H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión
Los suscritos diputados a la LVII Legislatura, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71-II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55-II, 56 y 62 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, la presente
Iniciativa para adicionar un duodécimo párrafo al artículo 16, un segundo párrafo al artículo 113, una fracción VIII al artículo 116, y un segundo párrafo a la Base Quinta Apartado C del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como para modificar la denominación del Título Cuarto de la citada Ley Fundamental.
Según Gabino Fraga, "El principio que rige en México es el de la irresponsabilidad del Estado y que sólo excepcionalmente, y por virtud de una ley expresa, puede el particular obtener una indemnización del Estado". (Gabino Fraga. Derecho Administrativo, 3l. Edición, editorial Porrúa, S.A., México, 1992. Página 418).
Que entre los casos de excepción, afirma, están únicamente: el de expropiación por causa de utilidad pública; el de los daños causados por la revolución, y el de la responsabilidad subsidiaria del Estado en el caso previsto por el artículo 1928 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia federal.
Que de acuerdo con este precepto, "El Estado no asume una obligación directa de indemnizar los daños causados por sus funcionarios, sino que debe exigirse previamente a éstos, en lo personal, la reparación procedente... Además, esa responsabilidad subsidiaria parece no estar establecida más que para el caso de que exista culpa de parte del funcionario, puesto que el precepto de que venimos hablando se encuentra dentro del capítulo del Código Civil relativo a "las obligaciones que nacen de los actos ilícitos". (G. Fraga. Op. Cit. P.418).
Lo anterior, "hace pensar fundadamente que la legislación mexicana se ha mantenido en una situación de atraso tal que bien puede decirse que no se ha logrado en nuestro país un verdadero Estado de Derecho..." . (G. Fraga. Op. Cit. P. 419).
Sin embargo, considera que se dio un paso hacia adelante con la Ley de Depuración de Créditos de 1941, al establecer ésta la responsabilidad directa, no subsidiaria, del Estado; pero exige que haya culpa de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; y que esto "coloca al Derecho público en una situación de atraso respecto del Derecho civil que reconoce la responsabilidad por riesgo creado".
Por su parte Antonio Carrillo Flores, ve la necesidad de regular adecuadamente la responsabilidad del Estado, existiendo obstáculos reales muy grandes para su adopción. Concluye: "Me parece una utopía pensar, por ejemplo, que llegue a aceptarse en un futuro cercano la responsabilidad objetiva". (Antonio Carrillo Flores. La Justicia Federal y la Administración Pública.. Editorial Porrúa, S.A., México 1973. Segunda Edición. P.23.).
Las opiniones de los citados juristas, fueron vertidas antes de las reformas a los artículos 1927, 1928 del Código Civil Federal, y 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que aportaron avances, pero no en forma substancial, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En efecto, a partir de la citada reforma de 1994 (Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de enero del citado año), la norma jurídica que estaba contenida en el artículo 1928, ahora se encuentra en el artículo 1927, cuyo texto vigente, dice: "El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos".
Por su parte, el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, reformada en enero de 1994, establece:
"Cuando el procedimiento administrativo disciplinario que haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquier otra.
"El Estado podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares."
"Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial."
"Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva".
Como bien afirma el jurista mexicano Alvaro Castro Estrada, "De las reflexiones aludidas podemos concluir que las modificaciones al anterior artículo 1928 no introducen cambio substancial al régimen existente desde 1928 -año de la expedición del Código Civil vigente-, que nos invite a claudicar de nuestra pretensión de coadyuvar al convencimiento general sobre la necesidad de contar con un sistema moderno y ponderado, de responsabilidad patrimonial del Estado, sustentado en principios más propios a su naturaleza, como son los de carácter administrativo. En realidad se advierte que la ratio legis de la reforma es de carácter penal y no se pretendió establecer un régimen de responsabilidad directa del Estado por la actuación de sus agentes públicos...... (Responsabilidad Patrimonial del Estado. Ed. Porrúa, l. edición, 1997, pág. 202).
Por lo que respecta al artículo 77 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el autor últimamente citado, opina:
"1.- El sistema únicamente se refiere a la actuación anormal o ilícita de los servidores públicos; excluyendo tácitamente los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionar con su actuación normal o lícita. Para estos últimos casos, la Ley no prevé reparación alguna en favor de los particulares lesionados."
"2.- Es indispensable que para estar en posibilidades de obtener reparación del Estado, los particulares lesionados hayan iniciado el procedimiento administrativo disciplinario establecido en los artículos 64 y siguientes de la Ley."
"3.- Es requisito también que la autoridad competente haya determinado la responsabilidad individual del servidor público; por lo que el sistema no reconoce la llamada "falta anónima", que es aquella que se presenta cuando no es posible individualizar la falta personal de uno o varios servidores públicos, pero que sin embargo, se pueden acreditar los daños y perjuicios efectivamente acaecidos en contra de la persona o el patrimonio de los particulares. Frente a una situación de esta índole, no habría posibilidad de reparación alguna."
"4.- El precepto tiene el mérito de que, en vía administrativa, se pueda reconocer la responsabilidad de indemnizar y ordenar el pago correspondiente, sin tener la necesidad de acudir a la instancia judicial o a cualquier otra. En este último supuesto -cualquier otra- el legislador muy probablemente haya pensado en los tribunales contencioso-administrativos, como el Tribunal Fiscal de la Federación, que como sabemos, tuvo competencia para conocer de la responsabilidad del Estado. Al respecto habría que agregar que el precepto en comentario, no excluye la posibilidad de dirimir una controversia de determinación de responsabilidad e indemnización ante instancias jurisdiccionales, sólo apunta que éstas no son indispensables para que los particulares puedan obtener la indemnización que soliciten; cumplidos, evidentemente, los demás requisitos."
"5.- El segundo párrafo del artículo 77 bis, reitera una disposición establecida en el ahora artículo 1928 del Código de Procedimientos Civiles Civil, el cual señala que: "El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados y funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado". Lo que no lo hacía, por tanto, indispensable.
"6.- En reiteración de lo dicho en el punto número 3, se deja a salvo a favor de los particulares el derecho de acudir, a su elección, a la vía administrativa o judicial, en los supuestos de que el Estado niegue la indemnización solicitada o si está en desacuerdo con el monto indemnizatorio, por considerar que no satisface la cuantificación de los daños y perjuicios resentidos en su persona o patrimonio."
"7.- El cuarto párrafo establece una hipótesis singular, toda vez que prevé la manera de resolver la cuantificación y pago de los daños y perjuicios que se deriven de una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos, que haya sido aceptada por el órgano del Estado a quien se haya formulado la recomendación respectiva. Esta nueva situación permite apreciar la amplitud del alcance que progresivamente va teniendo en nuestro orden legal la Comisión de Derechos Humanos. Nosotros pensamos que la "intromisión" de la Comisión en este ámbito de la responsabilidad patrimonial, es consecuencia de no haber previsto con mayor cuidado los derechos y procedimientos propios de esta institución; y que por ende, la Comisión está supliendo o colmando un espacio que nuestra realidad cotidiana exigía cubrir de manera justa y equitativa.
"8.- El nuevo sistema tiene el mérito de superar el viejo problema relativo a la "insolvencia" de los funcionarios y empleados de la Administración Pública, habida cuenta de que se establece ahora que los particulares pueden "acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación (hoy Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo) para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar", aun cuando como hemos dicho- deba substanciarse previamente el procedimiento administrativo disciplinario y, desde luego, que en éste se resuelva la responsabilidad personal del servidor o servidores públicos involucrados. Es esto último, es decir, la necesidad de seguir el procedimiento disciplinario previo, lo que no nos autoriza a hablar de un régimen de responsabilidad directa en México, a partir de la reforma legislativa que comentamos.
En efecto, en el ámbito de la doctrina sobre el tema de la responsabilidad del Estado, un sistema de responsabilidad directa y objetiva es aquel que, sin necesidad de procedimiento administrativo o juicio previo, el Estado reconoce su responsabilidad directa e indemniza cuando se le haya acreditado la realidad de los daños resentidos en el patrimonio de los particulares que no tengan el deber jurídico de soportarlos, independientemente de la falta o culpabilidad de sus agentes; de aquí su calificación de responsabilidad objetiva. Lo anterior, sin perjuicio de poder repetir posteriormente contra los servidores públicos que -ahora sí-, sean hallados responsables -por faltas graves como comentaremos más adelante-, de acuerdo a los procedimientos y estándares de los servicios que presten."
"9.- Otro de los asuntos que no queda suficientemente resuelto, es el relativo a la doble legislación que regula la responsabilidad del Estado: la civil (responsabilidad subsidiaria y solidaria) y la administrativa (responsabilidad indirecta y subjetiva). Esta situación no sólo nos pone frente al problema de la "competencia" -al cual haremos mayor referencia en otro momento-, sino a su contradicción teórica; principalmente en lo que hace a la arcaica responsabilidad subsidiaria del Estado que supone -como cualquier otro patrón,-, la obligación de reparar los daños de los funcionarios y empleados -no la propia-, en los casos en que los servidores públicos no puedan hacer frente a su obligación reparadora por razones económicas. En otro intento anterior para resolver esta problemática, se optó por derogar el dispositivo civil en materia de responsabilidad del Estado -como se comentará más adelante cuando nos refiramos a las propuestas de Antonio Carrillo Flores, dentro del inciso d). Esta vez no hace referencia expresa alguna, aún cuando podría interpretarse que las disposiciones civiles que se opongan al nuevo sistema se encuentran implícitamente derogadas por ser anteriores, lo cual conllevaría otra serie de dificultades. Sin embargo, tal interpretación tampoco es procedente, en razón de que -sorprendente, más que complementariamente- ambas reformas se efectuaron en el mismo decreto reformatorio, expedido y publicado en igual tiempo. Nosotros estamos a favor de un único procedimiento que facilite al lesionado la obtención de la reparación indemnizatoria a la que por justicia y equidad tiene derecho."
"10.- De estos comentarios se desprende que a partir de 1994 se confirma el hecho de que -aunque de manera distinta a la precedente- contamos en México con un sistema de responsabilidad patrimonial de carácter indirecto. No ya en el sentido que deba declararse la insolvencia del agente del Estado para que éste responda subsidiariamente de acuerdo a lo que establece el Código Civil, sino en cuanto a que se exige un procedimiento previo que responsabilice a los autores de los daños acaecidos, para poderle exigir al Estado la reparación correspondiente."
"11.- Faltaríamos al sentido de la objetividad si no dijéramos y ratificáramos aquí, que la adición legislativa que venimos comentando en estos once puntos, es de suma importancia; mas faltaríamos a la verdad también si aceptáramos que fue suficiente lo anterior para incorporar un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado con la objetividad y amplitud deseable que el Derecho Administrativo y la experiencia de la doctrina extranjera nos proporciona como guía para consolidar el nuestro. Además, pensamos que es mucho más lo que se puede lograr para perfeccionar diversos aspectos regulatorios de la responsabilidad patrimonial del Estado, tales como las excepciones de responsabilidad, requisitos del daño, relación de causalidad entre el daño sufrido y su imputación a un órgano del Estado, características de la indemnización, etc., que estudiaremos en los capítulos posteriores de la presente investigación." (Alvaro Castro Estrada. Op. Cit. Págs. 209,210, 211, 212 y 213).
"Desde el punto de vista técnico jurídico, en la actualidad contamos con una dualidad de sistemas de responsabilidad del Estado: uno de naturaleza civil y otro de naturaleza administrativa. El primero, de carácter subjetivo e indirecto, generalmente subsidiario y excepcionalmente solidario. El segundo, también de carácter subjetivo e indirecto, mas no subsidiario o solidarios. (Alvaro Castro Estrada. Op. Cit. Pág. 251).
Por nuestra parte estimamos que otro caso, además del contemplado en la reforma de 1994 al artículo 1927 del Código Civil, en que el Estado debe responder directamente de los daños que se ocasionen, es tratándose de la responsabilidad objetiva por riesgo creado en que pudiera incurrir, por el uso de instrumentos, mecanismos, aparatos o substancias peligrosas, en los términos de los artículos 1913 y 1915 del Código Civil Federal, con la salvedad de que en la responsabilidad objetiva por riesgo creado, no hay obligación de pagar el daño moral, según criterio de la Suprema Corte de Justicia, ya que la reparación del daño sólo procede cuando se trata de hecho ilícito, siendo ésta otra insuficiencia legal que debe resolverse.
Debemos descartar por completo la tesis que considera que cuando el funcionario público ejerce abusivamente su función, no es el Estado el que actúa sino el servidor público y, por lo tanto, el Estado no debe responder de los daños causados por aquél, ya que el citado precepto sólo obliga al Estado, sostienen los defensores de dicha tesis, a responder de los daños causados por sus funcionarios "en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas", y si el funcionario actúa ilícitamente ya no estaría ejerciendo sus funciones, ya que el Estado "sólo puede actuar dentro de los límites legales". Nada más falso. De aceptarse esta tesis, sólo se podría exigir al Estado el resarcimiento de los daños cuando los funcionarios actuasen lícitamente y conforme a las facultades que la ley les concede y es que el ejercicio de la función puede ser apegado a la ley o contravenirla. Véase que el precepto habla del ejercicio de las atribuciones y no de cumplimiento. Por tanto, las atribuciones del Estado pueden ejercerse con apego a la normatividad jurídica o violentando el orden legal.
De pensar que cuando el funcionario actúa sin apegarse a derecho, es él quien personalmente está obrando por cuenta propia, y no el Estado, se rompería con todo el sistema de defensa que la ley otorga a los particulares, por los actos ilícitos de los titulares de los órganos, porque entonces los actos de autoridad que fuesen violatorios de las garantías individuales, no sería el Estado quien estaría transgrediendo tales derechos, sino el funcionario en lo personal, siendo en consecuencia improcedente el amparo, ya que tal medio de defensa no procede contra actos de particulares. Lo mismo sucedería con los demás medios de defensa que concede el orden jurídico a los individuos.
De lo expuesto se llega a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 1927 del Código Civil establece un sistema de responsabilidad obsoleto, en cuanto que no contempla la responsabilidad directa del Estado por los daños que ocasionen los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, además exige que haya culpa en los actos y omisiones de los funcionarios, pues se encuentra comprendido en el capítulo denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos". A partir de la reforma de 1994, hubo un avance aunque no substancial, al establecer la responsabilidad solidaria del Estado cuando sus servidores públicos incurran en actos ilícitos dolosos y causen daños y perjuicios. Subsistiendo el régimen de responsabilidad subsidiaria del Estado en todos los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva dicha responsabilidad una vez que se haya demostrado la insolvencia del servidor público causante de los daños y perjuicios.
2.- En cambio, cuando el Estado incurra en responsabilidad objetiva por riesgo creado, debe responder directamente de los daños y perjuicios que ocasione. Esta responsabilidad tiene fundamento en el artículo 1913 del Código Civil Federal, en la que los servidores no ejercen ninguna función pública, por lo que no es aplicable el artículo 1927 que prevé como presupuesto esencial que los daños se causen en el desempeño de la función pública que tienen encomendada.
3.- El Estado responde directamente por los daños que ocasionen sus funcionarios siempre que haya culpa en los actos u omisiones en que incurran, conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Depuración de Créditos de 1941. Pero esta ley ya fue abrogada (D.O:F: 14 de enero de 1988), en cuyo artículo 10, párrafo segundo establecía: "Cuando la reclamación se funde en actos u omisiones de los que conforme a derecho dan origen a la responsabilidad civil del Estado, no será preciso demandar previamente al funcionario o funcionarios responsables, siempre que tales actos u omisiones impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos".
4.- Tanto el artículo 1927 del Código Civil, como el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sustentan en la teoría de la culpa, la cual debe ser ya desplazada de los textos legales para dar cabida a la teoría del perjuicio o del daño objetivo, la que ya no toma en cuenta la conducta subjetiva del agente. Por tanto, el Estado debe responder de los daños que cause al patrimonio de las personas aún cuando sus funcionarios, en el ejercicio del poder público, incurran en actos u omisiones sin culpa alguna, en virtud de que el Estado moderno ha invadido todos los campos de la vida social, creando con su actuación una multiplicidad de riesgos. (Gabino Fraga. Op. Cit. Pp. 420 y 421). Además de que la persona no tiene el deber jurídico de soportar un quebranto en su patrimonio, aunque el funcionario obre lícitamente. De lo contrario se rompería el principio de igualdad de los individuos frente a las cargas públicas.
5.- La teoría de la culpa no debe ser el fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, sino la lesión antijurídica en sí misma, con independencia de cualquier elemento subjetivo. Lo que importa para dar fundamento a la responsabilidad del Estado es el daño en sí mismo, por ser antijurídico, pues quebranta los principios de equidad, de igualdad y el bien común, por no tener el particular la obligación de soportar los daños que se le ocasionan en sus bienes. De no ser así, sería contrario a la justicia y a la igualdad el que los particulares tuvieran que soportar los daños que se les ocasionaran en su patrimonio, quedando en situación de injusta desventaja respecto de los demás miembros de la sociedad.
Por todo ello no se justifica el régimen de responsabilidad subsidiaria que aún subsiste en el artículo 1927 del Código Civil Federal, ni tampoco el régimen contemplado por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por ser un sistema de responsabilidad subjetiva e indirecta.
6.- Sea cual fuere la conducta del servidor público, normal o anormal, con culpa o sin culpa, lícita o ilícita, el Estado debe responder por los daños que ocasionen sus agentes, pues sólo debe tomarse en cuenta para ello el daño objetivo que lesione los derechos de los particulares, con motivo de la actividad del Estado. La responsabilidad estatal debe ser directa, no subsidiaria, superando así el sistema en vigor que obliga a los particulares a demandar primeramente a los funcionarios públicos, de los daños que les ocasionen con su actuación, y hasta que acrediten su insolvencia, pueden los afectados demandar al Estado el pago de esos daños. Esta responsabilidad subsidiaria no se justifica ya. Y si bien se dio un avance importante con la reforma de 1994 al artículo 1927 del Código Civil Federal, al establecer la responsabilidad solidaria del Estado y sus servidores públicos, pero sólo tratándose de actos ilícitos dolosos, subsistiendo la responsabilidad subsidiaria del Estado en todos los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado, cuando el servidor público directamente responsable, no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios que ocasionen.
En la Gaceta Parlamentaria de fecha 22 de abril de 1999, aparece publicada la iniciativa de algunos diputados del Partido Revolucionario Institucional, para modificar la denominación del Título Cuarto y adicionar un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal iniciativa, sin citar ninguna fuente doctrinal, se fundamenta primordialmente en las tesis defendidas por el Jurista Avaro Castro Estrada en su obra Responsabilidad Patrimonial del Estado, editorial Porrúa, primera edición, 1997, y la propuesta de los legisladores de adicionar un segundo párrafo al artículo 113 de nuestra Ley Suprema, es exactamente la misma que hace el prenombrado jurista (Op. Cit., págs. 177 y 494).
Nuestra propuesta es a favor, desde luego, de establecer un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado para que éste indemnice a toda persona que se vea afectada en sus bienes y derechos con motivo de la actividad del Estado, sin importar que ésta sea lícita o ilícita, regular o irregular (excepto cuando exista causa de fuerza mayor), y que tal responsabilidad sea directa en todos los casos.
Sin embargo, el derecho a que se reparen los daños y perjuicios que el Estado cause en el patrimonio de los particulares, debe estar consagrado como garantía individual, sin perjuicio de que la obligación del Estado para resarcir los daños esté también contemplada en la parte orgánica de la Constitución General de la República. Como las garantías individuales valen ante todo tipo de autoridades, ya sean federales, estatales o municipales, la correlativa obligación de pagar los daños la tendrán la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.
Por todo lo anterior, proponemos establecer como garantía individual y como obligación del Estado, un sistema de responsabilidad directa para que el Estado responda de los daños y perjuicios que con su actividad, ocasione en el patrimonio de los particulares.
Debe por ello, adicionarse un párrafo más, el duodécimo, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 16...
...
Toda persona recibirá una indemnización equitativa cuando, con motivo de la actividad del Estado, sufra un daño en sus bienes o se afecten sus derechos. La obligación del Estado de resarcir los daños y perjuicios será directa". El interesado, antes de acudir al amparo, deberá agotar los recursos y procedimientos que la ley establezca, para hacer efectiva dicha indemnización.
Para complementar la anterior garantía constitucional, debe establecerse en la parte orgánica de la Constitución y en la relativa a "Los Estados de la Federación y del Distrito Federal", la norma que obligue a la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, a indemnizar en forma equitativa, cuando con motivo de la actividad de sus servidores públicos, los particulares sufran daños en sus bienes o en sus derechos. Por tanto, proponemos se adicione el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una fracción VIII, que debe decir:
"Artículo 116...
Se propone adicionar un tercer párrafo a la BASE QUINTA, apartado C, del artículo 122 constitucional, para decir lo siguiente:
"El Distrito Federal indemnizará en forma equitativa, por los daños y perjuicios que con su actividad ocasione a las personas en sus bienes y derechos, conforme a las leyes que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Dicha responsabilidad será directa. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere esta base, será competente para conocer de las controversias en que se reclamen el pago de la indemnización correspondiente."
"TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO"
Se propone adicionar el artículo 113 de la Constitución General de la República con un segundo párrafo para quedar como sigue:
"La Federación responderá directamente por los daños y perjuicios que con su actividad ocasione a los bienes y derechos de los individuos. Estos tienen derecho a ser indemnizados en forma equitativa, conforme a lo dispuesto por las leyes que expida el Congreso de la Unión".
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los tribunales fiscales de los estados, serán competentes para conocer de las controversias en las que se exija el pago de la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños y perjuicios que ocasionen a los particulares en sus bienes y derechos, en aquellos estados en los que aún no se hayan establecido tribunales de lo contencioso administrativo.
Diputados: Abelardo
Perales Meléndez, Nicolás Jiménez Carrillo, Juan Bueno
Torio, Espiridión Sánchez López, José Antonio
Alvarez, Edgar Ramírez Pech, Ricardo Ortiz, Joaquín Montaño
Yamuni, Margarita Pérez Gavilán, Javier Reynoso, Gloria Ocampo
Aranda, Julio Faesler Carlisle, Jorge López Vergara.
DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO
La Subcomisión de Presupuestos Etiquetados encabezada por la dip. Ma. Elena Cruz Muñoz, presidenta colegiada de la Comisión de Equidad y Género, invita al curso:
Análisis de Presupuesto Público Federal 1999
A los C. diputados y diputadas de la LVII Legislatura, secretarios técnicos, asesores y personal de apoyo interesados en el tema.
Inscrito en la necesidad de que los integrantes del Poder Legislativo posean los conocimientos técnicos necesarios para ejercer de manera plena las facultades constitucionales conferidas de: examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.
El objetivo fundamental del curso es analizar el gasto público en diferentes perspectivas, desde el desglose por clasificación, hasta las perspectivas macroeconómicas, así como su evaluación y control por parte del Poder Ejecutivo.
El curso se inscribe dentro del Programa Institucional de Presupuesto y Gasto Público que el Centro de Investigación y Docencia Económicas, AC, CIDE, está llevando acabo con apoyo de la Fundación FORD. Entre otras cosas, este programa busca acercar el trabajo académico del CIDE a diversos sectores de la sociedad mexicana, en esta ocasión a servidores públicos de la H. Cámara de Diputados.
Las sesiones del curso son de aspectos generales hasta el desglose de las particularidades del Presupuesto Público Federal para 1999.
El contenido general del curso se compone de 3 partes, enumeradas a continuación en el programa anexo, que comprende:
Lugar: Salón de Usos Múltiples del edificio D, segundo piso, H. Cámara de Diputados
El costo del curso será: de $2,000.00 (dos mil pesos), por persona si el cupo es de 25, si éste fuese mayor el costo será menor.
La inscripción se realizará en las instalaciones de la Comisión de Equidad con la copia del depósito efectuado en cualquier Banco Bital en la cuenta: CIDE, AC, número 4011747797 Sucursal Lilas.
Para mayores informes comunicarse a la Comisión de Equidad y Género de la H. Cámara de Diputados, a la ext. 1253 con la lic. Ma. de Jesús Méndez Alvarado, Secretaria Técnica.
Calendario *
Clasificación
económica del Presupuesto, Yailén Valdés, 24 de
junio, de 10 a 12 horas.
Gasto social, estados
y municipios en el Presupuesto de 1999, John Scott, 24 de junio, de
12 a 14 horas.
Nueva Estructura
Programática (NEP), Juan Ortega, 24 de junio, de 16 a 18 horas.
Estrategias alternativas
para el ejercicio del gasto público, Carlos Moreno, 25 de junio,
de 10 a 12 horas.
Instancias y mecanismos
de vigilancia y control (Organo Superior de Fiscalización),
Juan Pablo Guerrero, 25 de junio, de 12 a 14 horas.
* Todos los profesores son de tiempo completo del CIDE.
Atentamente
Dip. María
Elena Cruz Muñoz
Presidenta Subcomisión
de Presupuestos Etiquetados
DE LA COMISION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y OBRAS PUBLICAS
A su décimo primera reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 22 de junio, a las 12 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el primer nivel del edificio H.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Lectura y en su
caso, aprobación del acta anterior.
3. Los Asentamientos
Humanos Irregulares, teniendo como invitado especial al lic. Arturo Orci
Magaña, director general de la Comisión para la Regularización
de la Tenencia de la Tierra.
4. Revisión.
Propuesta de iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Asentamientos
Humanos, turnada a esta Comisión.
5. Informe de las
reuniones de difusión sobre las nuevas disposiciones de la Ley de
Obras Públicas y de la Ley de Adquisiciones.
6. Proyecto de trabajo
para el periodo septiembre a diciembre de 1999.
7. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. arq. Angelina
Muñoz Fernández
Presidenta
DEL COMITE DE COMUNICACION SOCIAL
A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el martes 22 de junio, a las 15 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Asistencia.
2. Informe de la Junta
Directiva.
3. Presentación
de los nuevos miembros del Comité.
4. Discusión,
y en su caso, aprobación del proyecto:
* Criterios generales para la asignación
de Publicidad Institucional.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Francisco de
Souza Mayo M.
Presidente
 
DE LA COMISION INVESTIGADORA DE LA CFE Y LUZ Y FUERZA DEL CENTRO
A su quinta reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 22 de junio, a las 17 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. Domingo Yorio
Saqui
Presidente
DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES
A la conferencia que dictará el doctor Antonio Alonso Concheiro, sobre el tema Escenarios para el futuro de México, misma que se llevará a cabo el martes 22 de junio, a las 18 horas, en la biblioteca del Congreso de la Unión, ubicada en Tacuba número 29, colonia centro.
Sinopsis
En lo que va del siglo que está concluyendo México ha sufrido grandes transformaciones demográficas, económicas, políticas y socioculturales. Las transiciones vividas por nuestro país, que parecen haberse acelerado en los últimos lustros, se han dado en un entorno internacional que también parece estar marcado por los grandes cambios. Algunas de las transformaciones han sido ruidosas, turbulentas, y han ocurrido en lapsos relativamente breves; otras han sido más pausadas y silenciosas. Unas y otras han marcado nuestro presente y parecen condicionar nuestro futuro.
¿Hacia dónde se dirigen México y su entorno? ¿Qué podría esperarnos en el año 2030 y en el camino hacia él? ¿Cuáles podrían ser algunas de las transformaciones que habremos de vivir de hoy en adelante? ¿Cuáles serán nuestro límites y oportunidades?
Pronosticar el futuro con cierto grado de certeza es imposible (y que bueno que así sea, porque lo contrario significaría estar predestinados a un futuro único, independientemente de lo que de ahora era adelante hiciésemos). Sin embargo, si bien no podemos asegurar cómo será el futuro, sí podemos especular como podría ser (conjugando una buena dosis de imaginación y otra de razonamiento). En otras palabras, podemos construir escenarios alternativos sobre el futuro de México y su entorno internacional. Explorar el futuro tiene, además de su valor contemplativo, un valor práctico. La prospectiva (del latín pro, delante y spectare, mirar), como la historia, nos permiten entender mejor nuestro presente y por ende, mejorar nuestros procesos de toma de decisiones. El futuro no sólo se imagina; también se construye.
Se invita muy especialmente a los señores diputados y profesionistas de ésta H. Cámara de Diputados a este importante evento.
Atentamente
Dip. Julio Faesler
Carlisle
Presidente
DE LA COMISION DE DISTRIBUCION Y MANEJO DE BIENES DE CONSUMO Y SERVICIOS
A su reunión de trabajo con el act. Fernando Agraz Rojas, director de LICONSA, que se llevará a cabo el miércoles 23 de junio, a las 17 horas, en las oficinas de dicha dependencia.
Atentamente
Dip. Víctor
Manuel López Balbuena
Presidente
DE LA COMISION DE SALUD
A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 23 de junio, a las 17 horas, en las oficinas de la Comisión, ubicadas en el segundo nivel del edificio F.
Orden del Día
1. Registro de asistencia.
2. Lectura y aprobación,
en su caso, del acta de la reunión anterior.
3. Informe del desarrollo
de la primera etapa del Foro Nacional La Salud de los Mexicanos.
4. Informe del avance
en la organización de la segunda etapa del Foro Nacional La Salud
de los Mexicanos.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la
reunión.
Atentamente
Dip. Santiago Padilla
Arriaga
Presidente
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS A SU SEGUNDO CONCURSO DE TESIS PROFESIONALES SOBRE TRANSICION DEMOCRATICA Y TEMATICAS PARLAMENTARIAS DE MEXICO, 1999
Objetivo
Con el fin de dar continuidad a nuestra tradicional promoción de investigaciones profesionales sobre los temas relacionados con el estudio de la realidad política de nuestro momento, y de la misma forma fomentar la titulación con base en trabajos y reflexiones novedosas y serias que contribuyan al análisis de los nuevos escenarios que el país enfrenta, se convoca a nuestro Segundo Concurso de Tesis Profesionales sobre Transición Democrática y Temáticas Parlamentarias.
Bases
1. Podrán participar
en el certamen todos los trabajos de tesis de grado a nivel de maestría
y doctorado de estudiantes mexicanos o residentes en el país, titulados
en cualquier institución de educación superior mexicana,
que hayan sido elaborados hasta antes de mayo de 1999.
2. Los trabajos podrán
ser individuales o realizados por equipos que no excedan tres personas.
3. Los trabajos deberán
ser inéditos.
4. El fallo del jurado
será inapelable.
5. Se podrá
declarar desierto cualquier lugar.
6. Se podrán
otorgar menciones honoríficas a los trabajos que así lo ameriten.
7. El cierre de esta
convocatoria es el 30 de junio de 1999.
Temas
2. En un sobre cerrado se adjuntarán los datos completos de los concursantes (nombre real, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico e institución de procedencia). Este sobre será rotulado únicamente con el título del trabajo y el seudónimo utilizado para el concurso.
3. Deberán entregarse dos ejemplares del trabajo en cuya portada solamente aparecerá el título y el seudónimo, no deberá señalarse el nombre de la institución de procedencia.
4. Todos los trabajos deberán enviarse al Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, edificio B planta baja en av. Congreso de la Unión 66, col. El Parque, Venustiano Carranza, CP 15969, México DF, con atención a la lic. Irma Eréndira Sandoval o entregarse directamente en el domicilio señalado antes del 30 de junio de 1999.
Los trabajos serán evaluados por un jurado conformado por:
Primer Lugar:
20,000.00 y edición por el Instituto de Investigaciones Legislativas.
Segundo Lugar:
15,000.00 y publicación en la revista Quórum.
Tercer Lugar: 10,000.00
y reconocimiento del Instituto de Investigaciones Legislativas.
Para más información
o mayores precisiones comunicarse con la lic. Irma Eréndira Sandoval,
Coordinadora de Investigaciones al 56 28 14 21 con fax: 5542
30 62 y dirección electrónica: irmaeren@servidor.unam.
mx