Gaceta Parlamentaria, año III, número 468, lunes 13 de marzo de 2000

Citatorios Iniciativas Intervenciones Comunicaciones Dictámenes Convocatorias Avisos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Citatorios

DE LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, A LA REUNION DE CONGRESO GENERAL PARA LA APERTURA DEL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO DE LA LVII LEGISLATURA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 4, 5, 6 y 23, párrafo 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se cita a los diputados federales y senadores a la reunión de Congreso General para la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura, que tendrá lugar el próximo miércoles 15 de marzo, a las 11 horas, en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en Avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, en esta ciudad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2000.

Atentamente
Dip. Francisco Paoli Bolio
Presidente (rúbrica)
 
 
 

DE LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, A LA PRIMERA REUNION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO DE LA LVII LEGISLATURA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 4 y 23, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se cita a los diputados federales a la primera reunión de la Cámara de Diputados del segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la LVII Legislatura, que tendrá lugar el próximo miércoles 15 de marzo, a las 13 horas, en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sito en Avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, en esta ciudad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de marzo de 2000.

Atentamente
Dip. Francisco Paoli Bolio
Presidente (rúbrica)
 
 
















Iniciativas

QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, Y CREA LA LEY DE LA ENTIDAD DE PROTECCION Y JUSTICIA AMBIENTAL, PRESENTADA POR EL C. DIP. FRANCISCO XAVIER SALAZAR DIEZ DE SOLLANO, EL 12 DE DICIEMBRE DE 1999 (VERSION FINAL PUBLICADA A PETICION DEL DIPUTADO)

Los suscritos, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Frente al enorme reto que implica la preservación de la enorme riqueza natural que a nivel mundial nos sitúa en el tercer lugar en biodiversidad; y para revertir los altos índices de contaminación y tasas de deforestación, la destrucción de nuestras selvas y bosques, la extinción de especies y la preocupante contaminación del aire, agua y suelo; nuestro país ha ido asumiendo diversos compromisos ambientales internacionales y desarrollando legislación, acciones y programas que gradualmente van conformando la infraestructura encargada de garantizar el derecho a un ambiente adecuado así como de proteger nuestros ecosistemas y detener y revertir la degradación ambiental que se manifiesta en algunos casos a niveles alarmantes.

Es en este contexto que en 1992 nace la Procuraduría Federal de Protección Ambiental. Como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) -entonces responsable de la política ambiental- se le confirió a Profepa, de conformidad con el Art. 38 del Reglamento Interior de la Ssedesol (DOF del 4 de junio de 1992), "Vigilar el cumplimiento de la legislación, normas, criterios y programas para la protección, defensa y restauración del ambiente; así como establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuraran el logro de tales fines, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables"

De esta forma, en el periodo de 1992 a 1994, el ámbito de acción de la Profepa se circunscribió a la atención de fuentes federales de contaminación atmosférica, ruido, residuos peligrosos, obras e instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental y en general la verificación del cumplimiento de las normas creadas por el Instituto Nacional de Ecología (INE), órgano también desconcentrado de la mencionada secretaría. Fue entonces que la Profepa también dio inicio a un programa de inspección a la industria, mismo que sentó las bases de la actual auditoría industrial.

Al inicio de la presente administración, con la creación de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap), se reforzaron las funciones de la Profepa, confiriéndosele otras atribuciones como la vigilancia de la aplicación de las leyes sobre recursos naturales. A la fecha, este organismo desconcentrado responsable de mantener los preciados y delicados equilibrios que sustentan la megadiversidad que comprende nuestra nación, se encuentra regulado por sólo dos artículos del reglamento interior de la Semarnap de los que se derivan entre otras las siguientes facultades:

La vigilancia del cumplimiento de las leyes: General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; General de Bienes Nacionales, Forestal, Pesca, Caza y de Sanidad Vegetal; ocho reglamentos derivados de las mismas y 75 normas oficiales mexicanas;

La verificación del cumplimiento de concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, criterios y programas para la protección, defensa y restauración del ambiente;

La inspección fito-sanitaria de la madera que ingresa al territorio nacional, del desarrollo de actividades sujetas a la evaluación de impacto ambiental, de la zona federal marítimo-terrestre y terrenos ganados al mar, así como la atención de contingencias que afectan a los recursos naturales.

Estos artículos además establecen los mecanismos, instancias y procedimientos administrativos en las materias relacionadas con la pesca, bosques, tráfico de flora y fauna silvestre, terrestre, acuática y ordenamiento ecológico del territorio.

Como es de observarse, la Profepa ha tenido que responder a un amplio abanico de responsabilidades y de retos ambientales, aún enfrentándose a varias vicisitudes, entre las que destacan:

Primero.- Estructuralmente, la Profepa tiene dos relaciones de supra-subordinación con el Presidente de la República y con el titular de la Semarnap. Ello limita su autonomía y causa que la Profepa sea observada en el desempeño de su función como "juez y parte", sobre todo cuando se trata de problemas ambientales causados por entidades con una relación de dependencia estrecha con el ejecutivo, como Pemex y CFE. Ello puede causar el debilitamiento de su imagen en materia ambiental, que con mucho esfuerzo ha ganado.

Segundo.- La amplia gama de ordenamientos jurídicos, aunado a la falta de autonomía para la toma de decisiones, complican la función y eficiencia en las acciones que conduzcan al expedito cumplimiento de la legislación ambiental, así como los procedimientos para conducir los actos de la autoridad hacia la procuración de justicia en materia ambiental en términos incontrovertibles, transparentes y de certeza jurídica.

Tercero.- Sin demeritar los esfuerzos realizados por la Profepa para fomentar la participación ciudadana en materia ambiental, ha sido imposible que en el organismo desconcentrado de Semarnap, la ciudadanía, que ha reclamado su derecho de participación, forme parte y coadyuve directamente en la búsqueda de soluciones que eficaz y eficientemente detengan y reviertan la degradación ambiental.

Cuarto.- Existe una falta de coordinación entre el Ministerio Público de la Federación y la Profepa, lo que ha generado falta de eficacia jurídica en la persecución de los delitos que dañan y ponen en peligro al medio ambiente.

Quinto.- Sin lugar a dudas, la falta de continuidad en los cuadros técnicos y operativos, demeritan el esfuerzo de cumplir con los objetivos, planes y programas de la Profepa.

Sexto.- La puesta en práctica y forma en la que se realizan las auditoria voluntarias, aunque sumamente conveniente, enfrenta el problema de aceptar el incumplimiento de la normatividad ambiental mientras dure este procedimiento. Lo anterior debido principalmente a que no se consideran en la ley los casos de excepción.

Séptimo.- A pesar de su amplia gama de facultades, cabe mencionar que desde su creación la Profepa no ha contado con atribuciones relativas a la aplicación de la Ley de Aguas Nacionales, competencia de la Comisión Nacional del Agua (CNA), lo cual genera duplicidades y confusión en materia de contaminación del agua.

Octavo.- No existe posibilidad de poner en práctica el arbitraje especializado en materia ambiental, en caso de que las partes así lo decidan.

Noveno.- La Profepa no puede emitir recomendaciones públicas ni se investigan todas y cada una de las denuncias ciudadanas.

Lo anterior, sumado a la tendencia internacionales para el fortalecimiento de los organismos encargados de detener y revertir la degradación ambiental, impulsa al grupo parlamentario de Acción Nacional a buscar la eliminación de obstáculos en este ámbito e impulsar el fortalecimiento de la protección ambiental, en los siguientes aspectos: Margen de autonomía técnica del organismo encargado de la protección ambiental para que le permita actuar con mayor flexibilidad y le facilite la ejecución eficiente de sus objetivos;

Respaldo incondicional del Poder Federal.
Coordinación con las instancias del Poder Central.
Respuesta a los reclamos sociales.
Mecanismos de justicia y protección ambiental como el arbitraje.

Establecimiento del monopolio en la inspección ambiental que conduzca al expedito y congruente cumplimiento de la legislación ambiental.

Por lo expuesto, se considera de la mayor importancia llevar a cabo la reestructuración del funcionamiento de la Procuraduría de Protección Ambiental creando un nuevo organismo e instaurando un marco jurídico y de procedimiento para conducir los actos de la autoridad hacia la procuración efectiva de justicia en materia ambiental en términos incontrovertibles, transparentes y de certeza jurídica.

Ni el Congreso de la Unión, ni la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, han sido ajenos a la preocupación de que la nación cuente con la infraestructura eficaz y eficiente para detener y revertir la degradación ambiental. Es por ello que la mencionada comisión llevó a cabo en Julio de 1998 el "Primer Foro Nacional sobre Procuración de Justicia Ambiental", donde fueron expuestos problemas, preocupaciones y propuestas en torno a este tema. También derivado de ello, la dip. Roselia Barajas Olea, del grupo parlamentario del PRD presentó ante el pleno de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que tiene como objeto dar autonomía orgánica, financiera y de ejercicio en las atribuciones que la ley le confiere a la Profepa. Con estas acciones se sentaron las bases para la reflexión y análisis necesario del desempeño de la Profepa en la promoción de la justicia ambiental en nuestro país.

En este contexto, y tomando en cuanta las inquietudes anteriormente señaladas, nuestra propuesta de "Iniciativa que reforma la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental", parte de la conformación de un órgano dotado de autonomía técnica, personalidad jurídica y patrimonios propios, denominado "Entidad de Protección y Justicia Ambiental" (EPJA), el cual tendría como objetivo fundamental la protección del derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de la población, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia ambiental, anteriormente conferidas a la Procuraduría de Protección al Ambiente (Profepa).

En términos generales, se trataría de enriquecer y reforzar la actual estructura orgánica de la Procuraduría, a fin de dar paso a la creación de un organismo con mayor autonomía, recursos humanos capacitados y presupuesto suficiente para llevar a cabo la delicada e importante tarea de procurar la justicia ambiental.

En este sentido, la Iniciativa en la parte correspondiente a la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, está conformada por XII Capítulos, de acuerdo a la siguiente estructura temática: Capítulo I, Disposiciones Generales; Capítulo II, del Domicilio y Patrimonio; Capítulo III, de los Órganos de Gobierno y la Organización, que cuenta con cuatro Secciones que se refieren a: Sección I, del Consejo, Sección II, Del Director General, Sección III, De los Subdirectores y las Unidades Administrativas, Sección IV, de la Dirección de Asuntos Penales y Criminalidad Ambiental y Sección V, del Servicio Profesional del Medio Ambiente; Capítulo IV, denominado, de la Inspección; Capítulo V, de las Auditorías Voluntarias; Capítulo VI, de las Unidades de Verificación; Capítulo VII, de las Investigaciones; Capítulo VIII, de la Atención de Quejas y Denuncias de la Ciudadanía; Capítulo IX, de la Conciliación y el Arbitraje; Capítulo X de las Recomendaciones; Capítulo XI, del Recurso de Revisión, y; Capítulo XII, referente a las Sanciones y Restricciones.

Las características centrales del capitulado son las siguientes:

En el Capítulo I denominado Disposiciones Generales quedan establecidos los objetivos generales de la Entidad, la estructura orgánica y funciones específicas.

Los aspectos concernientes al Domicilio y Patrimonio de la Entidad se incorporan en el Capitulo II de esta Iniciativa. En tanto, el Capítulo III denominado De los Órganos de Gobierno y la Organización, establece una organización de la Entidad acorde con la estructura actual de la Profepa, reforzada con la constitución formal de un Consejo que coadyuvará de manera importante con los propósitos de la misma y a su vez constituye una instancia de enlace con los diversos sectores sociales involucrados, facilitando por ende el ejercicio expedito de las atribuciones que se le confieran.

La Sección I del Capítulo se refiere a la constitución, propósitos y objetivos Del Consejo. Entre las principales funciones del mismo destacan las de asesoría, análisis, opinión y recomendación. Sin embargo, lo esencial de su quehacer se orienta a coadyuvar con la Entidad en la vigilancia del adecuado cumplimiento de la Legislación aplicable y por ende promover en su caso, su homogeneización y actualización.

En la segunda sección de este capítulo se propone el mecanismo a seguir para el nombramiento del Director General, así como los requisitos que deben cumplir los aspirantes a esta posición. Aquí es relevante establecer la participación, en el nombramiento del Director General , de la Cámara de Senadores.

El nombramiento del titular de la EPJA es parte fundamental para lograr el objetivo de la iniciativa, por lo que si este nombramiento surge del Ejecutivo, no se modifica de fondo la actual composición y organización de la Comisión, en virtud de que se estaría utilizando los mismos métodos de un organismo desconcentrado en uno descentralizado, que claramente requiere mayor autonomía en su función; además, se seguiría estableciendo una relación directa de supra-subordinación de la EPJA, al poder Ejecutivo, situación que debilita también el objetivo de transformarlo en un órgano realmente autónomo.

La organización de la Entidad se establece considerando en primer término la permanencia de las áreas operativas y de gestión adscritas a la Profepa, objetivo de las disposiciones propuestas en la Sección III del citado Capítulo, y que se intitula De los Subdirectores y de las Unidades Administrativas.

Como aspecto relevante se propone en la Sección IV en este capítulo fortalecer la coadyuvancia procesal entre la Procuraduría General de la República (PGR) y la EPJA, estableciendo el marco institucional necesario y mínimo para tal efecto, creando la Dirección General de Asuntos Penales y Criminalidad Ambiental.

Si se considera que uno de los obstáculos de mayor importancia para el cabal cumplimiento de la gestión ambiental, se refiere a la falta de continuidad de los planes y programas y a la movilidad constante de los cuadros técnicos y operativos -que casi siempre ya han sido capacitados para el desarrollo de sus actividades con el consecuente costo para el país- se verá como una necesidad improrrogable el establecimiento Del Servicio Profesional del Medio Ambiente, propuesto en la Sección V de este Capítulo.

Por lo que toca a las actividades que actualmente lleva a cabo la Profepa relacionadas en primer término con la Inspección y en segundo lugar con el programa denominado de Auditorías Voluntarias, en esta Iniciativa se destaca el papel preponderante que se debe asignar a esta labor, así como los procedimientos que se deberán seguir al efecto por parte del personal asignado para su realización. Con relación a la inspección contemplada en el Capítulo IV, se refuerza el monopolio de la inspección ambiental, incluyendo la materia de contaminación de aguas, lo cual es lógico y congruente con una gestión ambiental integral.

Durante la presente administración la Semarnap ha impulsado el Programa de Auditoría Ambiental, por lo que la realización de auditorías es ya una práctica usual de la gestión ambiental que permite a la industria cumplir voluntariamente con sus obligaciones ambientales, incluyendo aspectos no reglamentados en México pero regulados bajo parámetros internacionales y de buenas prácticas de ingeniería. De esta forma, de acuerdo con la información de la Profepa, dentro del Programa de Auditoría Ambiental, desde 1992 a 1998 se habían iniciado 1,051 auditorías de las cuales el 33% dio inicio hace dos años.

Por ello, en la Iniciativa en comento se formaliza este proceso de autorregulación en su Capítulo V, de las Auditorías Voluntarias, reforzándolo de manera importante y fomentando el desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente por parte de los sectores público, social y privado.

Asimismo, otro aspecto que permitirá reforzar el procedimiento y garantizar su transparencia será la constitución De las Unidades de Verificación, tal como se consigna en el capítulo VI, de tal forma que los sectores interesados en las acciones de autorregulación tendrían la opción de contratar una unidad de verificación debidamente aprobada conforme lo estipula la Ley Federal de Normalización y Metrología, garantizando así no sólo la confidencialidad y calidad técnica de los trabajos, sino cancelando también la práctica de que sea la misma autoridad ambiental la que integra y certifica el padrón de peritos y prestadores de servicio en esta materia.

Por otra parte, cabe señalar que se presenta en el Capitulo VII, De las Investigaciones, uno de los aspectos novedosos en el funcionamiento de un organismo de esta naturaleza y que se refiere a la posibilidad de llevar a cabo la investigación de hechos relacionados con quejas, denuncias ciudadanas o ante la Procuraduría General de la República o la prevención de daños ambientales.

Otro de los aspectos torales del quehacer de la Profepa se orienta a la adecuada canalización y solución a las demandas y denuncias presentadas por la ciudadanía, por lo que en el capítulo VIII De la Atención de Quejas y Denuncias a la Ciudadanía, se incorporan reglas de procedimiento para garantizar la adecuada atención a estas demandas ciudadanas.

Un aspecto innovador de la Iniciativa, es la posibilidad de llevar a cabo la Conciliación y el Arbitraje cuando sea solicitado por las partes en los casos de afectaciones al patrimonio de los particulares relacionadas con el medio ambiente. Este es el tema fundamental del Capítulo IX De la Conciliación y el Arbitraje.

El Capítulo X se refiere a las Recomendaciones que esta nueva entidad podría realizar como otro aspecto que reforzaría sus actividades de prevención de daños o perjuicios al medio ambiente.

El Capítulo XI describe el recurso de revisión para impugnar las decisiones de la Entidad.

Por último, se presenta el Capítulo XII dedicado a las Sanciones y Restricciones a que se enfrentará el Director General y que constituyen el fundamento central de la expedita aplicación de sus obligaciones. En este capítulo, no se elimina la facultad de establecer sanciones a la Semarnap, si no que se crea un procedimiento novedoso que establece que una vez agotadas las inspecciones e investigaciones pertinentes y acreditadas la responsabilidad, elementos o supuestos que establecen las sanciones administrativas, la Entidad turnará copia del expediente correspondiente a la Secretaría que será la autoridad responsable de hacer cumplir las sanciones administrativas determinadas por la Entidad, sin embargo en ningún caso la Semarnap podrá eximir la responsabilidad a los inculpados.

En suma, la Entidad de Protección y Justicia Ambiental es un organismo de avanzada y novedoso en términos de la gestión ambiental y de la procuración de justicia que salvaguarda el derecho y garantía individual de gozar un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, por conducto de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa que:
 

Reforma la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y, crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental

Artículo Primero.- Se modifica y reforma el artículo 3, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

La Comisión Nacional de derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal de Consumidor y la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

Artículo Segundo.- Se derogan los artículos, 38 a 38 bis-2 y del 163 a 169, y se modifican los artículos 161 y 162 y se modifica el nombre del Capitulo II de la Inspección y Vigilancia, del Titulo Sexto, Medidas de Control y Seguridad y Sanciones, de la Ley general del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
 

Titulo Primero
Disposiciones generales

Capitulo VI
Instrumentos de la política ambiental

Sección VII
Autoregulación y auditorías ambientales

Artículos 38.- (derogado)
Artículos 38 bis.- (derogado)
Artículos 38 bis-1.- (derogado)
Artículos 38 bis-2.- (derogado)
 

Título Sexto
Medidas de control y seguridad y sanciones

Capítulo II
Vigilancia

Artículos 161.- La Secretaria, realizara los actos vigilancia, para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.

Artículo 162.- La Secretaría, por conducto de personal debidamente autorizado, podrá realizar visitas de verificación, que consistirán en exigir la rendición de cuentas, en practicar investigaciones o informaciones sobre la tramitación de asuntos, y en general, en todos aquellos actos que tiendan a dar conocimiento a las autoridades superiores de la regularidad con la que se desempeñan las funciones del ámbito de competencia de la secretaría.

Dicho personal, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta.

Artículo 163.- (derogado)
Artículo 164.- (derogado)
Artículo 165.- (derogado)
Artículo 166.- (derogado)
Artículo 167.- (derogado)
Artículo 168.- (derogado)
Artículo 169.- (derogado)

Capítulo VI
De los delitos del orden federal

Artículo 182.- ...

...

la Secretaría proporcionara, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos y periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, y coadyuvará en el procedimiento penal proporcionando directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño. Asimismo, emitirá la opinión o dictamen técnico relativos a al imposición de las penas correspondientes.

Articulo Tercero.- Se crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, para quedar como sigue:

Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la "Entidad de Protección y Justicia Ambiental".

Artículo 2.- La Entidad es un organismo de carácter administrativo con participación ciudadana, dotado de autonomía técnica, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 3.- La Entidad tiene como por objetivos:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables relacionadas con la prevención y control de la contaminación ambiental, los recursos naturales, los bosques, la flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas, pesca, y zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas y áreas naturales protegidas;

II. Establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el logro de tales fines;

III. Proteger el derecho de toda las persona a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

IV. Recibir, investigar, atender o en su caso canalizar ante las autoridades competentes, las quejas y denuncias administrativas de la ciudadanía y de los sectores público, social y privado, por el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con el medio ambiente, los recursos naturales, los bosques, la flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas y la pesca;

V. Salvaguardar los intereses de la población y brindarle asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente y los recursos naturales competencia de la Secretaría;

VI. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en el control de la aplicación de la normatividad relacionada con el medio ambiente;

VII. Velar por la legalidad de los actos de la administración pública y los particulares en materia ambiental;

VIII. Promover la justicia ecológica; y,

IX. Asesorar sobre las consultas planteadas por la población en asuntos de protección y defensa del ambiente.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos la Entidad tendrá plena autonomía para:

I. Vigilar el cumplimiento y debida aplicación de la normatividad ambiental;

II. Investigar presuntas irregularidades en el sector público, social y privado;

III. Denunciar ante el Ministerio Público de la Federación los actos, omisiones o hechos que impliquen la comisión de delitos, a efecto de proteger el medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas, la calidad del agua de las cuencas, y la pesca.

IV. Coadyuvar en el procedimiento penal proporcionando directamente o por medio del Ministerio Público, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño. Así como emitir la opinión o dictamen técnico relativos a la imposición de las penas correspondientes.

V. Resolver y dar seguimiento a las quejas y Denuncias de la Ciudadanía sobre posibles infracciones o faltas a la legislación ambiental; en su caso, hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de su competencia.

VI. Imponer las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Expedir y dar seguimiento a las recomendaciones emitidas a los sectores público, social y privado;

VIII. Promover y procurar la conciliación de intereses entre los sectores público social y privado en asuntos derivados por la aplicación de las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y programas ambientales, emitiendo los laudos correspondientes, en estricto derecho, conforme a lo previsto en los compromisos arbitrales respectivos;

IX. Formular a solicitud de parte dictámenes jurídicos respecto de daños o perjuicios ocasionados por infracciones a la normatividad ambiental;

X. Resolver los recursos y emitir resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia;

XI. Canalizar a través de la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría, las irregularidades en que incurran servidores públicos federales en ejercicio de sus funciones, en contra del medio ambiente o los recursos naturales, para que intervenga en términos de ley o en su defecto remita el asunto ante la autoridad que resulte competente;

XII. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales para tramitar las quejas y denuncias que se presenten por irregularidades en que incurran servidores públicos de la Entidad en su localidad, en contra del ambiente o los recursos naturales, para que se proceda conforme a la legislación aplicable; y,

XIII. Canalizar las propuestas ciudadanas para elaborar, adecuar y actualizar el marco jurídico en materia de protección y justicia ambiental.


Capítulo II
Del Domicilio y Patrimonio

Artículo 5.- El domicilio de la Entidad estará ubicado en al ciudad de México, Distrito Federal, contando con delegaciones en las entidades federativas.

Las delegaciones que establezca la Entidad conocerán de asuntos Federales y no serán competentes en al ámbito de organismos ambientales similares en los Estados Federados, salvo en aquéllos en que exista solicitud de parte para brindar asesoría y en su caso para efectos de coordinación.

Artículo 6.- El patrimonio de la Entidad se integrará por los recursos presupuestales que le sean asignados anualmente, en términos del presupuesto de egresos de la Federación, que apruebe la Cámara de Diputados, así como:

I. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier titulo haya adquirido, así como los que le transfiera la federación;

II. Los subsidios, participaciones, donaciones y legados que perciba de personas físicas o morales nacionales, los cuales de ninguna manera podrá implicar condiciones que deformen su objeto; y,

III. Los demás bienes, derechos y recursos que por cualquier título legal adquiera.
 

Capítulo III
De los Organos de Gobierno y la Organización

Artículo 7.- Para el Ejercicio de sus atribuciones la Entidad contará con:

I. Un Consejo;
II. Un Director General;
III. Tres Subdirectores y Unidades Administrativas.
IV. Una Dirección de Asuntos Penales y Criminalidad Ambiental.
Sección I
Del Consejo

Artículo 8.- La Entidad se integrara por un Consejo formado por veinte Consejeros y por el Director General del Medio Ambiente, quien lo presidirá.

Es facultad del Director General nombrar a los integrantes del Consejo y someter los nombramientos a la ratificación de la Cámara de Senadores, la designación recaerá en ciudadanos que gocen de reconocido prestigio en la sociedad y que se hayan significado por su trayectoria profesional y en su caso por reconocidos méritos científicos, técnicos, académicos o sociales en la defensa, difusión y promoción de las acciones de mejora y protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales.

El cargo de Consejero es de carácter honorario, con un periodo de ejercicio de cuatro años y no podrán ser prorrogados, este periodo no se aplicará a los presidentes de academias, quienes estarán sujetos a los procedimientos internos de sus instituciones.

El consejo además de las funciones de asesoría, análisis, opinión y recomendación, ejercerá las funciones que expresamente le solicite el Consejero Nacional en el ámbito de su competencia.

Artículo 9.- El Consejo sesionara de forma ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria a convocatoria del Director General o a solicitud de tres consejeros.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será nombrada conforme a las bases que el mismo consejo establezca.

Artículo 10.- Las decisiones del Consejo se tomaran por mayoría de votos y el comisionado tendrá voto de calidad.

Artículo 11.- Los veinte Consejeros serán electos de la siguiente manera:

a) Dos representantes de organizaciones sociales cuyas actividades tengan cobertura nacional;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales cuyas actividades tengan cobertura nacional;
c) Dos representantes de instituciones de educación superior e investigación cuyas actividades tengan cobertura nacional;
d) Dos representantes de organizaciones empresariales cuyas actividades tengan cobertura nacional;
e) Cuatro representantes del Congreso de la Unión
f) Tres representantes del Poder Judicial
g) Dos representantes de la Administración Pública Federal
h) Tres representantes de la sociedad civil relacionados con la Procuración de Justicia (maestros eméritos, jueces, magistrados, consejeros, preferentemente jubilados y/o con licencia a su cargo)
Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo: a) Asesorar a la Entidad en la formulación, aplicación y vigilancia del expedito cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de protección al ambiente y conservación, protección y restauración del equilibrio ecológico; así como lo referente a la atención a los Delitos Ecológicos denunciados ante la Comisión.

b) Recomendar a la Entidad las políticas, programas, estudios y acciones específicas relacionados con la protección ambiental y el cumplimiento de la legislación aplicable.

c) Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la Comisión.

d) Elaborar proyectos para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como a la aplicación de multas y sanciones a los infractores de las mismas.

e) Modificar y aprobar el Estatuto del Servicio Profesional del Medio Ambiente.

f) Coordinarse con organismos internacionales homólogos, a fin de intercambiar experiencias que puedan resultar mutuamente beneficiosas.

g) Aprobar su programa anual de trabajo.

h) Informar a la opinión pública sobre las acciones y seguimiento a las quejas y denuncias presentadas ante la Comisión.
 

Sección II
Del Director General

Artículo 13.- El nombramiento del Director General del Medio Ambiente, se realizará conforme a lo siguiente:

a) El Presidente de la República, en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que se produzca la vacante, propondrá a la Cámara de Senadores una lista de tres candidatos al cargo de Director General, acompañada de la documentación que lo acredite.

b) La Cámara de Senadores, a través de sus Comisiones de Ecología y de Gobernación y Puntos Constitucionales, revisará que los candidatos reúnan los requisitos que establece este ordenamiento, y procederá a su nombramiento.

c) La Cámara de Senadores citará al designado Director General, para que ocurra ante el Pleno a rendir protesta de Ley, dentro de los tres días siguientes a su nombramiento.

d) El procedimiento descrito en los incisos anteriores deberá realizarse en un período que no deberá exceder de treinta días a partir de que sé produzca la vacante, transcurrido el plazo sin que la Cámara de Senadores haya hecho la designación, se entenderá aprobado el nombramiento a favor del candidato que aparezca en primer lugar de la terna enviada por el Presidente de la República y la protesta de Ley la rendirá ante la Cámara de Senadores dentro de los tres días siguientes.

I. El Director General, durará en su encargo un período de cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período y no podrá desempeñar ningún cargo o empleo público al momento de asumir su función, salvo lo expresamente señalado en las leyes.

II. El Director General, no podrá ser removido si no es por causa justificada en los términos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14.- Para ser nombrado Director General se requiere: I. Ser ciudadano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;
II. Estar en goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. Tener 25 años cumplidos al día de la designación;
IV. Tener antecedentes que se vinculen con las atribuciones del Director General.
Artículo 15.- Son atribuciones del Director General: I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia de aplicación de la legislación ambiental y atención de delitos.

II. Programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión.

III. La realización del proyecto de estatuto del servicio profesional del medio ambiente, que será sometido al Consejo para, en su caso modificación y aprobación.

IV. Formular en coordinación con el Consejo los anteproyectos de programa-presupuesto de la Entidad, y una vez aprobado, verificar su correcta y oportuna ejecución;

V. Intervenir en la designación, desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación del servicio externo que fuese necesario.

VI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, interpretarla para efectos administrativos y aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados a los Poderes Ejecutivo y Judicial Federal, y

VII. Realizar las demás que se señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
 

Sección III
De los Subdirectores y las Unidades Administrativas

Artículo 16.- Los Subdirectores y las Unidades Administrativas, deberán cumplir los requisitos señalados en éste ordenamiento y tendrán las atribuciones que se les determinen éste ordenamiento, su Reglamento y el Estatuto del Servicio Profesional del Medio Ambiente.
 

Sección IV
De la Dirección de Asuntos Penales y Criminalidad Ambiental

Artículo 17.- La Dirección General Jurídica, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar a los particulares en la presentación de demandas civiles para la protección y defensa de sus derechos.

II. Formular denuncia so querellas ante el Ministerio Público Federal por hechos u omisiones delictuosas, en los que la Procuraduría resulte afectada.

Artículo 18.- Para el cumplimiento de su objetivo, en particular lo relacionado con la protección del derecho a gozar de un ambiente adecuado, la Entidad tendrá personalidad para denunciar la presunta comisión de delitos, ante la Procuraduría General de la República, de los sectores social y privado.

Artículo 19.- La Entidad deberá canalizar a través de la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría y la Procuraduría General de la República, para en su caso iniciar las pesquisas, de las irregularidades en que incurran servidores públicos federales en ejercicio de sus funciones, en contra del medio ambiente o los recursos naturales, para que intervenga en términos de ley o en su defecto remita el asunto ante la autoridad que resulte competente.

Artículo 20.- Corresponde a la Dirección General de asuntos Penales y Criminalidad Ambiental, en el ámbito de competencia de la Entidad, las facultades siguientes:

I. Verificar la realización de actos u omisiones que incumplan la normatividad ambiental aplicable de los que tenga conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos ambientales;

II. Recabar los elementos periciales, documentales, y en general los necesarios para sustentar la presentación de denuncias ante el Ministerio Público por la comisión de delitos ambientales;

III. Solicitar y coordinarse con las autoridades federales, locales, municipales y extranjeras para la práctica de los actos necesarios para la obtención de la información referida en la fracción anterior, así como con las unidades administrativas de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

IV. Formular denuncias ante el Ministerio Público por hechos u omisiones en que se presuma la comisión de delitos que afectan ala medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, la calidad del agua de las cuencas, o los ecosistemas;

V. Asesorar a los particulares en la presentación de denuncias penales para la protección y defensa de sus derechos, sus bienes o sus personas, cuando sufran un daño o menoscabo en su patrimonio, como consecuencia de la realización de conductas contrarias a la legislación ambiental;

VI. Fungir como enlace entre la Entidad y el Ministerio Público.

VII. Coadyuvar en el procedimiento penal proporcionando directamente o por medio del Ministerio Público, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño. Así como emitir la opinión o dictamen técnico relativos a la imposición de las penas correspondientes.

VIII. Evaluar la causas que originan las conductas delictivas en materia de la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

IX. Estudiar e investigar en el ámbito de competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, las pruebas, constancia, documentación e informes sobre al comisión de conductas ilícitas y delictivas que afecten o puedan afectar al medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, la calidad del agua de las cuencas, o los ecosistemas, integrando los expedientes relativos a fin de comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal.

X. Formular, organizar y desarrollar programas de capacitación, conforme al Servicio Profesional del Medio Ambiente, en materia de atención persecución de ilícitos ambientales.

XI. Formular y aplicar las disposiciones para prevenir la comisión de ilícitos ambientales, y detectar actividades y operaciones dolosas que afecten o puedan afectar al medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, la calidad del agua de las cuencas, o los ecosistemas.

XII. Analizar y proponer para registro y autorización del Procurador Genera de la República los manuales de operación para prevenir, detectar y denunciar las actividades señaladas en la fracción anterior, para coordinar a las Delegaciones de la Entidad en las entidades federativa respecto de la atención, investigación, denuncia y canalización de información relativas a dichas actividades.

XIII. Llevar y tener actualizado un banco de datos con la información obtenida en ejercicio de sus funciones, sobre la cual se mantendrá absoluta reserva, salvo que dicha información deba suministrarse al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales en los procesos del orden penal.

XIV. Actuar en auxilio de las Delegaciones de la Procuraduría en las entidades federativas en el ámbito de su competencia, y ejercer la atracción de aquellos expedientes y procedimientos administrativos relativos a ilícitos que puedan ser constitutivos de delitos ambientales, y que se consideren relevantes, para continuar con su debido desahogo.

XV. Programar, ordenar y realizar, a través de las Delegaciones de la Entidad en las entidades federativas, visitas de inspección para verificar el incumplimiento de las normatividad aplicable que pueda ser constitutivo de delitos ambientales.

XVI. Solicitar a la Dirección General de Laboratorios la elaboración de los dictámenes y opiniones técnicos y periciales necesarios de conformidad con la fracciones II y VII.

XVII. Coordinar en los términos que señale y acuerde el Consejo, las acciones operativas de la Entidad en las entidades federativas.
 

Sección V
Del Servicio Profesional del Medio Ambiente

Artículo 21.- Para asegurar el desempeño profesional de las actividades de la Entidad, por conducto de la Unidad Administrativa correspondiente se organizara y desarrollara el servicio profesional del medio ambiente, a partir de los siguientes supuestos:

a) La protección, con objetividad e imparcialidad, del derecho a gozar de un ambiente adecuado, serán el principio para la formación de los miembros del servicio profesional del medio ambiente.

b) La organización del servicio profesional del medio ambiente será regulada por las normas establecidas en este ordenamiento y por las del estatuto que apruebe el Consejo.

c) El estatuto desarrollara, concretara y reglamentara las bases normativas contenidas en esta sección.

Artículo 22.- El servicio profesional del medio ambiente se integrara por el cuerpo de la función directiva que proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión, de la forma siguiente: a) El ingreso procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el estatuto y además haya cumplido con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las practicas en la Entidad.

b) La permanencia de los servidores públicos en la Entidad estará sujeta a la acreditación de los exámenes, de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el estatuto.

Artículo 23.- Los miembros del servicio profesional del medio ambiente estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución.

Artículo 24.- El estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catalogo general de cargos y puestos del instituto federal electoral;
c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. los ascensos se otorgaran sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del instituto federal electoral.
Artículo 25.- Asimismo el estatuto deberá contener las siguientes normas: a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias; y
h) Causales de destitución.
Artículo 26.- El Consejero Nacional podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del servicio profesional electoral.

Artículo 27.- En el estatuto establecerá además las normas para la organización de las ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares. El estatuto fijara las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 28.- La Entidad podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezca el estatuto.

Artículo 29.- El personal que integre los cuerpos del servicio profesional del medio ambiente, las ramas administrativas y auxiliares de la Entidad, serán considerado de confianza.

Artículo 30.- En su totalidad el personal de la Entidad será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo IV
De la Inspección

Artículo 31.- La Entidad realizara los actos de inspección del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento y las leyes: General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Forestal, Pesca, Caza, Sanidad Vegetal, de Aguas Nacionales, Bienes Nacionales, así como las disposiciones que de deriven las mismas.

Artículo 32.- La Entidad, a través de los funcionario a los que les asigne competencia y se encuentren debidamente autorizados, podrán realizar visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el artículo anterior.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la Entidad, en la que se precisara el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta.

Artículo 33.- El personal competente y autorizado, al iniciar la inspección se identificara debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregara copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

Artículo 34.- En toda inspección se levantara acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el termino de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregara copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentaran en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 35.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos de articulo correspondiente de este ordenamiento, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley. la información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 36.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la practica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 37.- Recibida el acta de inspección por la Entidad, requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del termino de quince días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la Entidad.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

Artículo 38.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el termino para presentarlos, la Entidad procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificara al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 39.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalaran o, en su caso, adicionaran, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Entidad, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la Secretaría, conforme a lo señalado en el presente ordenamiento, podrá imponer la infracciones o sanciones que procedan.

En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del ministerio publico la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o mas delitos, conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.
 

Capítulo V
De las Auditorias Voluntarias

Artículo 40.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

La secretaria en el ámbito federal, inducirá o concertara:

I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean mas estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por estas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. para tal efecto, la secretaria podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la ley federal sobre metrología y normalización;

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la ley federal sobre metrología y normalización, y

IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

Artículo 41.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoria ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, asi como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas practicas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.

La secretaria desarrollara un programa dirigido a fomentar la realización de auditorias ambientales, y podrá supervisar su ejecución, para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorias ambientales;

II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la ley federal sobre metrología y normalización.

Para tal efecto, integrara un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;

III. Desarrollara programas de capacitación en materia de peritajes y auditorias ambientales;

IV. Instrumentara un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorias ambientales;

V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorias en dichos sectores, y

VI. Convendrá o concertara con personas físicas o morales, publicas o privadas, la realización de auditorias ambientales.

Artículo 42.- La secretaria pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorias ambientales, así como el diagnostico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

Artículo 43.- Los estados y el distrito federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorias ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 44.- El procedimiento básico para la realización de una auditoría voluntaria será el siguiente:

1. Los sectores público, social y privado deberá avisar a la Entidad su intención a través de la realización de una carta de solicitud de auditoria voluntaria, que deberá ser firmada por el o los representantes legales.

2. El interesado deberá contratar una unidad de verificación en los términos que señala el presente ordenamiento. Dicha unidad deberá realizar los términos de referencia que cubrirá la auditoría voluntaria en la que se establecerán los aspectos y compromisos adicionales que no estén normados.

3. Se realizará un informe de auditoria.
4. Se deberá establecer un plan de acción e investigaciones.
5. Se deberá firma de un convenio entre la entidad y la empresa.
 

Capítulo VI
De las Unidades de Verificación

Artículo 45.- Para la realización de auditorias voluntarias los sectores público, social y privado tendrán la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para evaluar o verificar el cumplimiento de las normatividad ambiental aplicable.

Artículo 46.- La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de dos años.

Artículo 47.- El contenido mínimo de los dictámenes, que realizaran las unidades de verificación, se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 48.- La vigilancia de las unidades de verificación corresponderá a la Entidad.

Capítulo VII
De las Investigaciones

Artículo 49.- Para la consecución de los objetivos de la Entidad, los sectores público social y privado brindarán todas las facilidades necesarias para la investigación de hechos relacionados con quejas, denuncias ciudadanas, para cuyos efectos la Entidad podrá solicitarles toda la información que considere necesaria.

Capítulo VIII
De la Atención de Quejas, Denuncias de la Ciudadanía

Artículo 50.- La Entidad realizará e iniciará el trámite de quejas, denuncias ciudadanas o investigaciones, siempre que:

I. Se presente quejas derivadas de daños al medio ambiente por los sectores público, social o privado.

II. Se aduzca a negligencia, impericia o dolo, que pueda generar daño el medio ambiente por cualquiera de los sectores público, social y privado.

La Entidad brindará las facilidades necesarias para que los usuarios de los servicios presenten su queja sin necesidad de formalidad alguna.

Los usuarios que presenten queja por medios no directos, deberán ratificar la queja o denuncia, ante la Entidad, dentro de los cinco días posteriores a su presentación.

Artículo 51.- La Entidad analizará los elementos de prueba que se aporten al realizar la queja o denuncia, la turnará para su trámite y procederá investigar las presuntas irregularidades del presunto responsable, requiriéndole la información necesaria.

Artículo 52.- Serán improcedentes las quejas que se presenten en la Entidad, en los siguientes supuestos:

I. Contra actos u omisiones que puedan constituir delito, a menos que se trate de resolver, exclusivamente, del pago de daños y perjuicios y las partes se sometan a la conciliación y arbitraje, pala lo cual la Entidad para lo que deberá cumplir con lo previsto en el artículo correspondiente de este ordenamiento.

II. Contra actos u omisiones de una controversia ambiental sometida al conocimiento de los Tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento judicial en trámite y se sometan al arbitraje y conciliación de la Entidad, siendo ello legalmente posible.

III. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;

IV. Cuando se trate de quejas cuyo único objetivo sea el de obtener pruebas preconstituidas para el inicio de un procedimiento judicial;

V. Cuando se trate de hechos ocurridos con antelación mayor a dos años, de la fecha de presentación de la queja, salvo cuando se trate de afectaciones al medio ambiente de tracto sucesivo.

Capítulo IX
De la Conciliación y el Arbitraje

Artículo 53.- La Entidad podrá desahogar el arbitraje y la conciliación, cuando así lo soliciten las partes, por las afectaciones en el patrimonio de los particulares relacionadas con el medio ambiente.

Artículo 54.- El arbitraje y conciliación que se desahoguen en la Entidad se regirán por las disposiciones civiles y procesales civiles aplicables y por lo que dispongan los compromisos arbitrales y las cláusulas que establezcan las partes.

Artículo 55.- El juicio arbitral, se desarrollará, salvo que las partes determinen conjuntamente un modo de tramitación especial, como sigue:

I. Una audiencia previa que fijará la Entidad, en la que podrán determinarse resueltos algunos uno o varios puntos, quedando el resto pendiente para el laudo;
II. Una audiencia de pruebas y alegatos, en los 15 días posteriores a la audiencia previa;
III. Emisión de Laudo.
Artículo 56.- El objeto de la controversia será el que determinen las partes en la cláusulas y compromisos arbitrales y por ninguna causa podrán modificarse ni alterarse.

Artículo 57.- Durante las audiencias de conciliación, las partes tendrán libertad de analizar las propuestas tendientes a resolver sus controversias y podrán también plantear alternativas, modificando las propuestas de su contraparte o planteando otra posibilidad de solución.

Artículo 58.- Cuando las partes, agotadas las audiencias conciliatorias no llegaren a un arreglo, se procederá si así lo deciden, a suscribir el compromiso arbitral en el que se fijaren los términos para su desahogo.

Artículo 59.- La emisión de laudos en estricto derecho, corresponderán a lo previsto en los compromisos arbitrales respectivos, resolviendo el pago del daño y perjuicios, ocasionados al particular y al Estado en su caso.
 

Capítulo X
De las recomendaciones

Artículo 60.- Como una de sus actividades preventivas y anterior aún suceso que pueda causar un daño o perjuicio al medio ambiente la Entidad, después de agotada la investigación pertinente, podrá emitir recomendaciones y hacerlas públicas.

La Entidad preservará los datos que resulten necesarios para no agraviar la imagen pública de los interesados, atendiendo especialmente que orientan el secreto profesional.

Artículo 61.- Las recomendaciones que emita la Entidad, respecto de quejas, harán fe en juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 62.- Una vez recibida la recomendación, el que responsable del sector público, social o privado dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, informará a la Entidad si acepta dicha recomendación o en su caso expresará los motivos o circunstancias que le impidan su cumplimiento, proponiendo las alternativas de su parte para evitar un daño al medio ambiente, las cuales podrán ser aceptadas por la Entidad según la naturaleza del asunto.

Si las razones aducidas por el responsable del sector público, social o privado no son atendibles en términos de las disposiciones que salvaguardan el medio ambiente, la Entidad se lo hará saber en un término no mayor a 5 días hábiles, exhortándole al cumplimiento de la recomendación en sus términos.

Artículo 63.- La falta de respuesta de la recomendación dentro del término indicado dará lugar a presumir la recomendación en sus términos.
 

Capítulo XI
Del Recurso de Revisión

Artículo 64.- En la vía administrativa, exceptuando a la Conciliación y el Arbitraje, contra los actos de la Entidad sólo podrá interponerse el recurso de revisión, el cual se resolverá por la propia Entidad.

El recurso de revisión tendrá los siguientes efectos: modificar, revocar o ratificar el acto impugnado.

El plazo para interponer el recurso será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la resolución que se recurra.

En lo que se refiere a este recurso en forma supletoria se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 

Capítulo XII
De Sanciones y Restricciones

Artículo 65.- De no realizar la denuncia enunciada en el Capítulo II Sección IV, el Director General, los Subdirectores y los titulares de las Unidades Administrativas, Direcciones y demás empleados responsables, serán sujetos a los juicios civiles y penales pertinentes, sin demérito de las sanciones que les sean atribuibles por el artículo 110 de la Constitución.

Artículo 66.- Dado el cumplimiento al Capítulo IV del presente ordenamiento, agotadas las inspecciones e investigaciones pertinentes y acreditadas la responsabilidad, elementos o supuestos que establecen las sanciones administrativas, la Entidad turnará copia del expediente correspondiente a la Secretaría que será la autoridad responsable de hacer cumplir las sanciones administrativas determinadas por la Entidad.

El expediente deberá contener adicionalmente un resumen de la determinación de la sanción administrativa, los elementos tomados en cuenta para fijar la responsabilidad , y en su caso, la justificación de las medidas de seguridad tomadas en casos de que exista riesgo eminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave de recursos naturales y casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas sus componentes o para la salud pública.

La Secretaría radicará de inmediato el asunto y se entenderá que el responsable queda a disposición de esa institución, para los efectos legales correspondientes, en cumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La Entidad dejará constancia de que el asunto queda a disposición de la Secretaría asentando el día y la hora de la recepción.

La Secretaría al recibir la consignación procederá dentro de las 24 horas siguientes a determinar si las sanción o sanciones está apegada a derecho o no, en el primer caso la ratificará y en el segundo la regresará con las observaciones técnicas necesarias para su cabal cumplimiento, la Entidad en un término de 12 horas realizará las modificaciones correspondientes y procederá con el mismo trámite señalado en los párrafos anteriores.

La Secretaría en ningún caso podrá eximir la responsabilidad al inculpado.

Artículo 67.- En el caso del aseguramiento precautorio de especímenes raras, amenazadas o en peligro de extinción, productos o subproductos de flora y fauna silvestre o su material genético o recursos forestales, la Entidad las pondrá a disposición de la Secretaría.

Artículo 68.- En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la Entidad, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, se establecerá por la Secretaría la sanción mínima, pudiendo modificar la sanción o sanciones impuestas.
 

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Queda suprimida la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y sus ordenamientos.

Tercero.- El Consejo deberá integrarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. Para tales efectos los consejeros a esta fecha designados continuarán ejerciendo su cargo por el tiempo previsto en sus respectivos nombramientos.

Cuarto.- El organismo público descentralizado denominado Entidad de Protección y Justicia Ambiental, tendrá competencia para conocer y resolver quejas y controversias en los estados , hasta en tanto se cree la institución estatal o se emita el instrumento local legal, que substituya a la Entidad, o se realicen los convenio de coordinación y colaboración necesarios entre la entidad federativa y la Entidad.

Quinto.- El Reglamento Interior de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente seguirá en vigor, continuará en vigor hasta en tanto se emita el instrumento legal que lo substituya.

Sexto.- El reglamento interior a que se refiere este ordenamiento deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un término no mayor de sesenta días posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

Séptimo.- A la Entidad no le serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Octavo.- El actual titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ejercerá a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento el lapso de cuatro años a los que se refiere este ordenamiento, pero no podrá ser ratificado para un segundo período.

Noveno.- Los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuanta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente como órgano desconcentrado de la Semarnap, serán transferidos por la mencionada dependencia, pasando a formar parte del organismo descentralizado la "Entidad de Protección y Justicia Ambiental".

Décimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan y dupliquen las disposiciones establecidas en le presente decreto, incluyendo lo relativo a las funciones de inspección que se encuentren en las leyes: de Aguas Nacionales, Forestal, Pesca, Caza, General de Bienes Nacionales y de Sanidad Vegetal, así como las disposiciones que deriven de las mismas.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 10 días del mes de diciembre de 1999.

Dip. Francisco X. Salazar Diez de Sollano
 
 
















Intervenciones

DE LA DIPUTADA ANGELICA DE LA PEÑA GOMEZ, DURANTE LA SEGUNDA REUNION ANUAL DEL PARLAMENTO DE MUJERES DE MEXICO

H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 8 de marzo de 2000

Señoras legisladoras del Congreso de la Unión y de los Honorables Congresos Locales. Señoras integrantes de los organismos gubernamentales y no gubernamentales. Amigos, amigas:

En 1989, las Naciones Unidas concretaron el concepto filosófico más importante sobre derechos humanos de niños y niñas: La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El Senado de la República la ratificó en 1990 y aún cuando el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los tratados que celebre México serán ley suprema de toda la Nación, es necesario que nuestra legislación sea reformada y adecuada a cada uno de los preceptos derivados de este tratado internacional.

Después de 10 años de haberse firmado la Convención sobre Derechos del Niño, la Constitución Política federal ha sido reformada en su artículo cuarto para sustituir el último párrafo el cual queda como sigue:

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.

El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Estas modificaciones reconocen que el mundo infantil está conformado por niñas y por niños. Es una reforma positiva en el reconocimiento de los géneros. Los derechos son ratificados en el texto en función del interés superior de la infancia y su prevalencia debe ser garantizada por el Estado. Aún cuando el capítulo I de nuestra constitución federal habla de las garantías individuales, se hace imprescindible que el Estado propicie el ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños y el respeto a su dignidad humana, este precepto está contenido ahora en el artículo cuarto constitucional. También con esta reforma el Congreso de la Unión puede legislar en la materia respetando las facultades y competencias de las Entidades y Municipios.

Debo informarles que en el Salón Verde, está sesionando ahora la Comisión Permanente. La Permanente está recibiendo el expediente con la mayoría de Congresos locales que han aprobado la reforma constitucional sobre derechos de la infancia. Ahora se está haciendo la declaración de la reforma cumpliendo lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Federal. Esta reforma seguramente estará publicada en el Diario Oficial de la Federación en las próximas horas, es un hecho.

Una reforma como la que nos propusimos no podría haberse concretado si no tomamos en cuenta varias premisas: la conformación de una subcomisión legislativa plural de la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados integrada por la diputada Martha Laura Carranza del PRI, la diputada Patricia Espinosa del PAN y la diputada Angélica de la Peña del PRD, este equipo de legisladoras tuvo el apoyo solidario de la Comisión de Equidad y Género, de la Comisión de Población y Desarrollo y de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Se caracterizó desde el primer día de trabajo por su solidez, por su entusiasmo y por el respeto al equipo y sin duda, el complemento indispensable para concretar la reforma hoy y la ley mañana, es el trabajo en conferencia con el Senado de la República y de manera especial el compromiso de las senadoras, quienes integraron su propuesta de reforma al cuarto constitucional al trabajo que veníamos desarrollando en la Cámara de Diputados. Así concretamos nuestro compromiso con la niñez mexicana desde el Congreso de la Unión. Esta reforma al cuarto constitucional y la promulgación de la ley son éxitos legislativos compartidos por ambas Cámaras.

Realizamos un gran trabajo de lobby con los grupos parlamentarios, juristas, instancias gubernamentales del poder ejecutivo federal, organismos no gubernamentales. No faltaron aliados y aliadas en esta causa. El proceso ha sido dignificante para todas y para todos, es un primer paso de tantos que tenemos que dar en nuestro país para lograr mejores expectativas de vida de nuestros niños y de nuestras niñas.

Reconocemos que muchas de ustedes, compañeras legisladoras locales, participaron en sus congresos para aprobar la reforma. Desde esta tribuna les agradecemos su apoyo a esta causa.

Seguramente en el próximo y último período de sesiones de esta Legislatura estaremos aprobando en ambas Cámaras del Congreso de la Unión la Ley Reglamentaria del Artículo Cuarto Constitucional sobre Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de ambos sexos.

Con este trabajo legislativo demostramos que las mujeres podemos trabajar juntas, sabemos trabajar juntas; podemos acordar y concretar acuerdos. Sabemos cuando anteponer las diferencias ideológicas para unirnos en los asuntos de género, en las tareas que tiendan a resolver los atrasos y las discriminaciones por razones de sexo, etnia o edad.

A dos años de haber comenzado esta encomienda, sabemos que el trabajo apenas comienza, nos llevará tiempo comprender y aceptar estos novedosos conceptos filosóficos de la Convención los cuales son ratificados en el proyecto de ley que estaremos discutiendo próximamente, nuevamente saldrá a relucir que lo privado ya no lo es, y que para hacer frente a los problemas sociales que afectan a la infancia es imprescindible un nuevo pacto social, que resuelva las exclusiones y discriminaciones, especialmente de quienes por su vulnerabilidad son más susceptibles a los sufrimientos y también a las deformaciones. Por eso es importante esta reforma al cuarto constitucional, por eso será importante la ley reglamentaria, y por eso es importante que ustedes, compañeras legisladoras de los Estados, legislen en cada uno de sus estados a favor de los derechos de los niños y de las niñas y sumamente importante es que también incidan en programas y políticas públicas que resuelvan el problema de pobreza que lleva a cada vez más infantes a ser infelices.

Si en 1974 el artículo cuarto constitucional se fortaleció al incluírsele que el varón y la mujer son iguales ante la ley, hoy se complementa con el reconocimiento de los derechos de los niños y de las niñas y adolescentes de ambos sexos hasta los dieciocho años de edad.

Gracias por su atención.
Diputada Angélica de la Peña Gómez
 
 















Comunicaciones

DEL DIPUTADO JUAN JOSE CRUZ MARTINEZ

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
LVII Legislatura
PRESENTE

Estimado señor presidente:

Por este conducto le informo que a partir del día 23 de febrero del presente año, me honro en presidir la Comisión Investigadora de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro. Sirva lo anterior para los efectos a que haya lugar.

Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Juan José Cruz Martínez
 
 













Dictámenes

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 1, segundo y tercer párrafo, 2, 4, 17, primer párrafo, 17-A y 83; se adicionan un segundo párrafo al artículo 1, recorriéndose en su orden actual los párrafos segundo y tercero, el artículo 15-A, un Título Tercero A y los artículos 69-A a 69-Q y 70-A, y se deroga el artículo 4-A, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

La descripción y análisis del contenido de la iniciativa, del dictamen de nuestra Colegisladora y de la Minuta con Proyecto de Decreto que ahora se dictamina, forman parte de la reflexión contenida en los siguientes capítulos.

ANTECEDENTES

1. Se señala en la exposición de motivos de la iniciativa que "las diversas unidades administrativas de la administración pública, al ejercer sus respectivas atribuciones y competencias, emiten actos administrativos de carácter general, tales como acuerdos, normas técnicas, lineamientos, circulares o instructivos". Sin embargo, advierte, que "la proliferación de disposiciones sin obedecer a un adecuado diseño que involucre su revisión previa y la participación de los sectores destinatarios de la norma, suele producir obstáculos innecesarios al desarrollo de las empresas, inhibe las iniciativas de los particulares, eleva injustificadamente los precios para los consumidores y desalienta la inversión productiva y la consecuente creación de empleos".

2. Estas circunstancias generaron durante décadas, según se afirma en la exposición de motivos, regulaciones inequitativas, trámites largos y costosos, prebendas y excesiva discrecionalidad, es decir, la existencia de normas jurídicas excesivas para normas las actividades productivas y, por lo tanto, poco aplicables al nuevo entorno económico de México. Es por ello que hace más de diez años se creó en la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la Unidad de Desregulación Económica. Adicionalmente, se promulgaron la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en el año de 1992, mediante la cual se establecen procedimientos claros y transparentes en la elaboración y evaluación de normas técnicas, así como la Ley Federal de Competencia Económica en 1993, a fin de dar plena vigencia al principio constitucional de libre concurrencia y competencia en los mercados.

3. Con el propósito de regular los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de agosto de 1994, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Posteriormente, a finales de 1995, el Ejecutivo Federal expidió el Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial, el cual ha servido de base para la participación de los sectores social, privado y académico, mediante el órgano consultivo denominado Consejo para la Desregulación Económica. Dicho Acuerdo prevé la obligación de las dependencias y entidades paraestatales de presentar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los anteproyectos de disposiciones legislativas y administrativas que elaboren, notificar a dicha dependencia los trámites empresariales que aplican, y de exigir a los particulares exclusivamente los trámites que se inscriban en el Registro Federal de Trámites Empresariales.

4. El 24 de diciembre de 1996, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona un artículo 4-A a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual impuso a las dependencias sujetas a este ordenamiento, la obligación de presentar una manifestación de impacto regulatorio a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, junto con los anteproyectos de disposiciones regulatorias. La exposición de motivos destaca que, a la fecha, en el Diario Oficial de la Federación se han publicado ocho acuerdos secretariales que exponen el conjunto de reformas legislativas y reglamentarias, en su caso, así como los trámites que aplican inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales.

5. El Ejecutivo Federal también hace referencia al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, que prevé un programa de mejora regulatoria continua que permita a la administración pública ejercer sus atribuciones legales pero sin inhibir las actividades productivas. Asimismo, señala que entre las reformas realizadas a diecisiete ordenamientos de la legislación secundaria, destacan las del Código de Comercio en el ámbito federal y del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, que han permitido reducir a menos de la mitad el número de juicios presentados entre 1995 y 1998.

6. Con fecha 1 de diciembre de 1999, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad de iniciativa que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscribió la iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo especificadas en el proemio.

7. Dicha iniciativa contiene, según ha quedado expuesto, propuestas para ampliar el alcance y fortalecer la política de mejora regulatoria, otorgarle un sustento jurídico pleno y asegurar su continuidad. Al efecto, amplía el ámbito de aplicación de la mejora regulatoria a materias como concesiones, adquisiciones y obras públicas, seguridad social y normas oficiales mexicanas, entre otras, que actualmente se exceptúan de la inscripción en el Registro Federal de Trámites Empresariales. Por otra parte, no existe aún un mecanismo legal efectivo que impida a la autoridad exigir un trámite no inscrito en el Registro, con el consecuente demérito de la transparencia y la seguridad jurídica.

8. Toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye actualmente ciertas materias y a la totalidad de las entidades paraestatales, no se tiene la certeza de que los anteproyectos respectivos sean entregados y acompañados de las manifestaciones a que se ha hecho referencia. No se omite señalar, desde luego, que los países más desarrollados del mundo cuentan con esquemas jurídicos de transparencia en la elaboración de anteproyectos de disposiciones por parte del Poder Ejecutivo, semejantes a los propuestos en la Iniciativa que se dictamina. Tal es el caso del uso de técnicas avanzadas de evaluación de riesgo y de análisis costo-beneficio en las manifestaciones de impacto regulatorio de los Estados Unidos, así como las recientes reformas a la Ley de Procedimiento Administrativo en Italia, entre otros casos señalados en la Exposición de Motivos.

9. En la iniciativa se propone, al igual que se hizo en el Acuerdo Presidencial mencionado, que las disposiciones se extiendan a las entidades paraestatales únicamente respecto a sus actos de autoridad y a los servicios que presten de manera exclusiva. Puesto que en estos casos, se afirma que actúan de manera similar a las autoridades de la administración centralizada. Se precisa la definición de trámite con el fin de no dejar duda alguna sobre la naturaleza de aquéllos que se inscriben en el Registro Federal de Trámite y Servicios. Se propone transferir los recursos hoy asignados a la Unidad de Desregulación Económica para permitir la creación de un órgano con autonomía técnica y operativa como responsable de dar continuidad a la política de mejora regulatoria, esta es, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que contaría con un Consejo para la Mejora Regulatoria, que sería enlace entre los sectores público, social, privado y académico para recabar las opiniones en materia de mejora regulatoria.

10. En virtud de las funciones propias que les asignan la Constitución y las leyes correspondientes o por la naturaleza de su régimen, la iniciativa propuso mantener las exclusiones vigentes en las materias electoral, de justicia agraria y laboral, fiscal respecto de contribuciones y sus accesorios, financiera, de responsabilidades de los servidores públicos y del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Por otra parte, y debido a la naturaleza de los ramos y las disposiciones específicas que los regulan, se propuso excluir del Título Tercero A, a las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de la Reforma Agraria. Asimismo, la iniciativa incluyó diversos mecanismos para vigilar y promover el cumplimiento de la ley.

11. Es importante destacar que la iniciativa que se dictamina cuenta con su correspondiente manifestación de impacto regulatorio, la cual está a disposición de cualquier interesado, en la que se dan a conocer las razones por las que se proponen las reformas en comento, la consulta que se llevó a cabo, las alternativas que se consideraron en su diseño, los esquemas previstos para su instrumentación y aplicación, así como los costos y beneficios potenciales que generaría.

12. Con fecha 2 de diciembre de 1999, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió y turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera; Comercio; Justicia; y de Estudios Legislativos, Tercera, para la elaboración del dictamen respectivo.

13. Con fecha 11 de diciembre de 1999, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, presentaron ante el pleno el dictamen correspondiente, el cual fue aprobado y remitido con la misma fecha a esta Honorable Cámara de Diputados en su calidad de Cámara Revisora, en los términos previstos en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que dictamina la Minuta con proyecto de Decreto aprobada por nuestra Colegisladora, a efecto de que se elaborara el correspondiente dictamen.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA INTRODUCIDAS POR LA CAMARA DE SENADORES

El dictamen aprobado por la Cámara de Senadores introdujo diversas modificaciones a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal. Dichas modificaciones se estimaron adecuadas por los miembros de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe el presente dictamen, toda vez que perfeccionan y refuerzan los objetivos fundamentales de la iniciativa.

El Presidente de la República propuso adicionar un párrafo al artículo 1, para ampliar el campo de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las entidades paraestatales cuando éstas actúen como autoridad, como prestadores de servicios que el Estado tenga encomendados de manera exclusiva, o como partes en contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. La Colegisladora estimó pertinente que esta situación no se aplique a las entidades paraestatales en general, sino exclusivamente a los organismos descentralizados, toda vez que en la actualidad sólo los organismos descentralizados pueden actuar con ese carácter. También consideró necesario que la mejora regulatoria se aplique en el caso de la materia financiera, considerando que, si bien la normatividad es de naturaleza prudencial, esto no debe implicar que los trámites y disposiciones jurídicas deban ser exceptuadas del proceso que propone la iniciativa en el Título Tercero A.

Para mantener la congruencia en el texto de la Iniciativa, la Colegisladora sustituyó las expresiones "entidades paraestatales", "entidad paraestatal", y "entidades de la administración pública federal parestatal", por la de "organismos descentralizados" u "organismo descentralizado", en los artículos 1, 4, 15-A fracciones III y IV, 17, 17-A, 69-A, 69-B, 69-C, 69-D en todas sus fracciones, 69-E fracciones IV, V y VII, 69-H, 69-I, 69-J, 69-K, 69-L, 69-M fracciones VII y XV, 69-N, 69-O, 69-P, 69-Q fracciones II y IV, y Primero Transitorio fracción I.

La Colegisladora coincidió con la propuesta de la iniciativa en su artículo 69-A, en cuanto a excluir del Título Tercero A, a las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina. Sin embargo, consideraron que es inadecuado excluir a la Secretaría de Reforma Agraria, por lo que la incluyeron en el artículo 69-A, con el argumento de que el hecho de que la justicia agraria se encuentre expresamente excluida de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no se contrapone con la posibilidad de mejorar, desde un punto de vista regulatorio, los trámites y las disposiciones jurídicas en materia agraria.

La Colegisladora también juzgó correcto que, toda vez que el último párrafo del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye del ámbito de aplicación a la materia fiscal, tratándose de contribuciones y sus accesorios, resulta innecesario lo previsto en la parte final del segundo párrafo del artículo 69-J de la Iniciativa, que establece que en ningún caso la Comisión Federal de Mejora Regulatoria podrá pronunciarse sobre el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones y los accesorios que se prevean en los anteproyectos . En este punto, se eliminó la última parte del segundo párrafo del artículo 69-J.

La Colegisladora consideró pertinente que, en virtud de que la iniciativa pretende propiciar mayor congruencia en la acción gubernamental no sólo dentro del Poder Ejecutivo, sino también con el Congreso de la Unión, es importante que éste también sea informado de manera anual por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Por esta razón estableció en la fracción séptima del artículo 69-E, que además de que esta Comisión expida un informe anual sobre el desempeño de sus funciones, también lo deberá publicar y presentar ante el Congreso de la Unión.

Una observación que la Colegisladora realizó, fue la de que en la iniciativa no se propuso derogar los recursos administrativos previstos de manera especial en las diversas leyes que aplican los organismos descentralizados, sino sólo establecer las bases y las reglas de las actuaciones de estos últimos respecto a los particulares y las disposiciones de mejora regulatoria, por lo que introdujo en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando existe la posibilidad de interponer un recurso administrativo contra los actos y resoluciones que ponen fin al procedimiento respectivo, que dicho recurso se circunscriba a los actos y resoluciones de la administración pública federal centralizada.

CONSIDERACIONES

A. Una de las funciones sustantivas del Poder Ejecutivo Federal es la función administrativa, que se realiza bajo el orden jurídico establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que regulan el orden administrativo, teniendo como finalidad la prestación de servicios públicos a particulares o la realización de las demás actividades que le corresponden en sus relaciones con otros entes públicos o con los particulares, reguladas por el interés general y bajo un régimen de control.

B. En el ejercicio de sus funciones, el Ejecutivo Federal realiza actos que producen efectos de derecho, entre ellos, el de regular la actividad económica con estricto cumplimiento de las disposiciones legales, en un marco transparente y equitativo, para promover el desarrollo de las actividades productivas y la protección de los derechos de los consumidores.

C. Es por ello que coincidimos con el Ejecutivo Federal en que la mejora regulatoria es un proceso que evalúa las ventajas y desventajas del marco normativo, y que sujeta las regulaciones propuestas y vigentes al escrutinio público, con el fin de proteger la vida, el medio ambiente y los intereses de los consumidores al menor costo posible y con el máximo beneficio para la sociedad. El objetivo no es eliminar la normatividad, sino simplificarla y mejorarla y, cuando sea necesario, proponer nuevas disposiciones que subsanen los vacíos jurídicos ocasionados por regulaciones inadecuadas o inexistentes, y por cambios sociales o tecnológicos.

D. Compartimos la convicción de que es imprescindible fortalecer la política de mejora regulatoria, para hacer realidad el cambio de una cultura reguladora a una que sea promotora de las actividades productivas, que logre la igualdad de oportunidades en los mercados para todas las empresas, en particular, las de menor tamaño, y que extiendan sus beneficios a todos los mexicanos. Ciertamente, sólo un esfuerzo conjunto, perseverante y sostenido de los Poderes de la Unión y de los tres órdenes de gobierno con la sociedad, puede permitir el pleno desarrollo de los beneficios de la mejora regulatoria en favor de todos los mexicanos.

E. Consideramos que la evolución reseñada de las instituciones públicas tendientes a lograr una mejora regulatoria en los últimos años, tiene como desenlace natural la creación de un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como la elevación al rango de ley de las disposiciones relativas a la manifestación de impacto regulatorio de los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos administrativos de carácter general previstos en la Iniciativa y en la Minuta que se dictamina, así como las relativas al Registro Federal de Trámites y Servicios.

F. Coincidimos con nuestra Honorable Colegisladora en la pertinencia de las modificaciones introducidas a la Iniciativa, a efecto de alcanzar los propósitos enunciados en la Exposición de Motivos de la misma, los cuales han quedado precisados con todo detalle en el presente dictamen.

G. Consideramos que de aprobarse la reforma en estudio, no sólo se ampliará el alcance y se fortalecerá la normatividad de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo sino que, al otorgar un mejor sustento jurídico a los actos de la autoridad administrativa, se contribuirá a evitar la discrecionalidad, la arbitrariedad, la corrupción y el abuso. Es ésta también, como lo señala la Iniciativa, una forma de hacer realidad la democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 1, segundo y tercer párrafo, 2, 4, 17, primer párrafo, 17-A y 83; se adicionan un segundo párrafo al artículo 1, recorriéndose en su orden actual los párrafos segundo y tercero, el artículo 15-A, un título tercero A y los artículos 69-A a 69-Q y 70-A, y se deroga el artículo 4-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

"Artículo 1.- ...

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, practicas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

.................

Artículo 2.- Esta Ley salvo por lo que toca al Titulo Tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.

Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:

I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;

II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que regresará al interesado el documento cotejado;

III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos, y

IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aún y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado.

Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.

TITULO TERCERO A
De la mejora regulatoria

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 69-A.- Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración publica federal centralizada y de los organismos descentralizados de la administración pública federal en términos del segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Artículo 69-B.- Cada dependencia y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas, asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo el órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estas inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estas interconectadas informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para los demás.

Para efectos de esta Ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.

Artículo 69-C.- Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

Artículo 69-D.- Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la opinión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto.
 

Capítulo segundo
De la Comisión Federal de Mejora Regulatoria

Artículo 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que estas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la comisión contara con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguiente a atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al Titular del Ejecutivo Federal proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-E y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;

IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias de los organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria, y

VIII. Las demás que establecen esta Ley y otras disposiciones.

Artículo 69-F.- La Comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades: I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

II. Conocer los programas de la comisión así como los informes que presenten el director general, y

III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Serán invitados permanentes del consejo el Gobernador del Banco de México, el Presidente de la Comisión Federal de Competencia, el Procurador Federal del Consumidor, los demás servidores Públicos que establezca el Titular del Ejecutivo Federal, y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.

El consejo operara en los términos del reglamento interno que al efecto expida.

Artículo 69-G.- La Comisión tendrá un director general, quien será designado por el Titular del Ejecutivo federal y dirigirá y representara legalmente a la Comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el título tercero A de esta Ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones.

El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la comisión, tener treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la Comisión.
 

Capítulo tercero
De la manifestación de impacto regulatorio

Artículo 69-H.-Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, elaboren anteproyecto de leves, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4, los presentaran a la Comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha Comisión determine, cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presenta hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al Titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda modificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente, y hasta veinte días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultara con la Comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal en cuyo caso la Consejería Jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la Comisión.

No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se solicitara y tomará en cuenta la opinión de la Comisión.

Artículo 69-1.- Cuando la Comisión reciba una manifestación regulatorio que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la Comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la Comisión y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su contratación.

Artículo 69-J.- La Comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de 1os comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora del anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Comisión, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la Comisión emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la manifestación así como, en su caso, en el dictamen de la Comisión.

Artículo 69-K.- La Comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del articulo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente, la Comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la Comisión hará publica la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica previa opinión de la Comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal.

Artículo 69-L.- La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la Comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de la Comisión o la exención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 69-J.
 

Capítulo cuarto
Del Registro Federal de Trámites y Servicios

Artículo 69-M.- La Comisión llevará el Registro Federal de Tramites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I. Nombre del trámite;
Fundamentación jurídica;
Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;
Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;
El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;
Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;
Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;
Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;
Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;
Criterios de resolución del trámite, en su caso;
Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;
Honorarios de atención al público;
Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.

No será obligatorio proporcionar la información relativa a los tramites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias.

Artículo 69-N.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirlas en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que se apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro.

Artículo 69-O.- La información a que se refiere el artículo 69M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizados de la administración pública federal, que aplican los tramites.

Artículo 69-P.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita.

Artículo 69-Q.- Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar tramites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, en este caso salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que se haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la Comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

Artículo 70-A.- Es causa de responsabilidad e incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en le artículo 69-N, tercer párrafo:

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Tramites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguiente a que se reciba la solicitud correspondiente, y

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.

Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente e su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salvo:

I. Lo previsto en el artículo 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q, que entrará en vigor al día hábil siguiente en que la dependencia u organismo descentralizado correspondiente publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que informe que está operando el Registro de Personas Acreditadas o que están inscritos en el Registro todos los trámites que les corresponde aplicar, según corresponda; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente que se publique esta Ley;

II. Lo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, que entrará en vigor al día hábil siguiente en que el Titular del Ejecutivo Federal publique en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el que informe que están operando de manera interconectada todos los registros de Personas Acreditadas; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente a que se publique esta Ley, y

III. Lo previsto en este artículo 15-A, fracción I, que entrará en vigor a los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley.

SEGUNDO.- Se entenderán otorgadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria las facultades previstas a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los artículos 45, 48 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TERCERO.- La información inscrita en el Registro Federal de Trámites Empresariales a la entrada en vigor de esta Ley, pasará a formar parte del Registro previsto en este ordenamiento y le será aplicable el artículo 69-Q en lo que respecta a la prohibición de aplicar trámites en forma distinta a lo previsto en dicho Registro.

CUARTO.- Los recursos humanos presupuestales y los bienes, que a la entrada en vigor de esta Ley, sean utilizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para el ejercicio de las funciones en materia de mejora regulatoria a que se refiere este ordenamiento, se asignará a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

QUINTO.- Los asuntos en materia de mejora regulatoria que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal, a catorce de diciembre de 1999.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:

Dip. Abelardo Perales Meléndez (rúbrica), dip. Miguel Quirós Pérez (pérez), dip. Felipe Urbiola Ledesma, dip. Alvaro Arceo Corcuera, dip. Jorge E. González Martínez, dip. Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), dip. Eduardo Bernal Martínez, dip. Ricardo Castillo Peralta (rúbrica), dip. Juan García de Quevedo (rúbrica), dip. Enrique González Isunza (rúbrica), dip. Tulio Hernández Gómez (rúbrica), dip. Fidel Herrera Beltrán (rúbrica), dip. Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), dip. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica), dip. José Luis Lamadrid Sauza (rúbrica), dip. Arturo Núñez Jiménez (rúbrica), dip. Gil Rafael Oceguera Ramos (rúbrica), dip. Librado Silva García (rúbrica), dip. Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica), dip. Santiago Creel Miranda (rúbrica), dip. Juan Marcos Gutiérrez González, dip. Carlos Medina Plascencia (rúbrica), dip. Juan José Rodríguez Prats, dip. Bernardo Bátiz Vázquez, dip. Pablo Gómez Alvarez, dip. J. Luis. Gutiérrez Cureño, dip. Alberto López Rosas, dip. José de Jesús Martín del Campo, dip. Demetrio Sodi de la Tijera, dip. Ricardo Cantú Garza.
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TURISMO Y DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 2 Y SE ADICIONAN UN ARTICULO 7 BIS, UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTICULO 13, EL CAPITULO IV DEL TITULO SEGUNDO DENOMINADO "ECOTURISMO", QUE INCLUYE LOS ARTICULOS 16 BIS, BIS 2, BIS 3, BIS 4 Y BIS 5 DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Turismo y Ecología y Medio Ambiente de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto mediante el cual se reforman la fracción IX del artículo 2 y se adicionan un artículo 7 bis, un párrafo segundo al artículo 13, el capítulo IV del Título Segundo denominado "Ecoturismo", que incluye los artículos 16 Bis, Bis 2, Bis 3, Bis 4 y Bis 5 de la Ley Federal de Turismo.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ambas comisiones convinieron en conformar conjuntamente una Subcomisión de Ecoturismo para abocarse al estudio y análisis de la iniciativa citada.

En consecuencia, y con fundamento en el numeral 1 del artículo 40 y el numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez concluidos los trabajos de la Subcomisión de Ecoturismo, habiéndose realizado diversas reuniones y recabado los resultados de las deliberaciones efectuadas en éstas, y el análisis que las y los integrantes realizaron al respecto, nos permitimos presentar ante el pleno de esta Asamblea, el siguiente

DICTAMEN

México ocupa un lugar preponderante en el mundo en cuanto a su biodiversidad y la amplia gama de ecosistemas que pueden ofrecer al visitante gran cantidad de posibilidades a elegir, cada uno de sus atractivos particulares, con el propósito de apreciar y estudiar las características ecológicas de las mismas, disfrutar de sus recursos escénicos, observar algunos ejemplares de ciertas especies de la vida silvestre, y conocer las manifestaciones históricas y culturales existentes. Asimismo, la diversidad étnica y cultural de nuestro país, sustentada en sus pueblos indígenas, es otro atractivo interesante que puede contribuir a ser un factor determinante en la decisión de los paseantes para la práctica del turismo. El ecoturismo en nuestro país, aunque apenas representa 5 por ciento del turismo convencional, implica un potencial económico muy amplio y sus externalidades positivas sobre la vida silvestre muy considerables. La falta de una visión extensa de nuestro fomento turístico en el extranjero para promocionar el atractivo biodiverso del país, aunado a la falta de un sustento legal suficiente para la práctica de esta actividad, ha implicado que naciones en el Continente Africano, así como Alaska y Costa Rica estén a la vanguardia del ecoturismo y atraigan hacia sus destinos a mercados potenciales como el de los Estados Unidos, Canadá y Europa.

Los capitales que pueden ingresar a nuestro país vía ecoturismo quedan evidenciados al ejemplificar el hecho de que sólo por observación de ballenas, flamencos y tortugas en el territorio nacional, se obtienen ingresos anuales superiores a los 5 millones de pesos.

Con una visión de proyección de esta actividad hacia el próximo siglo, se considera que los viajeros provenientes de los países más industrializados serán comparativamente pobres en tiempo y ricos en dinero, y por lo tanto buscarán experiencias intensas y estimulantes en cortos periodos de tiempo.

Debido a que los modos de vida urbanos se han deteriorado, el interés hacia los destinos rurales y naturales se ha incrementado. La autenticidad, la diversidad y flexibilidad serán ingredientes de éxito para el producto ecoturístico. La autenticidad se desarrollará para el visitante independiente a través del contacto con lugares y pueblos que aún conservan sus usos y costumbres casi sin influencias externas. La diversidad mezclará el patrimonio natural con el cultural, la estimulación con el relajamiento y el profesionalismo con la amistad. La flexibilidad se generará a través de la habilidad para autorizar con la debida planificación el acceso a zonas protegidas a los turistas para que puedan mezclar y comparar experiencias que satisfagan sus necesidades.

Asimismo, se prevé un incremento en la competencia mundial para la certificación de productos y operadores que garanticen calidad y sustentabilidad en sus ofrecimientos y servicios.

Un buen número de prestadores de servicios turísticos, principalmente los hoteleros, tienden a incrementar la adopción de tecnologías y prácticas que reducen el impacto hacia el medio ambiente. La racionalidad para una mejora sustentable, se basará en el ahorro de costos operacionales y el incremento del valor de reventa de las operaciones. Evidentemente, se tomará varios años para que estos operadores transformen las iniciativas introducidas en herramientas reales del mercado. Por su parte, el gobierno y el sector turístico, en consecuencia, deberán mantener su enfoque de sustentabilidad del turismo.

Es por ello que resulta de gran importancia que en la Ley quede como objeto general en su artículo 2 la consideración del turismo sustentable que comprometa responsablemente a las prácticas de planeación y manejo de las actividades del sector, consistentes con la conservación de nuestros patrimonios natural y cultural y, en consecuencia, reformar el artículo 3 o en el cual se defina el concepto de turismo sustentable. Asimismo, estas Comisiones dictaminadoras consideran procedente incluir en la fracción IX del artículo 2 , como marco del objeto de la ley, al ecoturismo como una de las variables de la promoción del turismo.

Por lo que respecta a la adición del artículo 7 Bis, se considera oportuno remitirse a garantizar el derecho a la información que establece el artículo 6 de nuestra Carta Magna; sin embargo, se requirió precisar sobre tres aspectos: primero, diferenciar el orden público del interés social; segundo, incluir al Distrito Federal por tratarse de una entidad jurisdiccional diferente a la de los Estados; y tercero, cerrar el círculo del objetivo que se persigue al establecer que una vez consideradas las observaciones, las autoridades referidas publicarán de manera definitiva los ordenamientos jurídicos mencionados en sus respectivos órganos de difusión.

De igual forma, en la modificación que se hace al artículo 13 de la Ley se consideró darle una estructura más clara al objeto que se persigue, de tal forma que este artículo ahora constaría de 4 párrafos en lugar de la adición de un solo párrafo, como se estableció en la iniciativa que se analizó.

Por lo que toca a la adición de un capítulo denominado Ecoturismo, al Título Segundo de la Ley, se consideró darle claridad a las adiciones que contempla la iniciativa de manera que sea congruente tanto con la aplicación de la política de ecoturismo y las disposiciones que otras leyes y ordenamientos jurídicos aplicables contienen al respecto, como lo es la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Es por ello que estas comisiones dictaminadoras consideren la adición de 11 artículos para este capítulo, iniciándose con la definición propia del concepto de ecoturismo entendido como la planificación ambiental sustentable de la actividad turística con la participación de las comunidades anfitrionas involucradas y el aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos antroponaturales propios de la región como factor principal de atractivo para prestar servicios turísticos, sin que los recursos tengan un deterioro mayor por la realización de dicha actividad.

Lo anterior presupone la observancia de principios y criterios que establece la Ley GEEPA, además del establecimiento de criterios adicionales para la realización de la actividad.

Consecuentemente, por las características propias que hacen al ecoturismo se convino en establecer una clara coordinación entre la Secretaría de Turismo con las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Desarrollo Social, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen y fomenten el ecoturismo en el territorio nacional, con base en una serie de atribuciones específicas.

Para los efectos de esta Ley se consideró no incluir como parte del ecoturismo a las actividades cinegéticas y el turismo de aventura, los cuales están regidos por sus disposiciones jurídicas correspondientes.

En virtud de los posible impactos que la actividad ecoturística puede tener sobre el medio ambiente, se consideró necesario que la Secretaría de Turismo, participe por invitación de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,

en las actividades que realiza el órgano al que se refiere el artículo 14 Bis de la Ley GEEPA, el cual está facultado para "reunirse periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos" en dicha Ley.

Asimismo, se convino en establecer quiénes son los sujetos para realizar la actividad ecoturística, mismos que serán:

a) Los prestadores de servicios ecoturísticos y las empresas legalmente constituidos;
b) Los grupos y organizaciones sociales;
c) Las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas;
d) Las dependencias y entidades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal; y
e) Las personas físicas o morales interesadas.
Además, se establecen cuáles se consideran servicios ecoturísticos de conformidad con aquellos dictados por las fracciones I, II, III y V del artículo 4 de la presente Ley y que cumplan con las disposiciones establecidas en este capítulo y demás ordenamientos que de él emanen.

Por lo que respecta al procedimiento para que la Secretaría autorice las solicitudes para la prestación de servicios y actividades ecoturísticas, se deberá presentar un proyecto que incluya una serie de requisitos que consideramos necesarios y que tienen una clara vinculación con la Ley GEEPA, por tratarse de disposiciones que necesariamente tienen que ser supletorias y consistentes entre ambas leyes.

En consecuencia, también se optó por incluir las formalidades que tienep que ver con el procedimiento para la autorización correspondiente, que van desde la integración del expediente respectivo, la evaluación de los posibles efectos de la actividad en el o los ecosistemas y comunidades de que se trate, la emisión de la resolución fundada y motivada en sus respectivas modalidades: autorización, autorización condicionada o negación de la solicitud.

Se incluyó la disposición consistente en que la Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento que al efecto se expida.

Asimismo se establecen claramente los plazos para la expedición de la autorización correspondiente, así como las condiciones en las cuales se podrán aumentar los plazos establecidos y en los casos que se realicen obras se observará lo establecido en el artículo 35 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando sea el caso.

Para garantizar la sustentabilidad de la actividad a realizar, se consideró necesario que la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, emita las normas oficiales mexicanas en los términos que establecen los artículos 36 y 37 de la Ley GEEPA.

Se retoman las disposiciones establecidas en la iniciativa en lo que se refiere a la presentación de informes periódicos y de la realización de actividades de alto riesgo.

Finalmente, se consideró necesario aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en el capítulo IV, del Título Sexto de la Ley GEEPA, en tanto se trate de las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen y se vinculen al ecoturismo.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones de Turismo y de Ecología y Medio Ambiente, someten a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente:

Decreto mediante el cual se reforma el proemio del artículo 2 y su fracción IX y el artículo 13; y se adicionan un inciso al artículo 7, el artículo 7 Bis, tres párrafos al artículo 13, un capítulo cuarto del Título segundo denominado Ecoturismo, así como los artículos 16 Bis, Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5, Bis 6, Bis 7, Bis 8, Bis 9 y Bis 10, de la Ley Federal de Turismo.

ARTICULO UNICO. Se reforman el proemio del artículo 2? y su fracción IX y el artículo 13; y se adicionan un inciso al artículo Y , el artículo 70 Bis, tres párrafos al artículo 13, un capítulo cuarto del título segundo denominado Ecoturismo, así como los artículos 16 Bis, Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5, Bis 6, Bis 7, Bis 8, Bis 9 y Bis 10, todas disposiciones de la Ley Federal de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto propiciar el turismo sustentable y establecer las bases para:

I al VIII. ..........

IX. Promover el turismo social y el ecoturismo, así como fortalecer el patrimonio histórico y cultural de cada región del país.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

-...........

-..........

-..........

- TURISMO SUSTENTABLE: el desarrollo de la actividad turística que fortalece comprometidamente la planeación y el manejo de las prácticas turísticas consistentes en la conservación, protección y restauración de los patrimonios natural y cultural de la nación, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras y, que toma en cuenta la disposición de la fracción XI del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 7 bis.- Se considera de orden público e interés social, que las autoridades turísticas de la Federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, publiquen con anterioridad a su entrada en vigor, todos los proyectos de reglamento, decreto, acuerdo o demás actos administrativos de carácter general, en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión de los Estados y del Distrito Federal, según corresponda, con la finalidad de que cualquier interesado o posible afectado con la aplicación o entrada en vigor de los mismos, pueda formular las observaciones que consideren pertinentes a las medidas propuestas, dentro del término de los treinta días hábiles siguientes a su publicación. Una vez consideradas las observaciones, las autoridades referidas publicarán de manera definitiva los ordenamientos jurídicos mencionados.

Artículo 13.- La Secretaría formulará las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario a efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes locales de desarrollo rural, urbano y costero, las declaratorias de uso del suelo turístico, para crear o ampliar los polos de desarrollo turístico prioritario, así como para la creación de centros dedicados al turismo social y de desarrollo ecoturístico, en los términos de las leyes y otros ordenamientos jurídicos respectivos.

Para tal efecto, la Secretaría solicitará a las Secretarías de Desarrollo Social y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la presentación de los estudios pertinentes además del de impacto ambiental a fin de determinar y considerar los posibles efectos sociales y ambientales que la declaratoria tendría. Asimismo, se coordinará con las entidades federativas, de los municipios y del Distrito Federal, según sea el caso, para el mismo fin.

La Secretaría también deberá tomar en cuenta las observaciones que al respecto formulen los interesados y presuntos afectados.

Una vez tomadas en cuenta las disposiciones anteriores, la Secretaría procederá a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 

Título Segundo

Capítulo IV
Ecoturismo

Artículo 16 Bis.- Para los efectos de esta ley, se entiende por ecoturismo la planificación ambiental sustentable de la actividad turística con la participación de las comunidades anfitrionas involucradas y el aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales propios de la región como factor principal de atractivo para prestar servicios turísticos, sin que los recursos tengan un deterioro mayor al natural por la realización de dicha actividad.

El ecoturismo presupone la observancia de los principios y criterios que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, además de los siguientes criterios:

I. La preservación de los componentes representativos de vida silvestre, sus especies, comunidades y ecosistemas, garantizando la protección de la biodiversidad y, en última instancia, la consistencia de los biomas;

II. La conservación de los patrimonios paisajísticos, culturales, urbano-arquitectónico, artísticos e históricos, para las presentes y futuras generaciones.

III. El respeto de la libertad individual y colectiva, especialmente de las comunidades y, pueblos indígenas, para que permitan el disfrute y el acceso al patrimonio natural a los visitantes.

IV. El derecho a recibir información por parte de las autoridades competentes y de los prestadores de servicios involucrados a quienes deseen realizar actividades ecoturísticas, previniéndoles de los riesgos y limitantes existentes para el goce y disfrute de las mismas.

V. El cuidado de la arquitectura de los inmuebles donde se presten los servicios ecoturísticos para que no alteren la armonía de los elementos que conforman el ambiente natural, respetando la arquitectura vernácula, así como la utilización de materiales y tecnologías para su construcción propias de la zona donde se desarrolle la actividad, o adaptables al mismo, que hagan posible la autosuficiencia y sustentabilidad de éste;

VI. La prohibición a los prestadores o usuarios turísticos la introducción de toda clase de especies de fauna y flora exóticas a los lugares de prestación de servicios ecoturísticos.

VII. Las comunidades y pueblos indígenas involucrados, los prestadores de servicios ecoturísticos y los visitantes deberán denunciar ante las autoridades competentes toda infracción a las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como de los ordenamientos jurídicos que de ellas emanan, al igual que todo acto que afecte, o pudiera afectar el patrimonio natural y cultural de la región.

Para los efectos de este capítulo, no se consideran como práctica del ecoturismo las actividades cinegéticas y el turismo de aventura, los cuales estarán regidos por las disposiciones jurídicas correspondientes.

Artículo 16 Bis 1.- La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y con la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para desarrollar y fomentar el ecoturismo en el territorio nacional, con base en las siguientes atribuciones:

I. La formulación y conducción de la política ecoturística nacional;

II. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en materia de ecoturismo;

III. La formulación, aplicación y evaluación del programa nacional de fomento del ecoturismo;

IV. La difusión de los principios y criterios que garantizan la sustentabilidad del ecoturismo;

V. La promoción de los valores del ecoturismo como una de las alternativas para el desarrollo sustentable de las regiones como áreas significativas con atractivos naturales y culturales;

VI. La promoción de la participación de la sociedad en materia de ecoturismo, en base a lo dispuesto en el presente capítulo;

VII. El apoyo a las entidades y dependencias federales, estatales municipales y del Distrito Federal, a los grupos y organizaciones sociales y privadas, a los propietarios y poseedores de tierras, a personas físicas y morales en la implantación y administración de la política nacional de ecoturismo;

VIII. La garantía del fortalecimiento y desarrollo de la educación ambiental para las organizaciones sociales y privadas, empresas y profesionales del turismo en general, en especial a las comunidades locales y pueblos indígenas, y aquellos directamente involucrados con el ecoturismo;

IX. El establecimiento de estímulos e incentivos para el desarrollo de las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas, en las zonas en donde se permita realizar las actividades ecoturísticas, a través de la generación de empleo y el aumento de los beneficios económicos locales, al mismo tiempo de respetar sus identidades socio-culturales, de manera compatible con la protección, conservación y, en su caso, restauración del medio ambiente;

X. La divulgación de los estudios que se realicen sobre ecoturismo;

XI. La integración al Sistema Nacional de Información Ambiental del inventario ecoturístico;

XII. La promoción, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la creación e implantación de instrumentos económicos para la actividad ecoturística en los términos de los artículos 21, 22 y 22 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como el establecimiento de cuotas de aprovechamiento para los que realicen actividades ecoturísticas;

XIII. La instrumentación del otorgamiento de créditos a través del Fondo Nacional de Fomento al Turismo para las personas físicas o morales que realicen proyectos de ecoturismo;

XIV. La autorización de los permisos para la prestación de servicios ecoturísticos y de otras actividades para la ejecución de programas y proyectos en la materia;

XV. El establecimiento de códigos de ética para todos los participantes en la actividad ecoturística;

XVI. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de este capítulo y los demás ordenamientos que de él se deriven;

XVII. El establecimiento y ejecución de las sanciones administrativas por violaciones a los preceptos de este capítulo y demás ordenamientos jurídicos que de él emanen; y

XVIII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas establezcan.

La Secretaría, en tanto se trate de acciones relativas al ecoturismo, participará, por invitación de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en las actividades que realiza el órgano al que se refiere el artículo 14 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 16 Bis 2.- La actividad ecoturística deberá realizarse por:

a) Los prestadores de servicios ecoturísticos y las empresas legalmente constituidas;
b) Los grupos y organizaciones sociales;
c) Las comunidades agrarias, ejidos y pueblos indígenas;
d) Las dependencias y entidades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal; y
e) Las personas físicas o morales interesadas.
Para los efectos de este capítulo, se consideran servicios ecoturísticos los que prestan aquellos establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 4 de la presente Ley y que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente capítulo y demás ordenamientos que de él emanen.

Artículo 16 Bis 3.- Para la prestación de servicios y actividades ecoturísticas, los interesados deberán contar con un permiso expedido por la Secretaría, a partir de la presentación de un proyecto que incluya:

I. La solicitud para realizar la actividad o prestar el servicio;

II. El ordenamiento ecológico del territorio correspondiente, expedido por la autoridad ambiental competente;

III. El estudio de capacidad de carga en la zona en donde se realizará la actividad o prestará el servicio, en los términos que el reglamento establezca;

IV. El informe preventivo, el estudio de riesgo o la manifestación de impacto ambiental en los términos de la Sección V del capítulo IV del Título Primero de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando sea el caso; y

V. El Programa de Manejo cuando se trate de la práctica de la actividad en una de las áreas naturales protegidas que establece el artículo 16 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

En los casos en que la actividad se realice fuera de dichas áreas, se presentará un programa de manejo que deberá contar, por lo menos:

a) La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales, en el contexto local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;

b) Las acciones a realizar que sean compatibles con las establecidas en el Programa Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales vinculados a las actividades ecoturísticas;

c) Los objetivos específicos de la actividad a realizar;

d) La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a la actividad,

e) Las reglas de carácter administrativo a que se sujetará la actividad;

f) La introducción de tecnologías sociales y ambientales adecuadas, así como las medidas de reuso, reciclaje, disposición y tratamiento de desechos y aguas, a fin de no producir impactos negativos a los ecosistemas; y

g) Las medidas de seguridad cuando, la actividad o servicio que se preste implique alto riesgo para quienes se beneficien de éstos.

Artículo 16 Bis 4.- Una vez que la Secretaría reciba el proyecto anteriormente señalado integrará el expediente respectivo para proceder a la evaluación de la solicitud ajustándose a las formalidades previstas en esta ley, sus reglamentos y normas oficiales correspondientes, así como otros ordenamientos jurídicos aplicables, en un tiempo no mayor a quince días hábiles.

Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría se coordinará con las Secretarías de Desarrollo Social y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para evaluar los posibles efectos de la actividad en el o los ecosistemas y comunidades de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman.

Una vez evaluado el proyecto, la Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:

I. Autorizar la realización de dicha actividad de que se trate, en los términos citados;

II. Autorizar de manera condicionada la actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o prestación del servicio o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos sociales y ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la operación normal y en caso de accidente. En los casos de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deben observarse en la realización de la actividad o prestación del servicio;

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta u otras Leyes, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

b) La actividad o prestación del servicio de que se trate pueda propiciar cuando se afecte a especies de la vida silvestre o impacten negativamente a los valores de las comunidades y pueblos indígenas;

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento que al efecto se expida.

La Secretaría dentro del plazo de sesenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud correspondiente deberá emitir la resolución correspondiente.

Artículo 16 Bis 5.- La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del proyecto que le sea presentado, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de la actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por treinta días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento que se expida.

Artículo 16 Bis 6.- Cuando el proyecto de que se trate implique la realización de obras, se observará lo establecido en el artículo 35 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando sea el caso.

Artículo 16 Bis 7.- Para garantizar la sustentabilidad de la actividad a realizar, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y, Pesca, emitirá las normas oficiales mexicanas en los términos que establecen los artículos 36 y 37 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 16 Bis 8.- Los prestadores de actividades ecoturísticas y los prestadores de servicios ecoturísticos están obligados a informar periódicamente la forma de ejecución del proyecto, así como de los programas de manejo del mismo, previamente establecidos en la autorización que la Secretaría expida. Dicha periodicidad no podrá ser menor de un año ni mayor a dos años, salvo en los casos de contingencias o emergencias que se pudieran presentar.

Artículo 16 Bis 9.- En el caso de actividades de alto riesgo, los prestadores de servicios ecoturísticos deberán contar con personal calificado y certificados por la Secretaría y proporcionarán al usuario el equipo adecuado, en los términos que el reglamento y las normas oficiales mexicanas establezcan.

Artículo 16 Bis 10.- La Secretaría aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en el capítulo IV, del Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en tanto se trate de violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen y se vinculen al ecoturismo.
 

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría tendrá como plazo noventa días para expedir el reglamento y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el capítulo cuarto del título segundo de la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

Comisión de Turismo, diputados: Luis Fernando González Corona, Presidente; María Gloria B. Ocampo Aranda, Secretaria (rúbrica); Elba M. Capuchino Herrera, Secretaria (rúbrica); Salvio Herrera Lozano, secretario; Juan Bueno Torio (rúbrica); Rafael Alberto Castilla P. (rúbrica); Mario Gullermo Haro R. (rúbrica); Espiridión Sánchez López (rúbrica); Víctor Alejandro Vázquez C.; Susana Esquivel Farías; Víctor Armando Galván G. (rúbrica); Martha Irene Luna Calvo (rúbrica); Ma. de la Luz Núñez Ramos (rúbrica); Silvia Oliva Fragoso (rúbrica); Esperanza Villalobos Pérez (rúbrica); Blanca Rosa García Galván (rúbrica); Augusto Rafael Carrión A.; Luisa Cortés Carrillo; Juan Carlos Cota Osuna; Addy Cecilia Joaquín Coldwell (rúbrica); Luz del Carmen López Rivera (rúbrica); Héctor Mayer Soto; José Marco Olvera Acevedo (rúbrica); Juan Miguel Parás González; Orlando Alberto Paredes Lara (rúbrica); Salvador Rizo Ayala; Juan Oscar Trinidad Palacios; Alfredo Villegas Arreola (rúbrica); Aurora Bazán López (rúbrica).

Comisión de Ecología y Medio Ambiente, diputados: Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Presidente (rúbrica); Lino Cárdenas Sandoval, secretario (rúbrica); Roselia M. Barajas Olea, secretaria (rúbrica); Francisco X. Salazar Diez de Sollano, secretario (rúbrica); Baldemar Dzul Noh, secretario (rúbrica); Fernando Castro Suárez (rúbrica); Irma Chedraui Obeso (rúbrica); Vicente de la Cruz Santiago (rúbrica); José Agapito Domínguez Lacroix (rúbrica); Pilar C. Cabrera Hernández (rúbrica); Francisco Xavier Gil Castañeda (rúbrica); Enoé González Cabrera (rúbrica); Víctor Manuel López Cruz (rúbrica); Areli Madrid Tovilla (rúbrica); Orlando Alberto Paredes Lara (rúbrica); Noé Paredes Salazar (rúbrica); Agustín Santiago Albores (rúbrica); Juan Jaramillo Fricas; María Elena Cruz Muñoz; Porfirio Durán Reveles (rúbrica); Fernando Castellanos Pacheco (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez (rúbrica); Ricardo Arturo Ontiveros y R.; Francisco Vera González (rúbrica); Elba Margarita Capuchino H. (rúbrica); José Antonio Alemán García; Martín Mora Aguirre (rúbrica); David Miguel Noyola Martínez; María Victoria Peñaloza Izazaga (rúbrica); Miguel Angel Solares Chávez.
 
 














Convocatorias

DE LA COMISION DE TURISMO

A los ciudadanos legisladores federales y locales; a las autoridades federales, locales y municipales; a los funcionarios federales, locales y municipales en materia de turismo; a los prestadores de servicios turísticos, y al público en general interesado en el tema, a participar en los foros de evaluación Una Política Nacional para el Turismo, mismos que se llevarán a cabo del 6 al 22 de marzo, en las siguientes ciudades: Guadalajara, Jalisco; Tampico, Tamaulipas; Jalapa, Veracruz; Acapulco, Guerrero; Cancún, Quintana Roo; Tijuana, Baja California Norte; Los Cabos, Baja California Sur; y el Distrito Federal.

Para mayor información, favor de dirigirse a la secretaria técnica de la Comisión, licenciada Sandra Pérez Chacón, Palacio Legislativo de San Lázaro, edificio F, tercer piso (Avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, CP 15969, en el Distrito Federal) o a los teléfonos 5420 1818; 5628 1300 extensión 6402, o vía correo electrónico a la siguiente dirección: comtur_st@yahoo.com.

Atentamente
Lic. Sandra Pérez Chacón
Secretaria técnica
 
 
 

DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A su reunión de trabajo, el jueves 16 de marzo, a las 9:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Creación de las Subcomisiones Dictaminadoras de las iniciativas turnadas a la Comisión.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del Proyecto de Dictamen de la iniciativa de reforma al inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. En su caso, designación de las Subcomisiones para efecto de dar a conocer el dictamen en los congresos locales y en el Senado de la República.

Atentamente
Lic. José Clemente Salinas Jaimes
Secretario técnico
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO Y DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A la reunión de sus juntas directivas, el jueves 16 de marzo, a las 11 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, planta baja.

Orden del Día

Unico. Integración de la Subcomisión de Comisiones Unidas de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial, con la finalidad de que dé seguimiento e informe los resultados que deriven del Punto de Acuerdo presentado por la C. diputada Beatriz Zavala Peniche, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, referente a la denuncia de agrupación nacional contra el gobierno del estado de Yucatán, por la ejecución de un programa de reparto de bicicletas que presuntamente violó la ley y afectó a la industria mexicana.

Atentamente
Dip. Juan García de Alba Bustamante
Presidente de la Comisión de Comercio

Dip. Juan Bueno Torio
Presidente de la Comisión de Patrimonio y Fomento industrial
 
 
 

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGILATIVAS

Al Diplomado en Derecho Parlamentario Comparado, organizado conjuntamente con la Universidad Estatal de Nueva York, del 27 de marzo al 26 de julio de 2000, todos los lunes, miércoles y viernes de 7:30 a 10 horas, en las instalaciones de este Recinto Legislativo.

La sesión de inauguración se llevará a cabo el miércoles 22 de marzo de las 9 a las 10 horas.

El costo total del curso será de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 MN). Se pagará una inscripción de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100 MN) y cuatro mensualidades por la misma cantidad.

Para mayores informes comunicarse con el lic. Francisco J. Palomino Ortega, Secretario técnico del Instituto de Investigaciones Legislativas a los teléfonos 56-28-13-00 ext. 3127 y 56-28-14-21, o acudir al propio Comité del Instituto, ubicado en Av. Congreso de la Unión, número 66, col. El Parque, México, DF, edificio B planta baja, cubículo 15.

El diplomado se dividirá en seis partes, correspondientes al estudio de los países que a juicio de los coordinadores resultan ser los más importantes de análisis y reflexión.

I Parte. Teoría de diseños institucionales

Gobernabildad en sistemas democráticos II Parte. Relaciones Ejecutivo-Legislativo y estructura y funcionamiento del Parlamento Nacional en Europa Reino Unido, Alemania, Italia, España y Francia III Parte. Relaciones Ejecutivo-Legislativo y estructura y funcionamiento del Parlamento Nacional en Asia Rusia, India, Japón y Corea IV Parte. Relaciones Ejecutivo-Legislativo y estructura y funcionamiento del Parlamento Nacional en América Canadá, Estados Unidos, Chile, Costa Rica, Argentina, Ecuador, Uruguay, Bolivia, Perú, Colombia, Venezuela, Guatemala y Brasil V Parte. Sistema institucional mexicano Relaciones Ejecutivo-Legislativo en México
Estructura y funcionamiento del Congreso Nacional
Estructura y funcionamiento de los Congresos Estatales
Presupuesto y Cuenta Pública
Fortalecimiento institucional del Congreso de la Unión
Administración parlamentaria
VI Parte. Parlamentos internacionales Organizaciones internacionales
Parlamento Europeo
Parlamento Latinoamericano
Unión Interparlamentaria
Atentamente
Lic. Francisco J. Palomino Ortega
Secretario técnico
 
 













Avisos

DE LA COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

Informa al público que ya esta disponible en Internet, un espacio en donde se podrán conocer las actividades que a lo largo de este periodo, la comisión ha desarrollado.

En esta página podremos encontrar:

El contenido de las 1,216 propuestas de las 753 ponencias presentadas y sus autores que participaron en el Foro de estudios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposiciones fotográficas y documentales.

Todo lo referente a los encuentros académicos realizados con la colaboración de importantes instituciones educativas nacionales e internacionales.

La dirección es: www.cddhcu.gob.mx/comisiones/estudios

La Junta Directiva de la Comisión

Dip. Enrique Ibarra Pedroza
Presidente

Dip. Marlene Catalina Herrera Díaz
Secretaria

Dip. Enrique Santillán Viveros
Secretario

Dip. Ramón María Nava González
Secretario

Secretaría técnica

Lic. José Luis Herrera
Secretario técnico

Lic. María Claudia Monreal Avila
Asesora

Lic. Alfonso Labastida Cerezo
Asesor