Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PARA LA INSCRIPCION DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Honorable Asamblea:

El pasado 28 de noviembre, fue turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, la Minuta de la H. Cámara de Senadores con "Proyecto de Decreto para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera", la cual se relaciona, a su vez, con el expediente que fue turnado por parte de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Proyecto de "Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano".

De acuerdo al citado documento, que fue elaborado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación y de Estudios Legislativos, de la Colegisladora, y con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, y después de realizar el análisis y estudio correspondiente de la Minuta del Senado, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Descripción de la Minuta

La Minuta realizada por el Senado de la República hace referencia de que en la pasada LVII Legislatura, ésta Cámara de Diputados aprobó por 245 votos a favor un proyecto de "Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano, el cual fue turnado al Senado de la República el 25 de abril del año en curso, situación que impidió su desahogo en el último Período de Sesiones Ordinarias.

Se menciona que prácticamente todos los Grupos Parlamentarios coinciden en la urgente necesidad de proceder a normalizar la situación y estadía en el país de los vehículos usados de procedencia extranjera, buscando a la vez conciliar la necesidad de procurar la transparencia y legalidad en la posesión de dichos bienes con la demanda de diversos grupos sociales para evitar que se afecte parte de su patrimonio.

Al respecto, se indica que la internación ilegal de vehículos, se ve motivada por un variado número de factores, en particular, la enorme oferta vehicular en los Estados Unidos de América y su bajo costo en relación con los precios imperantes en México.

En tal sentido, existe coincidencia entre las autoridades federales y estatales, así como de las organizaciones ciudadanas, que es probable que la cantidad de vehículos extranjeros que permanecen en forma irregular en México sea cercana al millón 500 mil unidades, lo que motiva el presente dictamen.

Las Comisiones dictaminadoras de la Colegisladora consideran que el problema prioritario consiste en normalizar la situación y estadía de los vehículos de procedencia extranjera cuya propiedad se acredite y cuyos modelos sean de 1970 a 1993. Por esta razón, orientaron su trabajo de análisis de la Minuta recibida de la Cámara de Diputados, para fortalecer las normas que consoliden un procedimiento claro y transparente que responda específicamente al asunto de la normalización. Si bien reconocen que será necesario continuar con el trabajo legislativo para diseñar esquemas que permitan evitar que este problema se repita en el futuro.

En consideración a esta situación proponen analizar alternativas legales que impidan la entrada de vehículos de procedencia extranjera al margen de la norma y han exhortado a las autoridades competentes a nivel federal y estatal para que intensifiquen su trabajo normativo, operativo y administrativo que evite también la repetición de este fenómeno.

De ahí que se requiera contar con programas institucionales específicos que se destinen a reforzar la vigilancia aduanal de la frontera norte del país, así como el de establecer diversas estrategias tendientes a procurar la protección del medio ambiente, en virtud de la antigüedad que tiene este tipo de unidades.

Por su parte, consideran que las autoridades administrativas competentes en los niveles federal y estatal deben contribuir a hacer efectiva esta Ley, sancionando a quien no haya inscrito su unidad vehicular, incluso con su decomiso. En correspondencia a éste tipo de acciones, se prevén limitaciones legales para impedir la introducción de vehículos de procedencia extranjera con las características establecidas en esta Ley, durante el período de normalización.

De esta manera la Colegisladora juzgó más conveniente adecuar la denominación de esta Ley por el de inscripción y no de regularización de vehículos, tanto para subrayar el compromiso de la no recurrencia, como para reconocer los avances que las entidades federativas ya han logrado al establecer censo y registros para atender el citado problema.

Dentro de los considerandos de la Minuta del Senado, las Comisiones que suscriben el dictamen que se analiza refieren la evolución que han tenido las diferentes resoluciones que se han adoptado en esta materia desde el Decreto expedido por el Ejecutivo Federal en enero de 1992, de lo que se deriva que ya desde ese entonces los gobiernos estatales tuvieron a su cargo la totalidad del proceso de regularización, incluyendo el cobro de los impuestos respectivos y cobrándose en el mismo evento, los correspondientes a los Estados.

También consideran indispensable reforzar la protección de las fronteras, a fin de impedir la introducción ilegal de vehículos y vigilar que las acciones por parte de las autoridades correspondientes se lleven a cabo de manera decidida, en función a que la industria automotriz genera más de 500 mil fuentes de trabajo y contribuye con el equivalente al 5.8% del Producto Interno Bruto del país.

Dada la contribución de este sector al desarrollo de la economía y la necesidad de aplicar un criterio de equidad con todos los ciudadanos propietarios de vehículos nacionales y quienes han cumplido puntualmente con las disposiciones y obligaciones fiscales, la Colegisladora estima prioritario dar una solución social y definitiva al problema de los vehículos que ya están internados y que difícilmente podrían ser retornados a su lugar de origen.

En ese tenor, el H. Senado de la República considera que se debe acordar una política fiscal que impulse a la industria automotriz mexicana con base en desgravaciones importantes, sobre todo en los automóviles denominados populares, a fin de ofertarlos en condiciones similares a las de los precios de nuestros principales socios comerciales.

Finalmente, la Minuta señala que estas acciones y las restricciones a la importación ilegal de vehículos, que tanto daño causa a la planta productiva del país, son los elementos que permiten proponer el mecanismo de la inscripción, por única vez, en los términos referidos, de los vehículos de procedencia extranjera.

Consideraciones de las Comisiones

Estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial consideran efectivamente más apropiado el cambio de nombre del proyecto original del 25 de abril de 2000 al de "Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera", porque lo prioritario es normalizar precisamente la situación y estadía en el país de los vehículos de procedencia extranjera.

De esta forma, los propietarios de los vehículos extranjeros interesados en legalizar sus unidades contarán con un plazo de 120 días naturales contados a partir de la publicación de la Ley y deberán presentar su solicitud de inscripción mediante los formatos aprobados por las autoridades fiscales de los estados en donde se realice el trámite correspondiente, plazo y términos con los que también se coincide.

Las que Dictaminan consideran necesario destacar la conveniencia de que la Ley que se analiza contempla un procedimiento para quienes no puedan o deseen regularizar sus unidades, ya que se establece un plazo de 45 días naturales, después de la publicación de la misma, para sacarlos del país o donarlos al fisco federal o a las entidades federativas.

Tratándose del caso de un vehículo embargado proveniente de un crédito fiscal vinculado en función directa de su entrada al país, se prevé la posibilidad de poder realizar el trámite de inscripción, para lo cual se podrá levantar el embargo respectivo y, una vez regularizado, quedará cancelado el crédito fiscal y se devolverá el vehículo a su propietario, situación con las que coinciden las que Dictaminan, puesto que la medida se orienta a apoyar a personas de ingresos limitados.

También resulta apropiado la forma en que se determinan los criterios para poder inscribir las unidades, ya que serán sus dueños quienes deberán acreditar la propiedad de los vehículos, a fin de que las autoridades fiscales de los estados tomen las calcas de los datos de identificación del automóvil y se les adhiere la calcomanía que lo identifique como unidades legalmente internadas al país e inscritas en el padrón respectivo.

Una vez inscrito el vehículo, y a partir del año fiscal 2001 y los subsecuentes, la Ley que nos ocupa indica que los dueños de las unidades deberán pagar el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Para las Comisiones que dictaminan esta situación, junto con los criterios anteriores, permitirán a las autoridades tener un control mejor de las unidades inscritas, a fin de combatir también la inseguridad que priva con el uso de este tipo de unidades, las cuales en muchas ocasiones sirven para la realización de diversos tipos de ilícitos.

Hecho que se refuerza con la necesidad de que los dueños que procedan a inscribir sus unidades deberán presentar la licencia de conducir expedida por la entidad federativa en la que se realice el trámite y una copia fotostática de la misma. Es importante señalar que la Ley prevé que en ningún caso se aceptarán permisos o documentos no vigentes

Asimismo, se comparte la propuesta de la Colegisladora de que no puedan ser objeto de regularización por medio de la inscripción, las unidades modelos 1994 en adelante y anteriores a 1969; los considerados de lujo y deportivos; los vehículos introducidos al país desde el 31 de octubre de 2000, así como los tipo vivienda y los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente Ley. Esta selección de unidades que podrán ser sujetas del esquema de inscripción permite contar con un universo o parque vehicular acotado a las unidades que tradicionalmente han sido consideradas como elegibles para un tipo de tratamiento como el que se está planteado implementar.

Las Comisiones Unidas también comparten la propuesta de que las unidades que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país tampoco serán sujetas al beneficio, dado que éstas están sujetas a otro tratamiento especial.

Para estas Dictaminadoras resulta igualmente adecuados los niveles o rangos de pago de impuestos y derechos por concepto de la inscripción, los cuales oscilan entre los 750 pesos para vehículos de hasta 6 pasajeros modelo 1970 a 3 mil 750 para los modelos 1993. Tratándose de las denominadas Vagonetas, Van, Minivan y pick ups, el importe a pagar parte de un mil a un monto de 4 mil 800 pesos dependiendo del año modelo.

Cabe indicar que la Ley contempla que la inscripción de los vehículos se deberá realizar de manera coordinada entre las autoridades fiscales de las Entidades Federativas y de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía.

Un punto que estas Comisiones Dictaminadoras consideran de primordial importancia señalar, se refiere al hecho de que la Ley en estudio prevé que con el importe de la recaudación que se obtenga por la realización de los trámites de inscripción, se deberá crear un Fondo Estatal Especial para destinar 60% de los recursos a los Estados y un 40% a los Municipios, conforme a los criterios establecidos por los ordenamientos fiscales por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. No obstante ello, su aplicación será conforme a las prioridades de cada entidad federativa.

Las Comisiones Unidas desean dejar de manifiesto que la Minuta que se analiza contempla la posibilidad de que los gobiernos estatales podrán implantar el requisito de contratar pólizas de seguro para este tipo de automotores, a fin de protegerlos ante daños a terceros.

Se considera igualmente atinado el que, a través del artículo Segundo Transitorio, se establezca una aplicación retroactiva para el caso de los propietarios de vehículos de procedencia extrajera que se han visto afectados por embargos precautorios y que, por su condición de personas de escasos recursos, se les dificulta la posibilidad de pagar los montos de las contribuciones.

Por último, estas Comisiones Unidas coinciden con la Colegisladora en que debe exhortase a los gobiernos de las entidades federativas a realizar una amplia labor de difusión, promoción y ejecución de los alcances de esta ley, así como concertar acciones con las organizaciones sociales que agrupan propietarios o poseedores de vehículos que esta legislación contempla.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial someten a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

Decreto por el que se crea la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera

ARTICULO PRIMERO.- Para efectos de esta ley, serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera los que se inscriban bajo los siguientes términos:

a) Las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera.

b) Que se trate de vehículos comprendidos entre los modelos 1970 y 1993, inclusive.

ARTICULO SEGUNDO.- Serán objeto de inscripción, los vehículos automotores cuyos modelos sean 1993 o anteriores y posteriores a 1970, conforme a las disposiciones vigentes en materia aduanera y que tengan las siguientes características: a) Los vehículos automotores, camionetas pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros, así como los señalados en el Anexo Unico de la presente Ley.

b) Los vehículos internados al país antes del 31 de octubre de 2000.

c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, y cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg.

ARTICULO TERCERO.- No podrán ser objeto de inscripción los vehículos siguientes: a) Los vehículos modelos 1994 en adelante, y los vehículos 1969 y anteriores.
b) Los considerados de lujo y deportivos.
c) Los introducidos al territorio nacional a partir del 31 de octubre del año 2000.
d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente Ley.
e) Los tipo vivienda.
f) Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país.
ARTICULO CUARTO.- Los interesados en inscribir los vehículos, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, a partir del ejercicio fiscal de 2001 y los subsecuentes.

Se exime parcialmente del pago de los demás impuestos y derechos que deban pagarse con motivo de la importación, a efecto de que se pague la cantidad única que se determina conforme a la siguiente tabla:
 
 
AÑO MODELO
IMPORTE A PAGAR
Modelo (año)
Vehículos de hasta seis pasajeros
Vagonetas, Vans, Minivans y Pick-Ups.
1970-1979
750.00 pesos
1,000.00 pesos
1980-1984
1,100.00 pesos
1,500.00 pesos
1985
1,750.00 pesos
2,300.00 pesos
1986
2,000.00 pesos
2,700.00 pesos
1987
2,250.00 pesos
3,000.00 pesos
1988
2,500.00 pesos
3,300.00 pesos
1989
2,750.00 pesos
3,600.00 pesos
1990
3,000.00 pesos
3,900.00 pesos
1991
3,250.00 pesos
4,200.00 pesos
1992
3,500.00 pesos
4,500.00 pesos
1993
3,750.00 pesos
4,800.00 pesos

ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial se coordinarán con las autoridades fiscales de las Entidades Federativas, para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.

Los pagos a que se refiere el ARTICULO CUARTO de esta Ley se efectuarán ante las oficinas que autoricen las autoridades fiscales de las Entidades Federativas, mismas que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la recaudación que por este concepto se obtenga.

Las Entidades Federativas percibirán como incentivo por la realización de los trámites efectuados conforme a esta Ley el total de la recaudación a que se refiere el párrafo anterior, integrando un FONDO ESTATAL ESPECIAL, para aplicarse en función de las prioridades de cada Estado. Del monto recaudado, se destinará el 40% a los municipios y se repartirá entre los mismos conforme a los criterios establecidos por los ordenamientos fiscales estatales.

ARTICULO SEXTO.- Los interesados deberán acudir a los lugares que señalen las autoridades fiscales, dentro de los 120 días naturales contados a partir de la publicación de esta Ley, a fin de presentar la solicitud de inscripción en los formatos aprobados por las autoridades fiscales de las Entidades Federativas, quienes le asignarán la fecha en que deberán presentar:

I. El vehículo y la acreditación de propiedad del mismo, para que las autoridades fiscales de la Entidad Federativa correspondiente tomen las calcas de los datos de identificación del automóvil y se le adhiera la calcomanía que lo identifique como inscrito.

II. Licencia de conducir y una copia fotostática de la misma. En ningún caso se aceptarán permisos.

Los pagos a que se refiere el ARTICULO CUARTO de esta Ley se efectuarán en la fecha en que el interesado presente el vehículo para que se le coloque la calcomanía.

ARTICULO SEPTIMO.- El pago de las contribuciones no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la inscripción en los siguientes casos:

A) Si se trata de alguno de los vehículos a que se refiere el ARTICULO TERCERO de esta Ley;

B) Si el vehículo no es presentado para la toma de calcas dentro del plazo señalado en el artículo sexto; y

C) Si no se cumple con alguno de los requisitos señalados en esta Ley.

ARTICULO OCTAVO.- La inscripción de los vehículos conforme a la presente Ley, no otorga reconocimiento de la propiedad de los mismos. En ningún caso, una misma persona podrá inscribir más de un vehículo, en los términos de la presente Ley.

Transitorios

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia no excederá los 120 días naturales contados a partir de dicha fecha.

ARTICULO SEGUNDO.- Los poseedores de vehículos que no pueden ser objeto de inscripción contarán con el plazo señalado en el artículo anterior para sacarlos del país o donarlos al fisco federal o a entidades federativas.

En todos los casos, el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación.

ARTICULO TERCERO.- Procederá la inscripción de vehículos embargados, cuando esta medida corresponda a créditos fiscales vinculados en función directa de su internación al país, en cuyo caso, se levantará el embargo respectivo para que el propietario pueda llevar a cabo el trámite de inscripción correspondiente en términos de ley. Una vez hecha la inscripción, quedará cancelado el crédito fiscal de referencia y, por ende, levantado definitivamente el embargo, devolviéndose el vehículo a su propietario.

ARTICULO CUARTO.- Los gobiernos de los Estados en el marco de las disposiciones legales aplicables, podrán establecer el requisito a cargo de los propietarios de contratar pólizas de seguro para dichos vehículos, para la protección de daños a terceros.

Anexo Unico a la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera

Fabricantes, marcas y tipos de automóviles usados, incluso unidades denominadas "Van" y "Pick-Ups" para el transporte de pasajeros, correspondientes al año modelo o año 1993 o anteriores hasta 1970.
 
 
 
 
FABRICANTE
MARCA
INCLUYEN
     
American Motors Co.   Todas sus líneas, tipos y series.
     
Chrysler Co. Dodge Todas sus líneas, tipos y series.
  Plymouth Todas sus líneas, tipos y series.
  American Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto TC

  Jeep Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Premier.

     
Ford Motor Co. Ford Todas sus líneas, tipos y series.
  Mercury Todas sus líneas, tipos y series.
     
General Motors Co. Buick Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Electra 350, Electra Park Avenue, Riviera y Reatta.

  GMC Todas sus líneas, tipos y series.
  Oldsmobile Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Tornado y Serie 98

  Chevrolet Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Corvette*.

  Pontiac Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Firebird*.

     
Nissan Nissan/Datsun Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto serie ZX*.

     
Volkswagen Volkswagen Todas sus líneas, tipos y series.
     
Audi Audi Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto 5000

     
Toyota Toyota Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Celica/Supra*.

     
Acura Acura Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Legend.

     
Daihatsu Daihatsu Todas sus líneas, tipos y series.
     
Honda Honda Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Prelude*.

     
Hyundai Hyundai Todas sus líneas, tipos y series.
     
Isuzu Isuzu Todas sus líneas, tipos y series.
     
Mazda Mazda Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto RX7-Rotary, RX7-Turbo, Rotary* y 929.

     
Mitsubishi Mitsubishi Todas sus líneas, tipos y series.

Excepto Sigma, Montero y Diamante.

     
Renault Renault Todas sus líneas, tipos y series.
     
Subaru Subaru Todas sus líneas, tipos y series.
     
Suzuki Suzuki Todas sus líneas, tipos y series.
     
Yugo Yugo Todas sus líneas, tipos y series.
     
Geo Geo Todas sus líneas, tipos y series.

* Vehículos considerados deportivos.

 

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Oscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), PRI; Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), PRI; José Manuel Minjares Jiménez, PAN; César Alejandro Monraz Sustaita, PAN; Rosalinda López Hernández (rúbrica), PRD; Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), PRI; Manuel Añorve Baños (rúbrica), PRI; Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), PRI; Florentino Castro López (rúbrica), PRI; Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI; Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), PRI; Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), PRI; Salvador Rocha Díaz, PRI; Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), PRI; José Luis Ugalde Montes (rúbrica), PRI; José Narro Céspedes (rúbrica), PT; José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), PRI; Enoch Araujo Sánchez, PAN; Julio Castellanos Ramírez, PAN; Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN; Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica en contra), PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica en contra), PAN; Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN; Francisco Raúl Ramírez Ávila, PAN; Arturo San Miguel Cantú (rúbrica en contra), PAN; Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica en contra), PAN; José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), PRD; Emilio Ulloa Pérez (rúbrica), PRD; Francisco de Paula Agundis Arias, PVEM; Gustavo Riojas Santana (rúbrica).

Comisión de Comercio y Fomento Industrial

Diputados: Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, (rúbrica en contra) Presidente, PAN; Moisés Alcalde Virgen, PAN; Ildefonso Guajardo Villarreal, (rúbrica), PRI; Reyes Antonio Silva Beltrán, (rúbrica), PRI; Moisés Alcalde Virgen, PAN; Francisco de Paula Agundis Arias, (rúbrica en contra), PVEM; José Bañales Castro, (rúbrica en contra), PAN; Miguel Castro Sánchez, PRI; Elías Dip Rame, (rúbrica), PRI; María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, (rúbrica), PRI; Rubén Benjamín Félix Hays, (rúbrica), PRI; Orlando Alfonso García Flores, PAN; Sergio García Sepúlveda, (rúbrica en contra), PAN; María Miroslava García Suárez, (rúbrica), PRD; Jesús Mario Garza Guevara, (rúbrica en contra), PAN; Jaime Hernández González, (rúbrica), PRI; Julián Luzanilla Contreras, (rúbrica), PRI; José R. Mantilla y González de la Llave, (rúbrica en contra), PAN; Hermilo Monroy Pérez, (rúbrica), PRI; Francisco Javier Ortiz Esquivel, PAN; Manuel Payán Novoa, (rúbrica), PRI; Norma Patricia Riojas Santana, (rúbrica), PSN; Roberto Ruiz Angeles, (rúbrica), PRI; Jorge Schettino Pérez, (rúbrica), PRI; Rafael Servín Maldonado, (rúbrica), PRD; María Teresa Tapia Bahena, (rúbrica en contra), PAN; Jorge Urdapilleta Núñez, (rúbrica en contra), PAN; Gregorio Urías Germán, (rúbrica), PRD; Carlos Nicolás Villegas Flores, (rúbrica en contra), PAN; Samuel Yoselevitz Fraustro, PAN; Adolfo Zamora Cruz, (rúbrica)PRI