Gaceta Parlamentaria, año II, número 253, martes 27 de abril de 1999


Orden del Día de la sesión del martes 27 de abril de 1999

Comunicaciones

De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política Iniciativas Minutas Proposiciones Excitativas Dictámenes Fe de Erratas Convocatorias
 
 
 
 


Orden del Día
SESION DEL MARTES 27 DE ABRIL DE 1999. INICIO 10 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del C. Manuel Angel Nuñez Soto.

De la C. Dip. Laura Itzel Castillo Juárez.

De los Congresos de los estados de Baja California Sur e Hidalgo.

Proposición de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. (Cambio de integrantes de Mesa Directiva de Comisión). (Votación).

Comunicaciones de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.- (Cambio de integrantes de Comisión).

Proposición de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, para la creación e integración de una Comisión Especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos federales, en el proceso electoral del estado de Nayarit. (Discusión y votación).

Iniciativas de ciudadanos diputados

De Ley que Regula las Técnicas de Reproducción Asistida y la Disposición de Material Genético Humano, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión).

Que reforma los artículos 76, fracción II y 89, fracción II, y adiciona el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. Dip. Mauricio Rossell Abitia, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

Que reforma el enunciado del apartado "B", del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. Dip. Héctor Valdés Romo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

De reformas al artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la C. Dip. Elsa Patria Jiménez Flores, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De Ley de los Organismos Financieros del Sector Social de la Economía, a cargo del C. Dip. Octavio Hernández Calzada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De reformas a la Ley de Pesca y al artículo 420 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a cargo del C. Dip. Espiridión Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De Programa de Estímulos Fiscales para Beneficio de los Contribuyentes dedicados a la Actividad Silvícola, a cargo del C. Dip. José Oscar Aguilar González, a nombre de los integrantes de la Comisión de Bosques y Selvas. (Turno a Comisión).

Que adiciona la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, a cargo del C. Dip. Pablo Gómez Alvarez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Minuta

Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones: del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados; de la Ley de la Propiedad Industrial, y del Código Federal de Procedimientos Penales. (Turno a Comisión).

Proposición

Con Punto de Acuerdo por el que se solicita al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, analice las posibilidades de reabrir la Escuela Nacional para Sordomudos, suscrita por integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados. (Turno a Comisión)

Excitativas

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del C. Dip. Juan Bueno Torio, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

A las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, a cargo del C. Dip. José Luis Sánchez Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Decreto por el que se establecen las características de las monedas de plata conmemorativas del año 2000 ( Publicado en Gaceta Parlamentaria del 23 de abril.- Dispensa de segunda lectura, discusión y votación).

De las Comisiones Unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Comercio, con Proyecto de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. (Publicado en Gaceta Parlamentaria del 23 de abril.- Dispensa de segunda lectura, discusión y votación).

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Publicado en Gaceta Parlamentaria del 23 de abril.- Dispensa de segunda lectura, discusión y votación).

De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Publicado en Gaceta Parlamentaria del 24 de abril.- Dispensa de segunda lectura, discusión y votación).

Agenda Política

Comentarios sobre la situación post-electoral en el estado de Guerrero, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Debate pactado 10-5-5).

Comentarios sobre la situación que priva actualmente en la Universidad Nacional Autónoma de México, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Debate pactado 10-5-5).

Comentarios sobre las consecuencias del incendio de la empresa Azufrera Panamericana, a cargo de la C. Dip. Roselia Barajas Olea, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Debate pactado 10).
 
 












Comunicaciones
DEL C. MIGUEL ANGEL NUÑEZ SOTO

Pachuca, Hgo. a 16 de abril de 1999.

Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Distinguido señor Presidente:

En el mes de septiembre de 1998 solicité licencia para separarme del ejercicio como Diputado Federal propietario por el VI Distrito Electoral del estado de Hidalgo, con el firme propósito de contender como candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, en las elecciones constitucionales del 21 de febrero del presente año; posteriormente, resultando triunfador en la elección, fui declarado Gobernador Electo y el día 1 de abril de 1999 rendí la protesta respectiva ante el H. Congreso del Estado como Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.

En tal virtud, de conformidad a lo que establece al artículo 125 del título séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por este conducto me permito hacer de su amable conocimiento que cumpliré el mandato de seis años como Gobernador Constitucional del Estado que el pueblo de Hidalgo me ha conferido.

Sin otro particular, expreso a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Gobernador constitucional del estado de Hidalgo
Lic. Manuel Angel Núñez Soto.
 
 

DE LA C. DIP. LAURA ITZEL CASTILLO JUAREZ

Dip. Jorge Emilio González Martínez
Presidente de la Comisión de Régimen Interno y de Concertación Política
PRESENTE

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por así convenir mis intereses, me permito solicitar de esta soberanía, se me conceda licencia para separarme de mi cargo como Diputada Federal de esta LVII Legislatura por tiempo indefinido.

Sin otro particular le reitero a Usted la seguridad de mi más alta consideración.

Atentamente
Dip. Laura Itzel Castillo Juárez
 
 

DOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

C. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF

La Paz, BCS, a 15 de marzo de 1999.

Por este conducto y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, comunicamos a Ustedes que con fecha 14 de marzo del presente año, quedó legalmente instalada la Honorable IX Legislatura del estado libre y soberano de Baja California Sur. Asimismo, se llevó a cabo la elección de la Directiva del Primer Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional. De esta manera la conformación de la Legislatura quedó en la forma siguiente:

Diputados

C. Alejandro Félix Cota Miranda, PRD-PT, distrito I.
C. Antonio Lucero Lucero, PRD-PT, distrito II.
C. Dr. Benito Murillo Aguilar, PRD-PT, distrito III.
C. Lic. Siria Verdugo Davis, PRD-PT, distrito IV.
C. Alvaro Gerardo Higuera, PRD-PT, distrito V.
C. Lic. Víctor M. Guluarte Castro, PRD-PT, distrito VI.
C. Dominga Zumaya Alucano, PRD-PT, distrito VII.
C. César Uscanga Amador, PRD-PT, distrito VIII.
C. Soledad Saldaña Bañales, PRD-PT, distrito IX.
C. Javier Gallo Reyna, PRD-PT, distrito X.
C. José Javier Santoyo Lara, PRD-PT, distrito XI.
C. Irma Patricia Ramírez Gutiérrez, PRI, distrito XII.
C. Dr. Luis Fco. Amador Hernández, PAN, distrito XIII.
C. Pedro Graciano Osuna López, PRD-PT, distritoXIV.
C. Leobardo Redona Romero, PRI, distrito XV.

Representación proporcional

C. Juan Sebastián Romo Carrillo, PAN.
C. Víctor Manuel Martínez de Escobar Cobela, PAN.
C. Daniel Carrillo Maya, PAN.
C. Juan Sánchez Ortiz, PRI.
C. Pedro Enrique López, PRI.
C. Placido Fidel Cota Valles, PRI.

De igual forma, se llevó a cabo la integración de la Mesa Directiva que presidirá los trabajos legislativos durante el periodo ordinario comprendido del 14 de marzo al 14 de junio de 1999, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

Presidente: Dr. Benito Murillo Aguilar
Vicepresidente: Juan Sánchez Ortiz

Secretario: Lic. Víctor Manuel Guluarte Castro
Primer Secretario: Dominga Zumaya Alucano

Lo que hacemos de su conocimiento, para los efectos legales que procedan, reiterandole nuestra más alta y distinguida consideración.

Atentamente
C. Lic. Víctor Manuel Guluarte Castro
Secretario
 
 

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO

CC. Secretarios de la Cámara de Diputado del H. Congreso de la Unión
México, DF

En debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 19, 21 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos el honor de comunicar a ustedes, que el dia de hoy, se clausuró el Primer Periodo Extraordinario de Sesiones, correspondiente al receso del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional, de la Quincuagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del estado libre y soberano de Hidalgo.

Agradeciendo de antemano se sirvan tomar nota de lo anterior, aprovechamos la ocasion para reiterarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.
Safragio Efectivo. No Reelección.
La encargada de la Oficialia Mayor del H. Congreso del estado de Hidalgo
Lic. Ma. Cristina Pavón Alvarez
 
 

Pachuca, Hgo., 31 de marzo de 1999.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF.

Para su conocimiento, me permito comunicar a ustedes que la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del estado libre y soberano de Hidalgo, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, clausuró los trabajos correspondientes al receso del segundo período ordinario de sesiones, correspondente al tercer año de ejercicio constitucional.

Sin otro particular, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente.
Safragio Efectivo. No Reelección.
La encargada de la Oficialia Mayor del H. Congreso del estado de Hidalgo.
Lic. Ma. Cristina Pavón Alvarez
 
 

Pachuca, Hgo., 1 de abril de 1999.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputado del H. Congreso de la Unión
México, DF.

Para su conocimiento y efectos, nos permitimos informar a ustedes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política del estado y 19, 24 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en la Junta Preparatoria de fecha 29 de marzo del año en curso, quedó legalmente constituída la Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del estado Libre y Soberano de Hidalgo; habiéndose elegido a los miembros de la Directiva que presidirá los trabajos durante el mes de abril del año en curso, resultando electos por unanimidad:

Presidente: Dip. Ernesto Gil Elorduy.
Vicepresidente : Dip. José Antonio Telleria Beltrán.

Secretario propietario: Dip. Medardo Vicente Becerril Jiménez.
Secretario propietario: Dip. José Ignacio Olvera Caballero.
Secretario suplente: Dip. José Guadalupe Rodríguez Cruz.
Secretario suplente: Dip. Angélica García Arrieta.

De igual manera, nos permitimos informarles que el C. dip. Ernesto Gil Elorduy, fue electo por unanimidad, Coordinador General de esta LVII Legislatura.

La Legislatura de referencia se integra con 18 diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa y 11 de Representacion Proporcional, anexando relación de los mismos.

Asimismo, en Sesión Solemne, celebrada el día de hoy, se dió apertura al Primer Período Ordinario de Sesiones, del Primer Año de Ejercicio Constitucional.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión, para reiterarles nuestra consideración distinguida.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Dip. José Guadalupe Rodríguez Cruz
Secretario

Dip. José Ignacio Olvera
Secretario
 
 
 
 
 
 
 
 


Comunicaciones de la CRICP
DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA

México, DF, 23 de abril de 1999.

Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Mesa Directiva

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I, VI y 47 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el Dip. José de Jesús Martín del Campo Castañeda, Vice Coordinador de Proceso Legislativo del grupo parlamentario del PRD, donde solicita cambios en comisiones.

* Que la Dip. Julieta Gallardo Mora, sustituya a la Dip. Elsa Patria Jiménez Flores en la Secretaría de la Comisión de Población y Desarrollo.

* Así como la Dip. Elsa Patria Jiménez, continuará siendo integrante de la misma.

Para agendarlo en la Sesión Plenaria correspondiente.

Lo anterior, para el trámite a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 

México, DF, 22 de abril de 1999.

Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Mesa Directiva

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el Dip. Ricardo Cantú Garza, Coordinador del Grupo Parlamentario del PT, donde solicita cambios en comisiones.

* Que el Dip. José Luis López López, deja la Comisión de Agricultura.

* Que el Dip. Maximiano Barboza Llamas, se incorpora como Secretario en la Comisión de Agricultura.

Para agendarlo en la Sesión Plenaria correspondiente.

Lo anterior, para el trámite a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 

México, DF, 22 de abril de 1999.

Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Mesa Directiva

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el Dip. Ricardo Cantú Garza, Coordinador del Grupo Parlamentario del PT, donde solicita cambios en comisiones.

* Que el Dip. Luis Patiño Pozas, deja la Comisión de Ecología y Medio Ambiente y se incorpora en la Comisión de Energéticos.
* Que el Dip. Baldemar Dzul Noh, se incorpora como Secretario en la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.

Para agendarlo en la Sesión Plenaria correspondiente.

Lo anterior, para el trámite a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 

México, DF, 23 de abril de 1999.

Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Mesa Directiva

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el Dip. José de Jesús Martín del Campo Castañeda, Vice Coordinador de Proceso Legislativo del Grupo Parlamentario del PRD, donde solicita cambios en comisiones.

* Que el Dip. Saúl Solano Castro, sustituya al Dip. Carlos Heredia Zubieta, en la Comisión de Hacienda y Crédito Público, por el periodo correspondiente al 26 al 30 de abril del año en curso.

* Que el Dip. Pablo Sandoval Ramírez, sustituya al Dip. Angel de la Rosa Blancas, en la Comisión de Hacienda y Crédito Público, por el periodo correspondiente al 26 al 30 de abril del año en curso.

Para agendarlo en la Sesión Plenaria correspondiente.

Lo anterior, para el trámite a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 

México, DF, 21 de abril de 1999.

Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Mesa Directiva

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el Lic. Enrique León Martínez, Secretario Ejecutivo del Grupo Parlamentario del PRI, donde solicita cambios en comisiones.

* Que el Dip. Enrique Padilla Sánchez sustituya al Dip. Manuel González Espinoza en la Comisión de Justicia.

Para agendarlo en la Sesión Plenaria correspondiente.

Lo anterior, para el trámite a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 

México, DF, 23 de abril de 1999.

Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Mesa Directiva

Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el Dip. Arturo Núñez Jiménez, Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI, donde solicita cambios en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

* Que el Dip. Eduardo Guadalupe Bernal Martínez sustituya al Dip. José Luis Enríquez González.
* Que el Dip. Rafael Oceguera Ramos, sustituya a la Dip. Enoé González Cabrera.
* Que el Dip. Jesús Enrique Jackson Ramírez, sustituya al Dip. Juan Oscar Trinidad Palacios.
* Que el Dip. Juan Enrique Ibarra Pedroza, sustituya al Dip. Marcos Augusto Bucio Mújica.

Para agendarlo en la Sesión Plenaria correspondiente.

Lo anterior, para el trámite a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 


PROPOSICION DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA, PARA LA CREACION E INTEGRACION DE UNA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE VIGILAR QUE NO SE DESVIEN RECURSOS FEDERALES, EN EL PROCESO ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política que suscribe, le fue turnado para su desahogo una proposición de Punto de Acuerdo para la integración de una Comisión Especial encargada de vigilar el presunto desvío de recursos federales en el proceso electoral del estado de Nayarit, presentada al Pleno de esta H. Cámara de Diputados en sesión plenaria el pasado 8 de abril del año en curso, por el ciudadano Diputado Antonio Muñoz Serrano, a nombre de integrantes de los Grupos Parlamentarios de Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política considera que las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como las consideraciones expresadas por los proponentes, son motivaciones y fundamentos pertinentes, toda vez que se trata de vigilar que los recursos federales no se destinen a fines electorales, para que con base en las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a esta Soberanía en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se garantice el funcionamiento imparcial y apartidista de las instituciones políticas. Estas facultades han sido revisadas por nuestro máximo tribunal con motivo de la controversia constitucional presentada por el estado de Tabasco contra actos de la Cámara de Diputados, en cuya resolución se establece expresamente lo siguiente:

"(...) si, como ya se demostró, la Cámara de Diputados es la competente para investigar el uso indebido de recursos federales para efectos de responsabilidad política, en términos del artículo 74 fracción V, en relación con el artículo 110, ambos de la Constitución General de la República, la legalidad del procedimiento que para ello haya seguido no puede ser analizado en una controversia constitucional por no significar una invasión de competencias"1

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del artículo 74 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 45 fracciones I y 11, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Congreso de General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 71 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la H. Asamblea, el siguiente

Acuerdo sobre la integración de una comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos federales en el proceso electoral del Estado de Nayarit

Artículo Primero.- El Pleno de la H. Cámara de Diputados acuerda constituir una comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del Estado de Nayarit.

En su organización y funcionamiento la Comisión Especial se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Acuerdos Parlamentarios que resulten aplicables.

Artículo Segundo.- La Comisión Especial a la que se refiere el artículo anterior, se integrará por cinco diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, dos del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, dos del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, uno del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y uno del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

Artículo Tercero.- La Comisión Especial objeto del presente acuerdo, estará integrada por los siguientes ciudadanos diputados:

* Por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional: Dip. Salvador Sánchez Vázquez, dip. Marco Antonio Fernández Rodríguez, dip. José Gascón Mercado, dip. Alejandro González Sánchez.

* Por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática: Dip. Gilberto Parra Rodríguez, dip. Esperanza Villalobos Pérez.
* Por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:Dip. Luis Fernando González Corona, dip. Elodia Gutiérrez Estrada.
* Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo: Dip. Ricardo Cantú Garza.
Por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México: Dip. Aurora Bazán López.

Artículo Cuarto.- La Comisión Especial, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su constitución, deberá definir su Plan de Trabajo, considerando todas las actividades que habrá de llevar a cabo a fin de cumplir con su objeto.

La Comisión Especial enviará a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política su Plan de Trabajo, y lo hará del conocimiento del Pleno de la H. Cámara de Diputados.

Artículo Quinto.- Los recursos materiales que requiera la Comisión Especial para el cumplimiento de su objeto, serán asignados por acuerdo de la Comisión de Régimen y Concertación Política, previa solicitud por escrito de la mayoría de los miembros de la Comisión Especial, en donde se habrá de exponer la necesidad de la asignación de dichos recursos para el cumplimiento de su objeto.

Artículo Sexto.- La Comisión Especial deberá presentar a la brevedad posible, un informe detallado sobre el resultado de los trabajos desarrollados en el proceso electoral del Estado de Nayarit, a fin de que la Cámara de Diputados proceda de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.

Transitorios

Unico.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 23 de abril de 1999.

Por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política:
Dip. Jorge Emilio González Martínez (rúbrica), Presidente, Coordinador del Grupo Parlamentario del PVEM.
Dip. Arturo Núñez Jiménez (no está de acuerdo), Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI.
Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD.
Dip. Carlos Medina Plascencia (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN.
Dip. Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Coordinador del Grupo Parlamentario del PT.

1) Suprema Corte de Justicia de la Nación, Controversia Constitucional 33/97, 28 de septiembre de 1998, pag. 74
 
 












Iniciativas

DE LEY QUE REGULA LAS TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA Y LA DISPOSICION DE MATERIAL GENETICO HUMANO, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

Jorge Emilio González Martínez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Aurora Bazán López, Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Cámara de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Exposición de motivos

Los modernos avances y descubrimientos científicos y tecnológicos, y en especial en los campos de la biomedicina y la biotecnología, han posibilitado el desarrollo y utilización de técnicas de reproducción alternativas a la esterilidad de la pareja humana, generalmente conocidas como técnicas de reproducción asistida o artificial, algunas de ellas inimaginables hasta hace muy poco.

Las técnicas de reproducción asistida hoy, han abierto expectativas y esperanzas en el tratamiento de la esterilidad cuando otros métodos son poco adecuados o ineficaces, pero tales expectativas, y sin duda la satisfacción de constatar tanto los progresos como la capacidad creadora del ser humano, se acompañan de una inquietud e incertidumbre sociales ostensibles en relación con las posibilidades y consecuencias de estas técnicas. Ya no sólo es factible utilizarlas como alternativa de la esterilidad. La disponibilidad del investigador de óvulos desde el momento en que son fecundados in vitro, le permite su manipulación con fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación básica o experimental, o de ingeniería genética, sin duda benéficos para el individuo y la humanidad, pero en cualquier caso, y dado el material con el que se trabaja, propiciadores de una diáspora de aplicaciones que suscitan temor e incertidumbre con alcances sociales, ético, biomédico y jurídico principalmente.

Estos sorprendentes descubrimientos invaden en lo más íntimo el mundo de los orígenes y transmisión de la vida humana, sobre todo, por que el ser humano se ha dado los recursos para manipular su propia herencia e influir sobre ella, modificándola.

No parece haber duda de que la investigación científica y tecnológica debe continuar su expansión y progreso, y que no debe ser limitada si no es con base en criterios fundados y razonables que eviten su colisión con los derechos humanos y con la dignidad de los individuos y las sociedades que constituyen, a la que no puede renunciarse. Es preciso por ello una colaboración abierta, rigurosa y desapasionada entre la sociedad y la ciencia, de modo que, desde el respeto a los derechos y las libertades fundamentales de los hombres, la ciencia pueda actuar sin trabas dentro de los límites, en las prioridades y con los ritmos que la sociedad le señale, conscientes ambas, ciencia y sociedad, de que en estricto beneficio del ser humano, no siempre va a ser posible ni debe hacerse lo que se puede hacer.

Se trata de asuntos de enorme responsabilidad, que no pueden recaer ni dejarse a la libre decisión de los científicos, que por otra parte tal vez rechazarían. En este orden de ideas, la creación de una Comisión Nacional de Reproducción Asistida, constituída con representación social que recoja el criterio mayoritario de la población y por expertos en estas técnicas, encargadas del seguimiento y control de la reproducción asistida, deviene necesaria.

Desde una perspectiva ética, el pluralismo social y la divergencia en las opiniones se expresan frecuentemente sobre los distintos usos que se dan a las técnicas de reproducción asistida. Su aceptación o su rechazo habrían de ser argumentados desde el supuesto de una correcta información, y producirse sin motivaciones interesadas ni presiones ideológicas, confesionales o partidistas, sustentándose únicamente en una ética de carácter cívico o civil, no exenta de componentes pragmáticos, y cuya validez radique en una aceptación de la realidad una vez que ha sido confrontada con criterios de racionalidad y procedencia al servicio del interés general; una ética, en definitiva, que responda al sentir de la mayoría y a los contenidos constitucionales, puede ser asumida sin tensiones sociales y procurar al legislador los elementos suficientes para adoptar proposiciones normativas.

Los avances científicos, por otra parte, cursan generalmente por delante del derecho, que se retrasa en su acomodación a las consecuencias de aquéllos. Este asincronismo entre la ciencia y el derecho origina un vacío jurídico respecto de problemas concretos, que debe solucionarse no a costa de dejar a los individuos y a la sociedad misma en situaciones determinadas de indefensión. Las nuevas técnicas de reproducción asistida han sido generadoras de tales vacíos, por sus repercusiones jurídicas de índole administrativa, civil o penal. Así, resulta precisa una revisión y valoración de cuantos elementos confluyen en la realización de las técnicas de reproducción asistida, y la adaptación del derecho allí donde proceda, con respecto al material embriológico utilizado, las receptoras de las técnicas, y en su caso a los varones a ellas vinculados, los hijos y la manipulación a que las técnicas pueden dar lugar (estimulación ovárica, crioconservación de gametos y preembriones, diagnóstico prenatal, terapia génica, investigación básica o experimental, ingeniería genética, etcétera).

La fecundación in vitro y la crioconservación facilitan la disponibilidad de gametos y óvulos fecundados, no sólo para realizar las técnicas de reproducción asistida en las personas que los aportan o en otras, sino también para manipulaciones diversas, de carácter diagnóstico, terapéutico o industrial (farmacéutico), de investigación o experimentación permitidas; así los materiales embriológicos no podrán ser utilizados de forma voluntarista o incontrolada, y su disponibilidad, tráfico, usos y transporte deben ser regulados y autorizados, al igual que los centros o servicios que los manipulen o en los que se depositen.

El material biológico utilizado se reduce a aquel que no es viable, es decir, en el que no existe la posibilidad de desarrollarlo para la fecundación ni en la gestación de seres humanos. Con esta opción, no tenemos por qué acudir a embriones o preembriones viables para la experimentación, al mismo tiempo que no frenamos la investigación científica que de suyo, no se le pueden imponer límites, salvo cuando intenta vulnerar el límite de los derechos humanos; si lo hiciéramos o lo permitiéramos, estaríamos experimentando con seres humanos que, aunque en potencia, no perderían por este hecho su condición, y por lo tanto, estaríamos atentando contra individuos de nuestra propia especie.

Por otro lado, experimentar con la creación de nuevos modelos humanos que pretendan sustituir al originario resulta impensable y atentatorio contra la humanidad. La etapa de búsqueda del perfeccionamiento de razas ha quedado atrás para abrir paso a las investigaciones que solo pretendan mejorar la salud del ser humano.

La maternidad es uno de los elementos que la presente ley aborda y que motivan la expedición de esta ley. Desde una perspectiva biológica, la maternidad puede ser plena o no plena, y ello es importante en relación con las técnicas que aquí referimos; en la maternidad biológica plena, la madre ha gestado al hijo con su propio óvulo; en la no plena o parcial, la mujer sólo aporta la gestación (maternidad de gestación) o su óvulo/s (maternidad genética), pero no ambos; son matices de gran interés que no siempre están claros, y que conviene establecer sin equívocos. Por su parte, la paternidad sólo es genética, por razones obvias de imposibilidad de embarazo en el varón.

Ante el derecho que tienen los cónyuges o concubinos de decidir de manera responsable el número y espaciamiento de sus hijos, y de consumar la finalidad del matrimonio, que es la perpetuación de la especie, se encuentran con frecuencia muchas parejas imposibilitadas de poder tener hijos, ya por alteraciones o patologías de uno u otro, o en ocasiones de ambos, que evitan llevar a cabo dicha finalidad.

Ante este problema, se ofrece como alternativa la posibilidad que se ha presentado en otros países, de acudir a un tercero para que, sin aportar su material genético, sirva de depositario para desarrollar la gestación del anhelado producto. De este modo, el sentimiento de solidaridad y ayuda recíproca entre los individuos contribuirá a ayudar a aquellos que necesitan de otros para materializar fines que incumben a toda la Nación.

No se trata de utilizar a otra persona para lograr la gestación de un producto, como equivocadamente sostienen los detractores de esta posición, sino de colaborar para la realización de un fin social común.

Otro problema relativo radica en la gestación sola de la mujer, que aunque permitida en otros países, es prohibida en la ley por dos razones fundamentales: primera, porque en nuestro sistema jurídico se sostiene que el desarrollo de las personas debe llevarse a cabo en un ámbito armónico familiar, porque en él descansa en gran parte la estabilidad social, económica y cultural de nuestro país, y en segundo, porque nuestro país, congruente con los principios que rigen su sistema jurídico, ha asumido compromisos internacionales en los que garantiza a los menores gozar de un núcleo familiar.

La extracción de un integrante del orden familiar o la privación del derecho que tienen los menores de gozar de un ámbito familiar, no son fines que deseamos perseguir ni actualizar en nuestro país; por el contrario, afianzar los valores de la unidad familiar y su pleno desarrollo, seguirán siendo nuestro objetivo.

Esta ley no pretende abarcar todas y cada una de las múltiples implicaciones a que pueda dar lugar la utilización de estas técnicas, ni parece necesario ni obligado que así sea, y se ciñe por ello a la realidad y a lo que ésta refleja y señala como urgente, orientando las grandes líneas de interpretación legal, para dejar a las reglamentaciones que lo desarrollen o al criterio de los jueces la valoración de problemas o aspectos más sutiles. La evaluación de las demandas de uso por parte de la población, y las situaciones que se vayan produciendo con el inevitable dinamismo de la ciencia, la tecnología y la misma sociedad, abrirán caminos a nuevas respuestas éticas y jurídicas.

Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta Cámara de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente

DECRETO, por el que se expide la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida y de Disposición de Material Genético Humano, y de reformas a los artículos 329 y 349 de la Ley General de Salud.

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley que regula las Técnicas de Reproducción Asistida y la Disposición de Material Genético Humano.

Ley que regula las Técnicas de Reproducción Asistida y la Disposición de Material Genético Humano

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular las técnicas de reproducción asistida y la disposición de material genético humano aprobadas por la Secretaría de Salud en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 2.- Esta Ley desarrolla las disposiciones establecidas en los Títulos Quinto y Décimocuarto de la Ley General de Salud, en lo relativo a la investigación para la salud y la disposición de material genético; y garantiza el derecho constitucional de las personas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- Las técnicas de reproducción asistida, se deberán llevar a cabo en centros o establecimientos sanitarios autorizados por la Secretaría de Salud que cuenten con el equipo especializado y necesario que la misma indique.

Para tal efecto, la Secretaría deberá expedir las disposiciones necesarias para su adecuada regulación a través de normas oficiales mexicanas, disposiciones reglamentarias y demás preceptos de carácter general.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. CONACYT.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

II. CONAREPA.- El Consejo Nacional de Reproducción Asistida.

III. Fecundación in vitro (FIV).- La reproducción del proceso de fecundación del óvulo fuera del cuerpo de la mujer mediante técnicas de laboratorio.

IV. Inseminación artificial (IA).- Método o artificio distinto de los usados naturalmente para lograr introducir el esperma en el interior de los órganos genitales de la mujer;

V. Material genético humano.- Todo elemento constitutivo que participe en la composición de las cadenas de ácido Desoxirribonucleico (ADN), que contienen la información genética en un ser humano;

VI. Maternidad asistida.- Aquella realizada por tercera persona ajena a los cónyuges o concubinos, cuando existe la imposibilidad originaria o sobrevenida de alguno de ellos de poder desarrollar la gestación del producto deseado;

VII. Secretaría.- La Secretaría de Salud;

VIII. Transferencia de embriones (TE).- Técnica o procedimiento artificial que consiste en la implantación en el útero del producto ya fecundado para su subsecuente desarrollo.

IX. Transferencia intratubárica de gametos (TIG).- Técnica que consiste en captar los óvulos de la mujer al mismo tiempo que el esperma del varón, de modo tal que los gametos masculinos se introduzcan a las trompas de Falopio para que en alguna de ellas se produzca naturalmente la fertilización.

Artículo 5.- La autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Salud, conjuntamente con la CONACYT, y la CONAREPA.

Artículo 6.- Se considera de interés público y social, que las autoridades sanitarias y de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, publiquen, con anterioridad a su entrada en vigor, todos los proyectos de reglamento, decreto, acuerdo o demás actos administrativos de carácter general, en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial de los Estados, según corresponda, con la finalidad de darle oportunidad a las universidades, instituciones, asociaciones y organizaciones públicas, privadas o sociales, federales o locales, relacionadas con las técnicas de reproducción asistida y la disposición de material genético humano, y en general, a cualquier interesado que conozca de la materia o bien pudiera resultar afectado con la aplicación o entrada en vigor de los mismos, de formular las observaciones que consideren pertinentes a las medidas propuestas, dentro del término de treinta días siguientes al de su publicación.

Capítulo II
De las usuarias de las técnicas de reproducción asistida

Artículo 7.- Las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente:

a) Cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia;

b) En mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas;

c) En el caso previsto en el párrafo primero del artículo 16 de esta ley; y

d) Cuando se compruebe que alguno o ambos progenitores, luego de rigurosos estudios realizados ante las instituciones de salud, no pueden tener descendencia directa por su deficiencia fisiológica o patológica irremediables.

Artículo 8.-. Es obligatoria una información y asesoramiento suficientes a quienes deseen recurrir a estas técnicas sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles de las técnicas, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles. La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

Artículo 9.- La aceptación de la realización de las técnicas se reflejará en un formulario de contenido uniforme en el que se expresarán todas las circunstancias que definan la aplicación de aquélla. Dicho formulario deberá ser aprobado por la Secretaría atendiendo a la opinión de la CONAREPA.

Artículo 10.- La mujer receptora de las técnicas podrá pedir que éstas se suspendan en cualquier momento de su realización, siempre que no se ponga en riesgo la salud de la madre ni la del producto.

Artículo 11.- Toda mujer podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en la presente ley, siempre que haya prestado su consentimiento a la utilización de aquéllas de manera libre, consciente, y expresa por escrito. Para tal efecto, deberá tener por lo menos dieciocho años de edad, plena capacidad de obrar y el consentimiento del marido o concubino también por escrito.

También será necesario que ambos cónyuges o concubinos estén informados de los riesgos y posibilidades de éxito de las técnicas aplicadas, en los términos del artículo 8° de esta Ley, y que así lo hayan manifestado en el documento en que asentaron su consentimiento.

Artículo 12.- La mujer y el marido o concubino, que desee utilizar estas técnicas de reproducción asistida, deberá ser informados de los posibles riesgos para la descendencia y durante el embarazo derivados de la edad poco propicia de la mujer.

Artículo 13.- Los centros hospitalarios donde se desarrollen las técnicas de reproducción asistida, deberán llevar un registro de las historias clínicas individuales, en las que se deberá de precisar el tipo de técnica adoptada para cada caso y los resultados médicos; además, tales registros deberán ser tratados con las reservas exigibles en lo relativo al estricto secreto de la esterilidad de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos así nacidos.

Artículo 14.- Se transferirán al útero solamente el número de preembriones considerado científicamente como el más adecuado para asegurar el embarazo.

Artículo 15.- Queda prohibida la fecundación de óvulos humanos, con cualquier fin distinto de la procreación humana.

Capítulo III
Los padres y los hijos

Artículo 16.- No podrá reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta ley y el marido fallecido, cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón, o cuando no conste de manera fehaciente e indubitable la voluntad del marido de perseguir la perpetuación post-mortem de su especie.

El acto por el que el marido o concubino haya destinado su material reproductor para la fecundación post-mortem de su cónyuge o concubina, deberá cubrir los requisitos que para la disposición de órganos y tejidos establece el artículo 324 de la Ley General de Salud, debiendo contar además, con el consentimiento de la futura madre.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá consentir, en escritura pública o testamento, que su material reproductor pueda ser utilizado para fecundar a su mujer, produciendo tal generación los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial.

La disposición del material reproductor del varón, solamente podrá realizarse dentro de los seis meses posteriores a su fallecimiento.

La mujer podrá también, en los mismos términos del artículo anterior, dejar material reproductor a su cónyuge o concubino para que éste lo fecunde con el suyo.

Artículo 17.- El consentimiento para la aplicación de las técnicas podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.

Capítulo IV
De la maternidad asistida

Artículo 18.- La maternidad asistida solamente podrá realizarse en los siguientes casos:

a) Para la realización del fin señalado en el último párrafo del artículo 16; y

b) Cuando los cónyuges o concubinos hayan intentado tener hijos por medios naturales y de reproducción asistida sin éxito, debido a deficiencias fisiológicas o patológicas irremediables de una u otro, y deseen procrear.

Artículo 19.- Se procurará que las mujeres que colaboren con la maternidad asistida sean, en primer término, familiares de la mujer que proporcione el material reproductor ya fecundado por desarrollar, en segundo, familiares del varón, luego, personas distintas con las que la pareja tenga alguna cercanía comprobable, y por último, cualquier otra.

Para tal efecto, las mujeres que participen en la maternidad asistida, deberán ser sometidas a exámenes y pruebas de salud física y mental, sin los cuales, el CONAREPA no autorizará la maternidad asistida.

Artículo 20.- Las mujeres que participen en la maternidad asistida y en las que se vaya a depositar el material reproductor fecundado de la pareja, no deberán ser arriesgadas a ningún tipo de sufrimiento innecesario de acuerdo a la naturaleza del parto. Por tal motivo, sólo se intentará en ellas el procedimiento de gestación hasta por cinco veces como máximo, luego de las cuales ya no estará obligada a cumplir con los términos del contrato.

Artículo 21.- El acto jurídico por el que se convenga la gestación del material reproductor fecundado de la pareja, podrá ser oneroso o gratuito, y deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

I. Debe constar de manera libre, clara e indubitable la voluntad de la mujer que colabore con la maternidad asistida;

II. El contrato deberá ser registrado ante la CONAREPA para su validez plena;

III. Debe constar expresamente que la mujer que colabora en la gestación, renuncia a la filiación materna del producto en favor del contratante o de un tercero, en virtud de que solo es depositaria de material genética fecundado, ajeno a su estructura y composición fisiológica;

IV. Deberán señalar expresamente los cuidados y tratamiento que los padres y el médico encargado del proyecto le proporcionen;

V. Deberá constar en el cuerpo del contrato que la mujer que colabore con la gestación del material reproductor fecundado, está debidamente enterada y consciente de las cláusulas del contrato, así como de los riesgos y demás efectos que las técnicas aplicadas y la propia gestación le proporcionan.

Los beneficios de la mujer que colabore con la gestación del material reproductor fecundado, no podrán ser menores a los que tiene derecho aquella mujer que aportó el material genético.

Artículo 22.- Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación a cargo de una mujer, distinta de los fines señalados en el artículo 18 de esta ley.

Artículo 23.- La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada en primer término por el origen del material reproductor fecundado, y en su defecto por el parto.

Capítulo V
Crioconservación y otras técnicas

Artículo 24.- El semen y óvulos dados en disposición con fines científicos, podrán crioconservarse en bancos de gametos autorizados durante un tiempo máximo de cinco años en general, y de seis meses en los casos del artículo 16 de esta ley.

No se autorizará la crioconservación de óvulos con fines de reproducción asistida, en tanto no haya suficientes garantías sobre la viabilidad de los óvulos después de su descongelación.

Los preembriones sobrantes de una FIV, que no hayan sido transferidos al útero, se crioconservarán en los bancos autorizados, por un máximo de cinco años.

Artículo 25.- Luego de pasado el tiempo anteriormente señalado en el artículo anterior y no hayan sido reclamados, los gametos, óvulos y preembriones, éstos se destinarán a los centros de investigación autorizados.

Capítulo VI
De la donación de material genético

Artículo 26.- La disposición que cualquier persona haga de material genético, estará destinada, sola y exclusivamente a fines científicos.

Artículo 27.- Para la disposición de material genético se requiere:

I. Que el disponente sea mayor de edad y con capacidad plena de decisión;

II. Que al disponente se le practiquen estudios fisiológicos para determinar que su disposición no afectará su salud;

III. Que se le asegure al disponente que el destino de su material genético sólo se realizará con fines de investigación;

IV. Que se le deslinde de responsabilidad al disponente respecto de su aplicación de su material genético distinta de la investigación científica; y

V. Que la disposición se haga solamente a laboratorios o centros de investigación autorizados por la Secretaría.

Capítulo VII
Diagnóstico y tratamiento

Artículo 28.- Toda intervención sobre el preembrión, vivo o in vitro, con fines diagnósticos, no podrá tener otra finalidad que la valoración de su viabilidad o inviabilidad, o la detección de enfermedades hereditarias, a fin de tratarlas, si lo es posible, o de desaconsejar su transferencia para procrear.

Toda intervención sobre el embrión en el útero o sobre el feto, en el útero o fuera de él, vivos, con fines diagnósticos, no es legítima si no tiene por objeto el bienestar del nasciturus y el favorecimiento de su desarrollo, o si está amparada legalmente.

Artículo 29.- Toda intervención sobre el preembrión vivo, in vitro, con fines terapéuticos, no tendrá otra finalidad que tratar una enfermedad o impedir su transmisión, con garantías razonables y contrastadas.

Toda intervención sobre el embrión o sobre el feto en el útero vivos, o sobre el feto fuera del útero, si es viable, no tendrá otra finalidad terapéutica que no sea la que propicie su bienestar y favorezca su desarrollo.

Artículo 30.- La terapéutica a realizar en preembriones in vitro, o en preembriones, embriones y fetos, en el útero, sólo se autorizará si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que la pareja haya sido rigurosamente informada sobre los procedimientos, investigaciones diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapéutica propuesta y las hayan aceptado previamente.

b) Que se trate de enfermedades con un diagnóstico muy preciso, de pronóstico grave o delicado, y cuando ofrezcan garantías, al menos, razonables, de la mejoría o solución del problema.

c) Si se dispone de una lista de enfermedades en las que la terapéutica es posible con criterios estrictamente científicos.

d) Si no se influye sobre los caracteres hereditarios no patológicos, ni se busca la selección de los individuos o la raza.

e) Si se realiza en centros sanitarios autorizados, y por equipos cualificados y dotados de los medios necesarios.
 

Capítulo VIII
Investigación y experimentación

Artículo 31.- Los gametos podrán utilizarse, además de para conseguir la fecundación y gestación adecuadas de las parejas en los términos de esta ley, con fines de investigación básica o experimental.

Además, queda también autorizada la investigación, dirigida a perfeccionar las técnicas de obtención y maduración de los ovocitos, así como de crioconservación de óvulos.

Artículo 32.- Los gametos utilizados en investigación o experimentación no se usarán para originar embriones, preembriones o fetos con fines de procreación.

Artículo 33.- Se autoriza el test del hamster para evaluar la capacidad de fertilización de los espermatozoides humanos hasta la fase de división en dos células del óvulo del hamster fecundado, momento en el que se interrumpirá el test.

Quedan estrictamente prohibidas otras fecundaciones entre gametos humanos y animales, salvo cuando estas sirvan para el desarrollo de investigaciones que deriven en la salud de la especie humana. Esta experimentación estará sujeta a la aprobación de la Secretaría, la cual, deberá atender la opinión de la CONAREPA y del CONACYT.

Artículo 34.- La investigación o experimentación en preembriones sólo se autorizará si cumple los siguientes requisitos:

I. Para cualquier investigación sobre los preembriones, sea de carácter diagnóstico o general, será preciso:

a) Que se cuente con el consentimiento escrito de las personas de las que proceden, previa explicación pormenorizada de los fines que se persiguen con la investigación y sus aplicaciones; y

b) Que la investigación se realice en centros sanitarios y por equipos científicos multidisciplinarios legalizados, cualificados y autorizados bajo control de las autoridades públicas competentes.

II. Sólo se autorizará la investigación en preembriones in vitro viables:

a) Si se trata de una investigación aplicada de carácter diagnóstico y con fines terapéuticos o preventivos; y

b) Si no se modifica el patrimonio genético no patológico.

III. Sólo se autorizará la investigación en preembriones con otros fines que no sean de comprobación de su viabilidad o diagnósticos:

a) Si se demuestra científicamente que no puede realizarse en el modelo animal;

b) Si se realiza con base en un proyecto debidamente presentado y autorizado por la Secretaría de Salud, atendiendo a las opiniones de la CONACYT y la CONAREPA; y

c) Si se realiza en los plazos autorizados.

Artículo 35.- Para los efectos del presente capítulo, se permite: a) El perfeccionamiento de las técnicas de reproducción asistida y las manipulaciones complementarias, de crioconservación y descongelación de embriones, de mejor conocimiento de los criterios de viabilidad de los preembriones obtenidos in vitro y la cronología óptima para su transferencia al útero.

b) La investigación básica sobre el origen de la vida humana en sus fases iniciales sobre el envejecimiento celular, así como sobre la división celular, la meiosis, la mitosis y la citocinesis.

c) Las investigaciones sobre los procesos de diferenciación, organización celular y desarrollo del preembrión.

d) Las investigaciones sobre la fertilidad e infertilidad masculina y femenina, los mecanismos de la ovulación, los fracasos del desarrollo de los ovocitos o de la implantación de los óvulos fecundados en el útero, así como sobre las anomalías de los gametos y de los óvulos fecundados.

e) Las investigaciones sobre la estructura de los genes y los cromosomas, su localización, identificación y funcionalismo, así como los procesos de diferenciación sexual en el ser humano.

f) Las investigaciones sobre la contracepción o anticoncepción, como las relacionadas con la creación de anticuerpos modificadores de la zona pelúcida del óvulo, la contracepción de origen inmunológico, la contracepción masculina o la originada con implantes hormonales de acción continuada y duradera.

g) Las investigaciones sobre los fenómenos de histocompatibilidad o inmunitarios, y los de rechazo entre el esperma y/o los óvulos fecundados y el medio vaginal, el cuello o la mucosa uterina.

h) Las investigaciones de la acción hormonal sobre los procesos de gametogénesis y sobre el desarrollo embriológico.

i) Las investigaciones sobre el origen del cáncer y, en especial, sobre el corioepitelioma.

j) Las investigaciones sobre el origen de las enfermedades genéticas o hereditarias, tales como las cromosopatías, las metabolopatías, las enfermedades infecciosas o las inducidas por agentes externos (mutágenos, teratógenos, físicos, químicos u otros), en especial las de mayor gravedad.

k) Cualquier otra investigación que la Secretaría estime oportuno autorizar que redunde en beneficio de la salud de la especie humana.

Artículo 36.- La experimentación con embriones, preembriones y fetos solo se podrá realizar si éstos no son viables.

Artículo 37.- Se prohibe la experimentación en preembriones vivos obtenidos in vitro, viables o no, en tanto no se pruebe científicamente que el modelo animal no es adecuado para los mismos fines. Si en determinados protocolos experimentales se demuestra que el modelo animal no es válido, se podrá autorizar la experimentación en preembriones humanos no viables por la Secretaría de Salud atendiendo las recomendaciones y opiniones de la CONACYT y la CONAREPA.

Artículo 38.- Cualquier proyecto de experimentación en preembriones no viables in vitro deberá estar debidamente documentado sobre el material embriológico a utilizar, su procedencia, plazos en que se realizará y objetivos que persigue. Una vez terminado el proyecto autorizado, se deberá trasladar el resultado de la experimentación a la instancia que concedió tal autorización.

Artículo 39.-Queda prohibida la experimentación en preembriones ubicados en el útero o en las trompas de Falopio.

Artículo 40.- Los preembriones abortados serán considerados muertos o no viables, en ningún caso deberán ser transferidos de nuevo al útero y podrán ser objeto de investigación y experimentación en los términos de esta ley.

Artículo 41.-Se permite la utilización de preembriones humanos no viables en la realización de los objetivos señalados, y además con fines farmacéuticos, diagnósticos o terapéuticos, previamente conocidos y autorizados por la Secretaría.

Se autoriza la utilización de preembriones muertos con fines científicos, diagnósticos o terapéuticos.

Capítulo IX
Centros sanitarios y equipos biomédicos

Artículo 42.- Todos los centros o servicios en los que se realicen las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, así como los bancos de recepción, conservación y distribución de material biológico humano, serán considerados como establecimientos de prestación de servicios de salud, y se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus reglamentos.

Los establecimientos a que se refiere este artículo, deberá contar, además si desarrolla actividades de investigación, con las disposiciones que el Título Quinto de la Ley General de Salud establece.

La Secretaría de Salud será la encargada de autorizar la operatividad de estos establecimientos.

Artículo 43.-Los equipos biomédicos que trabajen en estos centros o servicios sanitarios deberán estar especialmente cualificados para realizar las técnicas de reproducción asistida, sus aplicaciones complementarias, o sus derivaciones científicas, y contarán para ello con el equipamiento y medios necesarios. Actuarán interdisciplinalmente y el director del centro o servicio del que dependen será el responsable directo de sus actuaciones.

Artículo 44.- Los equipos biomédicos y la dirección de los centros o servicios en que trabajan, incurrirán en las responsabilidades que legalmente correspondan si realizan mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o los materiales biológicos correspondientes, o si por omitir la información o los estudios protocolizados se lesionaran los intereses de usuarios o se transmitieran a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con aquella información y estudios previos.

Artículo 45.- Los equipos médicos recogerán en una historia clínica, a custodiar con el debido secreto y protección, todas las referencias exigibles sobre los usuarios, así como los consentimientos firmados para la realización de la donación o de las técnicas.

Capítulo X
De las infracciones y sanciones

Artículo 46.- Además de las contempladas en la Ley de Salud, para los efectos de la presente ley, se consideran infracciones leves y graves las siguientes:

A) Son infracciones leves:

I. El incumplimiento de los requisitos reglamentarios de funcionamiento de los centros sanitarios y equipos biomédicos.

II. La vulneración de lo establecido por la Ley General de Salud, la presente ley y sus reglamentos, en el tratamiento de los usuarios de estas técnicas por los equipos de trabajo.

III. La omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas por la presente ley, así como la falta de realización de historia clínica.

B) Son infracciones graves:

I. Fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. II. Obtener preembriones humanos por lavado uterino para cualquier fin.

III. Mantener in vitro a los óvulos fecundados y vivos, más allá del día catorce siguiente al que fueron fecundados, descontando de ese tiempo el que pudieran haber estado crioconservados.

IV. Mantener vivos a los preembriones, al objeto de obtener de ellos muestras utilizables.

V. Comerciar con preembriones o con sus células, así como su importación o exportación.

VI. Utilizar industrialmente preembriones, o sus células, si no es con fines estrictamente diagnósticos, terapéuticos o científicos en los términos de esta ley o de las normas que la desarrollen, y cuando tales fines no puedan alcanzarse por otros medios.

VII. Utilizar preembriones con fines cosméticos o semejantes.

VIII. Mezclar semen de distintos donantes para inseminar a una mujer o, para realizar la FIVTE, así como utilizar óvulos de distintas mujeres para realizar una FIVTE o la TIG.

IX. Transferir al útero gametos o preembriones sin las exigibles garantías biológicas o de viabilidad.

X. Crear seres humanos idénticos, por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

XI. La creación de seres humanos por clonación en cualquiera de las variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres humanos idénticos. XII. La partenogénesis, o estimulación al desarrollo de un óvulo, por medios térmicos, físicos o químicos, sin que sea fecundado por un espermatozoide, lo cual dará lugar solamente a descendencia femenina.

XIII. La selección del sexo o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados.

XIV. La creación de preembriones de personas del mismo sexo, con fines reproductores u otros.

XV. La fusión de preembriones entre sí o cualquier otro procedimiento dirigido a producir quimeras.

XVI. El intercambio genético humano, o recombinado con otras especies, para producción de híbridos.

XVII. La transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie animal, o la operación inversa, que no estén autorizadas.

XVIII. La ectogénesis o creación de un ser humano individualizado en el laboratorio.

XIX. La creación de preembriones con esperma de individuos diferentes para su transferencia al útero. XX. La transferencia al útero, en un mismo tiempo, de preembriones originados con óvulos de distintas mujeres.

XXI. La utilización de la ingeniería genética y otros procedimientos, con fines militares o de otra índole, para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, del tipo que fueren.

XXII. Las investigaciones o experimentaciones que no se ajusten a los términos de esta ley o de las normas que la desarrollen.

Artículo 47.- Las infracciones establecidas en el apartado A del artículo 46, deberán ser sancionadas con multa hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo; las señaladas en el apartado B, con multa hasta por el equivalente a diez mil veces el salario mínimo, independientemente de las sanciones que otros preceptos establezcan.

Artículo 48.-Cuando esta ley no establezca sanción específica para alguna falta, la infracción se sancionará con multa hasta por el equivalente a quinientos veces el salario mínimo diario general vigente, debiendo tomar la autoridad sanitaria en consideración las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción;

II. Las condiciones socieconómicas del infractor; y

III. La reincidencia.

Artículo 49.- Cuando las infracciones sean imputables al personal sanitario adscripto a centros públicos, la responsabilidad se ajustará a las respectivas normas de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración Pública, independientemente de las sanciones que otros ordenamientos establezcan.

En los centros de salud privados, la responsabilidad por las faltas ocasionadas será solidaria entre el Hospital, su Director y el personal que lo haya cometido directamente.

Capítulo XI
Comisión Nacional de Reproducción Asistida

Artículo 50.- La Comisión Nacional de Reproducción Asistida es un órgano que depende directamente de la Secretaría de Salud, será de carácter permanente y estará dirigida a orientar respecto a la utilización de este tipo de técnicas, a colaborar con la Secretaría y la CONACYT en cuanto a la recopilación y actualización de conocimientos científicos y técnicos que los establecimientos de salud le proporcionen, o en la elaboración de criterios de funcionamiento de los centros o servicios donde se realizan las técnicas de reproducción asistida.

Artículo 51.- La CONAREPA podrá tener funciones delegadas si la Secretaría así lo dispone, para autorizar proyectos científicos, diagnósticos, terapéuticos, de investigación o de experimentación.

Artículo 52.- La Comisión Nacional de Reproducción Asistida estará integrada por un Presidente, que será el titular de la Secretaría de Salud, por un secretario que será el Presidente de la CONACYT y por trece integrantes más que serán representantes de las distintas Sociedades relacionadas con la fertilidad humana y con este tipo de técnicas. La integración, organización y funcionamiento de la CONAREPA se regirá por su reglamento interior.

Capítulo XII
Principios éticos de operatividad en la experimentación con embriones, preembriones fetos y demás material genético humano

Artículo 53.- La actividad de las comisiones de ética a que se refiere el artículo 98 de la Ley General de Salud, deberá eñirse a los siguientes principios:

a) La defensa por la conservación de la vida es el valor más importante que por ningún motivo ni por argumento alguno, debe perderse de vista.

b) Las investigaciones solamente podrán tener por objeto, el descubrimiento de principios científicos que contribuyan al descubrimiento de las relaciones causales de los padecimientos, patologías y disfuncionalidades de origen genético del cuerpo humano, a fin de encontrar su respectivo tratamiento.

c) No se expondrá, de ningún modo, al producto por obtener, a fin de conducirlo a la muerte y a la consiguiente posibilidad de experimentación con él.

d) En caso de sobrevenir complicaciones insalvables en la experimentación en las que se arriesgue la vida de una persona, ésta deberá ser cancelada.

e) El ser humano es potencia y acto, por lo que vulnerar cualquiera de sus etapas de desarrollo, equivale a atentar contra la integridad del mismo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO- La Secretaría deberá emitir los reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás actos de carácter general en el plazo de seis meses, con el fin de regular los requisitos técnicos y funcionales precisos para la autorización y homologación de los centros y servicios sanitarios, así como de los equipos biomédicos relacionados con las técnicas de reproducción asistida, de los bancos de gametos y preembriones o de las células, tejidos y órganos de embriones y fetos.

TERCERO.- La Secretaría deberá expedir el Reglamento interno de la CONAREPA en un término no mayor de seis meses.

CUARTO.- Quedan derogadas todas las diposiciones que contravengan la presente Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 329 y 349 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 329.- Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría, podrán instalar y mantener para fines terapéuticos y de investigación: Bancos de esperma, de embriones, preembriones, fetos y de órganos, tejidos y sus componentes, los que serán utilizados bajo la responsabilidad técnica de la dirección del establecimiento de que se trate y de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 349.- Para el control sanitario de la disposición del preembrión, del embrión, y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás leyes y disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

TRANSITORIOS

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 27 días del mes de abril de 1999.

Dip. Jorge Emilio González Martínez, dip. Verónica Velasco Rodríguez, dip. Jorge Alejandro Jiménez Toboada, dip. Gloria Lavara Mejía, dip. Aurora Bazán López.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 76, FRACCION III Y 89, FRACCION II, Y ADICIONA EL ARTICULO 91 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. MAURICIO ROSSELL ABITIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Los que suscribimos, diputados federales de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía la presente iniciativa por la que se reforman los artículos 76, fracción II y 89, fracciones II y IX; y se adiciona el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El constitucionalismo moderno concibe a la democracia y al gobierno de leyes como dos nociones indisociables que exigen, al mismo tiempo, diseñar y dotar de eficacia a una serie de procedimientos electorales orientados a la formación de los órganos representativos de la voluntad popular; así como crear y ordenar jurídicamente mecanismos institucionales y de control del poder que aseguren el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la plena vigencia del principio de división de poderes.

En México, a pesar de los grandes avances politico-electorales que ha traído aparejado el proceso de transición democrática que vivimos; seguimos enfrentando serios obstáculos estructurales y jurídico-institucionales que nos impiden vislumbrar un horizonte nacional compartido que evite la polarización de posturas entre los distintos actores políticos y que permita a nuestro régimen presidencial funcionar en un sistema pluripartidista.

Las reformas jurídicas e institucionales juegan un papel muy importante en los procesos de transición a la democracia -tan importante como el liderazgo y habilidad de los actores políticos para conducir esta transformación-, al facilitar el éxito de este tránsito y constituir una pieza clave para la legitimidad y estabilidad política posterior.

Ello reviste especial importancia si se considera que la exacerbación del multipartidismo, la aparición de gobiernos divididos ya no sólo a nivel local sino también federal y el tránsito de un presidencialismo discrecional a uno constitucional han replanteado las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo, generando problemas de cohabitación y acentuando la proclividad a la parálisis. Situación esta que podría agravarse a partir de las próximas elecciones presidenciales.

Este escenario nos impone a los legisladores el reto de resolver el siguiente gran cuestionamiento: ¿cómo otorgar a nuestro sistema presidencial, por la vía legislativa y sin transformar nuestro régimen de gobierno en un sistema parlamentario o semipresidencial, la oportunidad de demostrar su viabilidad en un contexto de plena competencia democrática?

La respuesta es evidentemente compleja por la gran cantidad de aspectos que deben atenderse para garantizar una transición exitosa en términos de gobernabilidad. Sin embargo, consideramos que este propósito podría alcanzarse mediante un proceso gradual de reforma que considere, en una primera etapa, la instrumentación de algunas medidas estratégicas de cambio constitucional que delimiten expresamente las facultades del Ejecutivo, fortalezcan las actividades de control sobre éste por parte del Legislativo y propicien una mayor colaboración entre ambos poderes.

De lo que se trata es de hacer a la Constitución los ajustes necesarios para propiciar una mayor y mejor relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, explorando para ello mecanismos eficientes que nos permitan, a un mismo tiempo, acotar el poder presidencial sin cambiar la esencia de nuestro régimen ni poner en peligro la gobernabilidad de la nación; así como evitar excesos en el ejercicio del poder.

Una medida estratégica en este sentido es, sin duda, el establecimiento de la obligación de someter a la ratificación por parte del Senado el nombramiento de los secretarios de Estado que haga el presidente.

No cabe duda de que una de las facultades presidenciales de mayor importancia política es precisamente la de nombramiento y remoción de los funcionarios públicos; sin embargo, existe una gran variabilidad en la regulación de esta facultad de un país presidencialista a otro.

Así, mientras que la facultad de aprobación de los miembros del gabinete por el parlamento o alguna de las cámaras es reconocida en algunos sistemas presidenciales de América como Estados Unidos -ejemplo por excelencia del sistema presidencial-; en otros como México, ésta constituye una prerrogativa exclusiva del Ejecutivo.

En Estados Unidos, como una fórmula para reforzar el sistema de contrapesos entre los poderes, la Constitución prevé la participación conjunta del Ejecutivo y del Senado en el nombramiento de los cargos oficiales de importancia. Prerrogativa que fue concedida a la Cámara Alta durante la Convención de Filadelfia (1787) a pesar de las voces en contra de connotados legisladores norteamericanos como James Madison, Edmund Randolph, Alexander Hamilton y John Adams, quienes argumentaron que con ello se violentaba uno de los principios fundamentales del sistema presidencial: el de la responsabilidad. Y que en más de dos siglos de vigencia rara vez ha provocado tensiones entre el Ejecutivo y el Legislativo, pese a que en muchos periodos de la historia de aquel país el Senado ha estado dominado por el partido contrario al del Presidente.

Contrario a ello, en México se ha reconocido tradicionalmente la facultad del Ejecutivo de nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado. Tanto la Constitución de 1824, como la de 1857 y la vigente de 1917 han admitido la autonomía del presidente de la República en el ejercicio de esta facultad.

Actualmente, los únicos supuestos en que nuestra Constitución prevé la obligación de que las designaciones -y algunas remociones- hechas por el titular del Ejecutivo sean ratificadas por el Senado de la República son los de los empleados superiores de hacienda, los diplomáticos, los cónsules, los militares y demás miembros superiores del ejército permanente, la milicia y la armada, considerando la importancia de las funciones que a ellos corresponde desempeñar y en atención al deseo de sentarlas bases para la creación de un servicio civil de carrera en materia hacendaria y diplomática.

Para apoyar esta limitación a las facultades del Ejecutivo, durante el Congreso Constituyente de 1824 connotados legisladores como Miguel Ramos Arizpe, Lorenzo de Zavala e Ignacio de Mora sostuvieron que, mediante ellas, lo que se pretendía era facilitar al Presidente de la República el acierto en el nombramiento de empleos tan importantes, proporcionar cierta seguridad a quienes ocuparan estos cargos frente a las decisiones unilaterales del Presidente, mitigar el peligro de que funcionarios públicos de esta envergadura se inclinasen inapropiadamente hacia alguno de los poderes, así como otorgar a estas designaciones el carácter no sólo de premios al mérito sino también dotarlos de un origen popular.

La libertad absoluta del ejecutivo para nombrar a los titulares de las dependencias de la administración pública ha sido modificada en tres ocasiones desde 1917. La primera, en 1987, para agregar la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano por el cual se ejercía el gobierno en el Distrito Federal; la segunda, en 1993, para excluir del supuesto de nombramiento por parte del Presidente de la República a ese mismo funcionario; y la tercera, en 1994, con motivo de las reformas a los artículos 76, fracción II; 89, fracción IX; y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos orientadas a fortalecer la independencia del Poder Judicial, para ampliar el supuesto de ratificación por parte del Senado -no de censura ni remoción- de la designación hecha por el Ejecutivo al caso del Procurador General de la República.

Sin embargo, actualmente, y como resultado de las nuevas exigencias que nos ha impuesto la pluralidad consideramos necesario dar un paso más en este sentido, ampliando el supuesto de ratificación por parte del Senado a los nombramientos que haga el presidente de todos los secretarios de Estado. Ello, considerando el hecho de que en los regímenes presidenciales todos los secretarios tienen el mismo rango y, por ende, deben aplicarse a todos ellos las mismas normas.

Pudiera argumentarse en contra de esta propuesta que, en los sistemas presidenciales los titulares de las dependencias públicas forman parte de la jerarquía administrativa y se encuentran bajo el mandato exclusivo del Ejecutivo con quien existe un vínculo no sólo jurídico, sino también moral, que los constriñe a sujetarse a los mandatos y directrices del titular del Poder Ejecutivo y que los hace solidariamente responsables de la política general de gobierno o individualmente por sus actos. Sin embargo, no hay que olvidar que en la realidad la división doctrinaria entre sistema parlamentario y presidencial no es tan tajante.

Hoy en día, en la mayoría de los países calificados como "presidencialistas", el Congreso ejerce sobre los titulares de las dependencias auxiliares del Ejecutivo una gran cantidad de facultades de control -como pueden ser la obligación de comparecer y de rendir informes e incluso la posibilidad que existe de que el Poder Legislativo sujete a los ministros o secretarios de estado a juicio político- sin que por ello se considere que se menoscaba la naturaleza o esencia del régimen. Facultades de control que son, más o menos rígidas, dependiendo de la realidad política y jurídica de cada país.

No cabe duda que las funciones que desempeñan los secretarios de Estado revisten una trascendental importancia en la determinación del rumbo de nuestro país y que, por lo mismo, es necesario establecer mecanismos que si bien nos permitan, por un lado, promover la funcionalidad de nuestro sistema; garanticen, por la otra, también el desempeño de estas funciones por hombres y mujeres con amplia experiencia y conocimientos en los temas de la competencia de cada secretaría de Estado; combatiendo así, de una vez por todas, la práctica del amiguismo y de las camarillas.

De lo que se trata es de asegurar un ejercicio más responsable del poder por parte de los funcionarios públicos y fortalecer nuestro sistema de rendición de cuentas considerando la naturaleza, alcances e importancia de las atribuciones que corresponde desempeñar a los titulares de estas dependencias; en especial, por los amplios poderes que estos poseen en la determinación del rumbo y de las prioridades de la política interna, de la política externa, de la economía y del desarrollo social en nuestro país.

En efecto, es precisamente a los secretarios de estado a quienes corresponde, en materia de política interna, desarrollar las funciones de conducción de las relaciones del Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, organizar los mecanismos de seguridad pública y fomentar el desarrollo político del país. En materia económica, son precisamente ellos quienes se encargan de definir el modelo de desarrollo del país, las políticas financieras y monetarias, así como proyectar las metas en materia de crecimiento, inflación, finanzas y desarrollo industrial, entre otras. Y en el ámbito social, son los responsables de formular las principales disposiciones de combate a la pobreza y la satisfacción de las demandas básicas de la población en materia de alimentación, educación vivienda, trabajo y ecología.

Asimismo, el reconocimiento de esta facultad por parte del Senado vendría a sumarse a las facultades que éste posee en la actualidad en lo relativo a la aprobación de tratados internacionales y el análisis de la política exterior desarrollada por el presidente, fortaleciendo así las facultades de control de este órgano sobre las actividades desarrolladas por los auxiliares del Ejecutivo en el ámbito internacional y de las relaciones exteriores. Cuestión de trascendental importancia en un contexto de globalización e interdependencia como el que viviimos por los efectos socioeconómicos y políticos que los acuerdos y acciones internacionales pueden traer aparejados para el país y sus ciudadanos.

Adicionalmente consideramos que estando ya previsto este requisito para ocupar al interior de la administración pública otros cargos de igual envergadura, como es el caso del procurador general de la República, o aún de menor jerarquía, como el de los empleados superiores de hacienda; por analogía e incluso, por mayoría de razón, esta formalidad debiera extenderse al supuesto de los secretarios de Estado.

Con fundamento en todo ello, la presente iniciativa establece la obligación de someter a la ratificación del Senado todos los nombramiento de los secretarios de Estado que haga el presidente; exigiéndose en este caso la misma mayoría que se demanda para los demás nombramientos en que este órgano interviene, esto es, mayoría simple.

Sin embargo, cabe señalar que las propuestas anteriores se limitan a prescribir la participación del Senado en el caso del nombramiento de estos funcionarios sin extenderse también al supuesto de remoción de los mismos; supuesto en el cual consideramos pertinente que el presidente de la República conserve absoluta libertad debido a que, siendo éstos funcionarios titulares de órganos de la administración pública federal, auxiliares del Ejecutivo, es lógico que cuando aquellos no cuenten ya con la confianza de este último puedan ser removidos sin ninguna traba a fin de evitar cualquier tipo de obstáculo en la buena marcha de sus funciones.

Los diputados que suscribimos la presente iniciativa estamos convencidos de que una reforma constitucional de este tipo promovería un contrapeso efectivo entre poderes, fortalecería nuestro sistema de rendición de cuentas, y garantizaría la sana coexistencia de un ejecutivo fuerte y funcional con un legislativo vigorizado.

Asimismo creemos que ello impulsaría:

* La gobernabilidad, al adecuar el marco jurídico en que actualmente se desenvuelven las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo a las condiciones de pluralidad que caracterizan a la nueva realidad política de México, dotando a este proceso de certidumbre y evitando caer en una parálisis institucional.

* La efectividad de la división de poderes y el desarrollo democrático del país, al promover la participación de los representantes del senado en el nombramiento de importantes funcionarios públicos, fortaleciendo así las facultades de control legislativo y delimitando el poder presidencial.

* La conformación de coaliciones entre los partidos políticos para la integración del gobierno como formulas para ampliar el consenso político y contribuir con ello a encontrar una salida viable a los posibles problemas de gobernabilidad.

* La plena vigencia de la figura del refrendo, institución estrechamente ligada a la facultad presidencial de libre nombramiento y remoción de los secretarios de Estado y que en la práctica sólo ha cumplido una función formal de certificación, constituyéndose en una verdadera limitación a la facultad del presidente y en la base de la responsabilidad de los secretarios de estado.

* La competencia de los funcionarios públicos y una mayor profesionalización de las labores administrativas desarrolladas por estas dependencias al exigirse una mayor habilidad y experiencia para ocupar estos cargos; aumentar la calidad del análisis, del debate y, en su caso, de la critica; y establecer la posibilidad de sentar las bases de un servicio de carrera en la administración pública.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforman los artículos 76, fracción II y 89, fracción II, y se adiciona el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

...............

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de Estado; del procurador general de la República; ministros; agentes diplomáticos;. cónsules generales; empleados superiores de Hacienda; coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones II y IX del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

..............

II. Remover libremente a los secretarios de despacho; remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda; y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otra forma en las leyes.

...............

IX. Designar, con ratificación del Senado, a los secretarios de Estado y al procurador general de la República;

.................

ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Para quedar como sigue:

Artículo 91.- Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener 30 años cumplidos.

Adicionalmente a ello se requerirá que la designación hecha por el Ejecutivo sea ratificada por el Senado de conformidad con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria respectiva.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Los nombramientos de los titulares de las dependencias hechos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto deberán ser ratificados por el Senado dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 1999

Dip. Mauricio Rossell Abitia (rúbrica), dip. Oscar González Rodríguez (rúbrica), dip. Héctor F. Castañeda, dip. Jorge Canedo Vargas, dip. Jacaranda Pineda Chávez, dip. Jaime Castro López, dip. T. Manuel García Corpus, dip. María de los Angeles Gaytán Contreras.
 
 


QUE REFORMA EL ENUNCIADO DEL APARTADO "B", DEL ARTICULO 123, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. HECTOR VALDES ROMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

El suscrito, diputado a la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo cameral del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga la Fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por los artículos 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la presente iniciativa de decreto que propone reformar el texto del enunciado correspondiente al apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

En México, es un hecho indiscutible la obligación constitucional para el Titular del Poder Ejecutivo Federal de proveer la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes que de ella emanen. Con ese objeto el Gobierno Federal, con apoyo en lo dispuesto por los Artículos 28, 80, 90 y demás aplicables de la Constitución, ha creado diversos Organismos Descentralizados, debiendo distinguirse los que tienen el carácter de empresas con fines preponderantemente económicos, y las Entidades cuya finalidad es eminentemente de servicio social. Estas Entidades, como lo señala el artículo Primero de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 Constitucional, son parte de la Administración Pública Federal, a la que auxilian en sus funciones.

Esa distinción se desprende del contenido del artículo 15 de la mencionada Ley Federal de las Entidades Paraestatales, porque en su fracción IX señala la posibilidad de crear Organismos Descentralizados con el carácter de empresa con fines preponderantemente económicos y otros con facultades para desempeñar funciones eminentemente de servicio social. Es por ello que establece que en las Leyes o Decretos expedidos por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal, creando alguno de tales organismos, se señalará el régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo. Es claro que se refiere, por una parte, al inciso b) de la fracción XXXI del apartado "A" del artículo 123 constitucional y, por la otra, al apartado "B" del mismo artículo, incluyéndose a sus respectivas Leyes Reglamentarias.

Como es fácil comprobar que para la mayoría de los Organismos que se han creado se estableció que sus relaciones laborales se regirán por las disposiciones del apartado "B" del artículo 123 constitucional y por su Ley Reglamentaria, la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tratarse de entidades oficiales con funciones que corresponden a la Administración Pública Federal y por tanto, dependiendo directamente del Poder Ejecutivo Federal, necesariamente forman parte del mismo, pero es el caso que, recientemente, en cinco juicios laborales individuales que se promovieron ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de dos organismos descentralizados que tienen a su cargo funciones eminentemente de servicio social, cuyas relaciones laborales se han regido desde su creación por las disposiciones del apartado "B" del artículo 123 constitucional y por su Ley Reglamentaria, se planteó la incompetencia del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, afirmándose que el tribunal laboral competente es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Esos conflictos de competencia los resolvió la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación con un criterio universal, determinando que las relaciones de todos los Organismos Públicos Descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por las normas del apartado "B" del artículo 123 constitucional porque no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, y al mismo tiempo declaró la inconstitucionalidad del artículo Primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por considerar que contradice lo establecido en el propio apartado "B" antes mencionado. Estas cinco resoluciones dieron lugar a que posteriormente se aprobara la tesis de jurisprudencia número 1/1996.

Las cinco resoluciones relativas a la tesis de jurisprudencia mencionada, si bien es cierto que definen el aspecto competencial planteado en cada uno de los juicios individuales laborales, también lo es que hacen importante modificación a la estructura de la Administración Pública Federal, afectando seriamente al Poder Ejecutivo Federal porque, al catalogar en forma universal a todos los Organismos Públicos Descentralizados como empresas en los términos del inciso b) de la fracción XXXI del apartado "A" del artículo 123 constitucional, sin considerar que su gran mayoría tienen funciones de servicio social, les modifica sustancialmente su naturaleza jurídica desincorporándolos del Poder Ejecutivo Federal y, al mismo tiempo, repentinamente cambia el régimen laboral y la seguridad social de sus trabajadores, con lo que el Gobierno Federal pierde su calidad de Titular en esas relaciones laborales, pues aun cuando el artículo 80 de la Constitución determina que se deposita el ejercicio del supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos, es grave error considerar que el Poder Ejecutivo Federal es sólo el presidente, cuando que este poder está integrado con todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal entre las que se encuentran, sin lugar a dudas, los Organismos Descentralizados con funciones eminentemente de servicio social debiendo, por lo tanto, regirse en su relación laboral por las disposiciones del apartado "B" del artículo 123 constitucional y por su Ley Reglamentaria .

Cabe señalar también, que se hace necesario precisar el ámbito de aplicación del apartado "B" del artículo 123 constitucional, con objeto de reincorporar al Poder Ejecutivo Federal los Organismos Públicos Descentralizados de carácter federal con funciones de servicio social que, desde su origen, han formado parte del mismo en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, reglamentaria del artículo 90 de la Constitución Federal y para dar pleno apoyo constitucional al artículo Primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y a la fracción IX del artículo 15 de la citada Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante vuestra Soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforma el enunciado del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO UNICO.- Se reforma el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.- ...

A. ...

B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los Organismos Públicos que conforman la Administración Pública Federal Paraestatal y sus trabajadores, a excepción de aquellos organismos que teniendo el carácter de empresas quedan comprendidos en el inciso b) de la fracción XXXI del apartado "A" de este artículo.

TRANSITORIO

UNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 20 de abril de 1999.

Diputado Héctor Valdés Romo (rúbrica)
 
 


DE REFORMAS AL ARTICULO 2, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA C. DIP. ELSA PATRIA JIMENEZ FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Las y los suscritos diputadas y diputados federales de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del pleno, iniciativa de decreto que reforma el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

Las razones que dieron luz al artículo segundo constitucional son de profunda tradición en la historia jurídica de la nación, representando una de las garantías individuales fundamentales como parte de las libertades que todo ser humano debe contar, inherentes a su condición.

Nos permitimos presentar ante este pleno esta iniciativa que tiene como fin salvaguardar los derechos de libertad para todo individuo en el territorio nacional, fundado en el ideal libertario de nuestra nación, plasmado desde la época independentista y los anhelos del México constituyente.

Con Miguel Hidalgo y Costilla, el proceso por consagrar la libertad personal como uno de los valores fundamentales de lucha independentista, permitió el impostergable repique campanario del renacimiento de una libertad ultrajada por siglos. Con José María Morelos y Pavón, en su decreto de Tecpan, hace clara la eliminación de la esclavitud a la que el pueblo mexicano había sido sometido, así como la consagración de la igualdad entre los americanos sin distingo alguno.

Al pasar de los años, este ideal aterrizó en el Constituyente del 17 de manera limitada, al referirse únicamente a la proscripción de la esclavitud per se , dejando de lado las referencias consistentes en la eliminación de la distinción de calidades, de las castas, de las inferioridades y las superioridades, y de la condición económica contra cualquier individuo.

En las postrimerías del presente siglo, estas enseñanzas deben ser la escencia de una nueva visión de la salvaguarda de la condición humana que, a pesar del paso del tiempo, aún siguen apareciendo en la vida diaria; y es en este sentido, el requerimiento impostergable de poner fin a tanta arbitrariedad consecuente de los posicionamientos discriminatorios, esclavizantes e intolerantes que han inundado y depreciado a la humanidad entera.

Durante el curso del siglo veinte, la comunidad internacional ha reconocido que la esclavitud toma muchas formas. En la práctica, existe una presión necesaria a las leyes y las acciones para asegurar que sean comprendidas las nuevas formas de explotación y opresión. Aunque ya no existen países en los cuales permanezca la esclavitud como una práctica legal, existen algunos países en los cuales la esclavitud tradicional apenas ha sido abolida o bien, que a pesar de que ya fue abolida en el pasado, está resurgiendo. Es por ello, que debe quedar esta prohibición en el marco constitucional, aundado a las cuestiones de explotación y opresión.

Estas formas consideradas internacionalmente como análogas a la esclavitud contemplan la denominada fianza laboral, consistente en la condición por la cual se deja como garantía la prestación de servicios personales del deudor a cambio del pago de la deuda; incluye también la garantía de dejar a una persona bajo el control del otorgante como seguridad de pago de la deuda contraída. Esta práctica implica que el valor de estos servicios, no son equitativos como forma de liquidación de la deuda, ya que la duración y naturaleza de los servicios prestados no están limitados y definidos respectivamente para el fin determinado.

Aunque los estatutos internacionales no prohiben a la gente hacerse de préstamos en forma de dinero o especie y después pagar su deuda con trabajo a la persona que le otorgó el préstamo, las leyes internacionales sí prohiben cualquier tipo de fianza laboral en el cual los términos precisos de repago no han sido especificados, permitiendo que quien otorga el préstamo puede obtener un interés o costos potenciales a su libre arbitrio, o bien, cuando el trabajo hecho por el deudor no se recompensa por lo menos al mismo rango pagado por un trabajo similar al que se ha obligado.

Tradicionalmente, este tipo de explotación, como forma contemporánea de esclavitud, ocurre principalmente en el sector rural, donde se ocupan a estos trabajadores como sirvientes o trabajadores rurales. También los trabajadores migrantes son susceptibles de realizar trabajo afianzado, ya que por el hecho de ir a trabajar a otros países pueden enfrentarse a una situación en la que se les obliga a trabajar sin pago, debido a que sus salarios serán utilizados para repago de los costos de su viaje, habitación y alimentos.

El servilismo, tiene que ver con la condición por costumbre o acuerdo de un sujeto obligado a vivir y trabajar en la tierra que pertenece a otra persona y rendirle algunos servicios determinados, sea o no recompensado, además de que no es libre de cambiar su condición. De nueva cuenta, los trabajadores migrantes no tienen acceso a tierra para practicar la agricultura y el pastoreo de subsistencia, por lo que tienen que acudir a trabajar, permanentemente o no, para finqueros ya sea en sus tierras o en sus hogares, aceptando una forma de condición servil.

Otras formas análogas de esclavitud, se representan por el matrimonio servil, la explotación del trabajo infantil, la explotación del trabajo doméstico, el trabajo de los migrantes, el trabajo forzado y la explotación sexual.

En particular, la explotación sexual, entre otras situaciones, se refiere al control ejercido sobre una persona obligada por otra u otros a realizar actividades sexuales en contra de su voluntad; aquí se incluye la prostitución forzada, el ataque o abuso a personas que por su orientación sexual son susceptibles a muchas vejaciones en contra de su condición humana; así como la servidumbre doméstica que, en último término, es obligada a realizar actividades sexuales forzadas.

Por su parte, la discriminación a la que comúnmente son susceptibles los seres humanos son por su condición de raza, étnia, color, lengua, nacionalidad, religión o dogma, sexo, orientación sexual, opinión política, condición social y económica, nacimiento, estado civil, estado familiar, educación, discapacidad o de cualquier otro tipo, reflejándose un deterioro visible de su desarrollo humano y, por tanto, de sus relaciones económicas, sociales, políticas y culturales entre la sociedad.

Las víctimas de la mayoría de las formas contemporáneas de esclavitud y de discriminación de todo tipo, se caracterizan tanto por su vulnerabilidad como por su condición de pobreza. Mientras que la pobreza puede llevarlos a problemas generales de desarrollo económico y privación en la sociedad, su vulnerabilidad es casi siempre una cuestión que tiene que protegerse como responsabilidad del gobierno para salvaguardar los derechos humanos fundamentales de sectores de su población que, de otra manera, pueden encarar discriminación.

Las mujeres son vulnerables, entre otras cosas, en las relaciones laborales y sociales en donde pueden utilizarse la fuerza física contra ellas, además de la posibilidad adicional de ser abusadas sexualmente.

Los niños representan un sector especialmente vulnerable, particularmente cuando la explotación del trabajo infantil ocurre junto con otras prácticas tales como la fianza laboral, el matrimonio temprano y el trabajo doméstico. También son vulnerables al abuso físico, la intimidación y la amenaza del abuso sexual.

Otro sector vulnerable lo son los trabajadores migrantes, tanto aquellos que cruzan fronteras internacionales como aquellos que viajan distancias considerables en el propio territorio. Aquellos que cruzan las fronteras sin documentos para trabajar, son víctimas de riesgos particulares ya que su condición de indocumentados o transmigrantes, usualmente los pone detrás de la protección de la ley. También están en riesgo aquellos que migran dentro del propio territorio como por ejemplo, los jóvenes reclutados por agencias laborales bajo la promesa de recibir un buen salario en lugares distintos a los que habitan, al llegar a éstos se enfrentan a una situación de explotación laboral con míseros pagos e incluso, en casos extremos, sin derecho a su libertad.

Las minorías raciales, étnicas o grupos sociales de condiciones bajas, que por razones históricas o culturales son relegados por sus conciudadanos, incluso orillándolos a permanecer en un estado servil, son víctimas de prácticas similares a la esclavitud, y a formas de discriminación por su condición particular.

También son vulnerables los indígenas, quienes comunmente han sido impedidos a mantener sus economías tradicioales, ya sea como resultado de los esfuezos gubernamentales de cambiar la economía local o como resultado de la usurpación de tierras que son utilizadas por otros individuos. Una vez más, sin fuentes alternativas de ingreso, entran al mercado laboral y frecuentemente llegan a ser víctimas de prácticas comunes a la esclavitud y a la discriminación.

En particular, una de las formas de discriminación que se da, es la relativa a la orientación sexual de la persona humana.

La orientación sexual no es algo con lo que se pueda marcar a una persona, ya que todos los seres humanos tenemos el mismo aspecto y la misma conducta dentro de nuestro proceso civilizatorio. Tampoco es cuantificable, pero ante la sociedad se puede concebir como un supuesto invisible. Lo que lo hace visible son las actitudes negativas, estereotipos y prejuicios a través de señalar a la gente o ser motivo de burla, o bien, como algo ajeno y peligroso.

Incluso, un flagelo que muchos mexicanos viven, es la necesidad de solicitar asilo en otras ciudades o países del mundo en donde no existe discriminación por orientación sexual, y de lo que se trata no es seguir propiciando situaciones encauzadas a cometer este acto sino que se garantice la seguridad y el desarrollo económico, social y cultural de todas las personas en el propio territorio nacional.

Es por ello que desde la Constitución deba crearse el interés jurídico de todo individuo dentro del territorio nacional para defenderse de toda forma y práctica de esclavitud, explotación y opresión, así como estar libre de toda discriminación, ya que estamos hablando de un crimen de lesa humanidad, y más aún, porque la aquiescencia del Estado en éstas prácticas, constituiría una violación de los derechos humanos fundamentales.

Con ello, permitiremos que todas las víctimas de violaciones a estos preceptos tenga por efecto una reparación justa y adecuada, del daño sufrido logrando soluciones justas, eliminando o reparandose las consecuencias del perjuicio padecido, así como evitando, por parte del Estado, que se cometan nuevas violaciones a través de medidas que fomenten la prevención y la disuación a través de ua política efectiva de salvaguarda de los derechos humanos fundamentales.

El derecho a un recurso efectivo es, sin duda, esencial para superar la impunidad y aceptar la responsabilidad por los delitos que se cometan en este tenor a través de su defensa y restablecimiento.

En el mismo marco de ideas, es de todos conocido que la Organización de las Naciones Unidas decretó 1995 como el Año Internacional para la Tolerancia como producto de las consecuencias complejas y soluciones poco sencillas, contra las manifestaciones de este asunto, flagelo de nuestras sociedades.

Si a esto le agregamos el reconocimiento de la diversidad en una sociedad multicultural, pluriétnica y cada vez más urbana, en la que tolerar la diversidad es algo necesario para la supervencia y el desarrollo de todos, el entorno se muestra completamente en un escenario digno de salvaguardarse.

La tolerancia no sólo es una cuestión de derechos sino también de responsabilidades, es decir, obligaciones morales asumidas por los ciudadanos y por las autoridades para garantizar la coexistencia pacífica en una sociedad integrada, y de los individuos entre sí.

Debe quedar claro, que la tolerancia no significa indiferencia, ni concesión ni condescendencia, sino receptividad, respeto, solidaridad y aceptación de nuestra diversidad como seres humanos. Se trata de la difusión de ideas y no temor y rechazo a lo desconocido. Si lo que se ha estado buscando es la justicia social, es a todas luces reconocido que ésta va aparejada de la tolerancia.

El alarmante incremento de los actos de intolerancia, violencia, xenofobia, racismo, exclusión, marginalización y discriminación directa contra minorías étnicas, lingüísticas, sexuales, refugiados, desplazados, trabajadores migrantes, inmigrantes y grupos vulnerables entre la sociedad, así como los actos de violencia e intimidación cometida en contra de individuos que ejercen su libertad de opinión y expresión, todo ello amenaza la consolidación de la paz y la democracia, y representa un gran obstáculo para el desarrollo.

El sustento jurídico internacional de este precepto puede hallarse claramente en por lo menos 15 instrumentos multilaterales, en los que destacan la Convención Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la de Eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial, la de los Derechos de los Menores, la Declaración y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social y, por supuesto, la Declaración de Viena y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos.

Más aun, en una era marcada por la globalización de la economía y por el incremento de la movilidad, las comunicaciones, la integración e interdependencia, las migraciones a gran escala y el desplazamiento de poblaciones, la urbanización y el cambio de patrones sociales, la tolerancia se torna esencial frente a este proceso.

Finalmente, la situación en que se encuentran miles de personas en nuestro país en situación de desplazamiento forzado, es una cuestión que merece un enfoque particular garantizado desde el marco constitucional.

Es reconocido internacionalmente la existencia del desplazamiento interno cuando se vulnera la libertad y seguridad de los individuos, pero la calidad de desplazamiento forzado, es decir, obligado por individuos, grupos o autoridades, violan flagrantemente las garantías individuales establecidas en la carta magna, lo que por ningún motivo puede aceptarse, principalmente cuando es debido a intereses particulares ese desplazamiento ya que rompe con las formación e identidad cultural forjada a través de la historia.

Compañeras y compañeros diputados:

La sociedad mexicana, así como la comunidad mundial, han levantado la voz para que los Estados comiencen a preocuparse ante los graves atropellos que están sucediendo en torno a la libertad de millones de personas. El pasar de este siglo, ha estado marcado de graves atentados en contra de la integridad de los seres humanos de vivir en paz, seguridad y armonía. El nuevo milenio no queda a salvo de las consecuencias que esto conlleva, cuestión que permite hacer reversible la tendencia de éstos hechos contundentes.

Las legislaciones son, por antonomasia, los instrumentos que pueden velar por que ésto no siga creciendo y así, plantear mecanismos que puedan hacer frente a este flagelo de fin de siglo. Hoy por hoy, el compromiso con nuestras sociedades debe ir en el sentido de garantizar en nuestra Constitución la salvaguarda de los derechos de libertad que, acciones como las formas contemporáneas de esclavitud, la explotación y las opresiones; la discriminación entre seres humanos; y el desplazamiento forzado de personas de sus comunidades, han socavado en su detrimento.

Nuestra nación como muchas del mundo, se encuentra en una revolución profunda encaminada a resolver nuevas cuestiones, priomordialmente para obtener mayores libertades políticas, asegurar los derechos individuales, y establecer la igualdad y equidad, dentro de la democracia preminentemente política.

Pese a los desafíos, los seres humanos hemos mostrado que somos capaces de cambios importantes, de crecer y adaptarnos, tanto en la actualidad como a través de nuestra historia. Una y otra vez hemos demostrado que somos capaces de reconocer nuestra unidad fundamental, nuestras esperanzas y aspiraciones comunes, y la riqueza de la diversidad humana.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración del pleno la siguiente
 

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 2° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO UNICO. Se reforma el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 2°. En los Estados Unidos Mexicanos está prohibida la esclavitud de todo tipo, la explotación de cualquier ser humano, y cualquier forma de opresión.

Queda prohibida la discriminación a cualquier individuo, y por cualquier medio, por razones de raza, étnia, color, lengua, nacionalidad, religión o dogma, edad, sexo, orientación sexual, opinión política, condición social y económica, nacimiento, estado civil, estado familiar, educación, discapacidad o de cualquier otro tipo.

Queda prohibido hacer apología de la discriminación y toda incitación a ejercerla, el fomento al odio, a la intolerancia o cualquier actitud de superioridad de un individuo o individuos sobre otro individuo, individuos, grupos o sectores, por cualquiera de las características establecidas en el párrafo anterior.

El Estado protegerá, dentro del territorio nacional, a todo individuo perteneciente a minorías de cualquier género, en cuanto a su identidad, mantenimiento y desarrollo de sus características propias.

Queda prohibido el desplazamiento forzado de personas de sus comunidades por cualquier individuo, individuos o autoridades federales, estatales o municipales, excepto en los casos y bajo las condiciones que la ley establezca.

Todo individuo tiene derecho a una reparación justa y adecuada del daño padecido, en lo que este artículo establece.

Transitorios

PRIMERO. El Código Penal establecerá las sanciones resultantes de la violación a estos preceptos, así como los mecanismos para la reparación del daño.

SEGUNDO. El Tribunal Superior de Justicia, a través de sus juzgados en materia penal, tendrá la competencia para conocer sobre la violación a estos derechos.

TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
 
 


DE LEY DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMIA, A CARGO DEL C. DIP. OCTAVIO HERNANDEZ CALZADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Los suscritos diputadas y diputados a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes de distintos grupos parlamentarios, con fundamento en la Fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa de Ley de los Organismos Financieros del Sector Social de la Economía, bajo la siguiente

Exposición de motivos

El sector social de la Economía, integrado por las unidades de producción social agraria y las empresas y organismos cooperativos o de propiedad de los trabajadores, está reconocido en el artículo 25 de la Constitución de la República. Este artículo establece que nuestra economía no es como se definen a sí mismos los países del mundo occidental algo que se reduzca a las empresas, del sector privado o a la economía publica, sino que existen en la tradición mexicana empresas sociales. Su origen más remoto es inclusive prehispánico y su historia cruza los siglos manteniendo una identidad que no han suprimido ni el régimen colonial, ni la hacienda, ni la modernidad. El núcleo de este sector históricamente ha estado constituido en lo fundamental, por las comunidades y más recientemente, por el sector ejidal. Ellos detentan la mitad de las tierras de labor y más de dos tercios de la mano de obra del medio rural, englobando una población total que sobrepasa los veinte millones de personas.

En este siglo, la tradición colectiva o solidaria de raíz nacional se ha enriquecido con las aportaciones de la historia universal y particularmente con el movimiento cooperativo que fincó sus raíces en nuestro país desde hace más de un siglo y ha evolucionado hasta consolidar hoy en día miles de cooperativas y organizaciones solidarias que integran aproximadamente dos millones de socios.

La significación social de esta economía, con sus formas de trabajo y su organización social, sobrepasa el peso especifico que tienen en el Producto Nacional y en la generación de valores, además de representar el núcleo más antiguo y originario de la nación, mantienen parte de la identidad original, muestran mayor capacidad de respuesta ante los problemas contemporáneos y se caracterizan por atender las necesidades básicas antes que por su rentabilidad. Legislar para ellos es tomar en consideración su origen y pensar en función de su significado social, aún antes que en su dimensión económica.

Desde la Revolución Mexicana, se ha contado con una incisiva participación del Estado en la definición de políticas orientadas hacia este sector. Particularmente en lo que se refiere a la restitución de bienes comunales y al reconocimiento de su lógica y orientación, así como en lo relativo al régimen de tenencia y la Reforma Agraria. Sin embargo, aunque en el artículo 25 Constitucional se concibe al sector social como algo más amplio que lo rural o agrario, las leyes generales y reglamentos que se han aprobado contemplan exclusivamente al segmento social agrario, dejando al sector cooperativo y solidario circunscrito al marco legal de las leyes particulares que se han dictado a propósito de situaciones concretas de las últimas décadas y, peor aún, se ha aplicado supletoriamente el derecho mercantil a esas figuras.

Este último aspecto, que se explica por la escasa discusión legislativa y de jurisprudencia sobre la naturaleza y la lógica del sector social, es opuesto al espíritu de nuestra Constitución, al mismo tiempo que violenta el derecho en su sentido más profundo de justicia contenido tanto en el marco normativo sustantivo como procesal pues engloba a un conjunto de individuos, organizaciones y actividades en un marco legal al que son ajenos, distintos y hasta opuestos.

Esta iniciativa de ley, que proponemos a consideración de esta Soberanía, tiene entonces la orientación general de responder al espíritu y letra del articulo 25 de la Constitución en lo que a la protección y defensa del Sector Social se refiere. En el mismo sentido, se conceptúa la iniciativa como una ley general que englobaría a todos los organismos del sector que realizan las dos funciones básicas de un organismo financiero y que son la captación de ahorro y el otorgamiento de créditos. Pero también comprendería los seguros, tanto de vida como de daños, puesto que los socios del sector social deben contar con la opción de escoger entre empresas aseguradoras organizadas y reglamentadas por ellos mismos y las que existen en el mercado.

Actualmente existen en México varios tipos de organismos que captan ahorro popular y otorgan créditos al consumo o a la producción de micro y pequeñas empresas. Al mismo tiempo, existen también organismos que prestan el servicio de seguro a sus socios en la actividad agrícola o pecuaria, o que sirven como intermediarios para contratar seguros de vida y de daños ante aseguradoras nacionales. En tercer término, existen también organismos financieros que sirven de intermediarios entre la banca y los fideicomisos, por un lado y los usuarios del crédito, por otra parte. Todos estos organismos económico-financieros han tenido un crecimiento vertiginoso en los últimos diez años. En ese proceso, algunos de estos han entrado en una etapa de clara consolidación, como los fondos de aseguramiento, algunas sociedades de ahorro y préstamo o algunas cooperativas del mismo carácter. Otros, en cambio, se han visto duramente afectados por las variables macroeconómicas y el marco legal, particularmente por las tasas de interés y por la sujeción al sistema bancario y financiero. Tal es el caso de las uniones de crédito, que en su mayoría han entrado en una franca crisis de cartera sin resolver sus fuentes alternativas de fondeo.

Estos hechos revisten una enorme importancia en el contexto económico actual, toda vez que la situación del sistema financiero está marcada por el crecimiento de las carteras vencidas, por la restricción general para el otorgamiento de financiamiento y por una cada vez mayor falta de credibilidad en las instituciones financieras del sector privado.

No debería parecer necesario aclararlo, sin embargo, la experiencia y las muchas controversias así lo dejan ver: quienes están encargados de la supervisión o autorización de actividades de los organismos financieros del sector social, deberían tener un espíritu solidario y no un celo frío en la aplicación de la norma. Pues se ha pretendido forzar a la economía que funciona con una lógica de satisfacción de necesidades y de solidaridad a cumplir con inflexibilidad las normas contables de la legislación mercantil, es decir privada. Cuando muchas veces estas normas no corresponden sino al ámbito de los bancos, ligados hoy a la globalización y ajenos a los ritmos y capacidades de la economía solidaria.

Para comprender esta noción, quienes redactan hoy esta iniciativa de Ley, han reconocido que los ahorradores de las Cajas Populares o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, no siempre se orientan por las tasas de interés, ni por los indicadores macroeconómicos. Y no lo hacen porque, en el primer caso les importa más el menor margen de intermediación entre tasas pasivas y activas o el carácter expedito del crédito en condiciones solidarias, sin que influya la marcha de la economía global. Y en el segundo caso, porque los índices inflacionarios reflejen promedios puesto que es ésta una economía que se aparta relativamente de la media y se mantiene en los índices menores, también ha logrado una relativa autonomía sin que le afecte, de manera directa el alza en el costo del capital en el mercado. Tanto así que puede captar el ahorro de decenas de miles de socios que aún sin percibir pago alguno por sus depósitos obtienen financiamientos a muy bajas tasas de interés.

En cierta forma, los organismos financieros del sector social representan un mercado alternativo de dinero, con sus propios costos y lógica de captación, con su estrategia de colaboración y con otros ritmos de recuperación, que dependen de la velocidad de circulación en el sector y que no coinciden con las prácticas bancarias. Hecho que requiere de una legislación particular en la que los plazos de inversión, colocación y recuperación no se tomen de la legislación bancaria sino que retomen la experiencia propia.

Estamos ante una realidad económica que requiere visión de largo alcance y comprensión de lo que el texto constitucional recoge. El espíritu de la Constitución no apunta a la aplicación indistinta de leyes de un sector en el caso de los otros. Si bien los tres sectores tienen el mismo marco global, claramente distingue la Carta Magna sus orígenes específicos, funcionamiento particular y orientación diferenciada.

Para ser más precisos diríamos que la lógica y naturaleza de las finanzas del sector social de la economía exigen que la normatividad que se les aplique y la supervisión que se ejerza para observar el cumplimiento de la misma, han de responder a una legislación específica, que parta del reconocimiento de su carácter y de sus diferencias con los sectores público y privado.

Esto no quiere decir que tales organismos se conciban a sí mismos como de segunda clase o que no deban cumplir con una estrategia de rentabilidad y eficiencia. Más bien pretende enfatizar que sus estrategias no tienen por qué ser idénticas o compatibles con la ley de sociedades mercantiles o con la realidad que esta ley regula, considerando que su rentabilidad se cumple en plazos diferentes y comprende aspectos que no tiene que compartir con las empresas de carácter privado.

Los artículos de esta iniciativa harán explícitos estas diferencias a los encargados de la administración pública para normar sus actividades, pero más significativamente, recogen la experiencia y el sentido de solución o autorregulación que los organismos financieros del sector han venido proponiendo a lo largo de los últimos cincuenta años.

El contenido que reflejan los artículos de ésta iniciativa, comprende tres aspectos básicos: en primer término, la lógica solidaria que caracteriza a estos organismos y que los ha llevado a autorregular sus operaciones; en segundo lugar, la realidad económica del sector, con sus razones específicas y sus condiciones diferenciales; y en tercer lugar, el contexto contemporáneo en el que este sector actúa, otorgándole condiciones adecuadas para su desarrollo, distintas a las que se aplican o corresponden a la lógica mercantil o a la pública.

Naturaleza y lógica de la economía solidaria

A diferencia de las instituciones bancarias, los socios de los organismos financieros solidarios se han agrupado para subsanar carencias de capital, para acceder al crédito que el sistema bancario les niega o para otorgar a sus socios diversos servicios de seguro. Su fuente de fondeo son sus propios ahorros y las condiciones en que lo intercambian o prestan entre sí, no dependen de las condiciones del mercado sino de la captación que realizan y de la velocidad con que recuperan sus colocaciones. Sus costos de administración dependen sin duda del volumen que alcanzan sus activos, de su operación, de las tasas y de los índices de siniestralidad; sin embargo, todos estos indicadores resultan ser más reducidos que en el sistema bancario porque el carácter de los organismos hace prevalecer el servicio y la búsqueda de utilidades, ocupa un lugar subordinado.

Por tales razones, la iniciativa está encaminada a alentar la extensión de esta forma de ahorro entre quienes no pueden disfrutar de los servicios de la banca o prefieren su propia opción solidaria y para todos los grupos o gremios que pueden generar procesos de acopio de ahorro colectivo en nichos de trabajo o en localidades donde existen vínculos asociativos estrechos entre sus miembros. La iniciativa reconoce las formas de autorregulación que establecen tasas de interés distintas a las que se promedian en la banca, o a las que puede pagar el Estado en bonos de garantía o certificados de la Tesorería de la Federación, permite que los ritmos de recuperación del dinero se fijen o establezcan acorde con los ritmos de la actividad económica que tienen los organismos y los socios del sector, reconoce que el tratamiento a las carteras vencidas y a la morosidad no puede ser el mismo que el que se da en el sistema bancario, otorga los mismos derechos a este sector para que combine la actividad de ahorro, crédito y seguro, de la misma forma como se permite a los organismos financieros del sector privado. La iniciativa, en suma, pretende normar sin perder de vista la forma de operación del sector y las peculiaridades que tiene.

Por todo ello en esta iniciativa se propone la creación de la Comisión Mixta de Regulación y de la Junta Mixta de Apelación como organismos colegiados y autónomos integrados paritariamente por representantes del Ejecutivo Federal y del propio movimiento cooperativo y solidario con la encomienda, en el primer caso, de supervisar, fiscalizar y regular las actividades de los Organismos Financieros Solidarios y, en el segundo, de servir de instancia de conciliación ante la cual tanto los Organismos Financieros como los socios de éstos puedan interponer recursos de apelación de las decisiones emanadas del ente fiscalizador, lográndose así la plena observancia de los preceptos contenidos en la presente iniciativa en un marco de equilibrio y equidad para todos los integrantes del sistema financiero social.

Amplitud y cobertura de las actividades de la economía solidaria

El comportamiento de este sector en los últimos años ha sido el opuesto al del crédito bancario, a contraflujo de los ritmos financieros de la economía global ha extendido su servicio a los sujetos y sectores de donde los bancos se han ido retirando. De hecho, si bien las cooperativas de ahorro y préstamo son una figura que existe en nuestro país desde hace varias décadas, ha sido durante los años de la crisis, la retracción del crédito, del crecimiento de carteras vencidas y de altas tasas de interés, cuando estos organismos se han venido multiplicando, con tasas cero o bajas para sus ahorradores y con tasas de préstamo apenas por encima de la tasa de inflación. Ha sido la desaparición de la antigua Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, SA la que provocó el surgimiento de los fondos de autoaseguramiento.

Cuanto menor ha sido el crédito bancario y cuanto mayores los requisitos para obtenerlo, incrementándose el número de los afiliados al sistema financiero del sector social y más flexibles las reglas para conceder un crédito. Mientras los bancos han adoptado el funcionamiento rígido e impersonal propia de la gran empresa financiera, los organismos financieros del sector social se han caracterizado por una operación flexible sobre la base de la comunidad o el conocimiento directo del ahorrador y deudor o socio asegurado.

Muchos de estos organismos comenzaron como un instrumento de solidaridad para el consumo o para reducir y prorratear los riesgos, pero la experiencia los ha colocado como fuentes financieras alternativas para el avío agrícola, para la actividad comercial y la económica en general. Tanta ha sido su creatividad, que se están multiplicado como figuras complementarias, subsidiarias unas de las otras o generando tantas figuras como funciones realicen sus socios. Al apoyar el financiamiento de la vivienda por ejemplo, han diseñado inclusive el proceso de autoconstrucción financiada por etapas, de tal manera que los plazos se reduzcan y los montos se amorticen más rápido, impidiendo las altas tasas del tradicional crédito hipotecario.

Por tales razones, la iniciativa busca privilegiar el desarrollo de estos instrumentos de ahorro y crédito estableciendo los mecanismos por medio de los cuales puedan realizar todas y cada una de las funciones que hoy cumplen por separado, pero que pueden cumplir como un organismo múltiple. Y de la misma manera, deja abierta la posibilidad para que los organismos financieros del sector social puedan agruparse, fusionarse o escindirse con la mayor libertad, sólo salvaguardando los intereses de sus socios.

En relación con este mismo punto, vale la pena destacar que la iniciativa reglamenta los procedimientos para que el conjunto de los organismos citados pueda constituir una instancia cupular, desde la cual se coordine la actividad del conjunto y se señalen los derroteros que deben seguir organismos financieros del Sector Social de la Economía. Este organismo cupular, denominado Consejo Nacional de los Organismos Financieros del Sector Social deberá contar con la más amplia y democrática representación asumiendo las funciones de interlocutor ante el Estado y de instancia de negociación con los otros sectores.

Propuesta y desarrollo de los organismos financieros del sector social en la economía globalizada

En nuestra economía abierta se tiende a una competencia cada vez más franca entre organismos económicos. Sin embargo no pueden competir los organismos solidarios con los organismos bancarios sobre la base de las utilidades, sino sobre la base del servicio, de su significación social y de su impacto en la economía. En tanto la banca sigue especializada en la inversión de cartera y continúa con la carga de los créditos vencidos, los organismos solidarios se orientan cada vez más al financiamiento para la generación de riqueza, es decir, a los créditos para la producción de bienes y servicios. Mientras la banca capta sobre la base de altos intereses, las instituciones solidarias lo hacen sobre la base de un ahorro constante que abre las puertas al crédito. Mientras los bancos apuestan al pago de intereses de sus deudores, los organismos solidarios depositan su confianza en que sus acreditados generen riqueza con mayor valor que sus deudas.

La banca requiere constituir amplias y mayores garantías conforme sus operaciones crecen, porque su universo de captación y recuperación se sitúa en la incertidumbre. Los organismos solidarios en cambio pueden colocar una parte mayor de su capital en manos de sus socios, toda vez que la generación de riqueza se traduce también en recuperación del capital y en utilidades sustentadas en un proceso económico sano.

La iniciativa, en razón de todo esto, dispone la constitución de un "Fondo de Seguro de Depósitos y de Estabilización" que fijará montos de garantía que correspondan a la realidad descrita y que contribuirá eficazmente a resolver los problemas de liquidez en que pudieran incurrir los "Organismos Financieros Solidarios". La iniciativa admite la autorregulación en los procesos de captación, colocación y recuperación, sin forzar a los organismos solidarios a que funcionen como si fueran bancos. En definitiva, la iniciativa está encaminada a fortalecer a los organismos que hoy por hoy y sin duda para un futuro largo constituyen instrumentos idóneos para financiar el desarrollo.

Se cubre de esta manera una laguna importante en nuestra legislación, se superan muchas de las restricciones que las leyes vigentes presentan a los organismos financieros solidarios y se logra dar concreción a un nuevo marco legal tendiente a procurar la viabilidad económica y financiera de los organismos financieros del sector social en igualdad de condiciones y prerrogativas a las que gozan las instituciones financieras de los sectores público y privado.

En consecuencia, por las razones y fundamentos legales expuestos los que suscriben presentan en el siguiente proyecto de decreto:

Ley de los Organismos Financieros del Sector Social de la Economía

Título I
De las disposiciones generales

Capítulo I
Objeto y sujetos de la Ley

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley serán de carácter público e interés social y de observancia general en la República Mexicana, aplicables exclusivamente a los organismos financieros incluidos en la misma.

Artículo 2.- El objeto de la presente Ley es el promover y garantizar el desarrollo de las actividades financieras de los organismos financieros del sector social de la economía, considerando sus peculiaridades y definiendo un marco normativo de autorregulación que corresponda a su lógica y naturaleza; asimismo, se ocupa de procurar la debida protección, promoción y fortalecimiento de las figuras financieras de este sector.

Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley los organismos del sector social que realizan actividades financieras lícitas, en los que el capital original se constituye con las aportaciones de los socios y en los que los excedentes se reinvierten para extender los servicios que prestan y en los que los nuevos socios gozan de las mismas prerrogativas y derechos que los socios fundadores.

Se incluyen en esta Ley, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cajas solidarias, las sociedades de ahorro y préstamo, los fondos de autoaseguramiento y las mutualidades.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Ley: La Ley de los Organismos financieros del Sector Social.

Organismo financiero Social: A los indicados en el artículo tercero de esta Ley. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de los Organismos Financieros del Sector Social.

Comisión: A la Comisión Mixta de Regulación.
Junta: A la Junta Mixta de Apelación.
Fondo: Al Fondo de Seguros de Depósitos y de Estabilización.

Capítulo II
Marco conceptual

Artículo 5.- Estos organismos se rigen por los siguientes principios de la Economía Solidaria:

I. El ser humano, su trabajo y mecanismos de cooperación tienen primacía sobre los medios de producción y el capital.
II. Espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.
III. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.
IV. Composición plural, sin limitaciones de carácter político, credo religioso, sexo o raza.
V. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.
VI. Propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.
VII. Participación económica de los socios, en justicia y equidad.
VIII. Formación e información para sus miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.
IX. Autonomía, autodeterminación y autogobierno frente a los diferentes grupos de interés público o privado.
X. Servicio a la comunidad.
XI. Integración y colaboración con todo tipo de organizaciones y empresas del sector social de la economía y
XII. Promoción de la cultura financiera solidaria entre sus miembros y hacia el público en general.
Artículo 6.- Los organismos financieros del sector social de la economía tienen como fines principales: I. Garantizar a sus miembros el beneficio del crédito, el fomento del ahorro, los servicios de aseguramiento, el acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios, sin discriminación alguna.

II. Promover el desarrollo integral del ser humano.

III. Generar prácticas que consoliden una cultura de pensamiento solidario, crítico, creativo y emprendedor como medio para alcanzar el desarrollo y la paz de los pueblos.

IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa y

V. Participar en el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social.

Artículo 7.- Los organismos financieros del sector social no utilizarán trabajadores asalariados. Unicamente cuando se requieran servicios profesionales o especializados éstos podrán contratarse bajo la modalidad de contrato por tiempo y obra determinados.

Título II
De la estructura y organización

Capítulo I
De la constitución y registro

Artículo 8.- La constitución de los organismos se hará en todos los casos por medio de una Asamblea General Constitutiva, cuya acta deberá ser protocolizada ante fedatario público, ya sea que se trate de notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario del Ayuntamiento, delegado municipal o delegado político para el caso del DF según el lugar en donde el organismo financiero tenga su domicilio legal.

Artículo 9.- La solicitud de registro a la Comisión Mixta de Regulación deberá ir acompañada con la copia de los estatutos o bases constitutivas, copia del acta constitutiva, nombre y curriculum vitae de las personas que formen el Consejo de Administración y los Comités de Crédito y Vigilancia.

La Comisión Mixta de Regulación dispondrá de un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la fecha de recibida la solicitud de registro para emitir el certificado de inscripción correspondiente o en su defecto negar la solicitud de registro.

Asimismo, toda modificación de estatutos deberá ser sometida a la consideración de la Comisión Mixta de Regulación para su validación oficial.

Artículo 10.- De negarse el registro, la Comisión Mixta de Regulación deberá notificar a los promoventes, exponiendo los motivos del rechazo. El Organismo financiero podrá interponer recurso de revisión ante la Junta de Apelación en contra del dictamen de la Comisión Mixta de Regulación en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la recepción del mismo. Salvados los puntos observados, el Organismo financiero podrá reiterar la solicitud de registro.

Artículo 11.- Los Organismos financieros no podrán desarrollar actividad alguna hasta que el certificado de inscripción haya sido recibido por los socios fundadores y el acta constitutiva inscrita en el registro público de comercio de la localidad. En caso de no respetar esta disposición el Organismo financiero se hará acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 117 de esta Ley.

Capítulo II
De los socios

Artículo 12.- La calidad de socio se adquiere mediante la participación en el acto constitutivo o por resolución del Consejo de Administración, a solicitud del interesado.

Artículo 13.- Podrán participar como socios personas físicas y personas morales consideradas como empresas de carácter social siempre y cuando estas personas jurídicas mantengan un vínculo asociativo común con el Organismo financiero, hecho que deberá ser debidamente sancionado por la Comisión Mixta de Regulación

Artículo 14.- Los menores de edad podrán ser admitidos en calidad de socios, ejerciendo sus derechos a través de sus representantes legales. En este caso, los menores podrán realizar depósitos o retiros cuando cuenten con la autorización por escrito de los mismos.

Artículo 15.- Cada socio tendrá derecho exclusivamente a una parte social y cada parte social conferirá derecho a un voto. La parte social podrá ser cubierta en pagos parciales, sin embargo, mientras no cubran su importe total no serán considerados como socios.

Artículo 16.- Los socios tendrán derecho a los servicios que preste la institución en términos de las disposiciones aplicables de esta ley, de las leyes particulares de cada figura y de los propios estatutos y reglamentos internos.

Artículo 17.- Son obligaciones de los socios:

I. Cumplir con las leyes y estatutos de la institución, los reglamentos que de ellos emanen y los acuerdos tomados por la Asamblea General de Socios y por el Consejo de Administración.

II. Conocer el funcionamiento, principios y objetivos de la institución, a fin de propiciar su integración y sano desarrollo y

III. Ser responsable ante la institución por los créditos recibidos, así como por aquéllos de los cuales fuere aval o fiador.

Artículo 18.- La condición de socio se pierde por cualquiera de las siguientes causas: I. Por renuncia voluntaria, presentada por escrito y aceptada por el Consejo de Administración, siempre y cuando no existan obligaciones pendientes.

II. Por exclusión. Esta causal será facultad del Consejo de Administración y se ajustará a lo establecido en las Leyes particulares y estatutos de la institución.

III. Por fallecimiento del socio y

IV. Por las demás causas establecidas en los estatutos del Organismo financiero.

Capítulo III
De la Asamblea General

Artículo 19.- La Asamblea General de socios es el órgano superior de la institución y se reunirá en asamblea ordinaria cuando menos una vez al año, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio social. De acuerdo con el tamaño y distribución geográfica, podrá llevarse a cabo con la participación de todos los socios o mediante la representación proporcional por delegados; esto deberá ser determinado por la Ley particular o por los estatutos de la organización. Lo mismo se ha de decir del quórum requerido para su celebración y de los procedimientos de su convocatoria.

Las personas morales que sean socias solo podrán emitir un voto a través de la persona de un socio designado o su representante legal, debidamente acreditado.

Artículo 20.- La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:

I. Discutir, aprobar, modificar o rechazar tanto en sus aspectos financieros como sociales el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado.
II. Aprobar el destino del remanente de operación de cada ejercicio.
III. Nombrar y remover a los integrantes del Consejo de Administración, así como a los de los demás Consejos y Comités.
IV. Resolver sobre el valor de las partes sociales.
V. Establecer las políticas generales de la administración del organismo.
VI. Autorizar el presupuesto general, cuando así lo determinen los propios estatutos.
VII. Discutir y aprobar, en su caso, los estados financieros.
VIII. Autorizar y/o modificar los estatutos y reglamentos que regirán a la Institución.
IX. Modificar el objeto social o la figura jurídica, así como la fusión o integración a otro organismo del sector social y
X. Decidir la disolución o liquidación del organismo.
Capítulo IV
Del Consejo de Administración

Artículo 21.- El Consejo de Administración estará formado por un número impar de consejeros propietarios y una lista de suplentes, nombrados por la Asamblea General de socios. Los socios que ocupen el cargo de consejeros deberán ser personas de reconocida calidad moral y contar con la suficiente capacidad y preparación para el desempeño de sus funciones. Durarán en su cargo tres años y no podrán ser electos para un período inmediato posterior.

Artículo 22.- Facultades y obligaciones:

I. Establecer las políticas administrativas y operativas generales.
II. Autorizar los reglamentos y programas de actividades.
III. Designar al director o gerente general.
IV. Discutir y aprobar, en su caso, los informes periódicos de la dirección o gerencia y de los comités operativos.
V. Presentar a la asamblea el informe de actividades y resultados del ejercicio anual y
VI. Las que adicionalmente se establezcan en las leyes particulares y en los estatutos.
Artículo 23.- Ningún directivo o miembro de Comité que no sea empleado, podrá ser remunerado por los servicios que preste en dicha calidad al Organismo financiero. No obstante, se podrá resarcir a tales personas los gastos necesarios que contraigan en relación con el desempeño de asuntos relacionados con el Organismo financiero.
 

Capítulo V
Del Consejo de Vigilancia y del Comité de Crédito

Artículo 24.- A menos que el tamaño de la organización sugiera el nombramiento de un Comisario, el Consejo de Vigilancia estará integrado por no menos de tres socios de reconocida calidad moral y con los conocimientos necesarios para el desempeño de su cargo. Serán nombrados por la Asamblea General y sus funciones y facultades serán las siguientes:

I. Ejercer la supervisión interna de las operaciones del organismo financiero.

II. Proponer al Consejo de Administración la designación de un auditor externo y vigilar que la aplicación de la auditoría se ajuste a lo establecido en artículo 25 de esta ley.

III. Asistir a las juntas del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

IV. Solicitar al Consejo de Administración, al Comité de Crédito o al director o gerente general información sobre las operaciones de la institución con el propósito de determinar si se ajustan a la Ley, al reglamento y a los estatutos y políticas del organismo financiero.

V. Formular y presentar a la asamblea general un informe anual que contenga la opinión del Comité sobre la gestión de los administradores y la razonabilidad de la información financiera y los resultados.

VI. Supervisar y validar la integración de la Asamblea General así como los procedimientos utilizados en cada caso para la toma de acuerdos y

VII. Las demás facultades y obligaciones que las leyes particulares y los estatutos les asignen.

Artículo 25.- Dentro de los tres meses previos al cierre de cada ejercicio, el Consejo de Vigilancia hará que la contabilidad del Organismo financiero sea auditada por un auditor financiero externo que satisfaga las normas prescritas por la Comisión Mixta de Regulación.

El auditor externo presentará sus conclusiones y recomendaciones ante los Consejos de Administración y de Vigilancia, ante la asamblea general de los socios y ante la Comisión Mixta de Regulación si así se le requiriese.

Artículo 26.- El Comité de Crédito estará formado por no menos de cinco socios de reconocida calidad y con los conocimientos necesarios para el desempeño de su función. Serán nombrados por la Asamblea General y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir, analizar y aprobar o rechazar, en su caso, las solicitudes de préstamos formuladas por los socios, de conformidad con lo establecido por los reglamentos autorizados por el Consejo de Administración.

II. Delegar las anteriores funciones en los empleados designados para los préstamos de determinados montos o características.

III. Supervisar la recuperación de los créditos concedidos y atender a los informes del personal.

IV. Asegurarse de que la gerencia general y el personal a su cargo cumplan debidamente con las formalidades de anotación, registro, documentación, autentificación, autorización y recepción y entrega de dinero en los documentos o formas oficiales de la institución que se empleen para su control y acreditamiento.

Capítulo VI
De otros Comités

Artículo 27.- Para el mejor desarrollo de las actividades de los organismos financieros del sector social, éstos deberán crear los comités de educación, de asesoría técnica, de asesoría contable y todos aquellos que determine conveniente la Asamblea General.

Artículo 28.- Los Consejos de Administración y Vigilancia, así como los demás comités se reunirán por lo menos una vez al mes y cuando sea necesario. El reglamento general o los estatutos del Organismo financiero especificarán el quórum necesario para que se reúnan los consejos de administración y vigilancia y los demás comités.

Artículo 29.- Ningún miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito, gerente o empleado del organismo financiero participará de modo alguno en la deliberación o decisión de cualquier asunto que afecte el interés monetario de dicha persona.

En cualquier caso, toda transacción que involucre a directivos o ejecutivos debe ser ejecutada en condiciones ordinarias.

Capítulo VII
De los Organos de Administración y Gerencia

Artículo 30.- El director o gerente general tendrá a su cargo la ejecución de las políticas establecidas por el Consejo de Administración y por otros órganos colegiados existentes, la administración de las oficinas y la operación general de la institución; tendrá asimismo las facultades y obligaciones que estipulen tanto la Ley específica como los estatutos respectivos. Asistirá a las juntas del Consejo de Administración y de los demás Consejos o Comités, con voz pero sin voto, siempre que sea requerido para tal efecto.

Artículo 31.- El director o gerente general será designado por el Consejo de Administración y deberá reunir las siguientes características:

I. Haber prestado, por lo menos durante tres años, sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias comercial, financiera o administrativa y

II. Tener conocimientos amplios de las condiciones socioeconómicas de la región, regiones o sectores en los que opere la institución.

Artículo 32.- Son funciones y responsabilidades del director o gerente general: I. Salvaguardar los activos del organismo.
II. El control de los archivos tanto de contabilidad, como del personal y de los socios.
III. La custodia y actualización de los libros y registros contables y sociales.
IV. La representación de la institución ante terceros, para los actos que expresamente le confiera el Consejo de Administración.
V. El cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias y de seguridad social.
VI. Ser el responsable de la ejecución de las disposiciones y determinaciones de la Asamblea General y del Consejo de Administración.
VII. Entregar un informe mensual al Consejo de Administración sobre el estado que guarden las actividades financieras del organismo.
VIII. Las demás que la Ley particular y los propios estatutos le confieran.
Artículo 33.- El contrato del director o gerente general podrá revocarlo, con mayoría simple, el Consejo de Administración con el visto bueno del Consejo de Vigilancia cuando se produzca un estado de pérdida de confianza, motivado por cualquiera de las siguientes causas: I. Incumplimiento de sus funciones y/o atribuciones, ya sea por incapacidad o negligencia.
II. Por la comisión de delitos en contra del organismo legalmente comprobados y
III. Por errores administrativos o contables imputables directamente al desempeño de su cargo.
Capítulo VIII
De los cambios organizacionales

Artículo 34.- La Ley otorga plena libertad a los organismos financieros para fusionarse entre sí, escindirse o transformarse en cualquiera de las figuras asociativas reconocidas por esta Ley en el momento en que así lo decidan, debiendo necesariamente contar con la aprobación de la Comisión Mixta de Regulación.

Artículo 35.- Se produce una fusión cuando con la personalidad jurídica de un Organismo financiero, denominado fusionante, se absorbe la de otro Organismo financiero, que es el fusionado.

Artículo 36.- La fusión también se da cuando dos o más Organismos financieros se consolidan estructurando un nuevo Organismo financiero en el que se fusionan las personalidades jurídicas de los Organismos financieros afectados designándose, por parte de la Comisión Mixta de Regulación, como Organismo financiero en fusión. En este caso se entiende que se crea un nuevo Organismo financiero con personalidad jurídica distinta a la de los organismos fusionados.

Artículo 37.- La fusión exigirá un plan acordado entre los Consejos de Administración de cada uno de los Organismos financieros participantes en la fusión, aprobado en Asamblea por dos terceras partes de los socios de los organismos financieros participantes.

Artículo 38.- Es preciso que se notifique a la Comisión Mixta de Regulación la voluntad de fusionarse junto con el plan de fusión. La Comisión Mixta de Regulación deberá tomar una determinación sobre la fusión propuesta en un plazo no mayor de treinta días naturales. Este mismo procedimiento se aplicará en los casos de incorporación o transformación contemplados en los artículos 41 y 42 de esta ley.

Artículo 39.- De ser aprobada la fusión por la Comisión Mixta de Regulación, toda la propiedad, acciones, derechos y activos del (o los) organismo financiero a fusionar pasarán a la fusionante. Todas las deudas, obligaciones y pasivos del (o los) Organismo financiero fusionados se considerarán asumidos por el organismo financiero fusionante. Los derechos, privilegios y obligaciones del (o los) organismo financiero fusionados se mantendrán intactos.

Artículo 40.- La Comisión Mixta de Regulación podrá emitir una resolución recomendando la fusión o incorporación de un Organismo financiero que sea insolvente o esté en peligro de insolvencia con otro organismo financiero que estuviera de acuerdo en participar en la fusión o incorporación propuestas.

Artículo 41.- Habrá incorporación cuando una institución absorba a otra u otras, conservando la incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. El activo y el pasivo de éstas se transfieren a la incorporante.

Artículo 42.- La transformación se da cuando un organismo, cumpliendo siempre los requisitos indispensables, decide cambiar de figura jurídica dentro del mismo sector social de la economía. Sin necesidad de liquidarse, la nueva figura jurídica absorbe los activos y pasivos de la precedente.

Artículo 43.- Los organismos financieros podrán disolverse voluntariamente en el momento en que así lo resuelva la asamblea general con el voto aprobatorio de al menos dos terceras partes de los socios. La única limitante o restricción para dicha disolución será la salvaguarda de los intereses de los socios y la notificación oportuna a la Comisión Mixta de Regulación.

El procedimiento de liquidación voluntaria específico deberá detallarse en el reglamento general de la presente ley.

Artículo 44.- La Comisión Mixta de Regulación podrá ordenar la liquidación obligatoria o forzosa de cualquier organismo financiero que haya violado la ley o esté operando de una manera insegura y malsana. La liquidación forzosa únicamente operará una vez que se hayan agotado los recursos establecidos en los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de esta Ley. Además, previo a la liquidación forzosa procederá la suspensión temporal del organismo financiero, el cual deberá ser notificado de la acción a tomarse y habilitado para ser escuchado en audiencia por la Junta Mixta de Apelación.

El procedimiento de liquidación forzosa específico deberá detallarse en el reglamento general de esta ley.

Capítulo IX
De los Organismos de Integración

Artículo 45.- Los organismos financieros considerados en la presente Ley gozarán de la libertad de asociarse a cualquier organismo de integración de segundo o tercer grado de acuerdo con los procedimientos establecidos en sus leyes particulares.

Los organismos de integración de los organismos financieros agrupan exclusivamente a personas morales, en este caso, a los propios organismos financieros y tienen como función la de ofrecer una serie de servicios y sistemas para asistir a los organismos financieros de base, fomentando su desarrollo organizacional y el mejoramiento de sus operaciones internas.

Estas asociaciones podrán desempeñar las siguientes funciones:

I. Representar al conjunto de sus entidades afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras.
II. Prestarles asesoría de todo tipo y servicios corporativos, incluso de inspección y auditoría.
III. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliados, así como de sus empleados.
IV. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como sistemas contables e informáticos.
V. Prestarles servicios de administración de riesgos y seguros; mercadeo y aprovisionamiento y
VI. Promover y establecer mecanismos de corresponsalía y coordinación que permitan a los socios de cualquier entidad llevar a cabo sus operaciones en las oficinas de otras instituciones afiliadas.
Artículo 46.- Los organismos financieros, para el mejor cumplimiento de sus fines económicos y sociales en cada entidad federativa, constituirán el Consejo Estatal de los Organismos Financieros del Sector Social, que deberá incluir en su denominación el nombre de la entidad federativa de que se trate.

Artículo 47.- Los Consejos Estatales de los Organismos Financieros del Sector Social son autónomos, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y tienen como atribuciones las siguientes:

I. Integrar y mantener actualizada la estadística de los organismos financieros solidarios de la entidad federativa que representen.
II. Fomentar la organización y auxiliar en la constitución de nuevos organismos financieros solidarios.

III. Apoyar y brindar servicios de gestoría a los organismos financieros en trámites administrativos o de otra índole, ante cualquier instancia pública o privada.

IV. Coordinar y defender los intereses de sus afiliados.
V. Servir de conciliador y árbitro al interior y entre sus agremiados, como vía preferente en la solución de conflictos.

VI. Ser órganos consultivos de los gobiernos estatales y municipales en la formulación de políticas o programas de apoyo a favor de los organismos financieros.

VII. Asesorar a los organismos financieros y proporcionarles servicios relativos a la formulación de proyectos de inversión y procedimientos administrativos, contables, de auditoría financiera, de innovación tecnológica y asesoría jurídica.

VIII. Realizar programas e impartir cursos de educación solidaria, así como de capacitación y adiestramiento técnico-administrativos tendientes a mejorar el funcionamiento de los organismos financieros del sector social.

IX. Editar toda clase de documentos y materiales de interés para sus agremiados.
X. Designar representantes a las delegaciones estatales tanto de la Comisión Mixta de Regulación como de la Junta Mixta de Apelación.
XI. Todas las que se consideren necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 48.- Para la constitución de los Consejos Estatales se procederá de la siguiente forma:

Se Integran en Asamblea General Constituyente con la participación de por lo menos diez organismos financieros legalmente constituidos.

Cada organismo financiero, según el número de sus socios, tendrá derecho a designar en su propia Asamblea General, una cuota de delegados de acuerdo a los siguientes parámetros:

De 5 a 100 socios: un delegado.
De 101 a 500 socios: dos delegados
De 501 a 1000 socios: tres delegados
De 1001 socios en adelante: cuatro delegados

Los delegados electos a la Asamblea Constitutiva del Consejo estatal deberán acreditar su personalidad con copia certificada del acta de asamblea en la que se les haya designado como tales, acta que deberá estar firmada por los socios asistentes a la misma.

Artículo 49.- El patrimonio de los Consejos Estatales se integra de la siguiente manera:

I. Con las aportaciones que realicen cada uno de los organismos financieros que los integren de acuerdo a su capacidad económica;
II. Con los ingresos obtenidos por los servicios profesionales prestados a los organismos afiliados;
III. Con todas aquellas aportaciones provenientes de donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas u organismos nacionales y
IV. Por las regalías obtenidas por el producto de sus propias ediciones, publicaciones o folletos que disponga para la venta.
Artículo 50.- La máxima autoridad de los Consejos Estatales es la Asamblea de delegados de los organismos financieros, la cual deberá reunirse en forma ordinaria cada seis meses y de manera extraordinaria cuando así lo determine la Junta Directiva o a solicitud del 50% más uno de los delegados y tiene como facultades las siguientes: I. Elaborar y aprobar el estatuto del Consejo en el que se deberán establecer las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integran el Consejo;

II. Aprobar sus políticas generales y los programas a corto, mediano y largo plazo para la realización de sus objetivos;
III. Aprobar las tarifas que se cobrarán por los servicios que preste; y
IV. Analizar y aprobar los informes que rinda la Junta Directiva.

Artículo 51.- La representación y administración de los Consejos estatales está a cargo de una Junta Directiva que se integra por: I. Presidente;
II. Secretario;
III. Tesorero; y
IV. Cuatro vocales.
Artículo 52.- Los miembros de la Junta Directiva serán electos en Asamblea de Delegados. Durarán en su cargo tres años, no podrán ser reelectos para un período inmediato posterior y tendrán las siguientes facultades: I. Ejercer la representación del Consejo Estatal;
II. Convocar a asamblea de delegados;
III. Elaborar los planes de trabajo;
IV. Presentar informes semestrales de las actividades que realice el Consejo; y
V. Las demás que le encomiende la Asamblea de delegados.
Artículo 53.- La vigilancia de la Junta Directiva estará a cargo de un Comité de Vigilancia integrado por tres representantes electos en la asamblea General de delegados, siempre y cuando no pertenezcan al mismo organismo financiero que los integrantes de la Junta Directiva. Durarán en su cargo tres años, no podrán ser reelectos para un período inmediato posterior y tendrán las siguientes atribuciones: I. Revisar la información contable y administrativa de la Junta Directiva para efectuar su evaluación, pudiendo solicitar la realización de auditorías externas y

II. Evaluar los informes presentados por la Junta Directiva.

Artículo 54.- El Consejo Nacional de los Organismos financieros del Sector Social será el órgano máximo de representación e interlocución del sector, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de formular y coordinar, a nivel nacional, las políticas, planes, programas y proyectos generales pertinentes al sector.

Artículo 55.- El Consejo Nacional se formará una vez que se hayan constituido al menos el 50% más uno de los Consejos Estatales y mediante convocatoria hecha por el titular de la SHCP tomando en consideración el procedimiento establecido por la presente Ley para la integración de los consejos estatales de los organismos financieros del sector social.

Artículo 56.- Son funciones del Consejo Nacional:

I. Fungir como órgano de interlocución de los Organismos financieros del Sector Social ante el gobierno federal y ante los organismos nacionales e internacionales a que haya lugar.

II. Formular, coordinar y promover, a nivel nacional, la ejecución y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales del sector financiero social del país.

III. Apoyar la gestoría de los organismos financieros del sector social ante cualquier instancia pública o privada y

IV. Las demás que establece la presente Ley para los Consejos Estatales, en lo que sea aplicable.

Artículo 57.- El Consejo Nacional tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contemplar como mínimo la creación de los siguientes órganos: la Asamblea General, la Junta Directiva y el Comité de Vigilancia.

Artículo 58.- La Asamblea General será el órgano superior del Consejo Nacional y se integrará con la participación de dos representantes por cada uno de los Consejos Estatales. Sus acuerdos obligan a todos los socios presentes o ausentes, siempre que éstos se hallan tomado conforme al parecer de la mayoría.

Artículo 59.- La Junta Directiva será el órgano encargado de la dirección y coordinación general de las actividades del Consejo Nacional y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Convocar a las sesiones de la Asamblea General por lo menos cada seis meses.
II. Designar al Director Ejecutivo.
III. Nombrar a sus representantes ante la Comisión Mixta de Regulación y ante la Junta Mixta de Apelación.
IV. Ejecutar los acuerdos y decisiones de la Asamblea General.
V. Elaborar el presupuesto y los programas generales de trabajo del Consejo Nacional y
VI. Presentar a la Asamblea, para su aprobación, los estados financieros y los informes semestrales de su actuación.
Artículo 60.- La Junta Directiva se integrará con un presidente, un secretario, un tesorero y seis vocales representantes de nueve Consejos Estatales distintos, electos por la Asamblea General. Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente. Los miembros de la Junta durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para un período inmediato posterior.

Artículo 61.- El Comité de Vigilancia tendrá entre sus funciones velar por el buen manejo de los recursos tanto económicos como materiales del Consejo Nacional.

Artículo 62.- El Comité de Vigilancia se integrará con tres representantes de Consejos Estatales diferentes a los participantes en la Junta Directiva y serán electos por la Asamblea General Del Consejo Nacional. Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente. Los miembros del Comité de Vigilancia durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para un período inmediato posterior.

Capítulo X
De las Instituciones de Servicio

Artículo 63.- Los organismos financieros del sector social podrán, por sí mismos, o asociados con terceros conformar otras instituciones de servicio que le sean necesarias o convenientes.

Título III
Del Régimen económico

Capítulo I
De las operaciones

Artículo 64.- Complementariamente al reconocimiento de su personalidad jurídica el registro de los organismos financieros, los autoriza sin limitación alguna y en función de su capacidad operativa a:

I. Recibir depósitos a la vista y a plazo de sus socios y de menores dependientes de éstos conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta ley.

II. Otorgar préstamos o créditos a sus socios y a sus empleados créditos de carácter laboral.

III. Celebrar convenios o contratos de adhesión con instituciones culturales, entidades educativas, centros sociales o clubes deportivos, para el desarrollo de programas de ahorro.

IV. Celebrar convenios con empresas, sindicatos o cualquier otro tipo de instituciones o entidades, públicas o privadas, para el desarrollo de programas de ahorro destinados a sus empleados, afiliados o familiares.

V. Establecer mecanismos operativos para la captación del ahorro de trabajadores migratorios en el país o en el extranjero.

VI. Recibir para la prestación de servicios de Caja y Tesorería a sus socios depositantes con actividades empresariales, depósitos de los que podrán disponer mediante el libramiento de órdenes de pago o títulos de crédito negociables.

VII. Aceptar préstamos y donaciones de Fondos Fiduciarios de Fomento o Garantía y de otras entidades, instituciones u organizaciones públicas o privadas.

VIII. Constituir depósitos a la vista en instituciones de crédito y adquirir acciones de sociedades de inversión de renta fija.

IX. Promover la creación de micro y pequeñas empresas en las que participen grupos de socios y, en su caso, mantener en ellas inversiones patrimoniales.

X. Mantener inversiones patrimoniales en empresas de servicio para la propia institución o para las empresas de sus asociados.

XI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, sujeto a las restricciones establecidas en el artículo 76 de esta ley.

XII. Operar con valores gubernamentales y títulos bancarios, cuyo plazo por vencer no exceda de seis meses.

XIII. Cobrar, recibir y desembolsar dineros relativos a la provisión de cheques, órdenes de pago, cheques de viajero y otros instrumentos de pago y proveer servicios a través de cajeros automáticos para beneficio y conveniencia de sus socios, cobrando una comisión por tales servicios.

XIV. Actuar como fiduciario o custodio de cualquier forma de cuenta de retiro, pensión, participación de empleados en las utilidades de una empresa, sueldos diferidos ofrecidos bajo alguna ley. Pueden incluir fondos de retiro de una compañía u organización cuyos empleados sean socios del organismo financiero o elegibles para serlo, así como fondos de retiro de trabajadores independientes.

XV. Comprar para los socios o poner a disposición de éstos varias formas de seguros, sea individual o colectivamente.

XVI. Ejercer todas aquellas facultades incidentales que sean necesarias o requeridas para llevar a cabo efectivamente los fines para los cuales fueron creadas, así como las análogas que determinen las leyes particulares.

Capítulo II
De las partes sociales

Artículo 65.- El capital social de los organismos financieros del sector social se constituye con las aportaciones individuales de los socios, aprobadas en forma democrática por la Asamblea General; este capital será patrimonio colectivo y no podrá repartirse entre los socios, salvo en caso de liquidación.

Artículo 66.- El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación o partes sociales así como los demás derechos y obligaciones inherentes a su calidad de socio, a su cónyuge, a la persona con la que haga vida en común o a sus hijos si la mayoría de los socios lo aprueba en asamblea general.

Artículo 67.- El monto total del capital constituido por las aportaciones de los socios será variable e ilimitado. La Ley particular o los propios estatutos podrán establecer el procedimiento para la formación e incremento del capital en proporción con el uso de los servicios.

Artículo 68.- Los organismos financieros podrán adoptar cualquiera de los siguientes regímenes de responsabilidad: limitada, ilimitada o suplementada.

Artículo 69.- Los certificados de aportación sólo podrán ser retirados al desafiliarse el socio por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 18 de esta ley. Los retiros se efectuarán sujetos al aviso previo que indiquen los estatutos o a otras limitantes de monto o liquidez de fondos disponibles.

Artículo 70.- Los organismos financieros tienen un derecho prioritario sobre los certificados de aportación, sobre los depósitos y sobre los dividendos o intereses que sean pagaderos al socio, por cualquier deuda que éste contraiga con la entidad financiera. En virtud de ello, el organismo financiero podrá negarse a dar curso a las solicitudes de retiros de aportaciones o de depósitos de las cuentas de los socios morosos.

Capítulo III
Del ejercicio social y del destino de excedentes

Artículo 71.- Al cierre de cada ejercicio, el Consejo de Administración puede determinar el dividendo que será agado de los excedentes de operación a los certificados de operación o partes sociales. Los organismos financieros podrán destinar sus excedentes a cualesquiera de los siguientes fines: capitalización del organismo, inversiones, prestación de servicios de carácter social, incremento de sus fondos y reservas, creación de entidades de servicio para los mismos organismos, bajo acuerdo expreso de la Asamblea General.

Capítulo IV
Préstamos

Artículo 72.- El Consejo de Administración con la aprobación de la Asamblea General elaborará el reglamento de crédito el cual deberá contener las políticas del organismo en lo que respecta a la concesión de préstamos, incluyendo los términos, condiciones de reembolso, montos máximos que se pueden tomar en préstamo y formas de garantías aceptables, atendiendo a lo establecido en el artículo 73 y demás disposiciones relativas de esta ley.

Artículo 73.- El monto máximo que cualquier socio puede tomar en préstamo como valor, no podrá exceder del 10 por ciento del total de activos del organismo financiero.

Artículo 74.- El organismo financiero podrá participar en cualquier programa de préstamos en los que el gobierno de la federación o los estados proporcione la garantía, de acuerdo con los términos y condiciones que especifique la ley que autoriza tal programa.
 

Capítulo V
Inversión de Fondos

Artículo 75.- Los organismos financieros podrán invertir rentablemente los fondos captados que excedan la demanda de préstamos de los socios. La suma total de tales inversiones no debe exceder del 10 por ciento del capital y depósitos del organismo financiero.

El Consejo de Administración será el órgano encargado de dictar las políticas de inversión de fondos de los organismos financieros, de acuerdo con las líneas de inversión y los procedimientos establecidos para tal efecto en el reglamento general de esta ley.

Artículo 76.- La inversión del organismo financiero en activos fijos (edificios, terrenos, mobiliario, sistema computacional, equipo de calefacción o enfriamiento) no excederá el 5 por ciento de su capital y depósitos o de sus reservas legales y depósitos, lo que sea menor. La Comisión Mixta de Regulación podrá dispensar esta limitación cuando, a su juicio un organismo financiero presente justificación válida para una inversión superior.

Capítulo VI
Reservas y provisiones

Artículo 77.- Para hacer frente a posibles pérdidas en su cartera de préstamos, inversiones y otras contingencias, los organismos financieros antes de pagar cualquier dividendo deberán destinar a su reserva legal o patrimonial el 10% de sus ingresos brutos hasta que la reserva legal sea igual al 10% del total de activos de riesgo, éste término incluye entre otros activos inversiones cuyos vencimientos excedan de doce meses y préstamos vigentes.

La reserva legal o patrimonial pertenece al organismo financiero como institución y solo podrá utilizarse para cubrir pérdidas que resulten de activos de riesgo.

La reserva legal o patrimonial no podrá ser distribuida entre los socios a menos que el organismo financiero esté en liquidación.

Artículo 78.- La Comisión Mixta de Regulación, mediante disposición reglamentaria, podrá reducir el monto a transferir a la reserva legal o patrimonial en el caso de los organismos financieros que lleven funcionando más de cinco años y cuyos activos excedan de cierta cantidad especificada en el reglamento correspondiente a esta Ley.

Artículo 79.- Los organismos financieros regulados por esta ley mantendrán un fondo de reserva de liquidez de por lo menos 10 por ciento del valor global de sus depósitos, préstamos recibidos y certificados de aportación. El porcentaje requerido podrá ser incrementado o disminuido mediante una resolución de la Comisión Mixta de Regulación, tomando en consideración los cambios cíclicos de la economía nacional.

La reserva de liquidez deberá ser mantenida en forma de efectivo en caja, depósitos en el fondo de seguro de depósitos y de estabilización, en instituciones bancarias o en inversión de obligaciones gubernamentales que tengan vencimiento de un año o menos.

Artículo 80.- Además de la reserva legal y del fondo de reserva de liquidez, el organismo financiero mantendrá una reserva o provisión especial contra pérdidas por préstamos incobrables de acuerdo a la disposición que al efecto emita la Comisión Mixta de Regulación, para préstamos que lleven más de treinta días de mora.

Capítulo VII
De la información financiera y social

Artículo 81.- Los organismos financieros objeto de la presente Ley tendrán la obligación de reportar sus operaciones a la Comisión Mixta de Regulación en los tiempos y formas que ella indique para cada figura asociativa y para cada estadio de la misma.

Capítulo VIII
Del régimen fiscal

Artículo 82.- Los organismos financieros de nueva creación estarán exentos del pago del Impuesto sobre la Renta y del impuesto al activo durante dos años contados a partir de la fecha de su registro ante la Comisión Mixta de Regulación. Los organismos financieros en general pagarán contribuciones únicamente respecto de los beneficios o excedentes que se distribuyan entre los socios.

Artículo 83.- Toda inversión que genere empleos, que tenga como resultado la reducción de gastos por la atención de problemas ecológicos o sociales, tales como el reprocesamiento de aguas, la rehabilitación de suelos, la reforestación, la educación, la investigación u otros, será deducible de impuestos, hasta por el monto de la inversión que realice.

Capítulo IX
De las donaciones y subsidios

Artículo 84.- Los organismos financieros podrán recibir donaciones o aportaciones públicas o privadas a su capital, siempre y cuando no rebasen el monto del capital aportado por los socios.

Artículo 85.- Los organismos financieros podrán contraer deuda para el cumplimiento de su objeto social, siempre y cuando el monto total de la misma no exceda el total de sus activos.

Título IV
De las facultades de las autoridades

Capítulo I
De la Comisión Mixta de Regulación

Artículo 86.- La Comisión Mixta de Regulación es un órgano colegiado, integrado en forma paritaria con la participación de cinco representantes del Consejo Nacional de los Organismos financieros del Sector Social, cinco representantes que al efecto defina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la sociedad civil elegido por la mayoría de los otros miembros de la Comisión Mixta de Regulación. Por cada miembro propietario de la Comisión Mixta deberá haber un suplente, nombrado por la institución correspondiente. Se desempeñarán en mandatos escalonados de tres años, de manera que, en interés de la continuidad y alternatibilidad de funciones, no más de cinco mandatos caduquen cada dieciocho meses. Ningún miembro de la Comisión Mixta de Regulación podrá ser reelecto para un período inmediato posterior.

Artículo 87.- Seis integrantes de la Comisión Mixta de Regulación constituirán quórum y todos los asuntos serán decididos por voto mayoritario. Ningún miembro de la Comisión Mixta de Regulación estará habilitado para actuar en asunto alguno que involucre al organismo financiero del cual sea directivo o socio.

Artículo 88.- Las remuneraciones de los integrantes y empleados de la Comisión serán fijados y cubiertos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El personal que laborará al servicio de la Comisión Mixta de Regulación será contratado por ella misma. Los gastos operativos de la Comisión Mixta de Regulación serán cubiertos en partes iguales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional.

Artículo 89.- Son funciones de la Comisión Mixta de Regulación:

I. La inscripción y registro de los organismos financieros del sector social.
II. Recabar los informes de las operaciones que realizan tales organismos.
III. Contar con los expedientes y estadísticas del sector.
IV. Ejercer las labores de supervisión y vigilancia sobre las operaciones cotidianas de los organismos financieros en intervalos periódicos.
V. Dictaminar las controversias.

VI. Dictaminar los cambios organizacionales que deseen realizar los organismos financieros de acuerdo con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 41 y 42 de esta ley.

VII. Supervisar los procesos de liquidación voluntaria de los organismos financieros y declarar definitivamente disuelto a todo aquel organismo financiero que haya concluido satisfactoriamente su proceso de liquidación de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 43 de esta Ley.

VIII. Decretar la liquidación forzosa de todo aquel organismo financiero de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de esta Ley y
IX. Emitir normas y/o resoluciones que instrumenten la aplicación de la presente Ley.

Artículo 90.- Antes de dictar una disposición reglamentaria definitiva, la Comisión Mixta de Regulación, con por lo menos 60 días naturales de antelación, dará a conocer el texto de la disposición propuesta tanto al Consejo Nacional como a cada uno de los organismos financieros que vayan a ser afectados por la misma, solicitando sus comentarios y dando la debida consideración a los comentarios que reciba.

Artículo 91.- La Comisión Mixta de Regulación podrá dictar mandamiento de prohibición de ciertas prácticas dañinas después de haber determinado, a partir de pruebas sustanciales, que el organismo financiero:

I. Incurre o está a punto de incurrir en una práctica financiera insegura o poco sólida, o
II. Está violando una disposición de esta ley, reglamento o prescripción escrita de la Comisión Mixta de Regulación.
Se podrá multar al Consejo de Administración, de acuerdo con una escala establecida por la propia Comisión Mixta de Regulación, por cada día de incumplimiento de una orden o mandamiento de prohibición dictada por la Comisión Mixta de Regulación.

Artículo 92.- La Comisión Mixta de Regulación, en base a evidencia que hubiera obtenido, podrá suspender o recomendar la remoción de su cargo, prohibiéndole de participar en los asuntos del organismo financiero, a cualquier directivo o miembro de Comité que haya:

I. Cometido cualquier violación a esta ley, reglamento u orden, o
II. Participado en cualquier práctica insegura o poco sólida en lo que respecta al organismo financiero.
El Consejo de Administración deberá convocar a una asamblea extraordinaria de socios con el propósito de ventilar la situación generada a partir de la resolución de la Comisión Mixta de Regulación.

Artículo 93.- La Comisión Mixta de Regulación podrá restringir los retiros de las cuentas de certificados de aportación o de depósitos o ambas de un organismo financiero después de haber determinado que tal acción es necesaria para proteger los intereses de los socios.

Artículo 94.- La Comisión Mixta de Regulación podrá instituir acción penal o civil a través de los medios legales establecidos en contra de cualquier directivo, integrante de comité o empleado de cualquier organismo financiero que evidencie haber cometido una violación de esta ley, reglamento u orden.

Artículo 95.- En los casos en que se determine que un organismo financiero está funcionando de manera poco segura o sólida o está en violación de la ley o de los reglamentos, y no instituye las medidas correctivas dictadas por la Comisión Mixta de Regulación, ésta podrá emitir una orden que coloque a dicho organismo financiero bajo supervisión especial, designando a un representante que la supervise. El supervisor monitoreará las actividades del organismo financiero supervisado, recomendando al Consejo de Administración las medidas que sean necesarias para mejorar las operaciones.

Artículo 96.- El supervisor podrá prohibir que el organismo financiero, sus directivos, integrantes de comité o empleados ejerzan cualquiera de sus respectivas facultades, en los casos en que estime que tal ejercicio contribuye a la conducta insegura o poco sólida de los empleados del organismo financiero u ocasione dificultades financieras para la misma. Podrá, igualmente, restringir el ejercicio de dichas facultades. Si no se pone a la obra algún plan de acción, recomendado por el supervisor al Consejo de Administración, aquél podrá pedir a la Comisión Mixta de Regulación que ponga al organismo financiero en situación de intervención administrativa, según se establece en el artículo 98 de esta ley.

Artículo 97.- El organismo financiero supervisado deberá comunicarle al supervisor la celebración de toda reunión del Consejo de Administración y de los comités permitiendo que el supervisor asista a tales reuniones, proporcionándole ejemplares de todos los informes presentados al Consejo de Administración. Asimismo, el supervisor tendrá acceso a todos los registros.

Artículo 98.- Si la Comisión Mixta de Regulación juzgara que, para proteger los intereses de los socios y conservar los activos del organismo financiero, es necesario obligarla al cumplimiento de una recomendación del supervisor, la Comisión Mixta de Regulación podrá ordenar que un interventor, en representación del organismo fiscalizador, asuma la dirección y control de las operaciones y activos del organismo financiero. El interventor nombrado podrá ejercer todas las facultades del Consejo de Administración el cual quedará suspendido del ejercicio de sus funciones, hasta que a juicio de la Comisión Mixta de Regulación desaparezcan las causas, se corrijan los defectos o se cumplan las recomendaciones cuya omisión hubiere provocado la intervención y, consecuentemente, se dicte la resolución levantando la medida.

Artículo 99.- Dentro de los 15 días naturales de dictada la resolución de intervención, el Consejo de Administración del organismo financiero podrá interponer recurso de apelación ante la Junta Mixta de Apelación, fundamentando el recurso.

Artículo 100.- A menos que la Junta Mixta de Apelación revoque la resolución apelada, el interventor podrá mantener posesión y control del organismo financiero y su administración hasta el momento en que:

I. La Comisión Mixta de Regulación le permita reanudar sus operaciones normales sujetas a los términos y condiciones acordados entre el Consejo de Administración y la Comisión Mixta de Regulación; o

II. La Comisión Mixta de Regulación coloque al organismo financiero en liquidación forzosa, según se prevé en el artículo 44.

Capítulo II
De la Junta Mixta de Apelación

Artículo 101.- Se constituye la Junta Mixta de Apelación como órgano colegiado y autónomo integrado por cinco personas, de las cuales dos serán nombradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y dos elegidas por el Consejo Nacional. El quinto miembro, que no represente al gobierno o al consejo nacional, será elegido por una mayoría de los otros miembros de la Junta. Se desempeñarán en mandatos escalonados de tres años, de manera que en interés de la continuidad y alternabilidad de funciones, no más de dos mandatos caduquen cada dieciocho meses.

Artículo 102.- La Junta Mixta de Apelación servirá de junta de apelaciones tanto para los organismos financieros como para los socios de éstos. La junta deberá establecer sus propios procedimientos administrativos, expedir notificaciones de comparencia y exhibición de documentos, recibir declaraciones de testigos y oír su testimonio.

Artículo 103.- Tres integrantes de la junta constituirán quórum y todos los asuntos serán decididos por voto mayoritario. Ningún integrante de la junta estará habilitado para actuar en asunto alguno que involucre al organismo financiero del cual sea directivo o socio.

Artículo 104.- Las remuneraciones de los integrantes y empleados de la Junta Mixta de Apelación serán fijados y cubiertos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El personal que laborará al servicio de la Junta Mixta de Apelación será contratado por ella misma. Los gastos operativos de la Junta Mixta de Apelación serán cubiertos en partes iguales por el Consejo Nacional y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 105.- Cualquier persona u organismo financiero perjudicada por una acción, orden o resolución de la Comisión Mixta de Regulación tendrá derecho a solicitar una revisión de la misma, sometiendo una petición a la Junta Mixta de Apelación dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación de dicha acción, orden o resolución. En la petición constará la fundamentación sobre la cual el solicitante reclame la revocatoria o anulación de la acción, orden o resolución.

Artículo 106.- Las cuestiones que hayan suscitado la petición de revisión serán conocidas por la Junta Mixta de Apelación la cual deberá notificar a los interesados de la fecha y lugar de una audiencia, por lo menos con 10 días de antelación.

Artículo 107.- La Junta Mixta de Apelación, tras considerar las exposiciones presentadas por la Comisión Mixta de Regulación y cualesquier pruebas y testimonios adicionales confirmará, modificará o revocará la acción, orden o resolución.

Artículo 108.- Las decisiones de la Junta Mixta de Apelación serán inapelables en los marcos de la presente ley; no obstante, se podrá demandar cualquier orden o determinación definitiva que dicte la Junta Mixta de Apelación ante los tribunales civiles o penales correspondientes.

Capítulo III
Del Fondo de Seguro de Depositos y de Estabilización

Artículo 109.- La Comisión Mixta de Regulación constituirá el Fondo de Seguro de Depósitos y de Estabilización el cual tendrá como facultades, las siguientes:

I. Llevar a cabo programas educativos, técnicos y de asesoría diseñados para prevenir la insolvencia de los organismos financieros o minimizar el riesgo de insolvencia.

II. Emitir recomendaciones a los organismos financieros con miras a evitar o aliviar sus dificultades financieras.

III. Proporcionar asistencia financiera a los organismos financieros que sean insolventes o experimenten problemas que los puedan llevar a la insolvencia.

IV. Coordinarse con la Comisión Mixta de Regulación a fin de tener acceso a la información que le permita evaluar objetivamente la condición financiera del organismo financiero de que se trate.

V. Proporcionar préstamos, adelantos o subvenciones reembolsables y de corto plazo a organismo financiero viables que debido a problemas coyunturales carezcan de liquidez para hacer frente a las demandas que se le presenten.

VI. Servir como agente liquidador de un organismo financiero que estuviera en proceso de liquidación voluntaria o forzosa apegándose al procedimiento establecido en el reglamento general de esta ley.

VII. Garantizar a los depositantes de los organismos financieros que si la institución fracasa los depósitos efectuados por los socios serán recuperables dentro de los límites del seguro de depósitos que al efecto contrate cada organismo financiero con las autoridades del fondo; y

VIII. Obtener fondos líquidos y subvenciones del gobierno de la federación y los estados.

Artículo 110.- La Comisión Mixta de Regulación será la autoridad responsable de la administración del fondo designado para tal efecto a tres de sus integrantes los cuales conformarán la Junta Directiva del fondo. La junta directiva se encargará de contratar a un gerente general y al personal que laborará al servicio del fondo. Los gastos operativos del fondo, así como las remuneraciones de los miembros de la junta directiva y del personal contratado a su servicio serán fijadas y cubiertas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 111.- Las decisiones de la junta directiva serán tomadas por mayoría de votos. Sus integrantes durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para un período inmediato posterior.

Artículo 112.- Ningún miembro de la junta directiva del fondo estará habilitado para actuar en asunto alguno que involucre al organismo financiero del cual sea directivo o socio.

Artículo 113.- La participación de los organismos financieros en el fondo será voluntaria. En ninguna circunstancia el fondo estará autorizado a operar con personas físicas.

Artículo 114.- Para considerarse como miembro con derechos plenos del fondo, todo organismo financiero deberá hacer una contribución inicial equivalente a 100 salarios mínimos.

Asimismo, todo organismo financiero integrante del fondo deberá realizar una aportación anual de un peso por cada uno de sus socios.

Por cada peso aportado por los organismos financieros miembros del fondo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Banco de México realizará una aportación de dos pesos.

De manera complementaria el fondo de depósitos y estabilización obtendrá recursos procedentes de las siguientes fuentes:

I. Fondos obtenidos por la compra de activos de organismos financieros y activos recibidos de organismos financieros en proceso de disolución.
II. De todo contrato efectuado por el fondo en ejercicio de sus facultades y
III. De intereses y dividendos de sus fondos de dinero invertidos.
Artículo 115.- Los montos de las primas de seguros por los depósitos efectuados en los organismos financieros deberá establecerlos la Junta Directiva del fondo.

Por su parte, la Comisión Mixta de Regulación establecerá los requisitos de reservas especiales que deberá mantener el fondo como previsión del éxito de sus operaciones.

Artículo 116.- De acuerdo con el grado de desarrollo y consolidación del fondo éste podrá transformarse o dar pie a la creación de un Banco Cooperativo Nacional o diversos Bancos Cooperativos estatales en aquellas entidades federativas con mayor grado de desarrollo.

Título V
De las Infracciones Administrativas y de los delitos

Capítulo I
De las Infracciones Administrativas y los delitos.

Artículo 117.- Los organismos que simulen constituirse en entidades financieras solidarias, que usen indebidamente las denominaciones de éstas, o que se constituyan y funcionen sin cumplir con los principios y características que ordena la presente Ley, serán nulas de pleno derecho, por lo que quienes fungen como directivos responderán del cumplimiento por los actos jurídicos que realicen con terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando los terceros resulten perjudicados.

Artículo 118.- En caso de que algún organismo financiero entregue a la Comisión Mixta de Regulación información falsa sobre sus operaciones o haga circular con dolo entre el público informes falsos sobre las finanzas o la gestión del organismo, será sancionado pecuniariamente por el monto que fije la Comisión Mixta de Regulación tomando en cuenta la magnitud del daño o perjuicio que cause al organismo financiero.

Transitorios

ARTICULO 1.- De manera supletoria, a esta ley se aplicarán las disposiciones contenidas en el Reglamento correspondiente y cada uno de los organismos financieros continuará siendo regulado, en lo específico, por su Ley particular en todo aquello que no se contraponga a lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 2.- Ninguna ley u ordenamiento jurídico aplicable a las instituciones financieras de los sectores público y privado será aplicable a los organismos financieros objeto de la presente ley.

ARTICULO 3.- Por primera y única vez los titulares de las dependencias estatales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán convocar a la constitución de los consejos estatales mediante la publicación de la convocatoria respectiva durante cinco días consecutivos en cuando menos dos de los periódicos de mayor circulación en el estado y con treinta días de anticipación a la celebración de la asamblea constitutiva, deberán también vigilar que el número de delegados de los organismos financieros participantes en la asamblea constitutiva se apeguen a las cuotas establecidas en el artículo 48 de esta ley. En las subsecuentes ocasiones será la junta directiva saliente la encargada de convocar a la constitución de los consejos estatales.

ARTICULO 4.- Al momento de instalarse la primer Comisión Mixta de Regulación y la primer Junta Mixta de Apelación de conformidad con los artículos 86 y 101, se determinarán por insaculación a los miembros electos por el Consejo Nacional o por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que fungirán en su encargo únicamente 18 meses, a fin de proceder en períodos subsecuentes a la renovación por mitad de los integrantes de la Comisión Mixta de Regulación y de la Junta Mixta de Apelación. El representante ciudadano en ambos órganos no será objeto de insaculación y durará en su cargo los 3 años de su respectivo período de gestión.

ARTICULO 5.- Las Cajas Populares sin personalidad jurídica y aquéllas que la tuvieren bajo las figuras de Asociación o Sociedad Civil, podrán disfrutar de las prerrogativas de esta Ley, siempre y cuando adopten cualquiera de las figuras asociativas reconocidas por la presente Ley. Esta misma disposición será aplicable en el caso de las uniones de crédito que deseen acogerse a las disposiciones del presente ordenamiento legal.

ARTICULO 6.- Los organismos financieros incluidos en la presente Ley que tengan una cartera vencida superior al monto de lo aportado por sus socios al capital social quedarán automáticamente abrogados o anulados con la aprobación de esta Ley, al menos que en un plazo no mayor de 12 meses resuelvan dicha situación deficitaria.

ARTICULO 7.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados:

Armando Aguirre Hervis, Rosalío Hernández Beltrán, Bernardo Bátiz Vázquez, Octavio Hernández Calzada, Germán Contreras Velázquez, David Miguel Noyola Martínez, Gonzalo A. de la Cruz Elvira, Saúl Solano Castro.
 
 


DE REFORMAS A LA LEY DE PESCA Y AL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, A CARGO DEL C. DIP. ESPIRIDION SANCHEZ LOPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71, fracción IV del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa por la que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Pesca y el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mismas que basamos en la siguiente exposición de motivos.

Exposición de motivos

Para el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, es de gran importancia la reforma al marco jurídico vigente que regula la actividad pesquera en México, con el fin de que se desarrolle todo el potencial que dicha actividad económica representa, y para establecer formas nuevas de participación y organización para las personas que con su trabajo dignifican y le dan un contenido eminentemente humano al loable oficio de pescar.

Nuestro País cuenta con una gran zona marítima continental económica exclusiva, de 2?926,000 Km cuadrádos, un millon más que la propia extención territorial, con amplias zonas estuarinas, con casi 11,592 kilómetros de litorales que tienen acceso a los dos océanos más grandes del mundo. nuestras plataformas continentales cuentan con gran cantidad de Islas, Islotes y arrecifes. de nuestros mares se extraen las más diversas variedades de especies marinas. La pesca es parte fundamental de la economía nacional, ya que su potencial la ubica como uno de los principales renglones de las exportaciones mexicanas, además de que muchas comunidades asentadas en sus costas basan en ella su economía y desarrollo.

La falta de un verdadero ordenamiento pesquero, el nulo apoyo crediticio, el burocratismo y la falta de transparencia para el otorgamiento de permisos y concesiones que genera conflictos de acceso a los recursos, la falta de regulación de las embarcaciones y la ausencia de un auténtico padrón de pescadores ha traido consigo el desconocimiento real de su cantidad, ubicación y actividad especifica, el centralismo asfixiante que impide a las autoridades locales participar en la resolución de los problemas que en la materia se les presentan, y una legislación deficiente que carece de reglas claras, hacen que la actividad pesquera en México enfrente una severa crisis.

En la LV Legislatura en la que el gobierno -después de haber perdido casi la mitad de los escaños en esta cámara- recupera las dos terceras partes de ellos, es decir las mayoría calificada, se dedica ha reformar muchas leyes entre ellas la de pesca, y después de abrogar la ley vigente - de ese entonces- emite una ley simple y escueta que casi únicamente habla de sanciones, facultades de la autoridad y transfiere al reglamento la mayoría de las normas que rigen la actividad pesquera, por lo que la actual ley, lejos de regular la interacción entre el sector y la autoridad para definir las reglas del acceso, aprovechamiento y preservación de los recursos pesqueros del país, parece ser un listado de sanciones y un manual de operación y obligaciones de la Subsecretaría de Pesca.

Lo anterior, ha permitido que una actividad tan importante como ésta, quede sometida totalmente a las decisiones discrecionales de los funcionarios de la Subsecretaría de Pesca, valga decir que esta ley promulgada el 25 de junio de 1992, no ha cumplido con las expectativas de brindar seguridad jurídica a los pescadores y a sus familias, por ello y por la importancia del sector al que regula, requiere cambios fundamentales para modernizar la actividad pesquera del país, incorporando en la ley, normas jurídicas que regulen los permisos, autorizaciones y concesiones, que se establezcan los diversos tipos de pesca que existen y los requisitos para hacerlos efectivos así como los derechos y obligaciones de los ciudadanos que se dediquen a esta actividad.

Por otro lado, es necesario conformar el marco legal para incorporar en la toma de decisiones y la solución de los problemas, junto a las autoridades Federales de Pesca a las autoridades Estatales y Municipales, así como a representantes de los pescadores. Una propuesta concreta y clara para iniciar la descentralización en materia de pesca y hacer realidad el auténtico federalismo, es la de crear comités de pesquerías encargados de otorgar permisos autorizaciones y concesiones de pesca, que estén presididos por autoridades de la subsecretaría de pesca e integrados por autoridades de los gobiernos Estatales y Municipales así como por representantes del sector pesquero. Es en este sentido que se proponen diversas adiciones al artículo 4º de la ley.

Porque la pesca deportiva es de gran importancia para el sector turístico del país, es que estamos proponiendo reformas que den certeza y seguridad jurídica a los inversionistas del ramo, para que dicha actividad siga siendo fuente de empleos y divisas, así como factor de desarrollo regional. Por ello, se busca preservar para dicha actividad las especies marinas que tradicionalmente se han reservado a los pescadores deportivos. Además se incorporan reglas claras a fin de eliminar la competencia desleal que embarcaciones ajenas incluso propiedad de extranjeros, ejercen al prestar clandestinamente el servicio de arrendamiento para la pesca deportiva. En ese sentido se adiciona todo un apartado en el artículo 4º de la propuesta de reforma.

Por lo que se refiere a las infracciones y sanciones, se busca, darle claridad y especificidad a las mismas. Estableciendo diferencias en la gravedad de las infracciones, distinción en las agravantes y sancionando de diferente manera a quienes actúan con dolo, con conocimiento de causa o recurrentemente, de quienes cometen errores involuntarios o de manera casual.

Durante años, ha sido clamor general del sector organizado que se sancione de manera drástica a los pescadores furtivos con penas corporales, ya que a pesar de que en la actualidad las multas llegan a ser de hasta 20 mil veces el salario mínimo, en poco o nada se ha frenado la pesca ilegal.

En este mismo sentido, los delitos penales por faltas a la pesca, se definen básicamente en el artículo 420 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, sin embargo, dicho Código se remite de manera indirecta a actos, acciones o faltas descritas en normas ecológicas, las cuales son definidas mediante mecanismos y criterios del Ejecutivo, donde no interviene por supuesto el legislativo, adjudicándole así, de manera indirecta al Ejecutivo, facultades legislativas delicadas que implican prisión a quien comete faltas administrativas.

Lo anterior ha ocasionado que pescadores que desconocen no la ley sino el compendio de normas ecológicas, sean tratados, detenidos y puestos en prisión como delincuentes, por faltas que los funcionarios del Ejecutivo catalogan como delitos y les dan ese sentido con el simple hecho de publicarlos en una norma ecológica cualquiera.

Por ello, proponemos la reformas al artículo 420 del Código Penal Federal; para que las acciones que ameriten penas corporales sean únicamente definidas en esta ley, así mismo se adiciona una fracción para castigar de esa manera: la pesca, extracción, posesión, acopio, transformación, transportación o comercialización de especies pesqueras de alto valor comercial.

Acción Nacional hace suyas las demandas de miles de familias de pescadores que exigen un marco regulatorio claro, que les permita trabajar sin obstáculos, mirando ante todo por el bien común de la población mexicana; a la que sus legisladores deben proporcionar leyes justas, concretas, claras y entendibles para que éstas a su vez sirvan de base a la construcción de un México de oportunidades y desarrollo para sus hijos.

Con la presente iniciativa, pretendemos hacer de la actividad pesquera el motor del crecimiento económico y la preservación de las especies marinas para, beneficio del país y de los mexicanos.

Un verdadero estado de derecho implica un sistema jurídico de reglas claras, en donde la autoridad sepa que esperar de los ciudadanos, que los ciudadanos sepan que esperar de la autoridad, que unos ciudadanos sepan que esperar de otros ciudadanos. Sólo con un verdadero estado de derecho, podremos darle certidumbre y confianza a una gran parte de mexicanos que desean incorporar su esfuerzo, sus recursos y su capacidad creadora para el engrandecimiento de la pesca en México

Por lo antes expuesto, presentamos a esta H. Asamblea la siguiente :

Iniciativa de Decreto por la que se reforman derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Pesca y al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero comun y para toda la Republica en materia del fuero federal.

ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 3,fracciones I y IX; 4, párrafo primero; 6, párrafo primero; 7, párrafo primero; 8, párrafo único; 9, párrafos primero y segundo; 10, párrafos primero y segundo; 11; 15, párrafo principal y fracciones I, II, III y IV; 24, fracciones III, V, VIII, XVII y XIX; 25, incisos 1, 3 y 4; 26, párrafo segundo; 27 y 30 ; SE DEROGAN los artículos 5; 6, párrafo tercero; 7 párrafo segundo; 12 y 13 y SE ADICIONAN el artículo 15 bis y las fracciones XIII del artículo 3; II y III del artículo 4; incisos A), B), C), D) y E) del artículo 4; párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 6; fracciones I, II y III del artículo 7; párrafos segundo al sexto del artículo 8; fracciones I, II y III del artículo 9; los párrafos tercero a sexto del artículo 10; las fracciones I.bis, II.bis, III.bis, V.bis, VI.bis, XVII.bis, XVIII.bis y XIX.bis del artículo 24; inciso 6 y último párrafo del artículo 25 de la ley de pesca, para quedar como sigue :

Artículo 3º ...

I. Elaborar, publicar y mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera que contenga el inventario de recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento,definiendo cuales se encuentran en un nivel adecuado de aprovechamiento, cuales requieren estrategias de recuperación y cuales están sub-explotadas;

Fracciones II a VIII ...

IX. Establecer los volúmenes de captura permisible; regular el conjunto de instrumentos, artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies; fijar la época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles de captura y proponer las normas para su manejo, conservación y traslado; así como definir cual es la mayor cantidad de pescadores y embarcaciones susceptibles de emplearse en cada especie o grupo de especies por banco, área, entidad federativa o región que incluya varias entidades federativas, según sea la distribución espacial de las poblaciones sujetas a explotación;

Fracciones X a XII ...

XIII. Mantener actualizado el padrón de pescadores por lo menos por entidad federativa. Así como mantener actualizado el inventario de embarcaciones pesqueras del país, con matricula o con asignación de clave o código de uso asignado por la secretaría, por lo menos por entidad federativa.

Artículo 4o

Para realizar las actividades de captura, extracción, recolección, y cultivo de los recursos que regula la presente Ley, se requiere de concesión, permiso o autorización según corresponda, excepto para la pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas; la pesca deportivo-recreativa que se realice desde tierra y la acuacultura que se lleve a cabo en depósitos de agua que no sean de jurisdicción federal.

Para el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones, la secretaría no podrá exigir más requisitos que los establecidos en esta ley.

Para los efectos de esta ley, las actividades pesqueras se clasifican en :

I.- captura o extracción con fines de

A) pesca comercial
B) pesca de fomento
C) pesca didáctica
D) pesca deportivo-recreativa; y
E) pesca de consumo domestico.

II.- cultivo o acuacultura con fines de :

A) comerciales
B) de fomento; y
C) didácticos.

Artículo 4o inciso A).- De la pesca comercial

La pesca comercial es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos y podrán tramitar la obtención de permiso, concesión o autorización, las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, que cumplan los siguientes requisitos:

I.- Requisitos para tramitar un permiso o autorización.

a) Presentar solicitud por escrito, conteniendo :

1. Nombre de la especie o especies que pretendan capturarse;
2. Nombre, características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de pesca a utilizar;
3. Zona, puerto base y sitios de desembarque
4. Para las especies sésiles o sedentarias, el nombre y ubicación de los bancos o campos que desean explotarse;

5. Delimitar mediante coordenadas geográficas la poligonal de la zona que se pretende aprovechar, utilizando al efecto planos o mapas del INEGI o cualquier otro que señale la autoridad.

6. Las sociedades cooperativas deberán anexar copias de su registro nacional de pesca de población pesquera o su padrón de socios y deberán indicar el hecho de conocer que solamente sus agremiados podrán realizar las actividades que autorice el título respectivo.

b) Certificado de matrícula inscrito en el registro público marítimo nacional o pasavante de navegación, cuando el certificado de matrícula se encuentre en trámite o en su caso el programa de construcción.

c) Programa de operación y producción, que no será necesario cuando se trate de especies cuya captura este sujeta a temporadas cuotas o límites de captura que se establezcan periódicamente por el instituto nacional de la pesca.

d) Acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud o bien en el caso de embarcaciones mayores el programa de adquisición, arrendamiento o construcción de las mismas

II.- Requisitos para tramitar la obtención de concesión: a) Por lo menos en los casos de las pesquerías de Camarón, Abulón, Langosta, Erizo de mar, Pepino de mar, Mero, Caracol rosado, Almeja catarina, Callo de hacha, Jaiba y cualquier otra pesquería con conflictos de acceso al recurso o que se encuentren explotados en su límite máximo, la secretaría a través de un comité de regulación de la pesquería de que se trate, definirá con exactitud el padrón de beneficiarios, revisando cuidadosamente que los padrones de socios de las cooperativas y los particulares se constituyan realmente por personas dedicadas a la actividad; y con base a un análisis efectuado en reunión del comité de administración de la pesquería, extenderá concesiones de la especie sin más requisitos que los indispensables para el trámite de un permiso, a quienes se demuestre fehacientemente encontrarse incluidos entre los explotadores del recurso. estas concesiones se otorgarán para un número bien definido de embarcaciones, pescadores y equipos; así como para un área de captura bien delimitada.

b) En los casos que no contemplados en el párrafo anterior, además de cumplir con lo especificado para la tramitación de un permiso, la solicitud deberá manifestar la duración por la que se pretende sea otorgada la concesión y se anexará estudio técnico y económico;

c) El estudio técnico y económico deberá incluir:

1. Objetivo;
2. Especies objeto de captura;
3. Descripción de equipos y artes de pesca;
4. Zonas y épocas de captura;
5. Programa de captura esperada;
6. Destino de la captura;
7. Análisis financiero del proyecto; y
8. Empleos a generar.

d) Tratándose de concesiones para la operación de barcos-fabrica, el solicitante deberá proporcionar la siguiente información :

1. Descripción de las especificaciones técnicas y capacidad de los equipos e instalaciones abordo del barco-fabrica para el proceso, conservación y empaque de las capturas; y

2. Descripción de las líneas de procesamiento de las capturas.

e) Tratándose de concesiones para las plantas flotantes, además de la información señalada en la fracción anterior, los solicitantes deberán informar su sitio de ubicación, y la forma y mecanismos de adquisición o acopio de los productos pesqueros a utilizar como materia prima para su procesamiento industrial.

III.- Para el otorgamiento de permisos o autorizaciones para la pesca comercial, en todo caso se deberá: a) Dar siempre, prioridad a la renovación de permisos de reciente o próximo vencimiento.

b) El instituto nacional de la pesca, mediante estudios con sustento científico, definirá la cantidad de recurso que es posible extraer y recomendará el número de permisos y/o embarcaciones y/o pescadores y/o cuotas de captura por unidad de pesca que se recomienda aplicar como máximo a la explotación de un recurso pesquero, especie o grupo de especies, por unidad de área ya sea banco, masa de agua, entidad federativa o región comprendida por varias entidades federativas, según sean las características de la distribución espacial de las poblaciones susceptibles de ser aprovechadas.

Los estudios anteriores podrán efectuarse de manera conjunta con el sector interesado, pero en todo caso será el instituto nacional de la pesca, quien defina los métodos de investigación y coordine los trabajos.

En caso de negarse permiso, concesión o autorización en base al resultado de los estudios de evaluación y prospección pesquera, éstos podrán ser refutados por el sector interesado, mediante la opinión o estudio de una institución de educación superior o de investigación, pública o privada, nacional o internacional, el cual deberá de ser tomado en cuenta por la autoridad, para modificar, ratificar o realizar un segundo estudio que reconsidere la decisión original.

c) Para las especies o grupos de especies que se explotan por temporadas o cuotas de captura, los permisos o concesiones se otorgarán por los plazos de tiempo que contempla esta ley y se establecerá en ellos, que la explotación de esa especie o grupo de especies, está sujeta a la asignación de cuotas o temporadas de captura mediante escrito de la secretaría que se otorgará según lo establezca la resolución de un comité respectivo que a su vez deberá basarse en los resultados de las evaluaciones del Instituto Nacional de la Pesca.

d) Para el otorgamiento de permisos con cualquier vigencia o de autorizaciones de temporada o cuota de captura, siempre se distribuirá equitativamente el total del recurso que se recomiende aprovechar, entre el total del padrón de pescadores y si en alguna temporada, la cuota por permisionario es baja o la temporada es corta, podrá cualquier permisionario transferir su derecho para esa temporada o cuota, solamente a otro permisionario del padrón de explotadores de esa especie o grupo de especies.

Si por el contrario, para una temporada existiesen excedentes de recurso susceptible de explotación, entonces el comité de aprovechamiento del recurso que se trate, autorizará en primer término un porcentaje mayor de captura a los permisionarios del padrón correspondiente, posteriormente se podrán extender autorizaciones provisionales solo para esa temporada, en el orden de prioridades descritos en esta ley, a otros solicitantes que cuenten con embarcaciones ya matriculadas o con clave o código de uso otorgado por la secretaría y cuyos pescadores estén ya credencializados.

Solamente en casos de incrementos extraordinarios de las poblaciones de especies migratorias que llegaran al grado de ocasionar el riesgo de no aprovecharse el recurso, podrá el comité correspondiente aprobar autorizaciones provisionales para esa temporada a solicitantes que no cuenten con embarcaciones y pescadores previamente matriculadas y credencializados, en el orden de prioridades descritos en esta ley.

e) En el caso de la pesca comercial, todo permiso, autorización, otorgamiento de cuota o de temporada de captura será aprobado por un comité de administración creado expresamente para ese recurso, especie o grupo de especies en cada zona o masa de agua o entidad federativa o región de varias entidades federativas, según sea la distribución espacial de las poblaciones pesqueras aprovechables.

Los comités de administración de pesquerías, definirán que permisionarios, como, con que equipos, con cuantas embarcaciones, con que cuotas y con que otras especificaciones se realizará la pesquería, acatando estrictamente los límites de captura que en base a los estudios técnicos y científicos establezca el Instituto Nacional de la Pesca, en tanto que las demás recomendaciones que al respecto emita el Instituto, deberán ser tomadas en cuenta mas no serán definitorias.

f) Los comités de administración de pesquerías, serán presididos por el delegado de la SEMARNAP en el estado, o en su caso, por el que represente a los delegados de los estados que se encuentren dentro de una región de captura, en cuyo caso, estará constituido además con voz y voto por todos los delegados de SEMARNAP de los estados involucrados; por un representante del gobierno del estado o de cada estado involucrado, que así lo desee; además de un representante del gobierno municipal o de cada municipio involucrado que desee participar; por los titulares del área responsable de la administración de pesquerías y del instituto nacional de la pesca del estado o cada estado involucrado, y además tantos permisionarios representantes del padrón pesquero del recurso que se trate, como sean necesarios para asegurar dos permisionarios por autoridad.

Los comités no podrán funcionar sin la integración de los representantes del padrón pesquero que se trate.

Los permisionarios que representen el sector en un comité de administración tendrán voz y medio voto, serán electos de manera democrática por mayoría de votos personales y directos cada dos años en reunión del sector en presencia de un representante de la secretaría y del gobierno estatal y municipal que forme parte del comité.

Las decisiones de los comités de administración de pesquerías se tomaran por mayoría de votos y en caso de empate, las decisiones las tomará el titular de las oficinas centrales del área responsable de la administración de pesquerías de la SEMARNAP.

A las reuniones de los comités de administración de pesquerías, podrán asistir sin voz y sin voto cualquier permisionario del padrón correspondiente, o quien hubiera efectuado solicitud de autorización provisional para la captura en una temporada con excedentes aprovechables.

g) Las resoluciones de un comité de administración de pesquerías, podrán ser refutadas por cualquier permisionario del padrón del recurso o por quien hubiera presentado solicitud de autorización provisional para captura en una temporada con excedentes aprovechables, en cuyo caso el análisis y resolución recaerá en el titular de las oficinas centrales del área responsable de la administración de pesquerías de la SEMARNAP.

h) La secretaría, al otorgar el título correspondiente, asignará una matrícula o clave o código de uso que identifique por lo menos la entidad y pesquería y exigirá que el beneficiario la coloque o pinte en ambos lados de la proa de las embarcaciones.

Artículo 4º Inciso B) De la pesca de fomento

La pesca de fomento es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la repoblación o conservación de los recursos constituidos por la flora y fauna acuáticas, los equipos y métodos para esta actividad; y la recolección de ejemplares vivos en aguas de jurisdicción federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas y culturales, así como los destinados a espectáculos públicos, acuarios y zoológicos.

La secretaría, sin exigir más requisitos que los que especifica esta ley, podrá otorgar permisos para la pesca de fomento, en los siguientes términos :

I.- La secretaría podrá otorgar permisos para recolectar y exhibir o vender especies acuáticas con fines de ornato, a quienes demuestren disponer de las instalaciones y capacidad técnica para realizar las capturas y su exhibición o comercio, pero no otorgará estos permisos, cuando se pretenda recolectar especies en peligro de extinción o especies con limitado potencial reproductivo.

II.- La secretaría promoverá la pesca de fomento, y podrá permitirla a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto nacionales como extranjeros.

III.- La secretaría podrá otorgar permiso de pesca de fomento a personas físicas o morales, cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros.

El permiso podrá comprender la comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el propio permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se aplique el porcentaje del producto de las ventas que determine la secretaría exclusivamente al desarrollo de actividades de investigación pesquera y a la experimentación de equipos y métodos para esta actividad.

La capacidad científica y técnica de quienes pretenden obtener permiso para la pesca de fomento se acreditará con :

a) Los títulos, certificados expedidos por instituciones docentes reconocidas oficialmente;
b) Las constancias expedidas por autoridad competente que demuestren la experiencia del solicitante; y
c) Currículum vitae
Los técnicos, científicos o investigadores responsables del desarrollo del programa, que presten sus servicios a personas morales mexicanas a las que se les permita efectuar la pesca de fomento, deberán comprobar su capacidad o experiencia en los términos antes señalados.

La capacidad científica o técnica de los extranjeros, podrá ser acreditada por su respectiva representación diplomática.

IV.- Para tramitar la obtención de un permiso de fomento se deberá presentar solicitud por escrito y a la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretende realizar, el cual deberá contener :

a) Nombre del responsable;
b) Objetivos;
c) Aplicación práctica de los resultados;
d) Participantes, materiales, embarcaciones y equipos a utilizar, en su caso;
e) Operaciones a realizar, con su calendarización;
f) Zonas y profundidades de operación;
g) Determinación de especies materia del estudio o de investigación;
h) Cantidad de muestras a recolectar;
i) Acreditar la capacidad técnica en los términos de esta ley;

j) Acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir el objeto de la solicitud o en el caso de embarcaciones mayores el programa de adquisición, arrendamiento o construcción de las mismas. Tratándose de instituciones de educación o investigación, la legal disposición de los bienes se acreditará con simple constancia de la institución.

V.- Los solicitantes de permisos de pesca de fomento con propósitos de experimentación a bordo de buques oceanográficos o de investigación, deberán proporcionar, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, los que a continuación se indican:

a) Características de la embarcación y de sus instalaciones abordo;
b) Maniobras a realizar;
c) Tripulación y rutinas;

d) Descripción de los métodos y artes de pesca que serán empleados, así como el programa de experimentación o exploración que se pretenda llevar a cabo;

e) Los datos de capacidad de pesca y captura esperada;
f) Plan de cruceros, incluyendo mapa y red de estaciones; y
g) Disponibilidad futura de los resultados del proyecto.

VI.- La solicitud para obtener permiso de recolección de ejemplares vivos en aguas de jurisdicción federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas y culturales, así como los destinados a espectáculos públicos, acuarios y zoológicos, deberá contener los siguientes datos:

a) Programa detallado de recolección;
b) Calendarios y número de ejemplares por especie ;
c) Lugares de captura ;
d) Sistema y método de captura; y

e) Relación de especímenes y sus correspondientes nombres científicos. VII.- Los permisionarios de pesca de fomento, sean nacionales o extranjeros, deberán presentar a la secretaría, en su caso, un informe preliminar, y posteriormente el informe final del resultado del mismo. El permiso correspondiente señalará el contenido, los plazos y la forma de entrega de los informes.

Artículo 4º inciso C) De la pesca didáctica

La pesca didáctica es la que realizan las instituciones de educación pesquera del país, reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza

Estas actividades, se efectuarán mediante autorizaciones que extienda la secretaría en los términos de esta ley.

Los solicitantes de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior deberán presentar solicitud por escrito que contendrá los siguientes requisitos :

a) Nombre, denominación o razón social del solicitante;
b) Nombre, características de las embarcaciones y equipos de pesca a utilizar;
c) Especies a capturar o extraer;
d) Delimitación de las zonas y profundidades de operación; y
e) Programa de operación de pesca didáctica, precisando número y duración de viajes o jornadas de pesca y número de instructores y educandos participantes.
Las instituciones de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca, deberán informar a la secretaría, acerca del volumen y especies obtenidas, dentro del plazo que se determine en el título respectivo.

La captura producto de las actividades realizadas al amparo de estas autorizaciones podrá comercializarse, siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente al desarrollo de las labores de las propias instituciones.

Artículo 4º inciso d) De la pesca deportivo-recreativa

La pesca deportivo-recreativa es la que se practica con fines de esparcimiento, con las artes de pesca y características autorizadas por la secretaría.

Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para este tipo de pesca, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

I.-La pesca deportiva podrá efectuarse:

a) Desde tierra ;
b) Abordo de alguna embarcación ; y
c) De manera subacuática

Quienes practiquen esta actividad desde tierra no requieren permiso, pero deberán respetar las tallas mínimas y límites de captura que señale la secretaría.

Los permisos para pesca deportivo-recreativa serán individuales e intransferibles, especificarán las tallas y límites de captura así como el tipo de arte de pesca autorizado, y en caso de practicarse abordo de embarcaciones arrendadas, las mismas requerirán de permiso de la secretaría para dedicarse a tal fin.

Las embarcaciones para la pesca deportivo-recreativa podrán llevar abordo el número de cañas de pesca, señuelos, carnada y demás implementos que se requieran para la práctica de su actividad, pero la captura que hagan los pescadores deportivos, deberá sujetarse a los límites y condiciones que establezca la autoridad pesquera.

La secretaría para el trámite de un permiso individual de pesca deportiva o de embarcaciones para brindar el servicio de arrendamiento para efectuar la pesca deportiva, no podrá exigir más requisitos que los establecidos en esta ley. Y al otorgar el permiso de embarcaciones, deberá asignar una matrícula o clave o código de uso, que exigirá se coloque o pinte en ambos lados de la proa de las embarcaciones.

II.- La solicitud para obtener un permiso individual para efectuar la pesca deportivo-recreativa deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;
b) Tipo y duración del permiso; y
c) Especificar a bordo de que embarcación se realizará la captura y si es propia, prestada o arrendada.

III.- Para obtener permiso por embarcación para brindar el servicio de pesca deportiva se deberá presentar solicitud por escrito conteniendo :

a) Nombre o razón social del solicitante;
b) Comprobar ser de nacionalidad mexicana o ser empresa constituida conforme a las leyes mexicanas;
c) Definir el lugar o zona en que se pretende operar;
d) Describir el nombre, características y dimensiones de la embarcación;
e) Presentar certificado de matrícula inscrito en el registro publico marítimo nacional o pasavante de navegación, cuando el certificado de matrícula se encuentre en trámite;

IV.- Los prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, independientemente de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir con las siguientes obligaciones :

a) Registrar sus equipos ante la secretaría y obtener el permiso por embarcación para dedicarse a prestar dicha actividad, el cual deberá llevarse siempre abordo de la embarcación;

b) Recabar las bitácoras para su entrega a la autoridad pesquera y cerciorarse de que las personas a quienes presten sus servicios, cumplan las disposiciones legales de la materia e instruirles además sobre la forma en que deben desarrollar su actividad, en el entendido de que serán los responsables las sanciones que se puedan originar por el hecho de que los pescadores deportivos abordo de sus embarcaciones excedan los límites y tallas de captura;

c) Apoyar y participar en los programas de repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan a cabo su actividad;

d) Contribuir al mantenimiento y conservación de las especies y su hábitat;

e) Informar semestralmente a la autoridad pesquera del número de servicios prestados, las especies y la cantidad capturada y su destino; las artes de pesca utilizadas y el nombre y nacionalidad de quienes obtuvieron sus servicios, así como el folio de los permisos correspondientes; y

f) Colocar o pintar en ambos lados de la proa de la embarcación, la matrícula, clave o código de uso que le otorgue la secretaría.

Artículo 4º inciso D) de la pesca de consumo doméstico

La pesca de consumo doméstico es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus familiares dependientes; y por tanto no podrá ser objeto de comercialización.

La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riveras y en las costas no requiere de concesión, permiso o autorización, pero deberán respetarse las vedas y normas que la secretaría señale; solo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el pescador y tratándose de zonas concesionadas, no podrán capturarse las especies materia de las concesiones otorgadas a terceros.

Artículo 5o. ( Se Deroga )

Artículo 6º Las concesiones a que se refiere esta Ley, tendrán una duración mínima de diez años y máxima de veinte; en el caso de acuacultura, éstas podrán ser hasta por cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por plazos equivalentes a los concedidos originalmente.

...

... ( Se Deroga )

Los concesionarios, permisionarios y autorizados para realizar las actividades pesqueras, estarán obligados a inscribirse en el registro nacional de pesca, con excepción de las personas físicas que realicen pesca deportivo-recreativa.

Queda prohibido el uso de redes de arrastre de fondo en bahías, esteros y en las aguas en donde existan especies sedentarias. Esta prohibición deberá hacerse constar en la concesión, permiso o autorización que la secretaría otorgue.

Aquellos lugares donde se permita usar redes agalleras o de enmalle de deriva, en ningún caso estas podrán exceder de 2.5 kilómetros de longitud.

Artículo 7o. El otorgamiento de una concesión o permiso o autorización, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y al orden de prioridades que adelante se describen:

...( Se Deroga )

I.- Para el otorgamiento de una concesión, permiso, renovación de permiso o autorización, se tendrán en cuanta el siguiente orden de prioridades :

a) Permisionarios, concesionarios o autorizados, en la pesquería de que se trate, con título vigente;
b) Permisionarios, concesionarios o autorizados, en la pesquería de que se trate, con título de reciente vencimiento;
c) Permisionarios, concesionarios o autorizados, residentes del municipio, que realicen cualquier otra pesquería;
d) Permisionarios, concesionarios o autorizados, residentes en el estado que realicen cualquier otra pesquería;

II.- Para el otorgamiento de una autorización, de cuotas o temporadas de captura, se tendrá en cuanta el siguiente orden de prioridades :

a) Permisionarios, concesionarios o autorizados, en la pesquería de que se trate, con título vigente;
b) Permisionarios, concesionarios o autorizados, en la pesquería de que se trate, con título de reciente vencimiento;

III.- Para el otorgamiento de una, autorización provisional para el otorgamiento de cuotas o temporadas de captura, con excedentes de producción susceptible de aprovechamiento, se tendrán en cuanta el siguiente orden de prioridades :

a) Permisionarios, concesionarios o autorizados, en la pesquería de que se trate, con título vigente;
b) Permisionarios, concesionarios o autorizados, en la pesquería de que se trate, con título de reciente vencimiento;
c) Permisionarios, concesionarios o autorizados, residentes del municipio, que realicen cualquier otra pesquería;
d) Permisionarios, concesionarios o autorizados, residentes en el estado que realicen cualquier otra pesquería;
e) Residentes del municipio
f) Residentes del estado
g) Residentes nacionales

Artículo 8o. Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa autorización de la Secretaría de Pesca, salvo los casos expresamente prohibidos en esta Ley, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos : a) Haya transcurrido por lo menos un año del ejercicio de los derechos derivados del título correspondiente, salvo en el caso de muerte de su titular ;

b) El sustituto cumpla con los requisitos que señala la ley;

c) Se trasmitan al sustituto por cualquier título, los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión o permiso o éste cuente con los bienes necesarios para dicho fin.

A la solicitud deberá acompañarse el convenio de sustitución y, en su caso, los documentos en donde conste la transmisión de los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión o permiso, o el título legal que faculte al sustituto a la disposición o utilización de los bienes necesarios.

El premisionario o concesionario que trasmita sus derechos, no podrá ser beneficiario de un segundo título para la pesquería de que se trate, mientras se este aprovechando el derecho transferido.

Artículo 9o. Para el otorgamiento de concesiones o permisos o autorizaciones para la pesca comercial, previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley, la secretaría observará lo siguiente :

I.- En el caso de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, Otorgará concesión en los términos del artículo cuarto de esta ley cuando se trate de especies en su límite de captura o las demás a que se refiere dicho artículo. Para los casos no descritos anteriormente, las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión. Y podrán ser renovadas atendiendo a: a) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido
b) El importe de la nuevas inversiones a efectuar
c) El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo.
El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios técnicos y económicos. II.- Para el otorgamiento de permisos, en el caso de personas físicas o morales de nacionalidad extranjera, se requerirá presentar solicitud por escrito y cumplir con lo siguiente:

a) Acreditar fehacientemente la legal disposición de las embarcaciones y artes de pesca necesarios para la debida explotación de las especies que pretendan aprovechar;

b) Comprobar a satisfacción de la secretaría su experiencia y capacidad técnica;
c) Presentar el programa de explotación que se pretenda llevar a cabo;
d) Proporcionar en la solicitud la siguiente información :

1. Características de las embarcaciones y artes de pesca que proyecten utilizar;
2. Especie o grupo de especies y zonas en que se pretenden explotar;
3. Volumen y destino de las capturas. Y

e) Una vez obtenido el permiso correspondiente, el interesado esta obligado a:

1. Dar término a sus actividades pesqueras al vencimiento del permiso o en el plazo que la propia secretaría les señale en caso de revocación del permiso;

2. Poner a disposición de la secretaría la información relativa a la tecnología utilizada en sus actividades pesqueras ;

3. Hacer del conocimiento de la secretaría los datos obtenidos en sus programas de explotación; y

4. Cumplir con las disposiciones que establece la ley, su reglamento, otros ordenamientos legales aplicables y las condiciones impuestas en el permiso correspondiente

III.- Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la secretaría, quien consignará en cada uno de ellos, la vigencia, zona de captura, las artes y equipos de pesca, pesquería o pesquerías autorizadas y condiciones de operación, así como la información pesquera que deberán rendir los permisionarios.

IV.- La operación de barcos-fábrica o plantas flotantes, estará sujeta a la expedición de concesiones o permisos.

Artículo 10. Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas.

El concesionario o permisionario deberá llevar siempre a bordo el documento que compruebe que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y bandera mexicanas o estar registrada en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, y en su caso, deberá llevar colocada o pintada en ambos lados de la proa, la matrícula, clave o código de uso que le asigne la secretaría.

Las embarcaciones, ya sean menores o mayores, deberán contar con matrícula o clave o código de uso asignado por la secretaría y los pescadores deberán estar credencializados.

En caso de autorizarse en el permiso concesión o autorización pescadores y embarcaciones que no se encuentren ya inventariadas, el titular de los derechos, deberá iniciar el trámite correspondiente, sin cuyo inicio, no tendrán vigencia los derechos de la concesión, permiso o autorización, excepto el caso de las autorizaciones especiales para la captura provisional en una temporada con excedentes de producción.

La secretaría esta obligada a iniciar el trámite de credencialización de pescadores y asignación de matricula o clave o código de uso de embarcaciones, en cuanto lo solicite el interesado.

Son obligaciones de los concesionarios :

a) Extraer o capturar exclusivamente las especies autorizadas, en las zonas determinadas por la secretaría ;

b) Colaborar en las tareas de exploración que la secretaría determine;

c) Presentar a la secretaría, en su caso, dentro de los 2 primeros meses de cada año un informe que deberá contener, el avance de los proyectos técnicos en los que se fundamente la concesión, así como el programa y la calendarización de los volúmenes de captura esperados y al término de cada ciclo pesquero los volúmenes alcanzados.

d) Practicar la pesca con las embarcaciones y las artes de pesca autorizadas y registradas;

e) Respetar las condiciones técnicas y económicas de explotación de cada especie, grupo de especies o zonas fijadas en el título respectivo;

f) Coadyuvar con el gobierno federal en la preservación del medio ambiente y la conservación de especies, así como apoyar los programas de repoblamiento del medio natural, en los términos que fije la secretaría.

g) Presentar el aviso de arribo, dentro de las 72 horas siguientes a su descarga, acompañados en su caso, de las bitácoras de pesca

h) Informar a la oficina correspondiente al sitio de desembarque y operación , sobre la llegada o embarque de productos;

i) Permitir y facilitar al personal autorizado por las autoridades competentes, dentro de las formalidades legales pertinentes, la inspección para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;

j) Colaborar con la secretaría en sus programas pesqueros; y

k) Salir o arribar en el puerto base o sitio de desembarque que señale la secretaría.

Son obligaciones de quienes efectúen actividades de pesca comercial al amparo de permisos las que establece el artículo anterior con excepción de la de informar sobre los avances de los proyectos técnicos y económicos.

Artículo 11. Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una vigencia mínima de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos de esta Ley, con excepción de los que se otorguen para la realización de la pesca de fomento; la pesca deportivo-recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.

Artículo 12. ( Se Deroga )

Artículo 13. ( Se Deroga )

Artículo 15.- La secretaría, sin exigir más requisitos que los establecidos en esta ley y de acuerdo al interés público, podrá autorizar con carácter de intransferible únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las siguientes actividades :

I.-Pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas en los siguientes términos :

a) A quien cumpla con los requisitos de :

1. Acreditar ante la secretaría disponer de la embarcaciones, artes de pesca, capacidad técnica y económica, así como de personal capacitado para realizar las capturas ;

2. Utilizar exclusivamente embarcaciones de bandera mexicanas o inscritas dentro de un programa de abanderamiento, en los términos de la ley de navegación y su reglamento ; y

3. Respetar y cumplir estrictamente las disposiciones internacionales de navegación y pesca, especialmente las establecidas por los gobiernos extranjeros en aguas de su jurisdicción.

b) Las cuotas que otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o explotación de sus recursos pesqueros, serán administradas por la secretaría.

c) En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente licencias o permisos para pesca comercial, los interesados a solicitud de la secretaría deberán comprobar que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas licencias o permisos.

II. Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal, excepto cuando éstas se comprendan en la concesión o permiso otorgado; en los siguientes términos:

a) Para el establecimiento y operación de encierros, tapos, copos, almadrabas y demás artes de pesca, fijas o cimentadas, así como su cambio de localización o dimensiones, el promovente se sujetara a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la ley general de equilibrio ecológico y la protección al ambiente; a aquellas que sean de la competencia de otras autoridades y además deberá de cumplir con los siguientes requisitos :

1. Solicitud por escrito que contendrá la siguiente información :

1.1 Expresar los fines que se persiguen.
1.2 Ubicación de la obra sus dimensiones; y
1.3 Datos técnicos del tipo de arte de pesca que se pretenda instalar.

2. Acompañar los documentos siguientes:

2.1 Concesión o permiso en copia simple, en su caso; y
2.2 Autorización de manifestación de impacto ambiental procedente expedida por la autoridad competente, en copia simple.

b) Los concesionarios y permisionarios de pesca que utilicen en sus operaciones, artes de pesca fijas o cimentadas, deberán mantenerlas en estado de limpieza y retirarlas cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones aplicables. De no hacerlo, la secretaría la hará con cargo al concesionario o permisionario.

III.- La captura y recolección del medio natural de los organismos acuáticos en los estadios de huevos, semillas, larva, postlarvas, alevines, crías, juveniles, reproductores, cepas algales y esporas, de acuerdo a las normas que la secretaria emita para el caso y que sean publicadas en el diario oficial de la federación y/o el reglamento de esta ley, quedando prohibida su captura con fines distintos a los de investigación o la de abasto para la acuacultura. En todo caso deberá observarse lo siguiente :

a) Para el caso de abasto a las actividades acuícolas, se otorgarán estas autorizaciones exclusivamente a :

1. Concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie que se trate, que acrediten la existencia de un contrato de compra-venta o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que se proveerán estos organismos;

2. Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola; y

3. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación.

b) Los autorizados para recolectar organismos del medio natural y los acuacultores que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblamiento en los términos y condiciones que en cada caso determine la secretaría.

c) Para otorgar estas autorizaciones, la secretaría considerará el dictamen del Instituto Nacional de la Pesca, en el que se determinará el número de ejemplares, zonas y épocas para su recolección. No se otorgarán estas autorizaciones cuando se determine que se pone en riesgo la conservación de la especie de que se trate.

IV.- La introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, en cuyo caso se requerirán presentar el certificado de sanidad acuícola y cumplir con las demás normas que la secretaría emita para el caso y que sean publicadas en el diario oficial de la federación y/o en el reglamento de esta ley.

Fracción V...

Artículo 15 bis.- La secretaría, sin exigir más requisitos que los establecidos en esta ley y de acuerdo al interés público, deberá o podrá, según sea el caso, autorizar con carácter de intransferible, la realización de las siguientes actividades: I.- Dará, sin perjuicio de otras disposiciones legales, la autorización para la descarga en puertos extranjeros o el transbordo de especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, en cuanto los solicitantes proporcionen la siguiente información :

a) Número y fecha de la concesión, permiso o autorización al amparo del cual se realizo la captura;
b) Los datos del despacho;
c) Las especies y su volumen a descargar o transbordar;
d) La fecha y lugar del traslado o transbordo;
e) Los datos que identifiquen la embarcación a la que se transbordarán los productos; y
f) El puerto de destino final

II.- De conformidad con los tratados y acuerdos internacionales de los que méxico es parte y observando la más rigurosa reciprocidad, la secretaría podrá autorizar el desembarco de productos pesqueros en cualquier presentación en puertos mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras, en cuyo caso se deberá presentar solicitud por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Nombre de la embarcación;
b) Especies capturadas, volumen, presentación, y las artes de pesca utilizadas en la captura;
c) Lugar de las capturas, anexando en su caso, copia simple de la bitácora de pesca, o su equivalente;
d) Fecha y puerto donde pretendan descargar; y
e) Destino de los productos a descargar; además de lo anterior deberán exhibir el título correspondiente que autorice a realizar la actividad pesquera, expedido por la autoridad del país de origen.

Artículo 24. .. I...

I bis.- Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar con camarón, abulón, langosta, erizo de mar, pepino de mar, caracol rosado y almeja catarina sin contar con el permiso, concesión o autorización correspondiente o con la factura y/o aviso de arribo que acredite la legal procedencia. Para estas o cualquier otra especie no se entenderá como pescar sin permiso el hecho de pescar con un permiso para embarcaciones menores y emplear mas de las embarcaciones autorizadas, pescar fuera de la zona o temporada autorizada, para cuyo caso existe la sanción específica;

II...

II bis.- Capturar al amparo de un permiso de pesca comercial, dentro de la franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, especies reservadas a la pesca deportiva;

III.- Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, camarón, abulón, langosta, erizo de mar, pepino de mar, caracol rosado o almeja catarina en volúmenes mayores, con más equipos o embarcaciones a las autorizadas, o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título respectivo;

III.bis. Explotar, siendo titular de una concesión, permiso o autorización una especie o grupo de especies no señaladas en la fracción que antecede, en volúmenes mayores, con más equipos o embarcaciones a las autorizadas, o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título respectivo;

IV...

V.- Practicar actividades de pesca de fomento o didáctica, sin contar con el permiso o autorización, según sea el caso;

V bis.- Practicar la pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso de los pescadores y/o el permiso de la embarcación, en su caso y/o capturar especies en mayor volumen o de menor talla a la autorizada en los permisos por individuo. En cualesquiera de los casos, el titular de la embarcación será el responsable por estas faltas;

VI...

VI bis.- Simular actos de pesca deportivo-recreativa individual o personal con el propósito de dedicarse a la prestación del servicio de arrendamiento de embarcaciones para dicho fin;

VII...

VIII.- No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la secretaría para acreditar la concesión, permiso, autorización, la matricula o código o clave de uso de la embarcación y las credenciales de los pescadores o en su caso las constancias de haber iniciado los trámites de matriculación de la embarcación y credencialización de los pescadores ante la secretaría.

IX a XVI....

XVII.- Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca no autorizados;

XVII bis.- Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos;

XVIII...

XVIII. Bis.- Practicar la pesca con embarcaciones que no lleven colocada o pintada a ambos lados de la proa, la matrícula, clave o código de uso asignada por la secretaría o con personas o pescadores no credencializados por la secretaría;

XIX.- Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies con talla o peso inferior al mínimo especificado por la secretaría de pesca;

XIX bis.- Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblamiento;

Fracciones XX a XXV...

Artículo 25... 1. Revocación de la concesión, permiso o autorización; decomiso de productos y/o artes de pesca y/o imposición de multa; y de acuerdo con la gravedad de la falta, clausura temporal de la instalación o instalaciones y/o decomiso de la embarcación o vehículo, pero cuando se trate de la primera ocasión en que se sancione una actitud a un infractor, solo procederá la amonestación. excepto en los casos de violación a lo dispuesto en las fracciones I bis, II , II bis, III bis, VI, XVII bis, XIX bis, XX y XXV del artículo24 de la ley;

2...

3.- Suspensión temporal de los derechos de la concesión, permiso o autorización y/o clausura temporal de las instalaciones y/o imposición de multa y/o decomiso de productos;

4.- Decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas y/o de las embarcaciones o vehículos y/o artes de pesca y/o imposición de multa;

5...

6.- Imposición de multa

...

...

...

Las penas corporales que por faltas a las actividades pesqueras se originen, deberán en todo caso ser definidas por esta ley y el código penal para el distrito federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, el cual no podrá remitirse a faltas establecidas en reglamentos, acuerdos o normas de ningún tipo, sino a los descritos claramente en esta ley o en su caso a la ley general de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Artículo 26...

A) de 20 a 50 salario mínimo B) de 51 a 100 veces el salario mínimo C) de 101 a 500 veces el salario mínimo D) de 501 a 10,000 veces el salario.

...

Artículo 27...

Por cometer la infracción prevista en en artículo 24, fracción

Se aplicará la sanción conforme al artículo 25 con la categoría

En su caso la multa correspondiente se aplicará de acuerdo con el tabulador del artículo 26
 

I. 1 C
I BIS. 1 d

II. 1 D
II BIS. 1 D

III. 3 C
III BIS. 3 B

IV. 1 c

V. 1 A
V BIS. 1 a

VI. 1 c
VI BIS. 1 C

VII. 2 C

VIII. 6 a

IX. 4 D

X. 4 D

XI. 4 C

XII. 6 b

XIII. 4 C

XIV. 5 D

XV. 5 B

XVI. 1 C

XVII. 3 C
XVII BIS. 1 D

XVIII. 6 A
XVIII BIS. 6 B

XIX. 3 B
XIX BIS. 1 C

XX. 1 D

XXI. 6 C

XXII. 3 B

XXIII. 4 B

XXIV. 4 D

XXV. 1 C

...

Artículo 30. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca, con fundamento en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso, cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo que prevenga el Reglamento, a las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones.

El recurso, como todas Las demás promociones y procedimientos administrativos estarán sujetos en lo conducente a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO.- SE REFORMAN las fracciones III y IV del artículo 420 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común para el Distrito Federal y Para toda la República en Materia de Fuero Federal; SE DEROGA la fracción V y SE ADICIONA una fracción VI, del mismo código, para quedar como sigue:

Artículo 420.-. ....

I.- ......

II.-......

III.- Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por las normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas ; en el caso de la pesca, entiéndase por normatividad aplicable, únicamente la que se defina en la ley de pesca.

IV.- Dolosamente dañe o realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda; para los efectos de este artículo, tratándose de especies marinas, solamente se considerarán endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, las que se describan en la Ley de Pesca.

V.- ( Se Deroga.)

VI.- Pesque, capture, extraiga, posea, acopie, transforme, transporte o comercie con Camarón, Abulón, Langosta, Pepino de mar, Erizo de mar, Caracol rosado y Almeja Catarina sin contar con el permiso de pesca correspondiente o con la factura y/o aviso de arribo que acredite la legal procedencia del recurso; no deberá entenderse por pescar sin permiso el hecho de pescar con un permiso para embarcaciones menores y emplear mas de las embarcaciones autorizadas o pescar fuera de la zona o temporada o norma autorizada, para cuyos casos la ley de pesca contempla sanciones específicas.
 

TRANSITORIOS.

ARTICULO UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Para incluir en esta ley las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, la secretaría realizará la propuesta de reforma de ley correspondiente, agregando a ella los estudios científicos que la sustenten.

ARTICULO TERCERO.- La secretaría en un plazo de 90 días expedirá el nuevo reglamento, sujetandose a lo dispuesto en el presente decreto y en tanto, se expide, continuará aplicándose, en lo que no se oponga, lo dispuesto en el reglamento actual de la ley de pesca.

ARTICULO CUARTO.- Los permisionarios que posean títulos de pesca vigentes, podrán optar por concluir su vigencia original o por solicitar les sean canjeados por nuevos títulos sujetos a los términos y condiciones previstos en las reformas al presente ordenamiento y, tendrán preferencia en el otorgamiento de la concesión o permiso, según sea el caso.

ARTICULO QUINTO.- Para efectos del ordenamiento pesquero, la Secretaría iniciará de inmediato y concluirá en el transcurso de 180 días como máximo, la conformación por lo menos en las entidades federativas con litorales marinos, de los comités de administración de las pesquerías específicos por recurso y zona a que se refiere esta ley.

ARTICULO SEXTO.- En la medida que sean creados los comités de administración de los recursos, se procederá al inventario humano y conformación de padrones de permisionarios de cada pesquería, para su análisis y otorgamiento de permisos y concesiones bajo los nuevos esquemas que establece el presente ordenamiento.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, méxico, DF, a 26 abril de 1999

Atentamente:
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Dip. Espiridión Sánchez López
 
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal constituye un elemento clave en el fortalecimiento de las haciendas públicas de las entidades federativas. Por lo que se refiere al Distrito Federal, dicha importancia se ve evidenciada por el monto tan significativo que tienen las participaciones federales en los ingresos de esta entidad.

La actual política financiera del Gobierno Federal, conforme las metas establecidas por el nuevo federalismo mexicano, se encamina al armonioso fortalecimiento de las haciendas públicas de las entidades federativas y de los municipios. De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 (PND), avanzar hacia el nuevo federalismo consiste en apoyar las iniciativas de entidades y municipios para estabilizar sus finanzas públicas y consolidar sus fuentes propias de ingreso. Reformar las bases del Sistema de Coordinación Fiscal implica, así, otorgar mayores ingresos y atribuciones del gasto a las entidades federativas, en correspondencia con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas.

Lo anterior resulta contrario al grave deterioro que sufre la hacienda pública del Distrito Federal, al haber sido excluido del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, máxime que en el caso específico de la capital del país, conforme lo dispone la Ley de Coordinación Fiscal, la vertiente de coordinación es obligatoria.

En 1997, el Ejecutivo Federal, presentó durante el mes de noviembre, a consideración del H. Congreso de la Unión, una iniciativa de Decreto para adicionar el Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, denominado " De los Fondos de Aportaciones Federales". El propósito del Ejecutivo, de acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa, era dar respuesta a la insuficiencia de recursos tributarios planteada por las entidades federativas y sus municipios, para atender en forma satisfactoria las necesidades más sentidas de la población, especialmente aquellas en materia de educación básica, atención a la salud y el desarrollo de la infraestructura municipal.

En el debate legislativo la comisión dictaminadora de la Cámara de origen, consideró conveniente ampliar el alcance de la reforma y propuso la creación de dos fondos adicionales que se destinarían a la satisfacción de las necesidades municipales y del Distrito Federal.

El decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de aquel año, consideró los fondos siguientes:

* El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal,
* El Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud,
* El fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social,
* El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal
* El Fondo de Aportaciones Múltiples

La adición del Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal tuvo como objetivo establecer nuevas bases para el federalismo, una distribución equitativa y la reestructura de la transferencia de recursos hacia los municipios y al Distrito Federal, de acuerdo con las políticas establecidas en el PND y el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo.

El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, creado en 1997, consideraba, para efectos de referencia, un 2.5% de la recaudación federal participable y su destino era exclusivamente encaminado a la satisfacción de los requerimientos y de las obligaciones financieras así como a la atención de necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública. Además, el fondo se repartiría en proporción directa al número de habitantes con que contara la entidad federativa.

No obstante que en la iniciativa del Ejecutivo y en dictamen citado se propone dar permanencia a los recursos que la Federación aporta a través de los nuevos fondos, el Decreto por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 diciembre de 1998, aprobado por esta Soberanía, eliminó la participación que tenía el Distrito Federal en el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, vigente hasta el ejercicio fiscal de 1998.

Como lo sostuvimos durante el debate legislativo, esta situación daña gravemente las finanzas públicas de la entidad en los programas contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1999. Esos recursos no pueden ser sustituidos por ninguna otra fuente de ingresos; afectan principalmente el pago de los compromisos contraidos y nuevos proyectos prioritarios para la Ciudad de México, previstos en el Programa General de Desarrollo 1998-2000 y el Programa de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, considerados en sus iniciativas del paquete financiero presentado ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el mes de diciembre de 1998.

En efecto en 1998, el monto a repartir entre los estados y el Distrito Federal era de 6,732,100,000.00 pesos, de los cuales al Distrito Federal le correspondieron 626,918,800.00 pesos; esto es el 9.3% del total a distribuir.

Para 1999, de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación, el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal se eleva a 13,097,602,496.00 pesos, esto es un 94.5% superior a lo programado en el año anterior.

De calcular bajo la misma fórmula la aportación del Distrito Federal, le corresponderían 1,219,386,792.00 pesos para satisfacer sus compromisos financieros y de seguridad pública.

El argumento que se dio al reformar la Ley de Coordinación Fiscal, para excluir la participación del Distrito Federal en el referido fondo, fue que el Distrito Federal, al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de nuestro país, ha contado con un régimen de apoyo subsidiario en todos los ámbitos y que ha provocado la concentración de la vida económica, política y social del país. Por lo que, atendiendo a principios de equidad distributiva, se realizó dicha modificación para que el citado Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, fuese distribuido únicamente en beneficio de los municipios.

El anterior criterio carece de sustento si se considera que el Distrito Federal cuenta con una población fluctuante, proveniente de distintos puntos del país, y que a diario se traslada a la Ciudad de México un número considerable de asalariados que habita en la zona metropolitana, fenómenos que hacen crecer la demanda de servicios. Además, es contradictorio si se toma en consideración lo señalado en el Dictamen de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 1999, que en el punto 5 " Avance en el Federalismo", menciona "que es indispensable que en la distribución de recursos prevalezcan criterios de equidad y transparencia para asegurar que las regiones con mayores rezagos y carencias reciban mayor cantidad de recursos".

Lo cierto es que en el examen y discusión que condujo a excluir al Distrito Federal de esta importante fuente de recursos, prevaleció la decisión política de castigar a su Gobierno y al partido que lo llevó al poder, antes que la reflexión seria y sosegada de su pertinencia jurídica. La coyuntura abierta por el debate en torno al Fobaproa y la oposición legítima a aprobar un presupuesto de egresos insuficiente, asumida por el PRD, determinaron esta reforma lesiva para la ciudadanía de la capital y contraria al avance del federalismo hacendario.

Por ello, con esta iniciativa proponemos restituir la participación del Distrito Federal en el fondo referido. La rectificación legislativa busca elevar el bienestar de los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal, cuya procedencia no sólo es de los Municipios de los estados circunvecinos, sino de las regiones de todo el país; y contribuir a mejorar las condiciones de servicios, seguridad individual y colectiva de las familias.

Recientemente, la Asamblea Legislativa propuso reformas que fortalecen las funciones y responsabilidades de las Delegaciones Políticas, ahora demarcaciones, a las cuales se les transfirieron facultades que antes no tenían. Para ejercerlas, requieren, necesariamente, de recursos para la atención de los servicios públicos y obras de infraestructura básica para su población.

Se requiere dar respuesta inmediata a éstas necesidades y favorecer el bienestar común, así como el pleno desarrollo de los programas de gobierno del Distrito Federal, en la senda del nuevo federalismo al que aspiramos. El Congreso de la Unión puede, al aprobar esta iniciativa, contribuir a ello.

Asimismo, las reformas que propone el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, tienen como objeto que se reconozca la naturaleza jurídica del Distrito Federal como entidad federativa, de tal modo que su incorporación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal sea mediante la celebración del convenio de coordinación correspondiente; para cuyo efecto se reforman las disposiciones respectivas y se derogan aquellas que consideran la adhesión, por ministerio de ley, de está entidad a ese sistema.

Por otra parte, con las reformas propuestas, la denominación del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, sería la de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios, a fin de convertirse en un Fondo destinado al desarrollo económico y social integral de los estados y del Distrito Federal. Sin modificar la normatividad y operatividad vigentes, se incluye al Distrito Federal en la distribución de los recursos del propio Fondo, por las razones siguientes:

El Fondo para la Infraestructura Social es un instrumento del Estado mexicano para abatir la pobreza extrema. En dicho fondo se han concentrado los recursos que históricamente se han orientado a este propósito.

La Reforma de 1997 a la Ley de Coordinación Fiscal, permitió que los recursos federales concentrados en el Ramo 26, superación de la pobreza, se descentralizaran a los estados y municipios y de ese modo propiciar la atención de los rezagos sociales desde el ámbito y capacidades de los municipios.

De este proceso fue excluido el Distrito Federal, con el argumento de que " no era estado ni estaba constituido por municipios ", lo cual resulta insostenible si se considera el número de personas que se encuentran en condiciones de pobreza en la Ciudad de México.

Es preciso señalar que el Distrito Federal enfrenta una situación particularmente distinta a lo que sucede en otras entidades federativas ya que la población estable de la capital de la república, sumada a la fluctuante, provoca grandes presiones sobre servicios, la infraestructura urbana y los recursos del Gobierno de la entidad.

Actualmente el Distrito Federal está excluido de los recursos federales de combate a la pobreza tanto de los que quedan en el Ramo 026 del Presupuesto de Egresos de la Federación, como de los que se transfirieron al Fondo III del Ramo 033.

Además, es menester destacar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal acordó, por unanimidad, proponer a esta Soberanía considerar la inclusión del Distrito Federal en la distribución de los recursos de los Ramos correspondientes al combate a la pobreza y dotación de infraestructura en zonas marginadas de los que, hasta el momento ha sido excluido.

Son las necesidades sociales aquí expuestas, y no la inexistencia de municipios en Distrito Federal esgrimida para dejarlo fuera de los dos fondos referidos, las que determinan la urgente necesidad de reformar la ley. Por lo demás, está demostrado que la población capitalina puede perfectamente beneficiarse de esos recursos y la ley cumplir con su objeto, al ser ejercido por el Distrito Federal el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, como ocurrió en el ejercicio fiscal de 1998. Más aún, una vez llevada a cabo la reforma política que demanda la ciudadanía de la capital, se despejará toda duda sobre la normatividad y operación de cada uno de los fondos en beneficio directo de las Delegaciones Políticas.

De aprobarse las reformas y adiciones que aquí se proponen la Federación estaría obligada a realizar, con apego a la legislación aplicable, un esfuerzo presupuestal extraordinario, a fin de no afectar los montos ni la entrega de los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999 y en la Ley de Coordinación Fiscal, que corresponden a las entidades y municipios del país, por concepto de aportaciones federales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Honorable soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 1 en su último párrafo; 10; 10-B, en sus párrafos primero y segundo; 12, párrafo primero, 13, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 19, en su fracción IV; 21, fracción IV; 25, fracciones III y IV; 32, en sus párrafos primero y segundo; 33, en su primer párrafo e incisos a) y b), primer y tercer párrafos y su fracción IV, 34, en sus párrafos primero, segundo y tercero; 35; 36 párrafo primero; 37 y 38; se derogan el párrafo cuarto del artículo 10; el último párrafo del artículo 10-A y el párrafo cuarto del artículo 13 del la Ley de Coordinación Fiscal; para quedar como sigue:

Artículo 1°.-.............

.............................

...............................

.............................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenios con las entidades que soliciten adherirse al sistema nacional de Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas entidades participarán en el total de impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que la misma se establecen.

Artículo 10.- Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta Ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su Legislatura. También, con autorización de la Legislatura podrán dar por terminado el convenio.

La Secretaría de Hacienda y crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico del Estado, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el cual se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo íntegramente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.

Las entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participaran en los impuestos especiales a que se refiere el inciso quinto de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional en los términos que establecen las leyes respectivas.
 
 

Artículo10-A.- ...............

..............................................

I a IV. ....................

..............................

............................

............................

............................

..............................

..............................

último párrafo (se suprime)

Artículo 10-B.- Las entidades podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La Secretaría de Hacienda y crédito público, hará la declaratoria de las entidades que no tienen establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinadas en esta materia, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.

............................

Artículo 12.- La entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de Poder Judicial Federal demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta Ley.

.........................

..........................

.........................

Artículo 13.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.

En los convenios a los que se refiere este artículo se especificaran los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el periódico oficial de la entidad y el Diario Oficial de la Federación y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá sus efectos conforme al párrafo anterior.

En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.

Artículo19.- ...............

I a III. ...............

IV. Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los gobiernos de las entidades, por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estimen competentes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 21.- ............ I. a III.- ...............

IV. Vigilar la creación e incremento de los Fondos señalados en esta Ley, y su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades.

V. a VI.- .............

Artículo 25.- ................ I a II. ..................

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal;

V a VII. ..............

..........................................

Artículo 32.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2° de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del Total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y el 2.197% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal.

Este Fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta Ley.

..........................................

Artículo 33.- Las Aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios, reciban los estados, el Distrito Federal y los municipios se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura rural y

b) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas: Obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

........................................

Adicionalmente, las entidades y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicables gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, las entidades y los Municipios deberán:

I. a III. .................

IV.- Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los Estados, y

V. ..........................

Artículo 34.- el Ejecutivo federal a través de la secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios, entre los estados y el Distrito Federal considerado criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I a V. ......................

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios se realiza en función de la proporción que corresponda a cada estado y al Distrito Federal de la pobreza extrema a nivel nacional según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría de Desarrollo Social, publicará en el diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada entidad.

Artículo 35.- Las entidades distribuirán entre los municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) - d) .................. Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

Las entidades con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Municipal y del Distrito Federal correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

.............................................

Artículo 36.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.50 de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los estados, y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de esta Ley.

.........................................

Artículo 37.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, reciban los municipios a través de los estados y el Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y el Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I a III del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 38.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Las entidades a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios, atendiendo estrictamente a los mismos criterios a que se refiere el párrafo anterior.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto el Distrito Federal se incorpora al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal seguirá vigente el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Distrito Federal para la colaboración administrativa de este último en materia fiscal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1997.

TERCERO.- La determinación del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación, que señala el artículo 36 de esta Ley se hará, para el Ejercicio Fiscal de 1999, con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.35 % de la recaudación federal participable.

CUARTO.- La entrega de los recursos al Distrito Federal, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal previstos en el Capítulo V de esta Ley, se realizará en forma retroactiva al 1° de enero de 1999. La ministración de estos recursos se hará con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999, de conformidad con el artículo 37, referido a las erogaciones adicionales, publicado en Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, y demás disposiciones aplicables.

QUINTO.- Para el ejercicio fiscal de 1999, la distribución de los recursos entre las entidades federativas, del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 de la Ley, será de la siguiente manera: el 84 % de los recursos se distribuirá de acuerdo a la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley y el 16 % restante por partes iguales entre los estados; sin embargo, para la distribución hacia los municipios por parte de los estados, del monto total que resulte del procedimiento escrito, se aplicará estrictamente la fórmula a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 27 de abril de 1999.

Dip. Clara Marina Brugada Molina, dip. David Ricardo Cervantes Peredo.
 
 


DE PROGRAMA DE ESTIMULOS FISCALES PARA BENEFICIO DE LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA ACTIVIDAD SILVICOLA, A CARGO DEL C. DIP. JOSE OSCAR AGUILAR GONZALEZ, A NOMBRE DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE BOSQUES Y SELVAS

Los suscritos, Diputados a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión integrantes de la Comisión de Bosques y Selvas, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 Fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Decreto en donde se otorga un Programa de Estímulos Fiscales para beneficio de los contribuyentes dedicados a la actividad silvícola con el objeto de impulsar su desarrollo sustentable, con base en la siguiente:

Exposición de motivos

I. En los últimos años, la economía mexicana se ha caracterizado por mostrar una serie de desequilibrios macroeconómicos acompañados por un conjunto de medidas de ajuste para enfrentarlos. Asimismo, no ha podido sustraerse de los impactos financieros que ha sufrido la economía mundial por lo que se ha visto inmersa en una crisis originada tanto por factores externos como internos, lo que ha dado como resultado final un limitado crecimiento económico sostenido y sustentable.

Algunos indicadores macroeconómicos confirman esta situación de inestabilidad de la economía mexicana. Así, durante el periodo comprendido entre 1940-1970, el producto interno bruto sostuvo una tasa de crecimiento promedio anual del 6 por ciento, durante el periodo 1971-1997 dicho crecimiento promedio anual fue de 3.7 por ciento.

En relación con la tasa de inflación, ésta promedió en el primer periodo únicamente un 3.7 por ciento, mientras que en el lapso 1971-1997 se incrementó en un 38.5 por ciento.

Finalmente, en lo que se refiere al tipo de cambio el peso se devaluó en promedio 3.2 por ciento al año en el primer periodo y un promedio de 33.5 por ciento por año durante el segundo periodo.

II. En términos generales, los impactos de esta situación de inestabilidad en la población, se han traducido en los últimos años en una disminución de su nivel de vida y una caída importante de su ingreso real per cápita, al mismo tiempo que ha representado un entorno desfavorable para la inversión y el ahorro y desalentado la producción en el sector agropecuario y forestal.

De esta manera, se observa actualmente una descapitalización y escasez de recursos financieros en el campo como resultado entre otras causas, de una baja competitividad y una fuerte cartera vencida y adeudos fiscales.

III. Para revertir estas tendencias, el sector rural requiere ser productivo, producir a bajo costo y aumentar la calidad de sus productos dado el entorno de competitividad en el que este se ubica, además de participar en el mercado de manera organizada con el propósito de lograr mejores precios de venta de sus productos.

Esto último, demanda que los productores cuenten con recursos financieros suficientes, oportunos y a un bajo costo que les permita reactivar su actividad productiva, mismos recursos a los que le son difíciles de acceder en tanto no cubran su cartera vencida y adeudos fiscales.

Es decir, se genera un círculo de la pobreza en donde no puede tener lugar la producción a pesar del potencial natural dado por los recursos forestales con los que cuentan dada la escasez de capital, y a su vez esta falta de recursos financieros se origina por la paralización parcial o total de la planta productiva.

IV. Durante la presente Legislatura, la Comisión de Bosques y Selvas, se propuso jugar un papel activo en el desarrollo de la actividad forestal mediante una serie de acciones en materia legislativa que promuevan la producción, conservación y fomento de los recursos forestales.

La magnitud de estos recursos con los que cuenta actualmente el país, es de aproximadamente 55 millones de hectáreas de bosques y selvas las cuales representan más del 25 por ciento del territorio nacional. Su importancia radica en las siguientes consideraciones:

a) biológica, México está considerado como un país megadiverso con el 10 por ciento de la biodiversidad del mundo, incluyendo un alto número de especies endémicas, principalmente en los desiertos y bosques templados, sobre todo mesófilos

b) ambiental, ya que son elementos de estabilización de suelos y conservación de los ciclos del agua, así como para captura de carbono.

c) social, constituyen una fuente amplia de provisión de productos de subsistencia y utilización por la población rural y su aprovechamiento contribuye al arraigo de quienes se dedican a esta actividad, al crear fuentes de empleo en sus lugares de origen, y

d) económica, como fuente de productos maderables y no maderables para consumo nacional o de exportación, así como para las actividades turísticas y de recreación, lo que genera una derrama local, regional y estatal significativa.

V. El 80 por ciento de esta superficie forestal nacional se encuentra bajo el régimen de propiedad social; 15 por ciento es privada y pertenece a pequeños propietarios con bosques de menos de 20 hectáreas y 5 por ciento son terrenos nacionales. La propiedad social integra ejidos y comunidades con una población aproximada de 10 millones de habitantes, de los cuales más del 27 por ciento habla alguna lengua indígena.

De ellos, 8,417 que representan 28 por ciento del total de las comunidades rurales del país (de un total de 29,983) poseen recursos forestales. Sólo en 421 ejidos y comunidades la actividad forestal constituye el principal sustento económico, y la mayoría de estos se concentra en el estado de Chihuahua (99) y Durango (122); el resto comparte actividades forestales y agropecuarias, siendo estas últimas más importantes.

VI. El recurso forestal ha sido preservado por los contribuyentes dedicados a la actividad silvícola, gracias a la experiencia adquirida en su aprovechamiento y protección derivando en una serie de obras de infraestructura, sustituyendo en gran parte al Estado en la función de proporcionar una serie de servicios públicos en su beneficio, tales como:

a) Agua potable
b) Alumbrado público y electrificación
c) Centros de asistencia médica u hospitales
d) Construcción de caminos rurales
e) Construcción de edificios municipales
f) Construcción de unidades deportivas
g) Construcción de escuelas, entre otros
VII. Los recursos forestales constituyen el activo más valioso para los contribuyentes dedicados a la actividad silvícola, y pueden llegar a constituir una palanca para revertir las tendencias adversas que los caracterizan y contribuir a la vez de manera significativa, al desarrollo económico y social del país.

VIII. Sin embargo, a lo largo del trabajo parlamentario desarrollado por esta Comisión que ha incluido una serie de giras de trabajo a gran parte del territorio nacional, se han recogido las demandas urgentes de todos los sectores de la sociedad mexicana. Especialmente, se ha escuchado de manera recurrente aquella que se refiere al pago de la deuda fiscal adquirida ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de pago de impuestos federales, tales como el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado, y los mismos créditos fiscales que incluyen los recargos, actualizaciones y accesorios, lo que ha originado la suspensión parcial o total del aprovechamiento del recurso forestal, así como la paralización de algunas plantas de transformación.

La intención de la presente iniciativa es dar respuesta al problema de pago de esta deuda, de tal manera que esta contribuya a romper él circulo de pobreza en el que se encuentran inmersos en la actualidad los contribuyentes dedicados a la actividad silvícola que enfrentan esta problemática, a través de un Programa de Estímulos Fiscales en forma de condonación única el cual tendrá un carácter nacional

IX. En este contexto de análisis, se considera que si bien se requiere un Estado fuerte, el cual cuente con el apoyo de la sociedad civil, así como con los recursos suficientes para contribuir a sus objetivos de política económica, estos recursos deben provenir de la población en general. El objetivo fundamental en materia impositiva debe ser contar con una estructura de ingresos públicos, sólida, estable, justa y proporcional a la capacidad económica del contribuyente.

Por un lado, el Programa de Estímulos Fiscales propuesto contempla resolver una situación que existe de hecho, y por el otro se orienta a reactivar de manera directa la actividad forestal en las regiones donde este se aplique.

X. El Programa de Estímulos Fiscales propuesto traerá consigo una serie de efectos positivos sociales y económicos colaterales, tales como:

1. Detonará otras actividades económicas relacionadas con la actividad forestal. El proceso productivo asociado al aprovechamiento sustentable de los recursos forestales incluye otras actividades tales como el manejo, extracción, transporte, transformación y comercialización, lo que origina de esta manera una economía regional y estatal que gira en torno a este recurso.

2. Generará empleos en el ámbito regional y local. En cuanto a este rubro se refiere, la tendencia del promedio anual de empleo remunerado en el sector forestal muestra una tendencia decreciente constante.

3. Complementará otras cadenas productivas. Los bosques y selvas del país con vegetación natural o inducida representan un gran valor para la sociedad, ya que proporcionan un conjunto de bienes y servicios ambientales importantes, tales como la captación de carbono, protección de cuencas, turismo y recreación, productos farmacéuticos o alimenticios potenciales y germoplasma.

4. Contribuirá a disminuir el déficit nacional forestal. La falta de competitividad del sector forestal ha dificultado el acceso de los productos mexicanos a los mercados internacionales, lo que se traduce en un creciente déficit de la balanza comercial forestal, especialmente en lo que se refiere a importaciones de celulosa y papel.

5. Impactará la economía nacional en la medida en que se disminuyan los niveles de importación de materias primas y manufacturas forestales. Ante la apertura comercial, el sector forestal del país ha enfrentado un proceso de ajuste que ha evidenciado su falta de competitividad; esta situación se ha reflejado en el desplazamiento de diversos productos nacionales ante importaciones de menor precio (madera aserrada, triplay, tableros aglomerados y de fibra y celulosa)

Por las razones anteriormente expuestas, se presenta a esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa de Decreto

Artículo 1.- Los contribuyentes dedicados a la actividad silvícola que hayan contraído deuda fiscal histórica antes del 31 de diciembre de 1998 en el país, podrán acogerse por única vez a un programa de estímulos fiscales, el cual adquirirá la forma de condonación única, para lo cual deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

1) Solicitud por escrito para inscribirse en el programa, que incluya los siguientes datos:

a) Nombre completo del contribuyente
b) Clave del Registro Federal de Contribuyentes
c) Domicilio Fiscal
d) Antecedentes del adeudo objeto de la solicitud
e) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que los datos proporcionados son ciertos

2) Acreditar el título de su propiedad o los documentos idóneos que demuestren su titularidad.
3) Asumir el compromiso de participar de manera obligatoria en los procesos de capacitación administrativa, contable y fiscal, que la Comisión de Bosques y Selvas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convengan oportunamente.

Artículo 2.- No se incluirán como beneficiarios de este decreto, los contribuyentes dedicados a la actividad silvícola que tengan una suma de créditos derivados de suerte principal superior a la cantidad de $ 5 000,000.00.

Artículo 3.- Las modalidades del programa serán:

a) Para aquellos contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, tengan créditos fiscales fincados y no hayan efectuado pago alguno al respecto, les será condonado el 100 por ciento del adeudo a su cargo tanto de la suerte principal histórica como de los accesorios (recargos, actualizaciones y multas) derivados del mismo

b) Para los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en proceso de pago en parcialidades, créditos fiscales fincados con anterioridad a la fecha señalada en el artículo 1, les será cancelado el 100 por ciento del saldo total, que a la fecha de acogerse al presente programa, tengan pendiente de pagar. Las cantidades correspondientes a la suerte principal ya pagadas en las respectivas parcialidades, podrán ser compensadas contra los pagos posteriores de otros impuestos federales causados.

Artículo 4.- Los pagos a que se refiere el artículo anterior deberán realizarse dentro del término de seis meses a partir del siguiente día hábil de la fecha de iniciación de la vigencia del presente decreto, en las oficinas bancarias que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5.- Una vez realizados los trámites y los pagos a que se refieren los artículos 3 y 4, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público extenderá al contribuyente dedicado a la actividad silvícola interesado la constancia de no adeudo.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y por tratarse de normas jurídicas de vigencia determinada, desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez, estará en vigor hasta por seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO: Los términos del presente decreto surtirán efecto tratándose de créditos determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público derivados de procedimientos de auditoría o tratándose de créditos que el mismo contribuyente ha determinado mediante la aplicación de las leyes fiscales vigentes.

TERCERO: Durante la vigencia del presente decreto, se ordena la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución o embargos, ya sean provisionales o definitivos en perjuicio de los contribuyentes dedicados a la actividad silvícola con deuda fiscal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los días del mes de mil novecientos noventa y nueve.

Dip. Manuel Hernández Gómez, Presidente (rúbrica); dip. Fernando Castellanos Pacheco, secretario (rúbrica); dip. Luis Meneses Murillo, secretario (rúbrica); dip. Juan Manuel Felix León, secretario (rúbrica); Rogelio Chabolla García, secretario; Miguel Angel Garza Vázquez, secretario (rúbrica).
 
 


QUE ADICIONA LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONAL, A CARGO DEL C. DIP. PABLO GOMEZ ALVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Exposición de motivos

Después de 30 años de la represión del 2 de octubre de 1968, en la que perdieron la vida un número abundante y aún indeterminado de estudiantes, el pueblo de México sigue conmemorando este acontecimiento que marcó la vida política de nuestro país. En ese entonces la exigencia de libertades democráticas enfrentó una de las mayores represiones políticas de la historia contemporánea del país. Este triste episodio ciertamente ha quedado grabado en la memoria del pueblo y se mantiene presente en las nuevas generaciones, los que han adoptado muchos de los principios de aquella lucha histórica. Es indispensable recordar este hecho, con el propósito de no perder la memoria histórica e impedir que algo semejante vuelva a enlutar al país y para que siempre se honre la memoria de aquellos que se atrevieron a levantar la voz en pro de la libertad democrática de todos los mexicanos.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido de Revolución Democrática, de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta, por conducto del que suscribe, la siguiente iniciativa de decreto:

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo, en el orden de calendario que le corresponde, al apartado b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- En los términos del artículo 15 de esta ley la Bandera Nacional deberá izarse.

a) ...............

b) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

..................

...................

................

.................

................

...................

.................

...............

................

El 2 de octubre: conmemoración del sacrificio de los caídos en la Plaza de las Tres Culturas de Tlatelolco. ...............

...............

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, 26 de abril de 1999.

Dip. Pablo Gómez Álvarez
 
 








Minutas

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES: DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS; DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
PRESENTE

Para los efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración

México DF, a 22 de abril de 1999.

Sen. Sonia Alcántara Magos
Secretaria (rúbrica)

Sen. Evangelina Pérez Zaragoza
Secretaria (rúbrica)
 
 

Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman, adicionan y derogan los artículos 25; 40; 64, párrafos primero y segundo; 65, párrafo tercero; 70, párrafo último; 85; 86; 90, fracción I incisos b), c) y d); 167, párrafo primero y fracciones II y VI; 168 Bis; la denominación del Título Noveno del Libro Segundo; la denominación del Capítulo Único del Título Noveno del Libro Segundo; el Capítulo II del Título Noveno del Libro Segundo; 211 Bis 1; 211 Bis 2; 211 Bis 3; 211 Bis 4; 211 Bis 5; 211 Bis 6; 211 Bis 7; el Capítulo XI al Título Décimo del Libro Segundo; 222 Bis; 225, fracciones XXVII, XXVIII y los tres párrafos últimos; 253, fracción I inciso j); 254, fracción VII; 298; 307; 320; 366, fracciones I, II y párrafo último; 368, fracciones II y III; 368 Quáter; 376 Bis; 378; 381, primero y dos últimos párrafos; 381 Bis; 424, fracciones III y IV; 424 Bis, y 424 Ter, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena; que adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Artículo 40.- . . .

Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su inutilización, si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

.....................

Artículo 65.- ...........

(Se deroga)

.............................

Artículo 70.- ............

I a III. ...

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

Artículo 85.- No se concederá la libertad preparatoria a: I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;

c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320;
f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los casos previstos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho artículo;
g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 bis, o
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, o

II. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados delincuentes habituales.

Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo de este Código, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 86.- La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:

I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o

II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 90.- ..........

I. ...........

a) ..........

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y

c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

d) Derogado.

II. a X. ...

Artículo 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa: I. .l.............

II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión

III. a V. ............

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

VII. a IX. ...

Artículo 168 bis.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho: I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.

TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

CAPITULO I
Revelación de secretos

CAPITULO II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Artículo 211 bis 1.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 211 bis 2.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 3.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

Artículo 211 bis 4.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 5.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Artículo 211 bis 6.- Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código.

Artículo 211 bis 7.- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

CAPITULO XI
Cohecho a servidores públicos extranjeros

Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I. A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes o de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo u organización pública internacionales.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta quinientos días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

Artículo 225.- ..................

I. a XXVI. ...

XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa, y

XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de mil a dos mil días de multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII y XXVIII, se les impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 253.- . . .

I. ...

a) a i) ............

j) Interrumpir o interferir intencionalmente la producción, o el servicio de almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.

III a V. ...

..................

..................

...............

Artículo 254.- ......... I. a VI. ...

VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria, y

VIII. ...

Artículo 298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

Artículo 307.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 366.- .............

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) a c) ...

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) a e) ..............

........................

.......................

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será de cuarenta a sesenta años de prisión.

Artículo 368.- . . .

I. ...

II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

III. Se deroga.

Artículo 368 quáter.- Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Artículo 376 bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 378.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.

Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. a XVI. ... En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos 3 a siete años de prisión.

Artículo 381 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.

Artículo 424.- ...

I. y II. ...

III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

IV: Derogada.

Artículo 424 bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa: I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los térrninos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 424 ter.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 8 párrafo último, y 16, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

"Artículo 8.

I. a V. ... Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción II y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal.

Artículo 16.- ..........

.................................

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 223, fracción II y 224; y se adicionan la fracción III, recorriéndose las demás en su orden, del artículo 223, y el artículo 223 Bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 223.- . . .

I. ...

II. Falsificar, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, marcas protegidas por esta Ley;

III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley;

IV. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;

V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con ei propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado, y

VI. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado.

.....................

Artículo 223 bis.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta Ley.

Artículo 224.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en la fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 194 y 282, y se adiciona el artículo 193 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 193 bis.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal para el Distrito- Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 1 70;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 135 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el artículo 240 Bis, salvo la fracción III;
18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
19) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
21 ) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;

22) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 31 5, 315 Bis, 320 y 323;
23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el antepenúltimo párrafo;
24) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;

26) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
28) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
29) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
30) Los previstos en el artículo 377;
31 ) Extorsión, previsto en el artículo 390;
32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.

II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.

III . De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.

IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3° y 5°.

V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.

VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:

1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones III o III, segundo párrafo del artículo 104, y

2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Artículo 282.- Los documentos públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando:

I. Sean legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la República, en el país donde sean expedidos. La legalización de firmas del representante se hará por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Haya sido certificada su autenticidad, por cualquier medio previsto en Tratados Internacionales de los que México y el Estado del que procedan, sean parte, o

III. Cuando sean presentados por vía diplomática."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido.

TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas al artículo 193 bis del mismo ordenamiento.

CUARTO.- Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Penal Federal. si es llegado el caso de aprobarse y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.

México, D.F., a 22 de abril de 1999.

Sen. Héctor Ximénez González
Presidente (rúbrica)

Sen. Sonia Alcántara Magos
Secretaria (rúbrica)

Sen. Evangelina Pérez Zaragoza
Secretaria (rúbrica)
 
 






Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITA AL PODER EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA, ANALICE LAS POSIBILIDADES DE REABRIR LA ESCUELA NACIONAL PARA SORDOMUDOS, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISION DE ATENCION Y APOYO A DISCAPACITADOS

C. Presidente de la mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados LVII Legislatura
PRESENTE

Con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el 9 del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, a fin de que sea sometida a esta H. Asamblea, los suscritos diputados, integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados presentan a esta Honorable Cámara el siguiente Punto de Acuerdo

Antecedentes

Con frecuencia la educación para los sordos ha sido una propuesta desarrollada y evaluada por los oyentes lo que provoca que sea vista de manera reductiva.

La educación especial, en México, se integra al marco jurídico en el siglo pasado, según el decreto de fecha 15 de abril de 1861, sobre arreglo de la instrucción pública, firmado por el entonces, Presidente de la República Lic. Benito Juárez García, en su artículo 3, establece a la letra.

"Se establecerá inmediatamente en la capital de la República una escuela de sordo-mudos, que se sujetará al reglamento especial que se forme para ella...".

Mediante decreto del 28 de noviembre de 1867 se estableció en la capital de la República una escuela normal de profesores para la enseñanza de los sordo-mudos. Asimismo, la escuela municipal de sordo-mudos, que también se convirtió en la escuela normal de profesores, se convirtió en Escuela Nacional de sordo-mudos, la cual dependía económicamente del erario federal. Dicha escuela quedó establecida en el ex-convento de Corpus-Cristi.

A mediados de este siglo se estableció la profesionalización de los docentes de educación especial, mediante la creación de la Escuela Normal de Especialización del Distrito Federal

En 1967 fue cerrada la Escuela Nacional para Sordos. Desde entonces, las personas con sordera tienen que buscar escuelas e instituciones particulares o centros de atención múltiple donde reciban enseñanza en lenguaje de señas mexicanas o con oralización.

Posteriormente fue creado el Instituto Nacional de Audición y Lenguaje, este instituto ha servido para la investigación científica de los problemas de las personas sordas, pero no ha sido una alternativa educativa para los padres de familia de niños sordos.

Considerando

Que para una adecuada educación especial para sordos se necesitan ciertos requisitos, tales como:

* Crear un ambiente apropiado a las formas particulares y procesamiento cognoscitivo y lingüístico de los niños sordos, asegurando condiciones favorables para el acceso a las lenguas y a la identidad personal v social.

* Que los padres de niños sordos tengan la libertad de elegir el mejor método para la educación de sus hijos, ya sea mediante el lenguaje de señas o la oralización.

* Difundir la lengua de señas y la cultura de los sordos más allá de las fronteras de la escuela.
* Promover acciones hacia el acceso de los sordos a la profesionalización laboral.
* Promover acciones para el completo acceso a la información curricular, cultural y social.

Por la importancia que reviste la educación especial para la población con discapacidad auditiva, los integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, solicitamos que se ponga a consideración de esta H. Asamblea, y sea resuelto como de urgente y obvia resolución el siguiente:

Punto de Acuerdo

PRIMERO.- Se exhorta al titular del Poder Ejecutivo Federal, que a través de la Secretaría de Educación Pública se realicen el análisis necesario, y en su caso, los trámites administrativos necesarios para la reapertura de la Escuela Nacional para Sordo-mudos.

SEGUNDO.- Se solicita que los resultados del análisis descrito en el primer punto se entregue en un plazo no mayor a noventa días a la Comisión de Educación y a la de Atención y Apoyo a Discapacitados de esta H. Cámara.

Palacio Legislativo, abril de 1999.

Diputados que suscriben el Punto de Acuerdo solicitando al Ejecutivo que reabra la Escuela Nacional de Sordos.

Dip. Carlos Iñiguez Cervantes, dip. Héctor Larios Córdova, dip. Elodia Gutiérrez Estrada, dip. José Luis Acosta Herrera, dip. Julieta Ortencia Gallardo Mora, dip. Gustavo Espinosa Plata, dip. Felipe Jarero Escobedo, din. Eliher Saúl Flores Prieto, dip. José Jesús Montejo Blanco, dip. Abraham Bagdadi Estrella, dip. José Octavio Díaz Reyes, dip. José Luis García Cortés, dip. Bonfilio Peñaloza García, dip. Felipe Rodríguez Aguirre, dip. María Rojo e Incháustegui, dip. L. Angelina Muñoz Fernández, dip. Alfonso Carrillo Zavala, dip. Jaime Castro López, dip. Luisa Cortés Carrillo, dip. Emilia García Guzmán, dip. Bertha Hernández Rodríguez, dip. Salomón Elías Jauli y Dávila, dip. Addy Cecilia Joaquín Coldwell, dip. María de las M. Martha Juan López, dip. Ma. Gpe. Francisca Martínez Cruz, dip. María Verónica Muñoz Parra, dip. Martha Palafox Gutiérrez, dip. José Jesús Villalobos Sáenz.
 
 











Excitativas

A LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A CARGO DEL C. DIP. JUAN BUENO TORIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

C. Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTE

Resulta realmente impostergable que la Comisión de Hacienda se aboque al estudio y dictamen de la iniciativa presentada ante esta soberanía el 8 de diciembre de 1994, por el grupo parlamentario de Acción Nacional, a través del ciudadano diputado Alejandro Higuera, así como la presentada por el dip. Oscar González Rodríguez el 12 de noviembre de1998.

La exigencia de los sectores productivos de la Nación, ha sido y es, contar con un sistema fiscal que permita promover la inversión, soporte la generación de empleos, brinde la oportunidad al ahorro, permita el incremento de la productividad y el desarrollo de la industria nacional. Para ello es necesario aplicar cambios que otorguen confianza, brinden seguridad jurídica a los contribuyentes y eliminen cargas innecesarias a las empresas.

El Gobierno no debe ser enemigo de la empresa sino colaborador de ella, ya que si la empresa pierde, el gobierno pierde, y si la empresa gana, el gobierno también gana. Si el gobierno acorrala a la empresa lo único que provoca es la evasión fiscal y fomenta la economía informal, y está comprobado que cuando el gobierno tiene un sistema promotor tiene un mayor ingreso, mientras que en un sistema eminentemente recaudatorio aumenta la evasión y la captación impositiva es menor relativamente a la actividad económica.

A la empresa que invierte, que crece, que produce, se le debe apoyar con un sistema fiscal simplificado de características tales, que fortalezca su capitalización y por ende cumpla con su compromiso social de generar empleos que es la única forma eficaz de combatir la pobreza.

El Impuesto al Activo de las empresas no es precisamente un impuesto, sino que es un mecanismo de control como lo dijo en esta tribuna el entonces Secretario de Hacienda Guillermo Ortíz el 11 de noviembre de 1997.

El Impuesto al Activo ha demostrado en su aplicación ser un factor que frena el desarrollo del sector productivo en especial el de la mediana empresa, pues en los últimos cuatro años de crisis financiera y de tanto desorden en la economía, empresas que tienen pérdidas por las altas tasas de interés y la caída del mercado, tienen que pagar dicho gravamen, dificultándoles aún más su recuperación.

En estos momentos que aparentemente se inicia la recuperación económica y por tanto el crecimiento, muchas de estas empresas en lugar de fortalecer su capacidad de ahorro y capitalización, destinan sus escasos recursos al pago mencionado, que como manifesté anteriormente es un mecanismo de control.

Si las autoridades de Hacienda no son capaces de evitar la evasión fiscal de algunos causantes que son los destinatarios de este gravamen, según se ha dicho, no es culpa de la gran cantidad de medianas empresas que están atrapadas en esta Legislación Fiscal.

Acción Nacional ha manifestado en diversos foros que es urgente construir una Reforma Hacendaria que fortalezca el Federalismo y promueva la inversión y el desarrollo social para lograr así, una economía sustentable, que permita realizar proyectos de largo plazo y no el Régimen Fiscal con el que hoy contamos, con cambios anuales que no permiten planear y menos aún le brinda seguridad a la sociedad y al inversionista.

Hoy se dice en los medios por parte de diversos actores de la actividad económica y del propio Ejecutivo, que la Reforma Fiscal Integral está trabada por nosotros los Legisladores que hoy formamos esta Cámara de Diputados, plural como lo es; no hay comentario más falso que lo anterior; a este respecto la demanda de Reforma Fiscal tiene más de 10 años y es el Ejecutivo quien no la quiere lanzar pues como antes, sigue siendo evidente su falta de voluntad política para dar respuesta a esta demanda de la sociedad.

Lo que hemos planteado los diputados y organizaciones empresariales a este respecto se enfrenta a un no rotundo, descalificando las propuestas, pues siempre persiste su argumento que va en contra del equilibrio presupuestal y de las finanzas públicas sanas.

Entonces, como el Ejecutivo es el que conoce a fondo la problemática fiscal y los posibles alcances de cualquier reforma que se plantee, desde esta tribuna, le demandamos, que nos envíe su propuesta de Reforma Fiscal, que ellos propongan la que sí se pueda, para ponerla sobre la mesa y debatirla entre todos los actores, de cara a la nación y acabemos así con esto, pues tal parece que el propósito es que las leyes fiscales sigan como están postergando el desarrollo de México y tal vez para que siga creciendo la pobreza y le sea más fácil al sistema seguir comprando votos con despensas.

La abrogación del Impuesto al Activo que se entiende será a partir del año 2000 es parte de la Reforma Fiscal, pues las iniciativas referidas, con acierto mencionan que este impuesto no respeta la garantía consagrada en la fracción IV del artículo 31 constitucional que establece la proporcionalidad y equidad de las contribuciones, porque:

Grava el patrimonio o capital de las empresas deficitarias exonerando a las que tienen rendimientos lucrativos, cuando se les permite compensar el impuesto al activo en los pagos que deben cubrir por concepto de impuesto sobre la renta.

Pretende gravar el patrimonio en lugar de la renta, porque el impuesto al activo pesa sobre lo que se ha denominado capacidad de gasto, concepto que es enteramente subjetivo, ya que se parte del impuesto sobre la renta al cual se dice se encuentra vinculado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha manifestado en diversas Jurisprudencias que: "El Impuesto al Activo es inconstitucional por rebasar la facultad reglamentaria establecida en la fracción I del artículo 89 Constitucional" y que "Este Impuesto viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria".

La tesis de agosto de 1995, señala: "Siendo el objeto del Impuesto al Activo la ganancia o rendimiento mínimo presunto originado en la tenencia de activos destinados a actividades empresariales, es claro que al no prever la ley la posibilidad de desvirtuar esta presunción de ganancia mínima, quebranta el principio de proporcionalidad tributaria, pues ocasiona que el gravamen no sea acorde con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del Impuesto al encontrarse obligados a cubrirlo también quienes no hayan tenido la ganancia mínima que se presume"; Por lo anterior se debe urgir que las Iniciativas sobre la Ley del Impuesto al Activo sea dictaminada por la Comisión de Hacienda de esta Cámara.

Si bien es cierto que debe diseñarse un marco jurídico fiscal integral, profundo y acorde a la realidad nacional, que permita al país crecer a elevadas tasas, también es urgente poner inmediatamente en práctica cambios que aminoren cargas innecesarias que inhiben las inversiones y los proyectos a largo plazo.

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en los artículos 27 inciso m) y tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior de esta Cámara, se le solicita a la presidencia dirigir excitativa a la Comisión de Hacienda, a efecto de que proceda a dictaminar las iniciativas para abrogar la Ley del Impuesto al Activo.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de marzo de 1999.

Dip. Juan Bueno Torio.
 
 


A LAS COMISIONES DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE COMERCIO, A CARGO DEL C. DIP. JOSE LUIS SANCHEZ CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Con su permiso, Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Los suscritos diputados federales, integrantes de diversas fracciones parlamentarias de la actual LVII Legislatura de esta H. Cámara de Diputados, por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el inciso "m" del artículo 27 y tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso, estoy aquí para promover esta excitativa.

Considerandos

Considerando, que ante esta H. Representación se han presentado tres iniciativas que someten a estudio la regulación de los vehículos automotores de procedencia extranjera y cuya permanencia en el país constituyen una situación de ilicitud que pese a las declaraciones y campañas publicitarias de las distintas dependencias del Ejecutivo Federal lejos de disminuir tiende a incrementarse con el paso del tiempo.

Considerando, que el propio Ejecutivo Federal manifiesta en su campaña en los medios masivos de difusión que los vehículos automotores irregulares sirven para la comisión de delitos porque carecen de todo control por parte de las autoridades.

Considerando, que los gobiernos de los estados han llegado inclusive a encarar el problema al grado de generar una controversia constitucional con la Secretaría de Hacienda por la necesidad de tener un control sobre los referidos automotores como sucedió recientemente con el Gobierno del Estado de Chihuahua.

Considerando, que otras entidades federativas como Tamaulipas, Coahuila, Zacatecas y Jalisco han solicitado a esta H. Cámara de Diputados su intervención para que se legisle y se ponga fin a la inseguridad jurídica que representa la exigencia de cerca de dos millones de automotores de procedencia extranjera, según datos que maneja la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, A.C. en carta abierta del 22 de abril de 1999.

Considerando, que independientemente de los motivos de la internación al país de los vehículos automotores, éstos representan un patrimonio de familias de escasos recursos que difícilmente podrían adquirir un medio de transporte nacional.

Considerando, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de capacidad técnica y administrativa para someter a procedimiento administrativo a todos los detentadores de automóviles irregulares y por el contrario descuida sus funciones de vigilancia en las aduanas fronterizas y con los vehículos que cotidianamente ingresan al país.

Considerando, que ha faltado voluntad política en el Ejecutivo Federal para poner un punto final a la política de internación de vehículos automotores la cual se ha traducido en un incentivo para crear el problema actual, ya que los decretos se han sucedido periódicamente en 1978, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991,1992 y 1994.

Considerando, que el día 2 de diciembre de 1997 el diputado federal Felipe Preciado Coronado, del grupo parlamentario de Acción Nacional presentó una iniciativa de decreto para la regularización de vehículos de procedencia extranjera, la cual se encuentra archivada en la Comisión de Hacienda de esta H. Cámara de Diputados.

Considerando, que la Comisión de Asuntos Fronterizos de esta H. Cámara presentó una iniciativa de Ley para la Regularización de vehículos de procedencia extranjera el día 3 de diciembre de 1998 y la cual se encuentra actualmente archivada en la Comisión de Hacienda.

Considerando que de igual forma se ha procedido con la iniciativa de Decreto para la regulación de vehículos de procedencia extranjera presentada el 12 de agosto de 1998 por el diputado federal José Luis Sánchez Campos, y misma que ha sido archivada por la Comisión de Hacienda de esta H. Cámara de Diputados.

Considerando, que esta H. Cámara ha acordado en las sesiones de 15 de abril y 20 de abril del año en curso hacer una excitativa a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comercio para que emitan el dictamen correspondiente a las iniciativas presentadas el 2 de diciembre de 1997 el 3 de diciembre de 1998, relativas a la regularización de vehículos automotores de procedencia extranjera, sin que al momento se haya agendado el tema por las citadas Comisiones, lo que podría significar una actitud de rebeldía y complacencia hacia el Poder Ejecutivo y su persistente campaña de que "NO SE DEBEN REGULARIZAR VEHICULOS EXTRANJEROS", supuesto que de concretarse nos llevaría a una intromisión en los asuntos que competen a esta representación.

Considerando que ha transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sin que la Comisión de Hacienda haya producido su dictamen en contravención al texto mencionado que dispone: "Toda Comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en los que haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositora de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación".

En consecuencia, y toda vez que la Comisión Hacienda de esta H. Cámara de Diputados esta incurriendo en omisiones que contradicen el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estado Unidos Mexicanos, los miembros de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática someten a este pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente propuesta:

UNICA.- Que esta H. Cámara formule una excitativa enérgica e instruya a la Comisión de Hacienda para que proceda a emitir los dictámenes correspondientes con las iniciativas que se le han presentado con relación a la regularización de vehículos automotores de procedencia extranjera

Dip. Federal José Luis Campos Sánchez (rúbrica)
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas siguientes:

1. Iniciativa para reformar y adicionar los artículos 41, 47, 49, 55-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que propone modificaciones en la asignación de prerrogativas a los partidos políticos, presentada el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Federal Jorge Alejandro Jiménez Taboada, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

2. Iniciativa para reformar y adicionar los artículos 5, 6, 80, 223 y 8º transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que propone establecer el derecho al voto de los mexicanos residentes en el extranjero, presentada el treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Federal Lázaro Cárdenas Batel, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

3. Iniciativa para adicionar un inciso c) al artículo 93 de la Ley General de los Medios de Impugnación, presentada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Federal Luis Patiño Posas, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

4. Iniciativa para reformar los artículos 41 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 7 y 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que propone que los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, perciban la retribución que se establezca en el presupuesto de egresos del año que se trate; y que para ser diputado, no se debe haber sido consejero electoral al menos cinco años antes de la elección correspondiente, presentada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Federal Omar Alvarez Arronte, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

5. Iniciativa para reformar y adicionar el Título Tercero, Capítulo Primero del Libro Segundo y a los artículos 41 numeral 1, inciso A), 42 numeral 1, 44 numeral 1 y 47 numeral 1 inciso A y numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que propone modificaciones en materia de prerrogativas a los partidos políticos, presentada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Federal Luis Gálvez Gasca, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

6. Iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que propone el establecimiento de candidaturas comunes, presentada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Federal Jesús Martín del Campo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

7. Iniciativa para reformar y derogar diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que propone el establecimiento de coaliciones para elegir Presidente de la República o Senadores o Diputados, presentada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por la Diputada Federal María Mercedes Maciel Ortíz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

8. Iniciativa de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que propone que los partidos políticos puedan utilizar el padrón electoral y las listas nominales de elector con fotografía para la postulación de sus candidatos en sus procesos electorales, presentada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el Diputado Federal Miguel Quirós Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

9. Iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que propone derogar los candados a las Coaliciones, reintroducir la figura de las candidaturas comunes, garantizar el voto de los mexicanos que se encuentran en el extranjero, eliminar márgenes de sobrerepresentación en la Cámara de Diputados, avanzar hacia la equidad en el acceso de los partidos a radio y televisión, asegurar la trasparencia en el origen de los recursos y la observancia de los topes de precampañas, incluir disposiciones para impedir el uso de los programas de gobierno a favor del partido oficial, presentada el veintidos de abril de mil novecientos noventa y nueve, al pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por Diputados Federales de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo, del Partido Verde Ecologista de México y Diputados Independientes, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Esta Comisión considera conveniente señalar, que algunas de las iniciativas objeto del presente dictamen, presentan propuestas para reformar, adicionar o derogar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán dictaminadas por separado.

Esta Comisión con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen de acuerdo con los siguientes:
 

ANTECEDENTES

I. Las iniciativas objeto del presente dictamen, se refieren en su totalidad a propuestas de reforma, derogación o adición al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales por razones de método y para una mejor aplicación de la técnica legislativa, se agrupan en los temas siguientes:

A) En materia de requisitos para ser diputado federal, en el caso de los Consejeros Electorales y respecto de las retribuciones de los mismos, presentada por el diputado Omar Alvarez Arronte, quien propone se reformen los artículos 7 y 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

B) En materia de uso del Padrón Electoral y listas nominales de elector con fotografía, para que los partidos políticos puedan utilizarlos en los procedimientos de selección de sus candidatos, presentada por el Diputado Federal Miguel Quirós Pérez, para lo cual propone se reformen los artículos 27 inciso d) y se adicione el artículo 59-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

C) En materia de medios de impugnación, para que en el caso de las sentencias, la autoridad responsable esté obligada a notificarla inmediatamente en un término de doce horas, en copia certificada, a todos los órganos electorales que hayan tenido intervención en los juicios, presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para que se adicione el inciso c) al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

D) En materia de coaliciones, candidaturas comunes, voto de los mexicanos que se encuentran en el extranjero, prerrogativas a los partidos políticos, eliminar márgenes de sobrerepresentación en la Cámara de Diputados, en las cuales coinciden temáticamente las iniciativas presentadas por los Diputados Federales: Jorge Alejandro Jiménez Taboada, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Lázaro Cárdenas Batel, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática; Dalia Gastélum Valenzuela en representación de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, y Partido Verde Ecologista de México; Luis Gálvez Gasca, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Jesús Martín del Campo, del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; María Mercedes Maciel Ortíz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; y la más reciente iniciativa presentada el veintidos de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los Diputados Federales Pablo Gómez Alvarez, Francisco José Paoli Bolio, Ricardo Cantú Garza, Jorge Emilio González Martínez, Marcelo Ebrard Casaubon, representantes de los grupos parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Diputados Federales Independientes.

Con base en los anteriores antecedentes, esta Comisión Dictaminadora expone las siguientes

CONSIDERACIONES

En virtud de que se trata de diversas iniciativas en materia electoral, éstas se irán desglosando y se emitirán particularmente las consideraciones de esta Comisión Dictaminadora, de acuerdo con los temas ya descritos.

I. En materia de requisitos para ser diputado federal, en el caso de los Consejeros Electorales y respecto de las retribuciones de los mismos, presentada por el diputado Omar Alvarez Arronte, quien propone se reformen los artículos 7 y 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de que el Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos General, Locales o Distritales del Instituto Federal Electoral, no podrán ser diputados federales, salvo que se separen del cargo cinco años antes de la fecha del inicio del proceso electoral de que se trate.

Esta Comisión Dictaminadora considera que este aspecto ya se encuentra considerado en forma suficiente en el inciso d) del artículo 7 del COFIPE, pues en él se prescribe que para el caso del consejero presidente , de los consejeros electorales locales o distritales, no podrán ser diputados federales, salvo que se separen del cargo un año antes de que inicie el proceso electoral de que se trate. Además hay que señalar que de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el periodo de separación de alguna responsabilidad pública de los servidores que aspiren a ser diputados federales, por lo general es de noventa días antes de la elección, de tal manera que no es conveniente establecer un régimen de excepción para los Consejeros Electorales, pues ello limitaría sus derechos políticos que tienen como ciudadanos, en consecuencia, se considera improcedente la reforma propuesta.

En esta misma iniciativa, se propone reformar el numeral 3 del artículo 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para establecer que la retribución del Consejero Presidente y de las Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, será la que fije el presupuesto de egresos de la federación del año que se trate.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera improcedente esta propuesta toda vez que resultaría inconstitucional, ya que contravendría lo dispuesto por el cuarto párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y contravendría el espíritu original de las remuneraciones establecidas para los Consejeros Electorales del IFE.

II. En materia de uso del Padrón Electoral y listas nominales de elector con fotografía, para que los partidos políticos puedan utilizarlos en los procedimientos de selección de sus candidatos, presentada por el Diputado Federal Miguel Quirós Pérez, para lo cual propone se reformen los artículos 27 inciso d) y se adicione el artículo 59-C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la iniciativa propuesta, toda vez que de acuerdo con el artículo 24 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se requiere tener un determinado número de afiliados para la constitución de los partidos políticos, lo cual debe demostrarse ante el Consejo General del IFE, de tal manera que los partidos políticos deben tener el padrón de sus afiliados, para que éstos participen en los procesos de selección interna de sus candidatos.

En caso de que los partidos políticos apliquen técnicas de selección abierta de candidatos, con la participación de ciudadanos que no son sus afiliados, se considera que con la presentación de la credencial de elector, es suficiente para demostrar su derecho a sufragar. Además, en caso de facilitar el padrón y las listas de electores a los partidos políticos, podrían utilizarse para otros fines, que despertarían sospechas que pudiesen generar conflictos innecesarios en los procesos electorales.

La iniciativa del Diputado Miguel Quirós Pérez, también propone que se establezcan reglas para normar el financiamiento y transparencia de la precampañas electorales, lo cual a juicio de esta Comisión es una propuesta que se presenta en forma oportuna, pues los recientes fenómenos de postulación de precandidatos a la presidencia de la República, no pueden pasar desapercibidos por esta Cámara de Diputados, de tal manera que el contenido de dicha propuesta, se considera procedente, y en virtud de que se trata de un tema abordado en otras iniciativas, se dictamina en forma positiva en los términos del decreto que al final se presenta.

III. En materia de medios de impugnación, para que en el caso de las sentencias, la autoridad responsable esté obligada a notificarla inmediatamente en un término de doce horas, en copia certificada, a todos los órganos electorales que hayan tenido intervención en los juicios, presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para que se adicione el inciso c) al artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la adición propuesta, toda vez que sería repetitivo aprobar dicha adición, en virtud de que en inciso b) del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya establece que la sentencia deberá notificarse a mas tardar al día siguiente en que se dictó.

IV. En materia de coaliciones, candidaturas comunes, voto de los mexicanos que se encuentran en el extranjero, prerrogativas a los partidos políticos, eliminar márgenes de sobrerepresentación en la Cámara de Diputados, en las cuales coinciden temáticamente las iniciativas presentadas por los Diputados Federales: Jorge Alejandro Jiménez Taboada, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Lázaro Cárdenas Batel, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, Dalia Gastélum Valenzuela en representación de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, y Partido Verde Ecologista de México; Luis Gálvez Gasca, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Jesús Martín del Campo, del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; María Mercedes Maciel Ortíz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; y la más reciente iniciativa presentada el veintidos de abril de mil novecientos noventa y nueve por los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Diputados Federales Independientes.

Esta Comisión dictaminadora, considera que por la afinidad de los temas a que se hacen referencia en las distintas iniciativas que contiene este apartado, es conveniente analizarlas en su conjunto, toda vez que existe coincidencia en los legisladores que las presentan, en cuanto a los aspectos que debe contener una nueva reforma electoral en México.

1. La evolución de las reglas electorales en México, ha obedecido fundamentalmente al reclamo sistemático de los ciudadanos, para hacer valer plenamente sus derechos políticos y elegir libremente a sus gobernantes. Por ello, se ha tenido que adecuar el marco legal que regula las instituciones y los procedimientos electorales, de tal manera que éstos no sean utilizados a favor de partido político alguno.

2. Los avances que hasta ahora se han obtenido, han sido importantes; sin embargo, todavía insuficientes para contar con una legislación electoral que permita una competencia electoral plenamente equitativa.

3. En la reforma electoral de 1996, quedaron temas pendientes que hoy es necesario retomar, tales como la equidad en materia de medios de comunicación, el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, evitar la sobrerepresentación; y han surgido otros temas nuevos que requieren de una regulación, entre los que encontramos el control de los gastos en las precampañas electorales, el impedir el uso de programas gubernamentales a favor de partidos y candidatos, de tal manera que se hace necesaria una nueva reforma electoral que permita avanzar en nuestra normatividad para enfrentar las elecciones federales del año 2000, con los mayores consensos posibles.

4. Las afirmaciones anteriores se confirman, con el hecho de que en la presente legislatura de esta Cámara, la mayoría de iniciativas que se han presentado, han sido en materia electoral, lo cual nos indica que ha sido el tema que más ha llamado la atención de los legisladores, de tal manera que la reforma electoral constituye un reclamo fundado, ante el cual como representantes populares, estamos obligados a responder en consecuencia.

5. Del conjunto de iniciativas que se estudian es este apartado, esta Comisión Dictaminadora, encuentra coincidencias en temas específicos, los cuales se condensan en la iniciativa presentada el veintidos de abril y que se analizan a continuación en forma detallada.

A) En materia de Coaliciones y Candidaturas Comunes.

Los autores de la iniciativa señalan textualmente que:
 

"En los regímenes multipartidarios, la coalición es la herramienta de la estabilidad, sin embargo, en el actual Código Electoral se dificultan las coaliciones y se impiden las candidaturas comunes. La prioridad normativa pareciera estar en dificultar las alianzas y no en facilitar los acuerdos para la estabilidad.

La lógica de la actual norma favorece la dispersión por la combinación de una serie de factores que después de ser analizados nos han llevado a presentar esta iniciativa. A diferencia del Código vigente, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE) de 28 de diciembre de 1977, previó en los artículos 60 a 66 la posibilidad de celebrar convenios de coalición entre dos o más partidos para elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados".


Tal y como lo señalan los autores de la iniciativa, en un sistema de partidos múltiple, las reglas electorales deben permitir que la ingeniería política se edifique con base en un conjunto de mecanismos que permitan la gobernabilidad, de tal suerte que la norma, de cabida a distintas formas de acuerdos políticos entre los partidos, y una de estas formas por excelencia lo constituyen las coaliciones.

Las formas de identidad y de coincidencia entre partidos y candidatos, debe tener en un sistema democrático, el más amplio margen de libertad, ya que si no ocurre así, nos encontraríamos ante un sistema político con marcados tintes autoritarios, que impiden la liberalización total de un régimen político.

En México, desafortunadamente hemos visto tendencias regresivas en el proceso de transición democrática, pues la Ley de Organizaciones y Procesos Electorales de 1977, establecía en su artículo 62 un esquema de coaliciones más abierto que el actual, pues éste fue modificado mediante reformas que se hicieron en 1990, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual introdujo cambios substanciales a la figura de las coaliciones y las candidaturas comunes con el propósito de dificultar su uso. En efecto, en el Código Electoral vigente encontramos respecto de las coaliciones, normas que limitan el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, al obstaculizar las posibilidades de elección de sus candidatos. Estas restricciones, derivan de la serie de requisitos previstos en los artículos 59 al 64 del Código vigente.

De acuerdo con los autores de la iniciativa, las principales modificaciones que tendría el COFIPE, en materia de coaliciones y candidaturas comunes, serían las siguientes:

a) Suprimir la equiparación que hace el Código vigente de la coalición a un sólo partido político. De acuerdo al modelo vigente la representación la asume el partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada, previsión que buscaba impedir la mayoría de votos de una coalición en los órganos electorales y que dejó de tener sentido en el momento de reformarse la estructura del Consejo General del IFE, habida cuenta que los partidos ya no tienen el derecho de votar en el seno del Consejo.

Proponen introducir una reforma para que quede claramente establecido que el monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y la distribución de los tiempos en radio y televisión se determinarán en el convenio de coalición, sin que exista restricción legal alguna a los derechos de los partidos coaligados. Con ello, se superaría la contradicción de la norma vigente, puesto que por un lado, el cálculo de prerrogativas y financiamiento se realiza a partir de la fuerza electoral de cada partido, pero por otro lado, cuando se trata de una coalición se establece, en el artículo 59 inciso c), que la base del cálculo no es ya la fuerza electoral de los partidos coaligados, sino solamente la del mayor de ellos, lo cual evidentemente es una contradicción cuya única intencionalidad es proteger a un partido frente a la posible coalición de sus competidores.

De aprobarse la propuesta se evitaría que, por coaligarse, los partidos vean restringidos sus derechos y estén en desventaja en cuanto al financiamiento y a los tiempos de acceso a los medios de comunicación que por ley le corresponden.

b) Permitir la posibilidad para que las Agrupaciones Políticas Nacionales puedan celebrar acuerdos de participación en los procesos electorales con coaliciones con base en la reforma sugerida al artículo 34.

c) Reintroducir el supuesto que permite la candidatura común. Se propone adicionar un artículo al Código Electoral para volver a prever, como sucedía en los códigos anteriores, la posibilidad de la candidatura común, determinando que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular al mismo candidato, siendo indispensable el consentimiento de éste. Se aclara que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán en favor del candidato. Para efectos de congruencia normativa se propone la derogación del párrafo 5 del artículo 58 que prohibe que un partido político registre a un candidato de otro partido político.

d) Permitir las coaliciones parciales. Esto significa introducir la posibilidad de que, de acuerdo al convenio que celebren los partidos políticos, la coalición se pueda dar exclusivamente para una candidatura o, sin limitación alguna, para el número de candidaturas que la coalición señale.

Con esto se sustituirá el modelo actual que exige para postular a un candidato de coalición a la Presidencia de la República, postular y registrar simultáneamente como coalición a candidatos a todos los cargos de diputados y de senadores por ambos principios. La postulación a candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, queda condicionada, en el Código vigente, al registro de candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas. Del mismo modo, el registro de la coalición para elección de diputados por el principio de representación proporcional, queda condicionado a que se registren candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional.

Tratándose de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, aunque la legislación vigente prevé coaliciones parciales, éstas también están llenas de limitaciones. Por ejemplo: de acuerdo con el párrafo segundo inciso e) del artículo 61 vigente, que se propone derogar, el registro de coaliciones para postular candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, queda condicionado a que la coalición compruebe que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional.

Para el registro de coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales en el Código vigente hay reglas semejantes a las previstas para la coalición para la de Senadores de mayoría relativa, sin embargo, para el caso de los diputados, el inciso c) del párrafo segundo del artículo 62 agrega que las condiciones de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad con las siguientes reglas, que también se propone sean derogadas en virtud de la presente iniciativa: la prohibición de registrar más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal, así como más de la mitad del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción en distritos de una misma entidad federativa.

También prevé actualmente el Código que se debe comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por representación proporcional.

Los autores afirman: que el esquema actual no facilita, sino por el contrario limita la formación de coaliciones. Por ello, la propuesta va en el sentido de suprimir las limitantes y dejar los supuestos abiertos a lo que el convenio de coalición señale.

e) Suprimir la terminación automática de las coaliciones mediante la derogación del párrafo 8 del artículo 58 para que, al no haber restricciones, y si así lo desean los partidos políticos, las coaliciones para efectos electorales puedan convertirse en coaliciones parlamentarias de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Las coaliciones en el Congreso instrumentarán el programa legislativo común e impulsarán el programa de gobierno fijado en el convenio de coalición.

f) Ajustar los tiempos en que la coalición puede darse. De acuerdo con el esquema actual establecido en el primer párrafo del artículo 64, el convenio de coalición debe registrares entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, no obstante que el registro de candidaturas a Presidente solicitado por cualquier partido político debe darse entre el 1o. al 15 de enero del año de la elección. Esta anticipación puede traducirse en desventaja para el candidato de la coalición. Por lo que se propone reducir el término; aún en el caso de elección de diputados y senadores, reduciendo para estos supuestos de 30 a 15 días el plazo del registro del convenio.

En conclusión la propuesta que hacen los autores de la iniciativa consiste en establecer, mediante reforma al artículo 64, que el Convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a diputados o senadores por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, se presentará al Instituto Federal Electoral para su registro, quince días antes de que se inicie el registro de candidaturas a la elección de que se trate.

Esta Comisión Dictaminadora, coincide plenamente con los autores de la iniciativa, pues en nuestra calidad de representantes populares, debemos velar porque no haya regresión en nuestras instituciones electorales y por el contrario, buscar permanentemente su perfeccionamiento. De tal manera, que el proponer reglas flexibles para que los partidos puedan coaligarse y/o presentar candidaturas comunes, consideramos que contribuye a mejorar nuestro sistema electoral, el cual tendrá mejores bases para facilitar la gobernabilidad política.

Esta Comisión Dictaminadora, advierte que en relación a la propuesta de adición del numeral 3 del artículo 8 del COFIPE, no existe en la exposición de motivos la argumentación respectiva, además de que en el texto que se propone no se sabe a que tipo de legisladores se refiere; en consecuencia, al no contar con los elementos de juicio necesarios, se desecha la adición en comento.

En cuanto a la propuesta de adicionar un capítulo tercero al título cuarto del COFIPE, referido a las candidaturas comunes; a juicio de esta Comisión, es más conveniente que se adicione como artículo 64 al capítulo segundo el cual se denominaría "De las Coaliciones y candidaturas comunes". Lo anterior, en virtud de que para una mejor técnica legislativa, no se considera conveniente que un solo artículo integre un capítulo.

B) Garantizar el voto de los mexicanos que se encuentran en el extranjero.

Otro de los aspectos que han quedado pendientes de la reforma electoral de 1996, lo constituye el asegurar a los ciudadanos mexicanos que residen o se encuentran en el extranjero, que voten para elegir al presidente de la República.

A pesar de que a nivel constitucional no existe ningún impedimento, pues el artículo 36 fracción III fue reformado para que los ciudadanos voten en los términos que señale la ley y no específicamente en su distrito, hasta ahora no existe la norma reglamentaria que permita ejercitar este derecho.

Otro de los argumentos que hay que agregar a la propuesta que se hace, encuentra su fundamento en el artículo 133 de la Constitución, ya que establece que el Estado Mexicano, tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos, consignados en los diferentes instrumentos internacionales firmados y ratificados por nuestro gobierno.

Con base en los argumentos expuestos, los autores proponen modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

Del artículo 6o. Establecido en el Título Segundo, correspondiente a la "Participación de los ciudadanos en las elecciones", en su capítulo primero denominado "De los derechos y obligaciones", proponen adicionar el numeral 3 para establecer el texto "los ciudadanos mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las modalidades en los términos que establezca este Código."

Lo anterior obedece a que si bien la Constitución prevé ese derecho, éste no está consignado en la ley secundaria, es decir, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta adecuado ubicarlo en el Capítulo relacionado a los "derechos y obligaciones de los ciudadanos".

También se propone derogar el inciso f) del párrafo segundo del artículo 49 y se modifica el inciso b) del párrafo once del mismo artículo con el objeto de evitar que los ciudadanos mexicanos que vivan o trabajen en el extranjero se vean impedidos de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos mediante el rubro financiamiento de simpatizantes.

A juicio de esta Comisión, es importante que independientemente de que existan algunas dificultades de orden técnico o financiero para asegurar plenamente el derecho de votar a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, debe quedar garantizado normativamente este derecho para hacerse valer en las elecciones presidenciales del año 2000.

Para ello, se proponen tres artículos transitorios que regularán el ejercicio del sufragio de los ciudadanos mexicanos fuera del territorio nacional en las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la contienda electoral del año 2000, sin detrimento de las iniciativas y programas que posteriormente se desarrollen para perfeccionar estos mecanismos hacia el futuro.

Se precisa que existirá un mandato para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien deberá garantizar el voto de los ciudadanos mexicanos fuera del territorio nacional, que cuenten en el momento de la elección referida con credencial para votar con fotografía. Los mismos podrán votar en casillas especiales que habrán de sujetarse a lo planteado en el COFIPE, lo que se establece en un artículo tercero transitorio.

Finalmente los autores de la iniciativa, plantean la derogación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del COFIPE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 ya que el mandato que en él se estableció al IFE ha sido ya cubierto y se ha generado ya la situación, en el previsto, de establecer "los planteamientos de ajuste que se requieran" para el año 2000, en vista de que "se presentaron inconsistencias en la información de los registros civiles del país que impidieran la adecuada expedición o utilización de la Cédula de Identidad Ciudadana en las elecciones federales" del año referido.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que las reformas, adiciones y derogación propuestas en la iniciativa, son adecuadas y oportunas, pues la inmensa mayoría de los países democráticos permiten en su legislación electoral que vote el mayor número de ciudadanos en las elecciones, de tal manera que no existan restricciones para el ejercicio de los derechos políticos, aún cuando por diversas razones se encuentren en el extranjero.

C) Eliminar los márgenes de sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados

En la reforma electoral de 1996, se presentó un fuerte debate respecto del tema de la sobre y subrepresentación. En ese entonces se logró un mínimo avance para que se estableciera un máximo de sobrerepresentación; sin embargo, hoy en esta nueva reforma electoral que se propone, este tema no puede quedar pendiente.

Nuestro sistema electoral no debe contener normas que establezcan mayorías o minorías surgidas de la ley y no de los votos. Es injusto que un partido político que no obtuvo la mayoría de los votos en las elecciones, tenga mayoría de escaños por disposición legal. Por ello, existe la necesidad de reformar el actual esquema de representación, para dar paso a un esquema los más aproximado posible a una correspondencia entre el porcentaje de votos y porcentaje de escaños.

De acuerdo con los autores de la iniciativa: la actual formula que el COFIPE dispone para la asignación de diputados de representación proporcional ha dado como resultado la subrepresentación de todos los partidos de oposición en la Cámara y la sobrerepresentación del PRI que dispone de 39 diputados adicionales al porcentaje de votación que obtuvo en la elección de 1997.

Ante esta situación desigual, las modificaciones que se proponen tienen el propósito de corregir la sobrerepresentación de algún partido a costa del resto para establecer que el porcentaje de curules en la Cámara sea el más aproximado posible a su porcentaje de votación en la elección nacional. Lo cual consideramos que se debe realizar a través la distribución de las diputaciones plurinominales.

A manera de ejemplo, los autores de la iniciativa exponen que de aplicarse la formula propuesta de la votación del año 1997, el PRI tendría derecho a tan solo 200 diputados ( para ajustar su número de asientos al porcentaje de votación obtenido), el PAN tendría derecho a 15 diputados más (es decir 136 curules que representa aproximadamente el 26% de la Cámara -por haber obtenido ese porcentaje de votación), el PRD ganaría 8 escaños, el PVEM alcanzaría 20 diputaciones -doce espacios más que los que se le asignaron- y el PT contaría con 13 diputados. Es decir, los pesos relativos en la LVII Legislatura reflejarían la voluntad de los electores de manera casi exacta y no se habría producido la distorsión que hoy existe.

Esta Comisión Dictaminadora, coincide con los argumentos expuestos por los autores de la iniciativa, toda vez que considera conveniente eliminar el esquema de sobre y subrepresentación que permite actualmente nuestra legislación electoral, para dar paso a un sistema de asignación de curules que corresponda de la manera más aproximada posible a los votos que cada partido obtenga directamente de los electores.

D) Equidad en el acceso a radio y televisión

Los autores de la iniciativa, exponen textualmente que:

"Resulta innegable el impacto que poseen los medios de comunicación sobre sociedades contemporáneas; como formadores de opinión y transmisores de ideas e información constituyen un elemento esencial de la dinámica económica, política y social del mundo entero". En nuestro país, el papel de los medios de comunicación cada vez se vuelve más importante. En materia política, el impacto de los medios es decisivo en las contiendas electorales, pues ante la dificultad de que los aspirantes a ocupar cargos de representación popular, entren en contacto directo con millones de electores, los medios son el conducto cotidiano de acercamiento electoral con los votantes.

Por ello, los medios no pueden quedar ajenos a las nuevas reglas electorales que faciliten la transición democrática, de tal manera que se hace necesario establecer en el COFIPE las disposiciones adecuadas para que existan condiciones de mayor equidad entre los participantes en las contiendas electorales, de tal manera que todos tengan las mismas oportunidades de acercamiento con el electorado y en esa misma circunstancia tengan las mismas posibilidades de contar con su voto el día de la jornada electoral

En concreto, los autores de la iniciativa, proponen aumentar de 15 a 30 minutos mensuales el tiempo para cada partido político en las frecuencias de radio y televisión del tiempo total que le corresponde al Estado en los horarios de mayor audiencia, así como elevar el tiempo total de transmisión para todos los partidos durante el proceso electoral en el que se elija presidente de la República de 200 a 300 horas. De esta manera, se logra una mejor información para el elector que tendrá mayores oportunidades de conocer la propuesta de cada opción política.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que es muy importante que los medios de comunicación en México, sean parte del proceso de transición democrática, que sean reflejo de la sociedad plural en que vivimos y que contribuyan a fortalecer los valores del dialogo y de la tolerancia. Por ello, se consideran adecuadas las reformas que se proponen en la iniciativa, pues su aprobación será un avance significativo para mejorar nuestro sistema de competencia electoral.

E) Ampliar la fiscalización de la autoridad electoral sobre el ingreso y gasto de los partidos, incluyendo precampañas.

La evolución de nuestro sistema político, nos presenta nuevos fenómenos ante los cuales la legislación electoral no debe permanecer estática. Uno de estos fenómenos lo constituyen las precampañas electorales, pues la propia apertura democrática del sistema político, incide también en los partidos políticos, en donde observamos una competencia mayor y abierta por obtener las candidaturas a los cargos de representación popular.

El hecho de que en este aspecto existan lagunas en la ley, permite por una parte, que se puedan realizar gastos excesivos, incluso por encima de los permitidos durante las campañas constitucionales, y por otra, que no se conozca el origen de los recursos que se destinan a dichas precampañas.

Por ello, los autores de la iniciativa proponen reformas legales mínimas que amplían las disposiciones legales que especifican la obligación de informar a la autoridad competente sobre el destino de los recursos vertidos en las campañas y precampañas. De esta manera, la Comisión de Fiscalización del IFE tendrá la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y de las agrupaciones políticas, directamente o a través de terceros -tales como organismos gubernamentales, civiles o particulares-, los informes y la documentación necesaria para realizar plenamente la fiscalización a los recursos que se empleen en las precampañas, cuando así lo soliciten los partidos políticos ante la presunción de irregularidades, lo cual se establece en la adición del artículo 49-C al COFIPE.

Además, de aprobarse las reformas, se podrán ordenar auditorías y visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus informes, incluso durante el transcurso de las precampañas y campañas.

Esta Comisión dictaminadora, considera que ante la presencia de nuevas realidades electorales, como lo son las precampañas, es necesario institucionalizar dichos fenómenos, de tal manera que no haya vacíos legales que generen desconfianza política, pues la norma electoral debe ante todo dar certeza a los electores, para que los procesos electorales transcurran en un ambiente de civilidad. Por ello, comparte los argumentos expuestos en la iniciativa y considera conveniente la aprobación de las reformas propuestas.

F) Inclusión de disposiciones para impedir el uso de los programas de gobierno y su publicidad a favor del algún partido político.

Los autores de la iniciativa señalan que:

"El uso de recursos públicos para fortalecer las campañas de los candidatos oficiales ha sido una práctica históricamente empleada por los gobiernos para inclinar las preferencias electorales en su favor. La disponibilidad del aparato gubernamental y de su estructura administrativa, sus medios propagandísticos y recursos económicos para favorecer a un candidato no permiten una competencia electoral equitativa, además de ser un uso indebido del erario público". La competencia electoral en un sistema democrático, debe poner a los participantes en las mismas circunstancias, es decir, todos deben tener las mismas posibilidades de ganar. Esta condición, se presenta cuando los contendientes gozan de las mismas garantías; sin embargo, en nuestro sistema político no se ha cumplido cabalmente con este propósito.

Esta práctica resulta nociva, pues el hecho de que se utilicen recursos de todos los ciudadanos para favorecer a una parte de ellos en la contienda electoral, constituye un abuso del poder y genera naturales inconformidades e inestabilidad política.

La tarea de gobierno, constituye una responsabilidad frente a todo el pueblo, y por ningún motivo debe hacerse con tintes partidistas, pues ello trastoca gravemente los principios que rigen la imparcialidad con la que debe conducirse un gobernante.

Por ello, los autores de la iniciativa proponen una serie de reformas que limitan la discrecionalidad del gobierno para emprender campañas publicitarias que podrían confundirse con propaganda partidista y que afecten el desarrollo de la competencia electoral. En el proyecto que exponen, se limita la acción de partidos, candidatos y del gobierno en cuanto al empleo de instrumentos clientelares de captación de votos.

Esta Comisión Dictaminadora, coincide con los argumentos expresados por los autores de la iniciativa, pues considera que la utilización de los programas gubernamentales a favor de un partido político, en vez de contribuir a mejorar la confianza en las instituciones políticas, por el contrario pervierte la función pública.

G) Prohibir la participación forzosa a favor de un partido político.

Uno de los avances de la reforma electoral de 1996, fue la reforma al artículo 35 constitucional en su fracción tercera, pues en ella se estableció que la afiliación para participar en asuntos políticos del país debería ser individual.

Con ello, se buscó impedir el corporativismo y fomentar la libertad política. Sin embargo, este fenómeno se mantiene, pues algunas organizaciones a pesar de que por naturaleza y composición plural no pueden manifestarse como filiales de partido político alguno, se sigue haciendo, lo cual atenta contra la libertad política que cada uno de los miembros debe tener.

De acuerdo con los autores de la iniciativa:

"La libre membresía a un grupo político o partido, así como la prerrogativa de no pertenecer a ninguna agrupación de corte político si así se desea, es un derecho fundamental en una democracia. El corporativismo, o membresía obligatoria, por razones gremiales y laborales o bien, impuesta mediante coerción o amenazas, atenta gravemente en contra de los más elementales derechos individuales y lesiona las libertades de los ciudadanos". Para evitar estos vicios de nuestro sistema democrático, y con el objeto de prohibir la participación forzosa a favor de un partido político y hacer efectivo el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en ausencia de actos que generen presión o coacción a los electores, se incorpora, dentro de las obligaciones de los partidos políticos, la de abstenerse de obligar o presionar a quienes formen parte de organizaciones sociales, ciudadanas o gremiales a participar en actividades a su favor, mediante la reforma al inciso r) del primer párrafo del artículo 38. Lo anterior se complementa con la facultad otorgada al Congreso General del Instituto Federal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivo el derecho al voto en los términos que establece el artículo cuarto del Código, que se incorpora en el inciso z) del párrafo 1 del artículo 82.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que es conveniente la propuesta que hacen los autores de la iniciativa, toda vez que en un régimen democrático no es posible obligar por ningún medio a cualquier ciudadano, a participar como miembro de alguna organización social, en apoyo de partido político alguno, pues ello atenta gravemente contra su libertad política individual, la cual el estado está obligado a proteger.

El desenlace de las elecciones federales de 1997, en particular de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se dio en un ambiente difícil, que puso en riesgo la estabilidad institucional y la gobernabilidad del país.

Hoy nos encontramos ante la proximidad de las elecciones del año 2000, que naturalmente, por la evolución de nuestro sistema político, y de la ciudadanía serán muy competidas. La propuesta de reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones en materia electoral, tienen el propósito de sentar las bases para generar los consensos y las reglas electorales mínimas que permitan a los ciudadanos y demás actores políticos, tener un proceso electoral pacífico e institucional que evite confrontaciones innecesarias.

Por ello, esta Comisión Dictaminadora, considera que existen razones suficientes para que las propuestas de modificacion a nuestra legislación electoral, cuenten con el respaldo de todos los grupos parlamentarios, pues mucho dependerá de la voluntad política y de su sensibilidad para que el proceso electoral del año 2000 sea una muestra de un verdadero régimen democrático en nuestro país.

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, esta Comisión sostiene la siguiente

CONCLUSION

1. Se propone la modificación a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de coaliciones, candidaturas comunes, voto de los mexicanos que se encuentran en el extranjero, prerrogativas a los partidos políticos y eliminar márgenes de sobrerepresentación en la Cámara de Diputados.

Como resultado de los razonamientos expuestos en el presente dictamen, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente Proyecto de Decreto, de reforma, de adición y derogación de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN el párrafo 2 del artículo13, la fracción I del inciso a) del párrafo 1 y los incisos a) y d) del párrafo 2 del artículo 15; párrafo 1 del artículo 16, los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 34, el inciso r) del párrafo 1 del artículo 38; inciso a) del párrafo 1 del artículo 41, párrafo 1 del artículo 44, inciso a) del párrafo 1 y párrafo 4 del artículo 47; párrafo 1 del artículo 48; los párrafos 5 y 6 e inciso b) del párrafo 11 del artículo, 49; incisos f) y g) del párrafo 2 del artículo, 49-B; párrafo 2 del artículo 56; párrafos 1, 2 y 8 del artículo 58; 59, 59-A, 60, 61, 63, 64; inciso z) del párrafo 1 del artículo 82; el párrafo 2 del artículo 181, SE ADICIONAN: el párrafo 3 al artículo 6; los párrafos 2 y 3 al artículo 14 y el párrafo 3 actual pasa a ser el párrafo 4 ; un párrafo 4 al artículo 21; el artículo 49-C y los párrafos 7, 8 y 9 al artículo 190; SE DEROGAN: el inciso f) del párrafo 2 del artículo 49 y los párrafos 4, 5, 9 y 10 del artículo 58, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 6.-

1 y 2.-...

3.- Los ciudadanos mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las modalidades que establezca este Código.

ARTICULO 13

1...

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 500 diputados que integran la Cámara.

3...

ARTICULO 14

1...

a)...

b) ...

2. Una vez determinados los diputados que le corresponden a cada partido político, se ajustará tal cantidad restándole un número igual a las mayorías que obtuvo para determinar el número de diputados de representación proporcional que le correspondan.

3. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, le será deducido el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en tal supuesto.

4. Una vez...

a) a c) ...

ARTICULO 15

1...

a) ...

I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirá de la votación nacional emitida, los votos de los partidos políticos a los que se hubiese aplicado el límite establecido en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución;

II a IV.

2....

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 54 constitucional en cada una de las circunscripciones;

b) y c) ...

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en la circunscripción, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente,

ARTICULO 16

1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14, y una vez deducidos los diputados referidos en el párrafo 2 del mismo artículo, para el caso de que ningún partido se ubicara en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución se procederá como sigue:

a) a c)...

Artículo 21.-

1 a 3.- ...

4.- Queda prohibido a las organizaciones sociales, sindicales, gremiales y ciudadanas, afiliarse u ostentarse como adherentes a un partido político.

Artículo 34.-

1. Las agrupaciones políticas nacionales podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político o la coalición y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de aquél o ésta.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro en los términos del artículo 62 de este Código.

3...

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 38, 49-A, 49-B, 49-C, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

Artículo 38.-

1...

a) a la q)...

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos u obligar o presionar a quienes forman parte de organizaciones sindicales, sociales, ciudadanas o gremiales a participar en actividades a su favor.

s)...

2...

Artículo 41.-

1...

a) Tener acceso en forma permanente y equitativa a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 al 47 de este Código:

b) a d)....

Artículo 44.-

1. Del tiempo total que le corresponde al estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de hasta 30 minutos mensuales en cada uno de esos medios de comunicación, a petición de los partidos políticos, quienes decidirán la forma de distribución de su tiempo en los horarios de mayor audiencia.

2 a 4...

Artículo 47.-

1...

a) En el proceso electoral en el que se elija presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 300 en televisión.

b) y c...

2 y 3....

4.- La duración de los programas de radio y televisión para cada partido a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, será de 30 minutos, a petición de los partidos políticos, quienes decidirán la forma de distribución de su tiempo en los horarios de mayor audiencia.
 

5 a 7...

Artículo 48.-

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen los partidos políticos.

2. a 14...

Artículo 49.-

1 ...

2...

a e)...

f) se deroga

g)....

3 y 4....

5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, campañas y precampañas en su caso, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A, de este ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los téminos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente. La comisión tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, los informes y la documentación necesaria para realizar plenamente la fiscalización a su cargo y comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de los partidos.

7 a 10....

11....

a)...

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos en forma libre y voluntaria por ciudadanos mexicanos y las personas morales que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo, las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I a V ...

c) y d)...

Artículo 49-B

1....

2...

a) a e) ....

f) Ordenar auditorías, en los términos de los acuerdos del Consejo General, directamente o a través de terceros, en años de ejercicio ordinario, así como en los que se asigne un presupuesto para los procesos electorales. Dichas auditorias podrán practicarse directamente en el transcurso de las precampañas y campañas.

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, en años de ejercicio ordinario, así como en los que se asigna un presupuesto para los procesos electorales. Estas podrán practicarse en el transcurso de las campañas y precampañas y concluido el proceso electoral.

h) a k) ...

3 y 4 ...

Artículo 49-C

1. Un partido político podrá solicitar la investigación de los ingresos y gastos de otro partido político, coalición, candidatos o fórmulas de candidatos cuando exista presunción de que se hayan violado alguna o algunas disposiciones del presente Código. Sólo en este caso la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los partidos y agrupaciones políticas podrá a las autoridades gubernamentales competentes y a los particulares, los informes y la documentación necesaria para realizar plenamente la fiscalización a su cargo y comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de los partidos.

2. La Comisión de Fiscalización deberá examinar el caso planteado y emitir su resolución en un plazo que no deberá exceder de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud referida.

Artículo 56

1...

2. Los partidos y agrupaciones políticas podrán formar coaliciones que postulen candidatos en las elecciones federales, que cumplan los requisitos establecidos en este Código.

3...

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

Artículo 58.-

1. Los partidos y agrupaciones políticas podrán formar coaliciones para postular candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; a diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional; o a senadores por ambos principios.

2. El registro de candidatos a diputados y senadores de las coaliciones comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

3...

4. al 5.- Se derogan

6 a 7...

8. Concluida la etapa de resultados y de las declaraciones de validez de las elecciones, los senadores y diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

9 y 10.- Se derogan.

Artículo 59.-

1. Las Coaliciones se sujetarán a lo siguiente:

a) Las coaliciones participarán en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y las reglas que se establezcan en el convenio que apruebe la coalición.

b) Cada uno de los partidos coaligados mantendrá a sus representantes ante los órganos electorales.

Artículo 59-A

1. El convenio de coalición contendrá:

a) Los partidos y agrupaciones políticas que la forman;

b) La elección que lo motiva;

c) El o los emblemas bajo los cuales participarán;

d) El señalamiento de si la coalición es total o parcial y las fórmulas que incluye,

e) El monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas;

f) El señalamiento, por cada distrito electoral uninominal o circunscripción electoral, de a qué partido político pertenece el candidato registrado por la coalición, ya sea de mayoría relativa o de representación proporcional,

g) El señalamiento, por cada candidato a senador de representación proporcional, de mayoría relativa o de primera minoría, de a qué partido político pertenece el candidato registrado por la coalición.

h) La forma de distribución de los votos obtenidos para efectos de la asignación de la representación proporcional, de la asignación de las prerrogativas, y el orden de prelación de los partidos para efectos del mantenimiento del registro de cada uno de ellos.

i) Constancia de aprobación de la coalición por los órganos internos de cada partido de conformidad con sus estatutos.

j) La plataforma electoral, el programa de acción y la declaración de principios.

k) La aportación de cada partido respecto de las prerrogativas que le corresponden en materia de radio y televisión;

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, el señalamiento de quién ostentará la representación de la coalición.

Artículo 60.-

1. Los partidos coaligados mantendrán las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a lo dispuesto por este Código.

Artículo 61.-

1. Cuando la coalición sea parcial e incluya candidatos de representación proporcional se estará a lo siguiente:

a) La coalición para candidatos a senadores por representación proporcional incluirá las 32 fórmulas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 de este Código.

b) La coalición para candidatos a diputados por representación proporcional podrá incluir una o varias de las cinco circunscripciones plurinominales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 11 de este Código.

Artículo 62.-

1. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Instituto Federal Electoral a más tardar quince días antes del día en que se inicie el registro de candidatos.

2. El Instituto Federal Electoral una vez comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el presente código, dispondrá la publicación en el Diario Oficial de la Federación del convenio de coalición de que se trate dentro de los siete días siguientes a su presentación.

Artículo 63.-

1. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación nacional que requiere cada uno de los partidos coaligados. En caso contrario se observará la prelación establecida en el convenio de coalición.

Artículo 64.-

Los partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular al mismo candidato, siendo indispensable el consentimiento de éste. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán en favor del candidato.

Artículo 82.-

1....

a) a y)....

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivo el derecho al voto en los términos del artículo 4o. así como las atribuciones anteriores y las demás señaladas en este Código.

2...

Artículo 181

1. ...

a) a c)...

2. Sólo se podrán sustituir él o los candidatos registrados por la coalición por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

Artículo 190.-

1 a 6....

7. Queda prohibido dentro de los seis meses previos a las elecciones y el día de la jornada electoral, que las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, difundan campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales. Se exceptúan los programas de protección civil, salud pública, o aquellos relacionados con medidas de emergencia instrumentados por la autoridad.

8. Queda prohibido a los candidatos de partidos políticos y coaliciones participar en la entrega o prestación de bienes, obras y servicios públicos, entregar productos de la canasta básica, de primera necesidad, materiales de construcción o participar en el otorgamiento de cualquier prestación económica al elector.

9. Los bienes y toda clase de documentos, que se entreguen como consecuencia de acciones de gobierno deberán contener en lugar visible la leyenda:

"ESTA ACCION DE GOBIERNO BENEFICIA A LOS MEXICANOS CON INDEPENDENCIA DE SU FILIACION POLITICA. SU CONDICIONAMIENTO EN FAVOR DE ALGUN PARTIDO ES CONTRARIO A LA LEY".

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral adoptará las medidas necesarias que garanticen el ejercicio del voto de los ciudadanos mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional y cuenten con credencial para votar con fotografía en el momento de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse en el año 2000.

El Instituto Federal Electoral deberá instrumentar un sistema para que los electores notifiquen por vía postal o telefónica el lugar donde ejercerán su derecho al voto fuera del país.

Tercero.- Las casillas instaladas fuera del territorio nacional para la elección del año 2000, funcionarán de acuerdo con lo establecido por las disposiciones previstas en los artículos 6 y 223 de este Código, y en lo aplicable del artículo 197 del mismo.

Cuarto.- Se deroga el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Aprobado en la reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del lunes 26 de abril de 1999, con 16 votos a favor y 14 en contra.
 
 
 
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

Honorable Asamblea:

El Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 13 de abril a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Decreto que Reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Dicha Iniciativa fue turnada a esta Comisión para su estudio y dictamen. Después de diversas reuniones de trabajo con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los miembros de la misma, con fundamento en los artículos 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración el siguiente:

DICTAMEN

Descripción de la iniciativa

Las reformas que se proponen a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros tienen como propósito fundamental consolidar la participación en el desarrollo nacional, a través de preservar la estabilidad y promover la participación en la economía del sector asegurador.

Pretende, asimismo, otorgar una mayor seguridad jurídica al público usuario de estos servicios, tanto los de tipo tradicional, como de otros que se han venido incorporando en reformas anteriores, sobre todo en lo referente al ramo de salud.

En particular, la Iniciativa contempla la modificación a diversas disposiciones con la finalidad de precisar la prestación de los servicios de salud, aún cuando se realice con recursos e instalaciones propios, como operación activa de seguros y con ello autorizar la práctica del ramo respectivo únicamente a instituciones de seguros. Las empresas así autorizadas sólo podrán operar conjuntamente el ramo de gastos médicos.

Esto, junto con la propuesta de que la Secretaría de Salud tenga competencia para emitir dictámenes que hagan constar que las instituciones cuentan con los elementos necesarios para prestar servicios en la materia, permitirán garantizar que se otorgará una adecuada protección a los usuarios de los servicios asegurados en el ramo de salud.

Consideraciones de la Comisión

Esta Comisión considera relevante que se adicione como una característica de la Ley, el ser de interés público, ya que con ello se da un mayor grado de protección a los intereses de los usuarios (artículo 1º, párrafo primero).

Dentro del marco de la simplificación administrativa y de certidumbre y seguridad jurídicas que han venido realizando diversas unidades de la Administración Pública Federal, la que Dictamina considera conveniente establecer lineamientos que deberá seguir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en esta materia, lo cual redundará en beneficio del público en general.

Por ello, la que Dictamina recomienda adicionar diversas disposiciones encaminadas a regular los plazos en que la autoridad debe responder a las peticiones formuladas por los particulares incluyendo las excepciones, así como las formas adecuadas para que la autoridad realice sus notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas, todo ello en el marco de la actividad aseguradora.

En tal sentido, se están proponiendo los siguientes nuevos artículos, así como modificar el Primero Transitorio, a través del cual se señala que entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 2000.

"Artículo 2º Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 2º Bis-1.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;

III. Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del oficio respectivo, y

IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 2º Bis-2.- En los trámites a que se refieren los artículos 3º, fracción III, numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35, fracción VIII, 44, 62, fracciones X y XI, 65, y 105, penúltimo párrafo, no podrá exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.

Artículo 2º Bis-3.- Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.

Artículo 2º Bis-4.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 2º Bis-5.- Las disposiciones a que se refieren los Capítulos Único del Título Cuarto y el Capítulo II y III del Título Quinto de esta Ley, así como sus artículos 75, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2º Bis, 2º Bis-3 y 2º Bis-4.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 29, fracción Vll Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 139, fracción XX que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación, y a los artículos 2º Bis, 2º Bis-1, 2º Bis-2, 2º Bis-3, 2º Bis-4 y 2º Bis-5, los cuales entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 2000."

Asimismo, comparte la preocupación del Ejecutivo de que se considere como operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, aún cuando se realicen con recursos e instalaciones propias (artículo 3º, fracción I, párrafo tercero).

En atención al crecimiento que ha registrado la prestación de diversos tipos de servicios en el ramo de salud, la que Dictamina estima conveniente que éstos únicamente deberán practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para ello y a su elección tales empresas podrán operar el ramo de gastos médicos conjuntamente. Por ello, considera también necesario que las autoridades en materia de seguros actúen coordinadamente con la Secretaría de Salud, la cual deberá expedir un dictamen en el que se haga constar que las aseguradoras cuentan con los elementos necesarios para prestar los servicios en tal ramo o que subcontratarán dichos servicios (artículos 7º, fracción III, párrafo cuarto y 16, párrafo segundo).

Con el fin de facilitar la contratación de seguros, la que Dictamina esta conforme en que los contratos de seguro que se celebren mediante contratos de adhesión puedan intermediarse por personas morales que no sean agentes de seguros, a excepción de los seguros de pensiones que sólo pueden ser intermediados por agentes dedicados a esta especialidad y para una sola institución aseguradora (artículo 23, párrafos segundo y tercero).

Esta Dictaminadora coincide en que no puedan ser Consejeros de las instituciones objeto de esta Ley, servidores públicos de las principales instancias supervisoras por lo que aprueba la propuesta del Ejecutivo, si bien precisando el nombre de la nueva entidad vinculada a la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, por lo que se propone que el artículo 29, fracción Vll Bis, debe quedar como sigue:

"Artículo 29.......................................

.......................................................

VII Bis.- ...........................................

h).- Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

......................................................."

También coincide en que la ratificación de los nombramientos de consejeros y funcionarios de las aseguradoras debe ser una facultad exclusiva de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual tendrá el derecho de negar la ratificación cuando la persona elegida no reúna los requisitos y características que la Ley exige para el desempeño de dicho cargo (artículo 29, fracción VII Bis-1).

Esta Comisión considera conveniente la precisión que se hace en relación a la remoción o suspensión de servidores públicos en Instituciones Nacionales de Seguros, pudiendo la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas recomendar al Ejecutivo Federal la remoción del director general en los supuestos que la Ley señala (artículo 29, fracción VII Bis-2).

Para mayor protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, se estima acertado que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas esté facultada para llevar a cabo la revisión de todo tipo de contratos de seguro, pudiendo establecer en los mismos cláusulas tipo de carácter obligatorio para las partes involucradas, sin perjuicio de las facultades que en esta materia tiene la Comisión Nacional para las Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (artículo 36-C).

Dado que en la actualidad se permite la celebración de contratos de adhesión sin la intermediación de agentes de seguros, a través de personas morales que no tengan dicho carácter, con la condición de que estas personas suscriban contratos de prestación de servicios con las instituciones aseguradoras, esta Comisión Dictaminadora apoya la propuesta para que estos contratos deban ser registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual contará con quince días para efectuar correcciones o modificaciones (artículo 41).

La que Dictamina coincide, de la misma manera, con las reformas propuestas para prever la constitución de reservas de riesgos en curso en cuanto a los seguros de pensiones o de supervivencia relativos a la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social (artículo 47, fracción II Bis).

Asimismo, esta Dictaminadora apoya el que tratándose de la instrumentación de seguros obligatorios, se otorgue a las instituciones de seguros autorizadas la facultad de cobrar un cargo especial a los contratantes para su posterior depósito en un fideicomiso privado que se constituya para la complementación de este tipo de seguros, con lo que se reducen riesgos potenciales.

Por otra parte, existe coincidencia en que se prevea la facultad de las autoridades en materia de seguros, de especificar la manera de operación de los fideicomisos privados que se constituirán por las aseguradoras, así como aprobar el contrato de fideicomiso correspondiente y determinar las instituciones que podrán ser fiduciarias en esta operación, con el objeto de que dichas instituciones elijan alguna de ellas al momento de celebrar el contrato constitutivo respectivo.

Tras revisar la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal relativa a la complementación de los seguros obligatorios, a través de fideicomisos la que Dictamina expresa su apoyo a la Iniciativa, en razón de que con ello México se adecuará a los términos en que la experiencia internacional se desarrolla en esta materia (artículo 52 Bis-2).

También se consideran procedentes las reformas a diversos artículos relativos al capital mínimo de garantía con que deben contar las instituciones de seguros, en las que se precisan elementos de carácter técnico que tienen como propósito fundamental determinar los recursos de capital que los conforman, así como de su régimen de inversión (artículos 60, 61 y 70).

Esta Comisión coincide con la propuesta del Ejecutivo de que se adicionen obligaciones de publicidad que deben observar las instituciones de seguros en cuanto al proceso de escisión de las mismas con el objeto de proteger a los usuarios. Además, se coincide con la regulación propuesta por el Ejecutivo en el sentido de que en los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión, los contratos de seguro que se hubieren celebrado con anterioridad a dichos procesos no sean motivo de modificación alguna (artículo 66, párrafos quinto y sexto).

Esta Comisión coincide también con lo propuesto en la Iniciativa en el sentido de que se abre la posibilidad de que las aseguradoras puedan celebrar contratos de exclusividad con sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. De la misma forma se apoya lo señalado en esta misma disposición, en la que se prevé la normatividad regulatoria de autorizar dicha prestación de servicios, señalando, además, que la inspección y vigilancia estará a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, autoridad que tendrá la facultad de autorizar la constitución de las sociedades respectivas (artículo 69 Bis).

Tratándose del ramo de salud y en congruencia con algunos puntos mencionados con anterioridad, esta Dictaminadora apoya la adición de tres causales de revocación a las instituciones que operen exclusivamente este ramo al no presentar los dictámenes emitidos por la Secretaría de Salud -tanto definitivo como anual-, o bien por la falta de elementos necesarios para proporcionar los servicios a que aluden los contratos de seguro referidos (artículo 75, fracción II Bis).

Por otra parte, en cuanto a las bases para la estimación de los activos de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en especifico los inmuebles urbanos, esta Comisión está conforme en que se proponga que los avalúos sean elaborados por peritos y corredores públicos (artículo 99, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero).

La Comisión Dictaminadora está de acuerdo en la forma en que la Iniciativa resuelve algunos problemas de interpretación al definir con mayor precisión la manera en que las aseguradoras deberán pagar al acreedor la indemnización por mora por el incumplimiento de sus obligaciones en tiempo, fijando los términos en que deberá cubrirse la indemnización respectiva, así como la facultad para imponer y aplicar administrativamente medidas de apremio (artículos 135 Bis y 138).

Del mismo modo, apoya con particular interés la adición a la Ley de multas a aquellas sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, cuando realicen actividades sin contar con la autorización respectiva (artículo 139 fracción Xl).

La que Dictamina también coincide con la inclusión de un nuevo artículo en el cual se prevén sanciones, para las aseguradoras y para los agentes de seguros, cuando de manera directa o por interpósita persona o bien, conjuntamente con sus agentes, cometan alguna infracción en perjuicio del contratante y sus beneficiarios, relativas a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social (artículo 139 Bis).

No obstante lo anterior, respecto al citado artículo 139 Bis, esta Comisión considera necesario realizar un ajuste a su redacción con el fin de darle mayor claridad, motivo por el cual se propone el siguiente texto:

"Artículo 139 Bis.- En adición a lo previsto en el presente capítulo, a las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción II de la presente Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas les aplicará administrativamente las sanciones que a continuación se indican, cuando de manera directa, conjuntamente con sus agentes o por interpósita persona, cometan las infracciones que respecto de cada una de ellas se señalan:

I.-

.......................................................

a) a d) ................................................

II.- Inhabilitación para contratar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados correspondientes a cada uno de los días de la sanción, a la institución que:

a) al g) ..........................................

....................................................

Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, serán sancionados con inhabilitación para intermediar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados correspondientes a cada uno de los días de la sanción.

......................................................."

Como consecuencia de lo antes señalado, y con las adecuaciones que se sugieren, las cuales brindarán un avance más sólido en el proceso de modernización del marco normativo del sector asegurador, esta Comisión Dictaminadora se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., fracción I, tercer párrafo; 23, segundo párrafo; 29, fracción VII Bis, inciso h), fracción VII Bis-1, inciso b) y penúltimo párrafo; 34, fracciones IV, primer párrafo y XV; 41, último párrafo; 60, primer y tercer párrafos; 61; 66, último párrafo; 99, fracción VI, primer, segundo y tercer párrafos; 106, último párrafo; 108, fracción III, último párrafo; 109, fracción XVIII; la denominación del Título Quinto; la denominación del Capítulo I del Título Quinto; 135-Bis; 138, primer párrafo y 139, fracciones XI y XIX; se ADICIONAN el artículo 2o. Bis; el artículo 2o. Bis-1; el artículo 2o. Bis-2; el artículo 2o. Bis-3; el artículo 2o. Bis-4; el artículo 2o. Bis-5; al artículo 7o., un penúltimo párrafo; al artículo 16, un penúltimo párrafo; al artículo 23, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el actual párrafo segundo, así como un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero a quinto; al artículo 29, fracción VII Bis-1, un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo, un último párrafo y una fracción VII Bis-2; el artículo 36-C; al artículo 47, una fracción II Bis; el artículo 52 Bis-2; al artículo 60, un penúltimo y último párrafos; al artículo 66, un último párrafo; el artículo 69 Bis; el artículo 70; al artículo 75, las fracciones II Bis y VIII; al artículo 105, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo a noveno; al artículo 106, un antepenúltimo párrafo; al artículo 108, un último párrafo; el artículo 132; al artículo 139, una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual fracción XX; y el artículo 139 Bis; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

.......................................................

Artículo 2o. Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 2o. Bis-1.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;

III.- Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del oficio respectivo; y

IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 2o. Bis-2.- En los trámites a que se refieren los artículos 3º, fracción III, numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35, fracción VIII, 44, 62, fracciones X y XI, 65, y 105, penúltimo párrafo, no podrá exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.

Artículo 2o. Bis-3.- Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.

Artículo 2o. Bis-4.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 2o. Bis-5.- Las disposiciones a que se refieren los Capítulos Único del Título Cuarto y el Capítulo II y III del Título Quinto de esta Ley, así como sus artículos 75, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2º Bis, 2º Bis-3 y 2º Bis-4.

Artículo 3o.- .............................................

I.- .......................................................

.......................................................

No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin embargo, aún cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 7o, fracción II, inciso c), y 8o., fracción V, de esta Ley;

II a IV.- .................................................

.......................................................

.......................................................

Artículo 7o.- .............................................

I a III.- ................................................

.......................................................

.......................................................

El ramo de salud a que se refieren el inciso c) fracción II de este artículo y la fracción V del artículo 8o. de esta Ley sólo deberá practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, el ramo de gastos médicos. La operación y desarrollo del ramo de salud estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, según corresponda.

.......................................................

Artículo 16.- ..............................................

La solicitud de autorización para constituir una institución de seguros para operar el ramo de salud, además de lo previsto en el párrafo primero de este artículo, deberá acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75, fracción II Bis, inciso a).

.......................................................

Artículo 23.- .................................................

La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el último párrafo del artículo 41 de esta Ley.

Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o revocar, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de la intermediación en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones sólo se otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola institución de seguros, además de que se podrán otorgar autorizaciones para el ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.

Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:

a) a c).- ................................................

.......................................................

.......................................................

.......................................................

Artículo 29.- ................................................

I a VII.- ................................................

VII Bis.- .................................................

.......................................................

a) a g).- .............................................

h).- Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

VII Bis-1.- ..........................................

a).- ................................................

b).- No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) de la fracción anterior; y

c).- .............................................

....................................................

El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general o equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, será responsabilidad de las instituciones de seguros y requerirá de la ratificación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La solicitud de ratificación deberá presentarse ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se haya realizado el nombramiento respectivo.

Los actos que celebren el director general, su equivalente o los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éstos dejarán de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente al en que haya sido notificada a la institución la resolución de no ratificar el nombramiento respectivo, salvo en relación con las partes que ignoren la falta de ratificación del nombramiento de que se trate, que sean de buena fe y siempre que el acto jurídico no sea ineficaz por alguna otra causa.

.......................................................

Lo establecido en los tres párrafos anteriores deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de seguros;

VII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f) y h) de la fracción VII Bis del presente artículo.

El director general de las instituciones nacionales de seguros será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción VII Bis-1 del presente artículo.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general.

Al nombramiento de los consejeros, comisarios y director general o equivalente de las instituciones nacionales de seguros, no les será aplicable el requisito establecido en el tercer y cuarto párrafos de la fracción VII Bis-1 de este artículo.

El nombramiento de los funcionarios con la jerarquía inmediata inferior a la del director general o equivalente, requerirá de la ratificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII Bis-1 de este artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo en su caso, en los términos del artículo 31 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Lo establecido por la presente fracción deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones nacionales de seguros;

VIII a XI.- .............................................

Artículo 34.- .............................................

I a III Bis.- .............................................

IV.- Actuar como institución fiduciaria en el caso de fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren, así como cuando se trate de fideicomisos privados complementarios de seguros obligatorios a que se refiere el artículo 52 Bis-2 de esta Ley, como excepción a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

.......................................................

.......................................................

V a XIV Bis.- ..........................................

XV.- Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto en los incisos 1) y 2) de la fracción III del artículo 3o. de esta Ley; y

XVI.- .............................................

Artículo 36-C.- Los contratos de seguro en general deberán contener las indicaciones que administrativamente fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios. Con el mismo fin, la citada Comisión podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro.

Artículo 41.- .............................................

.......................................................

En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, excepto los que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente de seguros. Las instituciones podrán pagar o compensar a las citadas personas morales servicios distintos a los que esta Ley reserva a los agentes de seguros; para ello deberán suscribir contratos de prestación de servicios cuyos textos deberán registrarse previamente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su utilización.

Artículo 47.- .............................................

I a II.- .............................................

II Bis.- Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social:

a).- En el seguro directo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general; y

b).- En el caso del reaseguro, tanto cedido como tomado, esta reserva se constituirá de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que tomará en cuenta, entre otros elementos, la calidad de las reaseguradoras empleadas;

III a VI.- ................................................

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Artículo 52 Bis-2.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza de un seguro obligatorio haga necesaria la creación de un fideicomiso privado complementario a su operación, las propias instituciones y sociedades mutualistas deberán constituir dicho fideicomiso con carácter de irrevocable y en los términos del presente artículo.

Los fideicomisos privados a que se refiere el párrafo anterior, se constituirán con los recursos que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros reciban por cargos especiales para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios, los cuales se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán autorizados expresamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al registrar las notas técnicas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

De conformidad con lo señalado en el presente artículo, por cada tipo de seguro obligatorio se constituirá un solo fideicomiso y siendo fideicomitentes todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que operen el seguro obligatorio correspondiente y serán fideicomisarios los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que regulen algún tipo de seguro obligatorio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las finalidades y formas de operar de los fideicomisos y señalará las instituciones que podrán fungir como fiduciarias, de entre las cuales las empresas de seguros podrán designar una para la constitución de cada fideicomiso en particular. Asimismo, dicha Secretaría autorizará el contrato de fideicomiso respectivo.

El patrimonio afecto a los fideicomisos privados que se constituyan se integrará con los siguientes recursos:

a).- Los ingresos generados por la aplicación de cargos especiales en las pólizas que amparen la contratación de los seguros obligatorios, los cuales deberán ser cobrados por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que los celebren, mismas que los aportarán al fideicomiso mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes de calendario en que haya sido emitida la póliza del seguro de que se trate.

Los cargos especiales a que se refiere este inciso serán cubiertos por el contratante, como parte de la prima total que pague, pero determinándose como adicionales al importe de la prima neta de riesgo correspondiente. Su monto deberá consignarse tanto en la carátula de la póliza, como en los recibos que al efecto expida la institución o sociedad mutualista de seguros respectiva.

En caso de que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros no hagan la aportación dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este inciso, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio, publicada en el Diario Oficial de la Federación, aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta. En caso de que deje de publicarse la tasa de referencia, deberá aplicarse el indicador que la sustituya;

b).- Los productos financieros de dichos ingresos; y

c).- Otros ingresos que en términos de las disposiciones aplicables pueda obtener o cualquier otra aportación voluntaria.

Los cargos especiales a que se refiere el inciso a) anterior no computarán para efectos de la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía ni de las reservas técnicas que deban constituir las empresas de seguros en los términos de esta Ley.

El manejo de los recursos afectos al fideicomiso, su disposición y sus gastos administrativos, se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determine mediante reglas de carácter general, de acuerdo a las bases siguientes:

1.- Los criterios para determinar el tipo de indemnizaciones que cubrirá con cargo al patrimonio del fideicomiso por los siniestros resultantes de los riesgos amparados, atenderán a la naturaleza y objetivos del seguro obligatorio de que se trate, buscando garantizar que estos fideicomisos complementen adecuadamente la operación de dichos seguros;

2.- Los procedimientos de ajuste y pago de siniestros que se deriven de los riesgos amparados se apegarán a las prácticas técnicas que rigen la operación del seguro obligatorio respectivo;

3.- Los gastos administrativos en los que se deba incurrir con cargo al patrimonio de los fideicomisos para el cumplimiento de su finalidad se fijarán atendiendo a los promedios de gastos que, para la administración de seguros de naturaleza similar, se observen en el sector asegurador; y

4.- El patrimonio de los fideicomisos deberá invertirse atendiendo al mismo régimen de inversión establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, con base en lo que señalan los artículos 57 y 92 de esta Ley.

Con el propósito de que los fideicomisos que se constituyan para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios cumplan adecuadamente con su finalidad y que se mantenga su estabilidad financiera, cada uno de ellos deberá ser independiente de los demás que se constituyan y por ningún motivo, podrán transferirse recursos de uno a otro para cubrir riesgos o fines distintos a los previstos en su propio acto constitutivo. En ningún caso, los recursos de los fideicomisos podrán cubrir indemnizaciones por riesgos distintos a los cubiertos por el seguro obligatorio que le haya dado lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que lo establezcan.

En caso de que alguno de los seguros obligatorios cuya operación esté complementada con un fideicomiso privado deje de tener el carácter de obligatorio o este fideicomiso no sea necesario según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los fideicomisos se extinguirán y los recursos remanentes después de que se hayan realizado los pagos que conforme a derecho deban efectuarse, se aplicarán a favor de la Beneficencia Pública Federal.

En los fideicomisos a que se refiere el presente artículo serán aplicables en cuanto a reclamación de prestaciones, prescripción de acciones contra o a favor de los mismos y subrogación de los fideicomisos en los derechos y acciones contra terceros que por causa del siniestro correspondan a la víctima, los artículos 66 a 71, 81 y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente; en cuanto a la mora en que incurran en el pago de las prestaciones, el artículo 135 Bis de esta Ley; y en general, las mismas disposiciones aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en lo que no se opongan a la naturaleza de los propios fideicomisos.

Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo quedarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros el empleo de otra figura jurídica idónea en sustitución del fideicomiso, para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios. La mencionada figura jurídica se regirá por las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables, además de las bases previstas en el presente artículo.

Artículo 60.- Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29, fracción I de esta Ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general.

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I a III.- .............................................

Cuando una institución de seguros no mantenga los recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía en los términos previstos en este artículo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha en que se manifieste el déficit, un plan proponiendo los términos en que procederá a alcanzar el monto de dichos recursos de capital. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá aprobar el plan propuesto, fijando un plazo máximo de seis meses para que la institución reponga los recursos de capital necesarios para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que deba mantener conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo o bien, podrá emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de lo dispuesto por el artículo 75, fracción V Bis de esta Ley, si el déficit repercute gravemente, a juicio de la propia Comisión, en la situación financiera de la institución o pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta.

Cuando la institución de seguros de que se trate, durante el plazo que se le hubiere otorgado al aprobarle el plan respectivo, no cumpla adecuadamente con los términos del mismo y se afecte su estabilidad o solvencia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará por terminado anticipadamente el plazo concedido y procederá conforme al artículo 75 de esta Ley, sin perjuicio de ejercer de manera simultánea las facultades previstas en los artículos 112 y 113 de la misma.

Si transcurrido el plazo que, en su caso, se hubiere fijado para la reposición de los recursos de capital necesarios para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía, éstos no se reintegran totalmente, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos del artículo 74 de esta Ley.

Artículo 61.- El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de seguros cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, deberá mantenerse en los renglones de activo y en los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a).- La situación que al respecto guarden en general las instituciones de seguros y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y

b).- Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.

Los recursos de capital que excedan el requerimiento de capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta Ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la misma; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado.

Artículo 66.- .............................................

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En la escisión de alguna institución de seguros, además de lo señalado en los párrafos primero y segundo de este artículo, se observará lo establecido en el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo ser extraordinaria la asamblea que decida la escisión.

Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

Artículo 69 Bis.- Las instituciones de seguros podrán celebrar contratos de exclusividad con sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. La prestación de los servicios administrativos que proporcionen estas sociedades estarán relacionados con la intermediación de seguros a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley respecto de una sola institución de seguros.

De conformidad con las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la presente Ley, las sociedades a que se refiere este artículo requerirán autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que la otorgará o negará discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o revocar, además de aplicar multas a dichas sociedades. Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles.

Los modelos de contrato de exclusividad que pretendan celebrar las instituciones de seguros con las sociedades a que se refiere este artículo, deberán autorizarse por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas previamente a su formalización, la cual dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar la autorización, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que dichos modelos de contrato han quedado autorizados.

En caso de que las instituciones de seguros participen en el capital de las sociedades a que se refiere el presente artículo, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la inversión correspondiente, la cual sólo podrá realizarse con los excedentes del capital mínimo pagado de la institución y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas ni para la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía, que deben mantener conforme a esta Ley.

Las actividades que lleven a cabo las sociedades previstas en este artículo relacionadas con los seguros del artículo 8o., fracción II de esta Ley estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 70.- Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital pagado de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital pagado de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Artículo 75.- .............................................

I y II.- ................................................

II Bis.- Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud:

a).- Si la sociedad respectiva no presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, dentro del término de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización;

b).- Si no presenta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 105 de esta Ley. En este caso, además de la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, también se escuchará la de la Secretaría de Salud; o

c).- Si en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tienen conocimiento de que dichas instituciones no mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta Ley. Para este efecto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;

III a VII.- .............................................

VIII.- Si la institución de seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley, incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días naturales, en alguna o algunas de las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 139 Bis de esta Ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y solvencia financieras de la propia institución; y

IX.- .......................................................

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Artículo 99.- .............................................

I a V.- ................................................

VI.- Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:

a).- ................................................

b).- ................................................

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

La propia Comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten las instituciones o sociedades mutualistas de seguros en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución o sociedad mutualista de seguros interesada.

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VII.- (Derogada).

Artículo 105.- .............................................

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.

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Artículo 106.- .......................................

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud también estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Salud, exclusivamente sobre los servicios y productos de salud que sean materia de los contratos de seguro que celebren. Cuando la citada Secretaría con motivo del ejercicio de las anteriores funciones detecte alguna irregularidad relacionada con dichos servicios y productos, la comunicará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que proceda a la imposición de sanciones conforme a lo establecido en esta Ley.

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Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas conforme a esta Ley a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, de la Secretaría de Salud, deberán cubrir las cuotas correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 108.- ..........................................

I y II.- ................................................

III.- .......................................................

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La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma;

IV a XII.- ................................................

Las facultades a que se refieren las fracciones VII, IX y X de este artículo, son indelegables.

Artículo 109.- .............................................

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I a XVII.- .............................................

XVIII.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;

XIX a XXI.-. .......................................
 

TITULO QUINTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LAS SANCIONES

CAPITULO I
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 132.- Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de seguros, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:

I.- Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

II.- Fractura de cerraduras; y

III.- Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.

Artículo 135 Bis.- Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

I.- Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.

Además, la empresa de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II.- Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la empresa de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

III.- En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV.- En todos los casos, los intereses moratorios se generarán por día, desde aquél en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;

V.- En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;

VI.- Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado; y

VII.- Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes.

Artículo 138.- Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, así como las medidas de apremio, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción o desacato, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción o medida de apremio y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Artículo 139.- .............................................

I a X.- .................................................

XI.- Multa de quinientos a mil días de salario, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69 Bis, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley.

Multa de quinientos a mil quinientos días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que al amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de quinientos a cinco mil días de salario;

XII a XVIII.- .............................................

XIX.- Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 135 de esta Ley, con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, se hará acreedora a la sanción que resulte de multiplicar la reserva relativa no cumplida por un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a veintiocho días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. En caso de que se dejen de emitir dichos Certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya;

XX.- Multa de mil a cinco mil días de salario, a las instituciones de seguros por no solicitar, dentro del plazo establecido, la ratificación de los nombramientos a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII Bis-1 del artículo 29 de esta Ley; y

XXI.- ................................................

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Artículo 139 Bis.- En adición a lo previsto en el presente capítulo, a las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción II de la presente Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas les aplicará administrativamente las sanciones que a continuación se indican, cuando de manera directa, conjuntamente con sus agentes o por interpósita persona, cometan las infracciones que respecto de cada una de ellas se señalan:

I.- Multa de trescientos a cinco mil días de salario, a la institución que:

a).- Incluya en cualquier documento relativo a la oferta información prohibida, no registrada ni autorizada en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables o presente ofertas que no contengan por escrito los beneficios adicionales que ofrece a los asegurados o beneficiarios o que dichas ofertas no contengan el nombre y firma del representante o agente y, en su caso el número de cédula;

b).- Altere, borre, enmiende o destruya un documento de elegibilidad;

c).- Realice actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social; y

d).- Al momento de ofrecer la contratación de seguros de pensiones, utilice cualquier medio de presión o simulaciones en contra de los asegurados o beneficiarios; y

II.- Inhabilitación para contratar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados correspondientes a cada uno de los días de la sanción, a la institución que:

a).- Efectúe pagos de rentas anticipados u otorgue financiamientos a los asegurados o beneficiarios, con los que celebre un contrato de seguro de pensiones;

b).- Efectúe pagos, otorgue beneficios adicionales o cualquier otra prestación al asegurado o beneficiario de un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera renta o pensión;

c).- Efectúe pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de emisión de la póliza respectiva;

d).- Otorgue donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones diferentes a los establecidos en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro de pensiones registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho;

e).- Pague pensiones u otorgue beneficios adicionales o servicios en términos o condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro de pensiones registrados o bien, realice pagos a personas distintas a las que tienen derecho;

f).- Realice alguna oferta para la contratación de seguros de pensiones con los prospectos que aparezcan en el listado de la base de prospectación, con anterioridad a que ésta sea dada a conocer por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social; y

g).- Tenga acceso parcial o total a la información contenida en la base de prospectación, previamente a que la dé a conocer el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social.

A los agentes de seguros que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I anterior, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, se les aplicará una multa de doscientos cincuenta a tres mil días de salario.

Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, serán sancionados con inhabilitación para intermediar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados correspondientes a cada uno de los días de la sanción.

En caso de que un agente de seguros acumule cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II de este artículo, durante un lapso de doscientos días naturales, se le revocará la autorización para operar como agente de seguros, en los términos del reglamento respectivo."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 29, fracción VII Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 139, fracción XX de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación y a los artículos 2o. Bis, 2o. Bis-1, 2o. Bis-2, 2o. Bis-3, 2o. Bis-4 y 2o. Bis-5, los cuales entrarán en vigor a partir del primero de enero del año 2000.

SEGUNDO.- Las instituciones de seguros que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén autorizadas para operar el ramo de salud adicionalmente a otros ramos u operaciones, podrán llevar a cabo cualquiera de las siguientes opciones:

a).- escindirse;

b).- constituir una nueva institución de seguros a la que traspasen su cartera correspondiente al ramo de salud;

c).- traspasar la cartera correspondiente al ramo de salud a otra institución que cuente con la autorización para operar dicho ramo de manera exclusiva;

d).- solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el traspaso de la cartera correspondiente a las operaciones y ramos distintos del ramo de salud a otra institución de seguros y la modificación de su autorización, a efecto de operar de manera exclusiva el ramo de salud, dejando sin efecto las demás operaciones o ramos que tuviera autorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) que anteceden, las instituciones de seguros deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que modifique su autorización, a efecto de suprimir de la misma el ramo de salud.

El plazo para llevar a cabo cualquiera de las opciones señaladas en los incisos establecidos en este artículo concluirá a más tardar el 30 de junio del año 2001, transcurrido el cual, si la institución de seguros no hubiere efectuado alguno de los procedimientos de escisión, constitución o traspaso citados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar el ramo de salud y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros autorizada para practicar el ramo de salud, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley que se reforma, con independencia de las sanciones que correspondan.

En todo caso, a las instituciones que cuenten con la autorización exclusiva para operar el ramo de salud se les podrá autorizar también el ramo de gastos médicos, si así lo solicitan y cumplen con los requisitos de ley, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 7o. de la Ley que se reforma.

Los procesos de escisión o traspaso de cartera a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro, ni a los derechos adquiridos correspondientes a los mismos, entre otros, los relativos a antigüedad y preexistencia. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

TERCERO.- Las empresas que a la entrada en vigor de este Decreto tengan contratos celebrados en materia de prestación de servicios de salud, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para cuyo efecto deberán obtener la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como institución de seguros en el ramo de salud. Las empresas mencionadas deberán presentar ante dicha Secretaría a más tardar dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto la solicitud de autorización correspondiente.

En caso de que las empresas a que se refiere el párrafo anterior no soliciten la autorización para constituirse como instituciones de seguros, no podrán llevar a cabo la renovación de los contratos que tengan celebrados en materia de prestación de servicios de salud o bien, podrán, antes del 30 de septiembre del año 2000, traspasar los contratos que tengan celebrados a una institución de seguros autorizada para operar en el ramo de salud.

CUARTO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de seguros deberán de someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos en los términos del artículo 29, fracción VII Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se reforma.

QUINTO.- Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto presten servicios a instituciones de seguros, relacionados con la celebración de contratos de adhesión en materia de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, conforme a los contratos de prestación de servicios respecto de los cuales se haya dado aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se reforma, deberán obtener de la propia Comisión la autorización para actuar como agentes de seguros, a más tardar el 30 de noviembre de 1999. Transcurrido este plazo sin haber obtenido la autorización respectiva, deberán abstenerse de intermediar en la celebración de los contratos mencionados.

SEXTO.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrados contratos de seguro de gastos médicos con instituciones de seguros que a su vez cuenten con autorización para operar el ramo de salud, podrán proponer al tomador del seguro respectivo la celebración de un convenio que tenga como único objeto, modificar dichos contratos a contratos de seguro de salud o sustituirlos por contratos de seguro de salud, de acuerdo a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los convenios mencionados en el párrafo anterior deberán celebrarse a más tardar el 30 de junio del año 2001 o dentro de los treinta días hábiles siguientes al término de la vigencia del seguro de gastos médicos respectivo, si esto ocurre con posterioridad a esa fecha, debiéndose respetar en todo caso los derechos adquiridos, entre otros, los relativos a la antigüedad y preexistencia.

SEPTIMO.- La reforma al artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se aplicará a los casos de mora iniciada a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Union.- Mexico, DF, a 27 de abril de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato #Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuellar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdan Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN; Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN; Roberto Ramírez Villareal, PAN (rúbrica); Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD; Carlos A. Heredia Zubieta, PRD; María de los Dolores Padierna Luna, PRD (rúbrica); Jose Luis Sánchez Campos, PRD (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Marcos A. Bucio Mújica, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica).
 
 
 
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Honorable Asamblea:

El Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 13 de abril, a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Decreto que Reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Dicha iniciativa fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de diversas reuniones de trabajo con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los miembros de la misma, con fundamento en los artículos 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración el siguiente:

DICTAMEN

Descripción de la iniciativa

La Iniciativa tiene como propósito fundamental el de reconocer que esta Ley es de interés público, que persigue la finalidad de regular la organización y funcionamiento en protección de los intereses del público usuario de las Instituciones de Fianzas.

Debido al desarrollo técnico del sector de intermediarios financieros y con el objeto de modernizarlo considera apropiado establecer cinco ramos de fianzas, con sus respectivos sub-ramos: Fianzas de Fidelidad, Judiciales, Administrativas, de Crédito y de Garantía, para los cuales señala que anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el capital mínimo pagado para la operación afianzadora por cada ramo.

Con objeto de fortalecer las actividades que realiza la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el Ejecutivo Federal considera pertinente facultarla para aplicar medidas de apremio, a fin de que estas Instituciones puedan cumplir adecuada y oportunamente con las funciones que les asigna la Ley y establece un esquema de sanciones para quién no ratifique el nombramiento de consejeros, comisarios y funcionarios de las Instituciones de Fianzas.

Sobre este punto y en atención a lo que disponen otras regulaciones, también propone establecer la prohibición de que participen como consejeros y funcionarios de alto nivel de las Instituciones supervisadas a servidores públicos del Banco de México, Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Iniciativa también contempla diversas adecuaciones a la ley, a fin de clarificar aspectos relativos a la organización de las Instituciones de Fianzas, de su administración, así como de ampliar las facultades de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Consideraciones de la Comisión

Esta Dictaminadora considera acertada la adición del carácter de interés público en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como el que se precise como parte de su objeto la organización y funcionamiento de las afianzadoras, incluyendo sus actividades, la de sus agentes y todas aquellas personas involucradas con esta actividad (artículo 1º, párrafos primero y segundo).

Dentro del marco de la simplificación administrativa y de certidumbre y seguridad jurídicas que han venido realizando diversas unidades de la Administración Pública Federal, la que Dictamina considera conveniente establecer lineamientos que deberá seguir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en esta materia, lo cual redundará en beneficio del público en general.

Por ello, la que Dictamina recomienda adicionar diversas disposiciones encaminadas a regular los plazos en que la autoridad debe responder a las peticiones formuladas por los particulares incluyendo las excepciones, así como las formas adecuadas para que la autoridad realice sus notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas, todo ello en el marco de la actividad afianzadora.

En tal sentido, se están proponiendo adicionar un último párrafo al artículo 31, así como crear los artículos 2º Bis, 2º Bis-1, 2º Bis-2, 2º Bis-3, 2º Bis-4 y 2º Bis-5, y modificar el Primero Transitorio, a través del cual se señala que entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 2000.

"Artículo 2º Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 2º Bis-1.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;

III.- Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del oficio respectivo, y

IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 2º Bis-2.- En los trámites a que se refieren los artículos 4º, tercer párrafo, 9º, segundo párrafo, 10º, segundo párrafo, 15, con excepción de los trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos, 34, 38, 43, 55, fracción II, 60, fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.

Artículo 2º Bis-3.- Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.

Artículo 2º Bis-4.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a los interesados o terceros en sus derechos.

Artículo 2º Bis-5.- Las disposiciones a que se refieren los Capítulos IV, V y VI del Título III de esta Ley, así como sus artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2º Bis, 2º Bis-3 y 2º Bis-4.

Artículo 31.- ................................................................

(se adiciona un último párrafo)

Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales correspondientes.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 15, fracción VIII Bis-1, tercer y cuarto párrafos, y 111, fracción XX, que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación, y a los artículos 2º Bis, 2º Bis-1, 2º Bis-2, 2º Bis-3, 2º Bis-4 y 2º Bis-5, los cuales entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 2000."

Por lo que hace a la estructura de las diversas operaciones de fianzas, se conviene en cuanto a la necesidad de dividir dichas operaciones en ramos y sub-ramos, de modo que las afianzadoras puedan manejar sus actividades de manera específica, para lo cual deberán contar con un capital mínimo pagado para cada ramo, situación que deberá ser establecida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículos 5º y 15 fracción II, primer párrafo).

Al igual que sucede con otras disposiciones, esta Comisión coincide en que no puedan ser consejeros y director general de las instituciones objeto de esta Ley, servidores públicos de las principales instancias supervisoras por lo que aprueba la propuesta del Ejecutivo, si bien precisando el nombre de la nueva entidad vinculada a la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, por lo que se propone la siguiente redacción:

"Artículo15.- ................................................................

................................................................

VIII Bis.- ................................................................

h).- Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

................................................................"

En este mismo sentido, la que Dictamina coincide en que la ratificación del nombramiento de consejeros y funcionarios de las afianzadoras sea realizada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien podrá negar la misma cuando no se reúnan los requisitos señalados por la Ley (artículo 15, fracción VIII Bis-1, párrafos tercero y cuarto).

Adicionalmente, la que Dictamina estima acertado que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas siga un procedimiento determinado para la remoción o suspensión de los servidores públicos de las instituciones nacionales de fianzas. Asimismo, que sea la propia Comisión la que pueda recomendar al Ejecutivo Federal la remoción del director general de dichas instituciones, en los casos que específicamente prevé la Ley (artículo 15 fracción Vlll-Bis-2).

Por otra parte, esta Dictaminadora considera necesario que en los procesos de cesión o traspaso de cartera y de fusión o escisión de las instituciones de fianzas, se logre la protección a los intereses de las personas que hayan celebrado contratos de fianza, toda vez que señala que dichos contratos no sufrirán modificación alguna en los procesos citados, con excepción de que exista acuerdo entre las partes para tal efecto (artículo 15, fracción XI, párrafo último).

También coincide en la necesidad de adicionar la facultad de administrar los bienes fideicomitidos de las instituciones de fianzas con el objeto de cumplir sus obligaciones, en los contratos de fideicomiso que celebren en calidad de fiduciarias (artículo 16, fracción XV, párrafo primero).

En cuanto a la estimación de los activos de las instituciones de fianzas, en particular de los inmuebles urbanos, se considera procedente la propuesta de que los avalúos de éstos se efectúen por peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las afianzadoras. Asimismo, que la Comisión cuente con un plazo de treinta días hábiles para rechazar los avalúos. Transcurrido este plazo, se tendrán por aprobados si la Comisión no señala observaciones (artículo 62, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero).

La que Dictamina considera oportuno modificar el artículo 93 Bis, para referir que será la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros quien, en función de sus facultades, es la competente para llevar a cabo el procedimiento conciliatorio que prevé la Ley, en los siguientes términos:

"Artículo 93 Bis.- En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas:

I.- El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación.

La presentación de la reclamación ante la Comisión interrumpirá el plazo legalmente establecido para la prescripción de la acción correspondiente;

II.- La institución dentro del término de diez días naturales, contado a partir de aquél en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la Comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y podrá solicitar a la Comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso.

En caso de no presentar el informe, la institución de fianzas se hará acreedora a una sanción de cien a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III.- La Comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.

En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede, o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo.

Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por un monto de 200 a 300 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la audiencia relativa, la institución de fianzas podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.

En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia.

En la junta de avenencia se invitará a las partes a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, la Comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro. El convenio correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada Comisión.

En el convenio que fundamente el juicio arbitral, las partes facultarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada y se fijarán de manera específica, de común acuerdo y previa opinión de la Comisión, las situaciones y puntos motivo de controversia, estableciéndose las etapas, formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje.

Las Delegaciones Regionales o, en su caso, estatales o locales de la Comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición;

IV.- La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje, y las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral;

V.- El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Todas las demás resoluciones que conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revocación;

VI.- En caso de que no exista promoción de parte por un lapso de más de 90 días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia;

VII.- El laudo que condene a una institución de fianzas le otorgará un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación para su cumplimiento;

VIII.- Corresponde a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo. En caso de negativa u omisión, la citada Comisión, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo a que se refiere la fracción anterior, ordenará el remate de los valores invertidos conforme a esta Ley y si ellos estuvieren considerados en las reservas de la institución de fianzas, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que legalmente se establece para la reconstitución de las reservas;

IX.- Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y podrán ser ejecutados por la misma, en los términos de esta fracción; y

X.- Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes."

Asimismo, considera oportuno y a efecto de dar una mayor claridad en el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 94, que estos se establezcan en días hábiles, para quedar como sigue:

"Artículo 94.- ....................................................

I.- Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;

II.- Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;

III.- El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;

IV.- ................................................................

V.- ................................................................

a).- Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de los tres días hábiles siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio; y

b).- ................................................................

VI a VIII.- ..............................................................."

Esta Dictaminadora considera igualmente adecuado adicionar en la Ley que las autoridades, tanto supervisora como reguladora, apliquen medidas de apremio en el ejercicio de sus funciones, tal como lo propone la Iniciativa presentada (artículos 69, 80 y 110).

Dentro de los procesos de simplificación administrativa, se considera procedente suprimir el registro, por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la documentación contractual que emplean las afianzadoras para ceder responsabilidades en reafianzamiento, en virtud de que la Comisión ya cuenta con diversas alternativas para calificar la actividad de reafianzamiento de las afianzadoras (artículo 85, párrafo primero).

Con el propósito de dar mayor claridad al artículo 95 Bis, actualmente vigente, en beneficio de las partes involucradas en un contrato de fianza cuyo cumplimiento pretende hacerse efectivo, esta Dictaminadora estima procedente la propuesta de especificar el procedimiento de cálculo de los intereses moratorios, resaltando el concepto de irrenunciabilidad de las indemnizaciones cuando surja el derecho a percibir éstas, siempre y cuando las obligaciones afianzadas se encuentren comprendidas en las excepciones establecidas por la Ley.

Adicionalmente, coincide en la precisión que se hace respecto al derecho a las indemnizaciones por el sólo incumplimiento de la obligación afianzada.

También considera procedente el mecanismo a seguir por parte de las instituciones, por el cual se pagará al acreedor la indemnización por mora, abriendo la posibilidad de que el acreedor convenga con el deudor la revisión total o parcial de la indemnización en el momento en que se origine el derecho a su favor de reclamarla (artículo 95 Bis).

Con el propósito de atenuar sanciones que resultan inequitativas y desproporcionadas, esta Dictaminadora coincide con el propósito de suprimir el supuesto de revocación de la autorización para operar como institución de fianzas, cuando dichas afianzadoras, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la resolución en su contra tengan que cubrir tanto la cantidad a favor del beneficiario, así como los intereses y multas por mora y no lo hagan. Coincide también con el hecho de que tal sanción se aplique cuando la afianzadora persista constantemente en incumplir con las obligaciones establecidas por la Ley (artículo 105, fracción XI).

En razón de los objetivos de protección a los beneficiarios de fianzas, esta Dictaminadora expresa su apoyo a la propuesta de adicionar en el proceso de liquidación en la vía administrativa, que los beneficiarios puedan optar por traspasar su contrato a otra institución de fianzas o procurar la sustitución de sus garantías (artículo 106, fracciones II, VIII segundo párrafo, IX y X).

Finalmente, la que Dictamina estima procedente la inclusión de una disposición transitoria que señale que las referencias hechas en el artículo 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se entienden hecha al organismo recientemente creado por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, conforme a lo siguiente:

"QUINTO.- Los procedimientos que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lleve a cabo en los términos de artículo 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo."

En razón de la inclusión de este nuevo artículo transitorio, esta Dictaminadora considera necesario precisar que se correrían los actuales QUINTO y SEXTO TRANSITORIOS que se transformarían en SEXTO y SÉPTIMO TRANSITORIOS, respectivamente.

De acuerdo a lo anterior, esta Comisión considera que las modificaciones referidas tienen por objeto fortalecer la actividad afianzadora en nuestro país, motivo por el cual se permite someter a la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 5o.; 15, fracción II, primer párrafo, fracción VIII Bis, incisos f) y g), fracción VIII Bis-1, inciso b), penúltimo y último párrafos; 16, fracción XV, primer párrafo; 62, fracción VI, primer, segundo y tercer párrafos; 68, fracción V, último párrafo; 69, fracción XI; 85, primer párrafo; 93 Bis; 94, fracciones I, II, III y V, inciso a); 95 Bis; 105, fracción XI; 106, fracción II, fracción VIII, segundo párrafo y las fracciones IX y X; 110, primer párrafo y 111, fracción XIX; se ADICIONA al artículo 1o., un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto párrafos; el artículo 2o. Bis; el artículo 2o. Bis-1; el artículo 2o. Bis-2; el artículo 2o. Bis-3; el artículo 2o. Bis-4; el artículo 2o. Bis-5; al artículo 15, fracción VIII Bis, un inciso h), fracción VIII Bis-1, un inciso c), un antepenúltimo y último párrafos, una fracción VIII Bis-2 y fracción XI, un último párrafo; al artículo 31, un último párrafo; el artículo 80; al artículo 111, una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual fracción XX, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

Esta Ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.

................................................................

................................................................

................................................................

................................................................

Artículo 2o. Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 2o. Bis-1.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;

III.- Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del oficio respectivo, y

IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 2o. Bis-2.- En los trámites a que se refieren los artículos 4º, tercer párrafo, 9º, segundo párrafo, 10º, segundo párrafo, 15, con excepción de los trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos, 34, 38, 43, 55, fracción II, 60, fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.

Artículo 2o. Bis-3.- Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.

Artículo 2o. Bis-4.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a los interesados o terceros en sus derechos.

Artículo 2o. Bis-5.- Las disposiciones a que se refieren los Capítulos IV, V y VI del Título III de esta Ley, así como sus artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2º Bis, 2º Bis-3 y 2º Bis-4.

Artículo 5o.- Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

I.- Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a).- Individuales; y
b).- Colectivas;

II.- Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a).- Judiciales penales;
b).- Judiciales no penales; y
c).- Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;

III.- Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a).- De obra;
b).- De proveeduría;
c).- Fiscales;
d).- De arrendamiento; y
e).- Otras fianzas administrativas;

IV.- Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a).- De suministro;
b).- De compraventa;
c).- Financieras; y
d).- Otras fianzas de crédito;

V.- Fideicomisos de Garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a).- Relacionados con pólizas de fianza; y
b).- Sin relación con pólizas de fianza.

Cuando algún subramo de fianza a que se refiere este artículo adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá declararlo como ramo especial.

Artículo 15.- ................................................................

I y I Bis.-.................................................

II.- Deberán contar con un capital mínimo pagado, por cada ramo que se les autorice, expresado en Unidades de Inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberá considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.

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II Bis a VIII.- ............................................

VIII Bis.- ................................................................

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a) a e).- ................................................................

f).- Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas;

g).- Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas; y

h).- Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

VIII Bis-1.- .........................................

a).- ................................................................

b).- No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) de la fracción anterior; y

c).- No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de fianzas.

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El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general o equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, será responsabilidad de las instituciones de fianzas y requerirá de la ratificación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La solicitud de ratificación deberá presentarse ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se haya realizado el nombramiento respectivo.

Los actos que celebren el director general, su equivalente o los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éstos dejarán de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente al en que haya sido notificada a la institución la resolución de no ratificar el nombramiento respectivo, salvo en relación con las partes que ignoren la falta de ratificación del nombramiento de que se trate, que sean de buena fe y siempre que el acto jurídico no sea ineficaz por alguna otra causa.

Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.

Lo establecido en los tres párrafos anteriores deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de fianzas;

VIII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f) y h) de la fracción VIII Bis del presente artículo.

El director general de las instituciones nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción VIII Bis-1 del presente artículo.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general.

Al nombramiento de los consejeros, comisarios, director general y servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste de las instituciones nacionales de fianzas, no les será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción VIII Bis-1 de este artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Lo establecido por la presente fracción deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones nacionales de fianzas;

IX y X.- ................................................................

XI.- ...............................................................

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Los procesos de cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere esta fracción, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido;

XII.- ................................................................

XIII.- (Derogada).

Artículo 16.- ................................................................

I a XIV.- ................................................................

XV.- Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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a) a g).- ................................................................

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XVI a XVIII.- ..........................................

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Artículo 31.- ................................................................

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Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales correspondientes.

Artículo 62.- ................................................................

I a V.- ................................................................

VI.- Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las instituciones de fianzas:

a).- ................................................................

b).- ................................................................

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos, considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

La propia Comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten las instituciones de fianzas en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución de fianzas interesada.

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VII a X.- (Derogadas).

Artículo 68.- ................................................................

I a IV.- ................................................................

V.- ................................................................

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La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma; y

VI.- ................................................................

Artículo 69.- ................................................................

I a X.- ................................................................

XI.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley; y

XII.- ................................................................

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Artículo 80.- Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de fianzas, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:

I.- Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

II.- Fractura de cerraduras; y

III.- Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.

Artículo 85.- Las instituciones de fianzas deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, la documentación que utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, cuando menos treinta días hábiles antes de su utilización o puesta en operación. La citada Comisión dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar las modificaciones o correcciones que estime pertinentes.

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Artículo 93 Bis.- En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas:

I.- El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación.

La presentación de la reclamación ante la Comisión interrumpirá el plazo legalmente establecido para la prescripción de la acción correspondiente;

II.- La institución dentro del término de diez días naturales, contado a partir de aquél en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la Comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y podrá solicitar a la Comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso.

En caso de no presentar el informe, la institución de fianzas se hará acreedora a una sanción de cien a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III.- La Comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.

En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede, o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo.

Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por un monto de 200 a 300 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, su reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la audiencia relativa, la institución de fianzas podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.

En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia.

En la junta de avenencia se invitará a las partes a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, la Comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro. El convenio correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada Comisión.

En el convenio que fundamente el juicio arbitral, las partes facultarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada y se fijarán de manera específica, de común acuerdo y previa opinión de la Comisión, las situaciones y puntos motivo de controversia, estableciéndose las etapas, formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje.

Las Delegaciones Regionales o, en su caso, estatales o locales de la Comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición;

IV.- La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje, y las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral;

V.- El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Todas las demás resoluciones que conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revocación;

VI.- En caso de que no exista promoción de parte por un lapso de más de 90 días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia;

VII.- El laudo que condene a una institución de fianzas le otorgará un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación para su cumplimiento;

VIII.- Corresponde a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo. En caso de negativa u omisión, la citada Comisión, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo a que se refiere la fracción anterior, ordenará el remate de los valores invertidos conforme a esta Ley y si ellos estuvieren considerados en las reservas de la institución de fianzas, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que legalmente se establece para la reconstitución de las reservas;

IX.- Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y podrán ser ejecutados por la misma, en los términos de esta fracción; y

X.- Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes.

Artículo 94.- ................................................................

I.- Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;

II.- Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;

III.- El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;

IV.- ................................................................

V.- ................................................................

a).- Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de los tres días hábiles siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio; y

b).- ................................................................

VI a VIII.- ................................................................

Artículo 95 Bis.- Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

I.- Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.

Además, la institución de fianzas pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II.- Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

III.- En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV.- Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento;

V.- El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la afianzadora dentro de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en ese momento;

VI.- El acreedor, una vez que haya surgido a su favor el derecho a las indemnizaciones establecidas en este artículo, podrá convenir con su deudor la revisión total o parcial a dichas indemnizaciones, salvo que se trate de las siguientes obligaciones:

a).- Las derivadas del estado civil o alimentos;

b).- Las derivadas de sucesiones en las que estén involucrados derechos a favor de menores;

c).- Las de carácter fiscal federal, local o municipal;

d).- Las que tengan como beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones públicas, federal, locales o municipales; y

e).- Las de carácter civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que no se dediquen a actividades empresariales;

VII.- Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, el juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

VIII.- El sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

IX.- Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario; y

X.- Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.

Artículo 105.- ............................................

I a X.- ................................................................

XI.- Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas;

XII a XIV.- ............................................

................................................................

Artículo 106.- ..............................................

I.- ................................................................

II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los beneficiarios de fianzas deberán procurar la substitución de sus garantías o gestionar su traspaso a otra institución de fianzas;

III a VII.- ................................................................

VIII.- ................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;

IX.- El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la resolución de graduación, se formulará el balance final de liquidación;

X.- Antes de la resolución de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación así como los que se requieran para la substitución o traspaso de garantías;

XI a XIV.- ................................................................

Artículo 110.- Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, así como las medidas de apremio, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción o desacato, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción o medida de apremio y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

................................................................

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Artículo 111.- .......................................

I a XVIII.- ................................................................

XIX.- Multa de doscientos a dos mil días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;

XX.- Multa de mil a cinco mil días de salario, a las instituciones de fianzas por no solicitar, dentro del plazo establecido, la ratificación de los nombramientos a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VIII Bis-1 del artículo 15 de esta Ley; y

XXI.- ................................................................"
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 15, fracción VIII Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 111, fracción XX, que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación, y a los artículos 2o. Bis, 2o. Bis-1, 2o. Bis-2, 2o. Bis-3, 2o. Bis-4 y 2o. Bis-5, los cuales entrarán en vigor a partir del primero de enero del año 2000.

SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas que cuenten con autorización para otorgar fianzas a título oneroso o para operar exclusivamente el reafianzamiento, deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación a su autorización para señalar el ramo o ramos y subramos que habrán de continuar operando, previa la modificación de su objeto social.

TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas deberán someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos en los términos del artículo 15, fracción VIII Bis-1, que se modifica.

CUARTO.- La primera determinación de los capitales mínimos pagados a que se refiere la fracción II del artículo 15 de la Ley que se reforma, se llevará a cabo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la citada disposición, el primer trimestre del año 2000, a fin de que dichos capitales queden totalmente suscritos y pagados a más tardar el 30 de junio del referido año 2000. Las subsecuentes determinaciones las efectuará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 15 citado.

QUINTO.- Los procedimientos que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lleve a cabo en los términos del artículo 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.

SEXTO.- La reforma al artículo 95 Bis se aplicará a los casos de mora que inicie a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEPTIMO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Union.- Mexico, DF, a 27 de abril de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato #Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuellar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Fauzi Hamdan Amad, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN; Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN; Roberto Ramírez Villareal, PAN (rúbrica); Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD; Carlos A. Heredia Zubieta, PRD; María de los Dolores Padierna Luna, PRD (rúbrica); Jose Luis Sánchez Campos, PRD (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Marcos A. Bucio Mújica, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán, PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica).
 
 









 Fe de Erratas
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, SOBRE EL DICTAMEN POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EL VIERNES 23 DE ABRIL EN LA GACETA PARLAMENTARIA

En la página 21.

Dice: ARTICULO PRIMERO

Debe decir: ARTICULO UNICO
 

En la página 22.

Se agrega la palabra TRANSITORIO, como título, antes de donde dice ARTICULO SEGUNDO.

Dice: ARTICULO SEGUNDO

Debe decir: UNICO.
 
 
 

DE LA COMISION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y OBRAS PUBLICAS, DEL DICTAMEN SOBRE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO, PUBLICADA EL VIERNES 23 DE ABRIL

Se sustituye el punto 27, publicado en las páginas 40 y 41, para quedar como sigue:

27. Esta Comisión considera conveniente que para mayor claridad en su redacción, la frase "adquisición y arrendamiento" de la fracción VIII del artículo 41 de la iniciativa, debe cambiarse por "adquisición o arrendamiento". Asimismo, estima necesario que la excepción prevista en la fracción X del artículo 41 de la iniciativa se aplique tanto a dependencias como a entidades, ya que estas últimas también pueden llegar a contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar el interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal. Por ello, se propone eliminar la salvedad que establece dicha fracción, la cual sólo permitiría su aplicación a las dependencias.

En lo que respecta a la fracción XII del artículo en comento, esta Dictaminadora considera que es necesaria la delimitación de los casos en los cuales se puede optar por la invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa en bienes adquiridos para su comercialización o para someterlos a procesos productivos; resultando la interpretación, en su actual redacción, amplia.

Resulta adecuado, a juicio de la Dictaminadora, adicionar una oración que limite los fines y objetivos a sólo los expresamente establecidos en sus leyes orgánicas, reglamentos interiores, actas constitutivas, decretos de creación o cualquier otro acto jurídico que haya servido de base para su constitución como personas de derecho, incluyendo, desde luego, sus modificaciones o reformas.

Con la anterior adición se evitan interpretaciones subjetivas de los fines u objetivos; resultando procedente el supuesto normativo sólo cuando se presenten conjuntamente los siguientes supuestos: a) que los bienes a adquirir sean para comercializarlos o para someterlos a procesos productivos y, b) que dicha adquisición sea para realizar objetivos y fines que se encuentren establecidos en sus leyes orgánicas, reglamentos interiores, actas constitutivas, decretos de creación o similares.

27.1 Resulta adecuado, a juicio de esta Dictaminadora, el incluir en la fracción XVII del artículo 41, los equipos especializados para ser utilizados en actividades experimentales en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

En efecto, se requiere de exentar a este tipo de equipo especializado del proceso de licitación pública considerando que resultan indispensables para el desarrollo científico y tecnológico; el avance de la investigación requiere de respuestas adecuadas y expeditas por lo que a juicio de esta Dictaminadora resulta procedente el adicionar la fracción XVII del artículo 41 para incluir los equipos especializados.

En tal virtud se propone modificar el texto de las fracciones VIII, X, XII y XVII del artículo 41, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 41.

I a VII ...............

VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;

IX...

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;

X.............

XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someter los procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;

XIII a XI...............

XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizados en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, o

XVIII................"

Se sustituye el artículo 41, publicado en las páginas 58 y 59, para quedar como sigue:

Artículo 41.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, o sean necesarias para garantizar la seguridad interior de la Nación;

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;

VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas;

VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada:

IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes y bienes usados. Tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables;

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;

XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos, como personas físicas o morales;

XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución.

XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;

XIV. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;

XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para producir otros en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda;

XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, o

XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
 
 
 
 
 
 
 


Convocatorias
DE LA COMISION DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD

A su reunión-desayuno, del martes 27 de abril, a las 9 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Discusión y aprobación, en su caso, de la opinión sobre la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto Especial a la Producción y Servicios (Impuesto al Tabaco).
4. Asuntos generales.

Atentamente
Biol. Diego Cobo Terrazas
Secretario técnico
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION

A su reunión-desayuno con el lic. Miguel Limón Rojas, Secretario de Educación Pública, que se llevará a cabo el martes 27 de abril, a las 9 horas, en el salón Simón Bolívar, segundo piso de Argentina número 28 (anteriormente programado en el salón Coro Alto).

Atentamente
Lic. Lilia de los A. Piza Alday
Secretaria técnica
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

A su reunión de trabajo, el 27 de abril, a las 11 horas, en el salón Protocolo.

Orden del Día

1. Discusión, y en su caso, aprobación del Proyecto de Dictamen de la iniciativa de Decreto que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
2. Discusión, y en su caso, aprobación del Proyecto de Dictamen de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Atentamente
Dip. Dionisio A. Meade
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION

A su reunión de trabajo, el martes 27 de abril, a las 12 horas, en el salón de usos múltiples del edificio F, cuarto nivel, para analizar el Proyecto de Dictamen de adición al artículo tercero constitucional.

Atentamente
Lic. Lilia de los A. Piza Alday
Secretaria técnica
 
 

DE LAS COMISIONES DE ASUNTOS FRONTERIZOS, DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA Y DE AGRICULTURA

A su reunión de trabajo del martes 27 de abril, a las 12 horas, en el salón Presidentes, ubicado en el edificio H, segundo piso.

Orden del Día

1. Presentación de invitados.
2. Problemática de la comercialización de granos en la zona norte del país.
3. Comentarios de los representantes de las organizaciones de productores agrícolas.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa
Presidente de la Comisión de Asuntos Fronterizos
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA

A su sesión de trabajo del martes 27 de abril, a las 12 horas, en el salón Protocolo.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Análisis y discusión de los Proyecto de Dictamen que presenten los grupos de trabajo.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO

A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el martes 27 de abril, a las 14:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Declaración de apertura de la reunión.
3. Discusión y aprobación, en su caso, del Proyecto de Dictamen de la Ley Reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.

Atentamente
Lic. José Luis Martínez G.
Secretario técnico
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS HIDRAULICOS

A su reunión-comida de trabajo, el martes 27 de abril, a las 14:30 horas, en el salón Protocolo.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Actividades programadas para 1999.
3. Foros Regionales.
4. Congreso Internacional.
5. Iniciativas turnadas a la Comisión.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Lic. Lourdes Prado Birt
Secretaria técnica
 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A su reunión de trabajo, el martes 27 de abril, a las 17 horas, en el salón de usos múltiples del edificio F, segundo nivel (a un costado de las oficinas de la Comisión de Ciencia y Tecnología.

Atentamente
Dip. María del Carmen Díaz Amador
Presidenta
 
 

DE LA COMISION DE CULTURA

A sus reuniones de trabajo, los días 27, 28 y 29 de abril de 1999, a las 10:30 horas, con los integrantes de la Subcomisión de Dictamen de la iniciativa de la Ley General del Libro, en el edificio A, basamento del PAN.

Orden del Día

* Análisis de los artículos de la iniciativa considerando los comentarios de los diputados integrantes de la Subcomisión.

Atentamente
Dip. María Rojo
Presidenta
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su reunión-desayuno de trabajo, el miércoles 28 de abril de 1999, a las 9 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.
4. Informe de la Subcomisión para la atención de confinamientos de desechos peligrosos.
5. Informe de las subcomisiones que tengan elaborado anteproyecto de dictamen.
6. Informe de la organización de la primera etapa del Foro Nacional La Salud de los Mexicanos.
7. Asuntos generales.
8. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. dr. Santiago Padilla Arriaga
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MARINA Y COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

A su desayuno-reunión de trabajo, el miércoles 28 de abril, a las 9 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

* Creación de la Subcomisión Plural para el estudio del estado que guarda la Marina Mercante.

Atentamente
Dip. Omar Díaz González Roca
Presidente de la Comisión de Marina

Dip. Daniel Díaz Díaz
Presidente de la Comisión de
Comunicaciones y Transporetes
 
 

DE LA COMISION DE INFORMACION GESTORIA Y QUEJAS

A su reunión de trabajo, el miércoles 28 de abril, a las 12 horas, en el salón Leona Vicario, ubicado en el edificio H, planta baja.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura y aprobación del acta anterior.
3. Informe de actividades de la Presidenta de la Comisión.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Gloria Lavara Mejía
Presidenta
 
 

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A su reunión plenaria, el miércoles 28 de abril, a las 14 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lectura del acta de la reunión anterior.
2. Resultados de visitas recientes a la Cámara de Diputados.

a) Honorable Gilbert Parent, Presidente (speaker) de la Cámara de los Comunes de Canadá. (30 de marzo de 1999).
b) Ingeniero Jaromir Císar, Ministro de Desarrollo Regional de la República Checa

3. Próximas reuniones interparlamentarias binacionales:

* España (1 al 6 de mayo en Mérida, Yuc.).
* Estados Unidos (25 al 27 de junio en Savannah, Georgia).
* Cuba (fecha por definir por el Senado. La embajada propone primera quincena de julio, la sede es Cuba).
* Canadá (fecha por definir, en Puerto Vallarta, Jal.).
* Guatemala (fecha por definir, a realizarse en México).
* Belice (fecha por definir por el Senado, la sede es Belice).
* Chile (fecha por definir. La sede es México).

4. Creación de Grupos de Amistad con Brasil, Bulgaria, Marruecos y República Checa.
5. Invitación a legisladores mexicanos para visita de trabajo a la Duma en Moscú.
6. Programa de conferencias mensuales del CAI.

a) Embajador Mauricio de María y Campos.
b) Rodolfo Cruz Miramontes.
c) otros que sugieran los diputados miembros del CAI.

7. Proyecto de Lineamientos para la asistencia a eventos parlamentarios internacionales en el extranjero.
8. Informe sobre reunión de contacto con el Senado de la República.
9. Tope presupuestal del CAI. Asignación de Recursos para evaluación del TLC.
10.- Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Julio Faesler Carlisle
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS

A su reunión del jueves 29 de abril de 1999, a las 15 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Verificación del quórum.
2. Discusión, y en su caso, aprobación del anteproyecto de dictamen de Inscripción en Letras de Oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro de las leyendas, Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Fidel Herrera Beltrán
Presidente