Gaceta Parlamentaria, año I, número 14, miércoles 1 de abril de 1998

Iniciativas Convocatorias







Iniciativas

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y LA LEY DE LA COMISION PARA LA RECUPERACION DE BIENES, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL BANCO DE MEXICO, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS Y GENERAL DE DEUDA PUBLICA

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
PRESENTES
 
A finales de 1994 se inició la más grave crisis económica que nuestro país ha enfrentado en su historia contemporánea. La profunda disminución de la actividad económica y el sensible incremento de las tasas de interés, ocasionados por la crisis, dejaron en una situación muy delicada a las familias y empresas que tenían deudas con el sistema bancario, y eventualmente un buen número de deudores dejó de cumplir sus obligaciones con los bancos. Esta situación afectó al sistema bancario, que presentaba ya una situación de fragilidad.

Ante el deterioro de los activos de las instituciones de crédito, el gobierno decidió actuar con prontitud y asumir los costos económicos y políticos de salvaguardar el ahorro de los mexicanos y evitar el colapso del sistema financiero. Ello, bajo la clara visión que de no haber actuado habríamos enfrentado un retiro masivo de depósitos, la insolvencia de la mayor parte de la banca y la pérdida del patrimonio de los ahorradores.

El daño sufrido por el sector real de la economía, de no haber apoyado a ahorradores y deudores, hubiera sido sensiblemente mayor al que experimentamos. Ante la quiebra generalizada de instituciones bancarias, las empresas no sólo se habrían visto imposibilitadas de acceder al crédito sino que, al no poder disponer de sus depósitos, habrían incumplido sus pagos con proveedores y empleados. A ello se agregarían las graves consecuencias que para la realización de transacciones comerciales, tendría la desaparición de la infraestructura para efectuar pagos mediante cheques o transferencias de fondos.

Evidentemente en tales circunstancias se hubiera presentado una quiebra en cadena de empresas, mayores pérdidas de empleos que las que sufrimos y una prolongada y profunda recesión. Durante los últimos 15 años más de 130 países han enfrentado problemas en sus sistemas bancarios y la experiencia ha dejado claro que un oportuno y decidido apoyo de las autoridades financieras puede reducir sensiblemente el costo que inevitablemente las crisis bancarias tienen para un país.

El esfuerzo de todos los mexicanos y el apoyo que las autoridades otorgaron al sistema financiero permitieron superar la emergencia y reactivar el crecimiento económico. Este apoyo se instrumento para fortalecer al sistema financiero, no como un fin en sí mismo, sino para que el país contara con un sector bancario que le permitiera crecer y, de esta forma, alcanzar el objetivo último de la política económica, un mejor nivel de vida para todos.

Los apoyos, debe enfatizarse, se han otorgado a ahorradores y deudores; se han dirigido a las instituciones, no a sus accionistas, la gran mayoría de los cuales han perdido sus instituciones, y cuando no ha sido así, han sufrido pérdidas importantes y han tenido que realizar cuantiosas aportaciones de capital para mantener en funcionamiento las instituciones.

En otras ocasiones he señalado que el único medio de elevar en forma firme y sostenida el bienestar de la población es aumentando la capacidad productiva de la economía. No puede haber crecimiento económico si no hay inversión y no puede haber inversión si no hay recursos para financiarla. De ahí la estrecha relación que a nivel internacional se observa entre el desarrollo del sistema financiero y el crecimiento económico.

El incremento en el ahorro interno debe ser una de las prioridades de la política económica, Dicho ahorro sólo puede promoverse si la población percibe que el sistema bancario es sólido y tiene la capacidad para respaldar los recursos que le son confiados. Por ello resulta evidente la importancia que tiene un sector bancario fuerte, como mecanismo para transformar el ahorro en inversión y promover el crecimiento y mejores condiciones de vida.

Las medidas adoptadas por el gobierno federal han logrado avances significativos en el fortalecimiento y consolidación del sistema bancario. Sin embargo, el saldo de la crisis ha sido elevado. Como resultado del apoyo a los ahorradores, el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) ha contraído compromisos por montos importantes y ha recibido activos, fundamentalmente créditos, que representan gran parte de la cartera de la banca comercial.

La reciente crisis nos ha mostrado la necesidad de mejorar el funcionamiento del sistema financiero y generar incentivos más adecuados en la conducta de los participantes en este mercado. La presente iniciativa se inscribe en el esfuerzo por consolidar de forma definitiva la recuperación del sistema financiero, y establecer las bases para que los intermediarios sean más eficientes y menos vulnerables.

Debemos establecer un marco legal que reduzca las posibilidades de que enfrentemos una nueva crisis bancaria. Para ello, habremos de fortalecer la supervisión financiera, como lo propongo en diversa iniciativa que en días pasados sometí a la consideración de esa Soberanía; establecer mecanismos de mercado que impongan mayor disciplina a la administración de los bancos, así como prever un régimen legal que facilite su capitalización.

Igualmente se propondrá dar mayor participación al Congreso de la Unión en el seguimiento de los procesos de apoyo y liquidación de bancos, y de la recuperación de los activos en poder del Fobaproa.

En atención a lo anterior propongo crear dos organismos descentralizados que se encarguen de los activos y las funciones que hoy en día tiene el Fobaproa.

Cada una de las nuevas entidades se crearía y regiría por una ley especial. La entidad encargada de la protección a ahorradores se denominaría Fondo de Garantía de Depósitos (Fogade) y la responsable de la recuperación de activos se denominaría Comisión para la Recuperación de Bienes.

Convendría hacer algunas consideraciones en relación con las funciones de los mecanismos de protección a ahorradores. A partir de la gran depresión internacional que se presentó al principio de la década de los treinta y la consecuente quiebra de un gran número de instituciones bancarias, en prácticamente todos los países del mundo los gobiernos han decidido mantener la integridad del sistema financiero y salvaguardar a los ahorradores, en caso de que el sistema bancario enfrente problemas de solvencia.

México no ha sido la excepción y se puede afirmar que los ahorradores bancarios nunca han sufrido quebrantos. Hasta 1985 el gobierno federal otorgaba una protección directa a los ahorradores. Esta garantía era implícita, ya que no existía un mecanismo específico que protegiera de forma expresa a los depositantes, pero en todos los casos de insolvencia de un banco, el gobierno federal aportaba los recursos necesarios para que los ahorradores recuperaran íntegramente sus depósitos.

En 1986 el gobierno federal constituyó en el Banco de México un fideicomiso denominado Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple que, como su nombre lo indica, tenía por objeto dar apoyos a los bancos múltiples, que entonces eran propiedad mayoritaria del Estado, para asegurar que éstos cumplieran oportunamente sus obligaciones con el público ahorrador.

Aun cuando este esquema mantenía en marcha a las instituciones, con lo cual se cubría al cien por ciento de los acreedores, establecía ya la obligación a los bancos de aportar mensualmente recursos que permitieran eventualmente hacer frente a las contingencias del Fondo. Así, se establecía una primera línea de defensa antes de que el gobierno federal tuviera que aportar directamente recursos en beneficio de los ahorradores.

En la Ley de Instituciones de Crédito de 1990, que estableció el marco para la nueva banca privada, quedó previsto el Fobaproa. Dicho Fondo, al igual que su antecesor, funcionaría regularmente con las aportaciones que recibiera de los bancos múltiples y solamente cuando estos recursos fueran insuficientes sería necesario recurrir a la protección del gobierno federal. El régimen legal continuó considerando los apoyos preventivos, si bien se estableció ya la posibilidad de liquidar una institución y cubrir solamente las obligaciones expresamente protegidas, pudiendo limitar el monto objeto de protección. Sin embargo, se determinó continuar con la tradición de pagar prácticamente todas las obligaciones, aún en caso de liquidación de una institución, y así lo dio a conocer el Fondo año con año en el Diario Oficial de la Federación.

Los mecanismos de protección a ahorradores o "seguros de depósitos", como usualmente se les conoce, persiguen un doble propósito: por un lado, disminuir la probabilidad de que pueda presentarse un problema de estabilidad en el sistema financiero y, por el otro, proteger a los pequeños y medianos ahorradores, quienes no cuentan con los elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación financiera de la institución en la que depositan sus recursos.

No obstante sus bondades, estos mecanismos generan distorsiones en el comportamiento de los administradores de los bancos, las cuales se acentúan en la medida en que la protección al ahorrador sea mayor. En efecto, de no existir un mecanismo que proteja a los ahorradores, un inversionista evaluaría la situación financiera de una institución y las prácticas de la administración antes de depositar sus recursos. Si el banco tiene un alto grado de riesgo, el depositante puede buscar un banco más seguro o demandar una tasa de interés más alta que le compense por el mayor riesgo. En estas circunstancias, los bancos tienen incentivos para mejorar su situación financiera y evitar prácticas riesgosas, con el fin de disminuir su costo de captación de recursos.

El "seguro de depósitos" modifica este comportamiento, pues los depositantes se vuelven relativamente indiferentes a la situación financiera de la institución, al no percibir que exista el riesgo de perder sus recursos en caso de quiebra. Así, el mercado no discrimina a las instituciones que tienen una administración ineficiente, las cuales pueden continuar captando recursos a un bajo costo, aun cuando su situación financiera sea frágil.

Esta iniciativa busca establecer un esquema de protección al ahorro que provea a la integridad del sistema financiero, pero atenúe las distorsiones que este tipo de esquemas producen en el comportamiento de los bancos.

El Fogade tendría como misión primordial mantener la confianza del público en el sistema bancario mexicano, promoviendo las sanas prácticas bancarias y limitando el monto garantizado de los depósitos. A la vez deberá minimizar los efectos negativos de la quiebra y liquidación de intermediarios. El esquema procurará que las soluciones que se den sean aquellas que generen el menor costo para el Fondo y los efectos menos perniciosos para el mercado financiero.

A fin de lograr estos objetivos la iniciativa propone que el Fogade garantice únicamente los recursos de los depositantes por un monto que no supere el equivalente a 500 mil unidades de inversión por persona en cada banco.

Con el objeto de dar certidumbre a los depositantes, de que Fogade contará con los recursos para hacer frente a esta garantía, se prevé que este Fondo tendrá el respaldo del gobierno federal. En este mismo sentido y considerando la importancia de que existan fórmulas que permitan a las autoridades actuar de manera ágil en situaciones de emergencia, se prevé la posibilidad de que el Fogade pueda contratar financiamientos con la garantía del gobierno federal.

En atención a que nuestro sistema bancario está en proceso de consolidación, el régimen de garantía de depósitos descrito iniciaría su vigencia en el año 2008. Así, se reduciría de manera gradual la amplia cobertura actual, con base en un programa que asegure que las condiciones de nuestro sistema financiero permitan llevar a cabo tal disminución sin enfrentar problemas. Dicho programa sería establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Junta de Gobierno del Fogade. Dependiendo de la evolución del sistema, el resultado podría ser que el nuevo régimen entrará en vigor antes de la referida fecha.

Para, propiciar un comportamiento adecuado por parte de los bancos, se prevería que las cuotas que estén obligados a cubrir al Fogade, puedan determinarse, eventualmente, en función del riesgo que presente cada institución.

La iniciativa contempla un nuevo esquema para proteger al público ahorrador. En caso de insolvencia de un banco se decretaría la quiebra o liquidación de la institución y el Fogade únicamente pagaría a los ahorradores las obligaciones garantizadas. Solamente en casos excepcionales, el Fogade otorgaría apoyos financieros para el saneamiento de una institución. Dichos apoyos podrían otorgarse cuando esto resultara menos costoso que una liquidación, o cuando la liquidación pusiere en peligro la integridad del sistema financiero.

Se prevé que los apoyos deberán estar garantizados con las acciones representativas del capital social de la institución apoyada y que ésta deberá cumplir con un programa correctivo. En caso de incumplimiento, el Fogade podrá adjudicarse las acciones o seguir un procedimiento conforme al cual los accionistas verían disminuida o eliminada su participación en el capital. De esta manera, en caso que resulten pérdidas de los apoyos financieros, los accionistas de las instituciones serían los primeros en asumirlas.

Asimismo, se prevé que el Fogade pueda desempeñar las funciones de liquidador o síndico, así como decretar la administración oficial de una institución. Estas facultades permitirán que el Fondo esté en capacidad de cumplir sus obligaciones con el público ahorrador y propiciar la mayor recuperación posible de los activos de la institución fallida.

La administración y el ejercicio de las funciones del Fogade se encomendarían a un Director General, designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por acuerdo del Presidente de la República, y a una Junta de Gobierno que estaría integrada por siete miembros: cuatro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México y uno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Serían miembros propietarios el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México y el Presidente de esa Comisión.

Con el propósito de mantener oportunamente informado al Congreso de la Unión, el Fogade enviaría en marzo de cada año un informe sobre las operaciones que hubiese realizado y su balance general anual.

En congruencia con la disminución de la cobertura del Fogade para proteger sólo a los pequeños y medianos ahorradores, se eliminaría la protección hoy vigente para los inversionistas bursátiles, que tienen la capacidad técnica y sofisticación para evaluar las inversiones que realicen. En tal virtud, se propone extinguir al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores (Fameval).

La iniciativa propone también el establecimiento de un mecanismo a través del cual el gobierno federal reciba los bienes y derechos que Fobaproa y el Fameval adquirieron como resultado de la crisis. Para ello se constituiría una entidad que se denominaría Comisión de Recuperación de Bienes.

El objetivo de la Comisión sería recuperar, administrar y enajenar los bienes y derechos recibidos, con el fin de obtener el máximo valor posible de realización, en un proceso transparente y competitivo. Así, la Comisión contribuiría a disminuir el costo fiscal de los apoyos otorgados a ahorradores y deudores. A fin de proveer a la agilidad del procedimiento se establecería que la Comisión deberá llevar a cabo su labor en un plazo de 6 años.

Se propone que esa entidad de recuperación sea un organismo público descentralizado. Sin embargo, la naturaleza comercial y el monto de los bienes que se encuentran en los patrimonios del Fobaproa y el Fameval que se encomendarán a la Comisión para su enajenación, requiere de un procedimiento que, respetando los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez establecidos en el artículo 134 constitucional, provea la flexibilidad necesaria para asegurar las mejores condiciones posibles para el Estado, en un mercado necesariamente difícil y competido.

En ese orden de ideas, la iniciativa plantea la conveniencia de reconocer que por su origen, los bienes que se afectarán al patrimonio de la Comisión para que obtenga el máximo valor de recuperación posible, de acuerdo con las condiciones de mercado, no son bienes nacionales, por lo cual no resultaría conveniente la aplicación del régimen legal inherente a los bienes públicos, pues haría muy rígidos los procedimientos de venta, comprometiendo la efectividad, oportunidad y rentabilidad de los mismos.

De igual manera, siendo el objeto único de esta entidad paraestatal, procurar la mayor recuperación posible del valor de los bienes que siempre han estado en el mercado privado, no se les debe tratar como los bienes o servicios que generalmente produce o comercializa el sector público.

Por lo anterior se propone en la iniciativa, que a esos bienes y a las operaciones que se realicen con ellos, no les sean aplicables las disposiciones legales y administrativas de carácter presupuestario o relativas al ejercicio y control del gasto público.

La excepción anterior solamente se aplicaría a los bienes que la Comisión tenga que enajenar en cumplimiento de su objeto legal y no para aquéllos que directamente utilice como apoyo administrativo, y que por tanto no tengan como destino su liquidación en términos de la iniciativa que se propone.

En congruencia con lo señalado, se considera conveniente establecer también que las inversiones que en cumplimiento de su objeto realice la Comisión en intermediarios financieros y otro tipo de sociedades, no convertiría a éstas en empresas de participación estatal.

Respecto del proceso específico de enajenación o delegación de la administración de los bienes encomendados a la Comisión, se estima necesario proponer que la misma pueda realizarlos directamente o bien encomendarlos a terceros que tengan la especialización y experiencia necesaria para promover y concretar la venta o administración del tipo de bienes, créditos u otros derechos y valores de que se trate, si existe la convicción de que con ello se obtendrá un mayor valor de recuperación o que, en un análisis de costo y beneficio, se prevea un resultado más rentable.

A ese efecto, la iniciativa señala expresamente que la Comisión, a través de su Junta de Gobierno, pueda establecer los criterios, procedimientos y términos generales, en los que ella o los terceros que actúen por su cuenta, habrán de basarse y que deberán atender a las características comerciales de las operaciones, respetar las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, así como considerar las plazas geográficas y las condiciones generales y particulares, en que las operaciones se realicen.

Tratándose de acciones representativas del capital de sociedades autorizadas para operar como intermediarios financieros, la iniciativa plantea el principio de que su enajenación deberá efectuarse atendiendo de manera preferente a la solvencia moral y técnica de los posibles adquirentes.

De la misma forma, la iniciativa establece que deberá procurarse que la enajenación de los bienes, se realice atendiendo al valor comercial que según avalúo se tenga del bien o mediante un procedimiento de subasta pública, en que el bien se adjudique al mejor postor.

Sin embargo, reconociendo la realidad comercial de que generalmente existen dificultades en un mercado de vendedores altamente competido y con recursos limitados, para lograr una venta a valor de avalúo, se propone facultar a la Junta de Gobierno de la Comisión para autorizar enajenaciones a precios inferiores, si en forma razonada se considera que ésa es la manera de obtener las mejores condiciones accesibles de recuperación. Para ello, también se toman en cuenta las condiciones financieras que prevalezcan en el mercado y las ventajas que puede representar el tener recursos líquidos, a cambio de un bien que de otra forma se mantendría inmovilizado e improductivo.

El régimen planteado se complementa con elementos que garanticen objetividad y transparencia en el desarrollo de los procesos. Para ello, en primer término se establece la obligación de que la Comisión promueva, en todos los casos, los elementos de publicidad y operativos que para el efecto sean necesarios.

En el mismo sentido, se establece que de las enajenaciones que la Comisión realice, deberá rendir un informe detallado tanto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como a la de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en un plazo que no deberá exceder de 30 días hábiles posteriores a la formalización de las operaciones.

Con semejante finalidad, se propone establecer que el órgano de control interno de la Comisión deberá dar un seguimiento puntual de dichas operaciones, en tanto que las áreas operativas tendrán obligación de formular memorias circunstanciadas de las mismas operaciones.

A efecto de apoyar los procesos de enajenación o delegación de la administración, la iniciativa sugiere que se faculte a la Comisión para asumir responsabilidades derivadas de la enajenación directa que de esos bienes realice o de manera solidaria con aquellos terceros a quienes delegue la administración y venta de los propios bienes, si tal situación facilita los procesos.

El complemento fundamental de la transparencia y objetividad que se propone establecer en la Ley para la operación de la Comisión, sería la obligación de remitir al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe anual sobre los resultados de recuperación, administración y enajenación de bienes.

Como corolario a este proceso de recuperación, la iniciativa establece que los remanentes de operación que la Comisión obtenga se entreguen al gobierno federal y deban destinarse íntegramente al pago de la deuda pública federal.

La Comisión contará con un Director General que será designado por el Presidente de la República y una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, así como dos servidores públicos designados por el titular de esta dependencia, y por el Gobernador de Banco de México.

Al traspasarse los activos del Fobaproa y del Fameval a una entidad gubernamental para proceder a la extinción de tales fondos conviene que sus pasivos, que de manera explícita o implícita tienen el respaldo del gobierno federal, sean asumidos directamente por el propio gobierno. Con ello se asegura el manejo eficiente de esta deuda tanto en lo que se refiere a su costo, como al perfil de vencimientos. Ello, además, daría certidumbre a los ahorradores de que los compromisos de Fobaproa con los bancos serán puntualmente cumplidos y que sus depósitos no corren riesgo alguno.

No obstante el incremento que sufrirá la deuda nominal del gobierno al consolidarla con las obligaciones del Fobaproa y del Fameval, la deuda del sector público como proporción del Producto Interno Bruto, representará un porcentaje considerablemente menor que el del promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el de otros países.

A fin de que no se interrumpan los procesos de administración y recuperación de activos que hoy en día está llevando a cabo Fobaproa, el Fogade y la Comisión de Recuperación iniciarían sus operaciones hasta el 10 de enero de 1999. Con ello se contará con un amplio periodo en el que se podrán tomar las medidas pertinentes para facilitar la transición y el traspaso de responsabilidades a las nuevas entidades.

Considerando que en el pasado proceso legislativo esa Soberanía manifestó la conveniencia de establecer límites a las posibilidades de contraer pasivos contingentes en términos de la Ley General de Deuda Pública, el Ejecutivo federal a mi cargo, propone una adecuación al marco legal correspondiente.

Al respecto, se propone reformar la Ley General de Deuda Pública, específicamente en su artículo 9o., con el fin de que el Congreso de la Unión autorice al Poder Ejecutivo, de manera anual, el monto de endeudamiento contingente neto interno y externo, que en su caso el propio Ejecutivo solicite, para poder otorgar la garantía del gobierno federal en operaciones crediticias. Asimismo, se establecería que el Ejecutivo federal tenga la obligación de informar a esa Soberanía periódicamente sobre la evolución de la deuda pública contingente. Con ello, se busca promover una sana corresponsabilidad entre el Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión en esta materia, en concordancia con la nueva relación entre estos Poderes.

Por último, se proponen modificaciones a diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para Regular las Agrupaciones Financieras, a fin de adecuarlas a las leyes del Fogade y de la Comisión de Recuperación de Bienes que someto a su consideración.

Dichas modificaciones tienen por objeto facilitar los procesos de liquidación de las instituciones y establecer la obligación de éstas de proporcionar al Fogade la información que requiera para el cumplimiento de su objeto. Asimismo, se establece un marco que dará más agilidad a los procesos de reestructuración de adeudos.

En virtud de lo anterior, y con base en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de

Decreto por el que se expiden la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos y la Ley de la Comisión para la Recuperación de Bienes, y se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de las Leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, para Regular las Agrupaciones Financieras y General de Deuda Pública

ARTICULO PRIMERO.- Se expide la LEY FEDERAL DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS.

TITULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, OBJETO  Y PATRIMONIO

CAPITULO I
De la Naturaleza y el Objeto

Artículo 1o.- El Fondo de Garantía de Depósitos es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad y patrimonio propios, que tiene por objeto el cumplimiento, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones a cargo de las instituciones de banca múltiple, que se encuentren garantizadas en los términos de esta Ley, así como otorgar a dichas instituciones, en beneficio de los intereses del público ahorrador, los apoyos financieros por ella previstos. El domicilio del organismo será la ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 2o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Fondo, al Fondo de Garantía de Depósitos;
II.- Instituciones, a las instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;
III.- Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
IV.- Junta de Gobierno, a la Junta de Gobierno del Fondo prevista en el artículo 31 de la presente Ley.
CAPITULO II
Del Patrimonio

Artículo 3o.- El patrimonio del Fondo se integrará con:

I.- Las aportaciones que efectúe el gobierno federal;
II.- Las cuotas que cubran las instituciones conforme a lo señalado en el artículo 4o.;
III.- Los productos, rendimientos y otros bienes derivados de las operaciones que realice;
IV.- Los recursos provenientes de financiamientos, y
V.- Los demás derechos y obligaciones que el Fondo adquiera o contraiga por cualquier título legal conforme a lo previsto en esta Ley.
El Fondo administrará y enajenará los bienes que integren su patrimonio, en los términos previstos en esta Ley y observando las políticas y lineamientos que, en su caso, establezca la Junta de Gobierno.

Artículo 4o.- Las instituciones estarán obligadas a cubrir al Fondo las cuotas ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Junta de Gobierno.

La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias de cada institución, correspondientes a un año calendario, no excederá del siete al millar del importe al que asciendan sus operaciones pasivas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer cuotas diferentes para las distintas instituciones en función del riesgo al que se encuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización de cada institución, y otros indicadores de carácter general que, conforme a las normas de operación de las instituciones y a la experiencia del Fondo, determine la propia Secretaría, a propuesta de la Junta de Gobierno. Dichos indicadores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

El Banco de México cargará en las cuentas que lleva a las Instituciones, el importe de las cuotas que éstas deban cubrir, en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Fondo.

Artículo 5o.- En caso de que se presenten circunstancias extraordinarias que puedan afectar la estabilidad del sistema bancario y el Fondo no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para otorgar los apoyos financieros previstos en esta Ley, el Fondo, previa autorización de la Junta de Gobierno, podrá contratar financiamientos.

El gobierno federal responderá en todo tiempo de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 7o. y de los financiamientos que contrate el Fondo en términos del presente artículo, siempre y cuando estos últimos no excedan del equivalente al veinticinco por ciento de los pasivos totales de las instituciones.

TITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES

CAPITULO I
De las Atribuciones en General

Artículo 6o.- El Fondo, para la consecución de su objeto y en beneficio de los intereses del público ahorrador, tendrá las atribuciones siguientes:

I.- Pagar en forma subsidiaria las obligaciones, a cargo de las Instituciones, que se encuentren garantizadas, con los límites y condiciones que se establecen en la presente Ley;
II.- Suscribir y adquirir acciones, obligaciones subordinadas forzosamente convertibles en acciones y demás títulos de crédito emitidos por las instituciones que apoye;
III.- Suscribir títulos de crédito, otorgar avales y asumir obligaciones, en beneficio de las instituciones;
IV.- Participar en sociedades o celebrar contratos de asociación en participación, así como en general realizar operaciones de carácter mercantil que coadyuven al cumplimiento de su objeto;
V.- Adquirir bienes y derechos distintos a los señalados en la fracción II anterior, de instituciones a las que el Fondo apoye conforme a lo previsto en esta Ley;
VI.- Otorgar financiamiento a las instituciones;
VII.- Llevar a cabo la administración oficial de las instituciones en términos del artículo 15;
VIII.- Fungir como liquidador o síndico de instituciones;
IX.- Obtener financiamientos exclusivamente para el desempeño de su objeto;
X.- Participar en el capital social o patrimonio de sociedades relacionadas con las operaciones que el Fondo pueda realizar para la consecución de su objeto, incluyendo en los de empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares. Asimismo podrá constituir fideicomisos que tengan como propósito coadyuvar con el propio Fondo en la realización de sus operaciones;
XI.- Contratar servicios complementarios o auxiliares para la realización de sus operaciones, y
XII.- Las demás que otorguen esta Ley, así como las demás leyes y reglamentos.
CAPITULO II
De las Obligaciones Garantizadas

Artículo 7o.- En caso de que se determine la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de una institución de banca múltiple, el Fondo procederá a pagar las obligaciones garantizadas, líquidas y exigibles, a cargo de dicha institución, con los límites y condiciones previstos en esta Ley.

Se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las análogas a tales obligaciones que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Junta de Gobierno y que publique en el Diario Oficial de la Federación. Las instituciones deberán informar al público ahorrador respecto de las operaciones y el monto garantizados en los términos de esta Ley.

El Fondo protegerá el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto de principal y accesorios, hasta por el importe equivalente a quinientas mil unidades de inversión por persona en cada institución. Esa garantía se aplicará por ahorrador, sea persona física o moral y cualquiera que sea el número y clase de obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución.

Artículo 8o.- Para determinar el monto a cubrir a cada persona, de conformidad con el artículo 7o., se calculará en unidades de inversión el importe de las obligaciones garantizadas, con base en el saldo, por principal y accesorios, que tengan las referidas obligaciones, en la fecha en que se publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la institución de que se trate, así como el valor de las citadas unidades de inversión en esa fecha. Para efectos de lo anterior, las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha.

Para determinar el valor en unidades de inversión de las obligaciones denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, primero se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en el párrafo que antecede, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano se calculará atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra el dólar de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido, según información proporcionada por instituciones dé crédito del país.

Artículo 9o.- El monto a ser pagado por el Fondo a cada ahorrador quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha referida en el primer párrafo del artículo 8o., independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas a cargo de la institución estén denominadas o de las tasas de interés pactadas.

El pago se realizará en moneda nacional. Para calcular el equivalente en dicha moneda del importe denominado en unidades de inversión, se utilizará el valor correspondiente a la citada unidad en la fecha en que el Fondo efectúe el pago.

Artículo 10.- En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma institución y la suma del saldo de éstas excediera del importe garantizado, el Fondo únicamente cubrirá el monto garantizado, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas. El Fondo publicará en el Diario Oficial de la Federación reglas de carácter general para determinar el tratamiento que se dará a las cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular.

Artículo 11.- El Fondo pagará las obligaciones garantizadas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión del cargo de liquidador o síndico de la institución, según se trate. El Fondo deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas.

Para recibir el pago en el plazo mencionado, los ahorradores deberán presentar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la institución de banca múltiple, una solicitud de pago adjuntando copia del documento justificativo de la operación de que se trate realizada con la institución. La solicitud deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento que publique el Fondo. Cualquier acción en contra del Fondo prescribirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la resolución relativa a la liquidación, quiebra o suspensión de pagos de la institución de que se trate.

Por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Fondo se subrogará en los derechos de cobro en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la institución, con los privilegios correspondientes a los depositantes hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago. Los derechos de cobro del Fondo antes referidos tendrán preferencia sobre los derechos correspondientes al saldo no cubierto por el Fondo de las obligaciones garantizadas.

El excedente de las obligaciones a cargo de la institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Fondo, podrá ser reclamado por el cuentahabiente a la institución conforme a las disposiciones aplicables.

Una vez que el Fondo efectúe el pago, del importe de las obligaciones denominadas en moneda nacional o extranjera, a cargo de la institución respectiva, se disminuirá el monto en la moneda de que se trate a que equivalga el importe en unidades de inversión, calculado conforme al artículo 8o., en la fecha referida en el primer párrafo del propio artículo.

Artículo 12.- El cuentahabiente que no esté dispuesto a recibir del Fondo el importe correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a los anteriores artículos, podrá reclamar el monto relativo a la totalidad de las obligaciones directamente a la institución, conforme al contrato o título respectivo y en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 13.- El Fondo no garantizará las operaciones siguientes:

I.- Las obligaciones a favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;
II.- Las obligaciones a favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al cual pertenezca la institución de banca múltiple;
III.- Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emitidos al portador. Las obligaciones garantizadas, documentadas en títulos nominativos, quedarán cubiertas en términos del artículo 7o., siempre y cuando los títulos no hayan sido negociados;
IV.- Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de las instituciones;
V.- Las operaciones irregulares, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitos que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y
VI.- Las obligaciones subordinadas de las Instituciones.
CAPITULO III
De la Liquidación, Suspensión de Pagos  y Quiebra de las Instituciones

Artículo 14.- El Fondo desempeñará las funciones de liquidador o síndico en las instituciones que se encuentren en estado de liquidación, suspensión de pagos o quiebra, las cuales podrá ejercer con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho en favor de persona física o moral.

El Fondo podrá solicitar, en términos de las disposiciones aplicables, la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las instituciones.

La liquidación, suspensión de pagos y quiebra se regirá, en lo que no se oponga a la presente Ley, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el Título Séptimo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, según corresponda, debiendo observar lo siguiente:

I.- El liquidador deberá elaborar el balance final de liquidación, sometiéndolo a la revisión de la Comisión. La Comisión podrá ordenar las correcciones que a su juicio fueren fundamentales. Una vez revisado el balance por la Comisión y habiéndose efectuado las correcciones que, en su caso, ordene dicho órgano, se depositará e inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de que se trate y se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que correspondiera a los accionistas.

El Fondo en su carácter de liquidador contará con todas las atribuciones a que se refiere el artículo 15, y

II.- Las propuestas de convenios dentro de los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, una vez admitidas en la junta de acreedores, deberán someterse al dictamen del Fondo. Para estos efectos, se deberá remitir el convenio al Fondo, en los términos previstos en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

El juez dictará sentencia sobre el convenio, con vista del anterior dictamen.

CAPITULO IV
De la Administración Oficial y los Apoyos  para el Saneamiento de las Instituciones

Artículo 15.- Cuando la Comisión, en ejercicio de sus facultades, considere que una institución de banca múltiple enfrenta problemas financieros que pongan en peligro su estabilidad o solvencia, el Fondo, a solicitud de la propia Comisión, podrá asumir la administración oficial de la institución de que se trate, para lo cual formulará la declaración correspondiente.

En virtud de la administración oficial, el Fondo se constituirá como administrador único de la institución, contando con todas las facultades que correspondan al consejo de administración de la sociedad y al director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias y querellas, desistirse de estas últimas y comprometerse en procedimientos arbitrales.

El Fondo también podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieron otorgados. Podrá además nombrar delegados fiduciarios de la institución. Las facultades citadas en este párrafo y en el párrafo anterior, se entenderán conferidas a los apoderados del Fondo, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que él mismo establezca.

El Fondo no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la institución de que se trate.

Artículo 16.- También se podrá establecer la administración oficial a que se refiere el artículo 15, en instituciones que hayan sido intervenidas por la Comisión, una vez concluida dicha intervención conforme a las disposiciones aplicables, sin que para ello se requiera la solicitud de la Comisión. Lo anterior siempre y cuando no se hubiese levantado la intervención gerencial por haber resuelto la Comisión que la institución se encuentra rehabilitada para operar normalmente.

Concluida la intervención gerencial por parte de la Comisión, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, el interventor gerente deberá entregar al Fondo un reporte respecto de la situación financiera, legal y contable de la institución de que se trate.

Asimismo el Fondo establecerá la administración oficial en los términos del presente artículo, en aquellas instituciones en las que no se hubiese dado cumplimiento al programa correctivo a que se refiere el artículo 20.

Artículo 17.- La resolución por la cual se determine el establecimiento de la administración oficial a cargo del Fondo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución, sin más requisitos que una comunicación del Director General del Fondo. La administración oficial surtirá plenos efectos a partir de la fecha de inscripción citada.

Artículo 18.- Los apoderados del Fondo que desempeñen funciones de los dos primeros niveles de funcionarios en las instituciones, con fundamento en la administración oficial, serán personas de notorios conocimientos en materia financiera y no podrán obtener de la institución en la cual desempeñen dichas funciones, préstamos o series deudores por cualquier título bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realicen en términos de las disposiciones aplicables con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.

Artículo 19.- Excepcionalmente, cuando por la situación financiera de una institución de banca múltiple fuere previsible que el Fondo tuviera que pagar las obligaciones garantizadas y se estime más conveniente que la sociedad se mantenga en operación porque tal opción fuera menos costosa que la liquidación, quiebra o suspensión de pagos, o bien, por los efectos que cualquiera de estos actos podría tener en el sistema bancario, el Fondo podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer al saneamiento de la institución, previa solicitud de la Comisión.

Para el otorgamiento de los apoyos financieros referidos, deberá someterse a la consideración de la Junta de Gobierno el estudio de viabilidad de la institución de que se trate, así como la situación financiera de la misma con el dictamen de la Comisión. El estudio deberá sustentar la posibilidad de rehabilitar la institución, permitiendo la enajenación de las acciones representativas de su capital social a nuevos interesados en su operación o bien, la transmisión de activos y pasivos de la sociedad, confrontando los costos que entrañe el apoyo respecto de aquéllos relativos al pago de obligaciones garantizadas en el caso de liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la institución, así como los efectos que cualquiera de estos actos podría tener en el sistema bancario.

Artículo 20.- Las instituciones podrán solicitar al Fondo el otorgamiento de los apoyos financieros previstos en esta Ley, debiendo presentar un programa correctivo para su saneamiento.

La solicitud del apoyo financiero deberá estar acompañada por el dictamen de la información financiera del auditor externo de la sociedad y por la demás información que el Fondo solicite.

La viabilidad de la institución y la oportunidad y eficiencia del programa correctivo citado, deberán ser evaluados por la Junta de Gobierno, escuchando la opinión de la Comisión, previamente al otorgamiento del apoyo. Dicho programa será por un plazo de seis meses, prorrogable, a juicio de la Junta de Gobierno, por seis meses más.

El apoyo financiero que otorgue el Fondo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del programa correctivo, deberá quedar garantizado en términos del artículo 23.

Cuando la operación de apoyo del Fondo alcance en sí misma el saneamiento de la institución, la Junta de Gobierno podrá autorizar que dicho apoyo sea otorgado sin el establecimiento de un programa correctivo y sin la constitución de garantías.

Artículo 21.- Las Instituciones estarán obligadas a recibir los apoyos que, a propuesta del Fondo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesarios y a cumplir con el programa correctivo que el Fondo les apruebe.

Artículo 22.- Concluido el plazo establecido para la ejecución del programa correctivo mencionado en el artículo 20, la institución apoyada deberá entregar al Fondo estados financieros debidamente auditados en los que se acredite el cumplimiento del programa y de las metas en él fijadas. Asimismo, la institución deberá entregar al Fondo toda la documentación e información que éste le requiera. El Fondo podrá solicitar que la Comisión realice las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar que la situación financiera, contable y legal de la institución, corresponde a las metas establecidas en el programa correctivo.

Artículo 23.- El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los apoyos financieros que el Fondo otorgue mediante créditos, quedará garantizado con el cien por ciento de las acciones representativas del capital social de la institución apoyada, debiéndose traspasar a la cuenta que al Fondo le lleve la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones respectivas. Dicho traspaso deberá ser instruido por el director general de la institución o quien ejerza sus funciones.

En el evento de que el Director General, o quien ejerza sus funciones, no otorgue la garantía antes señalada, la institución para el depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas acciones en términos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, bastando al efecto solicitud por escrito por parte del Director General del Fondo.

En tanto no se cumplan los compromisos garantizados derivados del apoyo otorgado por el Fondo, el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones corresponderán al propio Fondo. La garantía en favor del organismo se considerará de interés público, y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. El producto que se derive del ejercicio de derechos patrimoniales quedará afecto al pago de cantidades que se adeudaren al Fondo.

Artículo 24.- En caso de que las obligaciones derivadas de los apoyos referidos en el artículo anterior no fueren cumplidas, el Fondo podrá adjudicarse la garantía constituida, considerando como valor de las acciones el valor contable de las mismas conforme al estado financiero producido con los datos resultantes de las visitas de inspección de la Comisión. El valor remanente, si lo hubiera, será entregado a los anteriores accionistas en un plazo no mayor a noventa días hábiles.

Las acciones pasarán de pleno derecho a la titularidad del Fondo. Los anteriores accionistas únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos los accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Fondo, a un tercero que emitirá dictamen respecto al valor contable de las acciones citado en el párrafo anterior.

Si la institución requiere ser capitalizada para recuperar su estabilidad en cumplimiento de las disposiciones aplicables, el Fondo, en ejercicio de los derechos corporativos de las acciones conforme al último párrafo del artículo 23, o una vez adjudicadas éstas en términos del párrafo anterior, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias. Para ello deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución a la absorción de pérdidas que tenga la misma. Posteriormente se procederá a reducir el capital social y a efectuar un aumento que suscribirá y pagará el Fondo. Una vez realizadas las aportaciones por parte del Fondo, éste dará a los anteriores accionistas el derecho a adquirir acciones conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Fondo haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda. Para lo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, el aumento de capital que se realice según lo antes previsto. Los referidos accionistas contarán con un plazo de quince días contado a partir de la publicación que se realice, para adquirir del Fondo las acciones que correspondan. Con esto último se entenderá cumplido lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En los estatutos y en los títulos representativos del capital social, de las Instituciones, deberá preverse expresamente el consentimiento de los accionistas a la modalidad de la propiedad prevista en este artículo y a lo dispuesto en el artículo 23, en beneficio del interés público.

Artículo 25.- Para el otorgamiento de los apoyos a que se refiere el presente capítulo, se deberá haber decretado la intervención gerencial de la Comisión o declarado la administración oficial del Fondo. En los casos en que tales actos pudieren generar efectos indeseables en el sistema bancario, a juicio del Fondo, podrán otorgarse apoyos sin que los referidos actos se hayan llevado a cabo. En este último caso, se deberá evaluar la conveniencia de exigir se sustituya a integrantes del consejo de administración, al director general o a funcionarios del nivel inmediato siguiente a éste.

CAPITULO V
De la Inversión de los Recursos  Líquidos y Enajenación de Bienes

Artículo 26.- Los recursos líquidos con que cuente el Fondo deberán ser invertidos en depósitos en el Banco de México, en valores gubernamentales o en aquellos instrumentos de bajo riesgo y amplia liquidez que determine la Junta de Gobierno, en tanto son aplicados al objeto del Fondo señalado en el artículo 1o.

Sin perjuicio de lo anterior el Fondo mantendrá en efectivo o en depósitos a la vista las cantidades necesarias para la realización de su operación diaria.

Artículo 27.- El Fondo en el ejercicio de sus facultades y para el cumplimiento del objeto de esta Ley, podrá adquirir, directamente o a través de fideicomisos en los que sea fideicomisario, bienes, derechos o valores propiedad de las instituciones que se sujeten a sus esquemas de apoyo.

Los bienes a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán, para ningún efecto, bienes nacionales. Asimismo a dichos bienes y a las operaciones relacionadas con los mismos, no les serán aplicables las disposiciones legales o administrativas de carácter presupuestario y demás relacionadas con el gasto público.

Artículo 28.- El Fondo deberá proceder, a la brevedad posible, a la enajenación de aquellos bienes, derechos o valores que en los términos de esta Ley adquiera directa o indirectamente, a fin de recuperar recursos líquidos para financiar el cumplimiento de las obligaciones que de acuerdo a su objeto haya asumido, y en todo caso para administrar de mejor manera los esquemas de apoyo financiero inherentes. Las enajenaciones a que se refiere el presente artículo, podrá llevarlas a cabo el Fondo directamente o a través de apoderados que al efecto designe.

En dichas enajenaciones el Fondo deberá proceder a la realización de los bienes, derechos o valores de que se trate en los mejores términos económicos y financieros que permitan las características y particularidades de los mismos y las circunstancias que operen en el mercado, buscando siempre las mejores condiciones y los plazos más cortos de recuperación de recursos. Tratándose de acciones representativas del capital de entidades financieras, las enajenaciones podrán efectuarse atendiendo preferentemente a la solvencia técnica y moral de los posibles adquirentes.

Artículo 29.- La Junta de Gobierno determinará los procedimientos y términos generales en que el Fondo deberá proceder a la enajenación de los bienes, derechos y valores a que se refiere el artículo 27, atendiendo a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentren los bienes a enajenar y el momento y las condiciones generales y particulares, en que la operación se realice, procurando, en todo caso, los elementos de publicidad y operación que garanticen la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.

La enajenación de los bienes, derechos o valores específicos, deberá hacerse a su valor de avalúo comercial o mediante procedimiento de subasta pública al mejor postor.

En el caso de que la enajenación de bienes, derechos o valores específicos, en que por sus condiciones particulares o las imperantes en el mercado, no se haga posible la recuperación al valor de avalúo comercial, la Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación a un precio inferior, si a su juicio razonado es la manera de obtener las mejores condiciones imperantes de recuperación, considerando también las circunstancias financieras del momento.

De la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, el Fondo deberá remitir un informe detallado, a más tardar en un plazo de treinta días hábiles posteriores a su formalización, a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo. De dichas operaciones el órgano interno de control del Fondo hará un seguimiento puntual y formulará una memoria circunstanciada de cada una de ellas.

TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACION, GOBIERNO  Y VIGILANCIA

CAPITULO I
De las Bases de Organización

Artículo 30.- El Fondo contará con una Junta de Gobierno y un Director General, a quienes corresponderá el gobierno y administración del organismo en el ámbito de las atribuciones que la presente Ley les confiere.

CAPITULO II
De la Junta de Gobierno

Artículo 31.- La Junta de Gobierno estará integrada por siete miembros propietarios y sus respectivos suplentes, de los cuales cuatro serán representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, y uno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, serán miembros propietarios el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México y el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Junta de Gobierno designará un secretario y un prosecretario, debiendo recaer tales nombramientos en servidores públicos del Fondo.

Las sesiones de la Junta de Gobierno se efectuarán con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, con la periodicidad y oportunidad necesaria para el cumplimiento del objeto del Fondo, previa convocatoria que haga el secretario a petición de cualquiera de sus miembros propietarios.

La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia por aquella persona que sea designada por los miembros presentes. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Las resoluciones relativas al supuesto señalado en la fracción VII del artículo 32, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable de, cuando menos, uno de los representantes del Banco de México.

En las sesiones participará el Director General del Fondo, con voz pero sin voto.

En casos urgentes, la Junta de Gobierno podrá adoptar resoluciones recabando el acuerdo favorable de por lo menos cinco de sus miembros, sin necesidad de que éstos se reúnan.

Artículo 32.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I.- Resolver sobre la conveniencia de que el Fondo otorgue los apoyos financieros previstos en esta Ley, así como sus términos y condiciones;
II.- Declarar la administración oficial en los supuestos previstos en los artículos 15 y 16, así como aprobar la solicitud para pedir la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones;
III.- Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos del Fondo para cada año, así como las operaciones mediante las cuales éste obtenga financiamiento;
IV.- Aprobar los estados financieros anuales del Fondo, previo informe del comisario y auditor externo, y autorizar su publicación;
V.- Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión;
VI.- Aprobar las cuotas que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 4o., para someterlas a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII.- Aprobar los criterios para establecer cuotas diferenciales para cada institución, en términos del tercer párrafo del artículo 4o., para someterlos a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII.- Constituir comités y otros órganos delegados que lo auxilien en el desempeño de sus atribuciones;
IX.- Autorizar la realización de los actos mencionados en la fracción XI del artículo 6o.;
X.- Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes que conformen el patrimonio;
XI.- Establecer las bases para la enajenación de bienes del Fondo observando lo dispuesto en los artículos 27 a 29;
XII.- Aprobar la estructura básica del Fondo, y las modificaciones que procedan a la misma;
XIII.- Aprobar el estatuto orgánico del Fondo, que someta a su consideración el Director General;
XIV.- Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Fondo;
XV.- Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del Fondo;
XVI.- Evaluar las actividades del Fondo periódicamente;
XVII.- Requerir la información necesaria al Director General para llevar a cabo sus actividades de evaluación;
XVIII.- Aprobar de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Fondo con terceros, referentes a obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, así como aquellos para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles, con excepción de aquellos inmuebles que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
XIX.- Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Fondo;
XX.- Nombrar y remover al secretario y prosecretario de la Junta de Gobierno, y
XXI.- Determinar las operaciones que deban someterse a su previa consideración.
CAPITULO II
De la Dirección General

Artículo 33.- El Director General será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público por acuerdo del Presidente de la República.

La designación de Director General deberá recaer en persona que haya prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa.

La persona designada no deberá haber sido sentenciada por delitos intencionales de carácter patrimonial ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

Artículo 34.- Corresponderá al Director General del Fondo:

I.- Tener a su cargo la administración del Fondo, la representación legal de éste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones asignadas por esta Ley a la Junta de Gobierno;
II.- Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno;
III.- Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno, los estados financieros del Fondo a que se refiere la fracción IV del artículo 32;
IV.- Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos del Fondo, para ser aprobados por la Junta de Gobierno;
V.- Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que le sean conferidas;
VI.- Nombrar y remover al personal del Fondo, así como contratar los servicios a que se refiere la fracción XI del artículo 6o.;
VII.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial;
VIII.- Designar a las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones oficiales a cargo del Fondo, así como de quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Fondo;
IX.- Presentar a la Junta de Gobierno los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer a dicho órgano, así como los demás que estime conveniente;
X.- Proponer a la Junta de Gobierno la estructura básica y el estatuto orgánico del Fondo, y
XI.- Elaborar para aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de reglamentos internos, de servicios y de control interno para el control de las operaciones y administración del Fondo.
Artículo 35.- Para los efectos de la fracción I del artículo 34, el Director General estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.

El Director General será auxiliado por los servidores públicos que al efecto señale el estatuto orgánico y demás empleados que establezca el presupuesto. La Junta de Gobierno determinará cual de estos servidores públicos suplirá al Director General en sus ausencias temporales.

El Director General y los servidores públicos del nivel inmediato siguiente, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Fondo o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

CAPITULO III
De la Vigilancia

Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Fondo. Ambos tendrán las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Fondo, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior sin perjuicio del Contralor Interno que de conformidad con las normas legales aplicables se designe en el Fondo.

TITULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 37.- Las instituciones estarán obligadas a proporcionar al Fondo la información que éste le solicite para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los datos que permitan estimar su situación financiera, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten y que pueda dar lugar a apoyos del Fondo. Las Instituciones no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que hace a la obligación de entregar al Fondo la información antes señalada.

Sin perjuicio de lo anterior y con propósitos de coordinación, el Fondo procurará utilizar la información disponible de la Comisión. Para tal efecto, la Comisión compartirá con el Fondo su documentación y bases de datos relativos a la información financiera de las Instituciones.

En las visitas de inspección que realice la Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables, podrá participar personal del Fondo a solicitud de éste, con el objeto de revisar, verificar y evaluar la información que las Instituciones le hayan proporcionado, para el adecuado cumplimiento de su objeto.

Artículo 38.- La Comisión informará al Fondo respecto de la situación financiera de las Instituciones que a consideración de ella fueran susceptibles de ser intervenidas gerencialmente o bien que pudieran requerir de evaluación particular a efecto de determinar la procedencia de los apoyos previstos por esta Ley.

Artículo 39.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por las Instituciones, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor, debiendo notificarse al consejo de administración de la infractora. Para efectos de este artículo se observará lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, y se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 40.- El Fondo enviará anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, así como a la Comisión Permanente durante los recesos de aquél, un informe sobre las operaciones que hubiera realizado, así como el balance general anual de la entidad. El informe se enviará en el mes de marzo de cada año.

Artículo 41.- La participación del Fondo en el capital social o patrimonio de todo tipo de sociedades o asociaciones, salvo en las que le presten servicios complementarios o auxiliares, no les dará a éstas el carácter de empresas de participación estatal.

Artículo 42.- Las cuotas en favor del Fondo no tendrán carácter fiscal, por lo que contra su cobro o cualquier otra resolución emitida conforme a la presente Ley, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 43.- El ejercicio financiero del Fondo comenzará el lo. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. El balance general anual del Fondo se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación en el mes de marzo de cada año siguiente a la conclusión del ejercicio financiero de que se trate.

Artículo 44.- Al Fondo le serán aplicables los artículos 68, 86 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito. Se aplicará supletoriamente a lo previsto en esta Ley, la legislación mercantil, los usos bancarios y mercantiles. La aplicación de dichos ordenamientos se realizará en el orden mencionado.

En los fideicomisos en los que las Instituciones que se encuentren administradas por el Fondo o en cuyo capital participe éste, actúen como fiduciarias conforme a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, el Fondo podrá realizar las gestiones necesarias para convenir con alguna otra institución la sustitución de los deberes fiduciarios.

Artículo 45.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios.

El Fondo iniciará sus operaciones el lo. de enero de 1999. Las Instituciones deberán continuar participando en el mecanismo preventivo y de protección al ahorro administrado por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, hasta el 31 de diciembre de 1998.

SEGUNDO.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevará a cabo las acciones necesarias para que el Fondo se constituya y la designación del Director General, así como la de los integrantes de la Junta de Gobierno se concreten con anterioridad al 30 de septiembre de 1998, a fin de que dicho Fondo entre en operación el lo. de enero de 1999. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 1998 realizará los actos necesarios para proveer los recursos que se requieran para tal efecto.

Dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, ésta deberá aprobar el estatuto orgánico del Fondo.

TERCERO.- El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo II del Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a partir del lo. de enero del 2008.

En tanto se publica la resolución referida en el cuarto párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el Fondo serán las determinadas en la publicación realizada por el fiduciario del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1997.

Sin perjuicio del término a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá determinar las obligaciones de las Instituciones que quedarán garantizadas previamente. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.

Para efectos de lo anterior a más tardar en el mes de marzo de 1999, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer las obligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre del 2007. Dicho programa deberá ser aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable de, cuando menos, uno de los representantes del Banco de México.

En el programa se deberán excluir gradualmente el tipo de obligaciones que quedarán garantizadas y se disminuirá el importe en función del cumplimiento de indicadores objetivos de estabilidad del sistema financiero y sobre el desempeño de la economía.

CUARTO.- Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Fondo conforme al artículo 4o., deberán expedirse a más tardar en el mes de marzo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán cubrir las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

QUINTO.- El Fondo, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá asumir obligaciones a cargo del organismo descentralizado denominado Comisión para la Recuperación de Bienes, derivadas de los esquemas de capitalización y saneamiento implantados por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, no obstante que la realización de dichas operaciones no esté prevista en esta Ley.

Para el cumplimiento de las referidas operaciones, el Fondo y la Comisión para la Recuperación de Bienes, podrán convenir que esta última le transmita al Fondo recursos de las disponibilidades de su patrimonio.

SEXTO.- Para manifestar el consentimiento al que se refiere el último párrafo del artículo 24 de esta Ley, las Instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capital social, en un plazo que no excederá de los 180 días contados a partir del lo. de enero de 1999.

SEPTIMO.- Las referencias que otras leyes hagan respecto del Fondo Bancario de Protección al Ahorro se entenderá que se hacen respecto al Fondo.

OCTAVO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley."

 
ARTICULO SEGUNDO.- Se expide la LEY DE LA COMISION PARA LA RECUPERACION DE BIENES.

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO
De las Disposiciones Generales

Artículo 1o.- Es objeto de esta Ley establecer un mecanismo a través del cual el Gobierno Federal reciba los bienes y derechos adquiridos por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y por el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, los administre y enajene a fin de obtener el máximo valor de recuperación posible, de acuerdo con las condiciones de mercado.

Artículo 2o.- Para los efectos del artículo anterior, se crea la Comisión para la Recuperación de Bienes, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Comisión, a la Comisión para la Recuperación de Bienes;
II. Bienes:

a) Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores;

b) Los derechos fideicomisarios de los que sea titular el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, para recibir el Producto de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho Fondo los referidos convenios;

c) Los demás bienes y derechos de los que sean titulares el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores;

d) Los créditos, derechos u otros bienes de los cuales sean titulares o propietarias las instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo, y

e) Los demás bienes y derechos de cualquier naturaleza que adquiera la Comisión por cualquier título, en la consecución del objeto de esta ley.
III. Junta de Gobierno, a la Junta de Gobierno de la Comisión;
IV. Director General, al Director General de la Comisión, y
V. Instituciones, a las instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 4o.- La Comisión se regirá por la presente ley, en cuanto a su organización, funcionamiento, control, regulación y evaluación, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás leyes relativas a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que, en su caso, le sean aplicables.

Artículo 5o.- El ejercicio financiero de la Comisión iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. La Comisión estará obligada a publicar el balance general de fin de ejercicio, así como un estado de cuenta consolidado al día último de cada mes.

Artículo 6o.- La Comisión deberá entregar al Gobierno Federal, al término de cada ejercicio, el importe íntegro de su remanente de operación, una vez deducidas las reservas que apruebe la Junta de Gobierno.

El Gobierno Federal deberá destinar el total de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, al pago de la deuda pública federal.

Artículo 7o.- A la Comisión le serán aplicables los artículo 68, 86 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito. Se aplicará supletoriamente a lo previsto en esta Ley, la legislación mercantil, los usos bancarios y mercantiles. La aplicación de dichos ordenamientos se realizará en el orden mencionado.

Artículo 8o.- En los fideicomisos en los que las Instituciones en cuyo capital participe la Comisión, actúen como fiduciarias conforme a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, la propia Comisión podrá realizar las gestiones necesarias para convenir con alguna otra Institución la sustitución de los deberes fiduciarios.

Artículo 9o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar, en el ámbito administrativo, la presente Ley.

TITULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y PATRIMONIO
DE LA COMISION

CAPITULO I
De las Facultades

Artículo 10.- La Comisión, para el cumplimiento del objeto de esta Ley, tendrá las facultades siguientes:

I. Administrar, cobrar y enajenar los bienes directamente o por conducto de terceros especializados;
II. Realizar subastas, concursos y licitaciones, para enajenar los bienes o darlos en administración;
III. Participar en el capital o patrimonio de todo género de sociedades o asociaciones;
IV. Participar en la administración de sociedades y empresas, en cuyo capital participe la Comisión, directa o indirectamente;
V. Participar y supervisar los procesos de enajenación, delegación de la administración, reestructuración, quitas y daciones en pago de los créditos previstos en el inciso d), fracción II, del artículo 3o. de esta Ley, o en el de las asociaciones y sociedades en donde tenga participación;
VI. Participar en los procesos de administración o supervisión de la administración o enajenación de los Bienes previstos en el inciso d), fracción II, del artículo 3o. de esta Ley;
VII. Supervisar la administración de los créditos previstos en el inciso b), fracción II, del artículo 3o. de esta Ley, o de los Bienes que las Instituciones se adjudiquen o reciban en pago por tales créditos, así como diseñar esquemas de incentivos congruentes con el objeto de la presente Ley;
VIII. Asumir responsabilidades solidarias y obligaciones en beneficio de las sociedades en cuyo capital participe la Comisión directa o indirectamente, siempre y cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los Bienes;
IX. Contratar los servicios de personas físicas y morales, de apoyo y complementarios a las operaciones que realice la Comisión y, en su caso, participar en el capital de estas últimas;
X. Constituir fideicomisos y celebrar toda clase de contratos y operaciones mercantiles;
XI. Otorgar financiamientos, exclusivamente cuando ello contribuya a incrementar el valor de recuperación de los Bienes y no sea posible obtener financiamiento de fuentes alternas en mejores condiciones;
XII. Desempeñar el cargo de liquidador de las Instituciones, así como de las casas de bolsa, en cuyo capital participe la Comisión;
XIII. Suscribir títulos de crédito y realizar operaciones de crédito;
XIV. Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación, liquidación de sociedades y empresas en cuyo capital participe la Comisión, directa o indirectamente, así como solicitar la revocación de la autorización de las Instituciones y casas de bolsa, para transformarlas en sociedades anónimas en liquidación;
XV. Contratar financiamientos;
XVI. Adquirir bienes muebles e inmuebles;
XVII. Defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan;
XVIII. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;
XIX. Expedir los reglamentos de procedimientos y de organización interna, y
XX. Las demás que le otorguen esta Ley, así como las demás leyes y reglamentos.
CAPITULO II
Del Patrimonio

Artículo 11. El patrimonio de la Comisión se constituirá por:

I. Los Bienes, una vez que sean legalmente transmitidos a la Comisión por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y por el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores;
II. Las aportaciones que, en su caso, haga el Gobierno Federal;
III. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la Comisión;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y
V. Cualquiera otro bien al que la Comisión tenga derecho, o adquiera por cualquier título legal.
TITULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACION, GOBIERNO  Y VIGILANCIA

CAPITULO I
De las Bases de la Administración

Artículo 12.- La Administración de la Comisión corresponderá, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Junta de Gobierno y al Director General.

Artículo 13.- La Junta de Gobierno se integra por cinco miembros: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, así como dos servidores públicos designados por, el Titular de esta Dependencia, y por el Gobernador del Banco de México. Por cada miembro se nombrará un suplente, cuyo nivel no será inferior al de director general.

El Director General participará en las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto.

La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el miembro de la Junta de Gobierno que los presentes designen.

Artículo 14.- La Junta de Gobierno celebrará, por lo menos, una sesión cada dos meses. Asimismo, podrá reunirse en cualquier tiempo, a solicitud de alguno de sus miembros, o del Director General. Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente o quien en su ausencia presida, tendrá voto de calidad.

A las sesiones de la Junta de Gobierno se invitará al Director General del Fondo de Garantía de Depósitos y al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes podrán participar con voz, pero sin voto.

Artículo 15.- Los servidores públicos de la Comisión que participen en los consejos de administración de las Instituciones y sociedades en cuyo capital social participe la Comisión, no recibirán retribución o emolumento alguno, por desempeñar dicho cargo.

Artículo 16.- La Junta de Gobierno será auxiliada por un Secretario y un prosecretario, debiendo recaer tales nombramientos en servidores públicos de la Comisión, cuyas funciones serán determinadas por el Estatuto Orgánico.

Artículo 17.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I.- Determinar las políticas, procedimientos y términos generales en que la Comisión o terceros especializados deberán proceder a la enajenación de los Bienes o a la delegación de la administración, conforme a las bases del Capítulo II, Título Cuarto de la presente Ley;
II.- Aprobar los términos de la participación de la Comisión en los procesos previstos en la fracción V del artículo 10, pudiendo determinar las operaciones que por su importancia deban someterse a su previa autorización;
III.- Aprobar las políticas y criterios para que la Comisión lleve a cabo las facultades previstas en la fracción VII del artículo 10;
IV.- Aprobar la estructura básica de la Comisión, y las modificaciones que procedan a la misma;
V.- Aprobar las operaciones a que se refieren las fracciones XIII y XV, del artículo 10 de esta Ley, y por unanimidad aquellas a las que se refiere la fracción XI del mismo artículo;
VI.- Examinar, aprobar o modificar, el programa institucional, los programas operativos anuales, el presupuesto de ingresos y el de egresos de la Comisión;
VII.- Aprobar el programa general de enajenación o delegación de la administración de los Bienes;
VIII. Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión;
IX.- Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración de la Comisión;
X.- Evaluar las actividades de la Comisión periódicamente;
XI.- Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Comisióny autorizar la publicación de los mismos;
XII.- Requerir la información necesaria al Director General para llevar a cabo sus actividades de evaluación;
XIII.- Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Director General;
XIV.- Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación;
XV.- Aprobar de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Comisión con terceros referentes a obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, así como aquellos para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles, con excepción de aquellos que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación, que sean necesarios para que la Comisión cumpla con el objeto de esta Ley;
XVI.- Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios de la Comisión;
XVII.- Autorizar la creación de comités de apoyo;
XVIII.- Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones a los servidores públicos de la Comisión y demás empleados de la misma, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperantes en el sistema financiero;
XIX.- Aprobar las políticas y lineamientos, en términos de las disposiciones legales aplicables, para la contratación de terceros especializados, cuando los procesos de enajenación de Bienes se encomienden a ellos, así como establecer los criterios, procedimientos y lineamientos de carácter general, que normen su operación, y en general para la contratación de asesores;
XX.- Nombrar y remover al secretario y prosecretario de la Junta de Gobierno;
XXI.- Nombrar y remover a los servidores públicos de los dos niveles inferiores al de Director General, quienes deben reunir los mismos requisitos establecidos en la fracción II, del artículo 21 de esta Ley;
XXII.- Resolver los demás asuntos que el Director General o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno considere deban ser aprobados por la misma, y
XXIII.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones que fuesen necesarios para la mejor administración de la Comisión.
Artículo 18.- En el otorgamiento de créditos a que se refiere la fracción XI del artículo 10, la Comisión deberá estimar la viabilidad económica del acreditado, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica de los acreditados, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los acreditados no podrán adquirir financiamientos de otras fuentes distintas al de la Comisión, durante el plazo que dure el crédito.

Artículo 19.- La designación del Director General será hecha por el Presidente de la República, y deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Haber prestado, por lo menos durante cinco años, sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de seis meses de prisión, y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, y
IV.- No tener o representar intereses en conflicto con la Comisión o con las Instituciones y demás asociaciones o sociedades en cuyo capital ésta participe directa o indirectamente.
Artículo 20.- Al Director General le corresponde ejercer las facultades siguientes: I.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
II.- Presentar a la Junta de Gobierno los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer a dicho órgano, así como los demás que estime conveniente;
III.- Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;
IV. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
V.- Representar a la Comisión en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma de la misma, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria;
VI.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial;
VII.- Elaborar el programa general de enajenación o delegación de la administración de Bienes;
VIII.- Proponer a la Junta de Gobierno los requerimientos de financiamiento;
IX.- Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos de la Comisión, para ser sometidos a la autorización de la Junta de Gobierno;
X.- Elaborar el Estatuto Orgánico de la Comisión para la aprobación de la Junta de Gobierno;
XI.- Elaborar, para aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de reglamentos internos y de servicios, así como los procedimientos y mecanismos para el control de las operaciones y administración de la Comisión;
XII.- Elaborar informes relativos a las actividades y operaciones de la Comisión, para la aprobación de la Junta de Gobierno;
XIII.- Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de los programas y presupuestos;
XIV.- Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los servidores públicos de los dos primeros niveles de la
Comisión, así como nombrar y remover a los demás empleados, y
XV.- Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta de Gobierno.
Artículo 21.- El Director General y los servidores públicos del nivel inmediato siguiente, solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que se contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 22.- El Director General será auxiliado por los servidores públicos que al efecto señale el Estatuto Orgánico y demás empleados que establezca el presupuesto. La Junta de Gobierno determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director General en sus ausencias temporales.
 
TITULO CUARTO
DE LOS BIENES Y DEL PROGRAMA  GENERAL DE ENAJENACIONES O  DELEGACION DE LA  ADMINISTRACION DE BIENES.

CAPITULO I
De los Bienes

Artículo 23.- Los Bienes que la Comisión reciba en razón del objeto de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto, bienes nacionales. A dichos bienes, así como las operaciones relacionadas con los mismos, no les serán aplicables las disposiciones legales o administrativas de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

Artículo 24.- Las inversiones que realice la Comisión en intermediarios financieros y otro tipo de sociedades y asociaciones, no computarán para considerar a las mismas como empresas de participación estatal.

CAPITULO II
De las enajenaciones o delegación
de la administración de bienes

Artículo 25.- Para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, la Comisión podrá optar por encomendar a terceros especializados, los procesos de enajenación y administración de Bienes, cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte más redituable.

Artículo 26.- La Comisión deberá proceder a la brevedad posible, a la enajenación de los Bienes y procurar que se realice en los términos económicos y financieros más convenientes, buscando siempre las mejores condiciones y los plazos más cortos de recuperación de recursos. El producto que se obtenga de la enajenación de los Bienes, conforme a este Capítulo, ingresará a la Comisión.

Los recursos líquidos con que cuenta la Comisión deberán ser invertidos en depósitos del Banco de México o en instituciones de crédito, siempre en valores gubernamentales o en aquellos instrumentos de bajo riesgo y amplia liquidez que determine la Junta de Gobierno, en tanto son aplicados por la Comisión al cumplimiento del objeto de esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión mantendrá en efectivo o en depósitos a la vista, las cantidades necesarias para la realización de su operación diaria.

Artículo 27.- Los procedimientos y términos generales en que la Comisión o terceros especializados, deban basarse y proceder a la enajenación de los Bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentren los bienes a enajenar, y el momento y condiciones generales y particulares en que la operación se realice. Tratándose de acciones representativas del capital de entidades financieras, las enajenaciones deberán efectuarse atendiendo, preferentemente, a la solvencia técnica y moral de los posibles adquirentes.

La Comisión deberá promover en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.

Artículo 28.- En todo caso, deberá procurarse que la enajenación de los Bienes se realice a su valor de avalúo comercial o mediante procedimiento de subasta pública al mejor postor.

En el supuesto de la enajenación de Bienes específicos, en que por sus condiciones particulares o por las imperantes en el mercado, no se haga posible la recuperación a valor de avalúo comercial, la Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación a un precio inferior, si a su juicio razonado, es la manera de obtener las mejores condiciones accesibles de recuperación, considerando también las circunstancias financieras prevalecientes.

Artículo 29.- De la realización de las enajenaciones a que se refiere este Capítulo, la Comisión deberá remitir un informe detallado, a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a su formalización.

De dichas operaciones, el órgano interno de control de la Comisión hará un seguimiento puntual y las áreas operativas formularán una memoria circunstanciada de cada una de ellas.

Artículo 30.- La Comisión llevará a cabo las operaciones necesarias para promover la adecuada enajenación o administración de los Bienes de intermediarios financieros, así como de las demás sociedades y asociaciones en que tenga participación directa o indirecta y de aquellas que tengan la obligación de entregar a la Comisión el producto de la administración, cobranza o enajenación de Bienes.

Artículo 31.- En aquellos casos en que la Comisión tenga derecho a recibir el beneficio económico derivado de la delegación de la administración o enajenación de los Bienes referidos en el inicio b), fracción II, del artículo 30, la propia Comisión podrá asumir responsabilidades derivadas de la enajenación o delegación de la administración en forma solidaria con la sociedad que enajene o delegue la administración de los bienes.

CAPITULO III
Del Programa General de  Enajenación de Bienes

Artículo 32.- El Programa que conforme a los términos de esta Ley debe elaborar el Director General para la aprobación de la Junta de Gobierno, deberá contener, por lo menos, los elementos siguientes:

I.- Diagnóstico general de la condición de los Bienes para enajenación;
II.- Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración, de los mismos;
III.- Objetivos y metas del programa;
IV.- Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto de la Comisión, así como los incentivos que deberán contener los contratos que procuren un adecuada recuperación y, los mecanismos de control y vigilancia para una debida supervisión;
V.- Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta;
VI.- Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los Bienes;
VII.- Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los Bienes. Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los Bienes en específico, no tiene recuperación alguna, determinar los usos de carácter público que se le podrían dar al mismo, y
VIII.- Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los Bienes.
Artículo 33.- En la realización de sus actos y operaciones, la Comisión deberá sujetarse, en todo momento, a lo dispuesto en el programa a que se refiere el artículo anterior.

TITULO QUINTO
DE LA RENDICION DE INFORMES  Y VIGILANCIA DE LA COMISION

CAPITULO I
De los Informes

Artículo 34.- La Comisión, previa aprobación de la Junta de Gobierno, y por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará al Congreso de la Unión, en marzo de cada año, un informe sobre las actividades y resultados de recuperación, administración y la enajenación de los Bienes, que incluya un reporte que identifique y describa los mismos.

Artículo 35.- Las Instituciones participantes en los programas de saneamiento financiero establecido por las autoridades financieras que hubiesen originado fideicomisos para la administración de los recursos procedentes de la administración, recuperación y cobranza de créditos en los que se hubiese designado como fideicomisario al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, estarán obligadas a proporcionar la información que la Comisión les requiera para el cumplimiento de su finalidad.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por las instituciones antes referidas, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor, debiendo notificarse al consejo de administración de la infractora. Para efectos de este artículo se observará lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, y se aplicará en lo conducente las disposiciones de¡ Código Fiscal de la Federación.

CAPITULO II
De la Vigilancia

Artículo 36.- La vigilancia de la Comisión estará a cargo de un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quiénes asistirán, con voz pero sin voto, a todas las sesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior, sin perjuicio del Contralor Interno que de conformidad con las normas legales aplicables, designe el Secretario de dicha Dependencia, en la Comisión.

Artículo 37.- Los servidores públicos de la Comisión estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevará a cabo las acciones necesarias para que la Comisión para la Recuperación de Bienes se constituya y la designación del Director General de la Comisión así como la de los integrantes de la Junta de Gobierno se concreten con anterioridad al 30 de septiembre de 1998, a fin de que dicha Comisión, entre en operación a partir del lo. de enero de 1999. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, el Banco de México, durante el ejercicio fiscal de 1998 proveerán los recursos necesarios para tal efecto.

La Junta de Gobierno deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el Estatuto Orgánico de la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

TERCERO.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, realizará las operaciones y trámites legales necesarios para que los Bienes que correspondan en los términos de esta Ley, afectos al Fondo Bancario de Protección al Ahorro y al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores se transmitan a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y se proceda a la extinción de ambos fideicomisos.

CUARTO.- Las obligaciones contraídas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, que cuenten con el aval o la responsabilidad solidaria del Gobierno Federal, así como los compromisos adquiridos por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, y las obligaciones de las instituciones de banca múltiple intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y apoyadas por el propio Fondo, pasarán a formar parte de la deuda pública directa del Gobierno Federal. La consolidación de estos pasivos será por un monto de 552, 300? 000, 000.00 de pesos (Quinientos Cincuenta y Dos mil Trescientos Millones de Pesos), fecha valor 28 de febrero de 1998, y deberá formalizarse, juntó con sus accesorios, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

En razón de lo anterior, se incrementa en la cantidad indicada en el párrafo precedente el monto de endeudamiento neto interno autorizado por el Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1998 y su correspondiente efecto en el Decreto por el que la Cámara de Diputados aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo ejercicio fiscal.

QUINTO.- La Comisión convendrá con el Fondo de Garantía de Depósitos la transmisión a éste de los derechos y obligaciones relativos a los programas de capitalización y saneamiento financiero de las instituciones de banca múltiple: Banca Serfin, SA., Banco lnverlat, S.A., Bancrecer, SA., Banca Promex, S.A., y Banco del Atlántico, SA. La Comisión realizará los actos necesarios para la transmisión de los referidos derechos y obligaciones.

Asimismo, la Comisión podrá convenir con el Fondo de Garantía de Depósitos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la transmisión al Fondo de disponibilidades de su patrimonio para el cumplimiento de las obligaciones citadas.

SEXTO.- Las referencias hechas al Fondo Bancario de Protección al Ahorro y al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores o al Banco de México, en su carácter de fiduciario en los mencionados Fondos, en resoluciones, oficios, actos, convenios o inscripciones, se entenderán hechas a la Comisión para la Recuperación de Bienes.

SEPTIMO.- El Director General de la Comisión, tendrá un plazo de seis meses, contados a partir del inicio de las operaciones de la misma, para someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el programa general de enajenación de los Bienes, a que se refiere la presente Ley.

OCTAVO.- La Comisión tendrá una duración de seis años, contados a partir del inicio de sus operaciones, al término del cual deberá de procederse conforme a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades paraestatales y su Reglamento, para su extinción.

NOVENO.- En las controversias administrativas o jurídicas derivadas de bienes, derechos y obligaciones del patrimonio que se transfiere a la Comisión, se continuarán por ésta, quedando legitimada en los procesos respectivos desde el 1o. de enero de 1999.

DECIMO.- Una vez que la Comisión para la Recuperación de Bienes, en los términos de esta Ley, y de las demás que le sean aplicables para tal efecto, se extinga, los Bienes y el producto de los mismos, se transferirán a título universal al Fondo de Garantía de Depósitos".

ARTICULO TERCERO.- Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes siguientes:

I.- De la Ley del Banco de México, se REFORMA el artículo 7o, fracción II, para quedar como sigue:

"Artículo 7o..............................................................

I.- ..................................................................................
II.- Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como al organismo descentralizado denominado Fondo de Garantía de Depósitos;
III a XII.- ....................................................................
................................................................................."
 II.- De la Ley de Instituciones de Crédito, se REFORMAN los artículos 28 último párrafo, 29 y 122, y se ADICIONA la fracción IX al artículo 28, y un segundo párrafo al artículo 65, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo, para quedar como sigue:

"Artículo 28.- .............................................................

I a VIII.-......................................................................
IX.- Cuando la institución no cubra al Fondo de Garantía de Depósitos las cuotas establecidas en la Ley que regula a dicho Fondo, en los términos por ella previstos.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país y, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la institución de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.

Artículo 29.- La disolución y liquidación de las instituciones de banca múltiple se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Fondo de Garantía de Depósitos, en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según sea el caso, en el Capitulo I, del Título VII de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

I.- El cargo de liquidador y síndico recaerá en el Fondo de Garantía de Depósitos, a partir de que la institución se encuentre en estado de liquidación o se declare la suspensión de pagos o quiebra, según se trate;
II.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Fondo de Garantía de Depósitos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la suspensión de pagos o declaración de quiebra;
III.- En los fideicomisos en los que la institución que se encuentre en liquidación, suspensión de pagos o quiebra, actúe como fiduciaria en los términos de esta Ley, el liquidador o síndico, según se trate, podrá convenir con alguna otra institución la sustitución de los deberes fiduciarios;
IV.- A partir de la fecha en que entre en liquidación una institución o se declare la suspensión de pagos o quiebra, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Fondo de Garantía de Depósitos resuelve lo conducente, y
V.- Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 65.- ...............................................................

En procesos de reestructuración de operaciones en los que el acreditado se encontrara en insolvencia o sujeto a concurso, suspensión de pagos o quiebra, podrán modificar el plazo, tasa y demás características del crédito, cuando el Consejo de Administración, a propuesta del responsable del área de crédito, apruebe los nuevos términos del financiamiento, debiendo analizar un estudio que soporte la viabilidad del proyecto o bien el análisis de suficiencia de la fuente de recursos con los que se atenderán las obligaciones contraidas. Para el otorgamiento de recursos adicionales se requerirá autorización expresa del Consejo.

......................................................................................

Artículo 122.- Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a proporcionar al Fondo de Garantía de Depósitos, la información que éste les solicite relacionada con las operaciones que con ellas realice y en general la necesaria para el cumplimiento de su objeto, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten y que pueda dar lugar a apoyos de dicho Fondo. Las Instituciones no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118 de esta Ley".

III.- De la Ley del Mercado de Valores, se DEROGA el artículo 89.
IV.- De la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se DEROGA el artículo 29.
TRANSITORIO

UNICO.- El artículo tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

ARTICULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 9o. de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:

"Artículo 9o.- El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal, incluidas en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Distrito Federal. Asimismo, autorizará anualmente, con independencia de lo señalado en el artículo 18 de esta Ley, el monto de endeudamiento contingente neto interno y externo que resulte del otorgamiento, por parte del Gobierno Federal, de su garantía, de acuerdo a lo señalado en la fracción V del artículo 4o. de este ordenamiento.

El Ejecutivo federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos. Asimismo, informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria, ni las garantías expresamente establecidas por otras leyes."

TRANSITORIO

UNICO.- El artículo cuarto del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración más distinguida.

Palacio Nacional, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
 
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Ernesto Zedillo Ponce de León





Convocatorias

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el miércoles 1 de abril de 1998, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Reunión Interparlamentaria con Cuba.
2. Reuniones Interparlamentarias a realizarse con Canadá y Estados Unidos.
3. Propuesta de misión a países de Europa Central.
4. Programa de trabajo.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Dip.Julio Faesler Carlisle,
Presidente

 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A su reunión de trabajo del miércoles 1 de abril, a las 9 horas, el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Presentación del informe de actividades de enero a marzo 1998.
4. Presentación y discusión del programa de trabajo para 1998.
5. Formación de subcomisiones para actividades próximas.
6. Asuntos varios.
Atentamente
Guadalupe Salas y Villagómez,
Secretaria técnica
 
 
 

DE LA COMISION DE GANADERIA

A su novena reunión plenaria del miércoles 1 de abril de 1998, a las 14 horas. Lugar por confirmar.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del acta anterior.
3. Resultados del Primer Foro Regional sobre Ganadería en México, celebrado en Hermosillo, Sonora.
4. Avances sobre la coordinación del Segundo Foro Regional sobre la Ganadería en México, que se celebrará en San Luis Potosí el próximo 17 de abril.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Lic. Ma. Elizabeth Cruz,
Secretaria técnica

 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su sesión de trabajo del miércoles 1o. de abril de 1998, a las 17 horas, en el salón Presidentes.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Aprobación del orden del día.
3. Aprobación de la minuta de la sesión de la Comisión que se llevó a cabo el 25 de marzo de 1998.
4. Proyecto de Dictamen Relativo a la Iniciativa para Adicionar una Fracción XXIX al Artículo 73 Constitucional en Materia de Protección Civil.
5.- Proyecto de Dictamen Relativo a la Iniciativa para Adicionar el Artículo 4o. Constitucional en Materia de Derecho al Deporte.
6.- Asuntos generales.
Dip. Santiago Creel Miranda,
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A la sesión que se llevará a cabo el miércoles 1 de abril de 1998, a las 11 horas, en el salón Presidentes.

Orden del Día

1. Verificación del quórum.
2. Informe de actividades de la Comisión.
3. Presentación de la propuesta de criterios básicos para la integración de los consejos consultivos nacionales y regionales, para su discusión, análisis y en su caso aprobación.
4. Propuesta de integración de subcomisiones.
5. Informe sobre la presentación de la excitativa de la "Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social".
6. Presentación de las observaciones realizadas por organizaciones de la sociedad civil (CEMFI, FAM, Convergencia de organizaciones civiles por la democracia y fundación Miguel Alemán) a la "Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la sociedad civil para el Desarrollo Social".
7. Informe del IV Encuentro Iberoamericano del 3er. Sector Argentina 98.
8.- Asuntos generales.
 
 

DE LA COMISION DE RADIO TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA

A su sesión ordinaria, que se celebrará el miércoles 1 de abril de 1998, a las 10 horas, en el mezzanine de esta H. Cámara.

Orden del Día

Atentamente
Lic. Andrés Jurado Mejía
Secretario técnico

 
 

DE LA COMISION DE ENERGETICOS

A los diputados miembros de la Comisión, se les convoca a la cuarta reunión de trabajo, a efectuarse, por acuerdo de la Junta Directiva, el miércoles 1 de abril de 1998, a las 8:30 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales, del Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados.

Proyecto de Orden del Día

Atentamente
Dip. Sergio Benito Osorio Romero
Presidente

 
 

COMISION DE PROTECCION CIVIL

A su visita de trabajo a instalaciones relacionadas con el tema Sísmico en el Distrito Federal, que se llevará a cabo el miércoles 1 de abril.

Objetivo

Que en el marco de los trabajos de la Comisión de Protección Civil de la H. Cámara de Diputados, LVII Legislatura, y de su subcomisión de Prevención, los señores legisladores integrantes de la misma, dispongan de información específica acerca de las instancias que tienen un papel protagónico en materia sísmica, en el Distrito Federal, así como de sus capacidades, alcances y limitaciones.

Instituciones a visitar:

1. Centro de Instrumentación y Registro Sísmico de la Fundación Javier Barros Sierra, AC.
2. Servicio Sismológico Nacional de la UNAM.
3. Dirección General de Protección Civil del Distrito Federal.
Programa

09:00 Salida del Palacio Legislativo de San Lázaro.

9:45-10:45 Visita al Centro de Instrumentación y Registro Sísmico de la Fundación Javier Barros Sierra, responsable de la operación del Sistema de Alerta Sísmica del Distrito Federal, a cargo de su Director General, el ing. Juan Manuel Espinoza Aranda, sobre:

- Antecedentes del Sistema de Alerta Sísmica del Distrito Federal.
- Organización y funcionamiento del SAS DF.
- Estado actual del SAS DF.
- Expectativas futuras del SAS DF.
11:15-12:30 Visita al Servicio Sismológico Nacional, dependiente del Instituto de Geofísica de la UNAM, a cargo de su titular, el doctor Javier Pacheco Alvarado, sobre los siguientes aspectos: - Antecedentes del Servicio Sismológico Nacional.
- Organización del SSN.
- Servicios que presta.
- Estado en que se encuentra el proyecto de modernización del SSN.
- Expectativas futuras.
13:00-14:30 Visita a la Dirección General de Protección Civil del Distrito Federal, a cargo de su director general, el ingeniero Luis Wintergerst Toledo, acerca de los aspectos siguientes: - Organización de la DGPC DF.
- Atlas de Riesgo del Distrito Federal.
- Plan sismo para el Distrito Federal.
- Capacidad y tiempos de respuesta en caso de emergencia sísmica.
- Equipamiento disponible.
15:00-16:30 Comida.

17:30 Arribo al Palacio Legislativo de San Lázaro y fin de la visita.

Atentamente
Noemí Z. Guzmán Lagunes
Presidenta

 
 

DE LA COMISION DE PROTECCION CIVIL

A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el miércoles 1 de abril de 1998, a las 18 horas en el salón Libertadores.

Orden del Día
 

Atentamente
Dip. Noemí Z. Guzmán Lagunes, Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE ASUNTOS FRONTERIZOS

A su reunión de trabajo del miércoles 1 de abril, a las 10 horas, en el salón Libertadores, del edificio H.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Reubicación de la compañía de gas de Tijuana SA de CV, ubicada en el estado de Baja California.
3. Proyecto de confinamiento de residuos radiactivos de Sierra Blanca, estado de Texas, Estados Unidos.
4. Nueva legislación en Estados Unidos, relacionada a la expedición de visas láser.
5. Transferencia de dinero o envío de remesas de inmigrantes mexicanos.
6. Propuesta del programa de trabajo de la Comisión 1998-2000.
7. Estudio y comentarios sobre el problema del uso del suelo de la tercera etapa del río Tijuana.
8. Conclusiones.
Atentamente
Dip. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa
Presidente

 
DE LA COMISION DE RELACIONES INTERNACIONALES

A la reunión de trabajo del jueves 2 de abril, a las 13 horas, en el salón de Protocolo, ubicado en la planta baja del edificio A.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Lectura del expediente 354, remitido por el Pleno a la Comisión de Relaciones Exteriores para su análisis y dictamen.
3. Información complementaria a las actividades del C. Presidente de la República, a realizar en su visita de Estado a la República de Venezuela y a la República de Chile, para participar en la II Cumbre de las Américas, por funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
4. Sesión de preguntas y respuestas por los CC. diputados.
5. Presentación de la propuesta Proyecto de Dictamen.
6. Modificación y/o aprobación en su caso de la propuesta Proyecto de Dictamen.
7. Suscripción del Dictamen.
Atentamente
Dip. Alfredo Phillips Olmedo,
Presidente

 
 

DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el jueves 2 de abril de 1998, a las 8:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales, la cual contará con la presencia del licenciado Daniel Acosta Cázares, vocal ejecutivo del Centro Nacional de Desarrollo Municipal (Cedemun).

Atentamente
Dip. Jesús Salvador Olvera Pérez,
Presidente