Gaceta Parlamentaria, año III, número 580, miércoles 30 de agosto de 2000


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; LA LEY DE AVIACION CIVIL; LA LEY DE AEROPUERTOS, Y LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA (PARA LA MODERNIZACION Y EL FORTALECIMIENTO DE LA AVIACION MEXICANA), PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESUS RAMIREZ STABROS EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 23 DE AGOSTO DE 2000

Jesús Ramírez Stabros, diputado de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio del derecho que me consagran los artículos 71, fracción II, 72, 79, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, 100 y 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto por este conducto a la consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a través de la Comisión Permanente, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se propone la modificación de diversos ordenamientos legales para la modernización y el fortalecimiento de la Aviación Mexicana, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El fenómeno de globalización que se experimenta en la actualidad y que ha ocupado todos los órdenes de la actividad humana, ha tenido también manifestación en las comunicaciones y el transporte.

En cuanto a las comunicaciones, las nuevas tecnologías satelitales, el desarrollo de la telefonía y los adelantos de la electrónica, han facilitado enormemente el intercambio comercial, las comunicaciones personales, de negocios y el contacto, en tiempo real, de personas organizaciones y comunidades para el desarrollo económico, político y social de los individuos y las naciones.

Por el otro lado, el crecimiento acelerado de la economía de la posguerra ha estado basado, en gran medida, en la rapidez, la seguridad y confiabilidad con que la industria de las comunicaciones y el transporte han sido capaz de desarrollar un complejo entramado de empresas, tecnologías, rutas y destinos al interconectar eficientemente a todos los países para movilizar e intercomunicar, ya sea con fines turísticos, de negocios o personales, a millones de individuos y productos.

En el ámbito del transporte aéreo en lo particular, la globalización ha dado lugar a un agresivo proceso caracterizado por una actividad empresarial altamente competida, concentradora de capitales y de difícil equilibrio, en el que ha jugado un importante papel la estricta y puntual regulación nacional e internacional y la implementación de ambiciosos programas de fomento y desarrollo por parte de las economías líderes en el mundo.

Ciertamente también, en el desarrollo de esta industria los países que han ido a la vanguardia y obtenido los mayores beneficios económicos, son los que lograron integrar en su momento una importante infraestructura tecnológica para la construcción de aeronaves y una verdadera Política de Estado para apoyar el desarrollo de sus aerolíneas comerciales y su internacionalización. Así, en la actualidad, las grandes potencias económicas de Norteamérica, Asia y Europa cuentan con verdaderos gigantes de la transportación aérea, mientras que las empresas de las economías emergentes y en desarrollo luchan desventajosamente por la supervivencia bajo marcos regulatorios obsoletos, complejos y poco eficientes.

Aún cuando en nuestro país la aviación ha sido considerada una importante industria desde sus inicios y fuente de empleos, capacitación, desarrollo, modernidad, soberanía y seguridad nacional, debe reconocerse que frente a la acelerada evolución que se observa a nivel internacional, la industria aeronáutica mexicana resiente negativamente y en diversa medida el impacto de las tendencias globalizadoras.

Así, la falta de una verdadera política aeronáutica de Estado congruente y de largo plazo; la apertura de nuestros cielos sin esquemas de reciprocidad real y efectiva; las negociaciones bilaterales restrictivas lesivas al país; la ausencia de inversión ante la falta de programas de fomento y garantías; la inexistencia de regulaciones jurídicas y administrativas modernas y eficientes, han ocasionado la persistencia del rezago de esta vital industria frente a la competencia internacional.

La aviación es un sector económico estratégico para el desarrollo de cualquier Estado. Dada su importancia para México, es urgente que nos abstengamos de catalogarla como un simple medio de transporte más, debiendo procurar que los esquemas bajo los cuales se desarrolla en la actualidad y que la señalan como una actividad comercial cualquiera, se eleven y se le otorgue la importancia debida, toda vez que en nuestros días dicha actividad se realiza bajo reglas inadecuadas que limitan su desarrollo y fortalecimiento.

Las personas y organizaciones que han aportado su esfuerzo a esta industria, construyendo, desarrollando y fortaleciendo la aviación en nuestro país, advierten con fundada preocupación, que existe en este sector de nuestra economía una debilidad estructural; lo anterior, debido a la notable ausencia de una apropiada Política Aeronáutica de Estado que promueva una perspectiva de largo plazo y dé vitalidad a la aviación en la espiral globalizadora de la modernidad.

Es por demás revelador el dato que nos informa que mientras nuestra economía ocupa el decimocuarto sitio en el mundo, el lugar que ocupamos como país en el tráfico aéreo, se ubica más allá de la trigésima posición. Aún más preocupante, es el dato de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que indica que desde 1974, México ha venido rezagándose en la posición que ocupaba en las estadísticas de tráfico aéreo, frente al despegue observado por otras naciones.

Los empresarios, inversionistas, trabajadores, gobierno, y demás personas e instituciones directamente involucradas con esta actividad, han mostrado su preocupación por el desarrollo histórico de este servicio, y ven con intranquilidad, como a pesar del aumento en el número de líneas aéreas y la adquisición de aeronaves y equipo, el sistema aeronáutico mexicano en su conjunto ha ido quedando estático ante el veloz crecimiento de esta industria en el ámbito mundial, especialmente en los países con economías desarrolladas, que han implementado políticas y programas de apoyos y subsidios estatales, que consideran a esta industria como un área prioritaria del desarrollo económico.

Es por todo lo anterior, que corresponde a nosotros los legisladores, en tanto depositarios de la representación popular y como permanentes promotores y gestores de las necesidades sociales y en el marco de nuestra responsabilidad, atender los intereses de quienes con su esfuerzo y capacidad, hacen posible la permanencia de esta importante industria en nuestro país, es a nosotros los legisladores, con la estrecha colaboración de los verdaderos conocedores de este sector, a quienes toca impulsar un modelo de desarrollo aeronáutico que, ajustado a un marco jurídico moderno y adecuado, provea un ambiente que garantice la viabilidad de la industria y la inversión, al tiempo de vigorizar la creación de empresas con una sólida infraestructura, que garantice el constante crecimiento de la aviación civil y contribuya eficientemente al desarrollo de nuestro país.

Es en virtud de lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución que se impone claramente la necesidad de que, lejos del paternalismo proteccionista, el Gobierno Mexicano coadyuve a revitalizar el sector aeronáutico nacional y lo impulse a crecer y competir exitosamente en el entorno globalizado de la economía mundial.

Con esa referencia esta Iniciativa se propone modificar el artículo 28 constitucional, en el cual se debe reflejar expresamente la importancia y control que ejerce el Estado en relación con la explotación de las vías generales de comunicación, a fin de que se considere a la aviación civil como un área prioritaria para el desarrollo nacional.

En el ámbito de la administración pública, se hace necesaria una mejor coordinación entre las diversas dependencia del Gobierno Federal, así como una delimitación más clara de sus competencias. Por ello se propone modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 36 a fin de establecer y refrendar la competencia exclusiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la planeación y desarrollo de la actividad aeronáutica y del transporte aéreo de México, con el concurso y participación de la industria y las organizaciones involucradas.

Se propone también modificar la Ley de Aviación Civil, con la finalidad de fomentar el acceso de las empresas mexicanas a los mercados internacionales en mejores condiciones de competencia y modernidad, para diversificar la competencia y promover el ejercicio de los derechos de tráfico convenidos. Asimismo, se puntualiza en la ley, la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como cabeza de sector para la expedición de los reglamentos aeronáuticos y se cambia en el artículo 11 el término de "autorización" por el de "permiso" para facilitar los trámites a los nacionales interesados en invertir y desarrollar la prestación de servicios; ya que precisamente ese artículo compone la sección segunda denominada "De los permisos" del Capítulo III de la mencionada ley. Finalmente, se modifica el artículo 38 para incluir la obligatoriedad de que los comandantes de las aeronaves explotadas por personas morales mexicanas estén plenamente regularizados para el ejercicio profesional al contar con su cédula profesional, cumpliendo así con lo señalado por el artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, reformado por decreto legislativo del 31 de diciembre de 1973, publicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 1974, así como también para cumplir con el artículo segundo transitorio del mismo decreto legislativo.

Proponemos modificar la Ley de Aeropuertos para ajustarla a los criterios internacionales en materia de clasificación de los aeródromos, partiendo de una base técnica para otorgarle la categoría de operación que lo liga con la aeronave que puede atender en su operación normal. Así pues, ahora a la clasificación de aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular, se sumará la clasificación de aeropuertos.

Por último, también se propone modificar la Ley de Competencia Económica para aplicar en el ámbito nacional los criterios de exclusión señalados en el Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del GATS. En consecuencia, debe reconocerse que no son aplicables los criterios generales de la Ley Federal de Competencia Económica al transporte aéreo.

Igualmente, es de tomarse en consideración que la industria aeronáutica mexicana demanda urgentemente una normatividad impulsora y promotora del desarrollo para combatir eficazmente, en beneficio de los usuarios, los fenómenos de obsolescencia de equipos; proveer a los trabajadores, funcionarios y directivos de las empresas, de una capacitación técnica y administrativa acorde con las necesidades de la industria y del país; así como dar certeza jurídica a las inversiones en la materia.

Todo lo anterior, con el fin de lograr que esta actividad prioritaria para el desarrollo nacional se realice en un marco de reciprocidad y equidad verdadera entre las empresas nacionales y frente a las organizaciones extranjeras, que permita también superar en el corto plazo, las graves asimetrías que derivan de la desigualdad estructural, organizativa y económica que se observan respecto de países más desarrollados y sus respectivas industrias aeronáuticas.

Señalamos, que las anteriores proposiciones, no son en modo alguno exhaustivas, ni agotan el amplio catálogo de demandas y propuestas que las empresas, las organizaciones gremiales, los trabajadores y los usuarios de la aviación en México plantean para la modernización y seguridad de este sector.

Debe reiterarse la necesidad de que, una vez radicada la presente Iniciativa en la Cámara de Diputados, la Comisión responsable de su análisis y dictaminación convoque a un esfuerzo integral, incluyente y responsable, a todas las personas y organismos involucrados, tanto públicos como privados, para que aporten su capacidad, su creatividad y experiencia en el proyecto de modernización normativa que requiere nuestra aviación comercial. Este esfuerzo deberá incluir, en su oportunidad, la revisión y adecuación integral del esquema reglamentario de los ordenamientos legales correspondientes.

Es por las anteriores consideraciones, que someto a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por conducto de esta Comisión Permanente, la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley de Aviación Civil; la Ley de Aeropuertos, y la Ley Federal de Competencia Económica

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 28.- ...

...

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos; telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite, los ferrocarriles y la aviación civil son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

...

...

...

...

...

...

...

...

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una nueva fracción XXVII al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la actual fracción XXVII se recorre para pasar a ser XXVIII para quedar como sigue:

Artículo 36.-...

I. a XXVI. ...

XXVII.- Planear y formular la política aeronáutica mexicana y resolver de conformidad con el interés público cualquier cuestión relacionada con el crecimiento y desarrollo del transporte aéreo nacional.

XXVIII.- Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

ARTICULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 6; se reforma el párrafo segundo y se deroga el párrafo tercero del artículo 11; se reforman las fracciones I, III y IV, y se deroga la fracción II del artículo 20, se reforma el artículo 38, todos de la Ley de Aviación Civil, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6.- ...

I. ...

II. ...

III.- Expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas, así como participar, con el concurso de la industria y las organizaciones gremiales correspondientes, en la elaboración de los reglamentos aeronáuticos que deba expedir el Ejecutivo Federal.

IV. a XII. ...

Artículo 11.- .. ...

Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a personas morales mexicanas y sociedades extranjeras en el caso de la fracción III; y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.

(párrafo tercero se deroga)

...

...

...

Artículo 20.- La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas estará sujeto a lo siguiente:

I.- Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá permiso que otorgue la Secretaría;

II.- (se deroga)

III.- Los permisos se ajustarán a lo convenido con el Estado hacia el cual se opere la ruta;

IV.- Los permisos se referirán a rutas específicas;

V.- ...

VI.- ...

.............

Artículo 38.- El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros. La Secretaría exigirá, que los comandantes o pilotos al mando de las aeronaves operadas por personas morales mexicanas y que presten servicios al público en los términos de esta ley, cuenten también con la cédula profesional respectiva para su debido ejercicio profesional.

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2º de la Ley de Aeropuertos; se deroga el segundo párrafo de la fracción VI del mismo artículo; y se deroga el segundo párrafo del artículo 17 del mismo ordenamiento legal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2º.- ...

I.- Aeródromo civil: área definida de tierra o agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación.

Los aeródromos civiles se clasifican en aeropuertos; aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular.

II. a V. ...
 
 

VI.- ...

(segundo párrafo de la fracción VI se deroga)

VII. a X. ...

Artículo 17.- ...

(segundo párrafo se deroga)

...

ARTICULO QUINTO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1º de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 1º.- La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Se observarán también, los tratados internacionales que sobre esta materia celebre el Ejecutivo Federal.

Artículos Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las adecuaciones reglamentarias derivadas de las presentes reformas, deberán publicarse en un lapso no mayor a los 90 días de haber entrado en vigor este Decreto.

México, Distrito Federal,
a los veintitrés días del mes de agosto de 2000.

Diputados: Jesús Ramírez Stabros (rúbrica), Miguel Quirós Pérez (rúbrica) y Francisco Javier Loyo Ramos (rúbrica).
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 112 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, 66 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, 77 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, 83 DE LA LEY DE AVIACION CIVIL, 62 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, 25 DE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS, 56 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO (PARA ACOTAR LA FACULTAD DE REQUISA AL PODER EJECUTIVO), PRESENTADA POR EL DIPUTADO VICTOR MANUEL CARRETO FERNANDEZ DE LARA EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 23 DE AGOSTO DE 2000

Los suscritos diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su conducto, sometemos a la consideración de este órgano legislativo, la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforman los artículos 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 77 de la Ley de Aeropuertos, 83 de la Ley de Aviación Civil, 62 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 25 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, sobre la base de la siguiente:

Exposicion de Motivos

El tema de la requisa, también llamada requisición, se ha abordado por diversos tratadistas de derecho, entre ellos los franceses Duez y Debeyre citados por el tratadista mexicano Andrés Serra Rojas en su obra de Derecho Administrativo, quienes la definen como "una operación unilateral de gestión pública por la cual la administración exige de una persona, sea una prestación de actividad, sea la provisión de objetos mobiliarios, sea el abandono temporal del goce de un inmueble, o de empresas, para hacer, con un fin determinado, un uso conforme al interés general"

Este procedimiento administrativo se desarrolló en Francia principalmente durante las guerras (las requisiciones militares)... pero también se han presentado casos de notoria urgencia, en que el poder administrativo se ve obligado a rápidas determinaciones que no admiten demora por la gravedad misma de ellos (requisición civil)... la requisición sólo opera en circunstancias excepcionales, que la ley (francesa) enumera limitadamente: a) movilización general; b) movilización parcial; c) circunstancias excepcionales: amenaza de guerra; y d) reunión de tropas, en los casos de requisiciones militares. En Francia, estas circunstancias no abren automáticamente el poder de requisición, ya que es necesario un decreto en Consejo de Ministros, salvo los casos de movilización general.

En México, las requisiciones militares están reguladas por los artículos 16 y 29 de la Constitución, que sobre el asunto establecen:

Artículo 16.- (párrafo final)... En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido; éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

La requisición civil a que se refiere el derecho francés, entre nosotros requisa o requisición administrativa, en nuestro orden jurídico no está prevista constitucionalmente, porque la disposición del artículo 27 párrafo tercero, en el sentido de que "... La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación...", concierne el ámbito legal de las expropiaciones, pero no al de la requisa.

La requisa administrativa, como medio legal de que el Gobierno Federal intervenga substituyendo transitoriamente la administración de empresas estatales, mixtas o privadas de servicios públicos en diversos casos de emergencia nacional nació como consecuencia de la segunda guerra mundial y se estableció en la Ley de Vías Generales de Comunicación, en la Ley de Aviación Civil, en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en la Ley de Aeropuertos, en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; en la Ley del Registro Nacional de Vehículos, y en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, las cuales en nuestro sistema de derecho tienen calidad de leyes secundarias, y entre otras causas se dispone que el gobierno podrá requisar cuando se tema algún peligro inminente para la economía nacional, y por ello consideramos que esta no debe ser una causa para decretar una requisición por afectar flagrantemente el derecho de huelga que tienen los trabajadores mexicanos.

No obstante los objetivos y condicionamientos de la institución legal secundaria de la requisa o requisición, el Gobierno Federal la ha utilizado como medio arbitrario para vulnerar el derecho de huelga en múltiples ocasiones, contra los trabajadores ferrocarrileros, telefonistas y sobrecargos de aviación, en condiciones que han resultado violatorias de multitud de sus garantías individuales y sociales, de principios fundamentales de la Constitución Federal, de derechos laborales establecidos en diversos ordenamientos legales relativos a principios de los acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por México, el 87 relativo de la libertad sindical y el 105 relativo de la abolición del trabajo forzado, así como a la Ley Federal del Trabajo.

En este sentido, sólo consideramos adecuado que en los casos de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional o a la paz interior, el Gobierno Federal pueda realizar requisas de las instalaciones que considere estratégicas en tanto subsistan las condiciones que las motiven, debido a que la figura de la requisa como recurso anticonstitucional para nulificar el derecho de huelga, viola principios del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, objetivos del Acuerdo Paralelo de Cooperación Laboral y lineamientos de su Anexo Uno, Principios Laborales.

Con la aplicación reciente de la requisa como medio de anular la huelga, se actualizan violaciones a:

La Constitución Federal, diecinueve, relativas a sus artículos 1, 2, 5, 13, 14, 16, 29, 92, 123 y 133.

Al Acuerdo 87 de la OIT relativo a la libertad sindical, tres.

Al Acuerdo 105 de la OIT relativo a la abolición del trabajo forzado, cuatro.

A la Ley Federal del Trabajo, veinte, relativas a sus artículos 1º, 2º, 3º, párrafo primero, 4º, fracción II, incisos a) y b), 52, fracción XIII, 31, 35, 354, 355, 386, 395, 397, 440, 441, 442, 444, 449, 450, fracciones I, II y IV, 469, 921, párrafo segundo, y 924, párrafo primero, y a contrario sensu, de los artículos 36, 37 y 935.

Al Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLCAN), una.

Al Acuerdo de Cooperación Laboral del TLCAN, una.

A su Anexo 1, Principios Laborales, del Acuerdo de Cooperación Laboral del TLCAN, tres.

Entre las décadas de los setenta y los ochenta, el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana promovió amparos contra las múltiples requisas que fueron decretadas para anular el derecho de huelga pero no consiguió que los correspondientes jueces de distrito dieran trámite a sus instancias, con el argumento de que se trataba de actos del Ejecutivo con apoyo en una ley autoaplicativa y que al no haberse impugnado desde su inicio de vigencia, los amparos resultaban improcedentes por tratarse de actos consentidos. En el año de 1995, al entrar en vigor la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones con su artículo sobre la requisa (el 66), nuevamente el STRM promovió amparo contra dicha disposición pero el Juez de Distrito del amparo, en sentencia confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró improcedente el amparo ahora por tener la disposición impugnada carácter de heteroaplicativa, es decir que por su sola entrada en vigencia no actualizó agravios del Sindicato quejoso sino que para que se causen hace falta que se decrete requisa por el Ejecutivo Federal en un caso concreto.

Así el Poder Judicial Federal ha eludido sistemáticamente entrar al estudio de las violaciones constitucionales existentes y pronunciarse sobre ellas, manteniéndose con su omisión la posibilidad de que el Ejecutivo continúe abusando de la institución legal de la requisa para usarla contra los trabajadores, como recientemente lo hizo con la huelga de la Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación de México al requisar Aerovías de México, SA de CV, para anularle su movimiento de huelga, dejándolo como una huelga de "derecho", es decir, una "huelga" virtual sin paralización de labores. Al haberse resuelto el fondo del conflicto mediante la firma del convenio de revisión del contrato colectivo, obviamente que se canceló la posibilidad de promover el correspondiente amparo y tampoco se pudo dar la coyuntura para que por fin las autoridades federales en materia de amparo enfrenten el análisis y resuelvan sobre la inconstitucionalidad de tales actos de gobierno.

Resulta imperativo entonces acotar debidamente la institución legal de la requisa o requisición, como la denomina la Ley de Vías Generales de Comunicación, para que no se abuse más de ella por parte del Poder Ejecutivo Federal como medio arbitrario de anular el derecho instrumental de huelga garantizado por el artículo 123 de la Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias.

Por ello, los legisladores integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVII Legislatura al Congreso General consideramos que la requisición tiene su justificación principalmente para los tiempos de guerra, pero en tiempos de paz, sólo debe ser dable como consecuencia de situaciones extraordinarias que obliguen al Estado a tomar medidas extremas y decisiones rápidas, pero siempre como resultante de circunstancias verdaderamente excepcionales por su gravedad y anormalidad.

Como en los casos que dispone, el artículo 29 Constitucional cuando establece que: "En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevención general y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo..."

Sin embargo consideramos que en las otras disposiciones de nuestra legislación, ordinaria, se consignen sólo los casos graves susceptibles de requisición, y no los casos específicos, entre los que se encuentra la posibilidad de peligro inminente para la economía nacional.

Por lo anterior, con el propósito de proteger totalmente el derecho de huelga en nuestro país, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LVII Legislatura al Congreso de la Unión, con la representación ciudadana que ostentamos, sometemos a la consideración de esta H. Soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforman los artículos 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 77 de la Ley de Aeropuertos, 83 de la Ley de Aviación Civil, 62 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para quedar como sigue:

Artículo 112.- En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país, el Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas parte y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación.

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ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 83 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

Artículo 83.- En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

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ARTICULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue:

Artículo 66.- En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta Ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

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ARTICULO CUARTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Aeropuertos para quedar como sigue:

Artículo 77.- En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los aeropuertos, los servicios aeroportuarios y complementarios así como de los demás bienes muebles e inmuebles y disponer de todo ello como juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere a servicio de la requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

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ARTICULO QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:

Artículo 62.- En caso de desastre natural de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país el Gobierno Federal podrá hacer la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones inmuebles, muebles y equipo destinados para la operación de la base de datos nacional SAR, como lo estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

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ARTICULO QUINTO.- Se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos para quedar como sigue:

Artículo 25.- En caso de algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, la Secretaría podrá realizar la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones inmuebles, muebles y equipo destinados para la operación del registro, la Secretaría podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario la requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

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ARTICULO SEXTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 56 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario para quedar como sigue:

Artículo 56.- En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional o la paz interior del país, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario, la requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Transitorios

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Francisco Javier Loyo Ramos (rúbrica), Víctor Manuel Carreto Fernández de Lara (rúbrica) y Jesús Ramírez Stabros (rúbrica).
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 2, 7, 13, 20, 38 Y 47, Y SE ADICIONA UN ARTICULO 47-BIS DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS (PARA PROTEGER A LOS SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES EN CASO DE ASEGURAMIENTO DE BIENES PROPIEDAD DE SU ADMINISTRADOR UNICO O PRESIDENTE DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION), PRESENTADA POR LA DIPUTADA L. ANGELINA MUÑOZ FERNANDEZ EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 23 DE AGOSTO DE 2000

La que suscribe, legisladora de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la H. Cámara de Diputados, por conducto de esta Comisión Permanente, la siguiente Iniciativa por la que se modifican diversos artículos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, con la finalidad de incluir en su texto la obligación de la autoridad que haya decretado un aseguramiento, de conferirle la garantía de audiencia, como interesados, a los socios o asociados de las personas morales, cuando el aseguramiento recaiga en bienes propiedad de sus administradores únicos o presidentes de sus consejos de administración. Esta Iniciativa se propone conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El 20 de abril de 1999, el Pleno de la H. Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la Comisión de Justicia, conteniendo la minuta correspondiente a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, a consecuencia de la remisión que le hiciera la colegisladora el 29 de abril de 1998, tras la correspondiente aprobación en el Pleno de la misma, al dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, recaído respecto de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, que había sido presentada a consideración del Pleno de la H. Cámara de Senadores el 9 de diciembre de 1997.

Tras la aprobación en la H. Cámara de Diputados, el Decreto contenedor de la ley fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1999, generándose la entrada en vigor de la legislación respectiva tres meses después de dicha fecha.

En dicha ley, a modificación propuesta por la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Diputados, se adicionó al artículo 2, con una fracción IV, en la que se definió el concepto de "interesado", quedando este como la "persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados, decomisados o abandonados".

Asimismo, el artículo 7 del mencionado cuerpo normativo, contiene la obligación, tanto para la autoridad judicial como para el Ministerio Público, como autoridades que decretan algún aseguramiento, de notificarlo al interesado o a su representante legal, a fin de que ejerciten su derecho de audiencia, garantía fundamental consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

Por otra parte, los procedimientos de investigación de delitos de "lavado de dinero" (o de "operaciones con recursos de procedencia ilícita", por adoptar su denominación técnica) son de carácter federal, por ello, los aseguramientos de bienes que se decreten respecto al patrimonio de los probables responsables de dichas conductas punitivas, recaen dentro del ámbito material de aplicación de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.

En este tenor, y a la vista de la proliferación de indagatorias de carácter criminal suscitadas respecto del patrimonio de personas físicas que detentan cargos de responsabilidad dentro de personas morales, tales como el de administrador único o presidente del Consejo de Administración, es que salta a la vista una problemática derivada del concepto de derecho civil relativo a la "universalidad" del patrimonio, puesto que dicha persona física, haciendo uso de las prerrogativas inherentes a su capacidad de ejercicio, puede ostentarse como titular de su propio patrimonio, e igualmente del patrimonio ajeno que le ha sido confiado.

En un ejemplo más claro: puede darse el caso de que el administrador único de alguna persona moral, suscriba contratos de apertura de cuenta con instituciones de crédito a título personal -no como representante de la sociedad-, y que en dichas cuentas involucre al patrimonio social; si se presenta la eventualidad de que a dicha persona física se le sujete a alguna averiguación previa penal que pudiera originar el aseguramiento de "sus" cuentas, lo que trae como consecuencia que no puedan efectuarse movimientos dentro de las mismas, deviene, evidentemente, un grave perjuicio a la persona moral involucrada.

Imaginemos ahora el caso de que la persona moral involucrada es precisamente una cuya actividad lo es el crédito y ahorro populares, en este caso las consecuencias son aún más devastadoras, pues el aseguramiento pone en peligro la supervivencia de las familias de ahorradores que confiaron su patrimonio en administración a los, a su vez, integrantes del Consejo de Administración de una sociedad, quienes, al estar bajo sospecha de la comisión de algún delito de los que se han mencionado, son susceptibles de sufrir el aseguramiento de sus bienes, generándose las nefastas consecuencias recién citadas, de llegar hasta a ponerse en peligro la manutención de familias cuyos recursos son los que se han "congelado" a expensas del resultado de un procedimiento penal, que puede ser extenso, tedioso e incierto.

Es por lo anterior, básicamente, así como por el hecho de que, con fundamento en los artículos 2, fracción IV, y 7, de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, la autoridad jurisdiccional respectiva o el agente del Ministerio Público, en su caso, pudieran legalmente negar el acceso a la garantía de audiencia a los socios o asociados de alguna persona moral cuyo administrador único o presidente del Consejo de Administración se encuentre sujeto a algún aseguramiento de bienes, al no reunir claramente la calidad de "interesados" en el procedimiento, por lo que se propone modificar el texto del primer numeral indicado, para incluir dentro del concepto de "interesado" precisamente a los sujetos que se han estado mencionando, así como a la persona moral.

Ahondando un poco en lo recién mencionado, debe acotarse que, en la estructura ordinaria de las sociedades o asociaciones, los socios o asociados efectúan aportaciones a la persona moral y se constituyen en consecuencia en acreedores de la misma por el monto de su aportación, por lo que, siguiendo un criterio estricto, si se incluye como interesados, para efectos de los artículos 2 y 7 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, a dichos socios o asociados, deberían también incluirse a todos los acreedores de cualquier tipo, que hubiera en contra de la persona moral; sin embargo, no se estima apropiada jurídicamente la inclusión de cualquier acreedor, solamente los socios o asociados, ya que ellos, finalmente, son quienes responden por la sociedad frente a los terceros acreedores, por lo que el interés jurídico de dichos acreedores ajenos a la estructura de la persona moral, se encuentra suficientemente tutelado por la acción personal que les asiste para reclamar el monto de sus créditos a la sociedad o asociación, por la que, finalmente, responderían sus socios o asociados.

Volviendo al aspecto relativo a conferirle la garantía de audiencia tanto a la persona moral como a sus integrantes, es de explorado derecho que el ejercicio de esta garantía comprende tanto la facultad de ofrecer pruebas, como la de que sean admitidas y desahogadas las que procedan jurídicamente, como la facultad de alegar y, finalmente, la de que se emita un pronunciamiento por parte de la autoridad efectuando una valoración de lo expresado, lo cual, en la situación específica del aseguramiento de bienes en procedimientos penales federales, se contempla por el artículo 7 multicitado de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, así como el 3, el 38 y el 47 de la propia legislación, el párrafo quinto del artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 40 del Código Penal Federal. Se transcriben a continuación las partes conducentes de dichos numerales:

De la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados:

Artículo 7.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que ejerza su derecho de audiencia.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, los bienes causarán abandono a favor de la Federación.

Artículo 3.- Los bienes asegurados serán administrados por el Servicio de Administración de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva su devolución, abandono o decomiso.

Artículo 38.- La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 47.- La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de esta Ley.

Del Código Federal de Procedimientos Penales:

Artículo 181. - [... quinto párrafo] Cuando la autoridad investigadora asegure un bien distinto de los señalados en el párrafo anterior, deberá notificarlo al interesado dentro de los diez días posteriores al aseguramiento, para que alegue lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de treinta días, transcurrido el cual, la autoridad resolverá lo conducente en términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal. [...]

Del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal:

Artículo 40.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 de este código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos en este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito. [...]

De la lectura de los preceptos recién transcritos, resalta la grave consecuencia relativa a que, si el interesado no hace uso de su garantía de audiencia en un plazo determinado, los bienes causan abandono en beneficio de la Federación, lo que se traduce, en el caso del aseguramiento de bienes que indebidamente un Presidente del Consejo de Administración o Administrador Unico haya hecho pasar como propios, no obstante que son propiedad de la sociedad que representa, en que, sin haber sido oídos ni vencidos en juicio ni la persona moral ni sus integrantes, pudieran ser privados de sus bienes, a consecuencia del hecho ilícito de su administrador, por lo que se refuerza la importancia de que les sea conferida la garantía de audiencia a dichas personas.

De igual manera, de la misma lectura citada, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, establece la posibilidad de levantarse el aseguramiento "de conformidad con las disposiciones aplicables" y, entre estas, se debe tener en cuenta que el Código Penal Federal considera -en el artículo 40 recién transcrito- que sólo puede decretarse el decomiso, si los bienes pertenecen a un tercero, cuando el mismo se encuentre en los supuestos a que se refiere el artículo 400 del propio código, relativos al tipo penal de encubrimiento, de donde se sigue que la legislación en vigor contempla la posibilidad de que, si los bienes pertenecen a un tercero y este no es encubridor, no procederá el decomiso. Desgraciadamente, con la redacción actual de nuestras leyes, dicho tercero tendría que apersonarse voluntariamente al procedimiento penal en caso de no reunir la calidad de procesado, pues de otra suerte no es parte ni está legitimado para actuar dentro del mismo, lo cual se subsana con la propuesta de reforma que me permito proponer, a la fracción IV del artículo 2 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, de otra manera, los terceros que actualmente se sienten afectados en su derecho de propiedad por un aseguramiento que puede derivar en una determinación de abandono o decomiso, únicamente cuentan con la posibilidad indicada de apersonarse voluntariamente en el procedimiento penal, o agotar la instancia jurisdiccional del amparo indirecto, por violación a las garantías otorgadas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Empero, si la reforma que se propone quedara ahí, en la posibilidad de los socios o asociados de las personas morales cuyo Presidente del Consejo de Administración o Administrador Unico está sujeto a un procedimiento criminal que deriva en aseguramiento de sus bienes, fueran titulares del derecho de audiencia frente a dicho aseguramiento, y en caso de que lograran acreditar fehacientemente qué recursos de la persona moral fueron indebidamente colocados por dicho Presidente del Consejo de Administración o Administrador Unico como de su propiedad particular, lo que, en la forma en que está redactada la legislación vigente, acarrearía imposibilidad de decretarse su decomiso, la reforma sería incompleta, puesto que, al no decretarse el decomiso, el procesado, independientemente de que sea absuelto o condenado en el juicio, podría disponer válidamente del patrimonio defendido por la sociedad o asociación y sus socios o asociados, enajenándolo y privándolos igualmente de cualquier posibilidad de recuperación del mismo dado que, aunque se haya comprobado que no es de su propiedad, ello no se hizo en un juicio contradictorio de propiedad en su contra, por lo que no puede conllevar la privación de sus derechos sin violarse la Constitución Federal, en el propio artículo 14, por más que dichos derechos de propiedad sólo lo sean merced a un acto ilícito de su parte, por lo que la propuesta de conferirles la garantía de audiencia a la persona moral y a sus integrantes, por más que persiga un fin benéfico hacia los mismos, pudiera concluir sin generarles ningún resultado positivo, por lo que la modificación requiere complementarse con algunas otras reformas para no privar de sus derechos a las personas morales o a sus integrantes, así como para armonizarla con las garantías constitucionales del procesado.

En principio, la reforma propuesta debe recaer en conferir la garantía de audiencia a las sociedades o asociaciones o a sus socios o asociados, cuando la persona física sujeta a procedimiento penal federal que haya sufrido aseguramiento de bienes, sea el Presidente de su Consejo de Administración o su Administrador Unico, pero convendría hacer una ampliación del otorgamiento de la garantía de audiencia para cuando se tratare de sujetos tales como gerentes o apoderados generales de las propias personas morales pues, por la confianza que implica el nivel de representación que se les confiere, también podrían realizar actos de "distracción" del patrimonio social.

En segundo lugar, conviene hacer notar que, cuando se realice la notificación del aseguramiento tanto a la persona moral como a sus integrantes, es improcedente que se les realice el apercibimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, en el sentido de abstenerse de enajenar o gravar los bienes asegurados, puesto que los mismos no se encuentran en posibilidad jurídica de efectuarlo.

En tercer lugar, resulta conveniente tomar providencias para el caso de que, a consecuencia del ejercicio de la garantía de audiencia por parte de la persona moral y de sus socios o asociados, queden comprobados dos extremos: el primero que efectivamente el indiciado o procesado haya hecho pasar como de su propiedad sumas de dinero o cualquier otro bien o derecho propiedad de la sociedad o asociación o de sus socios o asociados o que, en su caso, haya efectuado adquisiciones de bienes a su nombre o a nombre de sus dependientes económicos o personas cercanas con dichos recursos ajenos; y el segundo respecto a que dichas conductas se hayan efectuado en forma probablemente constitutiva de delito.

Entre las providencias a adoptar en este último caso resaltan las que siguen:

a) Que en caso de que en la averiguación por la que se decretó el aseguramiento y que dio lugar a la notificación a la persona moral y a sus integrantes, se decrete el no ejercicio de la acción penal o la libertad con reservas, no se considere procedente la devolución de los bienes asegurados respecto de los que existan indicios que ingresaron al patrimonio del indiciado en forma delictiva, sino hasta que, requeridos la persona moral o sus integrantes para que en un plazo prudente acrediten haber interpuesto la denuncia o querella respectiva y solicitado el aseguramiento de los mismos bienes a la autoridad competente como garantía para la reparación del daño causado no lo hagan, o que habiéndolo solicitado se les hubiere negado;

b) Que, en caso de que al ejercitar la garantía de audiencia o con posterioridad, pero antes de que se declare visto el proceso, se compruebe que ha procedido diverso aseguramiento sobre los mismos bienes de aparente propiedad del Presidente del Consejo de Administración o Administrador Unico o de sus dependientes económicos o personas cercanas, decretado en garantía de la reparación del daño, precisamente a consecuencia de solicitud de la persona moral o de sus miembros, el juez que conozca del procedimiento en que se decretara el aseguramiento más antiguo, en caso de que determinara que, en el procedimiento que ante él se lleva, no ha lugar a decretar el decomiso, podrá levantar la medida precautoria, transmitiéndose el mismo a la autoridad investigadora o jurisdiccional que hubiera decretado el aseguramiento en garantía de la reparación del daño; sin embargo, si aquel juzgador estimare que procede el decomiso, dictará determinación en la que podrá decretarlo, pero sujeto a la condición suspensiva de que en el proceso en que se dictó el aseguramiento en garantía de la reparación del daño se determine que ha lugar a levantarlo, y a la condición resolutoria relativa a que en dicho otro proceso, sea decretado el decomiso; y

c) En el supuesto de que la persona moral, sus socios o asociados, acrediten el extremo de haber obtenido que se decretara un nuevo aseguramiento sobre los bienes de pretendida propiedad del indiciado o procesado o de sus dependientes económicos, por existir alguna conducta punitiva en la forma en que los incluyó como patrimonio personal, y precisamente cuando la persona moral justifique estar dedicada a actividades de ahorro y préstamo populares, el Servicio de Administración podrá nombrar administradora de los bienes a la persona moral, en la medida que haya designado nuevo Administrador Unico o Presidente del Consejo de Administración, y con la prohibición de entregar rendimientos a los socios o asociados.

En virtud de lo anteriormente expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados, por conducto de esta H. Comisión Permanente, la siguiente:
 

Iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 2, 7, 13, 20, 38 y 47 y se adiciona un artículo 47-bis de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 2, 7, 20, 38 y 47, se adicionan los párrafos segundo y quinto al artículo 7 y segundo al artículo 13, recorriéndose los demás párrafos de ambos artículos, y se adiciona un artículo 47-bis de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados para quedar como sigue:

Artículo 2.-...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Interesado: Persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados, decomisados o abandonados. Siempre tendrá el carácter de interesado la persona moral y sus socios o asociados, cuando el aseguramiento se decrete en bienes propiedad del Presidente del Consejo de Administración, Administrador Unico, Gerentes o Apoderados con poderes generales para actos de dominio, o de sus dependientes económicos.

Artículo 7.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los treinta días siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición según sea el caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que ejerza su derecho de audiencia. Cuando sea decretado un aseguramiento de bienes propiedad del Presidente del Consejo de Administración, Administrador Unico, Gerentes o Apoderados con poderes generales para actos de dominio de una persona moral, o de sus dependientes económicos, cualquier persona podrá justificarle esta circunstancia a la autoridad judicial o el Ministerio Público, pasado lo cual, este deberá notificarlo a dicha persona moral y a sus socios o asociados, para lo cual el Agente del Ministerio Público o el Juez podrán requerir a los miembros del Consejo de Administración o a los Comisarios la exhibición de las actas constitutiva o de asamblea o, en su caso, auxiliarse de los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio para allegarse de la información necesaria para la práctica de las notificaciones.

Las notificaciones en el caso de la última parte del párrafo anterior, serán válidas siempre que se hayan practicado en socios o asociados que representen, al menos, la mitad más un peso del capital social de la persona moral, de conformidad con su escritura constitutiva o con la última acta de asamblea que haya decretado aumento de capital social, en el caso de personas morales en que un solo socio o asociado sea titular de dicho porcentaje, la autoridad judicial o el Ministerio Público deberán notificar a dos socios o asociados más, al menos.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados, salvo cuando se tratare de la notificación a la persona moral y a sus miembros, a que se refiere la última parte del primer párrafo de este artículo.

En dicha notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, los bienes causarán abandono a favor de la Federación; en el caso de notificaciones a más de una persona que tenga el carácter de interesado, los plazos comenzarán a contar a partir de que quede legalmente hecha la última notificación.

No podrá negársele el ejercicio del derecho de audiencia a quien justifique su calidad de socio o asociado, en los supuestos a que alude la última parte de la fracción IV del artículo 2 de esta Ley, no obstante no haber sido notificado por la autoridad judicial o el Ministerio Público.

Artículo 13. - ...

En el caso a que aluden la última parte de la fracción IV del artículo 2 y la fracción II del artículo 47-bis de esta Ley, aunado a que se encuentre acreditado ante la autoridad judicial o el Ministerio Público, que la persona moral tiene como objeto social el ahorro y el crédito populares, el Servicio de Administración podrá nombrar administradora de los bienes asegurados a la propia persona moral, en la medida que acredite haber designado nuevo Administrador Unico o Presidente del Consejo de Administración, y con la prohibición expresa de no repartir a sus miembros réditos, dividendos o cualquiera otra denominación que se les dé, hasta en tanto no se resuelva sobre el levantamiento del aseguramiento o su decomiso en definitiva.

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Artículo 20.- Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, salvo el caso contemplado en la fracción I del artículo 47-bis, los bienes asegurados serán devueltos a quien tenga derecho a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 al 43 de esta Ley.

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Artículo 38.- La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables y teniendo a la vista lo dispuesto por la fracción I del artículo 47-bis de esta Ley, y

II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables y teniendo igualmente a la vista lo dispuesto por la fracción I del artículo 47-bis de esta Ley.

Artículo 47.- La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente y considerando, en su caso, lo dispuesto por el artículo siguiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de esta Ley.

Artículo 47-bis.- Tratándose del caso contemplado en la parte final de la fracción IV del artículo 2 de esta Ley, se estará a las siguientes prevenciones:

I. Si a consecuencia del otorgamiento de la garantía de audiencia, establecida en el artículo 7 de esta Ley, la persona moral o sus socios a asociados aportaren indicios suficientes de que los bienes asegurados al Administrador Unico, Presidente del Consejo de Administración o Gerente o Apoderado con poder general para actos de dominio o a sus dependientes económicos, o parte de dichos bienes, pertenecen realmente a la persona moral o a sus socios o asociados, no podrá decretarse el levantamiento del aseguramiento por parte de la autoridad judicial o del Ministerio Público, aunque se determinare el no ejercicio de la acción penal, la reserva de la averiguación o auto de soltura, sobreseimiento de la causa, sentencia absolutoria o cualquiera otra resolución que implique falta de acreditamiento de los elementos del tipo penal o de la responsabilidad del inculpado, sino hasta que, requeridos la persona moral o sus miembros para que justifiquen haber presentado la denuncia o querella correspondiente por los delitos que le resulten al Presidente del Consejo de Administración, Administrador Unico, Gerentes o Apoderados con poderes generales para actos de dominio, por las conductas que haya realizado para hacer pasar como propio o de sus dependientes económicos patrimonio ajeno y que, habiendo solicitado en dicho procedimiento el aseguramiento de bienes en garantía de la reparación del daño, éste les haya sido negado en definitiva o no aporten probanza alguna a la autoridad judicial o Ministerio Público requirente, en el término de 10 días hábiles, prorrogables hasta en 20 días hábiles más, si justifican tener en trámite la solicitud de aseguramiento; y

II. Si en el curso del procedimiento seguido al Presidente del Consejo de Administración, Administrador Unico, Gerentes o Apoderados con poderes generales para actos de dominio, hasta antes de que se declare visto el proceso, la persona moral o sus socios o asociados, acreditan ante la autoridad judicial que ha procedido diverso aseguramiento en garantía de la reparación del daño, decretado por la autoridad investigadora o jurisdiccional que tiene a su cargo la indagatoria o el proceso que la persona moral o sus miembros han interpuesto en contra de aquél, por la conducta típica consistente en hacer pasar como bienes propios o de sus dependientes económicos patrimonio de la persona moral o de sus socios o asociados, y la autoridad judicial ante quien se tramita el procedimiento del que derivó el primer aseguramiento estimare procedente decretar el levantamiento del mismo, podrá hacerlo, pero no podrán devolvérsele los bienes al procesado, sino que se transmitirá el aseguramiento a la autoridad que lo haya decretado ulteriormente; por el contrario, si el juzgador que decretó el aseguramiento primigenio estimare procedente decretar el decomiso, también podrá hacerlo, sin embargo, en este caso, el decomiso que se dicte estará sujeto a la condición suspensiva de que el aseguramiento ulterior, decretado en garantía de la reparación del daño, quede sin efectos o sea levantado, y a la condición resolutoria de que en el procedimiento en que se decretó dicho aseguramiento posterior, en garantía de la reparación del daño, se estime procedente el decomiso.

La administración conferida a la persona moral dedicada al ahorro y crédito populares, en términos de lo dispuesto por esta fracción y el artículo 13 de esta Ley, hará que el levantamiento del aseguramiento que puede decretarse en los términos que esta fracción refiere, sea dictado sujeto a la condición suspensiva de que el aseguramiento decretado en diverso procedimiento, en garantía de la reparación del daño, sea a su vez levantado en definitiva.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En los procedimientos penales federales en trámite, al momento de entrar en vigor el presente Decreto, en los que no se haya decretado visto el proceso y en los que no se haya determinado el abandono o decomiso de bienes, deberán efectuarse las notificaciones a los interesados que la fracción IV reformada del artículo 2 indica, así como aplicar las disposiciones de los artículos 7, 13, 20, 38, 47 y 47-bis que por este Decreto se reforman o adicionan.

Muy respetuosamente solicito se inscriba en el Diario de los Debates, y sea turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.

Dip. L. Angelina Muñoz Fernández (rúbrica)