Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados firmantes, pertenecientes al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVII Legislatura federal, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía, la iniciativa de Ley Nacional de Archivos, de conformidad a la siguiente:
Diariamente se genera una lista innumerable de acontecimientos políticos y sociales que marcan la vida y la historia de una Nación entera, quedando así y como único testimonio de esos acontecimientos los documentos que serán las únicas pruebas físicas fehacientes. Es por todo esto que en la mente de nuestros legisladores surge la inquietante necesidad de crear una normatividad que de alguna forma proteja todos esos documentos tan necesarios para nuestro acervo cultural y a todos esos profesionistas amantes y conocedores de ésta ciencia.
La Norma Internacional de Descripción Archivística, representa una alternativa en la homogeneización de los elementos para la integración y organización de los archivos mundiales, basándonos en el glosario de términos asociados con las reglas generales de la Norma ISAD (G), el término archivística significa: "la creación de una representación exacta de una unidad de descripción y de las partes que la componen, en caso de haberlas, por el procedimiento de captación, cotejo, análisis y organización de cualquier información que sirva para identificar la documentación y hacer una explicación del documento que la produjo".
La aplicación de esta norma es de considerable trascendencia en la organización multinivel de nuestros acervos, tratando así de rescatar los fondos olvidados, dispersos o fragmentados, y de manera prioritaria, la fundamentación metodológica de los instrumentos de descripción archivística de calidad, de igual manera realizarla a nivel internacional, basándose en una coherente descripción.
Para poder entender los problemas que atraviesa el ámbito archivístico en nuestro país podemos definir lo que un archivo representa, entendiendo como tal al conjunto de documentos organizados y reunidos sin importar el soporte en el cual se encuentren, por instituciones públicas, privadas y los particulares, ubicados en edificios construidos y acondicionados especialmente para el resguardo de estos documentos, bajo la supervisión de profesionales dedicados a mantenerlos en las mejores condiciones posibles.
Los archivos resultan ser un recurso básico de la información, además de ser los repositorios de nuestra memoria histórica, tan antiguos como la organización social de la humanidad.
Por mencionar alguno de estos problemas a los que se enfrenta la ciencia archivística mexicana podemos citar los problemas referentes a los archivos administrativos como lo son el extravío, la sustracción y la destrucción desmesurada de los documentos donde se hacen constar los actos de gobierno, no existiendo lineamiento alguno para la selección y depuración de los documentos con características y valores históricos.
Las necesidades imperantes de conservar nuestro pasado histórico así como todos aquellos documentos que se revisten de una importancia trascendental para la vida de nuestra nación, son razones necesarias para realizar esta Ley Nacional de Archivos, la cual a lo largo de sus artículos dará la protección necesaria a los documentos para su preservación evitando su destrucción o usurpación desmesurada y así mismo protegerá el trabajo realizado por los profesionistas archivistas.
El reto de este proyecto de Ley es hacer posible que la información contenida en nuestra memoria histórica, se difunda y esté debidamente organizada, que las personas que dirijan estas tareas, sean las idóneas de capacidad moral, intelectual y técnica que vigilen los archivos como el más preciado de los tesoros mexicanos, de tal manera que exista una eficiencia coherente en el manejo de la documentación mexicana. Por lo cual esta Ley establece los lineamientos precisos para la organización, custodia, resguardo selección, y depuración de los documentos de los archivos de nuestra Nación, que son el sistema nervioso de la Administración Pública, esto permitirá sentar las bases para el desarrollo de una cultura archivística fresca, moderna y capaz de construir los cimientos de respeto por nuestra historia y soberanía: la historia de México, que yace casi olvidada en los archivos
Por tal razón es conveniente realizar una minuciosa apreciación y un exhaustivo análisis de los trabajos archivológicos.
Es por esto nuestro anhelo de contar con una Ley que como objetivo fundamental y como única preocupación tenga: el reglamentar y normar las disposiciones de producción documental coherente dentro de la Administración Pública Federal, ofreciendo así en el país archivos ubicados y tratados en su justo medio, garantes del resguardo de la documentación, producción, concentración, dictaminación, valoración, selección, difusión y sistematización de la memoria histórica de nuestro país.
Desgraciadamente y en comparación con otros países de América Latina como Argentina, Colombia y Costa Rica, el trabajo archivístico de nuestro país se ha proyectado considerablemente deficiente aun cuando el material que poseemos para conformar archivos majestuosos es bastante.
En la actualidad, la archivística federal se rige por un Reglamento obsoleto que es aplicado por el Archivo General de la Nación, el cual data del año 1946.
Actualmente existe la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, la cual fue expedida por el entonces gobernador licenciado Alfredo del Mazo González, publicada el 30 de enero de 1986. Algunos de los estados de nuestro país que se han basado en este documento para elaborar sus propias leyes son:
Nuestra Ley Nacional de Archivos dentro de su Primer capítulo denominado: "DISPOSICIONES GENERALES" nos hace una breve referencia del ámbito de aplicación de ésta Ley así como nos brinda las definiciones usualmente utilizadas dentro de la ciencia archivística.
En su segundo capítulo titilado "DE LOS ARCHIVOS" como es lógico suponer nos da a conocer la clasificación existente para esta denominación, asimismo infiltrándonos en el mundo de la archivística al hacernos mención de la forma en la que estos archivos son clasificados.
Como es obvio suponer, esta regulación contiene los requisitos y las atribuciones para aquellas personas capacitadas que desean ser de alguna forma parte integral de esta ciencia convirtiéndose en los titulares de los archivos, previo examen de selección, todo esto contenido en el capítulo tercero de ésta Ley, denominado "DE LOS REQUISITOS Y ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE ARCHIVOS DE CONCENTRACION E HISTORICOS".
Dentro del capítulo cuarto denominado "DE LA COMISION NACIONAL DE SELECCION, DICTAMINACION Y EXPURGO", encontramos el órgano encargado de decidir cuáles serán los documentos que por su contenido y valor sean dignos de ser resguardados dentro de los diferentes archivos.
Y consecuentemente, si se crea un organismo y un archivo para realizar la tarea de resguardar estos documentos debe forzosamente de existir un lugar donde hacerlo, es entonces que el capítulo quinto titulado "DE LOS EDIFICIOS" de ésta Ley, consagra y protege los edificios que por sus características se consideran idóneos para realizar tal labor.
En el capítulo sexto "DEL PRESUPUESTO", se mencionan las obligaciones del gobierno federal de otorgar a todos aquellos archivos merecedores de llamarse así, el presupuesto necesario con el cual puedan subsistir.
Como es bien sabido por toda la gente la tecnología diariamente avanza, adelantándose incluso a los pensamientos e ideas que en nuestra gente y a lo largo de la historia se pudiesen lograr, es por todo esto que muchos documentos han pasado de ser un escrito en papel o piedra a ser simplemente un mecanismo electrónico de información es por esto que esta Ley no puede dejar afuera de su regulación esta clase de acervo y en su capitulo séptimo denominado "DE LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS" nos hace una referencia de aquellos documentos protegidos por la misma.
Y por ultimo en su capítulo octavo titulado "DE LOS DELITOS", nos menciona todas aquellas penas a las que se harán acreedores los individuos que realizaren algún supuesto contenido en éste capítulo.
Es por todo lo anteriormente mencionado que es indispensable y sumamente urgente el poder tener una Ley que regule en todos los aspectos a nuestros archivos y que de igual manera proteja completamente a todas las personas que sin más interés que el de la conservación de nuestro acervo cultural e histórico, brindan su tiempo únicamente por el amor a nuestra nación.
Por lo anteriormente
expuesto, se propone la siguiente iniciativa de:
DECRETO POR EL
QUE SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE ARCHIVOS
ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley Nacional de Archivos.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley y su Reglamento regularán el funcionamiento de los archivos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, cada uno con personalidad Jurídica.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
Se considera de valor administrativo e histórico aquellos documentos textuales, manuscritos o impresos gráficos, audiovisuales, sonoros, ópticos y legibles por máquina, asimismo, los documentos electrónicos que por su contenido, sirvan como testimonio, tales como actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, tratados, sentencias, fotografías, filmes, grabaciones, cintas magnetofónicas, "diskettes" y todos los contenidos en el Reglamento de la Ley Nacional de Archivos.
Artículo 4. - El patrimonio documental propiedad de la Nación es inalienable e intransferible y no podrá salir del país, sin autorización de autoridad competente, excepto para fines de difusión e intercambio cultural, con su respectivo seguro y adecuado resguardo de la memoria histórica mexicana y bajo las disposiciones del Reglamento de la Ley Nacional de Archivos.
Forman parte del patrimonio documental los documentos de cualquier época, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de la Administración Pública y actividad religiosa, que hayan sido dictaminados como tales por la Comisión Nacional para el desarrollo de la ciencia archivística; así como todos los generados a nivel nacional en las tres edades del documento, que conforman los tres tipos de archivo entendiendo como edades del documento a las siguientes:
Artículo 6. - Los documentos mexicanos repatriados, con valor administrativo, histórico, eclesiásticos, fiscales, contables e informáticos, que ingresen al país estarán exentos de impuestos y serán dictaminados por la Comisión de Selección, Dictaminación y Expurgo.
Artículo 7.- Los actos jurídicos de transferencia de propiedad y usufructo de documentos de la segunda y tercera edad, que pasen a ser propiedad de cada uno de los archivos de la Federación estarán exentos de pago de impuestos o cualquier tipo de gravamen.
Artículo 8.- Los documentos producidos en cada uno de los tres poderes de la Federación, así como de los estados y municipios como consecuencia de su gestión, cualquiera que sea su soporte, serán propiedad de estas instituciones durante su gestión y permanencia en sus respectivos archivos.
Artículo 9.- Los ciudadanos mexicanos tienen libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones. Cuando se trate de documentos declarados de acceso restringido por la Comisión Nacional de Dictaminación, Selección y Expurgo se estará a lo que establece el artículo 36 de esta Ley.
Los documentos de acceso restringido perderán esa condición después de treinta años de haber sido generados y podrán facilitarse para la investigación después de vencido el plazo.
Artículo 10.- La documentación que genere la Administración Pública Federal deberá conservarse, y en el caso de fusión de alguna institución, su documentación y transferencia a los archivos de la segunda y tercera edad, deberán mantenerse con respeto al Principio de Procedencia de acuerdo al reglamento de la ley Nacional de Archivos.
Artículo 11.- Si una secretaría o área administrativa de la Federación desapareciera, entregará sus documentos y los respectivos instrumentos de descripción directamente a los archivos correspondientes.
Artículo 12.- El presidente de la República y los servidores públicos federales de toda la Nación, al terminar sus funciones, entregarán a los archivos de la segunda edad de las instituciones respectivas donde prestaban sus servicios, los documentos que concluyan con motivo de su gestión en la Administración Pública.
Artículo 13.- Los documentos donados a cada uno de los archivos de los poderes de la Federación, así como de los correspondientes, serán conservados bajo instrucciones del donante o de quien él indicare.
Artículo 14.- Las instituciones privadas y los particulares podrán solicitar asesoría en materia de archivística a los archivos correspondientes de la Federación o en su caso, a la Comisión Nacional de Selección, Dictaminación y Expurgo.
Artículo 15.- Las radiodifusoras y televisaras privadas y las que dependan del gobierno federal, deberán donar y remitir semestralmente a los archivos históricos federales y copias de aquellos documentales que hayan difundido por ese medio con un contenido de noticia, información, política, cultura, ciencia y tecnología para que formen parte del patrimonio de los archivos, históricos federales.
Artículo 16.- Los extranjeros no podrán consultar
los archivos de Trámite y Concentración de la Administración
Pública Federal; éstos sólo podrán ser consultados
por los implicados en el trámite o gestión. Los extranjeros
o ciudadanos mexicanos únicamente podrán consultar la documentación
de la tercera edad o archivos históricos.
CAPITULO II
DE LOS ARCHIVOS
Artículo 17.- Los archivos federales adoptarán para la organización de sus acervos documentales, los siguientes sistemas de organización científica:
Artículo 19.- Los archivos federales respetarán los principios "de Procedencia" y "de Orden Original", de conformidad a lo que establece la norma internacional.
Artículo 20.- La vigencia establecida para la documentación de los archivos federales de la primera edad será de cinco años, a partir de su fecha de generación, excepto los archivos judiciales, que deberán ser transferidos con inventario a sus respectivos archivos de concentración, al término de los años referidos.
Artículo 21.- La vigencia de la segunda edad para la documentación de los archivos federales de concentración será de veinticinco años, después de la primera transferencia debidamente inventariada por el Archivo de Trámite.
Artículo 22.- La vigencia establecida para la documentación de los archivos históricos o de la tercera edad federales será de resguardo en forma permanente, después de haber recibido la segunda transferencia y, haber cumplido la vigencia de 30 años sumados desde la primera edad, estos documentos serán debidamente inventariados por el archivo de concentración al entregarlos al archivo histórico.
Artículo 23.- Una vez concluida la vigencia de la documentación que resguardan los archivos de trámite federales deberán prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo de concentración, iniciando con ello la primera transferencia obligatoria y legal.
Artículo 24.- Una vez concluida la vigencia de la documentación que resguardan los archivos de concentración federales ésta deberá prepararse para su entrega con los fondos y series documentales, así como con sus respectivos cuadros de organización científica para transferirla al archivo histórico, iniciando con ello la segunda trasferencia obligatoria y legal.
Artículo 25.- El Archivo del Poder Judicial de la Federación determinarán la vigencia de la documentación administrativa e histórica a través del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 26.- Los titulares de cada uno de los archivos de la Federación serán designados por la administración de direcciones generales en todo el país; considerados direcciones y dirección general de acuerdo a sus acervos después de los tres mil metros lineales y tendrán las mismas prestaciones y responsabilidades de acuerdo al Reglamento de la Ley Nacional de Archivos. Asimismo, tendrá una biblioteca especializada en el campo archivístico y en las ciencias afines al desarrollo interdisciplinario.
Artículo 27.- Los usuarios que utilicen los Fondos Documentales de cada uno de los archivos federales de la tercera edad, entregarán a éstos, dos ejemplares del resultado de su estudio o investigación y darán los créditos de acuerdo a la propiedad intelectual y al Reglamento de la Ley Nacional de Archivos.
Artículo 28.- Los archivos de cada uno de los tres Poderes de la Federación tendrán las siguientes atribuciones:
Artículo 30.- Los archivos históricos de la federación tendrán coordinación con los archivos Estatales y Municipales con funciones específicas para el debido desarrollo documental.
Artículo 31.- El acceso a los documentos de la primera y segunda edad que obren en los archivos de los Poderes de la Federación, que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, estarán reservados a éstas. La autoridad competente podrá consultar los mismos mediante mandato judicial.
Artículo 32.- El derecho de acceso a los archivos de los tres poderes de la Federación, se restringirá de acuerdo a las tres edades del documento y de conformidad a lo siguiente:
Artículo 34.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, en sus respectivas competencias emitirán una convocatoria para quienes aspiren a ocupar la titularidad de un archivo Federal.
El personal y demás servidores públicos adscritos a los archivos federales, cumplirán los requisitos de ingreso y promoción que establezca el servicio civil de carrera, contemplado en el Reglamento de ésta Ley.
Artículo 35.- Los aspirantes a la titularidad de algún archivo Federal, previo examen de oposición, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 37.- El nombramiento de los titulares de los Archivos Generales de concentración históricos, de los Tres Poderes de la Federación, así como, el Archivo General de la Nación, se propondrá y se ratificará a través de la aprobación de la Cámara de Diputados.
Artículo 38.- Los titulares de los Archivos de Concentración e Históricos de cada uno de los tres poderes de la Federación tendrán las siguientes facultades:
Artículo 39.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, Selección, Dictaminación y Expurgo regirá a los Archivos de la Federación.
Artículo 40.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, Selección, Dictaminación y Expurgo, es el órgano que tiene como fin dictar las Normas para el análisis, identificación, ordenación clasificación, descripción, conservación, valoración, selección y eliminación, de toda documentación, la cuál, será dictaminada de acuerdo a los valores que establezca dicha Comisión definiendo a su vez el tiempo de conservación.
Artículo 41.- La Comisión Nacional para el desarrollo de la Ciencia Archivística de Selección, Dictaminación y Expurgo estará formada:
Artículo 42.- La Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ciencia Archivística, Selección, Dictaminación y Expurgo tendrá las siguientes facultades:
Artículo 43.- Los Archivos Federales, contarán con un equipo que permita controlar la temperatura, la cual no deberá de exceder de veintidós grados, ni rebasar el cincuenta por ciento de humedad relativa, garantizando la seguridad y conservación de los documentos. Así mismo, resulta indispensable contar con las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 44.- Los Archivos del país contarán con la infraestructura de acuerdo a líneamientos internacionales para la Conservación de la Documentación en los repositorios.
Artículo 45.- Los Archivos Federales contarán, con el mobiliario necesario que permita resguardar y consultar los documentos, que sean requeridos para su investigación y consulta.
Artículo 46.- Los Archivos Federales contarán con áreas específicas para el control de la documentación, desinfección, procesos técnicos, transferencias, depósitos, atención a usuarios, servicios administrativos y las demás que sean necesarias.
Artículo 47.- El gobierno Federal otorgará a los archivos el presupuesto necesario que les permita cubrir sus necesidades, para su óptimo desarrollo, control y calidad de la información.
Artículo 48.- Los Archivos Federales presentarán programas y proyectos, a fin de que se les otorgue el presupuesto para cumplir con las metas y fines propuestos.
Artículo 49.- El presupuesto se incrementará a los archivos previo estudio en el que se justifique su ampliación de acuerdo a sus funciones, necesidades y crecimiento.
Artículo 50.- Los Archivos Federales, justificarán previo análisis, las variaciones con conocimiento de causa, así como sus posibles rectificaciones o ajustes al presupuesto asignado de acuerdo a una rigurosa agenda de trabajos archivísticos, incorporando los trabajos de difusión de los acervos en el caso único de los archivos históricos del país.
Artículo 5l.- Los Archivos Federales, presentarán planes generales donde determinen sus políticas y objetivos de acuerdo a su funcionamiento y necesidades.
Artículo 52.- Para efectos de ésta Ley, se entiende por
Artículo 54.- El documento electrónico será considerado un medio probatorio de la información contenida en el mismo, así como su reproducción en papel.
Artículo 55.- Para cualquier efecto legal se exige que ciertos documentos, registros, datos o información sean mantenidos archivados. Se entenderá que se cumple con dicha exigencia si se satisfacen los siguientes requisitos:
Artículo 57.- Para los efectos de las relaciones entre un generador y un destinatario, se presume que el documento electrónico proviene del generador, si éste fue comunicado por alguien autorizado y con poder suficiente para actuar en representación del generador, respecto de ese documento electrónico.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS
Artículo 58.- Se impondrá de dos a nueve años de prisión y una multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente, al que trafique, revele, difunda, produzca, reproduzca, altere, proporcione, intercambie o extraiga del país sin autorización de la autoridad competente documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6 de esta ley.
Al funcionario o empleado público de los gobiernos federal o estatal, o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, le serán aplicadas las mismas penas previstas en éste artículo, y además la destitución en su caso, e inhabilitación de dos a nueve años para ocupar otro empleo, cargo o comision públicos.
Artículo 59.- Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de 100 a 300 veces el salario mínimo vigente al que con ánimo de propósito no realice la entrega de los documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos a los respectivos archivos.
Artículo 60.- Se impondrá de seis a nueve años de prisión y multa de 200 a 400 veces el salario mínimo vigente, al que ilegalmente tenga en su poder documentos administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 61.- Las mismas penas señaladas en el artículo 64, se impondrán al que inutilice una red o un sistema de información en sus partes o componentes, e impida, obstaculice o modifique su funcionamiento.
Artículo 62.- Cuando por cualquier medio se produzca la comisión del delito de daño en propiedad ajena en contra de algún documento administrativos, históricos, fiscales, contables o informáticos, se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo 397 del Código Penal vigente para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal.
Artículo 63.- Serán competentes para conocer, resolver los procesos en materia de documentos, los Tribunales del Fuero Federal.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Expídase el Reglamento de esta Ley en un término no mayor de noventa días, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Presentada al Pleno de la Asamblea, por el diputado Isael Petronio Cantú Najera, el martes 28 de abril de 1998.
A su segunda reunión a celebrarse el martes 2 de junio a las 17 horas, en salón E del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
DE LA COMISION DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD
A la reunión de la Subcomisión constituída para especificar a nivel constitucional la edad penal, a celebrarse el miércoles 3 de junio a las 14 horas, en el restaurante Los Cristales.
Orden del Día