INICIATIVA DE DECRETO DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 73, FRACCION XXVIII, 76, FRACCION I, 89, FRACCION X, Y 133 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA RESTITUIR AL CONGRESO DE LA UNION LA FACULTAD DE APROBAR TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y OTORGARLE LA FACULTAD PARA REVISAR Y EVALUAR LA POLITICA EXTERIOR QUE DESARROLLE EL EJECUTIVO FEDERAL, A CARGO DEL C. DIPUTADO LUIS MENESES MURILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
El suscrito diputado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone las siguientes reformas a los artículos 73, fracción XVIII, 76, fracción I, 89, fracción X, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para restituir al Congreso de la Unión la facultad de aprobar tratados y convenios internacionales y otorgarle la facultad de revisar y evaluar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal.
Exposición de Motivos
Antecedentes
La Constitución de 1824 no establecía facultades especiales para las Cámaras de Diputados y Senadores, por lo que la facultad de aprobar los tratados que celebrara el Presidente de la República correspondía al Congreso de la Unión.
El Congreso Constituyente que se inauguró en febrero dé 1856, se propuso elegir al Presidente Interino que convocó al Congreso Extraordinario, para que se ocupara "exclusivamente de construir a la Nación bajo la forma de República Representativa y Popular", otorgándole el plazo de un año para realizar sus trabajos que culminaron con la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857.
En el Congreso Constituyente de 1856, eliminados ya los monarquistas, concurrieron sólo los liberales divididos en una mayoría de moderados y el grupo de los progresistas. El enfrentamiento fue inmediato, la batalla parlamentaria violenta tipificó dos posiciones emergentes: Volver a la Constitución de 1824 con algunas modificaciones o arribar a una reforma profunda, con un nuevo marco constitucional.
Francisco Zarco, tanto en su Crónica como en su Historia del Congreso Constituyente de 1856-1857, nos presenta un testimonio cabal de estas luchas en las que triunfó el grupo progresista, siendo así, la Constitución de 1857 cambió la estructura del Poder Legislativo al suprimir al Senado y establecer un sistema unicameral.
No habían transcurrido 30 días de la reinstalación del gobierno en la capital, cuando el 14 de agosto de 1867 el Presidente de la República, lic. Benito Juárez García, expidió una convocatoria para la elección de los Supremos Poderes y en ella introdujo una apelación al pueblo para que autorizara al Congreso para reformar la Constitución con el fin de que el Poder Legislativo se depositara en dos Cámaras y se fijaran y distribuyeran entre ellas, las facultades del Poder Legislativo. Se inició así el difícil camino que culminaría el año de 1875 para restaurar el Senado.
De esta manera se inició un largo y complicado proceso para reformar la Constitución y restablecer el sistema bicameral. Capítulo especial significó la discusión de las facultades exclusivas de ambas cámaras, pues no había antecedentes, y la Constitución de 1824 al constituir el Poder Legislativo en dos Cámaras, una de Diputados representantes de la Nación y otra de Senadores representantes de los estados, no estableció diferencia alguna en cuanto a sus facultades.
El régimen vigente de facultades exclusivas de las cámaras tuvo su origen en la publicación del 13 de noviembre de 1874, cuando se establecieron las reformas y adiciones a los artículos que tenían que ver con las facultades de ambas cámaras.
Al artículo 72 que se refiere a las facultades del Congreso, se adicionaron los apartados: A, con las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; B, referente a las facultades exclusivas del Senado; y C, con las facultades que cada Cámara puede ejercitar sin intervención de la otra.
Discutidas primero las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados en la sesión del día 20 de octubre de 1873, se inició la discusión del apartado B con las facultades exclusivas del Senado que señalaba al principio:
La modificación así aprobada introdujo una antinomia en el texto de la Constitución, pues quedaron vigentes sin modificación los siguientes preceptos:
Del artículo 72 que dice: El Congreso tiene facultad:
Artículo 85.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
Fracción X. Dirigir las negociaciones Diplomáticas y celebrar Tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del Congreso Federal.
Artículo 126.- Esta Constitución, Las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados hechos o que se hicieren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema en toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o Leyes de los estados.
El Constituyente de 1916 arrastró esta antinomia, ya que los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 133 conservaron los textos de 1873, contradiciéndose entre sí y permaneciendo de esa manera hasta que con fecha 28 de octubre de 1933, las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y Segunda de Puntos Constitucionales presentaron a la Asamblea del Senado dictamen relativo a la Iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización enviada por el Ejecutivo, en el cual consideraron que para aprobar la Ley de Nacionalidad y Naturalización era necesario reformar los artículos 30, 37, 73 y 133 de la Constitución Federal.
Sin embargo, el artículo 133 constitucional no tienen relación con la materia de Nacionalidad y Naturalización, ni el Ejecutivo solicitó reforma alguna al respecto, pues el artículo 133 se refiere a la supremacía de la Constitución.
En consecuencia, el Senado, sin previa iniciativa, y sin relación con la Ley de Nacionalidad y Naturalización, entonces a debate, introdujo en el artículo 133, tres modificaciones que alteraron profundamente el fondo del precepto constitucional:
2. Adicionó la expresión "que estén de acuerdo con la misma", refiriéndose a los Tratados celebrados por el Presidente, introduciendo una limitación al ejecutivo que antes de esta modificación sólo tenía la establecida en el artículo 15.
3. Sustituye la palabra "Congreso" por "Senado".
Suponemos que la Comisión quiso enmendar el error del constituyente de 1916 al arrastrar la antinomia introducida en 1873, la cual otorgó al Senado la facultad exclusiva de aprobar los Tratados celebrados por el Ejecutivo, manteniendo en los artículos 73 fracción XIII, 85 fracción X y 126 la facultad del Congreso de aprobar los Tratados hechos por el Presidente.
Sólo que el Senado resolvió la antinomia por el extremo equivocado, pues el error no está en atribuir al Congreso esta facultad que le corresponde por su propia naturaleza, sino en haberla atribuido exclusivamente al Senado.
Consideraciones
Entre los argumentos a favor de restituir la facultad conferida al Congreso de la Unión para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas celebrados por el Presidente, así como para otorgarle la facultad de revisar y evaluar la política exterior del país, se encuentran los siguientes:
1. La Constitución Federal de 1824 tuvo como modelo la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, la Constitución Gaditana de 1812, y una importante influencia de la Constitución Francesa de 1793, así como de nuestra Constitución de Apatzingán.
Sin embargo, la experiencia histórica de los Estados Unidos de Norteamérica ha demostrado los beneficios del sistema de frenos y contrapesos, como uno de los principios rectores de la Federación que estriba en la división de Poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial para evitar la excesiva concentración de facultades en un solo Poder.
Por ello la Constitución de Norteamérica no atribuye la política exterior al Presidente, sino que asigna facultades de la política exterior al Presidente y otorga otras al Congreso para que ambos poderes cooperen en el desarrollo de la política exterior con el apoyo soberano del pueblo.
La mayoría parlamentaria aseguró al Ejecutivo federal la sanción formal de los Tratados que negociaba, de los embajadores que nombraba y en general la dirección de su política exterior.
Aun cuando recientemente la situación ha cambiado por la integración pluripartidista del Congreso, no se ha llegado a establecer un verdadero control de la discrecionalidad que en materia de política internacional ejerce el Ejecutivo federal.
4. En el contexto de la globalización, la dinámica de la economía ha pasado del ámbito nacional al internacional y la unidad de las políticas económicas se ha desplazado de los factores endógenos a los exógenos. Es decir, para cualquier país del mundo, toda consideración de política interna, con respecto a la economía, depende fundamentalmente de la política internacional.
La facultad de revisar y evaluar los Tratados Internacionales en Estados Unidos corresponde al Congreso. El mencionado TLCAN fue revisado por el Congreso antes de su aprobación y el mismo tiene la facultad para revisarlo y exigir al Ejecutivo a través de sus diferentes despachos, un informe bianual de los impactos de su implementación.
Por ello nuestra Carta Magna debe dar franco reconocimiento al Congreso de la Unión para llevar a cabo dichas funciones de revisión y evaluación de conformidad.
Por todas las consideraciones antes expuestas, el suscrito legislador en uso de las facultades que le conceden los artículos 71 fracción II, 72 y de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propone el siguiente:
DECRETO
Unico.- Se reforman los artículos 73, fracción XXVIII; 76, fracción I, 89, fracción X, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
XXVIII.- Para analizar, revisar y evaluar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los Tratados Internacionales y Convenciones Diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.
XXIX a XXX.- ...
II a X. ...
Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de diciembre de 1998.
Diputado Luis Meneses Murillo
DE LEY QUE CREA LA COMISION
NACIONAL DE LA CARNE, PRESENTADA ANTE EL PLENO POR EL DIP. JOAQUIN MONTAÑO
YAMUNI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL MIERCOLES
9 DE DICIEMBRE DE 1998
La ganadería por el carácter estratégico que tiene en la economía, requiere de un acucioso análisis y una adecuación en todos sus órdenes.
Para entender la situación actual de la ganadería, su perspectiva y desarrollo, es necesario describir algunos aspectos, que a nuestra manera de ver, inciden en la amplia gama de problemas a que se enfrenta en nuestros días.
Durante años nuestro país ha carecido de una política integral en materia pecuaria, no obstante que desde la década de los treinta se cuenta de un marco regulatorio para la organización gremial de los productores; regulación que por distintas razones o intereses de grupo, poco ha influido en el diseño y operación de las políticas gubernamentales para la ganadería.
Es a partir de la segunda mitad de los años setenta cuando la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería, elaboró el llamado "Primer Plan Ganadero", cuyo objetivo era el de implementar políticas que suplieran la enorme incapacidad del sector ganadero para cumplir con las funciones económico-productivas que el país demandaba en esta materia, aunado al vacío tecnológico para elevar el binomio productividad-rendimiento. Hoy, a más de veinticinco años de aquel plan ganadero, esta problemática tiene la misma vigencia.
Para algunos estudiosos de la ganadería mexicana, en los últimos 30 años, ésta se presenta en dos etapas plenamente definidas; la primera es a partir de los primeros años de la década de los setenta hasta principios de los ochenta, esta etapa la describen como de auge; la segunda, llamada etapa de crisis, se da a partir de la segunda mitad de la década de los ochenta, hasta nuestros días.
El marco económico que sustentó esta primera etapa de auge, se caracterizaba por un modelo económico que destacaba el desarrollo del mercado interno, mediante un crecimiento más o menos estable que se dio a partir de los años cincuenta.
La ganadería en este periodo, se sustentó en función a las variables económicas como:
* Al elevado crecimiento de la tasa poblacional y
En esta etapa, la política de apoyos del gobierno se caracterizó por el desarrollo de una infraestructura institucional, mediante la canalización de recursos financieros provenientes de instituciones crediticias internacionales en apoyo a la ganadería de bovinos.
Adicionalmente, en este periodo se destinaron importantes recursos fiscales para garantizar la rentabilidad y crecimiento de algunas actividades ganaderas, y es precisamente en estos años cuando se da el crecimiento principalmente de la avicultura y la porcicultura.
La comercialización, en esta etapa, se caracterizó por la por la protección de la planta productiva en función al abasto del mercado interno como objetivo de política económica.
Con estas disposiciones, la ganadería estuvo protegida con elevados aranceles; las exportaciones estaban gravadas por lo que salvo el ganado en pie podía exportarse, en estos años los productores ganaderos no tenían motivos de preocupación, ya que la competencia con productos subsidiados del exterior y/o en condiciones de competencia desleal, el gobierno protegía la actividad.
En el campo de la sanidad animal y del extensionismo se dio un fomento importante, mediante la canalización de considerables recursos a través del FIRA, pero sólo benefició a pequeños grupos de ganaderos.
La adopción de tecnologías genéticas y de nutrición, se dieron principalmente en actividades pecuarias relacionadas con la avicultura y la porcicultura, en razón directa a la escasa necesidad del recurso de la tierra que tienen estas especies, no así la ganadería bovina que no incorporó tecnología y capital para incrementar su rendimiento por hectárea.
En este orden, a partir de el primer tercio de la década de los ochenta, como resultado de la severa crisis económica que enfrentó el país, la ganadería sufre un estancamiento, que llega hasta nuestro días, sin embargo actividades como la avicultura, continuaron creciendo no así los bovinos productores de leche y carne.
A partir de 1988, las medidas adoptadas para controlar el proceso inflacionario mediante la eliminación de aranceles y permisos previos a la importación de productos pecuarios, origina una considerable caída en los precios y en la producción, motivando que para 1989, nuevamente se restablecieran.
A finales de 1992, cuando nuevamente se establecieron aranceles para la ganadería bovina, éstos fueron del orden del 15 al 25 por ciento. Estos aranceles, nuevamente son retirados en 1994 únicamente a Estados Unidos y Canadá con motivo de la entrada en vigor el Tratado de Libre Comercio, permaneciendo hasta la fecha para el resto de los países.
Estudios previos a la firma del Tratado de Libre Comercio, consideraron a la ganadería, exceptuando la producción extensiva de bovinos, como uno de los sectores más vulnerables y consecuentemente más afectado en la negociación del TLC, debido al alto costo de insumos para la producción, a la estructura del mercado, a las elevadas tasas de interés y sobre todo a las condiciones sanitarias.
En la década de los ochenta, nuestro país contaba con un precio oficial de la carne. Y es entre 1986 y 1987 cuando los productores optaron por detener el abasto a la ciudad de México, haciendo presión por subir el precio; lo que motivó la importación de ganado de Centroamérica, etiquetando, consecuentemente al país como deficitario en carne de bovino desde esos años.
A partir de 1992, con el ingreso de México al GATT, se condicionó a la ganadería a una apertura comercial mediante una desgravación acelerada, afectando la producción de bovinos con aranceles del 15 al 20 por ciento y para 1994 con la entrada en vigor del TLC, se dejó exento de arancel las fracciones de ganado en pie para abasto, carne en canal y carne deshuesada.
Es importante destacar que casi el 97 por ciento de los productos importados de bovinos, que provienen de los Estados Unidos, originan una persistente discriminación de precios, con niveles dumping superiores al 50 por ciento.
Otra característica de esta problemática, es el intercambio comercial de los Estados Unidos; el cual se caracteriza por una expansión de mercados externos, lo que visto en la producción de carne, ese país la incrementa en 1.0 por ciento anual, reportando 11,867.000 toneladas de carne de bovino en 1997, ocupando México el tercer lugar en el destino de sus exportaciones.
Los precios internos de la carne en los Estados Unidos, tienen una relación inversa con los inventarios y sacrificios, lo que implica un manejo oportuno del inventario y del sacrificio de grandes volúmenes para mantener los precios, con la devaluación de 1994 los precios del ganado y carne en dólares por kilogramo, se ha mantenido elevada, por lo que en apariencia no deberían existir grandes volúmenes de exportación de carne de Estados Unidos a México.
Por lo anteriormente expuesto y considerando:
Que la pérdida de competitividad de la actividad pecuaria nacional, es resultado de esquemas distorsionados de comercialización por la excesiva intermediación entre productor-consumidor;
Que en términos de comercio internacional, la pérdida de competitividad del productor nacional se ve agudizada por la importación de productos cárnicos con alto contenido de subvenciones;
Que las medidas de protección frente a prácticas desleales de comercio internacional desleal, como la salvaguardas son sólo temporales;
Que ante la falta de apoyos y servicios integrales que permitan recuperar el mercado doméstico;
Que ante la necesidad de ampliar y diversificar los servicios y apoyos a partir de la comercialización, información, capacitación, modernización de mercados para disminuir el riesgo de la competencia internacional desleal;
Que ante la falta de definición de una política gubernamental para el apoyo integral a la producción de cárnicos en México, que potencie la capacidad productiva del sector.
Ley que crea la Comisión Nacional de la Carne
Capítulo I
Organización y Función
Artículo 1.- Se crea la Comisión Nacional de la Carne, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la proposición, asesoramiento, ejecución y evaluación de la política nacional de carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo con objeto de promover, regular coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización y almacenamiento de carnes bovina, ovina, caprina, porcina y avícola; sus menudencias y subproductos cárnicos.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Nacional de la Carne, ejercerá en materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y específicamente:
II. Ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias del Ejecutivo federal, en materia de política de carne.
III. Asesorar en su materia a los gobiernos de los estados de la Federación y a los municipios como a las personas físicas o morales, en las condiciones que en cada caso se pacten.
IV. Elaborar programas indicativos en materia de política de carnes, vinculados a los objetivos nacionales de desarrollo económico, procurando para ello, la más amplia participación de los productores pecuarios, así como la cooperación de entidades Gubernamentales.
V. Orientar las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercado, procurando la ampliación de los mercados internos y externos y la coordinación de la política de almacenaje.
VI. Registro y autorización para los negocios de importación y exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores, actuando, según sea el caso como gestor directo en los negocios de exportación.
VII. Fijar las normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar el mercado interno y las exportaciones, hacia niveles de calidad aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad.
VIII. Registro y control de la infraestructura relacionada con los medios de transporte movimiento de procedencia y destino de los productos cárnicos.
IX. Determinación e imposición de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de comercialización
X. Aprobación y autorización de los sistemas de tipificación y normalización de productos.
XI. Adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades de consumo en periodos de baja oferta.
XII. Intervenir ante las autoridades competentes para hacer expedita y oportuna la importación de productos cárnicos, opinando en cada caso respecto a la justificación de la importación y cuidando que las especificaciones de los productos importados, se ajusten a las necesidades del país. Dichas autoridades están obligadas a otorgar las facilidades necesarias para ser expeditos los procedimientos.
XIII. Expedir las especificaciones y normas de calidad de los productos cárnicos que se produzcan en el país o deban importarse.
XIV. Investigar en forma directa exclusivamente sobre la investigación misma, para lo cual deberá específicamente:
A) Mejorar y actualizar el inventario nacional de los recursos pecuarios;
B) Captar y jerarquizar las necesidades nacionales en materia pecuaria, estudiar los problemas que la afectan y sus relaciones con la actividad general del país;
C) Establecer un servicio nacional de información y documentación en materia de carnes.
XV. Registro nacional de control de rastros e industrialización de los productos cárnicos.
XVI. Orientación y vigilancia de la construcción de procesos así como la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de rastros.
XVII. Sistematización de controles en materia tecnológica.
XVIII. Las demás funciones que fijen las leyes y reglamentos, o sean inherentes al cumplimiento de sus fines.
Para el despacho de los asuntos urgentes, la Junta delegará facultades específicas en Comisiones Especiales integradas por miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes de la propia Junta.
Artículo 4.- Serán miembros permanentes de la Junta Directiva, el Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quien fungirá como Presidente de la misma, un Representante de los Productores como vicepresidente; el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud y tres representantes de los Productores Pecuarios y de los Industriales cárnicos del país.
Artículo 5.- Los ocho miembros de la Junta Directiva gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.
Cuando los miembros no puedan asistir a las reuniones de la Junta, se harán representar, los Secretarios de Estado, por los Subsecretarios, y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos, para el caso de los productores e industriales pecuarios, estos designarán a quien los represente.
Artículo 6.- Para la validez de los acuerdos de la Junta, se requerirá la presencia de cuando menos seis de sus miembros titulares o suplentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y el Presidente tendrá voto de calidad.
Para que puedan funcionar válidamente las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, será necesaria la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros titulares o suplentes.
Artículo 7.- La Junta Directiva en pleno se reunirá seis veces al año en sesión ordinaria. Las Comisiones Especiales, por su parte celebrarán sesiones ordinarias mensualmente. Se podrán convocar a reuniones extraordinarias tanto a la Junta Directiva como a las Comisiones Especiales, cuando lo juzguen necesario sus Presidentes.
Artículo 8.- El Director General representará legalmente a la Comisión Nacional de la Carne, en cumplimiento de su objetivo y administrará sus bienes pudiendo delegar en los funcionarios de la Comisión las atribuciones que expresamente determine.
El Director General informará a la Junta Directiva sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede.
Artículo 9.- El Director General será designado por la Junta Directiva a propuesta de los Productores e Industriales Cárnicos del país.
Artículo 10.- A propuesta del Director General la Junta Directiva designará un Secretario General. El Director General nombrará a los demás funcionarios que se requieran para que la Comisión cumpla con sus finalidades.
Artículo 11.- El Secretario General auxiliará en sus labores al Director General lo sustituirá en sus ausencias temporales y actuará como Secretario de la Junta Directiva.
Artículo 12.- Los requisitos que deberán satisfacer así como las atribuciones y obligaciones de los funcionarios de la Comisión que no estén expresamente señalados en esta Ley se establecerán en su Reglamento.
Artículo 13.- La Junta Directiva establecerá los órganos internos permanentes o transitorios que estime más conveniente para la realización de sus funciones y el logro de sus fines.
Capítulo II
Dirección y administración
Artículo 14.- Compete a la Dirección:
B) Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan a la materia y aplicar las sanciones que competan al organismo;
C) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la política nacional de carnes;
D) Ejercer las competencias relativas al registro y control integral de la cadena productiva en materia cárnica;
E) Administrar los recursos materiales de la Comisión;
F) Proporcionar a los miembros de la Junta Directiva las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.
Capítulo III
Recursos
Artículo 16.- Serán recursos de la Comisión Nacional de la Carne, los ingresos percibidos por los sobrecupos de las importaciones de productos cárnicos, independientemente de la asignación presupuestal que el gobierno federal destine para su funcionamiento.
Artículo 17.- Los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta ley, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán destinados para el fomento, promoción e investigación de las carnes nacionales.
Capítulo IV
Patrimonio
Artículo 18.- El patrimonio de la Comisión se integrará con:
II. Con los subsidios, participaciones y en general, con los ingresos que obtenga, por consulta, peritajes o cualquier otro servicio propio de su objeto.
Capítulo IV
Régimen de trabajo
Artículo 20.- Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional de la Carne y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 constitucional.
Se consideran trabajadores de confianza al Director General, Secretario General, Directores Adjuntos, Directores, Subdirectores, Secretarios Particulares y Privados, Jefes de Departamento y de Oficina, Asesores y Consultores Técnicos, Contadores, Auditores, Contralores, Pagadores, Investigadores Profesionales.
Artículo 21.- Los trabajadores de la Comisión Nacional de la Carne quedarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 22.- Las resoluciones de carácter general de la Comisión Nacional de la Carne que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 23.- La Comisión Nacional de la Carne, en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exenta de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.
Artículo 24.- La Comisión Nacional de la Carne gozará de franquicia postal y telegráfica.
Transitorios
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, México, DF, a 3 diciembre de 1998.
Atentamente
Dip. Joaquín Montaño Yamuni
CON PROYECTO DE LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD
Minuta Proyecto de Ley del Instituto Mexicano de la Juventud
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se crea el Instituto Mexicano de la Juventud como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.
Cuando la presente Ley se refiera al Instituto, se entenderá por éste al Instituto Mexicano de la Juventud.
Artículo 2.- La población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años que, por su importancia estratégica para el desarrollo del país, será objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo.
Artículo 3.- El Instituto tendrá por objeto:
II. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;
III. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran,
IV. Promover coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, culturales y derechos, y
V. Fungir como representante del gobierno federal en materia de juventud, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el ejecutivo solicite su participación.
II. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones en favor de la juventud mexicana;
III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;
IV. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;
V. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud;
VI. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud cuando así lo requieran;
VII. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule el Instituto en aplicación de esta Ley;
VIII. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional;
IX. Elaborar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, programas y cursos de capacitación y desarrollo destinados a jóvenes, y
X. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.
II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y
III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.
Capítulo II
Administración, Control y Vigilancia
Artículo 7.- El Instituto contará con los siguientes órganos de administración:
II. Dirección General, y
III. Las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.
I. Diez miembros propietarios:
b) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
c) El Secretario de Gobernación;
d) El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;
e) El Secretario del Trabajo y Previsión Social;
f) El Secretario de Salud;
g) El Secretario de Desarrollo Social;
h) El Secretario de Comercio y Fomento Industrial;
i) El Secretario de Comunicaciones y Transportes, y
j) El Director General del Instituto Nacional Indigenista.
II. Siete miembros más que serán:
b) Dos rectores o directores de universidades o instituciones públicas de educación superior del país, a propuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, y
a) Dos jóvenes integrantes del Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas.
También podrán participar con voz pero sin voto, representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas y sociales, como los encargados de los organismos oficiales de Derechos Humanos, de Desarrollo Integral de la Familia u otros similares, a invitación expresa de la Junta Directiva.
La Junta Directiva contará con un Secretario y un Prosecretario.
Artículo 9.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades indelegables:
II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
III. Fijar las bases así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;
IV. Expedir las normas generales para que el Director General pueda disponer, cuando fuere necesario, de los activos fijos del Instituto que no correspondan al objeto del mismo;
V. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores externos;
VI. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales, la elaboración de las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios;
VII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad que la Ley General de Bienes Nacionales considere del dominio público de la Federación;
VIII. Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento;
IX. Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de los dos niveles administrativos inferiores al de aquél, así como concederles licencias;
X. Designar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario y al Prosecretario;
XI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y el proyecto de estructura orgánica previa opinión de las dependencias competentes; así el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;
XII. Analizar y, en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General, con la intervención que corresponda al Comisario.
XIII. Aprobar las normas y bases para la cancelación de adeudos a favor del Instituto y con cargo a terceros, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando lo conducente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Secretaria de Educación Pública, y
XIV. Las demás que, con el carácter de indelegables, se le atribuyan en los términos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y otras disposiciones legales aplicables.
La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asistirán a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto: el Director General del Instituto, el Secretario, el Prosecretario y el Comisario.
Artículo 11.- El Director General del Instituto será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos establecidos en al artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 12.- El Director General del Instituto, además de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:
II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;
III. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta Directiva el Estatuto Orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público del Instituto;
IV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
VI. Nombrar al personal del Instituto;
VII. Someter a la Junta Directiva y publicar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto;
VIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su desempeño, y
IX. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Instituto proporcionará al titular del órgano de control interno los recursos humanos y materiales que requieran para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera el titular de dicho órgano para el desempeño de sus facultades.
Artículo 14.- El Organo de Vigilancia del Instituto estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Capítulo III
Del Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas
Artículo 15.- El Instituto contará con un Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas, que tendrá por objeto: recabar las sugerencias y propuestas de los jóvenes del país para la elaboración de los proyectos de desarrollo de la juventud; dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecuten a través de la Dirección General del Instituto y, formular las propuestas correspondientes.
El Consejo se integrará con diez jóvenes mexicanos, cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva, a convocatoria pública formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social y los sectores público o privado.
Los cargos de consejero son honoríficos y se desempeñarán por un periodo de dos años. El Consejo se renovará por mitad cada año. Los requisitos para la integración del Consejo, así como las atribuciones y funcionamiento de éste, se establecerán en el Estatuto Orgánico del Instituto.
Capítulo IV
Régimen de Trabajo
Artículo 16.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.
Artículo 17.- Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Transitorios
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Educación Pública, de los recursos financieros asignados a la Dirección General Causa Joven de la Comisión Nacional del Deporte, transferirá los necesarios para el inicio de actividades del Instituto. Asimismo, transferirá los recursos materiales que se encuentran asignados a dicha Dirección.
TERCERO.- La Junta Directiva del Instituto deberá quedar constituida en un plazo no mayor al de treinta días a partir de la vigencia de este decreto, mismo plazo en el que se deberá designar al Director General del propio Instituto.
CUARTO.- El primer Consejo de Seguimiento de Proyectos y Programas deberá quedar integrado en un plazo de noventa días a partir del nombramiento del Director General del Instituto Mexicano de la Juventud.
Durará en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que se renovará la mitad de sus integrantes, en los términos del último párrafo del artículo 15. La determinación de los consejeros salientes para este supuesto, se hará por insaculación una vez instalada la Junta Directiva; y en un plazo que no exceda los sesenta días, deberá expedir el Estatuto Orgánico del Instituto.
Las bases para la convocatoria pública para seleccionar a los miembros de este Consejo, serán previstas en el Estatuto Orgánico.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Sen. José Ramírez Gamero, Presidente, sen. Mario Vargas Aguilar, secretario, sen. Luis González Pintor, secretario.
DE LA COMISION DE ASUNTOS DE LA FRONTERA SUR
A su sesión ordinaria de trabajo del martes 22 de diciembre, a las 9 horas en el salón B del restaurante Los Cristales de esta H. Cámara de Diputados.
Orden del Día
2. Bienvenida a un nuevo miembro de la Comisión.
3. Asuntos pendientes ante la CRICP.
4. Informe anual de actividades de la Comisión.
5. Informe del secretario técnico.
6. Asuntos generales.
DE LA SUBSECRETARIA DE EGRESOS, UNIDAD POLITICA Y CONTROL PRESUPUESTAL DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, RELATIVA A LA EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1999, REMITIDO A LA H. CAMARA DE DIPUTADOS EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1998
Con relación al documento de la Exposición de Motivos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 1999, que fue remitido a la Cámara de Diputados el día 13 de noviembre del año en curso, me permito enviarle la siguiente "Fe de erratas":
En el capítulo XII, página 7, primer párrafo:
Dice: