Gaceta Parlamentaria, año III, número 407, viernes 10 de diciembre de 1999


Orden del Día de la sesión del viernes 10 de diciembre de 1999

Comunicaciones

Dictámenes Iniciativas Proposiciones Excitativas Convocatorias



Orden del Día

SESION DEL VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE 1999. INICIO 11 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del Secretario General, (Cambios de integrantes de comisiones).

Minuta

Con Proyecto de Decreto que concede permiso a los ciudadanos Graciela Rojas García y Eloy Vite Montes, para prestar servicios en la embajada de Malasia, en México. (Turno a Comisión).

Dictamen

De la Comisión de Ganadería con Proyecto de Ley que Crea la Comisión Nacional de la Leche. (Urgente resolución, discusión y votación).

Iniciativas de ciudadanos diputados

Que reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del C. dip. José Luis Sánchez Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De reformas a diversos Ordenamientos Fiscales (impuestos Ecológicos), a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión).

De reforma integral al Marco Jurídico que regula las Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del C. dip. Adalberto Balderrama Fernández, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De reformas a diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a cargo del C. dip. Luis Fernando González Corona, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De Decreto que reforma la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Sergio Marcelino George Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la C. dip. Clara Marina Brugada Molina, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del C. dip. Jesús Flores Carrasco, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Que reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del C. dip. Jesús Flores Carrasco, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Que abroga el Impuesto al Activo, a cargo del C. dip. Mariano Sánchez Farías, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De reformas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, a cargo del C. dip. Pedro Salcedo García, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Que reforma la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y Crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, a cargo del C. dip. Francisco Xavier Salazar Diez de Sollano, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De Ley General de Aguas Nacionales, a cargo del C. dip. José Ricardo Ortiz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Proposiciones

Con Punto de Acuerdo sobre apoyo a los Jubilados y Pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, a cargo del C. dip. Alberto Curi Naime, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo para que las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, reorienten los criterios para asignación de participaciones federales al Estado de México, a cargo del C. dip. Sergio Valdés Arias, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo para que se tomen las previsiones correspondientes para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, simplifique y facilite los trámites a los beneficiarios del estímulo fiscal que establece el artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año 2000, a cargo del C. dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo para la Creación de una Comisión Especial que investigue la agresión sufrida por el dip. Maximiano Barbosa Llamas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).

Con Punto de Acuerdo para fortalecer los programas de abasto social, los programas productivos de combate a la pobreza y la transparencia en el ejercicio del gasto social, a cargo de la C. dip. Clara Marina Brugada Molina, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Excitativas

A las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional, a cargo del C. dip. José Luis Gutiérrez Cureño, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a cargo del C. dip. Javier Paz Zarza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Turismo, a cargo de la C. dip. Elodia Gutiérrez Estrada, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, a cargo del C. dip. José Angel Frausto Ortiz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, a cargo de la C. dip. Patricia Espinosa Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Educación, a cargo de la C. dip. Carolina O?Farrill Tapia. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a cargo de la C. dip. Carolina O?Farrill Tapia. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Turismo, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión).

A las Comisiones Unidas de Marina y de Comunicaciones y Transportes, a cargo del C. dip. Nicolás Jiménez Carrillo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del C. dip. Teobaldo López Huertas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del C. dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Agenda Política

Comentarios sobre el proceso electoral del pasado 14 de noviembre, en el estado de Hidalgo, a cargo del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Debate pactado. 10-5)

Comentarios sobre la presencia del Presidente de la República, dr. Ernesto Zedillo Ponce de León, en el estado de Tabasco, a cargo del grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Debate pactado. 10-5)

Comentarios sobre la situación de los Pirotécnicos de Tultepec y la Secretaría de la Defensa Nacional, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Debate pactado. 10-5)

Comentarios sobre la suspensión del suministro de agua potable a varias escuelas de la ciudad de México, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Debate pactado. 10-5 )

Comentarios sobre el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionado Institucional. (Debate pactado. 10-5 )

Comentarios al Informe de Resultados de la Comisión de Investigación del Funcionamiento de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y Empresas Filiales (Conasupo), a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Debate pactado. 10-5)
 
 



Comunicaciones

DE LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Palacio Legislativo, México, DF, a 7 de diciembre de 1999.

Pleno de la H. Cámara de Diputados:

El pasado 6 de diciembre, esta Presidencia recibió un comunicado del Presidente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Lord Russell-Johnston, mediante el cual notifica la decisión del Comité de Ministros de invitar a México para ser observador en el Consejo de Europa.

Asimismo, comunica que por medio de la Resolución 1203 (1999), la Asamblea Parlamentaria resolvió otorgar al Congreso mexicano la calidad de observador y asignarle seis escaños a su delegación observadora, cuya integración debe asegurar una representación equitativa de los partidos o fuerzas políticas presentes en el Congreso, así como en la representación de ambas cámaras legislativas.

En su debido tiempo, se recibirá la información específica acerca de las modalidades para la instrumentación de la decisión de la Asamblea, a fin de que la delegación parlamentaria mexicana participe en el próximo periodo de sesiones de la Asamblea Parlamentaria que se llevará a cabo en Estrasburgo del 24 al 28 de enero del 2000.

Atentamente
Dip. Francisco Paoli Bolio
Presidente
 
 

DEL SECRETARIO GENERAL

Dip. Francisco José Paoli Bolio
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 44, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio s/n, de fecha 9 de diciembre de 1999, firmado por el licenciado Enrique León Martínez, secretario ejecutivo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, donde solicita el siguiente cambio en la Comisión de Defensa nacional:

* Que la diputada Clarisa Torres Méndez susutituya al diputado Miguel Angel Quirós Pérez.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. José Fernando Franco González Salas
Secretario General
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE GANADERIA CON PROYECTO DE LEY QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE

A esta Comisión de Ganadería fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley por la que se crea la COMISION NACIONAL DE LA LECHE.

Esta Comisión, con las facultades que le confieren los Artículos 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 43, 44, 48 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 56, 65, 66 y otros aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen.

METODOLOGIA DEL DICTAMEN

La Comisión de Ganadería decidió establecer una metodología precisa para elaborar el dictamen.

a) En primer lugar, en un apartado denominado "ANTECEDENTES" se hace una descripción sustantiva sobre el contenido de la iniciativa, que ahora se pone a consideración de esta soberanía.

b) En los apartados llamados "VALORACION" y "CONSIDERACIONES", la Comisión, deja constancia de los razonamientos para sustentar la propuesta que se formula a esta plenaria.

c) Finalmente, se inserta el texto de la iniciativa con las modificaciones efectuadas, que serán el documento materia para abrir su discusión plenaria y votación posterior.

ANTECEDENTES

El día 28 de abril de 1999, el Partido Acción Nacional presentó al Pleno de la Cámara de Diputados Iniciativa de ley para crear la "COMISION NACIONAL DE LA LECHE", la que en su parte medular destacan la necesidad de que la actividad ganadera modernice la organización de los productores de leche, mediante una legislación dirigida a encauzar los esfuerzos individuales, a la vez de promover acciones coordinadas mediante las cuales los ganaderos puedan defender sus intereses legítimos y afrontar eficazmente sus tareas, elevando así sus condiciones de vida.

En este tenor la iniciativa enfatiza que fungirá como instancia de propuesta y coadyuvancia en la ejecución y evaluación de la Política Nacional de la Leche, estableciendo en el proyecto un procedimiento para que la toma de decisiones sobre el sector lechero, se haga en forma conjunta con el Ejecutivo Federal.

Asimismo, afirma que en el ánimo de estrechar el vínculo de coordinación entre productores y el Ejecutivo Federal, propone los requisitos para formar parte de la Comisión Nacional de la Leche además de los lineamientos para que el Consejo Directivo del Organismo sea una junta de Gobierno Ejecutiva Rectora, representada por las Secretarias de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Comercio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público y Salud, así como por cinco representantes de sector.

En este orden, el proyecto de la ley contiene las siguientes disposiciones:

I. Coadyuvancia con el Ejecutivo Federal en la planeación, programación, coordinación y promoción de la Leche;
II. Ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias públicas que incidan en el sector;
III. La elaboración de programas indicativos en materia de política de la Leche;
IV. Registro y autorización para los negocios de importación y exportación de productos lácteos;
V. Intervenir en la fijación de las normas certificación y calidad, conjuntamente con las dependencias respectivas;
VI. Establecer las sanciones por violaciones a las normas legales;
VII. Prever las necesidades del producto para asegurar el abasto nacional;
VIII. Establecimiento del Registro Nacional para la Certificación y Control de Calidad en la industrialización de la leche y sus derivados;
IX. Creación del Servicio Nacional de Información y Documentación de la Leche.
VALORACION

Con el fin de contar con un diagnóstico de la situación que priva en el sector pecuario en nuestro país, que a su vez sirviera como una herramienta para su quehacer legislativo, esta Comisión de Ganadería llevó a cabo una consulta pública nacional, a través de siete foros en diversas regiones del territorio nacional en los que se escucharon y recogieron las inquietudes demandadas de los actores involucrados en el sector pecuario entre las que destacan por su importancia sectorial las siguientes:

A. Una legislación ganadera integral permita la participación directa de los productores en el diseño de los programas y apoyos;

B. Que las decisiones de comercio exterior e interior que involucren al sector pecuario, deban ser consensadas y coordinadas entre las Secretarias de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Comercio y Fomento Industrial y con las organizaciones de productores;

C. Se requiere fortalecer el marco jurídico que regule a las organización de los productores, con el fin de que puedan actuar con la representatividad necesaria en litigios de comercio internacional, conforme lo establece la Ley de Comercio Exterior;

D. Se elabore el Programa de Normas Oficiales Mexicanas para la movilización de animales en pie y sus productos, así como para regular calidad, comercialización y etiquetado de origen que asegure una estricta inspección equivalente a estándares internacionales;

E. Con el fin de obtener fondos que se destinen a la promoción del consumo de productos de leche, se propone establecer las cuotas que sean necesarias a los productos importados;

F. Se requiere incrementar el apoyo financiero para la investigación científica y desarrollo tecnológico de la producción de la leche;

G. Combatir las prácticas desleales en la comercialización de los productos agropecuarios, a fin de fomentar, proteger y apoyar el desarrollo del sector.


CONSIDERACIONES

I. En atención a las demandas expuestas en los Foros Regionales de Ganadería y con sustento en las propuestas de los productores y asociaciones de productores de leche, así como de la propuesta derivada de la iniciativa presentada; esta Comisión de Ganadería estima que el Poder Legislativo Federal debe aprobar la "COMISION NACIONAL DE LA LECHE".

La propuesta es producto del consenso y pretende promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de la producción; transformación; comercialización; industrialización; almacenamiento y venta de la leche y sus derivados. Propiciando con ello la integración de todos los que intervienen en la cadena productiva.

"LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE", fungirá como instancia de propuesta y de coadyuvancia, para la ejecución y evaluación de la política nacional de la leche que le corresponde al Ejecutivo Federal.

II. Debido a la necesidad de coordinarse en la planeación, programación y promoción del sector lechero, la Comisión realizará funciones de coadyuvancia con el Ejecutivo Federal.

III. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA LECHE", reconoce que la política nacional de la leche le corresponde al Ejecutivo Federal, sin embargo lo que pretende la Comisión es enriquecer y estrechar los vínculos donde pueda participar directamente el sector en su cadena productiva y de comercialización,

IV. "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA LECHE" reconoce la naturaleza jurídica de sus funciones, al considerar su actividad como de colaboración y de consulta en las políticas públicas que el Ejecutivo implemente en la materia, por lo que su funcionamiento es de claro interés público.

V. "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE", para llevar a cabo sus objetivos realizará las funciones de coadyuvancia en la fijación del Sistema Nacional de Certificación y Calidad de la Leche, y en el establecimiento de sanciones por violaciones a las normas legales, congruentes y consistentes que se aplicarán estrictamente al productor nacional e importador.

VI. "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE" reconoce que en la actualidad, alcanzar la autosuficiencia en la producción de la leche es de la más alta prioridad, por lo que se requiere efectuar cambios en la visión importadora; requiriéndose el establecer en forma definitiva el Programa Nacional de la Leche en México, mediante coordinación y coadyuvancia entre el Ejecutivo Federal, Productores e Industriales del ramo.

VII. Que para alcanzar sus objetivos "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE" impulsara un sector lechero moderno y rentable, en igualdad de condiciones respecto a los productores de aquellos países con los tenemos tratados en materia de comercio exterior.

VIII. "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE", reconoce que es indispensable y de la mayor importancia el establecimiento de normas sanitarias congruentes y consistentes que se apliquen estrictamente al producto nacional e importado, para cuidar y mantener la calidad del mismo que se pone a disposición del consumidor.

IX. "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE", reconoce que debe implementarse un sistema eficiente de control de calidad, aplicando la NORMA OFICIAL MEXICANA tanto para productos nacionales como importados, eliminando así adulteraciones a los productos lácteos.

X. "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE", vigilará que se aplique la legislación en materia, con el fin de proteger la planta productiva.

XI. "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE" reconoce, que hay que construir condiciones simétricas de producción y comercialización acordes con los países con los que se está compitiendo.

XII. "LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE" atenderá y dará seguimiento a las denuncias presentadas por irregularidades de la actividad en el país.

XIII. Que para su funcionamiento estructural "LA COMISIÓN NACIONAL DE LA LECHE", estará integrada por cuatro Secretarios de despacho y cinco representantes de los productores, los cuales gozarán de voz y voto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Ganadería de esta H Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente:

LEY que crea:

LA COMISION NACIONAL DE LA LECHE

CAPITULO I
De la Organización y Función

Artículo 1.- La presente ley es de orden publico y de interés social y crea la Comisión Nacional de la Leche, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para la proposición, asesoramiento, ejecución y evaluación de la política nacional de leche, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo. Para tal objeto a de promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, comercialización e industrialización y hasta la venta al público en general de leche y sus derivados.

Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus objetivos, La Comisión Nacional de la Leche, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como coadyuvante del Ejecutivo Federal en la planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización, promoción y encausamiento de las actividades relacionadas con la producción y comercialización de leche y sus derivados;

II. Ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias del Ejecutivo Federal, en materia de política de leche y sus derivados;

III. Asesorar en su materia a los Gobiernos de los Estados de la Federación y a los Municipios como a las personas físicas o morales, en las condiciones que en cada caso se pacten;

IV. Elaborar programas indicativos en materia de política de leche, vinculados a los objetivos nacionales de desarrollo económico. Para ello ha de garantizar la más amplia participación de los productores de lácteos, de las entidades gubernamentales;

V. Orientar las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercado, procurando la ampliación de los mercados internos y externos y la coordinación de la política de almacenaje;

VI. Registro y autorización para las empresas de importación y exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en las operaciones de comercio internacional;

VII. Fijar el Sistema Nacional de Certificación y Calidad de la Leche; así como las especificaciones técnicas a fin de orientar el mercado interno y las exportaciones, hacia niveles de calidad aceptable para la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad;

VIII. Registro y control de la infraestructura relacionada con los medios de transporte - movimiento de procedencia y destino de los productos lácteos;

IX. Determinación e imposición de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de comercialización;

X. Aprobación y autorización, de los sistemas de certificación, tipificación y normalización de productos;

XI. Adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades de consumo en periodos de baja oferta;

XII. Intervención ante las autoridades competentes para hacer expedita y oportuna la importación y exportación de productos lácteos y sus derivados. Las autoridades están obligadas a otorgar las facilidades necesarias, para tal efecto;

XIII. Coadyuvar en la expedición de normas de certificación, clasificación y de calidad de los productos lácteos; tanto nacionales como importados;

XIV. Fomentar la investigación, exclusivamente sobre la investigación misma para lo cual deberá:

A. Mejorar y actualizar el inventario nacional de los recursos lácteos;

B. Captar y Jerarquizar las necesidades nacionales en materia láctea, estudiar los problemas que la afectan y sus relaciones con la actividad general del país;

C. Establecer un servicio nacional de información y documentación en materia de leche;

XV. Registro nacional de los productos lácteos;

XVI. Sistematización de controles en materia tecnológica y

XVII. Las demás funciones que le fijen las leyes y reglamentos, o sean inherentes al cumplimiento de sus fines.

Artículo 3.- La Comisión Nacional de la Leche estará regido por una Junta Directiva Integrada por nueve miembros.

Para el despacho de los asuntos urgentes la Junta delegará facultades específicas en Comisiones Especiales integradas por miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes de la propia Junta.

Artículo 4.- Serán miembros permanentes de la Junta Directiva, el Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quien fungirá como Presidente de la misma, un Representante de los Productores como Vicepresidente; el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud y cuatro representantes de los productores e industriales lácteos del país.

Artículo 5.- Los nueve miembros de la Junta Directiva gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.

Cuando los miembros no puedan asistir a las reuniones de la Junta, se harán representar, los Secretarios de Estado, por los Subsecretarios, y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos, para el caso de los productores e industriales de lácteos, éstos designarán a quien los represente.

Artículo 6.- Para la validez de los acuerdos de la Junta, se requerirá la presencia de cuando menos seis de sus miembros titulares o suplentes.

Los de acuerdos se tomarán por mayoría de votos.

Para que puedan funcionar válidamente las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, será necesaria la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros titulares o suplentes.

Artículo 7.- La Junta Directiva en pleno se reunirá seis veces al año en sesión ordinaria, Las Comisiones Especiales, por su parte celebrarán sesiones ordinarias mensualmente. Se podrá convocar a reuniones extraordinarias tanto a la Junta Directiva como a las Comisiones Especiales, cuando lo juzguen necesario sus Presidentes.

Artículo 8.- El Director General representará legalmente a la Comisión Nacional de Leche, en cumplimiento de su objetivo y administrará sus bienes pudiendo delegar en los funcionarios de la comisión las atribuciones que expresamente determine.

El Director General informará a la Junta Directiva sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede.

Artículo 9.- El Director General será designado por la Junta Directiva a propuesta de los productores e industriales de lácteos del país.

Artículo 10.- A propuesta del Director General la Junta Directiva designará un Secretario General. El Director General nombrará a los demás funcionarios que se requieran para que la comisión cumpla con sus finalidades.

Artículo 11.- El Secretario General auxiliará en sus labores al Director General, lo sustituirá en sus ausencias temporales, y actuará como Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 12.- Los requisitos que deberán satisfacer, así como las atribuciones y obligaciones de los funcionarios de la Comisión, que no estén expresamente señalados en esta Ley, se establecerán en su reglamento.

Artículo 13.- La junta directiva establecerá los órganos internos permanentes o transitorios que estime más conveniente para la realización de sus funciones y el logro de sus fines.

CAPITULO II
Dirección y Administración

Artículo 14.- Compete a la Dirección.

I. Representar a la Comisión Nacional de la Leche.
II. Exigir el cumplimiento de la Leyes y normas reglamentarias que rijan en la materia y aplicar las sanciones que comprendan al organismo.
III. Determinar y aplicar las medidas necesarias para la política nacional de la leche.
IV. Ejercer las competencias relativas al registro y control integral de la cadena productiva en materia de lácteos.
V. Administrar los recursos materiales de la Comisión.
VI. Proporcionar a los miembros de la Junta Directiva las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.
Artículo 15.- En caso de ausencia o impedimento del Director General de la Comisión Nacional de la Leche, sus funciones serán por el Secretario General.
 

CAPITULO III
Recursos

Artículo 16.- Serán recursos de la Comisión Nacional de la Leche, los ingresos percibidos por los sobre cupos de las importaciones de productos lácteos, además de otras cuotas especificas, independientemente de la asignación presupuestal que el gobierno federal destine para su funcionamiento.

Artículo 17.- Los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán destinados para el fomento, promoción e investigación de la leche nacional.

CAPITULO IV
Patrimonio

Artículo 18.- El patrimonio de la Comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal, y los que puedan adquirir con base en cualquier título legal;
II. Con los subsidios, participaciones y en general, con los ingresos que obtenga, por consulta peritajes o cualquier otro servicio propio de su objeto.
Artículo 19.- La Comisión Nacional de la Leche administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO V
Régimen de trabajo

Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional de la Leche y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.

Se consideran trabajadores de confianza al Director General , Secretario General, Directores Adjuntos, Directores, Subdirectores, Secretarios Particulares y Privados, Jefes de Departamento y de Oficina, Asesores y Consultores Técnicos, Contadores, Auditores, Contralores, Pagadores, Investigadores, Profesionales

Artículo 21.- Los trabajadores de la Comisión Nacional de la Leche quedaran incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado.
 

CAPITULO VI
Disposiciones Generales

Artículo 22.- Las resoluciones de carácter general de la Comisión Nacional de la Leche que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23.- La Comisión Nacional de la Leche, en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.

Artículo 24.- La Comisión Nacional de la Leche gozará de franquicia postal y telegráfica.
 

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando de su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Sala de Comisiones a los 9 días del mes de Diciembre de 1999.

Por la Comisión de Ganadería:

Diputados Joaquín Montaño Yamuni, Presidente (rúbrica); Felipe de J. Rangel Vargas, Secretario (rúbrica); Jesús Arcadio León Estrada, Secretario; Agapito Hernández Oaxaca, Secretario (rúbrica); José Adán Deniz Macías, Secretario (rúbrica); Jeffrey Max Jones Jones (rúbrica); Manuel Cornelio Peñúñuri Noriega (rúbrica); Luis Guillermo Villanueva Valdovinos (rúbrica); Adalberto Antonio Balderrama Fernández (rúbrica); Alvaro Elías Loredo (rúbrica); Norma Gabriela Argaiz Zurita (rúbrica); Maximiano Barbosa Llamas (rúbrica); Gonzalo de la Cruz Elvira (rúbrica); Manuel Pérez García (rúbrica); Alma Angelina Vucovich Seele (rúbrica); Antonio Soto Sánchez (rúbrica); Genaro Alanís de la Fuente; Juan Arizmendi Hernández; Leobardo Casanova Magallanes; Braulio Manuel Fernández Aguirre; Francisco García Castels y Pérez, Ignacio García de la Cadena Romero; Félix García Hernández; Abraham González Negrete, Joel Guerrero Juárez; Julián Nazar Morales; Francisco Alberto Rabelo Cupido; Heberto Sánchez Meraz; Carlos Hernando Sobrino Sierra; Laurentino Sánchez Luna (rúbrica).
 



Iniciativas

DE LEY DE CONSERVACION Y RESTAURACION DE SUELOS, A CARGO DEL C. DIP. LUIS MENESES MURILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 9 DE DICIEMBRE DE 1999)

El suscrito, diputado federal del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II, del artículo 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa de Ley para la Conservación y la Restauración de los Suelos, que regula el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La íntima relación entre los seres humanos y la naturaleza; la dependencia existencial de la vida humana respecto a los cultivos y a la producción de cereales a partir de la fertilidad de los suelos ha llegado en nuestros días a un límite de deterioro global.

El suelo es un recurso natural dinámico, en el cual ocurren una serie de fenómenos y procesos, afectados por otros factores del ambiente, que determinan la capacidad de éste para proporcionar los elementos esenciales para el crecimiento de los cultivos.

Hemos sido testigos recientemente de que, en unas cuantas horas de lluvia torrencial, miles de toneladas de limo y tierra fueron trasladadas por el agua, de las partes altas a las costas, y depositadas en el mar, provocando destrucción y muerte en decenas de poblados donde habitan indígenas y campesinos en los Estados de Veracruz, Tabasco, Oaxaca, Puebla y Chiapas. Los científicos afirman que tendrán que pasar mil años para recuperar la fertilidad de esos suelos.

En el año de 1998 se incendiaron 550 mil hectáreas de superficie vegetativa en nuestro país. La Semarnap afirmó que sólo se destruyeron 150 mil hectáreas de bosques y que el resto eran pastos y matorrales.

A mediados de los años cincuenta, un científico norteamericano: Norman Bourlog, con apoyo de fundaciones norteamericanas y el Gobierno de México, inició sus estudios en los valles del Yaqui y el Mayo, en el Sur de Sonora, para aumentar la productividad de cereales, principalmente de trigo, en lo que después llamaron 1a "revolución verde".

Esta experiencia se trasladó a la India, país pobre y con alta densidad de población, lo que le valió a este científico que le otorgaran el Premio Nobel. Hoy, en los valles del Yaqui y Mayo siguen "tirando" 140 unidades de nitrógeno por hectárea en la presiembra del trigo y 60 unidades en el primer riego, han aumentado su productividad a 4.7 toneladas por hectárea y diversifican sus variedades de semillas. Pero hay efectos negativos: en 30 años estas prácticas han generado problemas severos de salinidad en 60 mil hectáreas en una superficie de 300 mil hectáreas de riego.

Varios científicos norteamericanos y europeos consideran que en la zona del sureste mexicano, sobre todo el sur de Veracruz, Tabasco, Chiapas y Campeche, el crecimiento de los árboles es mucho más rápido que en sus países. Por ello, empresas transnacionales como la International Paper, Temple Island Corporation, Smurfit Newsprint y Kimberly-Clark, están estableciendo plantaciones de eucalipto en superficies que van de las 30 mil a 400 mil hectáreas, sin importarles los deterioros naturales. Además, las empresas transnacionales son las responsables de comercializar los productos sin rehabilitar el suelo, ni entregar recursos al país para este fin.

Estos son sólo algunos ejemplos de lo que está sucediendo con nuestros suelos, con nuestra tierra y con la base de nuestro suministro de alimentos y seguridad alimentaría nacional.

En el mundo, la situación no es distinta, se calcula que el 13 por ciento de la desertificación en el planeta se debe a factores y elementos climáticos y el 87 por ciento puede ser adjudicado al manejo equivocado que el ser humano hace de los recursos.

El 97 por ciento de los países está afectado, en diferentes grados, por algún proceso de degradación de los suelos, alrededor del 60 por ciento presenta un grado severo o extremo de degradación; en alguna área, más de un proceso está acentuado hasta ese nivel.

El suelo se encuentra afectado por diversos fenómenos de desertificación, como erosión hídrica y eólica, y otros procesos de degradación, tales como salinización y encostramiento, acidificación, compactación, pérdida de nutrientes, contaminación por agroquímicos y pérdida del banco de semillas.

El problema central es la pérdida gradual y constante de la materia orgánica del suelo, lo cual ocasiona disminución de la fertilidad y, con ello, de los niveles de protección, producción y productividad del suelo.

En nuestro país este problema es consecuencia de la erosión; del avance de la frontera agrícola y pecuaria propiciados por el cambio de uso del suelo; de los incendios forestales que propician la pérdida de la cubierta vegetal, debilitan al arbolado y facilitan la afectación de plagas y enfermedades; del aumento desmedido de la población, y del ensalitramiento en distritos de riego, básicamente.

Se tiene que atender fundamentalmente el problema de la erosión con todas sus consecuencias: pérdida de agua, baja eficiencia de riego, contaminación, salinidad y azolve, pues el mismo provoca una disminución en la productividad de los agroecosistemas.

Asimismo se tiene que atender el problema de la degradación, pérdida y contaminación del recurso suelo, generado por causas técnicas, económicas, políticas, institucionales y sociales, ya que se requieren de 4 a 5 décadas para igualar la velocidad de degradación con la de recuperación.

Otro problema fundamental es resolver los factores socioeconómicos que generan la pérdida del suelo, debido a que los bajos ingresos de gran parte de productores rurales y la pobreza generalizada de la población rural implican bajo uso de tecnología, nula calidad de recursos y escasez de recursos naturales, que deterioran el suelo.

De la misma manera, se requiere dar solución al problema central de carácter técnico que implica la regulación sectorizada del uso del suelo. Es necesario armonizar las legislaciones y actuar en consecuencia, debido a que no es notoria la aplicación de la normatividad que regula el uso del suelo, lo cual se debe fundamentalmente a la falta de planeación y organización en el uso del recurso suelo y otros recursos, así como a la ausencia de programas para su manejo más adecuado.

Por otra parte, la falta de apoyos para el cambio de cultura en el uso de los recursos causa la degradación del suelo, puesto que genera falta de conciencia en el sector rural sobre la conservación de los recursos naturales, por lo que es necesario considerar la capacitación para el buen uso del suelo.

En tanto, los problemas específicos del suelo en México están considerados por:

a) La pérdida de la capacidad productiva, debido a la contaminación física y química, y al uso de sistemas de labranza no acordes con las características del suelo.

b) El mal manejo o manejo de sistemas de producción degradativos del suelo: uso de insumos indiscriminado, ensalitramiento de suelo, uso de agua de mala calidad en sistemas bajo riego.

c) El agotamiento del suelo en sus diferentes aspectos: fertilidad, productividad, biodiversidad o incluso como soporte físico.

d) La pérdida del suelo en las diferentes regiones del país, considerando lo que ya se ha perdido, lo que está en proceso de perderse y aquel suelo que está siendo empobrecido por el manejo que se le está dando.

e) El suelo no es usado de forma planificada, se le dan usos totalmente diferentes, sobre todo de urbanización. Se requiere el ordenamiento planificado de su uso y manejo, y que este uso y manejo tiendan a la sustentabilidad.

f) El cambio del uso de la tierra conlleva a la degradación del recurso y la alteración de todo el ecosistema.
g) La desigual competencia por el uso de la tierra entre el sector primario y el urbano-industrial.
h) El uso inadecuado a la oferta ambiental.
i) La destrucción de los suelos por erosión, por sobrepastoreo, deforestación y cultivo de terrenos en pendiente.
j) Los suelos de origen volcánico son altamente erosionables.
k) La contaminación del agua, como consecuencia de su reutilización en la agricultura, posteriormente a su uso en la actividad urbana e industrial.
l) Las áreas de riego ensalitradas y la sobreexplotación de las cuencas y acuíferos.

En 1980 la FAO definió siete procesos de desertificación, de los cuales seis se presentan con mayor velocidad en Chihuahua, Coahuila, Sinaloa y Sonora, debido a la fragilidad de los ecosistemas de las zonas áridas y semiáridas.

En Colima, Jalisco y el estado de México, el deterioro es causado principalmente por la sobrepoblación. Los estados más afectados por la erosión son Guanajuato, con 43 por ciento de su superficie; seguido de Michoacán, 36 por ciento; Jalisco y el Estado de México, 25 por ciento, y Aguas Calientes, 24 por ciento).

Según datos gubernamentales, existe pérdida de suelo en 2.75 ton/año/ha, que produce un total de sedimentos de 535,226,151 ton/año, depositándose el 31 por ciento en obras que almacenan agua, y el resto en el mar.

La ganadería usa más del 50 por ciento del área de 16 estados, y en Veracruz, Tabasco, Oaxaca y Guerrero llega a 75 y 80 por ciento, sin considerar potreros para forrajes. De hecho, en la zona norte el cambio de la composición florística es responsable de aumentar las escorrentías y provocar erosión.

Las pérdidas de nutrientes en el suelo por lixiviación (lavado), afecta principalmente las zonas tropicales y se estima que un 15 por ciento de los suelos del país ha perdido fertilidad natural por esta causa.

Aún cuando existen diversas estimaciones sobre la magnitud de la degradación de los suelos en México, todas ellas coinciden en que al menos el 80 por ciento del territorio presenta erosión; alrededor de 100 millones de hectáreas con erosión de moderada a severa, mientras que 50 millones presentan erosión leve.

Por su parte, la salinización se extiende en un 10 por ciento de las tierras irrigadas del país. La pérdida de fertilidad y materia orgánica está afectando alrededor de 25 millones de hectáreas, de las cuales, 800,000 tienen severos "problemas de salinidad y el 20 por ciento tiene problemas de compactación y encostramiento.

Los procesos de desertificación en nuestro país no son un mito, las sequías que agravan el deterioro hasta la desertificación y disminuyen las posibilidades de la vida misma son una realidad; sin embargo, continúan siendo ignorados, siguen ignoradas sus consecuencias en la pérdida de la capacidad productiva, la disminución de la diversidad de la vegetación y la pérdida paulatina de bosques, selvas, vegetación desértica y miles de especies de animales.

Para enfrentar esta situación debemos pensar en soluciones que consideren la presión demográfica, la demanda y la producción de alimentos; la investigación, promoción y transferencia de prácticas de conservación y recuperación de suelos accesibles a los campesinos para fortalecer mecanismos de protección ambiental que aseguren un buen manejo de los recursos naturales.

Hasta el momento, a pesar de que existen diversas disposiciones jurídicas relativas a los elementos y los recursos naturales y al desarrollo rural, aún no se cuenta con una ley específica, por lo que el contenido de la materia se encuentra disperso en diversos ordenamientos legales y la realidad cotidiana nos indica una situación alarmante, en el sentido de que los recursos naturales siguen en deterioro y la población rural, conforme pasa el tiempo, se dirige hacia una mayor pobreza y marginación.

Uno de los problemas que enfrenta el sistema jurídico en materia ambiental es una regulación incompleta; es decir, una ley que regula una materia establece una norma que, al ser aplicada, dispone que se remita a un reglamento o norma en específico, ahora bien, si en este reglamento o norma no se expide la norma que la ley establece, quedará sin aplicación.

Otro problema que presenta la legislación en materia de suelos es la falta de idoneidad para satisfacer las necesidades que se tuvieron en cuenta al momento de su expedición, lo que conduce a una escasa aplicación de las normas o a la no aplicación, por ser inadecuadas para corregir las situaciones a que se refieren. Un caso concreto de esta situación es la otrora Ley de Conservación del Suelo y el Agua de 1946.

El desarrollo de la legislación en materia de suelos, supone una revisión permanente de los avances científicos, técnicos, sociales y políticos; por tanto, es importante desarrollar ordenamientos jurídicos que den continuidad a materias que están reservadas a la federación y, en el mismo sentido, se desarrollan los ordenamientos jurídicos sobre las materias reservadas a las entidades federativas y municipios. La revisión permanente de la legislación relativa a los recursos naturales es un aspecto importante de la política jurídica para la protección, restauración y preservación de los suelos.

Ante el vacío y el desorden legislativo que existe en México con respecto a la materia, la grave situación actual que pone en peligro la producción alimentaría de nuestro país, así como la carencia de una ley específica para regular el uso, la restauración y la conservación de los suelos, es necesario contar con una ley de suelos, a partir del Decreto de Promulgación de la Convención de las Naciones Unidas para la Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, ya que dicha Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores y ratificada por el Presidente el 6 de marzo de 1995, por lo que adquiere carácter obligatorio.

Considerando estos elementos, dado que los artículos que se manejan en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente dejan aspectos importantes sin regular, hacer un reglamento de esta ley con relación a los suelos sería muy limitado; ya que la LGEEPA no contempla algunas especificaciones; y puesto que corremos el riesgo de no regular todo lo necesario.

Partiendo del término más concreto, la "ley deberá contemplar una clasificación propia de los tipos de suelos de México, lo que nos lleva a tener un inventario de los suelos y su situación; esta clasificación nos facilitará instrumentar el ordenamiento ecológico territorial del país; nos permitirá manejar un lenguaje común para el sector público, los académicos e investigadores, y para la población interesada; nos permitirá orientar de manera más acertada las acciones de uso, conservación y restauración de los suelos. Esta clasificación deberá ser prioritaria como una urgencia que no se ha atendido.

Por otra parte, no podemos olvidar que tenemos problemas que resolver; para ello, la ley deberá regular el uso del suelo mediante prácticas que tiendan a la sustentabilidad del recurso, deberá complementarse con la conservación y restauración de los suelos. La ley deberá ser mucho más sistemática, en el sentido que no quede en buenas intenciones, debe incluir los incentivos, pero también las sanciones.

Es de tal magnitud el problema de la desertificación, que no es exagerado decir que constituye uno de los problemas ambientales más amplios, graves y preocupantes del país.

Lo importante es tener políticas claras con respecto a la preservación de suelos y el compromiso de elaborar una ley única e integral que implique a los dueños de la tierra, al gobierno y los inversionistas, para de esta manera recuperar los suelos de forma consensuada con todos los sectores de la economía y la sociedad. No podemos olvidar que el suelo también se deteriora, no es renovable, tenemos que conservarlo.

Compañeras y compañeros diputados:

Considerando

1. Que la situación de los suelos en el país es de gravedad;
2. Que la legislación existente no es suficiente al no ser específica;
3. Que el objetivo primordial de la presente Iniciativa de Ley es contrarrestar el proceso de degradación de las tierras de México y restaurar el recurso suelo;
4. Que de esta manera se facilitará la aplicación de un marco normativo que conjunte y regule el manejo de los suelos;

5. Que con esta Iniciativa de Ley se pretende facilitar la implantación de técnicas viables que incrementen y protejan la cubierta vegetal; reducir las avenidas y azolves en las cuencas hidrográficas; aplicar técnicas adecuadas para la restauración, el manejo y la conservación de los suelos; crear instrumentos que permitan la promoción financiera, los estímulos económicos, así como las sanciones pertinentes a quienes degradan el suelo o mejor dicho la tierra;

6. Que el objetivo de largo plazo que se pretende es propiciar el desarrollo de una cultura para el uso sustentable del suelo, para lo cual habrá un instrumento permanente que tendrá como objetivo concientizar a la sociedad en general sobre los aspectos de esta Ley;

7. Que se entiende que la problemática a resolver sobre los suelos tiene más de una solución, dado que es de naturaleza compleja, lo que nos indica soluciones acordes con las condiciones sociales, económicas y ecológicas;

8. Que se pretende dar al recurso suelo una altísima prioridad al reconocer el valor real e incalculable que representa para cada uno de los miembros de nuestra nación. La importancia inicial que se dará con esta Ley va dirigida a las instituciones de gobierno federal, estatal y municipal; y

9. Que la Ley debe regular el uso de los recursos con base en las necesidades prioritarias de la población: necesidad de granos básicos para la autosuficiencia; inversiones al campo, legislando y supervisando el uso de los fondos destinados; normas de procedimiento simplificando lo administrativo y conduciendo al máximo la burocracia; prioridad en apoyos a quienes más necesiten de inversión al campo.

En tal virtud y en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, y 72, y de conformidad con el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado federal somete a la consideración del pleno la siguiente
INICIATIVA DE LEY PARA LA CONSERVACION Y LA RESTAURACION DE LOS SUELOS

TITULO PRIMERO

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de suelos y de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para:

I. Combatir los procesos de degradación del suelo y fomentar su restauración, mejoramiento y conservación, con el fin de mantener su calidad y cantidad en beneficio de la población mexicana;

II. Definir los términos de la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales en la restauración, el mejoramiento y la conservación de los suelos;

III. Promover el manejo sustentable de los suelos y de los recursos naturales, en general, de modo que contribuya al incremento de la producción y de la productividad y al mejoramiento de los niveles de bienestar social, sin afectar la biodiversidad de los ecosistemas.

IV. Avanzar en el ordenamiento territorial y en la planeación del desarrollo del país, a través de la reordenación de los usos del suelo de acuerdo a sus aptitudes potenciales y conforme a criterios de aprovechamiento sustentable;

V. Determinar las bases y cauces para la participación de la sociedad en las tareas de preservación y restauración del suelo; y

VI. Establecer las sanciones administrativas que se hagan acreedores quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,

II. Manejo de suelos: el conjunto de técnicas encaminadas a la prevención, conservación y preservación de la calidad de los suelos;

III. Desertificación: fenómeno que constituye la fase terminal de la degradación de la tierra, producida por factores de orden físico, químico, biológico, climático, social y económico;

IV. Erosión: proceso que se refiere al empobrecimiento del suelo, debido al desprendimiento, remoción y arrastre de partículas;

V. Ordenamiento del uso del suelo: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de las actividades agropecuarias y forestales en las áreas con mejores condiciones para su desarrollo;

VI. Degradación física: proceso de reducción o pérdida de la productividad biológica o económica ocasionada, en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o por una combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como la erosión de suelo causada por el viento o el agua; el deterioro de las partes físicas, químicas y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y la pérdida duradera de vegetación natural.

VII. Degradación biológica: proceso que implica la disminución de la materia orgánica y acelera la erosión física;

VIII. Degradación química: proceso que se presenta por la pérdida de nutrimentos químicos derivada de la lixiviación de las bases;

IX. Cuencas hidrográficas: la unidad territorial, demarcada por una red autónoma de cauces, que constituyen un sistema natural productivo;

X. Manejo de cuencas: la gestión del hombre en un determinado sistema hidrográfico para aprovechar sus recursos naturales en forma sustentable, sin menoscabo de su integridad física, química y biológica.

XI. Suelos: superficie de la tierra.

XII. Tierra: el sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biosfera y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema.

XIII. Sequía: el fenómeno que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los sistemas de producción de recursos de tierras.

Artículo 3.- Se declara de utilidad pública: I. La declaración de zonas de conservación y restauración del suelo;
II. El destino de los terrenos de agostadero susceptibles de cultivo para la producción agrícola;
III. El ordenamiento territorial del uso del suelo;
IV. El establecimiento de distritos de conservación y restauración del suelo; y
V. La creación de basureros para el depósito de materiales y sustancias altamente contaminantes o tóxicas.
Capítulo II
De la coordinación entre los gobiernos federal,  estatal, municipal y del Distrito Federal

Artículo 4.- Las atribuciones que en materia de suelos corresponden al Estado serán ejercidas de manera coordinada por la federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de la competencia que les permita la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5.- Corresponden a la Federación por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de. suelos;
II. Planear, acordar o ejecutar, directamente o en forma coordinada con los gobiernos de los Estados y Municipios y/o en concertación con las organizaciones sociales, programas especiales para prevenir o controlar la degradación del suelo;

III. Autorizar los cambios de uso del suelo;

IV. Combatir los desmontes y la desertificación del suelo;

V. Instrumentar las acciones que considere convenientes para conservar y restaurar el suelo en aquellas áreas;

VI. Restaurar y estabilizar los suelos en las partes altas de las cuencas, a través de plantaciones y trabajos de conservación, para disminuir los azolves e incrementar la recarga de los acuíferos;

VII. Realizar y mantener actualizado el inventario nacional de suelos;
VIII. Organizar y operar el Registro Nacional de Usos de Suelos;
IX. Determinar y revisar periódicamente los coeficientes de agostadero;

X. Elaborar estudios de factibilidad para recuperar áreas degradadas o perturbadas.
XI. Ejercer la administración directa de los suelos de propiedad nacional, cuya administración no corresponde a otras dependencias;
XII. Acordar con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios la instrumentación coordinada de programas prioritarios regionales por actividad o recurso natural;

XIII. Concertar con los sectores privado y social de la economía la ejecución de programas conjuntos de preservación y restauración de suelos;
XIV. Fomentar la participación de la sociedad en el combate a la desertificación;
XV. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de conservación y restauración de suelos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Metrología y Normalización;

XVI. Administrar las zonas de conservación y restauración de suelos; así como aquellas áreas de bosques y selvas que retornen a la propiedad de la Nación por virtud de la terminación del régimen ejidal;

XVII. Restaurar las partes altas de las cuencas, los cauces de los ríos y los sistemas de drenaje natural, así como prevenir su erosión;

XVIII. Regular las acciones para la preservación, conservación y restauración de los suelos que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;

XIX. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas le señalen.

Artículo 6.- Corresponde a la Federación coordinarse con las entidades federativas y el Distrito Federal, y a éstas con sus municipios y delegaciones, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones para llevar a cabo las siguientes acciones: I. Planear y ejecutar en coordinación con la federación y los municipios, los programas especiales y prioritarios por recurso o actividad productiva, de carácter regional, para la conservación y restauración de los suelos;
II. Participar en la planeación, constitución y administración de zonas y distritos de conservación y restauración de suelos;
III. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para la conservación y restauración de los suelos;
IV. Promover la participación social en la planeación, programación y ejecución de acciones para la conservación y restauración de los suelos;
V. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas estatales en materia de suelos;
VI. Participar en los Consejos Regionales de Suelos que a su jurisdicción corresponda; y
VI. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 7.- La Secretaría, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, promoverá la celebración de convenios de coordinación y concertación entre la Federación y las entidades federativas, municipales y del Distrito Federal; así como de los sectores social y privado, que estén con relación a lo establecido en esta ley.

Capítulo III
Del Consejo Consultivo Nacional de Suelos

Artículo 8.- La Secretaría fomentará la participación activa y corresponsable de la sociedad en la definición de la política nacional y regional de suelos, la ejecución de los programas de conservación y restauración, y en el control y vigilancia de las acciones que en esta materia se emprendan. Para ello, integrará un Consejo Consultivo Nacional de Suelos y los Consejos Consultivos Regionales que éste considere convenientes.

Artículo 9.- El Consejo Nacional y los Consejos Regionales operarán como órganos de consulta y espacios de participación ciudadana, en el ámbito de su respectiva jurisdicción, y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Asesorar a la Secretaría en el diseño y ejecución de las políticas y estrategias nacionales en materia de suelos, así como participar en su control y evaluación;

II. Formular a la Secretaría las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar, ejecutar o reorientar políticas, programas, estudios, proyectos y acciones específicas;

III. Proponer a la Secretaría las reformas legales que considere necesarias para perfeccionar el marco jurídico, eficientar el cumplimiento de sus funciones y promover el desarrollo sustentable;

IV. Opinar sobre los criterios que deben normar la participación de la Secretaría en los foros y negociaciones internacionales;
V. Definir los lineamientos y metodologías para el levantamiento del inventario nacional de suelos;
VI. Proponer a la Secretaría una terna para la designación del titular del Instituto Nacional de Suelos;
VII. Otorgar anualmente el Mérito Nacional de Suelos;
VIII. Determinar los Consejos Consultivos Regionales y su circunscripción territorial;
IX. Atender las consultas que en materia de suelos le sean planteadas por la Secretaría;
X. Recomendar a la Secretaría el establecimiento de zonas de conservación y restauración en aquellas áreas que a su juicio se encuentren en situación crítica;
XI. Opinar sobre las solicitudes de cambios de uso del suelo que tengan fines distintos a los agropecuarios y forestales;
XII. Las demás que esta Ley y el reglamento les señale.

Artículo 10.- El Consejo Consultivo Nacional se integrará con los representantes de: I. Organizaciones no Gubernamentales cuyo objeto sea la protección, conservación y restauración de los suelos;
II. Instituciones públicas o privadas de investigación o educación superior;
III. Agrupaciones nacionales de propietarios rurales, campesinos e indígenas, productores y empresarios;

IV. La Secretaría; la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; la Secretaría de la Reforma Agraria; la Secretaría de Desarrollo Social; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; el Instituto Nacional de Ecología; la Procuraduría Federal de la Protección al Ambiente, y las demás dependencias y entidades del gobierno federal cuyas atribuciones se relaciones con el objeto de esta Ley.

Artículo 11.- Los Consejos Regionales de Suelos se establecerán donde acuerde el Consejo Consultivo Nacional y estarán integrados por representantes de las organizaciones, instituciones, entidades y dependencias mencionadas en el artículo anterior, que actúen en el ámbito regional, a los que se les agregarán los representantes de los gobiernos estatales y municipales que correspondan.

Artículo 12.- Las bases para la organización, estructura y funcionamiento de los Consejos Consultivo Nacional y Regionales, se sujetarán a lo que disponga el reglamento de esta Ley, pero invariablemente se procurará que la presidencia de los mismos recaiga en un representante de las organizaciones sociales participantes y que su Secretaría Técnica sea ocupada por la Secretaría o el Instituto Nacional de Suelos.
 

TITULO SEGUNDO
Del uso y aprovechamiento del suelo

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 13.- Todo propietario, poseedor o persona, física o moral, que por cualquier título legal explote, use o se aproveche de los recursos del suelo y del subsuelo, tiene derecho a ello, siempre que su explotación, uso o aprovechamiento se haga sobre bases y métodos racionales que tiendan a mejorar su nivel de vida y productividad, sin poner en riesgo la calidad de los recursos naturales y el equilibrio de los ecosistemas, de modo que no se comprometa el patrimonio de las generaciones venideras.

Artículo 14.- La construcción de obras, públicas o privadas, para fines agropecuarios, forestales, pesqueros, mineros, industriales, comerciales o de servicios, que por sí mismas provoquen un daño al suelo, quedará sujeta a la realización de las acciones compensatorias de conservación y restauración que previamente se acuerden con la Secretaría y se señalen en la autorización correspondiente, las qué deberán ser proporcionales al deterioro causado al suelo.

El incumplimiento de este precepto tendrá como consecuencia la suspensión o cancelación definitiva de la autorización de cambio de uso del suelo. La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento de los compromisos contraídos por el interesado.

El Ejecutivo Federal deberá contemplar el rubro de conservación y restauración de suelos en su proyecto de presupuesto de egresos de la federación que anualmente envía a la Cámara de Diputados.

Artículo 15.- Los programas anuales a que se refiere el artículo 10, fracción I, de la Ley de Distritos de Desarrollo Rural deberán incluir un programa integral de manejo de suelos agrícolas, pecuarios y forestales, según corresponda, dentro del área de su circunscripción.

Artículo 16.- La banca comercial y de desarrollo deberá participar solidariamente en la protección al ambiente y los recursos naturales. Para ello, es de interés público la apertura de líneas de crédito que tengan por objeto la realización de trabajos de conservación y restauración de suelos, debiendo la banca otorgar tasas de interés menores a las que rijan en el mercado para los otros tipos de préstamos.

Artículo 17.- Los programas de manejos de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales, una vez autorizados por la Secretaría, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Suelos.

Artículo 18.- Los proyectos de desarrollo para la constitución de sociedades mercantiles o civiles en las que participen ejidos o comunidades aportando el dominio de tierras de uso común y sobre los que debe pronunciarse la Procuraduría Agraria en los términos del artículo 75, fracción III, de la Ley Agraria, requerirán de la opinión previa de la Secretaría, a fin de revisar que el proyecto asegure el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales.

Capítulo II
Del uso y aprovechamiento agrícola

Artículo 19.- Quienes se dediquen a las actividades agrícolas deberán reducir progresivamente el uso de sustancias contaminantes y de introducir cultivos y sistemas de explotación que favorezcan la integridad física, química y biológica del suelo, su capacidad de infiltración hídrica y la protección de los acuíferos. Las dependencias competentes están obligadas a fomentar la adopción de técnicas, procesos y productos que sustituyan gradualmente la utilización de plaguicidas, fertilizantes y otras sustancias tóxicas.

Artículo 20.- Todo productor localizado dentro del perímetro de los distritos y unidades de riego o de drenaje está obligado a desarrollar trabajos de conservación y restauración del suelo, por lo menos cada cinco años. Las sociedades de usuarios correspondientes serán responsables de vigilar el cumplimiento de dicha obligación.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y la Comisión Nacional del Agua, en el ámbito de sus atribuciones y en sus respectivas unidades de gestión, proporcionarán asesoría técnica especializada a los usuarios para la elaboración del programa de manejo de suelos, mismo que deberá ser integrado por las sociedades de usuarios y quedará sujeto a la aprobación de la Secretaría.

Artículo 21. Las sociedades de usuarios de los distritos y unidades de riego y de drenaje están obligadas a elaborar un programa integral de manejo de suelos en el que se contemplen las acciones de conservación y restauración en el ámbito predial y en las áreas manejadas directamente por el distrito o unidad. Dicho programa deberá elaborarse cuando menos cada cinco años, debiendo abarcar la superficie total comprendida dentro del perímetro de riego. Las sociedades de usuarios deberán informar a la Secretaría, dentro de los dos primeros meses de cada año, sobre el avance y ejecución del programa. El incumplimiento de esta obligación será causal de destitución de la directiva de la sociedad, sin perjuicio de las sanciones que en ésta y otras leyes se establezcan.

Artículo 22.- La Secretaría tiene la facultad de efectuar visitas de inspección, a fin de verificar el cumplimiento de los trabajos de manejo de suelos en los predios comprendidos dentro de los límites de los distritos y unidades de riego, conforme al procedimiento señalado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de aplicar las sanciones que, en su caso, correspondan.

Artículo 23.- Las actividades agrícolas que se practiquen en laderas con pendientes superiores al diez por ciento se regularán por lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Capítulo III
Uso y aprovechamiento ganadero

Artículo 24.- Quienes se dediquen a las actividades ganaderas, sean éstas de ganado mayor o menor, con un número superior a las cincuenta cabezas, están obligados a presentar a la Secretaría un programa de manejo de pastizales, en el que se contemplen acciones de conservación y restauración de suelos. Las asociaciones ganaderas locales y regionales serán responsables de integrar el conjunto de programas de sus agremiados y de presentar el programa general a la Secretaría para su aprobación.

Artículo 25.- Los programas a que se refiere el artículo anterior deberán incluir el descanso de las tierras de pastoreo por lo menos seis meses cada tres años.

Artículo 26.- Queda prohibida la práctica de actividades ganaderas extensivas en las áreas limítrofes a los distritos y unidades de riego. La infracción de este precepto se sancionará en los términos de la presente Ley, sin prejuicio de las que surjan con motivo de la aplicación de la legislación local.

Artículo 27.- Compete a la Secretaría la determinación y revisión de los coeficientes de agostadero conforme a las normas oficiales mexicanas que para el efecto se expidan.

Artículo 28.- Los reglamentos internos ejidales a que se refieren los artículos 10 y 74 de la Ley Agraria, en los que se determinen las reglas para el uso, aprovechamiento y conservación de las tierras de uso común, dedicadas a las actividades ganaderas, quedarán sujetos a la revisión y aprobación técnica de la Secretaría para evitar el sobrepastoreo de las mismas. El Registro Agrario Nacional negará la inscripción de dichos reglamentos cuando los ejidos de este tipo no cuenten con la opinión técnica aprobatoria de la Secretaría.

Artículo 29. Los propietarios o poseedores de inmuebles rústicos a los que se refiere el artículo 120 de la Ley Agraria tienen derecho a poseer hasta el número de cabezas de ganado mayor o menor, según se trate, de acuerdo a la superficie señalada en la escritura o título respectivo y al coeficiente de agostadero ponderado de la región.

Quienes rebasen la cantidad de cabezas límite de acuerdo al índice de agostadero fijado para cada predio ganadero a partir del sobrepastoreo de los terrenos, cualquiera que sea su régimen de propiedad, se harán acreedores a las sanciones señaladas en esta Ley, mismas que invariablemente incluirán la reparación del daño causado al suelo y al medio ambiente, a través de los trabajos de restauración que determine la Secretaría, debiendo además cubrir una multa por cada cabeza de ganado excedente.

Artículo 30.- Cuando, derivado del Inventario Nacional de Suelos y de la revisión de los coeficientes de agostadero, previo estudio del impacto ambiental, se compruebe que los predios ganaderos de pleno dominio poseen tierras con aptitud preferentemente agrícola en una superficie mayor a las 200 hectáreas, ya sea por su calidad y el régimen pluvial de la región, o por las condiciones hidráulicas costeables del suelo y del subsuelo que presenten, la Secretaría propondrá al Ejecutivo Federal la expropiación de los terrenos de agostadero de que se trate.

Artículo 31.- Los terrenos expropiados serán puestos a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria, a fin de que sean enajenados a título oneroso a los particulares, en subasta pública, para su uso en actividades agrícolas, de acuerdo con el valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la misma.

Artículo 32.- Los propietarios o poseedores de los terrenos de agostadero expropiados con fines de utilización en actividades agrícolas gozarán del derecho del tanto para su adquisición onerosa. Para tal efecto, la Secretaría de la Reforma Agraria notificará a los interesados cuando menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha programada para su venta. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

Artículo 33.- Los ejidos propietarios de terrenos de uso común dedicados al pastoreo que posean las características señaladas en el artículo 33 de esta Ley, serán notificados por la Secretaría para que en el plazo de un año procedan a la conversión del uso del suelo de la superficie de que se trate, manteniendo los terrenos como una sola unidad, salvo que la asamblea determine su adjudicación individual, cumpliendo con las formalidades que para tal efecto marca la Ley Agraria.

Capítulo IV
Uso y aprovechamiento forestal

Artículo 34.- Los programas de manejo forestal a que se refiere el artículo 12, fracción II, de la Ley Forestal deberán incluir las medidas para proteger y conservar el suelo.

Artículo 35.- La Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, en el ámbito de su competencia, vigilarán que la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación a que alude el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, no se asignen parcelas en terrenos boscosos o selváticos. En orden a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Agraria, será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.

Artículo 36.- En las asambleas de terminación del régimen ejidal de aquellos ejidos que cuenten con terrenos de uso común poblados de bosques y selvas, la Procuraduría Agraria vigilará que dichas áreas no sean asignadas en pleno dominio a los ejidatarios e informará a la Secretaría acerca del resultado de la Asamblea. Los bosques y selvas a que se refiere la parte final del artículo 29 de la Ley Agraria, pasarán automáticamente a propiedad de la Nación y serán administrados por la Secretaría.

Cuando la Secretaría lo estime conveniente, por tratarse de bosques y selvas susceptibles de ser explotadas de modo sustentable, pondrá los terrenos a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria para su enajenación a título oneroso a los particulares mediante subasta pública.

Artículo 37.- Las reglas para el uso y aprovechamiento de las tierras de uso común en los ejidos con superficies boscosas o selváticas establecidas en sus reglamentos internos, deberán sujetarse a las autorizaciones de aprovechamiento forestal expedidas por la Secretaría.

Artículo 38.- El Instituto Nacional Indigenista deberá brindar asistencia técnica especializada a los grupos indígenas propietarios de bosques y selvas para la formulación del programa de manejo de suelos.

Capítulo V
Del uso y aprovechamiento minero

Artículo 39.- Quienes realicen actividades de extracción de materiales del subsuelo; exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta vegetal, están obligados a presentar a la Secretaría un programa de manejo del suelo para evitar la degradación de las áreas afectadas con el desarrollo de sus actividades.

Artículo 40.- La autorización de la extracción de arena y tierra para la obtención de materiales de construcción y otros usos requiere de la manifestación y evaluación del impacto ambiental.

Artículo 41.- Las personas físicas y morales que se dediquen a las actividades mineras generadoras de desechos tóxicos deberán adoptar procesos de recuperación o reuso que no involucren el suelo y adoptar sistemas de eliminación acordes a los parámetros que se señalen en la norma oficial mexicana que para el efecto se expida. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será causa de cancelación de la concesión correspondiente.
 

Capítulo VI
De los cambios de uso del suelo

Artículo 42.- Todo propietario o poseedor de inmuebles rústicos, por título legalmente expedido, sea cual fuere su régimen de propiedad, tiene derecho a cambiar el uso del suelo, para lo cual será requisito indispensable obtener la autorización previa de la Secretaría. Queda prohibido todo cambio de uso del suelo que no cuente con dicha autorización. Cualquier violación a lo estipulado en este artículo será objeto de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 43.- Las solicitudes que se presenten para tramitar la autorización de cambio de uso del suelo deberán acompañarse de:

I. Original o copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión del o de los predios objeto de la solicitud, o en su caso, del documento en que se respalde el derecho del interesado para tramitar dicha autorización;

II. El plano de localización de los terrenos, elaborado por perito calificado, en el que consten sus dimensiones y colindancias. Los ejidos y comunidades, o los ejidatarios y comuneros, según se trate, podrán presentar copia certificada del Plano General del núcleo agrario o de los Certificados Parcelarios expedidos por el Registro Agrario Nacional.

III. Los estudios técnicos que justifiquen el cambio de uso del suelo, que deberán contener:

a) El objetivo y usos que se pretenden dar al terreno;

b) El calendario de ejecución del cambio planeado y el plazo para el establecimiento del nuevo uso al que se le pretende destinar;

c) Las acciones compensatorias adicionales que el interesado se comprometa a cumplir para restaurar los posibles desequilibrios que se pudieran ocasionar al medio ambiente;

d) El programa de manejo del suelo orientado a conservar sus cualidades físicas químicas y biológicas y a evitar, en la medida de lo posible, alteraciones negativas en los ecosistemas que lo rodean;

Artículo 44.- Una vez recibida la solicitud y verificado que la documentación presentada cubra los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría procederá a comisionar personal técnico especializado para efectuar una visita al predio de que se trate, a fin de constatar la veracidad de la información proporcionada y evaluar la factibilidad y el posible impacto ambiental del cambio de uso del suelo, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 45.- Sobre la base de la información proporcionada y obtenida en la visita de evaluación, la Secretaría contará con un plazo de quince días hábiles para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia del cambio de uso del suelo de que se trate, transcurridos los cuales deberá notificar al interesado acerca del resultado de su gestión. Las solicitudes de autorización deberán ser resueltas tomando en consideración, en cada caso, las posibilidades de uso, los riesgos de deterioro, el potencial beneficio económico y social que el cambio acarrearía.

Artículo 46.- Si vencido el plazo que se indica, la Secretaría no ha dado respuesta oficial, el interesado podrá inconformarse ante la propia Secretaría, en contra de la decisión tomada. Quienes hayan sido debidamente notificados dentro del plazo señalado, sin haber sido autorizada su solicitud, contarán con quince días hábiles para interponer dicho recurso, mismo que se desahogará en los términos de los artículos 115, 116, 117 y 118 de esta Ley.

Artículo 47.- Las solicitudes para el cambio de uso del suelo en terrenos de uso común ejidales o comunales, requerirán de la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de su asamblea ejidal o comunal, misma que deberá celebrarse cumpliendo con las formalidades exigidas para los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de la Ley Agraria.

Artículo 48.- La asignación de las tierras a que se refiere la fracción III del artículo 56 de la Ley Agraria, que implique el cambio en el uso del suelo, queda sujeta a la evaluación correspondiente de la manifestación de impacto ambiental señalada en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La Procuraduría Agraria vigilará que las asambleas que para el efecto se celebren cumplan con dicho requisito. Será nula toda asignación de terrenos de uso común que no cuenten con la autorización de la Secretaría.

Artículo 49.- Los estudios técnicos justificativos que correspondan a solicitudes de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, o de todos aquellos que se pretendan convertir a mineros, deberán incluir, además, un plano adicional en el que se señalen las áreas que se destinarán a cortinas rompevientos o barreras vivas, al hábitat de la fauna silvestre nativa o migratoria, a la protección de las especies y subespecies de flora silvestre y acuática y a la preservación de la capacidad hídrica del suelo y la calidad de los cuerpos y corrientes de agua, superficiales y subterráneos.

Artículo 50.- Sólo se concederán prórrogas por una sola ocasión, siempre y cuando se demuestre que el proyecto de cambio de uso del suelo no se ha cumplido por causas de fuerza mayor no imputables al interesado y ajenas a lo establecido en la autorización correspondiente. El derecho a solicitar dicha prórroga prescribe a los dos años de la terminación de la vigencia para la que la autorización fue expedida. La negativa de prórroga será recurrible por vía de la inconformidad de acuerdo a lo previsto en esta ley.

Cuando se trate de cambios de uso del suelo con fines diferentes a los agropecuarios y forestales, se solicitará la opinión del Consejo Consultivo Regional que corresponda a la entidad donde están localizados los terrenos, en cuyo caso, el término para la respuesta se ampliará quince días hábiles.
 

TITULO TERCERO
De la conservación y restauración del suelo

Capítulo Unico

Artículo 51.- Aquellas zonas que se encuentren en peligro de desertificación por estarse produciendo graves procesos de degradación física, química o biológica del suelo, sean éstos por causas naturales o artificiales, y aún las ya desertificadas, serán clasificadas como críticas.

Artículo 52.- La Secretaría elaborará, en coordinación con las dependencias que corresponda, los proyectos de programas especiales de conservación y restauración para aquellas zonas críticas en que el suelo presente altos niveles de degradación y elaborará los programas prioritarios regionales por recurso o actividad encaminados a revertir la tendencia al deterioro, a partir de los datos arrojados por el Inventario Nacional de Suelos.

Artículo 53.- Los programas especiales de conservación y restauración del suelo requerirán de declaratoria por parte del Ejecutivo federal en los términos señalados en el artículo 105 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los programas prioritarios regionales por recurso o actividad se ejecutarán mediante convenios de concertación con los sectores social y privado y acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y/o de los municipios, según sea el caso, conforme a lo previsto en esta ley y en la de Planeación.

Artículo 54.- Los programas prioritarios regionales por recurso o actividad productiva podrán ser de carácter preventivo o correctivo. Los primeros tendrán por objeto preservar la calidad actual del suelo en aquellas regiones donde todavía conserve sus cualidades físicas, químicas y biológicas, pero que, por cuya riqueza, es de interés público mantenerlos sin alteraciones. Los segundos se orientarán hacia las áreas en las que los suelos se encuentran en proceso de degradación sin que su deterioro alcance aún niveles significativos.

Artículo 55.- Los programas mencionados en el artículo anterior, podrán tener por objeto:

I. Promover la revegetación con especies nativas forrajeras;
II. Fomentar el uso de técnicas de manejo de suelos específicos;
III. Impulsar la producción y plantación de especies dendroenergéticas;
IV. Instrumentar acciones para la introducción de barreras contravientos y sistemas agroforestales;
V. Fomentar la rotación y diversificación de cultivos, así como su reordenación de acuerdo a la aptitud del suelo;
VI. Promover el control de cárcavas y la construcción de sistemas de drenaje;
VII. Impulsar el aprovechamiento y la utilización de materia orgánica en los sistemas productivos;
VIII. Desarrollar acciones directas de forestación o reforestación;
IX. Impulsar la regeneración de la cubierta vegetal en las cuencas altas;
X. Fomentar el establecimiento de plantaciones para leña y carbón en las zonas marginadas;
XI. Instrumentar proyectos de capacitación sobre técnicas y programas de manejo y recuperación de suelos;
XII. Ejecutar campañas de difusión para combatir los desmontes ilegales y la deforestación y disminuir el uso de sustancias tóxicas en la producción agroforestal;
XIII. Promover la introducción de sistemas de alerta temprana para la prevención de incendios, sequías e inundaciones;
XIV. Las demás que en esta ley y en el reglamento se señalen.
TITULO CUARTO
De los distritos de conservación y restauración

Capítulo I
De su objeto y funciones

Artículo 56.- La constitución e integración de los distritos de conservación y restauración del suelo tienen por objeto:

a) Garantizar el cumplimiento de las declaratorias de zonas de conservación y restauración a que se refiere el artículo 105 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

b) Desconcentrar responsabilidades y funciones hacia los estados y municipios mediante el establecimiento de instancias locales de administración directa, encargadas de la ejecución, control y vigilancia de los programas de conservación y restauración;

c) Construir espacios de planeación participativa y administración autogestiva, a través del reconocimiento de las estructuras que los propios productores y propietarios rurales se han dado;

d) Impulsar la adopción de prácticas de producción y aprovechamiento sustentable a partir del manejo integral de los sistemas de cuencas, subcuencas y microcuencas; y

e) Configurar instancias de convergencia de las acciones, servicios y recursos públicos, sociales y privados, destinados a la preservación y recuperación de suelos.

Artículo 57.- Los distritos de conservación y restauración del suelo tendrán las siguientes funciones: I. Operar los servicios técnicos y administrativos que para su funcionamiento resulten necesarios;
II. Elaborar, determinar o aprobar, según sea el caso, los proyectos específicos de conservación o restauración por predio y tipo de suelos;
III. Formular el presupuesto anual del distrito a partir de los proyectos específicos, a cuyo cargo correrán los gastos de administración del mismo;
IV. Asesorar a los usuarios en la ejecución de los trabajos de conservación y restauración de los suelos en las técnicas de manejo sustentable;
V. Ejecutar programas de capacitación y adiestramiento, dirigidos a los usuarios del distrito, sobre técnicas de manejo de suelos;
VI. Supervisar la correcta realización de los trabajos de conservación y restauración que a los usuarios corresponda; así como el cumplimiento de las limitaciones al uso y aprovechamiento fijadas en el decreto de creación;
VII. Determinar las características de los suelos de cada propiedad o posesión y definir los cultivos que deberán implantarse;
VIII. Las demás que esta Ley o su reglamento les señalen.
Artículo 58.- En ningún caso la duración de los distritos de conservación y restauración del suelo excederá los quince años, salvo que así lo soliciten la mayoría de los propietarios y productores comprendidos en el perímetro de los mismos.

Artículo 59.- Los distritos y unidades de riego en operación podrán constituirse simultáneamente en distritos de conservación y restauración del suelo, cuando así lo soliciten la mayoría de los usuarios inscritos en su padrón, por conducto de la sociedad de usuarios que corresponda.

Capítulo II
De la constitución de los distritos

Artículo 60.- El Ejecutivo federal, a propuesta de la Secretaría y a partir de los programas especiales que ésta formule, por sí o en coordinación con otras dependencias federales o gobiernos estatales y municipales, expedirá por causa de utilidad pública los decretos que juzgue convenientes para el establecimiento de distritos de conservación y restauración del suelo en aquellas áreas que hayan sido declaradas zonas de conservación y restauración de conformidad con el artículo 105 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 61.- Antes de su propuesta al Ejecutivo federal, la Secretaría dará a conocer el proyecto a sus similares de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de la Reforma Agraria, a la Comisión Nacional del Agua y al Instituto Nacional de Ecología, así como a los gobiernos estatales y municipales involucrados en el proyecto, para que expresen sus puntos de vista.

Artículo 62.- Para la delimitación del perímetro de los distritos de conservación y restauración del suelo se deberán considerar espacialmente los límites y sistemas de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas, debiendo su manejo tener un carácter integral y abarcar el conjunto de elementos y recursos involucradas en cada sistema.

Artículo 63.- Los decretos para el establecimiento de distritos de conservación y restauración del suelo deberán contener:

I. La delimitación precisa de la zona, señalando la superficie, localización y colindancias;
II. La causa o causas de utilidad pública que fundamente(n) la creación del distrito de conservación y restauración;
III. Las modalidades a que se sujetará, dentro del distrito, la propiedad, el uso o aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales;
IV. La descripción de las actividades productivas que podrán realizarse dentro de la zona señalada por el decreto y las limitaciones a que se sujetará;
V. La relación de predios localizados dentro de la zona, cuando los hubiere, que queden exceptuados del decreto por contar con suelos aptos para desarrollar actividades productivas sustentables;
VI. Los lineamientos generales para la organización y administración del distrito de conservación y restauración del suelo;
VII. Las normas a que se sujetará el desarrollo y vigilancia de las zonas de restauración;
VIII. La determinación de la vigilancia y sus fuentes de financiamiento; y
IX. Las demás que en el reglamento de esta Ley se señalen.
Artículo 64.- Para la elaboración de los proyectos de decreto deberá levantarse previamente el plano catastral y el censo de propietarios y poseedores comprendidos en la zona declarada de conservación y restauración.

Artículo 65.- La Secretaría notificará personalmente a los propietarios de los terrenos afectados directamente en los predios, cuando así sea posible, y publicará el aviso de decreto en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico, oficial de la entidad federativa en que se localice la zona de restauración y en uno de los diarios de mayor circulación en la región. En caso de no localizarse a los propietarios o poseedores de los inmuebles rústicos, se hará una segunda publicación en los dos últimos medios citados, que surtirá efectos de notificación.

Artículo 66.- Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por los decretos de creación de distritos de conservación y restauración del suelo tendrán un plazo de veinte días naturales a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para acudir ante la Secretaría y exponer lo que a su derecho convenga, misma que deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de reconsideración.

Artículo 67.- Transcurridos los plazos señalados, los decretos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate. La Secretaría notificará al Registro Público de la Propiedad que corresponda y al Registro Agrario Nacional, según sea el caso, para que realicen las anotaciones marginales pertinentes respecto a los bienes afectados por el decreto. Estas anotaciones se harán en los libros que registran la traslación de dominio de los inmuebles y de los derechos reales.

Artículo 68.- En todas las constancias suscritas por el Registro Público de la Propiedad, los certificados parcelarios, coparcelarios y de uso común que expida el Registro Agrario Nacional y las escrituras que extiendan los notarios públicos, respecto a bienes inmuebles que se encuentren afectados por los decretos, deberán transcribirse textualmente las anotaciones marginales señaladas en el artículo anterior, en una cláusula especial que se denominará "cláusula de conservación y restauración".

CAPITULO III
De las modalidades de la propiedad

Artículo 69.- La explotación, uso o aprovechamiento del suelo en los diferentes distritos de conservación y restauración que se constituyan, quedan sujetas a las modalidades que impone esta Ley.

Artículo 70.- Los distritos de conservación y restauración del suelo podrán comprender, de manera total o parcial, predios de cualquier régimen de propiedad, los cuales quedarán sujetos a las modalidades sobre uso o aprovechamiento previstos en el decreto correspondiente. Serán nulos todos los actos, convenios o contratos, que contravengan lo que el decreto establezca.

Artículo 71.- Los propietarios o poseedores afectados por los decretos de establecimiento de distritos de conservación y de restauración del suelo que se expidan, no tendrán ningún recurso legal ordinario. Los afectados únicamente tendrán el derecho de acudir ante la Secretaría a solicitar la indemnización que por concepto de limitaciones al uso y aprovechamiento correspondan, mismas que serán determinadas por los Consejos Consultivos Técnicos Regionales de acuerdo a la renta promedio anual obtenida durante los tres últimos años en que se mantuvo en explotación.

Artículo 72.- No procederá el pago de indemnización por limitaciones al uso y aprovechamiento en aquellos casos en que los predios se mantengan ociosos al momento de la notificación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 73.- En los casos de las zonas críticas que se considere conveniente la Secretaría podrá expropiar, por causa de utilidad pública, los predios localizados dentro del distrito de conservación y restauración señalada por el decreto, con el objeto de que la Nación adquiera su dominio. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados y conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación y en la Ley Agraria, según corresponda. No procederá la reversión de los bienes que para la conservación y restauración del suelo se expropien, salvo que se destinen a un fin distinto al expresado en el decreto respectivo.

Capítulo IV
De la administración y operación

Artículo 74.- Los distritos de conservación y restauración del suelo podrán ser administrados por los gobiernos estatales y municipales o por las comunidades indígenas, según proceda, conforme a los lineamientos que el reglamento de esta Ley establezca. Los distritos que abarquen superficies comprendidas entre dos o más estados o que se integren exclusivamente de terrenos de la Federación, serán administrados por la Secretaría.

Artículo 75.- Para la planeación y programación de sus actividades, los distritos de conservación y restauración del suelo contarán con un comité directivo, en el que deberán estar representados los productores, a través de las instancias que ellos mismos designen. Todo programa de acción deberá tener como punto de partida la participación de los usuarios.

Artículo 76.- Los distritos de riego que se constituyan paralelamente en distritos de conservación y restauración del suelo, asumirán su administración y operación a través de sus mismos órganos directivos, en cuyo caso, la Comisión Nacional del Agua será la responsable de vigilar que las disposiciones de esta Ley para los distritos de conservación y restauración se cumplan.

Artículo 77.- Los propietarios o posesionarios cuyos predios queden comprendidos dentro del perímetro de los distritos de conservación y restauración del suelo estarán obligados a realizar los programas, proyectos, actividades y todas aquellas acciones técnicas para el mejoramiento del suelo dispuestas por la jefatura de los distritos.

Artículo 78.- Cuando dentro del perímetro del distrito queden incluidas reservas y zonas forestales de propiedad nacional, su administración corresponderá al distrito.

Artículo 79.- En la medida que se vayan avanzando en la recuperación de suelos, la Secretaría, previa opinión de la jefatura del distrito que corresponda, podrá ir suprimiendo, total o parcialmente, las limitaciones impuestas a la propiedad y posesión inmueble rústica para permitir gradualmente su uso o aprovechamiento sustentable.

Artículo 80.- La Secretaría tiene la facultad de supervisar periódicamente el cumplimiento de las acciones de conservación y restauración previstas en los programas de los distritos en que ella participe.
 

Capítulo V
De los distritos indígenas de conservación y restauración del suelo

Artículo 81.- Cuando las declaratorias de zonas de conservación y restauración y los decretos de establecimiento de los distritos comprendan superficies que correspondan exclusivamente a los terrenos de una comunidad indígena, la administración, operación y vigilancia de los mismos será asignada a la propia comunidad. En estos casos no se hará ninguna expropiación de los terrenos.

Artículo 82.- Los distritos indígenas de conservación y restauración del suelo serán administrados por los órganos internos que la propia comunidad designe, pero en todos los casos se ajustarán a las normas técnicas y operativas que para su funcionamiento se establezcan en el decreto correspondiente y en el reglamento de esta Ley.

Artículo 83.- Para el diseño de sus programas los distritos indígenas de conservación y restauración del suelo podrán allegarse la asesoría que requiera y determine la propia comunidad indígena.

Artículo 84.- La Secretaría, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto Nacional Indigenista, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, proporcionarán la asesoría técnica que los distritos indígenas de conservación y restauración del suelo le soliciten para la formulación de sus proyectos y programas.

Artículo 85.- Los grupos indígenas propietarios de ejidos que soliciten ejercer la administración de los distritos de conservación y restauración del suelo, podrán hacerlo siempre que se conviertan al régimen comunal y, cuando así se acuerde, previo proceso de fusión de ejidos.

Artículo 86. La programación y presupuestación anual de la Secretaría deberá incluir una partida especial en la que se contemplen apoyos diversos para los gastos de administración de los distritos indígenas de conservación y restauración del suelo.

Capítulo VI
Del Inventario Nacional de Suelos

Artículo 87.- Para la mejor determinación de los usos potenciales y la calidad de los suelos e impulsar el desarrollo sustentable del país, la Secretaría, se coordinará con el Instituto Nacional de Ecología, para realizar y actualizar el inventario nacional de suelos, sin importar el tipo de propiedad, mismo que tiene por objeto:

a) Determinar las superficies de los distintos tipos de suelo que existen en nuestro país y conocer sus características y limitaciones físicas, biológicas y edáficas.
b) Conocer los usos asignados al suelo y la situación actual y tendencias de su deterioro.
c) Evaluar la dinámica de cambios que experimenta el suelo e identificar las causas principales de su degradación.
d) Apoyar con información edafológica la elaboración de proyectos de inversión y desarrollo.
e) Impulsar la planeación y ordenamiento territorial de la República Mexicana.
Artículo 88.- Para la integración y actualización del inventario funcionará el Instituto Nacional de Ecología, el cual se coordinará con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como con las instituciones públicas, sociales y privadas de investigación y educación superior que desarrollen este tipo de actividad.

Artículo 89.- El inventario deberá contener, por lo menos, los siguientes aspectos:

I. La clasificación y cuantificación de los tipos de suelos;
II. La dinámica y tendencias de los cambios que se registran en el suelo;
III. Los límites de las regiones hidrográficas;
IV. Los tipos de suelos y su localización;
V. Las superficies desertificadas, erosionadas, ensalitradas y sodificadas;
VI. Las zonas declaradas de conservación y restauración; y
VII. Las demás que le señale el reglamento.
El Instituto Nacional de Ecología se hará cargo del registro del inventario nacional de suelos y de su actualización, además llevará nota de la delimitación y condición de los Distritos de Conservación y Restauración.

Artículo 90.- La Secretaría determinará la metodología que deberá utilizarse para el levantamiento del inventario y la periodicidad de su actualización, así como los criterios que se aplicarán para la zonificación del país de acuerdo a los tipos de suelo y su grado de conservación o deterioro.

Artículo 91.- Para promover la ordenación territorial y propiciar el control del uso del suelo del país, la Secretaría establecerá y operará el Inventario Nacional de Suelos, en el que deberán inscribirse:

I. La zonificación correspondiente;

II. Las autorizaciones de los programas de manejo de suelos, así como sus modificaciones y cancelaciones;
III. Las autorizaciones de cambios de uso del suelo;
IV. Los decretos de establecimiento de zonas de conservación y restauración de suelos.
V. Las superficies de bosques y selvas que pasen a la administración de la Secretaría por la terminación del régimen ejidal;
VI. Los acuerdos y convenios suscritos por la Secretaría en materia de suelos; y
VII. Las demás que en esta Ley y en el reglamento se señalen.
Artículo 92.- El Inventario Nacional de Suelos será público y podrá expedir certificaciones de las inscripciones y documentos que obren en sus archivos.

Artículo 93.- No surtirán efecto los actos, convenios y contratos relativos a la transmisión, uso y aprovechamiento de la propiedad rural inmueble que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 94.- Los notarios, y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan con relación a la disposición, utilización y explotación de áreas o predios de conformidad con lo establecido en esta Ley y la del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.

Artículo 95.- No surtirán efecto los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los Decretos y Declaratorias de Distritos y Zonas de conservación y restauración de suelos.
 

TITULO QUINTO
De la prevención y control de la contaminación de suelos

Capítulo I
De los depósitos y basureros tóxicos

Artículo 96.- Las normas oficiales mexicanas establecerán los límites máximos permisibles para descargar, depositar o infiltrar sustancias o materiales contaminantes en los suelos. La Secretaría vigilará que dicha norma se cumpla y aplicará las sanciones correspondientes en caso de infracción.

Artículo 97.- El Ejecutivo federal, a propuesta de la Secretaría y previo estudio y opinión de los gobiernos estatales y municipales, así como de las organizaciones sociales e instituciones académicas y de investigación, podrá crear, por causa de utilidad pública y mediante decreto, basureros tóxicos para el depósito de materiales y sustancias altamente contaminantes del suelo y agua.

Artículo 98.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría llevará a cabo los estudios socioeconómicos y de impacto ambiental que resulten necesarios para determinar la viabilidad de la creación de áreas de depósito final de materiales y sustancias tóxicas. Los proyectos correspondientes deberán someterse a la opinión y aprobación de los gobiernos estatales y municipales, poniéndose a disposición de las organizaciones sociales que lo soliciten para su consulta.

Artículo 99.- Los decretos de creación de basureros tóxicos deberán incluir:

I. La delimitación precisa del área designada para el depósito y su zona de protección, señalando límites y colindancias;
II. La causa o causas de utilidad pública que se invocan;
III. La relación de las propiedades inmuebles rústicas expropiadas;
IV. Las medidas de seguridad a que se sujetará el depósito de los materiales o sustancias contaminantes;
V. Las normas para la administración y funcionamiento de las áreas designadas; y
VI. Las demás que en esta Ley o en su reglamento se señalen.
Artículo 100.- Se declara de utilidad pública la expropiación de predios rústicos, cualquiera que sea su régimen de propiedad, para la creación de áreas de depósito final de materiales y sustancias contaminantes.

Artículo 101.- Las expropiaciones deberán efectuarse mediante indemnización de conformidad con el monto que fije la Comisión Nacional de Avalúos de Bienes Nacionales, de acuerdo al valor comercial de los terrenos.

Artículo 102.- Toda fuente emisora de desechos sólidos contaminantes ya sea que provengan de usos municipales, industriales, agropecuarios o turísticos, que se acumulen o puedan acumularse en el suelo, deberá introducir sistema de limpia, reuso o eliminación de la contaminación hasta los límites tolerados por las normas oficiales mexicanas.

Artículo 103.- Los planes y programas de desarrollo urbano a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, deberán contemplar acciones concretas para controlar los residuos sólidos municipales y procurar su reuso o reciclaje.

Artículo 104.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios que tengan por objeto:

I. Implantar y mejorar los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales;
II. Identificar alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales;
III. Realizar el inventario de las fuentes generadoras de los residuos sólidos municipales.
Artículo 105.- Para proteger los mantos freáticos y reducir el ensalitramiento de la tierra, la Comisión Nacional del Agua y las Sociedades de Usuarios de los distritos y unidades de riego promoverán la introducción de sistemas de fertilización y manejo del suelo que sustituyan el uso de agroquímicos y materias contaminantes.

Capítulo II
Del combate a la desertificación de los suelos

Artículo 106. Según se desprenda del análisis de los sistemas de cuenca, subcuenca o microcuenca, la Secretaría promoverá la realización de los trabajos que resulten necesarios para prevenir y controlar la erosión del suelo y ejecutará los programas a que se refieren los artículos 54 y 55 de esta Ley.

Artículo 107.- La Secretaría vigilará que las acciones de reforestación autorizadas incluyan especies propias de la zona.

Artículo 108.- La Secretaría proporcionará asistencia técnica gratuita a los propietarios o poseedores de predios rústicos que así lo soliciten para la realización de trabajos que tiendan a prevenir la erosión del suelo a causa del agua o del viento.

Artículo 109.- Las áreas deterioradas por incendios forestales deberán ser objeto de acciones emergentes para la recuperación del suelo.
 

TITULO SEXTO
De las sanciones

Capitulo Unico

Artículo 110.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley constituyen faltas administrativas y serán sancionadas por la Secretaría en asuntos competencia de la Federación, sin perjuicio de las que se puedan constituir y ser sancionadas por los ordenamientos locales que se expidan.

Artículo 111.- La Secretaría está facultada para sancionar, además de las otras señaladas en esta Ley, las siguientes infracciones:

I. Cambiar el uso del suelo sin autorización legal;
II. Incumplir compromisos de conservación y restauración contemplados en las autorizaciones del cambio de uso del suelo;
III. Contravenir las disposiciones de las declaratorias de zonas de conservación y restauración y decretos de creación de distritos de conservación y restauración de suelos;
IV. Extraer suelos sin las autorizaciones correspondientes;
V. Permitir el pastoreo de ganado en áreas limítrofes a los distritos de riego;
VI. Practicar el sobrepastoreo de los terrenos más allá de la carga animal señalada en el coeficiente de agostadero.
Artículo 112.- Los jefes de las oficinas del Registro Público de la Propiedad que se abstengan de realizar o lo hagan con deficiencia, las inscripciones referidas a las "cláusulas de conservación y restauración", o expidan constancias y certificaciones donde se omita señalar la existencia de la misma, serán sancionados con multa equivalente de quinientos a mil días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federa1 en el momento de imponer la sanción, según la gravedad del caso.

Artículo 113.- La Secretaría podrá imponer las siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de cien a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; y
IV. El decomiso de los bienes, materiales, instrumentos, especies, productos o subproductos directamente relacionados con la infracción correspondiente.
Artículo 114.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomará en cuenta: I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones económicas de¡ infractor; y
III. La reincidencia si la hubiere.
Si una vez transcurrido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido en el artículo anterior.

En el caso de reincidencia, el momento de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin que exceda el doble del máximo permitido.

Artículo 115.- Las resoluciones dictadas por las unidades administrativas de la Secretaría con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad.

Artículo 116.- El recurso deberá ser interpuesto por los interesados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al titular de la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución motivo de la inconformidad.

Artículo 117.- El escrito correspondiente deberá expresar los datos generales del promovente, incluyendo el domicilio para ser notificado y las constancias que acrediten su personalidad; el acto que se impugna y los agravios causados; así como las pruebas que considere necesarias para fundamentar su dicho.

Artículo 118.- Recibida la inconformidad por la unidad administrativa, ésta contará con quince días hábiles para dictar resolución definitiva, la cual expresará los fundamentos y disposiciones jurídicas en que se basa, debiendo ser notificada en forma personal al promovente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Diputado Luis Meneses Murillo

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
 

DE LEY ORGANICA DE LA ENTIDAD SUPERIOR DE FISCALIZACION DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. ADALBERTO BALDERRAMA FERNANDEZ (PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 9 DE DICIEMBRE DE 1999)

Adalberto Balderrama Fernández, Diputado de la LVII Legislatura al H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, a efecto de que se turne para dictamen a la Comisión de Hacienda y Crédito Público: la iniciativa que abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, proponiendo en su lugar, la nueva Ley Orgánica de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. La presente iniciativa se presenta, de acuerdo a la siguiente exposición de motivos:

Exposición de Motivos

En las últimas décadas en México, hemos sido testigos circunstanciales de verdaderos escándalos relacionados con actos de corrupción, protagonizados por funcionarios, exservidores públicos y prominentes miembros de la sociedad civil. La corrupción es hoy el principal problema social que agobia a nuestro país.

La indignación manifiesta de la población frente a estas conductas de personajes políticos que lejos de convertirse en servidores públicos, se sirven del poder que deviene del ejercicio de cargos en el Gobierno Federal para beneficiarse ilícitamente, ha provocado una profundización de la brecha entre gobernantes y gobernados, colocando a la nación al borde de una ruptura del consenso social.

Por otro lado, recordemos lo que declaró ante este Congreso de la Unión, durante su cuarto Informe de Gobierno, el Dr. Ernesto Zedillo dijo que se comprometía a hacer su tarea para desterrar la corrupción y la impunidad y que respaldaría toda medida que genuinamente ayude a fortalecer la administración honesta y eficaz de los recursos públicos. Es hora de que cumpla su palabra, no sólo en beneficio de una excelencia en la gestión de la Administración Pública Federal, sino también de un sano equilibrio de poderes para alcanzar una verdadera democracia

En el orden administrativo e invocando razones de objetividad e imparcialidad que se detallan más adelante, se considera indispensable que sea la Entidad de

Fiscalización Superior de la federación y no SECODAM la encargada de fincar responsabilidades administrativas. No puede ser de otra manera, si el Ejecutivo Federal se rehusa a entregar los datos que requiere el Legislativo para cumplir con sus facultades y atribuciones de fiscalización consagrados en la carta magna, entonces un órgano dependiente del mismo Ejecutivo no tendría autoridad para hacer cumplir la Ley y ese hecho se constituye en un acto de rebeldía contra los preceptos constitucionales y por lo mismo, en un ilícito de orden penal y no sólo administrativo.

Así las cosas, para que operen efectivamente estas reformas constitucionales, es necesario adecuar las leyes secundarias que regulan los procedimientos, organización y funcionamiento de todas las instancias administrativas y judiciales que intervienen tanto en lo referente a las funciones de fiscalización, como en la aplicación de las sanciones que deriven de las irregularidades detectadas. Es por ello, que para la aplicabilidad y operancia de todo el marco jurídico que combate la corrupción se ha convertido ya en una necesidad apremiante la definición precisa del ámbito de competencia de los entes que efectúan acciones de sanción y revisión a la aplicación de recursos públicos.

En la actualidad existe una vaguedad en cuanto a la competencia de las entidades que deben efectuar dichas acciones de revisión, ya que parte de las funciones fiscalizadoras que por ley le corresponden al Poder Legislativo, son realizadas por el propio Ejecutivo Federal, a través de SECODAM, a pesar de ser él mismo quien ejerce el presupuesto de ingresos y egresos de la Federación. Lo anterior, constituye una aberración puesto que el Poder Ejecutivo entonces se convierte en juez y parte, contraviniendo el principio de imparcialidad que debe prevalecer en toda revisión, puesto que si se va a verificar la aplicación de los recursos públicos efectuados por el Ejecutivo, no es lógico ni ético que el órgano encargado de hacerlo pertenezca al mismo poder. Desde esta perspectiva las auditorías practicadas por SECODAM carecen de objetividad y credibilidad y si a ello aunamos que es precisamente esta dependencia la que finca las responsabilidades administrativas a los servidores públicos del Ejecutivo Federal, podemos inferir que de origen carecen de la credibilidad necesaria para desalentar el comportamiento desviado en el servicio público. La experiencia demuestra que bajo estas condiciones se dificulta la gestión de la Contaduría Mayor de Hacienda, que también efectúa compulsas a las dependencias y entidades del Gobierno Federal, funciones que por mandato Constitucional le corresponden a ella y no a SECODAM.

Es conveniente mencionar que dentro de las declaraciones de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI), en octubre de 1977 durante la reunión de Lima Perú, ya se recomendaba la instrumentación de los cambios recientemente adoptados en nuestra Constitución, relativos a la creación del órgano supremo fiscalizador; sin embargo de dichas recomendaciones no se tomó en cuenta que las acciones de auditoría previa y simultánea debieran corresponder también a dicho órgano por razones de objetividad y neutralidad. Sin embargo, considerando que las reformas constitucionales instrumentadas constituyen por sí mismas un gran avance, para efectos de operancia y en beneficio de la precisión del ámbito de competencia de los órganos fiscalizadores en México, en esta propuesta se determina el procedimiento para auditar previa y simultáneamente los recursos públicos, entre la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación (EFSF) y SECODAM.

Las leyes que regulan la aplicación de responsabilidades administrativas y penales, dispuestas bajo un plan metódico y sistemático, deben corresponder a las reformas constitucionales multicitadas, procurando establecer con precisión los límites sobre los cuales se desempeña la gestión pública y también acciones contundentes que impidan que los funcionarios rebasen dicho límite, cosa que no ocurre con las disposiciones jurídicas existentes, por lo que considero necesario perfeccionar y fortalecer este régimen jurídico bajo los siguientes criterios:

* Aplicar sin excepción las disposiciones jurídicas en la materia.
* Duplicar las sanciones administrativas y penales, tanto a servidores públicos como a particulares que se vean implicados en algún ilícito de este tipo.
Circunscribir la actividad fiscalizadora y de aplicación de sanciones administrativas a posteriori, de acuerdo a las reformas constitucionales, en la EFSF y por otra parte, facultar a la SECODAM y los Contralores Internos de los entes públicos federales para realizar acciones de revisión preventiva y simultáneas, bajo la supervisión de la EFSF.

Por todo lo expuesto, se somete a esta H. Representación Nacional la presente iniciativa por la cual se propone la Creación de la Ley orgánica de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

Ley Orgánica de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación

En términos de lo dispuesto por las reformas constitucionales propuestas para esta entidad, se propone una nueva delimitación de responsabilidades y funciones entre la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, buscando dotar a este nuevo Órgano Superior de Fiscalización de la autonomía técnica y de gestión que requiere para el buen ejercicio de sus funciones.

CAPITULO PRIMERO
De la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación

Artículo 1.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación es el órgano técnico de la Cámara de Diputados, dotado de autonomía técnica y de gestión que tiene a su cargo fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales; el cumplimiento de objetivos y metas contenidos en los programas federales; así como investigar y sancionar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad administrativa por parte de los servidores públicos federales.

En el desempeño de sus funciones será evaluada por la Comisión de Vigilancia nombrada por la Cámara de Diputados.

Artículo 2.- Al frente de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, como autoridad ejecutiva, estará un Director General designado por la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien será auxiliado en sus funciones por los trabajadores de confianza y de base que se requieran en el número y con las categorías que autorice anualmente el presupuesto de egresos dela Cámara de Diputados.

Artículo 3.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación realizará lo descrito en el artículo 1º de ésta Ley, ejerciendo funciones de Órgano Superior y Único de Fiscalización y, por tal motivo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Verificar si las dependencias, entidades y entes de la administración pública federal:

a) Realizaron sus operaciones en lo general y en lo particular, con apego a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal y, cumplieron con las Contabilidad y Gasto Público, Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos Federales y demás ordenamientos aplicables en la materia;

b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas y subprogramas aprobados;

c) Ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas, y

d) Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos con la periodicidad y forma establecidas por la ley.

II. Elaborar y rendir:

a) A la Comisión de presupuestos y Cuenta de la cánara de Diputados por conducto de la Comisión de Vigilancia el informe previo, dentro de los diez primeros días del mes de noviembre siguiente a la presentación de la Cuenta Pública del Gobierno Federal. Este informe contendrá, enunciativamente, comentarios generales sobre:

1) Si la Cuenta Pública está presentada de acuerdo a las leyes y ordenamientos aplicables en la materia;

2) los resultados de gestión;

3) La comprobación de si las dependencias, entidades y entes de la administración pública federal, se ajustaron a los criterios señalados en las leyes, ordenamientos y reglamentos aplicables en la materia.

4) El cumplimiento de los objetivos y metas de los principales programas y subprogramas aprobados;

5) En análisis de los subsidios las transferencia, los apoyos para la operación e inversión, las erogaciones adicionales y otras erogaciones o conceptos similares, y

6) El análisis de las desviaciones presupuestales;

b) A la Cámara de Diputados el Informe sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal el cual remitirá por conducto de la Comisión de Vigilancia en los Díez primeros días del mes de septiembre del año siguiente al de su recepción. Este informe contendrá, además el señalamiento de las irregularidades que haya advertido en la realización de las actividades mencionadas en este artículo;

III. Fiscalizar los subsidios concedidos por el Gobierno Federal a los Estados, al Gobierno del Distrito Federal , a las Entidades y Entes públicos, a los municipios, a las instituciones privadas o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado.

En el caso de los municipios, la fiscalización de los subsidios se hará por conducto del Gobierno de la entidad Federativa correspondiente;

IV. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si la recaudación de ingresos se ha realizado de conformidad con las leyes aplicables en la materia;

V. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las dependencias, entidades y entes de la administración pública Federal, se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas y subprogramas autorizados y, en general, realizar las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;

VI. Nombrar a los auditores externos de las entidades y entes de la Administración Pública Federal, solicitarles la entrega de dictámenes, así como recibir y analizar dichos dictámenes.

VII. Nombrar a los titulares de las Unidades Específicas de Fiscalización de las dependencias, entidades y entes de la administración pública federal, así como establecer coordinación en términos de ley con la SECODAM y los Órganos Internos de Control ;

VIII. Fijar las normas, procedimientos, métodos y sistemas de fiscalización y control de la administración pública federal;

IX. Fincar responsabilidades administrativas y formular en su caso, denuncias penales contra servidores públicos federales que cometan algún ilícito.

X. Dictar disposiciones en materia de control y fiscalización de la cuenta pública, verificando su cumplimiento por parte de SECODAM y los órganos internos de control de dependencias, entidades y entes de la Administración Pública Federal.

XI. Revisar los informes bimestrales emitidos por SECODAM respecto de las irregularidades detectadas en el proceso de aplicación de auditorías previas y proceder de conformidad con los ordenamientos jurídicos en la materia.

XII. Recibir, registrar y auditar las declaraciones patrimoniales que presenten los servidores públicos de la Administración Pública Federal, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

XIII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares de convenios, contratos o servidores públicos de las dependencias, entidades y entes de la Administración Pública Federal.

XIV. Investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas o penales, aplicando las sanciones que correspondan en términos de ley y en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Publico o la solicitud del juicio político ante el Congreso de la Unión.

XV. Celebrar convenios de coordinación y apoyo con las entidades de fiscalización superior u órgano equivalente de las entidades federativas e informarles bimestralmente de los cambios registrados en ese período, en relación con los servidores públicos inhabilitados por la autoridad competente.

XVI. Elaborar, Actualizar y difundir permanentemente el Código de ética de los servidores públicos.

XVII. Proporcionar asesoría y capacitación a Dependencias, Entidades y Entes de la Administración Pública Federal en materia de fiscalización, control interno y responsabilidades administrativas.

XVIII. Crear un banco de información con los expedientes de auditorías concluidas, al cual podrá tener acceso todo ciudadano mexicano.

XIX. Todas las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, su reglamento y disposiciones que dicte la Cámara de Diputados.

Artículo 4.- Para ser Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser mexicano, mayor de 35 años y en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer el título de Contador Público, Licenciado en Administración Pública, Derecho o Economía, y contar con cédula profesional expedida y registrada legalmente;

III. Acreditar tres años de experiencia como mínimo en cargos relacionados con actividades de fiscalización en la administración pública federal;

IV. No tener antecedentes penales, ni estar sujeto a proceso penal.

V. No haber sido inhabilitado o suspendido por autoridades administrativas;

VI. No haber ejercido puesto alguno de elección popular;

VII. No prestar servicios profesionales a empresas privadas ni a dependencias, entidades y entes de la Administración pública federal, durante el desempeño de su puesto, a excepción de cargos de investigación o docencia;

VII. No ser miembro de Partido Político alguno, ni Ministro de culto religioso.

Artículo 5.- El Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación será inamovible durante el periodo de ocho años, a cuyo término la Comisión de Vigilancia, previa evaluación detallada de su gestión, podrá prorrogar su nombramiento por un período más.

El Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación será suplido, en caso de renuncia o ausencia, por el funcionario que designe provisionalmente el Presidente de la Comisión de Vigilancia.

Artículo 6.- Procederá la remoción del Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, aunque no haya transcurrido el término de los seis años a que se refiere el artículo 5o de esta Ley, cuando en el desempeño de su cargo incurriere en falta de honradez, notoria ineficiencia, incumplido las metas previstas, sobrejercido el presupuesto de la Entidad sin autorización expresa de la Cámara de Diputados, incapacidad física o mental, o cometa algún tipo de irregularidad administrativa o delito intencional. En cualquiera de estos casos la Comisión de Vigilancia propondrá, motivada y fundadamente su remoción a la Cámara de Diputados, la que resolverá con pleno conocimiento de lo que en su defensa hubiera alegado ante dicha Comisión.

Durante el receso de la Cámara de Diputados, la Comisión de Vigilancia podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, para que aquélla resuelva en el siguiente periodo de sesiones.

Artículo 7.- El Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación ante toda clase de personas físicas y morales y autoridades.

II. Revisar y autorizar el presupuesto de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y someterlo a la consideración de la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia;

III. Informar mensualmente por escrito del ejercicio mensual del presupuesto autorizado y del cumplimiento de las metas previstas en sus programas;

IV. Proporcionar todo el apoyo e información que le requiera el Auditor Externo nombrado por la Comisión de Vigilancia para evaluar su desempeño;

IV. Formular y ejecutar los programas previstos, evaluando permanentemente el cumplimiento de objetivos y metas, así como los resultados obtenidos;

V. Informar permanentemente las limitaciones y restricciones detectadas en el desempeño de su gestión a la Comisión de Vigilancia;

VI. Autorizar los pliegos de responsabilidad y la sanción administrativa que procedan;

VII. Autorizar personalmente y por escrito, las visitas, inspecciones, auditorías o investigaciones que realizará el personal de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;

VIII. Nombrar a los titulares de las Unidades Específicas de Fiscalización;

VIII. Formular y autorizar la organización interna de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, sometiéndola a la consideración de la Comisión de Vigilancia;

IX. Nombrar y remover al personal de confianza y base de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;

X. Aplicar las sanciones administrativas que haya lugar al personal de la propia Entidad de Fiscalización Superior de la Federación o de las Unidades Específicas de Fiscalización;

XI. Promover ante las autoridades competentes:

a) Las denuncias penales y civiles procedentes;

b) El cobro de las cantidades no percibidas por la hacienda pública federal;

c) El pago de los recargos, daños y perjuicios causados a la hacienda pública federal;

d) La difusión de actos, convenios o contratos que afecten los programas, subprogramas y partidas presupuestales de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

XII. Autorizar el nombramiento de auditores externos para entidades y entes de la administración pública federal;

XIII. En general todas las que deriven de esta ley y de disposiciones generales y acuerdos que tome la Cámara de Diputados.

Artículo 8.- Autorizar el Reglamento Interior de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de acuerdo a la organización adoptada, y someterlo a la consideración de la Comisión de Vigilancia.

Artículo 9.- El personal de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación se integrará con trabajadores de confianza y de base;

I. Son trabajadores de confianza el Director General, los Directores de área, los subdirectores de área, los jefes de departamento, los auditores y los asesores, así como aquellos a quienes asigne tal carácter la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en la fracción anterior, y establecidos en el presupuesto de egresos de la Cámara de Diputados;

III. Será establecido el servicio civil de carrera para todo el personal de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, procurando seguir las bases y lineamientos que para este efecto se han aplicado en la Cámara de Diputados


CAPITULO SEGUNDO
De la Comisión de Vigilancia de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación

Artículo 10.- Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia:

I. Recibir de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la cuenta pública del Gobierno Federal.

II. Turnar la cuenta pública a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, para su revisión;

III. Proponer a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, cuando lo estime conveniente, para los efectos de esta Ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a las Dependencias, Entidades y Entes Federales comprendidas en la cuenta pública;

IV. Presentar a la Comisión de Presupuestos y Cuenta de la Cámara de Diputados, dentro de los diez primeros días del mes de noviembre siguiente a la recepción de la cuenta pública, el informe previo que le rinda la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;

V. Presentar a la Cámara de Diputados, dentro de los diez primeros días del mes de septiembre de cada año, el informe que le rinda la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, sobre el resultado de la revisión de la cuenta pública recibida el año anterior;

VI. Someter a la consideración de la Cámara de Diputados el presupuesto anual de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. La Comisión cuidara que el monto del presupuesto que se propone sea suficiente para que la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación cumpla con sus atribuciones, siempre y cuando sean especificadas las metas especificas por programas y actividades, y dichas metas correspondan al volumen de trabajo previsto;

VII. Designar anualmente a un auditor externo que evalúe operativa, contable y financieramente a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, y rendir un informe de su desempeño a la Cámara de Diputados;

VIII. Revisar el Reglamento Interior de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y en su caso, sugerir las adecuaciones necesarias.

IX. Proponer a la Cámara de Diputados, en los términos de esta Ley:

a) La terna para el nombramiento del Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;

b) La remoción del Titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, y

c) La aplicación de sanciones administrativas al Titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y en su caso las denuncias penales ante las autoridades competentes.

X. Contratar empresas de reconocido prestigio para aplicar estudios de opinión sobre las acciones de combate a la corrupción emprendidas por la entidad de fiscalización superior de la federación;

XI. Establecer convenios de coordinación con organizaciones civiles de lucha contra la corrupción para intercambiar puntos de vista, así como programar mensualmente por lo menos una reunión con las mismas;

XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y aclarar y resolver las consultas sobre su aplicación, y

XIII. Dictar las medidas que estime necesarias para que la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación cumpla las atribuciones que le corresponden en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Ley o de cualquiera otra disposición que de ellas se deriven.
 

CAPITULO TERCERO
De la Contabilidad y Auditoría  Gubernamentales y Archivo Contable

Artículo 11.- Con objeto de uniformar los criterios en materia de contabilidad gubernamental y archivo contable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer con oportunidad a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, las normas, procedimientos, métodos y sistemas que emita e implante, de acuerdo con las facultades que le confieren las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, aplicando ineludiblemente las observaciones que sobre el particular le formule la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá sugerir a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, los programas de auditoria interna que considere necesarios para las entidades y Entes de la Administración Pública Federal.

Artículo 12.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, para revisar la Cuenta Pública del Gobierno Federal y el régimen general de responsabilidades de los servidores públicos federales, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoria, y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna.

Artículo 13.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación al revisar la Cuenta Pública del Gobierno Federal, vigilará la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, y dará cuenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las irregularidades que encuentre, para que dicte las medidas correctivas procedentes y procederá a aplicar permanentemente los pliegos de responsabilidad administrativa y las denuncias penales a que haya lugar.

CAPITULO CUARTO
De la Cuenta Pública del Gobierno Federal

Artículo 14.- Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública del Gobierno Federal está constituida por los estados contables y financieros y demás información que muestran el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de Ingresos y del ejercicio de los Presupuestos de Egresos de la Federación, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Federal, y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones del Gobierno Federal y los estados detallados de la Deuda Pública Federal.

Asimismo forman parte de la Cuenta Pública los estados presupuestales y financieros, comprendiendo el de origen y aplicación de los recursos y el de resultados obtenidos en el ejercicio por las operaciones de los organismos de la Administración Pública Paraestatal y Entes Públicos Federales, sujetos a control presupuestal, de acuerdo con las Leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y General de Deuda Pública.

Artículo 15.- La Cuenta Pública del Gobierno Federal que el Presidente de la República presente a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión

Permanente del Congreso de la Unión, serán turnadas por conducto de la Comisión de Vigilancia, a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, para su revisión.

Artículo 16.- Las entidades y entes pondrán a disposición de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, que manejen, así como los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su Cumplimiento.

Artículo 17.- Las entidades y entes conservarán indefinidamente en su poder, los libros y registros de contabilidad, así como la información financiera correspondiente; y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de la Federación y los informes previo y sobre el resultado de la revisión de la Cuenta Pública.

Las entidades y entes conservarán en su poder los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas; y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, los pliegos de observaciones que formule, las responsabilidades que finque y las denuncias penales formuladas.

Artículo 18.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinarán de común acuerdo, los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública y los títulos y cupones amortizados o cancelados de la Deuda Pública Federal que deban conservarse, microfilmarse o destruirse.
 

CAPITULO QUINTO
De la Revisión de la Cuenta Pública  del Gobierno Federal

Artículo 19.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 3o. de esta Ley, goza de facultades para revisar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones y auditorías y, en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus atribuciones.

Para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio licito que conduzca al esclarecimiento de los hechos y aplicar, en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría.

Artículo 20.- La revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal precisará el ingreso y el gasto públicos, determinará el resultado de la gestión financiera verificará si el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos y de las leyes fiscales, especiales y reglamentos que rigen en la materia, comprobará si el gasto público se ajustó a los Presupuestos de Egresos de la Federación y si se han cumplido las metas específicas de los programas y subprogramas aprobados.

La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y de egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, de operación, económica y contable del ingreso y del gasto públicos, y verificará la exactitud y la justificación de los cobros y pagos hechos, de acuerdo con los precios y tarifas autorizados o de mercado, y de las cantidades erogadas.

Si de la revisión aparecieren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas de los presupuestos, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, o en los ingresos percibidos, se determinarán las responsabilidades procedentes, se fincarán responsabilidades administrativas y en su caso, se formularán denuncias penales ante las autoridades competentes.

Artículo 21.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, para el efecto de las atribuciones que le corresponden de conformidad con lo previsto por el artículo 3o. de esta Ley, podrá practicar a las dependencias, entidades y entes de la Administración pública Federal las auditorías que, enunciativamente, comprenderán las siguientes actividades:

I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en tiempo oportuno, en forma veraz y en términos accesibles, de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;

II. Determinar si las dependencias, entidades y entes auditados cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos de la Federación y demás leyes fiscales, especiales y reglamentos que rigen en la materia, y

III. Revisar si alcanzaron con eficiencia los objetivos y metas fijados en los programas y subprogramas, en relación a los recursos humanos, materiales y financieros aplicados conforme a los Presupuestos de Egresos de la Federación ejercidos.

IV. Nombrar investigadores para auditar las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos seleccionados.

V. Designar a los auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño.

Artículo 22.- Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación se efectuarán por auditor y personal expresamente comisionados para el efecto. El auditor tendrá el carácter de representante del Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión conferida.

La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá contratar los servicios profesionales de personal especializado, para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 23.- A solicitud de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, las entidades y entes le informarán de los actos, convenios o contratos de los que les resulten derechos u obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños en contra de la Hacienda Pública Federal, que afecten a la Cuenta Pública o impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia.

Artículo 24.- Las dependencias, entidades y entes están obligadas a proporcionar a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación la información que les solicite y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Igual obligación tienen los funcionarios de los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, de los organismos de la Administración Pública Paraestatal, de los entes públicos federales y de los Municipios, así como las personas físicas o morales, a los que el Gobierno Federal les hubiere concedido subsidios.

Artículo 25.- Cualquier persona física o moral, de las consideradas en el artículo veinticuatro, que se negare a proporcionar la información solicitada por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, o no permitiere la revisión de los libros, instrumentos y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto públicos, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, ésta procederá al fincamiento del pliego de responsabilidad a que haya lugar o en su caso a formular la denuncia penal a que haya lugar.

Artículo 26.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación goza de un plazo que vence el 10 de septiembre del año siguiente a la recepción de la Cuenta Pública, para practicar su revisión y rendir el Informe de resultados a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia.

Si por cualquier causa el plazo no le fuere suficiente, Entidad de Fiscalización Superior de la Federación lo hará del conocimiento de la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia, y solicitará una prórroga para concluir la revisión, expresando las razones que funden y motiven su petición. En ningún caso la prórroga excederá de tres meses.
 

CAPITULO SEXTO
De las Responsabilidades

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley, incurre en responsabilidad administrativa toda persona física o moral imputable, que por actos u omisiones de las actividades administrativas que desarrolla en el ejercicio de sus funciones viole, quebrante o desconozca las normas a que deben atenerse y lesionen intereses públicos o de particulares. También será considerada responsabilidad administrativa la nacida de los actos de particulares cuando éstos manejen recursos públicos federales y quebranten o contradigan dichas normas.

La responsabilidad de tipo penal, se podrá derivar de la administrativa, como consecuencia necesaria de la comisión de un acto antijurídico tipificado por el Código Penal en materia de Fuero Federal como delito. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación será la encargada de presentar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

Artículo 28.- Las responsabilidades serán imputables:

I. A los causantes del fisco federal por incumplimiento de las leyes fiscales; a los empleados o funcionarios de las dependencias, entidades y entes federales por la inexacta aplicación de aquellas, y a los empleados o funcionarios de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de las Unidades Específicas de Fiscalización, de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y de los Órganos Internos de Control, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las irregularidades que detecten;

II. A los funcionarios o empleados de las dependencias, entidades y entes públicos federales por la aplicación indebida de las partidas presupuestales, falta de documentos justificativos o comprobatorios del gasto; a las empresas privadas o a los particulares, que en relación con el gasto del Gobierno Federal, hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas por actos ejecutados, convenios o contratos celebrados con las entidades, y a los empleados o funcionarios de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de las Unidades Específicas de Fiscalización, de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y de los Órganos Internos de Control, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las irregularidades que detecten;

III. A los empleados o funcionarios de las dependencias, entidades o entes públicos federales que dentro del término de 45 días hábiles a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no rindan o dejen de rendir sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación;

IV. A los empleados o funcionarios públicos de las dependencias, entidades y entes que no rindan sus declaraciones patrimoniales en los términos que señalen las disposiciones legales vigentes.

Artículo 29.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto, entre otros, en su caso cubrir a la Hacienda Pública el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero.

Las responsabilidades administrativas se fincarán independientemente de las que procedan por otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 30.- Los organismos que componen la Administración Pública Paraestatal, los entes públicos federales, los funcionarios o empleados de ésta, las empresas privadas o los particulares son solidariamente responsables con los empleados o funcionarios de las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada o con los de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, por su coparticipación en actos u omisiones sancionados por la ley.

Las responsabilidades que se constituyan a cargo de los empleados o funcionarios de las dependencias o de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, no eximen a los organismos de la Administración Pública Paraestatal, ni a sus funcionarios o empleados, ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 31.- Si de la revisión de la cuenta pública del Gobierno Federal, se determinaren responsabilidades, el Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación promoverá el ejercicio de las acciones que correspondan.

Cuando se trate de altos funcionarios, se estará a lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 32.- El Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70., fracción VII, de esta Ley, formulará directamente a las dependencias, entidades y entes públicos federales correspondientes los pliegos de observaciones derivados de la revisión de la Cuenta Pública, operación y responsabilidades del Gobierno; así como los relacionados con las empresas privadas o con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el gasto público.

De estos hechos, el Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos señalados en los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Artículo 33.- Las entidades, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, informarán a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre su trámite y medidas dictadas para hacer efectivo el cobro de las cantidades no percibidas por la Hacienda Pública Federal, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y el fincamiento de las responsabilidades en que hayan incurrido sus empleados o funcionarios, así como las dependencias centralizadas federales, los organismos de la Administración Pública Paraestatal y sus funcionarios o empleados, las empresas privadas o los particulares, que hubieren intervenido en el ingreso o en el gasto públicos, dando noticia, en su caso, de las penas impuestas, de su monto cuando sean de carácter económico y el nombre de los sancionados.

Cuando los informes no se rindan o dejen de rendirse dentro del plazo señalado, los empleados o funcionarios responsables serán sancionados de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, independientemente de las sanciones que procedan por la aplicación de otras leyes.

Artículo 34.- Las responsabilidades provenientes de los actos u omisiones a que se alude en las disposiciones anteriores se ejercerán en el siguiente orden:

I. En relación con la aplicación de las Leyes de Ingresos de la y demás leyes fiscales, especiales y reglamentos aplicables en la materia:

a) Al deudor directo del fisco federal, y

b) A los empleados o funcionarios fiscales correspondientes y a los de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de las Unidades Específicas de Fiscalización, de la Secretaría de la Contraloría Desarrollo Administrativo y de los Órganos Internos de Control en su caso.

II. En relación con el ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación a los funcionarios o empleados de las entidades que intervengan en su manejo.

Artículo 35.- Los empleados o funcionarios sólo disfrutarán del beneficio de orden, pero no del de excusión, respecto de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Para proceder en contra de los últimos obligados, bastará que se haya requerido de pago a los anteriores, sin que se hubiere obtenido la satisfacción íntegra de la responsabilidad, previo el agotamiento de los recursos legales.

Artículo 36.- El Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá imponer a los empleados o funcionarios de la Dependencia a su cargo, de las Unidades Específicas de Fiscalización, de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de los Órganos Internos de Control, que en el desempeño de sus funciones hayan incurrido en responsabilidad administrativa, las siguientes correcciones:

I. Multa de $1000.00 a $10,000.00, y
II. Suspensión temporal en sus funciones.
Las correcciones señaladas se aplicarán independientemente de que se haga efectiva la responsabilidad que las hubiere motivado y de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto por los artículos 44, 45, y 46: de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

CAPITULO SEPTIMO
De la Prescripción

Artículo 37.- Las responsabilidades de carácter civil o administrativo a que se refiere esta Ley, que resulten por actos u omisiones, prescribirán al fin de los diez años posteriores a aquél en que se haya originado la responsabilidad.

Artículo 38.- Las responsabilidades de carácter penal prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

Artículo 39.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.

Transitorios

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de 1999, se ajustará a las disposiciones de este Ordenamiento.

Artículo Segundo.- Las disposiciones relacionadas con el nombramiento del Director General de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación entrarán en vigor a partir de enero de 2000.

Artículo Tercero.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación expedirá su Reglamento Interior, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley.

Artículo Cuarto.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de 29 de diciembre de 1978 y se derogan cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Por todo lo antes expuesto solicitamos a esta Presidencia lo siguiente:

Unico. Tener como presentada la anterior iniciativa, y solicitar su turno a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados.

C. Dip. Adalberto Balderrama Fernández

Palacio Legislativo, 9 de diciembre de 1999.
 

DE REFORMA INTEGRAL AL MARCO JURIDICO QUE REGULA LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, A CARGO DEL C. DIP. ADALBERTO BALDERRAMA FERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Adalberto Balderrama Fernández, Diputado de la LVII Legislatura al H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, a efecto de que se turne para dictamen a la Comisión correspondiente: la iniciativa que reforma, deroga y adiciona los artículos 78, 108, 109 fracción. III, 110, 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 8, 10, 11, 47, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 64 bis, 68, 69, 74,77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, y 85 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; los artículos 6, 8 y 42 de la Ley General de Planeación; el artículo 9 bis y 37 fracciones I, IV, VII, X, XIII XIV, XV, XVI, XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y los artículos 212, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224 y se adiciona el artículo 224 bis del Código Penal, a fin de garantizar transparencia, eficiencia, eficacia y honestidad en el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las principales causas de la proliferación de esta conducta antisocial que constituye la corrupción, es precisamente la ausencia de un marco jurídico que castigue con severidad cualquier tipo de irregularidad cometida al amparo del poder que le confiere el Estado. Aunque formalmente se prevé el castigo administrativo y penal para los servidores públicos y ciudadanos que cometen actos de corrupción en perjuicio del patrimonio de la nación, la realidad es que la normatividad vigente carece del alcance y contundencia necesaria para evitar la ocurrencia de este tipo de actos. La consecuencia es la supremacía de la impunidad, tanto de los servidores públicos que cometen ilícitos como de aquellos que los solapan o actúan en complicidad con ellos. Los daños infringidos a nuestro país son innumerables, ya que no sólo provocan un efecto negativo para la moral pública, sino también social y económico. En algunos casos estos daños se pretenden resarcir con el encarcelamiento de algunos políticos enemigos del nuevo régimen al comenzar cada sexenio, pero en realidad sólo se simula una campaña de moralización en el Ejecutivo Federal, que generalmente dura unos pocos meses para tratar de legitimar el mandato presidencial, pero sin atacar realmente las causas de fondo.

Un país que se ahoga en la inmoralidad de sus gobernantes es un país que jamás alcanzará un crecimiento económico, pues si no se instrumentan las medidas necesarias para acabar con la impunidad, cada cambio de gobierno haremos el recuento de lo saqueado, meteremos a la cárcel a algunos exfuncionarios enemigos del régimen ganador, pero jamás actuaremos bajo los principios de equidad, honestidad y transparencia que requiere el desempeño responsable y eficaz de un buen servidor público.

El concepto de responsabilidad es definido por el Diccionario de la Real Academia de la lengua como: " deuda, obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro a consecuencia de un delito de una culpa o de otra causa legal". Al hablar de culpa, se desprenden dos tipos de responsabilidad en los actos de inmoralidad en el servicio público: la primera, de acuerdo al derecho administrativo "surge de actos u omisiones de las actividades administrativas de toda clase en el ejercicio de sus funciones y cuando violan, quebrantan o desconocen las normas a que deben atenerse y lesionan intereses públicos o de particulares, también la nacida de los actos de particulares cuando quebranten o contradigan dichas normas."1 La segunda, se refiere a la responsabilidad de tipo penal, que puede derivarse de la primera, pero que da origen a un procedimiento jurídico distinto e independiente de la responsabilidad administrativa. De esta manera, la responsabilidad penal se concibe como: "la consecuencia necesaria de la imputabilidad a título culpable, es decir por dolo o por culpa de un acto antijurídico descrito por la ley como delito. Discernida contra el delincuente que es declarado culpable".2

Así pues es claro que la responsabilidad penal se determina a partir de la comisión de un delito, que tiene como finalidad tutelar el rompimiento de valores aceptados por la sociedad como jurídica y moralmente válidos; en cambio la responsabilidad administrativa no se determina por cometer un delito, sino que tiene su causal en el incumplimiento de una obligación; sin embargo, dicho incumplimiento puede acarrear consigo la comisión de un delito y por tanto, la aplicación de un castigo por vía penal.

Es obvio pues, que sería incompleto un análisis que contemplara sólo la normatividad relativa a las responsabilidades de tipo administrativo, por tanto en esta iniciativa se contempla también la adaptación del Código Penal al entorno jurídico que se considera necesario para sancionar efectivamente a los que cometan actos de corrupción y eso incluye tanto al servidor público que delinque, como al particular que lo induce o actúa en complicidad con él para cometer un ilícito. La ley no puede hacer distingos y para inhibir la ocurrencia de este tipo de conductas desviadas en la sociedad es necesario aplicarla bajo principios de igualdad y contundencia con todos los miembros de la sociedad que quebranten las normas establecidas.

Por tanto, creo firmemente que para que ello ocurra, el primer paso que se debe dar es reconocer que nadie puede estar por encima de la ley y mucho menos el Presidente de la República al que se le ha conferido una doble responsabilidad: administrativa y política. Como responsable directo del buen funcionamiento de la Administración Pública Federal, se constituye como el primer servidor público y por tanto, el pueblo tiene pleno derecho de exigir el cumplimiento puntual de dicha responsabilidad y cuando incurra en la comisión de alguna irregularidad administrativa, debe procederse a sancionarlo de acuerdo a los procedimientos establecidos. Para ello considero necesario establecer entonces la posibilidad de aplicar también responsabilidades administrativas a este servidor público, ya que una deficiencia de este tipo al más alto nivel, infringiría además graves daños políticos, económicos y sociales al país. Para evitar que la sanción administrativa pudiera causar una crisis de gobernabilidad, al Presidente de la República únicamente se le podrían formular recomendaciones, amonestar públicamente, o en su caso sancionar económicamente, sin detrimento de otras sanciones que se le pudieran aplicar como resultado de un juicio político o de orden penal.

Por todo lo expuesto, con esta propuesta creo reflejar una posición compartida por todos los Partidos Políticos que son los medios a través de los cuales se recoge el verdadero sentir popular, la moralización de la sociedad compete a todos y cada uno de sus miembros, por tanto en la vida democrática de un país la oposición debe ejercer sano un control político y denunciar irregularidades o ilícitos para corregirlos en beneficio de todos los mexicanos.

El primer paso hacia el fortalecimiento de la actividad del legislativo relativa a la revisión de la cuenta pública, se ha dado ya con los cambios aplicados a los artículos 73, 74 y 79 de nuestra Constitución Política. Mediante la aprobación de dichos cambios, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio del año en curso, se crea la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la cual goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, otorgándole además facultades para: fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes federales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. Sin embargo, en este caso considero necesario fortalecer la atribución fiscalizadora de la EFSF, ya que limitando su operación a la revisión posterior de ingresos y egresos de la Federación queda un vacío administrativo en cuanto al órgano que efectuará la acción de prevención y la revisión simultánea, lo que puede redundar en una duplicidad de funciones entre esta Entidad y SECODAM. De la misma manera, considero que con las reformas actuales se limita la acción de la EFSF al fincar responsabilidades por irregularidades en el manejo de los recursos públicos quedando sin definir el régimen de las declaraciones patrimoniales, las revisiones de auditoría externa, el seguimiento de quejas y denuncias de ciudadanos, etc.. Al respecto, se proponen algunas reformas al artículo 79 que le darían la congruencia y precisión al ámbito de competencia que requiere este órgano para actuar eficaz y eficientemente.

En este sentido, resulta de trascendental importancia la información que requiere el Congreso de la Unión, a través de sus Comisiones y de la propia Entidad de Fiscalización Superior, a las Dependencias, Entidades y Entes de la Administración Pública Federal, ya que sin datos confiables, veraces y oportunos no es posible desarrollar eficaz y eficientemente la actividad legislativa. Pero el gran problema radica en que existe una total discrecionalidad por parte de los servidores públicos para proporcionar la información requerida, aduciendo pretextos tan frágiles como el secreto bancario, la seguridad nacional, etc. quedando ambas Cámaras en total estado de desinformación e indefensión y por tanto, truncando los esfuerzos emprendidos para legislar en los diferentes ramos de la gestión pública. La presente iniciativa contempla pues la obligación de suministrar la información requerida, tanto a las dos Cámaras como a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, además previendo su penalización, en caso de no ser de esta manera, en la Ley de Planeación y Código Penal

Así las cosas, para que operen efectivamente estas reformas constitucionales, es necesario adecuar las leyes secundarias que regulan los procedimientos, organización y funcionamiento de todas las instancias administrativas y judiciales que intervienen tanto en lo referente a las funciones de fiscalización, como en la aplicación de las sanciones que deriven de las irregularidades detectadas. Es por ello, que para la aplicabilidad y operancia de todo el marco jurídico que combate la corrupción se ha convertido ya en una necesidad apremiante la definición precisa del ámbito de competencia de los entes que efectúan acciones de sanción y revisión a la aplicación de recursos públicos.

Por todo lo expuesto, se somete a esta H. Representación Nacional la presente iniciativa por la cual se proponen reformas (resaltadas en negritas) a las siguientes leyes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
 

TITULO CUARTO
De las Responsabilidades de los  Servidores Públicos

Artículo 79.- ....Esta Entidad de Fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

I.- Fiscalizar en el año de su ejercicio los ingresos y egresos , el manejo custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y los Entes Públicos Federales, las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los medios que considere necesarios para el buen desempeño de su gestión.

También fiscalizará...

Además podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe detallado que incluya las pruebas documentales al respecto. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación o el Congreso de la Unión, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto además por las disposiciones de orden penal.

III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad administrativa o conducta ilícita de los servidores públicos,                    efectuar visitas domiciliarias, únicamente para...

V.- En las situaciones excepcionales que determine la Ley, designar a los auditores externos e investigadores privados que considere necesarios para coadyuvar en sus funciones de fiscalización.

Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a las que alude este título se reputarán como servidores públicos a todos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los particulares que como colaboradores, coadyuvantes o auxiliares de cualquiera de los tres Poderes Federales del Estado Mexicano, administren recursos públicos de origen federal, estatal o municipal, tendrán la calidad de servidores públicos, para el sólo efecto de que en los términos del presente título y demás disposiciones legales correspondientes, se les finque responsabilidad por el inadecuado uso, administración, aplicación o manejo de dichos recursos y, en su caso, se les apliquen las sanciones económicas a que haya lugar, sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad civil o penal que les sea atribuible.

Se deroga el segundo párrafo: el Presidente de la República durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria y delitos graves del Orden Común.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados...

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de la Nación, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

El Presidente de la República sólo podrá ser sujeto de juicio político por violaciones graves a esta Constitución y por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados, y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, los Magistrados del Tribunal de Superior de Justicia del Distrito Federal, y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, , por la Comisión de Delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría (se elimina absoluta) de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

........

........

El Presidente de la república durante el tiempo de su encargo podrá ser acusado por delitos graves, tanto del fuero federal como del fuero común, establecidos en la Ley. La declaración de procedencia será resuelta por la Cámara de Senadores, previa acusación de la Cámara de Diputados. Las resoluciones de ambas Cámaras deberán ser hechas por las dos terceras partes de los miembros presentes. La Suprema Corte de Justicia conocerá la causa en única instancia.

(se deroga: por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable).

Artículo 114.- El procedimiento de juicio político podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y 8 años después.

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de 6 meses a partir de iniciado el procedimiento.

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 3º.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

II.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y las Unidades Específicas de Fiscalización de las Dependencias, Entidades y Entes públicos Federales; Artículo 8.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución, además de inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el Servicio Público desde un año hasta 28 años, sin detrimento de las sanciones que procedan por la vía penal.

Artículo 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados substanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a un miembro por cada partido político que se encuentre representado en cada Comisión, para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada una de ellas, integren la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicios Políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley. En caso de empate en la votación, el Presidente de la Comisión de Justicia tendrá el voto de calidad que permitirá la procedibilidad del procedimiento.

Artículo 11.- Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión en los términos del artículo 40, numeral cinco de la Ley Orgánica del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos para sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley .

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, por cada cámara se designarán de cada una de las Comisiones un miembro por cada Partido Político que se encuentre representado en cada Comisión, para que formen la Sección Instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores.

Artículo 47.- Todo servidor público tendrá....

Fracción XXII.- Proporcionar en forma suficiente, oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por las Comisiones correspondientes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. Dicha información se proporcionará de conformidad con las instrucciones que al efecto gire el superior jerárquico, previo acuerdo con el titular de la dependencia, entidad o ente a la que están adscritos. (propuesta del Diputado Julio Faesler. Lo escrito en negritas son adiciones mías).

Párrafo final: Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, el superior procederá a hacerlo sin demora por escrito y con copia para el denunciante, bajo su estricta responsabilidad. Si el superior jerárquico omite hacer la comunicación a la Entidad de Fiscalización Superior, en un plazo mayor de 7 días hábiles, el subalterno deberá hacerla directamente, informando del incidente a la Entidad de Fiscalización Superior.

Artículo 48.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Superior jerárquico al titular de la dependencia o ente, y en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual hará la denuncia respectiva ante la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, para que aplique la sanción que corresponda, a través de las Unidades Específicas de Fiscalización de su institución.

Artículo 49.- En las dependencias, entidades y entes de la administración pública federal, así como en las correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán Módulos de las Unidades Específicas de fiscalización, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

La Entidad de Fiscalización Superior establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Artículo 50.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, el superior jerárquico.....

Artículo 51.- Las Cámaras de Senadores y Diputados....

Los órganos y sistemas a que se refieren los párrafos anteriores (del 1 al 3) quedarán integrados a la Unidad Específica de Fiscalización que establezca cada Poder de la Unión, misma que dependerá directamente de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, y cuyos titulares serán designados por esta última.

Artículo 52.- Los servidores públicos de las Unidades Específicas Fiscalización y de la propia Entidad de Fiscalización Superior de la Federación que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 serán sancionados conforme al presente capítulo por el Titular de la propia la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. El Titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación será designado de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será responsable directo de la operación de la misma ante la Cámara de Diputados. Sólo podrá ser removido de acuerdo al procedimiento establecido en el título cuarto de la Constitución, o por causas graves que pueden ser:
 

I.- Por violación a lo previsto para la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y otras disposiciones jurídicas afines.
II.- Por cometer cualquier tipo de irregularidad administrativa que amerite la separación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

III.- Por ocultar o encubrir la comisión de ilícitos cometidos por servidores públicos federales de los tres Poderes de la Unión.

IV.- Por cualquier otra conducta análoga a las anteriores que constituya una afectación a la organización y operación de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 53... Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de dos años hasta diez años si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede dicho límite.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de esta ley (se elimina por un plazo mayor de 10 años) pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión...

Artículo 54.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

II.- Derogado.

III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones físicas del infractor. El nivel jerárquico solamente servirá para determinar la gravedad en la comisión de la infracción de que se trate, sin que en ningún caso pueda motivar en la autoridad sancionadora elementos atenuantes de la misma en la aplicación de la sanción.

Artículo 55.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, se aplicarán tres tantos de lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Artículo 56.- Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el Artículo 53 se observarán las siguientes reglas:

I.- El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo, o comisión por un período no menor de seis días ni mayor de tres meses...

En el caso del Presidente de la República sólo se podrá imponer como sanción administrativa el apercibimiento, la amonestación pública o la sanción económica que proceda de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

IV.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso la Entidad de Fiscalización Superior desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico;

VI.- Las sanciones económicas serán aplicadas por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación o por las Unidades específicas de Fiscalización.

Artículo 57.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación los hechos que a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección.

La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación o en su caso las Unidades Específicas de Fiscalización, con previa autorización de la Entidad, determinarán si existe o no responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes. En todos los casos en los que proceda la denuncia de orden penal, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación sin excepción deberá proceder a presentarla ante las autoridades competentes.

El superior jerárquico de la Dependencia, Entidad o Ente respectivo enviará a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación copia de las denuncias respectivas para los efectos legales procedentes.

Artículo 58.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación aplicará las sanciones correspondientes a los Titulares de las Unidades Específicas de Fiscalización, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa y en su caso, formulará denuncia penal que corresponda.

Artículo 59.- Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos del Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y de las Unidades Específicas de Fiscalización que se abstengan injustificadamente de sancionar a los infractores o que al hacerlo, no se ajusten a lo previsto por esta Ley. El titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación informará por escrito al titular de la dependencia, entidad o ente y aplicará las sanciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 60.- Las Unidades Específicas de Fiscalización, serán competentes para imponer sanciones disciplinarias, previo conocimiento y autorización de la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación.

Artículo 61.- Si la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación tuviera conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, ineludiblemente dará vista de ellos a la autoridad judicial competente para conocer del ilícito.

Artículo 62.- Si de las investigaciones y auditorías que realice La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, procederá en los términos de la presente Ley a aplicar las sanciones a que haya lugar. No obstante la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación estará facultada para requerir, tanto del titular de SECODAM, como de los Contralores internos de las dependencias, Entidades o entes públicos para que coadyuven en el procedimiento de determinación de responsabilidades.

Artículo 63.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de su competencia, podrá abstenerse de...

Artículo 64.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

II.- Desahogadas las pruebas si las hubiere, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación resolverá...

III.- Si en la audiencia la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación encontrara que no cuenta...

IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, independientemente...

Artículo 64 Bis.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá imponer la sanción de inhabilitación a los servidores públicos del Poder Ejecutivo Federal y Entes públicos, en los términos y conforme a los procedimientos que esta ley establece, cuando se demuestre que dichos servidores públicos han contravenido lo dispuesto por el artículo 9 bis de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal por lo que se refiere a su obligación de proporcionar la información que soliciten los Diputados, Senadores al Congreso de la Unión y la propia Entidad de Fiscalización Superior. (propuesta del Diputado Julio Faesler, pero transfiriendo esta atribución a la EFSF por razones de objetividad y neutralidad ya comentadas en la exposición de motivos, lo escrito en negritas son adiciones mías).

Artículo 65.- En los procedimientos que se sigan para la investigación y aplicación de sanciones ante las Unidades Específicas de Fiscalización, se observará en todo lo que sea aplicable las reglas contenidas en el artículo anterior.

Artículo 68.- Las resoluciones y acuerdos de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y de las dependencias o entidades durante el procedimiento...

Artículo 69.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación expedirá constancias que acrediten...

Artículo 74.- Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación podrán ser impugnadas por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación (se elimina o por el Superior Jerárquico).

Artículo 77.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I.- Sanción económica de hasta 40 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. Artículo 77- Bis.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, estos podrán acudir la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para que ella directamente reconozca...

Artículo 78.- Las facultades la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para imponer las sanciones que esta Ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:

I.- Prescribirá en cinco años si el beneficio obtenido...
II. En los demás casos prescribirán en ocho años...
III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en ocho años, a partir de...
Artículo 79.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de los tres Poderes de la Unión, así como de.....

(Se elimina: Las atribuciones que este título otorga....)

Para los efectos del párrafo que antecede....

Artículo 80.- Tiene la obligación de presentar declaraciones...

Fracción I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Secretarios Generales de Servicios Parlamentarios, de Servicios Administrativos, Tesorero, Contralor y Titulares de las Unidades Administrativas que acuerde la Mesa Directiva de la Cámaras, Titular la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y todos los empleados que manejen directamente recursos públicos.

Fracción VI.- En el Poder Judicial Federal Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Jueces de Distrito, Secretarios Judiciales, Actuarios de cualquier categoría o designación, así como servidores públicos de confianza que presten sus servicios en el Consejo de la Judicatura Federal.

VII.- En el Poder Judicial del Distrito Federal Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces, Secretarios Judiciales, Actuarios de cualquier categoría o designación, así como servidores públicos de confianza que presten sus servicios en el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Fracción IX.- En la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación todos los servidores públicos de confianza.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido, e inhabilitado de seis meses a seis años.

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este Artículo, los servidores públicos a que se refieren las Fracciones I a IX del Artículo ochenta de esta Ley, y los casos excepcionales no previstos por la presente Ley que determine el titular la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 82.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de Situación Patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. Asimismo la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación integrará en su programa regular de auditorías, la revisión de por lo menos cien declaraciones patrimoniales de Servidores Públicos Federales de nivel jerárquico medio y superior.

Artículo 83.- ...Tratándose de bienes muebles, La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación decidirá, mediante...

Artículo 84.- Existiendo una denuncia pública o cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías previas y simultáneas al ejercicio de la cuenta pública a SECODAM y a los Órganos Internos de Control de Dependencias y Entes Públicos, en el momento que lo considere conveniente. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación hará ante ésta la solicitud correspondiente. En caso de que SECODAM o los Órganos Internos de Control no actúen en el plazo señalado o existan dudas fundadas sobre su procedimiento de fiscalización, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación o las Unidades de Fiscalización Específicas podrán realizar una investigación propia.

Artículo 85.- El servidor público a quien se practique visita de investigación o auditoría podrá interponer inconformidad ante la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación contra los hechos contenidos...

Artículo 90.- La Entidad Superior de Fiscalización Superior de la Federación, hará al Ministerio Público....

Transitorios

Primero.- Las reformas propuestas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las presentes reformas abrogan todos los decretos anteriores que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en ellas.
 
 

Ley de Planeación

Artículo 6º.- El Presidente de la República, al informar........

En el mes de marzo de cada año, el Ejecutivo remitirá a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el informe de las acciones y resultados de la ejecución del Plan, conteniendo indicadores de gestión precisos y medibles cualitativa y cuantitativamente, y los programas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 8º.- Los Secretarios de Estado (se eliminan los Jefes de Departamento Administrativo), al dar....

En su caso, explicarán las desviaciones ...

Los funcionarios a que alude el primer párrafo....

En el caso de que alguna de las Comisiones del Congreso de la Unión, requiera información complementaria por escrito para efectuar el análisis de las cuentas específicas de cada ramo, los Titulares de las Dependencias, Entidades o Entes Públicos deberán atender dichos requerimientos en los términos precisos en los que sean solicitados, en caso contrario se atendrán a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

Artículo 42.- A los funcionarios de la Administración Pública Federal, que en el ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de esta Ley, las que de ella se deriven a los objetivos y prioridades del plan y los programas, se les impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento, amonestación, suspensión o remoción del cargo al funcionario responsable

La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación con base a la evaluación de la eficacia, eficiencia y productividad de cada dependencia, Entidad o ente público y al resultado de las auditorías practicadas, promoverá la aplicación de las sanciones administrativas y en su caso, de las de tipo penal que pudieran presentarse. (se eliminan los propios titulares de las dependencias y entidades promoverán ante las autoridades que resulten competentes, la aplicación de medidas disciplinarias a que se refiere esta disposición).

Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal

Artículo 9 bis.- Los Titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y Paraestatal y los entes públicos deberán proporcionar en forma suficiente, oportuna y veraz la información que solicite el Congreso de la Unión, a través de las Comisiones y Comités de la Cámaras de Diputados y Senadores y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, que resulte necesaria a efecto de que el Poder Legislativo cumpla con las facultades y atribuciones que le corresponden (propuesta del Dip. Julio Faesler). En caso contrario se atendrán a lo dispuesto en las disposiciones legales administrativas y penales en la materia. (lo escrito en negritas son adiciones mías).

Artículo 37.- A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Derogada.

IV.- Establecer las bases generales y ejecutar las auditorías previas a la aplicación de recursos públicos en las dependencias, entidades o entes de la Administración Pública Federal; así como realizar las auditorías simultáneas que se requieran, previa autorización de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y sólo en apoyo de la misma.

VII.- Solicitar a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación la aplicación de auditorías externas a entes públicos, de acuerdo a sus evaluaciones internas, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Coordinadora del Sector al que pertenezcan.

X.- Derogada.

XIII.- Informar bimestralmente a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, acerca de las irregularidades detectadas, estableciendo los procedimientos de coordinación necesarios para que ambos Órganos cumplan estrictamente sus responsabilidades.

XIV.- Informar periódicamente al Ejecutivo Federal, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de aquellas que hayan sido objeto de fiscalización previa, instrumentando las acciones necesarias para corregir de inmediato las irregularidades detectadas.

XV.- Derogada.

XVI.- Derogada.

XVII.- Prestar la colaboración que le fuere requerida por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para la investigación de conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, poner en conocimiento de esta última los hechos constitutivos de responsabilidad administrativa a cargo de cualquier servidor público y en su caso coadyuvar para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

XXV.- Establecer convenios de coordinación con instituciones públicas y privadas de enseñanza media y superior, a fin de difundir el Código de ética de los servidores públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos; y las obligaciones ciudadanas de lucha contra la corrupción, detallando los recursos legales de los particulares para interponer quejas y demandas contra actos de corrupción.

XXVI.- Constituir comités de contraloría social, integrados por vecinos del lugar donde se ejecute toda obra pública con recursos públicos federales, proporcionándoles toda la información relativa al presupuesto autorizado y la normatividad aplicable. Así mismo, deberá establecerse comunicación mediante reportes escritos periódicamente y una evaluación general al concluir la obra.

XXVII.- Las demás que le encomienden expresamente Leyes y Reglamentos....

Transitorios

Primero.- Las reformas propuestas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y los órganos Internos de Control de Dependencias, Entidades y Entes de la Administración Pública Federal, transferirán todos los recursos humanos, materiales y financieros aplicados a las áreas de auditoría Externa, de Situación

de Situación Patrimonial y de Quejas y Denuncias a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, a más tardar tres meses después de publicadas las presentes reformas.

Tercero.- Las presentes reformas abrogan todos los decretos anteriores que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en ellas.
 
 

Código Penal

Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, Entes públicos, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el ......

Artículo 214.- Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público:

VI.- Se niegue a proporcionar la información solicitada por la Cámara de Diputados o la Entidad Superior de Fiscalización, no la remita en el plazo requerido o proporcione datos falsos. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VI de este artículo, se le impondrán de seis días a dos años de prisión, multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal....

Al infractor de las fracciones III, IV o V se le impondrán de cuatro a catorce años de prisión, multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo vigente...

Artículo 215.- Al que cometa el delito de abuso de autoridad, en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrán de dos a dieciséis años de prisión y multa de cien hasta seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de dos a dieciséis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 215 Bis.- Cometen el delito de simulación del servicio público, los particulares que se coaliguen con servidores públicos para incurrir en alguna de las conductas siguientes:

I.- El que de manera premeditada y sabiendo que se encuentra inhabilitado por autoridad competente, para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, acepte nombramiento en la administración pública o alguna comisión para manejar recursos públicos; II.- El que obtenga una identificación oficial que lo acredite como servidor público, sin desempeñar el cargo, empleo o comisión a que hace referencia dicha identificación; III.- El que acepte participar en concursos públicos para el otorgamiento de contratos de adquisiciones o prestación de servicios para el Gobierno Federal, simulando posturas de las empresas que representan, a sabiendas de que no ganarán dicho concurso.

IV.- El que engañe a un particular prometiendo gestiones y trámites administrativos en las oficinas de servicio público federal, sin contar con personalidad jurídica para hacerlo en su representación;

V.- El que desempeñe cargo, empleo o comisión como auxiliar de un servidor público, sin contar con el nombramiento respectivo.

Al que cometa el delito de simulación del Servicio público, en los términos previstos por las fracciones I a V, se le impondrán de cuatro a catorce años de prisión y multa de ciento cuarenta hasta ochocientos días y destitución e inhabilitación de cuatro a dieciocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Al que cometa el delito de simulación del servicio público, en los términos previstos por las fracciones I a V de este artículo, se le impondrán de dos a dieciséis años de prisión y multa de cien hasta seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de dos a dieciséis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 216.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos .....

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de cuatro a catorce años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de dos a dieciséis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 217.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades....

Cuando el monto exceda del equivalente de doscientos cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a veinticuatro años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de cuatro a veinticuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 218.- Comete el delito de concusión.....

Cuando el monto o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de cuatro a veinticuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto o el valor de lo exigido indebidamente exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrá de cuatro a veinticuatro años de prisión y multa de seiscientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de cuatro a veinticuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 219.- Comete el delito de intimidación....

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de cuatro a dieciocho años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal y destitución e inhabilitación de cuatro a dieciocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones....

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes funciones:

Cuando la cuantía a que ascienden las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cuantía a que ascienden las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrá de cuatro a veinticuatro años de prisión y multa de seiscientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de cuatro a veinticuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de cuatro a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 222.- Comete el delito de cohecho:

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrá de cuatro a veintiocho años de prisión y multa de seiscientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de cuatro a veintiocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 223.- Comete el delito de peculado:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda el equivalente a doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrá de cuatro a veintiocho años de prisión y multa de seiscientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de cuatro a veintiocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 224.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito... Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda el equivalente a dos mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de sesenta a seiscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda de dos mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrá de cuatro a veintiocho años de prisión y multa de seiscientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de cuatro a veintiocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Capítulo XIV.

Artículo 224 Bis.- Se considera acoso sexual a quien desempeñando un cargo, comisión o empleo público federal utilice los medios o circunstancia que ello le proporciona para proponer o presionar a sus subordinados a la realización de cópula o ayuntamiento carnal; cometerá el mismo delito el subordinado que proponga la obtención de algún favor o beneficio a cambio de cópula o ayuntamiento carnal con su superior jerárquico.

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, haya incurrido en acoso sexual, con un año de prisión y con inhabilitación para ocupar otro, por el término de tres años, después de haber purgado su sentencia.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 1999.

El suscrito diputado federal Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica)
 

DE REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. LUIS FERNANDO GONZALEZ CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los suscritos, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 741, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55, del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma diferentes disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, conforme a la siguiente exposición de motivos.

Exposición de Motivos

Dentro de una sociedad demandante ante problemas concretos que requieren soluciones inmediatas, los órganos de representación e intermediación políticos necesitan convertirse en instituciones que respondan de forma eficaz a las exigencias de soluciones democráticas y específicas.

En este sentido, Acción Nacional, se ha encargado de captar y depurar los intereses sociales conforme a las necesidades actuales del país, haciendo suyos los reclamos generales de la sociedad y en específico de los contribuyentes a fin de encausar la seguridad jurídica de nuestro sistema Tributario.

Hoy en día, nadie cuestiona la necesidad de que las autoridades fiscales estén dotadas de facultades e instrumentos necesarios para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales. Sin embargo, estas potestades administrativas no se pueden seguir manteniendo en detrimento o alejadas de los derechos y garantías que nuestra Constitución tutela en beneficio del ciudadano, que se supone se deben de respetar en un Estado de Derecho, como la seguridad jurídica, certeza, justicia, igualdad, etc.

En este sentido consideramos necesario establecer normas fiscales más eficaces, pero también más justas, que permitan, en la medida de lo posible, una verdadera certeza jurídica.

Derivado de lo anterior, se sugiere adecuar algunas disposiciones del Código Fiscal de la Federación que, de ser aprobadas, se avanzaría en la seguridad jurídica, permitiendo acotar potestades administrativas que hoy en día pudieran lesionar la esfera jurídica del contribuyente.

A continuación se exponen las características y razones que justifican las medidas propuestas.

I. El artículo 135 del Código Fiscal de la Federación previene genéricamente que las notificaciones de los actos administrativos surtirán sus efectos el día hábil siguiente de aquel en que fueron hechas, lo que se traduce que en materia de plazos en días otorgados a los contribuyentes se inicie su cómputo a partir del día siguiente hábil a día en que surtió sus efectos.

Sin embargo, existen disposiciones que no guardan la misma regla provocando serios equívocos que acarrean confusión y pueden crear consecuencias indeseables, al señalar que el cómputo es a partir del día siguiente a aquel en que se notificó la resolución respectiva.

Por lo que se propone homologar el inicio del cómputo de los plazos en días en los casos previstos en los artículos 18, 48 fracción VI y 53 del Código Fiscal de la Federación.

II. El pago espontáneo de contribuciones omitidas es excluyente de responsabilidad de sanciones y delitos fiscales como medida para atenuar el rigor de la penalización del incumplimiento de obligaciones fiscales.

Siguiendo estas medidas y con el propósito de fortalecer la regularización de contribuyentes incumplidos mediante el arrepentimiento espontáneo, se propone que cuando se hagan pagos fuera del plazo anticipándose a toda previa acción administrativa, se le aplique la tasa de recargos prevista para prórrogas.

Con esta medida se apoya el cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales materiales y consecuentemente mayores volúmenes de recaudación, que de otro modo solo se obtendría mediante el procedimiento fiscalizador con las dificultades que éste supone.

En este sentido, se propone adicionar un penúltimo párrafo al artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, para que en el supuesto citado le sea aplicable la tasa de recargos prevista para prorrogas.

III. La compensación es un medio extintivo de obligaciones y tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. En nuestro Código Fiscal de la Federación se encuentra previsto por el artículo 23 como una opción del contribuyente la compensación de cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retenciones a terceros, siempre que ambos deriven de una misma contribución.

Sin embargo, la compensación contra otras contribuciones solo se permite en los casos y cumpliendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en el caso de contribuyentes dictaminados que también cumpliendo con los requisitos dictados por la citada dependencia federal.

En un afán de combatir la incertidumbre y la confusión, se propone que esta institución pueda operar de un impuesto contra otro, sin que el resultado sea consecuencia de una decisión discrecional de la autoridad, sino de un derecho del contribuyente, dejando sólo a disposiciones reglamentarias los detalles y requisitos que se deben cumplir para efectos de control.

Es necesario abandonar viejas doctrinas alejadas de la justicia tributaria, las que significaron en su tiempo su restricción, como la que sostenía que la compensación no podía operar en materia tributaria porque el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos o porque el crédito del Estado y los créditos de los particulares eran de distinta naturaleza, etc., teorías hoy en día no sustentables objetivamente. Sin embargo, por razones técnicas y prácticas no es posible ampliarlas a todas las contribuciones, por lo que sólo se propone que además de permitir la compensación de la misma contribución, también sea posible de un impuesto contra otro, exceptuando los de comercio exterior.

IV. Actualmente la administración tributaria, para seleccionar contribuyentes a revisar goza de una discrecionalidad absoluta, tan sólo limitada por la caducidad de facultades, constituyendo una potestad exorbitante y prácticamente exenta de motivación o determinación previa de los motivos o causas inmediatas que originaron la revisión, animando prácticas autoritarias, justificadas en una mayor recaudación, acentúandose el frecuente desvío de poder llegando al escandaloso "terrorismo fiscal" tan denunciado por diferentes sectores de la sociedad.

No es posible seguir conservando potestades administrativas sin control, pues no se trata de revisar por revisar, para comprobar si casualmente se descubre algún incumplimiento en el desarrollo de la actuación. Las autoridades fiscales deberían regir su actuación sólo cuando tengan conocimiento por medios confiables del incumplimiento de obligaciones y en tales casos, utilizar todos los medios a su alcance para probar las conductas evasivas y conseguir de esa manera la efectiva contribución al gasto público ordenada por nuestra Constitución.

Si las autoridades fiscalizadoras están dotadas de facultades discrecionales de vigilancia y comprobación, estas deben ejercerse únicamente frente a la existencia de información objetiva que permita conocer, o por lo menos presumir, una conducta irregular del obligado, pues el hecho de que la norma otorgue arbitrio no debe significar que dicho arbitrio se convierta en arbitrariedad o capricho, uno de los límites fundamentales del ejercicio de potestades discrecionales, de ahí la necesaria motivación que a toda decisión debe acompañar.

¿Porqué el ciudadano tiene que soportar una revisión cuando no existen indicios razonables de incumplimiento? ¿Porqué el erario público tiene que soportar una ineficiente actividad fiscalizadora?

Ya es hora que se abandonen prácticas discrecionales sin límites y se regule el sometimiento pleno a toda actuación administrativa, incluso como ya se dijo, a las facultades de revisión de las autoridades fiscales, en el sentido de que éstas motiven, al menos con indicios de evasión, las órdenes de revisión.

A fin de evitar lo más posible el sometimiento de revisiones que al final, resulten estériles y si en cambio plagadas de inseguridad e incertidumbre y dispendiosas para el erario público, se propone adicionar un párrafo a la fracción III del artículo 38.

Como complemento, también se propone restablecer la revisión secuencial de dictámenes de contador público registrado, y obligar a las autoridades fiscales a que en los casos de visitas domiciliarias a contribuyentes dictaminados, aquellas deban acreditar la existencia de indicios o pruebas de incumplimiento de obligaciones fiscales, ya que en el ordenamiento actual no existe un juicio de razonabilidad entre el interés protegido y la intromisión en la esfera del particular,

V. Con la finalidad de no alargar injustificadamente las revisiones fiscales, el Código Fiscal de la Federación somete a las autoridades fiscales a concluirlas en un plazo de seis meses, pudiendo ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones. De tal manera que el fisco tiene un plazo máximo de un año 6 meses para levantar el acta final o en su caso el oficio de observaciones, so pena de quedar sin efectos la orden y las actuaciones relativas.

No obstante la amplitud del plazo máximo, la práctica pone de manifiesto lo insuficiente de la medida, pues conduce al órgano fiscalizador a la posición de ordenar de nueva cuenta la revisión, transformando, la finalidad en un remedio aún peor que lo que pretende aliviar y fomenta la negligencia de la citada autoridad administrativa, conspirando no sólo con el principio de economía procesal, sino con la seguridad jurídica de los contribuyentes al dejarlos en estado de incertidumbre ante el riesgo de la acumulación de accesorios pudiendo convertir al crédito fiscal en impagable, fenómeno innecesario de haber cumplido la autoridad con el principio de celeridad y eficacia a que debe de ajustar su actuación.

Por lo anterior se propone incluir en el último párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación una especie de caducidad excepcional de facultades exclusivamente por el período y por las contribuciones ordenadas, en los casos en donde no se concluyan las revisiones en los plazos señalados, por que actualmente se constituye un premio a la negligencia del órgano fiscalizador.

VI. A partir de 1996 se estableció en el Código Fiscal de la Federación en forma específica la revisión mediante visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales. En 1999 se hizo extensivo para efectos de la presentación de solicitudes o avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes.

Sin embargo, esta medida prevista en el artículo 49 no puede mantenerse en detrimento a postulados superiores, ya que permite a las autoridades fiscales proceder a imponer sanciones económicas e incluso con clausuras preventivas de establecimiento de contribuyentes, sin otorgar audiencia previa a la afectación de su esfera jurídica, que como en el caso de la clausura puede ser irreparable.

Estamos de acuerdo en la necesidad de combatir la evasión fiscal otorgándole a las autoridades fiscales los medios materiales y legislativos indispensables para lograrlo, sin que ello implique, que la legítima actividad recaudatoria, no quede subordinada a los mandatos constitucionales y de las leyes relativas, que todo Estado de Derecho exige sin excusa.

Para corregir tal omisión se propone, al igual que en otros procedimientos fiscalizadores, otorgar un plazo razonable para que los contribuyentes puedan presentar los elementos probatorios que consideren pertinentes en ejercicio de su derecho de audiencia, antes de juzgar su conducta fiscal, es decir, previo al acto privativo.

VII. Actualmente el Código Fiscal de la Federación establece la obligación del magistrado instructor de desechar por improcedente la demanda cuando se omita dentro de otros supuestos, el domicilio fiscal del demandante.

Con la finalidad de no obstaculizar el efectivo acceso a la justicia y se siga dando paso para que mediante un injustificado formulismo queden subsistentes actos ilegales de la Administración Tributaria lesivos no sólo a los derechos del particular, sino también de la eficiencia y eficacia que debe estar investida toda actividad administrativa, se propone que en el caso en que la demanda no se señale el domicilio fiscal del actor, el magistrado instructor lo deberá requerir con el objeto de que subsane la omisión o bien deberá tomar en cuenta el que se desprenda de las constancias que obren en autos.

VIII. Aún cuando la última oración del párrafo final del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación establece que existiendo resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja promovida por el afectado es improcedente, se ordenará instruirla como juicio; en este sentido, se desprende que la norma en comento, demerita la garantía de audiencia del quejoso al no precisar un plazo para que manifieste lo que a su derecho convenga; de ahí que surge la necesidad de que se le otorgue un término especial para que reúna los requisitos establecidos en los artículos 208 y 209 del mismo Código, ya que debemos recordar que el escrito de demanda que da inicio al Juicio Contencioso Administrativo debe reunir ciertos requisitos formales que el escrito de queja no exige ni tiene, siendo que en caso de no requerir por tales elementos se podría desechar la demanda por no reunir tales elementos de forma, o bien, resultarían insuficientes o inoperantes los argumentos hechos valer en la queja, pues estos se enfocan a combatir la resolución desde el punto de vista del exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia, y no se dirigen a combatir las nuevas violaciones que de la resolución en queja, se derivan.

Tomando en cuenta que el Código Fiscal de la Federación no establece plazo para que el quejoso reúna los requisitos establecidos en los artículos 208 y 209 del mismo Código, esencialmente los agravios, cuando el Tribunal Fiscal ordene instruir una queja como juicio, se estima necesario otorgar un plazo de 15 días para tal efecto y de esa manera salvaguardar la garantía de audiencia.

Es por lo anteriormente citado que los miembros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la búsqueda de la procuración de mayor Seguridad Jurídica a los contribuyentes y a efecto de reducir en la medida de lo posible las potestades discrecionales de la autoridad hacendaria: En este sentido y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la presente:
 

Iniciativa de decreto por el que se reforman, modifican y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación

ARTICULO UNICO.- Se reforman: el penúltimo párrafo del artículo 18; el párrafo segundo del artículo 23; el sexto párrafo del artículo 27; el último párrafo del artículo 42; el último párrafo del artículo 46-A; el primer párrafo de la fracción VI del artículo 48; la fracción VI del artículo 49; los incisos b y c del artículo 53; el artículo 208, adicionándole una fracción II, pasando las actuales fracciones II, III, IV, V, VI y VII a ser III, IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente; y el último párrafo del artículo 239-B; y se adicionan: un penúltimo párrafo pasando a ser el actual penúltimo párrafo a antepenúltimo párrafo del artículo 21; un segundo párrafo a la tercera fracción al artículo 38; una fracción VII al artículo 49, del Código Fiscal de la Federación. Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18.- ........................

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Artículo 21.- ................

.............................

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea en los términos del artículo 73 de este Código las contribuciones omitidas, la tasa de recargos será la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.

...............

Artículo 23.- ..............

................

..................

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no deriven del mismo impuesto por el cual estén obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos contra otros impuestos a su cargo, excepto el causado por operaciones al comercio exterior, siempre que cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

..............

...............

Artículo 27.- .............

...................

Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 38.- .................

I.- ...

II.- ...

III.- ...

Cuando se trate de motivar órdenes de revisión de gabinete o de visitas domiciliarias, las autoridades fiscales deberán señalar las razones que tuvieron para seleccionar al contribuyente a revisar de acuerdo a los criterios selectivos que se establezcan en el reglamento de este Código.

Artículo 42.- ..............

.................

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Sin embargo, en las revisiones de dictámenes de contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, las autoridades fiscales deberán seguir el procedimiento secuencial que se establezca en el reglamento de este Código. En estos casos sólo se podrá ordenar visita domiciliaria cuando existan indicios o pruebas sobre el incumplimiento de obligaciones fiscales.

Artículo 46-A.- .................

........................

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión, operando de manera excepcional, la caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad para revisar u ordenar una nueva visita por el periodo y contribuciones sobre los que haya versado la visita concluida anticipadamente.

Artículo 48.- ...............

I.- ...

VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en ésta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros, que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Artículo 49.- ..................... I. ....

VI.- El contribuyente contará con un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se levante el acta a que se refiere la fracción IV, para que aporte las pruebas tendientes a desvirtuar los hechos u omisiones que se hubieren observado.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el acta respectiva, si en el plazo señalado el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

VII.- Cuando el contribuyente no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en el acta, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 53.- .................. a) ...

b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Artículo 208.- ................. I.- El nombre del demandante.

II.- El domicilio fiscal y en su caso domicilio para oír y recibir notificaciones del demandante.

III.- ...............

IV.- ...

V.- .........

VI.- .........

VII.- ..........

VIII. ...........

Cuando se omitan los datos previstos en la fracción I, III y VII, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones II, IV, V, VI y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

Artículo 239-B.- ............

A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por esta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la Sala o Sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio; otorgándole al promovente un término de 15 días contados a partir del día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, para el efecto de que reúna los requisitos establecidos en los artículos 208 y 209 de este Código, manifestando lo que a su derecho convenga.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Lo dispuesto en la reforma al artículo 38 y la adición al artículo 42, entrarán en vigor a partir del 1º de abril del año 2000.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
10 de diciembre de 1999.

Diputados: Carlos Medina Plascencia, Rogelio Sada Zambrano, Fernando González Corona
 

DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION VI DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. SERGIO MARCELINO GEORGE CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II del Reglamento General para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a consideración de esta H. Soberanía de la Nación el presente proyecto de decreto que modifica la fracción VI del artículo 73 de nuestra Carta Magna, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La historia de la democracia como forma de gobierno ha sido marcada por una tensión perpetua entre su expresión ideal y su realidad concreta. Desde su nacimiento, en las ciudades-estado de la Grecia clásica se ha planteado el problema de la conciliación entre participación de los ciudadanos y la capacidad del gobierno en su ejercicio.

El paulatino afianzamiento de la representación política como mecanismo de realización de la voluntad popular a partir del siglo XVI y, mucho tiempo después, el recurso de las elecciones regulares para seleccionar a los representantes del pueblo, ofrecieron una solución a ese dilema en las comunidades políticas de gran tamaño.

Sin embargo, la solución práctica a la participación, que constituyó la consolidación de la democracia representativa, no ha estado exenta de críticas, las cuales destacan sus limitaciones e inconvenientes. Ya en el siglo XVIII, el filósofo francés Jean-Jacques Rousseau afirmaba que la noción de representación política iba en contra de la esencia misma del concepto de soberanía popular. Luego, las críticas a la democracia representativa pusieron en evidencia el carácter intermitente de la participación ciudadana, el alejamiento entre el ciudadano y los centros de decisiones públicas, y la excesiva libertad de los representantes respecto a su mandato.

Dada la amplía consolidación de los sistemas de democracia representativa y de sus evidentes virtudes en sociedades complejas de gran escala, los defensores de la democracia directa han abogado a favor de la instauración de mecanismos que resuelvan los problemas de la intervención directa de la ciudadanía en la toma de las decisiones públicas. Esos mecanismos son el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y la revocación del mandato.

John Stuart Mill manifestó un gobierno representativo, cuya extensión y poder están limitados por el principio de libertad constituye es una condición fundamental para la existencia de comunidades libres y representativas".

James Madison acertadamente expreso que la representación política constituye un sustituto ideal de la democracia directa en países de gran extensión.

En tal virtud las instituciones representativas son lugares de representación de personas, no de intereses. De hecho se considera que la existencia de intereses y de facciones constituye una amenaza para el bien común. Por ello las instituciones sirven para anular a las facciones y producir un equilibrio.

En nuestros días, los argumentos que más se utilizan en defensa de la democracia representativa destacan que, en ella, la toma de decisiones cuenta con suficiente información en la medida en que se desarrolla a través de diversas etapas y de una serie de filtros.

Es cierto que en el momento de legislar o de participar en la toma de decisiones públicas, el representante no siempre sirve de manera pura a los intereses de sus representados. Sus lealtades están divididas entre éstos, su partido político y sus valores e ideales personales. Sin embargo, en los sistemas políticos modernos la representación no puede y no debe concebirse como un acto directo e inmediato.

Actualmente, las instituciones democráticas de participación semidirecta aún no se encuentran inscritas en nuestra Constitución. A pesar de que ésta sanciona la soberanía nacional, es decir, la idea de que todo poder público dimana del pueblo. El derecho de iniciar leyes, y determinar sobre las decisiones fundamentales para la Nación es un asunto exclusivo del Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.

En ese sentido, los ciudadanos no tienen la facultad para iniciar leyes, ni tampoco para aprobar o rechazar una propuesta concerniente a la soberanía. A esto habría que agregar los problemas actuales, referidos a la intención ciudadana de dejar atrás el sistema de un partido hegemónico, una cultura política corporativista en la que cualquier forma de consulta popular se volvía rotundamente innecesaria.

La transformación simultanea de ese régimen y de la sociedad obliga a reactivar mecanismos correctivos de la democracia que abran canales de comunicación entre sociedad y gobierno por medio de la participación ciudadana, sea iniciando leyes o aprobando o rechazando propuestas que aludan a nuestra soberanía.

La instauración de este tipo de instituciones no es reciente.

Ejemplos de ello, son Suiza en él la tradición de democracia directa se remonta a finales de la Edad media, en la que los habitantes de cantones como el de Berna tomaban decisiones en asambleas públicas para aprobar y reformar su ordenamiento jurídico-político más importante. Francia que entre 1793 y 1870 utilizó el plebiscito instrumento cesarista para disfrazar un voto de confianza. Estados Unidos de América instauró en el mismo año de su nacimiento como Nación, en 1778, el primer referéndum de ese país para someter a consideración de los electores la primera Constitución.

Reiteramos hasta este momento en nuestra Constitución Política no existen estas figuras de participación semidirecta.

En tal virtud, se han presentado por diferentes grupos parlamentarios a la consideración de la H. Cámara de Diputados, diversas iniciativas que reforman, adicionan o modifican diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que esta incluya las figuras y mecanismos de democracia semidirecta.

Sin embargo, aún cuando no nos oponemos a estas figuras de democracia semidirecta, queremos manifestar que dichas instituciones no son tan democráticas, debido a que en esencia son instrumentos de gobierno ya que lo que se busca fundamentalmente no es la participación efectiva de la ciudadanía, sino la legitimación de los actos de gobierno.

Resulta pues, de gran importancia que el Congreso de la Unión tenga como facultad la de emitir lineamientos generales sobre la participación ciudadana o democracia participativa.

En ese sentido, la participación ciudadana debe tener por objeto promover la participación de los ciudadanos en la vida jurídica, política, económica y social de la ciudad, para fortalecer y ampliar la democracia representativa mediante la democracia participativa.

La participación ciudadana tiene como fin el intercambio de opiniones, análisis, investigación, elaboración de propuestas, expresión de las necesidades y demandas de la población y la acción común en la solución de los problemas de interés público.

La participación ciudadana puede desarrollarse en forma individual o colectiva, para contribuir a la solución de los problemas de interés general y a la creación de las normas que regulan las relaciones entre la comunidad y las autoridades del municipales

Se ha cumplido la primera aspiración de tener un gobierno plural, sin embargo, aún no hay cambios en las estructuras del gobierno.

En ese sentido, la participación ciudadana es la expresión máxima que caracteriza a la democracia en la organización del poder público y en su ejercicio.

Hasta ahora los ciudadanos esperan impacientes el llamado de los distintos gobiernos para colaborar en la solución de los problemas que se han generado con los vicios y prácticas de gobiernos caducos que han entorpecido la transición a la democracia.

Mucho se habla de participación ciudadana y ejercicio democrático en un marco de libertades, sin embargo, el corporativismo, el clientelismo, el paternalismo, el patrimonialismo, el centralismo y la corrupción, prácticas aún latentes, han sido los mecanismos que ha utilizado el gobierno federal a través de su partido que ha provocado un estancamiento, inmovilidad, oxidación y atrofia en el sistema político, impidiendo de manera efectiva la participación de los ciudadanos.

En esa medida, la participación ciudadana reviste de gran importancia en la solución de los grandes retos, en la cual su función es darle legitimidad, viabilidad, sustento, eficiencia, arraigo, y permanencia a los gobiernos, constituyéndose así, el nuevo paradigma de la democracia.

La participación ciudadana es en correspondencia con el voto, el regresar a los ciudadanos la confianza que depositaron en nosotros al elegirnos.

Los instrumentos de la democracia participativa o participación ciudadana son:

I. Audiencia Pública;
II. Difusión Pública;
III. Colaboración ciudadana;
IV. Consulta ciudadana;
V. Quejas y denuncias;
VI. Recorridos periódicos de las autoridades municipales.
Entendamos, que hoy los ciudadanos reclaman ser oídos y escuchados, reclaman participar, de lo contrario, sin el sustento real de la participación ciudadana ningún gobierno será eficaz y perderemos la oportunidad histórica de consolidar en actos de gobierno lo que como Nación hemos anhelado.

La participación de los ciudadanos deberá ser ejercida de manera organizada y a través de órganos de representación y participación ciudadana vecinales, en la que los ciudadanos puedan determinar, racionalizar y priorizar los programas municipales.

Con esta medida se busca que el Congreso de la Unión emita lineamientos generales de participación ciudadana y con ello los Congreso Estatales tendrán la facultad de legislar en torno a las figuras de participación ciudadana con base en los lineamientos generales adoptados por el Congreso de la Unión.

Si los ciudadanos no participamos y decidimos los programas municipales, no estaremos rompiendo el viejo esquema centralista y la participación ciudadana ni se ejercerá en un verdadero marco de libertades, quedará en un mero discurso y se convertirá en demagogia pura, que hemos vivido durante casi setenta años.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta H. Cámara de Diputados el presente proyecto de decreto que modifica la fracción VI del artículo 73 Constitucional, para quedar como sigue:

Texto Vigente

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VI. Derogada. Texto Propuesto

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

VI. Para emitir lineamientos generales de participación ciudadana. Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, solicito a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turne el presente proyecto de decreto a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y Participación Ciudadana.

Atentamente
Dip. Sergio Marcelino George Cruz
Palacio Legislativo de San Lázaro,
9 de diciembre de 1999.
 

DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A CARGO DE LA C. DIP. CLARA MARINA BRUGADA MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Los suscritos, diputados integrantes de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal constituye un elemento clave en el fortalecimiento de las haciendas públicas de las entidades federativas. Por lo que se refiere al Distrito Federal, dicha importancia se ve evidenciada por el monto tan significativo que tienen las participaciones federales en los ingresos de esta entidad.

La actual política financiera del Gobierno Federal, conforme las metas establecidas por el nuevo federalismo mexicano, se encamina al armonioso fortalecimiento de las haciendas públicas de las entidades federativas y de los municipios. De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 (PND), avanzar hacia el nuevo federalismo consiste en apoyar las iniciativas de entidades y municipios para estabilizar sus finanzas públicas y consolidar sus fuentes propias de ingreso. Reformar las bases del Sistema de Coordinación Fiscal implica, así, otorgar mayores ingresos y atribuciones del gasto a las entidades federativas, en correspondencia con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas.

Lo anterior resulta contrario al grave deterioro que sufre la hacienda pública del Distrito Federal, al haber sido excluido del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, máxime que, en el caso específico de la capital del país, conforme lo dispone la Ley de Coordinación Fiscal, la vertiente de coordinación es obligatoria.

En 1997 el Ejecutivo Federal presentó durante el mes de noviembre, a consideración del H. Congreso de la Unión, una iniciativa de Decreto para adicionar el Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, denominado "De los Fondos de Aportaciones Federales". El propósito del Ejecutivo, de acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa, era dar respuesta a la insuficiencia de recursos tributarios planteada por las entidades federativas y sus municipios, para atender en forma satisfactoria las necesidades más sentidas de la población, especialmente aquellas en materia de educación básica, atención a la salud y el desarrollo de la infraestructura municipal.

En el debate legislativo la comisión dictaminadora de la Cámara de origen consideró conveniente ampliar el alcance de la reforma y propuso la creación de dos fondos adicionales que se destinarían a la satisfacción de las necesidades municipales y del Distrito Federal.

El decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de aquel año, consideró los fondos siguientes:

El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal,
El Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud,
El fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social,
El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal
El Fondo de Aportaciones Múltiples
La adición del Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal tuvo como objetivo establecer nuevas bases para el federalismo, una distribución equitativa y la reestructuración de la transferencia de recursos hacia los municipios y al Distrito Federal, de acuerdo con las políticas establecidas en el PND y el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo.

El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, creado en 1997, consideraba, para efectos de referencia, un 2.5 por ciento de la recaudación federal participable y su destino era exclusivamente encaminado a la satisfacción de los requerimientos y de las obligaciones financieras, así como a la atención de necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública. Además, el fondo se repartiría en proporción directa al número de habitantes con que contara la entidad federativa.

No obstante que en la iniciativa del Ejecutivo y en dictamen citado propone dar permanencia a los recursos que la federación aporta a través de los nuevos fondos, el decreto por el que se reformó la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31, diciembre de 1998, aprobado por esta soberanía, eliminó la participación que tenía el Distrito Federal en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, vigente hasta el ejercicio fiscal de 1998.

Esta situación dañó gravemente las finanzas públicas del Distrito Federal en los programas contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1999. Esos recursos no pueden ser sustituidos por ninguna otra fuente de ingresos; afectan principalmente el pago de los compromisos contraídos y nuevos proyectos prioritarios para la Ciudad de México, previstos en el Programa General de Desarrollo 1998- 2000 y el Programa de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.

La razón que se expuso al reformar la Ley de Coordinación Fiscal para excluir la participación del Distrito Federal en el referido fondo fue que el Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de nuestro país, ha contado con un régimen de apoyo subsidiario en todos los ámbitos y que ha provocado la concentración de la vida económica, política y social del país. Por lo que, atendiendo a principios de equidad distributiva, se realizó dicha modificación para que el citado Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal fuese distribuido únicamente en beneficio de los municipios.

El anterior criterio no considera que el Distrito Federal cuenta con una población fluctuante, proveniente de distintos puntos del país, y que a diario se traslada a la Ciudad de México un número considerable de asalariados que habita en la zona metropolitana, fenómenos que hacen crecer la demanda de servicios. Además, es contradictorio si se toma en consideración lo señalado en el Dictamen de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 1999, que en el punto 5 "Avance en el Federalismo" menciona "que es indispensable que en la distribución de recursos prevalezcan criterios de equidad y transparencia para asegurar que las regiones con mayores rezagos y carencias reciban mayor cantidad de recursos".

Asimismo, es preciso señalar que las recientes adecuaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgan personalidad jurídica y patrimonio propio a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal fortalecen las funciones y responsabilidades de las delegaciones políticas, ahora demarcaciones, a las cuales se les transfirieron facultades que antes no tenían. Para ejercerlas requieren, necesariamente, de recursos para la atención de los servicios públicos y obras de infraestructura básica para su Población.

Se requiere dar respuesta inmediata a éstas necesidades y favorecer el bienestar común, así como el pleno desarrollo de los programas de gobierno del Distrito Federal, en la senda del nuevo federalismo al que aspiramos. El Congreso de la Unión puede, al aprobar esta Iniciativa, contribuir a ello.

Para el año 2000, de acuerdo al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios se determinarán sólo para efectos de referencia por un monto equivalente al 2.35 por ciento de la recaudación federal participable, que equivalen a 14,955.1 millones de pesos.

De aprobarse las reformas propuestas, este fondo se determinaría por un monto equivalente al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable, con lo cual los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y el Distrito Federal alcanzarían los 15,906.5 millones de pesos.

Una vez aplicada la fórmula de distribución del artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Distrito Federal participaría de 1,481.2 millones de pesos con cargo a este fondo.

Por ello, con esta iniciativa proponemos restituir la participación del Distrito Federal en el fondo referido. La rectificación legislativa busca elevar el bienestar de los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal, cuya procedencia no sólo es de los Municipios de los estados circunvecinos, sino de las regiones de todo el país, y contribuir a mejorar las condiciones de servicios, seguridad individual y colectiva de las familias.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Unico.- Se reforman los artículos 25, fracción IV; 36, párrafo primero; 37 y 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25.- ...

I a III. ...

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal;

V a VII . ...

...

Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.50 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de esta Ley.

...

Artículo 37.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal reciban los municipios a través de los estados y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y el Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Los estados, a su vez, distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios, atendiendo estrictamente a los mismos criterios a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 24 noviembre de 1999.

Diputados: Clara Marina Brugada Molina (rúbrica), David Ricardo Cervantes Peredo, José de Jesús Martín del Campo (rúbrica), Ricardo García Sáinz (rúbrica).
 

QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES; LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE; Y CREA LA LEY DE LA ENTIDAD DE PROTECCION Y JUSTICIA AMBIENTAL, A CARGO DEL C. DIP. FRANCISCO XAVIER SALAZAR DIEZ DE SOLLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los suscritos, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55, del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El propósito fundamental de preservación y uso racional de la enorme riqueza natural de México, requiere de nuestra responsabilidad y un fuerte compromiso social tendiente a valorar y conservar el patrimonio natural de las generaciones presentes y futuras.

Frente a este enorme reto, Nuestro país ha asumido diversos compromisos ambientales internacionales, desarrollando en consecuencia acciones y programas que gradualmente han ido conformando la infraestructura encargada de detener y revertir la degradación ambiental, que se manifiesta en algunos casos a niveles alarmantes. Por ello es una responsabilidad compartida coadyuvar a mantener los preciados y delicados equilibrios que sustentan la megadiversidad.

Es la Procuraduría Federal de Protección Ambiental (Profepa), organismo desconcentrado y subordinado de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap), responsable de mantener los preciados y delicados equilibrios que sustentan la megadiversidad que comprende nuestra nación, con las siguientes participación, a saber:

* Vigila el cumplimiento de las leyes: General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; General de Bienes Nacionales, Forestal, Pesca, Caza y de Sanidad Vegetal; ocho reglamentos derivados de las mismas; 75 normas oficiales mexicanas; además, debe verificar el cumplimiento de concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, criterios y programas para la protección, defensa y restauración del ambiente;

* Además establece los mecanismos, instancias y procedimientos administrativos en las materias relacionadas con la pesca, bosques, tráfico de flora y fauna silvestre, terrestre, acuática, ordenamiento ecológico del territorio y obras, además desarrolla actividades sujetas a la evaluación de impacto ambiental, zona federal marítimo-terrestre y terrenos ganados al mar;

* Adicionalmente realiza la inspección fito-sanitaria de la madera que ingresa al territorio nacional y la atención de contingencias que afectan a los recursos naturales.

La Profepa inició su funcionamiento prácticamente al finalizar la Administración Pública del período 1988, pero de forma precisa, se creó en julio de 1992, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), confiriéndosele entre otras facultades la de verificar el cumplimiento de las normas creadas por el Instituto Nacional de Ecología (INE); en el período de 1992 a 1994 el ámbito de acción de la Profepa se circunscribió a la atención de fuentes federales de contaminación atmosférica, ruido, residuos peligrosos, así como a las obras e instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental y dio inicio, en esa época a un programa de inspección a la industria, que sentó las bases de la actual auditoría industrial. Sin embargo, desde entonces se limitó su acción a lo referente al control de la contaminación del agua, por corresponderle a la Comisión Nacional del Agua.

Al inicio de la presente administración, se reforzaron en forma importante las funciones de la Profepa, con la creación de la Semarnap, confiriéndosele ésta otras atribuciones, como las de fuentes de contaminación de competencia federal, la vigilancia de aplicación de las Leyes y otros ordenamientos ya comentados.

Como es de observarse, la Profepa, ha tenido que responder a un amplio abanico de responsabilidades y de retos ambientales, aún enfrentándose a varias vicisitudes, de las que destacan:

PRIMERO:

* Su relación inmediata de supra-subordinación con la Semarnap, que limita su autonomía técnica.

* El nombramiento del titular de la Profepa a cargo del Presidente de la República o del encargado del sector, que generan una relación de subordinación directa.

Como consecuencia de lo señalado, la Profepa, es observada en el desempeño de su función como "juez y parte" y de continuar con estas características en corto tiempo sufrirá el debilitamiento de su calidad moral en materia ambiental, que con mucho esfuerzo ha ganado.

SEGUNDO:

* La amplia gama de ordenamientos jurídicos, aunados nuevamente con la falta de autonomía técnica para la toma de decisiones, complican la función y eficiencia en las acciones que conduzcan al expedito cumplimiento de la legislación ambiental, así como los procedimientos para conducir los actos de la autoridad hacia la procuración de justicia en materia ambiental en términos incontrovertibles, transparentes y de certeza jurídica.

TERCERO:

* Como resultado de un marco normativo en materia ambiental complejo en la división de ámbitos de competencias entre la Federación y los Estados, la Profepa se ve envuelta en un sin número de duplicación de funciones con organismos creados por los estados, por la falta de un marco normativo adecuado y claro, que le permita tan sólo participar en situaciones estrictamente del orden federal y de forma subsidiaria con la Entidad que así lo solicite o decida.

CUARTO:

* Sin dememeritar los esfuerzos realizados, por la Profepa, para fomentar la participación ciudadana en materia ambiental, ha sido imposible que en el organismo descentralizado de Semarnap, la ciudadanía, que ha reclamado su derecho de participación, forme parte y coadyuve directamente en la búsqueda de soluciones que eficaz y eficientemente detengan y reviertan la degradación ambiental.

QUINTO:

* Existe una falta grave de coordinación entre el Ministerio Público de la Federación y al Profepa, que ha generado la falta de eficacia jurídica en la persecución de los delitos que dañan y ponen en peligro al medio ambiente.

SEXTO:

* Como resultado de un marco normativo en materia ambiental complejo en la división de ámbitos de competencias entre la Federación y los Estados, la Profepa se ve envuelta en un sin número de duplicación de funciones con organismos creados por los estados, por la falta de un

Lo anterior, sumado a las tendencia internacionales para la creación y fortalecimiento de los organismos encargados de detener y revertir la degradación ambiental, impulsa a éste Congreso de la Unión a buscar la eliminación de obstáculos e impulsar el fortalecimiento de la PROFEPA, en los siguientes supuestos a saber:

1. Crear un organismo con amplios márgenes de autonomía técnica que le permita actuar con mayor flexibilidad y que facilite la ejecución eficiente de sus objetivos;

2. Crear una institución con respaldo incondicional del Poder Federal y perfectamente coordinado con las instancias del Poder Central.

3. Proponer una instancia que se adecue perfectamente a nuestro sistema de Estado Federal con respecto irrestricto a la soberanía de los Estados.

4. Crear una institución que responda a los reclamos sociales y con funciones de arbitraje e inspección claras conduzcan al expedito cumplimiento de la legislación ambiental.

Por lo expuesto, se considera de la mayor importancia llevar a cabo la reestructuración del funcionamiento de la Procuraduría de Protección Ambiental a fin de instaurar un marco jurídico y de procedimiento para conducir los actos de la autoridad hacia la procuración efectiva de justicia en materia ambiental en términos incontrovertibles, transparentes y de certeza jurídica.

El Congreso de la Unión, no ha sido ajeno a la preocupación de que: "la nación cuente con la infraestructura, eficaz y eficiente, para detener y revertir la degradación ambiental". Atendiendo a lo anterior, el Grupo Parlamentario del PRD presentó ante el pleno de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que tiene como objeto dar autonomía orgánica, financiera y de ejercicio en las atribuciones que la ley le confiere a la Profepa. Asimismo, tuvo efecto la celebración del "Primer Foro Nacional sobre Procuración de Justicia Ambiental" en julio pasado. Estas acciones se sentaron las bases para la reflexión y análisis necesario del desempeño de la PROFEPA en la promoción de la justicia ambiental en nuestro país

En este contexto, y tomando en cuanta las inquietudes anteriomente señaladas, nuestra propuesta de "Iniciativa que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental", parte de la conformación de un órgano dotado de autonomía técnica, personalidad jurídica y patrimonios propios, denominado "Entidad de Protección y Justicia Ambiental" (EPJA), el cual tendría como objetivo fundamental la protección del derecho a gozar de un ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de la población, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia ambiental, anteriormente conferidas a la Procuraduría de Protección al Ambiente (Profepa).

En términos generales, se trataría de enriquecer y reforzar la actual estructura orgánica de la Procuraduría, a fin de dar paso a la creación de un organismo con mayor autonomía, recursos humanos capacitados y presupuesto suficiente para llevar a cabo la delicada e importante tarea de procurar la justicia ambiental.

En este sentido, la citada Iniciativa queda conformada por XII Capítulos, de acuerdo a la siguiente estructura temática, Capítulo I, Disposiciones Generales, Capítulo II, del Domicilio y Patrimonio, Capítulo III, de los Órganos de Gobierno y la Organización que cuenta con cuatro Secciones que se refieren a Sección I, del Consejo, Sección II, del Comisionado Nacional, Sección III, de los Subcomisionados y las Unidades Administrativas y la Sección IV, del Servicio Profesional del Medio Ambiente, el Capítulo IV, denominado, de la Inspección, el Capítulo V, de las Auditorías Voluntarias, el Capítulo VI, de las Unidades de Verificación, el Capítulo VII, de las Investigaciones, el Capítulo VIII, de la atención de Quejas y Denuncias de la Ciudadanía, el Capítulo IX, de la Conciliación y el Arbitraje, el Capítulo X de las Recomendaciones, el Capítulo XI, del Recurso de Revisión, el Capítulo XII, de las Denuncias ante la Procuraduría General de la República y el Capítulo XIII, referente a las Sanciones y Restricciones.

Las características centrales del capitulado son las siguientes:

En el Capítulo I denominado Disposiciones Generales quedan establecidos los objetivos generales de la Entidad, la estructura orgánica y funciones específicas;

Los aspectos concernientes al Domicilio y Patrimonio de la Entidad se incorporan en el Capitulo II de esta Iniciativa. En tanto que el Capítulo III denominado De los Organos de Gobierno y la Organización, establece una organización de la Entidad acorde con la estructura actual de la Profepa, reforzada con la constitución formal de un Consejo que coadyuvará de manera importante con los propósitos de la misma y a su vez constituye una instancia de enlace con los diversos sectores sociales involucrados, facilitando por ende el ejercicio expedito de las atribuciones que se le confieran.

La Sección I del Capítulo se refiere a la constitución, propósitos y objetivos Del Consejo. Entre las principales funciones del mismo destacan las de asesoría, análisis, opinión y recomendación. Sin embargo, lo esencial de su quehacer se orienta a coadyuvar con la Entidad en la vigilancia del adecuado cumplimiento de la Legislación aplicable y por ende promover en su caso, su homogeneización y actualización.

En la segunda sección de este capítulo se propone el mecanismo a seguir para el nombramiento Del Comisionado Nacional, así como los requisitos que deben cumplir los aspirantes a esta posición, es relevante establecer la participación, en el nombramiento de Comisionado, de la Cámara de Diputados.

El nombramiento del titular de la EPJA, es parte fundamental para lograr el objetivo de la iniciativa, por lo que si este nombramiento surge del Ejecutivo, no se modifica de fondo la actual composición y organización de la Comisión, en virtud de que se estaría utilizando los mismos métodos de un organismo desconcentrado en uno descentralizado, que claramente requiere mayor autonomía en su función, además se sigue estableciendo una relación directa de supra-subordinación de la EPJA, al poder Ejecutivo, situación que debilita también el objetivo de transformarlo en un órgano realmente autónomo.

Como aspecto relevante se propone en éste capitulo fortalecer la coadyuvancia procesal y el establecimiento del marco institucional necesario y mínimo para tal efecto, creando la Dirección General de asuntos Penales y Criminalidad Ambiental.

La organización de la Entidad se establece considerando en primer término la permanencia de las áreas operativas y de gestión adscritas a la Profepa, el objetivo de las disposiciones propuestas en la Sección III del citado Capítulo, y que se destacan como De los Subcomisionados y de las Unidades Administrativas.

Si se considera que uno de los obstáculos de mayor importancia para el cabal cumplimiento de la gestión ambiental, se refiere a la falta de continuidad de los planes y programas y a la movilidad constante de los cuadros técnicos y operativos, que casi siempre ya han sido capacitados para el desarrollo de sus actividades, con el consecuente costo para el país, se verá como una necesidad improrrogable el establecimiento Del Servicio Profesional del Medio Ambiente, propuesto en la Sección IV de este Capítulo.

Por lo que toca a las actividades que actualmente lleva a cabo la Profepa relacionadas en primer término con la Inspección y Vigilancia y en segundo lugar con el programa denominado de Auditorías Voluntarias, en esta Iniciativa se destaca el papel preponderante que se debe asignar a esta labor, así como los procedimientos que se deberán seguir al efecto, por parte del personal asignado para su realización. Estas disposiciones se contemplan en el Capítulo IV, de la Inspección.

La Semarnap durante la presente administración ha impulsado el Programa de Auditoría Ambiental, por lo que la realización de auditorías es ya una práctica usual de la gestión ambiental, que permite a la industria cumplir voluntariamente con sus obligaciones ambientales, incluyendo incluso aspectos no reglamentados en México, pero regulados bajo parámetros internacionales y de buenas prácticas de ingeniería. De esta forma, de acuerdo con la información de la Profepa, dentro del Programa de Auditoría Ambiental , desde 1992 a 1998 se habían iniciado 1,051 auditorías de las cuales el 33% dio inicio hace dos años.

Por ello, en la Iniciativa en comento se formaliza este proceso de autorregulación en su Capítulo V, de las Auditorías Voluntarias, reforzándolo de manera importante y fomentando el desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente por parte de los sectores público, social y privado.

Asimismo, otro aspecto que permitirá reforzar el procedimiento y garantizar su transparencia será la constitución De las Unidades de Verificación, tal como se consigna en el capítulo VI, de tal forma que los sectores interesados en las acciones de autorregulación tendrían la opción de contratar una unidad de verificación debidamente aprobada conforme lo estipula la Ley Federal de Normalización y Metrología, garantizando así no sólo la confidencialidad y calidad técnica de los trabajos, sino que se cancela la práctica de que sea la misma autoridad ambiental la que integra y certifica el padrón de peritos y prestadores de servicio en esta materia.

Por otra parte, cabe señalar que se presenta en el Capitulo VII, De las Investigaciones, uno de los aspectos novedosos en el funcionamiento de un organismo de esta naturaleza y que se refiere a la posibilidad de llevar a cabo la investigación de hechos relacionados con quejas, denuncias ciudadanas o ante la Procuraduría General de la República o la prevención de daños ambientales.

Otro de los aspectos torales del quehacer de la Profepa se orienta a la adecuada canalización y solución a las demandas y denuncias presentadas por la ciudadanía, por lo que en el capítulo VIII De la Atención de Quejas y Denuncias a la Ciudadanía, se incorporan reglas de procedimiento para garantizar la adecuada atención a estas demandas ciudadanas.

Un aspecto innovador de la Iniciativa y que manifiestan el reforzamiento a la dependencia que anteriormente tenía a cargo la vigilancia de la aplicación de la legislación ambiental, se refiere a la posibilidad de llevar a cabo la Conciliación y el Arbitraje, en los casos en que sea solicitado por las partes, en los casos de afectaciones al patrimonio de los particulares relacionadas con el medio ambiente. Este es el tema fundamental del Capítulo IX De la Conciliación y el Arbitraje.

El Capítulo X se refiere a las Recomendaciones que esta nueva entidad podría realizar como un aspecto de reforzamiento de sus actividades de prevención de daños o perjuicios al medio ambiente.

Por su parte el Recurso de Revisión podrá ser ejercido en los términos previstos por las leyes aplicables. El cabal cumplimiento de las funciones asignadas a este órgano de impartición de justicia, requiere que para su atención se faculte a la Entidad de la personalidad para denunciar la presunta comisión por parte del sector social y privado de delitos ante la Procuraduría de la República, quedando estas disposiciones en el capítulo XII de la presente Iniciativa.

Por último, se presenta un apartado dedicado a las Sanciones y Restricciones a que se enfrentará el Comisionado Nacional y que constituyen el fundamento central de la expedita aplicación de sus obligaciones. En este capítulo que se denomina De las Sanciones y Restricciones, no se elimina la facultad de establecer sanciones a la Semarnap, si no que se crea un procedimiento novedoso que establece que una vez agotadas las inspecciones e investigaciones pertinentes y acreditadas la responsabilidad, elementos o supuestos que establecen las sanciones administrativas, la Entidad turnará copia del expediente correspondiente a la Secretaría que será la autoridad responsable de hacer cumplir las sanciones administrativas determinadas por la Entidad, sin embargo en ningún caso la Semarnap podrá eximir la responsabilidad a los inculpados.

En suma, se trata de un organismo de avanzada en términos de la gestión ambiental y de la procuración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, por conducto de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa que:

Reforma la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y, crea: la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental

ARTICULO PRIMERO:

Se modifica y reforma el artículo 3, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

La Comisión Nacional de derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal de Consumidor y la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.
 

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan los artículos, 38 a 38 bis-2 y del 163 a 169, y se modifican los artículos 161 y 162 y se modifica el nombre del Capitulo II de la Inspección y Vigilancia, del Titulo Sexto, Medidas de Control y Seguridad y Sanciones, de la Ley general del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO VI
INSTRUMENTOS DE LA  POLITICA AMBIENTAL

SECCION VII
AUTOREGULACION Y AUDITORIAS  AMBIENTALES

Artículo 38.- (DEROGADO)
Artículo 38 bis.- (DEROGADO)
Artículo 38 bis-1.- (DEROGADO)
Artículo 38 bis-2.- (DEROGADO)

TITULO SEXTO
MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD
Y SANCIONES

CAPITULO II
VIGILANCIA

Artículo 161.- La Secretaría, realizara los actos vigilancia, para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.

Artículo 162.- La Secretaría, por conducto de personal debidamente autorizado, podrá realizar visitas de verificación, que consistirán en exigir la rendición de cuentas, en practicar investigaciones o informaciones sobre la tramitación de asuntos, y en general, en todos aquellos actos que tiendan a dar conocimiento a las autoridades superiores de la regularidad con la que se desempeñan las funciones del ámbito de competencia de la secretaría.

Dicho personal, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el lugar que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta.

Artículo 163.- (DEROGADO)
Artículo 164.- (DEROGADO)
Artículo 165.- (DEROGADO)
Artículo 166.- (DEROGADO)
Artículo 167.- (DEROGADO)
Artículo 168.- (DEROGADO)
Artículo 169.- (DEROGADO)

Capítulo VI
De los delitos del orden federal

Artículo 182.- ...

...

la Secretaría proporcionara, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos y periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, y coadyuvará en el procedimiento penal proporcionando directamente o por medio de aquel, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño. Asimismo, emitirá la opinión o dictamen técnico relativos a al imposición de las penas correspondientes.

ARTICULO TERCERO: Se crea la Ley de la Entidad de Protección y Justicia Ambiental, para quedar como sigue:

LEY DE LA ENTIDAD DE PROTECCION Y JUSTICIA AMBIENTAL

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la "Entidad de Protección y Justicia Ambiental".

Artículo 2.- La Entidad es un organismo de carácter administrativo con participación ciudadana, dotado de autonomía técnica, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 3.- La Entidad tiene como por objetivos:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables relacionadas con la prevención y control de la contaminación ambiental, los recursos naturales, los bosques, la flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas, pesca, y zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas y áreas naturales protegidas;

II. Establecer mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el logro de tales fines;

III. Proteger el derecho de toda las persona a gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

IV. Recibir, investigar, atender o en su caso canalizar ante las autoridades competentes, las quejas y denuncias administrativas de la ciudadanía y de los sectores público, social y privado, por el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con el medio ambiente, los recursos naturales, los bosques, la flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas y la pesca;

V. Salvaguardar los intereses de la población y brindarle asesoría en asuntos de protección y defensa del ambiente y los recursos naturales competencia de la Secretaría;

VI. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en el control de la aplicación de la normatividad relacionada con el medio ambiente;

VII. Velar por la legalidad de los actos de la administración pública y los particulares en materia ambiental;

VIII. Promover la justicia ecológica; y,

IX. Asesorar sobre las consultas planteadas por la población en asuntos de protección y defensa del ambiente.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos la Entidad tendrá plena autonomía para:
I. Vigilar el cumplimiento y debida aplicación de la normatividad ambiental;
II. Investigar presuntas irregularidades en el sector público, social y privado;

III. Denunciar ante el Ministerio Público de la Federación los actos, omisiones o hechos que impliquen la comisión de delitos, a efecto de proteger el medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas, la calidad del agua de las cuencas, y la pesca.

IV. Coadyuvar en el procedimiento penal proporcionando directamente o por medio del Ministerio Público, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño. Así como emitir la opinión o dictamen técnico relativos a la imposición de las penas correspondientes.

V. Resolver y dar seguimiento a las quejas y Denuncias de la Ciudadanía sobre posibles infracciones o faltas a la legislación ambiental; en su caso, hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de su competencia.

VI. Imponer las sanciones que sean de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Expedir y dar seguimiento a las recomendaciones emitidas a los sectores público, social y privado;

VIII. Promover y procurar la conciliación de intereses entre los sectores público social y privado en asuntos derivados por la aplicación de las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y programas ambientales, emitiendo los laudos correspondientes, en estricto derecho, conforme a lo previsto en los compromisos arbitrales respectivos;

IX. Formular a solicitud de parte dictámenes jurídicos respecto de daños o perjuicios ocasionados por infracciones a la normatividad ambiental;

X. Resolver los recursos y emitir resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos en el ámbito de su competencia;

XI. Canalizar a través de la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría, las irregularidades en que incurran servidores públicos federales en ejercicio de sus funciones, en contra del medio ambiente o los recursos naturales, para que intervenga en términos de ley o en su defecto remita el asunto ante la autoridad que resulte competente;

XII. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales para tramitar las quejas y denuncias que se presenten por irregularidades en que incurran servidores públicos de la Entidad en su localidad, en contra del ambiente o los recursos naturales, para que se proceda conforme a la legislación aplicable; y,

XIII. Canalizar las propuestas ciudadanas para elaborar, adecuar y actualizar el marco jurídico en materia de protección y justicia ambiental.
 
 

Capítulo II
Del Domicilio y Patrimonio

Artículo 5.- El domicilio de la Entidad estará ubicado en al ciudad de México, Distrito Federal, contando con delegaciones en las Entidades Federativas.

Las delegaciones que establezca la Entidad conocerán de asuntos Federales y no serán competentes en al ámbito de organismos ambientales similares en los Estados Federados, salvo en aquéllos en que exista solicitud de parte para brindar asesoría y en su caso para efectos de coordinación.

Artículo 6.- El patrimonio de la Entidad se integrará por los recursos presupuestales que le sean asignados anualmente, en términos del presupuesto de egresos de la Federación, que apruebe la Cámara de Diputados, así como:

I. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier titulo haya adquirido, así como los que le transfiera la federación;

II. Los subsidios, participaciones, donaciones y legados que perciba de personas físicas o morales nacionales, los cuales de ninguna manera podrá implicar condiciones que deformen su objeto; y,

III. Los demás bienes, derechos y recursos que por cualquier título legal adquiera.

Capítulo III
De los Organos de Gobierno y la Organización

Artículo 7.- Para el Ejercicio de sus atribuciones la Entidad contará con:

I. Un Consejo;
II. Un Comisionado Nacional;
III. Tres Subcomisionados Nacionales y Unidades Administrativas.
IV. Una Dirección de Asuntos Penales y Criminalidad Ambiental.
Sección I
Del Consejo

Artículo 8.- La Entidad se integrara por un Consejo formado por veinte Consejeros y por el Comisionado Nacional del Medio Ambiente, quien lo presidirá.

Es facultad del Comisionado Nacional nombrar a los integrantes del Consejo y someter los nombramientos a la ratificación de la Cámara de Senadores, la designación recaerá en ciudadanos que gocen de reconocido prestigio en la sociedad y que se hayan significado por su trayectoria profesional y en su caso por reconocidos méritos científicos, técnicos, académicos o sociales en la defensa, difusión y promoción de las acciones de mejora y protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales.

El cargo de Consejero es de carácter honorario, con un periodo de ejercicio de cuatro años y no podrán ser prorrogados, este periodo no se aplicará a los presidentes de academias, quienes estarán sujetos a los procedimientos internos de sus instituciones.

El consejo además de las funciones de asesoría, análisis, opinión y recomendación, ejercerá las funciones que expresamente le solicite el Consejero Nacional en el ámbito de su competencia.

Artículo 9.- El Consejo sesionara de forma ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria a convocatoria del comisionado nacional o a solicitud de tres consejeros.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será nombrada conforme a las bases que el mismo consejo establezca.

Artículo 10.- Las decisiones del Consejo se tomaran por mayoría de votos y el comisionado tendrá voto de calidad.

Artículo 11.- Los veinte Consejeros serán electos de la siguiente manera:

a) Dos representantes de organizaciones sociales cuyas actividades tengan cobertura nacional;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales cuyas actividades tengan cobertura nacional;
c) Dos representantes de instituciones de educación superior e investigación cuyas actividades tengan cobertura nacional;
d) Dos representantes de organizaciones empresariales cuyas actividades tengan cobertura nacional;
e) Cuatro representantes del Congreso de la Unión
f) Tres representantes del Poder Judicial
g) Dos representantes de la Administración Pública Federal
h) Tres representantes de la sociedad civil relacionados con la Procuración de Justicia (maestros eméritos, jueces, magistrados, consejeros, preferentemente jubilados y/o con licencia a su cargo)
Artículo 12.- Son atribuciones del Consejo: a) Asesorar a la Entidad en la formulación, aplicación y vigilancia del expedito cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de protección al ambiente y conservación, protección y restauración del equilibrio ecológico; así como lo referente a la atención a los Delitos Ecológicos denunciados ante la Comisión.

b) Recomendar a la Entidad las políticas, programas, estudios y acciones específicas relacionados con la protección ambiental y el cumplimiento de la legislación aplicable.

c) Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la Comisión.

d) Elaborar proyectos para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como a la aplicación de multas y sanciones a los infractores de las mismas.

e) Modificar y aprobar el Estatuto del Servicio Profesional del Medio Ambiente.

f) Coordinarse con organismos internacionales homólogos, a fin de intercambiar experiencias que puedan resultar mutuamente beneficiosas.

g) Aprobar su programa anual de trabajo.

h) Informar a la opinión pública sobre las acciones y seguimiento a las quejas y denuncias presentadas ante la Comisión.
 

Sección II
Del Comisionado Nacional

Artículo 13.- El nombramiento del Comisionado Nacional del Medio Ambiente, se realizará conforme a lo siguiente:

a) El Presidente de la República, en un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que se produzca la vacante, propondrá a la Cámara de Senadores una lista de tres candidatos al cargo de Comisionado Nacional, acompañada de la documentación que lo acredite.

b) La Cámara de Senadores, a través de sus Comisiones de Ecología y de Gobernación y Puntos Constitucionales, revisará que los candidatos reúnan los requisitos que establece este ordenamiento, y procederá a su nombramiento.

c) La Cámara de Senadores citará al designado Comisionado Nacional, para que ocurra ante el Pleno a rendir protesta de Ley, dentro de los tres días siguientes a su nombramiento.

d) El procedimiento descrito en los incisos anteriores deberá realizarse en un período que no deberá exceder de treinta días a partir de que sé produzca la vacante, transcurrido el plazo sin que la Cámara de Senadores haya hecho la designación, se entenderá aprobado el nombramiento a favor del candidato que aparezca en primer lugar de la terna enviada por el Presidente de la República y la protesta de Ley la rendirá ante la Cámara de Senadores dentro de los tres días siguientes.

I. El Comisionado Nacional, durará en su encargo un período de cuatro años y podrá ser ratificado para un segundo período y no podrá desempeñar ningún cargo o empleo público al momento de asumir su función, salvo lo expresamente señalado en las leyes.

II. El Comisionado Nacional, no podrá ser removido si no es por causa justificada en los términos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14.- Para ser nombrado Comisionado Nacional se requiere: I. Ser ciudadano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;
II. Estar en goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. Tener 25 años cumplidos al día de la designación;
IV. Tener antecedentes que se vinculen con las atribuciones del Comisionado Nacional.
Artículo 15.- Son atribuciones del Comisionado Nacional: I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia de aplicación de la legislación ambiental y atención de delitos.

II. Programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión.

III. La realización del proyecto de estatuto del servicio profesional del medio ambiente, que será sometido al Consejo para, en su caso modificación y aprobación.

IV. Formular en coordinación con el Consejo los anteproyectos de programa-presupuesto de la Entidad, y una vez aprobado, verificar su correcta y oportuna ejecución;

V. Intervenir en la designación, desarrollo, capacitación, promoción y adscripción del personal a su cargo, así como en la contratación del servicio externo que fuese necesario.

VI. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, interpretarla para efectos administrativos y aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad en la materia que no estén reservados a los Poderes Ejecutivo y Judicial Federal, y

VII. Realizar las demás que se señalen las disposiciones legales o reglamentarias.


Sección III
De los Subcomisionados y las Unidades Administrativas

Artículo 16.- Los Subcomisionados y las Unidades Administrativas, deberán cumplir los requisitos señalados en éste ordenamiento y tendrán las atribuciones que se les determinen éste ordenamiento, su Reglamento y el Estatuto del Servicio Profesional del Medio Ambiente.

Sección IV
De la Dirección de Asuntos Penales y Criminalidad Ambiental

Artículo 17.- La Dirección General Jurídica, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar a los particulares en la presentación de demandas civiles para la protección y defensa de sus derechos.

II. Formular denuncia so querellas ante el Ministerio Público Federal por hechos u omisiones delictuosas, en los que la Procuraduría resulte afectada.

Artículo 18.- Para el cumplimiento de su objetivo, en particular lo relacionado con la protección del derecho a gozar de un ambiente adecuado, la Entidad tendrá personalidad para denunciar la presunta comisión de delitos, ante la Procuraduría General de la República, de los sectores social y privado.

Artículo 19.- La Entidad deberá canalizar a través de la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría y la Procuraduría General de la República, para en su caso iniciar las pesquisas, de las irregularidades en que incurran servidores públicos federales en ejercicio de sus funciones, en contra del medio ambiente o los recursos naturales, para que intervenga en términos de ley o en su defecto remita el asunto ante la autoridad que resulte competente.

Artículo 20.- Corresponde a la Dirección General de asuntos Penales y Criminalidad Ambiental, en el ámbito de competencia de la Entidad, las facultades siguientes:

I. Verificar la realización de actos u omisiones que incumplan la normatividad ambiental aplicable de los que tenga conocimiento y que puedan ser constitutivos de delitos ambientales;

II. Recabar los elementos periciales, documentales, y en general los necesarios para sustentar la presentación de denuncias ante el Ministerio Público por la comisión de delitos ambientales;

III. Solicitar y coordinarse con las autoridades federales, locales, municipales y extranjeras para la práctica de los actos necesarios para la obtención de la información referida en la fracción anterior, así como con las unidades administrativas de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

IV. Formular denuncias ante el Ministerio Público por hechos u omisiones en que se presuma la comisión de delitos que afectan ala medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, la calidad del agua de las cuencas, o los ecosistemas;

V. Asesorar a los particulares en la presentación de denuncias penales para la protección y defensa de sus derechos, sus bienes o sus personas, cuando sufran un daño o menoscabo en su patrimonio, como consecuencia de la realización de conductas contrarias a la legislación ambiental;

VI. Fungir como enlace entre la Entidad y el Ministerio Público.

VII. Coadyuvar en el procedimiento penal proporcionando directamente o por medio del Ministerio Público, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, que conduzcan a acreditar los elementos del cuerpo del delito y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño. Así como emitir la opinión o dictamen técnico relativos a la imposición de las penas correspondientes.

VIII. Evaluar la causas que originan las conductas delictivas en materia de la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

IX. Estudiar e investigar en el ámbito de competencia de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, las pruebas, constancia, documentación e informes sobre al comisión de conductas ilícitas y delictivas que afecten o puedan afectar al medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, la calidad del agua de las cuencas, o los ecosistemas, integrando los expedientes relativos a fin de comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal.

X. Formular, organizar y desarrollar programas de capacitación, conforme al Servicio Profesional del Medio Ambiente, en materia de atención persecución de ilícitos ambientales.

XI. Formular y aplicar las disposiciones para prevenir la comisión de ilícitos ambientales, y detectar actividades y operaciones dolosas que afecten o puedan afectar al medio ambiente, los recursos naturales, la flora, la fauna, la calidad del agua de las cuencas, o los ecosistemas.

XII. Analizar y proponer para registro y autorización del Procurador Genera de la República los manuales de operación para prevenir, detectar y denunciar las actividades señaladas en la fracción anterior, para coordinar a las Delegaciones de la Entidad en las entidades federativa respecto de la atención, investigación, denuncia y canalización de información relativas a dichas actividades.

XIII. Llevar y tener actualizado un banco de datos con la información obtenida en ejercicio de sus funciones, sobre la cual se mantendrá absoluta reserva, salvo que dicha información deba suministrarse al Ministerio Público de la Federación y a las autoridades judiciales en los procesos del orden penal.

XIV. Actuar en auxilio de las Delegaciones de la Procuraduría en las entidades federativas en el ámbito de su competencia, y ejercer la atracción de aquellos expedientes y procedimientos administrativos relativos a ilícitos que puedan ser constitutivos de delitos ambientales, y que se consideren relevantes, para continuar con su debido desahogo.

XV. Programar, ordenar y realizar, a través de las Delegaciones de la Entidad en las entidades federativas, visitas de inspección para verificar el incumplimiento de las normatividad aplicable que pueda ser constitutivo de delitos ambientales. XVI. Solicitar a la Dirección General de Laboratorios la elaboración de los dictámenes y opiniones técnicos y periciales necesarios de conformidad con la fracciones II y VII.

XVII. Coordinar en los términos que señale y acuerde el Consejo, las acciones operativas de la Entidad en las entidades federativas.
 

Sección V
Del Servicio Profesional del Medio Ambiente

Artículo 21.- Para asegurar el desempeño profesional de las actividades de la Entidad, por conducto de la Unidad Administrativa correspondiente se organizara y desarrollara el servicio profesional del medio ambiente, a partir de los siguientes supuestos:

a) La protección, con objetividad e imparcialidad, del derecho a gozar de un ambiente adecuado, serán el principio para la formación de los miembros del servicio profesional del medio ambiente.

b) La organización del servicio profesional del medio ambiente será regulada por las normas establecidas en este ordenamiento y por las del estatuto que apruebe el Consejo.

c) El estatuto desarrollara, concretara y reglamentara las bases normativas contenidas en esta sección.

Artículo 22.- El servicio profesional del medio ambiente se integrara por el cuerpo de la función directiva que proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión, de la forma siguiente: a) El ingreso procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el estatuto y además haya cumplido con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las practicas en la Entidad.

b) La permanencia de los servidores públicos en la Entidad estará sujeta a la acreditación de los exámenes, de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el estatuto.

Artículo 23.- Los miembros del servicio profesional del medio ambiente estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución.

Artículo 24.- El estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catalogo general de cargos y puestos del instituto federal electoral;
c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. los ascensos se otorgaran sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del instituto federal electoral.
Artículo 25.- Asimismo el estatuto deberá contener las siguientes normas: a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias; y
h) Causales de destitución.
Artículo 26.- El Consejero Nacional podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del servicio profesional electoral.

Artículo 27.- En el estatuto establecerá además las normas para la organización de las ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares. El estatuto fijara las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 28.- La Entidad podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezca el estatuto.

Artículo 29.- El personal que integre los cuerpos del servicio profesional del medio ambiente, las ramas administrativas y auxiliares de la Entidad, serán considerado de confianza.

Artículo 30.- En su totalidad el personal de la Entidad será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
 

Capítulo IV
De la Inspección

Artículo 31.- La Entidad realizara los actos de inspección del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de las que de la misma se deriven.

Artículo 32.- La Entidad, a través de los funcionarios a los que les asigne competencia y se encuentren debidamente autorizados, podrán realizar visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el artículo anterior.

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la Entidad, en la que se precisara el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta.

Artículo 33.- El personal competente y autorizado, al iniciar la inspección se identificara debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregara copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

Artículo 34.- En toda inspección se levantara acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el termino de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregara copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentaran en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 35.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos de articulo correspondiente de este ordenamiento, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley. la información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 36.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la practica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 37.- Recibida el acta de inspección por la Entidad, requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del termino de quince días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la Entidad.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.

Artículo 38.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el termino para presentarlos, la Entidad procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificara al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 39.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalaran o, en su caso, adicionaran, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Entidad, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la Secretaría, conforme a lo señalado en el presente ordenamiento, podrá imponer la infracciones o sanciones que procedan.

En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del ministerio publico la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o mas delitos, conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.

Capítulo V
De las Auditorias Voluntarias

Artículo 40.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

La secretaria en el ámbito federal, inducirá o concertara:

I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean mas estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por estas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. para tal efecto, la secretaria podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la ley federal sobre metrología y normalización;

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la ley federal sobre metrología y normalización, y

IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

Artículo 41.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoria ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, asi como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas practicas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente. La secretaría desarrollara un programa dirigido a fomentar la realización de auditorias ambientales, y podrá supervisar su ejecución, para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorias ambientales;

II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la ley federal sobre metrología y normalización.

III. Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;

IV. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorias ambientales;

V. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorias ambientales;

VI. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorias en dichos sectores, y

VII. Convendrá o concertara con personas físicas o morales, publicas o privadas, la realización de auditorias ambientales.

Artículo 42.- La secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorias ambientales, así como el diagnostico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

Artículo 43.- Los estados y el distrito federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorias ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.

Artículo 44.- El procedimiento básico para la realización de una auditoría voluntaria será el siguiente:

1. Los sectores público, social y privado deberá avisar a la Entidad su intención a través de la realización de una carta de solicitud de auditoria voluntaria, que deberá ser firmada por el o los representantes legales.

2. El interesado deberá contratar una unidad de verificación en los términos que señala el presente ordenamiento. Dicha unidad deberá realizar los términos de referencia que cubrirá la auditoría voluntaria en la que se establecerán los aspectos y compromisos adicionales que no estén normados.

3. Se realizará un informe de auditoría.

4. Se deberá establecer un plan de acción e investigaciones.

5. Se deberá firma de un convenio entre la entidad y la empresa.
 

Capítulo VI
De las Unidades de Verificación

Artículo 45.- Para la realización de auditorias voluntarias los sectores público, social y privado tendrán la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para evaluar o verificar el cumplimiento de las normatividad ambiental aplicable.

Artículo 46.- La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de dos años.

Artículo 47.- El contenido mínimo de los dictámenes, que realizaran las unidades de verificación, se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 48.- La vigilancia de las unidades de verificación corresponderá a la Entidad.
 

Capítulo VII
De las Investigaciones

Artículo 49.- Para la consecución de los objetivos de la Entidad, los sectores público social y privado brindarán todas las facilidades necesarias para la investigación de hechos relacionados con quejas, denuncias ciudadanas, para cuyos efectos la Entidad podrá solicitarles toda la información que considere necesaria.
 

Capítulo VIII
De la Atención de Quejas, Denuncias de la Ciudadanía

Artículo 50.- La Entidad realizará e iniciará el trámite de quejas, denuncias ciudadanas o investigaciones, siempre que:

I. Se presente quejas derivadas de daños al medio ambiente por los sectores público, social o privado.
II. Se aduzca a negligencia, impericia o dolo, que pueda generar daño el medio ambiente por cualquiera de los sectores público, social y privado.
La Entidad brindará las facilidades necesarias para que los usuarios de los servicios presenten su queja sin necesidad de formalidad alguna.

Los usuarios que presenten queja por medios no directos, deberán ratificar la queja o denuncia, ante la Entidad, dentro de los cinco días posteriores a su presentación.

Artículo 51.- La Entidad analizará los elementos de prueba que se aporten al realizar la queja o denuncia, la turnará para su trámite y procederá investigar las presuntas irregularidades del presunto responsable, requiriéndole la información necesaria.

Artículo 52.- Serán improcedentes las quejas que se presenten en la Entidad, en los siguientes supuestos:

I. Contra actos u omisiones que puedan constituir delito, a menos que se trate de resolver, exclusivamente, del pago de daños y perjuicios y las partes se sometan a la conciliación y arbitraje, pala lo cual la Entidad para lo que deberá cumplir con lo previsto en el artículo correspondiente de este ordenamiento.

II. Contra actos u omisiones de una controversia ambiental sometida al conocimiento de los Tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento judicial en trámite y se sometan al arbitraje y conciliación de la Entidad, siendo ello legalmente posible.

III. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;

IV. Cuando se trate de quejas cuyo único objetivo sea el de obtener pruebas preconstituidas para el inicio de un procedimiento judicial;

V. Cuando se trate de hechos ocurridos con antelación mayor a dos años, de la fecha de presentación de la queja, salvo cuando se trate de afectaciones al medio ambiente de tracto sucesivo.
 

Capítulo IX
De la Conciliación y el Arbitraje

Artículo 53.- La Entidad podrá desahogar el arbitraje y la conciliación, cuando así lo soliciten las partes, por las afectaciones en el patrimonio de los particulares relacionadas con el medio ambiente.

Artículo 54.- El arbitraje y conciliación que se desahoguen en la Entidad se regirán por las disposiciones civiles y procesales civiles aplicables y por lo que dispongan los compromisos arbitrales y las cláusulas que establezcan las partes.

Artículo 55.- El juicio arbitral, se desarrollará, salvo que las partes determinen conjuntamente un modo de tramitación especial, como sigue:

I. Una audiencia previa que fijará la Entidad, en la que podrán determinarse resueltos algunos uno o varios puntos, quedando el resto pendiente para el laudo;
II. Una audiencia de pruebas y alegatos, en los 15 días posteriores a la audiencia previa;
III. Emisión de Laudo.
Artículo 56.- El objeto de la controversia será el que determinen las partes en la cláusulas y compromisos arbitrales y por ninguna causa podrán modificarse ni alterarse.

Artículo 57.- Durante las audiencias de conciliación, las partes tendrán libertad de analizar las propuestas tendientes a resolver sus controversias y podrán también plantear alternativas, modificando las propuestas de su contraparte o planteando otra posibilidad de solución.

Artículo 58.- Cuando las partes, agotadas las audiencias conciliatorias no llegaren a un arreglo, se procederá si así lo deciden, a suscribir el compromiso arbitral en el que se fijaren los términos para su desahogo.

Artículo 59.- La emisión de laudos en estricto derecho, corresponderán a lo previsto en los compromisos arbitrales respectivos, resolviendo el pago del daño y perjuicios, ocasionados al particular y al Estado en su caso.

Capítulo X
De las recomendaciones

Artículo 60.- Como una de sus actividades preventivas y anterior aún suceso que pueda causar un daño o perjuicio al medio ambiente la Entidad, después de agotada la investigación pertinente, podrá emitir recomendaciones y hacerlas públicas.

La Entidad preservará los datos que resulten necesarios para no agraviar la imagen pública de los interesados, atendiendo especialmente que orientan el secreto profesional.

Artículo 61.- Las recomendaciones que emita la Entidad, respecto de quejas, harán fe en juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 62.- Una vez recibida la recomendación, el que responsable del sector público, social o privado dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, informará a la Entidad si acepta dicha recomendación o en su caso expresará los motivos o circunstancias que le impidan su cumplimiento, proponiendo las alternativas de su parte para evitar un daño al medio ambiente, las cuales podrán ser aceptadas por la Entidad según la naturaleza del asunto.

Si las razones aducidas por el responsable del sector público, social o privado no son atendibles en términos de las disposiciones que salvaguardan el medio ambiente, la Entidad se lo hará saber en un término no mayor a 5 días hábiles, exhortándole al cumplimiento de la recomendación en sus términos.

Artículo 63.- La falta de respuesta de la recomendación dentro del término indicado dará lugar a presumir la recomendación en sus términos.
 

Capítulo XI
Del Recurso de Revisión

Artículo 64.- En la vía administrativa, exceptuando a la Conciliación y el Arbitraje, contra los actos de la Entidad sólo podrá interponerse el recurso de revisión, el cual se resolverá por la propia Entidad.

El recurso de revisión tendrá los siguientes efectos: modificar, revocar o ratificar el acto impugnado.

El plazo para interponer el recurso será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la resolución que se recurra.

En lo que se refiere a este recurso en forma supletoria se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 

Capítulo XII
De Sanciones y Restricciones

Artículo 65.- De no realizar la denuncia enunciada en el Capítulo II Sección IV, el Comisionado Nacional, los Subcomisionados y los titulares de las Unidades Administrativas, Direcciones y demás empleados responsables, serán sujetos a los juicios civiles y penales pertinentes, sin demérito de las sanciones que les sean atribuibles por el artículo 110 de la Constitución.

Artículo 66.- Dado el cumplimiento al Capítulo IV del presente ordenamiento, agotadas las inspecciones e investigaciones pertinentes y acreditadas la responsabilidad, elementos o supuestos que establecen las sanciones administrativas, la Entidad turnará copia del expediente correspondiente a la Secretaría que será la autoridad responsable de hacer cumplir las sanciones administrativas determinadas por la Entidad.

El expediente deberá contener adicionalmente un resumen de la determinación de la sanción administrativa, los elementos tomados en cuenta para fijar la responsabilidad , y en su caso, la justificación de las medidas de seguridad tomadas en casos de que exista riesgo eminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave de recursos naturales y casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas sus componentes o para la salud pública.

La Secretaría radicará de inmediato el asunto y se entenderá que el responsable queda a disposición de esa institución, para los efectos legales correspondientes, en cumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. La Entidad dejará constancia de que el asunto queda a disposición de la Secretaría asentando el día y la hora de la recepción.

La Secretaría al recibir la consignación procederá dentro de las 24 horas siguientes a determinar si la sanción o sanciones está apegada a derecho o no, en el primer caso la ratificará y en el segundo la regresará con las observaciones técnicas necesarias para su cabal cumplimiento, la Entidad en un término de 12 horas realizará las modificaciones correspondientes y procederá con el mismo trámite señalado en los párrafos anteriores.

La Secretaría en ningún caso podrá eximir la responsabilidad al inculpado.

Artículo 67.- En el caso del aseguramiento precautorio de especímenes raras, amenazadas o en peligro de extinción, productos o subproductos de flora y fauna silvestre o su material genético o recursos forestales, la Entidad las pondrá a disposición de la Secretaría.

Artículo 68.- En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la Entidad, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, se establecerá por la Secretaría la sanción mínima, pudiendo modificar la sanción o sanciones impuestas.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Queda suprimida la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y sus ordenamientos.

TERCERO. El Consejo deberá integrarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. Para tales efectos los consejeros a esta fecha designados continuarán ejerciendo su cargo por el tiempo previsto en sus respectivos nombramientos.

CUARTO. El organismo público descentralizado denominado Entidad de Protección y Justicia Ambiental, tendrá competencia para conocer y resolver quejas y controversias en los estados , hasta en tanto se cree la institución estatal o se emita el instrumento local legal, que substituya a la Entidad, o se realicen los convenio de coordinación y colaboración necesarios entre la entidad federativa y la Entidad.

QUINTO. El Reglamento Interior de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente seguirá en vigor, continuará en vigor hasta en tanto se emita el instrumento legal que lo substituya.

SEXTO. El reglamento interior a que se refiere este ordenamiento deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un término no mayor de sesenta días posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

SEPTIMO. A la Entidad no le serán aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

OCTAVO. El actual titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ejercerá a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento el lapso de cuatro años a los que se refiere este ordenamiento, pero no podrá ser ratificado para un segundo período.

NOVENO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuanta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente como órgano desconcentrado de la Semarnap, serán transferidos por la mencionada dependencia, pasando a formar parte del organismo descentralizado la "Entidad de Protección y Justicia Ambiental".

DECIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan y dupliquen las disposiciones establecidas en le presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro
a los 10 días del mes de diciembre de 1999.
Dip. Francisco X. Salazar Diez de Sollano
 
 

DE LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL C. DIP. JOSE RICARDO ORTIZ GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

El suscrito diputado federal José Ricardo Ortiz Gutiérrez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, comparezco ante esta Soberanía en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de la República, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de someter a la consideración de este cuerpo legislativo la presente Iniciativa de Ley General de Aguas Nacionales de conformidad con la siguiente:
 

Exposición de Motivos

El desarrollo de los recursos hídricos en un país o región está vinculado estrechamente con el modelo de gestión del agua. En buena medida el desarrollo socioeconómico regional o nacional puede explicarse con base en el grado de desenvolvimiento de la gestión del agua y en el aprovechamiento de su potencial. La gestión del agua esta determinada por características propias en cada país y en cada región.

La Ley de Aguas Nacionales ha cumplido su proceso de vida y utilidad para apoyar la gestión del agua en México. Acusa los efectos del tiempo y padece de limitaciones imbuidas en su texto por coyunturas históricas y políticas vigentes en la época de su redacción y promulgación. Es momento de perfeccionar dicha ley y de enmendarla con base en la rica experiencia que se ha acopiado durante sus siete años de vigencia. Hace falta en suma, una ley de mayor envergadura, que sea conducida por criterios de descentralización y de apertura de espacios para todos los actores: los gubernamentales, especialmente en los ámbitos estatal y municipal, los usuarios, la sociedad en sus distintas manifestaciones e intereses en torno al agua, y las organizaciones mixtas para impulsar una gestión compartida, por ende, plural y participativa, racional, equitativa, productiva y sustentable.

El proyecto de una nueva ley debe ser no Federal sino General, por las implicaciones de interpretación jurídica que contiene. El proyecto, conforme a las bases que sustentan la gestión del agua y de los recursos naturales, así como la propia Reforma del Estado que conlleva, debe enfatizar los siguientes puntos:

* Las políticas de descentralización de los servicios de agua, especialmente en materia de agua potable y saneamiento, donde destaca la creación y puesta en operación del Instituto de Regulación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarrillado y Saneamiento;

* La importancia que debe otorgarse a la gestión compartida y participativa.

* La conveniencia de crear Organizaciones de Usuarios, para impulsar la gestión del agua integral, sustentable y por cuenca hidrográfica, con base en la voluntad política por mejorar; con apoyo en información suficiente acerca del estado del arte en materia de agua; con la participación coordinada, concertada, genuina y sostenida, de actores gubernamentales y no gubernamentales; con apoyo en un marco jurídico aplicable en la práctica; con capacidad financiera sustentada en instrumentos adecuados; con una definición clara de los roles por desarrollar por cada actor y una agenda de trabajo con el consenso de las partes.

La reflexión universal en materia de agua en general y de su gestión en particular, ha sido copiosa especialmente en los últimos 4 lustros. Conviene que el proyecto de una Ley General como el que se pretende para México, se nutra de los principios y conclusiones surgidos de las reuniones de Dublín, Irlanda y Río de Janeiro, Brasil, en 1992, así como de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, en 1996 y París, Francia en 1998, así como de otros eventos internacionales en la materia, incorporados en las agendas de trabajo y reflexión de instituciones internacionales como ONU, OEA, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo y Asociación Mundial del Agua. Estos principios ya se reflejan en las ópticas adoptadas en otros países que privilegian la gestión del agua integral, participativa y sustentable, por cuenca hidrográfica, con fuerte participación de los usuarios y demás actores involucrados. Es por ello fundamental para un país pobre en materia de recursos hídricos avanzar para definir un modelo Mexicano de gestión del agua, acorde con el contexto ambiental, sociopolítico, legal, económico y financiero, actual y futuro.

De lo anterior se deriva una creciente presión sobre el desarrollo territorial y de sus recursos, el crecimiento de las necesidades de agua y del estrés hídrico. Por eso es fundamental hacer una pausa en el camino, realizar un ejercicio objetivo y crítico acerca del estado del arte de la gestión del agua en México, bajo una óptica integral y por cuenca; de las bases reales participación de los usuarios, sociedad y autoridades locales; la equidad en la distribución del agua; la evolución de las economías del agua, y la conservación de zonas de biodiversidad vinculadas con ese recurso estratégico, para con todo ello nutrir el proyecto de la Ley General de Aguas de México.

México transita por un momento histórico crítico pleno, por un lado, de posibilidades muy favorables para el país, en el concierto de globalización y por ende de oportunidad en la participación de mercados de productos, servicios, recursos y capacidades. Por el otro lado, está presente un proceso de deterioro de la calidad del agua y del ambiente, principalmente de origen antrópico, con sus riesgos inherentes. La conveniencia de aprovechar los factores positivos y contrarrestar los efectos negativos en la materia, sustentan la propuesta de un Sistema Nacional para la Gestión del Agua que nazca de un nuevo ordenamiento jurídico: La Ley General de Aguas de México, decisión sumamente sensata, oportuna y obligatoria.

Para instaurar una política nacional para la gestión del agua se requieren varios instrumentos en los que están comprendidos:

Instrumentos de Planificación. La planificación debe ser concebida es un sistema de trabajo de carácter multidimensional. El instrumento de Planificación es estrictamente el plan (y sus programas de realización con sustento financiero, acciones prioritarias, entre otros), que se conjugan con los instrumentos de gestión y jurídicos.

Atrás del plan hídrico y su sistema de trabajo respectivo, existe una serie de componentes que conviene abordar aunque fuese someramente. La planificación hídrica constituye una tarea viva y a la vez una responsabilidad permanente; tiene que ser plural en su génesis, instrumentación y financiación. La planificación hídrica, es un disparador del cambio para organizar y compendiar, para incrementar eficiencias y aprovechar potenciales. Respeta aquello que funciona bien y mejora, profundiza o cambia lo que no marcha adecuadamente o que resulte insuficiente para atender los escenarios futuros a nivel nacional y en las distintas regiones.

Un plan hídrico es un mecanismo ordenador sistemático y permanente de externalidades, objetivo, políticas, estrategias, lineamientos generales, metas, problemas a resolver o potenciales por aprovechar, alcances, limitaciones, herramientas, recursos, actores, programas, acciones, calendarios, responsables, así como mecanismos de seguimiento, control, evaluación y retroalimentación.

El plan hídrico es un sistema de trabajo que posibilita ordenar la forma de entender las realidades, diseñar los alcances de la problemática existente, auxilia en la evaluación de fortalezas y limitaciones, y permite enunciar formalmente aspiraciones, ideales y objetivos que se desea alcanzar. Un plan hídrico viable y sustentable, es el resultado de un sistema de trabajo permanente. La planificación hídrica es elemento necesario para alcanzar el éxito en la gestión del agua.

El diseño, y estrategias de implementación de estos instrumentos debe considerar las condiciones nacionales, regionales y locales, así como las económicas, políticas, sociales e inclusive culturales, del país. Una adecuada selección, en la cual los principios de que el agua es un bien económico y simultáneamente social y ambiental, imbuidos de realismo y gradualidad, sean parte esencial en su concepción, para garantizar el logro de objetivos de aprovechamiento sustentable del recurso.

En las últimas dos décadas México ha avanzado, por un lado, en el diseño, discusión, instrumentación y evaluación del desempeño de instrumentos económicos y financieros, tales como derechos, tarifas de cuenca, contribuciones, participación del sector privado en financiamiento parcial o total, que ahora deben profundizarse y, por el otro lado, complementarse otros instrumentos como bonos y acciones respaldados parcial o totalmente con los activos en infraestructura y equipos o con la oferta de agua renovable en un período determinado, y pago por servicios ambientales previstos en el Protocolo de Kioto, entre otros, que han surgido en la búsqueda de recursos financieros innovadores para la gestión sustentable del agua y el ambiente.

Entre los puntos más destacados en la experiencia adquirida en otras latitudes, se subraya lo concerniente a la fase de puesta en marcha de tales instrumentos y el paulatino proceso de aprendizaje por parte de los usuarios, para crear una cultura de pago por el agua que tienda a ser integral en cuanto a los costos involucrados. Los instrumentos se diseñan bajo formatos, denominaciones y sustentos jurídicos y fiscales distintos. Los criterios y formas de recaudación también difieren, así como los receptáculos de dichos fondos, los responsables de su gestión, distribución y gasto.

Más recientemente, ha quedado de manifiesto que las formas de solución, en materia de dichos instrumentos, difieren entre países y aún regiones, ya que, por ejemplo, el criterio de usuario - pagador se ha podido instrumentar con considerable éxito en Francia mediante el pago de "redevances" por uso del agua o por descargas de efluentes a cuerpos receptores, mientras que en otras latitudes, como en México, donde existe por ley de carácter fiscal el mecanismo de "derechos" (similares hasta cierto punto a los redevances y que se pagan por extracción de aguas superficiales o subterráneas y por descarga de efluentes) se ha constatado que pese a estos instrumentos, las finanzas del sector agua están soportadas conscientemente en los diversos sectores de la economía regional y aún nacional, los cuales pagan finalmente una parte de la gestión del agua.

Una situación similar ocurre en México con el pago de los derechos de agua, que directamente provienen del sector, y que en parte, financian los gastos de gestión (normalmente los que corresponden al gobierno federal y de manera marginal aquellos de los gobiernos estatales y en menor medida de municipios). La balanza de pagos del sector agua en México, como en Francia, finalmente requiere de la participación de otros sectores y de mecanismos complementarios, normalmente de tipo impositivo, lo que conlleva transferencias netas de recursos entre sectores de la economía, de la sociedad y de la geografía de ese país.

Hay convencimiento de la necesidad de crear instrumentos financieros para la gestión hídrica, bajo criterios realistas, que consideren el plano económico, social y político que prevalece en el país, que nazcan sobre calendarios y metas graduales que puedan cumplirse, en función de la necesidad de crear paulatinamente una cultura de pago. Estos instrumentos deberán complementarse con otros que reconozcan la realidad del país, su condición financiera y las coyunturas y deficiencias existentes, para derivar recursos suficientes que paguen integral integral y transparentemente el costo de la gestión del agua, bajo criterios de eficiencia, productividad y sustentabilidad.

Se señalan como relevantes para hacerle frente a la problemática a nivel federal, la reforma profunda de la Comisión Nacional del Agua y los criterios para atender y regular los servicios de agua rurales y urbanos, los de carácter ambiental (ambos íntimamente vinculados), de programación y presupuesto para impulsar una planificación hídrica sobre bases sólidas, de reorganización del sector agua potable y saneamiento sobre bases financieras sólidas para su sustentabilidad y ante la necesidad de impulsar mucho más la descentralización de funciones y responsabilidades en la materia, con el concurso local y del sector privado; y finalmente generando el área que institucionalice la atención de las necesidades de educación en materia de agua, su ocurrencia, aprovechamiento y conservación.

Es fundamental la definición de la política de Estado para el Sector Agua en general y para el subsector agua potable y saneamiento, así como redefinir las modalidades de gestión; también sugiere integrar la gestión del agua en la planificación municipal, lo que conlleva reforzar el papel estratégico de los municipios, que constituyen la base de toda gestión del agua sustentable y consensuada.

Existe la necesidad de desarrollar un sistema de gestión a partir de las necesidades y aspiraciones de los actores y usuarios del agua, bajo un proceso de abajo hacia arriba. Se considera que la legitimidad de un sistema de administración del agua debe basarse en una amplia participación local.

Los principios básicos que debe orientar la Ley General de Aguas son:

1er: Manejar el agua en forma descentralizada, a nivel de cuenca hidrográfica.

2do: Manejar las cuencas de manera integrada: para resolver los conflictos de uso del agua y planificar la disponibilidad cualitativa y cuantitativa, es necesario contar con la participación de los actores, sean usuarios o sociedad (industrias, ciudades, agricultores, ONG?s, etc.) y todos los usos (agua potable, riego, energía eléctrica, pesca, recreación, vida acuática, protección ambiental, etc.). También implica concebir en forma indivisible la gestión del agua superficial y subterránea, de la cantidad y calidad del agua, de la ocurrencia del agua en el espacio geográfico y en las estaciones, o en los ciclos prolongados de abundancia o sequía.

3er: Asegurar la participación de los usuarios en la toma de decisiones: los usuarios, reunidos en un Consejo de Cuenca o en un Cotas, con la participación de otros actores en la gestión del agua, conjuntamente deciden sobre las metas y las acciones de manejo integrado de las cuencas.

4to: Atribuir un valor económico al agua, recurso natural limitado: el principio «uso-pago», permite responsabilizar financieramente (en forma total o parcial, según las circunstancias prevalecientes en los recursos hídricos y en la economía y sociedad de la región) a los usuarios (sea en uso cualitativo o cuantitativo, consuntivo o no) así como a otros actores en la gestión del agua (sean stakeholders o shareholders) y para garantizar los ingresos necesarios para instrumentar planes, programas y acciones.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

Proyecto de Iniciativa de Ley General de Aguas

ARTICULO UNICO.- Se crea la Ley General de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- Esta Ley es de observancia general en el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y son aplicables a todas las aguas nacionales, superficiales y subterráneas, en los términos que señalan los artículos 27, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto sentar las bases para la determinación de la política hídrica nacional y apoyar las de nivel regional por cuenca hidrográfica, para el establecimiento de un modelo integral, compartido, eficiente, equitativo, productivo y sustentable para la gestión del agua. Esta gestión deberá ser concurrente y acorde con las expectativas, restricciones y potenciales existentes en el país, con el objeto de regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas con racionalidad y eficiencia; propiciar su distribución y control en forma equitativa y justa, así como preservar su cantidad y mejorar su calidad, para lograr el desarrollo sostenible en la materia, con base en las definiciones y disposiciones amparadas en el presente ordenamiento.

ARTICULO 2.- Para los fines de la presente Ley y de sus reglamentos y ordenamientos derivados, gestión integral del agua es el conjunto de principios, acciones, recursos, instrumentos, derechos y responsabilidades de gobierno, usuarios y sociedad, para controlar en beneficio del hombre y su medio, la ocurrencia del ciclo hidrológico y sus consecuencias, el uso del agua, y por ende su regulación y administración, así como el saneamiento, la calidad del agua y su conservación. Esta gestión se complementa con los derechos y obligaciones de las autoridades, usuarios y sociedad, que esta Ley y el marco general legislativo establece. La gestión del agua comprende las relaciones de los habitantes, de las instituciones gubernamentales, de los usuarios y del ambiente entre si y en relación con el agua.

ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. "Aguas nacionales": las señaladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exceptuando la de los mares;

II. "Acuífero": cualquier formación geológica por la que circulan o se almacenan aguas subterráneas que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento;

III. "Cuenca hidrográfica": el territorio donde las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aún sin que desemboquen en el mar. La cuenca, conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión del recurso hídrico;

IV. "Administración del Agua": el conjunto de tareas y acciones gubernamentales de carácter regulatorio para hacer compatibles la oferta con la demanda de agua superficial y subterránea en cantidad, calidad, espacio geográfico y tiempo; V. "La Comisión": La Comisión Nacional del Agua, órgano público desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

VI. "El Consejo": El Consejo Nacional de Regulación del Agua, organismo público descentralizado;

VII. "Normas": las normas oficiales mexicanas expedidas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales; (éstos podrían quitarse, aunque quedamos en dejarlos hasta revisar al final)

VIII. "Persona física o moral": los individuos, los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás agrupaciones e instituciones a las que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones que establezca la misma;

IX. "Agua Potable": aquella que reúne las características de calidad propias para ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud, conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

X. "Agua residual": el líquido de composición variada, resultante de cualquier uso del agua por el cual haya sufrido degradación de sus propiedades originales; también se usa el término "Efluente";

XI. "Alcantarillado": la red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al drenaje;

XII. "Drenaje": el sistema de conductos abiertos o cerrados, estructuras y dispositivos hidráulicos y accesorios para la conducción, alejamiento y descarga de las aguas residuales y pluviales;

XIII. "Agua residual tratada": el líquido de composición variada que proviene de un conjunto de operaciones y procesos de tratamiento a los que es sometida como agua residual;

XIV. "Sistema de Saneamiento": La infraestructura y demás medidas necesarias para recolectar, conducir y tratar las aguas residuales y, en general, las acciones necesarias para preservar y mejorar la calidad del agua en los ríos y acuíferos, conforme las disposiciones aplicables en materia ambiental;

XV. "Derecho al Agua": el derecho de carácter elemental, inalienable e imprescriptible, al que todo ser humano tiene de gozar de determinada cantidad y calidad de agua para su sobrevivencia, en condiciones sanitarias aceptables, por el solo hecho de residir dentro del territorio nacional;

XVI. "Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento": el conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos y particulares de extracción, conducción, potabilización y distribución de agua de primer uso, así como de recolección y alejamiento de las aguas usadas; incluye tanto el drenaje como el tratamiento de aguas residuales de origen municipal;

XVII. "Instituto": "El Instituto Nacional de Agua Potable y Saneamiento": organismo público desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

XVIII. "Organismo Operador": toda dependencia, institución, persona física o moral, que preste servicio de abastecimiento de agua, alcantarillado o saneamiento a través de cualquier sistema o método, a más de un predio, cualquiera que sea la relación entre el prestador y los beneficiarios;

XIX. "Sistema de Seguridad Hidráulica": las normas y acciones requeridas para resguardo, preservación, conservación y mantenimiento para construir y operar obras hidráulicas y para construir y operar obras para el control de avenidas y protección contra inundaciones, así como para la atención de otros fenómenos extremos y ante la ocurrencia de desastres, en zonas federales, estatales y municipales correspondientes a las aguas;

XX. "Sistema Nacional de Información del Agua (SNIA)": compendio organizado y clasificado de datos y documentos, así como los mecanismos necesarios para su consulta, difusión y publicación, acerca de todas las aguas en el territorio nacional; el inventario de la infraestructura hidráulica, de los servicios hidráulicos de toda naturaleza; la cobertura, uso de volúmenes y proyección de demandas de los servicios de agua de todos los usos del agua; los sistemas de recaudación y financiamiento de la infraestructura y los servicios hidráulicos; los reportes de las redes de monitoreo en cantidad y calidad, y toda información complementaria de índole diversa, que se requiera para cumplir con los preceptos de esta Ley.

XXI. "Uso consuntivo": el relativo a un volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo;

XXII. "Uso doméstico": la utilización de agua destinada al uso particular de las personas y del hogar, al riego de jardines y de árboles de ornato y al abrevadero de animales domésticos, siempre que no constituyan actividades lucrativas;

XXIII. "Uso comercial": la utilización del agua en oficinas y establecimientos comerciales;

XXIV. "Uso en servicios públicos": la utilización del agua para áreas e instalaciones de propiedad federal, estatal y municipal, que presten toda clase de servicios públicos, exceptuando la generación de energía eléctrica;

XXV. "Uso industrial": la utilización de agua en fábricas y empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación, incluyendo la generación de energía eléctrica;

XXVI. "Uso agroindustrial": la utilización de agua en instalaciones de índole diversa dedicadas a la industrialización de productos agrícolas y pecuarios;

XXVII. "Uso público urbano": la utilización de agua para el abasto a centros de población o asentamientos humanos, a través de la red municipal correspondiente y de las que se constituyan en fraccionamientos particulares. Comprende el conjunto de los usos doméstico, comercial, industrial, en servicios públicos y en general todos los que se presten en un centro de población o asentamiento humano dentro del perímetro con redes municipales o de fraccionamientos particulares;

XXVIII. "Uso agrícola": la utilización del agua para las necesidades inherentes a las actividades agrícolas, ganaderas, acuícolas o forestales;

XXIX. "Caudal para Conservación Ecológica": el gasto mínimo en una corriente o el volumen mínimo en cuerpos receptores o embalses, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico del sistema;

XXX. "Aguas de Jurisdicción Federal": las aguas nacionales que bajo los supuestos de esta Ley y sus reglamentos, no hayan sido declaradas bajo la jurisdicción concurrente de los estados o municipios;

XXXI. "Aguas de Jurisdicción Estatal": Las aguas que bajo los supuestos de esta Ley y sus reglamentos, sean declaradas con tal carácter a solicitud de una entidad federativa;

XXXII. "Usuario": persona física o moral a las que la ley reconoce personalidad jurídica con las modalidades y limitaciones que establece la misma, y que soliciten y reciban el servicio de abastecimiento producto de una concesión o asignación de aguas de jurisdicción federal, estatal o municipal.

XXXIII. "Concesión": El derecho a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal que autoriza el Ejecutivo a través de "La Comisión", para que las personas físicas o morales, lo destinen a propósitos productivos; las concesiones poseerán características específicas de las cuales se consideran indispensables: la ubicación, tipo de aprovechamiento, tipo de uso, caudal instantáneo, volumen anual máximo autorizado, y la forma de explotación y aprovechamiento;

XXXIV. "Asignación": La figura legal que se utiliza para asegurar el derecho a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal que autoriza el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión", a los organismos públicos federales, estatales, municipales, paramunicipales y de las localidades que presten en forma provisional o permanente los servicios hidráulicos para poblaciones en usos que se tipifiquen como domésticos, municipales, público urbanos y comunitarios. Al igual que las concesiones, las asignaciones poseerán características específicas de las cuales se consideran indispensables: la ubicación, tipo de aprovechamiento, tipo de uso, caudal instantáneo, volumen anual máximo autorizado, y la forma de explotación y aprovechamiento;

XXXV. "Consejo General de Cuenca": La instancia de Coordinación entre autoridad nacional del agua, entidades y dependencias gubernamentales del orden federal, estatal o municipal y de concertación con los usuarios de la respectiva cuenca hidrográfica y la sociedad en general, cuyos derechos, obligaciones y atribuciones se asientan en esta Ley y sus reglamentos;

XXXVI. "Consejo Local de Aguas": La organización de carácter regional para atención y beneficio de los usuarios, que constituye la instancia de concertación entre las Autoridades locales y los usuarios de una subcuenca hidrográfica, acuífero y/o ámbito territorial definido, para encontrar soluciones a la problemática derivada del uso, explotación y aprovechamiento del agua;

XXXVII. "Agencia del Agua": El consejo técnico de carácter gubernamental de los diferentes niveles de gobierno, constituido por acuerdo del Ejecutivo Federal en convenio con los Gobiernos Estatales concurrentes en una cuenca hidrográfica para ejercer las funciones de administración del agua en la cuenca en forma compartida y en apoyo del correspondiente Consejo General de Cuenca;

XXXVIII. "Ribera o Zona de Jurisdicción Federal": los terrenos, solares y baldíos comprendidos en las fajas inmediatamente contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de jurisdicción federal, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. El nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que determinará "La Comisión", conforme a las disposiciones asentadas en el reglamento de esta ley;

XXXIX. "Infraestructura Hidráulica": las obras construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control y manejo de aguas nacionales, incluyendo los terrenos que ocupen y sus respectivas zonas de protección en la extensión que "La Comisión" determine para cada caso; incluye las obras, instalaciones, construcciones y los inmuebles que requieran para sus actividades "La Comisión" y los prestadores públicos y particulares de servicios hidráulicos, incluidos los organismos operadores y los sistemas usuarios;

XL. "Servicios Hidráulicos": los servicios de suministro de agua a centros de población, industria, comercio y servicios, riego, abrevadero, y acuicultura; de tratamiento de aguas residuales y otros servicios, utilizando infraestructura hidráulica;

XLI. "Sistema Usuario": la agrupación organizada de dos o más usuarios de cualquier uso o combinación de éstos, que exploten, usen o aprovechen aguas nacionales, bienes públicos inherentes al agua o cuerpos receptores de jurisdicción federal para descargar o alejar sus aguas residuales;

XLII. "Condiciones Particulares de Descarga en Cuerpos de Jurisdicción Federal": El conjunto de características y parámetros físicos, químicos y biológicos, así como los niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión" para un usuario o sistema usuario, para un determinado uso o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y sus reglamentos;

XLIII. "Cuerpo Receptor": La corriente o depósito natural de agua, presa, cauce, embalse artificial, red de alcantarillado, colector, emisor, canal, zanja, dren o humedal donde se descarguen aguas residuales, así como los terrenos donde se infiltren o inyecten dichas aguas;

XLIV. "Política Hídrica Nacional": el conjunto de estrategias que adecuadas a condiciones físicas en general, ambientales e hídricas en particular, concurren con los objetivos de la planeación nacional para el desarrollo social, económico y político del país y definen el marco de la gestión integral del agua en el ámbito nacional;

XLV. "Sistema Nacional de Planeación Hídrica": el conjunto organizado de autoridades, dependencias, usuarios, sociedad y medio académico relacionados con el agua; los datos, información y documentos del SNIA, así como los mecanismos necesarios para consulta, concurrencia, libre participación de los interesados y la sociedad en general; las proyecciones de gran visión y largo plazo de la estrategia nacional para la gestión integral, compartida, eficiente, equitativa y sustentable del agua para la elaboración del Plan Nacional Hídrico;

XLVI. "Plan Nacional Hídrico": el estudio de gran visión y largo plazo en el que se define la estrategia nacional para la gestión integral, compartida, eficiente, equitativa y sustentable del agua con la participación amplia y plural de usuarios del agua, sociedad e instancias gubernamentales; las bases para una explotación, uso o aprovechamiento del agua para sostener el desarrollo social y el crecimiento económico en el territorio nacional; los principios para conservar el agua en cantidad y calidad; y los esfuerzos encaminados a crear una nueva cultura del agua; que se basarán en un diagnóstico amplio y profundo de la situación actual y prospectiva del recurso, en la evaluación participativa de estrategias alternativas y en la distribución de responsabilidades, de tal manera que deriven en un conjunto consensado de políticas, programas, proyectos y acciones;

XLVII. "Plan Regional y Estatal Hídricos": Loa que se integrarán con los estudios, proyectos, análisis y diagnósticos; con los pronósticos incluidas las proyecciones de población urbana y rural, demandas de agua en el corto, mediano y largo plazos; así como con los objetivos, estrategias, políticas, acciones, calendarios y recursos, contando con la participación del o los consejos locales y las organizaciones sociales de la región, cuenca o del Estado relacionadas con el tema agua, para atender las necesidades detectadas de mejoramiento y ampliación de los servicios hidráulicos para los núcleos urbanos y zonas rurales; los planes regionales y estatales serán ingredientes básicos para integrar el Plan Nacional Hídrico y los programas hídricos anuales;

XLVIII. "Declaratorias para la Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales": los instrumentos jurídicos publicados en el Diario Oficial de la Federación, que establecerán por tramo de corriente, embalse, acuífero o cualquier otro cuerpo receptor de aguas nacionales, las formas, características y parámetros de calidad del agua y de volúmenes y caudales para conservación ecológica, que deberán observarse;

XLIX. "Sistema Nacional de Registro de Derechos de Agua y Vertido": El conjunto organizado de dependencias federales y estatales, mecanismos administrativos, sistemas de comunicación e información que garanticen el registro público de derechos de agua y vertido, así como los otorgados sobre los bienes inherentes a las mismas, su acceso y control, en forma subsidiaria y compartida, en los términos de esta ley y sus reglamentos;

L. "Sistema Nacional de Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones": Conjunto organizado de dependencias federales, estatales y municipales, organizaciones civiles y de usuarios, con los mecanismos administrativos, sistemas de comunicación e información, acceso a equipo pesado y ligero que garanticen la mejor y más rápida respuesta y solución para el control de avenidas y protección contra inundaciones, en coordinación con el Sistema Nacional de Protección contra Desastres;

LI. "Metas de Calidad del Agua": las formas, características y parámetros de calidad de las aguas nacionales a los que se pretende llegar en las localidades, regiones, subcuencas, cuencas, corrientes y acuíferos de la entidad, mediante la instrumentación colectiva y armónica de los programas y acciones para la prevención y control de la contaminación del agua y el mejoramiento y conservación de la calidad del agua, por parte de las autoridades gubernamentales federales, estatales y municipales, por los prestadores de los servicios hidráulicos, y en particular, por los organismos operadores particulares y públicos, por las asociaciones de usuarios y por los usuarios a título personal, así como por las agrupaciones no gubernamentales, sociales y académicas vinculadas en la materia;

LII. "Sistema Financiero Nacional del Agua": El constituido por las normas, mecanismos y programas destinados a la planeación, recaudación, manejo, inversión, gasto, amortización y reinversión de recursos financieros que se deriven de contribuciones, cuotas y tarifas, de diversa índole, en materia de agua, que se administrarán conforme a los términos de esta ley y sus reglamentos, así como a los convenios de cooperación que se establezcan con los Estados en forma concurrente a la delegación de funciones que subsidiariamente se hayan determinado para la administración del agua;

LIII. "Sistema Nacional de Control, Eficiencia y Calidad del Agua": El integrado por todas las dependencias federales, estatales, municipales e instancias particulares que concurran en el uso, explotación y aprovechamiento, normatividad y control de las aguas, así como por las normas, reglamentos y estadísticas que incidan en la materia, para que en materia de uso del agua en cuanto a volúmenes, eficiencia y calidad se mantenga el control y la regulación que garanticen su sustentabilidad en el corto, mediano y largo plazos a favor del desarrollo del país y el bienestar de sus habitantes;

LIV. "Red Nacional de Investigación sobre el Agua": Conjunto estructurado y organizado de mecanismos administrativos, sistemas de comunicación e información, y las instituciones oficiales, sociales y particulares, así como las personas físicas y morales que se dediquen total o parcialmente al estudio o investigación sobre el agua, su conservación y saneamiento, para multiplicar el efecto que el intercambio y el apoyo mutuo logren en beneficio del país y sus habitantes;

LV. "Disposiciones Anuales de Amortización de Inversiones y Gasto": Determinarán con detalle las formas, características, rangos, montos, tasas, calendarios, prerrogativas, garantías de pago, fianzas y procedimientos de amortización que privarán para las operaciones de inversiones y gasto que se asumen en el año fiscal que corresponda, y que se destinen al financiamiento de infraestructura, servicios y demás rubros derivados de la planeación, administración, gestión y conservación del agua en el territorio nacional.
 

TITULO SEGUNDO
Gestión del Agua

CAPITULO PRIMERO
Autoridad del Agua

ARTICULO 4.- La autoridad en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde subsidiaria y concurrentemente al Ejecutivo Federal y los Gobiernos Estatales.

En el ámbito de su competencia, el Ejecutivo Federal la ejercerá directamente o a través de:

I. "La Comisión" en todos los asuntos referentes a la Política y Planeación Nacional Hidráulica, la normatividad y la administración del agua

II. "El Consejo Nacional Regulador del Agua" en todos los asuntos de regulación, supervisión y contraloría del agua.

ARTICULO 5.- Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para el ejercicio de sus correspondientes facultades en la materia con un criterio de subsidiaridad. Asimismo fomentará la participación de los usuarios y de los particulares en la gestión integral del agua, así como en la realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos.

ARTICULO 6.- Se declara de utilidad pública:

I. La propuesta, formulación, ejecución, evaluación y promoción de las políticas y estrategias que orienten el fomento y el desarrollo hídrico sustentable en el País;

II. La gestión hídrica en el ámbito nacional, en forma compartida, integral y sustentable, por cuenca hidrográfica, incluyendo en todos los casos la integralidad de aguas superficiales y subterráneas, en calidad y cantidad, lo mismo que la de todos los usos de las mismas; en la que participen las autoridades del agua según lo dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos, los prestadores de servicio, los usuarios del agua, la sociedad y el medio académico;

III. La regulación y conservación de las aguas nacionales incluido su inventario y registro,

IV. La planeación, promoción, estímulo, supervisión, evaluación y, en su caso, ejecución de las acciones que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación y para el mejoramiento de la calidad del agua, bajo criterios de desarrollo sustentable;

V. El establecimiento y conservación de las reservas hidrológicas y fuentes de captación de agua destinadas a satisfacer las necesidades de la población;

VI. La protección, mejoramiento y conservación de cuencas, acuíferos, cauces, embalses naturales y artificiales y demás depósitos de aguas nacionales, así como la infiltración de aguas para reabastecer mantos acuíferos

VII. La derivación de las aguas de una cuenca o región hidrográfica hacia otras en los casos que se convenga entre las autoridades y los restantes participantes en la gestión del agua; VIII. El restablecimiento el equilibrio hidrológico de las aguas superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción, los reglamentos, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua, en los términos que se convenga entre las Autoridades y los participantes en la gestión del agua;

IX. El uso eficiente del agua, en general, así como la instrumentación de programas y acciones específicas para incrementarla en todos sus usos;

X. La creación de un sistema financiero permanente, integral, eficiente y equitativo que con contribuciones que consideren los distintos usos del agua, incentive el uso eficiente del recurso, la racionalización de los patrones de consumo, el tratamiento de las aguas residuales y el mejoramiento de la calidad del agua, y en su caso, propicie el uso de agua residual tratada en aquellas actividades donde no se requiera agua de primer uso;

XI. La instrumentación de mecanismos para contribuir a una distribución equitativa y justa de las aguas nacionales ;

XII. La regulación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en zonas urbanas y rurales;

XIII. La prevención y atención de los efectos de los fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a la población;

XIV. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales, en espacio y tiempo.

ARTICULO 7.- Compete al Ejecutivo Federal: I. Establecer la política hídrica nacional y aprobar el Plan Nacional Hídrico a través de las políticas, estrategias, programas y acciones para la planeación, administración, financiamiento, regulación y conservación de las aguas superficiales y subterráneas en cantidad y calidad y de sus bienes públicos inherentes en el territorio nacional, en forma coordinada con las entidades federativas y concertada con los Consejos Generales de Cuenca y la Agencias del Agua legalmente establecidas;

II. Convenir a petición de los estados en los términos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4 de esta Ley, tiempo y forma para el ejercicio de las funciones materia de la Ley, así como de la ejecución y operación de las obras, y la prestación de los servicios públicos relacionados con la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales cuando existan los instrumentos legales y operativos locales para la gestión del agua;

III. Convenir con los estados concurrentes en cada cuenca hidrográfica, la creación de las agencias del agua para la administración regional compartida del agua y las acciones de apoyo al consejo general de cuenca y los consejos locales de su ámbito, en los términos de esta ley y sus reglamentos.

IV. Reglamentar en los términos de la presente Ley, el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, así como de las aguas superficiales, en los términos de las fracciones I y II de este artículo;

V. Expedir, por causas de utilidad pública, los decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o la limitación de los derechos de dominio a que se refiere la presente Ley;

VI. Las demás atribuciones que señale la ley.
 
 

CAPITULO SEGUNDO
Comisión Nacional del Agua

ARTICULO 8.- Son atribuciones de "La Comisión":

I. Las de competencia federal de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 7 de esta Ley, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal;

II. Integrar, actualizar y vigilar el cumplimiento del Plan Nacional de Recursos Hídricos, con la información y procedimientos establecidos en los reglamentos correspondientes;

III. Proponer los criterios, lineamientos y reglamentos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas nacionales;

IV. Administrar y custodiar subsidiariamente las aguas nacionales y sus bienes nacionales correspondientes, así como preservar y controlar la calidad de las mismas;

V. Participar en la instalación, administración y control de las agencias del agua, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de esta Ley;

VI. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de control de avenidas y protección contra inundaciones y construir las obras necesarias en su ámbito de responsabilidad;

VII. Estudiar y programar las obras hidráulicas federales, y subsidiariamente convenir con los estados su construcción, operación, conservación y mantenimiento, así como realizar acciones para el aprovechamiento integral del agua y la conservación de su calidad;

VIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permiso a que se refiere la presente ley y reconocer derechos en forma coordinada, concurrente y subsidiaria con los gobiernos estatales;

IX. Promover el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico;

X. Impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital y escaso;

XI. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen de acuerdo con la Ley;

XII. Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua, así como la formación y capacitación de recursos humanos:

XIII. Promover, coordinar, concertar y en su caso, realizar la investigación y adecuación de normas; realizar la expedición de las normas nacionales en materia de agua conforme a los preceptos de esta ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XIV. Coordinar con los estados y municipios y concertar con los usuarios, en el ámbito de los consejos generales de cuenca o de los consejos locales, las posibles limitaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación o reserva de las aguas. En estos casos tendrá prioridad el uso doméstico;

XV. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley así como aplicar las sanciones correspondientes;

XVI. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación; y

XVII. Las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.


ARTICULO 9.- "La Comisión" contará con un Consejo Técnico y un Director General. El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de la Contraloría General de la Federación; de Energía; de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; de Salud y del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca quien lo presidirá. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios.

El Consejo Técnico, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a representantes de las entidades federativas, de los municipios y de los usuarios.

ARTICULO 10.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:

I. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación y acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal que deban intervenir en materia hidráulica;

II. Conocer los programas y presupuesto de "La Comisión", supervisar su ejecución y recibir los informes anuales y especiales del Director General;

III. Proponer los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos que requiera "La Comisión";

IV. Acordar la creación de los consejos generales de cuenca y las correspondientes agencias del agua; y

V. Las demás que se señalen en la presente ley o su reglamento, y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTICULO 11.- El Director General de "La Comisión", quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal, la dirigirá y representará legalmente, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, presentará los informes de gestión anuales y a solicitud del Consejo Técnico, los especiales de la dependencia que le sean solicitados y tendrá las demás facultades que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias.
 

CAPITULO TERCERO
Consejos Generales de Cuenca, Agencias del Agua y Consejos Locales

ARTICULO 12.- "La Comisión" establecerá los "consejos generales de cuenca" en cada cuenca hidrográfica que rebase los límites de una entidad federativa. Estos serán instancias de coordinación y concertación entre "La Comisión", las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal y los usuarios de la respectiva cuenca, con objeto de establecer las bases de gestión integral del agua en la cuenca, formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica, de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca.

ARTICULO 13.- Los "consejos generales de cuenca" tendrán las siguientes facultades y responsabilidades:

I. Definir los términos y condiciones de la distribución del agua de la cuenca, entre los estados concurrentes
II. Definir las acciones para conservación de la cantidad y calidad del agua en la cuenca
III. Distribuir entre autoridades, sociedad y usuarios la responsabilidad de las acciones específicas de saneamiento, conservación y rehabilitación de obras hidráulicas comunes a la cuenca
IV. Conocer y validar el estado de la administración del agua en cada uno de los estados miembros
V. Proponer los derechos y tarifas por la extracción del agua y sus descargas en cuerpos receptores nacionales, para ser considerados en la elaboración de los instrumentos jurídicos periódicos correspondientes
VI. Integrar y presentar la planeación regional en su ámbito de acción de acuerdo con los términos de esta ley y sus reglamentos
VII. Apoyar en forma subsidiaria con los estados miembros de la cuenca, la organización y participación de los usuarios en los ámbitos local, estatal y regional
VIII. Conocer y participar en la distribución de recursos provenientes de contribuciones o subsidios para programas, acciones y obras hidráulicas en la cuenca, entre los estados, de acuerdo con lo establecido en los planes regionales y estatales y lo asentado en esta ley y sus reglamentos
IX. Participar en las resoluciones sobre medidas de emergencia para limitación de volúmenes de explotación en la cuenca, según lo establecido en el artículo 8 fracción XIV de esta ley y sus reglamentos.
ARTICULO 14.- Los consejos generales de cuenca aprobarán en sesión plenaria sus respectivas reglas de funcionamiento, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, en atención a lo establecido por la Ley y sus reglamentos

ARTICULO 15.- Las agencias del agua correspondientes a cada cuenca hidrográfica serán las ejecutoras operativas de los acuerdos del consejo general de cuenca, apoyarán su funcionamiento y se regirán por los reglamentos de esta Ley.

ARTICULO 16.- Los estados, en los términos de su propia legislación o los consejos generales de cuenca en su defecto, podrán crear en el ámbito de sus acuíferos y subcuencas, consejos locales de aguas, incluyendo un consejo estatal, en los cuales se propicie la participación de autoridades locales, usuarios, sociedad y medio académico.

ARTICULO 17.- Las agencias del agua serán responsables de integrar los elementos de la planeación regional en la cuenca correspondiente, garantizando la participación de usuarios y sociedad.

ARTICULO 18.- Los estados, en los términos de su propia legislación, o las agencias del agua en su defecto, acreditarán, promoverán y apoyarán la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, impulsando la participación de éstos a nivel estatal, regional y de cuenca en los términos de la presente ley y sus reglamentos.
 

TITULO TERCERO
Política y Planeación Hídrica

CAPITULO PRIMERO
Política Hídrica Nacional

ARTICULO 19.- La administración del agua en todo el territorio nacional será ejercida en forma participativa, subsidiaria y con plena corresponsabilidad de los diferentes órdenes de gobierno, correspondiendo en forma preferente la política general, normatividad y planeación nacional al gobierno federal; la administración, planeación regional y local, construcción y acciones en su ámbito territorial, a los estados; y la construcción, operación y conservación de servicios públicos a los municipios, en atención a los reglamentos de esta ley y las leyes reglamentarias locales.

ARTICULO 20.- Es de interés público y prioritaria la determinación de una política nacional sobre los recursos hídricos del país, su desarrollo, su distribución, cuidado, mejoramiento y recuperación. El objetivo de esta política será hacer la gestión del agua participativa y equitativa, tendente a incrementar la eficiencia y productividad en el uso de los recursos, estableciendo bases para hacerlos sustentables y trascendentes para beneficio de todos los mexicanos.

ARTICULO 21.- La política hídrica nacional se plasmará en el Plan Nacional de Recursos Hídricos, a través de un proceso que partirá de los niveles locales y operativos, hacia los regionales, consolidados por cuenca hidrográfica. El sistema nacional de planeación hídrica será permanente y concurrente entre los tres niveles de gobierno.

CAPITULO SEGUNDO
Sistema de Planeación Hídrica

ARTICULO 22.- El sistema nacional de planeación hídrica incluirá los siguientes procedimientos:

a) La formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales, así como el de todos los usos del agua, de la infraestructura hidráulica y de los servicios hidráulicos que se presten bajo las distintas modalidades que prevé esta Ley y el marco legal y reglamentario, para su control;

b) La integración y actualización del catálogo de proyectos para la regulación y aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;

c) La clasificación de cuencas, acuíferos, embalses y cuerpos de agua, de acuerdo con los usos a que se destinen y los criterios de conservación y desarrollo sustentable;

d) La elaboración de los balances hídricos en cantidad y calidad, por cuencas, acuíferos y regiones hidrológicas; la elaboración de diagnósticos hídricos periódicos, incluyendo su discusión y la sistematización de la información sobre esta materia;

e) La formulación sistemática y periódica de estrategias y políticas para la regulación del uso, explotación o aprovechamiento del agua, así como para promover el mejoramiento de la calidad del agua y de la eficiencia en el uso de este recurso;

f) La promoción de los mecanismos de consulta, concertación y participación para la ejecución de programas y su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios y de la sociedad a través de sus organizaciones, así como de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal;

g) El fomento de las actividades de investigación aplicada y desarrollo tecnológico en materia de agua, así como el desarrollo de programas de capacitación y entrenamiento para satisfacer los requerimientos de recursos humanos que se deriven de la instrumentación del Plan Nacional de Recursos Hídricos;

h) Los necesarios para orientar en forma sistemática y permanente la conciencia social sobre la problemática del agua y sus soluciones para contribuir al uso eficiente del agua;

i) La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de los diagnósticos y de la programación hídrica se efectuará con el concurso de los consejos generales de cuenca, las agencias del agua y los consejos locales con los mecanismos que garanticen la participación de los usuarios;

j) El establecimiento de mecanismos de evaluación y estímulo para fomentar y fortalecer la aplicación de políticas y planes en materia de gestión del agua.

ARTICULO 23.- El Plan Nacional de Recursos Hídricos incluirá como mínimo: a) Ocurrencia del agua en cantidad y calidad;
b) Diagnóstico y problemática del agua;
c) Pronósticos y escenarios de oferta y demanda de agua;
d) Vinculación con el Plan y con los Programas Sectoriales de Desarrollo;
e) La evaluación sistemática de avances, resultados, cumplimiento de metas y problemática de instrumentación;
f) Los mecanismos de retroalimentación y corrección de procedimientos, recursos involucrados, participantes, alcances y metas
ARTICULO 24.- El Ejecutivo Federal, en los términos del artículo 7, por conducto de "la Comisión" establecerá los términos y reglas para la participación en el proceso de planeación hídrica y su instrumentación, por parte de las agencias del agua, los consejos generales de cuenca, las autoridades estatales y municipales, los grupos sociales, académicos y organizaciones no gubernamentales vinculadas en la materia, así como los usuarios del agua en lo individual y a través de sus asociaciones acreditadas. Igualmente, proveerá lo necesario para que los objetivos, estrategias, políticas, acciones y demás resultados establecidos en el Plan Nacional de Recursos Hídricos, sean incorporados y se mantengan vinculados con la planeación nacional y regional.

ARTICULO 25.- Los estados y municipios deberán garantizar en el marco de su propia legislación, la participación libre y democrática de los usuarios y sociedad en general en el proceso de formulación de los planes hídricos.
 

CAPITULO TERCERO
Consejo Nacional de Regulación del Agua

ARTICULO 26.- Son atribuciones de "El Consejo":

I. Llevar el Registro Público de Derechos de Agua correspondiente a las aguas nacionales en forma coordinada, concurrente y subsidiaria con los gobiernos estatales, en la forma que se establezca en esta Ley y sus reglamentos;

II. Vigilar y asegurar la coherencia entre las acciones de Gobierno en materia de aguas nacionales, los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;

III. Vigilar el cumplimiento de la reglamentación para la elaboración de planes, estudios y proyectos en materia hídrica, así como para la certificación del personal responsable de los servicios hidráulicos que se presten a la población, cualquiera que sea el organismo operador de los mismos;

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley y regular el ejercicio de los actos de autoridad en la materia;

V. Conciliar y, en su caso, fungir como árbitro a petición de los usuarios, en la solución de los conflictos relacionados con el agua;

VI. Regular la prestación y funcionamiento de que los servicios a que se refiere esta Ley se realicen eficaz, adecuada y permanente; y

VII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTICULO 27.- "El Consejo" estará integrado por siete miembros designados por el Ejecutivo Federal en atención a su experiencia en la materia y deberán ser aprobados por la Cámara de Diputados o la Comisión Permanente en su caso. Los miembros de "El Consejo" permanecerán en su cargo un mínimo de tres años y un máximo de seis, sin que puedan ser sustituidos en forma simultánea más de tres de sus elementos. "El Consejo" elaborará su reglamento interno y manual de funciones, en los términos de esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 28.- "El Consejo" seleccionará de entre sus miembros un Presidente, quien dirigirá y representará legalmente a "El Consejo", adscribirá las unidades administrativas del mismo, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, presentará los informes de gestión anuales y especiales que le sean solicitados por los restantes miembros y tendrán las demás facultades que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTICULO 29.- "El Consejo" establecerá unidades a nivel nacional y regional para la atención de sus funciones, por especialidad o uso del agua. Estas unidades se coordinarán y actuarán en forma subsidiaria con las que establezcan las entidades federativas de acuerdo con su propio marco legal.
 

TITULO CUARTO
Información del Agua

CAPITULO PRIMERO
Derecho a la Información del Agua

ARTICULO 30.- Todos los habitantes, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, tienen derecho al acceso de información suficiente, confiable y oportuna sobre el agua y su gestión. Este derecho será atendido en forma concurrente por las autoridades y organismos relacionados con la gestión del agua, en el ámbito de sus facultades y de acuerdo con el marco legislativo correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Información del Agua

ARTICULO 31.- "La Comisión" establecerá el "Sistema Nacional de Información del Agua (SNIA)", el cual consistirá en el compendio organizado y clasificado de datos y documentos, así como los mecanismos necesarios para su actualización, consulta, difusión y publicación, acerca de todas las aguas en el territorio nacional; el inventario de la infraestructura hidráulica, de los servicios hidráulicos de toda naturaleza; la cobertura, uso de volúmenes y proyección de demandas de los servicios de todos los usos del agua; los sistemas de recaudación y financiamiento de la infraestructura y los servicios hidráulicos; los reportes de las redes de monitoreo en cantidad y calidad, y toda información complementaria de índole diversa, que se requiera para cumplir con los preceptos de esta Ley.

ARTICULO 32.- Las Dependencias del Gobierno Federal y los Organos Descentralizados de la Administración Pública aportarán a "la Comisión" con la periodicidad que se determine en las normas, reglamentos y demás disposiciones que se establezcan, los datos y elementos de información necesarios para el mantenimiento del "SNIA".

ARTICULO 33.- Los Estados y Municipios quedan obligados en los términos de esta Ley a aportar con la periodicidad que se determine con "la Comisión", los datos y elementos de información necesarios para el mantenimiento del "SNIA".

ARTICULO 34.- Las personas físicas y morales que sean beneficiarios de cualquier tipo de concesión de aguas nacionales, estatales, municipales o particulares en el Estado, quedan obligados en los términos de esta Ley a aportar con la periodicidad que sea determinada por "la Comisión", los datos y elementos de información necesarios para el mantenimiento del "SNIA".

ARTICULO 35.- "La Comisión" mantendrá en operación el "SNIA" desde su instalación hasta su plena operación y determinará el presupuesto para su operación fundamental. A partir de ello, el "SNIA" se instrumentará como un ente autosuficiente, estableciendo un esquema de costos de sus servicios atendiendo a la especialización de sus elementos, su costo de oportunidad y el beneficio potencial para los usuarios de sus servicios.

ARTICULO 36.- "La Comisión" establecerá con los Gobiernos Estatales, los acuerdos y convenios necesarios para estructurar el "SNIA" en forma subsidiaria y participativa, atendiendo a la capacidad y marco legal de cada uno.
 

TITULO QUINTO
Derechos de Agua y Uso, Explotación o Aprovechamiento de las Aguas

CAPITULO PRIMERO
Derecho al Agua

ARTICULO 37.- Por el solo hecho de residir dentro del territorio nacional, todo ser humano tiene derecho a gozar de determinada cantidad y calidad de agua para su sobrevivencia en condiciones sanitarias aceptables. Este derecho al agua es de carácter elemental, inalienable e imprescriptible y exige la reserva de los volúmenes correspondientes por parte de autoridades y concesionarios de las aguas de acuerdo con la ley. Este derecho al agua determina también la obligación de los beneficiarios, de contribuir con los costos reflejados en las tarifas aprobadas por la ley, correspondientes a los servicios que presten los organismos operadores de los mismos.

CAPITULO SEGUNDO
Aguas Nacionales

ARTICULO 38.- Son aguas nacionales, las que se enuncian en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su jurisdicción tendrá el carácter de federal o estatal de acuerdo a los términos de esta Ley.

El régimen de aguas nacionales subsistirá aun cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento. La jurisdicción de las aguas se mantendrá a menos que cambien su ubicación de un estado a otro, en cuyo caso, ésta se apegará a lo establecido por los reglamentos de esta Ley y los acuerdos suscritos en los consejos generales de cuenca.

Igualmente, las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales tendrán el mismo carácter y su jurisdicción será definida en los términos del párrafo anterior.

ARTICULO 39.- Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales por medios manuales para fines domésticos y de abrevadero, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los términos del reglamento.

No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas tanto interiores como del mar territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Minera y demás disposiciones legales.

ARTICULO 40.- Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, excepto cuando el Ejecutivo Federal por causa de interés público reglamente su extracción, utilización y establezca zonas de veda o declare su reserva.

Independientemente de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo causará las contribuciones fiscales que señale la ley. En las declaraciones fiscales correspondientes se deberá señalar que se encuentra inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, en los términos de la presente ley.

ARTICULO 41.- Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 40, será de interés público el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que la autoridad competente dicte, en los términos de lo dispuesto en esta ley.

CAPITULO TERCERO
Bienes Inherentes a las Aguas Nacionales

ARTICULO 42.- Se consideran bienes inherentes a las aguas nacionales:

I. Las playas y zonas, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes de aguas nacionales en los términos de la presente ley;
II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean nacionales;
III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales;
IV. Las riberas o zonas contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de aguas nacionales, en los términos previstos por el artículo 3º. de esta ley;
V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de aguas nacionales, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de aguas nacionales, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal; y
VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el Gobierno Federal o los Gobiernos Estatales, como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije la Autoridad competente.
ARTICULO 43.- La administración de los bienes inherentes a las aguas nacionales queda a cargo de "la Comisión" o de los Gobiernos estatales, de acuerdo con la jurisdicción de las aguas de que se trate. En los casos de las fracciones IV, V y VII del artículo anterior, la administración de los bienes, cuando corresponda, se llevará a cabo en coordinación con la Comisión Federal de Electricidad.

"La Comisión", en los términos de ley, podrá establecer los acuerdos y convenios respectivos para desincorporar en favor de los municipios para su directa atención, los bienes referidos en el artículo anterior, y que por su naturaleza, características y ubicación deban ser de competencia municipal.

ARTICULO 44.- Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de aguas nacionales, el nuevo cauce y su zona inherente adquirirán las características y jurisdicción de las aguas, en los términos de esta Ley.

Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de aguas nacionales y el agua invada tierras, éstas, la zona inherente y la zona marítimo-terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la nación.

En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación bastará que se dé aviso por escrito a la autoridad competente, la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceros.

ARTICULO 45.- Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de aguas nacionales, los propietarios afectados por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona aledaña, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectados.

En su defecto, los propietarios ribereños del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad o la totalidad si en el lado contrario no hay ribereño interesado.

A falta de afectados o de propietarios ribereños interesados, los terceros podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.

En cualquier caso, la desincorporación del dominio público se efectuará previamente.

ARTICULO 46.- Los terrenos ganados por medios artificiales al encauzar una corriente o al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de aguas nacionales, pasarán del dominio público al privado mediante decreto de desincorporación. Las obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de los cauces y vasos correspondientes, y de la zona de protección respectivas, por lo que estarán sujetas al dominio público.

CAPITULO CUARTO
Concesiones y Asignaciones

ARTICULO 47.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" en el caso de las aguas de jurisdicción federal y por los Gobiernos de los estados en el de aguas de jurisdicción estatal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece la ley y sus reglamentos, así como la legislación estatal correspondiente, tomando en cuenta la disponibilidad del agua conforme a la programación hídrica, los derechos de explotación, uso o aprovechamiento asentados en el Registro a que se refiere el Capítulo V de este Título, así como las vedas y reservas existentes.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de sus bienes inherentes por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar mediante asignación otorgada en la misma forma que determina el párrafo anterior. La asignación se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, "La Comisión" y los gobiernos estatales cuando corresponda, publicarán la disponibilidad de aguas nacionales en los términos del reglamento por cuenca, región o localidad.

ARTICULO 48.- El título de concesión o asignación deberá contener:

I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Cuenca, región y localidad a que se refiere la solicitud;
III. El punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;
IV. El volumen de consumo requerido;
V. El uso que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25;
VI. El punto de descarga con las condiciones de cantidad y calidad;
VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga; y
VIII. El plazo por el que se otorga la concesión o asignación.
En el correspondiente título de concesión o asignación se autorizará además el proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o hidrológico de los cauces o vasos de aguas nacionales o de los bienes inherentes y también, de haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de dichos bienes.

ARTICULO 49.- La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales terminará por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o a los 50 años en su defecto, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos de los reglamentos de esta Ley, o por renuncia del titular;

II. Revocación por incumplimiento, en los siguientes casos:

III. Disponer del agua en volúmenes mayores que los autorizados, cuando el beneficiario sea reincidente de la misma falta;

IV. Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales o por los servicios de suministro de las mismas, cuando el beneficiario sea reincidente de la misma falta;

V. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta ley y sus reglamentos;

VI. Transmitir los derechos del título en contravención a lo dispuesto en esta ley; o Incumplir con lo dispuesto en la ley respecto de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad sanción mediante resolución que quede firme, conforme al artículo 116 de esta ley.

VII. Caducidad declarada por la autoridad competente cuando se deje de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante el período fijado por los reglamentos;

VIII. Rescate de la concesión o asignación por causa de utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley General de Bienes Nacionales; o

IX. Resolución Judicial.

ARTICULO 50.- Los concesionarios o asignatarios tendrán los siguientes derechos: I. Recibir un título que garantiza el derecho y otorga certeza jurídica para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, o por la descarga y alejamiento de aguas residuales en cuerpos receptores, o bien por el aprovechamiento de bienes públicos inherentes al agua;

II. Transmitir los derechos de los títulos que tengan, sujetándose a lo siguiente:

a. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante aviso de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua;

b. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de autoridad competente la cual podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales se otorga la autorización solicitada;

c. En los términos de los reglamentos y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca, entidad federativa, zona o localidad, se podrán efectuar las transmisiones de los títulos respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero, sin mayor trámite que su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua;

d. La transmisión de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la reglamentación de la zona y en todo caso, existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y quien adquiere los derechos;

e. Cuando se transmita la titularidad de una concesión o asignación, el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma; y

f. Serán nulas y no producirán ningún efecto las transmisiones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en la presente ley, independientemente de la revocación a la que se refiere el artículo 49, fracción II.

III. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas deriven;

IV. Obtener prórroga de los títulos, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos correspondientes; y

V. Las demás que le otorguen esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 51.- Los concesionarios o asignatarios tendrán las siguientes obligaciones: I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas o sus bienes inherentes en los términos y condiciones del título correspondiente, y prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca;

II. Observar como límite superior el cumplimiento de los volúmenes anuales máximos de extracción conforme a los títulos de concesión, las vedas, reservas, reglamentos y Programas Hidráulicos anuales que existan;

III. Cubrir los pagos que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en la legislación fiscal vigente y en las demás disposiciones aplicables;

IV. Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo a las normas se requieran para seguridad hidráulica;

VI. Permitir al personal de la autoridad competente la inspección de las obras hidráulicas utilizadas para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales o sus bienes inherentes, incluyendo la perforación y alumbramiento de aguas del subsuelo, y permitir la lectura y verificación del funcionamiento de los medidores y las demás actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el título correspondiente de esta Ley;

VII. Los usuarios de servicios de Organismos Operadores tendrán la obligación de descargar a los sistemas de alcantarillado, las aguas residuales con la calidad requerida por el cuerpo receptor correspondiente o en su caso cubrir en forma oportuna y suficiente, las cuotas por el servicio de saneamiento;

VIII. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reuso en los términos de las normas oficiales y de las condiciones particulares que al efecto se emitan; y

IX. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
 

CAPITULO QUINTO
Registro Público de Derechos de Agua

ARTICULO 52.- "El Consejo" llevará el Registro Público de Derechos de Agua, en el que deberán inscribirse los títulos de concesión y de asignación a que se refiere la presente ley, así como las prórrogas de los mismos, su suspensión, terminación y los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad. "El Consejo" coordinará sus acciones con los estados para actuar en forma subsidiaria y concurrente cuando la legislación local establezca su propio registro, el cual deberá vincularse en lo procedente con el Registro Público de Derechos de Agua.

Los actos que efectúe "La Comisión", "El Consejo" y las autoridades estatales en la materia, se inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezcan los reglamentos de la presente ley.

ARTICULO 53.- Las constancias de su inscripción en el Registro serán medios de prueba de la existencia, de la titularidad y de la situación de los títulos respectivos, y la inscripción será condición para que la transmisión de la titularidad de los títulos surta sus efectos legales ante terceros y ante las autoridades competentes.

Toda persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con determinada concesión.

El Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "El Consejo" en los términos de los reglamentos.

"La Comisión" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el Registro.

El Registro se organizará y funcionará en los términos de los reglamentos de la presente ley.
 

CAPITULO SEXTO
Zonas Reglamentadas, de Veda y de Reserva

ARTICULO 54.- El Ejecutivo Federal y los gobiernos de los estados, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, de conformidad con los artículos 6 y 7 de esta Ley, reglamentarán la extracción y utilización de aguas nacionales en el ámbito de su jurisdicción, establecer zonas de veda o declarar la reserva, en los siguientes casos de utilidad pública, de interés social o ambiental o de desarrollo integral de las Entidades:

I. Para prevenir o remediar la sobreexplotación de las aguas;
II. Por el crecimiento de los requerimientos de agua en relación con la disponibilidad del recurso;
III. Para proteger o restaurar un ecosistema;
IV. Para preservar fuentes de agua, protegerlas contra la contaminación y contra el uso incontrolado o excesivo; y,
V. Por escasez o sequía extraordinarias;
ARTICULO 55.- En la reglamentación de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas a que se refiere el artículo anterior se atenderán los acuerdos con los Consejos generales de Cuenca y los consejos locales, se fijarán los volúmenes de extracción y descarga que se podrán autorizar; las modalidades o límites a los derechos de los usuarios, así como las demás disposiciones que se requieran.

ARTICULO 56.- Los decretos y demás disposiciones jurídicas por las cuales se establezcan o supriman zonas de veda, reserva o reglamentación, contendrán invariablemente la ubicación y delimitación de las mismas, así como sus causas y modalidades.

ARTICULO 57.- El Ejecutivo Federal y los gobiernos de los estados en su caso, podrán declarar o suprimir mediante decreto la reserva total o parcial de las aguas nacionales de su jurisdicción para usos específicos.
 

TITULO SEXTO
USOS DEL AGUA

CAPITULO I
Uso Público Urbano

ARTICULO 58.- La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y saneamiento, se efectuarán mediante asignación que otorguen las Autoridades competentes en los términos de esta ley, en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.

ARTICULO 59.- Los Municipios, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán a su cargo los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en todas las zonas urbanas y rurales de su territorio, con el concurso del Estado cuando éste fuere necesario. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de la ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se hubieran asignado para los servicios de uso público urbano a centros de población; incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesiones en los términos de ley.

En el caso del párrafo anterior, en el reuso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos que sobre las mismas están inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

ARTICULO 60.- En los términos de esta Ley y sus reglamentos, se consideran patrimonio público las obras de infraestructura, las instalaciones, equipos y demás bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

ARTICULO 61.- En los términos de esta Ley, se declara de interés público el establecimiento, conservación y desarrollo del Sistema Nacional de Agua Potable y Saneamiento, el cual comprende:

I. La prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento por las autoridades o particulares;

II. La prestación de los servicios públicos urbanos de agua, que hayan sido objeto de concesión en los términos de la ley aplicable;

III. La infraestructura y los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua potable; los de recolección y desalojo controlado de las aguas pluviales, y los de recolección, desalojo y tratamiento de aguas residuales, así como los que permitan su ulterior aprovechamiento y alejamiento final en los términos de ley, y el manejo, disposición y aprovechamiento, en su caso, de los lodos producto del tratamiento de las aguas residuales;

IV. Las obras destinadas a los servicios públicos urbanos, incluida la planeación, estudio, proyecto, presupuesto, evaluación y seguimiento de su construcción, mejoramiento, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación;

V. La administración de los servicios públicos urbanos de agua, incluidas las obras o infraestructura necesarias, así como la participación de los grupos organizados y reconocidos del sector social o de los particulares en la prestación de los mismos, y en la construcción y operación de las obras;

VI. La operación, mantenimiento y rehabilitación responsable de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento para atender oportunamente las demandas de la población y evitar el desperdicio, fugas o filtraciones en los sistemas;

VII. La creación de un sistema financiero integral, subsidiario, eficiente y equitativo para la prestación sostenible de los servicios públicos urbanos a nivel municipal y estatal; y

VIII. La coordinación, concurrencia y corresponsabilidad de las autoridades competentes en los términos de esta Ley y su reglamento, de los aspectos de planeación, regulación y conservación integral del agua.

El Sistema Nacional de Agua Potable y Saneamiento estará constituido por "la Comisión" como órgano rector; por las dependencias federales relacionadas con los servicios públicos urbanos; por las normas y programas relacionados; por los Estados, por los Municipios, los organismos operadores públicos y particulares y cualquier entidad pública o particular que intervenga en la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, todos los cuales quedan obligados en los términos de esta Ley, al cumplimiento oportuno y suficiente de los requerimientos del Sistema Nacional de Información Hídrica.

ARTICULO 62.- Las atribuciones y responsabilidades del "Instituto Nacional de Agua Potable y Saneamiento" serán las siguientes:

I. Estudiar, proponer y fomentar la política de ampliación, mejoramiento y sostenibilidad de los servicios de Agua Potable y Saneamiento;

II. Actuar en forma coordinada con "el Consejo" en las funciones de regulación y vigilancia de la aplicación del artículo 37 de esta Ley, sobre el derecho al agua y sus repercusiones económicas y sociales;

III. Establecer los criterios de sostenibilidad de los servicios y apoyar a los organismos operadores y prestadores de los servicios para el mantenimiento de su autosuficiencia, de acuerdo con los reglamentos de la presente Ley;

IV. Estudiar y proponer esquemas de incentivos para los programas de eficiencia de uso del agua de organismos públicos y privados;

V. Promoción y fomento de la participación privada en el financiamiento y operación de los servicios públicos urbanos;

VI. Actuar en forma coordinada, subsidiaria y concurrente con los Estados en apoyo de los organismos operadores de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, incluyendo los aspectos de capacitación de recursos humanos y transferencia de tecnología; y

VII. Cualquier otro que la Ley y sus reglamentos le asignen.

"El Instituto" se integrará con la estructura y medios determinados en el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 63.- "El Derecho al Agua" se atenderá en los términos y límites definidos según se establece en los artículos 37 y 62, con el apoyo de la Federación y los Estados cuando fuera necesario. Rebasado el límite anterior, los organismos operadores serán responsables de su autosuficiencia y sostenibilidad, teniendo el servicio doméstico intradomiciliario de agua potable y saneamiento, las características de un servicio comercial sujeto a condiciones y tarifas determinadas bajo la regulación de "el Consejo", "el Instituto" y los órganos estatales concurrentes.
 

CAPITULO II
Agua para la Industria, Comercio,  Servicios y Otros Usos

ARTICULO 64.- Las personas físicas o morales, así como las instituciones públicas o particulares que sean titulares o poseedores de industrias, comercios, servicios y otros establecimientos productivos con requerimientos de agua podrán disponer de derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente ley. Los derechos a que se refiere este artículo estarán sujetos a lo siguiente:

I. Se podrá otorgar concesión a personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas de jurisdicción estatal para fines de industrias, comercios, servicios y otros establecimientos productivos. En el caso de usuarios individuales con concesión localizados en terrenos indivisos dentro del área cubierta por redes de un organismo operador público, serán considerados como usuarios de dicho organismo y sujetos de la reglamentación correspondiente.

II. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso de industrias, comercios, servicios y otros establecimientos productivos se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta Ley.

III. Cuando se trate de parques industriales, fraccionamientos particulares, clubes de golf o similares, condominios o cualquier combinación de los anteriores, la transmisión de los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que se expidan en cumplimiento de esta ley.

Cuando se trate de concesiones de agua que de cualquier manera incluyan en sus términos o se estén utilizando para proporcionar servicio doméstico o de supervivencia a uno o varios núcleos de población de cualquier tamaño, se podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente de los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y cuando se respeten y queden a salvaguarda los derechos correspondientes a los usuarios de servicio doméstico o de supervivencia al o los núcleos de población y no se causen perjuicios a terceros.

ARTICULO 65.- Para la administración y operación de los sistemas o para el aprovechamiento común de las aguas a que se refiere la fracción III del artículo anterior, las personas físicas o morales deberán contar con un reglamento que incluya:

I. La distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma en que se tomarán decisiones por el conjunto de usuarios;

II. La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de sus miembros o de los usuarios del servicio y su participación en la administración y vigilancia del sistema;

III. La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se recuperarán los costos incurridos. Será obligatorio para los miembros o usuarios el pago de las cuotas fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el aprovechamiento.

IV. Los derechos y obligaciones de los miembros o usuarios, así como las sanciones por incumplimiento.

V. La forma y condiciones a las que se sujetará la transmisión de los derechos individuales de explotación, uso o aprovechamiento de aguas entre los miembros o usuarios del sistema común.

VI. Los términos y condiciones en los que se podrán transmitir total o parcialmente a terceras personas el título de concesión, o los excedentes de agua que se obtengan;

VII. La forma en que se sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;

VIII. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación;

IX. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los miembros o usuarios deberá precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar.

X. El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.

XI. Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.

XII. Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización; y,

XIII. Los demás que se desprendan de la presente Ley y su reglamento o acuerden los miembros o usuarios.

El reglamento y sus modificaciones, requerirán el acuerdo favorable de las tres cuartas partes de los votos de la asamblea general que se hubiera convocado expresamente para tal efecto.
 

CAPITULO III
Uso Agrícola

ARTICULO 66.- Se podrá otorgar concesión a:

I. Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas; y
II. Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines agrícolas.
ARTICULO 67.- Para la administración y operación de los sistemas o para el aprovechamiento común de las aguas a que se refiere la fracción ll del artículo anterior, las personas morales deberán contar con un reglamento que incluya: I. La distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma en que se tomarán decisiones por el conjunto de usuarios;

II. La forma de garantizar y proteger los derechos individuales de sus miembros o de los usuarios del servicio de riego y su participación en la administración y vigilancia del sistema;

III. La forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la forma en que se recuperarán los costos incurridos. Será obligatorio para los miembros o usuarios el pago de las cuotas fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar el aprovechamiento.

IV. Los derechos y obligaciones de los miembros o usuarios, así como las sanciones por incumplimiento.

V. La forma y condiciones a las que se sujetará la transmisión de los derechos individuales de explotación, uso o aprovechamiento de aguas entre los miembros o usuarios del sistema común.

VI. Los términos y condiciones en los que se podrán transmitir total o parcialmente a terceras personas el título de concesión, o los excedentes de agua que se obtengan;

VII. La forma en que se sustanciarán las inconformidades de los miembros o usuarios;

VIII. La forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y liquidación; y,

IX. Los demás que se desprendan de la presente ley y su reglamento o acuerden los miembros o usuarios.

El reglamento y sus modificaciones, requerirán el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los votos de la asamblea general que se hubiera convocado expresamente para tal efecto.

ARTICULO 68.- El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los miembros o usuarios de las personas morales a que se refiere la fracción ll del artículo 67, deberá precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el artículo anterior.

El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.

Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.

Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización .

ARTICULO 69.- Lo dispuesto en los artículos 67 y 68 se aplicará a unidades y distritos de riego.

Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de la presente ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en los artículos 67 y 68; en este caso serán los ejidatarios o comuneros que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamiento los que expidan el reglamento respectivo.

ARTICULO 70.- Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que dispongan sus respectivos reglamentos.

ARTICULO 71.- Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a ejidatarios o comuneros la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la parcela respectiva.

En ningún caso se podrán usar, disponer o determinar la explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades domésticas del asentamiento humano.

ARTICULO 72.- Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego de la tierra parcelada, tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su caso se establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.

La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará !as aguas como concesionario, en los términos de la presente ley.

ARTICULO 73.- Los distritos de riego se integrarán con las áreas comprendidas dentro de su perímetro, las obras de infraestructura hidráulica, las aguas superficiales y del subsuelo destinadas a prestar el servicio de suministro de agua, los vasos de almacenamiento y las instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento.

Cuando el Gobierno Federal haya participado en el financiamiento, construcción, operación y administración de las obras necesarias para el funcionamiento del distrito, "La Comisión" en un plazo perentorio procederá a entregar la administración y operación del mismo a los usuarios en los términos de esta ley y su reglamento.

ARTICULO 74.- Los distritos de riego serán administrados o operados, conservados y mantenidos por los usuarios de los mismos, organizados en los términos del artículo 67 o por quien éstos designen, para lo cual se concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstos constituyan al efecto.

Los usuarios del distrito podrán adquirir conforme a lo dispuesto en la ley, la infraestructura de la zona de riego.

ARTICULO 75.- En ciclos agrícolas en los que por causas de fuerza mayor el agua sea insuficiente para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de las aguas disponibles se hará en los términos que se señalen en el reglamento del distrito.

ARTICULO 76.- El Ejecutivo Federal, en forma subsidiaria y concurrente promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de distritos de riego.

El establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:

I. Las fuentes de abastecimiento;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El perímetro del distrito de riego;
IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito; y
V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego.
ARTICULO 77.- El Ejecutivo Federal, por conducto de "La Comisión" promoverá y fomentará en forma subsidiaria y concurrente, el establecimiento de unidades de drenaje con la participación de los productores, a efecto de incrementar la producción agropecuaria, en los términos de los reglamentos respectivos.

CAPITULO IV
Agua para Pesca, Bosques y Reservas Bióticas

ARTICULO 78.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en acuicultura, explotación autorizada por la autoridad competente de bosques y el establecimiento de reservas bióticas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 79.- Las actividades de acuicultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad del agua, otros usos permitidos y los derechos de terceros, no requerirán de concesión pero deberán inscribirse en el Registro de Derechos de Agua para fines estadísticos en los casos de regulación de cauces o volúmenes.

ARTICULO 80.- Con el objeto de salvaguardar sus derechos en el marco del desarrollo sostenible, las aguas nacionales destinadas a atender bosques públicos y particulares y a reservas bióticas que hubiesen sido establecidas por la Autoridad competente o los particulares, requerirán de concesión conforme a la Ley y deberán inscribirse en el Registro de Derechos de Agua. Los títulos respectivos no podrán ser sujetos de cambio de uso y la transmisión de los derechos estará sujeta a lo dispuesto en los Reglamentos de esta Ley.

CAPITULO V
Uso en Generación de Energía Eléctrica

ARTICULO 81.- "La Comisión", con base en los estudios, los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país y la programación hídrica a que se refiere la presente ley, en los volúmenes de agua disponibles otorgará el título de asignación de agua a favor de la Comisión Federal de Electricidad o de concesión en su caso a las personas físicas o morales, previo acuerdo con la CFE, en el cual se determinará el volumen destinado a la generación de energía eléctrica, el cual contendrá las causas por las cuales podrán caducar dichos títulos.

"La Comisión" realizará la programación periódica de extracción del agua en cada corriente, vaso, lago, laguna o depósito de aguas nacionales y de su distribución, para coordinar el aprovechamiento hidroeléctrico con los demás usos del agua.

Los estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de energía eléctrica, una vez aprobados por "La Comisión", formarán parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país. Igualmente, los estudios y planes que en materia hídrica realice "La Comisión", podrán integrarse a los planes generales para el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hídrica que realice "La Comisión" y que se pueda aprovechar para fines hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión Federal de Electricidad en los términos de la ley aplicable en la materia.

ARTICULO 82.- "La Comisión" podrá utilizar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera, y también podrá disponer del excedente, en los términos de la ley aplicable conforme a la materia.

ARTICULO 83.- La explotación, el uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo en estado de vapor o con temperatura superior a ochenta grados centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero requerirán de la previa asignación o concesión para generación geotérmica u otros usos.
 

CAPITULO VI
Sistema de Control, Eficiencia y Calidad del Agua

ARTICULO 84.- Es de utilidad pública e interés social establecer el Sistema de Control, Eficiencia y Calidad del Uso del Agua para que en materia de usos del agua en cuanto a volúmenes, eficiencia y calidad se mantenga el control y la regulación que garanticen su sustentabilidad en el corto, mediano y largo plazos, a favor del desarrollo del País y el bienestar de sus habitantes. Dicho Sistema estará integrado por todas las dependencias federales, estatales, municipales e instancias particulares que concurran en el uso, explotación y aprovechamiento, normatividad y control de las aguas nacionales, así como por las normas, reglamentos y estadísticas que incidan en la materia. "La Comisión" promoverá la instalación del Sistema y apoyará su funcionamiento para que sus integrantes establezcan los programas y actividades, así como su seguimiento para alcanzar sus objetivos.
 

CAPITULO VII
Control de Avenidas y Protección  Contra Inundaciones

ARTICULO 85.- "La Comisión", en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con personas físicas o morales, podrá construir y operar, según sea el caso, las obras para el control de avenidas y protección de zonas inundables, así como caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general, a las vidas de las personas y de sus bienes.

"La Comisión", en los términos del reglamento correspondiente, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de posible inundación, emitirá las normas y recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará en forma concurrente los fondos de contingencia que se integren al efecto.

ARTICULO 86.- "La Comisión", en forma subsidiaria y concurrente, determinará la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran; asimismo, realizará las acciones necesarias que al efecto acuerde su Consejo Técnico para atender las zonas de emergencia hídrica o afectadas por fenómenos climatológicos extremos, en coordinación con las autoridades competentes.
 

TITULO SEPTIMO
Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas

CAPITULO UNICO

ARTICULO 87.- Es de interés público, en coordinación con las Autoridades Estatales y Municipales, con los usuarios del agua y con las organizaciones no gubernamentales, con representantes de las instituciones académicas y agrupaciones de la sociedad civil, la promoción, ejecución y evaluación de las medidas y acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas y proteger la calidad del agua en un marco de desarrollo sustentable, en los términos de ley. Se entenderá que la prevención y control de la contaminación de las aguas son tareas cuya atención es responsabilidad compartida entre autoridades, usuarios y la sociedad. El papel del Ejecutivo Federal a través de sus órganos correspondientes en esta materia, es de coordinación, regulación, promoción, verificación, recaudación, sanción y evaluación, conforme lo señala la presente Ley, su reglamento respectivo y los demás ordenamientos en la materia.

ARTICULO 88.- En coordinación con las Autoridades estatales, municipales y con los organismos prestadores de los servicios públicos del agua, en forma subsidiaria y concurrente, el Ejecutivo Federal por conducto de "la Comisión" tendrá a su cargo :

I. Operar la red de monitoreo de la calidad del agua;
II. Medir la calidad de las aguas nacionales claras y residuales;
III. Sistematizar y difundir la información de la calidad del agua;
IV. En coordinación con las demás autoridades competentes, vigilar que el agua para consumo humano que suministren los servicios respectivos, satisfaga plena e invariablemente las normas de calidad correspondientes,

V. Determinar, emitir, instrumentar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas y la conservación y mejoramiento de calidad del agua;

VI. Determinar, emitir, instrumentar y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares para descargar aguas residuales a cuerpos receptores de acuerdo a su jurisdicción;

VII. Con el concurso de los Consejos Generales de Cuenca y de los Consejos Locales en su caso, emitirá las metas de calidad del agua y los plazos para alcanzarlas, por tramos de corriente, subcuenca o acuífero;

VIII. Formular, con los Consejos Generales de Cuenca y de los Consejos Locales, el Programa de Tratamiento de Aguas Residuales y Mejoramiento de la Calidad del Agua de cada cuenca hidrográfica y verificar su cumplimiento en coordinación con los prestadores de los servicios hidráulicos, y en particular, con los organismos operadores de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, tomando en consideración los usos del suelo, la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, los diferenciales de desarrollo socioeconómico en las distintas zonas o regiones, planes y programas de desarrollo de los Gobiernos Estatales. Estos programas deberán incluirse en el PNRH;

IX. Promover, apoyar y en su caso, tomar las medidas para que se ejecuten y operen la infraestructura y los servicios que se requieran para prevenir y controlar la contaminación de las aguas y para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del líquido en las cuencas hidrográficas, acuíferos y cuerpos de agua nacional, de acuerdo con las normas oficiales y las condiciones particulares para descarga en cuerpos de aguas nacionales;

X. Con la coordinación institucional respectiva, controlar y fiscalizar las descargas de aguas residuales de todos los usos, incluidas las correspondientes al riego agrícola, para cumplir con lo dispuesto en la ley;

XI. Fomentar, en su caso instrumentar las medidas que se requieran para impedir que desechos, residuos, basura, materiales y sustancias tóxicas o peligrosas, y lodos resultantes del tratamiento de efluentes, contaminen las aguas superficiales o subterráneas; y

XII. Las demás atribuciones que dispongan las leyes en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y sanción.

ARTICULO 89.- "La Comisión" estará facultada para determinar : I. Las formas, características y parámetros que deberán satisfacer las descargas a cuerpos receptores;
II. La Capacidad de asimilación y dilución de dichos cuerpos; y
III. Las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir.
ARTICULO 90.- Las personas físicas o morales deberán contar con permiso para realizar descargas de aguas residuales en forma permanente, intermitente o fortuita en cuerpos receptores de aguas nacionales o demás bienes públicos inherentes, o bien cuando se infiltren en forma inducida o accidental en terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, los que serán otorgados en las condiciones y forma que determinen los reglamentos correspondientes, considerando conforme a la reglamentación, las causales de su posible revocación.

Los municipios en forma directa o través de los prestadores de servicios respectivos y los organismos operadores en particular, serán responsables de controlar las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población. En el caso de los organismos operadores particulares, éstos llevarán el control e informarán a la autoridad concedente, la cual mantendrá la supervisión y fiscalización correspondientes. Por causa de utilidad pública o de extrema gravedad, queda reservada al Gobierno Federal la prerrogativa de participar directamente bajo las modalidades que determine el cada caso.

ARTICULO 91.- Cuando las descargas de aguas residuales se originen por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán, por lo menos, la misma duración que el título de concesión o asignación correspondiente y se sujetarán a las mismas reglas sobre la prórroga o terminación de aquellas. En todos los casos, caducará el permiso de descarga de aguas residuales al caducar el título de concesión o asignación de las aguas que originan la descarga.

Los permisos de descarga deberán quedar inscritos en el Registro de Derechos de Agua, el cual al quedar debidamente cumplidas las disposiciones de esta Ley y su reglamento en materia de descargas y permisos, deberá expedir el título respectivo, causándose las contribuciones correspondientes que cubrirá el Permisionario en forma oportuna y suficiente.

Los permisos de descarga se podrán transmitir en los términos del Título Quinto, siempre y cuando se mantengan las características del permiso.

ARTICULO 92.- Conforme a sus atribuciones y competencia, "la Comisión" estará facultada para clausurar las descargas de agua residuales y solicitar a la Autoridad Competente que ordene la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales cuando:

I. El responsable de la descarga no posea el permiso de descarga de aguas residuales conforme lo establece la presente Ley y su reglamento;

II. La suspensión en la operación de una planta de tratamiento de aguas residuales pudiera afectar gravemente la salud o la seguridad de la población o provocar daños graves al ecosistema;

III. La calidad de las aguas descargadas no satisfaga las normas oficiales en la materia, a las condiciones particulares para descargar en cuerpos receptores de aguas nacionales o a lo dispuesto en esta Ley y su reglamento;

IV. Por la falta de pago de las contribuciones por el uso o aprovechamiento de cuerpos receptores de jurisdicción estatal para descargar aguas residuales; o

V. El responsable de la descarga diluya las aguas residuales buscando satisfacer las normas oficiales respectivas o las condiciones particulares para descargar en cuerpos receptores de aguas nacionales.

Cuando proceda la suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera podido incurrir.

En adición a lo anterior, de existir la posibilidad de daño o peligro para la población y el medio ambiente y previa solicitud realizada por autoridad competente, "la Comisión" podrá ordenar, tomar las medidas para realizar, y en su caso, emprender directamente las acciones necesarias para contrarrestarlo; los costos que se generen serán cubiertos por los responsables.

ARTICULO 93.- El manejo y aplicación de sustancias para fines productivos y de otra índole, incluidos los correspondientes a las prácticas de riego, que puedan contaminar las aguas superficiales y subterráneas, deberán apegarse a las normas oficiales, así como a las disposiciones contenidas en esta ley y en el marco legal estatal aplicable.

ARTICULO 94.- "La Comisión" promoverá las normas o disposiciones que se requieran para compatibilizar el uso del suelo con el de las aguas, con la finalidad de conservar la calidad de las mismas dentro de una cuenca, acuífero o ecosistema, bajo criterios de desarrollo sustentable.
 

TITULO OCTAVO
Sistema Financiero del Agua

CAPITULO I
Sistema Financiero Nacional del Agua

ARTICULO 95.- El Sistema Financiero Nacional del Agua estará integrado por las normas, mecanismos y programas destinados a la planeación, recaudación, manejo, inversión, gasto, amortización y reinversión de recursos financieros que se deriven del pago de contribuciones, cuotas y tarifas, de diversa índole, en materia de agua, que se administrarán en forma subsidiaria y concurrente por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión", y los Gobiernos de los Estados.

ARTICULO 96.- Las normas del Sistema Financiero Nacional del Agua las expedirá "la Comisión" en coordinación con las dependencias competentes en materia fiscal y hacendaria, de planeación y de desarrollo económico del Gobierno Federal, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y atendiendo al contenido del presente artículo, en cuanto a coordinación con los gobiernos estatales y municipales. El objeto de las normas será la gestación, negociación, instrumentación, operación, sustentabilidad, evaluación, mejoramiento y permanencia del Sistema referido y atenderán a los siguientes principios:

I. Los mecanismos serán los necesarios para realizar con eficacia la planeación, recaudación, manejo, inversión, gasto, amortización y reinversión de recursos financieros. Particularmente, los mecanismos de manejo, inversión, gasto, amortización y reinversión deberán garantizar la operación eficiente, productiva, transparente, oportuna y segura de los recursos financieros.

II. Con apego a lo dispuesto en la presente Ley, los mecanismos se estructurarán respetando los criterios de subsidiaridad y concurrencia con los gobiernos estatales y municipales en cuanto a recaudación y ejercicio de los recursos. La existencia de leyes locales reglamentarias del presente ordenamiento y la constitución de las instituciones locales correspondientes, determinará la plena concurrencia de los gobiernos estatales y municipales, incluyendo el planteamiento de propuestas para la adecuación de las normas del Sistema Financiero Nacional del Agua.

III. Con apego a lo dispuesto en la presente Ley en relación con el Sistema de Planeación, con el Plan Nacional de Recursos Hídricos y con los programas anuales, los programas del Sistema serán propuestos anualmente por "la Comisión" como resultado del proceso de consulta con los Consejos Generales de Cuenca.

IV. La planeación de los recursos financieros se realizará con base en los usos y los padrones de usuarios de las aguas nacionales, de bienes públicos y de descargas de aguas residuales, así como con las necesidades de inversión, operación, mantenimiento, rehabilitación, modernización y administración correspondientes a la gestión del agua, a su planeación, administración, conservación y saneamiento, a la infraestructura hidráulica que se requiera, a la ampliación y mejoramiento de los sistemas hidráulicos, al desarrollo de las instituciones federales, regionales, estatales y municipales del agua, para la capacitación y entrenamiento de recursos humanos, para fomentar la cultura del agua acorde con su realidad, para el desarrollo tecnológico y para el apoyo técnico a organismos operadores, sistemas usuarios diversos y organizaciones de usuarios del agua, para la medición de la ocurrencia del ciclo hidrológico y de los usos y usuarios del agua, y para la informática en la materia, incluyendo el Sistema Nacional de Información del Agua.

V. La recaudación se derivará de la aplicación de las contribuciones por volumen y otros parámetros :

a) por la oportunidad de contar con aguas nacionales, como satisfactor social o para actividades productivas;
b) por el costo marginal de la obtención de volúmenes adicionales de aguas nacionales en una zona específica;
c) por la utilidad pública de contar con los sistemas de regulación, información, planeación y programación hídrica que posibilitan impulsar la administración, regulación y gestión de las aguas, la prevención y control de su contaminación, así como el mejoramiento de la eficiencia y conservación de las aguas nacionales;
d) por la utilidad pública de contar con el Sistema Nacional de Agua Potable y Saneamiento;
e) por el uso de bienes públicos vinculados al agua;
f) por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes públicos para la descarga de aguas residuales;
g) por la consulta especializada de los sistemas de información y registro público de derechos; o
h) por los servicios hídricos, públicos o privados.

VI. Las contribuciones se estructurarán en la siguiente forma:

a) Redevanzas por contribuciones correspondientes a los párrafos a, c y d de la fracción anterior, a la autoridad de administración del agua competente en cada caso. Las redevanzas por el derecho al alumbramiento, explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se pagarán por metro cúbico, conforme al uso, zona, procedencia de las aguas, existencia de reglamentación y consejo local respectivo;

b) Cuotas por contribuciones correspondientes a los párrafos e y f de la fracción anterior, a la autoridad de administración del agua competente en cada caso. Las Cuotas por la explotación, uso o aprovechamiento de cuerpos receptores de jurisdicción estatal y municipal para realizar descargas de aguas residuales, permanentes, intermitentes, ocasionales o accidentales, de aguas residuales se pagarán por metro cúbico y por parámetros de contaminantes, conforme al uso, zona, procedencia de las aguas, existencia de reglamentación y consejo local respectivo. Las Cuotas por el derecho a explotar, usar o aprovechar los bienes inherentes al agua, de propiedad federal, estatal y municipal se pagarán conforme a lo que establezcan las disposiciones de vigencia anual en la materia;

c) Derechos de infraestructura por contribuciones correspondientes a el párrafo b de la fracción anterior. Las Tarifas por el derecho de conexión a redes de Sistemas Operadores o a Sistemas Hidráulicos que correspondan, serán cobradas a los usuarios por los organismos operadores de agua potable, alcantarillado y saneamiento, cuando se trate de este uso, y por los operadores de los Sistemas Hidraúlicos para los demás usos y corresponden en cada caso al costo marginal de incorporación de volúmenes al sistema de referencia;

d) Tarifas por el contribuciones correspondientes a los párrafos g y h de la fracción anterior. El contribuciones correspondientes a tarifas por la inscripción en el registro de derechos de agua, de descarga de aguas residuales y de uso de bienes públicos inherentes al agua, así como por consulta, copias registradas y documentación diversa que se solicite como constancia con fe registral, se pagarán conforme a lo que establezcan las disposiciones de vigencia anual en la materia a los operadores de los sistemas. La recaudación por concepto de Tarifas por servicios hidráulicos específicos, y en especial los municipales o paramunicipales, la realizarán los prestadores de los servicios en general, incluyendo a los organismos operadores públicos y particulares; será responsabilidad de estos organismos cualquiera que sea su denominación y sector, definir los montos para operar la oferta de agua y la cobertura de servicios, en los términos de esta ley y los reglamentos federales y locales aplicables.

e) Las contribuciones se determinarán con base en las disposiciones que establezcan los reglamentos de esta ley, la Ley de Ingresos, las reglamentaciones locales y los convenios de coordinación que se firmen, conforme a las normas objeto de este artículo.
VIII. El gasto de recursos financieros se realizará en conceptos de :
a) bienes de capital y otros activos, incluidos la reposición de activos y los estudios y proyectos de preinversión y,

b) en gasto corriente para apoyar la administración, operación, mantenimiento, rehabilitación y modernización de la gestión del agua, incluida su ocurrencia, informática, infraestructura básica y complementaria, servicios hídricos que correspondan y todos los demás concepto de gasto que queden contemplados en el Plan Nacional de Recursos Hídricos y concretados en los programas anuales.

c) Las normas determinarán la proporción en que los recursos financieros deban aplicarse en la misma cuenca hidrográfica y en especial en la misma entidad en que fueron generados, no siendo menor en el primer caso del 70% y en el segundo, del 65%, atendiendo a esquemas de incentivos que favorezcan la participación activa de las autoridades locales en sus facultades de gestión del agua, de acuerdo a lo establecido en esta ley y sus reglamentos.
 

CAPITULO II
Acciones de Inversión

ARTICULO 97.- Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, cualesquiera obra de infraestructura hidráulica que se requiera para su explotación, uso o aprovechamiento, para lo cual se requerirá cumplir con lo que estipule el reglamento de esta Ley en términos de estudios, proyecto, construcción, operación y mantenimiento de las obras que se pretenda realizar..

La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.

ARTICULO 98.- Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico e hidrológico de los cauces o vasos de aguas nacionales o de sus bienes inherentes y en los casos de perforación de pozos en zonas reglamentadas o de veda se requerirá del permiso en los términos de esta ley y sus reglamentos.

ARTICULO 99.- "La Comisión", en forma subsidiaria y concurrente con los Gobiernos de los Estados, proporcionará a solicitud de los inversionistas, concesionarios o asignatarios, los apoyos y la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.

"La Comisión" proporcionará igualmente los apoyos y la asistencia técnica que le soliciten para la adecuada operación, mejoramiento y modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo sostenible, mediante programas específicos que incluyan el manejo eficiente y la conservación del agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones de usuarios.

ARTICULO 100.- "La Comisión" establecerá las normas o realizará las acciones necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o pongan en peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes.

ARTICULO 101.- En caso de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales, o que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno Federal, "La Comisión" en el ámbito de su competencia establecerá las normas, características y requisitos para su ejecución y supervisión, salvo que por ley correspondan a otra dependencia o entidad.

CAPITULO III
Participación de Inversión Privada y Social

ARTICULO 102.- Se considera de interés público la promoción y fomento de la participación de los particulares en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica, así como en la prestación de los servicios respectivos.

Para tal efecto, en el ámbito de su competencia, "La Comisión" podrá en los términos de los Reglamentos:

I. Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de los mismos, la responsabilidad integral de la obra y su operación;

II. Otorgar concesión total o parcial para construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio respectivo, y

III. Apoyar en su caso, a los estados y municipios para otorgar en los términos de su marco legal, concesiones para construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica de su jurisdicción y para prestar el servicio respectivo.

Para el trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere la fracción ll, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de agua y lo que dispongan los reglamentos. Los usuarios de dicha infraestructura tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.

ARTICULO 103.- Las concesiones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a:

I. Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de consumo y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;

II. Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables correspondientes, conforme a los indicadores conocidos y medibles; y

III. Considerar un período establecido, que en ningún momento será menor que el período de recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión. El término de la concesión no podrá exceder de cincuenta años.

ARTICULO 104.- El Título de Concesión podrá autorizar que el concesionario otorgue en garantía los derechos de los bienes concesionados a que se refiere el presente capítulo, y precisará en este caso los términos y modalidades respectivas.

Las garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión

ARTICULO 105.- Si durante la vigencia de la concesión, el concesionario no mantiene la infraestructura en buen estado, o la prestación del servicio hidráulico sea deficiente en relación con lo pactado en los instrumentos jurídicos suscritos, cualquiera que sea la modalidad de la concesión, "la Comisión" estará facultada para nombrar un interventor que vigile o se encargue de mantener la infraestructura operando en buenas condiciones y para que se proporcione un servicio eficiente. Los gastos en que se incurra por la intervención serán con cargo al concesionario, sin menoscabo de aplicar por parte de la Autoridad las disposiciones y sanciones que se deriven del incumplimiento del concesionario con el objeto de la concesión.

ARTICULO 106.- La concesión sólo terminará por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia del titular;

II. Revocación por incumplimiento en los siguientes casos:

a) No ejecutar las obras o trabajos objeto de la concesión en los términos y condiciones que señale la ley y su reglamento;

b) Dejar de pagar las contribuciones o aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de la infraestructura y demás bienes o servicios concesionados;

c) Transmitir los derechos del título u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con la autorización de "La Comisión"; o

d) Prestar en forma deficiente o irregular el servicio, o la construcción, operación, conservación o mantenimiento, o su suspensión definitiva, por causas imputables al concesionario, cuando con ello se pueda causar o se causen perjuicios o daños graves a los usuarios o a terceros.

III. Rescate de la concesión o por causa de utilidad pública o interés público mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los términos del reglamento, garantizando en todo caso que la misma sea equivalente por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada y la utilidad razonable convenida en los términos de la concesión: o

IV. Resolución Judicial.

En los casos a que se refiere la fracción II, las obras o infraestructura construidas, así como sus mejoras y accesiones y los bienes necesarios para la continuidad del servicio, se entregarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar al dominio de la Nación, con los accesorios y demás bienes necesarios para continuar la explotación o la prestación del servicio.

ARTICULO 107.- La recuperación total o parcial de la inversión privada o social se podrá efectuar mediante el suministro de agua para usos múltiples, incluyendo la venta de energía eléctrica en los términos de la ley aplicable en la materia.

Las obras públicas de infraestructura hidráulica o los bienes necesarios para su construcción u operación se podrán destinar a fideicomisos, establecidos en instituciones de crédito, para que, a través de la administración y operaciones sobre el uso o aprovechamiento de dichas obras, se facilite la recuperación de la inversión efectuada. Una vez cumplido el objeto del fideicomiso deberán revertir al Gobierno Federal, en caso contrario, se procederá a su desincorporación en los términos de ley aplicable en la materia.

CAPITULO IV
Recuperación de Inversión Pública

ARTICULO 108.- Las inversiones públicas en obras hidráulicas federales se recuperarán en la forma y términos que señale la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, mediante el establecimiento de cuotas que deberán cubrir las personas beneficiadas en forma directa del uso, aprovechamiento o explotación de dichas obras.

ARTICULO 109.- La operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica se efectuarán con cargo a los usuarios de los servicios respectivos. Las cuotas se determinarán con base en los costos de los servicios, previa la valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica; igualmente, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de la entidad o unidad prestadora del servicio.
 

TITULO NOVENO
Desarrollo Tecnológico y de Recursos Humanos

CAPITULO UNICO

ARTICULO 110.- "La Comisión" tendrá a su cargo establecer las bases para el desarrollo permanente en los recursos humanos necesarios para la gestión del agua, a través de:

I. La coordinación e intercambio de experiencias entre las dependencias del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios.

II. La coordinación y fomento a través de las Agencias del Agua, de la capacitación e intercambio en los Consejos Generales de Cuenca correspondientes, en los Consejos Locales y en todas las organizaciones de usuarios participantes en la gestión del agua.

III. La coordinación y el intercambio con el medio académico, oficial y privado para el fomento de programas de capacitación orientados hacia la gestión del agua.

IV. La participación en foros internacionales sobre la gestión de los recursos hídricos.

ARTICULO 111.- El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua tendrá a su cargo establecer las bases para la investigación básica y aplicada orientada hacia la gestión del agua en los aspectos técnicos y administrativos, a través de: I. Proponer una política de desarrollo tecnológico congruente con las necesidades de desarrollo del sector hídrico el país.
II. Establecer la coordinación, difusión y promoción de la utilización de los recursos del Sistema Nacional de Información del Agua.
III. Establecer un programa de estímulos a la innovación de tecnologías para la gestión del agua, adecuadas a las diferentes cuencas y regiones del país.
IV. El intercambio internacional de tecnologías y de capacitación de personal.
ARTICULO 112.- "El Consejo" tendrá a su cargo el fomento y promoción de la certificación voluntaria de los recursos humanos encargados de proyectos, diseños, programas, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica, así como de la gestión del agua en general.

ARTICULO 113.- La Comisión propondrá y coordinará la inclusión en el Plan Nacional de Recursos Hídricos, así como en los presupuestos anuales correspondientes, de los proyectos, programas y recursos necesarios para cumplir con los objetivos del presente título.
 

TITULO DECIMO
Infracciones, Sanciones y Recursos

CAPITULO I
Infracciones y Sanciones de  Carácter Administrativo

ARTICULO 114.- "La Comisión", ejercerá sus atribuciones de revisión y vigilancia respecto de los documentos jurídicos que fundamenten derechos sobre aguas nacionales o permisos para aprovechar sus bienes inherentes. Al realizar inspecciones, en lo conducente " la Comisión" se coordinará con las autoridades estatales y municipales competentes, para el cumplimiento y aplicación de la normatividad y el carácter subsidiario y concurrente de la gestión integral del agua.

ARTICULO 115.- Para cumplir con el artículo anterior y con respeto al marco jurídico reglamentarios de las entidades federales, "la Comisión" deberá prevenir las infracciones en materia de agua, o bien, en su caso, hacerlas del conocimiento de las autoridades correspondientes cuando no sean de su competencia. "La Comisión" está facultada para sancionar las siguientes faltas, en el ámbito de su competencia en los términos de las disposiciones jurídicas emanadas de esta ley:

I. Descargar de manera permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cauces, embalses y demás cuerpos receptores correspondientes a aguas nacionales, así como cuando se infiltren en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de que se apliquen también por las autoridades respectivas las sanciones que fijen las disposiciones en materia sanitaria, de equilibrio ecológico y de protección al ambiente.

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;

III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores que los autorizados en los títulos correspondientes, o conforme a las inscripciones existentes en el Registro de Derechos de Agua;

IV. Ocupar sin concesión, vasos, cauces, canales, colectores, emisores, zonas de protección y demás bienes públicos inherentes a las aguas nacionales;

V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, para su saneamiento y alejamiento, o su operación, sin permiso de "la Comisión" o las autoridades competentes;

VI. No acondicionar las obras, instalaciones y servicios hidráulicos conforme a los reglamentos y demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca;

VII. No instalar los dispositivos necesarios para registrar o medir la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de "la Comisión";

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así lo establezca la presente ley, así como modificar o desviar cauces, vasos o corrientes de aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes sin permiso de "la Comisión" o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de jurisdicción federal;

IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de "la Comisión" así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

X. Impedir las visitas, inspecciones y reconocimientos que realice "la Comisión" en los términos de esta ley y de su reglamento;

XI. No entregar los datos e información que le requiera "la Comisión" para verificar el cumplimiento de esta Ley y, en particular, en los títulos de concesión, asignación o permiso;

XII. Diluir las aguas residuales mediante el uso de aguas claras o de primer uso para tratar de cumplir con las normas oficiales en materia de agua y ecología, o las condiciones particulares de descarga;

XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XIV. Arrojar o depositar, en contravención a la ley, basura, residuos y sustancias tóxicas peligrosas y lodos provenientes de los procesos de tratamiento de aguas residuales, en ríos, cauces, embalses naturales y artificiales y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. No cumplir con las obligaciones que establezcan los títulos de concesión, asignación o permiso;

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro de Derechos de Agua conforme a esta Ley y su reglamento; e

XVII. Incurrir en cualquier otra violación a las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento, distinta de las anteriores.

ARTICULO 116.- Las faltas relacionadas en el artículo anterior se sancionarán administrativamente por "la Comisión", bajo la figura de multas denominadas en días de salario mínimo general vigente en las zona donde ocurra la falta y en el momento en que se cometa la infracción. Su monto será fijado en los reglamentos correspondientes por "El Consejo".

Los infractores que se compruebe hayan incurrido en las faltas comprendidas en la fracción IX del artículo anterior, perderán en favor del patrimonio del consejo local correspondiente o en su defecto, del consejo general de la cuenca, las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas; asimismo, se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se cubran los daños ocasionados; en casos de reincidencia en la comisión de faltas por parte de los infractores materiales o intelectuales, "La Comisión" estará facultada para confiscar dicha maquinaria y equipo, la que pasará a patrimonio del consejo local o de cuenca correspondiente y será sujeta a actos de dominio.

ARTICULO 117.- La sanción de las faltas relacionadas en este Título, se calificarán en consideración:

1. La gravedad de la falta;
2. Las condiciones económicas del infractor; y
3. La reincidencia.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, se impondrán multas del 5% del monto que se adeude por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda el doble del monto máximo fijado.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa será de cinco veces el monto originalmente impuesto, además de las previsiones de confiscación de obras, instalaciones, equipo y maquinaria previstas en los reglamentos correspondientes.

ARTICULO 118.- En los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo 115, "el Consejo" determinará en los reglamentos correspondientes cuando "la Comisión" pueda imponer adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

Igualmente, los reglamentos determinarán cuando se pueda imponer la clausura temporal o definitiva, parcial o total, pero se aplicará en todo caso de incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales, caso en el cual podrá clausurarse definitiva o temporalmente la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, en coordinación de las autoridades judiciales y de los cuerpos de seguridad pública correspondientes, si fuera necesario.

Para realizar actos de clausura, el personal que se comisione para tal efecto, deberá levantar en todos los casos el acta circunstanciada de la diligencia; en el caso que el infractor se rehusare a firmarla, se deberá asentar tal situación ante dos testigos designados por el interesado o en su ausencia o negativa, el acta será válida aún sin la firma del infractor cuando este se rehúse.

Para ejecutar una clausura, "la Comisión" podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

ARTICULO 119.- Cuando se ocupen sin el título correspondiente vasos, cauces, zonas federales y demás bienes públicos inherentes a que se refiere la presente ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, "la Comisión" tendrá la facultad de remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.

ARTICULO 120.- Las sanciones que procedan por las faltas previstas en esta ley tendrán destino específico en favor del patrimonio del consejo local correspondiente o en su defecto, del consejo general de la cuenca, y se impondrán sin perjuicio de las multas por infracciones fiscales y de la aplicación de las sanciones por la responsabilidad penal que resulte.

Ante el incumplimiento de las disposiciones y en los términos de la presente ley, "la Comisión" notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales con motivo de la realización de obras o la destrucción de las mismas que "la Comisión" efectúe por su cuenta.

Los ingresos a que se refiere el presente artículo tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro.

CAPITULO II
Denuncias ante Otras Autoridades

ARTICULO 121.- Se considerarán delitos los siguientes actos, omisiones o hechos ilícitos :

a) Extracción de aguas nacionales para fines de explotación, uso o aprovechamiento, en zonas de veda o protección, sin mediar título de concesión o asignación, o en su caso, permiso provisional expedido por "la Comisión" que ampare el aprovechamiento en tanto se expide el título correspondiente.

b) Descargar efluentes que contengan residuos peligrosos a los cuerpos receptores de jurisdicción estatal e inclusive a otros cuerpos de agua cuando se demuestre que afectan o ponen en riesgo fuentes de aprovisionamiento de aguas superficiales o subterráneas para consumo humano.

c) Utilizar por parte de los prestadores de servicios hidráulicos, incluidos los organismos operadores, los recursos financieros, así como sus productos, dividendos y amortizaciones, que se hubieren derivado de la recaudación de los derechos de conexión a servicios hidráulicos específicos, para fines distintos a la ampliación de la oferta de agua y cobertura de los servicios.

ARTICULO 122.- "La Comisión" denunciará ante el Ministerio Público, los actos, omisiones o hechos ilícitos que impliquen la comisión de delitos, a efecto de proteger los derechos de agua, vigilar su mejor administración, regulación y gestión y conservarla bajo criterios de desarrollo sostenible.
 

CAPITULO III
Recurso de Revisión

ARTICULO 123.- En caso de agravio a particulares o a organismos operadores por resoluciones o actos definitivos de "la Comisión", aquellos podrán interponer recurso de revisión dentro de un plazo que no excederá en ningún caso quince días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha de su notificación. La interposición del recurso de revisión será optativa para el interesado.

El recurso tiene por objeto, conforme a las leyes que rijan en Guanajuato, revocar, modificar, o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de esta Ley establecerá con precisión los términos y demás requisitos para tramitar y sustanciar el recurso.

La interposición del recurso se deberá realizar por escrito dirigido al titular de "el Consejo", en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que considere necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente, sea persona física o moral.

De recurrirse a la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta y de sus accesorios, en su caso, hasta que sea resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

Si se interponen recursos contra resoluciones o actos que emita "la Comisión" en materia fiscal conforme a la presente ley, será resuelto por "el Consejo" en los términos de las disposiciones fiscales vigentes.

Transitorios

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan:

I. La Ley de Aguas Nacionales, publicada el 1º de diciembre de 1992 en el Diario Oficial de la Federación; y
II. Todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal promoverá las modificaciones y adiciones que requiera el marco legal actual para adecuarlo a que los términos y objetivos de esta Ley se cumplan cabalmente.

ARTICULO CUARTO.- Con base en las disposiciones que dicte al efecto, el Ejecutivo Federal promoverá de inmediato la integración y constitución de las instituciones consideradas en esta Ley y dispondrá de 180 de días calendario para instalarlas desde el punto de vista jurídico, de recursos humanos, de carácter presupuestal, programático, de recursos materiales, de instalaciones y de acervo documental e informático.

ARTICULO QUINTO.- La actual Comisión Nacional del Agua toma la forma de "la Comisión" a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y contará con 180 días naturales para realizar las adaptaciones a su estructura, funcionamiento, mecanismos, procedimientos, programas, recursos y demás aspectos que se requieran para dar cumplimiento a la ley.

ARTICULO SEXTO.- Las instituciones de nueva creación contarán con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de su constitución, para integrar su estructura y emitir el reglamento interno que regirá su operación conforme a los ordenamientos de esta Ley.

ARTICULO SEPTIMO.- El Ejecutivo Federal realizará las consultas, establecerá los acuerdos y suscribirá con los Gobiernos Estatales correspondientes, los convenios para la creación de las Agencias del Agua a partir de la entrada en vigor de la Ley y contará para el efecto con 180 días naturales.

ARTICULO OCTAVO.- Las declaratorias de aguas nacionales que se hayan expedido, así como las vedas, reglamentaciones y reservas relativas a aguas nacionales decretadas por el Ejecutivo Federal, seguirán produciendo sus efectos legales, hasta que los Consejos Generales de Cuenca estén funcionando y en los términos de esta Ley se emitan las declaratorias correspondientes ratificando o rectificando las disposiciones actuales.

ARTICULO NOVENO.- Las concesiones, asignaciones o permisos que se hubieren otorgado conforme a la Ley de Aguas Nacionales que se deroga, continuarán vigentes en los términos del título respectivo y se deberán inscribir en el Registro Público de Derechos de Agua conforme a lo dispuesto en la ley.

Los títulos se podrán transmitir en los términos previstos en la presente ley.

ARTICULO DECIMO.- Los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las instituciones determinadas por esta Ley y la creación de los sistemas, serán publicados dentro de los 180 días calendario posteriores a su entrada en vigor.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las solicitudes en trámite para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional o del subsuelo en zonas vedadas o reglamentadas, así como los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta ley que estén en los casos de lo señalado por los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley de Aguas Nacionales, se sustanciarán y se resolverán en los términos de esta ley y los mecanismos determinados en sus reglamentos.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- En tanto se expiden las normas oficiales mexicanas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En los términos de la misma, seguirán vigentes, de acuerdo con el artículo tercero transitorio de dicha ley, las normas técnicas ecológicas e hidráulicas que haya expedido la dependencia de la administración pública federal competente.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Seguirán en vigor los decretos y reglamentos de creación y de regulación de la estructura y atribuciones del Consejo Técnico, del Director General y de las demás unidades administrativas de "La Comisión" en la parte que no corresponda a las nuevas instituciones, hasta que se expida la reglamentación sobre la organización y operación de la misma en los términos de la presente ley.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- En tanto los Consejos de Cuenca a que se refiere la presente ley empiezan a operar y determinan lo conducente, se seguirá aplicando lo previsto en el artículo 27 de la Ley Federal de Aguas que se deroga.

Palacio Legislativo de San Lázaro
a los 10 días del mes de diciembre de 1999.

Dip. José Ricardo Ortiz Gutiérrez (rúbrica)
 
 


Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO PARA QUE LAS COMISIONES UNIDAS DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, REORIENTEN LOS CRITERIOS PARA ASIGNACION DE PARTICIPACIONES FEDERALES AL ESTADO DE MEXICO, A CARGO DEL C. DIP. SERGIO VALDES ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

La Recaudación

La resolución de los grandes problemas económicos y sociales del país dejó de ser la meta prioritaria de la política fiscal. Para sus arquitectos, ésta es hoy una mera operación de suma y resta cuyo objetivo principal es "hacer cuadrar las cuenta" y lograr que el déficit del gobierno federal se mantenga en el rango mágico de 1.25 por ciento del PIB. En lugar de la reforma estructural de las finanzas públicas que tanto han pregonado los economistas oficiales y sus publicistas, las medidas fiscales aplicadas en 1998 y las que se adoptaron para 1999 se limitaron sencillamente al ajuste del gasto a los magros ingresos gubernamentales. No sólo tenemos la política presupuestal más austera de los últimos tiempos, sino también la más pusilánime.

El único objetivo fiscal explícito del gobierno es la contención del monto del déficit. No hay duda de que se trata de un objetivo pertinente y necesario, pero no puede ser un fin en sí mismo. Para alcanzarlo se optó por reducir el gasto, que era lo más fácil, sin realmente buscar alternativas para incrementar los ingresos tributarios y no tributarios del gobierno. Puede ser por falta de voluntad o de convicción, por debilidad política o por mera incapacidad.

Las medidas adoptadas en los últimos cuatro años, más que acercamos a la resolución de nuestros problemas fiscales, nos alejan.

Con la adopción de algunas medidas más o menos desesperadas para elevar los ingresos -como la elevación de los precios de las gasolinas y los impuestos al diesel, que se difundirán al conjunto de la economía- la política fiscal será un factor de ineficacia que, acoplado con las elevadas tasas de interés, repercutirá negativamente en la estructura de costos de las empresas. Sin financiamiento, sin incentivos fiscales para la inversión, con caídas de la inversión pública en infraestructuras y educación, se castiga la eficacia general de la economía y su capacidad competitiva. Esto es grave en sí mismo, pero en una economía abierta es un factor que magnifica los rezagos que padecemos.

Cobrar impuestos ha sido siempre un problema para todos los gobiernos, aunque algunos padecen mayores dificultades. La insatisfacción de las necesidades y demandas ciudadanas han operado en contra de la recaudación fiscal. Las autoridades han alertado, han amenazado, han intimidado y hasta han ofrecido condonación de adeudos y otras pretendidas facilidades a los contribuyentes y todas las acciones han fracasado. El ingenio de los contribuyentes ha superado las expectativas de quienes luchan por una creciente recaudación.

La desconfianza de los ciudadanos a la aplicación honesta y eficiente de sus impuestos fortalece las innumerables formas de evasión fiscal.

En una administración pública como la actual, que sólo conoce tiempos de crisis, unas domesticas y otras internacionales, los presupuestos de ingresos y egresos deberían de elaborarse como instrumento anticrisis para alentar el empleo, para la recuperación del poder adquisitivo del salario, lo que podría aumentar el consumo y con ello la misma recaudación, así como el instrumento corrector de los graves desequilibrios económicos y sociales, en síntesis presupuestos de objetivos múltiples, que nos mostraran y explicaran cada objetivo a los ciudadanos.

A la fecha no se conocen claramente esos objetivos. Más bien parecen un conjunto de imprecisiones estratégicas y de orientaciones contrapuestas. No pasan de ser un abigarrado listado de partidas de ingresos y de gastos, eso sí demagógicas defensas, propias de la galería histórica de justificaciones con cargo a los contribuyentes, y desde luego, lejos de cumplir los compromisos de campaña.

Como alguien comentó acerca de estos presupuestos: "...su contenido ideológico es material de desecho y sus previsiones económicas, por experiencia, son de pura ficción, son presupuestos desprestigiados por la misma realidad, es la falta de credibilidad que daña seriamente las expectativas de recuperación económica".

Cuando pasó lo más álgido de la crisis de diciembre de 1994, el gobierno anunció el Programa Nacional del Financiamiento para el Desarrollo (Pronafide), como la solución para evitar la crisis; sin embargo, a la fecha no se ha vuelto a tocar el tema, bueno, ni siquiera como referencia obligada, excepto para el cuestionado asunto de las Afores.

Durante casi siete décadas sólo hemos conocido de un estilo de gobernar, el autoritarismo, aunque últimamente de una alejada interpretación ideológica que haría sonrojar a los fundadores del antiguo PNR.

La solución no parece ser demandar mayor sacrificio a las depauperadas mayorías, haciéndonos sufrir más impuestos onerosos, el sacrificio debería buscarse en ese mínimo porcentaje de pudientes que siguen haciendo gala de influencia y de impunidad. Ahí están presentes el Fobaproa, el rescate carretero y el golpe reduccionista que se quiere asestar al gasto social, y seguir privilegiando a las acaudaladas élites de poder.

Es urgente abandonar la pasividad fiscal que reinó durante todos estos años. Una política fiscal activa no tiene por que ser sinónimo de despilfarro, de subvenciones indiscriminadas, de distorsión de las relaciones de mercado ni de déficit público creciente. De igual manera, la "responsabilidad fiscal", sobre la que tanto hemos oído hablar a este gobierno, no tiene por qué ser equivalente de austeridad, falta de estímulos y de abandono de tareas sustantivas de promoción económica y de redistribución.

Reestructurar el gasto público no significa apocarlo, como parecen creerlo las autoridades hacendarias, sino depurar los criterios de su asignación, incrementar su tasa de rendimiento económica y social y hacer transparente su administración. Reestructurar los ingresos fiscales no consistiría, mecesariamente, en subir de manera arbitraria el IVA o los impuestos a las gasolinas o a los servicios telefónicos, sino en hacer crecer la base impositiva y ampliar de manera efectiva su progresividad, eliminar los incentivos que hacen posible la economía informal y permiten la subsistencia de esquemas de control clientelar, reducir los costos de transacción que pesan sobre los contribuyentes. Pero sobre todo, significa estimular la inversión productiva y la creación de fuentes de trabajo, que son la fuente primaria de generación de ingresos en cualquier economía.

El diputado Muñoz Ledo ha señalado en diversos foros públicos que se debe entender que en nuestra Constitución Federal la facultad original de gravar impuestos debe corresponder a los estados y no a la federación.

"...Más de 40 reformas se hicieron ...todas con la complicidad de los gobiernos y los Congresos de los estados, que se suicidaron política y fiscalmente, y por ello estamos planteando recuperar el espíritu fiscal a través de una convención nacional fiscal previa a la redacción de la nueva Constitución Política del país, para impulsar un nuevo sistema de gravámenes", darle una "reconstrucción al sistema fiscal federativo y otorgarle a los ayuntamientos su reconocimiento en el manejo de los recursos".

"La nueva Constitución -dice con entusiasmo el Diputado Muñoz Ledo- prevería un federalismo en serio", porque México tiene en gran medida un "federalismo de papel", esa es la verdad; no hay un sistema fiscal equitativo entre municipios, los estados y la federación; no hay una distribución de responsabilidades y de atribuciones que fomente la descentralización.

Presupuesto Anticrisis

En estas semanas la nota escandalosa ha estado centrada en la discusión de los temas del presupuesto federal, tanto de los ingresos como de los gastos.

Necesitamos iniciativas para que en el presupuesto se expidan medidas para atenuar, al menos, los efectos negativos del presupuesto federal a una de las regiones más golpeadas por la crisis, el Estado de México.

No es sencillo, pero tampoco tan complicado, buscar fórmulas que atemperen la falta de empleo, la perdida de poder adquisitivo de los salarios y las pensiones, la cadena de aumentos a los precios de la canasta básica, para enfrentar esa crisis, que por su prolongada duración sigue impactando severamente a los grupos de más bajos ingresos y como es evidente a los más pobres, las mayorías silenciosas pero efectivas con su voto.

Por eso es indispensable que el gobernante y, en nuestro caso, las Comisiones Unidas de Hacienda y Programación sean sensibles a la condición de la mayoría de los contribuyentes y les brinden, por partida doble, un respiro, en la recaudación y en el gasto.

Queremos que se entienda que los efectos los resentimos todos, que es la permanentemente agresiva política económica del gobierno federal, que también repercute en las finanzas estatales y municipales, debido a esa centralización fiscal, mal llamada "coordinación".

Sabemos de la limitación de facultades de los gobiernos estatales y, más aún, de los municipales para contrarrestar la política económica federal que exprime nuestros bolsillos.

No obstante las condiciones económicas y la restricción presupuestal, los gobiernos estatales y municipales deberán mantener los servicios que proporcionan, continuar las obras indispensables de agua, transporte, la seguridad pública, y el inevitable pago de deudas heredadas. Por ello, demandamos a los compañeros legisladores su indispensable participación, a los servidores públicos el uso austero de los recursos públicos y, algo fundamental en un gobierno democrático: un estricto control de parte de los ciudadanos sobre cualquier evidencia de corrupción.

Así, gobierno y ciudadanos podremos atenuar los efectos adversos de presupuestos apocados, reducir lo superfluo en el gasto corriente y otorgar la máxima prioridad a las necesidades y demandas más, sentidas, no aplicar sin debatir el impuesto del dos por ciento adicional al IVA, propuesto por la Secretaría de Hacienda; hacer cobros diferenciados en predial y agua; buscar, hasta encontrar un equilibrio entre ingresos y egresos, y evitar por todos los medios incrementos de las percepciones de los servidores públicos superiores, entre otras.

La opinión pública sabrá valorar con objetividad el esfuerzo de un gobierno sensible a la grave situación económica familiar y personal de las mayorías.

Deuda del Estado de México

El gobierno del Estado de México acumuló una deuda de alrededor de 21,730.4 millones de pesos, que según declaraciones del ex Secretario de Finanzas, Francisco Urrutia, está calendarizada para ser liquidada hasta el 2017, eso sin contar con algún tipo de cambios en las condiciones económicas o en el manejo de los recursos por parte de los gobiernos que operen en su momento.

Sólo este año, de intereses se habrán pagado poco más de 2,500 millones de pesos, lo que comparado con la deuda inicial del gobierno anterior es casi el mismo monto, porque no llegaba a más 2,501.7 millones de pesos.

Según las mismas declaraciones, la deuda fue destinada para obras de "primera necesidad", aunque los ciudadanos las desconocemos. Nos llama la atención el incremento exagerado de alrededor de 17,000 millones de pesos en los últimos cinco años. Vale destacar, que esta cantidad es equivalente casi la mitad del presupuesto estatal de este año.

Sorprende también la explicación de que "el crédito existe porque hubo de atender algunas necesidades sin contar con recursos", para luego expresar que "el Estado de México ha venido cumpliendo con la satisfacción de muchas necesidades de la población anticipando la ejecución de las obras, pues si nos esperamos a tener el dinero completo para realizar las obras, no se soportaría la presión social?

Si por otra parte se reconoce que el gobierno estatal ya no debe endeudarse más, se está reconociendo implícitamente que se ha endeudado hasta el límite, es decir, excesivamente.

Por otro lado, vale la pena expresar que es a favor del estado, de la ciudadanía mexiquense por la que pedimos que las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público reorienten los criterios para asignación de participaciones federales al Estado de México, a fin de que el estado atienda los efectos que generan los flujos migratorios y el altísimo costo de la carga educativa, pues no podemos ser insensibles a las necesidades que tienen millones de compatriotas que viven, y muchísimos sobreviven, en condiciones depauperadas, muchas de ellas sólo superables si se enfrenta y resuelve la asignación progresiva de mayores recursos para la ampliación a cuatro carriles de tramos carreteros como el de Ecatepec (puente de fierro) hasta el municipio de Tecamac; la transformación de los diversos sistemas de transporte de pasajeros por aquellos que no son contaminantes, que se ofrecen a menor precio y que brindan mayor seguridad; la construcción de más y mejor vivienda de calidad, a menor costo y plazos de pago y, desde luego, en beneficio de los que menos tienen; la construcción de unidades regionales del IMSS en las zonas de Valle le Chalco, Ixtapaluca y municipios circunvecinos; mejoramiento pronto y expedito de la seguridad pública en los municipios conurbados a la capital del país, etcétera, etcétera.

La Población

El Gobierno Federal y los gobiernos de cada estado deberían realizar diversas actividades para hacer un llamado a la reflexión de la humanidad respecto a la dinámica demográfica, así como para difundir información acerca de las variaciones en la población, problemas y perspectivas, que nos deberían permitir lograr en el futuro una mejor calidad de vida.

El tema se vincula prácticamente a todo, con algunos aspectos de manera más cercana que en otros, tales como distribución de la población, impacto en el medio ambiente, dotación de los servicios indispensables de vivienda, transporte, educación, salud, así como empleo, abasto y nutrición, y así fomentar una participación comprometida de todos los sectores sociales. Todo ello tendería a lograr el tan ansiado equilibrio demográfico y la relación de esto con el presupuesto que se debe destinar a cada estado en relación con este elemento que es verdaderamente medible.

Conocer acerca de los nacimientos, las corrientes migratorias, la mortalidad, así como las variaciones de comportamientos individuales y colectivos, de pareja y familiares, la fecundidad, la composición de edades y sexo, y las consecuencias sociales de los mismos, así como los valores que nos animan en esta materia, constituyen información que debería ser ampliamente difundida con regular frecuencia.

Esa amplia difusión nos permitiría adoptar con más eficacia y eficiencia dichas políticas, particularmente en aquellas zonas donde los asentamientos irregulares siguen causando problemas severos en demanda de servicios crecientemente insatisfechos. Tal es el caso, probablemente el más serio a nivel nacional, de la zona oriente del Estado de México, con un incremento anual de alrededor de 200,000 nuevos habitantes de los más bajos ingresos, donde de manera recurrente se padecen trágicos acontecimientos, como el lamentable y penoso incendio de cientos de pobres hogares en la zona irregular conocida como Canal de Sales, municipio de Nezahualcóyotl.

Ni el Gobierno Federal ni los gobiernos de los estados o los municipios han examinado estos temas con la profundidad que se requiere, sólo queda en discursos para cubrir el expediente.

Ojalá que en el futuro se incorpore a los gobiernos estatales y municipales a participar en políticas de población, desde su formulación, hasta su implantación y evaluación regular, además de ampliar esa participación a toda la sociedad. El tema es de interés nacional, para todos.

Distribución del Presupuesto.

Para el rescate bancario, el Ejecutivo solicita un presupuesto de 35 mil millones de pesos, tan sólo para pagar parte del "componente real" de los intereses de lo que antes fueron los pagarés del Fobaproa; el resto, para completar los 60 mil millones que se requieren, tendrá que sacarlos el gobierno de donde pueda, aparte de la prevista venta de activos bancarios en su poder y de las cuotas que los bancos deben pagar al IPAB.

Ese compromiso presupuestal se repetirá durante por lo menos 30 años, según estimaciones del propio gobierno.

Una vez que entró en vigencia la nueva Ley del Seguro Social, el gobierno tiene que asignar directamente recursos al IMSS -que antes se financiaba con las cuotas tripartitas-, lo mismo para su operación que para el pago de las pensiones en curso, además de aportaciones directas a las Afores, sobre todo para el pago de la cuota social de un salario mínimo para cada trabajador afiliado. Para el año 2000 el gobierno propone ejercer un presupuesto de casi 63 mil 600 millones de pesos. Y en adelante, siempre habrá esa carga presupuestal.

Tras el espejismo demagógico de que todo está bien, de que hay un blindaje financiero, que las reservas son altas, que la inflación va a la baja y que el peso está estable, hay un verdadero desastre. Los problemas se acumulan y no tardarán en reventar.

En el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 se persigue como tarea de especial importancia para avanzar hacia el nuevo federalismo "...apoyar las iniciativas de estados y municipios para estabilizar sus finanzas públicas y consolidar sus fuentes propias de ingreso".

"Este plan propone reformar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el propósito de otorgar simultáneamente mayores ingresos y atribuciones de gasto a las entidades federativas, en correspondencia con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas".

"El Ejecutivo alentará el intercambio constructivo de opiniones entre los tres órdenes de gobierno, a fin de formular nuevas bases para el Sistema de Coordinación Fiscal. El propósito compartido debe ser fortalecer el federalismo, mantener y reforzar el apoyo a las zonas más atrasadas o de menores recursos, e impulsar el surgimiento de nuevos polos de desarrollo que sean palanca eficaz y duradera de crecimiento con equidad y justicia".

Es por lo anteriormente expuesto y en virtud de los siguientes:

Considerandos

Extensión territorial: 21,500 kilómetros cuadrados (el 1.1 por ciento del territorio nacional.

La población del Estado representa el 13.2 por ciento de los habitantes del país. La población se incrementa en cerca de 290 mil cada año, entre los que nacen y los que llegan al estado.

El crecimiento poblacional anual del Estado de México es equivalente al crecimiento de 14 entidades y significa el 19 por ciento del correspondiente a nivel nacional. Dos de cada diez mexicanos se asientan el territorio mexiquense cada año.

En 1998, por el monto de la Inversión Pública Federal, el Estado de México, se situó en el lugar 70 en el nivel nacional, cantidad que resultó 5.26 veces menor a la inversión que tuvo el DF, no obstante que ambos comparten por mitad la Zona Metropolitana del Valle de México, teniendo, además el estado cerca de 50 por ciento más población y 14 veces más territorio qué atender.

Es el estado con mayor densidad de población después del DF (520 habitantes por kilómetro cuadrado).

Según el último Conteo de Población y Vivienda 1995, hay 1l?707,964 habitantes, de ellos 5?931,910 son mujeres (51 por ciento).

Actualmente sabemos que la población aproximada es de 12 millones 700 mil habitantes.

De esta población, el 4.5 millones son inmigrantes y 8.2 millones han nacido en la entidad.

De los 4 millones de inmigrantes, el 55 por ciento proviene del Distrito Federal y el 45 por ciento del resto del país.

Del PIB Nacional (1 billón 368 mil 369 millones de pesos), la entidad contribuye con el 10.54 por ciento, con una participación de 144 mil 208 millones. En contraparte, ocupa el lugar número 25 en las participaciones federales per capita y el lugar 15 en inversión pública federal per capita.

El 62% de las participaciones federales se destinan al gasto educativo.

Desde 1992, año de la federalización educativa, el estado ha recibido menores ingresos que la media nacional para educación; por lo que la entidad aportó 15,876.9 millones de pesos, equivalentes a 2 pesos federales por uno estatal, mientras que la media nacional es de 5 pesos federales por 1 estatal.

Existen más de 4 millones de niños de 0 a 14 años de edad.

La tasa de crecimiento demográfico es de 3.2 por ciento, superior a la media nacional, superior a 2.5 por ciento.

Se estima una población a finales de siglo de 15 millones de habitantes.

Los municipios que reciben mayor inmigración son Nezahualcóyotl, Ecatepec, Naucalpan y Tlalnepantla,

Los municipios siguientes de mayor inmigración son Chimalhuacán, Valle de Chalco, Ixtapaluca, Villa Nicolás Romero, Cuautitlán Izcalli, Tecamac, Metepec.

El 65 por ciento de la población del estado se concentra en los 27 municipios conurbados al DF.

El 57 por ciento de la población recibe menos de dos salarios mínimos o no recibe ingresos, por lo que se concluye que más de la mitad de la población ocupada vive en pobreza extrema.

En la edad media el patrimonio del Estado se confundía con el del Rey, hasta que Montesquieu con su "espíritu de las leyes" diseñó el sistema de división de poderes, de pesos y contrapesos, lo que parece no quererse entender a cabalidad. El Ejecutivo propone su presupuesto, mientras el Legislativo lo debe examinar, aprobando lo que sea benéfico a la nación y luego controlarlo.

Por lo anteriormente expuesto, los 56 diputados federales, representantes del Estado de México, con fundamento en la fracción IV del artículo 74, párrafo primero, fracción II, del artículo 79 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 1, 2, fracción tercera del artículo 2-A, 3-A, y 7 de la Ley de Coordinación Fiscal; los incisos a), b) y c) del numeral 2 del artículo 40; numeral 1, 3 y 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica; así como 59, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Punto de Acuerdo

Unico.- Que las Comisiones Unidas de Programación Presupuesto y Cuenta Pública, y de Hacienda y Crédito Público, reorienten los criterios para la asignación de recursos federales al Estado de México para acrecentarlos en un monto mínimo de 7 mil mdp, que deriven del Fondo General de Participaciones previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que el estado atienda los efectos que generan los flujos migratorios, el altísimo costo de la carga educativa y se pueda satisfacer mejor que en el pasado las de seguridad pública, empleo, salud vivienda, transporte público, drenaje, agua, alcantarillado, apoyo al campo, ampliación y mejoramiento de carreteras, avenidas y calles, electrificación, pavimentación, protección civil, protección al medio ambiente, deporte y cultura, entre otras.

Solicitado en el salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 10 días del mes de diciembre de 1999.

Pido a la Presidencia instruya a la Secretaría para que reciba este punto de acuerdo y se turne a comisiones.

Es cuanto, señor Presidente.

Atentamente
Dip. Sergio Valdés Arias
 

CON PUNTO DE ACUERDO PARA QUE SE TOMEN LAS PREVISIONES CORRESPONDIENTES PARA QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SIMPLIFIQUE Y FACILITE LOS TRAMITES A LOS BENEFICIARIOS DEL ESTIMULO FISCAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2000, A CARGO DEL C. DIP. FRANCISCO ANTONIO ORDAZ HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Considerando

1.- Que el artículo 15 de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, en sus fracciones VI y VII en materia de estímulos fiscales, permite a los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero el acreditamiento del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a las personas que adquieran diesel para el consumo en estas actividades y, que igualmente en su fracción VIII permite la devolución del monto de este impuesto, el cual tuvieran derecho a acreditar las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas.

2.- Que los procedimientos administrativos y los requisitos para poder acceder a este beneficio son por demás complicados, lo que no permite que sean aprovechados por la mayoría de los contribuyentes de los diferentes sectores a los que se aplica la deducción, ya que no cuentan en general con la infraestructura administrativa y contable necesaria para cumplir con toda la tramitología propuesta.

3.- Que debe incrementarse la cantidad a la que tienen derecho de solicitar devolución los agricultores y silvicultores por la adquisición de diesel para su consumo final en las actividades propias de su ramo, en un porcentaje razonable para cubrir sus necesidades prioritarias; así como modificar el factor de 0.355 utilizado para calcular el crédito fiscal, llevándolo a otro nivel superior.

4.- Que dentro del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 se establece que la competitividad de la economía nacional requiere el acceso de los productores nacionales a los insumos básicos para la producción, tales como los combustibles, en condiciones adecuadas de calidad y precio, y el estímulo en cuestión no se da en forma directa, sino indirecta porque el beneficiario tiene que acreditar la devolución correspondiente, lo que no representa para éste un beneficio inmediato.

5.- Que, de conformidad con la estrategia del Plan Nacional de Desarrollo, la Política Social deberá enfocarse a la erradicación de la pobreza, privilegiando la atención a grupos que padecen las más graves desventajas económicas y sociales. Se pretende que estos sectores de la sociedad no vean mermada la posibilidad de adquirir alimentos por el incremento en el costo de los mismos, de ahí que, establecer condiciones mediante el fortalecimiento de los apoyos a través de estímulos fiscales permitirá a los productores agrícolas y silvícolas reducir sus costos de producción, lo que redundará en precios accesibles para los consumidores.

6.- Que la actividad que realizan estos productores representa uno de los pilares en que descansa la economía nacional, y de ellos depende en gran medida la generación de alimentos para la población de este país. De tal forma que si el Estado no establece mecanismos para apoyar esta rama, las consecuencias se reflejarán en un deterioro cada vez mayor de esta actividad productiva, haciéndose más vulnerable a las crisis, y su consecuente repercusión en los niveles de vida de la población, no solamente de quienes en ella participan, sino además en toda la sociedad y más gravemente hacia los sectores sociales más desprotegidos, al encarecerse los productos alimenticios básicos. Y no debemos olvidar que una sociedad mal alimentada no puede tener un desarrollo adecuado.

7.- Que la afectación a la Hacienda Pública Federal es mínima, ya que lo que por este concepto se deja de percibir no implica un porcentaje representativo, y más allá de esto debemos privilegiar los beneficios sociales, considerando que el costo económico es menor comparado con la rentabilidad social que recibirá la población y los efectos multiplicadores que en la producción tendrá este sector.

Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Honorable Asamblea la siguiente proposición con punto de

Acuerdo

Primero.- Se solicite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público que en el dictamen que produzca sobre la iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año 2000 se tomen las previsiones correspondientes para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la reglamentación de las normas sustantivas aplicables, realice las modificaciones pertinentes para simplificar y facilitar los trámites a los beneficiados del estímulo fiscal que establece el artículo 15 fracciones VI, VII y VIII de la iniciativa de Ley en cuestión.

Segundo.- Se incremente la cantidad mensual a los beneficiarios en el caso de la fracción VIII, modificando el factor establecido en la fracción VII, inciso b), para el cálculo del crédito fiscal, llevándolo a un nivel superior al de 0.355 que se propone en la citada iniciativa de Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 9 de diciembre de 1999.

Dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández (rúbrica)
 
 


Excitativas

A LAS COMISIONES UNIDAS DE MARINA Y DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, A CARGO DEL C. DIP. NICOLAS JIMENEZ CARRILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

El suscrito, en mi calidad de diputado federal a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión y habiéndose promovido por integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional una iniciativa que a la fecha no ha sido dictaminada por la Comisión correspondiente, me permito presentar a usted el presente ocurso.

Antecedentes

Primero.- El 26 de octubre del año en curso, a nombre de diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el diputado Raúl Monjarás Hernández, compañero nuestro, presentó ante el pleno de esta Cámara una iniciativa que reforma y adiciona el contenido de la Ley de Navegación.

Su objetivo principal es la de contribuir a una actualización del contrato de transporte de pasajeros por agua e incorporar aspectos en relación al servicio del mismo.

Entre estos está el de ofrecer certidumbre a los usuarios del servicio, estableciendo la entrega de un boleto al pasajero, así como contraseñas para los equipajes u objetos transportados; el establecer la responsabilidad del transportista en caso de daños sufridos por las personas y sus pertenencias; la regulación de indemnización por la cancelación del viaje, entre otras.

Con lo anterior se pretende mejorar las condiciones en que se realizan dichas actividades y dar una mayor seguridad jurídica tanto a los prestadores del servicio como a los pasajeros, así como actualizar disposiciones que demanda la modernidad.

Segundo.- Una vez presentada la iniciativa, "el Presidente de la Cámara" la turnó a las Comisiones Unidas de Marina y Comunicaciones y Transportes.

En razón de lo anterior se expresan las siguientes:

Consideraciones

Desde el 26 de octubre del año en curso han transcurrido más de cinco días que el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos concede de plazo a las Comisiones de la Cámara para presentar su dictamen en los negocios de su competencia.

En tal virtud, es procedente que el Presidente de la Cámara de Diputados, en cumplimiento de su atribución, expresada en la fracción XVI del artículo 21 del propio Reglamento de Gobierno Interior del Congreso, excite a las Comisiones Unidas de Marina y Comunicaciones y Transportes, a fin de emitir el Dictamen correspondiente.

Por lo expuesto y fundado; a usted Presidente de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, muy atentamente pido se sirva:

Unico.- En los términos de los artículos 25, inciso g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, excite a las Comisiones Unidas para que presenten el dictamen correspondiente a la propuesta de iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Navegación, presentada por diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la legislatura en curso.

Por una Patria Ordenada y Generosa y una vida mejor y más digna para todos, su servidor, diputado Nicolás Jiménez Carrillo.

San Lázaro, DF, a 10 de diciembre de 1999.
 

A LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A CARGO DEL C. DIP. FRANCISCO ANTONIO ORDAZ HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

C. Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTE

Los suscritos, diputados de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo del estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 43, 44 y 45, párrafo 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XVI, y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, promovemos esta excitativa en virtud de que el 18 de noviembre de 1999 presentamos una iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, que a la fecha no ha sido dictaminada por la Comisión de Hacienda, a la cual le fue turnada; por lo que nos permitimos acudir a usted para los efectos procedentes, y en este sentido exponemos:

Antecedentes

1.- Con fecha 18 de noviembre de 1999, el C. dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández, a nombre de los CC. diputados de los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo del estado de Guanajuato, presentó una iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Con esta Iniciativa se propone que cuando las autoridades estatales o municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señalan en el capítulo V de esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento del Congreso del estado.

Por otra parte se plantea la necesidad de que cuando el Congreso del estado, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda detecte que los recursos de los fondos no han sido destinados a los fines establecidos en esta Ley y en el ramo correspondiente del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades locales competentes, para que se determinen y finquen las responsabilidades y sanciones que procedan conforme lo dispuesto por la legislación local.

Se propone también que las responsabilidades administrativas civiles y penales en que, en su caso, incurran las autoridades locales y municipales con motivo de las desviaciones de los recursos recibidos de los fondos señalados para fines distintos a los previstos en este capítulo, serán sancionados en los términos de la legislación local.

Asimismo, se adiciona un último párrafo para señalar que las autoridades estatales podrán destinar recursos derivados de los fondos de aportaciones para la infraestructura social y municipal y para el fortalecimiento de los municipios a las Contadurías Mayores de Hacienda de los Congresos de los Estados, con la finalidad de robustecer la actuación de las mismas en la fiscalización de la aplicación de dichos recursos.

2.- Después de presentada, la iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Consideraciones

1.- Desde la fecha de presentación de la iniciativa han transcurrido más de los cinco días que como plazo concede el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos para que las comisiones de la Cámara presenten su dictamen en los negocios de su competencia dentro de dicho plazo al de la fecha en que los hayan recibido.

2.- En tal virtud, es procedente que el Presidente de esta Honorable Cámara de Diputados, en cumplimiento de su obligación, conforme a la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, excite a la Comisión de Hacienda a fin de emitir el Dictamen correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado:

A usted C. Presidente de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, muy atenta y respetuosamente pedimos se sirva:

Unico.- En los términos de los artículos 39, 43, 44 y 45, párrafo 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XVI, y 87, del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso, sea turnada a la Comisión de Hacienda, para que sea presentado el dictamen correspondiente a la Iniciativa de Reforma a la Fracción IV del Artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, de fecha 18 de noviembre de 1999, misma que fue presentada ante el pleno por el C. dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández.

Palacio Legislativo de San Lázaro
a 10 de diciembre de 1999

Dip. Francisco Antonio Ordaz Hernández (rúbrica).
 
 


Convocatorias

DE LA COMISION DE AGRICULTURA

A se sesión plenaria-desayuno, el viernes 10 de diciembre, de 9 a 11 horas, en el salón de usos múltiples, ubicado en el edificio D, planta baja.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Ley de Desarrollo Rural.
3. Presupuesto 2000 para el sector agropecuario (Análisis de las propuestas de normatividad.
Atentamente
Dip. Enrique Bautista Villegas
Presidente
 

DE LA COMISION DE PROTECCION CIVIL

A su reunión de trabajo, el viernes 10 de diciembre, a las 10:30 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el edifico H, primer piso.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Iniciativa de Ley de Protección Civil.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Noemí Guzmán Lagunes
Presidenta
 
 

DE LA COMISION DE GANADERIA

A su vigésima octava reunión de trabajo, el viernes 10 de diciembre, a las 11 horas, en el salón de usos múltiples, ubicado en el edifcio D, primer nivel.

Orden del Día

* Dictamen de la iniciativa de Ley de Sanidad Animal. Atentamente
Lic. Ma. Elizabeth Cruz Macías
Secretaria técnica
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA

A su sesión de trabajo, el viernes 10 de diciembre, a las 12 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Discusión de dictámenes y documentos de trabajo.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL

A su reunión de trabajo, el viernes 10 de diciembre, a las 12 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación el quórum.
2. Discusión de dictámenes y documentos de trabajo.
3. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Ramón Mota Sánchez
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD

A su reunión de trabajo, el martes 14 de diciembre, a las 9:30 horas, en el salón Libertadores, edificio H primer nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Opinión sobre la iniciativa de reformas a la rey de Producción y Servicios (impuestos a cigarros).
4. Opinión con punto de acuerdo sobre el Desarrollo Integral de la Juventud.
5. Opinión sobre las reformas al artículo 4 de la Constitución.
6. Opinión sobre iniciativa de menores infractores.
7. Asuntos generales
Atentamente
Biol. Diego Cobo Terrazas
Secretario técnico
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO

A su reunión ordinaria, el sábado 11 de diciembre, a las 8:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum legal.
2. Aprobación del acta anterior.
3. Análisis, discusión y en su caso, votación del dictamen correspondiente de las tres iniciativas pendientes de ser dictaminadas sobre la regularización de los vehículos de procedencia extranjera que circulan en el país, así como la de la Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano.
4. Análisis, discusión y en su caso, votación del dictamen correspondiente de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Aduanera referente a la importación de vehículos por personas físicas a la franja o región fronteriza.
5. Otros.
Atentamente
Dip. Juan José García de Alba Bustamante
Presidente