dicha Ley, para solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que administre su cuenta individual, la transferencia de parte o de la totalidad de los recursos depositados en la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión cuya organización y funcionamiento requerirá previa autorización de la Comisión.

Con la finalidad de hacer efectivo el derecho conferido a los trabajadores por dicho ordenamiento, se propone que las Administradoras de Fondos para el Retiro puedan fungir como las entidades financieras autorizadas a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y puedan llevar la administración de las cuentas individuales de los trabajadores inscritos en ese instituto de seguridad social, haciendo posible, de esta manera, que los recursos de los trabajadores que así lo deseen, se transfieran a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras de sociedades de inversión continúen estando facultadas para administrar sociedades de inversión, distintas a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en las que se puedan invertir recursos del sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por otra parte, se otorga a los trabajadores al servicio del Estado el derecho a que en su cuenta individual operada por Administradoras de Fondos para el Retiro se abra una subcuenta adicional a las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, destinada al depósito de sus aportaciones voluntarias.

Trabajadores Independientes.

La Iniciativa de reformas que se presenta prevé que cualquier trabajador, aún cuando no se encuentre inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado, pueda efectuar aportaciones a efecto de acumular recursos destinados a financiar su pensión o la de sus beneficiarios.

Lo anterior, permitirá que los trabajadores independientes puedan acceder a una pensión financiada por ellos mismos a lo largo de su vida laboral y que los recursos aportados para tal fin sean confiados a entidades financieras especializadas en la materia, como son las Administradoras de Fondos para el Retiro, las cuales canalizarán dichos recursos a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen, mismas que invertirán los recursos correspondientes en las mejores condiciones de seguridad y rentabilidad para este sector laboral.

Trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal.

Las reformas que se presentan a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, proponen que los fondos de pensiones y jubilaciones, de primas de antigüedad, de ahorro de personal, así como cualesquiera otro tipo de recursos que sean aportados como una prestación laboral en favor de los trabajadores por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales, o por cualquier otra persona puedan ser confiados a las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Dentro de los beneficiarios de esos fondos, se encuentran los trabajadores de empresas privadas o del sector público federal, que tienen su cuenta individual, y los trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal. Estos últimos, sin embargo, al no estar comprendidos dentro del régimen previsto en la Ley del Seguro Social, ni dentro del sistema establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no tienen actualmente derecho a la apertura de cuentas individuales capitalizables en las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Considerando lo anterior, se propone que en aquellos casos en que las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal depositen sus fondos de previsión social en las Administradoras de Fondos para el Retiro, los trabajadores al servicio de aquéllas tengan derecho a abrir una cuenta individual y a efectuar aportaciones voluntarias.

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y SUS PARTICIPANTES.

Administradoras de Fondos para el Retiro.

El otorgamiento de los derechos y beneficios antes mencionados a los trabajadores que no se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, conlleva una ampliación del objeto de las Administradoras de Fondos para el Retiro, a efecto de lo cual se prevé en la Iniciativa que estas entidades financieras puedan abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores antes mencionados, ampliando, asimismo, la actual definición del término "trabajador", con el fin de incluir dentro de la misma a aquellas personas que, aún cuando no se encuentren inscritas en cualquiera de los mencionados institutos de seguridad social, tendrán derecho, mediante la apertura de una cuenta individual y la aportación de recursos a la misma, a obtener los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro.

Igualmente, en concordancia con la mencionada ampliación de este régimen de seguridad social a diversos sectores laborales, se considera necesario que exista una regulación más amplia, exhaustiva, pormenorizada y precisa de la cuenta individual, proponiéndose la incorporación al texto actual de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de una definición de tal concepto, así como de diversos artículos que establezcan y regulen los derechos de los diversos grupos de trabajadores que, en lo sucesivo, podrán acceder a este sistema pensionario, así como la integración y principales características de las cuentas individuales de las cuales podrán ser titulares.

Adicionalmente, como ya se ha dicho, se propone que los fondos de previsión social puedan ser depositados en las Administradoras de Fondos para el Retiro, incluyéndose en la presente Iniciativa una propuesta de definición de dicho término, con el fin de que quede debidamente precisado cuales son los fondos de previsión social cuya administración e inversión podrá ser confiada a dichas entidades financieras especializadas.

Actualmente ese tipo de recursos se aportan a fideicomisos cuyo régimen de inversión no produce en la mayoría de los casos, rendimientos tan altos como las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Además, en virtud de los altos volúmenes de recursos que hoy en día manejan las Administradoras de Fondos para el Retiro, sumando los fondos de previsión social se tendrían economías de escala que permitirían contar con los servicios especializados de las Administradoras, con menores costos por la custodia e inversión de los fondos.

Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro invierten los recursos de las cuentas individuales en un fondo cuyo monto permite a los trabajadores tener acceso a instrumentos que ofrecen atractivos rendimientos, sujetándose permanentemente a estrictos regímenes de inversión ideados con el propósito de minimizar el riesgo al que puedan exponerse los ahorros de los trabajadores.

El sistema de pensiones vigente prevé la posibilidad de que las Administradoras de Fondos para el Retiro puedan operar diversas Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro atendiendo a la distinta composición de su cartera de inversión, no obstante lo cual les impone la obligación, en todo caso, de operar una Sociedad de Inversión que deberá integrar su cartera con valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión se orienten al propósito mencionado.

La ampliación del objeto de las Administradoras de Fondos para el Retiro que se propone en términos de esta Iniciativa, conlleva asimismo la ampliación del objeto de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en atención a las características de los trabajadores que eventualmente podrán convertirse en accionistas de estas últimas, así como a la naturaleza, origen y destino de los recursos que serán invertidos en las mismas.

En este orden de ideas, el Ejecutivo a mi cargo propone la existencia y el reconocimiento expreso de la posibilidad de que las Administradoras de Fondos para el Retiro operen diferentes tipos de Sociedades de Inversión que tengan una distinta composición de su cartera, atendiendo no solo a los diversos grados de riesgo, sino también a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.

De esta forma, se podrán constituir Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro hechas a la medida de los distintos tipos de trabajadores facultados para invertir recursos en las mismas, a efecto de que cada uno de ellos tenga la posibilidad, acorde con sus requerimientos, necesidades y objetivos propios, de obtener el mayor rendimiento para sus recursos, con el menor riesgo posible.

Asimismo, se pretende que en el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que así lo ameriten, se establezcan requisitos para los trabajadores susceptibles de invertir, a efecto de evitar que determinados grupos económicos o de edad, inviertan en Sociedades de Inversión que no son propias para ellos, en virtud del riesgo al que estén expuestas.

Aportaciones Voluntarias

La inversión eficiente de los recursos de las cuentas individuales, basada en un detallado y cuidadoso régimen de inversión, ha permitido constatar un notable y creciente beneficio que los trabajadores han podido obtener sobre sus ahorros al tener acceso a rendimientos muy competitivos, de los cuales difícilmente habrían podido participar al invertir sus recursos en forma individual.

Por las razones expuestas y con la finalidad de incentivar el ahorro en nuestro país, en esta Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Ejecutivo a mi cargo propone fomentar e incentivar el incremento y la permanencia de las aportaciones voluntarias en las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Al respecto, se propone, por una parte, que los grupos de trabajadores que no están inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que conforme a esta Iniciativa tendrán derecho a la apertura de cuentas individuales capitalizables en las Administradoras de Fondos para el Retiro, tengan, asimismo, el derecho a efectuar aportaciones voluntarias en la subcuenta correspondiente y, por otra parte, que los trabajadores pensionados que hayan realizado aportaciones voluntarias puedan mantenerlas invertidas, si así lo deciden, en alguna de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que sean operadas por la Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encuentren registrados.

Asimismo, se propone que el plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias de los trabajadores al Servicio del Estado, de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal, e independientes, sea igual al establecido actualmente para los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, de tal manera que todos puedan realizar el retiro de sus aportaciones voluntarias cada seis meses.

Modificaciones Corporativas.

La Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que someto a la consideración del Poder Legislativo, contempla diversas adecuaciones al estricto marco normativo que regula la organización, operación y funcionamiento de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, encaminadas a fortalecer el desarrollo y lograr la consolidación del sistema de pensiones vigente, con base en un principio de total eficiencia y absoluta transparencia en su operación.

Las principales adecuaciones se refieren al funcionamiento de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro desde la perspectiva de su naturaleza de sociedades mercantiles, pero tomando en consideración su alto grado de especialización, así como la creciente complejidad de los procesos en que intervienen como participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Estas propuestas tienden a facilitar los movimientos corporativos de las mencionadas entidades financieras, sin que en momento alguno esta flexibilización implique la relajación de los mecanismos de control interno que las mismas están obligadas a aplicar y sin perjuicio del estricto ejercicio por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de las facultades de supervisión, regulación y sanción que tiene atribuidas respecto de los participantes en dichos sistemas.

Asimismo, en este aspecto, la Iniciativa de reformas y adiciones propone diversas precisiones sobre asuntos que, en razón de su naturaleza, corresponde conocer y resolver a la Comisión.

Uno de los aspectos más importantes que la Ley busca tutelar, se relaciona con los conflictos de interés que se pueden presentar entre los distintos participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las diversas entidades e intermediarios financieros, grupos financieros, grupos corporativos o grupos de interés económico con los que aquéllos se encuentren relacionados. Con la finalidad de atender esta preocupación, la Iniciativa contempla diversos mecanismos tendientes a evitar, en la medida de lo posible, este tipo de conflictos.

Asimismo, derivado de la experiencia adquirida en la operación de los sistemas se ha detectado la necesidad de modificar el concepto de nexo patrimonial previsto en Ley, toda vez que al tratarse de un concepto amplio y genérico, su aplicación, en muchos casos, ha resultado excesiva e inequitativa, teniendo por resultado el que, en numerosas ocasiones, se impida el que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro inviertan en valores emitidos por las empresas más sólidas, solventes y reconocidas de México, las cuales por su tamaño y volumen de operaciones tienen vínculos con la mayoría de los grupos financieros o corporativos a que pertenecen las Administradoras de Fondos para el Retiro.

En tal virtud se propone eliminar la definición genérica de nexo patrimonial prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y, en su lugar, facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para establecer criterios con arreglo a los cuales se determine cuando existe nexo patrimonial y obligar a las Administradoras de Fondos para el Retiro a incorporar en los prospectos de información de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen, la relación de personas con las que tengan nexo patrimonial, atendiendo para tal efecto, en primer lugar, a preservar la seguridad de los recursos de los trabajadores y, en segundo término, a la consecución de mayores rendimientos.

La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prescribe que ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social de una Administradora de Fondos para el Retiro, por más del 10%, exceptuando de dicha prohibición las solicitudes que sean autorizadas por la Comisión en los que casos en los que tal autoridad considere que la adquisición de acciones en un porcentaje igual o mayor que el antes señalado no implica conflicto de interés.

La Iniciativa propone que se precise esta cuestión en el sentido de que cuando la transmisión de acciones implique la participación del adquirente en un porcentaje menor al 5% del capital social de la Administradora de Fondos para el Retiro de que se trate, tal transmisión no estará sujeta a la autorización de la Comisión, siendo suficiente que la entidad interesada de aviso a la Comisión, previamente a la realización del acto de que se trate, proporcionándole la información que ésta determine.

Por otra parte, se establece expresamente que la transmisión de acciones de las Administradoras de Fondos para el Retiro o la incorporación de nuevos accionistas a las mismas, cuando la operación de que se trate implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de la entidad financiera, así como la fusión o escisión de Administradoras de Fondos par el Retiro, deberán ser autorizadas por la Comisión.

Del mismo modo se establece expresamente que la transmisión de acciones o la incorporación de nuevos accionistas, tratándose de la parte fija del capital social de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, así como su fusión, deberán ser previamente autorizadas por la Comisión, exceptuándose el caso en que el adquirente de dichas acciones sea la propia Administradora de Fondos para el Retiro que las opere.

Una adecuación más, es aquélla que obedece a que las ganancias que una Sociedad de Inversión puede obtener únicamente derivan de la valuación de los activos que integran su portafolio de inversión, por lo que la Iniciativa establece que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que éste es incompatible con su naturaleza y, por lo tanto, resulta jurídicamente improcedente el que tengan tal obligación a su cargo, siendo necesario efectuar esta precisión en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tal como sucede en el caso de la Ley de Sociedades de Inversión, con el fin de evitar interpretaciones erróneas toda vez que la Ley General de Sociedades Mercantiles no hace excepciones ni distinciones al respecto.

Como contrapartida y en un afán de salvaguardar con mayor eficacia los recursos de los trabajadores, se fortalece la figura de la reserva especial prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, destinada a cubrir las minusvalías en que llegue a incurrir una Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro por incumplimiento a su régimen de inversión, previéndose que esta reserva deberá invertirse en acciones de cada una de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que sean operadas por las Administradoras de Fondos para el Retiro. Lo anterior, a efecto de que exista una correlación directa entre el riesgo a que esté expuesta una Sociedad de Inversión y el monto de su reserva especial.

Por otra parte, se determina la posibilidad de dotar de alternativas a las Administradoras de Fondos para el Retiro para invertir aquellos recursos excedentes de su capital mínimo exigido que no se encuentren sujetos a un régimen de inversión particular, eliminando la prohibición de que éstas adquieran valores.

Dentro de esta Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se establece de manera expresa la posibilidad de que las Administradoras de Fondos para el Retiro adopten un régimen de comisiones para cada Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro que operen, en función de los beneficios que ofrezcan y de sus gastos de operación, de esta forma se evitarían subsidios cruzados entre las diversas Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que opere una Administradora de Fondos para el Retiro, de tal forma que cada trabajador pagará únicamente por los servicios que recibe y por los costos en que incurran las sociedades de inversión en las que invierta sus recursos.

Autorregulación y Sanciones.

La Iniciativa de reformas a la Ley que presento al H. Congreso de la Unión se orienta a mejorar el esquema de sanciones administrativas previsto por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y los procedimientos relacionados con dicho esquema.

Con influencia en la tendencia mundial derivada de las innovaciones tecnológicas que representan un papel fundamental en la operación de los sistemas financieros, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro contempla el funcionamiento de mecanismos basados en fórmulas de autorregulación que han permitido que los participantes en dichos sistemas coadyuven con la autoridad a cerciorarse del cumplimiento del marco legal que les es aplicable, mediante la adopción de medidas tendientes no solo a corregir los incumplimientos y contravenciones a dicho marco, sino, más plausiblemente, a prevenir y evitar el que tales incumplimientos y contravenciones se presenten. Lo anterior, con el objeto de fortalecer el transparente desempeño de los sistemas de ahorro para el retiro a fin de proteger su viabilidad y los intereses de los trabajadores.

En este contexto, y con el propósito de agilizar los procedimientos de inspección, vigilancia y sanción de la Comisión, una de las principales propuestas de la Iniciativa consiste en alentar que las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro estimulen el compromiso que han adquirido al adoptar una función autocorrectora, lo que ha permitido que la ejecución de sus funciones se realice en gran medida con absoluto apego a las disposiciones normativas aplicables. Así, se establece expresamente que la Comisión se abstendrá de imponer sanciones en los casos en que espontáneamente se corrijan las omisiones o contravenciones en que dichas entidades financieras hubieran incurrido, siempre que no exista perjuicio a los trabajadores.

Del ejercicio de las facultades de la Comisión en materia de imposición de sanciones, se ha obtenido la experiencia de que, en algunos casos, el monto de las multas que se prevén actualmente para los incumplimientos en que incurran los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, puede resultar excesivo y desproporcionado. La relación inequitativa entre la infracción y el monto de la sanción impuesta, ha ocasionado que las mismas se acusen de confiscatorias, además de que podrían poner en riesgo la subsistencia de la entidad financiera involucrada, lo que generaría innecesarias y negativas repercusiones para el desarrollo de los sistemas. Considerando tales circunstancias, el Ejecutivo propone adecuar los montos mínimos de las multas previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En materia de publicidad y promoción, se establecen expresamente diversas precisiones relativas al procedimiento para modificar o suspender publicidad, con la finalidad de optimizar su desarrollo.

Facultades de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La Iniciativa tiene como uno de sus principales objetivos, lograr una actuación más ágil y eficiente de la Comisión, adecuando y reorientando las diversas facultades otorgadas a cada uno de sus órganos de gobierno a los nuevos retos que implica el actual grado de desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro y de las entidades participantes en los mismos, todo ello dentro del estricto cumplimiento de los diversos principios constitucionales y legales que rigen la actuación de todo órgano de autoridad.

Con este fin, entre otras reformas y adiciones, se propone prever expresamente que las facultades otorgadas por Ley o delegadas por la Junta de Gobierno al Presidente de la Comisión, puedan delegarse o subdelegarse a los servidores públicos de ese órgano.

Para optimizar el expedito cumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno, se dispone que los acuerdos que dicte deban encontrarse firmados por el Presidente de la Comisión, para su ejecución y publicación, en su caso.

En este mismo sentido, tomando en consideración la importancia de las funciones atribuidas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro al Comité de Análisis de Riesgos, se propone incorporar una disposición facultando al Presidente de la Comisión para firmar, en orden a su ejecución, los acuerdos adoptados por el mencionado Comité.

La aprobación del nombramiento de los apoderados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por la Junta de Gobierno, se limita a los especiales y generales con facultades para actos de dominio, así como a los apoderados generales para actos de administración, en atención a que la trascendencia de los actos que otro tipo de mandatarios pudieren realizar en ejercicio de sus facultades, no amerita la participación del órgano de mayor jerarquía de la Comisión.

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3°, fracciones V, IX, XII y XIII; 5°, fracciones II, VI y XIV; 8°, fracciones I, II, III, V y segundo párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII, XV y XVI; 16, fracciones XIV y XVI; 18, primer párrafo y fracciones I, II, III, IX y X; 23; 28; 29, fracción III; 30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo párrafo, y las fracciones III y IV; 43, cuarto párrafo; 47; 48, fracción XI; 49, párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo segundo del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 78; 79; 84; 85, primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo; 99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3°, con las fracciones III bis y XIV; 5°, con la fracción XIV bis; 8°, con un tercer párrafo; 10, con la fracción V y un último párrafo; 12, con la fracción XVII y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis, I ter, I quáter y XI, así como con un último párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; el artículo 31; el 41, fracción II con un segundo párrafo y la fracción IV también con un segundo párrafo; 43, con un séptimo párrafo; 45, con un tercer párrafo; 48, fracción XI con un segundo párrafo; 50, fracción III con un tercer párrafo y el mismo artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter; 74 quáter; 74 quinquies; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 115 bis; 119; 120; 121 y 122; y se DEROGAN la fracción VIII del artículo 3°; la fracción XVII del artículo 16; el tercer párrafo del artículo 22; la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 3°.- ...

I. a III. ...

III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador, en la cual se depositarán las cuotas y aportaciones obligatorias de seguridad social, las aportaciones voluntarias y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser aportados a las mismas;

IV. ...

V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;

VI. y VII. ...

VIII. (Se deroga).

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;

X. y XI. ...

XII. Trabajador, a cualquier persona que desempeñe una ocupación, que de acuerdo a las leyes de seguridad social y al presente ordenamiento tengan derecho a los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro;

XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y

XIV. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.

Artículo 5°.- ... I. ...

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;

III a V. ...

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión;

VII. a XIII. ...

XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;

XIV bis. Establecer criterios para determinar cuando hay nexo patrimonial entre un participante en los sistemas de ahorro para el retiro o sus funcionarios y un tercero;

XV. y XVI. ...

Artículo 8°.- ... I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

III. Aprobar el nombramiento de los consejeros que no requieran aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia, de los directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores, comisarios y apoderados con facultades para actos de dominio. Asimismo, en su caso, amonestar, suspender, remover e inhabilitar a las personas antes señaladas, así como a los consejeros independientes, al contralor normativo y al demás personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

IV. ...

V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia;

VI. a XII. ...

La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar esas facultades a su vez en los servidores públicos de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.

Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.

Artículo 10.- ...

...

I. y II. ...

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral, y

V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.

Artículo 11.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del Reglamento Interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12.- ...

I. a III. ...

IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;

V. a XI. ...

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;

XIII. a XIV. ...

XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;

XVI. Ejecutar los acuerdos que adopte el Comité de Análisis de Riesgos, y

XVII. Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes.

Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le delegue la Junta de Gobierno, podrán delegarse en los servidores públicos de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.

Artículo 16.- ...

I. a XIII. ...

XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista en el artículo 26 de la presente ley;

XV. ...

XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión; XVII. (Se deroga).

XVIII. a XX. ....

Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

...

...

I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por las leyes de seguridad social;

I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

IV. a VIII. ...

IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;

X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos, y

XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.

Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir otros ingresos que sean producto del ejercicio de su objeto.

Artículo 22.- ...

...

(Se deroga).

Artículo 23.- La adquisición de acciones de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.

La mencionada aprobación para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.

Artículo 28.- Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.

El monto y composición de la reserva será determinado por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores en cada sociedad de inversión.

En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 29.- ...

I. y II. ...

III. Los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.

Artículo 30.- ...

...

...

I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;

II. a IV. ...

El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.

...

...

...

Artículo 31.- Los auditores externos de las administradoras deberán entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.

Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la Comisión su estructura de comisiones, así como las modificaciones a la misma. En el supuesto de que la Comisión no las objete en un plazo de treinta días, se tendrán por aprobadas. Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en cualquiera de los conceptos que se encuentren comprendidos en la estructura de comisiones.

El derecho al traspaso o retiro de recursos de los titulares de las cuentas a que se refieren los artículos 74 ter y 74 quinquies, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.

En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Artículo 38.- Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:

I. a III. ...

IV. (Se deroga).

V. a VIII. ...

Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales.

Artículo 41.- ...

I. ...

...

II. ...

Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las opere.

Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

III. Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Administración de la administradora que las opere en los términos que establece esta ley;

IV. Únicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo.

La fusión de sociedades de inversión deberá ser previamente autorizada por la Comisión;

V. a VIII. ...

Artículo 43.- ... a) a e) ...

...

...

I. ...

II. ...

a) a f) ...

Los valores a que se refieren los incisos c), d) y e) en lo conducente, deberán estar calificados cuando menos por una empresa calificadora de valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b) sólo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquéllos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el Comité de Análisis de Riesgos.

...

...

Asimismo, la Comisión podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.

Artículo 45.- ...

...

Los acuerdos adoptados por el Comité de Análisis de Riesgos serán firmados por el Presidente de la Comisión, para su ejecución.

Artículo 47.- Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso e) de esta ley, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.

A su vez, las sociedades de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos que determine la Comisión que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.

Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo prospecto de información y los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos.

Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la situación patrimonial de la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate, así como la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables y de que no se garantiza ningún rendimiento;

II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;

III. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;

IV. Señalar las empresas con las que tenga nexos patrimoniales la administradora de la sociedad de inversión;

V. La mención específica de que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;

b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones.

Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;

c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y

e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;

VI. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74 ter a 74 quinquies podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y

VII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

Artículo 48.- ...

I. a X. ...

XI. Adquirir valores extranjeros de cualquier género.

Para efectos de lo dispuesto por la presente fracción no quedarán comprendidos los valores que se coloquen o negocien en el extranjero, emitidos por personas de nacionalidad mexicana o aquellos cuyo subyacente sea en su totalidad un valor emitido por entidades o empresas mexicanas o un activo que se encuentre dentro de los Estados Unidos Mexicanos, ni aquellos otros valores que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a sus características específicas y a la seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores, y

XII. ?

Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla. Asimismo, serán miembros del comité de inversión de dichas sociedades de inversión.

...

Los consejos de administración de las administradoras deberán sesionar cuando menos cada tres meses y los de las de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos una vez al mes. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.

Artículo 50.- ...

I. y II. ...

III. ...

Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la administradora en que preste sus servicios.

La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;

IV. a VI. ...

Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su función en más de una administradora.

Artículo 53.- Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

La Comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;

II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes, y

III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.

La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.

Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.

Artículo 56.- La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la Comisión;

b) ...

c) ...

d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.

...

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión para invertir sus recursos.

Artículo 69.- ...

I. ...

a) Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.

II. ...

a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia, y

b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.

Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada sociedad de inversión se deberá establecer cuales son los nexos patrimoniales de la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.

Artículo 70.- Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.

...

Artículo 72.- Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan.

Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, sólo podrá solicitarlo una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado este derecho, salvo cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.

El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo.

Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.

Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 74 bis.- Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.

Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.

Para abrir estas cuentas individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a los trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo se integrarán por las subcuentas de ahorro para el retiro y del fondo de la vivienda previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como por una subcuenta de aportaciones voluntarias.

Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador.

Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán derecho a solicitar que los recursos acumulados en su subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean traspasados a la administradora que lleve su cuenta individual y se inviertan en las sociedades de inversión que opere aquélla. Lo mismo podrán solicitar los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las administradoras que reciban los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán identificarlos por separado en la cuenta individual del trabajador.

Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias abierta en la administradora de su elección en el mismo plazo que los trabajadores afiliados.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 74 ter.- Los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que deseen aportar recursos destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados, tendrán derecho a la apertura de sus cuentas individuales en la administradora de su elección.

Estas cuentas individuales se integrarán por las subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las cuales en todo caso deberán prever la existencia de una subcuenta en la que se depositen las aportaciones destinadas a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados y de una subcuenta de aportaciones voluntarias.

Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en el mismo plazo que los trabajadores afiliados.

Artículo 74 quáter.- La administración de los recursos de fondos de previsión social deberá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.

Asimismo, las administradoras podrán llevar el registro e individualización de los recursos de fondos de previsión social, cuando así se pacte.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes.

Artículo 74 quinquies.- En el caso de dependencias o entidades públicas estatales o municipales que decidan invertir recursos de fondos de previsión social en sociedades de inversión, y cuyos trabajadores no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estos últimos tendrán derecho a la apertura de una cuenta individual en la administradora que opere a dichas sociedades de inversión.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán tener una subcuenta de aportaciones voluntarias en su cuenta individual, la cual se administrará en términos de lo dispuesto por el artículo 74 ter de esta ley, podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en el mismo plazo que los trabajadores afiliados, y su cuenta individual sólo se podrá traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.

Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 ter a 74 quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.

En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se podrá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:

I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias que puedan realizar los trabajadores o los patrones a la subcuenta de ahorro voluntario.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo podrán realizar depósitos a la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de la subcuenta de ahorro voluntario, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada seis meses.

Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora con la antelación que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.

En caso de fallecimiento del trabajador afiliado, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, los beneficiarios legales del trabajador afiliado.

El trabajador afiliado, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, que le otorgue el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente.

Artículo 84.- La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.

Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.

Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

...

...

Artículo 86.- Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.

Artículo 90.- ...

I. a VII. ... VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión; IX. y X. ...

XI. Determinar los días en que las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras deberán cerrar su puertas y suspender sus operaciones;

XII. y XIII. ...

Artículo 91.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y documentación que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.

La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren.

...

Artículo 99.- El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.

Artículo 100.- Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de veinte a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de trabajadores previsto en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen;

II. Multa de uno a cien días de salario a la institución de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

III. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;

IV. Multa de cien a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;

V. Multa de cien a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente Ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión;

VII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;

VIII. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

IX. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

X. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las Leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;

Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta Ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;

XI. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros programados;

XII. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;

XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

XIV. Multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta Ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;

XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;

XVI. Multa de cien a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;

XVII. Multa de treinta a tres mil días de salario a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables.

Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;

XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;

XIX. Multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta Ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;

XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;

XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;

XXII. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;

XXIII. Multa de veinte a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;

XXIV. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;

XXV. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que administre;

XXVI. Multa de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;

XXVII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de cien a veinte mil días de salario.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a un mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

Artículo 100 bis.- La Comisión se abstendrá de imponer alguna de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en aquellos casos en que éstos, de manera espontánea, corrijan las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido o en su caso presenten ante la Comisión un programa de corrección, cuando de la aplicación de los programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso en el que intervenga otro participante en los sistemas de ahorro para el retiro y para que se lleve a cabo la corrección, se requiera dar aviso al otro participante.

Los participantes que de manera espontánea corrijan las omisiones o contravenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar dicha situación a la Comisión, por conducto del Contralor Normativo o, en los casos en que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento de la misma.

Artículo 100 ter.- Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos.

Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que a continuación se señalan:

I. Mencionar el incumplimiento cometido, señalando al efecto las disposiciones que se hayan considerado como contravenidas;

II. Detallar las circunstancias que originaron el hecho irregular y, en su caso, si éste produjo un perjuicio directo en la cuenta individual de algún trabajador, entendiéndose éste como el menoscabo en los recursos depositados en dicha cuenta. Asimismo, en su oportunidad, acreditará con la documentación soporte correspondiente, que la administradora ha resarcido las cuentas individuales involucradas de cualquier afectación producida;

III. Incluir la información sobre la suspensión de la acción que motivó la contravención a la norma, y

IV. Contener un informe sobre la corrección del hecho u omisión que originó la irregularidad de que se trate, a excepción de que la administradora requiera de un plazo mayor para dicha corrección.

Cuando el programa de corrección no contenga alguno de los requisitos señalados anteriormente, y que la falta del mismo no impida la identificación del incumplimiento reportado y las medidas correctivas adoptadas, la Comisión prevendrá al Contralor Normativo o a la persona autorizada por dicho funcionario que haya presentado el programa, para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la respectiva prevención, se subsane la omisión de modo que cumpla con el requisito de que se trate.

De no subsanarse la omisión dentro del plazo antes mencionado, el programa de corrección se tendrá por no presentado, y en consecuencia el respectivo incumplimiento no podrá ser objeto de otro programa de corrección.

En caso de que el programa de corrección presentado no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%.

Artículo 100 quáter.- El beneficio de no-imposición de sanciones previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la corrección espontánea o presentación del programa de corrección, según el caso.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la irregularidad.

En el caso de las facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que se haya notificado una orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al objeto de la visita.

En ningún caso la aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate.

Artículo 102.- ...

...

...

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el Presidente de la Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles siguientes a su admisión.

...

...

...

Artículo 111.- Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas, la disminución en el pago, la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste, se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 114.- (Se deroga).

Artículo 115.- Las expresiones "Administradora de Fondos para el Retiro", "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y "Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR", así como las abreviaturas "AFORE" y "SIEFORE", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.

La Comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.

Artículo 115 bis.- La expresión "Sistema de Ahorro para el Retiro" y su abreviatura "SAR", sólo podrá utilizarse para designar a los sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley y en las leyes de seguridad social.

Las personas que utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para denominar o promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.

Artículo 119.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la Comisión desechará el escrito inicial.

Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 120.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 122.- No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
 

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 74 bis a 74 quinquies, los cuales entrarán en vigor una vez que se desarrollen los sistemas operativos necesarios, y se expidan las disposiciones de carácter general.

Los artículos 119 a 122, entrarán en vigor el día primero de enero del año 2002.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.

Artículo Segundo.- Los recursos del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de aquellas cuentas que no hayan sido identificadas, continuarán depositados y se abonarán a la cuenta concentradora y seguirán siendo manejados por instituciones de crédito en términos del artículo décimo quinto transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Artículo Tercero.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá las disposiciones necesarias para que las instituciones de crédito que operen cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro cuyo titular no se encuentre plenamente identificado registren los saldos de esas cuentas en una cuenta global que lleve cada institución para esos efectos, cuando existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que lo justifiquen.

Cuando una persona acredite ser titular de una de las cuentas individuales a que se refiere el párrafo anterior, la institución de crédito deberá individualizar la misma.

Reitero a Usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)


Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados