Gaceta Parlamentaria, año IV, número 727, miércoles 11 de abril de 2001

Iniciativas         Propuesta de la Nueva Hacienda Pública Distributiva

Iniciativas         Presentadas en la Cámara de Senadores, septiembre-diciembre de 2000


Minutas Iniciativas Comunicados Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Minutas

DE LA H. CAMARA DE SENADORES, POR LA QUE SE REFORMAN LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Minuta Proyecto de Decreto

Por el que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 95, fracción X; 99, primer párrafo, y 105, cuarto párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 99, recorriéndose los demás en su orden, los párrafos quinto y sexto al artículo 105, y un segundo párrafo al artículo 113, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 95.- ......

I. a IX.-...

Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

XI.- ......

Artículo 99.- En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.

......

......

Artículo 105. ......

......

......

Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.

Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."

"Artículo 113.- ......

Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.

Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 21.- ......

I. a III.- ......

IV.- Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley;

V. a XI.- ..."

Transitorio

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 9 de abril de 2001.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Yolanda González Hernández (rúbrica)
Secretaria
 
 














Iniciativas

DE LA CAMARA DE SENADORES, QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS, SUSCRITA POR EL SEN. FERNANDO GOMEZ ESPARZA, A NOMBRE DE SENADORES INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PRESENTADA EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Exposición de Motivos

Los representantes populares tenemos la responsabilidad de escuchar con atención los reclamos sociales para transformarlos, con toda justicia, en acciones legislativas que busquen la equidad, el desarrollo y el bienestar en el país.

Al mismo tiempo, tenemos la responsabilidad de pugnar porque los otros poderes de la unión se sujeten al cumplimiento de sus deberes constitucionales y compromisos explícitos con los ciudadanos.

Durante el año pasado, en el Congreso de la Unión se vivió un intenso y acalorado debate sobre la regularización de los vehículos de procedencia extranjera que se encuentran en el territorio nacional, cuyo proceso está hoy en plena marcha.

En aquél momento, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional manifestó que se trataba de un problema que requería una solución urgente, tanto para beneficiar a los cerca de dos millones de poseedores de un vehículo, como para normalizar por la vía legal una situación irregular que de facto se estaba presentando.

También fuimos puntuales en señalar que era necesario proponer alternativas de carácter compensatorio viables, justas y oportunas para evitar que la medida de regularización afectara tanto a la planta productiva nacional de la industria automotriz como a los concesionarios y distribuidores de vehículos.

Más aún, supimos que al aprobar la Ley de Regularización de Vehículos Extranjeros tendríamos que buscar otro tipo de incentivos adicionales para los millones de automovilistas y sus familias que estaban y están haciendo un esfuerzo para cumplir con todas sus obligaciones al poseer un vehículo nacional, aún pasando sobre todas las aparentes ventajas, la mayoría de carácter financiero, que les otorgaba el adquirir un vehículo extranjero irregular.

Los problemas de fondo en relación a esta heterogeneidad del parque vehicular nacional son, en efecto, financieros. En primer lugar, está la excesiva carga tributaria que se impone a quienes adquieren un vehículo nacional. Las elevadas tarifas del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el Impuesto al Valor Agregado, el pago sobre tenencia y un sinnúmero de gravámenes encarecen los vehículos hasta hacerlos inaccesibles para el grueso de los ciudadanos. En segundo lugar están desde luego los problemas relativos al ingreso y a su injusta distribución.

A ello debemos sumarle la pretensión de que intente incentivarse la compra de vehículos cuyas características técnicas sean compatibles con la emisión de óxidos de nitrógeno, que según los técnicos y fabricantes de vehículos no es el parámetro adecuado para medir la contaminación del medio ambiente, que en realidad son los más caros e inaccesibles para la mayoría de las familias mexicanas, cuyo nivel de ingresos convierte el goce de un vehículo nuevo y digno, en un lujo que sencillamente no pueden pagarse.

La propuesta del Ejecutivo padece de una excesiva complicación administrativa, como resultado de realizar una serie de cálculos para determinar los factores que complementarán la tarifa del impuesto, basados sobre todo en la emisión de gramos de óxidos de nitrógeno por kilómetro, estableciendo innumerables diferenciaciones entre los tipos de vehículos reservando los cálculos para la esfera de los especialistas y desterrando toda posibilidad de simplificación administrativa.

Lo anterior sin contar con el hecho de que en nuestro país pocos modelos de vehículos están en condiciones de cumplir con esa normatividad, y quienes la cumplen son causalmente los de costo más elevado, lo que obligaría a que necesariamente resulten afectados los compradores de vehículos austeros o populares, con un impuesto más elevado. Peor aún, se trata de la introducción de una medida infértil al no producirse en el país un combustible o gasolina adecuada para ese tipo de motores.

Los argumentos en defensa de esta propuesta aseguran que se tendrá una reducción significativa en el Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN) lo que es sin duda un espejismo, ya que los beneficios reales no se alcanzan sino después de un lapso de cinco años, mientras que en los primeros años de su aplicación lo que en realidad se tiene es un aumento considerable en el monto final que los compradores deberán absorber, incrementando por lo tanto el costo de los vehículos.

La fracción parlamentaria del PRI ha analizado las diversas propuestas en relación al problema vehicular en México, y ha llegado a la conclusión de que es fundamental que se estimule, el consumo de automóviles, a través de la desaparición paulatina de las cargas fiscales que a éstos se imponen.

Este es un reclamo que no es exclusivo de las familias que necesitan un auto para sus necesidades domésticas, desde luego, de las empresas que tienen necesidades de transporte de materia prima o de bienes resultado de sus actividades productivas; de los profesionistas que los requieren para la prestación oportuna de sus servicios; de los transportistas; y de los empresarios del sector automotriz que necesitan una reactivación de sus fuentes de empleo.

En otras palabras, se trata de una medida cuya única oposición podría venir precisamente de quien disfruta directamente de los beneficios de la tributación, que es el Gobierno Federal. Sin embargo, en reiteradas ocasiones el titular del Ejecutivo ha señalado que es conveniente la desaparición de todos estos impuestos.

De manera que en apoyo a estos compromisos públicos, senadores del PRI proponen esta Iniciativa de Ley que disminuye las tarifas del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, estableciendo un incremento gradual que no lesiona a los adquirentes de vehículos, pero que sí beneficia enormemente a los compradores de vehículos cuyos, precios son de moderados a medios.

Se pone un énfasis especial para beneficiar a los mexicanos que adquieran automóviles de modelos populares y a las pequeñas y medianas empresas cuyas necesidades de transporte de personas o mercancías no requieren de lujos o accesorios costosos.

De igual manera, en la Iniciativa propuesta va implícito el reconocimiento a la importancia de la industria automotriz, que tiene un gran efecto de encadenamiento con otras industrias como la de autopartes, la de componentes eléctricos, vidrieras y muchas otras, lo que significa la posibilidad de conservar los empleos de miles de mexicanos y la generación de otros nuevos, además de la consecuente derrama económica producto de esta actividad.

La Iniciativa tiene además la gran bondad de propiciar la simplificación administrativa en favor de la autoridad, estableciendo rangos fijos y claros que no requieren de complejos cálculos ni de fórmulas inaccesibles para el resto de los mortales.

El esquema tarifario que se propone, si bien reduce algunas tasas impositivas, en el Corto plazo puede representar mayores beneficios en la recaudación fiscal por ese concepto, debido al incremento esperado de la adquisición de vehículos que pretende alentar.

Si no deseamos que los mexicanos adquieran chatarra extranjera, como aquí se le ha llamado, hay que pugnar por que se les ofrezcan vehículos nuevos y baratos en el país. Si las tasas y tarifas impositivas son la causa de que sigan ingresando automóviles irregulares al territorio nacional, es necesario que se revisen a profundidad para corregir sus deficiencias, que consisten fundamentalmente en los altos montos, la inequidad, la complejidad administrativa y el afán recaudatorio del gobierno.

Si queremos que los ciudadanos colaboren para la reducción de los niveles de contaminación, la solución no es obligándoles a que compren vehículos de costo elevado sino apoyándoles para que cambien sus automóviles antiguos, nacionales o "chocolates", por otros más nuevos y modernos.

Para que esta meta se alcance, el gobierno debe hacer un sacrificio y no seguir pidiéndoselo a los mexicanos. Como el propio Presidente de la República lo ha señalado "se puede lograr evitando corruptelas a nivel gubernamental; adelgazando la burocracia improductiva; legalizando la economía informal y combatiendo la evasión fiscal ". Basta reducir gastos onerosos, como por ejemplo, los que se destinan a publicidad y autopromoción.

En tal sentido, los senadores priístas consideramos fundamental que se analice, discuta y apruebe el siguiente proyecto de reforma a la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, en los términos que se proponen en la siguiente

Iniciativa

Con fundamento en los artículos 71 y 72, incisos f) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reforme el artículo 3º de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Dice:

"Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2º de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate se le aplicará la siguiente:



Si el precio del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá el monto del Impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7 por ciento sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $ 207,373.49.

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el quinto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero, mayo y septiembre de cada año.

II.- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos de panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5 por ciento."

Debe decir:

"Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2º de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate se le aplicará la siguiente:



Si el precio del automóvil es superior a $261,673.49, se reducirá el monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7 por ciento sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $ 261,673.49.

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de diciembre de cada año, con el factor de actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.

II.- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos de panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 2 por ciento."

Ejemplo de la reforma:



 



 



Base de Cálculo:

B: El cálculo del impuesto es solamente sobre la tarifa del artículo 3o., sin incluir el factor NOx (oxidos de nitrógeno por kilómetro).

C:

a) Impuesto determinado conforme al artículo 3o. multiplicado por el factor 0. 10.
b) Ese producto se multiplica por el factor de NOx 0.25 dividido entre 0.05 gramos de NOx por Km.
c) La suma de ambos incisos determina el impuesto a pagar.






D:

a) Impuesto determinado conforme al artículo 3o. multiplicado por el factor 0.10.
b) Ese producto se multiplica por el factor de NOx 0.62 dividido entre 0.05 gramos de NOx por Km.
c) La suma de ambos incisos determina el impuesto a pagar.

E:

a) Impuesto determinado conforme al artículo 3o. multiplicado por el factor 0.5, de acuerdo al transitorio 3o.
b) Ese producto se multiplica por el factor de NOx 0.25 dividido entre 0.09 gramos de NOx por Km., de acuerdo al transitorio 4o.
c) La suma de ambos incisos determina el impuesto a pagar.

F:

a) Impuesto determinado conforme al artículo 3o. multiplicado por el factor 0.4, de acuerdo al transitorio 3o.
b) Ese producto se multiplica por el factor de NOx 0.25 dividido entre 0.09 gramos de NOx por Km., de acuerdo al transitorio 4o.
c) La suma de ambos incisos determina el impuesto a pagar.

Senadores: Fernando Gómez Esparza, Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Chaurand Arzate, César Camacho Quiroz, David Jiménez González, Eduardo Bours Castelo, Esteban Angeles Cerón, Germán Sierra Sánchez, Rafael Cañedo Benítez (rúbricas).
 
 

DE LEY DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; nos permitimos presentar la siguiente Iniciativa de:

LEY FEDERAL DE JUICIO POLÍTICO Y DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Congreso de la Unión desarrolla una tarea indispensable en la vida jurídico-política del país. La existencia del Poder Legislativo atiende a antiguas pero vigentes teorías para el correcto funcionamiento del Estado; así se advirtió desde nuestros primeros constituyentes, quienes retomando las ideologías de pensadores liberales como Locke, Montesquieu y muchos otros, supieron adecuarlas para conformar una realidad nacional.

El Estado de Derecho mantiene la exigencia de un sistema de pesos y contrapesos gubernativos y, desde luego, el papel encomendado al Congreso de la Unión, no sólo como encargado de creación del ordenamiento jurídico, sino como órgano de control político, que es indispensable para el normal funcionamiento de las instituciones del Estado.

Nuestro Constituyente cuido que el poder otorgado a los poderes constituidos se encontrara balanceado, siempre sujeto a la norma fundamental, nuestra Constitución. Por ello, a fin de asegurar la supremacía del orden constitucional estableció medios de control jurídico, pero a efecto de lograr el normal funcionamiento de las instituciones que sustentan al Estado, así como su adecuada nivelación, generó los medios de control político.

Dentro de los medios de control político, nuestra Constitución prevé en su Título Cuarto el juicio político y la declaración de procedencia, encomendando el desarrollo de los mismos al órgano político por excelencia, el Congreso de la Unión.

Así pues, la obligación constitucionalmente otorgada al Congreso de la Unión de controlar políticamente al gobierno, no solo se traduce, mediante el procedimiento de juicio político, en la posibilidad de censura a los servidores públicos que realizan altas tareas gubernamentales a fin de lograr el saneamiento de los órganos encargados de la función pública, sino también, a través del procedimiento de declaración de procedencia, en la obligación de defensa política de las Instituciones del Estado, con el que se logra además, combatir la impunidad.

Estos procedimientos, a pesar de su larga existencia en el derecho positivo, difícilmente han sido empleados para el fin que fueron creados, el orden político existente hasta hace poco, negaba al Congreso de la Unión la función que le fue encomendada constitucionalmente, pero en la actualidad ya no es así.

Las sociedades evolucionan, y el Estado como forma máxima de organización social hace lo propio, a ritmo constante moderniza sus instituciones y el ordenamiento jurídico en general a fin de que éstos sean acordes con la realidad.

Quienes suscribimos esta iniciativa, legisladores pertenecientes al Grupo Parlamentario de Acción Nacional, estamos conscientes del cambio que sufre nuestro país, acontecimientos todos que nos acercan cada vez mas a un verdadero Estado Democrático de Derecho; por lo tanto, atendiendo a esta misma realidad, creemos necesario fortalecer el sistema de pesos y contrapesos, facilitando al Congreso de la Unión los medios para la realización de una de sus tareas fundamentales, el control y defensa políticos de las Instituciones del Estado.

En virtud de lo anterior, estimamos necesaria la emisión de una nueva ley que otorgue a los procedimientos constitucionales de juicio político y de declaración de procedencia mayor dinamismo, y sobre todo, mayor vigencia.

Nuestro Constituyente permitió el inicio de estos procedimientos mediante la figura de acción popular, por lo que serán los ciudadanos del Estado, quienes bajo su más estricta responsabilidad, insten a este Poder Legislativo a ejercer un mayor control sobre las instituciones gobernantes.

Se han terminado los tiempos de un Ejecutivo Supremo e incontrolado, y cuenta de ello debe dar el Congreso de la Unión.

Por lo anterior, la iniciativa que nos ocupa, consecuente con los principios constitucionales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, aspira a lograr una efectiva aplicación de la ley a los servidores públicos que, por integrar un poder público, por su jerarquía o por la trascendencia de sus funciones afecten los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho.

De igual modo, busca que el procedimiento de declaración de procedencia constituya un mecanismo eficaz para remover la protección constitucional de los servidores públicos que cometan algún ilícito penal, y que puedan ser enjuiciados en los términos de la legislación correspondiente.

La ley que mediante la presente iniciativa se propone, apegada al texto constitucional, y cuidando mantener la intención del Constituyente, propone reglas mas claras para el desarrollo de los procedimientos de juicio político, de declaración de procedencia y de responsabilidad del Ejecutivo Federal, separando el marco jurídico de éstos, del que establece el procedimiento de responsabilidades administrativas.

Mediante la presente iniciativa se propone sean eliminadas de la ley, todas las vaguedades que permitían diversificación de interpretaciones legales y por ende, entorpecían el desarrollo de los procedimientos respectivos, impidiendo con ello la exigencia de responsabilidad política y penal de los servidores públicos de alto nivel.

Se propone establecer con mayor claridad los sujetos de responsabilidad política y las causales de juicio político, por lo que se depuran las causales que por redundar en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho darían lugar a responsabilidad política en el servicio público. En ese sentido, se eliminan aquéllas cuya vaguedad ha dado lugar a su inaplicabilidad en la práctica y se incorpora una que con mayor amplitud tutelaría el derecho de los gobernados para participar en las decisiones políticas del Estado.

La iniciativa reduce considerablemente los plazos para desarrollar los procedimientos que nos ocupan, fijando los plazos máximos en los que deberán agotarse cada una de las etapas procedimentales, tanto en el juicio político como en el procedimiento para la declaración de procedencia, incluido el procedimiento que en su caso se le seguiría al Presidente de la República, destacando en este aspecto la imposibilidad legal que existiría para que se suspendan dichos procedimientos durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, debiéndose solicitar en todo caso a la Comisión Permanente que convoque a la Cámara respectiva a un periodo extraordinario de sesiones con objeto de que aquéllos no se interrumpan ni se rebase el citado plazo constitucional.

No obstante lo anterior, se cuida en todo momento la garantía de audiencia que los servidores públicos sujetos a éstos procedimientos, tiene por mandato constitucional.

Por otra parte, la presente Iniciativa busca armonizar la atribución constitucional del Ministerio Público para investigar los delitos del orden federal con la facultad, también constitucional, de la Cámara de Diputados para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente en contra de algún servidor público. En ese sentido, y superando la laguna legal que actualmente existe, se propone precisar la intervención que tendría el Ministerio Público en la tramitación del procedimiento unicamaral que nos ocupa.

De esa guisa, se dispondría que las investigaciones que el Ministerio Público ya hubiere practicado para formular su requerimiento, o las que lleve a cabo como resultado de las denuncias o querellas presentadas ante la Comisión Jurisdiccional -las cuales se hacen de su conocimiento inmediatamente después de su presentación-, serán tomadas en cuenta en todos los casos por la Sección Instructora de la Cámara de Diputados al emitir su dictamen.

De igual forma, de acuerdo con el texto constitucional, se establece de manera mas clara la posibilidad a los ciudadanos de solicitar el inicio del procedimiento de declaración de procedencia, eliminando con ello la antigua discusión respecto de dicha acción a favor del Ministerio Público en forma exclusiva.

Finalmente, y acorde con lo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone establecer con suficiente claridad en la legislación secundaria, la posibilidad de exigencia de responsabilidad penal por parte de este Congreso de la Unión, del Presidente de la República.

Así pues, los diputados que suscribimos la presente iniciativa, en aras de la vigencia constitucional y de fortalecer nuestro Estado de Derecho, consideramos que con la aprobación y creación de la Ley Federal de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, se impulsa el desarrollo de los procedimientos previstos en ésta, y con ello, se facilita a este Congreso el cumplimiento de una de sus principales funciones constitucionalmente encomendadas, el control y defensa políticos de las instituciones del Estado.

Por lo expuesto y con fundamento en la fracción segunda del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos el siguiente proyecto de decreto de:
 

LEY FEDERAL DE JUICIO POLITICO Y DE DECLARACION DE PROCEDENCIA

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad política en el servicio público;

II.- Las causales y sanciones en el juicio político;

III.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y

IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos, así como para resolver la responsabilidad penal del Presidente de la República.

ARTICULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en los artículos 108, segundo párrafo, y 110, primero y segundo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que ésta determine.

ARTICULO 3o.- Serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.

ARTICULO 4o.- Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
 

TITULO SEGUNDO
Procedimientos en materia de Juicio Político y de Declaración de Procedencia

CAPITULO I
Sujetos, Causales de Juicio Político y Sanciones

ARTICULO 5o.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos federales a que se refiere el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que ésta determine.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

ARTICULO 6o.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTICULO 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:

I.- Las infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes federales, cuando causen perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

II.- Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales;

III.- La violación de los derechos políticos de los gobernados, y

IV.- Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales o del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

Las autoridades competentes valorarán la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando éstos tengan carácter delictuoso se formulará en su caso la declaración de procedencia a que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

ARTICULO 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

CAPITULO II
Procedimiento en el Juicio Político

ARTICULO 9o.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá denunciar por escrito ante la Cámara de Diputados, a cualquier servidor público de los mencionados en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, por las conductas a las que se refiere el artículo 7o. Asimismo, a los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, a los miembros de los consejos de las judicaturas locales, por las infracciones que determina el párrafo segundo del citado artículo 5o.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

ARTICULO 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Seguridad Pública, y Justicia y Derechos Humanos quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas, para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrán competencia exclusiva para los propósitos contenidos en esta Ley.

En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se determinará la integración de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, la que al momento de su instalación designará a cinco de sus miembros para que integren la Sección instructora que tendrá la competencia que se establece esta ley.

Por su parte, la Cámara de Senadores lo sustanciará a través de la Comisión Jurisdiccional, la que al momento de su instalación designará a cinco de sus miembros para que integren la Sección de Enjuiciamiento, que tendrá la competencia que establece esta Ley.

ARTICULO 11.- El juicio político se sustanciará conforme al procedimiento siguiente:

a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaria General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante aquélla dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación;

El escrito de denuncia deberá contener los siguientes requisitos:

Nombre completo y domicilio del denunciante.
Nombre del servidor público denunciado.
Expresar con claridad y precisión los hechos en que se funde la denuncia.
Firma del denunciante.
Ofrecer los documentos o elementos probatorios en que se pretenda acreditar los hechos de la denuncia.
De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por no presentada.

b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaria General lo turnará dentro de los tres días hábiles siguientes a la Subcomisión de Examen Previo, para la tramitación correspondiente. Dentro de dicho plazo, la propia Secretaria deberá dar cuenta de ese turno a cada una de las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados, así como a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores;

c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a diez días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o., o en su caso, a las que establece el segundo párrafo del citado artículo 5o., y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y, por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada, notificando personalmente al promovente dicho desechamiento.

En el caso de que se presenten pruebas supervinientes, a partir del desechamiento de la denuncia y hasta dentro de los tres días hábiles siguientes a que hubiera surtido efectos la notificación al promovente a que se refiere el párrafo anterior, la Subcomisión de Examen Previo deberá volver a analizar dicha denuncia, en un plazo no mayor a cinco días hábiles;

d) La determinación que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por una sola ocasión por las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones. La revisión deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la determinación.

Si de la revisión se determina la procedencia de la denuncia, las Comisiones Unidas turnará de inmediato la denuncia a la Sección Instructora, y

e) La determinación que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida directamente a la Sección Instructora de la Cámara en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha en que se haya dictado dicha resolución.

ARTICULO 12.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

A tal efecto dentro de los tres días hábiles siguientes a que reciba la denuncia, la Sección Instructora notificará al denunciado sobre la materia de aquélla, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin justa causa se le tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

El denunciado al hacer sus manifestaciones, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el denunciado no suscitaré explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. Asimismo , el denunciado deberá señalar domicilio para oír notificaciones y a las personas que autoriza en su defensa; además deberá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia de la denuncia y con los hechos imputados; las pruebas que presentará después no le serán admitidos, salvo aquellos documentos que fueren de fecha posterior a la presentación de la denuncia y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

ARTICULO 13.- Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora abrirá un período de ofrecimiento de prueba de diez días hábiles comunes al denunciante y a la defensa. Concluido el plazo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas del denunciante, de la defensa y aquellas que se determinen por la propia Sección Instructora para mejor proveer. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al denunciante y al denunciado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.

Serán admisibles todo tipo de pruebas pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual, concluido el cual se declararan desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.

En todo caso, la Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es inatacable.

ARTICULO 14.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, del servidor público y de su defensor por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.

ARTICULO 15.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar la conclusión o la continuación del procedimiento.

De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

ARTICULO 16.- La Sección Instructora deberá emitir sus conclusiones y entregarlas a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá solicitar de dicha Comisión Jurisdiccional, por única vez, que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.

ARTICULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del denunciado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:

I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor público denunciado;
III.- Las sanciones que deban imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y
IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la acusación correspondiente a la Cámara de Senadores para los efectos legales procedentes.
ARTICULO 18.- Recibidas las conclusiones en la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, su Presidente dará cuenta de inmediato al Presidente de la Cámara de Diputados, quien anunciará que ésta debe reunirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de dichas conclusiones y resolver sobre la imputación dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que hará saber dicha Comisión al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, en su caso, asistido de su defensor.

ARTICULO 19.- El día señalado, conforme al artículo anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida, el Presidente de la Comisión, o en su caso algún Secretario, dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

La Sección Instructora podrá replicar y, si lo hiciere, el denunciado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.

Retirados el denunciante, el denunciado y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.

ARTICULO 20.- Si la Cámara de Diputados resolviese, por mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión, que procede acusar al servidor público, el Presidente de ésta remitirá la acusación al Presidente de la Cámara de Senadores, dentro de los dos días hábiles siguientes, y éste la turnará de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de dicha Cámara. En este caso, la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados designará a una comisión de tres diputados de la Sección Instructora para que sostenga aquélla ante el Senado.

Si la Cámara de Diputados resolviese, por igual mayoría, que no procede acusar al servidor público, resolverá concluido el procedimiento y ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido.

ARTICULO 21.- Recibida la acusación en la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, ésta la turnará en un plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción a la Sección de Enjuiciamiento, la que emitirá sus conclusiones en un plazo no mayor a cinco días hábiles, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos, de haberlos, en las cuales propondrá, en su caso, la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público, expresando los preceptos legales en que se funde.

La Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias en el caso de que considere necesario sustentar sus conclusiones con mayores elementos de convicción, las cuales deberán desahogarse en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Una vez emitidas las conclusiones, la Sección procederá a entregarlas de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, cuyo Presidente dará cuenta y remitirá, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, al Presidente de la Cámara de Senadores dichas conclusiones.

ARTICULO 22.- Recibidas las conclusiones, el Presidente de la Cámara de Senadores anunciará que ésta debe erigirse en jurado de sentencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de aquéllas, y dictar su sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que hará saber la Secretaría de ésta a la comisión de tres diputados a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, al acusado y a su defensor, para que se presenten el día que se señale.

El día señalado, el Presidente de la Cámara la declarará erigida en jurado de sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:

1.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;

2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de diputados que sostiene la acusación, al servidor público y a su defensor, y

3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo en la sesión la comisión de diputados antes citada, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, y se dictará la sentencia que corresponda.

Si la sentencia fuere condenatoria, deberá ser aprobada por resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Por lo que toca a los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y se comunicará a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.

CAPITULO III
Procedimientos para la Declaración de Procedencia

ARTICULO 23.- La declaración de procedencia sólo podrá ser formulada por requerimiento del Ministerio Público, cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal en contra de alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que esta determine, por probables delitos cometidos durante su encargo. En todo caso se actuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

En los casos de denuncias o querellas de particulares presentadas ante la Cámara de Diputados serán turnadas dentro de los tres días siguientes a su recepción, al Ministerio Público correspondiente con el fin de cumplimentar los requisitos procedimentaqles respectivos para el ejercicio de la acción penal, y para que en su caso, haga el requerimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTICULO 24.- Corresponde a la Cámara de Diputados substanciar el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, actuando como jurado de procedencia.

ARTICULO 25.- El requerimiento del Ministerio Público deberá presentarse por escrito ante la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados. En la solicitud el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integran la averiguación previa así como del pliego de consignación en el que se haya resuelto el ejercicio de la acción penal.

Presentado el escrito, la Comisión Jurisdiccional lo turnará dentro de los tres días hábiles siguientes a la Sección Instructora, para la tramitación correspondiente. Dentro de dicho plazo la Comisión deberá dar cuenta de ese turno a cada una de las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

ARTICULO 26.- La Sección Instructora procederá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, así como sí el requerimiento del Ministerio Público contiene las pruebas documentales o los elementos probatorios que justifiquen la posible comisión del delito y la probable responsabilidad del acusado y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Sección desechará de plano el requerimiento presentado, notificando personalmente de esto al Ministerio Público respectivo.

En el supuesto de que se presenten pruebas supervenientes, a partir de la notificación de desechamiento del requerimiento a que se refiere el artículo anterior y hasta dentro de los tres días hábiles siguientes, la Sección deberá volver a analizarlas si las hubiere desechado por insuficiencia de pruebas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

El dictamen que emita la Sección, desechando el requerimiento, podrá revisarse por una sola ocasión por la Comisión Jurisdiccional, a petición de su Presidente o, cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de la Comisión, para que estas determinen si se continua o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen datos o elementos probatorios que lo justifiquen.

Dicha petición deberá formularse dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del dictamen, y efectuarse la revisión respectiva en un plazo no mayor a tres días hábiles.

ARTICULO 27.- La Sección practicará todas las diligencias necesarias para establecer la posible comisión de un delito por parte del acusado y la probable responsabilidad de éste.

Cuando la Sección instructora hubiere determinado la incoación del procedimiento conforme al artículo 26, le notificará al acusado sobre la materia del requerimiento del Ministerio Público, dentro de los dos días hábiles siguientes, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin justa causa se le tendrán por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

El acusado al hacer sus manifestaciones, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el requerimiento, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar; deberá nombrar domicilio para oír y recibir notificaciones y señalar a las personas que autoriza para su defensa. Asimismo , el acusado deberá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia del requerimiento y con los hechos imputados; las pruebas que presentará después no le serán admitidos, salvo aquellos documentos que fueren de fecha posterior a la presentación del requerimiento y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

ARTICULO 28.- Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas ofrecidas. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al Ministerio Público y al acusado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.

En todos los casos, las diligencias de investigación que el Ministerio Público hubiere practicado en relación con el requerimiento formulado o las que lleve a cabo con motivo de las denuncias o querellas presentadas y que aporte al procedimiento hasta antes del cierre de la instrucción de éste, deberán ser tomadas en consideración por la Sección al emitir su dictamen.

Para tal efecto, el Ministerio Público tendrá el acceso necesario al expediente durante la instrucción del procedimiento.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual.

La Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas ofrecidas, desechando las que a su juicio sean improcedentes, debiendo en este supuesto fundar y motivar su determinación. La resolución que admita o deseche las pruebas es irrecurrible.

ARTICULO 29.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del acusado y su defensor, por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.

ARTICULO 30.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

De igual manera, deberá asentar las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

ARTICULO 31.- Si a juicio de la Sección Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente la desechará de plano y lo hará saber de inmediato al peticionario, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento cuando aparecieran datos o elementos probatorios que así lo justifiquen.

Si se desprende la probable responsabilidad del servidor público, la Sección dictaminará que se declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del acusado y se envíe el dictamen correspondiente a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión Jurisdiccional, para la continuación del procedimiento.

ARTICULO 32.- La Sección Instructora deberá emitir su dictamen y entregarlo a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá solicitar de la propia Comisión, por única vez, que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.

ARTICULO 33.- Recibido el dictamen, el Presidente de la Comisión Jurisdiccional dará cuenta de inmediato al Presidente de la Cámara de Diputados, quien anunciará que ésta debe reunirse, erigida en jurado de procedencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a que reciba dicho dictamen, y emitir la declaración que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que se hará saber dicha Cámara al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, para se presenten el día que se designe.

ARTICULO 34.- El día designado, previa declaración del Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea el dictamen de la Sección Instructora y actuará de conformidad con las siguientes normas:

1.- La Secretaría de la Cámara dará lectura al dictamen respectivo;
2.- Acto continuo, se concederá la palabra al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, y
3.- Retirados el acusado su defensor, y el Ministerio Público, la Cámara procederá a discutir y a votar el dictamen y aprobar los puntos de acuerdo que en él se contengan, y hará la declaratoria que corresponda.
ARTICULO 35.- Si la Cámara de Diputados declara, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión, que ha lugar a proceder contra el acusado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En el caso de que la Cámara declare, por igual mayoría, que no procede acusar penalmente al acusado, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal inicie o continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Por lo que toca a los gobernadores, diputados a las legislaturas locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, miembros de los consejos de las judicaturas locales, a quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados se remitirá a la legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del órgano jurisdiccional respectivo.

ARTICULO 36.- Cuando se siga un proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 23 de esta Ley, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, la Presidencia de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente librará oficio al órgano jurisdiccional que conozca de la causa, a fin de que suspenda aquél en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en su contra.

CAPITULO IV
De la Responsabilidad del Presidente de la República.

ARTICULO 37.- Por lo que respecta al Presidente de la República, el cual sólo podrá ser denunciado por traición a la patria y delitos graves del orden común, la Cámara de Diputados procederá en los términos del Capítulo II a formular la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en la sesión respectiva.

En este caso, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la acusación, debiendo llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 20 a 22 de esta Ley, y emitir su resolución con base en la legislación penal federal.
 

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO
Disposiciones Comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo

ARTICULO 38.- Las denuncias o querellas anónimas no producirán ningún efecto.

ARTICULO 39.- Las actuaciones de las Cámaras de Diputados y de Senadores se fundamentarán y motivarán debidamente.

Las declaraciones y resoluciones definitivas de dichas Cámaras son inatacables.

ARTICULO 40.- Las Comisiones enviarán por riguroso turno a las Secciones las denuncias, querellas o requerimientos del Ministerio Público que se les presenten.

ARTICULO 41.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos II y III del Título Segundo.

ARTICULO 42.- Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del denunciado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el denunciado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

Las Secciones practicarán las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y un Secretario de la Comisión respectiva, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.

ARTICULO 43.- Los miembros de las Secciones y, en general, los diputados y senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Únicamente con expresión de causa podrá el denunciado recusar a miembros de las Secciones que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a los diputados o senadores que deban participar en actos del procedimiento.

El denunciado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le comunique la denuncia, querella o requerimiento respectivo y hasta la fecha en que se cite a las Cámaras para que actúen.

ARTICULO 44.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas Secciones, se llamará a los suplentes de los diputados o de los senadores respectivos. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán los demás casos de excusa o recusación.

ARTICULO 45.- Tanto el denunciado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante las Secciones correspondientes.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren las Secciones, a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, las Secciones solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 46.- Las Secciones podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección a que se refiere el artículo anterior.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Secciones estimen pertinentes.

ARTICULO 47.- Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación, jurado de sentencia o jurado de procedencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el denunciado, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público, han sido debidamente citados.

ARTICULO 48.- No podrán votar en ningún caso los diputados o senadores que hubiesen presentado la denuncia o querella contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

ARTICULO 49.- En los procedimientos a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea secreta, a juicio de la instancia que corresponda.

ARTICULO 50.- Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público de los mencionados en el artículo 5o. de esta Ley, se presentare nueva denuncia, querella o requerimiento del Ministerio Público en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a este ordenamiento legal, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos.

Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones o dictamen, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

ARTICULO 51.- Los procedimientos a que se refiere esta Ley no podrán suspenderse durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, por lo que las Comisiones, Secciones o Subcomisión de que se trate, deberán continuarlos hasta que concluyan su intervención y se encuentren en estado de declaración o resolución por parte de dichas Cámaras, según sea el caso.

Si se trata de juicio político o de procedimiento seguido en contra del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que ésta se erija en órgano de acusación. Lo propio hará el Presidente de la Cámara de Senadores cuando ésta deba erigirse en jurado de sentencia.

Si se trata de procedimiento de declaración de procedencia, el Presidente de la Cámara de Diputados solicitará a dicha Comisión que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones para que ésta se constituya en jurado de procedencia.

Durante los recesos del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente turnará a la Comisiones Unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Justicia y derechos Humanos de la Cámara de Diputados, las denuncias, querellas o requerimientos que reciba, dentro de los tres días hábiles siguientes, para el efecto de que se inicie el procedimiento correspondiente.

ARTICULO 52.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán al día hábil siguiente, para su conocimiento y efectos legales, a la Cámara a la que pertenezca el denunciado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución, o bien, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Presidente de la República, si se tratara de algún integrante del Poder Judicial Federal o de la Administración Pública Federal, respectivamente.

Por lo que hace a los servidores públicos federales de los órganos constitucionales autónomos, las resoluciones o declaraciones respectivas, se comunicarán a sus órganos de gobierno o equivalentes, para los efectos legales correspondientes.

En todo caso, las declaraciones o resoluciones a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 53.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás aplicables.

En las cuestiones relativas al procedimiento que no prevea esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán en lo conducente, las del Código Penal Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los Títulos Primero y Segundo, por lo que se refiere a las materias de juicio político y de declaración de procedencia, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dichas materias a los servidores públicos de los organismos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

CUARTO.- A fin de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 10 y 51 de la presente Ley, deberá reformarse en lo conducente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo que no excederá de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que se encuentren en trámite o pendientes de conclusión, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

Mientras no se integren las Comisiones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, las Comisiones Jurisdiccionales de las Cámaras de Diputados y de Senadores continuarán sustanciando los procedimientos respectivos.

SEXTO.- En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no expida la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común, en la que se incluya lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de tales órganos, conforme al artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les serán aplicables a dichos servidores públicos las disposiciones de la presente Ley.

SEPTIMO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular a alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2001.

Diputados: José Francisco Blake Mora, Miguel Gutiérrez Machado, Francisco de J. de Silva Ruiz, Ma. Eugenia Galván Antillón, J. César Nava Vázquez, Alfonso G. Bravo y Mier, Armando Salinas Torre, Heidi Storsberg Montes, Bernardo Borbón Vilches, Germán Arturo Pellegrini Pérez, Enrique Villa Preciado, Arturo San Miguel Cantú, José Antonio Gloria Morales, José Manuel Minjares Jiménez, Juan Ignacio García Zalvidea, Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, Alba L. Méndez Herrera, Francisco Guadarrama López, Francisco García Cabeza de Vaca, Juan Carlos Pallares Bueno, José Luis Novales Arellano, Fernando Herrera Avila, José Bañales Castro, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Mauro Huerta Díaz, José Carlos Luna Salas, Roger A. González Herrera, Néstor Villarreal Castro, José María Anaya Ochoa, José Rivera Carranza, Clemente Padilla Silva, Martín Gerardo Morales Barragán, Javier Rodríguez Ferrusca, Armando Enríquez Flores, Samuel Yoselevitz Fraustro, Rafael Orozco Martínez, J. Mario Garza Guevara, Amado Olvera Castillo, Joel Vilches Mares, Juan Mandujano Ramírez, Manuel Castro y del Valle, Fernando Ugalde Cardona, José Alfredo Botello Montes, Silvia López Escoffie, Martha Patricia Martínez Macías, Beatriz Grande López, Josefina del Carmen Ríos Ruiz, José Tomás Lozano y Pardinas (rúbricas).
 
 
 

DE REFORMAS A LA LEY DE SANIDAD ANIMAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MOISES ALCALDE VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

El suscrito diputado Moisés Alcalde Virgen, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, promueve ante esta alta representación la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Exposición de Motivos

En el contexto del marco jurídico mexicano, las leyes dependiendo de la naturaleza y objetivos por los cuales se rigen, requieren de adecuaciones a las mismas, con el propósito de que su aplicación sea eficaz y congruente sobre los actos de las personas que deban sujetarse a éstas.

Al respecto, la Ley Federal de Sanidad Animal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993 y reformada recientemente, el 12 de junio del 2000, ha sido rebasada por los recientes y graves acontecimientos que prevalecen a nivel mundial.

Existen diversos riesgos en la introducción de productos de consumo debido a las revisiones sanitarias realizadas durante el proceso de las importaciones. Algunos de ellos son las múltiples epidemias que están diezmando a la población ganadera en los países europeos, entre ellas los ejemplos de la encefalopatía espongiforme bovina, generalmente conocida como la epidemia de las vacas locas y la fiebre aftosa son una clara muestra del riesgo existente. En otros países como México, de no existir los controles adecuados para cumplir con las revisiones fitosanitarias aumenta la probabilidad de enfrentar estos problemas.

La encefalopatía espongiforme bovina, es una enfermedad que ataca el sistema nervioso de los animales produciendo comportamiento agresivo, trastornos locomotores, temblores y convulsiones, pérdida de peso y disminución de la producción láctea. El proceso es lento y progresivo, afecta a reses adultas mayores de 30 meses y preferentemente al ganado lechero. Lo peor, es que una vez consumidos alimentos contaminados, ésta enfermedad causa efectos dañinos e irreversibles en la salud humana hasta producirse la muerte.

El primer caso de esta enfermedad se detectó en 1985 en el Reino Unido y de ahí se ha propagado rápidamente a otros países. En lo que va del presente año, han sido detectados 19 casos en Irlanda, 25 en Alemania, 29 en Francia, 33 en España y 1,100 casos en el Reino Unido. Lo anterior, ha obligado a países al sacrificio de millones de reses provocando pérdidas incalculables.

Por otra parte, existen evidencias de que esta temible enfermedad ya ingresó al Continente Americano. El 21 de marzo del presente año, Prensa Asociada de Estados Unidos, dio a conocer que en Vermont, fueron confiscadas 233 ovejas provenientes de Bélgica portadoras de la enfermedad que deberían ser sacrificadas. Al día siguiente dio a conocer que 830 reses serían sacrificadas en Ecuador, las cuales habían sido importadas entre 1998 y el año 2000 de Francia y España.

Respecto a la fiebre aftosa, aunque no afecta al ser humano, se sabe que es sumamente contagiosa y difícil de erradicar. Los países afectados, principalmente los sudamericanos, sufren severas pérdidas económicas por la disminución y desvalorización de los productos de origen animal y por las limitaciones en el mercado internacional, lo que ha opuesto serios obstáculos a su desarrollo.

La reforma del 12 de junio de 2000, en su artículo Primero Transitorio, obliga a que a partir del 13 de junio del 2001, todas las revisiones sanitarias de las importaciones cárnicas y de alimentos pecuarios, se realicen en territorio mexicano. El problema radica en que en nuestro país aún no existen las instalaciones de revisión y almacenaje que reúnan los requisitos exigidos en la ley, y la falta de certidumbre jurídica ha inhibido, hasta la fecha, la inversión de los particulares.

Por otra parte, se debe tener presente que la reforma implica no llevar a cabo las revisiones en los puntos de verificación instalados al otro lado de la frontera mexicana, lo que propiciaría el ingreso de productos pecuarios por vías diferentes a las legales, incentivando el mercado negro de cárnicos y dejando en grave riesgo, no sólo a la población ganadera, sino también la salud de la población mexicana.

Resulta imprescindible, por lo anteriormente expuesto, adecuar la Ley Federal de Sanidad Animal en lo referente a los tiempos de establecimiento de puntos de verificación e inspección zoosanitaria en territorio mexicano, y en lo referente a los requisitos de instalación de los mismos, lo cual además de propiciar el margen de tiempo necesario para la instalación de dichos centros, alentará la inversión de los particulares.

Por lo tanto, con el propósito de que las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal otorguen mayor certidumbre y garantías al consumidor mexicano en materia de medidas fitosanitarias, ante ustedes expongo la siguiente:
 

Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Unico: Se reforman los artículos 47, fracción IV, y el primero transitorio de la reforma del 12 de junio del 2000 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 47.- ...

I. a III. ...

IV.- Aquellos que se ubiquen en territorio nacional y extranjero de conformidad con los tratados y acuerdos interinstitucionales que se suscriban.

Transitorios de la reforma del 12 de junio del 2000

Artículo Primero.-

Las reformas respecto de los puntos de verificación e inspección de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dejando a salvo únicamente los derechos de los puntos de verificación e inspección autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el extranjero, por un plazo de 36 meses.

Transitorio

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 10 días del mes de abril del año 2001.

Dip. Moisés Alcalde Virgen (rúbrica)
 
 

QUE REFORMA EL ARTICULO 198 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Los abajo firmantes diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional y por el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente propuesta de Decreto que deroga el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Para Acción Nacional es de vital importancia el establecimiento de un auténtico Estado de derecho, fundado en el reconocimiento teórico real de los derechos esenciales de la persona humana y promotor del bien común. El Estado de derecho presupone el ideal de que las conductas de los individuos y de las autoridades se rijan por lo dispuesto en las normas jurídicas.

La política en materia turística demanda la participación activa del Gobierno, del Poder Legislativo y de la iniciativa privada.

En el Diario Oficial de la Federación con fecha del 31 de diciembre de 1998, apareció publicada la reforma al artículo 194-A de la Ley Federal de Derechos, relativo al pago de derechos a cargo de los usuarios por concepto de uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 1999 se derogó el artículo 194A, anteriormente citado, y se creó un nuevo título en el Capítulo I, denominado "Bosques y Parques Nacionales". En este capítulo fue insertado un nuevo artículo, el 198, por virtud del cual, los usuarios que realicen actividades recreativas o turísticas tales como el buceo libre, el buceo autónomo, el esquí acuático y recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, están sujetos al pago de un derecho de $25.00 pesos por persona en áreas tipo A y $48.00 pesos por usuario en áreas tipo B.

El artículo 1980 de la Ley Federal de Derechos es inequitativo porque afecta a la industria turística y a las comunidades locales al condicionar a los usuarios, nacionales y turistas, el uso y disfrute de los elementos naturales ante el pago de un derecho.

La aplicación de este derecho atenta contra el bienestar de las familias de las comunidades locales al incrementarse el costo de la prestación de los servicios de los cuales venían disfrutando consuetudinariamente en carácter de esparcimiento y satisfacción de necesidades.

La aplicación del derecho del artículo en cuestión, atenta contra el desarrollo de las comunidades en la medida en que, al incrementarse los precios de los servicios y hacerlos menos competitivos en el mercado, se pone en peligro a la planta productiva náutico turística existente; a las fuentes de empleo de cooperativas, prestadores de servicios y su industria lateral; a la inversión existente y el futuro de la infraestructura.

El artículo es inequitativo, toda vez que no contempla a todos los elementos naturales marinos del país sino exclusivamente a los que se encuentran dentro de las áreas naturales protegidas, sin tipificarlas. El artículo no contempla elementos naturales de dominio público y que, conforme a la Ley General de Bienes Nacionales, constituyen zonas federales de disfrute general, esto es, bienes de dominio público a las que cualquier mexicano puede acceder sin limitación o restricción alguna.

El artículo es desproporcional, toda vez que cataloga las áreas marinas en dos tipos sin que exista un sustento o consideración debidamente fundamentada y motivada por la cual se estuviera en posibilidad de determinar con precisión las proporciones, tarifas o servicios que se prestan en cada una de ellas.

No se tomó en cuenta la opinión de las comunidades locales, ni de las organizaciones que inciden en la actividad, ni de la Secretaría de Turismo en la redacción del artículo en cuestión y en el establecimiento de los derechos.

Es de imposible aplicación el artículo, toda vez que el procedimiento de pago no se encuentra detallado y no facilita al usuario turista el cumplimiento de sus obligaciones.

El artículo tampoco establece los periodos por los cuales el usuario puede disfrutar los elementos naturales por los cuales hubiera pagado el derecho.

El artículo no especifica el destino final de los recursos. La administración de estos recursos por grandes burocracias representa un enorme costo para el país.

Las áreas naturales no cuentan con recursos oportunos para su administración y mantenimiento.

Las iniciativas, acuerdos y convenios que la Semarnat tiene celebrados con organizaciones de las comunidades locales, satisfacen con mucho los requerimientos económicos para garantizar el desarrollo sustentable de los ecosistemas. Prueba de ello son los casos del Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc, y el Parque Nacional Arrecifes de Cozumel donde el sistema de brazaletes implementado desde octubre de 1998 ha probado ser con mucho un sistema de recaudación eficiente, transparente y suficiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone el siguiente:

Decreto

Articulo Unico.- Se deroga el artículo 198 de la Ley Federal de Derechos, para queda como sigue:

Artículo 198.- ( Se deroga)

Artículos Transitorios

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los diez días del mes de abril de 2001.

Diputados: Mercedes Hernández Rojas, Daniel Ramírez del Valle, J. Mario Garza Guevara, Fernando Ugalde Cardona, Esteban Sotelo Salgado, María Cruz Martínez Colín (rúbricas).
 
 
 

DE REFORMAS AL ARTICULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO SARO BOARDMAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi calidad de diputado federal, me permito someter a la consideración de esta Honorable Soberanía la Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente vivimos en México una época de cambios, y como legisladores tenemos el firme compromiso de buscar mejores condiciones de vida para los mexicanos. Ante este gran reto existe la obligación de adecuar a la realidad.

Ubicados dentro del contexto nacional, podemos observar con claridad un importante intercambio de información entre los individuos. El ámbito de los negocios, es sin duda uno de los esquemas más trascendentes en la vida de todo ser humano, toda vez que vivimos en un mundo comercializado totalmente, ello a fin de conseguir los satisfactores que han de darnos una vida cómoda y placentera. Sin duda, este mundo comercial tan agitado, girando el intercambio constante de bienes y servicios, es el punto de partida de las grandes y pequeñas economías, en donde a costa de lo que sea, se persigue el poder de monetario entre los individuos. Es ahí, en el ir y devenir de las transacciones comerciales, donde surge la necesidad de un constante cambio, la transformación de las reglas de conducta, de las leyes y de los principios que rigen el comportamiento de los individuos, con el loable propósito de que la suplantación del querer por el deber sea causa común entre individuos para el cumplimiento de las obligaciones, surjan disposiciones o mecanismos de protección para quienes hacen uso de los sistemas crediticios confiando en la buena voluntad de los participantes del escenario nacional e internacional.

En la vida mercantil de los particulares y de los entes públicos, nos hemos dado a la tarea de proponer una reforma que promete grandes beneficios con un nuevo llamado a la honestidad del individuo. Es así, mediante la presente propuesta de adición al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se pretende complementar y actualizar los requisitos del "pagaré", un instrumento comercial, dirigido a todo individuo, sin distingo de raza, religión, sexo, posición económica, sea persona, física o moral, nacional o extranjera, comerciante o no, político o empresario, en suma a todos aquellos involucrados en la vida económica del país, ya que con esta innovación se logrará, sin duda, en gran medida mejore la relación comercial y jurídica de los ciudadanos, enfocado principalmente al cumplimiento de las obligaciones garantizadas a través de uno de los títulos de crédito más usados en la actualidad, el "pagaré".

El uso actual del pagaré genera grandes conflictos interpersonales, que habitualmente terminan en los tribunales establecidos por el Estado para la solución de los conflictos entre partes. Los conflictos en mención trastocan en lo común, la imagen social que se tiene sobre una persona, ya que al momento en que el beneficiario de un pagaré se encuentra con la desfachatez de que el suscriptor del mismo no quiere cubrirlo, es necesario que se le requiera de pago de manera judicial, sin embargo, dentro del proceso, es común que el demandado niegue la suscripción del documento, argumentando que dicha firma es falsa y que no le pertenece, logrando así en muchos de los casos, que el acreedor que de buena fe le confió capitales o mercancías, quede desprotegido y hábilmente burlado por un deudor sin escrúpulos, consiguiendo el deudor un beneficio ilegítimo obtenido de los bienes o servicios que se le otorgaron, sin haber pagado el precio de los mismos.

El documento que actualmente se utiliza adolece de un signo que resulta de gran utilidad para el tráfico jurídico, éste consiste en que a los requisitos legales establecidos para la existencia del pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscriba el documento, la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, habremos de sumarle la huella digital del suscriptor, toda vez que con ello estaremos logrando la iniciación de una nueva etapa en la vida de los títulos de crédito, así como un significativo cambio con un instrumento que garantizará su propósito, exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el mismo, limitando del mismo modo la duración de los procesos judiciales en los tribunales competentes, liberando así la etapa conflictiva del tránsito de los documentos, por una etapa más segura y más justa para todos los que hacemos de dicho documento un verdadero instrumento comercial.

Como legisladores tenemos la obligación de brindar una mayor seguridad al pueblo de México, que está conformado por ese gran mosaico de campesinos, obreros, amas de casa, comerciantes, abarroteros, micro y pequeños empresarios que le dan vida a la actividad económica social de nuestro país, ¿quiénes de nosotros no nos hemos enterado de los grandes despojos cometidos en perjuicio generalmente de los que menos tienen...... y que abusando de su ignorancia, y en muchos de los casos de su necesidad económica, les suscriben pagarés, individuos fraudulentos, disfrazados de empresarios, para despojarlos de terrenos, bienes, capitales y/o servicios, dándoles a cambio documentos que después se convierte en impagable, y que al negar su firma, se convierten en verdaderos laberintos legales, que con chicanas y argucias legaloides logran enriquecimientos ilícitos, muchos de ellos gravemente desmedidos.

Asimismo, también muchos mexicanos han arriesgado sus capitales en negocios ilícitos, tomando como patrón el modelo crediticio para sus negocios, creyendo en la palabra, en la firma, y en la buena fe de quienes les suscriben "pagarés", mexicanos que muchas veces han recibido como respuesta la negativa de pago y la negación de una firma, perdiendo con ello el esfuerzo de muchos años de arduo trabajo, la esperanza y la fe de un futuro mejor.

Con la adición que se propone al artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, sostenemos con firmeza que repercutirá favorablemente para el beneficiario del documento, creando un alto grado de seguridad jurídica entre las operaciones comerciales realizadas a crédito, toda vez que se trata de la impresión de la huella dactilar como requisito del pagaré, un requisito extraordinario en su estructura, ya que garantizará de mejor manera las operaciones pactadas con este título de crédito, así que el que se atreva a negar su firma en el documento, podrá ofrecer una prueba grafoscópica, sin embargo tendrá un nuevo obstáculo, deberá negar su huella digital, y deberá ofrecer una prueba dactiloscópica, pero para que acredite que no es su huella, le será imposible, ya que la huella digital es completamente diferente a la de todos los individuos del planeta así que imposible que se la falsifiquen.

Por otra parte, si hacemos un análisis realista y objetivo, nos daremos cuenta que la gran mayoría de los juzgados encargados de ventilar asuntos sobre la materia, se encuentran gravemente saturados de procesos judiciales donde la principal controversia estriba en el desconocimiento de la firma por parte del suscriptor (obligado), acarreando con ello que gran parte del presupuesto del pago de impuesto de los mexicanos, se asigne a un Poder Judicial cada día mas demandante de instalación de nuevos juzgados. La solución a los problemas de este gran país no se encuentra en la asignación de mayor cantidad de recursos, de nada sirve controlar el mal con pequeñas dosis, habremos de ir al fondo de los problemas, reformando las leyes para que signifiquen un verdadero instrumento de Justicia para el pueblo de México.

Con base en lo anterior presento la Iniciativa de Decreto que adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo Unico.- Se adiciona una fracción al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 170.- El pagaré deberá contener:

I. a VI.

VII. La huella del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Ernesto Saro Boardman (rúbrica)
Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional
 
 

DE REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN MANUEL CARRERAS LOPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Los suscritos integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los diputados priístas integrantes de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, en razón de la siempre variante práctica parlamentaria, hemos observado la necesidad de que el ordenamiento interno que rige la actividad del Congreso de la Unión sea adecuada en diversas disposiciones que conciernen a los órganos técnico-administrativos de la Cámara de Diputados, a fin de agilizar y proporcionar claridad a los servicios que requiere en estas materias el órgano colegiado.

Asimismo, se propone la reforma del artículo 71, correspondiente a las disposiciones que regulan al Congreso General, en atención a la demanda de las diferentes expresiones políticas nacionales, acerca de modificar el formato de la entrega del Informe anual de labores del Presidente de la República, de manera que se permita a los legisladores externar sus opiniones sobre el estado de la administración pública ante el titular del Ejecutivo Federal.

Con esta adecuación se pretende hacer efectivo el supuesto de que la presencia del Presidente de la República en los posicionamientos de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, debe tener un sentido de comunicación y diálogo democrático entre los poderes de elección popular de la Nación, como lo determina y aconseja el estado actual del desarrollo de las instituciones de los sistemas constitucionales del mundo.

Por otra parte, de acuerdo con los principios de simplificación administrativa y racionalidad del gasto público, se propone la modificación de diversos preceptos contenidos en el Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados.

Las experiencias obtenidas a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica el 3 de septiembre de 1999, determinan la conveniencia de una reestructuración y reorganización de las unidades técnicas y administrativas que apoyan y auxilian a la Cámara de Diputados en el desarrollo de sus funciones.

La Iniciativa está orientada por el propósito de generar las condiciones propicias para la debida integración y organización de las estructuras de apoyo técnico y administrativo de la Cámara de Diputados, para que se alleguen oportuna y eficientemente de elementos necesarios para la toma de decisiones y se pueda avanzar en los asuntos acumulados desde que se inició la presente Legislatura.

Concretamente se propone la desaparición de la figura del Secretario General, distribuyendo sus funciones entre las dos áreas de servicios directamente responsables, es decir, la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, propiciando una distribución más sana e inmediata de responsabilidades.

Orientados igualmente por los principios de simplificación y de corresponsabilidad, se aligeran las formalidades para el nombramiento de los titulares de las Secretarías de Servicios y otras unidades técnicas y administrativas y se propone en la Iniciativa que sea atribución de la Junta de Coordinación Política el nombramiento de los dos Secretarios de Servicios y que corresponda a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos el nombramiento del Contralor Interno, promoviendo un equilibrio adecuado entre estos dos órganos en beneficio del ejercicio de la función legislativa y la supervisión y control de la gestión pública.

Dada la beneficiosa experiencia de la Junta de Apoyo Administrativo, creada en el Primer Periodo de Sesiones Ordinarias de la actual LVIII Legislatura, se propone su permanencia institucional como una estructura que complementa adecuadamente las funciones administrativas encargadas a la Junta de Coordinación Política y por ende coadyuva a la conducción en las tareas de administración y servicios financieros que debe atender la propia Cámara.

Este órgano colegiado cumplirá varias de las funciones que anteriormente correspondían al Comité de Administración, mediante el cual los legisladores participaban en el uso, mantenimiento y cuidado de sus recursos patrimoniales y el ejercicio del presupuesto.

Aunque la presente Iniciativa busca institucionalizar a la Junta de Apoyo Administrativo, deja en libertad a cada legislatura, mediante acuerdo de su Junta de Coordinación Política, para establecer las tareas que le serán encomendadas, así como el número de integrantes con que contará.

Igualmente se prevé la creación de comités de la Cámara de Diputados para responsabilizarse de la programación, normatividad y supervisión de los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas, de Estudios de Derecho y de Investigaciones Parlamentarias y de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Se pretende que con la participación de estos comités se proporcione el impulso y motivación necesarios para que estos importantes centros de desarrollo del conocimiento parlamentario generen los productos y resultados previstos por el legislador de 1999, en esta materia y sean los propios diputados quienes les fijen sus alcances, metas, recursos y programas.

Hay dos factores adicionales que aconsejan esta decisión de racionalidad y austeridad administrativa, ambos de enorme peso y congruencia irrefutable: Primero, se ha demostrado a lo largo de la presente Legislatura que la Cámara puede funcionar con más celeridad y menos complicación sin superponer a la estructura de los servicios parlamentarios y administrativos, una Secretaría General cuya, función es, a no querer, de orden político y que su preponderancia deja atrás la más significativa de las acciones a cargo de los propios diputados.

En segundo término, puede resultar aconsejable darle un ordenado paralelismo a la organización técnica y administrativa de ambas Cámaras del Congreso, de manera que al igual que en el Senado, una secretaría se encargue con plena responsabilidad de los aspectos parlamentarios y del proceso legislativo, mientras la otra atienda las cuestiones de orden administrativo y financiero.

Un objetivo fundamental de las reformas que se someten a la consideración de esa Honorable Soberanía, es el de prever una mayor participación e injerencia de los diputados en las tareas técnicas y administrativas, a fin de que en un nivel de colaboración y corresponsabilidad se optimicen dichas acciones y puedan imprimirles su sello representativo y el de su Legislatura, cumpliendo el principio de orden en el que los legisladores son los titulares de la función y las entidades de servicios deben cumplir estrictamente con la tarea auxiliarles en la realización de sus actividades.

Así destaca el hecho de que se considera conveniente que la función de Secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, se encuentre a cargo de un diputado federal, quien contará con el auxilio técnico del Secretario de Servicios Parlamentarios y del Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, según sea el caso.

En esta Iniciativa, se aprovecha la oportunidad para hacer una serie de precisiones y adecuaciones de las áreas de servicios y apoyos técnicos con el fin de propiciar una distribución de labores más racional y el evitar duplicidades e interferencias; de manera particular se menciona la necesidad de coordinación que debe existir entre el Comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, que en los términos del numeral 2 del artículo 40 de la propia Ley Orgánica realiza actividades específicas de estudio y dictamen, las cuales son de la mayor importancia para el desarrollo de las tareas legislativas.

De aprobarse las reformas que se proponen, quedarían sin vigor diversas disposiciones del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, ordenamiento que sin duda requerirá una minuciosa revisión para su posterior adecuación.

La cada día más compleja función legislativa requiere con la mayor urgencia de contar con estructuras de apoyo técnico y unidades auxiliares administrativas que le faciliten su tarea. Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional estimamos que las modificaciones propuestas en esta Iniciativa cumplen precisamente ese objetivo.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente:

Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma el numeral 2 del artículo 7º; el artículo 14, numerales 3 y 4; el artículo 15, numeral 3, el artículo 21, numeral 3, los incisos i) y j) del artículo 23, el artículo 26, numeral 3, primer párrafo, y numeral 4; el inciso f) del artículo 34; el artículo 35, numeral 2; el artículo 37, numeral 5; los incisos b) y d) del artículo 38; el artículo 42; el artículo 47, numerales 1 y 2; el artículo 48 en sus numerales 1, 2 y 3, inciso e), derogándose el numeral 4; el artículo 50, numeral 2; el artículo 52 numeral, los artículos 53, 54, 55; el artículo 56, numeral 1, inciso b); y, el artículo 57, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7º.

1. ......

2. Ante el Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de 15 minutos.

Inmediatamente después hará uso de la palabra el Presidente de la República para leer su informe o dirigir un mensaje al Congreso de la Unión.

3. a 5 . ...

Artículo 14. 1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el Secretario de Servicios Parlamentarios de la misma:

2. ......

3. El Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara notificará a los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en el Diario Oficial de la Federación y en los medios impresos de mayor circulación en la República en torno al contenido de dicha disposición.

4. En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los grupos parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, por conducto de su Secretario de Servicios Parlamentarios, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su grupo parlamentario, con los siguientes elementos:

a) a c) ......

Artículo 15. 1. y 2. ......

3. Presentes los diputados electos en el Salón de Sesiones para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara informará que cuenta con la documentación relativa a los diputados electos, las credenciales de identificación y acceso de los mismos, la lista completa de los legisladores que integrarán la Cámara y la identificación de la antigüedad en cargos de legislador federal de cada uno de ellos; y mencionará por su nombre a quienes corresponda integrar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presidium.

4. a 10. ...

Artículo 21. 1. y 2. ...

3. A las reuniones de la Mesa se invitará al Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten. En los casos que así lo determine la Mesa, el Secretario de Servicios Parlamentarios no será convocado.

Artículo 23.

1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

a) al h) ......

i) Comunicar al Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

j) Firmar junto con el Secretario los acuerdos de la Mesa Directiva, cuyo cumplimiento y archivo vigilará el Secretario de Servicios Parlamentarios;

k) a p) ...

2. ...

Artículo 26. 1. y 2. ...

3. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada grupo parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría de Servicios Parlamentarios la documentación siguiente:

......

4. El Secretario de Servicios Parlamentarios hará publicar los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios.

Artículo 35. 1. ......

2. A las reuniones de la Junta se invitará al Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten. En los casos que así lo determine la Junta, el Secretario de Servicios Parlamentarios no será convocado.

Artículo 37. 1. al 4. ......

5. Como Secretario de la Conferencia actuará un diputado integrante de la Mesa Directiva, auxiliado por el Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara, quien preparará los documentos necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos.

Artículo 38. 1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) ...

b) Proponer al Pleno el proyecto de Estatuto que regirá la organización y funcionamiento de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y demás centros y unidades, así como lo relativo a los servicios de carrera, en los términos previstos en esta ley, tal manera que dichas unidades auxilien a los órganos legislativos de la Cámara para el cumplimiento de su función y el ejercicio de sus atribuciones;

d) Nombrar al Contralor de la Cámara. A falta de consenso para tal efecto, la decisión será tomada por mayoría simple y bajo el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios; y

e) ......

Artículo 42. 1. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán. Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial, o al final de la Legislatura, se declarará su extinción. Artículo 47. 1. Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, la Cámara cuenta con una Secretaría de Servicios Parlamentarios y una Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.

2. La Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios de servicios parlamentarios, administrativos y financieros, dependiente de la Junta de Coordinación Política.

Artículo 48. 1. Las Secretarías de Servicios observarán en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos; y constituyen el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de Diputados. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.

2. Los Secretarios de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara serán nombrados por la Junta de Coordinación Política. A falta de consenso para este efecto, la decisión será tomada por mayoría simple y bajo el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios.

3. Para ser designado secretario de servicios de la Cámara se requiere:

a) al d) ...

e) No ser miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato a un puesto de elección popular; y,

f) ......

4. Se deroga

Artículo 50.

1. El Secretario de Servicios Parlamentarios bajo la supervisión de la Secretaría de la Mesa Directiva, vela por la imparcialidad de los servicios a su cargo y realiza la compilación y registro de los acuerdos, precedentes y prácticas parlamentarias.

2. Al Secretario le corresponde:

a) Preparar los elementos necesarios para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por esta ley;

b) Auxiliar al Secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

c) Preparar el informe trimestral que deberá rendir el Secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de los servicios parlamentarios;

d) Atender las instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva y las del Presidente de la Junta de Coordinación Política, en los asuntos competencia de la Secretaría;

e) Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia;

f) Cumplir las demás funciones que le confieren esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

Artículo 52. 1. El Secretario de Servicios Administrativos y Financieros vela por el eficiente funcionamiento de los servicios que le competen.

2. Al Secretario le corresponde:

a) Asistir al Presidente de la Junta de Coordinación Política y a la Junta de Apoyo Administrativo en el cumplimiento de sus funciones y acordar con aquel los asuntos de su responsabilidad;

b) Auxiliar a la Junta de Apoyo Administrativo en la formulación de los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera, y

c) Preparar el informe trimestral que deberá rendir el Secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de los servicios administrativos y financieros;

d) Dirigir los trabajos de las áreas a él adscritas y acordar con los titulares de cada una de ellas los asuntos de su competencia; y

e) Cumplir las demás funciones que le confieren esta ley y los ordenamientos.

Artículo 53. 1. La Cámara cuenta con su propia Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la misma. La Contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y deberá presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular será nombrado por la Conferencia en los términos que señala esta ley. Artículo 54. 1. La Coordinación de Comunicación Social tiene a su cargo la difusión de las actividades de la Cámara, sirve de enlace con los medios de comunicación y es responsable del programa de comunicaciones. La Coordinación depende de la Presidencia de la Mesa Directiva. Su titular será designado por la Conferencia. A falta de consenso para tal efecto, la decisión será tomada por mayoría simple y bajo el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios. El Coordinador de Comunicación Social deberá presentar a la Conferencia el proyecto de actividades de la Coordinación a su cargo, en el curso del mes de enero de cada año. Artículo 55. 1. La Unidad de Capacitación y Formación permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros de la Cámara de Diputados, es el órgano técnico responsable de la actualización, formación y especialización de los candidatos a ingresar y de los funcionarios de carrera en ambas ramas, de conformidad con el estatuto respectivo. La unidad esta a cargo de un coordinador designado por la Junta. A falta de consenso para tal efecto, la decisión será tomada por mayoría simple bajo el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios.

1. El Estatuto para la organización y funcionamiento de las secretarías y de los servicios de carrera, por lo menos deberá contener:

a) ......

b) Las tareas de las direcciones, oficinas, centros y unidades de la Cámara que integran los servicios de carrera los que nunca comprenderán los niveles de dirección general o equivalente y demás cargos superiores.

Artículo Segundo. Se adiciona, con un inciso de letra "f" el artículo 34 en su numeral 1, recorriéndose en su orden los subsecuentes incisos, y con un numeral 2; el artículo 36 con un inciso, recorriéndose en su orden los incisos subsiguientes; y, un numeral 4 al artículo 46, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) al f) ...

g) Nombrar al Secretario de Servicios Parlamentarios y al Secretario de Servicios Administrativos y Financieros. A falta de consenso para tal efecto, la decisión se tomará por mayoría simple y bajo el sistema de voto ponderado de las coordinaciones de los grupos parlamentarios, y,

h) Las demás que le atribuyen esta ley y los ordenamientos relativos.

2. La Junta designará en cada legislatura una Junta de Apoyo Administrativo integrada por el número de diputados de cada grupo parlamentario que se determine en el acuerdo de su creación, el cual contendrá las materias que se le deleguen para el cumplimiento de las funciones administrativas y financieras de la Cámara. La Junta de Apoyo Administrativo será responsable de ordenar y supervisar el desempeño de las áreas administrativas y financieras de la Cámara, informando periódicamente a la Junta de Coordinación Política.

Artículo 36. 1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

a) al d) ...

e) Remover de su cargo por causa grave al Secretario de Servicios Parlamentarios y al Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, informando de ello al Pleno de la Cámara; y

f) Las demás que se deriven de esta ley o que le sean conferidas por la propia Junta.

Artículo 44. 1. ......

2. ...

Tratándose de cambios o sustituciones de los miembros de las comisiones y comités, el coordinador de cada grupo los someterá al acuerdo de la Junta de Coordinación Política y ésta los presentará al Pleno por conducto del Presidente de la Mesa Directiva. El Secretario de Servicios Parlamentarios llevará un registro permanente de la integración de las comisiones y comités y avisará al Presidente de la Mesa Directiva del cumplimiento de los criterios que al respecto establece el artículo 43 de este ordenamiento. Artículo 46. 1. ......

2. ......

3. ...

4. En el ámbito de la Junta de Coordinación Política la Cámara contará con los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y de Estudios Sociales y de Opinión Pública, cuya conducción, programación, normatividad y evaluación estarán a cargo de sendos comités. Estos comités serán integrados por el número de diputados y la directiva que acuerde el Pleno a propuesta de la propia Junta, e informarán al Pleno, en el primer periodo de sesiones ordinarias de cada año de ejercicio, de las actividades desarrolladas por los centros. El Comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias realizará sus actividades en coordinación con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Artículo Tercero. Se deroga el numeral 3 del artículo 49; y el inciso c) del numeral 1 del artículo 57 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. y 2. ......

3. Se deroga.

Artículo 57. 1. ......

a) y b) ...

c) Se deroga.

d) ......

2. y 3. ......

Transitorios

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 10 de abril de 2001.

Diputados: Rafael Rodríguez Barrera, Carlos Aceves del Olmo, Agustín Trujillo Iñiguez, Eduardo Andrade Sánchez, Juan Manuel Carreras López, Julián Luzanilla Contreras (rúbricas).
 
 
 

DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA JOSEFINA HINOJOSA HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 10 DE ABRIL DE 2001

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita Diputada Federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y del Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 24 de diciembre el 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 81, 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Esta reforma consistió básicamente, en aumentar las penas impuestas a los delitos de portación y posesión de armas de fuego, reservadas para el uso exclusivo del ejército.

La modificación a esta Ley aprobada por el Congreso de la Unión, a iniciativa del entonces Presidente de la República Ernesto Zedillo Ponce de León, sostuvo como principal argumento para incrementar las penas, los niveles alarmantes de inseguridad alcanzados en el país y, consideró que los altos índices de criminalidad, "son consecuencia de la proliferación de armas de fuego, así como su posesión, acopio y tráfico."

Sin una sólida fundamentación, la reforma se justificó considerando que las penas rigurosas desmotivan la comisión de los delitos, sentenciando además, que los delincuentes poseen, portan y acopian armas con el propósito de llevar a cabo actividades ilícitas. Esto último es un hecho, sin duda, pero también es cierto, que un gran número de mexicanos poseen, y en algunos casos portan armas no con el afán de perpetrar algún crimen, sino como protección personal y la de su familia.

En el año de 1972 se creó en nuestro país la "Nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos" -hoy Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Reglamentaria del Artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, el cual contempla como garantía individual de los mexicanos, la posesión y portación de armas de fuego, condicionando este derecho a la seguridad de las personas y su legítima defensa, con la prohibición de las que la nación reclama para uso exclusivo.

El propósito fundamental, establecido en las propias argumentaciones para la aprobación de esa "nueva ley" fue, "combatir el pistolerismo", para ello se fijaron penas con las cuales si el ciudadano adquiría un arma al margen de lo que estableciera la ley se le sancionaría, sin llegar al extremo de privarlo de la libertad. Dándole así al infractor, la oportunidad de reflexionar sobre la responsabilidad que implica la comisión de este ilícito.

A la luz de las consideraciones establecidas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos creada en 1972 y su reforma en 1998, es importante señalar que no es pretensión de esta iniciativa dejar al margen de la ley a quienes posean o porten armas de manera irregular, sino simplemente reconsiderar algunos casos específicos en los que, dado la tradición que existe en nuestro país a su utilización y las condiciones prevalecientes de inseguridad pública, la ley establece sanciones en extremo severas.

Tal es el caso de las sanciones contempladas en los artículos 81, 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que pasaron de dos a siete, de cinco a diez años y, de diez a quince años de prisión, para el caso de armas de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aérea.

Las numerosas peticiones de ciudadanos afectados por las reformas de la Ley en comento, a organismos protectores de los derechos humanos para que revisen casos en los que se han visto involucrados padres de familia, campesinos, comerciantes y personas sin antecedentes penales, pone en cuestión la certeza jurídica que la ley debe garantizar a los ciudadanos, máximo que en su aplicación, cientos de personas involucradas en estos ilícitos por circunstancias distintas a pretender causar daño a terceros, han sido privadas de su libertad corporal por poseer o portar un arma contemplada en los artículos arriba citados.

Ciertamente que muchos individuos portan o poseen armas con fin de agredir, robar, perpetrar un crimen o bien, protegerse de enemigos acumulados en toda una vida delictiva que les hace temer por sus vidas, como lo es el caso de los narcotraficantes. Sin embargo, so pretexto de combatir a estos delincuentes, no podemos juzgar a priori, que quien tenga un arma en su poder sea un peligroso delincuente y por ende no debe gozar de ninguno de los beneficios contemplado por la ley, acorde a las circunstancias por las que se incurrió en el delito.

Con las penas vigentes impuestas a quiénes poseen o portan armas de fuego contempladas en los artículos motivo de esta iniciativa, el Estado no asume la obligación que tiene de brindar seguridad a toda la población, ya que por la incapacidad probada de las corporaciones policiacas para atrapar a los delincuentes asiduos, aquellos que se dedican al tráfico de armas o que las adquieren y con ellas cometen crímenes deleznables, se ha negado la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional, a la luz de las condiciones propias en la comisión del delito y del delincuente, sustituya la pena privativa de la libertad y conceda al sentenciado algunos de los beneficios establecidos en la legislación penal.

La misma Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su artículo 5º establece la obligación del Ejecutivo Federal, los gobiernos, estatales, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, a que realicen "campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y el uso de armas de cualquier tipo"; lo cual como es evidente es letra muerta; pero marca claramente que en esta peculiaridad penal, dada la evolución histórica en este rubro del país, vale el esfuerzo del gobierno para evitar que el ciudadano, que no adquiere un arma con fines delictivos, se vea involucrado en una tragedia que marque para siempre su vida.

De acuerdo a lo establecido por el jurista Raúl Plascencia Villanueva, "la palabra ......pena...... procede del latín poena y su significado está plenamente identificado con la idea de castigo y de sufrimiento. En tal sentido, debemos preguntarnos ¿qué delito tan grave es la posesión o portación de una pistola para que se instauren penas tan severas......, ¿ha disminuido la delincuencia aumentándolas......, ¿qué estadísticas nos muestran la contundencia de la razón establecida en la ley.......

En el poco tiempo que tienen de aplicarse las referidas penas aprobadas por la LVII Legislatura, al no existir en el país la cultura para registrar las armas adquiridas para protección personal y de la familia, y mucho menos darse por enterados que el arma que se ha tenido por muchos años ahora es un delito grave, se ha encarcelado a hombres y mujeres, en su mayoría campesinos e incluso se ha llegado al extremo de detener a militares retirados, dedicados a la seguridad privada para seguir sobreviviendo, y todos ellos como ya se dijo, no son necesariamente delincuentes de "alta peligrosidad".

Para el investigador Plascencia Villanueva, las penas se clasifican, entre otras formas: en atención al fin que persiguen, y en este rubro encontramos, a) las penas eliminatorias, consideradas así por que pretenden eliminar al delincuente o alejarlo definitivamente del entorno social y, b) las penas correctivas o readaptadoras, las cuales tienen como fin, corregir los males que padece el delincuente procurando su rehabilitación.

En este orden de ideas, para Sergio García Ramírez "la pena es siempre retribución o correspondencia: reparación ideal del orden quebrantado por el delito", opinión que comparto, ya que como establece el propio doctor Plascencia, resulta indudable que finalmente la pena cumplirá un espíritu retribucionista y proporcional a la magnitud del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, con un enfoque hacia la readaptación social del delincuente.

Es indudable que el sistema jurídico mexicano, en los últimos años, se ha inclinado por instaurar penas eliminatorias, según la propia clasificación mencionada, aumentando de manera sustancial las penas impuestas al delincuente y engrosando la lista de los delitos considerados como graves. Sin que ello, como podemos constatar a través de vivencias personales, de familiares, amigos, compañeros de trabajo y medios de comunicación, haya impactado en lo más mínimo los índices delictivos.

En los supuestos de posesión y portación de armas de uso exclusivo del ejercito, armada y fuerza aérea, contempladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego, la justificación no es suficiente para establecer que la pena que se impone deba de ser de dos a siete años de prisión, de cinco a diez años, o de diez a quince años de prisión, por mencionar algunas, máxime, que en algunos de estos casos no se puede sustituir el castigo de privar de la libertad corporal al infractor.

Considero que no podemos persistir en la idea de que quien cometa un delito, se convierta en un enemigo para la sociedad y el Estado, y por ello debamos de mantenerlo recluido el mayor tiempo posible en prisión, sin tomar en consideración que el mejor lugar para lograr la readaptación del delincuente puede ser en el seno mismo de la sociedad.

Así pues, considero se deben reducir las penas contempladas en algunos de los artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los casos de posesión y portación de armas de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, a fin de que la autoridad jurisdiccional, con un criterio más amplio, a la luz de los hechos que dieron origen al delito, determine si ha o no lugar la sustitución de la pena privativa de la libertad corporal.

Con el mismo objetivo, propongo sea reformado el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su parte relacionada al tema descrito.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de: Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Federal de Procedimientos Penales.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 81, 83 fracciones II y III y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

Artículo 81.- Se sancionará con penas de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quién porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

......

Artículo 83.- ......

I. ......

II. Con prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley;

III. Con prisión de dos a doce años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

...... ...... Artículo 83 Ter.- ...... I. ......

II. Con prisión de uno a tres años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

III. Con prisión de dos a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el numeral 1 de la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194.- ......

I. ......

II. ......

III.- ......

1) Derogado.

2) ......

3) ......

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 10 de abril de 2001.

Dip. Josefina Hinojosa Herrera (rúbrica)
 
 

















Comunicados

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Primera Reunión del Grupo de Trabajo del Paquete Financiero

Abril 9, 2001.

Se acordó la creación de cinco subgrupos de trabajo para el desahogo de las iniciativas turnadas por el Ejecutivo Federal en esta materia, así como por lo que respecta al proyecto de Ley de Ahorro y Crédito Popular que actualmente están desarrollando las Comisiones Unidas de Hacienda y de Fomento Cooperativo.

Primer Subgrupo: Del Sector Financiero.

Segundo Subgrupo: De la Banca de Desarrollo. Tercer Subgrupo: Instrumentos de Ahorro y Financiamiento. Cuarto Subgrupo: Quinto Subgrupo: Iniciativas recibidas por la Cámara de Senadores. Observaciones: Atentamente
Dip. Oscar Levin Coppel
Presidente
 
 
















Convocatorias
DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A su sesión plenaria, el martes 17 de abril, a las 9 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Presentación de los proyecto de dictamen de las subcomisiones respectivas.
4. Asuntos generales.
5. Clausura de la sesión.

Atentamente
Dip. José Ramírez Gamero
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA

A la reunión de su Mesa Directiva, el martes 17 de abril, a las 10 horas, en las oficinas de la Comisión, ubicadas en el edificio D, segundo nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Agenda de trabajo.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Jaime Rodríguez López
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

De la Subcomisión de Foros de Consulta y Eventos, el martes 17 de abril, a las 14 horas, en las instalaciones de la Comisión, ubicadas en el segundo piso del edificio D.

Orden del Día

1. Declaración de quórum e instalación de la Subcomisión.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del Plan de Trabajo de la Subcomisión.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Francisco Cantú Torres
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMIA SOCIAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

A su reunión de trabajo, el martes 17, de las 15 a las 18 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Presentación, estudio, discusión y aprobación, en su caso, del proyecto de dictamen de la Iniciativa de Ley de Ahorro y Crédito Popular.
3. Clausura.

Atentamente

Dip. Herbert Taylor Arthur
Presidente de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Dip. Oscar Levin Coppel
Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

A la reunión de trabajo de su Junta Directiva, el martes 17 de abril, a las 17 horas, en las instalaciones de la Comisión.

Orden del Día

1. Declaración de quórum.
2. Validación de los programas de trabajo de las subcomisiones.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Francisco J. Cantú Torres
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A la reunión de trabajo, el miércoles 18 de abril, a partir de las 8:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales, con los integrantes de las Mesas Directivas de:

Comisión de Ciencia y Tecnología
Comisión de Energía
Comisión de Recursos Hidráulicos
Comisión de Transportes
Comisión de Vivienda

Como invitados especiales, autoridades del Colegio de Ingenieros Civiles de México, AC.

Atentamente
Dip. Silvia Alvarez Bruneliere
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION JURISDICCIONAL

A su reunión, el miércoles 18 de abril, a las 10 horas, en el salón de usos múltiples ubicado en el edificio F, primer piso.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Aprobación del orden del día.
3. Informe de actividades.
4. Actividades a desarrollar dentro de la Comisión.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.

Atentamente
Dip. Arturo Herviz Reyes
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

A su reunión de trabajo, el miércoles 18 de abril, a las 11 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Presentación de los programas de trabajo de las subcomisiones.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Francisco J. Cantú Torres
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL

A su quinta reunión ordinaria, el miércoles 18 de abril, a las 11 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Jorge Alberto Lara Rivera
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE COMUNICACIONES

A su reunión de trabajo, el jueves 19 de abril, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

I. Lista de asistencia y verificación de quórum.
II. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
III. Información de los asuntos turnados por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados a la Comisión.
IV. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Jesús Orozco Alfaro
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A la reunion de su Mesa Directiva, el jueves 19 de abril, a las 18 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura del orden del día.
4. Subcomisiones de trabajo.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Lionel Funes Díaz
Presidente