Gaceta Parlamentaria, año II, número 250, viernes 23 de abril de 1999


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Iniciativas

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR CIUDADANOS DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS E INDEPENDIENTES

Los suscritos, diputados federales de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y diputados independientes de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos la siguiente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales para eliminar los candados a las Coaliciones, reintroducir la figura de las candidaturas comunes, garantizar el voto de los mexicanos que se encuentran en el extranjero, eliminar márgenes de sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados, avanzar hacia la equidad en el acceso de los partidos a radio y televisión, ampliar la fiscalización de la autoridad electoral sobre el ingreso y gasto de los partidos incluyendo a las precampañas e incluir disposiciones para impedir el uso de los programas de gobierno a favor del partido oficial, con base en la siguiente

Exposición de motivos

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990 que sustituyó al Código de 1987, ha sido objeto de diversas modificaciones: el 3 de enero de 1991, el 17 de julio de 1992, el 24 de septiembre y el 23 de diciembre de 1993, el 18 de mayo y el 3 de junio de 1994, así como el 31 de octubre y 22 de noviembre de 1996.

La dinámica de los cambios legislativos en la materia demuestra que las reformas han sido parciales e insatisfactorias y que no contamos con un modelo jurídico acabado que responda a las expectativas democráticas y a las necesidades multipartidistas.

Desde el inicio del actual gobierno se convocó a suscribir compromisos entre el Poder Ejecutivo Federal y los partidos políticos nacionales para lograr importantes reformas que fueran encaminadas a lograr los cambios que la nueva pluralidad política exige. "Ha llegado el momento en que la democracia abarque todos los ámbitos de la convivencia social..., pues México exige una reforma que, sustentada en el más amplio consenso político, erradique las sospechas, recriminaciones y suspicacias que empañan los procesos electorales", dijo en su discurso de toma de posesión el presidente Ernesto Zedillo, el 1 de diciembre de 1994, en el que convocó a las fuerzas políticas para trabajar en la búsqueda de una reforma electoral definitiva.

Tras un largo proceso de negociación que llevó a algunas importantes reformas constitucionales, el compromiso del Presidente culminó con una reforma parcial a la ley secundaria en 1996 respaldada sólo por el voto del PRI en el Congreso de la Unión. Las negociaciones para presentar una iniciativa de reformas al COFIPE avalada por los cuatro partidos que entonces contaban con representación en el Poder Legislativo Federal tuvo su principal obstáculo en la definición de la cantidad destinada para el financiamiento público de los partidos y el régimen de coaliciones, ambas definiciones clave para garantizar la equidad en la competencia electoral, dejando de lado importantes cambios a la ley.

Con el inicio de una nueva y plural Legislatura se abrió la posibilidad de entablar nuevos mecanismos de diálogo para impulsar los cambios que se habían quedado al margen en la última reforma. Sin embargo, los cambios de fondo no han llegado y el próximo proceso electoral está a la vuelta de la esquina. La táctica dilatoria ha retrasado la conclusión del largo proceso democratizador. Las agendas pendientes, con las cuales coincidimos quienes estamos por asegurar que el cambio democrático se consolide, no pueden esperar más.

La oportunidad de una transición democrática pactada entre los principales actores de la vida política nacional se ha dejado ir en varias ocasiones. Lo que parecía ser una convivencia civilizada entre el Poder Ejecutivo y los partidos políticos al establecer una mesa de discusión para la reforma electoral cuyas conclusiones se vieron parcialmente incluidas en las modificaciones constitucionales y legales de 1996, fue interrumpida de manera unilateral cuando el Gobierno decidió dejar al margen a las diversas fuerzas políticas.

Después del proceso electoral de 1997 se ha consolidado un régimen multipartidista en México. Quienes suscribimos la presente consideramos que las reformas de 1996 no son suficientes para afrontar el proceso del año próximo en condiciones de equidad. Nuestro llamado al gobierno y a su partido para avanzar en el camino de la democracia con una reforma electoral a la altura de los nuevos tiempos políticos no ha recibido respuesta favorable.

Hoy lo que está en juego no es sólo la Presidencia de la República y el control del Poder Legislativo, sino la propia estabilidad política del país. Quienes presentamos esta iniciativa estamos convencidos de que sólo a través de la democracia podrán resolverse los grandes problemas nacionales; para asegurar esto debemos perfeccionar las normas a través de los cambios que estuvieron ausentes en la última reforma electoral y los que deben introducirse adicionalmente para adecuar los ordenamientos a la nueva pluralidad política surgida en 1997 y que dio como resultado una nueva conformación del Poder Legislativo.

Es momento para tomar decisiones que conduzcan a crear condiciones de certidumbre y confianza para todos los mexicanos con miras al próximo proceso electoral. Debemos ir al encuentro de la nueva realidad política que vive el país para asegurar la gobernabilidad y eliminar las normas que propician inequidad o restringen el acceso a derechos ciudadanos, tal y como lo establece la actual legislación.

Así, los puntos más importantes a destacar de la iniciativa que hoy presentamos son los siguientes:

1. Derogar los candados a las coaliciones y reintroducir la figura de las candidaturas comunes

En los regímenes multipartidarios, la coalición es la herramienta de la estabilidad, sin embargo, en el actual Código Electoral se dificultan las coaliciones y se impiden las candidaturas comunes. La prioridad normativa pareciera estar en dificultar las alianzas y no en facilitar los acuerdos para la estabilidad.

La lógica de la actual norma favorece la dispersión por la combinación de una serie de factores que después de ser analizados nos han llevado a presentar esta iniciativa. A diferencia del Código vigente, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE) de 28 de diciembre de 1977, previó en los artículos 60 a 66 la posibilidad de celebrar convenios de coalición entre dos o más partidos para elecciones de presidente de la República, senadores y diputados.

El artículo 62 preveía coaliciones parciales o totales en la elección tanto de senadores como de diputados en distritos electorales uninominales. En la elección de diputados por representación proporcional, la coalición debería ser total, es decir para todas las circunscripciones plurinominales. El convenio de coalición se debía presentar para su registro a más tardar la primera semana de marzo del año de la elección.

El Código Federal Electoral de 1987, mantuvo el mismo régimen para la elección de diputados por representación proporcional, especificando que la coalición debería ser total, es decir para todas las circunscripciones plurinominales, pero además, la coalición debía acreditar que participaba con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes de los 300 distritos electorales. El convenio de coalición se debía presentar para su registro a más tardar la semana anterior al día en que se iniciara el registro de candidatos.

En 1990, sin embargo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, introdujo variaciones substanciales a la figura de las coaliciones y las candidaturas comunes con el propósito de dificultar su uso. En efecto, en el Código Electoral vigente aparecen respecto de las coaliciones, regulaciones que restringen los derechos políticos de los ciudadanos al limitárseles las posibilidades de elección de sus candidatos. Dichas limitaciones derivan de la serie de requisitos previstos en los artículos 59 al 64 del Código vigente.

Las condiciones políticas actuales y el multipartidismo que vive nuestro país requieren que las opciones que tiendan a lograr estabilidad en el gobierno y garanticen la gobernabilidad estén previstas en los órdenes normativos correspondientes y tengan viabilidad en los hechos. En ello se basa la intención de fortalecer y hacer posible la formación de coaliciones respecto de las distintas candidaturas.

Quienes presentamos esta iniciativa, consideramos conveniente remover las restricciones normativas considerando la actual circunstancia que se caracteriza por la existencia de cinco partidos políticos nacionales registrados y ocho agrupaciones más que están buscando su registro. Además, en el próximo siglo, como consecuencia lógica del proceso de democratización, será frecuente y necesario recurrir a las coaliciones. Es evidente que en las actuales condiciones, ningún partido obtendrá más del 40% de los votos por sí solo, ello llevaría al próximo gobierno a buscar alianzas inestables en el Congreso desde una posición de debilidad.

La ventaja que se adquiere a través de las coaliciones es básicamente estabilidad y certidumbre. El hecho de que para lograr las coaliciones se requiera un programa común da certeza a los electores.

Los aspectos más relevantes de la iniciativa que hoy presentamos en lo que se refiere a candidaturas comunes y coaliciones son los siguientes:

a) Suprimir la equiparación que hace el Código vigente de la coalición a un sólo partido político. De acuerdo al modelo vigente la representación ante los órganos electorales la asume el partido político coaligado con mayor fuerza electoral de conformidad con la última elección federal celebrada, previsión que buscaba impedir la mayoría de votos de una coalición en los órganos electorales y que dejó de tener sentido en el momento de reformarse la estructura del Consejo General del IFE, habida cuenta que los partidos ya no tienen el derecho de votar en el seno del Consejo.

Asimismo, se propone introducir una reforma para que quede claramente establecido que el monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y la distribución de los tiempos en radio y televisión se determinarán en el convenio de coalición, sin que exista restricción legal alguna a los derechos de los partidos coaligados. Con ello, se superaría la contradicción de la norma vigente, puesto que, por un lado, el cálculo de prerrogativas y financiamiento se realiza a partir de la fuerza electoral de cada partido, pero, por otro lado, cuando se trata de una coalición se establece, en el artículo 59 inciso c), que la base del cálculo no es ya la fuerza electoral de los partidos coaligados, sino solamente la del mayor de ellos, lo cual evidentemente es una contradicción cuya única intencionalidad es proteger al PRI frente a la posible coalición de sus competidores.

De aprobarse la propuesta se evitaría que, al coaligarse, los partidos vean restringidos sus derechos y estén en desventaja en cuanto al financiamiento y a los tiempos de acceso a los medios de comunicación que por ley les corresponden.

b) Permitir la posibilidad para que las Agrupaciones Políticas Nacionales puedan celebrar acuerdos de participación en los procesos electorales con coaliciones con base en la reforma sugerida al artículo 34.

c) Reintroducir el supuesto que permite la candidatura común. Se propone adicionar un artículo al Código Electoral para volver a prever, como sucedía en los códigos anteriores, la posibilidad de la candidatura común, determinando que dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular al mismo candidato, siendo indispensable el consentimiento de éste. Se aclara que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán en favor del candidato. Para efectos de congruencia normativa se propone la derogación del párrafo 5 del artículo 58 que prohibe que un partido político registre a un candidato de otro partido político.

d) Permitir las coaliciones parciales en todos los casos. Esto significa introducir la posibilidad de que, de acuerdo al convenio que celebren los partidos políticos, la coalición se pueda dar exclusivamente para una candidatura o, sin limitación alguna, para el número de candidaturas que la coalición señale.

Con esto se sustituiría el modelo actual que exige para postular a un candidato de coalición a la Presidencia de la República, postular y registrar simultáneamente como coalición a candidatos a todos los cargos de diputados y de senadores por ambos principios. La postulación a candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional, queda condicionada, en el Código vigente, al registro de candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas. Del mismo modo, el registro de la coalición para elección de diputados por el principio de representación proporcional, queda condicionado a que se registren candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional.

Tratándose de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, único caso en el que la legislación vigente prevé coaliciones parciales, también existen numerosas limitaciones. Por ejemplo, de acuerdo con el párrafo segundo inciso e) del artículo 61 vigente, que se propone derogar, el registro de coaliciones para postular candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, queda condicionado a que la coalición compruebe que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional.

Para el registro de coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales en el Código vigente hay reglas semejantes a las previstas para la coalición para la de Senadores de mayoría relativa, sin embargo, para el caso de los diputados, el inciso c) del párrafo segundo del artículo 62 agrega que las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad con las siguientes reglas, que también se propone sean derogadas en virtud de la presente iniciativa: la prohibición de registrar más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal, así como más de la mitad del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción en distritos de una misma entidad federativa.

También prevé actualmente el Código que se debe comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por representación proporcional.

El esquema actual, como se ha expuesto, limita artificiosamente la formación de coaliciones para proteger los intereses del PRI en demérito de la formación de claras mayorías mayorías electorales en un régimen multipartidista como el nuestro. Por ello, la propuesta va en el sentido de suprimir las limitantes y dejar los supuestos abiertos a lo que el convenio de coalición señale.

e) Suprimir la terminación automática de las coaliciones mediante la derogación del párrafo 8 del artículo 58 para que, al no haber restricciones, y si así lo desean los partidos políticos, las coaliciones para efectos electorales puedan convertirse en coaliciones parlamentarias de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Las coaliciones en el Congreso instrumentarían el programa legislativo común e impulsarían el programa de gobierno fijado en el convenio de coalición.

f) Ajustar los tiempos en que la coalición puede darse. De acuerdo con el esquema actual establecido en el primer párrafo del artículo 64, el convenio de coalición debe registrarse entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, no obstante que el registro de candidaturas a Presidente solicitado por cualquier partido político debe darse entre el 1o. al 15 de enero del año de la elección. Esta anticipación puede traducirse en desventaja para el candidato de la coalición, por lo que se propone reducir el término, aún en el caso de elección de diputados y senadores, reduciendo para estos supuestos de 30 a 15 días el plazo del registro del convenio.

La propuesta por tanto es establecer, mediante reforma al artículo 64, que el Convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a diputados o senadores por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, se presentará al Instituto Federal Electoral para su registro, quince días antes de que se inicie el registro de candidatos a la elección de que se trate.

2. Garantizar el voto de los mexicanos que se encuentran en el extranjero

Los artículos 35 y 36 de nuestra Carta Magna establecen que el voto es un derecho y una obligación: es un derecho porque conlleva el ejercicio de una forma de libertad y es una obligación porque constituye asimismo una forma de integrar la voluntad colectiva y por ello es una expresión de la soberanía popular.

El 15 de abril de 1996, en el marco de lo que se dio en llamar "reforma electoral", el Gobierno Federal y los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y el del Trabajo, dieron a conocer al pueblo de México los acuerdos y conclusiones a las cuales habían llegado en materia electoral.

En el numeral 14 del documento se estableció el propósito de: "Hacer posible el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero modificando el artículo 36 (constitucional) y adicionando un artículo transitorio que establecería que este derecho sólo podría ejercerse para la elección presidencial. La forma de su ejercicio se determinaría en la ley de la materia y estará vinculado a los trabajos del Registro Nacional Ciudadano, y la correspondiente expedición de la cédula de identidad".

El señalado artículo 36 en su fracción III establecía entre las obligaciones de los ciudadanos mexicanos la de "votar en las elecciones federales en el distrito electoral que le corresponda".

Como resultado del acuerdo político ya mencionado se reformó dicha fracción para quedar como actualmente se encuentra: "votar en las elecciones federales en los términos que señale la ley".

Al suprimir el obstáculo territorial que sin duda constituía el requisito de tener que votar en el distrito electoral que correspondiera al electoral se hizo virtualmente posible -y así lo reconocen inclusive destacados opositores a la extensión del sufragio más allá de nuestras fronteras-, el voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior, como también el de residentes en México fuera de su distrito electoral, o el de los turistas mexicanos, o el de todo aquel que se encuentre en tránsito fuera del país el día de la elección presidencial.

Uno de los presupuestos básicos que define a las democracias contemporáneas es la extensión del sufragio popular a todos los ciudadanos con independencia de género, propiedad de bienes, nivel de instrucción o lugar de residencia.

Sin embargo, el reconocimiento jurídico para participar en la política mexicana ha sido vulnerado para los ciudadanos mexicanos que residen en el extranjero, documentados e indocumentados, aún cuando la Constitución no señala en ninguno de sus preceptos que la ubicación en territorio nacional sea una condición para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Ni siquiera se trata de una causal de pérdida de nacionalidad, de ciudadanía o de suspensión de derechos para el ciudadano.

Los mexicanos que por distintas razones, fundamentalmente económicas, se encuentran residiendo fuera del territorio mexicano, no han dejado de pertenecer a la nación mexicana, principio que hoy está considerado incluso en el Plan Nacional de Desarrollo. Esos conciudadanos son y deben ser sujetos a una serie de garantías en la observancia de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de entre los cuales el sufragio constituye uno de los principales.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, el Estado Mexicano está comprometido a garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos consignados en distintos instrumentos internacionales firmados y ratificados por nuestro gobierno.

Por lo anterior expuesto, planteamos modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

Del artículo 6 establecido en el Título Segundo, correspondiente a la "Participación de los ciudadanos en las elecciones", en su capítulo primero denominado "De los derechos y obligaciones", proponemos adicionar el numeral 3 para establecer el texto "los ciudadanos mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional podrán ejercer su derecho al voto para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las modalidades que establezca este Código".

Lo anterior obedece a que si bien la Constitución prevé ese derecho, éste no está consignado en la ley secundaria, es decir, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta adecuado ubicarlo en el Capítulo relacionado a los "derechos y obligaciones de los ciudadanos".

También se deroga el inciso f) del párrafo segundo del artículo 49 y se modifica el inciso b) del párrafo once del mismo artículo con el objeto de evitar que los ciudadanos mexicanos que vivan o trabajen en el extranjero se vean impedidas de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos mediante el rubro financiamiento de simpatizantes.

Por lo anteriormente citado y sabiendo que es técnicamente viable llevar a cabo la elección presidencial con la participación de los votantes mexicanos en el exterior, debemos garantizar su participación en la próxima elección del año 2000.

Así, establecemos tres artículos transitorios que regularán el ejercicio del sufragio de los ciudadanos mexicanos fuera del territorio nacional en las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la contienda electoral del año 2000, sin detrimento de las iniciativas y programas que posteriormente se desarrollen para perfeccionar estos mecanismos hacia el futuro.

Establecemos el mandato al Consejo General del Instituto Federal Electoral para garantizar el voto de los ciudadanos mexicanos fuera del territorio nacional, que cuenten en el momento de la elección referida con credencial para votar con fotografía. Los mismos podrán votar en casillas especiales que habrán de sujetarse a lo planteado en el COFIPE, lo que se establece en un tercero transitorio.

Por último, planteamos la derogación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del COFIPE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 ya que el mandato que en el se estableció al IFE ha sido ya cubierto y se ha generado ya la situación, en el prevista, de establecer "los planteamientos de ajuste que se requieran" para el año 2000, en vista de que "se presentaron inconsistencias en la información de los registros civiles del país que impidieran la adecuada expedición o utilización de la Cédula de Identidad Ciudadana en las elecciones federales" del año referido.

Conceder el voto a los ausentes permitirá consolidar el sistema democrático de la República, fortalecerá el nexo con los compatriotas que se encuentran fuera del país y reafirmará su sentimiento de pertenencia a la patria, que se considera no perdido.

3. Eliminar los márgenes de sobrerrepresentación en la Cámara de Diputados

Los sistemas electorales determinan la forma en que los votos de los ciudadanos se convierten en escaños dentro de una asamblea. Durante años, el sistema electoral mexicano fue un andamiaje legal que permitió e incluso promovió la sobre representación de un partido y la subrepresentación de las oposiciones. Abatir los niveles de sobre y subrepresentación tiene una justificación explícita y una lógica incuestionable: significa convertir los votos de los ciudadanos en escaños de forma directa, y estrictamente apegada al apoyo electoral de cada partido; sin obsequios inmerecidos ni restricciones injustas; nada más, nada menos.

Actualmente nos encontramos en un proceso por el cual estamos tratando de establecer una reforma electoral que asegure reglas mínimas aceptables para el conjunto de los actores políticos, eliminando inequidades y restricciones insostenibles. Por ello es fundamental modificar el actual modelo de representación para que refleje con la mayor nitidez posible la voluntad de los electores.

La actual fórmula que el COFIPE dispone para la asignación de los diputados de representación proporcional ha dado como resultado la subrepresentación de todos los partidos de oposición en la Cámara y la sobrerrepresentación del PRI que dispone de 39 diputados adicionales al porcentaje de votación que obtuvo en las elecciones de 1997.

Las bondades de un sistema mixto (combinación entre mayoría relativa y representación proporcional) deben ser en el sentido de corregir la sobrerrepresentación de algún partido a costa del resto para establecer que el porcentaje de asientos en la Cámara sea el más parecido posible a su porcentaje de votación en la elección nacional. Esto debe realizarse a través del reparto de las diputaciones plurinominales.

A manera de ejemplo, de aplicarse la fórmula propuesta a la votación del año 1997, el PRI tendría derecho a tan solo 200 diputados (para ajustar su número de asientos al porcentaje de votación obtenido), el PAN tendría derecho a 15 diputados más (es decir, 136 curules que representa aproximadamente el 26 por ciento de la Cámara -por haber obtenido ese porcentaje de votación), el PRD ganaría 6 escaños, el PVEM alcanzaría 20 diputaciones - doce espacios más que los ocho que se le asignaron- y el PT contaría con 13 diputados. Es decir, los pesos relativos en la LVII Legislatura reflejarían la voluntad de los electores de manera casi exacta y no se habría producido la distorsión que hoy existe.

4. Avanzar hacia la equidad en el acceso a radio y televisión

Resulta innegable el impacto que poseen los medios de comunicación sobre las sociedades contemporáneas; como formadores de opinión y transmisores de ideas e información constituyen un elemento esencial de la dinámica económica, política y social del mundo entero.

México pasa por momentos decisivos que le asigna nuevas exigencias a los medios de comunicación con relación a su responsabilidad social, pero que también le exigen al Estado y a su gobierno la tarea de replantear su funcionamiento. Si bien son múltiples y variadas las prioridades del estado y de la sociedad en el campo de la comunicación ante el complicado proceso de transición democrática que se vive en el país, es en el terreno político donde se ubica la problemática central de la reforma de los medios.

Los medios de comunicación masiva cumplen una evidente función pública y tienen un importante papel político. Se han convertido en formadores de la opinión pública, en una era que reclama tolerancia, apertura y democracia.

La prerrogativa de acceso a los medios de comunicación por los partidos políticos es relativamente reciente ya que se estableció en 1973 para las organizaciones políticas. Desde entonces la legislaciones posteriores han contemplado la prerrogativa esencial de los partidos políticos, y más aún en tiempos de campañas políticas. Sin embargo, aunque se haya contemplado tal prerrogativa para los partidos políticos se está aún lejos de que sea equitativa y justa, por ello es necesario revisar y actualizar el marco normativo a través de una distribución que atienda a criterios de mayor equidad.

Se propone aumentar de 15 a 30 minutos mensuales el tiempo para cada partido político en las frecuencias de radio y televisión del tiempo total que le corresponde al Estado en los horarios de mayor audiencia, así como elevar el tiempo total de transmisión para todos los partidos durante el proceso electoral en el que se elija presidente de la República de 200 a 300 horas. De esta manera, se logra una mayor equidad entre los partidos al tener acceso a un número mayor de horas, lo que se transforma en una mejor información para el elector que tendrá mayores oportunidades de conocer la propuesta de cada opción política.

5. Ampliar la fiscalización de la autoridad electoral sobre el ingreso y gasto de los partidos, incluyendo a las precampañas

Proponemos reformas legales mínimas que amplían las disposiciones legales que especifican la obligación de informar a la autoridad competente sobre el destino de los recursos vertidos en las campañas y precampañas. De esta manera, la Comisión de Fiscalización de IFE tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y de las agrupaciones políticas, directamente o a través de terceros -tales como organismos gubernamentales, civiles o particulares-, los informes y la documentación necesaria para realizar plenamente la fiscalización a los recursos que se empleen en las precampañas.

De la misma manera, se podrán ordenar auditorías y visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, incluso durante el transcurso de las precampañas y campañas.

6. Inclusión de disposiciones para impedir el uso de los programas de gobierno y su publicidad a favor del partido oficial

El uso de recursos públicos para fortalecer las campañas de los candidatos oficiales ha sido una práctica históricamente empleada por los gobiernos para inclinar las preferencias electorales en su favor. La disponibilidad del aparato gubernamental y de su estructura administrativa, sus medios propagandísticos y recursos económicos para favorecer a un candidato no permiten una competencia electoral equitativa, además de ser un uso indebido del erario público.

El cumplimiento selectivo de las obligaciones normales de un gobierno puede fácilmente convertirse en una fuente de manipulación política; al destinar recursos gubernamentales y emprender proyectos de infraestructura y de todo tipo siguiendo los tiempos que impone el calendario electoral. El acompasar las obligaciones estatales a los intereses electorales representa una manipulación censurable de las acciones del gobierno.

La utilización de conductas clientelares para obtener votos también ha sido un método empleado por candidatos, partidos y gobierno para tratar de influenciar el voto de la población, especialmente en aquellos sectores caracterizados por bajos niveles de ingreso. El intercambio de bienes y dinero a cambio del voto de un elector pervierte el sentido original y el significado del libre sufragio. El clientelismo retrasa y lesiona el desarrollo democrático de nuestra sociedad.

Proponemos una serie de reformas que limitan la discrecionalidad del gobierno para emprender campañas publicitarias que podrían confundirse con propaganda partidista y que afecten el desarrollo de la competencia electoral. En el proyecto que exponemos, se limita la acción de partidos, candidatos y del gobierno en cuanto al empleo de instrumentos clientelares de captación de votos.

7. Prohibir la participación forzosa a favor de un partido político

A poco tiempo de que concluya este siglo, podemos concluir que la historia reciente afirma el triunfo de la democracia sobre los gobiernos totalitarios; la victoria de la pluralidad sobre la unidad forzada y sujeto a un solo proyecto. Muchos gobiernos totalitarios utilizaron la fórmula de partido único como su principal instrumento de control sobre la sociedad; el corporativismo, en estos casos, fue la herramienta fundamental de estas organizaciones.

La libre membresía a un grupo político o partido, así como la prerrogativa de no pertenecer a ninguna agrupación de corte político si así se desea, es un derecho fundamental en una democracia. El corporativismo, o membresía obligatoria, por razones gremiales y laborales o bien, impuesta mediante coerción o amenazas, atenta gravemente en contra de los más elementales derechos individuales y lesiona las libertades políticas de los ciudadanos.

Así, con el objeto de prohibir la participación forzosa a favor de un partido político y hacer efectivo el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en ausencia de actos que generen presión o coacción a los electores, se incorpora, dentro de las obligaciones de los partidos políticos, la de abstenerse de obligar o presionar a quienes formen parte de organizaciones sindicales, sociales, ciudadanas o gremiales a participar en actividades a su favor, mediante la reforma al inciso r) del primer párrafo del artículo 38. Lo anterior se complementa con la facultad otorgada al Congreso General del Instituto Federal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivo el derecho al voto en los términos que establece el artículo cuarto del Código, que se incorpora en el inciso z) del párrafo 1 del artículo 82.

La Reforma del Estado y dentro de ella la electoral, debe darse con la participación de todos los actores políticos y sociales del país. Hoy está en manos de los legisladores, de los partidos y del gobierno la posibilidad de responder al deseo democrático de la ciudadanía a fin de lograr una reforma electoral acorde con la nueva realidad política. No perdamos la oportunidad histórica de construir un marco de competencia transparente, equitativo y democrático en el corto plazo. Aplazar la transición, una vez más, tendría serias consecuencias para la estabilidad política del país.

Por lo anteriormente expuesto se propone a esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman el párrafo 2 del artículo 13, la fracción I del inciso a) del párrafo 1 y los incisos a) y d) del párrafo 2 del artículo 15; párrafo 1 del artículo 16; los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 34; el inciso r) del párrafo 1 del artículo 38; inciso a) del párrafo 1 del artículo 41; párrafo 1 del artículo 44; inciso a), del párrafo 1 y párrafo 4 del artículo 47; párrafo 1 del artículo 48; los párrafo 5 y 6 e inciso b) del párrafo 11 del artículo 49, inciso f) y g) del párrafo 2 del artículo 49-B; párrafo 2 del artículo 56; 58 párrafos 1, 2 y 8; 59 al 64; inciso z) del párrafo 1 del artículo 82; el párrafo 2 del artículo 181, Se adicionan el párrafo 3 al artículo 6; el párrafo 3 al artículo 8, los párrafos 2 y 3 al artículo 14, recorriéndose en su orden los actuales 2 y 3 para pasar a ser 4 y 5; un párrafo 4 al artículo 21; el artículo 49-C y los párrafo 7, 8 y 9 al artículo 190; se derogan el inciso f) del 2 párrafo del artículo 49 y los párrafos 4, 5, 9 y 10 del artículo 58, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 6.-

1 y 2.- .....

3.- Los ciudadanos mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las modalidades que establezca este Código.

Artículo 8.- 1y 2.- ......

3.- Los partidos políticos podrán registrar hasta dieciséis fórmulas por mayoría relativa y por representación proporcional.

Artículo 13.- 1.- ......

2.- Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 500 diputados que integrarán la Cámara.

3.- ......

Artículo 14 1. .....

a) .....

b) ......

2. Una vez determinados los diputados que le correspondan a cada partido político, se procederá a deducirles el número de diputados de representación necesario hasta ajustar el porcentaje de votación que hubieren obtenido.

3. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, le será deducido el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en tal supuesto.

a) a c) .....

Artículo 15.- 1......

a) .....

I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirá de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado el límite establecido en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución;

II a IV. .....

2. ......

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 54 constitucional en cada una de las circunscripciones;

b) y c).....

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en la circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente.

Artículo 16.- 1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14, y una vez deducidos los diputados referidos en el párrafo 2 del mismo artículo, para el caso de que ningún partido se ubicara en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución se procederá como sigue:

a) a c) ......

Artículo 21.- 1 a 3 ......

4. Queda prohibido a las organizaciones sociales, sindicales, gremiales y ciudadanas afiliarse u ostentarse como adherentes a un partido político.

Artículo 34.- 1. Las agrupaciones políticas nacionales podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político o la coalición y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de aquél o ésta.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro en los términos del artículo 62 de este Código.

3. ........

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 38, 49-A, 49-B, 49-C, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

Artículo 38.- 1. ......

a) a la q ......

r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos u obligar o presionar a quienes formen parte de organizaciones sindicales, sociales, ciudadanas o gremiales a participar en actividades a su favor.

s) .....

2. ......

Artículo 41.- 1. ......

a) Tener acceso en forma permanente y equitativa a la radio y televisión en los términos de los artículos 42 y 47 de este Código;

b) a d) ......

Artículo 44.- 1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de hasta 30 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, a petición de los partidos políticos, quienes decidirán la forma de distribución de su tiempo en los horarios de mayor audiencia.

2 a 4 .......

Artículo 47.- 1.-

a) En el proceso electoral en el que se elija presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 300 en televisión;

b) y c) ......

2 y 3........

4.- La duración de los programas de radio y televisión para cada partido a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, será de 30 minutos, a petición de los partidos políticos, quienes decidirán la forma de distribución de su tiempo en los horarios de mayor audiencia.

5. a 7. ...........

Artículo 48.- 1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen los partidos políticos.

2. a 14. .......

Artículo 49.- 1. ........

2. .......

a) a e) ........

f) Se deroga

g) ........

3 y 4 .....

5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, campañas y precampañas en su caso, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A, de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente. La comisión tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, a las agrupaciones políticas, a las autoridades gubernamentales competentes y a los particulares, los informes y la documentación necesaria para realizar plenamente la fiscalización a su cargo y comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de los partidos.

7. a 10. .......

11. ........

a) ........

b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos en forma libre y voluntaria por ciudadanos mexicanos y las personas morales que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo, las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I a V.- .........

b) y d) ........

Artículo 49-B.- 1. ........

2. ........

a) a e) .....

f) Ordenar auditorías, en los términos de los acuerdos del Consejo General, directamente o a través de terceros, en años de ejercicio ordinario, así como en los que se asigne un presupuesto para los procesos electorales. Dichas auditorías podrán practicarse directamente en el transcurso de las precampañas y campañas.

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, en años de ejercicio ordinario, así como en los que se asigne un presupuesto para los procesos electorales. Estas podrán practicarse en el transcurso de las precampañas, campañas y concluido el proceso electoral..

h) a k) ........

3. y 4. ............

Artículo 49-C 1. Un partido político podrá solicitar la investigación de los ingresos y gastos de otro partido político, coalición, candidatos o fórmulas de candidatos cuando exista presunción de que se hayan violado alguna o algunas disposiciones del presente Código.

2. La Comisión de Fiscalización deberá examinar el caso planteado y emitir su resolución en un plazo que no deberá exceder de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud referida.

Artículo 56.- 1. ..........

2. Los partidos y agrupaciones políticas podrán formar coaliciones que postulen candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este Código.

3. ...........

Artículo 58.- 1. Los partidos y agrupaciones políticas podrán formar coaliciones para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; a diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional; o a senadores por ambos principios.

2. El registro de candidatos a diputados y senadores de las coaliciones comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

3. .......

4 y 5. Se derogan

6.a 7.- .........

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, los senadores y diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

9 y 10. Se derogan.

Artículo 59.- 1. Las coaliciones se sujetarán a lo siguiente:

a) Las coaliciones participarán en el proceso electoral con el emblema que adopte la coalición o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y las reglas que se establezcan en el convenio que apruebe la coalición.

b) El emblema deberá insertarse en el espacio que corresponda al partido coaligado con mayor antigüedad debiendo tener dimensiones equivalentes al doble del espacio que ocupe el emblema de un partido que contienda singularmente y colocarse verticalmente. La impresión deberá atender a las reglas contenidas en el convenio de coalición.

c) Cada uno de los partidos coaligados mantendrá a sus representantes ante los órganos electorales

Artículo 59-A 1. El convenio de coalición contendrá:

a) Los partidos y agrupaciones políticas que la forman;

b) La elección que lo motiva;

c) El o los emblemas bajo los cuales participarán;

d) El señalamiento de si la coalición es total o parcial y las fórmulas que incluye;

e) El monto de las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas;

f) El señalamiento, por cada distrito electoral uninominal o circunscripción electoral, de a qué partido político pertenece el candidato registrado por la coalición, ya sea de mayoría relativa o de representación proporcional;

g) El señalamiento, por cada candidato a senador de representación proporcional, de mayoría relativa o de primera minoría, de a qué partidos político pertenece el candidato registrado por la coalición;

h) La forma de distribución de los votos obtenidos para efectos de la asignación de la representación proporcional, de la asignación de las prerrogativas, y el orden de prelación de los partidos para efectos del mantenimiento del registro de cada uno de ellos;

i) Constancia de aprobación de la coalición por los órganos internos de cada partido de conformidad con sus estatutos;

j) La plataforma electoral, el programa de acción y la declaración de principios;

k) La aportación de cada partido respecto de las prerrogativas que le corresponden en materia de radio y televisión, y

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, el señalamiento de quién ostentará la representación de la coalición.

Artículo 60.- 1. Los partidos coaligados mantendrán las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a lo dispuesto por este Código. Artículo 61.- 1. Cuando la coalición sea parcial e incluya candidatos de representación proporcional se estará a lo siguiente:

a) La coalición para candidatos a senadores por representación proporcional incluirá las 32 fórmulas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 de este Código.

b) La coalición para candidatos a diputados por representación podrá incluir una o varias de las cinco circunscripciones plurinominales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 de este Código.

Artículo 62.- 1. El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Instituto Federal Electoral a más tardar quince días antes del día en que se inicie el registro de candidatos.

2. El Instituto Federal Electoral una vez comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Código, dispondrá la publicación en el Diario Oficial de la Federación del convenio de coalición de que se trate dentro de los siete días siguientes a su presentación.

Artículo 63.- 1. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2 por ciento de la votación nacional que requiere cada uno de los partidos coaligados. En caso contrario se observará la prelación establecida en el convenio de coalición. Artículo 64.-

Los partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular al mismo candidato, siendo indispensable el consentimiento de éste. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán en favor del candidato.

Artículo 82.-

1. ............

a) a y) ......

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivo el derecho al voto en los términos del artículo 4, así como las atribuciones anteriores y las demás señaladas en este Código.

2. ........

Artículo 181.- 1. .........

a) a c) ...........

2. Sólo se podrán sustituir él o los candidatos registrados por la coalición por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

Artículo 190.- 1. a 6. ..........

7. Queda prohibido dentro de los seis meses previos a las elecciones y el día de la jornada electoral, que las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, difundan campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales. Se exceptúan los programas de protección civil, salud pública, o aquellos relacionados con medidas de emergencia instrumentados por la autoridad.

8. Queda prohibido a los candidatos de partidos políticos y coaliciones participar en la entrega o prestación de bienes, obras y servicios públicos, entregar productos de la canasta básica, de primera necesidad, materiales de construcción o participar en el otorgamiento de cualquier prestación económica al elector.

9. Los bienes y toda clase de documentos, que se entreguen como consecuencia de acciones de gobierno deberán contener en lugar visible la leyenda: "Esta acción de gobierno beneficia a los mexicanos con independencia de su filiación política. Su condicionamiento en favor de algún partido es contrario a la ley."

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un Capítulo Tercero al Título Cuarto del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que quedaría comprendido el artículo 64 para quedar como sigue:

Capítulo Tercero
De las candidaturas comunes

ARTICULO TERCERO.- Se recorre el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para pasar a ser Capítulo Cuarto.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral adoptará las medidas necesarias que garanticen el ejercicio del voto de los ciudadanos mexicanos que se encuentren fuera del territorio nacional y cuenten con credencial para votar con fotografía en el momento de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a celebrarse en el año 2000.

El Instituto Federal Electoral deberá instrumentar un sistema para que los electores notifiquen por vía postal o telefónica el lugar donde ejercerán su derecho al voto fuera del país.

Tercero.- Las casillas instaladas fuera del territorio nacional para la elección del año 2000, funcionarán de acuerdo con lo establecido por las disposiciones previstas en los artículos 6 y 223 de este Código, y en lo aplicable del articulo 197 del mismo.

Cuarto.- Se deroga el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de abril de 1999.

Diputados: Pablo Gómez Alvarez, Carlos Medina Plascencia, Ricardo Cantú Garza, Jorge Emilio González Martínez, Marcelo Ebrard Casaubón, Francisco Paoli Bolio, César Jáuregui, Felipe de Jesús Cantú, Rafael Castilla Peniche, Demetrio Sodi de la Tijera, Jesús Martín del Campo, Jorge León Díaz, Antonio Cabello, Lázaro Cárdenas B., Armando Aguirre Hervis, Miguel Alonso Raya, Sergio Valdés Arias, Joaquín A. Hernández, Enrique Santillán V. Clara M. Brugada, José Gutiérrez Cureño, Adolfo González Zamora, Cristina Portillo, Rodrigo Maldonado Ochoa, Samuel Lara Villa, Bernardo Segura Rivera, Laura Itzel Castillo Juárez, Gonzalo Rojas, Gonzalo A. de la Cruz, Santiago Padilla A., Antonio Prats G., Claudia Fragoso López, Martha Dalia Gástelum, Luis Meneses Murillo, Saúl Solano Castro, Benito Mirón Lince, Carlos Heredia Zubieta, Antonio Soto Sánchez, Olga Medina, Socorro Aubry, Roselia Barajas Olea, Norma Argáiz Zurita, Carlos Morales, Manuel Pérez García, Juan González, Ma. de la Luz Núñez Ramos, Carmen Escobedo Pérez, Julieta Gallardo Mora, Carmelo Enríquez Rosado, Plutarco García Jiménez, Antonio Lagunas Angel, Samuel Maldonado Bautista, Violeta Vázquez Osorno, Francisco de Souza Mayo, Antonio Palomino Rivera, Aarón Quiroz Jiménez, Martha Irene Luna Calvo.
 
 












Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERISTICAS DE LA MONEDAS DE PLATA CONMEMORATIVAS DEL AÑO 2000

Honorable Asamblea:

El Ejecutivo Federal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 15 de abril a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una Iniciativa de Decreto por el que se establecen las características de las monedas de plata conmemorativas del año 2000.

Esta Iniciativa fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de analizarla y evaluarla, con la participación de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como del Banco de México, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Descripción de la Iniciativa

La Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal señala que la llegada del año 2000 debe ser motivo de reflexión para todos los mexicanos respecto de nuestro legado histórico y de nuestro futuro como Nación.

Refiere también que las distintas civilizaciones y culturas en el mundo han concedido especial importancia al inicio y al término de los ciclos del tiempo, según sus distintas maneras de concebirlos y sus diferentes sistemas de medición.

Es en este contexto que se está proponiendo la emisión de cuatro monedas conmemorativas del cambio de siglo, todas ellas de plata, una de diez pesos y las restantes con valor nominal de cinco pesos cada una. La primera tendría un contenido de dos onzas troy y las demás de una onza troy de plata pura.

Dentro de las características específicas que contiene el reverso de la moneda de diez pesos sobresale la reproducción de la Biblioteca de la Universidad Nacional Autónoma de México, el acueducto de Querétaro y el observatorio Maya, así como la leyenda "SEGUNDO MILENIO", en su cuadrante superior izquierdo.

Las características del reverso de las otras tres monedas conmemorativas de la llegada del año 2000 y el inicio del Tercer Milenio, serían como sigue: para la primera moneda se eligió la reproducción de una pieza prehispánica de orfebrería, la cual representa la cabeza de un águila vista de perfil, mientras que en el exergo llevaría los números 1999-2000.

El reverso de la segunda moneda consistiría en una mariposa formada por diferentes elementos como una guacamaya, una paloma, un alcatraz, un pez, un colibrí, una palmera, el agua, una caracola y dos delfines. En el exergo habría un par de manos con la representación estilizada de la tierra, un árbol seco circundando el lado derecho y otro el izquierdo.

Para la tercera moneda se ha considerado una figura que represente la fusión de una mano con una paloma que sostiene una rama de olivo con nueve hojas, mientras que en el exergo estarían ubicados únicamente los números 1999 y 2000 fusionados.

En las cuatro monedas, el anverso tendría las mismas características, de las que destaca al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste habría la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino.

Consideraciones de la Comisión

Conforme a lo anterior, esta Comisión Dictaminadora coincide con los propósitos de la Iniciativa descrita y estima apropiados los temas que se proponen, como lo son: "La Historia de México durante el Segundo Milenio", con dos monedas; "El Papel del Hombre en la Conservación Natural en miras al Cambio del Milenio", y "La Paz en el Mundo hacia el Tercer Milenio", toda vez que al conmemorar una fecha como la descrita, se hace causa para promover la unidad y el fortalecimiento de la identidad, unidad y esperanza de los mexicanos.

Sobre el particular, durante el trabajo desarrollado en el seno de esta Comisión, se destacó que se tiene previsto acuñar 50 mil piezas de cada una de las monedas, para un gran total de 200 000 unidades. De acuerdo a la demanda, las monedas serán vendidas tanto al mercado internacional, así como en el mercado nacional a través del sistema bancario.

También se destacó que para el diseño de los cuños de estas monedas, el Banco de México convocó a un concurso a nivel nacional, el pasado 4 de enero, dándose los resultados del mismo el 16 de marzo de acuerdo a las bases generales de dicho concurso. De los 339 trabajos recibidos, el primer lugar de cada uno de los tres temas obtuvo un premio de 100 mil pesos y un diploma.

Finalmente, esta Dictaminadora considera que en atención al prestigio que tiene México en la acuñación de monedas, así como a las expectativas que brindan los mercados nacional e internacional para la colocación de estas, el Erario Federal podría obtener un beneficio importante.

De acuerdo con lo manifestado, la Comisión que suscribe estima conveniente la emisión de las monedas de plata conmemorativas del año 2000, por lo que propone a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se establecen las características de la moneda de plata con valor nominal de diez pesos, conmemorativa de la llegada del año 2000 y el inicio del Tercer Milenio, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán:

a) Valor nominal: Diez pesos.
b) Diámetro: 48 mm. (cuarenta y ocho milímetros).
c) Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata.
d) Peso: 62.206 g. (sesenta y dos gramos, doscientos seis miligramos), equivalente a 2 (dos) onzas troy de plata pura.
e) Contenido: 2 (dos) onzas troy de plata pura.
f) Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más.
g) Tolerancia en peso: Por unidad, 0.350 g. (trescientos cincuenta miligramos) por conjunto de mil piezas, 6.1 g. (seis gramos cien miligramos) ambas en más o en menos.
h) Canto: Estriado.
i) Cuños:

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: La reproducción de la Biblioteca de la Universidad Nacional Autónoma de México, el acueducto de Querétaro y el observatorio Maya. En el cuadrante superior derecho los números 1999-2000. En el cuadrante inferior derecho el signo de pesos "$" seguido del número "10". En el cuadrante superior izquierdo el símbolo de la Casa de Moneda de México, circundando paralelo al marco en el cuadrante superior izquierdo la leyenda "SEGUNDO MILENIO" seguido de la representación de la serpiente Quetzalcóatl. El marco liso.

ARTICULO SEGUNDO.- Se establecen las características de tres monedas de plata con valor nominal de cinco pesos, conmemorativas de la llegada del año 2000 y el inicio del Tercer Milenio, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales serán: a) Valor nominal: Cinco pesos.
b) Diámetro: 40.0 mm. (cuarenta milímetros).
c) Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata.
d) Peso: 31.103 g. (treinta y un gramos ciento tres miligramos) equivalente a 1 (una) onza troy de plata pura.
e) Contenido: 1 (una) onza troy de plata pura.
f) Tolerancia en ley: 0.001 (un milésimo) en más.
g) Tolerancia en peso: Por unidad, 0.175 g. (ciento setenta y cinco miligramos); por conjunto de mil piezas, 1 g. (un gramo), ambas en más o en menos.
h) Canto: Estriado.
Los cuños serán:
I.- Para la primera moneda: Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: La reproducción de una pieza prehispánica de orfebrería, la cual representa la cabeza de un águila vista de perfil; en el cuadrante superior izquierdo el signo de pesos "$", en los cuadrantes superior e inferior derecho el número "5"; en el cuadrante superior izquierdo, el símbolo de la Casa de Moneda de México; en el exergo los números 1999-2000. El marco liso.

II.- Para la segunda moneda: Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: Una mariposa formada por diferentes elementos como una guacamaya, una paloma, un alcatraz, un pez, un colibrí, una palmera, el agua, una caracola y dos delfines; en el cuadrante inferior izquierdo el signo de pesos "$", seguido del número "5"; arriba de éste en el cuadrante superior izquierdo, el símbolo de la Casa de Moneda de México; en el exergo, un par de manos con la representación estilizada de la tierra, un árbol seco circundando el lado derecho y otro el izquierdo; en el cuadrante superior derecho, los números 1999-2000. El marco liso.

III.- Para la tercera moneda: Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes escudos utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: Una figura que representa la fusión de una mano con una paloma que sostiene una rama de olivo con nueve hojas; en el cuadrante superior izquierdo, el signo de pesos "$" seguido del número "5"; en el cuadrante inferior derecho el símbolo de la Casa de Moneda de México; en el exergo, los números 1999 y 2000 fusionados. El marco liso.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, DF, a 22 de abril de 1999.

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, PRI (rúbrica); Fortunato #Alvarez Enríquez, PAN (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuellar, PRD (rúbrica); Raúl Martínez Almazán, PRI (rúbrica); Verónica Velasco Rodríguez, PVEM (rúbrica); Alberto González Domene, PAN (rúbrica); Ramón M. Nava González, PAN (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas, PAN (rúbrica); Roberto Ramírez Villareal, PAN (rúbrica); Jorge Silva Morales, PRD (rúbrica); Angel de la Rosa Blancas, PRD (rúbrica); José Luis Sánchez Campos, PRD (rúbrica); Guillermo Barnés García, PRI (rúbrica); Marcos A. Bucio Mújica, PRI (rúbrica); Augusto R. Carrión Alvarez, PRI (rúbrica); Celso Fuentes Ramírez, PRI (rúbrica); Fidel Herrera Beltrán PRI (rúbrica); Gonzalo Morgado Huesca, PRI (rúbrica); Ernesto A. Millán Escalante, PRI (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); Charbel Jorge Estefan Chidiac, PRI (rúbrica); Alfredo Phillips Olmedo, PRI (rúbrica); Efrén Enríquez Ordóñez, PRI (rúbrica); Santiago Gustavo Pedro Cortés, PT (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen el Proyecto de adición de una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado el 3 de diciembre de 1997 por los Diputados Abelardo Perales Meléndez, Baldemar Tudón Martínez, Francisco Javier Reynoso N., Rafael A. Castilla Peniche, Rafael Sánchez Pérez, Jorge López Vergara, María de la Soledad Baltazar Segura, Germán Martínez Cázares y Benjamín Gallegos Soto, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les otorgan los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

A. Para su estudio y dictamen, el 3 de diciembre de 1997, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la presente iniciativa a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

B. Según se desprende de la Exposición de Motivos de la propia iniciativa, su objetivo fundamental es contribuir al perfeccionamiento del Estado de derecho, mediante el impulso al equilibrio entre Poderes y al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación. Para ello, se propone una adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la que se otorgue a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciar leyes o decretos, en el ámbito de la competencia del Poder Judicial de la Federación.

De acuerdo con los antecedentes anteriores, esta Comisión dictaminadora pasa a exponer sus

CONSIDERACIONES

En general, coincidimos con los iniciadores en el sentido de que, ante la necesidad de contribuir a la consolidación del Estado de derecho y al equilibrio entre los Poderes Federales, resulta imperiosa e impostergable la actuación de este Congreso de la Unión en el sentido de emitir disposiciones y modificaciones constitucionales y legales tendientes al fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación, así como a la consolidación de su función como órgano de control de constitucionalidad, encargado de salvaguardar el marco constitucional vigente.

Respecto de lo anteriormente mencionado, esta Comisión cree conveniente manifestar lo siguiente:

La iniciativa objeto del presente dictamen pretende facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para iniciar, ante el Congreso de la Unión, leyes y decretos; sin embargo, esta Comisión dictaminadora considera oportuno hacer algunas precisiones al respecto, a efecto de dejar claros los alcances de la iniciativa.

1. Se ha cuestionado los beneficios que se obtendrían al facultar a la Suprema Corte de Justicia para que participe en los procesos de creación de normas secundarias, debido a que sería la misma autoridad, en su caso, encargada de ejercer los controles de constitucionalidad, a través de las figuras del juicio de amparo y de la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, esta Comisión hace suyo el argumento esgrimido por los iniciadores, en el sentido de que iniciar una ley no equivale a expedirla, pues es evidente que esta última atribución es exclusiva de los integrantes del Congreso de la Unión. Por lo tanto, en nada afecta al proceso de revisión constitucional el hecho de que éste verse sobre una ley que haya sido iniciada por la Suprema Corte de Justicia. En tal situación, lo que se somete a revisión, sería una ley expedida por el Congreso de la Unión, y no una iniciativa que además, no es improbable que pueda ser objeto de diversas modificaciones a lo largo de su tramitación legislativa.

En este mismo sentido, cabe señalar que las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal o por las legislaturas de los Estados no afectan ni disminuyen las atribuciones que tiene el Congreso Federal como el único órgano encargado de aprobarlas, modificarlas o desecharlas. En consecuencia, en nada demerita al Congreso de la Unión la facultad de iniciativa que se pretende otorgar a la cabeza del Poder Judicial de la Federación. Por el contrario, lo único que se persigue es equilibrar las responsabilidades de los Poderes Federales en beneficio de una tarea común: procurar mejores leyes, mejores resoluciones y el mayor respeto a los derechos de las personas, con el consiguiente fortalecimiento del principio de separación de poderes.

En otro orden de ideas, las diversas instancias que integran el Poder Judicial de la Federación, y la propia Corte, tienen competencia jurisdiccional en todos los distintos ámbitos y ramas de la legislación, como son, entre otras:

Sin embargo, los integrantes de esta Comisión que dictamina estimamos que la facultad de iniciativa de la Suprema Corte de Justicia debe estar limitada "a los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación", entendiéndose por tal únicamente su organización y funcionamiento interior, pero no todas aquellas materias sobre las que se extiende su jurisdicción.

En consecuencia, las aportaciones e iniciativas que pudiese presentar la Suprema Corte de Justicia deben estar limitadas a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, ámbito en el cual el conocimiento y la experiencia de los Ministros de la Corte será, sin duda, invaluable y enriquecedor.

Consecuentemente, los integrantes de esta Comisión estimamos que la facultad de iniciar leyes, que este dictamen otorga a la Suprema Corte de Justicia, debe limitarse al régimen interno del Poder Judicial, es decir, al sistema de disciplina a que deben someterse sus integrantes, a su organización, al funcionamiento de sus órganos, a la distribución del presupuesto y, por el contrario, no debe abarcar cuestiones sustantivas o procesales, ni gozar de los mismos alcances otorgados a las iniciativas del Ejecutivo de la Unión, de legisladores federales o de los congresos locales.

2. Por otro lado, del texto de la iniciativa parece desprenderse que se estaría otorgando, indirectamente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciar modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión considera que todo cambio a la Constitución implica modificaciones a las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el pueblo mexicano. Por ello, la facultad de iniciar reformas o adiciones a nuestra Carta Magna debe mantenerse reservada a aquellos poderes o autoridades cuyo origen sea la elección popular, mismos que gozan de una legitimidad democrática electoral, de la que no se ven investidas las autoridades jurisdiccionales.

Los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no actúan con base en plataformas electorales o en programas políticos, ni desarrollan campañas para acceder a sus cargos, por lo que no sería deseable otorgarles la facultad de proponer modificaciones a la Ley Fundamental del Estado Mexicano, cuyo contenido es esencialmente político.

Otro argumento en el mismo sentido implicaría que las exposiciones de motivos de las iniciativas de reforma constitucional presentadas por la Suprema Corte de Justicia y aprobadas sin modificaciones por el Constituyente Permanente, constituirían verdaderas interpretaciones a priori de un texto constitucional, lo que podría predeterminar las opiniones posteriores de nuestro Máximo Tribunal respecto de dichos preceptos constitucionales; ello podría menguar y viciar la función de control de constitucionalidad encomendada por la propia Constitución Federal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo anterior, esta dictaminadora reconoce que la facultad de iniciativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe circunscribirse a leyes secundarias, y no tener por objeto posible reformas o adiciones a la Constitución.

3. Los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, junto con los iniciadores, consideramos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano idóneo, técnicamente, para formular ciertos proyectos de ley.

Es conveniente precisar que no se busca que los juristas o los juzgadores sean los únicos que puedan plantear propuestas de ley, sino que en la formulación de éstas puedan intervenir quienes deben aplicarlas.

En apoyo de lo anterior, no debe soslayarse la circunstancia de que a la fecha hay cuestiones urgentes planteadas en lo particular, y que no han sido consideradas para ser objeto del proceso legislativo. Sin duda, las aportaciones que pueda hacer la Corte por la vía de su facultad de iniciativa, en éstas y otras materias, robustecerían nuestro proceso legislativo, en beneficio del Estado de derecho.

Una vez expuestas las consideraciones de esta Comisión, estimamos oportuno señalar, a manera de síntesis, las siguientes
 

CONCLUSIONES

A. A juicio de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, es favorable y conveniente otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciar normas secundarias ante el Congreso de la Unión. Con ello, se busca generar una corresponsabilidad en el proceso de creación de normas secundarias, y así lograr el enriquecimiento de nuestro orden jurídico.

B. La facultad a que hace mención el párrafo anterior se circunscribe a cuestiones de administración interior, organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación.

C. Según quedó ya expuesto, no se busca que el más alto tribunal del país tenga acceso a la presentación de iniciativas de modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como resultado de lo anterior, esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se permite someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de Decreto de modificación al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona una fracción IV, se adiciona un párrafo y se modifica el párrafo último del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71.- (....)

I. (....)

II. (....)

III. (...)

IV. A la Suprema Corte de Justicia, en asuntos relativos a la administración interior, organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación.

Podrán iniciar reformas a esta Constitución, exclusivamente quienes se encuentren en los supuestos contenidos en las fracciones I a III anteriores.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por la Suprema Corte de Justicia, o por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento respectivo.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Diputados: Santiago Creel Miranda, Presidente (rúbrica); Felipe Urbiola Ledesma, secretario (rúbrica); Alvaro Arceo Corcuera, secretario (rúbrica); Miguel Quirós Pérez, secretario, Jorge Emilio González Martínez secretario (rúbrica); Carlos Medina Plascencia (rúbrica); Francisco José Paoli Bolio (rúbrica); Abelardo Perales Meléndez (rúbrica); Juan José Rodríguez Prats (rúbrica); Bernardo Bátiz Vázquez (rúbrica); Pablo Gómez Alvarez (rúbrica); José Luis Gutiérrez Cureño (rúbrica); José de J. Martín del Campo (rúbrica); Porfirio Muñoz Ledo, Demetrio J. Sodi de la Tijera (rúbrica); José Luis Enríquez González, Francisco Arroyo Vieyra, Ricardo Castillo Peralta Baeza, Juan J. García de Quevedo, Tulio Hernández Gómez, Juan O. Trinidad Palacios, José Luis Lamadrid Sauza, Fidel Herrera Beltrán, Arturo Núñez Jiménez, Enrique T. González Isunza, Marco Augusto Bucio Mujica, Enoé González Cabrera, Juana González Ortiz, Ricardo Cantú Garza (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y OBRAS PUBLICAS, DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA Y DE COMERCIO, EN RELACION A LA INICIATIVA DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO

Honorable Asamblea:

A las Comisiones que suscriben les fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentada por el Ejecutivo Federal con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas Comisiones recabaron la información y documentación del caso, con las facultades que le confieren los artículos 72, 42, 43 fracción II, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a discusión y, en su caso, aprobación de la Honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen:

I. Antecedentes

1.- La iniciativa, tal como se señala en los párrafos precedentes, fue presentada ante los ciudadanos Secretarios de esta Cámara el día 5 de noviembre de 1998 y turnada a las Comisiones que suscriben.

2.- La Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para ilustrar su juicio sobre los asuntos mencionados, realizó un amplio proceso de consulta y sostuvo diversas reuniones de trabajo con los sujetos de la Ley: servidores públicos de diversas dependencias y entidades del gobierno federal, así como con representantes de las cámaras industriales, fabricantes y proveedores de bienes y prestatarios de servicios al sector público.

3.- De la misma forma, solicitó y recibió de la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, diversa información relacionada con los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

4.- Las observaciones, comentarios, propuestas y consideraciones resultado del proceso de consulta, fueron remitidos por la Comisión de Asentamientos humanos y Obras Públicas, para su conocimiento y consideración, a las Comisiones de Comercio y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

5.- Con el propósito de realizar el dictamen de la Iniciativa en mención, se instalan unidas, en Comisión Dictaminadora, las Comisiones a las que fue turnada la misma.

6.- Del proceso de consulta, así como del análisis de la iniciativa y de las propuestas de los legisladores integrantes de esta Comisión, se redactó un texto de Ley, reestructurando la iniciativa señalada, presentando una alternativa que perfecciona aspectos relacionados con la aplicación, alcance y legalidad de los procedimientos a los que se refiere el proyecto en mención.

II. Considerandos

La iniciativa en dictamen se encuentra comprendida en el proceso de separar en dos cuerpos legales diferentes, las normas que regulan las materias de obra pública y adquisiciones, a fin de atender adecuadamente a las especificidades de cada materia.

El objetivo principal de la misma, es el de reglamentar, entre otros, los artículos 134, 25, y 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, para garantizar al Estado, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en la adquisición y enajenación de todo tipo de bienes y servicios, así como la aplicación transparente y responsable del gasto público que las mismas requieren.

Los avances que se destacan en esta iniciativa, se sitúan en la necesidad de contar con un marco normativo moderno, de aliento y con visión de largo alcance en materia de compras gubernamentales, para incorporar aspectos de la realidad que vive nuestro país en el contexto de la globalización económica y que deben ser considerados en la aplicación de las mismas.

La creciente diversidad y complejidad de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que realizan las dependencias, órganos y entidades del sector público, hacen necesario contar con procedimientos simplificados, ágiles, con reglas claras y de manejo práctico para servidores públicos, proveedores y prestadores de servicios, que permitan incrementar la oportunidad y la igualdad de condiciones para los participantes.

Para fomentar el desarrollo de la industria nacional, el avance tecnológico y la competitividad de técnicos, profesionistas, prestadores de servicios, empresarios e industriales en el país y en relación con los extranjeros; la Comisión Dictaminadora, se encuentra plenamente convencida de que la Ley debe orientarse a la obtención de la mayor calidad en los bienes y servicios adquiridos.

Esta Dictaminadora, considera que la iniciativa, supera la Ley vigente, sin embargo, dado el carácter general de la Ley, algunos procedimientos derivados de la misma, requieren de definiciones puntuales, criterios y lineamientos específicos que deberán establecerse en otros ordenamientos de carácter administrativo, con objeto de aclararlos, pero sin que estos superen los alcances de la Ley y sin que la sustituyan.

III. Análisis de la Iniciativa

Esta Comisión, procedió al análisis del contenido de la iniciativa, adoptando como criterios de revisión, los que están relacionados con la necesidad de avanzar en la modernización del marco jurídico que rige las operaciones en materia de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y servicios que se aplica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

En efecto, la Ley en análisis debe constituirse, a juicio de esta Comisión, en el instrumento jurídico que asegure al Estado, por una parte, la transparencia de todas y cada una de las contrataciones que lleva a cabo el sector público y, por la otra, que tanto los servidores públicos que intervienen en ellas, como los proveedores que participen en los procesos, tengan la certeza de que los actos concernientes se apeguen a los principios de legalidad, honestidad e igualdad indispensables para el correcto y oportuno suministro de los bienes y servicios objeto de regulación de la Ley.

A partir de esas premisas, esta Comisión verificó la conveniencia de separar en dos leyes distintas las obras públicas y las adquisiciones y arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza, para volver al esquema anterior a la Ley vigente.

Esta Comisión advierte que la iniciativa de referencia regula operaciones con características distintas a las de obra pública y que los servidores públicos que intervienen en los respectivos procesos son distintos, al igual que las personas físicas o morales participantes, puesto que en materia sobre todo de obra pública existe una mayor especialización de sus actividades, lo cual hace a juicio de esta Comisión necesaria la separación antes señalada.

En este mismo contexto, aún cuando el procedimiento jurídico de contratación y ejecución es análogo, existen problemáticas diferentes para una y otra materia en su operación, en virtud de lo cual y por información recabada por esta Comisión, las estructuras administrativas en las dependencias y entidades han mantenido la separación de las funciones; es decir, existen áreas específicas y diferentes, abocadas por una parte, a la contratación de obra pública y los servicios relacionados con la misma y por la otra, a la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Por los razonamientos antes señalados, esta Comisión concluye sobre la conveniencia planteada por el Ejecutivo Federal, en el sentido de proponer la separación de las materias citadas en dos ordenamientos legales distintos.

Por lo que respecta al análisis particular de la iniciativa, se evaluaron por los integrantes de esta Comisión las aportaciones que la misma contiene para adecuar y actualizar sus disposiciones a las respectivas reformas y adiciones que han sufrido otros ordenamientos legales, fundamentalmente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Asimismo, se advierte la debida congruencia de la misma con los correspondientes marcos de atribuciones de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y de Comercio y Fomento Industrial, sin que exista, por lo tanto, duplicidad de funciones.

En efecto, se refleja en la iniciativa una distribución de actividades que en la actualidad competen a las dependencias citadas y se actualizan, por lo tanto, las referencias que en la propia iniciativa se contienen.

Por otra parte, la Comisión que suscribe consideró necesario verificar que el instrumento en análisis corrigiera todos aquellos aspectos que a través de la vigencia de la actual Ley, se fueron convirtiendo en prácticas que obstaculizan el cabal cumplimiento de sus disposiciones, además de simplificar los procedimientos.

Especial revisión por parte de los integrantes de la Comisión que suscribe, consistió la propuesta de incorporar a la regulación de la Ley los aspectos relacionados con los procesos informáticos, particularmente la transmisión de información y operaciones a través de medios remotos de comunicación electrónica.

En este rubro se pudo constatar la necesidad de regular adecuadamente los avances tecnológicos, de tal forma que ello propicie la eficiencia y modernización de los procesos, con la seguridad de que, a corto plazo, se refleje una mayor eficacia administrativa en las dependencias y entidades y, desde luego, una mayor productividad de los proveedores del sector público.

Las aportaciones de la iniciativa en este rubro, a juicio de esta Comisión, son congruentes con los propósitos apuntados.

IV. Análisis y Dictamen sobre aspectos
particulares de la Iniciativa

Esta Comisión Dictaminadora revisó la iniciativa, resultando lo siguiente:

Se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la Ley a: la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y a los fideicomisos en los cuales el Gobierno Federal o alguna entidad paraestatal sea el fideicomitente (art. 1, fracciones II y V).

Se excluye de la aplicación de este ordenamiento al Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 Constitucional (art. 1).

Se establece la congruencia de las atribuciones que este ordenamiento confiere a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (art. 7).

Se establece que los titulares de las dependencias podrán delegar las facultades que les confiere este ordenamiento en los titulares de sus órganos desconcentrados (art. 9).

Se establece que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo actuará como un instrumento supletorio de esta Ley (art. 11).

Se establece que cuando los bienes o servicios sean utilizados o prestados en el país, las licitaciones o los contratos que deriven de éstas, deben celebrarse dentro del territorio nacional (art. 14, segundo párrafo).

Se establece que, en procedimientos de contratación de carácter internacional se dará preferencia a la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país que cuenten con un porcentaje de contenido nacional (art. 17).

Se incorporan como requisitos para la contratación de asesorías: la autorización escrita del titular, la verificación de la no existencia de asesorías similares y de no contar con personal capacitado o disponible, y el registro de las mismas a nivel coordinadora de sector (art. 20).

Se establece que el titular de la dependencia o entidad podrá, sin la intervención del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, dictaminar sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas (art. 22, fracción II).

Se propone reforzar las funciones de las comisiones consultivas mixtas de abastecimiento (art. 23).

Se suprime el término genérico de invitación restringida y ya sólo se prevén como procedimientos independientes la invitación a cuando menos tres personas y la adjudicación directa (art. 25, fracciones II y III)

Se faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para que determine el carácter de los procedimientos de contratación, atendiendo a las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados (art. 25, párrafo tercero).

Se establece que los interesados podrán consultar la base de datos de ésta dependencia, para obtener información relativa a licitaciones públicas (art. 25, último párrafo).

Se establece que los participantes en licitaciones podrán, enviar sus propuestas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica (art. 26, segundo párrafo).

Se establece que los medios de identificación electrónica, en tratándose de propuestas enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, surtirán los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados autógrafamente (art. 26, párrafo tercero).

Se establece un nuevo supuesto para celebrar licitaciones internacionales: cuando realizada una de carácter nacional, no se presenten propuestas o, los bienes a adquirir no sean producidos en el país o no cumplan con el grado de contenido nacional (art. 27, fracción II, inciso c).

Se establece que, en los casos de licitaciones internacionales, los proveedores nacionales podrán cotizar en moneda extranjera, siempre que el pago que efectúen en territorio nacional lo realicen en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento del pago (art. 30, fracción V).

Se establece la posibilidad de utilizar, en los criterios de adjudicación, mecanismos por puntos y de costo-beneficio siempre que se demuestre su conveniencia y se observen los lineamientos que establezca la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo (art. 30, fracción VII).

Se prevé la entrega de bienes dentro del territorio nacional (art. 30, fracción IX).

Se reduce el límite mínimo del plazo en que podrá llevarse a cabo la presentación y apertura de proposiciones de licitaciones internacionales (art. 31, párrafo primero).

Se establece que los convocantes podrán realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a las propuestas (art. 33, párrafo tercero).

Se precisan reglas más claras para el desarrollo de las dos etapas del acto de presentación y apertura de propuestas (art. 34).

Se prevé que la inobservancia, por parte de los licitantes, de las condiciones que sólo tengan como propósito facilitar y agilizar la conducción de los eventos, y que no afecten la solvencia de las propuestas, no será motivo de descalificación (art. 35, párrafo segundo).

Se establece la posibilidad de cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan circunstancias que extingan la necesidad de contratar la adquisición, arrendamiento o la prestación de servicios, y que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la dependencia o entidad de que se trate (art. 37, último párrafo).

Se prevé que en el caso de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a noventa días se podrá otorgar un anticipo de por lo menos el 20 por ciento (art. 39, párrafo segundo).

Se define que no será considerado como financiamiento el pago por adelantado en el caso de suscripciones u otros servicios en que sea la única forma de obtenerlos (art. 39, tercer párrafo).

Se distingue la elaboración de dos documentos en los procedimientos de invitación y de adjudicación directa que se realicen al amparo del artículo 41; uno, que justificaría las razones para no celebrar la licitación pública y, otro en el que se harían constar las razones que se tuvieron para adjudicar el contrato a determinado proveedor (art. 40).

Se incluyen como supuestos para contratar a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa: cuando el objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo; se trate de sustancias y materiales para ser utilizados en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, y la adquisición de bienes o la prestación de servicios se realice mediante la figura de dación en pago (art. 41, fracciones XVI, XVII y XVIII).

Se establece que el titular del área responsable de la contratación podrá adjudicar directamente, después de que se hayan declarado desiertos dos procedimientos de invitación (art. 42, último párrafo).

Se adiciona la posibilidad de incrementar o reducir los precios de los bienes o servicios contratados cuando ocurran circunstancias económicas de tipo general, resultado de situaciones supervenientes, ajenas a las partes (art. 44, segundo párrafo).

Se determinan los elementos mínimos que deberán contener los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios (art. 45).

Se suprime la obligación de garantizar la seriedad de las propuestas (art. 48).

Se establecen como impedimentos para recibir propuestas o celebrar contratos con las personas que: se encuentren inhabilitadas por resolución de autoridad competente; aquéllas vinculadas entre sí por algún socio o asociado en común y presenten propuestas en la misma materia, o que no estén facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual (art. 50, fracciones IV, VII y X).

Se establece el término máximo en que deberá efectuarse el pago al proveedor (art. 51, primer párrafo).

Se amplían los plazos y porcentajes para efectuar las modificaciones a los contratos vigentes (art. 52, primer párrafo).

Se prevé la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, hasta el 5 por ciento del importe total del contrato, cuando existan circunstancias que impidan a los proveedores cumplir con la entrega total de los bienes (art. 52, cuarto párrafo).

Se establece la obligación de pactar penas convencionales cuyo cálculo se determinará en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente (art. 53, primer párrafo).

Se precisa el procedimiento a seguir en los casos de rescisión administrativa de los contratos por incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor (art. 54).

Se precisa en qué supuestos podrán darse por terminados anticipadamente los contratos (art. 54, último párrafo).

Se precisa la obligación de remitir a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo la información referente a las licitaciones a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica (art. 56, segundo párrafo).

Se eleva el monto máximo de aplicación de las multas a 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes (art. 59).

Se establece la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, como una sanción (art. 60).

Se establece que las inconformidades podrán ser presentadas a través de medios remotos de comunicación, empleando asimismo medios de identificación electrónica, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (art. 65, segundo párrafo y 67).

Se establece que el inconforme podrá solicitar la suspensión del procedimiento de contratación, previo otorgamiento de fianza que garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar (art. 68, último párrafo).

Se establece, mediante la interposición de una queja, un procedimiento de conciliación para dirimir, a través de convenios, controversias respecto al incumplimiento de los contratos (art. 71).

V. Modificaciones a la Iniciativa

En principio, esta Comisión de Dictamen, ha considerado que con objeto de clarificar la estructura de la iniciativa resulta conveniente modificar el orden del articulado, agrupándolos por su contenido, y por tanto, proponer una nueva numeración de artículos para quedar como sigue:

Como consecuencia del cambio en la estructura referida en el párrafo anterior, es procedente actualizar las referencias que tienen diversos artículos entre sí, con objeto de no perder su exacta relación y orden entre ellos.

Por razón de orden y método se sigue el orden secuencial de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, sin embargo, al proponer las modificaciones y adiciones se relaciona el número de artículo que le corresponde según la reestructura propuesta por esta Dictaminadora al igual que se actualizan sus referencias.

La Comisión que suscribe procedió al análisis particular de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y consideró indispensable proponer adecuaciones a algunas disposiciones fundamentales, a fin de procurar que en la aplicación de la Ley exista plena certeza en sus alcances y la preservación para los sujetos de aplicación de criterios claros para la ejecución de las operaciones que regula.

Para llevar a cabo la revisión particular de las disposiciones que contiene la iniciativa en análisis, se tomó en cuenta la experiencia obtenida durante la vigencia de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. En este sentido, los miembros de la Comisión que suscribe consideran que deben modificarse algunas disposiciones a fin de obtener una mayor transparencia de las operaciones que la iniciativa regula y convertirla en un instrumento que coadyuve a la correcta aplicación de los recursos públicos.

1. La Comisión que suscribe en su estudio y análisis al artículo 1, considera que: en virtud de que todas los ordenamientos legales que emite el Poder Legislativo contienen disposiciones generales que los gobernados deben cumplir, esta Dictaminadora considera adecuado incluir que la iniciativa de Ley es de orden público.

En los últimos años, los poderes Legislativo y Ejecutivo han dado un impulso decisivo al federalismo, sobre todo, a través de la descentralización tanto de funciones como del ejercicio del gasto público. De esta manera, hoy los estados y los municipios reciben recursos presupuestales crecientes que les permiten hacer sus adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y la contratación de servicios de acuerdo con sus muy específicas necesidades.

En este contexto, en la Ley de Coordinación Fiscal se han establecido, además de las participaciones por impuestos federales, los fondos de "aportaciones" que el Gobierno Federal transfiere a estados y municipios. En congruencia con dicha Ley, los recursos que aquéllos ejercen lo hacen de conformidad con las leyes locales aplicables según la materia de que se trate.

Por las razones expuestas, esta Comisión Dictaminadora considera necesario precisar en el artículo 1, fracción VI, de la iniciativa proyecto, que la Ley que se dictamina no es aplicable para las entidades federativas y los municipios tratándose de adquisiciones, arrendamientos, así como la contratación de servicios financiados con los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, puesto que, como ya se dijo, serían aplicables las leyes locales en materia de adquisiciones.

Ello, sin perjuicio de las facultades que la Federación conserva en las leyes específicas sobre fiscalización, para verificar que se cumple con el destino de cada uno de los fondos, como también lo prevé el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por otra parte, la evolución de nuestro sistema constitucional y la consecuente creación de órganos autónomos ha propiciado una serie de interrogantes acerca de la aplicabilidad de la legislación en materia de adquisiciones, tanto a los Poderes de la Unión, distintos al Ejecutivo, como a los órganos constitucionales autónomos (IFE, CNDH, etc.), y, en general, a toda persona de derecho público.

A juicio de esta Comisión no existe ninguna razón válida para excluir, de lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional a los Poderes y entidades citadas de la aplicación de los criterios y procedimientos previstos en la legislación en materia de adquisiciones. De sostenerse lo contrario, se establecería un régimen de privilegio o excepción a todas luces injustificado en detrimento de los principios de transparencia, calidad, eficiencia y honradez que deben regir las adquisiciones del Gobierno Federal. Por ello, esta Comisión propone eliminar todo riesgo de laguna jurídica, agregando un segundo párrafo al artículo primero de la Ley que se dictamina para precisar que los criterios y procedimientos serán de aplicación supletoria para los poderes Legislativo y Judicial, así como a todas las demás personas de derecho público de carácter federal con autonomía por disposición constitucional o legal.

Con el objeto de no provocar interpretaciones erróneas o conflictos de leyes, es preciso también aclarar que la aplicación de la citada Ley es en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que rigen a dichos Poderes y entidades. Con ello se dejan a salvo las disposiciones constitucionales y legales, en las materias de que se trata, vigentes en los ordenamientos específicos correspondientes.

De igual manera, para salvaguardar la necesaria autonomía, corresponderá a los Poderes y entidades enunciados establecer los sistemas y órganos competentes para la debida aplicación y verificación del cumplimiento de la Ley.

Por otra parte y con base en las adiciones expresadas, esta Dictaminadora, considera indispensable reordenar la redacción de los párrafos, con objeto de tener una mayor claridad y evitar, en la medida de lo posible, confusión en su lectura, por tanto, los párrafos segundo y tercero de la iniciativa pasarían a ser cuarto y quinto, respectivamente.

En virtud de todo lo expuesto en este punto, se propone modificar la redacción del artículo 1 de la iniciativa, para quedar de la manera siguiente:

"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I a V...

VI. Las entidades federativas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las demás personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución adoptarán supletoriamente los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rige, sujetándose a sus propios órganos de Control.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento."

2. La Comisión que suscribe, en el análisis particular al artículo 3 de la iniciativa, advierte la necesidad de proponer, por cuestiones de carácter técnico, la modificación de las fracciones IV, V y VII, perfeccionando la redacción de la fracción IV, suprimiendo en la V y adicionando en la VII a los servicios de consultoría, asesorías, estudios e investigaciones. En tal virtud, se propone el siguiente texto: "Artículo 3.- ...

I a III . . .

IV.- La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;

V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;

VI. ...

VII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de

Consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios, y

VIII...."

3. Por lo que hace a los servicios de aseguramiento consignados en el artículo 5 de la iniciativa, esta Comisión considera necesaria la adición de un segundo párrafo para exceptuar los casos en los que, por la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos, no sea indispensable su aseguramiento, evitando con ello gastos innecesarios que no correspondan al beneficio que se obtendría asegurándolos. En efecto, con la salvedad propuesta, las dependencias y entidades podrían aplicar la excepción consignada, siempre que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así lo autorizara. Para tales fines, se propone el siguiente texto: "Artículo 5.- ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse. La Secretaría autorizará previamente la aplicación de esta excepción."

4. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 9 sea congruente con los alcances de la Ley, se precisa que dicho precepto se refiere a las materias de adquisiciones, arrendamientos y la prestación de servicios.

En virtud de lo anterior, se propone modificar el artículo 9 de la iniciativa , con el siguiente texto:

"Artículo 9.- En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

. . . "

5. Esta Comisión considera adecuado que la iniciativa de Ley otorgue un tratamiento claro y específico a las adquisiciones, arrendamientos de muebles y contratación de servicios financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

Asimismo, se considera adecuado que la iniciativa prevea una instancia especializada que pueda negociar con los organismos internacionales los procedimientos, requisitos y demás disposiciones necesarios para la contratación de los créditos que se otorguen.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera necesario hacer una modificación al artículo 10 de la iniciativa con el objeto de que los procedimientos, requisitos y demás disposiciones que sean negociados con los organismos internacionales, se hagan del conocimiento tanto de las dependencias y entidades, como de los interesados en participar en las adquisiciones, arrendamientos de muebles y servicios.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 10 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"Artículo 10.- En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley; y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes." 6. Con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el segundo párrafo del artículo 13 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora artículo 15) se debe modificar sustituyendo el término "acuerdo independiente" por el de "convenio independiente".

Toda vez que el concepto de nulidad que maneja el quinto párrafo del articulo 13 requiere de la determinación previa de la autoridad competente, esta Comisión vio la posibilidad de manejar dentro del texto de la Ley la nulidad de pleno derecho, pero al analizar los alcances que ello conllevaría, así como la inexactitud del término, se consideró más adecuado dejar el texto de la iniciativa , pero acotando sus alcances, para quedar como se propone:

Por los anterior, esta Comisión considera adecuado que se supriman del párrafo comentado, los términos de "acuerdos, y cláusulas compromisorias", lo cual dará una mayor certeza jurídica a las personas que operen la Ley.

En virtud de lo antes expuesto, se propone modificar el segundo y quinto párrafo del artículo 13 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora artículo 15) para quedar como sigue:

"Artículo 15.- . . .

Solo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaria y de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial; ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

.....

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente."

7. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el primer párrafo del artículo 14 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora artículo 16) se debe modificar para quedar como sigue: "Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.

. . ."

8. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado agregar en el primer párrafo del artículo 16, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 20) que las dependencias y entidades para una adecuada formulación de los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios, se deberá considerar en todos los casos aquellas contrataciones que abarquen más de un ejercicio presupuestal.

Adicionalmente, se considera necesario dividir en dos la fracción I del artículo 16 de la iniciativa, a fin de clarificar su contenido y recorrer su numeración romana, a efecto de que en los distintos supuestos exista mayor comprensión de lo prescrito por cada fracción quedando su número aumentado en 1, dando un total de 9.

En virtud de lo antes expuesto, se propone modificar el artículo 16 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 20) para quedar como sigue:

"Artículo 20.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

IV. Las unidades responsables de su instrumentación;

V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;

VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y especificaciones;

VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;

VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y

IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios."

9. Por otra parte y por lo que respecta al artículo 17 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 14) a juicio de esta Comisión resulta indispensable dotar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que dicte las reglas que procedan para la determinación del margen de preferencia de proveedores nacionales. Dichas reglas deben ser lo suficientemente flexibles para atender la variación de las condiciones de los mercados existentes al momento en que se realicen las operaciones. De igual forma es procedente, dentro del espíritu de la iniciativa, especificar que las propuestas deberán contar con el margen de preferencia, en lugar de la opción de que puedan contar con el mismo.

En tal virtud, esta Comisión propone el texto siguiente:

"Artículo 14.- En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 27, fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría." 10. Por considerar que la redacción del primer párrafo del artículo 18 de la iniciativa (con los cambios de estructura ahora es el artículo 24) omite mencionar a los sujetos obligados por la Ley, esta Comisión propone insertar la mención expresa a las dependencias y entidades, a fin de aclarar tal situación. Para tal efecto, se propone el siguiente texto: "Artículo 24.- En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que en su momento se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en ejercicios anteriores.

..."

11. En relación con el primer párrafo del artículo 20 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 19) esta Comisión dictaminadora estima necesario establecer una excepción a la prohibición de las dependencias o entidades de contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones en el supuesto de que adviertan la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate. La excepción tendría como finalidad el permitir a las dependencias o entidades contratar tales servicios a fin de adecuar, actualizar o complementar los referidos trabajos, dado que la experiencia técnica demuestra que ningún proyecto o estudio es completamente idéntico uno de otro.

En virtud de lo anterior, se propone modificar el párrafo primero del artículo 20 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 19) para quedar como sigue:

"Artículo 19.- Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen trabajos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.

...

..."

12. Esta Comisión está de acuerdo en que el artículo 21 de la iniciativa contemple la obligación de las dependencias y entidades de poner a disposición de los interesados su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios. Sin embargo, considera que existe cierta información que por su naturaleza debe ser reservada, como por ejemplo la generada por las dependencias o entidades que realizan actividades militares o de la armada, o bien que pueda comprometer la seguridad interior de la Nación, misma que no debe ser objeto del informe a que obliga el citado artículo 21. Ello en atención a que su publicidad podría poner en riesgo la seguridad del Estado.

En este sentido, se propone el texto siguiente:

"Artículo 21.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados y remitirán a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial.

...

..."

13. De acuerdo con el artículo 22 de la iniciativa del Ejecutivo, los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios están facultados para dictaminar la procedencia de no celebrar licitaciones públicas. A juicio de la Comisión que suscribe, resulta pertinente adicionar algunas excepciones a las dictaminaciones, dado que, tratándose de que peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres naturales; o bien, derivado de caso fortuito o fuerza mayor no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, deben mediar procedimientos expeditos que no dilaten la adquisición de bienes y servicios, así como adicionar la frase "de esta Ley". Por tal motivo se propone adecuar la fracción II del artículo en cita para insertar los supuestos previstos por las fracciones II y V del artículo 41 de la iniciativa.

Además la Dictaminadora considera que las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y servicios, que emita el Comité, no debe informarse al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades, sino que debe someterse a su consideración, por lo cual propone modificar las fracciones II y III del artículo 22, para quedar como sigue:

"Artículo 22.- ...

I . . .

II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 41 de esta Ley, salvo en los casos de las fracciones II, V y XII del propio precepto, en cuyo caso se deberá informar al propio comité una vez concluida la contratación respectiva. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad;

III. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades;

IV a IX ...

...

..."

14. La Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción del artículo 24 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 17) se debe modificar para quedar como sigue: "Artículo 17.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Contraloría, determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades, con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo." 15. En relación con lo propuesto en el tercer párrafo del artículo 25 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 26) esta Comisión consideró adecuado precisar que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para determinar el carácter, nacional o internacional, de los procedimientos de contratación, se deberá ajustar a lo establecido en el artículo 27 de la iniciativa propuesta, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 28) lo cual dará más certeza sobre el actuar de dicha dependencia.

Considera además, relevante destacar los avances respecto de la incorporación de medios electrónicos en la iniciativa; así tenemos que los medios de difusión electrónica a través de la red Internet se han constituido a nivel mundial como el mecanismo de mayor uso para dar a conocer de manera masiva todo tipo de información. El uso de estos medios para difundir la información de las contrataciones del gobierno tiene tres grandes beneficios:

Dar transparencia a los procesos de contratación de la Administración Pública Federal.

Permitir a las dependencias y entidades contar con mecanismos ágiles para dar a conocer la información de las distintas etapas de los procesos de contratación, y facilitar al propio tiempo, que dispongan de sistemas de seguimiento y control.

Brindar información veraz y oportuna a los interesados para facilitar su participación en las licitaciones públicas, y disminuir sus costos.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 25 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 26) con el siguiente texto:

"Artículo 26.- ...

. . .

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley el carácter nacional o internacional de los procedimientos de contratación y los criterios para determinar el contenido nacional de los bienes a ofertar, en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados; ya sea por licitación, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa."

16. Esta Comisión, acorde con lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, considera conveniente adicionar el artículo 26, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 27) a efecto de precisar la participación por medios remotos de comunicación electrónica utilizando la infraestructura de redes de datos, la tecnología para salvaguardar las proposiciones garantizando la seguridad, integridad y confidencialidad de la información.

Tomando en cuenta de que se dispone de mecanismos de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa que permiten identificar al autor de los documentos garantizando la autenticidad, confidencialidad y no repudiabilidad de la información del emisor y del destinatario y la seguridad que brindan todos estos mecanismos, la Dictaminadora está de acuerdo en que es posible incorporar en la Ley las disposiciones normativas que permitan y den validez a la identificación electrónica y a las tecnologías para salvaguardar la confidencialidad de la información en sobre electrónico.

Estos mecanismos se sustentan en el uso de técnicas bajo estándares internacionales denominados "firma electrónica"; por lo cual considera que la Contraloría no solo debe encargarse del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica, sino también de operarlos, con el objeto de tener un adecuado control que asegure el carácter probatorio pleno a los documentos que se transmitan por esta vía.

Por lo anterior, se propone la adición de un tercer párrafo y modificación del último párrafo del artículo 26 de la iniciativa (con los cambios de estructura ahora es el artículo 27) para quedar como sigue:

"Artículo 27.- ....

.....

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

.......

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía."

17. Dentro de los procesos de consulta y análisis de la iniciativa, una de las preocupaciones que comparte esta Dictaminadora es lo referente a la protección y desarrollo de la industria nacional. La iniciativa contempla la misma situación en su Artículo 27 Fracción I, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 28) al exigir un cincuenta por ciento de contenido nacional, sin embargo esta Dictaminadora considera conveniente precisar dicha fracción, a efecto de determinar la forma en que debe considerarse ese contenido nacional. Por las siguientes razones:

La forma de fijar el grado de contenido nacional es determinante para lograr los efectos positivos esperados en la economía y planta productiva del país. Este se calcula sobre el valor total de venta y no sobre el costo de producción, como en otros países; por lo que los costos de administración, gastos financieros, la utilidad y otros gastos indirectos son susceptibles de ser considerados como contenido nacional, reduciendo sustancialmente la necesidad de incorporar fabricación y proveeduría nacionales.

El establecimiento de un grado de contenido nacional determinado no causa un nivel de precio superior al internacional, lo que crea es la necesidad del ofertante de desarrollar proveedores locales o invertir en instalaciones productivas en el país.

Aún en el caso de que el "precio nacional" fuese razonablemente superior al "precio internacional", los efectos positivos derivados de la utilización de insumos de otros sectores y la generación de empleo y producción diluyen dicha diferencia.

Para un fabricante extranjero, establecido en el país, el grado de contenido nacional será un detonante para invertir en instalaciones propias o para desarrollar proveedores locales que tendrán que invertir para aumentar su capacidad instalada o reconstruir su planta actual.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera necesario precisar que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial también puede realizar, de oficio, visitas de verificación y no exclusivamente a petición de la Contraloría.

Por las anteriores consideraciones, esta Dictaminadora, plantea la siguiente redacción a la Fracción I, del Artículo 27 de la iniciativa en comento(con los cambios de estructura ahora es el artículo 28):

"Artículo 28.- ........

I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que será determinado tomando en cuenta el costo de producción del bien, que significa todos los costos menos la promoción de ventas, comercialización, regalías y embarque, así como los costos financieros. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de oficio o a solicitud de la Contraloría, podrá realizar visitas para verificar que los bienes cumplen con los requisitos señalados en el párrafo anterior, o

II . . .

. . .

. . .

. . ."

18. Con el objeto de tener congruencia dentro de la iniciativa con los cambios que propone esta Comisión Dictaminadora, se sugiere realizar una adición a la fracción II, del artículo 28, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 29) estableciendo la opción de que las bases puedan ser compradas y consultadas, a elección de los participantes e interesados, por medios remotos de comunicación electrónica.

Por otra parte, esta Comisión considera adecuado adicionar una fracción que permita hacer del conocimiento de los interesados a través de la convocatoria, el contenido del artículo 50 de la iniciativa de Ley, a través de la referencia expresa en las mismas.

En virtud de lo anterior, se propone modificar el artículo 28 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 29) con el texto siguiente:

"Artículo 29.- .........

I . . .

II.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría;

III a VIII . . .

IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;

X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 50 de esta Ley, y

XI. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra."

19. Con la finalidad de que el Gobierno Federal tenga un significativo ahorro durante los procedimientos de licitación pública, esta Comisión dictaminadora considera adecuado modificar el texto del artículo 29 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 30) con el objeto de que la publicación de las convocatorias se realice únicamente en el Diario Oficial de la Federación.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 29 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 30) con el siguiente texto:

"Artículo 30.- Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación." 20. Esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar y modificar el artículo 30 de la iniciativa; (con los cambios de estructura ahora es el artículo 31) así como clarificar sus fracciones y recorrer su numeración romana, a efecto de que en los distintos supuestos exista mayor comprensión de lo prescrito por cada fracción quedando su número aumentado en 1, dando un total de 18.

Es preciso señalar, en el primer párrafo, que las bases estarán disponibles tanto en las dependencias y entidades que convoquen como en la forma electrónica de difusión señalada.

Esta Comisión Dictaminadora, considera conveniente dividir la fracción II con el objeto de dar una mayor claridad a los conceptos contenidos en la misma. Asimismo considera que el contenido de la fracción VII original de la iniciativa (ahora VIII), se debe establecer como una regla general de evaluación y no únicamente como un requisito de las bases.

Resulta de la mayor importancia y trascendencia para esta Comisión Dictaminadora el señalar, como se hace en la fracción XVII original de la iniciativa, (ahora, con las modificaciones propuestas, XVIII) que la utilización de los medios remotos de comunicación electrónica resulta optativa y que su uso no cancela la vía tradicional, por lo que el licitante puede utilizar los métodos disponibles para cada etapa del procedimiento de contratación a su conveniencia. Es decir, no quedará sujeto a la utilización de una forma de participación.

De una adecuada interpretación del artículo 134 Constitucional que expresa que la ley secundaria debe asegurar al Estado las mejores condiciones en cuanto a precio, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes como economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez; en esta disposición constitucional se norma la licitación pública y en los casos en que ésta no resulte idónea de los procesos a seguir para asegurar al Estado un régimen transparente y honesto para realizar contrataciones con el dinero público; no menciona requisitos adicionales para contratar. Por tanto, las leyes secundarias referentes a éstas materias sólo deben desarrollar los requisitos que establece el artículo 134 Constitucional para su mejor aplicación, claridad y seguridad jurídicas, no otros que disponga cualquier ley secundaria.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta adecuado, a juicio de esta Dictaminadora, el adicionar un último párrafo, prescribiendo que no se podrá limitar la participación ni contratación en los diversos procesos de contratación por requisitos diversos a los previstos por este ordenamiento.

Se propone modificar el artículo 30 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 31) con el siguiente texto:

Artículo 31.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo. Las bases contendrán en lo aplicable como mínimo lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante;

III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español;

VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En los casos de licitación internacional, en que la convocante determine efectuar los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones en la misma moneda extranjera que determine la convocante. No obstante, el pago que se realice en el territorio nacional deberá hacerse en moneda nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga dicho pago;

VII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;

VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos de conformidad a lo establecido por el artículo 36 de esta Ley;

IX. Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; aplicación de normas a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de esta Ley; dibujos; cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas;

X. Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas;

XI. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, los cuales no deberán limitar la libre participación de los interesados;

XII. Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo. Tratándose de adquisiciones de bienes muebles, podrá establecerse que el pago se cubra parte en dinero y parte en especie, siempre y cuando el numerario sea mayor, sin perjuicio de las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales;

XIII. Datos sobre las garantías; así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;

XIV. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo proveedor, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;

XV. En el caso de contratos abiertos, la información a que alude

del artículo 47 de este ordenamiento;

XVI. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios;

XVII. La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 60 de esta Ley, y

XVIII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación.

Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, arrendamientos o servicios no se le podrá exigir al particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley."

21. Después de estudiar las implicaciones de lo propuesto en el tercer párrafo del artículo 31 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 32) esta Comisión Dictaminadora considera adecuado acotar en una persona la responsabilidad de reducir los plazos para llevar a cabo las licitaciones públicas. No se considera adecuado que se deje tan abierto el concepto, por lo cual, con el objeto de dar seguridad a los participantes y a los propios servidores públicos, se propone que esa persona sea el titular del área responsable de la contratación.

Además, esta Comisión consideró que no solamente en los casos de urgencia justificada pudieran reducirse los plazos a que el artículo se refiere, sino que bastaría que existan razones justificadas del área solicitante de los trabajos para llevar a cabo tal reducción. Por ello, se propone eliminar el calificativo de "urgencia", para que únicamente quede el concepto de razones justificadas. Claro está que el servidor público del área solicitante deberá acreditar plenamente los hechos que hubiere considerado para ello.

En virtud de lo anterior, se propone modificar el tercer párrafo del artículo 31 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 32) con el siguiente texto:

"Artículo 32.- . . .

. . .

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas del área solicitante de los bienes o servicios, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria."

22. Toda vez que en opinión de esta Comisión Dictaminadora el término de empresa, que menciona el segundo párrafo del artículo 33 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 34) no es claro para definir los alcances que se buscan dentro del proyecto, se considera que dicho término debe ser sustituido por el de "persona" que tiene una acepción jurídica más clara, completa y precisa.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 33 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 34) con el siguiente texto:

"Artículo 34.- . . .

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas. . . ."

23. Esta Comisión Dictaminadora considera que dentro del procedimiento para desarrollar el acto de presentación y apertura de proposiciones se debe prever la posibilidad de la no asistencia de licitantes en razón de la opción que significa el presentar las propuestas por medios electrónicos, por lo cual propone modificar las fracciones II y V del artículo 34 (con los cambios de estructura ahora es el artículo 35).

Adicionalmente, se considera que dentro de la iniciativa no se contempla la forma de notificar a los licitantes que no hubieren asistido a los actos de la licitación, por lo que considera adecuado hacer las previsiones necesarias para tal efecto en las fracciones III y VI del artículo 34 (con los cambios de estructura ahora es el artículo 35).

En virtud de lo anterior, se propone modificar dichas del artículo 34 de la iniciativa original, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 35) con el siguiente texto:

"Artículo 35.- . . .

I .........

II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario podrá señalar nueva fecha, lugar y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas;

III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación;

IV. ..........

V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán las propuestas económicas;

Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo, y

VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación."

24. Esta Comisión Dictaminadora considera que la iniciativa debe contener algunos de los criterios más comunes para la evaluación de las propuestas que presentan los interesados en contratar adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y servicios, esto con el objeto de brindar los elementos necesarios que permitan realizar una correcta evaluación de las propuestas presentadas; por lo cual se propone complementar adicionando el tercero y cuarto párrafos al artículo 35, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 36) con el objeto de prever lo anterior. "Artículo 36.- . . .

. . .

En la evaluación de las proposiciones en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes, excepto cuando se trate de servicios, en los que se demuestre la conveniencia de aplicar dichos mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de las propuestas, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

Dentro de los criterios de adjudicación, podrá establecerse el relativo a costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas.

. . .

. . .

. . ."

25. Se considera adecuado modificar el último párrafo del artículo 36 de la iniciativa, (con los cambios de estructura ahora es el artículo 37) a efecto de hacer más clara su redacción y facilitar su comprensión; por lo cual se propone la siguiente redacción: "Artículo 37.- . . .

. . .

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del artículo 65 de esta Ley."

26. El artículo 40 de la iniciativa señala las excepciones a la licitación pública, así como las personas que pueden participar en los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa. Sin embargo, esta Comisión considera que también pueden participar en dichos procedimientos de contratación aquellas personas que realicen actividades profesionales y no sólo las que realicen actividades comerciales. Por ello, se propone modificar el párrafo tercero del artículo 40, para quedar como sigue: "Artículo 40.- ...

...

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

..."

27. Esta Comisión considera conveniente que para mayor claridad en su redacción, la frase " adquisición y arrendamiento" de la fracción VIII del artículo 41 de la iniciativa, debe cambiarse por " adquisición o arrendamiento". Asimismo, estima necesario que la excepción prevista en la fracción X del artículo 41 de la iniciativa se aplique tanto a dependencias como a entidades, ya que éstas últimas también pueden llegar a contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar el interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal. Por ello, se propone eliminar la salvedad que establece dicha fracción, la cual sólo permitiría su aplicación a las dependencias.

En lo que respecta a la fracción XII del artículo en comento, esta Dictaminadora considera que es necesaria la delimitación de los casos en los cuales se puede optar por la invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa en bienes adquiridos para su comercialización o para someterlos a procesos productivos; resultando la interpretación, en su actual redacción, amplia.

Resulta adecuado, a juicio de la Dictaminadora, adicionar una oración que limite los fines y objetivos a sólo los expresamente establecidos en sus leyes orgánicas, reglamentos interiores, actas constitutivas, decretos de creación, o cualquier otro acto jurídico que haya servido de base para su constitución como personas de derecho, incluyendo, desde luego, sus modificaciones o reformas.

Con la anterior adición se evitan interpretaciones subjetivas de los fines u objetivos; resultando procedente el supuesto normativo sólo cuando se presenten conjuntamente los siguientes supuestos: a) que los bienes a adquirir sean para comercializarlos o para someterlos a procesos productivos y, b) que dicha adquisición sea para realizar objetivos y fines que se encuentren establecidos en sus leyes orgánicas, reglamentos interiores, actas constitutivas, decretos de creación o similares.

En tal virtud se propone modificar el texto de las fracciones VIII, X y XII del artículo 41, para quedar como sigue:

"Artículo 41.- ...

I a VII ...

VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;

X........

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;

XI...........

XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;

XIII a XVIII ..."

28. A fin de ser consistentes con nuestra propuesta de modificaciones al artículo 40, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 42 de la iniciativa, para incluir a quienes prestan servicios profesionales.

Asimismo, se considera procedente adicionar, en el último párrafo del artículo 42, la obligación de que en los casos en que se opte por adjudicar directamente un contrato en virtud de que hubieren sido declarados desiertos dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, se informe de esta situación al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, cuando éste hubiere dictaminado la procedencia del procedimiento de invitación declarado desierto.

En consecuencia, se propone modificar los párrafos segundo y último del artículo 42, para quedar como sigue:

"Artículo 42.- ...

En estos casos, se invitará a personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

...

...

...

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, debiendo informar al comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios cuando los anteriores procedimientos hubiesen sido autorizados por el mismo."

29. De la revisión del artículo 46 de la iniciativa, esta Comisión considera pertinente adicionar que, cuando la dependencia o entidad se atrase en la entrega de los anticipos pactados, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato se prorrogue por un término igual al del retraso, con la finalidad de no afectar los intereses de las partes ni los términos de la contratación.

En tal virtud, se propone modificar el texto del cuarto párrafo del artículo 46, para quedar como sigue:

"Artículo 46.- ...

...

...

El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

..."

30. La Comisión que suscribe, del proceso de consulta que realizó se percató de que existen, dentro de los contratos abiertos, bienes que son fabricados especialmente para las convocantes, tal es el caso de los productos farmacéuticos mismos que son empacados con distintivos especiales para el Sector Salud, además de que en caso de que no sean adquiridos en su totalidad por la convocante no pueden ser comercializados por la industria con otros compradores, así se consideró necesario proponer en este dictamen a consideración de la Asamblea, una salvedad a este tipo de contratos, a efecto de que las cantidades mínimas a adquirir de los productos que se requieran no sea inferior al ochenta por ciento del máximo establecido, propiciando con ello una adecuada planeación, tanto de las dependencias y entidades como de los proveedores.

Por otra parte, la iniciativa es omisa en cuanto al tiempo de suministro de los bienes a adquirir en los contratos abiertos, por ello a juicio de esta Dictaminadora debe de establecerse que, cuando los bienes a suministrar conlleven un tiempo ineludible para su proceso de fabricación, la convocante, al solicitar una remesa de bienes dentro de este tipo de contratos no pueda, en ningún caso, reducir los tiempos de entrega a un plazo menor del requerido para su fabricación, de sostener lo contrario, el proveedor sería obligado a incurrir en mora en la entrega de los bienes por circunstancias fuera de su control y estaría, de antemano, por tanto sujeto a las sanciones que para tal efecto se estipulan en los contratos.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora, propone las siguientes adiciones al artículo 47, para quedar como sigue:

"Artículo 47.- ........

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición, el arrendamiento o la prestación del servicio. La cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes;

II a IV. ..........."

31. Esta Comisión Dictaminadora, para efectos de mayor claridad en lo establecido en la fracción I del artículo 48, propone el siguiente texto: "Artículo 48.- ........

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. . . .

. . .

. . ."

32. La fracción I del artículo 50 de la iniciativa establece como obligación para las dependencias y entidades, el abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta iniciativa, con cualquier servidor público que estando en servicio activo, intervenga en cualquier forma en la adjudicación del contrato, tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

Esa situación es independiente de la que enuncia la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que éstos deben de abstenerse de celebrar contratos con el Gobierno Federal un año después de haber dejado el cargo.

En este contexto, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado que con el objeto de hacer más clara la redacción, se establezca que el impedimento está para todos aquellos servidores públicos en activo que intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

En virtud de lo anterior, se propone modificar la fracción I del artículo 50 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"Artículo 50.- ....

I.- Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

II a XI . . ."

33. La Comisión que suscribe, tomando en cuenta las opiniones que tanto los servidores públicos como los proveedores de bienes y servicios emitieron en los procesos de consulta que al efecto organizó, llegó a la conclusión de que el término máximo de 60 días naturales que prevé el artículo 51 para el pago a proveedores resulta demasiado amplio, por lo tanto se estima necesario que el mismo se reduzca a 45 días naturales.

En consecuencia, se propone modificar el primer párrafo del artículo 51 de la iniciativa, par quedar como sigue:

"Artículo 51.- La fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

...

...

..."

34. Se considera adecuado modificar la fracción III del artículo 54 de la iniciativa, a efecto de establecer un plazo para fundar, motivar y comunicar la rescisión respectiva refiriéndola a la fracción I del mismo artículo, por lo cual se propone la siguiente redacción: "Artículo 54.- . . .

. . .

I a II . . .

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado por la fracción I de este artículo.

. . . "

35. A juicio de esta Comisión Dictaminadora resulta conveniente modificar el segundo párrafo del artículo 65 a efecto de precisar que las inconformidades presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, deberán ser los medios que establezca la Contraloría para esos efectos y no de cualquier tipo, como puede interpretarse al leer el texto original de la iniciativa, con esto evitaremos confusiones y se precisa que se establecerá un sistema especial para estos casos y no será posible la utilización de cualquier medio remoto de comunicación electrónica.

De acuerdo a lo expuesto, esta Comisión propone el siguiente texto: "Artículo 65.- ...

La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste.

. . .

. . .

. . ."

36. De las consultas hechas por esta Comisión Dictaminadora, se llegó a la conclusión de que existe un número importante de inconformidades que siendo notoriamente improcedentes se interponen con el único afán de entorpecer los procesos de contratación. Por tanto, esta Comisión consideró necesario sancionar tal conducta a fin de evitar que, por el ejercicio abusivo de un derecho, se lesione a terceros y al erario federal, al encarecerse las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público obras y servicios relacionados con las mismas por los retrasos que generan tales inconformidades.

Cabe aclarar que para que la conducta señalada en el párrafo anterior pueda ser sancionada deben concurrir dos elementos a) que la inconformidad no sea resuelta favorablemente al interesado por ser notoriamente improcedente y b) que su única finalidad al interponerse sea el retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación.

De acuerdo con lo anterior esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar un último párrafo del artículo 66, para evitar que se eviten este tipo de situaciones, por lo cual propone el siguiente texto:

"Artículo 66.- . . .

. . .

Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 59 de esta Ley."

37. Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora, considerando que se encuentra fuera de las facultades de la Contraloría y que del sistema mismo de identificación electrónica se desprende el cumplimiento de la sujeción a las disposiciones administrativas en esta materia, se sugiere suprimir la última oración del segundo párrafo del artículo 67, para quedar redactado de la siguiente manera: "Artículo 67.- ..........

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes."

38. Se considera adecuado modificar el primer párrafo del artículo 68 de la iniciativa, a efecto de referir el artículo 65, mencionado en su texto, sustituyendo la palabra "Capítulo" por el de "ordenamiento", por lo cual se propone la siguiente redacción: "Artículo 68.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 65 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

. . .

. . .

. . .

. . ."

39. Esta Comisión dictaminadora considera necesario adecuar el texto del primer párrafo del artículo 71 de la iniciativa, con el objeto de precisar que el concepto correcto de los sujetos que pueden presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades, es el de "proveedores" y no el de "particulares".

En virtud de lo anterior, se propone modificar el primer párrafo del artículo 71 de la iniciativa original, para quedar de la manera siguiente:

"Artículo 71.- Los proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

. . .

. . ."

40. Dentro de las consultas realizadas por esta Comisión Dictaminadora a los sujetos de la ley, éstos hicieron énfasis en dos aspectos primordiales de la Legislación vigente en esta materia: 1) La ausencia de una reglamentación de la ley vigente subsanándose con la aplicación de los Reglamentos expedidos para la legislación anterior y que por tanto no son compatibles en sus extremos; y 2) El exceso de disposiciones administrativas que dificultan su conocimiento y por tanto complican la adecuada aplicación de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, ésta Dictaminadora estima conveniente adicionar un artículo transitorio, a efecto de prever una solución a este conflicto normativo, y otorgar certeza jurídica al expedirse una normatividad integral en las Contrataciones del Estado: Ley, Reglamento y disposiciones administrativas que resulten necesarias para su adecuada aplicación; lo anterior sin dejar de reconocer que el Ejecutivo Federal, para expedir una adecuada reglamentación y otras disposiciones administrativas, debe tener un lapso suficiente para saber qué disposiciones reglamentar, cuales no requieren de un desarrollo normativo por ser claros en la Ley y cuales no generan problemas de interpretación o de aplicación.

La materia que regula esta iniciativa resulta, por su propia naturaleza, compleja y específica, es por ello que, dentro de la Técnica Legislativa resulta inadecuado prever todas las posibilidades dentro de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, pues estaríamos legislando para casos concretos, perdiendo la iniciativa una de las características jurídicas de las leyes, su generalidad y abstracción.

Por ello y consientes de que se requiere de una reglamentación y normas administrativas que desarrollen el marco normativo general de la iniciativa proponemos que el Ejecutivo Federal expida el Reglamento correspondiente a esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.

En razón de lo anterior, se propone adicionar un artículo Transitorio a la iniciativa, para quedar como se propone, ajustando la numeración del siguiente, para quedar los artículos transitorios como sigue:

PRIMERO . . .

SEGUNDO . . .

TERCERO . . .

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones, y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.

Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 50, fracción III, y 60 de esta Ley."

En razón de lo expuesto, a juicio de esta Comisión y por las razones ya mencionadas, esta Comisión considera procedente proponer a esta Honorable Asamblea para su aprobación de la iniciativa.

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 1.- La presente Ley es de orden publico y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las demás personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución adoptarán supletoriamente los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rige, sujetándose a sus propios órganos de Control.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;

IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;

V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;

VI. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, y

VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos tres personas.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos: I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;

II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras;

III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;

IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;

V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;

VI. La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles;

VII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios, y

VIII. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.

Artículo 4.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 5.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades contratar los servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse. La Secretaría autorizará previamente la aplicación de esta excepción.

Artículo 6.- El gasto para las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7.- La Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo 9.- En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.

Artículo 10.- En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley; y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.

Artículo 11.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 12.- Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad, considerando la posible adquisición mediante arrendamiento con opción a compra. De estipularse esta condición en el contrato, la misma deberá ejercerse invariablemente.

Artículo 13.- Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la Contraloría. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.

Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a 90 días, la dependencia o entidad deberá otorgar por lo menos el veinte por ciento de anticipo, salvo la existencia de causas que impidan a la convocante hacerlo.

La Secretaría podrá autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.

Artículo 14.- En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo 15.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales.

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquéllas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos.

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.

Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.

Cuando los bienes o servicios hubieren de ser utilizados o prestados en el país, tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, su procedimiento y los contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del territorio nacional.

Artículo 17.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Contraloría, determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

Título Segundo
De la Planeación, Programación y Presupuestación

Capítulo Unico

Artículo 18.- En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:

I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas.

Artículo 19.- Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen trabajos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.

A fin de cumplimentar lo anterior, las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.

La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización.

Artículo 20.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

IV. Las unidades responsables de su instrumentación;

V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;

VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y especificaciones;

VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;

VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y

IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.

Artículo 21.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados y remitirán a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial.

El citado programa será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.

Para efectos informativos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial integrará y difundirá los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades la información que sea necesaria respecto de las modificaciones a dichos programas.

Artículo 22.- Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:

I. Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 41 de esta Ley, salvo en los casos de las fracciones II, V y XII del propio precepto, en cuyo caso se deberá informar al propio comité una vez concluida la contratación respectiva. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad;

III. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades;

IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión de los casos dictaminados conforme a la fracción II anterior, así como de las licitaciones públicas que se realicen y, los resultados generales de las adquisiciones, arrendamientos y servicios y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para evitar el probable incumplimiento de alguna disposición jurídica o administrativa;

V. Analizar exclusivamente para su opinión, cuando se le solicite, los dictámenes y fallos emitidos por los servidores públicos responsables de ello;

VI. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;

VII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Contraloría;

VIII. Autorizar los casos de reducción del plazo para la presentación y apertura de proposiciones en licitaciones públicas, y

IX. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Contraloría podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.

En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la Contraloría podrá autorizar la excepción correspondiente.

Artículo 23.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

II. Colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo de proveedores nacionales;

III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de importaciones, así como de simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las reservas de compras pactadas con otros países;

V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;

VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del gobierno federal y de los programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes;

VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios las recomendaciones planteadas en el seno de las comisiones;

VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Contraloría, y

IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 24.- En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en ejercicios anteriores.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Título Tercero
De los Procedimientos de Contratación

Capítulo Primero
Generalidades

Artículo 25.- Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán programarse los pagos respectivos.

En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.

Artículo 26.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley el carácter nacional o internacional de los procedimientos de contratación y los criterios para determinar el contenido nacional de los bienes a ofertar, en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados; ya sea por licitación, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa.

Artículo 27.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

Capítulo Segundo
De la Licitación Pública

Artículo 28.- Las licitaciones públicas podrán ser:

I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que será determinado tomando en cuenta el costo de producción del bien, que significa todos los costos menos la promoción de ventas, comercialización, regalías y embarque, así como los costos financieros. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de oficio o a solicitud de la Contraloría, podrá realizar visitas para verificar que los bienes cumplen con los requisitos señalados en el párrafo anterior, o

II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera y los bienes a adquirir sean de origen nacional o extranjero.

Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales, en los siguientes casos:

a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados;

b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, no exista oferta de proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio;

c) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo, y

d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.

En este tipo de licitaciones la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos.

Artículo 29.- Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o servicios, y contendrán: I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría;

III. La fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones;

IV. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

V. La indicación que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

VI. La descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación, así como la correspondiente, por lo menos, a cinco de las partidas o conceptos de mayor monto;

VII. Lugar y plazo de entrega;

VIII. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;

IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;

X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 50 de esta Ley, y

XI. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra.

Artículo 30.- Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo. Las bases contendrán en lo aplicable como mínimo lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante;

III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español;

VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En los casos de licitación internacional, en que la convocante determine efectuar los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones en la misma moneda extranjera que determine la convocante. No obstante, el pago que se realice en el territorio nacional deberá hacerse en moneda nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga dicho pago;

VII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;

VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos de conformidad a lo establecido por el artículo 36 de esta Ley;

IX. Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; aplicación de normas a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley; dibujos; cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas;

X. Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas;

XI. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, los cuales no deberán limitar la libre participación de los interesados;

XII. Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo. Tratándose de adquisiciones de bienes muebles, podrá establecerse que el pago se cubra parte en dinero y parte en especie, siempre y cuando el numerario sea mayor, sin perjuicio de las disposiciones relativas de la Ley General de Bienes Nacionales;

XIII. Datos sobre las garantías; así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;

XIV. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo proveedor, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;

XV. En el caso de contratos abiertos, la información a que alude del artículo 47 de este ordenamiento;

XVI. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios;

XVII. La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 60 de esta Ley, y

XVIII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación.

Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, arrendamientos o servicios no se le podrá exigir al particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley.

Artículo 32.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas del área solicitante de los bienes o servicios, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 33.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y

II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus características.

Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.

Artículo 34.- La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que contenga la propuesta técnica.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones durante el propio acto.

Artículo 35.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones en sobres cerrados, se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;

II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario podrá señalar nuevo lugar, fecha y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas;

III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación;

IV. La convocante procederá a realizar el análisis de las propuestas técnicas aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;

V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán las propuestas económicas.

Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo, y

VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.

Artículo 36.- Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación.

No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.

En la evaluación de las proposiciones en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes, excepto cuando se trate de servicios, en los que se demuestre la conveniencia de aplicar dichos mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de las propuestas, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

Dentro de los criterios de adjudicación, podrá establecerse el relativo a costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquel cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo, incluyendo, en su caso, el porcentaje previsto por el artículo 14 de este ordenamiento.

La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.

Artículo 37.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.

En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del artículo 65 de esta Ley.

Artículo 38.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.

Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas, la convocante podrá proceder, sólo respecto a esas partidas, a celebrar una nueva licitación, o bien un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, según corresponda.

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad.

Artículo 39.- Las dependencias y entidades previa justificación de la conveniencia de distribuir, entre dos o más proveedores la partida de un bien o servicio, podrán hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación.

En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores no podrán exceder del cinco por ciento respecto de la propuesta solvente más baja.

Capítulo Tercero
De las Excepciones a la Licitación Pública

Artículo 40.- En los supuestos que prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

La selección del procedimiento que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 41, fracciones IV y XII, de este ordenamiento.

Artículo 41.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, o sean necesarias para garantizar la seguridad interior de la Nación;

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;

VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas;

VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;

IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes y bienes usados. Tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables;

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;

XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos, como personas físicas o morales;

XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;

XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;

XIV. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;

XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para producir otros en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda;

XVII. Se trate de sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, o

XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

En estos casos, se invitará a personas cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio presupuestal.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado para las operaciones previstas en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato, debiendo informar al comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios cuando los anteriores procedimientos hubiesen sido autorizados por el mismo.

Artículo 43.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;

III. En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción de los bienes o servicios requeridos, plazo y lugar de entrega, así como condiciones de pago;

IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta;

V. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 28 de esta Ley, y

VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.

Título Cuarto
De los Contratos

Capítulo Unico

Artículo 44.- En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las propuestas.

Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, conforme a los lineamientos que expida la Contraloría.

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.

Artículo 45.- Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios;

IV. La fecha, lugar y condiciones de entrega;

V. Porcentaje, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

VI. Forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;

VII. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes o servicios;

VIII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste;

IX. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o servicios, por causas imputables a los proveedores;

X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes, y

XI. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos de autor u otros derechos exclusivos, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor de la Federación o de la entidad, según corresponda.

Artículo 46.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo dentro de los veinte días naturales siguientes al de la notificación del fallo.

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firmare el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 47.- Las dependencias y entidades que requieran de un mismo bien o servicio de manera reiterada, podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente:

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición, el arrendamiento o la prestación del servicio. La cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca;

En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes;

II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios con sus correspondientes precios unitarios;

III. En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se hará referencia al contrato celebrado, y

IV. Los plazos para el pago de los bienes o servicios no podrán exceder de treinta días naturales.

Artículo 48.- Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar: I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. El cumplimiento de los contratos.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 41, fracciones IV, XI y XIV, y 42 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.

Artículo 49.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;

II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

III. Las Tesorerías de los estados y municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 50.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes: I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato;

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;

VI. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;

VII. Aquéllas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común;

VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar;

IX. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;

X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual, y

XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Artículo 51.- La fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

En caso de incumplimiento en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, el proveedor deberá reintegrar los anticipos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los cargos se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Artículo 52.- Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.

Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que por ampliación de la vigencia se hagan de los contratos de arrendamientos o de servicios, cuya prestación se realice de manera continua y reiterada.

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.

Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el cinco por ciento del importe total del contrato respectivo.

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.

Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.

Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.

Artículo 54.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, en cuyo caso el procedimiento deberá iniciarse dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación de las penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.

Artículo 55.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.

La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor podrá realizarse siempre y cuando en las bases de licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.

Título Quinto
De la Información y Verificación

Capítulo Unico

Artículo 56.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La información a que se refiere el último párrafo del artículo 26 de esta Ley deberá remitirse por las dependencias y entidades a la Contraloría a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezca la propia Contraloría.

Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones aplicables.

Artículo 57.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Contraloría determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 58.- La Contraloría podrá verificar la calidad de las especificaciones de los bienes muebles a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquéllos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen.

Título Sexto
De las Infracciones y Sanciones

Capítulo Unico

Artículo 59.- Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 60.- La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, al licitante o proveedor que se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 50 de este ordenamiento, respecto de dos o más dependencias o entidades;

III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes con especificaciones distintas de las convenidas, y

IV. Los licitantes o proveedores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 61.- La Contraloría impondrá las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y

IV. Las condiciones del infractor.

La Contraloría impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 62.- La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 63.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Artículo 64.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

Título Séptimo
De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación

Capítulo Primero
De las Inconformidades

Artículo 65.- Las personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría por cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.

La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste.

Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.

La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente será causa de desechamiento.

Artículo 66.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.

Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 67.- En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

Artículo 68.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 65 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

La Contraloría podrá requerir información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.

Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:

I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate, y

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Contraloría resuelva lo que proceda.

Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Contraloría, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.

Artículo 69.- La resolución que emita la Contraloría tendrá por consecuencia:

I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;

II. La nulidad total del procedimiento, o

III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.

Artículo 70.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte la Contraloría, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Conciliación

Artículo 71.- Los proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.

Artículo 72.- En la audiencia de conciliación, la Contraloría tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. En todo caso, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión.

De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones.

Artículo 73.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales federales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones, y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.

Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 50, fracción III, y 60 de esta Ley.
 
 






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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación y se reforma el artículo 1; la fracción II del artículo 15; la fracción II del artículo 356, y el artículo 357, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

"Código Penal Federal

Artículo 1.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 15.- ....

I. ..........

II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III. a X. ..........

Artículo 356.- ...

I . ............

II. Al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y

III. ............

..................

Artículo 357.- Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter."

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 78; la fracción I del artículo 83; la denominación del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero; el párrafo segundo del artículo 453; el artículo 454 y las fracciones III, V y VII y los párrafos segundo y cuarto del artículo 515, y se adicionan los artículos 801 bis y 801 ter, y todos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue: "Artículo 78.- El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.

Artículo 83.- ...

I. Desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, recabar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercer la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las demás determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción;

II. a XV. ..........


CAPITULO III
Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

Artículo 453.- ...

Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley.

Articulo 454.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Artículo 515.- ...

I. y II. ...

III. La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

IV. .............

V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;

VI. ...

VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito;

VIII. a X. ...

El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.

.....................

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Artículo 801 bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar;

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 801 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público."

ARTICULO TERCERO.- Se reforman las fracciones I y II del artículo 2; el primer párrafo del artículo 38; el primer párrafo del artículo 134; el primer párrafo del artículo 135; el tercer párrafo del artículo 154; el artículo 157; la fracción II y los tres últimos párrafos del artículo 161; la denominación del Capítulo I, del Título Quinto; el artículo 168; el primer párrafo del artículo 177; el primer párrafo del artículo 180, y la fracción I del artículo 422, y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 134 y los demás se recorren en su orden; un último párrafo al artículo 161, el artículo 399 bis y el artículo 399 ter, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 2.- .............

..............................

I. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño:

III. a XI. ..................

Artículo 38.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus , derechos o restituirlos en el goce de estos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, este o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.

Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

No obstante lo dispuesto por la Fracción II del Artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente Código.

.....................

.....................

.....................

.....................

Artículo 135.- Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

.....................

...................

....................

..................

Artículo 154. ...

....................

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia o querella así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

......................

....................

Artículo 157.- En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 161.- ...

I. ................

II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

III. y IV. ...

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.

CAPITULO I
Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado
 

Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Artículo 177.- Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185, 253 fracción I inciso i); 254 fracciones VII y VIII, 254 ter, 368 fracciones II y III del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

...................

Artículo 180.- Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Publico y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

....................

....................

Artículo 399 bis. En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal;

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 399 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.

Artículo 422.- ................

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. o

II. ............"

ARTICULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, para quedar corno sigue: "Artículo 16.- ...

I. ...

II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

III. a VI. ...

.............."

ARTICULO QUINTO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO SEXTO.- Se reforman las fracciones I, inciso c) y II, inciso a), del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 8.- ...............

I. .................

a) y b) ............

c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

d) a m) ...

.............

II. ..............

a) Ejercer la acción penal ante el órgano Jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

b) a g) ...

III. y IV. ..."

ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: "Artículo 27.- ...

I. a XIV. ...

XV. ...

En las islas a que se refiere el párrafo anterior, regirán las leyes civiles, penales y administrativas, aplicables en materia federal y tendrán jurisdicción los tribunales federales con mayor cercanía geográfica;

ARTICULO OCTAVO.- Se reforman los incisos a) y b) de la fracción I, del artículo 50, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: "Artículo 50.- ...

I. .............

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) a l) ..............

II. ...

III. ..."

ARTICULO NOVENO.- Se reforman las fracciones III y VI del artículo 3 y las fracciones I y IV del artículo 4, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para quedar como sigue: "Artículo 3.- ..............

I. ..............

II. .............

III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados;

IV. y V. ..........

VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional;

VII. a XIII. ...

Artículo 4.- ... I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quién o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso;

II. a IV. .............

V. Aportar los elementos pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida acreditación del cuerpo del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios y para la fijación del monto de su reparación;

VI. a VIII. ............"

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 20 de abril de 1999

Sen. Héctor Jiménez González (rúbrica)
Presidente

Sen. Ignacio Vázquez Torres (rúbrica)
Secretario

Sen. María del Carmen Bolado (rúbrica)
Secretaria
 
 








Convocatorias
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA

A la sesión de trabajo de la Subcomisión de Examen Previo que se celebrará el viernes 23 de abril, a las 10 horas, en el Salón Protocolo de este recinto legislativo.

Orden del Día

1.- Verificación de quórum;
2.- Discusión y en su caso aprobación de la minuta de la sesión celebrada el 2 de septiembre de 1998;
3.- Informe de nuevas denuncias;

4.-Análisis, discusión y, en su caso, aprobación, de los proyectos de resolución relativos a las denuncias de juicio político presentadas en contra de las siguientes personas:

4.1. C. Lic. Arsenio Farell Cubillas, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y CP Alejandro Peniche Alvarez, en su calidad de oficial mayor de dicha dependencia.
4.2. C. Santiago Creel Miranda, Diputado Federal a la LVII Legislatura.
4.3. C. Héctor Terán Terán, Gobernador del Estado de Baja California.
4.4. Diputados Federales miembros de la Subcomisión de Examen Previo.
4.5. Manuel Cavazos Lerma, gobernador del Estado de Tamaulipas; secretario de Gobierno, procurador general de Justicia; Congreso del Estado.
4.6. C.C. Magistrados integrantes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ministros de la Suprema Corte de Justicia, secretario de Educación Pública y director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
4.7. C. Patricio Chirinos Calero, gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, varios magistrados y juez de Distrito.
4.8. C. Ernesto Zedillo Ponce León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
4.9. C.C. Diputados Locales de la LV legislatura del H. Congreso del Estado de Guerrero.
4.10. C. José Angel Gurría Treviño, secretario de Hacienda y Crédito Público.
4.11. C.C. Miembros del Consejo de la Judicatura Federal.
4.12. C. Herminio Blanco Mendoza, secretario de Comercio y Fomento Industrial.
4. 13. C.C. Luis Tirado Ledesma, Carlos Alfredo Soto Villaseñor y Margarita Beatriz Luna Ramos, magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa.
4. 14. Carlos Mier y Terán Ordiales, director general de Telecomunicaciones de México.
4.15. C. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, diputado federal a la LVII Legislatura.
4.16. Oscar Terroba Garza, director general del Banco Nacional de Crédito Rural. S.N.C.
4.17. Rafael Tovar y de Teresa, presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y María Teresa Franco González Salas, directora general del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
4.18. Nicolás Nazar Sevilla, Olga Estrever Escamilla, Jorge Antonio Cruz Ramos, Alejandro Roldán Velásquez, Mario Roberto Cantú Barajas y Julio Chávez Ojesto, magistrados de los 1 y 2 Tribunales Colegiados del XVIII Circuito en Cuernavaca, Mor.
4.19. Adriana Leticia Campuzano Gallegos, juez 4 de Distrito en Tlalnepantla, Méx.
4.20. José Alberto Méndez Pérez, Presidente, Miguel Angel Prado Camacho, Regidor, y Claudio Santoyo Cabello, director general de Seguridad Pública y Vialidad Municipal, del Ayuntamiento de Comonfort, Gto.
4.21. Carlos Mier y Terán Ordiales, director general de Telecomunicaciones de México.
4.22. Fabiola Vargas Villanueva, juez 1 civil del D.F., Socorro Santos Ortega, Vidal Saldaña Alfaro y Sabino Mario Huitrón Heredia, magistrados de la 15 Sala Civil del T.S.J.D.F., y Alvaro Ovalle Alvarez, Gilda Rincón Ortega y Faustino Cervantes León, magistrados del 4 Tribunal Colegiado en Materia Civil del I Circuito en el D.F.
4.23. Romeo Hernández Mendoza, coordinador general de Actividades Procesales y Asuntos Especiales del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y Juan Manuel Moreno Aguiñiga, procurador federal de la Defensa del Trabajo.
4.24. C. diputado Federal Fauzi Hamdan Amad.
4.25. C. lic. Francisco Labastida Ochoa, secretario de Gobernación.

5.- Fecha de la próxima reunión.

Atentamente
Dip. Santiago Creel Miranda
Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente de la Comisión de Justicia
 
 
 

DE LA COMISION DE POBLACION Y DESARROLLO

Al Foro Nacional sobre Cultura Demográfica, que se llevará a cabo en la Ciudad de México, el 23 de abril de 1999

Programa

9:00- 9:30 hrs. Registro
9:30- 9:50 Bienvenida y presentación

Dip. Rubén A. Fernández Aceves, Presidente de la Comisión de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados
Dr. Rodolfo Tuirán Gutiérrez, Secretario General del Consejo Nacional de Población

Componente de Educación

Moderadora: Dip. Margarita Pérez-Gavilán Torres, Secretaria de la Comisión de Población y Desarrollo

9:50-11:40 Presentación de informes

Dr. Gregorio Pérez Palacios,
Director General de Salud Reproductiva, Secretaría de Salud

Mtra. Cristina Aguilar Ibarra,
Directora de Educación en Población del Consejo Nacional de Población

Mtro. Armando Sánchez Martínez,
Director de Ciencias Naturales, Subsecretaría de Educación Básica y Normal, Secretaría de Educación Pública

Lic. Rosa Ma. Molina de Pardiñas,
Secretaria Técnica del Consejo Estatal de Población del Estado de México

Lic. Yedyth Delgado Morales/Mtra. Mayra Chávez Martínez,
Proyecto de Educación en Población; Nivel Educativo Básico en Guerrero

Lic. Juan José Cantú Gutiérrez,
Secretario Técnico del Consejo Estatal de Población de Puebla

Lic. Virma Gutiérrez Bautista,
Jefa del Departamento de Evaluación y Programas del Consejo Estatal de Población de Sinaloa

11:40-13:15 Perspectivas por parte de académicos, organismos no gubernamentales y organismos internacionales

Dr. Javier Domínguez del Olmo,
Oficial de Programas del Fondo de Población de las Naciones Unidas

Profa. Adriana Patricia Corona Vargas,
Dirección de Investigación, Universidad Pedagógica Nacional

Mtra. Martha Givaudán,
Coordinadora de Investigación del Instituto Mexicano de Investigación de Familia y Población

Dr. René Jiménez Ornelas,
Investigador del Instituto de Investigaciones Sociales-UNAM

Lic. Alfonso López Juárez,
Director General, Fundación Mexicana para la Planeación Familiar

Mtro. Carlos Echarri Cánovas,
Coordinador de la Maestría en Demografía, Centro de Estudios Demográficos y de Desarrollo Urbano de El Colegio de México

13:15-13:30 Receso

13:30-14:00 Sesión de Preguntas y Respuestas
14:15-15:45 Comida

Componente de Investigación / Formación de Recursos Humanos

Moderadora: Dip. Gloria Xóchitl Reyes Castro, Secretaria de la Comisión de Población y Desarrollo

16:00-16:40 Presentación de informes

Dra. Rosa Ma. Rubalcava Ramos,
Directora General de Estudios del Consejo Nacional de Población

Act. Miguel Cervera Flores,
Director General de Estadística, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

16:40-18:00 Perspectivas por parte de académicos, organismos no gubernamentales y organismos internacionales

Mtro. Alfonso Sandoval Arriaga,
Representante Adjunto del Fondo de Población de las Naciones Unidas

Dr. Manuel Ordorica Mellado,
Director del Centro de Estudios de Demografía y Desarrollo Urbano, El Colegio de México

Lic. Gustavo Meza Medina,
Profesor-Investigador, Departamento de Sociología, Universidad Autónoma de Aguascalientes

Dr. Rodolfo Cruz,
Director General de Vinculación y Apoyo de El Colegio de la Frontera Norte

Mtro. Juan Francisco Valerio Quintero,
Director de la Facultad de Ciencias Sociales, Universidad Autónoma de Zacatecas

Dr. René Jiménez Ornelas,
Investigador, Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM

Dr. Raúl Rodarte García,
Profesor-Investigador, Centro de Estudios de Población de la Universidad Autónoma de Hidalgo

18:00-18:15 Receso

18:15-19:00 Sesión de Preguntas y Respuestas
19:00-19:15 Clausura

Atentamente
Dip. Rubén Fernández Aceves
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su reunión del lunes 26 de abril, a las 18:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Sustituciones en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
2. Verificación de quórum.
3. Discusión y, en su caso, aprobación del orden del día.
4. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).

Atentamente
Dip. Santiago Creel Miranda
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD

A su reunión-desayuno, del martes 27 de abril, a las 9 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Discusión y aprobación, en su caso, de la opinión sobre la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto Especial a la Producción y Servicios (Impuesto al Tabaco).
4. Asuntos generales.

Atentamente
Biol. Diego Cobo Terrazas
Secretario técnico
 
 

DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO

A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el martes 27 de abril, a las 14:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Declaración de apertura de la reunión.
3. Discusión y aprobación, en su caso, del Proyecto de Dictamen de la Ley Reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.

Atentamente
Lic. José Luis Martínez G.
Secretario técnico
 
 

DE LA COMISION DE CULTURA

A sus reuniones de trabajo, los días 27, 28 y 29 de abril de 1999, a las 10:30 horas, con los integrantes de la Subcomisión de Dictamen de la iniciativa de la Ley General del Libro, en el edificio A, basamento del PAN.

Orden del Día

* Análisis de los artículos de la iniciativa considerando los comentarios de los diputados integrantes de la Subcomisión.

Atentamente
Dip. María Rojo
Presidenta
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su reunión-desayuno de trabajo, el miércoles 28 de abril de 1999, a las 9 horas, en ele salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia.
2. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día.
3. Lectura y aprobación en su caso, del acta de la sesión anterior.
4. Informe de la Subcomisión para la atención de confinamientos de desechos peligrosos.
5. Informe de las subcomisiones que tengan elaborado anteproyecto de dictamen.
6. Informe de la organización de la primera etapo del Foro Nacional La Salud de los Mexicanos.
7. Asuntos generales.
8. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. dr. Santiago Padilla Arriaga
 
 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS

A su reunión del jueves 29 de abril de 1999, a las 15 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Verificación del quórum.
2. Discusión, y en su caso, aprobación del anteproyecto de dictamen de Inscripción en Letras de Oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro de las leyendas, Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Fidel Herrera Beltrán
Presidente