Gaceta Parlamentaria, año III, número 621, lunes 30 de octubre de 2000


Orden del Día de la sesión del lunes 30 de octubre de 2000

Proyecto de Acta

Comunicaciones Minutas Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Orden del Día

SESION DEL LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2000

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De los Congresos de los estados de Puebla, San Luis Potosí y Sonora.

De la Junta de Coordinación Política.

De la H. Cámara de Senadores, por la que informa que el martes 31 de octubre, a las 9:00 horas, tendrá lugar la Sesión Solemne en la que se impondrá la "Medalla de Honor Belisario Domínguez del Senado de la República".

Efemérides

Sobre Luis J. Prieto (semblanza), a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Iniciativa de ciudadanos diputados

De reformas a la Ley de Amparo, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Minutas

Con Proyecto de Decreto que concede autorización al ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2000, a fin de que participe en la VIII Reunión de Líderes del Mecanismo, de Cooperación Asia-Pacífico (APEC), en la ciudad de Bandar Seri Begawan, Brunei Darussalam. (Turno a Comisión).

Con Proyecto de Decreto que concede autorización al ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 16 al 19 de noviembre de 2000, a fin de que participe en la X Cumbre Iberoamericana, en Panamá, República de Panamá. (Turno a Comisión).

Con Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano General Enrique Cervantes Aguirre, para aceptar y usar la Condecoración Legión al Mérito, en Grado de Comandante, que le confiere el Jefe del Estado Mayor del Ejército de los Estados Unidos de América. (Turno a Comisión).

Con Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos General de Ala Piloto Aviador Diplomado de Estado Mayor Aéreo Miguel Basurto Hidalgo y General Brigadier Diplomado de Estado Mayor Rubén Venzor Arellano, para aceptar y usar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros. (Turno a Comisión).

Proposiciones

Con Punto de Acuerdo sobre la comercialización del frijol en Zacatecas y otros estados productores, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo sobre la comercialización del frijol, en México, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo sobre trabajadores agrícolas migrantes, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo sobre la Organización de los 400 Pueblos de Veracruz, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo sobre la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el litigio de tierras en Baja California, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo sobre la situación laboral de personas con discapacidad, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Agenda política

Posicionamiento sobre la Reforma del Estado, a cargo de los grupos parlamentarios.

Posicionamiento sobre resultados y avances del MMM (Movimiento Mundial de Mujeres), a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Pronunciamiento en relación al estado de Tabasco, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Pronunciamiento sobre el problema del bloqueo a la República de Cuba, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
 
 



















Proyecto de Acta

DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, QUE SE SOMETERA A CONSIDERACIÓN DEL PLENO, EL LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2000

ACTA DE LA SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION, CELEBRADA EL JUEVES VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO DE LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA.

Presidencia del diputado Eloy Cantú Segovia

En el Palacio Legislativo de San Lázaro en la Ciudad de México, a las once horas con cincuenta y nueve minutos del jueves veintiséis de octubre de dos mil, con la asistencia de trescientos noventa y ocho diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior, en sus términos, en votación económica.

Desde su curul, el diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa hace observaciones al orden del día, en el sentido de que se incorporaron puntos no registrados en la Junta de Coordinación Política y sin seguir los procedimientos normativos. El Presidente hace aclaraciones y solicita que el asunto se trate en la reunión de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del próximo lunes.

También desde su curul, el diputado Martí Batres Guadarrama hace aclaraciones al respecto y de la misma manera, el diputado Calderón Hinojosa anuncia que se reserva el derecho para hacer valer el marco normativo en relación a la integración del orden del día. El Presidente reitera su solicitud de que el tema sea abordado en el seno de la Conferencia.

Se da cuenta con las comunicaciones de los congresos de los estados de:

Aguascalientes, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Colima, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Chihuahua, con la que remite acuerdo por el que solicita a las autoridades federales competentes, se organicen las políticas necesarias para supervisar y mejorar el servicio en materia de comunicaciones, especialmente en lo que se refiere a televisión. Se turna a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía.

Durango, con la que remite acuerdo para solicitar al Congreso de la Unión, se modifique la fracción tercera del artículo cincuenta y siete de la Ley General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a la Comisión de Seguridad Social.

Guanajuato, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Hidalgo, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Para referirse al fallecimiento del diputado a la quincuagésima séptima legislatura, Pablo Sandoval Ramírez, hace uso de la palabra el diputado David Augusto Sotelo Rosas, del Partido de la Revolución Democrática. El Presidente ordena que la copia de la versión estenográfica, se entregue a los familiares del legislador fallecido que se encuentran presentes.

El diputado Sergio Maldonado Aguilar, del Partido Revolucionario Institucional, se refiere al centésimo quincuagésimo primer aniversario de la erección del Estado de Guerrero.

Sobre el mismo asunto, hablan los diputados: Concepción Salazar González, del Partido Verde Ecologista de México; David Augusto Sotelo Rosas, del Partido de la Revolución Democrática; y Esteban Sotelo Salgado, del Partido Acción Nacional.

El Presidente informa que, invitados por la Comisión de Relaciones Exteriores, se encuentra en el Salón de Sesiones, el diputado del Parlamento de la República del Portugal, doctor José Manuel Medeiros Ferreira, ex secretario de Relaciones Exteriores de su país, acompañado del excelentísimo embajador de la República del Portugal en México, doctor Antonio Antas de Campos y les da la más cordial bienvenida.

La Secretaría informa que al cierre del registro de asistencia, hay cuatrocientos veintidós diputados registrados.

Para referirse al aniversario luctuoso del senador Belisario Domínguez, habla el diputado Roberto Fuentes Domínguez, del Partido Revolucionario Institucional.

Presentan iniciativas los diputados:

José Delfino Garcés Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, de Ley que crea el Fondo de Apoyo a los Ahorradores Afectados por las Cajas de Ahorro. Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Fernando Herrera Avila, del Partido Acción Nacional, de Ley del Ahorro y Crédito Popular. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Salvador Cosío Gaona, del Partido Revolucionario Institucional, de Ley de Ahorro y Crédito Popular y de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Juan Carlos Regis Adame, del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto que reforma los artículos ciento diecisiete y ciento dieciocho de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto del secreto bancario.

Presidencia del diputado Eloy Cantú Segovia

Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Luis Herrera Jiménez, del Partido de la Revolución Democrática, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Dos oficios de la Secretaría de Gobernación con los que:

Se remiten los informes de labores de las secretarías de Turismo y de Desarrollo Social, correspondientes al periodo mil novecientos noventa y nueve - dos mil. Distribúyanse entre los señores diputados para su conocimiento.

Se remite copia del informe del programa para contrarrestar los efectos de la sequía, enviados por el Director General de la Comisión Nacional de las Zonas Aridas de la Secretaría de Desarrollo Social. De enterado.

Una minuta del Senado de la República con proyecto de decreto con el que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que ciudadanos mexicanos puedan aceptar y usar condecoraciones que les confiere el gobierno de la República de Colombia. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Presentan diversas proposiciones con proyectos de punto de acuerdo, los diputados:

Jorge Carlos Berlín Montero, del Partido Revolucionario Institucional, sobre los citricultores de Yucatán y el necesario control de un virus llamado de la tristeza. Sobre el mismo tema, hablan los diputados: Roger González Herrera, del Partido Acción Nacional; y Eric Eber Villanueva Mukul, del Partido de la Revolución Democrática.

Se turna a la Junta de Coordinación Política y a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo, sobre la resolución del Consejo General Electoral del Estado de Tabasco. Se turna a la Junta de Coordinación Política.

Rómulo Garza González, del Partido Acción Nacional, sobre la instalación de la Termoeléctrica del Golfo en Tamuín, San Luis Potosí. Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la de Energía..

Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional, sobre la recuperación del Ex Convento de Santa Catalina, en la Ciudad de Oaxaca, para que forme parte del patrimonio cultural del Estado. Se turna a las comisiones de Cultura, Turismo y de Hacienda y Crédito Público.

Jaime Salazar Silva, del Partido Acción Nacional, para solicitar a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, realice las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo una minuciosa investigación financiera y funcional al fideicomiso trescientos veintidós Banco Nacional de Obras y Servicios, Manzanillo - Las Garzas. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, para solucionar la problemática de los trabajadores contratados bajo el régimen de honorarios en la Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto Nacional Indigenista. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social, Desarrollo Social, Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.

Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, para que se incluya una partida, en el Presupuesto de Egresos de la Federación de dos mil uno, para incrementar las pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, en relación al presupuesto destinado a la educación media superior y superior. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Solicitan excitativas, las diputadas: Adela del Carmen Graniel Campos, del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Jurisdiccional, respecto a juicios políticos. Presidencia de la diputada María Elena Alvarez Bernal

Desde su curul, el diputado Jorge Carlos Ramírez Marín solicita una moción de orden. La Presidenta hace las aclaraciones respectivas y posteriormente hace la excitativa correspondiente.

Genoveva Domínguez Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, para que dictamine una iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho. La Presidenta obra en consecuencia.

Se refieren al ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil, los diputados: José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo;

Presidencia del diputado Eric Eber Villanueva Mukul

y Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México.

Se refieren a los trabajadores petroleros, los diputados: José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática; y Gustavo Adolfo González Balderas, del Partido Revolucionario Institucional.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede la palabra a los diputados: José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Francisco Salvador López Brito, del Partido Acción Nacional; Gustavo Adolfo González Balderas, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones; Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones y en la segunda acepta una interpelación del diputado Roque Gracia Sánchez; Eduardo Rivera Pérez, del Partido Acción Nacional; Carlos Humberto Aceves del Olmo, del Partido Revolucionario Institucional; Ricardo Moreno Bastida, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Neftalí Salvador Escobedo Zoletto, del Partido Acción Nacional; Roque Joaquín Gracia Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones.

El diputado Jesús López Sandoval, del Partido Acción Nacional, se pronuncia en relación con la situación de los jornaleros migrantes y, para el mismo tema, habla el diputado Santiago Guerrero Gutiérrez, del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre los transportistas mexicanos y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, hablan los diputados: Francisco Patiño Cardona, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta una proposición al respecto; Germán Arturo Pellegrini Pérez, del Partido Acción Nacional; y Raúl Cervantes Andrade, del Partido Revolucionario Institucional.

La proposición se turna a las comisiones unidas de Comunicaciones y de Transportes.

Para rectificar hechos, suben a la tribuna los diputados: Francisco Patiño Cardona, del Partido de la Revolución Democrática; y José Ramón Soto Reséndiz, del Partido Acción Nacional.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecinueve horas con veinte minutos, citando para la que tendrá lugar el lunes treinta de octubre de dos mil, a las once horas.
 
 
















Comunicaciones

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica del Honorable Congreso del estado, nos permitimos comunicar a usted, que la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, en junta preparatoria celebrada con esta fecha, se declaró constituida para funcionar durante el tercer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de su ejercicio legal, comprendido del 15 de octubre al 15 de diciembre del año en curso. Asimismo, se eligió a los ciudadanos diputados que integrarán la Mesa Directiva, quedando de la siguiente manera:

Presidente: Dip. Raymundo Herrera Mentado
Vicepresidente: Dip. Hugo Alvarez Vera

Secretario: Dip. Teresa Arriaga Mora
Secretario: Dip. Gerardo Arturo Rivera García
Prosecretario: Dip. Graciela Almaraz Valerio
Prosecretario: Dip. Gerardo Coeto Castro

Lo que hacemos de su conocimiento por disposición de esta Legislatura para los efectos correspondientes.

Atentamente
Heroica Puebla de Zaragoza, octubre 12 de 2000.
Sufragio Efectivo. No Reelección.

C. Dip. Teresa Arriaga Mora (rúbrica)
Secretaria

C. Dip. Gerado Arturo Rivera García (rúbrica)
Secretario
 
 
 

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

11 de octubre de 2000.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

En sesión ordinaria del H. Congreso del estado celebrada el día de la fecha, se eligió al Presidente y los Vicepresidentes del Congreso del estado, que fungirán durante el lapso del 15 de octubre al 14 de noviembre de 2000, en este primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio legal, resultando electos los siguientes legisladores:

Presidente: Dip. Francisco Javier Salazar Sáenz
1er. Vicepresidente: Dip. Aureliano Anaya Martínez
2o. Vicepresidente: Dip. Ismael Trujillo Martínez

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos legales procedentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, propiciando la ocasión para reiterarle la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Dip. Arturo Ramos Medellín (rúbrica)
Primer Vicepresidente
En funciones de Presidente

Dip. Javier Algara Cossío (rúbrica)
Secretario

Dip. Emilio de Jesús Ramírez Guerrero (rúbrica)
Secretario
 
 
 

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF

La LVI Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, en sesión celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Reglamento Interior de este órgano legislativo, previas las formalidades de estilo, procedió a la designación de la Mesa Directiva que funcionará durante el mes de octubre, habiendo quedado integrada de la siguiente manera.

Presidente: Dip. Jesús Avila Godoy
Vicepresidente: Dip. Enrique Torres Delgado

Secretario: Dip. José René Noriega Gómez
Secretaria: Dip. María Lourdes Cruz Ochoa
Secretario Suplente: Dip. Manuel Corral Gutiérrez

Lo que nos permitimos comunicar para su conocimiento y demás fines.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Hermosillo, Sonora, 28 de septiembre de 2000.

C. Homero Ríos Murrieta (rúbrica)
Diputado secretario

C. Jose René Noriega Gómez (rúbrica)
Diputado secretario
 
 
 

DEL SENADO DE LA REPUBLICA

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTES

El próximo martes 31 de octubre de 2000, a las 9 horas, se llevará a cabo en esta Cámara la sesión solemne en la que se impondrá la Medalla de Honor Belisario Domínguez del Senado de la República al ciudadano Leopoldo Zea Aguilar, merecedor de esa alta distinción.

Nos permitimos comunicar a ustedes lo anterior, a efecto de que tengan a bien dar cuenta a ese cuerpo legislativo de la cordial invitación que por este medio formulamos para que se designe una comisión de ciudadanos diputados.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Ricardo Gerardo Higuera (rúbrica)
Secretario

Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 














Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE AUTORIZACION AL CIUDADANO ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL DEL 10 AL 16 DE NOVIEMBRE DE 2000, A FIN DE QUE PARTICIPE EN LA VIII REUNION DE LIDERES DEL MECANISMO, DE COOPERACION ASIA-PACIFICO (APEC), EN LA CIUDAD DE BANDAR SERI BEGAWAN, BRUNEI DARUSSALAM

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que concede autorización al ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2000, a fin de que participe en la VIII Reunión de Líderes del Mecanismo de Cooperación Asia-Pacífico (APEC), en la ciudad de Bandar Seri Begawan, Brunei Darussalam.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

Minuta Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se concede autorización al ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 10 al 16 de noviembre de 2000, a fin de que participe en la VIII Reunión de Líderes del Mecanismo de Cooperación Asia-Pacífico (APEC), en la ciudad de Bandar Seri Begawan, Brunei Darussalam.

Transitorio

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Ricardo Gerardo Higuera (rúbrica)
Secretario
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE AUTORIZACION AL CIUDADANO ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL DEL 16 AL 19 DE NOVIEMBRE DE 2000, A FIN DE QUE PARTICIPE EN LA X CUMBRE IBEROAMERICANA, EN PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que concede autorización al ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 16 al 19 de noviembre de 2000, a fin de que participe en la X Cumbre Iberoamericana, en Panamá, República de Panamá.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

Minuta Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se concede autorización al ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 16 al 19 de noviembre de 2000, a fin de que participe en la X Cumbre Iberoamericana, en Panamá, República de Panamá.

Transitorio

Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Ricardo Gerardo Higuera (rúbrica)
Secretario
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDEN PERMISO A CIUDADANOS PARA ACEPTAR CONDECORACIONES QUE LES CONFIEREN GOBIERNOS EXTRANJEROS

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano General Enrique Cervantes Aguirre, para aceptar y usar la condecoración Legión al Mérito, en Grado de Comandante, que le confiere el Jefe del Estado Mayor del Ejército de los Estados Unidos de América.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

Minuta Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano General Enrique Cervantes Aguirre, para aceptar y usar la condecoración Legión al Mérito, en Grado de Comandante, que le confiere el Jefe del Estado Mayor del Ejército de los Estados Unidos de América.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Ricardo Gerardo Higuera (rúbrica)
Secretario
 
 

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos General de Ala Piloto Aviador Diplomado de Estado Mayor Aéreo Miguel Basurto Hidalgo y General Brigadier Diplomado de Estado Mayor Rubén Venzor Arellano, para aceptar y usar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
 

Minuta Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano General de Ala Piloto Aviador Diplomado de Estado Mayor Aéreo Miguel Basurto Hidalgo, para aceptar y usar las condecoraciones de la Cruz de las Fuerzas de Tierra; Cruz de la Fuerza Aérea y Cruz de Mérito Militar de Tercera Clase, que le confiere el Gobierno de la República de Guatemala.

Articulo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano General Brigadier Diplomado de Estado Mayor Rubén Venzor Arellano, para aceptar y usar la condecoración Medalla Fraternidad Combativa, que le confiere el Gobierno de la República de Cuba.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de octubre de 2000.

Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente

Sen. Ricardo Gerardo Higuera (rúbrica)
Secretario
 
 














Iniciativas

DE DECRETO DE LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR, Y POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, A CARGO EL DIPUTADO SALVADOR COSIO GAONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2000

Los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción X del artículo 73 constitucional, ocurrimos ante este Cuerpo Colegiado, presentando la Iniciativa de Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como el Decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Exposición de Motivos

I. Para lograr un crecimiento económico alto y sostenido, México requiere de un sistema financiero sano y eficiente. Asimismo, el ahorro constituye un elemento fundamental para promover la inversión y con ello la generación de empleos bien remunerados que exigen los mexicanos.

Es de todos conocido, el fuerte reclamo de amplios sectores de la sociedad, que, al no estar en posibilidad de acceder a la banca comercial tradicional, requieren de intermediarios financieros que apoyen sus actividades cotidianas, y que les permitan el acceso a mecanismos y esquemas de financiamiento acordes con sus necesidades y requerimientos.

Tal es el caso de las comúnmente denominadas cajas de ahorro.

II. El origen de las cajas de ahorro se localiza en Europa, en la segunda mitad del siglo XVIII, y se presume que surgen como consecuencia de los efectos de la Revolución Industrial y del desarrollo capitalista, así como una alternativa para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores urbanos y rurales que estaban siendo desplazados por la tecnología, y que no tenían acceso al crédito bancario.

En México, las llamadas cajas de ahorro aparecen desde la época prehispánica. En la Colonia, surgieron como fondos comunes para que los indígenas acudieran a ellos en caso de necesidad, tanto para sufragar los gastos del pueblo, como para el pago de tributos cuando los particulares no alcanzaban a cubrirlos. La institución se extendió posteriormente a todos los dominios españoles.

Sin embargo, no es sino hasta el inicio del siglo pasado cuando las cajas de ahorro emergen con fuerza en el sector popular, tanto a través de los mecanismos previstos en la Ley del Trabajo de 1931, como de las cajas introducidas por inmigrantes alemanes e italianos en los Estados de Jalisco y Michoacán.

En 1951, varios grupos religiosos iniciaron el movimiento cajista moderno en nuestro país. En este sentido, se tomaron como modelo las cajas populares canadienses, y se contó desde un principio con la asesoría del movimiento cooperativista mundial. La primera caja popular moderna se creó en la Ciudad de México en ese año, seguida por numerosas cajas en todo el país.

III. Los esfuerzos gubernamentales para ordenar a los intermediarios participantes en el ahorro popular han sido numerosos. Destacan los de 1991, con la reforma de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la cual introdujo como nueva figura societaria a la Sociedad de Ahorro y Préstamo.

También destaca la aprobación por el Congreso de la Unión en 1994, de la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas, la cual, a diferencia de su similar de 1938, permitió que pudieran constituirse bajo tal figura aquellas cooperativas cuyo objeto fuera la prestación de servicios de ahorro y préstamo, contando al efecto con sus propios mecanismos de autorregulación.

Además de las figuras anteriormente mencionadas, atienden también al sector de ahorro popular las uniones de crédito, las sociedades civiles, e incluso las sociedades de solidaridad social.

A pesar de que, en términos de activos, el sector es relativamente pequeño si se compara con el sistema bancario, representando únicamente el 0.9% de los activos de la banca múltiple, tiene una gran importancia social económica y política, ya que atiende al 6% de la población económicamente activa.

Se estima además que existen alrededor de 630 cajas de ahorro en nuestro país.

IV. La asimetría en el tratamiento legal de las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Sociedades Cooperativas propició el abuso de quienes no veían al ahorro y préstamo popular como su principal objetivo.

Tal situación se ha exacerbado ante la creciente demanda de servicios financieros de los sectores de menos ingresos, lo cual ha provocado el surgimiento de una amplia gama de organizaciones y sistemas que ofrecen servicios de ahorro y crédito, frecuentemente al margen de las leyes que regulan a las entidades financieras. En efecto, la falta de un marco institucional adecuado que regule a estos intermediarios ha conllevado a que ahorradores y usuarios se vean expuestos a riesgos y fraudes que en muchas ocasiones los han llevado a la pérdida de su patrimonio.

Algunos observadores ubican el problema del ahorro popular básicamente en la inseguridad que se asocia a la existencia misma de entidades que operan al margen de la regulación y la supervisión gubernamental. Para ellos, la solución radica en hacer más clara y efectiva la prohibición para realizar actividades de intermediación fuera de las figuras reconocidas por la regulación financiera.

Otra posición reconoce que estos intermediarios satisfacen una demanda de servicios que no es atendida por el sistema financiero formal. Admite asimismo la existencia de entidades que han logrado un importante nivel de organización y que gozan de legitimidad en las localidades en que prestan sus servicios. De ahí que se proponga un esquema regulatorio que sancione jurídicamente lo que son situaciones de hecho.

La presente propuesta de Ley considera que sin una política que tenga como finalidad el acceso universal a los servicios financieros, no es concebible en nuestros días una sociedad en la que no se distribuyan más equitativamente las oportunidades y los riesgos del desarrollo.

Se trata de que el Estado tome las acciones necesarias para garantizar la seguridad de los ahorros de los mexicanos con un marco regulatorio adecuado a su naturaleza, que otorgue certidumbre y proteja a los ahorradores, y que permita el acceso al crédito en los plazos y términos requeridos. Existen además, suficientes fundamentos para sujetar a los esquemas de ahorro y crédito popular a requisitos similares a los impuestos a otras instituciones financieras.

V. La presente Iniciativa tiene por objeto crear un ordenamiento jurídico que regule, promueva y facilite el servicio y las actividades de captación de recursos, la colocación de crédito y el otorgamiento de servicios mediante su integración al Sistema de Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

Serán dos el tipo de Entidades que podrán participar en este Sistema: La Cooperativa de Ahorro y Préstamo y las Sociedades Financieras Populares. Esta última es una figura que introduce la presente Iniciativa, y que tiene como objetivo dar respuesta al reclamo de personas que desean continuar prestando servicios de ahorro y crédito popular sin adoptar la naturaleza cooperativista.

La presente Iniciativa introduce también el concepto de supervisión auxiliar, el cual responde al hecho de que los órganos de supervisión y vigilancia tradicionales se ven a menudo rebasados tanto por el gran número de dichas entidades, como por su amplia dispersión geográfica a lo largo de todo el territorio nacional. Responde asimismo al principio de autogestión y autocontrol que rigen a este tipo de entidades.

En este sentido, y como complemento de la facultad originaria que tiene el Gobierno Federal para supervisar y vigilar a las entidades financieras, se propone que dichas actividades se lleven a cabo, de manera auxiliar, a través de Federaciones, mismas que a su vez se integrarán por aquellas Sociedades Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, que, previo dictamen, sean reconocidas como Entidades afiliadas.

Aquellas entidades afiliadas que reciban el dictamen mencionado, celebrarán con la Federación de su elección un convenio de afiliación que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y cuyo propósito fundamental consiste en someterse de manera voluntaria a la supervisión y regulación de dicha Federación.

Cabe resaltar que la Comisión podrá siempre ejercer de manera directa la supervisión y vigilancia cuando lo considere necesario.

Con base en las disposiciones emitidas por dicha Comisión, las Federaciones determinarán el nivel de operación de cada entidad, pudiendo escoger de entre cuatro, dependiendo del número de socios, el monto de los activos y el ámbito geográfico en el que pretendan operar.

La intensidad de la regulación a la que deberán someterse dependerá del nivel de operación que se les asigne.

Para las Entidades afiliadas a las Federaciones, se contempla un seguro de depósito privado que se constituirá por las aportaciones fijadas en función del pasivo de cada Entidad y del nivel de operaciones que se les asigne, buscando con ello otorgar protección a los depósitos de los ahorradores.

Cabe resaltar que existe prohibición expresa para que el Gobierno Federal, así como cualquier entidad de la Administración Pública Federal se responsabilicen del resultado de las operaciones que lleven a cabo las Entidades mencionadas, no pudiendo tampoco responsabilizarse con respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios o clientes.

Las Entidades deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas, lo dispuesto en el párrafo anterior, además de citado expresamente en su publicidad y en toda la documentación que entreguen al público.

El seguro de depósito tendrá una cobertura parcial, incentivando con ello a los ahorradores a interesarse en la condición financiera y buena marcha de su Entidad.

Existe también la posibilidad de participar bajo esta Ley, como una Entidad no afiliada a ninguna Federación; en este supuesto, las Entidades que cumplan con los requisitos de este ordenamiento, serán supervisadas y vigiladas de manera auxiliar por una Federación que al efecto les designe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, teniendo únicamente que cubrir los costos derivados de tal supervisión y vigilancia, pero sin tener acceso al mecanismo de seguro de depósito.

Por otra parte, se propone implementar un mecanismo de prevención, cuyo objeto será identificar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Entidades de Ahorro y Crédito Popular presenten, que puedan afectar su estabilidad o solvencia, arriesgando los intereses de los ahorradores.

Dichas medidas pudieran llevar a la conclusión de que una Entidad ya no fuera viable debido a su alto grado de deterioro, por lo que se propone la adopción de mecanismos de salida, orientados a beneficiar a los ahorradores en los procesos de fusión, escisión y liquidación de la propia Entidad.

Respecto del régimen transitorio, se ha considerado conveniente otorgar a las personas que actualmente captan y colocan recursos entre el público, un periodo transitorio de dos años para que, en caso de que deseen seguir prestando dichos servicios, puedan adoptar tanto las figuras jurídicas como los mecanismos que establece la presente Iniciativa.

Queda asimismo expresamente prohibido a cualquier persona física o moral, la captación de recursos del público de manera directa o indirecta en el territorio nacional, al margen de la presente Ley.

Finalmente, y atendiendo al hecho reseñado con anterioridad en cuanto a que las Sociedades de Ahorro y Préstamo deberán transformarse en alguna de las Entidades que la presente Iniciativa contempla, se propone reformar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, derogando las disposiciones relativas a esa figura societaria, y suprimiendo la operación relativa a la recepción de depósitos de ahorro por parte de los socios de las Uniones de Crédito, con el fin de que estas últimas adopten en definitiva la figura de Entidad de Ahorro y Crédito Popular, o bien, continúen sus operaciones absteniéndose de captar ahorros.

Iniciativa de Decreto de Ley de Ahorro y Crédito Popular, y por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente

LEY DEL AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos, colocación de crédito y otorgamiento de servicios financieros por parte de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, la organización y funcionamiento de las Federaciones y Confederaciones en que aquéllas en su caso se agrupen; su sano y equilibrado desarrollo, y los términos en que las autoridades financieras ejercerán la regulación, supervisión y vigilancia del Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por

I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Entidad, en singular o plural, las Entidades de Ahorro y Crédito Popular,

IV. Cooperativa, en singular o plural, las sociedades constituidas y que operen conforme a esta Ley y a la Ley General de Sociedades Cooperativas, que realicen exclusivamente operaciones de ahorro y préstamo;

V. Organismo de Integración en singular o plural, las Federaciones y Confederaciones autorizadas por la Comisión, con la opinión de la Secretaría, para ejercer de manera auxiliar la supervisión y vigilancia de las Entidades y para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, en su caso, y

VI. Socios o Clientes, las personas que participen en el capital social de las Entidades y los terceros que utilizan los servicios que éstas prestan.

Artículo 3º.- Se entenderá como ahorro y crédito popular la captación de recursos provenientes de los Socios o Clientes de las Entidades mediante actos causantes de pasivo directo o, en su caso contingente, quedando la Entidad obligada a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, y la colocación de dichos recursos hecha entre los Socios o Clientes y en inversiones en beneficio mayoritario de los mismos.

Artículo 4º.- El Sistema de Ahorro y Crédito Popular estará integrado por las sociedades señaladas en el articulo siguiente, y que sean dictaminadas favorablemente para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular por una Federación autorizada; por las Federaciones que estén autorizadas por la Comisión oyendo la opinión de la Secretaría para ejercer las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades, así como por las Confederaciones autorizadas por la Comisión oyendo la opinión de la Secretaría para que, en su caso, administren sus respectivos Fondos de Protección y Saneamiento.

Artículo 5º.- Sólo podrán ser consideradas como Entidades, las Cooperativas y las Sociedades Financieras Populares, que habiéndose constituido como tales obtengan dictamen favorable de una Federación autorizada por la Comisión para ejercer las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar que esta Ley señala.

También serán sujetos de esta Ley las Federaciones y Confederaciones que se constituyan con arreglo a la misma, y que sean autorizadas para las funciones que en ella se establecen.

Artículo 6º.- El objeto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular será fomentar y captar el ahorro popular en sus distintas modalidades; facilitar a sus miembros el acceso al crédito; apoyar la creación y financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superación económica y social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases educativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.

Artículo 7º.- Las palabras Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Sociedad Financiera Popular, caja popular, caja de ahorro u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Entidades que se constituyan en los términos de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas en los términos de esta Ley.

Artículo 8º.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Artículo 9º.- En lo no previsto por la presente Ley, a las Entidades se les aplicarán en el orden siguiente:

I. La Ley General de Sociedades Cooperativas, únicamente para las Cooperativas y en todo lo que no se oponga a la presente Ley;

II. La legislación mercantil;

III. El Código Civil Federal;

IV. Los usos y prácticas imperantes entre las Entidades, y

V. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones y los recursos a que se refiere esta Ley.

Artículo 10.- Son atribuciones de la Secretaría: I. Coordinar, evaluar y vigilar el Sistema de Ahorro y Crédito Popular, en los términos y condiciones que establezcan esta Ley y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Establecer las bases para la constitución y administración del Fondo de Protección y Saneamiento;

III. Determinar los valores en los que deberá invertirse el importe del capital social pagado de las Entidades;

IV. Establecer los términos y porcentajes en que se distribuirán los dividendos de las Sociedades Financieras Populares y los excedentes de las Cooperativas;

V. Emitir opinión respecto de la autorización que la Comisión otorgue a los Organismos de Integración para supervisar y vigilar de manera auxiliar a las Entidades, y para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, según sea el caso;

VI. Emitir reglas de carácter general para establecer los criterios bajo los cuales las Federaciones determinarán el nivel de operaciones que corresponde a cada Entidad; para determinar el capital mínimo que deberán de mantener las mismas, y para establecer los requerimientos de capitalización a que se refiere esta Ley;

VII. Emitir disposiciones de carácter general, en las que se establezca la forma en que las Entidades podrán participar en el capital de otra Entidad, Organismo de Integración u otro intermediario financiero, con excepción de los casos que esta Ley dispone; VIII. Autorizar los contratos de fideicomiso para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, y

IX. Las demás que ésta y otras Leyes le confieran.

Artículo 11º.- Son atribuciones de la Comisión: I. Supervisar y vigilar a los integrantes del Sistema de Ahorro y Crédito Popular, pudiéndose auxiliar al efecto de las Federaciones y Confederaciones que se autoricen con arreglo a esta Ley, y sin perjuicio de ejercer en todo momento las atribuciones que la misma le otorga;

II. Emitir opinión sobre los dictámenes favorables que, en su caso, otorguen las Federaciones;

III. Autorizar, previa opinión de la Secretaría, a los Organismos de Integración para ejercer de manera auxiliar la supervisión y vigilancia de las Entidades o administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, sin perjuicio de ejercer dicha supervisión y vigilancia de manera directa cuando lo considere necesario;

IV. Revocar la autorización a que se refiere la fracción anterior, en los casos señalados en la presente Ley;

V. Autorizar, cuando corresponda, los convenios de afiliación y los de supervisión y vigilancia auxiliar,

VI. Otorgar, cuando corresponda, el dictamen u opinión favorables a que se refiere esta Ley, y designar en ese caso a la Federación que habrá de realizar las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar;

VII. Designar a la Federación que deberá ejercer la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades que no se encuentren afiliadas a una Federación;

VIII. Establecer y aprobar en su caso, los lineamientos a que deberán sujetarse los Organismos de Integración, para llevar a cabo la supervisión y vigilancia auxiliar de sus Entidades afiliadas y de las no afiliadas que correspondan;

IX. Vigilar que los Organismos de Integración cuenten con un sistema de reglamentación interno, que sea acorde con los lineamientos establecidos por esta Ley, y que permita el cumplimiento de sus funciones;

X. Recibir los informes periódicos de los Organismos de Integración, respecto de su red de afiliadas y de las Entidades no afiliadas sobre las que hubiera encomendado su supervisión y vigilancia auxiliar, incluyendo los informes de supervisión por Entidad o Federación afiliada, según sea el caso;

XI. Vigilar el apego de los Organismos de Integración a lo establecido en la presente Ley, aplicando en su caso, las sanciones que correspondan;

XII. Emitir la regulación prudencial que deberán observar los sujetos de esta Ley;

XIII. Establecer las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las Entidades a través de reglas de carácter general;

XIV. Establecer el conjunto de medidas correctivas mínimas y mecanismos de salida, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XV. Intervenir gerencialmente a las Entidades con objeto de suspender o normalizar sus operaciones, o clausurar sus oficinas, cuando se pongan en riesgo los intereses de sus Socios o Clientes, su solvencia, estabilidad o liquidez, o cuando los actos de las Entidades sean o se presuman violatorios de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, o de las demás leyes que resulten aplicables, o bien, cuando se presuma que se están llevando de manera irregular operaciones de captación de recursos del público para su colocación en el mercado;

XVI. Intervenir para los mismos efectos señalados en la fracción anterior, a los Organismos de Integración;

XVII. Emitir opinión sobre el dictamen favorable que en su caso otorgue la Federación, y

XVIII. Las demás que ésta y otras Leyes le confieran.

Lo señalado en las fracciones XIV y XV, se llevará a cabo sin perjuicio de las atribuciones que los Organismos de Integración tengan sobre sus Entidades o Federaciones afiliadas o no afiliadas en el caso de las primeras, de conformidad con los convenios de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar, según sea el caso.

Artículo 12.- Únicamente para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará a los sujetos de esta Ley como intermediarios financieros, por lo que queda prohibida a cualquiera otra persona física o moral la captación de recursos del público de manera directa o indirecta en el territorio nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Artículo 13.- Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
 

TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 14.- Para operar como Entidad, se deberá contar con un dictamen favorable expedido por una Federación autorizada en los términos de esta Ley, la que a su vez deberá escuchar la opinión de la Comisión.

Se entenderá que la Comisión otorga su opinión favorable si no comunica lo contrario a la Federación correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que ésta solicite su opinión.

En caso de que el dictamen favorable le sea negado por una o varias Federaciones, la sociedad correspondiente podrá solicitarlo a la Comisión, la que en su caso podrá otorgado, debiendo en el acto designar la Federación a la que habrá de someterse bajo el régimen de Entidad no Afiliada.

Artículo 15.- La solicitud de dictamen favorable deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Acta constitutiva, en la que deberá indicarse el número de socios, sus activos y pasivos, mismos que deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley;

II. Proyecto de estatutos, que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece;

III. Programa general de operación de la Entidad, que comprenda por lo menos:

a) Regiones en las que opere o pretenda operar,

b) Las bases para la aplicación de excedentes o dividendos, y en su caso, para su distribución, y

c) Las bases relativas a su organización y control interno.

IV. Relación de socios fundadores y monto de su aportación, así como de probables administradores y principales directivos;

V. Capital social mínimo fijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley;

VI. Acreditar solvencia moral y económica a satisfacción de la Federación, en cuyo caso deberá al menos acreditar fehacientemente su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que establece esta Ley, y

VII. La demás documentación e información que a juicio de la Federación se requiera para tal efecto.

La Federación otorgará de manera discrecional el dictamen favorable, cuando a satisfacción de ésta se hayan cumplido todos los requisitos antes mencionados, de lo contrario denegará la solicitud correspondiente.

Artículo 16.- Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Entidad, deberá ser sometida a la aprobación de la Federación correspondiente, en términos del convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar, según sea el caso. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, sin que sea preciso mandamiento judicial.

En ningún momento la denominación de la Entidad se podrá formar con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifiquen con socios, partidos políticos o asociaciones religiosas.

Artículo 17.- La admisión y retiro de socios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la Entidad, informándose en todo caso al consejo de administración.

Los socios de las Cooperativas podrán solicitar su retiro de la Entidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente. Los socios de las Sociedades Financieras Populares podrán acceder a los servicios que otorgan esas Entidades, con las salvedades que establece esta Ley, aún y cuando hubieran enajenado sus acciones.

Artículo 18.- Las Entidades deberán constituir los siguientes fondos sociales:

I. De reserva, y
II. De obra social.
Las Cooperativas además deberán constituir un fondo de educación cooperativa.

Artículo 19.- El fondo de reserva se deberá constituir por lo menos con el diez por ciento de los excedentes o utilidades que se obtengan en cada ejercicio social, el cual en el caso de las Cooperativas no podrá ser menor del diez por ciento de su capital social.

Artículo 20.- El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la Entidad para afrontar pérdidas o restituir en su caso el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes con cargo a los excedentes o utilidades.

Artículo 21.- El fondo de obra social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que sobre los excedentes o utilidades, en su caso, sea determinado por la asamblea general y se aplicará en los términos del siguiente artículo. Ese porcentaje podrá aumentarse según los riesgos o necesidades probables y la capacidad económica de la Entidad.

Artículo 22.- El fondo de obra social no será limitado, se destinará a la realización de obras sociales o, en el caso de las Cooperativas, a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educativas para los socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga en los términos que establezcan las bases constitutivas.

Entretanto las Cooperativas no tengan capacidad para otorgar las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo que antecede, dicho fondo se podrá destinar para cubrir las cuotas que establece la Ley del Seguro Social.

Al inicio de cada ejercicio la asamblea general de la Entidad, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo, de conformidad con las perspectivas económicas de la Entidad.

Capítulo II
De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 23.- La constitución de las Cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo Capítulo I de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción de lo siguiente:

I. El acta constitutiva y sus modificaciones, deberán ser protocolizadas únicamente ante Notario o Corredor Público, y

II. Las Cooperativas contarán con personalidad jurídica, patrimonio propio y podrán celebrar actos jurídicos a partir de la inscripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

Artículo 24.- De manera alternativa a lo establecido por la Ley General de Sociedades Cooperativas, las Cooperativas podrán establecer en sus estatutos sociales la participación de Delegados electos por los socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la presente Ley, en representación de los propios socios. El sistema para la elección de Delegados que al efecto se establezca, deberá garantizar la representación de todos los socios de manera proporcional, pudiendo para tal efecto agrupar en zonas a sus sucursales u otras unidades operativas.

Artículo 25.- La Cooperativa podrá integrar a una Institución Fundadora, la cual tendrá como finalidad apoyarla financieramente y participar de manera permanente en sus órganos de administración y gobierno.

La Institución Fundadora estará conformada como una persona moral sin fin de lucro; estará representada en la asamblea general y en el consejo de administración por un número de votos que no podrá ser mayor al quince por ciento del total, y en el comité de vigilancia por un número de votos que no será mayor al treinta por ciento del total.

Las aportaciones que realice la Institución Fundadora al capital social de la Cooperativa se harán a título de donación, y deberán ser destinadas a una reserva especial, misma que no podrá ser distribuida entre los socios. En ningún momento la Cooperativa podrá reembolsar dichas aportaciones a la Institución Fundadora.

En caso de que la Cooperativa llegara a liquidarse, las aportaciones de la Institución Fundadora deberán destinarse al Fondo de Protección y Saneamiento de la Federación que la hubiere supervisado y vigilado de manera auxiliar.

Capítulo III
De las Sociedades Financieras Populares

Artículo 26.- Las Sociedades Financieras Populares serán sociedades anónimas, tendrán duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio nacional, pudiendo prestar servicios tanto a sus socios como a terceros, en los términos que esta Ley establece.

Artículo 27.- El capital de las Sociedades Financieras Populares deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de la protocolización de sus estatutos.

Artículo 28.- Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.

Articulo 29.- Las personas que pretendan adquirir o transmitir la propiedad de acciones por más del cinco por ciento y hasta el veinte por ciento del capital social de una sociedad financiera popular, deberán solicitar la autorización de la Federación que la supervise y vigile de manera auxiliar.

La Federación, en su caso, deberá someter la adquisición o transmisión de que se trate a la aprobación de la Secretaría. Se entenderá que la Secretaría aprueba dicha operación si no manifiesta lo contrario en un término no mayor a diez días hábiles contados a partir de la solicitud que al efecto realice la Federación.

Artículo 30.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del veinte por ciento del capital social de una sociedad financiera popular.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considerarán como una sola persona a aquéllas que tengan vínculos patrimoniales entre sí, o que tengan parentesco dentro del segundo grado ya sea por consanguinidad, afinidad o civil.

Artículo 31.- Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de acciones de una sociedad financiera popular, con un valor superior al uno por ciento del capital social de la Entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la Entidad. Quedan exceptuadas de lo anterior las personas a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 65 de esta Ley, siendo aplicable a ellas lo dispuesto en ese artículo.

Capítulo IV
De la Afiliación

Artículo 32.- Las Entidades podrán afiliarse a una Federación autorizada por la Comisión para supervisarlas y vigilarlas de manera auxiliar. La Federación, a su vez, podrá afiliarse a una Confederación autorizada por la Comisión para que administre el Fondo de Protección y Saneamiento.

Las Federaciones y Confederaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, a su costa, la lista de sus Entidades y Federaciones afiliadas, respectivamente.

Artículo 33.- La Entidad celebrará un convenio de afiliación con la Federación, en el que se establecerán las operaciones que aquélla podrá realizar, de acuerdo al Nivel de Operaciones que le corresponda; las cuotas que deberá aportar por concepto de supervisión y vigilancia auxiliar, las aportaciones que deberá cubrir por concepto del Fondo de Protección y Saneamiento y, en general, que prevea la sujeción a todas las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece.

Artículo 34.- Para formalizar el convenio de afiliación a que se refiere el artículo anterior, deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:

I. Exhibir el dictamen favorable expedido por la Federación;

II. Comparecer los integrantes del consejo de administración, director o gerente general y el comité de vigilancia o auditor interno según sea el caso, y

III. Exhibir acta del acuerdo de asamblea en la que se haya acordado la afiliación correspondiente.

Artículo 35.- Las Entidades, en su relación con los Organismos de Integración, tendrán las siguientes obligaciones: I. Aportar las cuotas periódicas que fije la asamblea general de afiliados para su sostenimiento, cubrir el costo de la supervisión y vigilancia auxiliar, y las aportaciones para la constitución del Fondo de Protección y Saneamiento, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

II. Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión y vigilancia auxiliar;

III. Cumplir con la regulación prudencial que establezcan la Secretaría, la Comisión y, en su caso, la Federación;

IV. Informar tanto a la Secretaría como al Organismo de Integración respectivo, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Entidad, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 169 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Secretaría de manera directa;

V. Asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la asamblea general de afiliados y/o reuniones convocadas por la misma;

VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la asamblea general de afiliados, y

VII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.- La Entidad podrá solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma.

La Entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección y Saneamiento, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo en caso de que se afilie a otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Artículo 37.- La Federación que decrete la desafiliación de una Entidad, continuará ejerciendo sobre ésta, las labores de supervisión y Vigilancia auxiliar, debiendo la Entidad de que se trate cubrir el costo de esa supervisión y vigilancia en términos del artículo 39 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo convenio de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo V
De las Entidades No Afiliadas

Artículo 38.- Las sociedades que, habiéndose constituido con arreglo a esta Ley, no celebren convenio de afiliación con una Federación, serán consideradas como Entidades no afiliadas.

La Comisión, previa solicitud de la sociedad interesada y en un término que no será mayor a quince días naturales a partir de la constitución de estas sociedades, deberá en su caso otorgarles el dictamen favorable a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, y asignarles una Federación para que las supervise y vigile de manera auxiliar, celebrándose al efecto, un convenio de supervisión y vigilancia auxiliar entre dicha Federación y la Entidad no afiliada, mismo que deberá reproducir por lo menos la regulación emitida por la Secretaría, por la Comisión o por la Federación correspondiente a que se sujetarán sus afiliadas.

Artículo 39.- La Entidad no afiliada, en su relación con la Federación a que se refiere el artículo anterior, tendrá todas las obligaciones de las Entidades afiliadas inherentes a la supervisión y vigilancia auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión y vigilancia auxiliar, mismo que podrá ser mayor al que se convenga con las Entidades afiliadas.

Artículo 40.- Las Entidades a que refiere este Capítulo deberán informar a sus socios y al público en general en los términos del segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley, sobre su condición de no afiliadas a alguna Federación, así como sobre la falta de cobertura de sus operaciones mediante el Fondo de Protección y Saneamiento.

Artículo 41.- Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Entidades no afiliadas estarán sujetas a lo siguiente:

I. La Federación que sea designada por la Comisión para supervisarla y vigilarla de manera auxiliar, determinará el Nivel de Operaciones en que se ubicará, de conformidad con el Título Tercero, Capítulo II de esta Ley;

II. No estará obligada a pagar cuotas adicionales a las de la supervisión y vigilancia auxiliar,

III. En el convenio de supervisión y vigilancia auxiliar se contemplarán las sanciones a que se refiere esta Ley, las cuales serán aplicadas por la Federación;

IV. Cumplir con la regulación prudencial que emita la Secretaría, la Comisión y la Federación;

V. La Federación que supervise y vigile de manera auxiliar a una Entidad no afiliada podrá prestar servicios complementarios a dicha Entidad, a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una Entidad afiliada, y

VI. La Federación que supervise y vigile de manera auxiliar a una Entidad no afiliada aplicará el conjunto de medidas correctivas mínimas y los mecanismos de salida que contempla esta Ley, en todo lo que no se relacione con el Fondo de Protección y Saneamiento, debiendo establecerse lo conducente en el convenio de supervisión y vigilancia auxiliar.
 

TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES

Capítulo I
De la Organización

Artículo 42.- Las Entidades contarán, cuando menos, con los siguientes órganos de gobierno:

I. Asamblea general;
II. Consejo de administración;
III. Un comisario o un consejo de vigilancia;
IV. Un director o gerente general, y
V. Un comité de crédito o su equivalente.
Los órganos señalados en este artículo tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley, en los estatutos sociales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 43.- La asamblea ordinaria podrá conocer de todos los asuntos que le corresponda conforme a esta Ley, pero será facultad exclusiva de la asamblea extraordinaria decidir sobre los siguientes asuntos:

I. Aumento o disminución del valor de los certificados de aportación o de las acciones, en su caso;

II. Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y de vigilancia que deban ser designados por la asamblea;

III. Modificación de estatutos sociales, y

IV. Fusión, escisión, transformación o disolución de la Entidad.

Las decisiones de la asamblea extraordinaria serán tomadas por el voto en el mismo sentido del setenta y cinco por ciento de, cuando menos, las dos terceras partes del capital social de la Entidad.

Artículo 44.- Será nulo todo acuerdo tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria que tenga por objeto contravenir las sanas prácticas financieras, las condiciones prevalecientes en el mercado o, en general, que tenga como consecuencia provocar un deterioro en la condición financiera de la Entidad.

Artículo 45.- El consejo de administración de las Entidades estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince.

Los consejeros fungirán por un periodo de cuatro años con posibilidad de una sola reelección.

Artículo 46.- Las Entidades podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea seleccionada por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, y que no se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

I. Ser empleado o directivo de la Entidad, o que tenga poder de mando sobre éstos;

II. Ser asesor de la Entidad, socio o empleado de personas morales que funjan como asesores o consultores de la Entidad, y que sus ingresos dependan significativamente de esta relación.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará ingreso significativo si el mismo representa más del diez por ciento de los ingresos de dichas personas morales;

III. Ser cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Entidad, o socio o empleado de una persona moral que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará que un cliente o proveedor es importante cuando las ventas de o a la persona moral representen más del diez por ciento de sus ventas. Asimismo se considerará que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de los créditos sea mayor al quince por ciento de los activos de la Entidad;

IV. Ser empleado de una fundación, institución educativa de naturaleza pública o privada, asociación civil o sociedad civil que reciba donativos importantes de la Entidad, y

V. Tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil dentro del segundo grado, con alguna de las personas señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 47.- Los consejeros de la Entidad deberán reunir los requisitos siguientes: I. Acreditar conocimientos en materia financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 48.- En ningún caso podrán ser consejeros de Entidades: I. Los socios que desempeñen simultáneamente cualquier otro cargo en la Entidad, o en alguna Federación o Confederación;

II. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;

III. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales;

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la Entidad;

V. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

VI. El cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o gerente general de la Entidad, o con alguno de los miembros del comité de vigilancia o comisario de la misma;

VII. Cualquier persona que celebre con la Entidad, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o que participen en empresas con las que la Entidad, celebre cualquiera de los actos antes señalados, y

VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público o de elección popular.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de Federaciones y Confederaciones.

Artículo 49.- Son facultades indelegables del consejo de administración:

I. Establecer las políticas generales de administración de la Entidad;

II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de la Entidad;

III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio consejo determine, excepto los que correspondan al consejo de vigilancia;

IV. Instruir y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;

V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a los estatutos de la Entidad y por su monto o importancia, necesiten tal autorización;

VI. En su caso, aprobar y hacer del conocimiento de la asamblea general los estados financieros del ejercicio;

VII. Atender las observaciones por irregularidades detectadas por el consejo de vigilancia;

VIII. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, de acuerdo al procedimiento que establezcan los estatutos de la Entidad;

IX. Otorgar poderes al director o gerente general para actos de administración y pleitos y cobranzas, y

X. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 50.- El director o gerente general de la Entidad, deberá reunir los requisitos siguientes: I. Tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 51.- Son facultades del director o gerente general: I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración y de los comités de la Entidad, y

II. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 52.- El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones: I. Ejecutar las políticas establecidas por el consejo de administración, por el comité de crédito o su equivalente y los demás comités operativos que se establezcan en la Entidad, actuando en todo momento con apego a los estatutos de la misma y a la normatividad aplicable;

II. Informar mensualmente de la situación financiera de la Entidad al consejo de administración;

III. Proponer al consejo de administración, para su aprobación, los estados financieros del ejercicio;

IV. Representar a la Entidad en los actos que determine el consejo de administración;

V. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;

VI. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales de la Entidad, y

VII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 53- El comité de crédito o su equivalente será el encargado de analizar, y en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que presenten a la Entidad los Socios o Clientes, así como las condiciones en que éstos se otorguen.

Dicho comité estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco, que serán designadas por el consejo de administración. Estos no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 54.- Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y por acuerdo del consejo de administración.

Los reglamentos y manuales operativos del comité de crédito o su equivalente serán aprobados por el consejo de administración.

Artículo 55.- El consejo de vigilancia o comisario será el encargado de supervisar el funcionamiento interno de la Entidad y el cumplimiento de sus estatutos; y estará integrado por personas nombradas y removidas por la asamblea general, las cuales no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 56.- Son facultades del consejo de vigilancia o comisario:

I. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del consejo de administración;

II. Informar a la asamblea general de la Entidad y al comité de supervisión de la Federación sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de la Entidad;

III. Solicitar al consejo de administración, al director o gerente general o a los comités de la Entidad, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;

IV. Para las Entidades ubicadas en los Niveles de Operaciones II a IV, solicitar al auditor externo nombrado, la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoría;

V. Convocar a asamblea ordinaria y extraordinaria, y

VI. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 57.- Son obligaciones del consejo de vigilancia o comisario: I. Vigilar que los actos de todos los órganos de la Entidad se realicen con apego a los estatutos de la misma y a la normatividad aplicable;

II. Emitir opinión respecto del acuerdo de remoción del director o gerente general que realice el consejo de administración, de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 49 de la presente Ley;

III. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión y la del consejo de administración, del director o gerente general y de los comités que la Entidad establezca;

IV. En su caso, recomendar y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y el informe del consejo de administración, y

V. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Capítulo II
De las Operaciones

Artículo 58.- Las Entidades podrán realizar las operaciones y servicios que establece esta Ley, de conformidad con el Nivel de Operaciones que determine la Federación que las supervise y vigile de manera auxiliar, y tomando en consideración las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Secretaría.

Artículo 59.- Las Entidades únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Operaciones pasivas:

a) Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días preestablecidos;

b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos de fomento y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales;

c) Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

d) Prestar su garantía o aval, en términos de la fracción III del artículo 128 de esta Ley;

e) Recibir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidades tendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera;

f) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento;

g) Realizar, por cuenta de sus clientes, operaciones con empresas de factoraje financiero;

h) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

i) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito;

j) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

II. Operaciones Activas:

a) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;

b) Otorgar préstamos o créditos a sus socios o clientes, sujetos a plazos y montos máximos;

c) Realizar inversiones en valores;

d) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

e) Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;

f) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;

g) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

h) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

i) Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero, y

j) Recibir donativos.

III. Servicios:

a) Prestar servicios de caja de seguridad;

b) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina;

c) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes;

d) Expedir y operar tarjetas de débito convencionales o inteligentes; y

e) Prestar servicios de caja.

f) Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros.

En ningún caso las Entidades podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, ni podrán autorizar a sus Socios o Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito.

La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión, podrá autorizar a las Entidades la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el artículo 128 fracción III de esta Ley.

Artículo 60.- La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, expedirá reglas de carácter general en las que se podrán clasificar las diversas operaciones a que se refiere el artículo anterior, y en las que se establecerán los criterios bajo los cuales las Federaciones determinarán de entre cuatro Niveles de Operaciones, aquél que corresponda a cada una de las Entidades que supervisa y vigila de manera auxiliar, evaluando cuando menos:

I. El monto de activos y pasivos de la Entidad;
II. El número de socios, y
III. El ámbito geográfico de operaciones.
Artículo 61.- La Federación informará a la Secretaría y a la Comisión sobre el Nivel de Operaciones que hubiere determinado para cada Entidad sobre la cual ejerza las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar, así como cualquier cambio que con posterioridad se disponga.

En caso de que una Federación determine que una de las Entidades sobre las que ejerce las funciones de supervisión y vigilancia de manera auxiliar, deba descender del Nivel de Operaciones en que estaba previamente ubicada, dispondrá todo lo necesario para que dicha Entidad finiquite todas las operaciones o servicios que bajo su nuevo Nivel de Operaciones ya no le corresponda realizar.

Artículo 62.- La Secretaría dictará reglas de carácter general para establecer las bases sobre las que deberán invertirse los excedentes de captación que tengan las Entidades que se ubiquen en el Nivel de Operaciones IV y que hayan llegado al límite máximo del mismo.

Artículo 63.- Las Entidades no podrán celebrar operaciones en las que se pacten condiciones y términos que se aparten significativamente de las condiciones que de manera general aplican las Entidades del mismo tipo, ni tampoco podrán otorgar créditos distintos de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones en el que hubieren sido ubicadas.

Artículo 64.- Los intereses de las operaciones pasivas previstas en esta Ley que no tengan fecha de vencimiento, y que en el transcurso de cinco años, contados a partir del último movimiento del Socio o Cliente, no hayan tenido movimientos por retiros o depósitos y con un saldo que no exceda del equivalente a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la Entidad para ese efecto.

Cumplido el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando el Socio o Cliente se presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la Entidad deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a su cuenta y de acuerdo con la parte proporcional que le corresponda, actualizando el saldo a la fecha.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que éstos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la Entidad.

Lo previsto en este artículo deberá establecerse en los contratos que la Entidad celebre al efecto con sus Socios o Clientes.

Artículo 65.- Las Cooperativas requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los integrantes de su consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá por:

a) Parentesco, al que exista por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, colateral en el segundo grado, o civil;

b) Funcionarios, al director o gerente general, a los consejeros, y a aquéllos empleados de la Cooperativa que ocupen cargos con jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y

c) Interés directo, cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo tenga o pueda tener el cónyuge del consejero o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de su capital social.

Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Cooperativas en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas las personas que se indican a continuación:

I. Las personas que detenten, directa o indirectamente, el control del uno por ciento o más del capital social de la Cooperativa;

II. Los funcionarios, tanto titulares como suplentes de la Cooperativa;

III. Las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como sus cónyuges;

IV. Las personas distintas de los funcionarios o empleados de las Cooperativas que tengan poder general para actos de administración o de dominio;

V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Cooperativa detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

VI. Los funcionarios o consejeros de personas morales que al mismo tiempo se desempeñen como funcionarios o consejeros de las Cooperativas;

VII. Las personas morales en las que detenten directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de su capital social, cualquiera de las siguientes personas:

a) Las señaladas en las fracciones I a V anteriores, y

b) Los funcionarios, comisarios propietarios y suplentes, así como sus cónyuges y las personas con quienes tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, en los casos a que se refieren las fracciones IV y V anteriores.

Los consejeros se abstendrán de votar y se excusarán de participar en los casos en que tengan un interés directo.

Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito o su equivalente. De otorgarse la aprobación, la Cooperativa deberá presentar a la Federación copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo, e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Federación en el convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar respectivo.

Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cien mil Unidades de Inversión, o del 1.5% del capital social de la Cooperativa, el que sea mayor, a otorgarse a favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas y/o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyan riesgos comunes para una Cooperativa, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a los mismos.

La suma total de las operaciones con personas relacionadas no excederá del cincuenta por ciento del capital social pagado de la Cooperativa.

El consejo de administración de la Cooperativa podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas. Dicho comité se integrará por no menos de cuatro ni por más de siete consejeros propietarios, entre los cuales no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Cooperativa.

Habiendo quórum, las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requieren del acuerdo unánime de sus miembros.

El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, no pudiendo ser mayor a seis meses.

La suma total de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del capital social de la Cooperativa.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el capital social de la Cooperativa que deberá utilizarse será el correspondiente al día último del tercer mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

La Federación podrá considerar, cuando tenga elementos suficientes, que personas distintas a las señaladas en las fracciones I a VII anteriores se consideren relacionadas con la Cooperativa, informando de tal circunstancia con el propósito de que la misma considere dentro de límite a que hacen referencia los dos párrafos anteriores, aquéllas operaciones por virtud de las cuales dichas personas resulten o puedan resultar deudoras.

Asimismo, la Comisión dictará disposiciones de carácter general, relativas a la identificación de la participación indirecta del capital a que hacen referencia las fracciones I, V y VII anteriores, a los aspectos operativos de las operaciones con personas relacionadas, a la información que las Cooperativas le deben proporcionar, a la información que los clientes deben proporcionar a la Cooperativa sobre la relación del negocio o de parentesco que mantienen con las personas descritas en las fracciones I a VII anteriores, y al contenido del reporte de gestión de comité de consejeros.

Las Cooperativas deberán solicitar la información correspondiente a las personas que se refieren las fracciones de la I a la VII anteriores, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con las sociedades mercantiles a que se refiere la fracción II, inciso i) del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 66.- Las Entidades en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al cliente, depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo en los casos previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 67.- El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las Entidades ni los Organismos de Integración, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraidas con sus Socios o Clientes.

Las Entidades deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas, incluyendo desde luego los accesos a las mismas, lo dispuesto en el párrafo anterior, además de citarlo expresamente en su publicidad y en toda la documentación que entreguen al público, en los términos que establezca la Comisión a través de disposiciones de carácter general.

Capítulo III
De la Obra Social

Artículo 68.- Cuando la asamblea de la Entidad acuerde la aplicación de excedentes o utilidades a obra social, la propia Entidad deberá establecer un comité de obra social que dependerá del consejo de administración, y cuyo objeto será el siguiente:

I. Identificar y estudiar las obras de beneficio social, proponiendo al consejo de administración los trabajos que deban realizarse. La administración y aplicación de los excedentes o utilidades destinados a obras de beneficio social será facultad del consejo de administración, y

II. Elaborar y entregar a la Secretaría un informe anual sobre la realización de obras sociales, mismo que deberá ser aprobado por el consejo de vigilancia.

Artículo 69.- El presidente del comité de obra social tendrá las facultades y obligaciones que se establezcan en los estatutos de la Entidad.
 

TÍTULO CUARTO
DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 70.- Las facultades de supervisión y vigilancia de los sujetos de esta Ley, así como la aplicación de los principios regulatorios señalados en la misma, corresponden originariamente a la Secretaría, la que las ejerce en los términos señalados en los artículos 10 fracción I y 11 fracción I de este ordenamiento. Las citadas facultades de supervisión y vigilancia serán ejercidas de manera auxiliar por los Organismos de Integración autorizados, sin perjuicio de que la Comisión las ejerza de manera directa.

Las Federaciones y las Confederaciones no serán consideradas autoridades, y serán supervisadas directamente por la Comisión.

Artículo 71.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Federación a la agrupación de Entidades que haya sido autorizada en los términos de esta Ley, encargada de la supervisión y vigilancia auxiliar de las mismas, facultad que será indelegable.

Artículo 72.- Para efectos de esta Ley se entenderá por Confederación a la agrupación de Federaciones autorizada en términos de esta Ley, encargada de administrar el Fondo de Protección y Saneamiento. Además será el órgano de colaboración de la Secretaría para el diseño y ejecución de los programas que faciliten la actividad de ahorro y crédito.

En caso de que la Federación no se encuentre afiliada a una Confederación, la propia Federación podrá administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, así como establecer principios de regulación prudencial adicionales a los señalados por la Comisión.

Artículo 73.- La Comisión, oyendo la opinión de la Secretaría, podrá otorgar o denegar, de forma discrecional, la autorización para el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar y, en su caso, para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento. Estas autorizaciones serán por su propia naturaleza intransmisibles.

Las autorizaciones de Federaciones y Confederaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las revocaciones a las mismas.

Artículo 74.- Las Confederaciones podrán fungir como representantes legales de sus afiliadas, y podrán prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, entre otros.

De igual forma, podrán integrar bases de datos para monitorear el comportamiento crediticio de los acreditados de las Entidades. Para efectos de lo anterior, cualquier solicitud de información, únicamente podrá otorgarse previa autorización por escrito con firma autógrafa por parte del sujeto investigado.

Artículo 75.- Los requisitos mínimos que deberá cumplir un Organismo de Integración para ser autorizado, serán:

I. Para Federaciones, tener cuando menos la solicitud de diez Entidades que deseen afiliarse. Para constituir una Confederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco Federaciones.

En caso de que el número de Entidades o Federaciones no sea el señalado anteriormente, la Comisión evaluando el caso, podrá otorgar la autorización sin cumplir con el número de afiliados requerido;

En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de ser autorizadas, las Federaciones y las Confederaciones deberán tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades y Federaciones a que se refiere esta fracción;

II. Proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros, mismos que deberán ser acordes con los principios de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Programa general de operación, que deberá comprender por lo menos:

a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;
c) Contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto;
d) Relación de sus principales administradores y directivos, y

IV. La demás documentación que la Comisión considere necesaria para otorgar su autorización.

Artículo 76.- La Comisión establecerá las bases a que se sujetará la Federación para la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades.

Artículo 77.- Las Federaciones o Confederaciones no podrán en ningún momento afiliar a personas físicas ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.

Artículo 78.- Los Organismos de Integración autorizados llevarán un registro de Entidades o Federaciones para su control, supervisión y vigilancia auxiliar.

Artículo 79.- Para el cumplimiento de las atribuciones conferidas por esta Ley a los Organismos de Integración, éstos deberán reproducir en el convenio de afiliación, cuando menos, la regulación emitida por la Secretaría, por la Comisión o por los Organismos de Integración correspondientes, a que se sujetarán sus afiliadas, solicitándoles los informes, estados financieros y demás información que se les requiera de conformidad con esta Ley, las disposiciones que de ella emanen, los estatutos del Organismo de Integración correspondiente, y el convenio de afiliación, además de las medidas correctivas que en su caso sean aplicables.

Artículo 80.- En el convenio de afiliación que se menciona en el artículo anterior se establecerán los derechos y obligaciones de la Entidad y de la Federación que la afilie, los términos en que se prestarán los servicios que ofrece esta última y el reconocimiento de las Entidades para sujetarse a las medidas correctivas que instrumente la Federación en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 81.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Secretaría y previa audiencia del Organismo de Integración interesado, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada a las Federaciones y Confederaciones en los siguientes casos:

I. Si no inicia operaciones dentro de los treinta días siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;

II. Si no cumplen diligentemente la labor de supervisión y vigilancia auxiliar que les fue encomendada;

III. Si no cumplen con el número mínimo de Entidades o Federaciones afiliadas, señalado en el primer párrafo de la fracción I del artículo 75 de esta Ley, o si el número de Entidades o Federaciones afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en el caso del segundo párrafo de la fracción I del artículo citado;

IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

V. Si, a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;

VI. Si proporcionan de manera dolosa información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Entidades;

VII. Si administran de manera irregular los recursos que integran el Fondo de Protección y Saneamiento;

VIII. Si obran sin autorización de la Secretaría o de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija, y

IX. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento concursal se determine la rehabilitación y la Comisión opine favorablemente para que continúe con la autorización.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión señalará un término de diez días hábiles al Organismo de Integración interesado, dentro del cual éste alegará lo que a su derecho convenga. La Comisión dará vista a la Secretaría con los alegatos de la interesada, y escuchará su opinión para resolver lo procedente. Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará al Organismo de Integración para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 82.- Las Entidades afiliadas a una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a 30 días naturales a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Capítulo II
De la Organización y Funcionamiento de las Federaciones

Artículo 83.- La supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades estará a cargo de las Federaciones.

La supervisión tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las Entidades, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

La vigilancia consistirá en verificar que las Entidades cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, así como atender los criterios prudenciales emitidos por la Comisión.

Artículo 84.- La supervisión y vigilancia de las Federaciones estará a cargo de la Comisión. Estas facultades se llevarán a cabo por medio de visitas, verificación de operaciones y auditorías a los estados financieros de las Federaciones. Las Confederaciones podrán homologar las políticas de supervisión y vigilancia auxiliar de sus Federaciones afiliadas dentro de los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, monitorear el cumplimiento de tales políticas, y supervisar la prestación de servicios distintos a la supervisión y vigilancia auxiliar.

Artículo 85.- Las Federaciones podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica y denominación, siempre que éstas permitan el cumplimiento del objeto señalado en esta Ley.

Artículo 86.- Las Federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente general, un comité de supervisión y un consejo de vigilancia o auditor interno, según lo determine la asamblea general. Estos organismos, así como el gerente general, contarán con las atribuciones establecidas en esta Ley, los estatutos sociales de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 87.- La asamblea general de afiliados podrá estar integrada, a elección de las Entidades:

I. Por un representante de cada Entidad afiliada, o

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Entidad afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los activos totales de cada Entidad. En ningún caso, una Entidad podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

Artículo 88.- El consejo de administración de la Federación estará integrado por consejeros electos por la asamblea general de afiliados cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince. Los consejeros fungirán por un periodo de cuatro años con posibilidad de una sola reelección. En ningún caso podrán ser consejeros las personas que tengan alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 89.- El consejo de administración nombrará gerente general de la Federación a la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Haber prestado por lo menos tres años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 90.- El comité de supervisión será el encargado de ejercer la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el convenio de supervisión y vigilancia respectivo.

Este comité estará formado por personas designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, al que deberán reportar los resultados de su gestión.

Para ser miembro del comité de supervisión es necesario:

a) Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;

b) No ser asesor o consultor de alguna Entidad;

c) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Entidad u Organismo de Integración;

d) No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o de vigilancia de alguna Entidad;

e) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

f) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o habiéndolo estado, no haber sido rehabilitado, y

g) No tener parentesco civil, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con ningún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o con el director o gerente general de alguna Entidad.

Artículo 91.- Son facultades del comité de supervisión: I. Solicitar a los órganos de la Entidad, la información necesaria para la supervisión y vigilancia auxiliar;

II. Proponer los lineamientos respecto a la supervisión y vigilancia auxiliar, contando con la aprobación del consejo de administración, y

III. Las demás que esta Ley, la asamblea general o los estatutos de la Federación determinen.

Artículo 92.- Son obligaciones del comité de supervisión: I. Llevar a cabo las tareas de supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Entidades no afiliadas sobre las cuales se les hubiere encomendado su supervisión y vigilancia auxiliar, y emitir en su caso los dictámenes favorables que correspondan;

II. Expedir a las sociedades cuando proceda, un dictamen que avale el cumplimiento de todos los requisitos para constituirse como Entidades;

III. Asegurar el cumplimiento de la regulación prudencial;

IV. Realizar visitas de inspección a las Entidades;

V. Administrar y disponer la aplicación del conjunto de medidas correctivas mínimas;

VI. Solicitar al consejo de administración de la Federación la intervención de las Entidades que se encuentren en problemas económicos, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto, Capítulo IV de esta Ley, y ajustándose a lo previsto en el convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar respectivo;

VII. Informar al comité técnico del Fondo y a la Comisión respecto de la situación financiera de la Entidad, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida;

VIII. Reportar al consejo de administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Entidades en el desempeño de sus actividades de supervisión y vigilancia auxiliar, y

IX. Las demás que esta Ley y los estatutos de la Federación determinen.

Artículo 93.- La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, de un auditor interno o su equivalente, mismo que deberá determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.

Capítulo III
De la Supervisión y Vigilancia Auxiliar

Artículo 94.- Una vez que el consejo de administración de la Federación haya designado a los miembros del comité de supervisión, éstos llevarán a cabo la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades correspondientes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Comisión o, en su caso, la Federación correspondiente.

Artículo 95.- Las Entidades estarán obligadas a proporcionar a la Federación que ejerza sobre ellas la supervisión y vigilancia auxiliar, todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la verificación, en los términos del convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar que corresponda, así como a permitirle la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen y del convenio citado.

Artículo 96.- Cuando del dictamen del supervisor auxiliar se desprenda alguna operación irregular, el consejo de administración de la Federación citará al representante legal de la Entidad para que emita un informe al respecto en un plazo no mayor a 3 días hábiles. Posteriormente, de ser procedente aplicará las medidas que considere necesarias en un plazo no mayor a 5 días hábiles. Si de lo anterior se desprendiere alguna de las conductas sancionadas por esta Ley, se aplicará lo dispuesto en el Título Séptimo de la misma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que en su caso procedan, de conformidad con el Título Sexto de este ordenamiento.

Capítulo IV
De la Organización y Funcionamiento de las Confederaciones

Artículo 97.- Las Confederaciones podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica y denominación, siempre que éstas permitan el cumplimiento del objeto señalado en esta Ley.

Artículo 98.- Las Confederaciones deberán contar con una asamblea general que será el órgano supremo de la Confederación, y estará integrada por los representantes de las Federaciones afiliadas. Las Confederaciones contarán además con un consejo de administración, un director o gerente general, un comité técnico en su caso, y un consejo de vigilancia o auditor interno según lo determine la asamblea general. Estos órganos, así como el gerente general, contarán con las atribuciones que establece esta Ley, los estatutos sociales de la Confederación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 99.- La asamblea general podrá estar integrada, a elección de las Federaciones afiliadas:

I. Por un representante de cada Federación afiliada, o

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Federación afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de Entidades, socios y/o sus activos totales. En ningún caso, una Federación podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

Artículo 100.- El consejo de administración de la Confederación estará integrado por consejeros electos por la asamblea general, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince.

Los consejeros fungirán por un periodo de cuatro años con posibilidad de una sola reelección. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate.

En ningún caso podrán ser consejeros, las personas que tengan alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 101.- El consejo de administración de la Confederación nombrará al director o gerente general, quien deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 47, y no deberá tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 102.- La vigilancia interna de la Confederación estará a cargo de un consejo de vigilancia, de un auditor interno o su equivalente, mismo que deberá determinarse en los estatutos de la Confederación correspondiente.
 

TÍTULO QUINTO
DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL Y DE LA CONTABILIDAD

Capítulo I
De la Regulación Prudencial

Artículo 103.- La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Entidades, en temas tales como provisionamiento de cartera, coeficientes de liquidez, administración integral de riesgos, controles internos, procesos crediticios y aquellos otros que juzgue convenientes para proveer a la solvencia financiera y la adecuada operación de las Entidades. La Secretaría emitirá reglas relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado en que incurran las Entidades.

Los lineamientos y reglas a que hace referencia el presente artículo serán establecidos atendiendo al Nivel de Operaciones en que se encuentren clasificadas las Entidades.

Las Federaciones y Confederaciones deberán considerar como mínimo dichos lineamientos y reglas al momento de establecer las reglas prudenciales a que deberán sujetarse sus afiliadas.

Capítulo II
De la Contabilidad

Artículo 104.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una Entidad, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad en el plazo que determine la Comisión. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.

Las Entidades podrán microfilmar o grabar en cualquier medio que les autorice la Federación que las supervisa de manera auxiliar, todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de la propia Entidad, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o grabación, su manejo y conservación establezca la Comisión.

Los negativos originales de cámara o las imágenes grabadas por cualquier otro medio autorizado por la Federación, obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Entidad, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Artículo 105.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, quedará facultada para establecer la forma y los términos en que las Entidades deberán presentar y, en su caso, publicar sus estados financieros. La formulación y difusión de tales estados financieros será bajo la responsabilidad del consejo de administración de las Entidades, quien deberá cuidar que éstos revelen la verdadera situación financiera de la Entidad, y quedará sujeto a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Dichos estados financieros deberán ser presentados a la Federación que la supervise de manera auxiliar, junto con la información que dicha Federación les solicite al respecto, con la anticipación que determine la Comisión en reglas de carácter general.

La Federación, o en su caso la Comisión, podrán ordenar que se publiquen las correcciones a los estados financieros que considere necesarias, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución o del acuerdo correspondiente.

Artículo 106.- Los estados financieros anuales de las Entidades cuyos Niveles de Operaciones sean II, III o IV, deberán ser dictaminados por un auditor externo, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Federación de que se trate, con cargo a la Entidad supervisada.

El mencionado auditor, deberá informar a la Federación y en su caso a la Comisión, tratándose de Entidades no afiliadas, sobre los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes. Si durante o como resultado de la auditoría, se encontraren irregularidades que afecten la estabilidad y solvencia de las Entidades, el auditor estará obligado a comunicar dicha situación a la Comisión y al comité de supervisión de la Federación. La propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.
 

TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL PÚBLICO

Capítulo I
De la Información

Artículo 107.- Las Entidades deberán proporcionar a la Secretaría, a la Comisión y a las Federaciones que las supervisen y vigilen de manera auxiliar, toda la información que éstas requieran para el cumplimiento de sus funciones y objetivos. Las Entidades podrán cumplir con esta obligación a través de las Federaciones.

Artículo 108.- Los Organismos de Integración proporcionarán a sus afiliadas, la información sobre los servicios que ofrecen, y sobre el Fondo de Protección y Saneamiento, con el objeto de fomentar la cultura financiera del ahorro popular.

Capítulo II
De la Resolución de Controversias

Artículo 109.- Las Entidades que de acuerdo a la clasificación que les otorgue la Federación correspondiente, se encuentren dentro de los Niveles de Operaciones III y IV, deberán contar con unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones de sus Socios o Clientes. Las Entidades de los Niveles de Operaciones I y II no estarán obligadas a cumplir con lo anterior, pero sí estarán sujetas al procedimiento señalado en este Capítulo.

Artículo 110.- La resolución de controversias entre las Entidades y sus Socios o Clientes, podrá sujetarse, a elección de estos últimos, a uno de los mecanismos siguientes:

I. La reclamación podrá presentarse ante la Entidad, la cual deberá turnar el asunto a la Federación correspondiente. Para ello, las Entidades y las Federaciones deberán adoptar en sus estatutos, los procedimientos que se llevarán a cabo para tal efecto, debiendo contemplar en todo caso una etapa de conciliación y el ofrecimiento de un proceso arbitral, o

II. Podrá presentarse ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para ser resuelta en los términos del Título Quinto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La elección de una de las opciones anteriores implica la renuncia a cualquier otro medio de resolución de controversias, excepto los que procedan ante la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 111.- En cualquier caso, la presentación de una reclamación ante la Entidad o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros interrumpe el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes durante el tiempo en el que se substancie el procedimiento.
 

Capítulo III
Del Fondo de Protección y Saneamiento

Artículo 112.- El Sistema de Ahorro y Crédito Popular contará con un mecanismo para garantizar los depósitos de dinero de los ahorradores, así como a proveer al saneamiento financiero de las Entidades. Este mecanismo se denominará Fondo de Protección y Saneamiento, en lo sucesivo el Fondo, el cual se constituirá de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente.

Podrán constituirse tantos Fondos como Confederaciones o Federaciones no afiliadas a una Confederación, operen en términos de lo señalado en esta Ley.

Artículo 113.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, cada Confederación o Federación, según sea el caso, deberá constituir un Fideicomiso de Administración y Garantía irrevocable que tendrán por objeto administrar los recursos que integren los Fondos para el pago a los ahorradores en caso de liquidación o concurso mercantil de la Entidad, así como para el saneamiento financiero de las Entidades que se encuentren intervenidas.

Al momento de la constitución del mencionado Fideicomiso, deberá señalarse como fideicomitente a la Confederación o Federación, según sea el caso; como fiduciaria a alguna institución de crédito, y como fideicomisario a las Entidades correspondientes. De igual forma, deberá preverse la formación de un Comité Técnico, el cual tendrá las facultades que se señalan en el artículo 119.

Artículo 114.- El Fondo a que se refiere el presente Capítulo, se constituirá e integrará con las aportaciones mensuales que deberán aportar las Entidades por este concepto a sus Federaciones, mismas que se determinarán tomando en consideración el Nivel de Operaciones asignado a cada Entidad, de conformidad con el artículo 58 de esta Ley. Dichas aportaciones serán de entre 1 a 3 al millar anual sobre el total de depósitos de dinero de la Entidad, correspondientes al mes de que se trate. El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones, y la forma para calcular mensualmente el pago respectivo, serán determinados por la Secretaría a través de reglas de carácter general.

Los recursos que integren el Fondo, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda cuyas características específicas preserven cuando menos, su valor adquisitivo conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con lo que determine la Secretaría a través de reglas de carácter general.

El Fondo no podrá otorgar ningún apoyo a las Entidades que no hubieren realizado las aportaciones correspondientes a un periodo no menor a dos años continuos.

El comité de supervisión de las Federaciones, deberá entregar al Comité Técnico la información que éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con el artículo 119 fracción I de esta Ley.

Artículo 115.- Para el cumplimiento de su objeto, el fiduciario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Pagar en forma subsidiaria, los depósitos de dinero a cargo de las Entidades, con los límites y condiciones que se establecen en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría;

II. Otorgar financiamiento a las Entidades en los términos de esta Ley, como parte de los programas de saneamiento, cuando se encuentren intervenidas;

III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fideicomiso;

IV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación y liquidación de las Entidades;

V. Defender el patrimonio del Fideicomiso ante los tribunales o fuera de ellos y ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan, así como comprometerse en juicio arbitral;

VI. Comunicar a la Comisión y a la Secretaría las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer, y

VII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 116.- El Comité Técnico deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el consejo de administración y aprobados por la asamblea general de la Confederación o Federación, según sea el caso. Las Entidades podrán estar representadas en dicho Comité Técnico hasta por un máximo de tres miembros.

Artículo 117.- En su caso, para ser miembro del Comité Técnico, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Acreditar una experiencia mínima de tres años en materia de administración y finanzas;

II. No tener parentesco por afinidad, consanguinidad hasta el segundo grado, en línea recta o colateral ascendente, descendente o civil, con alguno de los miembros del consejo de administración de la Confederación o Federación, según sea el caso, que lo designe, o con el director o gerente general de las Entidades elegibles para recibir apoyos del Fondo;

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Entidad u Organismo de Integración;

IV. No tener litigio pendiente con alguna Entidad u Organismo de Integración;

V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular, y

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o habiéndolo estado, no haber sido rehabilitado.

Artículo 118.- No podrán representar a las Entidades en el Comité Técnico, como miembros propietarios o como suplentes, aquellas personas que se ubiquen en los siguientes supuestos: a) Las que tengan alguna relación de negocio con alguna Entidad, que pueda causar un conflicto de intereses en el desempeño de sus funciones, o

b) Las que sean miembros de algún otro comité o del consejo de administración de alguna de las Entidades, de la Confederación o Federación que administre el Fondo correspondiente.

Las Entidades no podrán tener un representante en el Comité Técnico si se encuentran intervenidas. Para el caso de que la intervención se haya declarado con posterioridad a la designación de su representante, el mismo deberá cesar en su encargo, debiendo proceder la Confederación o Federación, según sea el caso, a la designación de los miembros necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 anterior.

Los miembros del Comité Técnico deberán abstenerse de votar en aquellos asuntos relacionados con las Entidades que representen, cuando ello constituya un conflicto de intereses en el desempeño de sus funciones.

Artículo 119.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:

I. Calcular mensualmente el monto de las aportaciones que se pagarán para la constitución e integración del Fondo;

II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales o las acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fideicomiso en términos del segundo párrafo del artículo 114;

III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

V. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago;

VI. Coadyuvar con el comité de supervisión para solicitar la intervención de las Entidades, en el caso señalado por la fracción IV del artículo 133;

VII. Supervisar al interventor que se hará cargo de la intervención;

VIII. Opinar sobre los casos en que proceda otorgar saneamiento financiero a las Entidades intervenidas;

IX. Determinar el mecanismo de salida que corresponda en su caso a la Entidad;

X. Aprobar el nombramiento del director o gerente general de la Entidad que hubiere designado la asamblea general de la misma, una vez que ésta haya sido rehabilitada en el caso de saneamiento y/o intervención;

XI. Proponer o designar, en su caso, al liquidador o síndico, en caso de que una Entidad se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil, y

XII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 120.- En caso de que alguna Entidad no realice tres aportaciones mensuales en un término de dos años, será intervenida por la Federación a la que pertenezca en términos de esta Ley.

Asimismo, cuando alguna Entidad no cumpla en tiempo y forma con las aportaciones fijadas por la Confederación o Federación, según sea el caso, deberá pagar los intereses moratorios que se establezcan en el convenio de afiliación correspondiente.

Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones procedentes.

Artículo 121.- El Comité Técnico deberá informar mensualmente a la Comisión y a los ahorradores, mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales de las Entidades, sobre el estado que guarde el Fondo cuya vigilancia les haya sido encomendada, así como de los pagos y apoyos financieros que se hayan tenido que efectuar con arreglo a este Capítulo.

Artículo 122.- El monto de cobertura a ser pagado por ahorrador y a cargo de una misma Entidad, será de hasta cinco mil Unidades de Inversión, considerando el principal y los accesorios del depósito de dinero en cuestión que no hubieren sido pagados, independientemente de las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero a cargo de la Entidad, y descontando el saldo insoluto de los créditos con respecto de los cuales sea titular.

El monto a ser pagado por el Fondo a cada depositante de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, quedará fijado en Unidades de Inversión, a partir de la fecha en que se declare la disolución de la Entidad o se decrete su concurso mercantil.

El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en Unidades de Inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada Unidad en la fecha en que el Fondo efectúe el pago.

Artículo 123.- En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Entidad y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 122 de la presente Ley, el Fondo únicamente pagará el monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

Artículo 124.- Las reclamaciones sobre los depósitos a que se refiere el artículo 59 fracción I inciso a) de esta Ley, deberán presentarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que el Fondo publique mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales de las Entidades, y a través de avisos en periódicos de amplia circulación nacional o regional, la resolución relativa a la disolución o concurso mercantil de la Entidad. Los ahorradores presentarán una solicitud de pago adjuntando las copias de los contratos, estados de cuenta, u otros justificantes de los depósitos de dinero emitidos por la Entidad, que permitan verificar la existencia y características del depósito correspondiente.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados conforme a las bases que publique el Fondo.

En todo caso, el pago de los depósitos de dinero se hará en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la fecha en que el liquidador o el síndico tomen posesión de sus cargos, según sea el caso.

Una vez que se decrete la disolución de la Entidad o se le declare en concurso mercantil, los ahorradores que no presenten su reclamación dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, contarán con un año para hacerla. El Fondo estará obligado a pagarles siempre que cuente con recursos y ya hubiere cubierto las obligaciones con los ahorradores que sí presentaron su reclamación dentro de los noventa días.

Artículo 125.- No obstante lo señalado en el artículo 122, los ahorradores que tengan depósitos de dinero en Entidades por un monto superior al cubierto por el Fondo, y que por lo tanto no les haya sido pagado, o que no estén de acuerdo en recibir el monto que el Fondo haya determinado por sus depósitos de dinero, con base en la información proporcionada por la Entidad, podrán hacer valer las acciones que les correspondan en contra de la Entidad, conforme a las disposiciones legales.

En el primer caso a que se hace referencia en el párrafo anterior, la actuación ante las autoridades jurisdiccionales interrumpe la prescripción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 126.- No serán objeto de protección del Fondo aquellas operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales y en las que exista mala fe del ahorrador.

Artículo 127.- El Fondo podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer al saneamiento de una Entidad intervenida, entendiéndose éste como una capitalización mínima de la Entidad a través del otorgamiento de créditos de acuerdo con lo previsto en el presente Capítulo.

Los apoyos sólo procederán cuando la Entidad cumpla con lo siguiente:

I. Esté cumpliendo, o haya cumplido con las medidas correctivas que el comité de supervisión de la Federación le haya impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de esta Ley;

II. Cuente con un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité Técnico, que justifique la viabilidad de la Entidad y la idoneidad del apoyo, contemplando en todo caso un mayor beneficio para los ahorradores, menores pérdidas para la Entidad y/o, en su caso, la estabilidad financiera de la misma, e incluyendo un programa de saneamiento de la propia Entidad, y

III. Otorgue garantías.

Artículo 128.- Una vez cumplido el programa de saneamiento, la Entidad apoyada deberá entregar al Fondo sus estados financieros, certificados por auditor externo, en los que se acredite el cumplimiento del programa y de las metas en él fijadas.

Artículo 129.- El Fondo podrá solicitar al comité de supervisión de la Federación que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar que la situación financiera, contable y legal de la Entidad, corresponden a las metas establecidas en el programa correctivo.

Capítulo IV
De las Medidas Correctivas Mínimas

Artículo 130.- El comité de supervisión de la Federación que corresponda aplicará el conjunto de medidas correctivas mínimas que contempla este Capítulo, tomando en cuenta la solvencia de las Entidades, cuyo objeto será identificar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Entidades presenten derivadas de las operaciones que realicen y no se ajusten a las disposiciones legales, y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de sus Socios o Clientes.

El comité de supervisión, deberá supervisar que las Entidades observen las medidas que se les determinen según el índice de capitalización en que se encuentren ubicadas de conformidad con el artículo 132 de esta Ley, con el propósito de prevenir las anomalías que las Entidades pudiesen presentar, y en su caso normalizar las situaciones que ésas puedan generar.

Artículo 131.- Las Federaciones en su caso, podrán expedir reglas que consideren otros factores para ser tomados como medidas correctivas mínimas.

Artículo 132.- Las Entidades, de acuerdo a su índice de capitalización, podrán ubicarse en las siguientes categorías:

I. Entidades adecuadamente capitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización mayor o igual al ciento por ciento del capital requerido;

II. Entidades subcapitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización mayor o igual al setenta cinco por ciento, pero menor al ciento por ciento del capital requerido;

III. Entidades significativamente subcapitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización mayor o igual al cincuenta por ciento, pero menor al setenta y cinco por ciento del capital requerido, y

IV. Entidades críticamente subcapitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización menor al cincuenta por ciento del capital requerido.

Artículo 133.- Las Entidades deberán cumplir con las medidas correctivas que se señalan a continuación, dependiendo del índice de capitalización en que se encuentren ubicadas: I. Las Entidades clasificadas como adecuadamente capitalizadas, no podrán celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un nivel de capitalización inferior;

II. Las Entidades que se clasifiquen como subcapitalizadas deberán, entre otras acciones:

a) Suspender el pago de dividendos o excedentes a los socios;

b) Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Federación, oyendo la opinión de la Comisión;

c) Limitar el crecimiento de los activos de la institución, y

d) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición.

III. Las Entidades significativamente subcapitalizadas estarán sujetas a las mismas acciones obligatorias que las establecidas para las Entidades subcapitalizadas, y adicionalmente deberán:

a) Limitar sus actividades con las personas a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;

b) Suspender el pago de bonos y prestaciones extraordinarias a los directivos de niveles superiores, y

c) Constituir un encaje sobre la captación marginal o garantizar sus activos.

IV. Para el caso en que las instituciones fuesen clasificadas como críticamente subcapitalizadas, la Federación, por recomendación del comité técnico del Fondo, declarará la intervención gerencial de la institución con ajuste a lo previsto en el convenio de afiliación o en el de supervisión y vigilancia auxiliar.

El interventor procederá de inmediato a restringir las operaciones de la Entidad, por lo que no se permitirá la incorporación de nuevos Socios o Clientes y únicamente se permitirán retiros no mayores de dos mil Unidades de Inversión por depositante al mes.

Todos los pasivos cuyo vencimiento se presente durante el periodo de la intervención se renovarán siguiendo las mismas reglas de contratación pactadas por la Entidad.

Artículo 134.- Las medidas señaladas en el artículo anterior continuarán aplicándose durante los noventa días posteriores a la fecha en que se determine el cambio de una Entidad al índice de capitalización inmediato anterior.

Artículo 135.- Mientras permanezca intervenida la Entidad, el comité de supervisión de la Federación correspondiente, podrá autorizar que todas o parte de las obligaciones contraidas por aquélla sean traspasadas a otra Entidad que se encuentre en condiciones de cumplirlas.

Si las obligaciones pendientes de cumplir no pudieren traspasarse a otra Entidad, el interventor, contando con autorización de la Federación, podrá rematar los bienes de la Entidad para cumplir con los Socios o Clientes las obligaciones pendientes.

Durante este periodo, la Entidad no podrá contraer nuevas obligaciones y será reubicada por la Federación de acuerdo al Nivel de Operaciones que le corresponda tomando en cuenta sus posibilidades de operación.

Artículo 136.- El comité de supervisión de la Federación, se reservará el derecho de ordenar la implementación de medidas especiales, informando previamente al consejo de administración de la Federación correspondiente, en caso de que se detecten irregularidades que pongan en riesgo la estabilidad de la Entidad y/o de los depósitos de dinero de los ahorradores, procediendo en su caso a declarar la intervención de la Entidad.

Artículo 137.- Son causales de intervención de las Entidades críticamente subcapitalizadas:

I. Si el comité de supervisión de la Federación, después de aplicados los mecanismos correctivos a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, determina que los mismos no fueron suficientes para mejorar la condición financiera de la Entidad, y por ello la misma no mantiene el capital mínimo pagado que le corresponda de conformidad con lo establecido en la misma, las disposiciones que de ella emanen o los estatutos de la Federación respectiva, de conformidad con el Nivel de Operaciones que le corresponda;

II. Si reiteradamente incumple con la regulación prudencial establecida por la Secretaría, la Comisión y/o la Federación;

III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por la Federación, la Entidad realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están permitidas;

IV. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;

V. Si por causas imputables a la Entidad no aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no se refleja su verdadera situación financiera;

VI. Si la Entidad proporciona dolosamente información falsa o incompleta a la Federación;

VII. Si la Entidad no proporciona a la Comisión y/o Federación, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten la Comisión y/o Federación para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer;

VIII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la aprobación de la Federación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

IX. Si la Entidad ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los servicios que desarrolle;

X. Si presta servicios distintos a los señalados en el convenio de afiliación respectivo, y

XI. Las demás que se hayan pactado en el convenio de afiliación o en el de supervisión y vigilancia según sea el caso.

Artículo 138.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá fijar medidas correctivas adicionales a las que establezca el comité de supervisión de la Federación correspondiente, dependiendo del Nivel de Operaciones y del índice de capitalización en que se encuentre ubicada la Entidad.

Artículo 139.- La Comisión, no obstante lo señalado en esta Ley, podrá intervenir a las Entidades, cuando a su juicio y derivado de los informes que le presenten las Federaciones o las Confederaciones, determine que se encuentran en riesgo los intereses de los Socios o Clientes de las Entidades, o bien se ponga en peligro la estabilidad o equilibrio del Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 140.- Para efectos de la intervención a que se refiere el artículo anterior, la Comisión notificará a la Entidad sobre los hechos que, a juicio de esa autoridad y con fundamento en esta Ley y de las disposiciones que de ella emanan, actualizan los supuestos a que se refiere el artículo anterior, emplazándola para que exponga lo que a su derecho convenga en un término de diez días hábiles a partir de la notificación del emplazamiento. Vencido ese término, la Comisión en su caso podrá intervenir a la Entidad, notificándole su resolución que deberá incluir la valoración que hizo de los alegatos de la propia Entidad.

Artículo 141.- Para llevar a cabo la intervención a que se refiere el artículo anterior, el Comité Técnico del Fondo propondrá a la Comisión que la misma sea desempeñada por el interventor designado por aquél, si ya existiere una intervención en la Entidad de que se trate, en cuyo caso el interventor deberá reportar el estado y los resultados de la intervención a la Comisión, debiendo coordinarse con ésta para que cese la intervención instaurada por el Comité Técnico del Fondo.

En caso de que la Comisión no acepte al interventor designado por el Comité Técnico del Fondo, aquélla designará uno propio, que a su vez se coordinará con el designado por el del Comité Técnico del Fondo para que, igualmente cese la intervención que este último decretó.

Artículo 142.- El interventor tendrá todas las facultades que correspondan a la asamblea general, al consejo de administración y al director o gerente general de la Entidad, proporcionándole éstos últimos toda la información y facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones. También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Entidad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

En caso de no encontrarse presente el gerente general al momento de la intervención, el interventor se entenderá con cualquier funcionario de la Entidad que se encuentre presente.

En el caso que señala el párrafo anterior, el gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras leyes aplicables.

Capítulo V
De los Mecanismos de Salida

Artículo 143.- Para los efectos de esta ley, se denominan mecanismos de salida a las distintas medidas que se adopten para normalizar la operación de la Entidad, o en su caso, para instrumentar su disolución y correspondiente liquidación.

Artículo 144.- De conformidad con el Capítulo anterior, y dentro de un término que no excederá de seis meses a partir de la intervención de la Entidad, el interventor deberá informar al Comité Técnico, el estado en que se encuentra la Entidad, a fin de que éste último adopte alguno o varios de los mecanismos de salida, en el momento en que lo juzgue conveniente.

Artículo 145.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como mecanismos de salida de una Entidad, los siguientes:

I. La escisión de la Entidad;

II. La fusión de la Entidad;

III. La disolución y liquidación de la Entidad y el consecuente pago de los depósitos de dinero a sus ahorradores, y

IV. Cualquier otro mecanismo que fuere necesario, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Artículo 146.- El Comité Técnico deberá determinar de entre los mecanismos de salida señalados en el artículo anterior, aquéllos de los resulten un mayor beneficio para los ahorradores, menores pérdidas para la Entidad y/o, en su caso, la estabilidad financiera de la misma. En este sentido, el Fondo fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo de salida.

Artículo 147.- Para el caso de que con motivo de la intervención, el Comité Técnico determine como mecanismo de salida, la disolución y liquidación de la Entidad y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Entidad serán cubiertos de conformidad con lo señalado en el Título Sexto, Capítulo III de esta Ley.

Artículo 148.- Las Entidades sujetas a esta Ley, se disolverán anticipadamente por las siguientes causas:

I. Por el consentimiento de la asamblea de socios;
II. Porque el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la ley aplicable;
III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Entidad;
IV. Por resolución del Comité Técnico, y
V. Por resolución judicial.
Artículo 149.- La disolución, liquidación y en su caso concurso mercantil de las Entidades, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones: I. El Comité Técnico, oyendo la opinión del comité de supervisión, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo recaerá en el interventor, en caso de que la Entidad se encuentre intervenida, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité Técnico decida;

II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Entidad o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité Técnico resuelva lo conducente, y

III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Entidad, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité Técnico o la Comisión en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 150.- A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna Entidad, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.

El Comité Técnico será quien le solicite al juez la implementación de las medidas de apremio necesarias.

Corresponderá al Comité Técnico proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Entidad.

Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité Técnico, no podrán ser objetadas por la Entidad.

Artículo 151.- Cuando se declare el concurso mercantil de una Entidad, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES Y DELITOS

Capítulo Único

Artículo 152.- En ejercicio de las labores de supervisión y vigilancia auxiliar, las Federaciones podrán aplicar penas convencionales a sus supervisadas, derivadas del incumplimiento o violación del convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar respectivo, mismas que integrarán el patrimonio de la Federación. Las conductas sancionadas y el monto de las penas convencionales que se estipulen en los convenios de afiliación, deberán ajustarse a los parámetros dispuestos en el presente Título.

Tratándose de Federaciones no afiliadas o Confederaciones las sanciones por incumplimientos a esta Ley serán impuestas por la Comisión a través de su Presidente, quien podrá delegar esas facultades en servidores públicos subalternos, previo acuerdo delegatorio.

Artículo 153.- La Comisión podrá sancionar directamente a las Entidades cuando así lo considere necesario. La Comisión no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 73 de la presente Ley si dichas sanciones no se contemplan en los convenios de afiliación o convenios de supervisión y vigilancia auxiliar.

Artículo 154.- Para la imposición de las penas convencionales, sanciones y multas previstas en este Capítulo, la Federación o en su caso la Comisión, deberán oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 155.- Las penas convencionales, sanciones y multas a que se hace referencia en este Capítulo se impondrán en razón de días de salario tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta que le dio origen.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar pena equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 156.- Las penas convencionales y multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de defensa establecido, y la sanción resultare confirmada total o parcialmente, lo que proceda, su importe deberá ser cubierto inmediatamente una vez notificado el infractor de la resolución correspondiente.

Artículo 157.- En contra de las penas convencionales y multas procederá el recurso de revisión, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días naturales siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por cualquier otro medio de impugnación.

Este recurso deberá interponerse ante la Comisión. En el escrito de impugnación, deberán expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo en caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes.

Artículo 158.- Cuando no se expresen en el mencionado escrito el acto reclamado o los agravios causados, la autoridad competente podrá desechar por improcedente el recurso interpuesto. Tratándose de las pruebas, éstas se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revisión podrá ser desechar por improcedencia, confirmar o mandar reponerlo por uno nuevo que lo sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo que no exceda a 90 días naturales.

Lo dispuesto en este Capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a esta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Ninguna acción u omisión podrán ser sancionados más de una vez por las Federaciones o por la Comisión.

Artículo 159.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley que no tenga señalada una cantidad específica, se sancionará hasta con 3,000 días de salario.

Las multas a que se refiere este Capítulo serán impuestas conforme a lo siguiente:

I. De 100 a 500 días de salario a las Entidades que no cumplan con el pago de las aportaciones fijadas por la asamblea general de afiliadas de la Federación, y en su caso de la Confederación, para el sostenimiento de las mismas;

II. De 100 a 500 días de salario a las Entidades que incumplan con los requerimientos, solicitudes de informes, acuerdos o resoluciones dictadas por la Federación, en el curso de los procedimientos de amigable composición y juicio arbitral de estricto derecho. En el caso del cumplimiento de resoluciones en amigable composición o en juicio arbitral, se entenderá que la Entidad incumple cuando transcurran quince días naturales sin que hubiere ejecutado la resolución respectiva;

III. De 200 a 500 días de salario a las Entidades y Federaciones que no presenten a tiempo sus informes o la información requerida, en su caso, por las Federaciones o por las Confederaciones;

IV. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades que obstaculicen las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión;

V. De 200 a 1,000 días de salario a las Entidades que realicen operaciones prohibidas o distintas a las que les corresponden, de conformidad con el Nivel de Operaciones que le hubiera determinado la Federación que las supervise;

VI. De 200 a 1,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que hagan caso omiso de los requerimientos de la Comisión o de la Secretaría;

VII. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con las aportaciones para cubrir el Fondo de Protección y Saneamiento;

VIII. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que realicen publicidad engañosa, confusa, que no incluya la mención señalada en el artículo 67 o incumpla lo señalado en el artículo 40 ambos de esta Ley;

IX. De 1,000 a 2,000 días de salario a las Entidades que no lleven su contabilidad de acuerdo con los términos fijados por la Federación y la Comisión;

X. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que no cumplan con los servicios y operaciones que se hayan pactado con sus Socios o Clientes, Entidades o Federaciones según sea el caso;

XI. De 500 a 4,000 días de salario a las Federaciones o Confederaciones que realicen actividades distintas a las de su objeto;

XII. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará con multa de 1,000 a 3,000 días de salario;

XIII. De 1,000 a 3,000 días de salario a las Entidades que no permitan las visitas de inspección de las Federaciones, o bien que obstruyan las labores de supervisión y vigilancia auxiliar de la Federación;

XIV. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades que obstaculicen las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión;

XV. De 1,000 a 5,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con la resolución del árbitro, en caso de haberse sujetado al procedimiento de conciliación y arbitraje, y

XVI. De 3,000 a 5,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 168 de esta Ley.

Artículo 160.- A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente Ley, se les impondrán las siguientes sanciones: I. De 1,000 a 5,000 días de salario a las Federaciones que omitan sancionar a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto por esta Ley;

II. De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Entidades;

III. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de sociedades que no cumplen con los requisitos de esta Ley. La misma sanción se aplicará a las Confederaciones que afilien a Federaciones no autorizadas por la Comisión;

IV. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no presenten el informe mensual a la Comisión respecto de las Entidades que supervisa, y

V. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Entidades en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 161.- Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que autoricen, tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta Ley, o bien autoricen la celebración de actos prohibidos por esta Ley a personas distintas a las señaladas en su artículo 5º. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Secretaría o de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.

Artículo 162.- Se impondrá pena de prisión de 2 a 10 años y multa hasta de 5,000 días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones que proporcionen, divulguen o hagan uso indebido de información confidencial, causando un perjuicio económico a los Socios o Clientes. La persona que haya cometido la conducta antes mencionada será responsable de cubrir los daños y perjuicios que hubiere causado. La misma pena se impondrá a los funcionarios antes mencionados o miembros del Comité Técnico que hagan un uso indebido de los recursos que forman el Fondo de Protección y Saneamiento.

Artículo 163.- Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años y multa hasta de 2,000 días de salario:

I. A las personas que con el objeto de obtener un crédito, proporcionen a una Entidad datos falsos sobre sus activos o pasivos;

II. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de algún integrante, autoricen u otorguen un crédito;

III. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones, que falsifiquen o alteren los estados financieros de las Entidades, y

IV. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que reincidan en la negativa de proporcionar los estados financieros o la información requerida por la Federación, o bien, por la Comisión para sus labores de supervisión y vigilancia.

Artículo 164.- Se impondrá pena de prisión de 1 a 5 años y multa hasta de 2,000 días de salario a los funcionarios de las Entidades que otorguen créditos a personas físicas o morales cuya insolvencia sea conocida. La misma pena se impondrá a los funcionarios de las Entidades que renueven los créditos vencidos a los Socios o Clientes que se encuentren en estado de insolvencia.

Artículo 165.- Se impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y multa hasta de 1,000 días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones que hayan sido beneficiados por su participación en el otorgamiento de créditos o que soliciten dádivas de cualquier tipo para agilizar la tramitación o aprobación de algún crédito o servicio que se ofrezca.

Artículo 166.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que las Entidades y los Organismos de Integración forman parte del sistema financiero, por lo que serán aplicables a dichos sujetos las sanciones previstas en dicho artículo.

Artículo 167.- Se impondrá pena de prisión de 5 a 15 años y multa hasta de 5,000 días de salario a la persona física o a los consejeros, funcionarios y administradores de las personas morales que capten recursos del público en contravención de lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley. Este delito se perseguirá únicamente mediante querella. Para determinar la comisión de este delito, la autoridad competente podrá revisar la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a las operaciones mencionadas, en cuyo caso, ordenará la suspensión inmediata de operaciones y procederá a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público.

Artículo 168.- La Secretaría dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las Entidades, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, incluyendo la obligación de dichas Entidades de presentar a esa Secretaría, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus Socios o Clientes, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.

Dichas disposiciones deberán considerar, entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los Socios o Clientes de las operaciones y servicios de las Entidades mencionadas, que tomen en cuenta sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los instrumentos monetarios con que las realicen, y su relación con las actividades de los Socios o Clientes; las plazas en que operen, y los usos y prácticas prevalecientes en el mercado; la debida y oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias Entidades. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones, no implicará transgresión a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las Entidades. La violación de las mismas, será sancionada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el presente Título.

Tanto los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, como los miembros de los consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las Entidades, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas en el presente artículo, a personas, Dependencias o Entidades distintas de las autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.

Artículo 169.- La Comisión podrá declarar inhabilitadas para ejercer cualquier cargo o comisión en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular a las personas que cometan cualquiera de las infracciones o delitos contemplados en el presente Título, escuchando la opinión de los Organismos de Integración que correspondan.

EXPOSICION DE MOTIVOS

(De los Transitorios)

(Del decimosegundo en adelante)

Es necesario considerar que la actual regulación aplicable a los sistemas de ahorro y crédito popular resultó insuficiente y generó distorsiones que afectaron a una gran cantidad de personas en un proceso que rebasó los límites de las relaciones entre particulares y se tradujo en un verdadero problema social que el Poder Legislativo no puede dejar de atender.

Razones similares a las que llevaron a dicho Poder a aprobar la legislación que apoya a los ahorradores del sistema bancario formal, deben tomarse en consideración para establecer las bases de un sano y eficiente sistema de ahorro popular.

La economía del país exige que se tomen medidas que garanticen la viabilidad de dicho sistema, con fundamento en los párrafos sexto y séptimo del artículo 25 constitucional, los cuales señalan: "Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios."

Es incuestionable que para propiciar el ahorro popular y la obtención de crédito derivado del mismo es socialmente necesario y que las cooperativas y otras formas de organización social que participan en este sistema deben contar con mecanismos legales que faciliten su organización y expansión. Igualmente, esta ley toma en consideración que el interés público dicta la necesidad de una modalidad en la que recursos públicos se apliquen productivamente al impulso de estas formas de organización que atienda en el sector social bajo un criterio de equidad.

El criterio de equidad que se tomó en cuenta, está vinculado al principio de solidaridad con aquellas personas de menores ingresos que son usuarias naturales de este sistema de ahorro y crédito, buscando alcanzar el mayor de los beneficios al mayor número de personas, estructurando el esquema de apoyo de una manera que se asegure mínimamente, en una primera etapa, el resarcimiento pleno de sus saldos netos a las dos terceras partes de los ahorradores afectados.

Por saldos netos debe entenderse el resultado de restar a los montos ahorrados por los ahorradores los créditos de que hubiesen disfrutado, y en razón de los principios de equidad planteados no se autorizará la cobertura de ninguna cantidad por concepto de intereses.

Dado que en algunas Cajas existen bienes asegurados que pueden garantizar el pago de cantidades superiores a los montos establecidos en los artículos transitorios, se abre la posibilidad de que dichos bienes sirvan de base para incrementar el resarcimiento de los ahorradores afectados que tienen saldos netos superiores a los límites determinados para cada caso, conforme al principio expuesto anteriormente.

El Fideicomiso debe tener un carácter público para garantizar su absoluta transparencia y la existencia de controles adecuados sobre su operación. En razón de la naturaleza del Fideicomiso la integración de su Comité Técnico se justifica por estar representadas las entidades de la Administración Pública vinculadas a la materia del Fideicomiso y de la presente ley.

Resulta además indispensable que la ley asegure su efectividad a través de una disposición que obligue a incluir en el presupuesto del año próximo la cantidad indispensable para cubrir las necesidades derivadas del objeto del Fideicomiso durante dicho año.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. En tanto se constituyen los fondos a los que alude la presente ley, se formará un Fondo para la Transición del Régimen Regulatorio del Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

ARTICULO DECIMO TERCERO. Dicho Fondo tendrá por objeto resarcir a los ahorradores de cajas de ahorro que hubieren incurrido en insolvencia comprobada previa auditoría efectuada con antelación al día 26 de octubre de 2000, fecha de presentación de la Iniciativa que da origen a esta ley. El resarcimiento sólo se hará en el caso en que se hayan presentado por los socios las denuncias penales correspondientes cuando la insolvencia derive de actos delictivos; se hayan entregado al Fondo los bienes que puedan garantizar la recuperación y, en su caso, exista un procedimiento de quiebra:

ARTICULO DECIMO CUARTO. El Fondo para la Transición del Régimen Regulatorio del Sistema de Ahorro y Crédito Popular se administrará por un Fideicomiso Público, cuyo Comité Técnico estará integrado por: un representante de la Secretaría de Hacienda, quien lo presidirá; un representante de la Secretaría de Gobernación; un representante de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, un representante de la CONDUSEF y dos representantes de estados en los que operen las cajas. El Comité Técnico podrá invitar a sus reuniones a representantes de otras entidades administrativas que participarán con voz.

Este Fideicomiso no será considerado entidad paraestatal.

ARTICULO DECIMO QUINTO. El fideicomitente del Fideicomiso indicado en el artículo anterior será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, la cual aportará los recursos para la constitución y operación del Fondo a que se refieren estos transitorios. La fiduciaria será Nacional Financiera y los fideicomisarios los ahorradores afectados de acuerdo a las bases previstas en esta ley y a lo que en concordancia con ellas determine el Comité Técnico.

ARTICULO DECIMO SEXTO. El Presupuesto de Egresos del 2001 dispondrá una partida para la constitución del Fondo por el monto que se determine por el Fideicomiso para atender las necesidades correspondientes a dicho año, de manera que se pueda cumplir con lo previsto en las bases del artículo séptimo.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO. El Fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal;

II. Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

III. Los bienes que se aporten al Fondo;

IV. Y los demás que por otros conceptos sean aportados al mismo para cumplir con su finalidad.

ARTICULO DECIMO OCTAVO. El Fideicomiso efectuará los pagos derivados de su objeto a los ahorradores plenamente identificados como afectados, de acuerdo a las bases siguientes: PRIMERA. Todos los ahorradores afectados recibirán el cien por ciento de su saldo neto comprobado, siempre y cuando éste no sea superior a la cantidad que resulte de sumar el saldo neto promedio de todos los ahorradores de la Caja de que se trate, más un cincuenta por ciento de dicho saldo neto promedio.

SEGUNDA. El Comité Técnico del Fideicomiso queda facultado para decidir las reglas para resarcir a los ahorradores cuyos saldos netos sean superiores al monto obtenido como resultado de la operación indicada en la base anterior, respetando los principios de equidad, proporcionalidad y sanas prácticas.

TERCERA. Cuando se efectúen resarcimientos a los ahorradores, éstos se harán por el monto que conste en el pagaré o documento equivalente que compruebe el depósito realizado menos los créditos de que hubiese disfrutado el ahorrador. No se cubrirá ninguna cantidad por concepto de intereses y el documento comprobatorio deberá ser entregado al Fideicomiso contra el pago realizado.

CUARTA. El Fideicomiso se subrogará en todos los derechos que deriven de los documentos entregados de acuerdo a la base anterior.

ARTICULO DECIMO NOVENO. Los ahorradores afectados que no alcancen a recibir el cien por ciento de su saldo neto mediante la aplicación de los recursos fiscales destinados a este fondo, podrán ser resarcidos hasta por la cantidad proporcional que les corresponda mediante los recursos obtenidos de la venta de los bienes que se aporten al Fideicomiso, el cual queda facultado para ello y para dictar por medio de su Comité Técnico las normas y procedimientos para la enajenación de los bienes y el resarcimiento de los citados ahorradores. Los costos en que incurra el Fideicomiso serán a cargo de su patrimonio.

ARTICULO VIGESIMO. Los recursos presupuestales destinados al Fondo provendrán de ajustes al proyecto de presupuesto que presente el Poder Ejecutivo. Por ningún motivo se aplicarán nuevos impuestos ni incrementos de los vigentes para dotar de recursos a dicho fondo.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO. El periodo de transición durante el cual operará el Fondo que se constituye no podrá ser mayor de dos años contados a partir del inicio de la actividad del Fideicomiso.

Diputados: Rafael Rodríguez Barrera, Eduardo Andrade Sánchez, Lorena Martínez Rodríguez, Marcelo García Morales, Salvador Cosío Gaona, Jaime Hernández González, José Manuel Correa Ceseña, Ney González Sánchez, Jesús Orozco Alfaro, Efrén Leyva Acevedo, Jaime Rodríguez López, Carlos Aceves del Olmo, Julián Luzanilla Contreras (rúbricas).
 
 














Convocatorias
DE LA COMISION ESPECIAL PARA OBSERVAR, EN LOS TERMINOS LEGALES APLICABLES, EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACION DEL PODER EJECUTIVO, CONGRESO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE TABASCO E INFORMAR AL PLENO DE LOS RESULTADOS DE SUS OBSERVACIONES

A su reunión de trabajo, el lunes 30 de octubre, a las 8:30 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Integración de documentos y testimoniales.
4. Comentarios a cargo de los integrantes.
5. Integración del informe final
6. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. David Augusto Sotelo Rosas
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

A su reunión de trabajo con el Vicepresidente del Parlamento de la República Federal de Alemania, Excelentísimo sr. Rudolf Seiters, el lunes 30 de octubre, a las 13 horas, en el salón Protocolo, ubicado en el edificio A, planta baja.

Atentamente
Dip. Gustavo Carvajal Moreno
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A su reunión de trabajo, el lunes 30 de octubre, a las 17 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Propuesta de plan de trabajo.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Enrique Meléndez Pérez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

A la reunión de trabajo del próximo martes 31 de octubre, a las 15 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura del acta de la reunión de la Comisión del 11 de octubre del presente año y, en su caso, aprobación.
3. Asuntos pendientes de la Comisión de Vigilancia de la LVII Legislatura.
4. Asuntos turnados por la Mesa Directiva de la Cámara.
5. Información sobre acuerdos adoptados en la reunión de la Comisión el 11 de octubre de 2000.
6. Sesión de trabajo con el CP Gregorio Guerrero Pozas, Contador Mayor de Hacienda.
7. Sesión de preguntas y respuestas.
8. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Amador Rodríguez Lozano (rúbrica)
Presidente
 

México, DF, a 27 de octubre de 2000.

Ing. Gilberto Becerril Olivares
Director de la Gaceta Parlamentaria
De la H. Cámara de Diputados
Presente

Me permito remitir a usted convocatoria y orden del día para la reunión ordinaria de trabajo de este órgano legislativo, que tendrá lugar el próximo martes 31 de octubre a las 15:00 horas.

En razón de ello, pido se haga la publicación correspondiente en la Gaceta Parlamentaria, según lo dispone el Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, que fue aprobado por la LVII Legislatura.

Es preciso mencionar que desde el punto de vista jurídico, el trabajo legislativo que desarrollan las Comisiones tiene sustento en la Ley Orgánica del Congreso y en el Reglamento Interior, por tanto, los Acuerdos Parlamentarios aprobados por determinada Legislatura, solo tienen vigencia y operan en el tiempo de duración de la misma.

No obstante ello y con el ánimo de contribuir al mejor desarrollo de los trabajos y a las relaciones entre los miembros de las diferentes fracciones parlamentarias que integran la Comisión legislativa, agradeceré se haga la publicación correspondiente.

Adicionalmente, le pido que publique el presente escrito junto con la convocatoria y orden del día referidos.

Atentamente
Dip. Amador Rodríguez Lozano (rúbrica)
Presidente
 
 
 

DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISION DE TRANSPORTES

A la reunión de trabajo con su Mesa Directiva, el martes 31 de octubre, a las 8 horas, en la sala de juntas de la Comisión de Transportes, ubicada en el edificio F, primer nivel.

Atentamente
Dip. Juan Manuel Duarte Dávila
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE TURISMO

A su reunión de trabajo, el martes 31 de octubre, a las 17:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de instalación de la Comisión.
3. Propuesta y aprobación de fecha de Reunión Nacional de Presentación de la Comisión y de la agenda de trabajo correspondiente.
4. Propuestas temáticas para la elaboración del programa de trabajo.
5. Propuesta de subcomisiones a integrar.
6. Comentarios a la Proposición y Punto de Acuerdo que presentó el C. dip. Jaime Arturo Larrazabal Bretón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sobre el avance real, físico y financiero del proyecto turístico de Bahías de Huatulco, estado de Oaxaca, y que fuera turnado a esta Comisión.
7. Propuesta de reunión de la Comisión con integrantes de la Comisión de Turismo del Senado de la República.
8. Asuntos generales.

* Propuesta y aprobación de agenda de sesiones de la Comisión.
* Otros.

Atentamente
Dip. Ernesto Higinio Rodríguez Escalona
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PESCA

A su reunión extraordinaria con el Sector Social Nacional de la Pesca Ribereña, el martes 31 de octubre, a las 12 horas, en el Auditorio Sur, ubicado en el edificio A, segundo nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Establecimiento de quórum.
3. Presentación de asistentes.
4. Planteamientos del Sector Social Nacional de la Pesca Ribereña.
5. Sesión de preguntas y respuestas.

Atentamente
Dip. Guillermo Díaz Gea
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A su reunión de instalación, el martes 31 de octubre, a las 17 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el edificio H, primer nivel.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Mensaje de los CC. Secretarios de la Comisión:
Dip. Maricruz Montelongo Gordillo
Dip. José Francisco Yunes Zorrilla
Dip. Luis Herrera Jiménez
Dip. María Guadalupe López Mares

3. Mensaje del C. Presidente de la Comisión:
Dip. Miguel Gutiérrez Hernández

4. Declaratoria de instalación.
5. Asuntos generales.

Atetamente
Dip. Miguel Gutiérrez Hernández
Presidente