Gaceta Parlamentaria, año III, número 402, viernes 3 de diciembre de 1999


Iniciativas Dictámenes Actas Convocatorias Fe de Erratas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE LEY DE FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. JORGE ESTEFAN CHIDIAC, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Los suscritos diputados federales integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, nos permitimos exponer a esa soberanía lo siguiente:

El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados de la Federación, actuando como Constituyente Permanente, con Decreto de 14 de julio de 1999, promulgado por el Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación reformaron los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con dichas reformas se establecieron las nuevas bases constitucionales para que el Congreso de la Unión expida la ley que regule la organización de una nueva entidad superior de fiscalización y las demás leyes que normen la gestión, el control y la evaluación, de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, partiendo de la base de un nuevo esquema de fiscalización superior de la Federación que regule de manera más eficiente, transparente y oportuna la revisión de la gestión financiera de los mismos, en el contexto de la Cuenta Pública que al efecto se rinda.

Asimismo, establece los lineamientos generales para la revisión de la Cuenta Pública a cargo de la Cámara de Diputados, la cual se apoyará para ese efecto en una nueva entidad de fiscalización superior de la Federación dotada de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la correspondiente legislación secundaria.

Con ello, se dio cumplimiento al compromiso que el Ejecutivo Federal y los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión asumieran desde el año de 1995, de dar un paso más en la reforma del Estado, a fin de que la función pública sea ejercida con absoluta transparencia, con trato imparcial para todos los grupos sociales y ciudadanos, rindiendo cuentas puntualmente, sobre la observancia de la ley y el uso honesto y eficiente de los recursos públicos.

Se fortalece de esta forma, el principio de la división y el equilibrio de poderes, a fin de asegurar a la sociedad que ninguno de ellos traspase sus propios límites, en un sistema de pesos y contrapesos en que el control de un poder por otro, se constituye como principio democrático y elemento esencial de todo Estado de Derecho.

En dicho Decreto, que entró en vigor el 31 de julio de 1999, se señaló en el régimen transitorio que la entidad de fiscalización superior de la Federación a que la reforma se refiere, iniciará sus funciones el 1º de enero del año 2000 y que la revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 79 del propio decreto, se llevarán a cabo a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.

Ordena asimismo, que la entidad de fiscalización superior de la Federación revise las Cuentas Públicas de los años de 1998, 1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de ese Decreto.

En ese orden de ideas, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional considera de fundamental importancia para la vida democrática de la Nación que la ley que concrete los nuevos principios constitucionales regulando la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública Federal, entre en vigor al mismo tiempo en que inicie sus funciones la nueva entidad.

Así, se refrenda el compromiso de responder a la sociedad que exige transformaciones y avances en el fortalecimiento del control presupuestario a cargo del Congreso de la Unión y que se ejerce a través de la Cámara de Diputados.

En tal virtud, los suscritos Diputados del Partido Revolucionario Institucional, hemos considerado la necesidad inaplazable de contar con la ley reglamentaria de dichas reformas constitucionales.

Esta iniciativa propone regular en siete títulos y 14 capítulos de manera completa e integral la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública que presenten los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, las bases y términos para la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública que en apoyo de la Cámara de Diputados se encargue de la fiscalización señalada; y la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública del Estado Federal o del patrimonio de los organismos constitucionalmente considerados como autónomos como el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y los órganos jurisdiccionales que determinan las leyes, amén de las entidades paraestatales ubicadas en el ámbito de la Administración Pública Federal.

En el Capítulo Unico del Título Primero, se plantea establecer la naturaleza de orden público de esa Ley y referir su objeto, señalando asimismo, que la revisión de la Cuenta Pública estará a cargo de la Cámara de Diputados, que se apoyará para tales efectos en la Auditoría Superior de la Federación, que tendrá a su cargo la función de fiscalización superior de la propia Cuenta Pública, gozando para ello de autonomía técnica y de gestión para decidir, en términos de la propia Ley sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

Asimismo, para colmar lagunas y evitar ambigüedades se considera necesario conceptualizar las nociones de Cuenta Pública y gestión financiera recogiendo con ello los principios establecidos en el Texto Constitucional.

A ese efecto, se considera como gestión financiera, la actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a través de la Auditoría Superior de la Federación, -nombre que se sugiere para la entidad encargada de la función de fiscalización superior- a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados.

En congruencia, la iniciativa plantea también considerar a la Cuenta Pública como el informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados.

De igual manera, concretando el precepto contenido en el segundo supuesto del primer párrafo, de la fracción I del artículo 79 constitucional, se prevé establecer un informe de avance de la gestión financiera, entendiéndolo como el reporte integrante de la Cuenta Pública que rinden los Poderes de la Unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior de la Federación fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas.

En tal virtud, se daría cumplimiento al compromiso de fortalecer y dar oportunidad a la función de fiscalización, respetando el principio de revisión posterior del control legislativo de la administración integral de los recursos públicos.

Para este último efecto se toma como punto de partida una nueva figura jurídica que establecería la Ley denominado proceso concluido, refiriéndose a aquél que los Poderes de la Unión y entes públicos federales reporten como tal, en el informe de avance de gestión financiera, con base en los informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada.

En consecuencia se define a dichos programas, como los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujete la gestión o actividad de los poderes y entes públicos sujetos de la fiscalización superior.

A fin de establecer un vínculo de esta Ley con el sistema integral que rige el manejo de los recursos públicos, se propone la aplicación supletoria de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En el Título Segundo de la iniciativa de Ley propuesta se propone desarrollar los conceptos de Cuenta Pública y los procesos de su revisión y fiscalización superior.

Así, en el Capítulo I, de la "Cuenta Pública", se propone establecer que esta se constituirá por los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos y programáticos, y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del Presupuestos de Egresos de la Federación, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Federal, y del patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión y entes públicos federales, además de los estados detallados de la deuda pública federal.

De la misma manera, y en respeto al principio implícito en el Texto Constitucional de la unidad de la Cuenta Pública y su presentación anual; congruente con el ejercicio fiscal de los recursos públicos, la iniciativa prevé mantener que los informes correspondientes que se consolidan en la misma, sean rendidos por los Poderes de la Unión y los entes públicos federales fiscalizados por conducto del Ejecutivo Federal, en los 10 primeros días del mes de junio del año siguiente al del ejercicio de que se trata.

Sin embargo, para permitir mayor oportunidad y eficacia en la revisión y fiscalización del manejo de los recursos federales se señala que el ya citado informe de avance de gestión financiera se presente a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, conteniendo los resultados físicos y financieros de los programas, conforme se hayan ejercido en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio del propio ejercicio en curso.

Dicho informe de avance, habrá de referirse a los programas a cargo de los entes fiscalizados para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados, debiendo contener el flujo contable de ingresos y egresos al cierre del primer semestre del ejercicio en curso, el avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos que hayan sido aprobados en los presupuestos correspondientes y el señalamiento expreso de aquellos procesos que los ejecutores del gasto reporten concluidos.

Por otra parte, para el fortalecimiento de las atribuciones de la entidad de fiscalización superior, es necesario dotarla de facultades para establecer las bases y normas que rijan la baja y destrucción de documentos justificatorios y comprobatorios del manejo de recursos, o bien su guarda o custodia, que deban de ser objeto de conservación o reproducción condensada, ligando los plazos correspondientes con los plazos de la entidad para fincar las responsabilidades que detecte en las operaciones objeto de su fiscalización.

En el Capítulo II se establece el objeto de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, destacándose la evaluación del desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto, así como la fiscalización del resultado de la gestión financiera posterior a la conclusión de los procesos correspondientes de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales; el fincamiento de las responsabilidades y la imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes.

De particular importancia resulta la propuesta contenida en el artículo 16 de la iniciativa referente a las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación. las cuales indudablemente fortalecen la función fiscalizadora de esta nueva entidad y con ello hace evidente el cambio fundamental plasmado en la reforma constitucional mencionada hacia un más efectivo y oportuno esquema de control posterior sobre el uso honesto y eficiente de los recursos públicos, como consecuencia necesaria de un régimen democrático.

De entre sus facultades por la trascendencia de las mismas, podemos destacar las siguientes:

Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y del informe de avance de gestión financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad aplicables al Sector Público.

Evaluar el informe de avance de gestión financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos.

Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y legalidad en el uso de los recursos públicos.

Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes de la Unión y entes públicos federales se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados

Fiscalizar los subsidios que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado.

Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales.

Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley.

Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley.

La iniciativa planteada implica avances muy importantes en el sistema de fiscalización superior, ya que la Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como concluidos en el informe de avance de gestión financiera, en caso contrario, sólo podrá realizar visitas y auditorías a partir de la entrega de la Cuenta Pública.

Lo anterior indudablemente facilitará a la Cámara de Diputados, como órgano revisor de los recursos públicos, su función de control legislativo, ya que no tendrá que esperar, como se contempla en la legislación vigente, hasta la entrega total de la información financiera para iniciar su labor de fiscalización.

En estricto apego al principio de anualidad que rige la gestión financiera consagrada en la fracción IV del artículo 74 constitucional, en la revisión de la Cuenta Pública no se deberán duplicar conceptos ya fiscalizados en el informe de avance de la gestión financiera.

En base al principio de legalidad y certeza jurídica consagrados en nuestra Constitución las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Dichas personas tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión conferida.

Por otra parte, en virtud de las nuevas y delicadas atribuciones conferidas a esta Entidad Fiscalizadora, se propone que sus servidores públicos y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, guarden estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones, y en caso contrario sean responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, siendo responsable solidaria la Auditoría Superior de la Federación de los daños y perjuicios que causen dichos servidores públicos federales y personas contratados.

Tal y como lo establece la Constitución Política, en el Capítulo III de la Ley se ratifica el plazo para que la Auditoría Superior de la Federación entregue el informe de resultado de revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se reciba la Cuenta Pública.

Dicho informe de acuerdo con la iniciativa, deberá contener:

Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública.

El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía.

El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes.

Los resultados de la gestión financiera.

La comprobación de que los Poderes de la Unión, y los entes públicos federales, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación y en las demás normas aplicables en la materia.

En su caso, el análisis de las desviaciones presupuestarias.

Los comentarios y observaciones de los auditados.

Como un avance más del proceso de control legislativo se considera la atribución de la Auditoría Superior de la Federación, en el sentido de que si de la revisión efectuada se detecta el incumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los programas aprobados, sin que ello conlleve un daño patrimonial, pueda emitir las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes para el cumplimiento de dichos programas.

Por otra parte, en estricto apego al Pacto Federal que nos rige, para efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios, incluyendo a su administración pública paraestatal, se estima pertinente que la Entidad Fiscalizadora pueda plantear los procedimientos de coordinación con las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con ella en la detección de desviaciones de los recursos federales recibidos por dichas instancias gubernamentales que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal.

En estos procedimientos la iniciativa comprende la detección de irregularidades en que incurran particulares que reciban subsidios otorgados por las entidades federativas y los municipios con cargo a recursos federales.

Lo anterior, se ha plasmado en este proyecto a fin de consolidar de manera integral la función fiscalizadora del Estado y la salvaguarda de sus recursos federales.

Una situación novedosa dentro del control legislativo de los recursos públicos, es la plasmada en la reforma constitucional respecto de la fiscalización de aquellas situaciones consideradas excepcionales en la Ley, las cuales darán motivo a que la Auditoría Superior de la Federación pueda requerir a la entidad fiscalizada la revisión de determinados conceptos, con la obligación de informarle el resultado de dicha revisión y en caso contrario proceder al fincamiento de las responsabilidades a que haya lugar.

En tal virtud, se plantea que para los efectos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción I del Artículo 79 constitucional y únicamente cuando se presenten denuncias debidamente fundadas sobre el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, la Auditoría Superior de la Federación procederá a requerir a las entidades fiscalizadas revisiones de conceptos específicos vinculados de manera directa a las denuncias presentadas. El requerimiento deberá aportar elementos probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la irregularidad cometida ocasionó un daño al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

Asimismo, en acatamiento a dicha disposición se prevé un plazo de 90 días para que las entidades fiscalizadas rindan el informe de referencia, entendiéndose para los efectos de la Ley como situación excepcional, aquélla en la que por el monto considerable de las inversiones públicas en proyectos de notoria envergadura, proyección social o económica tengan un impacto en las finanzas públicas; cuando peligre la prestación de los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por casos fortuitos o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes.

Cabe señalar, que para reafirmar las atribuciones de la Auditoría Superior de Fiscalización de la Federación en el contexto anterior, si transcurrido el plazo señalado, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de referencia, se impondrá a los servidores públicos responsables a una multa de trescientos a quinientos a días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los responsables ante las autoridades competentes.

La naturaleza jurídica que el artículo 79 Constitucional establece para la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, implica no solamente la autonomía técnica y orgánica de la misma, sino la atribución que al mismo tiempo se le confiere para determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los Entes Públicos Federales, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, que define también su carácter de autoridad para emitir resoluciones que son propias de un órgano de tales características.

Por ello en el Título Quinto de esta Iniciativa, relativo a la "Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades" se integran las disposiciones propias de las facultades sancionatorias con que cuenta esta Entidad.

A diferencia de la Contaduría Mayor de Hacienda que no cuenta con atribuciones para imponer sanciones en la materia, el nuevo régimen de revisión de la Cuenta Pública a cargo de la Cámara de Diputados que prevé esta Iniciativa de Ley de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, establece facultades sancionatorias expresas que permitirán a la Entidad de Fiscalización Superior reforzar sus funciones de control para llegar al fondo de las investigaciones que realice, y fortalecer así las atribuciones del órgano encargado del control externo, y convertirlo así, en un auténtico órgano o entidad de auditoría superior.

La Iniciativa de mérito así tiene el propósito fundamental de evitar daños y perjuicios al patrimonio público, y propiciar de esta forma que la rendición de cuentas que los Poderes de la Unión y los Entes Públicos Federales realicen ante la Cámara de Diputados como un principio democrático, se verifique plenamente hasta cerrar el ciclo del control posterior, propiciando la realización de acciones de orden sancionatorio sobre la conducta de los servidores públicos e incluso de particulares que vulnere el uso honesto y transparente del erario público, lo que deja atrás las facultades meramente declarativas o correctivas con que opera hoy día la Contaduría Mayor de Hacienda.

Lo anterior no es óbice para que la propia Entidad promueva, como se establece en el Capítulo I del Título Quinto, el fincamiento autónomo de responsabilidades de otra naturaleza ante las autoridades competentes, e incluso fungir como coadyuvante del Ministerio Público en los procesos de carácter penal a que hubiere lugar.

Tomando en consideración que la imposición de las sanciones disciplinarias es de la exclusiva competencia de los órganos internos de control de los Poderes de la Unión y de los Entes Públicos Federales, en el Capítulo II del propio Título Quinto, se establece que la finalidad de las sanciones que aplique la Entidad de Fiscalización Superior será la de resarcir al Estado del monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que le hayan causado los servidores públicos o particulares, de suerte que los actos del Estado que por antonomasia tiene encomendados, se ajusten a los altos fines de beneficio colectivo sin desviaciones de ninguna especie y con estricta sujeción a la ley.

Como en todo Estado de Derecho, en el Capítulo II del Título de que se trata, se adoptan las disposiciones adjetivas que configuran el procedimiento previo a que debe sujetarse todo aquél servidor público o particular que se presuma incurrió en las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública Federal, estableciéndose con precisión las atribuciones que la Entidad de Fiscalización Superior ejercería como autoridad y la sujeción a las garantías de audiencia y legalidad que establece la Constitución, a fin de evitar la actuación subjetiva o arbitraria de la propia Entidad.

En correlación con el ejercicio de la facultad sancionadora que se confiere a la Entidad de Fiscalización Superior, en los Capítulos IV y V se prevé, por una parte, el medio de impugnación o defensa con que contarán los sujetos de responsabilidades, y por la otra, como principio de seguridad jurídica, los plazos de prescripción para el fincamiento de responsabilidades que transcurrirán a partir del día siguiente en que se hubiere incurrido en ésta o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 74, fracción II de la Constitución, el Título Sexto de la iniciativa prevé que la Cámara contará con una comisión que tendrá por objeto coordinar las relaciones entre la propia Cámara y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de esta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

Al efecto se precisan las atribuciones de la citada comisión, entre las que se encuentran, la de recibir de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el informe de avance de la gestión financiera y la Cuenta Pública y turnarlas a la Auditoría Superior; presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara el informe del resultado de la revisión de la citada Cuenta Pública; conocer el programa anual de actividades que elabore la Auditoría Superior; solicitar la comparecencia del Auditor Superior; conocer el proyecto de presupuesto de la propia Auditoría, así como el informe anual de su ejercicio; presentar a la Cámara la propuesta del candidato a ocupar el cargo de Auditor Superior, entre otras.

Se considera que estas atribuciones garantizan, por una parte, la necesaria vinculación que debe de existir entre el órgano y la Cámara de Diputados y, por la otra, la autonomía técnica de la que debe disponer el mismo órgano para realizar con total independencia sus atribuciones constitucionales. Por ello se ha cuidado con particular esmero no prever facultades que de alguna manera puedan significar control o injerencia, señaladamente de carácter político, en las funciones de la Auditoría.

Asimismo, la enumeración de las atribuciones de la Comisión de Coordinación es congruente con lo dispuesto en la recientemente aprobada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual en su artículo 40.4 remite a la ley reglamentaria, para los efectos de las tareas que estarán a cargo de la Comisión.

El Título Séptimo constituye la parte orgánica de la iniciativa. En su Capítulo I se establecen las disposiciones relativas a la integración y organización de la Auditoría Superior.

En primer término, congruente con el artículo 79, fracción IV, segundo párrafo Constitucional se precisa el procedimiento de designación del Auditor Superior.

Al efecto se plantea un mecanismo que incluye la expedición de una convocatoria pública para recibir propuestas de candidatos a ocupar el puesto de Auditor Superior. Ello permite una participación abierta de la sociedad y es acorde con procedimientos realizados recientemente por el Congreso de la Unión para la designación de titulares de diversos órganos del Estado. Corresponderá a la Comisión de Coordinación revisar y analizar las distintas propuestas y seleccionar a tres candidatos. Estos últimos deberán concurrir ante la Comisión a efecto de celebrar una entrevista que contribuya a mejor identificar su capacidad y cualidades. Realizado todo lo anterior, la Comisión propondrá al Pleno de la Cámara, mediante el dictamen respectivo, al candidato que en su concepto sea idóneo para ocupar el cargo. Conforme al mandato constitucional, la Cámara designa al Auditor por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

El proyecto también prevé que en el caso de que el candidato no alcance la mayoría referida se volverá a someter una nueva propuesta, sin que en ésta pueda incluirse a la persona originalmente propuesta.

Por lo que hace a los requisitos para ocupar el cargo de que se trata, además de los exigidos conforme al artículo 95, en sus fracciones I, II, IV, V y VI, de la Constitución, se exigiría el de contar con título profesional, con antigüedad mínima de 10 años, de contador público, licenciado en derecho, en administración o cualquier otro siempre que esté relacionado con las actividades de fiscalización.

En el artículo 76 de este Capítulo se enumeran las facultades del Auditor Superior. Dicho funcionario ejercería originalmente el conjunto de atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior, en términos de la Constitución y de la propia ley.

Independientemente de lo anterior, se precisan las atribuciones de índole administrativa que, como titular del órgano le corresponde ejercer. A manera de ejemplo, elaborar el presupuesto de la entidad, aprobar el programa anual de actividades, así como el relativo a las auditorías, visitas e inspecciones. Además, también le correspondería expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran y administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría.

Asimismo, en el proyecto se establecen de manera concreta cuales de las atribuciones enunciadas son de ejercicio directo del Auditor y, por tanto, no pueden ser delegadas.

La iniciativa contempla como órganos subalternos del Auditor a tres funcionarios denominados genéricamente como Auditores Auxiliares. Ello, toda vez que sería absolutamente inviable encomendar la totalidad de las funciones operativas del órgano a un solo funcionario.

La importancia de las atribuciones de los auditores auxiliares exigen que se establezcan requisitos estrictos para ocupar estos cargos. Estos requisitos, con algunas salvedades expresas, serían similares a los exigidos al Auditor Superior.

Se detallan también las facultades de los citados auditores auxiliares. Se trata en realidad de las funciones operativas de la Auditoría, sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior.

El esquema adoptado en la iniciativa, es decir, la enumeración de atribuciones a favor de los auditores auxiliares, permite que en el Reglamento Interior de la Auditoría se adopte el mecanismo de distribución de competencias que se considere más adecuado. Por ejemplo, que todos los auditores auxiliares ejerzan las mismas atribuciones legales pero respecto de sectores de actividad específicos para cada uno, o bien, que a cada uno de ellos se les asignen distintas facultades.

En el artículo 82 de este capítulo se asientan las prohibiciones inherentes al cargo de Auditor Superior y de los auditores auxiliares, todas ellas tendientes a garantizar su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de los asuntos a su cargo.

De la misma manera, se establecen las causales concretas de responsabilidad administrativa, por las cuales puede ser removido el Auditor Superior. Entre otras, ubicarse en los supuestos de prohibición arriba citados; utilizar indebidamente la información confidencial dejar sin causa justificada de fincar las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que corresponda; aceptar la injerencia de partidos políticos en el ejercicio de sus atribuciones o conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública.

En este esquema, correspondería a la Cámara de Diputados dictaminar sobre la existencia de motivos de remoción del Auditor, dando derecho de audiencia al afectado. Al igual que para la designación, la remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Cabe señalar que lo anterior es independiente de la posibilidad de remoción mediante las causales y conforme a los procedimientos previstos para el juicio político o, en caso de delito, la declaratoria de procedencia.

Para los auditores auxiliares, toda vez que no son sujetos del juicio citado ni disponen de protección constitucional en caso de responsabilidad penal, sólo se prevé su remoción por las mismas causas graves, dictada por el Auditor Superior o por la Contraloría Interna de la Auditoría Superior.

Es importante señalar que la presente iniciativa prevé el establecimiento de un servicio civil de carrera que permita la selección objetiva y estricta del personal de la Auditoría, mediante exámenes de ingreso, así como su permanencia cuando a través de evaluaciones periódicas se garantice su capacidad y eficiencia.

Por otra parte, en el Capítulo II de este mismo Título se establecen los mecanismos de control interno y disciplinario de la Auditoría Superior. Cabe precisar que, conforme a los principios que orientan la presente iniciativa, se considera que ningún órgano del Estado debe quedar al margen de la vigilancia y control necesarios para garantizar su apego a las disposiciones constitucionales y legales que lo rigen. Lo contrario llevaría al establecimiento de regímenes de excepción que en nada contribuyen a la transparencia y legalidad de las acciones públicas.

En tal virtud, se propone dotar al órgano de una Contraloría Interna, adscrita a la propia Cámara, encargada de aplicar a los servidores públicos de la Auditoría la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, aplicar las medidas disciplinarias y sanciones administrativas en ella previstas.

Se plantea que esta Contraloría esté a cargo de un Contralor Interno para cuya designación cada uno de los Poderes de la Unión proponga un candidato. La terna correspondiente sería sometida a consideración de la Cámara de Diputados, la cual elegiría a quien deba ocupar ese cargo, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

De aprobarse la presente iniciativa, el Contralor Interno sería responsable administrativamente ante la propia Cámara y rendiría un informe anual de su gestión, sin perjuicio de que pueda ser citado por ésta de manera extraordinaria para dar cuenta de sus funciones.

Por las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos proponer a este Honorable Pleno, la siguiente Iniciativa de Ley de Fiscalización Superior de la Federación...
 

Iniciativa de Ley de Fiscalización Superior de la Federación

Diciembre de 1999

INDICE GENERAL

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Capítulo Unico
 

TITULO SEGUNDO
De la Cuenta Pública, su Revisión y Fiscalización Superior

Capítulo I
De la Cuenta Pública

Capítulo II
De la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública

Capítulo III
Del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
 

TITULO TERCERO
De la Fiscalización de Recursos Federales Ejercidos por Entidades Federativas, Municipios y Particulares

Capítulo Unico
 

TITULO CUARTO
De la Revisión de Situaciones Excepcionales

Capítulo Unico
 

TITULO QUINTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades

Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios

Capitulo II
Del Fincamiento de las Responsabilidades Resarcitorias

Capítulo III
Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

Capítulo IV
Del Recurso de Revocación

Capítulo V
De la Prescripción de Responsabilidades
 

TITULO SEXTO
Relaciones con la Cámara de Diputados

Capítulo Unico
De la Comisión de Coordinación
 

TITULO SEPTIMO
Organización de la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo I
Integración y Organización

Capítulo II
Del Control Interno y Disciplinario de la Auditoría Superior de la Federación

TRANSITORIOS
 

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la revisión de la Cuenta Pública y la fiscalización superior; la determinación de las indemnizaciones y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados al Estado en su Hacienda Pública Federal, al patrimonio de los organismos estatales constitucionalmente autónomos, de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y al aportado para la constitución de fideicomisos públicos; los medios de defensa correspondientes, así como establecer las bases y términos para la organización, procedimientos y el funcionamiento de la entidad pública encargada del ejercicio de estas funciones.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Poderes de la Unión: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, comprendidas en éste último las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República;

II. Cámara: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

III. Auditoría Superior de la Federación: La entidad de fiscalización superior de la Federación;

IV. Comisión: La Comisión de Coordinación de la Cámara encargada de la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación;

V. Entes públicos federales: Los organismos públicos constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus funciones sustantivas, y las demás personas de derecho público de carácter federal autónomas por disposición legal, así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;

VI. Entidades fiscalizadas: Los Poderes de la Unión, los entes públicos federales, las entidades federativas y municipios que ejerzan recursos públicos federales y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales;

VII. Gestión financiera: La actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, en el periodo que corresponde a una Cuenta Pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a través de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;

VIII. Cuenta Pública: El informe que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rinden de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;

IX. Informe de avance de gestión financiera: El informe, que como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Poderes de la Unión y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo Federal, a la Cámara sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados, a fin de que la Auditoría Superior de la Federación fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;

X. Proceso concluido: Aquél que los Poderes de la Unión y entes públicos federales reporten como tal, en el informe de avance de gestión financiera, con base en los informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;

XI. Fiscalización superior: Facultad ejercida por la Auditoría Superior de la Federación, para la revisión de la Cuenta Pública a cargo de la Cámara.

XII. Programas: Los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la gestión o actividad de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, y

XIII. Servidores públicos: Los que se consideran como tales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 3.- La revisión de la Cuenta Pública, está a cargo de la Cámara, la cual se apoya para tales efectos, en la Auditoría Superior de la Federación, misma que tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia Cuenta Pública y goza de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 4.- Son sujetos de fiscalización superior, los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y las demás entidades fiscalizadas.

Artículo 5.- La fiscalización superior que realice la Auditoría Superior de la Federación, se ejerce de manera posterior a la gestión financiera, tiene carácter externo y por lo tanto se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
 

TITULO SEGUNDO
De la Cuenta Pública, su Revisión y Fiscalización Superior

Capítulo I
De la Cuenta Pública

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, la Cuenta Pública estará constituida por los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos y programáticos, y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Federal, y del patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones de los Poderes de la Unión y entes públicos federales, además de los estados detallados de la deuda pública federal.

Artículo 8.- La Cuenta Pública del año anterior, deberá ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara, y en sus recesos a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dentro de los diez primeros días del mes de junio del año siguiente al del ejercicio de que se trate. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de tres meses.

Asimismo, los Poderes de la Unión y los entes públicos federales rendirán a la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, el informe de avance de gestión financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que dicha dependencia les solicite.

Artículo 10.- La Cuenta Pública que se rinda a la Cámara deberá consolidar la información del informe de avance de gestión financiera, así como la correspondiente al segundo semestre del año que corresponda.

Artículo 11.- El contenido del informe de avance de gestión financiera se referirá a los programas a cargo de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá:

I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el presupuesto;
II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, y
III. Los procesos concluidos.
Artículo 12.- La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando las propuestas que formulen los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, expedirán las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, sujetándose a las disposiciones legales establecidas en la materia.

Los microfilms y los archivos guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso establezcan las disposiciones legales aplicables a las operaciones en que aquellos se apliquen.

Artículo 13.- La Auditoría Superior de la Federación conservará en su poder la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal y los informes de resultados de su revisión, mientras no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión, así como las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.
 

Capítulo II
De la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública

Artículo 14.- La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública tienen por objeto determinar:

I. Si los programas se ajustan y ejecutan a los términos y montos aprobados;

II. Si aparecen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas;

III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;

IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

V. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales;

VI. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios; obra pública; adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

VII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos federales, los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales;

VIII. Las responsabilidades a que haya lugar, y

IX. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.

Artículo 15.- La Cuenta Pública será turnada a la Auditoría Superior de la Federación para su revisión y fiscalización superior, a través de la Comisión de la Cámara.

Artículo 16.- Para la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública y del informe de avance de gestión financiera, verificando que ambos sean presentados, en los términos de esta Ley y de conformidad con los principios de contabilidad aplicables al Sector Público;

II. Establecer en coordinación con los Poderes de la Unión y los entes públicos federales la unificación de criterios en las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones;

III. Evaluar el informe de avance de gestión financiera respecto de los avances físico y financiero de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;

IV. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijadas en los programas federales, conforme a los indicadores estratégicos aprobados en el presupuesto, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y legalidad en el uso de los recursos públicos;

V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hayan recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes, además con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VI. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes de la Unión y los entes públicos federales sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; las Leyes General de Deuda Pública; de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; Orgánicas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Administración Pública Federal, del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;

VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Poderes de la Unión y entes públicos federales se han aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

VIII. Solicitar, en su caso, a los auditores externos copias de los informes o dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas;

IX. Requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes de la Unión y entes públicos federales y en general, a cualquier entidad o persona publica o privada que hayan ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

X. Solicitar toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, excepto aquella que la ley considere de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;

XI. Fiscalizar los subsidios que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales;

XIII. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos;

XIV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta Ley;

XV. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes;

XVI. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;

XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XVIII. Concertar y celebrar convenios con las entidades federativas, con objeto de dar cumplimiento al objeto de esta Ley;

XIX. Elaborar estudios de derecho comparado, tanto nacional como internacional, relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;

XX. Celebrar convenios con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sea acordes con sus atribuciones;

XXI. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 17.- Respecto del informe de avance de gestión financiera, la Auditoría Superior de la Federación únicamente podrá revisar los conceptos reportados en él como procesos concluidos por los Poderes de la Unión y los entes públicos federales.

Al efecto, la Auditoría Superior de la Federación podrá realizar observaciones, disponiendo los Poderes de la Unión y los entes públicos federales de cuarenta y cinco días para formular los comentarios que procedan.

Artículo 18.- Las observaciones a que se refiere el Artículo anterior, deberán notificarse a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales a más tardar el 31 de enero del año siguiente al de la presentación de dicho informe, con el propósito de que sus comentarios se integren al Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente.

Artículo 19.- La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá realizar visitas y auditorías durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como concluidos en el informe de avance de gestión financiera, en caso contrario, sólo podrá realizar visitas y auditorías a partir de que la Comisión de la Cámara le haga entrega de la Cuenta Pública.

Artículo 20.- La fiscalización del informe de avance de gestión financiera y la revisión de la Cuenta Pública están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción IV del Artículo 74 constitucional, por lo que un proceso que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado anualmente en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio, al rendirse la Cuenta Pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido.

De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación no podrá, bajo ninguna circunstancia, abarcar en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, periodos anteriores a aquél que le corresponda fiscalizar de acuerdo con el informe de avance de gestión financiera o Cuenta Pública en proceso de verificación.

En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo del informe de avance de gestión financiera, no deberán duplicarse a partir de la revisión de la Cuenta Pública.

Artículo 21.- La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público y la demás información que resulte necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información y la misma no sea de carácter reservado o que deba guardarse en secreto conforme a la ley.

Artículo 22.- Cuando conforme a esta Ley los órganos de control interno de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, deban colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una estrecha coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite dicha Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

Artículo 23.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los Artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 24.- Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de este Título, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior de la Federación o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

Artículo 25.- Las personas a que se refiere el Artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior de la Federación en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 26.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán prueba en los términos de ley.

Artículo 27.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 28.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cualesquiera que sea su categoría y los profesionales contratados para la práctica de auditorías, serán responsables, en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a dicha reserva.

Artículo 29.- La Auditoría Superior de la Federación será responsable solidaria de los daños y perjuicios que en términos de este artículo causen los servidores públicos y profesionales contratados para la práctica de auditorías actuando ilícitamente.
 

Capítulo III
Del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública

Artículo 30.- La Auditoría Superior de la Federación, tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que la Cámara, o en su caso, la Comisión Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público, mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones.

Artículo 31.- El Informe del Resultado a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Los dictámenes de la revisión de la Cuenta Pública;

b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía;

c) El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;

d) Los resultados de la gestión financiera;

e) La comprobación de que los Poderes de la Unión, y los entes públicos federales, se ajustaron a lo dispuesto en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación y en las demás normas aplicables en la materia;

f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso, y

g) Los comentarios y observaciones de los auditados.

En el supuesto de que conforme al apartado b) de este Artículo, no se cumplan con los objetivos y metas establecidas en los programas aprobados, la Auditoría Superior de la Federación, hará las observaciones y recomendaciones que a su juicio sean procedentes.

Artículo 32.- La Auditoría Superior de la Federación en el Informe del Resultado, dará cuenta a la Cámara de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
 

TITULO TERCERO
De la Fiscalización de Recursos Federales Ejercidos por Entidades Federativas, Municipios y Particulares

Capítulo Unico

Artículo 33.- Para efectos de la fiscalización de recursos federales que se ejerzan por las entidades federativas y por los municipios, incluyendo a su administración pública paraestatal, la Auditoría Superior de la Federación propondrá los procedimientos de coordinación con las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que en el ejercicio de las atribuciones de control que éstas tengan conferidas, colaboren con aquélla en la detección de desviaciones de los recursos federales recibidos por dichos órdenes de gobierno que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal.

Dichos procedimientos comprenderán además la detección de irregularidades en que incurran particulares que reciban subsidios otorgados por las entidades federativas y los municipios con cargo a recursos federales.

Artículo 34.- El Auditor Superior de la Federación, con sujeción a los convenios celebrados, acordará la forma y términos en que, en su caso, el personal a su cargo realizará la fiscalización de los recursos de origen federal que ejerzan las entidades federativas y los municipios.

Artículo 35.- Cuando se acrediten afectaciones al Estado en su Hacienda Pública Federal, atribuibles a las autoridades estatales, municipales o del Distrito Federal, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, y promoverá ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales a que hubiere lugar.
 

TITULO CUARTO
De la Revisión de Situaciones Excepcionales

Capítulo Unico

Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 79 constitucional y únicamente cuando se presenten denuncias debidamente fundadas sobre el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, la Auditoría Superior de la Federación procederá a requerir a las entidades fiscalizadas revisiones de conceptos específicos vinculados de manera directa a las denuncias presentadas. El requerimiento deberá aportar elementos probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la irregularidad cometida ocasionó un daño al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

Artículo 37.- Las entidades fizcalizadas, deberán rendir a la Auditoría Superior de la Federación, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la recepción del requerimiento, un Informe del Resultado de sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los servidores públicos involucrados. Este informe, en ningún caso, contendrá información de carácter reservado.

Artículo 38.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como situación excepcional, aquélla en la que por el monto considerable de las inversiones públicas en proyectos de notoria envergadura, proyección social o económica tengan un impacto en las finanzas públicas; cuando peligre la prestación de los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por casos fortuitos o de fuerza mayor, o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes.

Artículo 39.- Los sujetos de fiscalización estarán obligados a realizar la revisión que la Auditoría Superior de la Federación les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

Artículo 40.- La Auditoría Superior de la Federación no podrá, en ningún caso, realizar por sí misma o mediante terceros, auditorías, inspecciones, visitas o diligencias en relación a las denuncias sobre situaciones excepcionales.

Artículo 41.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 37 de esta Ley, la entidad fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe a que el mismo numeral se refiere, la Auditoría Superior de la Federación procederá a fincar las responsabilidades que corresponda e impondrá a los servidores públicos responsables una multa de trescientos a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta, además de que podrá promover la destitución de los responsables ante las autoridades competentes.

Artículo 42.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas

Artículo 43.- Cuando la Auditoría Superior de la Federación, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidencia.

Artículo 44.- Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior de la Federación debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 45.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la Auditoría Superior de la Federación ni del fincamiento de otras responsabilidades.
 

TITULO QUINTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades

Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios

Artículo 46.- Si de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;

II. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y

V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes.


Capítulo II
Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

Artículo 47.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales;

II. Los servidores públicos de los Poderes de la Unión y entes públicos federales que no rindan o dejen de rendir sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior de la Federación, y

III. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.

Artículo 48.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir al Estado y a los entes públicos federales, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, respectivamente, a su Hacienda Pública Federal y a su patrimonio.

Artículo 49.- Las responsabilidades resarcitorias a que se refiere este Capítulo se constituirán en primer término a los servidores públicos o personas físicas o morales que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, a los servidores públicos que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Artículo 50.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 51.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales y de la Auditoría Superior de la Federación, no exime a éstos ni a las empresas privadas o a los particulares, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 52.- La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta Ley, formulará a los Poderes de la Unión y entes públicos federales los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato.

Artículo 53.- Los Poderes de la Unión y entes públicos federales, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta Ley.
 

Capítulo III
Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias

Artículo 54.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior de la Federación, haciéndoles saber los hechos que se les imputan y que sean causa de responsabilidad en los términos de esta Ley, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor; apercibidos que de no comparecer sin justa causa, se tendrá por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos, y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo.

A la audiencia podrá asistir el representante de los Poderes de la Unión o de los entes públicos federales, que para tal efecto designen.

Entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior de la Federación resolverá dentro de los sesenta días hábiles siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente, a él o los sujetos responsables, y notificará a éstos dicho pliego, remitiendo un tanto autógrafo del mismo a la Tesorería de la Federación, para el efecto de que si en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es cubierto, se haga efectivo en términos de ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicho pliego de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, según corresponda y al órgano de control interno respectivo.

La indemnización invariablemente deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, o ambos, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

La Auditoría Superior de la Federación podrá en cualquier etapa del procedimiento, solicitar a la Tesorería de la Federación proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta.

El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, a satisfacción de la Auditoría Superior de la Federación, y

III. Si en la audiencia la Auditoría Superior de la Federación encontrara que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.

Artículo 55.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas, y desahogo del recurso de revocación, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 56.- Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior de la Federación, haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 57.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá informar anualmente a la Auditoría Superior de la Federación de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

Artículo 58.- El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de esta Ley, deberá ser entregado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las respectivas tesorerías de los Poderes de la Unión y entes públicos federales que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el presupuesto.

Artículo 59.- La Auditoría Superior de la Federación podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal en la fecha en que cometa la infracción.
 

Capítulo IV
Del Recurso de Revocación

Artículo 60.- Las sanciones y demás resoluciones que emita la Auditoría Superior de la Federación conforme a esta Ley, podrán ser impugnadas por el servidor público o por los particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de la Federación, mediante el recurso de revocación. El recurso de revocación se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del pliego o resolución recurrida.

Artículo 61.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir;

II. La Auditoría Superior de la Federación acordará sobre la admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes, notificándola al interesado.

Artículo 62.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del pliego o resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 63.- La resolución que se dicte en el recurso de revocación será impugnable mediante el juicio de amparo.

Artículo 64.- Los servidores públicos en todo momento durante el procedimiento a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, o bien, para la interposición del recurso de revocación respectivo, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen.
 

Capítulo V
De la Prescripción de Responsabilidades

Artículo 65.- Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título prescribirán en cinco años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento establecido en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 66.- Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables.

Artículo 67.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción, la que comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
 

TITULO SEXTO
Relaciones con la Cámara de Diputados

Capítulo Unico
De la Comisión de Coordinación

Artículo 68.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 74 Constitucional, la Cámara contará con una Comisión que tendrá por objeto, coordinar las relaciones entre ésta y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de ésta última y constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos.

Artículo 69.- Son atribuciones de la Comisión:

I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;

II. Recibir de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el informe de avance de gestión financiera y la Cuenta Pública y turnarlos a la Auditoría Superior de la Federación;

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;

IV. Conocer el programa anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;

V. Solicitar a la Cámara, por conducto de la Mesa Directiva de la misma, que cite a comparecer al Auditor Superior de la Federación para conocer en lo específico el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;

VI. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, así como el informe anual de su ejercicio, y turnarlo a la Secretaría General de la Cámara para los efectos legales conducentes;

VII. Evaluar si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las funciones que conforme a la Constitución y a esta Ley le corresponden, y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión;

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta del candidato a ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 79 Constitucional, y

IX. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
 

TITULO SEPTIMO
Organización de la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo I
Integración y Organización

Artículo 70.- Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Auditor Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.

Artículo 71.- La designación del Auditor Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días contados a partir de la fecha de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de la Federación;

II. Concluido el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

III. Del análisis de las solicitudes, se seleccionarán a tres candidatos, los cuales se entrevistarán por separado, dentro de los siguientes cinco días con la Comisión, para la evaluación respectiva;

IV. Concluidas las entrevistas la Comisión formulará su dictamen en un plazo que no deberá de exceder de tres días, para proponer al Pleno de la Cámara, al candidato que en su concepto sea el idóneo para ocupar el cargo;

V. Someterá al Pleno de la Cámara el dictamen respectivo, para que se proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Auditor Superior de la Federación, y

VI. La persona designada para ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, protestará su cargo ante el Pleno de la Cámara.

Artículo 72.- En caso de que el candidato propuesto en el dictamen correspondiente a ocupar el cargo de Auditor Superior de la Federación, no haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. El candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno, no podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Artículo 73.- El Auditor Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara por las causas graves a que se refiere el artículo 83 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Auditor Superior de la Federación será suplido en sus ausencias temporales por los auditores auxiliares en el orden que señale el reglamento interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 71 de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.

Artículo 74.- Durante el receso de la Cámara, el auditor auxiliar que corresponda conforme al Reglamento Interior, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior de la Federación en el siguiente período de sesiones.

Artículo 75.- Para ser Auditor Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, ni Gobernador de algún Estado o Jefe del Gobierno del Distrito Federal durante el año previo al de su nombramiento, y

VI. Contar el día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

Artículo 76.- El Auditor Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas y morales;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

IV. Aprobar el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones;

V. Expedir, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación , en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos éstos últimos en sus ausencias, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación;

VII. Nombrar al personal de la Auditoría Superior de la Federación, de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores;

VIII. Establecer, tomando en cuenta la opinión de los órganos de control de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, la unificación de criterios en las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de libros y documentos comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica efectiva de las auditorías;

IX. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión de la Cámara;

X. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a las personas físicas y morales la información que con motivo de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública se requiera;

XI. Solicitar a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

XII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Constitución, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría;

XIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones;

XIV. Formular y entregar, por conducto de la Comisión, el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación;

XV. Recibir de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, el informe de avance de la gestión financiera;

XVI. Presentar denuncias y querellas en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales;

XVII. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los Poderes de la Unión y los Gobiernos estatales y municipales, así como con los organismos internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el sector privado;

XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la Comisión;

XIX. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley, y

XX. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVI y XVIII son de ejercicio directo del Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 77.- El Auditor Superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por tres auditores auxiliares, así como por los titulares de unidades, directores generales, directores, subdirectores, auditores, y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.

Artículo 78.- Para ejercer el cargo de auditor auxiliar se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y

II.- Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V del artículo 75 de esta Ley.

Artículo 79.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor Superior de la Federación y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponden a los auditores auxiliares las facultades siguientes:
I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior de la Federación, las actividades relacionadas con la revisión de la Cuenta Pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;
II. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, incluido el informe de avance de la gestión financiera que se rinda en términos del artículo 8° de esta Ley;

III. Requerir a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales conforme al programa aprobado por el Auditor Superior de la Federación;

V. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo o, en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 24 de esta Ley;

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la Cuenta Pública del Gobierno Federal;

VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que remitirá a los Poderes de la Unión y a los entes públicos federales;

VIII. Instruir los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, conforme a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables;

IX. Resolver el recurso de revocación que se interponga en contra de sus resoluciones;

X. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar las acciones legales en el ámbito penal que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;

XI. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

XII. Formular el proyecto de Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública, así como de los demás documentos que se le indique, y

XIII. Las demás que señale la ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

Artículo 80.- La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones: I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior de la Federación y a los auditores auxiliares, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Instruir el recurso de revocación previsto en esta Ley;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

V. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior de la Federación presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos en contra de la Hacienda Pública o el patrimonio de los entes públicos federales, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoría Superior, y

VII. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 81.- La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones: I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de la Federación;

II. Prestar los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior de la Federación ;

III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Nombrar al demás personal de la Auditoría Superior de la Federación;

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento, y

VI. Las demás que le señale el Auditor Superior de la Federación y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 82.- El Auditor Superior de la Federación y los auditores auxiliares durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido: I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

Artículo 83.- El Auditor Superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa: I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidas en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Dejar sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realicen;

IV. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara;

V. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior de la Federación, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, y

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 84.- La Cámara dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior de la Federación por causas graves de responsabilidad administrativa, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Los auditores auxiliares podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Auditor Superior de la Federación o la Contraloría Interna de la propia Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 85.- El Auditor Superior de la Federación y los auditores auxiliares sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 86.- El Auditor Superior de la Federación podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 87.- La Auditoría Superior de la Federación deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.

Artículo 88.- La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación al Secretario General de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente, con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto aprobado.

Artículo 89.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se clasifican como trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 90.- Son trabajadores de confianza: El Auditor Superior de la Federación, los auditores auxiliares, los titulares de las unidades previstas en esta ley, los directores generales, directores, los auditores, visitadores, inspectores, los subdirectores, los jefes de departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior.

Artículo 91.- Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior de la Federación, a través de su Auditor Superior de la Federación, y los trabajadores a su servicio para todos los efectos legales.
 

Capítulo II
Del Control Interno y Disciplinario de la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 92.- La Cámara establecerá en la Auditoría Superior de la Federación, una Contraloría Interna adscrita a la propia Cámara, y será la autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en la misma, y de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en el citado ordenamiento legal.

Artículo 93.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 94.- La Contraloría Interna tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 95.- Al frente de la Contraloría Interna de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Contralor Interno.

Para la designación del Contralor Interno, cada uno de los Poderes de la Unión propondrá un candidato a ocupar dicho cargo, la terna correspondiente será sometida a la consideración de la Cámara, la cual elegirá a quien deba ocupar la titularidad de ese órgano, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión.

Artículo 96.- El Contralor Interno será responsable administrativamente ante la propia Cámara, a la cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.

Artículo 97.- Son atribuciones del Contralor Interno:

I. Planear, programar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas áreas administrativas que integran la Auditoría Superior de la Federación;

II. Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de los particulares relacionadas con servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

III. Formular el proyecto de presupuesto del órgano interno de control y remitirlo a la Cámara de Diputados para su inclusión en el anteproyecto correspondiente a ese órgano del Congreso de la Unión;

IV. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;

V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del órgano interno de control, y

VI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 98.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Contraloría Interna, contará con los servidores públicos y las unidades administrativas encargadas de las áreas jurídica, de auditoría, quejas y responsabilidades, cuyos titulares se auxiliarán del personal que les sea adscrito a cada una de ellas.

El Reglamento que sobre este órgano de control expida la Cámara establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquéllas otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la Contraloría Interna.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- La Ley de Fiscalización Superior de la Federación, materia del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero del año 2000; se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978, conforme a lo dispuesto en los transitorios subsecuentes y se derogarán todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a la primera de las leyes antes referidas.

TERCERO.- La Auditoría Superior de la Federación iniciará sus funciones el 1o. de enero del año 2000 y su Titular será el actual Contador Mayor de Hacienda, hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el período de ocho años a que se refiere el artículo 79 Constitucional o llevarse a cabo, por primera vez, el nombramiento del Auditor Superior de la Federación, en los términos señalados por el citado precepto, a más tardar el 15 de diciembre del año 2001.

CUARTO.- La revisión de la Cuenta Pública, que incluye al informe de avance de gestión financiera, conforme a las disposiciones de esta Ley, se efectuará a partir de la Cuenta Pública del año 2001. Las revisiones de las cuentas públicas de los años 1998, 1999 y 2000 se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

QUINTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley materia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán referidos a la Auditoría Superior de la Federación.

SEXTO.- Todos los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y en general los bienes de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a la Auditoría Superior de la Federación quedando destinados y afectos a su servicio. La Auditoría Superior de la Federación igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte de la Auditoría Superior de la Federación y se respetarán sus derechos en los términos de ley.

SEPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

OCTAVO.- En tanto se integra la Comisión de Coordinación que sustituirá a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, ésta ejercerá las atribuciones a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.

Firman los siguientes diputados: Dip. Charbel Jorge Estefan Chidiac, Miguel Quiroz Pérez, Dionisio Meade García de León, Omar Alvarez Arronte, Guillermo Barnés García (rúbricas).
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 89, 213 Y 264 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Social, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social, suscrita por diputados integrantes de diversas fracciones parlamentarias de esta H. Cámara de Diputados en su LVII Legislatura, y con fundamento en la facultad que les confieren la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos 55, fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior de este H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Los integrantes de esta Comisión de Seguridad Social, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 42, 43 fracción I, 48 y 56 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y diversos 60, 65, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de este H. Congreso, sometemos a consideración de los miembros de esta H. Asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes: ANTECEDENTES

1. Con fecha 29 de abril de 1998, los CC. Diputados Gonzalo Rojas Arreola, Gustavo Espinosa Plata, Lenia Batres Guadarrama, Martha Irene Luna Calvo, Carmelo Enríquez Rosado, Ricardo Cantú Garza, José Espina, Juan Carlos Gutiérrez, José Antonio Guajardo Anzaldua y Francisco de Souza, suscribieron y presentaron iniciativa de decreto de reformas a los artículos 89, 213 y que deroga la fracción VII del artículo 264 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.

2. Por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en la misma fecha fue turnada a esta Comisión de Seguridad Social, por oficio número 57-II-4-244, remitido por el Departamento de Comisiones Permanentes de la Dirección de Proceso Legislativo, anexando duplicado del expediente número 455 y treinta ejemplares de la iniciativa.

3. Radicada en términos de Ley en esta Comisión de Seguridad Social, toda vez que es la Comisión Ordinaria competente para el despacho del negocio a estudio, en base al artículo 48 de la Ley Orgánica de la materia y en virtud de que no fue posible dictaminarla en el término establecido por el artículo 87 del Reglamento Interno, la Presidencia de esta H. Comisión, con fecha 11 de mayo de 1998, solicitó la demora en el despacho del negocio sometido a su consideración y la prorroga correspondiente, con fundamento en el artículo 91 del Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Con fecha 18 de noviembre de 1998, y en virtud del trámite mencionado y de conformidad con el acuerdo parlamentario relativo a la organización y reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, aprobado en la sesión del 2 de diciembre de 1997, el Pleno de esta Comisión acordó la integración de las Subcomisiones de Dictamen Legislativos, encargadas de dictaminar, entre otras, la iniciativa que nos ocupa. Integrada legalmente, previas discusiones y deliberaciones se procedió a emitir el consecuente dictamen legislativo al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La iniciativa a estudio, propone la limitación de las causas y casos de la denominada subrogación de los servicios que tiene encomendados el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre la base de limitar dicha situación a casos urgentes, en donde corra peligro, la vida, la integridad física o funcional del asegurado y mediante la debida fundamentación y motivación de las razones, causas inmediatas y fundamentos legales, que ameriten dicha subrogación, sin embargo la Comisión estima que basta la adecuada y precisa fundamentación y motivación del caso de excepción de que se trate, para que proceda la excepción en cuestión y desde luego bajo la vigilancia y responsabilidad del propio Instituto, igualmente los convenios de subrogación por ningún motivo deberán comprometer la estabilidad y solvencia financiera, la naturaleza solidaria y el carácter integral del seguro del ramo de enfermedades y maternidad y del ramo de riesgos de trabajo, motivo por el cual se considera que no es adecuada la supresión de las fracciones del artículo 89 como propone la iniciativa, sino que deben mantenerse las dichas fracciones, pero con la adecuación a que se ha hecho mención.

2. Por lo que se refiere a la reforma que propone la iniciativa al artículo 213 de la Ley del Seguro Social, en cuanto a la eliminación de los convenios de reversión de cuotas, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, se consideró inadecuada dicha supresión, ya que la misma podría incidir en la posible desaparición de las guarderías ya existentes, o desmotivar a las futuras y ello en perjuicio de las madres trabajadoras, por lo que se considera prudente mantener el texto del artículo 213 sin modificación alguna.

3. Finalmente en cuanto a la propuesta de la iniciativa en cuestión de derogar la fracción VII del artículo 264 de la Ley del Seguro Social y que considera inconstitucional en mérito de que la facultad reglamentaria a que se refiere el artículo 89 fracción primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es propia, exclusiva e indelegable del Presidente de la República, estamos de acuerdo en dicha afirmación, y en consecuencia es correcto que el Consejo Técnico del Seguro Social deje de tener dicha facultad reglamentaria como propone la iniciativa, sin embargo estimamos que no por ello debe dejar de tener participación en tal proceso, sin embargo dicha participación se debe limitar a la simple facultad de propuesta del o de los reglamentos que fueren necesarios para la exacta observancia de esta Ley al Presidente de la República.

Por lo anteriormente expresado y en razón de las consideraciones y fundamentos aducidos, los integrantes de la Comisión de Seguridad Social que suscribimos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente minuta con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 89, 213 Y FRACCIÓN VII DEL 264 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995.

Artículo Primero. Se mantiene el texto del párrafo primero y la fracción I y se reforman las fracciones II y III del artículo 89 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 89. Párrafo Primero: se mantiene su texto actual;

Fracción I: se mantiene su texto actual

Fracción II: Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidio del ramo de riesgos de trabajo, solamente en casos de excepción debidamente fundado y motivado, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios por ningún motivo deberán comprometer la estabilidad y solvencia financiera, la naturaleza solidaria y el carácter integral del ramo de enfermedades y maternidad y del ramo de riesgos de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia y tendrán siempre un carácter transitorio, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, las forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes; y

Fracción III: Así mismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. Los convenios por ningún motivo deberán comprometer la estabilidad y solvencia financiera, la naturaleza solidaria y el carácter integral del ramo de enfermedades y maternidad y del ramo de riesgos de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los convenios siempre tendrán un carácter transitorio y en dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores a través de su organización representativa.

En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.

Artículo Segundo: Se mantiene la redacción y texto actual del artículo 213 de la Ley del Seguro Social;

Artículo Tercero: Se reforma la fracción VII del artículo 264 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Fracción VII. Proponer al Ejecutivo Federal los reglamentos que fueren necesarios para la exacta observancia de esta Ley en la esfera administrativa. TRANSITORIO

UNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 29 días del mes de abril de 1999.

INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

LVII LEGISLATURA

Diputados: Gonzalo Rojas Arreola, Presidente (PRD); José Luis Sánchez Campos, secretario (PRD); Gustavo Espinosa Platas, secretario (PAN); José de Jesús Montejo Blanco (PAN); José Antonio Alvarez Hernández (PAN); Javier Paz Zarza (PAN); Emilio González Márquez, (PAN); José Angel Frausto Ortiz (PAN); Sergio Antonio Salazar Salazar (PAN); Miguel Angel Solares Chávez (PRD); Aarón Quiroz Jiménez (PRD); Cuauhtémoc Velasco Oliva (PRD); Ricardo García Sáinz (PRD); Miguel Alonso Raya (PRD); Juan Cruz Martínez (PT).
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL, SOBRE LA INICIATIVA DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 222, 227, 228 Y ADICION CON UNA FRACCION AL ARTICULO 13 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Social, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Reformas a los Artículos 222, 227, 228 y adición con una Fracción al Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, suscrita por el C. Diputado JOSÉ DE JESÚS MONTEJO BLANCO, a nombre de Diputados Integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional y que fuera turnada a esta Comisión de Seguridad Social, para su estudio y dictamen y los integrantes de esta Comisión de Seguridad Social, con fundamento en las facultades que nos confieren los Artículos, 42, 43 Fracción II, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y diversos 60, 65, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a Consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2 de abril de 1998, los CC. Diputados JOSÉ DE JESÚS MONTEJO BLANCO, HÉCTOR LARIOS CORDOVA, ELODIA GUTIÉRREZ ESTRADA, JULIETA O. GALLARDO MORA, LOURDES ANGELINA MUÑOZ FERNÁNDEZ, GUSTAVO ESPINOSA PLATA, ELIHER SAUL FLORES PRIETO, FELIPE JARERO ESCOBEDO, CARLOS IÑIGUEZ CERVANTES, ABRAHAM BAGDADI ESTRELLA, JOSE OCTAVIO DIAZ REYES, JOSE LUIS GARCIA CORTÉS, BONFILIO PEÑALOZA GARCÍA, FELIPE RODRÍGUEZ AGUIRRE, MA. DE LOURDES ROJO E INCHAUSTEGUI, JOSE LUIS ACOSTA HERRERA, ALFONSO CARRILLO ZAVALA, JAIME CASTRO LOPEZ, LUISA CORTÉS CARRILLO, EMILIA GARCÍA GUZMAN, BERTHA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, SALOMON ELIAS JAULI Y DÁVILA, ADDY CECILIA JOAQUIN COLDWELL, MA. DE LAS MERCEDES M. JUAN LOPEZ, MA. GUADALUPE MARTÍNEZ CRUZ, MA. VERÓNICA MUÑOZ PARRA, MARTHA PALAFOX GUTIÉRREZ, Y JESÚS JOSÉ VILLALOBOS SAENZ suscribieron y presentaron Iniciativa de Decreto de Reformas a los Artículos 222, 227, 228 y adición con una Fracción al Artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

2. Por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en la misma fecha fue turnada a esta Comisión de Seguridad Social, por Oficio No. 57-II-5-248, remitido por el Departamento de Comisiones Permanentes de la Dirección de Proceso Legislativo, anexando duplicado del expediente No. 364 y 30 ejemplares de la Iniciativa.

3. Radicada en términos de Ley en esta Comisión de Seguridad Social, toda vez que es la Comisión ordinaria competente para el despacho del negocio en cuestión, en base al Artículo 48 de la Ley Orgánica de la materia y en virtud de que no fue posible determinarla en el término establecido por el Artículo 87 del Reglamento Interno, la Presidencia de esta Comisión con fecha 7 de Abril de 1998 y por Oficio No. CSS-204/98, solicitó la demora en el despacho del negocio sometido a su consideración y la prórroga correspondiente en base al Artículo 91 del Reglamento Interior para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

4. Con fecha 18 de Noviembre de 1998 y en virtud del trámite mencionado y de conformidad con el acuerdo Parlamentario relativo a la organización y reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, aprobado en la sesión del 2 de Diciembre de 1997, el pleno de esta Comisión acordó la integración de las Subcomisiones de Dictamen Legislativo encargadas de determinar entre otras, la Iniciativa que nos ocupa. Integrada legalmente y previas discusiones y deliberaciones se procedió a emitir el correspondiente dictamen Legislativo al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Con la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, se ha querido dar un nuevo marco regulatorio del Derecho a la Seguridad Social en México, en los umbrales del Siglo XXI.

El titular del Poder Ejecutivo al presentar la iniciativa de Ley del Seguro Social, señaló con acierto en la exposición de motivos que "Uno de los mayores retos para la seguridad social en México ha sido desde siempre brindar protección a toda la población."

Bajo esta premisa, es de reconocer que la Seguridad Social no ha cubierto a grupos de la población mexicana, que por condiciones de padecimiento temporal o permanente, de una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, se han visto privados de los servicios que otorga la Seguridad Social al resto de la población mexicana.

A este sector de la población que no disfruta de los beneficios anteriormente aludidos, se le conoce como el de las personas con discapacidad y su importancia en nuestro país, deviene del número de personas que padecen alguna discapacidad.

(Se ha estimado por la Organización Mundial de la Salud, que en países como el nuestro, el número de personas con discapacidad fluctúa entre el 7 y 12% de la población. Por lo que viene a constituir un segmento importante de la población, que demanda las mismas oportunidades en materia de seguridad social, de la misma forma que la tienen los demás mexicanos)

A la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados han acudido diversas personas que sufren discapacidades, principalmente que tienen movilidad parcial a exponernos que en el Instituto Mexicano del Seguro Social se les niega el derecho a afiliarse en forma voluntaria al régimen obligatorio.

Esta negativa la fundan las autoridades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social en base a que consideran que tienen una enfermedad preexistente que requerirá atención y servicios médicos institucionales, sin embargo, estas personas tienen problemas de movilidad, se encuentran en silla de ruedas y desempeñan un trabajo por su cuenta y lo que buscan son los servicios de seguridad social como todo mexicano, requieren de atención médica para los padecimientos y enfermedades a que todos estamos sujetos a padecer y no de consecuencias de su discapacidad que comunmente es definitiva y no ocasiona padecimientos posteriores.

Buscan ser reconocidos como sujetos de aseguramiento voluntario dentro del régimen obligatorio, para que puedan gozar de los seguros que brinda éste régimen como son:

Enfermedades y Maternidad,
Invalidez y Vida,
Retiro;
Guardería y Prestaciones Sociales.
Las autoridades administrativas del Seguro Social basados en el Reglamento de Afiliación de dicho Instituto en su artículo 48, rechazan la afiliación voluntaria de las personas con discapacidad al régimen obligatorio.

Ya que precisamente, es el reglamento de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de junio de 1997, quien señala a las personas excluidas del aseguramiento que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social, por motivos médicos y factores de riesgo. Así se refiere el artículo 48 del citado reglamento:

"No será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente:

I.- Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria; enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférico, entre otras;

II.- Enfermedades sistémicas crónicas del tejido conectivo, adicciones como alcoholismo y otras toxicomanías; trastornos mentales como psicosis y demencias, enfermedades congénitas y síndrome de inmunodeficiencia adquirida o VIH positivos, y

III.- Secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas de origen traumático, que ameriten tratamiento.

Aunque se es claro en el reglamento de Afiliación que no podrán afiliarse personas con discapacidad que "ameriten tratamiento", en la práctica se le niega a cualquier persona con discapacidad, el derecho a afiliarse voluntariamente al régimen obligatorio, alegando la prohibición establecida en el anteriormente citado artículo 48 del Reglamento.

Ciertamente no se pretende con esta reforma, el que se afilien al seguro social personas con enfermedades preexistentes, que requieran tratamientos costosos, sólo se busca que las personas que tienen alguna discapacidad, puedan afiliarse y gozar de los beneficios de la seguridad social, aunque de estos queden excluidos expresamente: terapias y tratamientos derivados de su discapacidad, pero si puedan gozar de los demás beneficios y de los tratamientos derivados de cualquier otro padecimiento no ligado a su discapacidad.

Ya el reglamento de afiliación, restringe en su artículo 49 los tiempos de aseguramiento, que deberá tener el afiliado o sus familiares para recibir servicios institucionales y tratamiento para ciertas enfermedades preexistentes, cuidando así que el IMSS no cargue con servicios que demandarían, quienes se afiliaran voluntariamente al régimen obligatorio, sólo para gozar de esos tratamientos al conocer de antemano, su padecimiento o el de sus familiares.

También el Artículo 50, enumera los tratamientos que no son disponibles para aquellos que se afilian voluntariamente al régimen obligatorio, entre los cuales se encuentra en su fracción

IX. El otorgamiento de ortesis, prótesis y aditamentos especiales; en clara referencia a las personas con discapacidad.

Queda claro entonces que el otorgar el derecho de afiliarse voluntariamente al régimen obligatorio a personas con discapacidad no implica sujetar al IMSS a cargar con costos adicionales de tratamientos o terapias, o aparatos compensatorios de discapacidades a estas personas, ya que como anteriormente ha quedado expuesto, estos servicios están explícitamente excluidos para aquellos que se afilian voluntariamente en el régimen obligatorio.

En conclusión, no se pretende con esta reforma otorgar ningún beneficio extra a las personas que sufren algún tipo de discapacidad, ni cargar a los derechohabientes del Seguro Social con un grupo de afiliados, que demandarán mayores servicios a costa de los demás derechohabientes. Se trata de que en justicia no sean discriminados por su discapacidad, negándoles el derecho a afiliarse voluntariamente en el régimen obligatorio, ya que desde luego, deberán cubrir sus aportaciones como lo establece la Ley.

Se pretende que a nivel de la Ley del Seguro Social, quede claramente establecido que son sujetos de afiliación y no se deje a la interpretación de un reglamento, la posibilidad de discriminarlos y negarles sus derechos legítimos.

Con ese mismo espíritu, la presente iniciativa propone agregar una fracción al artículo 13 que establece quienes pueden ser sujetos de afiliación voluntaria al régimen obligatorio, que señale como sujetos de aseguramiento a las personas con discapacidad, independientemente de los señalado por cualquiera otra ley, decreto o reglamento.

Así mismo, se propone la reforma del artículo 222 que establece las prestaciones que recibirán, quienes se afilien voluntariamente al régimen obligatorio, que son los diferentes grupos de población que se describen en las diferentes fracciones del artículo 13 de la Ley.

En lo concerniente al pago de cuotas, se propone la modificación del artículo 227 y 228 en el sentido, de dar congruencia a la fracción VI del artículo 13 que se está proponiendo, con la forma de aportación de las cuotas del seguro social, dándoles el mismo tratamiento que a los trabajadores en industrias familiares y los independientes: como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; así como a los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, tanto en el artículo 222 como en el 227 y 228.

En mérito de lo anterior, esta Comisión ha arribado a las siguientes:

CONCLUSIONES

Los integrantes de la Comisión de Seguridad Social que dictaminamos, hacemos patente la importancia de la Iniciativa que nos ocupa, toda vez que independientemente del carácter profundamente solidario, con los discapacitados y las prácticas discriminatorias en su perjuicio, es importante destacar el carácter profundamente unitario de la misma ya que la suscriben Diputados de los diversos grupos parlamentarios y por lo tanto representa un esfuerzo de unidad en beneficio de sectores que socialmente se han visto privados de la Seguridad Social por criterios burocráticos que se pretenden corregirse con la iniciativa de estudio para beneficio de amplios sectores sociales vulnerables como son los discapacitados.

Por lo anteriormente expresado, es de concluirse y se concluye que es de aprobarse en todas y cada una de sus partes por sus propias motivaciones y legales fundamentos aducidos desde la exposición de motivos de la iniciativa en cuestión, en mérito de lo expuesto y fundado los integrantes de la Comisión que suscribimos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente, Minuta con Proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONA con una fracción el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 13.- ...................

I.-..................................

II.- .....................

III.- ...................

IV.- ...................

V.- ......................

VI.- Las personas con discapacidad que no estén comprendidos en ninguna de las fracciones anteriormente señaladas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA los artículos 222, fracción II, inciso A, 227, fracción I y 228, fracción II, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 222 ......................

I. ..........................

II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:

a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y VI del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez en los términos de los capítulos respectivos;

b) .......................

c) ....................

d) .....................

e) .................

ARTÍCULO 227.................. I.- ......................

II.- Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal , contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.

ARTÍCULO 228 .................. I.- ....................

II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor cuarenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá adecuar su reglamento de afiliación en lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.

Sala de Comisiones del H. Cámara de Diputados, a los 29 días del mes de abril de 1999

INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

LVII LEGISLATURA

Diputados: Gonzalo Rojas Arreola, Presidente (PRD); José Luis Sánchez Campos, secretario (PRD); Gustavo Espinosa Platas, secretario (PAN); José de Jesús Montejo Blanco (PAN); José Antonio Alvarez Hernández (PAN); Javier Paz Zarza (PAN); Emilio González Márquez, (PAN); José Angel Frausto Ortiz (PAN); Sergio Antonio Salazar Salazar (PAN); Miguel Angel Solares Chávez (PRD); Aarón Quiroz Jiménez (PRD); Cuauhtémoc Velasco Oliva (PRD); Ricardo García Sáinz (PRD); Miguel Alonso Raya (PRD); Juan Cruz Martínez (PT).
 
 














Actas

DE LA COMISION DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, SOBRE SU REUNION ORDINARIA DEL MIERCOLES 10 DE NOVIEMBRE

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las ocho horas con treinta minutos del día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, acuden al Palacio Legislativo los integrantes de la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial a la sesión ordinaria de trabajo, de conformidad con la convocatoria publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, para el desahogo del siguiente

Orden del Día

I.- Lista de asistencia y declaración de quórum.

Se pasa lista de asistencia, encontrándose presentes los CC. diputados: Juan Bueno Torio, José Luis Enríquez González, Sergio George Cruz, Gerardo Buganza Salmerón, José Antonio Herrán Cabrera, Javier Castelo Parada, Ana Lila Ceballos Trujeque, Adoración Martínez Torres, Raúl Monjarás Hernández, María del Carmen Moreno Contreras, Fernando Ortega Herrera, Sabino Padilla Medina, César Agustín Pineda Castillo, Aarón Quiroz Jiménez, María del Pilar Valdés y González Salas, y Martha Veyna Soriano.

En virtud de que se encuentran presentes dieciséis diputados de un total de veintinueve, se declara que existe el quórum reglamentario y, por lo tanto, se procede al desahogo del siguiente punto del orden del día.

II.- Lectura y aprobación del acta anterior.

Se somete a la consideración de los asistentes el acta de la sesión anterior, quienes en votación económica la aprueban por unanimidad.

III. Discusión del proyecto de iniciativa para el fomento industrial.

El diputado Juan Bueno Torio informa que, conforme al acuerdo tomado en la sesión de trabajo pasada, referente a realizar una gira de trabajo por diferentes países para conocer sus experiencias en relación al fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, se han iniciado las gestiones para definir las fechas factibles.

EL diputado José Luis Enríquez somete a la consideración de los presentes que, en virtud de los temas que se tienen que atender en los próximos días en la Cámara de Diputados, los viajes previstos se agenden para el mes de enero del año dos mil. Se somete a la consideración de los diputados asistentes la propuesta, quienes en votación económica la aprueban.

La Diputada María del Pilar Valdés sugiere que las vistas se realicen a los países que tienen una mayor similitud con México.

Se abren a la discusión los posibles destinos, y se acuerda que se conformen tres delegaciones de diputados de la Comisión, para que una de ellas visite los Estados Unidos de Norte América, otra España e Italia, y otra Singapur y Taiwán.

El Diputado Juan Bueno Torio da a conocer el listado de documentos y legislaciones de otros países que fueron analizados, así como las entrevistas y demás actividades que se realizaron para la elaboración del proyecto de iniciativa de ley para el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, las cuales solicita se anexen en el acta correspondiente.

El Diputado José Luis Enríquez propone que, una vez analizadas las experiencias de los países que se pretende visitar, se discuta la propuesta y se sostenga una serie de reuniones con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con cámaras y organizaciones empresariales a fin de enriquecer la iniciativa.

La Diputada María del Pilar Valdés considera conveniente presentar a la brevedad la iniciativa de ley de fomento a la micro pequeña y mediana empresa, por que es necesario dar señales claras y atender este asunto, que es de interés común para los integrantes la Comisión.

La Diputada Ana Lila Ceballos Trujeque sugiere que, con la finalidad de contar con mayores elementos para el análisis de la iniciativa, es necesario contar con la opinión de especialistas en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.

La Diputada María del Carmen Moreno Contreras solicita que se fijen plazos para el análisis y la presentación de la iniciativa, a fin de que, aunque se lleve más tiempo, cuente con los elementos suficientes y no se quede en el tintero sin ser dictaminada.

La Diputada Adoración Martínez Torres manifiesta que en el fondo todos están de acuerdo, sin embargo es necesario censensuar el proyecto de iniciativa con las cámaras empresariales de los estados.

El Diputado Raúl Monjarás comenta que en el estado de Jalisco ha existido difusión, y las organizaciones empresariales creen que este proyecto ya fue presentado y está por dictaminarse; por lo que considera que ya existe un acuerdo: sin embargo, no se ha formalizado el proyecto de iniciativa, por lo que solicita que se presente a la brevedad conjuntamente por los diputados de los diferentes grupos parlamentarios.

El Diputado César Agustín Pineda Castillo señala que es necesario determinar las fechas para su presentación y considera que esperar a realizar los viajes es retrasar el asunto, por lo que solicita que quien no esté de acuerdo lo manifieste.

El diputado Sabino Padilla considera que se debe contratar expertos para analizar el proyecto y estar en posibilidad de presentar la iniciativa en el mes de marzo.

El Diputado Juan Bueno Torio manifiesta que este proyecto no es de ninguna manera precipitado, que ha sido producto de múltiples pláticas y entrevistas con expertos, con organismos empresariales, académicos, autoridades gubernamentales, personalidades de reconocido prestigio internacional, como el Director de la ONUDI, el dr. Bruno Wandalini, entre otros. Asimismo, se han analizado más de catorce legislaciones de diferentes países, ciento doce documentos relacionados al tema, se han hecho tres borradores preliminares que se han enviado a todos los organismos empresariales, de los que se han recibido múltiples propuestas que se han integrado al proyecto que se somete a consideración el día de hoy.

Asimismo, comenta que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática realizó un foro sobre este mismo tema, donde sus conclusiones han sido tomadas en cuenta.

De igual manera considera que ante la crisis económica y en especial a partir de año de 1994, la micro, pequeña y mediana empresa se ha visto severamente afectada, y requiere de acciones decididas y permanentes que permitan crear un entorno favorable para su desarrollo, y con ello elevar el nivel de empleo en el país; por lo que les solicita a los diputados asistentes impulsar de manera conjunta este proyecto; que se presente la iniciativa a la brevedad para que sea considerada a la par del Presupuesto de Egresos de la Federación por las erogaciones que pudiera generar y que las adecuaciones que se requieran se realicen en el dictamen que recaiga sobre la misma.

El diputado César Agustín Pineda solicita que se fijen los plazos para la presentación de la iniciativa y que exista el compromiso para cumplir con ellos.

El Diputado José Luis Enríquez, informa que el grupo parlamentario del Parido Revolucionario Institucional traerá un experto para la próxima reunión.

La Diputada Martha Veyna señala que es conveniente que cada grupo parlamentario traiga a sus asesores para analizar en la próxima reunión el proyecto iniciativa y aclara que en reuniones anteriores se realizo la invitación para que los diputados asistieran a las oficinas de la Comisión los días lunes, miércoles y viernes, en un horario determinado, a discutir aspectos de la iniciativa con los asesores de la Comisión.

Una vez concluidas las intervenciones, se acuerda realizar una reunión de trabajo el próximo diecisiete de noviembre a las ocho treinta horas, con la finalidad de analizar el proyecto de iniciativa de ley, con la participación de asesores.

V. Clausura.

Habiéndose agotados los temas en cartera, se declara clausurada la sesión.

Dip. Juan Bueno Torio
Presidente

Dip. José Luis Enríquez González
Secretario

Dip. Sergio George Cruz
Secretario

Dip. Gerardo Buganza Salmerón
Secretario

Anexo 1

Bibliografía y documentos analizados en la elaboración del proyecto de iniciativa de Ley para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

1. Política Industrial y Comercio Exterior: Secofi
2. 4º Informe de Gobierno: Poder Ejecutivo Fed.
3. 4º Informe de Gobierno (Anexo): Poder Ejecutivo Fed.
4. Programa de Trabajo de la Subcomisión de Política Industrial: Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial
5. Ley Federal para el Fomento de la Micro Industria y la Actividad Artesanal: Secofi
6. Ley Fed. para el Fomento de la Micro Industria: Secofi (1988)
7. Necesidad de una Nueva Política Industrial para el México del Siglo XXI: Centro Lindavista
8. Empresa Media, Fuerza Económica de México: BDA/Coparmex
9. Apoyos a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Nacional Financiera
10. Programa de Política de Industria y Comercio Exterior (1996): Secofi
11. Informe de Labores 1997-1998: Secofi
12. Plan Nacional de Desarrollo Industrial 1979-82: Secofi
13. La Política Económica Actual, ¿Favorece o Perjudica a las Pymes?: Coparmex 1997
14. Propuestas para el Crecimiento Sostenido de la Economía Mexicana: Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, AC
15. Programa de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Dr. Fernando Sánchez, Subsecretario de Industria, julio de 1993
16. Subcontratación de Procesos y Productos Industriales: Secofi (1991-1994)
17. Foro Acciones Legislativas en Apoyo al Programa de Industrialización, 17 y 18 de febrero de 1998: Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial
18. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
19. Ley Federal de las Entidades Paraestatales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
20. Ley General de Bienes Nacionales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
21. Industria Mediana y Pequeña, números: 17,18 y 20: Subsecretaría de Fomento Industrial
22. Consejo Nacional de la Mediana, Pequeña y Micro Empresa (31 de agosto, 98): Sesión Plenaria
23. Incentivos para Promover la Inversión: un Estudio Comparativo del Sector Electrónico: Centro de Estudios Estratégicos. ITESM (Guadalajara)
24. Programa de Política Económica sin Costo Social: UNAM (1995)
25. Conv. de Colab. para la Realiz. de un Proy. Interinstitucs., Intersectors. e Interdicpls. de Invest., de Estudios Estratégicos Nales.: Varios

26. La Nueva Política Industrial de México: Secofi (1994)
27. Todos los Trámites en Uno y un Sólo Lugar: Secofi (1991-1994)
28. Lo que Necesita Saber Usted como Empresario de la Microindustria (Beneficios que Otorga la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria): Secofi
29. Política de Largo Plazo de Desarrollo Tecnológico y Competitividad Industrial: Concamin/Estudios Estratégicos Nacionales/Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial
30. Instituciones de Apoyo (Relación Entid.): Nafin
31. Alianza para la Modernización Informática de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Dir. Gral. de Prom. de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, 35.
Comité Nacional de Productividad e Innovación Tecnológica, AC. (Compite): Compite, AC.
32. Subcontratación Industrial: Secofi
33. Bolsa de Oportunidades Industriales y Comerciales: Secofi
34. Clasificación del Marco Jurídico Mipymes; Desarrollo y Fomento de la Mpymis: Víctor Hugo Flores
35. Propuesta de Reforma Fiscal para el Fomento Industrial: Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial
36. Principios y Directrices Generales para Legislar sobre la Banca de Fomento.
37. Competitividad, Industrial: Concamin
38. Capitalismo Social: Arq. Ignacio Bueno P.
39. Propuesta para impulsar la Competitividad Exportadora de la Industria Mediana y Pequeña: Alejandro Cruz S.
40. Ventanilla Unica de Gestión para la Pymi: Gob. Partic. E. Puebla
41. Reglamento de la Ley de Fomento Económico del Estado de Veracruz: Secretaría de Desarrollo Económico, Estado de Veracruz.
42. Algunos Conceptos de la Problemática para la Operación de una Empresa.
43. Ley de Desarrollo Económico para el Estado de Guanajuato (Anteproyecto): Secretaría de Desarrollo Económico, Guanajuato
44. La Reforma del Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán (Cidem): Cidem (Michoacán)
45. Experiencias de Chihuahua en Desarrollo Regional: Chihuahua Siglo XXI
46. Simest, un Partner Italiano para la Creación de Empresas en México: Embajada de Italia
47. Small and Medium Enterprice Administration (La Administración de las Pymes): Taipei, Taiwán
48. Recopilación de Disposiciones en Favor de la Pyme: España
49. Medidas de Apoyo a la Pyme: España
50. Omnibus Trade and Competitiveness Act of 1988 (Acuerdo Continental de Comercio y Competitividad): USA

51. Proj. Appraisal, Document-Proposed Loan-Mex: World Bank
Evaluación de Proyecto de Préstamo a México: Innovac. y Conocim.
52. Foreign Corrupt Practices Amwndments; and Technology (Prácticas Corruptas Internacionales; Inversiones y Tecnología): USA
53. First Texas/México Border Maquila Industry-Government Enviromental Eoundtable: Texas, USA
54. Pyme y Competencia: Comis. de las C. Eur.
55. Regulatory Reform (Reforma Regulatoria): OCDE
56. New Directions For Industrial Policy (Nuevas Direcciones en Política Industrial): OCDE
57. Estatutos para el Desarrollo de las Pymes: Taipei, Taiwán
58. Cities and the Global Economy. Las Ciudades y la Economía Global: Mario Pezzini
59. Fostering Entrepreneurship. Nutriendo a los Emprendedores: OCDE
60. Pymes. Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa
61. Small Business, Job Creation and Growth: OCDE
62. Desarrollo Territorial: OCDE
63. Redes de Empresas y Desarrollo Local: OCDE
64. Leed-Programa de Empleo y Desarrollo Económico Locales: OCDE
65. México: Impuestos más Altos que Socios y Competidores: Estados Unidos, Canadá Y Brasil: Ana María Sordo
66. Organización de Crédito Rural para la Microindustria: PPEP
67. Trámites de Alta para un Negocio: Canaco Cd. de México
68. Formulario Unico para la Obtención de la Cédula de Microindustria: Secofi
69. Desarrollo y Fomento de la Contratación Industrial en México: Fundación Friedrich Ebert
70. Ley General de la Pequeña y Micro Empresa: Perú
71. Las Pymes en Perú: Congreso de la República
72. Programa Bolívar: España
73. Región Emilia Romagna: A. de Alta Productividad
74. Centro de Desarrollo de la Competitividad Empresarial: Cetro
75. Una Aproximación de Política Tecnológica para las Pymes: Solleiro, López, Castañón
Cámaras de Industria y Comercio: República Federal Alemana

76. El Entorno del Apoyo a la Pequeña Empresa en el Mundo: Grupo Trabajo Concamin
77. National Awards of Small and Medium Enterprises: Taiwán
78. Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores: Secofi
79. TLC Compras Gubernamentales: Secofi
80. Mercosur: Grupo Mercado Común
81. Instituto Madrileño de Desarrollo: Comunidad de Madrid
82. Corporación de Promoción para la Pequeña Empresa: Chile
83. Guía del Empresario Pyme: Argentina
84. Programa de Importación Temporal Pitex: Secofi
85. Instituto Español de Fomento Industrial, SA: IEFI, España
86. Consejo Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa: Ejecutivo Nacional
87. Una Estrategia para Desarrollo y Cambio Social en la Industria: Noruega
88. Small Business Adm. Reauthorization and A. Act Of 1994: USA
89. US Small Business Administration (Traducción): Conf. Nal. de la Mypi, AC
90. La Legislazione Italiana Sulle Piccole e Medie Imprese: Camera Dei Diputati
91. Hong Kong-Transición a la Soberanía China: Secretaría de Finanzas HK
92. Las Pymes en la Unión Europea
93. Diez Reflexiones para una Nueva Política Industrial en México: José Luis León
94. Mexico's Industrial Structure and Growth Performance by States: Rafael Tamayo Flores
95. El Fenómeno de la Clase Media Empresarial en Estadísticas: Fundes México
96. Programa de Trabajo para Elaborar Proyecto de Ley: Concamin
97. Foro Proyecto de Ley DF: Secretaría de Desarrollo Económico DF
98. El Desarrollo Industrial Mexicano y las Estrategias de Crecimiento: Mónica de la Garza
99. The Competitive Advantage of Nations (Libro): Michael Porter

100. Creatividad para el Desarrollo Mex. País Líder 2015: Rafael De Celis
101. La Industria Mexicana en el Mercado Mundial: Fernando Clavijo
102. Hacia una Nueva Política Industrial: Ciped, AC
103. Pequeña y Mediana Empresa: Secretaría de Hacienda
104. Técnica Legislativa y Desregulación: Carlos Sempe M.
105. Diccionario de Términos Legales: Robb
106. Glosario de Términos Económicos: Editorial Alethia
 

Anexo II

Acciones realizadas para la elaboración de una iniciativa de fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Foro Acciones Legislativas en Apoyo al Programa de Industrialización, 17 y 18 de febrero de 1998. Contó con la asistencia de más de 500 personas, un total de 161 ponencias de diversos organismos empresariales, académicos y del sector público.

Mesas de trabajo con el sector empresarial, coordinadas por la Subcomisión para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Industria

Propuesta para la reasignación de recursos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

Se presentó proyecto para reorientar 345 millones de pesos de los recursos asignados a la Secofi para fortalecer los programas de fomento industrial. Resulta justificable el reorientar los recursos para cubrir las necesidades y las demandas del mercado interno; aumentando las partidas al Crece, al Compite, a la Dirección General de Industrias y a la Dirección General de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de Desarrollo Regional.

Reunión con el director del Sistema de la Organización de las Naciones Unidas en México, Bruno Guandalini, para conocer experiencias a nivel internacional en la materia de industrialización.

Seminario para el análisis de las experiencias exitosas en el fomento industrial y mecanismos de desregulación de los países miembros de la OCDE. Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) a su sede en París, Francia los días 25 y 26 de enero de 1999.

Seminario Papel Económico y Social de la Política Fiscal para la Empresa Media.

El 16 de marzo se realizó el Seminario Papel Económico y Social de la Política Fiscal para la Empresa Media que Coparmex, a través de Fundes en el Proyecto Clase Media Empresarial, ha realizado en conjunto con esta Comisión dentro del Foro Experiencias Internacionales de Reformas Fiscales para Economías en Transición. Donde se contó con la participación del dr. Manfred Rose, profesor de la Universidad de Heidelberg en Alemania, quien abordó el tema: Las experiencias de reformas fiscales en economías en transición y su efecto en la competitividad, y con la exposición del Lorence L. Bravenec, profesor de la Universidad de Texas A&M, de los Estados Unidos, con el tema: Política fiscal y competitividad; el caso de Estados Unidos

Visita del Presidente de la Comisión de la Pequeña y Micro Empresa del Congreso de la República del Perú. El 16 de marzo de 1999 se recibió la visita del congresista Juan Bosco Hermosa, Presidente de la Comisión de la Pequeña y Micro Empresa del Congreso de la República del Perú, con quien se intercambiaron puntos de vista respecto a la legislación del sector industrial.

Foro de Consulta para la Elaboración de una Iniciativa de Ley para el Fomento de la Pequeña y Mediana Industria.

El 24 de marzo se llevó acabo en el Palacio Legislativo el Foro de Consulta para la Elaboración de una Iniciativa de Ley para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Industria.

En este evento se contó con la asistencia de aproximadamente 150 personas entre legisladores, presidentes de cámaras y asociaciones de industriales, industriales, académicos, secretarios de desarrollo económico de los estados, representantes de Semarnap, Secofi y ST, donde se presentaron 28 ponencias.

Tercer Encuentro de Dirigentes Empresariales Latinoamericanos.

Los días 4 y 5 de septiembre del año en curso se llevó a cabo en Argentina el Tercer Encuentro de Dirigentes Empresariales Latinoamericanos. Diputados asistentes: Pedro Salcedo García, Fernando Ortega Herrera y Raúl Monjarás Hernández.

Mesa de trabajo para la discusión de mecanismos para el financiamiento de las Mipymes. 27 de Octubre de 1999. (Participación de la Fundación Portable Practical Educational Preparation Inc.).

Borradores realizados:

El 11 de agosto se presentó ante la Comisión un borrador que sirva como base para la elaboración de una iniciativa de Ley de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Industria.

Este borrador ha sido enviado para recibir comentarios a cámaras y asociaciones de industriales, empresarios, universidades, Senado de la República, secretarios de desarrollo económico de los estados, así como a la Secofi, y se ha publicado en la página de intemet www.cddhcu.gob.mx, para recibir comentarios y propuestas de los interesados.

Entrevistas realizadas:

Dr. Luiggi Pironti, agregado Cultural de la Embajada de Italia en México, cp. y mi. Carlos Orozco Felgueres, Presidente de la Academia Fiscal Mexicana.

Representantes de la Embajada de los Estados Unidos, respecto a los esquemas de financiamiento a los microempresarios rurales;

Caintra
Secofi
Concamin
Coparmex
Fundes
Canacintra
Canieti

Unidad de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. Lic. Roberto Nfichel.

Se envió para sus comentarios a: Secretarios de Desarrollo Económico de los estados, Secofi, SHCP, Nafin, Bancomext, cámaras y asociaciones empresariales, universidades, académicos y empresarios.

Diversas Propuestas al Proyecto de Iniciativa de Ley para el Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en México

Diputados

Sabino Padilla Medina
Arturo, Jairo García Quintanar
Sergio George Cruz
Raúl Monjarás Hernández
Pedro Salcedo García
Gerardo Buganza Salmerón
José Luis Enríquez
Ana Lila Ceballos Trujeque

Unidad de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. Lic. Roberto Michel

Organizaciones

Centro Lindavista
Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana
Instituto Nacional de la Producción
Confederación Patronal de la República Mexicana
Canacintra
Caintra
Confederación de Cámaras Industriales
Cámara Industrial Harinera de la Zona Centro
Cámara Mexicana de la Industria del Transporte Marítimo
Cámara Nacional de la Industria Panificadora y Similares de México
Cámara Industrial Harinera de la Zona Centro
Canainpa
Canacar
Cámara Nacional de Autotransporte de Carga

Particulares
Ing. Carlos Veraza Abdala
 
 














Convocatorias

 


DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su reunión de trabajo con el lic. Martín Werner, subsecretario de Hacienda, y el lic Tomás Ruiz González, subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el viernes 3 de diciembre, a las 10 horas, en el salón Presidentes, ubicado en el edificio H, segundo nivel.

Dicha reunión será para tratar temas relativos al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000.

Atentamente
Dip. Ricardo García Sáinz
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A sus reuniones que celebrará con el dr. Santiago Levy Algazi, subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los días lunes 6, miércoles 8 y jueves 9 de diciembre, para tratar temas relativos al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2000.

Día Hora Lugar

Lunes 6 de diciembre 11 a 13 horas Salón Protocolo
Miércoles 8 de diciembre 17 a 19 horas Salón Protocolo
Jueves 9 de diciembre 11 a 13 horas Salón Protocolo

Atentamente
Dip. Ricardo García Sáinz
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE LA REFORMA AGRARIA

Al Coloquio Internacional Reforma Agraria y Desarrollo: la Transformación de la Sociedad Rural en el Siglo XXI, el cual se llevará a cabo los días 6, 7 y 8 de diciembre, en la ciudad de Puebla.

Atentamente
Dip. Joel Guerrero Juárez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION

A su reunión de trabajo, el martes 7 de diciembre, a las 9 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Armando Chavarría Barrera
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

A su sesión de trabajo, el miércoles 8 de diciembre, a las 9 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión celebrada el 28 de octubre de 1999.
2. Estudio y, en su caso, aprobación del presupuesto que ejerció la Contaduría Mayor de Hacienda durante los meses de octubre y noviembre de 1999.
3. Estado que guarda la denuncia presentada por el C. José Luis Moyá Moyá en contra de los CC. Carlos Nava y Luis Sanguino Rovira.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Fauzi Hamdán Amad
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

Al Seminario de Politólogos Rusos y Mexicanos, quienes disertarán sobre el tema: Rusia y México en el Mundo Contemporáneo, que se llevará a cabo el día 8 de diciembre, a las 11:30 horas, en el Salón Verde.

Programa

11:30 Inauguración por el dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

11:45 Introducción al tema Rusia y México, en el Mundo Contemporáneo, por el dip. Alfredo Phillips Olmedo, Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

12:95 Intervención del excelentísimo señor Konstantin Mozel, embajador de la Federación de Rusia en México.

Expositores

12:25 Doctor Zbigniew W. Iwanowski, Director del Centro de Análisis, politólogo y sociólogo del Instituto de América Latina, de la Academia de Ciencias de Rusia.

13:00 Doctor Alexander I. Sizonenko, Director del Centro de Relaciones de Rusia con América Latina y especialista en las relaciones ruso-mexicanas,
del Instituto de América Latina, de la Academia de Ciencias de Rusia.

14:00 Doctor Miguel García Reyes, Investigador de Proyecto en el Centro de Estudios de Asia y Africa de El Colegio de México.

14:30 Preguntas y respuestas.
15:00 Término del seminario.

Agradeceremos su presencia 15 minutos antes del evento.

Atentamente
Dip. Alfredo Phillips Olmedo
Presidente
 
 











Fe de Erratas

 


DE LA COORDINACION DE PROCESO LEGISLATIVO DEL PRD DE LA LVII LEGISLATURA, SOBRE LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTICULOS 85 Y 99; ADICIONA EL ARTICULO 94 Y DEROGA EL 96, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR EL DIP. JOSE LUIS GUTIERREZ CUREÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PUBLICADA EN LA GACETA PARLAMENTARIA NUMERO 401, DEL JUEVES 2 DE DICIEMBRE DE 1999

Dice:

ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 85, 102 numeral 1, 113 numeral 1, 99 numeral 1, 109 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 85.- La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal Electoral, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización y Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Servicio Profesional Electoral, y de Administración.

Artículo 102.

1. Los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82 párrafo uno, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización. Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 113.

1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82 párrafo uno, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Debe decir:

ARTICULO PRIMERO. Se reforman los artículos 85, 102 numeral 1, 113 numeral 1, 99 numeral 1, 109 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 85.- La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Servicio Profesional Electoral, y de Administración.

Artículo 102.

1. Los Consejos Locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82 párrafo uno, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica del Registro Federal de Electores de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 113.

1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82 párrafo uno, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, y del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.