Jorge Emilio González Martínez, Aurora Bazán López, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Gloria Lavara Mejía y Verónica Velasco Rodríguez, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Ecología y Medio Ambiente para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
Exposición de Motivos
Las razones por las que se somete a consideración la presente iniciativa, consisten en primer lugar, que nuestras leyes, y con mayor razón nuestra Carta Fundamental, requieren de precisión y claridad en las palabras que utilizan, con la finalidad de que los destinatarios de la norma jurídica, se encuentren en posibilidad de comprender su contenido preceptivo o prohibitivo y la puedan acatar debidamente.
En segundo lugar, es ampliamente sabido que si los términos utilizados por el legislador no son claros por ser ambiguos, o dejan lugar a duda, ello entrañará graves problemas de aplicación, ya que ocasionará que se generen diversas interpretaciones al respecto tratando de buscar la verdadera intención del legislador.
En tercer lugar, nos parece razonable que la sencillez y nitidez en el uso de nuestro lenguaje al momento de la elaboración de una norma jurídica, son necesarias para que los órganos encargados de aplicar los artículos constitucionales, lo puedan hacer sin ningún problema que apareje complicaciones de interpretación.
En cuarto lugar, es también lógico para todos, que cuando existe obscuridad en los vocablos en que se encuentra redactada una disposición jurídica, seguramente se generarán por parte de las personas que son las destinatarias de las normas que crea el Poder Legislativo, inconformidad, e ilegalidad que pueden violentar garantías individuales, es decir los derechos públicos subjetivos o derechos humanos que tiene toda persona, ya que el problema que estamos considerando motivará la interposición de tantos amparos como personas estén inconformes al aplicarles alguna disposición, alegando en dichos amparos inconstitucionalidad, que tendrá su razón de ser al momento de estimar que el Poder Legislativo no tenía tal vez facultades, para legislar respecto de alguna materia o actividad.
Este es el caso que ha motivado la realización de la presente iniciativa, precisamente, se ha cuestionado en el pasado y en el presente la facultad del Poder Legislativo, concretamente el H. Congreso de la Unión para legislar en materia de vida silvestre, es decir para crear una iniciativa que regule este rubro tan importante y urgente de ser legislado en nuestro país.
Particularmente, estamos refiriéndonos a la necesidad de esclarecer, lo asentado en el articulo 27 constitucional, en relación al término, "Elementos Naturales susceptibles de apropiación", donde la definición de elementos naturales, puede ser y ha sido sujeta de varias y diversas interpretaciones, que conllevan a una incertidumbre respecto a su verdadero significado o intención que se le haya querido dar al momento de haber sido descrito por los legisladores.
Consideramos, que con lo propuesto en esta reforma, se presentaría una mayor claridad, respecto a cuales son estos elementos naturales, por lo que al asentar la referencia de los tres reinos: mineral, vegetal y animal, dejaríamos claramente establecida su definición y acabaríamos con futuras dudas o erróneas interpretaciones de este concepto, además de que se dejarían claramente asentadas las bases para la normatividad subsecuente en cada una de las áreas correspondientes.
A continuación se cita la definición del diccionario de la lengua española, Real Academia de la Lengua Española, en torno a los Reinos Naturales:
"El reino animal es el grupo de seres orgánicos que viven, sienten y se mueven por propio impulso; el reino vegetal es el grupo seres orgánicos que crecen y viven, pero no mudan de lugar por impulso voluntario; y el reino mineral es todo compuesto o substancias inorgánicas que se hayan en la superficie o en las diversas cortezas del globo terráqueo".
Como referencia podemos tomar en consideración que la iniciativa del Ejecutivo Federal de fecha 30 de marzo de 1987, tuvo como propósito establecer las bases, dentro del espíritu del artículo 27 constitucional, para hacer frente a los desequilibrios ecológicos que deterioran los recursos naturales, patrimonio fundamental para el desarrollo nacional y que afectan la calidad de vida de la población. La reforma introduce una concepción integral que permitirá asegurar, bajo las nuevas condiciones, la conservación, protección, mejoramiento y restauración de los ecosistemas y sus componentes. Se propuso asimismo, la adición de una fracción al artículo 73, referida a la facultad del Congreso de la Unión para expedir las leyes necesarias en materia de ecología, con el objeto de establecer la concurrencia que debe existir entre el Gobierno Federal, los Gobiernos Estatales y los municipios en la preservación del equilibrio ecológico, y sus elementos naturales y en la protección del ambiente. Las anteriores ideas se encuentran en los Diarios de los Debates, número 3, de fecha 22 de abril de 1987, en el dictamen de las Comisiones Unidas, Primera de Gobernación de Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Ecología de la Cámara de Senadores.
Analizando las posturas actuales encontramos quienes niegan que el Congreso de la Unión tenga facultades constitucionales para legislar en materia de vida silvestre, por las razones que a continuación se exponen:
El Congreso de la Unión carece de facultades expresas para legislar en materia de vida silvestre o biodiversidad, toda vez que no existe una disposición en la Constitución que de manera expresa confiera una facultad a la federación para legislar en esta materia, sin embargo los fundamentos constitucionales que de manera implícita se refieren a esta materia se encuentran en el tercer párrafo del artículo 27 y el artículo 73 fracción XXIX-G constitucional.
Como se desprende del precepto constitucional la Nación (la Federación) tiene la facultad de regular los recursos naturales susceptibles de apropiación en tanto se establezcan las medidas de conservación y se garantice la preservación del equilibrio ecológico. El principio de distribución de competencias ha experimentado modificaciones:
La complejidad del universo a regular en las diferentes materias a partir de 1917, ha requerido de alternativas para una distribución de competencias que garantice tanto la regulación como la administración, control y definición de políticas de cada materia, dando como resultado que la distribución de competencias haya sido bajada indebidamente bajo el concepto de concurrencia al plano de la legislación ordinaria.
Así tenemos el caso de la Ley General de Salud, de la Ley General de Asentamientos Humanos y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Entrando al análisis de la fracción XXIX-G del artículo 73 Constitucional se establece:
Hay que resaltar que ese precepto establece la concurrencia no como un ámbito coincidente de regulación entre los diferentes niveles de gobierno, ni como un sistema alternativo de distribución competencial establecido en una ley general, sino como una distribución funcional en estricto apego al artículo 124, por lo que de acuerdo con nuestro sistema jurídico no es viable que la Federación se arrogue facultades que no se encuentran expresamente determinadas por la Constitución.
Como se puede apreciar el artículo 124 prevé un sistema de exclusión competencial de donde todo el universo de materias no reservadas "expresamente por la Constitución para la Federación son susceptibles de ser reguladas por los Estados, como lo es para el caso particular de la materia de biodiversidad de flora y fauna."
La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, en diversas tesis la existencia de facultades explícitas e implícitas para dar congruencia al sistema jurídico y salvar la inconstitucional de leyes federales fuera de la distribución de competencias determinadas por el artículo 124 constitucional.
Las facultades explícitas son aquellas que se encuentran en estricto apego del artículo 124 constitucional, sin embargo la Corte ha interpretado que las facultades implícitas son aquellas que se encuentran insertas en las facultades explícitas, es decir, las facultades explícitas son consideradas como "conceptos válvula" que son estériles o carentes de contenido, si no tuvieran una serie de atribuciones más específicas que son denominadas facultades implícitas, por ejemplo: el artículo 27 constitucional prevé como una facultad de la federación para legislar la regulación de los recursos naturales sin embargo, dentro del concepto de elementos naturales se encuentra el agua, el aire, los suelos, los minerales y por supuesto la flora y la fauna silvestre.
No hay que perder de vista que la interpretación de nuestro máximo tribunal de cualquier manera violenta el sistema de distribución de competencias establecido por el artículo 124 constitucional.
En el ámbito de actuación federal, se restringe únicamente a aquellas normas de aplicación general para toda la República respecto de la definición de política general de país sobre el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, así como para la preservación del equilibrio ecológico en tanto que los Estados se encuentran facultados para regular de acuerdo a cada región o a cada ecosistema que se encuentre en su demarcación los elementos característicos de su localidad (entiéndase entre otros la flora y la fauna).
Por lo que ni el artículo 27, ni el artículo 73 hacen una referencia expresa a la flora o a la fauna, y con fundamento en el artículo 124 no cabe entender que la Federación tenga facultades para legislar en esta materia.
Y por lo que se refiere al artículo 73 fracción XXIX-G implicaría aceptar que la facultad del Congreso es ilimitada y ello equivale a convertir al legislador federal ordinario en Poder Constituyente, lo que es impensable.
A mayor abundamiento, otro argumento que demuestra que no existe facultad expresa para que el Congreso de la Unión tenga facultades para legislar en materia de flora y fauna es el consistente en que:
La flora y la fauna no están comprendidas dentro del concepto "elementos naturales susceptibles de apropiación" del artículo 27 constitucional. Esto se debería a que el concepto de elementos naturales está definido en el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como "los elementos físicos, químicos y biológicos que se presenten en un tiempo y espacio determinados sin inducción del hombre", lo que sería una definición incierta y "haría imposible adecuar el concepto de vida silvestre en el precepto del artículo 27 constitucional."
Por otra parte existen opiniones a favor de la atribución de facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de flora y fauna, derivadas precisamente de los artículos a que se ha hecho referencia, en vista de que el artículo 27 constitucional contiene tres tipos de referencias a la flora y a la fauna:
La primera cuando dispone que la Nación podrá en todo tiempo regular el aprovechamiento de los "elementos naturales" susceptibles de apropiación; la segunda cuando dispone que se adoptarán las medidas necesarias para "preservar y restaurar el equilibrio ecológico"; y la tercera, cuando prescribe que las mismas medidas se adoptarán para evitar la destrucción de los "elementos naturales".
El concepto "elementos naturales" utilizado por el artículo 27 constitucional en su parte inicial comprende, de acuerdo con sentido obvio, la biodiversidad (flora y fauna).
El diccionario de la Real Academia de la lengua española define la palabra "natural", en su primera acepción, como "perteneciente a la naturaleza". Es evidente que la vida silvestre, entendida como las especies animales y vegetales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, es un elemento natural, en tanto pertenece a la naturaleza. Lo mismo se aplica al concepto elementos naturales empleado en la parte final del mismo precepto.
A mayor abundamiento el concepto "preservar y restaurar el equilibrio ecológico" también comprende la vida silvestre. En efecto, preservar esa relación de interdependencia que se da entre los elementos que conforman el medio ambiente, entre ellos la vida silvestre, significa lo que ahora interesa conservar las especies de flora y fauna dentro y fuera de sus entornos naturales. Por su parte restaurar el equilibrio ecológico significa recuperar y restablecer las mismas especies.
La problemática consistente en que la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su precepto 3 al definir elementos naturales no contemplando a la flora y a la fauna dentro o fuera de sus ambientes naturales implica que la definición contenida en una Ley para los efectos de esa misma Ley, como lo establece de manera literal el artículo 3 de la supramencionada ley, obliga solamente a quienes hacen una interpretación de esa ley, pero en ningún momento a quienes pretenden interpretar un precepto de otra ley y menos aún un precepto constitucional, como es el caso del párrafo tercero del artículo 27 de nuestra Carta Fundamental.
Por esa razón, son absolutamente irrelevantes las disquisiciones que niegan la atribución de facultades del Congreso de la Unión para legislar en esta materia.
La conclusión que se extrae de este argumento, en el sentido de que "el Congreso no tiene facultades expresas para legislar en materia de vida silvestre, en tanto no se modifique el concepto de elemento natural en la Ley Secundaria", muestran la inconsistencia del mismo, porque equivale a decir que el Congreso carece constitucionalmente de facultades para legislar en materia de flora y fauna mientras el propio Congreso no se habilite a sí mismo para ese efecto mediante la modificación de una ley.
Por lo tanto, en consideración a que no existe consenso sobre este punto, se propone adicionar el artículo 27 de la Constitución especificando claramente a los reinos animal, vegetal y mineral como elementos naturales susceptibles de apropiación porque de esta manera "no cabría la menor duda ni alguna interpretación al contrario acerca de las facultades del H. Congreso de la Unión para poder legislar en esta materia".
Ante esta situación de conflicto de posiciones o de apreciaciones en torno al tema que hemos esbozado, y por el hecho de que los grupos de trabajo que se integraron conjuntamente con el equipo de asesores del Senado de la República, así como por la Cámara de Diputados, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a fin de dotar de claridad al texto constitucional en este rubro, vislumbramos la necesidad de una adición a nuestra Carta Fundamental, ante el conflicto y la duda que entraña el artículo 27 constitucional al referirse a elementos naturales y la definición del artículo 3, fracción XV al haber definido elemento natural como: "Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre"; no comprendiendo en forma clara la vida silvestre.
En consecuencia con la finalidad de dotar de meridiana claridad al texto constitucional y que no exista más duda acerca de las facultades del H. Congreso de la Unión para legislar en el ámbito de vida silvestre, no existiría discusión alguna si se clarifican sus facultades especificando la diferencia entre reino animal, vegetal y mineral en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental.
Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión la presente
Iniciativa de decreto mediante el cual se adiciona el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO UNICO.- Se adiciona el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 27.- La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales, de los reinos, animal, vegetal y mineral, susceptibles de apropiación con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto no se expida la legislación reglamentaria, federal y local materia de la adición al párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante el artículo único del presente decreto, continuarán en vigor ordenamientos relativos, siempre que no se opongan a lo establecido en este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días del mes de agosto de 1999.
Diputados: Jorge Emilio González Martínez,
Gloria Lavara Mejía, Jorge A. Jiménez Taboada, Aurora Bazán
López, Verónica Velasco Rodríguez.
DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA
DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA
DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL Y DEL
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSELIA
MARGARITA BARAJAS OLEA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD EN LA SESION DE
LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 1999
La suscrita Roselia Margarita Barajas Olea diputada federal de la LVII legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y artículo 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta Asamblea la presente
Iniciativa de decreto que reforma y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Exposición de Motivos
La materia en la que se pretende realizar modificaciones de forma y de fondo es la más escabrosa de todas las parcelas que conforman el basto campo del derecho, y esto por la razón más que convincente de ser la materia que protege los bienes que se han considerado en una sociedad como los de más alta jerarquía, sin los cuales no se puede concebir el sano desarrollo en armonía de la misma, además de ser la que de manera más drástica sanciona a los infractores del orden social. Por ello, es que se ha considerado al derecho penal como la última ratio, o última de las razones a la que el Estado debe acudir para mantener el orden, y por consiguiente castigar al transgresor.
Pero el derecho debe ser de suyo la forma de manifestación de la sociedad, plasmar su sentir y pensar y proteger lo que le sea imprescindible y castigar su lesión o su puesta en peligro, mas para ello debe tenerse cuidado de no hacerlo de manera grosera y burda, castigando todo lo que se ocurra con penas desproporcionadas tanto a los bienes jurídicos que se pretende tutelar, como a la necesidad racional de aplicar la pena, pues debemos partir de la base que la pena, de suyo no inhibe tajantemente la comisión de nuevos delitos, esto es, no debemos caer en el error de creer que el aumento en la severidad de la pena será un factor determinante para motivar la no comisión de delitos por parte de los miembros de la sociedad. Esto es tarea conjunta de principios de política criminal entre los que se encuentran la legislación (como forma de política criminal legislativa), pero no exclusiva de ella.
Así las reformas tienden a proporcionar a la sociedad, y específicamente a los órganos del Estado de procuración y de impartición de justicia de herramientas más técnicas que faciliten su cometido en aras de una mejor seguridad jurídica que debe ser estandarte de un Estado Libre y Democrático de Derecho, como pretendemos que sea el nuestro.
Por ello es que la materia que se pretende modificar, correspondiente a los Delitos Ambientales, es de gran interés por su alto contenido de bienes jurídicos fundamentales para nuestra sociedad.
El primer artículo que se modifica es el 13, referente a las personas que son responsables de los delitos y que se les denominan AUTORES o PARTICIPES del delito. La modificación se hace desde el encabezado, pues de manera que no es correcta, y bajo una interpretación gramatical, se entiende que todas las figuras participan de la calificación de autores o partícipes al mismo tiempo, sin ser uno u otro de forma excluyente, sino conjunta de manera concurrente.
La modificación atiende a dar una mayor seguridad jurídica tanto para destinatarios de su aplicación (Jueces o Ministerios Públicos), como de su observación (toda la sociedad), pues con la reforma queda: "Serán autores o serán partícipes del delito...", con lo que se muestra expresamente la imposibilidad que se le denomine a una persona autor o partícipe sin hacer distingo, teniendo que llamársele autor o debiendo llamarse partícipe. La primera fracción del mismo artículo 13 por ser, además de inútil y perniciosa, puede servir de base para que se castiguen conductas que doctrinaria y legalmente se han considerado como de imposible castigo, pues la simple preparación y el acuerdo no constituyen delitos y por tanto no deben ser sancionadas en tanto no configuren conductas perfectamente descritas en tipos en los que se lesione o se ponga en peligro el bien jurídico que se está protegiendo.
La última de las fracciones es violatoria del principio constitucional de legalidad, que estipula la exclusiva imposición de penas a conductas que estén perfectamente descritas en una ley aplicable, pues se considera en esta fracción que serán sancionados aún en el caso en que no se encuentre perfectamente precisado el resultado que cada uno produjo, de esta manera no se llenan los requisitos de acreditación de los elementos del tipo, específicamente el de la atribuibilidad del resultado a la conducta desplegada por el agente que se presume infractor de la norma. De esta manera, la supresión de ambas fracciones, primera y última representan una expresión del respeto a la legalidad y de la supremacía de la Constitución sobre las leyes secundarias.
La siguiente modificación se plantea desde la perspectiva del artículo 60, en el que se invierten los párrafos primero y segundo, pues si bien es cierto que en el estado que guardan actualmente, se plasman criterios de restricción a la imposición de penas para los delitos culposos y reglas especiales para imposición de penas específicas para delitos reconocidos como susceptibles de castigo a título culposo, no es menos cierto que su redacción es poco aceptada hasta el grado de que en la actualidad se presta a severas controversias derivadas de interpretaciones falsas que se hacen de sus alcances.
Con la reforma se presenta en el primer párrafo (antes segundo), la regla general en la que se plasma el sistema de números clausus, por el cual se delimitan las conductas que se podrán sancionar a título culposo, haciendo referencia de las figuras delictivas de las leyes especiales que hasta el momento se encuentran en un vacío jurídico para posteriormente, en el párrafo segundo (antes primero), fijar las excepciones, no de conductas sancionables, sino de punibilidades aplicables a las figuras ya delimitadas que serán punibles. Asimismo se introducen otras figuras delictivas que tratándose de delitos AMBIENTALES podrán sancionarse cuando sean cometida por la infracción de un deber de cuidado, esto es, por culpa y no por dolo.
El artículo 212 es necesario modificarlo por la razón de que en él se contempla la descripción de lo se debe entender por SERVIDOR PUBLICO. Actualmente se restringe la interpretación, y por ende la aplicación de lo que se debe entender por servidor público, reservándose esto sólo a los títulos décimo y undécimo, pues el artículo 212 expresamente estipula: "Para los efectos de este título y el subsecuente es servidor público...", la reforma amplía su interpretación y su aplicación para todo el Código Penal, pues queda la redacción: "Para efectos de esta ley es servidor público...", librándose un enorme inconveniente para la acreditación de un elemento objetivo normativo, como es la calidad de servidor público.
En el título vigésimo quinto, capítulo único, se modifica el rubro atendiendo a cuestiones gramaticales, semánticas y de claridad de la protección del bien jurídico que se tutela, pues son directamente atentatorias del ambiente, contra el ambiente.
En lo que toca al contenido de los artículos
allí comprendidos, se derogan algunas conductas por encontrarse
ya reguladas en la Ley General de Salud con otras punibilidades distintas,
que resulta inútil mantenerlas en el Código Penal, pues por
el principio de especificidad es aplicable la Ley General de Salud. De
esta manera es preferible que exista una regulación única
y no varias que se prestarán para conflictos de aplicabilidad de
leyes y de competencias jurisdiccionales, dando una verdadera seguridad
jurídica de las punibilidades y de las leyes aplicables. Una modificación
sustancial se presenta en lo concerniente a la sanción pecuniaria,
denominada multa pues la actual redacción contempla el concepto
de DIAS MULTA y lo confunde con el de días de salario mínimo,
conceptos diametralmente distintos por su naturaleza misma.
El salario mínimo es un concepto que aplicado
a una sanción será igual para cualquier inculpado, pues es
independiente de la capacidad económica del que sufre la pena, pero
el día multa es directamente proporcional a la capacidad del sentenciado,
pues atiende según la misma ley en su artículo 2, párrafo
segundo in fine, a la percepción neta del sentenciado en
el momento de consumar el delito, tomando en consideración todos
sus ingresos. De tal suerte que si un día multa es equivalente a
un día de ingresos, resulta grotesco el pensar que se le pueda aplicar
a un individuo una sanción de hasta veinte mil días, pues
equivaldría a pagar sus percepciones de veinte mil días de
trabajo, o sea, sesenta años aproximadamente de trabajo en delitos
que contienen penas privativas de libertad de hasta seis años. Así
se hace una proporción de aplicar un día multa por cada día
de prisión (mil días multa y tres años de prisión).
Se introducen amplificaciones de penas privativas de libertad y por consiguiente de multas, para quienes tienen calidades específicas de servidores públicos, por considerar que sus conductas son más reprochables que las de las personas comunes que en cierta medida no tienen una obligación directa de salvaguardar los bienes tutelados.
Las penas para los delitos culposos sólo traen aparejada sanción pecuniaria, pues la privación de la libertad es un medio que resulta más lesivo que la conducta a sancionar para estos casos específicos.
Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 13, eliminando las fracciones I y VIII, y renumerando las fracciones restantes para quedar en seis fracciones y no ocho; se reforma el artículo 60, el párrafo primero pasa a ser el segundo y el segundo se convierte en primero, en el nuevo párrafo primero se adicionan los artículos 414, 415, 416, 418 párrafo segundo y 420 fracciones II y los contemplados en leyes especiales; se reforma el artículo 212 en su parte primera; se reforma el nombre del capítulo único del título vigésimo quinto para quedar como Delitos contra el ambiente; y se reforma el contenido de los artículos 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420 y 423. Todos del Código Penal.
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL
LIBRO PRIMERO
Título primero
Responsabilidad penal
CAPITULO III
Personas responsables de los delitos
Artículo 13.- Serán autores
o serán partícipes del delito:
I. Los que lo realicen por sí;
II. Los que lo realicen conjuntamente;
III. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
IV. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
V. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión y
VI. Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa anterior al delito.
Los autores...
Título tercero
Aplicación de las sanciones
CAPITULO II
Aplicación de sanciones a los delitos culposos
Artículo 60.- Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán con relación a los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167 fracción VI, 169, 199 bis, 289 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, 415, 416, 418 párrafo segundo y 420 fracciones I y II de este código, y aquellos contemplados en leyes especiales en las que expresamente se indique una punibilidad distinta a la del tipo básico del delito de comisión dolosa.
En los casos....
LIBRO SEGUNDO
Título décimo
Delitos cometidos por servidores públicos
CAPITULO I
Artículo 212.- Para los efectos de esta ley es servidor público...
Título vigésimo quinto
CAPITULO UNICO
Delitos contra el ambiente
Artículo 414.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a dos mil días multa, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se considere como altamente riesgosas y que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la multa hasta en mil días multa más.
Artículo 415.- Se impondrá pena
de tres meses a seis años de prisión y de cien a dos mil
días multa, a quien:
I.- Sin autorización de la autoridad
federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido
concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos
que ocasionen o puedan ocasionar daños a los recursos naturales,
a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas.
II.- Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, emita, despida, o descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
III.- En contravención a las disposiciones
legales o normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruido, vibraciones,
energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes
emisoras de jurisdicción federal conforme al ordenamiento señalado
en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas.
Artículo 416.- Se impondrá pena
de tres meses a seis años de prisión y de cien a dos mil
días multa, al que sin la autorización que en su caso se
requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias
y normas oficiales mexicanas:
I.- Descargue, deposite, o infiltre, o lo
autorice u ordene, aguas residuales, líquidos, químicos o
bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas,
ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes
de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar
daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad
del agua de las cuencas o a los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la multa hasta en mil días multa más; o
II.- Destruya, deseque o rellene humedales, manglares,
lagunas, esteros o pantanos.
Artículo 417.- Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y de doscientos a dos mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos naturales, o a los ecosistemas.
Artículo 418.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a dos mil días multa, al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la ley aplicable, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de usos de suelo.
A quien ocasione incendios en bosques, selva, o vegetación natural, que dañe recursos naturales, flora, fauna o el ecosistema se le aplicará pena de dos años a ocho años y de seiscientos a dos mil seiscientos días multa.
Artículo 419.- A quien transporte, comercie, acopie o transforme troncos de árboles derribados o cortados con un diámetro mayor de veinte centímetros en sus extremos, sin incluir corteza, o de diez centímetros, si se encuentra seccionado en su longitud, y con longitud superior a ciento ochenta centímetros, procedentes de aprovechamiento para los cuales no se haya autorizado, conforme a la Ley Forestal, un programa de manejo, se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a dos mil días multa.
Artículo 420.- Se impondrá pena
de seis meses a seis años de prisión y de doscientos a dos
mil días multa, a quien:
I.- Capture, dañe o prive de la vida
a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice
en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización
que, en su caso, corresponda;
II.- Capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
III.- Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o utilizando medios permitidos amenace la extinción de las mismas;
IV.- Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente, cuando así lo amerite, o que, en su caso, estén declaradas en veda; o
V.- Dañe a las especies de flora o fauna silvestres
señaladas en la fracción anterior.
Artículo 423.- En el caso de los delitos
contra el ambiente se observarán las reglas siguientes:
I.- Cuando la comisión sea de manera
culposa, la pena aplicable será únicamente la del equivalente
a la multa que le correspondería como delito doloso;
II.- Los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en la restauración de los recursos naturales, cuando sea posible, o actividades relacionadas con la protección del medio ambiente;
III.- Cuando intervenga en la comisión de un delito un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones, o aprovechándose de su calidad de servidor público, las penas de prisión se aumentarán hasta en una mitad. Si el servidor público mantiene una calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en otro tanto; y
IV.- En el caso del artículo 418, no se procederá
contra quien cuente con la calidad de campesino y realice la conducta con
fines de trabajo para su uso personal y familiar.
Artículo Segundo.- Se reforma el último párrafo del artículo 194 del Código de Procedimientos y se aumenta un último párrafo.
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Título quinto
Disposiciones comunes a la averiguación
previa
y a la instrucción
CAPITULO IV
Aseguramiento del inculpado
Artículo 194.-...
Se califican como delitos graves,...
390, operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; contra el ambiente, previsto en los artículos 414 último párrafo, 416, 417 y 418 párrafo segundo, sólo cuando sean cometidos por servidores públicos; así como los previstos en los artículos 83, fracción III,...
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en el párrafo anterior, también se califica como delito grave.
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de diciembre de 1998.
Dip. Roselia Margarita Barajas Olea
DE LA COMISION DE DESARROLLO REGIONAL Y APOYO A LA PRODUCCION
A su quinta reunión del periodo extraordinario de sesiones que se llevará a cabo el viernes 27 de agosto a las 8:45 horas en el salón C del restaurante Los Cristales.
Se contará con la presencia del secretario de Estado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del diputado de la Asamblea Nacional de Hungría, dr. Bela Szabadi.
Orden del Día
1. Bienvenida a cargo del diputado José E. Bonilla Robles, presidente de la CODRAP.
2. Presentación del presidium.
3. Presentación del dr. Bela Szabadi, secretario de Estado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y diputado de la Asamblea Nacional de Hungría, a cargo del embajador dr. Josef Kosárka.
4. Intercambio de opiniones entre CODRAP y el secretario de Estado, dr. Bela Szabadi.
5. Sesión de preguntas y respuestas.
6. Clausura.
Atentamente
Dip. José E. Bonilla Robles
Presidente
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS Y LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, COAHUILA, DURANGO, GUANAJUATO, JALISCO, SAN LUIS POTOSI Y ZACATECAS
A participar en el Foro Nacional sobre Temas Legislativos de la Zona Centro Norte del País, a realizarse los días 27 y 28 de agosto en el vestíbulo del H. Congreso del estado de Zacatecas que se ubica en Fernando Villalpando esquina con San Agustín s/n, CP 98000, colonia Centro, Zacatecas, Zacatecas, bajo las siguientes:
Bases
1. El objetivo del foro es tratar los principales temas legislativos en el marco de la Reforma del Estado.
2. Se podrá participar de manera individual o colectiva.
3. Los temas que se considerarán son los siguientes:
* Ley Orgánica y Reglamento.
* Reforma del Estado. Fortalecimiento del Poder Legislativo.
* Relaciones entre los poderes Ejecutivo-Legislativo, en los gobiernos estatales.
* Integración y funcionamiento de los congresos estatales. Ley Orgánica y Reglamento.
* Evaluación y fiscalización del gasto público estatal y municipal. La Contaduría Mayor de Hacienda en las entidades federativas.
* Federalismo fiscal. Participaciones federales a estados y municipios. Agenda legislativa de los congresos estatales.
* Importancia de los Institutos de Investigación Legislativa. Nueva propuesta de marco jurídico.
* Profesionalización de los congresos estatales.
4. Los trabajos se recibirán a partir de la presente convocatoria, hasta un día anterior a la realización del foro, deberán tener una extensión máxima de 15 cuartillas con estructuración libre, invariablemente deberán contener una síntesis para lectura, que no exceda de tres cuartillas, con la siguiente estructura: introducción, exposición y propuestas concretas.
5. El registro de los participantes y de las ponencias, será en las oficinas del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, ubicadas en avenida Congreso de la Unión número 66, colonia El Parque, CP 15969, delegación Venustiano Carranza, México, DF, personalmente, vía fax al 5542-3062, internet o en nuestros correos electrónicos:
comileg1@cddhcu.gob.mx
comileg2@cddhcu.gob.mx
identificando ésta con los generales del ponente.
6. Las ponencias entregadas con oportunidad, formarán parte de la memoria que por motivo del encuentro publicará el Instituto de Investigaciones Legislativas.
La presente convocatoria puede consultarse en la página:
www.cddhcu.gob.mx/camdip/comlvii/comileg/index.htm
Atentamente
Dip. Bernardo Bátiz Vázquez
Presidente del Instituto de Investigaciones Legislativas
Dip. Arturo Ramírez Bucio
Presidente de la Mesa de la Comisión Permanente
del H. Congreso del estado de Zacatecas
DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA
A su desayuno de trabajo que tendrá verificativo el martes 7 de septiembre a las 9 horas en el salón E del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión celebrada el 4 de agosto de 1999.
2. Estudio y, en su caso, aprobación del presupuesto ejercido por la Contaduría Mayor de Hacienda durante el mes de agosto de 1999.
3. Entrega del informe sobre el resultado de la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente a 1997.
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Fauzi Hamdán Amad
Presidente
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
A las instituciones educativas, de investigación, investigadores interesados y estudiosos en general a presentar Proyectos de Investigación y Estudios sobre el Congreso y Temas Parlamentarios
Objetivo
Con el fin de promover y difundir la producción académica que desde una perspectiva teórica, histórica, comparativa o técnica auspicie temas relacionados con el estudio de las funciones, la actividad y las prácticas de la vida parlamentaria en México y en otros países. Y en la búsqueda de impulsar el desarrollo de un centro de documentación sobre el análisis de legislaturas, se prevé brindar apoyo financiero y/o de publicación a proyectos de investigación que sobre Estudios del Congreso Mexicano y temas Parlamentarios postulen investigadores independientes o instituciones académicas y de investigación.
Bases generales de participación
1. Podrán participar en la postulación todos los trabajos de investigadores mexicanos o residentes en el país o cualquier institución de educación superior mexicana y que sean acompañados de un proyecto de investigación rigurosamente estructurado, cuyos avances permanezcan inéditos para la fecha de cierre de esta convocatoria.
2. Los proyectos de investigación podrán tener de uno a tres coordinadores generales, en cuyos casos se indicará quién será en última instancia el responsable principal de continuar y finalizar la investigación.
Temas
* Historia del Congreso Mexicano
* Análisis Comparativos sobre Derecho Parlamentario
* Análisis sobre Reformas Constitucionales
* Consolidación del Poder Legislativo en la Historia Mexicana
* Evolución de la Organización y Práctica Legislativa
* Estructura y Funcionamiento de las Legislaturas
* Importancia del Poder Legislativo en los Procesos de Transición Democrática
* Estudios Comparativos sobre Congresos a Nivel Nacional e Internacional
* Prospectiva Política y Parlamentaria
Procedimiento
1. Deberán enviarse tres ejemplares del proyecto de investigación al Instituto de Investigaciones Legislativas, antes del 31 de diciembre de 1999.
2. Se tomarán en cuenta la claridad y la coherencia en el planteamiento de los objetivos, así como en la elaboración de los programas de trabajo y de difusión y la estimación de los costos reales del proyecto en todas sus etapas.
3. Todas las propuestas deberán incluir un programa detallado para la totalidad del trabajo que se propongan realizar, incluyendo las etapas de planeación, investigación, desarrollo, producción, obtención de recursos adicionales, difusión etc., según sea el caso.
Financiamiento
Los proyectos seleccionados recibirán un apoyo financiero que contemple las necesidades propias del programa de trabajo de cada uno, siendo entregado en función de su cronograma de actividades, así como un apoyo en la publicación de los resultados finales.
Documentación
Todas las propuestas deberán estar acompañadas de la documentación que se indica enseguida. Las propuestas incompletas, o cuyo material no se ajuste a las especificaciones indicadas, no serán turnadas al Comité de Evaluación.
1. Original y dos copias del proyecto (máximo 20 cuartillas).
2. Original y dos copias de la síntesis del proyecto (máximo cinco cuartillas).
3. Original y dos copias del presupuesto detallado del costo total del proyecto.
4. Original y dos copias del cronograma de actividades.
5. Original y dos copias de curriculum vitae, resumido (máximo dos cuartillas). Deberá destacarse la trayectoria previa en relación con la disciplina del proyecto que se pretende realizar.
Consideraciones finales
A partir de la fecha de entrega del proyecto, el Comité de Evaluación integrado por la Mesa Directiva del Instituto de Investigaciones Legislativas, quien a su vez podrá auxiliarse de especialistas y miembros, del Consejo y del Equipo Editorial de la Revista Quórum, tendrá un plazo máximo de sesenta días hábiles para responder oficialmente a través de un dictamen sobre las posibilidades de financiamiento y/o publicación de la propuesta en cuestión.
Todos los trabajos deberán enviarse al Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, Edificio B Planta Baja en Av. Congreso de la Unión s/n, Col. El Parque, Venustiano Carranza, CP 15969, México DF, con atención a la lic. Yolanda Silvia Olvera o entregarse directamente en el domicilio señalado antes del 31 de diciembre de 1999.
Para mayor información comunicarse con la lic. Yolanda Silvia Olvera, coordinadora de Investigaciones del Instituto de investigaciones Legislativas a los siguientes teléfonos: 56 28 14 21 y 56 28 13 00 ext. 3129; fax 55 42 30 62, dirección electrónica: irmaeren@servidor.unam.mx
Atentamente
Dip. Bernardo Bátiz Vázquez
Presidente
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Al Segundo Concurso de Tesis Profesionales sobre Transición Democrática y Temáticas Parlamentarias en México, 1999.
Objetivo
Con el fin de dar continuidad a nuestra tradicional promoción de investigaciones profesionales sobre los temas relacionados con el estudio de la realidad política de nuestro momento, y de la misma forma fomentar la titulación con base en trabajos y reflexiones novedosas y serias que contribuyan al análisis de los nuevos escenarios que el país enfrenta se convoca al Segundo Concurso de Tesis Profesionales sobre Transición Democrática y Temáticas Parlamentarias.
Bases
1. Podrán participar en el certamen todos los trabajos de tesis de maestría y doctorado de estudiantes mexicanos o residentes en el país, titulados en cualquier institución de educación superior mexicana, que hayan sido elaborados hasta antes de mayo de 1999.
2. Los trabajos podrán ser individuales o realizados por equipos que no excedan tres personas.
3. Los trabajos deberán ser inéditos.
4. El fallo del jurado será inapelable.
5. Se podrá declarar desierto cualquier lugar.
6. Se podrán otorgar menciones honoríficas a los trabajos que así lo ameriten.
7. El cierre de esta convocatoria es el 30 de septiembre de 1999.
Temas
* Transición Política
* Partidos Políticos en México
* Procesos de Democratización en México
* Reforma del Estado
* Parlamentarismo y Presidencialismo
* Prospectiva Política y Parlamentaria
* Economía y Política
* Políticas Públicas
* Análisis de iniciativas de Ley
* Reformas Parlamentarias
Condiciones
1. Los trabajos deberán entregarse bajo seudónimo.
2. En un sobre cerrado se adjuntarán los datos completos de los concursantes (nombre real, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico e institución de procedencia). Este sobre será rotulado únicamente con el título del trabajo y el seudónimo utilizado para el concurso.
3. Deberán entregarse dos ejemplares del trabajo en cuya portada solamente aparecerá el título y el seudónimo, no deberá señalarse el nombre de la institución de procedencia.
4. Todos los trabajos deberán enviarse al Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, Edificio B Planta Baja en av. Congreso de la Unión 66, col. El Parque, Venustiano Carranza, CP 15969, México DF, con atención a la lic. Yolanda Silvia Olvera o entregarse directamente en el domicilio señalado antes del 30 de septiembre de 1999.
Jurado
Los trabajos serán evaluados por un jurado conformado por:
* Diversos especialistas de la ciencia política, el derecho y áreas afines
* Catedráticos e investigadores de instituciones de educación superior
* La mesa directiva del Instituto de Investigaciones Legislativas
Premios
Primer Lugar: 20,000.00 y edición por el Instituto de Investigaciones Legislativas.
Segundo lugar: 15,000.00 y publicación en la revista Quórum.
Tercer Lugar: 10,000.00 y reconocimiento del Instituto de Investigaciones Legislativas.
Para mayor información comunicarse con la lic. Yolanda Silvia Olvera, coordinadora de Investigaciones del Instituto de Investigaciones Legislativas a los siguientes teléfonos: 56 28 14 21 o al 56 28 13 00 ext. 3129, fax 55 42 30 62 y dirección electrónica: irmaeren@servidor.unam.mx
Atentamente
Dip. Bernardo Bátiz Vázquez
Presidente