Gaceta Parlamentaria, año III, número 620, viernes 27 de octubre de 2000


Iniciativas Convocatorias


Avisos


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR Y EL INSTITUTO DE FOMENTO SOCIAL PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO HERRERA AVILA, A NOMBRE DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL Y DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO. PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2000

Los diputados que suscriben, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por la que se crea la Ley de Ahorro y Crédito Popular, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las sociedades de ahorro y préstamo, como verdaderas instituciones socioeconómicas, han de hacer frente a las constantes transformaciones que, de forma progresiva se producen en el contexto actual. Una legislación adecuada de estas motiva que el legislador contemple la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que analice las necesidades colectivas de los ciudadanos que desarrollen actividades generadoras de riqueza y deriven en el empleo estable.

En este siglo, la tradición colectiva solidaria de raíz nacional se ha enriquecido con las aportaciones de la historia universal y particularmente con el movimiento cooperativo y el sistema cajista nacional que fincó sus raíces en nuestro país desde hace más de un siglo y ha evolucionado hasta consolidar hoy en día miles de cooperativas y organizaciones sociales que integran aproximadamente a dos millones de socios.

La significación social de esta economía, con sus formas de trabajo y su organización social, sobrepasa el peso especifico que tienen en el Producto Nacional y en la generación de valores, además de representar el núcleo más antiguo y originario de la nación, mantienen parte de la identidad original, muestran mayor capacidad de respuesta ante los problemas contemporáneos y se caracterizan por atender las necesidades básicas antes que por su rentabilidad. Legislar para ellos es tomar en consideración su origen y pensar en función de su significado social, aún antes que en su dimensión económica.

Las leyes generales y reglamentos que se han aprobado contemplan exclusivamente al segmento social agrario, dejando al sector cooperativo y solidario circunscrito al marco legal de las leyes particulares que se han dictado a propósito de situaciones concretas de las últimas décadas y, peor aún, se ha aplicado supletoriamente el derecho mercantil a esas figuras.

Este último aspecto, que se explica por la escasa discusión legislativa y de jurisprudencia sobre la naturaleza y la lógica del sector social, es opuesto al espíritu de nuestra Constitución, al mismo tiempo que violenta el derecho en su sentido más profundo de justicia contenido tanto en el marco normativo sustantivo como procesal pues engloba a un conjunto de individuos, organizaciones y actividades en un marco legal al que son ajenos, distintos y hasta opuestos.

Actualmente existen en México varios tipos de organismos que captan ahorro popular y otorgan créditos al consumo o a la producción de micro y pequeñas empresas.

El actual marco regulatorio que rige a las diferentes figuras asociativas del sector financiero social resulta deficiente y contradictorio, no siendo dicha legislación apropiada al objeto que pretende regular.

Ejemplo de lo anterior es el artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el cual establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las disposiciones administrativas bajo las cuales se regirán dichas entidades financieras, escuchando con tal fin la opinión de la Confederación Nacional respectiva y la del Consejo Superior del Cooperativismo; sin embargo, estas aún no han sido emitidas.

Por su parte, las Sociedades de Ahorro y Préstamo (SAP´s), reguladas por la Ley General de Organismos y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC) son objeto de una excesiva fiscalización sin que ello se traduzca en mayor eficiencia operativa, además la LGOAAC es violatoria del derecho constitucional a la libre asociación de los ciudadanos mexicanos al no permitir que las SAP´s puedan federarse para la defensa y representación de sus intereses gremiales.

Las demás figuras jurídicas existentes también tienen grandes deficiencias en su regulación, pero sobre todo en la vigilancia que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerce sobre ellas, además de que no presentan ningún tipo de seguridad para sus socios.

Así, nos encontramos con un marco legal deficiente e inadecuado a la naturaleza solidaria de los organismos financieros del sector social.

Actualmente, a las entidades que realicen ahorro y préstamo popular, se les aplica, en forma supletoria, las disposiciones de la ley bancaria y mercantil que no tiene nada que ver con el espíritu asociativo y solidario que anima a este tipo de organismos.

Atendiendo a la experiencia internacional está comprobado que en los países en los cuales existe regulación específica para las actividades de los Organismos Financieros Solidarios, éstos han podido crecer y consolidarse como una alternativa atractiva para millones de personas en el mundo.

Las reformas financieras en nuestro país, han girado invariablemente en torno a la estructura y funciones del Sistema Bancario. Sin embargo, a pesar de la gran atención dedicada a la banca, la "Bancarización" en México es muy pobre en comparación con la de los otros países de dimensión económica similar y como consecuencia los servicios bancarios siguen siendo inaccesibles para amplios sectores de la población.

Tras la crisis financiera, la necesidad de establecer controles más rigurosos sobre la administración de riesgos y los costos de operación han reforzado las barreras para que los sectores de la población de menores ingresos y las micro y pequeñas empresas puedan acceder a los servicios proporcionados por el sistema Bancario informal. Además, con las funciones bancarias, la mayor participación de bancos internacionales y la mayor apertura del mercado de servicios financieros en México, el sistema bancario deberá mantener decididamente su orientación hacia los mercados globales, limitando su capacidad para emprender políticas más agresivas para el desarrollo e integración de los sectores de menos ingresos y mayor riesgo.

Ante esta situación la demanda de servicios financieros de los sectores de menores ingresos y de menor nivel educativo han propiciado el surgimiento de una amplia gama de organizaciones y sistemas que ofrecen servicios de ahorro y crédito frecuentemente al margen de las leyes que regulan a las entidades financieras y sin vigilancia gubernamental. La falta de un marco institucional que regule a estos intermediarios han tenido como resultado que ahorradores y usuarios se vean expuestos riesgos y fraudes que en muchas ocasiones los han llevado a la pérdida de su patrimonio.

Esta iniciativa de Ley fortalece la confianza y credibilidad en las actividades financieras que éstos desarrollan al establecer normas de organización, operación y funcionamiento idénticas para todos los organismos financieros, sin excepción alguna.

Sin duda, el fortalecimiento de las Entidades de Ahorro y Préstamo depende en buena medida del desarrollo de experiencias de trabajo conjuntas, de la coordinación para la realización de acciones comunes y de la labor educativa que realicen los líderes de dichos organismos.

Existe la necesidad de crear un marco legal que como lo ordena nuestra carta magna, "establezca los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social", efectivamente con la presente iniciativa de ley se cumplimenta una disposición fundamental de la Constitución que propicia el equilibrio entre le sector público, el privado y el social, estableciendo para éste último disposiciones claras que lo estimulan y fortalecen, además de que se fundamenta en la tradición histórica solidaria del pueblo de México.

Para fortalecer a los intermediarios del ahorro popular se propone una nueva figura de sociedad mercantil: la sociedad del ahorro popular. En ésta se articulan la iniciativa individual para promover su constitución, la democratización del capital para dar a su gestión una amplia base social, y la participación de los propios ahorradores para hacer patente y efectiva su contribución al desarrollo comunitario.

Con la figura de la sociedad de ahorro popular se pretende conservar los principio de solidaridad y bien común característicos de las cooperativas de ahorro y crédito, comunicándolas en un contexto de mayor apertura e interacción social. Se trataría también de dar un nuevo impulso a su capacidad asociativa, propiciando que se agruparan en federaciones y en una confederación nacional.

Se autoriza a las entidades de ahorro y crédito popular la prestación de una gama de servicios similar a la que ofrece la banca moderna a su clientela de personas físicas y pequeñas empresas. Se considerarán que es crucial no limitar legalmente la prestación de servicios, sino que el marco legal encausará la actividad de sus intermediarios, a satisfacer íntegramente las necesidades de los sectores de la población de menores ingresos, dispersos a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, con los productos y servicios que adoptarán las modalidades y condiciones que fueran convenientes para los usuarios del territorio atendido por cada sociedad en particular cuidando la viabilidad a largo plazo de los intermediarios.

Las sociedades de ahorro popular prestarán sus servicios dentro de un territorio definido, como una localidad o región, o bien en términos de un grupo de personas unidas por un vinculo común.

La creación de un fondo regulador se propone como eje de sistema, el que retomará los sistemas de regulación y fomento diseñados por el Banco de México.

El fondo regulador del ahorro popular será la autoridad financiera especializada en la atención de las sociedades de ahorro popular, conforme a las políticas y lineamientos que establecerá la Secretaría de Hacienda y crédito Público y el Banco de México.

El fondo esta facultado para ejercer un control directo sobre la captación y canalización de recursos que realizara cada sociedad del ahorro popular y el fondo esta facultado también mediante acciones conjuntas con las federaciones y las confederaciones la infraestructura tecnológica y de servicio de apoyo que permitiera abatir los costos de transacción y desarrollar instrumentos de ahorro y crédito más eficientes y competitivos.

El fondo administrará el Seguro de Depósitos de las Sociedades de ahorro y crédito popular conforme a criterios y proyectos similares a los que ahora existen para el ahorro bancario.

Con la finalidad de dar operatividad al proyecto planteado, en atención a las circunstancias actuales de la economía nacional y en razón de establecer los instrumentos y mecanismos necesarios que brinden certeza y permanencia a lineamientos para el desenvolvimiento de la planta productiva nacional, que a su vez permita la interacción del sector público y privado se decide que para optimizar los recursos organizativos existentes y para dar continuidad a programas ya estructurados y probados, quedan bajo la dirección del Instituto Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Para cumplir con su objeto, el Instituto plasmará sus objetivos y sus metas en el Programa General de donde se derivaran los Programas para el Desarrollo Regional, de Garantías Complementarias para el Financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa, para la Capacitación, para el Desarrollo de Tecnología, de Aseguramiento de Compras del Gobierno, etc. con el apoyo de profesionistas e instituciones especializadas.

Con objeto de asegurar una fuente permanente de recursos que den sostenimiento a los programas y apoyos que de conformidad a esta Ley se desarrollen, así como para el otorgamiento de garantías de financiamiento complementario para el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, se constituye el Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el que se integrará con la partida que para tal efecto se apruebe anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. El fondo se constituirá en un fideicomiso administrado por el Instituto y se destinará íntegramente para apoyar los proyectos referidos.

Los Diputados de los grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Revolucionario Institucional y del Verde Ecologista de México, han trabajado durante la LVII legislatura y ahora en esta LVIII, de manera conjunta con el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, junto con los socios de las cajas de ahorro y préstamo, las sociedades cooperativas, las sociedades de ahorro y préstamo y demás interesadas en la realización de esta iniciativa para de esta manera dar a las empresas que se dedican al ahorro y crédito popular mayor seguridad jurídica en un marco de legalidad.

Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus facultades los suscritos diputados de la Nación de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, sometemos a esta Honorable Cámara el Siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley para quedar como sigue:

Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y el Instituto de Fomento Social para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente

LEY DEL AHORRO Y CRÉDITO POPULAR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos, colocación de crédito y otorgamiento de servicios financieros por parte de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; la organización y funcionamiento de las Federaciones y Confederaciones en que aquéllas en su caso se agrupen; su sano y equilibrado desarrollo, y los términos en que las autoridades financieras ejercerán la regulación, supervisión y vigilancia del Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Entidad, en singular o plural, las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;

IV. Cooperativa, en singular o plural, las sociedades constituidas y que operen conforme a esta Ley y a la Ley General de Sociedades Cooperativas, que realicen exclusivamente operaciones de ahorro y préstamo;

V. Organismo de Integración en singular o plural, las Federaciones y Confederaciones autorizadas por la Comisión, con la opinión de la Secretaría, para ejercer de manera auxiliar la supervisión y vigilancia de las Entidades y para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, en su caso, y

VI. Socios o Clientes, las personas que participen en el capital social de las Entidades y los terceros que utilizan los servicios que éstas prestan.

Artículo 3°.- Se entenderá como ahorro y crédito popular la captación de recursos provenientes de los Socios o Clientes de las Entidades mediante actos causantes de pasivo directo o, en su caso contingente, quedando la Entidad obligada a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, y la colocación de dichos recursos hecha entre los Socios o Clientes y en inversiones en beneficio mayoritario de los mismos.

Artículo 4°.- El Sistema de Ahorro y Crédito Popular estará integrado por las sociedades señaladas en el artículo siguiente, y que sean dictaminadas favorablemente para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular por una Federación autorizada; por las Federaciones que estén autorizadas por la Comisión oyendo la opinión de la Secretaría para ejercer las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades, así como por las Confederaciones autorizadas por la Comisión oyendo la opinión de la Secretaría para que, en su caso, administren sus respectivos Fondos de Protección y Saneamiento.

Artículo 5º.- Sólo podrán ser consideradas como Entidades, las Cooperativas y las Sociedades Financieras Populares, que habiéndose constituido como tales obtengan dictamen favorable de una Federación autorizada por la Comisión para ejercer las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar que esta Ley señala.

También serán sujetos de esta Ley las Federaciones y Confederaciones que se constituyan con arreglo a la misma, y que sean autorizadas para las funciones que en ella se establecen.

Artículo 6°.- El objeto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular será fomentar y captar el ahorro popular en sus distintas modalidades; facilitar a sus miembros el acceso al crédito; apoyar la creación y financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superación económica y social, y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases educativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.

Artículo 7°.- Las palabras Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Sociedad Financiera Popular, caja popular, caja de ahorro u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Entidades que se constituyan en los términos de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas en los términos de esta Ley.

Artículo 8°.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Artículo 9º.- En lo no previsto por la presente Ley, a las Entidades se les aplicarán en el orden siguiente:

I. La Ley General de Sociedades Cooperativas, únicamente para las Cooperativas y en todo lo que no se oponga a la presente Ley;

II. La legislación mercantil;

III. El Código Civil Federal;

IV. Los usos y prácticas imperantes entre las Entidades, y

V. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones y los recursos a que se refiere esta Ley.

Artículo 10.- Son atribuciones de la Secretaría:
I. Coordinar, evaluar y vigilar el Sistema de Ahorro y Crédito Popular, en los términos y condiciones que establezcan esta Ley y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II. Establecer las bases para la constitución y administración del Fondo de Protección y Saneamiento;

III. Determinar los valores en los que deberá invertirse el importe del capital social pagado de las Entidades;

IV. Establecer los términos y porcentajes en que se distribuirán los dividendos de las Sociedades Financieras Populares y los excedentes de las Cooperativas;

V. Emitir opinión respecto de la autorización que la Comisión otorgue a los Organismos de Integración para supervisar y vigilar de manera auxiliar a las Entidades, y para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, según sea el caso;

VI. Emitir reglas de carácter general para establecer los criterios bajo los cuales las Federaciones determinarán el nivel de operaciones que corresponde a cada Entidad; para determinar el capital mínimo que deberán de mantener las mismas, y para establecer los requerimientos de capitalización a que se refiere esta Ley;

VII. Emitir disposiciones de carácter general, en las que se establezca la forma en que las Entidades podrán participar en el capital de otra Entidad, Organismo de Integración u otro intermediario financiero, con excepción de los casos que esta Ley dispone;

VIII. Autorizar los contratos de fideicomiso para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, y

IX. Las demás que ésta y otras Leyes le confieran.

Artículo 11.- Son atribuciones de la Comisión: I. Supervisar y vigilar a los integrantes del Sistema de Ahorro y Crédito Popular, pudiéndose auxiliar al efecto de las Federaciones y Confederaciones que se autoricen con arreglo a esta Ley, y sin perjuicio de ejercer en todo momento las atribuciones que la misma le otorga;

II. Emitir opinión sobre los dictámenes favorables que, en su caso, otorguen las Federaciones;

III. Autorizar, previa opinión de la Secretaría, a los Organismos de Integración para ejercer de manera auxiliar la supervisión y vigilancia de las Entidades o administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, sin perjuicio de ejercer dicha supervisión y vigilancia de manera directa cuando lo considere necesario;

IV. Revocar la autorización a que se refiere la fracción anterior, en los casos señalados en la presente Ley;

V. Autorizar, cuando corresponda, los convenios de afiliación y los de supervisión y vigilancia auxiliar;

VI. Otorgar, cuando corresponda, el dictamen u opinión favorables a que se refiere esta Ley, y designar en ese caso a la Federación que habrá de realizar las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar;

VII. Designar a la Federación que deberá ejercer la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades que no se encuentren afiliadas a una Federación;

VIII. Establecer y aprobar en su caso, los lineamientos a que deberán sujetarse los Organismos de Integración, para llevar a cabo la supervisión y vigilancia auxiliar de sus Entidades afiliadas y de las no afiliadas que correspondan;

IX. Vigilar que los Organismos de Integración cuenten con un sistema de reglamentación interno, que sea acorde con los lineamientos establecidos por esta Ley, y que permita el cumplimiento de sus funciones;

X. Recibir los informes periódicos de los Organismos de Integración, respecto de su red de afiliadas y de las Entidades no afiliadas sobre las que hubiera encomendado su supervisión y vigilancia auxiliar, incluyendo los informes de supervisión por Entidad o Federación afiliada, según sea el caso;

XI. Vigilar el apego de los Organismos de Integración a lo establecido en la presente Ley, aplicando en su caso, las sanciones que correspondan;

XII. Emitir la regulación prudencial que deberán observar los sujetos de esta Ley;

XIII. Establecer las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las Entidades a través de reglas de carácter general;

XIV. Establecer el conjunto de medidas correctivas mínimas y mecanismos de salida, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

XV. Intervenir gerencialmente a las Entidades con objeto de suspender o normalizar sus operaciones, o clausurar sus oficinas, cuando se pongan en riesgo los intereses de sus Socios o Clientes, su solvencia, estabilidad o liquidez, o cuando los actos de las Entidades sean o se presuman violatorios de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, o de las demás leyes que resulten aplicables, o bien, cuando se presuma que se están llevando de manera irregular operaciones de captación de recursos del público para su colocación en el mercado;

XVI. Intervenir para los mismos efectos señalados en la fracción anterior, a los Organismos de Integración;

XVII. Emitir opinión sobre el dictamen favorable que en su caso otorgue la Federación, y

XVIII. Las demás que ésta y otras Leyes le confieran.

Lo señalado en las fracciones XIV y XV, se llevará a cabo sin perjuicio de las atribuciones que los Organismos de Integración tengan sobre sus Entidades o Federaciones afiliadas o no afiliadas en el caso de las primeras, de conformidad con los convenios de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar, según sea el caso.

Artículo 12.- Únicamente para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará a los sujetos de esta Ley como intermediarios financieros, por lo que queda prohibida a cualquiera otra persona física o moral la captación de recursos del público de manera directa o indirecta en el territorio nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Artículo 13.- Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
 

TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 14.- Para operar como Entidad, se deberá contar con un dictamen favorable expedido por una Federación autorizada en los términos de esta Ley, la que a su vez deberá escuchar la opinión de la Comisión.

Se entenderá que la Comisión otorga su opinión favorable si no comunica lo contrario a la Federación correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a que ésta solicite su opinión.

En caso de que el dictamen favorable le sea negado por una o varias Federaciones, la sociedad correspondiente podrá solicitarlo a la Comisión, la que en su caso podrá otorgarlo, debiendo en el acto designar la Federación a la que habrá de someterse bajo el régimen de Entidad no Afiliada.

Artículo 15.- La solicitud de dictamen favorable deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Acta constitutiva, en la que deberá indicarse el número de socios, sus activos y pasivos, mismos que deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Ley;

II. Proyecto de estatutos, que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece;

III. Programa general de operación de la Entidad, que comprenda por lo menos:

a) Regiones en las que opere o pretenda operar;
b) Las bases para la aplicación de excedentes o dividendos, y en su caso, para su distribución, y
c) Las bases relativas a su organización y control interno.

IV. Relación de socios fundadores y monto de su aportación, así como de probables administradores y principales directivos;

V. Capital social mínimo fijo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley;

VI. Acreditar solvencia moral y económica a satisfacción de la Federación, en cuyo caso deberá al menos acreditar fehacientemente su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que establece esta Ley, y

VII. La demás documentación e información que a juicio de la Federación se requiera para tal efecto.

La Federación otorgará de manera discrecional el dictamen favorable, cuando a satisfacción de ésta se hayan cumplido todos los requisitos antes mencionados, de lo contrario denegará la solicitud correspondiente.

Artículo 16.- Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Entidad, deberá ser sometida a la aprobación de la Federación correspondiente, en términos del convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar, según sea el caso. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, sin que sea preciso mandamiento judicial.

En ningún momento la denominación de la Entidad se podrá formar con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifiquen con socios, partidos políticos o asociaciones religiosas.

Artículo 17.- La admisión y retiro de socios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la Entidad, informándose en todo caso al consejo de administración.

Los socios de las Cooperativas podrán solicitar su retiro de la Entidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente. Los socios de las Sociedades Financieras Populares podrán acceder a los servicios que otorgan esas Entidades, con las salvedades que establece esta Ley, aún y cuando hubieran enajenado sus acciones.

Artículo 18.- Las Entidades deberán constituir los siguientes fondos sociales:

I. De reserva, y
II. De obra social.
Las Cooperativas además deberán constituir un fondo de educación cooperativa.

Artículo 19.- El fondo de reserva se deberá constituir por lo menos con el diez por ciento de los excedentes o utilidades que se obtengan en cada ejercicio social, el cual en el caso de las Cooperativas no podrá ser menor del diez por ciento de su capital social.

Artículo 20.- El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la Entidad para afrontar pérdidas o restituir en su caso el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes con cargo a los excedentes o utilidades.

Artículo 21.- El fondo de obra social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que sobre los excedentes o utilidades, en su caso, sea determinado por la asamblea general y se aplicará en los términos del siguiente artículo. Ese porcentaje podrá aumentarse según los riesgos o necesidades probables y la capacidad económica de la Entidad.

Artículo 22.- El fondo de obra social no será limitado, se destinará a la realización de obras sociales o, en el caso de las Cooperativas, a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educativas para los socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga en los términos que establezcan las bases constitutivas.

Entretanto las Cooperativas no tengan capacidad para otorgar las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo que antecede, dicho fondo se podrá destinar para cubrir las cuotas que establece la Ley del Seguro Social.

Al inicio de cada ejercicio la asamblea general de la Entidad, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo, de conformidad con las perspectivas económicas de la Entidad.

Capítulo II
De las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Artículo 23.- La constitución de las Cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo Capítulo I de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción de lo siguiente:

I. El acta constitutiva y sus modificaciones, deberán ser protocolizadas únicamente ante Notario o Corredor Público, y

II. Las Cooperativas contarán con personalidad jurídica, patrimonio propio y podrán celebrar actos jurídicos a partir de la inscripción de su acta constitutiva en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

Artículo 24.- De manera alternativa a lo establecido por la Ley General de Sociedades Cooperativas, las Cooperativas podrán establecer en sus estatutos sociales la participación de Delegados electos por los socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la presente Ley, en representación de los propios socios. El sistema para la elección de Delegados que al efecto se establezca, deberá garantizar la representación de todos los socios de manera proporcional, pudiendo para tal efecto agrupar en zonas a sus sucursales u otras unidades operativas.

Artículo 25.- La Cooperativa podrán integrar a una Institución Fundadora, la cual tendrá como finalidad apoyarla financieramente y participar de manera permanente en sus órganos de administración y gobierno.

La Institución Fundadora estará conformada como una persona moral sin fin de lucro; estará representada en la asamblea general y en el consejo de administración por un número de votos que no podrá ser mayor al quince por ciento del total, y en el comité de vigilancia por un número de votos que no será mayor al treinta por ciento del total.

Las aportaciones que realice la Institución Fundadora al capital social de la Cooperativa se harán a título de donación, y deberán ser destinadas a una reserva especial, misma que no podrá ser distribuida entre los socios. En ningún momento la Cooperativa podrá reembolsar dichas aportaciones a la Institución Fundadora.

En caso de que la Cooperativa llegara a liquidarse, las aportaciones de la Institución Fundadora deberán destinarse al Fondo de Protección y Saneamiento de la Federación que la hubiere supervisado y vigilado de manera auxiliar.

Capítulo III
De las Sociedades Financieras Populares

Artículo 26.- Las Sociedades Financieras Populares serán sociedades anónimas, tendrán duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio nacional, pudiendo prestar servicios tanto a sus socios como a terceros, en los términos que esta Ley establece.

Artículo 27.- El capital de las Sociedades Financieras Populares deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de la protocolización de sus estatutos.

Artículo 28.- Las acciones representativas del capital social de las Sociedades Financieras Populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 2º de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.

Artículo 29.- Las personas que pretendan adquirir o transmitir la propiedad de acciones por más del cinco por ciento y hasta el veinte por ciento del capital social de una sociedad financiera popular, deberán solicitar la autorización de la Federación que la supervise y vigile de manera auxiliar.

La Federación, en su caso, deberá someter la adquisición o transmisión de que se trate a la aprobación de la Secretaría. Se entenderá que la Secretaría aprueba dicha operación si no manifiesta lo contrario en un término no mayor a diez días hábiles contados a partir de la solicitud que al efecto realice la Federación.

Artículo 30.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del veinte por ciento del capital social de una sociedad financiera popular.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considerarán como una sola persona a aquéllas que tengan vínculos patrimoniales entre sí, o que tengan parentesco dentro del segundo grado ya sea por consanguinidad, afinidad o civil.

Artículo 31.- Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de acciones de una sociedad financiera popular, con un valor superior al uno por ciento del capital social de la Entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la Entidad. Quedan exceptuadas de lo anterior las personas a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 65 de esta Ley, siendo aplicable a ellas lo dispuesto en ese artículo.

Capítulo IV
Del Registro

Artículo 32.- Las Entidades podrán registrarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la Comisión Nacional Bancaria. La documentación podrá ser enviada a la Comisión a través de una Federación o por conducto de la propia entidad.

La Secretaría emitirá un registro para la entidad así como una certificación a los integrantes del órgano supremo de dichas entidades.

Cuando las entidades realicen cambios dentro de su órgano estatutario, deberá solicitar una nueva certificación.

Las Federaciones y Confederaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, a su costa, la lista de sus Entidades y Federaciones afiliadas, respectivamente.

Artículo 33.- La Entidad podrá celebrar un convenio de afiliación con la Federación, en el que se establecerán las operaciones que aquélla podrá realizar, de acuerdo al Nivel de Operaciones que le corresponda; las cuotas que deberá aportar por concepto de supervisión y vigilancia auxiliar, las aportaciones que deberá cubrir por concepto del Fondo de Protección y Saneamiento y, en general, que prevea la sujeción a todas las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece.

Artículo 34.- Para solicitar el registro a que se refiere el artículo 32, deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:

I. Comparecer los integrantes del consejo de administración, director o gerente general y el comité de vigilancia o auditor interno según sea el caso, y

II. Exhibir acta del acuerdo de asamblea en la que se haya acordado la afiliación correspondiente.

Artículo 35.- Las Entidades, en su relación con los Organismos de Integración, tendrán las siguientes obligaciones: I. Aportar las cuotas periódicas que fije la asamblea general de afiliados para su sostenimiento, cubrir el costo de la supervisión y vigilancia auxiliar, y las aportaciones para la constitución del Fondo de Protección y Saneamiento, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

II. Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión y vigilancia auxiliar;

III. Informar tanto a la Secretaría como al Organismo de Integración respectivo, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Entidad, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 169 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Secretaría de manera directa;

IV. Asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la asamblea general de afiliados y/o reuniones convocadas por la misma;

V. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la asamblea general de afiliados, y

VI. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.- La Entidad podrá solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma.

La Entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección y Saneamiento, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo en caso de que se afilie a otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Artículo 37.- La Federación que decrete la desafiliación de una Entidad, continuará ejerciendo sobre ésta, las labores de supervisión y vigilancia auxiliar, debiendo la Entidad de que se trate cubrir el costo de esa supervisión y vigilancia en términos del artículo 39 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo convenio de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo V
De las Entidades No Afiliadas

Artículo 38.- Las sociedades que, habiéndose constituido con arreglo a esta Ley, no celebren convenio de afiliación con una Federación, serán consideradas como Entidades no afiliadas.

La Comisión, previa solicitud de la sociedad interesada y en un término que no será mayor a quince días naturales a partir de la constitución de estas sociedades, deberá en su caso otorgarles el dictamen favorable a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, y asignarles una Federación para que las supervise y vigile de manera auxiliar, celebrándose al efecto, un convenio de supervisión y vigilancia auxiliar entre dicha Federación y la Entidad no afiliada, mismo que deberá reproducir por lo menos la regulación emitida por la Secretaría, por la Comisión o por la Federación correspondiente a que se sujetarán sus afiliadas.

Artículo 39.- La Entidad no afiliada, en su relación con la Federación a que se refiere el artículo anterior, tendrá todas las obligaciones de las Entidades afiliadas inherentes a la supervisión y vigilancia auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión y vigilancia auxiliar, mismo que podrá ser mayor al que se convenga con las Entidades afiliadas.

Artículo 40.- Las Entidades a que refiere este Capítulo deberán informar a sus socios y al público en general en los términos del segundo párrafo del artículo 67 de esta Ley, sobre su condición de no afiliadas a alguna Federación, así como sobre la falta de cobertura de sus operaciones mediante el Fondo de Protección y Saneamiento.

Artículo 41.- Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Entidades no afiliadas estarán sujetas a lo siguiente:

I. La Federación que sea designada por la Comisión para supervisarla y vigilarla de manera auxiliar, determinará el Nivel de Operaciones en que se ubicará, de conformidad con el Título Tercero, Capítulo II de esta Ley;

II. No estará obligada a pagar cuotas adicionales a las de la supervisión y vigilancia auxiliar;

III. En el convenio de supervisión y vigilancia auxiliar se contemplarán las sanciones a que se refiere esta Ley, las cuales serán aplicadas por la Federación;

IV. Cumplir con la regulación prudencial que emita la Secretaría, la Comisión y la Federación;

V. La Federación que supervise y vigile de manera auxiliar a una Entidad no afiliada podrá prestar servicios complementarios a dicha Entidad, a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una Entidad afiliada, y

VI. La Federación que supervise y vigile de manera auxiliar a una Entidad no afiliada aplicará el conjunto de medidas correctivas mínimas y los mecanismos de salida que contempla esta Ley, en todo lo que no se relacione con el Fondo de Protección y Saneamiento, debiendo establecerse lo conducente en el convenio de supervisión y vigilancia auxiliar.
 

TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES

Capítulo I
De la Organización

Artículo 42.- Las Entidades contarán, cuando menos, con los siguientes órganos de gobierno:

I. Asamblea general;
II. Consejo de administración;
III. Un comisario o un consejo de vigilancia;
IV. Un director o gerente general, y
V. Un comité de crédito o su equivalente.
Los órganos señalados en este artículo tendrán las atribuciones que se señalen en esta Ley, en los estatutos sociales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 43.- La asamblea ordinaria podrá conocer de todos los asuntos que le corresponda conforme a esta Ley, pero será facultad exclusiva de la asamblea extraordinaria decidir sobre los siguientes asuntos:

I. Aumento o disminución del valor de los certificados de aportación o de las acciones, en su caso;

II. Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y de vigilancia que deban ser designados por la asamblea;

III. Modificación de estatutos sociales, y

IV. Fusión, escisión, transformación o disolución de la Entidad.

Las decisiones de la asamblea extraordinaria serán tomadas por el voto en el mismo sentido del setenta y cinco por ciento de, cuando menos, las dos terceras partes del capital social de la Entidad.

Artículo 44.- Será nulo todo acuerdo tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria que tenga por objeto contravenir las sanas prácticas financieras, las condiciones prevalecientes en el mercado o, en general, que tenga como consecuencia provocar un deterioro en la condición financiera de la Entidad.

Artículo 45.- El consejo de administración de las Entidades estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince.

Los consejeros fungirán por un periodo de cuatro años con posibilidad de una sola reelección.

Artículo 46.- Las Entidades podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea seleccionada por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, y que no se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

I. Ser empleado o directivo de la Entidad, o que tenga poder de mando sobre éstos;

II. Ser asesor de la Entidad, socio o empleado de personas morales que funjan como asesores o consultores de la Entidad, y que sus ingresos dependan significativamente de esta relación.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará ingreso significativo si el mismo representa más del diez por ciento de los ingresos de dichas personas morales;

III. Ser cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Entidad, o socio o empleado de una persona moral que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante.

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará que un cliente o proveedor es importante cuando las ventas de o a la persona moral representen más del diez por ciento de sus ventas. Asimismo se considerará que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de los créditos sea mayor al quince por ciento de los activos de la Entidad;

IV. Ser empleado de una fundación, institución educativa de naturaleza pública o privada, asociación civil o sociedad civil que reciba donativos importantes de la Entidad, y

V. Tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil dentro del segundo grado, con alguna de las personas señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 47.- Los consejeros de la Entidad deberán reunir los requisitos siguientes: I. Acreditar conocimientos en materia financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 48.- En ningún caso podrán ser consejeros de Entidades: I. Los socios que desempeñen simultáneamente cualquier otro cargo en la Entidad, o en alguna Federación o Confederación;

II. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;

III. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales;

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la Entidad;

V. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

VI. El cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o gerente general de la Entidad, o con alguno de los miembros del comité de vigilancia o comisario de la misma;

VII. Cualquier persona que celebre con la Entidad, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o que participen en empresas con las que la Entidad, celebre cualquiera de los actos antes señalados, y

VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público o de elección popular.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de Federaciones y Confederaciones.

Artículo 49.- Son facultades indelegables del consejo de administración:

I. Establecer las políticas generales de administración de la Entidad;

II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de la Entidad;

III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio consejo determine, excepto los que correspondan al consejo de vigilancia;

IV. Instruir y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;

V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a los estatutos de la Entidad y por su monto o importancia, necesiten tal autorización;

VI. En su caso, aprobar y hacer del conocimiento de la asamblea general los estados financieros del ejercicio;

VII. Atender las observaciones por irregularidades detectadas por el consejo de vigilancia;

VIII. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, de acuerdo al procedimiento que establezcan los estatutos de la Entidad;

IX. Otorgar poderes al director o gerente general para actos de administración y pleitos y cobranzas, y

X. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 50.- El director o gerente general de la Entidad, deberá reunir los requisitos siguientes: I. Tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 51.- Son facultades del director o gerente general: I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración y de los comités de la Entidad, y

II. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 52.- El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones: I. Ejecutar las políticas establecidas por el consejo de administración, por el comité de crédito o su equivalente y los demás comités operativos que se establezcan en la Entidad, actuando en todo momento con apego a los estatutos de la misma y a la normatividad aplicable;

II. Informar mensualmente de la situación financiera de la Entidad al consejo de administración;

III. Proponer al consejo de administración, para su aprobación, los estados financieros del ejercicio;

IV. Representar a la Entidad en los actos que determine el consejo de administración;

V. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;

VI. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales de la Entidad, y

VII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 53- El comité de crédito o su equivalente será el encargado de analizar, y en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que presenten a la Entidad los Socios o Clientes, así como las condiciones en que éstos se otorguen.

Dicho comité estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco, que serán designadas por el consejo de administración. Estos no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 54.- Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y por acuerdo del consejo de administración.

Los reglamentos y manuales operativos del comité de crédito o su equivalente serán aprobados por el consejo de administración.

Artículo 55.- El consejo de vigilancia o comisario será el encargado de supervisar el funcionamiento interno de la Entidad y el cumplimiento de sus estatutos; y estará integrado por personas nombradas y removidas por la asamblea general, las cuales no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 56.- Son facultades del consejo de vigilancia o comisario:

I. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del consejo de administración;

II. Informar a la asamblea general de la Entidad y al comité de supervisión de la Federación sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de la Entidad;

III. Solicitar al consejo de administración, al director o gerente general o a los comités de la Entidad, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;

IV. Para las Entidades ubicadas en los Niveles de Operaciones II a IV, solicitar al auditor externo nombrado, la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoría;

V. Convocar a asamblea ordinaria y extraordinaria, y

VI. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.

Artículo 57.- Son obligaciones del consejo de vigilancia o comisario: I. Vigilar que los actos de todos los órganos de la Entidad se realicen con apego a los estatutos de la misma y a la normatividad aplicable;

II. Emitir opinión respecto del acuerdo de remoción del director o gerente general que realice el consejo de administración, de conformidad con lo previsto en la fracción VIII del artículo 49 de la presente Ley;

III. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión y la del consejo de administración, del director o gerente general y de los comités que la Entidad establezca;

IV. En su caso, recomendar y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y el informe del consejo de administración, y

V. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Entidad determinen.
 

Capítulo II
De las Operaciones

Artículo 58.- Las Entidades podrán realizar las operaciones y servicios que establece esta Ley, de conformidad con el Nivel de Operaciones que determine la Federación que las supervise y vigile de manera auxiliar, y tomando en consideración las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Secretaría.

Artículo 59.- Las Entidades únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días preestablecidos;

b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos de fomento y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales;

c) Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

d) Prestar su garantía o aval, en términos de la fracción III del artículo 128 de esta Ley;

e) Recibir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidades tendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera;

f) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus clientes o de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento;

g) Realizar, por cuenta de sus clientes, operaciones con empresas de factoraje financiero;

h) Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista;

i) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito;

j) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

II. Operaciones Activas:

a) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;

b) Otorgar préstamos o créditos a sus socios o clientes, sujetos a plazos y montos máximos;

c) Realizar inversiones en valores;

d) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

e) Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;

f) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;

g) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

h) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

i) Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero, y

j) Recibir donativos.

III. Servicios:

a) Prestar servicios de caja de seguridad;

b) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina;

c) Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Entidad la aceptación de obligaciones directas o contingentes;

d) Expedir y operar tarjetas de débito convencionales o inteligentes; y

e) Prestar servicios de caja.

f) Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros.

En ningún caso las Entidades podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, ni podrán autorizar a sus Socios o Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones del Crédito. La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión, podrá autorizar a las Entidades la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el artículo 128 fracción III de esta Ley.

Artículo 60.- La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, expedirá reglas de carácter general en las que se podrán clasificar las diversas operaciones a que se refiere el artículo anterior, y en las que se establecerán los criterios bajo los cuales las Federaciones determinarán de entre cuatro Niveles de Operaciones, aquél que corresponda a cada una de las Entidades que supervisa y vigila de manera auxiliar, evaluando cuando menos:

I. El monto de activos y pasivos de la Entidad;
II. El número de socios, y
III. El ámbito geográfico de operaciones.
Artículo 61.- La Federación informará a la Secretaría y a la Comisión sobre el Nivel de Operaciones que hubiere determinado para cada Entidad sobre la cual ejerza las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar, así como cualquier cambio que con posterioridad se disponga.

En caso de que una Federación determine que una de las Entidades sobre las que ejerce las funciones de supervisión y vigilancia de manera auxiliar, deba descender del Nivel de Operaciones en que estaba previamente ubicada, dispondrá todo lo necesario para que dicha Entidad finiquite todas las operaciones o servicios que bajo su nuevo Nivel de Operaciones ya no le corresponda realizar.

Artículo 62.- La Secretaría dictará reglas de carácter general para establecer las bases sobre las que deberán invertirse los excedentes de captación que tengan las Entidades que se ubiquen en el Nivel de Operaciones IV y que hayan llegado al límite máximo del mismo.

Artículo 63.- Las Entidades no podrán celebrar operaciones en las que se pacten condiciones y términos que se aparten significativamente de las condiciones que de manera general aplican las Entidades del mismo tipo, ni tampoco podrán otorgar créditos distintos de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones en el que hubieren sido ubicadas.

Artículo 64.- Los intereses de las operaciones pasivas previstas en esta Ley que no tengan fecha de vencimiento, y que en el transcurso de cinco años, contados a partir del último movimiento del Socio o Cliente, no hayan tenido movimientos por retiros o depósitos y con un saldo que no exceda del equivalente a una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la Entidad para ese efecto.

Cumplido el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando el Socio o Cliente se presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la Entidad deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a su cuenta y de acuerdo con la parte proporcional que le corresponda, actualizando el saldo a la fecha.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que éstos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la Entidad.

Lo previsto en este artículo deberá establecerse en los contratos que la Entidad celebre al efecto con sus Socios o Clientes.

Artículo 65.- Las Cooperativas requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los integrantes de su consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá por:

a) Parentesco, al que exista por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, colateral en el segundo grado, o civil;

b) Funcionarios, al director o gerente general, a los consejeros, y a aquéllos empleados de la Cooperativa que ocupen cargos con jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y

c) Interés directo, cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo tenga o pueda tener el cónyuge del consejero o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de su capital social.

Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las Cooperativas en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas las personas que se indican a continuación:

I. Las personas que detenten, directa o indirectamente, el control del uno por ciento o más del capital social de la Cooperativa;

II. Los funcionarios, tanto titulares como suplentes de la Cooperativa;

III. Las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como sus cónyuges;

IV. Las personas distintas de los funcionarios o empleados de las Cooperativas que tengan poder general para actos de administración o de dominio;

V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Cooperativa detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

VI. Los funcionarios o consejeros de personas morales que al mismo tiempo se desempeñen como funcionarios o consejeros de las Cooperativas;

VII. Las personas morales en las que detenten directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de su capital social, cualquiera de las siguientes personas:

a) Las señaladas en las fracciones I a V anteriores, y

b) Los funcionarios, comisarios propietarios y suplentes, así como sus cónyuges y las personas con quienes tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, en los casos a que se refieren las fracciones IV y V anteriores.

Los consejeros se abstendrán de votar y se excusarán de participar en los casos en que tengan un interés directo.

Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito o su equivalente. De otorgarse la aprobación, la Cooperativa deberá presentar a la Federación copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo, e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Federación en el convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar respectivo.

Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cien mil Unidades de Inversión, o del 1.5% del capital social de la Cooperativa, el que sea mayor, a otorgarse a favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas y/o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyan riesgos comunes para una Cooperativa, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a los mismos.

La suma total de las operaciones con personas relacionadas no excederá del cincuenta por ciento del capital social pagado de la Cooperativa.

El consejo de administración de la Cooperativa podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas. Dicho comité se integrará por no menos de cuatro ni por más de siete consejeros propietarios, entre los cuales no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Cooperativa.

Habiendo quórum, las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requieren del acuerdo unánime de sus miembros.

El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, no pudiendo ser mayor a seis meses.

La suma total de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del capital social de la Cooperativa.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el capital social de la Cooperativa que deberá utilizarse será el correspondiente al día último del tercer mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

La Federación podrá considerar, cuando tenga elementos suficientes, que personas distintas a las señaladas en las fracciones I a VII anteriores se consideren relacionadas con la Cooperativa, informando de tal circunstancia con el propósito de que la misma considere dentro de límite a que hacen referencia los dos párrafos anteriores, aquéllas operaciones por virtud de las cuales dichas personas resulten o puedan resultar deudoras.

Asimismo, la Comisión dictará disposiciones de carácter general, relativas a la identificación de la participación indirecta del capital a que hacen referencia las fracciones I, V y VII anteriores, a los aspectos operativos de las operaciones con personas relacionadas, a la información que las Cooperativas le deben proporcionar, a la información que los clientes deben proporcionar a la Cooperativa sobre la relación del negocio o de parentesco que mantienen con las personas descritas en las fracciones I a VII anteriores, y al contenido del reporte de gestión de comité de consejeros.

Las Cooperativas deberán solicitar la información correspondiente a las personas que se refieren las fracciones de la I a la VII anteriores, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con las sociedades mercantiles a que se refiere la fracción II, inciso i) del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 66.- Las Entidades en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al cliente, depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo en los casos previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 67.- El Gobierno Federal y las entidades de la Administración Pública Paraestatal, no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen las Entidades ni los Organismos de Integración, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraidas con sus Socios o Clientes.

Las Entidades deberán mantener en un lugar visible de sus oficinas, incluyendo desde luego los accesos a las mismas, lo dispuesto en el párrafo anterior, además de citarlo expresamente en su publicidad y en toda la documentación que entreguen al público, en los términos que establezca la Comisión a través de disposiciones de carácter general.

Capítulo III
De la Obra Social

Artículo 68.- Cuando la asamblea de la Entidad acuerde la aplicación de excedentes o utilidades a obra social, la propia Entidad deberá establecer un comité de obra social que dependerá del consejo de administración, y cuyo objeto será el siguiente:

I. Identificar y estudiar las obras de beneficio social, proponiendo al consejo de administración los trabajos que deban realizarse. La administración y aplicación de los excedentes o utilidades destinados a obras de beneficio social será facultad del consejo de administración, y

II. Elaborar y entregar a la Secretaría un informe anual sobre la realización de obras sociales, mismo que deberá ser aprobado por el consejo de vigilancia.

Artículo 69.- El presidente del comité de obra social tendrá las facultades y obligaciones que se establezcan en los estatutos de la Entidad.
 

TÍTULO CUARTO
DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 70.- Las facultades de supervisión y vigilancia de los sujetos de esta Ley, así como la aplicación de los principios regulatorios señalados en la misma, corresponden originariamente a la Secretaría, la que las ejerce en los términos señalados en los artículos 10 fracción I y 11 fracción I de este ordenamiento. Las citadas facultades de supervisión y vigilancia serán ejercidas de manera auxiliar por los Organismos de Integración autorizados, sin perjuicio de que la Comisión las ejerza de manera directa.

Las Federaciones y las Confederaciones no serán consideradas autoridades, y serán supervisadas directamente por la Comisión.

Artículo 71.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Federación a la agrupación de Entidades que haya sido autorizada en los términos de esta Ley, encargada de la supervisión y vigilancia auxiliar de las mismas, facultad que será indelegable.

Artículo 72.- Para efectos de esta Ley se entenderá por Confederación a la agrupación de Federaciones autorizada en términos de esta Ley, encargada de administrar el Fondo de Protección y Saneamiento. Además será el órgano de colaboración de la Secretaría para el diseño y ejecución de los programas que faciliten la actividad de ahorro y crédito.

En caso de que la Federación no se encuentre afiliada a una Confederación, la propia Federación podrá administrar el Fondo de Protección y Saneamiento, así como establecer principios de regulación prudencial adicionales a los señalados por la Comisión.

Artículo 73.- La Comisión, oyendo la opinión de la Secretaría, podrá otorgar o denegar, de forma discrecional, la autorización para el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia auxiliar y, en su caso, para administrar el Fondo de Protección y Saneamiento. Estas autorizaciones serán por su propia naturaleza intransmisibles.

Las autorizaciones de Federaciones y Confederaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las revocaciones a las mismas.

Artículo 74.- Las Confederaciones podrán fungir como representantes legales de sus afiliadas, y podrán prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, entre otros.

De igual forma, podrán integrar bases de datos para monitorear el comportamiento crediticio de los acreditados de las Entidades. Para efectos de lo anterior, cualquier solicitud de información, únicamente podrá otorgarse previa autorización por escrito con firma autógrafa por parte del sujeto investigado.

Artículo 75.- Los requisitos mínimos que deberá cumplir un Organismo de Integración para ser autorizado, serán:

I. Para Federaciones, tener cuando menos la solicitud de diez Entidades que deseen afiliarse. Para constituir una Confederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco Federaciones.

En caso de que el número de Entidades o Federaciones no sea el señalado anteriormente, la Comisión evaluando el caso, podrá otorgar la autorización sin cumplir con el número de afiliados requerido;

En cualquier caso, al término de dos años contados a partir de ser autorizadas, las Federaciones y las Confederaciones deberán tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de Entidades y Federaciones a que se refiere esta fracción;

II. Proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización interna, entre otros, mismos que deberán ser acordes con los principios de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Programa general de operación, que deberá comprender por lo menos:

a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;
c) Contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto;
d) Relación de sus principales administradores y directivos, y

IV. La demás documentación que la Comisión considere necesaria para otorgar su autorización.

Artículo 76.- La Comisión establecerá las bases a que se sujetará la Federación para la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades.

Artículo 77.- Las Federaciones o Confederaciones no podrán en ningún momento afiliar a personas físicas ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.

Artículo 78.- Los Organismos de Integración autorizados llevarán un registro de Entidades o Federaciones para su control, supervisión y vigilancia auxiliar.

Artículo 79.- Para el cumplimiento de las atribuciones conferidas por esta Ley a los Organismos de Integración, éstos deberán reproducir en el convenio de afiliación, cuando menos, la regulación emitida por la Secretaría, por la Comisión o por los Organismos de Integración correspondientes, a que se sujetarán sus afiliadas, solicitándoles los informes, estados financieros y demás información que se les requiera de conformidad con esta Ley, las disposiciones que de ella emanen, los estatutos del Organismo de Integración correspondiente, y el convenio de afiliación, además de las medidas correctivas que en su caso sean aplicables.

Artículo 80.- En el convenio de afiliación que se menciona en el artículo anterior se establecerán los derechos y obligaciones de la Entidad y de la Federación que la afilie, los términos en que se prestarán los servicios que ofrece esta última y el reconocimiento de las Entidades para sujetarse a las medidas correctivas que instrumente la Federación en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 81.- La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Secretaría y previa audiencia del Organismo de Integración interesado, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada a las Federaciones y Confederaciones en los siguientes casos:

I. Si no inicia operaciones dentro de los treinta días siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;

II. Si no cumplen diligentemente la labor de supervisión y vigilancia auxiliar que les fue encomendada;

III. Si no cumplen con el número mínimo de Entidades o Federaciones afiliadas, señalado en el primer párrafo de la fracción I del artículo 75 de esta Ley, o si el número de Entidades o Federaciones afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en el caso del segundo párrafo de la fracción I del artículo citado;

IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

V. Si, a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;

VI. Si proporcionan de manera dolosa información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Entidades;

VII. Si administran de manera irregular los recursos que integran el Fondo de Protección y Saneamiento;

VIII. Si obran sin autorización de la Secretaría o de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija, y

IX. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento concursal se determine la rehabilitación y la Comisión opine favorablemente para que continúe con la autorización.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión señalará un término de diez días hábiles al Organismo de Integración interesado, dentro del cual éste alegará lo que a su derecho convenga. La Comisión dará vista a la Secretaría con los alegatos de la interesada, y escuchará su opinión para resolver lo procedente.

Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará al Organismo de Integración para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 82.- Las Entidades afiliadas a una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a 30 días naturales a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Capítulo II
De la Organización y Funcionamiento de las Federaciones

Artículo 83.- La supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades estará a cargo de las Federaciones.

La supervisión tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las Entidades, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

La vigilancia consistirá en verificar que las Entidades cumplan con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, así como atender los criterios prudenciales emitidos por la Comisión.

Artículo 84.- La supervisión y vigilancia de las Federaciones estará a cargo de la Comisión. Estas facultades se llevarán a cabo por medio de visitas, verificación de operaciones y auditorías a los estados financieros de las Federaciones. Las Confederaciones podrán homologar las políticas de supervisión y vigilancia auxiliar de sus Federaciones afiliadas dentro de los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, monitorear el cumplimiento de tales políticas, y supervisar la prestación de servicios distintos a la supervisión y vigilancia auxiliar.

Artículo 85.- Las Federaciones podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica y denominación, siempre que éstas permitan el cumplimiento del objeto señalado en esta Ley.

Artículo 86.- Las Federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente general, un comité de supervisión y un consejo de vigilancia o auditor interno, según lo determine la asamblea general. Estos organismos, así como el gerente general, contarán con las atribuciones establecidas en esta Ley, los estatutos sociales de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 87.- La asamblea general de afiliados podrá estar integrada, a elección de las Entidades:

I. Por un representante de cada Entidad afiliada, o

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Entidad afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los activos totales de cada Entidad. En ningún caso, una Entidad podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

Artículo 88.- El consejo de administración de la Federación estará integrado por consejeros electos por la asamblea general de afiliados cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince. Los consejeros fungirán por un periodo de cuatro años con posibilidad de una sola reelección. En ningún caso podrán ser consejeros las personas que tengan alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 89.- El consejo de administración nombrará gerente general de la Federación a la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Haber prestado por lo menos tres años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa, y

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 90.- El comité de supervisión será el encargado de ejercer la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el convenio de supervisión y vigilancia respectivo.

Este comité estará formado por personas designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, al que deberán reportar los resultados de su gestión.

Para ser miembro del comité de supervisión es necesario:

a) Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;

b) No ser asesor o consultor de alguna Entidad;

c) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Entidad u Organismo de Integración;

d) No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o de vigilancia de alguna Entidad;

e) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;

f) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o habiéndolo estado, no haber sido rehabilitado, y

g) No tener parentesco civil, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con ningún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o con el director o gerente general de alguna Entidad.

Artículo 91.- Son facultades del comité de supervisión: I. Solicitar a los órganos de la Entidad, la información necesaria para la supervisión y vigilancia auxiliar;

II. Proponer los lineamientos respecto a la supervisión y vigilancia auxiliar, contando con la aprobación del consejo de administración, y

III. Las demás que esta Ley, la asamblea general o los estatutos de la Federación determinen.

Artículo 92.- Son obligaciones del comité de supervisión: I. Llevar a cabo las tareas de supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Entidades no afiliadas sobre las cuales se les hubiere encomendado su supervisión y vigilancia auxiliar, y emitir en su caso los dictámenes favorables que correspondan;

II. Expedir a las sociedades cuando proceda, un dictamen que avale el cumplimiento de todos los requisitos para constituirse como Entidades;

III. Asegurar el cumplimiento de la regulación prudencial;

IV. Realizar visitas de inspección a las Entidades;

V. Administrar y disponer la aplicación del conjunto de medidas correctivas mínimas;

VI. Solicitar al consejo de administración de la Federación la intervención de las Entidades que se encuentren en problemas económicos, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto, Capítulo IV de esta Ley, y ajustándose a lo previsto en el convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar respectivo;

VII. Informar al comité técnico del Fondo y a la Comisión respecto de la situación financiera de la Entidad, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida;

VIII. Reportar al consejo de administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Entidades en el desempeño de sus actividades de supervisión y vigilancia auxiliar, y

IX. Las demás que esta Ley y los estatutos de la Federación determinen.

Artículo 93.- La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, de un auditor interno o su equivalente, mismo que deberá determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.

Capítulo III
De la Supervisión y Vigilancia Auxiliar

Artículo 94.- Una vez que el consejo de administración de la Federación haya designado a los miembros del comité de supervisión, éstos llevarán a cabo la supervisión y vigilancia auxiliar de las Entidades correspondientes de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Comisión o, en su caso, la Federación correspondiente.

Artículo 95.- Las Entidades estarán obligadas a proporcionar a la Federación que ejerza sobre ellas la supervisión y vigilancia auxiliar, todos los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la verificación, en los términos del convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar que corresponda, así como a permitirle la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, de las disposiciones que de ella emanen y del convenio citado.

Artículo 96.- Cuando del dictamen del supervisor auxiliar se desprenda alguna operación irregular, el consejo de administración de la Federación citará al representante legal de la Entidad para que emita un informe al respecto en un plazo no mayor a 3 días hábiles. Posteriormente, de ser procedente aplicará las medidas que considere necesarias en un plazo no mayor a 5 días hábiles. Si de lo anterior se desprendiere alguna de las conductas sancionadas por esta Ley, se aplicará lo dispuesto en el Título Séptimo de la misma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que en su caso procedan, de conformidad con el Título Sexto de este ordenamiento.

Capítulo IV
De la Organización y Funcionamiento de las Confederaciones

Artículo 97.- Las Confederaciones podrán adoptar cualquier naturaleza jurídica y denominación, siempre que éstas permitan el cumplimiento del objeto señalado en esta Ley.

Artículo 98.- Las Confederaciones deberán contar con una asamblea general que será el órgano supremo de la Confederación, y estará integrada por los representantes de las Federaciones afiliadas. Las Confederaciones contarán además con un consejo de administración, un director o gerente general, un comité técnico en su caso, y un consejo de vigilancia o auditor interno según lo determine la asamblea general. Estos órganos, así como el gerente general, contarán con las atribuciones que establece esta Ley, los estatutos sociales de la Confederación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 99.- La asamblea general podrá estar integrada, a elección de las Federaciones afiliadas:

I. Por un representante de cada Federación afiliada, o

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada Federación afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de Entidades, socios y/o sus activos totales. En ningún caso, una Federación podrá representar más del veinte por ciento del total de votos.

Artículo 100.- El consejo de administración de la Confederación estará integrado por consejeros electos por la asamblea general, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince.

Los consejeros fungirán por un periodo de cuatro años con posibilidad de una sola reelección. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate.

En ningún caso podrán ser consejeros, las personas que tengan alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 101.- El consejo de administración de la Confederación nombrará al director o gerente general, quien deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 47, y no deberá tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 48.

Artículo 102.- La vigilancia interna de la Confederación estará a cargo de un consejo de vigilancia, de un auditor interno o su equivalente, mismo que deberá determinarse en los estatutos de la Confederación correspondiente.
 

TÍTULO QUINTO
DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL Y DE LA CONTABILIDAD

Capítulo I
De la Regulación Prudencial

Artículo 103.- La Comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Entidades, en temas tales como provisionamiento de cartera, coeficientes de liquidez, administración integral de riesgos, controles internos, procesos crediticios y aquellos otros que juzgue convenientes para proveer a la solvencia financiera y la adecuada operación de las Entidades. La Secretaría emitirá reglas relativas al capital mínimo que deberán mantener las Entidades, así como los requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en su caso, de mercado en que incurran las Entidades.

Los lineamientos y reglas a que hace referencia el presente artículo serán establecidos atendiendo al Nivel de Operaciones en que se encuentren clasificadas las Entidades.

Las Federaciones y Confederaciones deberán considerar como mínimo dichos lineamientos y reglas al momento de establecer las reglas prudenciales a que deberán sujetarse sus afiliadas.

Capítulo II
De la Contabilidad

Artículo 104.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una Entidad, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad en el plazo que determine la Comisión. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las reglas de carácter prudencial que al efecto expida la Comisión.

Las Entidades podrán microfilmar o grabar en cualquier medio que les autorice la Federación que las supervisa de manera auxiliar, todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de la propia Entidad, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o grabación, su manejo y conservación establezca la Comisión.

Los negativos originales de cámara o las imágenes grabadas por cualquier otro medio autorizado por la Federación, obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Entidad, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Artículo 105.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, quedará facultada para establecer la forma y los términos en que las Entidades deberán presentar y, en su caso, publicar sus estados financieros. La formulación y difusión de tales estados financieros será bajo la responsabilidad del consejo de administración de las Entidades, quien deberá cuidar que éstos revelen la verdadera situación financiera de la Entidad, y quedará sujeto a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Dichos estados financieros deberán ser presentados a la Federación que la supervise de manera auxiliar, junto con la información que dicha Federación les solicite al respecto, con la anticipación que determine la Comisión en reglas de carácter general.

La Federación, o en su caso la Comisión, podrán ordenar que se publiquen las correcciones a los estados financieros que considere necesarias, dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de la resolución o del acuerdo correspondiente.

Artículo 106.- Los estados financieros anuales de las Entidades cuyos Niveles de Operaciones sean II, III o IV, deberán ser dictaminados por un auditor externo, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Federación de que se trate, con cargo a la Entidad supervisada.

El mencionado auditor, deberá informar a la Federación y en su caso a la Comisión, tratándose de Entidades no afiliadas, sobre los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes. Si durante o como resultado de la auditoría, se encontraren irregularidades que afecten la estabilidad y solvencia de las Entidades, el auditor estará obligado a comunicar dicha situación a la Comisión y al comité de supervisión de la Federación. La propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.
 

TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL PÚBLICO

Capítulo I
De la Información

Artículo 107.- Las Entidades deberán proporcionar a la Secretaría, a la Comisión y a las Federaciones que las supervisen y vigilen de manera auxiliar, toda la información que éstas requieran para el cumplimiento de sus funciones y objetivos. Las Entidades podrán cumplir con esta obligación a través de las Federaciones.

Artículo 108.- Los Organismos de Integración proporcionarán a sus afiliadas, la información sobre los servicios que ofrecen, y sobre el Fondo de Protección y Saneamiento, con el objeto de fomentar la cultura financiera del ahorro popular.

Capítulo II
De la Resolución de Controversias

Artículo 109.- Las Entidades que de acuerdo a la clasificación que les otorgue la Federación correspondiente, se encuentren dentro de los Niveles de Operaciones III y IV, deberán contar con unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones de sus Socios o Clientes. Las Entidades de los Niveles de Operaciones I y II no estarán obligadas a cumplir con lo anterior, pero sí estarán sujetas al procedimiento señalado en este Capítulo.

Artículo 110.- La resolución de controversias entre las Entidades y sus Socios o Clientes, podrá sujetarse, a elección de estos últimos, a uno de los mecanismos siguientes:

I. La reclamación podrá presentarse ante la Entidad, la cual deberá turnar el asunto a la Federación correspondiente. Para ello, las Entidades y las Federaciones deberán adoptar en sus estatutos, los procedimientos que se llevarán a cabo para tal efecto, debiendo contemplar en todo caso una etapa de conciliación y el ofrecimiento de un proceso arbitral, o

II. Podrá presentarse ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para ser resuelta en los términos del Título Quinto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La elección de una de las opciones anteriores implica la renuncia a cualquier otro medio de resolución de controversias, excepto los que procedan ante la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 111.- En cualquier caso, la presentación de una reclamación ante la Entidad o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros interrumpe el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes durante el tiempo en el que se substancie el procedimiento.

Capítulo III
Del Fondo de Protección y Saneamiento

Artículo 112.- El Sistema de Ahorro y Crédito Popular contará con un mecanismo para garantizar los depósitos de dinero de los ahorradores, así como a proveer al saneamiento financiero de las Entidades. Este mecanismo se denominará Fondo de Protección y Saneamiento, en lo sucesivo el Fondo, el cual se constituirá de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente.

Podrán constituirse tantos Fondos como Confederaciones o Federaciones no afiliadas a una Confederación, operen en términos de lo señalado en esta Ley.

Artículo 113.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, cada Confederación o Federación, según sea el caso, deberá constituir un Fideicomiso de Administración y Garantía irrevocable que tendrán por objeto administrar los recursos que integren los Fondos para el pago a los ahorradores en caso de liquidación o concurso mercantil de la Entidad, así como para el saneamiento financiero de las Entidades que se encuentren intervenidas.

Al momento de la constitución del mencionado Fideicomiso, deberá señalarse como fideicomitente a la Confederación o Federación, según sea el caso; como fiduciaria a alguna institución de crédito, y como fideicomisario a las Entidades correspondientes. De igual forma, deberá preverse la formación de un Comité Técnico, el cual tendrá las facultades que se señalan en el artículo 119.

Artículo 114.- El Fondo a que se refiere el presente Capítulo, se constituirá e integrará con las aportaciones mensuales que deberán aportar las Entidades por este concepto a sus Federaciones, mismas que se determinarán tomando en consideración el Nivel de Operaciones asignado a cada Entidad, de conformidad con el artículo 58 de esta Ley. Dichas aportaciones serán de entre 1 a 3 al millar anual sobre el total de depósitos de dinero de la Entidad, correspondientes al mes de que se trate. El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones, y la forma para calcular mensualmente el pago respectivo, serán determinados por la Secretaría a través de reglas de carácter general.

Los recursos que integren el Fondo, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda cuyas características específicas preserven cuando menos, su valor adquisitivo conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con lo que determine la Secretaría a través de reglas de carácter general.

El Fondo no podrá otorgar ningún apoyo a las Entidades que no hubieren realizado las aportaciones correspondientes a un periodo no menor a dos años continuos.

El comité de supervisión de las Federaciones, deberá entregar al Comité Técnico la información que éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con el artículo 119 fracción I de esta Ley.

Artículo 115.- Para el cumplimiento de su objeto, el fiduciario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Pagar en forma subsidiaria, los depósitos de dinero a cargo de las Entidades, con los límites y condiciones que se establecen en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría;
II. Otorgar financiamiento a las Entidades en los términos de esta Ley, como parte de los programas de saneamiento, cuando se encuentren intervenidas;

III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fideicomiso;

IV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación y liquidación de las Entidades;

V. Defender el patrimonio del Fideicomiso ante los tribunales o fuera de ellos y ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan, así como comprometerse en juicio arbitral;

VI. Comunicar a la Comisión y a la Secretaría las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer, y

VII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 116.- El Comité Técnico deberá estar integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, que serán designados por el consejo de administración y aprobados por la asamblea general de la Confederación o Federación, según sea el caso. Las Entidades podrán estar representadas en dicho Comité Técnico hasta por un máximo de tres miembros.

Artículo 117.- En su caso, para ser miembro del Comité Técnico, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Acreditar una experiencia mínima de tres años en materia de administración y finanzas;

II. No tener parentesco por afinidad, consanguinidad hasta el segundo grado, en línea recta o colateral ascendente, descendente o civil, con alguno de los miembros del consejo de administración de la Confederación o Federación, según sea el caso, que lo designe, o con el director o gerente general de las Entidades elegibles para recibir apoyos del Fondo;

III. No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Entidad u Organismo de Integración;

IV. No tener litigio pendiente con alguna Entidad u Organismo de Integración;

V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular, y

VI. No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o habiéndolo estado, no haber sido rehabilitado.

Artículo 118.- No podrán representar a las Entidades en el Comité Técnico, como miembros propietarios o como suplentes, aquellas personas que se ubiquen en los siguientes supuestos: a) Las que tengan alguna relación de negocio con alguna Entidad, que pueda causar un conflicto de intereses en el desempeño de sus funciones, o

b) Las que sean miembros de algún otro comité o del consejo de administración de alguna de las Entidades, de la Confederación o Federación que administre el Fondo correspondiente.

Las Entidades no podrán tener un representante en el Comité Técnico si se encuentran intervenidas. Para el caso de que la intervención se haya declarado con posterioridad a la designación de su representante, el mismo deberá cesar en su encargo, debiendo proceder la Confederación o Federación, según sea el caso, a la designación de los miembros necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 anterior.

Los miembros del Comité Técnico deberán abstenerse de votar en aquellos asuntos relacionados con las Entidades que representen, cuando ello constituya un conflicto de intereses en el desempeño de sus funciones.

Artículo 119.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:

I. Calcular mensualmente el monto de las aportaciones que se pagarán para la constitución e integración del Fondo;

II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales o las acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fideicomiso en términos del segundo párrafo del artículo 114;

III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

V. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago;

VI. Coadyuvar con el comité de supervisión para solicitar la intervención de las Entidades, en el caso señalado por la fracción IV del artículo 133;

VII. Supervisar al interventor que se hará cargo de la intervención;

VIII. Opinar sobre los casos en que proceda otorgar saneamiento financiero a las Entidades intervenidas;

IX. Determinar el mecanismo de salida que corresponda en su caso a la Entidad;

X. Aprobar el nombramiento del director o gerente general de la Entidad que hubiere designado la asamblea general de la misma, una vez que ésta haya sido rehabilitada en el caso de saneamiento y/o intervención;

XI. Proponer o designar, en su caso, al liquidador o síndico, en caso de que una Entidad se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil, y

XII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 120.- En caso de que alguna Entidad no realice tres aportaciones mensuales en un término de dos años, será intervenida por la Federación a la que pertenezca en términos de esta Ley.

Asimismo, cuando alguna Entidad no cumpla en tiempo y forma con las aportaciones fijadas por la Confederación o Federación, según sea el caso, deberá pagar los intereses moratorios que se establezcan en el convenio de afiliación correspondiente.

Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones procedentes.

Artículo 121.- El Comité Técnico deberá informar mensualmente a la Comisión y a los ahorradores, mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales de las Entidades, sobre el estado que guarde el Fondo cuya vigilancia les haya sido encomendada, así como de los pagos y apoyos financieros que se hayan tenido que efectuar con arreglo a este Capítulo.

Artículo 122.- El monto de cobertura a ser pagado por ahorrador y a cargo de una misma Entidad, será de hasta cinco mil Unidades de Inversión, considerando el principal y los accesorios del depósito de dinero en cuestión que no hubieren sido pagados, independientemente de las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero a cargo de la Entidad, y descontando el saldo insoluto de los créditos con respecto de los cuales sea titular.

El monto a ser pagado por el Fondo a cada depositante de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, quedará fijado en Unidades de Inversión, a partir de la fecha en que se declare la disolución de la Entidad o se decrete su concurso mercantil.

El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en Unidades de Inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada Unidad en la fecha en que el Fondo efectúe el pago.

Artículo 123.- En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Entidad y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 122 de la presente Ley, el Fondo únicamente pagará el monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

Artículo 124.- Las reclamaciones sobre los depósitos a que se refiere el artículo 59 fracción I inciso a) de esta Ley, deberán presentarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que el Fondo publique mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales de las Entidades, y a través de avisos en periódicos de amplia circulación nacional o regional, la resolución relativa a la disolución o concurso mercantil de la Entidad. Los ahorradores presentarán una solicitud de pago adjuntando las copias de los contratos, estados de cuenta, u otros justificantes de los depósitos de dinero emitidos por la Entidad, que permitan verificar la existencia y características del depósito correspondiente.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados conforme a las bases que publique el Fondo.

En todo caso, el pago de los depósitos de dinero se hará en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la fecha en que el liquidador o el síndico tomen posesión de sus cargos, según sea el caso.

Una vez que se decrete la disolución de la Entidad o se le declare en concurso mercantil, los ahorradores que no presenten su reclamación dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, contarán con un año para hacerla. El Fondo estará obligado a pagarles siempre que cuente con recursos y ya hubiere cubierto las obligaciones con los ahorradores que sí presentaron su reclamación dentro de los noventa días.

Artículo 125.- No obstante lo señalado en el artículo 122, los ahorradores que tengan depósitos de dinero en Entidades por un monto superior al cubierto por el Fondo, y que por lo tanto no les haya sido pagado, o que no estén de acuerdo en recibir el monto que el Fondo haya determinado por sus depósitos de dinero, con base en la información proporcionada por la Entidad, podrán hacer valer las acciones que les correspondan en contra de la Entidad, conforme a las disposiciones legales.

En el primer caso a que se hace referencia en el párrafo anterior, la actuación ante las autoridades jurisdiccionales interrumpe la prescripción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 126.- No serán objeto de protección del Fondo aquellas operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales y en las que exista mala fe del ahorrador.

Artículo 127.- El Fondo podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer al saneamiento de una Entidad intervenida, entendiéndose éste como una capitalización mínima de la Entidad a través del otorgamiento de créditos de acuerdo con lo previsto en el presente Capítulo.

Los apoyos sólo procederán cuando la Entidad cumpla con lo siguiente:

I. Esté cumpliendo, o haya cumplido con las medidas correctivas que el comité de supervisión de la Federación le haya impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de esta Ley;

II. Cuente con un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité Técnico, que justifique la viabilidad de la Entidad y la idoneidad del apoyo, contemplando en todo caso un mayor beneficio para los ahorradores, menores pérdidas para la Entidad y/o, en su caso, la estabilidad financiera de la misma, e incluyendo un programa de saneamiento de la propia Entidad, y

III. Otorgue garantías.

Artículo 128.- Una vez cumplido el programa de saneamiento, la Entidad apoyada deberá entregar al Fondo sus estados financieros, certificados por auditor externo, en los que se acredite el cumplimiento del programa y de las metas en él fijadas.

Artículo 129.- El Fondo podrá solicitar al comité de supervisión de la Federación que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar que la situación financiera, contable y legal de la Entidad, corresponden a las metas establecidas en el programa correctivo.

Capítulo IV
De las Medidas Correctivas Mínimas

Artículo 130.- El comité de supervisión de la Federación que corresponda aplicará el conjunto de medidas correctivas mínimas que contempla este Capítulo, tomando en cuenta la solvencia de las Entidades, cuyo objeto será identificar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Entidades presenten derivadas de las operaciones que realicen y no se ajusten a las disposiciones legales, y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de sus Socios o Clientes.

El comité de supervisión, deberá supervisar que las Entidades observen las medidas que se les determinen según el índice de capitalización en que se encuentren ubicadas de conformidad con el artículo 132 de esta Ley, con el propósito de prevenir las anomalías que las Entidades pudiesen presentar, y en su caso normalizar las situaciones que ésas puedan generar.

Artículo 131.- Las Federaciones en su caso, podrán expedir reglas que consideren otros factores para ser tomados como medidas correctivas mínimas.

Artículo 132.- Las Entidades, de acuerdo a su índice de capitalización, podrán ubicarse en las siguientes categorías:

I. Entidades adecuadamente capitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización mayor o igual al ciento por ciento del capital requerido;

II. Entidades subcapitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización mayor o igual al setenta cinco por ciento, pero menor al ciento por ciento del capital requerido;

III. Entidades significativamente subcapitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización mayor o igual al cincuenta por ciento, pero menor al setenta y cinco por ciento del capital requerido, y

IV. Entidades críticamente subcapitalizadas, aquéllas que mantienen un índice de capitalización menor al cincuenta por ciento del capital requerido.

Artículo 133.- Las Entidades deberán cumplir con las medidas correctivas que se señalan a continuación, dependiendo del índice de capitalización en que se encuentren ubicadas: I. Las Entidades clasificadas como adecuadamente capitalizadas, no podrán celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un nivel de capitalización inferior;

II. Las Entidades que se clasifiquen como subcapitalizadas deberán, entre otras acciones:

a) Suspender el pago de dividendos o excedentes a los socios;

b) Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Federación, oyendo la opinión de la Comisión;

c) Limitar el crecimiento de los activos de la institución, y

d) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición.

III. Las Entidades significativamente subcapitalizadas estarán sujetas a las mismas acciones obligatorias que las establecidas para las Entidades subcapitalizadas, y adicionalmente deberán:

a) Limitar sus actividades con las personas a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;

b) Suspender el pago de bonos y prestaciones extraordinarias a los directivos de niveles superiores, y

c) Constituir un encaje sobre la captación marginal o garantizar sus activos.

IV. Para el caso en que las instituciones fuesen clasificadas como críticamente subcapitalizadas, la Federación, por recomendación del comité técnico del Fondo, declarará la intervención gerencial de la institución con ajuste a lo previsto en el convenio de afiliación o en el de supervisión y vigilancia auxiliar.

El interventor procederá de inmediato a restringir las operaciones de la Entidad, por lo que no se permitirá la incorporación de nuevos Socios o Clientes y únicamente se permitirán retiros no mayores de dos mil Unidades de Inversión por depositante al mes.

Todos los pasivos cuyo vencimiento se presente durante el periodo de la intervención se renovarán siguiendo las mismas reglas de contratación pactadas por la Entidad.

Artículo 134.- Las medidas señaladas en el artículo anterior continuarán aplicándose durante los noventa días posteriores a la fecha en que se determine el cambio de una Entidad al índice de capitalización inmediato anterior.

Artículo 135.- Mientras permanezca intervenida la Entidad, el comité de supervisión de la Federación correspondiente, podrá autorizar que todas o parte de las obligaciones contraidas por aquélla sean traspasadas a otra Entidad que se encuentre en condiciones de cumplirlas.

Si las obligaciones pendientes de cumplir no pudieren traspasarse a otra Entidad, el interventor, contando con autorización de la Federación, podrá rematar los bienes de la Entidad para cumplir con los Socios o Clientes las obligaciones pendientes.

Durante este periodo, la Entidad no podrá contraer nuevas obligaciones y será reubicada por la Federación de acuerdo al Nivel de Operaciones que le corresponda tomando en cuenta sus posibilidades de operación.

Artículo 136.- El comité de supervisión de la Federación, se reservará el derecho de ordenar la implementación de medidas especiales, informando previamente al consejo de administración de la Federación correspondiente, en caso de que se detecten irregularidades que pongan en riesgo la estabilidad de la Entidad y/o de los depósitos de dinero de los ahorradores, procediendo en su caso a declarar la intervención de la Entidad.

Artículo 137.- Son causales de intervención de las Entidades críticamente subcapitalizadas:

I. Si el comité de supervisión de la Federación, después de aplicados los mecanismos correctivos a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, determina que los mismos no fueron suficientes para mejorar la condición financiera de la Entidad, y por ello la misma no mantiene el capital mínimo pagado que le corresponda de conformidad con lo establecido en la misma, las disposiciones que de ella emanen o los estatutos de la Federación respectiva, de conformidad con el Nivel de Operaciones que le corresponda;

II. Si reiteradamente incumple con la regulación prudencial establecida por la Secretaría, la Comisión y/o la Federación;

III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por la Federación, la Entidad realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están permitidas;

IV. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;

V. Si por causas imputables a la Entidad no aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por tanto, no se refleja su verdadera situación financiera;

VI. Si la Entidad proporciona dolosamente información falsa o incompleta a la Federación;

VII. Si la Entidad no proporciona a la Comisión y/o Federación, los informes, documentos y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten la Comisión y/o Federación para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponda ejercer;

VIII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la aprobación de la Federación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

IX. Si la Entidad ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los servicios que desarrolle;

X. Si presta servicios distintos a los señalados en el convenio de afiliación respectivo, y

XI. Las demás que se hayan pactado en el convenio de afiliación o en el de supervisión y vigilancia según sea el caso.

Artículo 138.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá fijar medidas correctivas adicionales a las que establezca el comité de supervisión de la Federación correspondiente, dependiendo del Nivel de Operaciones y del índice de capitalización en que se encuentre ubicada la Entidad.

Artículo 139.- La Comisión, no obstante lo señalado en esta Ley, podrá intervenir a las Entidades, cuando a su juicio y derivado de los informes que le presenten las Federaciones o las Confederaciones, determine que se encuentran en riesgo los intereses de los Socios o Clientes de las Entidades, o bien se ponga en peligro la estabilidad o equilibrio del Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 140.- Para efectos de la intervención a que se refiere el artículo anterior, la Comisión notificará a la Entidad sobre los hechos que, a juicio de esa autoridad y con fundamento en esta Ley y de las disposiciones que de ella emanan, actualizan los supuestos a que se refiere el artículo anterior, emplazándola para que exponga lo que a su derecho convenga en un término de diez días hábiles a partir de la notificación del emplazamiento. Vencido ese término, la Comisión en su caso podrá intervenir a la Entidad, notificándole su resolución que deberá incluir la valoración que hizo de los alegatos de la propia Entidad.

Artículo 141.- Para llevar a cabo la intervención a que se refiere el artículo anterior, el Comité Técnico del Fondo propondrá a la Comisión que la misma sea desempeñada por el interventor designado por aquél, si ya existiere una intervención en la Entidad de que se trate, en cuyo caso el interventor deberá reportar el estado y los resultados de la intervención a la Comisión, debiendo coordinarse con ésta para que cese la intervención instaurada por el Comité Técnico del Fondo.

En caso de que la Comisión no acepte al interventor designado por el Comité Técnico del Fondo, aquélla designará uno propio, que a su vez se coordinará con el designado por el del Comité Técnico del Fondo para que, igualmente cese la intervención que este último decretó.

Artículo 142.- El interventor tendrá todas las facultades que correspondan a la asamblea general, al consejo de administración y al director o gerente general de la Entidad, proporcionándole éstos últimos toda la información y facilidades que requiera para el cumplimiento de sus funciones. También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Entidad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

En caso de no encontrarse presente el gerente general al momento de la intervención, el interventor se entenderá con cualquier funcionario de la Entidad que se encuentre presente.

En el caso que señala el párrafo anterior, el gerente general será responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto en ésta u otras leyes aplicables.

Capítulo V
De los Mecanismos de Salida

Artículo 143.- Para los efectos de esta ley, se denominan mecanismos de salida a las distintas medidas que se adopten para normalizar la operación de la Entidad, o en su caso, para instrumentar su disolución y correspondiente liquidación.

Artículo 144.- De conformidad con el Capítulo anterior, y dentro de un término que no excederá de seis meses a partir de la intervención de la Entidad, el interventor deberá informar al Comité Técnico, el estado en que se encuentra la Entidad, a fin de que éste último adopte alguno o varios de los mecanismos de salida, en el momento en que lo juzgue conveniente.

Artículo 145.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como mecanismos de salida de una Entidad, los siguientes:

I. La escisión de la Entidad;

II. La fusión de la Entidad;

III. La disolución y liquidación de la Entidad y el consecuente pago de los depósitos de dinero a sus ahorradores, y

IV. Cualquier otro mecanismo que fuere necesario, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Artículo 146.- El Comité Técnico deberá determinar de entre los mecanismos de salida señalados en el artículo anterior, aquéllos de los resulten un mayor beneficio para los ahorradores, menores pérdidas para la Entidad y/o, en su caso, la estabilidad financiera de la misma. En este sentido, el Fondo fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo de salida.

Artículo 147.- Para el caso de que con motivo de la intervención, el Comité Técnico determine como mecanismo de salida, la disolución y liquidación de la Entidad y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Entidad serán cubiertos de conformidad con lo señalado en el Título Sexto, Capítulo III de esta Ley.

Artículo 148.- Las Entidades sujetas a esta Ley, se disolverán anticipadamente por las siguientes causas:

I. Por el consentimiento de la asamblea de socios;
II. Porque el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la ley aplicable;
III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la Entidad;
IV. Por resolución del Comité Técnico, y
V. Por resolución judicial.
Artículo 149.- La disolución, liquidación y en su caso concurso mercantil de las Entidades, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones: I. El Comité Técnico, oyendo la opinión del comité de supervisión, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo recaerá en el interventor, en caso de que la Entidad se encuentre intervenida, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité Técnico decida;

II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una Entidad o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité Técnico resuelva lo conducente, y

III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Entidad, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité Técnico o la Comisión en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 150.- A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna Entidad, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.

El Comité Técnico será quien le solicite al juez la implementación de las medidas de apremio necesarias.

Corresponderá al Comité Técnico proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una Entidad.

Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Comité Técnico, no podrán ser objetadas por la Entidad.

Artículo 151.- Cuando se declare el concurso mercantil de una Entidad, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
 

TÍTULO OCTAVO
DEL INSTITUTO DE FOMENTO SOCIAL PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

CAPÍTULO PRIMERO
De la creación del Instituto

Artículo 152.- Para dar cumplimiento a esta Ley, se crea el Instituto de Fomento Social para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 153.- El Instituto tiene por objeto ser un órgano coordinador y promotor de acciones encaminadas al fomento, creación y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 154.- El Instituto tendrá como domicilio el Distrito Federal, sin perjuicio de la existencia de Consejos Regionales en las distintas entidades federativas de la República.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las funciones del Instituto

Artículo 155.- El Instituto tiene las siguientes funciones:

I. Elaborar los estudios técnicos necesarios para la formulación y aplicación de Programas y Apoyos que eleven el cooperativismo y la competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para fortalecer su desarrollo e incrementar el nivel de empleo;

II. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría, así como con las diversas dependencias e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la vinculación de acciones en el desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

III. Realizar anualmente durante el mes de septiembre una asamblea con la participación de los organismos empresariales representativos de los sectores industrial, comercial y de servicios de la Micro Pequeña y Mediana Empresa con el propósito que den a conocer sus planteamientos y problemática;

IV. Mantener una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, difusión, aplicación y evaluación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;

V. Promover la creación de Consejos Regionales y sus respectivos fideicomisos que soporten la operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos, en las entidades federativas;

VI. Celebrar convenios de cooperación con las autoridades administrativas a nivel federal, estatal y municipal para impulsar el desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los estados y municipios atendiendo las necesidades, características y vocación empresarial de la región;

VII. Prestar servicios de información, orientación y diagnóstico empresarial para evaluar la posición competitiva de la empresa, identificando sus áreas de oportunidad y los caminos alternativos para elevar la productividad de su negocio.

VIII. Proporcionar a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa servicios de consultoría y asesoría;

IX. Establecer los mecanismos para vincular a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa con los programas de financiamiento de la banca comercial y de desarrollo;

X. Capacitar a profesionales para la atención de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XI. Evaluar anualmente la efectividad de los Programas y Apoyos; con el fin de medir sus resultados en función de su costo beneficio;

XII. Informar bimestral y anualmente al Congreso de la Unión sobre las actividades realizadas, donde se establezca con precisión en parámetros medibles los, objetivos, metas, y resultados;

XIII. Emitir recomendación a las dependencias administrativas sobre cualquier disposición que inhiba, obstaculice o afecte en sentido negativo el fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresas;

XIV. Proponer ante las instancias de la Administración Pública Federal, estatal, y municipal los incentivos o programas que considere pertinentes para fortalecer la acción de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas;

XV. Compilar y mantener actualizado el Registro Nacional de Programas de Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVI. Establecer los mecanismos necesarios para la difusión de los Programas, incentivos, Apoyos e información relevante entorno al fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVII. Impulsar la permanente innovación y actualización tecnológica de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVIII. Promover la vinculación entre las instituciones educativas y de investigación con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XIX. Promover la cooperación y asociación interempresarial, a nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;

XX. Impulsar la cultura productiva, educación técnica, actualización y capacitación, tanto de los empresarios como de los trabajadores de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XXI. Propiciar ante las autoridades administrativas competentes las facilidades necesarias para que los trámites de la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas se realicen de manera expedita;

XXII. Promover acciones para que la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, implementen prácticas de protección del medio ambiente;

XXIII. Celebrar actos jurídicos para el debido cumplimiento del objeto de esta ley; y

XXIV. Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto.

CAPÍTULO TERCERO
Del Patrimonio del Instituto

Artículo 156.- El Instituto contará con patrimonio propio, el cual se conformará por:

I. Los recursos que autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el desarrollo de sus actividades de acuerdo a su objeto en los términos de ésta Ley.

II. Los donativos que reciba de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales y de personas físicas;

III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus actividades, IV. Los derechos, productos, rendimientos y otros bienes derivados de los servicios que preste;

V. Los demás recursos y bienes que obtenga conforme a esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 157.- El Instituto tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente a la Secretaria para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 158.- Los recursos que integran el patrimonio del Instituto conforme a este capítulo, serán utilizados exclusivamente para los fines que establece la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO
Del Organo de Gobierno

Artículo 159.- El gobierno del Instituto estará a cargo de una Junta de Gobierno integrada por nueve vocales:

I. Por el Sector Público: el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

II. Por el Sector privado: cinco vocales propuestos por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Comercio y Fomento Industrial y aprobados por mayoría simple de los miembros de la Cámara de Senadores durante sus periodos de sesiones y en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Los vocales señalados en la fracción I de este artículo designarán sendos suplentes, quienes los sustituirán en sus ausencias.

El Secretario Técnico de la Junta de Gobierno será quien realice las funciones de Director General del Instituto.

Artículo 160.- Los vocales a que se refiere la fracción II del artículo anterior, serán designados por periodos de cinco años y se sucederán al termino de sus funciones, de forma escalonada, uno cada año.

Artículo 161.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal, será cubierta por la persona que se designe de conformidad a lo establecido en la fracción II del artículo 11 de la presente Ley.

Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su cargo solo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.

En caso de que al término del periodo de funciones de un vocal, no se tenga designado el que lo suceda, éste seguirá en funciones con excepción a la referente a Presidente de la Junta de Gobierno, en tanto se realiza la designación en los términos establecidos en la fracción II del artículo 11 de esta Ley;

Artículo 162.- Los vocales a que se refiere la fracción II del artículo 11 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser de reconocida probidad;

III. Haber desempeñado cargos ejecutivos en el ámbito empresarial por un periodo mínimo de cinco años previos a su nombramiento, y de preferencia en actividades relacionadas con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

IV. No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para ejercer el comercio.

Artículo 163.- Para el análisis y resolución de los asuntos previstos en su objeto, la Junta de Gobierno se reunirá con una periodicidad bimestral; y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo cada miembro derecho a un voto.

Las reuniones de trabajo se realizarán en el domicilio del Instituto de conformidad al artículo 2 de esta Ley;

Podrán citar a las reuniones que se consideren necesarias para atender los asuntos que por su relevancia no puedan esperar a ser atendidos en las sesiones bimestrales.

A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno, podrá invitarse a las sesiones de trabajo, con voz pero sin voto, a representantes de otras dependencias públicas o privadas, de los organismos empresariales representativos de los sectores industrial, comercial y de servicios de la Micro Pequeña y Mediana Empresa y de cualquier institución involucrada en los asuntos a tratar en determinada sesión.

Artículo 164.- Para los vocales a los que se refiere la fracción II del artículo 11 de esta Ley, la inasistencia a tres reuniones consecutivas e injustificadas a criterio de la Junta de Gobierno dará lugar a la pérdida de la calidad de Vocal de la Junta de Gobierno, por lo que se procederá a la sucesión en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 165.- La Presidencia de la Junta de Gobierno será remplazada cada año y será presidida por el vocal en turno, al comienzo de su último año de funciones, de conformidad al escalonamiento previsto en la fracción II del artículo 11 de esta Ley; para tal efecto en el mes de enero deberá llevarse acabo el remplazo en la sesión respectiva.

Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno emitir la convocatoria a reuniones con quince días de antelación a la misma y notificarlo personalmente a cada miembro integrante de la Junta de Gobierno. En caso de omisión deberá realizarse por tres integrantes de la Junta de Gobierno, de forma que sea uno de los vocales de sector público y dos vocales del sector privado de conformidad a lo que establece el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 166.- En ningún caso podrán ser miembros de la Junta de Gobierno:

I. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno o con el Director General.

II. Las personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

Artículo 167.- La administración del Instituto estará a cargo de un Director General, con goce de sueldo, quien será nombrado por al menos dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

II. Haber desempeñado cargos ejecutivos en el ámbito empresarial por un periodo mínimo de cinco años previos a su nombramiento, y de preferencia en actividades relacionadas con la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

III. No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno;

IV. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

V. No desempeñar cargos de elección popular o de dirigencia partidista, a la fecha de su nombramiento.

El Director General estará impedido para desempeñar cualquier otro cargo durante su gestión.

Artículo 168.- El Director General del Instituto desempeñará su cargo por tiempo indefinido y solo podrá ser removido por acuerdo de mayoría de los vocales de la Junta de Gobierno del Instituto o por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO QUINTO
De las facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno

Artículo 169.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría, así como con las diversas dependencias e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, relacionadas a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

II. Coordinar con los Consejos Regionales, así como con las autoridades federales, estatales o municipales, y el sector empresarial de la localidad el diseño, implementación de Programas y Apoyos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que promueva el desarrollo regional;

III. Convocar al sector empresarial en las diferentes zonas del país para la conformación de Consejos Regionales;

IV. Analizar, discutir y en su caso aprobar las propuestas de Programas y Apoyos;

V. Aprobar los montos y lineamientos para la aplicación de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto;

VII. Aprobar la estructura administrativa del Instituto y de los Consejos Regionales, que le proponga el Director General, así como las modificaciones que procedan a las mismas;

VIII. Convocar a través de su presidente a las sesiones y reuniones de trabajo;

IX. Establecer políticas para la administración y conservación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto, de Consejos Regionales y sus respectivos fideicomisos, que de conformidad a esta Ley se constituyan;

X. Aprobar los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto y de los Consejos Regionales, y presentarlo al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría para su inclusión en el correspondiente Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

XI. Aprobar la constitución de fideicomisos para soportar la operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos, por Consejos Regionales de conformidad a lo establecido por esta Ley;

XII. Dar las bases para la designación de los fideicomisarios;

XIII. Determinar los fines de los fideicomisos;

XIV. Designar al fiduciario;

XV. Fijar y modificar políticas, procedimientos, reglas y manuales que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Instituto y de los Consejos Regionales;

XVI. Solicitar la realización de auditorias externas y de calidad al Instituto y a los Consejos Regionales, tanto financieras, administrativas, como de los Programas y Apoyos;

XVII. Aprobar anualmente, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y de los Consejos Regionales, así como autorizar la publicación de los mismos;

XVIII. Evaluar y en su caso aprobar los informes bimestrales y anuales, que presente el Director General y remitirlos al Congreso de la Unión para su conocimiento;

XIX. Nombrar y remover al Director General del Instituto

XX. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los funcionarios del Instituto que ocupen cargos con un nivel inferior en la estructura administrativa a la de éste;

XXI. Evaluar previo dictamen operativo y administrativo la aplicación de los recursos orientados a Programas y Apoyos en relación a los resultados obtenidos;

XXII. Nombrar al Comité Técnico del fideicomiso por el cual se constituya el Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Median Empresa, el cual deberá incluir al Director General del Instituto;

XXIII. Aprobar los reglamentos interiores, de servicio, de control interno, administración y operación del Instituto y de los Consejos Regionales;

XXIV. Promover esquemas para generar financiamiento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XXV. Aprobar la contratación de servicios especializados que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

XXVI. Atender y en su caso resolver los asuntos que presente el Director General o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, y

XXVII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos, así como aquellas que fuesen necesarias para la consecución del objeto del Instituto.

Artículo 170.- El Instituto diseñará con base en los criterios y políticas aprobados por la Junta de Gobierno los Programas y mecanismos para el otorgamiento de Apoyos, así como la promoción y gestión de incentivos, con la colaboración de ciudadanos o especialistas en la rama o estrato de empresa al que se destine el programa o mecanismo en cuestión, asignándoles responsabilidades específicas y determinando sus objetivos y respectivos plazos de resolución.

CAPÍTULO SEXTO
De las facultades y obligaciones del Director General

Artículo 171.- Corresponde al Director General:

I. Realizar las acciones de dirección que conlleven al cumplimiento del objeto y funciones del Instituto;

II. Someter a la Junta de Gobierno las propuestas de Programas, Apoyos, la conformación de Consejos Regionales, la constitución de fideicomisos, contratación de servicios especializados y demás asuntos que le corresponda atender de conformidad a lo establecido en esta Ley;

III. Establecer los mecanismos para una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, implementación, difusión y aplicación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;

IV. Coordinar con las dependencias competentes y con las demás organizaciones públicas o privadas que corresponda para la implementación, consecución y evaluación de Programas y Apoyos a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

V. Fungir como Secretario Técnico en las reuniones de la Junta de Gobierno del Instituto;

VI. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Junta de Gobierno relativas a la operación Instituto y de los Consejos Regionales;

VII. Informar bimestral y anualmente a la Junta de Gobierno, los resultados obtenidos en el desarrollo de las actividades del Instituto y de los Consejos Regionales incluyendo su evaluación contra objetivos;

VIII. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior, se presentará durante el mes de enero de cada año;

IX. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas del Instituto y de los Consejos Regionales;

X. Administrar y representar legalmente al Instituto, como persona moral, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las especiales que requieran cláusula expresa, con la limitación de que las facultades de dominio no podrán delegarse en persona alguna y solo podrán ejercerse previa autorización del Junta de Gobierno del Instituto, Asimismo, gozará de facultades para suscribir y endosar, mas no avalar, títulos de crédito, de acuerdo con el articulo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor;

XI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competen, incluyendo las que requieran de cláusula o autorización especial a que se refiere la fracción inmediata anterior de esta ley;

XII. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, la estructura administrativa necesaria para el funcionamiento del Instituto y de los Consejos Regionales, así como las adecuaciones organizacionales necesarias a las necesidades;

XIII. Solicitar por acuerdo de la Junta de Gobierno la realización de auditorias externas y de calidad, tanto financieras, administrativas, como de los Programas y Apoyos a los Consejos Regionales y a sus respectivos fideicomisos;

XIV. Formular las denuncias y querellas ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo del desarrollo de sus funciones que pudieran ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;

XV. Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto a excepción de los señalados en la fracción XVII del artículo 21 de esta Ley;

XVI. Emitir los acuerdos de suplencia y delegación de facultades;

XVII. Formar parte del Comité Técnico del fideicomiso del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVIII. Celebrar previo acuerdo de la Junta de Gobierno, los fideicomisos que tengan como finalidad cumplir con los objetivos y programas en los términos establecidos en esta Ley;

XIX. Transmitir al fiduciario los bienes y derechos, teniendo la facultad de reservarse determinados derechos que constituyan la materia del fideicomiso; y

XX. En general, ejecutar todos aquellos actos y realizar todas aquellas gestiones que fuesen necesarias para la mejor operación y administración del Instituto.

CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Vigilancia del Instituto

Artículo 172.- La vigilancia y control del Instituto estará a cargo de dos comisarios, uno designado por la Junta de Gobierno del Instituto, cuyo nombramiento deberá recaer en personas que no pertenezcan a la Administración Pública Federal; y el otro, el que designe el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 173.- El Comisario designado por la Junta de Gobierno del Instituto tendrá las siguientes obligaciones:

I. Practicar la auditoría contable, fiscal y financiera;

II. Presentar ante la Junta de Gobierno el dictamen sobre los estados financieros y los resultados de la operación del Instituto y de los Consejos Regionales;

III. Emitir dictamen sobre la eficiencia de los Programas y Apoyos que realice el Instituto y los Consejos Regionales;

IV. Emitir dictamen sobre la aplicación de los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

V. En casos graves y bajo su responsabilidad, convocar a la Junta de Gobierno a sesión extraordinaria para tratar asuntos relacionados a su competencia;

VI. Las demás necesarias que le solicite la Junta de Gobierno del Instituto;

CAPÍTULO OCTAVO
De los Consejos Regionales

Artículo 174.- El Instituto promoverá la conformación de Consejos Regionales, que atiendan las necesidades, características y vocación de la zona, por lo que se coordinarán y concertarán las acciones necesarias para fomentar la creación, desarrollo y sustentabilidad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que eleven su competitividad y generen empleo.

Para los efectos del párrafo anterior el Instituto promoverá la participación de los gobiernos estatales y municipales, así como del sector privado de la región, para que los Consejos Regionales sean órganos de consulta, asesoría, análisis, difusión, ejecutores de Programas, Apoyos y promotores de incentivos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

La relación entre el Instituto y las autoridades administrativas de los estados y municipios se basará en los convenios de cooperación que para tal efecto se constituyan.

Para el cumplimiento del objeto de los Consejos Regionales, el Instituto constituirá fideicomisos que soporten los costos de operación administrativa y la implementación de Programas y Apoyos que los mismos promuevan.

Los Consejos Regionales para su administración contarán con un gerente general, nombrado por el Director General del Instituto y ratificado por la Junta de Gobierno del Instituto.

Artículo 175.- El Director General del Instituto de acuerdo a las facultades que le otorga la presente Ley y previa autorización la Junta de Gobierno, instrumentará las acciones necesarias para la conformación de los Consejos Regionales y sus fideicomisos.

Artículo 176.- Los recursos que obtengan los Consejos Regionales, provenientes del Instituto y del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en ningún caso serán utilizados para un fin distinto al que fueron destinados.

Artículo 177.- Los Consejos Regionales tendrán en su circunscripción las facultades y obligaciones siguientes:

I. Formular, difundir, aplicar y coordinar los Programas, Apoyos y promover incentivos para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en su región;

II. Cumplir con las disposiciones que para su funcionamiento y control establezca la Junta de Gobierno del Instituto;

III. Prestar servicios de capacitación, consultoría, estudios de factibilidad, económica financiera, de mercadotecnia y de asistencia técnica en general;

IV. Cumplir con los lineamientos y plazos previstos para la conformación, aplicación, seguimiento y evaluación de los Programas y Apoyos;

V. Identificar y promover el desarrollo de ventajas competitivas de las Micro, Pequeña y Mediana empresa en su localidad;

VI. Mantener una interrelación constante con los organismos empresariales, con la finalidad de colaborar conjuntamente en el diseño, implementación, difusión y aplicación de los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;

VII. Recibir propuestas relacionadas al fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

VIII. Emitir recomendaciones a las dependencias estatales o municipales en su entidad federativa;

IX. Compilar y mantener actualizado en su región el Registro de Programas de Fomento;

X. Solicitar la información que se considere necesaria a los órganos de gobierno estatal o municipal, organismos o instituciones ya sean públicas o privadas para evaluar los Programas y Apoyos a los que se refiere la presente Ley;

XI. Informar bimestral y anualmente al Director del Instituto sobre sus actividades y estados financieros;

XII. Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto y/o las que le sean indicadas por el Director General del Instituto.

Artículo 178.- La evaluación y control de los Consejos Regionales deberá realizarse por medio de: I. Auditorías internas. Serán realizadas periódicamente por el Instituto sobre aplicación de metodología, información financiera, contable y presupuestal para evaluar los resultados obtenidos y verificar que los recursos asignados a los Consejos Regionales sean utilizados en estricto apego al presupuesto y destino establecido por el Instituto;

II. Auditorías de calidad. Serán realizadas periódicamente por el Instituto para evaluar la aplicación de la metodología autorizada y la calidad del servicio ofrecido por los Consejos Regionales con una muestra de expedientes y clientes seleccionados aleatoriamente;

III. Auditorías externas. Serán aplicadas anualmente por peritos debidamente registrados ante la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Los resultados de las auditorías serán presentados al Instituto para su análisis.
 

TITULO TERCERO
De los Programas de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Capítulo Primero
Generalidades de los Programas

Artículo 179.- El Instituto en cumplimiento con el objeto de esta Ley y en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, estatales o municipales, de la representación empresarial, así como de instituciones públicas, establecerá un Programa General de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 180.- El Programa General deberá contener:

I. Análisis y diagnóstico del potencial económico y vocación de las regiones y sectores susceptibles de fomento en el país;

II. Objetivos y prioridades;

III. Metas y políticas;

IV. Los criterios de los programas específicos de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad a los lineamientos previstos en la presente Ley; y

V. Los criterios, mecanismos y procedimientos para el seguimiento, evaluación y fiscalización de los programas de fomento.

Artículo 181.- Para el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa General, el Instituto diseñará y desarrollará, de conformidad a lo dispuesto en el capítulo anterior y de manera enunciativa, mas no limitativa: I. Programas para el Desarrollo Regional;

II. Programas de Garantías Complementarias para el Financiamiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

III. Programas de Capacitación para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

IV. Programas para el Desarrollo de Tecnología;

V. Programas para Compras de Gobierno; y

VI. Programa para la Vinculación del Sistema Educativo con la Empresa.

VII. Programa para el desarrollo de proveedores;

Artículo 182.- Los Programas para el Desarrollo Regional deberán promover y facilitar la localización y el establecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en zonas de fomento, así como su participación en proyectos acordes a las condiciones geográficas y la vocación empresarial de la región. Se promoverá la creación de empresas en zonas rurales.

Artículo 183.- Los Programas de Garantías Complementarias de Financiamiento para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; promoverán esquemas de garantías complementarias para la banca comercial y de desarrollo, con el fin de que ésta puedan incrementar su participación con créditos a tasas preferenciales competitivas en el financiamiento de los proyectos calificados como viables por el Instituto o por los Consejos Regionales.

Artículo 184.- Los Programas de Capacitación, deberán favorecer la preparación y formación eficiente de empresarios y en general de los recursos humanos que participan en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, procurando la especialización, el incremento de la productividad y el mejoramiento de su calidad de vida.

Artículo 185.- Los Programas para el Desarrollo de Tecnología, promoverán los procesos de innovación y desarrollo tecnológico de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, mediante la vinculación de éstas con las instituciones de desarrollo tecnológico, así como el acceso a los medios y financiamiento necesarios para la compra de maquinaria y el equipo.

Artículo 186.- Los Programas para Compras de Gobierno, promoverán que las adquisiciones y contrataciones del gobierno Federal, Estatal y Municipal se realicen a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en un porcentaje mínimo del 35%, de los bienes y servicios que éstos demanden.

Artículo 187.- Los Programa para la Vinculación del Sistema Educativo con la Empresa, establecerán mecanismos para mantener una vinculación estrecha entre los sistemas educativos y las necesidades de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; así como el establecimiento de una cultura emprendedora. Se establecerán convenios con las universidades y tecnológicos para que los estudiantes de las especialidades relativas a la necesidad de cada empresa presten su servicio social en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 188.- Los Programas que proponga el Instituto cumplirán con las siguientes características:

I. Que sean claros y fáciles de aplicar;

II. Que tengan asignados recursos para su aplicación;

III. Que sus resultados sean medibles en cuanto a los objetivos planteados;

IV. Que prevean los parámetros necesarios para evaluar su efectividad y medir sus resultados, en relación costo beneficio.

Para el otorgamiento de Apoyos, la Micro, Pequeña y Mediana Empresa deberá cumplir con las especificaciones que en cada caso se determinen en los Programas respectivos.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Artículo 189.- Se crea el Fondo Nacional para el Fomento de Micro, Pequeña y Mediana Empresa el cual se destinará íntegramente a los Programas y Apoyos a que se refiere está Ley de conformidad a los lineamientos y controles internos que establezca la Junta de Gobierno.

Artículo 190.- El patrimonio del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se conformará:

I. Por la partida presupuestal que le otorgue el Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Por las aportaciones que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras;

III. Por las aportaciones que reciba por sus actividades ya sea directa o indirectamente;

IV. Por las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 191.- El Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se establecerá como fideicomiso.

Artículo 192.- Los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se destinarán, en la siguiente forma: el 10% para programas de interés nacional; 15% para programas de interés regional 75% para programas de garantías.

El costo de administración e implementación de los Programas no podrá exceder en ningún caso el 5% de los recursos destinados para ello.

Los Consejos Regionales en términos de los respectivos fideicomisos, podrán recibir las aportaciones a que se refieren los párrafos anteriores cuando hayan celebrado convenio de cooperación con el Instituto, y cumplan con las especificaciones, criterios y evaluaciones que para tal motivo establezca el Instituto.

Artículo 193.- De conformidad a la distribución y destino señalado en el artículo anterior, los recursos del Fondo Nacional para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se podrán aplicar por estrato de empresa de la siguiente forma: a la micro hasta el 50%, a la pequeña hasta el 35% y a la mediana hasta el 15%; para cualquiera de las tres distribuciones que se mencionan en dicho artículo.
 

TITULO CUARTO

CAPÍTULO UNICO
De la Promoción de Incentivos

Artículo 194.- La presente Ley determina como prioritarios promover para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ante las autoridades competentes los siguientes incentivos:

I. Por la generación de nuevos empleos;

II. Por la reinversión de utilidades;

III. Por la instalación de industrias en parques industriales o de nuevas empresas de cualquier sector en municipios no conurbados menores a cincuenta mil habitantes;

IV. Por la exportación de productos con más del 80% de integración nacional;

V. Por la implementación de medidas de protección al medio ambiente;

VI. Por mejoras tecnológicas;

VII. Por daños causados en determinada localidad, cuando haya sido declarada zona de desastre.


TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y DELITOS

Capítulo Único

Artículo 195.- La Secretaría por sí o a solicitud del Instituto sancionará a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

I. Proporcionar Información falsa para la obtención de Apoyos y/o Incentivos;

II. Incumplir con los compromisos que asuma al amparo de esta Ley o con los acuerdos y resoluciones que le otorguen Apoyos y/o Incentivos, salvo casos de fuerza mayor;

III. Destinar los recursos recibidos al amparo de un Apoyo y/o Incentivo un fin distinto para el que fueron otorgados.

Artículo 196.- Las infracciones a las que se refiere el artículo anterior serán sancionadas indistintamente con: I. La pérdida de los beneficios que le habían sido otorgados;

II. Multa equivalente de entre el 25 al 50 por ciento de los recursos comprendidos en los Apoyos y/o Incentivos que le hubieren sido otorgados, y

III. La devolución de los recursos recibidos;

Artículo 197.- El Instituto podrá formular la querella correspondiente cuando así lo considere necesario ante la autoridad competente, cuando la infracción comprenda la comisión de delitos.

Artículo 198.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

I. Las condiciones y antecedentes del infractor;

II. La gravedad de la infracción;

III. El monto del beneficio económico obtenido o el daño causado a la sociedad y/o Gobierno Federal, Estatal o Municipal.

Artículo 199.- Los funcionarios públicos responsables de las áreas de la Administración Pública Federal, respecto de los cuales el Instituto emita una recomendación conforme a lo establecido por la fracción XIII de artículo 7° de la presente Ley, deberán, dentro del plazo no mayor a 45 días contados a partir de la fecha en que reciban la notificación correspondiente, señalar al Instituto los procedimientos y plazos para la instrumentación de lo solicitado; en caso de considerar dicha recomendación no viable o inoportuna el funcionario de que se trate deberá, dentro del mismo plazo rendir un informe justificado al Instituto, sobre las razones en que funde su negativa.

Artículo 200.- Los funcionarios y empleados a que se refiere esta ley quedan sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, a excepción de los señalados en la fracción II del Artículo 11.

Artículo 201.- En ejercicio de las labores de supervisión y vigilancia auxiliar, las Federaciones podrán aplicar penas convencionales a sus supervisadas, derivadas del incumplimiento o violación del convenio de afiliación o de supervisión y vigilancia auxiliar respectivo, mismas que integrarán el patrimonio de la Federación. Las conductas sancionadas y el monto de las penas convencionales que se estipulen en los convenios de afiliación, deberán ajustarse a los parámetros dispuestos en el presente Título.

Tratándose de Federaciones no afiliadas o Confederaciones las sanciones por incumplimientos a esta Ley serán impuestas por la Comisión a través de su Presidente, quien podrá delegar esas facultades en servidores públicos subalternos, previo acuerdo delegatorio.

Artículo 202.- La Comisión podrá sancionar directamente a las Entidades cuando así lo considere necesario. La Comisión no podrá otorgar la autorización a que se refiere el artículo 73 de la presente Ley si dichas sanciones no se contemplan en los convenios de afiliación o convenios de supervisión y vigilancia auxiliar.

Artículo 203.- Para la imposición de las penas convencionales, sanciones y multas previstas en este Capítulo, la Federación o en su caso la Comisión, deberán oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 204.- Las penas convencionales, sanciones y multas a que se hace referencia en este Capítulo se impondrán en razón de días de salario tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse la conducta que le dio origen.

En caso de reincidencia, se podrá aplicar pena equivalente al doble de la establecida para esa infracción.

Artículo 205.- Las penas convencionales y multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el infractor promueva cualquier medio de defensa establecido, y la sanción resultare confirmada total o parcialmente, lo que proceda, su importe deberá ser cubierto inmediatamente una vez notificado el infractor de la resolución correspondiente.

Artículo 206.- En contra de las penas convencionales y multas procederá el recurso de revisión, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días naturales siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por cualquier otro medio de impugnación.

Este recurso deberá interponerse ante la Comisión. En el escrito de impugnación, deberán expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo en caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes.

Artículo 207.- Cuando no se expresen en el mencionado escrito el acto reclamado o los agravios causados, la autoridad competente podrá desechar por improcedente el recurso interpuesto. Tratándose de las pruebas, éstas se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revisión podrá ser: desechar por improcedencia, confirmar o mandar reponerlo por uno nuevo que lo sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo que no exceda a 90 días naturales.

Lo dispuesto en este Capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que conforme a esta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.

Ninguna acción u omisión podrán ser sancionados más de una vez por las Federaciones o por la Comisión.

Artículo 208.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley que no tenga señalada una cantidad específica, se sancionará hasta con 3,000 días de salario.

Las multas a que se refiere este Capítulo serán impuestas conforme a lo siguiente:

I. De 100 a 500 días de salario a las Entidades que no cumplan con el pago de las aportaciones fijadas por la asamblea general de afiliadas de la Federación, y en su caso de la Confederación, para el sostenimiento de las mismas;

II. De 100 a 500 días de salario a las Entidades que incumplan con los requerimientos, solicitudes de informes, acuerdos o resoluciones dictadas por la Federación, en el curso de los procedimientos de amigable composición y juicio arbitral de estricto derecho. En el caso del cumplimiento de resoluciones en amigable composición o en juicio arbitral, se entenderá que la Entidad incumple cuando transcurran quince días naturales sin que hubiere ejecutado la resolución respectiva;

III. De 200 a 500 días de salario a las Entidades y Federaciones que no presenten a tiempo sus informes o la información requerida, en su caso, por las Federaciones o por las Confederaciones;

IV. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades que obstaculicen las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión;

V. De 200 a 1,000 días de salario a las Entidades que realicen operaciones prohibidas o distintas a las que les corresponden, de conformidad con el Nivel de Operaciones que le hubiera determinado la Federación que las supervise;

VI. De 200 a 1,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que hagan caso omiso de los requerimientos de la Comisión o de la Secretaría;

VII. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con las aportaciones para cubrir el Fondo de Protección y Saneamiento;

VIII. De 500 a 2,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que realicen publicidad engañosa, confusa, que no incluya la mención señalada en el artículo 67 o incumpla lo señalado en el artículo 40 ambos de esta Ley;

IX. De 1,000 a 2,000 días de salario a las Entidades que no lleven su contabilidad de acuerdo con los términos fijados por la Federación y la Comisión;

X. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades, Federaciones o Confederaciones que no cumplan con los servicios y operaciones que se hayan pactado con sus Socios o Clientes, Entidades o Federaciones según sea el caso;

XI. De 500 a 4,000 días de salario a las Federaciones o Confederaciones que realicen actividades distintas a las de su objeto;

XII. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará con multa de 1,000 a 3,000 días de salario;

XIII. De 1,000 a 3,000 días de salario a las Entidades que no permitan las visitas de inspección de las Federaciones, o bien que obstruyan las labores de supervisión y vigilancia auxiliar de la Federación;XIV.

XIV. De 500 a 3,000 días de salario a las Entidades que obstaculicen las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión;

XV. De 1,000 a 5,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con la resolución del árbitro, en caso de haberse sujetado al procedimiento de conciliación y arbitraje, y

XVI. De 3,000 a 5,000 días de salario a las Entidades que no cumplan con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 168de esta Ley.

Artículo 209.- A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente Ley, se les impondrán las siguientes sanciones: I. De 1,000 a 5,000 días de salario a las Federaciones que omitan sancionar a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto por esta Ley;

II. De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Entidades;

III. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de sociedades que no cumplen con los requisitos de esta Ley. La misma sanción se aplicará a las Confederaciones que afilien a Federaciones no autorizadas por la Comisión;

IV. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no presenten el informe mensual a la Comisión respecto de las Entidades que supervisa, y

V. De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Entidades en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 210.- Se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario a los notarios, registradores, o corredores públicos que autoricen, tramiten o inscriban actos que incluyan operaciones prohibidas por esta Ley, o bien autoricen la celebración de actos prohibidos por esta Ley a personas distintas a las señaladas en su artículo 5°. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la Secretaría o de la Comisión para los casos en que ésta sea necesaria.

Artículo 211.- Se impondrá pena de prisión de 2 a 10 años y multa hasta de 5,000 días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones que proporcionen, divulguen o hagan uso indebido de información confidencial, causando un perjuicio económico a los Socios o Clientes. La persona que haya cometido la conducta antes mencionada será responsable de cubrir los daños y perjuicios que hubiere causado. La misma pena se impondrá a los funcionarios antes mencionados o miembros del Comité Técnico que hagan un uso indebido de los recursos que forman el Fondo de Protección y Saneamiento. Artículo 212.- Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años y multa hasta de 2,000 días de salario:

I. A las personas que con el objeto de obtener un crédito, proporcionen a una Entidad datos falsos sobre sus activos o pasivos;

II. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de algún integrante, autoricen u otorguen un crédito;

III. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones, que falsifiquen o alteren los estados financieros de las Entidades, y

IV. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades que reincidan en la negativa de proporcionar los estados financieros o la información requerida por la Federación, o bien, por la Comisión para sus labores de supervisión y vigilancia.

Artículo 213.- Se impondrá pena de prisión de 1 a 5 años y multa hasta de 2,000 días de salario a los funcionarios de las Entidades que otorguen créditos a personas físicas o morales cuya insolvencia sea conocida. La misma pena se impondrá a los funcionarios de las Entidades que renueven los créditos vencidos a los Socios o Clientes que se encuentren en estado de insolvencia.

Artículo 214.- Se impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y multa hasta de 1,000 días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las Entidades, Federaciones o Confederaciones que hayan sido beneficiados por su participación en el otorgamiento de créditos o que soliciten dádivas de cualquier tipo para agilizar la tramitación o aprobación de algún crédito o servicio que se ofrezca.

Artículo 215.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que las Entidades y los Organismos de Integración forman parte del sistema financiero, por lo que serán aplicables a dichos sujetos las sanciones previstas en dicho artículo.

Artículo 216.- Se impondrá pena de prisión de 5 a 15 años y multa hasta de 5,000 días de salario a la persona física o a los consejeros, funcionarios y administradores de las personas morales que capten recursos del público en contravención de lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley. Este delito se perseguirá únicamente mediante querella.

Para determinar la comisión de este delito, la autoridad competente podrá revisar la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a las operaciones mencionadas, en cuyo caso, ordenará la suspensión inmediata de operaciones y procederá a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público.

Artículo 217.- La Secretaría dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las Entidades, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, incluyendo la obligación de dichas Entidades de presentar a esa Secretaría, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus Socios o Clientes, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se establezcan.

Dichas disposiciones deberán considerar, entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los Socios o Clientes de las operaciones y servicios de las Entidades mencionadas, que tomen en cuenta sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los instrumentos monetarios con que las realicen, y su relación con las actividades de los Socios o Clientes; las plazas en que operen, y los usos y prácticas prevalecientes en el mercado; la debida y oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las propias Entidades. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones, no implicará transgresión a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las Entidades. La violación de las mismas, será sancionada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el presente Título.

Tanto los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, como los miembros de los consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de las Entidades, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas en el presente artículo, a personas, Dependencias o Entidades distintas de las autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.

Artículo 218.- La Comisión podrá declarar inhabilitadas para ejercer cualquier cargo o comisión en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular a las personas que cometan cualquiera de las infracciones o delitos contemplados en el presente Título, escuchando la opinión de los Organismos de Integración que correspondan.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5º, párrafos primero, tercero y quinto; 7°, párrafo primero; 8°, párrafo primero; 40, último párrafo; 45 Bis-3, párrafo primero; 51; 53 párrafo sexto, y se DEROGAN la fracción III del artículo 3°; el párrafo segundo del artículo 6°; los artículos 38-A a 38-Q; la fracción VII del artículo 40; el párrafo segundo del artículo 78, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 3°.- ...

I a II.- ...

III.- (Se deroga)

IV a VI.- ...

Artículo 5°.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, o de la Comisión Nacional Bancaria cuando se trate de uniones de crédito.

...

Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

...

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y empresas de factoraje financiero.

Artículo 6°.- ...

Segundo párrafo.- (Se deroga)

...

Artículo 7°.- Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, arrendadora financiera, unión de crédito, empresa de factoraje financiero, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

...

...

Artículo 8°.- Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:

I a XII.- ... Artículo 38-A.- (Se deroga)

Artículo 38-B.- (Se deroga)

Artículo 38-C.- (Se deroga)

Artículo 38-D.- (Se deroga)

Artículo 38-E.- (Se deroga)

Artículo 38-F.- (Se deroga)

Artículo 38-G.- (Se deroga)

Artículo 38-H.- (Se deroga)

Artículo 38-I.- (Se deroga)

Artículo 38-J.- (Se deroga)

Artículo 38-K.- (Se deroga)

Artículo 38-L.- (Se deroga)

Artículo 38-N.- (Se deroga)

Artículo 38-O.- (Se deroga)

Artículo 38-P.- (Se deroga)

Artículo 38-Q.- (Se deroga)

Artículo 40.- ........

I a VI.- ...

VII.- (Se deroga)

VIII a XVII.- ...

...

Las actividades a que se refieren las fracciones IX a XIII de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.

Artículo 45 Bis-3.- Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria cuando se trate de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

...

Artículo 51.- Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán descontar su cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México.

Artículo 53.- ...

...

...

...

...

Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.

...

Artículo 78.- ...

I a X.- ...

Segundo párrafo (Se deroga)

...

...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.

El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las sociedades cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo deberán suspender cualquier otro tipo de actividades dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero Transitorio de este Decreto, debiendo transformarse, en su caso, en alguna de las sociedades contempladas en el mismo.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo constituidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto no estarán sujetas al proceso de constitución contemplado en esta Ley, pero sí deberán sujetarse a la solicitud de dictamen y solicitar su afiliación a una Federación, o sujetarse al régimen de Entidad No Afiliada.

TERCERO.- Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del artículo Primero de este Decreto, que pretendan ser Entidades No Afiliadas en los términos de la presente Ley, deberán manifestarlo por escrito ante la Comisión en un término que no será mayor a dos años a partir de la entrada en vigor del mismo.

El término señalado en el párrafo anterior se interrumpirá al momento en que la sociedad correspondiente haga las manifestaciones señaladas, y se reanudará cuando la Comisión le dé a conocer la resolución que corresponda.

Si después del término señalado, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no han manifestado lo indicado en el primer párrafo del presente artículo, deberán suspender la captación de recursos del público.

CUARTO.- Las sociedades de ahorro y préstamo continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no entre en vigor el artículo Segundo del presente Decreto, o se transformen en Entidades afiliadas, Entidades No Afiliadas, o dejen de captar recursos del público.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto no estarán sujetas al proceso de constitución contemplado en esta Ley, pero sí deberán sujetarse a la solicitud de dictamen y solicitar su afiliación a una Federación, o sujetarse al régimen de Entidad No Afiliada.

QUINTO.- Las uniones de crédito deberán suspender la recepción de depósitos de ahorro dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, debiendo transformarse, en su caso, en alguna de las sociedades contempladas en el mismo.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las uniones de crédito autorizadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que pretendan constituirse como Entidades, no estarán sujetas al proceso de constitución contemplado en el mismo, pero sí deberán sujetarse a la solicitud de dictamen y solicitar su afiliación a una Federación, o sujetarse al régimen de Entidad No Afiliada.

SEXTO.- Las Federaciones o la Comisión, en su caso, podrán otorgar el dictamen favorable a que se refieren los artículos Segundo, Cuarto y Quinto Transitorios anteriores a esas sociedades y demás personas interesadas en operar como Entidad, previo cumplimiento de lo estipulado en esta Ley. Los solicitantes deberán asimismo, acreditar cuando menos la condición de su capital, revelar su cartera vencida y mostrar un nivel adecuado de provisionamiento.

En caso de que la Comisión y/o las Federaciones no otorguen el dictamen favorable, éstas podrán recomendar a los solicitantes la adopción de medidas correctivas tendientes a su saneamiento, o recomendar su disolución y liquidación.

SÉPTIMO.- No podrán hacerse disposiciones de los Fondos de Protección y Saneamiento durante los dos primeros años siguientes a su constitución.

OCTAVO.- Para ser autorizadas como supervisoras auxiliares, las Federaciones deberán presentar la solicitud correspondiente en los términos de este Decreto, además de los documentos idóneos que, a juicio de la Comisión, manifiesten la intención por parte de, cuando menos, diez Entidades, en el sentido de afiliarse a dichas Federaciones.

NOVENO.- En los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, celebrará convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas coadyuven con las autoridades federales en la localización y monitoreo del establecimiento de personas que capten recursos del público de manera irregular, en contravención de lo dispuesto en esta Ley, así como a detectar su promoción, difusión y operación irregular.

DÉCIMO.- La prohibición a que se refiere el artículo 12 del artículo Primero de este Decreto, entrará en vigor a los dos años de la entrada en vigor del mismo.

UNDÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Diputados: Partido Acción Nacional: Juan Ignacio García Zalvidea, Fernando Herrera Avila, José Antonio Gloria Morales. Partido Verde Ecologista de México: Francisco Agundis Arias, Arturo Escobar y Vega, José Antonio Arévalo González, Sara Figueroa Canedo, Julieta Prieto Fuhrken, José R. Escudero Barrera, Concepción Salazar González.
 
 
 
 

DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (PARA OBLIGAR A LAS AUTORIDADES PUBLICAS Y PATRONES A QUE SE ABSTENGAN DE INFLUIR EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS Y EVITAR EL CORPORATIVISMO PARTIDISTA), A CARGO DEL DIPUTADO LUIS HERRERA JIMENEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2000

Los suscritos diputados, miembros del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentamos a consideración del Pleno la Iniciativa por la que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia sindical es una aspiración programática del grupo parlamentario del PRD que cobra nuevos bríos frente a la situación política imperante en nuestro país a raíz del proceso electoral del 2 de julio del presente año. El fin de la hegemonía del PRI, la alternancia en el gobierno federal y el nuevo reparto de poder que refleja con mayor fidelidad la pluralidad de la sociedad mexicana, generan una atmósfera propicia para la transformación democrática en México. Esa transformación no será consecuencia inmediata del escenario político surgido de los recientes comicios federales, sino que dependerá de la profundidad y alcance de los cambios políticos, legales, institucionales y culturales que lo acompañen.

El objetivo de esta reforma es, por lo tanto, contribuir a la democratización sindical en el marco de la transición política en curso. Asimismo, rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y directa de los trabajadores.

En esta propuesta de reformas se avanza en la configuración de un nuevo modelo de organización sindical, dejando atrás la herencia corporativa de la ley en vigor, en donde el Estado interviene discrecionalmente en la vida sindical y niega o concede el ejercicio de esos derechos. En su lugar se alienta una opción distinta, en donde son los propios trabajadores el sujeto principal de esos derechos colectivos y se reduce sensiblemente la intervención del Estado. En adelante, la garantía del ejercicio pleno de los derechos colectivos será el respeto absoluto a la ley.

Las disposiciones de la iniciativa apuntan hacia el fortalecimiento de la organización sindical al propiciar la transparencia en el ejercicio de su actividad y de la fuente de poder de donde emanan las decisiones; su independencia y autonomía frente al gobierno, los empresarios y los partidos políticos.

Se persigue, también, una redefinición del papel del Estado en el ejercicio de los derechos colectivos, como son los procesos de agremiación y contratación colectiva. En particular, se eliminan los controles políticos y jurídicos que inhiben y desvirtúan el ejercicio de tales derechos, trasladando las decisiones más importantes a las bases trabajadoras.

Ese sentido tienen los cambios al título sobre las relaciones colectivas de trabajo, en donde se dispone que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o de entorpecer su ejercicio legal, tal y como lo estipulan los acuerdos internacionales sobre libertad sindical suscritos y ratificados por nuestro país. Para tal efecto se adiciona un tercer párrafo al artículo 357, donde se les impone a las autoridades públicas la obligación de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal.

Además, se sanciona conforme a la ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y ejercicio de los derechos colectivos.

Por lo que respecta al concepto de injerencia patronal, se entiende que se presenta cuando se proporciona ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esa ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos de trabajo, entre otros. La iniciativa sanciona los casos de injerencia patronal mediante la adición de los artículos 1011 y 1012.

Una adición de suma importancia para el Partido de la Revolución Democrática es la prohibición de la afiliación obligatoria de los trabajadores y los empresarios individual o colectivamente a los partidos políticos, para tal efecto se adiciona un segundo párrafo del artículo 357.

De todos es conocido que varios estatutos de los sindicatos y confederación se establece la afiliación obligatoria de los sindicatos a las filas del Partido Revolucionario Institucional, un ejemplo de ello son los estatutos de la CTM, que establecen en sus artículos 96 y 98 que la Confederación es afiliada al PRI, lo mismo que sus organizaciones y sus miembros en lo individual. Estos preceptos violan flagrantemente el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Una reforma de particular importancia es la relacionada con el registro sindical. La iniciativa propone la creación de un Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, que tiene como finalidad dar paso al cumplimiento de tratados internacionales celebrados y ratificados por México, concretamente al convenio 87 de la OIT, que establece en su artículo segundo lo siguiente: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que juzguen convenientes..." En la actualidad la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar el registro de los contratos colectivos, en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, cuando los sindicatos no cumplen con los requisitos que establece la ley. La realidad a la que se han enfrentado las organizaciones sindicales es otra. Por cuestiones de índole política más que jurídica la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha monopolizado el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, negando o concediendo el registro sindical a su arbitrio, en franca violación al convenio 87 de la OIT.

En atención a lo anterior, se elimina así la facultad de la Secretaría del Trabajo de reconocer o negar por medio del registro la existencia legal de los sindicatos, pues éstos adquieren personalidad jurídica por el sólo hecho de constituirse y adquieren de acuerdo con la reforma propuesta la obligación de depositar en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, sólo para efectos publicitarios, la documentación requerida, misma que deberá actualizarse periódicamente.

El momento en el que adquieren personalidad jurídica los sindicatos, ha sido y es un tema de sumo controvertido. De acuerdo con diversos tratadistas de Derecho Laboral, se distinguen dos momentos en la vida de los sindicatos: su constitución y su registro. Esto se desprende de la lectura de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo implicados. El primero es el artículo 374, que establece que los sindicatos legalmente constituidos tienen personalidad jurídica; por lo que indudablemente la personalidad jurídica resulta del acuerdo de la constitución y no del acto registral. En la actualidad, esta controversia doctrinal se ha resuelto por la primera opción, por lo que el acto de registro se entiende como la mera constatación por parte de la autoridad, de haber quedado constituido el sindicato. El criterio que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia es el siguiente: Sindicatos. Los legitimados para promover el amparo contra la negativa de su registro son sus representantes, no sus integrantes en lo particular. De acuerdo con este criterio los sindicatos que cumplen con los requisitos de constitución que establece el artículo 363 de la Ley Federal del Trabajo adquieren personalidad jurídica; y continúa diciendo: "A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad da fe de que el acto reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica".

El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos cuya creación se propone, de acuerdo a su naturaleza jurídica es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, ante el cual los sindicatos, cualquiera que sea su ámbito de competencia, deben registrarse exclusivamente con fines de publicidad.

El titular de este Registro Público que se crea será un profesional de reconocido prestigio nombrado por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a propuesta de los sindicatos, patrones, asociaciones de profesionista y encargadas de la defensa de los derechos de los trabajadores. Para efectos del nombramiento del titular del Registro, el Secretario del Trabajo y Previsión Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto emitirá convocatoria en la que establecerá las bases para que los sindicatos, empresas y asociaciones de profesionistas y encargadas de la defensa de los trabajadores realicen propuestas para el nombramiento del titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos diarios de mayor circulación en el país y en la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Por otra parte, la inscripción del sindicato en el Registro y su personalidad jurídica únicamente podrán cancelarse con un procedimiento ordinario, en los casos en que el sindicato pierda la totalidad de su membresía, se disuelva por la simulación en la constitución de un sindicato, una vez que se compruebe alguno de estos supuestos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si el sindicato se disuelve, el activo se repartirá en la forma que determine la asamblea de trabajadores.

Un aspecto relevante y complementario de estas modificaciones, cuyo propósito es erradicar los actos de simulación en la constitución de un sindicato, consiste en que cualquier persona con interés jurídico o autoridad laboral que considere que existen estas prácticas nocivas, puede promover la cancelación de la inscripción en el Registro por medio del juicio correspondiente.

Con el ánimo de alentar prácticas democráticas en la vida sindical, se dispone que los estatutos contengan un tiempo preciso, de seis meses cuando menos, para convocar a asambleas generales, seccionales o de delegados; que éstas puedan adoptar resoluciones si concurren cuando menos cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o la sección, si es que no son convocadas por las directivas. También, que estas últimas sean elegidas por el voto secreto, universal y directo de los miembros del sindicato.

Adicionalmente, los estatutos deberán contener la disposición de que corresponderá a la asamblea de trabajadores otorgar a la directiva sindical, por votación mayoritaria, la facultad de negociar con el patrón y pactar, en su caso, la incorporación o supresión de la cláusula de exclusión por ingreso dentro del contrato colectivo. Esta medida se justifica porque la cláusula de exclusión ha sido, en la mayoría de los casos, negociada cupularmente, a espaldas de los trabajadores, y se ha utilizado para fines distintos al de la defensa de la integridad sindical. Su aprobación, hasta hoy, está más asociada a los intereses personales y políticos de las directivas sindicales que a la protección del sindicato. Legitimar la cláusula de exclusión por la base trabajadora es una necesidad democrática acorde a las orientaciones de la iniciativa en otros temas.

En abono de la transparencia en la administración de las cuotas sindicales, se dispone que la directiva deberá poner a disposición de los trabajadores que lo soliciten el estado financiero del sindicato o de la sección. La negativa a presentar la información será sancionada conforme a la Ley.

La iniciativa incluye la obligación sindical y patronal respectiva de proporcionar a los trabajadores copia de los estatutos y del contrato colectivo vigente en el centro de trabajo, de este último a más tardar sesenta días después de su revisión o celebración.

La intimidación, coacción y compra de votos o bien la imposición de las directivas sindicales ha sido en la historia del sindicalismo mexicano un gran lastre, que como legisladores estamos obligados a erradicar. Por ello, esta iniciativa se propone mediante la adición al artículo 371. establecer que la elección de la mesa directiva se realizará mediante voto universal, directo y secreto de los miembros del sindicato, para evitar la coacción física o moral sobre los afiliados y dar paso al ejercicio libre del derecho de asociación.

En el terreno de la contratación colectiva y con la firme intención de combatir el cáncer que significan los contratos de protección, que han degradado un derecho fundamental de los trabajadores y enriquecido a líderes y abogados venales, se dispone que cuando se demande de un patrón la firma de un contrato colectivo, éste tenga la obligación de hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien en un plazo no mayor de cinco días lo notificará a los trabajadores mediante cédula que se colocará en un lugar visible del centro de trabajo. Se asienta que el desacato de esta obligación hace nulo de pleno derecho el contrato que se celebre. Si transcurrido un plazo de treinta días resultase la existencia de dos o más sindicatos con interés en la celebración del contrato colectivo, se realizará un recuento por votación directa y secreta para determinar quién representa a la mayoría y a quién corresponde la titularidad. La autoridad laboral debe garantizar que el proceso cumpla con las garantías de democracia, transparencia y equidad.

La experiencia de gobierno del PRD en el Distrito Federal en materia de los denominados contratos de protección acredita la urgencia de extirpar este mal de las relaciones laborales. De acuerdo con la información disponible, existen en la Ciudad de México 107 mil contratos colectivos de trabajo; de ellos sólo se revisaron en un año 5 mil 219 en forma integral y 3 mil 615 por salarios. Es decir, sólo 9.45 por ciento fueron beneficiados con incrementos a las prestaciones y salarios de los trabajadores. De lo cual se desprende que una inmensa cantidad de contratos colectivos es de protección para empresas y sindicatos, y muchos de ellos fueron firmados antes de que entrara en operación la empresa. Esta situación se reproduce en todo el país, lo que deja ver la magnitud del problema.

La iniciativa conserva la disposición de que en el contrato colectivo se pacte la cláusula de exclusión por ingreso y elimina la cláusula de exclusión por separación.

El redimensionamiento de la cláusula de exclusión y la modalidad que adquiere, se explican en virtud de que el modelo de relaciones laborales predominante hasta hoy, y sancionado por la ley, alentó prácticas dañinas como la negociación de la cláusula de exclusión por separación, sin consulta con los trabajadores, y como una medida coactiva para aumentar la membresía sindical. Otra razón se debe al hecho de que la cláusula de exclusión, en lugar de fortalecer la capacidad de negociación del sindicato y evitar su dispersión o atomización, se ha usado en contra de los trabajadores para encumbrar y mantener dirigencias ajenas a los intereses de los mismos trabajadores y para desterrar de los sindicatos las disidencias incómodas. Por esta razón, se propone que dicha cláusula se legitime por el voto de los trabajadores y que aquellos sindicatos que deseen incorporarla en el futuro a sus contratos colectivos de trabajo, obtengan la autorización de las bases sindicales, previa asamblea o consulta.

Asimismo, la cláusula de exclusión por separación desalentó la búsqueda de métodos democráticos para consolidar a los sindicatos y propició el alejamiento de los líderes con sus representados, quienes no vieron la necesidad de conseguir una legitimidad desde abajo.

Por otro lado, se añade en el capítulo II, título séptimo, denominado "de los sindicatos, federaciones y confederaciones", la obligación de depositar el contrato colectivo en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, mismo que estará obligado a proporcionar a los trabajadores y al público, previa solicitud, copia de los contratos depositados.

En ese sentido, se considera que comete un acto de simulación jurídica quien reclame la titularidad de un contrato colectivo de trabajo y se desista de su reclamación sin haber acreditado su interés jurídico, lo cual será sancionado.

Esta iniciativa se enmarca en los 20 compromisos por la democracia sindical firmados por Cuauhtémoc Cárdenas y el Presidente electo, Vicente Fox. Hacer realidad la democracia y libertad sindical es una necesidad que como legisladores no podemos ignorar.

Hoy en día los únicos que se oponen a la democracia y libertad sindical son aquéllos que durante muchos años se han servido de las organizaciones sindicales, dejando a un lado los compromisos de la defensa de los intereses de los trabajadores.

Por otro lado, es importante tener claro que las reformas que proponemos requieren de un tiempo determinado para que empiecen a cambiar el mundo sindical. Por tal motivo, se establece en los transitorios que en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor de las reformas que se proponen se creará el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, en el cual se registrarán no sólo los sindicatos de nueva creación, sino también todos aquéllos que a la fecha de su creación ya se encuentren constituidos. Para tal efecto, los sindicatos ya constituidos deben presentar ante el Registro el nombre de sus afiliados, de su mesa directiva, copia de su contrato colectivo o contrato ley. Los sindicatos que no se registren serán sancionados con multa de 15 a 315 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la sanción.

El Registro emitirá convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los principales diarios del país, así como en la Juntas de Conciliación y Arbitraje, por el cual se comunicará a los trabajadores y sus sindicatos la obligación de registrarse ante este organismo.

Por lo antes expuesto y fundado los CC. diputados que firmamos al calce sometemos a consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa de decreto por la que se adiciona un último párrafo al artículo 357, 359, un segundo párrafo al artículo 373, así como los artículos 369 bis, 370 A, 370 B, 370 C, 373 A, 373 B, 373 C, 388 bis, 395 bis, 1011 y 1012, se reforman los artículos 365, 368, 369, 370, 371, fracciones IV, V, VII, IX y X, 377, 380, 384, 389, 390 y 395, se derogan los artículos 366, 367 y 385 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero.- Se adicionan dos párrafos al artículo 357 para quedar como sigue:

Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.

Queda prohibida la afiliación obligatoria de los trabajadores y los empresarios, individual o colectivamente a los partidos políticos.

Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal. Cualquier injerencia de esta naturaleza será sancionada en los términos que disponga esta ley.

Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 359 para quedar como sigue: Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, respetando los lineamientos que esta ley establece con el propósito de garantizar la democracia interna. Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 365 para quedar como sigue: Artículo 365. Los sindicatos deberán inscribirse exclusivamente con fines de publicidad en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. Para la inscripción se deberá presentar:

I. Copia del acta de la asamblea constitutiva;

II. Copia del acta de elección de la mesa directiva;

III. Copia de los estatutos; y

IV. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios.

Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona que faculten los estatutos sindicales para tal efecto.

No podrá negarse la inscripción a quien cumpla con estos requisitos. El sindicato actualizará con fines estadísticos en forma semestral, el número de sus miembros. Las reformas de sus estatutos y los cambios a su directiva los pondrá en conocimiento del Registro en un plazo no mayor de diez días después de que ocurran.

Artículo Cuarto.- Se derogan los artículos 366 y 367 para quedar como sigue: Artículo 366.- Derogado. Artículo 367.- Derogado.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 368 y 369 para quedar como sigue:

Artículo 368.- Los sindicatos legalmente constituidos deberán depositar ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, la documentación requerida. En caso de que esta documentación presente deficiencias, se requerirá su inmediata adecuación, sin que ello obstaculice la inscripción del sindicato. El Registro Público entregará de inmediato la constancia correspondiente, dará publicidad al acto del nacimiento de un nuevo sindicato en el término de siete días hábiles y enviará en el mismo lapso la constancia de inscripción a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.

Artículo 369.- La inscripción del sindicato en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos y su personalidad jurídica podrán cancelarse únicamente en los siguientes casos:

I. Cuando pierdan la totalidad de su membresía;

II. En caso de disolución y

III. Por simulación en la constitución de un sindicato, debidamente acreditada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Artículo Sexto. Se adiciona el artículo 369 bis y se reforma el artículo 370 para quedar como sigue: Artículo 369 bis.- En caso de que cualquier persona con interés jurídico o autoridad laboral consideren que existe un acto de simulación en la constitución del sindicato, sea porque resulte falsa la documentación presentada o porque no se proponga el estudio, mejoramiento o defensa de los intereses de los trabajadores, deberá promoverse la cancelación de la inscripción y de la personalidad jurídica del sindicato mediante el correspondiente juicio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, donde el demandado disfrutará de plenas garantías.

Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su inscripción en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos por vía administrativa.

Artículo Séptimo.- Se adicionan los artículos 370 A, 370 B, y 370 C para quedar como sigue: Artículo 370 A.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos será un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará a cargo del trámite de inscripción de los sindicatos, de sus directivas, de los contratos colectivos de trabajo y convenios ley. Asimismo, elaborará un padrón de las organizaciones existentes y de su membresía, que se actualizará semestralmente.

La información disponible en el Registro, podrá ser consultada por el público en general.

Artículo 370 B.- El titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá ser un profesional de reconocido prestigio, nombrado por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a propuesta de los sindicatos, patrones y asociaciones de profesionales, así como las encargadas de la defensa de los trabajadores.

Artículo 370 C.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá establecer unidades de recepción de documentación y entrega de constancias en todos los estados de la República.

Artículo Octavo.- Se reforma el artículo 371 para quedar como sigue: Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. Denominación que le distinga de los demás;

II. Domicilio;

III. Objeto;

IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá que el sindicato ha sido constituido por tiempo indeterminado;

V. Condiciones de admisión de miembros, así como de la participación de aquellos que sean trabajadores inactivos;

VI. Obligaciones y derechos de los asociados;

VII. Nacionalidad;

VIII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes:

a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el sólo efecto de conocer de la expulsión.

b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato.

c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.

d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.

e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.

f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato.

g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;

IX. Formas de convocar a asamblea general, seccional o de delegados, época de celebración de las asambleas ordinarias, que deberán tener lugar por lo menos cada seis meses, y quórum requerido para sesionar.

En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurra por lo menos cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección.

Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección o de los delegados, por lo menos. Los estatutos determinarán las modalidades para recoger la votación de sus miembros.

X. Procedimiento para la elección de la directiva y periodo de duración de la misma. La elección de la directiva, deberá realizarse mediante voto universal, directo y secreto de los miembros del sindicato;

XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;

XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;

XIII. Epoca de presentación de cuentas;

XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y

XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo Noveno.- Se adiciona el segundo párrafo del artículo 373 para quedar como sigue: Artículo 373.- La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

La directiva deberá poner a disposición de los miembros del sindicato que lo soliciten el estado financiero del sindicato o de la sección. La negativa de presentar la información por parte de los representantes sindicales que hubiesen sido requeridos para ello, será sancionada conforme lo establece esta ley.

Artículo Décimo.- Se adicionan los artículos 373 A, 373 B y 373 C para quedar como sigue: Artículo 373 A.- La directiva del sindicato será responsable ante éste en los mismos términos y condiciones que lo son los mandatarios en el derecho común.

Artículo 373 B.- Queda estrictamente prohibido y será sancionado conforme lo dispone esta ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y/o cualquier otro ejercicio de los derechos colectivos.

Artículo 373 C.- Se entiende que hay injerencia patronal cuando:

I. Se proporcione ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esta ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos;

II. Se ejerza cualquier tipo de presión sobre los trabajadores para que ingresen o no a una organización sindical o durante los procedimientos de recuento. La aplicación de la cláusula de exclusión por admisión, contenida en un contrato colectivo no se considerará un acto de presión;

III. Se amenace a los trabajadores con el cierre de la empresa o dependencia, o con la pérdida del empleo o el despido; se prometan beneficios o trabajo; se ejerza cualquier tipo de violencia sobre éstos encaminada a impedir, desalentar o influir en el proceso de formación de un sindicato, en la sindicalización o en la determinación de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo.

IV. Se despida a los miembros de la directiva o a los delegados sindicales durante sus funciones o en un plazo de seis meses contado a partir de la terminación de las mismas; y

V. Se discrimine a los trabajadores por motivos sindicales, sea mediante despidos injustificados o de cualquier otra forma.

Artículo Décimo Primero.- Se reforman los artículos 377, 380 y 384 para quedar como sigue: Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:

I. Comunicar al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, con fines estadísticos y de publicidad, dentro del término de diez días, los cambios de su directiva y la modificación de sus estatutos, acompañando, por duplicado copia autorizada de las actas respectivas;

II. Informar a la misma autoridad semestralmente de las altas y bajas de sus miembros; y

III. Proporcionar al trabajador copia de los estatutos y del contrato colectivo de trabajo o contrato ley vigente que regula sus condiciones de trabajo.

Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determine la asamblea de trabajadores.

Artículo 384.- Las federaciones, confederaciones se inscribirán en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. A tal efecto presentarán:

I. Copia del acta de la asamblea constitutiva;

II. Copia de los estatutos; y

III. Nombre de las organizaciones que las integran.

Todas las copias deberán estar autorizadas por la persona que faculten los estatutos sindicales para tal efecto.

Artículo Décimo Segundo.- Se deroga el artículo 385 para quedar como sigue: Artículo 385.- Derogado. Artículo Décimo Tercero.- Se adiciona el artículo 388 bis para quedar como sigue: Artículo 388 bis.- Cuando se demande de un patrón la celebración de un contrato colectivo, aquél tendrá la obligación de hacerlo del conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien en un plazo no mayor de cinco días lo notificará a los trabajadores mediante cédula que se colocará en lugar visible del centro de trabajo. El desacato de esta obligación hace nulo de pleno derecho el contrato que se celebre.

Si transcurrido un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la junta a los trabajadores, resultare la existencia de dos o más sindicatos con interés en la celebración del contrato colectivo, se realizará un recuento por votación directa y secreta para determinar quién representa a la mayoría y a quién corresponde la titularidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 941.

La Junta de Conciliación y Arbitraje garantizará que el proceso cumpla con las garantías democráticas de transparencia y equidad.

Cuando se demande la titularidad de un contrato vigente, deberá igualmente acreditarse esa mayoría con un procedimiento semejante.

Artículo Décimo Cuarto.- Se reforman los artículos 389 y 390 para quedar como sigue: Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje como resultado del correspondiente recuento, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se entregará un ejemplar a cada una de las partes y se depositará otro en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, el que estará obligado a proporcionar al público, previa solicitud, copia de los contratos depositados. Será obligación de las empresas entregar a sus trabajadores una copia del contrato colectivo, a más tardar sesenta días después de su celebración y revisión.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

Artículo Décimo Quinto.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 395 para quedar como sigue: Artículo 395.- En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Artículo Décimo Sexto.- Se adicionan los artículos los artículos 395 bis, 1011 y 1012 para quedar como sigue: Artículo 395 bis.- Corresponderá a la asamblea de trabajadores otorgar a la directiva sindical por votación mayoritaria, la facultad de negociar con el patrón y pactar, en su caso, la incorporación o supresión de la cláusula de exclusión por ingreso.

Artículo 1011.- A las autoridades que cometan actos de injerencia en la vida de los sindicatos se les impondrá multa por el equivalente de 15 a 300 veces el salario mínimo general, con independencia de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 1012.- Se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo a la directiva de los sindicatos que se niegue a poner a disposición de los trabajadores el estado financiero del sindicato o de la sección, cuando haya sido requerida para ello. Esta sanción será independiente de la que se establezca en los estatutos sindicales y del delito que se pueda tipificar en la ley respectiva.

Artículos Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos se creará en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero.- El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos deberá emitir convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos periódicos de mayor circulación en el país y en la Juntas de Conciliación y Arbitraje para que dentro de los tres meses siguientes al plazo a que se refiere el artículo anterior, los sindicatos se inscriban ante este organismo, al igual que sus contratos colectivos de trabajo.

Cuarto.- Los sindicatos registrados antes de la creación del Registro Público, tendrán la obligación de proporcionar a éste una vez creado, copia de su contrato colectivo o contrato ley, los nombres de sus afiliados y de su directiva.

Quinto.- Los sindicatos a los que se refiere el artículo anterior, que no actualicen ante el Registro Público sus datos, serán sancionados con multa de 15 a 315 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la sanción.

Sexto.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto emitirá convocatoria en la que establecerá las base para que los sindicatos, empresas, y asociaciones de profesionista y encargadas de la defensa de los trabajadores realicen propuesta para el nombramiento del titular del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. La convocatoria deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos oficiales de los estados, en dos periódicos de mayor circulación en el país y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Diputados: Luis Herrera Jiménez (rúbrica), Sergio Acosta Salazar (rúbrica), Rubén Aguirre Ponce (rúbrica), Hortencia Aragón Castillo (rúbrica), Silvano Aureoles Conejo (rúbrica), Luis Miguel Jerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), María Alejandra Barrales Magdaleno, Martí Batres Guadarrama, Martha Angélica Bernardino Rojas, Miguel Bortolini Castillo, Rodrigo Carrillo Pérez, Bonifacio Castillo Cruz (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vázquez, Raquel Cortés López, Mario Cruz Andrade, Genoveva Domínguez Rodríguez (rúbrica), Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), Alfonso Oliverio Elías Cardona, Uuc-Kib Espadas Ancona, José Delfino Garcés Martínez, J. Jesús Garibay García (rúbrica), María Miroslava García Suárez, Alejandro Gómez Olvera, Adela del Carmen Graniel Campos (rúbrica), Auldárico Hernández Jerónimo (rúbrica), Alfredo Hernández Raigosa, Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Arturo Hervis Reyes (rúbrica), Ramón León Morales (rúbrica), Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), Esteban Daniel Martínez Enríquez, Elías Martínez Rufino (rúbrica), Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel, Rogaciano Morales Reyes (rúbrica), Ricardo Moreno Bastida, Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica), Francisco Patiño Cardona (rúbrica), Norma Reyes Terán, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Félix Salgado Macedonio, María de los Angeles Sánchez Lira (rúbrica), Héctor Sánchez López (rúbrica), Petra Santos Ortiz (rúbrica), Rafael Servín Maldonado (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas, María del Rosario Tapia Medina (rúbrica), Tomás Torres Mercado, Gregorio Urías Germán, Emilio Ulloa Pérez (rúbrica), Erik Eber Villanueva Mukul (rúbrica).
 
 


















Convocatorias

DE LA COMISION ESPECIAL PARA OBSERVAR, EN LOS TERMINOS LEGALES APLICABLES, EL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACION DEL PODER EJECUTIVO, CONGRESO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE TABASCO E INFORMAR AL PLENO DE LOS RESULTADOS DE SUS OBSERVACIONES

A su reunión de trabajo, el lunes 30 de octubre, a las 8:30 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Integración de documentos y testimoniales.
4. Comentarios a cargo de los integrantes.
5. Integración del informe final
6. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. David Augusto Sotelo Rosas
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

A su reunión de trabajo con el Vicepresidente del Parlamento de la República Federal de Alemania, Excelentísimo sr. Rudolf Seiters, el lunes 30 de octubre, a las 13 horas, en el salón Protocolo, ubicado en el edificio A, planta baja.

Es necesario confirmar la participación al teléfono 56281300 extensiones 4631 y 1402, a más tardar el viernes 27 antes de las 13 horas. Se requiere asistir diez minutos antes de la hora programada para recibir al Vicepresidente del Parlamento de la República Federal de Alemania.

Atentamente
Dip. Gustavo Carvajal Moreno
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A su reunión de trabajo, el lunes 30 de octubre, a las 17 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Propuesta de plan de trabajo.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Enrique Meléndez Pérez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PESCA

A su reunión extraordinaria con el Sector Social Nacional de la Pesca Ribereña, el martes 31 de octubre, a las 12 horas, en el Auditorio Sur, ubicado en el edificio A, segundo nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Establecimiento de quórum.
3. Presentación de asistentes.
4. Planteamientos del Sector Social Nacional de la Pesca Ribereña.
5. Sesión de preguntas y respuestas.

Atentamente
Dip. Guillermo Díaz Gea
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A su reunión de instalación, el martes 31 de octubre, a las 17 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el edificio H, primer nivel.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Mensaje de los CC. Secretarios de la Comisión:
* Dip. Maricruz Montelongo Gordillo
* Dip. José Francisco Yunes Zorrilla
* Dip. Luis Herrera Jiménez
* Dip. María Guadalupe López Mares

3. Mensaje del C. Presidente de la Comisión:
* Dip. Miguel Gutiérrez Hernández

4. Declaratoria de instalación.
5. Asuntos generales.

Atetamente
Dip. Miguel Gutiérrez Hernández
Presidente
 
 




















Avisos

 


DE LA DIRECCION GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA

Diario de los Debates (1917-2000) en internet

Consulte las versiones estenográficas de todas las sesiones y las comparecencias a través de internet.

www.cddhcu.gob.mx/servddd

Además:

hal@cddhcu.gob.mx

Para mayor información, marque el teléfono 56281300, extensión 1367.