Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Ciudadano Diputado
Ricardo Francisco García Cervantes,
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
P r e s e n t e.

Nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de globalización económica y financiera que tiene ingerencia en todos los ámbitos de la economía nacional. Por ello, resulta indispensable hacer una reforma al marco normativo que regula la operación de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, con el objeto de adecuarlo a las sanas prácticas financieras nacionales e internacionales, lo que redundará en una mayor seguridad para el público en general, así como el sano desarrollo del propio sistema financiero.

Es importante resaltar el hecho de que la reforma propuesta de igual forma obedece a una necesidad de fortalecer la organización y funcionamiento de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, que permita promover su competitividad y capitalización a través de la inclusión de mecanismos preventivos, en aras de ofrecer mejores servicios a un mayor número de mexicanos

El sistema financiero es una pieza fundamental en el engranaje económico de nuestro país, ya que es el medio idóneo para promover la competitividad, impulsar la inversión y estimular el desarrollo de los diversos campos productivos de la nación, dentro de un marco de orden, estructura y coherencia.

La consolidación del sector financiero en el desarrollo económico del país se ha visto obstaculizada durante los últimos años, a causa de los problemas intrínsecos que ha enfrentado el propio sector y a los rezagos experimentados por el marco normativo, frente al acentuado dinamismo de los servicios y operaciones que regula.

La reforma propuesta también obedece a una necesidad real de contemplar en los ordenamientos legales, las circunstancias que han influido en el desarrollo de las operaciones de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, por lo que se propone incorporar en la legislación correspondiente, situaciones y circunstancias que han sido implementadas en otros países y que han demostrado su eficacia, en términos de un sano y equilibrado desarrollo de los mercados financieros.

Bajo este contexto, se busca abatir el estancamiento que sufre el sector alentando el sano desarrollo de sus actividades y procurando una mayor simplificación administrativa, lo que en combinación con otros factores y junto con el crecimiento económico, fortalecerá la prestación eficiente de los servicios financieros, permitiendo alcanzar el objetivo programado y el fortalecimiento del sistema financiero mexicano.

La generación de ahorro es un requisito necesario para lograr el sano y sostenido crecimiento de la economía, razón por la cual se debe canalizar una mayor proporción del ahorro nacional a través del sistema financiero para que éste impulse el desarrollo económico, encaminándolo eficientemente en proyectos rentables y a bajos costos de intermediación.

Asimismo, se debe fomentar el ahorro de largo plazo mediante la distribución eficaz de riesgos y la prevención de situaciones que den lugar a tropiezos en perjuicio de las finanzas públicas.

El crecimiento económico se logrará también al abatir los costos de regulación y supervisión, reglamentando las operaciones de los intermediarios financieros pero sin obstaculizar la innovación en productos y servicios financieros, todo lo cual garantizará la solidez y estabilidad del sector, así como las adecuaciones impuestas por la práctica y la vertiginosa evolución de la economía.

En la práctica internacional, se muestra una clara tendencia hacia el establecimiento de disposiciones legales que contribuyan al desarrollo de las instituciones de crédito y los grupos financieros, a través de la implementación de mejores prácticas corporativas que redunden en una mejor integración y funcionamiento de la administración de dichas sociedades.

Es por ello que se pretende modificar la integración de los consejos de administración de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, previendo la inclusión de la figura de consejeros independientes que cuenten con los conocimientos necesarios para la atención de asuntos relacionados con la operación de tales intermediarios, pero que además no tengan vínculo alguno con los accionistas de los mismos, por lo que su participación en la toma de decisiones será totalmente imparcial y alejada de cualquier interés de grupo. Asimismo, es necesario acotar la suplencia en el cargo de consejero, para lograr una mayor profesionalización en el desempeño de sus funciones.

Es importante procurar que las instituciones de crédito y los grupos financieros cuenten con los elementos necesarios y fundamentales para el correcto desarrollo de sus actividades, por lo que se propone contemplar la posibilidad de que los consejos de administración de las mismas, puedan constituir comités de auditoría con carácter consultivo, cuya finalidad sea coadyuvar con el propio consejo para el mejor desempeño de sus funciones.

Para lograr el desarrollo sustentado e integral del sistema financiero mexicano, se requiere de la activa participación de la autoridad supervisora, contando para ello con reglas que regulen su actividad, y que además le proporcionen los parámetros suficientes para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir regulación prudencial conforme a la cual se establezca una clasificación de los bancos respecto a sus niveles de capitalización, a fin de identificar de manera oportuna cualquier riesgo que se pudiera generar para el sistema financiero derivado de su operación, con el objeto de mejorar y fortalecer el marco regulatorio del sistema financiero, transparentando en la medida de lo posible las acciones enfocadas a su consecución y fomentando de manera precisa y oportuna los mecanismos correctivos para evitar riesgos sistémicos.

Asimismo, es de vital importancia complementar la regulación existente sobre el tema de créditos relacionados, en virtud de la implicación que tiene este tema para el correcto funcionamiento de las instituciones de crédito y asegurar su viabilidad financiera. Para ello, se propone establecer claramente en la ley lo que se deberá entender por operaciones realizadas con personas relacionadas, y se prevé la posibilidad de que el consejo de administración faculte a un comité integrado por los propios consejeros, cuya función básica será la aprobación de dichas operaciones.

Derivado del desarrollo tecnológico y de innovación que caracterizan al sistema financiero internacional y nacional, resulta adecuado establecer la posibilidad de que los intermediarios financieros puedan celebrar operaciones y prestar servicios con el público a través de medios electrónicos que les permita adquirir mejor rentabilidad, a través de la reducción de sus costos de operación y mayores oportunidades para ofrecer más y mejores servicios a sus clientes y usuarios.

Finalmente, para propiciar el desarrollo de un sistema financiero que constituya un verdadero factor de crecimiento y de desarrollo económico para el país, se requiere adecuar su marco normativo al dinamismo al que es sujeto actualmente, lo que conllevaría al establecimiento de medidas que promuevan la participación de un mayor número de intermediarios, a fin de que los consumidores tengan acceso a distintos servicios y productos con tasas de interés más atractivas para los mismos.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos -Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17, párrafos primero, segundo y tercero y fracciones I, II, III, IV y V; 19, párrafo segundo; 22, párrafos primero y tercero; 23, párrafo primero; 24, párrafos primero y segundo y fracciones I y III; 25, párrafos primero y tercero; 27, fracciones I y II; 28, fracción II; 29, párrafo primero y fracciones I, II, III y IV; 45-K, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; 45-N, párrafo primero; 46, fracción XXV; 50, párrafos primero, segundo y tercero; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 63, párrafos segundo y tercero; 64, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 73, párrafos primero, segundo y tercero y fracciones I, II, III, V y VII; 81, párrafo segundo; 85 Bis, párrafo primero; 87, párrafos primero, segundo y cuarto; 89, párrafo tercero; 93, párrafos primero y tercero y fracción II; 96, párrafo tercero; 101, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 102, párrafo primero; 106, párrafos segundo y tercero, y fracciones IV, XIII en su párrafo primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y c), y XVIII; 138; 143 párrafo primero; se ADICIONAN el artículo 5 Bis; 16 Bis; el párrafo cuarto al artículo 17; los párrafos segundo y tercero al artículo 21; los párrafos segundo y tercero al artículo 22; el párrafo segundo y fracción VIII al artículo 23; 24 Bis; 27 Bis; el párrafo tercero al artículo 29; los párrafos segundo y quinto al artículo 45-K; el párrafo tercero al artículo 45-N; el párrafo segundo y las fracciones XXVI y XXVII al artículo 46; los párrafos tercero y cuarto al artículo 52; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, y fracciones I y II al artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63; los párrafos tercero y cuarto al artículo 64; 64 Bis; el párrafo segundo al artículo 73; 73 Bis; 73 Bis 1; 85 Bis 2; los párrafos cuarto y sexto al artículo 101; las fracciones XV Bis, XV Bis 1, XV Bis 2, y el segundo párrafo a la fracción XVII y fracción XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134 Bis; 134 Bis 1; y los párrafos segundo y tercero al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI, VII y VIII del artículo 17; el artículo 17 Bis; el tercer párrafo del artículo 24; el segundo párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 25; las fracciones III y V, y el segundo párrafo del artículo 45-I; el artículo 45-J; el segundo párrafo de la fracción XXIV del artículo 46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el cuarto, quinto y sexto párrafos, y la fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo del artículo 87; y el segundo párrafo del artículo 102, de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 5.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Artículo 5 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.

Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.

Artículo 15.- Para efectos de lo previsto en la presente Ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 16.- ...

I.- y II.- ...

III.- Contendrán la respectiva orden del día.

...

...

Artículo 16 Bis.- En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales. La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.

Artículo 17.- Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del capital social de una institución de banca múltiple, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de la presente Ley.

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una Institución, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:

I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de banca múltiple de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir el control;

III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10 fracción II;

IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo, y

V. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

VI. a VIII. (Se derogan)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el control de una institución de banca múltiple cuando se adquiera el treinta por ciento de las acciones representativas del capital social de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de banca múltiple de que se trate.

Las instituciones deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante reglas de carácter general.

Artículo 17 Bis.- (Se deroga)

Artículo 19.- ...

En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el último día hábil del año de que se trate.

...

...

...

...

Artículo 21.- ...

El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoria, con carácter consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las disposiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.

El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.

Artículo 22.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la institución, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

...

El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 23.- Los nombramientos de consejeros de las instituciones de banca múltiple deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa. Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

...

I. a VII. ...

VIII. Quienes participen en el consejo de administración de alguna otra entidad financiera o de una sociedad controladora, y esa participación implique un conflicto de interés en el desempeño de su encargo como consejero de la institución de banca múltiple.

...

Artículo 24.- Los nombramientos del director general de las instituciones de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. ...

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo anterior; y

IV. ...

Los comisarios de las instituciones deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I anterior.

(Se deroga)

Artículo 24 Bis.- La institución de banca múltiple de que se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 23 y 24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la institución y bajo protesta de decir verdad:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VIII del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y

II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticas de cualquier género.

Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con la dos jerarquías inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos le han acreditado el cumplimiento de los requisitos aplicables.

Artículo 25.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios, funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución y auditores externos independientes, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de que se trate.

(Se deroga)

I. a V. (Se derogan) ...

Artículo 27.- ...

I. Las sociedades presentarán a la propia Secretaría los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, el convenio de fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades, estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta Ley;

II. La propia Secretaría al autorizar la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;

III. a V. ...

Artículo 27 Bis.- Para la escisión de una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La sociedad escindente presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el proyecto de acta de asamblea que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

La propia Secretaría, al autorizar la escisión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.

Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente.

Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como institución de banca múltiple.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni pasivas de las instituciones de crédito, salvo en los casos en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 28.- ...

I. ...

II. Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla;

III. a IX. ...

...

Artículo 29.- La disolución y liquidación de las instituciones de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a partir de que la institución se encuentre en estado de liquidación o se declare en concurso mercantil, según se trate;

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la declaración en concurso mercantil;

III. En los fideicomisos en los que la institución que se encuentre en liquidación o en concurso mercantil, actúe como fiduciaria en los términos de esta Ley, el liquidador o síndico, según se trate, podrá convenir con alguna otra institución la sustitución de los deberes fiduciarios;

IV. A partir de la fecha en que entre en liquidación una institución o se declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y

V. ...

...

El concurso mercantil de una institución de banca múltiple se regirá por lo señalado en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 45-I.- ...

I. y II. ...

III. (Se deroga)

IV. ...

V. (Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 45-J.- (Se deroga).

Artículo 45-K.- El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "O", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

...

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.

En el caso de las instituciones de banca múltiple Filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.

...

Artículo 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

...

I. y II. ... A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 46.- ...

I. a XXIII. ...

XXIV. ...

(Se deroga) XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México;

XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y

XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo 49.- (Se deroga)

Artículo 50.- Las instituciones de crédito deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para las instituciones de banca múltiple por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo por otro.

El capital neto será el que se obtenga conforme a lo que establezca la propia Secretaría en las mencionadas disposiciones.

Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito, y deberá escuchar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

(Se deroga)

Artículo 51.- Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante reglas generales:

I. a II. ... ...

Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. a III. ...

...

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las Reglas de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.

Artículo 57.- ...

Las instituciones de crédito podrán cargar a las cuentas de sus clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos clientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate, o

II. El cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la institución de crédito para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el evento de que el cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la institución de crédito respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la institución de crédito estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una institución de crédito distinta, ésta deberá devolver a la institución en que tenga su cuenta el cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo, el importe de la reclamación. Para estos efectos, la institución de crédito y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas instituciones.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las instituciones de crédito con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

Artículo 63.- ...

I. a IX. ... Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la institución de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.

La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.

Artículo 64.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

La institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.

En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones de crédito, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento, requerirán la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan.

...

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México, en su caso, dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de capital.

Artículo 64 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

Artículo 73.- Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las instituciones de banca múltiple, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Las personas físicas o morales que detenten directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

II. Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores;

IV. ...

V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

VI. (Se deroga)

VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción VI del artículo 106 de este ordenamiento detenten directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.

(Se deroga)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 73 Bis.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión.

Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos millones de Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.

El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de seis millones de Unidades de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica del capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.

En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.

Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de sus miembros de sus miembros.

El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de seis meses.

La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley.

En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.

Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1.

Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:

a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y

b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 73 Bis 1.- Para los efectos señalados en los artículos 73 y 73 Bis, se entenderá por: a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.

b) Funcionarios.- al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.

c) Interés Directo.- cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Artículo 81.-...

Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa.

Artículo 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 398 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.

...

...

Artículo 87.- Las instituciones de banca múltiple deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e insertar en una publicación periódica de amplia circulación de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa a la apertura, reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de treinta días naturales a la fecha en que se tenga programada.

Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para autorizar lo señalado en los dos párrafos precedentes.

(Se deroga)

Artículo 89.- ...

...

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

...

...

Artículo 93.- Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo.

...

I. ...

II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

Artículo 96.- ...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las instituciones de crédito.

...

Artículo 101.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.

Cuando la referida Comisión proceda a la remoción del auditor externo independiente de una institución de crédito en términos del artículo 25 de la presente Ley, someterá a consideración de la institución de que se trate por lo menos a tres auditores de reconocido prestigio, a efecto de que, de entre ellos, la institución designe al auditor externo independiente que sustituirá al auditor externo removido por la mencionada Comisión.

Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustente sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoria encontrara irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido y alcance de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.

Artículo 102.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.

(Se deroga)

Artículo 106.- ...

I. a III. ...

IV. Operar directa o indirectamente sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 de esta Ley y por el Capítulo IV, Título Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;

V. a XII. ...

XIII. Adquirir directa o indirectamente con recursos provenientes de sus pasivos títulos, valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.

...

XIV. ...

...

XV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos;

XV Bis. Pagar anticipadamente operaciones de reporto, salvo aquellas celebradas con el Banco de México, otras instituciones de crédito o casas de bolsa;

XV Bis 1. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo 63 de esta Ley;

XV Bis 2. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de obligaciones subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo 64 de este ordenamiento;

XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos o aceptados por ellas, obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito o sociedades controladoras; así como readquirir créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones previstas en el artículo 93 de esta Ley;

XVII. ...

a) Los pasivos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de esta Ley, a su cargo, a cargo de cualquier institución de crédito o de sociedades controladoras;

b) ...

c) Acciones de instituciones de banca múltiple o sociedades controladoras de grupos financieros, propiedad de cualquier persona que detente el cinco por ciento o más del capital social de la institución o sociedad de que se trate

Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del capital social de instituciones de crédito, de sociedades controladoras o de cualquier entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con treinta días de anticipación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta propia o de terceros, a sus depositantes para la adquisición de bienes o servicios en las que se señale que, para evitar los cargos por dichos conceptos, los depositantes deban manifestar su inconformidad;

XIX. ...

XX. Proporcionar la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo.

El Banco de México podrá autorizar mediante reglas generales excepciones a lo dispuesto en las fracciones II, XV y XV Bis de este artículo, con vistas a propiciar el sano desarrollo del sistema financiero.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en la fracción I de este artículo siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema bancario.

Artículo 117 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para proporcionar a autoridades financieras del exterior, información sobre las operaciones y servicios previstos en el artículo 117, así como en la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, que reciba de las instituciones de crédito, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien, por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa prevista en los acuerdos respectivos.

Artículo 133.- ...

...

Cuando en el ejercicio de la función prevista en éste artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

Artículo 134 Bis.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general, clasificará a las instituciones en niveles, según su adecuación a los requerimientos de capitalización emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales podrán tomar en cuenta indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de cada institución.

Las citadas reglas establecerán medidas correctivas que las instituciones de crédito, en su caso, deberán adoptar de acuerdo al nivel en que hubiesen sido clasificadas y los plazos para su cumplimiento, entre las cuales se encuentran:

I. Suspender el pago de dividendos, recompras de acciones y cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas;

II. Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría;

III. Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las instituciones de crédito, así como a las políticas de contratación de personal de la misma;

IV. Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido, o en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones, y

V. Abstenerse de realizar operaciones que impliquen disminución en el índice de capitalización de la institución.

Artículo 134 Bis 1.- Las instituciones de crédito que no cumplan con los requerimientos de capitalización establecidos por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, deberán suspender el pago de dividendos, de operaciones de adquisición de acciones por la propia institución o por la sociedad controladora del grupo al que aquélla, en su caso, pertenezca y de cualquier otro acto que implique beneficios patrimoniales para los accionistas, diferir o cancelar el pago de intereses, o diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido, o en su caso convertirlas anticipadamente en acciones presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y abstenerse de celebrar operaciones adicionales con las personas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, así como de las disposiciones que de él emanen.

Artículo 138.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito que afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o acreedores, el Presidente de dicho órgano podrá proponer a la Junta de Gobierno, la declaración de intervención con carácter de gerencia de la institución de que se trate y designar a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de interventor-gerente. A la sesión de la Junta de Gobierno que acuerde la declaración de la intervención gerencial acudirá la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien deberá aportar elementos para la toma de esta decisión.

Artículo 143.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores acordará levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la institución se hubieran corregido.

En caso de que las operaciones que hubieren motivado la intervención gerencial no quedaran normalizadas en un plazo de hasta seis meses, deberá procederse conforme a lo señalado por la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 5; párrafo primero y tercero y las fracciones I, II, III y IV del artículo 20;la fracción I del artículo 22; párrafos primero, segundo y tercero del artículo 24; párrafo primero del artículo 25; párrafos primero y segundo, y fracciones I y IV del artículo 26; párrafos primero y segundo del artículo 27; párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 27-L; párrafo primero del artículo 27-Ñ; y párrafo segundo del artículo 30; se ADICIONAN los párrafos tercero y cuarto al artículo 20; el artículo 22 Bis; el párrafo cuarto al artículo 24; el párrafo segundo y la fracción VI al artículo 25; el artículo 26 Bis; el artículo 26 Bis 1;el párrafo segundo al artículo 27-L; el párrafo tercero al artículo 27-Ñ; y se DEROGAN las fracciones V y VI y el segundo párrafo del artículo 20; el artículo 20 Bis; el tercer párrafo del artículo 26; el artículo 27-K; y el artículo 27-M, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 5.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Artículo 20.- Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del capital social de una sociedad controladora, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 18 de la presente Ley.

(Se deroga)

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una sociedad controladora, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:

I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la sociedad controladora de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la sociedad controladora de la que pretenden adquirir el control;

III. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo, y IV. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

V. y VI. (Se derogan)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el control de una sociedad controladora cuando se adquiera el treinta por ciento de las acciones representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la sociedad controladora de que se trate.

Las sociedades controladoras deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 20 Bis.- (Se deroga)

Artículo 22.- ...

I. Señalar de manera notoria la denominación de la controladora, así como la respectiva orden del día;

II. a III. ...

...

...

Artículo 22 Bis.- En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.

Artículo 24.- El consejo de administración de las sociedades controladoras estará integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 15 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Asimismo, se podrán designar consejeros suplentes en una proporción del treinta por ciento respecto de los consejeros propietarios que se designen, de los cuales por lo menos el veinte por ciento deberán ser independientes. En ningún caso, los consejeros suplentes no independientes podrán suplir a los consejeros propietarios independientes.

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la institución, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 25.- Los nombramientos de consejeros de las sociedades controladoras deberán recaer en personas que acrediten contar con elegibilidad crediticia y honorabilidad, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la sociedad controladora de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

...

I. a V. ...

VI. Quienes participen en el consejo de administración de alguna otra entidad financiera o de otra sociedad controladora, y esa participación implique un conflicto de interés en el desempeño de su encargo como consejero de la sociedad controladora.

...

Artículo 26.- Los nombramientos del director general de las sociedades controladoras y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. a III ...

IV. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VI del artículo anterior; y

Los comisarios de las sociedades controladoras deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I anterior.

(Se deroga)

Artículo 26 Bis.- Las sociedades controladoras deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, por parte de las personas que sean designados por los consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión Nacional que las supervise podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la institución y bajo protesta de decir verdad:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 25, tratándose de consejeros y IV del artículo 26 para el caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y

II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticas de cualquier género.

Las sociedades controladoras deberán informar a la Comisión Nacional que las supervise los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con la dos jerarquías inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos le han acreditado el cumplimiento de los requisitos aplicables.

Artículo 26 Bis 1.- El órgano de vigilancia de la controladora, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "O" y, en su caso, un comisario designado por los de la serie "L", así como de sus respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 27.- La Comisión que supervise a la controladora, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad y auditores externos independientes, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad controladora de que se trate.

Las resoluciones de la Comisión se tomarán considerando, entre otros, los elementos siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia, y en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

...

Artículo 27-K.- (Se deroga)

Artículo 27-L.- El consejo de administración de las sociedades controladoras filiales estará integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 15 consejeros propietarios de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Asimismo, se podrán designar consejeros suplentes en una proporción del treinta por ciento respecto de los consejeros propietarios que se designen, de los cuales por lo menos el veinte por ciento deberán ser independientes. En ningún caso, los consejeros suplentes no independientes podrán suplir a los consejeros propietarios independientes.

El nombramiento de los consejeros deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "O", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

En el caso de las sociedades controladoras filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.

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Artículo 27-M.- (Se deroga)

Artículo 27-Ñ.- La inspección y vigilancia de las Sociedades Controladoras Filiales estará a cargo de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como la preponderante dentro del propio grupo, en los términos de esta Ley. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora Filial o de una Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a las mencionadas Comisiones Nacionales, las cuales, en el respectivo ámbito de su competencia, determinarán los casos en los que dichas visitas deberán hacerse por su conducto.

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I. y II. ... A solicitud de las Comisiones Nacionales mencionadas en el primer párrafo del presente artículo, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarles un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 30.- ...

La contabilidad del grupo financiero, la controladora y subsidiarias del grupo, deberá sujetarse a las reglas que al efecto autorice la citada Comisión, quien además fijará las reglas para la estimación de sus activos. Adicionalmente, la Comisión, a través de reglas de carácter general, podrá establecer medidas de regulación prudencial que tengan como propósito, entre otros, evitar la transmisión de riesgos entre integrantes del grupo y de éstas con la controladora.

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 134 Bis que se adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito, no serán aplicables a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

TERCERO.- Los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, correspondientes a instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el caso de instituciones de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda cuando se trate de sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras respectivamente, contando la institución de banca múltiple o la sociedad controladora respectiva con un plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión que corresponda, que han llevado a cabo la verificación a que se refieren los últimos párrafos de los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.

CUARTO.- Lo señalado por el artículo 134 Bis 1 de la ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a la suspensión del pago de intereses y principal, no será aplicable a títulos que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en la Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

Reitero a Usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)


Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados