Gaceta Parlamentaria, año III, número 497-I, miércoles 19 de abril de 2000


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Demandas

DE JUICIO POLITICO, EN CONTRA DEL LICENCIADO TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, EN SU CALIDAD DE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Denunciante.- Licenciado Luis Gerardo Higareda Adam.

Asunto.- Se formula escrito de denuncia.

H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos
Presente

Luis Gerardo Higareda Adam, mexicano, mayor de edad, profesionista, Licenciado en Economía, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en la calle Limas número 14, Colonia del Valle, Código postal 03100, Delegación Benito Juárez, en la ciudad de México, Distrito Federal y autorizando indistintamente para tal efecto, así como para imponerse de las actuaciones que tenga verificativo en el procedimiento que se inicia a los Licenciados Enrique Ocañas Méndez, Cédula Profesional número 212686; Pedro Guerra Guajardo, Cédula Profesional número 258871; Rafael Trinidad Guerra Escobar, Cédula Profesional número 1555384, Alejandro Rafael Luengas Ramírez, Cédula Profesional número 592497, y María Hortensia Rivera Calderón, Cédula Profesional 904394, ante esa Asamblea Popular comparezco y expongo lo siguiente:

Que mi propio derecho, en mi calidad de ciudadano mexicano y tamaulipeco, habitante y Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, lo cual acredito con las copias relativas a la credencial de elector y publicación de resultados de votación publicadas en el Periódico Oficial del Estado, que se agregan a la presente denuncia como anexos 1 y 2; con fundamento en lo ordenado por los artículos 110; 108; 109, fracción I; 74, fracción V; y 114, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 1º, fracción III, 2º, 3º, fracción I, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 30, 31, 32, 33, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, ocurro a ejercer la acción popular de denunciar violaciones graves a la Constitución Federal y a diversos ordenamientos legales, a cuya letra legal y en atención al principio de supremacía constitucional debería ceñirse la conducta del Licenciado Tomás Yarrington Ruvalcaba, en su calidad de Gobernador del Estado de Tamaulipas, sin embargo han sido reiteradas las conductas transgresoras del marco jurídico en perjuicio del suscrito denunciante, lo anterior a efecto de que, se inicie en el seno de esa H. Cámara de Diputados

Juicio Político

en contra del Licenciado Tomás Yarrington Ruvalcaba, en su calidad de Gobernador del Estado de Tamaulipas, DEBIENDO DICHA Cámara de representantes resolver constituirse como órgano acusador, remitiendo en su momento, y en forma, a la Cámara de Senadores, la acusación correspondiente

A efecto de satisfacer los requisitos formales que toda denuncia debe contener, el suscrito denunciante manifiesto lo siguiente:

I.- Nombre y Domicilio del Denunciante.

Tiene la calidad de denunciante el suscrito, Luis Gerardo Higareda Adam, quien ocurre a ejercer la acción pública de denuncia, señalando como domicilio convencional para oír y recibir las notificaciones que se desprendan del procedimiento que se inicia con la presente denuncia en la dirección indicada en el proemio del presente escrito, y autorizando para los efectos indicados, a los profesionistas y personas ahí mencionados.

II.- Nombre y Domicilio del Funcionario Denunciado.

El funcionario denunciado por graves y reiteradas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Ley Federal de Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, y diversas leyes federales, lo es el Licenciado Tomás Yarrington Ruvalcaba, quien actualmente se desempeña como Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, y quien puede ser localizado, para los efectos a que se contraen los artículos 13 y 38 de la Ley Federal en consulta, en el domicilio oficial de su encargo, sito Palacio de Gobierno del Estado de Tamaulipas, ubicado en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

III.- Artículos violados por el Licenciado Tomás Yarrington Ruvalcaba.

Los artículos 14 y 16; 35, fracción I, y 36, fracción III, 111, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Art. 14 - A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Art. 16.- nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará plenamente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Art. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Art. 36- son obligaciones del ciudadano de la República:

I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el registro nacional de ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

II.- Alistarse en la Guardia Nacional;

III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Art. 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en LA legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Art. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las Legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos (sic) Municipales que concluirán los periodos respectivos.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

I.- los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.

III.- Los municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a).- Agua potable y alcantarillado.
b).- Alumbrado público.
c).- Limpia.
d).- Mercados y centrales de abasto.
e).- Panteones.
f).- Rastro.
g).- Calles, parques y jardines.
h).- seguridad pública y tránsito, e

i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.

IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.

Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

V.- Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo Tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

VI.- Cuando dos o mas centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

VII.- El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente.

VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán La Ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Los artículos indicados, han sido transgredidos de manera repetitiva y reiterada por el funcionario público denunciado, en perjuicio del denunciante.

IV.- Hechos en que se fundamenta la presente denuncia.

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos que a continuación narrare, constituyen los antecedentes del acto reclamado;

1. El suscrito, Licenciado Luis Gerardo Higareda Adam, es Presidente del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas por decisión popular, toda vez que obtuve la mayoría de la votación en el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho para la elección de Ayuntamientos, ronda electoral verificada en todo el Estado de Tamaulipas. Virtud al voto mayoritario del electorado de los reynosenses deberé ejercer las funciones inherentes al encargo popular durante el trienio mil novecientos noventa y nueve-dos mil uno; representación electoral que se legitima con la constancia de

mayoría extendida en favor de la planilla ganadora, que encabecé, por el Consejo Estatal Electoral, habiendo sido publicados los resultados en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Durante la contienda electoral indicada el suscrito fungí como candidato del Partido Revolucionario Institucional ( P. R. I. ) a la Presidencia Municipal de Reynosa, Tamaulipas; a efecto de acceder a la elección interna y después a dicha candidatura, el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, renuncié al cargo de Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (COMAPA) del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.

2.- Conforme al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, las cuentas, virtud a su calidad de cuentas públicas, de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado antes indicada, por ser un Organismo Público Descentralizado, deben ser aprobadas y revisadas única y exclusivamente por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de Tamaulipas, quien también es la única autoridad facultada para fincar responsabilidades mediante la acusación correspondiente ante el Organo Investigador Estatal correspondiente, ello de conformidad con lo estipulado por los artículos 45 y 58, fracciones VI y XIX, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en relación con los artículos 5º, fracción IX y 40, fracción III, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Sin embargo, escudándose en imputaciones diversas, que por sí solas son claras indicatorias de violaciones y contravenciones a las disposiciones constitucionales que regulan y reglamentan lo referente a la vida y funcionamiento del Municipio Libre, y que son obvias violaciones, precisamente por no existir un dictamen del único Organo técnico responsable de la revisión de las cuentas públicas de los organismos descentralizados, así como de la aprobación o revisión de las mismas por parte del único poder facultado para hacerlo, H. Poder Legislativo, a solicitud sin fecha cierta de una tal Aída Araceli Acuña Cruz, persona designada por el gobernador denunciado como titular de la Contraloría Gubernamental, la Diputación Permanente mediante decreto de fecha 5 de agosto de 1999, DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN CIUDAD VICTORIA CAPITAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y PUBLICADO EL 4 DE AGOSTO DE 1999, RESOLVIÓ:

"1.- Conocer de la Denuncia (no establece fecha) de juicio político formulada por la Ciudadana AIDA ARACELI ACUÑA CRUZ, en su carácter de Titular de la Contraloría Gubernamental en contra del exservidor público LUIS GERARDO HIGAREDA ADAM, quien se desempeñaba como Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (COMAPA) de Reynosa, Tamaulipas, en el período comprendido del 2 de diciembre de 1995 al 23 de julio de 1998, por contravenir lo dispuesto por el Artículo 7 Fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en perjuicio del Organismo Público Descentralizado antes citado, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 12 del ordenamiento legal mencionado." 3.- A fin de sustentar la denuncia indicada, previo al procedimiento anteriormente referido verificado en el seno de la Quincuagésima Séptima legislatura del Estado de Tamaulipas, el funcionario denunciado como titular de la función persecutoria de los delitos, por conducto del C. Agente del Ministerio Público consignó al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Sexto Distrito Judicial con jurisdicción y competencia en Reynosa, Tamaulipas, las actuaciones practicadas dentro de una espuria y manejada Averiguación Previa, habiéndose obsequiado por parte del Juez indicado una orden de detención y aprehensión en contra del suscrito Licenciado Luis Gerardo Higareda Adam, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Falsificación de Documentos y Uso Indebido de Atribuciones y Facultades, conductas supuestamente cometidas durante la gestión del denunciante como Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado supraindicada.

Ahora bien, de acuerdo a la interpretación relacionada de los artículos 111, 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 152 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la orden de aprehensión obsequiada por el C. Juez Penal suprareferido, es ilegítima ante la ausencia de declaración de procedencia emitida por el H. Congreso del Estado de Tamaulipas; declaración de procedencia o desafuero que ya ha sido estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo resultado se ha plasmado en diversos Criterios, los cuales son letra:

"FUERO CONSTITUCIONAL. El artículo 109 de la Constitución Federal, determina en lo conducente: ?Si el delito (materia de la incriminación) fuere común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, deliberará por mayoría absoluta de votos del número total de miembros que la forman, si ha o no, lugar a proceder contra el acusado...? En caso afirmativo, el acusado queda, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto desde luego a la acción de los tribunales comunes, etc. ?Como se advierte, el Constituyente rodeó a los miembros del Poder Legislativo de una inmunidad que es conocida entre nosotros como fuero constitucional, sólo es en esencia, la prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguardan, otorgando a quienes la disfruten, la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña, sin previa declaración del propio cuerpo, de que ha lugar a proceder contra el acusado emitida por mayoría absoluta de votos del número total de sus miembros. La norma constitucional citada, se informa en una necesidad política: la de impedir que la asamblea sea privada de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña, sin participación, consentimiento, autorización o control, al menos de la propia asamblea. Es decir, el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros Poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la iniervención de otras jurisdicciones, a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia no obliga a no enjuiciar a un miembro funcionario de la Cámara, sin el consentimiento de la asamblea. Siendo el fuero, como anteriormente se dijo, una prerrogativa esencial para la subsistencia misma del cuerpo, en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran, resultan beneficiados, pero no porque se conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, se benefician por parte y como consecuencia del beneficio común. Es decir, de la protección directa del interés público de que el órgano colegiado sea inviolable, se benefician sus componentes durante el término de su función, disfrutando de un derecho reflejo, o sea, de un específico y particular beneficio que con toda propiedad puede ser considerado como un interés, jurídicamente protegido. No siendo el fuero, por lo tanto, un propio y verdadero derecho subjetivo, del que puede disponer libremente quien lo disfruta, resulta claro que los miembros del Congreso no pueden renunciarlo, si no es rehusado formar parte del parlamento, porque no se trata de un privilegio otorgado a su persona, sino de una prerrogativa parlamentaria, de orden público, y tal particularidad priva de efectos jurídicos a cualquiera renuncia que alguno de los legisladores hiciera de su fuero, para someterse a una jurisdicción extraña porque establecido para proteger la independencia y autonomía del Poder Legislativo en sus funciones, se proyecta tan sólo en sus componentes, invistiéndolos de la facultad de no comparecer ante otra jurisdicción, entre tanto el organismo de que forman parte, no declare, en los términos y con las formalidades que establece el artículo 109 de la Constitución Federal, que existiendo los actos delictuosos que se imputan al acusado, ha lugar a proceder en su contra, satisfaciéndose, de este modo, la ineludible condición previa de punibilidad y procedibilidad...

"Tomo LXXXVII, página 1877. Madrazo Carlos A. 28 de febrero de 1946. 4 votos.

"FUERO CONSTITUCIONAL. Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, a virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o Cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por la mayoría de votos del número total de sus miembros: la norma constitucional que esto establece, se informa en una necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con autorización que la propia asamblea de, en la forma constitucional antes expresada; y si es verdad que el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros, esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados supuestos que sólo puedan ser calificados por la Cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad..

"Tomo LXXXVIII, página 325. Joffre Sacramento. 8 de abril de 1945. Cuatro votos.?

"FUERO CONSTITUCIONAL. Comienza para los representantes del pueblo, desde el día de su elección.

"Queja en amparo penal. Arriaga J. Isaac. 17 de agosto de 1918. Unanimidad de 11 votos.'

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis:- P./J. 38/96
Página: 387

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando este haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.

Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.

En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecutoria se publicó íntegramente en el volumen correspondiente a mayo del año en curso del Semanario Judicial de la Federación.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 38/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 362.

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III. Junio de 1996
Tesis.- P/J. 37/96
Página: 388

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE. El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.

Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.

En los términos de los artículos 177 de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecutoria se publicó íntegramente en el volumen correspondiente a mayo del año en curso del Semanario Judicial de la Federación.

El tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de junio en curso, aprobó, con el número 37/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede México, Distrito Federal, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Página 362.

4.- Con motivo de la consignación a la autoridad jurisdiccional de la averiguación criminal instaurada en contra del denunciante, y el subsecuente otorgamiento de la orden de aprehensión y detención, dictada inconstitucionalmente por violentar los citados 111, 115 y 133 de la Carta Federal, por el C. Juez de lo Penal antes señalado, el Gobernador denunciado, solicitó, mediante la presentación de la iniciativa correspondiente, al Congreso del Estado de Tamaulipas, la suspensión en mi función de Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, soportando la motivación de la Iniciativa en referencia, en la circunstancia de que el suscrito, a efecto de no ser objeto de la ejecución de la ilegal orden de aprehensión, me ausenté de territorio tamaulipeco, calificándoseme como prófugo de la justicia, y en tal circunstancia invocó el Gobernador la imposibilidad física y jurídica para desempeñar el encargo popularmente conferido; imposibilidad inexistente y derivada de una persecución iniciada y alentada por el Gobernador denunciado, quien ha utilizado el poder que detenta para violentar los derechos mínimos del denunciante, al alentar y apoyar la iniciación de una averiguación previa ilegítima, por no encontrarse satisfecho el requisito de denuncia previa de parte legitimada para ello, en el entendido de que la única instancia u organismo facultado para denunciar y reclamar responsabilidades derivadas del manejo de dinero y cuentas públicas, lo es la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Tamaulipas, es decir, un Poder Público diverso al Ejecutivo.

Sin embargo, y sin atender a la legitimación que la propia ley confiere al Organismo Técnico del Congreso Estatal, el propio Ejecutivo, es quien denuncia o formula la querella, la radica e inicia una averiguación, citando al suscrito para comparecer ante la autoridad investigadora en la Ciudad de Victoria, Tamaulipas, esto es, fuera del lugar de residencia y domicilio del suscrito denunciante.

En efecto, tanto el procedimiento de suspensión en el encargo de Presidente Municipal del Licenciado Higareda Adam, como el procedimiento de Juicio Político iniciado virtud a la admisión y dado trámite a una petición, sin fecha cierta ni visible en el Decreto que se impugna, formulada por Aída Araceli Acuña Cruz en su calidad de Titular de la Contraloría Gubernamental en contra del servidor público Luis Gerardo Higareda Adam, virtud a una supuesta conducta de éste último contradictoria a lo dispuesto por el artículo 7 fracción VIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; trámite que ha tenido verificativo con la convocatoria que hace la Diputación Permanente del Congreso Estatal, a los integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura en Pleno del Estado de Tamaulipas a efecto de reunirse en sesión extraordinaria para conocer de la denuncia en cuestión.

Convocatoria a Sesión Extraordinaria que se firma por la Diputación Permanente en la residencia del Poder Ejecutivo el día cinco de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, para que la legislatura estatal se reúna el día seis de Agosto, y fantasmagóricamente publicada en el Periódico Oficial del Estado el día cuatro de Agosto, un día antes de la fecha de firma.

Pues bien, a la luz del articulado federal invocado, los procedimientos incoados de juicio político y decreto de suspensión de funciones municipales emitido por el Congreso Estatal, son violatorio de garantías individuales y derechos políticos contenidos en los artículos 14, 16, 35, fracción I, 36, fracción III, 111, 115 y 133 de la Carta Magna, puesto que evidentemente ambos se fundamentan en un procedimiento judicial de naturaleza penal nulo e inexistente, puesto que la autoridad judicial inobservó las reglas de procedibilidad o desafuero aplicables en cuanto a funcionarios públicos.

En efecto, según se contiene en el artículo 152 de la Constitución local, los funcionarios públicos gozan de esa inmunidad procesal denominada FUERO que no es otra cosa que una facultad que impide que la autoridad judicial dar trámite a un juicio de contenido penal, si antes no se obtiene el acuerdo de procedencia emitido por el propio Congreso del Estado, derecho del cual se goza virtud a la calidad de funcionario y no como persona en lo particular, y que tiende a proteger la autonomía e integridad del órgano del cual forma parte el funcionario en contra del cual se ha iniciado una averiguación previa, tal vez inventada, fabricada ex profeso como en la especie.

Con lo anterior, se acredita que la orden de aprehensión derivada del juicio penal en que se estudia una supuesta conducta delictiva de mi Mandante, ha sido incoado contrario a todo derecho, contraviniendo las disposiciones de derecho público, y atentando en contra de órganos y poderes estatales, no satisfaciéndose el requisito constitucional de procedibilidad consistente en el desafuero del funcionario público que es el Licenciado Luis Gerardo Higareda Adam.

De igual manera se insatisface el requisito de iniciación de la averiguación previa que dio lugar al juicio penal, puesto que conforme a los dispositivos supratranscritos, la facultad de revisar las cuentas del organismo público denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Reynosa, Tamaulipas, corresponde de manera exclusiva a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de Tamaulipas, así como el de calificar dichas cuentas y fincar responsabilidades mediante la denuncia respectiva ante el órgano investigador; luego entonces, al haberse incoado la averiguación criminal en base a una denuncia presentada por una persona o entidad que no lo fue ni es la Contaduría Mayor de Hacienda referida, dicha averiguación es ilegal, insatisfaciéndose el mandato constitucional contenido en el, diverso artículo 16, toda vez que no se observó el requisito de procedibilidad que se desprende de los artículos supratranscritos.

De todo lo anterior es de concluirse que, en tratándose de funcionarios públicos y para proceder a iniciar un juicio penal, deben satisfacerse dos requisitos:

a).- La denuncia que da lugar a la averiguación criminal, debe ser presentada por la entidad facultada legalmente para ello, es decir por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Tamaulipas, y

b).- Debe existir el desafuero o declaratoria de procedencia emitida por el Congreso del Estado de Tamaulipas, como requisito sine qua non para iniciar el procedimiento penal en contra del funcionario público.

En la misma tesitura, el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios que recoge opiniones de diversos juristas mexicanos y respecto del concepto "Declaración de procedencia" (fojas 319 y siguientes) con base en preceptos constitucionales con jerarquía superior a cualquier otra norma, señalan: "La declaración de procedencia constituye un decreto de la Cámara de Diputados que afecta la situación de un servidor público suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la Autoridad de Juez de Distrito en Materia Penal que conoce del asunto. El momento procesal idóneo para solicitar la declaración de procedencia es ajando la Averiguación Previa se ha integrado y el Ministerio Público Federal ha procedido a consignar al servidor inculpado ante el Juez de Distrito correspondiente, para que éste decida pedir la declaración respectiva". Las anteriores irregularidades evidencían la ilegalidad del juicio penal en que se estudia una supuesta conducta delictiva del suscrito, y que es dicha supuesta conducta delictiva, generadora del acto reclamado, inobservando la responsable los requisitos previos de procedencia y libramiento de la ilegal orden que sustenta el juicio político.

Por último, y tal y como quedo anotado párrafos arriba, debemos destacar que el denunciante fungió como Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado indicada líneas arriba, hasta el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, a cualquier fecha mencionada en el Acuerdo de la Diputación Permanente publicado en el Periódico Oficial que se anexa al presente escrito como anexo 2, ya transcurrió un año, sin que pase desapercibido para los suscritos denunciantes que mañosamente se omite indicar en el Acuerdo de referencia la fecha en que fue presentada la petición de juicio político, omisión que hace en contra la Diputación Permanente del Congreso Estatal, y que se constituye como violatoria del texto constitucional al no haber certeza en dicha fecha.

Respecto de OPINIONES doctrinales, destacan las que con CONOCIMIENTO de causa y en forma documentada realiza GUILLERMO PACHECO PULIDO, en su obra JUICIO POLITICO, DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, que en 1998 editó la Universidad Autónoma de Puebla en donde apunta que:

"INICIO DE JUICIO POLÍTICO"

"La subcomisión de exámen previo que se integra por cinco MIEMBROS de las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y cinco miembros de la comisión de justicia, y los presidentes de las mismas... formulan resolución y ORDENAN se turne a la sección instructora ( COMISIÓN JURISDICCIONAL, quien es la que lleva todos los PROCEDIMIENTOS)(página 63).

"DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA" Se puede iniciar a petición del Ministerio Público o en su caso por un Juez Penal, por delitos de que se acuse al servidor público, cometido en el desempeño de sus funciones, SIENDO el único caso de declaración de procedencia a partir de la reforma de 1982, el presentado contra el ingeniero Jorge Díaz Serrano". (PÁGINA 94)

"LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA" (DICTADA EN EL JUICIO POLÍTICO). Puede ser IMPUGNADA en Juicio de Amparo, no en cuanto a la resolución en sí misma, sino en cuanto a la existencia de alguna violación las garantías individuales"(pag. 122).

"Recuérdese además que existen comisiones previas que desarrollan ambos PROCEDIMIENTOS de JUICIO político y declaración de procedencia, QUE SON AUTORIDADES OBLIGADAS A OBSERVAR EL RESPETO A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y CONTRA LAS QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO ...Porque como todas las autoridades deben fundar y motivar sus resoluciones y el no hacerlo implica violación de garantías individuales"(pag. 123)

Debe destacarse que el decreto emitido por el Congreso Estatal, por el que se me suspende en mis funciones de Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, es ilegal e inválido constitucionalmente; decreto emitido a iniciativa del Gobernador denunciado que sustentó en un criterio interpretativo erróneo del Código Municipal del Estado de Tamaulipas.

En efecto, los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Código citado en el párrafo que antecede, contienen la instrumentación legal o procedimiento para la suspensión del Mandato de un funcionario municipal, en observancia al mandato constitucional contenido en el artículo 115 mediante reforma por adición del 2 de Febrero de 1983 y publicada en el Periódico Oficial de la Federación al día siguiente, puesto que como se advierte de la exposición de motivos la adecuada instrumentación y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión, se dejó a las Legislaturas locales, quienes deberían establecer en las leyes locales causas graves que fueran motivo para la decisión suspensiva; causas que en la legislación doméstica del Estado de Tamaulipas no existen, o por lo menos las que se contienen en el Código Municipal en cita no pueden tenerse como graves, puesto que permiten a posteriori la calificativa de la causa, dejando entonces al arbitrio de la legislatura la decisión de determinar si hay o no gravedad en el motivo del procedimiento suspensorio. Imprecisión la anterior, que al ser actualizada por el Gobernador denunciado ocasiona violación a los derechos del suscrito denunciante, ya que a pesar de su notoria vaguedad, imprecisión y confusión, el citado Gobernador tamaulipeco aplicó las normas del Código Municipal Doméstico, excitando al Congreso Local, cuyos integrantes buscaron y encontraron la razón, inexistente, en la Iniciativa de Decreto, a pesar que de la lectura, estudio y análisis de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como el propio Código Municipal, se desprende que no existen catalogadas y mucho menos precisadas causas graves que ameriten la suspensión del suscrito en su función pública municipal, por el contrario, los artículos 35, 38 y 39 del Código en cita, sólo logran crear confusión, debida a la vaguedad con que se encuentran redactados, ya que no se desprende el resguardo de los interes municipales que el Constituyente Permanente pretendió salvaguardar con la reforma de mérito, y mucho menos se desprende peligro para la existencia y subsistencia ni del Ayuntamiento ni del propio Municipio, por lo que al no encontrarse catalogadas las causas graves a que se refiere el artículo 115 Constitucional, la aplicación en perjuicio del suscrito denunciante de las disposiciones de los ordenamientos locales, constituye una violación a mis derechos fundamentales.

5.- A efecto de defender los intereses del Municipio de Reynosa, Tamaulipas que se vieron afectados por la intromisión de los diversos poderes del estado, el 11 de julio del año en curso, se acudió ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a entablar en la vía de Controversia Constitucional, demanda en contra de los poderes del estado, toda vez que el actuar ilícito, particularmente del Ejecutivo, se han causado perjuicios en las prerrogativas constitucionales del municipio, toda vez que utilizando un procedimiento investigador espurio e ilegítimo, se ha llegado a solicitar y suspender en su función al Presidente del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, virtud a la inobservancia de las disposiciones de la Constitución Federal aplicables al Municipio y al suscrito, en mi calidad de funcionario público municipal; Controversias Constitucionales a las que se les dieron los números 19/99 y 20/99, turnándose respectivamente a los Ministros Juan Díaz Romero y Humberto Román Palacios, y donde existen pendientes de resolverse los Recursos de Reclamación números 231/99-PL y 232/99-PL que fueron turnados, en fecha 15 de noviembre del año que cursa, a los Ministros José Vicente Aguinaco Alemán y Juan Díaz Romero, respectivamente, y se encuentran subjudice los diversos Recursos de Reclamación 185/99 y 197/99 asignados a los señores Ministros Juan Díaz Romero y Mariano Azuela Güitrón, desde el 14 de julio y 27 de Agosto del año en curso, respectivamente.

Por otra parte, y a efecto de que se investigasen las violaciones a los derechos humanos del suscrito, se formuló denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, toda vez que como quedó demostrado con la designación del actual Procurador de Justicia de Tamaulipas, quien fungía como titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por renuncia del anterior Procurador, licenciado Jorge Max Castillo, quien inició y ordenó consignar lo inconsignable e inició la elucubración de una colación de funcionarios, encabezada por el Gobernador denunciado, para afectarme en mi libertad, bienes y derechos de toda índole; denuncia de violación de derechos que fue radicada bajo el número 99/3506, y que no emitió recomendación alguna bajo la presidencia de la Doctora Mireille Roccatti V.

6.- Con motivo de la amplia defensa que ha desplegado el suscrito denunciante, en contra de los actos de hostilidad infundados legalmente, el nuevo procurador de justicia estatal, se ha dedicado a hostigar, amenazar, amedrentar, perseguir y difamar a los familiares consanguineos y por afinidad del suscrito, como lo es el Síndico Primero del Ayuntamiento Municipal de Reynosa, Tamaulipas, a quien obligó a firmar sendos desistimientos presentados en las Controversias Constitucionales indicadas en el punto de hechos que antecede, con la intención de copar la defensa del suscrito; de igual forma los abogados del denunciante han sido objeto de similares actos intimidatorios, resultando cuestionable que quien antes defendía los derechos humanos, ahora pase por encima de ellos.
 

V.- DISPOSITIVOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

Violación a los Artículos 14 y 16 en relación con los diversos 35, fracción I y 36, fracción III, así como el 111, 115 y 133, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la misma forma existe violación al texto de los artículos 45, 58, fracciones VI y XIX, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 5º, fracción IX y 40, fracción III de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Tamaulipas.

Por lo anterior expuesto y fundamentado en derecho, de ése órgano colegiado solicitamos lo siguiente:

Primero.- Admitir a trámite la presente denuncia, teniendo al suscrito por ejercitando la acción popular de Juicio Político en contra del Licenciado Tomás Yarrington Ruvalcaba, Gobernador del Estado de Tamaulipas, en virtud de manifestar una grave conducta de repetitivas violaciones a la Constitución Federal en perjuicio del suscrito denunciante.

Segundo.- Se forme la Comisión o Sección Instructora correspondiente, la cual se encargará de notificar al Licenciado Tomás Yarrington Ruvalcaba la presente denuncia, emplazándolo para que produzca su defensa dentro legal; abriéndose, de la misma forma, un período de desahogo de pruebas y recepcionará la presentación de alegatos, formulando por último sus conclusiones, las cuales serán entregadas a los Secretarios de la Cámara de Diputados.

Tercero.- Se dicte el proveído correspondiente, a efecto de que el denunciante haga uso de la palabra ante la asamblea legislativa, a efecto de expresar lo que a nuestro derecho convenga.

Cuarto.- Resuelva, por último, esa H. Cámara de Diputados erigirse en órgano acusatorio ante la H. Cámara de Senadores, designando la Comisión correspondiente a fin de sostener la acusación ante esta Cámara Resolutoria, y en general verificar todo tipo de actos tendientes a obtener sentencia que condene al denunciado para inhabilitarlo para el desempeño de la función pública.

Quinto.- Solicito se tenga a los Abogados Enrique Ocañas y Alejandro Rafael Luengas Ramírez, en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas y Apoderados Especial, para comparecer ante cualquier autoridad Ejecutiva, Legislativa, como lo es esa H. Cámara de Diputados, Judicial, Municipal, Estatal o Federal; Apoderados del suscrito denunciante, y por expresamente facultados para que de manera indistinta ratifiquen la presente denuncia ante esa Asamblea Popular y proseguir hasta sus últimas consecuencias el procedimiento del Juicio Político, ofrecer pruebas, formular alegatos, y hagan uso de la palabra a que se refiere el artículo 20, y cualquier otro, de la Ley federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

Protesto lo Necesario en Derecho
Reynosa Tamaulipas, Noviembre 21 de 1999

Lic. Luis Gerardo Higareda Adam (rúbrica)
 
 

ACTA DE RATIFICACION DE DENUNCIA DE JUICIO POLITICO

EN MEXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS CATORCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIA VEINTICUATRO DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, EN LA OFICIALIA MAYOR DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNION, UBICADA EN EL PALACIO LEGISLATIVO, SITO EN AVENIDA CONGRESO DE LA UNION NUMERO 66 COLONIA EL PARQUE DE ESTA CIUDAD, EL C. DR. MIGUEL ANGEL GARITA ALONSO, DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, QUIEN POR INSTRUCCIONES DEL C. OFICIAL MAYOR DE ESTA H. CAMARA DE DIPUTADOS Y ASISTIDO POR LOS CC. SERVIDORES PUBLICOS QUE AL CALCE FIRMAN COMO TESTIGOS RECIBEN LA COMPARECENCIA DEL C. ENRIQUE OCAÑAS MENDEZ, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON NUMERO DE FOLIO 34459143, EXPEDIDA A SU FAVOR POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOCUMENTO DEL CUAL SE AGREGA COPIA SIMPLE A LA PRESENTE Y EL ORIGINAL ES DEVUELTO AL COMPARECIENTE POR ASI HABERLO SOLICITADO; AL EFECTO MANIFIESTA: QUE EN ESTE ACTO, EN SU CALIDAD DE APODERADO DEL C. LUIS GERARDO HIGAREDA ADAM, EN TERMINOS DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE, OTORGADA ANTE LA FE DEL C. LIC. JORGE AARON GONZALEZ FLORES, NOTARIO PUBLICO NUMERO SESENTA Y NUEVE DE LA CIUDAD DE MONTERREY NUEVO LEÓN, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 12 INCISO a) DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, RATIFICA EL ESCRITO DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, MISMO QUE CONSTA DE VEINTICINCO FOJAS UTILES POR UN SOLO LADO Y CUATRO ANEXOS EN CUATRO FOJAS UTILES POR AMBOS LADOS Y CUATRO FOJAS UTILES POR UN SOLO LADO, PRESENTADO EL DIA DE LA FECHA ANTE LA OFICIALIA MAYOR DE ESTA H. CAMARA DE DIPUTADOS, POR MEDIO DEL CUAL EL C. LUIS GERARDO HIGAREDA ADAM PRESENTA DENUNCIA DE JUICIO POLITICO EN CONTRA DEL C. LIC. TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. QUE TAL COMO LO MANIFIESTA EN SU ESCRITO DE DENUNCIA EL DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES ES EL UBICADO EN LA CALLE LIMAS NUMERO CATORCE, COLONIA DEL VALLE, DELEGACION BENITO JUAREZ, CODIGO POSTAL 03100 EN ESTA CIUDAD DE MEXICO DISTRITO FEDERAL. QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR DANDOSE POR TERMINADA LA PRESENTE ACTUACION A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL MISMO DIA DE LA FECHA, FIRMANDO AL CALCE QUE EN ELLA INTERVINIERON.

DR. MIGUEL ANGEL GARITA ALONSO (rúbrica)
DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS

C. ENRIQUE OCAÑAS MENDEZ (rúbrica)
 

TESTIGOS

LIC. ROBERTO SANCHEZ SANCHEZ (rúbrica)
DIRECTOR DE SERVICIOS LEGALES

LIC. HUGO COLIN RODRIGUEZ (rúbrica)
SUBDIRECTOR DE SERVICIOS LEGALES
 
 














Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 13 DE ABRIL DE 2000)

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTE

Me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, expediente con Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 13 de abril de 2000.

Sen. Dionisio Pérez Jácome
Vicepresidente en funciones
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

ARTíCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos, 4º, 6º; 7º primer párrafo; 9º, tercer párrafo; 10, fracciones II, inciso a), III, V, VII, VIII, IX actual para ser la XI, X actual para ser XII, XI actual y pasa a ser la XIII y XII actual para ser la XIV; 11, fracciones VI, IX, XII, XV actual y pasa a ser la XVII, XVI actual, y pasa a ser la XX, XVII actual pasa a ser la XXI, XVIII actual para ser la XXII, XIX actual y pasa a ser la XXIII, XX actual y pasa a ser la XXIV, XXI actual para ser la, XXV, y XXII actual para ser la XXVI; 19; 20, primer párrafo; 21, fracciones II, inciso a), III, inciso a), IV, V, VII actual y pasa a ser la VI, VIII, XI actual y pasa a ser la X; 22; 29, fracción V y último párrafo; 37, fracciones IV, VI, VII, IX actual y pasa a ser la XII, y último párrafo; 51, fracciones II y III; 68, primer párrafo; 77, segundo párrafo; 81, fracciones II, III, XXV, XXX y XXXIV; 85, fracción V y VII; 88, primero y tercer párrafos; 107; 109; 115, párrafos primero, segundo y cuarto; 119, primer párrafo; 122; 123, fracciones I a III; 125; 126; 127, primer párrafo; 128, primer párrafo; 150; 151; 152; 163, y 179; se adicionan los artículos lº, con un segundo y un tercer párrafos; 10, con las fracciones IX y X, así como con un último párrafo; 11 con las fracciones XV, XVI, XVIII, y XIX; 21 con las fracciones VII y IX y dos últimos párrafos; 37, fracciones IX a XI; 51, con una fracción IV; 68, con un segundo párrafo, pasando a ser el tercero el actual segundo párrafo; 69, con un segundo párrafo; 81, con una fracción VI bis y un segundo párrafo a la fracción VII; 118, con un segundo párrafo y se recorren en su orden los dos últimos, y 120 con un último párrafo, y se derogan la actual fracción VI del artículo 1º, por lo que se recorre la numeración de las actuales fracciones VII y VIII, para ser las fracciones VI y VII; las actuales fracciones VI, IX y X del artículo 21, y el quinto párrafo del artículo 115; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 1º. ...

1. a V. ...

VI. El jurado federal de ciudadanos, y

VII. Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.

El Consejo de la Judicatura Federal constituye un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano del Poder Judicial de la Federación, el cual contará para el desempeño de sus funciones, de independencia técnica y operativa, así como con facultades para designar al personal que lo integra, excepción hecha de la Junta Directiva.

Artículo 4º. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley establezcan votación calificada, en cuyo caso se requerirá la presencia mínima del número de ministros requeridos para la votación.

Artículo 6º. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general, excepto cuando el propio Pleno disponga lo contrario.

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas por regla general, excepto cuando el propio Pleno disponga lo contrario.

Artículo 7º. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley establezcan una votación calificada.

...

...

...

Artículo 9º.

...

Los secretarios de estudio y cuenta serán designados a propuesta de los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia. Corresponderá a la Sala en la que esté adscrito el ministro que haya presentado la respectiva propuesta, realizar tales nombramientos, previo examen de aptitud conforme a las reglas que emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Cuando menos dos terceras partes de las plazas de los secretarios de estudio y cuenta de cada ministro deberán ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías especificadas en el artículo 110 fracciones VIII y IX de esta ley. ...

Artículo 10. ...

I. ...

II. ...

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma;

b) y c) ...

III. Del recurso de revisión contra sentencias que los tribunales colegiados de circuito pronuncien en amparo directo en los que se haya impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal o un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que la resolución, conforme a los acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Sólo en estos supuestos procederá la revisión ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En los demás casos, las sentencias de los tribunales colegiados de circuito quedarán firmes;

IV. ...

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia o del ministro instructor en controversias y acciones de inconstitucionalidad, salvo cuando las Salas desechen el recurso en términos del artículo 21, fracción V, de esta ley;

VI.

VII. De las propuestas de las Salas para proceder a la separación del cargo de acuerdo con el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. De las denuncias de contradicción de criterios establecidos en tesis, aisladas o jurisprudenciales, sustentados por:

a) Una Sala y otra de la Suprema Corte de Justicia;

b) Alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia y alguna de las Salas del Tribunal Electoral, y

c) Alguno de los tribunales colegiados de circuito y otro u otros, cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean competencia exclusiva de alguna de las Salas;

IX. De las denuncias de contradicción de criterios establecidos en: a) Tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de las Salas;

b) Tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de las Salas del Tribunal Electoral;

c) Tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de los tribunales colegiados de circuito, y

d) Tesis aisladas de las Salas y tesis, jurisprudenciales o aisladas, de los tribunales colegiados de circuito;

X. De los recursos que se interpongan contra las decisiones del Consejo que se refieran a la designación, adscripción, ratificación o remoción de magistrados y jueces, únicamente para verificar que tales decisiones fueron adoptadas en términos del segundo párrafo del artículo 122 y con los efectos a que se refiere el artículo 128, ambos de esta ley;

XI. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión de Asuntos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XIII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas o, correspondiéndoles, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así lo determine, y

XIV. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia no podrá remitir, a las Salas ni a los tribunales colegiados de circuito, los asuntos a que se refieren las fracciones I, VII, VIII, IX, X y XII de este artículo por medio de acuerdos generales.

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos en que hubiere establecido jurisprudencia, o en que así lo hubiere determinado para una mejor impartición de justicia. Si un tribunal colegiado de circuito estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en razón de su importancia y trascendencia, lo hará de su conocimiento para que ésta determine lo que corresponda;

VII. y VIII. ...

IX. Conocer y dirimir cualquier conflicto que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y los que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley no establezcan el órgano facultado para dirimirlos;

X. a XI. ...

XII. Designar, a propuesta de su presidente, a su representante ante la Comisión de Asuntos Laborales del Poder Judicial de la Federación;

XIII. a XIV. ...

XV. Designar al consejero de la Judicatura. Federal, en los términos del segundo párrafo del artículo 100 constitucional, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XVI. Con el Consejo, tomar protesta a los magistrados de Circuito y jueces de Distrito en los términos del artículo 97, párrafo final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Solicitar la intervención del Consejo siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

XVIII. Solicitar al Consejo la expedición de acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal.

En su solicitud, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia únicamente indicará el tema y los motivos de su petición. Corresponderá al Consejo, decidir sobre la expedición del acuerdo relativo.

Una vez que el Consejo resuelva sobre la solicitud que le ha sido formulada, comunicará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia el resultado de la misma;

XIX. Revisar, cuando así lo soliciten por lo menos tres ministros, alguno o algunos de los acuerdos generales del Consejo.

En caso de revocación, será necesaria la votación calificada de cuando menos ocho ministros. Para la creación de un nuevo acuerdo general, se seguirán los principios y condiciones señalados en la fracción anterior de este artículo.

Corresponde al Consejo la elaboración y expedición, en su caso, de las modificaciones que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia proponga. El Consejo estará obligado a comunicar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia las resoluciones que adopte sobre las modificaciones propuestas;

XX. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

XXI. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación;

XXII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIII. Reglamentar:

a) El funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas y su agrupación cuando formen jurisprudencia;

b) La estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia, y

c) El Centro de Documentación y Análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales, cualquiera que sea su ubicación o depósito, compilación de leyes y el archivo de actas.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, convendrá con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;

XXIV. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo;

XXV. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, y

XXVI. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 19. Las Salas tendrán la facultad a que se refiere el artículo 11 , fracción XXI de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.

Artículo 20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un subsecretario de acuerdos, previo examen de aptitud conforme a las reglas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emita.

...

...

Artículo 2 1. ...

I. ...

II. ...

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley local o del Distrito Federal, o un reglamento federal expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si en las sentencias se hubiese establecido la interpretación directa de un precepto de la misma en esas materias, y

b)

III. ...

a) Cuando se haya impugnado la inconstitucionalidad de una ley local o del Distrito Federal, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, siempre que la resolución, conforme a acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Sólo en estos supuestos procederá la revisión ante las Salas, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En los demás casos, las sentencias de los tribunales colegiados de circuito quedarán firmes, y

b) ...

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, así como en el caso previsto en el artículo 95, fracción X, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra:

a) Acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Sala;

b) Acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuando a propuesta del ministro ponente, el recurso resulte infundado. En el caso de que la Sala considere lo contrario, remitirá todas las actuaciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para su resolución, y

c) Acuerdos de trámite dictados por el ministro instructor en controversias y acciones de inconstitucionalidad cuando, a propuesta del ministro ponente, el recurso resulte infundado. En el caso de que la Sala considere lo contrario, remitirá todas las actuaciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para su resolución;

VI. De los conflictos por razón de competencia que se susciten, cualquiera que sea la materia, entre los tribunales colegiados de circuito;

VII. De los demás conflictos por razón de competencia a que se refieren los artículos 29, fracción V, y 37, fracción VI de esta ley, cuando por su importancia y trascendencia, a juicio de alguna de las Salas, deba conocer el conflicto;

VIII. De las denuncias de contradicción de criterios establecidos en tesis, aisladas o jurisprudenciales, que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, en todo tipo de asuntos, de acuerdo con la competencia de cada una de las Salas;

IX. De los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, de las inconformidades en estas materias, así como de la aplicación del artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la competencia exclusiva de cada una de las Salas. Cuando las Salas consideren que procede la separación del cargo que establece dicha fracción, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que determine lo que corresponda, y

X. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

Si alguno de los ministros estima que un asunto en razón de su importancia y trascendencia debe ser del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, será remitido a éste para que determine lo que corresponda.

En los acuerdos generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia no podrán remitirse a los tribunales colegiados de circuito los asuntos a que se refieren las fracciones VI, VIII y IX de este artículo.

Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe ser del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de una de las Salas, será remitido a los mismos para que determinen lo que corresponda.

Artículo 29.

I. a IV. ...

V. De los conflictos que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo. Si aquellos conflictos se suscitan entre jueces de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal unitario que tenga jurisdicción sobre el juez que previno, y

VI.

Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere el artículo 11, fracción XXI de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 37. ...

I. a III. ...

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del responsable, en los siguientes casos:

a) En los supuestos del artículo 85 de la Ley de Amparo, y

b) Cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo, a petición de un gobierno extranjero;

V. ...

VI. De los conflictos de competencia que, con excepción de los previstos en los artículos 11, fracción IX; 21, fracciones VI y VII; 29, fracción V, y 189, fracción XIII, de esta ley, se susciten entre:

a) Tribunales de la Federación;

b) Algún tribunal de la Federación y un tribunal de un Estado o del Distrito Federal;

c) Algún tribunal de un Estado y un tribunal de otro Estado o del Distrito Federal;

d) Alguno de los órganos del Poder Judicial de la Federación y algún tribunal Federal, local o del Distrito Federal, y

e) Alguno de los órganos del Poder Judicial de la Federación y otro del mismo Poder.

Quedan comprendidos en los supuestos a que se refieren los incisos a) a d) las autoridades judiciales ordinarias así como cualquier tribunal u órgano jurisdiccional, ya sea administrativo, militar, laboral o algún otro especializado, sin importar su naturaleza.

Cuando el conflicto se suscite entre órganos de distinta materia o jurisdicción territorial, conocerá el tribunal colegiado de circuito que tenga competencia sobre el órgano que previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos, conocerá el tribunal colegiado del mismo circuito y, de haber dos o más, el más cercano, tomando en cuenta la facilidad de las comunicaciones. En condiciones de igualdad conocerá por turno.

Cuando la cuestión se suscite respecto de un sólo magistrado de tribunal colegiado de circuito, conocerá su propio tribunal, integrándose con el secretario de acuerdos en substitución del magistrado de que se trate;

VIII. ...

IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 constitucional;

X. Del reconocimiento de inocencia;

XI. De los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determine mediante acuerdos generales, y

XII. De los demás asuntos que expresamente les encomiende la ley.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere el artículo 11, fracción XXI, de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 51. ...

I. ...

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, y

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra la resolución del Ministerio Público por el no ejercicio o desistimiento de la acción penal.

Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial en el Tribunal Electoral corresponderán a la Comisión de Administración del Consejo a que se refiere el artículo 205 de esta ley.

...

Artículo 69. ...

Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad.

Artículo 77. ...

Cada comisión se formará por tres miembros.

...

Artículo 81. ...

I. ...

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos seis votos;

III. Conocer y decidir de las propuestas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia le formule para la expedición de los acuerdos generales, que contribuyan a un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal;

IV. a VI. ...

VI bis. Determinar el número y límites territoriales de los tribunales colegiados, tribunales unitarios y juzgados de distrito especializados en materia penal que deban conocer de asuntos de delincuencia organizada, los cuales podrán comprender diversos circuitos y distritos.

El Consejo determinará a qué jurisdicción de tribunales colegiados de circuito en materia de delincuencia organizada pertenecen los jueces de distrito y tribunales unitarios de circuito en esa materia;

VII. ...

Para el ejercicio de esta atribución, el Consejo se ajustará a las reglas y principios específicos contenidos en el reglamento respectivo que al efecto se expida. En todo caso, la ratificación, lugar de adscripción o remoción se fundará en las reglas claras, justas y objetivas, que ahí se determinen;

XXIV. ...

XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión de Asuntos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente;

XXVI a XXIX.

XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia. El presupuesto del Tribunal Electoral se ejercerá a través de la Comisión de Administración a que se refiere el artículo 205 de esta ley;

XXXI. a XXXIII. ...

XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia. La administración de los bienes muebles e inmuebles del Tribunal Electoral la llevará a cabo a través de la Comisión de Administración a que se refiere el artículo 205 de esta ley;

XXXV. a XLII. ...

Artículo 85. ... I. a IV. ... V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos y remociones de los secretarios ejecutivos, de los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo, así como del representante de éste ante la Comisión de Asuntos Laborales del Poder Judicial de la Federación; VI. ...

VII. Informar oportunamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al Senado de la República y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuando les corresponda efectuar el nombramiento de un consejero en términos constitucionales;

VIII. a X. ...

Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.

...

El Instituto Federal de Defensoría Pública ejercerá de manera autónoma los recursos que le sean asignados. Estará vinculado al Consejo de la Judicatura Federal presupuestariamente, por lo que deberá seguir las normas y procedimientos que éste dicte para el ejercicio y supervisión de los recursos financieros.

Artículo 107. Para ser secretario de tribunal de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; que no adquiera otra nacionalidad; estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad; contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente; práctica profesional de cuando menos dos años, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos; en pleno ejercicio de sus derechos; con título de licenciado en derecho expedido legalmente; gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.

Artículo 109. Para ser secretario de juzgado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; que no adquiera otra nacionalidad; estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad; contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente; práctica profesional de cuando menos dos años, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos; con título de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y cumplir con los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial.

Artículo 115. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refiere el artículo 110, fracciones VIII, IX y X de esta ley, con excepción de actuarios de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del Instituto de la Judicatura en términos de las bases que determine el Consejo, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.

Los exámenes de aptitud se realizarán a. petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo podrán solicitar que se practique un examen de aptitud; de aprobarlo, serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo para ser tomadas en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones VIII, IX y X del artículo 110.

Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el magistrado o juez respectivo deberá solicitar al Consejo que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

(Se deroga)

Artículo 118. ...

Para los efectos de este artículo:

I. Se consideran necesidades del servicio:

a) Integrar un tribunal o designar al titular de un juzgado, cuando en uno u otro existan cargas de trabajo que no permitan dilaciones;

b) Integrar un tribunal o designar al titular de un juzgado especializado, que requieran de la experiencia especializada del funcionario en la materia de que se trate, y

c) Integrar un tribunal o designar al titular de un juzgado de nueva creación, con funcionarios experimentados en el desempeño del cargo específico, y

II. Habrán causas fundadas y suficientes para la readscripción:

a) Cuando la conducta del magistrado o juez, sin que implique responsabilidad, genere problemas en el órgano al que se encuentre adscrito, y

b) Cuando con su actuación el magistrado o juez haya generado rezago injustificado en el órgano de su adscripción.

...

Artículo 119.- En aquellos casos en que para la primera adscripción de magistrados de circuito o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:

I. a V. ... Artículo 120. ... I. a V. ...

...

La resolución que determine el cambio de adscripción será notificada al interesado dentro de los treinta días hábiles anteriores a la fecha en que surta efectos la notificación. El interesado contará con un término de quince días hábiles para que pueda alegar por escrito ante el Consejo de la Judicatura Federal lo que a su derecho convenga, en caso de inconformidad en la resolución emitida. El Consejo dispondrá de cinco días hábiles para que confirme, revoque o modifique la resolución que determine el cambio de adscripción.

Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo mismo, no procederá contra ellas juicio o recurso alguno, incluido el amparo, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales únicamente podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.

La readscripción sólo podrá realizarse después de sesenta días posteriores a la fecha en que la resolución del Consejo haya quedado firme.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo designó, adscribió, no ratificó o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a:

I. Los requisitos formales previstos en esta ley;

II. Los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por, el propio Consejo, y

III. La jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al resolver estos recursos de revisión.

Artículo 123. ... I. Tratándose de las resoluciones de designación o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquier persona que hubiere participado en él;

II. Tratándose de las resoluciones de no ratificación o de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y

III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que lo hubiera solicitado y se le hubiere negado, o por quien, sin haber hecho solicitud, se le cambie.

Artículo 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de designación o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativa interpuestos contra las resoluciones de designación o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.

Artículo 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de no ratificación o remoción, el ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.

...

Artículo 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrán reconocer la validez de la resolución impugnada o bien declarar su nulidad, en cuyo caso, únicamente podrá señalar al Consejo que cuenta con un plazo no mayor a treinta días naturales para emitir una nueva resolución.

...

...

Artículo 150. Los miembros del Consejo que fueren designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por la Cámara de Senadores o por el Presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional.

Artículo 151. Los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo.

Artículo 152. Los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo.

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, l y 5 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados por la ley.

Artículo 179. En términos del artículo 11, fracción XXIII, de esta ley, la Suprema Corte de Justicia cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 5º, fracción III, incisos b) y c); 23, primer párrafo; 37; 42, segundo párrafo; 51, párrafos tercero y cuarto; 52, segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; 67, segundo párrafo; 68, fracciones II y III; 70, segundo y tercer párrafos; 83, fracción V y segundo párrafo; 85, fracciones II y III; 90, primer párrafo; 92; 93; 95, fracción X; 99, primer párrafo; 113; 192, segundo y tercer párrafos; 197; 197-A; 197-B; se adicionan los artículos 5º, con un inciso d) a la fracción III; 51, con un último párrafo; 68 con una fracción IV; 99 con un tercer párrafo recorriéndose los dos últimos en su orden; 105-A; 105-B; 114 bis, 161, con un último párrafo, y se derogan el último párrafo del artículo 105, y los dos últimos párrafos del artículo 195; todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 5º. ...

I. y II. ...

III. ...

a) ...

b) La víctima, el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;

c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado, y

d) El inculpado, cuando el amparo sea promovido por las personas a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y

IV. ...

Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre.

...

...

...

Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá reclamarse ante el juez de distrito que corresponda, ante el tribunal unitario de circuito en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 42 o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Artículo 42. ...

Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un tribunal unitario de circuito, es competente otro de la misma categoría que esté más próximo, tomando en cuenta la facilidad de las comunicaciones.

Artículo 51. ...

...

Si el juez requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de jueces de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo hará saber al juez requerido, y ambos remitirán al tribunal colegiado de circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que las partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

Si el conflicto de competencia se plantea entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirán al tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción sobre el juez de distrito que previno quien, con lo que las partes aleguen por escrito, resolverá dentro del plazo de ocho días lo que proceda, determinando cuál de los jueces contendientes debe conocer del caso o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

...

...

El tribunal colegiado de circuito, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.

Artículo 52. ...

Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes. Si el juez requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al juez requerido, dándose por terminado el incidente.

...

Si el conflicto de competencia se plantea entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, el juez requeriente remitirá los autos al tribunal colegiado a cuyo circuito pertenezca el juez que previno y dará aviso al juez requerido para que exponga ante éste lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.

Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente debiendo resolver dentro de los ocho días siguientes, quien de los jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.

El tribunal colegiado de circuito, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.

Artículo 67. ...

Los magistrados del tribunal colegiado de circuito harán constar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos.

...

Artículo 68.

I. ...

II. La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los ministros que la integran;

III. En el caso de magistrados de tribunales colegiados de circuito, cuando el impedimento afecte a:

a) Un solo magistrado, resolverá el tribunal colegiado de circuito al que esté adscrito, y

b) Dos o más magistrados, resolverá el tribunal colegiado de circuito más cercano, tomando en cuenta la facilidad de las comunicaciones. En condiciones de igualdad conocerán por turno, y

IV. Los tribunales colegiados de circuito conocerán de los impedimentos de jueces de distrito de su jurisdicción o de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de esta ley.

Artículo 70.

Los ministros, magistrados, jueces o autoridades que conozcan del juicio deberán rendir su informe y, en su caso, enviar el escrito del promovente a la autoridad que deba resolver, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tengan conocimiento del asunto.

Si el ministro, el magistrado de circuito, el juez de distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al presidente de la Suprema Corte o al tribunal colegiado de circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente.

...

Artículo 83.

I. a IV. ...

V. Contra las sentencias que los tribunales colegiados de circuito pronuncien en amparo directo en los que se haya impugnado la inconstitucionalidad de una ley o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que la resolución, conforme a los acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte de justicia, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Sólo en estos supuestos procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. En los demás casos, las sentencias de los tribunales colegiados de circuito quedarán firmes.

...

Artículo 85. ...

I. ...

II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior del tribunal responsable, y no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

Cuando se trate de los casos previstos en el artículo 84, fracción I, inciso a), sólo conocerá si el juez de distrito no se pronunció respecto de tales cuestiones o, habiéndolo hecho, el recurrente plantee entre sus agravios cuestiones ajenas a la constitucionalidad.

En estos supuestos, el tribunal colegiado de circuito procederá en los términos precisados en el artículo 92, párrafo segundo, de esta ley, y

III. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así lo determine mediante acuerdos generales.

...

Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, los presidentes de las Salas o el presidente del tribunal colegiado de circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

...

...

...

Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un tribunal colegiado de circuito, se remitirá el asunto a éste.

El tribunal colegiado de circuito resolverá la revisión en los aspectos que correspondan a su competencia; en su caso, dejará a salvo el examen que corresponda a la Suprema Corte de Justicia y le remitirá el asunto.

Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por los tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del artículo 83, fracción V, de esta ley.

Artículo 95.

I. a IX. ...

X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105-A de esta ley, y

XI. ...

Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

...

En el caso a que se refiere el artículo 95, fracción X, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y otra para cada una de las partes en el juicio.

...

...

Artículo 105. ...

...

...

(Se deroga)

Artículo 105-A. Cuando la naturaleza del acto lo permita, las Salas de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubieran determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado y si la ejecución afecta gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera tener el quejoso, acordaran de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

Si la naturaleza del acto lo permite, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria. En este caso, el órgano respectivo oirá incidentalmente a las partes y resolverá lo conducente.

Artículo 105-B. Con las excepciones previstas en los artículos 74, fracción V, y 231, fracciones II y III, de esta ley y los supuestos en los que opera de oficio el cumplimiento sustituto, la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en el plazo de cinco años.

Artículo 113. Con las excepciones previstas en el artículo 105-B, no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 114 bis. Los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer de las demandas de amparo que se promuevan en contra de actos que, en términos del artículo anterior, se reclamen de otro tribunal de la misma categoría, cuando éste no actúe como tribunal de amparo. Conocerán, asimismo, de las demandas de amparo en los términos que establece el artículo 37 de esta ley.

A los tribunales unitarios de circuito, cuando conozcan de amparo, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones que sobre competencia, procedimientos y responsabilidades se establecen para los jueces de distrito.

Artículo 161. ...

...

I. y II. ...

En todos los casos, al dictarse la sentencia definitiva, los tribunales colegiados de circuito se pronunciarán respecto de todas y cada una de las violaciones al procedimiento y de carácter formal hechas valer en la demanda de amparo, así como de las que adviertan en suplencia a la deficiencia de la queja para que, de concederse el amparo, la autoridad responsable corrija todas y cada una de ellas.

...

Artículo 192. ...

...

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden contradicción de criterios establecidos en términos de los artículos 197 y 197-A.

Artículo 195. ...

I. a IV. ...

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 197. Las Salas o los tribunales colegiados de circuito, cualquier ministro o magistrado de los mismos, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en juicios en que se hubieren sustentado alguna tesis que contradiga a otra, podrán denunciar, ante el órgano correspondiente, dicha contradicción cuando se presente entre: I. Tesis aisladas del Pleno y tesis, aisladas o jurisprudenciales, de las Salas;
II. Tesis aisladas del Pleno y tesis, aisladas o jurisprudenciales, de los tribunales colegiados de circuito;
III. Tesis, aisladas o jurisprudenciales, de una Sala y otra, y
IV. Tesis, aisladas o jurisprudenciales, de algunos de los tribunales colegiados de circuito.
El Procurador General de la República, por sí o por conducto de la persona que al efecto designe, podrá, sí lo estima pertinente, exponer su parecer dentro de. un plazo de treinta días.

El órgano correspondiente deberá, dentro del término de tres meses, decidir qué tesis debe observarse y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieran dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

Artículo 197-A. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. El Procurador General de la República, por sí o por conducto de la persona que al efecto designe podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.

Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-B. Se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación:

I. Las tesis jurisprudenciales que dicten el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas o los tribunales colegiados de circuito;

II. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, siempre que puedan constituir jurisprudencia o contrariarla, y

III. Las ejecutorias que la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, o los tribunales colegiados de circuito acuerden expresamente.

Dicha publicación será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido."

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 35, primer párrafo, y 36, tercer y cuarto párrafos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

"Artículo 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá al tribunal colegiado de circuito en el que se ubique el juez o tribunal que previno en el conocimiento del asunto, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

...

Artículo 36. ...

...

Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y, en el término de cinco días decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito en que se encuentre el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.

Recibidos los autos, el tribunal colegiado de circuito correrá traslado de ellos por cinco días al Ministerio Público Federal y, transcurridos éstos, se haya o no pronunciado el Ministerio Público Federal, resolverá dentro de igual plazo.

..."
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo TERCERO TRANSITORIO siguiente.

SEGUNDO. Cuando en otras leyes se haga referencia a la facultad de la Suprema Corte de Justicia para resolver conflictos de competencia, se entenderá que se refiere a los tribunales colegiados de circuito, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformado por el presente Decreto.

TERCERO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta la terminación de la instancia respectiva, ante el órgano que esté conociendo de los mismos.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, DF, 13 de abril de 2000.

Sen. Dionisio Pérez Jácome (rúbrica)
Vicepresidente en funciones

Sen Raúl Juárez Valencia (rúbrica)
Secretario
 
 
 


CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE (PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 13 DE ABRIL DE 2000)

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTES

Me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, expediente con Minuta Proyecto de Ley General de Vida Silvestre.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 13 de abril de 2000.

Sen. Dionisio Pérez Jácome (rúbrica)
Vicepresidente en funciones
 

MINUTA PROYECTO DE LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la Nación ejerce su jurisdicción.

El aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables y de las especies cuyo medio de vida total sea el agua, quedará excluido de la aplicación de esta Ley y continuará sujeto a las leyes forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate especies o poblaciones en riesgo.

Artículo 2º

En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. Artículo 3º

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza.

II. Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que, de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.

III. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico.

IV. Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran.

V. Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos.

VI. Caza deportiva: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.

VII. Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran.

VIII. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.

IX. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies, y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.

X. Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población bajo manejo.

XI. Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.

XII. Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos, producto de una misma colecta científica.

XIII. Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a los híbridos y modificados.

XIV. Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.

XV. Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural.

XVI. Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control.

XVII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

VIII. Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial, con arreglo a esta Ley.

XIX. Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo. biológico.

XX. Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un periodo determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.

XXI. Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado.

XXII. Licencia de caza: El documento mediante el cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza deportiva en el territorio nacional.

XXIII. Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

XXIV. Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

XXV. Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.

XXVI. Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento.

XXVII. Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración.

XXVIII. Manejo integral: Aquel que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat.

XXIX. Marca: El método de identificación, aprobado por la autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados.

XXX. Muestreo: El levantamiento sistemático de datos indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.

XXXI. Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.

XXXII. Plan de manejo: El documento técnico operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.

XXXIII. Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre.

XXXIV. Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.

XXXV. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

XXXVI. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles.

XXXVII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

XXXVIII. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.

XXXIX. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.

Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos.

XL. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

XLI. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas o la degradación de desechos orgánicos.

XLII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un periodo determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo.

XLIII. Traslocación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.

XLIV. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

XLV. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.

Artículo 4º

Es deber de todos los habitantes del país conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la Nación.

Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Los derechos sobre los recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre la materia.
 

TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE Y SU HÁBITAT

Artículo 5º

El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país.

En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:

I. La conservación de la diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y recuperación de las especies silvestres.

II. Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat.

III. La aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IV. La difusión de la información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como bien estratégico para la Nación.

V. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre, así como de las personas que comparten su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del aprovechamiento sustentable.

VI. Los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos.

VII. Los procesos para la valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los involucrados y de las características particulares de cada caso, en la aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies y a su hábitat.

VIII. El mejoramiento de la calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie.

IX. Los criterios para que las sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo sustentable; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los sitios en donde se presten servicios de, captura, comercialización, transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de transporte, importación y exportación.

Artículo 6º

El diseño y la aplicación de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a los Municipios, a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como al Gobierno Federal.
 

TÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES

Artículo 7º

La concurrencia de los Municipios, de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal y del Gobierno Federal, en materia de vida silvestre, se establece para:

I. Garantizar la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los distintos órdenes de gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre;

II. Desarrollar las facultades de la federación para coordinar la definición, regulación, y supervisión de las acciones de conservación y de aprovechamiento sustentable de la biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat;

III. Reconocer a los gobiernos estatales y del Distrito Federal, atribuciones para ejecutar dentro de su territorio las acciones relativas al cumplimiento de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat;

IV. Especificar aquellas atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a los poderes de las Entidades Federativas y a la Federación en materia de vida silvestre, y

V. Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para establecer la adecuada colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, en las materias que regula la presente ley, cuidando en todo caso el no afectar la continuidad e integralidad de los procesos ecosistémicos asociados a la vida silvestre.

Artículo 8º

Los Municipios, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como el Gobierno Federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos.

Artículo 9º

Corresponde a la Federación:

I. La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que corresponda a las entidades federativas, de la política nacional sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat, así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se establezcan para ese efecto.

II. La reglamentación de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

III. La identificación de las especies y poblaciones en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación.

II. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en zonas que no sean de jurisdicción de las Entidades Federativas.

V. La expedición de las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias previstas en la presente Ley.

VI. La atención de los asuntos relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional, en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar la vida silvestre nacional.

VII. La atención de los asuntos relativos a la vida silvestre en los casos de actos originados en el territorio nacional o en zonas sujetas a la jurisdicción de la Nación que pudieran afectar la vida silvestre en el territorio, o en zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o de zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país.

VIII. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IX. La conducción de la política nacional de información y difusión en materia de vida silvestre, así como la integración, seguimiento y actualización del Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre.

X. La promoción del desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional.

XI. La promoción, registro y supervisión técnica del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.

XII. El otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de aprovechamiento en caza deportiva.

XIII. El otorgamiento, suspensión y revocación de autorizaciones y demás actos administrativos vinculados a la conservación, traslado, importación, exportación y tránsito por el territorio nacional de la vida silvestre.

XIV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.

XV. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales que se encuentren en dos o más entidades federativas o en territorio insular y en las demás zonas donde la Nación ejerce jurisdicción, en coordinación con las entidades federativas involucradas cuando éstas lo consideren conveniente.

XVI. El establecimiento y aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.

XVII. La regulación y aplicación de las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies acuáticas.

XVIII. La emisión de recomendaciones a las autoridades estatales competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.

XIX. La atención y promoción de los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.

XX. La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

XXI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, con la colaboración que corresponda a las entidades federativas.

Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas a través de la Secretaría, salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo Federal.

Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI, XIX, XX y XXI serán transferibles a los Estados y al Distrito Federal, en los términos y a través del procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 10

Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:

I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia.

II. La emisión de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, en las materias de su competencia.

III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial.

IV. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley.

V. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones.

VI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VII. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

VIII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades.

IX. La creación y administración del padrón estatal de mascotas de especies silvestres y aves de presa.

X. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales.

XI. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.

Artículo 11

La Federación, por conducto de la Secretaría, a petición de cualquiera de los Estados o del Distrito Federal, suscribirá convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que estos asuman la totalidad o algunas de las siguientes funciones:

I. La promoción del establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de la misma, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

II. La promoción y registro del establecimiento de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

III. La aplicación de las disposiciones en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres en el ámbito de su jurisdicción territorial.

IV. La aplicación de las normas en materia de otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

V. La aplicación de las disposiciones en materia de colecta científica, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VI. La atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VII. La aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

VIII. La aplicación de las disposiciones relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.

IX. La promoción del establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente ley.

X. Coadyuvar, con la Federación en la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas establecidas en la propia Ley, en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Artículo 12

La celebración de los acuerdos o convenios de coordinación, mediante los cuales los Estados y el Distrito Federal asumirán estas funciones, se regirán por el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y por los siguientes criterios:

I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta manifieste que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que pretendan asumir; la celebración de dichos instrumentos también podrá ser a propuesta del Ejecutivo Federal.

II. La Secretaria, en coordinación con las Entidades Federativas, deberá elaborar un programa de transferencia en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

III. Su objeto versará sobre la asunción de todas, algunas o una parcialidad de las facultades a las que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

IV. Deberán prever mecanismos periódicos de evaluación, en los que confluya la participación de los diversos sectores involucrados.

V. Se preverá su periodo de duración el cual podrá ser temporal o definitivo. Las Entidades Federativas solicitarán la renovación del acuerdo o convenio, o que la Federación reasuma las funciones transferidas mediante los mismos.

Artículo 13

Los Municipios, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confiere el artículo 115 constitucional, ejercerán las que les otorguen las leyes estatales en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.

Artículo 14

Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a la política nacional sobre vida silvestre establecida en ésta y en la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las disposiciones que de ellas se deriven.
 

TÍTULO IV
CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 15

La Secretaría promoverá la participación de todas las personas y sectores involucrados en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre que estén dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 16

La Secretaría contará con un Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones consistirán en emitir opiniones o recomendaciones en relación con la identificación de las especies en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, el desarrollo de proyectos de recuperación, la declaración de existencia de hábitats críticos, así como con el otorgamiento de los reconocimientos y premios a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.

La Secretaría podrá constituir otros órganos técnicos consultivos relacionados con la vida silvestre y su hábitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación como en la aplicación de las medidas que sean necesarias para su conservación y aprovechamiento sustentable.

Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán integrados por representantes de la Secretaría; de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de representantes de los gobiernos de los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal involucrados en cada caso; de instituciones académicas y centros de investigación; de agrupaciones de productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

La organización y funcionamiento de los órganos técnicos consultivos se sujetará a los acuerdos que para ese efecto expida la Secretaría, en los que se procurará una representación equilibrada y proporcional de todos los sectores y se prestará una especial atención a la participación de las comunidades rurales y productores involucrados.

La Secretaría deberá considerar, en el ejercicio de sus facultades sobre la materia, las opiniones y recomendaciones que, en su caso, hayan sido formuladas por los órganos técnicos consultivos.

Artículo 17

Para la consecución de los objetivos de la política nacional sobre vida silvestre, la Secretaría podrá celebrar convenios de concertación con las personas físicas y morales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.
 

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 18

Los propietarios y legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir a conservar el hábitat conforme a lo establecido en la presente Ley; asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento.

Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 19

Las autoridades que, en el ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 20

La Secretaría diseñará y promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones aplicables, mediante:

a) Sistemas de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.

b) Estudios para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y ecológicos de la biodiversidad.

c) Estudios para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.

d) Mecanismos de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes locales dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al mantenimiento de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su aprovechamiento y conservación.

e) La utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales por contribuciones de carácter global.
 

CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN

Artículo 21

La Secretaría promoverá, en coordinación con la de Educación Pública y las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen programas de educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. En su caso, la Secretaría participará en dichos programas en los términos que se convengan.

Asimismo, la Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las demás autoridades competentes, que las instituciones de educación media y superior y de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen proyectos de aprovechamiento sustentable que contribuyan a la conservación de la vida silvestre y sus hábitats por parte de comunidades rurales.

Las autoridades en materia pesquera, forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en coordinación con la Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, la asesoría técnica necesaria para participar en la conservación y sustentabilidad en el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat.

La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la capacitación y actualización de los involucrados en el manejo de la vida silvestre y en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones regionales, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de la presente Ley.

La Secretaría otorgará reconocimientos a las instituciones de educación e investigación, organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su participación en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones mencionados en este artículo.

Artículo 22

La Secretaría, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de gobierno, promoverá el apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos, que contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 23

La Secretaría promoverá y participará en el desarrollo de programas de divulgación para que la sociedad valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
 

CAPÍTULO III
CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRÁCTICAS DE LAS COMUNIDADES RURALES

Artículo 24

En las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se respetará, conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat y se promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas. Asimismo, se fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
 

CAPÍTULO IV
SANIDAD DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 25

El control sanitario de los ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad Animal y las disposiciones que de ellas se deriven. En los casos en que sea necesario, la Secretaría establecerá las medidas complementarias para la conservación y recuperación de la vida silvestre.

Artículo 26

La Secretaría determinará, a través de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las medidas que deberán aplicarse para evitar que los ejemplares de las especies silvestres en confinamiento, sean sometidos a condiciones adversas a su salud y su vida durante la aplicación de medidas sanitarias.
 

CAPÍTULO V
EJEMPLARES Y POBLACIONES EXÓTICOS

Artículo 27

El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento, de acuerdo con un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y en el que se establecerán las condiciones de seguridad y de contingencia, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 28

El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos negativos sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.
 

CAPÍTULO VI
TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE

Artículo 29

Los Municipios, las Entidades Federativas y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.

Artículo 30

El aprovechamiento de la fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre, en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.

Artículo 31

Cuando se realice traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor, teniendo en cuenta sus características.

Artículo 32

La exhibición de ejemplares vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.

Artículo 33

Cuando de conformidad con las disposiciones en la materia deba someterse a cuarentena a cualquier ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos en condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.

Artículo 34

Durante el entrenamiento de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.

Artículo 35

Durante los procesos de comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.

Artículo 36

La tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de. los ejemplares de fauna silvestre deberá evitarse o disminuirse en los casos de sacrificio de éstos, mediante la utilización de los métodos físicos o químicos adecuados.

Artículo 37

El reglamento y las normas oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para efecto de lo establecido en el presente capítulo.
 

CAPÍTULO VII
CENTROS PARA LA CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 38

La Secretaría establecerá y operará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de difusión, capacitación, rescate, rehabilitación, evaluación, muestreo, seguimiento permanente, manejo y cualesquiera otras que contribuyan a la conservación y al desarrollo del conocimiento sobre la vida silvestre y su hábitat, así como a la integración de éstos a los procesos de desarrollo sustentable. Asimismo, la Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.

En dichos centros se llevará un registro de las personas físicas y morales con capacidad de mantener ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el caso de que existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberación, éstos podrán destinarse a las personas físicas y morales que cuenten con el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto de este título.
 

CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 39

Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.

Las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural, poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación, reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo, rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento sustentable.

Artículo 40

Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.

El plan de manejo deberá contener:

a) Sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores de éxito.
b) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.
c) Los métodos de muestreo.
d) El calendario de actividades.
e) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.
f) Las medidas de contingencia.
g) Los mecanismos de vigilancia.
h) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.
El plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario con el titular de la unidad registrada, de la conservación de la vida silvestre y su hábitat, en caso de otorgarse la autorización y efectuarse el registro.

Artículo 41

Una vez analizada la solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días, una resolución en la que podrá:

Registrar estas unidades y aprobar sus planes de manejo en los términos presentados para el desarrollo de las actividades.

Condicionar el desarrollo de las actividades a la modificación del plan de manejo, en cuyo caso, se señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación.

Negar el desarrollo de las actividades cuando de la ejecución del plan de manejo resulte que se contravendrán las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o de las que de ellas se deriven.

Artículo 42

Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con base en el plan de manejo respectivo.

Los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar a la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.

El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, estará sujeto a la presentación de los informes a los que se refiere este artículo.

Artículo 43

El personal debidamente acreditado de la Secretaría realizará, contando con mandamiento escrito expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de forma aleatoria, o cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisión técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente a los responsables en la adecuada operación de dichas unidades.

Artículo 44

La Secretaría otorgará el reconocimiento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre que se hayan distinguido por:

a) Sus logros en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, trato digno y respetuoso y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico de los habitantes de la localidad de que se trate.

b) Su participación en el desarrollo de programas de restauración y de recuperación, así como de actividades de investigación, repoblación y reintroducción.

c) Su contribución al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales prestados por la vida silvestre y su hábitat.

La Secretaría otorgará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un premio anual a personas físicas o morales que se destaquen por sus labores de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.

Artículo 45

Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se pondrá a disposición del Consejo, la información relevante sobre las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre propuestas por la Secretaría o por cualquier interesado, sin los datos que identifiquen a sus titulares, con la finalidad de que éste emita sus opiniones, mismas que deberán asentarse en los reconocimientos y premios que se otorguen.

Artículo 46

La Secretaría coordinará el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de dichas unidades y tendrá por objeto:

a) La conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre, así como la continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres en el territorio nacional.

b) La formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre entre sí y con las áreas naturales protegidas, de manera tal que se garantice y potencialice el flujo de ejemplares de especies silvestres.

c) El fomento de actividades de restauración, recuperación, reintroducción, y repoblación, con la participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los demás interesados en la conservación de la biodiversidad.

d) La aplicación del conocimiento biológico tradicional, el fomento y desarrollo de la investigación de la vida silvestre, y su incorporación a las actividades de conservación de la biodiversidad.

e) El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales y el combate al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre.

f) El apoyo para la realización de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculación e intercambio de información entre las distintas unidades, así como la simplificación de la gestión ante las autoridades competentes con base en el expediente de registro y operación de cada unidad.

La Secretaría brindará asesoría y, en coordinación con las demás autoridades competentes, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos previstos en los artículos 21, 22 y 22 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como incentivo para la incorporación de predios al Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre y como estímulo a la labor de los titulares de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.

Artículo 47

La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.

Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.
 

CAPÍTULO IX
SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 48

Dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales a que se refiere el artículo 159 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y, la Protección al Ambiente habrá un Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, que se coordinará con el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y que estará a disposición de los interesados en los términos prescritos por esa misma Ley.

Artículo 49

El Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional y su hábitat, incluida la información relativa a:

I. Los planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.

II. Los proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión propuestas o realizadas con ese fin.

III. La información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

IV. Los listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la conservación.

V. La información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para proteger especies acuáticas.

VI. Los inventarios y estadísticas existentes en el país sobre recursos naturales de vida silvestre.

VII. La información derivada de la aplicación del artículo 20 de la presente Ley.

VIII. El registro de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, su ubicación geográfica, sus objetivos específicos y los reconocimientos otorgados.

IX. Informes técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.

X. Información disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y de su hábitat.

XI. El directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas actividades.

La Secretaría no pondrá a disposición del público información susceptible de generar derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO X
LEGAL PROCEDENCIA

Artículo 50

Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.

Artículo 51

La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión,o factura correspondiente.

En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.

De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.

Artículo 52

Las personas que trasladen ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el reglamento. Asimismo deberán dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas correspondientes.

No será necesario contar con la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Mascotas y aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.

b) Ejemplares adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.

c) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la persona física o moral a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

d) Ejemplares procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por la Secretaría.

Artículo 53

La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a)Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.

b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Artículo 54

La importación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.

b) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.

Artículo 55

La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven.
 

TÍTULO VI
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I
ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS PARA LA CONSERVACIÓN

Artículo 56

La Secretaría identificará a través de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente, señalando el nombre científico y, en su caso, el nombre común más utilizado de las especies; la información relativa a las poblaciones, tendencias y factores de riesgo; la justificación técnica-científica de la propuesta; y la metodología empleada para obtener la información, para lo cual se tomará en consideración, en su caso, la información presentada por el Consejo.

Las listas respectivas serán revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.

Artículo 57

Cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en las normas oficiales mexicanas, podrá presentar a la Secretaría propuestas de inclusión, exclusión o cambio de categoría de riesgo para especies silvestres o poblaciones, a las cuales deberá anexar la información mencionada en el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 58

Entre las especies y poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:

a. En peligro de extinción, aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores tales como la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredación, entre otros.

b. Amenazadas, aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir directamente el tamaño de sus poblaciones.

c. Sujetas a protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de poblaciones de especies asociadas.

Artículo 59

Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.

Artículo 60

La Secretaría promoverá e impulsará la conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo, por medio del desarrollo de proyectos de conservación y recuperación, el establecimiento de medidas especiales de manejo y conservación de hábitat críticos y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la coordinación de programas de muestreo y seguimiento permanente, así como de certificación del aprovechamiento sustentable, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

El programa de certificación deberá seguir los lineamientos establecidos en el reglamento y, en su caso, en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se elaboren.

La Secretaría suscribirá convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de promover la recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.

Artículo 61

La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes supuestos:

a) Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.

b) La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él.

c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.

d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.

Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 62

La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.
 

CAPÍTULO II
HÁBITAT CRÍTICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

Artículo 63

La conservación del hábitat natural de la vida silvestre es de utilidad pública.

La Secretaría, previa opinión del Consejo, podrá declarar la existencia de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre, cuando se trate de:

a) Áreas específicas dentro de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos esenciales para su conservación.

b) Áreas específicas que debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie, pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad.

c) Áreas específicas en las que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.

Artículo 64

La Secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo y conservación.

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los hábitats críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

En todo momento el Ejecutivo Federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1º , fracción X y 2º de la Ley de Expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas necesarias para su manejo y conservación.
 

CAPÍTULO III
ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES ACUÁTICAS

Artículo 65

La Secretaría podrá establecer, mediante acuerdo Secretarial, áreas de refugio para proteger especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en aguas de jurisdicción federal, zona federal marítimo terrestre y terrenos inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de protección correspondientes.

Artículo 66

Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en sitios claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea.

Artículo 67

Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:

I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio;

II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente;

III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; o

IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento.

Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos.

Artículo 68

Cuando la superficie de alguna de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas, coincida con el polígono de algún área natural protegida, el programa de protección respectivo, deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del área natural protegida en cuestión.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá al director del área natural protegida de que se trate, llevar a cabo la coordinación de las medidas de manejo y conservación establecidas en el programa de protección.

Artículo 69

La realización de cualquier obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en áreas de refugio para proteger especies acuáticas, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan como medidas de manejo y conservación en los programas de protección de que se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
 

CAPÍTULO IV
RESTAURACIÓN

Artículo 70

Cuando se presenten problemas de destrucción, contaminación, degradación, desertificación o desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la Secretaría formulará y ejecutará a la brevedad posible, programas de prevención, de atención de emergencias y de restauración para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 78, 78 BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de conformidad con lo establecido en el reglamento y las demás disposiciones aplicables.
 

CAPÍTULO V
VEDAS

Artículo 71

La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la vida silvestre, incluyendo las vedas y su modificación o levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando a través de otras medidas no se pueda lograr la conservación o recuperación de las poblaciones.

En casos de desastres naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría podrá establecer vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a otras medidas, con la finalidad de evaluar los daños ocasionados, permitir la recuperación de las poblaciones y evitar riesgos a la salud humana.

Las vedas podrán establecerse, modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o morales interesadas, las que deberán presentar los estudios de población correspondientes, de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría evaluará estos antecedentes y la información disponible sobre los aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados, resolviendo lo que corresponda.
 

CAPÍTULO VI
EJEMPLARES Y POBLACIONES QUE SE TORNEN PERJUDICIALES

Artículo 72

La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo.

Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats.

Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.
 

CAPÍTULO VII
MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS

Artículo 73

Queda prohibido el uso de cercos u otros métodos, de conformidad con lo establecido en el reglamento, para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo se desarrollarían en varios predios. La Secretaría aprobará el establecimiento de cercos no permeables y otros métodos como medida de manejo para ejemplares y poblaciones de especies nativas, cuando así se requiera para proyectos de recuperación y actividades de reproducción, repoblación, reintroducción, traslocación o preliberación.

Artículo 74

En el caso de que los cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá su remoción o adecuación, así como el manejo conjunto por parte de los propietarios o legítimos poseedores de predios colindantes que compartan poblaciones de especies silvestres nativas, en concordancia con otras actividades productivas, con el objeto de facilitar su movimiento y dispersión y evitar la fragmentación de sus hábitats.

Artículo 75

En los casos en que, para el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres nativas, sea necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre colindantes, la Secretaría tomará en cuenta la opinión de los involucrados para establecer dicha estrategia y determinará los términos en que esta deberá desarrollarse, en lo posible, con la participación de todos los titulares.
 

CAPÍTULO VIII
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS

Artículo 76

La conservación de las especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección y mantenimiento de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el fortalecimiento y desarrollo de la cooperación internacional; de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio de lo establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que México sea Parte Contratante.
 

CAPÍTULO IX
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU HÁBITAT NATURAL

Artículo 77

La conservación de la vida silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables.

La Secretaría dará prioridad a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de especies en riesgo.

Artículo 78

Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
 

CAPÍTULO X
LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL

Artículo 79

La liberación de ejemplares a su hábitat natural, se realizará de conformidad con lo establecido en el reglamento. La Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la brevedad posible, a menos que se requiera rehabilitación.

Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat natural, la Secretaría determinará un destino que contribuya a la conservación, investigación, educación, capacitación, difusión, reproducción, manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados para ese fin.

Artículo 80

La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean:

a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son viables para el proyecto.

b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.

c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.

Artículo 81

Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana, genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.
 

TÍTULO VII
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO

Artículo 82

Solamente se podrá realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad prescritas en los siguiente s artículos.

Artículo 83

El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.

Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.

Artículo 84

Al solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los interesados deberán, demostrar:

a) Que las tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

b) Que son producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento.

c) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.

d) Que éste no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.

La autorización para el aprovechamiento de ejemplares, incluirá el aprovechamiento de sus partes y derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 85

Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las tres actividades mencionadas anteriormente y que:

a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando estos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.

b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.

Artículo 86

El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

Artículo 87

La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento, tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos.

Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:

a) Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.

b) Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado ha disminuir sus poblaciones o deteriorar sus hábitats.

c) Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo.

En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo, deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el estudio deberán realizarse además, de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.

Artículo 88

No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias.

Artículo 89

Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.

Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 90

Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos determinados y se revocaran en los siguientes casos:

a) Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en esta Ley.

b) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones.

c) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean sometidas a veda de acuerdo con esta Ley.

d) Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea privado de sus derechos por sentencia judicial.

e) Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.

Artículo 91

Los medios y formas para ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos negativos sobre las poblaciones y el hábitat.

La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes periódicos de conformidad con lo establecido en el reglamento, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
 

CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO PARA FINES DE SUBSISTENCIA

Artículo 92

Las personas de la localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la consecución de sus fines.

Las autoridades competentes promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.

Artículo 93

La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, e1 cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que estos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.

La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres.
 

CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA CAZA DEPORTIVA

Artículo 94

La caza deportiva se regulará por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos extractivos.

La Secretaría, de acuerdo a la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:

a) Determinar los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.

b) Establecer vedas especificas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para la conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.

Artículo 95

Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva:

a) Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
b) Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer.
c) Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 96

Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.

Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
 

CAPÍTULO IV
COLECTA CIENTÍFICA Y CON PROPÓSITOS DE ENSEÑANZA

Artículo 97

La colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y se llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del propietario o poseedor legítimo del predio en donde ésta se realice. Esta autorización no amparará el aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización en biotecnología, que se regirá por las disposiciones especiales que resulten aplicables. La autorización será otorgada sólo cuando no se afecte con ella la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats y ecosistemas.

Las autorizaciones para realizar colecta científica se otorgarán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones por línea de investigación se otorgarán para el desarrollo de estas actividades por parte de investigadores y colectores científicos vinculados a las instituciones de investigación y colecciones científicas nacionales, así como a aquellos con trayectoria en la aportación de información para el conocimiento de la biodiversidad nacional, y para su equipo de trabajo. Las autorizaciones por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas características o a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre especies o poblaciones en riesgo, o sobre hábitat crítico.

Artículo 98

Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán, en los términos que establezca el reglamento, presentar informes de actividades y destinar al menos un duplicado del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas mexicanas, salvo que la Secretaría determine lo contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado de dicho material en las mencionadas instituciones o colecciones.
 

CAPÍTULO V
APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO

Artículo 99

El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa de la Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo, para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la conservación de sus hábitats.

Artículo 100

La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.

Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.

Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.

Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.

Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las comunidades locales.

Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 101

Los aprovechamientos no extractivos en actividades económicas deberán realizarse de conformidad con la zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Secretaría, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de manejo que apruebe la Secretaría.

Artículo 102

No se otorgará dicha autorización si el aprovechamiento pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejará sin efecto la que se hubiere otorgado cuando se generen tales consecuencias.

Artículo 103

Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a la Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado dicho aprovechamiento.
 

TITULO VIII
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 104

La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.

Artículo 105

Se crearán, de conformidad con lo establecido en el reglamento, Comités Mixtos de Vigilancia con la participación de las autoridades municipales, de las entidades federativas y las federales con el objeto de supervisar la aplicación de las medidas de control y de seguridad previstas en este título, de conformidad a lo que prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los que hace alusión los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley.

CAPÍTULO II. DAÑOS

Artículo 106

Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona que cause daños a la vida silvestre o su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley o en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, estará obligada a repararlos en los términos del Código Civil para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, así como en lo particularmente previsto por la presente Ley y el reglamento.

Los propietarios y legítimos poseedores de los predios, así como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.

Artículo 107

Cualquier persona física o moral podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente daños a la vida silvestre y su hábitat sin necesidad de demostrar que sufre una afectación personal y directa en razón de dichos daños.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información presentada en la denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, la cual será objetiva y solidaria.

En el caso de que el demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona directamente ante el tribunal competente.

Esta acción podrá ser ejercitada sin perjuicio de la acción indemnizatoria promovida por los directamente afectados y prescribirá a los cinco años contados a partir del momento en que se conozca el daño.

Artículo 108

La reparación del daño para el caso de la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, consistirá en el restablecimiento de las condiciones anteriores a la comisión de dicho daño y, en el caso de que el restablecimiento sea imposible, en el pago de una indemnización la cual se destinará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación y vigilancia.

Artículo 109

Serán competentes para conocer de la acción de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat los Juzgados de Distrito en materia civil, conforme a la competencia territorial que establezcan las disposiciones respectivas, regulándose el procedimiento conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.
 

CAPÍTULO III
VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 110

Las personas que realicen actividades de captura, transformación, tratamiento, preparación, comercialización, exhibición, traslado, importación, exportación y las demás relacionadas con la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección antes señalados. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

Artículo 111

En la práctica de actos de inspección a embarcaciones o, vehículos, será suficiente que en la orden de inspección se establezca:

a) La autoridad que la expide.
b) El motivo y fundamento que le dé origen.
c) El lugar, zona o región en donde se practique la inspección.
d) El objeto y alcance de la diligencia.

Artículo 112

En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser designada como testigo, el inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, si media el consentimiento del inspeccionado se podrá llevar a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin que ello afecte la validez del acto de inspección.

Artículo 113

En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.

Artículo 114

Cuando durante la realización de actos de inspección del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría encuentre ejemplares de vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta de inspección, la propia Secretaría procederá a su aseguramiento, conforme a las normas previstas para el efecto. En caso de ser técnica y legalmente procedente, podrá acordar la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats naturales, en atención al bienestar de los ejemplares a la conservación de las poblaciones y del hábitat, de conformidad con el artículo 79 de esta Ley, o llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines. En la diligencia de liberación se deberá levantar acta circunstanciada en la que se señalen por lo menos los siguientes datos: lugar y fecha de la liberación, identificación del o los ejemplares liberados, los nombres de las personas que f unjan como testigos y, en su caso, del sistema de marca o de rastreo electrónico o mecánico de los mismos, que se hubieren utilizado.

Artículo 115

La Secretaría, una vez recibida el acta de inspección, dictará resolución administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:

I. El presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El infractor demuestre que ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
Artículo 116

En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso, ordenará el destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que hayan sido abandonados.
 

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 117

Cuando exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas de seguridad:

I. El aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de la medida de seguridad.

IV. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.

Artículo 118

Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.

b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.

d) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.

e) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.

Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.

Artículo 119

El aseguramiento precautorio procederá cuando:

I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate.

II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.

III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.

IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.

VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.

VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 120 La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, podrá designar a la persona que reúna las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia y, en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.

Las personas sujetas a inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados precautoriamente, deberán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate, dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento precautorio. En caso de que la Secretaría no reciba la garantía correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se generen serán a cargo del inspeccionado.

En caso de que el depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría procederá a hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de las sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las infracciones que conforme a esta Ley y las disposiciones jurídicas que de ella emanen, hubiere cometido.

Artículo 121

La Secretaría podrá ordenar la venta al precio de mercado de bienes perecederos asegurados precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de los mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y cuando se trate de un bien permitido en el comercio, la cual se realizará conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En este caso, la Secretaría deberá invertir las cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la Federación, a fin de que al dictarse la resolución respectiva, se disponga la aplicación del producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo con lo previsto en el presente ordenamiento.

En caso de que en la resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos hubiesen sido vendidos, la Secretaría deberá entregar al interesado el precio de venta de los bienes de que se trate al momento de¡ aseguramiento, más los rendimientos que se hubiesen generado a la fecha de vencimiento de los títulos a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO V.

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 122

Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. Realizar cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley.

II. Realizar actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.

III. Realizar actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.

IV. Realizar actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar con la autorización correspondiente.

V. Llevar a cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la vida silvestre.

VI. Manejar ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los términos del plan de manejo aprobado.

VII. Presentar información falsa a la Secretaría.

VIII. Realizar actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a las medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de protección de áreas de refugio para especies acuáticas.

IX. Emplear cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en contra de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.

X. Poseer ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los medios para demostrar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo establecidas por la Secretaría.

XI. Liberar ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la autorización respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese efecto por esta Ley y las demás disposiciones que de ella se deriven.

XII. Trasladar ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente.

XIII. Realizar medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada por la Secretaría.

XIV. Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales, que no se encuentren en la lista que para tal efecto se emita, de acuerdo al artículo 93 de la presente Ley.

XV. Marcar y facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que no correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella derivan.

XVI. Alterar para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre, así como de sus partes o derivados.

XVII. Omitir la presentación de los informes ordenados por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.

XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o contraviniendo sus términos.

XIX. Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines distintos a los autorizados o para objetivos de biotecnología, sin cumplir con las disposiciones aplicables a las que se refiere el tercer párrafo del artículo 49 de la presente Ley.

XX. No entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa obligación.

XXI. Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el registro otorgado por la Secretaría en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven.

XXII. Exportar o importar ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o transitar dentro del territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y destinados al extranjero en contravención a esta Ley, a las disposiciones que de ella deriven y a las medidas de regulación o restricción impuestas por la autoridad competente o, en su caso, de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.

Se considerarán infractores no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino también quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.

Artículo 123

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación escrita.

II. Multa.

III. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda.

IV. Revocación de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.

V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

VI. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

VII. Decomiso de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como de los instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.

VIII. Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren erogado.

La amonestación escrita, la multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo comunitario en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.

Artículo 124

Las sanciones que imponga la Secretaría se determinarán considerando los aspectos establecidos en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que sea conducente.

Artículo 125

La Secretaría notificará los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando:

I. Se trate de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;

II. El domicilio proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto;

III. No se señale domicilio en el lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo de inspección.

Artículo 126

La Secretaría podrá solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de expertos reconocidos en la materia la elaboración de dictámenes que, en su caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos a que se refiere este Título, así como en otros actos que realice la propia Secretaría.

Artículo 127

La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:

I. Con el equivalente de 20 a 5,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, IX, X, XI, XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley.

II. Con el equivalente de 50 a 50,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 122 de la presente Ley.

La imposición de las multas se realizará con base en el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.

Artículo 128

En el caso de que se imponga el decomiso como sanción, el infractor estará obligado a cubrir los gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación o el cuidado, según corresponda, de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen sido asegurados. Las cantidades respectivas tendrán el carácter de crédito fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las resoluciones que concluyan los procedimientos de inspección correspondientes.

Artículo 129

Además de los destinos previstos en el artículo 174 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos:

I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en cautiverio, según se trate;

II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.

III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.

IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo.

Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito.

Artículo 130

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies, así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Caza, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 1952 y se deroga cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.

TERCERO.- Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.

CUARTO.- Los registros, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada a vigor del presente instrumento, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término de dicha vigencia en cada caso. En los casos en que la vigencia de los registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.

QUINTO.- La Secretaría, en los términos previstos por este ordenamiento y por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, constituirá en un plazo máximo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo Nacional para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.

SEXTO.- La especies consideradas actualmente raras en la NOM-059-ECOL-1994, se considerarán especies en riesgo mientras no se modifique dicha Norma Oficial Mexicana.

SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal previo dictamen del Consejo mencionado anteriormente, revisará los decretos y acuerdos de vedas y de restricciones al comercio internacional, así como cualquier otro acto suyo que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, y procederá a su adecuación mediante la expedición de un nuevo decreto o en su caso, a la abrogación de los mismos.

OCTAVO.- En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional.

NOVENO.- En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Secretaría llevará un registro a nivel nacional para la regularización voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.

DÉCIMO. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se hayan iniciado.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 13 de abril de 2000.

Sen. Dionisio Pérez Jácome (rúbrica)
Vicepresidente en funciones

Sen. Raúl Juárez Valencia (rúbrica)
Secretario
 
 
 


CON PROYECTO DE LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD (PRESENTADA EN LA SESION DEL MARTES 18 DE ABRIL DE 2000)

MINUTA PROYECTO DE LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Capítulo Único

ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Salud, así como fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Ciencia médica, a la disciplina que, conforme a métodos científicamente aceptados, desarrolla un conocimiento sistematizado que de manera metódica, racional y objetiva tiene el propósito de investigar, describir y explicar el origen de las enfermedades, su prevención, diagnóstico y tratamiento, así como de procurar la rehabilitación del afectado y el mantenimiento y protección de la salud de las personas;

II. Enseñanza en salud, a la transmisión sistemática de conocimientos de la Ciencia Médica, habilidades, destrezas y actitudes con propósitos de aprendizaje, para la formación de recursos humanos para la salud;

III. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional;

IV. Investigación en salud, al estudio y análisis original de temas de la Medicina, sujetos al método científico, con el propósito de generar conocimientos sobre la salud o la enfermedad, para su aplicación en la atención médica;

V. Investigación aplicada en salud, a aquella que se orienta a la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de problemas de salud determinados;

VI. Investigación básica en salud, a aquella relativa al estudio de los mecanismos celulares, moleculares, genéticos, bioquímicos, inmunológicos y otros, que tenga como propósito ampliar el conocimiento de la Ciencia Médica;

VII. Investigador, al profesional que mediante su participación en actividades científicas genera conocimientos, por su cuenta o institucionalmente, en la Biomedicina o la Medicina;

VIII. Recursos autogenerados, a los ingresos que obtengan los Institutos Nacionales de Salud por la recuperación de cuotas por los servicios que presten y las actividades que realicen;

IX. Recursos de terceros, a aquéllos puestos a disposición de los Institutos Nacionales de Salud por personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para financiar proyectos de investigación y que pueden o no haber sido obtenidos o promovida su disposición por investigadores;

X. Recursos de origen externo, a los subsidios, participaciones, donativos, herencias y legados, en efectivo o en especie, de personas física o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se otorguen de manera directa a los Institutos o a través de sus patronatos, y

XI. Secretaría, a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 3. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán para los Institutos Nacionales de Salud en lo que no se contraponga con esta ley, particularmente, en lo que se refiere al fortalecimiento de su autonomía técnica, operativa y administrativa.

ARTÍCULO 4. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
 
 
 

TÍTULO SEGUNDO
Organización de los Institutos

Capítulo I
Funciones

ARTÍCULO 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

II. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;

III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;

IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, para los padecimientos del aparato respiratorio;

V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso;

VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

VII. Instituto Nacional de Perinatología, para la salud reproductiva y perinatal;

VIII. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental;

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

X. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre;

III. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines;

IV. Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines;

V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de, capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje;

VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de especialización;

VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada;

IX. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sean requeridos para ello;

X. Actuar como órganos de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en sus áreas de especialización, así como prestar consultorías a título oneroso a personas de derecho privado;

XI. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones públicas de salud;

XII. Promover acciones para la protección de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades;

XIII. Coadyuvar con la Secretaría a la actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de las especialidades médicas que les correspondan, y

XIV. Realizar las demás actividades que les correspondan conforme a la presente ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7. El objeto del Instituto Nacional de Salud Pública comprenderá la prestación de servicios de salud a un universo de usuarios no susceptible de determinarse. Las funciones de este Instituto serán, además de las señaladas en las fracciones I a VI y IX a XIV del artículo anterior, las siguientes: I. Estudiar y diseñar métodos y técnicas de investigación científica relacionados con la salud;

II. Desarrollar encuestas en las áreas de la salud pública;

III. Coadyuvar a la vigilancia epidemiológica de las enfermedades infecciosas y de otros problemas de salud en el país, y de aquéllas que puedan introducirse al territorio nacional;

IV. Contribuir al desarrollo de la tecnología diagnóstica apropiada a las necesidades nacionales, en materia de enfermedades transmisibles, y

V. Servir como centro de referencia para el diagnóstico de las enfermedades infecciosas.

ARTÍCULO 8. El domicilio legal de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud será la Ciudad de México, Distrito Federal, con excepción del Instituto Nacional de Salud Pública, cuyo domicilio legal será la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, sin perjuicio de que, en su caso, se puedan establecer en cualquier parte del territorio nacional.

ARTÍCULO 9. El patrimonio de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que les transfiera o haya transferido el Gobierno Federal;

II. Los bienes propios, entendidos éstos como los muebles e inmuebles adquiridos por los Institutos con recursos autogenerados, externos o de terceros, que utilizan en propósitos distintos a los de su objeto, y que no pueden ser clasificados como bienes del dominio público o privado de la Federación;

III. Los recursos presupuestales que les asigne el Gobierno Federal;

IV. Los recursos autogenerados;

V. Los recursos de origen externo, y

VI. Los demás bienes, derechos y recursos que por cualquier título adquieran.
 

Capítulo II
Autonomía

ARTÍCULO 10. Los Institutos Nacionales de Salud gozarán de autonomía técnica, operativa y administrativa en los términos de esta ley, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan.

ARTÍCULO 11. Los ingresos de los Institutos Nacionales de Salud derivados de servicios, bienes o productos que presten o produzcan serán destinados para atender las necesidades previamente determinadas por sus órganos de gobierno, que las fijarán conforme a lo dispuesto por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 12. Los Institutos Nacionales de Salud contarán con un sistema integral de profesionalización, que comprenderá, cuando menos, catálogo de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico, administrativo y de apoyo en general, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad.

La organización, funcionamiento y desarrollo del sistema a que se refiere el párrafo anterior, se regirá por las normas que dicte la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 13. La Coordinadora de Sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los Institutos Nacionales de Salud.
 
 
 

Capítulo III
Órganos de administración

ARTÍCULO 14. La administración de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud estará a cargo de una junta de gobierno y de un director general.

ARTÍCULO 15. Las juntas de gobierno de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrarán por el Secretario de Salud, quien las presidirá; por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de estos organismos descentralizados; por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro del patronato del Instituto, y otro que, a invitación del Presidente de la Junta, designe una institución del sector educativo vinculado con la investigación, así como por cuatro vocales, designados por el Secretario de Salud, quienes serán personas ajenas laboralmente al Instituto y de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en su campo de especialidad. Estos últimos durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados por una sola ocasión.

El presidente de cada una de las juntas de gobierno será suplido en sus ausencias por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de los Institutos Nacionales de Salud. Los demás integrantes de las juntas de gobierno designarán a sus respectivos suplentes.

Las juntas de gobierno contarán con un secretario y un prosecretario.

ARTÍCULO 16. Las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, adicionalmente a las facultades que les confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;

II. Aprobar las adecuaciones presupuestales a sus programas, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

III. Establecer los lineamientos para la aplicación de los recursos autogenerados;

IV. Autorizar el uso oneroso de espacios en las áreas e instalaciones del Instituto de que se trate;

V. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías;

VI. Establecer el sistema de profesionalización del personal del Instituto de que se trate, con criterios orientados a la estabilidad y desarrollo del personal en la especialidad respectiva, para lo cual se considerarán los recursos previstos en el presupuesto;

VII. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personal que participe en proyectos determinados de investigación podrá beneficiarse de los recursos generados por el proyecto, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad industrial o intelectual, que deriven de proyectos realizados en el Instituto, y

VIII. Aprobar, a propuesta del Director General, el trámite ante la coordinadora de sector para modificar o imponer nombres de médicos o benefactores a instalaciones y áreas del Instituto.

ARTÍCULO 17. Las juntas de gobierno celebrarán sesiones ordinarias por lo menos dos veces cada año, y las extraordinarias que convoque su presidente o cuando menos tres de sus miembros.

Las juntas sesionarán válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentren presentes la mayoría de los representantes de la Administración Pública Federal. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.

A las sesiones de las juntas de gobierno asistirán, con voz, pero sin voto, el secretario, el prosecretario y el comisario.

Las juntas de gobierno podrán invitar a sus sesiones a representantes de instituciones de investigación, docencia o de atención médica, así como a representantes de grupos interesados de los sectores público, social y privado.

ARTÍCULO 18. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud serán designados por las juntas de gobierno, de una terna que deberá presentar el presidente de la junta. El nombramiento procederá siempre y cuando la persona reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del Instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;

III. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la Medicina, y

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 19. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes: I. Celebrar y otorgar toda clase de actos, convenios, contratos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial.

Cuando se trate de actos de dominio se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno para el ejercicio de las facultades relativas;

III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

IV. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón legal;

VI. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VII. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno los estímulos que deban otorgarse al personal del Instituto;

IX. Otorgar reconocimientos no económicos a personas físicas o morales benefactoras del Instituto, incluidos aquellos que consistan en testimonios públicos permanentes;

X. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento garantizado, y

XI. Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto.

ARTÍCULO 20. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud durarán en su cargo cinco años y podrán ser ratificados por otro período igual en una sola ocasión. Podrán ser removidos por causa plenamente comprobada, relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de honorabilidad.

Los estatutos orgánicos de los Institutos prevendrán la forma en que los directores generales serán suplidos en sus ausencias.
 
 
 

Capítulo IV
Órganos de apoyo

ARTÍCULO 21. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un patronato, con un consejo asesor externo y con un consejo técnico de administración y programación, como órganos de apoyo y consulta.

ARTÍCULO 22. Los patronatos tendrán el encargo de apoyar las labores de investigación, enseñanza y atención médica de los Institutos, principalmente con la obtención de recursos de origen externo. Serán también órganos asesores y de consulta.

ARTÍCULO 23. Los patronatos se integrarán por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales que designen las juntas de gobierno entre personas de reconocida honorabilidad, pertenecientes a los sectores social y privado o de la comunidad en general, con vocación de servicio, las cuales podrán ser propuestas por los directores generales de los Institutos o por cualquier miembro de éstos.

El funcionamiento de cada Patronato y la duración de sus miembros en sus cargos se determinarán en las reglas internas de operación que cada uno de ellos expida.

ARTICULO 24. Los cargos de los miembros de los patronatos serán honoríficos, por1o que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna, pero la Junta de Gobierno de cada Instituto podrá establecer reconocimientos, no económicos, para los miembros del Patronato cuya labor sea relevante.

ARTÍCULO 25. Los patronatos auxiliarán a las juntas de gobierno y tendrán las siguientes funciones:

I. Apoyar las actividades de los Institutos y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;
II. Contribuir a la obtención de recursos que promuevan el cumplimiento de los objetivos de los Institutos, y
III. Las demás que les señalen las juntas de gobierno.
ARTÍCULO 26. El consejo asesor externo se integrará, en cada Instituto, por el director general, quien lo presidirá, y por personalidades nacionales o internacionales del ámbito de las especialidades materia del Instituto, quienes serán invitados por la Junta de Gobierno a propuesta del director aeneral.

ARTÍCULO 27. Los consejos asesores externos tendrán las siguientes funciones:

I. Asesorar al director general en asuntos de carácter técnico y científico;

II. Recibir información general sobre los temas y desarrollo de las investigaciones que se lleven a cabo en el Instituto;

III. Proponer al director general líneas de investigación, mejoras para el equipamiento o para la atención a pacientes, así como en la calidad y eficiencia del Instituto de que se trate, y

IV. Realizar las demás funciones que le confiera el estatuto orgánico o la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 28. Cada uno de los Institutos contará con un consejo técnico de administración y programación, como órgano de coordinación para incrementar su eficacia.

Los consejos técnicos de administración y programación se integrarán por el director general del Instituto de que se trate, quien lo presidirá, por los titulares de las diversas áreas del Instituto y contarán con un secretario técnico designado por el director general.

ARTÍCULO 29. Los consejos técnicos de administración y programación tendrán las siguientes funciones:

I. Actuar como instancia de intercambio de experiencias, de propuestas de soluciones de conjunto, de congruencia de acciones y del establecimiento de criterios tendientes al desarrollo y al cumplimiento de los objetivos del Instituto;

II. Proponer las adecuaciones administrativas que se requieran para el eficaz cumplimiento de los objetivos y metas establecidos;

III. Opinar respecto de las políticas generales y operativas de orden interno;

IV. Analizar problemas relativos a aspectos o acciones comunes a diversas áreas del Instituto y emitir opinión al respecto, y

V. Proponer al director general la adopción de medidas de orden general tendientes al mejoramiento administrativo y operacional del Instituto.

ARTÍCULO 30. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud podrá contar con investigadores eméritos. La Junta de Gobierno de cada Instituto Nacional de Salud, a propuesta del director general correspondiente, determinará cuando sea conveniente proponer que el organismo cuente con investigadores eméritos, para lo cual verá el establecimiento de un comité encargado de su selección y designación, el cual deberá emitir sus reglas internas.

ARTÍCULO 31. La designación como investigador emérito será una distinción vitalicia.

Los investigadores eméritos recibirán el estímulo económico y las prestaciones que determine la Junta de Gobierno respectiva.

Capítulo V
Órgano de vigilancia

ARTÍCULO 32. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 33. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano interno de control, denominado Contraloría Interna, cuyo titular y los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que auxiliarán a éste, dependerán de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

ARTÍCULO 34. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior desarrollarán sus funciones conforme a las siguientes bases:

I. Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia y dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas. Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan, ante los diversos tribunales federales;

II. Realizarán sus actividades de acuerdo con reglas y bases que les permitan ejecutar su cometido con autosuficiencia y autonomía;

III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;

IV. Efectuarán revisiones y auditorías;

V. Vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, y presentarán al director general y a la Junta de Gobierno los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados, y

VI. Ejercerán las demás facultades que otras disposiciones legales y reglamentarias les confieran.
 

Capítulo VI
Régimen laboral

ARTÍCULO 35. Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional. El personal quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 36. Serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.
 

TÍTULO TERCERO
Ámbito de los Institutos.

Capítulo I
Investigación

ARTÍCULO 37. La investigación que lleven a cabo los Institutos Nacionales de Salud será básica y aplicada y tendrá como propósito contribuir al avance del conocimiento científico, así como a la satisfacción de las necesidades de salud del país, mediante el desarrollo científico y tecnológico, en áreas biomédicas, clínicas, sociomédicas y epidemiológicas.

ARTÍCULO 38. En la elaboración de sus programas de investigación, los Institutos Nacionales de Salud tomarán en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca el Ejecutivo Federal en estas materias.

ARTÍCULO 39. La investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud podrá financiarse por las siguientes fuentes:

I. Con los recursos federales que se otorguen a los Institutos, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica;

II. Con recursos autogenerados;

III. Con recursos externos, y

IV. Con recursos de terceros.

Cuando se trate de proyectos cuya duración sea mayor a un año y que estén financiados con recursos presupuestales, la aplicación de éstos quedará sujeta a la disponibilidad de los años subsecuentes, pero los proyectos en proceso se considerarán preferentes respecto de los nuevos, en igualdad de condiciones de resultados.

ARTÍCULO 40. Los Institutos Nacionales de Salud, previo acuerdo de cada una de sus juntas de gobierno, podrán establecer un fondo común para la investigación, que se constituirá con las aportaciones de cada uno, las cuales podrán ser de hasta el tres por ciento de su presupuesto de investigación. Dicho fondo se administrará, en lo conducente, en los términos que establece el artículo 43 de esta Ley.

ARTÍCULO 41. Los proyectos de investigación financiados con recursos de terceros se sujetarán a lo siguiente:

I. Cada proyecto deberá ser autorizado por el director general del Instituto de que se trate, para lo cual se deberá contar con el dictamen favorable de la comisión de investigación del propio Instituto;

II. Los proyectos serán evaluados por el Instituto respectivo en cualquier tiempo, y el director general informará de los resultados a su Junta de Gobierno;

III. La investigación se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos generales que al respecto establezca cada Instituto;

IV. Los investigadores podrán presentar los proyectos para la autorización del Instituto en cualquier tiempo;

V. Los recursos en ningún caso formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Salud donde se desarrolle la investigación, y sólo estarán bajo la administración del Instituto de que se trate para el fin convenido;

VI. Los términos y condiciones para la distribución de los recursos en cuanto a los apoyos y estímulos económicos al personal que participe en el proyecto, adquisición de equipo y otros insumos que se requieran, podrán fijarse por el investigador y el aportante de los recursos, con base en los lineamientos y políticas generales que determine la Junta de Gobierno del Instituto de que se trate, en los que deberá fijarse, entre otros, el porcentaje que deberá destinarse a favor del Instituto;

VII. Los recursos deberán ser suficientes para concluir el proyecto de investigación respectivo, incluidos los costos indirectos;

VIII. Los proyectos se suspenderán cuando se presente algún riesgo o daño grave a la salud de los sujetos en quienes se realice la investigación, cuando se advierta su ineficacia o ausencia de beneficios o cuando el aportante de los recursos suspenda el suministro de éstos;

IX. Cuando el proyecto de investigación continúe su desarrollo en un Instituto distinto al originalmente designado, los recursos se transferirán al Instituto que tome el proyecto a su cargo;

X. Los apoyos económicos que de los recursos de terceros se otorguen al personal serán temporales, por lo que concluirán al terminar el proyecto financiado por dichos recursos, y no crearán derechos para el trabajador, ni responsabilidad de tipo laboral o salarial para el Instituto, y

XI. Los lineamientos para la administración de estos recursos serán aprobados por la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 42. La Secretaría, como coordinadora de sector, promoverá la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento para que los sectores social y privado realicen inversiones crecientes para la investigación en salud.

ARTÍCULO 43. Los Institutos Nacionales de Salud podrán administrar los recursos para la realización de investigación a través de cuentas de inversión financiera o de fondos. Estos últimos se sujetarán a lo siguiente:

I. Los fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso. El fideicomitente será el Instituto Nacional de Salud de que se trate;

II. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso;

III. Los fondos se constituirán con recursos autorizados, autogenerados o externos y podrán recibir aportaciones de terceras personas;

IV. El fideicomisario de los fondos será el Instituto que lo hubiere constituido;

V. El objeto de los fondos será financiar o complementar el financiamiento de proyectos específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, enseñanza y atención médica, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de apoyos económicos e incentivos extraordinarios a los investigadores, personal de apoyo a la investigación, y otros propósitos directamente vinculados con los proyectos científicos aprobados. Los recursos podrán afectarse para gasto de administración de los Institutos hasta el porcentaje que apruebe la Junta de Gobierno de cada Instituto. Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio Instituto;

VI. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;

VII. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los fondos, incluyendo capital e intereses y los recursos autogenerados y externos, no darán lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, para los Institutos que, de conformidad con esta ley, cuenten con dichos fondos;

VIII. Los Institutos, por conducto de la Junta de Gobierno, establecerán las reglas de operación de los fondos, en las cuales se precisarán los tipos de proyectos que recibirán los apoyos y los procesos e instancias de seguimiento y evaluación;

IX. Los fondos contarán en todos los casos con un comité técnico y de administración integrado por servidores públicos de la Secretaría y del Instituto de que se trate. Asimismo, se invitará a participar en dicho comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo;

X. El órgano de gobierno del Instituto de que se trate será informado acerca del estado y movimiento de los respectivos fondos;

XI. No serán consideradas entidades de la administración pública paraestatal, puesto que sólo consistirán en un contrato de fideicomiso y no contarán con estructura orgánica ni con personal propio para su funcionamiento;

XII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental que determinen las leyes, y

XIII. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, externos, de terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta ley no se revertirán en ningún caso al Gobierno Federal. A la terminación del contrato de fideicomiso por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el mismo se entregarán al fideicomitente y se afectarán según su origen.

ARTÍCULO 44. Cada Instituto Nacional de Salud contará con un comité interno encargado de vigilar el uso adecuado de los recursos destinados a la investigación. Dicho comité se integrará por dos representantes del área de investigación; un representante por cada una de las siguientes áreas: administrativa, de enseñanza y médica; un representante del patronato y otro que designe la Junta de Gobierno. El comité evaluará los informes técnico y financiero.

Asimismo vigilará los aspectos éticos del proyecto, para lo cual se apoyará en la comisión de ética del Instituto de que se trate.

ARTÍCULO 45. Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales a los proyectos de investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, en la forma y términos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO 46. Los Institutos Nacionales de Salud difundirán a la comunidad científica y a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deban reservarse.

ARTÍCULO 47. Los Institutos Nacionales de Salud podrán coordinarse entre ellos y con otras instituciones públicas o privadas, incluyendo a organizaciones no gubernamentales nacionales o internacionales para la realización de proyectos específicos de investigación.

En los convenios que se celebren para efectos de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán los objetivos comunes, las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y la participación de los Institutos Nacionales de Salud en los derechos de propiedad industrial e intelectual que correspondan, entre otros.

ARTÍCULO 48. En la coordinación entre los Institutos Nacionales de Salud, para la realización conjunta de proyectos específicos, podrá quedar comprendida la transferencia de recursos de uno a otro organismo hasta por el monto necesario.

Para realizar la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, los Institutos deberán contar con la autorización de la coordinadora de sector y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones presupuestales aplicables.

ARTÍCULO 49. Los Institutos Nacionales de Salud elaborarán y actualizarán los inventarios de la investigación que lleven a cabo, y estarán obligados a proporcionar a la Secretaría los datos e informes que les solicite para su integración al Sistema Nacional de Investigación en Salud.

ARTÍCULO 50. Los Institutos Nacionales de Salud asegurarán la participación de sus investigadores en actividades de enseñanza.
 
 
 

Capítulo II
Enseñanza

ARTÍCULO 51. Los Institutos Nacionales de Salud podrán impartir estudios de pregrado, especialidades, subespecialidades, maestrías y doctorados, así como diplomados y educación continua, en los diversos campos de la ciencia médica.

Asimismo, podrán participar en la capacitación y actualización de recursos humanos, a través de cursos, conferencias, seminarios y otros similares, en los temas que consideren necesarios.

ARTÍCULO 52. En los planes y programas de estudios, los Institutos Nacionales de Salud, además de lo señalado en la ley en materia de educación, deberán:

I. Vincular los cursos de especialización y de posgrado con los programas de prestación de servicios de atención médica y de investigación del Instituto de que se trate;

II. Desarrollar mecanismos que permitan evaluar la calidad de los programas educativos y su impacto en la prestación de los servicios;

III. Fomentar la participación en la docencia de los investigadores del Instituto de que se trate, y

IV. Propiciar el desarrollo y actualización del personal con base en las necesidades de sus áreas de investigación, docente y de atención médica.

ARTÍCULO 53. Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y títulos que, en su caso, expidan los Institutos Nacionales de Salud tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
 
 
 

Capítulo III
Atención médica

ARTÍCULO 54. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, conforme a lo siguiente:

I. Atenderán padecimientos de alta complejidad diagnóstica y de tratamiento, así como urgencias.

Una vez diagnosticado, resuelto o controlado el problema de tercer nivel que dio origen a la atención podrán referir a los pacientes a los otros niveles de atención, de conformidad con el sistema de referencia y contrarreferencia;

II. Recibirán a usuarios referidos por los otros dos niveles de atención o a los que requieran atención médica especializada, conforme al diagnóstico previo que efectúe el servicio de preconsulta del Instituto de que se trate, y

III. Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren tomarán en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.

ARTÍCULO 55. Para la prestación de los servicios de atención médica a su cargo, los Institutos podrán contar con los servicios de preconsulta, consulta externa, ambulatorios, urgencias y hospitalización. Dichos servicios funcionarán de conformidad con lo dispuesto en los manuales de procedimientos.

ARTÍCULO 56. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, preferentemente, a la población que no se encuentre en algún régimen de seguridad social.

Los Institutos Nacionales de Salud podrán prestar servicios de atención médica especializada a derechohabientes de instituciones de seguridad social, mediante la celebración de convenios con éstas en los que se fijen el plazo de vigencia, el tipo de servicios, el monto y forma de los pagos, entre otros.

Cuando se atienda a personas que no hayan sido referidas por la institución de seguridad social de la que sean derechohabientes, corresponderá a éstas efectuar los pagos respectivos, conforme a las cuotas que para este caso fije cada uno de los Institutos Nacionales de Salud.

ARTÍCULO 57.- La Secretaría de Salud evaluará la calidad de la infraestructura hospitalaria y de los servicios de atención médica que presten los Institutos.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan:

I. Las leyes del Instituto Nacional de Cancerología; del Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, del Instituto Nacional de la Nutrición Salvador Zubirán, y del Hospital Infantil de México Federico Gómez, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1987, y

II. Los decretos presidenciales del Instituto Nacional de Salud Pública; del Instituto Nacional de Pediatría; del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía; del Instituto Nacional de Perinatología; del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, y del Instituto Mexicano de Psiquiatría, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de enero de 1987, 1, 2 y 4 de agosto y 7 de septiembre de 1988, respectivamente, así como el decreto por el que se reforma el diverso del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, publicado en el mismo órgano informativo el 3 de junio de 1994.

TERCERO. Las instituciones de salud que utilicen en su denominación las palabras "Instituto Nacional" tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para promover las modificaciones necesarias para cambiar su denominación.

CUARTO. Las juntas de gobierno expedirán los nuevos estatutos orgánicos de los Institutos Nacionales de Salud en un plazo de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO. En la ejecución de la presente ley se respetarán los derechos laborales adquiridos por los trabajadores de los Institutos Nacionales de Salud.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 17 de abril de 2000.

Sen. Dionisio Pérez Jácome (rúbrica)
Vicepresidente en funciones

Sen. Raúl Juárez Valencia (rúbrica)
Secretario
 
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 72, INCISO E), DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (PRESENTADA EN LA SESION DEL MARTES 18 DE ABRIL DE 2000)

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el párrafo inicial y la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se agrupa el contenido del artículo en un apartado A, y se adiciona un apartado B; para quedar como sigue:

"Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

I. a III.- ...

IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. a X.- ........

..........

B. De la víctima o del ofendido:

I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 17 de abril de 2000.

Sen. Dionisio Pérez Jácome (rúbrica)
Vicepresidente en funciones

Sen. Raúl Júarez Valencia (rúbrica)
Secretario