Gaceta Parlamentaria, año III, número 501-II, jueves 27 de abril de 2000

Dictámenes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE EDUCACION, POR EL QUE SE ADICIONA EL PRIMER PARRAFO Y LAS FRACCIONES III Y VI DEL ARTICULO 3, ASI COMO LA FRACCION I DEL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación que suscriben, fue turnado para su estudio y dictamen, el Proyecto de adición al artículo tercero constitucional, presentado el 12 de diciembre de 1997, al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas Comisiones Unidas, de conformidad con las facultades que les confieren los artículos 39 apartado 3, 45 apartado 6 incisos e) y f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

A. Para su estudio y dictamen, el 12 de diciembre de 1997, la Mesa Directiva, conforme las disposiciones legales procedentes, turnó la presente iniciativa a estas Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación.

B. Según se desprende, del interés de los impulsores de la presente iniciativa y de los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación de la H. Cámara de Diputados de la presente Legislatura, el propósito sustantivo de ésta, es ofrecer, mediante la obligatoriedad Constitucional del Estado a impartirla, la oportunidad de accesibilidad a todos los niños en edad de cursarla, a fin de garantizar, con sentido de equidad social: "la oportunidad de desarrollar su creatividad, de afianzar su seguridad afectiva y la confianza de sus capacidades, estimular su curiosidad..."; además, de "aprovechar el interés de los niños en la exploración de la palabra escrita y en actividades que fomenten el razonamiento matemático". Es por ello, que los autores de la iniciativa, proponen adicionar el primer párrafo del artículo 3° Constitucional, con la finalidad de hacer extensiva al Estado la obligatoriedad de impartir la educación preescolar, al igual que como esta establecido para la educación primaria y secundaria, en nuestra Carta Magna.

C. Para mayor claridad en la formulación del presente dictamen, es necesario tomar en cuenta la siguiente referencia legislativa:

En la quinta y última reforma al artículo 3° constitucional, realizada el 2 de marzo de 1993, se introdujo la obligación por parte del Estado de impartir la educación preescolar. Sin embargo, tal modificación no incluyó la obligación por parte de los gobernados para que los niños cursaran este nivel educativo. Es por ello que la propuesta de reforma constitucional materia del presente dictamen, es indispensable para garantizar la obligatoriedad de la educación preescolar, y garantizar la coherencia educativa en la educación básica, con referencia a los niveles de preescolar, primaria y secundaria.

De acuerdo con los antecedentes anteriores, estas Comisiones Unidas dictaminadoras pasan a exponer sus

CONSIDERACIONES

Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación, coinciden con los autores de la iniciativa, en la importancia de que los niños en edad de cursarla, reciban educación preescolar. Esta coincidencia se funda, a partir de que un número importante de estudios e investigaciones de diversas disciplinas científicas -entre ellas la pedagogía, la sicología y la sociología, entre otras-, han demostrado los beneficios inmediatos y mediatos que conlleva cursar el nivel educativo de preescolar, para el desarrollo de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social de los niños.

Al respecto, estas Comisiones Unidas creen conveniente señalar, tanto las razones que sustentan la importancia educativa de cursar el nivel de preescolar por los niños, como la situación en que se encuentra la educación preescolar en nuestro país, así como la referencia general de ésta en otros países, en referencia a ciertos tópicos.

I. Importancia de la Educación Preescolar

A. En primer lugar, es imprescindible destacar que durante la edad que se cursa éste nivel educativo, se suceden importantes y complejos cambios en el desarrollo físico, biológico, emocional, intelectual y social del niño.

En relación con los cambios físicos, si bien los niños siguen aumentando su talla y peso, la velocidad de su crecimiento es más lenta que en los años anteriores.

Pero sin duda, uno de los aspectos más relevantes, tiene que ver con la extensión y afinamiento del control sobre el cuerpo y sus movimientos, cuestiones fundamentales para el desarrollo de la motricidad; así como, con los problemas de lateralidad corporal, tan indispensables para el futuro aprendizaje de la escritura; cuestiones ambas que mantienen también una estrecha relación con los procesos madurativos del cerebro.

B. Además, es necesario puntualizar que durante este momento de la vida y el desarrollo del niño, desde la perspectiva de la sicología del desarrollo y del constructivismo, se lleva a cabo la adquisición del lenguaje potenciando su capacidad de comunicación y de interacción social y de otros sistemas de representación del mundo y de la realidad que van a incidir en futuros cambios que se van a prolongar durante toda su vida.

C. También, es conveniente comentar la relevancia que adquiere la interacción social y los procesos de socialización que se generan al cursar la educación preescolar. Es durante los procesos de interacción social y de socialización, con los otros -sus iguales y con los adultos-, que el niño comienza a adquirir nociones como la responsabilidad, la cooperación, el reconocimiento de reglas, y la existencia de derechos y obligaciones que norman cotidianamente la vida social.

D. Algo que también es característico y sustantivo para el desarrollo intelectual del niño de preescolar, son los aprendizajes que se desprenden de la actividad lúdica que se efectúa de manera permanente en el ámbito escolar. Es a partir del juego que se otorga sentido y significatividad a una cantidad considerable de situaciones y actividades relacionadas con la capacidad de clasificación, seriación, exploración, entre otras, que son fundamentales para el futuro aprendizaje de la lengua escrita y el desplegamiento del razonamiento matemático.

II. Situación de la Educación Preescolar en México

A. Ahora bien, el presente dictamen quedaría incompleto al no hacer referencia del estado actual de la educación preescolar en otros países, en un intento modesto de comparación, con la situación que prevalece de este nivel en México; con ello se buscan ampliar los argumentos a favor de realizar una reforma al artículo 3° Constitucional.

El informe estadístico con datos de 1994 que preparó el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, compiló datos en materia social. En éste se reportó que en 1992, México tenía una tasa de alfabetismo del 88.6%, mientras que Canadá contaba con un porcentaje mayor (99%). Por otro lado, el promedio de escolaridad en México para el mismo año, fue de 4.9 años (frente a 5.2 años a nivel mundial), por lo que nuestro país se ubicó por debajo del promedio educativo mundial. En esta secuencia de ideas y, no obstante que el promedio de escolaridad en los países en desarrollo fue de 3.9 años (encontrándose México por arriba de ellos), nuestro país no alcanzó ni la mitad del nivel educativo que tenían las naciones industrializadas (10 años).

Otro aspecto, que no debe pasarse por alto, es el porcentaje del Producto Interno Bruto que cada país destina en materia de Educación; en 1992, México asignó el 4.1%, mientras que en un país como Barbados, destinó el 8%. Adicional a ello es el número de científicos y técnicos que existen en cada país: mientras que en Japón y en la Federación Rusa hay siete científicos por cada mil habitantes, en México tenemos solamente 0.5.

B. De acuerdo con el Cuarto Informe de Gobierno del Poder Ejecutivo Federal, correspondiente a 1998, el ciclo escolar 1998-1999 cuenta con 3 millones 378 mil niños asistiendo a escuelas de educación preescolar; de esta cantidad sólo el 8.2 por ciento (278 mil aproximadamente), asistía a escuelas particulares. El nivel preescolar comprende más de 68 mil escuelas, casi 148 mil maestros y beneficia al 83.6 por ciento de los niños de cinco años de edad.

C. Respecto a la aportación que representa la educación en el desarrollo productivo del país, Pablo Latapí Sarre, Doctor en Ciencias de la Educación, afirma:

"Es la educación efectivamente, la que aporta para la producción el llamado ?capital humano?, la que capta el potencial de talento humano de toda la sociedad y lo transforma en habilidades profesionales, en mentes creativas y en virtudes útiles; es ella finalmente la que aporta, en sus niveles más altos, la investigación científica y la innovación tecnológica que son los factores germinales y determinantes en todo proceso económico." No obstante, Latapí agrega en su estudio realizado sobre la desigualdad educativa en México, que: "La educación no puede ser un mecanismo de igualación social, a menos que se cumplieran un conjunto de condiciones:

- que todos los niños y jóvenes acudan al sistema escolar;

- que cursen los grados que corresponden a su edad;

- que la educación logre subsanar las deficiencias o limitaciones de los grupos menos favorecidos en cuanto afectan su supervivencia y rendimiento

- y que la influencia de la educación para acceder al empleo y obtener determinados niveles de ingreso sea la determinante sin que interfieran factores de otra índole."

Así, al Poder Legislativo le corresponde adecuar la Ley y normas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y compromisos educativos contraídos con los ciudadanos.

III. Fundamentos para establecer la obligatoriedad de la educación preescolar.

A. No obstante los considerandos anteriores, la obligatoriedad de la educación preescolar no depende exclusivamente de la modificación de las leyes, conlleva la necesidad de instrumentar adiciones a la misma, a fin de garantizar que en un plazo considerable, se pueda dar cumplimiento al aspecto nodal de la reforma en cuestión; para ello el gobierno requerirá de tiempo para contar con los medios económicos y construir nuevas escuelas, así como para formar el personal adecuado y pertinente que imparta este nivel educativo. Es por ello, que se considera pertinente agregar a la presente iniciativa un artículo transitorio que prevea que el grado de preescolar sea requisito previo para los niños que deseen cursar la educación primaria, hasta después de transcurridos tres ciclos escolares, a partir de la aprobación de la presente iniciativa de reformas y su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de no afectar a los niños que actualmente no cursan este nivel educativo y se encuentran en edad de ingresar a la primaria; además, de garantizar que en el transcurso del tiempo referido para establecer su obligatoriedad en todo el territorio nacional, el Estado decida lo pertinente para dar cumplimiento en tiempo y forma a lo a lo establecido en la presente iniciativa.

B. Con la finalidad de que sea congruente con el contenido de la reforma propuesta, estas Comisiones Unidas proponen reformar la fracción III del artículo tercero constitucional, con el objetivo de que el Ejecutivo sea el encargado de determinar los planes y programas de estudio de la educación preescolar, así como lo ha realizado hasta el día de hoy con los de nivel primaria, secundaria y normal en toda la República.

C. Bajo el mismo espíritu, se propone reformar la fracción VI del citado artículo, para que quienes impartan educación de manera particular en grado preescolar, así como los que actualmente lo hacen a nivel primaria, secundaria y normal, deban respetar los criterios de educación democrática, nacional, contribuir a la mejor convivencia humana, y fomentar tanto el amor a la patria como a la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

D. Estas Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación consideran necesario complementar la presente iniciativa de reforma, con una adición a la fracción I del artículo 31 constitucional, a efecto de que sea congruente la reforma planteada, y con ello incluir como obligación de los padres de familia hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas para obtener la educación preescolar.

CONCLUSIÓN

Considerando los argumentos precedentes, y que la educación constituye uno de los derechos fundamentales de todos los mexicanos, y que la escolaridad obligatoria establecida en la reforma para la educación preescolar, propiciará una educación con equidad social y redundará en fortalecer al conjunto de la educación básica, haciendo cada vez más viable la educación con calidad pertinencia e igualdad social que reclaman los ciudadanos, estas Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación estiman favorable que el artículo tercero constitucional sea reformado en el sentido que la iniciativa propone.

En el mismo sentido, es de suma importancia resaltar que los grupos parlamentarios integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación, ponderan de interés fundamental que la educación preescolar en nuestro país reciba los apoyos necesarios para su expansión y el logro en el mediano plazo de su total cobertura; esto, en la comprensión de que la medida de establecer la obligatoriedad de este nivel educativo es positivo, en la medida en que hace factible y real el concretar la equidad social en materia educativa, a la vez de cumplir con garantizar el derecho a la educación, como uno de los derechos fundamentales de los mexicanos.

Estas Comisiones, con el interés de enriquecer la iniciativa original, tienen a bien proponer adicionar las fracciones III y VI del mismo artículo tercero, así como al primer párrafo del artículo 31 constitucional. En el mismo tenor, estas Comisiones Unidas proponen tres artículos transitorios, mismos que pretenden que la instrumentación de la obligatoriedad de la educación preescolar tienda a ser eficaz, y que la adición propuesta no sea un obstáculo e impida que los niños con posibilidades de entrar a la educación primaria, lo dejen de hacer, por no contar con la educación preescolar. En consecuencia, estas Comisiones dictaminadoras se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

"DECRETO QUE ADICIONA EL PRIMER PARRAFO Y LAS FRACCIONES III Y VI DEL ARTICULO 3°, ASI COMO LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 31° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Primero.- Se adicionan el párrafo primero, y las fracciones III y VI del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados y municipios- impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y secundaria son obligatorias.

........

I a II..........

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;

IV a V........

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) a b)...........

Artículo Segundo.- Se adiciona la fracción primera del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El haber cursado la educación preescolar podrá establecerse como requisito para cursar la educación primaria, sólo cuando hayan transcurrido tres ciclos escolares, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Tercero.- Los gobiernos federal y estatal, complementarán programas de concientización y promoción dirigidos a los padres de familia y destinarán los recursos necesarios con el fin de lograr la cobertura suficiente y prestación de la educación preescolar.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 26 días del mes de abril del 2000.

Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:

Diputados; Perales Meléndez, Abelardo (rúbrica); Quirós Pérez, Miguel; Urbiola Ledesma, Felipe (rúbrica); Arceo Corcuera, Álvaro (rúbrica); Lavara Mejía, Gloria (rúbrica); Arroyo Vieyra, Francisco Agustín; Escalante Jasso, Aracely; García de Quevedo, Juan; González Cabrera, Enoé; Hernández Gómez, Tulio; Herrera Beltrán, Fidel; Ibarra Pedroza, Juan Enrique; Lamadrid Sauza, José Luis; Muñoz Fernández, Lourdes Angelina; Oceguera Ramos, Rafael; Rizo Ayala, Salvador; Silva García, Librado; Trinidad Palacios, Juan Oscar; Alcántara Soria, Juan Miguel (rúbrica); Pablo Contreras Rodríguez (rúbrica); Gutiérrez González, Juan Marcos (rúbrica); Medina Plascencia, Carlos (rúbrica); Olvera Higuera, Edgar (rúbrica); Rodríguez Prats, Juan José (rúbrica); Bátiz Vázquez, Bernardo (rúbrica); Gómez Álvarez, Pablo (rúbrica); Gutiérrez Cureño, José Luis (rúbrica); López Rosas, Alberto (rúbrica); Martín del Campo, José de Jesús (rúbrica); Sodi de la Tijera, Demetrio (rúbrica); Cantú Garza, Ricardo (rúbrica).

Por la Comisión de Educación:

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez (rúbrica), Pablo Gutiérrez Jiménez (rúbrica), Primitivo Ortega Olays (rúbrica), Cupertino Alejo Domínguez, Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C. (rúbrica), Gilberto Parra Rodríguez (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco (rúbrica), Lino Cárdenas Sandoval, Héctor Guevara Ramírez, Alfonso José Gómez Sandoval Hernández, Esaú Hernández Herrera, Jaime Hugo Talancón Escobedo, Enrique Ku Herrera, Francisco Antonio Ordaz Hernández (rúbrica), Everardo Paiz Morales, Carlos Jaime Rodríguez Velasco, Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez De Alba Blanco (rúbrica), Crisógono Sánchez Lara, Horacio Veloz Muñoz, Juan José Cruz Martínez (rúbrica), José Adán Denis Macías (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA, SOBRE LA INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA EL INCISO G) DEL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la H. Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el inciso g) del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Con fundamento en lo establecido por los artículos 71 Y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 39.1 44.4, 45.6 incisos f), g) y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General y en los que se deriven acceso, como son los contenidos en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, se presenta a consideración del pleno de la H. Cámara el presente dictamen.

Para los efectos correspondientes esta Comisión de Justicia estableció una metología precisa para elaborar el presente dictamen de la siguiente manera:

En un apartado denominado "Antecedentes" se hace una breve descripción de los trabajos realizados para el estudio y elaboración de esta propuesta, que ahora se pone a consideración de esta soberanía.

En el apartado llamado "Contenido de la Iniciativa" esta Comisión de Justicia hace un resumen del contenido de la propuesta.

En el apartado denominado "Consideraciones" esta Comisión expone los argumentos de análisis al contenido y alcance de la iniciativa en estudio.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 1999, el ciudadano Diputado Pablo Gómez Alvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presento al pleno de esta H. Cámara de Diputados una iniciativa que adiciona el Artículo 50, inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- En sesión celebrada el 18 de noviembre de 1999, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turno a la Comisión de Justicia para efectos de su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

TERCERO.- Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia, conoció la iniciativa de reforma, abocándose a nombrar una subcomisión de trabajo que celebrara reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión aprobación o modificación en su caso.

CUARTO.- Una vez analizados los puntos de vista de los diversos diputados y sus opiniones respectivas, esta Comisión de Justicia, somete a consideración del Pleno el presente dictamen en base a los siguientes puntos:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La presente iniciativa considera que es una preocupación generalizada el problema que se deriva de los delitos cometidos contra los legisladores federales, en cuanto a la definición de sí éstos pertenecen a los tribunales de la Federación o a los del orden común. Cada vez que se comete un delito en contra de un diputado o senador, se desarrolla un debate sobre si debe ser el Ministerio Público de la Federación quien conozca el asunto o las autoridades de la entidad federativa en donde se cometió el delito.

Como se sabe, es el juez quien determina la jurisdicción, pero de manera inmediata el Ministerio Público toma conocimiento de los hechos e inicia la averiguación correspondiente. Es aquí donde se produce, en primer término, la discusión sobre cuándo un delito contra un legislador federal debe ser considerado federal, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación condiciona justamente el carácter federal de un delito contra un servidor público a que éste se haya cometido " en ejercicio de sus funciones (del servidor público) o con motivo de ellas".

En la iniciativa se plantea la reflexión de ¿Cuándo deja un legislador de ejercer sus funciones ? considerando en este sentido dos posibles respuestas: 1. Cuando se separa del cargo. 2. Cuando se encuentra fuera del recinto parlamentario y de alguna comisión del Congreso. Podría suponerse que un legislador siempre se encuentra en ejercicio de sus funciones, independientemente de que esté fuera del recinto parlamentario e, incluso, cuando se encuentra en su domicilio, pero este criterio no es compartido por todos los procuradores y jueces.

Si el Presidente de la República fuera víctima de un delito, sin duda el Procurador General de la República y el juez correspondiente lo considerarían como delito federal, aunque estuviera de vacaciones, pero cuando un legislador es víctima de un delito es cuando empieza la discusión.

El problema no se circunscribe a los legisladores federales, sino también a los miembros del gabinete del Poder Ejecutivo y a otros altos servidores públicos federales. Por tanto hay que modificar la ley con el propósito de que ésta fuera clara en cuanto a que cualquier delito cometido contra uno de los altos servidores públicos de la federación se considere como delito federal, con el propósito de evitar problemas en la interpretación de la ley actual y proteger a quienes desempeñan altas funciones de Estado, sin recurrir a la llamada "facultad de atracción" que es el medio que ahora se usa para encarar este tipo de problemas, de acuerdo con el criterio del Procurador General de la República.

Como el cargo de legislador no es renunciable, se debería entender que un diputado o senador que fuera víctima de un delito lo sigue siendo aún cuando se encuentre con licencia de su respectiva Cámara.

Por otro lado, conviene que todo delito contra uno de los altos servidores públicos señalados como tales en la Constitución sea claramente considerado como delito federal, con el propósito de que intervenga desde el principio el Ministerio Público de la Federación, quien puede realizar averiguaciones directamente en cualquier parte del país y utilizar a la Policía Judicial Federal. Este planteamiento se deriva de que cuando un alto servidor público es víctima de un delito se puede estar en una situación grave, como es el atentado, que requiere una investigación de carácter nacional.

En el pasado se han producido algunos delitos graves contra políticos importantes y el Ministerio Público Federal ha tenido que "atraer el caso" ante la falta de una ley que claramente señale la competencia federal del delito.

Además de lo anterior, es necesario destacar que la conversión de todo delito en delito federal cuando se produzca en contra de un legislador será una advertencia de que en cualquier parte del país intervendrá la misma autoridad de procuración de justicia. Así, los legisladores que fueran víctimas de algún ilícito penal no quedarían al criterio de las autoridades locales, sino que el Procurador General de la República, en todos los casos, tendría obligatoriamente que atender el asunto.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Justicia sometemos a la aprobación el presente dictamen sobre la base de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Efectivamente el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece los delitos de los cuales conocerán los jueces federales penales y precisamente en su inciso g) dispone:

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

La redacción de este inciso como acertadamente advierte el autor de la iniciativa, ha venido causando confusiones entre las autoridades tanto federales como estatales encargadas de la procuración de justicia, en el sentido de que se deja a la interpretación de cuando un alto servidor público está o no en ejercicio de sus funciones, sin embargo debemos considerar que estos servidores públicos por lo general son blanco de la delincuencia, principalmente por las decisiones que toman en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y no propiamente por sus actos como ciudadanos.

Teniendo como objetivo la salvaguarda y la seguridad de los altos servidores públicos del país que por razón de sus encargos puedan ser objeto de represalias que no solo romperían el estado de derecho sino que pondrían en entredicho la capacidad de los mexicanos como Estado Nacional, capaz de autorregularse por la vía del Derecho, los integrantes de esta Comisión de Justicia estimamos necesario respaldar este esfuerzo dejando claro que son delitos federales los cometidos en contra de los servidores públicos propuestos en la iniciativa.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia sometemos a la consideración del pleno el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO G) DEL ARTICULO 50 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.

ARTICULO UNICO.- Se reforma el inciso g) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Articulo 50. ........

Del a) al f) .........

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados.

h) al l) ............

TRANSITORIO

UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Francisco javier Loyo Ramos, Presidente (rúbrica); Carolina O?Farril Tapia, secretaria (rúbrica); Ma. de la Soledad Baltazar Segura, secretaria; Alberto López Rosas, secretario; Jaime Miguel Moreno Garavilla, secretario (rúbrica); Alvaro Elías Loredo; Juan Carlos Gutiérrez Fragoso; Jorge López Vergara; Norma Delia Uresti Narvàez; Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica); Baldemar Tudón Martínez (rúbrica); Isaél Petronio Cantú Néjera (rúbrica); Angélica de la Peña Gòmez (rúbrica); Alberto Martínez Miranda (rúbrica); Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica); Silvia Oliva Fragoso (rúbrica); Lenia Batres Guadarrama (rúbrica); José Luis López López; Jorge Canedo Vargas (rúbrica); Alfonso Gómez Sandoval hernández (rúbrica); Arely Madrid Tovilla; Héctor F. Castañeda Jiménez (rúbrica); Arturo Charles Charles; David Dávila Domínguez (rúbrica); Héctor Guevara Ramírez; Enrique Padilla Sánchez; Faustino Soancatl Amatitla; Rosalinda Banda Gómez (rúbrica); Francisco Javier Morales Avceves (rúbrica); Manuel González Espinoza.
 
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACION

HONORABLE ASAMBLEA:

A esta Comisión de Comercio fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa que Reforma y Adiciona a diversas disposiciones de la LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.

Esta Comisión, con las facultades que le confieren los Artículos 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 43, 44, 48 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 56, 65, 66 y otros aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue presentada una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Metrología y Normalización por parte del Diputado Joaquín Montaño Yamuni, del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. En fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Secretaría de esta Cámara dictó el siguiente trámite "Túrnese a la Comisión de Comercio."

TERCERO. Los Diputados integrantes de la Comisión de Comercio se abocaron al estudio de la iniciativa aludida al tenor de lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que en la iniciativa en comento, el legislador proponente enfatiza, que en concordancia con las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, resulta necesario adecuar las disposiciones objeto de la misma, para dar simetría jurídica tanto a la normalización como a la regulación zoosanitaria.

Que el legislador proponente manifiesta que la iniciativa contiene las siguientes disposiciones:

I. El hecho de que actividades como el etiquetado comercial, etiquetado sanitario, características sanitarias y zoosanitarias básicas, estén reguladas por Normas Oficiales Mexicanas, y aspectos de calidad en Normas Mexicanas, es factor suficiente sólidas en los procedimientos de creación de dichas normas, y de aquellos organismos y personas que deban participar en dichos proceso de evaluación elaboración, revisión, y modificación de las mismas.

II. Que debido al grado de especialización técnica necesaria para elaborar normas congruentes con la situación dinámica mundial, es necesario dar mayor énfasis en los aspectos técnicos de los procesos de las normas, reforzando los dictámenes técnicos, a considerar, con el fin de actualizar la normalización y en algunos casos innovar en algunas ramas importantes.

III. Dado que los sectores productivos nacionales tiene mayor capacidad de investigación, actualización y desarrollo de cuestiones técnicas, se les debe reconocer su importancia para lograr los fines ya mencionados y formar parte en subcomités normalización. Por ser los primeros afectados por nuevas políticas y normatividades técnicas internacionales, ya que participan en los mercados globales.

RESULTANDO

Que con el fin de contar con el perfil especifico, materia de la iniciativa de reformas y adiciones, sobre la situación que priva en la ganadería en los aspectos de normalización en y que a su vez sirviera como un marco de referencia conceptual, esta Comisión tomo como sustento técnico las conclusiones de la Comisión de Ganadería llevadas a cabo en consultas públicas, a través de siete foros en diversas regiones del territorio nacional en los que se escucharon y recogieron las inquietudes demandadas de los actores involucrados en el sector pecuario entre las que destacan las siguientes:

A. Una legislación integral en materia pecuaria que permita la participación directa de los productores en el diseño de la estrategia gubernamental en materia de normalización;

B. Que las decisiones de normalización y metrología que involucren al sector pecuario, deben ser consensadas y coordinadas entre el Ejecutivo Federal y las organizaciones de productores;

C. Que se requiere fortalecer el marco jurídico que regula la normalización, con el fin de que os productores naciones puedan actuar con la representatividad necesaria.

D. Se propone la elaboración de NORMAS OFICIALES MEXICANAS, para regular la clasificación, calidad comercialización y etiquetado de origen que asegure una estricta inspección, equivalente a estándares internacionales;

E. Importante es también conocer que para la vigilancia, inspección y/o verificación del cumplimiento de las normas se requiere un numero importante de personal e infraestructura técnica muy especializada, misma que el Ejecutivo Federal en algunos casos no puede satisfacer, siendo entonces necesario que con el fin de evitar la inobservancia de las normas, que los particulares puedan coadyuvar activamente, con las autoridades, con el fin de lograr erradicar las omisiones ya referidas.

F. Que se debe adecuar la legislación en cuanto a la elaboración o modificación de normas contempladas en la Ley en comento, con el fin de el consumidor ejerza su derecho de compra, mediante información clara y oportuna sobre la calidad de los productos cárnicos que consume;

G. Que es necesario proteger a la población de riesgos por falta de información, derivada del consumo de productos cárnicos provenientes del exterior sin especificaciones sobre fecha de sacrificio, fecha de empaque, caducidad y consumo preferente;

H. Que para que el consumidor ejerza su derecho de selección y compra; se hace necesario fortalecer las garantías individuales de libertad y salud de la población educándola e informándola con apego a lo que dispone Ley Federal de Protección al Consumidor sobre el particular;

I. Que es urgente dar equivalencia a las normas nacionales respecto de las extranjeras, para permitir la competitividad de la producción nacional, en cuanto a calidad en igualdad de circunstancias con apego a lo dispuesto por el Codex Alimentarius de la ONU, FAO, OMS;

J. Que la tendencia mundial es cada vez mas exigente en cuanto a la protección de la salud del consumidor y consecuentemente del hato ganadero;

K. Que es de la mayor importancia la vigilancia, inspección y/o verificación del cumplimiento de las normas sobre productos cárnicos; con personal e infraestructura técnica especializada;

L. Que las NORMAS OFICIALES MEXICANAS, que regulen la clasificación, calidad comercialización y etiquetado de origen deben asegurar la efectiva inspección, equivalente a estándares internacionales;

M. Que las reformas y adiciones que se proponen en la iniciativa serían congruentes con las reformas y adiciones de la ley Federal de Sanidad Animal aprobada por la Comisión de Ganadería de esta Cámara el día 29 de Marzo de 2000 y publicadas en la Gaceta Parlamentaria de esta Cámara el día 12 de abril del año en curso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

UNICO. En términos de los considerandos y resultandos del presente dictamen, se aprueba LA INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACION, presentada el 14 de Octubre de 1999 por el Dip. Joaquín Montaño Yamuni, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por lo que sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos, 38, fracciones IV, V, VI, y VII; 39, fracción IV; 43; 44, párrafos primero y último; 50, primer párrafo; 51-B; 59, fracción II; 105, último párrafo; y se adicionan un último párrafo al artículo 21; una fracción X al artículo 38; el artículo 50-Bis; un segundo párrafo a la fracción II, del artículo 59; el artículo 62-Bis; y una fracción IV al artículo 87-B.

Artículo 21.- .............

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..........

Tratándose de cárnicos empacados, envasados o emplayados refrigerados y congelados, incluyendo al alto vacío, deberá indicarse además la fecha de sacrificio, la fecha de empaque, fecha de caducidad y de consumo preferente de la mercancía, así como, recomendaciones para su conservación, consumo y leyendas precautorias, independientemente de otros datos que pudiera determinar alguna Norma Oficial Mexicana.

Artículo 38.- ............

I. a III. ...........

IV. Constituir y presidir los comités y subcomités consultivos nacionales de normalización;

V.- Certificar, verificar e inspeccionar que los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan estrictamente con las Normas Oficiales Mexicanas, a falta de infraestructura necesaria por parte de las dependencias, los particulares con interés jurídico, podrán coadyuvar con las autoridades únicamente en la verificación del cumplimiento de las normas, con el fin de que puedan denunciar a o ante las autoridades correspondientes cualquier omisión o incumplimiento de dichas normas.

VI. Participar en los comités de evaluación para la acreditación y aprobar a los organismos de certificación, los laboratorios de prueba y las unidades de verificación e inspección con base en los resultados de dichos comités, cuando se requiera para efectos de la evaluación de la conformidad, respecto de las Normas Oficiales Mexicanas;

VII. Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias para cumplir con lo dispuesto en esta Ley y comunicar a la Secretaría su opinión y proyectos para que las Normas Oficiales Mexicanas sean similares o equiparables a los proyectos de regulaciones técnicas de otros países, en los términos de los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

VIII. y IX. .............

X.- Convocar a los industriales, productores, especialistas e instituciones, relacionados con la rama especifica, para conformar los subcomités de normalización.

Artículo 39.- ......... I. a III. ..........

IV. Mantener un registro de organismos nacionales de normalización, de las entidades de acreditación y de las personas acreditadas y aprobadas, incluyendo a las particulares a los que se refiere la fracción v del artículo 38;

V. a XII. ..........

Artículo 43.- En la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse; así como los particulares con interés jurídico.

Artículo 44.- Corresponde a las dependencias elaborar los anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas y someterlos a los comités y subcomités consultivos nacionales de normalización.

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..........

Los particulares con interés jurídico podrán presentar a las dependencias, propuestas de Normas Oficiales Mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate. Para el caso en que se desechen las propuestas, la dependencia deberá responder por escrito.

Artículo 50.- Las dependencias deberán requerir a fabricantes, productores, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la elaboración de anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas. También podrán recabar, de éstos para los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya sido necesaria su destrucción.

............

Artículo 50 bis.- Las dependencias deberán convocar en su caso, a los particulares con interés jurídico para la conformación de los subcomités de normalización los cuales elaborarán anteproyectos y modificaciones de Normas Oficiales Mexicanas específicas sectoriales.

Artículo 51-B.- La Secretaría, por sí o a solicitud de las dependencias o particulares con interés jurídico, podrá expedir Normas Mexicanas en las áreas no cubiertas por los organismos nacionales de normalización, o cuando se demuestre a la Comisión Nacional de Normalización que las normas expedidas por dichos organismos no reflejan los intereses de los sectores involucrados. Para ello, los temas propuestos como Normas Mexicanas se deberán incluir en el Programa Nacional de Normalización, justificar su conveniencia y, en su caso, la dependencia que lo solicite deberá también demostrar que cuenta con la capacidad para coordinar los comités de normalización correspondientes. En todo caso, tales normas deberán cumplir con lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 59.- ...........

I. ..............

II.- Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior de las cámaras y asociaciones de industriales y comerciales del país así como, representantes de organismos agropecuarios que determinen las dependencias; organismos nacionales de normalización y organismos del sector social productivo; y,

Asimismo, deberá invitarse a participar en las sesiones de la Comisión a representantes de otras dependencias, de las entidades federativas, organismos públicos y privados, organizaciones de trabajadores, consumidores y profesionales e instituciones científicas y tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.

III. ...........

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...........

...........

.........

Artículo 62-bis.- Los subcomités consultivos nacionales de normalización agropecuaria, son organismos para la elaboración de anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas y sus modificaciones. Estarán integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al subcomité, organizaciones de productores agropecuarios, centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales, consumidores y, además particulares con interés jurídico.

Las resoluciones de los subcomités deberán tomarse por consenso, de no ser esto posible por mayoría de votos de los miembros, en caso de empate, el presidente del subcomité tendrá voto de calidad; dichas resoluciones serán turnadas al comité consultivo nacional de normalización correspondiente, para el estudio y elaboración del proyecto de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, el contenido técnico u objeto de la Norma Oficial Mexicana no deberá ser modificado substancialmente por el comité.

Artículo 87-B.- ..........

I a III. ...........

IV. Se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 105.- .........

Si el resultado fuese en sentido desfavorable al productor, fabricante, importador, distribuidor o comerciante, la notificación se efectuará en forma tal que conste la fecha de su recepción, esta información estará a disposición de las organizaciones y particulares con interés jurídico.

Palacio Legislativo, Sala de Comisiones a los 13 días del mes de abril de 2000.

Po la Comisión de Comercio:

Diputados: Juan J. García de Alba Bustamante, Presidente (rúbrica); José A. Herrán Cabrera, secretario (rúbrica); Antonio Prats García, secretario (rúbrica); Arturo Jairo García Quintanar, secretario; Maximiano Barbosa Llamas, secretario (rúbrica); Julio Faesler Carlisle (rúbrica); Benjamín Gallegos Soto (rúbrica); Felipe de Jesús Preciado Coronado (rúbrica); A. Balderrama F. (rúbrica); Rogelio G. Mancillas Bortolussi (rúbrica); Leopoldo Enrique Bautista Villegas (rúbrica); Juan José González Davar (rúbrica); Alberto López Rosas (rúbrica); Sergio Benito Osorio Romero (rúbrica); Leticia Robles Colín (rúbrica); Pedro Salcedo García (rúbrica); María de la Fuente Solís; Enrique Padilla Sánchez; Ignacio García de la Cadena Romero; Manuel Cárdenas Fonseca; Rigoberto Armando Garza Cantú; Víctor Manuel López Cruz; María Guadalupe Martínez Cruz; Gonzalo Morgado Huesca; Teresa Núñez Casas; Orlando Alberto Paredes Lara; Sara Esthela Velázquez Sánchez; Domingo Yorio Saqui; José Gascón Mercado.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GANADERIA Y COMERCIO, CON PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA LA COMISION NACIONAL DE LA CARNE

HONORABLE ASAMBLEA:

A estas Comisiones de Ganadería y Comercio fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley por la que se crea la COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE.

Estas Comisiones, con las facultades que le confieren los Artículos 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 43, 44, 48 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 56, 65, 66 y otros aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen.

METODOLOGIA DEL DICTAMEN

Las Comisiones de Ganadería y Comercio decidieron establecer una metodología precisa para elaborar el dictamen.

a) En primer lugar, en un apartado denominado "ANTECEDENTES" se hace una descripción sustantiva sobre el contenido de la iniciativa, que ahora se pone a consideración de esta soberanía.

b) En los apartados llamados "VALORACION" y "CONSIDERACIONES", las Comisiones, dejan constancia de los razonamientos para sustentar la propuesta que se formula a esta plenaria.

c) Finalmente, se inserta el texto de la iniciativa con las modificaciones efectuadas, que serán el documento materia para abrir su discusión plenaria y votación posterior.

ANTECEDENTES

El día 9 de diciembre de 1998, el Partido Acción Nacional presentó al Pleno de la Cámara de Diputados Iniciativa de ley para crear la "COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", la que en su parte medular destaca la necesidad de que la actividad ganadera modernice la organización de los productores de cárnicos, mediante una legislación dirigida a encauzar los esfuerzos individuales, a la vez de promover acciones coordinadas mediante las cuales los ganaderos puedan defender sus intereses legítimos y afrontar eficazmente sus tareas, elevando así sus condiciones de vida.

En este tenor la iniciativa enfatiza que fungirá como instancia de propuesta y coadyuvancia en la ejecución y evaluación de la Política Nacional de la Carne, estableciendo en el proyecto un procedimiento para que la toma de decisiones sobre el sector cárnico, se haga en forma conjunta con el Ejecutivo Federal.

Asimismo, afirma que en el ánimo de estrechar el vínculo de coordinación entre productores y el Ejecutivo Federal, propone los requisitos de la Comisión Nacional de la Carne y los lineamientos específicos para que el Consejo Directivo del Organismo sea una junta de Gobierno Ejecutiva de carácter rector, representada por las Secretarias de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Comercio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y Salud, así como por cinco representantes de sector.

En este orden, el proyecto de la ley contiene las siguientes disposiciones:

I. Coadyuvancia con el Ejecutivo Federal en la planeación, programación, coordinación y promoción de la carne;

II. Ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias públicas que incidan en el sector;

III. El de elaborar programas indicativos en materia de política de la carne;

IV. Registro y autorización para los negocios de importación y exportación de productos cárnicos;

V. Intervenir en la fijación de las normas de certificación y calidad; conjuntamente con las dependencias respectivas;

VI. Establecer sanciones por violaciones a las normas legales;

VII. Prever las necesidades del producto para asegurar el abasto nacional;

VIII. Establecimiento del Registro Nacional para la Certificación y Control de Calidad en la industrialización de la carne y sus derivados;

IX. Establecimiento del Servicio Nacional de Información y Documentación de Cárnicos.

VALORACION

Con el fin de contar con un diagnóstico de la situación que priva en la ganadería en nuestro país y que a su vez sirviera como una marco de referencia conceptual para el quehacer legislativo, la Comisión de Ganadería llevó a cabo una consulta pública nacional, a través de siete foros en diversas regiones del territorio nacional en los que se escucharon y recogieron las inquietudes demandadas de los actores involucrados en el sector pecuario entre las que destacan las siguientes:

A. Una legislación ganadera integral que permita la participación directa de los productores en el diseño de los programas gubernamentales y los apoyos correspondientes;

B. Que las decisiones de comercio exterior e interior que involucren al sector pecuario, deben ser consensadas y coordinadas entre las Secretarias de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Comercio y Fomento Industrial y las organizaciones de productores;

C. Que se requiere fortalecer el marco jurídico que regule a las organización de los productores, con el fin de que puedan actuar con la representatividad necesaria en litigios de comercio internacional, conforme lo establece la Ley de Comercio Exterior;

D. Se propone la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas para la movilización de animales en pie y sus productos, así como para regular la clasificación, calidad, comercialización y etiquetado de origen que asegure una estricta inspección, equivalente a estándares internacionales;

E. Con el fin de obtener fondos que se destinen a la promoción del consumo de productos cárnicos, se proponer establecer las cuotas que sean necesarias; tanto a los productos nacionales como importados;

F. Que se requiere incrementar el apoyo financiero para la investigación científica y desarrollo tecnológico de la producción de la carne;

G. Combatir las prácticas desleales en la comercialización de los productos agropecuarios, a fin de fomentar, proteger y apoyar el desarrollo del sector.

CONSIDERACIONES

I. En atención a las demandas expuestas en los Foros Regionales de Ganadería, en los estudios y análisis técnicos de la Comisión de Comercio y con sustento en las propuestas de las cadenas de producción y sacrificio de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y aviar, que en lo sucesivo se denominaran Sector Cárnico, así como de la propuesta derivada de la iniciativa presentada; las Comisiones Unidas de Ganadería y Comercio estiman que el Poder Legislativo Federal debe aprobar la "COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE".

La propuesta es producto del consenso y pretende promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de la producción; transformación; comercialización; industrialización; almacenamiento y venta de la carne y sus derivados. Propiciando con ello la integración de todos los que intervienen en la cadena productiva.

"LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", fungirá como instancia de propuesta y de asesoramiento, para la ejecución y evaluación de la política nacional de la carne que le corresponde al Ejecutivo Federal.

II. Debido a la necesidad de coordinarse en la planeación, programación y promoción del Sector Cárnico, la Comisión realizará funciones de coadyuvancia con el Ejecutivo Federal.

III. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", reconoce que la política nacional le corresponde al Ejecutivo Federal, sin embargo lo que pretende la Comisión es enriquecer y estrechar los vínculos donde pueda participar directamente el sector en su cadena productiva y de comercialización en la política del Estado.

IV. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE" reconoce la naturaleza jurídica de sus funciones, al considerar su actividad como de colaboración y de consulta en las políticas públicas que el Ejecutivo implemente en la materia, por lo que su funcionamiento es de claro interés público.

V. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", para llevar a cabo sus objetivos realizará las funciones de coadyuvancia en la fijación del Sistema Nacional de Certificación Sanitaria y de Calidad de la Carne, y en el establecimiento de sanciones por violaciones a las normas legales, congruentes y consistentes que se aplicarán estrictamente al productor nacional e importador.

VI. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE" reconoce que en la actualidad, alcanzar la autosuficiencia en la producción de la carne es de la más alta prioridad, por lo que se requiere efectuar cambios en la visión importadora; requiriéndose el establecer en forma definitiva el Programa de Carnes Nacionales en México, mediante coordinación y coadyuvancia entre el Ejecutivo Federal, Productores e Industriales del ramo.

VII. Que para alcanzar sus objetivos "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE" impulsara un sector cárnico moderno y rentable, en igualdad de condiciones respecto a los productores de aquellos países con los tenemos tratados en materia de comercio exterior.

VIII. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", reconoce que es indispensable y de la mayor importancia el establecimiento de normas sanitarias congruentes y consistentes que se apliquen estrictamente al producto nacional e importado, para cuidar y mantener la calidad del mismo que se pone a disposición del consumidor.

IX. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", reconoce que debe implementarse un sistema eficiente de control de calidad, aplicando la NORMA OFICIAL MEXICANA tanto para productos nacionales como importados, eliminando así adulteraciones a los productos.

X. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", vigilará que se aplique la legislación en materia, con el fin de proteger la planta productiva.

XI. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE" reconoce, que hay que construir condiciones simétricas de producción y comercialización acordes con los países con los que se está compitiendo.

XII. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE" atenderá y dará seguimiento a las denuncias presentadas por irregularidades de la actividad cárnica en el país.

XIII. Que para su funcionamiento estructural "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE", estará integrada por cuatro Secretarios de despecho y cinco representantes de los productores, los cuales gozarán de voz y voto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Ganadería y de Comercio de esta H Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente:
 

LEY que crea:

LA COMISIÓN NACIONAL DE LA CARNE

CAPITULO I
Organización y Función

ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y de interés social y crea la Comisión Nacional de la Carne, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la proposición, asesoramiento, ejecución y evaluación de la política nacional de carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo. Para tal objeto ha de promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización y almacenamiento de carnes bovina, ovina, caprina, porcina y avícola; sus menudencias y subproductos cárnicos.

ARTICULO 2.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Nacional de la Carne, tendrá las siguientes atribuciones:

Fungir como coayuvante del Ejecutivo Federal en la planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización, promoción y encausamiento de las actividades relacionadas con la producción y comercialización de carne y sus derivados;

I. Ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias del Ejecutivo Federal, en materia de política de carne y sus derivados;

II. Coayuvante en su materia con los Gobiernos de los Estados de la Federación, Municipios y las personas físicas o morales, en las condiciones que en cada caso se pacten;

III. Elaborar programas indicativos en materia de política de carnes y sus derivados, vinculados a los objetivos nacionales de desarrollo económico. Garantizando, la más amplia participación de los productores pecuarios, y de las entidades Gubernamentales; IV. Orientar las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercado, procurando la ampliación de los mercados internos y externos y la coordinación de la política de almacenaje;

V. Registro y autorización para las empresas de importación y exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en las operaciones de comercio internacional;

VI. Fijar el Sistema Nacional de Certificación Sanitaria y de Calidad de la Carne; así como las especificaciones técnicas a fin de orientar el mercado interno y las exportaciones, hacia niveles de calidad aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad;

VII. Registro y control de la infraestructura relacionada con los medios de transporte movimiento de procedencia y destino de los productos cárnicos.

VIII. Determinación e imposición de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de comercialización;

IX. Aprobación y autorización de los sistemas de certificación, clasificación, tipificación y normalización de productos; X. Adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades de consumo en períodos de baja oferta;

XI. Intervención ante las autoridades competentes para hacer expedita y oportuna la importación y exportación de productos cárnicos y sus derivados. Las autoridades están obligadas a otorgar las facilidades necesarias para tal efecto;

XII. Normas de certificación, clasificación y de calidad de los productos cárnicos; tanto nacionales como importados;

XIII. Fomentar la Investigación exclusivamente sobre la investigación misma, para lo cual deberá:

a) Mejorar y actualizar el inventario nacional de los recursos pecuarios;

b) Captar y jerarquizar las necesidades nacionales en materia pecuaria, estudiar los problemas que la afectan y sus relaciones con la actividad general de país;

c) Establecer un servicio nacional de información y documentación en materia de carnes.

XIV. Registro nacional de control de rastros e industrialización de los productos cárnicos;

XV. Orientación y vigilancia de la construcción de procesos así como la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de rastros;

XVI. Sistematización de controles en materia tecnológica y

XVII. Las demás funciones que le fijen las leyes y reglamentos, o sean inherentes al cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 3.- La Comisión Nacional de la Carne estará regido por una Junta Directiva integrada por nueve miembros.

Para el despacho de los asuntos urgentes, la Junta delegará facultades especificas en Comisiones Especiales integradas por miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes de la propia Junta

ARTICULO 4.- Serán miembros permanentes de la Junta Directiva, el Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quien fungirá como Presidente de la misma, un Representante de los Productores como Vicepresidente; el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud y cuatro representantes de los Productores Pecuarios y de los Industriales cárnicos del país.

ARTICULO 5.- Los nueve miembros de la Junta Directiva gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.

Cuando los miembros no puedan asistir a las reuniones de la Junta, se harán representar, los Secretarios de Estado, por los Subsecretarios, y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos, para el caso de los productores e industriales pecuarios, estos designaran a quien los represente.

ARTICULO 6.- Para la validez de los acuerdos de la Junta, se requerirá la presencia de cuando menos seis de sus miembros titulares o suplentes.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

Para que puedan funcionar válidamente las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, será necesaria la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros titulares o suplentes.

ARTICULO 7.- La Junta Directiva en pleno se reunirá seis veces al año en sesión ordinaria. Las Comisiones Especiales, por su parte celebrarán sesiones ordinarias mensualmente. Se podrán convocar a reuniones extraordinarias tanto a la Junta Directiva como a las Comisiones Especiales, cuando lo juzguen necesario sus Presidentes.

ARTICULO 8.- El Director General representará legalmente a la Comisión Nacional de la Carne, en cumplimiento de su objetivo y administrará sus bienes pudiendo delegar en los funcionarios de la Comisión las atribuciones que expresamente determine.

El Director General informará a la Junta Directiva sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede.

ARTICULO 9.- El Director General será designado por la Junta Directiva a propuesta de los Productores e Industriales Cárnicos del país.

ARTICULO 10.- A propuesta del Director General la Junta Directiva designará un Secretario General. El Director General nombrará a los demás funcionarios que se requieran para que la Comisión cumpla con sus finalidades.

ARTICULO 11.- El Secretario General auxiliará en sus labores al Director General, lo sustituirá en su ausencias temporales, y actuará como Secretario de la Junta Directiva.

ARTICULO 12.- Los requisitos que deberán satisfacer, así como las atribuciones y obligaciones de los funcionarios de la Comisión, que no estén expresamente señalados en esta Ley, se establecerán en su Reglamento.

ARTICULO 13.- La Junta Directiva establecerá los órganos internos permanentes o transitorios que estime más conveniente para la realización de sus funciones y el logro de sus fines.

CAPITULO II
Dirección y administración

ARTICULO 14.- Compete a la Dirección:

I. Representar a la Comisión Nacional de la Carne;

II. Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan a la materia y aplicar las sanciones que competan al organismo;

III. Determinar y aplicar las medidas necesarias para la política nacional de carnes;

IV. Ejercer las competencias relativas al registro y control integral de la cadena productiva en materia cárnica;

V. Administrar los recursos materiales de la Comisión;

VI. Proporcionar a los miembros de la Junta Directiva las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.

ARTICULO 15.- En caso de ausencia o impedimento del Director General de la Comisión Nacional de la Carne, sus funciones serán ejercidas por el Secretario General.

CAPITULO III
Recursos

ARTICULO 16.- Serán recursos de la Comisión Nacional de la Carne, los ingresos percibidos por los sobre cupos de las importaciones de productos cárnicos, cuotas o derechos específicos por movilización de ganado y sus productos, independientemente de la asignación presupuestal que el gobierno federal destine para su funcionamiento.

ARTICULO 17.- Los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta ley, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán destinados para el fomento, promoción e investigación de las carnes nacionales.
 

CAPITULO IV
Patrimonio

ARTICULO 18.- El patrimonio de la Comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal, y los que puedan adquirir con base en cualquier título legal;

II. Con los subsidios, participaciones y en general, con los ingresos que obtenga, por consulta peritajes o cualquier otro servicio propio de su objeto.

ARTICULO 19.- La Comisión Nacional de la Carne administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.
 

CAPITULO V
Régimen de trabajo

ARTICULO 20.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional de la Carne y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional.

Se consideran trabajadores de confianza al Director General, Secretario General, Directores Adjuntos, Directores, Subdirectores, Secretarios Particulares y Privados, Jefes de Departamento y de Oficina, Asesores y Consultores Técnicos, Contadores, Auditores, Contralores, Pagadores, Investigadores, Profesionales.

ARTICULO 21.- Los trabajadores de la Comisión Nacional de la Carne quedarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado.
 

CAPITULO VI
Disposiciones Generales

ARTICULO 22.- Las resoluciones de carácter general de la Comisión Nacional de la Carne que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 23.- La Comisión Nacional de la Carne, en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.

ARTICULO 24.- La Comisión Nacional de la Carne gozará de franquicia postal y telegráfica.
 

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Sala de Comisiones a los 9 días del mes de diciembre de 1999.

Por la Comisión de de Ganaderia:

Diputados: Joaquín Montaño Yamuni, Agapito Hernández Oaxaca, Gonzalo A. de la Cruz Elvira, Alma Vucovich Seele, Manuel Peñúñuri, Laurentino Sánchez, Maximiano Barbosa Llamas, Felipe Rangel Vargas, Alvaro Elías Loredo, Jeffrey Jones Jones, Antonio Soto Sánchez, Manuel Pérez García (rúbricas).

Por la Comisión de Comercio:

Diputados: Juan J. García de Alba Bustamante, Presidente (rúbrica); José A. Herrán Cabrera, secretario (rúbrica); Antonio Prats García, secretario (rúbrica); Arturo Jairo García Quintanar, secretario; Maximiano Barbosa Llamas, secretario (rúbrica); Julio Faesler Carlisle (rúbrica); Benjamín Gallegos Soto (rúbrica); Felipe de Jesús Preciado Coronado (rúbrica); A. Balderrama F. (rúbrica); Rogelio G. Mancillas Bortolussi (rúbrica); Leopoldo Enrique Bautista Villegas (rúbrica); Juan José González Davar (rúbrica); Alberto López Rosas (rúbrica); Sergio Benito Osorio Romero (rúbrica); Leticia Robles Colín (rúbrica); Pedro Salcedo García (rúbrica); María de la Fuente Solís; Enrique Padilla Sánchez; Ignacio García de la Cadena Romero; Manuel Cárdenas Fonseca; Rigoberto Armando Garza Cantú; Víctor Manuel López Cruz; María Guadalupe Martínez Cruz; Gonzalo Morgado Huesca; Teresa Núñez Casas; Orlando Alberto Paredes Lara; Sara Esthela Velázquez Sánchez; Domingo Yorio Saqui; José Gascón Mercado.
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 199-BIS Y 464-BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, para impulsar una solución que posibilite el apoyo alimentario a los más necesitados.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, 44 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 65, 66, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, presentamos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen.

ANTECEDENTES

El día 13 de abril de 2000, los diputados Rafael Oceguera Ramos, Angelina Muñoz F., Saúl Solano Castro, Efraín Arizmendi Uribe, Felipe de Jesús Preciado Coronado y Marco Antonio Adame Castillo, integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, presentaron una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Salud.

Respecto de la iniciativa antes mencionada, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "túrnese a la Comisión de Salud", para efectos de estudio y dictamen.

MOTIVACIONES

La iniciativa que hoy se dictamina, propone perfeccionar el marco jurídico necesario para permitir el adecuado aprovechamiento de las más de 17,000 toneladas de alimento que a diario se desperdician en nuestro país y hacerlo llegar de manera organizada y permanente a comunidades y grupos marginados, principalmente por conducto de organizaciones sociales sin fines de lucro, dedicadas a la recepción, acopio, manejo y distribución de estos productos.

De esta forma, se fortalecerá en gran medida el apoyo de alimentación, nutrición y lucha en contra del hambre de más de 26 millones de mexicanos en extrema pobreza, que por su situación económica desventajosa no gozan incluso de mercancías que son de primera necesidad.

Siendo imposible que el problema del hambre sea resuelto únicamente por el Gobierno, la iniciativa que hoy se dictamina, hará copartícipes en esta tarea a los sectores social y privado en la lucha contra el hambre.

Se fortalece la capacidad jurídica de las instituciones alimentarias, las cuales seguirán aplicando un esquema de trabajo ciudadano, comprobado por su eficiencia, permitiendo una adecuada coordinación y colaboración de los sectores público, social y privado, en la lucha por la erradicación del hambre de los más necesitados.

Se establecen normas preventivas para el buen manejo de donaciones de alimentos.

Se releva de responsabilidad a las empresas donadoras de alimentos en

caso de cualquier daño a la salud de los beneficiarios, correspondiendo la responsabilidad del buen manejo del alimento, a las personas que realicen la distribución de dichos productos.

El derecho comparado y la experiencia norteamericana son claro ejemplo de que la aprobación de normas similares a las que hoy dictaminamos incrementó en un diez mil por ciento el acopio de donaciones en tres años.

Con fundamento en las anteriores motivaciones, nos permitimos expresar a ésta soberanía el dictamen aprobatorio de la iniciativa de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para impulsar una solución que posibilite el apoyo alimentario a los más necesitados, de conformidad con los siguientes:

CONSIDERANDOS

Hoy tenemos la expectativa de coadyuvar al desarrollo integral de los mexicanos que se encuentran mermados en su capacidad productiva por no contar con una nutrición y alimentación adecuadas. Este panorama se simplifica dotando de alimento nutritivo a la población más vulnerable y fomentando políticas que eleven la productividad de los individuos. Es sabido que una persona bien nutrida, está en mayores posibilidades de mejorar su nivel de vida y, por ende, de la sociedad.

La ciudadanía ha venido tomando conciencia de su capacidad para colaborar en torno al problema de los sectores más desprotegidos, a través de grupos organizados sin fines de lucro.

En tanto estas organizaciones ciudadanas han trabajado como un puente entre el desperdicio y la necesidad de millones de mexicanos con desnutrición crónica, han logrado, en el último lustro, acopiar mas de 39,000 toneladas cada año, apoyando de forma permanente a una población comprendida entre las 300 y 350 mil personas y diversas organizaciones y comunidades, de entre los que destacan: albergues para niños de la calle, orfelinatos, asilos, comedores comunitarios, poblaciones marginadas, parroquias, comunidades indígenas y cualquier sitio donde se haya identificado plenamente a personas necesitadas. Este sistema ha demostrado ser sencillo y efectivo, obteniendo resultados tangibles, logrado a pesar de complicaciones legales y sin más impulso que la voluntad de ayudar.

Dichas organizaciones ciudadanas, han puesto el ejemplo en la implementación de un sistema que busca obtener, por la vía de donaciones, alimentos que no son comerciables pero sí consumibles, creando conciencia entre productores y distribuidores para no desperdiciar estos productos nutricionales, para después trasladarlos a centros de almacenamiento y distribución, lugares en los que mediante un proceso interno de selección y clasificación se escoge aquello que puede ser susceptible de consumo humano. Dicho proceso es inmediato; es decir, lo que se recibe en un día debe ser distribuido lo más rápido posible.

Una de las principales propuestas de esta iniciativa, que hace posible este dictamen aprobatorio, es reconocer y promover la participación de los sectores social y privado, para lograr un avance tangible en la alimentación y nutrición. Para ello, es necesario rescatar el papel que cumplen las instituciones abocadas a combatir el hambre, buscando los elementos necesarios que le permitan aportar su esfuerzo a una solución integral.

La alimentación y el problema de la nutrición, son asuntos que deben abordarse desde distintos frentes, por lo que la iniciativa planteada contiene un carácter de innovación dentro del marco general en materia de Salud Pública: el consumo y el aprovechamiento de la riqueza nacional. Se pretende establecer un conjunto de normas, acciones y cambios que configuren una política de congruencia, actualización y mejoramiento de la distribución alimenticia y la nutrición.

El esfuerzo colectivo de organizaciones que se han planteado el objetivo de luchar permanentemente contra el desperdicio de alimentos, a fin de abatir el hambre de los más necesitados, se convierte hoy en una actividad merecedora de apoyo y fomento por el Congreso de la Unión.

La iniciativa de referencia se sustenta en la posibilidad de establecer una solución por la vía de adicionar dos artículos a la LEY GENERAL DE SALUD, estableciendo lo siguiente:

PRIMERO: Constituir al Estado, como ente garantizador del buen ejercicio del derecho de participación de las instituciones coadyuvantes en materia de alimentación y nutrición, e incorporar normas preventivas que aseguren la buena marcha de las instituciones que se dedican a esta labor.

SEGUNDO: Eximir de responsabilidad a los donadores por posible daño a la salud, trasladando tal imputación a las organizaciones intermedias encargadas de distribuir y clasificar los alimentos, en los casos y procedimientos señalados en la ley. Lo anterior, es elemento esencial para garantizar el aumento de captación de alimento y no inhibir la aportación de los donadores, además de garantizar la protección legal de los donatarios.

TERCERO: Actualmente la posibilidad de participación de las instituciones que luchan por evitar el desperdicio de alimento, sólo prevé disposiciones legales aisladas, no promotoras y que regulan de la misma forma a organizaciones con objetivos diversos, por lo que esta iniciativa propone apuntalar esta actividad de forma legal.

Con fundamento en lo anterior ésta Comisión de Salud establece los siguientes:

RESULTANDOS

* Que la iniciativa que se dictamina pretende, en términos generales, perfeccionar un esquema normativo que fomente y dé seguridad a la participación de personas físicas y morales en el sistema alimentario nacional por vía de la donación altruista de productos alimenticios no comercializables y su distribución final a las personas más necesitadas.

* Con base en la premisa anterior, una vez realizados los análisis y consultas del caso con las instancias técnico-administrativas competentes, se ha estimado conveniente, sin demérito del cumplimiento puntual al espíritu que anima la iniciativa presentada, el proponer solamente la adición de dos artículos, 199 Bis y 464 Bis a la Ley General de Salud, de modo tal que sin complicaciones innecesarias ni márgenes de interpretación subjetiva se precise: por un lado, la naturaleza y obligaciones de aquellas instituciones intermedias cuyo objeto sea el de recibir la donación de alimentos, acopiarlos y distribuirlos bajo normas adecuadas de control sanitario y las responsabilidades correlativas; y, por el otro, establecer con claridad el tipo penal y la sanción correspondiente a quienes puedan poner en peligro la salud de terceros por el hecho de haber realizado la distribución de alimentos en descomposición o mal estado.

Así, se completa adecuadamente el circuito normativo que establece al sujeto de la norma, define sus características y responsabilidades, y lo convierte en centro de imputación de las mismas mediante la creación del tipo penal específico y la sanción de referencia a la conducta delictiva.

* Derivado de lo anterior, se establece también con claridad que las normas cuya adición se propone tienen como referente las facultades de control sanitario otorgadas a la Secretaría de Salud en la Ley General de Salud y en la Orgánica de la Administración Pública Federal, de modo que a partir de esta capacidad administrativa, dicha dependencia pueda proceder a la vigilancia y control de las personas e instituciones que tengan como objetivo la recepción, acopio, manejo y distribución de alimentos.

* De esta suerte, no se estima procedente la propuesta contenida en los artículos 114 y 115 bis de la iniciativa, dado que se refieren principalmente a actividades propias de las personas o instituciones alimentarías respecto a su operación, manejo, destino, formas de obtención de recursos, así como a medidas de supervisión sobre el cumplimiento de sus objetivos, actividades todas ellas materia de regulación local, por cuanto la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 124 las materias reservadas a la Federación, entre las cuales no se incluye la asistencia privada.

* Por lo que se refiere a las medidas de control sanitario que compete realizar a la Secretaría de Salud, sí resultan aplicables a las instituciones alimentarías los preceptos de la Ley General de Salud relacionados con los establecimientos que manejan alimentos, de conformidad con los artículos 194 y 197 del citado ordenamiento, por lo cual se estima conveniente incorporar en este rubro, mediante la adición de un artículo 199 Bis, las regulaciones y responsabilidades de las personas e instituciones que reciban donaciones de alimentos y las distribuyan a la población necesitada.

* Respecto del artículo 417 Bis propuesto, se ha estimado más apropiado incorporar de manera positiva y no excluyente la responsabilidad que por daños a terceros pudiera ocasionarse por la distribución de alimentos que pongan en peligro la salud a cargo precisamente de las instituciones que los distribuyan, eximiendo de dicha responsabilidad, contrario sensu, a las personas físicas y morales que realicen dichas donaciones, las cuales con esta medida podrán contar con las seguridades necesarias para dar un mejor destino a los alimentos utilizables pero no comercializables que estén en condiciones de donar en apoyo a las personas y sectores marginados.

* La disposición que propone la iniciativa en el artículo 425, fracción VIII, queda también sin materia en tanto que la adición del artículo 199 Bis precisa la naturaleza de las instituciones alimentarias, sin incurrir en la regulación de otros aspectos de las instituciones de asistencia privada, que, como se ha dicho, corresponde a la legislación local.

* Respecto de la reforma propuesta al artículo 471, respetando el contenido de sus dos primeros párrafos, se ha estimado procedente, con mejor técnica legislativa, que sea transformado en un artículo 464 Bis, en el que se establezca el tipo penal y la sanción respectiva teniendo como referente y sujeto de imputación a las personas que describe el artículo 199 Bis cuya adición también se propone.

* Conforme a lo anterior, no resulta ya necesaria la modificación de los artículos 472 y 473 en los términos propuestos por la iniciativa.

* En conclusión, esta Comisión estima que mediante las adiciones de los artículos 199 Bis y 464 Bis, se logra a cabalidad el objetivo de la propuesta formulada por los legisladores que suscriben la iniciativa que se dictamina y se cumple de mejor manera con los principios de técnica legislativa correspondientes.

* Por último, insistimos que el trabajo de esta Comisión, se realizó con el objetivo de lograr reformas preponderantemente destinadas a promover centros de acopio y distribución de alimentos, acción prioritaria que nos da la oportunidad de cumplir con el mandato ciudadano de acrecentar las posibilidades de desarrollo de los sectores marginados; no desaprovechando la oportunidad de dar satisfacción y bienestar a quienes han sufrido tanto y por tanto tiempo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Salud, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 199 Bis Y 464 Bis A LA LEY GENERAL DE SALUD

ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 199-Bis. Las instituciones que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de los sectores más desprotegidos del país, quedan sujetas a control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, deberán:

I. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;

II. Contar con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos;

III. Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o descomposición, y

IV. Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad.

Se considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna circunstancia se encuentren en estado de descomposición y que por esta razón causen un daño a la salud, a la persona o institución que hubiere efectuado su distribución.

ARTICULO 464-Bis. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por razón de su cargo en las instituciones alimentarías a que se refiere el artículo 199- Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona económica de que se trate.

Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se impondrá hasta la mitad de la pena señalada.

TRANSITORIOS

ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 26 días del mes de abril de dos mil.

Diputados: Santiago Padilla Arriaga (PRD), Sergio Antonio Salazar Salazar (PAN) (rúbrica), Saúl Solano Castro (PRD), María Verónica Muñoz Parra (PRI) (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortiz (PT) (rúbrica), Marco Antonio Adame Castillo (PAN) (rúbrica), Gustavo Espinosa Plata (PAN) (rúbrica), José Jesús Montejo Blanco (PAN) (rúbrica), José de Jesús Torres León (PAN) (rúbrica), Francisco Vera González (PAN) (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (PAN) (rúbrica), lsael Petronio Cantú Nájera (PRD), Gonzalo Augusto de la Cruz Elvira (PRD), Fabiola Gallegos Araujo (PRD), Francisco Luna Kan (PRD), Armando Aguirre Hervis (PRD), Ruperto Alvarado Gudiño (PRI), Fernando Espinosa Franco (PRI), Pilar Concepción Cabrera Hernández (PRI) (rúbrica), Arturo Charles Charles (PRI), María de los Angeles Gaytán Contreras (PRI) (rúbrica), María del Rocío Citlali Marín Torres (PRI) (rúbrica), Jesús Francisco Martínez Ortega (PRI) (rúbrica), Salvador Moctezuma Andrade (PRI) (rúbrica), Miguel Angel Navarro Quintero (PRI) (rúbrica), Germán Ramírez López (PRI), Carlos Jaime Rodríguez Velasco (PRI), Librado Silva García (PRI), Héctor Valdés Romo (PRI) (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (PVEM)
 
 
 

DE LA COMISION DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, DEL PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE NAVEGACION

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comunicaciones y Transportes, le fue turnada para su estudio y análisis y posterior dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Navegación, remitida por la H. Cámara de Senadores.

Esta Comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 66, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, procedió en consecuencia a realizar el proceso legislativo correspondiente para someter a la consideración de esta Soberanía el presente dictamen, de conformidad con el acuerdo parlamentario aprobado por el Pleno de esta Cámara de Diputados en su reunión del 6 de noviembre de 1997, relativo a las sesiones, integración del orden del día, de los debates y las votaciones, que en su artículo 24 establece, que todo dictamen de Comisión debe publicarse a más tardar 48 hrs. antes del inicio de la sesión y que serán puestos a discusión y votación. Los integrantes de esta Comisión, en este caso ponemos a la consideración del Pleno en atención a la materia del presente dictamen y a la inminente conclusión del actual periodo ordinario de sesiones, invocar lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, para que se considere este asunto como de urgente y obvia resolución.

El presente proyecto se sustenta en los siguientes:

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril del año 2000, la ciudadana Senadora María del Carmen Bolado del Real, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Honorable Cámara de Senadores, en nombre de los Senadores Francisco Dávila Rodríguez, Oscar López Velarde Vega, Guilebaldo Silva Cota, Laida Sansores SanRomán, Manuel Medellín Millán, Jesús Orozco Alfaro, Rosendo Villareal Dávila, Francisco J. Salazar Sáenz, Francisco J. Molina Ruiz, Norberto Corella Gil Samaniego, Alfredo Garcíamarrero Ochoa, Pedro Macías de Lara, Eduardo Andrade Sánchez y Gustavo Carbajal Moreno, que representan a los diversos grupos parlamentarios en dicho órgano legislativo, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar la Ley de Navegación, como producto de una amplia consulta llevada a cabo entre los distintos sectores y autoridades representativas del sector comunicaciones y transportes, dictando el presidente en turno de la Cámara de la colegisladora su turno a las Comisiones Unidas de Marina, Transportes y Estudios Legislativos Cuarta, del Honorable Senado de la República, quienes procedieron a realizar una consulta popular con los diferentes sectores y entidades involucradas en la industria del transporte marítimo y en consecuencia, realizaron el análisis, estudio y dictamen de la iniciativa, con fecha 24 de abril del 2000.

Con fecha 25 de abril del 2000, mediante oficio No. 527 suscrito por el Senador Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones de la Honorable Cámara de Senadores, dirigido a los Secretarios de la Cámara de Diputados y para los efectos legales correspondientes, remitió la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Navegación, que con dispensa de segunda lectura se puso a discusión el día 25 de abril, en la que intervino el Senador Guilebaldo Silva Cota, para fundamentar el dictamen presentado al Pleno de la Cámara de Senadores, a nombre de las Comisiones Unidas de Marina; Transportes y Estudios Legislativos Cuarta, que fue aprobado en lo general por 81 votos y en lo particular por 79 votos en pro y dos en contra del artículo 99, pasando a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales, quien recibió dicha minuta en su sesión del 25 de abril del 2000, turnando el expediente del año tercero sección cuarta No. 1696 mediante oficio No.: 57-II-4-962, a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, quien procedió el mismo día a mandar copia del expediente respectivo, a todos y cada uno de los integrantes de esta Comisión para su análisis, estudio y posterior dictamen.

Con fecha 27 de abril del 2000, por acuerdo de los integrantes de la Mesa Directiva, se procedió a elaborar el proyecto de dictamen y a convocar a una reunión plenaria a los integrantes de la Comisión, para poner a su consideración el proyecto de dictamen correspondiente, que se efectuó ese mismo día a las 16:00 horas.

Con esa misma fecha, se formuló la invitación correspondiente al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que comisionara a funcionarios de esa dependencia, para que en caso de ser necesario, ampliaran la información que sustenta la iniciativa y la minuta con proyecto de decreto, que envió para el trámite procedente, el Honorable Senado de la República, con objeto que los Diputados contaran con un mayor número de elementos, para dictaminar la minuta motivo del presente dictamen.

La reunión de trabajo con los funcionarios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para cumplimentar dicho acuerdo se realizó previamente al presente dictamen, en la que participaron el Lic. Pedro Pablo Cepeda Bermudes, Coordinador General de Puertos y Marina Mercante y el Lic. Rodrigo Chávez Martínez, Director General de Marina Mercante, quienes proporcionaron información complementaria, respecto de la Marina Mercante Nacional y del Transporte Marítimo, respondiendo a las preguntas formuladas por los Diputados, a efecto de proporcionar mayores elementos para fundamentar el dictamen correspondiente.

Con base en estos antecedentes y habiendo analizado y estudiado todos y cada uno de los documentos mencionados, nos permitimos someter al Pleno de esta Cámara de Diputados las siguientes:

CONSIDERACIONES

El Plan Nacional de Desarrollo 1995 - 2000, establece y reconoce la necesidad de avanzar en el desenvolvimiento del país para acabar con los rezagos e insuficiencias, identificando los principales retos para orientar y formular estrategias de acción, que permitan normar en lo futuro programas institucionales y sectoriales para facilitar los cambios estructurales que requiere nuestro país, para que a través de la formulación e implementación de políticas claras y transparentes, permitan ampliar la actividad y el intercambio comercial de bienes a través de reglas reconocidas internacionalmente, que impulsen el desarrollo del comercio exterior mexicano y en consecuencia, de las empresas dedicadas a esta actividad.

Como resultado de la amplia consulta popular realizada, se concluye que el transporte marítimo es fundamental para el comercio internacional, ya que el 85% del volumen total de importaciones y exportaciones, utilizan este medio para realizar sus intercambios, constituyéndose además en uno de los ejes de la industria petrolera.

En dichos foros se destacó que la actual Ley de Navegación, que data del 19 de diciembre de 1993 y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994, procura impulsar el transporte marítimo de cabotaje y aumentar la eficiencia global de dicho sistema de transporte y en consecuencia reactivar el desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, para hacerla competitiva frente a navieras y embarcaciones extranjeras, lo que en el actual esquema de globalización y de conformación de bloques a nivel regional y mundial, nos obliga a modernizar el marco normativo, para facilitar los propósitos originales previstos en la Ley de referencia.

Por lo anteriormente expuesto, se hace necesario adecuar algunas de sus disposiciones y adicionarle otras, como lo ha considerado el Senado de la República en la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Navegación.

Los integrantes de la Comisión de Comunicaciones y Transportes de la Cámara de Diputados, deseamos expresar que la minuta con proyecto de decreto que nos fue turnada por la colegisladora, cumple con los objetivos propuestos y en consecuencia, es necesaria para adecuar las disposiciones y adiciones propuestas entre las que destacan:

El artículo 4º de la Ley que se refiere a los supuestos en que las embarcaciones extranjeras quedarán sujetas a la jurisdicción de las leyes mexicanas, por lo que propone cambiar la palabra "?naveguen en aguas interiores?" por la de "?se encuentren en aguas interiores?", ya que la primera ha resultado insuficiente para determinar situaciones que se presentan diariamente en la práctica.

El artículo 10 de la Ley establece las modalidades para abanderar, matricular y registrar embarcaciones como mexicanas, que a solicitud de los navieros se realiza cuando no son éstos propietarios de las mismas, para lo cual actualmente acreditan su posesión mediante un contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, por lo que se propone sustituirlo por un contrato de arrendamiento financiero, dando con ello mayor certeza jurídica y garantizar de que las embarcaciones que enarbolen la bandera mexicana, incrementen en la realidad la flota mercante nacional, sujetándolas además a las disposiciones fiscales aplicables.

La propuesta para derogar el artículo 15 de la actual Ley de Navegación, tiene como propósito el acabar con la simulación que ha generado el programa de abanderamiento, que a ha propiciado que embarcaciones extranjeras inscritas en él, se les dé el mismo trato que a las mexicanas, lo que en la realidad se convierte en una competencia desleal para nuestras embarcaciones, ya que están en condiciones de desigualdad, dado que deben de cumplir con ordenamientos jurídicos que las extranjeras no cumplen o en las que están exentas por su propia situación, como las que establece nuestra Carta Magna que hace referencia a la nacionalidad de los tripulantes, al cumplimiento de la legislación laboral así como a las diferentes disposiciones y obligaciones de carácter fiscal y administrativas, entre otras.

La derogación del artículo 15 busca entre otros objetivos, terminar con la simulación en su base gravable de las empresas que establecidas como mexicanas, responden a intereses extranjeros cuando traen embarcaciones de bandera de otro país a través de un contrato de fletamento a casco desnudo o de opción a compra, las cuales pueden ser inscritas hasta por 15 años, ocasionando con ello una competencia desleal e inequitativa frente a las embarcaciones nacionales por este periodo, como lo ha manifestado en su dictamen el Senado de la República.

Con la derogación del artículo 15, en consecuencia, se derogaría también la fracción V del artículo 14 y la fracción I del artículo 139 de la actual Ley de Navegación.

Por lo que se refiere a la formación profesional de los pilotos y maquinistas, se propone adicionar en el artículo 29 de la Ley de Navegación, un tercer párrafo en el que quede comprendido el otorgamiento de títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo y de Ingeniero Mecánico Naval, como un reconocimiento y estímulo que estaba contemplado ya en la derogada Ley de Vías Generales de Comunicación, en su parte relativa.

A su vez, la reforma a este ordenamiento jurídico ratifica en el artículo 34, que el cabotaje y la navegación interior, están reservadas única y exclusivamente para embarcaciones mexicanas y en consecuencia, para que las embarcaciones extranjeras puedan operar y explotar en aguas nacionales será necesario obtener un permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que podrá ser otorgado sujetándolo a una prelación en que se anteponen los intereses de los navieros mexicanos y priorizando los empleos de los marinos mexicanos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 7 y 154, lo que permitirá dar permanencia y garantizar una Marina Mercante nacionalista.

El artículo 37 de la Ley, se propone eliminar la solicitudes que presenten características especiales que ameriten un plazo mayor, ya que en el reglamento de la Ley se han precisado los requisitos que deben cumplirse para obtener un permiso, por lo que no se justifica la existencia de la supuesta discrecionalidad, ni de que una vez transcurrido el plazo se deba extender el mismo.

A efecto de simplificar los artículos 39 y 41, que establecen los requisitos que deben satisfacerse para que se autorice el arribo de las embarcaciones, se eliminan del texto de la Ley y se remiten para su precisión al Reglamento respectivo.

El artículo 44 se simplifica en su texto, a efecto de facilitar el despacho de las embarcaciones pesqueras cuyos requisitos se prevén en el reglamento correspondiente.

El artículo 59 como está redactado actualmente establece que cualquier tipo de reparación, por insignificante que esta sea, tiene que aprobarse por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que se considera necesario modificar el párrafo primero de este artículo, en lo que se refiere a la inspección naval que ejerce el Gobierno Federal para certificar la seguridad de las embarcaciones, proponiendo que solamente requerirán de aprobación por parte de dicha Secretaría, las reparaciones "significativas", evitando que el naviero tenga que tener la autorización para efectuar cualquier tipo de reparación, tal como lo dispone la actual Ley. En lo referente a las modificaciones que realice a sus embarcaciones la reforma propone incluir un párrafo que indique lo que se entiende por "significativas", para lo cual se adopta el término utilizado a nivel mundial.

La reforma propuesta al artículo 99 en su segundo párrafo, es necesaria para contar con un esquema similar al existente en otros servicios, como lo son el transporte aéreo, marítimo de pasajeros y de autotransporte, a efecto de darle una mayor certidumbre a las operaciones comerciales de los navieros mexicanos, para prevenir los daños materiales y las pérdidas económicas que se generen por accidentes marítimos que impacten a personas, a sus bienes e incluso al medio ambiente, la propuesta incorpora una fracción V al artículo 140 de la Ley de Navegación que establezca una disposición genérica para fundar la imposición de sanciones por infracciones no consideradas específicamente en el capítulo correspondiente, a fin de que la autoridad no vea limitada su función de vigilar, incluso de manera coercitiva, el cumplimiento de la Ley.

En base a las anteriores consideraciones, es importante ratificar "que el espíritu de la reforma propuesta, es asegurar el desarrollo de la industria nacional, haciéndola rentable y competitiva, generadora de empleos para los nacionales y sólo utilizar embarcaciones del exterior ante la falta probada de oferta de embarcaciones mexicanas; pero siempre dando prioridad a los que cuenten con mayor número de tripulantes mexicanos, de acuerdo a nuestra leyes laborales, como se establece en la exposición de motivos del dictamen proyecto de decreto que envió a esta Soberanía el Senado de la República.

Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Navegación.

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE NAVEGACIÓN

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4º, segundo párrafo, 5º, fracciones III y IV, 9º, fracción I, inciso e), 10, primer párrafo, 34, 37, 39, 41, 44, segundo párrafo, 59, primer párrafo, 99, segundo párrafo, 127 y 136; se adicionan los artículos 5º, fracción V, 29 con un tercer párrafo, 59 con un último párrafo y 140 fracción V; y se derogan loas artículos 14 fracción V, 15, y 139 fracción I de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:

"Artículo 4º.-.........

Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en aguas interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana.

Artículo 5º -...........

I a II ...........

III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. Códigos Civil para el Distrito Federal, en materia Común, y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles, y

V. Los usos y costumbres marítimas internacionales.

Artículo 9º.-.......... I ...........

a) a d) ..........

e). Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores y

f) ..........

Artículo 10.-. Las personas físicas mexicanas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanos, embarcaciones y artefactos navales, de su propiedad o en posesión mediante contrato de arrendamiento financiero.

Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer respecto a embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular.

Artículo 14.-.........

I a IV ..........

V. Se deroga.

VI y VII

................

Artículo 15.-. Se deroga.

Artículo 29.-

................

A quienes obtengan los títulos de Piloto Naval y de Maquinista Naval, en los términos del Reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá, conjuntamente, los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo para los primeros, y de Ingeniero Mecánico Naval para los segundos.

Artículo 34.-. Sin perjuicio de lo previsto en los diversos tratados internacionales de los que México sea parte, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. En caso de no existir estas embarcaciones disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o que el interés público lo exija, la Secretaría podrá otorgar permisos temporales para navegación interior y de cabotaje, de conformidad con la siguiente prelación:

I.- Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;

II.- Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento; y

III.- Naviero extranjero con embarcación extranjera.

En todo caso, para el otorgamiento del permiso se dará prioridad, a aquellos navieros cuyas embarcaciones cuenten con mayor número de tripulantes mexicanos en los términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 154 de la Ley Federal del Trabajo y a embarcaciones cuyos países de bandera tengan celebrado con México tratados de reciprocidad en transporte marítimo.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales, para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

Artículo 37.- Los permisos materia de esta ley se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de esta ley y su reglamento, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 39.- Las embarcaciones para arribar un puerto, requerirán de la autorización de la autoridad marítima, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de ésta Ley.

Artículo 41.- Las embarcaciones, para hacerse a la mar, requerirán de un despacho de puerto que expedirá la autoridad marítima, previo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

Los despachos quedarán sin efecto sino se hiciere uso de ellos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.

Artículo 44.- ...........

El plazo de vigencia del despacho a que se refiere el párrafo anterior lo fijará la autoridad marítima mismo que no podrá exceder los noventa días naturales, conforme se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 59.- La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo, para lo cual:

I a IV...........

Se entenderá por reparación o modificación significativas de embarcaciones aquéllas que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte o que provoquen que cambie el tipo de buque, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida de la embarcación.

Artículo 99.-.........

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, serán pactados libremente por las empresas navieras y los usuarios. Cuando no exista competencia efectiva en la explotación del servicio, la Secretaría a petición de la parte afectada y previa resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias respectivas.

Artículo 127.- Cuando las embarcaciones aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentra en el caso previsto en el artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o refletar éstos o su carga, requerirá autorización de la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo.

La persona autorizada en los términos del párrafo anterior dispondrá del plazo de un año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima.

Artículo 136.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, así como la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 139.-...........

I. Se deroga.

II a VI ..........

Artículo 140.- ...... I a IV .........

V. Las personas que comentan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo".

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las leyes reglamentos o disposiciones que se opongan a las reformas contenidas en éste decreto.

TERCERO.- Queda facultado el Ejecutivo Federal para expedir todas las disposiciones reglamentarias derivadas del presente decreto.

CUARTO.- Las embarcaciones extranjeras que al entrar en vigor este decreto se hallen inscritas en el Programa de Abanderamiento continuarán disfrutando del mismo tratamiento que se da a las embarcaciones mexicanas, hasta el vencimiento del plazo que se haya otorgado, el que no será prorrogado por ninguna causa.

QUINTO.- Los permisos temporales de navegación a que se refiere el artículo 34 de la ley, otorgados antes de la entrada en vigor de este decreto, continuarán vigentes hasta su vencimiento.

SEXTO.- La Secretaría expedirá a los marinos mercantes que antes de esta reforma hubiesen obtenido el título de piloto naval y maquinista naval, mediante su solicitud, los títulos de Ingeniero Geógrafo e Hidrógrafo y de Ingeniero Mecánico Naval.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a veintisiete de abril del año dos mil.

Legisladores integrantes de la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Diputados: María Victoria Peñaloza Izazaga, secretaria; Víctor Félix Flores Morales, secretario (rúbrica); Gerardo Acosta Zavala (rúbrica); Alejandro Alarcón Estrada (rúbrica); Fernando Covarrubias Zavala (rúbrica); Omar Díaz González Roca (rúbrica); José del Carmen Enríquez Rosado; Bruno Espejel Basaldua; Eliher Saúl Flores Prieto (rúbrica); Benjamín Gallegos Soto (rúbrica); Blanca Rosa García Galván (rúbrica); Amira Griselda Gómez Tueme (rúbrica); Juan José González Davar; Aquileo Herrera Munguía (rúbrica); Israel Hurtado Acosta; Nicolás Jiménez Carrillo (rúbrica); Antonio Lagunas Angel; Víctor Manuel López Balbuena (rúbrica); Rogelio Mancilla Bartolussi (rúbrica); Mario Elías Moreno Navarro (rúbrica); Noé Paredes Salazar (rúbrica); Cesar Agustín Pineda Castillo; Carlos Fernando Rosas Cortés (rúbrica); Gerardo Sánchez García; Agustín Santiago Albores (rúbrica); María Estrella Vázquez Osorno; María Guadalupe Ramírez Cortés.
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, QUE CONTIENE MODIFICACIONES A LA FRACCION XI, DEL ARTICULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION

Honorable Asamblea

La Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados turnó, para su estudio y dictamen, a las Comisiones de Educación, Asuntos Hidráulicos y Ecología y Medio Ambiente, la iniciativa de decreto que modifica la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación, presentada al pleno de la Cámara de Diputados el 24 de octubre de 1995, por el C. diputado Rafael Jacobo García, de la Comisión de la Reforma Agraria de la LVI Legislatura, en el ejercicio de la facultad que contiene la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión, de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45, numeral 6, 43, fracción II, 48 y 56, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente dictamen a la consideración de los integrantes del Honorable Cámara, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 1995, fue presentada a la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto que modifica el artículo 7º, fracción VII, de la Ley General de Educación.

SEGUNDO.- La iniciativa fue turnada a la Comisión de Educación mediante oficio de fecha 25 de noviembre del mismo año, para su estudio y dictaminación correspondiente.

TERCERO.- En la sesión de trabajo de la Comisión de Educación celebrada el 13 de mayo de 1998, los C. diputados miembros de la misma realizaron observaciones y comentarios a la iniciativa señalada, a partir de las cuales una Subcomisión se encargaría de elaborar el anteproyecto de dictamen que se sometería a una nueva revisión.

CUARTO.- Los integrantes de la Subcomisión revisaron, en sesión de trabajo realizada el 19 de mayo de 1998, la propuesta de anteproyecto de dictamen, determinándose realizar una última revisión de las observaciones antes del día 10 de junio para incorporarlas al anteproyecto de dictamen definitivo y, de esta manera, hacer su presentación ante el pleno de la Comisión de Educación.

QUINTO.- El día 30 de septiembre de 1998, en la reunión plenaria de la Comisión, se dictaminó la propuesta en los términos y con las consideraciones que a continuación se expresan.

Considerandos

La iniciativa turnada a esta Comisión plantea la importancia que tiene la escuela para "preparar y hacer conciencia en las futuras generaciones de nuestro país, sobre el mejor uso y aprovechamiento del agua, así como de la protección a la flora y fauna, a través de los métodos que se consideren más efectivos y apropiados."

El agua, como elemento imprescindible para la vida del hombre y demás seres vivos, es destacada en la iniciativa. El incremento del uso de ésta y su explotación irracional ha generado la disminución y desaparición de los manantiales, la infertilidad de los suelos, el descenso de los mantos freáticos y la desaparición de especies marinas, entre otros.

La aplicación de medidas es fundamental para detener el deterioro. Una de éstas, según la iniciativa en cuestión, es la de crear en los sujetos una cultura del uso, cuidado y aprovechamiento del agua a partir de su inserción en la educación preescolar y sucesivamente en los siguientes niveles educativos.

Se propone la modificación de la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación que a la letra dice:

"Fomentar y alentar el establecimiento de la cultura sobre el mejor uso y aprovechamiento del agua en todos sus usos, así como también la protección de la flora y fauna, de igual forma hace conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los demás recursos naturales y de la protección del medio ambiente y... Conclusiones

Como resultado del análisis de dicha iniciativa, así como del contenido del artículo 7º y en particular de la fracción XI de la Ley General de Educación, se concluyó que la modificación sugerida ya se encuentra implícita en el texto de dicha fracción.

El término recurso natural usado en la fracción XI de la Ley en referencia, comprende el agua, el suelo, la flora y la fauna.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27 se plantea realizar un aprovechamiento y explotación juiciosos de los recursos naturales en beneficio de la Nación. Así, las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la nación, quién regulará, entre otras cosas, aprovechamiento, cuidando de su conservación.

En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se define al recurso natural como el elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre y uno de éstos es el agua.

Sin embargo, se considera oportuno modificar la redacción de dicha fracción para incorporar los conceptos de aprovechamiento y desarrollo sustentable, pues éstos constituyen principios básicos en la definición de la política ambiental en nuestro país.

Se considera el aprovechamiento sustentable como "la utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos".1

En este mismo orden de ideas, se concibe al desarrollo sustentable como "el proceso de evaluación mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras".2

Se consideran como pilares del desarrollo sustentable a la naturaleza y a la cultura: Esta se constituye como un "conjunto de valores, de formaciones ideológicas, de sistemas de significación, de técnicas y prácticas productivas, de estilos de vida. La cultura ecológica es un sistema de valores ambientales que orienta a un conjunto de comportamientos individuales y colectivos relativos al uso racional de los recursos naturales y energéticos; a la vigilancia de los agentes sociales sobre los impactos ambientales de los proyectos de desarrollo y a la disposición de los desechos tóxicos y peligrosos; a la organización civil por la defensa de sus derechos ambientales, a la participación de las comunidades en la autogestión de sus recursos naturales".3

Los integrantes de la Comisión de Educación consideran oportuno aplicar adiciones y modificaciones a la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación y recuperar los planteamientos del desarrollo sustentable y la necesidad de generar una cultura ecológica desde la escuela.

Por lo anterior expresado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión decidieron por unanimidad emitir el siguiente resolutivo, donde se propone modificar la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación.

Por lo anterior esta Comisión de Educación, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Artículo Unico.- Se reforma la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7º ...

Fracción I. ...

Fracción II. ...

Fracción III. ...

Fracción IV. ...

Fracción V. ...

Fracción VI. ...

Fracción VII. ...

Fracción VIII. ...

Fracción IX. ...

Fracción X. ...

Fracción XI.- Fomentar en los individuos una cultura ecológica basada en el desarrollo sustentable para la preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales.

Fracción XII. ...

TRANSITORIOS

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días del mes de abril de 2000.

Atentamente

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C., Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco (rúbrica), Lino Cárdenas Sandoval, Héctor Guevara Ramírez, Alfonso José Gómez Sandoval Hernández, Esaú Hernández Herrera, Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera, Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales (rúbrica), Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz (rúbrica), Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.

Notas:

1 Semarnap. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente.
2 Idem.
3 LEEF, Enrique. Cultura y manejo sustentable de los recursos naturales. p. 55
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE POBLACION Y DESARROLLO, Y DE SALUD, CON PROYECTO DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SENECTUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Población y Desarrollo y de Salud, fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley General para la Protección del Adulto Mayor, presentada al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Alberto Curi Naime, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo enunciado en los artículos 39, 40 párrafo 1 y 45 párrafo 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 56, 60, 87 y 88 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al estudio de la mencionada propuesta, presentado a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

DICTÁMEN

Estas Comisiones se abocaron al estudio de la iniciativa descrita al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

A. En la sesión del día 7 de diciembre de 1999, el Diputado Alberto Curi Naime, presentó la iniciativa para la creación de la Ley General para la Protección del Adulto Mayor, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

B. La intención del proyecto, según su exposición de motivos, es asegurar la protección de los derechos de los mexicanos en su etapa de senectud, determinando las instituciones responsables, y definiendo sus facultades y obligaciones.

C. La propuesta fue turnada por el C. Presidente de la Mesa Directiva, a la Comisión de Población y Desarrollo y a la de Salud para el trámite de su estudio y dictamen correspondiente.

D. En procuración de un aumento de la calidad de vida del grupo de población en edad avanzada se requiere replantear las disposiciones de protección y el establecimiento de mayores garantías y oportunidades a su favor, en particular, respecto de las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de la Senectud.

La descripción de la propuesta y los puntos centrales tomados en cuenta para la elaboración del presente dictamen se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Las personas de la tercera edad en sus diversas etapas de senescencia o en senectud tienen grandes necesidades para su desarrollo integral. Dentro de ellas se encuentran, la salud, educación, vivienda, trabajo y ejercicio de sus derechos humanos. Los rubros anteriores abordan a su vez otros aspectos no menos importantes como son, la atención a los senescentes con discapacidad o con problemas jurídicos, la práctica del deporte, cultura y otras actividades recreativas, además de la pertenencia a una organización social y comunitaria. Todo ello encaminado a la finalidad de obtener un mínimo de bienestar económico, social y cultural para esta parte de la población.

De la iniciativa sometida a nuestro estudio, se desprende que su objetivo central es proporcionar los medios legales para impulsar un profundo cambio que mejore la posición en que actualmente están colocadas las personas de edad avanzada en nuestro país. Para ello, enfoca su pretensión en el establecimiento de un organismo del estado que se dedique a trabajar por este sector, así como mayores bases jurídicas para lograr su protección y apoyo.

En el ámbito internacional, diversos trabajos legislativos demuestran la inquietud que existe respecto del deber de los Estados de trabajar constantemente por el bienestar de su población en envejecimiento. En ese sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1992 emitió la Declaración sobre Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, exhortando a los países a conjugar esfuerzos y voluntades políticas a favor de su dignidad, cuidados y autorealización.

En el caso de nuestro país, se ha participado en la Asamblea Mundial sobre Envejecimiento de Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena 1993, la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994 y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, suscribiendo compromisos internacionales para actuar en la materia.

En México se calcula que para este año contaremos con aproximadamente 7 millones de individuos mayores de 60 años. De ellos, una gran parte no tiene escolaridad mínima, no pueden satisfacer sus necesidades básicas o viven en extrema pobreza. Además, la mayoría carece de vivienda propia y vive con familiares, amigos, en asilos o expuestos a la dureza de las calles.

Las proyecciones en cuanto al crecimiento de la población nacional, muestra que el grupo de adultos mayores ha tomado cada vez mayores proporciones dentro de la misma; ello ha propiciado un gradual aumento de la edad media de la población que actualmente es de 26.7 años de edad, hasta llegar en el 2050 según las previsiones, a un promedio de 45.1 años.

Según estudios del Consejo Nacional de Población el sector de personas en edad avanzada será demográficamente el más dinámico ya que, no sólo aumentará continuamente su magnitud, sino que lo hará de manera rápida. El acelerado crecimiento de la población de la tercera edad implica que entre 1995 y el año 2014 duplicará su tamaño a 8.1 millones de personas, y prácticamente se habrá multiplicado hasta ocho veces al final de la proyección (2050), cuando su monto supere los 32 millones.

Ante este panorama, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 plantea el impulso de esta parte de la población con base en la superación personal y en la adquisición de capacidades para ejercer en condiciones de igualdad, los derechos que a todos otorga la Constitución. Para ello se establece la aplicación de estrategias, el fortalecimiento de sus organizaciones y de las instituciones de asistencia, así como la promoción de modificaciones a la legislación vigente. Lo anterior, asumiendo el compromiso de anticiparse a las demandas de la población, y de promover oportunidades y condiciones de vida dignas para las personas de la tercera edad.

Con relación a estas aspiraciones, se presentó el 6 de abril de 1998 la iniciativa de Ley para la Atención de las Personas en Edad Avanzada por parte del Diputado Germán Martínez Cázares en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con el objeto de que se garantice el derecho de quienes se encuentran en la tercera edad y cuenten con un instituto protector de estas garantías. Ello, con la finalidad de sentar las bases generales para construir un diseño legal federal que reconozca la dignidad, especificidad y promoción humanas de las ancianas y ancianos de todo el país, con el apoyo y voluntad decidida de las fuerzas políticas representadas en esta Cámara.

Las propuestas fundamentales de dicha iniciativa coinciden ampliamente con el documento que en este momento se dictamina y que presenta los siguientes puntos centrales:

A) Se propone la creación de un instituto nacional más sólido que se encargue de la coordinación, ejecución y vigilancia de las acciones de protección de los derechos de los adultos en senectud, con atribuciones y objetivos plenamente definidos;

B) El reconocimiento y protección de derechos específicos a favor de este sector de la población a cargo del Estado, la sociedad y su familia, como justa retribución por su dedicación de años al bienestar de su hogar, el apoyo brindado a la sociedad, y por décadas de trabajo y participación para el desarrollo nacional;

C) Establecer la coordinación entre las instituciones públicas y privadas de asistencia social y de salud para asegurar el cumplimiento y la vigencia de los mencionados derechos, así como la participación de los estados de la República en el marco de un efectivo federalismo;

D) Coadyuvar en la planificación nacional respecto de este tema y el avance de las políticas para el envejecimiento y la vejez;

E) Replantear la posición de las personas en senectud dentro de la sociedad, y la percepción actual sobre ellos, provocando un profundo cambio cultural que permita colocarlos en una posición digna, mejorando sus condiciones de vida y el ejercicio de sus potencialidades;

F) El desarrollo en la investigación científica y técnica en materia de geriatría y gerontología; y

G) El destacar los logros de personas en senectud y de las instituciones y organizaciones que los apoyen, tanto por brindar asistencia para su desarrollo integral, como por participar en el fomento de la investigación.

La obligación hacia las personas en ancianidad no sólo debe ser responsabilidad de la familia y la sociedad, quienes generalmente surten las exigencias afectivas, de atención, seguridad, alimentación y cuidado. Corresponde también a la administración estatal trabajar decididamente a favor de este grupo y brindar la protección y el apoyo que sean necesarios. En consecuencia, estas Comisiones consideran que, ciertamente es fundamental establecer un ente del Estado cuyo objetivo central sea su protección, la procuración de su bienestar y dignidad, así como el lograr para ellos una atención adecuada en cuestiones de salud, alimentación, transporte, recreación, cultura y demás necesidades prioritarias.

Es preciso llevar a la práctica los objetivos fijados por el Programa Nacional de Población 1995-2000 que versan sobre la necesidad de que la evolución de los fenómenos demográficos armonice con los procesos de desarrollo económico y social, que la distribución territorial de la población se encuentre acorde con las posibilidades del desarrollo regional, la promoción del desarrollo integral de la familia, del bienestar de la población indígena y el desarrollo de una sólida cultura demográfica. Para materializar lo anterior, se requiere contar con un conjunto de estrategias y la ejecución de acciones más eficientes en materia de población, que básicamente son el logro de la integración y coordinación multisectorial, la educación, información y comunicación en población, así como la descentralización, concluyendo en dar seguimiento a todo lo anterior por medio de mecanismos de evaluación.

La Constitución General de la República contiene varios principios que este dictamen recoge para la elaboración del proyecto de ley resultante: principalmente el derecho a la protección de la salud el cual abarca uno de los temas más relevantes para esta problemática, que es la asistencia social, definida en la Ley General de Salud como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Lo anterior encuentra pleno refuerzo en la necesidad de hacer realidad el derecho a la educación, a la libertad de trabajo, de reunirse o asociarse pacíficamente y de accesar a la justicia, confluyendo todo esto, en el ejercicio de derechos y libertades indispensables para el logro de una vida digna.

Los principios antes mencionados coexisten con el deber del Estado de garantizar que el desarrollo nacional sea integral y que, a través del fomento del crecimiento económico, el empleo, un equitativo reparto del ingreso y la riqueza se permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. Ello, en concordancia con el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional organizado por el Estado, donde los fines del proyecto nacional determinarán los objetivos de la planeación, la cual se llevará a cabo mediante la participación de los diversos sectores sociales, recogiendo e incorporando sus aspiraciones y demandas.

Para hacer efectivo todo lo anterior, en este proyecto se asume el compromiso de tomar acciones concretas y promover el pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales de este grupo.

Consecuentemente, y en razón de constituir el punto central de las propuestas y de que las disposiciones vigentes relativas al sector en senectud carecen de una cobertura suficiente, aún cuando se cuenta con derechos dispersos en varios ordenamientos, se considera adecuado garantizar su cumplimiento por medio de un cuerpo normativo específico, el cual tendrá como pilar básico a un renovado Instituto Nacional de la Senectud. Por lo anterior, se hicieron las modificaciones y adiciones más indispensables para dar correcta forma a este organismo y dejar de lado las disposiciones sobre los derechos de los adultos mayores que no fue posible incluir en razón de la falta de competencia legislativa sobre la materia.

El apoyo que se ofrece por medio del actual Instituto Nacional de la Senectud, creado por el Ejecutivo federal mediante decreto de fecha 22 de agosto de 1979, a 20 años de su existencia actualmente resulta insuficiente para atender las crecientes demandas de la población. Debe reconocerse el esfuerzo realizado por el gobierno federal en este rubro, pero no cesar en la búsqueda de transitar hacia estratos cualitativa y cuantitativamente superiores de apoyo a este grupo poblacional.

El proyecto resultado de este dictamen pretende crear un Instituto más sólido en cuanto a su capacidad económica y optimización en su funcionamiento, con mayores atribuciones y definición de objetivos, quedando por tanto, en aptitud de asumir mayores responsabilidades y obtener logros importantes en beneficio de la población en envejecimiento.

Este organismo será una institución con sustancia, con un profundo sentido de lo social, en cuya ley tienen cabida normas que proporcionan lineamientos de bienestar mínimo de los adultos mayores. Su objeto principal será coadyuvar en la formulación de las políticas públicas rumbo a una mejoría de las condiciones generales de vida de los adultos mayores y para esto, tendrá una capacidad científica y técnica de alto nivel, con la cual estará también en facultad de emitir opiniones sobre la materia respecto de los programas y acciones de otras dependencias, así como para formular modelos de atención para las instituciones de asistencia social.

Este proyecto supone acciones de coordinación de los sectores involucrados, con el fin de llevar a la realidad local las políticas de población. En casos aislados se abre la posibilidad de que el Instituto desarrolle acciones de protección de los derechos de los adultos mayores con pleno respeto a la distribución de competencias establecida por la Constitución General de la República. Con ello se busca apoyar a las entidades federativas en una labor que en principio les corresponde, pero que ante circunstancias en que existiera poca capacidad administrativa o desinterés por actuar en la materia, sería inadmisible permitir que esto causara un perjuicio por omisión a este grupo poblacional. En conclusión, se pretende crear una opción con posibilidades de ejecución de acciones para salvar un posible vacío en la atención de esta problemática.

De cualquier manera, esta participación no será indiscriminada, existe un mecanismo previsto para posibilitar la ejecución de acciones directas en las entidades, que serán los convenios suscritos con ellas o con los municipios. Este requisito será indispensable y se establece en el artículo 7º. : "La ejecución de las acciones que se deriven de esta ley corresponde a las entidades federativas o los municipios en los términos de la legislación local, las cuales podrán llevarse a cabo por el Instituto, previo convenio con las mismas ".

El respeto a la autonomía estatal debe predominar en todo momento y este proyecto, al dar preeminencia al actuar local ante el del Instituto, no será la excepción. Además de que precisamente, las entidades federativas estarán representadas en la Junta de Gobierno y se contactarán permanentemente por medio de una Unidad de Enlace con las Entidades Federativas para asegurar el flujo de información especializada hacia estados y municipios y una efectiva coordinación interinstitucional en beneficio de los programas locales y nacional de población; todo ello, para garantizar la atención de las necesidades de su población en edad avanzada.

Este organismo se planea compacto y eficiente, con principios administrativos a seguir y un servicio civil de carrera que permita contar con personal de primer nivel y especialización en el área.

Como órganos de administración y vigilancia contará principalmente con la Junta de Gobierno y la Dirección General. En cuanto a la Junta de Gobierno, se buscó que existiera un equilibrio en su integración entre el sector público y privado, sólo la participación de las Secretarías de Estado estrechamente relacionadas con el tema, de las entidades federativas, de la sociedad, de los adultos mayores a través de sus organizaciones, así como de expertos académicos, para asegurar la eficacia de la institución.

Esta Junta será presidida por el Secretario de Gobernación, con lo cual se resectoriza el órgano en virtud de que la senectud abarca mucho más que el rubro de salud, para ubicarse dentro de los temas demográficos cada vez más relevantes. Sus reuniones tendrán una frecuencia bimestral y en forma extraordinaria, cuando lo convoque su Director General o cuando menos tres de sus miembros. Esta fórmula, seguida actualmente, subsiste por considerar que estimula el trabajo, su constante revisión y por ende, el nivel de los resultados.

El organismo contará con cuatro unidades de apoyo e información que harán posible la organización y ejecución de sus actividades:

Uno de ellos será el Centro de Investigación sobre el Envejecimiento, que tendrá la responsabilidad de desarrollar proyectos de investigación científica y tecnológica en las áreas de geriatría y gerontología en conjunto con organismos públicos y privados del país o del extranjero, promoviendo la toma de medidas específicas a favor de la asistencia social, y el desarrollo de las mencionadas líneas de investigación en las diversas instituciones del país, así como el otorgamiento de apoyos a los interesados en estas áreas de estudio.

Dependiente de este, se encontrarán el Centro de Capacitación y el Departamento de Información y Documentación. Las funciones del primero se enfocan a la coordinación y promoción de programas de capacitación para el personal del Instituto y para las personas en edad avanzada, a fin de que continúen con una vida activa y remunerada en el campo social y laboral. Asimismo se abocará también a la educación sobre atención primaria y autocuidado de la salud dirigidos a ellos, a sus familias o quien sea responsable de su cuidado, y en general, hará una labor de difusión que impulse un cambio cultural hacia una nueva perspectiva del envejecimiento con proyectos que fomenten las relaciones de familia.

El Departamento de Información y Documentación será el encargado de concentrar información nacional e internacional sobre temas vinculados a la edad avanzada, y contará con un acervo actualizado de instituciones, publicaciones y referencias sobre actividades científicas y tecnológicas relativas a los adultos en senectud, mismo que estará a disposición del público en general. Además, en respaldo de las funciones de control que llevará a cabo el Instituto, contará con un registro de las asociaciones o grupos de voluntarios que les proporcionen cualquier tipo de apoyo, así como de las organizaciones de adultos mayores para ubicarlos y contactarlos de ser necesario.

Con el fin de asegurar la participación efectiva de las personas en edad avanzada dentro del propio Instituto, se crea el Consejo Ciudadano sobre la Edad Avanzada, conformado por diez adultos mayores de notable trayectoria en el área en que se desempeñe, que tendrá por objeto recabar propuestas y elaborar las propias para la correcta ejecución y mejoramiento de las políticas con relación al envejecimiento, lo cual se verá reforzado con dos representantes de las organizaciones de adultos mayores dentro de la Junta de Gobierno.

Además, a fin de que el desempeño del organismo se apegue a la legalidad y honradez que deben caracterizar a las instituciones, contará con una Contraloría Interna, órgano de vigilancia que tendrá por objeto apoyar la función de la directiva y la promoción del mejoramiento de gestión, contando con las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.

Se propone, por primera vez, el reconocimiento legal a las agrupaciones de personas en edad avanzada constituidas con el objeto de procurar el mejoramiento social, económico, de salud y en general, de las condiciones de vida de sus miembros o la defensa de sus derechos, denominadas "organizaciones de adultos mayores".

En el mismo tenor, con el fin de incentivar la participación de la sociedad en la solución de la problemática que envuelve al sector en senectud, se establece la entrega de estímulos y reconocimientos a los adultos mayores, y a las instituciones públicas y privadas u organizaciones sociales que se hubieren destacado por sus actividades desarrolladas en favor de la población senescente, de conformidad con los términos y requisitos que para tal efecto se determinen en las disposiciones reglamentarias, estableciéndose premios nacionales a entregar por parte del Presidente de la República cada 28 de agosto.

Finalmente, con esta propuesta de Ley del Instituto Nacional de la Senectud, consideramos que se cumplen en sus extremos los objetivos básicos de la iniciativa presentada por el legislador proponente, con la posibilidad de ser afinados además, por las correspondientes normas reglamentarias.

El país requiere de políticas públicas especiales, tanto sobre los procesos de desarrollo económico y social, como sobre los fenómenos poblacionales, con el fin de propiciar una mejor calidad de vida y fincar las bases para un desarrollo sostenido y sustentable, donde se proteja a los sectores menos favorecidos.

Atendiendo esos requerimientos esenciales, y con un profundo agradecimiento a las generaciones que nos brindaron lo mejor que estuvo dentro de sus capacidades, se elabora este proyecto de Ley del Instituto Nacional de la Senectud que dictamina a favor las propuestas antes descritas, en un intento de asegurar su tranquilidad, seguridad y una vida actual y futura digna, donde se les ampare, reconozca y se les otorgue el justo valor a que son merecedores.

Una vez expuestas las consideraciones de estas Comisiones dictaminadoras, estimamos oportuno señalar, a manera de síntesis, las siguientes:

CONCLUSIONES

1. La propuesta de ley que establece el reconocimiento y protección de mayores derechos al sector en senectud, surge de la necesidad de valorarlo y reconocer el trabajo realizado a lo largo de sus vidas por su familia, la sociedad y el desarrollo del Estado, sentando las bases necesarias para ofrecerles una vida digna.

2. La iniciativa dictaminada confluye en un proyecto de ley que enmarque los trabajos de un Instituto Nacional que se encargue de desarrollar las políticas y programas de protección, además de coordinar acciones a favor de las personas en senectud. Con objetivos y facultades bien definidas, contando con una organización más completa, se visiona como un ente más especializado y sólido, por tanto, más competente para llevar a cabo las labores encomendadas.

3. A la par de establecer la estructura de este órgano del Estado, se establecen disposiciones indispensables de bienestar para los individuos de la tercera edad, cuyo cumplimiento será supervisado por las autoridades competentes, garantizándose de esta manera, niveles mínimos de equidad que permitan colocar en un lugar digno a la población del país en senectud, las cuales se especificarán y particularizarán por cada región, de acuerdo a sus propias circunstancias y condiciones.

Por lo anteriores argumentos, una vez que se han analizado las iniciativas aludidas, estas Comisiones de Población y Desarrollo, y de Salud, se permiten someter al examen del pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SENECTUD
 

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO ÚNICO.
DE SU NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES.

Art. 1.- El Instituto Nacional de la Senectud, es un organismo público descentralizado de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y le corresponde la coordinación de las acciones de apoyo y protección de los derechos de los adultos mayores.

El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional.

Art. 2.- La población con edad de 60 años en adelante, será objeto de los programas, servicios y acciones que lleve a cabo el Instituto.

Art. 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Instituto, al Instituto Nacional de la Senectud;

II. Institución Pública, a las entidades de la administración federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los fideicomisos públicos.

III. Senectud, etapa en la cual se deteriora la salud y disminuyen las capacidades del individuo por el natural avance de la edad, período de la vida que empieza aproximadamente a los 60 años de edad;

IV. Adulto mayor o en senectud, aquellos hombres o mujeres cuya edad es de 60 años o más;

V. Sistema Nacional de Salud, al sistema establecido por la Ley General de Salud, integrado por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, que tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección a la salud; y

VI. Organizaciones de adultos mayores, a las agrupaciones de personas en senectud constituidas con el objeto de procurar el mejoramiento social, económico, de salud y en general, de las condiciones de vida de sus miembros o la defensa de sus derechos.

Art. 4.- El Instituto tendrá como objeto: I. Coadyuvar en la formulación de una política nacional de apoyo a la población en edad avanzada;

II. Mejorar las condiciones generales de vida de las personas en envejecimiento, propiciando un mayor bienestar físico y mental a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y sociedad;

III. Procurar su acceso a los servicios de salud y asistencia social que brindan las instituciones públicas;

IV. Actuar como órgano de consulta del Gobierno Federal en el desarrollo de la política para el envejecimiento y la vejez, así como de las autoridades estatales, municipales y el sector privado cuando lo requieran. De la misma manera, en coordinación con éstos establecerá y dará a conocer oportunamente las políticas y programas de apoyo de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

V. Desarrollar programas y actividades de difusión para promover en la familia y en la sociedad, una cultura de respeto y solidaridad hacia los adultos mayores e informar ampliamente sobre sus derechos con la finalidad de evitar su discriminación o segregación, promover la convivencia intergeneracional, generar mayor solidaridad, apoyo mutuo y una nueva perspectiva respecto de sus capacidades para su revalorización e integración;

VI. Propiciar la participación de los adultos en senectud en los procesos productivos, de educación y capacitación;

VII. Promover coordinadamente con las instituciones públicas y privadas, programas y acciones de protección, orientación y apoyo en favor de los adultos mayores para lograr el otorgamiento de prestaciones y reconocimiento de mayores derechos para mejorar su calidad de vida, y su conocimiento por parte de este sector;

VIII. Elaborar, ampliar y perfeccionar el diseño y ejecución de los diversos programas y acciones de protección y apoyo en favor de los adultos mayores, a efecto de que se brinden conforme a las condiciones y requerimientos propios de cada región, entre otros aspectos;

IX. Desarrollar la investigación sobre la problemática que rodea a los adultos mayores, en lo social y la salud, a fin de proponer alternativas de solución que contribuyan al mejoramiento de sus condiciones de vida;

X. Procurar la integración de los adultos mayores abandonados, marginados o maltratados dentro de su núcleo familiar, con la finalidad de evitar el aislamiento de la persona en senectud; y XI. Posibilitar el desarrollo de actividades creativorecreativas y el mantenimiento de sus capacidades. Art. 5.- Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. Desarrollar y ejecutar, directa o indirectamente, las acciones competentes de protección, apoyo y vigilancia en el cumplimiento de esta Ley o disposiciones que de ella emanen, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras instituciones públicas;

II. Establecer la coordinación necesaria y promover la celebración de acuerdos y convenios con los estados y municipios para promover su participación y la del sector privado en las políticas, acciones y programas tendientes a posibilitar el respaldo que la presente ley determina;

III. Auxiliar a las dependencias federales, estados y municipios en la difusión y promoción de los servicios que se otorguen a las personas en senectud;

IV. Organizar cursos, conferencias o mesas redondas que requieran los adultos mayores y sus familiares, para lograr su bienestar. Igualmente, proporcionará información, orientación, asesoría y el apoyo de gestión necesario;

V. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico sobre las condiciones socioeconómicas y demográficas de los adultos mayores. Asimismo, fomentará en el sector público y privado el desarrollo de las investigaciones necesarias en geriatría y gerontología, a fin de proponer alternativas de solución a su problemática y difundir aquellos aspectos encaminados a elevar su nivel de vida, además de procurar la colaboración de organizaciones nacionales o internacionales para establecer un equipo de especialistas y técnicos que apoyen la puesta en marcha de la política del gobierno federal para la atención del adulto mayor;

VI. Desarrollar, en su caso, los programas complementarios a los establecidos, que cumplan con las normas emitidas por organismos internacionales sobre la protección y apoyo a los adultos mayores, cuando las mismas sean adoptadas por las dependencias competentes del Gobierno Federal, previa aprobación de la Junta de Gobierno del Instituto;

VII. Procurar la ubicación y atención de adultos mayores indigentes, discapacitados, marginados o abandonados en instituciones de asistencia pública o privada;

VIII. Formar parte del Consejo Nacional de Población;

IX. Realizar las acciones necesarias a fin de que los adultos mayores puedan gozar de descuentos en el pago de bienes, servicios, derechos, actividades culturales y recreativas; además de procurar mayores espacios para el deporte, turismo y esparcimiento;

X. Atender, gestionar y orientar sobre sus derechos y obligaciones a los adultos mayores que presenten un problema jurídico;

XI. Otorgar los estímulos y reconocimientos a los adultos mayores e instituciones públicas o privadas, que se hubieren destacado por sus acciones en favor de los adultos mayores, mediante convocatoria anual;

XII. Llevar el registro de las instituciones que brinden servicios asistenciales a los adultos en senectud, de las agrupaciones que les proporcionen cualquier tipo de apoyo y de las organizaciones de adultos mayores. Establecerá mecanismos de promoción, supervisión, vigilancia, evaluación y corrección de su desempeño, reglamentando sus actividades conforme a lo dispuesto por esta ley u otras disposiciones; y

XIII. Las necesarias para el logro de su objeto, y las que le otorguen esta ley y demás disposiciones jurídicas relativas.

Art. 6.- El Instituto podrá emitir opiniones especializadas no vinculatorias para que los programas y acciones de otras dependencias y entidades de la administración pública federal consideren en su diseño las implicaciones del envejecimiento demográfico.

Asimismo diseñará modelos de atención para los adultos mayores, los cuales serán propuestos a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a los organismos no gubernamentales para su adopción y aplicación.

Art. 7.- La ejecución de las acciones que se deriven de esta ley corresponde a las entidades federativas o los municipios en los términos de la legislación local, las cuales podrán llevarse a cabo por el Instituto, previo convenio con las mismas.

Art. 8.- Las acciones y políticas que se adopten por el Instituto o los órganos que lo componen en cuanto a su organización interna, deberán cumplir con los siguientes principios:

I. Promover la ejecución de acciones y programas a cargo de los Estados, municipios u otras instancias de coordinación, en razón de la eficiencia y mayor acercamiento a los destinatarios del beneficio;

II. Simplificar los procedimientos y concentrar los tiempos de atención al público;

III. Aprovechar eficazmente los recursos con los que se cuenten, procurando el ahorro y el control en el ejercicio presupuestal;

IV. Optimizar el desempeño de los recursos humanos; y

V. Apegarse a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales o administrativas aplicables.

Art. 9.- El patrimonio del Instituto estará constituido por: I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley, integren el del Instituto Nacional de la Senectud.

II. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las Instituciones Públicas le otorguen;

III. Las aportaciones, donaciones, herencias y legados que reciba de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto, conforme lo establece la ley; y

IV. Los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones.

Art. 10.- El Instituto gozará de franquicia postal y telegráfica para el desarrollo de sus funciones.

Art. 11.- Lo no previsto en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se regulará por la legislación común, los principios generales de derecho y los de justicia social, la costumbre y la equidad.
 

TITULO II.
DE SU GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN
Y VIGILANCIA.

CAPÍTULO I.
INTEGRACIÓN.

Art. 12.- El Instituto contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

I. La Junta de Gobierno,

II. La Dirección General, y

III. Las estructuras administrativas que establezca esta ley y el Estatuto Orgánico.
 

CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

Art. 13.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de gobierno y administración del Instituto, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que afecten directamente al sector de población en edad avanzada. Se integrará por 16 miembros honorarios:

I. El Secretario de Gobernación, quien lo presidirá;

II. Un representante de cada una de las Secretarías de Salud, Desarrollo Social, Educación Pública y del Trabajo y Previsión Social, quienes serán designados por el respectivo titular de dichas dependencias;

III. Un representante del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV. Un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

V. Los representantes de tres entidades federativas y Distrito Federal, designados por los titulares de los Ejecutivos correspondientes a diferentes zonas geográficas, a invitación de la Junta de Gobierno;

VI. Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales de asistencia social dedicadas a atender a la población en senectud, el cual será designado por insaculación, de una terna que propongan las propias instituciones;

VII. Dos representantes de las organizaciones de adultos mayores, que será designado por insaculación, de una terna que propongan las propias organizaciones;

VIII. Un representante por el Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México y un representante de El Colegio de México.

Por cada miembro de la Junta de Gobierno se designará un suplente.

También podrán participar con voz, pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones públicas y privadas, a invitación expresa de la Junta de Gobierno.

En reunión previa a la instalación de la Junta, se elegirá por mayoría de los miembros presentes cuáles serán las entidades federativas que integrarán la misma, haciéndose de inmediato la invitación al gobierno de los Estados respectivos, a efecto de que envíen a sus representantes.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto, el Director General del Instituto, el Secretario, el Prosecretario y el Contralor.

Art. 14.- Los miembros de la Junta durarán en su cargo seis años, pudiendo ser ratificados o removidos libremente por quien los hubiere designado. Los representantes de las entidades federativas, así como de las organizaciones no gubernamentales de asistencia social y de adultos mayores cubrirán un período de dos años.

Para el auxilio de sus actividades, la Junta de Gobierno designará un Secretario y un Prosecretario.

Art. 15.- La Junta de Gobierno se reunirá regularmente cada dos meses y en forma extraordinaria cuando lo convoque su director general o lo soliciten cuando menos tres de sus integrantes.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los individuos presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Art. 16.- Son facultades y obligaciones indelegables de la Junta de Gobierno:

I. Expedir las disposiciones reglamentarias y orgánicas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto;

II. Fijar las políticas generales y prioridades del Instituto respecto a la productividad, servicios, investigación y administración general;

III. Establecer la normatividad interior que regule los actos jurídicos que celebre el Instituto con terceros;

IV. Autorizar, supervisar, controlar y evaluar las actividades del Instituto. Para tal efecto, conocerá y, en su caso, aprobará los programas y presupuestos anuales correspondientes;

V. Otorgar poderes generales o especiales;

VI. Revisar y, en su caso, aprobar los estados financieros del Instituto y los informes del Director General, con la intervención que corresponda al Contralor Interno, ordenando su publicación;

VII. Otorgar los reconocimientos a las personas que señala el artículo 33 de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto en la convocatoria que para tal efecto se expida. Para ello, designará al jurado y fijará el monto de los estímulos económicos.

VIII. Examinar, discutir y aprobar los planes del instituto que al efecto le proponga el director general;

IX. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales;

X. Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquel, así como concederles licencias;

XI. Designar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario y al Prosecretario;

XII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;

XIII. Las demás que le confieran esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 17.- En ningún caso podrán ser miembros de la Junta: I. El Director General.

II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros de la Junta o con el Director General;

III. Las personas que tengan litigios pendientes con el Instituto; y

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
 

CAPÍTULO III.
DEL CONSEJO CIUDADANO SOBRE
LA EDAD AVANZADA.

Art. 18.- El Instituto contará con un Consejo Ciudadano sobre la Edad Avanzada, que tendrá por objeto conocer el seguimiento dado a los programas en que la entidad tenga participación directa o indirecta, opinar sobre los mismos, recabar las propuestas de las personas en senectud y formular las pertinentes para la correcta ejecución y mejoramiento de las políticas con relación al envejecimiento.

Este Consejo se integrará con diez adultos mayores de sobresaliente trayectoria en el área en que se desempeñe, de manera equitativa en cuanto a género, los cuales serán seleccionados por la Junta de Gobierno a convocatoria formulada a las instituciones públicas o privadas.

El cargo de consejero tendrá un período de tres años y será de carácter honorario. Los requisitos, atribuciones y funcionamiento del Consejo se establecerán en las disposiciones orgánicas del Instituto.
 

CAPÍTULO IV.
DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

Art. 19.- El Director General del Instituto será electo por mayoría calificada de los integrantes de la Junta de Gobierno de una terna de candidatos que proponga su presidente. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

I. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y

II. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro de la Junta de Gobierno.

Art. 20.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes facultades: I. Administrar y representar legalmente al Instituto; II. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos y programas aprobados por la Junta; III. Proponer anualmente a la Junta general el anteproyecto del presupuesto del instituto para su aprobación;

IV. Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por la Junta de Gobierno, en los términos de la ley de la materia;

V. Establecer las relaciones necesarias entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales con la finalidad de obtener apoyo y colaboración necesarios en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del instituto;

VI. Presentar a la Junta los proyectos de disposiciones reglamentarias y orgánicas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto, para su aprobación;

VII. Convocar y conducir las reuniones de la Junta;

VIII. Designar al personal técnico y administrativo del Instituto;

IX. Formular y presentar a la Junta los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;

X. Coordinarse con los directivos de las instituciones dedicadas a la asistencia de los adultos mayores, así como con las demás dependencias encargadas del ramo, para elaborar programas específicos de atención y mejoramiento de su calidad de vida;

XI. Someter a la Junta de Gobierno y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto y los estados financieros;

XII. Aplicar las sanciones administrativas que conforme a esta ley se establezcan;

XIII. Presentar denuncias de hechos que puedan constituir delitos o infracciones administrativas cometidas por el personal de los órganos del Instituto y demás personas que desarrollan actividades relacionadas con las actividades reguladas por esta ley;

XIV. Delegar funciones a sus inferiores para la expeditez de los asuntos bajo su responsabilidad; y,

XV. Las demás que le confiera esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 

CAPÍTULO V.
UNIDADES DE APOYO E INFORMACIÓN.

Art. 21.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Instituto contará con las siguientes unidades de apoyo e información:

I. El Centro de Investigación sobre el Envejecimiento,

II. La Unidad de Promoción Social, y

III. La Unidad de enlace con las entidades federativas.

Art. 22.- El Centro de Investigaciones sobre el Envejecimiento, tendrá las siguientes funciones: I. Desarrollar y fomentar proyectos de investigación científica y tecnológica en las áreas de geriatría y gerontología con el apoyo de organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros;

II. Promover en los diferentes sectores del país, la ejecución de acciones destinadas a mantener la vigencia y cobertura de los programas de asistencia social;

III. Fomentar la educación y preparación de los adultos mayores con la finalidad de proporcionarles mayores elementos para integrarse y adaptarse a los cambios;

IV. Sensibilizar a los adultos mayores y el resto de la población, sobre las posibilidades y potencialidades de dicha etapa;

V. Promover la realización de foros, mesas redondas o conferencias sobre la edad avanzada;

VI. Proponer y difundir alternativas de atención a la problemática de los adultos mayores;

VII. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico sobre las condiciones socioeconómicas y demográficas de los adultos mayores; y

VIII. Promover el desarrollo de líneas de investigación geriátrica y gerontológica en las diversas instituciones del país.

Art. 23.- El Centro de Investigaciones sobre el Envejecimiento, estará integrado por un Departamento de Información y Documentación, y el Centro de Capacitación.

Art. 24.- El Departamento de Información y Documentación, tendrá las siguientes funciones:

I. Concentrar información nacional e internacional sobre temas vinculados a la edad avanzada;

II. Contar con un registro actualizado de instituciones, publicaciones periódicas, referencias bibliográficas, actividades científicas y tecnológicas relativas a los adultos en senectud, que estará a disposición del público en general;

III. Llevar un registro de las instituciones que les brinden servicios asistenciales, así como de las asociaciones, organizaciones o grupos de voluntarios que les proporcionen cualquier tipo de apoyo; y

IV. Registrar a las organizaciones de adultos mayores, cuando estas así lo deseen.

Art. 25.- El Centro de Capacitación tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar y promover programas de capacitación para que los adultos mayores continúen con una vida activa y remunerada en el campo social y laboral;

II. Elaborar programas de atención primaria y autocuidado de la salud dirigidos a los adultos en senectud y a las personas que sean responsables de su cuidado;

III. Desarrollar programas específicos de atención a los adultos mayores que apliquen una estrategia efectiva de educación y comunicación;

IV. Impulsar el proceso de cambio cultural hacía una nueva perspectiva del envejecimiento con proyectos que fomenten las relaciones con la familia;

V. Capacitar mediante cursos teóricos prácticos al personal del Instituto y al de las instituciones que presten servicios de atención a la población en envejecimiento, debiendo ser actualizados periódicamente; y

VI. Las demás que le asigne esta ley o sus disposiciones reglamentarias.

Art. 26.- Las acciones sociales tienen por objeto mantener a los adultos mayores en óptimas condiciones, en la medida de sus capacidades, y con regular actividad intelectual, afectiva, física y social.

Las actividades asistenciales, de atención a la salud y de protección, objeto de la presente ley que promueva o desarrolle el Instituto por parte de su Unidad de Promoción Social, corresponderá en primera instancia a los estados o municipios en los términos de la legislación aplicable, considerando los modelos de atención que el propio Instituto proponga.

Se promoverá la oferta de descuentos en bienes y servicios de primera necesidad de las personas físicas o morales del sector público y privado, con quienes el Instituto haya celebrado convenio para otorgar dicha prestación. Se tendrá acceso a ellas con la credencial expedida por el Instituto o la sola acreditación de la edad.

A propuesta del Instituto, el Gobierno federal determinará la posibilidad de otorgar incentivos fiscales para los entes del sector social y privado que presten directamente servicios de asistencia social, financiamiento, apoyo o asistencia técnica en beneficio de los adultos mayores.

Art. 27.- En los términos de la legislación civil, los descendientes en línea recta tienen el deber de cuidar la integridad física, mental y emocional de los adultos mayores que vivan o convivan con ellos, quedando a su cargo:

I. Proporcionarles alimentos, vestido y vivienda en los términos señalados por la legislación civil;

II. Procurarles la asistencia que requieran para el cuidado de su salud, proporcionada por ellos mismos o a través de instituciones médicas. Asimismo deberán hacer las adaptaciones necesarias para su desplazamiento seguro en el hogar;

III. Brindar la asistencia necesaria para la preservación de sus derechos y sus bienes;

IV. Proporcionar de acuerdo a sus posibilidades, los medios para su recreación y esparcimiento, propiciando su participación en actividades culturales, turísticas y deportivas, así como en el desarrollo de oficios, artes o profesiones;

V. Recibir el apoyo que le brinden las instituciones públicas para desempeñar de mejor manera sus responsabilidades familiares en favor de los adultos mayores con quienes convivan;

VI. Mantener el respeto, la consideración y la tolerancia debidos, para propiciar su desarrollo integral como individuos; y

VII. Procurar que la convivencia con la familia no se interrumpa a menos que él lo decida, o en su caso, que la persona no sufra menoscabo al radicar en lugar distinto al que se encuentre viviendo.

Art. 28.- Las personas en senectud podrán asociarse entre sí para promover el desarrollo integral de sus miembros por medio de organizaciones de adultos mayores. Éstas podrán registrarse ante el Instituto y participarán en la integración de su Junta de Gobierno en los términos previstos por las normas reglamentarias.

Las organizaciones de adultos mayores tendrán derecho a participar en la planeación de los programas y actividades de las instituciones públicas y privadas que les proporcionen servicios de atención asistencial, de acuerdo con el reglamento interno que cada casa establezca. Asimismo podrán proponer al Instituto y a la autoridad federal, estatal o municipal competente, la adopción de medidas y programas orientados a promover el desarrollo integral de sus miembros.

El Instituto proporcionará a estas organizaciones los servicios de orientación, formación e información que requieran para desarrollar sus actividades.

Art. 29.- Los adultos mayores ejercerán su derecho a desarrollar cualquier actividad productiva contando con las prerrogativas siguientes:

I. Protección del Estado para evitar el desempeño de alguna labor que pueda ser riesgosa o nociva para su salud.

II. No podrán ser obligados a jubilarse, retirarse anticipadamente, o ser limitados en su actividad, sino por incapacidad física o mental para desarrollar labor alguna, declarada por autoridad competente; ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación relativa;

III. No podrán ser obligados a desarrollar actividades ilícitas o que denigren su libertad y dignidad como seres humanos;

IV. A recibir pensión por jubilación o retiro, de conformidad con las leyes de la materia; y

V. A ser reubicados en labores adecuadas a sus capacidades, sin afectar sus ingresos ni sus condiciones laborales.

El Instituto promoverá en el sector público y privado mayores oportunidades de empleo que permitan aprovechar su experiencia y habilidades. Establecerá el servicio de bolsa de trabajo para colocar a los adultos mayores en actividades remuneradas y, en coordinación con las instituciones públicas y privadas, organizará la creación de microempresas productivas, acordes a sus capacidades, autosustentables y administradas por ellos mismos.

A propuesta del Instituto, el Gobierno federal determinará el otorgamiento de incentivos fiscales a las empresas que empleen adultos mayores.

Art. 30.- La realización de actividades culturales, recreativas y deportivas que lleven a cabo las instituciones públicas y privadas en beneficio de los adultos mayores, tendrá por objeto mantenerlos en óptima condición intelectual, afectiva, física y mental de acuerdo a sus propias capacidades, y generarles un mejor entorno social.

El Instituto, en coordinación con las instituciones públicas y privadas, estimulará y fomentará la organización y participación de los adultos mayores en estas actividades de forma económicamente accesible, y la creación o adaptación de los espacios necesarios para ello.

Art. 31.- Los adultos mayores recibirán la educación y capacitación que deseen y requieran para mejorar sus condiciones de vida y lograr su superación personal.

El Instituto deberá desarrollar programas y acciones dirigidos a la población en general, en conjunto con las instituciones públicas o privadas, a fin de promover una nueva perspectiva del envejecimiento, fundamentalmente con proyectos que fomenten y fortalezcan las relaciones de los adultos mayores con su familia y el entorno.

Se procurará la realización de actividades que les permitan desarrollar sus aptitudes intelectuales, afectivas, sociales y físicas por medio de cursos, conferencias, o cualquier otro medio de difusión, a fin de reafirmar su integración como individuos en la sociedad y su participación activa. Además, se informará sobre sus derechos, y las obligaciones para con ellos a cargo de sus familiares y la sociedad. El Instituto realizará cursos de capacitación sobre los cuidados a brindarles, dirigidos principalmente a los familiares de éstos, con el propósito de que puedan proporcionarles de inmediato la atención que requieran.

Art. 32.- La Unidad de Enlace con las Entidades Federativas tendrá las siguientes funciones:

I. Proporcionar la información necesaria sobre las actividades del Instituto a organismos públicos o privados del país.

II. Auxiliar al Director General en la promoción de la coordinación interinstitucional, para lograr la celebración de convenios con dependencias e instituciones de los niveles estatal y municipal, con el fin de que las entidades federativas garanticen la infraestructura para atender las necesidades de su población en senectud, el establecimiento de programas conjuntos, la aportación compartida de recursos financieros, y el distribuir y coordinar acciones de manera proporcional y equitativa.

Art. 33.- El Instituto otorgará anualmente estímulos y reconocimientos a los adultos mayores, y a las instituciones públicas y privadas u organizaciones sociales que se hubieren destacado por sus actividades desarrolladas en favor de la población senescente, de conformidad con los términos y requisitos que para tal efecto se determinen en las disposiciones reglamentarias.

Se establecen los siguientes premios nacionales:
I. Premio Nacional Emma Godoy. A la mujer u hombre mayores de 60 años, que por su trayectoria humanística o profesional destaquen en su actividad, y
II. Premio Nacional Euquerio Guerrero. A personas o instituciones públicas o privadas que sean ejemplo en desarrollo gerontológico y que demuestren proyección en las áreas de salud, educación y asistencia.

La entrega de medallas, reconocimientos y gratificaciones se hará cada 28 de agosto por parte del Presidente de la República.
 

CAPÍTULO VI.
DE LA CONTRALORÍA INTERNA.

Art. 34.- El Instituto contará con una Contraloría Interna, órgano de vigilancia que formará parte de su estructura. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad. El titular de dicho órgano será un comisario público el cual contará con un suplente. Éstos, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

El Instituto proporcionará al titular del órgano de control interno, los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus funciones.
 

CAPÍTULO VII.
DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES.

Art. 35.- Las acciones de inspección y vigilancia que se establecen en la presente ley se llevarán a cabo por las entidades federativas o los municipios las cuales, en caso de imposibilidad para ejecutarlas, podrán quedar a cargo del propio Instituto, mediante el convenio respectivo.

Art. 36.- Los servidores públicos que en el ejercicio de su encargo violen las disposiciones de esta ley, o las demás que de ella se deriven, serán sancionados conforme a las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de la federación o de las entidades federativas, según sea el caso.

Art. 37.- A las demás personas físicas o morales que realicen actividades de atención al adulto mayor, podrán aplicarse sanciones administrativas de acuerdo a la gravedad del evento, las cuales podrán consistir en:

a). Suspensión del apoyo financiero y técnico hasta por un año cuando, por incumplimiento de los deberes de mantener personal capacitado, condiciones de higiene, seguridad, alimentación u otros directamente relacionados, se dañe la salud física o psicológica de una persona en senectud.

b). Cese del apoyo técnico y financiero, cuando la institución haya sido sancionada anteriormente por los mismos hechos de incumplimiento de las condiciones mínimas de prestación del servicio de atención a las personas adultas mayores en el término de seis meses, o más de dos veces en el término de dos años.

c). Prohibición a la institución de continuar con las actividades, cuando exista algún tipo de agresión contra las personas en senectud, declarado por sentencia judicial firme.
 

CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN LABORAL.

Art. 38.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República.

Art. 39.- El personal del Instituto queda incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Art. 40.- Se instituye el servicio civil de carrera para profesionalizar y hacer eficientes las actividades desarrolladas por el Instituto. Para tal propósito el Centro de Capacitación formará permanentemente a los miembros de este servicio, quienes serán considerados trabajadores de confianza.
 
 
 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El patrimonio y los bienes del Instituto Nacional de la Senectud, creado mediante Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1979, pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo Instituto Nacional de la Senectud. Asimismo, su personal pasará a formar parte del nuevo Instituto, sin detrimento alguno de sus derechos y prestaciones laborales.

Tercero.- Se abroga el decreto expedido por el Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1979 mediante el cual se crea el Instituto Nacional de la Senectud, y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente ley.

Cuarto.- Las disposiciones reglamentarias de la presente ley deberán ser expedidas en un término no mayor de 180 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la misma. En tanto sean expedidas, se seguirán aplicando las vigentes en cuanto no la contravengan.

Quinto.- La nueva Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor al de treinta días a partir de la vigencia de este decreto, mismo plazo en el que se deberá designar al Director General.

Por la Comisión de Población y Desarrollo

Diputados: Rubén A. Fernández Aceves (rúbrica), Carolina O?Farrill Tapia (rúbrica), Gloria Xochitl Reyes Castro, Julieta Ortencia Gallardo Mora (rúbrica), Margarita Pérez-Gavilán Torres (rúbrica), Israel Hurtado Acosta (rúbrica), María Elena Cruz Muñoz (rúbrica), Patricia Espinosa Torres (rúbrica), Germán Martínez Cázares (rúbrica), Elsa Patria Jiménez Flores (rúbrica), Adolfo González Zamora (rúbrica), César Lonche Castellanos (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Fabiola Gallegos Araujo (rúbrica), Joel Ayala Almeida, Marcelo Cervantes Huerta, Irma Chedraui Obeso, Salvio Herrera Lozano, Miguel Angel Godínez Bravo, María del Socorro May López, Mario Elías Moreno Navarro, Alejandra Solano Sebastián, Antonio B. Manrique Guluarte, América Soto López, Isabel Villers Aispuro

Por la Comisión de Salud

Diputados: Santiago Padilla Arriaga (rúbrica), Sergio A. Salazar Salazar (rúbrica), Saúl Solano Castro (rúbrica), Verónica Muñoz Parra, María Mercedes Maciel Ortiz (rúbrica), Gustavo Espinoza Plata (rúbrica), José Jesús Montejo Blanco (rúbrica), José de Jesús Torres de León (rúbrica), María del Rocío Citlali Marín Torres, Jesús Francisco Martínez Ortega, Salvador Moctezuma Andrade, Miguel A. Navarro Quintero, Germán Ramírez López, Carlos Jaime Rodríguez Velasco, Librado Silva García, Pilar Concepción Cabrera Hernández, Héctor Valdés Romo, Verónica Velasco Rodríguez, Marco Antonio Adame Castillo (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Francisco Vera González (rúbrica), Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica), Gonzalo Augusto de la Cruz Elvira (rúbrica), Fabiola Gallegos Araujo (rúbrica), Francisco Luna Kan (rúbrica), Armando Aguirre Hervis (rúbrica), Ruperto Alvarado Gudiño, Fernando Espinosa Franco, Arturo Charles Charles, María de los Angeles Gaytán Contreras.
 
 
 

DE LA COMISION DEL DEPORTE, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DEL DEPORTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión del Deporte de esta LVII Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta que contiene la propuesta de modificaciones al Proyecto de Ley General del Deporte.

Esta Comisión, con fundamento en los Artículos 72 incisos "d" y "e" y 73 fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la minuta descrita y somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. En sesión celebrada el día 11 de abril del año dos mil, en Asamblea Plenaria se aprobó por mayoría con 432 votos a favor, el Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley General del Deporte.

Segundo. En sesión celebrada el día 27 de abril del año dos mil, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la presente minuta a esta Comisión del Deporte para su estudio y dictamen, misma que contiene diversas modificaciones propuestas por la colegisladora.

Tercero. Los miembros integrantes de la Comisión del Deporte procedieron al estudio de la minuta presentada, efectuaron múltiples razonamientos sobre las modificaciones a la minuta que se discute, mismas que no contrarían el objetivo de la misma y si enriquecen su contenido.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión coincide con las reformas y adiciones, propuestas por el Senado de la República y formula las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- La Comisión del Deporte considera que las modificaciones y reformas planteadas por el Senado de la República benefician la presente Ley, proporcionando las herramientas jurídicas para el desarrollo de tan importante actividad en el país.

II.- La Comisión del Deporte, coincide con la necesidad de integrar al texto de la minuta Proyecto de Ley General del Deporte las modificaciones propuestas, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, establecer las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado en materia de deporte.

Artículo 4. ...

I. ...

.....

.....

.....

VII.- Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales que promuevan la identidad nacional; y

VIII.- Fomentar el acceso a la práctica del deporte para la población en general.

Artículo 5.- ......... I.- a V..........

VII.- El reconocimiento de los siguientes derechos:

a) Los deportistas con discapacidad no serán objeto de discriminación, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad física o mental.

b) Las personas físicas que realicen actividades deportivas podrán participar en el Sistema Nacional del Deporte en lo individual o mediante agrupaciones deportivas.

c) Los deportistas podrán participar en el Sistema Nacional del Deporte mediante agrupaciones deportivas.

d) Los individuos, las personas morales o agrupaciones de personas físicas, podrán formar libremente organismos deportivos que deberán registran ante las autoridades competentes, a fin de ser integrados al Sistema Nacional o Estatal del Deporte para poder obtener las facilidades de apoyos, que en materia del deporte otorgue el Ejecutivo Federal.

e) Los deportistas, relacionados de cualquier forma con el deporte, individual u organizadamente podrán participar dentro del Sistema Nacional de Planeación Democrática, en la elaboración del Programa Nacional del Deporte, y conforme a las disposiciones de esta Ley, en los reglamentos de la misma, así como de su deporte o especialidad.

f) Tratándose de reglamentos se establece la iniciativa del deportista, como un método de participación directa de los individuos relacionados con el deporte, para proponer la elaboración, reforma, adición, derogación o abrogación de ordenamiento o disposiciones reglamentarias de carácter deportivo.

g) El ejercicio de la iniciativa del deportista, se substanciará de acuerdo con la convocatoria que al efecto expida el Ejecutivo Federal, por conducto del órgano desconcentrado a que se refiere esta ley, en los términos del reglamento de la misma.

h) Los deportistas con discapacidad dispondrán de los espacios adecuados para el pleno desarrollo de sus actividades.

i) Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuído al desarrollo del deporte nacional, podrán obtener reconocimiento, así como, en su caso estímulos en dinero o en especie.

Artículo 7.- ... I a III .- ...

IV.- Normar la participación de los deportistas representantes del país en competencias oficiales, nacionales e internacionales, con la anuencia expresa de la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano;

V al VIII.- ........

IX.- Convocar anualmente a competencias deportivas nacionales, en el ámbito estudiantil en todos sus niveles, en coordinación con los consejos nacionales del deporte estudiantil y las Federaciones Deportivas Nacionales; X al XVII.-........

XVIII.- Registrar la celebración dentro del territorio nacional, de competencias oficiales internacionales, para cuya realización se soliciten recursos públicos;

XIX al XIV.- .........

XXV.- Las demás que esta Ley determine y las que otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo 11.- El Sistema Nacional del Deporte, tiene por objeto conjuntar las acciones, recursos y procedimientos de todas las instancias públicas y privadas con el fin de apoyar, impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el país, estando representado por un Consejo constituido por los integrantes del Sistema, en los términos que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.

El Consejo del Sistema Nacional del Deporte, tendrá el carácter de honorario y será presidido por el titular de la Comisión Nacional del Deporte.

Cualquier organismo deportivo que reciba recursos del erario público, deberá presentar informe sobre la aplicación de dichos recursos y estará sujeto a auditorias financieras respecto de los mismos.

Artículo 20.- La Confederación Deportiva Mexicana, es la asociación civil que aglutina a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y a las siguientes funciones y obligaciones:

I.- ...

II.- Unificar a los deportistas afiliados a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines;

III.- Participar en la formulación de los programas deportivos de las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines;

IV.- Atender y orientar permanentemente a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, en la creación y actualización de su estructura, así como que sus estatutos, no contravengan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

V.- y VI.- .........

VII.- Supervisar que las Federaciones Deportivas Nacionales, realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos y reglamentos; y

VIII.- Difundir y verificar que los reglamentos y demás códigos deportivos, que expidan las Federaciones Deportivas Nacionales y organismos afines, contengan con toda claridad entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros afiliados y deportistas, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables.

Artículo 21.- La Confederación Deportiva Mexicana, podrá afiliar a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, que serán la máxima instancia técnica del deporte federado en su especialidad deportiva y deberán representar un solo deporte con todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Internacional, si la hubiere.

Artículo 22.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, para ser consideradas como organismos deportivos susceptibles de recibir los apoyos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán cumplir con lo previsto en la presente Ley, en el Programa Nacional del Deporte; las obligaciones derivadas del estatuto de la Confederación Deportiva Mexicana y su reglamento y con las demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

Artículo 23.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, serán las únicas facultadas para convocar a competencias realizadas bajo la denominación de " Campeonato Nacional " con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables.

Artículo 41.- Los organismos deportivos de naturaleza profesional, podrán integrarse al Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 50.- Los deportistas que, de acuerdo a los estudios a que sean sometidos, presenten positivo en el uso de sustancias prohibidas, serán sujetos de la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo, serán sancionados los directivos, técnicos, entrenadores o cualquier otra autoridad deportiva, que induzcan o sean responsables del uso de dichas sustancias y/o métodos.

La Comisión Nacional del Deporte orientará a los deportistas que hayan dado resultado positivo a las pruebas de dopaje para lograr su rehabilitación médica, psicológica y social.

Artículo 51.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los métodos reconocidos en los ámbitos nacional e internacional, y con estricto respeto a las garantías individuales.

Artículo 52.- Es de utilidad pública la construcción, rehabilitación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte popular, estudiantil y de alto rendimiento en el territorio nacional.

Artículo 58.- ..........

I.- El Comité Olímpico Mexicano, la Confederación Deportiva Mexicana, las Federaciones Deportivas Nacionales, los Organismos afines, las Asociaciones, las Ligas, los Clubes y Equipos Deportivos; y

II.- .........

Artículo 59.- ... I.- Recurso de inconformidad, tiene por objeto impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia en orden ascendente, dentro de la estructura deportiva nacional,

II.- Recurso de apelación, se promoverá ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, una vez agotado el recurso anterior.

Artículo 60.- ........... I.- Un código que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor.

II. a III.- ........

Artículo 62.- ... I.- Conocer y resolver administrativamente el recurso de apelación que se presente en contra de las resoluciones emitidas por los organismos deportivos que integren el Sistema Nacional del Deporte;

II. a III.-

Como resultado de lo anterior, esta Comisión del Deporte somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente:
 

MINUTA

PROYECTO DE
LEY GENERAL DEL DEPORTE

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, establecer las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado en materia de deporte

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por deporte la actividad y ejercicios físicos, individuales o de conjunto, que con fines competitivos o recreativos se sujeten a reglas previamente establecidas y coadyuven a la formación integral de las personas y al desarrollo armónico y conservación de sus facultades físicas y mentales.

Artículo 3.- La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, ejercerán sus atribuciones, en el ámbito de su competencia, en materia deportiva, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y en otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 4.- Las autoridades competentes de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se coordinarán para:

I.- Integrar el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Promover la iniciación y práctica deportiva;

III.- Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional del Deporte, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como integrar y mantener actualizado el registro nacional del deporte;

IV.- Promover la construcción, adecuación y conservación de la infraestructura deportiva; V.- Formular programas para fomentar el deporte entre las personas con algún tipo de discapacidad;

VI.- Formular programas para fomentar el deporte entre la población de la tercera edad;

VII.- Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales que promuevan la identidad nacional; y

VIII.- Fomentar el acceso a la práctica del deporte para la población en general.

Artículo 5.- La coordinación entre los tres ámbitos de gobierno en el país, deberá establecer uniformidad en la promoción y estímulo para la iniciación de prácticas deportivas, mediante: I.- La vinculación en la ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo del deporte en los estados, el Distrito Federal y los municipios;

II.- El establecimiento de procedimientos para la coordinación en materia de promoción deportiva;

III.- La participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la determinación y ejecución de la política deportiva en el país;

IV.- La prevención de los requerimientos necesarios para la promoción del deporte y la cultura física en los estados, Distrito Federal y los municipios;

V.- El impulso a la enseñanza de la educación física, que se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley General de Educación; y

VI.- El reconocimiento de los siguientes derechos:

a)Los deportistas con discapacidad no serán objeto de discriminación, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad física o mental;

b) Las personas físicas que realicen actividades deportivas podrán participar en el Sistema Nacional del Deporte en lo individual o mediante agrupaciones deportivas;

c) Los deportistas podrán participar en el Sistema Nacional del Deporte mediante agrupaciones deportivas;

d) Los individuos, las personas morales o agrupaciones de personas físicas, podrán formar libremente organismos deportivos que deberán registrar ante las autoridades competentes, a fin de ser integrados al Sistema Nacional o Estatal del Deporte para poder obtener las facilidades de apoyos, que en materia del deporte otorgue el Ejecutivo Federal;

e) Los deportistas, relacionados de cualquier forma con el deporte, individual u organizadamente, podrán participar dentro del Sistema Nacional de Planeación Democrática, en la elaboración del Programa Nacional del Deporte, y conforme a las disposiciones de esta ley, en los reglamentos de la misma, así como de su deporte o especialidad;

f) Tratándose de reglamentos se establece la iniciativa del deportista, como un método de participación directa de los individuos relacionados con el deporte, para proponer la elaboración, reforma, adición, derogación o abrogación de ordenamiento o disposiciones reglamentarias de carácter deportivo;

g) El ejercicio de la iniciativa del deportista, se substanciará de acuerdo con la convocatoria que al efecto expida el Ejecutivo Federal, por conducto del órgano desconcentrado a que se refiere esta ley, en los términos del reglamento de la misma;

h)Los deportistas con discapacidad dispondrán de los espacios adecuados para el pleno desarrollo de sus actividades; y

i) Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo del deporte nacional, podrán obtener reconocimiento, así como, en su caso estímulos en dinero o en especie.


CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DEL DEPORTE

Artículo 6.- La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública realizará las siguientes acciones:

I.- Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plenamente sus capacidades humanas;

II.- Estimular la práctica y la iniciación deportiva, además de normar los programas de educación física;

III.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden deportivo con otros países; e

IV.- Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia de educación física.

Artículo 7.- La Comisión Nacional del Deporte, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tiene a su cargo la promoción y fomento del deporte y la cultura física, de acuerdo a las siguientes facultades: I.- Coordinar el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Ser el órgano rector de la política deportiva nacional;

III.- Formular el Programa Nacional del Deporte, mismo que debe contemplar el deporte para todos, deporte estudiantil, deporte de alto rendimiento, deportes autóctonos y tradicionales y deportes para personas de la senectud;

IV.- Normar la participación de los deportistas representantes del país en competencias oficiales, nacionales e internacionales, con la anuencia expresa de la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano;

V.- Coordinar acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como de la medicina deportiva;

VI.- Establecer los programas de formación, capacitación y los métodos de certificación en materia deportiva, de conformidad con lo previsto en el capitulo IV sección I de la Ley General de Educación;

VII.- Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de instalaciones deportivas;

VIII.- Promover y apoyar la inducción en materia deportiva en los planes y programas de investigación en las Instituciones de Educación Superior;

IX.- Convocar anualmente a competencias deportivas nacionales, en el ámbito estudiantil en todos sus niveles, en coordinación con los consejos nacionales del deporte estudiantil y las Federaciones Deportivas Nacionales;

X.- Participar en la elaboración del Programa Nacional de Educación Física;

XI.- Apoyar el desarrollo de la educación física; la iniciación deportiva y la difusión de sus beneficios entre la comunidad escolar y la población abierta;

XII.- Coordinar la participación mixta del deporte federado y estudiantil en competencias nacionales e internacionales;

XIII.- Impulsar la práctica de actividades físicas y deportivas entre la población en general;

XIV.- Identificar y seleccionar a los talentos deportivos mediante la organización de competencias que reúnan lo mejor del deporte estudiantil y federado;

XV.- Integrar y actualizar el Padrón Nacional de Deportistas de Alto Rendimiento, Talentos Deportivos y el Registro Nacional del Deporte;

XVI.- Participar con las organizaciones deportivas nacionales, en la definición de sus programas, y en lo referente a los deportistas que se desarrollan dentro del concepto de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos, así como el estableciendo de los presupuestos, mediante la celebración de convenios específicos;

XVII.- Establecer los medios para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;

XVIII.- Registrar la celebración dentro del territorio nacional, de competencias oficiales internacionales, para cuya celebración se soliciten recursos públicos;

XIX.- Fijar criterios para que las competencias deportivas que se realicen dentro del territorio nacional, ofrezcan a los participantes las medidas de seguridad adecuadas para la conservación de su integridad física;

XX.- Emprender acciones para que las mujeres y los hombres tengan las mismas oportunidades de acceso a la práctica del deporte en el país;

XXI.- Formular programas para promover y fomentar el deporte realizado por personas con algún tipo de discapacidad;

XXII.- Promover e incrementar conforme a las previsiones presupuestales existentes el Fondo Nacional del Deporte, el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento y el Fondo de Reconocimientos a Medallistas Olímpicos; así como organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo en el país;

XXIII.- Convocar anualmente además de los eventos deportivos correspondientes al Programa Nacional del Deporte, al denominado Olimpiada Juvenil, en coordinación con las federaciones deportivas nacionales, los institutos estatales del deporte, los consejos nacionales del deporte estudiantil, la Confederación Deportiva Mexicana y el Comité Olímpico Mexicano.

La olimpiada juvenil incluirá todos los deportes contemplados en el programa de los juegos olímpicos, panamericanos y centroamericanos, así como también aquellos deportes que son practicados de manera masiva en las entidades federativas del país.

Las convocatorias nacionales y estatales de la olimpiada juvenil deberán establecer claramente los procesos de selección para cada una de las etapas clasificatorias de este evento, a efecto de garantizar a los participantes condiciones equitativas;

XXIV.- Otorgar el reconocimiento a las Federaciones Deportivas Nacionales, en el marco del Sistema Nacional del Deporte; y

XXV.- Las demás que esta Ley determine y las que otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo 8.- La Comisión Nacional del Deporte, estará a cargo de un Presidente que será designado por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 9.- La Federación y los estados, habrán de celebrar convenios de coordinación para promover, unificar o desarrollar las actividades deportivas a que se refiere la presente Ley.

Artículo 10.- Los gobiernos estatales y los municipales entre sí, al igual que el Gobierno del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, podrán celebrar convenios para coordinar sus actividades en materia deportiva.
 

CAPITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 11.- El Sistema Nacional del Deporte, tiene por objeto conjuntar las acciones, recursos y procedimientos de todas las instancias públicas y privadas con el fin de apoyar, impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el país, estando representado por un Consejo constituido por los integrantes del Sistema, en los términos que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.

El Consejo del Sistema Nacional del Deporte, tendrá el carácter de honorario y será presidido por el titular de la Comisión Nacional del Deporte.

Cualquier organismo deportivo que reciba recursos del erario público deberá presentar informe sobre la aplicación de dichos recursos y estará sujetos a auditorías financieras respecto de los mismos

Artículo 12.- Son integrantes del Sistema Nacional del Deporte:

I.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

II.- El Comité Olímpico Mexicano;

III.- La Confederación Deportiva Mexicana; y

IV.- Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil.

Los sectores social y privado podrán participar conforme lo previsto en el capítulo IV de este ordenamiento y lo que establezca su Reglamento.

Artículo 13.- Las funciones del Sistema Nacional del Deporte son:

I.- Proponer, elaborar y ejecutar las políticas que orienten el desarrollo del deporte en el ámbito nacional;

II.- Impulsar los procedimientos para la mejor coordinación en materia deportiva;

III.- Promover la participación y conjunción de esfuerzos entre sus integrantes;

IV.- Hacer proposiciones para integrar el Programa Nacional del Deporte y el de Educación Física; y

V.- Las demás que sean afines con las anteriores.

Artículo 14.- Los integrantes del Sistema Nacional del Deporte deberán coordinarse, para promover entre la población lo siguiente: I.- La practica del deporte o deportes de su elección;

II.- El uso de las instalaciones destinadas para la práctica del deporte, en estricto apego a la normatividad que las rige;

III.- La libre participación en el deporte estudiantil, federado y popular sin que afecte sus derechos como deportista o impida su intervención en uno u otro;

IV.- La recepción de los apoyos de cualquier índole a que se haga merecedor con base en la normatividad que para tal efecto se establezca;

V.- Que los deportistas infantiles y juveniles mexicanos, tengan derecho a participar en la etapa municipal de la olimpiada juvenil, sin encontrarse necesariamente afiliados a un organismo deportivo; y

VI.- Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
 

CAPITULO IV
DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO

Artículo 15.- La Comisión Nacional del Deporte, promoverá la participación de los sectores social y privado para que se incorporen como parte activa en la promoción y desarrollo del deporte, a través de los convenios de coordinación y apoyo que al efecto celebren, con excepción de los organismos deportivos señalados en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 16.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán prever las actividades específicas que se realizarán para la promoción y desarrollo del deporte, así como los incentivos correspondientes.

Artículo 17.- La Comisión Nacional del Deporte gestionará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el otorgamiento de incentivos fiscales para contribuir a la participación de los sectores social y privado.

Artículo 18.- Los integrantes de los sectores social y privado que celebren los convenios a que se refiere este capítulo, formarán parte del Sistema Nacional del Deporte con las mismas prerrogativas que los demás miembros, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
 

CAPITULO V
DEL DEPORTE FEDERADO

Artículo 19.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, son asociaciones civiles con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo ámbito de actuación se desarrolla en todo el territorio nacional, estando integradas por asociaciones deportivas estatales, ligas deportivas, clubes deportivos, equipos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiese y otros organismos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte.

Las Federaciones Deportivas Nacionales, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en esta caso como agentes colaboradores de la Administración Pública Federal.

Artículo 20.- La Confederación Deportiva Mexicana, es la asociación civil que aglutina a las Federaciones Deportivas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y a las siguientes funciones y obligaciones:

I.- Operar el deporte federado;

II.- Unificar a los deportistas afiliados a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines;

III.- Participar en la formulación de los programas deportivos de las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines;

IV.- Atender y orientar permanentemente a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, en la creación y actualización de su estructura, así como que sus estatutos, no contravengan a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;

V.- Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos; conforme lo previsto en la sección I del capitulo IV de la Ley General de Educación;

VI.- Participar en las competencias nacionales multidisciplinarias convocadas por el Gobierno Federal en donde se involucren el deporte estudiantil, federado y el deporte masivo popular;

VII.- Supervisar que las Federaciones Deportivas Nacionales, realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos y reglamentos; y

VIII.- Difundir y verificar que los reglamentos y demás códigos deportivos, que expidan las Federaciones Deportivas Nacionales y organismos afines, contengan con toda claridad entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros afiliados y deportistas, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables.

Artículo 21.- La Confederación Deportiva Mexicana, podrá afiliar a las Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines, que serán la máxima instancia técnica del deporte federado en su especialidad deportiva y deberán representar un solo deporte con todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Internacional, si la hubiere.

Artículo 22.- Las Federaciones Deportivas Nacionales, para ser consideradas como organismos deportivos susceptibles de recibir los apoyos que en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán cumplir con lo previsto en la presente Ley, en el Programa Nacional del Deporte; las obligaciones derivadas del estatuto de la Confederación Deportiva Mexicana y su reglamento y con las demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

Artículo 23.- Las Federaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a competencias realizadas bajo la denominación de "Campeonato Nacional" con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables.

Artículo 24.- Para la realización de competencias deportivas oficiales internacionales, dentro del territorio nacional las Federaciones Deportivas Nacionales, habrán de registrarlas ante la Comisión Nacional del Deporte y en su caso ante el Comité Olímpico Mexicano o la Confederación Deportiva Mexicana.
 

CAPITULO VI
DEL COMITE OLIMPICO MEXICANO

Artículo 25.- El Comité Olímpico Mexicano, es la asociación civil sin fines de lucro, reconocida como un organismo de utilidad pública, en virtud de que su objeto consiste en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como la difusión de los ideales olímpicos.

Artículo 26.- El Comité Olímpico Mexicano, se rige de acuerdo a su estatuto, reglamento y por los principios y normas del Comité Olímpico Internacional

Artículo 27.- El Comité Olímpico Mexicano, es el organismo facultado para la inscripción y participación de los deportistas que representan al país en los juegos Olímpicos y en las competencias multideportivas regionales, Continentales, Internacionales, Polideportivos y en general, los que se celebren bajo el patrocinio u organización del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 28.- Es función del Comité Olímpico Mexicano, representar al País ante el Comité Olímpico Internacional.

Artículo 29.- El Comité Olímpico Mexicano, promoverá la práctica dentro del país, de las actividades deportivas reconocidas por la Carta Olímpica.

Artículo 30.- El Comité Olímpico Mexicano, en coordinación con la Confederación Deportiva Mexicana y la Comisión Nacional del Deporte, participará en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competencias a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.
 

CAPITULO VII
DE LOS CONSEJOS NACIONALES DEL DEPORTE ESTUDIANTIL

Artículo 31.- Para los fines y propósitos de la presente Ley, se reconoce la participación de los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, para incrementar la participación de los estudiantes en la práctica deportiva y elevar su nivel de rendimiento.

Artículo 32.- Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, a que se refiere el artículo anterior, son asociaciones civiles y su objeto es coordinar, de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades educativas competentes, los programas emanados de la Comisión Nacional del Deporte entre la comunidad estudiantil, de sus respectivos niveles.
 

CAPITULO VIII
DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO Y TALENTOS DEPORTIVOS

Artículo 33.- Se considera al deporte de alto rendimiento como la práctica sistemática de especialidades deportivas, con altas exigencias de capacitación y entrenamiento para deportistas. Su desarrollo estará a cargo de la Comisión Nacional del Deporte, con la participación de los integrantes del Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 34.- La Comisión Nacional del Deporte, deberá elaborar un Padrón Nacional del Deporte de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos, que será emitido durante los primeros tres meses del año, con la colaboración del Comité Olímpico Mexicano, la Confederación Deportiva Mexicana y de los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, de acuerdo a los lineamientos que para el fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 35.- Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones nacionales, recibirán apoyos económicos y materiales de la Comisión Nacional del Deporte, para su preparación; de acuerdo a la competencia para la que fueren convocados. Además deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 36.- El Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos.

En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal, del Comité Olímpico Mexicano, de la Confederación Deportiva Mexicana y los particulares que aporten recursos a dicho fondo, mismo que estará conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este Fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.

La Comisión Deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.

Artículo 37.- Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Comisión Nacional del Deporte.
 

CAPITULO IX
DEL DEPORTE PROFESIONAL

Artículo 38.- Se entiende como deporte profesional a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva, que se realicen con fines de lucro.

Artículo 39.- Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 40.- Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competencias internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de alto rendimiento.

Artículo 41.- Los organismos deportivos de naturaleza profesional, podrán integrarse al Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
 

CAPITULO X
DE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION DEPORTIVA

Artículo 42.- La Comisión Nacional del Deporte promoverá, coordinará e impulsará la investigación y el desarrollo tecnológico, así como la aplicación de los conocimientos científicos en materia deportiva.

Artículo 43.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos deberán participar los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 44.- La Comisión Nacional del Deporte, promoverá la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica del deporte, mediante la operación del sistema de capacitación y certificación para entrenadores deportivos, con apego en lo dispuesto en la sección I del capítulo IV de la Ley General de Educación.
 

CAPITULO XI
DEL CONTROL DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS Y METODOS NO REGLAMENTARIOS EN EL DEPORTE

Artículo 45.- Se declara de interés social la prohibición del consumo y uso de sustancias farmacológicas comprendidas en la lista, que para este fin emita la Comisión Nacional del Deporte.

Artículo 46.- Es responsabilidad de la Comisión Nacional del Deporte, la difusión de las listas de sustancias prohibidas y de los métodos no reglamentarios, contenidos en el Código Médico del Comité Olímpico Internacional y de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 47.- Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la Comisión Nacional del Deporte, a los deportistas que integren el registro nacional del deporte de alto rendimiento y talentos deportivos. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales para participar en competencias internacionales, deberán someterse a los controles para la detección de uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley. Los deportistas que participen en competencias nacionales oficiales podrán ser requeridos para los fines establecidos, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 49.- La Comisión Nacional del Deporte, promoverá la participación de las autoridades del Sector Salud e instituciones de nivel superior, para establecer los programas necesarios sobre el estudio, medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios.

Artículo 50.- Los deportistas que, de acuerdo a los estudios a que sean sometidos, presenten positivo en el uso de sustancias prohibidas, serán sujetos de la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo, serán sancionados los directivos, técnicos, entrenadores o cualquier otra autoridad deportiva, que induzcan o sean responsables del uso de dichas sustancias y/o métodos.

La Comisión Nacional del Deporte orientará a los deportistas que hayan resultado positivo a las pruebas de dopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.

Artículo 51.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los métodos reconocidos en los ámbitos nacional e internacional, y con estricto respeto a las garantías individuales.

CAPITULO XII
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 52.- Es de utilidad pública la construcción, rehabilitación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte popular, estudiantil y de alto rendimiento en el territorio nacional.

Artículo 53.- La Comisión Nacional del Deporte, intervendrá en los términos de las disposiciones legales aplicables, en la formulación de la normatividad y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivas, sufragadas con recursos federales.

Artículo 54.- La Comisión Nacional del Deporte, coordinará con los estados, el Distrito Federal y los municipios la promoción del uso óptimo de instalaciones públicas deportivas, para promover entre la población en general, la práctica del deporte.
 

CAPITULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 55.- La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la Comisión Nacional del Deporte.

Artículo 56.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicaran de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 57.- Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión o recurrir a las vías judiciales correspondientes.
 

CAPITULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL AMBITO DEPORTIVO

Artículo 58.- En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:

I.- El Comité Olímpico Mexicano, la Confederación Deportiva Mexicana, las Federaciones Deportivas Nacionales, los Organismos afines las Asociaciones, las Ligas, los Clubes y Equipos Deportivos; y

II.- A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias deportivas.

Artículo 59.- Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes: I.- Recurso de inconformidad, tiene por objeto impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia en orden ascendente, dentro de la estructura deportiva nacional; y

II.- Recurso de apelación, se promoverá ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, una vez agotado el recurso anterior.

Artículo 60.- Los organismos deportivos que pertenecen al Sistema Nacional del Deporte, para la aplicación de sanciones por faltas a sus estatutos y reglamentos habrán de prever lo siguiente: I.- Un código que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;

II.- Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves; y

III.- Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
 

CAPITULO XV
DE LA COMISION DE APELACION Y ARBITRAJE DEL DEPORTE

Artículo 61.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, cuenta con plena autonomía para dictar sus resoluciones.

La Comisión de apelación y arbitraje del deporte, tomará sus resoluciones por mayoría de votos, debiéndose encontrar presentes, el Presidente de la misma y los cuatro titulares o sus respectivos suplentes. En caso de ausencia de aquél, asumirá sus funciones temporalmente alguno de los integrantes titulares; en caso de que la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Federal designará a otra persona para que concluya el período respectivo.

Artículo 62.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del deporte, tendrá las siguientes facultades:

I.- Conocer y resolver administrativamente el recurso de apelación que se presente en contra de las resoluciones emitidas por los organismos deportivos que integren el Sistema Nacional del Deporte;

II.- Intervenir como árbitro, entre quienes lo soliciten, para dirimir las controversias que puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de la actividad deportiva entre los deportistas o demás participantes en éstas; y

III.- Las demás que establezcan las normas reglamentarias.

Artículo 63.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, tendrá un Presidente que será designado por el titular del Ejecutivo Federal, y para la designación de los cuatro miembros restantes y sus suplentes, considerará las propuestas de los organismos deportivos y deportistas nacionales. Los nombramientos antes citados deberán recaer en personas con profesión de licenciado en derecho y conocimientos en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.

El Presidente de la Comisión de apelación y Arbitraje del Deporte, durará tres años en su encargo, pudiendo ser ratificado por un periodo más. Los otros miembros de la misma durarán en su cargo tres años y no podrán ser designados para formar parte de la Comisión de Apelación y Arbitraje para dos periodos consecutivos.

El Ejecutivo Federal, expedirá las normas reglamentarias necesarias, para la integración y funcionamiento de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, asimismo proporcionará anualmente el presupuesto suficiente para su correcto funcionamiento.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y su reglamento, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de los 180 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

Diputados: Salomón Elías Jauli y Dávila (rúbrica), Trinidad Escobedo Aguilar (rúbrica), Bernardo Segura Rivera (rúbrica), Héctor Mayer Soto (rúbrica), Claudio Marino Guerra López, Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Jesús Higera Laura, Jesús Francisco Martínez Ortega (rúbrica), Francisco Javier Zorrilla Ravelo (rúbrica), Marcelo Cervantes Huerta (rúbrica), Bonfilio Peñaloza García (rúbrica), Jacaranda Pineda Chávez (rúbrica), Francisco javier Ponce Ortega, Carlos Fernando Rosas Cortés (rúbrica), José Luis Acosta Herrera (rúbrica), Omar Bazán Flores, José Jesús Montejo Blanco (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), Emilio González Márquez (rúbrica), Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica), Carlos Iñiguez Cervantes (rúbrica), Baldemar Dzul Noh, Luis David Gálvez Gasca (rúbrica), Susana Esquivel Farías (rúbrica), Felipe Rodríguez Aguirre (rúbrica), Mariano Sánchez Farías (rúbrica), Antonio Cabello Sánchez (rúbrica).