Gaceta Parlamentaria, año II, número 248, miércoles 21 de abril de 1999


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DE LA COMISION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y OBRAS PUBLICAS, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas el 22 de abril de 1997 le fue turnada, para su análisis, estudio y dictamen, la iniciativa de Ley General de Obras Públicas presentada por diversos Diputados a nombre de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática. Así mismo le fue turnada con el mismo fin; la iniciativa de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada por el Ejecutivo Federal el 5 de noviembre de 1998.

Esta Comisión, con las facultades que le confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 42, 43 fracción II, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recabó la información y documentación del caso y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, así como la opinión de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, presenta a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- En los archivos de esta Comisión se encontraba pendiente de dictaminar, la iniciativa de Ley General de Obras Públicas presentada por diversos diputados de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional de la LVI Legislatura, turnada por la Mesa Directiva el día 22 de abril de 1997.

2.- La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a ésta Comisión, con la opinión de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública la iniciativa por la que se expide la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada por el Ejecutivo Federal el día 5 de noviembre de 1998.

3.- La Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para ilustrar su juicio sobre los asuntos mencionados, realizó un amplio proceso de consulta y sostuvo diversas reuniones de trabajo con los sujetos de la Ley: servidores públicos de diversas dependencias y entidades del Gobierno Federal, así como con representantes de cámaras empresariales relacionados con la industria de la construcción y de la industria nacional proveedores de insumos para la misma y representantes del sector servicios que agrupa a consultores, profesionistas y demás prestatarios de servicios vinculados a la industria de la construcción.

4.- De la misma forma, y a fin de allegarse elementos para la formulación del presente Dictamen solicitó y recibió de la Secretaria de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, diversa información relacionada con los procedimientos de contratación y ejecución de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas.

5.- De las reuniones anteriores, así como del análisis de las iniciativas señaladas en los puntos 1 y 2 y de las propuestas de los legisladores integrantes de ésta Comisión, se redactó un texto de Ley, reestructurando las iniciativas señaladas, presentando una alternativa que perfecciona aspectos relacionados con la aplicación, alcance y legalidad de los procedimientos a los que se refiere el proyecto en mención, relacionándolos con las normas jurídicas que regulan otros aspectos relativos a la planeación, programación y presupuestación de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas.

6.- En consecuencia, el dictamen que ahora sometemos a su consideración, se basa esencialmente en el proyecto originalmente presentado por el Ejecutivo Federal; ello en atención a que éste presentó una iniciativa en materia de obras públicas y otra en materia de adquisiciones, utilizando una técnica común en ambas y con objeto de evitar una asimetría entre la legislación en ambas materias.

II. CONSIDERANDOS

La iniciativa a dictamen se encuentra comprendida en un proceso de restablecimiento paulatino de condiciones de oportunidad y certidumbre en el sector de la construcción y de la industria nacional, atendiendo al impacto de las circunstancias económicas prevalecientes en los últimos años.

El objetivo principal de la misma, es el de reglamentar, entre otros, los artículos 134, 25, y 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar al Estado, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, y oportunidad en la contratación de las obras públicas y la aplicación transparente y responsable del gasto público que las mismas requieren .

Los avances que se destacan en esta iniciativa, se sitúan en la necesidad de contar con un marco normativo moderno, de aliento y con visión de largo alcance en materia de obras públicas para incorporar aspectos de la realidad que vive nuestro país en el contexto de la globalización económica y que deben ser considerados en la aplicación de las mismas.

En este escenario, el concepto de obra pública adquiere otra dimensión, como instrumento a través del cual se orienta la inversión en la construcción de la infraestructura y equipamiento necesario para atender las demandas del desarrollo social y productivo de los mexicanos.

La creciente diversidad y complejidad de las obras y los servicios relacionados con las mismas, así como de las adquisiciones que realizan las dependencias, órganos y entidades del sector público, hacen necesaria la separación de las materias, atendiendo a la especialidad y especificidad de las contrataciones y por razones de tipo práctico y avance administrativo, tecnológico e informático, que permitan agilizar los procedimientos, simplificarlos, reducir sus costos e incrementar la oportunidad y la igualdad de condiciones para los participantes.

Para fomentar el desarrollo de la industria nacional, el avance tecnológico y el aumento de la productividad en la industria de la construcción y la competitividad de profesionistas y empresarios del ramo en el país y en relación con los extranjeros; la Comisión que dictamina, se encuentra plenamente convencida de que la Ley debe orientarse a la obtención de la mayor calidad en las obras públicas y los servicios ofrecidos. Ser promotora, no fiscalizadora o coercitiva.

Esta Dictaminadora, considera que la iniciativa, supera a la Ley vigente, sin embargo, dado el carácter general de la Ley, algunos procedimientos derivados de la misma, requieren de definiciones puntuales, criterios y lineamientos específicos que deberán establecerse en otros ordenamientos de carácter administrativo, con objeto de aclararlos, pero sin que estos superen los alcances de la Ley y sin que la sustituyan.

III. ANALISIS DE LAS INICIATIVAS

Consultados los sujetos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, esta Comisión Dictaminadora revisó los proyectos citados en el capítulo de antecedentes resultando lo siguiente:

A. Del estudio conjunto de ambas iniciativas se encontró que:

a) Las iniciativas presentan una estructura jurídica similar. Ambos proyectos coinciden con las diferentes etapas del procedimiento de contratación de las obras públicas, lo que representa un gran avance respecto de la vigente Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, ya que ésta no responde con la claridad necesaria a la secuencia que deben seguir las etapas del procedimiento de contratación.

b) Las iniciativas atienden la necesidad de actualizar, transparentar y modernizar los procedimientos y disposiciones aplicables a la materia. Asimismo, norman de manera simplificada los procesos de planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

c) Debe señalarse que las iniciativas son similares en los conceptos que cada una propone, y que los mismos resultan adecuados para una eficaz reglamentación de la materia.

d).- Se verificó la necesidad de separar en dos cuerpos legales diferentes, las normas que regulan las materias de obra pública y adquisiciones y coincidió con el planteamiento de las dos iniciativas de separar por un lado la materia de obra pública, y por el otro, la de adquisiciones a fin de atender adecuadamente a las especificidades de cada materia.

Esta Comisión optó por elaborar el presente dictamen, a partir de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal. Ello en atención a que éste presentó una iniciativa en materia de obras públicas y otra en materia de adquisiciones, utilizando una técnica común en ambas; y asume en lo sustancial las propuestas de la Iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura.

También se consideró que la iniciativa de los diputados de la LVI Legislatura, por una parte, no contiene conceptos que sí incorpora la iniciativa del Ejecutivo, y por la otra, repite algunos de los aspectos contenidos en la legislación vigente que, precisamente deben ser objeto de corrección.

B.- Del análisis particular a la iniciativa del Ejecutivo se desprende que:

Además de las razones prácticas para separar en dos ordenamientos las materias de obra pública y de adquisiciones, también resulta necesario actualizar diversas disposiciones de la Ley vigente, con el objeto de adecuarla conforme a las reformas a otras leyes, como por ejemplo, las hechas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley de las Entidades Paraestatales.

Uno de los aspectos relevantes es la armonización y clarificación de las atribuciones de las Secretarías de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio y Fomento Industrial en la materia de obra pública, que aún cuando en el caso de la primera son amplias también son específicas, evitando así duplicidad y confusión entre sus funciones.

Incorpora adecuaciones en aspectos que en la actual Ley de Adquisiciones y Obras Públicas obstaculizan el desempeño eficaz de los procesos de contratación de obras públicas y sus servicios.

Regula la aplicación de los avances tecnológicos, como los medios informáticos y de comunicación electrónica, que permitirán hacer más eficientes, eficaces y modernos, los procesos de contratación de obra publica, sin duda uno de los avances más importantes de la iniciativa.

IV. ANALISIS SOBRE ASPECTOS PARTICULARES DE LAS INICIATIVAS

Artículo 1

Se incluyen como objeto de la Ley a las obras realizadas a través de fideicomisos, en los cuales el Gobierno Federal o alguna Entidad Paraestatal sea el fideicomitente.

Se incluye a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal como sujeto de la Ley.

Se establece que no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley, las obras que deban ejecutar los particulares con motivo de la concesión de un servicio público.

Se sujeta a las disposiciones de la Ley los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, en lo que se refiere a los procedimientos de licitación, contratación y ejecución de las obras.

Se excluye de la aplicación de la Ley al Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 Constitucional.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 1 y 2.

Artículo 2

Se establece el glosario de los términos más utilizados en la Ley, el cual se podrá complementar con el que prevea el reglamento.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 3.

Artículo 3

Se define el concepto de obra pública y se señalan los diversos conceptos que deben ser considerados como tal.

Se definen los alcances de los proyectos integrales o "llave en mano" considerados como obra pública y, por lo tanto, sujetos a esta Ley.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 3, aunque algunas otras de sus disposiciones de éste se incorporan en el artículo 4 de la iniciativa del Ejecutivo.

Artículo 4

Se definen los servicios relacionados con la obra pública y se señalan los diversos conceptos que lo integran, lo cual permitirá realizar una reglamentación específica y adecuada de los procesos de licitación, contratación y ejecución en esta materia.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 4.

Artículo 10

Se establece que los titulares de los organismos desconcentrados pueden a través de acuerdo delegatorio, ejercer las funciones prevista en la Ley para los titulares de las dependencias o entidades, ello con el propósito de promover una desconcentración real de funciones, así como de agilizar los procedimientos de licitación.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 9 y 10. Cabe aclarar que algunas de las disposiciones del artículo 9 del proyecto de los legisladores se incorporaron en el artículo 7 de la iniciativa del Ejecutivo.

Artículo 12

Se establece que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicará, en su caso, como un instrumento supletorio de la Ley.

Cabe aclarar que esta disposición no tiene correlativo en la propuesta de los diputados de la LVI Legislatura.

Artículo 14

Se prevé la posibilidad de convenir cláusula arbitral dentro de los contratos.

Se establece que para que se surtan los efectos de la nulidad, es necesaria la determinación previa de la autoridad competente, ello con el fin de dar una mayor seguridad jurídica a los contratistas.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 14 y 15.

Artículo 15

Se estatuye que todas las licitaciones para la adjudicación de contratos de las obras o servicios que se vayan a realizar o prestar dentro del territorio nacional, deberán regirse bajo los preceptos de la Ley.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 16.

Artículo 16

Se establece que la planeación, programación y presupuestación de las obras y servicios, deben ajustarse al Plan Nacional de Desarrollo y a los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, ello con el fin de materializar las disposiciones de la Ley de Planeación.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 17.

Artículo 17

Se establece que la planeación, programación y presupuestación de las obras se hará de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de las mismas.

Se precisa que las obras deben estar soportadas en estudios de factibilidad social, técnica, ecológica y económica.

La redacción del artículo permitirá fijar los requisitos para que en las licitaciones de que se trate, desde las obras más simples hasta los proyectos más complicados, se adecuen conforme a la magnitud y complejidad de las mismas.

Se prevé que las dependencias y entidades deben evitar que las obras que realicen provoquen interrupciones o interfieran en los servicios públicos, así como la duplicidad de obras, exigiendo que sus proyectos estén sustentados en un adecuado estudio de las obras.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 18, 19, 24 y 25.

Artículo 20

Establece como regla general la obligación de dar preferencia ante la igualdad de condiciones, al empleo de recursos humanos nacionales y al uso de bienes y servicios de procedencia nacional y los propios de la región.

Este precepto, sin duda, servirá de manera general como un detonante del desarrollo económico de las regiones del país en las que se vaya a realizar una obra pública. Además, mostrará sus beneficios de manera particular en aquellos lugares en los que hubiere ocurrido algún desastre natural, ya que al favorecerse el empleo de los recursos humanos y materiales de la región en las obras públicas que deban reconstruirse, ello ayudará a la más rápida recuperación económica de quienes hubieren resultado afectados.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 42.

Artículo 21

Se adiciona el que las dependencias o entidades y cuando corresponda el contratista, previamente a la realización de obras públicas, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes, los dictámenes, permisos, licencias, derechos de vía, expropiación de inmuebles y cualquier otra autorización que se requiera.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 71.

Artículo 22

Se establece la normatividad necesaria para regular aquellas obras que rebasen un ejercicio presupuestal, con el objeto de que los programas de ejecución no se interrumpan por la falta de recursos económicos o que se generen pagos inoportunos que impliquen costos financieros adicionales.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 26.

Artículo 23

Se establece que la programación de las obras deberá contar con los estudios, proyectos, normas de calidad y especificaciones de construcción totalmente terminados o con un avance en su desarrollo, para hacer más ágil el proceso de licitación y ejecución de las obras. Con esta disposición se obliga a las dependencias y entidades a que, cuando convoquen a una licitación de obra pública, cuenten con una planeación real de las mismas, con el propósito de evitar modificaciones a los programas y a las propuestas preparadas por los contratistas para la ejecución de los trabajos, lo que será detallado en el Reglamento.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 28.

Artículo 24

Se adiciona la obligatoriedad de inscribir las obras públicas concluidas en el Registro Público de la Propiedad Federal, en su caso, y en el catálogo respectivo.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 76.

Artículo 25

Se establece que previa la contratación de servicios relacionados con la obra pública, se verifique si el área cuenta con los elementos, instalaciones y personal para realizarlos por sí misma. Lo anterior, con el objeto de evitar duplicidad de funciones y promover el aprovechamiento de los profesionales y técnicos con que cuente la ejecutora.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 21.

Artículo 26

Se prohibe la celebración de contratos que tengan como objeto la ejecución de obras por administración directa, a través de un contratista.

Esta disposición no tiene un correlativo en la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura.

Artículo 27

Se establece que las dependencias y entidades atendiendo a la cantidad de obras y servicios que realicen, puedan instaurar comités de obras públicas, con el objeto de que las dependencias y entidades cuenten con un órgano técnico especializado que les oriente y asesore sobre las acciones que realicen en materia de obra pública.

Esta disposición no tiene un correlativo en la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura.

Artículo 29

Se suprime el término genérico de invitación restringida, modificándolo a las modalidades específicas de invitación a cuando menos tres personas y adjudicación directa.

Con el objeto de dar una mayor apertura y difusión a las contrataciones gubernamentales se establece que la Contraloría pondrá a disposición de cualquier interesado las convocatorias, bases de licitación y fallos, utilizando para ello sistemas de computación.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 30.

Artículo 30

Se permitirá el envío de propuestas a través de medios electrónicos de comunicación, además de que también se pueda hacer por medio del servicio postal o de mensajería, atendiendo a los avances tecnológicos. En el reglamento se establecerán los procedimientos a seguir.

Se regula y se les da valor probatorio a los medios electrónicos de identificación. Esta disposición sin duda será una de las aportaciones más importantes que haga esta Ley, ya que está incorporando de lleno los medios electrónicos al ámbito jurídico nacional.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 31, sin embargo, en dicho precepto se incluye una definición de solvencia que resulta inoperante, lo que se corrige en la iniciativa del Ejecutivo.

Artículo 31

Se precisan los casos en que deberán llevarse a cabo licitaciones internacionales.

Se faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para autorizar aquellos casos donde se deberán llevar a cabo licitaciones públicas internacionales, de acuerdo con los Tratados de Libre Comercio celebrados por México, así como para normar sobre los criterios a seguir para determinar el contenido nacional de los trabajos a ejecutar.

Se establece que las dependencias y entidades podrán requerir un porcentaje mínimo de integración nacional sobre el valor de la propuesta, con el objeto de fomentar a la industria nacional.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 32.

Artículo 33

Se especifica que deberán publicarse las convocatorias de acuerdo al lugar donde se realicen los trabajos, a efecto de disminuir el costo de la venta de las bases.

Esta disposición no tiene un correlativo en la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura.

Artículo 34

Se establece que tratándose de servicios relacionados con la obra pública, la evaluación de las propuestas puede realizarse mediante mecanismo de puntos y porcentajes.

Se prevé la forma adecuada de realizar la planeación de obra a nivel contrato, estableciendo los requisitos que las dependencias y entidades deberán cumplir para celebrar éstos, los cuales en todos los casos deben estar soportados en las especificaciones de construcción, normas de calidad, términos de referencia, etc.

Se prevé que las bases de licitación que preparen las dependencias y entidades, deberán elaborarse tomando en cuenta las características, complejidad y magnitud de las obras a concursar, procurando que éstas sean sencillas sin detrimento en la calidad de las propuestas.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 34.

Artículo 35

Se reducen los límites mínimos de los plazos en que podrá llevarse a cabo la presentación y apertura de las propuestas técnicas y económicas en los procedimientos de licitación, distinguiendo las nacionales de las internacionales.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 35, sin embargo, previa consulta con dependencias y entidades, se llegó a la conclusión de que dicho precepto contiene diversos plazos que no son aplicables en la práctica.

Artículo 36

Se precisa que el resultado de la junta de aclaraciones debe considerarse como parte de las bases de licitación cuando de ellas se derive cualquier modificación a las mismas, las cuales deberán ser cumplidas por todos los participantes para la presentación de las propuestas.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 36.

Artículos 38 y 39

Se establece con claridad el procedimiento general para determinar la solvencia de las propuestas, el cual será desarrollado a través del Reglamento.

Estas disposiciones, además, recogen las propuestas de la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 38, 39 y 40, sin embargo en el caso del artículo 38 último párrafo, no se considera que el procedimiento en el previsto sea viable en la práctica.

Artículo 41

Se establecen los supuestos bajo los cuales se podrán cancelar las licitaciones, lo cual no está previsto en la actual Ley.

Esta disposición no tiene correlativo en la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura.

Artículo 42

Se simplifica el procedimiento mediante el cual las dependencias y entidades podrán exceptuarse de llevar a cabo licitaciones públicas.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 43.

Artículo 43

Se agrega la posibilidad de adjudicar directamente, cuando los servicios profesionales sean prestados por una sola persona física, o bien, cuando se ejecuten trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Se limitan los casos en los que con motivo de casos fortuitos o de fuerza mayor se pueden adjudicar obras públicas de manera directa. Lo anterior, ya que se han detectado casos en los cuales después de mucho tiempo de haber ocurrido el evento de que se trate se continúan adjudicando directamente los contratos de obra basados en este supuesto.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 43, 44 y 45.

Artículo 44

Se establecen y precisan los supuestos en los que se podrá contratar obra pública o servicios relacionados con la misma, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 46.

Artículo 46

Se crea la figura de contratos mixtos, en los cuales, parte de la obra puede ser contratada a precio alzado y otra a precios unitarios, lo cual dará la posibilidad de contratar obras públicas bajo esquemas que la práctica internacional exige (Contratos B.L.T. y B.M.O., entre otros), esto dará como resultado que las propuestas de los licitantes sean más representativas con respecto de los costos reales de ejecución, eliminando conceptos especulativos, sobre todo en los contratos a precio alzado.

Se establece que los proyectos cuya ejecución abarque más de un ejercicio presupuestal se constituyan en un sólo contrato, y que éstos se regirán por lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 48, sin embargo el texto de éste se considera impreciso, por lo que resulta pertinente mantener el texto propuesto por el Ejecutivo.

Artículo 47

Se estatuye que el contrato y bitácora de obra son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.
Se establecen lineamientos generales para fijar las penas convencionales en los contratos de obra pública.
Se establece que el periodo de la ejecución de los trabajos de contratación se deberá pactar en días naturales y ya no en fechas fijas.
Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 49.

Artículo 49

Se elimina la garantía de sostenimiento de las propuestas, toda vez que en la práctica este requisito ha originado un gran número de descalificaciones; esta inclusión en la Ley se basa en el supuesto de que el licitante sea un sujeto digno de confianza para el Estado.

Se establece la posibilidad de exceptuar la presentación de garantías, las condiciones serán establecidas en el Reglamento, con el objeto de impulsar a la micro y pequeña industria.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 51, sin embargo la garantía de seriedad que propone dificulta el correcto desarrollo de las licitaciones, razón por la cual se da preferencia al texto propuesto por el Ejecutivo.

Artículo 51

Se establecen reglas claras para la entrega de los anticipos, con el objeto de que éstos brinden un apoyo real y efectivo a la realización de las obras, procurando que sean congruentes con la magnitud de los trabajos y los programas de ejecución que tengan las dependencias y entidades.

Por su importancia, cabe precisar que para que se presente el supuesto previsto en la fracción V de este artículo, es necesario que concurran al mismo tiempo los tres supuestos previstos en dicha fracción, es decir, que los trabajos rebasen un ejercicio presupuestal; que se inicien en el último trimestre del primer ejercicio, y que el anticipo resulte insuficiente.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 53.

Artículo 54

Se define a la residencia de obra como la responsable de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, estableciendo que ésta será el representante de la dependencia o entidad ante la contratista.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 55.

Artículo 55

Se define en forma clara el procedimiento y los plazos para el pago de estimaciones. En el caso de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, se establece que la forma de pago deberá quedar asentada en las bases de licitación y en el contrato respectivo, lo cual será definido con precisión en el Reglamento.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 56.

Artículo 56

Se establece un nuevo procedimiento para el calculo de los gastos financieros que resulten del incumplimiento en el pago de estimaciones o de pagos en exceso hechos al contratista.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 60.

Artículo 59

Se precisa la fecha a partir de la cual se puede reclamar el ajuste de costos.

Se establece con claridad el procedimiento para realizar el ajuste de costos, el cual va a ser desarrollado en forma explícita en el Reglamento, se incluye en este proceso que el cálculo del incremento o decremento en el costo de los insumos se hará con base en los índices nacionales de precios productor, determinados por el Banco de México y que en el caso de que los insumos no se encuentren dentro de los publicados por el propio Banco, se calcularán utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 59.

Artículo 60

Se establece el procedimiento que las dependencias y entidades deberán seguir para realizar modificaciones a los contratos, abriéndose la posibilidad de celebrar más de un convenio adicional, con el objeto de que la realización de las obras, finiquito y cierre administrativo de los contratos sea en forma oportuna y de acuerdo con las condiciones reales de la obra.

Se establece que la oportuna celebración de los convenios será responsabilidad de las dependencias y entidades.

Se establece que las cantidades adicionales de obra podrán pagarse previamente a la celebración de los convenios respectivos.

Se establece la posibilidad de reconocer ampliaciones en monto y plazo para los contratos a precio alzado, cuando por causas supervenientes existan alteraciones económicas generales.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 61.

Artículo 61

Se precisa que la temporalidad de la suspensión, en ningún caso podrá prorrogarse o ser indefinida, con el objeto de evitar el abandono de las obras así como los cuantiosos gastos que ocasiona la reiniciación de los trabajos.

Se enuncian los únicos casos en los cuales se darán por terminados anticipadamente los contratos.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 62.

Artículo 62

Se establece el procedimiento general que deberán seguir las dependencias y entidades en la rescisión de contratos, lo cual permitirá fijar en el reglamento las acciones y procedimientos específicos que atiendan la complejidad de las rescisiones.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 63.

Artículo 63

Se establece la obligación de que en casos de rescisión administrativa o terminación anticipada, se deberá tomar posesión en forma inmediata de los trabajos contratados y hacerse cargo de los inmuebles e instalaciones respectivas.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 64.

Artículo 65

Se establece el procedimiento que se deberá seguir para la recepción de las obras, celebración de finiquitos y cierre administrativo de los contratos, el cual será detallado en el Reglamento.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 66.

Artículo 68

Se adiciona como una obligación ineludible que, una vez terminadas las obras, las dependencias y entidades vigilen que las unidades operativas cuenten con la memoria técnica, planos, normas y especificaciones actualizadas, así como con los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento de las mismas.

Se establece la posibilidad de realizar recepciones parciales de obras.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en su artículo 67.

Artículo 74

Se reduce el plazo para conservar la documentación comprobatoria de los actos y contratos que se realicen al amparo de la Ley.

Esta disposición, además, recoge lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 79 al 81.

Artículo 77 y 78

Se establece con claridad cuáles serán las multas que podrán imponerse a los licitantes o contratistas que infrinjan la Ley, así como las sanciones a que estarán sujetos los servidores públicos.

Se establecen los supuestos y plazos en que se podrá inhabilitar a los contratistas que no cumplan sus obligaciones.

Estas disposiciones, además, recogen lo propuesto por la iniciativa presentada por los diputados de la LVI Legislatura en sus artículos 98 y 99.

Artículo 85

Se establece la posibilidad de que las inconformidades se presenten a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 88

Se establece la posibilidad de que las resoluciones que recaigan a las inconformidades sean impugnadas ante tribunales federales.

Artículos 89 a 91

Se adiciona el procedimiento de conciliación mediante el cual, una queja presentada ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se pueda desahogar en una audiencia de conciliación que pueda realizarse en diversas sesiones, a fin de avenir los intereses de las partes que pudieran haber tenido discrepancias en la aplicación de los términos estipulados en los contratos de obra pública; previendo que de llegar a un convenio, este sería obligatorio para las partes.

Cabe destacar el hecho de que el servidor público de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que actúe en el procedimiento de conciliación a que se refieren éstos preceptos deberá, en todo momento, conducirse con total imparcialidad; pues de lo contrario le serían aplicables las sanciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que su artículo 47, fracción V, le obliga a conducirse de esa forma (imparcialidad) en el desempeño de sus funciones.

Además de los preceptos antes citados, también es de señalarse que existe correlación entre la iniciativa que hoy se dictamina y la presentada por los Diputados de la LVI Legislatura, en los artículos: 6 con l2; 13 con 22; 19 con 23; 26 con 73; 28 con 6; 32 con 33; 37 con 37; 45 con 47; 47 con 49; 48 con 50; 50 con 52; 53 con 54; 57 con 58; 64 con 65; 68 con 74; 69 con 75; 70 con 68; 71 con 69; 73 con 70; 72 con 72; 75 con 82 y 83 respectivamente

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, esta Comisión considera necesario precisar las razones por las que algunas disposiciones que prevé la iniciativa de los legisladores, no deben ser incorporadas al dictamen que se presente a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados.

Como ejemplo, podemos citar a los artículos 85 a 97 de la iniciativa de los legisladores, los cuales incorporan diversas disposiciones que ya están reguladas por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que representen ninguna innovación sobre el particular. En tal virtud, no se considera necesario incorporar a la iniciativa de Ley que se dictamina tales disposiciones, ya que desde un punto de vista de técnica legislativa ello sería incorrecto.

En el mismo sentido, es de apuntarse que los artículos 100 al 106 de la iniciativa de los legisladores prevén un recurso de revisión que igualmente se considera incorrecto, ya que la iniciativa omite considerar que con la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se dispuso la unificación del trámite y resolución de tales recursos conforme a lo previsto en el citado ordenamiento.

Finalmente, los aspectos que se enunciaron en este capítulo y que fueron analizados por está Comisión, se consideran adecuadamente regulados en el contexto general de la iniciativa. Para llegar a esta conclusión, se verificó que las aportaciones de la iniciativa del Ejecutivo corrigieran las imperfecciones de la Ley vigente, pero que se mantuvieran apegadas a los principios consignados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

1. Modificaciones al artículo 1 de la iniciativa.

1.1. En virtud de que todos los ordenamientos legales que emite el Poder Legislativo contienen disposiciones generales que los gobernados deben cumplir, esta Dictaminadora considera adecuado incluir que la iniciativa de Ley es de orden publico.

1.2. En los últimos años, los poderes Legislativo y Ejecutivo han dado un impulso decisivo al federalismo, sobre todo, a través de la descentralización tanto de funciones como del ejercicio del gasto público.

De esta manera, hoy los Estados y los municipios reciben recursos presupuestales crecientes que les permiten hacer frente a las actividades, obras, y servicios públicos a su cargo.

En este contexto, en la Ley de Coordinación Fiscal se han establecido, además de las participaciones por impuestos federales, los fondos de "aportaciones" que el Gobierno Federal transfiere a estados y municipios. En congruencia con dicha Ley, los recursos que aquéllos ejercen lo hacen de conformidad con las leyes locales aplicables según la materia de que se trate.

Por las razones expuestas, esta Comisión Dictaminadora considera necesario precisar en el artículo 1, fracción VI, de la iniciativa, que la Ley que se dictamina no es aplicable para las entidades federativas y los municipios tratándose de obras financiadas con los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, puesto que, como ya se dijo, serían aplicables las leyes locales en materia de adquisiciones y obra pública.

Ello, es sin perjuicio de las facultades que la Federación conserva en las leyes específicas sobre fiscalización, para verificar que se cumple con el destino de cada uno de los fondos, como también lo prevé el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

1.3. La evolución de nuestro sistema constitucional y la consecuente creación de órganos autónomos ha propiciado una serie de interrogantes acerca de la aplicabilidad de la legislación en materia de adquisiciones y obra pública, tanto a los Poderes de la Unión, distintos al Ejecutivo, como a los órganos constitucionales autónomos (IFE, CNDH, etc.), y, en general, a toda persona de derecho público.

A juicio de esta Comisión no existe ninguna razón válida para excluir a los Poderes y entidades citadas de la aplicación de los criterios y procedimientos previstos en la legislación en materia de adquisiciones y obra pública. De sostenerse lo contrario, se establecería un régimen de privilegio o excepción a todas luces injustificado en detrimento de los principios de transparencia, calidad, eficiencia y honradez que deben regir las adquisiciones y obras públicas del Gobierno Federal.

Por ello, esta Comisión propone eliminar todo riesgo de laguna jurídica, agregando un segundo párrafo al artículo primero de la Ley que se dictamina para precisar que la misma es aplicable a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a todas las demás personas de derecho público de carácter federal con autonomía por disposición constitucional o legal.

Con el objeto de no provocar interpretaciones erróneas, o conflictos de leyes, es preciso también aclarar que la aplicación de la citada Ley es en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que rigen a dichos Poderes y entidades. Con ello se dejan a salvo las disposiciones constitucionales y legales, en las materias de que se trata, vigentes en los ordenamientos específicos correspondientes.

De igual manera, para salvaguardar la necesaria autonomía, corresponderá a los Poderes y entidades enunciados establecer los sistemas y órganos competentes para la debida aplicación y verificación del cumplimiento de la Ley.

1.4. Un punto que desde siempre ha sido cuestionado es si la obra pública relacionada con servicios concesionados debe o no ser objeto de la legislación en materia de obra pública.

Ahora bien, si consideramos que, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal, el objeto de la legislación en materia de obra pública y de adquisiciones es precisamente el garantizar la eficiencia, eficacia y honradez en la administración de los recursos públicos, no hay razón para que esta legislación se aplique a personas ajenas a la estructura del Estado y que no utilizan recursos del erario en las obras que deben realizar para la prestación de los servicios públicos o bienes que tengan concesionados.

En ese sentido, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente precisar, adicionar al quinto párrafo del artículo 1, el que no será aplicable la legislación de obra pública a aquéllas que realicen los particulares que sean titulares de concesiones. Asimismo, consideramos pertinente aclarar que tales concesiones se rigen por las disposiciones específicas que regulen la concesión de que se trate.

1.5. Por otra parte y con base en las adiciones expresadas, esta Dictaminadora, considera indispensable reordenar la redacción de los párrafos, con objeto de tener una mayor claridad y evitar, en la medida de lo posible, confusión en su lectura, por tanto, los párrafos segundo y tercero de la iniciativa pasarían a ser sexto y séptimo, respectivamente.

En virtud de todo lo expuesto en este punto, se propone modificar la redacción del artículo 1 de la iniciativa, para quedar de la manera siguiente:

"ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I a V...

VI. Las entidades federativas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las demás personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, adoptarán supletoriamente los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rige, sujetándose a sus propios órganos de Control.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias o bien, los que se lleven acabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la Administración Publica de una entidad Federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlos por si misma y contrate a un tercero para llevarlos acabo, este acto quedara sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.

. . .

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento."

2. Esta Comisión Dictaminadora, con el objeto de precisar en forma más clara los diversos conceptos que en forma especifica la iniciativa define como obra pública en su artículo 3, considera necesario modificar el primer párrafo y tres de sus fracciones en virtud de lo siguiente:

2.1. Si bien el término de mantenimiento es un vocablo genérico que engloba a la conservación (mantenimiento correctivo), esta Comisión considera que la conservación debe tener una mención especifica dentro del concepto obra pública, por lo cual se propone adicionar el vocablo "conservar" dentro del primer párrafo de este artículo.

2.2. Esta Comisión considera que los trabajos de exploración, geotécnia, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros y gas a que hace referencia la fracción II de ese artículo, no sólo deben de referirse al subsuelo, tal como lo considera la iniciativa, sino que también debe de referirse a la plataforma marina, sobre todo que en nuestro país los grandes trabajos petroleros se realizan dentro de la plataforma en comento, que es un concepto distinto al del subsuelo.

2.3. También se consideró que es necesario precisar el concepto de Proyectos Integrales, también denominados de Llave en Mano, para lo cual proponemos modificar la fracción III del artículo 3. Con ello se pretende especificar que tales proyectos serán aquellos en los cuales los contratistas se obligarán desde el diseño de la obra hasta la total terminación del proyecto, excluyendo a todas aquellas especificaciones que necesariamente tienen que ser otorgadas por las dependencias y entidades que requieran de los trabajos (Ingeniería Básica).

2.4. Esta Comisión Dictaminadora, después de escuchar a diversas personas que aplican y operan la Ley, consideró que los trabajos a que hace referencia la fracción VII del artículo 3, debían de complementarse con la inclusión de las pruebas de operación, a efecto de que la instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, sea realizada con una mayor calidad por parte de los contratistas, y garantizar no sólo el que el trabajo se hubiere realizado sino que en realidad funcione en la práctica.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 3 de la iniciativa, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:

I ...

II. Los trabajos de exploración, geotécnia, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros y gas que se encuentren en el subsuelo y la plataforma marina;

III. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

IV a VI...

VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten, y

VIII..."

3.- Con el propósito de precisar los servicios relacionados con las Obras Públicas esta Comisión Dictaminadora considera necesario definirlos por lo que se propone modificar el articulo 4 de la iniciativa original con el siguiente texto "ARTICULO 4.-. . .

I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra publica;

III.;

IV

V.-

VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorias técnico normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros;

X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

4.- Con el objeto de definir en forma clara la Legislación que será aplicable para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten las dependencias y entidades, esta Comisión Dictaminadora considera necesario que el articulo 6 de la iniciativa debe ser redactado de tal forma que se precise cuales son los alcances del aseguramiento a que se hace referencia, debiendo establecer que dicho aseguramiento debe referirse a las obras publicas a partir del momento de su recepción.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 6 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 6.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción." 5.- Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 10, sea congruente con los alcances de la Ley, deberá precisarse que dicho precepto se refiere a la materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 10 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 10.- En materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades. . . ."

6. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado que la iniciativa de Ley haga un tratamiento claro y específico de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal, o con su aval.

Por otra parte, también considera adecuado que exista una instancia especializada que pueda negociar con los organismos internacionales los procedimientos, requisitos y demás disposiciones necesarios para la contratación de los créditos que se otorguen.

No obstante lo anterior, esta Comisión considera necesario hacer una modificación al artículo 11 de la iniciativa con el objeto de que los procedimientos, requisitos y demás disposiciones que sean negociados con los organismos internacionales, se hagan del conocimiento tanto de las dependencias y entidades como de los interesados en ejecutar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, debiendo aplicar en lo procedente lo dispuesto en la iniciativa, lo cual dará una mayor certeza jurídica a los actos.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 11 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 11.- En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal, o con su aval, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta ley; y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes." 7. Se considera adecuado modificar el segundo párrafo del artículo 13 de la iniciativa, a efecto de referir el artículo 1, mencionado en su texto, al contenido de la Ley, por lo cual se propone la siguiente redacción:

"ARTÍCULO 13.- . . .

En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias y entidades." 8. Modificaciones al artículo 14 de la iniciativa.

8.1. El primer párrafo del artículo 14 de la iniciativa distribuye la competencia, entre el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Fiscal de la Federación, para resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley, así como de la interpretación de los contratos de obra pública, respectivamente.

La distribución de competencias de órganos jurisdiccionales en una Ley sustantiva es incorrecta desde el punto de vista de la técnica legislativa, pues la distribución de competencias entre los tribunales debe establecerse en las leyes orgánicas correspondientes. De lo contrario, de modificarse en un futuro en esta materia las leyes orgánicas, ello necesariamente implicaría también una reformar a la legislación sustantiva.

En este orden de ideas, a juicio de esta Comisión, resulta mejor utilizar la fórmula empleada para resolver esta cuestión en la iniciativa de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que es la que utiliza nuestra legislación positiva, en el sentido de hacer únicamente referencia a la competencia de los tribunales federales en contraposición de los tribunales del fuero común.

Lo anterior, permitirá que las leyes orgánicas continúen siendo los instrumentos para hacer la distribución de competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales federales.

8.2. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el segundo párrafo del artículo 14 de la iniciativa, se debe modificar para quedar como se propone.

8.3. Toda vez que el concepto de nulidad que maneja el quinto párrafo del articulo 14 requiere de la determinación previa de la autoridad competente, esta Comisión vio la posibilidad de manejar dentro del texto de la Ley la nulidad de pleno derecho, pero al analizar los alcances que ello conllevaría, así como la inexactitud del término, se consideró más adecuado dejar el texto que la iniciativa propone, pero acotando sus alcances.

Por los anterior, esta Comisión considera adecuado que se supriman el párrafo comentado, los términos de "acuerdos, y cláusulas compromisorias", lo cual dará una mayor certeza jurídica a las personas que operen la Ley.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 14 de la iniciativa, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 14.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales.

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquéllas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.
. . .

. . .

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente."

9. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el primer párrafo del artículo 15 de la iniciativa, se debe modificar para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 15.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.

. . ."

10. Esta Comisión considera que dentro de Ley debe existir una remisión expresa a la legislación en materia de asentamientos humanos, con el objeto de promover un adecuado desarrollo urbanístico de las obras publicas a cargo del Erario Federal,

En virtud de todo lo anterior, se propone adicionar una primera fracción al artículo 16 de la iniciativa original, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 16.- ...

I.- Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;

II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas."

11. Modificaciones al artículo 17 de la iniciativa.

11.1. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado agregar en el primer párrafo del artículo 17, que para una adecuada formulación de los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, se deberá considerar en todos los casos aquellos trabajos que abarquen más de un ejercicio presupuestal.

11.2. Esta Comisión Dictaminadora si bien comparte la preocupación del Ejecutivo Federal en el sentido de que en la planeación de las obras públicas se deben tomar en cuenta las instalaciones necesarias para que puedan ser utilizadas por personas con discapacidad, también considera que la redacción de la fracción XIV del artículo 17 de la iniciativa, debe precisarse en forma más clara; pasando a ser la fracción XV, a efecto de adicionar una fracción que permita prever las autorizaciones y permisos que se requieran.

Por todo lo anterior, se considera necesario modificar el artículo 17 de la iniciativa, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 17.- Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I a XII. ...

Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;

Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;

Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad, y

XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.

12. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el artículo 18 de la iniciativa, así como precisar en forma correcta el término de "impacto ambiental", se debe modificar para quedar como sigue: "ARTÍCULO 18.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia." 13. Esta Comisión considera conveniente para la seguridad del país que aquella información sobre obras públicas o de servicios relacionados con las mismas, que por su naturaleza es reservada, como por ejemplo la generada por las dependencias o entidades que tengan actividades militares o de la armada, o bien que pueda comprometer la seguridad interior de la Nación, no sea objeto del informe a que obliga el texto del artículo 19 de la iniciativa. Ello en atención a que su publicidad podría poner en riesgo la seguridad del Estado.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 19 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 19.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados y remitirán a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial.

. . .

. . . "

14. Modificaciones al artículo 21 de la iniciativa.

14.1. Esta Comisión Dictaminadora considera necesario que las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, además de las disposiciones que se proponen en el primer párrafo del artículo, deben observar las relativas a los asentamientos humanos y al desarrollo urbano.

14.2. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado hacer un ajuste a la redacción del segundo párrafo del artículo 21 de la iniciativa, con el objeto de dar claridad a su concepto.

14.3. Esta Comisión Dictaminadora considera que la ultima parte del segundo párrafo del artículo 21, excede las facultades que las distintas leyes le otorgan a las dependencias y entidades, por lo cual si no se excluye del texto de la iniciativa, podría provocar que, mediante este ordenamiento jurídico, se vulnere la competencia, fuero e incluso soberanía de las personas que embisten autoridad pública.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 21 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 21.- Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.

Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al contratista.

15. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el primer párrafo del artículo 22 de la iniciativa, se debe modificar para quedar como sigue: "ARTÍCULO 22.- En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.

. . .

. . .

. . ."

16.- Esta Comisión considera conveniente que se den de alta las construcciones y se registren los títulos de propiedad en las oficinas catastrales y Registrales de las entidades federativas en donde estas se lleven a efecto además de remitirlas para su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad Federal. En virtud de lo anterior se propone modificar el articulo 24 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

ARTICULO 24.- A la conclusión de las obras publicas, las dependencias y en su caso las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Publico de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras publicas; y en su caso deberán remitir a la Contraloría, los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Publico de la Propiedad Federal y su inclusión en el catalogo e inventario de los bienes y recursos de la nación.

17. En relación con lo enunciado en el primer párrafo del artículo 25 de la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora consideró necesario precisar que si bien es válido que con el objeto de que las dependencias y entidades no realicen gastos innecesarios por estudios o proyectos que otras áreas del Gobierno Federal ya tuvieran elaborados; también considera válido que se haga una excepción, con la finalidad que una vez localizados se permita que éstos se puedan adecuar, actualizar o complementar, dado que la experiencia técnica demuestra que ningún proyecto o estudio de ingeniería es completamente idéntico uno de otro, por lo que es justificable que esa parte complementaria sí pueda contratarse en forma independiente.

En virtud de lo anterior, se propone modificar el artículo 25 de la iniciativa original, con el texto siguiente:

"ARTÍCULO 25.- Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen estudios o proyectos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento."

. . .

. . ."

18. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el primer párrafo del artículo 26 de la iniciativa, se debe modificar para quedar como sigue: "ARTÍCULO 26.- Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate. 19.- Esta Comisión Dictaminadora considera que las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que emita el Comité, no debe informarse al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades, sino que debe someterse a su consideración, por lo cual propone modificar la fracción III del artículo 27, para quedar como sigue: "ARTÍCULO 27.- ......

I.- ...

II.- Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades;

III a VI.- ............"

20.- Modificaciones al artículo 29 de la iniciativa.

20.1. En relación con lo propuesto en el tercer párrafo del artículo 29 de la iniciativa, esta Comisión consideró adecuado precisar que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para determinar el carácter, nacional o internacional, de los procedimientos de contratación, se deberá ajustar a lo establecido en el artículo 31 de la iniciativa propuesta, lo cual dará más certeza sobre el actuar de dicha dependencia.

20.2. Esta Dictaminadora considera relevante destacar los avances respecto de la incorporación de medios electrónicos en la iniciativa; así tenemos que:

Los medios de difusión electrónica a través de la red Internet se han constituido a nivel mundial como el mecanismo de mayor uso para dar a conocer de manera masiva todo tipo de información.

El uso de estos medios para difundir la información de las contrataciones del gobierno tiene tres grandes beneficios:

Dar transparencia a los procesos de contratación de la Administración Pública Federal,

Permitir a las dependencias y entidades contar con mecanismos ágiles para dar a conocer la información de las distintas etapas de los procesos de contratación, y facilitar al propio tiempo, que dispongan de sistemas de seguimiento y control.

Facilitar de participación de las empresas en las licitaciones públicas, y disminuir sus costos.

20.3. Desde 1996 la Contraloría inició la difusión electrónica de las convocatorias y fallos publicados en el Diario Oficial de la Federación mediante una página en Internet denominada "compranet".

En 11 de abril de 1997 la Contraloría publicó en el Diario Oficial de la Federación un Acuerdo Administrativo para definir la información que a partir de junio de ese año deben proporcionar las dependencias y entidades, para incorporar a compranet la información derivada de las distintas etapas de los procesos de licitación pública. Con ello, a partir de esa fecha está disponible en el medio de difusión electrónica la información de convocatorias, bases de licitación, actas de juntas de aclaraciones, notas aclaratorias, fallos y datos relevantes de los contratos, de las licitaciones públicas que se realizan con recursos federales de todo el país.

Entre los beneficios obtenidos, de los cuales se pudo percatar esta Comisión Dictaminadora, destaca la facilidad de participación para las empresas que ahora disponen de la información de las bases de licitación y un mecanismo para su pago en bancos desde el lugar donde radican, sin tener que acudir a las dependencias y entidades gubernamentales, bajando los costos y evitando desplazamientos.

Esta Comisión Dictaminadora considera, que con la incorporación en la Ley de este mecanismo de difusión electrónica, se consolidan las acciones realizadas y se garantiza su continuidad, además de fortalecerlo para poder incorporar la información de los casos de excepción a la licitación pública y, con ello, se facilite el cumplimiento de los preceptos del artículo 134 Constitucional respecto a que el gobierno adquiera los bienes, servicios y obra pública que requiera en las mejores condiciones de calidad y precio.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 29 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 29.- ...

. . .

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley el carácter nacional o internacional de los procedimientos de contratación y los criterios para determinar el contenido nacional de los trabajos a contratar, en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados.

21.- Modificaciones al artículo 30 de la iniciativa.

21.1 Esta Comisión, acorde lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, considera conveniente adicionar el artículo 30, a efecto de precisar la participación por medio remotos de comunicación electrónica y lo referente al sobre cerrado cuando se utilizan medios electrónicos, así tenemos que los avances tecnológicos disponibles hoy en día hacen posible el envío de todo tipo de documentos, por medios remotos de comunicación electrónica, utilizando la infraestructura de redes de datos, con total seguridad y confidencialidad.

Para tal efecto se consideran tres puntos principales:

Se cuenta con la tecnología para salvaguardar las proposiciones en forma electrónica, garantizando la seguridad, integridad y confidencialidad de la información, de tal forma que sea inviolable, y permite cumplir con el precepto constitucional de que se presenten libremente proposiciones en sobre cerrado para participar en las licitaciones públicas.

Para ello, se dispone de mecanismos tecnológicos sustentados en la criptografía, que permiten envolver los documentos de forma similar al sobre de papel, al transformarlos en una serie de caracteres ilegibles. De esta manera es imposible violarlos y la información resulta inaccesible para todos, excepto para el destinatario.

Se dispone de mecanismos de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa que permiten identificar al autor de los documentos garantizando la autenticidad, confidencialidad y no repudiabilidad de la información del emisor y del destinatario.

Estos mecanismos se sustentan el uso de técnicas bajo estándares internacionales denominadas de "firma electrónica" que consisten en una llave pública y una llave privada que sólo conoce el emisor. La llave privada se asocia al documento, lo que permite determinar en forma plena quién es su autor y con ello su autenticidad. Adicionalmente, al asociar la llave a un documento, si el documento cambiare en un sólo carácter se puede conocer que fue alterado.

Este mecanismo permite verificar la autenticidad de un documento de tal manera que, en caso de controversia se puede comprobar por medio de pruebas periciales quién es su autor, para que no pueda repudiarlo y, que ni el mismo autor lo haya alterado posteriormente a su firma.

Dentro de estos mecanismos destaca el concepto de bóveda electrónica donde se depositarían las proposiciones recibidas, de tal manera que sólo puede acceder a ellas la convocante de la licitación mediante el uso de llaves privadas, a partir de la fecha y hora señalada para los respectivos actos de apertura de propuestas.

21.2.- Esta Comisión Dictaminadora, tomando en cuenta la seguridad que brindan todos estos mecanismos, está de acuerdo en que es posible incorporar en la Ley las disposiciones normativas que permitan y den validez a la identificación electrónica y a las tecnologías para salvaguardar la confidencialidad de la información en sobre electrónico, por lo cual considera que la Contraloría no solo debe encargarse del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica, sino también de operarlos, con el objeto de tener un adecuado control que asegure el carácter probatorio pleno a los documentos que se transmitan por esta vía.

Por lo anterior, se propone la adición de un tercer párrafo y modificación del último párrafo del artículo 30 de la iniciativa para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 30.- ...

..............

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

. . .

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía."

22.- Modificaciones al artículo 32 de la iniciativa.

22.1- Con el objeto de tener congruencia dentro de la iniciativa con los cambios que propone esta Comisión Dictaminadora, se sugiere realizar una adición a la fracción III, del artículo 32, estableciendo la opción de que las bases puedan ser compradas y consultadas, a elección de los participantes e interesados, por medios remotos de comunicación electrónica.

22.2.- Por otra parte, esta Comisión considera adecuado adicionar dos fracciones que permita hacer del conocimiento de los interesados a través de la convocatoria , por una parte el contenido del articulo 52 de la iniciativa de Ley y por la otra, en el caso de proceder, el porcentaje de contenido nacional.

En virtud de lo anterior, se propone modificar el artículo 32 de la iniciativa original, con el texto siguiente:

"ARTÍCULO 32.- ............

I a II .- ...............

III.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría.

IV a IX .- ..............

X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 52 de esta Ley;

XI. Determinación, en su caso, del porcentaje de contenido nacional, y

XII.- Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos."

23. Con la finalidad de que el Gobierno Federal tenga un significativo ahorro durante los procedimientos de licitación pública, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado modificar el texto del artículo 33 de la iniciativa, con el objeto de que la publicación de las convocatorias se realice únicamente en el Diario Oficial de la Federación.

Esto repercutirá, además, en beneficios económicos directos para los licitantes, ya que el costo de las bases es fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por la publicación de la convocatoria y por la reproducción de los documentos que se entreguen; adicionalmente este costo puede ser reducido al mínimo si se generaliza el uso de medios electrónicos de consulta, pues cada licitante puede consultar en pantalla las bases y si no resulta de su interés no comprará las bases.

Lo anterior evitará que se realicen gastos excesivos como los que implica la publicación en diarios de circulación nacional o local de las licitaciones públicas. Además, de la consulta hecha por esta Comisión resalta el hecho de que el medio que se utiliza para conocer sobre las licitaciones por quienes están interesados en participar en las mismas, es precisamente el Diario Oficial de la Federación y no así los periódicos.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 33 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"Artículo 33.- Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación." 24. Modificaciones al artículo 34 de la iniciativa.

24.1. Esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar y modificar el artículo 34 de la iniciativa; así como clarificar sus fracciones y recorrer su numeración romana, a efecto de que en los distintos supuestos exista mayor comprensión de lo prescrito por cada fracción quedando su número aumentado en 2, dando un total de 23.

24.2. Es necesario señalar, en el primer párrafo, que las bases estarán disponibles tanto en las dependencias y entidades que convoquen como en la forma electrónica de difusión señalada.

24.3 Esta Comisión Dictaminadora, considera conveniente dividir la fracción II con el objeto de dar una mayor claridad a los conceptos, por lo cual se divide en dos fracciones.

24.4 Esta Comisión Dictaminadora considera que el contenido de la fracción VII se debe de establecer como una regla general de evaluación y no únicamente como un requisito de bases.

24.5 De igual forma se divide la fracción VIII, (ahora IX) pasando su segundo párrafo a ser una fracción independiente, con el numeral X.

24.6 Con el objeto de dar certeza y seguridad jurídica a los interesados en participar en una licitación relacionada con obras públicas o servicios relacionados con las mismas, se propone que la fracción IX de este artículo sea adicionada para que en el caso de que las dependencias y entidades otorguen materiales y equipo de instalación permanente, esta entrega sea perfectamente suministrada a través de un programa, lo cual permitirá que el cálculo de indirectos, financiamiento y utilidad sea más preciso.

24.7 También se consideró necesario modificar la fracción XIII de este artículo, toda vez que no en todas las obras o servicios resulta necesario llevar a cabo la visita al sitio de realización de los trabajos.

24.8 Resulta de la mayor importancia y trascendencia para esta Comisión Dictaminadora el señalar, como se hace en la fracción XX original de la iniciativa, (ahora, con las modificaciones propuestas, XXII) que la utilización de los medios remotos de comunicación electrónica resulta optativa y que su uso no cancela la vía tradicional, y que el licitante puede utilizar alternativamente los métodos disponibles para cada etapa del procedimiento de contratación a su conveniencia, es decir, no quedará sujeto a la utilización de una forma de participación, sino que puede, verbigracia, a) comprar las bases por medios electrónicos; b) enviar sus preguntas por medios electrónicos para la junta de aclaraciones; c) asistir personalmente a la junta de aclaraciones, d) revisar el resultado de la junta de aclaraciones por medios electrónicos; e) acudir personalmente al sitio de realización de los trabajos; f) Presentar personalmente sus propuestas; o cualquier otra que les resulten posibles y satisfagan sus necesidades.

24.9 De una adecuada interpretación del artículo 134 constitucional, que expresa que la Ley secundaria debe asegurar al Estado las mejores condiciones en cuanto a precio, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, como son economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez; en esta disposición constitucional se norma la licitación pública, en los casos que ésta no resulte idónea de los procesos a seguir para asegura al Estado un régimen transparente y honesto para realizar contrataciones con el dinero público; no menciona requisitos adicionales para contratar. Por tanto las leyes secundarias solo deben de desarrollar los requisitos que establece el 134 constitucional para su mejor aplicación, claridad y seguridad jurídicas, no otros que disponga cualquier ley secundaria.

El fin de este artículo constitucional es de oportunidades para participar en las contrataciones del Estado. En virtud de las anteriores consideraciones, resulta adecuado, a juicio de esta dictaminadora, el adicionar un último párrafo, prescribiendo que no se podrá limitar la participación ni contratación en los diversos procesos de contratación por requisitos diversos a los previstos por este ordenamiento.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 34 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTICULO 34.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo, y contendrán en lo aplicable como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante;

III.- Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de la presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

VI Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago;

VII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;

VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos, de conformidad a lo establecido por el artículo 39 de esta Ley;

IX. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;

X Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación;

XI. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;

XII. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, que serian utilizados en la ejecución de los trabajos;

XIII. Experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

XIV. Datos sobre las garantías; porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan;

XV. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del periodo comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;

XVI. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;

XVII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;

XVIII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes;

XIX. Tratándose de contratos a precio alzado o mixtos en su parte correspondiente, las condiciones de pago;

XX. Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos en su parte correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, debe ser firmado por el responsable del proyecto, y la relación de conceptos de trabajo más significativos, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervienen en dichos análisis. En todos los casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado, preferentemente, en las especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el proyecto;

XXI. La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;

XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación, y

XXIII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, los que no deberán limitar la libre participación de éstos.

Para la participación, contratación o adjudicación en obras públicas o servicios relacionados con las mismas no se le podrá exigir al particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley."

25. Después de estudiar las implicaciones de lo propuesto en el tercer párrafo del artículo 35 de la iniciativa, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado acotar en una persona la responsabilidad de reducir los plazos para llevar a cabo las licitaciones publicas. No se considera adecuado que se deje tan abierto el concepto, por lo cual, con el objeto de dar seguridad a los participantes y a los propios servidores públicos, se propone que esa persona sea el titular del área responsable de la contratación.

Además, esta Comisión consideró que no solamente en los casos de urgencia justificada pudieran reducirse los plazos a que el artículo se refiere, sino que bastaría que existan razones justificadas del área solicitante de los trabajos para llevar a cabo tal reducción. Por ello, se propone eliminar el calificativo de "urgencia", para que únicamente quede el concepto de razones justificadas. Claro está que el servidor público del área solicitante deberá justificar plenamente los hechos que hubiere considerado para ello.

En virtud de lo anterior, se propone modificar el tercer párrafo del artículo 35 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 35.- . . .

. . .

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas del área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria."

26. Toda vez que en opinión de esta Comisión Dictaminadora el término de empresa, que menciona el segundo párrafo del artículo 37 de la iniciativa, no es claro para definir los alcances que se buscan dentro del proyecto, se considera que dicho término debe ser sustituido por el de "persona" que tiene una acepción jurídica más clara, completa y precisa.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 37 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 37.- . . .

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

. . ."

27.- Modificaciones al artículo 38 de la iniciativa.

27.1 Esta Comisión Dictaminadora considera que dentro del procedimiento para desarrollar el acto de presentación y apertura de proposiciones se debe prever la posibilidad de la no asistencia de licitantes en razón de la opción que significa el presentar las propuestas por medios electrónicos, por lo cual propone modificar las fracciones II y V del artículo 38.

27.2 Adicionalmente, se considera que dentro de la iniciativa no se contempla la forma de notificar a los licitantes que no hubieren asistido a los actos de la licitación, por lo que considera adecuado hacer las previsiones necesarias para tal efecto en las fracciones III y VI del artículo 38.

En virtud de lo anterior, se propone modificar las fracciones II, III, V y VI del artículo 38 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 38.- . . .

I .............

II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario podrá señalar nueva fecha, lugar y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas;

III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación;

IV. ....................

V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe total de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán el catálogo de conceptos, en el que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la licitación;

Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo, y

VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación."

28. Esta Comisión Dictaminadora considera que la iniciativa debe contener algunos de los criterios más comunes de evaluación de las propuestas, que presentan los interesados en desarrollar una obra pública o servicio relacionado con las misma, esto con el objeto de brindar los elementos necesarios que permitan realizar una correcta evaluación de la solvencia de las propuestas presentadas; por lo cual se propone complementar el primer párrafo y adicionar un segundo y tercer párrafos del artículo 39, con el objeto prever lo anterior.

"ARTÍCULO 39.- Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Tratándose de obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún caso podrá utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado. Atendiendo a las características propias de cada servicio y siempre y cuando se demuestre su conveniencia se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes para evaluar las propuestas, salvo en los casos de asesorías y consultorías donde invariablemente deberán utilizarse estos mecanismos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

................

...............

...............

.............."

29. Se considera adecuado modificar el último párrafo del artículo 40 de la iniciativa, a efecto de hacer más clara su redacción y facilitar su comprensión; por lo cual se propone la siguiente redacción: "Artículo 40.- . . .

. . .

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del artículo 83 de esta Ley."

30. Se considera adecuado modificar el primer párrafo del artículo 42 de la iniciativa, a efecto de referir lo mencionado en su texto, al contenido del siguiente artículo de la Ley y no al 43, por lo cual se propone la siguiente redacción: "ARTÍCULO 42.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

. . .

. . .

. . ."


31. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción de la iniciativa, se debe utilizar el termino de "contrato" en lugar del de "operaciones", por ser el más acorde al concepto que desarrolla el articulo 44, por lo cual se propone el siguiente texto:

"ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de lo señalado en el articulo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

...

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, de manera indelegable y bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control.

..."

32. Se considera adecuado modificar la fracción IV del artículo 45 de la iniciativa, a efecto de sustituir el vocablo "operación" por el de "contrato", con el fin de hacerlo congruente con la modificación propuesta al contenido del articulo 44 de la propia iniciativa, por lo cual se propone la siguiente redacción: "ARTÍCULO 45.- . . .

I a III.

IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las características complejidad y magnitud de los trabajos;

V a VI . . . "

33. Esta Comisión Dictaminadora considera la iniciativa debe señalar en forma especifica que no podrá formalizarse contrato alguno que no tenga debidamente garantizado su cumplimiento, por lo cual propone una adición al primer párrafo del artículo 48 para quedar con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 48.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de esta Ley.

............

............

............

............"

34. Modificaciones al artículo 49 de la iniciativa.

34.1 Toda vez que pueden existen varias entregas de anticipo de propone modificar la fracción I para quedar como se propone.

34.2.- Con el objeto de ser congruentes con la modificación propuesta para el artículo 48 de la iniciativa, esta Comisión considera adecuado modificar las fracciones II del articulo 49 a fin de establecer un plazo de presentación de la garantía de cumplimiento.

34.3 Esta comisión dictaminadora no considera adecuado que dentro de este artículo se regule la entrega del anticipo, toda vez que el tratamiento de ellos tiene un articulo en especifico, por lo cual se propone eliminar el último párrafo, reubicando la primera parte de ese párrafo en el final de la fracción II.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 49 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 49.- Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 43, fracciones IX y X, y 44 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento."

35. Modificaciones al artículo 51 de la iniciativa.

35.1 Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de clarificar la redacción de la fracción V y del último párrafo del artículo 51 de la iniciativa, se debe agregar una letra "y" en la primera de ellas, mientras que en la segunda la proposición "en".

35.2 Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer congruente con las disposiciones establecidas en la iniciativa, se propone agregar delante de los artículos mencionados en las fracciones I y VI, la frase "de esta Ley".

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 51 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 51.- ...
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista; con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado; Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 49 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente. La entrega deberá constar por escrito.

II a IV . . .

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y

VI. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 60 de esta Ley, salvo para aquéllos que alude el último párrafo del mismo; ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate.

. . .

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme a lo indicado en el párrafo primero del artículo 56 de esta Ley."

36. Modificaciones al artículo 52 de la iniciativa.

36.1 La fracción I del artículo 52 de la iniciativa establece como obligación para las dependencias y entidades, el abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta iniciativa, con cualquier servidor público que estando en servicio activo, intervenga en cualquier forma en la adjudicación del contrato, tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

Esa situación es independiente de la que enuncia la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que éstos deben de abstenerse de celebrar contratos con el Gobierno Federal un año después de haber dejado el cargo.

En este contexto, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado que con el objeto de hacer más clara la redacción, se establezca que el impedimento está para todos aquellos servidores públicos en activo que intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación.

36.2 Con el objeto de desalentar la participación de contratistas que frecuentemente incumplen con sus obligaciones, esta Comisión considera que en el caso de la fracción tercera, se debe reducir el número de incumplimientos a partir del cual un contratista es susceptible de sanción, por lo cual se propone reducir tanto el número de rescisiones como el periodo durante el cual la propia dependencia o entidad no podrá aceptar propuestas ni celebrar contratos con dichas personas.

36.3 Se agrega una "y" a la penúltima fracción, con el objeto de dar ilación a las fracciones.

En virtud de lo anterior, se propone modificar las fracciones I, III y VIII del artículo 52 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 52.- ....

I.- Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

II.- ..........

III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;

IV a VII ..........

VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes, y

IX . . ."

37. Esta Comisión Dictaminadora considera que los ajuste de costos a los contratos de precios unitarios deben de realizarse conforme a los procedimientos que establecidos en el artículo 58 de la Ley, por lo cual propone modificar el primer párrafo del articulo 57 de la iniciativa, para quedar como sigue: "ARTÍCULO 57.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58 de esta Ley. El aumento o reducción correspondientes deberá constar por escrito." 38. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el primer párrafo del artículo 60 de la iniciativa, se debe agregar la preposición "de" a la primera línea a efecto de dar la ilación correcta a la frase "dentro su presupuesto autorizado".

38.1 Por otra parte, este mismo artículo en su párrafo cuarto, establece una excepción especial a la característica de permanencia de precios y plazos del precio alzado, tanto en contratos de este tipo como en la parte correspondiente de los mixtos, sin embargo, atento a lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, esta Dictaminadora considera procedente la excepción, toda vez que resulta más idóneo en términos de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes el reconocer incrementos ajenos al control de las partes y fuera de toda previsión posible a que el contratista prefiera absorber el costo de la rescisión administrativa por incumplimiento y abandone los trabajos; teniendo como consecuencia que la Convocante se vea obligada a realizar un nuevo proceso de contratación donde, necesariamente, tendrá que considerar costos actuales de todos los directos e indirectos, perdiendo la ventaja de la parte inamovible del contrato a precio alzado; resultando por ende, más oneroso el precio total de los trabajos. Sostener lo contrario resulta atentatorio a lo prescrito por el artículo 134 Constitucional, por lo tanto, a juicio de la Comisión de Dictamen, esta excepción se considera adecuada y pertinente. Es preciso señalar que no se trata de un régimen de privilegio para los contratistas, sino que se establece el mismo derecho para la convocante de requerir reducciones, logrando por tanto, el equilibrio necesario entre las partes.

Con base en lo anterior, esta Comisión de Dictamen, considera necesario cambiar la redacción del párrafo en comento, pues la actual resulta imprecisa y amplia; con el objeto de delimitar estas circunstancias a casos de devaluaciones o sobrevaluaciones significativas de nuestra moneda, o de cambios de los precios de insumos nacionales o internacionales que resulten también significativos. Al igual se adiciona la obligación a la Contraloría para que al dictar los lineamientos referidos no omita establecer los mecanismos a los cuales se sujetarán las partes cuando se presente el supuesto normativo señalado; por tanto se proponen los cambios y adiciones referidos para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 60.- Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.

...

...

Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.

Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa originalmente pactado; las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se regirá por los lineamientos que expida la Contraloría; los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones.

...

...

..."

39. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción y toda vez que es evidente un error en el segundo párrafo del artículo 61 de la iniciativa, se debe modificar para quedar como sigue: "ARTÍCULO 61.- . . .

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo."

40. Se considera adecuado modificar la fracción III del artículo 62 de la iniciativa, a efecto de establecer un plazo para fundar, motivar y comunicar la rescisión respectiva referiendola a la fracción I del mismo artículo, por lo cual se propone la siguiente redacción: "ARTÍCULO 62.- . . .

. . .

I a II . . .

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado por la fracción I de este artículo.

41. Modificaciones al artículo 63 de la iniciativa.

41.1. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en la fracción II del artículo 63 de la iniciativa y toda vez que no sería posible hacer efectiva una garantía hasta en tanto no tener perfectamente definido el finiquito de obra correspondiente, se debe modificar la citada fracción de la iniciativa.

41.2. Con el objeto de hacer más clara la redacción de la fracción IV, se hace una modificación para precisar que el contratista podrá optar por no ejecutar los trabajos cuando ocurra un caso fortuito o fuerza mayor.

41.3. También se considera necesario cambiar el término de "notario público" por el de "fedatario público" en el penúltimo párrafo del artículo 63 de la iniciativa. Ello en atención a que el término fedatario público es más amplio, lo que abre la posibilidad a los corredores públicos y a otros fedatarios para participar en los casos de actas circunstanciadas levantadas por las entidades, sin que se limite la participación a los notarios públicos.

En virtud de todo lo anterior, se propone modificar el artículo 63 de la iniciativa original, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 63.- ...

I...

II.- En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;

III ..........

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.

IV...

Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.

. . ."

42. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el artículo 68 de la iniciativa, se debe modificar para quedar como sigue: "ARTÍCULO 68.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados. 43. Se considera adecuado modificar el primer párrafo del artículo 70 de la iniciativa, a efecto de referir el artículo 29, mencionado en su texto, al contenido de la Ley, por lo cual se propone la siguiente redacción: "ARTÍCULO 70.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

. . .

. . .

44. Con el objeto de homologar a la terminología que se utiliza para ejecutar trabajos por administración directa y en general en toda la iniciativa, esta Comisión considera adecuado modificar el primer párrafo del artículo 71, para sustituir los vocablos de obras publicas y servicios relacionados con las mismas, por el concepto genérico de "los trabajos", por lo cual se propone el texto que sigue:

"ARTÍCULO 71.- Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.

..............."

45. Esta Comisión Dictaminadora considera que con el objeto de hacer más clara la redacción propuesta en el artículo 73 de la iniciativa, se debe modificar para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 73.- ...........

En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de esta Ley." 46. Resulta conveniente, a juicio de esta Comisión Dictaminadora, modificar el segundo párrafo del artículo 83 a efecto de precisar que las inconformidades presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, deberán ser los medios que establezca la Contraloría para esos efectos y no de cualquier tipo, como puede interpretarse al leer el texto original de la iniciativa, con esto evitaremos confusiones y se precisa que se establecerá un sistema especial para estos casos y no será posible la utilización de cualquier medio remoto de comunicación electrónica. Para tal efecto se propone el siguiente texto del segundo párrafo:

"ARTÍCULO 83.- ..........

La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste.

............

............

............"

47. De las consultas hechas por esta Comisión Dictaminadora, se llegó a la conclusión de que existe un número importante de inconformidades que siendo notoriamente improcedentes se interponen con el único afán de entorpecer los procesos de contratación de obras públicas. Por tanto, esta Comisión consideró necesario sancionar tal conducta a fin de evitar que, por el ejercicio abusivo de un derecho, se lesione a terceros y al erario federal, al encarecerse las obras y servicios relacionados con las mismas por los retrasos que generan tales inconformidades.

Cabe aclarar que para que la conducta señalada en el párrafo anterior pueda ser sancionada deben concurrir dos elementos a) que la inconformidad no sea resuelta favorablemente al interesado por ser notoriamente improcedente y b) que su única finalidad al interponerse sea el retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación.

Para ello, se propone redactar de la siguiente manera el artículo 84.

"ARTÍCULO 84.- ...

..............

Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 77 de esta Ley."

48. Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora, considerando que se encuentra fuera de las Facultades de la Contraloría y que del sistema mismo de identificación electrónica se desprende el cumplimiento de la sujeción a las disposiciones administrativas en esta materia se sugiere suprimir la última oración del segundo párrafo del artículo 85, para quedar redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 85.- ................

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes." 49. Se considera adecuado modificar el primer párrafo del artículo 86 de la iniciativa, a efecto de referir el artículo 83, mencionado en su texto, al contenido de este mismo ordenamiento, por lo cual se propone la siguiente redacción: "ARTÍCULO 86.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 83 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes. 50. Esta Comisión Dictaminadora considera necesario adecuar el texto del primer párrafo del artículo 89 de la iniciativa, con el objeto de precisar que el término correcto de los sujetos que pueden presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades, es el de "contratista" y no el de "particulares".

En virtud de lo anterior, se propone modificar el primer párrafo del artículo 89 de la iniciativa original, para quedar de la manera siguiente:

"ARTÍCULO 89.- Los contratistas podrán presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades. . . .

. . ."

51. Dentro de las consultas realizadas por esta Comisión Dictaminadora a los sujetos de la ley, éstos hicieron énfasis en dos aspectos primordiales de la Legislación vigente en esta materia: 1) La ausencia una reglamentación de la ley vigente subsanándose con la aplicación de los Reglamentos expedidos para la legislación anterior y que por tanto no son compatibles en sus extremos; y 2) El exceso de disposiciones administrativas que dificultan su conocimiento y por tanto complican la adecuada aplicación de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, ésta Dictaminadora estima conveniente adicionar el artículo tercero transitorio con un segundo párrafo, a efecto de prever una solución a este conflicto normativo, y otorgar certeza jurídica al expedirse una normatividad integral en las Obras Públicas: Ley, Reglamento y disposiciones administrativas que resulten necesarias para su adecuada aplicación; lo anterior sin dejar de reconocer que el Ejecutivo Federal, para expedir una adecuada reglamentación y otras disposiciones administrativas, se le debe dar un lapso suficiente para saber qué disposiciones reglamentar, cuales no requieren de un desarrollo normativo por ser claros en la Ley y no generan problemas de interpretación o de aplicación.

La materia que regula esta iniciativa resulta, por su propia naturaleza, compleja y específica, es por ello que, dentro de la Técnica Legislativa resulta inadecuado prever todas las posibilidades dentro de las obras, pues estaríamos legislando para casos concretos, perdiendo la iniciativa una de las características jurídicas de las leyes, su generalidad y abstracción.

Por ello y consientes de que se requiere de una reglamentación y normas administrativas que desarrollen el marco normativo general de la iniciativa proponemos que el Ejecutivo Federal expida el Reglamento correspondientes a esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.

En razón de lo anterior, se propone adicionar un artículo Transitorio a la iniciativa, para quedar como se propone, ajustando la numeración del siguiente, para quedar los artículos transitorios como sigue:

PRIMERO . . .

SEGUNDO . . .

TERCERO . . .

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.

Las rescisiones administrativas que por causas imputables al contratista se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 52, fracción III, y 78, fracción II, de esta Ley.

52. Esta Comisión de Dictamen ha considerado que con objeto de clarificar la estructura de la iniciativa resulta conveniente modificar el orden del articulado, agrupándolos por su contenido y por tanto proponer una nueva numeración de artículos para quedar como sigue:

53. Como consecuencia del cambio en la estructura referida en el punto anterior, es procedente actualizar las referencias que tienen diversos artículos entre sí, con objeto de no perder su exacta relación y orden entre ellos. Así se realizan adecuaciones en sus referencias a los siguientes artículos:

En razón de lo expuesto, a juicio de esta Comisión y por las razones ya mencionadas, proponemos a esta Honorable Asamblea para su aprobación el siguiente proyecto de:

LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las demás personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, adoptarán supletoriamente los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rige, sujetándose a sus propios órganos de Control

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo se realizarán conforme a lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y estarán regidos por esta Ley únicamente en lo que se refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;

IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;

V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;

VI. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas, y

VII. Licitante: La persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas.

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos: I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble;

II. Los trabajos de exploración, geotécnia, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros y gas que se encuentren en el subsuelo y la plataforma marina;

III. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales;

VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria;

VII. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten, y

VIII. Todos aquellos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos: I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;

La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra publica;

III.Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;

V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotécnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorias técnico normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;

VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;

IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros;

X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.

ARTÍCULO 5.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

ARTÍCULO 6.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción.

ARTÍCULO 7.- El gasto para las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 8.- La Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 9.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

ARTÍCULO 10.- En materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.

ARTÍCULO 11.- Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate.

ARTÍCULO 12.- En los casos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal, o con su aval, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos correspondientes.

ARTÍCULO 13.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULO 14.- Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias y entidades.

ARTÍCULO 15.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales.

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquéllas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos.

Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver controversias.

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.

ARTÍCULO 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.

Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, su procedimiento y los contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del territorio nacional.

TITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 17.- En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:

I. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos;

II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas

ARTÍCULO 18.- Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen estudios o proyectos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.

A fin de complementar lo anterior, las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.

Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo, lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular del área responsable de los trabajos.
 

ARTÍCULO 19.- Las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.

Las dependencias y entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al contratista.

ARTÍCULO 20.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

ARTÍCULO 21.- Las dependencias y entidades según las características, complejidad y magnitud de los trabajos formularán sus programas anuales de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;

III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;

IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra pública;

V. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;

VI. Los resultados previsibles;

VII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;

VIII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como los gastos de operación;

IX. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de los trabajos;

X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

XI. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios;

XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios; las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;

XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;

XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;

XV. Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad, y

XVI. Las demás previsiones y características de los trabajos.

ARTÍCULO 22.- Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los interesados y remitirán a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial.

El citado programa será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.

Para efectos informativos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial integrará y difundirá los programas anuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades la información que sea necesaria respecto de las modificaciones a dichos programas.

ARTÍCULO 23.- En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.

El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente.

La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

ARTÍCULO 24.- Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o contratar obras públicas servicios relacionados con las mismas, solamente cuando cuenten con la autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pagos correspondientes.

En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.

Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, con un avance en su desarrollo que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión.

ARTÍCULO 25.- Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen, podrán establecer comités de obras públicas, los cuales tendrán como mínimo las siguientes funciones:

I. Revisar los programas y presupuestos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades;

III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 42 de esta Ley;

IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de obras públicas, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;

V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Contraloría, y

VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 26.- Las dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas por alguna de las dos formas siguientes:
I. Por contrato, o
II. Por administración directa.
TITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION

CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES

ARTÍCULO 27.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:

I. Licitación pública;

II. Invitación a cuando menos tres personas, o

III. Adjudicación directa.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, normalización aplicable en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías; debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Contraloría, determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta Ley el carácter nacional o internacional de los procedimientos de contratación y los criterios para determinar el contenido nacional de los trabajos a contratar, en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos adjudicados, sean por licitación, invitación o adjudicación directa.

ARTÍCULO 28.- Los contratos de obras públicas y los de servicios relacionados con las mismas se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Contraloría operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

ARTÍCULO 29.- En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
 

CAPITULO SEGUNDO
DE LA LICITACION PUBLICA

ARTICULO 30.- Las licitaciones públicas podrán ser:

I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana, o

II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera.

Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales en los siguientes casos:

a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados;
b) Cuando, previa investigación que realice la dependencia o entidad convocante, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;

c) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten propuestas, y
d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o servicios mexicanos.

En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, de fabricación nacional, por el porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante.

ARTÍCULO 31.- Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados con las mismas, y contendrán:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría;

IV. La fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones y de la visita al sitio de realización de los trabajos;

V. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

VI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

VII. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de los mismos;

VIII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;

Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;

X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 51 de esta Ley;

XI. Determinación, en su caso, del porcentaje de contenido nacional, y

XII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos.

ARTÍCULO 32.- Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 33.- Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo, y contendrán en lo aplicable como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el licitante;

III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de la presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;

V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

VI. Moneda o monedas en que podrán presentarse las proposiciones. En los casos en que se permita hacer la cotización en moneda extranjera se deberá establecer que el pago que se realice en el territorio nacional se hará en moneda nacional y al tipo de cambio de la fecha en que se haga dicho pago;

VII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas;

VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;

IX. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción aplicables, en el caso de las especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del proyecto;

X. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las especificaciones generales y particulares; el producto esperado, y la forma de presentación;

XI. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;

XII. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente, que serían utilizados en la ejecución de los trabajos;

XIII. Experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

XIV. Datos sobre las garantías; porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan;

XV. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del periodo comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;

XVI. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán subcontratarse;

XVII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;

XVIII. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes;

XIX. Tratándose de contratos a precio alzado o mixtos en su parte correspondiente, las condiciones de pago;

XX. Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos en su parte correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse, así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición, debe ser firmado por el responsable del proyecto; y la relación de conceptos de trabajo más significativos, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que intervienen en dichos análisis. En todos los casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté debidamente integrado y soportado, preferentemente, en las especificaciones de construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos conceptos sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridos por el proyecto;

XXI. La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 78 de esta Ley;

XXII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una licitación, y

XXIII. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, los que no deberán limitar la libre participación de éstos.

Para la participación, contratación o adjudicación en obras públicas o servicios relacionados con las mismas no se le podrá exigir al particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley.

ARTÍCULO 34.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones justificadas del área solicitante de los trabajos, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

ARTÍCULO 35.- Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y

II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.

ARTÍCULO 36.- La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre que contenga la técnica.

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones durante el propio acto.

ARTÍCULO 37.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones en sobres cerrados; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;

II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario podrá señalar nueva fecha, lugar y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas;

III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación;

IV. La convocante procederá a realizar el análisis de las propuestas técnicas aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;

V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe total de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán el catálogo de conceptos, en el que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la licitación;

Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo, y

VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.

ARTÍCULO 38.- Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de licitación, para tal efecto, la convocante deberá establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.

Tratándose de obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos necesarios para la realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos términos de referencia; que los tabuladores de sueldos, la integración de las plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado. Atendiendo a las características propias de cada servicio y siempre y cuando se demuestre su conveniencia se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes para evaluar las propuestas, salvo en los casos de asesorías y consultorías donde invariablemente deberán utilizarse estos mecanismos, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría

No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.

La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.

ARTÍCULO 39.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva, que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación. En sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.

En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del artículo 83 de esta Ley.

ARTÍCULO 40.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.

Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad.

CAPITULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACION PUBLICA

ARTÍCULO 41.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa.

La selección que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar.

En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42, fracción IV, de esta Ley.

ARTÍCULO 42.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;

IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, sean necesarios para garantizar la seguridad interior de la Nación o comprometan información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;

VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas;

VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o morales;

X. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico, o

XI. Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 43.- Sin perjuicio de lo señalado en el articulo anterior, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada contrato no exceda de los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que los contratos no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.

Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades sean las que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda ejercer.

La suma de los montos de los contratos que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto autorizado a las dependencias y entidades para realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal.

En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, de manera indelegable y bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje mayor al indicado en este artículo, debiéndolo hacer del conocimiento del órgano interno de control.

En el supuesto de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos en la dependencia o entidad podrá adjudicar directamente el contrato.

ARTÍCULO 44.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I. El acto presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;

II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;

III. En las bases se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 33 de esta Ley;

IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las características complejidad y magnitud de los trabajos;

V. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 30 de esta Ley, y

VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.


TITULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS

CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTRATACION

ARTÍCULO 45.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas podrán ser de tres tipos:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.

Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por lo menos en cinco actividades principales, y

III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado.

Las dependencias y entidades podrán incorporar en las bases de licitación las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el tipo de contrato que se haya licitado.

Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestal para cada ejercicio, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal.

ARTÍCULO 46.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato y sus anexos;

II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

III. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda a precio alzado;

IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en el artículo 64 de esta Ley, los cuales deben ser establecidos de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

V. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

VI. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

VII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;

VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de los trabajos no ejecutados conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento. Las dependencias y entidades deberán fijar los términos, forma y porcentajes para aplicar las penas convencionales;

IX. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;

X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato;

XI. Causales y procedimiento mediante los cuales la dependencia o entidad podrá dar por rescindido el contrato en los términos del artículo 61 de esta Ley;

XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de servicios, los términos de referencia, y

XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una audiencia de conciliación.

Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 47.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo, el licitante ganador, sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro; pero, con autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante la dependencia o entidad.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualesquiera otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

ARTÍCULO 48.- Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y

II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 42, fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía del cumplimiento.

ARTÍCULO 49.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;

II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

III. Las Tesorerías de los Estados y Municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.

ARTÍCULO 50.- El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente: I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente;

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;

III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta;

IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal facultad;

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y

VI. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, salvo para aquéllos que alude el último párrafo del mismo; ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate.

Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.

ARTÍCULO 51.- Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro de un lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría, en los términos del Titulo Séptimo de este ordenamiento y Titulo Sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

V. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;

VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación, que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;

VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente, hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, el proyecto; trabajos de dirección, coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones; laboratorio de análisis y control de calidad, geotécnia, mecánica de suelos y de resistencia de materiales; radiografías industriales; preparación de especificaciones de construcción; presupuesto de los trabajos; selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, o la elaboración de cualquier otro documento vinculado con el procedimiento, en que se encuentran interesadas en participar;

VIII. Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes, y

IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA EJECUCION

ARTÍCULO 52.- La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo, y la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá constar por escrito.

ARTÍCULO 53.- Las dependencias y entidades establecerán la residencia de obra con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor público designado por la dependencia o entidad, quien fungirá como su representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.

Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra de la dependencia o entidad.

ARTÍCULO 54.- Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la dependencia o entidad en el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.

Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de la obra de que se trate.

Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar los trabajos y los plazos para su pago deberán establecerse en las bases de licitación y en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 55.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente.

ARTÍCULO 56.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta Ley. El aumento o reducción correspondientes deberá constar por escrito.

No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de los trabajos.

ARTÍCULO 57.- El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera de los siguientes procedimientos:

I. La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste;

II. La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato, y

III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones.

ARTÍCULO 58.- La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente: I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa que se hubiere convenido.

Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa que se hubiere convenido.

Para efectos de la revisión y ajuste de los costos, la fecha de origen de los precios será la del acto de presentación y apertura de proposiciones;

II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices nacionales de precios productor con servicios que determine el Banco de México. Cuando los índices que requiera el contratista y la dependencia o entidad no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, las dependencias y entidades procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;

III. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en su propuesta, y

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría.

ARTÍCULO 59.- Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los tratados.

Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado pero no varían el objeto del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de las nuevas condiciones. Estos convenios deberán ser autorizados bajo la responsabilidad de titular del área responsable de la contratación de los trabajos. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley o de los tratados.

Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos.

Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa originalmente pactado; las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se regirá por los lineamientos que expida la Contraloría; los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones.

Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato respectivo, la celebración oportuna de los convenios será responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate.

De las autorizaciones a que se refiere este artículo, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos informará al órgano interno de control en la dependencia o entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.

Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las dependencias y entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato. Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, previamente a su pago.

No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.

ARTÍCULO 60.- Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida.

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general; existan causas justificadas que le impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 61.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado por la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 62.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente: I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la dependencia o entidad precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;

III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la dependencia o entidad, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la dependencia o entidad no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.

Una vez comunicada por la dependencia o entidad la terminación anticipada de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. En el caso de entidades, el acta circunstanciada se levantará ante la presencia de fedatario público.

El contratista estará obligado a devolver a la dependencia o entidad, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los trabajos.

ARTÍCULO 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de su órgano interno de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario inmediato anterior.

ARTÍCULO 64.- El contratista comunicará a la dependencia o entidad la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del plazo pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días naturales para proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.

Recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar dentro del término estipulado en el contrato, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda con la dependencia o entidad para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de su emisión; una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.

Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes; debiendo, en forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

ARTÍCULO 65.- A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras publicas, y en su caso deberán remitir a la Contraloría los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.

ARTÍCULO 66.- Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, deberán constituir fianza por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento del monto total ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.

Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.

Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la fianza o carta de crédito irrevocable, según sea al caso.

Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este artículo.

En los casos señalados en los artículos 42, fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 67.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la dependencia o entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia serán a cargo del contratista.

ARTÍCULO 68.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias o entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.

ARTÍCULO 69.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los órganos internos de control vigilarán que su uso, operación y mantenimiento se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.

TITULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACION DIRECTA

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 70.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley, las dependencias y entidades podrán realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:

I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;

III. Utilizar preferentemente los materiales de la región, y

IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.

En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.

Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.

ARTÍCULO 71.- Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.

Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción.

ARTÍCULO 72.- La ejecución de los trabajos estará a cargo de la dependencia o entidad a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.

ARTÍCULO 73.- La dependencia o entidad deberá prever y proveer todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos, planos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.

En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones de esta Ley.

TITULO SEXTO
DE LA INFORMACION Y VERIFICACION

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 74.- La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

La información a que se refiere el último párrafo del artículo 27 de esta Ley deberá remitirse por las dependencias y entidades a la Contraloría, a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezca la propia Contraloría.

Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 75.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Contraloría determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

ARTÍCULO 76.- La Contraloría podrá verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquéllos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen.

TITULO SEPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 77.- Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

ARTÍCULO 78.- La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, al licitante o contratista que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los contratistas que se encuentren en la fracción III del artículo 51 de este ordenamiento, respecto de dos o más dependencias o entidades;

III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate, y

IV. Los licitantes o contratistas que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

ARTÍCULO 79.- La Contraloría impondrá las sanciones considerando:

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La gravedad de la infracción, y

IV. Las condiciones del infractor.

La Contraloría impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 80.- La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

ARTÍCULO 81.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

ARTÍCULO 82.- Cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir, no se impondrán sanciones. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

TITULO OCTAVO
DE LAS INCONFORMIDADES Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

CAPITULO PRIMERO
DE LAS INCONFORMIDADES

ARTÍCULO 83.- Las personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría por cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.

La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste.

Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.

La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente será causa de desechamiento.

ARTÍCULO 84.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.

Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 77 de esta Ley.

ARTÍCULO 85.- En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

ARTÍCULO 86.- La Contraloría podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 83 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes.

La Contraloría podrá requerir información a las dependencias o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.

Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:

I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate, y

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Contraloría resuelva lo que proceda.

Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Contraloría, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.

ARTÍCULO 87.- La resolución que emita la Contraloría tendrá por consecuencia:

I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;

II. La nulidad total del procedimiento, o

III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.

ARTÍCULO 88.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte la Contraloría, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.

CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

ARTÍCULO 89.- Los contratistas podrán presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.

ARTÍCULO 90.- En la audiencia de conciliación, la Contraloría tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión.

De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones.

ARTÍCULO 91.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales federales.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, en lo relativo a las disposiciones en materia de obra pública.

TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor el presente ordenamiento.

QUINTO.- Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.

Las rescisiones administrativas que por causas imputables al contratista se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78, fracción II, de esta Ley.

Integrantes de la Comisión con voto a favor

Reunión celebrada el día 20 de abril de 1999, a las 9 horas, salón Presidentes.

Dip. Angelina Muñoz Fernández PRI, (rúbrica); dip. Wilber H. Chi Góngora PRI (rúbrica); dip. Margarita Chávez Murguía PAN (rúbrica); dip. Rufino Contreras Velázquez PRD; dip Jaime Basañez Trevethan PRI; dip. Agapito Domínguez Lacroix PRI (rúbrica); dip. Antonio Esper Bujaidar PRI; dip. Francisco Fernández Arteaga PRI (rúbrica); dip. Antonia Mónica García Velázquez PRI (rúbrica); dip. Fernando Gómez Esparza PRI (rúbrica); dip. Luis Alejandro Guevara Cobos PRI (rúbrica); dip. Noemí Zoila Guzmán Lagunes PRI (rúbrica); dip. José E. Manrique Villareal PRI (rúbrica); dip. Raúl Martínez Almazán PRI (rúbrica); dip Martha Palafox Gutiérrez PRI; dip. Oscar González Rodríguez PRI; dip. Juan Ignacio Fuentes Larios PAN; dip. José Ricardo Ortiz Gutiérrez PAN (rúbrica); dip Manuel C. Peñuñuri Noriega PAN (rúbrica); dip. Jorge Humberto Zamarripa Díaz PAN (rúbrica); dip. Samuel G. Villanueva García PAN (rúbrica); dip. Fernando Covarrubias Zavala PAN (rúbrica); dip. Fernando Elías Hernández M. PRD; dip. Antonio Lagunas Angel PRD; dip. Anastacio Solís Lezo PRD; dip. Sergio Valdés Arias PRD; dip. Verónica Velasco Rodríguez PVEM; dip. David Ricardo Cervantes Peredo PRD (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL DEL 26 AL 29 DE ABRIL DE 1999, A EFECTO DE QUE REALICE UNA VISITA DE ESTADO A LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Honorable Asamblea:

Como es de su conocimiento, a la Comisión de Relaciones Exteriores, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente del año segundo, sección tercera, número 1032, que contiene la Minuta Proyecto de Decreto del Senado de la República, que concede permiso al Ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 26 al 29 de abril de 1999, a efecto de que realice una Visita de Estado a la República Federativa del Brasil.

Esta Comisión, con fundamento en los Artículos 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 43, 47, 48, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General, 53, 85, 87, 89, 90, y 93 de su Reglamento Interior, se abocó al análisis y estudio de dicha solicitud, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

En sesión ordinaria celebrada el 15 de abril de 1999, esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, recibió para sus efectos constitucionales en esta Soberanía, mediante oficio número 947 dirigido a los CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados, y suscrito por los Secretarios de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Senadores, senador Eleazar Robledo Sicairos y senador Ignacio Vázquez Torres, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que concede autorización al Ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 26 al 29 de abril de 1999, a efecto de que realice una Visita de Estado a la República Federativa del Brasil; al que se anexa el Dictamen correspondiente, que emitieron las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, Tercera; y de Gobernación, Primera; del Honorable Senado de la República.

Una vez recibido en el Pleno, se procedió a turnarse a la Comisión de Relaciones Exteriores, quien remitió copia del expediente respectivo a los integrantes de la misma, para que realizaran su estudio y análisis; previo acuerdo de la Mesa Directiva, se procedió a convocar a una reunión del Pleno de la Comisión, para emitir el dictamen correspondiente, que se efectuó el día martes 20 de abril, a las 9:00 horas.

En virtud del Acuerdo vigente que establece los criterios mediante los cuales se realizará el análisis, discusión y aprobación en su caso, de las visitas al extranjero del C. Presidente de la República, se procedió con fecha 15 de abril a solicitar la información complementaria a la Secretaría de Relaciones Exteriores, que nos fue proporcionada el mismo día y que oportunamente se les envió a los integrantes de esta Comisión.

Con fecha 16 de abril, se formuló la invitación correspondiente a los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Comercio y Fomento Industrial y de Turismo, para que designaran y comisionaran a funcionarios de dichas dependencias, a efecto de que ampliaran la información proporcionada en la solicitud presentada por el Poder Ejecutivo Federal, al Honorable Congreso de la Unión y los diputados contaran con un mayor número de elementos, para dictaminar la solicitud motivo del presente dictamen.

La reunión de trabajo con los funcionarios de las Dependencias citadas, para cumplimentar dicho Acuerdo, se realizó previamente al presente dictamen, en la que participaron por la Secretaría de Relaciones Exteriores: el Embajador Francisco del Río, Director General para América Latina y el Caribe; el licenciado Samuel Reyes Ramírez, Director de Relaciones Económicas con América Latina y Asia Pacífico; el licenciado Juan Muiño, Director de Cooperación Técnica con América Latina; la licenciada Lourdes Saavedra Alvarez, Directora de Enlace con el Congreso y la Licenciada Ana Luz Margáin Garciadiego, Subdirectora de Enlace con la Cámara de Diputados; por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial participó: el licenciado Ramón Anaya Pons, Director General Adjunto para Centroamérica y Aladi y el licenciado Alberto Foncerrada Berumen, Director de Enlace con la Cámara de Diputados; y por la Secretaría de Turismo participó: el licenciado Pedro Hoth, Director General de Relaciones Internacionales; quienes dieron a conocer la información complementaria proporcionando datos ilustrativos sobre la Visita de Estado que pretende realizar el Ejecutivo Federal a la República Federativa del Brasil, respondiendo a las preguntas formuladas por los CC. diputados, ampliando y sustentando la multicitada solicitud del ciudadano Presidente de la República, habiéndoles reiterado la voluntad de esta Cámara de Diputados, para que al término del viaje y a la brevedad posible, se presente un informe con los comentarios, acuerdos y alcances logrados, en virtud de que dicho proceso forma parte de los criterios que en la práctica se han venido paulatinamente instrumentando en esta Cámara de Diputados.

Cumplimentando con lo anterior, el Punto de Acuerdo suscrito por los diversos grupos parlamentarios con representatividad en esta Cámara de Diputados, aprobado por mayoría en la sesión plenaria ordinaria del día 14 de octubre de 1997 y en el cual se mandato a la Comisión de Relaciones Exteriores, para que diera a conocer al pleno de esta Soberanía, así como a la colegisladora, y al Ejecutivo Federal, los criterios con los que se realizará el análisis, discusión y aprobación, en su caso, de las visitas al extranjero del C. Presidente de la República en lo futuro, y los elementos mínimos necesarios que se requieren cumplimentar previa o conjuntamente, para dictaminar las solicitudes para autorizar las ausencias del territorio nacional, que presente el Ejecutivo Federal en lo sucesivo, en acatamiento del Artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso".

Con base en estos antecedentes, nos permitimos someter al Pleno de esta Asamblea las siguientes:

CONSIDERACIONES

México y Brasil mantienen relaciones diplomáticas desde hace 174 años, estas fueron establecidas el 9 de marzo de 1825, y es hasta mediados de la década pasada en la que recibieron un significativo impulso y en los años recientes, las relaciones bilaterales se han fortalecido al más alto nivel, como resultado de las visitas efectuadas por los jefes de gobierno y cancilleres de ambos países.

El gobierno mexicano ha venido realizando acciones para reactivar los instrumentos bilaterales en temas de interés común como son la concertación política, asuntos jurídicos, consulares, científico-técnicos, culturales, turísticos y económicos-financieros.

Por su parte, el Presidente de la República Federativa del Brasil, fijó dentro de las 22 prioridades de acción internacional, "la intensificación del diálogo y la cooperación con México".

En su discurso de toma de posesión el 1 de enero de 1999, indicó que en la "participación en el proceso de integración hemisférica, con ánimo positivo y defensa intransigente de nuestros intereses; no habrá concesiones comerciales de nuestra parte, sino hubiera estricta reciprocidad en términos de acceso a los mercados estadounidense, canadiense y mexicano".

Los presidentes de México y Brasil, se han reunido en 1984, 1985, 1987, 1990 y en 1996, encuentros que se han constituido en una valiosa oportunidad para redefinir cualitativamente las bases de su relación bilateral. En su reciente visita a México, el Presidente de Brasil, suscribió conjuntamente con el presidente de México un comunicado conjunto en el que se enmarca la voluntad de construir una alianza entre ambos países, nutrida por el diálogo y la concertación política, para fortalecer los vínculos bilaterales y para articular posiciones en torno a los temas relevantes de la agenda regional, hemisférica y global en los foros multilaterales, y enriquecer las acciones bilaterales en todos los ámbitos, en beneficio del desarrollo regional. En esta ocasión, el Presidente de la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso invitó al doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a realizar una visita al Brasil, independientemente del acercamiento que se ha intensificado, a través de los contactos personales de ambos presidentes en los foros multilaterales como la Quinta Cumbre Iberoamericana, celebrada en Bariloche, Argentina y en la Décima Cumbre del Grupo de Río, celebrada en Cochabamba, Bolivia.

Con el Brasil, México ha establecido la Comisión Mixta México-Brasil y el mecanismo de consultas en materia de interés mutuo; asimismo ha manifestado su interés para instituir la "Comisión Siglo XXI" o "Comisión México-Brasil para la Cooperación Integral", foro en el que se pretende formular propuestas de amplio alcance para ambos gobiernos, cuyo objetivo es desarrollar y fortalecer la colaboración bilateral en temas políticos, económicos, culturales, científicos y de apoyo mutuo y para mejorar el conocimiento recíproco en ambos países, acuerdo que, de ser posible, suscribirá durante su Visita de Estado al Brasil, el Presidente de México.

La República del Brasil, a través de su presidente, ha expresado el propósito de constituirse en el principal foro de referencia para los intereses latinoamericanos en materia de comercio exterior, buscando aprovechar su predominio en el Mercosur, intentando un liderazgo regional y de esta forma, fortalecer su posición individual en las negociaciones económicas con Estados Unidos y en foros comerciales multilaterales, especialmente en la OMC y en las negociaciones de un acuerdo de libre comercio hemisférico.

Reconocemos y priorizamos el fortalecimiento de los vínculos políticos, económicos y culturales que nos unen con la República Federativa del Brasil, como parte de la estrategia para diversificar nuestras relaciones con el exterior, señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, orientadas a fortalecer nuestros nexos con los países de América Latina y el Caribe, de la que dependen en buena medida, nuestros intercambios y proyectos de cooperación regional.

En virtud de que la República Federativa del Brasil forma parte importante de los esquemas de integración del Mercosur y del Grupo de Río, esta visita nos permitirá alcanzar nuevas metas, basadas en el respeto, la colaboración y la reciprocidad, ya que enfrentamos problemas comunes que se dan por nuestra historia y por nuestra ubicación geográfica; por esta razón, existen afinidades y convergencias en nuestra agenda política y económica, que requieren de estrategias conjuntas para enfrentar los retos y las oportunidades que se presentan en este fin de siglo y en el advenimiento del próximo milenio.

En consecuencia, hemos considerado que el Ejecutivo debe de incrementar y fortalecer los nexos comerciales con la República Federativa del Brasil y atender la invitación que le formuló el doctor Henrique Cardoso, para realizar una Visita de Estado a esa nación, del 26 al 29 de abril de 1999.

Durante su visita se fomentarán las relaciones de amistad entre México y la República Federativa del Brasil, y representará una excelente oportunidad para profundizar en las coincidencias que ambos gobiernos mantienen en el marco de una estrategia de acercamiento hacia los países de América del Sur; darle continuidad al diálogo político al más alto nivel, correspondiendo a la visita que realizó el Presidente Fernando Henrique Cardoso en febrero de 1996; impulsar nuevas acciones de cooperación en el ámbito bilateral, como el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, el Acuerdo para la Supresión de Visas Ordinarias, el Acuerdo para Evitar la Doble Tributación y el Memorándum de Entendimiento de Cooperación Internacional para el Desarrollo entre el Instituto Mexicano de Cooperación Internacional y la Agencia Brasileña de Cooperación; así como fortalecer los mecanismos de consulta vigentes como lo es el Protocolo México Brasil de Apoyo Financiero al Comercio Bilateral y el Convenio de Cooperación Turística entre ambos países, explorando el potencial que existe para intensificar el comercio y las inversiones reciprocas durante este viaje.

Los efectos de la actual crisis financiera mundial y sus implicaciones globales y regionales, ha repercutido en las economías de los países de América Latina, impactando sobre todo al Brasil, incidiendo en el crecimiento del resto de los países de esta región y en consecuencia en nuestro país, por lo que el Ejecutivo ha propuesto delinear una estrategia común, que responda a la situación de la crisis financiera internacional y que procure el desarrollo de nuestras naciones; reformar el sistema financiero internacional, requiere sin lugar a dudas, de la participación activa y coordinada al más alto nivel.

En esta visita el Ejecutivo se ha propuesto sostener reuniones con empresarios e inversionistas brasileños y mexicanos para impulsar las inversiones. Asimismo, aprovechará para entrevistarse con representantes de algunos sectores de la sociedad brasileña, con miembros del poder legislativo y judicial y avanzar en la definición de una posición común de los países latinoamericanos, para presentarla en la Reunión Cumbre con la Unión Europea, a celebrarse del 28 al 29 de junio en Río de Janeiro, Brasil, que ambos países copresidirán.

Por lo que esta Soberanía considera recomendar respetuosa y atentamente, al titular del Poder Ejecutivo la participación del Poder Legislativo en las reuniones de trabajo que sostenga el Presidente de la República con miembros de las asambleas, congresos y/o parlamentos, que se realicen con motivo de sus visitas al exterior; por lo que proponemos que en las futuras, se invite a una delegación plural del Honorable Congreso de la Unión, compuesta por legisladores, para que acompañen al Ejecutivo en este tipo de reuniones, en virtud de ser una práctica de carácter internacional, reconocida como diplomacia parlamentaria.

Este importante foro de consulta y de concertación interregional, busca contribuir e impulsar los mecanismos que permitan fortalecer el diseño y desarrollo de estrategias, a favor de la solución de problemas comunes de ambos continentes e incrementar los vínculos de amistad entre los países que lo conforman.

México y Brasil han coincidido en los principales organismos y mecanismos internacionales y las coincidencias se han profundizado en temas de interés como lo son la reforma de la Organización de las Naciones Unidas, el combate al narcotráfico, el desarme, el crimen organizado, los derechos humanos, medio ambiente y recursos naturales, mecanismos de alerta temprana ante crisis financieras internacionales, entre otros; que han sido prioritarios en los foros multilaterales a nivel regional y mundial.

Por lo anteriormente expuesto, los miembros de esta Comisión, nos sumamos a las consideraciones expresadas en el dictamen que elaboró el Senado de la República y reafirmamos nuestra convicción de que es mediante el diálogo, la concertación y el intercambio directo, continuo y sistemático al más alto nivel, como habremos de encontrar las fórmulas que nos permitan avanzar, incrementar y reforzar los contactos bilaterales y multilaterales, en los que deberán de observarse los principios normativos constitucionales de autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

Por lo que, con fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 de la Ley Orgánica del Congreso General y los correlativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Relaciones Exteriores de la Honorable Cámara de Diputados, ha considerado manifestar al Pleno de esta Asamblea, que la Visita de Estado que realizará el Doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la República del Brasil, reafirma el interés del Poder Ejecutivo y el de esta Cámara de Diputados y del propio pueblo de México para mantener nuestras relaciones diplomáticas al más alto nivel con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, motivo por el cual, nos permitimos proponer a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO UNICO.- Se concede autorización al Ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional del 26 al 29 de abril de 1999, a efecto de que realice una visita de Estado a la República Federativa del Brasil.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 21 de abril de 1999.

Comisión de Relaciones Exteriores

Dip. Alfredo Phillips Olmedo, Presidente, PRI, (rúbrica); dip. Javier Algara Cossío, secretario, PAN, dip. J. Samuel Maldonado Bautista, secretario, PRD; dip. Ignacio García de la Cadena, secretario, PRI, (rúbrica); dip. Carlos Froylán Camacho Alcazar, PAN; dip. Juan Carlos Espina Von Roehrich, PAN; dip. Francisca Haydeé García Acedo, PAN; dip. Juan Carlos Ruiz García, PAN, dip. Jeffrey Max Jones Jones, PAN, dip. Julio Faesler Carlisle, PAN; dip. Socorro Aubry Orozco, PRD; dip. Lázaro Cárdenas Batel, PRD; dip. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, PRD (rúbrica); dip.Carlos Antonio Heredia Zubieta, PRD; dip. Porfirio Muñoz Ledo, PRD; dip. Violeta Margarita Vázquez Osorno, PRD; dip. Orlando Arvizu Lara, PRI (rúbrica); dip. Francisco García Castells, PRI (rúbrica); dip. José Gascón Mercado, PRI (rúbrica); dip. Lombardo V. Guajardo Guajardo, PRI (rúbrica); dip. Carlos Jiménez Macías, PRI (rúbrica); dip. Francisco Javier Morales Aceves, PRI (rúbrica); dip. Ramón Mota Sánchez, PRI (rúbrica); dip. Juan Manuel Parás González, PRI (rúbrica); dip. Clarisa Catalina Torres Méndez, PRI (rúbrica); dip. Sara Esthela Velázquez Sánchez, PRI (rúbrica); dip. Alfredo Villegas Arreola, PRI (rúbrica); dip. José Luis López López, PT (rúbrica); dip. Dionisio Meade, PRI (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LA FRACCION II DEL ARTICULO 188 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados
PRESENTES

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto mediante el cual se adiciona un artículo 190-bis a la Ley General de Salud, presentada con fecha 11 de diciembre de 1998 ante el pleno de la H. Cámara de Diputados por los CC. Diputados Jorge Emilio González Martínez, Aurora Bazán López, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Gloria Lavara Mejía y Verónica Velasco Rodríguez, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

El agregado de referencia propone incluir en la Ley General de Salud la prohibición de fumar en los edificios públicos de jurisdicción federal estableciendo sanciones pecuniarias para quienes infrinjan esta prohibición aplicables por autoridades administrativas.

Los autores fundamentan esta iniciativa en el hecho, científicamente demostrado, de los graves daños que a la salud de los fumadores causa la adicción al tabaquismo, daños que se hacen extensivos a quienes se ha dado en llamar fumadores pasivos, es decir, aquellos que sin ser fumadores inhalan humo proveniente de cigarros o cigarrillos al compartir espacios con quienes si fuman.

Los datos que se señalan en la iniciativa que se analiza, no solo son preocupantes sino atemorizantes, toda vez que el tener conocimiento de que cada 10 segundos muere alguien en el mundo como consecuencia de la adicción al tabaco nos debe hacer conciencia de que de ninguna manera es posible que la sociedad y el gobierno permanezcamos apáticos ante un problema de esta magnitud.

Igualmente importante es el gasto público dentro del sector salud para la atención de enfermos cuyos padecimientos son causados directamente por su adicción al tabaco y el que se destina a la orientación y educación a la población para evitar el uso del tabaco.

Coincidentes con el argumento de que ante este panorama es urgente la adopción tanto de medidas preventivas para desalentar el consumo del tabaco como de aquellas otras orientadas a remediar los efectos nocivos que dicho consumo produce a los que ya padecen los efectos negativos de esa adicción, así como la adopción también urgente de medidas que preserven el derecho a respirar un ambiente limpio de quienes no son fumadores, la Comisión que dictamina analizó, como antecedentes necesarios, la legislación vigente relacionada con el tabaco y el tabaquismo contenida en la Ley General de Salud, que se menciona a continuación.

1. El capítulo III del título Decimoprimero, Programas contra las adicciones, tiene como subtítulo "Programa contra el tabaquismo" y comprende los artículos del 188 al 190 de la Ley General de Salud.

2. El artículo 188 de la Ley General de Salud dice a la letra: "La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo, y II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos".

3. El artículo 189 de la Ley General de Salud dice a la letra: "Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes".

4. El artículo 190 de la Ley General de Salud, dice a la letra: "En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo del tabaco por parte de niños y adolescentes. La coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas".

Visto lo anterior, se consideró que agregar en seguida del artículo 190 un artículo como el que se propone bajo el número 190-bis, estableciendo una prohibición (la de fumar en el interior de los edificios públicos de jurisdicción federal, así como en los espacios cerrados de la misma índole, con excepción de aquellos destinados a los fumadores), una sanción a quien viole la prohibición (A todo el personal, visitantes y público en general que se encuentren en el interior de los edificios públicos de jurisdicción federal, que fumen o inciten a fumar a otro cigarros, cigarrillos o pipas, haya sido o no apercibido de la prohibición, serán sancionados con multa equivalente a cinco días de salario mínimo) y un reglamento para sancionar (sancionados por la autoridad administrativa que determine el reglamento correspondiente. Sí se trata del personal administrativo que labora en el interior de los edificios públicos mencionados, la sanción será impuesta por su superior jerárquico), rompería, en esta última parte, el esquema general de este capítulo de la Ley General de Salud, y estaría fuera de lugar dentro del Título general "Programas contra las adicciones".

De conformidad con estas consideraciones, la Comisión que dictamina aprobó un cambio a la iniciativa con la finalidad de asociar a la educación y orientación que establece la Ley General de Salud en su artículo 188, la prohibición que la misma propone para que no se fume en el interior de los edificios públicos de jurisdicción federal, conservando en su totalidad el fondo del planteamiento, la prohibición, y suprimiendo la sanción, mecanismos para aplicarla resultarían, además de onerosos, poco que imposibles de concretar.

Con este criterio, dentro del programa contra el tabaquismo se agregaría a la acción de educación señalada en la fracción II del artículo 188, junto con la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos, la prohibición de hacerlo en el interior de edificios propiedad del gobierno federal, prefiriendo la expresión "propiedad del gobierno federal" en vez de la propuesta de la iniciativa de "edificios públicos de jurisdicción federal" que pudiera prestarse a confusión.

Por otra parte, la Comisión que dictamina consideró prudente agregar a la propuesta de la iniciativa, la prohibición de fumar en los edificios que alberguen cualquier tipo de oficina o dependencia de la Federación, ya que estos pueden no ser propiedad de la Federación, y la misma prohibición en los edificios en los que se presten servicios públicos de carácter federal para incluir sobre todo aquellos destinados a los servicios públicos de transporte, señalando, además, que se exceptúan de esa prohibición las áreas destinadas a los fumadores, con la finalidad de dar lugar a que se establezcan en los sitios mencionados áreas específicas destinadas a ellos, preservándoles su derecho.

En resumen, dicha fracción II se propone quede como sigue:

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el interior de los edificios públicos propiedad del gobierno federal, en los que alberguen oficinas o dependencias de la Federación y en aquellos en los que se presten servicios públicos de carácter federal, con excepción de las áreas restringidas reservadas en ellos para los fumadores.

Con base en los antecedentes citados, y las consideraciones y fundamentaciones expresadas tanto en la iniciativa que se analiza como en la argumentación que la Comisión de Salud que dictamina ha manifestado, los suscritos integrantes de la misma someten al pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud.

ARTICULO UNICO.- Se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Art. 188.- ...

I. ...

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el interior de los edificios públicos propiedad del gobierno federal, en los que alberguen oficinas o dependencias de la Federación y en aquellos en los que se presten servicios públicos de carácter federal, con excepción de las áreas restringidas reservadas en ellos para los fumadores.

TRANSITORIO

UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a los veinte días del mes de abril de 1999.

Diputados: Santiago Padilla Arriaga, Presidente (rúbrica), Sergio Antonio Salazar Salazar, secretario (rúbrica), Saúl Solano Castro, secretario (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortíz, secretaria (rúbrica), Gustavo Espinosa Plata (rúbrica), José Jesús Montejo Blanco (rúbrica), Marco Antonio Adame Castillo (rúbrica), José de Jesús Torres León (rúbrica), Héctor Flavio Valdez García (rúbrica), Francisco Vera González (rúbrica), Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica), Gonzalo Augusto de la Cruz Elvira (rúbrica), Fabiola Gallegos Araujo (rúbrica), Francisco Luna Kan (rúbrica), Bonfilio Peñaloza García (rúbrica), Ruperto Alvarado Gudiño (rúbrica), Esteban Miguel Angeles Cerón, Arturo Charles Charles (rúbrica), María de los Angeles Gaytán Contrera (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, María de las Mercedes Martha Juan López (rúbrica), Jesús Francisco Martínez Ortega (rúbrica), Salvador Moctezuma Andrade (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Germán Ramírez López (rúbrica), Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Librado Silva García, Héctor Valdes Romo (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica).
 
 










Opiniones
DE LA COMISION DE SALUD, EN RELACION A LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL INCISO H DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 2, ADICIONA UN ARTICULO 29 Y DEROGA LA FRACCION III Y EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 28, TODOS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

C. Dip. Dionisio Meade García de León
Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público
PRESENTE

A la Comisión de Salud fue turnada, para su opinión, la iniciativa de Decreto que reforma los párrafos 1 y 2 del inciso H de la fracción I del artículo 2, adiciona un artículo 29 y deroga la fracción III y el último párrafo del artículo 28, todos ellos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por los CC. Diputados Jorge Emilio González Martínez, Aurora Bazán López, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Gloria Lavara Mejía y Verónica Velasco Rodríguez, integrantes todos ellos del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y suscrita además por veintisiete CC. Diputados de los grupos parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y del Trabajo.

La iniciativa de decreto que se analiza propone, en primer término ,un incremento a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación o, en su caso, en la importación, de los tabacos labrados, que actualmente se encuentra señalada en los apartados 1 y 2 del inciso H) de la fracción I del artículo 2, en 85% para los cigarros y 20.9% para los cigarros populares sin filtro, puros y otros tabacos labrados, para que dicha tasa quede en 157% en el primer caso y 38.6% en el segundo.

En segundo término, la iniciativa propone un cambio en el artículo 28 de la Ley del impuesto especial sobre producción y servicios que tiene por objetivo no hacer distinción entre los estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los que no lo hagan, en relación a su participación en la recaudación atribuible a sus propios territorios, para lo cual la propuesta incluye la derogación de la fracción III del artículo 28, que es la que se refiere al porcentaje de participación que les corresponde, fracción que en la ley vigente establece los porcentajes del 2, 13 y 5 a las entidades productoras, a las entidades consumidoras y a los municipios de las entidades consumidoras, respectivamente.

Complementariamente se propone adicionar el artículo 29 a la Ley del impuesto especial sobre producción y servicios, para que no se haga distingo entre las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las que no lo hagan, haciendo referencia entonces únicamente a las entidades federativas en su totalidad, proponiendo la modificación de los porcentajes que les corresponderán, de aprobarse en los términos propuestos, de participación en el importe recaudado atribuible a sus respectivos territorios en porcentajes de 5, 27 y 18 %, respectivamente.

La supresión del último párrafo del artículo 28 que se propone, tiene el mismo objetivo de no hacer distingo entre los estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los que no lo hagan, en este caso en relación a la posibilidad de gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales, que sólo podrán decretar las entidades en las que se cultive el tabaco, gravamen que no excederá según la ley vigente de un peso con cincuenta y cinco centavos por kilo.

A1 proponer la supresión del último párrafo del artículo 28 ya mencionado, la iniciativa propone incluirlo como último párrafo del nuevo artículo 29, modificando la cantidad que como gravamen puedan decretar las entidades en las que se cultive el tabaco para que no exceda de dos pesos con cincuenta centavos por kilo.

Ahora bien, el tabaquismo es una adicción que a últimas fechas ha empezado a preocupar seriamente a las autoridades de salud y a la sociedad en su conjunto. Para nadie es ya desconocido los graves trastornos a la salud que el uso del tabaco causa, trastornos a la salud que culminan en un buen porcentaje con la muerte del usuario por enfisema pulmonar, cáncer pulmonar, infartos cardíacos, o cualquier otra enfermedad relacionada con el tabaquismo.

Tampoco se desconocen los graves efectos que sobre los no fumadores produce el convivir con fumadores o estar en sitios en los que el humo proveniente de cigarros o cigarrillos contamina el ambiente que respiran tanto fumadores como no fumadores.

Esta última parte es probablemente del mayor interés, toda vez que si bien es cierto que el fumador puede estar consciente del daño que se produce al inhalar el humo del cigarro y lo sigue haciendo en el ejercicio de un derecho, que puede ser cuestionable pero que es, al final de cuentas, de cualquier manera un derecho individual, lo cierto es que al ejercer ese derecho en lugares públicos está vulnerando el derecho de los no fumadores a respirar un ambiente limpio libre de los tóxicos provenientes del tabaco.

Médicamente está demostrado que fumar pasivamente, es decir inhalando el humo de cigarrillos provenientes tanto de los mismos cigarrillos como de las vías respiratorias de los fumadores, aumenta el riesgo de enfermedades en el corazón y de cáncer pulmonar, como acaba de ser publicado por la Asociación Médica Británica.

Y es aquí entonces en donde la sociedad y la autoridad sanitaria deben tomar acciones que sustentadas en las disposiciones establecidas en la Ley General de Salud conduzcan a reducir las tasas de tabaquismo en la población como una medida dirigida a la protección de la salud.

Sobre este particular, la Comisión de Salud que emite opinión, tiene en trámite de análisis y emisión de dictamen dos iniciativas para la restricción de fumar en áreas públicas y para regular la publicidad de cigarros en los medios de comunicación, ambas con la finalidad de proteger la salud de fumadores y no fumadores, en el primer caso al procurar ambientes libres de humo de tabaco y en el segundo para educar, sobre todo a niños y jóvenes, sobre los perjuicios que el fumar produce en el organismo.

Estas serán sin duda, de ser aprobadas por el poder legislativo, acciones que redundarán en apoyo de la finalidad constitucional de garantizar el derecho a la protección de la salud establecido en el artículo 4 constitucional. Por otra parte, las acciones como las señaladas, prohibición y educación, tienen que ser respaldadas por otras que, buscando el mismo efecto de disminuir la tasa de adictos al tabaco y proteger la salud de fumadores y no fumadores, contribuyan en primer lugar a desalentar el uso del tabaco al incrementar su costo y en segundo lugar contribuyan a mejorar el ingreso con recursos que serán destinados a los programas municipales, estatales y federales.

En efecto, al incrementar substancialmente, en casi 85%, el impuesto que se causa en la enajenación o, en su caso, en la importación, de tabacos labrados, se va a desalentar el consumo de tabaco, sobre todo en los niños y jóvenes, que no podrán tener con la misma facilidad acceso a la compra de estos productos intoxicantes, y al incrementar, por otra parte, la participación del impuesto recaudado a las entidades federativas productoras y consumidoras, y a los municipios de las entidades consumidoras, incremento superior al 100%, se está redistribuyendo adecuadamente la parte del impuesto que pagará quien además de dañarse en lo personal al ser adicto al tabaco, está dañando a los que le rodean contaminando el ambiente que todos tenemos que respirar para nuestra sobrevivencia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y argumentaciones, la Comisión de Salud emite una opinión favorable a la iniciativa de decreto "Para reformar los apartados 1 y 2 del inciso H) de la fracción I del artículo 2, adicionar un artículo 29 y derogar la fracción III y el último párrafo del artículo 28, todos ellos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", dejando a la consideración de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, por ser materia de su competencia, la fijación de los criterios fiscales de las modificaciones propuestas en dicha iniciativa.

Sala de Comisiones de Palacio Legislativo, a los 24 días del mes de marzo de 1999.

Diputados: Santiago Padilla Arriaga, Presidente (rúbrica), Sergio Antonio Salazar Salazar, secretario (rúbrica), Saúl Solano Castro, secretario (rúbrica), María Mercedes Maciel Ortíz, secretaria (rúbrica), Gustavo Espinosa Plata (rúbrica), José Jesús Montejo Blanco (rúbrica), Marco Antonio Adame Castillo (rúbrica), José de Jesús Torres León (rúbrica), Héctor Flavio Valdez García (rúbrica), Francisco Vera González (rúbrica), Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica), Gonzalo Augusto de la Cruz Elvira (rúbrica), Fabiola Gallegos Araujo (rúbrica), Francisco Luna Kan (rúbrica), Bonfilio Peñaloza García (rúbrica), Ruperto Alvarado Gudiño (rúbrica), Esteban Miguel Angeles Cerón, Arturo Charles Charles (rúbrica), María de los Angeles Gaytán Contrera (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell, María de las Mercedes Martha Juan López (rúbrica), Jesús Francisco Martínez Ortega (rúbrica), Salvador Moctezuma Andrade (rúbrica), María Verónica Muñoz Parra (rúbrica), Germán Ramírez López (rúbrica), Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Librado Silva García, Héctor Valdes Romo (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica).
 
 














Convocatorias
DE LA COMISION DE POBLACION Y DESARROLLO

A su décimo tercera reunión de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 21 de abril, a las 9 horas, en el salón B, del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum legal.
2. Presentación por parte del doctor Rainer Rosenbaum, representante en México del Fondo de Población de las Naciones Unidas, sobre el programa de cooperación de ese organismo internacional con México.
Receso
3. Aprobación, en su caso, de la minuta de la 12a reunión ordinaria. Para votación. Remitida con anticipación a las CC. Secretarias de la Comisión.
4. Informe de la Presidencia de la Comisión.
5. Foro Nacional sobre Cultura Demográfica, Palacio Legislativo de San Lázaro, 23 de abril de 1999.
6. Foro Regional de Trabajo para la Zona Noroeste, Hermosillo, Sonora, 28 y 29 de mayo de 1999.
7. Informe de las diputadas Isabel Villers Aispuro y Margarita Pérez Gavilán Torres, sobre su participación en la reunión del Gobierno de Durango con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal, en el marco de las actividades de la Subcomisión de Registro Civil.
8. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Rubén Fernández Aceves
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

A su séptima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el miércoles 21 de abril, a las 9 horas, en el salón de juntas del edificio D, primer nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum legal.
2. Lectura y aprobación, en su caso, de la minuta de la sesión anterior.
3. Informe de actividades del 34vo Congreso de la Unión Internacional de Autoridades Locales (IULA 99).
4. Informe de actividades de los páneles regionales que se llevaron a cabo sobre las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal en las ciudades de Cuernavaca, Mor. y Jalapa, Ver.
5. Presentación del folleto informativo sobre las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal y Ramo 33.
6. Asunto relativo al ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz. (distribución de recursos del FAFOMUN).
7. Proyecto de encuentro con legisladores locales.
8. Punto de acuerdo para solicitar el cambio de nomenclatura en el número de las sesiones ordinarias de la Comisión.
9. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Juan Marcos Gutiérrez González
Presidente
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA

A su sesión de trabajo que se celebrará el miércoles 21 de abril, a las 10 horas, en el salón Protocolo de este Palacio Legislativo.

Orden del Día

Proyecto

1. Verificación de quórum;
2. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto del orden del día
3. Discusión y, en su caso, aprobación de la minuta de la sesión celebrada el 26 de octubre de 1998.
4. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal.

 Atentamente
Dip. Santiago Creel Miranda (rúbrica)
Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Dip. Sadot Sánchez Carreño (rúbrica)
Presidente de la Comisión de Justicia
 
 

DE LA COMISION DE PROGRAMACION, PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA

A su segunda sesión ordinaria de trabajo de 1999, el miércoles 21 de abril de 1999, a las 11 horas, en el salón Protocolo.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Aprobación del orden del día.
4. Opinión sobre Proyecto de dictamen sobre la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.
5. Análisis, discusión y votación del Proyecto de dictamen sobre las iniciativas de reformas a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Ricardo García Sáinz
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD

A su reunión del miércoles 21 de abril de 1999, a las 11:15 horas, en el salón Presidentes, ubicado en el segundo piso del edificio H.

Orden del Día
Unico. Comparecencia del C. lic. Luis Ignacio Sánchez Gómez, director general del Instituto Mexicano de la Juventud, para que de cuenta a la Comisión del estado actual en la constitución del organismo descentralizado.

Atentamente
Biol. Diego Cobo Terrazas
Secretario técnico
 
 

DE LA COMISION DE INVESTIGACION SOBRE EL IMPACTO ECOLOGICO AMBIENTAL POR LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA EXPORTADORA DE SAL SA DE CV

A su reunión de comparecencias del miércoles 21 de abril de 1999 a las 11:30 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Presentación del objetivo de la reunión.
3. Presentación por parte del C. Homero Aridjis (del Grupo de los 100).
4. Sesión de preguntas y respuestas por parte de los diputados participantes.
5. Presentación por parte del C. Juan Carlos Cantú (Green Peace).
6. Sesión de preguntas y respuestas por parte de los diputados participantes.
7. Conclusión.

Atentamente
Dra. Yolanda Alanis Pasini
Secretaria técnica
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su sesión de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 21, a las 13 horas, en la zona C, del restaurante Los Cristales de este Palacio Legislativo.

Orden del Día

1. Verificación de quórum;
2. Discusión y, en su caso, aprobación del orden del día;
3. Discusión y, en su caso, aprobación de la minuta correspondiente a la sesión de la Comisión que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 1998;
4. Informe de labores de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, 1998.
5. Propuesta del plan anual de trabajo de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, 1999.
6. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Atentamente
Dip. Santiago Creel Miranda (rúbrica)
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE CULTURA

A su reunión de trabajo del miércoles 21 de abril de 1999, a las 13 horas, con los integrantes de la Subcomisión de dictamen de la iniciativa de la Ley General del Libro, en el edificio A, basamento del PAN.

Orden del Día

* Análisis de los artículos de la iniciativa considerando los comentarios de los diputados integrantes de la Subcomisión.

Atentamente
Dip. María Rojo
Presidenta
 
 

DEL COMITE DE ADMINISTRACION

A su reunión del miércoles 21 de abril de 1999, a las 14:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Aprobación del Orden del Día.
4. Lectura y en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
5. Presupuesto de lectura del mes de mayo de 1999 y presupuesto ejercicio del mes de marzo de 1999.
6. Asuntos generales:
a) Informe de gastos médicos.
b) Informe proyecto Resto-checks.

Atentamente
Ing. Enrique Sánchez Cabanillas
Secretario técnico
 
 

DE LAS COMISIONES DE FOMENTO COOPERATIVO Y DESARROLLO SOCIAL

A la reunión conjunta del Pleno de ambas comisiones, que se realizará el miércoles 21 de abril, a las 11 horas, en la zona D, ubicada en la parte posterior del restaurante Los Cristales. Se pospone para el martes 27, a las 14:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Declaración de apertura de la reunión.
3. Discusión y aprobación, en su caso, del Proyecto de Dictamen de la Ley Reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al Sector Social de la Economía.
4. Asuntos generales.
5. Clausura.

Atentamente
Dip. Emilio González Márquez
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE PENSIONADOS Y JUBILADOS

A su reunión de trabajo, a celebrarse el jueves 22 de abril, a las 8:45 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de presentes.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Solicitud de propuestas a los miembros de la Comisión, a fin de continuar las visitas a instalaciones de Instituciones de Seguridad Social.
4. Informe de las recomendaciones enviadas a las Legislaturas de los Entidades Federativas para que se otorguen descuentos a los pensionados y jubilados, en predial, agua y transporte público.
5. Informe de asuntos de gestión atendidos.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Alberto Curi Naime
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

A su reunión del jueves 22 de abril de 1999, a las 10:30 horas, en el salón Protocolo.

Orden del Día

1. Presentación y lectura del proyecto de dictamen de la iniciativa de Decreto por el que se establecen las características de las Monedas de Plata conmemorativas del año 2000.
2. Asuntos generales

Atentamente
Dip. Dionisio A. Meade y García de León
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su reunión-desayuno de trabajo, el miércoles 28 de abril de 1999, a las 9 horas, en ele salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia.
2. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día.
3. Lectura y aprobación en su caso, del acta de la sesión anterior.
4. Informe de la Subcomisión para la atención de confinamientos de desechos peligrosos.
5. Informe de las subcomisiones que tengan elaborado anteproyecto de dictamen.
6. Informe de la organización de la primera etapa del Foro Nacional La Salud de los Mexicanos.
7. Asuntos generales.
8. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. dr. Santiago Padilla Arriaga
Presidente
 
 







Fe de Erratas
DE LA COMISION DE COMERCIO, RELATIVO AL DICTAMEN POR LO QUE REFORMA EL ARTICULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACION, PUBLICADO EN LA GACETA PARLAMENTARIA EL MARTES 20 DE ABRIL DE 1999

En la página 26

Dice:

los miembros integrantes de la Comisión de Comercio, de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, emitimos el siguiente:

DICTAMEN

UNICO. En términos de los considerandos y resultandos del presente dictamen, se APRUEBA LA INICIATIVA DE REFORMA AL ARTICULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE METROLOGIA Y NORMALIZACION, presentada en ejercicio de la facultad prevista en la fracción III, del artículo 71, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el Congreso del Estado de Chihuahua, ante el Pleno de la LVI Legislatura, para quedar en los siguientes términos:
 

Debe decir:

los miembros integrantes de la Comisión de Comercio, de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, ponemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de Decreto:

ARTICULOUNICO. Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Metrología y Normalización para quedar como sigue:
 

En la página 26

Dice:

TRANSITORIO

UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.


Debe decir:

TRANSITORIO

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Y:

Se suprimen el último párrafo de la página 26 y los tres párrafos de la página 27.