Gaceta Parlamentaria, año III, número 582, lunes 4 de septiembre de 2000

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION (PARA GARANTIZAR QUE LA RADIO Y LA TELEVISION SEAN DE ALTO CONTENIDO Y CALIDAD, Y QUE NO ALTEREN, MODIFIQUEN O PERTURBEN EL CORRECTO DESARROLLO DE LOS INDIVIDUOS), PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS DAVID GALVEZ GASCA EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE 2000

Los medios de comunicación han adquirido hoy día, una importancia significativa e impresionante en los procesos de transformación social y política en todo el mundo, la necesidad de información y de comunicación se ha convertido en un derecho que bien conducido, bajo principios éticos, profesionales y de objetividad, representan un garante en la consolidación de regímenes democráticos, donde la honestidad en el ejercicio de esta noble labor son sellos característicos de su correcto y buen desempeño.

Potencialmente, la radio y la televisión pueden llegar a ser grandes inductores del comportamiento humano y de su colectividad, razón por la cual sobrado resulta explicar que en su regulación -que no control- se necesita crear los mecanismos adecuados para aprovechar positivamente toda la gama de posibilidades que estos medios nos pueden ofrecer a todas las mexicanas y a todos los mexicanos.

La naturaleza de la comunicación social a lo largo de la historia nos muestra cómo puede ser utilizada favorable o desfavorablemente para toda la humanidad, es decir, ésta puede también llegar a convertirse en un instrumento de control, de bifurcación de situaciones específicas para beneficiar o perjudicar a individuos, comunidades, ideologías, formas del pensamiento humano, del arte y la cultura a fin de imponer criterios y presentarlos como únicos, verdaderos o universales.

Es por ello que resulta de capital importancia que los medios de comunicación sustenten y legitimen diariamente su compromiso social, a fin de no desvirtuar su función y con ello a la propia realidad.

En el caso mexicano, la radio y la televisión no solamente significan medios en sí mismos, se han convertido, en algunos casos, en parte de la cultura del mexicano, razón de más para clarificar y detallar en la Ley su papel, sus responsabilidades, redefinir sus obligaciones, sin trastocar el derecho privado de quienes hacen radio y televisión en México, ni mucho menos coartando sus derechos.

Regular el papel de los medios en nuestro país resulta particularmente importante, ya que para muchos ciudadanos resultaría imposible allegarse de información por otros medios o bien de acceder a formas de esparcimiento y diversión diversas, que simple y sencillamente están fuera de su alcance. De ahí precisamente se deriva la necesidad de revisar sus contenidos y sus formas.

Por otra parte es menester decir que resulta urgente actualizar la Ley que desde 1960 regula a la radio y la televisión, y a la cual le han sido introducidos cambios poco o nada sustanciales.

En este tenor, debemos mencionar que desde hace 30 años la Hacienda Pública Federal no percibe los beneficios establecidos en decretos como el de diciembre de 1968 -que de paso habría que mencionar, nunca pasaron a ser revisados por el Congreso de la Unión entonces- o disposiciones administrativas como las de 1969 plenamente comprobables en el Diario Oficial de la Federación, dando paso a una serie de discrecionalidades y claroscuros que la presente reforma pretende dilucidar.

Además resulta imperativo acabar de una vez y para siempre con la vieja pugna entre lo público y lo privado, en lo que respecta a la radio y la televisión en México, particularmente al tiempo que le corresponde al gobierno federal y al buen uso que de éste se deberá hacer en lo subsecuente.

Dentro del marco de las experiencias internacionales y debido a que estamos inmersos en procesos de transformaciones globales, resulta conveniente contar -como sucede en diversos países- con un organismo público independiente y autónomo que garantice procesos transparentes en la asignación de concesiones y permisos para transmitir programación en radio y televisión, que deje fuera de las manos del Ejecutivo esta posibilidad, y por lo tanto la subordinación de quienes aspiran a obtener este tipo de beneficios; que garantice que la radio y la televisión en México sean de alto contenido y calidad, y que estos medios no alteran, modifican o perturban el correcto desarrollo de los individuos; que pueda hacer las recomendaciones pertinentes sin intervenir en la definición de la política que cada empresa concesionaria establezca; que esté integrado por mujeres y hombres que por su imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelente reputación, todos ellos expertos en la materia, coadyuven en el desarrollo y crecimiento de la radio y la televisión mexicana, y así consolidarnos como una democracia moderna.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 62 y 172 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, a través de ésta H. Comisión Permanente la presente

Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión

ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 9º, fracción I, 11, fracciones II y VIII, 12, fracción III, 13, 14, 19, 37, 59, 59 Bis, 62, 90, 91, 96, 97, 99, 101, se adicionan los artículos 12 Bis, 25 Bis, 90 Bis, 91 Bis y se deroga el artículo 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia de todo medio por el que se propaguen las ondas del espectro electromagnético y señales vía satélite. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

La radio y la televisión en nuestro país, representan medios masivos de comunicación social, que en todo momento habrán de coadyuvar en promover el desarrollo integral del individuo, la armonía con su comunidad, el respeto y la tolerancia y la consolidación de un sistema de vida democrático.

Artículo 2. El uso del espacio a que se refiere el artículo anterior, mediante canales para la difusión de noticias, ideas, imágenes, sonidos y cualquier forma de expresión o comunicación colectiva, sólo podrá hacerse previas concesión o permiso que el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión otorguen, a través del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en los términos de la presente ley.

Artículo 3. La Industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas que el espectro electromagnético genere y las transmisiones vía satélite, mediante la instalación, funcionamiento y operación de cualquier procedimiento técnico posible.

Artículo 6. En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión permanente de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.

Artículo 7. El Estado otorgará facilidades de operación a las estaciones difusoras, para que puedan ser captadas en el extranjero, a fin de divulgar todas las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones políticas, económicas y sociales del país, intensificar la proyección turística, afianzar y promover las relaciones comerciales y transmitir información sobre los acontecimientos de la vida nacional.

Artículo 9. ...

I. Asignar la frecuencia respectiva que determine el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión, de acuerdo a las especificaciones técnicas.

II al VII. ...

Artículo 10. Se Deroga.

Artículo 11. ...

I. ...

II. Coadyuvar a la producción y transmisión de contenidos educativos, culturales y de orientación social, en coordinación con el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión.

III al VII. ...

VIII. Coadyuvar con el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión en la vigilancia de los contenidos educativos y culturales.

Artículo 12. A la Secretaría de Salud, compete: I. ...

II. ...

III. Promover y organizar la orientación social en radio y televisión a favor de la salud del pueblo, con especial énfasis a grupos vulnerables, bajo la coordinación del Instituto Nacional de la Radio y la Televisión.

IV. ...

V. ...

Artículo 12 Bis. Todo concesionario de radio y televisión pagará un impuesto en efectivo, equivalente al 12.5 por ciento del total de su programación, a fin de destinar la mitad de los recursos que se recauden por este concepto al fomento de la radio y la televisión de servicio público no lucrativo, y la otra mitad al Instituto Nacional de la Radio y la Televisión.

Artículo 13. El Instituto Nacional de la Radio y la Televisión, al otorgar concesiones o permisos materia de esta ley, instruirá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinar la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales y no lucrativas.

Las estaciones comerciales requerirán concesión, las no lucrativas requerirán permiso.

Se consideran estaciones no lucrativas a las culturales, educativas, de servicio social y las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios.

Las estaciones no lucrativas podrán financiar sus operaciones a través de la promoción y difusión de servicios y producción, con la finalidad de atender el objeto para el que fueron creadas; siempre y cuando no generen ingresos lucrativos.

Artículo 14. La concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquier sistema de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán el carácter de nominativas y aquellas quedarán obligadas a proporcionar anualmente al Consejo Nacional de Radio y Televisión la lista general de sus socios.

Artículo 19. Constituido el depósito u otorgada la fianza, el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión en coordinación con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, estudiarán cada solicitud que exista con relación a un mismo canal y tomando en cuenta el interés social, el Instituto resolverá si alguna de ellas debe seleccionarse para la continuación del trámite, en cuyo caso dispondrá que se publique, a costa del interesado, una síntesis de la solicitud, con las modificaciones que acuerde, por dos veces y con intervalo de diez días, en el Diario Oficial y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas presenten objeciones.

Si transcurrido el plazo de oposición no se presentan objeciones, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que fijen el Instituto y la Secretaría, pasará esta solicitud de concesión al Consejo Nacional de Radio y Televisión, en cuyo caso, de ser favorable, regresará a la Secretaría en un lapso no mayor de treinta días hábiles para que sea otorgada la concesión. Cuando se presenten objeciones, el Consejo oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictará la resolución que a su juicio proceda y remitirá inmediatamente a la Secretaría la ratificación o cancelación del permiso o concesión en no más de treinta días hábiles, oyendo para tal efecto a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

...

Artículo 25 Bis. Las emisoras permisionadas podrán percibir ingresos por la venta de servicios, producción o patrocinios sin perseguir, con ello fines de lucro, excluyéndose la publicidad directa o explícita de bebidas alcohólicas, tabaco, alimentos y bebidas que induzcan hábitos nocivos para la salud.

Artículo 37. ...

I. ...

II. ...

III. Transmitir contenidos ajenos a aquellos para los que se concedió el permiso.

Artículo 59. Permanentemente las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración mínima de 30 minutos continuos o discontinuos, tiempo que será denominado tiempo fiscal de radio y televisión del Estado Mexicano, que en su caso podrá ser acumulable.

Este tiempo será dedicado únicamente a difundir temas educativos, culturales, ecológicos, de orientación social y que promuevan el respeto a los valores humanos. El Instituto Nacional de la Radio y la Televisión se encargará del uso de dicho tiempo así como de las emisiones.

El Himno Nacional, al cerrar y abrir transmisiones, no formará parte de los 30 minutos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 59 Bis. ...

I. ...

II. Estimular la creatividad, la integración familiar, la solidaridad y los valores humanos en general.

III. ...

IV. ...

V. Promover el respeto y atención a los grupos vulnerables.

VI. Proporcionar diversión y coadyuvar con el proceso formativo del individuo.

VII. Promover una cultura ecológica que fomente el cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad.

Artículo 62. Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación. Esta responsabilidad quedará depositada en el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión, quien para tales efectos hará uso del tiempo acumulado previsto en el artículo 59 de la presente Ley.

Artículo 90. Se crea el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión. Este organismo público gozará de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, independencia en la toma de sus decisiones, funciones y forma de organizarse.

El Instituto Nacional de la Radio y la Televisión se regirá en todo momento e invariablemente por los principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna relativos y los preceptos que guarde la presente ley.

El patrimonio de este Instituto lo integran todos los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su cometido y las asignaciones económicas que cada año le sean señaladas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, además gozará de aquellos ingresos que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 Bis de la presente ley le sean presupuestados y canalizados por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 90 Bis. El Instituto Nacional de la Radio y la Televisión tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral social, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

III. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a toda la población, sin discriminación de raza, sexo, edad, condición económica, práctica de culto o preferencia política, propicien el desarrollo armónico e integral de las mexicanas y los mexicanos, estimulando para ello su creatividad, la solidaridad humana, con especial énfasis en los grupos vulnerables; propicien además la comprensión de los valores nacionales, fomenten una cultura ecológica y el conocimiento de la comunidad internacional; promuevan el interés educativo y científico, artístico y social de niños y jóvenes, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo;

IV. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, sin perjuicio de sus propios intereses o políticas internas;

V. Vigilar el cumplimiento del artículo 59 de la presente ley;

VI. Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 Bis;

VII. Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley;

VIII. Realizar y producir las emisiones del tiempo a que se refiere el artículo 59 de la presente ley, así como organizar y coordinar las emisiones a que se refiere el artículo 62 de la misma ley;

IX. Servir como órgano de consulta permanente a los Poderes de la Unión, universidades e institutos públicos y privados, en todo lo relacionado a la radio y la televisión;

X. Coadyuvar para incrementar el nivel cultural, educativo, artístico, deportivo y de participación de la sociedad, en todo lo relativo al papel que desempeñan los medios electrónicos de comunicación;

XI. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por parte de las dependencias, entidades y organismos públicos en los tres niveles de gobierno, así como del Poder Legislativo Federal y los Congresos locales o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión;

XII. Realizar permanentemente análisis e investigación en el campo de las comunicaciones, así como de las innovaciones tecnológicas en dicha materia, todo ello en beneficio de la sociedad, y

XIII. Las demás que le confieran las leyes y sus reglamentos.

Artículo 91. El Instituto Nacional de la Radio y la Televisión tendrá como órgano máximo de dirección al Consejo Nacional de Radio y Televisión.

El Consejo se integra por:

I. Dos ciudadanos consejeros designados por la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión;

II. Dos ciudadanos consejeros que sean profesionales de la comunicación en radio y televisión respectivamente, que resulten electos de acuerdo a los mecanismos que ellos mismos definan para tal efecto, además deberán ser reconocidos a nivel nacional por su objetividad y excelente reputación;

III. Dos ciudadanos consejeros investigadores con amplio conocimiento y experiencia en el campo de la comunicación social, que serán elegidos conforme a los medios que designe la propia comunidad académica del país, y

IV. Un ciudadano que fungirá como coordinador del Consejo, que resultará electo por el voto de las dos terceras partes en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y que deberá contar con cuando menos 15 años de servicio profesional en el campo de la comunicación social, sin haber pertenecido durante toda su trayectoria a una sola concesionaria o permisionaria de radio o televisión.

Artículo 91 Bis. Los miembros integrantes del Consejo Nacional de Radio y Televisión durarán en su encargo tres años, pudiéndose reelegir para un periodo inmediato bajo sus propios mecanismos de designación.

El Consejo sesionará periódicamente y cada año presentará un informe público de sus actividades. El Presidente del Consejo podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando la importancia de algún asunto, competencia del Consejo, así lo amerite, para lo cual tendrá que justificar cada sesión que sea celebrada con este carácter.

Las decisiones que tome el Consejo serán producto del consenso de quienes lo conforman.

Artículo 96. El Instituto Nacional de la Radio y la Televisión previo acuerdo del Consejo, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes, a través de su personal.

Artículo 97. El concesionario o permisionario está obligado a atender las observaciones que por escrito le haga el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión, si a juicio de éste las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento.

Artículo 99. La inspección y vigilancia la cubrirán la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Nacional de la Radio y Televisión, con personal a su cargo.

Artículo 101. ...

I a XIX. ...

XX. No acatar las recomendaciones que haga el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión en los términos del artículo 97;

XXI. No acatar las órdenes o no respetar las características de las autorizaciones que sobre transmisiones formule el Instituto Nacional de la Radio y la Televisión

XXII. ...

XXIII. Operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin contar con la concesión o permiso del Instituto Nacional de la Radio y la Televisión.

XXIV. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Se deroga el Decreto del 31 de diciembre de 1968 publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se establece un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

Cuarto. Queda sin ningún efecto constitucional y legal el acuerdo emitido el 27 de junio de 1969 por el que se autoriza a los radiodifusores comerciales el pago en especie del impuesto que grava los ingresos de sus empresas.

Quinto. Los medios de comunicación social que pertenezcan al Estado serán regulados por una Ley propia que habrá de expedir el Congreso de la Unión. En tanto no exista una normatividad que regule a estos medios, quedarán sujetos a lo que establezca la Ley Federal de Radio y Televisión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto de 2000.

Diputados: Luis David Gálvez Gasca (rúbrica), Adolfo González Zamora (rúbrica), Sergio Benito Osorio Romero (rúbrica), Jesús Martín del Campo Castañeda (rúbrica).
 
 
 

CON PROYECTO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FISCAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS DAVID GALVEZ GASCA EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE 2000

Exposición de Motivos

El 15 de diciembre de 1999, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura presentaron un Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, mismo que fue aprobado el 22 de marzo del 2000, por 377 votos en favor. El dictamen fue turnado al Senado de la República para su examen y aprobación.

Como propósitos de dicha Ley se establecieron los siguientes: fomentar y promover la lectura; promover la producción, distribución y mejorar la calidad del libro mexicano; facilitar su acceso a toda la población; distribuir y coordinar entre los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, las actividades relacionadas con la función educativa y cultural del fomento a la lectura; coordinar y concertar a los sectores social y privado en esta materia (artículo 1°).

Este proyecto fue aprobado por la colegisladora y, publicado por el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación, con lo cual adquirió vigencia.

El hecho de contar con una norma mínima para fomentar esta materia fundamental para el desarrollo cultural y educativo de nuestra nación, es trascendente. Sin embargo, consideramos que aún queda mucho por hacer en esta materia, en especial lo referente al fomento a la industria editorial.

En este sentido, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro establece en su artículo 6° lo siguiente:

"Corresponde al Ejecutivo Federal poner en práctica las políticas y estrategias establecidas por el Programa Nacional de Fomento a la Lectura y al Libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas que satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional." Fuera de esta mención, la ley en comento no incluye medidas específicas para mantener viva a nuestra industria editorial, a través de estímulos fiscales, ni trata al libro de calidad como parte del consumo básico de la población.

La omisión es grave, pues significa establecer una política de fomento sin recursos. Consideramos que esta omisión cancela las encomiables intenciones del Legislativo para fomentar la lectura nacional.

Crisis de la Industria Editorial Mexicana

En la toma de posición del Partido de la Revolución Democrática con motivo de la votación del Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro, el 22 de marzo del 2000, presentamos ante esta tribuna un panorama de la situación de la lectura y el libro en nuestro país, que se caracteriza por la escasez de la demanda. Según datos de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, cada mexicano en edad productiva lee anualmente un promedio de 2.8 libros, cifra inferior a la de los países desarrollados (de 20 libros per cápita) y a las recomendaciones de la UNESCO (4 por persona).

Esto significa que el consumo per cápita en libros es de 8 dólares; en Estados Unidos este consumo asciende a 89 dólares, en Alemania 102, Austria 95 y Dinamarca 92. En una lista de 108 países, elaborada por esta institución internacional, México ocupa el penúltimo lugar.

Esa demanda está centralizada: sólo el uno por ciento de la población, principalmente egresados universitarios, consumen la mitad de los libros editados en el país. En seis de cada 10 hogares mexicanos no se compraron libros en los últimos doce meses.

La baja demanda repercute decisivamente en la industria editorial mexicana.

Consumida por la nula demanda, el incremento en costos, las crisis recurrentes de nuestra economía y la apertura comercial, la industria editorial enfrenta una severa crisis, desde hace años que pone en riesgo su existencia. Los graves rezagos de producción, precios y consumo, se deben a su dependencia del mercado interno (91 por ciento de la producción se dirige a los consumidores domésticos), el sector del mercado más dañado por la crisis de 1995 y al que la política económica del régimen mantiene restringido con políticas de ajuste.

Por esa razón, el alza de costos de materia prima no puede cargarse al consumidor, por lo que en términos reales, la falta de ajuste en los precios se traduce en pérdidas al productor.

La producción editorial cayó 14 por ciento en 1995 y, aunque ha repuntado en los últimos años, sólo ha podido remontar dos  puntos porcentuales arriba del nivel de hace cinco años. Tan sólo de 1998 a 1999, el valor de producción de libros se redujo 5.8 por ciento en términos reales y los obreros ocupados en esta actividad disminuyeron en un 4.5 por ciento.

La industria editorial representa el 2.2 del valor de la industria manufacturera. De acuerdo a información de la Cámara del ramo, en 1997 se editaron 421 millones de ejemplares, 57 por ciento de esta producción corresponde a libros de texto; el 6 por ciento a literatura.

Esto afecta al eslabón de la cadena productiva encargado de la distribución: las librerías. De 1980 a la fecha, las ventas de libros han caído en un 20 por ciento; de 100 establecimientos registrados en 1987, hoy sólo queda la décima parte.

Incentivar la Industria Editorial

Ante este panorama, el Estado no ha promovido acciones para fomentar esta industria. Nada de excepciones fiscales y cero protección. El presidente Zedillo declaró el 12 de noviembre de 1999:

La Industria Editorial Mexicana -ustedes lo saben muy bien- no puede subsistir, y aún menos prosperar, supeditada, en buena medida, a propuestas, programas y acciones del gobierno; necesita un remedio definitivo, y ese remedio no puede ser otro que multiplicar los lectores. Sin embargo, la formación de lectores no es una tarea inmediata ni fácil. Si se escucha a los profesionales del libro, desde el autor hasta el distribuidor, queda de manifiesto que se necesitan medidas fiscales, apoyos inmediatos. De otra forma, para cuando haya lectores, ya no habrá industria editorial mexicana.

En el proceso de confección de la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro, se encontraron severos condicionamientos ("consensos entre desiguales"). Por medio de ellos, el Ejecutivo impuso a los legisladores. La legisladora Beatriz Zavala reconoció que el Secretario de Hacienda, como si fuera el supremo legislador, "se negó a otorgar la tasa cero" de IVA a los libros. Habría que preguntarse por qué tendría él que aprobar una reforma que compete a quienes hacen las leyes, no a quienes tienen la obligación de ejecutarlas.

Es por eso, que pretendemos complementar este proceso truncado por el Ejecutivo. La presente iniciativa tiene por objeto otorgar las facilidades fiscales para los agentes económicos de la cadena productiva del libro, desde el productor de papel, hasta el lector.

En todo el mundo de habla hispana estas facilidades son comunes. Es su ausencia en nuestro país lo que debilita la competitividad de la industria editorial mexicana: al no contar con estos beneficios, los industriales del libro no compiten en igualdad de circunstancias en el mercado internacional y son superados en nuestro propio país por grandes grupos multinacionales que, paradójicamente, son apoyados por sus respectivos Estados.

Para lograr una mejor eficiencia a la tarea del fomento del libro, como lo establece el párrafo II del primer artículo de la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro, se hace necesario otorgar algunas prerrogativas fiscales a los actores de la cadena productiva del libro, que inciden en el fomento al libro y la lectura. Con ese propósito, retomando el proyecto original de la Ley, se proponen reformas y adiciones en las leyes del Impuesto al Activo, de Impuesto Sobre la Renta, de Impuesto al Valor Agregado y de Aduana.

La adición de una fracción VII al artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo, tiene como objetivo exentar de dicho impuesto las actividades de edición, prestación de servicios editoriales, impresión o encuadernación y/o distribución y enajenación de libros.

Las reformas al artículo 13, en su fracción IV, y al artículo 77, fracción XXX, inciso b, y el artículo 143, en su fracción IV, se dirigen a reducir el 50 por ciento a los contribuyentes (personas físicas y morales) dedicados exclusivamente a la edición, producción, impresión, encuadernación, distribución y enajenación de libros y a la prestación de servicios editoriales; y hasta por el 20 por ciento del monto de reinversión de utilidades del ejercicio fiscal correspondiente, siempre que se reinvierta el cien por ciento, de las utilidades obtenidas en dicho ejercicio.

La adición de una fracción V al artículo 13, y una fracción V al artículo 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, busca la reducción de dicho impuesto hasta por 50 por ciento del monto correspondiente a la importación de insumos, maquinaria, equipo y/o refacciones exclusivamente relacionadas con la actividad editorial.

La reforma al artículo 9, en su fracción III, de la ley del Impuesto al Valor Agregado, se encamina a la eliminación de exención para venta de libros y, la adición de un inciso i, en la fracción I, del artículo 2-A, y una fracción IX, del artículo 25 de la misma ley, tienen como objetivo la aplicación de tasa cero por ciento, para la enajenación de libros y materiales complementarios a la edición, producción, servicios editoriales, impresión, encuadernación y distribución de libros.

Se busca, además, exentar del IVA a las importaciones de libros y demás publicaciones, a través de la adición de una fracción IX, en el artículo 25.

Con el fin de que los libros, fotografías, películas, grabados y otros elementos reproducibles, insumos, maquinaria, equipo, partes y refacciones para la edición y encuadernación de libros, no paguen impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo, siempre y cuando se compruebe que dichos elementos o actividades, se encuentren directamente vinculados a la producción de libros, se adiciona una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones en materia fiscal, con el fin de fomentar la lectura y la adquisición del libro.
 

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Activo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley Aduanera

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 13, fracción IV; 77, fracción XXX, inciso b, y 143, fracción IV; y se adiciona una fracción V al artículo 13 y una fracción V al artículo 143 de la Ley del Impuesto al Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 13. ............

I al III .............

IV. 50 por ciento, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición, producción, impresión, encuadernación, distribución y enajenación de libros, así como a la prestación de servicios editoriales; y hasta por el 20 por ciento del monto de la reinversión de utilidades del ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se reinvierta el cien por ciento de las utilidades obtenidas en dicho ejercicio. Cuando no se dediquen exclusivamente a estas actividades, calcularán la reducción correspondiente sobre el monto del impuesto que corresponda a los ingresos por las actividades mencionadas en el párrafo anterior en los términos del Reglamento de esta Ley.

...

V. Hasta por el 50 por ciento del monto correspondiente a la importación de insumos, maquinaria, equipo y/o refacciones exclusivamente relacionados con la actividad editorial.

Artículo 77. .......... I al XXIX. .........

XXX. .............

...

a)..........

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 20 por ciento del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c)..............

XXXI a XXXII. .........

...

...

...

Artículo 143. .......... I a III. ............

IV. 50 por ciento, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición, producción, impresión, encuadernación, distribución y enajenación de libros, así como a la prestación de servicios editoriales; y hasta por el 20 por ciento del monto de la reinversión de utilidades del ejercicio fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se reinvierta el 100 por ciento de las utilidades obtenidas en dicho ejercicio. Cuando no se dediquen exclusivamente a estas actividades, calcularán la reducción correspondiente sobre el monto del impuesto que corresponda a los ingresos por las actividades mencionadas en el párrafo anterior en los términos del Reglamento de esta Ley.

Para efectos de este artículo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades antes mencionadas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos 90 por ciento de sus ingresos totales.

V. Hasta por el 50 por ciento del monto correspondiente a la importación de insumos, maquinarias, equipo y/o refacciones exclusivamente relacionados con la actividad editorial.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9 en su fracción III; se adiciona un inciso i a la fracción I y una fracción V, ambos del artículo 2-A, así como una fracción IX al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2-A. ...........

I. .................

a-h) .............

i) Libros, entendiéndose por libro toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes y fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

...

II a IV. ...........

V. La edición, producción, servicios editoriales, impresión, encuadernación y distribución de libros.

...

Artículo 9. ............ I a II. ..........

III. Periódicos y revistas, así como el derecho para usar y explotar una obra, que realice su autor.

IV a VIII. .........

Artículo 25. ............... I a VIII. ............

IX. Las de libros.

ARTICULO TERCERO. Se adiciona la fracción VII al artículo 6 de la Ley del Impuesto al Activo para quedar como sigue:

Artículo 6. ................

I a VI. .............

VII. Las personas físicas o morales dedicadas a la edición, prestación de servicios editoriales, impresión, encuadernación y/o distribución de libros, así como a las librerías; cuyos ingresos anuales provengan, cuando menos en un 90 por ciento, de las actividades mencionadas.

...

...

ARTICULO CUARTO.- Se adiciona una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 61. ..............

I a XVI. .........

XVII. Los libros, fotografías, películas, grabados y otros elementos reproducibles, insumos, maquinaria, equipo, partes y refacciones para la edición, impresión y encuadernación de libros, siempre y cuando se compruebe a la autoridad fiscal, que dichos elementos se encuentren directa y exclusivamente vinculados a la producción de libros.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, agosto del 2000.

Diputados: Luis David Gálvez Gasca (rúbrica), Adolfo González Zamora (rúbrica), Bernardo Bátiz Vázquez (rúbrica), Jesús Martín del Campo Castañeda (rúbrica), Sergio Benito Osorio Romero (rúbrica).