Gaceta Parlamentaria, año I, número 28, viernes 24 de abril de 1998

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Dictámenes

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERIA DE LA FEDERACION

Abril 22, 1998.

Honorable Asamblea:

El Ejecutivo federal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 25 de marzo del presente año a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Decreto que Reforma la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Dicha Iniciativa fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Después de diversas reuniones con miembros de esta Comisión, así como las realizadas con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la propia Tesorería de la Federación, con fundamento en los artículos 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta a su consideración el siguiente:

DICTAMEN
Descripción de la iniciativa

La iniciativa tiene como objeto principal que los bienes que maneja la Tesorería de la Federación bajo su administración y que procede ponerlos a la venta, sean enajenados a través de procedimientos expresamente regulados en la Ley, mediante los cuales se pretende garantizar los principios de eficiencia, eficacia y honradez.

La mecánica propuesta en la Iniciativa para la venta de los bienes puestos a disposición de la Tesorería o de sus auxiliares, donde los bienes que tienen a su disposición sean enajenados a través de procedimientos expresamente regulados en la Ley, además de transparencia, busca afianzar las previsiones tendientes a asegurar las mejores condiciones económicas y de oportunidad para el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 Constitucional.

Se persigue, también, mejorar el marco jurídico que coadyuve a optimizar la administración de los recursos financieros del gobierno federal, planteando principalmente lo siguiente:

Se prevé la posibilidad de que la Tesorería realice sus operaciones o preste los servicios mediante equipos o sistemas automatizados, en los cuales se utilicen medios de identificación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa. La medida que se propone, además de empatar con el desarrollo informático que existe sobre el particular a nivel internacional, otorga seguridad jurídica al manejo de información a través del aprovechamiento de la tecnología en este rubro.

En el caso de la dación en pago de prestador de servicios, se precisa que será la Tesorería la que determinará los términos, condiciones y monto hasta por el cual podrán aceptarse el ofrecimiento del deudor. Tratándose de bienes muebles e inmuebles, estos se aceptarán a valor de avalúo

El deudor por su cuenta, se encargaría de colocar la prestación de los mismos entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sin que para el efecto se le dé trato preferencial alguno, de tal suerte que el crédito será considerado como extinguido, una vez que los servicios sean efectivamente prestados.

Por otro lado, en la Iniciativa se propone que los recursos económicos obtenidos se integren a un Fondo de Garantía para Reintegros al Erario federal, donde se establezca la facultad para contratar garantías que caucionen el manejo de aquellos servidores públicos que desempeñan las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal. Con esta medida se lograría que exista una cobertura más amplia, en los casos en los que se verifique un daño o perjuicio en el patrimonio del propio Gobierno Federal por responsabilidades en que incurran los servidores públicos.

Consideraciones de la Comisión

En relación con la Iniciativa donde se propone facultar a la Tesorería de la Federación para que utilice la tecnología informática actual, en las operaciones y servicios que presta, esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la facultad para celebrar las operaciones o prestar los servicios, a través de equipos o sistemas automatizados en los cuales se emplearán medios de identificación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa. (artículo14 Bis)

La Comisión considera también acertado establecer el procedimiento para que en el caso de dación en pago de bienes muebles e inmuebles, se acepten al valor de avalúo. Tratándose de servicios, también se precisa que será la Tesorería la que determinará los términos, condiciones y monto hasta por el cual podrá aceptarse el ofrecimiento del deudor, sin que para el efecto se les otorgue algún trato preferencial, ajustándose con las formalidades y requisitos previstos en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. Una vez que sean prestados los servicios, se tendrá por extinguido el crédito correspondiente.

Esta Dictaminadora propone que, con el fin de que exista una mayor certeza jurídica para las personas que ofrezcan una dación en pago, se incluya en el artículo 25 un plazo que sea de 30 días hábiles, para que la Tesorería resuelva sobre la propuesta de dación, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 25.- ..............................................

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de sus auxiliares, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En caso de que de en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud."

Con este proceder, la Comisión que dictamina estima que con ello se logrará un mejor manejo de los recursos públicos, además de garantizar que los servicios sean aprovechados efectivamente por el Gobierno Federal y de que su contratación se sujetará a las previsiones de Ley. (artículos 26, 26 Bis y 27, fracción III)

Se propone uniformar los procedimientos de venta de los bienes muebles e inmuebles recibidos en dación en pago que se decida enajenar de esta manera, con los previstos para los demás bienes bajo la administración de la Tesorería para su venta, por lo que se sujetarán a lo establecido en el nuevo Titulo Noveno. (artículo 28)

La Comisión Dictaminadora considera adecuado que en el caso de reclamación del importe derivado de los daños y perjuicios que sufra el Erario Federal, el importe de los mismos se entregue a las dependencias que los hubieran sufrido.(artículo 65)

No obstante, esta Comisión Dictaminadora propone que para lograr una mayor claridad en el artículo 65, se adecue el párrafo tercero del citado artículo sustituyendo la palabra "por" en lugar de la palabra "o", para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 65.-....................................................

...............................................................

Cumplidos los requisitos anteriores, la Tesorería, dentro de los treinta días siguientes, cubrirá supletoriamente a la dependencia que haya sufrido los daños y perjuicios, con cargo al Fondo, el importe insoluto del crédito por responsabilidades de acuerdo a las disponibilidades financiera del Fondo.

..............................................................."

En el mismo sentido y previamente a que se haya fincado la responsabilidad correspondiente, apoya el que la Tesorería respalde económicamente a las dependencias y entidades que hayan sufrido un daño o perjuicio por la actuación de los servidores públicos caucionados por el Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal. (Artículo 65 Bis)

El Ejecutivo señala que con el objeto de que se utilicen en forma más eficiente los recursos del citado Fondo, pueda contratar garantías que caucionen el manejo de aquellos servidores públicos que desempeñen las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, con lo cual se logrará que exista una cobertura más amplia en beneficio del Erario federal, para los casos en los que se verifique un daño o perjuicio en el patrimonio del propio Gobierno Federal por responsabilidades en que incurran los servidores públicos. (Artículo 69, fracción V)

La Comisión considera especialmente importante, la propuesta de incorporar en la Ley un Título que regule en forma detallada los procedimientos de enajenación de los bienes que tenga a su disposición para su venta la Tesorería de la Federación y sus auxiliares, con el objeto de garantizar con mayor eficacia las mejores condiciones económicas y de oportunidad para el Estado, lo cual es acorde a lo establecido en el artículo 134 Constitucional, en el sentido de que los recursos económicos de que disponga el Gobierno Federal deberán ser administrados con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. (Artículos 110 a 137)

La que Dictamina, al analizar las normas generales relativas a los requisitos mínimos que deberán contener las convocatorias, sean licitaciones públicas o subastas; la publicidad o difusión que se dará a las convocatorias; así como las personas que estarán impedidas para participar en los procedimientos de venta, las considera adecuadas, ya que se prevén mecanismos de licitación pública y subasta para la venta de los bienes puestos a disposición de la Tesorería o sus auxiliares, tomando como base los principios generales que sobre la enajenación de bienes del dominio de la Federación prevalecen en otras disposiciones jurídicas, adecuándolas a los requerimientos y prioridades que la Tesorería de la Federación necesita, en su carácter de órgano concentrador de los recursos.

Respecto al establecimiento para la determinación del precio base de venta de los bienes, la Dictaminadora esta de acuerdo en que se realice mediante avalúo de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito autorizadas, corredor público o peritos autorizados. (Artículo 110)

Se indica que la licitación pública, la subasta, además del remate y la adjudicación directa, son los procedimientos que podrá utilizar la Tesorería o sus auxiliares para la venta de los bienes que tiene a su disposición. La Comisión Dictaminadora considera que las anteriores previsiones pretenden garantizar las mejores condiciones económicas y de oportunidad para el Estado, al permitir la enajenación de los bienes con mayor celeridad y maximizar el precio de venta de los mismos, gracias a las características propias de cada procedimiento, tutelándose desde luego, la debida transparencia de dichos mecanismos.

La Comisión considera que al facultar a la Tesorería de la Federación, y en su caso, a sus auxiliares, para encomendar a empresas o a instituciones especializadas, la enajenación de los bienes puestos a disposición de la Tesorería, con el fin de aprovechar la experiencia que dichas empresas tienen en la enajenación de activos, así como en el conocimiento del mercado, se aumentará el margen de posibilidad de venta de los bienes. (Artículo 111)

Por cuanto a la venta de los bienes, esta Comisión considera adecuado que se otorgue prevalencia a la licitación pública, sin menoscabo de preverse la posibilidad de emplear otro procedimiento a efecto de garantizar la obtención de mejores condiciones de precio y oportunidad, en el supuesto de que ésta no resulte el mecanismo más idóneo para dicho efecto. (Artículo 112).

También se esta de acuerdo en que en casos específicos la Tesorería o sus auxiliares, puedan realizar la venta de los bienes a su disposición mediante el procedimiento de adjudicación directa, para lo cual se estará a la naturaleza de los mismos, es decir, si son perecederos o no, a su valor, al costo del mantenimiento con relación al precio esperado por los mismos, o la dificultad para su venta. (Artículo 113).

En correspondencia a lo anterior, se estiman apropiadas las previsiones respecto a la publicidad o difusión de las convocatorias, a fin de dar la mayor participación posible a los interesados, sin menoscabo de cuidar que el costo de la publicidad no resulte excesivo en comparación al valor de los bienes. (Artículos 114 y 115).

En cuanto al contenido de las convocatorias, resulta adecuada la propuesta para que la información y requisitos, independientemente de dotar al procedimiento de la debida seguridad jurídica, den cuenta con certeza de los bienes, su estado general y precio base o de apertura para su venta, lo cual fortalece la transparencia de los procedimientos que nos ocupan, en lo relativo a la obligación de la Tesorería o de sus auxiliares de proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la enajenación. (Artículo 116).

Respecto de los supuestos en virtud de los cuales las personas estarán impedidas para participar en los procesos de enajenación, en concordancia con otras disposiciones, entre las que destacan, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, además de lo dispuesto en el artículo 118, en lo que se hace referencia a las disposiciones normativas a las que estarán sujetos los servidores públicos al incurrir en responsabilidad por la inobservancia del presenta ordenamiento. (Artículos 117 y 118).

La Comisión manifiesta su conformidad con las disposiciones de orden general para los procedimientos de licitación pública y subasta, así como para adjudicación directa, se encuentran en los artículos 119 a 126, en los que se consideran los criterios de adjudicación, básicamente las mejores condiciones de precio y oportunidad; las condiciones generales de pago; la posibilidad de prever penas convencionales a cargo de los adjudicatarios o adquirentes por incumplimiento a los contratos de compraventa; los aspectos relacionados con la transmisión de la propiedad y el destino que deberá darse al producto de las ventas, que invariablemente ingresarán a la Tesorería.

Por lo que hace a la información mínima que deberán contener las bases de las licitación a que se refiere la Iniciativa en estudio, esta Comisión estima que con el objeto de dar mayor precisión en el caso de bienes inmuebles, es conveniente que en el artículo 129, fracción II, se agregue lo relativo a la ubicación de éstos, razón por la cual se propone el siguiente texto:

"Artículo 129.- .............................................

II. Descripción detallada del bien objeto de la venta y si se trata de inmuebles, la mención de sus linderos, colindancias y ubicación de los mismos."

La Comisión Dictaminadora esta de acuerdo con el procedimiento de subasta que se plantea, el cual permite a la Tesorería de la Federación o a sus auxiliares, la enajenación de los bienes mediante un mecanismo más ágil, de forma tal que sea viable obtener el mejor precio de venta al propiciar un mayor grado de competitividad entre los interesados por un bien, en virtud de ser factible que se realicen ofrecimientos sucesivos de manera abierta en actos públicos, adjudicándose la venta al que resulte finalmente ser el oferente del mejor precio y que le serán aplicables, en lo que no contravenga a su propia naturaleza, las disposiciones correspondientes a la licitación pública. (Artículos 136 y 137).

Por lo que toca al procedimiento de subasta, existe conformidad para que al igual que en los otros esquemas, la enajenación de los bienes no pueda efectuarse por debajo del valor base o de salida inicial para venta de los mismos.

En conclusión esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la Iniciativa de Reformas son acordes con los objetivos y acciones que se prevén dentro del Plan Nacional de Desarrollo, en el sentido de modernizar y fortalecer la regulación de las operaciones de Tesorería, por lo propone su aprobación y presenta a la consideración del Pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERIA DE LA FEDERACION

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 25, segundo párrafo,26; 27, fracción III; 28, y 65, tercer párrafo, y se ADICIONAN los artículos 14-Bis; 26-Bis; 65-Bis; 69, con una fracción V y el Título Noveno, el cual comprende de los artículos 110 al 137, de la Ley del Servicios de Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 14-Bis.- La Tesorería estará facultada para celebrar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere la presente Ley, mediante la utilización de documentos escritos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos o sistemas automatizados, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.

Para la utilización de los equipos o sistemas automatizados a los que alude el párrafo anterior, la Tesorería dará a conocer a las dependencias y entidades de la administración pública federal como mínimo lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se establezca;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III Los medios por los que se haga constar la creación, establecimiento, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a los previsto en esta Ley, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Tesorería será responsable de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica que autorice, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos o sistemas automatizados y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida.

Artículo 25.-......

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de sus auxiliares, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En caso de que de en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud.

Artículo 26.- Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles a que se refiere el artículo anterior, se aceptarán al valor del avalúo emitido, según corresponda, por institución de crédito, por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o por perito autorizado.

Tratándose de servicios, la Tesorería determinará los términos, las condiciones, y el monto hasta por el cual podrá aceptarse el ofrecimiento del deudor de pagar el crédito mediante la dación en pago de servicios.

La aceptación de bienes o servicios a que se refiere el presente artículo, suspenderá provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito respectivo, así como la actualización de su principal y accesorios. De no formalizarse la dación en pago, en los términos del artículo 27 de esta Ley, quedará sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse las cantidades desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones fiscales.

Artículo 26-Bis.- Una vez aceptado el ofrecimiento de la dación en pago de servicios, el deudor deberá promover y buscar que le sea adjudicada la contratación de los servicios que ofrece en dación en pago ante las dependencias o entidades de la administración pública federal en estricto apego a las previsiones contenidas en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas. La dependencia o entidad que contrate dichos servicios, lo deberá comunicar por escrito a la Tesorería o sus auxiliares, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto disponga la Tesorería. Dicho escrito deberá contener la autorización para que se lleve a cabo la afectación presupuestal correspondiente.

La prestación de los servicios ofrecidos en dación en pago se deberá realizar en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la fecha de aceptación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En el supuesto de que el deudor no preste los servicios a las dependencias o entidades en el plazo establecido y condiciones establecidas, quedará sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse el saldo remanente desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones fiscales.

Las dependencias o entidades que aprovechen los servicios sujetos a las previsiones de este artículo, deberán informar periódicamente a la Tesorería o sus auxiliares de la contratación y el cumplimiento total o parcial de los mismos.

Artículo 27.- ................................................

I. ...............................................................
II. ................................................................
III.- Tratándose de servicios, en la fecha en que estos fueron efectivamente prestados. Al efecto, las dependencias o entidades de la administración pública federal deberán manifestar a la Tesorería o sus auxiliares que los servicios fueron aprovechados por las mismas.
En caso de cumplimiento parcial se extinguirá proporcionalmente el crédito respectivo.

Artículo 28.- Los bienes recibidos en dación en pago quedarán en custodia y administración de la Tesorería o de sus auxiliares correspondientes a partir de que ésta se formalice. La propia Tesorería tendrá plenas facultades para proceder a su enajenación, o bien, tratándose de bienes muebles, también podrá determinar su destino dentro de la Administración Pública Federal, en los plazos que establece esta Ley, debiendo tramitar, en su caso, la afectación presupuestaria correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior y conforme a lo dispuesto por el Título Noveno de esta Ley, la Tesorería directamente o por conducto de sus auxiliares, podrá enajenar por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, los bienes recibidos para el pago de créditos a favor del fisco federal, siempre que el precio no sea en cantidad menor al del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso este será el precio mínimo de venta.

Artículo 65.- ...............................................
.....................................................................................

Cumplidos los requisitos anteriores, la Tesorería, dentro de los treinta días siguientes, cubrirá supletoriamente a la dependencia que haya sufrido los daños y perjuicios, con cargo al Fondo, el importe insoluto del crédito o responsabilidades de acuerdo a las disponibilidades financieras del Fondo.

.................................................................

Artículo 65-Bis.- La dependencia del Gobierno Federal a la cual esté adscrito el servidor público que presuntamente haya ocasionado perjuicios al Gobierno Federal, previo al fincamiento de responsabilidades por la dependencia facultada para ello, podrá solicitar a la Tesorería la reposición de los recursos para cubrir el importe de las mismas, la cual lo cubrirá de inmediato con cargo a su cuenta corriente y con carácter temporal, hasta en tanto se finque responsabilidad y la correspondiente resolución quede firme, en los términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de que se determine que no existe responsabilidad alguna, la dependencia correspondiente deberá devolver a la Tesorería los recursos a los que alude el párrafo anterior, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 69.- ................................................

I. ............................................................
II............................................................
III. .........................................................
IV............................................................
V. Contratación de seguros o garantías con instituciones de seguros o de fianzas autorizadas, que caucionen el manejo de los servidores públicos del Gobierno Federal que desempeñen las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como de los que intervengan en la determinación, autorización y contratación de créditos en favor o a cargo del propio Gobierno, en los términos del Reglamento de esta Ley.
TITULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LOS BIENES PUESTOS A DISPOSICION DE LA TESORERIA O DE SUS AUXILIARES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 110.- La Tesorería o sus auxiliares podrán vender los bienes puestos a su disposición una vez que se hayan cubierto los requisitos correspondientes, de acuerdo a cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley y en su Reglamento, siempre que el precio no sea en cantidad menor al del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor del avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso éste será el precio mínimo de venta.

El precio base de venta de los bienes será determinado mediante avalúo que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito autorizadas, corredor público o perito autorizado.

La Tesorería estará facultada para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.

Salvo las excepciones previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, para el caso de remate, no se podrá proceder a la venta de los bienes por debajo del precio base de venta.

Artículo 111.- La Tesorería y sus auxiliares podrán enajenar los bienes puestos a su disposición a través de los siguientes procedimientos:

I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate, y
IV. Adjudicación directa.
El procedimiento de remate se sujetará a las disposiciones previstas para el mismo en el Código Fiscal de la Federación.

La Tesorería y, en su caso sus auxiliares, podrán encomendar la enajenación de los bienes a empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando de los elementos de juicio con que al efecto cuente, estime que la intervención de las empresas aludidas, permita eficientar el procedimiento de enajenación, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.

Artículo 112.- La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de licitación pública, salvo que a juicio de la Tesorería no sea el procedimiento idóneo para garantizar las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad, caso en el cual podrá optarse por alguno de los otros mecanismos previstos en el artículo anterior.

Artículo 113.- Los bienes sólo podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen de la Tesorería, que deberá obrar por escrito, en los siguientes casos:

I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para la Tesorería o sus auxiliares;
III. El valor de los bienes sea menor al equivalente de seis meses del salario mínimo general vigente del Distrito Federal, o
IV. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda o licitados públicamente en dos ocasiones, no se hubieran presentado postores.
Artículo 114.- La convocatoria de enajenación de bienes se publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en un diario de circulación nacional o en uno de la entidad federativa en donde se encuentren ubicados los bienes objeto de venta.

En caso de que el valor de los bienes no exceda del equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente correspondiente al Distrito Federal elevado al año, bastará con la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando el valor de los bienes no sea superior a treinta veces el referido salario elevado al año, no se requerirá de publicación alguna, para lo cual sólo se fijará la convocatoria en sitio predeterminado y visible al público en general dentro de las oficinas de la Tesorería o de sus auxiliares, sin perjuicio de considerarse algunos otros lugares públicos.

En adición a las publicaciones mencionadas, la Tesorería o sus auxiliares podrán enviar las convocatorias correspondientes por otros medios, incluyendo electrónicos o documentales, a las personas que estime como posibles interesados.

Artículo 115.- Las convocatorias a las que alude el artículo anterior deberán contener cuando menos:

I. La indicación del convocante, ya sea la Tesorería, o en su caso, la especificación del auxiliar del que se trate;
II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases o demás requisitos para participar en el procedimiento de venta y, en su caso, su costo y forma de pago;
III. La descripción general del bien o bienes objeto de la venta;
IV. Las condiciones de pago requeridas;
V. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el bien;
VI. La información general sobre la garantía de seriedad de las ofertas de compra;
VII. Plazo, lugar, fecha y hora en la que podrá realizarse el registro de los interesados en el caso de licitación pública o subasta;
VIII. La fecha límite para la presentación de las ofertas, y
IX. La fecha, hora y lugar, o en su caso plazo para la celebración del acto de fallo.
Artículo 116.- La Tesorería o sus auxiliares deberán proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la enajenación del bien del que se trate.

Artículo 117.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de esta Ley, por causas imputables a ellas;
III. Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún proceso realizado por la Administración Pública Federal para la adjudicación de un bien;
IV. Aquéllos que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal, se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos;
V. Aquéllas a las que se les declare en estado de quiebra o en concurso de acreedores;
VI. Los terceros a los que se les encomiende la enajenación de los bienes, y
VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.
Artículo 118.- Cualquier acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.

Los servidores públicos que participen en la realización de los mismos serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente Título en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.

Artículo 119.- El bien se adjudicará a la persona que ofrezca las mejores condiciones de precio de compra, tomando en cuenta los términos económicos o de oportunidad, siempre que reúna los requisitos solicitados en el procedimiento de enajenación.

La Tesorería o sus auxiliares emitirán el fallo en el que hará constar el análisis de las ofertas de compra admitidas y se hará mención de las desechadas.

Artículo 120.- En las ventas de la Tesorería o de sus auxiliares, deberá pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición, salvo causa justificada, y en este caso, se establecerán los correspondientes intereses en condiciones de mercado.

Artículo 121.- La Tesorería o sus auxiliares podrán establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago.

Artículo 122.- La Tesorería o sus auxiliares se abstendrán de formalizar alguna enajenación, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.

Artículo 123.- La Tesorería o sus auxiliares procederán a declarar desierta una licitación pública o subasta o, en su caso, una o varias partidas de bienes de las mismas, según corresponda, cuando las posturas presentadas no reúnan los requisitos señalados por la convocante o, en su caso, los precios ofrecidos no fueren aceptables.

Artículo 124.- El pago deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día del fallo.

La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe.

Se dará posesión de los bienes inmuebles en la fecha en que sea cubierta la totalidad del pago de los mismos.

La escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación.

En caso de que la entrega recepción de los bienes no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a negligencia o culpa del personal de la Tesorería o de sus auxiliares.

Artículo 125.- Los bienes objeto de enajenación deberán pasar a la propiedad del adquirente libres de todo gravamen.

Artículo 126.- El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes conforme a lo dispuesto en este Título, ingresará a la Tesorería de la Federación.

CAPITULO II
DE LA LICITACION PUBLICA

Artículo 127.- La convocatoria establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que al efecto se entreguen. Los interesados podrán revisar las bases previo al pago de las mismas.

Artículo 128.- El plazo para la presentación y apertura de las ofertas de compra no podrá ser inferior a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación.

Artículo 129.- Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria hasta cinco días naturales previos al acto de presentación o apertura de ofertas de compra y contendrán como mínimo lo siguiente:

I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;
II. Descripción detallada del bien objeto de la venta, y si se trata de inmuebles, la mención de sus linderos y colindancias y ubicación de los mismos;
III. La fecha, lugar y hora para mostrar fotografías, catálogos, planos, o para realizar visita al lugar donde se encuentren los bienes, la cual se realizará mediante solicitud por escrito;
IV. Los documentos por los cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica;
V. El lugar, fecha y hora de celebración de la junta de aclaraciones, misma que deberá realizarse por lo menos con cinco días hábiles previos a la fecha de presentación o apertura de ofertas de compra. Además, la indicación de que será optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;
VI. Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser en firme;
VII. La fecha, hora y lugar para la presentación, entrega y apertura de ofertas de compra;
VIII. El plazo y monto para la entrega de la garantía de seriedad de las ofertas de compra, así como la modalidad de la misma;
IX. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
X. Las condiciones de pago;
XI. Las penas convencionales por incumplimiento de obligaciones derivadas de la adjudicación, así como por atraso en el pago del bien;
XII. Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de inmuebles, los gastos, incluyendo los de escrituración e impuestos que se causen serán por cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente;
XIII. El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;
XIV. Las causas por las que se podrá declarar desierta la licitación, y
XV. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza del bien y su condición de venta señale la Tesorería o sus auxiliares.
Artículo 130.- Por razones justificadas y siempre que no se tenga por objeto limitar el número de licitantes o favorecerlos, la Tesorería y sus auxiliares podrán modificar las bases de la licitación hasta cinco días naturales antes de la fecha de presentación de las ofertas y su publicidad deberá realizarse en los mismos términos y circunstancias que en la convocatoria, salvo que se den a conocer en la junta de aclaraciones o deriven de la misma, para lo cual deberá entregarse a todos los licitantes una copia del acta en la que se dé cuenta de las modificaciones.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los bienes, o en la adición de otros distintos.

Artículo 131.- Los interesados que cumplan con los requisitos señalados en la convocatoria y en las bases tendrán derecho a entregar o presentar sus ofertas de compra.

Artículo 132.- Quienes participen en las licitaciones, deberán garantizar en efectivo o en valores gubernamentales según se disponga en la convocatoria o en las bases, en favor de la Tesorería de la Federación, la seriedad de las ofertas de compra y el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa.

La Tesorería o sus auxiliares convocantes retendrán el importe de las garantías que se hubieren presentado hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha procederán a la devolución del importe correspondiente a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, cuyo importe continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.

Artículo 133.- El acto de presentación y apertura de ofertas de compra, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases y sus requisitos, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, y se procederá a dar lectura en voz alta de las ofertas presentadas por cada uno de los interesados, informándose de aquéllas que en su caso, se desechen por no cumplir los requisitos establecidos y las causas que motiven tal determinación;
II. La convocante procederá al análisis de las ofertas presentadas, con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 119, y con base en criterios de imparcialidad y honradez;
III. Los participantes rubricarán todas las ofertas presentadas. En caso de que la apertura de todas las ofertas de compra no se realice en la misma fecha, los sobres que las contengan serán firmados por los licitantes y los servidores públicos de la Tesorería o de sus auxiliares y quedarán en custodia de la convocante, y en todo caso deberá continuar la apertura de los sobres el día hábil siguiente;
IV. En caso de que el fallo de la licitación no se realice en la misma fecha del acto de presentación y apertura de las ofertas de compra, la Tesorería o sus auxiliares, señalarán, según sea el caso, la fecha, lugar y hora en que se celebrará la junta pública en la que se dará a conocer el fallo de la licitación, el que deberá quedar comprendido dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de conclusión del acto de apertura de ofertas de compra;
V. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran participado en las etapas de presentación y apertura de ofertas de compra. En sustitución de esta junta, la Tesorería o sus auxiliares podrán optar por comunicar por escrito el fallo de la licitación a cada uno de los licitantes;
VI. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, la Tesorería o sus auxiliares, proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida, y
VII. La Tesorería o sus auxiliares levantarán acta, que deberá ser firmada por los licitantes, en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que en su caso sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta.
Artículo 134.- En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, se procederá a celebrar en ese acto una subasta a viva voz, misma que buscará estimular la competencia entre los empatados, considerándose como precio base de venta el del empate. En este supuesto el bien se adjudicará al licitante que ofrezca el mayor precio.

Artículo 135.- El adjudicatario perderá en favor de la Tesorería o sus auxiliares, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 124, quedando la Tesorería o sus auxiliares en posibilidad de adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda proposición solvente más alta que no hubiere sido descalificada, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.

En el supuesto de que la falta de formalidad de la adjudicación sea imputable a la Tesorería o a sus auxiliares, el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del proceso de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso de la Tesorería o de sus auxiliares en la formalización de los contratos provenientes de la adjudicación, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
 


CAPITULO III
DE LA SUBASTA

Artículo 136.- La junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores ofertantes, se desarrollará en los siguientes términos:

Artículo 137.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo Primero del presente Título, le serán aplicables a la subasta, en lo que no contravengan a su regulación específica, las disposiciones que correspondan a la licitación pública."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los procedimientos de enajenación de los bienes puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares que se hayan iniciado con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

CUARTO.- La realización de las operaciones y prestación de los servicios de tesorería a través de los equipos y sistemas automatizados, a que se refiere el artículo 14-Bis del presente ordenamiento estará sujeto a la disponibilidad técnica y operativa de las Dependencias y Entidades de la Administración Publica Federal, para la implementación y manejo de los sistemas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 22 de abril de 1998.

Dip. Angel Aceves Saucedo, Presidente (rúbrica),
Dip. Fortunato Alvarez Enríquez,
Dip. Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica),
Dip. Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica),
Dip. Verónica Velasco Rodríguez,
Dip. Alberto González Domene (rúbrica),
Dip. Fauzi Hamdan Amad,
Dip. Ramón M Nava González (rúbrica),
Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica),
Dip. Rogelio Sada Zambrano,
Dip. Humberto Treviño Landois (rúbrica),
Dip. Maximiano Barzoza Llamas (rúbrica),
Dip. Pioquinto Damián Huato,
Dip. Angel de la Rosa Blancas (rúbrica),
Dip. Carlos Heredia Zubieta (rúbrica),
María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica),
Dip. José Luis Sánchez Campos (rúbrica),
Dip, Laura Alicia Garza Galindo (rúbrica),
Dip. Guillermo Barnes García (rúbrica),
Dip. Marcos A. Bucio Mujica (rúbrica),
Dip. Augusto R. Carrión Alvarez (rúbrica),
Dip. Celso Fuentes Ramírez (rúbrica),
Dip. Francisco Javier LoyoRamos (rúbrica),
Dip. Raúl Martínez Almazán (rúbrica),
Dip. Enrique Martínez yMartínez (rúbrica),
Dip. Ernesto A. Millán Escalante (rúbrica),
Dip. Francisco Javier Morales Aceves (rúbrica),
Dip. Gonzalo Morgado Huesca,
Dip. Alfredo Phillips Olmedo,
Dip. Alejandro González Yáñez.

Invitados:

Dip. Carlos Jiménez Macías,
Dip. Charbel Jorge Estefan Chidiac,
Dip. Manuel Cárdenas Fonseca,
Dip. Rafael Oceguera Ramos,
Dip. Manuel Angel Núñez Soto.
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE ABROGA LA LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO INTERIOR, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO DE BANCA DE DESARROLLO

Abril 22, 1998.

Honorable Asamblea:

El Ejecutivo federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 26 de marzo de 1998, la Iniciativa de Decreto que Abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

A fin de cumplir con lo dispuesto por los artículos 43, 48, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue enviada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su análisis, discusión y dictamen.

Para tales efectos, se realizaron diversas reuniones de trabajo, incluyendo las efectuadas con los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que acudieron en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y ajustándose a lo dispuesto por los artículos 53 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para proporcionar información adicional que les fue requerida por los Diputados miembros de esta Comisión. En tal virtud, se presenta a su consideración el siguiente

DICTAMEN

Descripción de la Iniciativa

Dentro del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 1997-2000, en concordancia con lo que determina el Plan Nacional de Desarrollo, se establece la necesidad de adecuar la estructura y operación de la banca de desarrollo con el propósito de canalizar sus recursos en forma más eficiente y contribuir a superar los obstáculos que impiden una mejor asignación del crédito a proyectos productivos.

La propia Iniciativa señala que la banca de desarrollo al apoyar el esfuerzo del ahorro nacional y a lograr una mejor asignación del gasto público hacia las necesidades imperantes de la población mediante una reducción de su estructura, conlleva a la desaparición del Banco Nacional de Comercio Interior cuya actividad puede ser desempeñada de una mejor manera por otra institución de fomento.

Se indica, también, que el Banco Nacional de Comercio Interior, por más de cincuenta años ha promovido las actividades comerciales y del abasto en general, apoyando tanto a productores como distribuidores con el fin de lograr una adecuada cobertura y penetración de sus productos en el ámbito nacional y regional.

En los últimos años, el sistema financiero ha experimentado una transformación importante, lo que ha originado que otros intermediarios atiendan con mayor eficacia las nuevas necesidades que este sector demanda para su desarrollo. De igual forma, se ha estimado que resultaría más costoso para el Gobierno Federal tratar de rescatar financieramente a la institución que apoyar al sector del comercio con otras entidades que lo han venido realizando en mejores condiciones de eficiencia y rentabilidad.

Consideraciones de la Comisión

Conforme a los trabajos realizados en esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Subcomisión Redactora nombrada para el efecto, llegó a las siguientes conclusiones:

I.- Que la situación financiera del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, se ha hecho inviable, toda vez que el deterioro o virtual desaparición de su patrimonio imposibilita el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo a lo asentado en el documento denominado " Situación financiera del Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C.", de fecha 1º de diciembre de 1997, remitido a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, por las autoridades Hacendarias.
II.- Que en la actualidad, existen otras instituciones que pueden cumplir con los objetivos a los cuales estaba dirigido el Banco, como son los casos del Fideicomiso para el Desarrollo Comercial (FIDEC) y Nacional Financiera (NAFIN).
Lo anterior, conlleva a la reestructuración de las instituciones, buscando en todo momento, eliminar la duplicidad de funciones y la posibilidad de desaparecer aquellas entidades cuyas actividades y sector demandante puedan ser atendidas por otras instituciones más eficientes, que puedan cumplir estos objetivos de forma más adecuada, como son los casos del FIDEC y NAFIN.

En tal virtud, y dada la importancia y trascendencia de la liquidación de esta Institución, se considera conveniente que la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, dé seguimiento a dicho proceso recibiendo informes periódicos del mismo, sin interferir ni participar en él.

Con base en las consideraciones de esta Comisión Dictaminadora, se concluye que procede la aprobación del proyecto de Decreto, con las siguientes reformas y adiciones:

Respecto al artículo 2 se consideró conveniente precisar que la inscripción de la disolución del Banco se lleve a cabo en cada uno de los registros públicos que correspondan a fin de otorgar mayor seguridad jurídica, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Se decreta la disolución y se pone en liquidación el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, debiendo llevarse a cabo las inscripciones que correspondan en el Registro Público de Comercio respectivo.

Asimismo, en el artículo 3 se consideró necesario precisar como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito (FIDELIQ), quién actuará bajo la coordinación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 3.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, debiendo actuar la propia Secretaría como coordinadora de sector y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano supervisor en este proceso.

El Fideicomiso señalado deberá cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público y de los titulares de los Certificados de Aportación Patrimonial de la serie B.

Esta Comisión consideró necesario adicionar dos artículos, corriéndose la numeración del articulado, con el propósito de que la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de las atribuciones que la ley le confieren, participen en el proceso de liquidación, como a continuación se describe:

Artículo 4.- La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, dará seguimiento al proceso de liquidación y ejercerá las atribuciones que le competan conforme a la ley.

Artículo 5.- La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo deberá intervenir en el proceso de liquidación en el ámbito de su competencia.

A efecto de dar celeridad y una mayor seguridad en el cumplimiento de este ordenamiento, la Comisión consideró necesario establecer un plazo perentorio de 30 días hábiles a partir de su entrada en vigor, para tal efecto, por lo que se adiciona un segundo artículo transitorio, en los términos siguientes:

SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberá llevar a cabo los actos necesarios a efecto de dar cumplimiento, conforme a derecho, al presente Decreto.

Finalmente, esta Dictaminadora hace notar que es necesario corregir y adicionar el título de este Decreto para hacerlo coincidir con el de la ley que se propone abrogar y darle certeza jurídica, de la siguiente forma:

Decreto que abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior y ordena su disolución y liquidación

Por lo antes expuesto, se propone la aprobación y presenta a la consideración del Pleno el siguiente:
Proyecto de Decreto que abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior y ordena su disolución y liquidación

Artículo 1o.- Se abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1992.

Artículo 2.- Se decreta la disolución y se pone en liquidación el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, debiendo llevarse a cabo las inscripciones que correspondan en el Registro Público de Comercio respectivo.

Artículo 3.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, debiendo actuar la propia Secretaría como coordinadora de sector y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano supervisor en este proceso.

El Fideicomiso señalado deberá cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público y de los titulares de los Certificados de Aportación Patrimonial de la serie B.

Artículo 4.- La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, dará seguimiento al proceso de liquidación y ejercerá las atribuciones que le competan conforme a la ley.

Artículo 5.- La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo deberá intervenir en el proceso de liquidación en el ámbito de su competencia.

Artículo 6.- Los derechos laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, serán respetados en términos de ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberá llevar a cabo los actos necesarios a efecto de dar cumplimiento, conforme a derecho, al presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 22 de abril de 1988.

Dip. Angel Aceves Saucedo, Presidente (rúbrica),
Dip. Fortunato Alvarez Enríquez,
Dip. Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica),
Dip. Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica),
Dip. Verónica Velasco Rodríguez,
Dip. Alberto González Domene (rúbrica),
Dip. Fauzi Hamdan Amad,
Dip. Ramón M Nava González (rúbrica),
Dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica),
Dip. Rogelio Sada Zambrano,
Dip. Humberto Treviño Landois (rúbrica),
Dip. Maximiano Barzoza Llamas (rúbrica),
Dip. Pioquinto Damián Huato,
Dip. Angel de la Rosa Blancas (rúbrica),
Dip. Carlos Heredia Zubieta (rúbrica),
María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica),
Dip. José Luis Sánchez Campos (rúbrica),
Dip, Laura Alicia Garza Galindo (rúbrica),
Dip. Guillermo Barnes García (rúbrica),
Dip. Marcos A. Bucio Mujica (rúbrica),
Dip. Augusto R. Carrión Alvarez,
Dip. Celso Fuentes Ramírez (rúbrica),
Dip. Francisco Javier LoyoRamos (rúbrica),
Dip. Raúl Martínez Almazán (rúbrica),
Dip. Enrique Martínez yMartínez (rúbrica),
Dip. Ernesto A. Millán Escalante (rúbrica),
Dip. Francisco Javier Morales Aceves (rúbrica),
Dip. Gonzalo Morgado Huesca,
Dip. Alfredo Phillips Olmedo,
Dip. Alejandro González Yáñez.

Invitados:

Dip. Carlos Jiménez Macías,
Dip. Charbel Jorge Estefan Chidiac,
Dip. Manuel Cárdenas Fonseca,
Dip. Rafael Oceguera Ramos,
Dip. Manuel Angel Núñez Soto.






Iniciativas

DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA IZTEL CASTILLO JUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, PRESENTADA AL PLENO DE LA ASAMBLEA EN SESION DEL JUEVES 23 DE ABRIL DE 1998 Y TURNADO A LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

EXPOSICION DE MOTIVOS Y OBJETO  DE LA REFORMA

A ocho décadas del establecimiento del Constituyente de 1917, la sociedad mexicana ha sufrido profundas transformaciones, que de cara al siglo XXI, demandan de un marco jurídico acorde con la dinámica y ritmos de los procesos de globalización. Este marco debe considerar los nuevos términos de las relaciones entre los países, entre los diferentes actores y sectores sociales, así como de una nueva definición del concepto de la soberanía de nuestra nación. En este contexto se plantean nuevos derechos ciudadanos, que la Constitución tiene que reconocer y tutelar.

En el horizonte de fin del milenio marcado por una profunda desigualdad social y una devastación de la naturaleza a escala planetaria, México enfrenta una de las crisis más severas de su historia. Nuestro territorio es en la actualidad una zona vulnerable ante el proceso de globalización mundial, por ser un territorio con grandes riquezas naturales como lo son el petróleo, nuestros litorales, reservas naturales y nuestra biodiversidad entendida en el sentido más amplio.

El estado que guardan los recursos naturales en nuestro país es de un deterioro progresivo y acelerado, que pone en riesgo las bases del futuro desarrollo nacional. El fenómeno atraviesa todas las actividades productivas y de servicios e impacta todo el territorio nacional. Las causas son diversas y demandan una acción profunda e inmediata en varios sentidos. Uno de ellos es el marco legal y normativo en materia ambiental, que siente las bases jurídicas para un desarrollo sustentable.

El desarrollo sustentable entraña una nueva concepción de las atribuciones y competencias entre los distintos niveles de gobierno y entre los poderes de la Unión, que delimite y precise los ámbitos de responsabilidad y jurisdicción. Asimismo, supone una nueva relación entre estado y sociedad, entre la Federación, los Estados y Municipios. Esta concepción debe considerar el alcance nacional de cooperación para el medio ambiente, la reducción de las controversias entre la Federación y los Estados en esta materia, una mayor certidumbre en la toma de decisiones para la protección y planeación ambiental entre el Ejecutivo, iniciativa privada y sectores sociales. Asimismo, debe garantizar la participación de todos los sectores en el ordenamiento del territorio de acuerdo a las condiciones físico-biológicas (geomorfología, cuencas hidrográficas, vegetación y uso actual del suelo) y a las condiciones socioeconómicas, de tal suerte que se definan políticas de uso de recursos naturales con base en la aptitud de los mismos y sobre la base de una planeación regional.

En este modelo de desarrollo debe reconocerse la heterogeneidad étnica y cultural que existe en nuestro país, para dotar a los habitantes de la capacidad de resolución sobre su entorno. Así como también sustituir la planeación y el desarrollo centralista por decisiones locales y regionales democráticas. Los pueblos y comunidades indígenas desempeñan un papel fundamental en el ordenamiento ecológico debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales.

La relación entre los ámbitos de poder municipal y federal exige un régimen claro de concurrencias que hasta la fecha no esta suficientemente definido. Como en el caso al nivel federal del manejo del petróleo, recurso natural cuya industria no debiera ir en detrimento de las localidades y regiones, sino por el contrario debe garantizar el cumplimiento del interés social por encima de los intereses particulares. El manejo del agua, bosques, minas y suelos debe orientarse para garantizar la vida de las comunidades, pueblos y regiones en el presente y en el futuro.

Se requiere construir un verdadero equilibrio en la división de poderes, de tal manera que el sistema legislativo pueda definir de manera coherente las políticas ambientales que garanticen elevar la calidad de vida de la población, a través del aprovechamiento adecuado de los recursos naturales. Se requiere que los poderes Ejecutivo, federal y local pongan en práctica esas políticas y normas, y que el poder Judicial cuente con facultades para determinar juicios en materia ambiental, interprete y resuelva los conflictos que se generen.

El reconocimiento constitucional del ambiente y del desarrollo sustentable genera tres situaciones a considerar:

a) Como derecho sustantivo y adjetivo, se crean derechos que pueden contraponerse con derecho adquiridos con anterioridad:
b) Como deber, se crean obligaciones que deben ser consideradas a la luz de la actual situación política, social y económica del país;
c) Como función administrativa, atendiendo a una nueva estructura de gestión ambiental, en la que no se encuentra totalmente integrada la materia ambiental.
También es importante reflexionar de que con las reformas, se crea una nueva esfera de derechos "colectivos", ya que el sujeto activo y pasivo de este derecho, no son individuos claramente definidos, ni personas jurídicas en el sentido tradicional del término, estamos frente a la defensa de intereses colectivos "difusos".

En este mismo orden de ideas, se debe tener muy claro lo que es un "derecho" y lo que es un "interés colectivo o difuso", sobre todo para aclarar los términos de legitimación procesal que se derivarían de esto a la luz de la Ley de Amparo.

La reforma constitucional al crear un derecho al medio ambiente sano y adecuado que garantice la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas. crea una acción de tutela ambiental a la luz de la Ley de Amparo, como parte procesal para que la reforma tuviera un contenido especial y no quedara como derechos declarativos o sin contenido, como actualmente están el derecho a la vivienda y la salud.

A su vez la reforma propuesta al artículo 104 establece la jurisdicción de los tribunales Federales para conocer de las controversias que se susciten en la aplicación y cumplimiento de las leyes federales en materia de derecho ambiental.

El derecho al medio ambiente en los términos referidos, debe de estar apoyado en el derecho de acceso a la justicia y el derecho de acceso a la información que permita conocer el riesgo en que se encuentra una persona o comunidad. Sin estos derechos la reforma sería simplemente política y quedaría sin fundamento los efectos que pudiera generar y las falsas expectativas de un derecho ambiental sin contrapartida procesal, por ello se proponen reformas a los artículos 6 y 104.

También se deben considerar en el texto constitucional algunos conceptos que anteriormente no se manejaban, como lo son: la biodiversidad y el desarrollo sustentable ahora contemplados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. El artículo tercero de esta ley define a la biodiversidad como "la variabilidad de organismos vivos y de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forma parte; comprende la diversidad de cada especie entre las especies y de los ecosistemas."; y al desarrollo sustentable como "el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras".

Consideramos que por su importancia es necesario tomar en cuenta los preceptos constitucionales que en materia ambiental existen dentro del texto de constituciones de otros países como son: en Latinoamérica: Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú; En Europa: España, Portugal, Hungría y Yugoslavia, entre otros. Así como también en el caso de nuestro país, se consideran las constituciones estatales de dos Entidades Federativas: Yucatán y Coahuila:

La Constitución de Yucatán contempla el derecho a un ambiente adecuado en el título octavo, denominado "De la Función del Estado, como forma de convivencia y desarrollo integral" artículo 86.

Artículo 86.- El Estado, en su función ordenadora de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la medida necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados, y garantizar a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la convivencia misma.

El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán, basado en los siguientes principios:

I. Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que les permita una vida digna, y hacer uso racional de los recursos naturales con que cuenta la Entidad para alcanzar el desarrollo sustentable, en los términos que señale la Ley de la materia.
II. A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo actividades que ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los términos que señale la Ley de la Materia; y
III. Los habitantes del Estado tienen derecho a la conservación y a tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la Entidad, así como participar en las actividades designadas a su conservación y mejoramiento.
La Constitución de Coahuila consagra el derecho a un medio ambiente adecuado. En el artículo 172 que dice:

"Todos tienen derecho a disfrutar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservación. El Estado y los municipios dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Para quienes violen lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetará a los términos que la Ley fije, se establecerán sanciones penales o en su caso administrativas así como la obligación de reparar el daño".

Por lo anterior a nombre del Grupo Parlamentario del PRD pongo a consideración de este pleno la presente:

INICIATIVA DE REFORMA  CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los artículos 71 fracción II, 79 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores abajo firmantes proponemos el siguiente:

DECRETO

Que reforma el artículo 25, párrafos 1° y 6°, el artículo 27, párrafo tercero y fracción VII, la fracción XXXIX-G del artículo 73 y la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

y adiciona: el artículo 3o. en su fracción II inciso b, al 4o. se adiciona un párrafo V, pasando el V y el VII vigentes a ser el VI y VII reformados, un segundo párrafo al artículo 6o., un segundo párrafo al 26, un inciso k al artículo 72, una fracción VI al 104 y una fracción IX al 115 Constitucional para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona al inciso b de la fracción II del artículo 3o. de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3o.-

...
...
I ...
II ...
a)
b) El criterio que orientará a esa educación deberá tomar en consideración los resultados del progreso científico así como los usos y costumbres tradicionales. En todo caso se deberá evitar la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas; al desarrollo de una cultura basada en el conocimiento, uso y manejo adecuado de nuestros recursos y de los ecosistemas y de la diversidad biológica; a nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo quinto al articulo 4 constitucional, pasando el párrafo quinto y sexto vigente, a ser el sexto y séptimo reformados, quedando como sigue:

Artículo 4.-

párrafo primero.....
párrafo segundo.....
párrafo tercero.......
párrafo cuarto.........
Párrafo quinto.- Así mismo toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y adecuado que garantice su salud y bienestar.
En términos de esta y otras leyes, las autoridades establecerán medidas necesarias para garantizar este derecho.......
Párrafo sexto.....
Párrafo séptimo......
ARTICULO TERCERO.- se adiciona al artículo 6° de la constitución un segundo párrafo para quedar como sigue:

Articulo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

El derecho a la información será garantizado por el Estado en todas sus formas, las autoridades proporcionarán de manera veraz, oportuna y completa la información que soliciten los particulares.

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el primero y el sexto párrafo del artículo 25 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 25.-

Párrafo primero Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación, su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución, garantizando el mantenimiento de la biodiversidad. Párrafo sexto Bajo criterios de equidad social, ambientales y de productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social, privado y público de la economía. La rectoría del desarrollo nacional comprende la obligación del Estado de ejercer las atribuciones que las leyes le confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar, y en general, inducir las acciones de los particulares y de los organismos públicos, considerando en todo momento los criterios ambientales que señale la legislación general.
......

ARTICULO QUINTO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 26 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 26.- El estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, que imprima solidez, dinamismo, permanencia, y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta constitución determinaran los objetivos de la planeación. La planeación será democrática, integral y sustentable en los términos que establezcan ésta y otras leyes. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlos al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetaran obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

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ARTICULO SEXTO.-. Se reforma el tercer párrafo del artículo 27 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 27.-

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La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo integral y sustentable del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. que garanticen la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para la preservación, protección y aprovechamiento racional de los recursos y elementos naturales de los ecosistemas, así como las que permitan mantener el equilibrio ecológico, y la permanencia y renovación de la biodiversidad; ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas, bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

En caso de perjuicios sociales, económicos y ambientales derivados de procesos de desertificación o degradación o grave desequilibrio ecológico, el estado deberá formular y aplicar medidas de restauración ecológica. Toda persona tiene derecho a exigir al estado la adopción de medidas tendientes a proteger los ecosistemas y garantizar la utilización sustentable de la diversidad biológica. Corresponde al Gobierno Federal la facultad de establecer reservas biológicas cuyo objetivo será salvaguardar la biodiversidad, su diversidad genética, el hábitat y la capacidad de renovabilidad de sus recursos y elementos naturales. En dichas reservas la preservación de los recursos naturales tendrá preferencia sobre cualquier otro uso o aprovechamiento dentro de ellas. Se prohibe el otorgamiento de concesiones tratándose de explotación uso o aprovechamiento de los recursos minerales incluidos los radioactivos, o de todas las sustancias a que se refiere el párrafo siguiente, dentro de dichas reservas. Los dueños y poseedores de la tierra tendrán el derecho preferente a participar en el establecimiento administración y manejo de las reservas biológicas.
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VII.- Se reconoce la personalidad jurídica... La ley protegerá la integridad de las tierras, recursos y elementos naturales de los grupos indígenas.

ARTICULO SEPTIMO.- Se adiciona un inciso k al artículo 72 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72.-

a) a j) ... k) Si el proyecto de ley o decreto aprobado fuese de aquellas materias que establecen la concurrencia o coordinación entre la federación y los estados, se requerirá también la aprobación de la mayoría de las legislaturas y de la Asamblea de Representantes de Distrito Federal. Estas podrán hacer observaciones a los dictámenes que formulen las cámaras de origen y revisora.

ARTICULO OCTAVO.- Se reforma la fracción XXXIX-G del artículo 73 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73.-

I.a XXIX-F
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de preservación de los ecosistemas y utilización sustentable de la biodiversidad;
XXIX-H
ARTICULO NOVENO.- Se adiciona una fracción VI al artículo 104 para quedar como sigue:

Articulo 104.-

I. a V
VI.- De todas las controversias que versen sobre derecho ambiental que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten derechos particulares, podrán conocer también de ellas a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.
ARTICULO DECIMO.- Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción IX del artículo 115 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 115.-

I. a IV
V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para..; participar en la creación y administración de zonas reservas ecológicas y en la elaboración de programas de ordenamiento ecológico local. Para tal efecto ...
IV. a VIII.
IX.- Los Municipios emitirán los reglamentos y disposiciones, y tomarán las medidas conducentes para evitar la destrucción de los elementos naturales en su jurisdicción y proteger la biodiversidad, en el ámbito de competencia que fijen las leyes y programas en la materia.
TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 23 días del mes de abril de 1998.
Dip. Laura Itzel Castillo Juárez
 
 


DE LEY GENERAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA PATRIA JIMENEZ FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, PRESENTADO ANTE EL PLENO DE LA ASAMBLEA EL JUEVES 23 DE ABRIL DE 1998, Y TURNADO A LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

Las y los suscritos diputadas y diputados federales de la Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso de la Unión e integrantes del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo, del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista Mexicano, con fundamento en los artículos lo., 71 fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno, iniciativa de Ley General para Personas Desplazadas Internamente, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

En agosto de 1997 protestamos como diputados federales ante el pueblo de México para desempeñar el cargo leal y patrióticamente y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciéramos la nación tiene todo el derecho de demandárnoslo.

Nuestra Carta Magna nos confiere como facultad en la fracción XXX del artículo 73, la expedición de todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades que señala todo el artículo mencionado y todas las otras concedidas por la Constitución a los Poderes de la Unión.

El Constituyente de 1917, a través de su puntual justificación histórica desde la Constitución de Cádiz hasta la Constitución de 1857, plasmó en su artículo primero que "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse. sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", lo que hace que en términos constitucionales dichas garantías queden enfocadas en tres niveles, las garantías económico-social y cultural, las garantías jurídico-políticas y las garantías procesal-institucional.

No obstante los estudios que han sido realizados para ubicar a las garantías individuales y a los derechos humanos en la Constitución bajo la tesis iusnaturalista o bajo la positivista, lo que importó para el Constituyente del 17 fue la consideración de que los derechos deberían quedar claramente establecidos y definidos en nuestra Carta Magna, lo que ha servido para aceptar que los derechos pierden valor si no existen los medios para hacerlos efectivos.

Sin embargo, es innegable el hecho que los derechos humanos no pueden ser entendidos sin que se haga referencia al ámbito internacional, ya que éstos ya no son meramente asunto interno de los Estados, que así lo han reconocido a través de convenios que han firmado y ratificado y de los órganos supranacionales que han creado, los cuales han pasado a formar parte de la Ley Suprema de la Nación.

La salvaguarda de los derechos humanos de aquellas personas que habían sido amenazadas en su vida, libertad, propiedad y seguridad, provocado por conflictos armados en países centroamericanos, abrieron el espíritu humanista del gobierno mexicano, quien sin alarde les abrió las puertas de la patria.

Estas personas desplazadas internamente en sus países vieron en México la salvaguarda de su derecho al desarrollo y a ser protegidas ante los embates de una guerra civil que acontecía en su confines. El desplazamiento se entendió por las autoridades mexicanas en 1984, en particular por el entonces coordinador de la Comisión Mexicana de Ayuda para los Refugiados, Gabino Fraga, como "el derecho de asilo sobre aquellos extranjeros que han sido o son perseguidos en sus propios países y que la migración masiva es un fenómeno nuevo, consecuente con la violación sistemática de los derechos humanos".

Desde julio de 1981 se dieron los primeros asentamientos de refugiados a lo largo de la línea fronteriza entre Chiapas y Guatemala, siendo la población fronteriza y las organizaciones no gubernamentales quienes iniciaron la ayuda para los refugiados.

Sin embargo, tuvo que pasar una larga década para que el gobierno mexicano el 9 de julio de 1990 decretara las modificaciones a la Ley General de Población para que bajo el artículo 42 fracción VI se reconociera la característica migratoria de refugiado "para proteger su vida, seguridad o libertad cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país".

Esto permitió dotar de personalidad jurídica al refugiado, principalmente para aquellos nacidos de padres refugiados que carecían de ella y que por muchos años se consideraron como apátridas, limitándoseles sus derechos y garantías que todo individuo goza conforme a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional.

Para las postrimerías del presente siglo, la situación de las personas desplazadas de nuestro país, se ha convertido en una cuestión que merece darle la importancia que reviste. Se trata de un problema causado principalmente por situaciones que van desde tensiones y disturbios internos, desastres provocados antropogénicamente y conflictos armados internos hasta situaciones provocadas por la implantación de proyectos de desarrollo.

A pesar de la existencia de instrumentos jurídicos internacionales como el Convenio de Viena sobre Derechos Humanos; el Convenio de Ginebra y sus Protocolos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos opcionales; el Convenio Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Castigos Crueles, Degradantes e Inhumanos; la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio; la Convención Internacional para Eliminar todas formas de Discriminación; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra las Mujeres; la Convención de los Derechos del Niño; así como las diferentes conferencias internacionales sobre desarrollo que se han dado en la última década, aún no existe un instrumento particular sobre personas desplazadas en nuestro país. a pesar de los avances que sobre el tema han aportado las diferentes convenciones señaladas.

Un acercamiento de lo que podría implicar un futuro convenio internacional sobre personas desplazadas, lo incorpora la declaración de San José sobre Refugiados y las Personas Desplazadas de diciembre de 1994, en cuyas conclusiones se afirma que la problemática de los desplazados internos es fundamentalmente responsabilidad de los Estados y que constituye un objeto de preocupación de la comunidad internacional por tratarse de un tema de derechos humanos en el sentido de que se debe garantizar a las personas desplazadas que se encuentran en esta situación, un apoyo legal para tener seguridad en los lugares en donde se establezcan o estén establecidos.

Estimaciones del número de personas que entran en la categoría, muy elástica, de personas desplazadas internamente varía considerablemente de acuerdo con la Organización de Naciones Unidas. Actualmente el total asciende a 30 millones de personas en el mundo, cifra superior al número de refugiados quienes sí cuentan con mecanismos e instrumentos jurídicos precisos.

En efecto, los desplazamientos de población a menudo tienen lugar en el mismo país. Aunque se sabe extraordinariamente poco acerca de la dinámica de migración forzosa, está claro que muchas personas cuyas vidas están en peligro. inicialmente buscan asilo dentro de su propio país y sólo se van al exilio como último recurso.

Algunos analistas han limitado el término de personas desplazadas a aquellas que han dejado su lugar habitual de residencia en el contexto de traslados a gran escala y en circunstancias similares a las que crean refugiados. Otros, sin embargo, tienden a emplear el concepto en relación a todas las personas que se han trasladado dentro de su propio país por razones que no son completamente voluntarias.

No obstante, generalmente se acepta que las causas abarcan toda una gama que va desde la degradación del medio ambiente hasta los desastres naturales y los conflictos internos que destruyen asentamientos humanos y obligan a los civiles a huir de una población a otra.

En muchos casos las poblaciones indígenas en particular, se ven obligadas a desplazarse, debido al carácter forzoso de su traslado; las personas desplazadas se encuentra a menudo en situaciones especialmente vulnerables, en particular las mujeres que pueden ser víctimas de violaciones y ataques sexuales.

En este contexto cabe resaltar, y merece que nosotros las y los representantes del pueblo de México retomemos, lo que en su tiempo Ignacio Ramírez se refirió en el Constituyente de 1856 al momento de debatir el artículo 1° constitucional, quien adelantándose a su época mencionó que en el proyecto "se olvida de los derechos más importantes; que se olvida de los derechos sociales de la mujer, y dice que no piensa en su emancipación ni en darle funciones políticas, y que tiene que explicar sus intenciones en este punto para evitar que la ignorancia abuse de sus palabras dándoles un sentido exagerado... Nada dice de los derechos de los niños, de los huérfanos, de los hijos naturales que, faltando a los deberes de la naturaleza, abandonan los autores de sus días para cubrir o disimular una debilidad. Algunos Códigos antiguos duraron por siglos, porque protegían a la mujer, al niño, al anciano, a todo ser débil y menesteroso, y es menester que hoy tengan el mismo objeto las constituciones para que dejen de ser simplemente el arte de ser diputado o el de conservar una cartera".

Y esta última parte es la que nutre el hecho de que las personas desplazadas se consideren como seres, más que débiles, vulnerables y que requieren de un respaldo legal que establezca los mecanismos necesarios para prevenir los desplazamientos, para protegerlas y asistirlas y para garantizar su retorno a sus lugares de origen cuando las condiciones lo permitan, respaldándose en todo momento de las fuentes aplicables de los derechos humanos, de la ley humanitaria y de la ley de refugiados que reconocen la existencia del desplazamiento de personas.

Las personas desplazadas deben gozar, con igualdad, de los mismos derechos y libertades bajo las leyes nacionales e internacionales como lo hacen el resto de los ciudadanos. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que dichas personas, en la práctica, raramente disfrutan de dichos derechos y libertades debido a que por su condición de desplazamiento, por naturaleza, generalmente implica la privación de múltiples derechos. Junto con la crueldad emocional, el desplazamiento viene a romper la unidad familiar, corta los lazos sociales y culturales importantes de la comunidad, elimina las relaciones laborales estables, limita las oportunidades educacionales y priva a aquellos que necesitan de protección especial, tales como los menores, las mujeres y los enfermos, entre otros, de los servicios vitales de los sectores público y privado.

Aunque los desplazados frecuentemente son forzados a abandonar sus hogares por las mismas razones que lo hacen los refugiados, el hecho de que permanezcan dentro del territorio nacional significa que no puedan calificar bajo la categoría de refugiados quienes gozan de protección especial bajo las leyes nacionales e internacionales.

Existe entonces la necesidad de desarrollar esta situación a través de un marco legal relacionado al desplazamiento haciendo una clara distinción entre las cuestiones legales relacionadas a las causas y la prevención del desplazamiento y las garantías relevantes para aquellos que ya se encuentran desplazados.

Es por ello, que presentamos ante esta soberanía, la presente iniciativa de Ley General para Personas Desplazadas Internamente, considerando en su contenido las disposiciones generales, los derechos y deberes de las personas desplazadas, la creación de una instancia autónoma para la prevención, protección, ayuda y asistencia y retorno del desplazamiento, y las disposiciones finales que incluyen las sanciones administrativas, y penales que corresponden.

En tal virtud el capítulo primero versa sobre el objeto mismo de la ley mediante el cual se establecen las bases para la prevención, protección, ayuda y asistencia y el retorno de las personas desplazadas mediante la garantía y respeto de los derechos humanos; la garantía del reconocimiento del carácter civil de las poblaciones desplazadas y de sus miembros; la garantía al acceso a la protección y a la asistencia efectiva por parte del Estado y de otras organizaciones gubernamentales o no gubernamentales; y la garantía de lograr una solución digna y segura a su situación de desplazamiento.

Asimismo, considera las necesidades propias de las poblaciones indígenas afectadas por situaciones de desplazamiento y desarraigo; enfatizar la conveniencia de mejorar las condiciones de las mujeres, las y los menores, ancianos, discapacitados e indígenas desplazados; y propiciar que se aborden en forma integrada las soluciones a los problemas de desplazamiento particularmente el retorno.

Se establecen las definiciones de los conceptos propios que incluye la ley, tales como la discriminación, las formas de esclavitud, el genocidio, la igualdad, las personas desaparecidas, las personas desplazadas internamente, las personas protegidas y la violencia específica de género.

E1 artículo cuarto, en especial, prevé que antes de ser aprobado el decreto y expedida la ley reglamentaria del artículo primero constitucional en los casos de suspensión de garantías individuales, se deberá observar lo que establecen los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

Establece también dicho capítulo las categorías de situaciones de desplazamiento en tres tipos: por tensiones y disturbios o desastres de origen atropogénico, por conflictos armados y por la implementación de grandes proyectos de desarrollo.

En el capítulo segundo de la Ley se crea la Comisión de Ayuda para las Personas Desplazadas Internamente, la cual será un organismo autónomo, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y contará con plena libertad para la ejecución de sus funciones, quedando integrada por miembros de organizaciones sociales y civiles no lucrativas, académicos, investigadores, intelectuales y personalidades, por representantes de organismos especializados en las áreas de salud, educación y seguridad social y por miembros de los pueblos y comunidades indígenas, a propuesta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Dicha Comisión estará facultada, entre otros, para:

Crear, implantar, ejecutar, evaluar y vigilar los programas, acciones y medidas para la atención, protección y asistencia a las personas desplazadas internamente, y de manera especial, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que la ley y otros ordenamientos jurídicos establecen;
Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas sobre acciones que fomenten desplazamiento o las propias de las personas desplazadas incluidas aquellas dentro del proceso de retorno;
Estudiar y dictaminar sobre las causas que fomentan los desplazamientos internos de personas, las necesidades de las personas que ya se encuentran en desplazamiento y las condiciones de retorno de las mismas, para que sean cumplidas por las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias;
Establecer relaciones con organismos y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, que proporcionan ayuda y asistencia humanitaria y con las que protegen los derechos humanos de las personas desplazadas;
Buscar soluciones permanentes para las personas desplazadas; y
Auxiliar a las personas desplazadas internamente cuando éstas requieran hacer valer su derecho de comparecer ante los tribunales e instancias internacionales que establezcan juicios sobre materias mediante las cuales hayan interpuesto queja o denuncia;
El capítulo tercero establece los derechos y obligaciones de las personas desplazadas internamente en cuanto a su vida y seguridad personal; a sus necesidades de subsistencia; al movimiento de residencia; a su identidad, propiedad, valores familiares y comunitarios; y a su seguridad.

Las disposiciones de esta ley, otorgan derechos especiales a los menores en las diferentes categorías de los derechos humanos, debido a que son éstos los que de manera especial sufren con doble fuerza la consecuencias de las condiciones de los desplazamientos .

Es importante señalar que la ley establece las obligación de las personas desplazadas a organizarse para designar a un representante que se ocupe del registro interno de las personas de manera que identifique a quienes, por los motivos de desplazamiento, hayan perdido su documentación, identificación u otro instrumento que les de personalidad jurídica, el cual servirá para ejercer y hacer válidos los derechos que les otorga la presente ley y otros ordenamientos legales.

Asimismo se establece la previsión de que la Comisión vigilará toda una serie de disposiciones consecuentes al respeto de los derechos y garantías individuales.

E1 capítulo cuarto establece las necesidades de recibir y proveerse de asistencia, en el cual se garantiza a las personas desplazadas internamente, a buscar, recibir tener acceso seguro a la ayuda y asistencia humanitaria, ya que es indispensable para su sobrevivencia y acceso a niveles mínimos de bienestar, asimismo garantiza su derecho de peticionar y recibir protección y asistencia de la comunidad internacional a la que esta ley y otros ordenamientos le confieren.

Es importante también dejar claro que aquellas autoridades, ayuda y asistencia humanitaria que se realicen para las personas desplazadas internamente, los miembros de los organismos y organizaciones que la provean, deberán contar con las garantías mínimas para realizar su labor.

Finalmente el capítulo quinto versa sobre las disposiciones finales, en la cual se establece que las sanciones administrativas o penales se aplicarán conforme a las leyes y otros ordenamientos jurídicos correspondientes, tomando en cuenta que en el caso de delitos cometidos en contra de las personas desplazadas internamente, se aplicará el límite máximo de la pena establecido en la sanción correspondiente.

Asimismo la Comisión de Derechos Humanos deberá establecer un visitador especial para el caso de situaciones de personas desplazadas internamente y se garantiza el derecho de dichas personas a acceder bajo la figura jurídica del jus standi ante los tribunales e instancias internacionales, como parte del derecho internacional que se les confiere.

También se incluye el fomento de la implantación de programas de rápido impacto a través de actividades de desarrollo sustentable para garantizar el retorno de las personas desplazadas internamente a sus lugares de origen, así como la creación del fondo para la rehabilitación de personas desplazadas para ser utilizados en dichos programas, el cual será vigilado y fiscalizado la implementación de sus recursos por la Comisión.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos lo., 71 fracción II y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este cuerpo colegiado para que esta Presidencia turne a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la siguiente:

INICIATIVA DE LEY GENERAL PARA  PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tienen por objeto:

I. Establecer las bases para la prevención de los desplazamientos forzosos de personas en el territorio nacional y la protección, ayuda y asistencia de las personas desplazadas internamente durante su desplazamiento y después del retorno a sus lugares habituales de origen;
II. Garantizar a las personas que se encuentren en esta situación:
a) la aplicación de las normas de derechos humanos y del derecho humanitario;
b) el reconocimiento del carácter civil de las poblaciones desplazadas, y de sus miembros, y la naturaleza humanitaria y apartidista política del tratamiento que les corresponde;
c) el acceso a la protección y asistencia efectiva; y
d) la posibilidad de lograr una solución digna y segura a su situación de desplazamiento;
III. Considerar las necesidades propias, cuando sea el caso, de las poblaciones indígenas afectadas por situaciones de desplazamiento interno y desarraigo, con el respeto a su dignidad, sus derechos humanos, su individualidad y colectividad cultural, sus usos, costumbres y formas de organización social, sus recursos y los vínculos que mantienen con sus territorios ancestrales; y
IV. Enfatizar la conveniencia de mejorar la situación de las mujeres, las y los menores, ancianos y discapacitados desplazados internamente, atendiendo las necesidades particulares de su estado de vulnerabilidad, principalmente en las áreas de salud, seguridad, trabajo y educación.
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por: I. Personas desplazadas internamente: Individuos o grupo de individuos que han sido forzados a abandonar sus domicilios de manera repentina o inesperada, como resultado de disturbios, tensiones, desastres causados antropogénicamente, conflictos armados, luchas internas o violaciones de derechos humanos y que se encuentran dentro del territorio nacional. En esta categoría se incluyen a aquellos que por miedo a ser perseguidos por razones de raza, religión, color, etnia, sexo, orientación sexual, condición social, nacionalidad, militancia o simpatía de algún grupo social, particular o de opinión politica, y que les impide por sus propios medios proveerse de protección, o que estando fuera de su domicilio como resultado de dichos eventos, es incapaz o está imposibilitado de retornar a él;
II. Igualdad: E1 mismo goce y disfrute de los derechos humanos y acceso a la asistencia humanitaria para las personas desplazadas internamente de manera equitativa e igualitaria que confiere a todos los habitantes del país: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella se derivan, los tratados, convenios y acuerdos internacionales que México haya signado y ratificado, sus programas de acción, y otros ordenamientos jurídicos;
III. Discriminación: Cualquier tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el propósito o efecto de nulificar o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio de las personas desplazadas internamente, en términos de igualdad, incluida la distinción de cualquier tipo, tales como la raza, color, género, lengua, religión, opinión política, origen social, propiedad, nacimiento, orientación sexual, discapacidad o de otro tipo;
IV. Discriminación por discapacidad: Cualquier tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia, o negación de alojamiento razonable, basado en la discapacidad de cualquier persona desplazada internamente. que tiene el efecto de nulificar o deteriorar el reconocimiento, disfrute o ejercicio de sus derechos económicos, sociales o culturales;
V. Genocidio de personas desplazadas internamente: cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo de dichas personas sea étnico, racial, religioso, político o por su condición de género independientemente de su orientación sexual:
a) La matanza de miembros de un grupo;
b) Causar daño corporal o mental severo a los miembros de un grupo;
c) Deliberadamente imponer sobre un grupo condiciones de vida que resulten en la destrucción física o mental;
d) Imponer medidas tendientes a evitar nacimientos dentro del grupo; y
e) Transferir forzosamente a menores de un grupo hacia otro grupo;
VI. Prácticas de esclavitud: Aquellas prácticas que afectan a las personas desplazadas internamente, tales como el tráfico y la explotación sexual de mujeres; la venta de mujeres para el matrimonio; y el matrimonio forzoso; así como para el caso de los menores, el abuso; trabajo forzoso; venta y tráfico; explotación sexual; y toda forma de explotación perjudicial sobre cualquier aspecto de su bienestar;
VII. Persona desaparecida: Aquella persona desplazada internamente que sea arrestada, detenida, secuestrada. retenida o privada de su libertad por autoridades de cualquier nivel, por grupos civiles armados, de otro tipo, o de manera privada, que actúan bajo consentimiento o conformidad, seguido de una negativa para revelar el destino o paradero de personas involucradas en actos de tensión o disturbio interno, destrucción causada antropogénicamente o conflicto armado interno, o una negación para admitir la privación de su libertad, y por consecuencia, poniendo a la persona fuera de la protección de la ley; y
VIII. Violencia específica de género: Cualquier acto de violencia contra las personas desplazadas internamente, que resulte, o se presuma que vaya a resultar, en daño o sufrimiento psicológico, físico o sexual a cualquier género, independientemente de su orientación sexual, incluidas las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en público o en la vida privada. Esto incluye la violencia perpetrada por las autoridades federales, estatales y municipales, por otros en la comunidad o por miembros de la familia.
Artículo 3o.- La población civil y los civiles en lo individual que se encuentren en desplazamiento disfrutarán de la protección general del Gobierno Federal, de miembros del Congreso de la Unión o de los Congresos de los Estados, de las autoridades estatales, municipales o locales o de organismos y organizaciones nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, contra los peligros surgidos de operaciones perpetradas por grupos civiles armados.

Artículo 4o.- El Ejecutivo federal tiene el deber supremo de prevenir las guerras, los actos de genocidio y todo tipo de violencia masiva que cause la pérdida de la vida y tomará medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida por actos criminales sino también para prevenir matanzas de todo tipo perpetradas por las fuerzas armadas, por grupos civiles armados o por otro tipo de grupo.

Artículo 5o.- En los casos excepcionales en que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos establezca la restricción o suspensión de los derechos y garantías individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión, antes de aprobar el decreto y expedir la ley reglamentaria correspondientes, deberá considerar lo establecido en los tratados, convenios y acuerdos internacionales que México haya signado y ratificado, en los casos en que los derechos y garantías no deberán restringirse ni suspenderse y cuyas disposiciones atenten contra la integridad, libertad, seguridad y propiedad de las personas desplazadas internamente.

Artículo 6o.- Las categorías de situaciones de desplazamiento que esta ley reconoce son:

I. Por situaciones de tensiones y disturbios internos o desastres de origen antropogénico, que provoquen la violación de derechos humanos y garantías individuales;
II. Por situaciones de conflictos armados internos que deban ser regulados por los principios humanitarios y de los derechos humanos y las garantías constitucionales;
III. Por situaciones provocadas por la implantación de proyectos de desarrollo integrales autorizados por el gobierno, donde las medidas ejercidas involucren la violación de los derechos humanos y de las garantías individuales.
Artículo 7o-. Para los efectos de la fracción I del artículo 6o. de la presente ley, se entiende por tensiones o disturbios internos a las situaciones que no llegan a ser conflictos armados, pero involucran el uso de la fuerza y otras medidas represivas provocadas por autoridades federales, estatales o municipales para mantener o restaurar el orden público; por manifestaciones con violencia o planes concertados provocados por grupos civiles armados o de otro tipo; por actos de violencia cuando los pobladores se opongan a operaciones militares, o aquellos perpetrados por grupos civiles armados; por poblaciones que no se involucren en hostilidades; y por tensiones internas que involucren violación a los derechos humanos, tales como arrestos y otro tipo de medidas que restrinjan la libertad personal, las detenciones administrativas y el desarraigo y las detenciones por motivos políticos y bajo condiciones inhumanas o maltrato.

Artículo 8o.- Para los efectos de la fracción II del artículo 6o., en el caso de conflicto armado dentro del territorio nacional, las autoridades federales, estatales y municipales deberán aplicar, como mínimo, las siguientes medidas:

I. Las personas desplazadas internamente que no tomen parte activa en las hostilidades, y aquellos que las hubieran abandonado por razones de enfermedad, heridas, detención o cualquier otra causa, en toda circunstancia, deberán ser tratados humanamente sin cualquier distinción adversa fundada sobre raza, color, religión, sexo, nacimiento o condición social, orientación sexual o cualquier otro criterio similar.
II. Quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, con relación a las personas mencionadas en la fracción anterior, los siguientes actos:
a) La violencia hacia la persona y su vida;
b) La toma de rehenes;
c) Los ultrajes sobre la dignidad personal, en particular la humillación y el trato degradante; y
d) Los procedimientos de sentencia y ejecuciones sin previo pronunciamiento judicial por los tribunales correspondientes, de caracter civil, estableciéndose todas las garantías judiciales que están reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Los heridos y enfermos deberán ser recogidos y ser sujetos de atención, por cualquier organismo o institución de salud nacional e internacional.
Artículo 9o.- Cuando las personas desplazadas internamente sean capturadas o sujetas al control de las fuerzas públicas federales, estatales o municipales por causa de hostilidades, gozarán de las garantías absolutas que el artículo anterior establece.

Las personas desplazadas internamente u otros grupos de individuos que vivan en zonas de combate o en áreas controladas no deberán ser atacadas directa o indirectamente por cualquier grupo armado o fuerza pública federal, estatal o municipal.

Artículo 10. E1 gobierno federal, estatal y municipal, sus dependencias e instituciones correspondientes, en el marco de sus respectivas competencias, cumplirán y harán cumplir las disposiciones que esta ley establece.

CAPITULO II
DE LA COMISION DE AYUDA PARA LAS PERSONAS DESPLAZADAS

Artículo 11.- Se crea la Comisión de Ayuda para las Personas Desplazadas Internamente, que para los efectos de esta ley se denomina la Comisión, como un organismo autónomo, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y contará con plena libertad para la ejecución de sus funciones y se integrará por miembros de organizaciones sociales y civiles no lucrativas, de defensa de los derechos humanos y de ayuda y asistencia humanitaria; académicos e investigadores, básicamente de las áreas socio-económicas; intelectuales y personalidades con fuerza representativa de la sociedad; representantes de organismos especializados en las áreas de salud, educación y seguridad social; y representantes de los pueblos y comunidades indígenas, a propuesta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Artículo 12.- La Comisión estará integrada por 21 miembros que designe la Cámara de Diputados quien observará que estén representados todos los sectores mencionados en el artículo anterior de manera equitativa y proporcional conforme a sus particularidades específicas de cada uno y contará con un Presidente, quien convocará a reuniones ordinarias cada tres meses y a reuniones extraordinarias cuantas veces sea necesario, y por un secretariado técnico que contará con un coordinador general, y podrán crearse todas las subcomisiones necesarias para el desempeño de sus labores.

Artículo 13.- La Comisión estará financiada por recursos del gobierno federal establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y podrá, en su caso, dotarse de recursos financieros provenientes de instituciones, organismos y fundaciones, nacionales y extranjeras, para el desempeño de sus funciones.

Artículo 14.- La Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Crear, implantar, ejecutar, evaluar y vigilar los programas, acciones y medidas para la atención, protección y asistencia a las personas desplazadas internamente; y de manera especial, vigilar el cumplimiento de los preceptos que esta ley y otros ordenamientos jurídicos establecen;
II. Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas sobre acciones que fomenten desplazamiento o las ya desplazadas incluidas aquellas dentro del proceso de retorno;
III. Estudiar y dictaminar sobre las causas que fomentan los desplazamientos internos de personas, las necesidades de las personas que ya se encuentran en desplazamiento y las condiciones de retorno de las mismas, para que sean cumplidas por las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias;
IV. Establecer convenios con organismos y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, para vigilar el cumplimiento de los derechos humanos y para proporcionar ayuda y asistencia humanitaria;
V. Buscar soluciones permanentes para las personas desplazadas internamente;
VI. Auxiliar a las representaciones y organismos que establezcan las personas desplazadas internamente cuando requieran hacer valer su derecho de comparecer ante los tribunales e instancias internacionales que establezcan juicios sobre materias mediante las cuales hayan interpuesto queja o denuncia;
VII. Expedir su reglamento interno; y
VIII. Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE Y LA VIGILANCIA DE LA COMISION

Artículo 15.- Las personas desplazadas internamente gozarán, con toda igualdad y sin discriminación, de los mismos derechos y libertades conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes que de ella emanen, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales que México haya signado y ratificado, y las demás disposiciones jurídicas.

E1 Estado está obligado a asegurar el respeto de dichos derechos y libertades, y la integridad física y mental de las personas internamente desplazadas, las cuales son esenciales para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de todas las personas desplazadas internamente sujetas a su juridicción.

Artículo 16.- No se podrá ejercer el derecho sobre las personas desplazadas internamente, por causas de su condición, a ser torturadas, sometidas a crueldad, trato o castigo inhumano o degradante, o privarlas de sus vidas; a ser arrestadas o detenidas arbitrariamente, negarles su libertad de pensamiento, conciencia y religión; a ejecutar a personas por su condición específica de género, independientemente de su orientación sexual; a promover odios raciales, étnicos, sexuales, misóginos, homofóbicos o religiosos; a negar a los pueblos y comunidades indígenas en desplazamiento al goce de sus propias culturas o costumbres o utilizar su propia lengua; y a promover actos de xenofobia.

Artículo 17.- Las personas desplazadas internamente tendrán derecho, en cuanto a su vida y seguridad personal, a:

I. No ser discriminadas para el otorgamiento de protección general y necesidades de asistencia, siendo éstas proporcionadas en términos de igualdad;
II. Que se evite cualquier tipo de discriminación hacia las personas desplazadas internamente con discapacidad física o mental, quienes gozarán de protección especial, principalmente a los grupos de menores, mujeres, ancianos e indígenas con discapacidad;
III. Ser protegidas de los riesgos de los diferentes actos de violencia, incluidas las matanzas, tortura, violaciones y hostigamientos sexuales, y el uso de armas prohibidas en la Convención de Ginebra y sus protocolos;
IV. La protección a sus vidas mediante la adopción de medidas positivas tendientes a reducir la mortalidad infantil y eliminar la desnutrición y las epidemias, así como la violencia contra las mujeres;
V. Ser protegidas contra actos de genocidio, limpieza étnica y violación sexual;
VI. Ser protegidas contra actos o amenazas de violencia que sean propósito fundamental de propagación del terror o de represión;
VII. Ser protegidas contra ataques directos o indirectos durante conflictos armados internos, incluso cuando provean apoyo solamente indirecto a una de las partes en conflicto, en acciones de abastecimiento de alimentos o vivienda, servir como mensajeros o diseminar propaganda;
VIII. A que ningún objetivo militar, de grupo civil armado o de otro tipo se establezca en los alrededores del lugar de su desplazamiento;
IX. Ser consideradas como personas protegidas cuando en caso de conflicto armado interno sean retenidas por alguna de las partes en conflicto, quedando prohibido cualquier medida de tal carácter que cause sufrimiento físico, mental o exterminio de las personas protegidas. Esta prohibición aplica no sólo al asesinato, la tortura, el castigo corporal, la mutilación y los experimentos médicos o científicos que no sean necesarios para el tratamiento médico para una persona protegida, sino también a cualquier otra medida de brutalidad, ya sea ésta aplicada por agentes militares, civiles o de otro tipo. Las personas protegidas deberán ser tratadas humanamente en todo momento:
X. No ser atacados indiscriminadamente, considerados estos actos como:
a) Aquéllos que no están dirigidos a un objetivo específico militar, de grupo civil armado o de otro tipo;
b) Aquéllos que emplean un método o medios de combate que no pueden estar dirigidos a un objetivo específico militar, de grupo civil armado o de otro tipo; o
c) Aquéllos que emplean un método o medios para combatir los efectos que no pueden ser limitados y consecuentemente son de una naturaleza para romper objetivos armados de todo tipo o civiles sin distinción.
Entre otros, los siguientes tipos de ataques se considerarán como indiscriminados: a) Un ataque por bombardeo de cualquier método o medio que trate como un objetivo militar particular a un número de objetivos armados de todo tipo, distintos o claramente separados, que estén localizados en una ciudad, pueblo, comunidad u otra área que contenga una concentración similar de civiles u objetivos civiles; y
b) Un ataque del cual se espera que pueda causar pérdida incidental de vida civil, daños a civiles u objetivos civiles o a una combinación de éstos, y que pueda ser excesiva en relación a la ventaja militar anticipada, concreta y directa;
XI. Ser protegidas contra actos que fomenten o toleren la desaparición forzosa de personas, incluidas la complicidad o asociación delictuosa; prohibiéndose arguir o justificar una acción dada a partir de la obediencia de órdenes superiores o instrucciones que estipulen, autoricen o comenten la desaparición forzosa de personas;
XII. Que se realicen, bajo cualquier circunstancia, las investigaciones cuando se presuma o existan razones de que se están llevando a cabo desapariciones forzosas y, en caso de confirmarse, a que toda persona involucrada en dichos actos sea consignada;
XIII. Que las autoridades den razón del paradero de las personas extraviadas; y en caso de muerte, dispongan de los restos de una manera digna y sean entregados a sus deudos de manera rápida y expedita, cuando el caso lo permita;
XIV. Ser protegidas contra el trato cruel, tales como la tortura, la mutilación o cualquier forma de castigo corporal y cometer atrocidades sobre la dignidad personal, en particular la humillación y el trato degradante, la violación y el hostigamiento sexual, la prostitución forzosa y cualquier otra forma de hostigamiento, en casos de conflictos armados, disturbios o tensiones, desastres causados antropogénicamente o por situaciones de desplazamiento establecidos en la fracción III del artículo 60. Estas garantías protegerán a las personas desplazadas, ya sea que hayan sido o no participantes activos en hostilidades; y
XV. Ser protegidas contra cualquier violencia específica de género, ya sea a hombres o a mujeres desplazados, independientemente de su orientación sexual. Las formas prevalentes de violencia en contra de mujeres desplazadas incluyen la violación u otros ataques sexuales, los ataques físicos en general, la violencia doméstica, la obligación de realizar actos sexuales a cambio de asistencia, la explotación por prostitución y el hostigamiento sexual.
Artículo 18.- Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 17 de la presente ley, los menores desplazados internamente, gozarán especialmente de los siguientes derechos: I. A ser protegidos de acuerdo a su condición de menor, como parte de su familia, de la sociedad y del Estado, dotándose de medidas económicas, sociales y culturales que permitan su desarrollo de manera que se asegure la habilidad de disfrutar de los derechos políticos y civiles;
II. A ser protegidos de todas las formas de violencia física o mental, daños o abusos abandono o trato negligente, cruel o inhumano, o maltrato, incluso cuando no se encuentren al cuidado de sus padres, madre o padre, tutora o tutor o cualquier otra persona que tenga al cuidado a los menores; y
III. A ser tratado con humanidad y respeto por la dignidad inherente de la persona humana y de forma tal que considere las necesidades de las personas de su edad cuando sea privado de su libertad.
Artículo 19.- Las personas desplazadas internamente tendrán derecho, en cuanto a su libertad personal, a Artículo 20.- Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 19 de la presente ley, los menores desplazados internamente gozará especialmente de no ser privados de su libertad arbitariamente o fuera de la legalidad. El arresto, detención o aprisionamiento de cualquier menor deberá ser de conformidad con lo que las leyes establecen y deberá ser utilizado como medida de último recurso y por un periodo de tiempo apropiado que sea lo suficientemente corto. Artículo 21.- Las personas desplazadas internamente tendrán derecho, en cuanto a las necesidades de subsistencia, a

I. Vivir con seguridad, paz y dignidad;
II. Gozar del acceso seguro de los mínimos esenciales de vida tales como alimentación, agua, vivienda, vestido, protección de la salud y sanidad suficientes;
III. No ser sometidas a situaciones de hambruna o inanición como medida o práctica de coerción de cualquier tipo o como consecuencia de conflicto armado. Para este fin, se prohibe el ataque, la destrucción, la remoción de aquellos objetos que son indispensables para la supervivencia de la población civil desplazada, tales como los insumos alimenticios, las áreas agrícolas para la producción de dichos insumos y para el pastoreo, las instalaciones de agua potable y para los trabajos de irrigación y abastecimiento:
IV. Gozar de una vivienda adecuada, libre de cualquier tipo de discriminación basada, entre otros factores, por su condición de desplazamiento. Los factores que se consideran para determinar las formas particulares de vivienda adecuada para las personas desplazadas internamente serán la seguridad legal de la tenencia; la disponibilidad de servicios, materiales e infraestructura; la habitabilidad, incluida la seguridad física de los ocupantes, así como el espacio adecuado libre de inclemencias del tiempo y amenazas a la salud; y la accesibilidad, especialmente para los grupos vulnerables, como las y los enfermos terminales, enfermos mentales, discapacitados, menores y ancianos;
V. La atención médica y a los servicios sociales necesarios;
VI. Que se lleven a cabo todas las medidas apropiadas para asegurar, sobre la base de equidad entre el hombre y la mujer, al acceso a los servicios de salud y asegurar a las mujeres servicios apropiados relacionados con el embarazo, el parto y el periodo postnatal y para eliminar la discriminación contra las mujeres y asegurarles, en particular, el derecho de tener acceso a las facilidades del cuidado médico adecuado y el derecho de disfrutar condiciones de vida adecuadas, particularmente en relación a la sanidad:
VII. Que se asegure el nivel más alto de salud, incluida la sanidad. Este nivel incluya los particulares de la mujer para su cuidado preventivo; el cuidado médico reproductivo y ginecológico, otorgado con sensibilidad a los contextos religiosos y culturales y procurando su atención médica por doctoras para su cuidado médico y psico-social, principalmente cuando sean víctimas de violencia específica de género;
VIII. Ser protegidas y respetadas cuando se trate de personas desplazadas internamente heridas o enfermas, aun si hayan formado parte o no de un conflicto armado.

Artículo 22.- Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21 de la presente ley, los menores tendrán derecho especialmente, a: I. Gozar de la más alta atención de salud y a las facilidades para el tratamiento de enfermedades y rehabilitación, observándose que ningún menor sea privado de su derecho al acceso a dichos servicios de salud.
II. Que se tomen las medidas apropiadas para disminuir la mortalidad infantil; proveer de ayuda médica primaria; combatir las enfermedades y la desnutrición; asegurar el cuidado médico apropiado prenatal y posnatal de las madres; asegurar la educación de la salud y desarrollar cuidados de salud preventiva; y
III. Que se tomen las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de las y los menores víctimas de explotación, tortura o cualquier otra forma de tratamiento o castigo degradante, cruel o inhumano, por situaciones de disturbios, tensiones, desastres causados antropogénicamente, conflicto armado o los causados por la categoría establecida en la fracción III del artículo 6o.
Dicha recuperación y reintegración deberá llevarse a cabo en un ambiente de salud, respeto y dignidad del menor.

Artículo 23.- Las personas desplazadas internamente tendrán derecho, en cuanto al movimiento de residencia, a

I. Buscar su propia residencia y a transitar libremente en su región y en el territorio nacional y gozar de protección contra la reubicación forzosa y transferencias masivas.
II. Evitar el exilio arbitrario o la expulsión individual o colectiva de sus lugares de origen;
III. No ser obligadas al movimiento forzoso o abandonar su propio territorio por razones relacionadas con un conflicto armado;
IV. Abandonar el territorio nacional para buscar refugio o asilo cuando se sientan sometidas a actos de persecución por sus opiniones políticas, origen étnico o racial, por su religión o por su orientación sexual; y
V. Retornar a su lugar de residencia original con seguridad y dignidad. Los indígenas tendrán el derecho de retornar a su tierras tradicionales inmediatamente después que los motivos de su desplazamiento dejen de existir.
Artículo 24.- Las personas desplazadas internamente tendrán derecho, en cuanto a su identidad, propiedad, valores familiares y comunitarios, a: I. Su personalidad jurídica y a ser reconocidas como personas ante la ley, sin discriminación alguna;
II. Organizarse para designar a un representante de su comunidad en desplazamiento para que se ocupe del registro interno de las personas de manera que identifique a quienes por los motivos de desplazamiento, hayan perdido su documentación identificación u otro instrumento que les de personalidad jurídica, el cual servirá para ejercer y hacer válidos los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y otros ordenamientos Jurídicos;
III. Que se garantice la protección de su propiedad y posesión de las tierras que ocupan y de aquellas que ocupaban antes de su desplazamiento;
IV. Que se garantice a las personas desplazadas internamente indígenas al respeto de sus culturas y valores espirituales relacionados a sus tierras y territorios que ocupan o utilizan y en particular los aspectos colectivos de sus relaciones de propiedad considerados aquellos territorios que tradicionalmente han ocupado;
V. Recuperar sus propiedades antes del desplazamiento o cuando sea el caso, a la restitución de su propiedad o a la compensación económica de la pérdida de la misma;
VI. Que se prohiba el ataque, destrucción, remoción de aquellos objetos que son considerados indispensables para la supervivencia, considerándose como acto criminal todas las formas de represión y trato cruel e inhumano de mujeres y menores, incluida la destrucción de viviendas y desalojos forzosos, cometidos por fuerzas beligerantes en el curso de operaciones militares, de grupos civiles armados o de otro tipo;
VII. Preservar la unidad familiar, incluidos aquellos pueblos y comunidades que son considerados culturalmente como familias:
VIII. Utilizar su propia lengua o practicar su propia cultura y fortalecer su identidad individual o grupal, de aquellos que pertenezcan a grupos específicos conforme a su etnia, cultura o religión; y
IX. La libertad de pensamiento, conciencia y religión;
Artículo 25.- Las personas desplazadas internamente tendrán derecho, en cuanto a su propia seguridad, a I. Tener acceso a las oportunidades para la reconstrucción de su propia seguridad, incluidas las oportunidades para el empleo y otras actividades económicas, las posibilidades para cultivar la tierra y mantener los sembradíos y el ganado, las oportunidades para la educación, el acceso a medios de ayuda, tener oportunidades para participar en los asuntos públicos y gubernamentales, y recibir y proveerse información.
II. Tener la garantía de igualdad de oportunidades para el empleo y otras actividades económicas. Las mujeres gozarán de las mismas oportunidades que el hombre, incluidas aquellas para acceder al empleo, remuneración y trato igualitario en relación al valor equitativo del trabajo;
III. Tener acceso a la educación, principalmente de los menores;
IV. Asociarse o reunirse pacíficamente, principalmente para los actos de abastecimiento de alimentos y medicinas, comunicar información de cualquier tipo y participar en la planeación y programación de varios aspectos de su vida en desplazamiento, incluida la participación plena de la mujer en todos los aspectos referidos; y
V. Tomar parte en el gobierno y expresar su opiniones políticas a través del sufragio efectivo y universal. En consecuencia, tienen el derecho y la oportunidad de participar en la conducción de los asuntos públicos y de votar y ser votados durante los períodos electorales locales y federales o en otros actos en donde tenga que expresarse la opinión ciudadana.
La mujer tendrá los mismos derechos en términos de igualdad y sin ninguna discriminación, para disfrutar y ejercer el derecho a la participación política, incluida la posibilidad de votar en las elecciones, de ser votadas a cargos de elección popular y a tener y ejercer cargos públicos.

Las personas desplazadas por su origen étnico y lingüístico, también tendrán el derecho a participar efectivamente en la vida pública así como en las decisiones nacionales, regionales y locales que tengan injerencia con su condición o en las regiones en donde vivan, de acuerdo a lo que establecen las leyes y otros ordenamientos legales.

Artículo 26.- Es obligación de las personas desplazadas internamente a organizarse para designar a un representante que se ocupe del registro interno de las personas de manera que identifique a quienes, por los motivos de desplazamiento, hayan perdido su documentación, identificación u otro instrumento que les de personalidad jurídica, el cual servirá para ejercer y hacer válidos los derechos que les otorga la presente ley y otros ordenamientos legales.

El representante electo por la comunidad desplazada, registrará todos los nacimientos, casamientos, divorcios, desapariciones, extravíos y fallecimientos que se realicen durante el lapso que dure el desplazamiento, principalmente para garantizar su derecho a preservar su identidad, incluida la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares y el derecho a ser considerados como personas con derechos y obligaciones; y para disfrutar de los derechos civiles básicos, así como para garantizar la igualdad entre los esposos para hacer que su derecho a la personalidad jurídica se extienda al matrimonio o, en su caso, a su estado civil de divorcio.

Artículo 27.- La Comisión vigilará; en particular:

I. El cumplimiento de los derechos y obligaciones de las personas desplazadas internamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 al 26, 28 y 30, de la presente ley;
II. El cumplimiento de las previsiones que establece el artículo 5o. de la presente ley;
III. Que los desplazamientos de personas se hagan de manera excepcional cuando se atenten contra la seguridad de la población involucrada y dicho desplazamiento se llevará a cabo bajo condiciones satisfactorias de seguridad;
IV. Que la reubicación de personas se realice como una medida excepcional previo consentimiento libre e informado sobre las causas de su desplazamiento;
V. La prohibición del movimiento forzoso de civiles. En caso de llevarse a cabo dichos desplazamientos por razones militares imperativas que lo demanden, se tomarán todas las medidas posibles para que la población reciba condiciones satisfactorias de alojamiento, higiene, salud, seguridad y nutrición;
VI. Que las zonas de desplazamiento no se consideren por las autoridades federales estatales y municipales como áreas o campos restringidos;
VII. Las medidas que las autoridades implanten para prevenir la desaparición de personas desplazadas internamente, así como de las facilidades efectivas y procedimientos para investigar completamente casos de desaparición de dichas personas en circunstancias que puedan involucrar la violación del derecho a la vida y ala libertad;
VIII. Aun en tiempos o amenaza de conflicto armado interno, de inestabilidad política interna o cualquier emergencia pública, las autoridades federales, estatales y municipales cumplirán con el derecho de las personas a acceder a procedimientos y recursos judiciales efectivos y expeditos para determinar el paradero de una persona desplazada internamente que ha sido privada de su libertad;
IX. Que el trato de toda persona desplazada internamente privada de su libertad sea humano y con respeto a su dignidad, evitando que ninguna limitación de tipo material o financiero sea motivo para que las autoridades federales, estatales o municipales incumplan con las disposiciones legales o impliquen discriminación para el individuo;
X. Que no se sumen adeptos a la conscripción de las fuerzas armadas, de grupos civiles armados o de otro tipo de manera obligada, y por ningún motivo para el trato cruel, inhumano o degradante de manera que obliguen sumisión o que castiguen la no sumisión a la conscripción;
XI. Que el individuo en desplazamiento goce de la atención para la salud física o mental, incluida la prevención, tratamiento y control de enfermedades ocupacionales, epidémicas, endémicas o de otro tipo, y la creación de condiciones que asegure la atención y servicios médicos en caso de enfermedades;
XII. El acceso a la alimentación, agua potable, vestido y vivienda, considerado de vital importancia y garantizar el acceso a una dieta balanceada nutricionalmente que satisfaga las necesidades específicas, principalmente de mujeres, menores, infantes, enfermos y ancianos;
XIII. Que las personas desplazadas internamente que tengan algún tipo de discapacidad, tengan acceso a servicios especiales y de asistencia en una base de continuidad y gozar de ayuda médica y de otros servicios relacionados a la asistencia y gozar de protección especial contra la discriminación y trato arbitrario o degradante basado en su condición de discapacidad y de persona desplazada. Las mujeres y los menores con discapacidad contarán con atención especial;
XIV. Que ningún grupo armado, militar, civil o de otro tipo ocupe forzosamente o confisque las propiedades de las personas desplazadas;
XV. Que se protejan las propiedades de las personas desplazadas del robo y el vandalismo;
XVI. Que las mujeres desplazadas gocen de los mismos derechos que el hombre tiene sobre la propiedad, adquisición, manejo, administración, disfrute y disponibilidad de la propiedad o posesión;
XVII. La no discriminación contra las mujeres en desplazamiento en las áreas de la vida económica y social y permitir que se asegure su derecho a los beneficios familiares, proveyéndose accesos efectivos y equitativos a los servicios básicos, incluidos la educación, capacitación y hacer disponible las oportunidades para recibir salarios;
XVIII. Que se preserve la unidad familiar de las personas desplazadas internamente;
XIX. Que se procure por el reencuentro tan rápido como sea posible de las personas que se encuentren dispersas o separadas una de la otra y que sean miembros de la misma familia:
En los casos de desplazamiento en donde los menores queden separados de sus padres, su madre o padre, o representante legal, como resultado de cualquier acción se garantizará la provisión de dotar información esencial sobre el paradero del miembro o miembros ausentes de la familia, a los padres, al menor o, si es el caso, a otro miembro de la familia XX. La preservación y promoción del desarrollo y práctica de las lenguas indígenas de las personas que se encuentren en desplazamiento y su utilización en público o en privado, libremente y sin interferencia o cualquier forma de discriminación;
XXI. La garantía de que ningún individuo sea sujeto de coerción que perjudique su libertad de tener o adoptar la religión o culto que considere conveniente conforme a sus principios e intereses;
XXII. Que los menores desplazados reciban educación:
XXIII. Que ninguna autoridad federal, estatal y municipal, o persona, incite el retorno de las personas desplazadas internamente, en cualquier forma, a donde su vida y libertades puedan ser amenazadas;
XXIV. Que las personas desplazadas internamente sean protegidas contra retornos forzosos a lugares con condiciones peligrosas para su salud y seguridad y garantizar su derecho de retornar voluntariamente y con seguridad a sus lugares de residencia o, en caso de que no sea posible, a un lugar apropiado;
XXV. Que las autoridades federales, estatales y municipales no se opongan al derecho de las personas desplazadas internamente a buscar asilo en otro país; y
XXVI. Las demás que se establezcan en la presente ley y en otros ordenamientos jurídicos.
CAPITULO IV
DE LAS NECESIDADES DE RECIBIR Y PROVEERSE DE ASISTENCIA

Artículo 28.- Las personas desplazadas podrán buscar, recibir y tener acceso seguro a la asistencia humanitaria, considerada indispensable para su sobrevivencia y acceder a los niveles mínimos de bienestar.

Artículo 29.- E1 Estado tiene la obligación de proveer asistencia humanitaria a las personas desplazadas. En el caso de que la magnitud del problema exceda las capacidades de asistencia que puedan otorgar los gobiernos federal, estatal, o municipal, éstos solicitarán a los organismos u organizaciones nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, a realizar las funciones de asistencia humanitaria, evitando la participación política de dicha ayuda y asistencia.

Artículo 30.- En los casos en que las autoridades federales estatales o municipales, sean incapaces o no provean o se nieguen a otorgar asistencia a las personas desplazadas, y no peticionen o rechacen algún ofrecimiento de asistencia humanitaria a través de organizaciones internacionales competentes sin algún sustento jurídico que lo respalde, las personas desplazadas tendrán la garantía, bajo el derecho internacional, de peticionar y recibir protección y asistencia de la comunidad internacional, así como de las organizaciones de asistencia y humanitarias internacionales, quienes tendrán el derecho de obtener acceso hacia las personas que requieren de protección y asistencia conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 31.- Cuando se lleve a cabo la asistencia humanitaria internacional conforme a lo que las leyes nacionales establecen, las actividades que realicen las organizaciones u organismos que la proporcionen, incluidos sus miembros, no podrá considerarse, en ningún momento, como injerencia en los asuntos internos de la Nación.

Artículo 32.- Las actividades reconocidas por esta ley para la asistencia y ayuda humanitaria que las organizaciones u organismos nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, incluyen la asistencia médica, general o de emergencia; proveer alimentos de emergencia, agua potable y otros abastecimientos esenciales a la población civil; la protección de civiles; la educación y capacitación; las visitas a los detenidos; la búsqueda de personas extraviadas; y el restablecimiento del contacto con miembros de la familia que hayan sido separados por el desplazamiento.

Artículo 33.- En el caso de la existencia de algún conflicto armado interno, las partes involucradas permitirán el libre paso de todos los lotes de medicamentos y utensilios e instrumentos hospitalarios, así como los objetos para prácticas religiosas para la población civil en desplazamiento. Asimismo, se dará libre paso a los artículos alimenticios, vestido y otras necesidades propias para menores e infantes, madres embarazadas y para los casos de maternidad.

Este tipo de ayuda, por ningún motivo podrá ser considerado por alguna de las partes como actos de interferencia o actos de hostilidad.

Artículo 34.- Para que la asistencia humanitaria pueda llevarse a cabo, las organizaciones u organismos que la provean y sus miembros gozarán de las garantías para viajar, trasladarse y tener acceso a las personas desplazadas. Asimismo, se les garantizará el establecimiento y manutención de comunicaciones con dichas personas, por cualquier medio.

Artículo 35.- E1 gobierno federal deberá facilitar la entrada expedita de los miembros de organizaciones u organismos internacionales que realicen la ayuda y asistencia humanitaria conforme a lo que las leyes correspondientes establecen, principalmente para diferir en los requerimientos de tránsito, el otorgamiento de calidad migratoria de entrada y salida, o el arreglo institucional para que se garantice la rapidez en la tramitación.

Artículo 36.- E1 gobierno federal, estatal o municipal, garantizará el respeto y protección de los miembros de organismos u organizaciones para facilitar las labores de ayuda y asistencia humanitaria. que se lleven a cabo.

A dichos miembros deberán facilitarse sus acciones para asistir y proteger a las personas desplazadas sin obstáculos u otras injerencias sin garantías. E1 personal médico y religioso, así como sus unidades, transportes y facilidades, también recibirán protección para llevar a cabo su asistencia especializada.

Artículo 37.- En casos de conflicto armado, el personal de dichas organizaciones u organismos y sus medios de transporte y abastecimientos para la ayuda, deberán protegerse contra ataques, debido a su condición de civiles y su naturaleza imparcial y neutral de su ejercicio humanitario.

CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38.- Las violaciones a las disposiciones que esta ley establece serán sancionadas administrativa o penalmente conforme a las leyes y otros ordenamientos correspondientes, incluidos los tratados, convenios o acuerdos internacionales que México haya signado y ratificado, tomando en cuenta la aplicación del límite máximo de la pena establecida en la sanción del delito cometido cuando este sea en contra de personas desplazadas internamente.

Artículo 39. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y aquellas de los estados, conforme al ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y estarán facultadas para actuar de forma expedita y sin demora, para ejercer sus atribuciones cuando alguna situación implique su injerencia, en los casos en que haya sido interpuesta queja o demanda alguna por algún agraviado directo o indirecto o por algún organismo u organización no gubernamental o por miembros de la comunidad afectada.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos establecerá un visitador especial para atender las denuncias y quejas de las personas desplazadas internamente.

Artículo 40.- Cuando las autoridades hagan caso omiso, actúen con negligencia, fomenten actos de impunidad o no satisfagan lo requerido en las quejas o demandas que realicen las personas desplazadas, sus representantes legales u organizaciones no gubernamentales, así como aquellas presentadas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, podrán acceder ante tribunales o instancias internacionales, para presentar los recursos correspondientes conforme a las disposiciones que el derecho internacional les confiere.

Artículo 41.- Para garantizar el retorno de las personas desplazadas a sus lugares de origen, los gobiernos federal, estatal y municipal tienen la obligación de establecer las medidas para su desarrollo y habitabilidad. Para tal efecto, fomentará la implementación de programas de rápido impacto a través de actividades de desarrollo sustentable, conforme a la definición establecida en la fracción XI del artículo 30 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Dichos programas tendrán como principios, entre otros, frenar la dependencia y contribuir al desarrollo de las capacidades y competencias locales, proporcionando asistencia a corto plazo en dichas zonas e incluir en los programas de gobierno ya establecidos, acciones a largo plazo.

Entre los objetivos que incorpore a dichos programas, incluirán:

I. Proporcionar a las comunidades de los recursos que necesitan con urgencia;
II. Establecer simultáneamente y de manera integral las condiciones humanitarias, de derechos humanos, políticas y de seguridad, de manera que se cree un clima de confidencialidad entre las personas desplazadas;
III. Elevar la moral y la motivación de los retornados, procurando su estancia permanente;
IV. Reconciliar y reintegrar a los grupos de personas con diferentes intereses y convicción política; y
V. Revitalizar la economía a través de la provisión de nuevas oportunidades de formación, percepción de salarios y generación de ingresos.
Artículo 42.- El gobierno federal creará el Fondo para la Rehabilitación de Personas Desplazadas para ser utilizados sus recursos en el fortalecimiento de los programas específicos que se establezcan para las personas desplazadas internamente, para el cual la Comisión vigilará y fiscalizará la utilización de los recursos financieros del Fondo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para la creación de la Comisión, ésta deberá hacerse durante los 15 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley y, en caso de que la Cámara de Diputados no estuviera reunida en período de sesión ordinaria, por única vez la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política será quien establezca su creación y designará a los miembros de la misma. Esta turnará su propuesta a la Comisión Permanente para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Para los efectos del artículo 12 de la presente ley, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por única vez, nombrará al Presidente y al Coordinador General de la Comisión, y en lo sucesivo será la propia Comisión quien designe estos cargos, conforme a lo que establezca su reglamento interno.

CUARTO.- Para el cumplimiento de la fracción VII del artículo 14, el reglamento interno de la Comisión será expedido dentro de los 90 días naturales a la fecha de la creación de la Comisión.

QUINTO.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, el gobierno federal otorgará el financiamiento inicial a la Comisión en un lapso no mayor de 30 días naturales a la fecha de la entrada en vigor de este precepto legal.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Partido de la Revolución Democrática:
Dip. Laura Itzel Castillo Juárez,
Dip. Patria Jiménez Flores,
Dip. Gilberto López y Rivas,
Dip. Bernardo Bátiz Vázquez;
Partido del Trabajo:
Dip. Ricardo Cantú Garza;
Partido Acción Nacional:
Dip. Patricia Espinosa Torres;
Partido Revolucionario Institucional:
Dip. Martha Laura Carranza Aguayo;
Partido Verde Ecologista de México:
Dip. Alejandro Jiménez Taboada, y
Diputada independiente Carolina O´Farril Tapia.






Convocatorias

DE LA COMISION DE JUSTICIA

A su sesión plenaria y reunión de trabajo el lunes 27 de abril, a las 18:30 horas, en el salón Presidentes.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del acta de la sesión anterior.
3. Dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se aprueba la Ley Federal de Defensoria Pública.
4. Dictamen sobre la iniciativa de la minuta con proyecto de decreto de reformas y adiciones al Código Civil para el DF, en materia común y para toda la República en materia federal, y al Código de Procedimientos Civiles para el DF (adopción plena).
5.- Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A la reunión de trabajo del lunes 27 de abril, a las 19 horas en el salón Leona Vicario.

Atentamente
Dip. Gonzalo Rojas Arreola
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO

A su reunión ordinaria y desayuno de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 29 de abril de 1998, a las 9 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Declaración de apertura de la reunión.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión ordinaria efectuada el 25 de marzo de 1998.
4. Presentación y análisis del borrador de la ley del Sector Social.
5. Informe de las actividades de las subcomisiones.
6. Invitaciones a eventos internacionales.
7. Asuntos generales.
8. Clausura.
Atentamente
Dip. Emilio González Márquez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su quinta reunión ordinaria y desayuno de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 29 de abril de 1998, a las 8:30 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura, discusión y aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Presentación del Proyecto de convocatoria para el Foro sobre el Artículo 4o., párrafo cuarto y el Artículo 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Se da cuenta al Pleno del Programa de la Comisión aprobado.
6. Firma del dictamen de la Comisión de Salud a la propuesta de la dip. Alma Vucovich Seele, relativo a impulsar el subsector de la porcicultura.
7. Propuesta de la Mesa Directiva de la Comisión para integrar subcomisiones de trabajo.
8. Se da cuenta al Pleno de la Comisión, de la recepción de propuestas e iniciativas.
9. Asuntos generales.
10. Clausura.
Dr. Santiago Padilla Arriaga
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE POBLACION Y DESARROLLO, AL FORO CONSULTA SOBRE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

CONVOCA A

Instituciones gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil cuyo trabajo se dirige a la infancia y adolescencia de ambos géneros; especialistas en estudios sobre la infancia y adolescencia; instituciones académicas; legisladores y público en general a participar en el

FORO DE CONSULTA SOBRE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

que se llevará a cabo el próximo día 29 de abril del año en curso, de las 9 a las 21 horas, en el auditorio norte de este Recinto Legislativo.

El foro consulta es una de las formas para que la labor legislativa sea el resultado de la comunicación entre los representantes y la ciudadanía, y de esa manera estar en posibilidad de promulgar leyes acordes con la realidad nacional, que protejan los derechos de los infantes y adolescentes.

La convocatoria surge en respuesta a la inquietud de diversas organizaciones de atención al infante y al adolescente de ambos géneros, para ampliar el conocimiento sobre el tema y generar los elementos que permitan enriquecer los contenidos para una Ley Federal Marco Garantista para el Infante y el Adolescente, por medio de la discusión y el análisis de las propuestas en la materia, así como la consideración de comentarios acerca de la aplicación de políticas públicas y de coordinación con el gobierno, en relación al núcleo poblacional referido.

El tema será tratado para su mejor estudio de la siguiente manera:

Conferencias rectoras

1. Dimensión del núcleo poblacional en México; definición de infante y adolescente, retos y perspectivas.
2. Tratados Internacionales ratificados por México, vigencia y actualidad.
3. Derechos del infante y el adolescente en América Latina.

Mesas de trabajo

1. El marco constitucional y legislación sobre seguridad, Procuración e Impartición de Justicia y Reinserción Social del Infante y Adolescente.
2. El marco jurídico del infante y el adolescente en México.
3. Las políticas públicas del Estado Mexicano para la atención de la infancia y la adolescencia (educación, salud, vivienda, trabajo, cultura, recreación).
4. Las políticas públicas del Estado Mexicano para la atención de la infancia y la adolescencia (seguridad, procuración e impartición de justicia, reinserción social,
migración, grupos indígenas y Procuraduría del Menor y la Familia).

Reglas de participación

Los interesados en participar en las mesas de trabajo deberán entregar sus ponencias por escrito, acompañadas de un resumen de tres cuartillas, en las oficinas de la Comisión de Población y Desarrollo de la Cámara de Diputados, ubicadas en el edificio A tercer nivel, cubículo 307, personalmente o vía fax y quienes tengan la posibilidad, en un disquette de 3.5 pulgadas en procesador de textos Word. La fecha límite de entrega es el día lunes 27 de abril del año en curso. El tiempo máximo de exposición será de 5 minutos.

Las conferencias que no sean registradas en la fecha indicada no podrán ser expuestas durante la celebración del foro, sin embargo, se tomarán en cuenta para el trabajo que nos ocupa.

Los aspectos no previstos en la presente convocatoria serán resueltos por la comisión organizadora.

Mesa Directiva de la Comisión de Población y Desarrollo de la LVII Legislatura

Dip. Germán Martínez Cázares, Presidente,
Dip. Elsa Patria Jiménez Torres, secretaria,
Dip. Rubén Fernández Aceves, secretario,
Dip. María de las Mercedes Juan, secretaria,
Dip. Carolina O´ Farrill Tapia, secretaria.

México, DF, Palacio Legislativo de San Lázaro, 6 de abril de 1998.

Informes y recepción de ponencias en la Comisión de Población y Desarrollo, edificio A tercer piso, cubículo 307, Av. Congreso de la Unión 66, col. El Parque, 15969, delegación Venustiano Carranza. Tel. 628-1398, 628-1356, 422-5012, Fax: 628-1300 ext. 2319.
 
 
 

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS, AL FORO SOBRE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIOS

La LVII Legislatura del Congreso de la Unión a través de su Instituto de Investigaciones Legislativas le invita al

FORO SOBRE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIOS

que se llevará a cabo el 27 y 28 de abril de 1998, de 10 a 14 horas, en el salón Verde de la H. Cámara de Diputados.

Instituciones y ponentes participantes

Dr. Jorge Alonso, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Guadalajara.
Lic. Miguel Alvarez Gándara, Comisión Nacional de Intermediación (Conai).
Lic. Magdalena Gómez, Instituto Nacional lndigenista.
Lic. Carlos Montemayor, escritor y periodista.
Dr. Pablo González Casanova, UNAM.
Dr. Héctor Díaz Polanco, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, México.
Diputado Gilberto López y Rivas, Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa).
Senador Pablo Salazar Mendiguchía (Cocopa).
Diputado Felipe Vicencio Alvarez (Cocopa).
Diputado Francisco Javier Gil Castañeda (Cocopa).
Lic. Adelfo Regino, Servicios del Pueblo Mixe.
Lic. Francisco López Bárcenas.
Rigoberta Menchú, Premio Nobel de la Paz 1992.
Diputado Bernardo Bátiz Vázquez, Instituto de Investigaciones Legislativas.

Informes e inscripciones: Instituto de Investigaciones Legislativas. Avenida Congreso de la Unión núm. 66, col. El Parque, CP 15969. Tel. 628-1421 y 542-3062.






Informes

DE LA DIPUTADA MARIA ELENA CRUZ MUÑOZ, SOBRE SU VIAJE A LA CIUDAD DE LA HABANA, CUBA, EN DONDE ASISTIO A LA XI REUNION DE LA COMISION DE LA MUJER, EN EL MARCO DEL ENCUENTRO MUNDIAL DE SOLIDARIDAD ENTRE MUJERES, COMO REPRESENTANTE DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

México, DF. a 22 de abril de 1998.

En cumplimiento del acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, en su fracción VII, publicado en la Gaceta Parlamentaria, me permito remitir el presente informe:

Los pasados días 13 y 14 de abril del presente año, se llevó a cabo la XI Reunión de la Comisión de la Mujer, en el marco del Encuentro Mundial de Solidaridad entre Mujeres, en la ciudad de la Habana, Cuba.

La Comisión presidida por la diputada Balbina Herrera Araúz (Panamá), se abocó a la discusión de dos temas fundamentalmente:

l. El ejercicio del poder desde la perspectiva de género.
2. Mujeres parlamentarias con cargos gubernamentales.
Las conclusiones de estos temas fueron:

La solidaridad entre mujeres tiene que ser una práctica cotidiana. Existe la masculinización del poder y se hace necesario implementar la perspectiva de género para darle equilibrio y una concepción más humanística.

Asimismo se consideró importante establecer una alianza con las mujeres que participan en los medios de comunicación, para que ayuden a acelerar los procesos y los tiempos de cambio, a favor de erradicar cualquier tipo de discriminación a la mujer.

Por otro lado se habló de las limitaciones que tienen particularmente las mujeres cubanas, como es la falta de acceso a la tecnología del hogar ya que se cocina muy artesanalmente.

Se citó, por parte de una diputada del Perú, el problema creciente de la prostitución en la Habana. Mismo que fue desdeñado por las diputadas cubanas como un problema muy localizado y que no se ejercía por necesidades básicas. Sin embargo en las calles se percibe una situación diferente a lo que reconocen las diputadas de Cuba.

Por último se habló de la preparación para la próxima sesión del Parlatino que será en septiembre del presente año en México; se pretende tener una reunión preparatoria en mayo, en la ciudad de México, se estableció como sede de la reunión, el Distrito Federal.

El tema a tratar será: "Beijing, El Cairo y la Salud".

Atentamente
Dip. Ma. Elena Cruz Muñoz
Presidenta Colegiada de la Comisión
de Equidad y Género