Gaceta Parlamentaria, año II, número 161, jueves 19 de noviembre de 1998

Orden del Día de la sesión del jueves 19 de noviembre

Iniciativas

Actas Comunicaciones Convocatorias  
 
 

 


Orden del Día 

SESION DEL JUEVES 19 DE NOVIEMBRE. INICIO 10 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Instituto de Cultura de la Ciudad de México, invita a la Ceremonia Cívica que con motivo del 76 Aniversario Luctuoso del lic. Ricardo Flores Magón, tendrá lugar el 21 de noviembre a las 10 horas.

Comunicaciones

De los Congresos de los estados de Baja California.

Del oficial mayor del Congreso del estado de Guerrero.

De la C. Arely Madrid Tovilla.

De ciudadanos diputados.

De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política. (Cambio de integrantes de Comisión).

Oficio de la H. Cámara de Senadores

En el que se transcribe Punto de Acuerdo, de condena a la ocupación violenta del Senado de la República, por un grupo de maestros.

Iniciativas de Ciudadanos Diputados

De reformas a la Ley General de Educación en materia de discapacitados, a cargo de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados. (Turno a Comisión).

De reformas al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo de la C. dip. Martha Palafox Gutiérrez, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados. (Publicada en Gaceta Parlamentaria el 18 de noviembre.-Turno a Comisión).

De reformas al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Jorge López Vergara, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Publicado en Gaceta Parlamentaria el 18 de noviembre.-Turno a Comisión).

De reformas a la Ley Orgánica y Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Rubén Alfonso Fernández Aceves, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Publicada en Gaceta Parlamentaria el 18 de noviembre.-Turno a Comisión).

De reformas y adiciones a los artículos 2094 y 2397 del Código Civil; 46, de la Ley de Instituciones de Crédito y 363 y 1050 del Código de Comercio, a cargo del dip. Bernardo Bátiz Vázquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

De reformas a los artículos 1051 y 363 del Código de Comercio, a cargo del C. dip. Domingo Yorio Saqui, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).

De reformas y adiciones a los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 88, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del C. dip. Mauricio Rossell Abitia, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Publicada en Gaceta Parlamentaria el 18 de noviembre.-Turno a Comisión).

De reformas a los artículos 1913, 1915, 1927 y 1934 del Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y reformas al artículo 203 de la Ley Federal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, a cargo de la C. dip. Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Publicada en Gaceta Parlamentaria el 18 de noviembre.-Turno a Comisión).

Minutas

Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano Gerardo Olmos Cruz, para aceptar y usar la medalla Monja Blanca de Primera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Guatemala. (Turno a Comisión).

Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano general brigadier Diplomado de Estado Mayor Carlos Fernando Luque Luna, para aceptar y usar la condecoración Cruz de las Fuerzas Armadas, que le confiere el gobierno de la República de Honduras. (Turno a Comisión).

Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano coronel de caballería Diplomado de Estado Mayor Quirino Castillo Saucedo, para aceptar y usar la condecoración Cruz de las Fuerzas Armadas, que le confiere el gobierno de la República de Honduras. (Turno a Comisión)

Proyecto de Decreto que concede permiso al ciudadano teniente coronel de artillería Diplomado de Estado Mayor Gerardo Wolburg Redondo, para aceptar y usar la Medalla al Mérito II Clase, que le confiere el gobierno de la República de Honduras. (Turno a Comisión).

Excitativa

A la Comisión de Justicia, a cargo del C. dip. José Luis Acosta Herrera, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados. (Publicada en Gaceta Parlamentaria el 18 de noviembre)

Agenda Política

Efemérides

Sobre la Revolución Mexicana (Deliberativo).

Comentarios sobre la Porcicultura Mexicana, ante los precios dumping, a cargo de la C. dip. Alma A. Vucovich Seele, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Deliberativo).

Proposición con Punto de Acuerdo, a fin de que 1999 sea declarado el Año del Agua, a cargo del dip. Benjamín Gallegos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Deliberativo.- Turno a Comisión)

Comentarios sobre los Procesos Electorales de 1998, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Debate pactado).

Comentarios sobre violación del artículo 27 constitucional en materia de especulación de terrenos ejidales en Yucatán, a cargo del C. dip. Edgar Ramírez Pech, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Deliberativo).

Comentarios sobre Auditoría pendiente en materia de manejo inmobiliario en el estado de Guanajuato FIDEVI, Irapuato, a cargo del C. dip. Wintilo Vega Murillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Pronunciamiento de la Comisión de Distribución y Manejo de Bienes de Consumo y Servicios, sobre el precio de artículos de Primera Necesidad. (Presentación).

Proposición con Puntos de Acuerdo, para la formulación del Presupuesto de Egresos de la Federación de 1999, en materia indígena, a cargo del C. dip. Enrique Ku Herrera, de la Comisión de Asuntos Indígenas. (Publicada en Gaceta Parlamentaria el 18 de noviembre.- Turno a Comisión).
 
 


Iniciativas 

DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 1051 Y 363 DEL CODIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL C. DIP. DOMINGO YORIO SAQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 Iniciativa de reformas a los artículos 1051 y 363 del Código de Comercio

1. Reforma del artículo 1051 del Código de Comercio

Exposición de Motivos

Nos encontramos inmersos en un mundo de plena globalización y tratados multilaterales como es el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá, y seguimos aplicando una legislación de enjuiciamiento mercantil del porfiriato (1890), la que establece que será supletoria la legislación procesal común de los estados, de tal manera que en materia mercantil, eminentemente federal, se aplica en caso de lagunas u omisiones del Código de Comercio, el Código de Procedimientos Civiles de cada Estado, produciendo un sinnúmero de interpretaciones en la práctica de los tribunales.

La anquilosada situación del procedimiento mercantil en México, demerita el tráfico comercial que se ve obstaculizado en la reclamación judicial del crédito con multiplicidad de procedimientos.

Se propone como medida inicial la reforma del artículo 1051 del Código de Comercio, para que se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque así como en el caso de la legislación laboral -estrictamente federal- puede aplicarse por las juntas locales de conciliación -estatales-, también puede aplicarse la legislación procesal civil federal, supletoriamente a la mercantil, por los tribunales civiles locales.

El texto en vigor dice:

El procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones de este libro, y en defecto de éstas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. El texto propuesto es el siguiente: El procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional; A falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones de este libro, y a falta de éstas se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. 2. Adición del artículo 363 del Código de Comercio

Exposición de motivos

Por lo que atañe al anatocismo, es decir, a la recapitalización de intereses en los contratos de mutuo con interés o préstamo de consumo mercantil, que autoriza el artículo 363 del Código de Comercio y que prohíbe el artículo 2397 del Código Civil Federal, se puede afirmar que la misma conducta del ciudadano no puede prohibirse y permitirse al mismo tiempo, máxime cuando no se es comerciante, pues el préstamo para el mutuatario es un simple acto del derecho civil, ya que no está destinado a la realización de actos de comercio, sino a la adquisición de bienes y/o servicios para consumo personal o familiar.

En la práctica judicial, el sistema del Código de Comercio se impone al sistema del Código, aún cuando el consumidor haya obtenido el préstamo para fines civiles, de suerte que tanto los intereses ordinarios como moratorios se convierten en capital y se incrementan desmesuradamente, resultando sumas exorbitantes cuando al fin se ejecutan los créditos sobre los bienes del deudor o cuando se ve forzado a pagar.

La equidad constitucional se ve lesionada por la legislación mercantil vigente, pues se trata por igual al simple consumidor civil que al comerciante que utiliza el préstamo para la especulación mercantil.

Fundamentalmente existen dos actos jurídicos de comercio: el puramente mercantil, o sea, el que se celebra entre comerciantes, y el que se inscribe en el tradicional acto de comercio entre comerciantes y consumidores, donde estos últimos realizan simplemente actos de naturaleza civil.

El mutuo con interés también participa de esta doble naturaleza del acto de comercio, y normalmente se documenta por medio de títulos de crédito o con garantía hipotecaria, de tal manera que a pesar de haberse celebrado en el concepto y con la expresión de que el préstamo se destinaría a fines civiles, el deudor civil no puede reclamar la prohibición civil del anatocismo porque la vía es ejecutiva mercantil, haciendo nugatorio lo previsto por el artículo 1050 del Código de Comercio, que ordena seguir el litigio en la vía civil cuando la parte que celebró el acto civil sea la demandada.

En materia hipotecaria, la vía es civil aun cuando el banco sea el acreedor hipotecario, pues no hay vía hipotecaria mercantil; sin embargo, paradójicamente, la prohibición del anatocismo no opera en la práctica, porque el préstamo (contrato principal) que se garantiza con la hipoteca (contrato accesorio) es de naturaleza mercantil, cuya legislación sustantiva lo permite (artículo 363 del Código de Comercio), de suerte que en la propia vía civil hipotecaria, el deudor que no contrató el préstamo hipotecario para fines comerciales sino exclusivamente civiles, no puede invocar la prohibición del anatocismo que consigna el artículo 2397 del Código Civil. En general, no se puede hacer valer la prohibición de anatocismo contra cualquier prestamista mercantil, aun dentro de los juicios ordinarios civiles, según esto, por ampararlos el artículo 363 del Código de Comercio.

Como puede apreciarse, la redacción actual de este precepto origina consecuencias procesales que también afectan el equilibrio constitucional, pues aún en la vía civil hipotecaria, donde a cualquier acreedor civil hipotecario se le prohíbe la recapitalización de intereses, cuando el acreedor es un banco o cualquier otro comerciante, entonces sí tiene derecho a percibir lo que para los demás es prohibido.

De todo esto resulta un problema a la luz de la Constitución -la que trata igual a los iguales y desigual a los desiguales-, pues la legislación mercantil grava con el mismo rigor a los ciudadanos que obtienen préstamos para fines estrictamente civiles, como a los comerciantes que dedican el préstamo para especular con el producto del mutuo.

Rompe el anatocismo y su singular manera de hacerlo valer -imponiéndose la regla mercantil aún en la misma vía civil hipotecaria u ordinaria- con el principio de equidad que informa a nuestra Constitución, y afecta seriamente a la justicia social.

No es argumento suficiente el que los bancos a su vez paguen intereses sobre intereses, cuando en las inversiones (préstamos que hace el público al banco) se recapitalizan los intereses que no son retirados por los inversionistas, porque ese es el justo precio que tienen que pagar los bancos por capitalizar, para sus fines mercantiles, los ahorros del público.

El principio de equidad se ve afectado cuando el mutuo impone las mismas cargas a los ciudadanos que destinan las cantidades prestadas para fines estrictamente civiles -y así se asienta en los contratos- que a los comerciantes que solicitan el préstamo para especular.

Si se quiere dar pervivencia al anatocismo, que se aplique exclusivamente a los comerciantes o a los que destinen el importe del mutuo a la práctica de actos de comercio, aunque sea transitoriamente. Sin embargo, para los que contraten el importe del mutuo para fines estrictamente civiles, debe prohibirse el anatocismo, en los términos del artículo 2397 del Código Civil Federal, pues los bancos ya tienen su paga bien pagada con los intereses ordinarios que genera de por sí el mutuo.

El interés ordinario precisamente es el pago que recibe el prestamista por su dinero, de suerte que es la forma como se calculan las ganancias del capital con motivo del préstamo, y para el caso de incumplimiento, tiene sus muy bien calculados intereses moratorios, por lo que es injusto e inequitativo que además se agobie a los deudores civiles con la recapitalización de intereses, haciendo que sus deudas crezcan desmesuradamente.

La actividad comercial es uno de los pilares fundamentales de la sociedad, no tan sólo en lo económico sino en lo social y político, sin embargo, consideramos no solamente inequitativo que los simples deudores civiles sean agobiados con deudas que continuamente crecen en virtud del anatocismo, sino que también ponderamos que no es sano para la economía de una sociedad que los ciudadanos tengan deudas impagables de por vida, como sucede con muchas hipotecas, las cuales normalmente derivan de créditos bancarios.

En consecuencia, se denuncia la contradicción constitucional de dos leyes: el porfirista Código de Comercio de 1890 y el Código Civil de 1928 nacido al amparo de nuestra actual Constitución, que son completamente contradictorios en materia de anatocismo, por lo que se propone la prohibición definitiva de esta perjudicial práctica cuando el préstamo se destine a fines civiles.

Al efecto, se propone la adición del artículo 363 del Código de Comercio con un segundo párrafo, para quedar como sigue:

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Cuando el mutuo no se realice entre comerciantes o para dedicarse a la realización de actos de comercio, es decir, cuando su importe se destine para fines estrictamente civiles, en ningún caso se podrán capitalizar intereses.

Por último, podemos decir que la legislación sustantiva mercantil con que contamos se basa principalmente en la italiana anterior a la segunda guerra mundial, y si bien tiene muchos aciertos, requiere de una actualización inmediata, que procure armonizar con la de los países integrantes de los tratados internacionales de libre comercio que tiene celebrados la Nación.

Esta área del Derecho es una de las que más requieren de una profunda revisión, pues muchas disposiciones provienen del siglo pasado y su codificación se encuentra dispersa.

Debemos incorporar los avances y adecuaciones necesarias a nuestra legislación civil lato sensu así como a todos aquellos ordenamientos que tengan relación con los tratados y negociaciones internacionales, para armonizar nuestras relaciones comerciales y económicas con el resto del mundo, de manera que se regulen nuevas figuras jurídicas, como son: algunas formas de arrendamiento y compraventa, ciertas variedades de seguros y del transporte marítimo, sociedades unipersonales, patrimonio-afectación, turismo sustentable, entre otros.

Respetuosamente exhorto a esta representación nacional a que nos propongamos una acuciosa revisión de nuestra legislación, no tan sólo aquella que tiene que ver con la actividad económica y comercial, sino con los asuntos, los reclamos y las necesidades más sentidas y demandadas por la ciudadanía; cumplamos históricamente con el compromiso de legislar, aún tenemos tiempo en esta trascendental Legislatura, si apuramos el paso, si privilegiamos la inteligencia y el sentido común y patriótico, y si anteponemos el interés y caro valor de lo colectivo y general a lo sectario y particular.

México espera mucho de nosotros, no lo defraudemos ni nos defraudemos a nosotros mismos.

En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios de esta H. LVII Legislatura, solicitamos a propuesta del diputado federal Domingo Yorio Saqui, la reforma de los artículos 1051 y 363 del Código de Comercio.

Palacio Legislativo, a 17 de noviembre de 1998.

 

 

DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE EDUCACION EN MATERIA DE DISCAPACITADOS, A CARGO DE LA COMISION DE ATENCION Y APOYO A LOS DISCAPACITADOS

Los suscritos diputados a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General sometemos a la consideración de esta Cámara, la presente Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Educación de conformidad en la siguiente:

Exposición de Motivos

La Educación en México es un derecho constitucional, considerado como parte de las garantías individuales señaladas en el primer capítulo de nuestra Carta Constitucional. Este derecho, entre otros, es fundamental para la vida y sostenimiento de nuestra República, ya que fue uno de los logros más importantes del proceso revolucionario de 1910, así como del pacto social de 1917. Es considerado, además, como la columna vertebral del conocimiento y del desarrollo científico y tecnológico de México, así como estratégico para el desarrollo intelectual de los ciudadanos.

El primer párrafo del articulo 3 de nuestra Constitución Política establece que: "Todo individuo tiene derecho a recibir educación". Asimismo, en la fracción V, dice que: "Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior-, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura". Es menester por ello, la obligación del Estado incluir en los procesos educativos a todos los ciudadanos de la República y cuidar el cabal cumplimiento de cada unos de los postulados constitucionales y legales.

En consecuencia, los ciudadanos que padecen alguna discapacidad, tienen el derecho a recibir los beneficios educativos que imparte el Estado. Los padres de familia por su parte, según la propia Ley General de Educación, tienen la obligación de enviar a sus hijos o pupilos a la escuela. Por lo tanto, el ejercicio del derecho constitucional a educarse en nuestro país, es sin duda, una obligación del Estado y la sociedad, así como un derecho de todos los ciudadanos mexicanos, sin importar raza, condición social o tipo de discapacidad.

En el caso de la educación especial en México, existe una demanda cada vez mayor que se incrementa año con año. Asimismo, el apoyo del Estado en términos presupuestales se ha reducido y las políticas hacia este sector han sido insuficientes. La difusión y promoción de este tipo de educación es exiguo y no resuelve, siquiera la falta de información de los padres con hijos que tienen algún tipo de discapacidad.

Con base en los datos que proporciona el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), a través del Conteo de Población y Vivienda de 1995, existe una población de personas con discapacidad o requerimientos y necesidades especiales de 2.1 millones, de los cuales el 30 por ciento tiene problemas de hipoacusia o sordera, es decir, 630 mil ciudadanos. Sin embargo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estima 5 veces más que lo señalado por el INEGI; esta organización mundial, estima entre el 10 y el 12 por ciento del total de la población mexicana, lo que equivaldría a nueve millones de ciudadanos con necesidades y requerimientos especiales, de los cuales 2.7 millones de ciudadanos mexicanos padecen hipoacusia o sordera.

El problema principal al que se enfrentan las personas que padecen sordera, en el sistema educativo nacional de nuestro país, es la falta de una política de planeación educativa que resuelva a través de las instituciones de educación especial las necesidades de los ciudadanos con este problema y sus diferentes tipos. Los planes y programas de estudios diseñado por el gobierno federal para este sector de la sociedad, han quedado en la precariedad respecto a otros países y a los métodos educativos que se emplean en instituciones particulares o religiosas como el método de oralismo y manualismo.

En nuestro país los antecedentes de la educación de personas sordas y la utilización de la lengua, de señas, se remontan al año de 1620, cuando se realizan los primeros estudios, con el fin de apoyar la educación de las personas sordas. Ejemplo de ello sería la investigación titulada Reducción de las letras y arte de enseñar a hablar a los mudos, publicada en México el mismo año y la Recopilación de 1795 de la Escuela Española de Sordomudos o Arte para Enseñar a Escribir a los Sordomudos de Lorenzo Hervas y Panduro.

Fue durante la República Restaurada, bajo la administración del Benemérito de las Américas, cuando los esfuerzos por atender y apoyar a la comunidad de personas sordas fueron impulsados decididamente y lograron éxitos significativos. El presidente Benito Juárez fundó el 28 de noviembre de 1867 la Escuela Nacional para Sordos y la Escuela Normal de Profesores para la Enseñanza de los Sordo-Mudos, en el ex convento de Corpus Christi, a cargo del francés Eduardo Huet, quien era sordo.

La educación para personas sordas se imparte desde sus orígenes, a través del lenguaje de señas, permitiendo éste a los ciudadanos sordos acceder sensorialmente a una forma de comunicación que permite su desarrollo en los procesos educativos. Esta enseñanza comprende el programa de escuelas primarias de educación elemental donde a través de la articulación de la palabra y la lectura sobre los labios, el dibujo lineal y artístico pueden aprender algún oficio; asimismo, si el alumno reúne los requerimientos de desarrollo recibe educación con un nivel más amplio de complejidad, como es la gramática, historia general, geografía, el derecho, elementos de matemáticas, física, química y en casos determinados puede aprender hasta el francés, alemán, el ingles y otros idiomas. Es posible que los avances en el aprendizaje de los ciudadanos sordos logren obtener grados académicos importantes.

Actualmente las metodologías educativas se han desarrollado en diversas vertientes cuyos principales cauces son el oralismo, el manualismo y la estimulación auditivo-verbal. De los que se desprenden los métodos bimodal, bilingüe, de comunicación total y el multisensorial simbólico que se caracterizan fundamentalmente por el uso de las señas. Todos los métodos que se han adoptado, tienen como fin establecer un rápido acceso de los hipoacúsicos a la lengua de señas y a la competencia lingüística. Aun cuando la hipoacusia tiene diferentes niveles (superficial, media y profunda).

Estamos en presencia de un fenómeno que por su magnitud e implicaciones amerita la atención del gobierno federal, de la sociedad mexicana y en este caso del Poder Legislativo Federal. Sin duda, el H. Congreso de la Unión, tiene la facultad de establecer un marco normativo que atienda a millones de mexicanos con necesidades específicas de la población discapacitada y escuchar todas y cada una de sus solicitudes.

La demanda de las personas sordas y de sus asociaciones se centra fundamentalmente en adecuar la legislación educativa a sus necesidades, con el objeto de que el Estado Mexicano permita y promueva el uso pleno de la lengua de senas en el proceso de enseñanza-aprendizaje a través de las instituciones educativas del Estado. Ello contribuirá a que millones de ciudadanos y ciudadanas de nuestro país que padecen sordera, puedan resolver sus necesidades de comunicación y parcialmente los problemas que genera la sordera. Así mismo otra de las demandas importantes es la reapertura de la Escuela Nacional para Sordos, en los términos de su proyecto original.

La Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con el propósito de atender las necesidades y los requerimientos educativos de la población hipoacúsica, que hace uso de la lengua de señas, consideró importante realizar una consulta, mediante un foro plural, que se verificó los días 27 y 28 de agosto del presente año, en el que participaron diversos partidos políticos, instituciones públicas y privadas de atención, representantes de la Iglesia católica, un sinnúmero de asociaciones de personas con ésta discapacidad e investigadores, así como defensores de las tres corrientes más importantes sobre la enseñanza de personas sordas, tales como los oralistas, manualistas y de estimulación auditiva.

Es importante mencionar que la presencia de padres de niños sordos se convirtió en un elemento fundamental en la discusión de la hipoacusia. Se estableció un diálogo de ideas contrapuestas, respecto a la educación e incluso se discutió sobre la concepción de la sordera; se expresaron abundantes testimonios de los problemas que enfrentan cotidianamente quienes viven en el mundo del silencio. Asimismo se manifestó mayoritariamente el deseo de que la lengua de señas fuera respetada, como un derecho más que el Estado debe dar a sus ciudadanos.

Concluimos que la población de personas que padecen sordera no es atendida debidamente y que las leyes de Educación, Trabajo, Salud y Procuración de Justicia y Comunicaciones deben ser modificadas, con el fin de proporcionar condiciones de igualdad. Por lo que, consideramos necesaria la aplicación inmediata por parte del gobierno federal de todos y cada uno de los principios de la Declaración y Marco de Acción de Salamanca, España, sobre Necesidades Educativas Especiales, suscrita por nuestro país el 10 de junio de 1994 y ratificada por el Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto se propone el siguiente:

Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Educación

ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los artículos 7, fracción IV, 33 fracción V, 38 y 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

Fracción IV. Promover, mediante la enseñanza de la lengua nacional el español, un idioma común para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas indígenas y de señas. Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevaran a cabo las actividades siguientes: Fracción V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos. Se proveerá a dichos grupos de aparatos auditivos, y visuales o de cualquier otro tipo necesarios para el desarrollo educativo. Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, de las personas hipoacúsicas, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como aquellos con aptitudes sobresalientes. Procurará atender a los educandos en todos los niveles de la educación: básica, media superior y superior de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Artículos Transitorios

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, noviembre de 1998.

C. Dip. Gallardo Mora, Julieta Ortencia (PRD), dip. Bagdadi Estrella, Abraham (PRD), dip. Díaz Reyes, José Octavio (PRD), dip. Espinosa Plata, Gustavo (PAN), dip. Jarero Escobedo, Felipe, (PAN), dip. Peñaloza García, Bonfilio, (PRD), dip. Rodríguez Aguirre, Felipe, (PRD).

 

 

DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTICULOS 2094 Y 2397 DEL CODIGO CIVIL; 46, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y 363 Y 1050 DEL CODIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIP. BERNARDO BATIZ VAZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, de los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito Diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que me conceden los artículos anteriormente citados, presento iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, los artículos 2094 y 2397 del Código Civil; 46, de la Ley de Instituciones de Crédito; y 363, del Código de Comercio y reforma el artículo 1050, del Código de Comercio.

Exposición de Motivos

Durante todo el siglo XIX en nuestro país se tuvo como modelo para la legislación que se fue construyendo, el pensamiento liberal, que triunfó en forma clara en la Constitución de 1857, por lo que toca a ideas políticas y en las guerras de Reforma y contra el Imperio en el ámbito militar; los códigos civiles de 1870 y 1884, fueron el reflejo de ese triunfo del liberalismo y proclamaron por tanto al contrato como la institución central del derecho y a la voluntad libre de los iguales como fuente de cualquier obligación, pública o privada.

En 1928, se promulgó el nuevo código civil, que está aún vigente, aún cuando se conservó en términos generales el espíritu liberal burgués de los códigos anteriores, se introdujeron sin embargo, algunos principios de una corriente jurídica que se iniciaba entonces y que ya inquietaba con sus tesis de avanzada a los ocupados de las cuestiones legales, me refiero al llamado derecho social, que parte del principio de que aún cuando todos somos iguales en lo esencial, en las circunstancias y características somos desiguales, por lo que la ley debe de considerar la protección de los más débiles frente a los más fuertes o poderosos.

El principio del derecho social es tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, reconociendo que la creencia del liberalismo individualista de que todos tenemos las mismas aptitudes y posibilidades, es un mito.

Nuestro legislador del 28, reconoció, aun cuando fuera en mínima parte este principio, e introdujo en su artículo 17 el concepto de lesión, para el caso de que alguien explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro obtenga un lucro excesivo, el perjudicado tiene la posibilidad de reclamar la nulidad del acto inequitativo.

El código de 1928, prohibe expresamente el anatocismo en el artículo 2397 que dice textualmente "las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que se capitalicen y que produzcan intereses". Como se ve, el código de mayor influencia liberal, el más individualista que hemos tenido, reconoce sin embargo algún principio contrario a la libertad absoluta de los contratantes y establece una regla protectora del deudor.

¿Por qué?, Porque el legislador consideró que un deudor necesitado de recursos pecuniarios, esta propenso en el momento de firmar el contrato mediante el cual va a recibir esos recursos, a aceptar cualquier cláusula por perjudicial que le pueda ser en el futuro; el artículo 2397 no establece la prohibición absoluta de la capitalización de intereses, pero con una sola palabra precisa y técnicamente bien usada, protege al deudor al decir, que ese pacto no puede ser de "antemano" esto es, que si se puede pactar con posterioridad, cuando el apremio de la necesidad no limite o anule la libertad del deudor.

En cambio, otro código, el de Comercio en su artículo 363 establece primero la prohibición, "los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses" pero a renglón seguido dispone "los contratantes podrán sin embargo capitalizarlos". Como en este código que es de fines del siglo pasado, no se agregó el término "de antemano" se entiende que el pacto puede ser en el momento mismo de la celebración del acto jurídico generador de obligaciones de pago.

Durante mucho tiempo, hubo en México estabilidad política y económica y los bancos fueron instituciones si no queridas, al menos respetadas por la ciudadanía, pero vino la crisis económica, nuestros gobernantes tomaron decisiones apresuradas y frívolas respecto de los bancos, primero, los expropiaron sin muchos miramientos y después los regresaron a la iniciativa privada con reglas poco claras y a quienes no tenían en muchos casos el oficio de banqueros y los antiguos contratos de crédito en los que el deudor sabía con precisión cuanto tenía que pagar y por cuanto tiempo, quedaron en la historia.

Por la inflación y por la variación internacional de los tipos de interés, los banqueros mexicanos tuvieron que inventar fórmulas para capitalizar intereses; en los contratos claramente mercantiles tenían ya la autorización del artículo 363 del código de comercio, pero en otros créditos de naturaleza civil como los contratos hipotecarios el obstáculo del 2397 parecía infranqueable.

Pero ¿qué puede detener a los nuevos banqueros?, hombres avezados en responder "retos" difíciles; inventaron un sistema mediante el cual otorgaron dos créditos simultáneamente, uno que era la cantidad que el solicitante requería y otro mediante el cual, ponían a disposición del deudor una cuenta corriente, para ir tomando de ella los intereses que su cliente no pudiera pagar.

De esta manera, en la realidad esta cantidad que el banco ponía "a disposición del deudor", nunca entraba al patrimonio del deudor sino que pasaba de una cuenta del banco a otra, mediante un simple asiento contable pero automáticamente incrementaba el capital adeudado.

El alza desmesurada de los intereses en los últimos años, provocó que los deudores de los bancos sintieran como una grave injusticia dos hechos, uno que se les vinieran cargando intereses sobre intereses y desempolvaron entonces el término anatocismo y dos, que fueran ellos los únicos paganos de la crisis económica. Por ese motivo se agruparon en diversas asociaciones y se defendieron tercamente en los tribunales, llegaron inclusive a objetar la legitima existencia de los bancos reprivatizados y los jueces y tribunales tuvieron que ser los que estudiaran y resolvieran la difícil cuestión que de un simple problema de interpretación jurídica se convirtió como se decía también en el siglo pasado, en una "cuestión social", en un problema de estado, en un problema social; hubieron entonces resoluciones contradictorias y con ese motivo el problema del anatocismo llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los tres poderes mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía y alteró las antes tranquilas aguas de ese sereno lago que era el máximo tribunal de justicia de la nación.

Los magistrados tuvieron que resistir presiones públicas y evidentes de los deudores y según se dice, otras no tan públicas de los banqueros; en su resolución final se dividieron, pero la mayoría optó por reconocer la validez del acto de anatocismo, sin siquiera distinguir entre los casos claramente diferentes en los que el deudor es un comerciante y por tanto se aplica la ley mercantil o cuando el deudor es un particular no comerciante y entonces se le aplica el código civil.

Lo que se debate en este asunto del anatocismo, que desde el punto de vista formal y judicial ya fue resuelto por la Corte, pero que socialmente sigue vivo, es si aceptamos como algo fatal nuestra inserción sin regreso al sistema liberal capitalista y a la llamada globalización, o si reconocemos como lo hace el derecho social, que existen desigualdades verdaderas e injusticias reales en las relaciones entre los integrantes de la sociedad y que es un imperativo encontrarles soluciones basadas no solo en la justicia formal, sino en principios más profundos de justicia distributiva, que reconozca, y que es social y moralmente indebido que unos cuantos tengan todo, pasen pantanos de las crisis sin marchar sus alas, mientras que otros tienen que luchar a brazo partido para medio sobrevivir dentro de ella.

En este marco es indispensable corregir en la ley las anomalías que se traducen en desventajas en que se encuentran, en términos generales, los deudores y en especial los deudores en los bancos en los contratos que celebran para obtener créditos. Entre las anomalías a corregir, se hayan el sistema de capitalización anticipada de intereses, comisiones y demás cargos pactados en cláusulas obscuras, escritas con un lenguaje demasiado técnico, que los particulares, difícilmente entienden y que no podrán cumplir en su cabalidad y sobre todo, por la incertidumbre respecto de lo que los deudores pagan en cada abono y ver que el mismo no puede afectuarse al capital sino a los intereses, que aumentan de una manera por demás desmedida, proceso que culmina generalmente en la pérdida de los propios bienes de los deudores, por equívoco del legislador cuando estableció la norma, en flagrante violación a la justicia. Se hace necesario, por tanto, adicionar al artículo 2094 del Código Civil, con un segundo párrafo, propuesta de la presente iniciativa.

En el Código de Comercio vigente hasta 1988, en su artículo 1050, se autorizaba utilizar la vía común (la civil), en caso de controversia, y cuando el demandado no fuera comerciante; sin embargo, por virtud del decreto de fecha 29 de abril de 1996, se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código de Comercio, entre ellos el artículo 1050.

Por virtud de esta reforma, al artículo citado, desapareció sencillamente la posibilidad de utilizar la vía común, para resolver controversias en la las partes tenían carácter diferente y el acto jurídico para cada una de las partes, era de distinta naturaleza, es decir, por un lado civil, por un lado, mercantil, sin importar que el particular contratante haya celebrado el contrato de crédito como un acto meramente civil, no mercantil, y sin importar siquiera que las garantías del contrato fueran de naturaleza eminentemente civil.

La materia civil es reguladora de relaciones y actos jurídicos de las personas que se den, con otras o con el Estado, que no tengan contenido mercantil; en cambio la materia mercantil regula todos los actos de comercio. En este contexto, propongo, se respete el sistema jurídico anterior a que he aludido, y para ello, se hace necesario volver a reformar el artículo 1050 del Código en comento, a fin de conservar la naturaleza civil, de los juicios, en caso en los que los particulares hayan intervenido sin ser comerciantes.

En virtud de todo lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25; 28; y 73, fracción X; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este H. Congreso de la Unión está facultado para legislar en materia de comercio, intermediación y servicios financieros, por lo que me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
 

Decreto que adiciona, los artículos 2094 y 2097 del Código Civil; 46, de la Ley de Instituciones de Crédito; y 363, del Código de Comercio y reforma el artículo 1050, del Código de Comercio
 

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 2094 y 2397 del Código Civil para que queden como sigue:

Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

Tampoco pueden de antemano bajo pena de nulidad, celebrar contratos que tengan como efecto, el que en la práctica, se capitalicen intereses, so pretexto de apertura de crédito simultáneo, destinado al pago de los mismos.

Artículo 2094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Sin embargo, en cualquier momento, el deudor podrá solicitar y el acreedor deberá acceder, a que, de cada pago que se haga, a cuenta de su crédito, se acredite el 10% a capital.
 

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo a la fracción VI, del artículo 46, de la Ley de Instituciones de Crédito, para que quedar como sigue:

Artículo 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos.

En estas operaciones, no podrá pactarse al momento de la celebración de la operación, el cobro de intereses vencidos y no pagados oportunamente y de hacerlo, la cláusula o contrato en ese sentido, serán nulos. ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un párrafo al artículo 363 del Código de Comercio, para que quede de la siguiente manera:

Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo capitalizarlos.

siempre y cuando lo pacten en convenio posterior al acto jurídico que de origen al adeudo. Por lo tanto, serán nulas las cláusulas o contratos en que, simultáneamente a la celebración del contrato inicial, se pacten intereses, que de no pagarse, causen a su vez interés. ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1050 del Código de Comercio, para que quede de la siguiente manera:

Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, este tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive, se regirá conforme a las leyes civiles.

Transitorios

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 

Palacio Legislativo, a los 10 días del mes de noviembre de 1998.

Dip. Bernardo Bátiz Vázquez

 


DE LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO, A CARGO DEL C. DIP. FAUZI HAMDAN AMAD, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Iniciativa de Ley de Protección al Ahorro Bancario

Los infrascritos, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de usted C. Presidente, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley de Protección al Ahorro Bancario, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones que motivan dicha iniciativa:

Exposición de Motivos

El pasado mes de marzo el Ejecutivo Federal sometió al H. Congreso de la Unión, diversas iniciativas de ley relacionadas con el sistema financiero. Entre las iniciativas presentadas destacan, para el propósito en que se inscribe la presente iniciativa, la creación de dos organismos públicos descentralizados, uno para crear un seguro de depósito bancario y el otro para la venta de los activos provenientes de las diversas operaciones y actos relacionados con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa). Además solicitó, en un artículo transitorio de esta última iniciativa, la aprobación por parte del H. Congreso de la Unión de un monto de $552,300?000,000.00 (Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Millones de Pesos 00/100 Moneda Nacional) como deuda pública directa proveniente del rescate financiero aplicado por el gobierno federal, por conducto de Fobaproa, como consecuencia de la crisis bancaria.

Dentro del contexto para la solución integral a la crisis bancaria, propuesta por el Partido Acción Nacional desde el 20 de agosto pasado, se encuentra la presente iniciativa de ley que difiere sustancialmente de la que el Ejecutivo Federal ha presentado a la consideración de este órgano legislativo para solucionar el problema de una manera integral y justa.

Para ello, es menester hacer referencia a los antecedentes de la crisis bancaria mexicana y a sus causas, así como las medidas adoptadas por el Ejecutivo Federal para afrontarla y, finalmente, las diversas acciones institucionales adoptadas con el propósito de fortalecer al sistema financiero en general, por su enorme trascendencia e importancia en la economía de un país.

I. Introducción

Desde los años setentas y hasta la fecha muchos países han experimentado crisis bancarias. Estos fenómenos, ocasionados por un conjunto de factores macro y microeconómicos, tanto externos como internos, han tenido lugar en países desarrollados o en vías de desarrollo. Dichas crisis han puesto en evidencia la enorme vulnerabilidad del sistema financiero en el cual confluyen la gran mayoría de las transacciones de carácter económico, así como el crecimiento desmesurado del volumen de las propias transacciones financieras y, sin lugar a dudas, también el desarrollo complejo y sofisticado de los instrumentos financieros. Es pertinente no olvidar que el fenómeno de las crisis bancarias coincide, en su mayor parte, con el proceso de integración de los mercados de capitales y el crecimiento en el volumen de transacciones internacionales, dentro del marco de globalización económica, colocando a las instituciones financieras dentro de un escenario mucho más interdependiente, de manera que se acentúa el riesgo sistémico y su contagio.

Una crisis bancaria puede tener efectos negativos en el desempeño del sector real de la economía.

Dado que las crisis bancarias son fenómenos complejos en los que intervienen un gran número de variables, limitaremos nuestro análisis a la sufrida en el sistema bancario mexicano.

II. Causas de la Crisis Bancaria Mexicana

Con base en las experiencias de crisis bancarias en otros países, se puede afirmar que no son consecuencia de un fenómeno específico, sino que tienen su origen en diversos factores que ocurren y concurren simultánea y sucesivamente que, retroalimentados, gestan el colapso del sistema bancario.

Ciertamente uno de los factores que influyó en la crisis bancaria mexicana fue sin lugar a dudas un cambio súbito y brusco en los términos de intercambio y en las tasas de interés, como ocurrió en diciembre de 1994 a raíz de la devaluación. Sin embargo, también influyeron en la crisis de la banca mexicana otros factores, todos ellos internos, provenientes de decisiones equivocadas, que podemos sintetizar fundamentalmente en los siguientes:

a) Una política económica errática, en materia monetaria y cambiaria;

b) Durante el período en que la banca estuvo estatizada, se dedicó fundamentalmente a prestar el ahorro de la población al gobierno para financiar su déficit, desvirtuando así la función de servicio público de apoyo crediticio a la población en general;

c) Una ineficiente administración de la banca, tanto cuando estuvo estatizada como ya reprivatizada;

d) La forma como se llevó a cabo la privatización bancaria y el hecho de que algunos de los nuevos banqueros hayan resultado sin la solvencia moral y técnica requeridas;

e) Desregulación del sistema, eliminando techos y controles a las tasas de interés, so pretexto de promover una intervención financiera más eficiente pero que, en muchas ocasiones, como sucedió en nuestro país, no estaban dadas las condiciones para garantizar que ello ocurriera, por lo que tales medidas en realidad dieron lugar a una reducción sustancial en el ahorro interno privado, así como el crecimiento acelerado pero ineficiente del sector financiero que se tradujo en un mayor crédito bancario al sector privado generando un sobreendeudamiento público y privado; y

f) Acciones de corrupción y fraude en el sistema bancario o cometidas a través de él.

III. Programas de Saneamiento y Rescate Bancario

Siendo el sistema bancario el centro neurálgico en donde confluyen la mayor parte de las transacciones y operaciones económicas, es evidente que evitar la quiebra del sistema significaba, en última instancia, evitar un colapso de la economía. La crisis bancaria mexicana fue una crisis sistémica, es decir, que el sistema de pagos en su conjunto corre peligro de colapso debido al efecto en cascada por la incapacidad de uno o varios bancos de cumplir sus obligaciones. Lo cuestionable fue la forma en que se enfrentó la crisis, tanto en los aspectos legales como técnicos, y al muy amplio margen de discrecionalidad e inequidad en el tratamiento de los problemas.

En primer término, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el gobierno carecía de facultades expresas en ley para intervenir y tomar acciones en el rescate financiero, salvo los créditos de emergencia que en moneda extranjera otorgó el Banco de México a la banca mediante el establecimiento de una ventanilla de liquidez en dólares a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en moneda extranjera. Sin embargo, las otras acciones emprendidas por el gobierno federal, principalmente la asunción de obligaciones solidarias en los contratos de compra de cartera, al igual que el aval otorgado en los pagarés que documentan tal compra de cartera, y las operaciones derivadas del Programa de Saneamiento Financiero, se hicieron al margen de la Constitución, por haber asumido obligaciones frente a la banca en violación flagrante al Artículo 73, Fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige la previa autorización y aprobación del Congreso para contraer deuda pública. Más aún, ninguna ley, en el tiempo en que el gobierno ejerció las acciones conducentes al rescate bancario, preveía o prevé actualmente, de manera expresa, la atribución al Estado para realizar ese tipo de acciones. Es pertinente recordar que ni bajo el régimen de estatización de la banca, al amparo del Artículo 77 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el gobierno federal podía apoyar directamente al fideicomiso denominado Fondo de Apoyo Preventivo para las Instituciones de Banca Múltiple (Fonapre), ni tampoco en los términos del actual artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito de 1990, que prevé la constitución de Fobaproa, se establece la intervención del Ejecutivo de manera directa en el rescate financiero implementado. En estas condiciones, las acciones emprendidas por el Ejecutivo violentaron no sólo la Constitución sino el principio de legalidad estricta a que está sujeto todo órgano del Estado.

En lo concerniente a los programas de capitalización y compra de cartera y el de saneamiento bancario, desarrollados a través de Fobaproa, están muy lejos de haber cumplido con los principios a los cuales en todo caso debió haberse sujetado el gobierno, esto es: (i) un apoyo transparente; (ii) gasto gubernamental mínimo, debiendo recaer principalmente en los dueños de los bancos el mayor peso posible para recapitalizarlos y, en última instancia, ser los primeros en asumir las pérdidas; (iii) haber adoptado acciones inmediatas para que los bancos con problemas no aumentaran su crédito a deudores de alto riesgo o que hubieren incurrido en cartera vencida; (iv) sólo dar apoyo gubernamental a los bancos a condición de que éstos implementaran políticas de racionalización en sus transacciones, tanto activas como pasivas; y (v) en los casos de recibir un banco el apoyo gubernamental debe ser supervisado de manera intensa y permanente por las autoridades competentes. Desafortunadamente las medidas tomadas por el gobierno para lograr el rescate bancario fueron prácticamente todas ellas contrarias a las elementales y sanas prácticas que se exigen en tales circunstancias.

Frente a este problema que está deteriorando la ya de por sí grave situación económica que vive el país, al pueblo de México se le han presentado dos opciones que son, a juicio de Acción Nacional, inaceptables. Por un lado, el Ejecutivo Federal pretende que el Congreso apruebe la conversión a deuda pública soberana, es decir, a deuda pública directa a cargo de la población, la cantidad de $552,300?000,000.00 (Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Millones de Pesos 00/100 Moneda Nacional) más accesorios, que significaría una carga extraordinaria para el pueblo mexicano, deuda asumida, como ya se dijo, en contravención a la Constitución y a las leyes que regulan el sistema financiero. La propuesta del Ejecutivo, puede ahora decirse sin lugar a dudas, que conduce a maximizar los costos fiscales para la sociedad, sin resolver, a fondo, el sistema de incentivos perversos que ha generado el rescate del sistema bancario por parte de Fobaproa; por el contrario, estimula el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los créditos, toda vez que tanto el acreedor como el deudor encuentran motivos para no cubrir el crédito, a sabiendas de que la pérdida final será pagada hasta en un 75 por ciento promedio por los contribuyentes. También es preciso decirlo que el programa de saneamiento financiero, en el que participaron 13 bancos que se colapsaron, ha sido notoriamente ineficiente, y en muchos aspectos con claros visos fraudulentos.

La iniciativa presidencial en su conjunto tampoco ha resuelto los problemas de los pequeños deudores, de quienes solicitaron de buena fe un crédito para su vivienda, para financiar sus cosechas o para mejorar la condición productiva de sus empresas, y que, por causas imputables al gobierno y totalmente ajenas a la voluntad del deudor, les impide cumplir sus compromisos de pago. En diverso documento, Acción Nacional presentará iniciativa de ley para implementar un programa adicional de apoyo a deudores.

IV. Objetivos

Por las razones señaladas, siendo totalmente inadmisible la iniciativa del Ejecutivo Federal, por lo que concierne a la creación de los dos entes públicos descentralizados (FOGADE y COREBI) y el reconocimiento incondicional como deuda pública directa por la cantidad de $552,300?000,000.00 (Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Millones de Pesos 00/100 Moneda Nacional), Acción Nacional, a través de la iniciativa de ley que por este conducto se somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, propone los siguientes objetivos:

1. Una solución integral que considere los diferentes aspectos del problema y que beneficie al país a corto y largo plazo. En particular, que la solución evite la quiebra del sistema financiero y las consecuencias nocivas para la vida de todos los mexicanos. Ciertamente que, además de la iniciativa de ley, deberán tomarse otras medidas legislativas para lograr tal propósito.

2. Evitar en lo futuro crisis como éstas.

3. Mediante las auditorías que la Cámara de Diputados está practicando a Fobaproa, identificar las irregularidades y errores en el manejo del rescate, así como identificar a los responsables y lograr que sean sancionados.

4. Reducir el costo fiscal a partir de distribuir, con justicia y equidad, las cargas derivadas de su solución entre los diversos actores del problema.

5. Aliviar la condición de millones de mexicanos que son pequeños deudores que no han podido hacer frente a sus compromisos bancarios por causas verdaderamente ajenas a su voluntad y evitar, al mismo tiempo, que aquéllos que estén en posibilidad de pago se aprovechen de los contribuyentes para ignorar sus compromisos.

En cumplimiento de los objetivos antes mencionados, Acción Nacional a través de la presente iniciativa de ley y de otras que en su momento serán presentadas, se propone lo siguiente:

Primero. Garantía de Protección al Ahorro y a los Depósitos Bancarios

El objeto principal de la iniciativa es establecer un seguro de depósito a favor de quienes realicen cualquiera de las operaciones de préstamo, ahorro y depósito en el sistema bancario, excluyendo desde luego ciertas obligaciones tales como los pasivos en favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras; obligaciones en favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al que pertenezca, en su caso, el banco; obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos del banco y, en general, aquellas operaciones celebradas en contravención a las disposiciones legales. Asimismo, también es objeto de la ley regular los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones, en beneficio de los intereses de las personas a quienes se protege su inversión, depósito o ahorro, y en salvaguarda del sistema nacional de pagos. El seguro de depósito es un mecanismo importante para mantener la confianza de los agentes en el sistema financiero, por lo que también la iniciativa da las bases para una recapitalización del seguro de depósito. En la iniciativa se propone que el monto máximo que se garantice sea el equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión, por persona física o moral, y a cargo de una misma institución.

La recapitalización del seguro de depósito prevé que las instituciones estarán obligadas a aportar al instituto, tanto cuotas ordinarias como extraordinarias, siendo las primeras no menores al cuatro al millar del importe a que asciendan las operaciones pasivas de las instituciones, en un año, cuya fijación individual de las cuotas a las diferentes instituciones estará en función del riesgo a que se encuentran expuestas. También se prevé la posibilidad de establecer una cuota extraordinaria del tres al millar sobre las operaciones pasivas de las instituciones, también en un año, para recapitalizar al sistema bancario cuando se advierta que los recursos sean insuficientes para hacer frente a sus obligaciones.

Por otro lado, bajo los principios de seguridad, certeza y transparencia, la iniciativa de ley contempla de manera excepcional, el otorgamiento de apoyos financieros para sanear alguna institución que enfrente algún problema de liquidez o solvencia, cuyos mecanismos de apoyo deberán ser preponderantemente cubiertos con los propios recursos del instituto y, excepcionalmente, con recursos públicos, que sólo podrán otorgarse con autorización del Congreso de la Unión.

La misma iniciativa prevé una administración cautelar por parte del instituto cuando la institución enfrente problemas financieros cuyo objetivo es rescatar a la institución y, en caso de que tuviere que recibir apoyos financieros, las acciones de la propia institución quedarán garantizando tales apoyos, de manera que en primer término quienes deban sufrir los efectos de la pérdida sean los propios accionistas.

La iniciativa establece mecanismos para la administración, enajenación y control de los bienes que integren su patrimonio procurando se realicen en términos económicos y financieros más convenientes a fin de optimizar la recuperación de recursos.

Para dotar al instituto de una autonomía orgánica y funcional, al igual que de gestión, se propone que su gobierno y administración esté a cargo de una junta de gobierno y de un secretario ejecutivo. La junta de gobierno estará integrada por seis miembros, tres de ellos ex oficio por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Banco de México y el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por tres vocales designados por el Ejecutivo y aprobados por las dos terceras partes de los presentes en la Cámara de Senadores, teniendo el carácter de Presidente un miembro de los ciudadanos, quien tendría voto de calidad.

Segundo. No a Fobaproa ni a la Deuda Pública

No a FOBAPROA porque las operaciones realizadas son contrarias a la Constitución y a las diversas leyes aplicables; no a FOBAPROA porque la forma y términos en que se llevó a cabo el rescate financiero, como ya quedó señalado, es contrario a los principios justos y equitativos sobre los cuales descansa un rescate de esa índole; no a FOBAPROA porque muchas de sus operaciones durante el rescate han sido celebradas de manera fraudulenta. Por ello, no se admite ni reconoce, en el esquema transitorio de la iniciativa, como deuda pública el monto de los pasivos que FOBAPROA asumió, con la garantía y la obligación solidaria del gobierno.

Tercero. Reasignación Equitativa de los Costos del Fobaproa con Apego a Derecho

Salvando las inversiones y derechos de quienes, de buena fe, sean nacionales o extranjeros, participaron en las operaciones realizadas por Fobaproa, en el régimen transitorio se dan las bases de reasignación de tales costos que, prudencialmente, reducen el costo social y fiscal incurrido por el Ejecutivo, de conformidad con lo siguiente:

1. EL FOBAPROA subsistirá, en fase de liquidación, mientras se pasan al instituto los activos vis a vis pasivos, una vez que como resultado de las auditorías, se determine que son operaciones válidas y legítimas.

2. Las operaciones que dieron lugar a la compra de cartera, por el origen inconstitucional e ilegal de las mismas, se revertirán, devolviendo a los bancos que hubieren participado en dichas operaciones la cartera contra la cancelación de los pagarés suscritos por Fobaproa y avalados por el gobierno federal. Sin embargo, tal como ya se mencionó con antelación, y en salvaguarda de los intereses y derechos de quienes de buena fe celebraron tales operaciones y en virtud de que de declararse como no reconocidos los pasivos asumidos por el gobierno federal se causarían mayores daños y perjuicios que al reconocerlos, inmediatamente se constituye la garantía del instituto sobre el valor de tal cartera en favor de los deudores y en beneficio de los bancos, de manera que si el deudor de la cartera no paga, el instituto cubrirá el importe del riesgo compartido al banco hasta por el monto efectivamente no cubierto. Igualmente, como una medida que comprometa a los bancos en la efectividad de la cobranza, se propone que asuman un porcentaje como mínimo de recuperación de cobranza.

3. Si como consecuencia de las auditorías fueren detectadas operaciones ilegales, ilícitas o fraudulentas, o contrarias a los sanos usos y prácticas bancarias, los bancos tendrán que cubrir el importe de dichas operaciones mediante la disminución de la garantía que para tal cartera se haya constituido como garante el instituto.

Al mismo tiempo, los mecanismos antes mencionados deben permitir que se transparenten las decisiones tomadas por la autoridad de manera discriminatoria y detectar deficiencias, irregularidades y discrecionalidad en el manejo de la crisis.

4. Adicionalmente, se contempla una aportación extraordinaria que venga a resarcir en parte el costo incurrido por FOBAPROA.

5. Para darle viabilidad a la banca mexicana, las anteriores medidas permitirán que los bancos emitan títulos valor con garantía del propio instituto.

6. Los ingresos del instituto estarán integrados por los siguientes rubros:

a) El importe de la recuperación obtenida a través de la cobranza, licitación pública, venta o remate de los bienes y créditos de los bancos intervenidos y vendidos que se encuentren en su poder.

b) Las cuotas del seguro de depósito que aporten los bancos al instituto, sean ordinarias o extraordinarias.

A su vez, los egresos estarán determinados por las obligaciones de pago asumidas por el instituto y que se encuentren en poder de los bancos o de terceros .

c) Anualmente, el Congreso otorgará al instituto los recursos necesarios para hacer frente a sus obligaciones. El instituto estará supervisado permanentemente por el Congreso a quien deberá proporcionar información periódica y detallada de sus actividades.

Esta iniciativa de ley difiere de las del Poder Ejecutivo en varios aspectos: 1. Se trata de una propuesta plenamente apegada a la Constitución y a las leyes vigentes.

2. No requiere de la emisión de deuda pública directa por los $552,300?000,000.00 (Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Millones de Pesos 00/100 Moneda Nacional) más accesorios.

3. No requiere la creación de otras entidades burocráticas tales como la COREBI o el FOGADE.

4. Permite reducir significativamente el costo social (fiscal) de la crisis bancaria, lo que no ocurre con los proyectos de ley del Ejecutivo Federal.

5. Se regresan a los bancos la cartera y a cambio el instituto se constituye como garante del pago de la misma.

6. Bajo las condiciones anteriores, los bancos tendrán la opción de renegociar las condiciones de los préstamos con sus deudores, sobre todo mediante la ampliación de plazos, facilitando el pago por parte de los deudores. La propuesta del Ejecutivo, en cambio, aunque también se tiene dicha opción, el beneficio va directamente a los bancos y, por ende, con un mayor costo fiscal para la población.

Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el Artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de:

DECRETO

Ley de ProtecciOn al Ahorro Bancario

Título Primero

Del Objeto de La Ley

Capítulo Unico

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de seguro de los depósitos bancarios, con los límites que esta ley determine, para garantizar el pago de las operaciones que realizan las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas usuarias del servicio de banca y crédito, así como las bases para la organización y funcionamiento de la entidad pública encargada de estas atribuciones.

La presente Ley es de orden público e interés social y reglamenta las previsiones constitucionales en que dicha entidad concurra con otras autoridades de intermediación bancaria.

Artículo 2.- El seguro de depósitos bancarios será administrado por un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto para Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 3.- La constitución, funcionamiento, operación, control y evaluación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, se regirán por lo dispuesto en esta ley. Al Instituto y al seguro correspondiente, no les será aplicable lo establecido en las Leyes Sobre el Contrato de Seguro y General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Se aplicará supletoriamente a esta ley la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y el Código de Comercio y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 4.- La Cámara de Diputados deberá considerar y, en su caso, aprobar la asignación presupuestaria correspondiente que requiera el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, para dar cumplimiento a las obligaciones que contraiga en razón del objeto de esta Ley, y supervisará el manejo de dichos recursos públicos. Dicha Cámara podrá requerirle al Instituto, en cualquier tiempo, informes sobre el resultado de la aplicación de los recursos autorizados, adicionalmente a la obligación que impone a dicho Instituto el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 5.- Cuando en esta Ley se imponga la obligación al Instituto de publicar algún documento o resolución, se entenderá que dicha publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional. Asimismo, salvo mención expresa, se entenderá que los días comprendidos en los plazos o términos a que se refiere esta Ley, serán naturales.

Artículo 6.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

Instituto, al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario;

Institución, en singular o plural, a las Instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;

Seguro, es la garantía de pago de las operaciones que realicen las instituciones en beneficio de los usuarios del servicio de banca en los términos que esta Ley señale;

Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Junta de Gobierno, a la Junta de Gobierno del Instituto;

Secretario Ejecutivo, al titular de la administración ejecutiva del Instituto; y

Bienes, a los créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las Instituciones y otras sociedades, que en términos de esta Ley adquiera o participe el Instituto, así como cualquier tipo de bienes y derechos que el propio Instituto adquiera para el cumplimiento de su objeto y atribuciones, excepto los directamente relacionados con su operación administrativa.

Título Segundo

Del Seguro de Depósitos

Capítulo I

De las Obligaciones Garantizadas

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios, sobre las operaciones y el monto garantizados en los términos de esta Ley.

Artículo 8.- Cuando se declare por la autoridad competente la liquidación, la suspensión de pagos o quiebra de una Institución, el Instituto procederá a pagar las obligaciones garantizadas, líquidas y exigibles, a cargo de dicha Institución, con los límites y condiciones previstos en esta ley.

Artículo 9.- Para determinar el monto a pagar a cada persona, por Institución, se calculará en unidades de inversión el monto de las obligaciones garantizadas, con base en el saldo, por principal y accesorios, que tengan las referidas obligaciones, en la fecha en que el Instituto publique la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate, así como el valor de las citadas unidades de inversión en esa fecha. Para efectos de lo anterior, las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha.

Artículo 10.- Para la determinación del valor en unidades de inversión de las obligaciones denominadas en la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha señalada en el artículo anterior, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido, según información proporcionada por instituciones de crédito del país.

Artículo 11.- El Instituto no garantizará las operaciones siguientes:

Las obligaciones en favor de entidades financieras, nacionales o extranjeras;

Las obligaciones en favor de cualquier sociedad que forme parte del grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca la Institución.

Los pasivos documentados en títulos negociables, así como los títulos emitidos al portador. Las obligaciones garantizadas, documentadas en títulos nominativos, quedarán cubiertas en términos del artículo 7º de esta Ley, siempre y cuando los títulos no hayan sido negociados;

Las obligaciones o depósitos a favor de accionistas, miembros del consejo de administración y de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Institución de que se trate, así como apoderados generales con facultades administrativas y gerentes generales;

Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos bancarios, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y

Las obligaciones subordinadas de las Instituciones.

 

Capítulo II

Del Pago de las Obligaciones Garantizadas

Artículo 12.- El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.

Artículo 13.- El monto a ser pagado por el Instituto a cada persona, de acuerdo con lo establecido en el precepto anterior, quedará fijado en unidades de inversión, a partir de la fecha referida en el artículo 9° de esta Ley, independientemente de la moneda en que las obligaciones garantizadas, a cargo de la Institución, estén denominadas o de las tasas de interés pactadas.

Artículo 14.- El pago de las obligaciones garantizadas se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que el Instituto efectúe el pago.

Artículo 15.- En caso de que una persona tenga más de una cuenta en una misma Institución y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 12 de la presente Ley, el Instituto únicamente pagará el monto garantizado, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.

Asimismo, el Instituto estará obligado a publicar las reglas de carácter general que correspondan para determinar el tratamiento que se dará a las cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular.

Artículo 16.- Para recibir el pago en el plazo mencionado como señala el siguiente artículo, las personas a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sea publicada por el Instituto la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, una solicitud de pago adjuntando las copias de los documentos justificativos de las operaciones, referidas en el artículo 7 de la presente Ley, realizadas con la Institución.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas publicado por el Instituto.

Cualquier acción en contra del Instituto prescribirá dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la última publicación de la resolución relativa a la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución de que se trate.

Artículo 17.- El Instituto pagará las obligaciones garantizadas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que haya tomado, en términos de esta Ley, posesión del cargo de liquidador o síndico de la Institución, según se trate. El Instituto publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas.

Artículo 18.- Por el sólo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas.

Artículo 19.- El monto excedente de las obligaciones garantizadas a cargo de la Institución de que se trate, que no hubiese sido cubierto por el Instituto, podrá ser reclamado por las personas a las que se les hizo efectivo el pago de dichas obligaciones, directamente a la Institución de que se trate conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 20.- Si alguna persona no esta de acuerdo en recibir del Instituto el monto correspondiente a las obligaciones garantizadas a su favor, calculado conforme a lo dispuesto en este Título, podrá reclamar la cantidad relativa a la totalidad de las obligaciones garantizadas directamente a la Institución, de acuerdo al contrato o título respectivo, así como en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

 

Capítulo III

De las Cuotas

Artículo 21.- A fin de cumplir con el objeto de la presente Ley, las Instituciones estarán obligadas a pagar al Instituto las cuotas ordinarias y extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno, en los términos y condiciones dispuestos este Capítulo.

Artículo 22.- La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas ordinarias diferentes para las Instituciones, en función del riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el nivel de capitalización de cada una de ellas y de acuerdo a otros indicadores de carácter general que, conforme a las normas de operación de las Instituciones, determine en un reglamento interno la propia Junta de Gobierno del Instituto, el cual deberá ser del conocimiento público.

Artículo 23.- Las cuotas ordinarias no podrán ser menores al 4 al millar, sobre el importe de las operaciones pasivas que tengan las Instituciones, en un año.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno podrá establecer cuotas extraordinarias hasta del 3 al millar sobre el importe al que asciendan las operaciones pasivas de las Instituciones, en un año, cuando por las condiciones del Sistema Bancario Mexicano, el Instituto no cuente con los recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones. La suma de las cuotas ordinarias y extraordinarias no podrán exceder, en un año, del 8 al millar sobre el importe total de las operaciones pasivas de las instituciones.

Artículo 25.- El Banco de México cargará mensualmente a las cuentas que lleva a las Instituciones, el importe de las cuotas que a éstas corresponda pagar, en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Instituto, depositándose íntegramente en una cuenta concentradora que el propio Banco de México llevará al Instituto.

Artículo 26.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, deberán invertirse, en tanto el Instituto dispone de ellos para el cumplimiento del objeto de esta Ley, en valores gubernamentales de amplia liquidez, a través del propio Banco de México. El Instituto sólo podrá disponer de los recursos a que se refiere este artículo, previa autorización de la Junta de Gobierno.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios las cantidades necesarias para su operación y gastos de administración.

Artículo 27.- El Instituto deberá presentar tanto a la Cámara de Diputados como al Senado de la República del Congreso de la Unión un informe trimestral, sobre el monto de los pagos efectuados a nombre de cada Institución por concepto de las cuotas a que se refiere este Capítulo. Asimismo, deberá remitir trimestralmente a ambas Cámaras el informe financiero del Instituto. Dichos documentos también serán enviados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 28.- Las cuotas en favor del Instituto no tendrán carácter fiscal, por lo que contra su cobro o cualquier otra resolución emitida conforme a la presente Ley, no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

 

Capítulo IV

De los Apoyos y Programas para el Saneamiento Financiero de las Instituciones

Artículo 29.- Excepcionalmente, el Instituto, por sí o a solicitud de la Comisión, podrá otorgar apoyos financieros tendientes a proveer el saneamiento de una Institución cuando:

Se cuente con un estudio técnico, elaborado por personas o institución especializada de reconocido prestigio y la opinión de la Comisión, que justifique la viabilidad de la Institución;

Como consecuencia del estudio técnico se estimare más conveniente que dicha Institución se mantenga en operación, porque tal opción fuere menos costosa que la liquidación, suspensión de pago o quiebra;

Se presente un programa de saneamiento para la Institución que habrá de recibir el apoyo financiero; y

El Instituto, por resolución de la Junta de Gobierno, autorice el otorgamiento del apoyo financiero correspondiente con base en los elementos previstos en las fracciones que anteceden.

Artículo 30.- Los apoyos financieros que otorgue el Instituto en los términos del artículo anterior estarán sujetos a lo siguiente:

No podrán exceder en su plazo, de seis meses, término que podrá ser prorrogado por una sola vez;

Se nombrará un inspector, con cargo a la Institución, a fin de que el Instituto supervise la correcta aplicación de los apoyos financieros y el exacto cumplimiento del programa de saneamiento bajo el que fueron otorgados los mismos;

Las obligaciones de la Institución por los apoyos financieros que otorgue el Instituto, deberán quedar garantizadas en los términos del artículo 36.

Artículo 31.- La designación del inspector a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se hará sin perjuicio e independientemente de la intervención, ya administrativa, ya gerencial, que se hubiese decretado o que posteriormente se decrete de la Institución apoyada.

La Institución, sus funcionarios y empleados y, en su caso, el interventor, deberán otorgar al inspector todas las facilidades necesarias para que este cumpla su función.

Artículo 32.- En el otorgamiento de los apoyos financieros, el Instituto deberá considerar la situación financiera y operacional de la Institución y, consecuentemente, le podrá imponer los términos, modalidades, limitaciones y condiciones que estime necesarios y oportunos, en congruencia con su situación financiera; entre tales medidas, el Instituto podrá imponer restricciones operativas, constreñir a la Institución a la realización de operaciones determinadas y exigir la remoción y contratación de administradores funcionarios y empleados.

Artículo 33.- Concluido el plazo para el apoyo financiero, la Institución apoyada deberá entregar al Instituto sus estados financieros, auditados por contador público independiente, en los que se acredite el cumplimiento del programa y de las metas en él fijadas. Asimismo, la Institución deberá entregar al Instituto toda la demás documentación e información que éste le solicite.

Artículo 34.- El Instituto podrá solicitar a la Comisión que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar que la situación financiera, contable y legal de la Institución, corresponde a las metas establecidas en el programa correctivo.

De igual forma, en las visitas de inspección que realice la Comisión de conformidad con las disposiciones aplicables, a solicitud del Instituto podrá participar personal de éste, para el adecuado cumplimiento de su objeto, a fin de revisar, verificar y evaluar la información que la Institución le haya proporcionado. En este caso, el personal del Instituto actuará coordinado con el de la Comisión.

Artículo 35.- Es obligación de la Comisión informar al Instituto respecto de la situación financiera de la Institución, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida.

Artículo 36.- El pago puntual y oportuno de los apoyos financieros que el Instituto otorgue mediante créditos, quedará garantizado con las acciones con derecho a voto pleno representativas del capital social ordinario de la Institución apoyada, las que serán abonadas a la cuenta que el Instituto mantenga con alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado por el director general de la Institución o quien ejerza sus funciones.

Artículo 37.- En protección de las personas a que se refiere el artículo 1 de esta ley y del interés público, en el evento de que el director general, o quien ejerza sus funciones, no otorgue la garantía señalada en el artículo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas acciones en términos de lo dispuesto en el artículo anterior, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.

Artículo 38.- En tanto no se cumplan los compromisos garantizados derivados del apoyo otorgado por el Instituto, el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones corresponderán al propio Instituto. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. El producto que se derive del ejercicio de derechos patrimoniales quedará afecto al pago de cantidades que se adeudaren al Instituto.

Artículo 39.- En caso de que las obligaciones derivadas de los apoyos financieros otorgados por el Instituto no fueren cumplidas, el Instituto podrá adjudicarse la garantía constituida, considerando como valor de las acciones el valor contable de las mismas conforme al estado financiero producido con los datos resultantes de las visitas de inspección de la Comisión. El remanente, si lo hubiera, será entregado a los anteriores accionistas en un plazo no mayor a noventa días hábiles.

Artículo 40.- Las acciones referidas en el artículo que antecede, pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto. Los anteriores accionistas únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos los accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las citadas acciones.

Artículo 41.- Si la Institución requiere ser capitalizada para recuperar su estabilidad, el Instituto, en ejercicio de los derechos corporativos de las acciones conforme al artículo 37 de esta Ley, o una vez adjudicadas éstas, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo siguiente:

Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Institución a la absorción de pérdidas que tenga la misma;

Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el Instituto, y

Una vez hechas las aportaciones por parte del Instituto, éste dará a los anteriores accionistas el derecho a adquirir acciones conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio Instituto haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que les corresponda.

Artículo 42.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto publicará, el aumento de capital que se realice. Los accionistas a que se refiere la fracción III del artículo anterior, contarán con un plazo de treinta días contado a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Instituto las acciones que correspondan. Con esto último se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 43.- En los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las Instituciones, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el artículo 36, así como el consentimiento de los accionistas a las condiciones previstas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de esta Ley, en beneficio del interés público.

Artículo 44.- Las Instituciones estarán obligadas a proporcionar al Instituto la información que éste le solicite para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los datos que permitan estimar su situación financiera, así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten. Las Instituciones no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 y en el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que hace a la obligación de entregar al Instituto la información antes señalada.

Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y con propósitos de coordinación, el Instituto procurará utilizar la información disponible de la Comisión. Para tal efecto, la Comisión compartirá con el Instituto su documentación y bases de datos relativos a la información financiera de las Instituciones.

Artículo 46.- En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que considere necesarias para garantizar, en los términos previstos por la presente ley, el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a cargo de aquél. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentados dichas obligaciones.

Artículo 47.- Cuando se presente una situación de emergencia que afecte la solvencia de alguna institución y que además el Instituto no cuente con los recursos necesarios para cubrir las obligaciones garantizadas o para otorgar apoyos o bien, para desarrollar programas de capitalización o de saneamiento financiero de alguna Institución intervenida, la Junta de Gobierno informará inmediatamente al Ejecutivo Federal y adoptará las precauciones o medidas estrictamente necesarias para hacer frente a dicha situación de emergencia. Como parte de tales medidas, podrá contratar financiamientos con el Banco de México, cuyos montos en ningún caso excederán del 3% de los pasivos totales de las Instituciones correspondientes a un ejercicio fiscal.

Artículo 48.- En la hipótesis de que los recursos propios del Instituto, así como los que obtenga por financiamientos en los términos de esta ley, no sean suficientes para cumplir con las obligaciones del propio Instituto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, considerará las propuestas que al respecto someta a su consideración el Ejecutivo Federal en el correspondiente proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación con cargo a un ramo presupuestario específico, de los recursos que anualmente se requieran para sufragar las citadas obligaciones.

Artículo 49.- Los financiamientos y recursos presupuestarios que reciba el Instituto en los términos del Título Cuarto, en ningún caso podrán ser utilizados, para un fin distinto al autorizado.
 

Capítulo V

De la Administración Cautelar

Artículo 50.- Sólo tendrá lugar la administración cautelar cuando el Instituto hubiere otorgado apoyo financiero a alguna Institución en los términos del Capítulo IV de este Título. Para tal efecto, el Instituto, por sí o a solicitud de la Comisión, podrá asumir la administración cautelar de la Institución de que se trate, para lo cual formulará la declaración correspondiente.

Artículo 51.- En virtud de la administración cautelar, el Instituto se constituirá como administrador único de la Institución, designándose para tal efecto por la Junta de Gobierno, a la persona que ejercerá dicha administración cautelar, contando para ello con las facultades siguientes:

La representación y administración de la Institución;

Las que correspondan al consejo de administración de la Institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias y querellas, desistirse de estas últimas, y comprometerse en procedimientos arbitrales;

Formular y presentar, para su previa aprobación, al Secretario Ejecutivo, el presupuesto necesario para la consecución de su objeto;

Presentar al Secretario Ejecutivo informes sobre la situación financiera en que se encuentra la Institución, así como de la operación administrativa de la misma y de su posible resolución;

Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la Institución;

Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la Institución;

Contratar y remover al personal de la Institución que sea necesario para el desarrollo de su objeto, e informar de las mismas al Secretario Ejecutivo;

Otorgar los poderes que crea convenientes y revocar los otorgados, y en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto determine, y

Las demás que le otorgue la Junta de Gobierno u otros ordenamientos.

Artículo 52.- El Instituto también podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la Institución. Las facultades a que se refiere este artículo, se entenderán conferidas a los apoderados del Instituto, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que él mismo establezca.

Artículo 53.- El Instituto no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la Institución de que se trate.

Artículo 54.- El Instituto publicará, e inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la Institución, sin más requisitos que una comunicación del Secretario Ejecutivo, la resolución que contenga la declaración por la cual se determine el establecimiento de la administración cautelar a su cargo. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 55.- Los apoderados del Instituto que con fundamento en la administración cautelar, desempeñen funciones de los dos primeros niveles de funcionarios en las Instituciones, deberán ser personas de notorios conocimientos en materia financiera y ni ellos ni sus parientes hasta el cuarto grado podrán obtener de la Institución en la cual desempeñen dichas funciones, préstamos o serles deudores por cualquier título bajo la pena de devolución del doble del monto de que se trate. Se exceptúan las operaciones que se realicen en términos de las disposiciones aplicables con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.

Capítulo VI

De la Liquidación, Suspensión de Pagos y Quiebra de las Instituciones

Artículo 56.- El Instituto desempeñará las funciones de liquidador o síndico en las Instituciones que se encuentren en estado de liquidación, las cuales podrá ejercer con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho en favor de persona física o moral.

Artículo 57.- El Instituto, en cumplimiento del objeto de esta ley, podrá determinar la disolución y liquidación o solicitar, en términos de las disposiciones aplicables, la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones.

Artículo 58.- La disolución y liquidación, suspensión de pagos y quiebra de las Instituciones, se regirá, en lo que no se oponga a la presente ley, por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, según corresponda, debiendo observar lo siguiente:

I. El liquidador deberá elaborar el balance final de liquidación, sometiéndolo a la revisión de la Comisión. La Comisión podrá ordenar las correcciones que a su juicio fueren fundamentales. Una vez revisado el balance por la Comisión y habiéndose efectuado las correcciones que, en su caso, hubiera ordenado, se depositará e inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social de la Institución de que se trate y se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que corresponda a los accionistas.

El Instituto en su carácter de liquidador contará con todas las atribuciones a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, y

II. Las propuestas de convenios dentro de los procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, una vez admitidas en la junta de acreedores, deberán someterse a la aprobación del Instituto. Para estos efectos, se deberá remitir el convenio respectivo al Instituto, en los términos previstos en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

El juez dictará la sentencia sobre el convenio, con vista en el anterior dictamen.

 

Título Tercero

De los Bienes

Capítulo I
La Adquisición y Régimen de los Bienes

Artículo 59.- El Instituto en el ejercicio de sus facultades y para el cumplimiento del objeto a que se refiere la fracción II del artículo 69 de esta Ley, podrá adquirir, directamente o a través de fideicomisos en los que sea fideicomisario, Bienes propiedad de las Instituciones que se sujeten a sus esquemas de apoyo.

Artículo 60.- Los Bienes, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales. A dichos Bienes, así como a las operaciones realizadas con los mismos, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público.

Artículo 61.- No computarán las inversiones que realice el Instituto en las Instituciones, intermediarios financieros y otros tipos de sociedades y asociaciones, para considerarlas como empresas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades públicas.

Capítulo II

De los Procedimientos de Administración, Enajenación y Control de los Bienes

Artículo 62.- Para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley, el Instituto deberá proceder a la brevedad posible a la enajenación de los Bienes y procurar que se realice en los términos económicos y financieros más convenientes, buscando siempre las mejores condiciones y los plazos más cortos de recuperación de recursos.

Artículo 63.- El Instituto podrá optar por encomendar a las propias Instituciones apoyadas, o en su caso, a terceros especializados, los procesos de recuperación, enajenación y administración de Bienes, cuando ello coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos, o bien, cuando considerando los factores de costo y beneficio, resulte mas redituable.

El Instituto vigilará permanentemente el desempeño que Instituciones y los terceros especializados tengan respecto a la recuperación, enajenación y administración de Bienes que les hubiera encomendado.

Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones y los terceros especializados deberán entregar al Instituto, la información necesaria que le permita a éste evaluar el desempeño de los procesos de recuperación, enajenación y administración de Bienes encomendados.

Artículo 64.- Los procedimientos y términos generales en que el Instituto o los terceros especializados, deban basarse y proceder a la enajenación de los Bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los Bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares, en que la operación se realice. Tratándose de acciones representativas del capital de las Instituciones y demás entidades financieras, las enajenaciones deberán efectuarse atendiendo, preferentemente, a la solvencia técnica y moral de los posibles adquirentes.

El Instituto deberá promover en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.

Artículo 65.- Las enajenaciones, de acciones representativas del capital de instituciones, de preferencia deberán efectuarse tomando en cuenta la solvencia, sea técnica o moral de los posibles adquirientes. En todo caso, se procurará que la enajenación de los Bienes sea por invitación o licitación pública, a juicio de la Junta de Gobierno y, preferentemente, mediante subasta pública.

 

Cuando se trate de enajenar Bienes específicos, en los que, no es posible la recuperación al precio de avalúo comercial, debido a sus condiciones particulares o las imperantes en el mercado, la Junta de Gobierno podrá autorizar la enajenación a precio inferior. Esto, de acuerdo a su juicio, si es la manera de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez considerados las circunstancias financieras prevalecientes.

Artículo 66.- Una vez hechas las enajenaciones de referencia, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en plazo máximo de treinta días hábiles, posteriores a su formalización.

Asimismo, el órgano de control interno del Instituto hará un seguimiento puntual de dichas operaciones y además que las áreas operativas formularán la memoria circunstanciada de cada una aquellas.

Artículo 67.- El Instituto deberá enviar anualmente a la Cámara de Diputados, un ejemplar de la memoria a que se refiere el artículo anterior, dentro de los diez días de iniciado el Segundo Período de Sesiones correspondiente, con el detalle de las operaciones al 31 de diciembre.

Título Cuarto

Del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario

Capítulo I

De las Atribuciones y Patrimonio

Artículo 68.- El Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y presupuestaria; con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, tiene por objeto:

Proporcionar a las Instituciones, en beneficio de los intereses de las personas a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, un seguro de depósitos bancarios que garantice el pago, a través de la asunción por parte del Instituto, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones establecidas en la presente ley, a cargo de dichas instituciones, y

Administrar, en términos de esta ley, los programas de saneamiento financiero que formule y desarrolle en beneficio de los ahorradores y usuarios de las instituciones de banca múltiple y en salvaguarda del sistema nacional de pagos.

Artículo 69.- Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes: Asumir y, en su caso, pagar en forma subsidiaria, las obligaciones que se encuentren garantizadas a cargo de las Instituciones, con los límites y condiciones que se establecen en la presente ley;

Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen en los correspondientes Presupuestos de Egresos de la Federación, para apoyar de manera subsidiaria el cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto asuma en los términos de esta ley;

Suscribir y adquirir acciones ordinarias, obligaciones subordinadas convertibles en acciones y demás títulos de crédito emitidos por las Instituciones que apoye;

Suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, otorgar avales y asumir obligaciones, con motivo de apoyos preventivos y programas de saneamiento financiero, tanto en beneficio de las Instituciones como de las sociedades en cuyo capital participe, directa o indirectamente, el Instituto;

Participar en sociedades, celebrar contratos de asociación en participación o constituir fideicomisos, así como en general realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto;

Adquirir de las Instituciones a las que el Instituto apoye conforme a lo previsto en esta ley, Bienes distintos a los señalados en la fracción III anterior;

Otorgar financiamiento a las Instituciones, como parte de los programas de saneamiento, o cuando con él se contribuya a incrementar el valor de recuperación de los Bienes y no sea posible obtener financiamientos de fuentes alternas en mejores condiciones;

Llevar a cabo la administración cautelar de las Instituciones en términos del Capítulo V, del Título Segundo de esta ley;

Fungir como liquidador o síndico de las Instituciones;

Obtener financiamientos conforme a los límites y condiciones establecidos en el artículo 47 de la presente ley, y exclusivamente para desarrollar, con los recursos obtenidos, acciones de apoyo preventivo y saneamiento financiero de las Instituciones;

Participar en el capital social o patrimonio de sociedades relacionadas con las operaciones que el Instituto pueda realizar para la consecución de su objeto, incluyendo los de empresas que le presenten servicios complementarios o auxiliares;

Participar en la administración de sociedades o empresas, en cuyo capital participe el Instituto, directa o indirectamente;

Realizar subastas, concursos y licitaciones para enajenar los Bienes o darlos en administración;

Contratar los servicios de personas físicas y morales, de apoyo y complementarias a las operaciones que realice el Instituto;

Coordinar y participar en procesos de fusión, escisión, transformación, liquidación de sociedades o empresas en cuyo capital participe el Instituto;

Defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competan, así como comprometerse en juicio arbitral;

Comunicar a la Procuraduría Fiscal de la Federación las irregularidades que por razón de su competencia le corresponda conocer a ésta, y sean detectadas por personal al servicio del Instituto con motivo del desarrollo de sus funciones;

Denunciar o formular querella ante le Ministerio Público de los hechos que conozca, con motivo del desarrollo de sus funciones, que puedan ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;

Evaluar de manera permanente el desempeño que instituciones y terceros especializados, en su caso, tengan con respecto a la recuperación, administración y enajenación de Bienes, de conformidad con lo que establece el artículo 63 de esta ley, y

Las demás que le otorguen esta ley, así como otras leyes aplicables.

Artículo 70.- El patrimonio del Instituto se forma por: Las cuotas que cubran las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 21 de esta ley;

Los productos, rendimientos y otros bienes derivados de las operaciones que realice;

Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de sus inversiones;

Los recursos provenientes de financiamientos;

Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto;

Los recursos, en su caso, a que se refiere la fracción II del artículo 69 de esta ley, y

Los demás derechos y obligaciones que el Instituto reciba, adquiera o contraiga, por cualquier título legal, conforme a lo previsto en la presente ley.

Artículo 71.- El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el requerimiento de recursos presupuestales a que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Artículo 72.- El ejercicio financiero del Instituto comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. El Instituto publicará su balance general anual en el Diario Oficial de la Federación y en cuando menos dos diarios de amplia circulación, en el mes de marzo de cada año siguiente a la conclusión del ejercicio financiero de que se trate.

Artículo 73.- Al Instituto le serán aplicables los artículos 68, 86 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Se aplicará supletoriamente a lo previsto en esta ley, la legislación mercantil y los usos bancarios y mercantiles. La aplicación de dichos ordenamientos se realizará en el orden mencionado.

Artículo 74.- En los fideicomisos en los que las Instituciones que se encuentren administradas por el Instituto o en cuyo capital participe éste, actúen como fiduciarias conforme a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto podrá realizar las gestiones necesarias para convenir con alguna otra Institución la sustitución de los deberes fiduciarios.

Capítulo II

Del Gobierno y Administración

Artículo 75.- El gobierno y administración del Instituto están a cargo de una Junta de Gobierno y un Secretario Ejecutivo, respectivamente, quienes serán apoyados por la estructura administrativa que la propia Junta de Gobierno determine.

Artículo 76.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México y el Presidente de la Comisión, quienes designarán, respectivamente, un vocal suplente, así como cuatro vocales designados por el Ejecutivo Federal y aprobados por las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes en la sesión respectiva o, en sus recesos, por la misma proporción de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Artículo 77.- Los cuatro vocales a que se refiere el artículo anterior serán designados por periodos trianuales, que serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el primero de enero del primero, tercero y quinto años del periodo del Ejecutivo Federal. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designados vocales de la Junta de Gobierno más de una vez.

Artículo 78.- La vacante que se produzca en un cargo de vocal, será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 76 de esta ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su cargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituída, pudiendo ser designada, al término de ese periodo, para uno o más periodos regulares.

Artículo 79.- Los vocales aprobados por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 77 de esta ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

Acreditar una experiencia de cuando menos cinco años en puestos de dirección ejecutiva, en materias sustantivas, en los dos primeros niveles jerárquicos en instituciones bancarias directamente relacionadas con algunos elementos del objeto y las atribuciones del Instituto, o bien acreditar una experiencia docente y de investigación en materia económica y financiera, de cuando menos diez años, en instituciones de estudios superiores;

No haber desempeñado cargos de elección popular o de dirigencia partidista, ni cargos públicos en dependencias o entidades del sector financiero, en los tres años anteriores a su designación;

No haber mantenido durante el último año, vínculo formal o informal, patrimonial, administrativo o de servicios profesionales, que implique una remuneración con las Instituciones, o instituciones financieras integrantes de un grupo financiero del que forme parte una Institución, con excepción de aquellos compromisos derivados de jubilación o pensiones otorgadas por ella, conforme al régimen laboral que los rija;

Artículo 80.- Los vocales anteriormente señalados tendrán el carácter de servidores públicos y no podrán, durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 81.- La Junta de Gobierno tiene las facultades siguientes:

Resolver sobre la procedencia de que el Instituto otorgue, en cada caso, los apoyos financieros previstos en esta ley, así como sus términos y condiciones;

Declarar la administración cautelar en los supuestos previstos en el artículo 50 de la presente ley, así como aprobar la liquidación o la solicitud para pedir la suspensión de pagos o declaración de quiebra de las Instituciones;

Aprobar las cuotas ordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 23 de esta ley, así como los criterios para establecer cuotas diferenciadas conforme a lo previsto en el artículo 22 de la misma;

Aprobar, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas extraordinarias que deban cubrir las Instituciones conforme a lo señalado en el artículo 24 de esta ley,

Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto;

Establecer las bases para la enajenación de bienes del Instituto, observando lo dispuesto en los artículos 62 a 69 de esta ley;

Autorizar la realización de los actos mencionados en la fracción XIII del artículo 69 de esta ley;

Determinar las operaciones que deban someterse a su previa consideración;

Autorizar la constitución de comités y otros órganos delegados que la auxilien en el desempeño de sus atribuciones y asignar su conducción y coordinación a los vocales de la misma, a que se refiere el artículo 76 de esta ley, conforme a su experiencia, en los términos y condiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico del Instituto;

Aprobar los informes que deban enviarse al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión;

Aprobar las reservas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto;

Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

Aprobar la estructura administrativa básica del Instituto, y las modificaciones que procedan a la misma,

Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores, de servicios y de control interno, del Instituto;

Aprobar el programa de ingresos y egresos propios del Instituto para cada año, que mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, así como las operaciones mediante las cuales el propio Instituto obtenga financiamiento;

Aprobar, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros, referentes a obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, así como aquéllos para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles, con excepción de aquellos inmuebles que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del Instituto;

Evaluar periódicamente las actividades del Instituto;

Requerir la información necesaria al Secretario Ejecutivo para llevar a cabo sus actividades de evaluación;

Analizar y aprobar, en su caso, los informes del Secretario Ejecutivo;

Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto, y autorizar la publicación de los mismos;

Nombrar a propuesta de cuando menos dos de sus vocales al Secretario Ejecutivo del Instituto, y removerlo a propuesta razonada de cualquiera de sus miembros.

Nombrar y remover al Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno, de entre los servidores públicos del Instituto;

Nombrar y remover a propuesta del Secretario Ejecutivo, a los servidores públicos del nivel inmediato inferior al del Secretario Ejecutivo, quienes deben reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 84 de esta ley;

Aprobar a propuesta del Secretario Ejecutivo la designación de las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, a quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto, así como delegados fiduciarios, en los términos de esta ley;

Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los demás servidores públicos del Instituto, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperantes en el sistema financiero;

Resolver los demás asuntos que el Secretario Ejecutivo o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, considere deban ser aprobados por la misma, y

En general, realizar todos aquellos actos y operaciones que fuesen necesarios para la mejor administración del Instituto.

Artículo 87.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán cuando menos seis veces al año, y de manera extraordinaria, cuando por las circunstancias que se presenten, se considere necesario, previa convocatoria que a requerimiento de cualquiera de sus integrantes o del Secretario ejecutivo haga el Secretario de la Junta de Gobierno.

Las sesiones se efectuarán con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Secretario de Hacienda y Crédito público o el vocal que lo supla, celebrando por lo menos una sesión cada dos meses, previa convocatoria que haga el Secretario de la Junta de Gobierno a petición de cualquiera de sus miembros propietarios o del Secretario Ejecutivo.
 

Artículo 83.- La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en su ausencia por su suplente. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, teniendo dicho Secretario, o en ausencia de éste su suplente, voto de calidad en caso de empate, con excepción de los asuntos relativos a los supuestos establecidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 81 de esta ley, en cuyo caso el voto de calidad corresponderá a tres de los vocales a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, cuyo voto sea en el mismo sentido, pero si el empate en los referidos supuestos se registrara también entre los propios vocales, será de calidad el voto del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo III

Del Secretario Ejecutivo

Artículo 84.- Para ser Secretario Ejecutivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Ser ciudadano mexicano y sólo tener la nacionalidad mexicana;

Tener experiencia superior a cinco años en cargos de responsabilidad decisoria relacionados con asuntos financieros;

Ser de reconocida probidad moral;

No haber sido condenado por delito intencional alguno, ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, o inhabilitado para ejercer el comercio;

No ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de ninguna Institución o de cualquiera de las instituciones que integren un grupo financiero.

Artículo 85.- Durante el tiempo de su encargo, el Secretario Ejecutivo no podrá recibir ingresos, dividendos o percepciones provenientes de ninguna Institución o de las instituciones o grupo financiero, salvo cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis-7, de la Ley del Mercado de Valores, ni por percepción de intereses derivados de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre que los mismos correspondan a los intereses corrientes en el mercado para el mismo tipo y monto de operaciones.

Artículo 86.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

Administrar el Instituto, para lo cual tendrá las más amplias facultades para efectuar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, realizar cualquier tipo de gestión judicial, extrajudicial y administrativa y cualquier otra que requiera de cláusula o autorización especial según las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, sin perjuicio de las facultades que expresamente le delegue la Junta de Gobierno;

Ejercer la representación legal del Instituto, para lo cual contará con las facultades a que se refiere la fracción anterior, pudiendo otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, con las facultades que le competan, incluyendo los que requieran cláusula o autorización especial;

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la Junta de Gobierno;

Poner a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno, los estados financieros del Instituto;

Formular los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, así como los requerimientos de financiamiento del Instituto, para ser sometidos a la autorización de la Junta de Gobierno;

Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de programas y presupuesto, así como presentarle a su consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer a dicho órgano; Formular las denuncias y querellas a que se refiere la fracción XVIII del artículo 77 de esta Ley, así como otorgar el perdón correspondiente, previa autorización de la Junta de Gobierno, y comprometerse en juicio arbitral;

Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y en su caso remoción de los servidores públicos del Instituto de su nivel inmediato inferior, así como nombrar, contratar y remover a los demás empleados;

Designar a las personas que fungirán con el carácter de apoderados en el desempeño de administraciones cautelares a cargo del Instituto, así como de quienes fungirán como liquidadores o síndicos apoderados del Instituto;

Elaborar y someter a la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de estructura básica y el Estatuto Orgánico del Instituto, así como los proyectos de reglamentos interiores, de servicios y de control interno, para el control de las operaciones y administración del Instituto, y

Las demás que expresamente le asigne la Junta de Gobierno así como informar a ésta sobre el ejercicio de sus facultades.

Capítulo IV

De los Servidores Públicos del Instituto

Artículo 87.- El Secretario Ejecutivo será auxiliado por los directores, subdirectores, jefes de servicio, jefes de departamento y demás servidores públicos que al efecto señale el Estatuto Orgánico del Instituto, así como por los demás servidores públicos confianza y de base que determine el presupuesto del Instituto.

Artículo 88.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo V

De los Informes y de la Vigilancia

Artículo 89.- Cualquier de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión, podrán citar a comparecer al Secretario Ejecutivo cuando se analice o estudie un negocio concerniente a las actividades del Instituto, así como cuando se integren comisiones para investigar su funcionamiento.

Artículo 90.- La Junta de Gobierno designará al comisario del Instituto y solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio de entre las que designará al auditor externo del Instituto. Tanto el comisario como el auditor externo tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario asistirá con voz a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia que ejerza la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Título VI

De las Sanciones

Capítulo Unico

Artículo 91.- Son infracciones de las Instituciones a esta ley:

No proporcionar al Instituto la información y documentación que en los términos de la presente ley le requiera;

No entregar al Instituto los informes en los términos y plazos que esta ley señale;

No cubrir, en tiempo y forma las cuotas a su cargo en los términos de esta ley;

No presentar el programa de sanemiento financiero al Instituto cuando así se requiera en los términos de esta ley;

No cumplir, en sus términos, con el programa de saneamiento financiero que le hibiere sido aprobado por el Instituto;

Rehusarse, impedir u obstaculizar el ejercicio de las facultades que esta ley le confiere al Instituto; y

Incumplir cualquier otra disposición establecida en la presente ley.

Artículo 92.- El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el siguiente artículo: Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida; y

Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capital pagado o hasta veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor.

Artículo 93.- Para la imposición de las sanciones previstas en este Título, se deberá seguir el procedimiento señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y contra la resolución que imponga la sanción, la Institución afectada podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del ordenamiento legal citado.

Artículos Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente de dicho Congreso de la Unión, llevarán a cabo las acciones necesarias para que la designación y aprobación de los vocales de la Junta de Gobierno a que se refiere el Artículo 76 de la ley, la instalación de la propia Junta, así como la designación del Secretario Ejecutivo, se formalicen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores al inicio de vigencia de esta ley.

Ninguna persona que haya participado en la administración del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o como representantes del Fiduciario del Fideicomiso respectivo, miembro de su Comité Técnico, o funcionario o apoderado de dicho Fondo, podrá ser integrante de la Junta de Gobierno a que se refiere el Capítulo II del Título Quinto de la ley, ni Secretario Ejecutivo de la misma.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá lo necesario en términos de esta ley y del Presupuesto de Egresos de la Federación que en su caso apruebe la Cámara de Diputados, para que el Instituto inicie operaciones a más tardar en quince días hábiles posteriores a aquel en que la Junta de Gobierno haya quedado instalada. Asimismo, dentro de los tres meses siguientes a que quede debidamente integrada la Junta de Gobierno, ésta deberá aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto.

CUARTO.- Las disposiciones relativas a las cuotas que deberán cubrir las Instituciones al Instituto conforme al Título Segundo de este Decreto, deberán expedirse a más tardar en el mes de mayo de 1999. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las instituciones deberán cubrir las cuotas ordinarias calculando su importe conforme a las reglas aplicables para la determinación de las aportaciones ordinarias mensuales que hubieran tenido que cubrir al Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

QUINTO.- No se reconocen como pasivos de deuda pública las operaciones celebradas por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro en la ejecución de los programas de saneamiento financiero y de capitalización y compra de cartera, en consecuencia, los avales y las obligaciones solidarias otorgadas por el Gobierno Federal en los pagarés y en los contratos correspondientes, no se reconocen como deuda pública.

El Fondo Bancario de Protección al Ahorro permanecerá administrando las operaciones que previamente haya celebrado, hasta en tanto se concluyan las auditorías ordenadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En la medida que las operaciones del Fondo sean auditadas, se procederá conforme a lo siguiente:

En caso de que la auditoría reporte irregularidades, se procederá inmediatamente a deslindar las responsabilidades que hubiere lugar y los titulares de las mismas deberán asumir su plena responsabilidad legal y económica.

En caso de que la auditoría no reporte irregularidades, los titulares de las mencionadas operaciones podrán optar voluntariamente por:

Ejercitar sus presuntos derechos al amparo de los títulos de crédito que emitió el Fondo; o

Cancelar las operaciones que mantenían con el Fondo, para lo cual deberán regresar al mismo los títulos de crédito que éste hubiere emitido a su favor y a cambio, el Fondo les deberá devolver los derechos de cobro de la cartera que fueron objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

Simultáneamente con lo anterior, el Instituto deberá otorgar a las citadas personas una garantía o instrumento de pago que cubra los referidos derechos de cobro, de conformidad con las Reglas Generales que para su efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto.

El Instituto deberá formular y hacer del conocimiento de los interesados, las referidas Reglas Generales, a más tardar 30 (treinta) días naturales después de su legal instalación.

Las Reglas Generales deberán sujetarse estrictamente a lo siguiente:

Ninguna operación que realice el Instituto podrá constituir deuda pública directa o contingente.

Se deberá convenir con los interesados una fórmula equitativa de participación de pérdidas que mejore la originalmente convenida con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

Se deberá procurar que el costo, derivado de los créditos que no fueren pagados y que hayan sido objeto del Programa de Capitalización y Compra de Cartera, sea absorbido por la Institución, así como, por el Sistema Financiero, a través del pago de las cuotas respectivas que las Instituciones deberán solventar al Instituto.

Se deberá convenir con los interesados un porcentaje mínimo de cobranza respecto de los derechos de cobro que sean objeto de garantía por parte del Instituto.

Se deberá establecer a favor de los interesados incentivos que permitan mejorar la eficiencia de la cobranza, de tal suerte que a mayor cobro, el interesado obtenga un beneficio que pueda compensar contra los costos que debe de asumir en el esquema de participación de pérdidas que se convenga.

Se deberá de igual manera establecer incentivos para que los deudores realicen un pronto pago y los mecanismos que induzcan, sobre todo, el pago de los grandes deudores que cuenta con activos suficientes para hacer frente a sus compromisos derivados de los derechos de cobro que han sido garantizados por el Instituto.

Se deberá establecer el mecanismo para que los interesados puedan afectar en fideicomiso los derechos de cobro que les devuelva el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y de esta manera estén en posibilidades, de emitir títulos de crédito a través de dicho fideicomiso, con el objeto de realizar colocaciones y obtener liquidez.

Se deberá convenir con los accionistas de las instituciones interesadas para que se cumplan debidamente los niveles de capitalización que establecen los ordenamientos legales, tomando en cuenta el monto de cartera vencida y demás referentes que tengan en el momento de optar por la operación que esta disposición establece.

Se procederá a convenir con el Banco de México y con Nacional Financiera para que absorban en el tiempo y en la medida que lo permitan sus utilidades el crédito que otorgaron al Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

SEXTO.- Para manifestar el consentimiento a que se refiere el artículo 43 de este Decreto, las instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, así como incorporar la correspondiente mención expresa en los títulos representativos de su capital social, en un plazo que no excederá de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEPTIMO.- El régimen de las obligaciones garantizadas establecido en el Capítulo I del Título Segundo de la presente Ley, entrará en vigor a más tardar el 1 de enero del 2008.

En tanto se publica la resolución referida en el cuarto párrafo de este artículo, las obligaciones garantizadas por el Fondo serán las determinadas en la publicación realizada por el fiduciario del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 1997.

Sin perjuicio del término a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Junta de Gobierno, podrá determinar las obligaciones de las Instituciones que quedarán garantizadas previamente. El tipo de obligaciones garantizadas y el importe garantizado sólo podrá modificarse mediante resolución que publique la propia Junta de Gobierno en el mes de diciembre de cada año en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, la cual no podrá tener vigencia menor a un año.

Para efectos de lo anterior a más tardar en el mes de marzo de 1999, la Junta de Gobierno deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, un programa en el cual se darán a conocer las obligaciones que quedarán garantizadas en el período de transición comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre del 2007. Dicho programa deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno relativas a las propuestas citadas en este párrafo y en el párrafo que antecede, deberán ser adoptadas contando con el voto favorable del vocal del Banco de México.

En el programa se deberán excluir gradualmente el tipo de obligaciones que quedarán garantizadas y se disminuirá el importe en función del cumplimiento de indicadores objetivos de estabilidad del sistema financiero y sobre el desempeño de la economía.

OCTAVO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley.

NOVENO.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que las referencias hechas a la fracción II del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y a la fracción II del artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores, corresponden a los ordenamientos vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de las reformas que apruebe a dichas leyes el Congreso de la Unión.

Asimismo, para los efectos de estas disposiciones transitorias se entenderá por BIEN o BIENES:

Las acciones de instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y de otras sociedades, de las cuales sean titulares los fondos a que se refiere la fracción II del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y la fracción II del artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores;

Los derechos fideicomisarios de los que sean titular el fondo a que se refiere al fracción II del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, para recibir el producto de la recuperación de los créditos que se designaron en los convenios celebrados con las instituciones de banca múltiple, dentro de los programas de capitalización y saneamiento de tales instituciones implantados por las autoridades financieras, así como los derechos que confieren a dicho fondo los referidos convenios;

Los demás BIENES y derechos de los que sean titulares los fondos a que se refiere la citada fracción II del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y la fracción II del artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores;

Los créditos, derechos y otros BIENES de los cuales sean titulares o propietarias las instituciones de banca múltiple y demás sociedades referidas en el inciso a) de este artículo, y

Los demás BIENES y derechos de cualquier naturaleza relacionados con la administración y conclusión de los programas a que se refiere este artículo.

DECIMO.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto asume las obligaciones generadas por tales programas y se subroga en los derechos afectos a los patrimonios de los fondos a que se refieren la fracción II del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, y la fracción II del artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores, incluyendo los relativos a las instituciones intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y las apoyadas con cargo al primero de los fondos aludidos, hasta el total cumplimiento de las obligaciones derivadas a cargo de éstas, con excepción de aquéllas que fueron exceptuadas por acuerdo de sus comités técnicos.

DECIMO PRIMERO.- El Instituto deberá procurar las mejores condiciones de venta de BIENES y derechos correspondientes, siguiendo al efecto los procedimientos a que se refiere el Capítulo II del Título III a de esta ley, y con ese fin el Secretario Ejecutivo deberá elaborar un programa de enajenación de bienes para la aprobación de la Junta de Gobierno que deberá contener por lo menos los siguientes elementos:

Diagnóstico general de la condición de los BIENES para enajenación;

Lineamientos de estrategia para la enajenación o delegación de la administración de los mismos;

Objetivos y metas del programa;

Criterios y lineamientos para la participación de terceros especializados que coadyuven al cumplimiento del objeto del Instituto, así como los incentivos que deberán contener los contratos para procurar una adecuada recuperación y, los mecanismos de control y vigilancia para su debida supervisión;

Criterios y lineamientos para procurar una adecuada competencia entre los oferentes en una licitación o en una subasta;

Requisitos que deban llenar los posibles oferentes y adquirentes de los BIENES;

Procedimientos y metodologías para el establecimiento, en su caso, del valor de referencia de los BIENES. Asimismo, cuando se determine que el valor de alguno de los bienes en específico, no tiene recuperación alguna, determinar los usos de carácter público que se podrían dar al mismo, y

Procedimiento para las enajenaciones en bloque de los BIENES.

DECIMO SEGUNDO.- En la realización de sus actos y operaciones, el Secretario Ejecutivo deberá sujetarse en todo momento, a lo dispuesto en el programa que se refiere en el artículo anterior.

DECIMO TERCERO.- El Instituto deberá llevar una cuenta separada de los recursos, ingresos y erogaciones que se relacionen directa o indirectamente con la liquidación de los programas de saneamiento financiero y así deberá revelarlo en sus estados financieros.

DECIMO CUARTO.- El Secretario Ejecutivo deberá elaborar, para ser presentado a la Junta de Gobierno y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones, presentando en un capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el periodo semestral siguiente.

DECIMO QUINTO.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerán directamente, respecto de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, las atribuciones que las leyes les confieren, respecto a la fiscalización y control correspondiente.
México, Distrito Federal a 18 de noviembre de 1998

Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: Dip. Carlos Medina Plascencia, dip. Fauzi Hamdán Amad, dip. Rogelio Sada Zambrano, dip. Gerardo Buganza Salmerón, dip. Juan Bueno Torio, dip. Juan Miguel Alcántara Soria, dip. María del Carmen Díaz Amador, dip. Santiago Creel Miranda, dip. Carlos Arce Macías, dip. Ramón Corral Avila, dip. Fernando González Corona, dip. Ramón María Nava González, dip. Mario Haro Rodríguez, dip. Francisco Javier Reinoso Nuño, dip. Francisco Vera González, dip. Adalberto Balderrama Fernández, dip. Edgar Ramírez Pech, dip. Pilar Valdés González Salas, dip. José Antonio Herrán Cabrera, dip. Constancio Ríos Sánchez, dip. Juan José Rodríguez Prats, dip. Sergio Salazar Salazar, dip. Felipe de Jesús Preciado Coronado, dip. José Ricardo Fernández Candia, dip. Trinidad Escobedo Aguilar, dip. Espiridión Sánchez López, dip. Héctor Larios Corona, dip. José Espina Von Roehrich, dip. Gustavo Espinosa Plata, dip. Felipe Urbiola Ledesma, dip. Francisco Javier Salazar Diez de Sollano, dip. Fernando Castellanos Pacheco, dip. Juan Carlos Ruiz García, dip. Raúl Monjarrás Hernández, dip. Ricardo Ortiz Gutiérrez, dip. Juan Carlos Espina Von Roehrich, dip. Samuel Gustavo Villanueva García, dip. Juan Marcos Gutiérrez González, dip. Carlos Iñiguez Cervantes, dip. Pablo Gutiérrez Jiménez, dip. Felipe Jarero Escobedo, dip. Gustavo Vicencio Acevedo, dip. Ma. Carmen Corral Romero, dip. Carlos Gutiérrez Fragoso, Luis Villanueva Valdovinos, dip. Jesús Torres León, dip. Abelardo Perales Meléndez, dip. Margarita Pérez Gavilán Torres, dip. Julio Castrillón Valdés, dip. Martín Contreras Rivera, dip. Ricardo Ontiveros y Romo, dip. Salvador Olvera Pérez.

 

 


INICIATIVA DE LEY DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINACIEROS, A CARGO DEL DIP. IGNACIO GARCIA DE LA CADENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, por el digno conducto de ustedes presentamos ante el Pleno de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de Ley de la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros, con base en las disposiciones constitucionales y legales que se invocan, así como en las consideraciones que a continuación formulamos.

Con fundamento en lo previsto en las fracciones X, XI y XXX del artículo 73 de la Ley Fundamental de la República, el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre intermediación y servicios financieros, para crear y suprimir empleos públicos de la Federación, así como para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por la Constitución Federal a los poderes de la Unión.

En tal virtud, nos permitimos proponer a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, la iniciativa de ley por medio de la cual se crea la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros, con el propósito fundamental de promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros.

Al respecto, el Congreso de la Unión ha expedido diversos ordenamientos que regulan la protección de los intereses del público usuario de servicios financieros. Dichos ordenamientos son la Ley de Instituciones de Crédito, en sus artículos 117 al 122; la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en sus numerales 28 al 30 C; la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en sus artículos 102 y 103, así como la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la fracción X del artículo 4.

Si bien es cierto que las disposiciones invocadas contemplan esquemas de protección al público usuario de servicios financieros, y le proveen de mecanismos de defensa, también lo es que la falta de uniformidad en la legislación y en los procedimientos establecidos, así como la multiplicidad de autoridades y criterios involucrados, dificulta a los involucrados conseguir la finalidad que se persigue con dichas disposiciones, es decir, la protección de sus derechos e intereses.

Las facultades que actualmente se otorgan a la Administración Pública Federal en la materia que ahora nos ocupa, son facultades limitadas en su aspecto sancionador, por lo que, básicamente sólo puede actuar como conciliador o árbitro en la solución de conflictos. La legislación contempla de manera limitada y diversificada la protección de los intereses del público usuario de los servicios financieros, además de que los procedimientos correspondientes son planteados como vías de solución alternas a los procedimientos judiciales.

En consecuencia, existe una clara tendencia a solucionar en los órganos jurisdiccionales los conflictos surgidos entre las entidades financieras y el público usuario de sus servicios, sin que previamente deba agotarse la etapa conciliatoria y sin que se regule de manera puntual la forma de informar, orientar, promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros, procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los intermediarios financieros.

El mayor número, la diversidad de intermediarios y la especialización de los servicios financieros, así como la complejidad administrativa consecuente que para los usuarios representan los órganos de supervisión y vigilancia que la legislación vigente les ofrecen, plantean la conveniencia e incluso la necesidad de que el público usuario cuente con un órgano único, especializado a su vez, para proteger sus derechos e intereses y que, a través de sanciones de carácter económico, contribuya a eliminar las irregularidades que se cometen en la prestación de los servicios financieros.

Asimismo, existe una notoria falta de información relacionada con los productos financieros que ofrecen los integrantes del sector, sobre todo en cuanto a los riesgos que éstos conllevan; riesgos incrementados en virtud de la inestabilidad económica mundial que repercute en el mercado nacional. Falta, además, difusión por parte de un órgano imparcial, de los diversos productos que ofrecen las entidades integrantes del sistema financiero, así como de sus características, beneficios y riesgos.

En la situación actual, los usuarios carecen de certeza y seguridad jurídica respecto de los servicios que reciben, no sólo por la falta de información objetiva y simplificada sobre las condiciones de los servicios financieros, sino también por la falta de medidas coercitivas que propicien la equidad en las relaciones entre los usuarios y las entidades financieras. Tampoco existen estudios, análisis e investigaciones en materia de protección al usuario de servicios financieros.

En este contexto, aparece como indispensable y urgente contar con un organismo independiente, imparcial y especializado en la solución de conflictos surgidos con motivo de la prestación de los distintos servicios financieros. No sólo se trata de crear una cultura de servicios financieros, mediante la difusión de las ventajas y desventajas de los diversos productos que ofrecen las entidades financieras, sino sobre todo a través del establecimiento de una normatividad uniforme para los procedimientos de conciliación y arbitraje para cualquier conflicto que surja en la prestación de estos servicios.

Esto significa privilegiar una instancia distinta a la jurisdiccional, que de manera obligatoria y vinculativa para las partes concurra a la solución de los conflictos mencionados y con ello otorgue protección y seguridad jurídica al público usuario.

Es importante destacar que no se trata de crear un mayor aparato burocrático, sino que se haría uso de los recursos presupuestales, humanos y materiales que actualmente dedican las Comisiones Nacionales supervisoras a la atención del público usuario, en virtud de las facultades legales vigentes, mismas que serían absorbidas por la Comisión cuya creación se propone. De esta manera, además, las Comisiones Nacionales existentes podrán desempeñar con mayor eficiencia sus labores de supervisión y vigilancia, dejando las funciones de atención al público y solución de controversias al organismo especializado que se propone.

E1 ordenamiento legal materia de la presente iniciativa contiene 72 artículos distribuidos en cinco títulos y tres transitorios, dedicados a regular los siguientes aspectos:

- el objeto y patrimonio de la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros;

- el régimen de información y la atención de reclamaciones; la organización, gobierno y vigilancia de la Comisión;

- los recursos y las sanciones administrativas, y

- las disposiciones generales.

E1 organismo descentralizado de la Administración Pública Federal cuya creación se propone, tendría personalidad jurídica y patrimonio propio, estaría sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contaría con un órgano de gobierno presidido por dicha Secretaría de Estado y con un director general del organismo que participaría con voz y voto. E1 director general sería nombrado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Se contempla también la creación de un Consejo Consultivo, el cual estaría integrado por: autoridades hacendarias, el presidente de la Comisión, representantes de las entidades financieras y representantes de los usuarios. Su objeto será dar representatividad a las entidades dentro de la Comisión, pero la solución de controversias estaría reservada exclusivamente a la Comisión. A efecto de hacer más ágil el proceso de resolución de quejas, el órgano de gobierno no tendría atribuciones para resolverlas. Unicamente se encargaría de cuestiones administrativas, presupuestales y de orientación de las funciones del organismo.

Las atribuciones que se propone otorgar a la Comisión de Protección al usuario de Servicios Financieros para el cumplimiento de sus propósitos institucionales, pueden ser resumidas de la siguiente forma:

a) Promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros.

b) Procurar la equidad y seguridad jurídica de las relaciones entre los usuarios y las entidades financieras.

c) Aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad y equidad jurídica entre los usuarios y los intermediarios financieros.

d) Fungir como "ventanilla única" para la recepción de quejas.

e) Propiciar información a los usuarios relacionada con los servicios y productos que ofrecen las entidades, así como elaborar programas de difusión de los derechos de los usuarios.

f) Informar al público sobre aquellas entidades que mantienen niveles óptimos de atención, así como sobre aquellas que tienen los niveles más altos de quejas.

g) Fungir como árbitro o conciliador en la solución de dichas irregularidades.

h) Ejecutar sus resoluciones y sancionar a aquellas entidades que cometan irregularidades en el desarrollo de sus actividades.

i) Estar facultado para actuar ante todos los intermediarios financieros.

j) Orientar al sector financiero sobre las necesidades de los usuarios.

k) Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera, para lograr una relación equitativa entre las entidades financieras y su público usuario, así como un sano desarrollo del sector financiero.

l) Difundir a través de los medios de comunicación, los análisis de los diversos productos que ofrecen los intermediarios financieros. De igual forma, se pretende proporcionar a los usuarios de los servicios financieros, información completa y veraz sobre los distintos elementos que rigen la relación contractual usuario-intermediario.

Al procurar la difusión de los servicios y productos financieros que ofrecen los intermediarios, la Comisión propiciaría la formación de una cultura financiera entre los usuarios y al mismo tiempo una mayor competencia entre los intermediarios, al obligarlos a mejorar sus servicios y productos.

No se considera oportuno que las funciones que realizaría la Comisión fuesen atribuidas a la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor, ni que las sigan conservando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros, etc., en virtud de las siguientes razones:

Se pretender dotar a la Comisión de atribuciones para resolver las controversias que serán objeto de atención por parte de la misma y no sólo fungir como árbitro, que es la facultad que actualmente tienen la Procuraduría Federal para la Defensa del Consumidor y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional de Seguros. A mayor abundamiento, la Profeco es una entidad sectorizada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y la facultad de supervisión y regulación de las entidades financieras está encomendada por ley a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Además, el sistema financiero es cada vez más especializado, debido a las actividades que desarrollan las entidades que lo integran, lo cual requiere que las autoridades en esta materia sean igualmente especializadas para poder cumplir de manera adecuada su finalidad institucional.

Para formular la propuesta contenida en la presente iniciativa, hemos tenido en cuenta la existencia de organismos análogos en otros países. Tal es el caso de Inglaterra, en donde los conflictos entre bancos y usuarios son resueltos mediante un procedimiento operado por el "Banking Ombudsman". Esta instancia fue creada en enero de 1986, para atender las quejas de los usuarios de servicios bancarios. E1 servicio que proporciona a los quejosos es gratuito y cuenta con atribuciones ejecutivas; sus resoluciones son obligatorias para los bancos, en tanto que el quejoso, si lo desea, tiene la opción de acudir a los tribunales.

E1 organismo existente en Inglaterra no atiende las quejas de todos los usuarios, ya que limita su intervención a particulares, pequeños comerciantes, sociedades, asociaciones y empresas con operaciones menores a un millón de libras. E1 procedimiento que el quejoso debe cumplir como prerrequisito para acudir a dicho organismo, es que previamente haya establecido su queja en el banco. Si la queja no es resuelta a través de sus unidades internas de atención a clientes, el quejoso tiene un plazo máximo de seis meses para acudir al "Banking Ombudsman".

En los Estados Unidos de América, por su parte, se cuenta con una Procuraduría de Protección al Consumidor, que tiene por principio proteger a los consumidores contra las prácticas injustas, engañosas y fraudulentas. Dicha institución aplica tanto leyes que provienen del Congreso como reglas emitidas por las diferentes comisiones nacionales, en tanto tengan por objeto la protección del consumidor. Sus atribuciones incluyen investigaciones y acciones tanto administrativas como judiciales, elaboración de normas procedimentales, etc.

E1 organismo norteamericano se divide en cinco departamentos, cada uno con sus áreas específicas que son: la división de prácticas publicitarias, la división de prácticas crediticias, la división ejecutoria o de imposición de la ley, la división de prácticas de mercado, y la división de prácticas de servicios industriales. La división de prácticas crediticias aplica leyes relativas a los usuarios de los servicios financieros en el ámbito nacional tales como: prohibición de discriminación, información manejada por los burós de crédito, costos de los servicios financieros, solución de problemas en cuanto al cobro, y prácticas injustas o abusivas, entre otras.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo previsto y dispuesto en las disposiciones constitucionales y secundarias invocadas en el proemio de esta iniciativa, nos permitimos poner a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente
 

Iniciativa de Ley de la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros

Título Primero

Del objeto y patrimonio de la Comisión

Capítulo I

Del objeto

Artículo 1.- La Comisión de protección al usuario de servicios financieros es un organismo descentralizado de la administración pública federal con personalidad jurídica y patrimonio propios. Cuenta con plena autonomía técnica y facultades ejecutivas para dictar y hacer cumplir sus laudos y con la organización y atribuciones que esta ley establece. Su objeto es:

I. Promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de las entidades;

II. Analizar y establecer los lineamientos sobre la información dirigida a los usuarios sobre los servicios y productos financieros que ofrezcan las entidades y supervisar que dicha información dirigida a estos sobre los servicios y productos financieros que ofrece el sistema financiero mexicano sea emitida de forma clara y veraz;

III. Procurar la equidad y seguridad jurídica de las relaciones entre los usuarios y las entidades y

IV. Prestar asesoría y orientación a los usuarios para resolver los conflictos que tengan con las entidades, con motivo de la prestación de servicios que ofrecen estas a los primeros.

La Comisión tendrá su domicilio legal en la ciudad de México, Distrito Federal y podrá establecer delegaciones en todas las entidades federativas. Los tribunales Federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Comisión, a la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros;

II. Usuario, en singular o plural, la persona que contrata o utiliza un producto o servicio financiero ofrecido por alguna entidad.

III. Entidad, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades de información crediticia, aseguradoras, sociedades mutualistas, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, patronato del ahorro nacional, autofinanciamientos, centros cambiarios, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, empresas de transferencia de divisas, y empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro.

IV. Junta, a la Junta de Gobierno de la Comisión;

V. Presidente, al Presidente de la Comisión;

VI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VII. Comisiones Nacionales, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
 

 Artículo 3.- La Comisión se regirá por la presente ley, en cuanto a su organización; funcionamiento, control, regulación y evaluación, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás leyes administrativas relativas a las entidades paraestatales de la administración; publica federal que en su caso le sean aplicables.

Capítulo II

Del patrimonio

Artículo 4.- El patrimonio de la comisión estará integrado por:

I. Los bienes con que cuente;

II. Los recursos que directamente le asigne el presupuesto de egresos de la federación;

III. Los recursos provenientes de las sanciones administrativas que contempla esta ley; y,

IV. Los demás e{bienes que adquiera por cualquier otro titulo legal.

Artículo 5.- Las relaciones de trabajo entre la comisión y sus trabajadores se regirán por la ley federal de los trabajadores al servicio del estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.

El personal de la comisión estará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Capítulo III

De las facultades

Artículo 6.- La Comisión estará facultada para:

I. Aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad y equidad jurídica en las relaciones entre los usuarios y las entidades;

II. Coadyuvar con otras autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa entre las entidades y los usuarios, así como un sano desarrollo del sistema financiero mexicano;

III. Emitir recomendaciones a las entidades y a las autoridades federales y locales para coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta ley y de la comisión;

IV. Concertar y celebrar convenios con las entidades, con objeto de dar cumplimiento a esta ley;

V. Solicitar a la Secretaría la interpretación de esta ley para efectos administrativos;

VI. Proporcionar información a los usuarios relacionada con los servicios y productos que ofrecen las entidades, y elaborar programas de difusión de los derechos de los usuarios;

VII. Informar al público sobre aquellas entidades que mantienen niveles óptimos de atención, así como aquellas que tienen los niveles más altos de reclamación por parte de los usuarios;

VIII. Orientar a las entidades sobre las necesidades de los usuarios.

IX. Revisar y, en su caso, aprobar los modelos de contratos de adhesión, utilizados por las entidades para la prestación de sus productos y servicios;

Se entenderá por contrato de adhesión para efectos de esta fracción, aquel elaborado unilateralmente por una entidad, que conste en documento de contenido uniforme, en el que se establezcan los términos y condiciones aplicables a los productos y servicios que presten.

X. Revisar, aprobar y, en su caso, proponer modificaciones a los estados de cuenta y documentos afines destinados a los usuarios.

XI. Atender y resolver las reclamaciones y consultas que presenten los usuarios, sobre asuntos de su competencia;

XII. Ejercer las facultades que le confiere esta ley en materia de conciliación;

XIII. Actuar como árbitro en amigable composición y de pleno derecho en los conflictos originados por operaciones y servicios que hayan contratado las entidades con los usuarios, de conformidad con esta ley;

XIV. Solicitar la información y los reportes de crédito necesarios para substanciación de los procedimientos de conciliación y arbitraje a que refiere esta ley. En este caso, la información y los reportes mencionados se solicitarán con el consentimiento por escrito del usuario, por lo cual no se entenderán transgredidas las disposiciones relativas al secreto bancario, fiduciario y bursátil;

XV. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley;

XVI. Aplicar las medidas de apremio dictadas durante los procedimientos a que se refiere esta ley;

XVII. Ejecutar los laudos derivados de los procedimientos establecidos en esta ley;

XVIII. Imponer sanciones por incumplimiento a sus laudos arbitrales;

XIX. Denunciar o formular querella ante el Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delito y ante las autoridades competentes por los actos que constituyan violaciones administrativas y que afecten los intereses de los usuarios, y

XX. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento legal.

Título Segundo

Del Régimen de Información y de Atención de Reclamaciones

Capítulo I

Del Régimen de Información

Artículo 7.- Con el objeto de crear y fomentar entre los usuarios una cultura del uso de servicios financieros, la comisión se encargará de difundir entre los mismos la información relativa a los distintos servicios y productos que ofrecen las entidades.

Dicha información será proporcionada a los usuarios a través de los distintos medios masivos de comunicación que elija la comisión, en atención a la importancia que implica la creación a esa cultura.

Artículo 8.- A efecto de cumplir con el objetivo señalado en el artículo anterior, la comisión podrá solicitar a las entidades, la información referente a las características generales de los distintos productos, tasas de interés y servicios que ofrecen; lo anterior con el objeto de proporcionar a los usuarios una visión clara y objetiva sobre dichos productos.

Asimismo, la comisión informará a los usuarios sobre los índices de reclamaciones que se presenten ante la misma en contra de cada una de las entidades, y el porcentaje que de dichas reclamaciones se resuelven en contra de ellas.

Artículo 9.- Las entidades que se nieguen a proporcionar la información que les solicite la comisión para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo 7, se harán acreedoras a la sanción que les señale el presidente, de conformidad con lo señalado por la fracción I del artículo 59 de esta ley.

Artículo 10.- La comisión podrá proporcionar información a las entidades relacionada con las quejas por parte de los usuarios, acerca de los productos que aquellos les ofrecen, así como las necesidades de nuevos productos que pudieran solicitar dichos usuarios.

Artículo 11.- La comisión estará facultada para celebrar convenios con autoridades en materia financiera, a efecto de allegarse de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines y dar solución de forma expedita a las inconformidades sometidas a su consideración.

Artículo 12.- La revisión de los contratos de adhesión a que se hace referencia en la fracción IX del artículo 6 de esta ley, tendrá por objeto determinar que se ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellas, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a los usuarios conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes.

Artículo 13.- La comisión estará facultada para ordenar que se modifiquen los contratos de adhesión y en su caso, suspender su utilización hasta en tanto sean modificados.

Artículo 14.- La comisión podrá ordenar a las entidades que les informen sobre las características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, a efecto de que la misma pueda informar a los usuarios sobre dichas características.

 

Capítulo II

Del procedimiento de Conciliación

Artículo 15.- La comisión recibirá las reclamaciones de los usuarios con base en las disposiciones de esta ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del reclamante;

II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como testimonio del documento en que conste dicha atribución;

III. Descripción del producto o servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

IV. Nombre y domicilio de la entidad contra quien se formula la reclamación la comisión podrá solicitar a la Secretaría o a las comisiones nacionales los datos necesarios para proceder a la identificación de la entidad, cuando la información proporcionada por el usuario sea insuficiente;

Las autoridades antes señaladas, deberán contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación. V. Documentación que ampare la contratación del producto o servicio, y

VI. La mención de que el usuario acepta someterse al arbitraje de la comisión.

Artículo 16.- Las reclamaciones deberán presentarse en el término de seis meses a partir de que se suscite el hecho. Esta reclamación se realizara, a elección del usuario, en el domicilio de la comisión o en la delegación de la misma que se encuentre más próxima al domicilio del usuario. En todo caso, los procedimientos a que se refiere esta ley se substanciarán en la delegación donde se presentó la reclamación. La comisión podrá rechazar de oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes, frívolas o que sean derivadas de las variaciones de tasas de interés que se pacten entre el usuario y la entidad cuando corresponda.

Artículo 17.- La comisión conocerá únicamente de reclamaciones en las que el monto de lo reclamado no exceda de (quinientos mil UDIS). 1

Artículo 18.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 19.- La comisión dará vista a la entidad acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual deberá tener lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. En la misma audiencia, la entidad deberá presentar un informe sobre la queja presentada en su contra, apercibida de que, en caso de no comparecer a la audiencia o no presentar el citado informe, se hará acreedora a una sanción pecuniaria, de conformidad con lo señalado por esta ley.

Artículo 20.- La audiencia de conciliación no podrá ser diferida más de una vez, en caso de que las partes se encuentren debidamente notificadas; a petición de este caso, la mencionada audiencia deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha señalada originalmente.

Artículo 21.- Si las partes acordaran solucionar sus diferencias en un domicilio distinto al señalado para la realización de la audiencia de conciliación, podrán solicitar la suspensión de dicha audiencia, citándose para su continuación en un plazo no menor de 3 días hábiles, ni mayor de 10 días.

Artículo 22.- Si en la audiencia de conciliación, las partes no hubieren solucionado sus diferencias, la reclamación será turnada para su resolución al procedimiento de arbitraje previsto en esta ley. La entidad no podrá rehusar dicha instancia y forzosamente quedará emplazada para seguir el procedimiento respectivo, bajo apercibimiento de continuar el mismo en rebeldía.

Artículo 23.- En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la comisión deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar dicha explicación, el usuario decide aceptar el acuerdo, este se firmará por ambas partes y por la comisión elevándose a la categoría de cosa juzgada formal y material, fijándose un término para acreditar su cumplimiento.

Artículo 24.- Si al cumplimiento del término señalado para acreditar el cumplimiento del convenio firmado ninguna de las partes compareciere, se tendrá este por cumplido, salvo prueba en contrario.

Artículo 25.- La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la entidad, y en caso de omisión se le hará efectivo el apercibimiento sancionatorio previsto.

Artículo 26.- El usuario deberá ratificar su decisión de someterse al arbitraje de la comisión al celebrarse la audiencia conciliatoria.

Artículo 27.- Una vez concluida la etapa de conciliación, y sin que llegue a acuerdo alguno entre el usuario y la entidad, las partes se someterán al procedimiento de arbitraje.

Capítulo III

Del Procedimiento de Arbitraje

Artículo 28.- El procedimiento de arbitraje, se substanciará con los elementos de prueba que las partes hubieren aportado durante el proceso de conciliación. Las partes podrán aportar nuevos elementos de prueba, cuando a su juicio estos sean necesarios para la resolución de la controversia. Dichos elementos deberán ser presentados a la Comisión en un término que no será menor a diez días hábiles, posteriores al término del procedimiento de conciliación, al término del cual se celebrará la audiencia de desahogo de pruebas.

Artículo 29.- Las pruebas se desahogaran el día prefijado para ello. En cuanto a las pruebas confesional y testimonial, el oferente deberá acompañar en sobre cerrado las posiciones respectivas al momento de ofrecerla, mismas que serán calificadas por la autoridad al momento del desahogo de la prueba.

Artículo 30.- Una vez concluida la audiencia para el desahogo de pruebas, las partes gozarán de un término de cinco días hábiles para presentar alegatos, después del cual se declarará cerrada la instrucción del procedimiento.

Artículo 31.- La Comisión después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que resolverá la controversia planteada por los usuarios y en su caso, establecerá las medidas necesarias para ejecutar el laudo correspondiente.

Artículo 32.- En caso de que el laudo emitido por la comisión condene a la entidad a resarcir al usuario, el monto de las prestaciones reclamadas por este, se fijará un término de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, para el cumplimiento del laudo. La Comisión podrá multar a la entidad hasta por el equivalente de la prestación señalada en caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo; lo anterior, sin perjuicio de que la entidad cubra al usuario el monto de la prestación reclamada, actualizada en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 33.- La comisión, para el desempeño de las funciones relativas a este capítulo, podrá emplear las siguientes medidas de apremio:

I. Sanciones administrativas que se aplicarán de conformidad con lo señalado por el capítulo relativo a las sanciones, contenido en esta misma ley, y

II. El auxilio de la fuerza pública.

Título tercero

De la organización, gobierno y vigilancia

Capítulo I

De las bases de organización

Artículo 34.- La Comisión contará con una junta de gobierno y un presidente, a quienes corresponderá la dirección y administración de la misma, en el ámbito de las atribuciones que la presente ley les confiere.

Capítulo II
De la Junta de Gobierno

Artículo 35.- La junta estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Banco de México, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Procurador Fiscal de la Federación, los directores generales de Banca y Ahorro, de Banca de Desarrollo, y de Seguros y Valores de la Secretaría, y el Presidente. Cada uno de los integrantes de la junta contará con su respectivo suplente.

La junta designará a un secretario y un prosecretario, debiendo recaer tales designaciones en servidores públicos de la Comisión.

Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán dos veces al año, y de manera extraordinaria así como cuando por las circunstancias que se presenten se considere necesario, previa convocatoria que haga el secretario de la Junta de Gobierno.

Las sesiones de la Junta de Gobierno se efectuarán con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, previa convocatoria que haga el secretario a petición de cualquiera de sus miembros propietarios.

La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y en su ausencia, por aquella persona que sea designada por los miembros presentes. Las resoluciones requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, teniendo voto de calidad en caso de empate quien presida la sesión.

Artículo 36.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Imponer sanciones administrativas por infracciones a esta ley. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente así como en otros servidores públicos de la Comisión vinculados a los procedimientos de conciliación y arbitral, considerando la naturaleza y la gravedad de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente de la Comisión, las multas administrativas podrán ser condonadas parcialmente por la junta;

II. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a su consideración el Presidente, sobre las labores de la misma;

III. Aprobar el presupuesto anual de la Comisión, sometido a su consideración por el Presidente, así como los informes sobre el ejercicio del presupuesto;

IV. Aprobar el nombramiento y remoción de los funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores al del Presidente, a propuesta de este;

V. Ratificar el nombramiento y remoción de quienes fungirán como conciliadores, a propuesta del Presidente;

VI. Aprobar las disposiciones relativas a la organización de la Comisión con las atribuciones que le correspondan a sus respectivas unidades administrativas;

VII. Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y su personal;

VII. Evaluar las actividades de la Comisión periódicamente;

IX. Requerir la información necesaria al Presidente para llevar a cabo una actividad de evaluación;

X. Aprobar y poner en vigor los reglamentos internos de la Comisión y de servicios de esta;

XI. Constituir comités con fines específicos cuando se consideren necesarios.

XII. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario, a propuesta del Presidente;

XIII. Resolver sobre otros asuntos que el presidente someta a su consideración, y

XIV. Las demás facultades que le confieran otros ordenamientos.

Capítulo III

Del Consejo Consultivo

Artículo 37.- La Comisión contará con un Consejo Consultivo, que le apoyara en el desarrollo de sus actividades.

El Consejo Consultivo designará un secretario y un prosecretario, debiendo recaer tales nombramientos en servidores públicos de la Comisión.

Artículo 38.- El Consejo Consultivo estará integrado por el Presidente, así como un representante de la Secretaría, un representante por cada una de las Comisiones nacionales, designados por la Secretaría, tres representantes de las entidades y tres más de los usuarios, los cuales serán designados por acuerdo del Secretario de Hacienda y Crédito Público. El Presidente de la Comisión fungirá como Presidente del Consejo.

Artículo 39.- Los representantes de los usuarios que podrán ser invitados a formar parte del Consejo Consultivo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Gozar de una calidad moral ampliamente reconocida;

II. Contar con conocimientos suficientes en materia financiera, que les permitan un adecuado desarrollo de sus funciones como consejeros, y

III. No representar intereses de partidos políticos, asociaciones religiosas, ni tener litigios pendientes con alguna entidad.

Artículo 40.- El Consejo Consultivo podrá invitar a sus sesiones de trabajo a las asociaciones de Entidades y las organizaciones de usuarios, directamente vinculados con el tema de la sesión.
 

Artículo 41.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Asesorar a la Comisión en cuestiones relacionadas con las políticas de Protección a los usuarios y opinar sobre las campañas publicitarias que la Comisión emprenda con el fin de fomentar una cultura financiera entre la Población;

II. Opinar sobre problemas específicos relacionados con los intereses de los usuarios y dar cuenta de ello a la Comisión y a la Secretaría;

III. Formular los criterios que orientaran la protección de los intereses de los usuarios, y

IV. Las demás que como órgano consultivo le confiera el acuerdo respectivo del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo IV
De la Presidencia

Artículo 42.- El Presidente será designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 43.- El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano,

II. Tener título de licenciado en Derecho;

III. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridades en materia financiera;

IV. No desempeñar cargos de elección popular ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades;

No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 bis 7 de la Ley de Mercado de Valores;

V. No tener litigio pendiente con la Comisión, y

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga mas de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

Artículo 44.- A los vicepresidentes de la Comisión, les serán aplicables las disposiciones contenidas en las fracciones I, III, IV, V, VI, del artículo anterior.

Artículo 45.- Corresponde al Presidente de la Comisión:

I. Tener a su cargo la administración de la Comisión, la representación legal de esta y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las asignadas por esta ley u otros ordenamientos a la Junta;

II. Imponer las sanciones que corresponda, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta, así como conocer y resolver sobre el recurso de revisión, en los términos de esta Ley, y proponer a la Junta la condonación parcial o total de las multas;

III. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina esta Ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento la condición económica de la Entidad, el carácter intencional de la infracción, si se trata de reincidencia, la gravedad de la infracción, y el perjuicio causado al usuario o a la sociedad en general;

IV. Ejecutar los acuerdos de la Junta;

V. Informar a la Junta, anualmente o cuando esta se lo solicite, sobre el ejercicio de sus atribuciones y las labores de la Comisión, así como solicitar la aprobación para todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;

VI. Informar a la Secretaría respecto de los casos concretos que esta le solicite;

VII. Formular anualmente el presupuesto de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta serán sometidos a la autorización de la Secretaría;

VIII. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del Presupuesto de Egresos aprobado por la Junta;

IX. Informar a la Junta sobre el ejercicio del Presupuesto de la Comisión;

X. Informar a la Junta sobre el ejercicio de las facultades que le sean conferidas;

XI. Proponer a la Junta el nombramiento y remoción de los funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores al del Presidente;

XII. Proponer a la Junta el nombramiento y remoción de los conciliadores;

XIII. Nombrar y remover al resto del personal de la Comisión cuando corresponda, señalándole sus funciones y remuneraciones; asimismo, contratar los servicios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines específicos de la misma;

XIV. Crear las unidades administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la Comisión y determinar la competencia de dichas Unidades, de acuerdo con su reglamento interior;

XV. Presentar a la Junta los proyectos de disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con la atribuciones de sus unidades Administrativas, y

XVI. Las demás facultades que le atribuyan esta ley, otros ordenamientos y sus reglamentos respectivos.

El Presidente ejercerá sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio, a través de los vicepresidentes y demás servidores públicos de la Comisión. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Son facultades indelegables del Presidente las señaladas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV y XV de este artículo, así como las señaladas en las fracciones III y IV del artículo 6 de esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente podrá delegar en otros servidores públicos de la Comisión el encargo de notificar los acuerdos a la Junta.

En ausencias temporales del Presidente, será suplido por los vicepresidentes en el orden que el reglamento interior señale.

Artículo 46.- Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, el Presidente estará investido de las mas amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión que al efecto designe mediante acuerdos delegatorios, ejercerá las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.

El Presidente y los vicepresidentes solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestaran por escrito dentro del termino establecido por dicha autoridad.

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los servidores públicos de la propia Comisión que al efecto designe mediante acuerdos delegatorios, ejercerá las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que corresponden a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.

El Presidente y los vicepresidentes solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del termino establecido por dicha autoridad.

Capítulo V

De la Vigilancia

Artículo 47.- La vigilancia de las actividades que realice la Comisión, en el ejercicio de sus facultades para proteger los intereses de los usuarios, estará encargada al Congreso de la Unión, quien podrá designar a la persona o grupo de personas que juzgue conveniente para verificar la actuación de la Comisión en la protección de los intereses de los usuarios, conforme a lo señalado por esta ley.

Artículo 48.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar a la Comisión que envíe la información que requiera acerca del desarrollo de sus actividades, en el tiempo y forma que el mismo establezca. La Comisión, previa aprobación de la Junta de Gobierno y por conducto de la Secretaría, enviará la información requerida.

Artículo 49.- Los servidores públicos de la Comisión estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Título Cuarto

De los recursos y las sanciones administrativas

Capítulo I

De los recursos

Artículo 50.- En contra de los laudos o sanciones dictados por la Comisión con fundamento en las disposiciones de esta ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de dichos laudos o sanciones.

Artículo 51.- El recurso de revisión se interpondrá ante la autoridad que emitió el laudo o determinó la sanción, y será resuelto por el superior jerárquico que determine el Presidente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 52.- En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes y tengan relación con el laudo o la sanción recurridos, excepto la confesional.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechara por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechado, confirmado, mandando a reponer el procedimiento o revocando el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo no superior a los diez días hábiles.

Artículo 53.- La solicitud de reducción de multas impuestas por la Comisión deberá presentarse por escrito ante la misma, la cual resolverá sobre la procedencia de la reducción, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. En caso de que se niegue la reducción de multas, su importe se actualizará de conformidad con dicho código y deberán ser cubiertas dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

Artículo 54.- Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez para el efecto. La autoridad podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios.

Artículo 55.- Concluido el periodo probatorio, la autoridad resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 56.- La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución del laudo impugnado en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones que no sean multas, la suspensión solo se otorgara si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;

II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley, y

IV. Que no ocasionen daños o perjuicios a terceros en términos de esta Ley a menos que se garanticen éstos en el monto que fije la autoridad administrativa.

Artículo 57.- Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de conformidad con lo señalado por este capítulo no procederá recurso administrativo alguno.

 
Capítulo II

De las Sanciones Administrativas

Artículo 58.- El incumplimiento o la controversia a las normas previstas en la presente Ley o en su Reglamento será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción a excepción de que el reglamento disponga otra forma de sanción.

La imposición de sanciones no relevara al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Artículo 59.- Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de diez a cien días de salario a la Entidad que no proporcione a la Comisión la información necesaria para que esta pueda cumplir con las facultades contenidas en la fracción II del artículo l de esta Ley;

II. Multa de cien a quinientos días de salario a las Entidades que realicen operaciones con los usuarios utilizando para ello contratos de adhesión que no hayan sido aprobados por la Comisión;

III. Multa de un mil a cuatro mil días de salario a las Entidades que no cumplan de la manera pactada con las operaciones y servicios que celebren con los usuarios;

IV. Multa de dos mil a diez mil días de salario a las entidades que no acudan a la audiencia prevista en el artículo 19 de esta Ley. La misma sanción se aplicará a las Entidades que no presenten el informe señalado en el artículo antes mencionado;

V. Multa de mil a cinco mil días de salario a las entidades que se nieguen a cumplir los laudos emitidos por la Comisión, y

VI. Multa de dos mil a diez mil días de salario a las entidades que incurran en reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente.

Artículo 60.- Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia, esta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente.

Igualmente, cuando la comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con el laudo o la obligación omitida, o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste no de cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.

Artículo 61.- Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá tener en cuenta las condiciones económicas de la entidad infractora, así como la gravedad de la infracción cometida y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 62.- Las multas que imponga la Comisión no podrán exceder en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de las entidades.

Artículo 63.- Las multas impuestas en términos de la presente Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiera aplicado. En caso de que ésta resulte conformada total o parcialmente, su importe se actualizara en los términos del Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la autoridad competente notifique al infractor la resolución correspondiente.

Artículo 64.- Cuando las Entidades a las que la Comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho Banco, para ser abonadas en la cuenta que ese Instituto Central lleva a la Tesorería de la Federación; dicha Tesorería entregara periódicamente a la Comisión el monto de las multas recaudadas por este concepto.

Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas mediante los procedimientos que la Secretaría determine.

Artículo 65.- Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a esta u otras leyes fueren aplicables por la Comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a las entidades, cuando corresponda.
 

Título Quinto

Disposiciones Generales

Capítulo Unico

Artículo 66.- Para hacer valer sus derechos, los usuarios podrán acudir, a su elección, a la Comisión o a los tribunales competentes.

Artículo 67.- La. Comisión podrá establecer delegaciones en las entidades federativas a efecto de proporcionar sus servicios a los usuarios en dichas entidades.

Las mencionadas delegaciones se organizaran de conformidad con lo que señale el reglamento de esta Ley y desarrollarán las funciones que el mismo señale.

Artículo 68.- La participación de la Comisión en el capital social o patrimonio de todo tipo de sociedades o asociaciones, salvo en las que le presten servicios complementarios o auxiliares, no les dará a estas el carácter de empresas de participación estatal.

Artículo 69.- El ejercicio financiero de la Comisión comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 70.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente en el orden siguiente:

I. La legislación especial de cada entidad;

II. La legislación mercantil;

III. Los usos y prácticas bancarios, mercantiles y bursátiles;

IV. El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y el Código Federal de procedimientos civiles, y

V. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones.

Artículo 71.- La Comisión se regirá por la presente Ley, en cuanto a su organización, funcionamiento, control, regulación y evaluación, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás leyes administrativas relativas a las entidades paraestatales de la administración pública federal que en su caso le sean aplicables.

Artículo 72.- La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero.- Los procedimientos relativos a la protección de los intereses de los usuarios que estén pendientes de resolver por las autoridades a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán siendo tramitados por dichas autoridades y con apego a la legislación vigente en su inicio, hasta su total conclusión.

Notas: 1) Se sugiere este monto en virtud de que es el contemplado como límite máximo para la protección de los ahorros del público, por parte del Instituto para el Seguro de los Depósitos Bancarios. Sin embargo, al establecer este parámetro se estaría abarcando al 99.8 por ciento de los usuarios del sistema bancario, según cifras del Banco de México (alrededor de 40 mil cuentas).

Dip. Ignacio García de la Cadena, dip. Angel Aceves Saucedo, dip. Fidel Herrera Beltrán, dip. Guillermo Barnes García, dip. Jorge Estefan Chidiac, dip. Arturo Jairo, Laura Alicia dip. Garza Galindo, Dionicio dip. Meade García de León, dip. Miguel Quirós Pérez, dip. Gonzalo Morgado Huesca.

 

 


Actas 

DE LA COMISION DE POBLACION Y DESARROLLO, CON MINUTA DE SU SEPTIMA REUNION DE TRABAJO

Minuta de su séptima reunión celebrada el 21 de octubre de 1998

En la Ciudad de México, en la sede del Palacio Legislativo, siendo las nueve horas con treinta y cinco minutos, del día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, estando presente los diputados, Rubén Fernández Aceves, Carolina O?Farrill Tapia, Ma. de las Mercedes Juan López, Elsa Patria Jiménez Flores, Margarita Pérez Gavilán Torres, Ma. Elena Cruz Muñoz, Juan Carlos Ruiz García, Julieta Ortencia Gallardo Mora, Marcelo Cervantes Huerta, Isabel Villers Aispuro, Miguel Angel Navarro Quintero y los representantes de los diputados Patricia Espinosa Torres, Cristina Portillo Ayala; a pesar de carecer del quórum reglamentario, se dio inicio de manera informal a la séptima reunión de trabajo con el compromiso de hacerles llegar a los demás miembros de la comisión la información revisada y los puntos de acuerdo que se adoptaran.

Comenzando con el desahogo de la orden del día, el dip. Rubén Fernández Aceves, se presentó como Presidente de la Comisión de Población y Desarrollo, nombrado en el pleno el 21 de septiembre, en substitución del dip. Germán Martínez Cázares.

Después de que el dip. Marcelo Cervantes Huerta manifestó su inconformidad por no haber quórum de parte y al estar completa la Junta Directiva de la Comisión se acordó continuar con la reunión. En segundo término, se obvio la lectura del acta de la sexta Reunión Ordinaria que había sido remitida con anticipación a los Secretarios de la Mesa Directiva, y se acordó pasar a firma el Acta a la Junta Directiva.

Como tercer punto de la orden del día, se dio lectura al proyecto de Programa de Trabajo de la Comisión para el segundo y tercer año de la cincuenta y siete Legislatura, por parte del dip. Rubén Fernández Aceves. De esta manera, se expuso que el Programa de Trabajo se dividió en cinco áreas: primero, vertientes de trabajo, que son los modos de trabajar; segunda, áreas temáticas, que son los temas a trabajar; tercera, proyectos de investigación; cuarta, información y difusión; y quinta, la propuesta de organización interna de la Comisión de Población y Desarrollo.

En lo que respecta al punto primero una vertiente sería la legislativa, otra sería la presupuestal, una vertiente de seguimiento y evaluación a los programas de gobierno y finalmente una vertiente de vinculación con otras comisiones, e instituciones públicas y privadas relacionadas con población y desarrollo.

En materia legislativa se proponen cuatro bloques, primero, temas que se pudieran consensar en la Comisión de Población y así darles el calificativo de temas para la Reforma del estado, de los cuales se derivan tres; el Sistema Nacional de Información, - INEGI; el tema del voto de los mexicanos en el extranjero y el tema general de descentralización de los programas de población.

En segundo lugar, los temas que tienen que ver con el estudio, la consulta a expertos y a la comunidad para la actualización del marco jurídico en general, con la finalidad de priorizar el análisis de los aspectos demográficos en la planeación del desarrollo nacional.

El tercer bloque se refiere a las iniciativas que la Comisión de Población y Desarrollo puede proponer al pleno de la Cámara. Finalmente, las iniciativas turnadas a la Comisión para dictamen: primeramente la Ley para la Atención de las personas en Edad Avanzada, para lo cual se creará una subcomisión especial para dictaminarla, así como la iniciativa al voto de los mexicanos residentes en el extranjero, turnada a Comisiones Unidas de Gobernación, Relaciones Exteriores y Población y Desarrollo.

En lo que respecta a la vertiente del presupuesto de Egresos de la Federación, se proponen tres grandes áreas: una que es la Subsecretaría de Población y de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación que incluye al Registro Nacional de Población, Consejo Nacional de Población, Comisión Nacional de la Mujer, Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y al Instituto Nacional de Migración; la Subsecretaría de Prevención y Control de Enfermedades de la Secretaría de Salud, específicamente la Dirección General de Salud Reproductiva e instancias como el Seguro Social y el ISSSTE; y, además, el INEGI.

En materia de seguimiento y evaluación se propone darle seguimiento al Programa Nacional de Población, al Programa Nacional de la Mujer, además se verían otros programas sectoriales derivados del Plan Nacional de Desarrollo y un especial seguimiento a la Conferencia Internacional de Parlamentarios sobre Población y Desarrollo.

En materia de vinculación, se contactará con Subsecretarías vinculadas, además de los Consejos Estatales y otras comisiones afines con los temas, contando además con la del Senado de la República.

En materia de proyectos de investigación, promover ante el Consejo Nacional de Población, INEGI, con asistencia del Programa de Naciones Unidas para el desarrollo, poder entregar el Primer Informe Nacional sobre el Estado del Desarrollo Humano en México.

En materia de información y difusión se plantean cinco servicios: una página en internet, un boletín de análisis e información, un banco de información en población y desarrollo, un sistema electrónico de información y un trabajo de orientación para otras comisiones. La página de internet sería primeramente un espacio de análisis, y que aquí participen todos los grupos parlamentarios, respecto al boletín de análisis e información que será la versión en papel de la página de Internet, habrá un espacio por cada grupo parlamentario para manifestar sus opiniones sobre temas de población y desarrollo, la cual saldrá mensualmente; sobre el banco de información en población y desarrollo, la idea es tener un acervo bibliográfico y documental con temas sobre población y desarrollo, para efectos de consulta; sobre el sistema electrónico, se buscaría una computadora en la oficina de la Comisión donde podríamos consultar la base de datos del INEGI, Conapo, Fondo de Población de las Naciones Unidas, Comisión Nacional de la Mujer, UNAM, y cuanta institución tenga base de datos, la cual también estaría conectada al internet.

En lo que respecta a la organización interna, se propuso celebrar las reuniones ordinarias de la Comisión el tercer miércoles de cada mes a las nueve de la mañana. Se proponen crear tres subcomisiones especiales, con asistencia y soporte técnico por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión de Población, y se propuso que los foros de consulta se realicen conforme a la materia que estemos priorizando.

Estas son las propuestas por parte de la Presidencia de la Comisión de Población y Desarrollo, la cual se pone a la consideración de los integrantes y de la junta directiva de la misma, para sus comentarios y observaciones. El Dip. Rubén Fernández otorgó la palabra a la Dip. Mercedes Juan, la cual se disculpó por tener que retirarse, quedando en su representación la Dip. Isabel Villers, no sin antes mencionar algunos aspectos sobre el programa de trabajo presentado por el dip. Rubén Fernández, y comprometiéndose como Secretaria de la Comisión a circular a los integrantes de la comisión por parte del PRI, el proyecto del programa de trabajo y devolverlo a la presidencia de la comisión con los comentarios y observaciones que crean pertinentes.

La dip. Carolina O?Farril, comenta sobre una encuesta hecha en la ciudad de Puebla, sobre las actas del Registro Civil, que de 20 personas por lo menos 9 no tenían acta de nacimiento, su opinión al respecto es reforzar al Registro Civil e integrarlo como temas de reforma del Estado, y que sea una obligación para el Estado tener actualizada a la población. La dip. Margarita Pérez Gavilán comenta la misma situación que existe en el Estado de Durango y opina que debe de haber un mecanismo para implementar la obligatoriedad, además de que debe ser gratis.

La dip. Isabel Villers comenta que en su estado, Tapachula, Chis., hay documentos de actas de nacimiento de hace muchos años que dicen "Gratis para Pobres". Su opinión es que se hagan campañas masivas de registro de menores de edad.

El dip. Rubén Fernández, comenta dos propuestas muy concretas, primero, que el Registro Nacional de Población es un tema de la Reforma del Estado, y que para el asunto de los Registros Civiles hay que hacer un estudio de las leyes de los estados para ver en qué ocasiones se cobra y en cuales no, y abrir de esta manera una vertiente de investigación.

Por parte de la Presidencia y la Secretaría Técnica se comprometió a traerles en la siguiente reunión un programa de trabajo específicamente en materia de registro civil, para hacer una serie de recomendaciones y propuestas a través de los congresos locales.

Por recomendación de la dip. Carolina O?Farrill se acordó imprimir mil ejemplares del boletín para poder hacérselos llegar a los 500 diputados.

Otra recomendación de la diputada fue el ampliar la vinculación propuesta en el Programa de Trabajo a todas las comisiones de la Cámara de Diputados. Posteriormente, se procedió con la presentación de los tres proyectos: legislativo.- en términos de las iniciativas turnadas a la Comisión y que están pendiente de dictamen así como las propuestas presentadas en los dos foros celebrados por la misma; presupuestal.- para trabajar sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1999; y el de seguimiento y evaluación.- que pretende realizar un corte y evaluar la puesta en práctica del Programa Nacional de Población 1995-2000 a mitad de sexenio.

En lo que respecta a la vertiente legislativa, se acordó establecer una subcomisión para la Iniciativa para la Atención de Personas en Edad Avanzada; se comentó que con respecto a la Iniciativa para el Voto de Mexicanos en el Extranjero habrá que adecuarse a los tiempos establecidos por las otras comisiones involucradas y a la entrega del informe de la Comisión de Especialistas; se propuso el establecimiento de dos subcomisiones para dar salida a las propuestas vertidas en los dos foros de la Comisión.

De esta manera, se acordó que las Secretarias informaran a la Presidencia de la Comisión los diputados de cada grupo parlamentario que integrarían cada subcomisión.

Se propuso una reunión con los integrantes de las subcomisiones el día 28 de octubre y que en la reunión ordinaria del día 2 de diciembre se presentaran las conclusiones del trabajo de las mismas, con la posibilidad de extender el plazo de acuerdo al plan de trabajo de cada subcomisión. Se acordó que la composición de las subcomisiones sería de dos miembros del PRI, uno del PRD y uno del PAN. ?

El dip. Germán Martínez del PAN participaría en el grupo que dictamine la Iniciativa de Ley para Personas en Edad Avanzada junto con la dip. Carolina O?Farrill y la dip. Julieta Gallardo.

Para la vertiente de trabajo presupuestal se aprobó el proyecto presentado para facultar a la Comisión de Población y Desarrollo el determinar su posición con respecto a los renglones involucrados con la ejecución del Programa Nacional de Población 1995-2000.

De esta manera, el posicionamiento presupuestal de la Comisión se presentaría formalmente ante las comisiones de Hacienda y de Presupuesto de la Cámara, y en negociaciones con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los propios grupos parlamentarios.

A continuación se expuso el proyecto para la vertiente de seguimiento y evaluación. Se propuso iniciar el mes de noviembre con la evaluación del sistema nacional de información, es decir, con INEGI y Renapo; en enero de 1999 se trabajaría con cultura demográfica; en febrero con dinámica y estructura de la población; familia en marzo; y, por último, en abril se trabajaría sobre población y desarrollo.

En otro orden de ideas, se informó acerca de la celebración de la reunión de seguimiento de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, que se celebrará en La Haya el próximo mes de febrero. Para tal efecto, se formulará una propuesta metodológica para preparar la posición parlamentaria de México.

La dip. Carolina O?Farrill hizo la propuesta de consensar entre los partidos y todos los integrantes de la Comisión para establecer un Día Nacional del Adolescente.

En Asuntos Generales, el dip. Rubén Fernández presentó a la secretaria técnica e informó de la invitación del Instituto de Investigaciones Legislativas para organizar con ellos dos eventos: un foro sobre multiculturalidad con la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara y la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y el Foro sobre Alternativas para el Desarrollo, a celebrarse el 3 y 4 de noviembre.

El Presidente de la Comisión aclaró que el fue invitado en lo personal como ponente y que parecía que los posters indicaban que coorganizaba el evento la Comisión de Población y Desarrollo. Por tal motivo, él habló con el dip. Bernardo Bátiz para hacer la aclaración. Por otra parte, se recordó a los presentes que la siguiente reunión ordinaria se celebrará el día 18 de noviembre.

La dip. Elsa Patria Jiménez Flores presentó a los asistentes tres propuestas: su disposición a trabajar en la subcomisión del Foro de Infancia y Adolescencia; su interés en que la Comisión participe en el dictamen de la Ley de Desplazados para lo cual se solicitó a la Presidencia de la Comisión hablar con el dip. Santiago Creel de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con la finalidad de tener derecho a voz y ser invitados al dictamen; y, por último, una convocatoria para que la Comisión de Equidad y Género, Población y Desarrollo y Derechos Humanos puedan participar como co-organizadores a un foro contra toda forma de discriminación presentado por ella.

En respuesta a estas propuestas, el dip.. Rubén Fernández informó que la dip. Elsa Patria Jiménez quedaba registrada para la subcomisión legislativa de su interés; en lo relativo a la Ley de Desplazados, buscará que por lo menos la Comisión de Población y Desarrollo sea tomada en cuenta como opinión calificada y de ser posible y/o necesario, se solicitaría la rectificación en el Pleno del procedimiento.

En relación al último punto, informó que él recibió la propuesta del foro por parte de la dip. Elsa Patria Jiménez para ser incorporado al programa de trabajo. Esta propuesta fue distribuida a las secretarias ya que es la junta directiva quien revisa esta posibilidad. Se ofreció convocar en próximas fechas a una reunión para revisar el asunto.

Asimismo, el dip. Rubén Fernández informó a los asistentes que el día anterior la dip. Elsa Patria Jiménez distribuyó una carta con una cartilla de promoción de los derechos humanos en materia de discriminación por orientación sexual en sobres de la Comisión de Población y Desarrollo. La aclaración que se expuso fue que este no era un tema formal de la Comisión y que el envío había sido por parte de la dip. Elsa Patria Jiménez.

Se propuso publicar en la Gaceta Parlamentaria una pequeña aclaración al respecto.

La dip. Elsa Patria aclaró en relación a los sobres de la Comisión, que había hecho uso de ellos ya que Oficialía no le había dado suficientes sobres con membrete personal.

No habiendo otro asunto general que tratar, se dio por concluida la reunión por parte del dip. Rubén A. Fernández Aceves a las 11:30 horas.

 


Comunicaciones 

DE LA COMISION DE REGIMEN INTERNO Y CONCERTACION POLITICA, SOBRE CAMBIOS EN COMISIONES

Palacio Legislativo, México, DF, 17 de noviembre de 1998.

Dip. Juan Cruz Martínez
Presidente de la Mesa Directiva
PRESENTE

Con fundamento por lo dispuesto en los artículos 34, 27, incisos b y d; y 45, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 21 fracción III del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos Quinto y Noveno del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado en la sesión efectuada el día 6 de noviembre de 1997, adjunto a la presente podrá encontrar el siguiente documento signado por el dip. Ricardo Cantú Garza, Coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, donde solicita cambios en comisiones, lo anterior para que se le de el trámite correspondiente.

* Que el dip. Gerardo Acosta Zavala deja la Comisión de Concordia y Pacificación en Chiapas.

* Que el dip. Ricardo Cantú Garza se incorpore a la Comisión de Concordia y Pacificación en Chiapas.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Enrique León Martínez
Secretario técnico

 

DE LA C. ARELY MADRID TOVILLA

Noviembre 13 de 1998.

C. Dip. Juan José Cruz Martínez
PRESENTE

Señor Diputado Presidente

Arely Madrid Tovilla, diputada por el XI Distrito Federal Electoral en el estado de Chiapas, por medio del presente me dirijo a usted para manifestarle mi decisión de integrarme nuevamente a mis funciones legislativas a partir del día 15 de noviembre, en virtud de que con fecha 21 de enero del presente año solicité licencia a la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados para cumplir una encomienda en mi estado, la cual fue autorizada.

Toda vez que he concluido mi encomienda agradeceré transmita al Pleno de la Cámara mi decisión ya manifestada e igualmente su atención a los trámites que resulten necesarios para mi reingreso.

Reciba un afectuoso saludo.

Atentamente
Dip. lic. Arely Madrid Tovilla
 
 
 


Convocatorias 

DE LA COMISION DE ASUNTOS FRONTERIZOS

A su reunion de trabajo con el Grupo Intersecretarial del Programa Paisano 1998, el jueves 19 de noviembre, a las 8:30 horas, en la zona C, del restaurante Los Cristales de esta H. Cámara de Diputados.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Presentación de invitados.

3. Exposición de la operatividad del Programa Paisano 1998, por parte de funcionarios del Poder Ejecutivo federal.

4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa
Presidente

 

DE LA COMISION DE EDUCACION

A su reunión de trabajo del martes 24 de noviembre, a las 17 horas, en el salón Presidentes, ubicado en el edificio H, segundo nivel, de este recinto legislativo.

Orden del Día

1. Pase de lista y verificación de quórum.

2. Información sobre los avances de la discusión del artículo 3 constitucional.

3. Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.

4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Armando Chavarría Barrera
Presidente