Gaceta Parlamentaria, año III, número 513, martes 16 de mayo de 2000


Iniciativas


Convocatorias


Fe de Erratas


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL CODIGO PENAL EN EL CAPITULO I DEL TITULO DECIMO QUINTO, EL ARTICULO 64 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION Y LOS ARTICULOS 9 Y 10 DE LA LEY DE IMPRENTA, A CARGO DE LA C. DIP. ELSA PATRIA JIMENEZ FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (PRESENTADA EN LA SESION DEL MIERCOLES 26 DE ABRIL DE 2000)

Las y los suscritos diputadas y diputados Federales de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del pleno:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el capítulo primero del título decimoquinto del Código Penal Federal, el artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión y los artículos 9 y 10 de la Ley de Imprenta.

Exposición de Motivos

Cuando las víctimas de delitos sexuales deciden presentar la denuncia correspondiente, el procedimiento jurídico al que son sometidas se convierte, en la mayoría de los casos, en una serie de situaciones que afectan su vida, su integridad y su derecho a reservarse su identidad. Este fenómeno ubica a la víctima en un grave estado de vulnerabilidad: no sólo debe enfrentarse a tortuosos procedimientos, al acoso y las amenazas del victimario y sus representantes, sino también a un gran número de lagunas e insuficiencias que existen en nuestra legislación.

La ausencia de un marco legal que garantice el respeto a la privacidad y la identidad de las víctimas de delitos sexuales trae como consecuencia, entre otras, la falta de sensibilización de los servidores públicos, que da como resultado que los interrogatorios a los que son sometidas las víctimas, resulten en la mayoría de las ocasiones, una cadena que profundiza las secuelas de la propia violación o abuso del que fueron objeto.

En nuestro país es común que los medios de comunicación exhiban, sin ningún tipo de limitación, la identidad de este tipo de víctimas, la de sus familiares, amigos cercanos o conocidos. Lo que para una persona es una tragedia dolorosa, para algunos medios carentes de ética profesional se convierte en una oportunidad para elevar su rating, mediante un producto vendible que explota el morbo, y en ocasiones incluso hace apología de la violencia sexual.

Sobra decir que la irresponsabilidad de algunos medios masivos de comunicación y seudocomunicadores tiene efectos devastadores sobre las personas que han sido objeto de violencia sexual. No sólo afectan su integridad moral y psicológica, provocando severas crisis emocionales, sino que además crean un clima de indefensión que inhibe a la ofendida u ofendido para continuar con el procedimiento legal en contra de sus victimarios. Las víctimas de delitos sexuales llegan a verse imposibilitadas para salir a la calle por miedo a ser identificadas y señaladas por la paranoia electrónica que no tiene límites.

Cuando la identidad de estas víctimas es difundida por los medios, la acción de la justicia queda mutilada ante la imposibilidad de salvaguardar la integridad emocional y la privacidad de los afectados.

No podemos olvidar que el Estado moderno funda su legitimidad en la protección de los derechos individuales y en la preservación de la esfera privada.

El artículo 7º de nuestra Constitución dice: "Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública...". Si bien es cierto que este artículo ha quedado rebasado por la realidad que vive el país, no podemos olvidar que la libertad de información tiene como principio fundamental el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

A su vez, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la que México es signatario, en su artículo 12 señala que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación".

Sin embargo, ante la inexistencia de los mecanismos jurídicos que persuadan a los medios masivos de comunicación para no difundir la identidad de los ofendidos, seguiremos siendo testigos, en horario estelar, del desprecio con el que es tratada la honorabilidad y el buen nombre de personas que han sido ofendidas sexualmente.

Por estas razones la presente iniciativa busca, no limitar la libertad de expresión de los medios, sino crear una regulación específica que permita a las víctimas ejercer el derecho a mantener su privacidad, consagrada por nuestra Constitución.

Los medios de comunicación pueden contar con el consentimiento de la víctima para que, en su caso, den a conocer la identidad del victimario, si éste se encuentra prófugo de la justicia y si a través de estos medios se le pude ubicar y aprehender.

Cuando el victimario se encuentre sujeto a juicio, los medios tampoco podrán utilizar a sus familiares (hijos / hijas, esposas, madres, padres, etcétera) pues nadie puede ser juzgado, ni siquiera ante la opinión pública, por un delito que no cometió.

La víctima debe ser informada por los medios de comunicación interesados en su testimonio, de su derecho a reservar su identidad.

Cuando algún medio obtenga información de la víctima por medio de personal del ministerio público, eso no lo autoriza a difundirlo.

Con esto se busca que los victimarios, sus defensores y los servidores públicos, así como los medios de comunicación, no afecten la estabilidad anímica, psicológica y moral de una víctima de delito sexual con amenazas, dudas sobre su honorabilidad o señalamiento social; se intentará así evitar su derrumbe o desistimiento.

Reconocer la vulnerabilidad de una víctima de delito sexual, al encontrar omisiones en el Título decimoquinto del Código Penal, que no considera lo importante y necesario que es proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales para que éstas se decidan a denunciar el delito, nos compromete y obliga como legisladores a promover iniciativas que obliguen a los medios y a los impartidores de justicia a salvaguardar la integridad de las víctimas y a propiciar que el acceso a la justicia deje de considerarse una utopía jurídica.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se adiciona un artículo al Código Penal Federal en su título decimoquinto, capítulo I.

Artículo 266-ter. Al que por cualquier medio de comunicación, dé a conocer la identidad de alguna víctima de los delitos previstos en el anterior capítulo, sea cual fuere la razón con que se pretenda justificar, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de hasta cuarenta días de salario mínimo.

Si se comprobare que el responsable de dicho acto es el indiciado o alguno de sus representantes, la pena podrá aumentarse hasta por cinco años y multa de sesenta días de salario mínimo.

Si fuera un servidor público quien diera a conocer dicha identidad, además de las penas señaladas se le destituirá de su cargo.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 64 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 64 ...

I. ...

II. ...

III. Noticias que den a conocer la identidad de cualquier víctima de delito sexual ya sea antes, durante o después del procedimiento penal.

Artículo tercero. Se adiciona una fracción al artículo 9 de la Ley de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I a XII. ...

XIII. Publicar cualquier información que dé a conocer datos personales e informes que permitan identificar a personas víctimas de delito sexual.

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 10 de la Ley de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 10. La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene el artículo anterior, se castigará con multa de cien a mil trescientos días de salario mínimo y arresto que no será menor que tres meses ni excederá de un año.

Transitorios

Unico. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del palacio Legislativo a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil.

Por el grupo parlamentario del Partido de la revolución Democrática:

Diputados: Patria Jiménez Flores, Julieta Ortencia Gallardo Mora, Angelica de la Peña Gómez, Pablo Gómez Alvarez, Gilberto López y Rivas.
 
 

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PARA QUE EL SENADO DE LA REPUBLICA NOMBRE A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, A CARGO DE LA C. DIP. LENIA BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (PRESENTADA EN LA SESION DEL SABADO 29 DE ABRIL DE 2000)

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea, la iniciativa que reforma los artículos 76, fracciones II y VIII; 79, fracción VII; 89, fracciones III y XVIII, 96 y 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Poder Judicial es uno de los pilares de un Estado democrático de derecho. Como sabemos, es el encargado de resguardar las garantías constitucionales y los derechos del ciudadano. Es el único autorizado para interpretar la ley y el espíritu del legislador. Y, en última instancia, el único que juzga los actos de particulares y de autoridades para emitir un veredicto.

No obstante estar constituido como un poder político de la República, actualmente, sus titulares derivan de la voluntad del Presidente de la República, si bien son ratificados por el Senado de la República.

Nuestra constitución establece que el Presidente de la República proponga al Senado una terna y éste, previa comparecencia de los candidatos propuestos, designe al ministro que cubrirá la vacante con las dos terceras partes de los votos de los senadores presentes.

Si éste fuera el procedimiento normal, quizá no se justificaría la modificación que ahora propondremos, ya que un nombramiento realizado con el voto de dos terceras partes, implica que se estaría realizando con la aprobación casi de consenso de la mayoría. Ello presupondría que el Senado está obligado a analizar las propuestas realizadas meticulosamente para poder lograr ese acuerdo. Y por lo tanto, las propuestas presentadas por el propio presidente de la República deberán contar con ese grado de exigencia.

Pero no es así. Nuestra Constitución establece en su artículo 96 actual que si dentro de 30 días el Senado no designa al ministro para cubrir la vacante, el Presidente de la República designará a alguno de los tres que él mismo propuso al Senado.

Con este procedimiento, no basta más que se retarde la decisión para que el Presidente de la República termine decidiendo él mismo al titular del máximo órgano del Poder Judicial.

Si acaso no se retardara el procedimiento y el Senado resolviese rechazando la terna presentada, el Presidente de la República podrá presentar una segunda terna. Y si ésta es nuevamente rechazada, el propio Presidente designará a uno de los propuestos en la segunda terna.

De lo anterior se desprende que no existe la posibilidad de que el Senado incida de manera real en la elección. De cualquier forma será uno de los propuestos por el titular del Poder Ejecutivo y, en último caso, el que él mismo designe, quien ocupe la vacante como ministro de la Suprema Corte de Justicia.

En realidad ello no siempre ha ocurrido así.

En los últimos años de la Colonia, 1812 a 1821, el rey de España nombraba a todos los magistrados de los tribunales que funcionaban en la metrópoli y sus colonias, pero eran el Consejo de Estado de la metrópoli y el Consejo de Indias los que presentaban las propuestas respectivas, mismas que generalmente eran aceptadas por el rey.

José María Morelos y el Congrego de Apatzingán determinaron que la selección de los integrantes del Tribunal Supremo se llevaría a cabo en sesión secreta, pero que la elección definitiva se efectuaría públicamente (artículos 151 y 157 de la Constitución de Apatzingán).

El Constituyente de 1824 estableció (artículos 128 a 133) que cada legislatura estatal, por mayoría de votos, seleccionara hasta 12 personas para integrarlas a una relación de aspirantes que formulaba el presidente de un Consejo Electoral integrado por senadores y diputados. Este Consejo citaba a una sesión para elegir a los 11 ministros para constituir el Supremo Tribunal de la República.

El procedimiento implicaba un examen a cada uno de los candidatos. Posteriormente, los senadores se retiraban y los diputados hacían una segunda revisión de las listas, verificando aquellos nombres que aparecían repetidamente. Finalmente era la Cámara de Diputados la que elegía a los 11 ministros.

El Constituyente de 1857 estableció la elección indirecta en primer grado (artículo 92) para el nombramiento de los ministros del Tribunal Supremo de la Nación.

Dicha disposición se mantuvo sin modificación hasta 1914, fecha en que se otorgó al Senado de la República la facultad de hacer la elección mediante escrutinio secreto de sus miembros, seleccionándolo de entre una terna propuesta por el presidente de la República. Al recibir la propuesta del titular del Poder Ejecutivo, el Senado se instalaba como Colegio Electoral y la elección se realizaba al tercer día hábil posterior a la recepción de la propuesta. Si una vez transcurrido este tiempo no se hubiera concretado la elección, el Presidente de la República tenía la facultad de realizar la designación.

En el texto original de la Constitución de 1917, se dispuso que los miembros de la Suprema Corte fueran elegidos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siempre que concurrieran dos terceras partes del número total de senadores y de diputados, previo análisis de las características personales de los candidatos, y mediante escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos. Si no se obtuviera la mayoría absoluta en la primera votación, se repetiría ésta entre los dos candidatos que hubieran obtenido la mayor cantidad de votos, para obtener el resultado por mayoría simple.

El 20 de agosto de 1928 se reformó este artículo por primera vez, estableciendo que el nombramiento de los ministros sería una facultad del Presidente de la República, con aprobación del Senado.

Es decir, hasta ese momento, fue el Congreso de la Unión el encargado de designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si acaso con participación del Poder Ejecutivo. Pero, a partir de entonces, 1928, se traslada esa facultad al Presidente de la República.

Ello no ha ocurrido en otros países. En Latinoamérica podemos encontrar casos como el de la Constitución de Bolivia, que, en su artículo 125, establece que los magistrados de la Suprema Corte son elegidos por la Cámara de Diputados mediante ternas que propone el Senado. En Chile, el artículo 75 constitucional establece que los ministros y fiscales de las Cortes de Apelación sean designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema.

En Guatemala en el artículo 215 constitucional, se establece que cuatro magistrados sean elegidos directamente por el Congreso de la República, mientras que otros cinco magistrados también sean los que decida el Congreso pero de una lista de 30 candidatos propuestos por una Comisión de Postulación integrada por cada uno de los decanos de las facultades de derecho de cada universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y notarios de ese país, y un representante del organismo judicial nombrado por la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, la Constitución de Uruguay señala en su artículo 236 que los miembros de la Suprema Corte de Justicia son designados por la Asamblea General, a través del voto de dos terceras partes de sus miembros. Y en Venezuela los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por un periodo de nueve años según el artículo 214 de su Constitución.

En la legislación europea encontramos que en España, la Constitución señala en su artículo 123 que el Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. En Italia, el Tribunal Constitucional se compone de 15 jueces, un tercio nombrados por el Presidente de la República, un segundo tercio por el Parlamento y el resto por las magistraturas ordinarias, así como las administrativas, de acuerdo con el artículo 135 constitucional.

Los suscritos creemos que debemos eliminar el procedimiento viciado que nuestra Constitución contempla para la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que recae en el Presidente de la República.

Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente iniciativa:

Decreto

Que modifica diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo único. Se reforman las fracciones II y VIII del artículo 76; se reforma la fracción VII del artículo 79; se reforma la fracción III y deroga la fracción XVIII del artículo 89; se reforman el artículo 96 y el artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I (...)

Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.

Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, así como otorgar o negar su aprobación a la solicitud de licencia, renuncia o remoción de los mismos.

Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I al VI (...)

Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I al II (...)

Nombrar a los agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado;

IV al XVII (...)

Derogada.

Artículo 96

Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte, la Cámara de Senadores someterá al pleno una terna de candidatos a cubrir la vacante, previa comparecencia de las personas propuestas. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores, dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales.

En caso de que la Cámara de Senadores estime que son necesarios otros candidatos para hacer el nombramiento con mayor acierto, propondrá dentro del plazo de ocho días naturales una segunda terna que será definitiva, en la forma prevista en el párrafo anterior.

Los nombramientos se harán dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión y, en los casos de receso, se convocará a un periodo extraordinario para realizar dichos nombramientos.

Artículo 98

Cuando un Ministro solicite licencia, presente su renuncia para separarse del cargo o la falta excediere de un mes o fallezca, la Cámara de Senadores nombrará un ministro interino, observándose lo dispuesto por el artículo 96 de este Constitución.

Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves, las cuales serán sometidas a la Cámara de Senadores y, si ésta las acepta, las aprobará.
 

QUE ADICIONA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, ASI COMO LA LEY DE NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS, A CARGO DE LA C. DIP. ALMA ANGELINA VUCOVICH SEELE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (PRESENTADA EN LA SESION DEL SÁBADO 29 DE ABRIL DE 2000)

Exposición de Motivos

Los graves problemas de inseguridad que agobian a la sociedad mexicana, imputables, entre otros muchos factores, a las visibles deficiencias del Estado en la prevención, persecución, procesamiento y castigo de los delitos, ha colocado nuevamente, como tema de discusión, a la pena de muerte.

La añeja polémica se reduciría a un debate meramente intelectual, si no fuera porque en él participan los diputados al Congreso de la Unión, con la pretensión de reinstalar esta sanción en el Código Sustantivo Penal del Distrito Federal y la Federación para aquellos delitos a que se refiere el artículo 22 Constitucional.

Nuestra Carta Magna prohíbe la pena de muerte por delitos políticos y, en cuanto a los demás, señala claramente que sólo podrán imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos por delitos graves del orden militar.

Si tuviéramos que aplicar el principio de la retribución, tendríamos que concluir que la pena de muerte sólo puede corresponder al homicidio calificado y, de ninguna manera, a los daños por incendio, al plagio, al asalto o a la piratería marítima o aérea, a menos que estas últimas hipótesis fueran medios alevosos para cometer homicidio.

El argumento predilecto de los clásicos según Barbero Santos, que aún en nuestros días goza de favor, es el de que para la seguridad de los ciudadanos es necesaria, en determinados casos, la eliminación del delincuente, sobre todo, cuando sea irrecuperable y su peligrosidad incompatible con la paz social. Sin embargo, la seguridad colectiva no puede erigirse en el único factor legitimante de una pena eliminatoria, impuesta por el Estado a causa del delito.

Si los factores que impulsan al hombre criminal derivan de las muchas injusticias sociales o de las deficiencias del Poder Público en materia de prevención de los delitos, entonces la pena de muerte constituye una nueva injusticia y un reconocimiento implícito de la incapacidad Estatal para impedir la delincuencia.

César Bonesana, Marqués de Becaria, sostuvo durante el Siglo de las Luces, que la protección social no puede obtenerse por medio del terror, porque en la misma proporción en que el castigo se vuelve más cruel "los espíritus de los hombres se endurecen, se amoldan por sí mismos, como fluidos, al nivel de los objetos que los rodean". El terror obedece a su propia ley de pérdida de energía: En una época en que están en uso castigos excesivos, los individuos no temen más la horca que la prisión bajo un régimen más humano. Advierte que la barbarie legal puede convertirse en una barbarie común porque "el mismo espíritu de ferocidad que guía la mano del legislador guía la del parricida o del asesino".

Becaria advirtió, por otra parte, que "La severidad de las penas engendra la impunidad de los delitos", porque los hombres vacilan en infligir a sus semejantes los castigos excesivos previstos en leyes inhumanas, ya que ésos son menos eficaces para prevenir el crimen que los castigos moderados, pues estos últimos se aplican sin demora y sin vacilación.

A los que sostienen que la pena de muerte es ejemplar y, por lo tanto, intimidatoria, el mismo autor responde que "si las pasiones han enseñado a derramar la sangre humana, las leyes, moderadoras de la conducta de los mismos hombres, no debieran aumentar este fiero documento, tanto más funesto cuando la muerte legal se da con estudio y pausada formalidad. Parece un absurdo -sostiene Becaria- que las leyes, esto es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan al homicidio, lo cometan ellas mismas y que, para separar a los ciudadanos del intento de asesinar, ordenen un público asesinato".

La pena de muerte podrá tener efectos intimidatorios para algunas personas, pero el homicidio al que va vinculada no es siempre premeditado y sí, en cambio, producto de la emoción violenta que no analiza ni le preocupa las consecuencias jurídicas del hecho ilícito. Por otra parte, el homicida, amenazado de muerte por el Código Penal, se vuelve el más peligroso de los delincuentes porque no tiene nada que perder.

Pero independientemente de las muchas razones en contra de la ejemplaridad, intimidación y justicia de la pena de muerte, son dos los argumentos que lastiman la conciencia de cualquier hombre justo: la oportunidad de readaptación que cualquier humano merece, por muy grave que sea su delito, y la reparabilidad o suspensión de la pena cuando se demuestre que la sentencia condenatoria se basa en un error judicial.

Admitamos, sin embargo, que la pena de muerte sería necesaria, cuando el delincuente no pueda ser rehabilitado, manifieste la máxima peligrosidad social y no haya temor de cometer una injusticia.

Para que un individuo sea calificado como irrecuperable, se requiere que sea sometido primero a un tratamiento que hubiera rehabilitado a un hombre normal pero que en él no tuvo efectos, lo que significa que el Sistema Penitenciario Mexicano es, en principio, capaz de readaptar al delincuente y que la pena de muerte sólo se aplicaría a reincidentes.

La peligrosidad que haría procedente esta sanción, no se mediría sólo por el delito de homicidio cometido sino, además, por el temor fundado de que el sujeto atente nuevamente contra la vida de otros ciudadanos, lo que sólo es posible por un diagnóstico de personalidad clínicamente inatacable.

Ante la irreparabilidad de la pena de muerte, debe excluirse absolutamente la posibilidad de errores judiciales, es decir, garantizar que la administración de justicia es infalible en sus resoluciones.

Si fuera cierto que el Sistema Penitenciario es incapaz de readaptar al delincuente, que el pronóstico de peligrosidad no es absoluto y que las resoluciones judiciales en México no son confiables, entonces la pena de muerte aplicada a pesar de estas realidades, no puede ser otra cosa que una medida injusta, vindicativa e irreparable, por lo que debe rechazarse a pesar de la permisión constitucional.

Es posible que la comunidad que representamos reclame la exclusión de los delincuentes de alta peligrosidad social, sin atender las discusiones filosóficas o morales sobre la pena de muerte, pero también es cierto que no es la exterminación física del delincuente la única sanción con efectos eliminatorios, esta misma característica se encuentra en la prisión perpetua o presidio vitalicio, que sí tiene efectos intimidantes porque en palabras de Ovidio Casio Majus exemplum esse viventis miserabiliter criminosi quam occisi (Mayor ejemplo es un criminal más miserablemente vivo que muerto).

Es por eso que, para evitar los desaciertos de una muerte ordenada por el Estado, sugiero a los respetables miembros de esta Cámara de Legisladores, que exploremos los beneficios de aplicar, en los casos extremos, la pena de muerte pero sólo desde el punto de vista legal.

La prisión perpetua impuesta a los delincuentes contra la vida que presenten antecedentes penales por delitos de la misma inclinación, calificados pericialmente como altamente peligrosos, constituye una medida punitiva que sí permite la reparación de los errores judiciales y muestra a la sociedad un triste ejemplo de vida orgánica privada de libertad y de derechos civiles y políticos, más dolorosa que la muerte misma y, por lo tanto, de mayor efecto intimidatorio.

La pena de muerte virtual que proponemos, supone consecuencias en los derechos de familia, laboral y político, entre otros, ya que el juez, además de condenar al delincuente a la reclusión por vida en centros penitenciarios especiales, deberá privarle de todo derecho personal y patrimonial, reservándole solamente sus garantías a la vida, la integridad corporal y la dignidad humana.

La prisión perpetua con efectos de muerte legal deberá disolver el matrimonio, concluir la patria potestad, abrir la sucesión que corresponda y todos los demás efectos legales que produciría la muerte real, tanto en el campo laboral como en el de los derechos políticos, entre otros, sin derecho a visitas y, menos todavía, a beneficios de libertad.

Para que el delincuente así condenado no constituya una carga excesiva para el Estado y la sociedad, el régimen penitenciario debería incluir el trabajo jurídicamente obligatorio como condición de beneficios al interior del centro penitenciario, entendido como un sistema progresivo pero sin oportunidad alguna de libertad, a no ser la declaración de inocencia o indulto necesario, cuando el interno compruebe su inocencia, caso en el cual será puesto en libertad y rehabilitado en sus derechos.

Cublquiera que fueran las críticas y las dificultades para instrumentar una sanción como la descrita, seguramente serían menos graves y perjudiciales que la aplicación de la pena de muerte, ya que incluso los gastos mantenimiento no guardan proporción con el costo social del delito.

Por eso propongo respetuosamente a los integrantes de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso se someta a consideración de esta asamblea la Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 25 y un artículo 46 bis, así como la modificación del encabezado correspondiente al capítulo IX, título segundo, del Código Penal y un artículo 714 bis al Código Civil, ambos aplicables en el Distrito Federal, en lo que toca al fuero común y en toda la República en la materia federal, además de un párrafo al artículo 7° de la Ley que establece la Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, observando la siguiente redacción:

Decreto que adiciona el Código Penal y el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, así como la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo 1°. Se adiciona el artículo 25 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será (...)

En toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención.

La pena de prisión podrá ser perpetua y cumplimentada en centros especiales, cuando el responsable de un homicidio calificado por las circunstancias previstas en los artículos 315, 315 bis y 323 de este Código, tenga uno o varios antecedentes penales por delitos de la misma inclinación y a juicio del Juez, después de escuchar el dictamen pericial, se trate de un individuo altamente peligroso.

Artículo 2°. Se adiciona un artículo 46 bis al Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, así como el título correspondiente al capítulo IX, del título segundo para quedar como sigue:
 

Capítulo IX
Pérdida y Suspensión de Derechos

Artículo 46 bis. La pena de prisión vitalicia hará perder al responsable todos los derechos de familia, civiles y políticos, en los mismos términos que la presunción de muerte, conservando el reo sus garantías a la vida, la integridad corporal y la dignidad humana.

Artículo 3. Se adiciona un artículo 714 bis al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 714 bis. La pena de prisión perpetua tendrá los mismos efectos que para la presunción de muerte se prevén en este capítulo, pero todos ellos tendrán carácter definitivo, a menos que el sentenciado obtenga la declaración de inocencia.

Artículo 4. Se adiciona un último párrafo al artículo 7° de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con el siguiente contenido:

Artículo 7°. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos (...)

Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que éste quede sujeto a proceso (...)

Cuando se imponga la pena de prisión perpetua no se aplicará el tratamiento preliberacional, ni se otorgará ningún beneficio, pero el interno gozará de mayor libertad dentro del establecimiento y participará en las actividades recreativas y culturales, en función de resultado de los estudios de personalidad y su comportamiento.

Los condenados a prisión perpetua serán recluidos en centros especiales y tendrán la obligación de trabajar dentro de la institución y cooperar, en la proporción que imponga la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los gastos de mantenimiento.

La oposición injustificada del reo a participar en actividades productivas, sólo podrá ser sancionada con reducción de prerrogativas al interior del Centro Penitenciario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
 
 
 

México, DF, 27 de Abril del año 2000.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Convocatorias

DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

A su reunión del martes 16 de mayo, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión celebrada el 23 de marzo de 2000.
2. Estudio y, en su caso, aprobación del presupuesto que ejercerá la Contaduría Mayor de Hacienda durante el segundo trimestre de 2000.
3. Estudio y, en su caso, aprobación del presupuesto que ejerció la Contaduría Mayor de Hacienda durante los meses de marzo y abril de 2000.
4. Informe del avance en el Programa de Auditorías para la Revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 1998.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Fauzi Hamdán Amad
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A su reunión plenaria, el martes 16 de mayo, a las 13 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Informe de actividades del ejercicio de la Presidencia en turno, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2000, a cargo de la dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.
2. Presentación de la propuesta de programa de actividades de la Comisión, a desarrollar durante el periodo de mayo, junio y julio del presente año, a cargo de la dip. Verónica Velasco Rodríguez.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz
Presidenta en turno
 
 
 

DE LA COMISION DE TURISMO

A su tercera sesión plenaria, el martes 16 de mayo, a las 14 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quórum legal.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Presentación de los avances de la memoria de la Comisión.
4. Propuestas para presentar el último informe de labores de la Comisión.
5. Presentación de los avances en la convocatoria del Concurso de Cartel, Fotografía y Video.
6. Avances en la celebración del Congreso de Legisladores en Turismo.
7. Asuntos generales.

a) Excitativa turnada a la Comisión para dictaminar la iniciativa de reformas al artículo 4º de la Ley Federal de Turismo (Prestadores de servicios).
b) Preparación de la entrega de la oficina de la Comisión a la próxima legislatura.
c) Invitación de la Universidad de Nayarit para impartir una conferencia (30-V-2000).

Atentamente
Lic. Sandra Pérez Chacón
Secretaria técnica
 
 
 

DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE VIGILAR QUE NO SE DESVIEN RECURSOS PUBLICOS FEDERALES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000

A su reunión plenaria, para la firma del convenio de colaboración entre la H. Cámara de Diputados y las organizaciones civiles Alianza Cívica, AC; Movimiento de Ciudadanos, AC; Pro-democracia, AC; Transparencia, SC; Deca Equipo Pueblo, SC; Asociación Nacional Cívica Femenina, AC, y Consultoría y Asesoría para el Desarrollo de los Pueblos Indios, AC, el miércoles 17 de mayo, a las 10 horas, en el salón Verde.

Atentamente
Dip. Elodia Gutiérrez Estrada
Presidenta
 
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A los eventos culturales y recreativos a celebrarse durante el mes de mayo.

* Concierto Canción Mexicana, con la Orquesta de Cámara y Coro de la Secretaría de Marina, el miércoles 24, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

* Quinta Sinfonía de Beethoven y selecciones de Carmina Burana, el miércoles 31, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Atentamente
Dip. Francisco Arroyo Vieyra
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO REGIONAL Y APOYO A LA PRODUCCION

Al seminario Presente y Futuro del Desarrollo Regional en México, los días 24 de mayo y 28 de junio del presente año, de 18 a 20 horas, en el auditorio Norte, con la participación de la Asociación Mexicana de Ciencias para el Desarrollo Regional, AC (Amecider), a través de sus principales investigadores.

El registro de participantes se realizará a de las 17 a las 17:45 horas, en el lugar citado anteriormente, y a los teléfonos 5420-1831, 5628-1300, ext. 1831, o en las oficinas de esta Comisión, en el edificio D, tercer nivel.

Programa

Miércoles 24 de mayo

17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.

18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.

Dr. Ryszard Rozga Luther, Amecider, UEAM-FAPUR.
"Teorías y Modelos Contemporáneos para el Desarrollo Regional".

19:00 a 20:00 horas: Sesión de preguntas y debate.

Moderador: Dip. Rosalinda Banda Gómez, Codrap-PRI.
 

Miércoles 28 de junio

17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.

18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.

Dr. Julio F. Goicoechea Moreno, Amecider, UAM-I.
"Concentración y Pobreza: las Alternativas del Desarrollo Regional".

19:00 a 19:45 horas: Sesión de preguntas y debate.

Moderador: Dip. Pedro Magaña Guerrero, Codrap- PRD.

19:45 a 20:00 horas: Ceremonia de Clausura.

Atentamente
Dip. José E. Bonilla Robles
Presidente de la Codrap
 
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A la presentación del libro Cuerpo a Cuerpo, Arte y Deporte, del dr. José Jesús Fonseca Villa, el jueves 18 de mayo, a las 17 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, ubicada en Tacuba número 29, Centros Histórico.

Atentamente
Dip. Francisco Arroyo Vieyra
Presidente
 
 











Fe de Erratas

DE LA GACETA PARLAMENTARIA

En la Gaceta Parlamentaria del miércoles 10 de mayo atribuimos erróneamente a la diputada Alma A. Vucovich Seele, la presentación de la Iniciativa de Ley que Crea el Instituto para la Igualdad de Oportunidades, la Equidad y la Paridad entre Mujeres y Hombres; cuando en realidad desde el principio la legisladora solicitó que se anotara que era a nombre de la Comisión de Equidad y Género.