Gaceta Parlamentaria, año II, número 175, miércoles 9 de diciembre de 1998


Orden del Día, sesión del miércoles 9 de diciembre

Comunicaciones

Iniciativas Proposición Dictámenes Convocatorias

 

 


Orden del Día 

SESION DEL MIERCOLES 9 DE DICIEMBRE DE 1998. INICIO 10 HORAS

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Del Congreso del estado de Oaxaca.

Iniciativas de ciudadanos diputados

De reformas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, a cargo de la C. dip. Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión).

De Ley que Crea la Comisión Nacional de la Carne, a cargo del C. dip. Joaquín Montaño Yamuni, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión).

De reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a la Ley Aduanera, a cargo del C. dip. Juan García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)

De reformas a diversas disposiciones de las Leyes: General de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reglamentarias de los artículos 4 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la C. dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).

Proposición

Con Punto de Acuerdo para evitar la desaparición de la Administración Telegráfica de las calles de Tacuba, a cargo de la C. dip. María Victoria Peñaloza Izazaga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).

 

 


Comunicaciones

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

CC. Dip. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Nos permitimos comunicar a usted (s) que el día de hoy, 19 de noviembre del año en curso, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Oaxaca en vigor, se eligió la Gran Comisión, de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quedando integrada de la siguiente forma:

Presidente, dip. Aquiles López Sosa

Secretario, dip. Baruc Efraín Alavez Mendoza

Prosecretario, dip. Daniel López Nelio Santiago

Primer Vocal, dip. Abel Raymundo Iraizos Bravo

Segundo Vocal, dip. Rubén Vasconcelos Beltrán

Tercer Vocal, dip. Simón Nestor Ruiz Hernández

Cuarto Vocal, dip. Ma. de las Nieves García Fernández.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.
El respeto al derecho ajeno es la paz.
Oaxaca de Juárez, Oax., a 19 de noviembre de 1998.

Dip. Noel Florentino García Aguilar
Secretario
Dip. Alvaro Díaz Azamar
Secretario

 

CC. Dip. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Nos permitimos comunicar a usted (s) que ayer a las 11 horas del día, con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política Local, fué instalada legalmente la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del estado, en la forma siguiente:

Diputados Propietarios

Rubén Vasconcelos Beltrán, Jorge Octavio Villacaña Jiménez, Romualdo Pacheco Paz, Noel Florentino García Aguilar, Adolfo Jesús Toledo Infanzón, José Luis Vásquez Jiménez, María de las Nieves García Fernández, José Manuel Ricardez López, Margarita Liborio Arrazola, Francisco G. Hernández Sánchez, Heberto Jesús Abraján Díaz, Gerardo Castro Fernández, Sabás Cruz Cruz, Aquiles López Sosa, Baruc Efraín Alavez Mendoza, Alvaro Jiménez Soriano, Gregorio García García, Angel Vidal Murillo, Juan Manuel Cruz Acevedo, Jacobo Sánchez López, Germán de J. Tenorio Vasconcelos, Alfredo E. Ramos Villalobos, Miguel Ramos Ortela, Humberto Lopez Lena Cruz, David Villalobos López, Jorge Luis Sosa Campos, Rey Morales Sanchez, Hugo Mayoral Gómez, Simón Nestor Ruiz Hernández, Raymundo Carmona Laredo, Rosendo Serrano Toledo, Doroteo Z. Bravo Arellano, Sergio Fernando Santiago Acevedo, Raynel Ramírez Mijangos, Prudenciano Sánchez Ortiz, Antonio Alvarez Martinez, Romualdo Juan Gutiérrez Cortés, Daniel López Nelio Santiago, Abel Raymundo Iraizos Bravo, Fidel Aramburo García, Alvaro Díaz Azamar, Guadalupe González Ruiz.

Diputados Suplentes

Juan Martínez Ferrer, Martha Martínez López, Heriberto Ambrosio Cipriano, Amado Morales Olivera, Ana Gazga Pérez, Agustina Acevedo Gutiérrez, Humberto Altamirano Cruz, Héctor P. Ramírez Puga Leyva, Saúl Cortés Tephale, Hermenegildo M. López Cruz, Rosa Elena Peña Flores, Pablo Sánchez Carrada, Elizabeth Hernández Reyes, Francisco Morales Espinoza, Rafael Castillo Arias, Laura Leonor Juárez Jiménez, David Leyva García, Elizabeth Lara Rodríguez, Pedro C. Méndez Zarate, Florentino Vásquez Vásquez, Daniel Bautista Hernández, Fredy Cabrera Cruz, Antonio Perroni Merino, Antonio Amaro Cancino, Jorge Franco Vargas, Matilde Martínez Blas, Rosa Z. Vásquez Vásquez, Luciano Pacheco Monroy, Francisca P. Stgo. Vásquez, Donaciana Antonio Almaraz, Macario Gutiérrez García, Gorgonio López Monjaraz, José A. Castellanos Cruz, Jaime Linas Robles, Ma. del Carmen Cruz Reyes, Nancy Cecilia Ortiz Cabrera, Salvador Barragán Machuca, Manuel de J. Guillén Alvarez, Elvira Castellanos García, Magdaleno Rodríguez Salazar, José Luis Lara Arano, Elia Mireya Polanco Tapia.

Asimismo comunicamos a usted (s) que con estricto apego a la ley, la Quincuagésima Séptima Legislatura Local, abrió su Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al Primer Año de Ejercicio Legal, quedando integrada la Mesa Directiva para la Segunda Quincena del mes de noviembre, en la siguiente forma:

Presidente: Baruc Efraín Alavez Mendoza,

Vicepresidente: Zenón Bravo Arellano,

Secretarios que fungirán durante el primer año legislativo:

Primero, Noel Florentino García Aguilar,

Segundo, Alvaro Díaz Azamar,

Tercero, Jorge O. Villacaña Jiménez,

Cuarto, Raynel Jiménez Mijangos
 

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección
El respeto al derecho ajeno es la paz.
Oaxaca de Juárez, 16 de noviembre de 1998

Dip. Noel Florentino García Aguilar
Secretario
Dip. Alvaro Díaz Azamar,
Secretario
 


Iniciativas

DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

Jorge Emilio González Martínez, Aurora Bazán López, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Gloria Lavara Mejía y Verónica Velasco Rodríguez, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y a las Comisiones de Salud y Asuntos de la Juventud para su opinión y para su posterior discusión al Pleno de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Exposición de Motivos

Los riesgos por el consumo de productos que se encuentran en el mercado y que deterioran nuestro organismo son ampliamente subestimados por el público, e incluso por muchas de las autoridades responsables de la protección y promoción de la salud pública. Esta es una de las razones por las que el tabaco, entre otros productos nocivos para la salud, resulta fácil de adquirir en el mercado, demostrándose con ello la indulgencia de las políticas públicas hacia ella.

Algunos estudios sobre consumismo han demostrado que los niños y jóvenes son los principales elementos del mercado cautivo y por lo tanto los consumidores más expuestos y afectados.

En las campañas publicitarias de los productos derivados del tabaco, así como en los eventos que patrocinan las compañías que los producen, se exaltan como valores todo lo que se encuentra vinculado con el éxito, la juventud, la diversión, el sexo y hasta paradójicamente con el deporte, lo que induce al consumidor a asociar tales actividades con el consumo de tabaco.

La publicidad les ofrece un modelo determinado a seguir, modelo que es fabricado ex profeso para que les parezca lo suficientemente atractivo como para inducirlos a pertenecer a él, a formar parte de él, por eso se imponen modas y hábitos de consumo; así, los jóvenes y niños son inducidos para consumir productos que en muchas ocasiones dañan gravemente su salud, y al que les resulta difícil escapar, consumo en el que sólo resultan beneficiados los dueños de las empresas que los producen, arriesgando y exponiendo con ello la salud de millones de mexicanos. Si no fuera cierto lo anterior ¿cómo se explica que las empresas que venden productos dañinos para la salud inviertan fuertes cantidades de dinero para promover su publicidad y de esta manera convencer a los consumidores para que se sumen al mundo publicitario y de consumo que promueven...

A los consumidores se les convence sutilmente de que si consumen un producto determinado, pueden alcanzar ciertas esferas de poder, adoptar una imagen de seriedad o de intelectualidad, o incluso, de sensualidad, pero siempre basado en campañas publicitarias.

Hasta hoy, han quedado sin regulación expresa una serie de productos dañinos para la población, anunciándose indiscriminadamente sin que se prevea alguna medida que tienda a controlar su publicidad, por eso resulta necesario promover e impulsar algunas reformas legislativas para proteger la salud y desincentivar la publicidad tanto de bebidas como de alimentos que no siempre son los más benéficos para los consumidores, y que al contrario, les producen desde daños mínimos hasta graves trastornos en su salud, sobre todo, cuando se sabe que con el consumo reiterado de estos productos, el daño es progresivo y en un futuro seguramente irreversible.

Uno de esos productos que principalmente causan malestares a la salud, son los derivados de la industria tabacalera: el tabaco y sus derivados.

Anualmente se fuman cerca de 6 mil millones de cigarrillos en el mundo; en los países desarrollados el consumo anual de cigarrillos descendió de 2 mil 800 por adulto a principios de la década de los años ochenta a 2 mil 400 a principios de la actual década. En los países en desarrollo, que cubren tres cuartas partes de la población mundial, el consumo por adulto se elevó de 1400 cigarrillos por año a 1500, y aún se espera un incremento de 1.7 por ciento por año.

Actualmente se producen alrededor de 3 millones de muertes al año derivadas del consumo del tabaco en el mundo, de las cuales una tercera parte ocurre en los países en desarrollo. Si la tendencia actual persiste, la mortandad por esta causa será aproximadamente de 10 millones anualmente, en 30 o 40 años, ocurriendo ésta en un 70 por ciento en los países en desarrollo.

Los hechos hablan por sí solos. Cada 10 segundos una persona muere a causa del tabaco; de mantenerse las actuales tendencias, significaría un fracaso dejar de tomar una seria acción preventiva que resultará en la muerte innecesaria y prematura de 100 millones de personas cada diez años antes de la década de 2030 o quizá antes. Los riesgos de fumar son considerablemente más elevados de lo que se cree, especialmente cuando se comienza a fumar durante la adolescencia. Los fumadores persistentes tienen un 50 por ciento de posibilidades de morir a consecuencia del cigarro. Fumar, de hecho, ha sido considerado como el más grande y previsible factor de muerte prematura, incapacidad y enfermedades.

El Partido Verde Ecologista de México no puede ignorar la realidad de una grave crisis en la salud pública que aqueja al grueso de la población mexicana sin que se adopten compromisos y acciones serias.

Las consecuencias negativas en la salud por fumar no son tan inmediatas como sucede con otras sustancias peligrosas. Existe una demora de 30 a 40 años entre la relación de fumar y la muerte, eso hace que los riesgos del uso del tabaco sean subestimados por el público e incluso por muchas de las autoridades responsables de la protección y promoción de la salud pública.

Las compañías de tabaco han sido muy exitosas al promover el hecho de fumar como una señal de la creciente independencia e igualdad de las mujeres, pero esa igualdad se expondrá sólo en las tasas de mortalidad. La combinación de la creciente permisibilidad y la moderna publicidad juegan un papel importante en reclutar niños y adolescentes en el consumo del tabaco.

El uso de impuestos especiales a los productos derivados del tabaco, ha sido hasta el día de hoy, una forma utilizada en otros países, no sólo para hacerse recursos, sino además, y esto es lo más importante, para erradicar los efectos negativos que el tabaquismo produce a largo plazo en la salud de la población en general. Este gravamen resulta ser altamente efectivo en su capacidad recaudadora, ya que se trata de un producto que fabrican solamente tres empresas en nuestro país, facilitando al respecto el control y su vigilancia en la recaudación.

Una simple comparación basta para comprender la necesidad y la factibilidad de la reforma que se presenta. Al comparar los ingresos provenientes del concepto Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para 1998 y el esperado para 1999, encontramos que para gasolina y diesel se incrementa en 27,144.3 millones de pesos (45.5 por ciento) y el de tabacos labrados, el aumento es de sólo 975.5 millones (19.8 por ciento).

Con el incremento del gravamen en $5.00 promedio por cajetilla de cigarros, se estima obtener una recaudación del orden de 13 mil millones de pesos adicionales, más del doble de lo que estima el proyecto de Ley presentado por el Titular del Ejecutivo Federal, al considerar que, el consumo nacional de este producto en 1994, fue de 51 mil 800 millones de cigarros o su equivalente a 2 mil 600 millones de cajetillas. La consecuencia inmediata de la aplicación del incremento en el impuesto que se pretende, además de aumentar la masa recaudadora, se disminuye el consumo de productos de tabaco con repercusiones favorables, sobre todo en los niños y adolescentes, quienes empiezan a fumar y que al aumentar los precios del producto, serían los más sensibles al poder sostener su consumo, lo cual, resulta benéfico para la sociedad en su conjunto.

Actualmente, los recursos que las familias destinan para solventar el gasto que hacen al adquirir productos relacionados con el tabaco, al aumentar el precio y desincentivar su consumo, traería como consecuencia natural que los recursos que se destinaban originalmente a la adquisición de los productos mencionados, ahora se destinarían a otros fines con mayor utilidad social, especialmente, al consumo de productos que efectivamente sirvan a la salud.

Para que la medida propuesta pueda surtir sus efectos de manera apropiada, consideramos que además, deberá intensificarse el ejercicio de la función fiscalizadora de inspección y de vigilancia del Servicio Aduanero Nacional, a efecto de combatir el contrabando de cigarros que pudiera realizarse. Llevar a cabo esta importante función, corroboraría la concretización de las finalidades perseguidas en la presente iniciativa.

Con la iniciativa presentada, el Partido Verde Ecologista de México reafirma su compromiso con la población de proteger su salud, por encima de intereses comerciales, de muy reducidas empresas que resultan beneficiadas con el negocio del tabaco en detrimento de la salud de los mexicanos, de otras empresas transnacionales, igualmente reducidas que también se benefician con el costo de la salud de la población en general, y que al tratar de ampliar sus mercados a los países donde todavía no existen limitantes para la comercialización de los productos del tabaco, perjudican a un número cada vez más grande de jóvenes y niños, futuro de nuestro país.

Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:

DECRETO mediante el cual se reforman los párrafos 1 y 2 del inciso H de la fracción I del artículo 2; se adiciona un artículo 29, y se deroga la fracción III y el último párrafo del artículo 28, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos 1 y 2 del inciso H de la fracción I del artículo 2; se adiciona un artículo 29, y se deroga la fracción III y el último párrafo del artículo 28, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

I. ...

...

...

H) Tabacos labrados:

1) Cigarros 187.65%
 

2) Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1 de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados 46.14%

Artículo 28.- ... I. ...

...

...

II. ...

...

...

III. Derogada

....

Derogado.

Artículo 29.- Las entidades federativas participarán del importe recaudado sobre tabacos, atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases: I. -5% a las Entidades productoras;

II. 27% a las Entidades consumidoras;

III. 18% a los Municipios de las Entidades consumidoras.

Los Estados en los que se cultive el tabaco, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de dos pesos con cincuenta centavos por kilo.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 9 días del mes de diciembre de 1998.

Dip. Jorge Emilio González Martínez (rúbrica), dip. Verónica Velasco Rodríguez, dip. Alejandro Jiménez Taboada, dip. Gloria Lavara Mejía (rúbrica), dip. Aurora Bazán López.

 


DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y A LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL C. DIP. JUAN GARCIA DE ALBA BUSTAMANTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

El contexto mundial de globalización económica que vivimos en la época actual ha provocado que las operaciones de comercio exterior se multipliquen exponencialmente, en tal virtud la legislación aduanera de nuestro país se ha ido modernizando.

El despacho aduanero como el conjunto de actos y formalidades a cumplir por parte de los importadores y exportadores en nuestro país se ha venido simplificando, sólo de este modo nuestro país ha podido generar las condiciones de seguridad jurídica necesarias para el crecimiento de la actividad productiva y comercial de nuestra nación.

El despacho aduanero en general debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen. La actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y seguridad jurídica.

En materia aduanal, así como en cualquier rama del derecho, es indispensable que las distintas disposiciones jurídicas se apeguen al principio de la supremacía constitucional. En tal virtud, no se justifica que las reglas generales en materia de comercio exterior, rebasen el verdadero espíritu de la Constitución y Ley Aduanera. El principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución no prevé la existencia de "reglas" con el carácter con que son concebidas en el marco normativo aduanero en vigor, es decir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir "reglas" va más allá del espíritu de la Constitución, ya que está efectuando actividades formalmente legislativas. Hay que recordar que el Ejecutivo federal se deposita en un solo individuo denominado "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos". Conforme al artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna, sólo a él corresponde la indelegable facultad reglamentaria, a efecto de proveer lo necesario para la exacta observancia de las leyes.

De conformidad con el artículo 2, de la Ley Aduanera, se establece que en materia rigen la Ley Aduanera elaborada por el Congreso de la Unión, el Reglamento expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria antes aludida, y por último las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal y como se señala con anterioridad, las únicas disposiciones reglamentarias que pueden expedirse son las que emita el Presidente de la República, sin que sea posible jurídicamente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita disposiciones reglamentarias. Este último acto simple y sencillamente constituye un acto jurídicamente imposible.

Es práctica frecuente que las reglas generales en materia de comercio exterior rebasen la letra y en consecuencia el espíritu, no sólo de la Ley Aduanera sino de la Constitución misma. Además como consecuencia de sus constantes modificaciones, existe una incertidumbre generalizada sobre las "reglas del juego" en materia aduanera existentes en un momento determinado. En tal virtud, es muy importante que las disposiciones reglamentarias en materia aduanera sean más estables.

Hay que recordar que las "facultades formalmente legislativas" del Ejecutivo federal en materia de comercio exterior, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 131, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo prevén la facultad de establecer, modificar o suprimir aranceles por la importación o exportación de mercancías, así como prohibir o restringir la entrada de mercancías por razones de protección a la industria nacional, sanitarias o de cualquier otra índole benéfica para el país.

Las "facultades formalmente legislativas" del Ejecutivo federal no incluyen la facultad de legislar en materia aduanera más allá de lo establecido en el párrafo anterior. Por este motivo, la Secretaría al expedir las reglas de que se habla está legislando, lo que constituye un acto fuera de su esfera competencial, lo cual jurídicamente es imposible.

Algunas de las características que debe tener la ley son claridad y precisión en su redacción, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de que se trate.

El constante incremento de la actividad comercial internacional de nuestro país requiere que el procedimiento aduanero sea lo más sencillo y ágil posible, respetando desde luego los principios constitucionales.

Considerando los anteriores razonamientos y con base en estudios técnicos, hemos concluido que nuestra legislación aduanera requiere algunas modificaciones que la actualizarían y la mejorarían.

Procedo al análisis de los cambios que se proponen:

1. "Declaración Aduanal"

El pedimento significa "una petición", a la que debería recaer un acuerdo por parte de las autoridades aduaneras, sin embargo, dado que el pedimento tal y como se practica hoy en día no implica una solicitud o una petición por parte de los importadores o exportadores, sino más bien una "especie de aviso sujeto a revisión", razón por la cual, a fin de hacer más congruente el nombre del aviso referido, la técnica jurídica nos indica que debería denominársele "declaración aduanal". La etapa con la que da inicio el despacho aduanero es con la "declaración aduanal" que efectúa el agente o apoderado aduanal por cuenta del importador o exportador de las mercancías. La declaración aduanal es "una manifestación" sobre el valor, características, régimen aduanero y contribuciones que deberán cubrirse por efectuar la importación o exportación de las mercancías de comercio exterior. Su naturaleza jurídica es distinta a lo que implica el alcance de la palabra pedimento, ya que no se trata de ningún tipo de promoción a la que deba recaer algún acuerdo escrito por parte de las autoridades aduaneras ante las que se promueve el despacho que corresponda. Por el contrario, se trata de una manifestación unilateral formulada por el importador o exportador respecto de la cual no recae ningún tipo de acuerdo, en virtud de no estarse solicitando nada, simplemente se está efectuando una especie de aviso que puede ser objeto de comprobación por parte de las autoridades aduaneras.

2. Eliminación de las "reglas en materia de comercio exterior" emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Aduanera, en esta materia rigen la Ley Aduanera elaborada por el Congreso de la Unión, el Reglamento expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria antes aludida, y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Como se mencionó con anterioridad, las únicas disposiciones reglamentarias que pueden expedirse son las que emita el Presidente de la República, en el ejercicio de su facultad reglamentaria que la misma Constitución le otorga. Esta facultad es indelegable, ya que sólo puede ser ejercida por el titular del Ejecutivo Federal, en tal virtud, las "reglas" expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituyen un acto jurídicamente imposible, ya que se están contrariando disposiciones constitucionales que necesariamente deben regir el proceso de elaboración de reglamentos.

De lo anterior se puede deducir que la Ley Aduanera tiene dos reglamentos, el expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, y las reglas en materia de comercio exterior expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la fracción VII, del artículo 2 de la Ley Aduanera, el cual de manera anticonstitucional faculta a dicha Secretaría para expedir reglas.

En la actualidad la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con excesivas facultades legislativas que consisten en la expedición de las famosas "reglas" o "miscelánea de comercio exterior", las cuales son modificadas al libre arbitrio de esa Secretaría y son expedidas continuamente. A manera de ejemplo, hace dos días, en el Diario Oficial de la Federación apareció la Resolución de Modificaciones a la Resolución de Comercio Exterior para 1998, que expidió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las reglas de referencia fueron expedidas el 16 de marzo de 1998. La primera modificación a dichas reglas se realizó el 29 de mayo de 1998.

Las reglas hoy en día en muchos aspectos crea figuras jurídicas nuevas que rebasan el espíritu de las diversas disposiciones en vigor en materia aduanera. Estas constantes modificaciones provocan una espeluznante inseguridad jurídica en todos los sujetos que intervienen en la aplicación de la legislación aduanera.

Al elaborar la Ley Aduanera, el legislador de manera antijurídica sin ningún respaldo constitucional facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir las reglas de que se habla, es decir, injustificadamente otorgó facultades formalmente legislativas a la dicha dependencia rebasando el espíritu del artículo 89, fracción I, en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A lo largo del texto de estas reglas puede observarse que muchas de ellas establecen obligaciones a cargo de los particulares, lo cual viola de manera directa y flagrante lo establecido en el artículo 35, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que "Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación".

3. Eliminación del "segundo reconocimiento"

El segundo reconocimiento entró en vigor en el mes de marzo de 1997, y con el se pretende que exista la posibilidad de revisar una segunda vez el contenido del pedimento, la diversa documentación en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias y las características físicas de las mercancías de que se trate.

El segundo reconocimiento en la práctica se ha vuelto tortuoso, y dada la aplicación estricta de las disposiciones de carácter fiscal, existe el argumento de que este segundo reconocimiento viola el principio contenido en el artículo 23 constitucional en el sentido de que nadie puede juzgado dos veces por el mismo delito.

Basta y sobra transcribir el segundo párrafo del artículo 43, de la Ley Aduanera en vigor, para darse cuenta de lo injusto y complicado de la disposición: "Independientemente del resultado del mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato".

Las sanciones existentes hoy en día son lo suficientemente fuertes como para desalentar la práctica del contrabando documentado, en tal virtud, se considera que el segundo reconocimiento reiterado y sistemático resulta injustificado.

Se propone la subsistencia del segundo reconocimiento solamente para el caso de que sea solicitado a petición del agente aduanal que haya promovido el despacho aduanero respectivo o del importador o exportador de que se trate, para contar con una segunda oportunidad de revisión, en aquellos casos en que se hubiesen detectado probables irregularidades en la información contenida en el pedimento, en la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias o en la inspección física de las mercancías.

Asimismo se propone que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento que en su caso se solicite, sean practicados por los dictaminadores aduaneros y ya no sean practicados por empleados dependientes de las autoridades aduaneras.

Hay que recordar que hoy en día los dictaminadores aduaneros son particulares autorizados por la SHCP para llevar a cabo las actividades de inspección y verificación derivadas del segundo reconocimiento.

El hecho de que sean particulares y no las autoridades aduaneras quienes practiquen el reconocimiento aduanero o el segundo reconocimiento que se hubiere solicitado, podría contribuir a disminuir la corrupción derivada de la potestad fiscalizadora de las autoridades aduaneras cuyo monopolio hoy en día lo comparte al menos con los dictaminadores aduaneros. Los dictaminadores aduaneros se pretende sean personas altamente calificadas en cuestiones de clasificación arancelaria de mercancías y de regulaciones y restricciones no arancelarias.

El sistema de selección aleatoria se basa en la buena fe y el espíritu de responsabilidad de los importadores, exportadores, agentes y apoderados aduanales. Las sanciones actualmente existentes son bastante severas como para comprometer la seguridad de las empresas o el futuro profesional de los agentes o apoderados aduanales de que se trate. En tal virtud la activación por dos ocasiones del sistema de selección aleatoria se hace innecesaria. Basta y sobra con que exista la posibilidad de que se practique el reconocimiento aduanero como para que el importador, exportador, agente o apoderado aduanal considere la posibilidad de engañar al fisco.

Al activarse el sistema de selección aleatoria por una segunda ocasión, implica en el fondo que las autoridades aduaneras violen el espíritu del artículo 23 constitucional, ya que en caso de que se hubiere practicado el reconocimiento aduanero, al haberse activado el sistema de selección aleatoria por segunda ocasión y al haberse determinado la práctica del segundo reconocimiento, se está valorando dos veces al mismo importador o exportador por la misma operación y las mismas mercancías derivadas de la misma declaración aduanal.

4. Posibilidad de presentación extemporánea de documentación omitida de manera involuntaria

El caso de los precios estimados como una restricción no arancelaria es el único supuesto que la ley en vigor permite corregir de manera extemporánea a la presentación de la declaración aduanal, sin embargo también seria justo brindar la posibilidad de permitir la presentación extemporánea a la presentación de la declaración aduanal de otros documentos que acrediten el cumplimiento de diversas restricciones y regulaciones no arancelarias. Ejemplos de éstas serían los permisos fitosanitarios, la cumplimentación de Normas Oficiales Mexicanas, los permisos de la Secretaría de Salud o de la Secretaría de la Defensa Nacional, etc. El importador o exportador contará con un periodo de 10 días para dar cumplimiento a la regulación o restricción no arancelaria omitida, procediéndose a iniciar el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera para el caso de que no se hubiesen satisfecho las mismas.

5. La Junta Técnica Consultiva para resolver casos específicos de discrepancia sobre clasificación arancelaria de mercancías

Esta junta integrada por el Administrador de la Aduana, el Agente o Apoderado Aduanal que hubiese promovido el despacho, el dictaminador que hubiese intervenido en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento solicitado y un representante de la organización de Agentes Aduanales que corresponda, tendría como objetivo estudiar aquellos casos en los que se existiese alguna discrepancia sobre la clasificación determinada en la declaración aduanal y el criterio que establezca el dictaminador o las autoridades aduaneras correspondientes. En la actualidad, en caso de discrepancias sobre la clasificación arancelaria de una mercancía en una declaración aduanal determinada acarrea múltiples problemas que generalmente desembocan en el inicio de un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

Tomando en consideración la celeridad con que debe desenvolverse el comercio, en un lapso de 24 horas, se ofrecerían las pruebas correspondientes, se formularían los alegatos respectivos y se dictaría la resolución que corresponda, a fin de entregar las mercancías de inmediato, si las mercancías estuvieron correctamente clasificadas, o a efecto de imponer las sanciones que correspondan si las mercancías estuviesen incorrectamente clasificadas.

6. Impedir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público "suspenda" a los agentes o apoderados aduanales

Tomando en consideración el principio de que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, ni los agentes ni los apoderados aduanales deben ser privados del ejercicio de las respectivas patentes o autorizaciones, sino en virtud de alguna resolución de autoridad judicial debidamente ejecutoriada que haya determinado que debe cancelarse o revocarse la patente o autorización de que se trate.

Suspender el ejercicio de los derechos derivados de las patentes o autorizaciones correspondientes mientras está pendiente el trámite de algún procedimiento administrativo en materia aduanera implica una seria violación al segundo párrafo del artículo 14 y al 16, ambos de la Constitución.

Es decir, se propone que solo exista la posibilidad de cancelar o revocar las patentes o autorizaciones previa resolución de autoridad judicial competente que así lo haya decidido.

7. Reducción del plazo para la determinación de los créditos fiscales omitidos tratándose de procedimientos administrativos en materia aduanera

Hoy en día, las autoridades aduaneras cuentan con un lapso de 4 meses para determinar los créditos fiscales omitidos, mismo que nunca es respetado en virtud de que la omisión en este sentido no implica resolución favorable al particular. El esquema actual viola el principio de la impartición de justicia pronta y expedita.

Con la reforma que se propone, en caso de que existiesen créditos fiscales por determinar, y para el caso de que los mismos no fuesen determinados dentro del término de 15 días que se propone, se entendería que tal omisión constituiría la anuencia del fisco en el sentido de que el fisco federal no sufrió ningún perjuicio.

8. El sustituto del agente aduanal

Hoy en día si un agente aduanal muere o sufre alguna lesión que lo imposibilite físicamente o mentalmente para continuar con la prestación de servicios de agente aduanal, se termina con la actividad de la agencia aduanal de que se trate. En estos casos puede acontecer que quedaren asuntos inconclusos que no podrán ser desahogados o simplemente se termina con la fuente de trabajo de un buen número de empleados que generalmente labora en este tipo de oficinas.

La figura del sustituto de agente aduanal, se hace necesaria para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, así como las fuentes de trabajo de todas las personas que laboran en las agencias de que se trate.

Se propone que el sustituto, quien contando con la experiencia aduanera necesaria, pueda acceder de inmediato a la titularidad de la agencia previo cumplimiento de los mismos requisitos exigibles a las personas físicas que optan por las agencias aduanales.

9. Responsabilidad de los agentes y apoderados aduanales

Se propone reafirmar el espíritu de nuestra legislación en el sentido de atacar las actividades fraudulentas contrarias al principio de buena fe que rige la actuación de los agentes y apoderados aduanales. En tal virtud, es necesario que estos auxiliares del desarrollo del comercio exterior incurran en responsabilidad si efectúan operaciones con pleno conocimiento de ello a nombre de personas inexistentes, utilizando documentación falsa o en contravención a la encomienda que les hubiere encargado el exportador o importador de que se trate.

10. "Donaciones obligatorias"

Se propone eliminar la constitución de los fondos de conservación y mantenimiento de las aduanas que de acuerdo con la ley en vigor "pueden" constituir los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y las demás personas relacionadas con el comercio exterior. Se pretende eliminar esta aberración jurídica, en virtud de que el mantenimiento y conservación de las instalaciones aduaneras debe estar a cargo del Estado sin menoscabo de las garantías y el patrimonio de los particulares.

11. Procedimientos de selección de agentes y apoderados aduanales

Los agentes aduanales son personas físicas autorizadas para la realización de los trámites de comercio exterior que les sean solicitados por cualquier persona que efectúe este tipo de operaciones. Por otra parte los apoderados aduanales son mandatarios que pueden ser nombrados por cada empresa en concreto, a fin de realizar el despacho aduanero en nombre y por cuenta del importador o exportador que así lo haya nombrado y lo haya solicitado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se propone establecer de manera clara los procedimientos de solicitud y tiempos para la sustentación de exámenes, a fin de obtener patente de agente aduanal o autorización de apoderado aduanal. Hoy en día los procedimientos de sustentación de exámenes se llevan a cabo a través de convocatorias que no tienen ningún fundamento en la ley, las cuales son expedidas sin la difusión necesaria y al libre arbitrio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

12. La "cédula única de identificación de los agentes aduanales"

Para los efectos del verdadero cumplimiento del artículo 29 A, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es importante que aquellos particulares que obtengan patente de agente aduanal, cuenten con algún sistema de identificación fiscal con el que se garantice que sólo ellos sean quienes presten estos servicios. Con esta propuesta se pretende que en las facturas que expidan los agentes aduanales por concepto de la prestación de sus servicios, lleven impresa la cédula única de agente aduanal, a fin de que los servicios mencionados puedan ser deducidos como pago por servicios aduaneros.

Mediante la utilización de la cédula que se propone, se garantizará a los usuarios que son precisamente los agentes aduanales quienes prestan el servicio de despacho aduanero. Aunado a lo anterior, se protegerá al fisco al establecer un control más rígido en la prestación de los servicios de trámite aduanero.

13. Extravío de mercancías en recinto fiscal

Por lo que toca al extravío de mercancías en recintos fiscales, la ley establece la responsabilidad plena del Fisco Federal por aquellas mercancías que habiendo sido solicitadas para su examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sean presentadas por el personal encargado de su custodia en un lapso de tres días. En estos casos, aun cuando se tiene el derecho de percibir el importe del valor de las mercancías, no se establece en la ley ningún término dentro del cual el Fisco Federal deba cumplir con esta obligación.

Se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubra en un plazo de 50 días el valor de las mercancías extraviadas en los recintos a cargo de dicha dependencia, lo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Aduanera.

14. Garantía en materia de precios estimados por medio de cuentas aduaneras

Hoy en día, conforme a la fracción XIII, del artículo 144, de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, puede establecer precios estimados.

El establecimiento de precios estimados constituye una forma de control a la subvaluación de mercancías como instrumento para eludir el pago de diversas contribuciones que daña los ingresos del erario público.

Mediante la figura de los precios estimados de las mercancías, no se rechaza el valor declarado por el importador, sino que se le permite retirar sus mercancías de la aduana mediante la presentación de una garantía que cubra el pago de las contribuciones a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Dicha garantía asegura al fisco federal el pago de las contribuciones que pudieren eludirse en un momento determinado.

Hoy en día los precios estimados establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las mercancías que dicha Secretaría indica son garantizados mediante una fianza, que una vez comprobado que el valor declarado con el que se está importando la mercancía de que se trata es correcto, la misma es cancelada, por el contrario, si dicho valor se considera que no es correcto, se hace efectiva la garantía de que se trate.

A fin de dar cumplimiento al artículo 36, fracción I, inciso e, se pretende que se pueda garantizar el diferencial derivado de precios estimados por medio de depósito en cuentas aduaneras, es decir se propone como forma alterna a la fianza que hoy se exige.

15. Robo de mercancías

En la actualidad, si las mercancías sometidas al régimen aduanero de tránsito interno o internacional, son robadas, deben cubrirse las contribuciones, derechos y en su caso aprovechamientos al comercio exterior, esta situación a la luz de los principios de equidad es totalmente injusta.

Se propone que tratándose de mercancías en tránsito interno o internacional, para el caso de que sean robadas, no se esté obligado al pago de contribuciones al comercio exterior, cuando el monto de lo robado no exceda del 5 por ciento del total de ventas netas que el importador haya tenido el año inmediato anterior.

El monto tope que se propone constituye una medida para evitar que lo anterior pudiera ser utilizado como pretexto para eludir el pago de contribuciones, derechos y aprovechamientos al comercio exterior.

15. Valor de las mercancías de exportación y de importación

La ley en vigor establece la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se auxilie de aquellas personas que están inmersas en el comercio exterior.

Se propone que para efectos del establecimiento del valor, origen, naturaleza y clasificación arancelaria de las mercancías de comercio exterior, además de consultar a agentes aduanales, dictaminadores aduanales y otros peritos, se consulte también a las Confederaciones, Cámaras y Asociaciones de Industriales.

Se propone esta consulta, en virtud de que los empresarios nacionales pueden ser los mejores peritos sobre la información del costo de producción de las distintas mercancías a valorar en un momento determinado.

16. Información de las declaraciones aduanales

Con fundamento en el artículo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado está obligado a garantizar el acceso a la información de que se habla en la fracción XXVI, del artículo 144, de la Ley Aduanera. Dicha información hace referencia a las declaraciones aduanales, de modo que los productores podrían detectar de manera oportuna que una determinada mercancía se está importando a un ritmo mayor; conocer esta información de manera oportuna, puede contribuir a detectar prácticas desleales de comercio internacional y a prevenir posibles daños a la industria y a la agricultura nacionales.

Hoy en día no existe en la Ley ningún mecanismo expreso para asegurar la instrumentación de la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes descrita.

17. Mercancías que pasan a propiedad del Fisco Federal

Todas aquellas mercancías que causan abandono por el transcurso de los lapsos establecidos en la ley sin que se efectúen los trámites del despacho aduanero de las mismas, causan abandono y en consecuencia pasan a ser propiedad del Fisco Federal. Conforme a la Ley Aduanera en vigor, estas mercancías pueden ser asignadas para el uso de la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Federación, estados, municipios o instituciones autorizadas para deducir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, sin señalarse ninguna finalidad específica.

Tomando en cuenta que dichas mercancías no deben destinarse a una finalidad específica una vez que han sido asignadas a una dependencia determinada, y que la educación y la debilidad de la micro y pequeña empresa de nuestro país son problemas graves en nuestro país, se pretende que las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal, ya por haber causado abandono u otras causas, se donen al fomento de programas educativos o de mejoramiento de la micro, pequeña y mediana industrias. Asimismo se propone que en caso de que las mercancías sean desviadas a fines distintos para los que fueron donadas, se cubra la sanción que se establezca en la Ley.

En base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proponen varias modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Aduanera, al tenor de lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción VII, del artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 29-a.- . ...

VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, siempre y cuando lleve impresa la Cédula Única de Identificación Fiscal de Agente Aduanal. ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 10, segundo párrafo; del 15, el segundo párrafo, del inciso b, de la fracción; 16, párrafos tercero y cuarto; 17, primer párrafo; 18; del 20, el segundo párrafo de la fracción IV; 23, primer párrafo; 26, fracción VII; 32, párrafos, primero, segundo y tercero; del 36, los incisos a, e y f, de la fracción I, del primer párrafo; del mismo numeral los párrafos segundo y cuarto; 37, párrafos primero y segundo; 38, primer párrafo; del 39, el primer párrafo y la fracción I; 42; 43, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno; 44, párrafo primero; 45, párrafo primero; 47, párrafos tercero, cuarto y quinto; 48, párrafos primero y quinto; 49; 50, párrafos primero y segundo; del 54, la fracción I del segundo párrafo; 61, fracción VIII; 62, segundo párrafo de la fracción I, y la fracción II; 70, tercer párrafo; 83, párrafos primero y segundo; 84; 85, primer párrafo; 86, primer párrafo; 87, fracción I; 88, párrafos segundo, tercero y cuarto; del 89, el primer párrafo, el segundo párrafo, el segundo párrafo de la fracción I del segundo párrafo, la fracción VI del segundo párrafo, y los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 91; 94, primer párrafo; 98, fracciones I, II y III; del 99, el primer párrafo de la fracción I, el quinto párrafo de la fracción I, el primer párrafo de la fracción II, los párrafos quinto y sexto de la fracción II, y el primer párrafo de la fracción III; 106, fracción II, inciso a; 107, párrafos primero, segundo y tercero; 110, primer párrafo; 112, fracción II, 114, primer párrafo; del 116, la fracción IV del primer párrafo, y los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; 117, primer párrafo; 119, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 120, cuarto párrafo; 121, fracción IV; 123; del 127, el segundo párrafo, las fracciones I y III del tercer párrafo; 128, primer párrafo; 129, segundo párrafo; 131, fracciones I y III; 132, primer párrafo; 133, tercer párrafo; 140, segundo párrafo; del 144, el segundo párrafo de la fracción I, las fracciones V, VI, XII, XVI, XXI, XXIII, XXVI, XXVII y XXIX; del 145, la fracción I del segundo párrafo; del 146, el segundo párrafo de la fracción I del primer párrafo, y el segundo párrafo; 150, párrafos primero y cuarto; 151, fracciones IV y ;, 152, párrafos primero y tercero; 153, párrafos primero y segundo; 155, primer párrafo; 158, primer párrafo; 159, segundo párrafo; del 160, la fracción II del primer párrafo, el segundo párrafo de la fracción VI del primer párrafo, la fracción IX del primer párrafo, y los párrafos segundo y tercero; 161, tercer párrafo; 162, fracciones II, VI, VII y VIII; 163, fracción IV; 165, fracciones II y III; del 169, la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II, y la fracción IV; 172, fracción I; del 173, el primer párrafo de la fracción I, y la fracción II; 175, primer párrafo; 176, fracción II; 177, fracción VIII; 178, segundo párrafo; 184, fracciones I, IV, V, VI y VII; 185, fracciones II y VI; 186, fracción VIII; 188, primer párrafo, y el 192, fracción III, todos de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 10.- ...

La Secretaría, de conformidad con el reglamento, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 15.- ...

I al IV. ...

V. ...

a) ...

b) ...

Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba mercancías a excepción de las importaciones, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén. ....

VI a VII ...

...

...

...

...

Artículo 16.- ... I. y II. ...

III. ...

...

La Secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43, de esta Ley. E1 acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.

Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría de conformidad con el reglamento determinará el porcentaje que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.

Artículo 17.- Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 18.- Las veinticuatro horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta Ley, se considerarán hábiles las horas y días que establezca el reglamento.

Artículo 20.- ....

I. a III....

IV. .

Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que establezca el reglamento.

V....

VI....

...

...

...

Artículo 23.- Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre en los términos que establezca el Reglamento. ...

I.

II....

...

Artículo 26.- .... I. a VI....

VII. Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal le presente la declaración aduanal en la que conste el pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas, o cuando no se destinen a algún régimen porque se vayan a retornar al extranjero las mercancías de esa procedencia o se vayan a reincorporar al mercado las de origen nacional.

VIII....

Artículo 32.- Cuando las mercancías hubieran causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo registrado a los propietarios o consignatarios de las mismas, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulación y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados. En los casos en que no hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de los estrados de la aduana. ... Una vez que la Secretaría determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de !a propia Ley, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicha dependencia, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que establezca el reglamento. El costo de la venta o destrucción será a cargo de las personas que las lleven acabo.

El adquirente de dichas mercancías podrá optar por retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de los regímenes aduaneros en los términos de esta Ley, calculando la base para el pago de las contribuciones de conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III de esta Ley. El producto de la venta se distribuirá en los términos del artículo 145 de esta Ley.

Artículo 36.- Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, una declaración aduanal en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, la declaración aduanal deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicha declaración aduanal se deberá acompañar de:

I...

a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que establezca el reglamento, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezca el reglamento.

b) ... a d) ...

e) El documento en el que conste la garantía que determine la secretaría conforme al reglamento, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.

f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la secretaría conforme al reglamento, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marea, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la declaración aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de declaración aduanal correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.

...

II ...

a) ...

b) ...

En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo, o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la declaración aduanal, en la factura, o en la relación anexa que señale el número de declaración aduanal correspondiente, firmada por el exportador, por el agente o apoderado aduanal.

...

El agente aduanal deberá imprimir en la declaración aduanal su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca el reglamento.

Artículo 37.- Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por conducto de agente aduanal, una sola declaración anual que ampare diversas operaciones de un solo exportador a la que se le denominará declaración aduanal consolidada.

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante la declaración aduanal consolidada para su importación.

... Artículo 38.- El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que establezca el reglamento. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave. ... Artículo 39.- Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a presentar ante la aduana una declaración aduanal en la forma oficial aprobada por la Secretaría, debiendo llevar impreso el código de barras o cualquier otro medio de control que establezca el reglamento. A dicha declaración aduanal se deberá acompañar: I. Copia de la declaración aduanal mediante la cual se efectúo la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta al importador, factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

II. ...

Artículo 42.- Si quien debe formular la declaración aduanal ignora las características de las mercancías en depósito ante la aduana, podrá examinarlas para ese efecto.

Artículo 43.- Elaborada la declaración aduanal y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán !as mercancías con la declaración aduanal ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento mediante dictaminador aduanal ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado un segundo reconocimiento de las mercancías.

Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

En el caso de que no se hubiere presentado alguno de los documentos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, el interesado contará con un plazo de diez días a fin de presentar el documento faltante. Una vez presentado el documento o documentos faltantes, las mercancías deberán ser entregadas al interesado sin que se imponga sanción alguna.

El reconocimiento aduanero y en su caso el segundo reconocimiento solicitado de conformidad con el segundo párrafo de este artículo, serán practicados por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

... En los supuestos en que no se requiera declaración aduanal para activar el mecanismo de selección aleatoria, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.

El reconocimiento aduanero y en su caso el según-do reconocimiento solicitado de conformidad con el segundo párrafo de este artículo, no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 44.- El reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

I. ... a III. .... Artículo 45.- Cuando en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 46.- Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta Ley, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. Dicha acta tendrá el valor que se establece la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.

Artículo 47.- ...

... Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando a la declaración aduanal copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones. arancelarias motivo de la consulta.

Si con motivo del reconocimiento aduanero, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en la declaración aduanal, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refiere los artículos 152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.

Cuando de la resolución que emitan las.autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar la declaración aduanal para compensarlas o solicitar su devolución.

Artículo 48.- Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras deberán apoyarse en los dictámenes técnicos del Consejo de clasificación arancelaria, el cual estará integrado por los peritos que propongan las Confederaciones, Cámaras, Asociaciones e Instituciones Académicas. El reglamento determinará la forma en que dicho Consejo se constituirá para su funcionamiento.

...

...

...

La Secretaría dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria, en los términos que establezca el reglamento, debiendo ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 49.- Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta Ley, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduanera determinarán las contribuciones omitidas y, en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 50.- Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca el reglamento, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, tampoco será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que señale el reglamento.

I. ...

II. ...

...

Artículo 54.- ... ...

I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que establezca el reglamento.

II. ...

III. ...

IV. ...

...

Artículo 61.- .... I. a VII. ...

VIII. Las que importen las habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca el reglamento.

IX. a XVI....

Artículo 62.- ... a) a c)

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan. permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale el reglamento. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe.

II. Determinar según lo establezca el reglamento y previo acuerdo con otras autoridades competentes:

a) ...

b) ...

...

Artículo 70.- ... I. ... a III. ...

...

El reglamento establecerá los criterios conforme a los cuales la Secretaría podrá determinar que un valor se aproxima mucho a otro.

Artículo 83.- Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar la declaración aduanal para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que establezca el reglamento. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar la declaración aduanal, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y hasta que los mismos se paguen.

...

Artículo 84.- Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar la declaración aduanal a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate.

Artículo 85.- Los importadores podrán optar por pagar las cuotas compensatorias, las contribuciones y, en su caso, el diferencial que corresponda a la garantía que se presenta cuando se trate de precios estimados, con excepción de los derechos que correspondan, mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría conforme al Reglamento, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. ... a III. ...

...

...

...

...

Artículo 86.- Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado, el diferencial que resulte de aplicar la tasa referente a precios estimados de las mercancías y, en su caso las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondientes en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado, dentro de los tres años siguientes a la importación. ...

...

Artículo 87.- ... I. Presentar declaración semestral en la que manifiesten el nombre y Registro Federal de Contribuyentes de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como las cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior, en los medios que señale el reglamento.

II. ...

...

Artículo 88.- ...

No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de los casos que señale el reglamento o que por su importación o exportación se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 160 de esta Ley, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación y exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten la declaración aduanal correspondiente por conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI, de esta Ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería a través de agente o apoderado aduanal en aquellas declaraciones aduanales que utilicen el procedimiento simplificado que establezca el reglamento.

Artículo 89.- Los datos contenidos en la declaración aduanal son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicha declaración.

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en la declaración aduanal el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección aleatoria. Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en la declaración aduanal hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

I. a V. ...

VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que esta Ley permita expresamente su cambio. No queda comprendido en el supuesto anterior, la rectificación de las claves que impliquen una modalidad dentro de un mismo régimen aduanero, por lo que se podrá modificar la clave correspondiente, sin autorización alguna.

Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la rectificación de los datos contenidos en la declaración aduanal para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los noventa días siguientes a que se realice el despacho y dentro de quince días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en la declaración aduanal para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en la declaración aduanal el número de veces que sean necesarias, con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la Ley.

En ningún caso procederá la rectificación de la declaración aduanal, si el mecanismo de selección aleatoria determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, se practica el segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta Ley, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación a la declaración aduanal no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 91.- Los agentes y apoderados aduanales señalarán en la declaración aduanal el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

Artículo 94.- Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, o bien, las mismas hayan sido robadas, siempre y cuando el monto de lo robado no exceda del 5 por ciento de las ventas netas reportadas el año inmediato anterior, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar como retornadas dichas mercancías, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el reglamento.

... Artículo 98.- ... I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar la declaración aduanal correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente o apoderado aduanal que realice el despacho.

II. El agente o apoderado aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en la declaración aduanal los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.

III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta Ley, de la verificación de mercancías en transporte o de las visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que causen con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar sujetos el importador o el agente o apoderado aduanal.

IV....

V....

...

Artículo 99.- ... I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en las declaraciones aduanales de importación efectuadas en el mismo período y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

...

...

...

...

CDV = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en las declaraciones aduanales que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en las declaraciones aduanales de importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

...

...

...

CO = Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

CDR = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en las declaraciones aduanales que fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

...

III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.

...

...

...

IV....

Artículo 106.- ... I. ...

II. ...

a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral o comercial, excepto tratándose de vehículos.

b) a e)

III. ...

a) a d) ...

IV. ...

a) ...

. . .

b) ...

...

V. ...

a) ...

b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso proporcionen, en el mes de febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale el reglamento.

c) ...

d) ...

e) ...

...

...

...

...

Artículo 107.- Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III y el inciso b) de la fracción IV, del artículo 106, de esta Ley, en la declaración aduanal se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá declaración aduanal para la importación temporal de mercancías ni para su retorno, asimismo, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que establezca el reglamento.

Tampoco serán necesarios la presentación de declaración aduanal, ni la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El reglamento establecerá los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

Artículo 110.- Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán cambiar al régimen de importación definitiva de conformidad con el reglamento, las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo de dichos programas de exportación, y cumplir a su elección con lo siguiente:

I. ...

II. ...

Artículo 112.- ... I. ...

II. Cuando el retorno se efectúe por personas que no tengan programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que se presente la declaración aduanal de exportación respectiva, así como la declaración aduanal de importación en la que conste que se pagaron las contribuciones mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el último párrafo del artículo 85 de esta Ley.

...

Artículo 114.- Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establezcan esta Ley y el reglamento.

Artículo 116. ...

I. ...

II. ...

a) ... a d) ...

III. ...

IV. Por el periodo que determine la Secretaría de acuerdo a los lineamientos que establezca el reglamento y por las mercancías que en el mismo se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Los plazos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, podrán ampliarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate, o mediante autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que señale el Reglamento. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el periodo, previa opinión de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial. En estos casos deberá presentar rectificación a la declaración aduanal que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal.

Tratándose de las fracciones II y III de este artículo en la declaración aduanal se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde se cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá declaración aduanal, ni será necesario utilizar los servicios de un agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que señale el reglamento.

Tampoco será necesaria la presentación de declaración aduanal, ni la utilización de servicios de agente o apoderado aduanal para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El reglamento establecerá los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

Artículo 117.- Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación a la declaración aduanal que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 119. ...

...

I. ...

II. ...

...

Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar la declaración aduanal con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

...

El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en la declaración aduanal respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en la declaración aduanal respectiva.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a los requisitos de llenado la declaración aduanal que establezca el reglamento.

Artículo 120. ... I. ... a) IV....

...

...

En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el reglamento. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Artículo 121. ... I. ... a III. ...

IV. Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca el reglamento.

Artículo 123.- El reglamento señalará las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen y las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar para mantener una separación material completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.

Artículo 127.- ...

Tratándose del tránsito interno a la exportación se deberá formular la declaración aduanal de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.

...

I. Formular la declaración aduanal de tránsito interno.

II. ...

III. Anexar a la declaración aduanal la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación.

Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en la declaración aduanal de tránsito interno.

IV. ...

Artículo 128.- El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca el reglamento. ... Artículo 129. ... I. ...

II. ...

 

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación de la declaración aduanal y que se detecten durante el despacho.

Artículo 131.- ...

I. Formular la declaración aduanal de tránsito internacional.

II. ...

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría conforme al reglamento.

...

Artículo 132.- El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca el reglamento. ...

...

Artículo 133.- ... ...

I. ...

II. ...

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación de la declaración aduanal y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.

Artículo 140.- ...

Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancías, así como en los demás casos que establezca el reglamento.

Artículo 144.- ...

I. ...

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia de conformidad con el reglamento.

II. a IV. ...

V. Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y el reglamento, respecto del equipo y medios magnéticos.

VI. Vigilar, supervisar y verificar la practica del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43, de esta Ley, de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, practicar dicho reconocimiento en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento; así como conocer de los hechos derivados del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43, de esta Ley; así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.

VII. a XI. ...

XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en la declaración aduanal, u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.

XIII. ...

XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

...

XV. a XX. ...

XXI. Otorgar y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar y cancelar las autorizaciones de los apoderados aduanales.

XXII. Derogada.

XXIII. Comunicar al titular del Ejecutivo Federal, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los cambios que requiera la legislación nacional para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XXIV. ...

XXV. ...

XXVI. Dar a conocer la información contenida en las declaraciones aduanales de importación que establezca el reglamento.

XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en la declaración aduanal que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.

XXVIII. ...

XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el reglamento, los documentos que se hayan proporcionado a la Secretaría en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

XXX. ...

Artículo 145.- ... I.

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquel en que se hayan enajenado las mercancías, dicho remanente deberá enterarse a la Secretaría de Educación Pública o al programa de apoyo respectivo.

II. ...

III. ...

...

...

...

Artículo 146.- ... I. ...

Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar la declaración aduanal de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicha declaración aduanal y conservarla para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

II. ...

III. ...

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca el reglamento.

Artículo 150.- Las autoridades aduaneras levantaran el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43, de esta Ley, de la verificación de las mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. ...

I. a IV. ...

...

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles que sigan a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto copia del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, momento en el cual se le considerará notificado.

Artículo 151.- ... I. ... a III. ...

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43, de esta Ley o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10 por ciento del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin la declaración aduanal que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

...

...

...

Artículo 152.- En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta Ley, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley. ...

Las autoridades aduaneras deberán efectuar la determinación de los créditos fiscales omitidos en un plazo que no excederá de quince días, contado a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que las autoridades omitan efectuar la determinación de los créditos fiscales omitidos en los términos de este párrafo, se entenderá que no se ha causado perjuicio al Fisco Federal y se entenderá como resolución definitiva y favorable al particular.

Artículo 153.- El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiere levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tendencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de definitivo.

... Artículo 155.- Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado dispondrá de un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, a fin de que acredite la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. ... Artículo 158.- En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e, de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía.

Artículo 159.- ...

...

I. a IX.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de quince días. La patente es personal e intransferible.

Artículo 160.- ... I. Derogada.

II. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y periodicidad que éstas determinen, la información estadística de las declaraciones aduanales que formule, grabada en un medio magnético.

III. ...

IV. ...

V. ...

...

VI. ...

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43, de esta Ley, se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

VII. ...

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme al reglamento y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Derogada.

X. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca el reglamento, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción X inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, IV, VI y XI, de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.

Artículo 161.- ...

...

Cubierto dicho requisito, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de quince días.

...

Artículo 162.- ... I. ...

II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y anotar en la declaración aduanal respectiva la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III. ...

IV. ...

V. Derogada.

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, según la información que le hubiere sido proporcionada en los términos de la fracción III, del artículo 59, de esta Ley; el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.

VII. Formar un archivo con la copia de cada una de las declaraciones aduanales tramitadas o grabar dichas declaraciones en los medios magnéticos que establezca el reglamento y con los siguientes documentos:

a) ... a g) ...

...

VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en esta Ley, a que pudiera dar lugar por declarar en la declaración aduanal un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para mercancías que sean objeto de subvaluación.

IX. ...

Artículo 163.- ... I. a III. ...

IV. Designar bajo su más estricta responsabilidad el número de representantes o mandatarios que considere necesarios, a fin de realizar sus actividades.

V. ...

VI. ...

Artículo 165.- ... I. ...

II. Declarar con inexactitud algún dato en la declaración aduanal, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)... a c)...

III. Señalar en la declaración aduanal el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la intervención del agente aduanal.

IV. Derogada.

V. a VIII. ...

...

Artículo 169.- ... I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas determinen, la información estadística de las declaraciones aduanales que formule, grabada en un medio magnético.

II. ...

El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de las declaraciones aduanales originales y la copia del transportista.

III. ...

IV. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca el reglamento, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiera promovido.

...

...

Artículo 172.- ... I. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que se cumplan con las restricciones y regulaciones no arancelarias y el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el reglamento.

II. a IV. ...

...

Artículo 173.- ...

I. Declarar con inexactitud algún dato en la declaración aduanal, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) ... a c) ...

II. Señalar en la declaración aduanal el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación.

III. a IV. ...

...

...

...

 

Artículo 175.- Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que labore con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en términos del segundo párrafo, del artículo 43, de esta Ley, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II, III, del artículo 44 de esta Ley, y se les aplicara una sanción equivalente de 300 por ciento a 400 por ciento de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras. ...

...

Artículo 176.- ... I. ...

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en la declaración aduanal que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación

III. a VI. ...

Artículo 177.- ... I. a VII. ...

VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en la declaración aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso se haya anexado a la declaración aduanal, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta Ley.

IX. a XI. ...

Artículo 178.- ... I. ...

...

II. a VI. ...

Las mercancías además pasarán a ser propiedad del Fisco Federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo, así como cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin declaración aduanal, cuando ésta sea exigible, o con una declaración aduanal que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta Ley. ... Artículo 184.- ... I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen; las declaraciones aduanales, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

II. ...

III. ...

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación de la declaración aduanal.

V. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de las declaraciones aduanales que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en la declaración aduanal o en cualquier otro medio de control que establezca el reglamento, información distinta a la declarada en dicho documento. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en la declaración aduanal.

VII. Omitan imprimir en la declaración aduanal el código de barras.

VIII. a X. ...

Artículo 185.- ... I..

II. Multa de $250.00 a $500.00 a la señalada en la fracción III, por cada declaración aduanal.

III. a V. ...

VI. Multa de $1,000.00 a $1,500.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada declaración aduanal.

VII. a IX. ...

Artículo 186.- ... I. a VII. ...

VIII. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia de la declaración aduanal en la que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según corresponda.

IX. a XVI. ...

Artículo 188.- Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar declaración aduanal o realizar cualquier trámite: I. ...

II. ...

Artículo 192.- ... I. ...

II. ...

III. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el que al efecto señale el reglamento, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo, y siempre que se solicite al administrador de la aduana con un día de anticipación la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas.

ARTICULO TERCERO.- Se adicionan un quinto párrafo al artículo 28; un párrafo segundo y un párrafo tercero al inciso a, de la fracción I del párrafo tercero, del artículo 36; una fracción IV y una fracción V, al primer párrafo, y un segundo párrafo al artículo 44; un segundo párrafo a la fracción I del segundo párrafo, y un séptimo párrafo, ambos del artículo 89; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 98; un segundo párrafo a la fracción II, y una fracción VI, ambos del artículo 106; un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 128; un cuarto párrafo al artículo 132; un tercer párrafo al artículo 135; una fracción XXI-A, y un segundo párrafo y un tercer párrafo a la fracción XXVI, del artículo 144; un segundo párrafo a la fracción I del primer párrafo, y los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, todos del artículo 145; un cuarto párrafo al artículo 153; un artículo 159-A, un artículo 159-B; una fracción XI al artículo 160; una fracción VII al artículo 163; un artículo 168-A, un artículo 168-B; un inciso g a la fracción I, del artículo 182; y una fracción VI al artículo 183, todos de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 28.- ...

...

...

...

El fisco Federal tendrá un plazo de cincuenta días naturales, siguientes a la fecha en que se haya presentado solicitud del pago del valor de las mercancías ante la autoridad aduanera, para efectuar el mismo, cantidad que deberá estar actualizada, conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 36.- ...

I. ...

a) ...

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan.

Esta información deberá consignarse en la declaración aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración aduanal correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.

b) ... a f) ...

...

...

II. ...

a) ...

b) ...

...

...

...

Artículo 44.- El reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: I ... a III. ...

IV. La correcta clasificación arancelaria que se haya indicado para las mercancías de que se trate.

V. El cumplimiento de las diversas regulaciones y restricciones no arancelarias, a que pudiere estar sujeta la mercancía.

En caso de que durante la práctica del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta Ley, a juicio de los dicta minadores aduaneros o de las autoridades aduaneras exista discrepancia en la clasificación arancelaria determinada en la declaración aduanal, se instalará de inmediato la junta técnica consultiva aduanal integrada por el administrador de la aduana de que se trate, el dictaminador aduanal encargado del reconocimiento aduanal respectivo, el agente o apoderado aduanal que hubiere promovido el despacho y un representante de la organización de agentes aduanales de la aduana que corresponda, a fin de que se presenten las pruebas y alegatos conducentes, debiendo resolverse el asunto correspondientes dentro de las 24 horas siguientes a la instalación de dicha junta. Para los efectos del presente párrafo, todos los días y horas se consideran hábiles.

Artículo 89.- ...

...

I. ...

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se podrá efectuar la rectificación de la declaración aduanal, en los casos en que se haya declarado en dicha declaración mercancías excedentes, siempre y cuando se practique reconocimiento aduanero, debiendo efectuarse el mismo durante dicho reconocimiento y antes de concluir el despacho.

II. ... a VI..

...

...

...

...

No obstante lo señalado por el presente artículo, se podrá autorizar la rectificación de los datos de la declaración aduanal, siempre y cuando el interesado proporcione a las autoridades aduaneras, los elementos que permitan justificar la corrección al mismo.

Artículo 98.- ... I. ...

II....

III. .

En caso de no presentar alguna documental que acredite el cumplimiento alguna regulación o restricción no arancelaria, se otorgará un plazo de 10 días a la empresa respectiva, al efecto de que acredite su cumplimiento; de no hacerlo en el plazo antes mencionado, se procederá conforme al Artículo 150 de esta Ley.

IV. ...

V....

Artículo 106.- ... I. ...

II. ...

a) ... a e) ...

Para efectos de las fracciones anteriores, salvo lo previsto en el inciso e, quienes hayan importado temporalmente, bajo el amparo de esta fracción, podrán ampliar el plazo, hasta por seis meses, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación de la declaración aduanal, por conducto de agente aduanal.

III. a V ...

VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, hasta por el plazo que sea autorizado por las autoridades aduaneras.

Artículo 128.- ... Para efectos del párrafo anterior, no se considerará exportada la mercancía, si ésta no arriba a la aduana de salida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, cuando durante el tránsito de las mercancías, éstas fueran robadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 94, de esta Ley, siempre y cuando el monto de lo robado no exceda del 5 por ciento del total de las ventas netas reportadas el año inmediato anterior y siempre que el agente o apoderado aduanal o el transportista, dé aviso por escrito a las autoridades aduaneras dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya ocurrido el hecho.

Artículo 132.- ... ...

...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando durante el tránsito de las mercancías, éstas fueran robadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley, siempre y cuando el monto de lo robado no exceda del 5 por ciento del total de las ventas netas reportadas el año inmediato anterior y siempre que el agente o apoderado aduanal o el transportista dé aviso por escrito a las autoridades aduaneras, dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere ocurrido el hecho.

Artículo 135.- ... ...

Para efectos del párrafo anterior, se podrá autorizar la importación definitiva de dicha mercancía, siempre que se cumplan con las restricciones y regulaciones no arancelarias, y se paguen las contribuciones, derechos y cuotas compensatorias debidamente actualizadas en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

...

...

...

...

...

Artículo 144.- ... I. a XXI

XXI-A. Expedir a los agentes aduanales la Cédula Unica de Identificación Fiscal de Agente Aduanal.

XXII. a XXV. ...

XXVI. ...

Esta información deberá proporcionarse a las Cámaras. Empresariales y sus Confederaciones, así como a las Asociaciones de Industriales y Comerciantes.

El reglamento definirá los medios procedimentales para tener acceso y poder consultar dicha información.

XXVII. a XXX. ...

Artículo 145.- ... I. ...

Del remanente de las enajenaciones, el consejo decidirá, en primer término, que sean destinadas a la Secretaría de Educación Pública para ser empleados en la educación de la población mexicana, o en su caso para establecer programas de apoyo a la micro, pequeña y mediana industria nacional.

...

II. ...

III. ...

...

...

...

Cuando el Consejo determine de conformidad con las resoluciones que emanan de éste, que las mercancías que han pasado a propiedad del Fisco Federal sean donadas, éstas no podrán enajenarse ni destinarse a propósitos distintos de los que motivaron este beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, procederá la enajenación de las mercancías donadas, únicamente cuando no se desvirtúe el propósito al cual fue destinada su donación y, en todo caso, se cuente con la autorización previa del Consejo.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al cobro del valor de la mercancía, del impuesto general de importación, así como de las cuotas compensatorias y demás contribuciones que se generen, cuando se efectúe la enajenación de estas mercancías destinándolas a finalidades o propósitos diversos de aquellos que en un principio motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la aplicación de las sanciones penales respectivas, se aplicarán las sanciones administrativas que les correspondiesen.

En el caso de que se encuentren embargadas mercancías tales como vehículos, se podrá autorizar su destrucción, previa aprobación del Consejo y respetando los plazos de defensa que esta Ley otorga.

Artículo 153.- ... ...

...

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, en los casos que se compruebe el incumplimiento de alguna Norma Oficial Mexicana sobre información comercial, si el interesado fuera del plazo que establece el artículo 44, segundo párrafo, y antes de que las mercancías causen abandono, el interesado pagare la multa correspondiente, se podrá autorizar de inmediato la liberación de mercancía que se haya embargado, conforme al artículo 151 de esta Ley, previo cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana de que se trate.

Artículo 159-A.- Para efectos de realización del examen psicotécnico a que se refiere el artículo 159, fracción IX, de esta Ley, se estará a lo siguiente: a) Se deberá presentar solicitud firmada por el interesado ante la Secretaría, la que, dentro de los treinta días naturales siguientes a su fecha de recepción, notificará directamente al solicitante, la fecha que no podrá ser posterior a los 30 días naturales a dicha notificación y el lugar para la sustentación del examen; y,

b) Se deberá presentar el examen de acuerdo con lo que disponga el reglamento. La Secretaría notificará al sustentante el resultado del examen al día siguiente.

Artículo 159-B.- Aprobado el examen, el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta días naturales siguientes a la sustentación del examen respectivo, expedirá la patente correspondiente y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El agente aduanal sólo podrá iniciar el despacho despacho aduanero a partir de la publicación oficial de la patente respectiva.

160. ...

I. a X. ...

XI. Utilizar en las declaraciones aduanales que tramite y en las facturas que expida su Cédula Unica de Identificación Fiscal de Agente Aduanal.

...

...

Artículo 163.- ... I. a VI. ...

VII. Que pueda nombrarse un sustituto del agente aduanal, otorgándose la patente correspondiente, previo cumplimiento de los mismos requisitos del Agente Aduanal sólo en los siguientes casos:

a) Fallecimiento del titular; o,

b) Incapacidad física o mental del titular que le impidan continuar ejerciendo la función de agente aduanal.

Los trámites para obtener patente de Agente Aduanal por parte del sustituto en estos casos, deberán ser iniciados de inmediato una vez actualizada cualquiera de las causales indicadas.

Artículo 168-A.- Para efectos de realización del examen psicotécnico a que se refiere el artículo 168, fracción VII, de esta Ley, se estará a lo siguiente: a) Se deberá presentar solicitud firmada por el representante legal de la empresa poderdante ante la Secretaría, la que, dentro de los treinta días naturales siguientes a su fecha de recepción, notificará directamente al solicitante, la fecha que no podrá ser posterior a los 30 días naturales a dicha notificación y el lugar para la sustentación del examen; y,

b) Se deberá presentar el examen de acuerdo con lo que disponga el reglamento. La Secretaría notificará al sustentante el resultado del examen al día, siguiente.

Artículo 168-B.- Aprobado el examen, el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de los treinta días naturales siguientes a la sustentación del examen respectivo, expedirá la autorización correspondiente y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El apoderado aduanal sólo podrá iniciar el despacho despacho aduanero a partir de la publicación oficial de la autorización respectiva.

Artículo 182.- ...

I. ...

a) ... a f) ...

g) Destinen las mercancías donadas por el Consejo a que se refiere el artículo 145 de esta Ley, a una finalidad distinta por la que se determinó su otorgamiento.

II. ... a IV. ...

Artículo 183.- ... I. a V. ...

VI. Multa equivalente al 50 por ciento del valor de la mercancía donada por el Consejo a que se refiere el artículo 145 de esta Ley, en el caso señalado en el artículo 182, fracción 1, inciso g.

ARTICULO CUARTO - Se derogan la fracción VII, del artículo 2; el actual segundo párrafo del artículo 43; el cuarto párrafo del artículo 159; la fracción I del primer párrafo, el tercer párrafo de la fracción V del primer párrafo, y la fracción IX del primer párrafo, todos del artículo 160; la fracción V del artículo 162; el artículo 164; la fracción IV del artículo 165; el artículo 167, y el artículo 202, todos de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 2.-

I. a VI. ...

VII. Derogada.

Artículo 43.- ...

... Derogado

...

...

...

...

...

...

...
 

Artículo 159.- ...

...

I. a IX.

...

... Derogado

Artículo 160.- ... I. Derogada. II. a IV. ...

V. ...

...

... Derogado.

VI. a VIII. ...

IX. Derogada.

X. ...

...

...

Artículo 162.- ... I. a IV. ... V. Derogada.

VI. a X. ...

Artículo 164.- Derogado.

Artículo 165.- ...

I. a III. ...

Fracción IV. Derogada.

V. a VIII. ...

...

Artículo 167.- Derogado.

Artículo 202.- Derogado.

Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El titular del Ejecutivo Federal, en un término que no exceda de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir un reglamento actualizado para la instrumentación de las reformas a la presente Ley.

TERCERO.- En tanto es expedido el nuevo reglamento de la Ley Aduanera, seguirá vigente el actual reglamento y por única ocasión la miscelánea de comercio exterior para 1998.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá bajo ningún motivo o circunstancia volver a expedir reglas de carácter general en materia de comercio exterior.

Presentada en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de diciembre de 1998.

Dip. Juan José García de Alba Bustamante (PAN)

 

 

DE REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES: GENERAL DE SALUD, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, REGLAMENTARIAS DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA C. DIP. MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO

Los suscritos, Diputados Federales a la LVII legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente Iniciativa con Proyecto Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley General de Salud; se adiciona un segundo párrafo al Artículo 110 de la ley del Instituto Mexicano del Seguro Social; y se reforma el artículo 30 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, leyes reglamentarias de los artículos 4 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente:
 

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Artículo 4º. párrafo cuarto establece que: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del Artículo 73 de esta Constitución".

Asimismo, la Ley Reglamentaria correspondiente en relación con el Artículo Constitucional en comento preceptúa en su artículo primero "...las bases y modalidades para los accesos a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social".

De lo anterior se desprende que todo mexicano tiene la prerrogativa de acceder a los servicios de salud que ofrece el Estado Mexicano en cumplimiento a los preceptos antes mencionados.

Es obligación de los responsables de los órganos del Poder Público vinculadas a la materia de salud, el que toda la población goce, en efecto, de atención adecuada y suficiente que le permita ejercer una vida plena y productiva, que se reflejará en una sociedad fuerte y dinámica. En este sentido el Artículo segundo fracción V de la Ley Reglamentaria indica que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social, que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Para cumplir con todo lo anterior, la atención médica que ofrece el Estado, está organizada en tres grandes rubros a saber: preventivo, curativo y de rehabilitación.

Una de las metas principales de las instituciones de salud debe ser el ampliar, actualizar y optimizar la calidad de los servicios que presta para garantizar su adecuado funcionamiento: Artículo sexto. "El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: fracción I: proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;..."

Según la Organización Mundial de la Salud: "La salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades".

El bienestar del cuerpo nos mantiene libres de la conciencia y de la percepción obligada de las funciones, nuestros órganos trabajan sin que trascienda su actividad a la conciencia, esto sólo acontece cuando todas las funciones se realizan dentro del correcto equilibrio que impone el justo desgaste de las partes, utilizando íntegramente la energía y eliminando oportuna y completamente todos los desechos.

A esta situación la podemos definir como bienestar indefinible e inconsciente. En un sentido amplio debe entenderse la salud del hombre a través de su conducta social.

En la actualidad el sistema de salud, sólo ofrece la alternativa de la denominada medicina alópata, sin embargo es evidente que la utilización de sólo una rama de la práctica médica, ha resultado insuficiente para atender con eficacia las crecientes necesidades de la población mexicana.

Después de varias décadas de ser la única alternativa de atención médica y de recibir cuantiosos recursos públicos, es claro que el impacto en el mejoramiento de la salud de los mexicanos arroja un gran déficit.

El desconocimiento parcial de la medicina alópata sobre la causa de algunas de las enfermedades se manifiesta en los informes médicos, que no investigan a fondo las causas de las mismas.

Lo anterior se relaciona al hecho de que en la medicina alópata no existan medicinas verdaderamente capaces de curar un gran grupo de enfermedades, lo que ha provocado que los medicamentos para su tratamiento se encuentren sometidos a una transformación constante y que su número crezca enormemente, claro que no se trata de medicamentos distintos, puesto que se ha hecho ya practica aceptada que haya muchas firmas distintas que fabrican el mismo medicamento, aunque con distintos nombres. Hace mucho tiempo que existe una regla en medicina: cuanto más medicinas se prescriben contra una enfermedad, tanto más probable es que ninguna de ellas cure realmente. El gran número de medicamentos es, una prueba de su relativa ineficacia.

Existen otros tipos de medicina complementaria que han demostrado científicamente resultados positivos en el tratamiento y cura de la mayoría de las enfermedades que aquejan a los usuarios del sistema de salud, tales como la Homeopatía y la Acupuntura.

Homeopatía

El término Homeopatía viene de las voces griegas "Homoios", que significa "Semejante" y "Phatos", "Sufrimiento". Es una doctrina Médica, filosófica y científica, basada primordialmente en la "Ley de los Semejantes". Es doctrinaria en cuanto a que es todo un conjunto de enseñanzas y técnicas para estudiar y conocer a los enfermos y para elegir y administrar correctamente los medicamentos; es filosófica porque trata de llegar hasta la explicación esencial y causal de lo que enseña; y es científica porque emplea la experimentación para obtener los cuadros sintomáticos de resolver los problemas de la estructura y de la acción de dichos fármacos.

La homeopatía es una técnica terapéutica con más de 200 años de antigüedad (aunque sus principios se ubican en el siglo IV A. de C. con Hipócrates). El descubrimiento de la homeopatía es obra del médico, químico y toxicólogo alemán Chistian Samuel Hannemann en el año 1797. La idea de la similitud ya había sido formulada con anterioridad, pero fue el primero en llevarla a la práctica.

Hipócrates (460-361, A. de C.) observó el paralelismo existente entre el poder toxicológico de una substancia y su acción terapéutica, siendo el primero en formular el principio de similitud "Las mismas cosas que han provocado el mal, lo curan"; Paracelso, a principios del siglo XVI, basa sus búsquedas alquímicas en esta misma idea; en el mismo período, Van Helmont defiende la ley de la similitud.

S. Hahnemann, descubrió que la Quina, remedio utilizado en esa época para el tratamiento del paludismo, provocaba toxicológicamente accesos febriles parecidos a aquellos en los cuales era empleado como agente terapéutico, en base a esto formuló una hipótesis; "es posible que los medicamentos lleguen a curar síntomas análogos a aquellos que puedan producir". Para verificar esta hipótesis, experimentó sobre sí mismo y en individuos sanos y paralelamente en enfermos que presentaban síntomas parecidos a aquellos inducidos por experimentación, comprobó que su hipótesis se verificaba, siempre que se emplearan como dosis terapéuticas, cantidades muy pequeñas e incluso infinitesimales de medicamento, dando lugar a la llamada Ley de Hannemann o Ley de Similitud "Toda substancia capaz de inducir a dosis ponderables en un sujeto sano síntomas patológicos, es susceptible a dosis muy bajas y especialmente preparadas, de hacer desaparecer síntomas parecidos en los enfermos que los presentan", (que es el principio de todas la vacunas).

En México a partir del año 1849, con la llegada de los médicos españoles Cornelio Andrade y Baz y Ramón Comellas, se introducen al país las doctrinas de Hannemann. El primer médico homeópata mexicano fue el Dr. Cresencio Colin en el año 1870, quién sostuvo polémicas serias y profundas con médicos alópatas afamados como por ejemplo don Gabino Barreda (fundador de la Escuela Nacional Preparatoria), en defensa de la práctica homeopática. Entre 1871 y 1875 se fundaron los 2 primeros hospitales homeopáticos, uno en San Miguel de Allende, Guanajuato y otro en Orizaba, Veracruz. La primera institución académica fundada por homeópatas fue el Instituto Homeopático en el año 1863.

Siendo Presidente de México Benito Juárez expidió un decreto donde otorgaba todas las garantías para la practica y difusión de la Homeopatía. En 1895, bajo la dictadura de Porfirio Díaz, se otorgó el reconocimiento oficial de la enseñanza homeopática en el Hospital Nacional Homeopático, bajo la jurisdicción de la Secretaria de Gobernación, a cargo de Manuel Romero Rubio.

Durante el periodo de José Vasconcelos al frente de la Universidad Nacional Autónoma de México incorpora la Carrera de homeopatía a las demás Facultades Universitarias.

En 1912 se creó la Escuela Libre de Homeopatía y en 1914 el Instituto Libre Homeopático de México. En 1929 siendo Presidente de la República, Emilio Portes Gil, se expidió el decreto mediante el cual "se reconocen con la misma validez que los estudios hechos en las escuelas oficiales a los terminados en la Escuela Libre de Homeopatía desde su fundación".

A lo largo del siglo XX la Homeopatía a avanzado paralelamente al desarrollo de la medicina alópata, utilizando los adelantos tecnológicos y ganando por derecho propio la aceptación de amplios sectores de la población, que la consideran una alternativa confiable y efectiva para la solución de sus problemas de salud.

Actualmente la medicina homeopática es practicada por alrededor de mil médicos, que son formados profesionalmente en seis escuelas reconocidas oficialmente. La red de hospitales homeopáticos está constituida por cinco Instituciones.

La homeopatía se basa en el principio de que los síntomas suelen ser consecuencia de la resistencia que los mecanismos orgánicos oponen a la agresión de un agente que le cause lesión, por lo que, en lugar de buscar un medio de suprimir los síntomas se procura buscar algún método de tratamiento que fortalezca la resistencia; de acuerdo con este principio, las enfermedades deben tratarse con dosis muy bajas (incluso mínimas) de las sustancias que, administradas en dosis más altas provocan los mismos síntomas.

La selección de las sustancias para combatir las enfermedades a tratar en cada caso exige un estricto conocimiento de sus efectos. La verificación homeopática de los medicamentos es el fundamento de esta terapéutica. Para establecer las dosis adecuadas a las necesidades de cada paciente, el médico debe conocer al detalle todos y cada uno de los síntomas, por insignificantes que parezcan. Esta investigación de los hallazgos subjetivos, que los médicos homeópatas practican con toda minuciosidad, constituye un factor extraordinariamente importante desde el punto de vista psicológico, ya que, entre otras cosas, infunde confianza y estrecha las relaciones personales entre el médico y paciente. La homeopatía puede constituirse en un factor excluyente de los peligros inherentes al abuso de medicamentos, puesto que los métodos homeopáticos no provocan los daños que en muchos casos origina la administración excesiva e indiscriminada de fármacos potentes.

La homeopatía es un método terapéutico. Se basa en el principio de Similitud: similitud entre el poder toxicológico de una sustancia y su poder terapéutico. Hay sustancias que utilizadas en grandes dosis provocan dolencias, mientras que si se utilizan en dosis infinitesimales curan síntomas análogos a los que han provocado. Esta rama de la medicina se caracteriza también por la individualización del tratamiento. Para ella no hay enfermedades sino enfermos, por lo que el tratamiento dependerá siempre de la manera en que el paciente reacciona. Aunado a lo anterior, tenemos que la Homeopatía no anula la Medicina Alópata, así como la Alopatía no anula la Homeopatía. El médico determina la terapia que su paciente necesita en el momento agudo o crónico.

La ley de la similitud es una ley universal de la naturaleza y constituye la base de la Homeopatía. La similitud de acción entre los efectos tóxicos y los efectos curativos de los medicamentos, han sido suficientemente demostrados en la homeopatía. Los síntomas a tratar en el paciente, desaparecen por antagonismo u oposición. Si el remedio aplicado a un determinado paciente ha sido escogido correctamente, aplicando la ley de similitud, tendrá una acción restauradora en el organismo enfermo. Para la aplicación correcta del medicamento homeopático, en cada caso, es necesario que el médico haga una evaluación global de paciente y de sus síntomas.

El enfermo espera del médico mucho más que un serie de indicaciones. Y en el caso del enfermo, que acude a la consulta del médico que practica la llamada medicina complementaria, la expectativa es aún mayor. Este paciente, confía en poder ser curado, acude a la consulta esperando despertar el interés del médico por su padecimiento, y tener su apoyo y comprensión. El ejercicio médico en las llamadas medicinas complementarias, no debe limitarse a la aplicación de una terapéutica distinta a la utilizada por la medicina alópata, también debe incluir el concepto del hombre en el cual se apoyan estas prácticas médicas. No basta con adoptar un enfoque distinto de la enfermedad y de los métodos de curación. Un cúmulo de conocimientos, por acertados que estos sean, nunca lograrán ser verdaderamente útiles, si no se ponen en práctica con el amor y el profesionalismo que se le debe, al que llevado por el sufrimiento de una dolencia o de un padecimiento, va a la consulta médica.

En medicina homeopática, para llegar al diagnóstico de la enfermedad se tiene en consideración en la ficha de observación del enfermo, todos los síntomas y signos (físicos y funcionales) que se contemplan en la sintomatología clásica, y además, todo el cuadro de síntomas específico de cada enfermo, para determinar el modo de reaccionar del paciente ante una afección.

También se pasa revista sistemática de todos los órganos y funciones del paciente. Por ello no es de extrañar que la primera visita homeopática sea prolongada. El conjunto sintomático característico que presenta el enfermo y específico de su reactividad particular, corresponde a la agrupación sintomática similar y específica de la acción de una sustancia experimentada. Es la "analogía terapéutica" entre el cuadro clínico del sujeto y la acción de una sustancia experimental. El medicamento homeopático es una terapéutica reaccional y por ello, es capaz de modificar los puntos débiles de los sujetos predispuestos.

La Homeopatía trata enfermos no enfermedades. Por lo tanto, su eficacia dependerá de la capacidad de reacción del individuo enfermo, y en algunos casos puede prescribirse como terapéutica única, pero en otros será terapéutica simultánea potenciando los efectos de la terapéutica alópata y ayudando a reducir las dosis de ésta. En cualquier caso, al instaurar un tratamiento es imprescindible la colaboración con el especialista correspondiente para valorar conjuntamente la evolución del enfermo.

Actualmente la homeopatía representa una de las prácticas terapéuticas de crecimiento más exponencial de los últimos años, al facilitar al enfermo un tratamiento natural, que potencia los mecanismos de defensa del propio individuo, y exento de efectos secundarios. Aplicado sólo o simultáneamente con la medicina alópata, reduce e incluso evita la aparición de los efectos secundarios de los fármacos habituales.

Los medicamentos homeopáticos se fabrican a partir de sustancias de origen vegetal, mineral o animal. La Farmacopea homeopática incluye 1,500 variedades de plantas, 300 productos de origen animal u orgánico, y unos 1.200 productos minerales o químicos. La base de esta farmacopea son remedios unitarios, correspondientes a una sola sustancia.

Como en los medicamentos alopáticos, la fabricación está sometida a estrictos controles.

Los medicamentos homeopáticos como se ha establecido anteriormente no ocasionan efectos secundarios. La materia médica homeopática contiene, aproximadamente, más de dos mil remedios, que debido a su comprobada inofensividad fueron experimentados en seres humanos. La terapéutica homeopática tiene valor científico, se ha estado prescribiendo por más de 2 siglos y aún continúa vigente. Los medicamentos homeopáticos tienen nombres en latín a fin de que puedan ser reconocidos en todos los países; estos nombres los remiten a una codificación admitida por toda la comunidad científica. La Homeopatía es oficial en prácticamente todos los países y está incluida en la Seguridad Social en Francia, Inglaterra y Alemania.

En Alemania, para recibir el titulo de médico homeópata se deben reunir los siguientes requisitos:

1. Concluir los estudios de medicina en una Universidad oficial.

2. Haber asistido a tres cursos sobre Homeopatía.

3. Participar en la experimentación de un medicamento.

Un elemento adicional a favor de la rama medica antes mencionada, es que su práctica implica presupuestos significativamente menores a los de la medicina alópata.

La Homeopatía es tratamiento de elección, o aconsejable, en aquellos enfermos con problemas de sensibilidad a los fármacos, y en el embarazo al no producir efectos secundarios, puede utilizarse sin ningún temor.

La medicina homeopática ha demostrado su eficacia en el tratamiento exitoso de prácticamente todos las enfermedades atendidas por la medicina alópata, y además ha obtenido resultados favorables en la asistencia de pacientes con enfermedades crónicas, para las cuales difícilmente el sistema de salud que rige en la actualidad ofrece solución.

Acupuntura

La palabra Acupuntura proviene del latín Acus = Aguja y Puntura = Punción. Es el término que empleamos en occidente para referirnos al método terapéutico chino, que se basa en la estimulación de puntos en la piel mediante agujas.

La Acupuntura tiene su origen en China, y constituye una parte importante de la Medicina Tradicional China. Las técnicas de Acupuntura tienen una eficacia amplia y evidente y para su práctica se requiere equipos simples. Es por todo esto que gozan de gran popularidad en este país desde hace miles de años.

La formación y el desarrollo de la Acupuntura cuenta con un largo proceso histórico. Según la documentación antigua, se practicaba ya en el Neolítico hace más de 4000 años. Se utilizaban las bian o agujas de piedra, navaja o agujas para estimular la zonas corporales del cuerpo humano, con propósitos curativos. Esto constituye la base más rudimentaria de la Acupuntura. Posteriormente las agujas se fabricaban en bambú, huesos y cerámica, siendo más tarde, su aparición en metales, como cobre, hierro, plata y oro.

La obra clásica más antigua conocida es el Huangdi Neijing (Canon de Medicina Interna) Recopilada entre 500-300 a. c., citándose en ella un edicto del Emperador que decía: " Amo a mi pueblo, le educo y recibo sus impuestos. Lamento que a veces no sean capaces de producir mercancías a causa de las enfermedades. Deseo que no se les den más medicamentos tóxicos. Deseo que utilicen solamente las finas agujas de metal destinadas a armonizar la sangre y la energía".

Según documentos históricos, la Acupuntura China se transmitió al extranjero hace mucho tiempo. Su práctica llegó a Corea en el siglo VI de nuestra era, y fue a Japón en el mismo período por la mano del monje Zhi Cong quien atravesó el mar llevándose consigo el Mindtangtu (Manual ilustrado de los canales, colaterales y puntos Acupunturales), Zhenjiu Jiayijing y otros libros de medicina, con el fin de difundir esta ciencia clínica en aquel país. Europa tuvo conocimiento de la Acupuntura a finales del siglo XVII, siendo los Misioneros Jesuitas quienes informasen de éste método terapéutico en occidente.

Más tarde fue el Cónsul de Francia en China, el Sr. Soulié de Morant (1878-1955) quien se interesó por la Acupuntura y a su vez, la aprendió, guiado por varios médicos chinos, traduciendo y reuniendo gran material informativo, siendo en Francia donde se empezó a practicar y utilizar la Acupuntura, y donde se crearon las primera Asociaciones de Acupuntura, difundiéndose posteriormente por toda Europa.

Desde la Fundación de la República Popular China en 1947, el gobierno reconoce oficialmente a la Medicina Tradicional equiparándola a la Medicina Occidental, solicitando para ello la colaboración de los médicos tradicionales y el trabajo de investigación clínica y experimental de los médicos con formación occidental, experimentando a partir de entonces un rápido desarrollo.

En los años 70, China anunció que la Acupuntura se utilizaba para provocar anestesia quirúrgica, revolucionando a todos lo medios de comunicación mundiales y de esta manera comenzó a interesarse más público por la técnica, pero con asombro e incredulidad.

En 1959 se realizó con éxito la primera operación con anestesia mediante la Acupuntura. En 1979 la Organización Mundial de la Salud (OMS), reconoce oficialmente a la Acupuntura como medio Terapéutico para la curación de 43 enfermedades.

En diciembre de 1979, la Organización de la Salud (OMS) tomó la decisión de recomendar el tratamiento acupuntural en la curación del resfriado, amgdalitis aguda, jaqueca, neuralgia del trigémino, ciática, lumbagos, tics, la gastritis aguda y crónica, el estreñimiento, la odontología, dolores agudos y crónicos de origen reumático, cefaleas,...., así hasta 43 enfermedades. La acupuntura no es aplicable en: Enfermedades que sean quirúrgicas (excepto como analgésico o anestésico), neoplasias, infecciones específicas y endocrinopatías.

En Estados Unidos de Norteamérica la Acupuntura no interesó hasta 1972, coincidiendo con la visita de Nixon (Presidente de Estados Unidos de Norteamérica) a China, donde un periodista que viajaba con él, publicó relatos de intervenciones quirúrgicas realizadas con Acupuntura, como anestesia. La situación actual de la Acupuntura en los diferentes países, varía según el Sistema Sanitario vigente en cada uno de ellos.

En la actualidad, China bajo la dirección del Ministerio de Salud Pública, está realizando contactos amistosos e intercambios académicos con otros países del mundo, combinando las experiencias de la práctica docente obtenidas con Terapeutas extranjeros.

En México los antecedentes de la enseñanza y práctica de la acupuntura datan de los años 60, período en el cual fue introducida por medicos orientales provenientes de Estados Unidos. Al igual que en otros países de occidente, la acupuntura se recibió con gran escepticismo, no obstante, los resultados satisfactorios en los pacientes influyeron en la confianza y credibilidad actual.

En 1990 se inició por parte de la Secretaría de Salud el proceso de "Diagnóstico Situacional de la Medicina Tradicional y Paralelas en la Atención de la Salud en México" entre ellas la Acupuntura, con el objetivo de analizar los procesos que permitieran su incorporación al Sistema Nacional de Salud para coadyuvar a los Sistemas Médicos Institucionales en la cobertura de la prestación de los servicios de salud y así alcanzar las metas de: "Derecho a la Salud de los Mexicanos" y de "Salud para todos en el año 2000" propuesto en el ámbito mundial por la Organización Mundial de la Salud ( OMS), la cual en diversos comunicados oficiales, la ha recomendado como una técnica terapéutica médica de considerable valor. Aprovechando los recursos para la salud de la Medicina Complementaria y la Medicinas Paralelas. En el Congreso Internacional de Beijing 1991, se manifestó que "La Salud del Género Humano aún necesita a la Medicina Complementaria", resaltando la necesidad de rescatarla, fortalecerla y actualizarla, declarando el 22 de octubre como el día mundial de la Medicina Complementaria.

En el ámbito nacional, la Acupuntura está cobrando mayor importancia recientemente por la amplia demanda de la población y gran interés en el gremio médico y los profesionales de la salud. Sin embargo, al no estar reglamentada su enseñanza, ni su ejercicio profesional, se ha propiciado una práctica inadecuada con los riesgos que esto implica.

En México, ante el derecho a la protección de la salud, se han instituido modelos que contemplan el ofrecer cobertura con calidad en la prestación de los servicios de salud. Con el fin de fortalecer a los sistemas médicos alopáticos se ha reconocido la importancia de la medicina complementaria, entre ellas a la Acupuntura, ubicándola como un recurso terapéutico eficaz, seguro y con factores costo-beneficio favorables, que puede contribuir a la solución de dicha problemática, de tal manera que se hace indispensable establecer los mecanismos para su reglamentación e incorporación al Sistema Nacional de Salud.

Siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Salud, en 1990 la Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud convocó a estudiar los procesos que permitiesen la incorporación de la Acupuntura a dicho sistema.

El primer paso fue la constitución en 1991 de la Asociación Mexicana de Asociaciones y Sociedades de Acupuntura (AMASA), como un organismo que integra a las agrupaciones de acupunturistas del país y establece el enlace oficial con la Secretaría de Salud.

El objetivo fundamental de esta asociación es el promover y regular la enseñanza, investigación y práctica clínica de la Acupuntura, así como el intercambio académico, científico y tecnológico con los sistemas médicos actuales, con el fin de contribuir a la salud y bienestar de la comunidad.

Esta agrupación se formó ante la necesidad de dar a la Acupuntura un óptimo nivel académico y de ejercicio profesional, así como de promover los trámites de legislación y regulación que permitan llevarla a formar parte integral del sistema nacional de salud y ser incluida en la Ley General de Salud.

AMASA integra actualmente a 33 asociaciones y más de tres mil acupunturistas, distribuidos en 10 zonas regionales en que fue dividido el país, para favorecer las coordinación y facilitar las diversas tareas que deben llevarse a cabo.

Según estadísticas, se proporcionan un promedio anual aproximado de más de seis millones de consultas (considerando 2000 consultas al año por cada acupunturista, en doscientos días hábiles), siendo un 95% de los servicios prestados a nivel de consulta externa y un 5% en centros hospitalarios.

Con el objeto de estandarizar el conocimiento y asegurar un óptimo nivel académico, así como una práctica clínica ética y profesional de la Acupuntura, se estructuró el Programa Nacional de Enseñanza, en coordinación con la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional.

Este programa conjuga la formación médica occidental con las diversas corrientes y escuelas de acupuntura a nivel mundial (siendo la china su columna vertebral), originando el concepto de Acupuntura Mexicana. En base al mismo se está elaborando un examen nacional para la certificación de los acupunturistas. El Programa Nacional fue evaluado por la Comisión Revisora, para reconocer a la Acupuntura como especialidad en el Instituto Politécnico Nacional, lo cual dio lugar a que en octubre de 1994, se autorizara la Especialidad Médica en Acupuntura Humana en la misma institución.

Se han establecido convenios internacionales de intercambio científico, tecnológico y académico entre AMASA y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, entre los que destaca el convenio de cooperación técnica y científica México-China, a través de la comisión de Ciencia y Tecnología de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que contempla los siguientes proyectos en Acupuntura y Medicina Tradicional China:

1. Actualización científica

2. Investigación básica y clínica.

3. Investigación clínica en farmacología y etnobotánica.

4. Estudios avanzados y de especialización.

5. Intercambio de información.

6. Intercambio de estudiantes.

Convenios similares se están realizando con otros países.

A través de la relación de trabajo y colaboración establecida entre AMASA y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, se otorga asesoría y apoyo al curso de Acupuntura Humana, a la clínica de consulta externa, así como a los protocolos de investigación científica y clínica en Acupuntura.

En relación con la investigación en acupuntura, se están realizando programas de investigación en coordinación con instituciones oficiales de enseñanza y de atención médica.

En la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía se desarrollan protocolos debidamente registrados en la División de Estudios de Postgrado e Investigación del Instituto Politécnico Nacional en:

Migraña

Parálisis facial

Lumbociática

Artritis reumatoide

Analgesia dental

En la actualidad en algunos hospitales se utiliza la Acupuntura como un recurso terapéutico importante y se conducen trabajos de investigación clínica.

Uno de los ideales de los médicos acupunturistas es el obtener el reconocimiento profesional de su actividad médica. En la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional desde hace más de 10 años se han venido desempeñando múltiples actividades a favor de la difusión y desarrollo de la Acupuntura en México, que se vio consolidada al ser reconocida como una especialidad médica.

Las actividades en relación a la difusión y desarrollo de la Acupuntura realizadas en la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional pueden ser resumidas en las siguientes cuatro etapas:

1. De 1980 a 1985, conferencias y seminarios con especialistas nacionales y extranjeros.

2. De 1986 a 1994, cursos de Actualización en Acupuntura de 1500 hrs. Se han formado más de doscientos médicos acupunturistas en 7 generaciones. Continuidad en conferencias y seminarios.

3. De 1993 a 1994, trámites para la obtención de la especialidad.

4. Octubre de 1994, establecimiento de la especialidad en Acupuntura Humana.

Es importante hacer resaltar que las actividades descritas, colocan al Instituto Politécnico Nacional como la Institución Académica de vanguardia en Acupuntura a nivel nacional. El reconocimiento de la misma como especialidad médica, dará la pauta para consolidarla y así servir de modelo a otras instituciones educativas.

El hecho de que la Acupuntura ya tiene la categoría de Especialidad Médica, facilitará la consecución de otros objetivos, entre los que podemos señalar los siguientes:

1. Abrir espacios de atención clínica en diversas Instituciones del Sector Salud, con la posibilidad de incluirla como Residencia de Especialidad.

2. Formar el Colegio de Profesionistas dependiente de la Dirección General de Profesiones de la SEP como médicos especialistas en Acupuntura.

3. Tramitar el conocimiento de idoneidad de la Academia Nacional de Medicina.

4. Formar parte del Sistema Nacional de Salud y ser incluidos en la Ley General de Salud. Actualmente se está elaborando la Norma Oficial Mexicana para el uso y control de la Acupuntura humana (Diario Oficial de la Federación, 15 de abril de 1998).

5. Cubrir los requisitos que demanda el ejercicio profesional del médico especialista en Acupuntura en el marco del Tratado de Libre Comercio.

Cabe señalar que la práctica de la Acupuntura en Estados Unidos y Canadá, se considera como una actividad profesional reconocida y su ejercicio esta reglamentado en cada uno de los estados en la Unión Americana y de las provincias de Canadá y actualmente se exige además de la licenciatura correspondiente, tener la certificación a través de la Comisión Nacional de Certificación en Acupuntura.

En México la acupuntura se imparte como Especialidad únicamente en el Instituto Politécnico Nacional y como Diplomado en la Universidad Nacional Autónoma de México y la Universidad Autónoma Metropolitana, entre otras.

En la Acupuntura, el médico conoce de manera individualizada, al paciente como afectado de una enfermedad específica, y además registra de la manera más completa posible el estado mental y fisiológico del paciente y su relación con el ambiente natural y social.

Se debe hacer énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, aspectos sobre los cuales los aportes de la Acupuntura son valiosos. Esto supone su integración a programas de Salud Comunitaria, que propicien una auténtica participación de la comunidades en el análisis y solución de sus problemas de salud.

Es la apropiación del papel activo que cada persona debe asumir en todo momento de su proceso salud-enfermedad, lo que permitirá hablar de autocuidado y autocuración, desmedicalizando la salud, pero sin negar las responsabilidades que al respecto seguirán teniendo entidades creadas para estos fines.

Los Métodos Diagnósticos de la Acupuntura sistematizan, hasta donde es posible, eso que debe percibir el médico con todos sus sentidos incluida la intuición y todo tipo de apreciaciones cualitativas imposibles de cuantificar: interrogación, olfación y auscultación, palpación y observación, resumen el cómo aproximarse a determinar el momento de armonía o desarmonía en esa persona y los órganos o canales afectados.

Aunque todos ellos son importantes y no puede concebirse en forma unilateral realizar el diagnóstico con uno sólo o unos pocos de estos métodos, se destaca como especialmente valioso el de los pulsos.

Para la Acupuntura es fundamental el análisis del enfermo para verlo en toda su integridad cualitativa y cuantitativa, observando a la vez su medio y todas sus inter-relaciones, resultando de ello una visión total, es decir, holística.

La noción de "órgano" en esta teoría, va mucho más allá de lo que comúnmente significa dicho término, puesto que para la Acupuntura este se entiende como un sistema o conjunto de funciones físicas y mentales, que trascienden el marco reducido de la estructura anatómica comúnmente conocida.

En la Acupuntura se usan exhaustivos métodos de inspección, auscultación, palpación e interrogación, algunos semejantes a los utilizados en medicina occidental, aunque se valoran ciertos síntomas que habitualmente pasan desapercibidos, como si un dolor mejora con el frío o con el calor, la coloración de la tez, la expresión de la cara, si le gusta un color o rechaza un sabor etc. Sin embargo hay dos métodos de exploración que diferencian a la Acupuntura: La inspección de la lengua y la palpación de los pulsos. La lengua se considera una expresión del interior del organismo distinguiendo su volumen, capa, color o aspectos de las diferentes zonas linguales. Las palpación de los pulsos radiales en doce posiciones distintas cada una relacionada con los diferentes órganos, y con múltiples matices atribuibles a diferentes diagnósticos.

La Acupuntura se aplica en puntos muy precisos situados en la superficie de la piel. Los puntos de la acupuntura se representan gráficamente unidos entre sí mediante unas líneas llamadas Meridianos que atraviesan longitudinalmente el organismo. Según los chinos, los Meridianos son canales conductores de un fluido intangible que denominan energía. Esta energía es la responsable de la vida y la salud del organismo y circula a lo largo de doce meridianos simétricos que se corresponden con los diferentes órganos y vísceras.

Los puntos de Acupuntura están situados a lo largo de los Meridianos y son los elementos de base de la acupuntura, ya que en ellos se insertan las agujas.

Se localizan según referencias anatómicas óseas, musculares y tendinosas precisas. Están situados de 1 a 3mm. debajo de la superficie de la piel. Se caracterizan por ser más conductores, es decir, presentan menor resistencia al paso de la corriente eléctrica. Esta característica permite localizarlos, medir su potencial eléctrico y comprobar sus oscilaciones en las diferentes patologías.

Se han encontrado a lo largo del tiempo alrededor de 800 puntos de acupuntura, la mayoría situados a lo largo de los Meridianos, otros llamados puntos Extraordinarios situados fuera del recorrido de los Meridianos y los puntos Ashi, o puntos dolorosos que aparecen eventualmente cuando se declara una enfermedad.

Para aplicar la Acupuntura se utilizan agujas de oro, plata o aleaciones metálicas como el acero inoxidable que es el material más utilizado actualmente.

La longitud y el grosor varía según la zona donde se apliquen. Las más utilizadas son las de 0.5 y 1.5 pulgadas de longitud, y un diámetro de 0.27 a 0.32mm.

La inserción de las agujas requiere un buen conocimiento de Anatomía para la correcta localización de los puntos. Es importante que el paciente se mantenga distendido muscularmente durante la sesión.

La aplicación de la Acupuntura es compatible con cualquier tipo de tratamiento que esté realizando el paciente, pudiendo recibirlos simultáneamente y beneficiarse de la peculiaridades de cada uno. Lo útil es complementarlos utilizando de cada uno lo más eficaz. Para ello se necesita una gran colaboración entre los profesionales de la medicina que permita conocer a cada cual las limitaciones de su método y los alcances y ventajas del otro.

La Acupuntura no tiene efectos colaterales, en su aplicación no se utiliza ninguna droga ó medicamento evitándose así dichos efectos o las dependencias asociadas con medicamentos.

La Acupuntura funciona en el caso de enfermedades crónicas, control del dolor y del stress.

Un aspecto muy importante es que las agujas que se utilizan en la actualidad, son completamente desechables para evitar el riesgo de contagio.

Existe además la acupuntura sin agujas, la más común es la electroacupuntura del oído, por medio de estimulación eléctrica de puntos localizados en la oreja, el oído es un microsistema del cuerpo entero con alrededor de 200 puntos disponibles para diagnóstico y tratamiento. Es una forma efectiva de confirmar un diagnóstico usando un instrumento que mide la resistencia de la piel, el mismo instrumento puede ser usado para tonificar o dispersar el exceso de energía asociado con un punto particular. En algunos casos se ha empezado a utilizar la estimulación de puntos en todo el cuerpo por medio de rayos láser.

Su principal indicación se centra en el tratamiento del dolor de etiología conocida, así como en procesos funcionales de tipo reumatológico, respiratorio, ginecológico y circulatorio.

El mecanismo de la acción analgésica general mediante acupuntura se considera totalmente probado pudiendo realizarse intervenciones quirúrgicas. El estímulo sobre el punto de Acupuntura provocaría la secreción de receptores endógenos opiáceos, encefalinas y endorfinas, a diferentes niveles. Las endorfinas tienen un papel neuromodulador, e inhiben la liberación de acetilcolina, dopamina y serotonina, ejerciendo una inhibición presináptica.

Se han analizado experiencias con substancias radioactivas que demuestran que la trayectoria que sigue una sustancia inyectable en un punto de Acupuntura no coincide con los trayectos de los vasos sanguíneos y los nervios, sino que es distinta a éstos y coincide con los Meridianos de Acupuntura.

Hoy en día la Acupuntura aunque nacida en China y perteneciente al rico patrimonio médico y farmacológico de ese país, se ha transformado en propiedad común de la humanidad y suscita como terapéutica el más vivo interés de los investigadores médicos del mundo entero.

Se puede decir que la Acupuntura como parte de la medicina tradicional China y actualmente de la medicina mundial es algo en constante evolución y que aún no ha desarrollado sus mejores momentos.

En las aplicaciones de la Acupuntura es importante tener en cuenta que cada caso es individual, que la enfermedad está en un determinado grado de evolución en cada paciente, que su inmunidad y energía vital cambiará con la edad, las condiciones de vida y la alimentación, según los bloqueos emocionales.

Todos estos factores deben considerarse antes de prescribir la pauta de tratamiento de cada paciente. Por ello el tratamiento es individual.

La Acupuntura es una práctica de la medicina que hoy en día resulta muy económica para la población pues su consulta oscila entre los $20.00 y $150.00. El Instituto Nacional de Nutrición, Hospital Adolfo López Mateos, Hospital General y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía, son tan sólo algunas de las instituciones a las cuales se puede acudir para recibir tratamientos con acupuntura.

La Medicina Alópata tiende siempre a encontrar una evidencia física o química que cuadre en términos estadísticos con un determinado diagnóstico. La variedad y complejidad de los procesos y funciones que realizan los diferentes órganos en nuestro cuerpo ha llevado a una especialización creciente en el estudio y conocimiento de los mismos, por eso en la Medicina Alópata hay multitud de especialistas. El problema es la correlación entre los datos que se pueden obtener del estudio a un nivel, por ejemplo molecular, con los obtenidos a otro como el psicológico o el de las relaciones afectivas, por ello los médicos acupunturista y homeópatas consideran a la persona o individuo enfermo de una forma global y tienen en cuenta tanto su dimensión físico-química como emocional, mental, social y espiritual. No es que desechen los resultados que pueda arrojar un determinado análisis sino que establecen otras prioridades. Lo primero es la consideración de la persona completa que se tiene delante. Si esta persona siente que está enferma es que está enferma, al margen de los signos que puedan ser evidenciables. Por otra parte, si el paciente se queja, por ejemplo de dolor en el hígado y, aunque las pruebas de función hepáticas estén alteradas, ello no indica que tenga que ser tratado por un especialista de hígado o que éste sea el órgano que deba ser tratado. Cada órgano y cada función de nuestro cuerpo sólo pueden ser comprendidos y tratados en el contexto global que representa la persona y el medio en el que se desarrolla.

En estos tiempos, generalmente, el contacto humano entre médico y paciente es superficial, y no va más allá de una anotación de síntomas por parte del médico. Pareciera que preocupa más la cantidad de pacientes que se atienda, que la calidad de tiempo que se les dá. La buena comunicación entre el médico y el paciente, en cualquier sistema curativo, es un factor necesario. El Hombre, no solo es un conjunto de órganos; lo que rige a esa unidad que es su cuerpo, es su mente.

Compañeras y Compañeros Diputados:

La iniciativa que hoy presenta el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo tiene el propósito de que la atención médica a los usuarios del Servicio de Salud sea mejor y más completa al permitir al usuario contar con más de una alternativa terapéutica de solución a sus problemas de salud.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la Comisión de Salud, la siguiente iniciativa de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al Artículo 32 de la Ley General de Salud; se adiciona un segundo párrafo al Artículo 110 de la ley del Instituto Mexicano del Seguro Social; y se reforma el Artículo 30 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo segundo al Artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 32.- ...

Esta práctica médica se realizará aplicando métodos terapéuticos derivados de la medicina Alópata, de la Homeopática, de la Acupuntura, y de las demás prácticas médicas, a elección del usuario de los servicios médicos.

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 110 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 110.- ...

Además la de otorgar las prestaciones médicas a los derechohabientes en la circunscripción de la delegación de acuerdo con la ley, sus reglamentos, y los ordenamientos que el H. Consejo Técnico a la Dirección General dicte al respecto; con la oportunidad, eficacia, calidad y comedimiento necesario, aplicando al efecto métodos terapéuticos derivados de la Medicina Alópata, de la Homeopática, de la Acupuntura, y otras prácticas médicas, a elección del asegurado.

ARTICULO TERCERO.- Se reforma el Artículo 30 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 30.- El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva, con base a métodos terapéuticos derivados de la medicina Alópata, de la Homeopática, de la Acupuntura, y otras prácticas médicas a elección de los derechohabientes, tendientes a preservar y mantener la salud de éstos, quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta ley.

Transitorios

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo: Dip. Ricardo Cantú Garza, coordinador (rúbrica), dip. Luis Patiño Pozas (rúbrica), dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, dip. José Luis López López, dip. Juan José Cruz Martínez, dip. Gerardo Acosta Zavala, dip. Santiago Gustavo Pedro Cortés.

 
 


Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO PARA EVITAR LA DESAPARICION DE LA ADMINISTRACION TELEGRAFICA DE LAS CALLES DE TACUBA, A CARGO DE LA C. DIP. MARIA VICTORIA PEÑALOZA IZAZAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

Punto de Acuerdo para evitar la desaparición de la Administración Central Telegráfica de las calles de Tacuba, ubicada dentro del antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, hoy Museo Nacional de Arte

Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de noviembre 1998.
Desde que en 1895 el inventor italiano Guillermo Marconi logró la primera comunicación trasatlántica utilizando un telégrafo inalámbrico en clave morse, este medio de comunicación se convirtió en instrumento imprescindible para la civilización humana. A partir de esa histórica transmisión, el telégrafo divulgó actos y decisiones de gobierno, movilizó tropas, salvó vidas, guió a buques y aeronaves a sus destinos, movió los mercados mundiales, e informó a los cuatro vientos y a los cinco continentes los principales acontecimientos históricos que acaecían en todos los confines de la Tierra.

La primera transmisión telegráfica en nuestro país tuvo lugar a principios de siglo, durante, la administración del presidente Porfirio Díaz. Fue en ese entonces que se inauguró el antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y la Central Telegráfica de Tacuba, que a lo largo de ya casi un siglo ha funcionado como la matriz de las centrales telegráficas de nuestro país.

La Central Telegráfica de Tacuba, que se encuentra dentro del actual Museo Nacional de Arte ha transmitido un sinnúmero de telegramas durante los principales acontecimientos históricos en la Historia Contemporánea de México, desde la Revolución de 1910 hasta bien entrada la década de los ochenta, pasando por la Expropiación Petrolera y el movimiento estudiantil de 1968.

Dicho local no sólo ha sido el centro y símbolo laboral de los trabajadores telegrafistas a lo largo de noventa años, sino que representa un sitio de invaluable valor histórico, baluarte del avance de las telecomunicaciones desde la primera transmisión telegráfica en clave morse hasta las sofisticadas tecnologías de hoy en día como son el fax y el internet.

Dos decretos presidenciales han dispuesto de manera expresa la conservación del local que sirve de sede a la Central Telegráfica que se encuentra en el interior del antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, hoy Museo Nacional de Arte:

1. El día 4 de diciembre de 1953 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un Decreto del Presidente Adolfo Ruiz Cortines por el que destinaba el antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas al uso y aprovechamiento de la Secretaría de Educación Pública, disponiendo de manera expresa en su artículo segundo que se excepcionaba de esta traslación de dominio el local ocupado por Telecomunicaciones de México, mismo que seguiría funcionando como la Central Telegráfica de Tacuba.

2. Con fecha 14 de julio de 1981 fue publicado también en el Diario Oficial de la Federación un Decreto del Presidente José López Portillo por el que se reitera que el histórico inmueble de referencia se destinaba a la Secretaría de Educación Pública para que el Instituto Nacional de Bellas Artes instalara allí el Museo Nacional de Pintura, hoy Museo Nacional de Arte, con la excepción expresada en su artículo segundo de respetar las instalaciones electrónicas para la atención del servicio público de telégrafos a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Sin embargo y a pesar de los acuerdos que protegen su existencia, trabajadores de la Central Telegráfica, han acudido a esta Cámara de Diputados para pedir apoyo y denunciar que por acuerdo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del director general del órgano descentralizado Telecomunicaciones de México, ing. Carlos Mier y Terán, se ésta procediendo al desmantelamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que en ese edificio se albergan.

Que el desalojo se inició en el mes de abril de 1997, con el traslado del área de la gerencia del Distrito Federal, a un edificio de renta en Avenida Chapultepec 405, con costo de Ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos mensuales, según copia de recibo que nos muestran por la renta del mes de agosto de 1998, y que la primera semana del presente mes de noviembre acaban de desocupar, de donde y dada la suma que se pago por aproximadamente 18 meses, los trabajadores se cuestionan el porqué esa cantidad no se invirtió en el mantenimiento del edificio de la Central Telegráfica de Tacuba, que es patrimonio de la Nación que alberga sistemas para el servicio público telegráfico al pueblo de México que por sus escasos recursos no puede utilizar los servicios de alta tecnología, ni los sistema bancario o de agencias privadas de costosas tarifas por el envío de giros.

Los trabajadores de la Central Telegráfica, también se cuestionan el porqué desmantelar una instalación de telecomunicaciones que además de prestar los servicios telegráficos, podría operar como un centro alterno de reserva para el caso de interrupción de la central telegráfica que se encuentra ubicada en los edificios de Telecomunicaciones de México que se ubican en Iztapalapa, quizás adecuando y utilizando las unidades de memoria y unidades de disco adquiridas e instaladas en los últimos cuatro años, y que hoy sin conocer las causas están apagadas y listas para darlas de baja. Y cual será el destino de un conmutador analógico que instalado en el primer piso del edificio, nunca operó y ahora lo desmantelan.

A partir de que un grupo de trabajadores de la Central Telegráfica buscaron diálogo con el director general de Telecomunicaciones, para exponerle su sentimiento nacionalista en busca de preservar el valor histórico y de servicio de este patrimonio de la Nación. Como resultado del diálogo, se apresuró el traslado de las oficinas de "Fonotelegramas y dinero en minutos" del edificio de las calles de Tacuba, al Anexo de la Torre Central de Telecomunicaciones de la avenida Lázaro Cárdenas y Xola, a la fecha y aprovechando los tiempos que transcurren durante las gestiones de los trabajadores telegrafistas en busca de apoyos a su lucha, el desmantelamiento es acelerado y ya sólo quedan los equipos indispensables para la operación de la central y no se ha hecho esperar la represión para estos trabajadores involucrados en la lucha, iniciándose en su contra, el recorte del cincuenta por ciento de las guardias que por varias décadas han venido laborando en complemento a los bajos salarios que perciben por sus servicios operativos.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Vigésimo Cuarto del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado por el Pleno en la sesión ordinaria efectuada el día 6 de noviembre de 1997, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

UNICO.- Recomendar a las Secretarías de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y a Telecomunicaciones de México, preserven íntegro el local destinado a las instalaciones electrónicas y a la operación y servicio público de la Administración de Telégrafos de Tacuba, a que se refieren los Decretos del Ejecutivo Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 4 de diciembre de 1953 y 14 de julio de 1981, respectivamente, con todas sus instalaciones, fines operativos, aspectos técnicos, recursos materiales y humanos, por ser considerado un sitio de invaluable valor histórico y símbolo del avance de las telecomunicaciones en nuestro país.

Dip. María Victoria Peñaloza Izazaga, secretaria de la Comisión de Comunicaciones y Transportes; dip. José del Carmen Enríquez, dip. Antonio Lagunas Angel, dip. Juan José González Davar, dip. Bruno Espejel Basaldúa, dip. Cesar Agustín Pineda C., dip. Ma. Estrella Vázquez Osorno (rúbricas).

 

 


Dictámenes

PROYECTO DE DICTAMEN DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO QUE APROBARON LAS COMISIONES UNIDAS DE VIVIENDA Y DEL DISTRITO FEDERAL EL MARTES 8 DE DICIEMBRE DE 1998

Proyecto de Dictamen

A las Comisiones Unidas de Vivienda y del Distrito Federal fue turnada con fecha 8 de mayo de 1997 para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal presentada por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Estas comisiones, con las facultades que nos confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 43 fracción II, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 57, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de los integrantes de esta H. Cámara, el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

Primero: Con fecha 23 de abril de 1997 fue aprobada por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la iniciativa de Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

Segundo: Con fecha 25 de abril de 1997 la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, envió a esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa que se menciona.

Tercero: En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados el 8 de mayo de 1997, los secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno y, el Presidente de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Vivienda y del Distrito Federal.

Cuarto: Para la elaboración del presente anteproyecto de dictamen, ambas comisiones integraron a su vez subcomisiones de trabajo.

Quinto: Estas subcomisiones identificaron la problemática, a través de la realización de diversas reuniones y recepción de propuestas de organismos civiles, públicos y privados relacionados con el tema, como fueron: el Foro Metropolitano de Unidades Habitacionales, otros grupos de condóminos, la Procuraduría Social, el Colegio de Notarios y la Cámara Nacional de Comercio, todos ellos del Distrito Federal, así como la Compañía de Luz y Fuerza del Centro. Quienes contribuyeron sustancialmente con propuestas consideradas por las subcomisiones unidas en el estudio realizado para el anteproyecto de dictamen.

Considerandos

Las Comisiones Unidas hacen suya la necesidad planteada en la iniciativa de contar con un nuevo marco jurídico para normar el régimen de propiedad en condominio de inmuebles del Distrito Federal.

Por su impacto social resulta de primordial importancia normar adecuadamente esta materia ya que el desarrollo poblacional y la forma de ocupación del suelo en el Distrito Federal durante los últimos años marcan una tendencia hacia el incremento de unidades habitacionales bajo el régimen de propiedad en condominio, calculándose que para los primeros años del próximo siglo más de la mitad de la población habitará en inmuebles bajo este régimen.

Las disposiciones del nuevo ordenamiento deben responder a las actuales condiciones en las que se desenvuelve la problemática de la vida condominal.

Que de las diversas opiniones y propuestas recibidas por las Comisiones se desprenden observaciones y consideraciones importantes sobre el contenido de la iniciativa.

El contenido del nuevo ordenamiento debe ser claro, sencillo y accesible a la población.

Se requiere impulsar acciones coordinadas entre el gobierno y la ciudadanía para lograr el cumplimiento del objetivo por el que se constituye el régimen de propiedad en condominio; y

Que deben ubicarse con claridad las limitaciones y alcances del contenido de un nuevo ordenamiento para contribuir a la solución de la problemática condominal, en tanto que para ello es necesario reformar o crear otros ordenamientos relacionados con esta problemática.

Por lo anteriormente considerado se coincidió en la necesidad de realizar diversas modificaciones al texto de la iniciativa que no desestiman el esfuerzo de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en su carácter de proponente, sino que buscan alcanzar los mismos propósitos y cumplir con la responsabilidad encomendada al legislador. Dichas modificaciones consistieron en lo siguiente:

En lo general se determinó conservar la estructura de la iniciativa cuyo articulado se encuentra organizado en ocho títulos y tres artículos transitorios, manteniendo el contenido de cada uno de ellos excepto en su Título Quinto en el cual se sustituyeron las disposiciones relacionadas al condominio de carácter vecinal por nuevas disposiciones relativas a los condominios destinados a la vivienda de interés social y popular.

En lo particular y con el objeto de clarificar y precisar las figuras sujetas de regulación en este ordenamiento, dentro del Título Primero denominado "De la Propiedad en Condominio de Inmuebles", se estableció el objetivo del régimen, se introdujo un glosario de términos utilizados con el fin de hacer más accesible y clara la Ley, se sustituyeron y se definieron los siguientes conceptos: "unidades condominales" por "condominio"; "unidad condominal" por "unidad de "propiedad exclusiva"; "condominio de condominios" por "conjunto condominal".

Asimismo se reclasifican los condominios atendiendo a sus características, se establecen los requerimientos para constituirse en régimen de propiedad de condominio de inmuebles y se mantiene con referencia a la Ley vigente el número de Unidades de Propiedad Exclusiva que puede contener este régimen.

Se amplía el concepto de contrato de compraventa por el de traslado de dominio, con el fin de que queden contemplados otras figuras por las que se transmite el dominio del bien. Además se agregó que en todo contrato de adquisición de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva deberán insertarse las declaraciones y cláusulas de la escritura constitutiva.

En el Título Segundo denominado "De la Calidad de Condómino y de los Bienes de Propiedad Exclusiva y los de Uso Común", únicamente se realizaron algunas consideraciones de redacción.

En el Título Tercero "De la Organización y Administración de los Condóminos" se hicieron adecuaciones en su estructura con el fin de darle mayor claridad y precisión; se redujo la periodicidad en la que habrán de celebrarse las asambleas generales ordinarias con el fin de que se tenga una vida organizativa más permanente y se clarificó la finalidad de los diferentes tipos de asambleas abriéndose la posibilidad a otros tipos de asambleas de acuerdo a las características de cada condominio, quedando todas ellas sujetas a las normas general y teniendo como limite los acuerdos de la asamblea general.

Asimismo para darle mayor operatividad a la organización condominal se puntualizaron las disposiciones bajo las cuales se regirán las asambleas generales en cuanto a: su convocatoria, las votaciones, las resoluciones y la representatividad.

Se precisó que las resoluciones de la asamblea, considerando que en lo general atienden asuntos de organización y de operación, se tomarán por mayoría simple de votos correspondiéndole un voto a cada condómino; exceptuando los casos en los que la resolución afectan al valor del inmueble o al régimen como tal, para las que se requerirá la asistencia de la mayoría simple del total de condóminos y el voto corresponderá al porcentaje indiviso que sobre su unidad de propiedad exclusiva represente del valor total del condominio establecido en la escritura constitutiva, requiriéndose para que sea válido el acuerdo cuando menos del 75 por ciento de los votos asistentes.

En lo que respecta a la administración se clarificó sobre el nombramiento, requisitos, facultades y obligaciones del administrador, comité de administración y comités de vigilancia respectivamente.

En el Título Cuarto "De las Obligaciones y Derechos Derivados del Régimen Condominal", se estableció el procedimiento para la elaboración del reglamento del condominio, determinando quiénes elaborarán este ordenamiento, así como puntualiza las disposiciones que debe contener como; monto, periodicidad y forma de cobro de cuotas.

Con el fin de que las cuotas estén fundamentadas con mayor justicia y objetividad se precisaron los criterios para su establecimiento en base a los destinos de las aportaciones considerando que los gastos corrientes no tienen porque ser diferentes, cuando son para el uso y servicio de todos y que sólo cuando el gasto impacta el valor del inmueble, el importe de las cuotas deben ser proporcionales al valor de la unidad de propiedad exclusiva.

Clarificó lo correspondiente a las controversias y reduce los tiempos en los que la Procuraduría Social del Distrito Federal habrá de desahogar los procedimientos de arbitraje, cuando sea designada por las partes como arbitro.

En cuanto al Título Quinto de la iniciativa, sobre el condominio de carácter vecinal, se consideró que las disposiciones contenidas en su articulado, no constituyen un marco regulatorio adecuado para dar cabida a la constitución del régimen de propiedad en condominio en inmuebles que no fueron construidos originalmente para este fin, como se señala en los primeros párrafos, pues esta posibilidad se sujeta de manera amplia y general a una serie de condiciones que, en su caso, establecerían las autoridades competentes. Por ello, las Comisiones Dictaminadoras coincidieron en modificar el contenido de este Título para incorporar, el condominio destinado a la vivienda de interés social y popular, considerando que por sus características socioeconómicas requieren un tratamiento acorde con éstas, que le permitan participar en los fondos y programas que, bajo la responsabilidad de la Administración Pública del Distrito Federal, están orientados a atender a éstos grupos sociales con el fin de que los aprovechen para atender las necesidades de mantenimiento y conservación de las áreas e instalaciones comunes de esos inmuebles. Así como a su incorporación en la clasificación correspondiente para el cobro del impuesto predial y de los servicios públicos que determinan sus tarifas de acuerdo a una clasificación socioeconómica.

El Título Sexto de la iniciativa que aborda el tema de la cultura condominal se consideró por la dictaminadora como el generador de las actitudes y concientización que se necesita impulsar y promover entre los condóminos para resolver buena parte de la problemática generada en los condominios por lo que se adecuó en cuanto a su definición, precisando los mecanismos para su promoción mínima a realizarse.

En el Título Séptimo de la iniciativa, que atiende a la destrucción, ruina y reconstrucción del condominio se adecuó únicamente para dejar a salvo el derecho de los condóminos minoritarios de decidir sobre su participación en la reconstrucción del inmueble u optar por la enajenación de sus derechos de propiedad.

En su Título Octavo referente a las sanciones, se consideró necesario por las comisiones dictaminadoras establecer los criterios de sanción de acuerdo a la afectación causada, así como incrementar el monto de las multas determinando los rangos para su aplicación.

Por último, en los transitorios se estableció la implementación, en plazo determinado, de un programa especial que promueva y facilite la regularización de los condominios que, estando constituidos bajo este régimen de propiedad, carecen de estructura organizativa e instrumentos normativos que les permitan la solución de su problemática interna, así como una mayor participación de todos los condóminos. Asignando a la Procuraduría Social del Distrito Federal la responsabilidad de implementarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Vivienda y del Distrito Federal, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente dictamen con proyecto de:

Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Título Primero

De la Propiedad en Condominio de Inmuebles

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Areas y Bienes Comunes: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso estará regulado por ésta Ley, la escritura constitutiva y el reglamento.

Asamblea: Es el órgano supremo del condominio en donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa convocatoria, se tratan, discute y resuelven, en su caso, asuntos de interés común.

Extinción Voluntaria: La desaparición del régimen de propiedad en condominio.

Mayoría simple: El 50 % más uno del total de votos o condóminos, según sea el caso.

Procuraduría: Se refiere a la Procuraduría Social del Distrito Federal.

Reglamento: Se refiere al reglamento del condominio. Es el instrumento jurídico que complementa y especifica las disposiciones de esta Ley de acuerdo a las características de cada condominio.

Unidad de Propiedad Exclusiva: Es el departamento, casa o local y los elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo.

Capítulo II

De la Constitución, Modalidades y Extinción del Régimen de Propiedad Condominal

Artículo 3.- Se les denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las del Código Civil para el Distrito Federal, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del condominio de que se trate.

Artículo 4.- La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal mediante el cual se establece esa modalidad de propiedad con el objetivo del mejor aprovechamiento de un inmueble en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.

Artículo 5.- Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:

I. Por su estructura:

Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre el suelo y demás elementos y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute;

Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condómino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y

Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas;

II. Por su uso: Habitacional.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda;

Comercial o de servicios.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad;

Industrial.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y

Mixtos.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 6.- Son condominios que por sus características sociales están sujetos a las disposiciones establecidas en el Título Quinto de esta Ley: I. Los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y popular clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en la materia; y

II. Aquellos que por las características socioeconómicas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para este efecto expida.

Artículo 7.- Se entiende por conjunto condominal toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el conjunto de referencia.

Artículo 8.- En el régimen de propiedad en condominio, cada titular disfrutará de sus derechos en calidad de propietario, en los términos previstos en el Código Civil para el Distrito Federal. Por tal razón, podrá venderlo, darlo en arrendamiento, hipotecarlo, gravarlo y celebrar, respecto de la unidad de propiedad exclusiva, todos los contratos a los que se refiere el derecho común, con las limitaciones que establece la Ley.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble es accesorio e indivisible del derecho de propiedad privativo sobre la unidad de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma Unidad.

Artículo 9. El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad siempre que:

I. El inmueble cumpla con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley;

II. El número de unidades de propiedad exclusiva no sea superior a 120; y

III. Se cumpla con las disposiciones relativas al desarrollo urbano, construcción y demás aplicables a la materia.

Artículo 10.- Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán manifestar su voluntad en escritura pública, en la cual harán constar: I. Las licencias o autorizaciones en las que conste el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior;

II. La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al régimen, si este se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberá precisar su separación del resto de las áreas. Así mismo cuando se trate de un conjunto condominal deberán precisarse los límites de los edificios o de las alas, secciones, zonas o manzanas que de por sí constituyen regímenes condominales independientes;

III. Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse;

IV. La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva, número, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento, si los hubiera, que lo componen;

V. El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble;

VI. El valor asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje indiviso en relación al total del inmueble condominal;

VII. Las características del condominio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de esta Ley, así como el destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva;

VIII. La descripción de los bienes de propiedad común, destino, especificaciones, ubicación, medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fácil identificación;

IX. Características de la póliza de fianza que deben exhibir los obligados, para responder por la ejecución de la construcción y de los vicios de ésta. El monto de la fianza y el término de la misma serán determinados por la autoridad que expida las licencias de construcción, la cual en ningún caso será inferior al valor asignado o determinado en la licencia de construcción, ni superior a un 50 % adicional de dicho valor;

X. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del régimen y el reglamento;

XI. La obligación de los condóminos de garantizar el pago de las cuotas correspondientes a los fondos de administración y mantenimiento y el de reserva conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta Ley; y

XII. La obligación de los condóminos de contratar póliza de seguro, con compañía legalmente autorizada para ello, contra terremoto, inundación, explosión, incendio y con cobertura contra daños a terceros;

Al apéndice de la escritura se agregarán, debidamente certificados, el plano general, memoria técnica y los planos correspondientes a cada una de las unidades de propiedad exclusiva, planos de instalaciones hidráulicas, eléctricas, estructurales, gas y áreas comunes; así como el reglamento, certificado también por fedatario público.

Artículo 11.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles, además de cumplir con los requisitos y presupuestos de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y ante el organismo correspondiente, según el caso.

Artículo 12.- Cualquier modificación a la escritura constitutiva y su reglamento, se acordará en asamblea general extraordinaria, a la que deberá de asistir por lo menos la mayoría simple de los condóminos y sus resoluciones requerirán de un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del total de condóminos.

Artículo 13.- En todo contrato de adquisición de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva, deberán insertarse las declaraciones y cláusulas de la escritura constitutiva que prevé el artículo 10 de esta Ley y se hará constar que se entregó al interesado una copia del reglamento.

Artículo 14.- La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio se acordará en asamblea general extraordinaria a la que deberá asistir la mayoría simple de los condóminos y requerirá de un mínimo de votos que represente el 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del número total de condóminos para que sean válidas sus resoluciones. La extinción del régimen de propiedad en condominio deberá constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y notificarse ante el organismo correspondiente según el caso.

Título Segundo

De la Calidad de condómino y de los bienes de propiedad exclusiva y los de uso común

Capítulo I

Del Condómino y su Propiedad Exclusiva

Artículo 15.- Se entiende por condómino a la persona física o moral que, en calidad de propietario esté en posesión de una o más unidades de propiedad exclusiva, y, para los efectos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario.

El condómino tendrá derecho singular y exclusivo sobre su unidad de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre los elementos y partes del condominio que en la escritura constitutiva se consideren comunes.

Artículo 16.- Se considerarán como partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del condómino, los elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento común y que forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva.

Artículo 17.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su propiedad singular y exclusiva, fijada en la escritura constitutiva del condominio.

Artículo 18.- Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, podrán usar los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino originales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás, pues de lo contrario se hará acreedor a las sanciones previstas en esta Ley; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que pueda incurrir.

Artículo 19.- Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, usarán su unidad de propiedad exclusiva en forma ordenada y tranquila. No podrán, en consecuencia, destinarla a usos contrarios a su destino, ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos expresamente en su escritura constitutiva.

Artículo 20.- Cuando un condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, seguirá sujeto a las obligaciones que le imponen esta Ley, la escritura constitutiva, el reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 21.- El condómino puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad exclusiva, con las limitaciones de esta Ley y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el reglamento.

El condómino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario del uso arreglarán entre sí quién debe cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y en qué caso el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el condómino será solidario de las obligaciones del usuario. Ambos harán oportunamente las notificaciones correspondientes al administrador dentro de los primeros cinco días hábiles, a partir del otorgamiento de su representatividad, para los efectos que procedan.

Artículo 22.- En la venta de una unidad de propiedad exclusiva que se encuentre en arrendamiento, el arrendatario tendrá el derecho de preferencia para su adquisición, quedando en segundo término el derecho de los copropietarios.

Artículo 23.- Los condóminos, y en general los habitantes del condominio, no podrán:

I. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;

II. Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o dificulte el uso de las áreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos u ocupantes;

III. Realizar obras, edificaciones, o modificaciones en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, como abrir claros puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad;

IV. Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo en casos de fuerza mayor;

V. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el conjunto o que contravenga lo establecido y aprobado por la asamblea general;

VI. Derribar o trasplantar árboles, cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes en contravención a lo estipulado en la Ley Ambiental del Distrito Federal y en la escritura constitutiva del condominio;

VII. Los estacionamientos en las áreas de uso común no podrán ser delimitados o techados con ningún tipo de material, a menos que se tome el acuerdo en asamblea general; y

VIII. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

El infractor de estas disposiciones, independientemente de las sanciones que establece esta Ley, será responsable del pago de los gastos que se efectúen para reparar o restablecer los servicios e instalaciones de que se trate, así como de los daños y perjuicios que resultaren.

Las faltas previstas en los ordenamientos gubernativos de justicia cívica para el Distrito Federal, que se cometan en las áreas comunes a que se refiere la fracción I del artículo 25 de esta Ley, serán sancionados por la autoridad competente, en los términos de los citados ordenamientos, asimismo, la Procuraduría, a petición de la parte interesada, podrá intervenir en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 24.- La realización de las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos u otras divisiones colindantes en los condominios, así como su costo, serán obligatorios para los condóminos colindantes siempre y cuando la realización de la obra no derive de un daño causado por uno de los condóminos.

En los condominios de construcción vertical, las obras que requieran los techos en su parte exterior y los sótanos serán por cuenta de todos los condóminos.

Capítulo II

De los Bienes Considerados de Propiedad Común

Artículo 25.- Son objeto de propiedad común:

I. El terreno, sótanos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, plazas, senderos, calles interiores, instalaciones deportivas, de recreo, de recepción o reunión social y los espacios señalados para estacionamiento de vehículos, siempre que dichas áreas sean de uso general;

II. Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes; más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes;

III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan de uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, de ornatos, y zonas de carga en lo general, y otras semejantes, con excepción de los que sirvan exclusivamente a cada unidad de propiedad exclusiva;

IV. Los cimientos, estructuras, muros de carga, los techos y azoteas de uso general; y

V. Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones establecidas con tal carácter en la escritura constitutiva y en el reglamento.

Los condóminos vigilarán y exigirán al administrador a través del comité de vigilancia o asamblea general que se lleve un inventario completo y actualizado de todos los muebles, aparatos e instalaciones descritos, así como de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de baja.

Artículo 26.- Serán de propiedad común, sólo entre las unidades de propiedad exclusiva colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que compartan entre sí.

Artículo 27.- En los condominios verticales, ningún condómino independientemente de la ubicación de su unidad de propiedad exclusiva tendrá más derecho que el resto de los condóminos.

Salvo que lo establezca el reglamento, los condóminos de planta baja no podrán hacer obras, ocupar para su uso exclusivo o preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros espacios de tal planta considerados como comunes, incluidos los destinados a cubos de luz. Así mismo, los condóminos del último piso no podrán ocupar la azotea ni elevar nuevas construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble.

Artículo 28.- Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas:

I. Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación, y, para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades competentes de la administración pública, bastando la conformidad del comité de vigilancia, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración debiendo informar al respecto en la siguiente asamblea general.

Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea general, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento, resuelva lo conducente;

II. El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenación, responderán por el saneamiento para el caso de evicción.

Tratándose de construcciones nuevas, el propietario o propietarios originales del condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones, extinguiéndose las acciones correspondientes un año posterior a la entrega del área afectada.

En todo caso se tendrá en cuenta la póliza de fianza que prevé el artículo 10, fracción IX de esta Ley, para el ejercicio de las acciones que procedan;

III. Para realizar obras nuevas que se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, aumenten o no el valor del condominio, se requerirá acuerdo aprobatorio de la asamblea general extraordinaria con la asistencia de la mayoría simple de los condóminos y por un mínimo de votos que represente el 75% del valor total del condominio, así como la mayoría simple del total de condóminos;

IV. En caso de falta de administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los condóminos, los gastos que haya realizado serán reembolsados repartiendo el costo en partes iguales entre todos los condóminos, previa autorización del comité de vigilancia;

V. Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme a lo establecido en el artículo 56 de esta Ley;

VI. Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales destinadas únicamente a servir a una sección del condominio serán cubiertos por todos los condóminos de esa sección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de esta Ley; y

VII. Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio de energía eléctrica, agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo a lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo. El proveedor o prestador del servicio incluirá la cantidad respectiva en la factura o recibo que individualmente expida a cada condómino por el servicio en su unidad de propiedad exclusiva.

Artículo 29.- Se podrán celebrar convenios con las autoridades competentes para establecer servicios de control y vigilancia en los jardines, parques, vialidades, plazas, estacionamientos y demás áreas que formen parte de las zonas y elementos de uso común, previo acuerdo aprobatorio de la asamblea general. Sin que ello impida que la misma asamblea contrate servicios profesionales para estos fines.

Artículo 30.- Cuando por necesidades del desarrollo urbano se requiera la apertura de una vialidad pública, jardines, parques, equipamiento urbano y servicios en un área del condominio, la administración pública deberá celebrar convenio con el condominio para el uso y disfrute de áreas comunes, sin menoscabo de su propiedad, requiriéndose la autorización de la asamblea general extraordinaria a la que asistan la mayoría simple de los condóminos y la aprobación de un mínimo de votos que representen por lo menos el 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del total de condóminos.

Título Tercero

De la Organización y Administración de los Condominios

Capítulo I

De la Supremacía y Atribuciones de la Asamblea

Artículo 31.- La escritura constitutiva es la que estipula las características y condiciones para la organización y funcionamiento social del condominio. El órgano supremo del condominio es la asamblea general de condóminos.

Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias:

I. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán cada tres meses teniendo como finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio, así como tratar los asuntos concernientes al mismo; y

II. Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán cuando haya asuntos de carácter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos conforme a lo establecido en esta Ley: cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen o su reglamento (Art. 12); para la extinción voluntaria del régimen (Art. 14); para realizar obras nuevas (Art. 28, fracción III); cuando la administración pública del Distrito Federal solicita convenio para que un área común se utilice como pública (Art. 32), para acordar lo conducente en caso de destrucción ruina o reconstrucción (Art. 83).

Artículo 32.- Así también, podrán celebrarse otro tipo de asambleas, siempre sujetas a la asamblea general y que se regirán conforme a lo que establece esta Ley y el reglamento, como son: I. Las de administradores, que se celebrarán en el caso de un conjunto condominal para tratar los asuntos relativos a los bienes de uso común del conjunto. Serán convocadas por el comité de administración del mismo;

II. Las de sección, que se celebrarán cuando el condominio se compone de diferentes edificios, manzanas, alas, etc. en donde se tratarán asuntos de áreas internas en común que sólo dan servicio o sirven a un edificio, manzana o ala. Serán convocadas por el administrador y sus determinaciones en ningún caso podrán contravenir las decisiones de la asamblea general del condominio o afectarlo; y

III. Otro tipo de asambleas que por las características específicas del condominio se determinen en el reglamento.

Artículo 33.- Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones:

Serán presididas por quien o quienes la convocaron y a falta de éste, por quien designe la asamblea. Contará con secretario y escrutadores designados por la misma;

Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos presentes, excepto en los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o el reglamento establezcan una mayoría especial;

Para votaciones en asamblea a cada condómino corresponderá un voto por su unidad de propiedad exclusiva, excepto para aquellas resoluciones en las que esta Ley, la escritura constitutiva o el reglamento establezcan una votación en relación con el valor del inmueble, en cuyo caso, cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje indiviso que su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del condominio establecido en la escritura constitutiva;

En los casos de elección, reelección o remoción del administrador o de los integrantes del comité de vigilancia, a cada unidad de propiedad exclusiva le corresponderá un sólo voto cuando se trate de condominios de uso habitacional o mixto con uso habitacional. En los condominios para su uso comercial, industrial o mixto sin uso habitacional la votación será de acuerdo a su indiviso;

La votación será nominal y directa. El reglamento podrá facultar la representación, pero en ningún caso una sola persona podrá representar a más de dos unidades de propiedad exclusiva. Así también en ningún caso el administrador podrá representar a otro condómino;

Cuando un condómino sea designado administrador, miembro del comité de administración o del comité de vigilancia, deberá acreditar estar al corriente de sus cuotas de mantenimiento y administración y las de reserva;

En los casos de que solo un condómino represente más de 50% de los votos y los condóminos restantes no asistan a la asamblea general, previa notificación de la convocatoria de acuerdo a esta Ley, la asamblea podrá celebrarse en los términos del artículo 34, fracción IV;

Cuando un solo condómino represente mas del 50 % de votos y asista el resto del valor total de votos del condominio se requerirá, cuando menos, la mitad de los votos restantes para que sean válidos los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% del valor total del condominio procederá la segunda convocatoria de asamblea general, en la cual para que sean válidos los acuerdos se requerirá cuando menos del 75% de los votos de los asistentes. Cuando no se llegue a acuerdo válido, el condómino mayoritario o el grupo minoritario podrá someter la discrepancia en los términos del Título Cuarto Capítulo IV de esta Ley;

El secretario de la asamblea transcribirá y anexará el acta de la misma en el libro de actas que para tal efecto haya autorizado la Procuraduría. Las actas, por su parte, serán validadas por el propio secretario, los escrutadores y, si asisten, los miembros del comité de vigilancia; y

El administrador tendrá siempre a la vista de los condóminos el libro de actas y les informará por escrito a cada uno las resoluciones que adopte la asamblea. Sí el acuerdo de la asamblea general:

Modifica la escritura constitutiva del condominio, el acta se protocolizará ante fedatario y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad;

Modifica el reglamento, el acta se protocolizará ante fedatario público.

Artículo 34.- Las convocatorias para la celebración de asambleas generales se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones:

La convocatoria deberá indicar el tipo de asamblea de que se trate, lugar en donde se realizará dentro del condominio, o en su caso el establecido por el reglamento, así como la fecha y hora en que se celebrará, incluyendo el orden del día y quien convoca;

Los condóminos o sus representantes serán notificados por escrito en el lugar que para tal efecto hayan señalado ante la administración. El convocante colocará la convocatoria en uno o más lugares visibles del condominio previamente establecidos en el reglamento;

Podrán convocar a asamblea de acuerdo a lo que establece esta Ley:

El administrador,

El comité de vigilancia, o

Cuando menos el 25% del total de los condóminos, acreditando la convocatoria ante la Procuraduría;

Cuando la asamblea se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá de una asistencia del 75% de los condóminos, cuando se realice en segunda convocatoria el quórum se integrará con la mayoría simple del total de condóminos. En caso de tercera convocatoria la asamblea se declarará legalmente instalada con los condóminos que asistan y las resoluciones se tomarán por la mayoría de los presentes. Entre la primera convocatoria y la celebración de la asamblea, deberá mediar el plazo mínimo que fije el reglamento, o en su defecto, dicho plazo no será menor de 7 días naturales. Entre la segunda convocatoria y la celebración de la asamblea respectiva, deberá mediar el plazo determinado en el reglamento, o en su defecto, el plazo mínimo será de 2 horas y entre la tercera convocatoria y su celebración mediará una hora de anticipación;

En casos de suma urgencia, establecidos en el reglamento, se realizarán las convocatorias asamblea con la anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en lo demás a las disposiciones de esta Ley y el reglamento; y

Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la asamblea se considere necesario podrá, el administrador o cuando menos el 25% de los condóminos, solicitar la presencia de un fedatario público o de un representante de la Procuraduría.

Artículo 35.- La asamblea general tendrá las siguientes facultades:

I. Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el reglamento del mismo;

II. Nombrar y remover libremente al administrador o administradores, en los términos de la presente Ley, de la escritura constitutiva y el reglamento;

III. Fijar la remuneración relativa al administrador;

IV. Precisar las obligaciones y facultades del administrador frente a terceros y las necesarias respecto de los condóminos, de acuerdo a la escritura constitutiva y al reglamento del condominio;

V. Establecer las cuotas a cargo de los condóminos, determinando para ello el sistema o esquema de cobro que considere más adecuado y eficiente de acuerdo a las características del condominio. Así como fijar las tasas moratorias que deberán cubrir los condóminos en caso de incumplimiento del pago de cuotas, que no podrán rebasar la tasa líder de referencia publicada por el Banco de México.

VI. Nombrar y remover al comité de vigilancia;

VII. Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al fiel desempeño de su misión, y al manejo de los fondos a su cuidado;

VIII. Examinar y, en su caso, aprobar los estados de cuenta que someta el administrador a su consideración, así como el informe anual de actividades que rinda el comité de vigilancia;

IX. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;

X. Instruir al comité de vigilancia o a quien se designe para proceder ante las autoridades competentes cuando el administrador o los administradores infrinjan esta Ley, el reglamento del condominio, la escritura constitutiva y cualesquiera disposiciones legales aplicables;

XI. Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las funciones conferidas al administrador; y

XII. Las demás que le confieren la presente Ley, el reglamento, la escritura constitutiva, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.- Se suspenderá a los condóminos su derecho a voto, conservando siempre el derecho a voz, previa notificación al interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga y la aprobación de la asamblea general, en los siguientes casos:

Por la falta de pago de dos cuotas o más para el fondo de mantenimiento y administración y el fondo de reserva;

La falta de pago de dos o más cuotas extraordinarias de acuerdo a los plazos establecidos; y/o

Cuando por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente ejecutoriado, se haya condenado al pago de daños a favor del condominio y éste no haya sido cubierto.

En estos supuestos no serán considerados para el quórum de instalación de la asamblea.

Capítulo II

De la Administración

Sección Primera

Del Nombramiento y Facultades de los Administradores

Artículo 37.- Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea general en los términos de esta Ley y el reglamento.

Artículo 38 .- Para desempeñar el cargo de administrador:

En el caso de persona física y siendo condómino deberá acreditar tener cubiertas sus cuotas; y

En el caso de persona física o moral deberá acreditar experiencia en administración condominal.

En ambos casos, tendrán un plazo máximo de treinta días posteriores a su nombramiento para asistir a la capacitación o actualización que imparte la Procuraduría en esta materia.

El nombramiento deberá ser presentado para su registro en la Procuraduría, dentro de los tres días hábiles siguientes a su designación. La Procuraduría emitirá dicho registro en un término de diez días hábiles, el cual tendrá plena validez frente a terceros y a autoridades correspondientes.

Artículo 39.- La remuneración del administrador será establecida por la asamblea general.

Artículo 40.- En el caso de construcción nueva en régimen de propiedad condominal, el primer administrador será designado por quienes otorguen la escritura constitutiva del condominio, quedando sujeta su ratificación por la asamblea general.

Artículo 41.- Cuando la asamblea general decida contratar servicios profesionales para su administración, el comité de vigilancia deberá celebrar contrato correspondiente conforme a la ley aplicable, el cual no podrá exceder de un año, pudiendo ser renovado en tanto la asamblea general no determine lo contrario.

El administrador, cuando no fuera condómino, tendrá un plazo de quince días a partir de la firma del contrato para entregar al comité de vigilancia la fianza correspondiente.

Artículo 42.- Siendo el administrador un condómino, su encargo será por un año, y será posible su reelección sólo por un período consecutivo más. Pudiendo ser posteriormente electo en otros períodos no consecutivos.

Artículo 43.- Corresponderá al administrador:

I. Llevar un libro de actas de asamblea, debidamente autorizado por la Procuraduría;

II. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad. Entre los servicios comunes están comprendidos los que a su vez sean comunes con otros condominios;

III. Representar y llevar las decisiones tomadas en la asamblea general de los condóminos respectivos a las asambleas de los administradores;

IV. Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, mismos que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos;

V. Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;

VI. Realizar todos los actos de administración y conservación que el condominio requiera en sus áreas comunes; así como contratar el suministro de la energía eléctrica y otros bienes necesarios para los servicios, instalaciones y áreas comunes, dividiendo el importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

VII. Realizar las obras necesarias en los términos de la fracción I del artículo 28 de esta Ley;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo en lo que ésta designe a otras personas para tal efecto;

IX. Recaudar de los condóminos lo que a cada uno corresponda aportar para los fondos de mantenimiento y administración y el de reserva, así como el de las cuotas extraordinarias de acuerdo a los procedimientos y periodicidad establecidos por la asamblea general;

X. Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condominio, con cargo al fondo correspondiente, en los términos del reglamento del condominio;

XI. Otorgar recibo por cualquier pago que reciba;

XII. Entregar mensualmente a cada condómino, recabando constancia de quien lo reciba, un estado de cuenta del condominio que muestre:

Relación pormenorizada de ingresos y egresos del mes anterior;

Estado consolidado de las aportaciones y cuotas pendientes. El administrador tendrá a disposición de los condóminos, que lo soliciten, una relación pormenorizada de los mismos;

Saldo y fines para los que se destinarán los fondos el mes siguiente; y

Saldo de las cuentas bancarias, de los recursos en inversiones, con mención de intereses.

El condómino tendrá un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de dicha documentación para formular las observaciones u objeciones que considere pertinentes. Transcurrido dicho plazo se considera que está de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la fracción VIII del artículo 33;

XIII. Convocar a asambleas en los términos establecidos en esta Ley y el reglamento;

XIV. Representar a los condóminos para la contratación a terceros de los locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, comodato o que se destinen al comercio ajustándose a lo establecido por las leyes correspondientes y el reglamento;

XV. Cuidar con la debida observancia de las disposiciones de esta Ley, el cumplimiento del reglamento y de la escritura constitutiva;

XVI. Exigir, con la representación de los demás condóminos, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el reglamento. Solicitando en su caso el apoyo de la autoridad que corresponda;

XVII. En relación con los bienes comunes del condominio, el administrador tendrá facultades generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de bienes, incluyendo a aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

XVIII. Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de Protección Civil y su Reglamento;

XIX. Iniciar, previa autorización de la asamblea general, los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan de manera reiterada con sus obligaciones e incurran en violaciones a la presente Ley, a la escritura constitutiva y al reglamento; y

XX. Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones que establezcan a su cargo la escritura constitutiva, el reglamento, la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables, solicitando, en su caso, el apoyo de la Procuraduría para su cumplimiento.

Las medidas que adopte y las disposiciones que emita el administrador dentro de sus funciones y con base en la Ley y el reglamento, serán obligatorias para todos los condóminos.

Artículo 44.- Cuando la asamblea de condóminos designe una nueva administración, la saliente deberá entregar, en un término que no exceda de siete días naturales al día de la designación, todos los documentos incluyendo los estados de cuenta, valores, muebles, inmuebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, la cual sólo podrá posponerse por resolución judicial. Debiéndose levantar un acta circunstanciada de la misma.

Artículo 45.- Los conjuntos condominales elegirán, para la administración de la totalidad de los bienes de uso común del conjunto, un comité de administración, el cual quedará integrado por:

I. Un administrador, quien tendrá las funciones contenidas en el artículo 43;

II.- Un secretario, que tendrá a su cargo las actividades administrativas relacionadas con la actualización y manejo de los libros de las actas de asambleas, de acreedores, de archivos y demás documentos necesarios para el buen funcionamiento de la administración; y

III.- Un tesorero, que será responsable del manejo contable interno de la administración, debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los estados de cuenta de la administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.

Artículo 46.- Para la elección de los miembros del comité de administración de un conjunto condominal, se celebrará una asamblea general de administradores, conforme a las reglas previstas por el artículo 33 de esta Ley, convocando a cada uno de los administradores de los condominios que integren el conjunto condominal para que mediante sus votos se elija al comité de administración, en el entendido de que cada administrador conservará para todos los efectos legales y para todos los casos la calidad de representante de su respectivo condominio.

Sección Segunda

Del Nombramiento y Atribuciones del Comité de Vigilancia

Artículo 47.- Los condominios deberán contar con un comité de vigilancia integrado por dos o hasta cinco condóminos, dependiendo del número de unidades de propiedad exclusiva, designándose de entre ellos un presidente y de uno a cuatro vocales sucesivamente, mismos que actuarán de manera colegiada. Una minoría que represente por lo menos el 25% del número total de condóminos tendrá derecho a designar a uno de los vocales.

Artículo 48.- El nombramiento de los miembros del comité de vigilancia será por un año, desempeñándose en forma honorífica. Podrá reelegirse sólo a la mitad de sus miembros por un período consecutivo, excepto el presidente que en ningún caso podrá ser reelecto en período consecutivo.

Artículo 49.- El comité de vigilancia tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

I. Cerciorarse de que el administrador cumpla con los acuerdos de la asamblea general;

II. Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;

III. Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el artículo 41 de esta Ley;

IV. En su caso, dar su conformidad para la realización de las obras a que se refiere el artículo 28 fracción I;

V. Verificar y dictaminar los estados de cuenta que debe rendir el administrador ante la asamblea general;

VI. Constatar y supervisar la inversión de los fondos;

VII. Dar cuenta a la asamblea general de sus observaciones sobre la administración del condominio;

VIII. Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;

IX. Convocar a asamblea general, cuando los condóminos lo hayan requerido al administrador y éste no lo haga dentro de los tres días siguientes a la petición.

Asimismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la asamblea general de irregularidades en que haya incurrido el administrador, con notificación a este para que comparezca ante la asamblea relativa;

X. Solicitar la presencia de un representante de la Procuraduría o de un fedatario público en los casos previsto en esta Ley, o en los que considere necesario; y

XI. Las demás que se deriven de esta Ley, de la aplicación de otras que impongan deberes a su cargo, así como de la escritura constitutiva y del reglamento.

Artículo 50.- Los conjuntos condominales deberán contar con un comité de vigilancia integrado por los presidentes de los comités de vigilancia de los condominios que integran dicho conjunto, mismos que actuarán en forma colegiada, eligiendo entre ellos a un coordinador.

Artículo 51.- Las funciones del comité de vigilancia del conjunto condominal serán las que establece el artículo 49 de esta Ley referidas al ámbito de la administración y las áreas comunes del conjunto condominal.

Título Cuarto

De las Obligaciones y Derechos Derivados del Régimen Condominal

Capítulo I

Del Reglamento del Condominio

Artículo 52.- La elaboración del reglamento:

I. En el caso de construcción nueva en régimen de propiedad condominal, el reglamento será elaborado por quienes otorguen la escritura constitutiva del condominio, quedando sujeta su ratificación a la asamblea general; y

II. En el caso de inmuebles ya en uso en el que se constituirá el régimen condominal, el reglamentó será elaborado por los condóminos y aprobado en asamblea general.

Artículo 53.- El reglamento contendrá, sin contravenir lo establecido por esta Ley y el acta constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las características específicas del condominio se consideren necesarias refiriéndose, por lo menos, a lo siguiente: I. Los derechos, obligaciones y limitaciones a que quedan sujetos los condóminos en el ejercicio del derecho de usar los bienes comunes y los propios;

II. El procedimiento para el cobro de las cuotas de: los fondos de administración y mantenimiento, el de reserva, así como las extraordinarias;

III. El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de administración y mantenimiento y el de reserva;

IV. Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del condominio;

V. Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad;

VI. Los criterios generales a los que se sujetará el administrador para la contratación a terceros de locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento o comodato;

VII. El tipo de asambleas que se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de esta Ley;

VIII. El tipo de administración conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley;

IX. Otras obligaciones y requisitos para el administrador y los miembros del comité de vigilancia, además de lo establecido por esta Ley;

X. Causas para la remoción o rescisión del contrato del administrador y de los miembros del comité de vigilancia;

XI. Las bases para la modificación del reglamento conforme a lo establecido en la escritura constitutiva;

XII. El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del administrador;

XIII. La determinación de criterios para el uso de las áreas comunes, especialmente para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean condóminos o familiares que habiten con ellos;

XIV. Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales en las unidades de propiedad exclusiva o áreas comunes;

XV. Las aportaciones para la constitución de los fondos de mantenimiento y administración y de reserva;

XVI. La determinación de criterios para asuntos que requieran una mayoría especial en caso de votación y no previstos en esta Ley;

XVII. Las bases para la integración del Programa Interno de Protección Civil. Así como, en su caso, la conformación de Comités de Protección Civil y de Seguridad Pública; y

XVIII. Las materias que le reservan la escritura constitutiva y la presente Ley.

Artículo 54.- En el caso de los conjuntos condominales, el reglamento correspondiente será elaborado por los comités de vigilancia y de administración, quedando sujeto a la aprobación de la asamblea general de cada una de los condominios del conjunto.

Artículo 55.- El reglamento del condominio, y en su caso, del conjunto condominal, deberá formar parte del apéndice de la escritura conforme a lo establecido en el último párrafo del Art. 10 de esta Ley.

Asimismo deberá ser registrado ante la Procuraduría, la que previamente verificará que no contravenga las disposiciones establecidas en esta Ley y la escritura constitutiva.
 

Capítulo II

De las Cuotas Previstas para Gastos y Obligaciones Comunes

Artículo 56.- La aportación de las cuotas de los condóminos se establecerán para:

I. Constituir el fondo de administración y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas comunes del condominio. El importe de la cuota se establecerá distribuyendo los gastos entre el número de unidades de propiedad exclusiva y se cubrirá conforme a la periodicidad y procedimiento estipulados en el reglamento;

II. Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisición de implementos y maquinarias con que deba contar el condominio, obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se establecerá en proporción al valor estipulado en la escritura constitutiva para cada unidad de propiedad exclusiva. Determinándose el monto general y su periodicidad en el reglamento;

III. Para gastos extraordinarios las cuales procederán cuando:

El fondo de administración y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gasto corriente extraordinario. El importe de la cuota se establecerá, distribuyendo en partes iguales el importe del gasto entre todas las unidades de propiedad exclusiva; o

El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de algún implemento, realización de obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se distribuirá conforme a lo establecido para el fondo de reserva.

Artículo 57.- Las cuotas de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago.

Artículo 58.- Ambos fondos, en tanto no se utilicen, deberán invertirse en valores de inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez necesaria para solventar las obligaciones de corto plazo. El tipo de inversión deberá ser autorizada por el comité de vigilancia.

La asamblea general determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades obtenidas por las inversiones que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.

Artículo 59.- La asamblea general determinará anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso común que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.

Artículo 60.- Las cuotas para gastos comunes que se generen a cargo de cada unidad de propiedad exclusiva y que los condóminos no cubran oportunamente en las fechas y bajo las formalidades establecidas en asamblea general o en el reglamento del condominio que se trate, causarán intereses al tipo que fije el mismo reglamento, que no podrán rebasar la tasa líder de referencia publicada por el Banco de México y no serán capitalizables.

Lo anterior, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores los condóminos por motivo de su incumplimiento en el pago.

Trae aparejada acción en la vía ejecutiva civil, el estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que estipule el reglamento, si va suscrita por el administrador y el presidente del comité de vigilancia, acompañada de los correspondientes recibos pendientes de pago, así como de copia certificada por fedatario público o por la Procuraduría, del acta de asamblea general relativa y del reglamento en su caso en que se hayan determinado las cuotas a cargo de los condóminos para los fondos de mantenimiento y administración y el de reserva. Esta acción sólo podrá ejercerse cuando existan tres cuotas ordinarias o una extraordinaria pendiente de pago.

El reglamento podrá establecer que, cuando algún condómino incurra en mora, el administrador distribuirá entre los restantes condóminos el importe del adeudo causado y que se siga causando, en partes iguales, hasta la recuperación del adeudo, pudiendo preverse diversas penalizaciones para hacer exigible el pago. Al efectuarse la recuperación de dicho adeudo, el administrador reembolsará a los afectados por dicho cargo las cantidades que hubiesen aportado y los intereses en la parte proporcional que les corresponda. Esta previsión no será aplicable cuando se trate del pago de un gravamen del condominio.

Cuando los servicios que se disfruten en áreas de su unidad de propiedad exclusiva y sean pagados con recursos de los fondos de mantenimiento y administración o el de reserva del condominio, el administrador podrá suspender los mismos al condómino que no cumpla oportunamente con el pago de las cuotas de mantenimiento y administración o el de reserva, previa autorización del comité de vigilancia.

Artículo 61.- Cuando se celebre un contrato traslativo de dominio en relación a una unidad de propiedad exclusiva, el notario público que elabore la escritura respectiva deberá exigir a la parte vendedora una constancia de no adeudo, entre otros, del pago de las cuotas de mantenimiento y administración y el de reserva, debidamente firmada por el administrador.

Artículo 62.- Los condóminos pagarán las contribuciones locales y federales que les corresponda, tanto por lo que hace a su propiedad exclusiva, como a la parte proporcional que le corresponda sobre los bienes y áreas comunes.

Capítulo III

De los Gravámenes al Condominio

Artículo 63.- Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de propiedad exclusiva que lo conforman.

Cada uno de los condóminos responderá sólo por el gravamen que corresponda a su unidad de propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto de la propiedad común. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes, para responder de un gravamen, se tendrá por no puesta.

Artículo 64.- Los créditos que se originen por obligaciones contenidas en las escrituras constitutivas y de traslación de dominio, por el reglamento o por esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el pago de cuotas o cualquier otra obligación en numerario, estarán garantizados por la unidad de propiedad exclusiva respectiva quedando dicho gravamen en segundo lugar respecto de cualquier otra hipoteca que de manera voluntaria pudiera constituirse.

Todo interesado podrá obtener del administrador una liquidación de los adeudos pendientes, la que sólo surtirá efectos legales si va suscrita por el presidente del comité de vigilancia o quien lo sustituya.

Capítulo IV

De las Controversias y Procedimientos ante la Procuraduría Social del Distrito Federal

Artículo 65.- La Procuraduría solamente tendrá competencia en las controversias que se susciten entre los condóminos o entre éstos y su administrador:

I. Por la vía de la conciliación ante la presentación de la reclamación de la parte afectada; y

II. Por la vía del arbitraje cuando exista la designación por las partes.

Artículo 66.- Para iniciar el procedimiento conciliatorio se requiere que la reclamación precise los actos que se impugnan y las razones que se tienen para hacerlo, así como los generales de la parte reclamante y de la requerida.

La Procuraduría notificará a la parte requerida, con copia del escrito de reclamación, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la misma. Haciéndole saber que puede manifestar lo que a su derecho convenga por escrito hasta antes de que inicie la junta de conciliación.

Asimismo, la Procuraduría, podrá solicitar que la reclamación sea aclarada cuando se presente de manera vaga o confusa.

Artículo 67.- La Procuraduría citará a las partes en conflicto a una junta de conciliación, que se realizará dentro de los 7 días contados a partir de la fecha de notificada la reclamación a la parte requerida.

Artículo 68.- El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado:

I. Si la parte reclamante no concurre a la junta de conciliación;

II. Si al concurrir las partes manifiestan su voluntad de no conciliar; o

III. Si las partes concilian sus diferencias.

En caso de que no concurra a la junta de conciliación, la parte contra la cual se presentó la reclamación, habiéndosele notificado en tiempo y forma, la Procuraduría podrá imponerle una multa de 5 hasta 50 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

Para el caso de que ambas partes hayan concurrido a la junta de conciliación y no se haya logrado ésta, la Procuraduría los invitará a someter sus diferencias al arbitraje, ya sea en amigable composición o en estricto derecho.

Artículo 69.- Para iniciar el procedimiento de arbitraje, en principio definirán las partes si este será en amigable composición o en estricto derecho. Sujetándose la Procuraduría a lo expresamente establecido en el compromiso arbitral suscrito por las partes en conflicto, salvo la aplicación de una norma de orden público.

Artículo 70.- Para el caso de fungir como árbitro, la Procuraduría tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido; así como la obligación de recibir pruebas y escuchar los alegatos que presenten las partes.

Artículo 71.- Para el caso de arbitraje en amigable composición, las partes fijarán de manera breve y concisa las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos, pudiendo someter otras cuestiones no incluidas en la reclamación.

Asimismo, la Procuraduría propondrá a ambas partes, las reglas para la substanciación del juicio, respecto de las cuales deberán manifestar su conformidad y resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, observando siempre las formalidades esenciales del procedimiento.

No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución.

Artículo 72.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán a la Procuraduría a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y determinarán las etapas, formalidades y términos a que se sujetará el arbitraje.

Para el caso de que las partes no hayan acordado los términos, regirán los siguientes:

I. Cinco días para la presentación de la demanda, contados a partir del día siguiente de la celebración del compromiso arbitral; y el mismo plazo para producir la contestación, contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que deberá ser realizada en los cinco días siguientes de recibida la demanda, debiendo acompañar a dichos escritos los documentos en que se funden la acción y las excepciones y defensas correspondientes y aquéllos que puedan servir como prueba a su favor en el juicio;

II. Contestada la demanda o transcurrido el término para la contestación, la Procuraduría, dictará el auto de admisión y recepción de pruebas, señalando, dentro de los siete días siguientes, fecha para audiencia de desahogo y alegatos. La resolución correspondiente deberá emitirse dentro de los siete días posteriores a la celebración de la audiencia;

III. El laudo correspondiente deberá ser notificado a las partes dentro de los tres días siguientes de haberse emitido; y

IV. En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes.

Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá su curso el procedimiento y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que no se presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derecho del reclamante.

Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efecto las notificaciones respectivas.

Artículo 73.- En todo lo no previsto por las partes y por esta Ley, en lo que respecta al procedimiento arbitral, será aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 74.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría, deberá cumplirse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 75.- Los convenios suscritos ante la Procuraduría en la vía conciliatoria, así como las resoluciones emitidas en procedimiento arbitral por esta, para que puedan ejecutarse tienen que sujetarse al procedimiento de homologación previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Las resoluciones que dicte la Procuraduría en el marco de sus atribuciones deberán preservar el interés general del régimen condominal.

Título Quinto

De los Condominios destinados a la vivienda de Interés Social y Popular

Capítulo Unico

Artículo 76.- Se declara de orden público e interés social la constitución del régimen de propiedad en condominio destinado a la vivienda de interés social o popular.

Artículo 77.- Estos condominios podrán por medio de su administrador y sin menoscabo de su propiedad:

I. Solicitar a la autoridad correspondiente, presentando la constancia oficial que así lo acredita, se le considere dentro de la clasificación de interés social y popular para el pago de cualesquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a una clasificación económica. La autoridad estará obligada a responder sobre la procedencia o no de la solicitud en un plazo máximo de 30 días; de no ser contestada en dicho plazo será considerada resuelta en sentido afirmativo;

II. Solicitar su incorporación y aprovechamiento de los fondos que de los programas que la administración pública tenga para apoyar la construcción de infraestructura urbana en las colonias, con el fin de obtener recursos para el mejoramiento y reparaciones mayores de las áreas comunes del condominio, exceptuando los de gasto corriente; y

III. Establecer convenios con la administración pública, de conformidad con los criterios generales que al efecto expida esta, para recibir en las áreas comunes servicios públicos básicos como: recolección de basura, seguridad pública, bacheo, cambio e instalación de luminarias.

Para ser sujetos de los beneficios determinados en las fracciones anteriores, se deberá acreditar estar constituido en régimen de propiedad en condominio y contar con la organización interna establecida en esta Ley y su reglamento, presentando para ello copia de la escritura constitutiva, reglamento y el libro de actas de asamblea.

Artículo 78.- La administración pública del Distrito Federal podrá adoptar las medidas administrativas que faciliten y estimulen la constitución en este régimen de las unidades habitacionales de interés social y popular.

Título Sexto

De la Cultura Condominal

Capítulo Unico

Artículo 79.- Se entiende por cultura condominal todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua.

Artículo 80.- La Procuraduría proporcionará a los habitantes y administradores de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia condominal, en coordinación con los organismos de vivienda y otras dependencias e instituciones públicas y privadas.

Artículo 81.- Toda persona que sea administrador, miembro del comité de administración o el comité de vigilancia de un condominio, deberá acreditar su asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por la Procuraduría, por lo menos, una vez al año.

Artículo 82.- La administración pública del Distrito Federal promoverá una cultura condominal, con base en el espíritu y principios de la presente Ley.
 

Título Séptimo

De la Destrucción, Ruina y Reconstrucción del Condominio

Capítulo Unico

Artículo 83.- Si el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente más del 50% de su valor, sin considerar el valor del terreno y según peritaje practicado por las autoridades competentes o por institución financiera autorizada, se podrá acordar en asamblea general extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de condóminos y por un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del numero total de condóminos:

La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de conformidad con lo establecido en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables; y

La extinción total del régimen.

Artículo 84.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación de su unidad de propiedad exclusiva y todos ellos se obligarán a pagar la reparación de las partes comunes, en la proporción que les corresponda de acuerdo al valor establecido en la escritura constitutiva.

Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de seis meses, al valor del avalúo practicado por las autoridades competentes o institución bancaria autorizada. Pero si la unidad de propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, la mayoría de los condóminos podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de copropiedad.

Artículo 85.- Si se optare por la extinción total del régimen de conformidad con las disposiciones de este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de los bienes comunes o su venta.

Título Octavo

De las Sanciones

Capítulo Unico

Artículo 86.- Las violaciones a lo establecido por la presente Ley y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas por la Procuraduría en el ámbito de su competencia.

Artículo 87.- La contravención a las disposiciones de esta Ley establecidas en los artículos 18, 19, 23, 27, 43, 44 y 49 serán sancionadas con multa que se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Por faltas que afecten la tranquilidad o la comodidad de la vida condominal se aplicará multa por el equivalente de 5 a 20 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

II. Por faltas que afecten el estado físico del inmueble sin que esto signifique poner en riesgo la seguridad de los demás condóminos; que impidan u obstaculicen el uso adecuado de las instalaciones y áreas comunes; o que afecten el funcionamiento del condominio, se aplicará multa por el equivalente de 21 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y

III. Por aquellas faltas que provoquen un daño patrimonial o pongan en riesgo la seguridad del inmueble o las personas se aplicará multa por el equivalente de 51 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En los casos de reincidencia, se aplicará hasta el doble máximo de la sanción originalmente impuesta.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa máxima será el equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario; y tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 88.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se aplicarán independientemente de las que se impongan por la violación de otras disposiciones aplicables.

Artículo 89.- Para la imposición de las sanciones y para emitir sus resoluciones, la Procuraduría deberá seguir el procedimiento previsto al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. En contra de esas resoluciones los afectados podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley antes citada o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para su mayor difusión, publíquense en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de inmuebles para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1972, así como sus reformas y adiciones; y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

TERCERO.- La administración pública del Distrito Federal, deberá expedir los criterios generales a que se refieren los artículos 6, fracción II y 77, fracción tercera de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

CUARTO.- La Procuraduría en un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de ésta Ley, implementará un programa especial durante un período de seis meses, que promueva y facilite la regularización de aquellos que constituidos en este régimen de propiedad en condominio no cumplen con lo establecido en el Título Tercero en su Capítulo II y Artículo 53 de esta Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 1998

Dip. Alejandro Ordorica Saavedra,
Presidente de la Comisión del Distrito Federal

Dip. Martha Irene Luna Calvo
Dip. Sandra Segura Rangel
Dip. Enrique Jackson Ramírez
Secretarios

Dip. Juan José Cruz Martínez
Presidente de la Comisión de Vivienda

Dip. Juan Ignacio Fuentes Larios
Dip. Carlos Jiménez Macías
Dip. Fernando Elías Hernández Mendoza
Secretarios

Por la Comisión de Vivienda: Dip. Juan José Cruz Martínez, Presidente (rúbrica); dip. Juan Ignacio Fuentes Larios, secretario; dip. Carlos Jiménez Macías, secretario (rúbrica); dip. Fernando Elías Hernández Mendoza, secretario (rúbrica); dip. Margarita Chávez Murguía (rúbrica); dip. Jaime Enrique Basáñez Trevethan, dip. José Armando Jasso Silva, dip. Héctor Larios Córdoba, dip. Felipe de Jesús Preciado Coronado, (rúbrica); dip. Armando Galván Gascón (rúbrica); dip. Baldemar Tudón Martínez, dip. Héctor R. González Machuca (rúbrica); dip. Alfonso Carrillo Zavala (rúbrica); dip. Jorge Durán Chávez (rúbrica); dip. José Janitzio Soto Elguera, dip. Luis Velázquez Jaacks, dip. Jesús J. Villalobos Sainz, dip. Claudio Marino Guerra López, dip. Blanca Rosa García Galván, dip. José O. Aguilar González, dip. Lourdes A. Muñoz Fernández, dip. Francisco J. Ponce Ortega (rúbrica); dip. Héctor Valdés Romo (rúbrica); dip. David Ricardo Cervantes Peredo (rúbrica); dip. Jorge León Díaz (rúbrica); dip. Antonio Palomino Rivera (rúbrica); dip. Antonio Prats García, dip. Anastacio Solís Lezo, dip. Adelaida de la Cruz Moreno, dip. Armando Neyra Chávez, dip. Primitivo Ortega Orlays, (rúbrica).

Por la Comisión del Distrito Federal: Dip. Alejandro Ordorica Saavedra, Presidente (rúbrica); dip. Sandra Segura Rangel, secretaria (rúbrica); dip. Enrique Jackson Ramírez, secretario (rúbrica); dip. Martha Irene Luna Calvo, secretaria (rúbrica); dip. David Ricardo Cervantes Peredo (rúbrica); dip. María Guadalupe Fca. Martínez Cruz (rúbrica); dip. Santiago Creel Miranda, dip. Guillermo Barnés García, dip. Humberto Serrano Pérez (rúbrica); dip. Miguel Angel Godínez Bravo (rúbrica); dip. Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica); dip. José Luis Barcena Trejo, dip. Guillermo González Martínez (rúbrica); dip. Héctor Guevara Ramírez, dip. Manuel González Espinoza, dip. Jesús Cuauhtémoc Velazco Oliva (rúbrica); dip. Esperanza Villalobos Pérez, dip. David Miguel Loyola Martínez, dip. Marcos Augusto Bucio Mújica (rúbrica); dip. Esteban Miguel Angeles Cerón, dip. Tulio Hernández Gómez (rúbrica); dip. Lenia Batres Guadarrama (rúbrica); dip. Porfirio Durán Reveles (rúbrica); dip. José Espina von Roherich, dip. Julio Faesler Carlisle, dip. Clara Marina Brugada Molina (rúbrica); dip. Francisco de Souza Mayo (rúbrica).

 

 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS, RELATIVO INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, le fueron turnadas, para su estudio y dictamen, diversas iniciativas de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 70, 71, 72, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 43, 44, 47, 48, y 50 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 62, 64, 65, 66, 83, 86, 87, 88, y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, decimoprimero, decimosegundo, y decimotercero del Acuerdo Parlamentario relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, con base en los siguientes:

Antecedentes

1. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es el mecanismo fundamental, junto con el Reglamento, para establecer la organización legislativa de ambas cámaras.

2. La organización legislativa se compone de recursos y derechos parlamentarios de los legisladores. Los recursos humanos, materiales, económicos y financieros, son los que permiten a los legisladores obtener los elementos de juicio indispensables para el cumplimiento de las altas tareas que la ciudadanía les ha encomendado.

3. Los derechos parlamentarios facultan a los legisladores para que, provistos con esos elementos, puedan intervenir de una forma más eficiente en las diversas etapas del proceso legislativo: iniciar leyes, proponer enmiendas en comisiones o el pleno, participar en las deliberaciones y ejercer su voto.

4. En el marco de la normatividad sobre la Cámara de Diputados, la actual Ley Orgánica, estableció una organización legislativa que concentraba tanto los recursos, como los derechos parlamentarios de los que gozan los diputados. Esta concentración permitía que sólo los miembros del partido que obtenía la mayoría absoluta de los diputados, que no necesariamente de la votación, formaran parte del órgano de gobierno: la Gran Comisión.

5. Si en un principio la Gran Comisión permitió organizar a los diputados mediante una fórmula de reparto federalista, con la intención de evitar que las entidades federativas, que debido a su población tenían más representantes, continuamente lastimaran los derechos de los diputados de entidades minoritarias, con el paso del tiempo se convirtió en el organismo que monopolizó el poder de la Cámara como tal.

6. La integración de la Gran Comisión, sólo con diputados pertenecientes al grupo parlamentario del partido mayoritario, y la concentración que tiene de facultades tanto administrativas como legislativas, no permitieron un manejo de los asuntos de la Cámara, en donde pudieran participar e influir en la toma de decisiones los demás grupos parlamentarios.

7. En este sentido, es insoslayable la necesidad de adecuar y perfeccionar la organización legislativa, a través de la reforma a la Ley Orgánica y, posteriormente al Reglamento. El objetivo general de estas reformas es transformar una organización que concentra los recursos y la toma de decisiones, en organismos y normas que permitan la participación efectiva de todos los diputados y los grupos parlamentarios. Se busca transformar esta institución, para pasar de una organización legislativa eminentemente autoritaria y en ciertos aspectos unipersonal, a una institución democrática, donde se favorece en todo momento la decisión de los cuerpos colegiados.

8. Se trata de un esfuerzo conjunto orientado a dos objetivos básicos: atender al perfeccionamiento de las estructuras camarales para favorecer su óptimo funcionamiento, según lo dispone el artículo 70 constitucional; y fortalecer los elementos que faciliten el trabajo de los diputados en el desempeño de sus funciones.

9. La comisión tuvo presente a lo largo de sus deliberaciones, y hasta el momento de formular el presente dictamen que somete a su soberanía, estos objetivos supremos definidos por la carta fundamental que nos rige.

10. En esta dirección han transitado nuestros afanes y a ello responden las propuestas turnadas a esta comisión, proponiendo modificaciones a disposiciones diversas de la Ley, cuyo contenido ha sido objeto de un estudio detallado.

11. El dictamen que sometemos a la consideración del pleno, tiene consideradas dos iniciativas de reformas, presentadas para su dictamen:

a. Iniciativa de reformas a los artículos 38 al 45 de la Ley Orgánica del Congreso, relacionada con la obligación de rendir cuentas de la aplicación de sus ingresos y egresos por los Grupos Parlamentarios, y otras disposiciones de estos últimos; presentada el 28 de abril de 1998, que se encuentra reflejada en el Capítulo Cuarto, De los Grupos Parlamentarios, en el artículo 39.

b. Iniciativa de reformas a los artículos 2º párrafo segundo, 8º párrafo segundo; adición al artículo 14 bis; reforma y adición al Título Segundo, relacionado con la integración del Senado, el formato del Informe Presidencial, los casos de afirmativa ficta, la instalación de la Cámara; la expedición del Bando Solemne sobre la declaración del Presidente de la República Electo; sobre la Mesa Directiva, la Secretaría General de la Cámara, los Grupos Parlamentarios, las Comisiones y Comités, presentada el 30 de abril del año en curso.

c. La Comisión ha tomado como base para su dictamen, la iniciativa señalada en el inciso b. anterior, de fecha 30 de abril del año en curso.

13. Con ellos y con sus representantes acreditados en la Subcomisión, se celebraron reuniones los días 16, 23 y 30 de junio; 7, 14 y 28 de julio; 11 y 25 de agosto y 30 de septiembre. Al efecto, la Comisión en pleno, dio conocimiento del avance de las reformas a la Ley Orgánica, los días 27 de octubre; 4 y 12 de noviembre; y 3 de diciembre, se procedió a elaborar el presente dictamen, conciliando hasta donde ha sido posible, las posiciones de los diversos grupos parlamentarios. Sin embargo, al no lograrse el consenso se aplica la regla de oro en la decisión de las asambleas, la mayoría absoluta.

Esta Comisión, con base en los siguientes:

Considerandos

I. Este proyecto de decreto se circunscribió a reformar en su integridad, el Título Segundo, De la Cámara de Diputados; en el entendido de que la Cámara de Senadores presentará el proyecto respectivo para el Título Tercero, De la Cámara de Senadores. Los Títulos Primero y Cuarto, al integrar normas que afectan al Congreso, se estudiarán en reuniones de conferencia.

II. En el Capítulo Primero, se modificó el proceso de instalación de la legislatura, estableciendo una Mesa de Decanos de entre los diputados electos, que dirigirá la instalación. La integración de esta Mesa asegura que en ella estén representados todos los grupos parlamentarios.

III. La Mesa Directiva, reglamentada en el Capítulo Segundo, que está dividido en cinco secciones, se basa en la participación de todos los grupos parlamentarios representados en la Cámara y en el fortalecimiento de su estructura y facultades.

IV. Se establece que un nuevo cuerpo profesional, integrado por personal de carrera, desarrolle las funciones parlamentarias, administrativas y de tesorería de la Cámara, en una Secretaría General, cuya reglamentación se encuentra en el Capítulo Tercero.

V. El Capítulo Cuarto trata sobre las formas de integración y prerrogativas de los grupos parlamentarios, incluyendo la figura de la representación partidista.

VI. La actual Comisión de Régimen Interno y Concertación Política es sustituida por una nueva Junta de Coordinación Política, que no se considera más el órgano de gobierno de la Cámara. Sin embargo, expresa la pluralidad de la Cámara, por tanto, impulsa entendimientos y convergencias políticas para alcanzar acuerdos. Se encuentra regulada en el Capítulo Quinto que se compone de tres secciones.

VII. Uno de los aspectos centrales de las reformas propuestas es el que se refiere a la nueva organización para el sistema de comisiones y comités de la Cámara. En el Capítulo Sexto se señala la reducción en su número y la precisión de sus facultades; busca fortalecerlas como el espacio privilegiado en donde se desarrolla el trabajo de análisis y discusión de los proyectos presentados a la Cámara.

VIII. Para efectos de facilitar la exposición respecto del contenido del presente dictamen, se listan las principales modificaciones propuestas para el Título Segundo de la Ley.

Capítulo Primero. De la sesión constitutiva de la Cámara.

El artículo 15 especifica las tareas del Secretario General con relación a la recepción de la documentación que acredite a los diputados electos, los preparativos que debe realizar para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, y la integración de los grupos parlamentarios.

Dentro del artículo 16 se regula la integración y funcionamiento de la Mesa de Decanos, al efecto, se integra por un presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios se hayan registrado y dos secretarios. La Mesa de Decanos tomará la protesta de los diputados electos y coordina el proceso de elección de la Mesa Directiva. El objetivo de esta reforma, es dar certidumbre sobre los miembros de la Cámara que deben conducir el proceso de instalación de la legislatura, y asegurar la participación de todos los grupos parlamentarios. Se analizaron varias formas de instalación de las legislaturas, encontrando en derecho parlamentario comparado, que los diputados electos no requieren que sus antecesores legitimen sus cargos de representación, ya que ésta proviene de las resoluciones que hagan las autoridades electorales. Por lo tanto, se consideró que no era necesario que una comisión de los diputados que están por finalizar su encargo dirigiera los trabajos de la sesión instaladora.

La cita para sesión de Congreso General y la declaración formal de constitución de la legislatura, es facultad del presidente de la Mesa Directiva. Señalada en el artículo 17, es una consecuencia de las nuevas tareas que estarán a cargo de la Mesa Directiva y de su presidente.

Capítulo Segundo . De la Mesa Directiva

Sección Primera. De su integración, duración y elección

La forma de integración y elección de los integrantes de la Mesa se encuentra regulada en el artículo 18. Se asegura la participación de todos los grupos parlamentarios de la Cámara al otorgar un vicepresidente por cada uno de ellos. La propuesta es elevar la mayoría necesaria que se requiere para que un diputado acceda al cargo de presidente, de mayoría absoluta de los individuos presentes a las dos terceras partes de los mismos. La intención es dotar a todos los integrantes del mayor grado de legitimidad posible para que puedan ejercer su autoridad de forma efectiva. Además, al elevar el umbral de votos necesario, se procura que participen en el acuerdo, la mayor cantidad de diputados. De igual forma, se amplía la duración, de un mes a un año con posibilidad de reelección. Este es un elemento esencial para dotar de autoridad real a la Mesa Directiva, y a su vez, coadyuva en la profesionalización de las actividades de los diputados.

Con objeto de garantizar que las funciones asignadas al Presidente de la Mesa Directiva siempre sean ejercidas, el artículo 19 precisa el mecanismo de sustitución del presidente en sus ausencias, tanto temporales como definitivas.

Dado que el correcto desempeño de las tareas de los integrantes de la Mesa es esencial para garantizar el funcionamiento de la Cámara, la Ley establece, en el artículo 20, el procedimiento a seguir para destituir, cuando así sea necesario, a los miembros de la Mesa Directiva.

Sección Segunda. De sus funciones.

El artículo 21 especifica las funciones de la Mesa Directiva; las más importantes se refieren a: la dirección de las sesiones del pleno; la formulación del orden del día; los turnos dictados a las iniciativas o propuestas que reciba la Cámara; y fijar los lineamientos sobre los que deban organizarse los servicios parlamentarios, administrativos y de tesorería de la Cámara. Estas funciones fortalecen las actividades de la Mesa, para que se convierta en realidad en el órgano de dirección de la Cámara.

Como parte del proceso general democratizador de las resoluciones de los órganos de la Cámara, en el artículo 22, se introduce la figura del voto ponderado para la toma de decisiones en la Mesa Directiva. Además, con objeto de facilitar las tareas de sus integrantes, se dota de un cuerpo profesional encargado de los servicios parlamentarios.

Sección Tercera. De su Presidente

La necesidad de que la Cámara deposite su autoridad en una sola persona, para el cumplimiento de algunas actividades específicas, obliga a que el Presidente de la Mesa sea el mandatario de la misma, como lo dispone el artículo 23. En este sentido, su legitimidad está respaldada por la regla de decisión necesaria para su nombramiento, que es de dos terceras partes de los diputados presentes.

El artículo 24 precisa cuáles son las funciones del presidente de la Mesa Directiva, éstas pueden dividirse en tres categorías: de conducción de los trabajos legislativos; de representación de la Cámara; y una muy precisa se refiere a la elaboración del Bando Solemne dando a conocer la elección de Presidente de la República. En lo que se refiere a las funciones de conducción de los trabajos legislativos, es el responsable de dirigir las sesiones del pleno; determinar los trámites de los asuntos que se hayan tratado en el mismo; firmar las leyes, decretos, acuerdos y demás resoluciones de la Cámara; y exigir la asistencia de los diputados a las sesiones. La función de representación es protocolaria ante la colegisladora y los otros poderes de la Unión, y legal para los demás asuntos que trate la Cámara. Finalmente, debe quedar claro que su función de elaborar, dar a conocer al pleno y publicar el Bando Solemne al que se refiere el artículo 74 constitucional, tiene como único fin hacer del conocimiento público el contenido de la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De esta forma, no debe olvidarse que esta función es formalmente electoral, aunque materialmente legislativa, ya que la Cámara de Diputados tiene como única atribución publicitar dicha declaración.

Sección Cuarta

De los vicepresidentes

Además, de las atribuciones señaladas para los vicepresidentes en los artículos 18 y 19, el artículo 25 les faculta para representar protocolariamente a la Cámara, siempre que para el efecto, sean nombrados por el Presidente de la Mesa.

Sección Quinta. De los secretarios de la Cámara.

Los secretarios básicamente continuarán auxiliando a la Mesa Directiva en el desarrollo de algunas tareas, como la verificación del quórum; el desahogo de algunos trámites parlamentarios; la firma de las leyes y decretos expedidos por la Cámara; y la expedición de certificaciones; por lo que, mantienen su carácter como fedatarios. Su función de apoyo a la Mesa Directiva está regulada en el artículo 26.

Capítulo Tercero. De la Secretaría General.

La profesionalización de los servidores públicos del Poder Legislativo en general, y de la Cámara de Diputados en particular, ha sido una demanda de todos los partidos políticos. La necesidad de establecer cuerpos de apoyo capacitados y especializados, como recursos indispensables en las tareas parlamentarias, es la razón de que se incluya en el dictamen la figura de la Secretaría General.

En el artículo 27 se establece que el secretario general será el responsable de la administración y asistencia parlamentarias, su nombramiento es facultad del pleno de la Cámara a propuesta de la Junta de Coordinación Política y durará en el cargo 8 años con posibilidades de reelección. Dentro de los requisitos necesarios para poder ocupar el puesto, el más sobresaliente es la exigencia de no haber tenido una relación partidista suficientemente cercana, que le impida desarrollar sus tareas con imparcialidad y objetividad.

Las funciones del Secretario General, señaladas en el artículo 28, se refieren principalmente a la asistencia técnica y parlamentaria a la Mesa Directiva para el desarrollo de las sesiones y del trabajo legislativo.

Dentro de la estructura orgánica de la Secretaría General, se propone su división en tres secretarías, cada una encargada de las áreas administrativa, legislativa y de tesorería de la Cámara. El artículo 29 es la base sobre la que se desarrolla la normatividad específica, con que dichos órganos deban funcionar dentro de la estructura de la Cámara.

El artículo 30 obliga a que los nombramientos de los titulares de los servicios y de su personal, así como los procedimientos a que se sujetarán en el desempeño de sus funciones, se regulen bajo la base de un sistema civil de carrera.

A diferencia de la Ley en reforma, el presente dictamen contempla en su artículo 31 la creación de una Contraloría con funciones de auditoría interna. Ésta, al efecto, deberá presentar informes periódicamente a la Mesa Directiva. El nombramiento del Contralor se sujetará al mismo procedimiento que el del Secretario General y los secretarios.

Capítulo Cuarto. De los grupos parlamentarios

En el ánimo de guardar congruencia con el artículo 70 constitucional, el artículo 32 propuesto, desarrolla el concepto de grupo parlamentario. Asimismo, mantiene el mínimo de integración de éstos en el uno por ciento del tamaño de la Cámara. Se considera que una agrupación menor, no representa una diferencia numérica en los procesos de toma de decisiones, como son la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, donde interviene la representación de los grupos parlamentarios.

Los requisitos para integrar un grupo parlamentario, con excepción del número mínimo de integrantes, son sencillos, tal como lo señala el artículo 33. Consisten en un acta con lista de integrantes, estatutos de funcionamiento interno y el nombre de miembros con puestos directivos.

En los artículos 34 y 35, se especifica que la ponderación del voto en la Mesa Directiva y en la Junta de Coordinación Política no se alterará, a menos que ocurra una disminución, de más de la mitad de los integrantes originales de los grupos; sin embargo, éstos no perderán tal carácter a pesar de dicha disminución. El objetivo es fortalecer la representación partidista en la Cámara, ya que son los partidos quienes compiten en las elecciones, y no los candidatos independientes. El fenómeno de los diputados sin partido, a pesar de ser aceptado, no debe fomentarse ya que se pierde el vínculo elector-representante, y se debilita el sistema de partidos en general.

Se salvaguarda el derecho constitucional de los diputados a organizarse en grupos parlamentarios, al permitir que, incluso sin haber participado en el proceso electoral por el que se constituyó la legislatura, se integren nuevos grupos parlamentarios, en el caso de que un partido político hubiera recibido su registro ante la autoridad electoral, después de constituida la legislatura. El artículo 37 regula esta disposición.

Otra innovación en las reformas planteadas, es la posibilidad de conformar representaciones partidistas. El artículo 38, permite a éstas disfrutar de las prerrogativas administrativas, pero limita su participación en los órganos de decisión al uso de voz, pero sin voto.

El artículo 39 establece las bases sobre las que los grupos parlamentarios disfrutarán de las prerrogativas materiales y financieras necesarias para el desarrollo de sus tareas. Pero, además de fijar estos derechos a rango de ley, se establece la obligación de rendir cuentas del uso de los mismos ante la propia Cámara. Siendo la Cámara de Diputados la encargada de supervisar las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, quien a su vez controla el desempeño administrativo de otras entidades públicas, es indispensable que la Cámara sea la primera obligada a cumplir con dicha obligación.

Con la finalidad de respetar un derecho diferenciado, que los electores, a través de la distribución de votos, otorgan a sus representantes; el artículo 40 especifica que la dotación de espacios en el salón de sesiones se resolverá con base al número de diputados de cada grupo.

Capítulo Quinto. De la Junta de Coordinación Política

Sección Primera. De su integración.

Los artículos 41 y 42 establecen la integración de la Junta de Coordinación Política. Estará formada por los coordinadores de los grupos parlamentarios; su presidencia la ejercerá el coordinador del grupo que cuente con la mayoría absoluta de la Cámara. Si este supuesto no lo cumpliera ningún grupo, la presidencia será anual de conformidad con el orden que la Junta acuerde. Además, se prevé el método de sustitución de sus miembros. Este órgano sustituye a la actual Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, enfatizando su carácter de organismo concertador.

Sección Segunda. De sus atribuciones.

La Junta expresa la pluralidad de la Cámara, por lo tanto, su principal función, es la de impulsar entendimientos y acuerdos entre los distintos grupos parlamentarios. El presidente de la Junta, es el encargado de las relaciones con la colegisladora, los otros poderes federales y la sociedad civil. Estas facultades permiten que la Mesa Directiva se encargue fundamentalmente de las tareas legislativas, que son eminentemente técnicas, mientras que la Junta se mantiene como un órgano político. Dentro de los artículos 43 y 44, también se precisan, tanto las atribuciones de la Junta, como sus normas de funcionamiento, haciendo énfasis en las características conciliatorias y políticas que contribuyan al mejor desarrollo de las actividades de la Cámara.

Sección Tercera. Del Presidente de la Junta de Coordinación Política.

El presidente de la Junta, tiene atribuciones de carácter eminentemente político, como lo señala el artículo 45. En este sentido, se limita el poder del presidente de la Junta, ya que éste no es un cargo de dirección de tareas en la Cámara, sino de concertación; además de que la posición no se somete a elección de los diputados.

Capítulo Sexto. De las comisiones y comités.

El artículo 46, define los tipos de comisiones y comités con los que cuenta la Cámara. La distinción entre comisiones y comités, obedece a que los segundos, establecen normas de funcionamiento de los órganos técnicos y de apoyo parlamentario. Dentro de las comisiones, las ordinarias son las únicas con funciones de dictamen de leyes o decretos; la jurisdiccional, interviene en los procedimientos relacionados con el juicio político y la declaración de procedencia; las de investigación pueden ser de dos clases, las contempladas en el artículo 93 constitucional, y las que se creen por acuerdo de la Cámara; y, la de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, a pesar de que en el pasado recibió iniciativas para su dictamen, sólo tendrá las funciones dispuestas en el artículo 74 constitucional.

La disposición contenida en el artículo 47, que limita el número de integrantes de las comisiones ordinarias y permite su variabilidad, obedece al ánimo de profesionalización y división real y eficiente de las tareas legislativas que desarrollan las comisiones. Un número mayor de treinta integrantes, en el caso de comisiones individuales entorpece el trabajo de los diputados en sus reuniones.

El artículo 48 introduce la disposición expresa de que las comisiones estarán encargadas de examinar los programas presupuestales de las dependencias públicas. Esta facultad busca fortalecer la división del trabajo dentro de la Cámara y aumentar el poder real de las comisiones ante las dependencias del Ejecutivo.

Se establecen funciones específicas en los artículos 49 y 51 respecto de las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. Estas disposiciones se encuentran actualmente en la Ley Orgánica, y obedecen a que otras leyes hacen referencia a tareas específicas de dichas comisiones.

El artículo 50 señala las atribuciones de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, al ser ésta la única expresamente facultada para proponer e interpretar las normas que rigen a la Cámara.

La Comisión Jurisdiccional, encargada de los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia, de conformidad con el artículo 53, deberá ser permanente, para evitar que el nombramiento de sus miembros obedezca a contextos particulares, lo que podría generar falta de objetividad en sus actuaciones.

El énfasis en el carácter transitorio y de estudio específico de las comisiones de investigación, busca dotar a éstas de suficiente fuerza para el ejercicio de sus tareas. Pero, también de evitar que se abuse en la creación de éstas; lo que ha generado en el pasado un crecimiento excesivo en el sistema de comisiones que, en consecuencia, debilita sus atribuciones y efectividad. El artículo 53 también obliga a que su creación obedezca a un acuerdo de la Cámara, por lo tanto, las provee de la legitimidad necesaria para el desempeño de sus tareas.

Para asegurar un equilibrio entre la fuerza que deben tener las comisiones y su necesaria sujeción a los acuerdos de la instancia superior, que es el pleno de la Cámara, el artículo 54 mantiene como facultad del pleno el nombramiento de los integrantes de las mismas. En este sentido, dado que la composición de las comisiones y comités puede determinar la forma de trabajar de toda la legislatura, es importante que se fomente una distribución donde participen todos los grupos parlamentarios, por lo tanto, es la Junta de Coordinación Política la encargada de presentar la propuesta de integración.

Las atribuciones de las comisiones han estado ausentes en la normatividad de la Cámara. Es hasta la LVII Legislatura, que se aprueba un acuerdo parlamentario que regula sus trabajos. El artículo 55 especifica algunas de las atribuciones que poseen las comisiones ordinarias. Es importante resaltar, que a diferencia del pasado, se estipula la obligación de las comisiones a dictaminar en un plazo más que razonable que puede ser como máximo de 75 días naturales. La violación de esta disposición puede ser sancionada hasta con la destitución de la junta directiva de la comisión. Esta comisión dictaminadora, ha considerado indispensable fijar estas sanciones en la Ley, ya que la experiencia demuestra que es precisamente la falta de una norma que obligue a las comisiones a dictaminar, lo que ha ocasionado el enorme rezago legislativo que en cada legislatura se genera. Los otros dos elementos a resaltar, se refieren a la obligación de las comisiones a rendir cuentas de su actuación ante el pleno de la Cámara, y la de mantener un archivo completo de los asuntos que traten. Dichas disposiciones deben fortalecer el control que los diputados ejercen sobre el sistema de comisiones, ya que no debe olvidarse que en un sentido, la delegación que los diputados hacen a las comisiones genera un vínculo de mandante-mandatario, y por lo tanto el primero debe tener la posibilidad en todo momento de aplicar medidas correctivas, cuando el mandatario no cumple las tareas que le fueron encomendadas.

Para que las comisiones tengan fuerza suficiente, se permite a éstas solicitar información a las diversas dependencias de la administración pública, así como citar a declarar a los propios servidores públicos. Estos elementos controlan la actuación de la rama ejecutiva, reduciendo las probabilidades de que se presenten los típicos problemas de delegación, como el ocultamiento de información, y de las acciones y decisiones que adoptan los miembros del Poder Ejecutivo. Estas facultades se contienen en los artículos 56 y 57 de la Ley propuesta.

En todas las asambleas representativas en el mundo, se presenta un elemento común, y es que la mayoría absoluta es la regla de decisión tanto para el pleno de la asamblea, como para sus órganos de trabajo internos. De esta forma, el artículo 58 además de señalar que las decisiones de la comisión se toman por mayoría absoluta de sus miembros, establece el mecanismo para asegurar que no se generen empates en la discusión y votación en comisiones. La forma de resolverlos es mantener el voto de calidad para el presidente de la comisión, y para que éste sea efectivo debe existir sólo una persona facultada para emitirlo. De tal suerte, se establece que cuando comisiones unidas sean encargadas por la Mesa Directiva para atender un asunto, el presidente de la comisión unida, será el de aquella comisión a la que en primer lugar mencionó el Presidente de la Mesa Directiva en el momento de turnar el asunto a comisión. En este caso, la discusión sobre el carácter no democrático del voto de calidad, debe ser rebasada, ya que la asamblea y sus órganos deben lograr un equilibrio entre los derechos parlamentarios de sus miembros (una persona un voto) y la eficacia que deben mostrar en su trabajo. Una asamblea completamente democrática que no decida es ineficaz, y por lo tanto, incapaz de ejercer a plenitud sus facultades, tanto legislativas como de control de los otros poderes del Estado. Y precisamente la parálisis legislativa es el escenario menos deseado por todos los integrantes de la asamblea y por la ciudadanía en general.

La división del trabajo expresada en el sistema de comisiones, puede complementarse con la división del trabajo dentro de las comisiones. El artículo 59 establece las bases para el trabajo de las subcomisiones permanentes que cada comisión considere pertinente crear. Este elemento es una novedad en la normatividad de la Cámara en México, y responde a la necesidad de que los diputados desarrollen el mayor grado de experiencia y habilidad posible dentro del área de su competencia. En la medida en que se desarrollen, tanto la experiencia como la habilidad técnica en su trabajo, estarán mejor facultados para cumplir con sus obligaciones.

Con la misma intención de favorecer la especialización de los diputados en ciertas áreas de su interés, el artículo 60 limita el número de comisiones a las que puede pertenecer un diputado. Hasta dos comisiones o comités parece ser un número adecuado si se desea que los legisladores cumplan realmente con sus funciones en el trabajo interno de la Cámara de Diputados.

Una crítica recurrente al trabajo legislativo en México ha sido la falta de disposición expresa que permita a las comisiones disfrutar de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus tareas. Para cubrir esa laguna, se eleva a rango de Ley, la obligación de que las comisiones cuenten con los espacios físicos, recursos humanos y materiales necesarios para el correcto desempeño de sus atribuciones. Pero con el ánimo de evitar exigencias que en ocasiones puedan parecer infundadas, el propio artículo 61 coloca a los recursos mencionados como función del presupuesto disponible de la Cámara.

Finalmente el artículo 62, define las funciones de los comités como los órganos encargados de mantener el vínculo y el control con las unidades de apoyo técnico parlamentario y de definir, en el caso del Comité de Asuntos Internacionales, las normas que deben regir el desarrollo de las actividades de diplomacia parlamentaria.

Por lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe somete a la consideración del pleno de esta Cámara el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, modificándose los numerales de los actuales artículos 15 al 58, que pasan a ser 15 al 62; para quedar como sigue:

Título Segundo

De la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados

Capítulo Primero

De la sesión constitutiva de la Cámara

Artículo 15. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el secretario general:

a. Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados;

b. Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los diputados electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior;

c. Preparará la lista de los diputados electos a la nueva legislatura, para los efectos del párrafo segundo del artículo siguiente, y

d. Elaborará la relación de los integrantes de la nueva legislatura que hayan ocupado el cargo de diputado federal, distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función, así como por su edad en orden decreciente.

Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara.

El secretario general notificará a los integrantes de la nueva legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará difundir avisos en los medios de comunicación colectiva de mayor circulación nacional en la República en torno al contenido de dicha disposición.

En los términos de los supuestos previstos en el artículo 33, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración del grupo parlamentario, mediante la remisión a la Secretaría General de la documentación señalada en la presente Ley.

Artículo 16. Exclusivamente para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios se hayan registrado y dos secretarios.

El diputado electo que haya ocupado el cargo de diputado federal con mayor antigüedad será el presidente de la Mesa de Decanos; en caso de presentarse antigüedades iguales será presidente el de mayor edad.

Por cada grupo parlamentario habrá un vicepresidente electo de conformidad con el criterio anterior.

Presentes en el salón de sesiones los diputados electos para la celebración de la sesión constitutiva, el secretario general informará que cuenta con la documentación necesaria y mencionará por su nombre a quienes corresponda ocupar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presidium.

A continuación, la Mesa de Decanos nombrará a dos secretarios de entre los diputados electos.

El presidente ordenará el pase de lista, y uno de los secretarios comprobará el quórum para la celebración de la sesión constitutiva. Declarado el quórum, el presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: pase de lista; declaración del quórum; protesta constitucional del presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional a los diputados electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión de Congreso General, y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión de Congreso General.

Enseguida, el presidente de la Mesa de Decanos, se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hiciera, que la Nación me lo demande".

El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión..." Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Sí, protesto!".

El presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: "Si no lo hicieran así, que la Nación se los demande".

Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara.

Elegida la Mesa Directiva, el presidente de la Mesa de Decanos invitará a los integrantes de aquella a que ocupen el lugar que les corresponde en el presidium. Enseguida, la Mesa de Decanos quedará disuelta y los miembros de la misma tomarán su sitio en el salón de sesiones.

La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal.

Artículo 17. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".

Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 10:00 horas, del 1° de septiembre del año que corresponda.

A su vez, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General.

Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, harán la protesta constitucional ante el pleno.

Capítulo Segundo

De la Mesa Directiva

Sección Primera

De su integración, duración y elección

Artículo 18. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se integrará con un presidente, un vicepresidente por cada grupo parlamentario y dos secretarios; durarán en sus funciones un año y podrán ser reelegidos.

La Cámara elegirá al presidente de la Mesa Directiva en un primer acto, por las dos terceras partes de los diputados presentes. En caso de no lograrse la mayoría requerida en una primera votación, se llevará a cabo una segunda ronda, y si en ésta ningún diputado obtiene la mayoría exigida, se celebrarán votaciones sucesivas hasta que un candidato obtenga la mayoría absoluta. Inmediatamente después, se elegirán los vicepresidentes y secretarios de entre los candidatos registrados previamente por los grupos parlamentarios ante la Secretaría General, por conducto de su coordinador.

Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.

Artículo 19. En las ausencias temporales del presidente de la Cámara, menores de quince días en periodos de sesiones y de treinta en periodos de receso, los vicepresidentes de la Mesa Directiva lo sustituirán de conformidad con el orden previamente acordado por la Mesa Directiva.

Si las ausencias fueren mayores a las señaladas en el párrafo anterior, la Mesa Directiva acordará la designación del "vicepresidente en funciones de presidente de la Cámara" y se considerará vacante el cargo hasta la elección correspondiente, para el efecto de cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva.

De producirse alguna vacante de vicepresidentes o secretarios de la Mesa, se procederá a la designación correspondiente, mediante la aplicación de lo previsto en el artículo 18.

El presidente, vicepresidente o secretario elegidos en términos de lo dispuesto en los casos previstos en los dos párrafos anteriores, ejercerán su cargo para cumplir con el periodo para el que fue originalmente elegida la Mesa Directiva.

Artículo 20. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con el voto de la mayoría de dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara, por las siguientes causas:

a. Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas reglamentarias;

b. Incumplir los acuerdos de la Cámara, y

c. Faltar injustificadamente a tres sesiones consecutivas de la Cámara o reuniones de la Mesa Directiva.

Sección Segunda

De sus funciones

Artículo 21. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad, tendrá las siguientes funciones:

a. Asegurar el debido desarrollo de las sesiones del pleno y demás funciones de la Cámara;

b. Formular el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, tomando en cuenta las solicitudes de la Junta de Coordinación Política, los grupos parlamentarios y los diputados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias;

c. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;

d. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;

e. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahoguen en el pleno de la Cámara;

f. Cumplir el orden del día de las sesiones;

g. Proveer lo necesario a fin de que la información respecto del trabajo de los diputados sea difundida en los medios de comunicación;

h. Fijar los lineamientos sobre los cuales deban organizarse los servicios parlamentarios, administrativos y de tesorería de la Cámara, en el marco del sistema civil de carrera, y de conformidad con la normatividad interna expedida por la Cámara;

i. Organizar y dirigir las tareas a cargo de la Secretaría General;

j. Expedir el nombramiento o remoción de los servidores públicos de la Cámara, mandos medios y superiores, acordados mediante los procedimientos señalados en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias;

k. Designar las comisiones de cortesía que resulten pertinentes para cumplir con el ceremonial;

i. Conducir las relaciones internacionales de la Cámara, y

m. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

Artículo 22. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el presidente.

La Mesa Directiva sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que ella misma acuerde durante los recesos.

El secretario general es el secretario de la Mesa Directiva.

Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado. Al efecto, cada uno de los vicepresidentes de la Mesa Directiva representará tantos votos como la suma de los diputados que pertenezcan a su grupo. En caso de empate, el presidente de la Mesa tendrá voto de calidad.

 

Sección Tercera

De su presidente

Artículo 23. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y expresa la unidad de la misma. Hará respetar la inmunidad y el fuero constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Artículo 24. Son funciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

a. Presidir las sesiones de la Cámara y del Congreso General;

b. Recibir la declaración de Presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se publique en los periódicos oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;

c. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno;

d. Convocar y presidir las reuniones de la Mesa Directiva de la Cámara y cumplir las resoluciones de la misma;

e. Determinar los trámites sobre los asuntos que se hayan tratado en el pleno;

f. Firmar junto con uno de los secretarios de la Cámara y, en su caso, con el presidente y el secretario de la colegisladora, las leyes y decretos que expidan la Cámara o el Congreso, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara. Firmar junto con el secretario general los acuerdos de la Mesa Directiva;

g. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara;

h. Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales;

i. Representar protocolariamente a la Cámara ante la colegisladora y ante los otros poderes de la Unión;

j. Representar a la Cámara en los asuntos de carácter legal;

k. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

l. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 13 de esta Ley, y

m. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

El presidente, en sus decisiones estará subordinado a la Mesa Directiva, y en su caso al pleno de la Cámara.

Sección Cuarta

De los vicepresidentes

Artículo 25. Los vicepresidentes forman parte de la Mesa Directiva y sustituyen al presidente de la Cámara de conformidad con la Ley.

Las representaciones protocolarias de la Cámara podrán ser asumidas por uno de los vicepresidentes, quien será nombrado para tal efecto por el presidente.

Sección Quinta

De los Secretarios de la Cámara

Artículo 26. Los secretarios de la Cámara tendrán las siguientes funciones:

a. Asistir al presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones del pleno;

b. Comprobar el quórum de las sesiones del pleno, llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de éstas;

c. Desahogar los trámites parlamentarios que les correspondan;

d. Firmar junto con el presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara, y en su caso por el Congreso, así como los demás acuerdos de la propia Cámara;

e. Expedir las certificaciones que disponga el presidente de la Cámara, y

f. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

La Mesa Directiva acordará el orden de actuación y desempeño de los secretarios en las sesiones del pleno.

Capítulo Tercero

De la Secretaría General

Artículo 27. La Secretaría General será el órgano responsable de la administración y asistencia parlamentarias.

La Secretaría General se rige por las disposiciones de esta Ley, las de carácter reglamentario de la Cámara y los acuerdos de la misma, y se encuentra bajo la autoridad inmediata de la Mesa Directiva.

La Secretaría General estará a cargo de un secretario general, nombrado por mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, para un periodo de ocho años, pudiendo ser reelegido una sola vez.

El secretario general deberá reunir los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y mayor de treinta años al momento de su nombramiento;

b. Contar con título profesional legalmente registrado;

c. No haber desempeñado ningún cargo de dirección en un partido político, ni haber sido postulado como candidato, y no haber desempeñado cargo alguno de elección popular, durante los últimos ocho años anteriores al nombramiento, y

d. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional.

El secretario general podrá ser removido de su cargo, por causa grave, calificada por la mayoría absoluta de votos de la Junta de Coordinación Política de la Cámara, en sesión especialmente citada para el efecto y la previa comparecencia del propio secretario general. La remoción estará sujeta a la ratificación de la mayoría absoluta de los individuos presentes de la Cámara.

Artículo 28. El secretario general desempeñará las funciones siguientes:

a. Asistir técnicamente a la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones;

b. Extender las actas de las reuniones de la Mesa Directiva, y firmarlas junto con el presidente después de ser aprobadas por la misma, y ordenar su publicación;

c. Recibir los documentos oficiales y de los particulares dirigidos a la Cámara, remitirlos desde luego a la Mesa Directiva y llevar un control de registro de los mismos;

d. Asistir a los secretarios de la Cámara en la recepción de las votaciones del pleno y vigilar el funcionamiento del sistema electrónico de votación;

e. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por la Cámara y supervisar el correcto manejo del libro de leyes y decretos;

f. Llevar el registro de las resoluciones, acuerdos y dictámenes emitidos por la Mesa Directiva y las comisiones y comités de la Cámara, y garantizar su publicación a través de los medios autorizados;

g. Aplicar los acuerdos de la Mesa Directiva en lo que se sea conducente con sus funciones;

h. Cuidar el normal funcionamiento de las áreas legislativa, administrativa y de tesorería de la Cámara, y de sus diversos servicios;

i. Presentar anualmente informe por escrito de la situación de la administración y los servicios al pleno de la Cámara, e informar a la Mesa Directiva cuando sea requerido por ésta; así como a los comités, en los asuntos de la competencia de los mismos;

j. Presentar informe mensual de tesorería al Comité de Administración de la Cámara, y

k. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

El secretario legislativo sustituirá en sus ausencias al secretario general, pero dicha sustitución no podrá ser mayor de un mes en periodo de sesiones del Congreso.

Artículo 29. Para la atención de los asuntos a su cargo, la Secretaría General se estructura con las secretarías que acuerde la Cámara, cuyos titulares serán designados por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política; entre las que se incluyen:

a. Legislativa, que tiene a su cargo los siguientes servicios:

1. De las comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a los Secretariados Técnicos de cada una de ellas; registro de los integrantes de las mismas; seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a comisiones; y registro de las reuniones de las comisiones.

2. De la Crónica Parlamentaria, que comprende los de: elaboración integral de la versión estenográfica; del Diario de los Debates; y de la Gaceta Parlamentaria.

3. Del Archivo, que comprende los de: formación, clasificación y custodia de expedientes y documentos del pleno y las comisiones; y, desahogo de las consultas y apoyo documental a los órganos de la Cámara y a los legisladores.

4. De Comunicación Social, que comprende los de: difusión de las actividades del pleno y las comisiones; enlace con los medios de comunicación; operación de la transmisión por televisión de las sesiones y actividades de la Cámara; y, ediciones y publicaciones.

5. De Biblioteca, que comprende los de: acervo de libros; hemeroteca; biblioteca; y, multimedia.

6. De las Unidades: de Estudios de Finanzas Públicas; de Estudios Jurídicos y de Estudios Sociales.

b. Administrativa, que tiene a su cargo los siguientes servicios: 1. De Recursos Humanos, que comprende los de: aspectos administrativos de los funcionariados; reclutamiento, promoción y evaluación permanente del personal externo a los funcionariados; nóminas; prestaciones sociales; y, expedientes laborales.

2. De Recursos Materiales, que comprende los de: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina y papelería; y, licitación para adquisiciones de recursos materiales y contratación.

3. De Conservación de Bienes Inmuebles y Servicios Generales, que comprende los de: mantenimiento de bienes inmuebles; servicios médicos; restaurantes; y, servicios generales.

4. De Asuntos Jurídicos, que comprende los de asesoría y atención de los asuntos legales que atañen a la Cámara y que no estén encomendados expresamente a otro órgano.

5. De Informática, que comprende los de: apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos; instalación y mantenimiento del equipo de cómputo; y, asesoría y planificación informática.

6. De Seguridad, que comprende los de: vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles; seguridad a personas; y, control de acceso externo e interno.

c. De la Tesorería de la Cámara, que presta los servicios de: programación y presupuesto; programas y procedimientos administrativos de trabajo de la Cámara; y, asignación y administración presupuestal.

Artículo 30. Para ser secretario deberán cumplirse los mismos requisitos señalados para el Secretario General.

Los nombramientos de los titulares de los servicios y de su personal, así como los procedimientos a que se sujetarán en el desempeño de sus funciones, se regularán en las disposiciones reglamentarias sobre la base de un sistema civil de carrera.

Artículo 31. La Cámara tendrá su propia Contraloría, con funciones de auditoría interna, la cual presentará informe trimestral a la Mesa Directiva sobre el estado de la administración de la propia Cámara. El Contralor será nombrado por mayoría absoluta de los individuos presentes de la Cámara, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

Capítulo Cuarto

De los grupos parlamentarios

Artículo 32. En los términos del artículo 70 constitucional, el grupo parlamentario es la agrupación de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

El grupo parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional registrado.

Artículo 33. Cada grupo parlamentario presentará la documentación siguiente:

a. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes;

b. Copia de los estatutos, normas o reglas de su funcionamiento interno, y

c. Nombre del diputado que haya sido elegido como coordinador del grupo parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras funciones directivas.

El secretario general hará publicar oficialmente los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios.

Artículo 34. Para efectos de la toma de decisiones en la Mesa Directiva y en la Junta de Coordinación Política, la modificación del número de integrantes de los grupos parlamentarios no alterará la ponderación de voto, salvo que ocurra una disminución que exceda un tercio de los integrantes originales del grupo.

Artículo 35. Los grupos parlamentarios no perderán tal carácter, aún cuando disminuya el número de sus integrantes originales.

Artículo 36. Un grupo parlamentario podrá constituirse con posterioridad a los tiempos señalados en el cuarto párrafo del artículo 18, y bajo el mismo procedimiento, cuando cinco o más diputados decidan pertenecer al partido político que haya obtenido su registro en los términos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, después del proceso electoral por el que se constituyó la legislatura.

En este caso se modificará la ponderación del voto en la Mesa Directiva y en la Junta de Coordinación Política.

Artículo 37. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.

Artículo 38. Cuando se trate de un número menor al establecido en el párrafo segundo del artículo 32, el o los diputados de un mismo partido político nacional podrán integrar una representación partidista.

Las representaciones partidistas tendrán los mismos derechos y obligaciones que los grupos parlamentarios, en proporción al número de sus integrantes, con excepción de su participación en la Junta de Coordinación Política, donde sólo tendrán voz pero no voto; y, en la Mesa Directiva, donde no tendrán vicepresidentes.

Artículo 39. De conformidad con la representación de cada grupo parlamentario en la Cámara, la Mesa Directiva acordará la asignación de recursos materiales y espacios físicos adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a estas asignaciones, la Junta de Coordinación Política acordará una subvención mensual para cada grupo parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable en función a la importancia cuantitativa de cada grupo parlamentario.

Los grupos parlamentarios, serán responsables de los recursos a ellos asignados y con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, rendirán un informe trimestral por escrito a la Mesa Directiva, en los primeros quince días posteriores a la conclusión del ejercicio del que se informa.

La cuenta anual de las partidas que se asignen a los grupos parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen a la Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 40. La ocupación de los espacios y las curules en el salón de sesiones se hará de forma que los integrantes de cada grupo parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada grupo, el número de grupos conformados y las características del salón de sesiones.

Capítulo Quinto

De la Junta de Coordinación Política

Sección Primera

De su integración

Artículo 41. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario.

Será presidente de la Junta, por el término de la legislatura, el Coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara.

En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la presidencia tendrá una duración anual y el orden será establecido por la Junta.

Artículo 42. Los integrantes de la Junta podrán ser sustituidos temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada grupo parlamentario.

En caso de renuncia o de licencia definitiva del presidente de la Junta, el grupo parlamentario al que pertenezca informará, tanto al presidente de la Cámara como a la propia Junta, el nombre del diputado que lo sustituirá, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Sección Segunda

De sus atribuciones

Artículo 43. La Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad de la Cámara, por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas para alcanzar acuerdos.

El presidente de la Junta conduce las relaciones de ésta con el Senado de la República, los otros poderes de la Unión, los poderes de los estados, las autoridades locales del Distrito Federal, los partidos políticos, las formaciones políticas, toda clase de agrupaciones y organizaciones de la sociedad, así como las actividades de diplomacia parlamentaria.

A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a. Definir los criterios para la conducción de las relaciones señaladas en el párrafo segundo de este artículo;

b. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

c. Presentar a la Mesa Directiva y al pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;

d. Proponer a la Mesa Directiva el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de los trabajos para su desahogo, y puntos del orden del día de las sesiones del pleno;

e. Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la integración de sus respectivas Juntas Directivas;

f. Presentar al pleno, para su aprobación, el anteproyecto de Presupuesto Anual de la Cámara que le presente el Comité de Administración, para su remisión al Ejecutivo Federal con el propósito de que sea integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

g. Proponer al pleno, para su aprobación, los nombramientos de los servidores públicos de la Cámara que, en términos de esta Ley, deban ser designados por el mismo, y

h. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

Artículo 44. La Junta sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado.

La Junta nombrará a su secretario de acuerdos, quien será responsable de preparar los documentos necesarios para las reuniones de la Junta, levantar el acta correspondiente y registrar los acuerdos que se adopten.

El presidente de la Mesa Directiva podrá participar en las reuniones de la Junta, cuando lo estime conveniente, o sea invitado por el presidente de la propia Junta.

El secretario general podrá asistir a las reuniones de la Junta, cuando así se le convoque por la naturaleza de los asuntos listados en su orden del día.
 

Sección Tercera

Del presidente de la Junta de Coordinación Política

Artículo 45. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

a. Garantizar el cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados por la Junta;

b. Proponer a la Junta los criterios para la elaboración del programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de los trabajos para su desahogo, y puntos del orden del día de las sesiones del pleno;

c. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

Capítulo Sexto

De las comisiones y comités

Artículo 46. La Cámara de Diputados contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Las comisiones y comités serán:

a. Ordinarias: que ejercen funciones de analizar y dictaminar las iniciativas de ley o decreto, que le sean turnadas, así como analizar los asuntos del área de su competencia;

b. Jurisdiccional: interviene en los términos de la ley, en procedimientos relacionados con el juicio político y la declaración de procedencia contra servidores públicos;

c. De investigación:

I. Las que se creen de conformidad con el párrafo final del artículo 93 constitucional, para lo cual será necesario y suficiente la solicitud de la cuarta parte de la Cámara, y

II. Las que se creen por acuerdo de la Cámara, con el propósito de profundizar el conocimiento de las funciones de carácter público. Por acuerdo de la Cámara, se determinará el tiempo máximo en que podrán durar en funciones las comisiones de investigación sin menoscabo de que, por solicitud de la misma, la propia Cámara decida una prórroga.

d. De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda: es la que tiene encomendada la vigilancia del exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, y

e. Comités de control de órganos técnicos de la cámara: son los encargados de mantener el vínculo entre el pleno de la Cámara y las unidades de apoyo técnico parlamentario.

Artículo 47. Las comisiones ordinarias de la Cámara se integran por entre diez y treinta diputados, y son:

1. Agraria;

2. Asuntos Indígenas;

3. Atención a Grupos Vulnerables;

4. Comercio e Industria;

5. Comunicaciones y Transportes;

6. Derechos Humanos;

7. Desarrollo Social y Vivienda;

8. Ecología y Recursos Naturales;

9. Economía Solidaria;

10. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;

11. Energéticos;

12. Equidad y Género;

13. Fuerzas Armadas;

14. Gobernación;

15. Hacienda y Crédito Público;

16. Justicia y Seguridad Pública;

17. Moneda y Banca;

18. Presupuesto y Cuenta Pública;

19. Puntos Constitucionales;

20. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;

21. Relaciones Exteriores;

22. Salud;

23. Seguridad Social; y

24. Trabajo.

Se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura; sus miembros durarán en el cargo tres años y sólo podrán ser sustituidos mediante el mismo mecanismo de integración de éstas, a solicitud del coordinador del grupo parlamentario que corresponda.

Estas comisiones deberán estar conformadas a más tardar el día treinta de septiembre del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de cada legislatura.

Su competencia se deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración pública federal, así como de las normas que rigen el funcionamiento de la Cámara. En el caso de que existiera duda sobre la competencia de alguna comisión para la resolución de algún asunto, la Mesa Directiva resolverá sobre el particular.

Las iniciativas relacionadas con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal serán atendidas por la Comisión de Gobernación.

Artículo 48. Las comisiones, de acuerdo a su competencia, examinarán los programas presupuestales y presentarán durante el mes de agosto de cada año un dictamen evaluatorio sobre dichos programas a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Asimismo, tales comisiones presentarán a esta última un análisis de la cuenta pública de su respectivo ramo, correspondiente al año anterior, en lo referente al cumplimiento de las metas incluidas en el Presupuestos de Egresos, con el propósito de que se tomen en consideración las opiniones de los diputados en la elaboración del dictamen sobre la Cuenta de la Hacienda Pública de la Federación.

Las comisiones que no posean una competencia específica respecto de un ramo de la administración pública podrán también evaluar programas presupuestales, cuando estos correspondan a la materia de su objeto.

Para los propósitos del presente artículo, la Mesa Directiva de la Cámara determinará en su caso, el reparto de los programas a ser evaluados por las comisiones que no correspondan a ningún ramo administrativo.

Artículo 49. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública además de las funciones y obligaciones que le asigna esta ley, deberá cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, en lo que corresponda.

Artículo 50. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tendrá las siguientes funciones:

a. Preparar los proyectos de ley o de decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camarales;

b. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias;

c. Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos, prácticas y usos parlamentarios, y

d. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

Artículo 51. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, además de las funciones y obligaciones que le asigna esta ley, deberá cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda en lo que corresponda.

Artículo 52. La Comisión Jurisdiccional se integrará al inicio de cada legislatura con doce diputados, de entre los cuales se designarán a cuatro integrantes de la Sección Instructora de la Cámara, que funcionará solamente cuando reciba encargo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables relativas a las responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 53. Las Comisiones de Investigación se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales y, cuando así lo acuerde la Cámara, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración.

Artículo 54. La integración de las comisiones y comités, así como de sus respectivas juntas directivas, será acordada por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

Artículo 55. Las comisiones tendrán las siguientes atribuciones:

a. En el área de su competencia, presentar un informe anual de la evaluación del Plan Nacional de Desarrollo que realiza el Ejecutivo, así como los informes que éste y los secretarios de estado presenten a la Cámara;

b. Elaborar su programa anual de trabajo, que podrá incluir la realización de audiencias, consultas populares, foros, visitas, entrevistas, convocatorias a particulares y comparecencias de servidores públicos, cuando fuere necesario;

c. Rendir un informe semestral de sus actividades que será presentado a la Cámara a través de su publicación en la Gaceta Parlamentaria;

d. Crear y mantener un archivo de todos los asuntos que le sean turnados;

e. Sesionar cuando menos dos veces al mes en periodos ordinarios de sesiones y una vez al mes en periodos de receso;

f. Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara le envíe, ya sea a través de la presentación de un dictamen o resolución económica;

g. Dictaminar, atender o resolver en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales las iniciativas, proyectos y proposiciones turnados a las mismas. En caso de requerir más tiempo, se solicitará a la Mesa Directiva de la Cámara la ampliación del plazo. Si la comisión no entregara su dictamen o resolución en ese tiempo, la Mesa Directiva de la Cámara solicitará a la Junta de Coordinación Política la sustitución de la junta directiva de la misma comisión, y

h. Realizar las actividades que se deriven de esta Ley, del reglamento correspondiente, de los acuerdos tomados por el pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.

Artículo 56. Las comisiones de la Cámara podrán solicitar, por medio de su presidente, la información y las copias de documentos de cualesquier dependencia pública que estimen convenientes, lo que les será proporcionado, en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dicha información o copias en plazos pertinentes autorizará a dichas comisiones a dirigirse oficialmente en queja al Presidente de la República y, posteriormente, a obrar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales referentes a la responsabilidad de los servidores públicos.

Artículo 57. Las comisiones de la Cámara podrán citar a los servidores públicos que estimen conveniente, quienes estarán obligados a comparecer y a informar bajo protesta de decir verdad. Asimismo, podrán celebrar entrevistas con los servidores públicos para ilustrar su juicio. En caso de que las comisiones tuvieran alguna dificultad en el disfrute de estas prerrogativas están autorizadas a obrar en la forma indicada en el artículo anterior. Las comparecencias de los servidores públicos siempre se llevarán a cabo dentro del recinto legislativo y bajo las normas que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 58. La regla de decisión para los asuntos que atiendan las comisiones será la de mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, el presidente de la Junta Directiva tendrá voto de calidad.

En el caso de que para la resolución de algún asunto éste se hubiera turnado a comisiones unidas, presidirá dichas comisiones el presidente de aquella a la que se le haya turnado el asunto en primer término por parte de la Mesa Directiva.

Artículo 59. Las comisiones ordinarias podrán integrar subcomisiones permanentes que tendrán su propio presidente, sobre las siguientes bases:

a. Tendrán a su cargo uno o varios temas concretos de la comisión;

b. Elaborarán anteproyectos de dictamen de los asuntos que les sean turnados por la junta directiva de la comisión;

c. Estarán formadas por entre tres y siete diputados;

d. Adoptarán sus decisiones por mayoría absoluta de sus integrantes, y

e. Los diputados de la comisión, no podrán pertenecer a más de una subcomisión permanente.

Artículo 60. Los diputados podrán formar parte de hasta dos comisiones o comités. Para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones de investigación y a la jurisdiccional.

Artículo 61. Las comisiones y comités contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio físico necesario y exclusivo, tanto para el trabajo de la Junta Directiva, como para la celebración de reuniones plenarias. Además, tendrán los recursos económicos, personal de apoyo administrativo, asesores y consultores que requieran, para cumplir con sus atribuciones, de conformidad con el presupuesto de la Cámara.

Artículo 62. Los comités son los encargados de mantener el vínculo y el control las unidades de apoyo técnico parlamentario de la Cámara de Diputados, se integran por once diputados y son:

1. Comunicación Social;

2. De las Unidades de Apoyo Parlamentario;

3. De Tesorería y Administración, y

4. Editorial, de Biblioteca e Informática.

Su obligación es supervisar el funcionamiento de las unidades antes descritas y hacer cumplir las disposiciones que la Mesa Directiva o en su caso el pleno de la Cámara acuerden en el área de su competencia.

El Comité de Tesorería y Administración es el responsable de presentar a la junta directiva el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Cámara, a más tardar la primera quincena de septiembre de cada año para que ésta en su caso lo apruebe y sea enviado al Ejecutivo para su integración al Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

Transitorios

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados que fungirá a partir del inicio del 15 de marzo hasta el día último de agosto de 1999, será elegida durante la sesión preparatoria del segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la LVII legislatura y

TERCERO. La Cámara de Diputados designará las comisiones en los términos del presente decreto entre el 15 de marzo de 1999 y el 1 de abril del mismo año. Hasta en tanto se realicen las designaciones señaladas en el presente artículo, continuarán en funciones las actuales comisiones de la Cámara de Diputados.

CUARTO. La designación de los servidores públicos, que de conformidad con el presente decreto le corresponde al pleno de la Cámara de Diputados, se realizará dentro del mismo lapso señalado en el artículo precedente.

QUINTO. Para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las funciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales las desempeñará la Comisión de Gobernación.

SEXTO. Las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, y el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, seguirán siendo aplicables, en lo que no se oponga a esta Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias:Dip. Fidel Herrera Beltrán (PRI) presidente; dip. Sergio César Alejandro Jáuregui Robles (PAN, rúbrica), secretario; dip. Francisco Epigmenio Luna Kan (PRD, rúbrica), secretario; dip. Jorge Canedo Vargas (PRI, rúbrica en lo general), secretario; dip. Juan Miguel Alcántara Soria (PAN, rúbrica); dip. Alberto Cifuentes Negrete (PAN, rúbrica); dip. Santiago Creel Miranda (PAN); dip. Sandra Lucía Segura Rangel (PAN, rúbrica); dip. Bernardo Bátiz Vázquez (PRD, rúbrica); dip. Pablo Gómez Alvarez (PRD, rúbrica); dip. Demetrio Javier Sodi de la Tijera (PRD, rúbrica); dip. Francisco Agustín Arroyo Vieyra (PRI); dip. José Luis Benjamín Lamadrid Sauza (PRI); dip. Ignacio Mier Velasco (PRI); dip. Gil Rafael Oceguera Ramos (PRI); dip. Miguel Quirós Pérez (PRI); dip. Mauricio Alejandro Rossell Abitia (PRI, rúbrica en lo general); dip. Miguel Sadot Sánchez Carreño (PRI); dip. Luis Patiño Pozas (PT, rúbrica); dip. Jorge Emilio González Martínez (PVEM, rúbrica).

 

 

 

VOTO PARTICULAR DE LOS DIPUTADOS PERTENECIENTES AL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS, CON RELACION AL DICTAMEN DE LA MAYORIA DE DICHA COMISION QUE PROPONE UN DECRETO DE REFORMAS AL TITULO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; 88 del Reglamento para su Gobierno Interior y artículos décimo segundo y décimo séptimo del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones, los diputados que suscribimos, miembros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, formulamos VOTO PARTICULAR al dictamen de la mayoría de dicha Comisión que propone un decreto de reformas al Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la Cámara de Diputados, al tenor de los antecedentes, consideraciones de la propuesta que formulamos y deficiencias particulares del dictamen de la mayoría, que pasamos a exponer, así como de la propuesta de decreto correspondiente que planteamos.

Antecedentes

Aun antes de la instalación de esta Honorable LVII Legislatura, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional estableció, en su propuesta para contribuir al fortalecimiento y modernización del Congreso de la Unión, así como al mejor funcionamiento de la Cámara de Diputados, que una parte trascendente de la agenda de trabajo para el presente trienio legislativo sería la reforma a fondo del Poder Legislativo Federal, sobre la base de considerar integralmente las disposiciones constitucionales o expedidas por el propio Congreso para regir la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Cámara y del Congreso.

En específico, se estableció la necesidad de "revisar de manera integral todo lo que atañe al funcionamiento de las Cámaras del Congreso, de sus órganos de gobierno, de sus comisiones de estudio y dictamen, de la duración de sus respectivas Mesas Directivas, del formato del informe presidencial, de la determinación de plazos para la presentación de iniciativas, de la duración de los periodos de sesiones, de la revisión rigurosa de las comisiones de investigación y su debida regulación legal, así como el modelo más avanzado de los órganos de fiscalización y control..." En sí, nuestro planteamiento fue y ha sido inspirado en la convicción de que es necesario crear, con base en la evolución de la integración de las Cámaras y del sistema de partidos del país, las instituciones jurídicas que reclama la República para dar cauce, hacia el siglo XXI, a las funciones representativa, legislativa, deliberativa y de control, particularmente sobre la administración pública, que corresponden al Poder Legislativo de la Unión.

En ese contexto, durante el primer año de ejercicio de esta Legislatura, al interior de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, los integrantes de los distintos Grupos Parlamentarios conformados al interior de la Cámara que participamos en esa Comisión, nos dimos a la tarea de realizar una serie de análisis, estudios e intercambios de opiniones y de planteamientos sobre el curso que podría darse a la necesaria actualización de las normas que regulan los trabajos del Pleno, de los órganos de la Cámara y de sus servicios de carácter técnico y administrativo.

En ese ambiente, no obstante las coincidencias que se pudieron establecer al interior de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias sobre la naturaleza integral de la reforma del Poder Legislativo Federal y la determinante prescripción constitucional vigente, para que el ordenamiento que compete expedir al Congreso General abarque no sólo las cuestiones de organización, sino también las de funcionamiento y procedimientos de trabajo, algunos diputados pertenecientes a los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo, optaron por presentar, precisamente el 30 de abril próximo pasado, una iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General que abarcaba tres artículos de su Título Primero y la totalidad de las disposiciones que contiene en su Título Segundo. Dicha iniciativa fue precedida por la que se presentó el 28 de abril de 1998 para modificar los artículos 38 y 45 de la propia Ley Orgánica del Congreso General, a fin de establecer preceptos para regular la rendición de cuentas, por parte de los Grupos Parlamentarios, de los recursos presupuestales que le sean asignados para el desarrollo de sus funciones en la Cámara. Con posterioridad a la iniciativa del 30 de abril, se presentaron, con fecha 29 de octubre del presente año, dos iniciativas adicionales sobre el ordenamiento que nos ocupa: una para reformar los artículos 52 y 55, en materia de Comisiones de Investigación, y para modificar el capítulo dedicado a los Grupos Parlamentarios en el título que regula a la Cámara de Senadores; y otra para reformar los incisos o) de los artículos 29 y 72, referentes a las obligaciones de los Secretarios y de los Prosecretarios de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, respectivamente.

Lejos de que los diputados priístas que pertenecemos a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, asumiéramos una posición de intransigencia, de cerrazón al diálogo y de desinterés por las propuestas planteadas, no obstante que aspirábamos a que el diálogo iniciado desde el principio de la Legislatura en esta materia nos condujera a la presentación de una propuesta producto del consenso, en la intervención que el 30 de abril último, es decir el día en que se presentó la iniciativa de reformas suscrita por diputados del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo, el diputado Arturo Núñez Jiménez, Coordinador de nuestro Grupo Parlamentario, con motivo de la clausura del segundo periodo de sesiones ordinarias de nuestro primer año de ejercicio legislativo, estableció lo siguiente:

"Desde el comienzo de esta Legislatura hemos insistido en que el Congreso de la Unión es a la vez sujeto y objeto de (la) Reforma (Política del Estado). Junto a los cambios de carácter estructural en que estamos empeñados y que tocan entre los más significativos temas, tales como el órgano de dirección política de la Cámara, la forma de integración y duración de la Mesa Directiva, o el número y la conformación de las comisiones dictaminadoras, está también la necesidad de revisar y actualizar algunos aspectos de procedimiento que hagan más ágil el trabajo legislativo. En esta tesitura, y a manera de ejemplo se podrían señalar cuestiones como la del calendario para la presentación de iniciativas por parte de los distintos sujetos que constitucionalmente están facultados para ello, lo que propiciaría su procesamiento conforme a un programa debidamente orientado y jerarquizado. En el mismo sentido se podría redefinir el tipo de temas a resolver en sede de comisiones y no necesariamente en el Pleno de la Cámara, como es el caso de los permisos para aceptar condecoraciones otorgadas por gobiernos de otros países o para prestar servicios personales en sus representaciones diplomáticas."

Con esa convicción y atentos al propósito de dar una respuesta cabal y basada en el consenso, sobre la adecuación de las estructuras organizacionales de la Cámara, del desarrollo de las atribuciones constitucionales del Pleno en el marco de las comisiones, como órganos propios de instrucción y preparación de los asuntos que han de resolverse, así como para alentar no sólo la modernización administrativa sino el establecimiento de un servicio civil de carrera en el ámbito de este Cuerpo Colegiado, concurrimos al análisis y deliberación propositiva sobre la iniciativa suscrita por legisladores del PRD, del PAN y del PT.

Con motivo de esos trabajos, la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias determinó establecer un grupo plural para la atención y seguimiento específico de las propuestas contenidas en la iniciativa, así como de las reflexiones que motivaron, particularmente en los diputados priístas que pertenecen a la Comisión mencionada.

En dicho grupo, los diputados priístas no solamente comentamos, opinamos y deliberamos sobre las propuestas contenidas en la iniciativa aludida, sino que optamos por establecer nuestras propias reflexiones en una propuesta integral de articulado, misma que tenía como propósito no sólo plasmar por escrito las consideraciones propias, sino alentar un análisis y estudio más profundos, la construcción de entendimientos y, sobre todo, la dimensión de la tarea.

Aun en el contexto de la iniciativa presentada el 30 de abril del presente año, debemos enfatizar que el Grupo Parlamentario del PRI planteó, de origen, que la tarea de la reforma al Poder Legislativo de la Unión debe contemplar e iniciarse por la modificación de las disposiciones constitucionales que se refieren a la organización y funcionamiento del Congreso y de las Cámaras. No es descabellado afirmar que algunos de los preceptos constitucionales en la materia, como el relativo a los plazos para que los legisladores se presenten a integrar el quórum cuando va a instalarse una Legislatura, datan de la Constitución Federal de 1824 y que si bien correspondían a la situación de las comunicaciones y los medios de transporte de la época, hoy ya no se justifica. Nuestro Grupo Parlamentario planteó la reforma constitucional como punto de partida, pero no encontramos voluntad política consecuente en otros Grupos Parlamentarios.

Evidentemente que la reforma a la Carta Magna en estas materias, entraña un trabajo de reflexión conjunta con los miembros de la Honorable Cámara de Senadores, lo que a su vez constituía el basamento para intercambiar impresiones sobre la modificación a las disposiciones del Título Primero de la Ley Orgánica del Congreso General, puesto que atañe a disposiciones relativas a la sesión conjunta de las Cámaras. Al haberse desechado el punto de partida propuesto por los legisladores priístas, tampoco pudieron abordarse las disposiciones que atañen conjuntamente a las dos Cámaras.

Por otro lado, al eludirse el análisis constitucional, no fue posible abordar la concepción vigente en materia de comisiones de investigación y plantear cual debería ser su objeto y sus alcances como instrumento de información y de control del Congreso de la Unión. En planteamientos hechos al interior de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, argumentamos no sólo que la modificación constitucional es pertinente, sino que su desarrollo debería estudiarse en alguna de las opciones siguientes: la emisión de una ley especial para regularlas, o el establecimiento de un capítulo específico en el título de la Ley Orgánica del Congreso que se refiere, justamente, a las funciones de ambas Cámaras.

En nuestra opinión, la reforma constitucional de 1977 al artículo 70 de la Constitución General de la República, estableció con claridad el objeto de la ley que rija la vida de las Cámaras y del Congreso, puesto que le compete regular su estructura y funcionamiento internos, o dicho de otra forma, atender lo relativo a su organización y a los procedimientos a través de los cuales da cumplimiento a sus funciones constitucionales y de carácter legal. El planteamiento del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ha sido por realizar un esfuerzo integral y sistemático; integral, porque la Carta Magna ordena que en la ley se establezcan no sólo las disposiciones de organización, sino también las de funcionamiento y los procedimientos, a través de los cuales realizan sus tareas los órganos de la Cámara; y sistemático, porque el articulado debe prever en un primer término todas las normas de organización y en una segunda instancia todos los procedimientos, que son los que permiten el adecuado funcionamiento de las Cámaras.

En este orden de ideas, el esfuerzo que habíamos venido realizando nos permitió revisar, aunque sin lograr acuerdos, las disposiciones en materia de organización, pero sin entrar a un análisis propio de las normas de funcionamiento, a no ser por las que de manera excepcional están contenidas en el texto vigente del ordenamiento. Por ejemplo, las que se refieren a la instalación de la Cámara, al nombramiento de los miembros de la Mesa Directiva y algunas en materia de comisiones. Sin embargo, no se hizo la depuración, particularmente en el Capítulo de Comisiones y Comités, entre lo orgánico y lo funcional o procedimental, y tampoco se profundizó sobre el desarrollo de las previsiones constitucionales en materia de prerrogativas y de disciplina parlamentaria, donde el Grupo Parlamentario del PRI estima necesario establecer un órgano a cargo de tramitar y substanciar esas cuestiones, que se denominaría Junta de Prerrogativas y Disciplina Parlamentaria.

A pesar de lo anterior y considerando que era conveniente seguir avanzando en los intercambios de opiniones y propuestas sobre las posibles reformas a la Ley Orgánica del Congreso General, participamos activamente en las labores de la Comisión y de su grupo de trabajo. No obstante ello, estamos ciertos de que una reforma a un ordenamiento que, por convicción compartida, ha dejado de tener la utilidad que requieren los trabajos de la Cámara, pero que además siempre ha sido insuficiente para atender el mandato constitucional que le compete, al tiempo que ha demostrado la obsolescencia de algunas de sus disposiciones, no puede constreñirse a un mero cambio de textos sin considerar integralmente las funciones constitucionales de la Cámara, su participación en las sesiones de Congreso General y en funciones que atañen a las dos Cámaras, y la urgencia de desarrollar los procedimientos específicos de sus trabajos en el Pleno, en el órgano de dirección política y en las comisiones. Una pretendida reforma que no aspira a superar las deficiencias plenamente identificadas, no sirve al Poder Legislativo, no sirve a la República y sólo aspira, paradójicamente, a renunciar a la posibilidad de construir acuerdos y, con ello, trabar y obstaculizar el propósito reformador de fondo que ha alentado en esta materia el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Nuestro señalamiento fundamental es que la precipitación no debe llevarnos a la renuncia de la tarea comprometida, con la pretensión de que una propuesta deliberadamente trunca y parcial, puede resolver, así se piense en el gradualismo, los problemas que el Poder Legislativo confronta para el desarrollo de sus trabajos, ya desde hace varias Legislaturas, y que sin duda en la presente se han agudizado.

Como se verá en otra parte de este Voto Particular, incluso las únicas aportaciones del dictamen de la mayoría de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias que, a nuestro juicio, resultan interesantes, novedosas y valiosas fueron tomadas de los planteamientos que hicimos los diputados priístas, como lo relativo a la sesión constitutiva de la Cámara y el sentido presente de la atribución contenida en la fracción I del artículo 74 constitucional sobre la expedición del Bando Solemne para la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Por supuesto, no pretendemos establecer ninguna reclamación o recriminación por haberse aceptado las ideas que propusimos, sino que nuestra afirmación corre en el sentido de que la mayoría de la Comisión ha cerrado su disposición al diálogo, ha renunciado al planteamiento de reforma integral y se ha apartado del propósito de estudiar y plantear al Pleno de la Cámara de Diputados las propuestas que permitan integrar en la Ley Orgánica del Congreso General no sólo las disposiciones relativas a su estructura, sino también las atinentes a su funcionamiento.

Este Voto Particular, de indispensable presentación por los procedimientos propios del trabajo de comisiones, en efecto y desafortunadamente también se ve atropellado por la precipitación de nuestros apreciables colegas de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Resulta así, porque se renunció a la tarea de la revisión integral de nuestro marco normativo. Como lo sostuvimos en el trabajo de la Comisión, la tarea nos imponía, por lo menos, la obligación de que agotáramos los siguientes cuatro estadios de análisis, reflexión, aliento de entendimientos y construcción de acuerdos:

- La revisión de las disposiciones de organización de la Cámara y de las pocas e incompletas disposiciones sobre su funcionamiento, que se encuentran vigentes en la Ley Orgánica del Congreso General;

- La elaboración de los textos que debería contener el ordenamiento con relación al estatuto de los legisladores (inmunidades, prerrogativas e incompatibilidades); la disciplina parlamentaria; el funcionamiento de sus órganos de legisladores y de servidores públicos, y los procedimientos específicos para los trabajos del Pleno y de las comisiones;

- La consideración de las grandes vertientes y ámbitos de la reforma de la Cámara de Diputados con los integrantes del Honorable Senado de la República, habida cuenta el ordenamiento constitucional de que las disposiciones sobre la estructura y funcionamiento internos de las Cámaras son materia de una ley, es decir de un ordenamiento formal y materialmente legislativo; y

- El análisis con la propia Honorable Colegisladora sobre las tareas que la Constitución prevé para la sesión conjunta del Congreso General, o para su actuación sucesiva en el proceso legislativo, como el proceso de reformas y adiciones a la Constitución General de la República y las hipótesis de desacuerdos totales o parciales en el proceso legislativo.

Como el Honorable Pleno de la Cámara se dará cuenta a plenitud, del universo de cuestiones que es necesario atender, puede decirse, pero no con desánimo, que nos encontrábamos apenas en la primer vertiente, pues existen análisis, textos y propuestas, que permiten la construcción de acuerdos en todos los aspectos que hoy contiene la Ley Orgánica del Congreso General, no sin retomar algunos del parcialmente vigente Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y de los Acuerdos Parlamentarios que esta Cámara ha venido adoptando para integrar y complementar la insuficiencia de los ordenamientos legal y reglamentario.

Toda vez que el proyecto de revisión integral de las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General que nos propusimos llevar a cabo, tiene que abarcar necesariamente los preceptos en materia de organización y las disposiciones relativas al funcionamiento y los procedimientos de la Cámara y de sus órganos, la ausencia de voluntad política de quienes suscriben el dictamen de la mayoría para continuar las tareas de reflexión y de redacción de propuestas en el ámbito del funcionamiento interno de la Cámara, propició un entorno contrario a la continuación de los trabajos en el ámbito referido y ciertamente inexplorado en la Ley Orgánica del Congreso General que nos rige.

A su vez, han quedado pendientes, ya no sólo de redacción sino incluso de ubicación idónea en el ordenamiento cuya reforma se plantea, los capítulos correspondientes a las inmunidades, prerrogativas e incompatibilidades de los diputados, y a la disciplina parlamentaria y el órgano encargado de tramitar y substanciar los procedimientos pertinentes.

A partir del ya citado grupo de trabajo de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, los apreciables legisladores del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional elaboraron un proyecto de dictamen con el que no podemos coincidir, por las razones que pasamos a detallar en el siguiente acápite de este documento.

Consideraciones de la propuesta que formulamos

En las últimas dos décadas, el Poder Legislativo Federal y, particularmente, la Cámara de Diputados, experimentó un apreciable cambio en cuanto al número de sus integrantes. Si consideramos que muchas de las previsiones constitucionales y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de 1934, fueron expedidas para una Asamblea de poco más de doscientos integrantes, por lo que hace al aspecto cuantitativo; al tiempo que la presente centuria ha traído consigo no sólo el desarrollo de un sistema de partidos, sino el reflejo pleno de nuestra pluralidad política en la Cámara de Diputados, al grado de que hoy ninguna formación partidista tiene la mayoría absoluta en el Pleno, es indispensable que la reforma a la organización, funcionamiento y procedimientos de la Cámara establezca normas que alienten un adecuado sistema de equilibrios entre las fuerzas representadas, a fin de que las funciones constitucionales a nuestro cargo se puedan atender sin que la multiplicidad de las representaciones partidarias puedan polarizar los trabajos, fraccionar el cumplimiento de responsabilidades al grado del inmovilismo o conculcar derechos de quienes no tienen la mayoría y, peor aún, nulificar la pluralidad política misma, mediante la renuncia a los principios de respeto y tolerancia del adversario y de aliento de los entendimientos y la formación del consenso como norma fundamental de trabajo.

En la etapa de la hegemonía política del Partido Revolucionario Institucional en este Pleno, la combinación del liderazgo parlamentario real en la Gran Comisión y en el Presidente de la misma, tendió inexorablemente a evitar el cabal desarrollo de las funciones de carácter parlamentario que corresponden a la Mesa Directiva; la prueba más evidente es la norma que establece el desempeño de la Mesa Directiva por un mes de calendario y, aún peor, por prácticamente por una o unas cuantas sesiones en el mes. La Mesa Directiva pasó a ser un subsistema del órgano de dirección política de la Cámara. No hemos tenido disposiciones que alienten su evolución hacia una Mesa objetiva e imparcial que vele por la prevalencia de la Constitución y de la ley en el desempeño de las tareas de la Cámara.

De los distintos modelos sobre la función y objetivos de la Mesa Directiva de los órganos legislativos que nos presenta el Derecho Parlamentario comparado, podemos concluir que existen dos vertientes fundamentales: la de los Parlamentos de la tradición de Westminster, donde el Presidente de la Mesa Directiva prácticamente renuncia a su militancia política para convertirse en un servidor imparcial de la Constitución, para que el debate y las deliberaciones se produzcan sin ninguna preferencia o connotación política por parte de quien tiene a su cargo el otorgamiento de la palabra, el señalamiento de trámites y la autorización de los procedimientos; y el modelo de la Mesa como órgano a cargo de la mayoría parlamentaria, derivado en gran parte de la evolución del Congreso de los Estados Unidos de América y de órganos legislativos conformados en el marco de un sistema bipartidista estable. En una vertiente destaca la característica de la imparcialidad y la objetividad en la conducción de las tareas propiamente parlamentarias del Pleno, y en otra descuella la acepción de la Mesa, como el órgano en el que se concentra la conducción y dirección de las tareas parlamentarias y de las responsabilidades de gobierno y de dirección política.

Ante la consideración de lo ocurrido en la organización y funcionamiento de la Mesa Directiva de la Cámara y su vinculación con el órgano de conducción y dirección política, así como de la reflexión que nos permite el conocimiento de las experiencias de otros órganos legislativos del planeta, y la apreciación de que nuestro sistema de partidos tiende a consolidar un pluralismo que lo distingue claramente del modelo bipartidista, los diputados priístas hemos planteado la pertinencia de establecer una nueva concepción de los órganos de legisladores y de sus funciones.

Lo anterior tiene por objeto distinguir con claridad lo que corresponde a la conducción y dirección de los trabajos parlamentarios, particularmente los adscritos al Pleno, y lo que compete a la conducción y dirección política de la Cámara, sobre la base de las representaciones partidarias constituidas. Al efecto, planteamos la conveniencia del equilibrio fundamental entre una Mesa Directiva que debe salvaguardar la aplicación de la Constitución y de la ley, con base en los principios de imparcialidad y de objetividad; y una Junta de Coordinación Política que exprese la pluralidad de la Cámara e impulse los entendimientos necesarios para alcanzar los acuerdos que requiere el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y de orden legal.

Por un lado, una Mesa Directiva electa para fungir durante toda la Legislatura, integrada por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios, electos con base en las propuestas de los Grupos Parlamentarios y una votación calificada de dos terceras partes, que además asumiría sus decisiones por consenso y, en caso necesario, mediante el voto paritario de sus integrantes. Por otro lado, una Junta de Coordinación Política integrada por todos los Coordinadores de todos los Grupos Parlamentarios que se constituyan, donde la Presidencia corresponde al Coordinador del Grupo que cuente con la mayoría absoluta y, en caso de no producirse ésta, a los Coordinadores -en desempeños anuales- de los tres grupos con mayor número de diputados, y que adoptaría sus determinaciones mediante el sistema de voto ponderado.

Una Mesa Directiva objetiva e imparcial para que el debate se produzca en un ambiente de la más amplia libertad de participación y desempeño parlamentario, y una Junta de Coordinación Política para hacerse cargo de las relaciones con la Honorable Colegisladora, los demás Poderes de la Unión y las instituciones y órganos públicos autónomos, así como las diferentes formas de agrupación y asociación política, ciudadana y social.

Adicionalmente, a la luz de la propuesta y definición del programa legislativo, que incluye el calendario de las sesiones y la cristalización misma del orden del día, proponemos un relevante y nuevo mecanismo de reunión, diálogo formal y aliento del consenso, denominada Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, integrada por el Presidente de la Mesa Directiva, los miembros de la Junta de Coordinación Política y seis Presidentes de las Comisiones ordinarias que se estiman de mayor significación para el cumplimiento de las atribuciones propias de la Cámara. Su objetivo es, desde luego, el establecimiento del programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario a que se sujetará, la conformación de los órdenes del día y las modalidades que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones de la Cámara. Este órgano estaría llamado a adoptar sus resoluciones por consenso y, sólo en caso necesario, se recurriría al sistema de voto ponderado, expresado por los Coordinadores Parlamentarios miembros de la Junta.

En sí, un sistema de equilibrios que distinguen lo estrictamente parlamentario del ámbito de lo político y un mecanismo adicional y propio de diálogo para la conjunción de lo parlamentario y lo político en las determinaciones sobre el programa legislativo.

Se trata de una propuesta para que, a partir de nuestra propia realidad y experiencias, el proceso político y la actividad parlamentaria se compaginen y armonicen adecuadamente. Para que la representación parlamentaria de cada formación política tenga el reconocimiento y el peso específico que le corresponde, pero también para que la conducción del Pleno y del trabajo legislativo y de control se den en la conciliación del legítimo interés partidista y del cumplimiento constitucional de nuestras funciones, a partir de la ausencia de la partidarización de la Mesa Directiva.

En contraste con nuestros planteamientos, el dictamen de la mayoría con el que disentimos y que rechazamos, plantea convertir a la Mesa Directiva en un órgano donde, no obstante coincidir con nuestra propuesta en que la elección del Presidente de la Mesa debe realizarse por las dos terceras partes de los diputados presentes, establece que los Vicepresidentes serán electos a razón de uno por cada Grupo Parlamentario y que a ellos corresponde la participación en la toma de decisiones de la Mesa, mediante el sistema de voto ponderado; o sea, que las decisiones relativas a la conducción parlamentaria se adoptarían con criterios partidistas y no parlamentarios, recurriéndose únicamente al voto del Presidente de la Mesa Directiva para el caso de empate, dado que tendría voto de calidad. Es decir, una estructura y una norma básica de funcionamiento que solo repite la conformación de la actual Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, por lo que puede vislumbrarse que su desempeño sería simétrico con lo que ocurre en el órgano de dirección y conducción política.

Conforme al planteamiento que formulamos en el presente voto particular, "la Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de las discusiones, debates y votaciones del Pleno. Asimismo, garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca el interés de la Constitución y la ley. En su actuación observa siempre los principios de imparcialidad y objetividad." Para ello tiene a su cargo una serie de atribuciones colegiadas, que le permiten velar por el imperio de las normas constitucionales y las disposiciones legales, más allá de los intereses de las formaciones partidarias. Debe destacarse que el mecanismo que planteamos para su elección alienta la construcción del consenso, toda vez que la designación requiere del voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, al tiempo que se establece un único supuesto en el que podrá elegirse por mayoría absoluta, que es cuando exista un Grupo Parlamentario que la tenga por sí mismo. Nuestro planteamiento está dirigido a que aun en el supuesto de que un Grupo Parlamentario tenga la mayoría absoluta de la Cámara, el diálogo y la promoción de los entendimientos constituyan el criterio para elegir una Mesa Directiva basada en el acuerdo de, por lo menos, dos terceras partes de los diputados, convirtiéndose la regla de la elección del Presidente por la simple mayoría absoluta de un solo Grupo Parlamentario en una muestra, tanto para la mayoría como para las minorías, de incapacidad para llegar al acuerdo.

En nuestra propuesta se concibe que la unidad de la Cámara tiene su expresión en la Presidencia de la Mesa Directiva, cuya obligación fundamental es presidir las sesiones del Pleno y actuar como Presidente de la Cámara. En la tarea fundamental de conducir las sesiones, se le asigna el deber de velar "por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los Grupos Parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara; así mismo, hará prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo."

Por otro lado, asumiéndose a cabalidad la naturaleza política de la Cámara de Diputados, que sin embargo no debe permearse a la conducción de los trabajos parlamentarios, se propone el establecimiento de la Junta de Coordinación Política como el órgano integrado por los Coordinadores de cada Grupo Parlamentario, independientemente del número de legisladores que lo integran. Este órgano "es la expresión de la pluralidad de la Cámara ..." y por tanto es el ámbito colegiado "en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas para alcanzar los acuerdos que permitan la realización de las atribuciones que la Constitución asigna a la Cámara."

Por la naturaleza de su conformación, la Junta de Coordinación Política asume tareas tanto de orden político como administrativo. Entre las primeras destacan la de acordar la adopción de orientaciones y criterios para conducir "las relaciones de la Cámara con el Senado de la República, los otros Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, las autoridades locales del Distrito Federal, los partidos políticos, las formaciones políticas, toda clase de agrupaciones y organizaciones de la sociedad, así como las actividades de diplomacia parlamentaria", y la de "proponer a la Conferencia el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de los trabajos para su desahogo, el orden del día de las sesiones del Pleno y las modalidades que regirán los debates, discusiones y deliberaciones que hayan de producirse en la Cámara." Entre las atribuciones de orden administrativo resaltan las de "proponer al Pleno el ordenamiento que regule la organización y funcionamiento de la Secretaría General de Servicios Administrativos ...", así como "la designación del Secretario General de Servicios Administrativos", y la de "asignar los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los Grupos Parlamentarios, en los términos de esta ley."

Como se ha mencionado, la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos es el órgano en el que se conjuntan las vertientes parlamentaria y política, a fin de que la planeación y programación de las tareas de orden legislativo y de control e información que corresponden a la Cámara, se realicen con la plena incorporación de los puntos de vista de la Mesa Directiva, de las Comisiones y de los Grupos Parlamentarios. Estimamos que la práctica, si bien todavía breve, de la presente Legislatura en materia de preparación y acuerdo del calendario legislativo, acredita la pertinencia de establecer un órgano que formalmente se responsabilice de esa tarea y no esperar que se lleve a cabo como una actividad espontánea y por tanto errática, en el seno del órgano de dirección política. Esto último es lo que, nos parece, campea en la propuesta contenida en el dictamen con el que disentimos, a fin de que la Junta de Coordinación Política -puesto que han tomado la denominación planteada por nosotros y no la concepción y las funciones del órgano- pueda contar con la participación del Presidente de la Mesa Directiva en sus reuniones.

De conformidad con el equilibrio planteado entre la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, hemos propuesto un desarrollo consecuente para la estructura de los órganos encargados de brindar servicios parlamentarios y administrativos a los trabajos del Pleno, de las Comisiones y de los integrantes de la Cámara. Para ello, establecimos la conveniencia de superar las actuales insuficiencias, inconsistencias y deficiencias de la estructura administrativa con que contamos, basada en una Oficialía Mayor que atiende tareas de asistencia parlamentaria y de naturaleza administrativa, de una Tesorería General a cargo de los asuntos presupuestales y de una Coordinación de Comunicación Social para difundir en los medios nuestras actividades, mediante el establecimiento de las Secretarías Generales de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos.

Como órgano de legisladores encargado de la supervisión y control de la Secretarías de Servicios Parlamentarios, estaría la Mesa Directiva; es decir, que las tareas relativas a los servicios de asistencia técnica a la Presidencia, servicios a las Comisiones, servicios del Diario de los Debates, servicios de archivo, servicios de comunicación social, y servicios de biblioteca, responderían a la dirección del órgano parlamentario regido por la objetividad y la imparcialidad; en tanto que la Secretaría General de Servicios Administrativos sería supervisada y controlada por la Junta de Coordinación Política, correspondiéndole la prestación de los servicios de recursos humanos, de tesorería, de recursos materiales, de conservación de bienes inmuebles y servicios generales, de asuntos legales que no tengan naturaleza parlamentaria, de informática y de seguridad.

Frente a esta concepción, el dictamen de la mayoría de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias propone un esquema de concentración del aparato de servicios parlamentarios y administrativos en un solo funcionario denominado Secretario General, que dependería de la Mesa Directiva. Es decir, que al diseño partidarizado de la Mesa, se agrega el mando y la dependencia de toda la estructura y los servicios a cargo de los servidores públicos de la Cámara. No se requiere de mucha suspicacia para colegir que este planteamiento no reconoce adecuadamente la pluralidad política de la Cámara, está ausente de controles intraorgánicos objetivamente viables y deja exclusivamente al criterio de la Mesa Directiva, que es un órgano de concepción y conformación partidaria, como lo hemos acreditado por el mecanismo de elección de los Vicepresidentes y el sistema para la adopción de las decisiones, la conducción y coordinación de todos los servicios de asistencia a los legisladores.

Como se acredita de nuestra exposición, las propuestas priístas para la reforma a la Ley Orgánica del Congreso General obedecen a un criterio de racionalidad política y jurídica, que estimamos se encuentra ausente en el dictamen de la mayoría. En realidad escucharon nuestros planteamientos, adoptaron algunas denominaciones, aceptaron las propuestas para la sesión constitutiva. Sin embargo, su actitud y método de trabajo frente a la reforma integral, condujeron al texto que culmina su dictamen y que hoy rechazamos; un texto incongruente, inconsistente y desequilibrado porque tomándose como base su iniciativa incorpora denominaciones de nuestros planteamientos, pero no los conceptos ni las funciones y menos los equilibrios intraorgánicos que nosotros proponemos tanto en el ámbito de los que se integran por legisladores como en la esfera de los que se componen por servidores públicos.

Una discrepancia adicional con el dictamen de la mayoría de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, atañe al hecho de que el Secretario General parecería inmiscuirse en funciones que son propias de los legisladores que hasta ahora han sido electos para desempeñar el cargo de Secretarios del Pleno. Si bien en la iniciativa originalmente planteada por distinguidos diputados del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo suprimían a los Secretarios de la Mesa Directiva y adscribía por entero sus funciones al Secretario General, y en el trabajo de comisiones pudimos los diputados priístas lograr la convicción de que resultaría inconstitucional pretender suprimir a los Secretarios legisladores, en el dictamen que impugnamos se dejan subsistentes los Secretarios. Sin embargo, aun cuando se establece que mantienen sus funciones de asistir al Presidente de la Mesa en la conducción de las sesiones del Pleno, comprobar el quórum, computar las votaciones, desahogar trámites parlamentarios y firmar las leyes y decretos que expida la Cámara, subsiste el problema planteado originalmente por nosotros, en el sentido de que al funcionario titular de la Secretaría General se le asignarían tareas que histórica y parlamentariamente corresponden a los legisladores, como la integración de los expedientes de los asuntos recibidos por la Cámara y el manejo del libro de leyes y decretos, y la recepción de los documentos oficiales y particulares dirigidos a la Cámara.

También en el ámbito de los servicios parlamentarios y administrativos, no dejamos de expresar que el conocimiento y reflexión de nuestras propuestas por parte de los apreciables compañeros del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, condujeron a una mayor elaboración de la propuesta hecha originalmente para la estructura de la Secretaría General, de tal suerte que conciben como dependientes de ella sendas Secretarías Legislativa, Administrativa y de Tesorería, así como la descripción somera de los servicios que estarían bajo su responsabilidad. El asunto de nuestra discrepancia no se supera por esa asimilación de nuestros conceptos, porque no entraña ninguna disminución a los problemas de concentración de la estructura administrativa bajo la sola dependencia de la Secretaría General y de ésta como órgano de funcionarios bajo la autoridad de una Mesa Directiva donde el criterio partidista de los Vicepresidentes impera sobre los razonamientos de orden parlamentario que han de sustentarse en las normas constitucionales y de carácter legal.

A su vez, aunque en el dictamen de la mayoría se establece el principio que alentamos los diputados priístas para el establecimiento de un sistema civil de carrera, no se desarrollan los principios y elementos que permitan su establecimiento indefectible, como lo hacemos en el presente voto particular, a través de la expresión de las disposiciones generales sobre la organización y funcionamiento de las Secretarías Generales y para la conformación del funcionariado parlamentario y administrativo, así como del establecimiento, por ley, del Centro de Capacitación y Formación Permanente del Funcionariado Parlamentario y del Funcionariado Administrativo de la Cámara.

En el ámbito de las disposiciones encargadas de regir la conformación de los Grupos Parlamentarios, es de precisarse que en nuestra propuesta al igual que lo realizamos para los distintos órganos a que se refieren los preceptos planteados, apuntamos la conveniencia de caracterizar esas instituciones. Así, el dictamen de la mayoría de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, soslaya los esfuerzos realizados en el grupo de trabajo para caracterizar a los Grupos Parlamentarios como el conjunto de legisladores que, según su afiliación de partido y para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus integrantes "compilan y proporcionan información, otorgan asesoría y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos. En el desempeño de estas funciones establecen la orientación que como formación política asumen frente a los asuntos que son competencia de la Cámara y alientan la cohesión de sus miembros para el buen desempeño del grupo y el cumplimiento de sus objetivos de representación política". Esta concepción, ausente en el dictamen, acredita nuestro trabajo en comisiones, da muestra de la concepción integral de nuestro proyecto y da cuenta de nuestra participación en el trabajo de la Comisión.

En tratándose de las Comisiones y los Comités, si bien el dictamen con el que discrepamos propone su reducción, a través de un ordenamiento más racional de sus competencias y ello nos parece adecuado, el planteamiento nos parece asistemático para el cumplimiento de las tareas de información y control con respecto a la organización de la Administración Pública Federal.

Por otro lado, la propuesta adolece de ausencia de reflexión y planteamientos específicos para la atención de las funciones que la Cámara puede realizar mediante las comisiones de investigación que establece el párrafo tercero del artículo 93 de la Constitución general de la república. Los diputados priístas que suscribimos el presente Voto Particular, hemos señalado la necesidad de establecer con toda precisión el alcance, objeto y tratamiento que debe darse a los resultados obtenidos por las comisiones de investigación, inclusive dejamos sentada la necesidad de reflexionar sobre la reforma constitucional del párrafo aludido para dar claridad a nuestra atribución; para, en otra perspectiva, valorar que el desempeño de las comisiones de investigación tal vez debería regularse por normas comunes para el Honorable Senado de la República y la Cámara de Diputados, y para determinar incluso si esta cuestión debería atenderse mediante la expedición de una ley específica. De las abiertas inconstitucionalidades que se planteaban en la iniciativa que motiva el dictamen con el que disentimos, se pasó, sin más, a plantear ahora la expedición de una norma legal que no cumple con las tareas propias del desarrollo de las premisas constitucionales.

En la propuesta que suscribimos se contiene un planteamiento de racionalización del sistema de comisiones, de tal suerte que sean los órganos idóneos para cumplir con la función de preparar las tareas legislativas y de control e información que corresponden al Pleno. Estas se consideran ordinarias y se establecerían en correlación con los ramos de la Administración Pública Federal. También serían ordinarias, las que se establecerían para la atención de asuntos propios y específicos de la Cámara, como son las de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, de Reglas y Prácticas Parlamentarias y de Asuntos Legislativos; ésta última con la función de formular proyectos de ley o de decreto que determine el Pleno de la Cámara, siempre que su materia no corresponda a la organización, funcionamiento y procedimientos de la Cámara o del Congreso. Adicionalmente y para atender lo dispuesto por el Apartado A del artículo 122 constitucional, se establecería la Comisión del Distrito Federal, también de carácter ordinario. El diseño anterior, no excluye la posibilidad de que el Pleno acuerde la constitución de comisiones especiales "cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico."

De conformidad con la concepción que se propone para la Junta de Coordinación Política, a ésta correspondería plantear al Pleno la integración de las comisiones ordinarias, sujetándose al criterio de la proporcionalidad derivada de la integración del Pleno, tanto para su conformación como para la determinación de los diputados responsables de presidirlas.

En otro aspecto, es pertinente mencionar que los legisladores priístas que suscribimos estimamos que la estructura propuesta para atender los servicios parlamentarios y los servicios administrativos de la Cámara, mediante sendas Secretarías Generales dependientes de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, hacen innecesaria la subsistencia de los Comités. Estos, como es sabido y como se recoge en el dictamen que nos mueve a formular el presente Voto Particular, se dedica a realizar tareas de orientación y control de distintas unidades administrativas de la Cámara. Si los servicios parlamentarios y administrativos dependen ya de los dos órganos a cargo de las tareas parlamentarias y de conducción política, a través de éstos se darían las labores de supervisión y control. Este diseño permitiría a los legisladores integrantes de la Mesa una fuerte vinculación con la adecuada prestación de los servicios parlamentarios; a los legisladores miembros de la Junta la supervisión y el control de los servicios administrativos, y al resto de los legisladores dedicarse a las tareas legislativas y de información y control de la Administración Pública Federal, mediante su desempeño en las comisiones ordinarias y en las comisiones especiales.

Por considerar que durante la presente LVII Legislatura se integraron en tiempo y forma las comisiones ordinarias que dispone la Ley Orgánica, así como que las mismas han asumido el cumplimiento de sus funciones a través de sus respectivos programas de trabajo, en el artículo quinto transitorio del proyecto de decreto que plantea este Voto Particular proponemos que la organización e integración del nuevo sistema de comisiones se haga a partir de la LVIII Legislatura.

Al comentar las disposiciones relativas a las comisiones y los comités, debemos llamar la atención sobre un elemento que acredita las incongruencias del dictamen de la mayoría, toda vez que aspira a desarrollar las normas sobre el funcionamiento y los procedimientos de esos órganos de preparación, pero omite las consideraciones en materia de funcionamiento y procedimientos del Pleno. Lo que deseamos enfatizar es que la parte primera del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General, debe dedicarse a las disposiciones de organización de la Cámara de Diputados, y la parte segunda de dicho Título a los preceptos relacionados con el funcionamiento y los procedimientos de la propia Cámara. Ese es el mandato que se desprende del párrafo segundo del artículo 70 constitucional: la Ley Orgánica debe referirse a las normas de estructura y funcionamiento. Además, debe hacerlo con un sentido integral, es decir, desarrollándose primero todos los aspectos orgánicos y luego todos los aspectos procedimentales. Por ello, en el capítulo dedicado a las Comisiones y Comités que proponemos para la parte orgánica del ordenamiento no planteamos ninguna disposición relativa al funcionamiento de estos órganos. Esta consideración se aprecia con toda claridad en el texto del artículo 47 del proyecto de decreto que suscribimos, al señalarse lo siguiente: "En la parte correspondiente al funcionamiento y los procedimientos de la Cámara se establecerá lo relativo a las previsiones que en esos ámbitos corresponden a las Comisiones ordinarias para sus funciones de dictamen legislativo y de información y control".

Deficiencias particulares del dictamen de la mayoría

1. De la simple lectura de la parte expositiva de las razones que se expresan con la pretensión de fundamentar la parte dispositiva del documento, aparecen una serie de deficiencias, contradicciones, concepciones técnicamente insostenibles y expresiones inadecuadas no sólo en términos del Derecho Parlamentario, sino en la acepción misma de cual es el papel constitucional de la Cámara de Diputados y las funciones de los órganos de legisladores que se constituyen para darle cumplimiento.

A guisa de ejemplo, es deficiente la explicación que se hace para establecer que pueden existir comisiones de investigación diferentes a las previstas en el tercer párrafo del artículo 93 constitucional, asumiéndose que bastaría el acuerdo de la Cámara y no su objeto constitucional específico, para constituirlas; es contradictorio señalar que el Presidente de la Junta de Coordinación Política tiene una función directiva, pero que dicho órgano carece de atribuciones de dirección, puesto que su función fundamental sería la de concertación; también es contradictorio señalar que se fortalece la agrupación partidaria de los legisladores y por otro lado alentar el establecimiento de normas que tienden a otorgar un trato proporcional a los diputados que por cualquier causa no formen grupo parlamentario; es técnicamente insustentable el señalamiento de que la facultad que la fracción I del artículo 74 constitucional concede a la Cámara para la expedición del Bando Solemne de la declaración de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, que haga el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una función "formalmente electoral, aunque materialmente legislativa", y es inadecuado que en un dictamen de la naturaleza del que nos ocupa, se utilicen frases coloquiales como la de que en las asambleas la mayoría absoluta, es "la regla de oro" para tomar decisiones.

2. Existe un serio error técnico en el artículo único del decreto que propone el dictamen, puesto que al plantear la modificación de los artículos 15 al 58 de la Ley Orgánica del Congreso General, pretende modificar también los artículos 59 al 62, que corresponden al Título Tercero de la Ley (De la Cámara de Senadores), sin realizar señalamiento alguno sobre si el contenido de los actuales artículos 59 al 62 se derogarían o se recorría en consecuencia. En todo caso, si se requiere el acuerdo de la Colegisladora para cualquier modificación al ordenamiento que rige al Congreso de la Unión, con mayor razón si se pretende afectar el articulado que prevé disposiciones de organización del Senado de la República. Ni siquiera hay, en las disposiciones transitorias, una consideración a la posible solución que generaría el problema derivado de la inconsistencia técnica apuntada.

3. En diversas disposiciones sobre las atribuciones de los órganos de la Cámara y de los legisladores con funciones específicas, así como en otra serie de preceptos, e incluso en los relativos a las funciones del Secretario General, se establece la posibilidad de que se emitan disposiciones reglamentarias o reglamentos, a las cuales se supone como sustento de atribuciones. Es necesario enfatizar que el artículo 70 de la Constitución General de la República establece con claridad que las normas de organización, funcionamiento y procedimientos de las Cámaras y del Congreso deben establecerse en una ley; es decir en un ordenamiento formal y materialmente legislativo. De conformidad con la Carta Magna, las Cámaras están llamadas a incluir en su Ley Orgánica o en otros instrumentos de la misma jerarquía dentro del orden jurídico, los preceptos relacionados con su estructura y funcionamiento.

4. Al plantearse la derogación del texto previsto por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, en el que se señala el fundamento para la realización de la sesión previa para la apertura de los periodos ordinarios de sesiones que prosigan al primero de ellos dentro de la Legislatura, y proponerse al mismo tiempo que la Mesa Directiva de la Cámara durará un año y podrá ser reelecta, en el articulado del dictamen no existe previsión ni solución normativa para la sesión previa a cada año de ejercicio legislativo. La Constitución General de la República ordena que el año legislativo se abre el día 1º de septiembre, fecha en la que ya debe estar constituida la Mesa Directiva de la Cámara. La previsión que se hace en el artículo segundo transitorio del proyecto de decreto, es insuficiente.

5. En la parte expositiva del dictamen se resalta que, entre los comités de la Cámara, habrá el de Asuntos Internacionales, encargado de desarrollar las normas relacionadas con la diplomacia parlamentaria. Por otro lado, en la letra "l" del artículo 21 del proyecto de decreto se adscribe a la Mesa Directiva la función de "conducir las relaciones internacionales de la Cámara; a su vez, en el segundo párrafo del artículo 43 del propio proyecto se establece que el Presidente de la Junta conduce "las actividades de diplomacia parlamentaria." Es decir, que por lo menos dos órganos tendrían la misma función. En todo caso, la expresión de "conducir las relaciones internacionales de la Cámara", entraña una doble deficiencia de carácter grave: las relaciones internacionales se producen entre Estados o entre éstos y organismos internacionales y la Cámara no tiene ninguna de esas connotaciones, al tiempo que el texto de la Carta Magna establece que la conducción de la política exterior corresponde al Ejecutivo Federal.

Si bien puede entenderse, por haberse explorado durante las últimas décadas por nuestro Congreso, el concepto de la diplomacia parlamentaria, su connotación es radicalmente distinta a la pretensión de que la Cámara establezca relaciones internacionales, dada la acepción técnica y precisa de esa expresión en nuestro Derecho Constitucional y en el ámbito internacional.

6. Llama poderosamente la atención que en la parte dispositiva del dictamen se enfatice la necesidad de profesionalizar los servicios públicos del Poder Legislativo, de establecer la dependencia de esos servicios en un solo funcionario, denominado Secretario General, y afirmar que sus tareas serán, principalmente, de "asistencia técnica y parlamentaria", en tanto que en el artículo 27 del proyecto de decreto del dictamen que rechazamos, no se establecen requisitos que puedan objetivamente garantizar que dicho funcionario cumpla con sus principales funciones. Se quiere que sea un experto en cuestiones de normas y precedentes parlamentarios, pero no se le requiere acreditar ninguna competencia en la materia y, en cuanto a su ámbito de preparación basta con tener un título profesional, que podría ser en una rama del conocimiento ajena a las tareas parlamentarias de la Cámara de Diputados. Lo anterior se agrava, y pone de manifiesto lo inconsecuente de la propuesta contenida en el dictamen, dado que también se pretende que al tiempo de ser el asistente técnico y parlamentario, sea el gran administrador de la Cámara y sin embargo tampoco se exigen requisitos que puedan permitir evaluar las capacidades en ese aspecto.

7. A pesar del esfuerzo por señalar los servicios que en el ámbito legislativo corresponden a la Secretaría General, y dado que su titular tiene como principal función "asistir técnicamente a la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones", existe una estructura insuficiente para atender las tareas propias de las sesiones del Pleno, como son las de preparación y desarrollo de sus trabajos; registro y seguimiento de las iniciativas de ley o de decreto; elaboración, levantamiento, registro y publicación de las actas de las sesiones, y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno.

8. En tanto en la parte expositiva del dictamen se señala que el cómputo mediante el sistema de voto ponderado, tanto para la Mesa Directiva como para la Junta de Coordinación Política, no se alterará sino en caso de que un Grupo Parlamentario disminuya el número de sus integrantes en más de la mitad, en el artículo 34 del proyecto de decreto se establece que el número de integrantes de los Grupos Parlamentarios alterará el sistema de voto ponderado cuando la disminución "exceda un tercio de los integrantes originales del grupo".

9. No existe fundamento constitucional para que la Cámara establezca comisiones de investigación "con el propósito de profundizar el conocimiento de las funciones de carácter público". La Norma Suprema establece, en el párrafo segundo del artículo 93, que estas comisiones se constituyen "para investigar el funcionamiento de (los) organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria". El orden que se desprende la Constitución General de la República se basa, entre otros en el principio del otorgamiento de atribuciones a los órganos depositarios del poder público, mediante disposiciones expresas. La Constitución General de la República establece, precisamente, esas atribuciones. Una ley del Congreso no puede exceder ese ámbito y, por tanto, carece de sustento constitucional la pretensión de que las comisiones de investigación atiendan un objeto distinto al establecido por la Carta Magna.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas al inicio de este documento, nos permitimos proponer a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

PARTE PRIMERA

De la organización

CAPÍTULO PRIMERO

De la sesión constitutiva de la Cámara

ARTÍCULO 15

1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el Secretario General de Servicios Parlamentarios:

a) Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados;

b) Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los diputados electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior;

c) Preparará la lista de los diputados electos a la nueva Legislatura, para los efectos del párrafo 4 del artículo siguiente; y

d) Elaborará la relación de los integrantes de la Legislatura que con anterioridad hayan ocupado el cargo de diputado, distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función.

2. Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1° de septiembre.

3. El Secretario General de Servicios Parlamentarios notificará personalmente a los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en los medios impresos de mayor circulación en la República en torno al contenido de dicha disposición.

4. En los términos de los supuestos previstos en el artículo 27, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, mediante la remisión a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, de los siguientes elementos:

a) La denominación del Grupo Parlamentario;

b) El documento en el que consten los nombres de los diputados electos que lo forman; y

c) El nombre del Coordinador del Grupo Parlamentario.

ARTÍCULO 16

1. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, constituida por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

2. La Mesa de Decanos se integra por los diputados electos presentes que, en orden decreciente, hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de diputado federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de los de mayor edad. El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Será Vicepresidente el diputado electo que cuente con la siguiente mayor antigüedad. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes dos diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.

3. Presentes en el salón de sesiones los diputados electos para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario General de Servicios Parlamentarios informará que cuenta con la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 15 y mencionará por su nombre a quienes corresponda ocupar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presidium.

4. Una vez que los miembros de la Mesa de Decanos ocupen su lugar en el presidium, el Presidente ordenará el pase de lista y, a través de ese medio, los Secretarios comprobarán el quórum para la celebración de la sesión constitutiva. Declarado el quórum, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los objetos siguientes: pase de lista; declaración del quórum; protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional a los diputados electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; protesta a los miembros de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión de Congreso General a que se refiere el párrafo 2 del artículo 17, y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión de Congreso General.

5. Enseguida, el Presidente de la Mesa de Decanos, se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación y este Pleno me lo demanden."

6. Permaneciendo de pie el resto de los integrantes de la Cámara, el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión..." Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Sí protesto!".

El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: "Si no lo hacen así, que la Nación se los demande."

7. Una vez que se hayan prestado las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, con base en lo dispuesto en los artículos 18 y 19.

8. Para la elección de Presidente de la Mesa Directiva, los Grupos Parlamentarios postularán a dos candidatos de entre los diputados que los conforman. Se realizarán votaciones sucesivas con base en las postulaciones de cada Grupo Parlamentario, de conformidad con el número decreciente de sus miembros. Resultará Presidente de la Mesa, el candidato que obtenga una votación de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a partir del inicio de las votaciones referidas.

9. Agotadas las votaciones de las postulaciones hechas por los Grupos Parlamentarios sin que ningún candidato haya obtenido la mayoría señalada en el párrafo anterior, se realizará una nueva votación en la cual los Grupos podrán postular un candidato de entre sus miembros. En este supuesto, será Presidente de la Mesa Directiva quien obtenga el voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes, siempre que los sufragios provengan de un solo Grupo Parlamentario.

10. Para la elección de cada uno de los Vicepresidentes y de los Secretarios de la Mesa Directiva, se seguirá el mecanismo de postulación y votación señalado en el párrafo anterior.

11. Para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva se utilizará el sistema de votación electrónica.

12. Realizadas y declarados los resultados de las votaciones para la elección del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara, así como de los Vicepresidentes y de los Secretarios, quienes hubieren resultado electos para desempeñar esos cargos prestarán la protesta correspondiente ante el Presidente de la Mesa de Decanos.

13. Puestos de pie los integrantes de la Cámara, el Presidente de la Mesa de Decanos, quien permanecerá sentado, tomará protesta a los integrantes de la Mesa Directiva, conforme a la siguiente fórmula: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente los cargos de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con que se les ha confiado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?".

Los miembros de la Mesa Directiva responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Sí protesto!" El Presidente de la Mesa de Decanos contestará: "Si no lo hacen así, que la Nación se los demande".

14. Prestada la protesta por la Mesa Directiva, el Presidente de la Mesa de Decanos los invitará a que ocupen el lugar que les corresponde en el presidium. Enseguida, los miembros de la Mesa de Decanos tomarán su sitio en el Salón de Sesiones.

15. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal.

ARTÍCULO 17

1. El Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones."

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse el primero de septiembre del año que corresponda, a las 10:00 horas.

3. A su vez, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General a que se refiere el párrafo 2 anterior.

4. Una vez constituida la Cámara y para la celebración de las sesiones de Congreso General correspondientes a la apertura de los periodos de sesiones ordinarias de la Legislatura que se den con posterioridad a la prevista en el párrafo 2 del presente artículo, el Presidente de la Mesa Directiva formulará las citas correspondientes para las 10:00 horas de las fechas señaladas en los artículos 65 y 66 constitucionales.

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, prestarán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva, conforme a la fórmula prevista en el párrafo 6 del artículo 16.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Mesa Directiva

Sección Primera

De su integración, duración y elección

ARTÍCULO 18

1. La Mesa Directiva será electa por el Pleno y se integra por un Presidente, por tres Vicepresidentes y por tres Secretarios.

2. Sus miembros serán electos mediante votación calificada de dos terceras partes, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto por los párrafos 8 al 11 del artículo 16.

3. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios durarán en su encargo por el término de la Legislatura.

ARTÍCULO 19

1. En atención a las funciones de la Mesa Directiva y al sentido que este ordenamiento dispone para el cumplimiento de las responsabilidades del órgano y de sus integrantes, el Pleno tomará en cuenta, para la elección de éstos, los conocimientos, la experiencia parlamentaria y las cualidades de los miembros de la Cámara.

ARTÍCULO 20

1. De producirse alguna vacante en la integración de la Mesa, se procederá a la designación correspondiente, mediante la aplicación de lo previsto, según el caso, en los párrafos 8 al 11 del artículo 16. Si la vacante es de Presidente de la Mesa Directiva, actuarán el Presidente de la Mesa de Decanos y los miembros de la Mesa Directiva que se encuentren en funciones.

2. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos mediante resolución del Pleno por las causas que se señalen en las disposiciones de disciplina parlamentaria de este ordenamiento.

Sección Segunda

De sus atribuciones

ARTÍCULO 21

1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de las discusiones, debates y votaciones del Pleno. Asimismo, garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca el interés de la Constitución y la Ley. En su actuación observa siempre los principios de imparcialidad y objetividad.

2. A la Mesa Directiva le corresponde organizar y dirigir las tareas a cargo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios.

3. Le competen las atribuciones siguientes:

a) Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones de la Cámara;

b) Cuidar que los dictámenes, las propuestas, las mociones y los escritos cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;

c) Definir la interpretación de las normas de esta Ley y de los ordenamientos de la actividad parlamentaria;

d) Elaborar y proponer al Pleno el ordenamiento que regule la organización y funcionamiento de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, conforme a las disposiciones de esta Ley;

e) Proponer al Pleno la designación del Secretario General de Servicios Parlamentarios;

f) Expedir el nombramiento de los funcionarios de las dependencias de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, en los términos del Estatuto correspondiente;

g) Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra disciplina parlamentaria, conforme al dictamen que, una vez tramitado y sustanciado el procedimiento respectivo, le presente la Junta de Prerrogativas y Disciplina Parlamentaria; y

h) Las demás que le atribuye este ordenamiento.

ARTÍCULO 22

1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente.

2. La Mesa Directiva sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. A sus reuniones asistirá el Secretario General de Servicios Parlamentarios, con voz pero sin voto, quien preparará el acta correspondiente y levantará el registro de los acuerdos que se adopten.

3. Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por consenso. En caso de no lograrse el consenso, las decisiones se adoptarán por la mayoría de sus integrantes.

Sección Tercera

De su Presidente

ARTÍCULO 23

1. En la Presidencia de la Mesa Directiva se expresa la unidad de la Cámara. El Presidente es su representante jurídico, preside las sesiones del Pleno y se le denominará Presidente de la Cámara.

2. El Presidente de la Cámara, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los Grupos Parlamentarios, y la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Cámara; asimismo, hará prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo.

ARTÍCULO 24

1. Al Presidente de la Cámara le corresponden las atribuciones siguientes:

a) Abrir, suspender, prorrogar y levantar las sesiones; conceder el uso de la palabra; dirigir las discusiones, deliberaciones y debates; ordenar se proceda a la votación y formular la declaratoria correspondiente; mantener el orden, y disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a los principios y normas que rigen el ejercicio de sus funciones;

b) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara;

c) Presidir las sesiones de Congreso General; las de la Comisión Permanente, cuando esa responsabilidad corresponda a la Cámara de Diputados, y las reuniones de la Conferencia que prevé el artículo 38;

d) Firmar, junto con uno de los Secretarios y, en su caso, con el Presidente y uno de los Secretarios de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso General; y suscribir, también de consuno con uno de los Secretarios, los decretos, acuerdos y resoluciones de la Cámara;

e) Recibir la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al Pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se publique en los Periódicos Oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;

f) Representar jurídicamente a la Cámara y sustituir o delegar esa representación;

g) Conducir y supervisar las tareas de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, con objeto de asegurar su buen desempeño;

h) Designar las comisiones de cortesía que resulten pertinentes para cumplir con el ceremonial;

i) Tomar las medidas indispensables para mantener, en el salón de sesiones y en las galerías, el comportamiento respetuoso y ordenado de cualquier persona que asista a las sesiones del Pleno;

j) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulte necesario; y

k) Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, este ordenamiento y otras disposiciones aplicables.

Sección Cuarta

De los Vicepresidentes y de los Secretarios

ARTÍCULO 25

1. Los Vicepresidentes asisten al Presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones. Se harán cargo de las tareas de atención y supervisión de los servicios parlamentarios conforme lo determine la Mesa Directiva.

2. En las ausencias temporales del Presidente de la Cámara, los Vicepresidentes de la Mesa Directiva lo sustituyen en el orden acordado por ésta al inicio de cada periodo de sesiones ordinarias.

3. Si la ausencia fuere de más de 30 días, la Mesa Directiva acordará la designación del "Vicepresidente en funciones de Presidente de la Cámara", y si la misma se prolongare por más de 60 días, se considerará vacante el cargo.

ARTÍCULO 26

1. La Mesa Directiva acordará el orden de actuación y desempeño de los Secretarios en las sesiones del Pleno.

2. A los Secretarios de la Mesa Directiva les corresponden las atribuciones siguientes:

a) Asistir al Presidente de la Cámara en sus funciones relacionadas con la conducción de las sesiones del Pleno y de la propia Mesa Directiva;

b) Comprobar la existencia del quórum en las sesiones del Pleno y llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones. Al efecto, tendrán a su cargo la supervisión del sistema electrónico de asistencia y votación;

c) Dar lectura a los documentos y desahogar los trámites parlamentarios, en los términos dispuestos por el Presidente de la Cámara;

d) Supervisar los servicios parlamentarios relacionados con la celebración de las sesiones del Pleno, a fin de que se impriman y distribuyan oportunamente entre los diputados las iniciativas y dictámenes; se elabore el acta de las sesiones y se ponga a la consideración del Presidente de la Cámara; se lleve el registro de las actas en el libro correspondiente; se conformen y mantengan al día los expedientes de los asuntos competencia del Pleno; se asienten y firmen los trámites correspondientes en dichos expedientes; se integren los libros de los registros cronológico y textual de las leyes y decretos que expida el Congreso General o de los decretos que expida la Cámara, y se imprima y distribuya el Diario de los Debates;

e) Expedir las certificaciones que disponga el Presidente de la Cámara sobre los trabajos y resoluciones del Pleno; y

f) Las demás que les atribuyan este ordenamiento o que les confiera el Presidente de la Cámara.

CAPÍTULO TERCERO

De los Grupos Parlamentarios

ARTÍCULO 27

1. En los términos del artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

2. El Grupo Parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político representado en la Cámara.

3. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, en seguimiento de la comunicación hecha por los partidos políticos conforme a lo previsto por el párrafo 4 del artículo 15, cada Grupo Parlamentario entregará a la Mesa Directiva la documentación siguiente:

a) La ratificación de la pertenencia al Grupo, que formule cada uno de sus integrantes;

b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, en los términos de los Estatutos del partido político en el que militen; y

c) La relación de los integrantes del Grupo Parlamentario con funciones directivas.

ARTÍCULO 28

1. El Coordinador del Grupo Parlamentario será su representante para todos los efectos y, en tal carácter, participará con voz y voto en la Junta de Coordinación Política y en la Conferencia a que se refieren los Capítulos Cuarto y Quinto del presente Título. Asimismo, ejercerá todas las prerrogativas y derechos que este ordenamiento otorga a los Grupos Parlamentarios.

ARTÍCULO 29

1. Durante el término de la Legislatura, el Coordinador del Grupo Parlamentario comunicará a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran en la integración de aquélla. Con base en las comunicaciones de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, el Presidente de la Cámara llevará el registro del número de integrantes de cada una de ellas y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realicen por el sistema de voto ponderado.

ARTÍCULO 30

1. Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los Grupos Parlamentarios compilan y proporcionan información, otorgan asesoría, y preparan los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquéllos. En el desempeño de estas funciones establecen la orientación que como formación política asumen frente a los asuntos que son competencia de la Cámara y alientan la cohesión de sus miembros para el buen desempeño del Grupo y el cumplimiento de sus objetivos de representación política.

ARTÍCULO 31

1. De conformidad con la representación de cada Grupo Parlamentario en la Cámara, la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada una de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada Grupo Parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que las conformen.

2. La cuenta anual de los subsidios que se asignen a los Grupos Parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen al Contador Mayor de Hacienda.

ARTÍCULO 32

1. La ocupación de los espacios y las curules en el salón de sesiones se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a las Grupos estará a cargo del Presidente de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los Grupos podrán formular proposiciones de ubicación. En todo caso, el Presidente resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada Grupo, el número de Grupos conformados y las características del salón de sesiones.

CAPÍTULO CUARTO

De la Junta de Coordinación Política

Sección Primera

De su integración

ARTÍCULO 33

1. La Junta de Coordinación Política se integra con los Coordinadores de cada Grupo Parlamentario.

2. Será Presidente de la Junta, por el término de la Legislatura, el Coordinador de aquel Grupo Parlamentario que cuente con la mayoría absoluta en la Cámara.

3. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de presidir la Junta tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará sucesivamente por los Coordinadores de los Grupos, en orden decreciente del número de legisladores que las integren.

ARTÍCULO 34

1. La Junta establecerá el orden en el que sus miembros sustituirán a quien la presida en sus ausencias temporales.

2. En caso de renuncia o de licencia definitiva del Presidente de la Junta, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará, tanto al Presidente de la Cámara como a la propia Junta, el nombre del diputado que lo sustituirá, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Sección Segunda

De sus atribuciones

ARTÍCULO 35

1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad en la Cámara. Por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas para alcanzar los acuerdos para la realización de las atribuciones que la Constitución asigna a la Cámara.

2. El Presidente de la Junta conduce las relaciones de ésta con el Senado de la República, los otros Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, las autoridades locales del Distrito Federal, los partidos políticos, las formaciones políticas, toda clase de agrupaciones y organizaciones de la sociedad, así como las actividades de diplomacia parlamentaria.

3. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

Atribuciones políticas:

a) Acordar la adopción de orientaciones y criterios para la conducción de las relaciones señaladas en el párrafo 2 de este artículo;

b) Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas e iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

c) Conocer y atender el desahogo de los asuntos relativos a la facultad que los artículos 46 y 73, fracción IV, de la Constitución General de la República, otorgan al Congreso;

d) Presentar al Pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara, que entrañen una posición política del órgano colegiado;

e) Convenir la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Conferencia a que se refiere el Capítulo Quinto de este ordenamiento;

f) Proponer a la Conferencia el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de los trabajos para su desahogo, el orden del día de las sesiones del Pleno y las modalidades que regirán los debates, discusiones y deliberaciones que hayan de producirse en la Cámara:

g) Proponer al Pleno la integración de las Comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas;

Atribuciones administrativas:

h) Aprobar los planes y programas anuales de naturaleza administrativa;

i) Autorizar el anteproyecto anual de presupuesto que le presente el Presidente de la Junta, el cual, se someterá a la aprobación de la Cámara;

j) Proponer al Pleno el ordenamiento que regule la organización y funcionamiento de la Secretaría General de Servicios Administrativos, conforme a las disposiciones de esta ley;

k) Proponer al Pleno la designación del Secretario General de Servicios Administrativos;

l) Acordar los nombramientos de los funcionarios de las dependencias de la Secretaría General de Servicios Administrativos, en los términos del Estatuto correspondiente;

m) Asignar los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los Grupos Parlamentarios, en los términos de esta ley; y

n) Las demás que le atribuye este ordenamiento.

ARTÍCULO 36

1. La Junta sesionará por lo menos una vez a la semana durante los períodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Junta nombrará a su Secretario de Acuerdos, quien será designado de la terna que al efecto se solicitará al Funcionariado Parlamentario de Carrera. Sólo tendrá voz y le corresponderá preparar los documentos necesarios para las reuniones de la Junta, levantar el acta correspondiente y registrar los acuerdos que se adopten.

3. A las reuniones de la Junta podrán asistir, el Secretario General de Servicios Parlamentarios y el Secretario General de Servicios Administrativos, cuando así se les convoque por la naturaleza de los asuntos listados en el orden del día.

Sección Tercera

Del Presidente de la Junta de Coordinación Política

ARTÍCULO 37

1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

a) Promover la adopción de las decisiones necesarias para el adecuado y oportuno funcionamiento de la Cámara;

b) Proponer a la Junta los criterios indispensables para la adopción del programa legislativo, del calendario de las sesiones en el mismo, del orden del día de las sesiones del Pleno, y de las modalidades que podrían regir los debates, deliberaciones y discusiones en la Cámara;

c) Disponer el cumplimiento de los acuerdos que se adopten en la Junta;

d) Ordenar la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual y de los proyectos de planes y programas de trabajo que tengan naturaleza administrativa;

e) Dirigir las tareas de la Secretaría General de Servicios Administrativos con objeto de asegurar su buen desempeño y acordar con su titular los asuntos de su competencia;

f) Expedir el nombramiento de los funcionarios de las dependencias de la Secretaría General de Servicios Administrativos, en los términos del Estatuto correspondiente; y

g) Las demás que le atribuye este ordenamiento o que le sean conferidas por la Junta.

CAPÍTULO QUINTO

De la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos

ARTICULO 38

1. La Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el Presidente de la Cámara; con los miembros de la Junta de Coordinación Política; así como con los Presidentes de las Comisiones de Puntos Constitucionales y Gobernación; de Hacienda y Crédito Público; de Justicia y Derechos Humanos; de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública; de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda; y, de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. A sus sesiones podrán ser convocados los Presidentes de otras Comisiones generales cuando exista un asunto de su competencia.

2. Como Secretario de la Conferencia actuará el Secretario General de Servicios Parlamentarios.

ARTÍCULO 39

1. En el marco jurídico definido por esta ley, la Conferencia es el órgano que establece el programa legislativo de los períodos de sesiones, el calendario, la conformación de los órdenes del día de cada sesión y las modalidades que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones que hayan de producirse en la Cámara.

2. El Presidente de la Cámara preside las reuniones de la Conferencia.

3. Sesionará a convocatoria del Presidente de la Cámara o del Presidente de la Junta de Coordinación Política. Asimismo, los coordinadores de por lo menos dos Grupos Parlamentarios podrán solicitar la emisión de la convocatoria.

4. La Conferencia sesionará, por lo menos, una vez al mes durante los períodos de sesiones. En atención a la apertura de cada período ordinario o extraordinario de sesiones, la Conferencia realizará su primera reunión con la antelación que determine el Presidente de la Junta de Coordinación Política.

5. Como órgano colegiado, la Conferencia adoptará sus resoluciones por consenso. En caso de no alcanzarse éste, las decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios.

CAPÍTULO SEXTO

De las Comisiones y los Comités

Sección Primera

De las Comisiones

ARTÍCULO 40

1. Las Comisiones son órganos de la Cámara que, mediante la elaboración de dictámenes, permiten que conforme al artículo 70 constitucional el Pleno adopte resoluciones con el carácter de ley o decreto.

2. Asimismo las Comisiones realizan las tareas de control previstas en el artículo 93 constitucional, respecto de la actuación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

3. Finalmente, las Comisiones recaban la información necesaria para el cumplimiento de las atribuciones previstas en los dos párrafos anteriores, mediante la obtención de documentos o la celebración de audiencias.

ARTÍCULO 41

1. Para la preparación de la función legislativa, de control y de información, la Cámara de Diputados contará con las Comisiones ordinarias siguientes:

a) Puntos Constitucionales y Gobernación;

b) Justicia y Derechos Humanos;

c) Relaciones Exteriores;

d) Defensa Nacional;

e) Marina;

f) Hacienda y Crédito Público;

g) Programación, Presupuesto y Cuenta Pública;

h) Desarrollo Social y Asuntos Indígenas;

i) Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

j) Energía;

k) Comercio y Fomento Industrial;

l) Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

m) Comunicaciones y Transportes;

n) Educación Pública y Cultura;

o) Salud;

p) Trabajo y Previsión Social,

q) Reforma Agraria, y

r) Turismo.

2. Las Comisiones establecidas en el párrafo anterior se mantendrán de Legislatura a Legislatura, en tanto no exista modificación a la presente Ley.

3. La competencia y denominación de las Comisiones previstas en este artículo, se corresponde con las otorgadas a las dependencias de la Administración Pública Federal. En caso de modificación del número o de la competencia de los ramos del Ejecutivo Federal, el Presidente de la Mesa Directiva, cuidando la correspondencia necesaria para el mejor cumplimiento de las tareas legislativas o de control, determinará a cuál de las Comisiones existentes compete el conocimiento de los asuntos, hasta que se reforme el presente ordenamiento.

ARTICULO 42

1. Adicionalmente a las Comisiones ordinarias previstas en los dos artículos anteriores, habrá las de:

a) Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, con objeto de atender las propuestas legislativas en la materia y las atribuciones de vigilancia y supervisión del órgano técnico encargado del control y la evaluación de la gestión pública federal;

b) Reglas y Prácticas Parlamentarias, con el propósito de preparar dictámenes o proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas de las actividades camarales; de impulsar y realizar estudios sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias; y de desahogar consultas que se le formulen en relación con su competencia; y

c) Asuntos Legislativos, a fin de elaborar los proyectos de ley o de decreto que determine el Pleno de la Cámara, cuando su materia no corresponda a la organización, funcionamiento y procedimientos de la Cámara o del Congreso.

2. Para la atención de las atribuciones legislativas de la Cámara con relación a lo dispuesto por el apartado A del artículo 122 constitucional, se establecerá la Comisión del Distrito Federal, que también tendrá carácter ordinario.

ARTÍCULO 43

1. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones especiales, cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que la conformarán y el término para efectuar las tareas que se le han encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán y, en todo caso, con el fin del mandato de la Legislatura.

Sección Segunda

De su integración

ARTÍCULO 44

1. Las Comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Ningún diputado pertenecerá a más de dos de ellas.

2. Para la integración de las Comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de la proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las Comisiones. Al efecto, los Grupos Parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes.

3. Al proponer la integración de las Comisiones, la Junta planteará en quién deberá recaer la responsabilidad de presidirla. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes de los distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y cuidará que su propuesta tome en cuenta los antecedentes y la experiencia parlamentaria de los diputados. La Directiva de la Comisión se integrará también por diputados de los Grupos Parlamentarios que participen en ella, sobre la base del planteamiento que sus respectivos coordinadores hagan a la Junta de Coordinación Política.

4. En caso de que la dimensión de algún Grupo Parlamentario no permita la presencia de sus integrantes como miembros de las Comisiones, a raíz del número limitado en las que podrán participar, se dará preferencia a su integración en las Comisiones que solicite el Coordinador del Grupo Parlamentario correspondiente.

5. Si un diputado se separa del Grupo Parlamentario al que pertenecía en el momento de conformarse las Comisiones, el Coordinador del propio Grupo podrá solicitar su sustitución en los órganos internos a que se refiere este Capítulo.

6. Los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara no formarán parte de las Comisiones.

Sección Tercera

De su organización

ARTÍCULO 45

1. Los miembros de las Comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar a ellas mediante causa justificada debidamente comunicada y autorizada por el Presidente de la Comisión correspondiente.

2. Cuando por alguna causa un diputado no pudiere asistir a la reunión de la Comisión para la cual haya sido citado, el Coordinador del Grupo Parlamentario al que pertenezca podrá solicitar su sustitución por conducto del Presidente de la Mesa Directiva y comunicándose la petición a la Junta de Coordinación Política.

3. Este mecanismo podrá utilizarse para sustituir al diputado ausente en dos ocasiones consecutivas; si la ausencia pudiera prolongase, el Coordinador del Grupo Parlamentario hará la solicitud de sustitución definitiva o por el periodo de sesiones y el receso subsecuente a la Junta de Coordinación Política, con objeto de que ésta lo plantee al Pleno de la Cámara. Durante los recesos, podrá acordarse la sustitución, con carácter de provisional, por el Presidente de la Mesa Directiva, con acuerdo de la Junta.

4. Las Comisiones contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio físico necesario para el trabajo de la Mesa Directiva y para la celebración de sus reuniones plenarias. Por conducto de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, contarán con el apoyo técnico de carácter jurídico que sea pertinente para la formulación de proyectos de dictamen o de informe, así como para el levantamiento y registro de las actas de sus reuniones. En todo caso, las Comisiones ordinarias contarán con un Secretario Técnico, designado de entre los servidores del Funcionariado Parlamentario de Carrera.

5. No habrá retribución extraordinaria alguna por las tareas que los diputados realicen en las Comisiones. Sin embargo, cuando sean citados durante los recesos legislativos, tendrán derecho a que se les cubran los pasajes de traslado.

ARTÍCULO 46

1. Para el despacho de las iniciativas que se les turnen y para formular los informes que les requiera el Pleno, las Comisiones podrán establecer Subcomisiones o grupos de trabajo.

2. En la constitución de las Subcomisiones se buscará reflejar la pluralidad de los Grupos Parlamentarios representados en la Comisión y en el Pleno.

ARTÍCULO 47

1. En la parte correspondiente al funcionamiento y los procedimientos de la Cámara se establecerá lo relativo a las previsiones que en esos ámbitos corresponden a las Comisiones ordinarias para sus funciones de dictamen legislativo y de información y control.

Sección Cuarta

De los Comités

ARTÍCULO 48

1. Los Comités se constituyen por acuerdo del Pleno para atender tareas de la Cámara, cuya naturaleza no sea de carácter legislativo o de información y control de la Administración Pública Federal, ni se trate de funciones conferidas a los órganos de legisladores o de carácter técnico y administrativo, comprendidos en esta Ley.

2. Para que a partir de sus miembros se constituya la Sección Instructora encargada de la substanciación de los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia, previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se integrará el Comité Jurisdiccional. La Junta de Coordinación Política, al proponer su conformación, tomará en cuenta la representación plural de la Cámara y planteará su integración con no menos de doce diputados

3. Para la orientación informativa, así como para el conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara o a sus órganos, se formará el Comité de Información, Gestoría y Quejas.

4. En lo conducente, se aplicará a los Comités previstos en los párrafos 1 y 3 del presente artículo las disposiciones sobre integración, organización y funcionamiento de las Comisiones.

5. Para cumplir con usos de carácter protocolario o prácticas del ceremonial, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara designará, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, las representaciones protocolarias y de cortesía encargadas de esas funciones. No tendrán más objeto que cumplir con la comunicación, visita o representación que se les encomiende y enseguida se extinguirán

CAPITULO SÉPTIMO

De la Organización Técnica y Administrativa

ARTÍCULO 49

Para el cumplimiento de sus funciones legislativas y de control, la Cámara cuenta, como órganos técnicos, con la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, y el órgano de control presupuestario previsto en el artículo 74 de la Constitución.

Las tareas de carácter administrativo quedan a cargo de la Secretaría General de Servicios Administrativos.

La Cámara tendrá un Centro de Capacitación y Formación Permanente del Funcionariado Parlamentario y del Funcionariado Administrativo de la Cámara.

Sección Primera

De la Secretaría General de Servicios Parlamentarios

ARTÍCULO 50

1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios depende de y asiste técnicamente a la Mesa Directiva y al Presidente de la Cámara; se conforma con funcionarios de carrera, y agrupa y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) Servicios de Asistencia Técnica a la Presidencia, que comprende los de: comunicaciones y correspondencia; turnos y control de documentos; certificación y autentificación documental; instrumentos identificatorios y diligencias relacionados con el fuero de los legisladores; registro biográfico de los integrantes de las legislaturas; y protocolo y ceremonial;

b) Servicios de la Sesión, que comprende los de: preparación y desarrollo de los trabajos del Pleno; registro y seguimiento de las iniciativas de ley o de decreto; reproducción y distribución en el Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a los secretarios para verificar el quórum de asistencia requerido; cómputo y registro de las votaciones; información y estadística de las actividades del Pleno; elaboración, levantamiento, registro y publicación de las actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que adopte el Pleno;

c) Servicios de las Comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a los Secretariados Técnicos de cada una de ellas; registro de los integrantes de las mismas; seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a Comisiones; y registro de las reuniones de las Comisiones;

d) Servicios del Diario de los Debates, que comprende lo de: elaboración integral de la Versión Estenográfica; del Diario de los Debates; y de la Gaceta Parlamentaria;

e) Servicios del Archivo, que comprende los de: formación, clasificación y custodia de expedientes del Pleno y las Comisiones; y desahogo de las consultas y apoyo documental a los órganos de la Cámara y a los legisladores;

f) Servicios de Comunicación Social, que comprende los de: difusión de las actividades del Pleno y de las Comisiones; enlace con los medios de comunicación; operación de la transmisión por televisión de las sesiones y actividades de la Cámara; y ediciones y publicaciones; y

g) Servicios de Biblioteca, que comprende los de: acervo de libros; hemeroteca; videoteca; y multimedia.

2. Cada servicio se constituye en una Dirección, que se estructura en las oficinas que se requieran.

3. Los nombramientos de los titulares de los servicios, así como los procedimientos a que se sujetarán en el desempeño de sus funciones, se regularán en el ordenamiento a que se refiere el inciso d) del párrafo 3 del artículo 21 de esta ley.

ARTÍCULO 51

En el ámbito de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios se ubica la Coordinación de Estudios y Documentación, que comprende las Unidades de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho Público; de Estudios de Derecho Privado; y de Estudios Sociales.

ARTÍCULO 52

1. El Secretario General de Servicios Parlamentarios, como cabeza del funcionariado de carrera de esta rama, garantiza la imparcialidad de los servicios técnicos y de sus funcionarios; asesora a la Mesa Directiva y al Presidente de la Cámara; y le corresponde el acopio y registro de los precedentes, acuerdos, usos y prácticas parlamentarias.

2. Al Secretario General le corresponde:

a) Fungir como Secretario de las reuniones de la Mesa Directiva;

b) Cumplir con los acuerdos de la Mesa Directiva en el ámbito de su competencia;

c) Asistir, durante las sesiones, a los Vicepresidentes y a los Secretarios del pleno en el desempeño de sus tareas;

d) Realizar, por indicaciones del Presidente de la Mesa Directiva, los estudios que se requieran para la eficiente organización y funcionamiento, así como de los procedimientos parlamentarios de la Cámara;

e) Velar por el correcto desarrollo de los servicios a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 50 y acordar con los titulares de cada uno de ellos los asuntos de su competencia;

f) Promover el estudio del derecho parlamentario comparado, así como de los precedentes, acuerdos, usos y prácticas parlamentarias;

g) Apoyar a la Coordinación de Estudios y Documentación para el desarrollo de sus tareas; y

h) Cumplir las demás que le confiere esta ley y los ordenamientos de la Cámara.

Sección Segunda

Del Organo de Control Presupuestal

ARTÍCULO 53

El órgano técnico de control presupuestal a que se refiere el artículo 74 de la Constitución funcionará en los términos que disponga su Ley Orgánica.

Sección Tercera

Del Centro de Capacitación y Formación Permanente del Funcionariado Parlamentario y del Funcionariado Administrativo de la Cámara

ARTÍCULO 54

1. El Centro de Capacitación y Formación Permanente del Funcionariado Parlamentario y del Funcionariado Administrativo de la Cámara es el órgano técnico responsable de la formación, actualización y especialización de los candidatos a ingresar y de los funcionarios de carrera en ambas ramas, de conformidad con los Estatutos respectivos, a efecto de que cuenten con los elementos teóricos y prácticos que se requieran para formar parte de los cuerpos de cada uno de los funcionariados.

2. El Centro está a cargo de un Coordinador nombrado en los términos que establezca el Estatuto del Funcionariado Parlamentario de Carrera y se estructura en las unidades que requiera para el funcionamiento de sus trabajos.

Sección Cuarta

De la Secretaría General de Servicios Administrativos

ARTÍCULO 55

1. La Secretaría General de Servicios Administrativos depende de la Junta de Coordinación Política. Para el desempeño de sus actividades se conforma con funcionarios de carrera y agrupa y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) Servicios de Recursos Humanos, que comprende los de: aspectos administrativos de los funcionariados; reclutamiento, promoción y evaluación permanente del personal externo a los funcionariados; nóminas; prestaciones sociales; y expedientes laborales.

b) Servicios de Tesorería, que comprende los de: programación y presupuesto; manuales de organización y procedimientos administrativos, programas administrativos de trabajo de la Cámara; y asignación y administración presupuestal;

c) Servicios de Recursos Materiales, que comprende los de: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina y papelería; y contratación y concurso para adquisiciones de recursos materiales;

d) Servicios de Conservación de Bienes Inmuebles y Servicios Generales, que comprende los de: mantenimiento de bienes inmuebles; servicios médicos; restaurantes; y servicios generales;

e) Servicios de Asuntos Jurídicos, que comprende los de asesoría y atención de asuntos legales que atañen a la Cámara y que no están encomendados expresamente a otro órgano, incluyendo los laborales:

f) Servicios de Informática, que comprende los de: apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos; instalación y mantenimiento del equipo de cómputo; y asesoría y planificación informática; y

g) Servicios de Seguridad, que comprende los de: vigilancia de y cuidado de bienes muebles e inmuebles; seguridad a personas; y control de acceso externo e interno.

2. Cada servicio se constituye en una Dirección, que se estructura en las oficinas que requiere para el cumplimiento de sus trabajos.

3. Los nombramientos de los titulares de los servicios, así como los procedimientos a que se sujetarán en el desempeño de sus funciones, se regularán en el Estatuto a que se refiere el inciso j) del párrafo 3 del artículo 35 de esta ley.

ARTÍCULO 56

1. En el ámbito de la Junta de Coordinación Política se ubica la Unidad de Contraloría Interna.

Sección Quinta

Disposiciones Generales sobre la Organización y Funcionamiento de las Secretarías Generales y para la Conformación del Funcionariado Parlamentario y del Funcionariado Administrativo

ARTÍCULO 57

1. Los ordenamientos que propongan, respectivamente, la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política para la organización y funcionamiento de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios y para la Secretaría General de Servicios Administrativos, deberán contener, por lo menos:

a) La estructura orgánica de cada una de ellas;

b) Las relaciones de mando y supervisión entre los distintos órganos que la conforman;

c) Las facultades de las direcciones, oficinas y unidades que la integran;

d) Los procedimientos de funcionamiento de sus estructuras para la realización de sus trabajos; y

e) Las relaciones de cooperación entre sus estructuras para la provisión conjunta de servicios.

ARTÍCULO 58

1. Los Estatutos a que refieren el inciso d) del párrafo 3 del artículo 21, así como el inciso j) del párrafo 3 del artículo 35 de esta Ley, establecerán las normas y los procedimientos para la conformación de los funcionariados parlamentario y administrativo de carrera, conforme a las siguientes bases:

a) El Funcionariado Parlamentario de Carrera se integra con el Cuerpo de la Función Legislativa. Dicho Cuerpo proveerá al personal que cubrirá los cargos de los servicios parlamentarios;

b) El Funcionariado Administrativo de Carrera se integra con el Cuerpo de la Función Administrativa. Dicho Cuerpo proveerá al personal que cubrirá los cargos de los servicios administrativos;

c) Los Cuerpos a los que se refieren los dos incisos anteriores se estructuran por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica de la Cámara. Los niveles o rangos permiten la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos. En estos últimos se desarrolla la carrera de los miembros permanentes del funcionariado parlamentario y el administrativo, de manera que puedan colaborar con la Cámara en su conjunto y no exclusiva ni permanentemente en algún cargo o puesto;

d) El ingreso a los Cuerpos procede cuando el aspirante acredita los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señalan los Estatutos respectivos, y además, haya cumplido con los cursos de formación que imparte el Centro a que se refiere la Sección Tercera de este Capítulo. Asimismo, serán las vías de acceso el examen o concurso, según lo señalen los Estatutos del funcionariado parlamentario y el administrativo;

e) La permanencia de los funcionarios está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de actualización y especialización que imparte el Centro, así como a los resultados de la evaluación anual que se realicen en los términos que establezcan los Estatutos señalados en el inciso anterior;

f) El Cuerpo de la Función Legislativa proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para los Servicios Parlamentarios, incluido su Secretario General; y

g) El Cuerpo de la Función Administrativa proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para los Servicios Administrativos, incluido su Secretario General.

2. Cada Estatuto deberá contener:

a) Los niveles y rangos de cada Cuerpo, así como el catálogo de los cargos y puestos que puede ocupar cada uno de aquéllos;

b) Los criterios para el reclutamiento, selección, promoción y evaluación de los funcionarios que accederán a los Cuerpos;

c) Los requisitos para otorgar la titularidad en un nivel o rango de un Cuerpo o Rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;

d) Los sistemas de adscripción; promoción; movimientos a los cargos; estipendios adicionales por el desempeño de un cargo, y, remociones. Las promociones se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

e) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

f) Las demás necesarias para la organización y buen desempeño del funcionariado parlamentario y el administrativo.

3. Asimismo, los Estatutos señalarán:

a) Duración de las jornadas de trabajo;

b) Días de descanso;

c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los funcionarios parlamentario y administrativo de la Cámara;

f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y

h) Causales de destitución.

4. Los miembros de los dos Funcionariados a que se refiere esta Sección serán considerados trabajadores de confianza, y sus relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido por la fracción XIV del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución, por esta ley, y por los estatutos respectivos. A efecto de que reciban las prestaciones de seguridad social, se celebrarán los convenios respectivos con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicios del Estado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Hasta la expedición de las disposiciones que corresponden al Congreso en materia de funcionamiento de las Cámaras, en todo aquello que no contravenga las disposiciones del presente Decreto, se seguirá aplicando el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO TERCERO. La Junta de Coordinación Política prevista en el presente Decreto se constituirá dentro de los 15 días siguientes a su entrada en vigor, y la Mesa Directiva de la Cámara se elegirá en la sesión previa que deberá celebrarse el día anterior a la instalación del período de sesiones ordinarias que siga a la entrada en vigor del presente Decreto, pero en caso de que su vigencia se iniciara estando el Congreso en período de sesiones ordinarias, la elección se realizará durante los siguientes cinco días hábiles.

ARTÍCULO CUARTO. Los Grupos Parlamentarios de la Cámara de Diputados, constituidos al inicio de la LVII Legislatura ejercerán los derechos y prerrogativas que se contienen en el presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. La integración de las Comisiones de trabajo previstas en los artículos 41y 42, así como de los Comités a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 48 del ordenamiento que se reforma mediante el presente Decreto, se hará a partir de la constitución de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO SEXTO. La propuesta y designación del Secretario General de Servicios Parlamentarios y del Secretario General de Servicios Administrativos se hará durante el primer mes del período de sesiones ordinarias que proceda a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los derechos que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional otorga a los trabajadores de la Cámara de Diputados, no se verán disminuidos por el establecimiento de la nueva estructura de organización administrativa de la Cámara.

México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Dip. Fidel Herrera Beltrán (rúbrica), dip. Francisco Agustín Arroyo Vieyra (rúbrica), dip. José Luis Lamadrid Sauza (rúbrica), dip. Ignacio Mier Velasco (rúbrica), dip. Rafael Oceguera Ramos (rúbrica), dip. Miguel Quiros Pérez (rúbrica), dip. Sadot Sánchez Carreño (rúbrica).

 

 

DE LA COMISION DE GANADERIA, SOBRE LA LEY DE ASOCIACIONES GANADERAS

Dictamen de las Iniciativas sobre la Ley de Asociaciones Ganaderas.

LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 2.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la legislación civil o mercantil que corresponda.

Artículo 3.- El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley.

Las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, serán consideradas de interés público, por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5 de este ordenamiento.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actividad ganadera: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;

II. Asociación ganadera local general: organización que agrupa a ganaderos que se dedican a la explotación racional de cualquier especie animal, en un municipio determinado;

III. Asociación ganadera local especializada: organización que agrupa a ganaderos criadores de una especie animal determinada, en un municipio, conforme lo establezca el reglamento;

IV. Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas;

V. Especie animal: aquella cuya reproducción sea controlada por el hombre, con el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;

VI. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;

VII.- Ley: Ley de Organizaciones Ganaderas;

VIII.- Local: extensión territorial con la que cuenta un municipio:

IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley;

X. Padrón de productores: la lista de los miembros de una organización ganadera, en la que se indican su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario global de animales que posea el padrón;

XI. Región ganadera: zona que por sus características geográficas y económicas determine la Secretaría en términos del reglamento de esta Ley;

XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

XIII. Unidad de producción individual: la que es explotada por una persona física en forma individual;

XIV. Unidad de producción colectiva: la que es explotada por cualesquiera de las personas morales a las que se refieren las leyes;

XV. Unión ganadera regional general: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales en una región ganadera o en un estado; y

XVI. Unión ganadera regional especializada: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado.

TITULO II

DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS

CAPITULO I
Del objeto

Artículo 5.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley tendrán por objeto:

1.- Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas;

II.- Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola;

III.- Promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así como inducir la participación en el Comercio Exterior;

IV.- Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en las materias de producción ganadera y sanidad animal ante las autoridades competentes, y promover su aplicación para garantizar la oferta de productos ganaderos de calidad;

V.- Propugnar por la estandarización de los productos ganaderos a fin de satisfacer las demandas del mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en la autorización de cupos de importación del sector, y ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para los asociados;

VI.- Identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados, así como propugnar por la formación de figuras jurídicas de crédito. Las organizaciones ganaderas serán reconocidas, en términos de la ley correspondientes, como organizaciones auxiliares de crédito para el apoyo de sus miembros y la consecución de sus propios objetivos como entidades económicas;

VII.- Propugnar por la instalación, en los lugares que crean convenientes, de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras y todas aquellas que sean necesarias para la industrialización, conservación y comercialización de los productos ganaderos;

VIII.- Coadyuvar con la Secretaría en la materia de sanidad animal en los términos de la Ley correspondiente;

IX.- Propugnar por la formación de organizaciones cooperativas y en general, cualquier otro tipo de organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la ganadería y contribuyan a la realización directa de las actividades económicas inherentes;

X.- Intervenir como órgano de participación y consulta en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como en la formulación de propuestas de políticas de desarrollo y fomento a la actividad ganadera;

XI.- Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de los mismos;

XII.- Coadyuvar con la Secretaría, cuando esta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración horizontal y vertical de las actividades ganaderas;

XIII.- Apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV.- Establecer fideicomisos cuyo objeto sea el de promover el consumo de productos y subproductos pecuarios, la racionalización de sus excedentes temporales y el fortalecimiento del sector pecuario para mantener y expandir los usos domésticos y exteriores de la producción nacional; y,

XV.- Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

CAPITULO II

De la constitución, organización y registro

Artículo 6.- Los ganaderos del país tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente, de conformidad al artículo noveno constitucional.

Las asociaciones ganaderas locales y las uniones ganaderas regionales podrán ser de carácter general o especializado.

Artículo 7.- La Secretaría registrará la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas.

Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad o región en que operen.

Artículo 8.- Las asociaciones ganaderas locales generales estarán integradas por lo menos, por treinta ganaderos organizados en unidades de producción individuales o colectivas, criadores de cuando menos cinco vientres bovinos o su equivalencia en otras especies, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley.

Las asociaciones ganaderas locales especializadas estarán integradas por lo menos, por diez ganaderos criadores de cualquier especie-producto animal determinada, conforme lo establezca el reglamento y de acuerdo con las equivalencias determinadas en el mismo.

Los productores podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones ganaderas locales, generales o especializadas, en términos del reglamento de esta Ley.

Artículo 9.- Las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas, se constituirán cuando se encuentren agrupadas y funcionando cuando menos, con el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales generales o especializadas, de una región ganadera o de un estado, y tengan como mínimo tres meses de funcionamiento, contado a partir de la fecha de su registro por parte de la Secretaría.

Artículo 10.- La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, denominación reservada exclusivamente para la organización ganadera nacional registrada por la Secretaría, se integrará con las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, y residirá en la capital de la República.

Los asuntos del conocimiento de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta Ley; cada unión ganadera representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.

Artículo 11.- Sin perjuicio de las organizaciones a las que se refiere la fracción IX del artículo 4 de este ordenamiento, se podrán constituir organizaciones nacionales de productores por rama especializada o por especie producto, las cuales gozarán de autonomía en términos del presente ordenamiento y tendrán en todo tiempo el derecho de ingresar a la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, de conformidad con el reglamento de esta Ley.

Artículo 12.- La Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas en presentación de todas las uniones ganaderas regionales, promoverá ante el Gobierno Federal, los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta Ley determina.

Las asociaciones ganaderas locales y uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas, podrán acudir en representación de sus afiliados ante los gobiernos municipal y estatal, respectivamente, según el domicilio de las mismas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.

Artículo 13.- La Secretaría abrirá un registro de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el Acta Constitutiva y los Estatutos de las mismas, el número e identidad de sus afiliados, las de liquidación y disolución y en general, los actos y documentos que modifiquen sus inscripciones. Asimismo llevará a cabo el registro de los fierros marcas y tatuajes que hayan sido autorizados en los municipios por la delegación correspondiente, en los términos que establezca el reglamento.

La movilización de ganado que se efectúe en la República Mexicana con motivos de transmisión de propiedad o con cualquier otro propósito, se llevarán a cabo siempre y cuando:

A) Se acredite debidamente la propiedad con la factura de compraventa correspondiente;

B) Se obtenga la certificación de la Asociación Local que exista en el municipio y;

C) Se compruebe que se ha cumplido con los requisitos zoosanitarios.

Los Estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.

Artículo 14.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley, como organizaciones de consulta y colaboración del Estado, estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les solicite la Secretaría, relativos a censos ganaderos, padrón de productores y otras consultas y servicios en materia ganadera.

Artículo 15.- Es obligación de la Secretaría proporcionar los servicios técnicos, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de la ganadería y de las organizaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo a esta Ley.

Artículo 16.- Las organizaciones a que se refiere esta Ley, no tendrán más propósitos que los establecidos en el artículo 5 de este ordenamiento; no serán de carácter lucrativo aunque realicen actividades remuneradas sobre el proceso económico de la producción ganadera a favor del sostenimiento de la asociación, procurándose en todo tiempo la proporcionalidad de la distribución de los recursos entre las diversas organizaciones.

Tampoco podrán, bajo pena de disolución, obligar a sus asociados a la realización de actividades políticas partidistas ni a la adopción de militancia partidista alguna.

La participación política de sus agremiados en lo individual, se realizará libre y voluntariamente en los términos de lo señalado por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, parte final del segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO III

De la disolución

Artículo 17.- Las organizaciones ganaderas se disolverán:

I.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus asociados en asamblea general ordinaria que deberá ser convocada especialmente para este efecto, o por la imposibilidad de seguir realizando los objetivos que señala esta Ley y sus estatutos;

II.- Cuando no cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley;

III.- Por que el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo necesario que esta Ley establece, o

IV.- En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su registro, por las causas previstas en esta Ley, o por resolución judicial que haya causado ejecutoria.

Disuelta la organización se procederá a su liquidación, en los términos legales aplicables.

Artículo 18.- La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas y otro de la organización ganadera de que se trate, conforme al procedimiento que establezca el reglamento.

TITULO III

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE REVISION

Artículo 19.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 20.- A quien por sí o por interpósita persona, haga uso indebido de las distintas denominaciones de las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, se impondrá multa de quinientos a mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometer la infracción. Igual sanción se impondrá a quien se ostente como representante de una organización ganadera, sin contar con el registro correspondiente.

En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.

Artículo 21.- Las organizaciones ganaderas que a juicio de la Secretaría, no desempeñen con diligencia las actividades de coadyuvancia en materia de sanidad animal previstas en la fracción VIII del artículo 5 de esta Ley, se les impondrá multa de ochocientos a mil seiscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. La reincidencia será motivo suficiente para que la Secretaría les cancele su registro.

Artículo 22.- A aquellas organizaciones ganaderas que incumplan lo estipulado por el artículo 14 de esta Ley, se les impondrá multa de trescientos a seiscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 23.- Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TITULO IV

DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

 

Artículo 24.- Los conflictos que se susciten con motivo de la organización y funcionamiento de las organizaciones a que se refiere esta Ley, serán resueltos en términos de sus estatutos.

Artículo 25.- Tratándose de conflictos entre asociaciones ganaderas locales o entre éstas y las uniones ganaderas regionales, la Secretaría intervendrá a petición de parte en los términos de su reglamento.

Cuando la controversia se origine por causas vinculadas con la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la competencia para resolverlos será de la Secretaría, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 26.- Las resoluciones que en éstos casos emita la Secretaría, serán definitivas y no admitirán ulterior recurso administrativo.

Transitorios

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Asociaciones Ganaderas del doce de mayo de mil novecientos treinta y seis.

TERCERO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.

El ejecutivo federal expedirá su Reglamento dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente Ley.

CUARTO.- Las Uniones Nacionales de Avicultores y de Apicultores; las Asociaciones Ganaderas Locales Especializadas en Avicultura y Apicultura; la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia; la Asociación Ganadera Nacional de Productores de Leche; la Asociación Mexicana de Criadores de Ovinos; la Asociación Nacional de Ganaderos Diversificados Criadores de Fauna y las Asociaciones Nacionales de Criadores de Ganado de Registro, que se encuentren afiliadas a la Confederación Nacional Ganadera; y en general, todas las demás organizaciones o asociaciones y que tengan el mismo objeto, cualquiera que sea la figura jurídica que hubieren adoptado al constituirse, continuarán gozando de personalidad jurídica en los términos en que se constituyeron y de los beneficios que les otorga el artículo 11 de esta Ley.

QUINTO.- Las órganos directivos de las agrupaciones ganaderas constituidas de conformidad con la Ley que se abroga, y que a la entrada en vigor de este ordenamiento no hayan concluido el periodo para el cual fueron electos, continuarán desempeñando su encargo, a cuyo término la Secretaría, realizará las convocatorias respectivas a fin de celebrar asambleas en las que se elijan nuevas mesas directivas y se modifiquen sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones aplicables.

Tratándose de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, la Secretaría emitirá la convocatoria correspondiente cuando concluya el ejercicio de la actual directiva de la Confederación Nacional Ganadera, para los efectos del párrafo anterior.

SEXTO.- El patrimonio actual de las organizaciones ganaderas legalmente constituidas y registradas ante la Secretaría, pertenece a aquellos asociados que a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, estén reconocidos e inscritos en la organización respectiva.

Dichas organizaciones determinarán, al momento de las adecuaciones estatutarias que se realicen en los términos de esta ley, el régimen patrimonial que deberá prevalecer en las mismas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Sala de Comisiones a los 7 días mes de diciembre de 1998.

Dip. Jeffrey Max Jones Jones (rúbrica), dip. Manuel C. Peñúñuri Noriega (rúbrica), dip. Gonzalo de la Cruz Elvira (rúbrica), dip. Fabián Pérez Flores (rúbrica), dip. Julián Nazar Morales (rúbrica), dip. Joaquín Montaño Yamuni (rúbrica), dip. Abraham González Negrete (rúbrica), dip. Juan Arizmendi Hernández (rúbrica), dip. Luis G. Villanueva Valdovinos (rúbrica), dip. Leobardo Casanova Magallanes (rúbrica), dip. Félix García Hernández (rúbrica), dip. Adán Deniz Macías (rúbrica), dip. Manuel Pérez García (rúbrica), dip. Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica), dip. Norma G. Argáiz Zurita (rúbrica), dip. Alvaro Elías Loredo (rúbrica), dip. Maximiano Barbosa Llamas (rúbrica), dip. Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica).

 


Convocatorias

DE LA COMISION DE BOSQUES Y SELVAS

A su reunión del miércoles 9 de diciembre, a las 8:30 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior.

2. Informe del Presidente de la Comisión de los siguientes asuntos:

2.1. Resultados de la acción de gestión de la Comisión ante la SHCP.

2.2. Informe financiero de los recursos asignados a la Comisión.

2.3. Entrega del informe anual de la Comisión

3. Avances de la Iniciativas de reformas a diversos ordenamientos en materia fiscal y propuesta de Iniciativa de Decreto.

4. Sanción del calendario de reuniones de la Comisión para el año 1999.

5. Puesta en marcha del Buzón para recibir propuestas, aportaciones y sugerencias de personas o sectores interesados en relación con las modificaciones o reformas a la Ley Forestal vigente y su Reglamento.

6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Manuel Hernández Gómez
Presidente
 

DE LA COMISION DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A su sesión ordinaria del miércoles 9 de diciembre, a las 9 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura y aprobación del acta anterior.

3. Propuestas de reforma fiscal para el Fomento Industrial.

4. Propuesta de presupuesto a Secofi para el fomento Industrial.

5. Clausura.

Atentamente
Dip. Juan Bueno Torio
Presidente

 
DEL COMITE DE ADMINISTRACION

A su reunión del miércoles 9 de diciembre, a las 14:30 horas, en la planta baja del edificio D de este recinto legislativo de San Lázaro.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Declaración de quórum.

3. Aprobación del orden del día.

4. Lectura y en su caso aprobación del acta de la reunión anterior.

5. Informe trimestral del período presupuestal septiembre, octubre y noviembre de 1998 y el ejercicio presupuestal del mes de noviembre de 1998.

6. Asuntos generales.

Atentamente
Ing. Enrique Sánchez Cabanillas
Secretario técnico
 

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A su reunión plenaria del miércoles 9 de diciembre, a las 14:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales de esta H. Cámara de Diputados.

Orden del Día

1. Reglamento del Comité de Asuntos Internacionales.

2. Informe Anual del Comité de Asuntos Internacionales.

3. Integración de Subcomités Regionales.

4. Próximas reuniones interparlamentarias.

España

Guatemala

Belice

Cuba

Estados Unidos

Canadá

Reunión con la Duma Estatal Rusa

 5. Mecanismos de seguimiento de reuniones interparlamentarias.

6. Calendario de eventos internacionales 1999.

7. Calendario de conferencias organizadas por el CAI.

8. Resultados de visitas recientes a la Cámara de Diputados.

Delegación de diputados del Parlamento Centroamericano (Parlacen).

Presidente de Francia Jaques Chirac.

Delegación de Parlamentarios de la República Helénica.

9. Boletín del CAI.

10. Lineamientos Complementarios para la Asistencia a Eventos parlamentarios Internacionales.

11. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Julio Faesler Carlisle
Presidente
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A los conciertos con la Orquesta de Cámara y Coro de la Secretaría de Marina, que interpretará villancicos bajo la dirección de César Amora Aguilar, capitán de fragata del Servicio Musical Naval, el miércoles 9 de diciembre, a las 13 horas, en la Plaza Legislativa de esta Cámara de Diputados.
 

DE LA SUBCOMISION DE PATRIMONIO

A su reunión del miércoles 9 de diciembre, a las 15 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Verificación de quórum.

3. Presentación de propuestas para el anteproyecto de dictamen de la iniciativa de ley del dip. Juan Bueno Torio, de la Ley General de Bienes Nacionales, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para reglamentar las licitaciones y concesiones del gobierno federal.

4. Clausura

Atentamente
Dip. Ana Lila Ceballos Trujeque
Coordinadora

 
DE LA COMISION DE JUSTICIA

A su sesión del miércoles 9 de diciembre, a las 17 horas, en la sala B del restaurante Los Cristales

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quorúm.

2. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.

3. Análisis, discusión y en su caso, aprobación de los siguientes Proyectos de Decretos:

a) Pornografía infantil

b) Delitos previstos en ordenamientos financieros.

c) Minuta del Senado que contiene reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Sadot Sánchez Carreño
Presidente

 
DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A su reunión plenaria del jueves 10 de diciembre, a las 8:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Verificación del quórum.

2. Aprobación de la minuta anterior.

3. Aprobación del pleno del proyecto de dictamen de la Iniciativa de la Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social, elaborado por el grupo de trabajo designado por los respectivos grupos parlamentarios en el contexto de la agenda legislativa, acordada entre los coordinadores de los grupos parlamentarios del H. Congreso de la Unión y el Ejecutivo.

4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Ricardo Cantú Garza
Presidente

 
DE LA COMISION DE ASUNTOS FRONTERIZOS

A su reunión de trabajo del jueves 10 de diciembre, a las 8:30 horas, en la zona B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Programa Diputado Amigo 1998.

3. Inciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de las Leyes, Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y de Instituciones de Crédito.

4. Asuntos generales

Atentamente
Ing. Noé González Lira
Secretario técnico

 
DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL

A su reunión y desayuno de trabajo del jueves 10 de diciembre, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales de este recinto parlamentario.

Orden del Día

1. Discusión y, en su caso, aprobación del Informe Anual de Actividades de la Comisión de Defensa Nacional.

2. Análisis de las iniciativas pendientes turnadas a la Comisión de Defensa Nacional.

3. Presentación y, en su caso, aprobación del programa de visitas para el próximo año.

4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. gral. Ramón Mota Sánchez
Presidente