Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, QUE ENVIA EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VICENTE FOX QUESADA (LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

Artículo Tercero. Se expide la siguiente:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen o exporten bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%, salvo en el caso de la exportación de bienes o servicios, en el que se aplicará la tasa del 0%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Los contribuyentes trasladarán dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que los contribuyentes deben hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

Los contribuyentes pagarán en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que les hubieran trasladado efectivamente y el que hubiesen pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, los contribuyentes disminuirán del impuesto a su cargo, el impuesto que se les hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que menciona esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto se realicen por residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país. Este tratamiento no será aplicable a la enajenación o la concesión del uso o goce temporal de inmuebles, así como de vehículos sujetos a matrícula o registro mexicanos, en cuyo caso el impuesto se calculará considerando la tasa del 15%.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes o servicios sean enajenados o utilizados en la mencionada franja fronteriza.

Para los efectos de este artículo, se consideran residentes en la franja fronteriza:

I. Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha franja, por lo que se refiere a los actos o actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.

II. Los comitentes u otras personas que realicen los actos o actividades gravados por esta Ley en la franja fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta ajena con locales o establecimientos en dicha franja.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable únicamente cuando la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada franja fronteriza.

Artículo 3. Cuando el precio o la contraprestación que reciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Forman parte del precio o contraprestación pactados, los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal del bien, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación fue efectivamente pagado en la fecha de la expedición del mismo.

Se presume que la emisión de títulos de crédito a favor de los contribuyentes, diversos al cheque, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye garantía del pago del precio o la contraprestación pactados. En estos casos se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice el pago, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se considera sistema financiero, establecimiento permanente y acciones, los definidos en esos términos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así mismo, se consideran actividades normales aquéllas que sean iguales a las que los contribuyentes hubieran realizado en forma habitual en el año de calendario inmediato anterior, y respecto de las cuales hubieran obtenido en dicho año, sus ingresos preponderantes para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 5. Las personas físicas que tributen conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán pagar el impuesto al valor agregado aplicando la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señale este artículo, al valor de los actos o actividades por los que se esté obligado al pago de este impuesto. Los contribuyentes que calculen el impuesto en los términos de este artículo, no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado que les hubiese sido trasladado, así como el que hubieren pagado en la importación de bienes o servicios, contra el impuesto a su cargo. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo dejen de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, pagarán el impuesto al valor agregado conforme al régimen general de Ley.

El coeficiente de valor agregado será del 40%, salvo que la actividad normal a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I. 25% a los siguientes giros:

a) Comerciales: Petróleo y combustibles de origen mineral; granos, semillas y chiles secos; azúcar; carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales; masa para tortillas de maíz; pan, galletas y pastas alimenticias; boletos de teatros; vinos y licores de producción nacional; salchichonería; café; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres; nieves y helados; cerveza y refrescos; hielo; jabones y detergentes; libros, papeles y artículos de escritorio; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; productos obtenidos del mar, lagos y ríos; substancias y productos químicos o farmacéuticos; velas y veladoras; cemento, cal y arena; explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero; pinturas y barnices; vidrio y otros materiales para la construcción; llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

b) Industriales: Sombreros de palma y paja; leches naturales; aceites vegetales; café; dulces, confites, bombones y chocolates; maquila de molienda de nixtamal; molienda de trigo y arroz; pan, galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos; fierro y acero; pintura y barnices; vidrio y otros materiales para la construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación; alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo.

c) Agrícolas: Cereales y granos en general; café y legumbres.

d) Ganaderas: Producción de leches naturales.

e) Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

II. 45% en el caso del servicio público de transporte de pasajeros urbano y suburbano.

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, aplicarán al valor de la totalidad de los actos o actividades por las que estén obligados al pago del impuesto sin derecho al acreditamiento, el coeficiente que le corresponda a la actividad normal por la que estén obligados al pago de este impuesto.

Artículo 6. Los contribuyentes a los que se les traslade el impuesto, están obligados a efectuar la retención del mismo, cuando se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. Las instituciones de crédito, cuando adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Las personas morales cuando:

a) Reciban servicios personales, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas.

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes.

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

e) Adquieran animales, vegetales, o productos derivados de los mismos, no industrializados, salvo que la enajenación la realicen entidades paraestatales federales o sociedades mercantiles.

f) Adquieran productos pesqueros de sociedades cooperativas.

III. Las personas físicas o morales, residentes en México, o los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que adquieran bienes tangibles, cuando quien los enajene sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

El Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados, y las personas físicas o morales que estén obligadas al pago de este impuesto exclusivamente por la importación de bienes, no realizarán la retención prevista en este artículo.

Quien deba retener el impuesto lo hará en el momento en el que pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado, y lo enterará conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúa la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la misma pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

Las personas que efectúen la retención a que se refiere este artículo, sustituirán al contribuyente en la obligación de pago y entero del impuesto hasta por la cantidad que hubieren retenido. Cuando la retención efectuada se haga en cantidad menor a la que debió efectuarse, el retenedor responderá del pago y entero del impuesto por la cantidad no retenida.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Artículo 7. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo 1 y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos.

La Federación y sus organismos descentralizados están obligados a efectuar la retención por la adquisición de bienes, la prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes, previstos en las fracciones II y III del artículo 6 de esta Ley, aun cuando la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las realicen personas morales.

Artículo 8. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado efectivamente trasladado a los contribuyentes y el propio impuesto que ellos hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes al que corresponda.

Cuando el impuesto trasladado haya sido total o parcialmente retenido, éste sólo se podrá acreditar siempre que la retención haya sido efectivamente enterada.

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido excepto tratándose de fusión de sociedades o por herencia o legado.

Cuando los contribuyentes que en el período de dos meses inmediato posterior al mes en que efectivamente hubieren pagado el impuesto acreditable, no lo acrediten contra el impuesto a su cargo, pudiéndolo haber hecho, perderán el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudieron haberlo acreditado y no lo hicieron.

Artículo 9. El impuesto acreditable, además de reunir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, será el que corresponda a la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de los actos o actividades distintos de la importación de bienes o servicios, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a los que se les aplique la tasa del 0%, en el mes al que corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, que sean deducibles en el impuesto sobre la renta.

Cuando el impuesto corresponda a erogaciones parcialmente deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para el impuesto sobre la renta.

Artículo 10. Los contribuyentes que en el mes de que se trate realicen únicamente actividades normales gravadas con este impuesto, podrán acreditar la totalidad del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos que establece la misma.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a las actividades gravadas por esta Ley, la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Las acciones.

III. La moneda extranjera, así como las de piezas de oro y plata que hubieran tenido tal carácter y las de piezas denominadas "onza troy".

IV. Lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

V. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%.

También se asimilan a las actividades gravadas los intereses, las operaciones financieras derivadas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y las importaciones temporales.

Artículo 11. Cuando los contribuyentes en el mes de que se trate realicen actividades normales por las que se deba pagar el impuesto, así como por las que no se tenga dicha obligación, y no puedan identificarse las erogaciones que correspondan a cada tipo de actividad realizada, el impuesto acreditable correspondiente a las erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para llevar a cabo las actividades gravadas, lo será en su totalidad. El impuesto trasladado correspondiente a las erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para llevar a cabo las actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto, no será acreditable.

Los contribuyentes integrantes del sistema financiero, únicamente considerarán como erogaciones identificadas plenamente para llevar a cabo las actividades gravadas, las que correspondan a los bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Tratándose de las arrendadoras financieras, también considerarán como erogaciones identificadas plenamente para llevar a cabo las actividades gravadas, las correspondientes a los bienes que adquieran y destinen al arrendamiento financiero.

El impuesto correspondiente a erogaciones que no se puedan identificar plenamente para la realización de un tipo de las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, será acreditable únicamente en la proporción en que el valor de las actividades gravadas efectivamente percibido por los contribuyentes en el mes al que corresponda el acreditamiento, represente en el valor total de las actividades realizadas y efectivamente percibido por los contribuyentes en el mismo mes. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se excluirán de los valores antes señalados, los siguientes:

I. Los correspondientes a las importaciones de bienes o servicios.

II. Los correspondientes a las actividades comprendidas en las fracciones II a V del artículo anterior.

El impuesto trasladado a los contribuyentes correspondiente a los gastos efectuados con motivo de la importación de bienes o servicios, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación.

Los contribuyentes que forman parte del sistema financiero incluirán, para los efectos de determinar la proporción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, el valor de las actividades efectivamente percibido, comprendidas en las fracciones II a V del artículo anterior, así como los intereses, las operaciones financieras derivadas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y las importaciones temporales.

Artículo 12. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Los contribuyentes de este impuesto, con excepción de aquéllos que lo paguen en los términos del artículo 5 de esta Ley, calcularán el impuesto a pagar, disminuyendo del impuesto a su cargo por los actos o actividades realizados en el mes de que se trate, a excepción de las importaciones de bienes o servicios, el impuesto acreditable efectivamente pagado en dicho mes.

Los contribuyentes disminuirán del impuesto a su cargo del mes, el impuesto que se les hubiere retenido efectivamente en dicho mes.

Artículo 13. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, los contribuyentes únicamente podrán compensarlo contra el impuesto al valor agregado que determinen por pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.

Si en la declaración de pago los contribuyentes tuvieran saldo a favor, podrán solicitar su devolución siempre que en los cinco meses posteriores al mes en que se obtuvo el saldo a favor, no tengan impuesto a pagar y no lo hayan compensado con anterioridad.

Los contribuyentes podrán solicitar la devolución del saldo a favor que tuvieren en un mes, cuando el saldo provenga de las erogaciones realizadas conforme a un programa de inversión, de exportaciones, o de la adquisición en dicho mes de bienes cuyo monto sea equivalente al 40% o más del valor total de los bienes que los contribuyentes hubieran adquirido en el período de doce meses inmediato anterior, sin considerar las inversiones, siempre que cumplan los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes residentes en la franja fronteriza norte, en adición a los supuestos establecidos en el párrafo anterior, podrán solicitar la devolución del saldo a favor que tuvieren en un mes, por los actos o actividades que realicen en dicha franja, cuando cumplan con lo siguiente:

I. Que el impuesto acreditable tenga su origen totalmente en erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para enajenar los bienes o prestar los servicios en la franja fronteriza.

II. Que el impuesto acreditable del mes se integre en más del 50% por el impuesto trasladado a dichos contribuyentes a la tasa del 15%.

III. Que cumplan con las obligaciones de control que, respecto de las erogaciones y el impuesto acreditable, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar que el saldo a favor que tuvieren los contribuyentes en un mes, se les pueda devolver antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el segundo párrafo de este artículo, cuando el impuesto trasladado, sobre la totalidad o parte de sus actividades, les hubiere sido retenido.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán compensarse en declaraciones posteriores.

Artículo 14. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, del impuesto causado en el mes en que reciban la devolución u otorguen los descuentos o bonificaciones, disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución, descuento o bonificación que hubiesen trasladado y enterado, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado, se restituyó.

Los contribuyentes que reciban el descuento, la bonificación o devuelvan los bienes adquiridos, disminuirán el impuesto que les hubiere sido restituido, del impuesto acreditable que por el mes en que ocurrió la restitución del impuesto tuvieren pendiente de acreditar. Si el impuesto acreditable es menor que el importe del impuesto restituido, la diferencia la enterarán al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que se les hubiere hecho la restitución del impuesto.

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Capítulo II
De la Enajenación

Artículo 15. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la disminución del impuesto al valor agregado trasladado, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 14 de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo 14 de la misma.

Artículo 16. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Los derechos patrimoniales que tenga el autor sobre sus obras.

IV. Bienes muebles usados, a excepción de las que realicen personas morales distintas de las comprendidas en la fracción VIII del artículo 22 de esta Ley y las personas físicas que realicen actividades empresariales.

V. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

VI. Lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

VII. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

VIII. Acciones.

IX. Títulos de crédito, con excepción de los siguientes:

a) Los que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, en estos casos se considerará que el bien enajenado es el que ampare el título de crédito de que se trate.

b) Los que hubiesen sido emitidos para garantizar el pago de la contraprestación pactada, por actividades gravadas por esta Ley.

Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y no habiendo envío cuando en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante, así como en aquellos casos en los que no habiendo envío ni entrega material, el bien se encuentre en el país en el momento de la enajenación. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio, y siempre que el enajenante sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento en el país.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 18. En la enajenación de los bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen, a una persona distinta de quien efectuó el depósito. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando el certificado se transfiera.

Artículo 19. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado o, en su defecto, al de avalúo.

Artículo 20. Los contribuyentes cuya actividad normal sea la enajenación de bienes usados, así como los que enajenen bienes nuevos y que como parte de la contraprestación les sean entregados bienes usados, cuando por la adquisición de los bienes usados no se les hubiera trasladado el impuesto en los términos de esta Ley, podrán optar por determinar el impuesto a su cargo por la enajenación de dichos bienes usados, aplicando la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, al valor que resulte de restar al precio de enajenación del bien de que se trate, la contraprestación que hubieran pagado por la adquisición del mismo bien, sin incluir en el valor de adquisición los gastos que se hubieran realizado con motivo de la reparación o mejoras realizadas al bien. En estos casos, el impuesto que haya sido trasladado a los contribuyentes por dichas reparaciones o mejoras, será acreditable en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

Los contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior, siempre que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán aplicarla cuando menos durante los once meses siguientes a partir de aquél en que la ejercieron y, transcurrido dicho plazo podrán pagar el impuesto en los términos del régimen general de Ley por la enajenación de los bienes a que se refiere este artículo.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios

Artículo 21. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. El transporte de personas o bienes.

III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Se entenderá que la prestación de servicios tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

Artículo 22. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

II. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.

III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

IV. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje prestados en territorio nacional.

V. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

VI. Por los intereses que:

a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de contratos de arrendamiento financiero o de crédito, celebrados con personas físicas cuyas actividades normales no sean empresariales, no consistan en la prestación de servicios personales, ni en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero o de crédito, celebrados con personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.

c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.

d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la ley de la materia.

h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que para tal efecto señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.

i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

VII. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, y organismos que las reúnan, así como otros organismos con fines similares que sean autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los amparados por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que las loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase sean celebrados por las personas a que se refiere la fracción VIII de este artículo.

b) Que los recursos obtenidos por quienes celebran dichos actos sean destinados a la asistencia pública o social.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

En el caso de transporte aéreo internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta. En estos casos se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea de pasajeros a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

En el caso de servicios de telecomunicaciones se considera que el servicio se presta en México, cuando en el país se pague total o parcialmente el servicio, o cuando quien realice el pago sea residente en México o en el extranjero, y en éste último caso lo efectúe a través de un establecimiento en el país.

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta.

Artículo 24. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 25. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por concepto de otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Cuando se trate de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para los efectos del cálculo del impuesto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.

Tratándose de intereses pagados por personas físicas cuyas actividades normales no sean empresariales, no consistan en la prestación de servicios personales, ni en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, correspondientes a créditos concedidos por instituciones de crédito o mediante tarjetas de crédito emitidas por personas distintas del enajenante o prestador de servicios, el impuesto al valor agregado se causará sobre la diferencia que resulte de restar a los intereses pagados en el mes, la cantidad que se obtenga de aplicar sobre el monto del crédito el por ciento que para esos efectos establezca el Congreso de la Unión.

Capítulo IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes

Artículo 26. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona otorgue a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Artículo 27. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

II. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 28. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento del otorgamiento del uso o goce temporal del bien.

Artículo 29. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 30. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo V
De la Importación de Bienes y Servicios

Artículo 31. Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al valor de los bienes o prestación de servicios la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, cuando unos u otros se importen al país.

Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I. La introducción al país de bienes.

II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III. El uso o goce temporal de bienes tangibles, en territorio nacional, otorgado por personas no residentes en el país.

IV. El uso o goce temporal en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 21, cuando se presten por no residentes en el país, sin establecimiento permanente en México. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 34 de esta Ley.

Artículo 32. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado.

IV. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.

VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.

VII. Las de oro y de bienes con un contenido mínimo de dicho material del 80%.

VIII. La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 33. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios: I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva, en los términos de la legislación aduanera.

III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a V del artículo 31 de esta Ley, en el momento en que se pague efectivamente la contraprestación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación.

IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 24 de esta Ley.

V. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

Artículo 34. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II a V del artículo 31, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce temporal de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 35. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que se acepte acreditamiento o compensación.

Las personas que importen bienes o servicios que no sean contribuyentes de este impuesto por actos o actividades comprendidas en las fracciones I, II y III del artículo 1 de esta Ley, el impuesto que paguen en la importación de bienes o servicios tendrá el carácter de definitivo.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.

En el caso de importación de servicios, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, conjuntamente con el pago del impuesto que hubieren causado por sus actividades gravadas en los términos del artículo 1, fracciones I a III de la misma, correspondientes al mes en que hubieren pagado efectivamente la contraprestación por la importación del servicio o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que hubieren pagado efectivamente la contraprestación.

El impuesto al valor agregado pagado en la importación de bienes o servicios, excepto el pago que tenga el carácter de definitivo conforme a lo previsto en este artículo, dará lugar al acreditamiento en los términos y cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley.

El impuesto trasladado a los contribuyentes correspondiente a los gastos efectuados con motivo de la importación, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponde conforme a esta Ley.

Capítulo VI
De la Exportación de Bienes o Servicios

Artículo 36. Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios la que realicen los residentes en el país, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, siempre que en este último caso los ingresos correspondientes a la exportación sean atribuibles a dicho establecimiento permanente conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y en todos los casos, el pago que se obtenga por la exportación se efectúe mediante transferencia electrónica; cuando se trate de:

I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera, salvo las que se consideren como tales en los términos de los artículos 108, penúltimo párrafo y 112 de la Ley citada.

II. La enajenación de bienes intangibles realizada a quien resida en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

III. El otorgamiento del uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles.

IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados, por concepto de:

a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera.

c) Publicidad.

d) Comisiones y mediaciones.

e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

f) Operaciones de financiamiento.

g) Filmación o grabación, siempre y cuando cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

V. La transportación aérea de pasajeros, por la parte del servicio que en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 23 de esta Ley, no se considera prestada en territorio nacional.

VI. El transporte marítimo o aéreo internacional de bienes, cuando dichos bienes se e xporten.

VII. La prestación de servicios portuarios y aeroportuarios, de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias o aeroportuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

VIII. El transporte terrestre de bienes, cuando dichos bienes se exporten, siempre que el servicio lo pague y sea aprovechado por una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

IX. La prestación de servicios personales que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero, por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.

Para calcular el impuesto en exportaciones de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por concepto de otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Para calcular el impuesto en exportaciones de bienes, se considerará como valor, el comercial declarado para los efectos aduaneros.

Artículo 37. La devolución del impuesto acreditable en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.
 

Capítulo VII
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 38. Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquéllos por los cuales esta Ley libera de pago.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos del artículo 5 de esta Ley, en lugar de la contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Asimismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.

III. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 6 de esta Ley y presentar en el mes de febrero de cada año, declaración en que proporcionen la información sobre las personas a las que hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, en el año de calendario inmediato anterior.

La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir con lo establecido en esta fracción.

IV. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.

V. Presentar las declaraciones e informes a que obligue esta Ley.

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago del impuesto, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las Entidades Federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

VI. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes a quienes se les retenga el 100% del impuesto que trasladen, por la totalidad de las actividades gravadas que realicen, podrán optar por quedar liberados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y V de este artículo y, en este caso, no tendrán derecho a acreditamiento alguno, siempre que cumplan con lo que al respecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común mediante aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.

En el caso de que los actos o actividades gravados con este impuesto los realice una sucesión, el representante legal de la misma previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de actividades realizadas a través de las personas morales transparentes previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán éstas las que por sus integrantes cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley, así como emitir los comprobantes respectivos que deben contener la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia" y recabar los comprobantes relativos a las erogaciones que realicen.

Artículo 39. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, deberán expedir comprobantes señalando en los mismos, los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Cuando el comprobante ampare actos o actividades gravados con el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.

Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio en que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que se expida, salvo que en este último caso, el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, solicite comprobante que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior.

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere este artículo, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, deberán anotar en los comprobantes que expidan en los términos de este artículo, la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y, señalar por separado el monto del impuesto retenido.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos del artículo 5 de esta Ley, en ningún caso expedirán comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado, en caso de que los expidan se considerará que optan a partir de ese momento por pagar el impuesto en el régimen general de Ley.

Artículo 40. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, los contribuyentes lo pagarán mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que se obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento alguno. En estos casos deberán expedir los documentos que señala el artículo anterior, o bien optar por expedir los documentos que prevea el Reglamento de esta Ley y conservar la documentación correspondiente durante cinco años. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 35 de esta Ley.

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 6, fracción I de esta Ley.
 
 

Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 41. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Capítulo IX
De las Participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 42. El Servicio de Administración Tributaria celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten.

III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.

IV. Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.

Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les corresponda.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

Artículo 43. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

Tratándose de energía eléctrica las Entidades Federativas no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

I. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I de este artículo.

IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

V. Dividendos, intereses o utilidades que paguen o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras, así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.
 
 
 

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Cuarto. En relación con la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Artículo Tercero de la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Impuesto al Valor Agregado de fecha 22 de diciembre de 1978. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de febrero de 1984, continuará aplicándose en lo que no se oponga a la Ley que se expide.

II. Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, estuviesen obligados a presentar declaración del ejercicio por las actividades realizadas durante el año 2001, para los efectos de la presentación de dicha declaración considerarán como ejercicio el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo del 2001, debiendo presentarla dentro del período comprendido entre el día en que entre en vigor la Ley que se expide, hasta el 31 de marzo del 2002.

III. Los pagos provisionales correspondientes al mes de junio del 2001, o al segundo pago trimestral del ejercicio del 2001, deberán efectuarse en los términos y en los plazos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga.

Los contribuyentes que determinen saldos a su favor en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo del 2001, no se podrán compensar contra el impuesto al valor agregado a pagar que determinen los contribuyentes conforme a la Ley que se expide.

IV. Los contribuyentes que tengan saldo a su favor en la declaración del ejercicio a que se refiere la fracción II que antecede, podrán compensarlo en los términos del artículo 13 de Ley que se expide, o bien en su caso, solicitar la devolución, siempre y cuando sea sobre el total del saldo a favor en los términos del artículo 6°, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, debiendo presentar dicha solicitud dentro de los cinco días siguientes a aquél en que presentaron la declaración del ejercicio del 2001, adjuntando una copia fotostática de dicha declaración.

Los contribuyentes que hubieran retenido el impuesto al valor agregado correspondiente en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, deberán enterarlo de conformidad con dicha Ley y podrán acreditarlo en el mes en el que efectivamente lo enteren.

V. Tomando en consideración que el impuesto que establece la Ley que se expide se causa hasta el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y que la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga contemplaba otros momentos de causación, a efecto de evitar que se incurra en un pago indebido por las actividades gravadas o exentas que ya causaron el impuesto conforme a la Ley abrogada, por las contraprestaciones respectivas que reciban los contribuyentes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, se estará a lo dispuesto en los párrafos posteriores.

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, hubieran realizado actividades gravadas o exentas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, y con posterioridad a la entrada en vigor de la misma reciban contraprestaciones por las actividades mencionadas, las mismas estarán a lo dispuesto en lo conducente por la Ley que se abroga y no estarán afectas al impuesto que establece la Ley que se expide cuando, respecto de las citadas actividades, se haya realizado cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tratándose de enajenación de bienes:

1. Se haya enviado el bien al adquirente, o, a falta de envío, se hubiere entregado materialmente el bien.

2. Se haya pagado parcialmente el precio, incluyendo anticipos o depósitos. En el caso de enajenaciones a plazo o de pago diferido en los términos del artículo 12 de la Ley que se abroga deberá estarse a lo dispuesto por la fracción VI de este Artículo.

3. Se haya expedido el comprobante respectivo.

b) Tratándose de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:

1. Haya sido exigible la contraprestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide.

2. Se haya expedido el comprobante respectivo y hasta por el monto que ampare el mismo.

Cuando por las actividades gravadas mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido el comprobante por el total de la operación y se hubiere trasladado el impuesto al valor agregado, en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, no deberán efectuar traslado alguno.

Tampoco deberá efectuarse traslado alguno en la expedición de comprobantes por las contraprestaciones que se reciban cuando deriven de actividades exentas conforme a la Ley abrogada y se haya realizado respecto de las mismas cualquiera de los supuestos mencionados con antelación.

En el caso de que los contribuyentes trasladen el impuesto en los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el importe del impuesto trasladado lo deberán pagar sin acreditamiento alguno, mediante la declaración que les corresponda presentar en los términos de la Ley que se expide, por las actividades realizadas en el mes en que expidan el comprobante, o en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que lo expidan.

VI. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley que se expide, por las mismas se pagará el impuesto conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

Los intereses que hubieran sido exigibles antes de la entrada en vigor de la Ley que se expide, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, el impuesto se pagará de conformidad con esta última, en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto conforme a Ley que se expide en el momento en que efectivamente se cobren.

VII. Tomando en cuenta que la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de la Ley que se expide, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, el impuesto se pagará conforme a la misma cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.

VIII. Tratándose del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado en forma expresa y por separado a los contribuyentes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, el mismo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado que hubiere sido causado por los contribuyentes por actos o actividades realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

En los casos en los que los contribuyentes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, paguen contraprestaciones correspondientes a actos o actividades que se hubieren realizado con anterioridad a la fecha señalada por las que se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la materia que se abroga, el impuesto al valor agregado que en su caso les sea trasladado sobre las contraprestaciones pagadas, será acreditable de conformidad con lo previsto en la Ley que se expide, en la fecha en que efectivamente se pague la contraprestación y hasta por el monto del impuesto trasladado.

IX. Con el propósito de que los "Genéricos Intercambiables" que formen parte del cuadro básico de medicinas que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, no aumenten su precio máximo al público por la entrada en vigor de la Ley que se expide, se faculta al Ejecutivo Federal para que mediante decreto que al efecto expida, otorgue un subsidio a los fabricantes de dichos "Genéricos Intercambiables", siempre que cumplan con los requisitos de calidad y presentación que señale la citada Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley que se expide, las farmacias deberán presentar, ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, un inventario físico de los "Genéricos Intercambiables" a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, que tengan en su poder al día 31 de mayo del 2001. Cuando las farmacias, a partir de la entrada en vigor de la Ley que se expide, enajenen los "Genéricos Intercambiables", por los que formen parte de dicho inventario se causará el impuesto al valor agregado a la tasa del cero por ciento.

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley que se expide, los fabricantes y distribuidores de los "Genéricos Intercambiables" a que se refiere el primer párrafo de este fracción, deberán presentar ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, un inventario físico de las existencias de éstos al 31 de mayo del 2001. Igualmente los distribuidores también deberán presentar un informe de los "Genéricos Intercambiables" a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que hubieren entregado a cada una de las farmacias en los tres meses anteriores a la entrada en vigor de la Ley que se expide.

X. Con el propósito de que la población en pobreza extrema sea retribuida de manera directa por el gasto adicional que pudiera implicar para ellos la eliminación de la tasa 0% y de diversas exenciones contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga y, considerando que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se otorga a los trabajadores de menores ingresos un subsidio fiscal por el crédito al salario, mayor del establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se faculta al Ejecutivo Federal para que a través de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, distribuya a la población de menores recursos un subsidio fiscal hasta por la cantidad que dicha Secretaría justifique haber entregado a las familias en pobreza extrema, durante el período comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2001. Además, se llevará a cabo una ampliación de cobertura de 150 mil hogares que hasta ahora no cuentan con los servicios de educación y salud necesarios para operar los programas de combate a la pobreza en la actualidad. Esta ampliación empezará con un esquema transitorio a partir de julio de 2001 y a partir de enero de 2002 se irán incorporando progresivamente los servicios correspondientes de educación y salud.

XI. Se faculta al Ejecutivo Federal para que a través de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal se aplique un subsidio fiscal que, de manera compartida con el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados, permita eliminar las cuotas de recuperación de los servicios de salud que se proporcionen a quienes reciban dichos servicios.
 
 


Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados