Iniciativas de ciudadanos diputados
Lectura del acta de la sesión anterior.
Iniciativas de ciudadanos diputados
De reformas y adiciones
a los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación,
a cargo de la C. diputada Carolina O'Farrill Tapia.
De Reformas a la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
De Reformas sobre
los colores de la Bandera, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional.
De Decreto por el
que se expide la Ley Nacional de Archivos, a cargo del C. diputado Isael
Cantú Nájera, del grupo parlamentario del Partido de la RevoluciónDemocrática.
De Reformas a los
artículos 38 al 45 de la Ley Orgánica del Congreso de la
Unión, a cargo del C. diputado Américo A. Ramírez
Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
De Reformas a la Ley
General de Educación, a cargo de la C. diputada María del
Carmen Escobedo Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática.
De Reformas a la Ley
de Organizaciones Ganaderas, a cargo del C. diputado Fabián Pérez
Flores, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Proposiciones
De la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión
de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Decreto que
reforma el artículo 119-N, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(dispensa de segunda lectura, discusión y votación).
De la Comisión
de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto que
deroga el artículo 2-D y la fracción XIV del artículo
19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Productos y Servicios. (Dispensa
de segunda lectura, discusión y votación).
De la Comisión
de Justicia con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona el Código
Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal y el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal. (Dispensa de segunda lectura, discusión
y votación).
De la Comisión
de Justicia, con Proyecto de Ley Federal de Defensoría Pública
y reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
(Dispensa de segunda lectura, discusión y votación).
De la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto
que concede permiso al C. embajador Pedro José González-Rubio
Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden
al Mérito, en Segundo Grado, que le confiere el gobierno de Ucrania.
De la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto
que concede permiso al ciudadano Francisco Antonio Sánchez, para
prestar servicios como almacenista en la embajada de los Estados Unidos
de América en México.
De la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales, con Proyecto de Decreto
que concede permiso al ciudadano José Benjamín Medina Velazquillo,
para prestar servicios como operador de computadoras en la Embajada de
los Estados Unidos de América en México.
De la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales con Proyecto de Decreto
que concede permiso al ciudadano José Antonio Dighero Medina, para
prestar servicios como capturista en la Embajada de los Estados Unidos
de América en México.
Agenda Política matutina
Dictamen con Punto
de Acuerdo de las Comisiones Unidas de Ecología yMedio Ambiente,
de Asuntos Fronterizos y de Relaciones Exteriores, sobre el confinamiento
de desechos radioactivos que pretende establecerse en Sierra Blanca, Tex.
(Votación). Publicado el lunes 27 de abril en la Gaceta Parlamentaria.
Comentarios en torno
a la situación de los topes de gastos de campaña en las elecciones
de Durango, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Deliberativo).
Comentarios en torno
al proceso electoral enYucatán, a cargo del grupo parlamentario
del PartidoAcción Nacional. (Deliberativo).
Punto de acuerdo para
que el ajuste presupuestario no perjudique los programas de desarrollo
social, a cargo de la Junta Directiva de la comisión de Desarrollo
Social. (Votación).
Agenda Política vespertina
Punto de Acuerdo sobre
la defensa de la libertad de investigación, a cargo del grupo parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática. (Votación).
Punto de Acuerdo en
torno al Parlamento de Mujeres de México, a cargo de la Comisión
de Equidad y Género. (Votación).
Comentarios sobre
el 1o. de mayo, Día Internacional de los Trabajadores, a cargo del
diputado Rosalío Hernández Beltrán, del grupo parlamentario
del Partido de la RevoluciónDemocrática. (Deliberativo).
Comentarios en torno
al cierre de la compuerta de la Presa Alvaro Obregón, en Cajéme,
Sonora, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Deliberativo).
C. Presidente de la
H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de
la Unión
PRESENTE
La que suscribe, diputada independiente, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento ante el pleno de esta Honorable Cámara la presente iniciativa de reforma de ley fundando nuestra presentación en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Cuando se habla de educación en México, es necesario plantear que existen diferencias por género que se dan al interior del mundo escolar y que al parecer las políticas gubernamentales ignoran.
Las crisis económicas por las que atraviesa nuestro país están determinando que se difunda el término de equidad en todo proyecto de planificación. Sin embargo este término, alude a una interpretación que tiene que ver con la distribución de valores no éticos, sino económicos y materiales.
Es necesario enfatizar que hablar de distribución de bienes entre las entidades federativas y hacia los grupos de población constituyen un factor importante, pero no suficiente para el objetivo de elevar la calidad educativa, en tanto no se logre la equidad genérica que otorga el mismo valor a las personas independientemente de su sexo.
El significado de equidad genérica está referido a las formas de relación que se promueven y mantienen entre hombres y mujeres. Por lo tanto, no podemos hablar de equidad ni de calidad de vida a ningún nivel, si no consideramos que el mundo está conformado por seres humanos de ambos géneros.
La evaluación, los planes, programas, agendas estadísticas, discursos oficiales y materiales educativos mantienen oculto el sexo y el género de los educandos. Y nos preguntamos si se conoce a quien afecta más, a hombres o a mujeres la problemática de la desigualdad en la oferta educativa, el analfabetismo, la deserción o la reprobación.
Gabriela Delgado Ballesteros afirma que los hombres y las mujeres no somos iguales, todo lo contrario, no sólo por características biológicas, genes, hormonas, gónadas, órganos reproductivos internos o externos, sino también principalmente porque hemos sido educados bajo patrones culturales y papeles sociales diferentes.
Si se quiere cumplir con el mandato de una alta calidad educativa, es necesario ir más allá de las cifras cuantitativas e investigar las razones o los determinantes de estas diferencias genéricas, introduciéndonos en las diversas culturas, modos de actuación, valores y tradiciones que permean en todo el territorio nacional para rectificar los parámetros preestablecidos y rectificar los marcos teóricos.
En lo referente a los contenidos de los programas escolares, hay que excluir de ellos la marcada diferenciación de papeles masculinos y femeninos que impiden a las mujeres escoger libremente actividades y formas de vida que las orillan a destinar su tiempo exclusivamente y desde pequeñas a los trabajos domésticos del grupo familiar alejándolas de un desarrollo personal autónomo y profesional.
Indispensable resulta también repensar si la pirámide educativa no sólo se agudiza por problemas de deserción y reprobación, sino también por los propios filtros (sobre todo aquéllos para solventar el problema presupuestario) que el sistema educativo va imponiendo en sus diversos niveles, con los cuales él mismo se reprueba. Un ejemplo claro de esto es la alta demanda que existe para las universidades e instituciones de enseñanza superior públicas, que rebasa el cupo establecido para primer ingreso, que en cada ciclo escolar deja fuera a miles de estudiantes, no únicamente por falta de conocimientos, sino de recursos del propio sistema traducidos en lo económico, en insuficiencia de instalaciones educativas y de personal docente profesionalmente capacitado y remunerado acorde a su preparación.
El desarrollo de un país supone a la educación como el medio que permite al individuo ejercer sus derechos fundamentales y satisfacer sus necesidades a! participar íntegramente en la evolución de la sociedad.
La educación y la formación profesional son esenciales porque condicionan el acceso de los individuos a las posibilidades de empleo, salud, vivienda, trabajo y porque ofrecen una opción a los matrimonios o uniones de hecho precoces, y en especial a las mujeres adolescentes y jóvenes.
Según las leyes nacionales, una persona está en posibilidad de contraer matrimonio si ha cumplido 16 años en el caso de los hombres y 14 en el de las mujeres. El matrimonio de los menores de esta edad requiere consentimiento de los padres o tutor.
Acorde a datos proporcionados por Inegi, en 1995 el subgrupo de población comprendida entre los 10 y 20 años de edad, denominados pre y adolescentes, constituyen el 25.2 por ciento de la población total nacional esto es, 22.9 millones se ubican en estas edades. Cerca de dos terceras partes han tenido al menos un hijo, concretamente el 47.3 por ciento de las mujeres de 15 a 19 años tienen un hijo y 14.6 por ciento ya tienen dos. Según su nivel de instrucción, el mismo rubro de edad, de ambos géneros, nos indica que el 16 por ciento carecen de instrucción y el 72.1 por ciento apenas cubrió la instrucción básica.
Cabe mencionar, que los asuntos demográficos deben integrarse plenamente a las estrategias, la planificación, la toma de decisiones y la asignación de los recursos que conciernen al desarrollo, en todos los estratos y en todas las regiones, con el fin de satisfacer las necesidades y mejorar la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras.
Incluir la aplicación del análisis de genero en la Ley General de Educación vigente, cumple con los convenios internacionales ratificados por México e integra y a su vez contribuye para que no sólo se interpreten las desigualdades, revise el acceso a los recursos y repartan las tareas en los ámbitos de desarrollo personal o social, sino también se proporcionen nuevos modelos que aporten a la solidaridad entre hombres y mujeres, de modo que sea posible llevarlos a acordar y asentar sus relaciones sobre nuevos equilibrios en su interés común.
Estas razones han sido previamente analizadas y sustentadas por las organizaciones de la sociedad civil: Instituto de Cultura para la Prevención de la Violencia en la Familia, Previo, AC, Mujeres por la Salud, Mujeres por la Justicia y Mujeres por la Tranquilidad en el Hogar y que han proporcionado el sustento para someter a esta Honorable Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTICULOS 33, 47 Y 75 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
En los planes de estudio deberán establecerse:
(...)
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
Las autoridades educativas pondrán especial cuidado en que los contenidos de los planes y programas den a los educandos una nítida visión del concepto de igualdad de las personas, de equidad y respeto entre ambos géneros y del significado e importancia de los derechos humanos.
(...)
XII. Actuar en
contra de lo estipulado en el artículo 42 de esta Ley.
XIII.- Incumplir
con cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así
como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Dip. independiente
Carolina O'Farrill Tapia
DE
REFORMAS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE,
A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
H. Cámara de
Diputados de la LVII Legislatura delH. Congreso de la Unión
PRESENTE
Jorge Emilio González Martínez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Miguel Angel Garza Vázquez, Aurora Bazán López, Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, aprobadas en 1996, durante la LVI Legislatura del Congreso de la Unión constituyeron un grave retroceso legislativo en materia de protección al ambiente y preservación del equilibrio ecológico, ya que las mismas tienden al fomento de todo tipo de actividades empresariales, sin que existan medios eficaces para impedir que éstas causen daños al ambiente y al equilibrio ecológico.
Así pues, sostenemos que dichas reformas contravienen los principios constitucionales en que se sustenta la facultad del Congreso de la Unión para la expedición de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, obviamente, para reformarla. En efecto, tales principios nos indican que una legislación ambiental debe, por imperativo constitucional, velar, antes de cualquier otra cosa, por la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Así las cosas, se puede afirmar que las reformas mencionadas dieron como resultado una Ley, en lo general, anticonstitucional.
Resulta inaceptable que la reformas señaladas hayan eliminado, de hecho, la obligación de evaluar el impacto ambiental de actividades y obras previamente a su realización, lo que ocurre al establecerse una serie de supuestos de exclusión que, dada su amplitud y extensión, convierten a la mencionada obligación en excepción y no en regla general, como lo era originalmente en la Ley expedida en 1988.
Aunado a esto, la reforma continúa negando el derecho a todo interesado para intervenir, de manera jurídicamente efectiva, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y se limita dicha participación a la mera posibilidad de opinar respecto al proyecto sometido a evaluación, instrumento que en nada vincula a las autoridades a actuar conforme a la Ley, y que se ofrece solamente a los habitantes de la comunidades que puedan resultar afectadas.
Asimismo, la confusión que existe por la aparente concurrencia competencial establecida por el texto del artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución dio lugar a la creación de la figura de los convenios o acuerdos de coordinación establecidos por la reforma aludida, sin considerar que dicha figura no opera constitucionalmente en la materia que nos ocupa.
De acuerdo con el texto vigente del artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución General de la República, es competencia del Congreso de la Unión la expedición de leyes que establezcan la concurrencia de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
El término concurrencia utilizado por nuestra Ley Fundamental ha suscitado controversias ya que, al ser equívoco, se ha pretendido entenderlo en la acepción de un tipo de competencia no reconocido por nuestro sistema constitucional. La competencia concurrente. Originado en la Doctrina y Jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos de América, este tipo de sistema competencial, permite a los estados de la Unión Americana ejercitar de manera sustituta las facultades de la Federación, bajo la condición de que ésta no las esté desarrollando.
Por disposición del artículo 124 de la Constitución Mexicana, toda facultad que no está expresamente concedida a la Federación, se entiende reservada a los Estados. Así, no existe la posibilidad de que coexistan los ámbitos de competencia local y federal para el ejercicio de una misma facultad, ya sucesiva o simultáneamente, dando pauta para que esta pueda ser desarrollada indistintamente por la Federación y/o por los estados de la Unión de manera concurrente o coincidente; salvo la excepción expresa prevista por el artículo 104 fracción I de la propia Carta Magna, que establece que es competencia de los Tribunales de la Federación conocer de toda controversia de orden civil o criminal por el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, a menos que, a elección del actor, conozcan de dicha controversia los tribunales de los estados o del Distrito Federal, cuando sólo se afecten intereses particulares, lo cual sólo ocurre, en nuestro sistema, en materia de controversias de naturaleza mercantil.
En consecuencia, el término concurrencia utilizado por el articulo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, debe ser entendido como un sinónimo de participación o cooperación, ya que indubitablemente establece que la concurrencia se dará en el ámbito de sus respectivas competencias, sin referirse tal alusión competencial a la jurisdicción, es decir, al ámbito espacial de aplicación de las normas jurídicas, sino a una competencia estrictamente material.
Así pues, con base en el propio sistema de distribución de competencias de la Constitución, el Congreso de la Unión está facultado para expedir una legislación que delimite claramente el ámbito en que cada nivel de gobierno participará en el desarrollo de las funciones publicas del Estado en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio. Pero sin poder, de ninguna manera, privar de sus facultades a la propia Federación o autorizar la invasión de esta en la esfera competencial de los estados o municipios
De dársele una interpretación contraria a dicho precepto constitucional, se estaría aceptando que el Congreso de la Unión, en funciones de legislador ordinario, pudiera reformar o aun derogar preceptos de la Constitución como un Poder Constituyente, siendo, como lo es, un Poder Constituido. So pretexto de tal interpretación, la Federación podría limitar o aun privar a los estados y municipios de todas sus facultades, arguyendo que tal o cual actividad queda sujeta a la autorización de los órganos federales para su realización por los posibles efectos que pudiera tener en el medio ambiente y en el equilibrio de los ecosistemas.
Por el contrario, lo que el precepto constitucional persigue, dentro de un estricto apego al pacto federal y a su sistema de distribución de competencias, es la cooperación y participación de los tres niveles de gobierno en la protección del ambiente así como en la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Sin invasión ni renuncia de sus respectivas esferas competenciales.
Por todo ello, no puede haber acuerdos o convenios de coordinación en materia de protección al ambiente y preservación del equilibrio ecológico, donde no hay nada que coordinar entre la Federación y los estados, como sí ocurre en materia fiscal.
En lo que se refiere a las áreas naturales, y contrariamente al objeto de existencia de las mismas, la reforma dejó abierta la posibilidad de que éstas sean objeto de una desmesurada explotación mercantil por parte de entidades privadas, sin que se definan en la Ley las condiciones mínimas a las que deberá sujetarse dicha explotación ya que se deja, de forma por demás discrecional, dicha definición a lo que en tal sentido prevean los programas de manejo de las mencionadas áreas.
Tal conclusión es ineludible al analizar el artículo 44 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Este precepto establecía, en su redacción original, que en las áreas naturales protegidas establecidas por la Federación, sólo se podrían realizar los usos y aprovechamientos social y nacionalmente necesarios. Congruentemente con los principios del artículo 27 constitucional (que faculta a la Nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público y que el propio precepto constitucional nos indica que en todo caso será de interés público el establecimiento de reservas territoriales para la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico), el artículo 44 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, impedía el aprovechamiento y uso indiscriminado de las áreas naturales protegidas, para la realización de actividades empresariales; siempre que éstas no fueran a redundar en la satisfacción de una necesidad social a nivel nacional.
Al eliminarse con las reformas la referencia indicada en el párrafo anterior, se deja abierta la posibilidad para que los recursos naturales y terrenos dentro de las mencionadas áreas sean aprovechadas, indiscriminadamente, para cualquier fin empresarial, sin importar quién se beneficie de ello, en detrimento del ambiente y de los ecosistemas propios del lugar.
Tal circunstancia nos puede llevar al absurdo de que las áreas naturales sean, incluso, objeto de aprovechamiento para satisfacer "necesidades" de otras naciones sin que esto repercuta de manera palpable en la mejoría de las condiciones de vida de los mexicanos, aun de aquéllos que habiten la zona de que se trate. Esto es evidente en el famoso caso de Exportadora de Sal, SA de CV, que pretende establecer una planta industrial para la explotación de sal marina en la Laguna de San Ignacio (a pesar de que exporta toda su producción actual de 6.5 millones de toneladas de sal, sin que exista necesidad nacional de tales cantidades del mineral, ni mucho menos de las otras 7 millones de toneladas que pretende producir en San Ignacio), dentro de la reserva de la biosfera El Vizcaíno, que estaba y lo seguirá estando, impedida legalmente para realizar el citado proyecto y que, en el futuro, ya no tendrá el obstáculo que representaba el artículo 44 ya mencionado. ¿Tuvo algo que ver el proyecto referido en la eliminación de la prohibición aludida?
El Partido Verde Ecologista de México ha manifestado siempre, aun desde que se realizaba el supuesto proceso de consulta para la reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que se oponía y se opone al discurso que animó a las autoridades en este proyecto, porque consideramos que se pretendía convertir al mencionado ordenamiento en una Ley de fomento industrial, más que de protección al ambiente, como ya ha sido dicho; asimismo por considerar a las reformas, en su inmensa mayoría, inconstitucionales, nulas para todo efecto de mejorar las condiciones ambientales del país y, por otra parte, muy limitadas en cuanto a la participación social que de ellas pudiera derivarse.
Por todo ello, proponemos en esta iniciativa una serie de reformas y adiciones que reviertan el grave retroceso legislativo del que hablamos al iniciar esta exposición. Reformas y adiciones en materia de principios constitucionales en los que debe basarse la distribución de competencias prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; acuerdos de colaboración entre la Federación, estados, el Distrito Federal y municipios; evaluación del impacto ambiental; educación ambiental; áreas naturales protegidas; disposición de residuos sólidos en oficinas públicas de jurisdicción federal; participación social; derecho a la información ambiental; y personas físicas y morales con fines ambientalistas.
Las reformas y adiciones que se proponen tiene como finalidad adecuar los preceptos sujetos de las mismas a los fines constitucionales que se han mencionado más arriba y, además, hacer realmente efectivo el derecho a la participación social en la toma de decisiones públicas que afectan al ambiente y a la preservación del equilibrio ecológico.
Asimismo, se pretende devolver a las áreas naturales protegidas este carácter de manera efectiva, para que sus entornos y recursos no sigan estando a merced de intereses comerciales desmesurados y sin control, sino al servicio de los legítimas necesidades sociales de nuestro país.
En lo que toca a la participación de organizaciones y personas interesadas en el medio ambiente, se crea la figura de las personas físicas y morales con fines ecológico-ambientalistas y se les dota de una serie de facultades y prerrogativas para que, en un ambiente de suficiencia material e independencia crítica y de acción, puedan aportar de manera productiva sus esfuerzos a la realización de una sociedad mejor, más justa y respetuosa de la naturaleza.
Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de:
DECRETO mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
ARTICULO UNICO.- Se reforman: las fracciones VII y VIII, del artículo 1o.; fracción II del artículo 2o.; artículo 11; párrafo primero del artículo 12 y sus fracciones I, II, IV, V y VI; párrafo primero del artículo artículo 28; artículo 31; fracción IV del artículo 34; artículo 39; artículo 44; párrafo primero del artículo 45; párrafo segundo del artículo 46; artículo 157; artículo 158; artículo 159 BIS 3; fracción II del artículo 159 BIS 4; párrafo primero y segundo del artículo 159 BIS 5 y adicionan: una fracción V al artículo 2; los artículos 44 BIS; 141 BIS; 158 BIS; un párrafo quinto al 159 BIS 5; así como los artículos 159 BIS 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de un nuevo Capítulo III del Título Quinto, todos ellos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ; para quedar como sigue:
Artículo 1o.- ...
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior, para surtir sus efectos, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial del gobierno local respectivo.
Previamente a la publicación definitiva que se menciona en el párrafo anterior, el proyecto de convenio deberá ser publicado en los mismos medios de difusión oficial, concediendo un plazo de sesenta días, siguientes a dicha publicación previa, para que todo interesado puede opinar respecto al contenido y alcances del acuerdo que se pretenda suscribir. Sin la previa publicación indicada, los acuerdos no podrán surtir efecto legal alguno.
Los convenios a los que se refiere este artículo, en cuanto que sólo implican una mera delegación de funciones administrativas, podrán ser revocados por la Federación, si existe un incumplimiento grave o reiterado de los mismos por parte de las entidades públicas que hayan asumido tales funciones.
Artículo 12.- Los acuerdos de colaboración que suscriban la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para los propósitos a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a las siguientes bases:
...
...
...
Artículo 31.- Cuando existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales que puedan producir las obras, actividades o aprovechamientos a que se refiere el artículo 28, solo se requerirá, para su autorización, de la presentación de un informe preventivo, siempre que:
Para los efectos precisados en el párrafo anterior, la Secretaría publicará en la Gaceta Ecológica el listado de los informes preventivos que se le presenten, los cuales, a partir de dicha publicación, estarán a disposición del público.
Artículo 34.- ...
Asimismo, inducirán de manera permanente, en conjunto con la Secretaría, el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios masivos de comunicación. Para tal efecto podrán suscribir convenios o contratos con las empresas que controlen o administren dichos medios.
La Secretaría, con la participación de las autoridades educativas correspondientes, promoverá que las universidades y, en general, toda institución de educación superior o de investigación científica y tecnológica que opere en el territorio Nacional desarrollen planes y programas: para la formación de especialistas en materia ecológica; para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación; para propiciar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos naturales; para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales; así como para la implementación de técnicas, procesos y formas de administración que hagan posible la incorporación de criterios y metas de desarrollo sustentable en toda clase de actividades productivas.
Para los fines establecidos en el párrafo anterior se podrán celebrar acuerdos con instituciones de educación superior, centros de investigación, organismos del sector social y privado, organizaciones no gubernamentales, investigadores y especialistas de la materia que operen dentro o fuera del territorio Nacional. El reglamento correspondiente establecerá la forma y términos en que deban realizarse las acciones establecidas en este artículo.
Artículo 44.- Toda zona del territorio del Nacional será considerada objeto de preservación, restauración y protección, particularmente aquellas áreas en las que los ambientes originales no hayan sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o aquellas que, a pesar de haber sido ya afectadas, requieran, por su especial relevancia para el país o su población, ser sometidas a programas de preservación o restauración; para tal efecto el Ejecutivo federal emitirá las declaratorias de protección correspondientes para el área de que se trate, en las que no podrá permitirse la realización de actividades, usos o aprovechamientos distintos de aquellos que se encuentren expresamente contemplados en el programa de manejo que para el efecto se emita, de conformidad con el decreto correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, siempre que sean social y nacionalmente necesarias, salvo las excepciones que expresamente se establecen en el presente Título.
Se entenderá que un uso o aprovechamiento es socialmente necesario, cuando de su realización se pretenda obtener la satisfacción de la demanda, real y directa en el país, de un elemento natural no susceptible de obtenerse de otra fuente dentro del territorio de la República Mexicana o en el extranjero, en condiciones de mercado que sean considerablemente más benéficas para la economía Nacional y que justifiquen plenamente el impacto ambiental que pudiera tener la realización de la actividad uso o aprovechamiento pretendidos. En iguales términos, se considerará socialmente necesaria la realización de toda actividad que tienda a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud y, en general, de bienestar de las comunidades asentadas en el área de que se trate, siempre que éstas participen de manera directa en la toma de decisiones y realización de las actividades, usos o aprovechamientos pretendidos.
En todo caso, la autoridad competente, tratándose de cualquier tipo de actividad uso o aprovechamiento que se pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida de jurisdicción federal, deberá tomar en cuenta para la autorización respectiva el impacto ambiental que pudiera producirse directa o indirectamente a largo plazo, considerando de inicio y estableciendo, en su caso, las medidas que deberán tomarse para la mitigación o prevención de los mismos; para tal efecto, se declararán las reservas territoriales para urbanización que se consideren necesarias, cuyo único uso posible será el de casa habitación o de servicios directamente relacionados con el mismo, las que bajo ningún concepto podrán ser objeto de especulación mercantil; asimismo, se considerarán las presiones que se pudieran llegar a ejercer sobre los ecosistemas y el medio ambiente por la demanda de elementos naturales para satisfacer las necesidades de la población allí asentada.
Artículo 44 Bis.- Para los efectos precisados en el último párrafo del artículo anterior, en las reservas territoriales para urbanización de las áreas naturales protegidas se utilizarán en la construcción de viviendas y equipamiento urbano materiales tradicionales de las comunidades previamente asentadas en la zona, así como tecnologías y prácticas, propias del lugar o adaptables al mismo, que hagan posible la autosuficiencia de sus residentes y la sustentabilidad de su entorno social. Las autoridades darán la asesoría y el apoyo que sean necesarios para la consecución de los fines establecidos en este artículo.
Artículo 45.- El sometimiento particular de ciertas áreas naturales a un régimen específico de protección tiene como finalidad:
...
...
...
Artículo 46.- ...
I. ...
..
X. ...
Para efectos de lo
establecido en el presente capítulo son de competencia de la Federación
las áreas naturales sometidas a las modalidades de protección
establecidas en las fracciones I a VIII de este artículo; y estarán
sujetas a la excepción prevista por la parte final del párrafo
primero del artículo 44 de esta Ley, las contempladas por las fracciones
II, IV y VI anteriores.
Artículo 157.- El Gobierno federal, por conducto de la Secretaría y las demás dependencias públicas, deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política ambiental y de recursos naturales, la cual deberá promover, de forma fundamental, la protección al ambiente y el equilibrio ecológico. Para tal efecto, concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con las instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y personas interesadas para la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
La Secretaría reconocerá el derecho de toda persona a actuar en defensa del ambiente y de la preservación de equilibrio ecológico, para lo cual promoverá la utilización y difundirá la existencia, entre la población, de la denuncia popular y los medios de participación análogos previstos para tales objetivos en este ordenamiento.
Artículo 158 Bis.- Todo proyecto de reglamento, decreto, acuerdo, circular y cualesquiera otro acto administrativo, cuyo alcance sea general y que tenga por objeto establecer, en la esfera administrativa, criterios, procedimientos o interpretaciones para la aplicación de esta Ley o de otros ordenamientos jurídicos que regulen la protección al ambiente o el equilibrio ecológico, deberá ser publicado previamente en el Diario Oficial de la Federación por la autoridad que pretenda emitirlo.
Todo acto de los que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, que no haya sido sometido al proceso de consulta establecido en esta Ley o que contravenga el objeto de interés público normado por los ordenamientos jurídicos cuya observancia pretenda regular, será nulo y no producirá efecto legal alguno y de dicha nulidad podrá prevalerse cualquier interesado.
El órgano de autoridad que haya dictado un acto administrativo de la naturaleza a la que se refiere este artículo, que no reúna los requisitos de validez a los que alude el párrafo anterior, será responsable solidariamente con los servidores públicos que hayan intervenido en su proceso de formación, si de la nulidad del acto se derivan daños a terceros que, de buena fe, se hubieran acogido a los criterios, procedimientos o beneficios establecidos en el mismo.
Artículo 159 Bis 3.- ..........
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que afectan o puedan afectarlos, incluyendo los resultados de las inspecciones y verificaciones que realice la Secretaría y los de las auditorías ambientales efectuadas por los particulares en los términos de esta Ley.
Si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la autoridad ambiental no notifica por escrito y de forma indubitable su resolución, la solicitud de información ambiental se entenderá resuelta en sentido afirmativo y se deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor de cinco días contados a partir del día que, a más tardar, se debió notificar la resolución correspondiente.
...
...
El titular del órgano administrativo que se oponga sin motivos fundados a la entrega de la información ambiental que se le requiera, se hará acreedor a una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondan de conformidad con la demás leyes que resulten aplicables.
CAPITULO III
Personas físicas
y morales con fines ecológico-ambientalistas
Artículo 159 BIS 7.- Toda persona física o moral que se dedique de manera habitual a actividades relacionadas con la protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico, defensa y protección de los animales, la difusión de una cultura ambiental de respeto y armonía con la naturaleza o, en general, a cualquier actividad análoga que no tenga como objeto la realización de un fin económico de lucro tendrá derecho a las prerrogativas y estímulos establecidos en el presente capítulo.
Artículo 159 BIS 8.- La Secretaría y demás dependencias del Ejecutivo federal, respetarán y fomentarán la independencia y posiciones críticas de las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, para lo cual facilitarán y cooperarán con todos los medios necesarios, en la medida de sus posibilidades, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, para la realización plena de sus objetivos, sin perjuicio de dar a todo interesado en asuntos ambientales, aún cuando sea de carácter eventual, la oportunidad de participar en los procedimientos establecidos en este ordenamiento.
Sección Primera
Constitución
y registro
Artículo159 Bis 9.- La Secretaría llevará un registro de todas las personas, físicas o morales que se dediquen de manera habitual a las actividades a que se refiere el artículo 159 Bis 7 de esta Ley; dicho registro será voluntario para las personas señaladas y tendrá como finalidad el contar con un padrón para otorgar las prerrogativas y estímulos previstas en el presente capítulo, así como el de estar en posibilidad de notificarles personalmente los asuntos de su interés, y así hacer efectivos los derechos de participación social establecidos en este ordenamiento.
Bajo ninguna circunstancia, salvo orden judicial fundada y motivada, se podrá dar información del registro a autoridades diversas de la Secretaría, sin consentimiento previo, expreso y por escrito del interesado.
Las personas registradas son directamente responsables de mantener actualizados sus datos correspondientes en el registro, para los efectos de la parte final del párrafo primero de este artículo.
Artículo 159 Bis 10.- La Secretaría y las personas registradas que se dediquen a las actividades mencionadas en el artículo 159 Bis 7 de esta Ley, integrarán un comité mixto para vigilar y cumplimentar las disposiciones de este capítulo. El reglamento del registro y de las demás disposiciones relativas será elaborado con la participación directa de las personas interesadas, previa convocatoria fehaciente y pública a la que se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el artículo 158 BIS de la presente Ley.
Artículo 159 BIS 11.- Las personas morales que deseen obtener el registro al que se refiere este capítulo deberán constituirse como asociaciones civiles, en términos de lo dispuesto por el Código Civil de la entidad y estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad, en el Distrito Judicial de su domicilio; dichas asociaciones se regirán por sus estatutos; sin embargo, en éstos deberá constar de manera expresa y principal la realización de alguno de los fines establecidos en el artículo 159 Bis 7 de este ordenamiento, para ser sujetos del registro respectivo ante la Secretaría, sin perjuicio de otros fines diversos autorizados por la leyes aplicables para las asociaciones civiles.
Sección Segunda
Prerrogativas
Artículo 159 Bis 12.- Para la realización de su objeto y fines ecológico-ambientalistas, las personas a las que se refiere este capítulo tendrán acceso a las siguientes prerrogativas:
Artículo 159 Bis 14.- Además de las causas de pérdida de registro y derecho a prerrogativas a las que se refiere el artículo anterior, se sancionará en iguales términos a la persona que:
La sanciones establecida en la parte final del artículo anterior y este precepto, serán impuestas por el comité mixto previa audiencia de los interesados, el reglamento establecerá los procedimientos respectivos.
En ningún caso la expresión y toma de posiciones críticas, o el ejercicio de los derechos establecidos en este ordenamiento, dará lugar a las sanciones mencionadas en el párrafo anterior.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de abril de 1998.
Dip. Jorge Emilio González
Martínez,
Dip. Verónica Velasco Rodríguez,
Dip. Jorge Alejandro Jiménez
Taboada,
Dip. Aurora Bazán López,
Dip. Miguel Angel Garza Vázquez,
Dip. Gloria Lavara Mejía
.
DE
REFORMAS A LOS ARTICULOS 38 AL 45 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO DE LA
UNION, A CARGO DEL DIPUTADO AMERICO A. RAMIREZ RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Honorable Asamblea:
Todo el que administra bienes ajenos, está obligado a rendir cuentas.
Rinde cuentas el albacea, el depositario, el tutor, el síndico, el interventor, los padres, respecto de los bienes de sus hijos cuando estos alcanzan la mayoría de edad, los administradores de sociedades mercantiles y civiles, y de las asociaciones civiles.
Rinde cuentas el alcalde, el gobernador y hasta el Presidente de la República, porque es un principio elemental de derecho, que todo aquel que administra bienes ajenos, está obligado a rendir cuentas.
Esta obligación de rendir cuentas, es correlativa del derecho que tienen los titulares de los bienes administrados, para conocer el origen y aplicación de los mismos y de sus frutos y productos.
En los diferentes ámbitos o espacios de autoridad, Federación, estados o municipios, el ejercicio de los presupuestos está sujeto a una normatividad especial, así como a la acuciosa vigilancia de organismos tales como la Contaduría de Hacienda u organismos de Contraloría.
Durante la Quincuagésima Legislatura de la Federación, en correspondencia a la reforma hecha al artículo 70 constitucional, para dar cabida a las agrupaciones de legisladores según su afiliación partidista, y sin más propósito que garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas, se expidió la vigente Ley Orgánica del Congreso de la Unión.
En el capítulo III de los Grupos Parlamentarios, Sección V de la Integración de los Grupos Parlamentarios, los artículos 38 a 45 de dicho ordenamiento, establecieron los grupos parlamentarios en la forma como han venido funcionando hasta el día de hoy.
Estos ocho artículos, previenen la agrupación de los legisladores con igual filiación partidista, como forma coadyuvante al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitarles su desempeño en las tareas camerales, contribuyendo a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones y discusiones de sus integrantes.
Los grupos parlamentarios se constituyen conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Congreso General, en tanto, que conforme al numeral 42 siguiente, se establece que el funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los líderes, se sujetarán a las normas estatutarias y los lineamientos de los partidos políticos, en el marco de la propia ley.
Como es de verse, los grupos parlamentarios son organismos facilitadores del trabajo de los legisladores, quienes siguen conservando su carácter de pares, resultando inatendible que tuvieran dicha condición de pares en el Pleno y en las Comisiones y Comités y no lo tuvieran en los grupos parlamentarios que integran.
Por último, el artículo 45 del mismo ordenamiento, marca que los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en la Cámara, así como de asesores, personal y elementos materiales necesarios para sus funciones de acuerdo con el presupuesto de la Cámara.
En síntesis, los grupos parlamentarios participan en el ejercicio de la función legislativa con la autoridad prevista en la propia Ley Orgánica del Congreso de la Unión y para el cumplimiento de sus funciones, ejercen un presupuesto que se integra con las partidas que les proporciona la Cámara y las aportaciones de sus propios integrantes, así como de las que la Cámara les hace en relación al número de ellas por igual.
Consecuentemente, como representantes de la nación y en lo personal, los miembros de cada uno de los grupos parlamentarios deben ser informados legalmente, sobre el origen y aplicación de los recursos de que en ellos se dispone, siendo omisa sobre este particular la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, por lo que se propone legislar sobre este asunto y en los términos de los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones aplicables, se presenta la siguiente:
Iniciativa de reforma a los artículos 38 a 45 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, en base a la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.- En el presente
caso, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso de la
Unión, confía a los distintos grupos parlamentarios el manejo
de cuantiosos y valiosos recursos en dinero y en especie que son propiedad
de la Federación, que se ven enriquecidos con las generosas aportaciones
que los legisladores hacen con base a las disposiciones estatutarias y
reglamentarias, que rigen a sus respectivos partidos políticos,
mismos recursos que se manejan en el marco de la absoluta discrecionalidad
y sin más acotamiento, que señalar el destinarlos al cumplimiento
de las funciones de los respectivos grupos parlamentarios.
2.- La exposición
de motivos de la iniciativa de la vigente Ley Orgánica del Congreso
de la Unión, no contiene consideración alguna sobre el manejo
de los recursos asignados a los grupos parlamentarios y desde luego, tampoco
contiene prevención acerca del deber de rendir cuentas obligadamente
a sus integrantes, por lo que resulta necesario establecer legalmente dicha
obligación.
3.- Habida cuenta
que el presupuesto del Congreso de la Unión es anual y se ejerce
atendiendo la periodicidad de los doce meses del año, es recomendable
sujetar dicha rendición de cuentas a cada mes natural dentro de
los quince días siguientes, obligando además a conservar
la documentación comprobatoria a dichos ingresos y egresos, todo
con sujeción a los principios y las reglas de contabilidad generalmente
aceptados. Después de todo, lo que es bueno para los contribuyentes,
debe ser bueno también para las autoridades.
4.- Sobre la importancia
de legislar acerca del manejo de bienes y la rendición de cuentas
a sus integrantes por parte de los grupos parlamentarios, además
del principio por el cual, todo el que administra bienes ajenos está
obligado a rendir cuentas, es el caso de que esta Cámara de Diputados
está facultada para revisar las cuentas de otras autoridades a través
de la Contaduría Mayor de Hacienda, por lo cual resulta inatendible
que los grupos parlamentarios, legalmente no estén obligados a rendir
cuentas a sus integrantes.
5.- No es obstáculo
para lo anterior, que el vigente artículo 42 de la Ley Orgánica
del Congreso de la Unión, disponga que el funcionamiento, "las actividades"
y los procedimientos para la designación de los líderes de
los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias
y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, ya que
por una parte, la propia iniciativa de ley, señala solamente para
la designación de los líderes de los grupos parlamentarios
la observancia de las normas y lineamientos de cada partido político
precisando respeto a la vida interna de los partidos, como por otra parte,
las normas y lineamientos partidistas, no pueden sustituir la función
pública legislativa y menos por lo que se refiere a transparentar
el manejo de los recursos de los grupos parlamentarios.
6.- Es de considerarse
conveniente, reagrupar el texto de los artículos 38 a 45 de la Ley
Orgánica del Congreso de la Unión, para dar cabida a disposiciones
concernientes al manejo de bienes y rendición de cuentas por los
grupos parlamentarios, para evitar la discrecionalidad como sinónimo
de irresponsabilidad y mantener la condición de pares de los legisladores.
7.- Adicionalmente,
obligando la legislación actual a los diputados a sentarse en los
curules asignados a su grupo parlamentario, es el caso de establecer que
los curules tengan una distribución y agrupación lógicas.
8.- Por último,
es necesario regular el aprovechamiento de los bienes propiedad de la Cámara
o de sus grupos parlamentarios, así como su conservación
al término de cada Legislatura.
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 38 a 45 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, para quedar en la forma siguiente:
Artículo 38.- Conforme al artículo 70 constitucional, los grupos parlamentarios son las formas de organización, que potestativamente podrán adoptar los legisladores con igual filiación partidista, para facilitar las tareas camerales y el mejor desarrollo de los procesos legislativos, contribuyendo a la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones.
Artículo 39.- Los diputados de la misma afiliación de partido conservando su condición de pares, podrán constituir un sólo grupo parlamentario, y será requisito esencial que lo integren cuando menos cinco diputados.
Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten los siguientes documentos a la Mesa Directiva de la Cámara:
Examinada por el Presidente la documentación referida, en sesión ordinaria de Cámara hará en su caso, la declaratoria de Constitución de los grupos parlamentarios; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta Ley.
Artículo 40.- El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los líderes de los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.
Artículo 41.- Los líderes de los grupos parlamentarios serán sus conductos para realizar las tareas de coordinación con las Mesas Directivas, las Comisiones y Comités de las Cámaras. El líder del grupo parlamentario podrá reunirse con los demás líderes para considerar conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores camerales con sujeción a esta ley.
Artículo 42.- Los legisladores tomarán asiento en los curules correspondientes al grupo parlamentario de que formen parte, los cuales estarán distribuidos y agrupados de acuerdo con una solución lógica, atendiendo al número de integrantes de cada grupo.
Artículo 43.- Los grupos parlamentarios, llevarán cuenta y razón de sus ingresos y egresos con apego a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y sus líderes dentro de los primeros quince días de cada mes, rendirán cuentas por escrito de su manejo respecto del mes anterior, tanto a los integrante de su grupo parlamentario como a la dirigencia nacional del partido que las postuló.
Artículo 44.- Los líderes de los grupos parlamentarios y los presidentes de las comisiones y comités, en igual forma informarán mensualmente sobre los que hayan autorizado a sus integrantes para el cumplimiento de comisiones o por cualquier otro motivo, así como sobre los criterios que hayan observado para la asignación de esos viajes.
Artículo 45.- Los integrantes de los grupos parlamentarios, serán informados semestralmente sobre la asignación que se haya hecho de vehículos de motor, equipos de cómputo, fotocopiado, videofilmación, grabación, comunicación o de cualquier otro tipo, sea propiedad de la H. Cámara de Diputados o del grupo parlamentario.
Al concluir su encargo o al término de cada legislatura, los líderes de los grupos parlamentarios entregarán a sus sucesores dichos bienes mediante inventario. En caso de desaparición de un grupo parlamentario, la Oficialía Mayor recibirá también mediante inventario, los bienes que sean propiedad de la H. Cámara.
ARTICULO SEGUNDO.-
TRANSITORIO
UNICO.- E1 presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Dip. Américo
A. Ramírez Rodríguez
DE
REFORMAS A LA LEY GENERAL DE EDUCACION, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA DEL
CARMEN ESCOBEDO PEREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION
DEMOCRATICA
Las suscritas diputadas federales, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 3o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La lucha por construir, desarrollar y perfeccionar las relaciones sociales entre los hombres y las mujeres, ha librado varias batallas. Esta ha buscado, sin lugar a dudas sembrar en las formas de convivencia cotidiana, las conductas sociales que posibiliten la armonía entre ambos géneros, a partir del respeto, la igualdad y la tolerancia. Ello ha contribuido profundamente a los avances de la defensa de los valores democráticos y a la socialización de los conceptos de Democracia, Libertad, Igualdad, Justicia y Dignidad, en nuestro país.
La participación de la mujer en la vida pública, política, social y cultural, así como en la defensa de sus derechos, tiene varias aristas en la historia de nuestro país, la principal, se ha concretado en las formas legales que rigen al Estado Mexicano, posteriores a la etapa pos revolucionaria de 1910. Estas inician el 29 de diciembre de 1914, con Venustiano Carranza como primer Jefe del Ejército Constitucionalista al promulgar la Ley del Divorcio. Posteriormente, en el año de la promulgación de la Constitución de los Estados Mexicanos se expidió la Ley de Relaciones Familiares, según la cual los hombres y las mujeres tienen derecho a considerarse iguales en el seno familiar.
Otro logro fundamental fue en 1928, durante el mandato constitucional presidencial de Plutarco Elías Calles, cuando se redactó un nuevo Código Civil, en el que se dispuso que "...la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos; ya que al llegar a la mayoría de edad tiene libre disposición de su persona y sus bienes estando capacitada para celebrar toda clase de contratos".
En el ámbito particular de la participación política, la mujer ha realizado un sinnúmero de luchas, éstas, con el objetivo esencial, de obtener el reconocimiento de sus capacidades intelectuales, de organización, de mando y de realización individual. Lo que ha contribuido invaluablemente, al perfeccionamiento de los ordenamientos jurídicos de la participación social y muy importantemente, incidido en la cultura política mexicana.
En este contexto de la lucha por la participación política de la mujer, es trascendental hacer un remembranza de los eventos político-organizativos más importantes de este siglo realizados por las mujeres. Uno de ellos, fue el Primer Congreso Feminista realizado el 28 de octubre de 1915, en la ciudad de Mérida, Yucatán. Ahí se plantearon, los deberes de la mujer del siglo XXI, la razón y el respeto como elementos fundamentales para terminar con el yugo de las tradiciones entre los géneros, así como la firme convicción para que la mujer se desarrolle activamente, en los puestos dirigentes y de ejecución de la sociedad y la administración pública.
Otras de las bases que han posibilitado hoy en día la participación política de la mujer, se manifestaron en el Congreso de mayo de 1923, convocado por la sección mexicana de la Liga Panamericana, donde por primera vez se puso a discusión un decreto sobre la igualdad política y la representación parlamentaria por parte de agrupaciones sociales, así como, la consideración de igualdad en el trabajo para las mujeres. Como consecuencia de ello, el 13 de julio de ese mismo año, el gobernador constitucional de San Luis Potosí, Aurelio Manrique, expidió un decreto en virtud del cual, se concedía a las mujeres el derecho a votar y a ser elegibles en las elecciones municipales. Poco después, en Yucatán, Elvira Carrillo Puerto, Beatriz Peniche de Ponce y Raquel Dzibd Cicero, se postulan como candidatas al Congreso local, resultando triunfadora Elvira Carrillo Puerto y así convirtiéndose en la primera diputada local de la historia de México, el 18 de noviembre de 1923.
Con el general Lázaro Cárdenas del Río se formaron diversas agrupaciones de mujeres en todos los niveles sociales. Se constituyó el Frente Unico Pro Derechos de la Mujer, organización que alimentó por mucho tiempo la lucha política gubernamental vinculada a los derechos políticos y de organización. Asimismo, en 1937, Lázaro Cárdenas del Río promueve varias iniciativas de decreto constitucional, de las cuales destaca la propuesta de reformar el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para darle a la mujer plenos derechos políticos. Esta iniciativa se concreta hasta 1953, con el presidente Adolfo Ruiz Cortines, quedando de la siguiente manera: "Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: haber cumplido dieciocho años, siendo casados, o veintiuno, si no lo son; y tener un modo honesto de vivir".
En 1974, destaca la modificación al artículo 4o. Constitucional; en 1993, las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en noviembre de 1996, la modificación, a este mismo Código, cuando se introdujeron acciones afirmativas para promover una mayor participación política femenina.
Evidentemente la lucha por la participación política, los derechos sociales, culturales y humanos de la mujer, se han realizado en un contexto de búsqueda, de la igualdad y la equidad entre los hombres y las mujeres. Considerando, fundamentalmente, que la equidad tiene la tarea fundamental de armonizar y reconciliar los principios y valores de la justicia y como fin, eliminar cualquier distinción y prácticas desequilibradas de valoración entre los seres humanos, ya que el derecho puede ser justo, pero no ser equitativo.
No darle la importancia a la equidad en el nivel de los ordenamientos jurídicos, tanto constitucionales, como legales, es tanto como pensar que los modelos jurídicos de un Estado, jamás podrán siquiera, acercarse a la realidad de las necesidades de los ciudadanos. Ello puede llevar a la permanencia de instrumentos jurídicos caducos. En este contexto, los cambios son necesarios en la medida en que la sociedad haya madurado y razonado las posibilidades de ser distinta a las generaciones anteriores, así como, la permanencia de un imaginario colectivo que promueva en los grupos sociales, las conductas necesarias que demuestren la posibilidad de convivir. Ello incidirá irremediablemente en la cultura política de todas y todos los mexicanos.
La discriminación, por otro lado, es uno de los elementos que se han vinculado como la tesis contraria a la equidad y la igualdad, de manera tal, que todo ordenamiento jurídico que no prohiba la discriminación, estará condenado a propagarla, o por lo menos, mantendrá una ambigüedad al respecto. Por ello toda forma de discriminación a la mujer debe estar contemplada en los instrumentos de la ley, lo cual quiere decir, la necesidad de perfeccionarlas para darle derechos plenos a la mujer, respecto a su situación cotidiana con el sexo masculino.
En el caso de los instrumentos jurídicos fundamentales de nuestra República, tienen amplias posibilidades de perfeccionarse. El mismo Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, previene sobre Reformas al Código Penal que tipifiquen y penalicen, con mucho mayor rigor, los delitos de violencia a la mujer, así como, la promoción de una reforma legislativa para hacer plenamente efectivas las previsiones igualitarias que estipula el artículo 4o. constitucional.
En el Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, se reconoce, que a través de una amplia consulta, la desigualdad entre los hombres y mujeres sigue permeando la estructura de muchas de las instituciones sociales, lo que contribuye a reproducir y perpetuar su situación de desventaja, por ello las mujeres requieren tanto condiciones favorables en su entorno comunitario y familiar, como de espacios propicios para su participación en la vida integral en la vida política, social y cultural del país.
En el ámbito internacional, el gobierno mexicano ha firmado pactos internacionales de gran relevancia, tales como, el de la Convención pare la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 1980, ratificado en 1981. Donde se establece que "la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones del hombre... y que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia, y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad". En el artículo primero de la misma Convención, se plantea que "La expresión de discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
Otro pacto importante sobre la protección y defensa de los derechos de la mujer es el de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará", en 1994, ratificado en noviembre de 1996, que establece: "Artículo 4o.- "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos lo derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos". Y en la parte de los Deberes de los Estados, artículo 7. Los Estado partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y conviene en adoptar, por todo los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:"..."
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso," .... "e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda".
Uno de los caminos más importantes para erradicar toda forma de discriminación, es sin lugar a dudas, infundiendo en los procesos de formación de los individuos, los valores que posibiliten en el desarrollo del ciudadano, el respeto mutuo entre el hombre y la mujer y promover ampliamente, una lucha contra todas las formas de discriminación y lo que se derive de ello.
La Educación es por excelencia, el medio sustancial de toda sociedad: De ella se deriva la reproducción del orden del Estado, la formación ciudadana y el desarrollo científico y humano, así como el amor, la solidaridad y la igualdad entre los seres humanos. Legislar en materia educativa para combatir todas las formas de discriminación con las mujeres es de vital importancia, es por ello que nuestro partido plantea la siguiente:
Iniciativa de Decreto que Reforma y adiciona el articulo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
UNICO.- Se reforma el artículo 3o., fracción II e inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 3o.-..........
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo
de San Lázaro, abril de 1998.
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE EDUCACION (PROYECTO)
Las suscritas diputadas federales, en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 7o. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION
EXPOSICION DE MOTIVOS
Considerando
Que se reforma la fracción II inciso C del artículo 3o. Constitucional.
Presentamos la siguiente:
Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Educación
UNICO.- Se reforma el artículo 7o., se adiciona el inciso VII, y se recorren los demás incisos del mismo artículo, de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera.
Artículo 7o.- .........
I.......
II........
III........
IV.......
V........
VI.......
VII. Promover prácticas,
conductas y expresiones que tiendan a conseguir la igualdad entre el hombre
y la mujer, la tolerancia y el respeto mutuo.
ARTICULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 1998.
Palacio Legislativo, México, DF, a 27 de abril de 1998.
Dip. Pablo Sandoval
Ramírez
Presidente de la Mesa
Directiva
H. Cámara de
Diputados
PRESENTE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II, y a petición del coordinador del grupo parlamentario del PT, le solicitó sírvase hacer el trámite correspondiente, en atención a efectuar los siguientes cambios:
Atentamente
Lic. Jorge Torres
Castillo
Secretario técnico
Abril 27, 1998.
Honorable Asamblea:
Diputados de los grupos parlamentarios de los Partidos de Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como el C. diputado independiente Marcelo Luis Ebrard Casaubón, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron a esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los días 24 y 26 de marzo de 1998, las siguientes Iniciativas:
Para tales efectos, se realizaron diversas reuniones de trabajo con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de audiencia con diversos grupos de pequeños contribuyentes de distintas actividades económicas, que acudieron con el fin de hacer sus planteamientos en relación al nuevo régimen fiscal que les es aplicable.
En el primer caso, su asistencia fue en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y ajustándose a lo dispuesto por los artículos 53 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para proporcionar información adicional que les fue requerida por los Diputados miembros de esta Comisión. En el segundo, como respuesta natural de esta Comisión para atender los reclamos de los pequeños contribuyentes. En tal virtud, se presenta a su consideración el siguiente
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS
En virtud de ser coincidentes en lo general los propósitos y alcances de las Iniciativas que nos ocupan, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado tratarlas en su conjunto.
En efecto, en sus exposiciones de motivos, indican que es necesario adecuar al régimen de pequeños contribuyentes, mediante la eliminación o derogación de la tasa fija del 2.5 por ciento sobre ingresos brutos, con la disminución de tres salarios mínimos.
En relación a lo anterior, la Comisión que Dictamina considera conveniente recordar que, por sus características, los contribuyentes pequeños han tenido históricamente un régimen fiscal más sencillo que el aplicado a otros contribuyentes medianos y grandes, que tributan en el régimen general del impuesto sobre la renta. Estos regímenes tienen su justificación, en tanto que existen importantes diferencias en cuanto a la capacidad administrativa entre unos y otros contribuyentes.
En 1990 se eliminó el régimen de bases especiales de tributación y se limitó la aplicación del régimen de contribuyentes menores. Con ello se buscó mantener un esquema para cierto grupo de pequeños contribuyentes que tomara en cuenta sus características, a la vez que facilitara una transición gradual al régimen general de ley, objetivo último de un sistema fiscal que como el nuestro, busca la equidad y la simetría.
No obstante, en los últimos años se fueron ampliando y creando nuevos esquemas para ciertas actividades de pequeños contribuyentes que operaron en contra de la simplicidad del sistema para el propio causante y para la autoridad, provocando relajación en el cumplimiento de las obligaciones de los ya registrados e inhibiendo la incorporación de nuevos contribuyentes.
Hasta 1997, los contribuyentes de baja capacidad administrativa, podían tributar en distintos regímenes: i) contribuyentes menores; ii) 2.5 por ciento de ingresos brutos por ventas o prestación de servicios al público en general, iii) de 10 por ciento de recaudación sobre compras, y iv) el simplificado.
Esta situación, además de crear confusión, hacía difícil cumplir con las obligaciones fiscales, por la gran dispersión que se observaba, lo que además dificultaba la verificación del cumplimiento de dichas obligaciones. Con este panorama se propiciaba que un número importante de contribuyentes no tributaran, o lo hicieran muy por debajo de su capacidad contributiva.
La existencia de diversos regímenes propició que la línea divisoria entre los mismos resultara poco clara y, por consiguiente, que algunos contribuyentes se ubicaran en un régimen que no era el adecuado para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Por ello, el Ejecutivo federal propuso a esta Honorable Soberanía en el periodo de sesiones pasado, uniformar los diversos regímenes que se aplicaban a este grupo de contribuyentes y crear un esquema sencillo.
Así, se presentó y fue aprobado un nuevo régimen de pequeños contribuyentes, en sustitución de la diversidad de regímenes previamente aplicados. Este consistía en el pago del 2.5 por ciento sobre los ingresos brutos de la persona física que realiza actividades empresariales (con ingresos de hasta 2.2 millones de pesos en el ejercicio anterior), después de restarle tres salarios mínimos. Los pagos se realizarían semestralmente y sólo se establecieron obligaciones formales muy sencillas como el registro diario de ingresos, entre otros. Este régimen sería optativo respecto del general del impuesto sobre la renta.
Conforme a esto, todos los regímenes que se aplicaban previamente, se unificaron en uno sólo, logrando una simplificación muy importante, ventaja que ha sido reconocida por todos. Esta situación además permitiría que la autoridad concentrase sus esfuerzos de verificación del cumplimiento y de difusión o asistencia, exclusivamente en un solo régimen.
No obstante estas ventajas, algunos segmentos de entre los pequeños contribuyentes con actividades empresariales, fundamentalmente los de ingresos más bajos, vieron con el nuevo régimen que aumentaba su carga fiscal, situación que ha orillado a la presentación de estas Iniciativas.
En adición, para dar mayor gradualidad al cobro de impuestos, al tiempo de hacer más progresivo el esquema, se ha revisado el régimen principalmente en lo relativo al nivel de exención y a los niveles de rangos y diferentes tasas que se aplicarían a fin de evitar precisamente una carga fiscal mayor a la que venían registrando.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
En base a estas propuestas, se analizaron las diversas opciones presentadas, llegándose a las conclusiones siguientes en cada caso:
Es importante señalar que, en ambos casos, existe coincidencia en cuanto al número y el nivel de los rangos que se plantean, llegándose a un máximo de tasa del 2.5 por ciento sobre ingresos de $ 2 233 824.00. En cuanto al monto de exención, también coinciden con $ 150 000.00, anuales.
c) Iniciativa de Decreto que Reforma el Artículo 119-N, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Diputado Marcelo Luis Ebrard Casaubón.
A diferencia de las dos anteriores, esta Iniciativa plantea la creación de ocho rangos en los que se aplicarían diferentes tasas dependiendo del monto de los ingresos brutos que se obtuvieran, pero ampliando el piso de los ingresos exentos de tres a doce salarios mínimos y con una cuota de subsidio de $ 120 450.00 anuales.
No obstante lo anterior, los grupos sujetos al nuevo régimen han manifestado, y las fracciones parlamentarias representadas en esta Comisión de Hacienda, después de amplias deliberaciones, lo comparten, que el régimen de contribuyentes menores presenta una progresividad muy reducida, pudiendo causar un esquema poco proporcional de gravamen. Asimismo, esta Dictaminadora coincide que para los contribuyentes en los rangos de ingresos más bajos, dentro del segmento contemplado por el régimen en vigor, se presenta un incremento en el pago del impuesto, que no es congruente con su capacidad económica.
En atención a estos planteamientos, esta Comisión considera conveniente hacer adecuaciones al régimen de pequeños contribuyentes que recientemente entró en vigor, rescatando sus características positivas, como la simplicidad y facilidad para la ampliación del padrón fiscal, así como el fortalecimiento de los ingresos municipales.
Las modificaciones consisten en establecer una tasa del cero por ciento para los ingresos de hasta doce salarios mínimos y establecer, en lugar de una tasa única, un esquema de siete tasas aplicable a igual número de rangos de ingresos, que inicia gravando en 0.25 por ciento y se eleva según el incremento de los ingresos del contribuyente, hasta alcanzar 2.5 por ciento, conforme a la siguiente tabla:
Con estas modificaciones, además de recoger en gran parte las propuestas realizadas por algunas fracciones parlamentarias, se logra que los contribuyentes que antes tributaban en el régimen de menores, enfrenten una carga fiscal similar a la vigente hasta 1997, si bien bajo un esquema significativamente más simple. Por su parte, los contribuyentes que antes se sujetaban al régimen simplificado tendrán una carga fiscal congruente con su capacidad económica y podrán ahorrar los recursos que previamente debían destinar a cubrir honorarios de especialistas que llevaran su contabilidad fiscal y presentaran sus declaraciones.
Esta Dictaminadora considera oportuno se permita a los pequeños contribuyentes calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditar los pagos efectuados en forma semestral o trimestral, según sea el caso, contra el impuesto determinado en forma anual, consiguiendo con ello que paguen el impuesto de manera más equitativa y proporcional con la tasa que efectivamente les corresponda en el ejercicio, logrando con esto, mayor gradualidad y progresividad en el cobro del mismo, por lo que se reforma el artículo 119-Ñ, fracción VI.
Estas propuestas, son congruentes con la ampliación del plazo que el pasado 16 de abril autorizó el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para que sea hasta el 17 de julio, la fecha en que se deba de realizar el primer pago del impuesto sobre la renta de quienes aplican trimestralmente gravámenes bajo el nuevo régimen de pequeños contribuyentes (plazo del entero correspondiente al periodo enero-marzo).
Lo anterior, para que en el supuesto de que efectivamente se modifique el esquema vigente, se evite el que los citados contribuyentes realicen pagos en exceso con el consecuente detrimento de su economía.
Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora considera conveniente señalar que al pasar de una tasa fija a una tabla con tasas progresivas, los contribuyentes cuyos ingresos provienen preponderantemente de comisiones pudieran aprovechar este régimen para reducir su nivel de tributación, aún cuando por la naturaleza de sus ingresos este nuevo régimen no les corresponde. Por tal motivo, esta Comisión considera necesario establecer una limitante que evite la posibilidad de esta distorsión.
Por lo antes expuesto, se propone la aprobación y presenta a la consideración del Pleno el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 119-N, primer párrafo; y 119-Ñ, fracción VI; y se ADICIONAN los artículos 119-M, con un quinto párrafo; y 119-N, con un segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo119-M.-..................................................
No podrán pagar
el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el
año de calendario anterior obtuvieron más de 25% de los ingresos
a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión,
mediación, agencia, representación, correduría, consignación,
distribución o espectáculos públicos.
......................................................................................
Artículo 119-N.- Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto aplicando la tasa que corresponda al total de los ingresos que cobren en el ejercicio, en efectivo, bienes o servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Los ingresos
por operaciones en crédito se considerarán para el pago del
impuesto hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios.
......................................................................................
Artículo 119-Ñ.- ....................................................
VI.- Presentar en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 119-N de esta Ley. Tratándose de contribuyentes que expidan uno o más de los comprobantes a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, a partir de que se expidió el comprobante efectuarán pagos trimestrales a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año. Los pagos semestrales y trimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.
Para efectos de los pagos semestrales y trimestrales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, será de un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará las tablas que correspondan a los pagos trimestrales y semestrales previstos en esta fracción.
Los contribuyentes
de esta Sección que hayan efectuado pagos en forma semestral o trimestral,
podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse
contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del
primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, los pagos
semestrales o trimestrales, según sea el caso, del mismo ejercicio
efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas
durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril siguientes
a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez
ejercida la opción, no podrán variarla por un período
no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que
se empezó a ejercer la opción citada.
......................................................................................
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero que antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Los contribuyentes
podrán aplicar las disposiciones de la presente Ley a partir del
1o. de enero de 1998.
II.- Las cantidades
establecidas en la tabla del artículo 119-N de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberán actualizarse en el mes de julio de 1998,
por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior a aquél
en que entre en vigor la presente Ley, hasta el último mes inmediato
anterior a aquél por el que se efectúa la actualización,
en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación.
TRANSITORIOS
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, DF, a 27 de abril de 1998.
Dip. Angel Aceves Saucedo, Presidente
(rúbrica),
Dip. Fortunato Alvarez Enríquez
(rúbrica),
Dip. Alfonso Ramírez Cuéllar
(rúbrica),
Dip. Dionisio A. Meade y García
de León (rúbrica),
Dip. Verónica Velasco Rodríguez,
Dip. Alberto González Domene,
Dip. Fauzi Hamdan Amad,
Dip. Ramón M. Nava González,
Dip. Felipe de Jesús Rangel
Vargas (rúbrica),
Dip. Rogelio Sada Zambrano (rúbrica),
Dip. Humberto Treviño Landois,
Dip. Maximiano Barboza Llamas (rúbrica),
Dip. Pioquinto Damián Huato,
Dip. Angel de la Rosa Blancas (rúbrica),
Dip. Carlos Heredia Zubieta,
María de los Dolores Padierna
Luna (rúbrica),
Dip. José Luis Sánchez
Campos (rúbrica),
Dip. Laura Alicia Garza Galindo
(rúbrica),
Dip. Guillermo Barnes García
(rúbrica),
Dip. Marcos A. Bucio Mujica (rúbrica),
Dip. Augusto R. Carrión Alvarez
(rúbrica),
Dip. Celso Fuentes Ramírez
(rúbrica),
Dip. Francisco Javier Loyo Ramos
(rúbrica),
Dip. Raúl Martínez
Almazán (rúbrica),
Dip. Enrique Martínez y Martínez
(rúbrica),
Dip. Ernesto A. Millán Escalante
(rúbrica),
Dip. Francisco Javier Morales Aceves
(rúbrica),
Dip. Gonzalo Morgado Huesca (rúbrica),
Dip. Alfredo Phillips Olmedo (rúbrica),
Dip. Alejandro González Yáñez.
Diputados no miembros de la Comisión,
que presentaron iniciativas:
Jorge Humberto Zamarripa Díaz,
Marcelo Luis Ebrard Casaubón
(rúbrica)
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL ARTICULO 2-D Y LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Abril 27, 1998.
Honorable Asamblea:
Diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron a esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 17 de abril de 1998, la Iniciativa de Decreto que deroga el artículo 2-D y la fracción XIV del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
A fin de cumplir con lo dispuesto por los artículos 43, 48, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue enviada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su análisis, discusión y dictamen.
Para tales efectos, se realizaron diversas reuniones de trabajo con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de audiencia con representantes de la Asociación Nacional de la Industria de Bebidas Alcohólicas y Conexos, A. C. (ANIBAC), que acudieron con el fin de hacer sus planteamientos en relación al artículo 2-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En el primer caso, su asistencia fue en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y ajustándose a lo dispuesto por los artículos 53 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para proporcionar información adicional que les fue requerida por los Diputados miembros de esta Comisión. En el segundo, como respuesta natural de esta Comisión para atender la solicitud de la ANIBAC. En tal virtud, se presenta a su consideración el siguiente:
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LA INICIATIVA
La Iniciativa señala que existe una doble tributación ya que somete a los contribuyentes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS ) a pagar, además del impuesto ad-valorem, un impuesto adicional a recolectores y recicladores de envases de vidrio.
También se afirma que este gravamen es selectivo y no general, dado que su aplicación contempla únicamente a las bebidas alcohólicas. De hecho, la evasión fiscal, la comercialización clandestina y la economía informal se da principalmente en el segmento de las bebidas de alta graduación alcohólica y, particularmente, en el segmento de envases reutilizados.
Por otra parte, también establece que estos envases reciclables frenan los propósitos establecidos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Por todo lo anterior, dicho Grupo Parlamentario propone la derogación del artículo 2o.-D de la Ley del IEPS y la fracción XIV del artículo 19 de la misma Ley.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
El pasado mes de diciembre, se aprobó la adición del artículo 2o.-D del IEPS, disposición que en conjunto con los ajustes adicionales en materia de controles administrativos, busca dotar a las autoridades fiscalizadoras de los tres niveles de gobierno, de un instrumento objetivo que les permita combatir el clandestinaje y evasión tributaria en la comercialización de bebidas alcohólicas contenidas principalmente en envases de vidrio reutilizados.
La anterior afirmación está respaldada por el hecho de que la recaudación en términos reales del IEPS, durante el período de 1991 a 1997, registró una caída del 18.4%, principalmente como reflejo de la economía informal, el clandestinaje y el contrabando observados en este sector.
La Dictaminadora en su análisis apreció que, a diferencia de lo expresado en la Iniciativa, no existe doble tributación, pues la cuota es un componente del impuesto que es compensable contra el impuesto ad-valorem.
Adicionalmente, esta Comisión Dictaminadora considera que la operación de esta cuota tiene el objeto de asegurar y controlar el pago del impuesto, al convertir al proveedor (el que enajena bebidas alcohólicas en envases lavados) en retenedor del impuesto, así como permitir a los auditores que visitan los expendios comprobar con mayor precisión las omisiones, en su caso, en el pago del gravamen, ya que pueden identificar visualmente las bebidas objeto de la cuota y verificar su pago mediante la constancia de retención realizada por el proveedor.
No obstante que con ello se daría una reducción importante en la evasión y elusión fiscales y desalentar la comercialización clandestina de bebidas alcohólicas, derivado de la transparencia que se le da al manejo del impuesto en cada una de las etapas en que se comercializa el bien, se ha apreciado que, en las condiciones actuales, se plantean problemas de operación a nivel federal y estatal, por lo que se ha convenido por consenso de todos los grupos parlamentarios que integran esta Comisión Dictaminadora, proponer la derogación del artículo 2-D de la Ley en comento, así como de los artículos que hacen referencia en el Código Fiscal de la Federación y de la misma Ley del IEPS.
Con esta propuesta, también se resuelve el problema manifestado por los recolectores de los envases de vidrio, que vieron reducida su actividad en estos primeros meses del año, por la resistencia de los envasadores a continuar adquiriendo botellas reutilizables, derivada de la nueva situación fiscal.
Finalmente, la Comisión recomienda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estudiar mecanismos alternos que permitan combatir la comercialización de bebidas clandestinas en envases reutilizables, que tanto daño hacen al sector formal y pueden afectar la salud de la población consumidora.
Por lo anteriormente
expuesto, se somete a la consideración del Pleno, la aprobación
del siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo Primero.- Se DEROGA la fracción XX, del artículo 81 y la fracción XX, del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 81.- .....................................................
XX.- (Se deroga).
Artículo 82.- ......................................................
XX.- (Se deroga).
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
Artículo Segundo.- Se DEROGA el artículo 2-D, y Fracción XII, del artículo 3 y la Fracción XIV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 2-D.- (Se deroga).
Artículo 3.- ......................................................
XII.- (Se deroga).
Artículo 19.- .......................................................
XIV.- (Se deroga).
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 27 de abril de 1998.
Dip. Angel Aceves Saucedo, Presidente
(rúbrica),
Dip. Fortunato Alvarez Enríquez
(rúbrica),
Dip. Alfonso Ramírez Cuéllar
(rúbrica),
Dip. Dionisio A. Meade y García
de León (rúbrica),
Dip. Verónica Velasco Rodríguez,
Dip. Alberto González Domene,
Dip. Fauzi Hamdan Amad,
Dip. Ramón M. Nava González,
Dip. Felipe de Jesús Rangel
Vargas (rúbrica),
Dip. Rogelio Sada Zambrano (rúbrica),
Dip. Humberto Treviño Landois,
Dip. Maximiano Barboza Llamas (rúbrica),
Dip. Pioquinto Damián Huato,
Dip. Angel de la Rosa Blancas (rúbrica),
Dip. Carlos Heredia Zubieta,
María de los Dolores Padierna
Luna (rúbrica),
Dip. José Luis Sánchez
Campos (rúbrica),
Dip. Laura Alicia Garza Galindo
(rúbrica),
Dip. Guillermo Barnes García
(rúbrica),
Dip. Marcos A. Bucio Mujica (rúbrica),
Dip. Augusto R. Carrión Alvarez
(rúbrica),
Dip. Celso Fuentes Ramírez
(rúbrica),
Dip. Francisco Javier Loyo Ramos
(rúbrica),
Dip. Raúl Martínez
Almazán (rúbrica),
Dip. Enrique Martínez y Martínez
(rúbrica),
Dip. Ernesto A. Millán Escalante
(rúbrica),
Dip. Francisco Javier Morales Aceves
(rúbrica),
Dip. Gonzalo Morgado Huesca,
Dip. Alfredo Phillips Olmedo (rúbrica),
Dip. Alejandro González Yáñez.
DE LA COMISION DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta y Proyecto de Decreto, por el que se aprueban las reformas y adiciones al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 42 y 43 fracción II, 48, 56 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se derivan acaso como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta Comisión se abocó al estudio y análisis de la Minuta enviada por la Colegisladora, labor de la que nos permite dar cuenta en el presente proyecto de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día
10 de diciembre de 1996, la Cámara de Senadores conoció la
Iniciativa de Reformas y Adiciones al Código Civil para el Distrito
Federal y en materia federal para toda la República y al Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, presentada por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Con fecha
3 de diciembre de 1977, el Dip. Héctor Flavio Valdez García,
presentó ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados, la solicitud
de un punto de acuerdo para que se enviara una respetuosa excitativa al
H. Senado de la República, para que se de trámite de ley,
a la Iniciativa de Reformas al Código Civil para el Distrito Federal
y para toda la República en materia federal, así como para
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, presentada
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el 4 de diciembre de
1996, al Congreso de la Unión en materia de Adopción Plena.
TERCERO.- Con
fecha 15 de diciembre de 1997, fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia,
Estudios Legislativos Segunda Sección y de Atención a Niños,
Jóvenes y Tercera Edad, para efectos de su estudio y dictamen la
Iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones al Código Civil para
el Distrito Federal en materia común, y para toda la República
en materia federal y al Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, que presentó el Senador Esteban Moctezuma Barragán.
CUARTO.- En la sesión
del 22 de abril del año en curso, la Colegisladora aprobó
el Decreto de Reformas y Adiciones al Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia
federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
QUINTO.- A efecto
de estudiar y analizar la Iniciativa en comento, la Comisión de
Justicia de la H. Cámara de Diputados celebró reunión
de trabajo con autoridades especialistas en la materia y con la Comisión
de Atención a Niños, Jóvenes y Tercera Edad en la
Cámara de Senadores, el día 17 de abril del año en
curso.
SEXTO.- En
el análisis de intercambio de puntos de vista llevado a cabo en
dicha reunión, diversos participantes, diputados y senadores, expusieron
sus puntos de vista y opiniones acerca del contenido general de la Iniciativa
e igualmente fueron planteadas algunas inquietudes y dudas sobre varios
preceptos de la misma.
SEPTIMO.- Con fecha
23 de abril del presente año la Cámara de Diputados conoció
la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a los Códigos
a que hemos hecho referencia.
OCTAVO.- El Presidente
de la Mesa Directiva acordó en la misma fecha dar el Turno respectivo
a la Comisión de Justicia.
NOVENO.- La Comisión
de Justicia que dictamina celebró una reunión el día
27 de abril del presente año para la discusión y modificación
en su caso del dictamen turnado.
DECIMO.- Una vez analizados
los puntos de vista de los diversos diputados y sus opiniones respectivas
sobre el contenido de la mencionada Iniciativa se llegó al acuerdo
de retomar los planteamientos presentados por el Senado de la República
expresados en su dictamen de 22 de abril del presente año.
CONSIDERACIONES
La Iniciativa presentada por el Senado tiene por objeto primordial establecer la institución jurídica de la adopción plena en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, adicionalmente a la que actualmente regula que ahora se llamará adopción simple, con la que se brindará mayor protección a la niñez desvalida y a los incapacitados mayores de edad.
Asimismo la Iniciativa pretende establecer un sistema mixto para quienes deseen crear un vínculo jurídico que exclusivamente ligue al adoptante y al adoptado, puedan hacerlo, bajo la denominada adopción simple; mientras que aquéllos que prefieran optar por una integración jurídica completa puedan hacerlo a través de la adopción plena y conseguir que el adoptado pase a ocupar un lugar de verdadera filiación, reconociéndosele su parentesco con los ascendientes, descendientes y colaterales del adoptante.
Se establece de igual manera la posibilidad de convertir la adopción simple a adopción plena siempre y cuando se cumpla los requisitos que se establecen en la Iniciativa.
Se determina en la adopción plena que el adoptado adquirirá conforme a derecho, la misma condición de un hijo consanguíneo respecto al adoptante o adoptantes, extendiéndose sus efectos a la familia de éstos, sustituyendo los vínculos que tuvieren a excepción de los impedimentos para contraer matrimonio con los de la familia de origen.
Asimismo se determina que en el caso de los pariente naturales del adoptado, éstos no conservarán ningún derecho sobre el mismo, quedando cancelada toda relación familiar entre ellos.
La Iniciativa define quienes pueden ser susceptibles de ser adoptados bajo la forma plena, siendo estos los expósitos, los abandonados por más de seis meses, los hijos del cónyuge y aquellos que fueron entregados por el padre o la madre a una institución de asistencia social pública o privada y también establece que aquellos que tengan un vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o el incapacitado, no podrán adoptarlo.
Se establece que en los casos de adopción plena sea levantada acta de nacimiento en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, determinándose que a partir de su expedición no se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio y que el Registro Civil se debe abstener de proporcionar información acerca de los antecedentes
de la familia de origen del adoptado, ni su condición de tal y únicamente lo podrá hacer cuando medie autorización judicial y sea para efectos de impedimento para contraer matrimonio y cuando el adoptado quiera conocer sus antecedentes familiares.
Por otra parte la Iniciativa incluye un capítulo específico sobre la adopción internacional con objeto de evitar el tráfico de menores y que tratándose de este tipo de adopciones se especifica que serán siempre bajo la forma de adopción plena.
Por lo que respecta a las modificaciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ésta tienen el propósito de hacerlas congruentes con la legislación sustantiva y buscan simplificar y reducir en lo posible los procedimientos y términos con el objeto de facilitar y hacer accesibles los trámites necesarios para la adopción, con lo que se lograría desaparecer de la sociedad los temores de que los trámites de adopción son muy prolongados en perjuicio de la voluntad de las personas que pretenden adoptar algún menor o algún incapacitado mayor.
Esta Comisión de Justicia considera acertado el que se hagan las reformas al Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y en materia federal para toda la República, así como las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que presentó el Senado de la República por lo que debe de aceptarse íntegramente la Minuta enviada por dicha legislatura, en virtud de que coincidimos íntegramente con sus planteamientos y que para la ilustración del Pleno, nos permitimos reproducir:
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL Y AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 86; 87, 88, 133, 157, 295, 390, fracciones I a III; 391, 394, 395 segundo párrafo; 397 último párrafo; 402, 403, 404, 405, primero párrafo; 1612; 1613; y 1620, y SE ADICIONAN los artículos 293, con un segundo párrafo, 397 con la fracción V; 405, con la fracción III; 410 A; 410 B, 410 C, 410 D, 410 E y 410 F; así como cuatro secciones al Capítulo V del Título Séptimo del Libro Primero, todos ellos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal para quedar como sigue:
Artículo 86. el acta de adopción simple contendrá los nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos esenciales de la resolución judicial.
En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente.
Artículo 87. Extendida el acta de adopción simple, se harán las anotaciones que correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Artículo 88.- El juez o tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anota la de nacimiento.
Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción simple o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 157. Bajo el régimen de adopción simple, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Artículo 293 ...
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 295.
El parentesco civil es el que nace de la adopción simple y sólo
existe entre adoptante y adoptado.
CAPITULO V
De la adopción
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 390 ...
I. Que tiene medios
bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado
de la persona que trata de adoptarse como hijo propio, según las
circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II. Que la adopción
es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al
interés superior de la misma, y
III. Que el adoptante
es persona apta y adecuada para adoptar.
...
Artículo 391. El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en la fracción del artículo anterior.
Artículo 394. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Artículo 395 ...
El adoptante dará su nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente.
Artículo 397 ...
I a IV. ...
V. Las instituciones
de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al
menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
SECCION SEGUNDA
De la adopción
simple
Artículo 402. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 157.
Artículo 403. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que, en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del adoptado porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.
Artículo 404. La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años. Si fuere menor de edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.
Artículo 405. La adopción simple puede revocarse:
I. ...
II. ...
III. Cuando el Consejo
de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.
SECCION TERCERA
De la adopción
Plena
Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o de los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Artículo 410 B. Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.
Artículo 410 C. Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de
impedimento para contraer matrimonio, y
II. Cuando el adoptado
desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de
edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los
adoptantes.
Artículo 410 D. No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.
SECCION CUARTA
De la Adopción
Internacional
Artículo 410 E. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
Artículo 1612. El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Artículo 1613. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1620. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ARTICULO SEGUNDO.- SE REFORMAN los artículos 923, 924, 925 y 926 y SE ADICIONA el artículo 925 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 923.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 390 del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:
I.- En la promoción
inicial se deberá manifestar el tipo de adopción que se promueve,
el nombre, edad y si lo hubiere domicilio del menor o persona con incapacidad
que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso
ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o
institución de asistencia social pública o privada que lo
haya acogido y acompañar certificado médico de buena salud.
Los estudios sociológicos y psicológicos necesarios para
efectuar el trámite de adopción deberán realizarse
por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, directamente
o por quien éste autorice;
II.- Cuando el menor
hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública
o privada, el presunto adoptante o la institución según sea
el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición
o abandono para los efectos del artículo 444, fracción IV
del Código Civil;
III..- Si hubieran
transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se
decretará el depósito de quien se pretenda adoptar con el
presunto adoptante, en tanto se consuma dicho plazo;
IV.- Si no conociera
el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución
de asistencia social, pública o privada, se decretará la
custodia con el presunto adoptante, por el término de seis meses
para los mismos efectos, siempre y cuando ello fuere aconsejable a criterio
del juez.
En los supuestos en
que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan
en él la patria potestad, para promover su adopción en cualquiera
de sus dos formas, no se requerirá que transcurra el plazo de seis
meses a que se refiere el presente artículo, y
V.- Tratándose
de extranjeros se deberá acreditar su legal estancia o residencia
en el país.
Los extranjeros con
residencia en otro país deberán presentar certificado de
idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen
que acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia
de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar
y residir permanentemente en dicho Estado; autorización de la Secretaría
de Gobernación para internarse y permanecer en el país con
la finalidad de realizar una adopción.
La documentación
que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español,
deberá acompañarse de la traducción oficial.
La documentación
correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el cónsul
mexicano.
Artículo 924. Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo, conforme al Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción.
Artículo 925. Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción simple sea revocada, el juez los citará a una audiencia verbal, para que dentro de los tres días siguientes, resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Civil.
Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la revocación, las partes podrán ofrecer toda clase de pruebas, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 925 A. Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a plena y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 404 del Código Civil el juez los citará a una audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del Ministerio Público, luego de la cual se resolverá lo conducente, en el término de ocho días.
Artículo 926. Los procedimientos de revocación en materia de adopción simple, se seguirán por la vía ordinaria.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
Las adopciones realizadas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán
convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos
por este Decreto.
Salón de Comisiones de la H. Cámara de Diputados México, DF, a veintisiete de abril de 1998.
Dip. Sadot Sánchez Carreño,
Presidente (rúbrica),
Dip. Carolina O´Farril Tapia,
secretaria (rúbrica),
Dip. Ma. de la Soledad Baltazar
Segura, secretaria (rúbrica),
Dip. Ma. Guadalupe Sánchez
Martínez, secretaria (rúbrica),
Dip. Jaime Moreno Garavilla, secretario
(rúbrica),
Dip. Alvaro Elías Loredo
(rúbrica),
Dip. Fauzi Hamdán Amad,
Dip. Jorge López Vergara
(rúbrica),
Dip. Américo A. Ramírez
Rodríguez (rúbrica),
Dip. Francisco Javier Reynoso Nuño
(rúbrica),
Dip. Baldemar Tudón Martínez
(rúbrica),
Dip. Isael Petronio Cantú
Nájera (rúbrica),
Dip. Justiniano Guzmán Reyna
(rúbrica),
Dip. Alberto Martínez Miranda,
Dip. Victorio Rubén Montalvo
Rojas (rúbrica),
Dip. Silvia Oliva Fragoso,
Dip. Lenia Batres Guadarrama,
Dip. Luis Patiño Pozas,
Dip. Jorge Canedo Vargas (rúbrica),
Dip. Martha Laura Carranza Aguayo
(rúbrica),
Dip. Francisco J. Loyo Ramos (rúbrica),
Dip. Héctor Francisco Castañeda
Jiménez (rúbrica),
Dip. Arturo Charles Charles (rúbrica),
Dip. David Dávila Domínguez,
Dip. Alfonso J. Gómez Sandoval
Hernández,
Dip. Manuel González Espinoza
(rúbrica),
Dip. Juan Enrique Ibarra Pedroza
(rúbrica),
Dip. Rosalinda Banda Gómez
(rúbrica),
Dip. Francisco Javier Morales Aceves,
Dip. Jaime Castro López (rúbrica).
DE LA COMISION DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL DE DEFENSORIA PUBLICA Y REFORMA A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta y Proyecto de Decreto, por el que se aprueba la Ley Federal de Defensoría Pública y se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enviada por el Senado de la República.
Con fundamento en los artículos 71 de la fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los Artículos 42 y 43 Fracción II, 48 56 y, demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General y en las que derivan acaso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta Comisión al estudio y análisis de la Minuta enviada por la Colegisladora, labor de la que nos permitimos dar cuenta en el presente proyecto de acuerdo a los siguientes:
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Con fecha
11 de octubre de 1995 y 18 de septiembre de 1996, respectivamente los Ciudadanos
Amador Rodríguez Lozano, Senador del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional y José Natividad Jiménez Moreno,
Senador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron
ante el pleno de la Honorable Cámara de Senadores sendas iniciativas,
el primero de Ley Federal de Defensoría Pública y el segundo,
de Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de
la Ley de Defensoría de Oficio Federal y de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- Turnadas
que fueron tales iniciativas a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios
Legislativos, primera sección, de nuestra Colegisladora, éstas
acordaron analizar conjuntamente el contenido de las mismas en un sólo
dictamen dada la coincidencia de los objetivos que sus autores fijaron
en sus propuestas.
TERCERO.- La motivación
de ambas iniciativas reconoce la necesidad de que "convencidos de la perfectibilidad
de nuestro sistema de justicia", es inaplazable legislar para que los mexicanos
que por su condición económica no puedan procurarse un servicio
de asistencia legal cuando esta sea requerida, tengan acceso a la justicia,
buscando hacer las garantías de seguridad jurídica que establece
nuestra Constitución, proponiendo al efecto modificar el marco reglamentario
constituido por la Ley de Defensoría de Oficio Federal y la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación en la parte
aplicable a este servicio.
CUARTO.- Las Comisiones
Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, primera sección, de
la Honorable Cámara de Senadores, al dictaminar las iniciativas
en cuestión, después de un amplio documentado análisis
con ideas y propuestas de numerosas personalidades peritos en derecho catedrático,
investigadores, legisladores, funcionarios, públicos y con la participación
plural de sus integrantes, valora los motivos y fundamentos de tales iniciativas
estimando procedente introducir algunos cambios que más adelante
se analizan, respetando en su integridad el fondo y el noble interés
que motivo a sus autores.
QUINTO.- Esta Comisión
de Justicia retoma los planteamientos del Senado de la República
expresados en su Dictamen de fecha 4 de noviembre de 1997, efectivamente:
I.- Por el estudio
de las iniciativas se desprende que al crear una nueva institución
en el ámbito de la defensoría de oficio federal, se fortalecen
las instituciones públicas de procuración y administración
de justicia, haciendo efectivo uno de los valores más caros de la
convivencia humana reconocido por nuestra ley fundamental: la justicia
referida a la libertad como atributo esencial del hombre.
II.- Por otra parte
la norma jurídica requiere ser adaptada a las exigencias de la realidad
a la que debe regular y es el caso de que, no obstante que la Reforma Constitucional
de diciembre de 19984 vino a reforzar el sistema de procuración
y administración de justicia de México con la creación
del Consejo de la Judicatura Federal, tal Reforma no comprendió
la necesaria actualización de la Ley que desde 1922 ha venido regulando
la prestación del servicio de defensoría de oficio, es decir,
transcurrieron más de 75 años en que fue promulgado tal dispositivo
y resulta por tanto inaplazable introducir su modificación integral
para adaptar este servicio social los requerimientos y exigencias de la
sociedad actual.
III.- El criterio
que siguieron las Comisiones unidas de la Colegisladora al analizar las
iniciativas presentes fue el de aprovechar lo mejor de ambos proyectos
considerando la utilidad de hacer modificaciones como fue el caso de no
estimar oportuna la creación de un organismo público descentralizado
cuyo objeto fuera la prestación de servicio de defensoría
en materia federal. El mismo criterio siguió en lo relativo a la
propuesta de la pretendida "Comisión Nacional de Defensoría
Pública". Como consecuencia se consideró prudente realizar
algunas adecuaciones a tales iniciativas sin que, ya se dijo, las mismas
alteren o modifiquen substancialmente el sentido y la razón de las
mismas.
IV.- La justicia como
uno de los valores más importantes de la sociedad moderna, debe
estar siempre al servicio del hombre; el acceso a ella es un derecho que
nuestra Constitución Política consagra con el propósito
de que todos los ciudadanos mexicanos puedan recibir el mismo trato en
igualdad de circunstancias. Sin embargo en la realidad esta garantía
no es del todo efectiva ya que en muchos casos un gran número de
mexicanos que carecen de recursos y medios económicos se encuentran
seriamente afectados en sus derechos por no contar con una asesoría
legal, por una eficaz representación legal que salvaguarde sus intereses,
fundamentalmente en los casos de procedimientos de naturaleza penal. De
ahí la importancia de establecer un nuevo sistema de defensoría
para personas de escasos recursos, desempleados, jubilados, indígenas,
etc., que separe por una parte a la Defensoría Federal para asuntos
de orden penal, y por la otra crear la asesoría legal para asuntos
jurídicos de otro orden. Ambas modalidades subordinadas a un organismo
interno e independiente que organice la prestación de estos servicios:
el Instituto Federal de Defensoría Pública, cuyo objeto primordial
será el de proveer los servicios mencionados a las personas que
carezcan de los recursos económicos para una adecuada defensa de
sus legítimos intereses y derechos.
V.- La modalidad de
la organización y operación de este Instituto plantean una
nueva perspectiva de la relación entre el Estado y los sectores
más necesitados, ante las instancias judiciales; concede un amplio
espacio de participación a estructuras no gubernamentales para intervenir
directamente en la prestación de este servicio, así como
a los abogados particulares la posibilidad de prestar servicios de defensoría
pública.
SEXTO.- Al modificar
la normatividad a la que estará sujeta la prestación del
servicio de defensoría pública, resaltan las características
del organismo a través del cual el Estado lo procurará, si
bien no se siguió a este respecto el criterio de la iniciativa prestada
por el Senador Rodríguez Lozano, la resolución de la Colegisladora
al determinar que el nuevo Instituto Federal de Defensoría Pública
permaneciera dentro de la organización del Poder Judicial de la
Federación, y que ya no actuara como organismos auxiliar del Consejo
de la Judicatura Federal, sino como organismo del propio Poder Judicial
con autonomía técnica y operativa, resulta de gran trascendencia
porque como se indica en el Dictamen el nuevo organismo de defensoría
pública en el ámbito federal no tendría más
subordinación que en materia administrativa y presupuestal del propio
Consejo de la Judicatura Federal, teniendo por tanto este Instituto total
autonomía.
SEPTIMO.- Esta Comisión
de Justicia considera igualmente acertado y desde luego procedente la nueva
estructura de la Iniciativa de Ley en cuanto a los títulos y capítulos
que la componen y que para ilustración del pleno nos permitimos
reproducir:
TITULO PRIMERO
DE LA DEFENSORIA
PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO II
De los Defensores
Públicos
CAPITULO III
De los Asesores
Jurídicos
CAPITULO IV
De los Servicios
Auxiliares
TITULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO FEDERAL
DE DEFENSORIA PUBLICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO II
De la Junta Directiva
CAPITULO III
Del Director General
CAPITULO IV
De las Unidades
CAPITULO V
De los impedimentos
CAPITULO VI
Del Plan Anual
de Capacitación y Estímulo
CAPITULO VII
De la Responsabilidad
de los Defensores de Oficio y Asesores Jurídicos
OCTAVO.- De conformidad
con las facultades constitucionales que tiene el Consejo De la Judicatura
Federal, relacionadas con cuestiones de administración, vigilancia
y disciplina del Poder Judicial Federal y de acuerdo con la naturaleza
jurídica que se pretende tenga el Instituto Federal de Defensoría
Pública, en el Dictamen el Senado de la República se propone,
acertadamente, que la integración del órgano colegiado de
gobierno del Instituto Federal de Defensoría Pública corresponda
la Consejo de la Judicatura Federal y denominándose Junta Directiva
con las facultades de supervisión del Instituto tal y como lo propone
en su iniciativa el Senador José Natividad Jiménez Moreno.
NOVENO.- Distintas
modificaciones a las iniciativas presentadas contiene el Dictamen de la
Colegisladora, entre las que destaca:
I.- Por considerarlo
más propio de la materia reglamentaria, es propone que se remitan
a las bases generales de organización las siguientes disposiciones
de esta Iniciativa de Ley:
a) Las referentes
a las jornadas de trabajo de los defensores públicos y la remuneración
de éstos.
b) Lo relativo a los
sistemas de control de la actividad y eficiencia de los defensores pública.
c) Los mecanismos
de suplencia de las ausencias del Director General.
d) Las facultades,
en sentido amplio, del Director General y en especial aquellas que se proponían
en materia de supervisión.
e) Todo lo relativo
a las facultades de las direcciones que se proponían para el Instituto,
a fin de dar más flexibilidad en su organización y funcionamiento
al no establecerlas en una ley.
f) Todo el capítulo
dedicado a la regulación del personal del Instituto y sus actividades.
g) Las normas disciplinarias
y los medios para formular peticiones o quejas.
h) Las características
que deberá reunir el informe socioeconómico practicado a
los solicitantes de servicios de defensoría pública.
II. Se precisa en
el Artículo 2 de la Iniciativa el concepto de "Servicio de Defensoría
Pública" destacándose que es un servicio público que
abarca no sólo la materia penal, sino el acceso a la justicia en
general y determinar los aspectos que comprende, a saber: orientación,
asesoría y representación jurídica.
III. Se establece
con toda claridad que el Servicio de Defensoría Pública se
prestará obligatoria y gratuitamente, bajo los principios de probidad,
honradez y profesionalismo.
IV. Por considerarlo
suficiente se fijan 3 y no 5 años de experiencia profesional, además
de que se fija como requisito el de aprobar los exámenes de ingreso
y oposición para ingresar y permanecer como defensor público
o asesor jurídico.
V. El cambio de los
conceptos de Ministerio Público y de Juzgados y Tribunales, por
los de Ministerio Público de la Federación y por Juzgados
y Tribunales Federales, respectivamente, en virtud de que la Ley tendrá
ese carácter.
VI. Por considerarlos
propios de una Ley penitenciaria, se suprimieron las siguientes propuestas:
a) La que establece
la protección de los procesados en los Centros de Readaptación
Social, recibiendo para ello, al momento de su ingreso, un documento que
contenga información sobre el régimen del establecimiento,
sus derechos y deberes.
b) La que propone
como obligaciones de los Centros de Readaptación Social el otorgar
las facilidades suficientes a los defensores públicos para ejercer
su encargo, como son: la habilitación de locutorios adecuados para
que el defensor puede cumplir sus responsabilidades, así como adoptar
medidas internas necesarias para que los internos cuando sean visitados
por los defensores de oficio, se encuentren próximos a los locutorios.
VII. Se le da una
nueva redacción al Artículo 8 de la Ley que establece los
procedimientos con que deberá contar el Servicio Civil de Carrera
para los defensores públicos, además de que se agrega la
mención a la facultad que en esta materia tiene el Consejo de la
Judicatura Federal.
Se considera también
acertado no establecer, tal y como proponía la iniciativa, un Fondo
de Defensoría Pública, que tuviera por objeto coadyuvar a
la prestación del servicio de defensoría pública,
en razón de que el manejo de los bienes producto de decomisos y
confiscaciones de instrumentos o productos de delitos, debe ser objeto
de una reglamentación independiente.
VII. En relación
a la propuesta del Partido Acción Nacional presentada por conducto
del Senador José Natividad Jiménez Moreno, se estima procedente
precisar las obligaciones procesales y funciones de representación
que tendrán los defensores públicos, entre las que deben
señalarse:
a) Atender inmediatamente
las solicitudes que les sean formuladas por el inculpado, o por el juez
de la causa.
b) Solicitar al juez
de la causa la libertad caucional, si procediera.
c ) Hacer valer los
medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o la probable
responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del proceso, ofreciendo
las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás
diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa.
d). Asistir jurídicamente
al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración
preparatoria y hacerle saber sus derechos.
e). Formular las conclusiones
a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales, en
el momento procesal oportuno.
f). Informar al defendido
o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse
en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación
estrecha sobre el particular.
g). Analizar las constancias
que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación
de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante la
tramitación de la segunda instancia.
h). Practicar las
visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con el objeto
de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto,
informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución,
así como aquéllos para obtener los beneficios preliberacionales
que en su caso corresponda.
i). Vigilar el adecuado
cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios
que, en caso, establezcan las disposiciones legales aplicables, y
j). Las demás
que sean necesarias para una adecuada defensa conforme a Derecho.
IX. Igualmente atendiendo
a la iniciativa del Senador Jiménez Moreno, se determina el régimen
de responsabilidades de los defensores públicos como sigue:
a). Realizar conductas
que atenten contra la autonomía e independencia de las funciones
que ejerzan, tales como aceptar consignas, presiones, encargos, comisiones
o cualquier otra acción que genere o implique subordinación
indebida respecto de alguna persona o autoridad.
b). Inmiscuirse indebidamente
en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de
la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentrenimpedidos
por alguna de las causales previstas por las fracciones Y, II; IX; XIII;
XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación: precisamente en contravención con lo dispuesto
por el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita,
c) Descuidar y abandonar
injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban
realizar en virtud de su encargo.
d). No poner en conocimiento
del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar
la independencia o autonomía de sus funciones.
e) No preservar la
dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio
de sus atribuciones.
f). Emitir opinión
pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia.
g) negarse injustificadamente
a patrocinar la defensa de los indicados que, no teniendo defensor particular
ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios
de alguno, sean designados por éstos, por el Ministerio Público
de la Federación o por el órgano jurisdiccional correspondiente.
h) Dejar de interponer
en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatendiendo su trámite,
desistiéndose de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido
o asistido.
i). Aceptar dádivas
o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos
o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos
se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con
las funciones que gratuitamente deban ejercer, y
j) Dejar de cumplir
con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia
de la Institución, se les ha conferido.
X.- El Partido Acción
Nacional propuso, y la minuta lo recoge, que el procedimiento para determinar
la responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal
de Defensoría Pública, se encauce en la forma y términos
previstos en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
XI. Se modifica la
redacción de la fracción VI del Artículo 15 de la
Ley, cambiando la expresión "exclusivamente los servios de asistencia
legal en forma gratuita a", por la de "se prestarán preferentemente
los servicios de asistencia legal en forma gratuita a", ampliando la cobertura
del servicio a cualquier persona que por razón de su situación
económica lo necesite.
XII.- Para garantizar
la prestación del Servicio de Defensoría Pública,
en la Ley que aprobó la Colegisladora, se establece que en la designación
de los defensores federales se dará preferencia a la elección
del usuario, previendo el caso de un posible conflicto de intereses y regulándolo
adecuadamente. Asimismo se precisan los supuestos o personas a quienes
se prestarán preferentemente los servicios de asesoría jurídica.
XIII. Para estimular
la participación de profesionales del derecho en la prestación
del Servicio de Asesoría Jurídica, se determina la deducibilidad
del importe de sus servicios de los impuestos que le corresponda cubrir.
A fin de evitar excesos se consideró conveniente que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público realice una valoración
económica previa de los trabajos realizados por dichos profesionales.
XIV. La participación,
por la vía del servicio social, de estudiantes de Derecho de universidades
públicas y privadas, también está comprendido en la
regulación que la Ley hace del Servicio de Defensoría Pública,
situación que esta Comisión de Justicia estima también
oportuno incluir.
XV: Otras modificaciones
a la Iniciativa son las que se refieren a la eliminación del requisito
de residencia para el cargo del Director General del Instituto Federal
de Defensoría Pública; las referencias a unidades administrativas
específicas o a delegaciones, y el cambio en el texto del concepto
de Defensor de Oficio por el de Defensor Público Federal.
DECIMO.-Las Iniciativas
de la Ley Federal de Defensoría Pública y de Reformas y Adiciones
a la Ley de Defensoría de Oficio Federal que se han analizado presuponen
cambios no menos importantes, a la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación en sus Artículo 88, 89, 90, 91, 148, 149
y 181 habida cuenta de todas las consideraciones que ya se han expresado
en los apartados que anteceden y así, dejaría de existir
la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, a que alude la sección
2a. del Capítulo II del Título Sexto de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, como órgano auxiliar
del Consejo de la Judicatura Federal, para que la prestación del
servicio que actualmente realizan sus miembros, sea ejercido por el personal
que forme parte del Instituto Federal de Defensoría Pública,
también como órgano del propio Poder Judicial, el que contará
con una Junta Directiva, un Director General y las Unidades Administrativas
y el personal técnico indispensables para el adecuado desempeño
de sus funciones, y que tendrá a su cargo la designación
por cada Agencia Investigadora del Ministerio Público de la Federación,
Unidad Investigadora de Comisionados, Tribunal de Circuito y Juzgado Federal
que conozca de materia penal, cuando menos a un Defensor Público
y al personal de auxilio necesario. En relación a los requisitos
para ingresar al Servicio de la Defensoría Pública Federal,
tanto por lo que hace al Director General del Instituto, como a los Defensores,
deberán ser personas profesionales del derecho, de reconocida capacidad,
experiencia, honestidad, honorabilidad y vocación de servicio, características
que serán debidamente acreditadas, independientemente de los exámenes
de salud y de la satisfacción de requisitos de capacidad para el
ingreso y permanencia en el servicio. La Comisión de Justicia coincidente
con el Dictamen de la Colegisladora conviene en consagrar en los dispositivos
legales las consideraciones antes hechas. No menos importante es la garantía
de la que gozarán los Defensores Públicos para no ser removidos
de sus cargos en tanto no sobrfevenga algún causal de incapacidad
o incurran en algún caso de responsabilidad en los términos
del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. De igual jerarquía nos resulta el carácter
de Servidores Públicos de confianza que la Iniciativa confiere a
los Asesores Jurídicos, personal técnico del Instituto Federal
de Defensoría Pública y la vinculación, exclusivamente
administrativa y presupuestal, que el mismo Instituto tiene en relación
al Consejo de la Judicatura Federal.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia consideran que la minuta del Senado de la República, debe aceptarse íntegramente en virtud de que sus planteamientos, con los que coincidimos, al ser procedentes han merecido el consenso de todos los integrantes de las Comisiones de la Colegisladora que dictaminaron las iniciativas, las que fueron aprobadas por el Pleno.
En consecuencia, proponemos se apruebe el siguiente:
D E C R E T O
ARTICULO PRIMERO..- Se aprueba la iniciativa de Ley Federal de Defensoría Pública, presentada por el senador Amador Rodríguez Lozano, con algunas adiciones a ésta, del proyecto presentado por el senador José Natividad Jiménez Moreno, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PUBLICA
TITULO PRIMERO
De la Defensoría
Pública
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.
Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2.- El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta Ley.
Artículo 3.- Para la prestación de los servicios de defensoría pública se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública como órgano del Poder Judicial de la Federación. En el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa.
Artículo 4.- Los servicios de defensoría pública se prestaran a través de:
I. Defensores públicos,
en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa
hasta la ejecución de las penas y
II. Asesores jurídicos,
en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la Ley
a otras instituciones.
Artículo 5.- Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano
en ejerció de sus derechos políticos y civiles,
II. Ser licenciado
en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente,
III. Tener como mínimo
tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas
con la prestación de sus servicios,
IV: Gozar de buena
fama y solvencia moral,
V. Aprobar los exámenes
de ingreso y oposición correspondientes, y
VI. No haber sido
condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor
de un año.
Artículo 6.- Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
I. Prestar personalmente
el servicio de orientación, asesoría y representación
a las personas que lo soliciten en los términos que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
ley y las demás disposiciones aplicables;
II. Representar y
ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos
de los defendidos o asistidos a cuyo efecto harán valer acciones,
o pondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes
o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión
que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;
III. Evitar en todo
momento la indefensión de sus representados;
IV. Vigilar el respeto
a las garantías individuales de sus representados y formular las
demandas de amparo respectivas; cuando las garantías individuales
se estimen violadas;
V. Llevar un registro
y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos
en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;
VI. Atender con cortesía
a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad
e iniciativa, y
VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7.- A los defensores públicos y asesores jurídicos les esta prohibido:
I. Desempeñar
otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes
de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;
II. El ejercicio particular
de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia,
la de su cónyuge o su concubina, concubinario así como parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado
y colaterales hasta cuarto grado, por afinidad o civil, y
III. Actuar como mandatarios
judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos
administradores, interventores en quiebra o concurso ni corredores, notarios
comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales, ni endosatarios
en procuración o ejercer cualquier otra actividad cuando sea esta
incompatible con sus funciones.
Artículo 8.- El servicio Civil de carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos, comprende la selección ingreso adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio Civil carrera se regirá por esta ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y por las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública.
Artículo 9.- Director General de los defensores públicos, asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, serán considerados servidores públicos de confianza.
Capítulo
II
De los Defensores
Públicos
Artículo 10. Los defensores públicos serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el indiciado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado, el Agente del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.
Artículo 11.- El servicio de defensoría pública ante el Ministerio Público de la federación comprende:
I. Atender inmediatamente
la solicitudes formuladas por el indiciado o el Agente del Ministerio Público
necesarias para la defensa;
II. Solicitar al Agente
del Ministerio Público de la Federación correspondiente la
libertad caucional, si procediera o en el no ejercicio de la acción
penal a favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes
para su consignación;
III. Entrevistar al
defendido para conocer de viva voz la versión personal de los hechos
que motivan la averiguación previa en su contra, así como
los argumentos y pruebas que le sirvan para tratar de justificar o explicar
su participación en los mismos hechos, con el propósito de
que pueda hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;
IV. Asistir jurídicamente
al defendido en el momento en que rinda su declaración ministerial
así como en cualquier otra diligencia que establezca la ley;
V. Informar al defendido
o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse
en todo el proceso para establecer con ellos una comunicación estrecha
sobre el particular;
VI. Analizar las constancias
que obren en el expediente a fin de contar con mayores elementos para la
defensa;
VII. Procurar la continuidad
y uniformidad de criterios en la defensa, y
VIII. Las demás
necesarias para realizar una defensa conforme a Derecho y que propicie
una impartición de justicia expedida y pronta.
Artículo 12.-El servicio de Defensoría Pública, ante los Juzgados y Tribunales Federales comprende:
I.- Atender inmediatamente
las solicitudes que le sean formuladas por el inculpado, o por el juez
de la causa;
II. Solicitar al Juez
de la causa la libertad caucional, si procediera;
III. Hacer valer los
medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o la probable
responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del proceso, ofreciendo
las pruebas y promoviendo los incidentes, recursos, alegatos y demás
diligencias que fueran necesarios para una eficaz defensa;
IV. Asistir jurídicamente
al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración
preparatoria y hacerle saber sus derechos;
V. Formular las conclusiones
a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales en
el momento procesal oportuno;
VI. Informar al defendido
o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse
en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación
estrecha sobre el particular;
VII. Analizar las
constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para
la formulación de los agravios respectivos en el momentos procesal
oportuno, durante la tramitación de la segunda instancia;
VIII. Practicar las
visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con el objeto
de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto,
informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución,
así como aquellos para obtener los beneficios preliberacionales
que en su caso correspondan;
IX. Vigilar el adecuado
cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios
que en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables, y
X. Las demás
que sean necesarias para una adecuada defensa conforme a Derecho
Artículo 13.- Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica, por tortura, por tratos crueles, inhumanos, o degradante, por goles y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el Ministerio Público, a la autoridad que tenga a su cargo los Reclusorios y Centros de Readaptación Social y a los Organos protectores de Derechos Humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable.
Capítulo
III
De los Asesores
Jurídicos
Artículo 14.- Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenará solicitud en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto Federal de Defensoría Pública, y se deberán cumplir con los requisitos previstos en las bases generales de organización y funcionamiento.
En la asignación de un asesor jurídico se dará preferencia a la elección del usuario, a fin de lograr mayor transparencia y oportunidad en la prestación del servicio.
En caso de que el servicio de asesoría sea solicitado por partes contrarias o con intereses opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero.
Artículo 15.- Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:
I. Las personas que
estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores
jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores
eventuales o subempleados;
IV. Los que reciban
bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos
en las bases generales de organización y funcionamiento;
V. Los indígenas,
y
VI. Las personas que
por cualquier razón social o económica tengan la necesidad
de este servicio.
Artículo 16.- Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública.
En los casos de urgencias previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, se deberá prestar de inmediato y por única vez la asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio socio económico.
Artículo 17.- Se retirará el servicio de asesoría jurídica cuando:
I. El usuario manifieste
de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le siga prestando
el servicio.
II. El usuario del
servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados;
III. El usuario o
sus dependientes económicos cometan acto de violencia, amenazas
o injurias en contra del personal del Instituto Federal de Defensoría
Pública, y
IV. Desaparezcan las
causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación
del servicio.
Artículo 18.-En caso de retiro, el asesor jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en el que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe concediéndole un plazo de 5 días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren a su juicio, desvirtuar el informe.
Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de 5 días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado.
En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de 15 días naturales para que el asesor jurídico deje de actuar.
Artículo 19.- Los asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, y en función de la naturaleza de cada uno de los asuntos para los cuales se prestará la asesoría jurídica.
Capítulo
IV
De los servicios
auxiliares
Artículo 20.- Cuando las necesidades de servicios lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, el Instituto Federal de Defensoría Pública podrá contratar los servicios de personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con los criterios siguientes:
I. La contratación
será para desempeñar funciones de consultoría externa
en la etapa del proceso ante los tribunales y para proveer de servicios
periciales para una mayor eficacia en la defensa;
II. La contratación
se efectuará para apoyar las funciones de los defensores públicos
y asesores jurídicos en los asuntos que determine el Instituto Federal
de Defensoría Pública, y
III. Los abogados
correspondientes, en solidaridad con las finalidades sociales del Instituto
Federal de Defensoría Pública, podrán hacer donación
a este, de los honorarios que les corresponda percibir por su actuación
profesional. Dichas donaciones serán deducibles de impuestos en
los términos que establezcan las disposiciones fiscales.
Artículo 21.- Para promover la participación de estudiantes de la Licenciatura de Derecho, en las universidades públicas y privadas en los servicios de defensoría pública, el Instituto Federal de Defensoría Pública, podrá celebrar convenios con éstas, para que aquellos puedan prestar su servicio social, de conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las bases generales de organización y funcionamiento.
Artículo 22.- Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo momento estarán supervisados por un defensor público o asesor jurídico.
Título Segundo
Del Instituto Federal
de Defensoría Pública
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo 23.- El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas y personal técnico para que el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.
Artículo 24.- El Instituto Federal de Defensoría Pública designará por cada unidad investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un defensor público y al personal de auxilio necesario.
Artículo 25.- Las unidades investigadoras del Ministerio Público de la Federación, los Juzgados, y Tribunales del Poder Judicial Federal deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos.
Artículo 26.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto Federal de Defensoría Pública promoverá la celebración de convenios de coordinación con todos aquellos que puedan coadyuvar en la consecución de los fines de esta ley.
Capítulo
II
De la Junta Directiva
Artículo 27.- La junta directiva estará integrada por el Director General del Instituto de Defensoría Pública, quien la presidirá y por seis profesionales del Derecho de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal a propuesta de su Presidente.
Los miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable. Durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.
Artículo 28.- La Junta Directiva tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Director General tendrá voto de calidad.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos seis meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a este formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar la política
y las acciones relacionadas con la defensoría pública, considerando
las opiniones que al respecto se le formulen;
II. Promover que las
instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan
a la elevación del nivel profesional de los defensores públicos
y asesores jurídicos, e igualmente se proporcionen a la Junta asesoramiento
técnico en las áreas o asuntos específicos que éste
lo requiera;
III. Propiciar que
las diversas instancias públicas y privadas apoyen las modalidades
del sistema de libertad provisional de los defendidos que carezcan de recursos
económicos suficientes para el pago de la caución que se
les fije;
IV. Promover la realización
de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de defensoría
pública.
V. Impulsar la celebración
de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos
y privados;
VI. Aprobar los lineamientos
para la selección ingreso y promoción de los defensores públicos
y asesores jurídicos;
VII. Aprobar las bases
generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal
de Defensoría Pública.
VIII. Aprobar la propuesta
de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración
del Consejo de la Judicatura Federal;
IX. Aprobar los lineamientos
generales para la contratación de abogados particulares en los casos
a que se refiere esta ley, atendiendo los criterios presupuestales y de
administración que determine el Consejo de la Judicatura Federal;
X. Aprobar el Plan
Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto Federal de
Defensoría Pública;
XI. Examinar y aprobar
los informes periódicos que someta a su consideración el
Director General;
XII. Las demás
que le otorgue esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo
III
Del Director General
Artículo 30.- El Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión.
Artículo 31.- El Director General del Instituto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano
por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos
treinta años de edad, el día de su designación;
III. Tener experiencia
en el ejercicio de la abogacía relacionada especialmente con las
materias afines a sus funciones; y poseer, el día de la designación
título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, expedido
por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con
antigüedad mínima de cinco años computada al día
de su designación, y
IV. Gozar de buena
reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Empero si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona
en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar
el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
El Consejo de la Judicatura Federal procurará preferir en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar.
Artículo 32.- El Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar, dirigir,
evaluar y controlar los servicios de defensoría pública que
preste el Instituto Federal de Defensoría Pública, así
como sus unidades administrativas,;
II. Revisar los asuntos
penales que se estén asistiendo a efecto de conocer, entre otras
cosas, si los procesados con derecho a libertad caucional están
gozando de este beneficio, si cumplen con la obligación de presentarse
en los plazos fijados, así como si los procesos se encuentran suspendidos
o a transcurrido el término de prescripción de la acción
penal;
III. Conocer de las
quejas que se presenten contra los defensores públicos y asesores
jurídicos y, en su caso investigar la probable responsabilidad de
los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;
IV. Vigilar que se
cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los defensores
públicos y asesores jurídicos; determinando si han incurrido
en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los
empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;
V. Proponer a la Junta
Directiva las Políticas que estimen convenientes para la mayor eficacia
de la defensa de los inculpados;
VI. Proponer a la
Junta Directiva las bases generales de organización y funcionamiento
del Instituto Federal de Defensoría Pública;
VII. Proponer al Consejo
de la Judicatura Federal, las sanciones y correcciones disciplinarias que
se deban imponer a los defensores públicos y asesores jurídicos;
VIII. Promover y fortalecer
las relaciones del Instituto Federal de Defensoría Pública,
con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza
de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;
IX. Proponer a la
Junta Directiva el Proyecto de Plan Anual de Capacitación y estímulos
del Instituto Federal de Defensoría Pública;
X. Elaborar un informe
anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos
y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos
que pertenezcan al Instituto Federal de Defensoría Pública,
el cual deberá ser publicado;
XI. Elaborar la propuesta
de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración
de la Junta Directiva, y
XII. Las demás
que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta ley.
Capítulo
IV
De las Unidades
Administrativas
Artículo 33.- Los titulares de las unidades administrativas, deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano
y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser mayor de treinta
años de edad, el día de su nombramiento;
III. Tener título
profesional legalmente expedido y registrado y experiencia en la materia,
de acuerdo con las funciones que deba desempeñar, cuando menos con
cinco años de antigüedad, y
IV. Gozar de buena
reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por
delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año
o cualquier otro delito que dañe la buena fama de la persona, cualquiera
que haya sido la pena.
Capítulo
V
De los impedimentos
Artículo 34.- Los defensores públicos deberán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un inculpado cuando exista alguna de las causas de impedimento previstas en las fracciones I, II, IX, XII, XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 35.- Los asesores jurídicos deberán excusarse de aceptar un asunto cuando:
I. Tengan relaciones
de parentesco afecto o amistad con la parte contraria al solicitante del
servicio;
II. Sean deudores,
socios, arrendatarios, herederos, tutores o curadores de la parte contraria
al solicitante del servicio o tenga algún interés personal
del asunto.
El asesor jurídico expondrá por escrito su excusa a su superior jerárquico, el cual, después de cerciorarse que es justificada lo expondrá al solicitante designado a otro defensor.
Capítulo
VI
Del Plan Anual
de Capacitación y Estímulo
Artículo 36.- Para el mejor desempeño del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública se elaborará un Plan Anual de Capacitación y Estímulo, de acuerdo con los criterios siguientes:
I. Se recogerán
las orientaciones que proporcione la Junta Directiva del Instituto;
II. Se concederá
amplia participación a los defensores públicos y asesores
jurídicos en la formulación, aplicación y evaluación
de los resultados del Plan;
III. Se procurará
extender la capacitación a los trabajadores sociales y peritos,
en lo que corresponda y para interrelacionar a todos los profesionales
del Instituto Federal de Defensoría Pública y optimar su
preparación y el servicio que prestan, y
IV. Se preverán
estímulos económicos para el personal cuyo desempeño
lo amerite.
Capítulo
VII
De la Responsabilidad
de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos
Artículo 37.- Además de las que se deriven de otras disposiciones legales, reglamentos o acuerdos generales, expedidos por el Consejo de la Judicatura Federal, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán causas de responsabilidad de los Servidores Públicos del Instituto Federal de Defensoría Pública:
I. Inmiscuirse indebidamente
en cuestiones que competan a otros órganos del Poder Judicial de
la Federación, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos
por alguna de las causales previstas por las fracciones I, II, IX, XIII,
XIV y XV del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; precisamente en contravención con lo dispuesto
por el artículo 148 del ordenamiento jurídico en cita;
II. Descuidar y abandonar
injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban
realizar en virtud de su encargo;
III. No poner en conocimiento
del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier acto tendiente a vulnerar
la independencia o autonomía de sus funciones;
IV. No preservar la
dignidad, imparcialidad ética y profesionalismo propios del ejercicio
de sus atribuciones;
V. Emitir opinión
pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia;
VI. Negarse injustificadamente
a patrocinar la defensa de los indiciados que, no teniendo defensor particular
ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios
de alguno, sean designados por éstos el Ministerio Público
de la Federación o por el Organo Jurisdiccional correspondiente;
VII. Dejar de interponer
en tiempo y forma los recursos legales que procedan desatendiendo su trámite
desistiéndose de ellos o abandonarlos en perjuicio de sus defendidos
o asesorados;
VIII. Aceptar dádivas
o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos
o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos
se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con
las funciones que gratuitamente deben ejercer, y
IX. Dejar de cumplir
con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia
de la institución, se les ha conferido.
Artículo 38.- También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor de los sistemas de procuración y administración de justicia federales, realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los defensores públicos o asesores jurídicos o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida de éstos servidores públicos respecto de alguna persona o autoridad.
Artículo 39.- El procedimiento para determinar la responsabilidad del Director General y demás miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como las sanciones aplicables, será el previsto en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y su conocimiento, será de la exclusiva competencia del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 88, 148, 149 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y; se derogan los artículos 89, 90 y 91 de la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes Organos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación y el Instituto Federal de Defensoría Pública.
Con excepción del Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, cuyos requisitos para ser designado se mencionan en la ley de la materia, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener Título profesional legalmente expedido, a fin a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.
El Instituto Federal de Defensoría Pública estará vinculado al Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente, administrativa y presupuestalmente.
Artículo 89.- Se deroga.
Artículo 90.- Se deroga.
Artículo 91.- Se deroga.
Artículo 148.- Los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento, corresponderá en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones.
Artículo 149.- Además de los Servidores Públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Artículo 181.- También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los Secretarios Ejecutivos, los Secretarios de Comisiones, los Secretarios Técnicos, los titulares de los Organos Auxiliares, los Coordinadores Generales, Directores Generales, Directores de Area, Visitadores, Defensores Públicos, Asesores Jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, Subdirectores, Jefes de Departamento, Oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de Director General o Superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de los recursos, adquisiciones o inventarios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La Ley Federal de Defensoría Pública y de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Defensoría de Oficio Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero de 1922.
TERCERO.- Todos los recursos humanos y materiales adscritos a la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. Los derechos laborales del personal que preste sus servicios en la citada unidad, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Unidad de la Defensoría pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo de treinta días y en un plazo de sesenta días a las personas que integrarán la Junta Directiva del propio Instituto, ambos plazos contados a partir de la entrada a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
QUINTO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, todos los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos en esta Ley.
SEXTO.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública deberá aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del propio Instituto.
SEPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Sala de Comisiones de la H. Cámara
de Diputados. México, DF, a 27 de abril de 1998.
Dip. Sadot Sánchez Carreño,
Presidente (rúbrica),
Dip. Carolina O´Farril Tapia,
secretaria (rúbrica),
Dip. Ma. de la Soledad Baltazar
Segura, secretaria (rúbrica),
Dip. Ma. Guadalupe Sánchez
Martínez, secretaria (rúbrica),
Dip. Jaime Moreno Garavilla, secretario
(rúbrica),
Dip. Alvaro Elías Loredo
(rúbrica),
Dip. Fauzi Hamdán Amad,
Dip. Jorge López Vergara
(rúbrica),
Dip. Américo A. Ramírez
Rodríguez (rúbrica),
Dip. Francisco Javier Reynoso Nuño
(rúbrica),
Dip. Baldemar Tudón Martínez
(rúbrica),
Dip. Isael Petronio Cantú
Nájera (rúbrica),
Dip. Justiniano Guzmán Reyna
(rúbrica),
Dip. Alberto Martínez Miranda,
Dip. Victorio Rubén Montalvo
Rojas (rúbrica),
Dip. Silvia Oliva Fragoso,
Dip. Lenia Batres Guadarrama,
Dip. Luis Patiño Pozas,
Dip. Jorge Canedo Vargas (rúbrica),
Dip. Martha Laura Carranza Aguayo
(rúbrica),
Dip. Francisco J. Loyo Ramos (rúbrica),
Dip. Héctor Francisco Castañeda
Jiménez (rúbrica),
Dip. Arturo Charles Charles (rúbrica),
Dip. David Dávila Domínguez,
Dip. Alfonso J. Gómez Sandoval
Hernández,
Dip. Manuel González Espinoza
(rúbrica),
Dip. Juan Enrique Ibarra Pedroza
(rúbrica),
Dip. Rosalinda Banda Gómez
(rúbrica),
Dip. Francisco Javier Morales Aceves,
Dip. Jaime Castro López (rúbrica).
A su reunión
desayuno de trabajo con la C. Secretaria de Medio Ambiente Recursos Naturales
y Pesca, Julia Carabias Lillo, para la presentación del Programa
de Trabajo 1998 de la dependencia.
Dicha reunión
se llevará a cabo el martes 28 de abril, a la 8:15 horas, en el
salón C del restaurante Los Cristales .
Atentamente
Dip. José Antonio
Estefan Garfias
Presidente
DE LA SUBCOMISION DE POLITICA INDUSTRIAL DE LA COMISION DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
A la sesión
de trabajo que se llevará a cabo el martes 28 de abril, a las 8:30
horas, en el salón A del restaurante Los Cristales,
para analizar la iniciativa presentada sobre la Ley de Cámaras Empresariales
y sus Confederaciones.
Atentamente
Dip. Juan Bueno Torio
Presidente
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
A su sesión de trabajo que se llevará a cabo el martes 28 de abril de 1998, a las 12 horas, en el salón Protocolo de este Palacio Legislativo.
Orden del Día
DE LA COMISION DE COMERCIO
A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el martes 28 de abril de 1998, a las 18 horas, en el salón Presidentes, 2o. nivel del edificio H.
Orden del Día
DE LA COMISION DE PROTECCION CIVIL
A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el martes 28 de abril de 1998, a las 18 horas, en el salón Protocolo de este Palacio Legislativo.
Orden del Día
DE LA COMISION DE DESARROLLO REGIONAL Y APOYO A LA PRODUCCION
A su reunión de trabajo que se llevará a cabo el martes 28 de abril, a las 18:45 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales, la cual contará con la presencia del C. Raúl Ramos Tercero, subsecretario de la Industria de Secofi.
Atentamente
Dip. Enrique Martínez
y Martínez
Presidente
DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL
A su cuarta reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 29 de abril de 1998, a las 9 horas, en el salón Presidentes, edificio H segundo piso.
Orden del Día
DE LA COMISION DE ENERGETICOS
A su quinta reunión de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 6 de mayo de 1998, a las 10 horas, en el salón Presidentes del Palacio Legislativo.
Orden del Día
DE LA COMISION DE ENERGETICOS
A su reunión de trabajo con el C. Secretario de Energía, doctor Luis Téllez Kuenzler, que se llevará a cabo el jueves 7 de mayo de 1998, a las 10 horas, en el salón Presidentes edificio H segundo piso.
Tema: La situación
de la industria petroquímica.
Atentamente
Dip. Sergio Benito
Osorio Romero
Presidente
DE LA COMISION DE ATENCION Y APOYO A DISCAPACITADOS
Convoca a:
Organismos e instituciones públicos y privados de asistencia a personas con discapacidad, organismos y asociaciones empresariales, diputados federales, diputados locales, académicos y público en general, a participar en el
PRIMER FORO DE CONSULTA SOBRE: INTEGRACION LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
que tendrá verificativo el día viernes 8 de mayo de 1998, en la ciudad de Colima, Colima.
Objetivo
Recoger propuestas e inquietudes, así como evaluar experiencias en materia de integración laboral de personas con discapacidad, que permitan avanzar en el consenso para una adecuación del marco legal, promoviendo la eliminación de las barreras discriminatorias a las personas con discapacidad para obtener un empleo.
Temas
Ratificación del Convenio 159 de la OIT, dip.Marco Antonio García Toro.
Experiencias de una empresa en la contratación de personas con discapacidad, el caso Coca Cola de Colima, señor. Emilio Brun Solórzano.
Experiencias internacionales en legislación promotora de la integración laboral para personas con discapacidad, Lucy Wong Hernández, secretaria ejecutiva de la Organización Mundial de las Personas con Discapacidad.
Planteamientos iniciales en materia de incentivos fiscales que compensen los costos de adaptación de las empresas que contraten persona con discapacidad, dip. fed. Angelina Muñoz Fernández.
La experiencia de CANACINTRA en la promoción especifica de contratación de personas con discapacidad por parte de empresas agremiadas en coordinación con el DIF.
Avances en Colima en la atención de personas con discapacidad, señor Vidal Sandoval Alvarez.
Lugar
Centro Cultural y Recreativo Miguel de la Madrid Hurtado (antigua central camionera) domicilio en Reforma y Nicolás Bravo, Colima, Colima.
Bases
Primera: Se invita a todos los convocados a que envíen sus ponencias, trabajos y propuestas del día 6 de abril al 6 de mayo de 1998, a la secretaría técnica de la Comisión, con una extensión máxima de 6 cuartillas, anexando un resumen hasta de 2 cuartillas de preferencia en disquete de 3.5 pulgadas.
Segunda: Los trabajos realizados por organismos, asociaciones e instituciones, participarán por medio de los representantes que éstos designen, para lo cual dirigirán comunicación por escrito a la Comisión, indicando quienes son sus representantes.
Tercera: Los especialistas y ciudadanos en general podrán participar en forma individual, sin que admita representación alguna, remitiendo sus trabajos por escrito, anexando una síntesis curricular hasta de una cuartilla.
Cuarta: Los aspectos no previstos en la presente convocatoria, serán resueltos por la Comisión.
Para mayor información en Colima: dirigirse a la oficina de Atención Ciudadana del dip. Adán Deniz Macías, con los CC. Lic. Ofelia Zamora Solís y el lic. Enrique Ploneda González, en Juárez No. 396, centro, Tel. 3-28-07.
Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión.
Dip. Héctor
Larios Córdova, Presidente,
Dip. Julieta Ortencia
Gallardo Mora, secretaria,
Dip. Elodia Gutiérrez
Estrada, secretario,
Dip. Lourdes Angelina
Muñoz Fernández, secretaria.
Para mayor información sobre el lugar y horario para la celebración del Foro, favor de comunicarse con las CC. CP Elsa Patricia Bazán y Lourdes Vargas, en la H. Cámara de Diputados, basamento edif. A, av. Congreso de la Unión # 66, col. El Parque, deleg.Venustiano Carranza, CP 15969, México, DF, tel. 420-1802.Lic. Francisco López Bárcenas.
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS, AL FORO SOBRE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIOS
La LVII Legislatura del Congreso de la Unión a través de su Instituto de Investigaciones Legislativas le invita al
FORO SOBRE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIOS
que se llevará a cabo el 27 y 28 de abril de 1998, de 10 a 14 horas, en el salón Verde de la H. Cámara de Diputados.
Instituciones y ponentes participantes
Dr. Jorge Alonso, Centro
de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social,
Guadalajara.
Lic. Miguel Alvarez
Gándara, Comisión Nacional de Intermediación (Conai).
Lic. Magdalena Gómez,
Instituto Nacional lndigenista.
Lic. Carlos Montemayor,
escritor y periodista.
Dr. Pablo González
Casanova, UNAM.
Dr. Héctor
Díaz Polanco, Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en
Antropología Social, México.
Diputado Gilberto
López y Rivas, Comisión de Concordia y Pacificación
(Cocopa).
Senador Pablo Salazar
Mendiguchía (Cocopa).
Diputado Felipe Vicencio
Alvarez (Cocopa).
Diputado Francisco
Javier Gil Castañeda (Cocopa).
Lic. Adelfo Regino,
Servicios del Pueblo Mixe.
Lic. Francisco López
Bárcenas.
Rigoberta Menchú,
Premio Nobel de la Paz 1992.
Diputado Bernardo
Bátiz Vázquez, Instituto de Investigaciones Legislativas.