Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

LEY ORGANICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS

Ciudadano Diputado
Ricardo Francisco García Cervantes
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.

Las reformas financieras en nuestro país han girado invariablemente en torno a la estructura y funciones del sistema financiero tradicional, en particular el bancario. A pesar de lo anterior, la penetración de los servicios bancarios tradicionales en México es muy limitada en comparación con la de otros países de dimensión económica similar y como consecuencia estos servicios siguen siendo inaccesibles para amplios sectores de la población.

Tras la crisis financiera de diciembre de 1994, la necesidad de establecer controles más rigurosos sobre la administración de riesgos y los costos de operación han reforzado las barreras para que los sectores de la población de menores ingresos y las micro y pequeñas empresas puedan acceder a los servicios proporcionados por el sistema financiero tradicional. Además, con las fusiones bancarias, la mayor participación de bancos internacionales y la mayor apertura del mercado de servicios financieros en México, el sistema bancario presumiblemente mantendrá su orientación hacia los segmentos de mercado de mayores ingresos, limitando su capacidad para emprender políticas más agresivas para el desarrollo e integración de los sectores de menores ingresos.

Actualmente se estima que una pequeña parte de la Población Económicamente Activa tiene acceso a los servicios del Sistema Financiero Tradicional. El resto de la población permanece al margen de estos servicios, dado su nivel de ingresos y su dispersión geográfica. Ante este escenario, han surgido diversas entidades especializadas que de manera formal e informal brindan servicios financieros y que constituyen la Banca Popular.

El Patronato del Ahorro Nacional fue creado por ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949 con el objeto de facilitar, proteger y estimular el ahorro nacional en beneficio del desarrollo económico del país. Su intención era prestar servicios financieros a un segmento de la población desatendido por instituciones financieras privadas, tales como amas de casa, obreros, pequeños comerciantes de mercados públicos, estudiantes y personas de ingresos modestos y así llenar uno de los vacíos en el Sistema Financiero Mexicano.

El Patronato limitó sus actividades a la captación del ahorro y sin desarrollar el otorgamiento de créditos, ni otros servicios en vista de su naturaleza jurídica no bancaria, frente a la situación de muchos sectores de la sociedad que no estaban en condiciones de acceder al sistema financiero tradicional.

Los problemas financieros del país impactaron los instrumentos de captación del ahorro público y por lo tanto también a los Bonos del Ahorro Nacional que fueron desplazados parcialmente por otros instrumentos que ofrecían mayores tasas de interés y que los puso en cierta desventaja dentro del libre mercado. Lo anterior llevó al Patronato a redefinir su estrategia y ofrecer, a los sectores mas marginados, instrumentos de ahorro seguros y de acuerdo a sus necesidades. Así, el Patronato del Ahorro Nacional ha demostrado en más de 50 años su presencia en el Sistema Financiero Mexicano, fomentando la cultura del ahorro.

La Banca Popular actual surge en 1951 con la primera caja popular contemporánea fundada a iniciativa de religiosos que buscaban replicar la experiencia canadiense. Esta banca ofrece los servicios de ahorro y crédito a la población que tradicionalmente no tiene acceso a los servicios financieros tradicionales. Se estima que existen más de 600 intermediarios funcionando bajo una diversidad de figuras jurídicas y de los cuales menos del 10% se encuentra regulado por las autoridades financieras.

Por lo anterior y frente a la apremiante necesidad de brindar mayor seguridad jurídica a la población y un marco regulatorio adecuado a los intermediarios de ahorro y préstamo popular, el Estado promovió la aprobación de la Ley del Ahorro y Crédito Popular. Dicha ley prevé los elementos para la conformación de un sector con bases sólidas, integrado con entidades financieras sanas y reguladas, que ofrezcan servicios de ahorro y crédito a fin de evitar riesgos y fraudes que puedan traer como resultado el decremento o la pérdida del patrimonio del público ahorrador.

No obstante lo anterior, y como muestra la experiencia de países que han logrado conformar exitosamente sistemas competitivos y profundos de finanzas populares, un marco legal que ponga orden y regule a estas entidades no es suficiente. Hace falta la presencia de la banca de desarrollo que permita establecer políticas consistentes y canalizar apoyos para abrir espacios financieros y brindar servicios complementarios que finalmente faciliten la institucionalización del sector y detonen su desarrollo y crecimiento.

En este contexto, se hace conveniente la transformación del Patronato del Ahorro Nacional, en el banco del sector de Ahorro y Crédito Popular para que pueda desempeñar, sin descuidar su función de promotor del ahorro, tareas complementarias y de apoyo a las entidades que conforman la Banca Popular, tales como:

a) Desarrollo de productos y servicios acordes a las necesidades del sector y que no puedan proveer los organismos de integración, entre otros, la administración de riesgos, transferencia de remesas y registro de todas las sociedades.

b) Coordinar la constitución de la red informática, la capacitación y la cooperación internacional en la promoción del sector.

c) Desarrollar estudios técnicos, económicos y sociales que impulsen el desarrollo del sector.

El desafío más importante es construir la infraestructura necesaria para el desarrollo del sector de Ahorro y Crédito Popular, orientada a profesionalizar a los participantes del sector y a construir la red informática que permita eficientar su operación.

Adicionalmente, será necesario coordinar a los actores de la banca popular y estimularlos para que alcancen un crecimiento ordenado. Lo anterior, acompañado de un gran rigor en la gestión, que permita atender a más personas mediante instituciones sólidas y duraderas.

En esta labor habrá que respetar la iniciativa y creatividad de los actores sociales y privados, que promueva el desarrollo de sus fortalezas, la prestación de los servicios y la generación de los incentivos apropiados.

La presente iniciativa de Ley, regula las operaciones y servicios que prestará el Banco del Ahorro Nacional y de Servicios Financieros, necesarios para fomentar el desarrollo integral del sector del ahorro y crédito popular y promover su eficiencia y competitividad.

Establece en primer término, los elementos constitutivos del Banco del Ahorro Nacional como sociedad nacional de crédito; por otra parte, regula de manera pormenorizada su objeto, objetivos y operaciones, como institución de banca de desarrollo, conforme al sector de fomento al que responde su creación; y en los apartados subsecuentes, norma los órganos de su administración y vigilancia, y las disposiciones generales que rigen su funcionamiento y operación.

La iniciativa es consistente con dos tendencias primordiales: por un lado, el proceso de modernización administrativa de la banca de desarrollo; y por otro lado, la incorporación de mejores prácticas corporativas en las instituciones que la integran, mediante órganos de gobierno, altamente calificados, con capacidad ejecutiva y claro compromiso social.

En este orden, el Capítulo Primero establece la naturaleza jurídica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito. En éste, se preserva el ámbito de acción previsto para las instituciones de banca de desarrollo e incorpora las operaciones propias de su especialidad.

El Capítulo Segundo contienen los objetivos específicos de la institución; detalla las operaciones que tiene la facultad de realizar, e incorpora las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a su función.

Como parte del ejercicio de su objetivo, la Institución buscará promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan las necesidades del sector de Ahorro y Crédito Popular en las distintas zonas del país, incluyendo la inversión de capitales, el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad.

En cuanto a las operaciones que la institución podrá realizar para cumplir con sus objetivos, se propone la creación de un marco suficiente y flexible que permita responder a las necesidades de fomento y desarrollo del sector del Ahorro y Crédito Popular.

El Capítulo Tercero trata la constitución y representación del capital social, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y da lugar a la participación de los organismos de integración del sector.

El Capítulo Cuarto regula al órgano de administración de la Institución, encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, y adopta las mejores prácticas de gobierno, lo que permite eficientar su gestión.

Esta iniciativa contempla la integración del Consejo Directivo por nueve Consejeros de los cuales dos son independientes, con conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y reconocida experiencia.

Por otra parte, a fin de lograr una eficaz administración en el marco de la modernización de gestión de las instituciones de desarrollo, se prevé la formación de un Comité de Sueldos y Prestaciones, integrado por miembros con conocimientos y experiencia en el mercado laboral del sector bancario, quien se encargará de evaluar el desempeño y fijar los sueldos y contraprestaciones del Director General, así como de los servidores públicos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de aquél.

El Capítulo Quinto norma la vigilancia de la sociedad con apego a la Ley de Instituciones de Crédito.

El Capítulo Sexto establece las disposiciones generales que regulan la operación de la sociedad, de las cuales sobresalen de manera particular las siguientes:

a) Se recogen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, que regulan las características de los planes de ahorro que continuará ofreciendo al público la institución.

b) Se plantea un apropiado sistema de programación, presupuestación, control, y evaluación para el eficiente funcionamiento de la Institución.

c) Se establecen las bases a las que deberá apegarse la Institución en sus funciones de fomento, a través de la prestación del servicio de banca y crédito, orientados en favor de las entidades y organismos regulados por la Ley del Ahorro y Crédito Popular.

Por último el Capítulo Séptimo señala que las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores se regirán por lo establecido en el artículo 123, apartado "B" fracción XIII bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su Ley Reglamentaria y por las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I
Denominación, definiciones, objeto y domicilio

Artículo 1.- La presente Ley rige al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;
II. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Institución: Al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; y

IV. Sector: Al conformado por los Organismos de Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a las personas físicas y morales que reciban de u otorguen servicios a éstas.

Artículo 3.- El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del Sector, ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano desarrollo del Sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.

La operación y funcionamiento de la Institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar en colaboración con el Sector, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4° de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 4.- El domicilio de la Institución será la ciudad de México, Distrito Federal. Podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando a la Secretaría en el primer caso y con autorización de la misma en el segundo.

Artículo 5.- La duración de la Institución será indefinida.

Artículo 6.- Las operaciones y servicios de la Institución, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.

La Secretaría interpretará a efectos administrativos la presente Ley.

CAPÍTULO II
Objetivos y operaciones

Artículo 7.- La Institución, con el fin de fomentar el desarrollo integral del Sector y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto estará facultada para:

I. Promover, gestionar y financiar proyectos que atiendan las necesidades del Sector en las distintas zonas del país y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región;

II. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales en el Sector;

III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad en el Sector;

IV. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación, contratación y manejo de créditos del exterior, cuyo objetivo sea fomentar el desarrollo del Sector, que se otorguen por instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de cooperación financiera internacional.

No se incluyen en esta disposición los créditos para fines monetarios;

V. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación de servicios vinculados con la consecución de su objeto;

VI. Realizar los estudios económicos, sociales y financieros necesarios para el desarrollo del Sector;

VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;

VIII. Ser administradora y fiduciaria de fideicomisos, mandatos y comisiones que se constituyan para el adecuado desempeño de su objeto; y

IX. Promover, gestionar y financiar toda clase de proyectos, operaciones y actividades que atiendan las necesidades de servicios financieros del Sector.

La Institución deberá contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestación de servicios y realización de operaciones, en las distintas regiones del país y en su caso, en el extranjero.

Artículo 8.- Para el cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 anteriores, la Institución podrá:

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;

II. Establecer planes de ahorro;

III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;

IV. Contratar créditos para la realización de sus funciones de fomento, conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables;

VI. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos constituidos al efecto;

VII. Otorgar financiamiento a fondos y fideicomisos públicos de fomento;

VIII. Realizar sorteos conforme a las reglas generales de operación que autorice la Secretaría; y

IX. Realizar las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría.

Artículo 9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 10.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:

I. De las operaciones que celebre con personas físicas o morales nacionales, y

II. De las operaciones concertadas por la Institución con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales o intergubernamentales.

Artículo 11.- En adición a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como excepción a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que celebre la Institución, inclusive en aquellos que constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Institución en el cumplimiento de fideicomisos.

CAPÍTULO III
Capital Social

Artículo 12.- El capital social de la Institución estará representado por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.

La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un titulo que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas físicas o morales mexicanas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 13.- El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la adquisición de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito, por parte de personas morales mexicanas que tengan una participación extranjera y la inversión extranjera tenga por objeto proveer de tecnología, capacitación o capital de riesgo contribuyendo al cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley.

Artículo 15.- La Secretaría establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

CAPÍTULO IV
Administración

Artículo 16.- La administración de la Institución, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 17.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros propietarios conforme a lo siguiente:

I. Cinco consejeros propietarios representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

b) El Gobernador del Banco de México, los titulares de las Secretarías de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Por cada consejero propietario de esta serie, se deberá nombrar preferentemente a un suplente del nivel jerárquico inferior inmediato siguiente al de los propietarios.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo;

II. Dos consejeros propietarios de la serie "B" designados en asamblea por las personas físicas o morales mexicanas tenedoras de los certificados de aportación patrimonial de esta serie. Los consejeros de la serie "B" no tendrán suplentes, y

III. Dos consejeros independientes, designados de común acuerdo por los consejeros propietarios de las series "A" y "B". Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen en opinión del Consejo Directivo.

Los consejeros independientes se encontrarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de cuando menos dos de los consejeros a que se refieren las fracciones II o III de este artículo.

Artículo 18.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos seis veces al año, sin perjuicio de que lo haga en forma extraordinaria en cualquier tiempo, siempre que sea convocado por su presidente, o por cuando menos tres de los consejeros propietarios.

Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de por lo menos seis consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de un consejero independiente y por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo Directivo.

Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo considere conveniente, a representantes de otras instituciones públicas y organizaciones del sector social o privado y en general a cualquier persona, que de conformidad con la opinión del Consejo Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la Institución, quienes concurrirán con voz pero sin voto.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Institución, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se adopten en el Consejo Directivo.

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, se deberán listar los asuntos a tratar, no pudiendo incluirse en dicho orden el rubro de asuntos generales.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en las correspondientes sesiones del Consejo Directivo, deberá hacerse llegar a los consejeros por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la celebración de tales sesiones.

Artículo 19.- En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular o de dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del mismo; y

III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con alguno de los consejeros.

Si alguno de los consejeros propietarios designados llegare a encontrarse comprendido durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

Adicionalmente, no podrán ser consejeros independientes:

a) Las personas que tengan nexo patrimonial o vínculo laboral con la Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;

b) Las personas que tengan un nexo patrimonial o vínculo laboral con una persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;

c) Las personas que tengan conflicto de intereses con la Institución por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico; y

d) Las personas que tengan un vínculo laboral o la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los Organismos de Integración y Entidades del Sector, o sean miembros de sus órganos directivos.

Artículo 20.- El Consejo Directivo dirigirá a la Institución en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Institución. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.

Artículo 21.- También serán facultades del Consejo Directivo, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:

I. Aprobar en su caso, el informe anual de actividades que le presente el Director General;

II. Aprobar las reglas generales de operación de los planes de ahorro y demás instrumentos de captación que ofrezca la Institución, y las modificaciones a las mismas;

III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción III del artículo 7 de la presente Ley;

IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Institución que le presente e l Director General;

V. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institución deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Institución, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría;

VII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones; y

VIII. Las demás que prevea el Reglamento Orgánico de la Institución, así como aquéllas que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 22.- La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El comité contará con un secretario técnico de la institución con voz y sin voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 23.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 24.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Institución. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

III. Llevar la firma de la Institución;

IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;

V. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Institución, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;

VI. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la Institución, conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;

VII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo;

VIII. Las que le confiera el Reglamento Orgánico, y

IX. Las que le delegue el Consejo Directivo.

Artículo 25.- Los Consejeros, el Director General y los Delegados Fiduciarios de la Institución, solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

CAPÍTULO V
Vigilancia

Artículo 26.- La vigilancia de la Institución estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

Los comisarios tendrán en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, y del Reglamento Orgánico de la Institución, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

CAPÍTULO VI
Disposiciones generales

Artículo 27.- Conforme a las reglas generales de operación que autorice la Secretaría, los planes de ahorro; así como los demás instrumentos de captación que determine el Consejo Directivo, participarán en sorteos con derecho a premio durante todo el tiempo de su vigencia y hasta que sean pagados al depositante.

Los sorteos serán públicos y se harán ante Notario Público o Corredor Público con la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases que al efecto establezca la Institución.

Artículo 28.- Los premios son una ganancia adicional y, en consecuencia, por ningún motivo se considerarán como un pago anticipado del valor de vencimiento de los planes de ahorro o de los demás instrumentos de captación que determine el Consejo Directivo.

El derecho a recibir el pago del premio prescribe en un año, contado a partir de la fecha en que se haga la publicación de los resultados del sorteo respectivo, en un periódico de circulación nacional, o de su colocación en lugares abiertos al público en las sucursales de la propia Institución.

Artículo 29.- Los depósitos que se entreguen a la Institución, se documentarán en los recibos autorizados que emitan los sistemas de cómputo de la misma, siendo el único comprobante válido de la entrega de dinero por el depositante, así como para el rescate de aquéllos.

Artículo 30.- Cuando se cumplan los requisitos especificados en el contrato respectivo, para la emisión del estado de cuenta autorizado de las cantidades depositadas y retiradas, los asientos que figuren en la contabilidad de la Institución, harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artículo 31.- La Institución formulará anualmente sus programas operativos y financieros, así como las estimaciones de ingresos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría.

A la Secretaría compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la Institución en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Institución, en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de sus recursos.

Artículo 32.- Las operaciones realizadas por la Institución en la prestación del servicio de banca y crédito en las que se constituyan garantías reales, podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, en los términos del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 33.- Previa autorización de la Secretaría, la Institución deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos no se considerarán remanentes de operación.

Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.

Artículo 34.- La Institución no estará obligada a constituir el Fideicomiso a que se refiere el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando los recursos captados de manera directa, mediante actos causantes de pasivo directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier otro medio, con el objeto de promover el ahorro popular conforme a su Reglamento Orgánico, se encuentren invertidos en valores gubernamentales; así como en aquellos que determine la Secretaría.

Artículo 35.- La Institución otorgará sus financiamientos a través de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y los Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos otorgados por la Institución por un monto total igual al porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorización de la Secretaría;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades paraestatales, las entidades federativas y los municipios;

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitación, tecnología, o cualquier otro servicio requerido por las Entidades de Ahorro y Crédito Popular o los Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular; y

VI. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda, de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán quedar garantizados por el fondo de protección y saneamiento, que tengan constituido conforme a la Ley mencionada, en caso de que no se cuente con dicho fondo, el Consejo Directivo determinará en cada caso, las características de las garantías que tendrán que otorgarse.

Artículo 36.- No serán aplicables a la Institución las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.

Artículo 37.- Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;

III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;

IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y

V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.

Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 fracción V, de la presente Ley.

Artículo 38.- La sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;

II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;

V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;

VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;

VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 Unidades de Inversión.

VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;

IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y

X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.

Artículo 39.- En el evento de que las adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones para el ejercicio de las opciones siguientes: I. Invitación a cuando menos tres personas; y
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que determine el consejo directivo.

Artículo 40.- En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

Artículo 41.- Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.

Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.

Artículo 42.- La sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.

CAPÍTULO VII
Del Régimen Laboral

Artículo 43.- Las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores se regirán por el artículo 123 apartado "B" fracción XIII bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Ley Reglamentaria de dicho precepto; y por las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para ajustar su operación y administración a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo Segundo.- La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1986 y deroga las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de _____ días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá el decreto mediante el cual se transforme el Patronato del Ahorro Nacional, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las bases siguientes:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;

II. La transformación surtirá efectos en la fecha que se indique en el decreto respectivo;

III. Los acreedores del Patronato del Ahorro Nacional no podrán oponerse a la transformación.

IV. El decreto a que se refiere este artículo, se inscribirá en el Registro Público de Comercio;

V. Mientras se lleva a cabo la citada transformación, los aspectos operativos y administrativos seguirán rigiéndose por la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que el Patronato del Ahorro Nacional continúe prestando de manera adecuada y eficiente sus servicios.

VI. Una vez transformado y, hasta en tanto se aprueba el Reglamento Orgánico, se seguirá aplicando su estatuto orgánico;

VII. La conformación de su capital social;

VIII. El director general, así como los consejeros y comisarios continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos;

IX. Los derechos de los trabajadores en todo momento serán respetados;

X. Se entienden referidas al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas al Patronato del Ahorro Nacional, respecto de inmuebles, muebles, marcas, todo tipo de contratos, convenios, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras.

Asimismo, corresponden al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios o procedimientos administrativos en los que el Patronato del Ahorro Nacional, sea parte con anterioridad a la fecha en que surta efectos su transformación. Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por el organismo que se transforma, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la Ley que se abroga, continuarán en vigor hasta en tanto no sean revocados o modificados por los órganos o autoridades competentes, y

XI. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, o al Patronato del Ahorro Nacional, se entenderá que se hace para esta Ley o para el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en lo que no se oponga a la misma o a su naturaleza.

Artículo Cuarto.- El Reglamento Orgánico de la Institución deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como sus modificaciones. Hasta en tanto, continuará en vigor el Estatuto Orgánico publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2000.

Artículo Quinto.- Los procedimientos de conciliación laboral que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo.

Artículo Sexto.- Las operaciones que actualmente realiza el Patronato del Ahorro Nacional se seguirán rigiendo por las disposiciones y autorizaciones aplicables hasta en tanto se expida y apruebe su Reglamento Orgánico y sus Reglas de Operación.

Artículo Séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", el Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros propietarios que representarán a los certificados de aportación patrimonial de la serie "A" y por dos consejeros independientes. Los consejeros independientes serán designados en la primer sesión de los cinco consejeros propietarios que representen a los certificados de aportación patrimonial de la serie "A".

Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de por lo menos cinco consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo.

Artículo Octavo.- Para los efectos del artículo 26 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", la vigilancia de la Institución estará encomendada exclusivamente al comisario designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Reitero a Usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)


Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados