Gaceta Parlamentaria, año II, número 242, martes 13 de abril de 1999


Orden del Día de la sesión del martes 13 de abril de 1999

Comunicaciones

Proposiciones de la CRICP Iniciativas del Ejecutivo Iniciativas de ciudadanos diputados Proposición Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 


Orden del Día
SESION DEL MARTES 13 DE ABRIL DE 1999. INICIO 10 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del C. Dip. Miguel Angel Navarro Quintero.

De los Congresos de los estados de Baja California Sur y Tabasco.

De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. (Cambio de integrantes de Comisión).

Proposición de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. (Cambio de integrante de Mesa Directiva de Comisión). (Votación).

Iniciativas del Ejecutivo

De reformas a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

De reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Iniciativas de ciudadanos diputados

De reformas a los artículos 5, fracción I, 73 fracción V y se adiciona un segundo párrafo al artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. Dip. Alejandro Jiménez Taboada, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo de la C. Dip. Alma Angelina Vucovich Seele, a nombre de la Comisión de Equidad y Género. (Turno a Comisión).

Que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la C. María Elena Cruz, a nombre de la Comisión de Equidad y Género. (Turno a Comisión).

De reformas a los artículos 256, 260, 262 y 264 de Ley Federal del Trabajo, a cargo del C. Dip. José Angel Frausto Ortiz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De reformas a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, a cargo del C. Dip. Marcelo Ebrard Casaubón. (Turno a Comisión).

Que reforma el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, a cargo del C. Dip. Marcelo Ebrard Casaubón. (Turno a Comisión).

Proposición

Con Punto de Acuerdo para la revisión de los precios de la gasolina en la Frontera Norte, a cargo del C. Dip. Adalberto Antonio Balderrama Fernández, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

Dictámenes de primera lectura

Cinco de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. María de los Dolores Montes Moreno, Alexandra Rossbach Leff, Cesarina María Inés Guglielmina Galanti, Gloria Josefina Yáñez Cruz, Ricardo Camacho Rosales, Guillermo Ugalde Cruz, Elías Torres Montalvo, Blanca Adelina Harrison Echeverría, Abel Said García Maldonado y Xavier Olmos Verduzco, para prestar servicios a gobiernos extranjeros. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación). Publicados en Gaceta Parlamentaria, número 240, viernes 9 de abril.

Siete de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyectos de Decreto que conceden permiso a los CC. Luis Smith Jiménez, Ricardo Francisco Galán Méndez, José Luis Barros Horcasitas, Ignacio Luquín Pérez, Francisco Eduardo del Río y López, Sergio Saavedra Meléndez, Margarita Diégues y Armas, Eloy Cantú Segovia, Julio Faesler Carlisle, José Ramón Lorenzo Franco, Pedro José González-Rubio Sánchez, Juan Rebolledo Gout, Carlos Hurtado López, María del Rosario Gloria Green Macías, Roberto Miranda Sánchez, Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna, Salvador Campos Icardo y Herminio Alonzo Blanco Mendoza, para aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación). Publicados en Gaceta Parlamentaria, número 240, viernes 9 de abril.

Agenda Política

Comentarios sobre la situación del Sistema Bancario Nacional, a cargo del C. Diputado Alfonso Ramírez Cuellar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Debate pactado).

Comentarios sobre la situación del quebranto de la Caja de Ahorro El Arbolito, a cargo del C. Diputado Saúl Solano Castro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Debate pactado).

Elección de Mesa Directiva
 
 













Comunicaciones
DEL C. DIP. MIGUEL ANGEL NAVARRO QUINTERO

Palacio Legislativo, 10 de abril de 1999.

C. Dip. Jorge Emilio González Martínez
Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política
PRESENTE

Con fundamento en lo establecido por el artículo 79, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en razón de necesidades de orden personal, me permito solicitar a esa Soberanía, se me conceda licencia para separarme de forma temporal, a partir de esta fecha, del encargo de Diputado Federal a la LVII Legislatura, por el distrito electoral federal 03, con cabecera en Compostela, estado de Nayarit.

Agradezco cumplidamente el trámite con que se sirvan obsequiar a la presente, reiterando a Ustedes la seguridad de mi más alta consideración.

Atentamente
Dip. Miguel Angel Navarro Quintero (rúbrica)
 
 

DOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF

La Paz, BCS, a 15 de marzo de 1999.

Por este conducto y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo, comunicamos a Ustedes que con fecha 14 de marzo del presente año, quedó legalmente instalada la Honorable IX Legislatura del estado libre y soberano de Baja California Sur. Asimismo, se llevó a cabo la elección de la Directiva del Primer Periodo Ordinario de Sesiones correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional. De esta manera la conformación de la Legislatura quedó en la forma siguiente:

Diputados

C. Alejandro Félix Cota Miranda, PRD-PT, distrito I.
C. Antonio Lucero Lucero, PRD-PT, distrito II.
C. Dr. Benito Murillo Aguilar, PRD-PT, distrito III.
C. Lic. Siria Verdugo Davis, PRD-PT, distrito IV.
C. Alvaro Gerardo Higuera, PRD-PT, distrito V.
C. Lic. Víctor M. Guluarte Castro, PRD-PT, distrito VI.
C. Dominga Zumaya Alucano, PRD-PT, distrito VII.
C. César Uscanga Amador, PRD-PT, distrito VIII.
C. Soledad Saldaña Bañales, PRD-PT, distrito IX.
C. Javier Gallo Reyna, PRD-PT, distrito X.
C. José Javier Santoyo Lara, PRD-PT, distrito XI.
C. Irma Patricia Ramírez Gutiérrez, PRI, distrito XII.
C. Dr. Luis Fco. Amador Hernández, PAN, distrito XIII.
C. Pedro Graciano Osuna López, PRD-PT, distritoXIV.
C. Leobardo Redona Romero, PRI, distrito XV.

Representación proporcional

C. Juan Sebastián Romo Carrillo, PAN.
C. Víctor Manuel Martínez de Escobar Cobela, PAN.
C. Daniel Carrillo Maya, PAN.
C. Juan Sánchez Ortiz, PRI.
C. Pedro Enrique López, PRI.
C. Placido Fidel Cota Valles, PRI.

De igual forma, se llevó a cabo la integración de la Mesa Directiva que presidirá los trabajos legislativos durante el periodo ordinario comprendido del 14 de marzo al 14 de junio de 1999, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

Presidente: Dr. Benito Murillo Aguilar
Vicepresidente: Juan Sánchez Ortiz

Secretario: Lic. Víctor Manuel Guluarte Castro
Primer Secretario: Dominga Zumaya Alucano

Lo que hacemos de su conocimiento, para los efectos legales que procedan, reiterandole nuestra más alta y distinguida consideración.

Atentamente
C. Lic. Víctor Manuel Guluarte Castro
Secretario
 
 

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
México, DF

La Paz, BCS, a 15 de marzo de 1999.

Por este conducto y conforme a lo establecido en el artículo 51 fracción VI de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del estado de Baja California Sur, me permito comunicarle a usted que en sesión secreta de esta fecha, la asamblea aprobó los siguientes nombramientos:

Oficial Mayor: Lic. Víctor Daniel Madrigal Barbosa.

Director de Finanzas: Lic. Humberto Rodríguez Tortoledo.
Director de Comunicación Social y Relaciones Públicas: C. Fernando Amaya Romero.

Lo que hacemos de su conocimiento, para los efectos legales que procedan, reiterandole nuestra más alta y distinguida consideración.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

C. Víctor Manuel Guluarte Castro
 
 

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO

C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

México, DF

Villahermosa, Tabasco, marzo 30 de 1999.

En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos hacer de su conocimiento que con esta fecha, la Quincuagésima Sexta Legislatura al H. Congreso del estado libre y soberano de Tabasco, llevó a cabo la elección de Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que dirigirá los trabajos legislativos durante el mes de abril, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones, del Segundo Año de Ejercicio Constitucional, resultando electos los Ciudadanos Diputados:

Presidente: Dip. Jaime Lastra Escudero
Visepresidente: Dip. Natanael Montejo Ullín

Aprovechamos la oportunidad para saludarle cordialmente.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
H. Congreso del Estado

Dip. César de la Cruz Osorio
Presidente

Dip. Angel Pérez Ramos
Secretario
 
 
 

DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA

México, DF, a 17 de marzo de 1999.

Dip. Sergio Valdés Arias
Presidente de la Mesa Directiva
Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I y VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar los siguientes documentos signados por el dip. Francisco José Paoli Bolio Sub Coordinador del grupo parlamentario del PAN, donde solicita cambios en comisiones.

* Que el dip. Francisco Reynoso Nuño sustituya al dip. José de Jesús González Reyes, en la Comisión de Asuntos Fronterizos.
* Que el dip. Ignacio Fuentes Larios sustituya al dip. José de Jesús González Reyes en la Comisión de Comercio.

Lo anterior, para que se le dé el trámite correspondiente.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 












Proposiciones CRICP
DE CAMBIOS DE INTEGRANTES EN MESA DIRECTIVA DE COMISION

México, DF, 17 de marzo de 1999.

Dip. Sergio Valdés Arias
Presidente de la Mesa Directiva
Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Segundo año del ejercicio de la LVII Legislatura
H. Cámara de Diputados
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos, 27, incisos b) y d); 34 y 45 fracciones I, VI y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la Sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar los siguientes documentos signados por el dip. Francisco José Paoli Bolio Sub Coordinador del grupo parlamentario del PAN, donde solicita cambios en comisiones.

* Que el dip. Carlos Arce Macías sustituya al dip. Héctor Flavio Valdés García en la Secretaría de la Comisión de Ciencia y Tecnología.
* Que el dip. Sergio Antonio Salazar Salazar sustituya al dip. Marco Antonio Adame Castillo en la Secretaría de la Comisión de Salud.
* Que el dip. Carlos F. Camacho Alcázar sustituya al dip. José de Jesús González Reyes en la Secretaría de la Comisión de Asuntos Fronterizos.

Lo anterior, para que se le dé el trámite correspondiente.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Lic. Adrián Michel Espino
Secretario técnico
 
 











Iniciativas del Ejecutivo

DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

C. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTES

Con la finalidad de dar continuidad al proceso de modernización del sector afianzador, someto a Ustedes la presente Iniciativa de reforma a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con el propósito de preservar la estabilidad financiera de estas instituciones y lograr su óptimo desarrollo, mediante la actualización de su marco regulatorio. Con ello se pretende alcanzar una mayor certeza en las obligaciones contraídas entre las afianzadoras y el público que requiera de sus servicios.

La Iniciativa de reforma que se presenta considera, en primer término, una modificación al artículo 1 de la Ley, en el sentido de precisar dentro del mismo que esta Ley está considerada como un ordenamiento de interés público y que el objeto de la propia Ley está referido a la regulación de las instituciones de fianzas, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de sus agentes y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora. Todo ello, siempre en consideración a la protección de los intereses del público usuario de estos servicios.

Por otra parte, se propone a ese H. Congreso de la Unión la modificación a los artículos 5 y 15 de la Ley, a efecto de distinguir dentro de su texto, los diversos ramos y sub-ramos existentes en materia de fianzas. Con esta reforma, se permitirá a las instituciones de fianzas la especialización de sus actividades en uno o varios tipos de fianzas en particular. Como consecuencia de esta distinción, el capital mínimo pagado con que deben contar las citadas instituciones, será determinado por la autoridad atendiendo a los ramos y sub-ramos que las mismas operen. Con ello, las instituciones podrán dedicar sus recursos al segmento de mercado que elijan operar.

La presente Iniciativa propone asimismo, determinar la prohibición a los servidores públicos del Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de fungir como consejeros de instituciones de fianzas, prohibición que se hace extensiva a la persona que pretenda ejercer el cargo de director general de una institución de fianzas, agregándose además el impedimento para que sea nombrado como tal quien realice funciones de regulación de dichas instituciones.

Adicionalmente, se precisa que al nombramiento de consejeros, comisarios, director general o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, requerirá de la ratificación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Con ello, se reconoce a las instituciones la responsabilidad en los nombramientos que realicen y los funcionarios mencionados podrán ejercer sus cargos, correspondiendo a las instituciones afianzadoras la obligación de solicitar su ratificación dentro de un periodo determinado a la citada Comisión, cuando la persona designada cumpla con los requisitos establecidos por la Ley.

El Ejecutivo a mi cargo propone en la presente Iniciativa, establecer de manera específica el procedimiento para el nombramiento, remoción o suspensión de funcionarios de primer nivel en las instituciones nacionales de fianzas, con lo cual se cubre la necesidad de complementar una regulación que no está actualmente contemplada en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

En adición, se propone a esa H. Soberanía incluir en el texto de la Ley una disposición que brinde una protección a las personas que tengan celebrados contratos de fianzas, los cuales resulten involucrados en procesos de cesión o traspaso de cartera, fusión o escisión en las instituciones. El precepto en cuestión señala que estos procesos no conllevarán por sí mismos modificaciones a los términos y condiciones de los contratos de fianza respectivos, a menos que la voluntad de las partes se manifieste en sentido distinto.

Por otra parte, se somete a la consideración de ese H. Cuerpo Colegiado la aprobación de una reforma que permita a las instituciones de fianzas que actúen como fiduciarias en el caso de fideicomisos de garantía, la administración de los bienes fideicomitidos para el cumplimiento de su obligación.

Asimismo, se propone a ese H. Poder Legislativo se modifique el precepto de la Ley que regula los avalúos necesarios para la estimación de inmuebles urbanos que conforman los activos de las afianzadoras, en el sentido de que dichos avalúos sean elaborados por peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las propias instituciones; dichos avalúos estarán sujetos a la opinión favorable de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en un plazo determinado. En dicho precepto se incluye la figura de la aprobación tácita, ya que transcurrido el término-fijado para que la autoridad emita su opinión, sin que haga señalamiento alguno, se tendrán por aprobados. Para el caso en que la Comisión rechace alguno de los avalúos presentados, podrá apoyar su resolución en la opinión de un perito que la propia Comisión designe.

En relación con el recurso de revocación que la Ley prevé en contra de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la presente Iniciativa propone una reforma para efecto de que la interposición del citado recurso suspenda la ejecución de la sanción impuesta; sin embargo, si la propia sanción fuere confirmada total o parcialmente, la resolución del recurso deberá disponer lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato.

Por otra parte, en los artículos 69, 80 y 110 de la Ley que se reforma, el Ejecutivo a mi cargo propone una adición que considere la facultad de las autoridades encargadas de la regulación y de la inspección y vigilancia de las afianzadoras, de hacer uso de medidas de apremio, cuando un desacato o resistencia lo hagan necesario. Estas disposiciones fortalecerán las funciones que los servidores públicos respectivos tienen atribuidas por las disposiciones jurídicas en materia de fianzas.

La Ley vigente regula en su artículo 85 la posibilidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas registre y vigile la documentación contractual utilizada por las afianzadoras. En esta ocasión se propone a ese H. Congreso de la Unión una reforma al artículo mencionado que elimine el registro de los modelos de contratos que utilicen las instituciones para ceder responsabilidades en reafianzamiento. Con ello se suprime un requisito que resulta innecesario en la actualidad, debido a que la citada autoridad cuenta con otros medios para la calificación de la actividad de las instituciones autorizadas para el reafianzamiento.

La Ley establece que cuando las afianzadoras no cumplan con las obligaciones asumidas en una póliza de fianza, están obligadas a actualizar el monto correspondiente de dicha obligación y cubrir una indemnización, que se causa por el sólo transcurso del tiempo.

En virtud de lo anterior, la presente Iniciativa propone ahora un ajuste a la Ley con la finalidad de establecer el procedimiento que debe seguirse para el cálculo de los intereses moratorios, dando además mayor precisión al concepto de irrenunciabilidad de las indemnizaciones, una vez que haya surgido el derecho a percibir las mismas, siempre y cuando la obligación afianzada esté incluida dentro de los supuestos previstos. Adicionalmente, se señala que el derecho a las indemnizaciones respectivas, surgirá por el sólo incumplimiento de la obligación afianzada dentro de los plazos que resulten aplicables.

En otro sentido, se somete a la consideración de esa H. Soberanía la supresión como causal de revocación de la autorización otorgada a las afianzadoras para operar, el que no cubran dentro de los sesenta días naturales siguientes a la resolución en su contra, tanto la cantidad a favor del beneficiario, así como los intereses y multas a que se refiere el artículo 95 Bis. Con ello se elimina la posibilidad de la revocación ante un solo incumplimiento por parte de las instituciones por resultar excesiva la sanción, preservándose la misma si reiteradamente realizan actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con las obligaciones derivadas de sus fianzas, así como las demás sanciones reguladas en la Ley para dicho incumplimiento.

Por lo que respecta al procedimiento de liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas regulado en la Ley vigente en su articulo 106, el Ejecutivo Federal propone en esta Iniciativa la posibilidad de que los beneficiarios de fianzas procuren la sustitución de sus garantías o gestionen su traspaso a otra institución de fianzas. De este modo se complementará el articulo mencionado, brindando una protección adicional a los beneficiarios de fianzas, cuyos contratos estén involucrados en el procedimiento respectivo.

Por último, a fin de fortalecer las facultades de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de la ratificación de la Junta de Gobierno de la misma cuando se trate del nombramiento de los funcionarios de primer nivel de las afianzadoras, se propone en la presente Iniciativa, que el incumplimiento a tal norma derive en una sanción consistente en multa.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto que reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, primer párrafo; 5; 15, fracción II, primer párrafo, fracción VIII Bis, incisos f) y g), fracción VIII Bis-1, inciso b), penúltimo y último párrafos; 16, fracción XV, primer párrafo; 62, fracción VI, primer, segundo y tercer párrafos; 68, fracción V, último párrafo; 69, fracción XI; 85, primer párrafo; 93, fracción I, segundo párrafo; 95 Bis; 105, fracción XI; 106, fracción II, fracción VIII, segundo párrafo y las fracciones IX y X; 110, primer párrafo y 111, fracción XIX; se ADICIONA al artículo 1, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto párrafos; al artículo 15, fracción VIII Bis, un inciso h), fracción VIII Bis-1, un inciso c), un antepenúltimo y último párrafos, una fracción VIII Bis-2 y fracción XI, un último párrafo; el artículo 80; al artículo 111, una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual fracción XX, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

"Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

Esta Ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.

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Artículo 5.- Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes ramos y sub-ramos de fianzas:

I.- Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los sub-ramos siguientes:

a).- Individuales; y
b).- Colectivas;

II.- Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los sub-ramos siguientes:

a).- Judiciales penales;
b).- Judiciales no penales; y

c).- Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores; III.- Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los sub-ramos siguientes:

a).- De obra;
b).- De proveeduría;
c).- Fiscales;
d).- De arrendamiento; y
e).- Otras fianzas administrativas;

IV.- Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los sub-ramos siguientes:

a).- De suministro;
b).- De compraventa;
c).- Financieras; y
d).- Otras fianzas de crédito;

V.- Fideicomisos de Garantía, en alguno o algunos de los sub-ramos siguientes:

a).- Relacionados con pólizas de fianza; y
b).- Sin relación con pólizas de fianza.

Cuando algún sub-ramo de fianza a que se refiere este artículo adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá declararlo como ramo especial.

Artículo 15.- ....................................

I y I Bis.- ..............................

II.- Deberán contar con un capital mínimo pagado, por cada ramo que se les autorice, expresado en Unidades de Inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberá considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.

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II Bis a VIII.- ...............

VIII Bis.- ................................................

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a) a e).- ..................................................

f).- Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas;

g).- Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas; y

h).- Los servidores públicos del Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

VIII Bis-1.- ..............................................

a).- ..............................................................

b).- No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) de la fracción anterior; y

c).- No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de fianzas.

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El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general o equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, será responsabilidad de las instituciones de fianzas y requerirá de la ratificación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La solicitud de ratificación deberá presentarse ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se haya rea1izado el nombramiento respectivo.

Los actos que celebren el director general, su equivalente o los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éstos dejarán de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente al en que haya sido notificada a la institución la resolución de no ratificar el nombramiento respectivo, salvo en relación con las partes que ignoren la falta de ratificación del nombramiento de que se trate, que sean de buena fe y siempre que el acto jurídico no sea ineficaz por alguna otra causa.

Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.

Lo establecido en los tres párrafos anteriores deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de fianzas;

VIII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f) y h) de la fracción VIII Bis del presente artículo.

El director general de las instituciones nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción VIII Bis-1 del presente artículo.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general.

Al nombramiento de los consejeros, comisarios, director general y servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste de las instituciones nacionales de fianzas, no les será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción VIII Bis-1 de este artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Lo establecido por la presente fracción deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones nacionales de fianzas;

IX y X.- ..................................................

XI.- .........................................................

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.................................................................

Los procesos de cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere esta fracción, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido;

XII.- ..........................................................

XIII.- (Derogada).

Artículo 16.- ................................................ I a XIV.- ..................................................

XV.- Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

.................................................................

.................................................................

a) a g).- ........................................................ ...............................

XVI a XVIII.- ..........................................

Artículo 62.- ............................................ I a V.- ........................................................

VI.- Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las instituciones de fianzas:

a).- ......................................................

b).- ......................................................

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos, considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

La propia Comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten las instituciones de fianzas en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución de fianzas interesada.

.................................................................

.................................................................

.................................................................

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VII a X.- (Derogadas).

Artículo 68.- ................................................ I a IV.- ......................................................

V.- .........................................................

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La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma; y

VI.- ........................................................

Artículo 69.- .............................................. I a X.- .....................................................

XI.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley; y

XII.- ........................................................

.................................................................

Artículo 80.- Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de fianzas, podrán emplear las siguientes medidas de apremio: I.- Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

II.- Fractura de cerraduras; y

III.- Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.

Artículo 85.- Las instituciones de fianzas deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, la documentación que utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, cuando menos treinta días hábiles antes de su utilización o puesta en operación. La citada Comisión dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar las modificaciones o correcciones que estime pertinentes.
.................................................................

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Artículo 93.- ..........................................
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I.- ........................................................

La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días naturales contados a partir del día en que reciba la solicitud de la institución, para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.

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II a IV.- ...................................................

Artículo 95 Bis.- Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente: I.- Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.

Además, la institución de fianzas pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II.- Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

III.- En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV.- Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento; V.- El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este articulo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la afianzadora dentro de los plazos referidos en la parte inicial de este articulo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea liquida en ese momento;

VI.- El acreedor, una vez que haya surgido a su favor el derecho a las indemnizaciones establecidas en este artículo, podrá convenir con su deudor la revisión total o parcial a dichas indemnizaciones, salvo que se trate de las siguientes obligaciones:

a).- Las derivadas del estado civil o alimentos;
b).- Las derivadas de sucesiones en las que estén involucrados derechos a favor de menores;
c).- Las de carácter fiscal federal, local o municipal;
d).- Las que tengan como beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones públicas, federal, locales o municipales; y
e).- Las de carácter civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que no se dediquen a actividades empresariales;

VII.- Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, el juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

VIII.- El sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II y III del presente articulo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

IX.- Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario; y

X.- Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.

Artículo 105. ........................................... I a X.- ...................................................

XI.- Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas;

XII a XIV.- .....................................

.........................................................

Artículo 106.- ......................................... I. ..........................................................

II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los beneficiarios de fianzas deberán procurar la substitución de sus garantías o gestionar su traspaso a otra institución de fianzas;

III a VII.- ..............................................

VIII.- .....................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las. reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;

IX.- El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la resolución de graduación, se formulará el balance final de liquidación;

X.- Antes de la resolución de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación así como los que se requieran para la substitución o traspaso de garantías;

XI a XIV.- ................................................

Artículo 110.- Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, así como las medidas de apremio, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción o desacato, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción o medida de apremio y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
.................................................................

.................................................................

Artículo 111.- ............................................ I a XVIII.- ...................................

XIX.- Multa de doscientos a dos mil días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;

XX.- Multa de mil a cinco mil días de salario, a las instituciones de fianzas por no solicitar, dentro del plazo establecido, la ratificación de los nombramientos a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VIII Bis-1 del artículo 15 de esta Ley; y

XXI.- .....................................................

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 15, fracción VIII Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 111, fracción XX, que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación.

SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas que cuenten con autorización para otorgar fianzas a título oneroso o para operar exclusivamente el reafianzamiento, deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación a su autorización para señalar el ramo o ramos y sub-ramos que habrán de continuar operando, previa la modificación de su objeto social.

TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas deberán someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos en los términos del artículo 15, fracción VIII Bis-1, que se modifica.

CUARTO.- La primera determinación de los capitales mínimos pagados a que se refiere la fracción II del artículo 15 de la Ley que se reforma, se llevará a cabo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la citada disposición, el primer trimestre del año 2000, a fin de que dichos capitales queden totalmente suscritos y pagados a más tardar el 30 de junio del referido año 2000. Las subsecuentes determinaciones las efectuará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 15 citado.

QUINTO.- La reforma al artículo 95 Bis se aplicará a los casos de mora que inicie a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.

Reitero a Ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración más distinguida.

Palacio Nacional, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Ernesto Zedillo Ponce de León (rúbrica)
 
 


DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

C. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
PRESENTES.

El proceso de fortalecimiento del sector financiero ha tenido por finalidad consolidar su participación en el desarrollo nacional y en la generación del ahorro interno del país, con ese objetivo se han realizado diversas reformas que tuvieron como propósito fundamental preservar su estabilidad y promover su participación en la economía y, sobre todo, otorgar una mayor seguridad jurídica al público usuario de estos servicios.

Es en este contexto que se inscribe la presente iniciativa de reforma a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En la iniciativa que se presenta a esa H. Soberanía, el Ejecutivo a mi cargo propone una modificación consistente en ampliar el objeto de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, adicionando como una finalidad de la misma la protección de los intereses del público usuario de los servicios de seguro.

El texto vigente de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros contempla, dentro de la operación de accidentes y enfermedades, el ramo de salud. Dicho ramo se describe en la propia Ley como la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado.

Sobre este particular, el Ejecutivo Federal propone en la presente iniciativa la modificación a diversas disposiciones con la finalidad de precisar la prestación de los servicios de salud, aun cuando se realice con recursos e instalaciones propios, como operación activa de seguros y con ello autorizar la práctica del ramo respectivo únicamente a instituciones de seguros. Las empresas así autorizadas sólo podrán operar conjuntamente el ramo de gastos médicos.

Para dar una adecuada protección a los usuarios de los servicios en materia de seguros de salud, se propone a ese H. Congreso de la Unión que el texto de la Ley contemple la posibilidad de que la autoridad supervisora y reguladora de las instituciones de seguros actúe de manera coordinada con la Secretaría de Salud, logrando con ello una vigilancia integral de las instituciones que cuenten con autorización para operar el ramo de salud.

La Secretaría de Salud tendrá competencia para emitir dictámenes que hagan constar que la institución cuenta con los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos respectivos y que mantiene dichos elementos, así como la inspección y vigilancia exclusivamente sobre los servicios y productos de salud que presten las instituciones autorizadas.

Como complemento a esta reforma, en la iniciativa se propone adicionar a las causales de revocación aplicables a las instituciones autorizadas para operar el ramo de salud, la falta de presentación tanto del dictamen definitivo como del dictamen anual que deberá emitir la Secretaría de Salud; así como la carencia de los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro correspondientes.

Por otra parte, se propone a ese H. Cuerpo Colegiado la aprobación de una modificación al artículo 23 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a efecto de acotar las actividades que se entenderán reservadas a los agentes de seguros. Asimismo, se recoge en el texto de la Ley la posibilidad de que, en materia de contratos de adhesión que no estén referidos a seguros de pensiones, se permita la contratación respectiva con la intermediación de personas morales que no tengan el carácter de agentes de seguros. De este modo, se pretende facilitar al sector asegurador la contratación de seguros de este tipo.

Adicionalmente, se propone que en el propio artículo 23 se establezca que tratándose de seguros de pensiones, la autorización para su intermediación sólo pueda otorgarse a agentes de seguros especializados en esta materia respecto de una sola institución de seguros; a dichos agentes se les podrá autorizar además el ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos con diversas instituciones. De aprobarse la reforma propuesta, se evitarán prácticas que han repercutido en perjuicio de las personas que contratan un seguro de pensiones.

En otro sentido, el Ejecutivo Federal propone que se considere como un impedimento adicional para ser consejero o director general de una institución de seguros, el que los posibles designados sean servidores públicos que formen parte del Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro- Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. De aceptarse esta modificación, se mantendrá la independencia que debe existir entre la autoridad y la dirección y administración de las empresas aseguradoras.

Ante la necesidad de hacer más expeditos los procesos de nombramiento de consejeros y funcionarios de las aseguradoras, se propone a esa H. Soberanía una modificación otorgando la facultad a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para ratificar los citados nombramientos, confirmando que su designación corresponde al exclusivo ámbito de las empresas aseguradoras y reservándose a ese órgano de inspección y vigilancia la facultad de negar dicha ratificación en caso de que el funcionario de que se trate no reúna, al momento de su designación, los requisitos establecidos en la Ley.

Asimismo, se propone a ese H. Congreso de la Unión una adición en el artículo 29, a fin de incorporar el esquema de nombramiento de funcionarios aplicable a las instituciones nacionales de seguros, con lo que se contará con el régimen completo de estas instituciones dentro de la propia Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vigente. En la disposición citada, se contempla la facultad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de proceder a la remoción o suspensión de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, así como la de recomendar al Ejecutivo Federal la remoción del director general en los supuestos y en los términos que la propia Ley considera.

Adicionalmente, se somete a la consideración de esa H. Soberanía la modificación del artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en el sentido de hacer extensiva a las aseguradoras la realización de operaciones de comisión con representación de empresas extranjeras, en los casos en que las mismas contraten, dentro del país, la cobertura de riesgos que sólo puedan ocurrir en el extranjero.

Con la finalidad de verificar que la contratación de un seguro se realice en condiciones de igualdad entre las partes, en esta ocasión se propone en la presente iniciativa la adición del artículo 36-C a la Ley, que otorgará facultades a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro que celebren.

En lo que respecta a los seguros que se formalizan a través de contratos de adhesión, el texto actual de la Ley permite que su contratación se realice sin la intervención de un agente de seguros, a través de otras personas morales, para lo cual las instituciones deben suscribir contratos de prestación de servicios con dichas personas morales. En la presente iniciativa se propone que los contratos de prestación de servicios aludidos deban registrarse previamente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual podrá ordenar modificaciones o correcciones a los mismos en un plazo de quince días hábiles siguientes a su recepción; transcurrido este plazo sin que existan observaciones por parte de la Comisión, los documentos quedarán registrados y no existirá inconveniente para su utilización. Con esta reforma se pretende dar una adecuada supervisión de la legalidad de los contratos que se celebren, al establecerse un mecanismo expedito para ello.

Por otra parte, se propone a ese H. Cuerpo Colegiado la adición de un régimen especial para la constitución de las reservas de riesgos en curso en materia de los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, con el objeto de complementar el régimen de reservas.

Debido a la instrumentación de los seguros obligatorios, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado necesario establecer una regulación que coadyuve a su implementación y fortalezca la estabilidad en su operación.

Es por ello que en la presente iniciativa se propone a ese H. Congreso de la Unión la adición de un artículo a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que tiene por objeto la regulación de fideicomisos privados que complementarán la instrumentación de este tipo de seguros, cuando su naturaleza lo haga necesario.

En el artículo 52 Bis-2 que se propone adicionar, se establece el régimen general para la creación de los fideicomisos mencionados, cuando estén relacionados con cualquiera de los seguros obligatorios que se instituyan. En la citada disposición se incluye la obligación de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que estén autorizadas para operarlos, de cobrar un cargo especial a los contratantes para su posterior depósito en el fideicomiso respectivo. Ello brindará transparencia en el manejo de los recursos que constituyan el patrimonio fideicomitido.

La disposición citada otorgaría la facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de establecer las finalidades y modos de operación de los fideicomisos privados que se lleguen a constituir por parte del sector, así como para autorizar el contrato de fideicomiso y señalar las instituciones que podrán fungir como fiduciarias en el mismo, a efecto de que las empresas aseguradoras elijan una de ellas al momento de celebrar el contrato.

Asimismo, en la disposición que se comenta, se otorgarían facultades a la autoridad para vigilar la constitución y operación de los fideicomisos correspondientes, de manera que su finalidad no se desvirtúe. Estos instrumentos complementarios harán posible la ampliación de coberturas que, de acuerdo con la experiencia internacional, resultan necesarias para su adecuado funcionamiento, en protección de los afectados por un siniestro o sus beneficiarios causahabientes.

Igualmente, se propone a ese H. Poder Legislativo establecer la posibilidad de proceder a la extinción de los fideicomisos privados complementarios que se hubieren constituido en los casos en que deje de operarse el seguro obligatorio de que se trate o cuando la autoridad considere que el fideicomiso ya no es necesario para complementar dicho seguro. En estos supuestos, los remanentes de recursos que existan en el patrimonio fideicomitido serán transferidos a la Beneficencia Pública Federal .

En relación con el capital mínimo de garantía con que deben contar las instituciones de seguros en los términos de la legislación vigente, el Ejecutivo a mi cargo propone en la presente iniciativa la reforma a los artículos 60, 61 y 70 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para efecto de permitir que tanto las instituciones como la autoridad supervisora, cuenten con mayores elementos de carácter técnico para la identificación de los recursos de capital que lo integran, así como del régimen de inversión a que estarán sujetos.

Por otra parte, el Ejecutivo a mi cargo propone en la presente iniciativa la adición del artículo 69 Bis a la Ley, para incluir en la misma a las sociedades prestadoras de servicios administrativos para los agentes de seguros autorizados para la intermediación de seguros de pensiones. En la disposición citada se establece un marco regulatorio adecuado para las citadas sociedades, el cual incluye la necesidad de su autorización para operar, la sujeción a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como la posibilidad de aplicación de sanciones. De aceptarse esta propuesta, se procurará una mayor eficiencia en la realización de las actividades autorizadas a este tipo de agentes de seguros, con el consecuente beneficio para los usuarios de este ramo de seguros.

Además, se propone a ese H. Congreso de la Unión una reforma para complementar las obligaciones de publicidad que deberá seguir una institución de seguros al realizar un procedimiento de escisión, en adición a lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el propósito de dar mayor precisión a las normas que constituyen un régimen de protección para los intereses de los acreedores de las instituciones que están involucradas en el procedimiento en cuestión.

En la disposición respectiva se señalaría adicionalmente que los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión que regula la propia Ley, no implicarán modificaciones a los términos y condiciones pactados en los contratos de seguro correspondientes. De aprobarse esta adición, se otorgará al público usuario una mayor protección cuando se presenten los procesos mencionados.

En cuanto a las bases para la estimación de los activos de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y, en particular, la relativa a los inmuebles urbanos, se propone a esa H. Soberanía una modificación consistente en que los avalúos que sirven como referencia sean elaborados por peritos de instituciones de crédito o corredores públicos, designados por las citadas instituciones y sociedades mutualistas de seguros. Asimismo, se otorga un plazo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para rechazar los citados avalúos, en el entendido de que si no emite observación alguna en ese término, los mismos se considerarán aprobados. En caso de que la citada Comisión lo estime necesario podrá solicitar la opinión de otro perito nombrado por la misma.

Se propone en la presente iniciativa adicionar la facultad de las autoridades encargadas de la regulación y la inspección y vigilancia de las empresas de seguros de hacer uso de medidas de apremio en el ejercicio de sus funciones, cuando se presenten situaciones de desacato o resistencia a los mandatos legítimos de la autoridad. Con ello, las propias autoridades contarán con la posibilidad de reforzar las acciones que deban llevar a cabo dentro del marco constitucional.

Por otra parte, el texto vigente de la disposición que regula la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones de las empresas aseguradoras ha dado lugar a dudas en las interpretaciones por parte de las empresas integrantes del sector, especialmente respecto de su alcance y aplicación, situación que se planteó a las autoridades reguladora y supervisora. Por esta razón, el ejecutivo a mi cargo ha considerado la conveniencia de que el texto de este precepto se ajuste para lograr una mayor claridad en la intención de la reforma.

En este sentido, se propone en la presente iniciativa la modificación a esta disposición a fin de hacer diversas precisiones sobre la forma y términos en que las empresas aseguradoras deben cubrir el importe de la indemnización por mora cuando incurran en un incumplimiento, con el objeto de dar una mayor certeza jurídica tanto a las aseguradoras como a los reclamantes.

Adicionalmente, en cuanto al régimen de sanciones, el Ejecutivo a mi cargo propone incluir a las sociedades prestadoras de servicios administrativos a los agentes de seguros autorizados para intermediar los seguros de pensiones, en la multa señalada para el caso de que actúen sin la autorización que exige la Ley, así como señalar una multa a las aseguradoras, por no solicitar la ratificación de los nombramientos de sus funcionarios ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del artículo 29, fracción VII Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En este mismo sentido, el sector asegurador ha hecho del conocimiento de la autoridad administrativa la realización de prácticas en el ofrecimiento y contratación de seguros de pensiones que implican, además de condiciones de competencia inadecuadas entre las instituciones, un evidente perjuicio para las personas que desean contratar un seguro de pensiones en los términos de las leyes respectivas. Es por esta razón que la presente iniciativa propone una adición que establezca y delimite este tipo de conductas, señalándoles sanciones específicas tanto a la empresa aseguradora, como al agente de seguros que intervenga en ellas. La reincidencia en estas infracciones podrá provocar incluso la revocación de la autorización otorgada a la institución o al agente de seguros respectivos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de

Decreto que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 3, fracción I, tercer párrafo; 23, segundo párrafo; 29, fracción VII Bis, inciso h), fracción VII Bis-1, inciso b) y penúltimo párrafo; 34, fracciones IV, primer párrafo y XV; 41, último párrafo; 60, primer y tercer párrafos; 61; 66, último párrafo; 99, fracción VI, primer, segundo y tercer párrafos; 106, último párrafo; 108, fracción III, último párrafo; 109, fracción XVIII; la denominación del Título Quinto; la denominación del Capítulo I del Título Quinto; 135 Bis; 138, primer párrafo y 139, fracciones XI y XIX; se adicionan al artículo 7, un penúltimo párrafo; al artículo 16, un penúltimo párrafo; al artículo 23, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el actual párrafo segundo, así como un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero a quinto; al artículo 29, fracción VII Bis-1, un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo, un último párrafo y una fracción VII Bis-2; el artículo 36-C; al artículo 47, una fracción 11 Bis; el artículo 52 Bis-2; al artículo 60, un penúltimo y último párrafos; al artículo 66, un último párrafo; el artículo 69 Bis; el artículo 70; al artículo 75, las fracciones II Bis y VIII; al artículo 105, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo a noveno; al artículo 106, un antepenúltimo párrafo; al artículo 108, un último párrafo; el artículo 132; al artículo 139, una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual fracción XX; y el artículo 139 Bis; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 1- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con- la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

...............................

Artículo 3.- ............

I.- ......................

...........................

No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin embargo, aún cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa de seguros a la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 7, fracción II, inciso c), y 8, fracción V, de esta Ley;

II a IV.- ...................

....................................

....................................

Artículo 7.- .......................... I a III. ......................

.................................

.................................

El ramo de salud a que se refieren el inciso c) de la fracción II de este artículo y la fracción V del artículo 8 de esta Ley sólo deberá practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, el ramo de gastos médicos. La operación y desarrollo del ramo de salud estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, según corresponda.

.................................

Artículo 16.- ................

La solicitud de autorización para constituir una institución de seguros para operar el ramo de salud, además de lo previsto en el párrafo primero de este artículo, deberá acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8, fracción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75, fracción II Bis, inciso a).

.....................................

Artículo 23.- ...........

La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el último párrafo del artículo 41 de esta Ley.

Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o revocar, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de la intermediación en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones sólo se otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola institución de seguros, además de que se podrán otorgar autorizaciones para el ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.

Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:

a) a c).- ....................

...................................

..................................

..................................

Artículo 29.- ................. I a VII.- ................

VII Bis.- ...............

.............................

a) a g).- .......................

h).- Los servidores públicos del Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

VII Bis-1.- ..................

a).- ........................................... b).- No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) de la fracción anterior; y

c).- ...........................

..................................

El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general o equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, será responsabilidad de las instituciones de seguros y requerirá de la ratificación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La solicitud de ratificación deberá presentarse ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se haya realizado el nombramiento respectivo.

Los actos que celebren el director general, su equivalente o los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éstos dejarán de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente al en que haya sido notificada a la institución la resolución de no ratificar el nombramiento respectivo, salvo en relación con las partes que ignoren la falta de ratificación del nombramiento de que se trate, que sean de buena fe y siempre que el acto jurídico no sea ineficaz por alguna otra causa.

............................................

Lo establecido en los tres párrafos anteriores deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de seguros;

VII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f) y h) de la fracción VII Bis del presente artículo. El director general de las instituciones nacionales de seguros será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción VII Bis-1 del presente artículo.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general.

Al nombramiento de los consejeros, comisarios y director general o equivalente de las instituciones nacionales de seguros, no les será aplicable el requisito establecido en el tercer y cuarto párrafos de la fracción VII Bis-1 de este artículo.

El nombramiento de los funcionarios con la jerarquía inmediata inferior a la del director general o equivalente, requerirá de la ratificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII Bis-1 de este artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo en su caso, en los términos del artículo 31 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Lo establecido por la presente fracción deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones nacionales de seguros;

VIII a XI.- .................... Artículo 34.- ............................ I a III Bis.- ....................

IV.- Actuar como institución fiduciaria en el caso de fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren, así como cuando se trate de fideicomisos privados complementarios de seguros obligatorios a que se refiere el artículo 52 Bis-2 de esta Ley, como excepción a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

........................................

........................................

V a XIV Bis.- ..............

.........................................

XV.- Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto en los incisos 1) y 2) de la fracción III del artículo 30. de esta Ley; y

XVI.- ...........................

Artículo 36-C.- Los contratos de seguro en general deberán contener las indicaciones que administrativamente fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios. Con el mismo fin, la citada Comisión podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro.

Artículo 41.- ............................

...................................................

En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, excepto los que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente de seguros. Las instituciones podrán pagar o compensar a las citadas personas morales servicios distintos a los que esta Ley reserva a los agentes de seguros; para ello deberán suscribir contratos de prestación de servicios cuyos textos deberán registrarse previamente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su utilización.

Artículo 47.- ........................

I a II.- .....................

II Bis.- Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social:

a).- En el seguro directo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general; y

b).- En el caso del reaseguro, tanto cedido como tomado, esta reserva se constituirá de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que tomará en cuenta, entre otros elementos, la calidad de las reaseguradoras empleadas;

III a VI.- .........................

Artículo 52 Bis-2.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza de un seguro obligatorio haga necesaria la creación de un fideicomiso privado complementario a su operación, las propias instituciones y sociedades mutualistas deberán constituir dicho fideicomiso con carácter de irrevocable y en los términos del presente artículo.

Los fideicomisos privados a que se refiere el párrafo anterior, se constituirán con los recursos que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros reciban por cargos especiales para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios, los cuales se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán autorizados expresamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al registrar las notas técnicas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

De conformidad con lo señalado en el presente artículo, por cada tipo de seguro obligatorio se constituirá un solo fideicomiso y siendo fideicomitentes todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que operen el seguro obligatorio correspondiente y serán fideicomisarios los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que regulen algún tipo de seguro obligatorio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las finalidades y formas de operar de los fideicomisos y señalará las instituciones que podrán fungir como fiduciarias, de entre las cuales las empresas de seguros podrán designar una para la constitución de cada fideicomiso en particular. Asimismo, dicha Secretaría autorizará el contrato de fideicomiso respectivo.

El patrimonio afecto a los fideicomisos privados que se constituyan se integrará con los siguientes recursos:

a).- Los ingresos generados por la aplicación de cargos especiales en las pólizas que amparen la contratación de los seguros obligatorios, los cuales deberán ser cobrados por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que los celebren, mismas que los aportarán al fideicomiso mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes de calendario en que haya sido emitida la póliza del seguro de que se trate.

Los cargos especiales a que se refiere este inciso serán cubiertos por el contratante, como parte de la prima total que pague, pero determinándose como adicionales al importe de la prima neta de riesgo correspondiente. Su monto deberá consignarse tanto en la carátula de la póliza, como en los recibos que al efecto expida la institución o sociedad mutualista de seguros respectiva.

En caso de que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros no hagan la aportación dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este inciso, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio, publicada en el Diario Oficial de la Federación, aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta. En caso de que deje de publicarse la tasa de referencia, deberá aplicarse el indicador que la sustituya;

b).- Los productos financieros de dichos ingresos; y

c).- Otros ingresos que en términos de las disposiciones aplicables pueda obtener o cualquier otra aportación voluntaria.

Los cargos especiales a que se refiere el inciso a) anterior no computarán para efectos de la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía ni de las reservas técnicas que deban constituir las empresas de seguros en los términos de esta Ley.

El manejo de los recursos afectos al fideicomiso, su disposición y sus gastos administrativos, se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determine mediante reglas de carácter general, de acuerdo a las bases siguientes:

1.- Los criterios para determinar el tipo de indemnizaciones que cubrirá con cargo al patrimonio del fideicomiso por los siniestros resultantes de los riesgos amparados, atenderán a la naturaleza y objetivos del seguro obligatorio de que se trate, buscando garantizar que estos fideicomisos complementen adecuadamente la operación de dichos seguros;

2.- Los procedimientos de ajuste y pago de siniestros que se deriven de los riesgos amparados se apegarán a las prácticas técnicas que rigen la operación del seguro obligatorio respectivo;

3.- Los gastos administrativos en los que se deba incurrir con cargo al patrimonio de los fideicomisos para el cumplimiento de su finalidad se fijarán atendiendo a los promedios de gastos que, para la administración de seguros de naturaleza similar, se observen en el sector asegurador; y

4.- El patrimonio de los fideicomisos deberá invertirse atendiendo al mismo régimen de inversión establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, con base en lo que señalan los artículos 57 y 92 de esta Ley.

Con el propósito de que los fideicomisos que se constituyan para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios cumplan adecuadamente con su finalidad y que se mantenga su estabilidad financiera, cada uno de ellos deberá ser independiente de los demás que se constituyan y por ningún motivo, podrán transferirse recursos de uno a otro para cubrir riesgos o fines distintos a los previstos en su propio acto constitutivo. En ningún caso, los recursos de los fideicomisos podrán cubrir indemnizaciones por riesgos distintos a los cubiertos por el seguro obligatorio que le haya dado lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que lo establezcan.

En caso de que alguno de los seguros obligatorios cuya operación esté complementada con un fideicomiso privado deje de tener el carácter de obligatorio o este fideicomiso no sea necesario según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los fideicomisos se extinguirán y los recursos remanentes después de que se hayan realizado los pagos que conforme a derecho deban efectuarse, se aplicarán a favor de la Beneficencia Pública Federal.

En los fideicomisos a que se refiere el presente artículo serán aplicables en cuanto a reclamación de prestaciones, prescripción de acciones contra o a favor de los mismos y subrogación de los fideicomisos en los derechos y acciones contra terceros que por causa del siniestro correspondan a la víctima, los artículos 66 a 71, 81 y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente; en cuanto a la mora en que incurran en el pago de las prestaciones, el artículo 135 Bis de esta Ley; y en general, las mismas disposiciones aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en lo que no se opongan a la naturaleza de los propios fideicomisos.

Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo quedarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros el empleo de otra figura jurídica idónea en sustitución del fideicomiso, para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios. La mencionada figura jurídica se regirá por las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables, además de las bases previstas en el presente artículo.

Artículo 60.- Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29, fracción I de esta Ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general.

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I a III.- .....................

Cuando una institución de seguros no mantenga los recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía en los términos previstos en este artículo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha en que se manifieste el déficit, un plan proponiendo los términos en que procederá a alcanzar el monto de dichos recursos de capital. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá aprobar el plan propuesto, fijando un plazo máximo de seis meses para que la institución reponga los recursos de capital necesarios para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que deba mantener conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo o bien, podrá emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos de lo dispuesto por el artículo 75, fracción V Bis de esta Ley, si el déficit repercute gravemente, a juicio de la propia Comisión, en la situación financiera de la institución o pone en peligro el cumplimiento de las obligaciones a cargo de ésta.

Cuando la institución de seguros de que se trate, durante el plazo que se le hubiere otorgado al aprobarle el plan respectivo, no cumpla adecuadamente con los términos del mismo y se afecte su estabilidad o solvencia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará por terminado anticipadamente el plazo concedido y procederá conforme al artículo 75 de esta Ley, sin perjuicio de ejercer de manera simultánea las facultades previstas en los artículos 112 y 113 de la misma.

Si transcurrido el plazo que, en su caso, se hubiere fijado para la reposición de los recursos de capital necesarios para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía, éstos no se reintegran totalmente, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos del artículo 74 de esta Ley.

Artículo 61.- El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de seguros cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, deberá mantenerse en los renglones de activo y en los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente: a).- La situación que al respecto guarden en general las instituciones de seguros y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y

b).- Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.

Los recursos de capital que excedan el requerimiento de capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta Ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la misma; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado.

Artículo 66.- .................

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En la escisión de alguna institución de seguros, además de lo señalado en los párrafos primero y segundo de este artículo, se observará lo establecido en el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo ser extraordinaria la asamblea que decida la escisión.

Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

Artículo 69 Bis.- Las instituciones de seguros podrán celebrar contratos de exclusividad con sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. La prestación de los servicios administrativos que proporcionen estas sociedades estarán relacionados con la intermediación de seguros a que se refiere el artículo 8, fracción II de esta Ley respecto de una sola institución de seguros.

De conformidad con las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la presente Ley, las sociedades a que se refiere este artículo requerirán autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que la otorgará o negará discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o revocar, además de aplicar multas a dichas sociedades. Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles.

Los modelos de contrato de exclusividad que pretendan celebrar las instituciones de seguros con las sociedades a que se refiere este artículo, deberán autorizarse por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas previamente a su formalización, la cual dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar la autorización, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que dichos modelos de contrato han quedado autorizados.

En caso de que las instituciones de seguros participen en el capital de las sociedades a que se refiere el presente artículo, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la inversión correspondiente, la cual sólo podrá realizarse con los excedentes del capital mínimo pagado de la institución y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas ni para la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía, que deben mantener conforme a esta Ley.

Las actividades que lleven a cabo las sociedades previstas en este artículo relacionadas con los seguros del artículo 8, fracción II de esta Ley estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 70.- Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital pagado de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital pagado de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Artículo 75.- ..........................

I y II.- .........................

II Bis.- Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud:

a).- Si la sociedad respectiva no presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, dentro del término de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización,

b).- Si no presenta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 105 de esta Ley. En este caso, además de la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, también se escuchará la de la Secretaría de Salud, o

c).- Si en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tienen conocimiento de que dichas instituciones no mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8, fracción V, de esta Ley. Para este efecto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;

III a VII.- .......................

VIII.- Si la institución de seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo 8, fracción II de esta Ley, incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días naturales, en alguna o algunas de las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 139 Bis de esta Ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y solvencia financieras de la propia institución; y

IX.- ..................................

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Artículo 99.- .............................. I a V.-...............................

VI.- Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:

a).- .................................

b).- ................................

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

La propia Comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten las instituciones o sociedades mutualistas de seguros en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución o sociedad mutualista de seguros interesada.

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VII.- (Derogada).

Artículo 105.- ........................

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.

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Artículo 106.-..................

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud también estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaria de Salud, exclusivamente sobre los servicios y productos de salud que sean materia de los contratos de seguro que celebren. Cuando la citada Secretaria con motivo del ejercicio de las anteriores funciones detecte alguna irregularidad relacionada con dichos servicios y productos, la comunicará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que proceda a la imposición de sanciones conforme a lo establecido en esta Ley.

......................

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas conforme a esta Ley a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, de la Secretaría de Salud, deberán cubrir las cuotas correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 108.- .........................

I y II.- ..........................

III.- ..............................

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La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma;

IV a XII.- ........................

Las facultades a que se refieren las fracciones VII, IX y X de este artículo, son indelegables.

..........................................

I a XVII.- ......................

Artículo 109.- ............................ XVIII.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;

XIX a XXI.- .....................
 

Título Quinto
De las Facultades de las Autoridades, de los Procedimientos y de las Sanciones

Capítulo I
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 132.- Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de seguros, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:

I.- Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca ei mandato respectivo;

II.- Fractura de cerraduras; y

III.- Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.

Artículo 135 Bis.- Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente: I.- Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de inversión; al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.

Además, la empresa de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II.- Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la empresa de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

III.- En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y 11 de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV.- En todos los casos, los intereses moratorios se generarán por día, desde aquél en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;

V.- En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;

VI.- Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado; y

VII.- Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes.

Artículo 138.- Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, así como las medidas de apremio, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción o desacato, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción o medida de apremio y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

......................................

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Artículo 139.-.............

I a X.- ................

XI.- Multa de quinientos a mil días de salario, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69 Bis, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley.

Multa de quinientos a mil quinientos días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que a1 amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de quinientos a cinco mil días de salario;

XII a XVIII .....................

XIX.- Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 135 de esta Ley, con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, se hará acreedora a la sanción que resulte de multiplicar la reserva relativa no cumplida por un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a veintiocho días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país. En caso de que se dejen de emitir dichos Certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya;

XX.- Multa de mil a cinco mil días de salario, a las instituciones de seguros por no solicitar, dentro del plazo establecido, la ratificación de los nombramientos a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII Bis-1 del artículo 29 de esta ley; y

XXI.- ............................

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Artículo 139 Bis.- En adición a lo previsto en el presente capítulo, a las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar el seguro a que se refiere el artículo 8 fracción II de la presente Ley, se les aplicarán las sanciones que a continuación se indican, cuando de manera directa, conjuntamente con sus agentes o por interpósita persona, cometan las infracciones que respecto de cada una de ellas se señalan: I.- Multa de trescientos a cinco mil días de salario, a la institución que:

a).- Incluya en cualquier documento relativo a la oferta información prohibida, no registrada ni autorizada en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables o presente ofertas que no contengan por escrito los beneficios adicionales que ofrece a los asegurados o beneficiarios o que dichas ofertas no contengan el nombre y firma del representante o agente y, en su caso, el número de cédula;

b).- Altere, borre, enmiende o destruya un documento de elegibilidad;

c).- Realice actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social; y

d).- Al momento de ofrecer la contratación de seguros de pensiones, utilice cualquier medio de presión o simulaciones en contra de los asegurados o beneficiarios; y

II.- Inhabilitación para contratar durante un plazo desde dos y hasta cinco días hábiles, con las personas que aparezcan en los días correspondientes en el listado de la base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, a la institución que: a).- Efectúe pagos de rentas anticipados u otorgue financiamientos a los asegurados o beneficiarios, con los que celebre un contrato de seguro de pensiones;

b).- Efectúe pagos, otorgue beneficios adicionales o cualquier otra prestación al asegurado o beneficiario de un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera renta o pensión;

c).- Efectúe pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de emisión de la póliza respectiva;

d).- Otorgue donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones diferentes a los establecidos en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro de pensiones registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho;

e).- Pague pensiones u otorgue beneficios adicionales o servicios en términos o condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro de pensiones registrados o bien, realice pagos a personas distintas a las que tienen derecho;

f).- Realice alguna oferta para la contratación de seguros de pensiones con los prospectos que aparezcan en el listado de la base de prospectación, con anterioridad a que ésta sea dada a conocer por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social; y

g).- Tenga acceso parcial o total a la información contenida en la base de prospectación, previamente a que la dé a conocer el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social.

A los agentes de seguros que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I anterior, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, se les aplicará una multa de doscientos cincuenta a tres mil días de salario.

Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, serán sancionados con inhabilitación para intermediar durante un plazo desde dos y hasta cinco días hábiles, con las personas que aparezcan en los días correspondientes en el listado de la base de prospectación de distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social.

En caso de que un agente de seguros acumule cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II de este artículo, durante un lapso de doscientos días naturales, se le revocará la autorización para operar como agente de seguros, en los términos del reglamento respectivo."
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 29, fracción VII Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 139, fracción XX de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguro, que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación.

SEGUNDO.- Las instituciones de seguros que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén autorizadas para operar el ramo de salud adicionalmente a otros ramos u operaciones, podrán llevar a cabo cualquiera de las siguientes opciones:

a).- escindirse;

b).- constituir una nueva institución de seguros a la que traspasen su cartera correspondiente al ramo de salud;

c).- traspasar la cartera correspondiente al ramo de salud a otra institución que cuente con la autorización para operar dicho ramo de manera exclusiva; o

d).- solicitar autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para el traspaso de la cartera correspondiente a las operaciones y ramos distintos del ramo de salud a otra institución de seguros y la modificación de su autorización, a efecto de operar de manera exclusiva el ramo de salud, dejando sin efecto las demás operaciones o ramos que tuviera autorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) que anteceden, las instituciones de seguros deberán solicitar a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público que modifique su autorización, a efecto de suprimir de la misma el ramo de salud.

El plazo para llevar a cabo cualquiera de las opciones señaladas en los incisos establecidos en este artículo concluirá a más tardar el 30 de junio del año 2001, transcurrido el cual, si la institución de seguros no hubiere efectuado alguno de los procedimientos de escisión, constitución o traspaso citados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar el ramo de salud y la propia Secretaria procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros autorizada para practicar el ramo de salud, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley que se reforma, con independencia de las sanciones que correspondan.

En todo caso, a las instituciones que cuenten con la autorización exclusiva para operar el ramo de salud se les podrá autorizar también el ramo de gastos médicos, si así lo solicitan y cumplen con los requisitos de ley, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley que se reforma.

Los procesos de escisión o traspaso de cartera a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro, ni a los derechos adquiridos correspondientes a los mismos, entre otros, los relativos a antigüedad y preexistencia. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

TERCERO.- Las empresas que a la entrada en vigor de este Decreto tengan contratos celebrados en materia de prestación de servicios de salud, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para cuyo efecto deberán obtener la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como institución de seguros en el ramo de salud. Las empresas mencionadas deberán presentar ante dicha Secretaría a más tardar dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto la solicitud de autorización correspondiente.

En caso de que las empresas a que se refiere el párrafo anterior no soliciten la autorización para constituirse como instituciones de seguros, no podrán llevar a cabo la renovación de los contratos que tengan celebrados en materia de prestación de servicios de salud o bien, podrán, antes del 30 de septiembre del año 2000, traspasar los contratos que tengan celebrados a una institución de seguros autorizada para operar en el ramo de salud.

CUARTO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de seguros deberán de someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos en los términos del artículo 29, fracción VII Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se reforma.

QUINTO.- Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto presten servicios a instituciones de seguros, relacionados con la celebración de contratos de adhesión en materia de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, conforme a los contratos de prestación de servicios respecto de los cuales se haya dado aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se reforma, deberán obtener de la propia Comisión la autorización para actuar como agentes de seguros, a más tardar el 30 de noviembre de 1999. Transcurrido este plazo sin haber obtenido la autorización respectiva, deberán abstenerse de intermediar en la celebración de los contratos mencionados.

SEXTO.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrados contratos de seguro de gastos médicos con instituciones de seguros que a su vez cuenten con autorización para operar el ramo de salud, podrán proponer al tomador del seguro respectivo la celebración de un convenio que tenga como único objeto, modificar dichos contratos a contratos de seguro de salud o sustituirlos por contratos de seguro de salud, de acuerdo a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los convenios mencionados en el párrafo anterior deberán celebrarse a más tardar el 30 de junio del año 2001 o dentro de los treinta días hábiles siguientes al término de la vigencia del seguro de gastos médicos respectivo, si esto ocurre con posterioridad a esa fecha, debiéndose respetar en todo caso los derechos adquiridos, entre otros, los relativos a la antigüedad y preexistencia.

SEPTIMO.- La reforma al artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se aplicará a los casos de mora iniciada a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.

Reitero a Ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración más distinguida.

Palacio Nacional, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Sufragio efectivo. No reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Ernesto Zedillo Ponce de León (rúbrica)
 
 











Iniciativas

DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 5, FRACCION I, 73 FRACCION V Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 76 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

Jorge Emilio González Martínez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Aurora Bazán López, Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Justicia, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Cámara de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.

Exposición de motivos

El juicio de amparo es una institución jurídica que ha dado a México prestigio y reconocimiento internacional; sin embargo, hoy día, este invaluable instrumento de tutela de los derechos fundamentales del hombre, se encuentra inmerso en una crisis de credibilidad, provocada principalmente por la ignorancia de algunos y la resistencia de otros, para permitir su desarrollo pleno.

El juicio de amparo ha sido desacreditado por aquellos que, sin conocer sus bondades, piensan y proclaman a los cuatro vientos que es un instrumento al servicio de la delincuencia, para que ésta obtenga beneficios y privilegios. Nada más alejado de la verdad. Al atacar al amparo de esta manera, se ha desatado una corriente crítica que proclama su debilitamiento, supuestamente en aras de combatir la delincuencia en forma más eficaz, sin saber que, asimismo, se diluye la fuerza que éste tiene a fin de protegernos a todos los habitantes de este país contra la indebida actuación de las autoridades.

El juicio de amparo es una institución noble y pródiga de bondades, que ha servido de cobijo para todos los mexicanos contra la arbitrariedad y excesos de los gobernantes del régimen autoritario que hemos padecido durante ya tanto tiempo; sin él, no es exagerado afirmar, hace muchos años nuestro país se hubiera visto envuelto en convulsiones sociales de muy graves e insospechadas consecuencias.

El juicio de garantías, como también se le conoce, es el medio más adecuado con el que nos hemos podido dotar los mexicanos para reclamar, y defendernos de la violación sistemática a nuestros derechos fundamentales. Quienes amamos a México no podemos permitir que nuestra mejor aportación al mundo en materia jurídica siga siendo pisoteada y manchada por aquellos que la atacan y que, aún sin saberlo, tienen en el amparo el mejor aliado para la protección de sus vidas, su libertad, sus bienes, sus hogares, sus familias y, ahora, con la iniciativa que se presenta, para defender su derecho a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Sí. Como sabemos, a finales del año pasado esta Cámara aprobó por unanimidad una adición al artículo cuarto de nuestra Ley Fundamental, que reconoce ese derecho en favor de todos los habitantes de nuestro país, misma que es sólo cuestión de tiempo para que cumpla con todos los pasos del proceso legislativo respectivo, y sea norma vigente y viva en nuestro derecho.

La iniciativa que hoy se presenta tiene por objeto, precisamente, establecer en la Ley de Amparo los preceptos mínimos necesarios para que, sin desvirtuar su naturaleza, el juicio de amparo sea el medio idóneo para resguardar nuestro derecho al ambiente; y de esta manera, se demuestre a sus detractores la vitalidad y fortaleza de esa institución.

La reforma que se propone al artículo 5 fracción I de la Ley de Amparo, se encamina a reconocer una realidad que es aceptada por la práctica forense, la doctrina, la propia Ley y, sobre todo, por la Jurisprudencia en la materia. El que, al o a los que ejerciten la acción de garantías se les denomine quejoso o quejosos como partes del juicio de garantías, en lugar de agraviado o agraviados. Dicha reforma no es, en la menor medida, intrascendente o anodina, sino de la mayor importancia.

Con la reforma sugerida no se pretende que quienes acudan al amparo sean individuos que no hayan sido o podido ser sujetos de una violación a sus garantías individuales, y por tanto agraviados en los términos del artículo 107 de la Constitución, sino que dicha figura, en la Ley Reglamentaria, se refiera a quien o quienes estén legitimados para ejercitar la acción de garantías, en toda la amplitud y materias que nuestra Ley Fundamental tutela en favor de los gobernados, y que éstos sean identificados, en los términos que lo son en todas las etapas del juicio constitucional, como quejoso o quejosos. Lo anterior, atendiendo a la propia naturaleza del derecho subjetivo público cuya violación se reclame.

El derecho al ambiente constituye un derecho subjetivo público de naturaleza especial, que para serlo en toda su amplitud, debe contar con un adecuado medio de defensa, o de lo contrario sólo será una declaración carente de sustancia y operatividad reales. El juicio de amparo, consideramos, es ese medio idóneo; sin embargo, debe de ser objeto de adecuaciones para cumplir con tan importante función.

De realizarse la reforma a la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo que se propone, se evitaría que los tribunales de amparo incurrieran en confusión al promoverse ante ellos juicios, invocando una violación al derecho referido, y pretendieran desecharlo por la inexistencia aparente de un agravio personal y directo, ya que estarían obligados a realizar una valorización más profunda y adecuada del interés jurídico del quejoso o quejosos, y no sólo aquella que realizan ahora respecto del agraviado o agraviados.

De lo anterior se desprende la necesidad de reformar también la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que se establezca en él la indicación expresa en el sentido de que las autoridades de amparo deben ser las que determinen, en el caso concreto que se someta a su jurisdicción, la existencia de un interés jurídico que legitime al quejoso para ejercitar la acción de garantías, tomando en consideración la Ley de la materia que rige al acto, así como la naturaleza específica de la garantía cuya violación se reclama; que no es lo mismo que atender, para la procedibilidad de la acción de amparo, por un lado, al limitado concepto de interés jurídico que ahora impera, ni por el otro, a un concepto tan amplio como lo sería el interés simple.

La fórmula propuesta, consideramos, resulta satisfactoria para evitar el abuso que pudiera hacerse de este derecho, y responde a la legítima, aunque exagerada preocupación de aquellos que piensan que un mecanismo de protección del derecho al ambiente paralizaría, incontrolablemente, la realización de proyectos productivos; y, asimismo, se garantizaría que estos se desarrollen, como debe ser, en un marco de estricto apego a la Constitución y al orden jurídico que de ella emana.

Dada la especial naturaleza de los actos de autoridad que pueden ser violatorios del derecho constitucional al ambiente; y debido a que éstos, en la mayoría de los casos, sólo afecten de manera directa a un reducido número de personas, resulta de la mayor importancia que se establezca claramente que, aún cuando se conceda el amparo de manera individual a los quejosos, y esto por efecto reflejo beneficie a un grupo aún mayor que no estuvo legitimado para acudir al amparo, tal protección no debe ser considerada como una declaratoria general de inconstitucionalidad del acto reclamado, a fin de evitar interpretaciones erróneas en tal sentido.

La adición propuesta de un párrafo segundo al artículo 76 de la Ley de Amparo, se encamina en la dirección sugerida en el párrafo anterior, y con ella se pretende hacer operante no sólo el derecho al ambiente por sí mismo, cuando exista un interés jurídico legítimo de los quejosos, sino también una realidad jurídica que ya existía en el derecho mexicano aún antes del reconocimiento de aquel a nivel constitucional.

En efecto, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce, desde 1996, que es derecho de los miembros de las comunidades afectadas interponer el recurso de revisión administrativa contra actos de autoridad que pudieran ser violatorios de las disposiciones jurídicas de tal ordenamiento, cuando se afecte el ambiente o los recursos de las áreas naturales protegidas; y, asimismo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regula el procedimiento de dicho medio de defensa, da el carácter de optativo para el recurrente el interponer ese recurso o acudir a la instancia judicial respectiva. Es decir, al juicio de amparo.

Los tiempos que vivimos nos enfrentan a retos excepcionales y novedosos, que requieren medios de la misma naturaleza para hacerles frente. Nunca antes la humanidad había estado tan cerca, como ahora lo está, de destruir las bases ecológicas de su desarrollo y, por ende, de su viabilidad como especie, arrastrando con ello a las demás que con ella habitan el planeta Tierra.

La reforma que se propone, aunque modesta en su extensión, de aprobarse, sería un avance de proporciones mayúsculas en el arduo y difícil camino para defender todas las manifestaciones de la maravillosa biodiversidad de nuestro país y de nuestra viabilidad como Nación. Esta iniciativa es un reto a nuestra imaginación y a nuestra responsabilidad como representantes populares, así como una oportunidad de legar a las futuras generaciones de mexicanos un país viable social y naturalmente hablando, y no uno devastado por la ignorancia, la irracionalidad y el egoísmo.

Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta Cámara de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, el presente:

Decreto por el que se reforman la fracción I del artículo 5 y V del artículo 73; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman la fracción I del artículo 5 y V del artículo 73 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5.- ...

I. El quejoso o quejosos;

...

...

...

Artículo 73.- ... ...

...

V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos legítimos del quejoso, cuando así lo considere la autoridad de amparo, atendiendo a la ley de la materia que rija el acto reclamado o a la naturaleza de la garantía cuya violación se reclame;

...

...

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 76.- ...

En ningún caso se entenderá que se ha realizado una declaración general de inconstitucionalidad cuando por la naturaleza de los efectos del acto reclamado, el amparo concedido individualmente a favor del quejoso beneficie, directa o indirectamente, a terceros ajenos al juicio de que se trate.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 13 de abril de 1999.

Dip. Jorge Emilio González Martínez (rúbrica), dip. Verónica Velasco Rodríguez, dip. Aurora Bazán López (rúbrica), dip. Gloria Lavara Mejía (rúbrica), dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DE LA C. DIP. ALMA ANGELINA VUCOVICH SEELE, A NOMBRE DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

Exposición de motivos

Una de las principales tareas de la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados y de Diputadas, es incluir el enfoque de género en la elaboración de las leyes. Sabemos del abismo que existe entre las normas y la realidad; por ello, insistimos en que la redacción de las leyes debe ser clara, al alcance de todas las personas que se encuadran en los supuestos de las mismas, dejando de utilizar en la expresión escrita la forma tradicional sexista, que engloba hombres y mujeres. Esta concepción nos abre la posibilidad de realizar cambios institucionales profundos, que ampliarían horizontes y contribuirían a la formación de una nueva ciudadanía de nuestro país.

De las ponencias presentadas en la mesa de trabajo número 6, durante el Parlamento de Mujeres hace un año, concluimos la necesidad de plasmar en la ley, posibles soluciones a los problemas específicos a que se enfrenta la mujer rural.

El medio rural mexicano se caracteriza por mayores niveles de pobreza y marginación, destacándose que el 60 por ciento de los hogares campesinos viven en pobreza extrema y el 55 por ciento de los que viven en estas condiciones se concentran en diez entidades federativas situadas sobre todo en el centro, sur y sureste del país. Las circunstancias precarias de vida de las familias campesinas repercuten principalmente en las mujeres y niños, lo que se traduce para ellas en menores oportunidades de educación, dificultad en el acceso a trabajos estables y bien remunerados, responsabilidad de una doble y hasta triple jornada de trabajo y la prevalencia de niveles deficientes de salud y bienestar, así como mayores obstáculos para remontar su situación y la desigualdad de géneros.

La importancia de las mujeres campesinas rebasa el mero hecho de constituir la mitad de la población. Ellas conforman, cada vez en mayor medida, el eje de la cohesión y sostén familiar y comunitaria en el medio rural. Son las transmisoras primarias de pautas culturales y de comportamiento, las que realizan las tareas secundarias y, con mayor frecuencia, las centrales de la producción agropecuaria, revelando su gran capacidad y potencialidad para posibilitar el desarrollo de su comunidad y revertir las actuales situaciones prevalecientes en el campo.

Una característica que tuvo la política agraria mexicana, diseñada por un gobierno constituido en su mayoría por hombres, es que se orientó durante mucho tiempo exclusivamente a satisfacer las demandas de los jefes de familia hombres, considerados como los titulares de los derechos ejidales y sujetos de crédito, dejando de lado las necesidades y derechos de los demás miembros de la familia, especialmente de las mujeres, quienes cada día más se convierten en jefas de familia.

Si bien la política agraria ha comenzado a tomar en cuenta las particularidades de la situación de la familia y la mujer rural, es imperativo impulsar el diseño y ejecución de políticas públicas diferenciadas que atiendan la problemática específica de la mujer y su familia en el campo. Por ello, un paso significativo en este sentido sería establecer en la Ley Agraria, que el Ejecutivo Federal promueva el desarrollo integral y equitativo del sector rural, mediante el fomento de las actividades productivas, considerando los aspectos sociales, familiares y de mujeres, reglamentando la aplicación de los recursos para éstas.

El papel que está adquiriendo la mujer en las diferentes actividades rurales evidencia la distancia que existe entre la norma jurídica y la realidad, debiendo corresponder un reconocimiento pleno y preciso de sus derechos, en concordancia con el principio de igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, consagrado en el artículo 4 de nuestra Carta Magna.

Un aspecto a destacar es que de 1970 a 1998, el número de ejidatarias se incrementó de 31 mil a 213 mil 410, lo que representa un 18 por ciento del total de ejidatarios. Asimismo, el 81 por ciento de las ejidatarias accedieron a la propiedad ejidal por herencia y cesión de derechos. No obstante lo anterior, debe mencionarse que un 88.7 por ciento de las mujeres ejidatarias tienen alrededor de 60 años, es decir, están en la última etapa de su vida y por ello no participan directamente en los procesos productivos de sus unidades, razón por la cual, éstas tienen prácticamente limitado el acceso y disfrute de las tierras ejidales, haciéndose cargo de las mismas los hijos, si es que no son rentadas en cantidades simbólicas. Las demás ejidatarias enfrentan problemas para recibir créditos y apoyos.

Las mujeres ejidatarias tienen un limitado acceso al uso y disfrute de las parcelas ejidales y tierras comunales, debido tanto a condicionamientos culturales como a imprecisiones de las disposiciones jurídicas, o bien a retrocesos en las mismas.

En la iniciativa que se somete a la consideración del Pleno de esta Cámara del Congreso de la Unión, se propone asumir la innovación terminológica en el quehacer legislativo, en aras de mayor comprensibilidad y claridad de los textos; caracterizar a éstos por una redacción objetiva, para desentrañar lo que se requiere significar en ellos, adaptando el marco jurídico a las nuevas circunstancias que permita la construcción de una sociedad realmente equitativa e igualitaria. De ahí la importancia de la precisión en el lenguaje que se emplea en la ley, debiendo establecerse en la estructura de los conceptos básicos, tales como el de ejidatario y de avecindado, términos que tengan en el texto un sentido unívoco, para comprender con claridad lo que en éstos se quiere expresar, es decir, que para ser ejidatario se requiere ser mexicano o mexicana, avecindado o avecindada.

Si bien la ley reconoce a la mujer campesina como una de las personas que pueden ser designadas como sucesora de derechos ejidales, a elección de los titulares de los mismos, en la práctica no pueden ejercer tales derechos, ya que por su situación de discriminación y de limitado acceso a créditos y apoyos para la actividad productiva, se designan como sucesores a los hijos o cualquier otro varón cercano a la familia. Por ello, en la búsqueda de garantizar el efectivo goce de los derechos agrarios de la mujer, así como de proteger el patrimonio de la familia, es necesario introducir modificaciones a la ley agraria, para establecer que sea la mujer, en tanto esposa o concubina, quien deba ser designada preferentemente como sucesora de los derechos ejidales.

Con la finalidad de que la mujer campesina goce efectivamente de los derechos familiares que le corresponden en relación con el patrimonio familiar, se sugiere establecer como requisito para la validez de la enajenación de los derechos parcelarios por el ejidatario, el consentimiento por escrito de la cónyuge o concubina.

Una opción importante para el desarrollo de la mujer rural, ha sido la de fomentar y constituir grupos de trabajo, sociedades de solidaridad social, sociedades de producción social, sociedades cooperativas y unidades agrícolas industriales, organismos a través de los cuales se gestionan apoyos para impulsar proyectos productivos que garantizan un ingreso y una fuente de empleo para sus familias y, por consiguiente, un beneficio para su comunidad. Con el apoyo de los programas institucionales, dichos entes, durante el periodo de 1991 a 1998, han generado más de 1700 proyectos productivos y beneficiado a cerca de 40 mil campesinas. De estos organismos merece destacar a las Unidades Agrícolas Industriales de Mujeres (UAIM) que constituyen más del 50 por ciento de los mismos; no obstante, éstas han enfrentado serios problemas como falta de continuidad y limitado monto de los recursos asignados por los programas institucionales que las han apoyado, ausencia de canales adecuados de comercialización, insuficiente capacitación; también presentan mayores características -poca expansión, antigüedad, consolidación y capacidad administrativa- que disminuyen su probabilidad de recibir créditos.

Por la importancia que revisten las Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer Campesina, instituidas a principios de los años setenta, es imperativo fomentar e inducir la creación de nuevas organizaciones de mujeres de este tipo, así como introducir en la legislación agraria una mejor regulación de las mismas y de otros proyectos productivos que se han venido impulsando, a efecto de que contribuyan a un mayor desarrollo de la mujer campesina en igualdad de condiciones. En consecuencia, se propone que la asamblea ejidal apoye el establecimiento de dichas unidades aún cuando no se cuente con superficies para el establecimiento de granjas agropecuarias o de industrias rurales. También se plantea reconocer como personas morales a las unidades agrícolas e industriales de mujeres, lo que les permitirá ser sujetos de crédito y poder constituir asociaciones más amplias de interés colectivo y con mayores posibilidades de enfrentar los problemas que ya se mencionaron, como ausencia de canales de comercialización y de crédito. Asimismo, se proyecta que las normas relativas a la constitución, organización y funcionamiento de las unidades agrícolas industriales de las mujeres sean desarrolladas por la máxima autoridad del ejido, al formular o modificar su reglamento interno.

Por otra parte, a pesar de la creciente participación en las diferentes actividades domésticas y extradomésticas, la mujer tiene una escasa participación en los órganos de gobierno del ejido. Por ello, además de promover una mayor participación de la mujer rural en estos órganos de decisión y en los de participación comunitaria, así como en las empresas que establezca el ejido y la comunidad para el aprovechamiento colectivo, es imperativo que la ley agraria garantice el acceso a tales derechos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios, las y los abajo firmantes, integrantes de la Comisión de Equidad y Género, nos permitimos someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 4, primer párrafo; 13; 14; 15, fracciones I y II; 17, primer párrafo; 23, fracción I; 37; 38; 41, primer párrafo; 80, primer y segundo párrafos; 105; 108, sexto párrafo y 110, primer párrafo; y se adicionan un último párrafo al artículo 17 y un segundo párrafo al artículo 71 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 4.- El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural, mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población en la vida nacional, considerando los aspectos sociales, familiares y de mujeres y reglamentando la aplicación de recursos para éstos.

......................

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta Ley, son aquellos mexicanos y mexicanas mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la Asamblea Ejidal o el Tribunal Agrario Competente. Los avencidados gozarán de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios y a las ejidatarias el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15.-...

I. Ser mexicano o mexicana mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredera o heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado o avecindada del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de una heredera o heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 17.- El ejidatario debe considerar preferencialmente a la esposa o concubina en la designación de sucesores en sus derechos sobre la parcela, a fin de conservar el patrimonio familiar, así como en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme a la cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubino en su caso, a una de las hijas o hijos, a una de las ascendientes o a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

.................................

En caso de que el ejidatario no cuente con la lista de sucesión y no se encuentre en el Registro Agrario Nacional, se considerará preferencialmente a la esposa o concubina, al concubino en su caso, o a una de las hijas o hijos.

Artículo 23.-

..................

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido, incorporando en él la constitución, organización y financiamiento de la unidad agrícola e industrial de la mujer campesina u otros proyectos productivos de mujeres;

II. a XV...

Artículo 37.- Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, quienes deberán contar con representación de ejidatarias, serán electos en asamblea. El voto será secreto y en escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Artículo 38.- Para ser miembro de un comisariado o de un Consejo de Vigilancia, se requiere, sin distinción de género, "ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo".

Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por las y los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

Artículo 71.-................

La asamblea podrá apoyar la constitución, organización y funcionamiento de la unidad agrícola e industrial de la mujer campesina u otros proyectos productivos de mujeres, aún cuando no se cuente con superficies para el establecimiento de granjas agropecuarias.

Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, salvaguardando previamente los derechos familiares al afectarse el patrimonio de los mismos.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo, deberá contarse con la conformidad por escrito de la cónyuge o concubina con quien haya procreado hijos; de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Artículo 105.- Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades, incluyendo, en cada uno de ellos, un porcentaje de hijas e hijos, en caso de que existan suficientes interesadas o interesados, que representen equitativamente a los ejidatarios y avecindados.

Artículo 108.-...

...................

..................

Los ejidos y comunidades, de igual forma, podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos e hijas de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

.....................

Artículo 110.- Las asociaciones rurales de interés colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural, unidades agrícolas e industriales de la mujer campesina y de los demás proyectos productivos de la mujer.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reiteramos a Ustedes Ciudadanos Secretarios, las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

Cámara de Diputados, a 8 de abril de 1999
 
 


QUE ADICIONA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA C. MARIA ELENA CRUZ, A NOMBRE DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

Exposición de motivos

En el decurso de su historia, la nación mexicana se ha caracterizado por su vocación por la justicia, la igualdad, los derechos sociales y la democracia.

Constitucionalmente contemplados, estos valores y principios fundamentales han formado la expresión de nuestro ser nacional, y resultan el basamento y aspiración de una sociedad que, día a día, se esfuerza por alcanzar y garantizar la permanencia de las condiciones materiales que posibiliten el desarrollo del enorme potencial de las mexicanas y los mexicanos.

La comunidad nacional ha entendido que la justicia social es complemento necesario de la libertad, y que la igualdad de oportunidades y una distribución más equitativa y justa de las cargas y de los frutos del desarrollo, son condiciones esenciales para alcanzar la sociedad a la que aspiramos.

Igualmente, hemos avanzado en la necesaria conciliación de los derechos sociales con los individuales, armonizando así la convivencia de las personas, los grupos y la sociedad en su conjunto.

Hoy en día, estamos convencidas y convencidos de que, al consagrar los derechos sociales, nuestra Constitución pretende igualar a todas las mexicanas y a todos los mexicanos en oportunidades, y por ello, generaliza las garantías individuales e introduce las garantías sociales al establecer, entre otros, el derecho a la justicia, como reconocimiento de la igualdad ante la Ley; el derecho al trabajo, como requisito esencial de la dignidad y el bienestar individual; el derecho a la educación, que permite el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano y que incluye, sin duda alguna, el derecho a la capacitación; el derecho a la salud, como requisito indispensable para alcanzar una vida plena; el derecho de toda familia a disfrutar de una vivienda decorosa y el derecho a la participación política de todos.

Con estas premisas nos permitimos afirmar como una verdad irrefutable que, la igualdad ha sido, y es, un valor político afirmado por nuestra filosofía social.

No obstante ello, sin perjuicio de reconocer una creciente participación de las mujeres en los diferentes campos de la vida nacional, subsisten diferencias importantes y desigualdades en cuanto al número y calidad de oportunidades que el medio brinda a la mujer en la educación, en el trabajo y en las organizaciones políticas y sociales.

Lo anterior es una realidad incompatible con nuestras aspiraciones, pues la persistencia de la desigualdad, bajo cualquiera de sus formas, restringe el goce generalizado de la libertad, limita la democracia y obstaculiza la justicia, sobre todo la justicia social.

En el México contemporáneo, se requiere definir un conjunto de estrategias y acciones específicas que contribuyan a impulsar el avance de la mujer. Esta tarea, como se reconoce en el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, es un imperativo, tanto por consideraciones de ética, justicia, equidad y humanismo, como porque de ello depende la incorporación cabal del potencial creativo del que México dispone y requiere.

A la fecha, ante la generalización del fenómeno de feminización de la pobreza, resulta urgente la definición y ejecución de una política social con enfoque de género, en donde, con el fin de asegurar la construcción de una sociedad más justa, formada por hombres y mujeres libres y corresponsables, se acceda a generar una cultura de igualdad, que transforme actitudes y conductas y que se constituya, preservando lo mejor de nuestras tradiciones y valores, en fuente de renovación permanente.

EL Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, reconoce que la elevación de las condiciones de vida de hombres y mujeres sólo será posible con un crecimiento económico generador de empleos productivos y promotor de mejoras en los niveles de remuneración reales.

En este tenor, resulta válido afirmar que el empleo de las mujeres es un factor medular para lograr la igualdad entre los sexos, mitigar decisivamente la pobreza y alcanzar un desarrollo sostenible.

En nuestro país, de acuerdo con el Plan de Acción: Más y Mejores Empleos para las Mujeres, la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha aumentado de manera significativa; entre 1970 y 1990, se incrementó cerca de tres veces, mientras que la tasa de participación de los hombres se duplicó.

Sin embargo, no obstante que las trabajadoras tienen un nivel medio de instrucción un año superior al de los hombres, éstas obtienen empleos más precarios y con salarios más bajos, dado los patrones de empleo predominantes y los altos niveles de desagregación .

Aunado a lo anterior, destaca el fenómeno de que el porcentaje de hogares encabezados por mujeres se incrementó notoriamente durante el decenio de 1990.

Los factores relacionados con este crecimiento varían en relación con las condiciones sociales, demográficas y económicas, sobresaliendo entre éstos la migración, el abandono, los divorcios, la viudez, los nacimientos fuera de matrimonio y, más generalmente, la idea de que los niños son, no una responsabilidad social, sino una responsabilidad de la mujer.

Como lo ha señalado la Organización Internacional del Trabajo, gracias al ingreso de la mujer en el mercado laboral, la mayoría de los hogares han podido hacer frente a la reducción de los ingresos reales provocados por las reiteradas crisis económicas. Por ello, en las medidas encaminadas a combatir la pobreza debe hacerse hincapié en el papel de la mujer como sujeto de la actividad económica, de donde se deriva la urgente necesidad de incrementar la productividad de las mujeres, ampliando sus posibilidades de empleo y aumentando los ingresos que reciben.

En este contexto, quienes integramos la Comisión de Equidad y Género de esta Cámara de Diputados, reconocemos que una sociedad verdaderamente democrática, debe asegurar la igualdad de oportunidades y los mismos derechos de participación a los ciudadanos, por lo que la búsqueda de la equidad, la justicia social y la dignidad para todas y todos los mexicanos ha sido el principio rector de nuestros trabajos.

Así, en un esfuerzo incluyente y plural, legisladoras de todo el país, mujeres de la sociedad civil, luchadoras sociales, mujeres comprometidas, mujeres funcionarias, todas, absolutamente todas abrazadas en una sola causa, el mes de marzo del año próximo pasado celebramos el Parlamento de Mujeres de México, en donde desplegamos toda nuestra creatividad e imaginación para hacer posible el tránsito hacia la democracia que aspiramos.

En diversas mesas de trabajo, con una actitud cooperante, profundamente típica, racional y asertiva, se analizaron diversos tópicos en relación con la agenda de las mujeres.

En el rubro de la participación de la mujer en la actividad económica, se reconoció que ésta no es una condición suficiente para asegurar cambios que le permitan alcanzar un mayor grado de autonomía personal y participación en la toma de decisiones, indicándose que, la cristalización efectiva de los cambios que hoy se reclaman en este ámbito depende, entre otros factores, del tipo de trabajo que las mujeres desempeñan y de las características del proceso económico en el que participan, así como de sus formas y niveles de remuneración y de la disponibilidad de una infraestructura adecuada de servicios institucionales y del hogar.

Al mismo tiempo, se concluyó que resulta un imperativo impostergable asegurar el acceso equitativo de las mujeres al trabajo productivo, al empleo, y a la capacitación y el adiestramiento, en igualdad de condiciones y oportunidades con el varón; que resulta de urgente necesidad establecer mecanismos para asegurar el respeto de los derechos de las mujeres trabajadoras, vigilando el cumplimiento de las normas laborales para evitar la discriminación por sexo, por edad, por estado civil y por gravidez, y que es un requerimiento actual, poner en práctica medidas específicas para contrarrestar el escaso valor que se asigna al trabajo femenino.

Con base en lo anterior, siguiendo los lineamientos señalados en el Programa Nacional de la Mujer, en donde se resalta la necesidad de actualizar y fortalecer los mecanismos jurídicos y administrativos, para eliminar la brecha entre la igualdad en el derecho y las condiciones de hecho, y a fin de hacer efectivo, en la realidad cotidiana, el principio igualitario del artículo 4 constitucional, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa de Decreto que proyecta la reforma y adición de diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo.

La Iniciativa en comento es el fruto de un proceso acumulativo. Parte de reconocer los derechos de todas aquellas mujeres trabajadoras que en el proceso histórico se han convertido en seres vulnerables, y concibe el gran esfuerzo por la equidad entre los géneros, inmerso en la gran tarea de recuperación del concepto mismo del desarrollo.

La Iniciativa, al mismo tiempo, es parte de una agenda legislativa nacional, para eliminar toda forma de discriminación de género, en aras de la democracia, la paz y el desarrollo de la República.

Con tales premisas, en relación con los principios generales que contiene el Título Primero, de la Ley Federal del Trabajo, se proyecta la reforma de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 y la adición del artículo 3 Bis.

En el artículo 2, se consigna que las normas de trabajo, además de tender a conseguir el equilibrio en las relaciones entre trabajadores y patrones, la equidad y la justicia social, deberán garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres.

Asimismo, en el artículo 3 referido, se señala expresamente que todas las personas que trabajen son iguales ante la Ley y se adiciona la circunstancia de que no podrán establecerse distinciones discriminatorias entre trabajadores en razón del grupo étnico al que pertenezcan, el color, la discapacidad, preferencia sexual, el estado civil, el estado de gestación en la mujer, la maternidad y las responsabilidades familiares, precisándose que cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto alterar, restringir, menoscabar o anular la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, serán considerados como discriminatorios y sancionados conforme a las disposiciones de la Ley.

Complementando el artículo 3 en cita, en el Proyecto de Reforma se enuncia que es de interés social promover el empleo, la seguridad e higiene en el trabajo, la promoción de la equidad de género, la eliminación de la discriminación en el trabajo y la participación de las mujeres en los diversos órganos que regula la Ley.

Se plantea en el artículo 3 Bis, la circunstancia de que es responsabilidad del Estado la creación de un organismo encargado de formular y desarrollar programas de acción afirmativa, con el objeto de promover la igualdad de oportunidades y condiciones laborales entre hombres y mujeres, previéndose que, para los efectos de la Ley, deberá entenderse por acción afirmativa la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento, de manera que contribuyan a corregir, en los hechos, los factores de discriminación por sexo.

Lo anterior obedece al hecho de considerar a la acción afirmativa, como una versión moderna y coherente del conjunto de ideas, conductas, instituciones y mecanismos, destinados a mejorar la posición de un grupo en la sociedad y de hacer valer los derechos que a ese grupo le corresponden.

Al mismo tiempo, la propuesta de crear un organismo encargado de formular y desarrollar programas de acción afirmativa en materia laboral, responde al compromiso asumido por el Gobierno de la República, en el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, de coadyuvar al mejoramiento de la condición social de la mujer, mediante la actualización y el fortalecimiento de los mecanismos jurídicos y administrativos idóneos.

En el artículo 4 de la iniciativa se proyecta que, se atacan los derechos de terceros, cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a una mujer trabajadora que haya estado separada de sus labores por causas de maternidad. Con ello, materializando una política social con enfoque de género, pretendemos reconocer que la maternidad, además de constituir una responsabilidad individual, en nuestros tiempos, también resulta una responsabilidad social.

En el mismo tenor que lo antes anotado, en la iniciativa se propone la reforma del artículo 5, fracción XI, precisándose que no producirá efecto legal la estipulación que establezca un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa, por consideraciones de estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares y discapacidades; lo anterior bajo la premisa de que, en la sociedad a la que aspiramos, debe reconocerse el valor fundamental del trabajo, premiar el esfuerzo, la solidaridad y la productividad, mas allá de distinciones sexistas que sólo generan inequidades sociales y de género.

A la vez, en este mismo precepto, se sugiere la adición de una fracción XI Bis, para conceptualizar que tampoco producirá efecto legal la estipulación que establezca la renuncia al empleo, por parte de la mujer trabajadora, para el caso de que contraiga matrimonio, se embarace o tenga a su cuidado hijos menores. Con ello, respondemos a una añeja demanda de la mujer mexicana y pretendemos contribuir a superar la eventual incompatibilidad entre la participación de la mujer en la actividad económica y el ejercicio de la maternidad y a desterrar las prácticas de despido en caso de embarazo.

En el Título Segundo de la Ley, relativo a las relaciones individuales de trabajo, se proyecta la modificación del artículo 51, el cual contempla las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador; en este rubro se pretende adicionar la fracción II, del precepto en comento, para considerar el hostigamiento y los abusos sexuales, como faltas de probidad. Estas conductas se conceptualizan en el artículo 51 Bis de la iniciativa, tomando como base, para ello, la descripción típica que para los delitos relativos consigna la legislación penal federal. Con lo anterior, pretendemos fortalecer la dignidad de la mujer trabajadora y evitar la recurrencia de prácticas nocivas que inciden en la igualdad de los géneros.

Colateralmente a lo anotado, se plantea en la iniciativa, como causa de rescisión de la relación de trabajo, el incumplimiento de la obligación de inscribir a las trabajadoras y trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores. Esta modificación, se inscribe en la intención de garantizar el acceso, tanto a hombres como mujeres, a los sistemas de previsión y seguridad sociales.

En el Título Tercero de la Ley, correspondiente a las condiciones de trabajo, se presenta en la iniciativa la modificación de los artículos 56, 59, 63, 74 y 110.

En el primero de los preceptos anotados, se incorpora que en las condiciones de trabajo no podrán establecerse diferencias discriminatorias, cualesquiera que éstas sean. En el artículo 59 se indica que, se deberá de considerar el reposo del sábado en la tarde, especialmente, cuando el trabajador o trabajadora tenga a su cuidado la crianza de un hijo, y en el artículo 74 se señala que los trabajadores y patrones, de común acuerdo, podrán establecer modalidades para que el descanso correspondiente a los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, si corresponden a martes, miércoles o jueves, sea disfrutado el lunes o viernes más próximo.

En la propuesta de reforma al artículo 132 de la Ley, destaca la modificación que se proyecta para la fracción XIV, en donde se recomienda que, el acceso a las becas de capacitación deberá ser proporcional al número de hombres y mujeres, así como la relativa a la obligación que se consigna, por parte de los patrones, de adecuar las instalaciones de trabajo, para proporcionar a las trabajadoras y trabajadores con discapacidad, las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, que les permitan efectuar las actividades laborales propias de la empresa o establecimiento.

Al mismo tiempo, se proyecta la modificación del artículo 133, en su fracción I, para dejar establecida, expresamente, la prohibición a los patrones de negarse a aceptar trabajadores por razón de estado civil, discapacidad no proveniente de riesgo de trabajo, estado de gestación en la mujer, maternidad o responsabilidades familiares y, en general, aduciendo cualquier distinción discriminatoria de la previstas en la Ley.

Sin duda alguna, la mayor presencia de las mujeres en el mercado laboral, no se ha acompañado de la eliminación de prácticas discriminatorias y de situaciones de desventaja para ellas, lo que, como se señala en el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, impone claros límites para su desarrollo como trabajadoras.

Por ello, se reitera en la iniciativa, el principio expresado en el sentido que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, adicionándose la circunstancia de que, por tal razón, se prohibe toda discriminación laboral en su contra.

En este tenor, pretendiendo hacer realidad los contenidos de la norma, se proyecta la adición de los artículos 164-A, 164-B, 164-C y 164-D, planteándose el cambio de denominación del Título Quinto, para incorporar la equidad de género en la regulación relativa al trabajo de las mujeres.

Así, en el artículo 164-A, se propone que se consideren discriminaciones laborales contra la mujer, todos aquellos actos, directos e indirectos, desplegados por el patrón o sus representantes, mediante los cuales se impida el libre ejercicio al derecho de obtener un empleo o de conservarlo. Al mismo tiempo, en el artículo 164-B, se consignan como prohibiciones para los patrones o sus representantes: negarle a la persona su admisión en el trabajo por el hecho de ser mujer, por su estado civil, estar embarazada o tener a su cuidado hijos menores; exigirle a la mujer la presentación de un certificado de no embarazo, para otorgarle el empleo; despedirla del empleo por estar embarazada, salvo que se trate de una diversa causa de naturaleza grave que haga imposible la continuación de la relación de trabajo; coaccionar a la mujer trabajadora, en forma directa o indirecta, para que renuncie al empleo por estar embarazada, cambiar su estado civil o tener a su cuidado hijos menores;

Pagarle a la mujer un salario inferior al que se pague a otros trabajadores que desempeñan la misma actividad; negarle a la mujer trabajadora el disfrute de prestaciones económicas y sociales que se otorguen a otros trabajadores; admitir en el trabajo a mujeres menores de catorce años; emplear en una jornada de trabajo mayor de ocho horas diarias a la mujer trabajadora en estado de embarazo y realizar cualquier otra distinción, exclusión o preferencia basada en el sexo, que tenga por objeto o dé por resultado limitar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo.

Adicionalmente a lo anotado, en este Capítulo Primero, intitulado Equidad de Género, del Título Quinto en comento, se previenen las indemnizaciones laborales por la ejecución de los actos discriminatorios antes enunciados, contemplándose esta regulación en el artículo 164-C.

Es de anotarse, finalmente, que la presente iniciativa se inscribe en el marco de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, misma que el Estado Mexicano ratificó hace casi cuatro lustros, y la cual es un instrumento sobre los derechos propios de la condición femenina, que conforma el fundamento normativo internacional, para garantizar a las mujeres el pleno disfrute de sus derechos en condiciones de igualdad con los hombres.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios, nos permitimos someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos l, 2, 3, 4, fracción I, inciso b), 5, primer párrafo y fracción XI, 22, 51, fracciones VIII y IX; 56, 59, segundo párrafo, 63, 110, fracción V, 132, fracciones V, XIII y XXVIII, 133, fracción I, 135, fracciones IX y X, 153-F, 154, primer párrafo, 159, tercer párrafo, 164, 170, fracciones II, IV y VII y 995, así como la denominación del Título V, quedando integrado éste por dos capítulos intitulados: Equidad de Género y Trabajo de las Mujeres; y se adicionan los artículos 3 Bis, 5, fracción II Bis, 51, fracción II, con un segundo párrafo y las fracciones X y XI, 51 Bis, 74, con un último párrafo, 132, con un segundo párrafo a la fracción XIV y una fracción XXIX, 134, fracción IV Bis, 135 fracciones XI y XII, 153-I, con un segundo párrafo, 153-Q, con un último párrafo, 164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 166, con un segundo párrafo y 170, fracción II, con un segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado "A", de la Constitución.

Artículo 2.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio en las relaciones entre trabajadores y patrones, la equidad y la justicia social; asimismo, sus disposiciones garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres.

Siempre que esta Ley se refiere a trabajador o patrón, se entiende que lo hace en relación con cualquier persona que ostente tal calidad, independientemente de su sexo y en términos de los artículos 8 y 10 de esta Ley. Asimismo, tratándose de autoridades, funcionarios o empleados de los tribunales del trabajo se utilizará el genérico masculino, comprendiéndose en el mismo, tanto a personas del sexo masculino como femenino.

Artículo 3.- El trabajo es un derecho y un deber social inalienable de todo ser humano. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

Todas las personas que trabajen son iguales ante la Ley, salvo las diferencias que la misma expresamente señala. No podrán establecerse distinciones discriminatorias entre trabajadores, tales como raza, etnia, color, discapacidad, sexo, preferencia sexual, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, estado civil, estado de gestación en la mujer, maternidad o responsabilidades familiares, salvo cuando la naturaleza del trabajo a desempeñar requiera de características especiales.

Cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto alterar, restringir, menoscabar o anular la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación será considerado como discriminatorio y sancionado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Las distinciones o preferencias destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como discapacidad, edad, estado de gestación, maternidad o responsabilidad familiar, se les reconozca el derecho de protección o asistencia social, así como las basadas en calificaciones exigidas para un empleo y las diferencias entre las tasas de remuneración que resulten de la evaluación objetiva de los trabajos, no se considerarán como discriminatorias.

Asimismo, es de interés social promover el empleo, la capacitación y el adiestramiento, la seguridad e higiene en el trabajo, la promoción de la equidad de género, la eliminación de la discriminación en el trabajo y la participación de las mujeres en los diversos órganos que regula esta Ley.

Artículo 3 Bis.- Se considera de interés social y es responsabilidad del Estado la creación de un organismo encargado de formular y desarrollar programas de acción afirmativa, con el objeto de promover la igualdad de oportunidades y condiciones laborables entre hombres y mujeres.

Se entiende por acción afirmativa, para los efectos de esta Ley, la adopción de medidas temporales destinadas a fomentar la participación de la mujer en el empleo, en la actividad sindical y en los programas de capacitación y adiestramiento de manera que contribuyan a corregir en los hechos los factores de discriminación por sexo.

Artículo 4.- ............................................................

I. .........................................................................

a) ...................................................................

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad, maternidad, fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

II. ...................................

a) y b)..........................................................

Artículo 5.- No producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: I. a X...........

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual valor, eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, estado civil, sexo, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, discapacidad o nacionalidad.

XI Bis. Renuncia al empleo, por parte de la mujer trabajadora, para el caso de que contraiga matrimonio, se embarace o tenga a su cuidado hijos menores.

XII. y XIII. .................................................

.......................................................................

Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente cuando a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. La violación a esta norma no exime a quien la incumple de pagar a los menores las prestaciones y de cumplir las demás obligaciones que esta Ley señala, independientemente de que se aplique la sanción a que se refiere el artículo 995 de esta Ley.

Articulo 51.- ......................................................

I. ....................................................................

II. ....................................................................

En todos los casos, el hostigamiento y abusos sexuales serán considerados como faltas de probidad.

III y VII. ....................

VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él;

IX. Incumplir con la obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

X. Realizar el patrón en contra del trabajador, cualquier acto de discriminación en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de esta Ley; y

XI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

Artículo 51 Bis.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Hostigamiento sexual: el asedio reiterado a persona de cualquier sexo, con fines lascivos, del patrón o su representante hacia el trabajador;

II. Abuso sexual: el obligar al trabajador a ejecutar un acto sexual, o el ejecutarlo en él, sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula.

Artículo 56.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias discriminatorias, cualesquiera que éstas sean, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de esta Ley.

Articulo 59.- .........................................................

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente, especialmente, cuando el trabajador tenga a su cargo el cuidado y la crianza de un hijo.

Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, que deberá ser considerado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

Artículo 74.- ...................................................

I. a IX. ......................................................... Trabajadores y patrones, de común acuerdo, podrán establecer modalidades para que el descanso correspondiente a los días 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre, si corresponden a martes, miércoles o jueves, sea disfrutado el lunes o ei viernes más próximo.

Artículo 110.- ...................................................

I. a IV. .........................................................

V. Pago de pensiones alimenticias a favor del cónyuge, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente;

VI. y VII. .........................................................

Artículo 132.- ...................................................... I. a IV. .........................................................

V. Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma norma se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo y, en todo tipo de establecimiento, para las trabajadoras durante su embarazo;

VI. a XII. .........................................................

XIII. Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de que los trabajadores reciban la educación obligatoria;

XIV. ..................................................................

El acceso a las becas de capacitación deberá ser proporcional al número de hombres y mujeres contratados por el patrón;

XV. a XXVII. ....................................................

XXVIII. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley; y

XXIX. Adecuar las instalaciones de trabajo, para proporcionar a los trabajadores con discapacidad, las condiciones necesarias de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, que les permitan efectuar las actividades laborales propias del establecimiento o empresa.

Artículo 133.- ......................................................... I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo, estado civil, discapacidad no proveniente de riesgo de trabajo, estado de gestación en la mujer, maternidad o responsabilidades familiares y, en general, aduciendo cualquier distinción discriminatoria de las previstas en esta Ley.

II. a XI. .........................................................

Artículo 134.- ..................... I. a IV. .........................................................

IV Bis. Recibir la capacitación y el adiestramiento que imparta la empresa o establecimiento en los términos del capítulo III Bis de este Título.

V. a XIII. .........................................................

Artículo 135.- ...................................................... I. a VIII .............................................................

IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;

X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento;

XI. Realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros de trabajo, del patrón, del cónyuge, concubino o concubina de éste, así como de sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y

XII. Realizar, en el centro de trabajo, cualquier acto de abuso sexual, en contra de sus compañeros de trabajo, del patrón, del cónyuge, concubino o concubina de éste, así como de sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Artículo 153-F.- La capacitación y el adiestramiento tienen por objeto mejorar las aptitudes del trabajador y coadyuvar al incremento de su productividad, crear condiciones efectivas de igualdad entre hombres y mujeres en los puestos de trabajo y prevenir riesgos de trabajo, mediante la actualización y perfeccionamiento de los conocimientos y habilidades propios de su actividad, así como a través de su preparación para desempeñar otras actividades o funciones u ocupar una vacante o un puesto de nueva creación.

Artículo 153-I.- .........................................................

Los representantes de los trabajadores deberán ser hombres y mujeres, en número proporcional a la cantidad de empleados y empleadas con que cuente la empresa.

Artículo 153-Q.- .........................................................

I. a VI. ......................................................... ............................................................................ Las actividades de capacitación y adiestramiento de las empresas deberán programarse de manera que comprendan a todos los trabajadores de las mismas, cubriendo una participación de hombres y mujeres, en la misma proporción en que estén contratados en el centro de trabajo, debiéndose observar, en todos los casos, lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 30 de esta Ley. Artículo 154.- Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingresos económicos tengan a su cargo una familia, a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén, y a quienes tengan alguna discapacidad.

............................................................................

............................................................................

Artículo 159.- ....................................................

..............................................................................

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XVI, la vacante se otorgará al trabajador que sea apto para el puesto y, en caso de que existan varios candidatos aptos para el mismo, el ascenso corresponderá al trabajador con mayor antigüedad, y en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia; si subsiste la igualdad, se preferirá al trabajador con discapacidad.

............................................................................

............................................................................
 

Título Quinto
Equidad de Género y Trabajo de las Mujeres

Capítulo I
Equidad de Género

Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres; por tal razón, se prohibe toda discriminación laboral en su contra.

Artículo 164-A.- Para efectos de las normas del trabajo, son discriminaciones en contra de la mujer, todos aquellos actos, directos e indirectos, desplegados por el patrón o sus representantes, mediante los cuales se impida el libre ejercicio al derecho de obtener un empleo o de conservarlo.

Artículo 164-B.- Queda prohibido a los patrones o sus representantes:

I. Negarle a la persona su admisión en el trabajo por el hecho de ser mujer, por su estado civil, estar embarazada o tener a su cuidado hijos menores;

II. Exigirle a la mujer la presentación de un certificado de no embarazo, para otorgarle el empleo;

III. Despedirla del empleo por estar embarazada;

IV. Coaccionar a la mujer trabajadora, en forma directa o indirecta, para que renuncie al empleo por estar embarazada, cambiar su estado civil o tener a su cuidado hijos menores;

V. Pagarle a la mujer un salario inferior al que se pague a otros trabajadores que desempeñan la misma actividad;

VI. Negarle a la mujer trabajadora el disfrute de prestaciones económicas y sociales que se otorguen a otros trabajadores;

VII. Admitir en el trabajo a mujeres menores de catorce años;

VIII. Emplear en una jornada de trabajo mayor de ocho horas diarias a la mujer trabajadora en estado de embarazo;

IX. Realizar cualquier otra distinción, exclusión o preferencia basada en el sexo, que tenga por objeto o dé por resultado limitar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo;

Será considerada como discriminación laboral en contra de la mujer, toda conducta del patrón o de su representante, que encuadre en cualquiera de los supuestos anteriores.

Artículo 164-C.- La mujer en cuyo perjuicio se hubiere realizado cualquier discriminación de las contempladas en el artículo anterior, tendrá derecho, si se trata de los casos de las fracciones I y II, a proceder según lo dispone el artículo 157 de esta Ley; cuando se trate del caso de la fracción III, a su elección, ejercer cualquiera de las acciones señaladas en el artículo 48 de esta Ley y tratándose de los supuestos de las fracciones IV, V, VI y VIII, a rescindir el contrato de trabajo en los términos de los artículos 51 y 52 de la Ley.

Cuando el patrón o sus representantes incurran en actos u omisiones referidos en la fracción IX, del artículo anterior, si se trata de los que tengan como propósito afectar el derecho a la conservación del empleo, la trabajadora podrá elegir de entre las acciones contempladas en el artículo 48 de esta Ley, y si la conducta del empleador o su representante actualiza alguno de los supuestos del artículo 51 de esta Ley, la trabajadora podrá optar por la rescisión del contrato por causa imputable a patrón.

Cuando la mujer trabajadora demande de su patrón la reinstalación en el empleo, serán aplicables, según el caso, las disposiciones contenidas en el artículo 49 de esta Ley.

Artículo 164-D.- Cuando por necesidades propias de la empresa o establecimiento, en razón a su objeto o la naturaleza de la actividad, sea necesario establecer distinciones, exclusiones o preferencias basadas en el sexo, no serán consideradas como discriminaciones laborales.
 

\Capitulo Segundo
Trabajo de las Mujeres

Artículo 166.- .........................................................

En estos supuestos no podrán afectarse, en perjuicio de la mujer ni el salario, ni cualquier otro derecho o condición laboral, y el patrón estará obligado a asignarle labores diferentes, compatibles con su estado y capacidad, dentro del mismo nivel de su puesto y categoría.

Artículo 170.- .........................................................

I. .................

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. Asimismo, disfrutarán de seis semanas posteriores al día en que reciban en adopción a un infante menor de seis meses, contadas a partir de que cause estado la sentencia de adopción. Si el adoptado es mayor de seis meses, el periodo será de dos semanas.

A solicitud de la trabajadora y previa la autorización escrita de su médico, podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas previas al parto, para disfrutarlas después del mismo;

III. ..............

IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, por un lapso de seis meses, salvo prescripción médica en contrario; o bien, reducir su jornada de trabajo una hora para estar con sus hijos.

V. a VI. .........................................................

VII. A que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales y el periodo posterior a la adopción.

Artículo 995.- Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 100 a 300 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992."

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reiteramos a Ustedes Ciudadanos Secretarios, las seguridades de nuestra alta y distinguida consideración.

Cámara de Diputados, a 8 de abril de 1999.
 
 


DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 256, 260, 262 Y 264 DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL C. DIP. JOSE ANGEL FRAUSTO ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Los suscritos, diputados a la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II, y 56 del Reglamento interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma los artículos 256, 260, 262, 263 y 264 de la Ley Federal del Trabajo.

La iniciativa tiene como fin fortalecer las relaciones de trabajo que se dan en la actividad del autotransporte definiendo la subordinación del trabajador como base para definir al empleador así como reforzar los derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores y su relación con los usuarios y otras autoridades.

Exposición de motivos

En los últimos años y ante la apertura generada por el Tratado de Libre Comercio, el sector del autotransporte tanto de pasajeros como de carga han tenido que transformar y modernizar sus estructuras en lo administrativo, en infraestructura en terminales, y en el equipo de autobuses con que contaba, lo que les ha permitido mejorar el servicio a los usuarios así como estar en condiciones de competir en el mercado de Estados Unidos.

Esta transformación ha permitido que este sector adquiera relevancia en el contexto económico, turístico y laboral, así, encontramos que para el primer semestre de 1998 creció 8.2 por ciento en términos reales con respecto al mismo período de 1997, y se estima movilizará en este año 2,478 millones de personas y 665 millones de toneladas de carga.

Sin embargo, a pesar de la importancia que ha adquirido esta industria en el ámbito laboral encontramos lagunas que nos exigen reformar parte del capítulo VI del Título Sexto que se refiere a Trabajos Especiales de la Ley Federal del Trabajo

Así encontramos que en los artículos 256 y 260 no definen quien es la persona que asume la responsabilidad de empleador ante los trabajadores, marcando en forma indistinta esta relación con el propietario de la unidad de transporte o el concesionario o permisionario, sin considerar que los propietarios no siempre mantienen una relación mercantil con el permisionario, lo que permite a éste en ocasiones deslindarse de su responsabilidad y adjudicarla al propietario de la unidad dejando al trabajador en situación difícil ante un proceso más complejo de definición de responsabilidades. Por esto proponemos que la relación laboral la defina la existencia de subordinación, para que en el caso de un conflicto laboral el trabajador tenga mayor protección, dado que si existe relación mercantil entre el propietario y el permisionario la empresa y sus representantes serán los responsables y si no existe esa relación, el concesionario o permisionario tendrá que responder ante los trabajadores.

En el artículo 262 que se refiere a las obligaciones especiales de los trabajadores proponemos adicionar una fracción VI en la que establecemos como una obligación del operador de la unidad o en su caso del personal asignado para entregar el boleto de viaje al pasajero, con lo que buscamos garantizar que en caso de accidente el pasajero pueda ejercer su derecho al seguro de viajero.

En este mismo sentido proponemos adicionar la fracción V del artículo 263 en la que se obliga al empleador a dotar al trabajador del boletaje necesario con lo que éste estará en posibilidad de cumplir cabalmente con la fracción VI propuesta en el artículo 262.

Por otra parte, consideramos que es importante buscar condiciones que reduzcan el número de accidentes que inevitablemente ponen en riesgo la vida de los usuarios, de la población en general, así como la del propio trabajador, condiciones que permitan u obliguen según sea el caso a los operadores a respetar las normas de tránsito y seguridad establecidas por la autoridad. Por lo que proponemos adicionar al artículo 264, que establece las causas especiales de rescisión del contrato, adicionar la fracción III con la que se refuerza la prohibición a los trabajadores de violar esas normas y disposiciones ya consignadas como obligación especial para los trabajadores en el artículo 262 de esta Ley.

Finalmente que ante la apertura de la frontera con Estados Unidos a la prestación de servicios de transportación de personas y productos, consideramos que es necesario que se establezca la responsabilidad del trabajador de contar permanentemente con la documentación vigente que es exigida por las autoridades nacionales y extranjeras para conducir las unidades, para lo que proponemos adicionar la fracción IV del mencionado artículo 264.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos nos permitimos someter a la consideración del Honorable Poder Constituyente, a través de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de:

Decreto por el que se reforman los artículos 256, 260, 262, 263 y 264 de la Ley Federal del Trabajo

Título Sexto
Trabajos Especiales
 

Capítulo IV
Trabajo de Autotransportes

Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, con el que exista subordinación son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados

Artículo 260.- La relación de trabajo se establecerá entre el trabajador y el patrón, en el entendido que el patrón será aquel con el que el trabajador tenga una relación de subordinación pudiendo ser este el propietario o en su caso el concesionario o permisionario.

Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;

II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de trabajo;

III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen;

IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación;

V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón; y

VI. Entregar al pasajero o verificar que éste cuente con el comprobante de viaje respectivo.

Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;

II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general;

III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia;

IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos; y

V. Dotar al trabajador del boletaje necesario para el desarrollo de su labor durante la transportación de personas.

Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo: I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general;

II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas;

III. Violar normas de tránsito y seguridad establecidas por la autoridad; y

IV. El vencimiento o la suspensión de licencias, de pasaportes y demás documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras, cuando sea imputable al trabajador.

ARTICULOS TRANSITORIOS

UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

San Lázaro, DF, a 14 de marzo de 1999

Dip. José Angel Frausto Ortiz (rúbrica)
 
 


DE REFORMAS A LA FRACCION IV DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y AL ARTICULO 20 DE LA LEY DE PRESUPUESTO CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL, A CARGO DEL C. DIP. MARCELO EBRARD CASAUBON

Exposición de motivos

La Constitución de 1917 estableció en la fracción IV del artículo 74, la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de "aprobar el presupuesto anual de gastos". Por reformas de 6 de diciembre de 1977, la fracción fue reformada para sumar a la facultad de aprobar el presupuesto las de examinarlo y discutirlo. Además, es en este año cuando se fijó por primera vez un plazo determinado para que el Ejecutivo haga llegar las iniciativas de leyes de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos.

Este plazo, sin embargo, no es suficiente para realizar el análisis profundo y detallado que tan importante documento requiere. También es insuficiente, en consecuencia, para realizar los ajustes que se estimen necesarios.

La experiencia de los últimos dos años muestra claramente que los actuales plazos perentorios de presentación y discusión del presupuesto debilitan seriamente a la Cámara de diputados al impedirle abordar el análisis presupuestal con el tiempo indispensable y, a la vez, provocan una innecesaria incertidumbre en los mercados.

Por ello, en esta iniciativa se propone que la entrega del Presupuesto de Egresos sea en vez del 15 de noviembre como actualmente está previsto, el 15 de septiembre, con excepción del año en que toma posesión el Presidente de la República. El ajuste a dicho plazo acarrearía importantes beneficios en virtud de que la Cámara haría la revisión con mayor detenimiento y cumpliría así cabalmente, con el mandato constitucional relativo al examen, discusión y aprobación del Presupuesto. De ahí que propongan reformas a la fracción II del artículo 74 y al artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal que reglamenta a la Constitución en la parte conducente, incluyendo los mismos plazos propuestos

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 72 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de Ustedes, CC. Secretarios, la siguiente:

Iniciativa de reformas a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 74.- .............

I.- a III.-. ..................

IV.-. ..................

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 de septiembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

..........................

...........................

.........................

..........................

.........................

V.- a VIII.- .........................."

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 20.- El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberá ser presentado oportunamente al Presidente de la República por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ser enviado a la Cámara de Diputados a más tardar el día 15 de septiembre del año inmediato anterior al que correspondan."

Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Legislativo, a 8 de abril de 1999.

Dip. Marcelo Luis Ebrad Casaubon (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL, A CARGO DEL C. DIP. MARCELO EBRARD CASAUBON

Exposición de motivos

México se encuentra en un momento decisivo. El sistema político hasta ahora vigente, ha llegado a sus límites por las contradicciones entre los supuestos que le dieron origen y la realidad actual.

El sistema en su conjunto ha cambiado pero no se ha logrado sustituirlo por otro que resuelva las contradicciones y asegure la estabilidad a mediano plazo.

Dentro de estas contradicciones destacan las relacionadas con la conducción económica, donde es evidente la disfuncionalidad del arreglo institucional vigente con la necesidad de certidumbre de la economía moderna y con los requerimientos de transparencia y control que demanda un sistema democrático.

En efecto, con el fortalecimiento de la competencia político electoral y el inédito cambio de la mayoría en la Cámara de Diputados, han quedado de manifiesto los excesos del presidencialismo económico y su profunda contradicción con la pretensión esencial de la división de poderes: el control y supervisión de los gobernados sobre el uso y destino de los recursos públicos, es decir, sobre la esencia de la política económica.

Durante un largo periodo, se acumularon decisiones, prácticas y normas que ampliaron desmedidamente el poder unilateral del Ejecutivo en la conducción de la economía. Esa intencionalidad explica desde la reforma de 1933 para impedir la reelección consecutiva de los diputados, los cambios para acortar los tiempos de presentación del presupuesto, las modificaciones de 1976 para asegurar amplios márgenes del Ejecutivo en materia presupuestal, hasta las modificaciones de 1979 para excluir a los denominados pasivos indirectos de la autorización del Congreso. Ese proceso normativo, aunado a la disponibilidad de enormes recursos económicos a discreción del ejecutivo -primero, vía deuda externa, después ingresos extraordinarios provenientes del petróleo y más recientemente, a través de compromisos financieros de corto plazo, ensancharon la discrecionalidad a niveles sin precedentes y condujeron a márgenes de error cada vez mayores.

Los errores de cálculo fueron inmensos, se multiplicaron las asignaciones de recursos públicos a particulares sin control ni límite, se dieron frecuentes cambios -drásticos- de políticas públicas, incesantes hechos de corrupción que son incompatibles con el funcionamiento institucional de un sistema democrático y la adopción de decisiones, aún de carácter fundamental, vía acuerdos con organismos internacionales, especialmente el Fondo Monetario Internacional, sin autorización de la representación nacional.

La última versión de esta antigua tendencia es la autonomización de las decisiones económicas en relación a la política y las representaciones sociales. Al fin del milenio, es nuestro país uno de los casos más claros en los que se expresa la tensión entre democracia y capitalismo global.

Es preciso resolver la tensión a favor de la democracia y una sociedad abierta. sustituir el andamiaje normativo y la lógica política que lo explica, para dar lugar a un equilibrio de poderes eficaz que asegure el respeto de los valores democráticos en el funcionamiento de la economía del siglo XXI.

Por ello, presentamos la siguiente iniciativa de reformas al artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para que se prevea:

A) El requerimiento de autorización de montos adicionales de financiamiento.

Un rubro de particular trascendencia es el relativo a los montos adicionales de financiamiento que el Congreso de la Unión autoriza al aprobar la Ley de Ingresos.

Actualmente, la ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal señala en su artículo 25 que dichos montos podrán ser ejercidos por el Ejecutivo cuando, a su juicio, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Con la reforma se propone que no sólo sea el juicio del Ejecutivo suficiente para calificar de extraordinarias las circunstancias, sino que deberá informar de inmediato al Congreso sobre la necesidad de ejercicio de esta facultad para que, en su caso, después de conocer y valorar la propuesta del Ejecutivo, la máxima representación nacional emita la autorización correspondiente.

B) La regulación de los ingresos extraordinarios y gasto programable no devengado.

También se propone ajustar el propio artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal para el efecto de evitar los abusos que el Ejecutivo Federal ha hecho de la facultad que se le concede para asignar libremente los recursos obtenidos en exceso de los previstos, ya sea porque se trata de recursos extraordinarios o de gasto programable no devengado.

Ejemplo reciente de este abuso lo constituyen, dentro del ramo XXIX del Presupuesto de Egresos de la Federación, las erogaciones para saneamiento financiero en los ejercicios fiscales de 1995 a 1997.

En 1995 apareció por primera vez el Presupuesto de Egresos de la Federación el ramo XXIX, Erogaciones para saneamiento financiero, con una partida de 366.29 millones de pesos. En el informe de la Cuenta Pública dentro de la clasificación del gasto programable no devengado se registraron 15,000 millones de pesos. Este monto -no presupuestado- se registró en la partida 3035 Banco de México, Subsidios, habiéndose alcanzado un sobreejercicio de 15,491.8 millones de pesos.

Respecto de la totalidad de las erogaciones para saneamiento financiero, en 1995 lo presupuestado fue 326.29 y lo ejercido 15,858.15, lo que representa una variación del 4,229.39 por ciento. En 1996 lo presupuestado fue de 1,426.8 millones de pesos y lo ejercido 21,879.8 lo que significa una variación de 1,433.48 por ciento. Para 1997, lo presupuestado fue 2,343.09 y lo ejercido 40,757.5 que muestra una variación de 1,639.47 por ciento.

Consideramos que debería dársele carácter urgente a esta iniciativa por las previsiones de ingresos petroleros extraordinarios estimados para 1999. De no acometerse la regulación propuesta a la brevedad posible, podríamos encontrarnos, a fines de este año, con que los recursos se transfirieron libremente por el Ejecutivo.

Se estima asimismo que, para ser congruentes con la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de aprobar el Presupuesto de Egresos, debe ser la propia representación quién determine cuáles son los destinos que podrán tener los recursos extraordinarios y el gasto programable no devengado, por lo que en el propio artículo se propone incluir una disposición que señale que anualmente al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Cámara determinará los rubros a los que podrán destinarse los recursos extraordinarios que se generen, así como el gasto programable no devengado, dando por terminada así la discrecionalidad que actualmente existe y cerrando la posibilidad de evadir por esta vía el control de la Cámara.

C) La inclusión de autorización previa de la Cámara para variaciones de más del 10 por ciento en las partidas presupuestales.

La experiencia de estos últimos años en lo relativo a las variaciones presupuestales muestra que entre lo aprobado por la Cámara de Diputados y lo ejercido por el Ejecutivo pueden haber variaciones tales que hacen nugatoria la facultad constitucional de la Cámara. En 1997, por ejemplo, once de las 18 Secretarías de Estado presentaron una variación de más del 10 por ciento en relación con lo autorizado. El promedio de variación para el Poder Ejecutivo fue del 26 por ciento. Esto no puede seguirse repitiendo, por lo que es preciso cerrar el cauce legal que ha permitido el abuso.

Es por ello que se propone incluir en el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público una previsión para señalar expresamente que ninguna partida presupuestal podrá tener una variación mayor al 10 por ciento de lo autorizado por la Cámara de Diputados, salvo aquellas que la propia Cámara en el Presupuesto de Egresos de la Federación, determine anualmente como de ampliación automática. Las variaciones mayores al 10 por ciento aludido, en partidas distintas a las incluidas en el supuesto anterior, deberán ser sometidas a autorización previa de la Cámara, quien determinará su procedencia.

Por lo anterior, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito someter a su consideración la siguiente

Iniciativa de reforma al artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal para quedar como sigue:

"Artículo 25.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como el gasto programable no devengado, a los programas que la Cámara de Diputados determine en el propio Presupuesto de Egresos y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las entidades interesadas. En tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que señalará el destino de dichos ingresos. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

El gasto público federal deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales. Ninguna partida presupuestal podrá tener una variación mayor al 10 por ciento del monto autorizado por la Cámara de Diputados, salvo que se trate de las partidas que se señalen anualmente como de ampliación automática en el Presupuestos de Egresos de la Federación, para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.

Las variaciones mayores al 10 por ciento deberán ser sometidas a autorización previa de la Cámara, quien determinará su procedencia.

El Ejecutivo Federal determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a los Estados y Municipios, instituciones o particulares quienes proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos".

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Legislativo, a 8 de abril de 1999.

Dip. Marcelo Luis Ebrad Casaubon (rúbrica)
 
 











Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO PARA LA REVISION DE LOS PRECIOS DE LA GASOLINA EN LA FRONTERA NORTE, A CARGO DEL C. DIP. ADALBERTO ANTONIO BALDERRAMA FERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Señor Presidente, compañeras y compañeros diputados.

Es bien sabido por todos, que México es uno de los países con recursos naturales más variados y suficientes para satisfacer las necesidades propias de sus habitantes y, con los excedentes, poder exportar. De toda la gama de recursos naturales existentes en el planeta, poseemos la mayor parte, sin embargo, no los hemos aprovechado para generar satisfactores que cubran las necesidades de desarrollo de la población.

En el caso de los energéticos, los Diputados suscritos en nombre de los grupos parlamentarios representados en la Cámara, hemos recogido diversas demandas de organizaciones de ciudadanos fronterizos relacionadas con el consumo de las gasolinas, manifestando su total desacuerdo por las condiciones de desigualdad en que se encuentran las zonas de la Frontera Norte, para competir con las grandes compañías petroleras norteamericanas, en cuanto a los precios de las gasolinas expresadas en un diferencial de precios que en algunas ocasiones excede hasta el 50 por ciento.

Como resultado de lo anterior, se aprecia un desplazamiento de consumidores mexicanos hacia Estados Unidos, con la consecuente fuga de divisas al extranjero; situación que perjudica al comercio y a la economía de los ciudadanos nacionales, ya que no sólo se consume gasolina en Estados Unidos, sino también una serie de artículos en general, de los que destacan los de consumo, que se ofrecen en las mismas gasolineras estadounidenses y en sus alrededores. Vemos pues, que la gasolina se convierte en un gancho para beneficiar el comercio de Estados Unidos en detrimento directo del comercio local, y en particular, de las zonas fronterizas.

No obstante el alto nivel adquisitivo de la región fronteriza (explicado en buena medida por la industria maquiladora) y el incremento del parque vehicular de las franjas fronterizas, los niveles de ventas de la gasolina por el diferencial en el precio de nuestros países vecinos han bajado de manera sustancial, pues sencillamente el ciudadano cruza la frontera y consume este energético y otro tipo de satisfactores ya señalados. Se distinguen dos tipos de consumidores: los que cruzan la frontera para obtener mejores rendimientos y los cautivos que se abastecen en las estaciones de servicio mexicanas, siendo estos últimos los que soportan la imposición de las políticas de precios hechas para el resto del país.

Resulta evidente el trato injusto e inequitativo que reciben los ciudadanos fronterizos por parte de PEMEX. La misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, buscando recaudar mayores recursos, y manteniendo un precio no competitivo en la gasolina, ha logrado un efecto contrario, ya que al reducir las ventas de este lado de la Frontera, provoca que se dejen de percibir ingresos fiscales, mismos que los norteamericanos están capitalizando de manera muy exitosa.

Para conocer más a detalle la problemática presentada veamos algunos antecedentes en las políticas de precios: entre 1991 y 1994, ofrecimos precios estrechamente competitivos con los del otro lado de la frontera (con reducciones de precios y ajustes semanales). Con esta situación, se ampliaba nuestra capacidad comercial y se mejoraban las perspectivas.

A principios de 1995, cambiaron radicalmente las condiciones: alzas y bajas bruscas, precios mayores al resto del país, los cuales se igualaron hasta la estabilización de la economía. Actualmente tenemos ajustes anuales e incrementos mensuales programados con el consecuente estancamiento de las ventas y la búsqueda de mejores precios en el exterior.

Como ejemplo, citamos el caso de Ciudad Juárez, Chihuahua, donde el precio es aproximadamente, en promedio, un 50 por ciento más alto que en la vecina ciudad de El Paso Texas, Estados Unidos; sí se le agregan los aumentos mensuales en México, lo que está generando, es una serie de situaciones de descontento social cada vez más marcado. Es una verdadera incongruencia, ya que los mexicanos enviamos a Texas el petróleo, en donde ellos lo refinan y nos devuelven gasolina.

Se calcula que del centro de la república hacia el norte, la gasolina es importada de los Estados Unidos y si apreciamos con cuidado un caso por demás ilustrativo de cómo se desglosa una factura de gasolina magna de importación al interior del país de la refinería Chevron de El Paso, Texas, estaremos convencidos de las dificultades que presentan las empresas de gasolina nacionales:

Del 100 por ciento de la factura, el 31.30 por ciento corresponde al costo de la gasolina; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público capta el 53.19 por ciento, a PEMEX le queda el 9.58 por ciento; y por último, el gasolinero gana un total de 5.93 por ciento. Esto ejemplifica de manera clara lo elevado del precio de la gasolina y los montos que les corresponden a las distintas esferas, quedando un margen muy reducido para las empresas gasolineras, resultando por consecuencia lógica que nuestros precios no puedan competir, aún cuando las empresas nacionales cuenten con la mejor infraestructura y puedan proporcionar el servicio más eficiente. En México hay dos precios oficiales, y en Estados Unidos hasta veinte tipos de precios, con cuatro tipos de gasolinas diferentes.

De acuerdo a lo que dice el señor Presidente de la República Ernesto Zedillo, "tenemos que aprender a competir", surge la pregunta ¿Cómo competir en las condiciones de desigualdad en las que nos encontramos? Siendo todavía más difícil para los ciudadanos de la Frontera Norte, el intercambio comercial en estas condiciones.

Debemos asegurarle a la ciudadanía que no serán más víctimas de legislaturas no plurales, que lejos de darle beneficios, no hace sino agudizar en una forma negativa sus condiciones de bienestar. Esta Cámara democrática, dentro de su responsabilidad atenderá de manera objetiva y decidida sus peticiones y demandas, buscando invariablemente el bien común.

Ppr lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados federales, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno, el siguiente:

Punto de Acuerdo

PRIMERO.- Se instruye a las Comisiones de Energéticos y de Asuntos Fronterizos, tomar las providencias y acciones necesarias para investigar los precios de las gasolinas automotrices en la frontera norte de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Se recomienda al Poder Ejecutivo Federal considerar la implementación de un mecanismo transitorio que no permita que se apliquen más aumentos a los precios de las gasolinas de las fronteras.

TERCERO.- Se solicita a la Presidencia que exhorte a las Comisiones referidas anteriormente, para que puedan recabar la información necesaria, y una vez concluida la investigación, previa discusión en su seno, informen a este pleno del resultado de la misma.

Palacio Legislativo a 7 de abril de 1999.

Suscribimos este punto de acuerdo los CC. Diputados:

C. Dip. Adalberto Balderrama Fernández
 
 













Convocatorias
DE LA COMISION DE BOSQUES Y SELVAS

A su reunión ordinaria del martes 13 de abril de 1999, a las 8:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura y aprobación en su caso, del acta de la reunión anterior.
3. Seguimiento de acuerdos.
4. Participación del doctor Gerardo Segura W. coordinador general del Proyecto de Conservación y Manejo Sustentable de los Recursos Forestales de México, el cual es financiado parcialmente por el Banco Mundial.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Miguel Hernández Gómez
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A su reunión plenaria del martes 13 de abril de 1999, a las 8:30 horas (desayuno-trabajo), en el salón E del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Alma A. Vucovich Seele
Presidenta en turno
 
 

DE LAS SUBCOMISIONES PARA LA INVESTIGACION DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FINANCIERO Y DE SEGUIMIENTO Y APLICACION DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LOS PROGRAMAS DE APOYO A DEUDORES

A su reunión de trabajo del martes 13 de abril de 1999, a las 15 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lectura del acta de la sesión anterior.
2. Análisis y discusión de las propuestas recibidas.
3. Revisión de acuerdos.
4. Seguimiento al caso Operación Casa Blanca.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés
Presidente en turno
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

A su reunión del martes 13 de abril de 1999, a las 17 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Presentación y lectura del anteproyecto de dictamen de las Iniciativas de Decreto del Ejecutivo Federal.

* Para crear una Moneda Conmemorativa del Centenario de la Heroica Escuela Naval Militar, así como una de Oro y otra de Plata para conmemorar el Quincuagésimo Aniversario de la UNICEF.

* Para crear una Moneda de Oro que represente a la Tradición Mexicana de Fundición de Oro y se modifican las características de las Monedas de Oro y Plata de la Serie Libertad.

2. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Dionisio A. Meade
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA

A su sesión del martes 13 de abril de 1999, a las 17 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación de las actas de las sesiones del 9, 10 y 13 de diciembre de 1998, 29 de marzo y 7 del presente mes de abril.
3. Análisis y discusión de los Proyectos de Dictamen que presenten los grupos de trabajo.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Lic. Fernando Méndez Ortega
Secretario técnico
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO

A su reunión de trabajo del martes 13 de abril de 1999, a las 17 horas, en el salón ubicado en el edificio D, planta baja.

Orden del Día

1. Aprobación del acta anterior.
2. Lista de asistencia y verificación de quórum.
3. Análisis, discusión y en su caso emisión del dictamen que corresponda respecto de la Iniciativa de reforma al artículo 13 de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
4. Análisis, discusión y en su caso emisión del dictamen que corresponda respecto de la Iniciativa de adición del Título décimo quinto al Libro segundo del Código de Comercio.
5. Presentación de nuevos miembros de la Comisión.
6. Otros.

Atentamente
Dip. Juan José García de Alba Bustamante
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y OBRAS PUBLICAS

A los integrantes de la Subcomisión revisora de las iniciativas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas; a las reuniones que se celebrarán el martes 13 de abril de 1999, a las 17 horas, y el miércoles 14 de abril de 1999, a las 10 horas, en el salón de usos múltiples del edificio D, primer piso.

Atentamente
Dip. arq. Angelina Muñoz Fernández
Presidenta
 
 

DE LA COMISION DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A su sesión plenaria, el martes 13 de abril de 1999, a las 18 horas, en el salón Presidentes del edificio H, segundo piso.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y aprobación de la minuta correspondiente a la reunión plenaria celebrada el 4 de noviembre de 1998.
3. Programa de trabajo 1999.
4. Segunda Conferencia Internacional Los medios públicos de comunicación en el marco de la reforma del Estado en México.
5. Informe de la Subcomisión revisora de la iniciativa de Ley Federal de Comunicación Social.
6. Informe de la Subcomisión de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, de la Subcomisión técnica de relación al diagnóstico de los Tiempos de Estado en Medios Electrónicos y Medios de Estado.
7. Integración de la Subcomisión de dictamen de las iniciativas de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión.
8. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Javier Corral Jurado
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A su sesión ordinaria de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 14 de abril, a las 8:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del acta anterior.
3. Informe de la Presidencia.
4. Aprobación de la contratación de un asesor.
5. Clausura.

Atentamente
Dip. Juan Bueno Torio
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

A su reunión plenaria que se llevara a cabo el miércoles 14 de abril de 1999, a 10 horas, en el salón Presidentes, ubicado en el segundo nivel del edificio H.

Orden del Día

a) Bienvenida por parte del diputado Jorge Alejandro Jiménez Taboada.
b) Registro de Asistencia, constatación del quórum legal
c) Dispensa de lectura del acta anterior.
d) Comentarios a los informes de trabajo de cada una de las Subcomisiones, incluyendo los siguientes temas:

Subcomisión (1): Chalco, Temazcalapa, Convenio para el manejo de residuos peligrosos, Rio Tijuana, Cytrar y Gasera Tijuana.
Subcomisión (2): Petacalco, Cytec y Lerma-Chapala.
Subcomisión (3): Muelle de Cozumel, gira de trabajo a Quintana Roo, Mega Proyecto del Itsmo de Tehuantepec.
Subcomisión (4): Plan de Trabajo.
Subcomisión (5): Conapet, bloque de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

e) Comentarios y agenda de programación de la presentación de los anteproyectos de dictamen de los expedientes turnados a la Comisión, que actualmente se encuentran en la subcomisión, en caso de que algún expediente ya esté listo y acordado, se procederá a hacer la votación respectiva.
f) Asuntos Generales

1. Confirmar la posible presentación del Ordenamiento Ecológico en el país, por parte de la Semarnap, para el día 21 de abril del año en curso.
2. Comentarios a las dos gira de trabajo por el estado de Veracruz.

En espera de contar con su valiosa asistencia, para agilizar el trabajo que nos ha sido encomendado, propicio la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada.
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE POBLACION Y DESARROLLO

La Comisión de Población y Desarrollo de la H. Cámara de Diputados, la Comisión de Población y Desarrollo del Senado y el Grupo Parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo se complacen en invitar al Seminario Bicameral Violencia Doméstica y Masculinidad, Un enfoque Latinoamericano que se llevará a cabo el miércoles 14 de abril de 1999, en el auditorio Sebastián Lerdo de Tejada del H. Senado, Donceles 14-PB, col. Centro, de las 10 a las 14 horas.

Programa

Inauguración

* Senadora Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta de la Gran Comisión del Senado de la República.
* Doctor Hernán Sanhueza, Coordinador Ejecutivo del grupo parlamentario Interamericano sobre Población y Desarrollo.
* Doctor Rainer Rosenbaum, representante del Fondo de Población de las Naciones Unidas en México.
* Senador Sami David David, Secretario de la Gran Comisión y Presidente de la Comisión de Población y Desarrollo del Senado de la República.
* Diputado Rubén Alfonso Fernández Aceves, Presidente de la Comisión de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados.
* Lic. Blanca Ruth Esponda, Coordinadora de Equidad en la Comisión Nacional de la Mujer.

Primera Sesión de Trabajo

* Violencia Doméstica y Derechos Humanos, doctora Rocío Villanueva, Perú
* Marco Legislativo Internacional, senadora Piedad Córdoba de Castro, Colombia
* Programa Nacional contra la Violencia, senadora Guadalupe Gómez Maganda, México
Segunda Sesión de Trabajo * Masculinidad y Violencia, licenciado Eduardo Liendro, México
* Equidad, Género y Violencia Doméstica, diputada Elsa Patria Jiménez Flores
* La Experiencia Latinoamericana, diputada Nidia Diana Martínez Piti, Cuba, diputado Omar Cabezas Lacayo, Nicaragua, Diputada Anunziata Valdez, Ecuador
Atentamente
Dip. Rubén Fernández Aceves
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS

A su reunión del miércoles 14 de abril de 1999, a las 12 horas, en la sala de reuniones del edificio F, segundo nivel de este Palacio Legislativo.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Discusión, y en su caso, aprobación del anteproyecto de dictamen de inscripción en Letras de Oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro de las leyendas Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Fidel Herrera Beltrán
Presidente
 
 

DE LA COMISION DE ATENCION Y APOYO A DISCAPACITADOS

A su reunión ordinaria del miércoles 14 de abril de 1999, a las 14 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Informe de actividades del Foro en San Luis Potosí el pasado 26 de marzo.
4. Presentación del programa del Foro regional en Zacatecas (7 de mayo).
5. Presentación oficial del póster del concurso de ensayo.
6. Programa de la gira de trabajo a instituciones en el DF del 21 de abril.
7. Punto de acuerdo para solicitar la reapertura de la Escuela Nacional para Sordos.
8. Comentarios de los trabajos de la Subcomisión de Derechos Humanos y Legislación del Convive.
9. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Héctor Larios Córdoba
Presidente
 
 

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A la conferencia Industrialización y Comercio Exterior del Siglo XXI, que dictará el embajador Mauricio de María y Campos, el miércoles 14 de abril de 1999, a las 18 horas, en la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, ubicada en Tacuba núm. 29, Centro Histórico.

Sinopsis

El conferencista, Subsecretario de Fomento Industrial durante el sexenio 1982-1988 y más tarde, Director General de la ONUDI -Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial- (1993-97), examinará la problemática que enfrenta la industria manufacturera y, particularmente, la Pequeña y Mediana Empresa en el nuevo entorno de regionalización, el TLC y la globalización.

Al mismo tiempo, propondrá unos lineamientos básicos de política que deberá contener un proyecto nacional de industrialización para el cambio de siglo, que a partir de nuestros propios recursos y de flujos complementarios del exterior, permita recuperar un desarrollo autosostenido de largo plazo, satisfacer las necesidades básicas de la población y construir una industria internacionalmente competitiva en un marco de interdependencia mundial.

Se invita muy especialmente a los señores diputados y profesionistas de esta H. Cámara de Diputados a este importante evento.
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS DE LA FRONTERA SUR

A su reunión de trabajo del jueves 15 de abril de 1999, a las 9 horas en uno de los salones del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Comprobación del quórum.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.

3. Próximas actividades:

3.1 Foro de análisis en la frontera o encuentro parlamentario de legisladores del sur de México y Centroamérica.
3.2 Viaje a Chiapas para la firma de convenio de colaboración entre la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas y la Comisión de Asuntos de la Frontera Sur y reunión de trabajo a San Cristóbal de las Casas.
3.3 Viaje a Guatemala:
Iniciativa conjunta con legisladores de Centroamérica.
3.4 Visita y reunión de trabajo sobre la red portuaria del sureste.

4. Presupuesto de la Comisión.
5. Seguimiento de las gestiones emanadas del viaje a las zonas afectadas de Chiapas por el fenómeno metereológico del año pasado.
6. Informe del secretario técnico: correspondencia enviada correspondencia recibida.
7. Asuntos generales.
8. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. Juan Carlos Gómez Aranda
Presidente
 
 

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS A SU SEGUNDO CONCURSO DE TESIS PROFESIONALES SOBRE TRANSICION DEMOCRATICA Y TEMATICAS PARLAMENTARIAS DE MEXICO, 1999

Objetivo

Con el fin de dar continuidad a nuestra tradicional promoción de investigaciones profesionales sobre los temas relacionados con el estudio de la realidad política de nuestro momento, y de la misma forma fomentar la titulación con base en trabajos y reflexiones novedosas y serias que contribuyan al análisis de los nuevos escenarios que el país enfrenta, se convoca a nuestro Segundo Concurso de Tesis Profesionales sobre Transición Democrática y Temáticas Parlamentarias.

Bases

1. Podrán participar en el certamen todos los trabajos de tesis de grado a nivel de maestría y doctorado de estudiantes mexicanos o residentes en el país, titulados en cualquier institución de educación superior mexicana, que hayan sido elaborados hasta antes de mayo de 1999.
2. Los trabajos podrán ser individuales o realizados por equipos que no excedan tres personas.
3. Los trabajos deberán ser inéditos.
4. El fallo del jurado será inapelable.
5. Se podrá declarar desierto cualquier lugar.
6. Se podrán otorgar menciones honoríficas a los trabajos que así lo ameriten.
7. El cierre de esta convocatoria es el 30 de junio de 1999.
Temas - Transición Política
- Partidos Políticos Mexicanos
- Procesos de Democratización en México
- Reforma del Estado
- Parlamentarismo y Presidencialismo
- Prospectiva Política y Parlamentaria
- Economía y Política
- Políticas Públicas
- Análisis de iniciativas de Ley
- Reformas Parlamentarias
Condiciones 1. Los trabajos deberán entregarse bajo seudónimo.

2. En un sobre cerrado se adjuntarán los datos completos de los concursantes (nombre real, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico e institución de procedencia). Este sobre será rotulado únicamente con el título del trabajo y el seudónimo utilizado para el concurso.

3. Deberán entregarse dos ejemplares del trabajo en cuya portada solamente aparecerá el título y el seudónimo, no deberá señalarse el nombre de la institución de procedencia.

4. Todos los trabajos deberán enviarse al Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, edificio B planta baja en av. Congreso de la Unión 66, col. El Parque, Venustiano Carranza, CP 15969, México DF, con atención a la lic. Irma Eréndira Sandoval o entregarse directamente en el domicilio señalado antes del 30 de junio de 1999.

Jurado

Los trabajos serán evaluados por un jurado conformado por:

- Diversos especialistas de la ciencia política, el derecho y áreas afines.
- Catedráticos e investigadores de instituciones de educación superior.
- La mesa directiva del Instituto de Investigaciones Legislativas.
Premios

Primer Lugar: 20,000.00 y edición por el Instituto de Investigaciones Legislativas.

Segundo Lugar: 15,000.00 y publicación en la revista Quórum.

Tercer Lugar: 10,000.00 y reconocimiento del Instituto de Investigaciones Legislativas.

Para más información o mayores precisiones comunicarse con la lic. Irma Eréndira Sandoval, Coordinadora de Investigaciones al 56 28 14 21 con fax: 5542 30 62 y dirección electrónica: irmaeren@servidor.unam. mx
 
 

DE LA COMISION DE ATENCION Y APOYO A DISCAPACITADOS

En coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y con el objeto de impulsar y promover los estudios en materia de discapacidad, convocan al Primer Concurso de Ensayo sobre Discapacidad 1999, con las siguientes:

Bases

1. Podrán participar todas las personas interesadas en el tema de discapacidad.

2. Los trabajos podrán ser individuales o realizados por equipos que no excedan de tres personas.

3. Los trabajos podrán versar sobre los siguientes temas:

* La discapacidad y los Derechos Humanos.
* La integración laboral de las personas con discapacidad.
* La legislación en materia de discapacidad.
* La educación para las personas con discapacidad.
* La discapacidad en los medios de comunicación.
* La participación política de las personas con discapacidad.
4. Los trabajos deberán firmarse con seudónimo y se entregarán en un sobre cerrado que contenga el título del trabajo, los datos del concursante: nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico y, en su caso, la institución de procedencia, de preferencia en un diskette de 3 1/2" en cualquier procesador de texto.

5. Los ensayos deberán tener una extensión mínima de 10 cuartillas, sin exceder de 20 en hoja tamaño carta, por una sola cara y a doble espacio.

6. Todos los trabajos deberán enviarse por correo certificado a la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de la H. Cámara de Diputados, ubicada en av. Congreso de la Unión s/n, col. El Parque, delegación Venustiano Carranza, CP 15969, México, DF, con atención al CP Mauricio Fernández Candia, secretario técnico de la Comisión, o entregarse personalmente antes del 30 de junio de 1999.

7. No se aceptará ningún trabajo despues del día señalado. En el caso de los ensayos que hayan sido enviados por correo, se tomará en consideración la fecha del matasellos.

Jurado

El Jurado Calificador estará integrado por:

* La Mesa Directiva de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados.
* Catedráticos e Investigadores y Especialistas en materia de Discapacidad.
El fallo del Jurado Calificador será por mayoría de votos, siendo éste inapelable y definitivo. Se podrá declarar desierto cualquier premio.

Premios

Primer premio: $10,000, reconocimiento, paquete de libros y publicación del ensayo.

Cuatro premios de $5,000, reconocimiento, paquete de libros y publicación del ensayo.

A los concursantes cuyos trabajos merezcan mención honorífica se les entregará un reconocimiento en la ceremonia de premiación.

El resultado se dará a conocer el 11 de agosto de 1999 en la reunión plenaria de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de la H. Cámara de Diputados y se publicará en los diarios de mayor circulación el 13 de agosto de 1999.

Para mayor información comunicarse al 5420-18-02 o envíe un correo electrónico a comapo1@info.cddhcu.gob.mx dirigido al CP Mauricio Fernández Candia, secretario técnico de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados.