Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

DE LA COMISION DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA CON PROYECTO DE DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2001.

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, el cual fue presentado por el Ejecutivo Federal a esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45 numeral 6 inciso f) y Quinto transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 65, 80, 81, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- El Ejecutivo Federal presentó en tiempo y forma el pasado 5 de diciembre a esta Cámara de Diputados, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, así como los Criterios Generales de Política Económica, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 7º y 27 de la Ley de Planeación. El proyecto de Presupuesto contiene las previsiones presupuestarias para el ejercicio fiscal del año 2001, para los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como para las dependencias y entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

II.- Con fundamento en los artículos 39, 45 numeral 6 inciso f) y Quinto transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 65, 80, 81, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la mesa directiva de la Cámara de Diputados turnó con fecha 6 de diciembre el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III.- Esta Comisión dictaminadora procedió a analizar la documentación referida, así como la información obtenida en la comparecencia ante esta Soberanía del Secretario de Hacienda y Crédito Público el día 11 del mes en curso, y en las reuniones celebradas con funcionarios de las distintas dependencias del Ejecutivo Federal, en las cuales se discutió la política general de gasto, su orientación y las políticas sectoriales que se contemplan para el ejercicio fiscal del año 2001.

A partir de estos antecedentes, los Diputados integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública que suscriben el presente Dictamen, exponemos las siguientes

CONSIDERACIONES:

En el año 2000, los resultados de la economía mexicana fueron superiores a los esperados, en gran parte por dos factores internacionales: 1) el desempeño de la economía norteamericana, que mantuvo elevadas tasas de crecimiento y 2) el alto precio de la mezcla mexicana de exportación de petróleo en los mercados internacionales. El primero permitió que las exportaciones al mercado más importante de México se incrementaran significativamente. El segundo, aumentó el flujo de divisas a niveles mayores que los previstos. Ese entorno externo favorable, incentivó el crecimiento a niveles del 7%, superando con ello, la meta original del 4.5%.

La fortaleza del peso, debido a la abundancia de dólares en el mercado, permitió a la inflación mantener su tendencia a la baja, ubicándose en niveles inferiores a lo estimado.

Las finanzas públicas-acorde a la tendencia de los últimos años-mantuvieron un déficit de alrededor del 1%, para no presionar más las tasas de interés ni la inflación futura.

Para el 2001, se estima un crecimiento anual del Producto Interno Bruto de 4.5% y una inflación no mayor a 6.5%. El presupuesto de egresos considera un precio promedio de la mezcla mexicana de exportación de petróleo de 18 dólares por barril; una plataforma de exportación de 1,825 millones de barriles diarios; Un tipo de cambio promedio de 10.1 pesos por dólar norteamericano; Una tasa de interés nominal y real promedio del Cetes a 28 días de 12.4% y 6.2% respectivamente y un crecimiento de la economía norteamericana del 3% en promedio, con una inflación de 2.5% anual.

Las estrategias planteadas para cumplir dichos objetivos deberán fundamentarse en dos puntos principales: 1) la necesidad de un esfuerzo adicional en materia de finanzas públicas para crear condiciones que permitan un entorno económico que garantice un desarrollo sostenido de largo plazo y 2) la de aplicar en toda la administración pública un programa de austeridad que permita disminuir el gasto del sector público en áreas que no son prioritarias.

Entorno Económico y Gasto Público en el 2001

En respuesta a las crecientes demandas sociales, se propone un aumento neto en el gasto de $22,264.8 millones de pesos respecto al propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto enviado a esta H. Cámara de Diputados.

Ese gasto adicional, que corresponde al nivel de ingresos aprobado por esta Soberanía, provendrá de diversas fuentes de financiamiento: ingresos tributarios superiores, mayores utilidades y aprovechamientos adicionales a los proyectados en la Iniciativa de Ley de Ingresos. Asimismo, fue necesario elevar la proyección del déficit público de 0.5% del PIB a 0.65%.

El financiamiento proveniente de ese mayor déficit, tendrá presiones sobre las finanzas públicas, por lo que se enfatiza que la cifra de 0.65% deberá ser el límite al déficit público para evitar presiones adicionales a las tasas de interés, la inversión productiva y la inflación.Es importante señalar que en el futuro, el gasto público deberá sujetarse a la disponibilidad de los recursos fiscales, con el objeto de que su financiamiento provenga de fuentes estables y permanentes.

Asimismo, será necesario vigilar el comportamiento de los ingresos públicos durante el ejercicio, así como las variables económicas sobre las cuales se fundamentan. Si el precio promedio de la mezcla mexicana presentara caídas por abajo de los 18 dólares, será necesario tomar medidas inmediatas que disminuyan el gasto del sector público y así, evitar un mayor déficit presupuestario.

Con estos antecedentes y a partir de los argumentos, opiniones y propuestas de las diversas fracciones parlamentarias que integran esta Comisión dictaminadora, se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

DICTAMEN

1.Modificar el párrafo primero del artículo 1 del proyecto de Decreto, para prever que la evaluación del gasto público federal se sujeta a las disposiciones de dicho Decreto y las demás disposiciones aplicables, para quedar como sigue:
Por otra parte, se reasignan $6,935,703,277.00 del Ramo General 33 al Ramo General 25. De este monto, $6,798,100,000.00 corresponden al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal; y $137,603,277.00, al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.

B. Se realizan los siguientes ajustes:
 

  • Se incrementan en $400,000,000.00, las erogaciones para el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI).

  • ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $1,361,866,500,000.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este Capítulo, y se distribuye de la manera siguiente:
     
    I. RAMO 01: PODER LEGISLATIVO
    $ 4,398,702,424.00
      Gasto programable  
      Cámara de Diputados
    $ 2,650,616,932.00
    .....................................................
      Cámara de Senadores
    $ 1,254,371,492.00
    II. RAMO 03: PODER JUDICIAL 
    $ 13,803,465,746.00
      Gasto programable  
    .....................................................
      Consejo de la Judicatura Federal
    11,140,303,944.00
    .....................................................
    III. ENTES PÚBLICOS FEDERALES 

    Ramos

    5,704,158,299.00
      Gasto programable  
    22
    Instituto Federal Electoral
    5,294,158,299.00
    35
    Comisión Nacional de los Derechos Humanos
    410,000,000.00
    IV. RAMOS ADMINISTRATIVOS 
    $ 298,579,004,545.00
      Gasto programable  
     

    02

    Presidencia de la República, que comprende a:
    $ 1,756,200,000.00
    .....................................................
    04
    Gobernación
    $ 4,918,134,146.00
    05
    Relaciones Exteriores
    $ 3,665,736,300.00
    06
    Hacienda y Crédito Público
    $ 20,385,697,000.00
    07
    Defensa Nacional
    $ 22,424,626,000.00
    08
    Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
    $ 31,080,524,269.00
    09
    Comunicaciones y Transportes
    $ 18,904,400,000.00
    10
    Economía
    $ 4,988,974,361.00
    11
    Educación Pública
    $ 97,568,578,050.00
    12
    Salud
    $ 19,278,072,890.00
    13
    Marina
    $ 8,873,400,000.00
    14
    Trabajo y Previsión Social
    $ 3,803,440,000.00
    15
    Reforma Agraria
    $ 1,855,010,000.00
    16
    Medio Ambiente y Recursos Naturales
    $ 14,400,458,531.00
    17
    Procuraduría General de la República
    $ 5,594,400,000.00
    18
    Energía
    $ 14,186,767,348.00
    20
    Desarrollo Social
    $ 14,625,700,000.00
    21
    Turismo
    $ 1,338,028,300.00
    27
    Contraloría y Desarrollo Administrativo
    $ 1,349,770,000.00
    .....................................................
    32
    Tribunal Fiscal de la Federación
    $ 732,200,000.00
    .....................................................
    V. RAMOS GENERALES
    $ 729,441,068,106.00
      Gasto programable  
     

    19

    Aportaciones a Seguridad Social
    94,023,600,400.00
    23
    Provisiones Salariales y Económicas
    20,293,631,553.00
    25
    Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos  

    $ 24,943,003,277.00
    33
    Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
    199,578,247,902.00
      Gasto no programable  
    24
    Deuda Pública
    145,054,016,826.00
    28
    Participaciones a Entidades Federativas y Municipios
    194,084,700,000.00
    .....................................................
    30
    Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores
    12,285,968,148.00
    .....................................................
    VI. ENTIDADES 
    $ 414,354,154,941.00
      Gasto Programable  
    .....................................................
    00641 
    Instituto Mexicano del Seguro Social
    $ 144,492,700,000.00
    .....................................................
    .....................................................
    18164 
    Comisión Federal de Electricidad
    $ 91,395,100,000.00
    .....................................................
      Petróleos Mexicanos Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
    $ 93,857,700,001.00
    .....................................................
    18575
    PEMEX Exploración y Producción
    $ 38,970,749,093.00
    18576
    PEMEX Refinación
    $ 28,584,845,715.00
    .....................................................
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    GASTO NETO TOTAL:
    $ 1,361,866,500,000.00

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    Las erogaciones previstas en este artículo para el Ramo Administrativo 06 Hacienda y Crédito Público, incluye la cantidad de $500,000,000.00 para cubrir la aportación a que se refiere el artículo 12 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

    Las erogaciones previstas en este artículo para el Ramo General 19 Aportaciones a Seguridad Social, incluyen la cantidad de $2,500,000,000.00 para otorgar en el año 2001 un pago único a favor de los pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como para los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México.

    El control presupuestario de los ramos generales estará a cargo de la Secretaría; asimismo, el ejercicio y la administración de dichos ramos se encomiendan a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública
     

    4.Modificar el párrafo primero del artículo 4 del proyecto de Decreto, para reducir las erogaciones correspondientes al Ramo General 24 Deuda Pública, para quedar como sigue:
      ARTÍCULO 4. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades a que se refiere el artículo 3 de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, asciende a la cantidad de $207,085,292,046.00, y se distribuye de la manera siguiente:
       
      Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General 24 Deuda Pública   

      $ 145,054,016,826.00

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      .............................................................................................................................................................................................

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      .................................................................................................................................................................

      I. y II. ..........................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

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      5. Recorrer el artículo 6 del proyecto de Decreto, para pasar a ser el artículo 5. Modificar el párrafo cuarto para prever la actualización de las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales durante el primer trimestre del ejercicio. Asimismo, modificar el párrafo quinto para prever que las reglas de operación del Fondo para la Estabilización de los Ingresos Petroleros deberán publicarse a más tardar el 15 de marzo de 2001. Por otro lado, modificar el párrafo primero y adicionar un párrafo sexto, recorriendo los actuales párrafos sexto y séptimo del proyecto de Decreto, para incluir el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y su correspondiente distribución por entidad federativa, el cual se destinará para saneamiento financiero de las entidades federativas; apoyo a los sistemas de pensiones estatales, e inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Finalmente, ajustar el monto correspondiente al Programa Salarial y al del Fondo de Desastres Naturales. Lo anterior, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 5. ............................................................................................................................
       
      Programa
      Cantidad
      Salarial
      $ 2,265,690,000.00
      Fondo de Desastres Naturales
      $ 4,870,241,553.00
      .............................................................................................................................................................................................
      Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
      $ 13,157,700,000.00
      TOTAL
      $ 20,293,631,553.00

      .................................................................................................................................................................

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      Las erogaciones previstas para el Fondo de Desastres Naturales deberán ejercerse de conformidad con sus reglas de operación y no podrán destinarse a otros fines distintos a los previstos en las mismas. La actualización de las reglas de operación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del ejercicio.

      Las erogaciones del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, deberán ejercerse de conformidad con sus reglas de operación, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo.

      Los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán exclusivamente para saneamiento financiero; apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; así como a la inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones. Los recursos de dicho programa serán distribuidos de la manera siguiente:
       
      Entidad Federativa
      Cantidad
      Aguascalientes
      $ 126,800,000.00
      Baja California
      $ 582,680,000.00
      Baja California Sur
      $ 84,760,000.00
      Campeche
      $ 152,430,000.00
      Chiapas
      $ 528,560,000.00
      Chihuahua
      $ 554,200,000.00
      Coahuila
      $ 312,710,000.00
      Colima
      $ 103,540,000.00
      Distrito Federal
      $ 1,084,280,000.00
      Durango
      $ 243,280,000.00
      Guanajuato
      $ 492,250,000.00
      Guerrero
      $ 351,460,000.00
      Hidalgo
      $ 268,750,000.00
      Jalisco
      $ 925,170,000.00
      México
      $ 1,594,380,000.00
      Michoacán
      $ 448,380,000.00
      Morelos
      $ 148,080,000.00
      Nayarit
      $ 157,100,000.00
      Nuevo León
      $ 602,150,000.00
      Oaxaca
      $ 309,830,000.00
      Puebla
      $ 581,210,000.00
      Querétaro
      $ 204,050,000.00
      Quintana Roo
      $ 122,880,000.00
      San Luis Potosí
      $ 259,120,000.00
      Sinaloa
      $ 380,860,000.00
      Sonora
      $ 417,260,000.00
      Tabasco
      $ 320,000,000.00
      Tamaulipas
      $ 394,400,000.00
      Tlaxcala
      $ 119,860,000.00
      Veracruz
      $ 824,130,000.00
      Yucatán
      $ 272,610,000.00
      Zacatecas
      $ 190,530,000.00

      .................................................................................................................................................................

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      6. Adicionar un nuevo artículo 6 para prever las reglas aplicables al Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 6. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:
       
      Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal, para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos  
       
       

      $ 10,487,530,000.00

      Aportaciones para los Servicios de Educación Básica y Normal en el Distrito Federal
      $ 14,455,473,277.00

      Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establecen los artículos 8 y 43 de este Decreto y serán entregadas a los estados a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos

      7. Modificar el párrafo primero; el inciso c) de la fracción I, y el párrafo segundo del artículo 8 del proyecto de Decreto, para sustituir el nombre del Ramo General 25 conforme al punto 2 de este Dictamen. Asimismo, modificar el último párrafo para establecer que podrán realizarse traspasos de los ramos 11 y 25 al Ramo General 33 para cubrir las previsiones correspondientes a las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal y para la Educación Tecnológica y de Adultos. Lo anterior, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 8. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:

      I. .................................................................................................................................................

      a) y b) .........................................................................................................................................

      c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;

      d) y e) .........................................................................................................................................

      II. y III. ........................................................................................................................................

      Las cantidades correspondientes a la totalidad de las previsiones para sufragar las medidas a que se refiere el párrafo primero de este artículo para las dependencias; para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y, en su caso, para los fondos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, se distribuyen conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Decreto.

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      Las previsiones a que se refiere este artículo no podrán ser traspasadas a otros ramos y deberán ser ejercidas conforme a lo que establece el artículo 43 de este Decreto, con excepción del traspaso de recursos al Ramo General 23 a que se refiere el párrafo tercero del artículo 5 de este Decreto, así como de los traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos

      8. Modificar el párrafo primero del artículo 9 del proyecto de Decreto, para ajustar las erogaciones previstas para los Fondos de Aportaciones Federales que se determinan con base en un porcentaje de la recaudación federal participable, así como para reducir los montos de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, correspondientes a las previsiones salariales y económicas, las cuales pasan al Ramo General 25. Asimismo, modificar el nombre y el monto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, de conformidad con las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, la cual incluye al Distrito Federal en dicho Fondo. Finalmente, adicionar un párrafo quinto para establecer que la entidad de fiscalización superior de la Federación fiscalice el ejercicio de las aportaciones federales, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 9. ...........................................................................................................................
       
      Fondo
      Cantidad
      Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
      $ 121,511,645,255.00
      .............................................................................................................................................................................................
      Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en:
      $ 19,064,052,500.00
        Fondo para la Infraestructura Social Estatal
      $ 2,310,563,163.00
        Fondo para la Infraestructura Social Municipal 
      $ 16,753,489,337.00
      Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal
      $ 19,539,128,688.00
      Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de:
      $ 6,207,255,494.00
        Asistencia Social 
      $ 2,830,508,505.00
        Infraestructura Educativa
      $ 3,376,746,989.00
      Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye para erogaciones de:  

      $ 2,589,865,965.00
        Educación Tecnológica
      $ 1,460,541,181.00
        Educación de Adultos
      $ 1,129,324,784.00
      .............................................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      La Cámara, por conducto de la entidad de fiscalización superior de la Federación, y de conformidad con las disposiciones aplicables, podrá fiscalizar los recursos correspondientes a las aportaciones federales a que se refiere este artículo, con la finalidad de determinar que el ejercicio del gasto se realice con transparencia, eficiencia, eficacia y de manera exclusiva a los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. Para ello, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá celebrar convenios con los respectivos órganos de vigilancia de las legislaturas de las entidades federativas, para coordinar las acciones para la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, en los términos de dicha Ley.

      9. Adicionar una fracción VI al artículo 10 del proyecto de Decreto para prever la evaluación del cumplimiento de los compromisos de los convenios de reasignación, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 10. ..........................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      I. a V. ..........................................................................................................................................

      VI. Los mecanismos que permitan evaluar el cumplimiento y los resultados del Convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

      .................................................................................................................................................................

      ................................................................................................................................................................

      10. Modificar el párrafo primero del artículo 15 del proyecto de Decreto, para prever que el Ejecutivo definirá en el Plan Nacional de Desarrollo los objetivos, contenido, estrategias y alcances de la reforma al sistema presupuestario, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 15. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría deberá definir en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, los objetivos, contenido, estrategias y alcances de la reforma al sistema presupuestario, incluyendo el Sistema de Evaluación del Desempeño, para aumentar la transparencia y dar mejores resultados en el ejercicio del gasto público. Para tal efecto, las dependencias y entidades, deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría y a lo siguiente:

      I. a III. .........................................................................................................................................

      ...................................................................................................................................................

      11. Modificar la fracción II del artículo 21 del proyecto de Decreto para precisar que deberán enviarse a esta Cámara para análisis y opinión, los dictámenes relativos a desincorporaciones de entidades paraestatales, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 21. ..........................................................................................................................

      I. .................................................................................................................................................

      II. El dictamen a que se refiere la fracción anterior, deberá ser enviado por conducto de la Secretaría de Gobernación a la Cámara, a más tardar a los 15 días posteriores a su emisión, para su análisis y, en su caso, opinión.

      12. Adicionar un último párrafo al artículo 22 del proyecto de Decreto para prever que el Ejecutivo informe a esta Cámara sobre las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 22. ..........................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará a la Cámara sobre las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público, en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto

      13. Modificar la fracción II del artículo 31 del proyecto de Decreto, para establecer que el Ejecutivo deberá informar trimestralmente a la Cámara sobre los ingresos excedentes de las entidades no comprendidas en la lista del artículo 3 del Decreto, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 31. ..........................................................................................................................

      I. .................................................................................................................................................

      a), a f) ........................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      II. Los excedentes de los recursos propios de las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, se podrán destinar a los programas prioritarios de las entidades que los generen. De los excedentes a los que se refiere esta fracción deberá informar la Secretaría en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto.

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      ................................................................................................................................................................

      14. Modificar el párrafo primero, la fracción I, y el inciso c) de la fracción II del artículo 32 del proyecto de Decreto, para establecer las reglas aplicables en caso de que disminuyan los ingresos por exportación de petróleo, recurriendo en primer término al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y, una vez agotados sus recursos, a los ajustes a los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 32. En caso de que disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá realizar lo siguiente:

      I. En caso de que disminuyan los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción IV, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberán utilizar los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. En caso de que los recursos de dicho Fondo se agoten, procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y

      II. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

      a)..........................................................................................................................................

      b) Los ajustes y reducciones deberán realizarse en forma selectiva, procurando no afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto social y económico, así como los gastos para difusión;

      c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, y

      d) ................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      ................................................................................................................................................................

      15. Modificar el párrafo primero del artículo 42 del proyecto de Decreto a efecto de prever que el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal deberá actualizarse a más tardar el último día hábil del mes de mayo. Modificar el párrafo cuarto para establecer que ningún servidor público podrá recibir una percepción total neta mensual superior a la del Presidente de la República, salvo los titulares de las Sociedades Nacionales de Crédito. Finalmente, adicionar un último párrafo para establecer la obligación de tener a disposición del público la información sobre las percepciones de los servidores públicos, detallando nombre y puesto. Lo anterior, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 42. La Secretaría con sujeción a este Presupuesto, emitirá los tabuladores de sueldos de la Administración Pública Federal. En el caso del personal de mando, se ordenarán y clasificarán los puestos por grupos jerárquicos, grados de responsabilidad y niveles salariales, conforme al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal emitido por la Secretaría, el cual deberá actualizarse a más tardar el último día hábil del mes de mayo y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo ésta podrá modificar las percepciones de los puestos tomando en consideración la valuación de los mismos, en los términos de las disposiciones aplicables y las demás que al efecto emita la Secretaría.

      ..............................................................................................................................................................

      Los límites de percepción total autorizados para los servidores públicos de mando de las dependencias y entidades, se sujetarán a lo siguiente:
       
      Puesto
      Remuneración neta mensual

      (sueldo base y compensación garantizada)

      Límite neto de estímulo por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño
      Percepción total neta mensual
       
      Mínimo
      Máximo
      Mínimo
      Máximo
      Mínimo
      Máximo
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
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      .................................................
      ...................
      ...................
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      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
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      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      ...................
      .................................................
      ...........................................
      ...........................................
      ...........................................
      Presidente de la República
      146,266.28
      No aplica
      146,266.28

      Los límites mínimo y máximo de remuneración neta mensual establecidos en la tabla anterior, corresponden al monto más bajo y más alto, respectivamente, para los puestos ubicados en el mismo grupo jerárquico, conforme al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal. Asimismo, los límites mínimo y máximo de estímulo, corresponden respectivamente, al monto más alto que se puede cubrir al servidor público que ocupe el puesto de menor remuneración y, al monto más alto que puede recibir el servidor público que ocupe el puesto de mayor remuneración, en el mismo grupo jerárquico. En todos los casos los estímulos no forman parte del sueldo, por lo que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto, su otorgamiento no está garantizado. Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción total neta mensual superior a la del Presidente de la República, con excepción de los titulares de las Sociedades Nacionales de Crédito cuyas percepciones podrán determinarse en función de la competencia en el mercado laboral.

      ...............................................................................................................................................................

      ...............................................................................................................................................................

      ...............................................................................................................................................................

      Las dependencias y entidades deberán tener a disposición del público interesado la información sobre las percepciones netas mensuales que, conforme a las disposiciones del presente Decreto, perciban los servidores públicos, detallando nombre y puesto, incluyendo aquellas personas que, de conformidad con el artículo 56 de este Decreto, se encuentren contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios.

      16. Adicionar un párrafo tercero al artículo 43 del proyecto de Decreto para precisar que las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones del Ramo 33 para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, se encuentran incluidas en el Ramo General 25, el cual cambia de nombre conforme al punto 2 de este Dictamen. Asimismo, adicionar un párrafo cuarto para establecer que las previsiones para la creación de plazas de los ramos 11, 25 y 33 podrán aplicarse para la contratación de personal docente y de apoyo y asistencia a la educación. Suprimir los montos correspondientes a dichos fondos de la tabla del párrafo primero. Finalmente, modificar los párrafos tercero y cuarto del proyecto de Decreto, los cuales pasan a ser los párrafos quinto y sexto, para hacerlos más precisos. Lo anterior, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 43. Las previsiones presupuestarias para sufragar las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, incluidas en los presupuestos de las dependencias y en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, se distribuyen de la manera siguiente:
       
      PREVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS
      Ramo
      Incrementos a las percepciones
       

      I

      Creación de plazas
       
       

      II

      Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente
      III
      TOTAL
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      11
      Educación Pública
      $ 4,751,400,000.00
      $ 250,000,000.00
      $ 397,030,000.00
      $ 5,398,430,000.00
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      25
      Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos  

      $ 9,636,530,000.00

       

      $ 450,000,000.00

       

      $ 401,000,000.00

       

      $ 10,487,530,000.00

      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      ...........................................................................................................................................................................................................................................
      33
      Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios   

      $ 1,717,400,000.00
       

      $ 0.0
       

      $ 17,900,000.00
       

      $ 1,735,300,000.00
        Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud  

      $ 1,717,400,000.00
       

      $ 0.0
       

      $ 17,900,000.00
       

      $ 1,735,300,000.00
      ...........................................................................................................................................................................................................................................

      ...............................................................................................................................................................

      Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

      Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, podrán destinarse a la contratación de personal docente, así como de apoyo y asistencia a la educación.

      Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen los incrementos para las percepciones de Carrera Magisterial.

      Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud

      17. Modificar el párrafo quinto del artículo 54 del proyecto de Decreto toda vez que los niveles jerárquicos de los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, no concuerdan en todos los casos con los del Poder Ejecutivo. Asimismo, adicionar un párrafo sexto, recorriendo el actual párrafo sexto al séptimo, para establecer la obligación de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales, de tener a disposición del público interesado la información sobre las percepciones netas mensuales de sus servidores públicos. Lo anterior, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 54. ..........................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      El monto de percepciones que se cubran a favor de los servidores públicos mencionados en el párrafo segundo de este artículo, no podrá rebasar los límites de percepción total establecidos en el artículo 42 de este Decreto.

      Asimismo, deberán tener a disposición del público interesado la información sobre las percepciones netas mensuales que, conforme a las disposiciones del presente Decreto, perciban los servidores públicos a su servicio, detallando nombre y puesto, incluyendo aquellas personas que se encuentren contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios.

      ................................................................................................................................................................

      18. Modificar el segundo párrafo del artículo 63, para precisar que los subsidios y transferencias deberán otorgarse y ejercerse de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 63. ...................................

      Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto, en las demás disposiciones aplicables y, en su caso, en lo establecido en el Capítulo VI de este Decreto

      19. Modificar el párrafo primero del artículo 64, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 64. Para los efectos de este Decreto, los subsidios son asignaciones de recursos federales previstos en este Decreto que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los consumidores los bienes y servicios básicos a precios y tarifas por debajo de los de mercado o de los costos de producción, o en forma gratuita; promover la demanda por servicios básicos, la producción, la inversión, la innovación tecnológica o el uso de nueva maquinaria, compensando costos de producción, de distribución u otros costos.

      I. a X. .......................................

      .............................................

      20. Modificar el párrafo primero del artículo 69 del proyecto de Decreto, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 69. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos que estén comprendidos en su presupuesto y no se podrán otorgar a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes.

      .........................................................................................................................................

      21. Modificar el artículo 70 del proyecto de Decreto para dar mayor transparencia al procedimiento de elaboración y aprobación de las reglas de operación, a efecto de promover una ejecución ágil, oportuna y eficiente de los programas, así como para prever que las evaluaciones de los mismos serán enviados a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para que sean consideradas en el proceso de aprobación del presupuesto del ejercicio fiscal 2002, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 70. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto, se sujetarán a reglas de operación claras y específicas, a propuesta de la dependencia o entidad ejecutora y autorizadas por la Secretaría. Las reglas de operación deberán incluir los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, con excepción de la fracción V, así como los indicadores a que se refiere el siguiente párrafo. Cuando dichos programas impliquen variaciones a las políticas de precios, las reglas de operación deberán prever las disposiciones a las que se sujetarán dichas modificaciones.

      Para emitir la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá revisar que las reglas de operación promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos públicos y no impliquen trámites o procedimientos que impidan la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los programas.

      La Secretaría autorizará las reglas de operación e indicadores de evaluación y la Contraloría autorizará los indicadores de gestión. Será responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades presentar ante la Secretaría y la Contraloría, a más tardar el 15 de febrero sus proyectos de reglas e indicadores. Las dependencias deberán enviar a la Cámara, por conducto de las comisiones correspondientes, informes semestrales sobre el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en las reglas de operación. Los indicadores de evaluación y gestión, así como los principales resultados de la evaluación, deberán presentarse por las dependencias y entidades trimestralmente a la Secretaría y a la Contraloría, respectivamente, así como a la Cámara, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre; asimismo, deberán difundirse entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto.

      Los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto, deberán ser evaluados por instituciones académicas y de investigación preferentemente nacionales, con reconocimiento y experiencia en la materia de acuerdo a la Secretaría, así como organismos especializados de carácter internacional con reconocimiento y experiencia en la materia, para evaluar su apego a las reglas de operación, los beneficios económicos y sociales de sus acciones, así como su costo efectividad. Las dependencias y entidades deberán enviar dichas evaluaciones a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a más tardar el 15 de octubre, a efecto de que sean consideradas en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.

      .................................................................................................................................................................

      Las dependencias y entidades deberán publicar las reglas de operación en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo, ponerlas a disposición de la población en sus oficinas estatales, así como difundirlas entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto; en caso contrario, no podrán continuar ejerciendo los recursos correspondientes a los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto. Los recursos correspondientes a los nuevos programas incluidos en dicho artículo, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación; para tal efecto, la Secretaría deberá autorizar dichas reglas dentro de los 15 días naturales siguientes a su presentación. Las comisiones legislativas de la Cámara podrán emitir opinión con respecto de los indicadores de evaluación y de gestión de los programas, enviando dicha opinión a las dependencias correspondientes antes del último día de febrero.

      .................................................................................................................................................................

      En los programas en que sea conducente, los padrones de beneficiarios de los programas a los que hace referencia el artículo 71 de este Decreto, serán publicados en los términos del artículo 5 de la Ley de Información, Estadística y Geografía. Asimismo, las dependencias y entidades responsables de los mismos deberán difundirlos entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto.

      Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro Poblacional; y en el caso de personas morales con la clave de Registro Federal de Contribuyentes.

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      ................................................................................................................................................................

      22. Modificar el párrafo primero del artículo 71 para suprimir de la lista de programas sujetos a reglas de operación a Nacional Financiera, Banco Nacional de Comercio Exterior, y Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, tomando en cuenta que tienen colocado papel en el exterior y en el caso de las dos primeras otorgan financiamientos a empresas que exportan. Por otro lado, se incorpora el Programa del Fondo de Apoyo Especial a la Inversión, así como el Programa de Fondos Compensatorios en Chiapas. Asimismo, se modifica el nombre del Programa de Apoyos a la Rentabilidad Agrícola, para pasar a ser Programas de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales

      23. Modificar el párrafo cuarto del artículo 72 del proyecto de Decreto, toda vez que el Programa de Desarrollo Productivo de la Mujer pasó a formar parte de los Programas a cargo de la Secretaría de Economía. Asimismo, se incluye el Programa Fondos Compensatorios en Chiapas y se elimina la obligación de que el Programa de Servicio Social Comunitario se ejecute en el marco de los convenios de desarrollo social, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 72. ..........................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      Las reglas de operación para estos programas, deberán precisar los esquemas a los cuales los gobiernos de los estados y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, participarán en la planeación, operación y ejecución de acciones que se instrumenten a través de los programas que, en su caso, se operen en el marco de los Convenios de Desarrollo Social; en dicho instrumento se establecerán las adecuaciones pertinentes a las reglas generales de operación que obedezcan a las características regionales o locales propias de cada estado así como la facultad de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos para proponer al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la legislación federal y local aplicable, los mecanismos e instancias de participación y contraloría social en la operación y vigilancia de los programas.

      La totalidad del ejercicio de los recursos de los programas de Crédito a la Palabra; Atención a Zonas Áridas; Atención a Comunidades Indígenas; Maestros Jubilados; Atención a Productores Indígenas de Bajos Ingresos; Empleo Temporal en un 80 por ciento de su asignación y Programa de Fondos Compensatorios en Chiapas, deberán acordarse exclusivamente a través de los Convenios de Desarrollo Social que el Ejecutivo Federal celebre con los gobiernos de los estados en el año 2001, salvo los programas Nacional de Jornaleros; Servicio Social Comunitario; de Coinversión Social; de Investigación y Desarrollo de Proyectos Regionales; de Capacitación y Fortalecimiento Institucional; de Empleo Temporal en 20 por ciento de su asignación; en los términos de la legislación aplicable, en los cuales se establecerá:

      I. La distribución de los recursos de cada programa por región, especificando en éstas los municipios que incluyan y, en lo posible, los recursos asignados a cada municipio, de acuerdo con las regiones prioritarias y de atención inmediata, identificadas por sus condiciones de rezago y marginación, conforme a indicadores de pobreza para cada región, estado y municipio. Las regiones e indicadores a que hace referencia esta fracción deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días del ejercicio; los gobiernos de los estados y el Ejecutivo Federal podrán acordar reasignaciones de recursos durante el ejercicio fiscal dentro de los programas contemplados en el propio convenio de desarrollo social, las cuales se informarán a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

      II. a IV. .....................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      ................................................................................................................................................................

      24. Modificar el artículo 73 del proyecto de Decreto a efecto de especificar las reglas a las que se sujetarán las operaciones de financiamiento o de seguro a cargo de las dependencias y entidades, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 73. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

      I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;

      II. La inversión accionaria;

      III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;

      IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2001;

      V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2001;

      VI. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y por los bancos regionales que componen el sistema Banrural, por un monto total igual al porcentaje que determinen sus respectivos órganos de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2001, mismo que será el menor que resulte entre el 90 por ciento o el porcentaje de los créditos totales del año 2000 que se hayan otorgado como operaciones de primer piso;

      VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;

      VIII. Las operaciones de seguro que contrate Agroasemex, S.A., por un monto total igual al porcentaje que determine la Secretaría en el mes de enero, del total de operaciones de seguro estimadas para el año 2001;

      IX. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;

      X. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios, y

      XI. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

      Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados, deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 70 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 64 de este Decreto

      25. Modificar la fracción IV del artículo 74 del proyecto de Decreto a efecto de especificar el número de familias y las fechas en que éstas serán incorporadas al Programa de Educación, Salud y Alimentación, PROGRESA, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 74. Las Reglas de Operación del Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), además de atender lo establecido en el artículo 70 de este Decreto, deberán contemplar lo siguiente:

      I. Los criterios para la inclusión de localidades en el programa en el medio rural y de área geoestadística básica en el urbano, dando preferencia a las zonas rurales de mayor marginación, las cuales deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa;

      II. y III ........................................................................................................................................

      IV. El calendario conforme al cual se incorporarán nuevas familias al programa por entidad federativa, municipio, localidad y área de geoestadística básica. En el ejercicio fiscal 2001 se incorporarán 750,000 familias de localidades y áreas geoestadísticas básicas altamente marginadas, de las cuales 113,000 familias se incorporarán en el bimestre marzo-abril y las restantes 637,000 en el bimestre julio-agosto;

      V. .........................................................................................................................................

      VI. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación para la población beneficiaria; la periodicidad y los medios de entrega de los apoyos. Las becas educativas y el apoyo alimentario considerado como transferencia base se otorgarán invariablemente en efectivo y se entregarán en forma individual a la madre de la familia o, en caso de que esté ausente del hogar, a la persona miembro de la familia beneficiaria encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;

      VII. ........................................................................................................................................

      VIII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.

      .................................................................................................................................................................

      IX. Los criterios de recertificación de familias en el programa que hayan recibido los apoyos por 3 años, así como el calendario de recertificación que incluya, a nivel estatal, el número de familias y el bimestre de su incorporación al programa, así como los criterios y mecanismos para resolver errores originales de exclusión y atender el incremento demográfico en las localidades;

      X. a XII. ......................................................................................................................................

      Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), coordinar la operación del programa apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo, coordinar, dar seguimiento y evaluar su ejecución. Además le corresponde dar a conocer periódicamente a la población, como se establece en el artículo 86 de este Decreto, los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación.

      .................................................................................................................................................................

      La Coordinadora Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), deberá incluir tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos, como en las guías para las promotoras voluntarias y las beneficiarias la siguiente leyenda: "Le recordamos que su incorporación al PROGRESA y la entrega de sus apoyos no están condicionadas a la participación en partido político alguno o a votar a favor de algún candidato a puesto de elección popular. Ninguna persona tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del PROGRESA. Los titulares de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si cumplen con sus citas médicas, pláticas educativas de salud y si sus niños asisten regularmente a la escuela. Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido de los recursos del Programa, deberán ser denunciados ante la autoridad competente y sancionados conforme a la ley aplicable".

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      En cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del Programa que promuevan una mejor ejecución del mismo

      26. Modificar el artículo 75 del proyecto de Decreto, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 75. El Programa de apoyos a la comercialización y desarrollo de mercados regionales, buscará fundamentalmente apoyar a los productores de las diversas regiones y entidades del país, en la comercialización de sus productos así como en el fomento de mercados regionales para mejorar el ingreso de los productores y promover su permanencia en la actividad. Cuando sea pertinente promoverá la conversión de cultivos, la promoción y el fomento de la agricultura por contrato y el desarrollo de las cadenas agroalimentarias.

      Este programa tiene una asignación de $4,780,700,000.00 para apoyar a los productores de maíz, trigo, sorgo y arroz, así como a los de otros granos y oleaginosas que sean convenidos con los gobiernos de las entidades federativas, partiendo del ejercicio de planeación o asignación, en caso de cultivos establecidos, que los propios gobiernos estatales, con la opinión de los consejos estatales agropecuarios, sea formulado, mismo que se entregará a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a más tardar el 31 de enero.

      Derivado de lo anterior, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará los convenios a que se refiere el párrafo anterior a más tardar el 15 de febrero del 2001.

      Las reglas de operación del programa, además de prever lo dispuesto en el artículo 70 de este Decreto, establecerán que los apoyos tendrán un carácter redistributivo a favor de los productores con problemas de comercialización de cada entidad federativa. Dichos criterios deberán ser convenidos con cada entidad federativa y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero del 2001, para proceder al otorgamiento de los apoyos.

      Los beneficiarios y montos de apoyo del programa, serán dados a conocer en los diarios de mayor circulación de las entidades federativas CADERS y DDR.

      En caso de que, de acuerdo con las previsiones del presente Decreto, los recursos que se destinan a este programa resultan incrementados, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación distribuirá equitativamente dicho incremento entre sus programas de mayor impacto social.

      Al termino del ciclo agrícola, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación junto con la Secretaria, evaluará la incidencia e impacto del programa para, en su caso, hacer las adecuaciones correspondientes.

      La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados, del ejercicio de los recursos a este programa, de acuerdo con el artículo 70 de este Decreto

      27. Adicionar un nuevo artículo 75 bis para prever el Programa del Fondo de Apoyo Especial a la Inversión, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 75 bis. El Programa del Fondo de Apoyo Especial a la Inversión tiene como finalidad apoyar a los productores que enfrentan problemas de producción y competitividad, con recursos destinados a la reconversión de cultivos, la promoción de la agricultura por contrato, así como para el desarrollo de las cadenas agroalimentarias, además para el fomento de la pequeña industria rural para incorporar valor agregado a sus productos que eleven sus niveles de ingreso.

      Estos fondos tendrán una asignación de $1,185,000,000.00 distribuidos de la siguiente forma: café $300,000,000.00; frijol $560,000,000.00; caña de azúcar $250,000,000.00, y fomento a la pequeña industria rural $75,000,000.00.

      En el caso de estos fondos, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, procederá a formular las reglas de operación de conformidad con los artículos 64 y 70 de este Decreto, escuchando la opinión de la Cámara en los primeros 20 días del mes de enero, para remitirlos a la Secretaría para su autorización y proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 del mismo mes.

      Los criterios de distribución de estos apoyos deberán incorporar criterios redistributivos a favor de productores de menores ingresos y ser convenidos con las organizaciones de productores representantes de estos cultivos y con las entidades federativas en donde éstos se desarrollen.

      La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, informará trimestralmente a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura y Ganadería de la Cámara, del ejercicio de los recursos asignados a este programa de acuerdo con el artículo 70 de este Decreto

      28. Modificar el párrafo tercero del artículo 76 del proyecto de Decreto, para ajustar el monto correspondiente al Programa Alianza para el Campo conforme al punto 3 de este Dictamen, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 76. ..........................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      Los recursos de la Alianza para el Campo, destinados al desarrollo rural contenidos en este Presupuesto por $2,282,000,000.00, no podrán ser traspasados a ninguno de los otros programas de la Alianza, ni a otros programas federales o locales ni destinarse a otros fines.

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      .................................................................................................................................................................

      ................................................................................................................................................................

      29. Modificar los párrafos primero y segundo del artículo 78 del proyecto de Decreto para prever que los apoyos del Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se otorguen a través de comités estatales, en lugar de organizaciones no gubernamentales. Asimismo, suprimir el párrafo tercero en congruencia con las modificaciones mencionados. Lo anterior, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 78. En el caso de los apoyos que se otorguen a través del Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 71 de este Decreto deberán canalizarse a los beneficiarios por medio de aportaciones iniciales de capital, microcréditos o capacitación y asesoría técnica, a través de comités estatales y con base en las reglas que establezca, a más tardar el 31 de enero, el comité técnico a que se refiere el siguiente párrafo.

      El comité técnico se conformará con representantes de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá; de la Secretaría; así como de las secretarías de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su caso, por representantes de otras dependencias competentes.

      Los recursos de este Fondo deberán canalizarse a los potenciales beneficiarios a través de programas constituidos por los gobiernos de las entidades federativas, los cuales a su vez podrán celebrar acuerdos con municipios, asociaciones civiles y diversas organizaciones del sector público, privado y social. Estos recursos se ejercerán por medio de aportaciones iniciales de capital o capacitación y asesoría técnica. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como asociaciones civiles y diversas organizaciones del sector público, privado y social, podrán aportar recursos a los respectivos fondos estatales para proyectos específicos.

      Las organizaciones no gubernamentales que canalicen estos apoyos deberán ser personas morales legalmente constituidas, y contar con una trayectoria reconocida en el sector en el que realicen sus actividades a juicio del comité técnico a que se refiere el párrafo anterior.

      .................................................................................................................................................................

      I. a VI. ........................................................................................................................................

      30. Modificar el párrafo primero del artículo 81 del proyecto de Decreto y se suprime el párrafo segundo, a efecto de flexibilizar la aplicación de los recursos del programa, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 81. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las Reglas de Operación del Programa a fin de no distorsionar los mercados laborales locales.

      ................................................................................................................................................................

      31. Modificar las fracciones II y III del artículo 83 del proyecto de Decreto, así como adicionar una fracción XIII, a efecto de modificarlas en congruencia con los cambios propuestos en los puntos 11, 12 y 13 de este Dictamen, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 83. ........................................................................................................................

      I. .......................................................................................................................................

      II. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 31 de este Decreto y su aplicación;

      III. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 32 de este Decreto;

      IV. a XII. ...................................................................................................................................

      XIII. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 22 de este Decreto.

      .................................................................................................................................................................

      ................................................................................................................................................................

      32. Adicionar un último párrafo al artículo 85 del proyecto de Decreto, para que las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, así como el Centro de Estudios de Finanzas Públicas tengan acceso al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gastos Públicos, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 85. ..................................

      .. .............................................

      La Secretaría dará acceso total y permanente al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas

      33. Modificar los párrafos primero y segundo del artículo 88 del proyecto de Decreto para prever que se lleven a cabo evaluaciones sobre el ejercicio del gasto público federal, con base en sistemas de evaluación del desempeño; asimismo, adicionar un nuevo párrafo segundo, recorriendo los párrafos subsecuentes, para establecer que los resultados de dichas evaluaciones serán tomados en cuenta para la ministración de recursos por parte de la Secretaría. Finalmente, adicionar un párrafo final para prever que el seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados que considere los componentes del Sistema de Evaluación del Desempeño. Lo anterior, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 88. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

      Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser considerados por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.

      Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación a fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

      .................................................................................................................................................................

      El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local, que considere los componentes del Sistema de Evaluación del Desempeño a que hace referencia el párrafo primero de este artículo

      34. Adicionar un artículo 89 al proyecto de Decreto para prever que el resultado de las evaluaciones sobre el ejercicio del gasto de las dependencias y entidades, servirá como base para la asignación de los recursos para el presupuesto del 2002, para quedar como sigue:

      ARTÍCULO 89. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 15 de octubre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo 88 de este Decreto, para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal

      35. Modificar el artículo transitorio SEXTO, con la finalidad de no condicionar el otorgamiento de los recursos de los programas del artículo 71 a que los beneficiarios de los mismos cuenten con CURP, para quedar como sigue:

      SEXTO. A fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 71 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida, a más tardar el último día hábil de junio. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.

      ................................................................................................................................................................

      36. Adicionar un artículo transitorio DÉCIMO SEGUNDO, para regular la forma en que será otorgado el pago único a que se refiere el artículo 3 del proyecto de Decreto, para los pensionados y jubilados del ISSSTE, IMSS, ISSFAM y jubilados ferrocarrileros antes de 1982, para quedar como sigue:

      DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 3 de este Decreto, así como las disponibilidades de recursos afectos al pago único a favor de los pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como para los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México, de conformidad con lo siguiente:

      I. Para los pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social, se aplicarán las siguientes reglas:

      a) Se destinarán $2,380,000,000.00 para que todos aquellos jubilados y pensionados por vejez, cesantía, en edad avanzada, incapacidad total permanente, invalidez, orfandad y ascendencia, cuya pensión tenga un valor mensual inferior a un salario mínimo general del Distrito Federal, excepto los casos de pensiones de viudez y por incapacidad parcial que se les dará un tratamiento especial, reciban un pago anualizado en forma diferenciada en razón a su percepción actual, para lo cual se asignarán cantidades distintas favoreciendo de manera sustancial a aquéllos cuya percepción actual sea menor, sin que el valor de la pensión más el pago a que se refiere este inciso exceda del que corresponderá a los pensionados cuya pensión tenga un valor mensual equivalente a un salario mínimo general del Distrito Federal más el incremento descrito en el siguiente inciso. En caso que de dicha asignación resultaran excedentes, estos se destinarán a favor de los jubilados y pensionados;

      b) Todos aquellos jubilados y pensionados por vejez, cesantía, en edad avanzada, incapacidad total permanente, invalidez, orfandad y ascendencia, cuya pensión tenga un valor mensual igual o superior a un salario mínimo general del Distrito Federal, y como máximo un valor igual a 1.1 veces un salario mínimo general del Distrito Federal, excepto las pensiones de vejez o incapacidad parcial que se les dará un tratamiento especial, recibirán un pago anualizado de hasta un 15 por ciento del valor de la pensión, sin que el valor del pago más la pensión exceda la que corresponderá a los pensionados cuya pensión tenga un valor mensual equivalente a 1.1 veces el salario mínimo general del Distrito Federal más el incremento descrito en el siguiente inciso;

      c) Todos aquellos jubilados y pensionados por vejez, cesantía, en edad avanzada, incapacidad total permanente, invalidez, orfandad y ascendencia, cuya pensión tenga un valor mensual superior a 1.1 veces un salario mínimo general del distrito Federal, y hasta un valor de hasta 1.3 veces el salario mínimo general del Distrito Federal, excepto las pensiones de viudez o incapacidad parcial, recibirán un pago anualizado equivalente al 10 por ciento de su pensión o la cantidad de $1,650.00 pesos, lo que en su caso resulte en un monto mayor para el interesado;

      d) Todos aquellos casos de incapacidad parcial permanente, recibirán un pago único de $1,650.00;

      e) Todos aquellos casos de pensión de viudez cuyo valor de la pensión sea igual o menor a dos salarios mínimos generales del Distrito Federal, recibirán un pago único equivalente a llevar al cien por ciento de la pensión base que le correspondía al trabajador o asegurado en vida, considerando la diferencia anualizada o la cantidad de $1,650.00 pesos, lo que en su caso resulte en un monto mayor para el interesado;

      f) Para todos los casos previstos en esta fracción se considerará el número de pensionados registrados por el Instituto al 30 de abril del 2001;

      II. Para los pensionados y jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se otorgará el monto que resulte de dividir $645,000,000.00 entre el número de pensionados y jubilados registrados por el Instituto al 30 de mayo del 2001;

      III. Para los pensionados del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se otorgará el monto que resulte de dividir $116,000,000.00 entre el número de pensionados registrados por el Instituto al 30 de mayo del 2001, y

      IV. Para los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México, se destinarán $65,000,000.00 a ser divididos entre el número de ferrocarrileros jubilados antes de 1982 y $183,000,000.00 al capital constitutivo del fondo de los ferrocarrileros jubilados con anterioridad de 1982 que no fueron considerados en el convenio de incorporación al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.

      Todos los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán realizarse a más tardar el mes de mayo, tomando en cuenta las jubilaciones y pensiones vigentes al 30 de abril. Estos beneficios serán extensivos a quienes se ubiquen en alguno de sus supuestos durante el año 2001, o a sus beneficiarios, en caso de fallecimiento

      37. Adicionar un artículo transitorio DÉCIMO TERCERO, para prever que las operaciones de financiamiento o de seguro que, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se estén llevando a cabo en términos distintos a los establecidos en el artículo 73, podrán continuar en los términos originalmente pactados hasta la fecha del vencimiento, sin perjuicio de que puedan ser modificadas las condiciones pactadas, para quedar como sigue:

      DÉCIMO TERCERO. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto funjan como acreditantes o aseguradoras en operaciones vigentes de financiamiento o de seguro, en términos distintos a los establecidos en el artículo 73 de este Decreto, podrán continuar con éstas en los términos originalmente pactados y de acuerdo a las disposiciones aplicables, hasta la fecha del vencimiento respectivo, pudiendo celebrar modificaciones a las condiciones pactadas, incluyendo ampliaciones al plazo inicialmente convenido, sin que éstas excedan de un año

      38. Adicionar un artículo transitorio DÉCIMO CUARTO, para prever que las entidades no comprendidas en el artículo 3 del proyecto de Decreto deberán reportar el ejercicio de sus recursos propios, así como aquéllos correspondientes a transferencias, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, para quedar como sigue:

      DÉCIMO CUARTO. Las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, deberán informar en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos y el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores previstos en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias

      39. Adicionar un artículo transitorio DÉCIMO QUINTO, para prever que los recursos materiales y presupuestarios con los que actualmente cuenta la Coordinación General de la Comisión Nacional de la Mujer, pasarán a formar parte del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

      DÉCIMO QUINTO. Los recursos materiales y presupuestarios con los que actualmente cuenta la Coordinación General de la Comisión Nacional de la Mujer, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de las Mujeres, en los términos del artículo 19 de este Decreto

      40. Adicionar un artículo transitorio DÉCIMO SEXTO del proyecto de Decreto, para establecer que las dependencias y entidades deberán comunicar a sus unidades responsables sus presupuestos aprobados a más tardar el 15 de febrero, para quedar como sigue:

      DÉCIMO SEXTO. Las oficialías mayores de las dependencias y las áreas responsables de la administración interna en las entidades deberán comunicar a las respectivas unidades responsables los presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal del 2001 a más tardar el 15 de febrero

      41. Adicionar un artículo transitorio DÉCIMO SÉPTIMO del proyecto de Decreto, para establecer que las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, cuenten con información oportuna del proyecto de presupuesto para el año 2002, para quedar como sigue:

    DÉCIMO SÉPTIMO. Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2002, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los documentos que conforman dicho Proyecto.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

    DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
    PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2001

    TÍTULO PRIMERO

    DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

    CAPÍTULO I

    Disposiciones Generales

    ARTÍCULO 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2001, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto y las demás aplicables en la materia.

    En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones de este Decreto y realizar sus actividades con sujeción a los objetivos y metas de los programas aprobados en este Presupuesto, conforme a las directrices y a la Planeación Nacional del Desarrollo, en los términos de los artículos 4o. de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 3o., 4o., 12 y 21 de la Ley de Planeación, y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

    Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados, así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de que se cumplan las disposiciones contenidas en el Manual de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal y las demás disposiciones para el ejercicio del gasto público federal, emitidas por la Secretaría en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. El incumplimiento de dichas disposiciones será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

    Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.

    ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

    I. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, señaladas en la fracción III del artículo 3 de este Decreto;

    II. Dependencias: a las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

    La Procuraduría General de la República, los tribunales administrativos y la Presidencia de la República, se sujetarán a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias, salvo que se establezca regulación expresa;

    III. Entidades: a los organismos descentralizados; a las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito y a las instituciones nacionales de seguro; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.

    Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere la fracción VI del artículo 3 de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los tomos de este Presupuesto;

    IV. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    V. Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

    VI. Cámara: a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;

    VII. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;

    VIII. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, así como los anexos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 83 de este Decreto;

    IX. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República, y a los tribunales administrativos;

    X. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;

    XI. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones del Gobierno Federal aprobadas en este Presupuesto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;

    XII. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones sustantivas, correspondientes a los ramos 01 Poder Legislativo, 03 Poder Judicial, 22 Instituto Federal Electoral y 35 Comisión Nacional de los Derechos Humanos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;

    XIII. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, así como las erogaciones correspondientes al costo financiero de las entidades a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, y

    XIV. Programas prioritarios: aquellos programas sectoriales y especiales cuyos recursos se ejerzan como parte de las funciones de desarrollo social, productivas y de atención prioritaria a la población.

    La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y establecer para las dependencias y entidades las medidas conducentes para su correcta aplicación, con el objeto de mejorar la eficiencia y la eficacia en el ejercicio de los recursos públicos, así como el control presupuestario de los mismos, de conformidad con las disposiciones de este Decreto. La Secretaría hará del conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales las recomendaciones que emita sobre estas medidas.

    CAPÍTULO II

    De las Erogaciones

    ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $1,361,866,500,000.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se asigna conforme a lo que establece este Capítulo, y se distribuye de la manera siguiente:
     
    $ 729,441,068,106.00
    I. RAMO 01: PODER LEGISLATIVO
    $ 4,398,702,424.00
      Gasto programable  
      Cámara de Diputados
    $ 2,650,616,932.00
      Entidad de fiscalización superior de la Federación
    $ 493,714,000.00
      Cámara de Senadores
    $ 1,254,371,492.00
    II. RAMO 03: PODER JUDICIAL 
    $ 13,803,465,746.00
      Gasto programable  
      Suprema Corte de Justicia de la Nación
    $ 1,667,511,572.00
      Consejo de la Judicatura Federal
    $ 11,140,303,944.00
      Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
    $ 995,650,230.00
    III. ENTES PÚBLICOS FEDERALES 

    Ramos

    $ 5,704,158,299.00
      Gasto programable  
    22
    Instituto Federal Electoral
    $ 5,294,158,299.00
    35
    Comisión Nacional de los Derechos Humanos
    $ 410,000,000.00
    IV. RAMOS ADMINISTRATIVOS 
    $ 298,579,004,545.00
      Gasto programable  
     

    02

    Presidencia de la República, que comprende a:
    $ 1,756,200,000.00
      Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
    $ 46,249,946.00
    04
    Gobernación
    $ 4,918,134,146.00
    05
    Relaciones Exteriores
    $ 3,665,736,300.00
    06
    Hacienda y Crédito Público
    $ 20,385,697,000.00
    07
    Defensa Nacional
    $ 22,424,626,000.00
    08
    Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
    $ 31,080,524,269.00
    09
    Comunicaciones y Transportes
    $ 18,904,400,000.00
    10
    Economía
    $ 4,988,974,361.00
    11
    Educación Pública
    $ 97,568,578,050.00
    12
    Salud $ 19,278,072,890.00
    13
    Marina
    $ 8,873,400,000.00
    14
    Trabajo y Previsión Social
    $ 3,803,440,000.00
    15
    Reforma Agraria
    $ 1,855,010,000.00
    16
    Medio Ambiente y Recursos Naturales
    $ 14,400,458,531.00
    17
    Procuraduría General de la República
    $ 5,594,400,000.00
    18
    Energía
    $ 14,186,767,348.00
    20
    Desarrollo Social
    $ 14,625,700,000.00
    21
    Turismo
    $ 1,338,028,300.00
    27
    Contraloría y Desarrollo Administrativo
    $ 1,349,770,000.00
    31
    Tribunales Agrarios
    $ 498,782,300.00
    32
    Tribunal Fiscal de la Federación
    $ 732,200,000.00
    36
    Seguridad Pública
    $ 6,350,105,050.00
    V. RAMOS GENERALES
      Gasto programable  
     

    19

    Aportaciones a Seguridad Social
    $ 94,023,600,400.00
    23
    Provisiones Salariales y Económicas
    $ 20,293,631,553.00
    25
    Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos  

    $ 24,943,003,277.00
    33
    Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios
    $ 199,578,247,902.00
      Gasto no programable  
    24
    Deuda Pública
    $ 145,054,016,826.00
    28
    Participaciones a Entidades Federativas y Municipios
    $ 194,084,700,000.00
     

    29

    Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero   

    $ 0.00
    30
    Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores
    $ 12,285,968,148.00
    34
    Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca  

    $ 39,177,900,000.00
    VI. ENTIDADES 
    $ 414,354,154,941.00
      Gasto Programable  
     

    00637 

    Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado  

    $ 43,224,057,420.00
    00641 
    Instituto Mexicano del Seguro Social
    $ 144,492,700,000.00
    06750 
    Lotería Nacional para la Asistencia Pública
    $ 1,062,400,000.00
    09120 
    Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
    $ 3,219,700,000.00
    18164 
    Comisión Federal de Electricidad
    $ 91,395,100,000.00
    18500 
    Luz y Fuerza del Centro
    $ 14,249,122,300.00
      Petróleos Mexicanos Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:
    $ 93,857,700,001.00
    18572
    Petróleos Mexicanos
    $ 11,215,491,278.00
    18575
    PEMEX Exploración y Producción
    $ 38,970,749,093.00
    18576
    PEMEX Refinación
    $ 28,584,845,715.00
    18577
    PEMEX Gas y Petroquímica Básica
    $ 8,643,319,883.00
      PEMEX Petroquímica Consolidado, que se distribuye para erogaciones de:  

    $ 6,443,294,032.00
      18578 Petroquímica Corporativo  

    $ 1,559,128,406.00
      18579 Petroquímica Camargo, S.A. de C.V.
    $ 125,322,390.00
      18580 Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V.
    $ 1,690,425,678.00
      18581 Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V.
    $ 979,223,928.00
      18582 Petroquímica Escolín, S.A. de C.V.
    $ 554,868,468.00
      18584 Petroquímica Tula, S.A. de C.V.
    $ 184,596,959.00
      18585 Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V.
    $ 1,349,728,203.00
      Gasto No Programable  
      Costo financiero, que se distribuye para erogaciones de:
    $ 22,853,375,220.00
    18164
    Comisión Federal de Electricidad
    $ 6,918,988,820.00
      Petróleos Mexicanos Consolidado
    $ 15,934,386,400.00
    Resta por concepto de subsidios, transferencias y aportaciones a seguridad social incluidas en el gasto de la Administración Pública Centralizada y que cubren parcialmente los presupuestos de las entidades a que se refiere este artículo.  

    $ 104,414,054,061.00

    GASTO NETO TOTAL:
    $ 1,361,866,500,000.00

    Del total de la suma correspondiente a las entidades, el importe financiado con recursos propios y créditos asciende a la cantidad de $310,825,400,880.00.

    Los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos señalados en este artículo, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 62 de este Decreto.

    Asimismo, los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos por la cantidad de $3,186,000,000.00, correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 60 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el tomo IV de este Presupuesto.

    Las cifras expresadas para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no incluyen operaciones realizadas entre ellos. La cifra expresada para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.

    Las erogaciones previstas en este artículo para el Ramo Administrativo 06 Hacienda y Crédito Público, incluye la cantidad de $500,000,000.00 para cubrir la aportación a que se refiere el artículo 12 de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

    Las erogaciones previstas en este artículo para el Ramo General 19 Aportaciones a Seguridad Social, incluyen la cantidad de $2,500,000,000.00 para otorgar en el año 2001 un pago único a favor de los pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como para los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México.

    El control presupuestario de los ramos generales estará a cargo de la Secretaría; asimismo, el ejercicio y la administración de dichos ramos se encomiendan a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.

    ARTÍCULO 4. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades a que se refiere el artículo 3 de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, asciende a la cantidad de $207,085,292,046.00, y se distribuye de la manera siguiente:
     
    Costo financiero de la deuda del Gobierno Federal incluido en el Ramo General 24 Deuda Pública   

    $ 145,054,016,826.00
    Costo financiero de la deuda de las entidades incluidas en el artículo 3 de este Decreto
    $ 22,853,375,220.00
    Erogaciones incluidas en el Ramo General 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero   

    $ 0.00
    Erogaciones incluidas en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca  

    $ 39,177,900,000.00

    El costo financiero correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de la Comisión Federal de Electricidad y de Petróleos Mexicanos asciende a la cantidad de $6,937,000,000.00, el cual se detalla en el artículo 62 de este Decreto y en el tomo IV de este Presupuesto.

    El monto total incluido en el Ramo General 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca, se distribuye de la manera siguiente:

    I. La cantidad de $14,907,900,000.00, se destinará a cubrir aquellas obligaciones incurridas a través de los programas de apoyo a deudores, y

    II. La cantidad de $24,270,000,000.00, se destinará para el pago de aquellas obligaciones surgidas de los programas de apoyo a ahorradores.

    El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.

    El Ejecutivo Federal informará de lo dispuesto en este artículo a la Cámara, en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto y al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

    ARTÍCULO 5. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:
     
    Programa
    Cantidad
    Salarial
    $ 2,265,690,000.00
    Fondo de Desastres Naturales
    $ 4,870,241,553.00
    Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros 
    $ 0.00
    Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
    $ 13,157,700,000.00
    TOTAL
    $ 19,366,699,207.00

    Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el programa erogaciones contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Los recursos previstos para el programa salarial podrán ser destinados para apoyar programas de retiro voluntario de las dependencias y entidades. Asimismo, podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar dichos programas, observando lo previsto en el artículo 18 de este Decreto.

    Las erogaciones previstas para el Fondo de Desastres Naturales deberán ejercerse de conformidad con sus reglas de operación y no podrán destinarse a otros fines distintos a los previstos en las mismas. La actualización de las reglas de operación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación en el primer trimestre del ejercicio.

    Las erogaciones del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, deberán ejercerse de conformidad con sus reglas de operación, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo.

    Los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán exclusivamente para saneamiento financiero; apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; así como a la inversión en la infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones. Los recursos de dicho programa serán distribuidos de la manera siguiente:
     
    Entidad Federativa
    Cantidad
    Aguascalientes
    $ 126,800,000.00
    Baja California
    $ 582,680,000.00
    Baja California Sur
    $ 84,760, 000.00
    Campeche
    $ 152,430,000.00
    Chiapas
    $ 528,560,000.00
    Chihuahua
    $ 554,200,000.00
    Coahuila
    $ 312,710,000.00
    Colima
    $ 103,540,000.00
    Distrito Federal
    $ 1,084,280,000.00
    Durango
    $ 243,280,000.00
    Guanajuato
    $ 492,250,000.00
    Guerrero
    $ 351,460,000.00
    Hidalgo
    $ 268,750,000.00
    Jalisco
    $ 925,170,000.00
    México
    $ 1,594,380,000.00
    Michoacán
    $ 448,380,000.00
    Morelos
    $ 148,080,000.00
    Nayarit
    $ 157,100,000.00
    Nuevo León
    $ 602,150,000.00
    Oaxaca
    $ 309,830,000.00
    Puebla
    $ 581,210,000.00
    Querétaro
    $ 204,050,000.00
    Quintana Roo
    $ 122,880,000.00
    San Luis Potosí
    $ 259,120,000.00
    Sinaloa
    $ 380,860,000.00
    Sonora
    $ 417,260,000.00
    Tabasco
    $ 320,000,000.00
    Tamaulipas
    $ 394,400,000.00
    Tlaxcala
    $ 119,860,000.00
    Veracruz
    $ 824,130,000.00
    Yucatán
    $ 272,610,000.00
    Zacatecas
    $ 190,530,000.00

    Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos 18 y 31 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 6. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:
     
    Previsiones para Servicios Personales para los Servicios de Educación Básica en el Distrito Federal, para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos  

    $ 10,487,530,000.00

    Aportaciones para los Servicios de Educación Básica y Normal en el Distrito Federal
    $ 14,455,473,277.00

    Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establecen los artículos 8 y 43 de este Decreto y serán entregadas a los estados a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.

    ARTÍCULO 7. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de los ramos administrativos, comprende la totalidad de los recursos para cubrir las remuneraciones, prestaciones, estímulos y, en general, todas las percepciones que se cubren a los servidores públicos.

    Asimismo, contiene las previsiones necesarias para cubrir las aportaciones de seguridad social correspondientes que deban pagarse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; al Fondo de Vivienda de este Instituto; al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, en su caso, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o al Fondo de Retiro para los Trabajadores de la Educación; las primas de los seguros que como prestación se otorgan a los servidores públicos, medidas de fin de año, los recursos para cubrir las prestaciones genéricas y demás asignaciones autorizadas por la Secretaría.

    Los citados recursos están sujetos al cumplimiento de las obligaciones fiscales, conforme a las disposiciones aplicables.

    Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, las dependencias no podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, ni de éste a aquéllos, salvo que en este último caso se justifique y se cuente con la autorización previa de la Secretaría. Lo anterior será aplicable a las entidades, salvo en los casos previstos en los artículos 8 párrafos cuarto y quinto, y 41 párrafo segundo, de este Decreto.

    Las erogaciones que por concepto de servicios personales realicen las dependencias y entidades, con cargo a los capítulos de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador por Objeto del Gasto, se sujetarán a las disposiciones previstas en el Capítulo II De los Servicios Personales, del Título Cuarto de este Decreto, y las demás aplicables.

    Los recursos contenidos en el presupuesto de servicios personales de los ramos administrativos no se podrán ampliar, salvo con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas en los términos del artículo 5 de este Decreto, así como en los casos de excepción para las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina previstos en el párrafo cuarto de este artículo y en los artículos 8 y 51 de este Decreto.

    En la ejecución de los recursos a que se refiere este artículo, así como de las previsiones a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, las dependencias y entidades deberán apegarse a lo dispuesto en el Capítulo II De los Servicios Personales, del Título Cuarto de este Decreto.

    ARTÍCULO 8. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:

    I. Los incrementos a las percepciones, conforme:

    a) A los analíticos de puestos-plazas autorizados al 1 de enero, en el caso de las dependencias;

    b) A la plantilla de personal autorizada al 1 de enero en el caso de las entidades;

    c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;

    d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

    e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

    II. La creación de plazas, en su caso, y

    III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.

    Las cantidades correspondientes a la totalidad de las previsiones para sufragar las medidas a que se refiere el párrafo primero de este artículo para las dependencias; para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y, en su caso, para los fondos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, se distribuyen conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Decreto.

    Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, las dependencias no podrán traspasar los recursos de otros capítulos de gasto, para sufragar las medidas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Asimismo, los montos determinados para cada una de las medidas no podrán destinarse para sufragar los fines previstos en las otras, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de la fracción III.

    Las entidades deberán sujetarse a lo establecido en el párrafo anterior, con excepción de los traspasos que éstas podrán realizar de otros capítulos de gasto a las medidas correspondientes a la fracción III de este artículo, para lo cual requerirán la autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno.

    En el caso de Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, y Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, se podrán realizar traspasos de otros capítulos de gasto a las medidas correspondientes a la fracción II, siempre que para ello dispongan de recursos propios y se cuente con la autorización previa de la Secretaría.

    Las previsiones a que se refiere este artículo no podrán ser traspasadas a otros ramos y deberán ser ejercidas conforme a lo que establece el artículo 43 de este Decreto, con excepción del traspaso de recursos al Ramo General 23 a que se refiere el párrafo tercero del artículo 5 de este Decreto, así como de los traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos.

    TÍTULO SEGUNDO

    DEL FEDERALISMO

    CAPÍTULO I

    De las Aportaciones Federales

    ARTÍCULO 9. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, se distribuye de la manera siguiente:
     
    Fondo
    Cantidad
    Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal
    $ 121,511,645,255.00
    Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
    $ 25,144,700,000.00
    Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, que se distribuye en:
    $ 19,064,052,500.00
      Fondo para la Infraestructura Social Estatal
    $ 2,310,563,163.00
      Fondo para la Infraestructura Social Municipal
    $ 16,753,489,337.00
    Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal  

    $ 19,539,128,688.00
    Fondo de Aportaciones Múltiples, que se distribuye para erogaciones de:
    $ 6,207,255,494.00
      Asistencia Social 
    $ 2,830,508,505.00
      Infraestructura Educativa
    $ 3,376,746,989.00
    Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, que se distribuye para erogaciones de:  

    $ 2,589,865,965.00
      Educación Tecnológica
    $ 1,460,541,181.00
      Educación de Adultos
    $ 1,129,324,784.00
    Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal
    $ 5,521,600,000.00

    Los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo se distribuyen conforme a lo dispuesto en este Presupuesto.

    En el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establecen los artículos 8 y 43 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

    La distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, se realizará con base en los criterios que determine el Consejo Nacional de Seguridad Pública, conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.

    La Cámara, por conducto de la entidad de fiscalización superior de la Federación, y de conformidad con las disposiciones aplicables, podrá fiscalizar los recursos correspondientes a las aportaciones federales a que se refiere este artículo, con la finalidad de determinar que el ejercicio del gasto se realice con transparencia, eficiencia, eficacia y de manera exclusiva a los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. Para ello, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá celebrar convenios con los respectivos órganos de vigilancia de las legislaturas de las entidades federativas, para coordinar las acciones para la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, en los términos de dicha Ley.

    CAPÍTULO II

    De la Reasignación de Recursos Federales a las Entidades Federativas

    ARTÍCULO 10. Las dependencias y entidades, con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y materiales, correspondientes a programas federales.

    Los convenios a que se refiere el párrafo anterior los celebrará el Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de la Secretaría, la Contraloría, las dependencias y, en su caso las entidades a través del titular de su coordinadora sectorial, con los gobiernos de las entidades federativas. A fin de que la reasignación de los recursos se efectúe con base en criterios que aseguren transparencia y, en su caso, conforme a fórmulas, dichos convenios deberán establecer lo siguiente:

    I. Las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal y de la entidad federativa correspondiente, así como el monto de los recursos presupuestarios reasignados;

    II. En su caso, la reasignación de los recursos humanos y materiales;

    III. La responsabilidad de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades federativas, de recibir y administrar los recursos reasignados;

    IV. Las metas aplicables y, en su caso, los indicadores;

    V. Los recursos que se reasignen a las entidades federativas, se registrarán conforme a la naturaleza económica del gasto, sea de capital o corriente; asimismo dichos recursos se deberán ejercer a través de programas y proyectos, conteniendo objetivos, metas, unidades responsables de su ejecución y, en su caso, indicadores de desempeño, y

    VI. Los mecanismos que permitan evaluar el cumplimiento y los resultados del Convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven.

    Las dependencias y entidades observarán que los convenios a que se refiere este artículo se celebren de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 a 36 de la Ley de Planeación; asimismo, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.

    Las disposiciones de este Capítulo no aplican al Fondo de Desastres Naturales, ni a los subsidios y programas a que se refieren los artículos 64 y 71 de este Decreto.

    ARTÍCULO 11. En el caso de reasignación de recursos federales que se encuentre en proceso y de nuevas reasignaciones que estén previstas de origen en el Presupuesto, previamente a la formalización de los convenios las dependencias y, en su caso, las entidades por conducto de su coordinadora sectorial, deberán presentar a más tardar el último día hábil de enero para la autorización de la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, un modelo de convenio que sirva como base para formalizar todos los convenios que celebren sobre un mismo tipo de gasto reasignado. El modelo de convenio definitivo deberá ser aprobado a más tardar el 15 de marzo.

    Con el objeto de mejorar la coordinación de acciones, así como para dar mayor certidumbre a las entidades federativas sobre los recursos federales que les serán reasignados, las dependencias y entidades deberán enviar a aquéllas a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la aprobación del respectivo modelo de convenio, las propuestas de reasignación de recursos y los proyectos de convenios, autorizados por la Secretaría y la Contraloría en los términos del párrafo anterior. Las dependencias y entidades procurarán formalizar los convenios, a más tardar el 30 de abril.

    Los plazos previstos en este artículo no aplicarán en el caso de reasignaciones supervenientes que se determinen durante el presente ejercicio fiscal.

    ARTÍCULO 12. Para el control de los recursos que se reasignen, la Contraloría convendrá con las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

    La Cámara podrá celebrar convenios con las legislaturas locales, a través de sus respectivos órganos técnicos de vigilancia, con el objeto de coordinar acciones para el seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen, a través de mecanismos de información que faciliten la evaluación de los resultados, permitan incorporar éstos en las cuentas públicas respectivas y promuevan la rendición transparente y oportuna de cuentas, de acuerdo a la estructura programática estatal y a los indicadores de desempeño convenidos.

    CAPÍTULO III

    De los Recursos Federales que Concurren con Recursos de las Entidades Federativas

    ARTÍCULO 13. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, las primeras no podrán condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación rebase los recursos previstos en los presupuestos de estas últimas. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios en materia de seguridad pública, así como las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales para los programas a que se refiere este párrafo en que se atiendan casos de fuerza mayor.

    TÍTULO TERCERO

    DE LA EJECUCIÓN POR RESULTADOS Y DEL CONTROL PRESUPUESTARIO DEL GASTO PÚBLICO

    CAPÍTULO I

    De la Administración por Resultados de los Recursos Públicos

    ARTÍCULO 14. Los titulares de las dependencias, así como los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, no deberán contraer compromisos que rebasen el monto de los presupuestos autorizados o acordar erogaciones que no permitan el cumplimiento de las metas aprobadas para el año 2001.

    Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, tendrán la obligación de cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, con cargo a sus presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 15. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría deberá definir en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, los objetivos, contenido, estrategias y alcances de la reforma al sistema presupuestario, incluyendo el Sistema de Evaluación del Desempeño, para aumentar la transparencia y dar mejores resultados en el ejercicio del gasto público. Para tal efecto, las dependencias y entidades, deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría y a lo siguiente:

    I. En la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y sus respectivos programas de mediano plazo, en los términos de la Ley de Planeación, deberán definir los objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores y metas específicas para cada dependencia y entidad, así como los resultados que se comprometen a alcanzar al término de la presente administración del Ejecutivo Federal. Dichos elementos deberán contar con la autorización de la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, dichos elementos, entre otros, se utilizarán para evaluar el desempeño de las dependencias y entidades;

    II. Deberán sujetarse a las medidas que establezcan la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, a más tardar el 30 de abril, para implantar la reforma al sistema presupuestario; dichas medidas incluirán entre otras, la creación de sistemas de información, indicadores para evaluar el cumplimiento de las metas y los objetivos de los programas, así como el desarrollo de sistemas de auditoría por resultados, y

    III. En el proceso que se lleve a cabo durante el presente año para la elaboración de los programas operativos anuales y los anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, las dependencias y entidades observarán los elementos a que se refiere la fracción I de este artículo, así como las medidas a que se refiere la fracción anterior.

    La Secretaría deberá informar a la Cámara sobre lo dispuesto en este artículo en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto.

    ARTÍCULO 16. Queda prohibido a las dependencias y entidades contraer obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como celebrar contratos; otorgar concesiones, permisos, licencias y autorizaciones, o realizar cualquier otro acto de naturaleza análoga; que impliquen algún gasto contingente o adquirir obligaciones futuras, si para ello no cuentan con la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno, y estén debidamente justificadas. Las dependencias y entidades no efectuarán pago alguno derivado de compromisos que contravengan lo dispuesto en este artículo.

    ARTÍCULO 17. Sólo se podrán constituir los fideicomisos a que se refiere la fracción III del artículo 2 del presente Decreto, con autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, las modificaciones a los contratos, al patrimonio y cualquier otra variación, se sujetarán a la autorización de la Secretaría. Sobre lo anterior se dará informe a la Cámara en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto, incluyendo los montos con que se constituyan o modifiquen.

    Para la constitución de los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades, así como para la modificación de los contratos, de su patrimonio o cualquier otra variación, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en el caso de la constitución o modificación de fideicomisos de las entidades que no reciben subsidios o transferencias, las que deberán sujetarse únicamente a lo establecido en el párrafo sexto de este artículo.

    Las aportaciones que realicen las dependencias y entidades a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, no se sujetarán a las autorizaciones de la Secretaría en materia de fideicomisos, siempre y cuando:

    I. La suma de los recursos públicos federales fideicomitidos represente en todo momento una proporción de menos del 50 por ciento del patrimonio total y se registre ante la Secretaría en los términos del párrafo sexto de este artículo, y

    II. Los recursos públicos federales provengan de subsidios o donaciones autorizados por la Secretaría, con el fin de promover la participación de las entidades federativas o de los sectores privado o social en actividades prioritarias.

    Se deberá establecer una subcuenta específica en los fideicomisos que involucren recursos públicos federales, incluyendo aquéllos constituidos por las entidades federativas o personas privadas a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, a efecto de poder identificar los mismos y diferenciarlos del resto de las aportaciones.

    Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se realicen las aportaciones deberán informar trimestralmente a la Secretaría los saldos, incluyendo los productos financieros, de los fideicomisos a que se refiere este artículo y de la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores al término de cada trimestre. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría la información que les solicite en materia de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de que la misma les sea requerida. En los casos en que la Secretaría participe en los fideicomisos como fideicomitente única de la Administración Pública Centralizada, las dependencias en cuyo sector se coordine su operación, serán las responsables de cumplir con la información a que se refiere este párrafo.

    Las dependencias y entidades registrarán ante la Secretaría todos los fideicomisos a que se refiere este artículo, así como cualquier contrato análogo o mandato que involucre recursos públicos federales, en los términos de las disposiciones aplicables.

    El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría ordenará a las dependencias y entidades que participen, según el caso, como fideicomitentes, mandantes, fideicomisarios, integrantes de comités técnicos o de cualquier otra forma, en los actos o contratos a que se refiere este artículo, a promover o realizar los trámites para extinguir o terminar aquéllos que hayan cumplido con los objetivos para los cuales fueron constituidos o celebrados, teniendo las dependencias que concentrar en la Tesorería de la Federación los recursos públicos federales remanentes, previo pago, en su caso, de los honorarios fiduciarios. Para tal efecto, la Secretaría en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada, requerirá a las instituciones de crédito la información que tengan sobre los citados instrumentos jurídicos.

    Las dependencias y entidades se abstendrán de crear o participar en fideicomisos a los que se refiere este artículo, otorgar mandatos o celebrar actos o contratos análogos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.

    Los Fondos para apoyar la investigación científica y tecnológica, así como aquéllos para administrar los recursos de las investigaciones de los institutos nacionales de salud, se constituirán y operarán conforme a las leyes aplicables a dichas materias y se registrarán ante la Secretaría.

    Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán informar trimestralmente a la entidad de fiscalización superior de la Federación y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos financieros de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones aplicables. Dicha información deberá presentarse a más tardar 15 días después de terminado el trimestre de que se trate.

    ARTÍCULO 18. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará las adecuaciones presupuestarias siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas. Dichas adecuaciones comprenden las modificaciones a la estructura programática, a las asignaciones presupuestarias, a los calendarios de gasto y a las metas.

    Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios representen individualmente una variación mayor al 10 por ciento en alguno de los ramos que comprende este Presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, el Ejecutivo Federal deberá informar a la Cámara en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto, la cual podrá emitir opinión sobre dichos traspasos.

    ARTÍCULO 19. La Secretaría autorizará las adecuaciones presupuestarias en los términos del artículo 18 de este Decreto y, con la participación que corresponda a la Contraloría, los traspasos de recursos materiales, humanos, financieros y demás activos patrimoniales, como consecuencia de modificaciones orgánicas a la Administración Pública Federal, derivadas de reformas al marco jurídico.

    Las reasignaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse entre dependencias, entre éstas y las entidades, y entre estas últimas. En las reasignaciones que se afecte el patrimonio de las entidades deberán observarse las disposiciones aplicables y, en su caso, lo previsto en el artículo 21 de este Decreto.

    La Secretaría, la Contraloría y, en su caso, la correspondiente dependencia coordinadora de sector, serán responsables en el ámbito de sus respectivas competencias del control, evaluación, inspección y vigilancia de estas operaciones.

    El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará a la Cámara de las reasignaciones que se realicen conforme a lo establecido en este artículo, en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto.

    ARTÍCULO 20. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones aplicables, respecto de las disponibilidades financieras con que cuenten durante el ejercicio fiscal. Para tal efecto, proporcionarán la información financiera que requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público a que se refiere el artículo 85 de este Decreto.

    ARTÍCULO 21. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:

    I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar, o transferir a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, con la opinión de la dependencia coordinadora de sector, considerando el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos de vista de los sectores interesados, y

    II. El dictamen a que se refiere la fracción anterior, deberá ser enviado por conducto de la Secretaría de Gobernación a la Cámara, a más tardar a los 15 días posteriores a su emisión, para su análisis y, en su caso, opinión.

    CAPÍTULO II

    Del Ejercicio y de la Aplicación de las Erogaciones Adicionales

    ARTÍCULO 22. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Secretaría, los cuales deberán comunicarse a más tardar 20 días hábiles posteriores a la aprobación de este Presupuesto. Asimismo, deberán cumplir con su calendario de metas autorizado. La Secretaría deberá enviar copia de los calendarios de gasto a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 15 días después de que sean emitidos.

    La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de gasto y de metas en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.

    El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará a la Cámara sobre las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público, en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto.

    ARTÍCULO 23. Las ministraciones de recursos a las dependencias serán autorizadas por la Secretaría de acuerdo con los programas y metas correspondientes. La Secretaría podrá reservarse dicha autorización y solicitar a las dependencias coordinadoras de sector la revocación de las autorizaciones que, a su vez, hayan otorgado a sus entidades coordinadas, cuando:

    I. No les envíen la información que les sea requerida en los términos del artículo 84 de este Decreto, en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;

    II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas, resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;

    III. No les remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;

    IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 20 de este Decreto;

    V. En su caso, no se cumpla con las obligaciones pactadas en los convenios a que se refieren los artículos 26 y 27 del presente Decreto, y

    VI. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.

    En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de este Decreto, la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento podrá recomendar que la Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión de las mismas.

    ARTÍCULO 24. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos que cualquier otro adeudo y no podrán acumularse; en consecuencia se deberá:

    I. Presentar a la Secretaría aquellos retrasos que excedan 30 días en sus cuentas deudoras y acreedoras, y

    II. Llevar estados de cuenta de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquéllos que no sean remunerados.

    Para identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de créditos o adeudos, las dependencias y entidades informarán de sus depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras y bancarias, para efectos del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público a que se refiere el artículo 85 del presente Decreto.

    Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, las que se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del corte compensatorio. La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el Sistema de Compensación de Adeudos del Sector Público, desde la fecha en que debieron liquidarse.

    La Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora. Los ingresos que se perciban en estas operaciones no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos excedentes en los términos del artículo 31 de este Decreto.

    ARTÍCULO 25. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos autorizados y se cuente con la autorización de la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a las disposiciones aplicables.

    Los recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo, deberán aplicarse únicamente a los proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán traspasarse cuando se haya dado cumplimiento a las metas de los programas respectivos, existan cancelaciones de créditos, o éstos no se formalicen y en consecuencia se difiera su ejecución. Lo anterior, se sujetará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

    En los créditos externos que contraten las entidades, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.

    Cuando la contratación de estos créditos pueda redundar en modificaciones a los contratos, al patrimonio y cualquier otra variación de los fideicomisos públicos, se requerirá la autorización de la Secretaría en los términos del artículo 17 de este Decreto.

    Asimismo, y sin perjuicio de la observancia de las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades que realicen compras directamente en el exterior deberán, dentro de sus presupuestos autorizados, utilizar los recursos externos contratados para la adquisición de los bienes y servicios de procedencia extranjera que se requieran.

    Las dependencias y entidades sólo podrán cubrir el costo de los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior sin utilizar recursos externos, en casos excepcionales, debidamente justificados y de acuerdo con las disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 26. La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, celebrarán convenios de seguimiento financiero con las entidades seleccionadas en los términos de este artículo, con el objeto de establecer compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y trimestral a nivel devengado y pagado.

    La Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a propuesta de la Secretaría, seleccionará a más tardar el 31 de marzo, las entidades con las que habrán de celebrarse los convenios a que se refiere este artículo. Dichos convenios se formularán de conformidad con las disposiciones aplicables.

    Los órganos de gobierno de las entidades serán responsables de vigilar que se cumpla con las metas de balance presupuestario.

    La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios a que se refiere este artículo. Si de las evaluaciones mencionadas se observan hechos que contravengan las estipulaciones concertadas, la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, propondrá a la dependencia coordinadora de sector las medidas conducentes para corregir las desviaciones detectadas. Las entidades, por conducto de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector, informarán a la Secretaría sobre las acciones emprendidas para corregir dichas desviaciones, para que ésta, en su caso, las informe a la Comisión.

    El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en las evaluaciones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, informará a la Cámara en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto sobre la ejecución de los convenios de seguimiento financiero, así como de las medidas adoptadas para su debido cumplimiento.

    ARTÍCULO 27. La Secretaría y la Contraloría, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, y con la aprobación de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público o, en su caso, cuando se requiera establecer acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.

    Sólo podrán celebrar los convenios o las bases a que se refiere este artículo las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que cuenten con estructura orgánica y ocupacional, tabulador de sueldos y, según corresponda, analítico de puesto-plaza o plantilla, autorizados por la Secretaría, en su caso, y cumplan con lo siguiente:

    I. En el caso de las entidades deberán acompañar los proyectos de convenios, con:

    a) Plan de negocios que comprenda un programa estratégico de mediano plazo, el cual incorpore proyecciones multianuales financieras y de inversión, incluyendo una relación de proyectos de inversión, y compromisos de metas con base en indicadores de desempeño;

    b) Programa anual de trabajo que señale los objetivos; estrategias; líneas de acción; en su caso, compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y trimestral a nivel devengado y pagado, y las respectivas metas con base en indicadores de desempeño;

    c) Programa de modernización, que contenga en su caso, medidas de planeación, cambio estructural y correctivas, de corto y mediano plazo, para mejorar el desempeño de la gestión, así como mecanismos de incentivos y sanciones que promuevan una administración eficiente y eficaz con base en resultados;

    d) Mecanismos de información con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño;

    II. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, deberán acompañar los proyectos de bases con los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo, con excepción del inciso a) y de los compromisos a que se refiere el inciso b), y

    III. En el caso de las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus proyectos de convenios o bases, además de los requisitos previstos en las fracciones I y II de este artículo, que en lo conducente resulten aplicables, con los siguientes:

    a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole;

    b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.

    Los convenios o las bases de desempeño que establezcan acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero, podrán celebrarse sin incluir las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 28 de este Decreto.

    La Secretaría determinará las entidades y los órganos administrativos desconcentrados, con los que procede la celebración de convenios y bases de desempeño, respectivamente.

    Para las entidades que requieran ser reconocidas como centros públicos de investigación, los convenios de desempeño que suscriban, se celebrarán conforme a la ley de la materia e incluirán adicionalmente las excepciones de autorización en los términos del artículo 28 de este Decreto.

    Las entidades y los órganos administrativos desconcentrados, por conducto de las dependencias coordinadoras de sector o de aquéllas a las que estén jerárquicamente subordinados, respectivamente, deberán enviar a la Secretaría las propuestas para los convenios o bases a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo a más tardar el último día hábil de marzo y presentarlas a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento a más tardar el último día hábil de mayo, para que se someta posteriormente a la aprobación de dicha Comisión y ésta resuelva antes del 30 de junio.

    ARTÍCULO 28. Las entidades que suscriban convenios de desempeño se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos convenios, conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y de acuerdo a las excepciones de autorización que determine la Secretaría para:

    I. Convocar a licitaciones, formalizar o modificar contratos de obras públicas o de adquisiciones, y realizar su ejecución dentro de sus presupuestos autorizados, sin contar con la autorización de inversión que emite la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables;

    II. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en los programas;

    III. Efectuar erogaciones identificadas en este Presupuesto como gasto sujeto a criterios de racionalidad, sin aplicar lo dispuesto en la fracción II del artículo 34 de este Decreto;

    IV. Efectuar cambios a las estructuras orgánicas y ocupacionales, así como determinar la ocupación de vacancias, siempre y cuando:

    a) Los movimientos se realicen de conformidad con las disposiciones para la valuación de puestos que la entidad correspondiente previamente emita y registre ante la Secretaría. El sistema de valuación de puestos que se aplique deberá ser compatible con el que se utilice en la Administración Pública Centralizada;

    b) Se realicen mediante movimientos compensados dentro del capítulo de servicios personales;

    c) No alteren el monto total del presupuesto aprobado para servicios personales, ni impliquen un mayor presupuesto regularizable para ejercicios fiscales subsecuentes;

    d) No impliquen pasivos laborales para el presente ejercicio ni para ejercicios fiscales subsecuentes, que se deriven, entre otros, de los pagos de sueldos y prestaciones;

    e) Los movimientos salariales se ajusten al tabulador de sueldos autorizado en este Presupuesto;

    f) No rebasen los límites máximos netos de percepción total a que se refiere el artículo 42 de este Decreto para los puestos de mando, o los tabuladores autorizados por la Secretaría para el caso del personal operativo;

    g) Las estructuras crezcan en áreas sustantivas y excepcionalmente en áreas administrativas;

    h) La desagregación de funciones atienda y se fundamente de manera directa en atribuciones sustantivas.

    Las medidas que se adopten conforme a las disposiciones aplicables, deberán informarse a la Secretaría para su registro en el plazo que establezca la misma, y se tendrán por formalmente aprobadas.

    El nivel salarial del titular de la entidad de que se trate no será motivo de los convenios de desempeño, debiendo ser determinado y autorizado por la Secretaría.

    Los convenios de desempeño deberán contener mecanismos de evaluación periódica para determinar si las condiciones a que se refiere esta fracción se han cumplido, así como para verificar si los movimientos realizados contribuyen a mejorar el desempeño de la entidad;

    V. Realizar el ejercicio de sus presupuestos de acuerdo con los calendarios de gasto autorizados por sus órganos de gobierno conforme a las disposiciones aplicables;

    VI. Traspasar a programas prioritarios los ahorros y las economías que se hayan generado en los términos de las disposiciones aplicables;

    VII. En su caso, autorizar la contratación, previa aprobación del órgano de gobierno, de créditos en moneda nacional dentro de los límites establecidos para los casos de flujo de efectivo, informando a la Secretaría oportunamente, y

    VIII. Acordar otros actos que sean procedentes para hacer más ágil el ejercicio del gasto.

    Los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que suscriban bases de desempeño, se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en las mismas conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados, y a las excepciones de autorización que determine la Secretaría, conforme a este artículo, salvo lo previsto en las fracciones V y VII. En el caso de la fracción VI, ésta aplicará sólo para efectos de los ahorros presupuestarios.

    La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, con la participación de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, evaluarán trimestralmente el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos que se prevea en dichos instrumentos. Conforme al resultado de la evaluación, la Comisión podrá recomendar medidas correctivas o, en su caso, incentivos adicionales. En los instrumentos a que se refiere este artículo, se deberán prever los casos en que el incumplimiento de los compromisos dará lugar a la terminación de los convenios o las bases de desempeño.

    El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, dará cuenta a la Cámara del seguimiento del cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de desempeño, en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto.

    ARTICULO 29. Las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, que suscriban convenios y bases de desempeño, respectivamente, se comprometerán a través de estos instrumentos a obtener mejores resultados y a realizar lo siguiente:

    I. Difundir entre la población, en los términos del artículo 86 de este Decreto:

    a) A más tardar en el mes de febrero, los compromisos de resultados conforme a metas con base en indicadores. Asimismo, un catálogo que contenga los servicios cuya calidad se comprometen a mejorar, especificando los usuarios a los que están dirigidos dichos servicios; en estos compromisos se deberá dar prioridad a los servicios vinculados directamente con la ciudadanía;

    b) En el mes de febrero del año siguiente, los resultados alcanzados, y

    II. Los titulares de las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, establecerán las medidas necesarias para que cada una de sus unidades responsables asuman los compromisos establecidos en los convenios o las bases de desempeño, a efecto de que dichas unidades contribuyan, en el ámbito de sus respectivas competencias, al cumplimiento de dichos compromisos.

    ARTÍCULO 30. Todos los recursos económicos que se recauden u obtengan por cualquier concepto por las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación, y sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de este Decreto.

    El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será causa de responsabilidad en los términos de la legislación que resulte aplicable.

    ARTÍCULO 31. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales con cargo a:

    I. Los excedentes de los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, excepto los previstos en la fracción VIII, conforme a lo siguiente:

    a) Los excedentes que resulten de los ingresos propios, así como de las aportaciones de seguridad social, a que se refieren las fracciones II y IX del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;

    b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción IX del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, distintas de las señaladas en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;

    c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción IV, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar en el marco de las disposiciones aplicables, a aquellas dependencias y entidades que los generen;

    d) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 2 y 23 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades, y los donativos en dinero que éstas reciban, se destinarán a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;

    e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de dicha Ley, con excepción del numeral 2 incisos C, subinciso b), y E, así como de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VII, numerales 4, 15 inciso C, 19 incisos B y E, y 23 inciso D, excepto los provenientes de concesiones por bienes del dominio público, distintos de los previstos en los incisos d) y f) del presente artículo, que generen las entidades comprendidas en el artículo 3 de este Decreto y las dependencias, por la prestación de servicios y la enajenación, uso o aprovechamiento de bienes, se podrán destinar a aquellas dependencias y entidades que los generen, y

    f) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I, III, IV numerales 3 a 6 y V del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los productos a que se refiere la fracción VI y aprovechamientos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo, distintos de los previstos en los incisos d) y e) del presente artículo, se aplicarán una vez descontado en su caso el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, en un 40 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y en un 60 por ciento para mejorar el balance económico del sector público. Para la aplicación de dichos ingresos, la Secretaría, tomando en cuenta la estimación presentada en enero, deberá determinar en un apartado especial en los informes trimestrales a que hace referencia la fracción I del artículo 82 de este Decreto, los ingresos que resulten susceptibles de otorgarse.

    Para los propósitos de este artículo, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1° de la Ley de Ingresos de la Federación en la fracción I en los incisos 1, 3, 4, 9 subinciso A y otros; fracción IV, incisos 3, 4, 5 y otros; fracción VII inciso 19, subinciso D, inciso 21, inciso 23, subinciso A y otros; fracciones II y IX por entidad; y, por último, otros ingresos, y

    II. Los excedentes de los recursos propios de las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, se podrán destinar a los programas prioritarios de las entidades que los generen. De los excedentes a los que se refiere esta fracción deberá informar la Secretaría en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto.

    La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere este artículo, con excepción del inciso f) de la fracción I, se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso f), la aplicación de los excedentes de ingresos se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de dicho inciso. Las ampliaciones al gasto programable que conforme a este artículo se autoricen, no se considerarán como regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto.

    La Secretaría deberá tomar en consideración para autorizar lo señalado en este artículo, con excepción del inciso d) de la fracción I, el comportamiento esperado en el balance económico del sector público.

    El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los ingresos excedentes a que se refiere la fracción I de este artículo, y en su caso la aplicación de los mismos, en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto y al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

    No se autorizarán ampliaciones líquidas a este Presupuesto, salvo lo previsto en este artículo y en el caso de las operaciones compensadas a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de este Decreto. Los recursos previstos en el presupuesto de servicios personales de los ramos administrativos no podrán ser ampliados conforme a este artículo. Cuando las dependencias y entidades requieran de ampliaciones líquidas presupuestarias, su solicitud deberá ser presentada en la forma y términos que establezca la Secretaría.

    ARTÍCULO 32. En caso de que disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá realizar lo siguiente:

    I. En caso de que disminuyan los ingresos por exportación de petróleo a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción IV, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberán utilizar los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. En caso de que los recursos de dicho Fondo se agoten, procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y

    II. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

    a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el país y, en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de las entidades de que se trate;

    b) Los ajustes y reducciones deberán realizarse en forma selectiva, procurando no afectar las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión, optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto social y económico, así como los gastos para difusión;

    c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, y

    d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

    La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 10 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, a fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

    La Secretaría deberá dar cuenta a la Cámara de las acciones llevadas a cabo conforme a este artículo, en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto.

    ARTÍCULO 33. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

    Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciembre; estos últimos deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación a más tardar el 28 de febrero.

    Las dependencias y en su caso las entidades, deberán concentrar las erogaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo en los términos de las disposiciones aplicables.

    El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2001.

    TÍTULO CUARTO

    DE LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

    CAPÍTULO I

    Disposiciones de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestaria

    ARTÍCULO 34. Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, en los entes públicos federales, así como los oficiales mayores de las dependencias y sus equivalentes en las entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

    I. Vigilar que las erogaciones correspondientes a gasto corriente y gasto de capital se apeguen a sus presupuestos aprobados;

    II. En el caso de las dependencias y entidades, vigilar que se cumplan las disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, que emitan la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, en las que se establecerán las medidas necesarias para racionalizar las erogaciones identificadas en este Presupuesto como gasto sujeto a criterios de racionalidad, correspondientes a los siguientes conceptos de gasto:

    a) Materiales y útiles de administración;

    b) Productos alimenticios;

    c) Herramientas, refacciones y accesorios;

    d) Combustibles, lubricantes y aditivos;

    e) Vestuario, blancos, prendas de protección personal y artículos deportivos;

    f) Servicios básicos, tales como servicio postal, telefónico, telefonía celular, energía eléctrica y agua;

    g) Servicios de arrendamiento;

    h) Servicios de asesoría, consultoría, informáticos, estudios e investigaciones;

    i) Servicios comercial y bancario;

    j) Servicios de mantenimiento y conservación;

    k) Servicios de impresión, publicación, difusión e información;

    l) Servicios oficiales, tales como gastos de ceremonial, pasajes, viáticos y cuotas a organismos internacionales;

    m) Mobiliario y equipo de administración, y

    n) Vehículos y equipo de transporte.

    Las disposiciones a que se refiere esta fracción no serán aplicables cuando ello repercuta en una mayor generación de ingresos por parte de las dependencias o entidades.

    Las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, que suscriban convenios o bases de desempeño, respectivamente, en los términos de los artículos 27 a 29 de este Decreto, se sujetarán a lo establecido en dichos instrumentos;

    III. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, vigilar que se cumplan las disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que emitan sus órganos competentes. Dichas disposiciones deberán regular los mismos conceptos de gasto a que se refieren los incisos comprendidos en la fracción II de este artículo, y

    IV. Establecer, en los términos de las disposiciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, programas para fomentar el ahorro y fortalecer las acciones que permitan dar una mayor transparencia a la gestión pública, los cuales se deberán someter a la consideración de los respectivos titulares y, en su caso, órganos de gobierno. Estos programas deberán considerar los consumos de los últimos tres años, contener metas cuantificables de ahorro, determinar su impacto presupuestario, prever a los responsables de su instrumentación y, en su caso, promover la preservación y protección del medio ambiente.

    Las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a más tardar el último día hábil de mayo, un informe detallado de las medidas específicas que hayan establecido en los términos de esta fracción.

    Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como la Secretaría y la Contraloría, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, a más tardar el último día hábil de febrero.

    ARTÍCULO 35. Las dependencias y entidades únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquéllos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos. En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional de las dependencias o entidades.

    Las erogaciones a que se refiere este artículo deberán ser autorizadas por la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los Lineamientos para la aplicación de los recursos federales destinados a la publicidad y difusión y en general a las actividades de comunicación social, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1992 y vigentes desde el 1 de enero de 1993, y a las demás disposiciones aplicables.

    En cumplimiento de esos mismos lineamientos la Secretaria de Gobernación emitirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas y los lineamientos generales para los gastos en publicidad durante el primer mes del ejercicio. Los gastos que en el mismo rubro efectúen las entidades se autorizarán, además por el órgano de gobierno respectivo.

    El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar a la Cámara sobre las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en general, las relacionadas con actividades de comunicación social, incluyendo el uso del tiempo oficial, las cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o entidades.

    Para la difusión de sus actividades tanto en medios públicos como privados las dependencias y entidades sólo podrán contratar publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el concepto, título del anuncio o mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión.

    La Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el pago de créditos fiscales, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación social.

    Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de Gobernación la información sobre las erogaciones a que se refiere este artículo, la cual deberá llevar el seguimiento del tiempo de transmisión, distribución, el valor monetario y el uso que se le vaya dando al tiempo que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal.

    La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en un apartado especial en los informes a que se refiere la fracción I del artículo 82 de este Decreto, así como al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

    ARTÍCULO 36. La contratación de personas físicas y morales para asesorías, estudios e investigaciones, por concepto de gasto correspondiente al capítulo de servicios generales, deberá estar prevista en los presupuestos de las dependencias y entidades, y su celebración se informará dentro de los 15 días inmediatos siguientes al órgano de control interno en la dependencia o entidad. Estas contrataciones se sujetarán a los siguientes criterios:

    I. Las personas físicas que se contraten no podrán desempeñar funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;

    II. Los servicios profesionales deberán ser indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;

    III. Deberán especificarse los servicios profesionales, y

    IV. Las contrataciones deberán cumplir con las disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 37. Las dependencias y entidades sólo podrán efectuar erogaciones en el exterior, para las representaciones, delegaciones u oficinas autorizadas, cuando dichas erogaciones se encuentren expresamente previstas en sus presupuestos autorizados. Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como a la Secretaría y a la Contraloría, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sobre las representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior existentes; para su creación se requerirá de la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de la Secretaría y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    La Secretaría, con la participación que corresponda a la Contraloría, oyendo la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores y en función de las disponibilidades de recursos de las dependencias y entidades que mantengan representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior, adoptará medidas de racionalización de los presupuestos, calendarios autorizados, utilización de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y tabuladores asignados a las representaciones, delegaciones u oficinas de éstas en el exterior.

    Las dependencias y entidades sólo podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos autorizados. La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría, revisarán dichas cuotas en relación con los fines de los organismos y sus propias atribuciones, a fin de avanzar en su disminución o cancelación, cuando en el contexto de las prioridades nacionales no se justifiquen.

    ARTÍCULO 38. Las dependencias y entidades no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en el caso previsto en el artículo 19 de este Decreto, así como en los casos estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y siempre que se sujeten a lo establecido en el artículo 34 de este Decreto. En consecuencia, se deberá optimizar la utilización de los espacios físicos disponibles. En caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán ponerse a disposición de la Contraloría o determinar su destino final, según corresponda.

    Los oficiales mayores de las dependencias o sus equivalentes en las entidades serán responsables de autorizar aquellas adquisiciones o nuevos arrendamientos que sean estrictamente indispensables para la realización de sus actividades.

    ARTÍCULO 39. Las dependencias y entidades sólo podrán contratar arrendamientos financieros de bienes muebles e inmuebles, en los términos de la Ley General de Deuda Pública; asimismo, observarán que todas las condiciones de pago ofrezcan ventajas con relación a otros medios de financiamiento y el monto esté contemplado dentro del endeudamiento neto autorizado en este ejercicio fiscal.

    En estas contrataciones, las dependencias requerirán de la autorización de la Secretaría; en el caso de las entidades, además deberán contar con la aprobación de su órgano de gobierno.

    ARTÍCULO 40. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas prioritarios y en especial, los destinados al bienestar social, y se informará en los términos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada.

    CAPÍTULO II

    De los Servicios Personales

    ARTÍCULO 41. Las dependencias y entidades al realizar los pagos por concepto de remuneraciones, prestaciones laborales, aportaciones a seguridad social y demás erogaciones relacionadas con servicios personales, deberán:

    I. Apegarse estrictamente a los criterios de la política de servicios personales que establece el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría;

    II. Cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, por acuerdo del órgano de gobierno, en el caso de las entidades;

    III. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, sin la autorización de la Secretaría y, en su caso, del órgano de gobierno;

    IV. Sujetarse a los tabuladores de sueldos que emita la Secretaría, así como a los incrementos a las percepciones y demás asignaciones autorizadas por la misma para las dependencias y, en el caso de las entidades, a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría.

    En materia de incrementos en las percepciones, las dependencias y entidades deberán sujetarse estrictamente a las previsiones presupuestarias aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara, en los términos del artículo 8 de este Decreto;

    V. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el presupuesto destinado a servicios personales de la dependencia o entidad, y se cuente con la autorización de la Secretaría;

    VI. Sujetarse a las disposiciones aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;

    VII. Abstenerse de llevar a cabo el traspaso de recursos entre partidas del capítulo de servicios personales sin contar con la autorización de la Secretaría en su caso, sujetándose a las disposiciones aplicables y a lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto, y

    VIII. Abstenerse de traspasar a otras partidas el presupuesto destinado para programas de capacitación.

    La Secretaría podrá autorizar el traspaso de recursos de otros capítulos de gasto al presupuesto regularizable de servicios personales, para sufragar las medidas relativas a la integración de percepciones en las entidades, respetando los tabuladores que autorice la Secretaría y los límites máximos de percepción total, en los términos del artículo 42 de este Decreto.

    Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio y la administración de los recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá sujetarse a las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias.

    ARTÍCULO 42. La Secretaría con sujeción a este Presupuesto, emitirá los tabuladores de sueldos de la Administración Pública Federal. En el caso del personal de mando, se ordenarán y clasificarán los puestos por grupos jerárquicos, grados de responsabilidad y niveles salariales, conforme al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal emitido por la Secretaría, el cual deberá actualizarse a más tardar el último día hábil del mes de mayo y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo ésta podrá modificar las percepciones de los puestos tomando en consideración la valuación de los mismos, en los términos de las disposiciones aplicables y las demás que al efecto emita la Secretaría.

    Las entidades deberán sujetarse a los límites máximos de percepción total establecidos en este artículo; a las disposiciones que emita la Secretaría en materia de integración de percepciones, y a los criterios de la política de servicios personales del Ejecutivo Federal. Los titulares de las entidades, con estricto respeto a los derechos laborales de los servidores públicos de mando, serán responsables de llevar a cabo las acciones necesarias para que los beneficios económicos y demás prestaciones derivadas de las futuras negociaciones de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo, no se hagan extensivas en favor de dicho personal. Asimismo, los titulares de los organismos descentralizados cuyas relaciones laborales se regulan por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su caso, y conforme a las disposiciones aplicables, transformen su régimen laboral a lo dispuesto por el apartado A de dicho artículo, deberán realizar los actos necesarios para que los servidores públicos de mando queden expresamente excluidos de los contratos colectivos de trabajo.

    Los límites de percepción total autorizados para los servidores públicos de mando de las dependencias y entidades, se sujetarán a lo siguiente:
     
    Puesto
    Remuneración neta mensual

    (sueldo base y compensación garantizada)

    Límite neto de estímulo por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño
    Percepción total neta mensual
     
    Mínimo
    Máximo
    Mínimo
    Máximo
    Mínimo
    Máximo
    Enlace
    $ 10,077.89
    $ 11,799.99
    $ 1,980.31
    $ 2,308.61
    $ 12,058.20
    $ 14,108.60
    Jefe de Departamento
    $ 11,799.99
    $ 20,414.81
    $ 2,308.61
    $ 3,874.30
    $ 14,108.60
    $ 24,289.11
    Subdirector de Área
    $ 15,889.09
    $ 34,287.04
    $ 3,039.71
    $ 6,405.75
    $ 18,928.80
    $ 40,692.79
    Director de Área
    $ 30,708.32
    $ 65,484.43
    $ 5,835.88
    $ 14,757.27
    $ 36,544.20
    $ 80,241.70
    Director General Adjunto
    $ 49,627.94
    $ 88,994.57
    $ 10,793.96
    $ 17,481.60
    $ 60,421.90
    $ 106,476.17
    Director General
    $ 65,484.43
    $ 106,751.04
    $ 14,757.27
    $ 25,168.32
    $ 80,241.70
    $ 131,919.36
    Coordinador General
    $ 65,484.43
    $ 106,751.04
    $ 14,757.27
    $ 25,168.32
    $ 80,241.70
    $ 131,919.36
    Jefe de Unidad
    $ 85,745.32
    $ 111,599.38
    $ 19,822.78
    $ 26,379.08
    $ 105,568.10
    $ 137,978.46
    Oficial Mayor
    $ 102,999.92
    $ 116,214.35
    $ 23,770.68
    $ 26,249.45
    $ 126,770.60
    $ 142,463.80
    Subsecretario de Estado
    $ 102,999.92
    $ 116,214.35
    $ 23,770.68
    $ 26,249.45
    $ 126,770.60
    $ 142,463.80
    Secretario de Estado
    $ 113,402.60
    $ 26,716.50
    $ 140,119.10
    Presidente de la República
    $ 146,266.28
    No aplica
    $ 146,266.28

    Los límites mínimo y máximo de remuneración neta mensual establecidos en la tabla anterior, corresponden al monto más bajo y más alto, respectivamente, para los puestos ubicados en el mismo grupo jerárquico, conforme al Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal. Asimismo, los límites mínimo y máximo de estímulo, corresponden respectivamente, al monto más alto que se puede cubrir al servidor público que ocupe el puesto de menor remuneración y, al monto más alto que puede recibir el servidor público que ocupe el puesto de mayor remuneración, en el mismo grupo jerárquico. En todos los casos los estímulos no forman parte del sueldo, por lo que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto, su otorgamiento no está garantizado. Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción total neta mensual superior a la del Presidente de la República, con excepción de los titulares de las Sociedades Nacionales de Crédito cuyas percepciones podrán determinarse en función de la competencia en el mercado laboral.

    Los montos presentados en esta tabla, no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se otorguen a los servidores públicos durante el presente ejercicio fiscal.

    El Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán exceder el monto que se cubre al puesto de Secretario de Estado con nivel salarial SE1, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo.

    El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los servidores públicos de mando de las dependencias y entidades, incluyendo sueldos, estímulos al desempeño y demás compensaciones que formen parte de sus remuneraciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    Las dependencias y entidades deberán tener a disposición del público interesado la información sobre las percepciones netas mensuales que, conforme a las disposiciones del presente Decreto, perciban los servidores públicos, detallando nombre y puesto, incluyendo aquellas personas que, de conformidad con el artículo 56 de este Decreto, se encuentren contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios.

    ARTÍCULO 43. Las previsiones presupuestarias para sufragar las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 8 de este Decreto, incluidas en los presupuestos de las dependencias y en los ramos generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, se distribuyen de la manera siguiente:
     
    PREVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS
    Ramo
    Incrementos a las percepciones
     

    I

    Creación de plazas
     
     

    II

    Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente
    III
    TOTAL
    02
    Presidencia de la República
    $ 102,630,000.00
    $ 0.0
    $ 1,150,000.00
    $ 103,780,000.00
    04
    Gobernación
    $ 164,120,000.00
    $ 41,810,000.00
    $ 24,670,000.00
    $ 230,600,000.00
    05
    Relaciones Exteriores
    $ 29,930,000.00
    $ 16,000,000.00
    $ 6,280,000.00
    $ 52,210,000.00
    06
    Hacienda y Crédito Público
    $ 499,330,000.00
    $ 0.0
    $ 23,430,000.00
    $ 522,760,000.00
    07
    Defensa Nacional
    $ 1,211,340,000.00
    $ 60,000,000.00
    $ 0.0
    $ 1,271,340,000.00
    08
    Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación  

    $ 418,040,000.00
     

    $ 0.0
     

    $ 179,530,000.00
     

    $ 597,570,000.00
    09
    Comunicaciones y Transportes
    $ 254,290,000.00
    $ 42,000,000.00
    $ 8,680,000.00
    $ 304,970,000.00
    10
    Economía
    $ 105,540,000.00
    $ 0.0
    $ 29,430,000.00
    $ 134,970,000.00
    11
    Educación Pública
    $ 4,751,400,000.00
    $ 250,000,000.00
    $ 397,030,000.00
    $ 5,398,430,000.00
    12
    Salud
    $ 799,940,000.00
    $ 0.0
    $ 44,550,000.00
    $ 844,490,000.00
    13
    Marina
    $ 394,350,000.00
    $ 25,000,000.00
    $ 700,000.00
    $ 420,050,000.00
    14
    Trabajo y Previsión Social
    $ 69,620,000.00
    $ 0.0
    $ 12,220,000.00
    $ 81,840,000.00
    15
    Reforma Agraria
    $ 84,060,000.00
    $ 0.0
    $ 12,740,000.00
    $ 96,800,000.00
    16
    Medio Ambiente y Recursos Naturales 
    $ 304,910,000.00
    $ 0.0
    $ 149,200,000.00
    $ 454,110,000.00
    17
    Procuraduría General de la República
    $ 204,550,000.00
    $ 118,300,000.00
    $ 3,650,000.00
    $ 326,500,000.00
    18
    Energía
    $ 21,660,000.00
    $ 0.0
    $ 4,480,000.00
    $ 26,140,000.00
    20
    Desarrollo Social
    $ 94,220,000.00
    $ 0.0
    $ 48,750,000.00
    $ 142,970,000.00
    21
    Turismo
    $ 17,230,000.00
    $ 0.0
    $ 700,000.00
    $ 17,930,000.00
    25
    Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos  

    $ 9,636,530,000.00

     

    $ 450,000,000.00

     

    $ 401,000,000.00

     

    $ 10,487,530,000.00

    27
    Contraloría y Desarrollo Administrativo
    $ 56,120,000.00
    $ 0.0
    $ 2,600,000.00
    $ 58,720,000.00
    31
    Tribunales Agrarios
    $ 28,220,000.00
    $ 0.0
    $ 1,430,000.00
    $ 29,650,000.00
    32
    Tribunal Fiscal de la Federación
    $ 37,070,000.00
    $ 5,970,000.00
    $ 1,430,000.00
    $ 44,470,000.00
    33
    Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios   

    $ 1,717,400,000.00

     

    $ 0.0
     

    17,900,000.00
     

    $ 1,735,300,000.00
      Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud  

    $ 1,717,400,000.00
     

    $ 0.0
     

    $ 17,900,000.00
     

    $ 1,735,300,000.00
    36
    Seguridad Pública
    $ 155,660,000.00
    $ 417,000,000.00
    $ 13,200,000.00
    $ 585,860,000.00

    Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere este artículo, incluyen los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal.

    Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

    Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, podrán destinarse a la contratación de personal docente, así como de apoyo y asistencia a la educación.

    Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen los incrementos para las percepciones de Carrera Magisterial.

    Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.

    ARTÍCULO 44. Las remuneraciones adicionales que deban cubrirse a los servidores públicos por jornadas u horas extraordinarias, se regularán por las disposiciones aplicables y, tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.

    Las jornadas u horas extraordinarias deberán reducirse al mínimo indispensable de conformidad con las disposiciones aplicables y su autorización dependerá de la disponibilidad presupuestaria en la partida de gasto correspondiente.

    Las dependencias y entidades no podrán cubrir honorarios ni cualquier otro tipo de retribución a los miembros de los órganos de gobierno o de vigilancia de las entidades, por su asistencia a las sesiones que celebren los mismos.

    ARTÍCULO 45. Las dependencias y entidades no podrán crear nuevas plazas o, en su caso categorías, ni llevar a cabo traspasos de plazas o categorías existentes, salvo que cuenten con la autorización de la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables, o se acuerde a través de los convenios o bases de desempeño a que se refiere el artículo 28 de este Decreto, en los que únicamente se requerirá su registro.

    La Secretaría sólo otorgará autorización cuando:

    I. Las plazas no sean suficientes para cubrir las necesidades adicionales de servicios personales y se observen los siguientes requisitos:

    a) Que se encuentren incluidos los recursos específicamente en su presupuesto autorizado dentro del capítulo de servicios personales;

    b) Que la solicitud sea suscrita por el titular o el oficial mayor de la dependencia respectiva o su equivalente tratándose de entidades;

    c) Que las plazas o categorías no se cubran con recursos de capítulos de gasto distintos al de servicios personales;

    d) Que las plazas o categorías cuenten con justificación técnica y funcional, de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Secretaría, y

    II. La creación de plazas derive de la conversión de contratos por honorarios a plaza presupuestaria, la cual deberá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto.

    En ningún caso las economías o ahorros que se generen en el presupuesto de servicios personales podrán aplicarse a la creación de nuevas plazas o categorías.

    ARTÍCULO 46. Las dependencias y entidades, dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales.

    ARTÍCULO 47. Las dependencias y entidades sólo podrán modificar sus estructuras orgánicas y ocupacionales vigentes y autorizadas por la Secretaría y la Contraloría, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo con las modificaciones a la estructura orgánica de la Administración Pública Federal, como consecuencia de las reformas al marco jurídico, en los términos del artículo 19 de este Decreto.

    La Secretaría podrá emitir disposiciones para promover el retiro voluntario de personal operativo y, en su caso, de mando de las dependencias y entidades, debiendo cancelar las plazas que correspondan y respetar los derechos laborales de los trabajadores.

    ARTÍCULO 48. La conversión de plazas o categorías, y la renivelación de puestos, solamente podrán llevarse a cabo cuando se realicen mediante movimientos compensados al interior de la dependencia o entidad de que se trate, y que no incrementen el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente. Para tal efecto, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones que emita la Secretaría y, en su caso, obtener la autorización de la misma.

    Tratándose de renivelaciones, los movimientos a realizarse deberán sustentarse en una correcta y objetiva valuación de los puestos, en los términos que establezca la Secretaría.

    En todos los casos, deberá mantenerse la debida congruencia entre el nivel salarial con respecto al grado de responsabilidad y a la naturaleza de la función del puesto, así como cuidar que tales movimientos contribuyan a elevar la calidad de los bienes o servicios que se producen o proporcionan.

    ARTÍCULO 49. La modificación de estructuras, la creación y conversión de plazas o categorías, la renivelación de puestos, así como la designación de personal para ocupar las plazas a que se refieren los artículos 45, 47 y 48 de este Decreto, surtirán sus efectos a partir de la fecha que indique la autorización que emita la Secretaría y, en su caso, la Contraloría.

    Tratándose de promociones de nivel o categoría, las dependencias y entidades deberán sujetarse a las disposiciones aplicables y a aquéllas en materia de evaluación del desempeño de los servidores públicos, emitidas por la Secretaría.

    ARTÍCULO 50. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar a las dependencias y entidades el pago de estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos de la Administración Pública Federal, en aquellos casos que conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.

    La Secretaría emitirá a más tardar el 28 de febrero las disposiciones a las que se sujetará el otorgamiento de los estímulos a que se refiere este artículo, las cuales deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y, en coordinación con la Contraloría, verificará su cumplimiento. En tanto la Secretaría no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los cuales deberán observar dichas disposiciones.

    El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será causa de responsabilidad en los términos de la legislación que resulte aplicable.

    ARTÍCULO 51. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a que se refiere el artículo 50 de este Decreto, cuando los recursos se encuentren previstos dentro del concepto de gasto correspondiente. Dichos estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria, así como a las personas contratadas bajo el régimen de honorarios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 56 de este Decreto.

    El importe de los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño a que se refiere este artículo, se sujetará a los límites netos mensuales establecidos en el artículo 42 de este Decreto, los cuales podrán incrementarse en el mismo porcentaje en que aumenten los sueldos de los servidores públicos de mando durante el año 2001.

    El titular del Ejecutivo Federal no podrá recibir ningún tipo de estímulo económico.

    En aquellos puestos tanto de la Procuraduría General de la República como de las dependencias cuyas funciones sean de seguridad pública o nacional, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento, sobre la remuneración neta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.

    En el caso de las entidades que no lleven a cabo la integración de percepciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 41 de este Decreto, la Secretaría bajo criterios de equidad y transparencia, y considerando lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto, emitirá las disposiciones a que deberán sujetarse dichas entidades en materia de otorgamiento de estímulos.

    En todos los casos el monto máximo de recursos que podrán destinarse para el pago de estímulos no podrá exceder del equivalente al 50 por ciento del valor hipotético que se obtendría de otorgarse el límite máximo de estímulo permitido, a todos los servidores públicos que tengan derecho al mismo en la dependencia o entidad de que se trate.

    El pago de estímulos a los servidores públicos deberá ser selectivo, considerando para efectos de evaluación de su desempeño individual, entre otros indicadores, los resultados obtenidos en las tareas asignadas; sus contribuciones para mejorar la toma de decisiones y los procedimientos operativos, así como la capacitación adquirida o impartida, de conformidad con la Norma que Establece los Lineamientos del Sistema de Evaluación del Desempeño de los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal.

    No podrá efectuarse el traspaso de recursos de otros capítulos de gasto al presupuesto de servicios personales, para el pago de los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño, a que se refiere este artículo, con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, las que requerirán la autorización previa de la Secretaría.

    ARTICULO 52. Con el fin de promover el buen desempeño colectivo y estimular el establecimiento de sistemas de calidad en la Administración Pública Federal, la Secretaría podrá autorizar el otorgamiento de un pago adicional equivalente al 10 por ciento de las remuneraciones netas mensuales, por concepto de reconocimiento único a la calidad, al personal operativo, de enlace y de mando de las unidades administrativas o áreas de las dependencias y entidades.

    El otorgamiento de dicho pago, sólo procederá cuando se acredite de manera fehaciente y objetiva la satisfacción de los usuarios de los servicios, el logro de mejores resultados en el cumplimiento de sus metas institucionales, el uso eficiente de sus recursos presupuestarios, y mejoras continuas en sus procesos administrativos, de producción de bienes o prestación de servicios. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones a las que se sujetará el pago de dicho reconocimiento de carácter colectivo, el cual se cubrirá con cargo a las previsiones del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, incluyendo el pago de obligaciones fiscales.

    Quedan excluidos del otorgamiento del reconocimiento único a la calidad, los órganos administrativos desconcentrados y las entidades que tengan celebrados bases o convenios de desempeño, en los que se tenga previsto el pago de incentivos similares.

    ARTÍCULO 53. Los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño y el reconocimiento único a la calidad de carácter colectivo, a que se refieren los artículos 50 a 52 de este Decreto, no constituyen un ingreso fijo, regular y permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta, por lo que dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación laboral. Los citados conceptos de pago son gravables en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

    La suma de los estímulos por productividad, eficiencia y calidad en el desempeño y del reconocimiento a la calidad de carácter colectivo, deberá sujetarse, en el caso del personal de mando, a los límites máximos de percepción total conforme al artículo 42 de este Decreto.

    ARTÍCULO 54. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos o ejercer gastos equivalentes a éstos, de acuerdo a las disposiciones que para estos efectos emitan las autoridades competentes, en los mismos términos de las disposiciones previstas en los artículos 50 y 51 de este Decreto.

    Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el Manual de Sueldos y Prestaciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.

    Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, los analíticos de puestos-plazas que contengan la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen los siguientes rubros: nivel salarial; número de plazas por nivel salarial; sueldo compactado; compensación garantizada; despensa; previsión social múltiple; ayuda de transporte; Sistema de Ahorro para el Retiro; prima vacacional; gratificación de fin de año; aportaciones de seguridad social; seguros y los impuestos aplicables, así como otras prestaciones que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes.

    En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá el pago de estímulos o gastos equivalentes a éstos.

    El monto de percepciones que se cubran a favor de los servidores públicos mencionados en el párrafo segundo de este artículo, no podrá rebasar los límites de percepción total establecidos en el artículo 42 de este Decreto.

    Asimismo, deberán tener a disposición del público interesado la información sobre las percepciones netas mensuales que, conforme a las disposiciones del presente Decreto, perciban los servidores públicos a su servicio, detallando nombre y puesto, incluyendo aquellas personas que se encuentren contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales por honorarios.

    Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán responsables de proporcionar a la entidad de fiscalización superior de la Federación la información a que se refiere este artículo.

    ARTÍCULO 55. Con la finalidad de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales, de las estructuras organizacionales, del manejo de las nóminas y del registro del personal civil a su servicio, las dependencias estarán obligadas a implantar y utilizar el Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos, atendiendo a los plazos que para el cumplimiento de esta disposición le señale la Secretaría a cada dependencia.

    Asimismo, será responsabilidad de las dependencias incorporar al sistema mencionado la información relativa a las estructuras organizacionales, datos generales y laborales de los servidores públicos y analíticos de puestos-plazas autorizados, apegándose estrictamente a los tabuladores de sueldos, a la clasificación de puestos y a los niveles salariales de la Administración Pública Federal vigentes.

    Las entidades, deberán implantar el Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos o, en su caso, implantar sistemas compatibles con éste, previa autorización de la Secretaría.

    ARTÍCULO 56. Las dependencias y entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, salvo que se cumpla con lo siguiente:

    I. Que los recursos destinados a celebrar tales contrataciones se encuentren expresamente previstos en este Presupuesto, dentro del concepto de gasto correspondiente;

    II. Que se trate de servicios temporales cuya vigencia no exceda del 31 de diciembre del año 2001;

    III. Que la persona que se pretenda contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, y

    IV. Que el monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no rebase el equivalente al importe que se cubre al nivel de enlace más alto del tabulador de sueldos, MC07, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato, guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.

    Los contratos que cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo, sólo requerirán ser registrados ante la Secretaría dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

    Los contratos por honorarios que no cumplan con lo dispuesto en las fracciones anteriores o cuyo objeto sea la realización de funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, deberán ser autorizados por la Secretaría, previo dictamen técnico y funcional, de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura o conversión de puestos. En este supuesto el monto mensual bruto a pagar por concepto de honorarios, no podrá rebasar en ningún caso la remuneración ordinaria mensual que corresponda a un Jefe de Unidad con nivel DIA1.

    En ningún caso podrán hacerse ampliaciones a las asignaciones originales para este concepto de gasto.

    Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios con personas físicas que realicen las dependencias y entidades para la ejecución de programas financiados con crédito externo, así como las que se realicen en el extranjero, deberán sujetarse a lo dispuesto en este artículo.

    Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar las disposiciones aplicables y sujetarse a las autorizaciones que emita la Secretaría.

    En todos los casos, la contratación de personal por honorarios deberá reducirse al mínimo indispensable.

    Los estímulos a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Decreto, sólo podrán cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría. El pago de dichos estímulos se sujetará a las reglas establecidas en los citados preceptos.

    Las dependencias y entidades podrán sustituir de manera compensada, cuando así se justifique y proceda desde el punto de vista técnico y funcional, los contratos por honorarios que tuvieren celebrados por plazas presupuestarias, siempre que su costo y demás repercusiones fiscales y por concepto de prestaciones y de seguridad social, sean cubiertos específicamente con los recursos asignados al programa de honorarios de la dependencia o entidad de que se trate y la solicitud sea suscrita por el titular o el oficial mayor de la dependencia respectiva o su equivalente, tratándose de entidades.

    CAPÍTULO III

    De las Adquisiciones y las Obras Públicas

    ARTÍCULO 57. Para los efectos del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que reúnan los requisitos a que dicha disposición se refiere, de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los siguientes:
     
    Presupuesto autorizado para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas 
     
     

    (miles de pesos)

    Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse directamente
     
     
     

    (miles de pesos)

    Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse directamente
     

    (miles de pesos)

    Monto máximo total de cada obra que podrá adjudicarse mediante invitación a cuando menos tres personas
     

    (miles de pesos)

    Monto máximo total de cada servicio relacionado con obra pública que podrá adjudicarse mediante invitación a cuando menos tres personas
    (miles de pesos)
    Mayor de
    Hasta
           
     
    15,000
    80
    50
    650
    280
    15,000
    30,000
    105
    60
    780
    375
     

    30,000

    50,000
    120
    65
    980
    460
    50,000
    100,000
    150
    75
    1,145
    540
    100,000
    150,000
    175
    80
    1,370
    670
     

    150,000

    250,000
    195
    90
    1,575
    815
    250,000
    350,000
    230
    100
    1,830
    980
    350,000
    450,000
    250
    115
    2,080
    1,170
    450,000
    600,000
    275
    125
    2,475
    1,410
    600,000
    750,000
    310
    130
    2,750
    1,650
    750,000
    1,000,000
    335
    140
    3,025
    1,940
    1,000,000
     
    390
    150
    3,350
    2,300

    Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.

    En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones de servicios relacionados con la obra pública previstas por dichos tratados, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.

    Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

    Las dependencias y entidades se abstendrán de convocar, adjudicar o contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, cuando no cuenten con la autorización de inversión en los términos de las disposiciones aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto.

    ARTÍCULO 58. Para los efectos del artículo 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos o servicios de cualquier naturaleza, que podrán realizar las dependencias y entidades, serán los siguientes:
     
    Presupuesto autorizado de adquisiciones, arrendamientos y servicios

    (miles de pesos)

    Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse directamente

    (miles de pesos)

    Monto máximo total de cada operación que podrá adjudicarse habiendo invitado a cuando menos tres personas
    (miles de pesos)
    Mayor de
    Hasta
       
     
    15,000
    50
    280
    15,000
    30,000
    60
    375
    30,000
    50,000
    65
    460
    50,000
    100,000
    75
    540
    100,000
    150,000
    80
    670
    150,000
    250,000
    90
    815
    250,000
    350,000
    100
    980
    350,000
    450,000
    115
    1,170
    450,000
    600,000
    125
    1,410
    600,000
    750,000
    130
    1,650
    750,000
    1,000,000
    140
    1,940
    1,000,000
     
    150
    2,300

    Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades, sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.

    En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones de bienes o servicios previstas por dichos tratados, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos.

    Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

    Las dependencias y entidades se abstendrán de convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza, cuando no cuenten con la autorización de inversión en los términos de las disposiciones aplicables, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto.

    CAPÍTULO IV

    De la Inversión Pública

    ARTÍCULO 59. Las dependencias y entidades en el ejercicio del gasto de inversión pública deberán:

    I. Otorgar prioridad a las erogaciones por concepto de gastos de mantenimiento de las obras concluidas, así como a la terminación de las que se encuentren en proceso.

    Las dependencias y entidades sólo podrán iniciar proyectos nuevos, cuando los resultados de su evaluación socioeconómica demuestren que generarán beneficios netos, y cuenten con la autorización de inversión correspondiente en los términos de las disposiciones aplicables.

    Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones emitidas por la Secretaría respecto de la evaluación, ejecución y seguimiento de los proyectos señalados en esta fracción;

    II. Aprovechar al máximo la mano de obra e insumos locales y la capacidad instalada, por lo que, en igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se deberá dar prioridad a los contratistas y proveedores locales, en la adjudicación de contratos de obra pública y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza;

    III. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura;

    IV. Incluir en sus presupuestos los proyectos de inversión financiados con créditos externos y sujetarse en su ejecución a los términos de las autorizaciones que otorgue la Secretaría y a lo establecido en el artículo 25 de este Decreto;

    V. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales de mediano plazo, y

    VI. Reportar a la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables y para efectos de la fracción I del artículo 82 de este Decreto, sobre el desarrollo de los proyectos de inversión, incluyendo sus avances físicos y financieros, y sobre la evolución de los compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 60 de este Decreto.

    ARTÍCULO 60. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública, 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A de su Reglamento, los compromisos que asuman las entidades a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos construidos y financiados por terceros.

    La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá darse por las siguientes causas:

    I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión directa, por ser el objeto principal de un contrato, o

    II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.

    No se podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los que para su pago no se pacten de forma específica, tanto los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen como la inversión correspondiente.

    Las entidades no podrán obligarse a realizar pago alguno, hasta que reciban a su satisfacción el bien materia del contrato, y dicho bien se encuentre en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.

    ARTÍCULO 61. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 60 de este Decreto, por la cantidad de $66,914,900,000.00, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad y a Petróleos Mexicanos, conforme a la siguiente distribución:
     
    Entidad
    Nuevos proyectos
    Comisión Federal de Electricidad 
    $ 9,001,600,000.00
    Petróleos Mexicanos
    $ 57,913,300,000.00
    TOTAL
    $ 66,914,900,000.00

    El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 60 de este Decreto, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad de $337,633,900,000.00. Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el tomo IV de este Presupuesto.

    Los compromisos correspondientes a proyectos autorizados en ejercicios fiscales anteriores y a nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 60 de este Decreto, ascienden a la cantidad de $384,980,200,000.00, la cual comprende exclusivamente los costos asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos, que se registran como gasto no programable de conformidad con el artículo 4 de este Decreto.

    Las entidades, en la contratación y operación de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 60 de este Decreto, incluyendo la contratación de financiamiento u operaciones semejantes con entes privados, deberán sujetarse a las disposiciones emitidas por la Secretaría.

    La adquisición de los bienes productivos a que se refiere la fracción II del artículo 60 de este Decreto, tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo conforme a la fracción I de dicho artículo, sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes en el ejercicio fiscal 2001, el monto máximo de compromiso de inversión ascendería a la cantidad de $28,948,600,000.00.

    Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan en el tomo IV de este Presupuesto.

    ARTÍCULO 62. Tratándose de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere la fracción I del artículo 60 de este Decreto, y que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen las previsiones necesarias para cubrir las correspondientes obligaciones de inversión física y costo financiero, conforme a la siguiente distribución:
     
    Entidad
    Inversión física
    Costo financiero
    Comisión Federal de Electricidad
    1,467,400,000.00
    2,890,900,000.00
    Petróleos Mexicanos
    5,881,800,000.00
    4,046,100,000.00
    TOTAL
    7,349,200,000.00
    $ 6,937,000,000.00

    Las previsiones a que se refiere este artículo se especifican a nivel de flujo en el tomo IV de este Presupuesto. En dichos flujos se reflejan los montos presupuestarios autorizados, así como un desglose por proyecto.

    CAPÍTULO V

    De los Subsidios, las Transferencias y las Donaciones

    ARTÍCULO 63. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración y, en su caso, podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y las transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.

    Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto, en las demás disposiciones aplicables y, en su caso, en lo establecido en el Capítulo VI de este Decreto.

    ARTÍCULO 64. Para los efectos de este Decreto, los subsidios son asignaciones de recursos federales previstos en este Decreto que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los consumidores los bienes y servicios básicos a precios y tarifas por debajo de los de mercado o de los costos de producción, o en forma gratuita; promover la demanda por servicios básicos, la producción, la inversión, la innovación tecnológica o el uso de nueva maquinaria, compensando costos de producción, de distribución u otros costos.

    Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

    I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

    II. Prever montos máximos, por beneficiario y, en su caso, por porcentaje del costo total del proyecto.

    En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas;

    III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; garantice que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegure que el mismo facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

    IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

    V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

    VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

    VII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

    VIII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;

    IX. Informar sobre el importe de los recursos de acuerdo con lo establecido en la fracción I, inciso ñ), del artículo 84 de este Decreto, y

    X. Informar en los términos del artículo 85 de este Decreto.

    Lo dispuesto en la fracción II de este artículo sólo será aplicable para los subsidios o programas correspondientes al gasto programable, y los que provengan de recursos propios de entidades.

    ARTÍCULO 65. Para los efectos de este Decreto, las transferencias son las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades apoyadas bajo su coordinación sectorial, así como a los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros: remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera.

    ARTÍCULO 66. Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados, serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones IV, V y VII a X del artículo 64 de este Decreto.

    ARTÍCULO 67. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestados, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el último párrafo del artículo 31 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.

    Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VI del artículo 64 de este Decreto, la Secretaría con base en un análisis programático efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan.

    ARTÍCULO 68. Las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no les remitan la información solicitada en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informarlo de inmediato a la Secretaría.

    ARTÍCULO 69. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos que estén comprendidos en su presupuesto y no se podrán otorgar a favor de beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes.

    Los donativos deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal.

    Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios de los donativos que prevean otorgar durante el año con cargo a su presupuesto autorizado.

    Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados. Los donativos deberán registrarse en el Presupuesto, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.

    CAPÍTULO VI

    De las Reglas de Operación para Programas

    ARTÍCULO 70. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente, eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto, se sujetarán a reglas de operación claras y específicas, a propuesta de la dependencia o entidad ejecutora y autorizadas por la Secretaría. Las reglas de operación deberán incluir los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este Decreto, con excepción de la fracción V, así como los indicadores a que se refiere el siguiente párrafo. Cuando dichos programas impliquen variaciones a las políticas de precios, las reglas de operación deberán prever las disposiciones a las que se sujetarán dichas modificaciones.

    Para emitir la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá revisar que las reglas de operación promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos públicos y no impliquen trámites o procedimientos que impidan la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los programas.

    La Secretaría autorizará las reglas de operación e indicadores de evaluación y la Contraloría autorizará los indicadores de gestión. Será responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades presentar ante la Secretaría y la Contraloría, a más tardar el 15 de febrero sus proyectos de reglas e indicadores. Las dependencias deberán enviar a la Cámara, por conducto de las comisiones correspondientes, informes semestrales sobre el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en las reglas de operación. Los indicadores de evaluación y gestión, así como los principales resultados de la evaluación, deberán presentarse por las dependencias y entidades trimestralmente a la Secretaría y a la Contraloría, respectivamente, así como a la Cámara, a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre; asimismo, deberán difundirse entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto.

    Los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto, deberán ser evaluados por instituciones académicas y de investigación preferentemente nacionales, con reconocimiento y experiencia en la materia de acuerdo a la Secretaría, así como organismos especializados de carácter internacional con reconocimiento y experiencia en la materia, para evaluar su apego a las reglas de operación, los beneficios económicos y sociales de sus acciones, así como su costo efectividad. Las dependencias y entidades deberán enviar dichas evaluaciones a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a más tardar el 15 de octubre, a efecto de que sean consideradas en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.

    Con el objeto de fortalecer y coadyuvar a una visión integral de los programas a que hace referencia el artículo 71 de este Decreto, se promoverá la celebración de convenios o acuerdos de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que participen en ellos, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 64 de este Decreto. Las dependencias participantes una vez suscritos los convenios deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días.

    Las dependencias y entidades deberán publicar las reglas de operación en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de marzo, ponerlas a disposición de la población en sus oficinas estatales, así como difundirlas entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto; en caso contrario, no podrán continuar ejerciendo los recursos correspondientes a los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto. Los recursos correspondientes a los nuevos programas incluidos en dicho artículo, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación; para tal efecto, la Secretaría deberá autorizar dichas reglas dentro de los 15 días naturales siguientes a su presentación. Las comisiones legislativas de la Cámara podrán emitir opinión con respecto de los indicadores de evaluación y de gestión de los programas, enviando dicha opinión a las dependencias correspondientes antes del último día de febrero.

    Una vez publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las reglas de operación no podrán modificarse durante el ejercicio, salvo en los casos que por circunstancias extraordinarias o no contempladas al principio del ejercicio se presenten problemas en la operación de los programas. Dichas modificaciones deberán ser autorizadas previamente por la Secretaría, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y difundidas entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto.

    En los programas en que sea conducente, los padrones de beneficiarios de los programas a los que hace referencia el artículo 71 de este Decreto, serán publicados en los términos del artículo 5 de la Ley de Información, Estadística y Geografía. Asimismo, las dependencias y entidades responsables de los mismos deberán difundirlos entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto.

    Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro Poblacional; y en el caso de personas morales con la clave de Registro Federal de Contribuyentes.

    La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto, con excepción del Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente".

    Las dependencias que tengan a su cargo la ejecución de los siguientes programas: del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA); de Ampliación de Cobertura (PAC); de IMSS-Solidaridad; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF; de Calidad Integral Total (CIMO); Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT); de Desarrollo Forestal (PRODEFOR); de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH); de tortilla a cargo de Liconsa; y de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, la calendarización de los recursos y la distribución de la población objetivo de cada programa social por entidad federativa. En el caso del Programa de Empleo Temporal (PET), en su conjunto, la Secretaría de Desarrollo Social hará una aproximación de dicha calendarización.

    La Secretaría de Desarrollo Social en el caso del Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio.

    ARTÍCULO 71. Los programas que deberán sujetarse a reglas de operación en los términos del artículo 70 de este Decreto, de manera enunciativa y no limitativa, son los siguientes:
     
    SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
    Subsidio a la Prima del Seguro Agropecuario
    Subsidios que otorguen:
      Banco Nacional del Crédito Rural, S.N.C. (BANRURAL)
      Financiera Nacional Azucarera S.N.C. (FINA)
      Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI)
      Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR)
      Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural (FOCIR)
      Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FONDO)
      Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA)
      Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios (FEGA)
      Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (FOPESCA)
    SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
    Programas de la Alianza para el Campo
    Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO)
    Programas de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales
    Programa del Fondo de Apoyo Especial a la Inversión
    SECRETARÍA DE ECONOMÍA
    Programa Marcha Hacia el Sur
    Programa de Encadenamientos Productivos
    Programa de Centros de Distribución en Estados Unidos
    Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
      Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (FOMUR)
      Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad (FONAES)
      Programa de Desarrollo Productivo de la Mujer
      Programa de la Mujer Campesina
    Fideicomiso de Fomento Minero (FIFOMI)
    Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (CETRO) y Centros Regionales para la Competitividad Empresarial (CRECES)
    SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
    Programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE)
    Programas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT)
    Programas del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA)
    Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE)
    Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA)
    Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP)
    Programa Nacional de Becas y Financiamiento
    Programa Escuelas de Calidad
    Programa Fondo de Modernización para la Educación Superior
    Programa Fondo de Inversión de Universidades Públicas Estatales con Evaluación de la ANUIES
    SECRETARÍA DE SALUD
    Programa Salud para Todos
    Programa Comunidades Saludables
    Programa de Ampliación de Cobertura (PAC)
    Programa IMSS-Solidaridad
    Programas de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF
    Programas de Atención a Población en Desamparo a cargo del DIF
    SECRETARÍA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
    Programa de Calidad Integral y Modernización (CIMO)
    Programa de Becas de Capacitación para Desempleados (PROBECAT)
    SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
    Programa de Desarrollo Forestal (PRODEFOR)
    Programa de Plantaciones Forestales Comerciales (PRODEPLAN)
    Programa de Desarrollo Regional Sustentable
    Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua
    Programa de Desarrollo Institucional Ambiental
    SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
    Programa Tortilla a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.
    Programa de Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.
    Programa de Abasto Rural a cargo de Distribuidora e Impulsora Comercial Conasupo, S.A. de C.V. (DICONSA)
    Programas del Instituto Nacional Indigenista (INI)
    Programas de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas (CONAZA)
    Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (FONART)
    Programa de Ahorro y Subsidios para la Vivienda Progresiva (VIVAH)
    Crédito a la Palabra
    Programa de Atención a Zonas Áridas
    Programa de Atención a Comunidades Indígenas
    Programa Nacional a Jornaleros Agrícolas
    Programa de Maestros Jubilados
    Programa de Atención a Productores Agrícolas de Bajos Ingresos
    Programa de Investigación y Desarrollo de Proyectos Regionales
    Programa de Servicio Social Comunitario
    Programa de Coinversión Social
    Programa de Capacitación y Fortalecimiento Institucional
    Programa de Fondos Compensatorios en Chiapas
    PROGRAMAS ESPECIALES
    Programa de Empleo Temporal (PET)
    Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA)

    El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar que otros programas con objetivos similares a los de los programas mencionados en este artículo, se sujeten a lo dispuesto en el artículo 70 de este Decreto.

    Articulo 72. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, se destinarán exclusivamente a la población en pobreza extrema a través de acciones que promuevan el desarrollo integral de las comunidades y familias, la generación de ingresos y de empleos, y el desarrollo regional.

    La Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación de los programas a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, conforme a lo que establecen los artículos 64 y 70 de este Decreto.

    Las reglas de operación para estos programas, deberán precisar los esquemas a los cuales los gobiernos de los estados y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, participarán en la planeación, operación y ejecución de acciones que se instrumenten a través de los programas que, en su caso, se operen en el marco de los Convenios de Desarrollo Social; en dicho instrumento se establecerán las adecuaciones pertinentes a las reglas generales de operación que obedezcan a las características regionales o locales propias de cada estado así como la facultad de los gobiernos de los estados y de los ayuntamientos para proponer al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la legislación federal y local aplicable, los mecanismos e instancias de participación y contraloría social en la operación y vigilancia de los programas.

    La totalidad del ejercicio de los recursos de los programas de Crédito a la Palabra; Atención a Zonas Áridas; Atención a Comunidades Indígenas; Maestros Jubilados; Atención a Productores Indígenas de Bajos Ingresos; Empleo Temporal en un 80 por ciento de su asignación y Programa de Fondos Compensatorios en Chiapas, deberán acordarse exclusivamente a través de los Convenios de Desarrollo Social que el Ejecutivo Federal celebre con los gobiernos de los estados en el año 2001, salvo los programas Nacional de Jornaleros; Servicio Social Comunitario; de Coinversión Social; de Investigación y Desarrollo de Proyectos Regionales; de Capacitación y Fortalecimiento Institucional; de Empleo Temporal en 20 por ciento de su asignación; en los términos de la legislación aplicable, en los cuales se establecerá:

    I. La distribución de los recursos de cada programa por región, especificando en éstas los municipios que incluyan y, en lo posible, los recursos asignados a cada municipio, de acuerdo con las regiones prioritarias y de atención inmediata, identificadas por sus condiciones de rezago y marginación, conforme a indicadores de pobreza para cada región, estado y municipio. Las regiones e indicadores a que hace referencia esta fracción deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días del ejercicio; los gobiernos de los estados y el Ejecutivo Federal podrán acordar reasignaciones de recursos durante el ejercicio fiscal dentro de los programas contemplados en el propio convenio de desarrollo social, las cuales se informarán a la Secretaría, de acuerdo a las disposiciones aplicables.

    II. Las atribuciones y responsabilidades de los estados y municipios en el ejercicio del gasto; así como en el desarrollo, ejecución, evaluación, y seguimiento de los avances de los programas;

    III. Las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran con sujeción a estos programas, y

    IV. Las metas por programa, y en aquellos casos en que sea posible, el número de beneficiarios por programa y región.

    La Secretaría de Desarrollo Social informará trimestralmente a los gobiernos de los estados sobre la distribución del total de los recursos de todos los programas que ejerza, enviando copia de dichos informes a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

    La Secretaría de Desarrollo Social enviará a la consideración de los estados los proyectos de Convenio de Desarrollo Social, en el transcurso de los primeros 45 días del año. Una vez suscrito el Convenio de Desarrollo Social con cada estado, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días, incluyendo la distribución de recursos por cada programa que corresponda a cada región y municipios que la conforman; así como sus anexos correspondientes. Asimismo, deberá difundir dichos convenios entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto. La Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de los estados procurarán firmar estos convenios durante el primer trimestre del ejercicio.

    De acuerdo con el Convenio de Desarrollo Social, los gobiernos de los estados serán responsables de la correcta aplicación de los recursos que se les asignen para ejecutar los programas.

    En el caso del total de los recursos asignados al Programa de Empleo Temporal, el 20 por ciento se destinará a la atención social en situaciones de emergencia, conforme a las recomendaciones que la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento emita, escuchando la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, y de acuerdo a las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales.

    Cuando la Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Desarrollo Social detecten desviaciones o incumplimiento de lo convenido, esta última, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los fondos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.

    Para el control de los recursos que se asignen a las entidades federativas, la Contraloría convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 73. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

    I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;

    II. La inversión accionaria;

    III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;

    IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2001;

    V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2001;

    VI. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y por los bancos regionales que componen el sistema Banrural, por un monto total igual al porcentaje que determinen sus respectivos órganos de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2001, mismo que será el menor que resulte entre el 90 por ciento o el porcentaje de los créditos totales del año 2000 que se hayan otorgado como operaciones de primer piso;

    VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;

    VIII. Las operaciones de seguro que contrate Agroasemex, S.A., por un monto total igual al porcentaje que determine la Secretaría en el mes de enero, del total de operaciones de seguro estimadas para el año 2001;

    IX. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;

    X. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios, y

    XI. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

    Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados, deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 70 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 64 de este Decreto.

    ARTÍCULO 74. Las Reglas de Operación del Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), además de atender lo establecido en el artículo 70 de este Decreto, deberán contemplar lo siguiente:

    I. Los criterios para la inclusión de localidades en el programa en el medio rural y de área geoestadística básica en el urbano, dando preferencia a las zonas rurales de mayor marginación, las cuales deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa;

    II. Los criterios para la identificación e inclusión de las familias en el programa, los cuales deberán considerar los mecanismos de operación para llevar a cabo el levantamiento de cédulas individuales a las familias en cada localidad o área geoestadística básica identificada, así como los referentes a la aplicación de puntajes para la selección homogénea de familias beneficiarias con base en un criterio único para todo el país;

    III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de localidades y familias de nuevo ingreso;

    IV. El calendario conforme al cual se incorporarán nuevas familias al programa por entidad federativa, municipio, localidad y área de geoestadística básica. En el ejercicio fiscal 2001 se incorporarán 750,000 familias de localidades y áreas geoestadísticas básicas altamente marginadas, de las cuales 113,000 familias se incorporarán en el bimestre marzo-abril y las restantes 637,000 en el bimestre julio-agosto;

    V. La relación de localidades en las que opera el programa y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio, localidad y área geoestadística básica;

    VI. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación para la población beneficiaria; la periodicidad y los medios de entrega de los apoyos. Las becas educativas y el apoyo alimentario considerado como transferencia base se otorgarán invariablemente en efectivo y se entregarán en forma individual a la madre de la familia o, en caso de que esté ausente del hogar, a la persona miembro de la familia beneficiaria encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;

    VII. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de todos los miembros de la familia a las citas correspondientes, de acuerdo a su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores a los planteles educativos;

    VIII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.

    El registro del cumplimiento de asistencia tanto a unidades de salud, como en los planteles educativos será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que las autoridades del programa junto con los responsables en las entidades federativas, detecten y corrijan la presencia de solicitudes de requerimientos adicionales;

    IX. Los criterios de recertificación de familias en el programa que hayan recibido los apoyos por 3 años, así como el calendario de recertificación que incluya, a nivel estatal, el número de familias y el bimestre de su incorporación al programa, así como los criterios y mecanismos para resolver errores originales de exclusión y atender el incremento demográfico en las localidades;

    X. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de esta información y de los listados de liquidación;

    XI. Los mecanismos para identificar y promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con mayor oportunidad, así como iniciativas de ahorro para las familias beneficiarias, y

    XII. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas y la transición de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo fin para evitar duplicidad.

    Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), coordinar la operación del programa apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo, coordinar, dar seguimiento y evaluar su ejecución. Además le corresponde dar a conocer periódicamente a la población, como se establece en el artículo 86 de este Decreto, los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación.

    Asimismo, deberá publicar bimestralmente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de este Decreto, el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, previo a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el índice nacional de precios de la canasta básica.

    La Coordinadora Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación (CONPROGRESA), deberá incluir tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos, como en las guías para las promotoras voluntarias y las beneficiarias la siguiente leyenda: "Le recordamos que su incorporación al PROGRESA y la entrega de sus apoyos no están condicionadas a la participación en partido político alguno o a votar a favor de algún candidato a puesto de elección popular. Ninguna persona tiene autorización de otorgar o retirar los apoyos del PROGRESA. Los titulares de las familias beneficiarias recibirán sus apoyos si cumplen con sus citas médicas, pláticas educativas de salud y si sus niños asisten regularmente a la escuela. Aquellas personas, organizaciones o servidores públicos, que hagan uso indebido de los recursos del Programa, deberán ser denunciados ante la autoridad competente y sancionados conforme a la ley aplicable".

    La Coordinación Nacional del Programa de Educación, Salud y Alimentación, contará con un Comité Técnico, conformado por las secretarías de Salud, Educación Pública y Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social y por la Secretaría.

    El Comité deberá reunirse al menos trimestralmente y será responsable de llevar el seguimiento del Programa; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en él; tomar decisiones en forma colegiada sobre las características del Programa que permitan una operación más eficiente y transparente, y cumplir con lo dispuesto en este artículo, entre otras funciones. Dicho comité operará con base en el reglamento interno que al efecto se emita.

    En cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del Programa que promuevan una mejor ejecución del mismo.

    ARTÍCULO 75. El Programa de apoyos a la comercialización y desarrollo de mercados regionales, buscará fundamentalmente apoyar a los productores de las diversas regiones y entidades del país, en la comercialización de sus productos así como en el fomento de mercados regionales para mejorar el ingreso de los productores y promover su permanencia en la actividad. Cuando sea pertinente promoverá la conversión de cultivos, la promoción y el fomento de la agricultura por contrato y el desarrollo de las cadenas agroalimentarias.

    Este programa tiene una asignación de $4,780,700,000.00 para apoyar a los productores de maíz, trigo, sorgo y arroz, así como a los de otros granos y oleaginosas que sean convenidos con los gobiernos de las entidades federativas, partiendo del ejercicio de planeación o asignación, en caso de cultivos establecidos, que los propios gobiernos estatales, con la opinión de los consejos estatales agropecuarios, sea formulado, mismo que se entregará a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a más tardar el 31 de enero.

    Derivado de lo anterior, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará los convenios a que se refiere el párrafo anterior a más tardar el 15 de febrero del 2001.

    Las reglas de operación del programa, además de prever lo dispuesto en el artículo 70 de este Decreto, establecerán que los apoyos tendrán un carácter redistributivo a favor de los productores con problemas de comercialización de cada entidad federativa. Dichos criterios deberán ser convenidos con cada entidad federativa y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 15 de febrero del 2001, para proceder al otorgamiento de los apoyos.

    Los beneficiarios y montos de apoyo del programa, serán dados a conocer en los diarios de mayor circulación de las entidades federativas CADERS y DDR.

    En caso de que, de acuerdo con las previsiones del presente Decreto, los recursos que se destinan a este programa resultan incrementados, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación distribuirá equitativamente dicho incremento entre sus programas de mayor impacto social.

    Al termino del ciclo agrícola, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación junto con la Secretaria, evaluará la incidencia e impacto del programa para, en su caso, hacer las adecuaciones correspondientes.

    La Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados, del ejercicio de los recursos a este programa, de acuerdo con el artículo 70 de este Decreto.

    ARTÍCULO 75 bis. El Programa del Fondo de Apoyo Especial a la Inversión tiene como finalidad apoyar a los productores que enfrentan problemas de producción y competitividad, con recursos destinados a la reconversión de cultivos, la promoción de la agricultura por contrato, así como para el desarrollo de las cadenas agroalimentarias, además para el fomento de la pequeña industria rural para incorporar valor agregado a sus productos que eleven sus niveles de ingreso.

    Estos fondos tendrán una asignación de $1,185,000,000.00 distribuidos de la siguiente forma: café $300,000,000.00; frijol $560,000,000.00; caña de azúcar $250,000,000.00, y fomento a la pequeña industria rural $75,000,000.00.

    En el caso de estos fondos, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, procederá a formular las reglas de operación de conformidad con los artículos 64 y 70 de este Decreto, escuchando la opinión de la Cámara en los primeros 20 días del mes de enero, para remitirlos a la Secretaría para su autorización y proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 del mismo mes.

    Los criterios de distribución de estos apoyos deberán incorporar criterios redistributivos a favor de productores de menores ingresos y ser convenidos con las organizaciones de productores representantes de estos cultivos y con las entidades federativas en donde éstos se desarrollen.

    La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, informará trimestralmente a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Agricultura y Ganadería de la Cámara, del ejercicio de los recursos asignados a este programa de acuerdo con el artículo 70 de este Decreto.

    ARTÍCULO 76. Las reglas de operación del Programa Alianza para el Campo, además de prever lo dispuesto en el artículo 70 de este Decreto, deberán contemplar que los subsidios que otorgue el Gobierno Federal, no sean mayores a un 50 por ciento del costo total que determine cada programa en sus componentes individuales y hasta por una cantidad máxima de $500,000.00 por unidad de producción, considerando la totalidad de los Programas de la Alianza de los que reciban apoyos; se entenderá por unidad de producción, a cualquier proyecto integral de explotación, sea éste conformado por uno o varios productores.

    El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará en el caso de los productores de bajos ingresos que se atiendan a través de los programas de desarrollo rural, para los cuales sólo será aplicable el monto máximo de apoyo de hasta $500,000.00. Cuando los productores de bajos ingresos, agrupados en organizaciones, tengan proyectos integrales que otorguen valor agregado a la producción primaria, y mejoren su integración a las cadenas productivas, podrán ser apoyados con recursos por arriba de los $500,000.00, siempre y cuando se cuente con previo dictamen técnico, económico y financiero, y suscriban un convenio en donde se asegure el seguimiento de las acciones.

    Los recursos de la Alianza para el Campo, destinados al desarrollo rural contenidos en este Presupuesto por $2,282,000,000.00, no podrán ser traspasados a ninguno de los otros programas de la Alianza, ni a otros programas federales o locales ni destinarse a otros fines.

    Con el objeto de que los recursos de los Programas de la Alianza para el Campo sean distribuidos en forma equitativa entre las entidades federativas, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 31 de enero, la fórmula mediante la cual se asignarán los recursos a nivel local, y con base en ello, la distribución de recursos por entidad federativa.

    Los recursos de la Alianza para el Campo podrán distribuirse programáticamente por los ejecutivos de las entidades federativas, a través de sus consejos locales agropecuarios, respetando siempre el monto de los recursos federales destinados a desarrollo rural.

    Los beneficiarios, montos y apoyos recibidos del programa, serán dados a conocer en las gacetas oficiales locales, en un diario de mayor circulación de la entidad federativa, o suplemento periodístico y en los términos del artículo 86 de este Decreto.

    Los recursos asignados a la Alianza para el Campo, no podrán ser traspasados a ningún otro programa federal o local, incluyendo los apoyos a la rentabilidad agrícola.

    ARTICULO 77. La entrega de los apoyos del Programa de Apoyos Directos al Campo (PROCAMPO), se efectuará conforme a un calendario preestablecido con los gobiernos de las entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo de siembra de cada ciclo agrícola. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará este calendario a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en los Centros de Apoyos al Desarrollo Rural (CADERS), así como en los términos del artículo 86 de este Decreto.

    En caso de que se presenten condiciones climatológicas adversas, el calendario a que se refiere el párrafo anterior podrá ajustarse y será dado a conocer oportunamente a los beneficiarios por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los mismos medios a que se refiere el párrafo que antecede.

    Para aquellas superficies de hasta cinco hectáreas inscritas en el Directorio de PROCAMPO y que hayan sido apoyadas de manera continúa durante los últimos tres años del ciclo agrícola primavera-verano 1998, 1999 y 2000, el otorgamiento del apoyo no estará sujeto al requisito de siembra. Para estos casos, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicará las fechas de otorgamiento de los apoyos a más tardar el 15 de febrero.

    Se mantendrá el requisito de siembra para el resto de los predios.

    Las Reglas de Operación del Programa deberán ser publicadas a más tardar el 28 de febrero, para lo cual se deberán enviar a la Secretaría a más tardar el 31 de enero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de este Decreto.

    Para los productores en lo individual, será requisito indispensable, para recibir los apoyos del Programa, presentar su cédula de Registro Federal de Contribuyentes.

    ARTÍCULO 78. En el caso de los apoyos que se otorguen a través del Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el artículo 71 de este Decreto deberán canalizarse a los beneficiarios por medio de aportaciones iniciales de capital, microcréditos o capacitación y asesoría técnica, a través de comités estatales y con base en las reglas que establezca, a más tardar el 31 de enero, el comité técnico a que se refiere el siguiente párrafo.

    El comité técnico se conformará con representantes de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá; de la Secretaría; así como de las secretarías de Desarrollo Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su caso, por representantes de otras dependencias competentes.

    Los recursos de este Fondo deberán canalizarse a los potenciales beneficiarios a través de programas constituidos por los gobiernos de las entidades federativas, los cuales a su vez podrán celebrar acuerdos con municipios, asociaciones civiles y diversas organizaciones del sector público, privado y social. Estos recursos se ejercerán por medio de aportaciones iniciales de capital o capacitación y asesoría técnica. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como asociaciones civiles y diversas organizaciones del sector público, privado y social, podrán aportar recursos a los respectivos fondos estatales para proyectos específicos.

    Las organizaciones no gubernamentales que canalicen estos apoyos deberán ser personas morales legalmente constituidas, y contar con una trayectoria reconocida en el sector en el que realicen sus actividades a juicio del comité técnico a que se refiere el párrafo anterior.

    El otorgamiento de apoyos se sujetará a las reglas de operación del Fondo que se emitan, las cuales además de prever lo establecido en los artículos 64 y 70 de este Decreto, deberán contemplar lo siguiente:

    I. La prioridad de los sectores y las zonas que serán apoyados dando preferencia a las zonas de mayor marginación;

    II. El escalonamiento en el monto y en la entrega de los apoyos;

    III. Los criterios para la promoción de las actividades de este Fondo;

    IV. El perfil de los beneficiarios, los requisitos de información y los criterios para evaluar la viabilidad de los proyectos apoyados;

    V. Los mecanismos de operación para la entrega y seguimiento de los apoyos, y

    VI. La publicación bimestral de los apoyos otorgados, en los términos del artículo 86 de este Decreto.

    ARTÍCULO 79. Las reglas de operación de los programas de agua potable, alcantarillado y saneamiento de la Comisión Nacional del Agua, además de prever lo establecido en el artículo 70 de este Decreto, deberán contener disposiciones que sujeten el otorgamiento de los subsidios destinados a los municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado, a que éstos únicamente puedan otorgarse a aquellos municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado que hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera, con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos, así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.

    Los municipios que participaron durante el año 2000 en el programa a que se refiere el párrafo anterior, deberán demostrar ante la Comisión Nacional del Agua los avances que obtuvieron en el mejoramiento de su eficiencia a fin de que puedan acceder a los apoyos del presente ejercicio.

    ARTÍCULO 80. Con el objeto de dar transparencia tanto al costo del servicio de suministro de energía eléctrica en que incurren la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, como a los subsidios implícitos en las tarifas vigentes a partir del 1° de julio de 2001, dichas entidades incluirán en los recibos que expidan a los consumidores una leyenda que clara y expresamente señale:

    I. El costo real por el suministro, el cual deberá incorporar la totalidad de las erogaciones incurridas en la prestación del servicio, incluyendo los costos de capital y de los combustibles, valuados estos últimos a sus respectivos costos de oportunidad, y

    II. La diferencia entre el costo real por el suministro y el importe a pagar por el consumidor.

    Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente para las tarifas residenciales 1, 1-A, 1-B, 1-C, 1-D y 1-E, así como para las tarifas agrícolas 9 y 9M.

    ARTÍCULO 81. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las Reglas de Operación del Programa a fin de no distorsionar los mercados laborales locales.

    Asimismo, para garantizar la complementariedad e integralidad de las acciones del referido Programa y evitar su duplicidad, las dependencias, entidades y ejecutores, deberán establecer mecanismos de coordinación interinstitucional efectivos. Adicionalmente, las dependencias operarán un sistema automatizado único y homogéneo de información y seguimiento operativo del Programa, el cual será difundido entre la población en los términos del artículo 86 de este Decreto.

    TÍTULO QUINTO

    DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA, EVALUACIÓN Y CONTROL

    CAPÍTULO I

    De la Información

    ARTÍCULO 82. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará obligado a proporcionar la información siguiente a la Cámara:

    I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, los cuales deberán incluir la información a que se refiere el artículo 83 de este Decreto. Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 45 días después de terminado el trimestre de que se trate, y

    II. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución del gasto, que sean solicitados por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y, en lo posible, en medios magnéticos. La Secretaría procurará proporcionar dicha información en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud de la Comisión.

    La información que la Secretaría proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 83. En los informes trimestrales a que se refiere la fracción I del artículo 82 de este Decreto, la Secretaría deberá proporcionar la información por dependencia y entidad, procurando señalar los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y la información que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de la estructura programática. Dichos informes contendrán la información siguiente:

    I. Los ingresos recaudados u obtenidos, con la misma desagregación a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 31 de este Decreto;

    II. Los ingresos excedentes a los que hace referencia el artículo 31 de este Decreto y su aplicación;

    III. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 32 de este Decreto;

    IV. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda del Gobierno Federal y de las entidades señaladas en el artículo 3 de este Decreto, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos del artículo 4 de este Decreto.

    El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;

    V. Las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades, en los términos del artículo 35 de este Decreto;

    VI. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 40 de este Decreto;

    VII. Los convenios de seguimiento financiero, así como los convenios y las bases de desempeño que en el periodo hayan sido firmados con entidades o, en su caso, con órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, en los términos de los artículos 26 a 29 de este Decreto;

    VIII. Las acciones llevadas a cabo para implantar la reforma al sistema presupuestario, así como las disposiciones que, en su caso, haya emitido la Secretaría, en los términos del artículo 15 de este Decreto;

    IX. La constitución o modificación de fideicomisos que sean considerados entidades, en los términos del párrafo primero del artículo 17 de este Decreto;

    X. Las adecuaciones a los montos presupuestarios que representen individualmente una variación mayor al 10 por ciento en alguno de los ramos que comprende este Presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, en los términos del artículo 18 de este Decreto;

    XI. Las adecuaciones presupuestarias y traspasos de recursos materiales, humanos, financieros y demás activos patrimoniales, como consecuencia de modificaciones orgánicas a la Administración Pública Federal, derivadas de reformas al marco jurídico, en los términos del artículo 19 de este Decreto;

    XII. Los avances físicos y financieros de cada proyecto de inversión comprendido en las fracciones I y VI del artículo 59 de este Decreto, así como la evolución de compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 60 de este Decreto, y

    XIII. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 22 de este Decreto.

    Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará a más tardar el 28 de febrero, los anexos de este Presupuesto, los cuales incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programa sectorial, programa especial, actividad institucional, unidad responsable y proyecto conforme a este Presupuesto. La Secretaría deberá remitir dichos anexos a la Cámara, en los términos de la fracción II del artículo 82 de este Decreto.

    Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

    ARTÍCULO 84. En la ejecución del gasto público federal las dependencias y entidades estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia de gasto que éstas requieran, conforme a lo siguiente:

    I. A la Secretaría, deberá remitirse la información relativa a:

    a) Las propuestas de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y los proyectos de convenios correspondientes, conforme al artículo 11 de este Decreto;

    b) La reforma al sistema presupuestario, conforme al artículo 15 de este Decreto;

    c) Los fideicomisos que involucren recursos públicos, en los términos del artículo 17 de este Decreto;

    d) Las disponibilidades financieras, conforme al artículo 20 de este Decreto;

    e) Los adeudos entre dependencias y entidades que excedan de 30 días, conforme al artículo 24 de este Decreto;

    f) Los depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras y bancarias, conforme al artículo 24 de este Decreto;

    g) Los proyectos y programas financiados con crédito externo, conforme al artículo 25 de este Decreto;

    h) Las acciones llevadas a cabo por las entidades para corregir las desviaciones detectadas en las evaluaciones a los convenios de desempeño, conforme al artículo 28 de este Decreto;

    i) Las medidas que se adopten en materia de cambios a las estructuras orgánicas y ocupacionales, así como de ocupación de vacancias, que se deriven de convenios y bases de desempeño a que se refiere la fracción IV del artículo 28 de este Decreto;

    j) Las contrataciones de créditos en moneda nacional, en los términos de los convenios de desempeño, a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este Decreto;

    k) Las representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior, conforme al artículo 37 de este Decreto;

    l) El Sistema Integral de Administración de Recursos Humanos, conforme al artículo 55 de este Decreto;

    m) Los avances físicos y financieros de cada proyecto de inversión comprendido en las fracciones I y VI del artículo 59 de este Decreto, así como la evolución de compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 60 de este Decreto;

    n) El monto global y los beneficiarios de los donativos en dinero, conforme al artículo 69 de este Decreto;

    ñ) Los subsidios y las transferencias que hubieren otorgado. Dicha información se proporcionará en los términos del artículo 85 del presente Decreto, y deberá incluir un análisis detallado sobre el destino de los recursos y las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento;

    o) El Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, conforme al artículo 85 de este Decreto;

    p) El Sistema de Evaluación del Desempeño, conforme al artículo 88 de este Decreto;

    q) La demás información que se requiera conforme a otras disposiciones en materia de gasto público federal, y

    II. A la Contraloría, deberá remitirse la información relativa a:

    a) Las propuestas de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y los proyectos de convenios correspondientes, conforme al artículo 11 de este Decreto;

    b) La reforma al sistema presupuestario, conforme al artículo 15 de este Decreto;

    c) Los programas para fomentar el ahorro, conforme a la fracción IV del artículo 34 de este Decreto;

    d) Las contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones, conforme al artículo 36 de este Decreto;

    e) Las representaciones, delegaciones u oficinas en el exterior, conforme al artículo 37 de este Decreto;

    f) Los bienes inmuebles subutilizados u ociosos, conforme al artículo 38 de este Decreto;

    g) El monto global y los beneficiarios de los donativos en dinero, que se prevea otorgar en el año, conforme al artículo 69 de este Decreto;

    h) Los subsidios y programas a que se refiere el Capítulo V del Título Cuarto de este Decreto;

    i) El Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, conforme al artículo 85 de este Decreto;

    j) El Sistema de Evaluación del Desempeño, conforme al artículo 88 de este Decreto;

    k) La demás información que se requiera conforme a otras disposiciones en materia de gasto público federal.

    Las entidades y los órganos administrativos desconcentrados, estarán obligados a proporcionar oportunamente la información en materia de gasto que les requiera, respectivamente, la dependencia coordinadora de sector o aquélla a la que estén jerárquicamente subordinados, conforme a las disposiciones aplicables.

    El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.

    ARTÍCULO 85. La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, operarán el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, y establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos de dicho sistema, los cuales deberán ser del conocimiento de las dependencias y entidades, a más tardar dentro de los primeros 30 días del ejercicio.

    La Secretaría, la Contraloría y el Banco de México, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades, a más tardar, el día 15 de cada mes. Los plazos de entrega de la demás información se sujetará a lo establecido en el sistema.

    La Secretaría dará acceso total y permanente al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

    ARTÍCULO 86. Las dependencias y entidades difundirán periódicamente entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "internet", la información relativa a sus programas y proyectos aprobados en este Presupuesto, incluyendo el avance en el cumplimiento de los respectivos objetivos y metas. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se haya generado dicha información.

    Las dependencias y entidades podrán difundir la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo en el caso de los programas a que se refiere el Capítulo VI del Título Cuarto de este Decreto, a través de la publicación de un extracto de dicha información en periódicos de circulación nacional, siempre que se observe lo dispuesto en la fracción II del artículo 34 de este Decreto.

    CAPÍTULO II

    De la Evaluación y el Control

    ARTÍCULO 87. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación financiera del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de metas y financieros de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizados y evaluados por la Contraloría.

    ARTÍCULO 88. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

    Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser considerados por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.

    Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación a fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

    Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.

    El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local, que considere los componentes del Sistema de Evaluación del Desempeño a que hace referencia el párrafo primero de este artículo.

    ARTÍCULO 89. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 15 de octubre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo 88 de este Decreto, para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2001.

    SEGUNDO. Los recursos del Ramo Administrativo 11 Educación Pública que correspondan al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, a que se refieren los artículos 9 y 43 de este Decreto, serán entregados a las entidades federativas que corresponda, conforme se suscriban los convenios previstos en el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal para la transferencia de recursos humanos y materiales, así como la asignación de recursos financieros.

    TERCERO. Al concluir la Federación el proceso de transferencia de los servicios de educación básica con el Gobierno del Distrito Federal, los recursos del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto, deberán canalizarse a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

    CUARTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en concertación con los gobiernos estatales, promoverá el establecimiento de un solo sistema de educación básica en cada entidad federativa, a fin de terminar con la duplicación de funciones, racionalizar la burocracia y posibilitar la simplificación administrativa, para destinar estos recursos a los programas y áreas de importancia del sistema escolar, y que además permita:

    I. Continuar realizando acciones de compactación, al máximo posible, de las Coordinaciones del Subsistema de Educación Tecnológica que la Secretaría de Educación Pública mantiene en los estados con el propósito de que las representaciones de dicha dependencia incorporen esas funciones, y

    II. Dar continuidad a los mecanismos que contribuyan a que las instituciones de educación superior, sin menoscabo del principio de su autonomía, aseguren el uso racional y transparente de su presupuesto.

    QUINTO. En tanto no se autoricen y publiquen las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo 71 de este Decreto, en los términos del artículo 70, continuarán vigentes aquéllas autorizadas en el ejercicio fiscal anterior.

    SEXTO. A fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 71 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida, a más tardar el último día hábil de junio. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.

    Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a mas tardar en el mes de agosto.

    SÉPTIMO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la Contraloría y las dependencias cuyas atribuciones han sido reformadas de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre de 2000, deberán realizar aquellas adecuaciones presupuestarias y traspasos de personal, de recursos materiales y financieros, y demás activos patrimoniales, en los términos de los artículos transitorios Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo y Noveno de dicho Decreto.

    OCTAVO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, realizará los traspasos compensados necesarios en el Ramo Administrativo 36 Seguridad Pública, incluyendo aquéllos que afecten el presupuesto de servicios personales, para adecuar el gasto aprobado a las necesidades organizacionales y operativas que determine la Secretaría conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública.

    NOVENO. La Secretaría de Energía, a más tardar el 31 de marzo, enviará a la Secretaría la metodología para el cálculo del costo real promedio del suministro a que se refiere el artículo 80 de este Decreto.

    DÉCIMO. Los acuerdos de ministración de recursos a las entidades federativas otorgados en el mes de diciembre del año 2000 deberán regularizarse, a más tardar en el último día hábil del mes de febrero, con cargo a los recursos previstos en el Ramo General 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios de este Presupuesto.

    DÉCIMO PRIMERO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de noviembre, la actualización de sus respectivos Manuales de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando a su servicio, en la que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios económicos que se cubran a favor del personal antes señalado.

    DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 3 de este Decreto, así como las disponibilidades de recursos afectos al pago único a favor de los pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como para los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México, de conformidad con lo siguiente:

    I. Para los pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) Se destinarán $2,380,000,000.00 para que todos aquellos jubilados y pensionados por vejez, cesantía, en edad avanzada, incapacidad total permanente, invalidez, orfandad y ascendencia, cuya pensión tenga un valor mensual inferior a un salario mínimo general del Distrito Federal, excepto los casos de pensiones de viudez y por incapacidad parcial que se les dará un tratamiento especial, reciban un pago anualizado en forma diferenciada en razón a su percepción actual, para lo cual se asignarán cantidades distintas favoreciendo de manera sustancial a aquéllos cuya percepción actual sea menor, sin que el valor de la pensión más el pago a que se refiere este inciso exceda del que corresponderá a los pensionados cuya pensión tenga un valor mensual equivalente a un salario mínimo general del Distrito Federal más el incremento descrito en el siguiente inciso. En caso que de dicha asignación resultaran excedentes, estos se destinarán a favor de los jubilados y pensionados;

    b) Todos aquellos jubilados y pensionados por vejez, cesantía, en edad avanzada, incapacidad total permanente, invalidez, orfandad y ascendencia, cuya pensión tenga un valor mensual igual o superior a un salario mínimo general del Distrito Federal, y como máximo un valor igual a 1.1 veces un salario mínimo general del Distrito Federal, excepto las pensiones de vejez o incapacidad parcial que se les dará un tratamiento especial, recibirán un pago anualizado de hasta un 15 por ciento del valor de la pensión, sin que el valor del pago más la pensión exceda la que corresponderá a los pensionados cuya pensión tenga un valor mensual equivalente a 1.1 veces el salario mínimo general del Distrito Federal más el incremento descrito en el siguiente inciso;

    c) Todos aquellos jubilados y pensionados por vejez, cesantía, en edad avanzada, incapacidad total permanente, invalidez, orfandad y ascendencia, cuya pensión tenga un valor mensual superior a 1.1 veces un salario mínimo general del distrito Federal, y hasta un valor de hasta 1.3 veces el salario mínimo general del Distrito Federal, excepto las pensiones de viudez o incapacidad parcial, recibirán un pago anualizado equivalente al 10 por ciento de su pensión o la cantidad de $1,650.00 pesos, lo que en su caso resulte en un monto mayor para el interesado;

    d) Todos aquellos casos de incapacidad parcial permanente, recibirán un pago único de $1,650.00;

    e) Todos aquellos casos de pensión de viudez cuyo valor de la pensión sea igual o menor a dos salarios mínimos generales del Distrito Federal, recibirán un pago único equivalente a llevar al cien por ciento de la pensión base que le correspondía al trabajador o asegurado en vida, considerando la diferencia anualizada o la cantidad de $1,650.00 pesos, lo que en su caso resulte en un monto mayor para el interesado;

    f) Para todos los casos previstos en esta fracción se considerará el número de pensionados registrados por el Instituto al 30 de abril del 2001;

    II. Para los pensionados y jubilados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se otorgará el monto que resulte de dividir $645,000,000.00 entre el número de pensionados y jubilados registrados por el Instituto al 30 de mayo del 2001;

    III. Para los pensionados del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se otorgará el monto que resulte de dividir $116,000,000.00 entre el número de pensionados registrados por el Instituto al 30 de mayo del 2001, y

    IV. Para los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México, se destinarán $65,000,000.00 a ser divididos entre el número de ferrocarrileros jubilados antes de 1982 y $183,000,000.00 al capital constitutivo del fondo de los ferrocarrileros jubilados con anterioridad de 1982 que no fueron considerados en el convenio de incorporación al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.

    Todos los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán realizarse a más tardar el mes de mayo, tomando en cuenta las jubilaciones y pensiones vigentes al 30 de abril. Estos beneficios serán extensivos a quienes se ubiquen en alguno de sus supuestos durante el año 2001, o a sus beneficiarios, en caso de fallecimiento.

    DÉCIMO TERCERO. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguro, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto funjan como acreditantes o aseguradoras en operaciones vigentes de financiamiento o de seguro, en términos distintos a los establecidos en el artículo 73 de este Decreto, podrán continuar con éstas en los términos originalmente pactados y de acuerdo a las disposiciones aplicables, hasta la fecha del vencimiento respectivo, pudiendo celebrar modificaciones a las condiciones pactadas, incluyendo ampliaciones al plazo inicialmente convenido, sin que éstas excedan de un año.

    DÉCIMO CUARTO. Las entidades no comprendidas en el artículo 3 de este Decreto, deberán informar en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos y el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores previstos en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias.

    DÉCIMO QUINTO. Los recursos materiales y presupuestarios con los que actualmente cuenta la Coordinación General de la Comisión Nacional de la Mujer, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de las Mujeres, en los términos del artículo 19 de este Decreto.

    DÉCIMO SEXTO. Las oficialías mayores de las dependencias y las áreas responsables de la administración interna en las entidades deberán comunicar a las respectivas unidades responsables los presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal del 2001 a más tardar el 15 de febrero.

    DÉCIMO SÉPTIMO. Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2002, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los documentos que conforman dicho Proyecto.

    Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.