Gaceta Parlamentaria, año III, número 505, miércoles 3 de mayo de 2000


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Convenios

GENERAL DE COLABORACION, QUE CELEBRAN LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

Convenio General de Colaboración que celebran, por una parte, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en adelante, "La Cámara de Diputados", representada por el dip. Francisco José Paoli Bolio, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva, y por la otra, el Instituto Federal Electoral en adelante, "El Instituto", representado por los CC. mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General Y el lic. Fernando Zertuche Muñoz, en su Calidad de Secretario Ejecutivo, respectivamente, al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES

I. De "LA CÁMARA DE DIPUTADOS"

I.1. "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" es uno de los órganos en los que se divide el Congreso General, depositario del Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, y cuenta con la organización y facultades que al efecto establecen el Título Tercero, Capítulo II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los demás ordenamientos aplicables.

I.2. "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" puede dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I.3. El Pleno de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" puede acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico dada la urgencia y calidad de los negocios, señalando su objeto, el número de integrantes que las conforman y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Lo anterior, para que mediante la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyan a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales, y realice un mejor despacho de sus negocios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, párrafo primero y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 65, 71 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

I.4. Las comisiones especiales de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" tienen como una de sus tareas la de realizar las actividades que se deriven de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54, párrafo sexto, inciso g) de la referida Ley Orgánica.

I.5. El pasado nueve de diciembre del mil novecientos noventa y nueve, por acuerdo del Pleno de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha cuatro de enero de dos mil, se constituyó la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000 (en adelante, "la Comisión Especial 2000").

I.6. "La Comisión Especial 2000" fue instalada el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como se demuestra con el acta de su reunión de trabajo de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero de su acuerdo de constitución.

I.7. "La Comisión Especial 2000" elaboró y aprobó su plan de trabajo el día doce de enero de dos mil, considerando las actividades que habrá de llevar a cabo a fin de cumplir con su objeto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo séptimo del referido acuerdo de constitución.

I.8. "La Comisión Especial 2000" está facultada para promover la celebración de los convenios a que haya lugar y para coordinarse con las instancias competentes, para los efectos de vigilar que el ejercicio del gasto público y programático se haga en cumplimiento a la ley y, por ende, que por ningún motivo dicho ejercicio sea encaminado a fines proselitistas en beneficio de algún candidato o partido político, de conformidad con lo dispuesto por los artículos noveno y décimo séptimo de su acuerdo de constitución.

I.9. La facultad de celebrar los convenios a que se refiere el numeral anterior, es ejercida por el Presidente de la Mesa Directiva de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", en su calidad de representante legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo primero, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento a la luz del cual deben interpretarse los acuerdos adoptados por el Pleno de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS".

I.10. El pasado cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Diputado Francisco José Paoli Bolio fue electo por el Pleno de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" para ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva, por lo cual es el representante legal de la Cámara y con ese carácter suscribe el presente convenio.

I.11. El domicilio de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" es el Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza, código postal 15969, México, Distrito Federal.
 

II. De "EL INSTITUTO"

II.1. Que de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

II.2. Que sus fines son además, los de contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática.

II.3. Que entre otras funciones tiene a su cargo la formación del Padrón Electoral Federal, la expedición de la credencial para votar con fotografía y la elaboración de la lista nominal de electores.

II.4. Que tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en forma desconcentrada en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones y 300 subdelegaciones, correspondientes a cada una de las entidades federativas y distritos electorales, respectivamente.

II.5. Que para el adecuado desempeño de los órganos que integran sus delegaciones y subdelegaciones, así como para la ejecución de sus programas institucionales, es conveniente contar con el apoyo y colaboración de las autoridades de las entidades federativas.

II.6. Que de conformidad con el artículo 83, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Presidente del Consejo General de "EL INSTITUTO", tiene la atribución de establecer los vínculos entre éste y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines de "EL INSTITUTO".

II.7. Que en términos del artículo 89, párrafo 1, inciso a), del código electoral, su Secretario Ejecutivo tiene la facultad de representarlo legalmente, así como la de participar en los convenios que se requieran con las autoridades competentes para el adecuado funcionamiento de los órganos desconcentrados de "EL INSTITUTO".

II.8. Que está en condiciones de colaborar con "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" de conformidad con las atribuciones que expresamente le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II.9. Que para los efectos legales derivados del presente convenio, señala como domicilio el ubicado en Viaducto Tlalpan No. 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Código Postal 14610, Delegación Tlalpan, en el Distrito Federal.

III. DECLARAN AMBAS PARTES

III.1. Que se reconocen mutuamente la personalidad con la que se ostentan y comparecen a la celebración del presente acuerdo de voluntades.

III.2. Que es su voluntad celebrar el presente Convenio y que están en la mejor disposición de apoyarse entre sí para dar cumplimiento al objeto del mismo, por lo que siguiendo este principio concertan las siguientes:
 

CLÁUSULAS

PRIMERA. Objeto. El objeto del presente convenio consiste en establecer las bases generales de colaboración entre "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" y "EL INSTITUTO", con la finalidad de que cada institución, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia lleve a cabo actividades conjuntas tendientes a un mejor desarrollo del proceso electoral federal 1999-2000.

"LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de la Comisión Especial 2000, y "EL INSTITUTO" convienen en cumplir con el objeto del presente acuerdo de voluntades en la forma y términos que se establecen en el mismo.

SEGUNDA. Bases para la entrega de la información. "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de "la Comisión Especial 2000", y "EL INSTITUTO", acuerdan elaborar las bases que regulen la entrega mutua de la información necesaria para el cumplimiento del objeto del presente convenio, de conformidad con las atribuciones que la ley y la normatividad aplicable les confieran.

TERCERA. Entrega de la información. "EL INSTITUTO" entregará, siempre y cuando sea procedente en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normatividad aplicable, la información suficiente y necesaria a "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de "la Comisión Especial 2000", con el fin de posibilitar el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las bases que se elaboren al efecto.

CUARTA. Información respecto de quejas y denuncias. A partir de lo dispuesto en el artículo undécimo del acuerdo de constitución de "la Comisión Especial 2000", en materia de quejas y denuncias relacionadas con el objeto de la comisión referida, las partes están de acuerdo en que:

A) "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de "la Comisión Especial 2000", turnará de inmediato al Secretario Ejecutivo de "EL INSTITUTO" las denuncias y quejas que haya recibido referentes a hechos que puedan entrañar violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sean competencia de la Junta General Ejecutiva y/o de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

B) "EL INSTITUTO" turnará a "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de "la Comisión Especial 2000", las copias de los dictámenes y resoluciones relativos a la tramitación de las quejas y denuncias que se le hayan turnado en los términos del inciso anterior, en caso de que sean emitidos con anterioridad al treinta de agosto de dos mil. Lo anterior, a efecto de que "la Comisión Especial 2000" esté en condiciones de realizar el seguimiento correspondiente.

En caso de que los dictámenes y resoluciones respectivas sean emitidos con posterioridad a la fecha indicada, "EL INSTITUTO" los remitirá a "LA CÁMARA DE DIPUTADOS" para que ésta actúe de conformidad con sus facultades constitucionales y legales.

QUINTA. Información sobre oficinas de ambas partes. "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de "la Comisión Especial 2000", se obliga a proporcionar a "EL INSTITUTO" la información relativa a la ubicación y los funcionarios responsables de las oficinas de "la Comisión Especial 2000" en cada una de las entidades federativas. A su vez, "EL INSTITUTO" se obliga a proporcionar a "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de "la Comisión Especial 2000", la información relativa a la ubicación y los funcionarios responsables de los órganos locales y distritales de "EL INSTITUTO".

SEXTA. Procesamiento de la información. "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", a través de "la Comisión Especial 2000", recibirá la información generada por "EL INSTITUTO" y se obliga a procesarla y analizarla en su seno, y determinar lo conducente, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, y con las establecidas en el acuerdo de constitución y el plan de trabajo de la comisión referida.

SÉPTIMA. Reuniones. "EL INSTITUTO" podrá acudir a las reuniones a las que convoque "la Comisión Especial 2000" para tratar los asuntos relacionados con el objeto del presente convenio, siempre que medie orden del día en el que se especifiquen la razón o las razones de la convocatoria. "La Comisión Especial 2000" participará en estas reuniones a través de diputados integrantes, de su secretaria técnica y asesores; a su vez, "EL INSTITUTO" lo hará a través del Secretario Ejecutivo o del servidor público que éste designe.

OCTAVA. Convenios específicos. El presente convenio tiene el carácter de un instrumento general de colaboración a partir del cual, en forma específica y por separado, se podrá formalizar la suscripción de convenios específicos para desarrollar alguna o alguna de sus disposiciones, de conformidad con las normas administrativas y las disponibilidades técnicas y presupuestales relativas a cada parte, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del presente convenio.

NOVENA. Comité técnico. Para el adecuado cumplimiento de las disposiciones del presente convenio, se instalará un comité técnico formado por igual número de representantes de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", designados por "la Comisión Especial 2000", y de "EL INSTITUTO", con la finalidad de que sea la instancia que analice y evalúe los programas específicos que se diseñen a efecto de que puedan ser elevados a la categoría de convenios específicos. El comité técnico estará presidido por alguno de los integrantes de "la Comisión Especial 2000".

Los programas específicos que diseñe el comité técnico deberán presentarse por escrito y deberán describir las tareas a desarrollar y los recursos económicos que se requieran al efecto, adjuntando todos los documentos necesarios para determinar sus objetivos y alcance.

DÉCIMA. Relaciones laborales. Las partes convienen en que el personal aportado por cada una de ellas para la consecución del objeto del presente convenio, se entenderá relacionado exclusivamente con la parte que lo empleó; por esta razón, cada una de las partes asume su responsabilidad por este concepto y en ningún caso serán consideradas como patrones solidarios o substitutos.

DÉCIMA PRIMERA. Confidencialidad. Las partes se obligan a guardar la reserva requerida acerca del contenido de las denuncias o quejas de que tengan conocimiento, y de toda aquella información inherente al objeto del presente convenio.

DÉCIMA SEGUNDA. Vigencia. El presente convenio tiene una vigencia que no podrá extenderse más allá del día treinta de agosto de dos mil, siendo obligatorio el cumplimiento del plazo para ambas partes, y sin que pueda darse por terminado sino por consentimiento expreso de alguna de las partes.

DÉCIMA TERCERA. Normatividad aplicable. Para todo lo no previsto en el presente convenio, se estará a las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los acuerdos parlamentarios aprobados por el Pleno de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS", los acuerdos aprobados por el Consejo General de "EL INSTITUTO", y las demás normas aplicables al caso.

DÉCIMA CUARTA. Controversias. El presente convenio es producto de la buena fe, en razón de lo cual las partes se comprometen a resolver de común acuerdo las controversias que pudieran surgir en la aplicación del presente instrumento jurídico, así como los casos no previstos en él.

Enteradas las partes del contenido y alcance legal del presente convenio, lo suscriben por duplicado en el Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil.
 
 
 

LAS PARTES

Por "LA CÁMARA DE DIPUTADOS"
Dip. Francisco José Paoli Bolio (rúbrica)
Presidente de la Mesa Directiva

Por "EL INSTITUTO"
Mtro. José Woldenberg Karakowsky (rúbrica)
Presidente del Consejo General

Lic. Fernando Zertuche Muñoz (rúbrica)
Secretario Ejecutivo

LOS TESTIGOS

Lic. Fernando Franco González Salas (rúbrica)
Secretario General de "LA CÁMARA DE DIPUTADOS"

Dip. Elodia Gutiérrez Estrada (rúbrica)
Presidenta de "la Comisión Especial 2000"
 
 


















Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 113 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (APROBADO EL SABADO 29 DE ABRIL DE 2000)

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reforma constitucional presentada al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el 22 de abril de 1999, y suscrita por los diputados Marcos Bucio Mújica, Miguel Quirós Pérez y Rafael Oceguera Ramos, todos integrantes del Partido Revolucionario Institucional. En dicha iniciativa se propone modificar la denominación del titulo cuarto y adicionar un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer a nivel constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado, y el derecho de los particulares a ser indemnizados cuando sufran un daño o lesión por causa de la actividad pública del Estado.

A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, fue turnada el 16 de junio de 1999, la iniciativa presentada el mismo día, y suscrita por los diputados Abelardo Perales Meléndez, Nicolás Jiménez Carrillo, Juan Bueno Torio, Espiridión Sánchez López, José Antonio Alvarez Hernández, Edgar Martín Ramírez Pech, Ricardo Ortiz Gutiérrez, Joaquín Montaño Yamuni, Margarita Pérez Gavilán Torres, Francisco Javier Reynoso Nuño, Gloria Ocampo Aranda, Julio Faesler Carlisle y Jorge López Vergara, todos ellos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. En dicha segunda iniciativa se propone modificar la denominación del Título Cuarto de la Constitución General, así como adicionar un duodécimo párrafo al artículo 16, un segundo párrafo al artículo 113, una fracción VIII al artículo 116, y un segundo párrafo a la Base Quinta, Apartado C, del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas Comisiones, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes

Antecedentes

1. Las iniciativas mencionadas en el proemio, que se presentan a consideración y dictamen, tienen como objeto central establecer la responsabilidad patrimonial del Estado sobre las bases de mayor garantía y seguridad jurídica para los particulares, conforme a la evolución que han ido teniendo estas instituciones tanto en nuestro derecho como en el Derecho Comparado. En ellas se propone elevar a rango constitucional esta institución, que los iniciadores denominan "garantía de integridad patrimonial", a favor de los particulares en contra de la actividad dañina que sea consecuencia del funcionamiento regular o irregular de la función pública del Estado.

2. En ambas iniciativas se hace mención a nuestros antecedentes legislativos, en los que se encuentran diversas disposiciones que reconocen la responsabilidad del Estado, cuando por su actividad cause daños o perjuicios a los particulares.

Dentro de estas disposiciones se encuentran el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que establece la responsabilidad civil del Estado; la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares; la Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a riesgos de trabajo; la Ley Aduanera, respecto a la responsabilidad por extravío de mercancías en depósito; la Ley de Aviación Civil que derogó en la parte conducente a la Ley de Vías Generales de Comunicación y la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos, que recoge el principio de responsabilidad directa del Estado, pero condicionada a la previa responsabilidad administrativa del servidor público. También cabe señalar que, desde 1994, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público contempla la responsabilidad patrimonial del Estado como gasto público.

No debe dejarse de mencionar, como se hace en ambas iniciativas, dentro de los antecedentes de esta institución jurídica en nuestro Derecho, a la Ley de Depuración de Créditos de 1941, que aunque señalaba la responsabilidad patrimonial directa del Estado, por falta de operatividad práctica, se abrogó en 1988.

3. A pesar de estos esfuerzos legislativos, hay que reconocer, tal como se señala en la fundamentación de las iniciativas en estudio, que no contamos con un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial del Estado; lo anterior supone un rezago en el fortalecimiento del principio de seguridad jurídica y por ende del Estado de Derecho. El Plan Nacional de Desarrollo 1995 - 2000 señala, como uno de sus objetivos esenciales, la consolidación de un régimen de convivencia social regido plenamente por el derecho, en el que haya una aplicación igualitaria de la ley, y en donde, la impartición de justicia sea la vía para la solución de los conflictos.

4. Nuestro actual sistema de responsabilidad del Estado se basa en los principios civiles de la culpa y establece una responsabilidad subsidiaria del Estado como regla general; la responsabilidad solidaria se establece únicamente para el caso de dolo en la actuación del servidor público. No obstante lo anterior, en este sistema se adolece de un procedimiento eficaz para que el particular obtenga un resarcimiento por el daño causado, cuando no tenga la obligación jurídica de soportarlo. En la iniciativa presentada por la fracción del Partido Revolucionario Institucional, se detallan como principales dificultades para la reparación del daño, en un sistema basado en la teoría de la culpa del servidor, como ha sucedido en nuestro Derecho hasta ahora, los siguientes: a) la imposibilidad de identificar a los autores materiales dentro de la compleja organización administrativa; b) la dificultad de probar la culpa ó el actuar ilícito del servidor público; y, c) el hecho de que en este sistema no se protege a los particulares por los daños que se causan en el actuar lícito o normal del Estado.

5. Por las razones apuntadas en los numerales anteriores, la evolución del Estado de Derecho a nivel internacional ha ido afirmando la importancia de establecer un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, como una de las bases de la justicia en el Derecho Público. Los autores de las iniciativas consideran que nuestro sistema jurídico debe responder a estos avances en los sistemas de protección al particular.

6. Es necesario advertir que las razones que se han esgrimido, en México, en contra de establecer la responsabilidad directa del Estado, se encuentran fundadas en las dificultades económicas que supone sufragar los montos de indemnización. Este temor, sin duda justificable, no se sostiene actualmente frente a la necesidad de hacer prevalecer el Estado de Derecho.

De acuerdo con los antecedentes anteriores esta Comisiones Unidas que dictaminan pasan a exponer sus

Consideraciones

A. Los miembros de estas Comisiones que someten el presente dictamen a la aprobación de la Cámara de Diputados, como órgano integrante del Poder Revisor de la Constitución, según lo establece el artículo 135 constitucional, presentan primeramente, en este apartado, dos consideraciones generales.

I. Coincidimos plenamente con el sentido de las iniciativas en comento, y consideramos que es plausible el propósito de integrar en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, advirtiendo que esto se ha convertido en una exigencia cada vez más reiterada; primeramente, porque la compleja conformación de la actividad del Estado requiere de sistemas sencillos y ágiles para proteger a los particulares, y en segundo término, porque la responsabilidad patrimonial, establecida de manera directa, se traduce en un mecanismo de equidad en las cargas públicas, evitando que quien sufre un daño, tenga que soportarlo inequitativamente.

Así pues, a los miembros de estas Comisiones nos parece que la reforma propuesta contribuye, sin lugar a dudas, al fortalecimiento del Estado de Derecho en México.

II. Considerando que, como se mencionó en los antecedentes, ya está prevista la responsabilidad del Estado en nuestra legislación, podría parecer que no es necesaria una nueva iniciativa de modificación legal; no obstante lo anterior, cabe hacer la siguiente precisión que reafirme la conveniencia de llevar a cabo la reforma propuesta:

En efecto, aunque ha habido un progreso en el tema de la responsabilidad del Estado en nuestras leyes, es de la opinión general que hacer efectiva esa responsabilidad, en nuestro país, resulta prácticamente imposible, y que son muchos los casos en los que por la actividad pública se causan daños a los particulares en sus bienes ó derechos y que quedan sin resarcimiento alguno. Una de las razones que explican esta situación es, precisamente, que los principios en que se funda la actual responsabilidad del Estado, son los de la teoría de la culpa civil y los de la responsabilidad subsidiaria. Así pues, la doctrina moderna y los sistemas jurídicos de otros países nos han llevado a la conclusión de que la responsabilidad del Estado debe regirse por los principios propios del Derecho Público, en concreto del Derecho Administrativo, estableciendo una responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar la culpa del servidor público, siendo, en cambio, indispensable la prueba del daño ocasionado y el nexo causal con la actividad del Estado. En opinión de estas Comisiones, las iniciativas en dictamen consiguen este propósito.

B. Hechas estas consideraciones generales, los miembros de estas Comisiones, advertimos necesario puntualizar en las siguiente observaciones particulares:

I. Ambas iniciativas proponen reformar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado a nivel constitucional. Los miembros de estas Comisiones dictaminadoras coinciden en este punto con las iniciativas, no obstante que en algunos países la responsabilidad del Estado toma su fundamento en las leyes secundarias, sin estar consagrada en sus constituciones. Estamos ciertos de que el efecto de establecerlo en la Constitución, es el de darle carácter de norma superior, que obligue y limite al legislador ordinario; de esta forma se garantiza que la responsabilidad directa y objetiva del Estado será regulada tanto en la legislación federal como en la de las entidades federativas. Si no se estableciera a nivel constitucional, quedaría a discreción del legislador ordinario establecer un sistema de responsabilidad directa o subsidiaria, con lo que, en primer lugar, no se conseguiría el propósito de proteger plenamente al particular, y, en segundo término, se darían sistemas de responsabilidad distintos en cada entidad federativa, con la consiguiente inequidad e inseguridad jurídica. Por estos motivos, estas Comisiones consideran que las bases de la responsabilidad del Estado deben establecerse a nivel constitucional.

II. Para referirnos a la ubicación constitucional que debe tener esta institución jurídica, consideramos pertinente apoyarnos en la división que la doctrina establece entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución. La parte dogmática contiene los derechos fundamentales de la persona, que el ordenamiento jurídico constitucional establece y garantiza. La parte orgánica, como su nombre lo indica, crea a los órganos de gobierno y les otorga facultades, buscando "organizar" y estructurar el ejercicio del poder público.

En las iniciativas presentadas se propone incluir esta institución, tanto en la parte orgánica, reformando, entre otros, el artículo 113 de la Constitución, como en la parte dogmática, proponiendo una adición al artículo 16 constitucional. A este respecto, estas Comisiones que dictaminan, consideran que es preferible ubicar esta institución en la parte orgánica de la Constitución, y no en la parte dogmática, por las siguientes razones: a) el objetivo de la iniciativa es establecer un mandato al legislador ordinario, y por lo tanto regular, limitándola, su facultad legislativa, correspondiendo, por ende, a la parte organizativa de las funciones del Estado; b) Aunque es evidente que al establecer una obligación para la autoridad, que es la de responder por los daños causados, se otorga un derecho al particular, este derecho no pierde su categoría ni su efectividad por encontrarse en la parte orgánica de la Constitución. Es de general aceptación en la doctrina y en la jurisprudencia, que los derechos que se establecen en la Constitución gozan de la misma protección y tienen la misma jerarquía, independientemente de su ubicación formal. Atendiendo a los anteriores razonamientos, y al principio de que, por técnica legislativa, hay que evitar las reiteraciones en el texto constitucional, consideramos que no es necesario establecer la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la parte dogmática, bastando que se incluya en la orgánica.

III. Como ya se ha mencionado, en ambas iniciativas se propone modificar el artículo 113 y cambiar la denominación del Título Cuarto, que actualmente se nombra De la Responsabilidad de los Servidores Públicos.

En cuanto a ubicar esta institución jurídica dentro del Título Cuarto, y muy concretamente en el artículo 113, los miembros de estas Comisiones lo consideran adecuado por tratarse del título referente a la responsabilidad de los servidores públicos, que finalmente son quienes llevan a cabo la actividad estatal. Coincidimos, igualmente, en la conveniencia de modificar la denominación del título, toda vez que la responsabilidad de los servidores públicos individuales es específicamente distinta de la responsabilidad del Estado, y deben distinguirse al mencionarlas.

Existe una pequeña diferencia entre ambas iniciativas respecto a la denominación del título. En una de las iniciativas se propone denominarlo: "De la responsabilidad patrimonial del Estado y las responsabilidades de los servidores públicos". En cambio, en la otra iniciativa, se cambia el orden de los términos y proponen como título: "De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado". Como en ninguna de ellas se argumenta la razón de adoptar uno u otro orden en los términos del título, estas Comisiones Unidas se inclinan por la segunda, es decir mantener la denominación actual y añadir la mención a la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que en realidad la mayor parte de los preceptos del Título Cuarto se refieren a lo primero, y solamente en uno de los párrafos se regulará la responsabilidad patrimonial del Estado; se respeta así la anterior denominación y las pautas de la lógica.

IV. Recogiendo la doctrina imperante, las iniciativas utilizan los términos bienes y derechos, y no solamente bienes, con el fin de proteger todos los ámbitos de afectación que pueden ser dañados por la autoridad. Concordamos con esta terminología, tomando en cuenta que los daños no se refieren solamente a los bienes, sino que pueden darse daños, por ejemplo, morales, que deben quedar protegidos.

V. En el texto de decreto de la iniciativa presentada primero en tiempo, se señala que todo aquel que sufra una lesión en sus bienes ó derechos, será indemnizado de manera proporcional y equitativa. En la exposición de motivos se explica que la inclusión de estos dos términos, tiene como objetivo acotar el alcance de la indemnización, y derivan de un principio de ponderación, es decir, del propósito de buscar un equilibrio en el pago de indemnizaciones a particulares. El motivo de esta ponderación, según se advierte expresamente en la iniciativa, es doble: por un lado obedece a las limitaciones presupuestales generales, y por otro a la función que la figura de la responsabilidad patrimonial tiene en la tarea redistributiva del Estado. Es preciso añadir, como se deduce de la misma iniciativa, que la utilización de los vocablos, proporcional y equitativo, proviene, entre otras razones, de que son términos adoptados por nuestra propia Constitución, concretamente en el artículo 31 fracción IV, y sobre los que ha habido una profunda labor interpretativa.

En la iniciativa presentada segunda en tiempo, sin mayor argumentación o razonamiento, utilizan solamente el calificativo de "equidad" referida a la indemnización del Estado. No obstante que existe una diferencia entre ambas iniciativas, pues aunque en ambas se señala el término de equidad, sólo en una de ellas se añade el término proporcional, por estimar que subyace la misma motivación en ambas, y la diferencia es sólo en cuanto a los términos, estas Comisiones consideran pertinente hacer un análisis conjunto.

Para poder iniciar una consideración al respecto, resulta conveniente referirnos al significado que se ha dado a los conceptos de proporcionalidad y equidad en la interpretación constitucional. Esto lo hacemos a sabiendas de que estos términos hacen expresa referencia a la materia impositiva y fiscal, y por lo tanto, tales definiciones, no son exactamente aplicables al tema de la responsabilidad estatal. De hecho, en los debates del constituyente del 17 no se hace una distinción entre ambos términos, y la doctrina ha considerado que la proporcionalidad y la equidad deben interpretarse conjuntamente, atendiendo a su acepción primigenia, cuyo significado es el de justicia. Sin embargo, por tratarse de una reforma constitucional, tampoco podemos desdeñar el contenido que han ido adquiriendo a través de la labor interpretativa de los tribunales constitucionales.

La proporcionalidad es un parámetro de aplicación de la ley impositiva, tomando en cuenta la capacidad contributiva del particular, es una referencia a las circunstancias particulares; en cambio la equidad exige la igualdad de trato ante la igualdad de circunstancias, pero entendiendo por estas, las condiciones más objetivas.

Con base en lo anterior y en los razonamientos que se exponen en la iniciativa, los miembros de esta Comisiones Unidas, consideramos que no es necesario incluir tales términos como parámetro de justicia en el pago de indemnizaciones, por lo siguiente: a) Por el sólo hecho de establecer que los particulares tendrán derecho a una indemnización, se implica que esta será justa, y, siendo consecuentes con su auténtico significado, que será proporcional y equitativa. En cambio, si se hace una acotación, señalando que la indemnización será proporcional y equitativa, se hará necesaria una interpretación respecto al significado de los términos en el precepto concreto, dando cabida inclusive a reducir el alcance del derecho, o, como ha sucedido en anteriores experiencias de interpretación constitucional, haciéndolo prácticamente nugatorio. En este sentido, el no incluir los términos da como resultado la consagración de un derecho más amplio y contundente, que el tratar de precisar sus alcances. b) Estamos convencidos, como lo afirman los legisladores en ambas iniciativas, que la indemnización debe estar regida por el principio de equidad, atendiendo a que esta institución pretende resolver una problemática propia de la justicia distributiva. En este sentido, en la indemnización debe atenderse a las circunstancias particulares del caso, como pueden ser la gravedad del daño, las condiciones en que se encontraba el bien que resultó dañado, la capacidad económica de la persona lesionada, el posible abuso de poder, la cuantía de los daños, el número de personas afectadas, etc. Sin embargo nos parece que corresponde a la ley secundaria establecer y regular las bases sobre las que se aplicará el principio de equidad, que, como lo afirmamos en el inciso a), quedaría implícito en el texto constitucional.

VI. El objeto de la presente iniciativa, como se ha mencionado ya en este dictamen, es establecer la garantía de integridad patrimonial a favor de los particulares, y el correspondiente deber de la autoridad de indemnizar por los daños causados. Con el fin de lograr este propósito consideramos necesario, como se propone en una de las iniciativas en comento, que en el texto del artículo se señale que la responsabilidad patrimonial del Estado será directa y objetiva, de manera que el legislador quede obligado por el texto constitucional a establecer en ley la responsabilidad directa del Estado, no pudiendo establecer un régimen de responsabilidad patrimonial subsidiaria o indirecta, pues este es precisamente el status quo que pretende modificarse.

Los particulares no tienen la obligación jurídica de soportar el daño que sufran por la actividad administrativa del Estado, ya que tal daño es antijurídico por si mismo, al quebrantar los principios de equidad, bien común e igualdad; por un imperativo de justicia se debe restablecer la igualdad que se vulnera, por lo que el Estado debe repararlo.

VII. Otra acotación que consideramos necesaria incluir, es que la responsabilidad del Estado sólo surge tratándose de daños causados en su actividad pública, distinguiéndola de la actividad privada, en donde no se aplican los principios del Derecho Público, y en ese caso el régimen de responsabilidad adecuado sería el de responsabilidad civil, conforme a la legislación de Derecho Privado. Queda claro, conforme se señala en la exposición de motivos de una de las iniciativas, que al establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, no se derogarían los principios civiles de responsabilidad objetiva por riesgo creado, por actos ilícitos, etc., que rigen las relaciones entre personas jurídicas de Derecho Privado.

VIII. Los miembros de estas Comisiones, después de haber hecho los análisis pertinentes y sopesado las consecuencias de las modificaciones legales y constitucionales que se plantean, buscando como primer objetivo el respeto de la justicia en nuestro Estado, consideran conveniente proponer que la responsabilidad patrimonial del Estado se aplique exclusivamente a los actos de la administración pública, por lo siguiente: a) No obstante que el Estado puede causar daños por la actuación de cualquiera de sus órganos, es evidente que la mayor parte de ellos, el sector que requiere de mayor protección, es el que corresponde al órgano ejecutivo, a la actividad de la administración pública; b) La institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se ha ubicado y ha avanzado preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo, debido a que se hace recaer sobre los actos administrativos, que son aquellos que producen efectos singulares y tienen como finalidad la aplicación de una ley. No se niega que se puedan causar daños por actos legislativos, o incluso judiciales, esta es la razón de que en algunas legislaciones extranjeras se contemple la responsabilidad del Estado por "error judicial"; sin embargo la naturaleza y caracteres de los actos legislativos y judiciales, nos lleva a proponer excluirlos, cuando menos por ahora, de la responsabilidad patrimonial. Tratándose de los actos legislativos, tanto leyes como decretos que producen efectos generales, si se hiciera proceder acción de responsabilidad por los daños que causaran, de aquí se podrían derivar graves inconvenientes, por un lado se estaría creando una acción paralela a la de la inconstitucionalidad de las leyes y decretos, pues para que una acción de responsabilidad proceda requiere de un presupuesto de antijuridicidad, al menos en su resultado; y por otro lado podrían sobrevenirse demandas de indemnización masivas, que difícilmente serían soportables con el presupuesto real. Un ejemplo puede ayudar a entender esto: si debido a la aprobación del presupuesto de egresos, o a la expedición de la ley de ingresos, y en general a la política fiscal y económica, se originaran daños en el patrimonio de los particulares, como de hecho podría alegarse, y se entablaran demandas de responsabilidad patrimonial por los actos legislativos, esto legitimaría a casi todos los particulares, poniendo en peligro la capacidad presupuestal de cualquier entidad.

En el caso de los actos judiciales, existe el riesgo de estar creando una instancia más de revisión, pues el objeto de la acción tendría que ser el fondo de la sentencia que cause un daño, toda vez que si la sentencia es conforme a derecho, no se puede considerar que su dictado, ni su ejecución, sean antijurídicas ni dañinas.

De cualquier suerte, los miembros de estas Comisiones juzgamos que la prudencia aconseja esperar el desarrollo de la doctrina y de la experiencia jurídica, tanto nacional como extranjera, antes de ampliar el régimen de responsabilidad a los actos legislativos y judiciales.

Por lo analizado y expuesto en estas líneas, concluimos que es preferible no incluir los actos legislativos ni los actos judiciales dentro de la responsabilidad patrimonial del Estado. Es pertinente hacer la aclaración de que sí quedarían incluidos los daños causados por los actos administrativos que realizan los órganos legislativo y judicial, ya que el criterio de separación seguido es en razón de su naturaleza y de sus efectos, no así del órgano que lo expide.

Por otra parte, los miembros de estas Comisiones, después de haber deliberado sobre la pertinencia de establecer un régimen amplio y general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, incluir como susceptible de responsabilidad del Estado, y por ende, de las indemnizaciones respectivas, a toda actividad lesiva de la Administración Pública que fuese consecuencia del funcionamiento ya sea regular o irregular de la actividad administrativa del Estado, se ha considerado conveniente restringir, cuando menos por algún tiempo, la responsabilidad del Estado exclusivamente a su actividad administrativa irregular; máxime que se encuentran resistencias a aceptar que el Estado pudiese ser responsable de los daños y perjuicios que con su actuar irrogue a los particulares en el caso de haber actuado de acuerdo a los estándares medios de los servicios públicos, es decir, que sean consecuencia de su actividad administrativa regular o normal.

En tal virtud, estas Comisiones han estimado que por el alcance nacional de esta iniciativa, es prudente evaluar transcurrido algún tiempo, la operatividad del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos que más adelante se indican, para posteriormente reexaminar la posibilidad de ampliar la cobertura de la responsabilidad del Estado a su actividad lesiva de carácter regular, cuando se generen lesiones patrimoniales que los particulares no tuvieran la obligación jurídica de soportar y que, honrando el principio de solidaridad social, pudiesen también ser motivo de indemnización.

Así pues, se precisa que el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado debe circunscribirse a la lesividad de su actividad irregular, con lo cual además se cubriría el mayor número de incidencias de afectación patrimonial del Estado.

IX. El siguiente punto a considerar es el referente a las instancias competentes para reglamentar esta institución. En la iniciativa presentada segunda en tiempo, se propone modificar los artículos 113, 116 y 122 de la Constitución, con el fin de establecer específicamente y por separado, la obligación de indemnizar por daños causados, tanto de los Estados, como de los Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la opinión de estas Comisiones no es necesario establecer la obligación para cada una de las instancias de poder, porque al señalarse como un derecho constitucional para el particular, expresada, según dijimos, en su tipología, como un mandato al legislador, quedan obligadas todas las autoridades a llevar a cabo esa indemnización, y a expedir, como un medio indispensable para hacer efectivo ese derecho, la legislación respectiva.

La intención de establecerlo para cada autoridad por separado, ratificándolo mediante la modificación de los artículos 113, 116 y 122 , la interpretamos en el sentido de ganar en claridad y contundencia, sin embargo estas Comisiones consideran que además de no ser necesario para su obligatoriedad, iría en contra del principio de economía constitucional.

X. Tomando como base lo anterior, la reglamentación de esta institución quedaría a cargo del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales de las entidades federativas, estando facultadas para expedir leyes administrativas en el ámbito de su competencia. Nos parece claro, tal como se deduce de las mismas iniciativas, que no hay necesidad de señalar expresamente la facultad de expedir estas leyes, ni hacer la distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas, que le corresponde al órgano constituyente, toda vez que se puede aplicar sin dificultad el principio del artículo 124 constitucional. En efecto, si, como proponemos en este dictamen, se establece que la reglamentación de la responsabilidad del Estado, se hará conforme a la ley, debe entenderse que quedan facultados tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas locales, para expedir, en el ámbito de su competencia, las leyes respectivas; es decir, en virtud de que la tipología constitucional de las adiciones que se proponen, consiste en un mandato al legislador, este se entiende dirigido a todos los órganos legislativos que integran los diversos órdenes jurídicos de nuestro Estado mexicano. Así pues, la responsabilidad patrimonial corresponderá a la Federación, Estados o Distrito Federal, según de quién dependa el órgano que llevó a cabo la actividad dañina. En cuanto a los municipios, que indudablemente, según el artículo 115 constitucional, son autoridades administrativas susceptibles de responsabilidad, toca a las legislaturas locales establecer los procedimientos para hacer valer la responsabilidad frente a los mismos.

Por estas razones estamos de acuerdo, en los términos de la iniciativa, presentada primero en tiempo, que al establecer la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial del Estado en la forma mencionada, se están respetando las órbitas de competencia de la Federación y de las entidades federativas.

XI. Al tratarse de una responsabilidad administrativa regida por las leyes de la materia, los iniciadores proponen, con toda lógica, que sean los tribunales de lo contencioso administrativo -a nivel federal el Tribunal Fiscal de la Federación- los que conozcan de las acciones en contra del Estado por las lesiones causadas. Sin embargo, esta Comisiones Unidas consideran que no es necesario ni conveniente establecerlo a nivel primario, primeramente porque la Constitución establece en el artículo 116 fracción V que "La Constitución y Leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo", sin obligarlos a ello, por lo que cabe la posibilidad constitucional de que un Estado resuelva la competencia de sus conflictos administrativos por otros tribunales. Siendo congruentes con esta disposición constitucional, no nos parece indicado establecer la competencia de determinados tribunales como imposición constitucional. Como segunda razón, consideramos que el objetivo de la reforma constitucional es establecer la responsabilidad directa del Estado por los daños que cause en su actividad pública, bajo las bases de equidad, y no así el procedimiento específico, que es materia propia de una ley secundaria.

XII. Como final consideración, estas Comisiones Unidas se hacen conscientes de la problemática financiera y presupuestal que puede significar establecer la obligación del Estado, de indemnizar directamente a los particulares a los que cause un daño, independientemente de si su actuación es lícita o ilícita. No obstante esta realidad, consideramos, como lo señala la iniciativa, que no se busca convertir al patrimonio público en una especie de aseguradora universal. Corresponderá al órgano legislativo establecer, bajo el principio de equidad, los montos, bases, límites y procedimientos para la indemnización. Esto significará que el legislador, tanto el federal como el de las entidades federativas, deberá armonizar el principio de la responsabilidad directa con la capacidad presupuestal, respetando omnímodamente el principio de equidad.

Es por ello que el artículo transitorio del proyecto que se somete a consideración de la H. Cámara de Diputados, señala el plazo de dos año para que la federación y las entidades federativas expidan las leyes reglamentarias correspondientes, y a su vez los municipios lleven a cabo las modificaciones necesarias en sus respectivos ordenamientos normativos para proveer el debido cumplimiento de la garantía constitucional que se propone; en el entendido de que en las tres instancias de gobierno -federal, estatal y municipal- deberá incluirse una partida en sus presupuestos para hacer frente a las indemnizaciones que se deriven de los daños ocasionados en los bienes o derechos de los particulares.

No obstante lo anterior, y con el fin de evitar un desajuste financiero contraproducente a los fines que se persiguen, estas Comisiones consideran pertinente señalar lo siguiente: a) Debido a que la modificación constitucional propuesta significa un cambio diametral en nuestra estructura jurídica y administrativa, nos parece necesario señalar un período de vacatio legis suficiente, para que se corra el lógico proceso de adaptación. Nos parece que la reforma deberá empezar a regir a partir del 1º de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; b) Con el objeto de hacer frente a las responsabilidades que se determinen, y para respetar el orden y equilibrio de los poderes, las autoridades administrativas deben señalar una partida presupuestal para el ejercicio fiscal que corresponda, que se aprobará dentro del presupuesto de cada una de las instancias de gobierno, federal, local y municipal para ese año; c) Tomando como referencia la legislación comparada, y las experiencias que nos aporta, estas Comisiones apuntan la posibilidad de que en la legislación secundaria, se estudie la capacidad financiera y se establezcan límites de indemnización según las diferentes áreas de servicio o actividad pública. Hay que tomar en cuenta que, por la naturaleza de los servicios, la cuantía de algunos daños puede ser mucho mayor en unas materias que en otras. Hacemos la aclaración que, esta posibilidad legislativa, debería respetar, en nuestro parecer, tres parámetros: el principio de equidad, la responsabilidad directa y objetiva y un proceso de gradualidad creciente en el pago de indemnizaciones.

Aunado a lo anterior, compartimos con los iniciadores, la perspectiva de que establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, favorece la eficiencia en los servicios, despierta la confianza en las autoridades y, por lo anterior, incentiva la inversión privada, nacional y extranjera.

Una vez expuestas las consideraciones anteriores, estimamos conveniente señalar, a manera de síntesis, las siguientes

Conclusiones:

1. Consideramos plausible y muy necesaria la reforma que se propone a esta Soberanía, con el objeto de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, a nivel constitucional.

2. Los integrantes de esta Comisiones que dictaminan hemos hecho propio el contenido esencial de esta iniciativa porque consideramos que contribuye de manera fundamental a la justicia y a la equidad en las relaciones entre el Estado y los particulares, y que por lo mismo fortalece nuestro Estado de Derecho.

3. Con el fin de respetar el campo propio de la Constitución y fortalecer el fin que persiguen las iniciativas dictaminadas, estas Comisiones proponen un texto de decreto que se pretende incorporar a nuestra Constitución Jurídico Política. La responsabilidad patrimonial del Estado debe consagrarse como un mandato al legislador, federal y local, para que regule la responsabilidad directa y objetiva del Estado, manteniendo en las formas y procedimientos de indemnización los principios de justicia.

Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como integrante del Poder Revisor de la Constitución, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO UNICO.- Se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Cuarto

De las responsabilidades de los servidores públicos y patrimonial del Estado.

Art. 113 .............

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Transitorios

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el período comprendido entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.

Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el período comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del decreto y su consiguiente publicación, el citado período no sería menor a un año ni mayor a dos.

Palacio Legislativo de San lázaro, a 28 de abril del año 2000

Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:

Diputados: Perales Meléndez, Abelardo, Presidente (rúbrica); Qirós Pérez, Miguel, secretario (rúbrica); Urbiola Ledesma, Felipe, secretario (rúbrica); Arceo Corcuera, Álvaro, secretario; Lavara Mejía, Gloria, secretaria; Arroyo Vieyra, Francisco Agustín; Escalante Jasso, Aracely; García de Quevedo, Juan; González Cabrera, Enoé (rúbrica); Hernández Gómez, Tulio (rúbrica); Herrera Beltán, Fidel (rúbrica); Ibarra Pedroza, Juan Enrique; Lamadrid Sauza, José Luis; Muñoz Fernández, Lourdes Angelina (rúbrica); Oceguera Ramos, Rafael (rúbrica); Rizo Ayala, Salvador (rúbrica); Silva García, Librado (rúbrica); Trinidad Palacios, Juan Oscar (rúbrica); Alcántara Soria, Juan Miguel (rúbrica); Contreras Rodríguez, Pablo (rúbrica); Medina Plascencia, Carlos (rúbrica); Olvera Higuera, Edgar (rúbrica); Rodríguez Prats, Juan José (rúbrica); Bátiz Vázquez, Bernardo; Gómez Álvarez, Pablo; Gutiérrez Cureño, José Luis; López Rosas, Alberto; Martín del Campo, José de Jesús; Sodi de la Tijera, Demetrio; Cantú Garza, Ricardo.

Por la Comisión del Distrito Federal:

Diputados: Villalobos Pérez, Esperanza, Presidenta; Solares Chávez, Miguel Angel, secretario; Segura Rangel, Sandra, secretaria (rúbrica); Jorge Durán Chávez, secretario; Arizmendi, Efraín (rúbrica); Durán Reveles, Porfirio (rúbrica); Espina von Roehrich, José (rúbrica); Faesler Carlisle, Julio (rúbrica); Cervantes Peredo, David Ricardo; Velasco Oliva, Jesús Cuauhtemoc; Noyola, David Miguel; Batres Guadarrama, Lenia; Brugada Molina, Clara Marina; De Souza Mayo, Francisco; Barnes García, Guillermo (rúbrica); Martínez Cruz, Ma. Guadalupe Francisca (rúbrica); Serrano Pérez, Humberto (rúbrica); Godínez Bravo, Miguel Angel (rúbrica); Moreno Garavilla , Jaime Miguel (rúbrica); González González, Enrrique (rúbrica); Gazca, Enrrique (rúbrica); Guevara Ramírez, Héctor (rúbrica); González Espinoza, Manuel; Bucio Mújica, Marcos Augusto; Angeles Cerón, Miguel Esteban; Hernández Gómez, Tulio (rúbrica); De los Reyes Torres, José Ma. (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION (APROBADO EL SABADO 29 DE ABRIL DE 2000)

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Justicia, de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta de proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 39.1, 43, 44.4, 45.6 incisos f), g) y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, las Comisiones Unidas que dictaminan, presentan a la consideración del Pleno de esta H. Cámara el presente dictamen con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores el 10 de diciembre de 1999, la Ciudadana Rosa Albina Garavito Elías, Senadora del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicha iniciativa tiene como fin, según se expresa en la Exposición de Motivos, federalizar la protección de los menores, discapacitados y personas de la tercera edad, frente a los actos privativos de su libertad

Segundo.- Con fecha 6 de abril de 2000, los ciudadanos María de los Ángeles Moreno Uriegas y Amador Rodríguez Lozano, Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante los Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Inspirándose según se desprende de su Exposición de Motivos que le da fundamento, en la necesidad de llevar al ámbito de la legislación penal un conjunto de adecuaciones legales que garanticen a la sociedad que quienes atenúen en contra de los derechos e integridad física de los niños sean severamente castigados. Es indispensable que los criminales sepan, que sus actos en contra de seres indefensos que lesionan a la familia, tendrán severa y una aguda respuesta social.

Tercero.- El Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores, en uso de sus facultades legales y reglamentarias que tiene atribuidas, acordó dar a las mismas trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera; de Justicia; de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Primera, de nuestra Colegisladora, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente. En estas condiciones, las Comisiones Unidas de nuestra Colegisladora, se reunieron para dar entrada en el seno de las mismas a las iniciativas de referencia y de este modo establecer la posibilidad de formular en este documento el dictamen que estimaron procedente.

Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2000, la Colegisladora remitió para su estudio y dictamen a esta Cámara de Diputados el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código de procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Quinto.- En la misma fecha, la Presidencia de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto antes mencionada.

Sexto.- En virtud del tramite considerado en el proemio del presente proyecto, los miembros de esta Comisión de Justicia integramos la Subcomisión correspondiente para el análisis, discusión y en su caso aprobación de la minuta turnada por la Colegisladora.

Séptimo.- Derivado del estudio y análisis de la minuta que hoy dictaminamos, los miembros de esta Comisión de Justicia consideramos que era necesario intercambiar opiniones con los integrantes de los diversos grupos parlamentarios de esta H. Cámara de Diputados.

Para los efectos correspondientes esta Comisión de Justicia estableció una metodología precisa para elaborar el presente dictamen de la manera siguiente:

En un apartado denominado "Antecedentes", se hace una breve descripción de los trabajos realizados para el estudio y elaboración de la propuesta, que ahora se pone a consideración de esta Soberanía.

En el apartado llamado "Contenido de la Iniciativa" esta Comisión hace un breve resumen del contenido de la minuta presentada por nuestra Colegisladora.

En el último apartado denominado "Consideraciones" esta Comisión de Justicia expone los argumentos de análisis al contenido y alcance de la minuta en estudio.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Nuestra Colegisladora estimó fundadas las iniciativas, objeto del presente dictamen, toda vez que es conveniente llevar a cabo las reformas y adiciones a los ordenamientos penales señalados en las Iniciativas que le dan sustento al presente dictamen, debido a que el aumento de las penas a los delitos de privación ilegal de la libertad, tratándose de menores de dieciséis años, es acorde al principio, que la doctrina penal, denominada de proporcionalidad, en que la pena que se va a imponer deberá tener la característica de ser equivalente o proporcional a la lesión o daño del bien jurídicamente tutelado.

Con las reformas y adiciones de las iniciativas que se analizaran, se evita que las ganancias que se obtienen en la comisión de este tipo de delitos, que tanto ofenden a la sociedad mexicana, sean menores a la pena que se les va a imponer a los sujetos activos de tales conductas delictivas.

Consecuentemente los integrantes de esta Comisión de Justicia coincidimos con nuestra Colegisladora ya que con las reformas y adiciones mencionadas el Estado Mexicano vela por el sano desarrollo tanto físico como psíquico de los menores, en contra de quienes atentan por cualquier medio del bienestar biopsíquico social de dichos seres indefensos, dándole cumplimiento a los tratados internacionales de la materia, de los cuales México es signatario.

Nuestra Colegisladora realizó modificaciones a las iniciativas estudiadas con el único propósito de ampliar la protección de los menores, por ello aumento la edad a dieciséis años de los sujetos pasivos de las conductas delictivas que se describen en el presente proyecto.

Otra importante modificación es la de imponer penas de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicara pena de hasta setenta años de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren a las fracciones I y III de este articulo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancia previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Nuestra Colegisladora estimo pertinente precisar el alcance del artículo 50, fracción m, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin circunscribir el campo de acción de los jueces federales con respecto a los delitos contemplados en los artículos 366, fracción III, 366 ter y 366 quáter, tengan como propósito trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional, de esta forma, se delimita el actuar del sistema de procuración e impartición de justicia federales.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Justicia, sometemos a la aprobación del Pleno, el presente dictamen sobre la base de las siguientes:

CONSIDERACIONES

La federalización que se propone en el presente proyecto, pretende que con la participación de la Procuraduría General de la República, se alcance mayor eficacia en la investigación de estos delitos, ya que actualmente, la naturaleza de este fenómeno delictivo en la que intervienen bandas organizadas con alcances internacionales, impide una adecuada indagatoria al no existir la coordinación rápida y eficiente entre las autoridades policiales de las entidades federativas, no permitiendo la oportuna y eficaz actuación para detener a quienes han incurrido en la comisión de estos delitos.

Los integrantes de esta Comisión de Justicia consideramos que la privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, es sin duda alguna, uno de los delitos más graves que contempla nuestra legislación por el daño que se le causa a la sociedad provocadas por la inusitada escalada de violencia y crimen que todos, de alguna manera, hemos sufrido en los últimos años.

Es un delito complejo que priva a las personas de su libertad que es uno de los bienes jurídicos más importantes tutelados por el Estado, pues pone en peligro la integridad del individuo e incluso su vida, agrede en lo más íntimo y de manera permanente e indeleble a la víctima y a la familia lesionando a la vez su patrimonio.

Las exigencias para aumentar las sanciones a los secuestradores, es apenas un capítulo más de la historia que se ha estado tejiendo desde hace algunos años, en torno a esta ilícita actividad, que ya se ha considerado como toda una industria, por su acelerado crecimiento.

No puede haber peor agresión a la familia que el secuestro de un hijo, y más aún cuando este es un menor de edad, incluso un infante, que se encuentra en absoluto grado de indefensión, a merced de sus victimarios, dejando esta amarga experiencia secuelas psíquicas de por vida a la víctima y el sufrimiento inmenso de sus familiares.

La magnitud del secuestro de menores está teniendo alcances insospechados, sin duda que asiste la razón a los padres de familia a expresarnos a los legisladores su reclamo para crear mecanismos e instrumentos eficaces que combatan este tipo de delitos que tanto lastiman a la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta H. Soberanía el siguiente:
 

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 85, fracción I, inciso f), 366, los tres párrafos últimos, 366 bis, párrafo primero, 366 ter y 366 quáter, y se adiciona el artículo 366, con una fracción III y un párrafo segundo, recorriéndose los demás en su orden, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 85.- ...

I. ...

a) a e) ...

f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter.

g) a j) ...

II. ...

...

Artículo 366.- ... I. y II. ...

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Artículo 366 bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. a VI. ... Artículo 366 ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.

Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor.

A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

Además de las sanciones señaladas en la párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando: I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 194, fracción I, inciso 23), del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 194.- ...

I. ...

1) a 22) ...

23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

24) a 33) ...

II. a XIV. ...

..."

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 50, fracción l, incisos k) y l); y se adiciona un inciso m) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 50.- ...

I. ...

...

a) a j) ...

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.

II. y III. ..."


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor de seis meses, el Ejecutivo Federal deberá crear la estructura administrativa necesaria en la Procuraduría General de la República para la atención de los delitos previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter previstos en este Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

"TERCERO.- Los delitos previstos en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose respecto de hechos cometidos durante su vigencia."

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a veintinueve de abril de 2000.

Por la Comisión de Justicia:

Diputados: Francisco Javier Loyo Ramos, Presidente (rúbrica); Carolina O?Farril Tapia, secretaria; Ma. de la Soledad Baltazar,secretaria (rúbrica); Alberto López Rosas, secretario (rúbrica); Jaime Miguel Moreno Garavilla, secretario (rúbrica); Alvaro Elías Loredo; Juan Carlos Gutiérrez Frasgoso; Jorge López Vergara; Norma Delia Uresti Narváez; Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica); Baldemar Tudón Martínez (rúbrica); Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica); Angélica de la Peña Gómez (rúbrica); Alberto Martínez Miranda; Victorio Rubén Montalvo Rojas; Silvia Oliva Fragoso; Lenia Batres Guadarrama (rúbrica); José Luis López López; Jorge Canedo Vargas (rúbrica); Alfonso Gómez Sandoval Hernández (rúbrica); Arely Madrid Tovilla; Héctor F. Castañeda Jiménez (rúbrica); Arturo Charles Charles (rúbrica); David Dávila Domínguez (rúbrica); Héctor Guevara Ramírez; Enrique Padilla Sánchez (rúbrica); Faustino Soancatl Amatitla; Rosalinda Banda Gómez (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves; Manuel González Espinoza.
 
 













Convocatorias

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A la celebración de la Exposición Interparlamentaria México-Estados Unidos, el miércoles 3 de mayo, a las 11 horas, en el vestíbulo principal.

Atentamente
Dip. Julio Faesler Carlisle
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS HIDRAULICOS

A su reunión de trabajo, el miércoles 4 de mayo, a las 12 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Lo anterior con el propósito de dar cumplimiento a la excitativa realizada el día 26 de abril, relativa al dictamen que esta Comisión deberá presentar el día 9 de mayo del presente año sobre la iniciativa de Ley General de Aguas Nacionales presentada al Pleno de esta H. Cámara de Diputados el 10 de diciembre de 1999.

Atentamente
Dip. Jesús Higuera Laura
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A su reunión plenaria, el martes 16 de mayo, a las 13 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Informe de actividades del ejercicio de la presidencia en turno, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2000, a cargo de la dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.
2. Presentación de la propuesta de Programa de Actividades de la Comisión, a desarrollar durante el periodo de mayo, junio y julio del presente año, a cargo de la dip. Verónica Velasco Rodríguez.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz
Presidenta en turno