Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. (MISCELANEA)

Honorable Asamblea

El Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el 5 de diciembre del año en curso ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que Reforma Diversas Disposiciones Fiscales.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue turnada a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen.

La Comisión que suscribe, con fundamento en las facultades conferidas en las disposiciones citadas en el párrafo anterior, procedió al análisis de la Iniciativa del Ejecutivo y a realizar su dictamen conforme al orden en que fue presentado su articulado. Para tales efectos, se realizaron varias reuniones de trabajo y con base en los resultados de las deliberaciones y del análisis efectuado por los miembros de esta Comisión, presentamos a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Código Fiscal de la Federación

La Iniciativa en dictamen presenta una serie de medidas tendientes a incentivar que los contribuyentes con adeudos fiscales se acerquen al fisco a cubrirlos y regularicen así su situación fiscal.

En este sentido, la Iniciativa propone establecer un mecanismo transitorio que permita que los contribuyentes que en el año 2001 declaren correctamente sus impuestos del año 2000, no requieran corregir los cuatro ejercicios anteriores; los que se corrijan en 2002, sólo declaren correctamente los dos ejercicios anteriores; los que lo hagan en 2003, declaren correctamente los tres ejercicios anteriores y así sucesivamente, hasta completar los cinco ejercicios que legalmente les pueden ser revisados y determinados por las autoridades fiscales.

Esta Comisión Dictaminadora considera que en estos momentos es de suma importancia facilitar a los contribuyentes la regularización de su situación fiscal.  De ahí que sea necesario fomentar la corrección voluntaria y, precisamente, el programa que se sugiere aprobar propicia dicha autocorrección, pues desde el arranque del mismo bastará con pagar bien el último ejercicio -el de 2000- en lugar de los cinco que normalmente habría que corregir, para que las autoridades fiscales no puedan ejercer sus facultades de determinación sobre ejercicios anteriores al corregido.

La que suscribe considera importante hacer notar que la efectividad del programa radica en que no se trata simplemente de un perdón fiscal automático, es decir, no se trata de que el contribuyente regularice su situación fiscal respecto del último ejercicio o de los ejercicios que se requieran, según el momento en que se corrija, para que automáticamente quede liberado de las obligaciones no cubiertas en los años anteriores, sino que se trata, de propiciar que el contribuyente continúe cumpliendo hacia el futuro sus obligaciones fiscales.

Lo anterior se garantiza porque el programa prevé que si en alguno de los ejercicios futuros se detectan irregularidades, el fisco podrá liquidar los anteriores, inclusive los que habían sido provisionalmente protegidos con la declaración correcta del ejercicio posterior.  De ahí que para lograr una salvaguarda completa sobre los ejercicios anteriores a 2000 que no se corrigieron, se requiera de cuatro ejercicios posteriores y sucesivos, correctamente declarados.

Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora observa que la Iniciativa sugiere que el punto de partida para determinar qué ejercicios debe de corregir el contribuyente para obtener los beneficios del citado mecanismo, sea cuando la autoridad fiscal inicie sus facultades de comprobación entre abril de un año y marzo del siguiente.  No obstante, la que suscribe considera que debe preverse un supuesto específico para el caso en que las autoridades ejercen sus facultades de comprobación en relación con los dictámenes de estados financieros que presentan los contribuyentes, ya que por disposición legal el dictamen puede presentarse hasta julio del año siguiente a aquel al que corresponde el dictamen y, por tanto, en este caso no aplicarían los periodos de inicio de revisión que propone el Ejecutivo Federal.

Asimismo, la que suscribe observa que el mecanismo que se propone en la Iniciativa para incentivar la regularización de la situación fiscal de los contribuyentes, no aplicaría para aquellos que están obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, lo cual no se considera adecuado en virtud de que ello reduciría el universo de contribuyentes que podrían resultar beneficiados con este mecanismo, alejando a la propuesta de los objetivos que se pretenden alcanzar con la misma.

Con base en lo anterior, esta Comisión Dictaminadora sugiere establecer que los beneficios a que se ha hecho referencia sean aplicables también a los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, con excepción de las empresas que consoliden fiscalmente y de aquellas que componen el sistema financiero, siempre que presenten el dictamen correspondiente dentro de los plazos establecidos para tal efecto en las disposiciones fiscales.

Esta Dictaminadora considera adecuada la excepción de la aplicación de los beneficios a las empresas que consolidan ya que éstas tienen alta capacidad administrativa y al sector financiero que maneja recursos del público en general.

No obstante, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera conveniente que, como medida de control, se condicionen los beneficios señalados, a la regularización en el pago del total de las contribuciones adeudadas, inclusive de aquellas que hubiesen sido observadas en el dictamen de estados financieros que, en su caso, se formule, de manera que el beneficio no aplique sobre las diferencias observadas en los dictámenes.

Por otra parte, esta Comisión observa que la Iniciativa propone excluir de los beneficios que otorga el programa, a la determinación de créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, ya que esta contribución es totalmente administrada y recaudada por las entidades federativas.  No obstante, se observa que en dicha Iniciativa se omite realizar la misma salvedad respecto del impuesto sobre automóviles nuevos, aun cuando existe la misma razón para hacerlo.  Por ello, se propone también excluir a este último impuesto de dichos beneficios.

Derivado de las observaciones y propuestas antes señaladas, se sugiere modificar las fracciones VIII, inciso a) dividiéndola en numerales 1 y 2; IX, inciso b), punto 3 y X, inciso b); adicionar los puntos 9 y 10 al inciso c) de la fracción VIII y modificar el supuesto previsto en el inciso k) de la fracción IX de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Disposiciones Transitorias del
Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. ...

VII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.

a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo siguiente:

1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

i. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

ii. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

iii. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

iv. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

2. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

i. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

ii. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

iii. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

iv. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.

...

c) ...

9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el dictamen.

...

VIII. ...

b) ...

3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.

...

k) Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público autorizado, en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en los ejercicios anteriores al 2000.

IX. ...

b) Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII, incisos e) y j) de este artículo; y

..."

En adición a las medidas propuestas por el Ejecutivo Federal tendientes a incentivar que los contribuyentes con adeudos fiscales se acerquen al fisco a cubrirlos y regularicen así su situación fiscal, esta Comisión Dictaminadora considera que el mismo debe complementarse con un programa adicional que permita la repatriación de capitales en los términos del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas al depósito o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 1995.  Por ello, la que suscribe considera conveniente establecer el programa adicional que se comenta, mediante disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación ubicada inmediatamente después de aquéllas que establecen los términos en los que será aplicado.

Por ello, se propone incluir la fracción IX en las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

"Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. ...

IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean retornados en su totalidad.

El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto de los siguientes incisos:

a) Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones financieras del extranjero. b) Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que cumplan con los requsitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.

c) Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las leyes de un país extranjero; y

2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:

i) Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;

ii) Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad.

Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.

El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refiere los incisos a), b) y c) de esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma fracción.

También se considera adecuado que en forma complementaria se otorgue la oportunidad de regularizarse con algún beneficio a los contribuyentes que cubran en forma parcial o total sus créditos fiscales pendientes de pago en el periodo de enero a abril de 2001.  El beneficio que se recomienda en la Iniciativa y con el cual coincide esta Comisión, consiste en una condonación parcial del crédito que equivale a una reducción en los recargos de mora, para igualarlos con los de pagos en parcialidades.

Para tales efectos y dada la dificultad que existe para calcular en cada uno de los créditos fiscales la parte correspondiente a los recargos, sobre todo en los casos en que se autorizó un pago en parcialidades, se está de acuerdo en que se aplique una tasa promedio de condonación sobre la totalidad del crédito, la cual corresponde a una disminución equivalente a la diferencia promedio entre la tasa de los recargos de mora y la de pagos en parcialidades, durante dos años de calendario.  En este sentido, la reducción que se aplicaría sería de 12.5 por ciento para los créditos correspondientes a los ejercicios de 1996, 1997 y 1998 y de 10 por ciento para los de 1999.

No obstante lo anterior y en congruencia con la propuesta de esta Comisión Dictaminadora de que se excluya el impuesto sobre automóviles nuevos del beneficio del programa para la regularización de los contribuyentes propuesto por el Ejecutivo Federal, también se sugiere excluir dicho impuesto del beneficio de la condonación parcial del crédito equivalente a la reducción de la tasa de recargos.  Con base en ello, se propone modificar el penúltimo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. ...

X. ...

La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del impuesto general de importación.

..."

La que suscribe estima acertada la propuesta de eliminar el 1o. de septiembre de los días que se consideran inhábiles para el cómputo de los plazos fijados en días, ya que dicha excepción encontraba su justificación cuando con motivo del informe presidencial no laboraban los sectores del gobierno, los financieros ni los tribunales, pero en la actualidad dichos sectores consideran día hábil el 1o. de septiembre. (artículo 12)

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora apoya la aclaración de que los regímenes de fusión y de escisión, como excepción a la regla general de enajenación, sólo aplican tratándose de sociedades que se hayan constituido en territorio nacional, en virtud de que la propuesta señalada es congruente con la intención que tuvo el legislador al establecer diversos controles para asegurar que no se simularan actos de fusión o de escisión con el único propósito de realizar la transmisión de activos de las empresas sin el pago de los impuestos correspondientes, controles que evidentemente la autoridad fiscal no puede verificar cuando intervienen empresas residentes en el extranjero. (artículo 14-A, penúltimo párrafo)

En congruencia con lo antes señalado, el Ejecutivo Federal propone elevar de 51 a 80 por ciento el valor de las acciones con derecho a voto que deben permanecer en propiedad de las mismas personas después de la escisión e incrementar de 2 a 4 años (uno anterior y tres posteriores), el periodo durante el cual los accionistas de por lo menos el 80 por ciento de dichas acciones deben mantenerlas en propiedad, para que la escisión respectiva no se considere enajenación.

No obstante que esta Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en que es necesario establecer requisitos más precisos que permitan distinguir operaciones auténticas de escisión de aquellas que no lo son, para que, en este último caso, el fisco federal pueda obtener los recursos que legítimamente le corresponden, se considera que las modificaciones sugeridas deberían ser analizadas de manera integral dentro del marco de una reforma que analice de manera global la aplicación de la figura de la escisión en el sistema tributario y sus consecuencias jurídicas, por lo que se sugiere excluir esta propuesta de las modificaciones al artículo 14-A, fracción I, inciso a) y tercer párrafo de la reforma que en esta ocasión se dictamina.  En congruencia con lo anterior, también se propone eliminar la fracción I de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación.

Con el objeto de proporcionar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes que presentan promociones ante las autoridades fiscales y evitar a éstas los costos que le ocasiona el que dos áreas o más de la administración tributaria analicen un mismo planteamiento efectuado por los contribuyentes, esta Legisladora está de acuerdo en que se establezca como requisito en toda promoción presentada ante el fisco federal en materia de consultas y autorizaciones, el que el interesado señale en la misma si los hechos sobre los que versa la promoción están siendo valorados por otra autoridad fiscal y se precisen los periodos y las contribuciones objeto de la revisión. (artículo 18-A, fracción VIII)

Esta Comisión Dictaminadora observa que la Iniciativa en análisis, presenta una importante modificación en materia de intereses a cargo del fisco federal, cuyo propósito es corregir la distorsión que provoca la tasa de intereses que actualmente paga el fisco en las devoluciones que efectúa, incluso en aquellos casos en que la demora en el pago no es atribuible a la autoridad, provocando con ello un grave daño al fisco federal.

En este sentido, en la Iniciativa que se dictamina se propone establecer que cuando el fisco federal deba pagar intereses, ya sea porque efectúa fuera de plazo la devolución de las cantidades que le solicitan de manera normal los contribuyentes o porque deba efectuar la devolución de cantidades como consecuencia de resoluciones de los tribunales recaídas a medios de defensa interpuestos por los contribuyentes en contra de pagos de contribuciones determinadas por la autoridad, éstos se calculen con base en la tasa promedio que en los últimos tres meses haya resultado en las subastas de udibonos a plazo de 5 años, en lugar de aplicar la tasa actualmente vigente.

La que suscribe coincide con el Ejecutivo Federal en que resulta indispensable desincentivar las planeaciones fiscales que vienen realizando algunos contribuyentes con el único objetivo de convertirse en acreedores del gobierno federal y obtener así una tasa de financiamiento que no se presenta en el mercado.

No obstante lo anterior, la que suscribe considera que en lugar de establecer una tasa menor para los intereses que debe pagar el fisco para solucionar esta problemática, sería conveniente reducir el periodo de causación de los intereses, estableciendo que se pagarán a partir de que se debió efectuar la devolución o de que se interpuso el medio de defensa, según corresponda y hasta que la devolución se efectúe.

Por lo anterior se propone dejar sin efectos la adición del artículo 22-Bis del Código Fiscal de la Federación, así como modificar la redacción de los párrafos séptimo y octavo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

"Artículo 22. ...

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

En los casos distintos a los previstos en el párrafo anterior, en los que el contribuyente obtenga el derecho a la devolución del pago de lo indebido, por así disponerlo una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se hubiera presentado el primer medio de impugnación que dio origen a la emisión de la resolución que ordenó la devolución o de la cual se deriva la obligación de la autoridad de hacer la devolución, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

..."

Para esta Comisión Dictaminadora resulta adecuado establecer que existe responsabilidad solidaria de los gerentes, directores o administradores, cuando la sociedad de que se trate cambie de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente, después de iniciada cualquier facultad de fiscalización de la autoridad, y no solamente cuando se inicie una visita domiciliaria, como actualmente se establece.  Se considera que al aprobarse esta propuesta se evitará que un contribuyente que ha incurrido en falta, eluda la acción de la autoridad mediante un cambio de domicilio, cuando las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación distintas a las visitas domiciliarias, tales como revisiones de gabinete o de dictámenes. (artículo 26)

En virtud de la importancia que tienen los comprobantes fiscales para la adecuada fiscalización de las operaciones que realizan los contribuyentes y derivado de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que para poder deducir o acreditar fiscalmente, es suficiente que el contribuyente se cerciore que el nombre, la denominación o razón social y la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide, son correctos y que no es necesario que quien los recibe verifique los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales, la Iniciativa en dictamen sugiere establecer que quienes utilicen comprobantes fiscales para deducir o acreditar, deberán cerciorarse de los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Esta Comisión Dictaminadora otorga su aprobación a la anterior propuesta por considerar que no establece cargas adicionales a los contribuyentes que reciben los comprobantes fiscales, ya que estos últimos deben contener todos los requisitos señalados en las disposiciones fiscales, puesto que quien los expide debe imprimir o anotar dichos requisitos.  Por otro lado, con ello se evitarían las controversias en los tribunales al respecto.  No obstante lo anterior, la que suscribe sugiere cambiar la obligación de cerciorarse de los datos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, únicamente por la de verificar que los comprobantes contengan dichos datos y requisitos, ya que la responsabilidad en que pudiera incurrir en caso de que los datos contenidos en los comprobantes no sean verídicos recae directamente en la persona que los expide.  Por lo anterior, se propone modificar la redacción del tercer párrafo del artículo 29, para quedar en los siguientes términos: (artículo 29)

"Artículo 29. ...

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A de este Código.

..."

El programa que lleva a cabo la Administración Tributaria que tiene por objeto sustituir la actual cédula de identificación fiscal de las personas físicas por otra que además de la clave del Registro Federal de Contribuyentes contenga la Clave Única de Registro de Población, ha generado en algunos casos la modificación de la clave del Registro Federal de Contribuyentes que había sido asignada originalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la persona física que realiza el trámite de la sustitución de la cédula.

La Cédula de Identificación Fiscal debe imprimirse en los comprobantes que expiden los contribuyentes en los términos de las disposiciones fiscales, debiendo coincidir la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se señala en la cédula impresa en dichos comprobantes, con el de la cédula de identificación fiscal que hubiese sustituido a la primera.

Sin embargo, no sucede así en los casos en que cambia la clave del Registro Federal de Contribuyentes en la nueva Cédula de Identificación Fiscal, por ello esta Comisión Dictaminadora sugiere establecer mediante disposición transitoria, permitir durante 2001 el continuar utilizando los comprobantes que se hubieran mandado imprimir hasta el 31 de diciembre de 2000 cuando con motivo de la sustitución de la Cédula de Identificación Fiscal hubiese cambiado la Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona física que la haya tramitado, sin que ello implique infracción a las disposiciones fiscales o la comisión de delitos de carácter fiscal.

Con lo anterior, quienes se ubiquen en el supuesto mencionado se verán beneficiados, en primer lugar, porque no tendrán que imprimir nuevamente sus comprobantes fiscales, con el consecuente ahorro de recursos y, en segundo lugar, porque no serán sujetos de multas por utilizar comprobantes en los cuales no aparece la nueva clave del Registro Federal de Contribuyentes que les fue asignada, dándoles un tiempo razonable para que corrijan esta situación en los comprobantes que expidan, y ante aquellas instituciones o personas en las cuales deben tener registrada dicha clave.  Por lo anterior, se propone establecer dicho beneficio en la fracción I de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:

"Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. ...

I. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.  Las personas físicas que soliciten la impresión de nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las disposiciones fiscales.

..."

Por tratarse de un reclamo de diversos sectores de contribuyentes, esta Comisión no tiene inconveniente en recomendar a esta H. Asamblea, la aprobación del conjunto de medidas que propone el Ejecutivo Federal para establecer la posibilidad de que los contribuyentes puedan considerar como comprobante fiscal para efectos de la deducción y del acreditamiento, el original del cheque nominativo o el original del estado de cuenta en el que conste el traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, con los cuales se realizó el pago de la contraprestación por adquisiciones de bienes o servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Dada la importancia que tiene en el sistema tributario mexicano el proceso de emisión y recepción de comprobantes fiscales, se está de acuerdo con el Ejecutivo Federal en que dicha facilidad administrativa sólo opere cuando se cumplan los requisitos de control e identificación de la operación que son indispensables.

En este sentido se requiere que se trate de cheques nominativos, para abono en cuenta del contribuyente y que se señale en su reverso la clave del Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario del cheque, así como el impuesto al valor agregado trasladado.  Asimismo, se requiere establecer el vínculo de este documento con los registros contables.

En el caso de traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, también se requiere que el estado de cuenta que emitan dichas instituciones contenga elementos de control, tales como la clave del Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario del cheque y que el monto del impuesto al valor agregado se señale como un traspaso distinto al del valor del acto o actividad por el que se deba pagar dicho impuesto.  (artículo 29-C)

Para complementar esta propuesta y hacer que realmente sea operativa, el Ejecutivo Federal sugiere establecer la obligación de las instituciones de crédito y de las casas de bolsa de devolver los cheques o expedir los estados de cuenta con los requisitos señalados, así como tipificar la infracción y las sanciones que correspondan a dichas instituciones y casas de bolsa, por el incumplimiento de sus obligaciones.  Por ello, también se recomienda su aprobación.  (artículos 32-B, 32-E, 84-A, 84-B, 84-G y 84-H)

Por otro lado, y por tratarse de una medida de seguridad jurídica para el contribuyente y de simplificación administrativa, la que suscribe no tiene inconveniente en aprobar la propuesta de que las formas oficiales se den a conocer a los contribuyentes cuando menos un mes antes de que deban ser utilizadas, ya que con ello se evitarán las cargas administrativas en que incurren los contribuyentes cuando las formas se publican con poca anticipación a su uso.  (artículo 31)

Para esta Comisión Dictaminadora resulta adecuada la propuesta de establecer la posibilidad de que diversos avisos y declaraciones puedan ser presentados por vía electrónica, ya que además de ser una medida de simplificación administrativa, incorpora a la legislación fiscal los avances de la informática en el envío y recepción de información por medios electrónicos, lo que permite su uso generalizado y, el consecuente ahorro en costos administrativos.  (artículo 31)

Con respecto a la propuesta de que las consultas en materia de precios de transferencia se acompañen de un dictamen formulado por persona experta en la materia, registrada ante las autoridades fiscales para este efecto, con objeto de que las autoridades fiscales cuenten con elementos de juicio suficientes que garanticen que las operaciones entre partes relacionadas se realicen a valor de mercado, para evitar que las utilidades de una empresa generadas en México se transfieran a otros países por la vía de los precios en la adquisición o venta de mercancías, especialmente, a jurisdicciones de baja imposición fiscal o de imposición denominada territorial.

Esta Comisión considera adecuada dicha propuesta, sin embargo, dada su trascendencia y en virtud de que se considera necesario realizar mayores estudios y análisis respecto de las implicaciones de la misma, se recomienda diferirla para ser incluida dentro del marco de una reforma fiscal integral.  Por lo anterior, se sugiere que por el momento se deje sin efectos la reforma propuesta al primer párrafo del artículo 34-A y la adición del segundo párrafo de dicho artículo y del artículo 34-B del Código Fiscal de la Federación, así como la fracción III de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación.  (artículos 34-A y 34-B)

Tomando en consideración que el Código Fiscal de la Federación no establece plazo para que una vez concluidas las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete se emita la resolución correspondiente determinando el crédito fiscal, la Comisión que suscribe está de acuerdo en que se establezca un plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito, excepto en aquellos casos en que el Código Fiscal de la Federación no establezca plazo para concluir la auditoría, para ser congruente con dicha excepción.

Asimismo, se sugiere la aprobación de la propuesta que establece que el embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite en tiempo la resolución antes señalada.

A efecto de otorgar a la Administración Tributaria el tiempo necesario para programar las auditorías y cumplir en tiempo con la obligación que aquí se propone aprobar, esta Comisión coincide en que esta medida sea aplicable únicamente a las auditorías iniciadas a partir del 1o. de enero de 2001.

En opinión de la que suscribe, el conjunto de medidas antes señaladas fortalecen la seguridad jurídica de los contribuyentes al tiempo que satisfacen requerimientos de diversos sectores.  (artículos 50 y 145)

Con el objeto de fomentar el pago de las contribuciones federales, esta Comisión Dictaminadora coincide en establecer la facultad de las autoridades fiscales para dar a conocer a los buroes de crédito los adeudos fiscales por los cuales el particular ya no pueda interponer ningún medio de defensa en contra de su pago y que no hayan sido cubiertos al fisco federal.  (artículo 69)

Para esta Comisión Dictaminadora resulta adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal de precisar expresamente que para la aplicación de sanciones por obtener devoluciones improcedentes, se tome como base el beneficio indebido actualizado, ya que algunos contribuyentes han interpretado que la sanción se calcula sobre el valor histórico de dicho beneficio.  Con esta medida se logrará que la sanción sea efectiva y congruente con el perjuicio que la conducta infractora ocasiona al fisco federal.  (artículo 76)

En atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que las multas fijas son inconstitucionales porque no permiten a la autoridad aplicar las sanciones en atención a las circunstancias especiales de cada caso y tomando en consideración que actualmente el Código Fiscal de la Federación establece por cientos fijos que se aplican para incrementar o disminuir las sanciones que correspondan, según las agravantes que existan en cada caso, esta Comisión estima ineludible la necesidad de modificar los citados porcentajes fijos, para establecer en su lugar un por ciento mínimo y un máximo para el incremento o disminución de las multas de acuerdo a si existen o no agravantes.  Esta medida, además de que permitirá a las autoridades aplicar las sanciones observando las circunstancias especiales de cada caso, evitará controversias en los tribunales.  (artículo 77)

Por otra parte, la Comisión que Dictamina observa que la Iniciativa presenta modificaciones a algunos artículos del Código Fiscal de la Federación que establecen infracciones y sanciones, con objeto de adecuar las referencias a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.  Lo anterior, como consecuencia de la reestructuración de algunas obligaciones de los contribuyentes de dicho impuesto, contenidas en esta misma Iniciativa. En tal sentido, se coincide en aprobar las modificaciones al artículo 81, fracciones VIII y XIX y la derogación de la fracción XX de los artículos 81 y 82, a efecto de mantener actualizado el Código Fiscal de la Federación.  (artículos 81, fracciones VIII, XIX y XX y 82, fracción XX)

Acorde con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal en este mismo periodo ordinario de sesiones, en la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, sobre la obligación de que se declaren no solo a la entrada del país, sino también a la salida las cantidades superiores al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, esta Comisión Dictaminadora considera apropiado que se adecúe el Código Fiscal de la Federación para establecer que también se cometerá el delito de contrabando cuando las personas lleven consigo cantidades en efectivo o en cheques, superiores a treinta mil dólares y no las declaren a la salida del país y no solo cuando se internen al territorio nacional. Es conveniente recalcar que la Comisión interpreta que, en caso de salidas terrestres, esta nueva disposición aplica únicamente en los puertos fronterizos del país. Con la aprobación de esta propuesta se establecería una herramienta más en la prevención, detección e investigación del delito conocido como "lavado de dinero".  (artículo 105)

En virtud de que la Suprema Corte de Justicia ha declarado inconstitucional el embargo precautorio practicado a los bienes de contribuyentes a los que no se les ha determinado un crédito fiscal, la Comisión que dictamina sugiere la aprobación de la modificación a los elementos de procedibilidad de dicha figura jurídica, a efecto de tomar en cuenta lo dispuesto por la citada Corte y permitir que el embargo precautorio cumpla con su importante labor de garantizar el interés fiscal en los casos en que el contribuyente pretende quedar fuera del alcance de la autoridad.  (artículo 145)Esta Comisión considera conveniente establecer la posibilidad de que el adquirente de bienes rematados pueda solicitar la devolución del monto pagado por los mismos y la facultad para que la autoridad pueda efectuar dicha devolución, en los casos en que se presenten situaciones jurídicas ulteriores al remate que impiden la entrega de los bienes.  De igual forma esta Comisión considera pertinente que se otorgue al adquirente de los bienes la oportunidad de esperar a que cese la causa jurídica que impida la entrega de los bienes, para lo cual tendrá 6 meses contados a partir de que solicite los bienes, para solicitar la devolución de su dinero.

Para complementar la medida anterior y asegurar un adecuado manejo de los bienes respecto de los cuales la autoridad hubiese devuelto las cantidades pagadas por la adjudicación, la que suscribe está de acuerdo en establecer que cuando con posterioridad a la citada devolución, cese la causa jurídica que imposibilitó la entrega de los bienes, el fisco federal deba reponer el procedimiento desde la primera almoneda.

La aprobación de estas propuestas se recomienda, porque establecen expresamente una mecánica para que el fisco federal pueda devolver el monto pagado por los bienes adjudicados que no puedan ser entregados al adquirente y, paralelamente, otorga mayor seguridad jurídica al adquirente, que tendrá a su alcance un fundamento jurídico para recuperar su dinero.  (artículo 188-Bis)

Esta Comisión Dictaminadora coincide con las modificaciones propuestas a diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, encaminadas a agilizar el procedimiento de las controversias que se siguen ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que con ellas los particulares se ven beneficiados con facilidades que, además de otorgarles mayor seguridad jurídica, dan celeridad al desarrollo de algunas etapas del juicio contencioso administrativo.

Con base en lo anterior, se recomienda aprobar la reforma a través de la cual se establece como requisito del escrito de demanda del juicio contencioso administrativo, el que el demandante indique un domicilio para recibir notificaciones ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala Regional que conozca de dicho juicio. En adición a lo anterior y con objeto de hacer congruente esta modificación con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, la que suscribe propone reformar dicho párrafo, para quedar como sigue: (artículo 208)

"Artículo 208. ...

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la propia sala."

De igual manera, se considera acertada la propuesta en la que se señala que los particulares que no hubiesen recibido constancia de notificación del acto administrativo que pretendan impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sólo estarán obligados a señalar dicha circunstancia en el escrito de demanda, siendo la autoridad demandada quien, en su caso, deberá demostrar la existencia de la notificación respectiva y la fecha en la que se realizó, cuando se haga valer la extemporaneidad de la demanda.  En relación con este último supuesto, resulta importante mencionar que no se deja en estado de indefensión al particular, ya que en la propuesta se prevé el término de cinco días para que el demandante desvirtúe la legalidad de la constancia de notificación que la autoridad hubiera presentado como prueba.  (artículo 209)

Por otra parte, la Iniciativa en dictamen contiene algunas modificaciones, con objeto de establecer la obligación de acompañar a la contestación de la demanda, el expediente administrativo que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, cuando así lo solicite el demandante, en el entendido que si no se cumpliera la citada obligación se tendrían por ciertos los hechos afirmados por el demandante.  Esta Comisión no considera conveniente aprobar dicha propuesta, ya que podría ocasionar un perjuicio al fisco federal debido a que la unidad encargada de su defensa, generalmente es distinta a la que emitió la resolución impugnada y cuenta con el expediente.  Esta situación podría ocasionar que se tuvieran por ciertos hechos notoriamente improcedentes afirmados por el demandante, en aquellos casos en que la unidad encargada de la defensa de los intereses del fisco no tuviera el tiempo suficiente para recabar el expediente de que se trate, debido a los plazos perentorios en que debe contestar la demanda.  Por lo anterior, esta Legisladora propone dejar sin efectos las reformas a los artículos 211, último párrafo y 214, fracción I y penúltimo párrafo, así como la adición del quinto párrafo al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, propuestos por el Ejecutivo Federal.  (artículos 209, 211 y 214)

Actualmente el Código Fiscal de la Federación sólo señala las pruebas que son admisibles en los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación.  Sin embargo, en la Iniciativa en dictamen se sugiere precisar los alcances que deben tener las pruebas dentro de los juicios que se lleven a cabo ante dicho órgano jurisdiccional.

Así, el Ejecutivo Federal propone en su Iniciativa modificar el citado Código para señalar que el demandante deberá probar las circunstancias particulares sobre las que basa su petición y que de igual modo lo tendrá que hacer el demandado respecto de los hechos con los que pretende desvirtuar el derecho que haga valer el demandante.  En congruencia con esta propuesta se sugiere adicionalmente especificar que el Tribunal Fiscal de la Federación estará obligado a declarar u ordenar, con la debida fundamentación y motivación, la existencia de un derecho o el cumplimiento de una obligación, según sea el caso, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.  (artículos 230 y 239)

Al respecto, se señala que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide plenamente con estas propuestas y que se recomienda su aprobación, en virtud de que con ellas se establecería con mayor claridad el objetivo que deben tener las pruebas ofrecidas por las partes en las controversias que sean competencia del Tribunal Fiscal de la Federación.

A partir de 1996 se estableció en el Código Fiscal de la Federación la posibilidad de realizar las notificaciones vía facsimilar cuando así lo solicitara la parte interesada, a efecto de dar celeridad a los procedimientos que se llevan a cabo en el Tribunal Fiscal de la Federación.

En este sentido y aprovechando los avances tecnológicos en materia de comunicación vía electrónica, esta Comisión apoya la propuesta de la Iniciativa que se Dictamina en la que se establece la posibilidad de que el Tribunal Fiscal de la Federación pueda realizar la notificación de los acuerdos o resoluciones dictados en un juicio, a través del correo electrónico, con la condición de que la parte interesada manifieste su deseo de recibir las notificaciones de dicho órgano jurisdiccional por esa vía y proporcione su dirección de correo electrónico.  (artículo 253)

Asimismo y con el propósito de dar certeza jurídica de las notificaciones realizadas por correo electrónico, esta Comisión dictaminadora considera acertado que se establezca la obligación de dejar en el expediente del juicio de nulidad respectivo, la constancia de la fecha y hora en las que se envió el acuerdo o resolución notificado, así como de la recepción por el equipo autorizado.  (artículo 253)

Del mismo modo, se coincide con precisar el procedimiento para que las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación realicen notificaciones de acuerdos o resoluciones fuera de su circunscripción territorial, estableciéndose de manera clara la forma en que se deberán auxiliar para efectuar las notificaciones respectivas en la jurisdicción territorial de otra Sala Regional.  (artículo 258-A)

Esta Comisión Dictaminadora considera que una parte importante de la labor del tribunal fiscal de la federación es la referente a la emisión de los criterios que deberán seguir las salas de dicho tribunal para emitir sus fallos, ya que así se dará uniformidad a las sentencias que se emitan.  En este sentido, se recomienda la aprobación de la propuesta que sugiere establecer que en los casos en que la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación resuelva la contradicción de criterios emitidos por las diversas salas de dicho órgano jurisdiccional, la resolución definitiva que en su caso se emita, constituya jurisprudencia del tribunal y, por tanto, sea de aplicación obligatoria para dicho órgano jurisdiccional.

Asimismo, la que dictamina considera importante establecer que en el caso de contradicción de sentencias que deba resolver el pleno del Tribuna Fiscal de la Federación, será necesario reunir un quórum mínimo de 10 magistrados para que por mayoría se decida cuál tesis debe prevalecer, constituyéndose en jurisprudencia.

En complemento a lo anterior, también se está de acuerdo en establecer la obligación de que las salas del Tribunal Fiscal de la Federación deban aplicar la jurisprudencia, salvo en los casos en que ésta sea contraria a la jurisprudencia emitida por el poder judicial federal.  (artículos 260, 261 y 262)

Los integrantes de la Comisión Dictaminadora expresaron su preocupación por el texto de la fracción II del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación que, no obstante que no está contemplado en la Iniciativa dictaminada, se trata de un asunto que durante varias legislaturas ha significado un punto de controversia, en tanto que otorga amplias facultades al Ejecutivo Federal para disponer reglas generales en cualquier tiempo, que pueden representar incertidumbre para los contribuyentes y cambios que alteran sus previsiones. La Comisión opina que este asunto debe formar parte fundamental de la propuesta para la reforma fiscal integral que se analice el próximo periodo de sesiones, precisando que el propósito sustantivo es acotar estas facultades del Ejecutivo y llevar al Código Fiscal cuantas disposiciones generales sea conveniente para darles permanencia y, por lo tanto, certidumbre al contribuyente.

Por último, esta Dictaminadora considera conveniente señalar que en el proceso de discusión de la Iniciativa en comento, algunos Senadores de la República presentaron diversas propuestas fundamentalmente orientadas a reformar el Código Fiscal de la Federación, así como la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, con el propósito de otorgar a los contribuyentes un mayor nivel de seguridad jurídica, precisar las responsabilidades de dicho Tribunal y mejorar los instrumentos que la legislación otorga para la expedita administración de la justicia.

Conforme a lo anterior, a continuación se presentan las reformas y adiciones que sobre el particular se incorporaron al cuerpo del presente dictamen, así como lo conducente en el tema referente a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación:

"Artículo 208. ...

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.

..."

"Artículo 208-Bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.

II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.

Se presentará ente la Sala del conocimiento.

III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.

Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.

IV. El magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.

V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.

VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por lo perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.

VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda.

El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Mientras no se dicte sentencia, la sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique."

"Artículo 227. ...

El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia de la Sala. Mientras no se dicte la misma, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique."

"Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. ...

a) ...

b) ...

c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.

II. ...

III. ...

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento.

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor, en cualquier momento.

En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin el, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.

Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Esta Comisión Dictaminadora considera acertado precisar en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el tiempo utilizado por los subcontratistas se debe computar para efectos de determinar el plazo de 183 días para constituir establecimiento permanente, con esto se evitará el ceder recaudación a favor de fiscos extranjeros que corresponde legítimamente al fisco mexicano.

(Artículo 2o.)

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el artículo 7o.-B, señala expresamente los créditos o deudas que no deben ser considerados para el ajuste por inflación, entre los cuales se encuentran los otorgados a socios o accionistas, salvo que éstos estén denominados en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Sin embargo, se eliminó el ajuste por inflación tratándose de créditos otorgados a los asociantes o asociados, o fideicomitentes o fideicomisarios, personas físicas residentes en el extranjero, respecto de créditos denominados en moneda extranjera y derivados de la exportación de bienes o servicios, con lo cual el tratamiento otorgado no es simétrico con el establecido en la Ley para socios o accionistas.

Por ello y para efectos de otorgar seguridad jurídica, esta Comisión conviene en establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta el mismo tratamiento que se otorga a los créditos para socios o accionistas, tratándose de créditos otorgados a asociados o asociantes y a fideicomisarios y fideicomitentes, personas físicas residentes en el extranjero, tratándose de créditos denominados en moneda extranjera que provengan de la exportación de servicios.

(Artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), rubro2)

La Ley del Impuesto sobre la Renta señala en su artículo 7o.-C que las cantidades en moneda nacional que se establezcan en dicha Ley para determinar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre.

Sin embargo, existen diversas cantidades que por su naturaleza no deberían estar comprendidas en el esquema de actualización trimestral (por ejemplo, las cantidades que establecen límites de ingresos para poder optar por algún régimen fiscal) por lo que esta Dictaminadora estima acertado precisar que las cantidades que señalen límites de ingresos obtenidos en ejercicios anteriores o en el año de calendario anterior, sólo deben ser actualizadas anualmente en el mes de enero.

(Artículo 7o.-C)

Actualmente, las personas morales que se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagan el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de esas actividades, siempre que no excedan en el ejercicio de veinte salarios mínimos anuales, debiendo pagar sobre el excedente el impuesto correspondiente.

Este tipo de actividades, en muchas ocasiones, se realiza mediante la constitución de sociedades cooperativas, por lo que el legislador decidió otorgar dicho beneficio fiscal a las sociedades cooperativas de producción, aun cuando éstas no se dedicaran a las actividades del sector primario. Sin embargo, la Ley General de Sociedades Cooperativas en su artículo 27, establece la posibilidad de constituir tanto sociedades cooperativas de producción de bienes, como de servicios.

Lo anterior, ha ocasionado que diversos contribuyentes constituyan sociedades cooperativas de producción de servicios, provocando que la exención sea aplicada por sociedades que el legislador no consideró al establecerla. Además de que dicha figura ha sido utilizada por algunos sectores para eludir el pago de impuestos.

Por ello, la que Dictamina está de acuerdo con el Ejecutivo Federal en precisar en la Ley de Impuesto sobre la Renta que la exención a sociedades cooperativas sólo se aplica respecto de aquéllas que producen bienes, no así respecto de aquéllas que prestan servicios. (Artículo 10-B)

Respecto de los ingresos procedentes de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, se establece el régimen cedular con diversas obligaciones de carácter formal. Sin embargo, la Ley es omisa en relación con los requisitos que debe contener la contabilidad establecidos en la Ley citada. Ello significa que los registros contables se realicen al arbitrio del contribuyente y no con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

Dada la importancia del requisito antes señalado, esta Comisión coincide con la propuesta de incorporar en los artículos 17-A y 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes que obtengan ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal, deberán aplicar lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esa misma Ley. (Artículos 17-A y 74-A)

Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a subyacentes que no cotizan en un mercado reconocido, el precio del citado subyacente no puede ser verificado por la autoridad fiscal. Ello ha generado que en los últimos años se pretenda transmitir capital o utilidades de una persona a otra a través de estas operaciones.

La legislación mexicana ha optado por seguir la tendencia de los países con sistemas tributarios modernos, y ha establecido las condiciones fiscales necesarias para evitar que el fisco federal se vea afectado por el uso de este tipo de operaciones. Consecuentemente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece que los ingresos que se perciban por operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotiza en un mercado reconocido, deberán ser acumuladas en el momento en que se perciban, en tanto que las erogaciones se podrán deducir hasta el final de la operación.

Así, al final de la operación, al ingreso obtenido de la misma y que fue acumulado cuando se percibió, se le restan las deducciones autorizadas, siendo el resultado la ganancia o pérdida, misma que tratándose de personas físicas tributa bajo un régimen cedular.

Ahora bien, el artículo 18-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha generado interpretaciones indebidas en el sentido de que las deducciones pueden aplicarse desde el momento mismo en que se obtiene el ingreso y no al final de la operación.

Por lo anterior, esta Comisión considera necesario precisar en el artículo 18-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que las deducciones sólo pueden aplicarse hasta el final de la operación, en tanto el ingreso debe acumularse desde el momento en que se perciba, dejando claro que el concepto ganancia se aplica únicamente para determinar el límite en que pueden ser deducidas las pérdidas generadas en ejercicios anteriores por este tipo de operaciones. (Artículo 18-B)

La Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que para determinar el costo fiscal de las acciones, se debe considerar el costo comprobado de adquisición y la diferencia en los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida entre el momento de adquisición y de su enajenación.

Asimismo, dicho procedimiento reconoce parcialmente los efectos que las pérdidas fiscales tienen en la determinación del costo promedio por acción, al no considerar la parte de éstas que no han sido amortizadas para determinar el costo fiscal de las acciones.

Por lo referido, el Ejecutivo Federal propuso a esta Soberanía establecer un mecanismo para gravar la ganancia de capital que efectivamente percibe quien enajena acciones, mediante la modificación en la determinación del costo fiscal de las acciones que se enajenan. Asimismo, propuso reformar el artículo 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer la obligación a cargo de las autoridades fiscales de emitir disposiciones de carácter general a través de las cuales, con base en el procedimiento establecido en el artículo 19 de la citada Ley, se facilitara a los contribuyentes el cálculo del costo comprobado de adquisición para enajenaciones posteriores de acciones.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera que si bien es cierto que la propuesta es técnicamente y jurídicamente adecuada, también lo es que la que Dictamina considera que dicha propuesta debe ser analizada dentro del marco de la reforma fiscal integral, por lo que no se aprueban las modificaciones a los artículos 19 y 19-A de la Ley que se dictamina.

En relación con la propuesta de considerar como comprobante fiscal para efectos de la deducción, el original del cheque o el original del estado de cuenta en el que conste el traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público la estima conveniente, ya que el proceso de emisión y recepción de comprobantes fiscales, como medio fundamental de control en el sistema tributario mexicano, ha enfrentado en los últimos años el reclamo de diversos sectores de contribuyentes. (Artículos 24 y 136)

Esta Comisión Legisladora aprueba la propuesta del Ejecutivo Federal de establecer un procedimiento que permita a las autoridades fiscales presumir ingresos acumulables no declarados por una persona física, partiendo del principio de finanzas que señala que el ingreso debe ser igual al gasto más el ahorro.

Con base en dicho principio, la fiscalización ha generado resultados importantes en aquellos casos en que es claro que el contribuyente omite ingresos al efectuar erogaciones mayores que los ingresos obtenidos.  No obstante, la Ley no define con claridad para efectos de esta disposición, cuál es el concepto de erogación que debe considerarse en la presuntiva, diluyéndose la efectividad de esta facultad y abriendo espacios para la evasión y elusión fiscales.

Por lo anteriormente señalado, y con la finalidad de hacer congruente dicha propuesta, la que Dictamina está de acuerdo con aclarar en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los conceptos de erogación a que se refiere dicho precepto e incorporar en el artículo 133 de la misma Ley, el concepto de ingreso determinado presuntivamente como un ingreso gravable de las personas físicas.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora estima necesario aclarar en el penúltimo párrafo que se adiciona al artículo 75 de la Ley que se dictamina, que tampoco se deben incluir como presunción de ingresos, los traspasos que se realicen entre cuentas del contribuyente, su cónyuge o sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado, así como cuando se realicen inversiones financieras que califiquen como erogaciones, ya que en este caso se podría estar duplicando la erogación.

Asimismo, en cuanto a la reforma del último párrafo del artículo antes señalado, esta Comisión la considera improcedente, toda vez que el considerar la no presentación de la declaración anual, como si ésta se hubiese presentado en ceros, para efectos de la determinación presuntiva, estarían en el supuesto de presuntiva incluso aquellos contribuyentes que no realizan actividades gravadas por el impuesto sobre la renta, caso en el cual, la presuntiva debe orientarse al que percibe dichos ingresos, por lo que el último párrafo del artículo 75 de la Ley que se dictamina queda como sigue:

"Artículo 75. ...

Para los efectos de este artículo se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisiciones de bienes o servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente, o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente declaración anual, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos."

A partir del año de 1999, se estableció la obligación para quienes efectuaran los pagos a que se refiere el artículo 78, primer párrafo y fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de proporcionar información sobre diversos datos de las personas que les hubiesen prestado servicios personales en el año anterior.

La citada información resultó fundamental, tanto para el control de diversos beneficios establecidos en la Ley, como lo es el crédito al salario, así como para fines estadísticos. Por tal motivo, esta Comisión aprueba la incorporación en el artículo 83, fracción V, segundo párrafo de dicha Ley, que la información deberá proporcionarse anualmente, estableciendo un formato simplificado para las pequeñas y medianas empresas, y excluyendo de dicha obligación a quienes no hubiesen tenido más de 5 trabajadores en el ejercicio que se declara.

De igual forma, resulta acertado establecer mediante disposición transitoria el que la declaración que debe presentarse en febrero de 2001, se pueda presentar hasta el mes de mayo del mismo año. (Artículo 83)

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera que para efectos de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes que a partir del ejercicio fiscal de 2001 deban presentar declaración informativa sobre las personas a las que les haya efectuado pagos a que se refiere el artículo 78, primer párrafo y fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se modifique la fracción III del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorios de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. ...

III. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2001, los contribuyentes en lugar de presentar la declaración informativa en el mes de febrero de 2001 a que se refiere dicho precepto, lo deberá hacer en el mes de mayo del citado año.

Asimismo, quienes efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos inferiores a la señalada en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores en promedio en dicho ejercicio, podrán no presentar la información a que se refiere este artículo.

...

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas que obtienen ingresos por honorarios pueden deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención, en tal virtud, tratándose de intereses pagados, si éstos provienen de créditos cuyo otorgamiento es indispensable para la obtención de dichos ingresos, los intereses son deducibles.

No obstante lo señalado, no se aclara en la citada Ley, que la deducción de dichos intereses debe hacerse en términos reales y no nominales, lo que genera una asimetría en perjuicio del fisco, dado que el que acumula el ingreso (acreedor) sólo acumula el interés real, en tanto quien efectúa la deducción (deudor), lo hace en términos nominales.

Sin embargo, esta Comisión considera que de aprobarse las modificaciones propuestas a los artículos 84 y 85 de la Ley en comento, causaría confusión entre los pequeños y medianos profesionistas, por lo que se estima conveniente estudiar esta propuesta en el marco de una reforma fiscal integral.

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la forma en que se constituyen las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal neta, respectivamente, esta obligación es con la finalidad de dar transparencia en la distribución de dividendos generados por utilidades que ya pagaron dicho impuesto, uno de los elementos que se toma en cuenta para determinar los saldos de estas cuentas es el impuesto sobre la renta pagado por la persona de que se trate.

Ahora bien, a partir del año de 1999 se implementó en beneficio del contribuyente la posibilidad de diferir una parte del impuesto sobre la renta, siempre que reinvirtiera sus utilidades, aplicando al efecto la tasa del 30 por ciento en lugar de aplicar la tasa general que es del 35 por ciento, sin embargo, diversos contribuyentes tienen duda respecto del impuesto sobre la renta que debe considerarse en la mecánica establecida en la Ley para determinar las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta o de utilidad fiscal neta (el pagado al 30 por ciento o el pagado al 35 por ciento)

Por tal motivo, esta Comisión está de acuerdo en que se precise en la Ley del Impuesto sobre la Renta que el impuesto que se resta para determinar el saldo de las cuentas antes citadas, es el pagado por el contribuyente a la tasa del 35 por ciento sobre la parte del resultado fiscal que no se difirió. (Artículo 112-B y 124)

Desde el año de 1997, la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene un régimen fiscal que tiene como finalidad facilitar la incorporación a la tributación a contribuyentes con baja capacidad administrativa.

En este régimen, a diferencia de otros que se han aplicado para contribuyentes pequeños, no se establece la limitante que contienen otros regímenes para poder tributar en él, como lo es el que los contribuyentes realicen únicamente operaciones con el público en general. Sin embargo, este beneficio ha provocado que indebidamente contribuyentes con gran capacidad administrativa y contributiva se incorporen a este régimen.

Por consiguiente, la que dictamina estima necesario establecer nuevos requisitos con la finalidad de que únicamente las personas físicas de baja capacidad administrativa y contributiva y que realicen operaciones con el público en general puedan tributar en el régimen de pequeños contribuyentes.

No obstante lo anterior, la que Dictamina considera necesario hacer un ajuste en el límite de ingresos que propone el Ejecutivo Federal, para incrementar dicho monto, esto la finalidad de adecuarlo al monto que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para las personas físicas con actividades empresariales y que únicamente enajenan bienes o prestan servicios al público en general, por lo que deben ser modificados los artículos 119-M, 119-N, 119-Ñ y 119-O de la Ley que se dictamina, quedando el texto de dichos artículos en los siguientes términos:

"Artículo 119-M. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad establecida en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

...

Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119-Ñ.

..."

"Artículo 119-N. ...

TABLA

Límite de Ingresos

Inferior

$

Límite de Ingresos

Superior

$

Tasa

%

0.01
132,276.00
0.00
132,276.01
321,709.15
0.25
321,709.16
450,392.82
0.50
450,392.83
643,418.39
1.00
643,418.40
965,127.51
1.50
965,127.52
En adelante
2.00

..."

"Artículo 119-Ñ. ...

II. ...

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de la Sección I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 119-M de esta Ley.

...

IV. ...

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el cheque o el traspaso de que se trate.

...

VI. Presentar en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 119-N de esta Ley. Los pagos semestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.

Para efectos de los pagos semestrales la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, será de un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará las tablas que correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.

Los contribuyentes de esta Sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada.

..."

"Artículo 119-O. ...

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta Ley.

...

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 119-N de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, bienes o servicios."

Asimismo, en congruencia con la entrada en vigor de las reformas propuestas en el Código Fiscal de la Federación, consistentes en considerar los originales de los cheques como comprobantes fiscales, esta Comisión considera procedente corregir la referencia que el Artículo Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud que es el último párrafo de dicha fracción el que tiene relación con los cheques como comprobantes fiscales, para quedar como sigue:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. ...

VII. Las reformas a los artículos 24, fracción VII, primer párrafo y 136, fracción XIX, primer párrafo y las adiciones a los artículos 24, fracción III, último párrafo, 119-Ñ, fracción IV, último párrafo, 136, fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

..."

Con el fin de evitar prácticas elusivas, esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo en eliminar del artículo 52-C de la Ley de Impuesto sobre la Renta el ajuste por inflación, tratándose de créditos otorgados por los bancos a sus socios o accionistas. Ello, en virtud de que las condiciones de este tipo de créditos son fácilmente manipulables, al grado de provocar una pérdida inflacionaria para el acreedor, misma que se puede deducir de la base del impuesto sobre la renta, y por consecuencia, originarse una disminución en el entero del impuesto. (Artículo 52-C)

Esta Comisión Dictaminadora atendiendo a las características especiales del régimen de consolidación, considera técnica y jurídicamente adecuada la propuesta de aclarar que tratándose de establecimientos permanentes de sociedades controladas o controladoras, sólo podrán amortizar sus pérdidas contra utilidades generadas por el establecimiento permanente. Sin embargo, la que Dictamina considera que dicha propuesta debe ser analizada en el marco de la reforma fiscal integral. Derivado de lo anterior, no se aprueba la adición propuesta por el Ejecutivo al artículo 57-E, así como las reformas a los artículos 57-H, 57-H-BIS y 57-M de la Ley que se dictamina.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora apoya la precisión en el artículo 57-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que contra la declaración anual consolidada, el acreditamiento de los pagos provisionales y el ajuste efectuados en forma individual por la sociedad de que se trate, se limitará al monto del impuesto causado por dicha sociedad en el ejercicio.

Lo anterior, toda vez que se ha interpretado que el acreditamiento es por el monto total de los pagos y no hasta por el monto del impuesto del ejercicio de la sociedad de que se trate, ambos en la participación consolidable, generándose con ello un beneficio indebido. (Artículo 57-Ñ)

Esta Comisión estima conveniente apoyar la propuesta de modificar el artículo 58, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer que la obligación de conservar la información y documentación sobre las principales operaciones con partes relacionadas y sus montos, deberá ser por tipo de operación, toda vez que en la actualidad ha resultado difícil su aplicación por contener la información de manera global. Asimismo, dicha modificación pretende homologar la disposición con la práctica internacional. (Artículo 58)

Tratándose de títulos que se colocan entre el gran público inversionista, el emisor está obligado a retener el impuesto sobre la renta cuando efectúa pagos derivados de los intereses que generan dichos títulos, excepto en los casos en que los intereses se generen por la enajenación de los títulos antes referidos, supuesto en el cual el obligado a retener el impuesto es el intermediario.

No obstante lo antes señalado, en la práctica el emisor desconoce quien es el tomador de los títulos, por lo que derivado de la diversidad de tasas aplicables según el beneficiario efectivo de los intereses, existe la imposibilidad para el emisor de calcular el monto del impuesto a retener y enterar.

Por tal motivo, esta Dictaminadora considera acertado reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que sea el propio intermediario el responsable de retener el impuesto correspondiente, dejando al emisor como responsable solidario del impuesto por los intereses que pague, ello en virtud de que el intermediario financiero sí conoce al beneficiario efectivo de los intereses. (Artículo 126)

En relación con los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas de empresas inmobiliarias y cumplan con ciertos requisitos, dichas personas morales se considerarán como exentas de este gravamen en la proporción en que participan los citados fondos en su capital.

Cabe aclarar, que ha sido la práctica común en los últimos años, que los fondos pueden también hacer sus inversiones en materia inmobiliaria mediante la asociación en participación, por lo tanto, y para efectos de propiciar una mayor captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que tienen normalmente un elevado grado de permanencia, esta Dictaminadora considera oportuno establecer el mismo tratamiento que tienen estos fondos, cuando la inversión la realicen a través de asociación en participación, siempre que se den los supuestos y se cumplan los requisitos que actualmente se aplican tratándose de personas morales.

Asimismo, el artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contempla como ingresos exentos de los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros, los ingresos por concepto de ganancias de capital, derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles, así como de la enajenación de bienes inmuebles que hayan sido otorgados en arrendamiento por un plazo mínimo de un año.

Sin embargo, en el penúltimo párrafo de ese artículo no establece para los casos de enajenación de acciones, el mismo requisito que se señala para la enajenación directa de los bienes inmuebles, es decir, que para poder aplicar la exención, el arrendamiento debe realizarse por un plazo mínimo de un año, por lo que esta Comisión está de acuerdo con establecer la misma condición. (Artículo 144)

La Ley del Impuesto sobre la Renta, establece las bases de tributación de los residentes en el extranjero por la prestación en el país de servicios turísticos de tiempo compartido, este ordenamiento legal establece la opción de calcular el impuesto en base bruta o base neta, de acuerdo a la proporción que el valor de los bienes inmuebles afectos al servicio en México, representen respecto del total de los bienes que tenga el residente en el extranjero o sus partes relacionadas en otros países.

No obstante lo anterior, existen problemas prácticos para determinar el citado impuesto, dado que los valores se conocen hasta el cierre del ejercicio, siendo que el gravamen debe pagarse dentro de los 15 días siguientes a que se obtiene el ingreso.

Por lo anterior, y con el fin de no ceder recaudación a favor de fiscos extranjeros sobre ingresos que legítimamente corresponden al fisco mexicano, y como medida de simplificación administrativa, esta Dictaminadora está de acuerdo con establecer que el cálculo de la base se realice con los datos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, aplicados a los ingresos del ejercicio de que se trata. Además esta Comisión, acepta las precisiones de forma que se proponen respecto de la aplicación de la base mundial para el cálculo del impuesto. (Artículo 148-A)

Los contribuyentes que enajenen acciones a partes relacionadas, deben presentar un dictamen relativo a dicha operación, elaborado por contador público autorizado, y en el cual se dictamina fundamentalmente la parte del costo de adquisición, mientras que el contador no profundiza respecto del precio de venta de las acciones. Ello significa que por tratarse de una operación entre empresas relacionadas, el precio al que se realiza la misma puede ser diferente al de mercado, dando lugar a omisión de impuestos.

Por lo anteriormente señalado, la que dictamina está de acuerdo con establecer que en el dictamen de enajenación de acciones, el contador público registrado deba pronunciarse no sólo respecto del costo de adquisición, sino también respecto del precio de enajenación y de los elementos que se consideraron para determinarlo. (Artículo 151)

La Ley del Impuesto sobre la Renta hasta el 30 de junio de 2000, establece que los intereses pagados a bancos del extranjero están sujetos a una tasa de retención del 4.9 por ciento, siempre que los receptores de tales ingresos fueran residentes en un país con el que México tuviera celebrado un tratado para evitar la doble imposición, sin embargo, dicha tasa sería aplicable hasta que fuera renegociada con los países con los que se hubiese celebrado un tratado para evitar la doble imposición, el objetivo de la renegociación es para asegurar que el impuesto sobre la renta retenido en México fuera totalmente acreditable en el país de residencia de los bancos.

Ahora bien, una vez efectuados los análisis correspondientes, esta Dictaminadora esta de acuerdo en que la tasa de retención sea del 10 por ciento a los intereses pagados a instituciones de crédito residentes en el extranjero. Con esto, se permite que la totalidad del impuesto sobre la renta retenido en México pueda acreditarse en el extranjero, evitándose cualquier problema de doble tributación y que además se pierda recaudación a favor de fiscos extranjeros.

Asimismo, esta Comisión estima que la propuesta del Ejecutivo Federal de aplicar la tasa del 5 por ciento de retención a los intereses pagados por residentes en el extranjero derivados de colocaciones de títulos de deuda mexicanos en el extranjero, cuando dichas colocaciones se hagan con un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble imposición es una tasa adecuada ya que permite su pleno acreditamiento en otros países.  Sin embargo, dicha tasa, para ser acreditable en otros países requiere de mejores mecanismos de control que los requeridos con la tasa actual del 4.9 por ciento.  Por lo anterior y considerando que no existe afectación, se estima necesario modificar la tasa propuesta del 5 por ciento que viene aplicando actualmente, para aplicar la del 4.9 por ciento, por lo que el texto propuesto es el siguiente:

"Artículo 154. ...

I. 10% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero y que proporcionen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente.

...

10% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios al momento de la exigibilidad del interés.

...

VI. 4.9% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 125 de esta Ley, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%. Las tasas previstas en la fracción I, segundo párrafo y en la fracción VI, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son: a) Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o

b) Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

En estos casos, la tasa aplicable será del 40%. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

..."

Resulta necesario aclarar, que la tasa de 4.9 por ciento no será aplicable cuando el beneficiario efectivo de más del 5 por ciento de los intereses provenientes de la colocación de dichos títulos sea una parte relacionada del emisor, con esto se permitirá tener un régimen fiscal competitivo para las colocaciones de deuda de empresas mexicanas en el extranjero.

Asimismo, en congruencia con la modificación a la tasa del 4.9 por ciento que realiza esta Dictaminadora, se considera necesario modificar la fracción VIII del Artículo Cuarto Transitorio de la Iniciativa para establecer que tratándose de colocaciones de título de deuda de empresa mexicanas en países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de 20001 se aplicará la tasa del 4.9 por ciento, por lo que el texto propuesto es el siguiente:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. ...

VIII. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son:

Ecuador
Grecia
Indonesia
Luxemburgo
Polonia
Portugal
Rumania
Venezuela"

Por otra parte, esta Dictaminadora considera que la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al primer párrafo del artículo 52-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta es improcedente, en virtud que el incrementar la tasa del impuesto que pagarían los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, de un 4.9 por ciento al 10 por ciento, pondría en desventaja a las instituciones de crédito nacionales con las extranjeras, toda vez que estas últimas pagan una tasa de impuesto al 4.9 por ciento, por lo que no se aprueba dicha reforma.

El artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue reformado para el ejercicio fiscal de 2000, con el objeto de establecer que los ingresos que obtiene el contribuyente, tales como la ganancia derivada de la enajenación de títulos de crédito, los ingresos derivados del factoraje, las operaciones financieras derivadas de deuda, entre otros, sean considerados ingresos por intereses.

Con dicha reforma, no sólo se considerarían intereses los ingresos previstos en ese artículo, sino además se incluirían dichos ingresos para efectos de los tratados para evitar la doble imposición que tengan una definición amplia de intereses. Dicha definición establece que tendrán carácter de interés "cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde proceden los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo", sin embargo, diversos contribuyentes han interpretado que los únicos ingresos que son considerados como intereses para efectos de los tratados, son los previstos en el primer párrafo del artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que es el único que expresamente señala dicho tratamiento, mientras que en los demás párrafos del citado artículo no se hace mención alguna a los pagos realizados por la adquisición de títulos de crédito y por las operaciones financieras derivadas de deuda tengan el carácter de interés.

Por lo referido, esta Comisión considera necesario que sea modificada la redacción del aludido artículo 154-C, de la Ley que se dictamina para considerar como ingresos por intereses todos los supuestos previstos en el citado artículo. (Artículo 154-C)

De igual forma y para ser congruentes con las modificaciones que esta Dictaminadora efectúo al artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario establecer la tasa del 4.9% a la ganancia que se derive de la enajenación de títulos de crédito que se refiere la fracción III del artículo 125 de esa misma Ley, por lo que el texto queda de la siguiente manera:

"Artículo 154-C.  Además de los ingresos señalados por el artículo 154 de esta Ley, se consideran ingresos por intereses los previstos en este artículo.

Tratándose de premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

...

Podrá aplicarse una tasa del 4.9% a la ganancia que se derive de la enajenación de títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.  Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto y quinto del artículo 154 de esta Ley y en la fracción VI del mismo artículo.

..."

Con relación a los pagos que efectúan las televisoras nacionales a las extranjeras por el derecho a retransmitir programas, estos no son regulados por nuestra legislación fiscal dentro del rubro de derechos de autor, por lo que se ha venido aplicando el rubro genérico de beneficios empresariales, dando como consecuencia que se pierda la recaudación a favor de fiscos extranjeros, dado que por derechos de autor se aplica retención, no así por beneficios empresariales.

En consecuencia, esta revisora está de acuerdo en que sea modificado el artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que el concepto derecho de autor incluye el supuesto de retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos y el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares, con esto se equipara la legislación mexicana a la práctica internacional de gravar dichos ingresos bajo este mismo concepto, recuperando la recaudación que legalmente corresponde a nuestro país. (Artículo 156)

Derivado de la obligación consignada al H. Congreso de la Unión en el primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la que dictamina considera necesario establecer mediante disposición transitoria la tasa aplicable para efectos del no pago del impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos obtenidos por personas físicas por intereses pagados por instituciones de crédito y sociedades de ahorro y préstamo, por lo que se propone adicionar una fracción IX al Artículo Cuarto Transitorio para quedar como sigue:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. ...

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año 2001, la tasa del interés será del 10%."

Ley del Impuesto al Valor Agregado

En concordancia con las reformas que se propone aprobar con relación al artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, esta Comisión considera pertinente aprobar las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal en lo concerniente al Impuesto al Valor Agregado. (art. 4o, incisos a) y b), y párrafo séptimo)

Dentro de las medidas que presenta el Ejecutivo en la Iniciativa que se dictamina, se encuentra la relativa al Régimen de Pequeños Contribuyentes, a efecto de que el mismo sea aplicado únicamente por aquellas personas físicas de baja capacidad administrativa y contributiva y que realicen operaciones con el público en general.  Congruente con la citada reforma, en la Iniciativa en estudio se propone derogar el primer párrafo del artículo 4o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.  (artículo 4o.-B)

A juicio de esta Dictaminadora la propuesta anterior se considera apropiada y por ello se sugiere su aprobación.  Sin embargo, se considera pertinente adecuar la redacción del artículo en análisis, para precisar los contribuyentes a los cuales les resultaría aplicable el supuesto previsto en la propia norma.  De esta forma, las modificaciones a dicho artículo quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 4o.-B. Los contribuyentes que dejen de tributar conforme al régimen establecido en la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para hacerlo de conformidad con el Título IV, Capítulo VI, Sección I, de la citada Ley, trasladarán el impuesto derivado de las operaciones a crédito efectuadas con anterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en dicho régimen, que no hayan considerado como ingreso, en la fecha en que efectivamente se efectúe su cobro." Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente recomendar al Pleno de esta Legislatura, la aprobación de la propuesta contenida en la Iniciativa en Dictamen mediante la cual se precisa que la obligación de efectuar los pagos provisionales del impuesto al valor agregado en los mismos periodos en que venía haciéndolo la escindente o la fusionante, sólo aplica en el ejercicio en que se verifica la escisión o la fusión y que para los ejercicios siguientes, los pagos provisionales se harán en los periodos que correspondan en los términos de la Ley.

En opinión de la que suscribe, esta propuesta ratifica la equidad del sistema tributario, al precisar que se efectuarán los pagos provisionales posteriores al ejercicio en que se efectúe la escisión o fusión, mensualmente o trimestralmente, según se trate de contribuyentes grandes o pequeños.  (artículo 5º., tercer párrafo)

En diciembre del año pasado se aprobaron diversas adecuaciones a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a efecto de que la mecánica de acreditamiento de la contribución no se manipulara por diversos sectores de contribuyentes.

Adicionalmente, se estableció un ajuste semestral a los pagos provisionales del impuesto al valor agregado para los contribuyentes que realizan dichos pagos de manera mensual, con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto del ejercicio.  Sin embargo, no se precisó en qué mes debe efectuarse el ajuste cuando se trata de un ejercicio irregular por escisión o por fusión.

Por lo antes expuesto, la que suscribe estima acertada la propuesta mediante la cual se precisa el mes que se considera como mitad del ejercicio cuando se trata de un ejercicio irregular por escisión o por fusión, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.  (artículo 5o., sexto párrafo)

Respecto a la propuesta contenida en la Iniciativa en Dictamen para homologar el periodo de presentación de la declaración anual del impuesto al valor agregado de las personas físicas con el periodo de presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público ha estimado conveniente aprobarla, toda vez que de esta forma se evitará que los contribuyentes tengan que presentar dos declaraciones en fechas diferentes.  (artículo 5o., séptimo párrafo)

Con motivo de las adecuaciones a diversas disposiciones en materia de comercio exterior, como son los decretos de maquiladoras y el Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, entre otros, se establece la obligación de que las enajenaciones de productos importados temporalmente se realicen a través de pedimentos de importación.

Por lo anterior, esta Comisión considera conveniente adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico y está de acuerdo en aprobar la propuesta del Ejecutivo Federal para eliminar las constancias de importación como el documento comprobatorio para la aplicación de la tasa del 0 por ciento en las enajenaciones de bienes importados temporalmente, que efectúen las empresas maquiladoras o aquéllas con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, dado que dichas constancias serán sustituidas por los pedimentos de importación.  (articulo 29, fracción VIII)

Por otra parte, la que Dictamina observa que el Ejecutivo Federal en la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera propone derogar el artículo 85.  En concordancia con la reforma antes mencionada, esta Comisión considera necesario adecuar la referencia al citado precepto, prevista en el artículo 29, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de mantener actualizado dicho ordenamiento, por lo que su redacción quedaría como sigue:

"Artículo 29. ...

I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera, salvo las que se consideren como tales en los términos de los artículos 108, penúltimo párrafo y 112 de la Ley citada.

..."

Esta Legisladora considera pertinente mantener para el ejercicio fiscal de 2001 la tasa del cero por ciento para el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, por lo que se sugiere instrumentar dicho beneficio a través de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Derivado de la propuesta antes mencionada, se requiere modificar el primer párrafo del Artículo Sexto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de la Iniciativa en Dictamen, mismo que pasa a ser fracción I, para quedar en los siguientes términos:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 4o., séptimo párrafo, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

II. Durante el ejercicio fiscal de 2001 el Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento."
 

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

En el año de 1999 se aprobó una reforma al artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para establecer que no se pagará el impuesto en la enajenación de alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se de cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 19 de la Ley. Sin embargo, el referido artículo 19 establece obligaciones no sólo para los productores de alcohol y alcohol desnaturalizado, sino también para los contribuyentes de bebidas alcohólicas fermentadas, por lo que dichos contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado se veían imposibilitados a cumplir con todas las obligaciones.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta de precisar en el artículo 8o., fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las obligaciones que deberán cumplir los productores de alcohol y alcohol desnaturalizado para poder acceder a la exención citada.

Respecto de la propuesta de establecer en los artículos 8o. y 26-I de la Iniciativa que se dictamina, la exención del impuesto en las enajenaciones a granel que realicen productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas y de bebidas refrescantes a productores o envasadores de bebidas alcohólicas, y viceversa, esta Dictaminadora estima conveniente regular dichas exenciones. Lo anterior en virtud de que en los términos en que se encuentran actualmente las disposiciones citadas, si un contribuyente del Título I realiza enajenaciones a granel de productos a contribuyentes del Título II, la enajenación se considera gravada. Lo mismo sucede en los casos de enajenaciones realizadas por contribuyentes del Título II a contribuyentes del Título I de la Ley. Por ello esta Comisión Legisladora no encuentra objeción para la aprobación de la propuesta en comento.

Congruente con las medidas propuestas en materia de obligaciones a cargo de los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado y con el objeto de evitar prácticas de evasión fiscal mediante la producción clandestina de dichos productos, la que suscribe estima apropiada la propuesta de adicionar un artículo 23-Bis a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios con el objeto de establecer la facultad con que cuentan las autoridades fiscales para determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso relativo a la adquisición, modificación o enajenación de los equipos de destilación o envasamiento.

A partir de 1999, el impuesto especial sobre producción y servicios de bebidas alcohólicas se paga mediante la aplicación de una cuota fija por tipo de producto, dicha cuota se actualiza mensualmente con el factor que resulta del Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, que determina el Banco de México, y que debe ser publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 15 del mes inmediato anterior al en que se aplicarán las cuotas actualizadas.

En virtud de lo anterior y toda vez que el Índice antes referido se conoce hasta el día 10 de cada mes, el plazo con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para hacer el cálculo de las cuotas y publicarlas en el Diario Oficial de la Federación es insuficiente, razón por la cual a juicio de los miembros de esta Dictaminadora resulta conveniente aprobar la propuesta para modificar el último párrafo del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de recorrer la fecha de publicación al último día hábil de cada mes.

Esta Legisladora considera acertada la propuesta de reforma que hace el Ejecutivo Federal al segundo párrafo del artículo 26-C, en el sentido de establecer que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que produzcan, envasen o importen, bebidas alcohólicas y que para efectos de otros impuestos (impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado) realicen pagos trimestrales, también puedan hacer los pagos del impuesto especial sobre producción y servicios con la misma periodicidad. Lo anterior, con el objeto de uniformar con otros impuestos el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios pueden optar por pagar el impuesto en el momento de la producción, envasamiento o importación de los productos, o bien pagarlo al momento de la enajenación de los mismos. Sin embargo, la Ley no establece un plazo para que los contribuyentes que ejerzan la opción de pagar al momento de la enajenación presenten el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales.

Lo anterior ha propiciado que los contribuyentes pretendan cambiar de opción en cualquier momento del ejercicio, generándose así una pérdida de control administrativo. Por ello, la que Dictamina estima conveniente la propuesta de reforma a los artículos 26-D y 26-H, con el objeto de establecer que los contribuyentes que opten por pagar el impuesto al momento de enajenar los productos deberán presentar a más tardar el primer mes del ejercicio un aviso donde señale que se ejerce dicha opción, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la enajenación.

Con relación a lo anterior, esta Dictaminadora considera acertada la propuesta en el sentido de establecer un plazo de presentación del aviso para aquellos contribuyentes que se encuentren en inicio de operaciones.

Igualmente, resulta adecuado precisar que los contribuyentes que presentaron el aviso a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán pagar el impuesto correspondiente por el ejercicio en que se presentó dicho aviso y en los ejercicios subsecuentes.

Como se señaló anteriormente, el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas destiladas se causa por la producción, pero se puede diferir el pago hasta el momento de su enajenación, aplicando en este caso la cuota vigente en el momento de la enajenación.

Así, la Ley en comento establece que tratándose de devoluciones de productos por los que ya se pagó el impuesto, éste se podrá acreditar contra el impuesto que se causa en el mes en que se obtiene la devolución. Lo anterior, con el objeto de evitar la doble tributación del gravamen, pues al volverse a enajenar los productos se causa de nuevo el impuesto. Sin embargo, algunos contribuyentes que optaron por pagar al momento de la producción, pretenden aplicar la disposición lo que implica que el impuesto pagado se anularía.

Por ello, esta Soberanía coincide con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal en el sentido de hacer las adecuaciones correspondientes en el artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para aclarar que el acreditamiento del impuesto por devolución de productos sólo aplica a aquellos contribuyentes que optaron por pagar el impuesto al momento de la enajenación de productos, tal como lo consideró el legislador en la reforma de 1999.

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contiene diversas obligaciones de carácter formal que deben ser cumplidas por los contribuyentes de este impuesto, principalmente en lo relativo a bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas destiladas. Por ello, resulta posible simplificar las obligaciones formales de estos contribuyentes.

Así, el párrafo segundo de la fracción XII del artículo 19 de la Ley establece la obligación a los fabricantes, productores y envasadores de alcohol desnaturalizado, de reportar el inicio y fin del proceso de producción, destilación o envasamiento, acompañando la información sobre las existencias de producto y el volumen fabricado, producido o envasado. Sin embargo, es importante señalar que los fabricantes, productores y envasadores de dichos bienes no conocen con tanta anticipación las fechas en que iniciarán sus procesos de producción.

Por ello, esta Comisión considera que debe aprobarse la reducción del plazo de treinta a quince días para que los contribuyentes puedan cumplir con la obligación antes referida.

Asimismo, la Comisión que suscribe considera adecuada la propuesta de modificar la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de eliminar la obligación que actualmente tienen las personas que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado y los que sean considerados como mayoristas, medio mayoristas y distribuidores de dichos bienes, de proporcionar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas y el volumen de sus ventas por tipo de producto.

También, la que Dictamina coincide con la propuesta de eliminar la obligación que tienen los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, de colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento que utilicen, así como de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la lectura mensual de los registros de cada uno de los aparatos que utilicen para llevar el citado control.

Asimismo, la que suscribe estima conveniente aprobar la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de eliminar la obligación que tienen los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, de presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe que contenga la denominación de los productos que produzcan envasen o importen, así como las marcas que utilicen, para establecer únicamente la obligación de llevar un registro que contenga dicha información.

Por último, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece en su artículo 26-B que las cuotas por litro establecidas en el artículo citado se actualizarán mensualmente con el factor de actualización correspondiente. Asimismo dispone que dicho factor se obtendrá de dividir el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes más reciente a aquél por el que se realiza la actualización, entre el citado Índice correspondiente al segundo mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la misma.

En ese sentido, los representantes de la industria de bebidas alcohólicas han planteado la problemática que representa la actualización mensual de las cuotas fijas aplicables a las bebidas alcohólicas antes descrita, toda vez que la misma representa altos costos administrativos al no poderse elaborar presupuestos, listas de precios, políticas de venta y flujos, con exactitud. Lo anterior, en virtud de que con la mecánica de actualización vigente, dichas cuotas se van modificando mes a mes.

Por ello, esta Comisión considera pertinente incorporar un artículo transitorio a la Iniciativa que se dictamina para establecer un procedimiento de actualización anual de las cuotas aplicables a las bebidas alcohólicas. Dichas cuotas se actualizarían en el mes de enero con la inflación proyectada para el año de 2001, esto es, la señalada en los Criterios Generales de Política Económica, que es de 6.5 por ciento. Asimismo, la que suscribe estima prudente establecer una revisión semestral al comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor y a las expectativas de crecimiento del citado Índice para el cierre de año. Lo anterior con el objeto de establecer, en su caso, un ajuste semestral a las citadas cuotas.

La propuesta anterior permite a la autoridad y a los contribuyentes una importante simplificación administrativa, al tiempo que dota de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes al conocer con anticipación el monto del impuesto que se deberá pagar por la producción de bebidas alcohólicas a lo largo del ejercicio.

Con relación a lo anterior, esta Comisión Dictaminadora propone el siguiente texto:

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar la actualización mensual de las cuotas por litro a que se refiere el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:

Las cuotas por litro vigentes para el mes de diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre de 2001 con el factor de 1.065, para quedar como sigue:
 
 
 
 

Cuotas por litro vigentes a partir de enero de 2001


TABLA

PRODUCTO CUOTA POR LITRO$
Aguardiente Abocado o Reposado 5.12 
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda 
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo 9.90 
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor 11.76 
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora 16.84 
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal 
Sotol
Anís 18.10 
Ginebra
Vodka 
Ron 22.40 
Tequila joven o blanco 
Brandy 26.94 
Amaretto 27.33 
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Al. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 32.45 
Brandy Reserva 35.14 
Ron con Sabor 51.16 
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 52.26 
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 57.92 
Cremas base Whisky 76.17 
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, 
Tenessee "Standard"
Calvados 133.24 
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 161.10 
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, 
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 271.11 
Cognac X.O. 1,022.02 
Otros 1,049.59 
En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 2.25% citado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2001.

Por ello, y debido a la adición de un artículo a la Iniciativa que se dictamina, esta Comisión considera necesario realizar adecuaciones al orden numérico de los artículos que integran la citada Iniciativa, pasando los Artículos Octavo, Noveno y Décimo de la Iniciativa que se dictamina, a ser Noveno, Décimo y Décimo Primero.

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en la necesidad de regionalizar el Tribunal Fiscal de la Federación para atender de manera más eficaz el creciente número de demandas que se presentan para combatir actos administrativos.  Por ello, recomienda a esta H. Asamblea aprobar la propuesta de reforma a diversos artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de facultar a la Sala Superior de dicho tribunal para determinar, atendiendo a las cargas de trabajo, la circunscripción territorial, la sede y el número de salas que se requieran para lograr una adecuada distribución de los asuntos que son sometidos a su consideración por los particulares.

En opinión de la que suscribe, la medida anterior logrará que la impartición de justicia administrativa sea más ágil y que los particulares cuenten con Salas del Tribunal Fiscal cerca de su lugar de residencia, que les permita abatir el costo que implica la interposición de un juicio de nulidad.  (artículos 11, 16, 20, 28, 29 y 31)

Artículo 3o. ...

a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser ratificados, por única vez, por un periodo de nueve años;

b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren ratificados nuevamente, serán inamovibles.

... Artículo 11. ...

XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

... Artículo 16. ...

I-Bis. Proponer al Presidente de la República la designación o ratificación de magistrados seleccionados previa evaluación interna.

...

X. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y acuerdo necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal de conformidad con el presupuesto de egresos de la federación; así como fijar, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, las bases de la carrera jurisdiccional de Actuarios, Secretarios de Acuerdos de Sala Regional, Secretarios de Acuerdos de Sala Superior y Magistrados, los criterios de selección para el ingreso y los requisitos que deberán satisfacerse para la promoción y permanencia de los mismo, así como las reglas sobre disciplina, estímulos y retiro de los funcionarios jurisdiccionales.

...

"Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. ...

III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Esta Dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Asimismo, y debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las Disposiciones Transitorias contenidas en los artículos correspondientes de la Iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

Por otro lado, también es importante señalar que se revisaron y se le dio seguimiento en la Comisión a diversas iniciativas que fueron presentadas por Diputados de los distintos Grupos Parlamentarios, incorporándose algunas de las propuestas al dictamen que nos ocupa y, dejando otras, por su contenido y alcance, para el trabajo sustantivo de la reforma fiscal integral en el transcurso del año 2001.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que Reforma Diversas Disposiciones Fiscales

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracción II; 22, octavo párrafo; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31, segundo y tercer párrafos; 44, fracción II, primer párrafo; 69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77, fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II, VIII y XIX; 105, último párrafo; 145, fracción IV y quinto párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I y penúltimo párrafo; 209, fracciones I, III y IV; 210, penúltimo párrafo; 227, último párrafo; 237, primer párrafo; 239-B, primer párrafo y último párrafo de la fracción III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 29-C; 32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 50; 84-A, con las fracciones VII y VIII; 84-B, con las fracciones VII y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la fracción VIII; 208-Bis; 209, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo; 230, con un primer párrafo, pasando los actuales primer, segundo y tercer párrafos, a ser segundo, tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 237, con un último párrafo; 239, con la fracción IV; 239-B, fracción I con un inciso c) y con una fracción VII; 258-A, y 260, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción XX, y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue

Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

......................

Artículo 14-A. ...................

II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión y se presente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del Reglamento de este Código. ......................

Lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sólo se aplicará tratándose de escisión o fusión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en que ocurrió la escisión o la fusión o se realizaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 18-A. ..................

VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. ..........................

"Artículo 22. ......................

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

En los casos distintos a los previstos en el párrafo anterior, en los que el contribuyente obtenga el derecho a la devolución del pago de lo indebido, por así disponerlo una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se hubiera presentado el primer medio de impugnación que dio origen a la emisión de la resolución que ordenó la devolución o de la cual se deriva la obligación de la autoridad de hacer la devolución, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

.................."

Artículo 26. ...............

III. .................

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

......................

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

....................

Artículo 29. ..................

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá verificar que el comprobante contiene los requisitos previstos en el artículo 29-A de este Código y cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.

..................

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el cheque original pagado por el librado, siempre que les haya sido devuelto por la institución de crédito correspondiente y cumplan lo siguiente:

I. Consignen en el reverso del cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque y, en su caso, señalen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado trasladado al librador por la adquisición, el uso o goce, o la prestación del servicio, según corresponda, identificado por las distintas tasas aplicables según el acto o actividad de que se trate.

II. Cuenten con el documento que permita hacer el registro contable de la operación.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado.

IV. Vinculen el cheque librado directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del cheque librado y el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

Cuando el contribuyente efectúe el pago de los bienes, su uso o goce o la prestación de servicios a que se refiere este artículo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrá optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa, siempre que dicho estado de cuenta contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio, y el impuesto al valor agregado se señale en el estado de cuenta como un traspaso distinto al del valor del acto o actividad por el que se deba pagar dicho impuesto.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Artículo 31. ..................

Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones, o los avisos establecidos en las disposiciones fiscales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha Secretaría señale mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes distintos de los anteriores podrán presentar a través de medios electrónicos declaraciones y avisos, en los casos y reuniendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

................

Artículo 32-B. ................

VI. Devolver al librador los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, cuando aquél lo solicite, siempre que en los mismos se hubiesen consignado los datos a que se refiere la fracción I del artículo 29-C de este Código.  La institución de crédito deberá efectuar la devolución de los cheques librados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se paguen, siempre que el librador cumpla las condiciones pactadas con la institución de crédito para obtener la devolución de los cheques.

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 44. ..............

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviera el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para la práctica de una diligencia; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ......................

Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.

El plazo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no están sujetas al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46-A de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras.

.....................

Artículo 76. ....................

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho beneficio, hasta aquél en que las autoridades fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa, o bien, hasta el mes en que el infractor efectúe el pago de la misma, cuando éste se realice en los términos del párrafo anterior.  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.

............................

Artículo 77. ......................

I. .............................

a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75.

b) De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

c) De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

...............................

II. ......................

b) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 81. ...................... II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

........................

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

...........

XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracción X y 26-M, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. (Se deroga).

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Artículo 82. ............

XX. (Se deroga). .................

Artículo 84-A. ...........

VII. No devolver en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, cuando así lo hubiese solicitado el librador de los mismos y éste haya cumplido las condiciones pactadas con la institución de crédito para obtener la devolución de los cheques.

VIII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos a que se refiere la fracción VII del artículo 32-B de este Código.

Artículo 84-B. ............. VII. De $50.00 a $100.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

VIII. De $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VIII.

Artículo 84-G. Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de dicho ordenamiento, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 105. ............

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 145. ............

IV. El crédito fiscal no sea exigible, pero a juicio de la autoridad fiscal exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.  En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones aún no exigibles, incluyendo sus accesorios y deberá estar a lo dispuesto en el quinto párrafo de este artículo. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. .....................

El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro del plazo a que se refiere el artículo 50 de este Código en el caso de las fracciones II y III de este artículo y de 18 meses en el caso de la fracción I que antecede, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

.....................

Artículo 188-Bis. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.  La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud.  Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado.  Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo

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Título VI
Del juicio contencioso administrativo

Artículo 208. .................

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.

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VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.  Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

.....................

Artículo 208-Bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.

II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.

Se presentará ente la Sala del conocimiento.

III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.

Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.

IV. El magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.

V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.

VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por lo perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.

VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa que corresponda.

El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Mientras no se dicte sentencia, la sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.

....................

III. El documento en que conste el acto impugnado.

En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

IV. La constancia de la notificación del acto impugnado.

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Artículo 210. ..............

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el tercer y quinto párrafos del artículo 209 de este Código.

................

Artículo 227. .............

El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia de la Sala. Mientras no se dicte la misma, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 230. En los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

...

Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

...

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Artículo 239. ...

IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. ...

Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme o sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. ...

a) ...

b) ...

c) Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad.

II. ...

III. ...

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario normal, tomando en cuenta el nivel jerárquico, la reincidencia y la importancia del daño causado con el incumplimiento.

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado, la queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor, en cualquier momento.

En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin el, el magistrado dará cuenta a la Sala o Sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.

Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de quince días de su salario, sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco días del mismo.

Artículo 253. ...

Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar o electrónica, se requiere que la parte que así lo solicite, señale su número de telefacsímil o dirección de correo personal electrónico. Satisfecho lo anterior, el magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales se le practiquen por el medio que aquélla autorice de entre los señalados por este párrafo, el actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizaron, así como de la recepción de la notificación. En este caso, la notificación se considerará efectuada legalmente, aun cuando la misma hubiese sido recibida por una persona distinta al promovente o su representante legal.

Artículo 258-A. Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse a la ubicada en aquélla.

Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.

Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente.

Artículo 259. Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

...

Artículo 260. ...

Asimismo, constituyen jurisprudencia las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, que diluciden las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las Secciones o por las Salas Regionales del Tribunal.

...

Artículo 261. En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

Artículo 262. ...

Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.

...

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.  Las personas físicas que soliciten la impresión de nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las disposiciones fiscales.

II. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.

III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de 2001.

IV. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.

V. Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.

VI. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84-B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

VII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.

a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo siguiente:

1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

i. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

ii. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

iii. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

iv. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

2. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

i. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

ii. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

iii. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

iv. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes casos:

1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de septiembre de 2001.

2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de abril de 2001.

c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta fracción.

Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:

1. Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.

2. Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.

3. Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

4. Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.

5. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.

6. No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea.  Se considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que se refiere el inciso a) de esta fracción.

7. Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos o actividades realizados.

8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.

9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el dictamen.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

d) También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.

e) Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

f) Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de esta fracción.

g) Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.

No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.

Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el 1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.

VIII. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

a) Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda.

b) Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:

1. Aportaciones de seguridad social.
2. Las que se causen por la importación de bienes.
3. Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
4. Impuesto sobre automóviles nuevos.

c) Cuando la determinación se derive de:

1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.

2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.

d) En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio respecto del cual se ejercen dichas facultades.

e) Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

g) Por el ejercicio de liquidación.

h) Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.

i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación o determinación.

j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.

k) Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean retornados en su totalidad.

El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto de los siguientes incisos:

a) Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones financieras del extranjero. b) Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.

c) Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las leyes de un país extranjero; y

2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:

i) Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;

ii) Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad.

Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.

El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general

Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refiere los incisos a), b) y c) de esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma fracción.

X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:

1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:

Ejercicio Por ciento

1996 12.50

1997 12.50

1998 12.50

1999 10.00

Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001.

Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de calendario que correspondan.

El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:

a) Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores del Fisco Federal;

b) Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII, incisos e) y j) de este artículo; y

c) Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 ó 2000.

La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del impuesto general de importación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
 

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Tercero. Se REFORMAN los artículos 2o., actual último párrafo; 7o.-B, fracciones III, último párrafo y IV inciso b), numeral 2; 7o.-C; 10-B, segundo párrafo; 18-B; 24, fracción VII, primer párrafo; 52-C, segundo párrafo; 57-D, fracción II; 57-Ñ, tercer párrafo; 58, fracción XIV, incisos b), c) y d); 75, último párrafo; 83, fracción V, segundo párrafo; 119-M, primero, tercero y cuarto párrafos; 119-N, en su tabla; 119-Ñ, fracciones II, actual segundo párrafo, IV, segundo párrafo y VI; 119-O, segundo párrafo; 124, actual cuarto párrafo; 126, primer párrafo; 136, fracción XIX, primer párrafo; 144, séptimo y noveno párrafos; 148-A, quinto y sexto párrafos; 151, penúltimo y último párrafos; 154, fracción I, primero, segundo y tercer párrafos; 154-C, actuales primero y cuarto párrafos; 159-B, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., con un último párrafo; 17-A, con un último párrafo; 24, fracción III, con un último párrafo; 57-Ñ, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser séptimo y octavo párrafos; 74-A, con un último párrafo; 75, con un penúltimo párrafo; 112-B, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 119-Ñ, fracciones II, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, y IV, con un último párrafo; 119-O, con un último párrafo; 124, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 133, con una fracción XV; 136, fracción IV, con un último párrafo; 151, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo segundo párrafos a ser séptimo a décimo tercer párrafos; 154, con una fracción VI y con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser sexto a décimo párrafos; 154-C, con un primer párrafo, pasando los actuales primero a décimo primer párrafos a ser segundo a décimo segundo párrafos; 156, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 123, fracción V, y 126, segundo párrafo actual, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser segundo a sexto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán para el cómputo del plazo mencionado.

Artículo 7o.-B. ...

III. ...

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades controladoras de grupos financieros, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

IV. ...

b) ...

2. A cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

...

Artículo 7o.-C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

Tratándose de cantidades que señalen límites de ingresos obtenidos en ejercicios anteriores o en el año de calendario anterior, las mismas sólo se actualizarán anualmente, en el mes de enero, con base en el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del segundo año inmediato anterior hasta el mes de diciembre del año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 del mes de febrero.

Artículo 10-B. ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción de bienes.

...

Artículo 17-A. ...

Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 18-B. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

En el momento de la liquidación o vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior, y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.

Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia, en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Las personas físicas que obtengan pérdida en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 135-A de esta Ley.

...

Artículo 24. ...

III....

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los cheques originales pagados por el librado que les hayan sido devueltos por las instituciones de crédito o, tratándose de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, el original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

...

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes.  Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

...

Artículo 52-C. ...

Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en el subinciso 1 del inciso b) de la fracción referida.

...

Artículo 57-D. ...

II. Las que en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia. ...

Artículo 57-Ñ. ...

En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.

La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 12 de esta Ley y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable.

Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

La controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

...

Artículo 58. ...

XIV. ...

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación;

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 64-A de esta Ley;

d) El método aplicado conforme al artículo 65 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

...

Artículo 74-A. ...

Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 75. ...

Para los efectos de este artículo se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisiciones de bienes o servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente, o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente declaración anual, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.

Artículo 83. ...

V. ... Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo deberán presentar, en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

...

Artículo 112-B. ...

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta que se resta es el que se deriva de aplicar la tasa del 35%, a la parte de la utilidad fiscal empresarial sobre la que no se difirió el impuesto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley.

...

Artículo 119-M. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad establecida en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

...

Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119-Ñ.

Artículo 119-N. ...

TABLA

Límite de Ingresos
Inferior

$

Límite de Ingresos

Superior

$

Tasa

%

0.01
132,276.00
0.00
132,276.01
321,709.15
0.25
321,709.16
450,392.82
0.50
450,392.83
643,418.39
1.00
643,418.40
965,127.51
1.50
965,127.52
En adelante
2.00

Artículo 119-Ñ. ...

II. ...

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de la Sección I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 119-M de esta Ley.

...

IV. ...

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el cheque o el traspaso de que se trate.

....

VI. Presentar en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 119-N de esta Ley. Los pagos semestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.

Para efectos de los pagos semestrales la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, será de un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará las tablas que correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.

Los contribuyentes de esta Sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada.

...

Artículo 119-O. ...

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta Ley.

...

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 119-N de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

Artículo 124. ...

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta que se resta es el que se deriva de aplicar la tasa del 35%, a la parte del resultado fiscal sobre la que no se difirió el impuesto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el tercer párrafo de este artículo se determinará adicionando al resultado fiscal señalado en el tercer párrafo antes referido, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

...

Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este artículo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley. Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, que se adquieran con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto a que se refiere este párrafo se retendrá y enterará por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa, en cuyo caso el emisor será responsable solidario del pago del impuesto por los intereses que pague.

Segundo párrafo  (Se deroga).

...

Artículo 133. ...

XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 75 de esta Ley. Artículo 136. ... IV. ...

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los cheques originales pagados por el librado que les hayan sido devueltos por las instituciones de crédito o, tratándose de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, el original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

...

XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

...

Artículo 144. ...

Para los efectos de este artículo se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes.

...

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en participación.

...

Artículo 148-A. ...

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.

Para los efectos de este artículo, el valor de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.

...

Artículo 151. ...

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor de mercado de las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 64-A de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.

...

Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la transmisión de acciones a que se refiere este artículo a un valor distinto del que hubieran usado partes independientes en operaciones comparables, siempre que éste no sea inferior a su costo fiscal. Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración, y siempre que el enajenante y el adquirente no residan en una jurisdicción de baja imposición fiscal o en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Si el enajenante y el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre que la autoridad fiscal del país en el que residan proporcione a las autoridades fiscales mexicanas la información sobre las consecuencias fiscales que se causan con motivo de la transmisión de acciones.

La validez de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrá estar condicionada al cumplimiento de requisitos que demuestren la permanencia directa o indirecta de la tenencia accionaria autorizada durante los dos años posteriores a la reestructuración. En el caso de que no se cumplan los requisitos, se deberá pagar el impuesto que se hubiese pagado en la fecha de la enajenación como si ésta se hubiera celebrado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales. El citado impuesto se pagará mediante declaración complementaria. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará mediante reglas de carácter general los requisitos y la documentación necesaria para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 154. ...

I. 10% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero y que proporcionen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente.

...

10% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios al momento de la exigibilidad del interés.

...

VI. 4.9% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 125 de esta Ley, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.

Las tasas previstas en la fracción I, segundo párrafo y en la fracción VI, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:

a) Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o

b) Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

En estos casos, la tasa aplicable será del 40%. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

...

Artículo 154-C. Además de los ingresos señalados por el artículo 154 de esta Ley, se consideran ingresos por intereses los previstos en este artículo.

Tratándose de premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

...

Podrá aplicarse una tasa del 4.9% a la ganancia que se derive de la enajenación de títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley.  Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto y quinto del artículo 154 de esta Ley y en la fracción VI del mismo artículo.

...

Artículo 156. ...

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

...

Artículo 159-B. ...

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en los artículos 154 y 154-C e ingresos previstos por el artículo 154-A, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 152, 154, fracciones I y VI, 154-A y 154-C, quinto párrafo, de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en dichas disposiciones.
 
 

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o.-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta se deberán actualizar únicamente por el periodo comprendido desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2000, aplicando lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

II. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2001, los contribuyentes en lugar de presentar la declaración informativa en el mes de febrero de 2001 a que se refiere dicho precepto, lo deberán hacer en el mes de mayo del citado año.

Asimismo, quienes efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos inferiores a la señalada en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores en promedio en dicho ejercicio, podrán no presentar la información a que se refiere este artículo.

III. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila
Antigua y Bermuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D´Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava IV. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será considerado como jurisdicción de baja imposición fiscal hasta en tanto entre en vigor el Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.

V. Las reformas a los artículos 24, fracción VII, primer párrafo y 136, fracción XIX, primer párrafo y las adiciones a los artículos 24, fracción III, último párrafo, 119-Ñ, fracción IV, último párrafo, 136, fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

VI. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son:

Ecuador
Grecia
Indonesia
Luxemburgo
Polonia
Portugal
Rumania
Venezuela VII. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año 2001, la tasa del interés será del 10%.
 
Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Quinto. Se REFORMAN los artículos 4o., séptimo párrafo en sus incisos a) y b), y octavo párrafo; 4o.-B; 5o., segundo, tercero y actual séptimo párrafos; 29, fracción VIII, primer párrafo; se ADICIONA el artículo 5o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a octavo párrafos a ser séptimo a noveno párrafos, respectivamente; y se DEROGA el artículo 32, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.  Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título II-A o en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada Ley.

...

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión.  En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 4o.-B. Los contribuyentes que dejen de tributar conforme al régimen establecido en la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para hacerlo de conformidad con el Título IV, Capítulo VI, Sección I, de la citada Ley, trasladarán el impuesto derivado de las operaciones a crédito efectuadas con anterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en dicho régimen, que no hayan considerado como ingreso, en la fecha en que efectivamente se efectúe su cobro.

Artículo 5o. ...

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación.

Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió.  En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.  En los ejercicios siguientes a la escisión o fusión, según se trate, las sociedades escindidas o la que surja con motivo de la fusión, deberán efectuar sus pagos provisionales en los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

...

Las sociedades que inicien operaciones con motivo de una escisión, así como la sociedad que surja con motivo de una fusión, y que en los términos del tercer párrafo de este artículo estén obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio irregular que se origine por la escisión o fusión, según se trate, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el procedimiento previsto en las fracciones I a III que anteceden.  Cuando sea impar el número de meses del citado ejercicio irregular, el ajuste se efectuará en el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del citado ejercicio.  En ejercicios irregulares menores a siete meses, no se efectuará el ajuste a los pagos provisionales.

...

Las personas morales pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, salvo que se trate de sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del párrafo noveno del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio.  Las personas físicas pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro del periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del año siguiente al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

...

Artículo 29. ...

VIII. La enajenación de bienes que realicen empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que haya estado vigente cuando menos un año, y aquéllas catalogadas como maquiladoras de exportación, a una empresa que opere con alguno de los programas señalados, siempre que tramiten simultáneamente en la misma aduana y por conducto del mismo agente o apoderado aduanal, los pedimentos correspondientes que amparen el retorno a nombre del enajenante y la importación temporal a nombre del adquirente, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. ...

Artículo 32. ...

Último párrafo (Se deroga).

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 4o., séptimo párrafo, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

II. Durante el ejercicio fiscal de 2001 el Impuesto al Valor Agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento.
 

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I; 19, fracción XII, segundo párrafo; 22; 26-D; 26-E, primer párrafo; 26-H, actuales segundo y tercer párrafos; 26-I; 26-M, fracción XII; se ADICIONAN los artículos 8o., con una fracción III; 23-Bis; 26-C, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 26-E, con un último párrafo; 26-H, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo y se DEROGA el artículo 19, fracciones VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente y XVI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 8o. ...

I. Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, primer párrafo, XI, XII, XIV y XVIII de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

...

III. Por las enajenaciones a granel que realicen productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas y de bebidas refrescantes, a productores o envasadores de bebidas alcohólicas, siempre que estos últimos cumplan con lo establecido en la fracción VII del artículo 26-M de esta Ley.

...

Artículo 19. ...

VIII. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

XII. ...

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia, la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

...

XVI. (Se deroga).

...

Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este Título, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme al mismo, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23-Bis. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los productos citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados a partir de la fecha de adquisición, incorporación, modificación o enajenación, y que el impuesto correspondiente no fue pagado por el contribuyente.

El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

Artículo 26-C. ...

Los contribuyentes que tributen en los términos de las Secciones I y III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y aquéllos que efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 12, fracción III, segundo párrafo de la citada Ley, determinarán el impuesto que les corresponda y efectuarán pagos trimestrales del impuesto así determinado mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas el día 17 de los meses de abril, julio, octubre del año de que se trate y enero del siguiente año. Los pagos trimestrales del impuesto tendrán el carácter de definitivo.

...

Artículo 26-D. Los productores, envasadores e importadores, con excepción de los importadores ocasionales, podrán optar por pagar el impuesto a que se refiere el artículo anterior el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación y se presente ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes del ejercicio, un aviso en el que se señale que se ejerce la opción a que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el aviso se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se dé este hecho, acompañando para tal efecto la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los importadores que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán señalar en el citado aviso las aduanas por las que habitualmente realizan sus operaciones de comercio exterior.

Una vez presentado dicho aviso, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo por el ejercicio en que se presentó el mismo y en los ejercicios subsecuentes. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el impuesto se deberá pagar en los términos de este artículo a partir del mes en que se presente el citado aviso y en los ejercicios subsecuentes. La opción a que hace referencia el presente artículo se deberá aplicar por la totalidad de las operaciones que se realicen.

La opción de pago del impuesto a que se refiere este artículo no será aplicable a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo anterior.

Artículo 26-E. Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de los artículos 26-D o 26-H, segundo párrafo, de esta Ley, según sea el caso, y que reciban devoluciones de los productos por los que se pagó el impuesto, podrán disminuir del impuesto determinado en los términos del artículo 26-C de la citada Ley, correspondiente al mes en que se efectúe la devolución, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos en dicho periodo, la cuota por litro vigente en el segundo mes inmediato anterior a aquél en que se efectuó la devolución. En el supuesto de que la cantidad que resulte sea mayor al impuesto a pagar por el contribuyente en dicho periodo, la diferencia se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo. En ningún caso procederá la devolución o compensación de las cantidades que no se hubiesen agotado. Asimismo, no se podrán presentar declaraciones complementarias con motivo de las devoluciones de los productos a que se refiere este artículo.

...

Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que paguen el impuesto al momento de la producción, envasamiento o importación, en los términos del artículo 26-C de esta Ley, según sea el caso, y que reciban devoluciones de productos a que se refiere este Título, no podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.

Artículo 26-H. ...

El contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación y se presente ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes del ejercicio, un aviso en el que se señale que se ejerce la opción a que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el aviso se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se dé este hecho, acompañando para tal efecto la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los importadores que ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo deberán señalar en el citado aviso las aduanas por las que habitualmente realizan sus operaciones de comercio exterior.

Una vez presentado dicho aviso, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo por el ejercicio en que se presentó el mismo y en los ejercicios subsecuentes. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el impuesto se deberá pagar en los términos de este artículo a partir del mes en que se presente el citado aviso y en los ejercicios subsecuentes. La opción a que hace referencia el presente artículo se deberá aplicar por la totalidad de las operaciones que se realicen.

Artículo 26-I. No se pagará el impuesto establecido en este Título en los siguientes casos:

I. Por la producción de bebidas alcohólicas que sean enajenadas a granel a productores o envasadores de bebidas alcohólicas inscritos en el padrón a que se refiere la fracción VII del artículo 26-M de esta Ley.

II. Por las enajenaciones a granel que realicen productores o importadores de bebidas alcohólicas, a fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas y de bebidas refrescantes, siempre que estos últimos sean contribuyentes de este impuesto en los términos del Título l de esta Ley.

Artículo 26-M. ...

XII. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas están obligados a llevar un registro que contenga la denominación de los productos que produzcan, envasen o importen, así como las marcas que utilizan.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar la actualización mensual de las cuotas por litro a que se refiere el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:

Las cuotas por litro vigentes para el mes de diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre de 2001 con el factor de 1.065, para quedar como sigue:

Cuotas por litro vigentes a partir de enero de 2001

TABLA

PRODUCTO CUOTA POR LITRO

$

Aguardiente Abocado o Reposado 5.12 
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda 
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo 9.90 
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor 11.76 
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora 16.84 
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal 
Sotol
Anís 18.10 
Ginebra
Vodka 
Ron 22.40 
Tequila joven o blanco 
Brandy 26.94 
Amaretto 27.33 
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Al. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo 32.45 
Brandy Reserva 35.14 
Ron con Sabor 51.16 
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave 52.26 
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera 57.92 
Cremas base Whisky 76.17 
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, 
Tenessee "Standard"
Calvados 133.24 
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S. 161.10 
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon, 
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P. 271.11 
Cognac X.O. 1,022.02 
Otros 1,049.59 

En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 2.25% citado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2001.

Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.33 por cigarro.
 
 

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo. Se REFORMAN los artículos 3o., segundo párrafo, incisos a) y b); 11, fracciones XIII y XIV; 16, fracciones V, X, XI y XIII; 20, fracción I, inciso a); 28; 29, y 31, y se ADICIONAN los artículos 11, con una fracción XV y con dos párrafos finales y 16, con una fracción I-Bis; de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser ratificados, por única vez, por un periodo de nueve años;

b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren ratificados nuevamente, serán inamovibles.

...

Artículo 11. ...

XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

...

También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.  Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.

Artículo 16. ...

I-Bis. Proponer al Presidente de la República la designación o ratificación de magistrados seleccionados previa evaluación interna.

...

V. Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, así como los supuestos del artículo 20 de esta Ley, cuando, a petición de la Sección respectiva, lo considere conveniente.

...

X. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y acuerdo necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación; así como fijar, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, las bases de la carrera jurisdiccional de Actuarios, Secretarios de Acuerdos de Sala Regional, Secretarios de Acuerdos de Sala Superior y Magistrados, los criterios de selección para el ingreso y los requisitos que deberán satisfacerse para la promoción y permanencia de los mismo, así como las reglas sobre disciplina, estímulos y retiro de los funcionarios jurisdiccionales.

XI. Designar de entre sus miembros a los magistrados visitadores de las Salas Regionales, los que le darán cuenta del funcionamiento de éstas, así como dictar reglas conforme a las cuales se deberán practicar dichas visitas.

...

XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos, así como ordenar la depuración y baja de los expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación dirigido a los interesados, para que, con base a éste, puedan recabar copias certificadas o documentos de los mismos.

...

Artículo 20. ...

I. ...

a) Los que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias.

...

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se dividirá en las regiones con los límites territoriales que determine la Sala Superior, conforme a las cargas de trabajo y los requerimientos de administración de justicia, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 29. En cada una de las regiones habrá el número de Salas que mediante acuerdo señale el Pleno de la Sala Superior, en donde se establecerá su sede, su circunscripción territorial, lo relativo a la distribución de expedientes y la fecha de inicio de funciones.

Artículo 31. Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio.

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
 
 

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, San Lázaro, Distrito Federal a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.

Diputados: Oscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica) (PRI) Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica) (PRI), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica) (PAN), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica) (PAN), Rosalinda López Hernández (rúbrica) (PRD), Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica) (PRI), Manuel Añorve Baños (rúbrica) (PRI), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica) (PRI), Florentino Castro López (rúbrica) (PRI), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica) (PRI), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica) (PRI) Guillermo Hopkins Gámez (PRI), Salvador Rocha Díaz (rúbrica) (PRI), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica) (PRI), José Luis Ugalde Montes (rúbrica) (PRI), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica) (PRI), Enoch Araujo Sánchez (rúbrica) (PAN), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica) (PAN), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica) (PAN), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (PAN), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica) (PAN), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica) (PAN), Francisco Raúl Ramírez Ávila (PAN), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica) (PAN), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica) (PAN), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica) (PRD), Emilio Ulloa Pérez (PRD), Francisco de Paula Agundis Arias (rúbrica) (PVEM), Gustavo Riojas Santana (rúbrica) (PSN).