Gaceta Parlamentaria, año I, número 0, viernes 28 de noviembre de 1997

Convocatorias Dictámenes


Convocatorias


DE LA COMISION DE CULTURA

 Al Foro Ciudadano, acerca de las Reformas y Adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor que se llevará a cabo los días 28 y 29 de noviembre del presente año, de 10:00 a 15:00 horas, el primer día y de 10:00 a 14:00 horas, el segundo día, en el Auditorio Sur del Palacio Legislativo.
 
 
 

DE LA COMISION DE ATENCION Y APOYO A DISCAPACITADOS

 A la inauguración de la Semana Conmemorativa del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, que se efectuará el día 1o. de diciembre de 1997, a partir de las 10:00 horas, en el Salón Verde de la Cámara de Diputados.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MARINA Y DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

 Al desayuno reunión de trabajo de Comisiones Unidas de Marina y de Trabajo y Previsión Social, que se llevará a cabo el día miércoles 3 de diciembre del año en curso a las 8:00 hrs. en el salón D del restaurante Los Cristales. Con el siguiente

 Orden del día


 
 
 


Dictámenes


DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL; DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Honorable Asamblea:

 A la Comisión de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; Del Código Penal Para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comun y para toda la República en Materia De Fuero Federal, y del Codigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo Federal, diputadas y senadoras al H. Congreso de la Unión que la suscriben.

 Esta Comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Comisión dictamen con Proyecto de Decreto, de acuerdo con los siguientes:
 
 

ANTECEDENTES

1. El día 6 de noviembre de 1997, los Secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al Pleno de la recepción de la iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; Del Código Penal Para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comun y para toda la República en Materia De Fuero Federal, y del Codigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo Federal, Diputadas y Senadoras, al H. Congreso de la Unión que la suscriben.

 2. El Presidente de la Mesa Directiva turnó con la misma fecha la iniciativa a la Comisión de Justicia.

 3. La Mesa Directiva de esta Comisión, en su reunión de fecha 12 de los corrientes, acordó la integración de una comisión para analizar y formular Dictamen sobre la iniciativa en comento.

 4. En reunión de trabajo del 17 de noviembre, se expusieron diversas opiniones acerca del contenido general de la iniciativa, acordándose invitar para el martes 18 del mismo mes a especialistas en la materia. En dicha reunión se señalaron planteamientos sobre cuestiones precisas contenidas en la iniciativa para su mejor comprensión.

 5. La comisión se reunió nuevamente con integrantes de la misma el día 19 de los corrientes, y después de intercambiar algunas opiniones acordaron reunirse en sesión de trabajo a efecto de incorporar al Dictamen algunas modificaciones que presentarían por escrito integrantes de la Comisión.

 6. El día 19 de noviembre se celebró también en el recinto legislativo, el panel de difusión y apoyo a las Reformas Jurídicas contra la violencia intrafamiliar convocado por la Comisión de Equidad y Género donde se presentaron algunas ponencias.

 7. La Comisión de Justicia, celebró una reunión de trabajo el miércoles 26 de los corrientes, para la discusión y aprobación del presente dictamen.

 De acuerdo con los antecedentes indicados, esta Comisión presenta el Dictamen bajo las siguientes:
 
 

CONSIDERACIONES

En forma conjunta, el Ejecutivo Federal, las diputadas y senadoras al Honorable Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 La iniciativa es producto del trabajo conjunto de sociedad y gobierno. En el ámbito de su concepción y planteamientos, justo es reconocer el esfuerzo del Grupo Plural Pro-Víctimas, AC, el cual desde hace años ha hecho tareas en favor de la sensibilización de los problemas de la violencia familiar, la difusión de elementos para su prevencion y atención, la elaboración de propuestas tendientes a su solución y la articulación de consensos en la comunidad para avanzar en propuestas como las que contiene este proyecto de reformas al orden jurídico vigente.

 Resulta indudable que la familia es la institución básica de la sociedad. En ella no sólo tiene lugar una serie de procesos cruciales para la permanencia social, sino que constituye un medio privilegiado para el crecimiento y desarrollo de sus miembros. Todos tenemos derecho a una vida digna y libre de violencia, y a convivir sanamente para alentar el pleno desenvolvimiento de nuestras potencialidades. Como seres humanos y como mexicanos tenemos que formar mujeres y hombres pensantes y libres en ambientes donde no existan relaciones de sumisión y subordinación, sino de coordinación armónica. Nadie puede sostener que natural o jurídicamente exista un derecho de propiedad entre las personas, mucho menos un derecho de propiedad de los padres sobre los hijos, o del marido sobre la mujer. La familia es y ha de ser espacio para que sus miembros se desarrollen a cabalidad como seres humanos, siendo la violencia, en el núcleo familiar, un elemento deteriorante e incluso destructivo de su unidad esencial.

 La violencia en la familia es un asunto que debe abordarse desde distintos frentes. Esta premisa ha sido destacada por diversos grupos de mujeres interesadas en su atención y superación desde hace más de veinte años, al crear los primeros espacios para el diagnóstico y tratamiento del problema.

 Recientemente, la mayoría de los gobiernos del mundo han incrementado su reconocimiento sobre la gravedad de esta modalidad de violencia, ubicándola como una cuestión que atañe a la sociedad por sus graves repercusiones para el desarrollo y la convivencia en comunidad. Nuestro país sigue esta tendencia, muestra de ello son los esfuerzos gubernamentales y no gubernamentales que se realizan para entender los diversos aspectos de este tipo de comportamiento que atenta contra la familia así como proponer medidas para prevenirlos y erradicarlos. En el ámbito internacional el Estado Mexicano se ha comprometido a adoptar medidas contra la violencia que se ejerce en detrimento de las mujeres y de los menores. Por lo que las previsiones legislativas son el eje para poder aplicar eficazmente tales medidas, pues ahí se sustentarán o derivarán políticas públicas de mayor relevancia práctica para enfrentar el problema.

 México ha asumido el compromiso de modificar o derogar los instrumentos normativos que constituyen cualquier clase de discriminación hacia la mujer y atenten contra su pleno desarrollo.

 Durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada por la comunidad mundial agrupada en la Organización de las Naciones Unidas en Pekín, República Popular China en septiembre de 1995, el tema de la violencia contra las mujeres abarcó las formas en que se produce y contempló tanto la reflexión sobre estrategias como la adopción de recomendaciones para los gobiernos de los países participantes. Estas incluyen el impulso de nuevos textos legales o reformas a los ya existentes con objeto de fortalecer medidas preventivas ante los fenómenos de violencia contra las mujeres y sancionar esa conducta.

 Como país miembro de la Organización de los Estados Americanos, México suscribió la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" (Convención De Belém Do Pará), donde de manera contundente se exhorta a los países a crear o, en su caso, a modificar todos los instrumentos legales y mecanismos necesarios para erradicar y detener la violencia contra las mujeres, incluyéndose, por supuesto, la violencia que en su perjuicio pudiera ejercerse dentro del hogar. Cabe destacar que, en el mes de noviembre de 1996, el Honorable Senado de la República aprobó esta Convención en los términos del artículo 133 de la Constitución elevándose a Ley Suprema de la Unión. Este pacto regional resulta fundamental para orientar la acción de las instituciones públicas y de la sociedad a fin de abatir la violencia familiar en el ámbito nacional, sin demérito de su incidencia para combatir otras modalidades de ejercicio de violencia en nuestra convivencia social, al propiciarse un entorno libre de agresiones físicas o psíquicas en el núcleo social básico.

 Por otra parte, en el caso de los menores, desde 1990 nuestro orden normativo abarca las previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; ambos instrumentos reconocen y enuncian la necesidad de proporcionar una protección especial a los menores.

 En el ámbito nacional, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 considera que la violencia contra las mujeres conculca sus derechos y obstaculiza el ejercicio pleno de su ciudadanía, por lo que el Gobierno de la República asume el compromiso de promover reformas para tipificar la violencia familiar.

 De igual manera, el Programa Nacional de la Mujer: "Alianza para la Igualdad" establece que la violencia contra la mujer atenta contra sus derechos, su integridad y su dignidad como persona, sin dejar de mencionar que puede inhibir su desarrollo e incluso provocando daños irreversibles. En este sentido, considera como prioridad la prevención y erradicación de las agresiones físicas o psíquicas que se produzcan en agravio de las mujeres, cualquiera que sea su forma de expresión, e impulsa medidas que contribuyen a hacer visible este problema social, comprendiéndose en este esfuerzo la promoción de iniciativas de reformas a la legislación penal para tipificar y castigar con mayor rigor los delitos contra la integridad física y moral de las muJeres.

 Como parte de esta tendencia, en el mes de abril de 1996 la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal aprobó la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar. Con este ordenamiento jurídico, las personas víctimas de violencia intrafamiliar cuentan con opciones de carácter administrativo para llegar a la conciliación, o para lograr la protección de su integridad a través de un sistema de medidas y sanciones que funcionan como una primera fase o nivel de atención, apoyada normativamente e institucionalmente, para evitar el deterioro de las relaciones familiares.

 La Comisión Nacional de Derechos Humanos elaboró el estudio denominado: Cotejo de las Normas Federales y de los Estados con la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los Derechos del Niño, con el objeto de alentar la modificación del marco legislativo federal y de las entidades federativas para lograr la eliminación de todo precepto que implique discriminación, segregación o desventaja para las mujeres, en particular aquellas disposiciones que toleren la violencia.

 En el ámbito público, tanto la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia han sido instituciones que debido a su trabajo tienen contacto cotidiano con las víctimas de la violencia familiar. Por ello, han propuesto medidas tendientes a sancionar y prevenir este fenómeno. Así, en coordinación con el Departamento del Distrito Federal y con el apoyo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se han creado, entre otros, el Albergue Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia Familiar y algunas Unidades Delegacionales de Atención a la Violencia Familiar.

 A pesar de que la información sobre los problemas de violencia familiar no se recoge a través de mecanismos que permitieran precisar la incidencia real de estos fenómenos en nuestra sociedad, podemos señalar que en el Centro de Atención a la Violencia Intrafamiliar (CAVI), creado en 1990 y dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se han atendido, hasta el 15 de octubre del año en curso, un total de 108,392 personas, de las cuales el 85 por ciento han sido del sexo femenino y el resto corresponde a menores.

 La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal cuenta con un Albergue Temporal que recibe a los menores que son víctimas de ilícitos en su agravio, cometidos en el entorno familiar. A estas instalaciones han ingresado desde su creación 8,770 menores, en su mayoría víctimas de distintas manifestaciones de violencia familiar. Es pertinente señalar que el Programa DIF-PREMAN también atiende a esta población; en el presente año recibió 2,702 denuncias por maltrato al menor, acreditándose que en 1,714 casos existió maltrato físico, psicológico o sexual. En el caso de incapacitados o senectos la desprotección es aún mayor.

 Para conocer la opinión que la sociedad tiene con respecto a la violencia en la familia, la Asociación Mexicana Contra la Violencia hacia las Mujeres, AC (COVAC), integrante del Grupo Plural Pro-Víctimas AC, llevó a cabo una encuesta en nueve ciudades de nuestro país, en la que se destacan, en relación con la Ciudad de México, los datos siguientes: que el mayor porcentaje de maltratos físicos y emocionales lo reciben los niños y que todos los encuestados consideran que esa conducta debe ser castigada por la ley.

 Toda agresión física, psicológica o sexual que se produce reiteradamente por cualquiera de los individuos que conforman la familia en contra de otro miembro de la misma, constituye violencia familiar. Se trata de un abuso al interior del núcleo familiar que lleva a cabo quien, por razones económicas, físicas o culturales, tiene una posición de privilegio y por lo cual las mujeres y los niños son las principales víctimas. Si no se le detiene, tiende a repetirse e incrementar su intensidad y frecuencia. Este es un problema que se manifiesta en todos los niveles y clases sociales.

 La violencia familiar no puede considerarse como un asunto que sólo corresponde a la vida privada de las personas. Sus consecuencias afectan al conjunto familiar, que es el grupo primario y fundamental de sustento a nuestra sociedad. Si no atacamos la agresión en el interior de la familia, formaremos mexicanos con baja autoestima y con problemas psicológicos y emocionales, que impedirán su pleno desarrollo humano y laboral, lo que, en última instancia, frena el crecimiento de nuestro país.

 Por tanto hay que atender a los tres objetivos fundamentales que persigue la iniciativa: disuadir y castigar las conductas que generen violencia familiar, establecer medidas de protección a favor de las víctimas de este fenómeno, y concientizar a la población del problema, al tiempo de propiciar que las autoridades desarrollen políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar esas conductas. Estamos frente a una de las situaciones en que el Derecho se ha de convertir en el principal agente de cambio.

 Finalmente, al analizar esta compleja cuestión, no sólo debemos utilizar la razón simple y llana, sino que es indispensable tener sensibilidad y colocamos en la persona de la víctima, saber que existe la posibilidad de que el día de mañana pudieran ser nuestras hijas o hijos quienes sufrieran este flagelo, imaginar el sufrimiento de un hijo al ver que golpean a su madre o de experimentar el trauma emocional de un niño, niña o joven que sufre una agresión física, sexual o psicoemocional por un pariente.

 En tal virtud, resulta necesario hacer diversas adecuaciones a la legislación sustantiva en materia civil, para atender la problemática generada por ese tipo de conductas en las distintas instituciones familiares previstas en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.
 
 

I CONTENIDO DE LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL, DIPUTADAS Y SENADORAS AL H. CONGRESO DE LA UNION

 Al respecto, se propone adicionar al Título Sexto del Libro Primero del Código Civil, un Capítulo III denominado "De la violencia familiar". Como consecuencia, también sería necesario modificar la denominación del referido Título Sexto, para que se llame "Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar".

 En dicho Capítulo III se precisa, mediante el artículo 323 bis, el derecho de todo individuo a que se le respete su integridad física y psíquica por parte del resto de los miembros de su familia. En tanto que, en el artículo 323 ter, se incluye tanto la obligación que tienen los integrantes de la familia de evitar conductas que generen violencia familiar, como la definición civil de violencia familiar.

 Para tal efecto, se entiende por violencia familiar el "uso de la fuerza física moral, de manera reiterada en contra de un miembro de la familia por otro de la misma que atente contra su integridad física o psíquica, independientemente de que pueda o no producir lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato" .

 Para contribuir a erradicar los casos de violencia familiar dentro del matrimonio, se adicionaría una fracción XIX al artículo 267 del Código Civil, en la cual ese tipo de comportamientos constituiría, en sí misma, una causal de divorcio. Sin embargo, cabe señalar que no se trataría únicamente de los actos de violencia entre cónyuges sino que, además, podría invocarse como causal de divorcio el incumplimiento del cónyuge generador de la violencia familiar a las determinaciones administrativas o judiciales que se hubieren emitido para corregir sus actos de agresión física o síquica en contra de sus hijos.

 Esta reforma sería complementada con la modificación que se plantea al artículo 282 del propio Código Civil, a fin de que los jueces que conozcan de los juicios de divorcio, puedan ordenar, como medidas provisionales, la prohibición de ir a un lugar determinado, así como las demás previsiones que sean necesarias para hacer cesar los actos de violencia familiar, considerando el interés de quien sufra dicha violencia en tanto dure el proceso.

 En este mismo sentido, se establece en el artículo 283 del ordenamiento referido la obligación de los jueces de escuchar a los progenitores y a los menores antes de dictar las sentencias en los juicios de divorcios. Lo anterior, con el objeto de que el juzgador cuente con mayores elementos para decidir lo que más convenga al interés superior de los menores y, en su caso, tomar las medidas necesarias para protegerlos contra actos de violencia familiar.

 En lo referente a la institución de la patria potestad, se adecua en el artículo 411 la disposición de los hijos de honrar y respetar a sus ascendientes, por la obligación de respeto y consideración mutuas entre ascendientes y descendientes. Este planteamiento viene a ser congruente con el derecho de respeto a la integridad física y psíquica de todos los miembros de la familia, que orienta al conjunto de la iniciativa.

 Con la reforma al artículo 414, se pretende establecer las reglas para determinar a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad. Al respecto, se habla en general de los hijos, sin hacer distinción respecto de los hijos de matrimonio. Para ello, dicho texto recogería, en lo sustancial, las disposiciones de los actuales artículos 416 y 418. Debiéndose derogar el artículo 415, cuyo contenido quedaría sin materia.

 Por su parte, en el artículo 416 se establecen las reglas para el ejercicio de la patria potestad en los casos en que los padres estuvieran separados, estableciéndose que dicho ejercicio se deberá ajustar a las modalidades que se convengan entre los padres, o bien, a las que se determinen por resolución judicial. En este precepto se aclarará que la separación no extingue las responsabilidades en materia de alimentos de quienes ejercen la patria potestad, ni tampoco una limitación a su derecho de convivencia con los menores.

 Una innovación importante está constituida por el texto propuesto para el artículo 417, ya que en dicha disposición se precisa el derecho de convivencia de los menores con sus ascendientes. Este derecho, entendido como el conjunto de relaciones personales entre el menor y sus padres, no podrá impedirse sino por causa justa y mediante declaración judicial.

 Por otra parte, se actúa frente a un comportamiento reiterado en nuestro país, consistente en que un número importante de madres o padres obligados por circunstancias de índole laboral o de cualquier otra naturaleza "encargan" a sus descendientes con familiares o parientes por periodos prolongados de tiempo. Esta custodia "de hecho" no implica derechos ni obligaciones, lo que redunda en detrimento del menor. Por ello, se establece que cuando por cualquier circunstancia los parientes queden a cargo del cuidado de un menor, tienen las mismas obligaciones, facultades y restricciones de los tutores. Además, es importante precisar que quienes ejercen la patria potestad respecto de dichos menores no quedan relevados de coadyuvar, con quien custodie al menor, en todas las obligaciones derivadas.

 Con la reforma al artículo 422, se pretende que la obligación de educar convenientemente a los menores no sea sólo para quienes ejercen la patria potestad, sino que sea extensiva para quienes tengan la custodia de los menores. A su vez, se otorgan atribuciones a la autoridad administrativa para dar aviso al Ministerio Público del incumplimiento de este deber.

 La facultad de corrección de que disponen quienes ejercen la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, prevista en el artículo 423, ha sido interpretada como la atribución ilimitada de usar cualquier medio correctivo tendiente a educar a los menores. Desgraciadamente, esta práctica puede derivar y ha derivado en actos de violencia familiar. Por ello, se estima imprescindible aclarar en dicho precepto, que la facultad de corregir de ninguna manera implica que se puedan infligir actos de fuerza atentatorios contra la integridad física o psíquica de los menores.

 Por lo que corresponde a las reformas al artículo 444, tienden a aclarar que la patria potestad sólo se pierde mediante resolución judicial, ya sea que quien la ejerza sea condenado expresamente a perderla; que esa persona cometa un delito en contra del menor, o que sea condenado dos o más veces por un delito grave, independientemente de quien resulte ser la víctima de esos ilícitos penales.

 En lo referente a la adición del artículo 444 bis, obedece a la necesidad de limitar el ejercicio de la patria potestad en los casos en que la violencia familiar se cometa en contra del menor.

 De las diversas formas en que se puede presentar la violencia familiar y quizá entre las más graves, están la exposición y el abandono de menores. Por ello, se define cada una de esas figuras y permite que las instituciones encargadas de recibir a los expósitos y abandonados, puedan actuar de una manera mas expedita en lo relativo a su representación. En este sentido es que los artículos 492, 493 y 494; así como del articulo 1316, este último con el fin de precisar que los ascendientes que abandonen, prostituyan o corrompan a sus descendientes, quedarán incapacitados para adquirir por testamento o por intestado respecto de los ofendidos.

 De igual manera, se adiciona de una fracción XII al referido artículo 1316, a fin de que quien haya sido condenado por delito cometido en agravio del autor de la herencia, también quede incapacitado para adquirir por testamento o intestado del de cujus.

 Con motivo de las reformas propuestas al ordenamiento sustantivo en materia civil, es necesario hacer algunas adecuaciones al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con la finalidad de que los conflictos generados por la violencia familiar cuenten con procedimientos ágiles y medidas precautorias suficientes para hacer cesar esas agresiones.

 En este contexto, es necesario reformar el artículo 208, a fin de que al conocer de la separación de personas como actos prejudiciales, los jueces tomen en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar.

 En este mismo contexto, las acciones contenidas en el capítulo de separación de personas, y también como acto prejudicial, puedan ser ejercidas por quienes viven en concubinato, siempre y cuando tengan domicilio común con las mismas características del domicilio conyugal; en ese sentido, es la reforma del artículo 216.

 Por otra parte, se reforma el artículo 941, a fin de que los jueces de lo familiar tengan competencia para resolver los conflictos derivados de la violencia familiar.

 También se modifica el artículo 942 de este ordenamiento a efecto de que los conflictos generados con motivo de la violencia familiar sean resueltos en la vía de controversia familiar y de que se aclare que dicha vía no es procedente para los casos de divorcio ni de pérdida de la patria potestad, los cuales deberán continuar tramitándose en la vía ordinaria.

 En el mismo artículo 942, se establecen las reglas que deberán observar los jueces de lo familiar al desahogar los procedimientos que en vía de controversia familiar conozcan y cuya causa sea la violencia familiar. Entre dichas reglas, destacan que el juez propiciará -en audiencia privada- el acatamiento, por parte de los propios involucrados de las medidas necesarias para hacer cesar la violencia familiar, y que en esa misma audiencia, si los involucrados no logran llegar a un acuerdo, el juez, escuchando al Ministerio Público y verificando el contenido de los informes elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido en el conflicto, quedaría facultado para tomar las medidas necesarias para hacer cesar la violencia familiar, hasta en tanto resuelve la controversia en definitiva.

 A su vez, es pertinente reformar el artículo 945, para que los jueces de lo familiar estén obligados a cerciorarse de la veracidad de los hechos que se sometan a su consideración y valorarlos personalmente o con el auxilio de las instituciones especializadas en la materia.

 En el ámbito del derecho penal, por considerar la gravedad que para nuestra sociedad tienen diversas conductas de violencia en el núcleo fundamental de convivencia, se plantean diversas modificaciones al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.

 Al efecto, se hace necesario reformar la fracción II del artículo 30, relativo a la reparación del daño, para que el responsable de ilícitos penales contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, también pague los tratamientos psicoterapéuticos que requiera la víctima, cuando así sea necesario.

 En relación con el delito de corrupción de menores e incapaces, previsto en el artículo 203, se plantea ampliar el universo de sujetos activos y el incremento de la pena. Esto obedece a que se ha observado que no son sólo el ascendiente, el padrastro o la madrastra quienes están en posición de privilegio para cometerlo, sino que se comprende a otros parientes, a quienes no guardando ningún parentesco, conviven en el mismo domicilio. Asimismo, el ofendido no sólo puede ser. el menor, sino los incapaces en general.

 En los artículos 260 y 261 relativos al abuso sexual, se agrava la penalidad, en función del daño social y personal que origina su comisión, así como para establecer una escala punitiva acorde con el planteamiento de tipificar la violencia familiar como delito.

 De acuerdo con la legislación vigente, en la violación la cópula se produce con violencia y ausencia de consentimiento, sin limitarse a la cópula por la vía idónea entre hombre y mujer. En este delito, el bien jurídico protegido es la libertad sexual. El texto vigente debería ser suficiente para que fuera posible imponer sanciones a quien cometa una violación contra la persona a la que esté unida en matrimonio, concubinato o tenga relaciones de pareja; sin embargo, se ha interpretado que no existe violación en los casos en que el sujeto activo es el cónyuge. En el caso del matrimonio, se ha sostenido que este tipo de conducta no configura el delito de violación, sino el de ejercicio indebido de un derecho. De aceptarse la interpretación mencionada en el párrafo anterior, no sólo se legitima implícitamente el ejercicio de la violencia entre cónyuges, sino que se valida un supuesto derecho que en la actualidad es inexistente en la legislación.

 Adicionalmente, la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena en junio de 1993, en la que se adoptó una declaración y un programa de acción, reafirmó que los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales y que la violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas, son incompatibles con la dignidad.y la valía de la persona humana y, por tanto, deben ser eliminadas.

 Para evitar interpretaciones equívocas y ratificar que en estos casos el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, se reforma el artículo 265, a fin de precisar que la violación también puede presentarse entre cónyuges y concubinas, además de establecer que, independientemente de la pena privativa de la libertad que corresponde a este delito, en el caso de violación entre cónyuges o concubinas se impondrá al responsable la pena de pérdida del derecho a alimentos que le correspondieran por su relación de matrimonio o concubinato con la víctima.

 Por otra parte, también se modifica el citado artículo 265, en su último párrafo, a fin de igualar la pena de la violación impropia a la prevista para el delito de violación, ya que no existe razón alguna para que se castigue con pena menor a quien introduzca, por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima; máxime que, en la mayoría de los casos, el daño que se genera a la víctima es aun mayor que en el caso de la violación tipificada en el primer párrafo de dicho artículo.

 También se adecua el artículo 266, relativo a los delitos que se equiparan a la violación, a fin de agregar una fracción III en la que se contemple el supuesto para sancionar a quien, con fines lascivos y sin violencia, introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

 Adicionalmente, si se ejerciera violencia física o moral en cualquiera de las conductas que regula dicho artículo 266, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarían en una mitad.

 En cuanto al delito de amenazas, se adiciona un párrafo al artículo 282, para aumentar la pena en una tercera parte en su mínimo y en su máximo cuando el victimario sea una de las personas señaladas en el artículo 343 bis y 343 ter cuya creación se propone en esta iniciativa. En el mismo supuesto se encuentra la modificación planteada al artículo 300, relativo al tipo de lesiones, con excepción de los casos en que se tipifique el delito de violencia familiar. A su vez, por razones homólogas, se adiciona un tercer párrafo al artículo 350, referente al delito de difamación.

 Por otra parte, se propone derogar el artículo 310 de este ordenamiento, que establece como atenuante del delito de homicidio o de lesiones la circunstancia de que éstos sean cometidos en el interior de la familia o por las personas que convivan en el mismo domicilio, en virtud de que esta disposición no guardaría congruencia con el espíritu que motiva la presente iniciativa.

 De particular importancia resulta la propuesta de adicionar un Capítulo VIII al Título Décimo Noveno del Libro Segundo de la legislación penal sustantiva, que se denominaría "Violencia Familiar", integrado por los artículos 343 bis, 343 ter y 343 quáter.

 Esta propuesta tiene por objeto considerar como bien jurídico tutelado, la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en un mismo espacio físico mantienen una relación similar a la existente entre aquéllos.

 De esta manera, se considera necesaria la tipificación del delito de violencia familiar, entendida como el uso de la fuerza física o moral de manera recurrente, en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, y que atente contra la integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

 Las acciones u omisiones que producen la integración del tipo de violencia familiar implican la recurrencia de la fuerza física o moral que atenten contra la integridad psíquica, física o ambas. Es decir, si se produce una sola conducta, por muy grave que pudiera ser la lesión o el trastorno psicológico no se integraría el tipo de violencia familiar.

 Ahora bien, si de estos actos u omisiones reiterados se produce una lesión, es factible que se integren tanto este último delito por la afectación a la salud que causó un golpe individual y específico, como el tipo de violencia familiar, si ese maltrato se inscribe - como se refiere- en una secuela de actos recurrentes que impliquen agresiones físicas o psíquicas anteriores. Generalmente, el delito de violencia familiar implicará tanto el maltrato físico como el psicológico, pero nada impide que estos delitos se presenten de manera independiente.

 Otro aspecto importante del tipo delictivo de violencia familiar, es que éste se integra siempre y cuando se cometa en agravio de personas que guarden una relación de parentesco y que convivan en el mismo domicilio que el sujeto activo.

 Asimismo, se pretende equiparar a la violencia familiar, el uso de la fuerza física o moral de manera recurrente, que atente contra la integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, en contra de la persona con quien se encuentre unido fuera de matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en la misma casa. Lo anterior, dada la alta incidencia de conductas de violencia que se presentan entre parejas unidas fuera de matrimonio, así como con sus parientes.

 Por lo que hace a la imposición de la sanción, se considera que ésta sea relevante, dada la relación de parentesco o convivencia entre los sujetos activo y pasivo del tipo delictivo. Aun y cuando se reconoce que el empleo de la pena privativa de libertad es un recurso extremo, se considera importante el desaliento de esta conducta grave por medio de la prevención general. Adicionalmente, debemos tener presente que no es la única instancia que regula esta conducta. Las víctimas, potestativamente, pueden primero acudir a las autoridades administrativas, de conformidad con la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y en un segundo grado, pueden promover en el ámbito del derecho civil y para los casos extremos, querellarse o denunciar en materia penal.

 Por las razones anteriores, se establece para el delito de violencia familiar una pena de prisión de seis meses a seis años, y la suspensión de los derechos a alimentos. Ello permitirá al juez valorar la gravedad de las conductas y evitar que se conceda al inculpado la libertad sin caución alguna, en términos del artículo 133 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

 También se plantea, en beneficio de la víctima y para que cese el clima de violencia imperante en el hogar, que el Ministerio Público imponga al probable responsable medidas precautorias o de seguridad, las cuales consistirían en la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender o las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima. En tanto que a la autoridad administrativa correspondería vigilar el cumplimiento de estas medidas. Posteriormente, si la averiguación previa concluye con el ejercicio de la acción penal, el juez de la causa, tomando en cuenta los mismos intereses, podría ratificar o modificar estas medidas.

 Como requisito de procedibilidad, se establece que, salvo el caso de menores o incapaces, los delitos se perseguirán por querella de la parte ofendida. En tanto que, en los casos en que la víctima sea un menor o incapaz, se propone que el delito se persiga de oficio, en virtud de que éstos no tienen la madurez o conciencia necesarios para conducirse por sí mismos, circunstancia que demanda la intervención directa de la representación social.

 Por otra parte, se propone a esa Soberanía que en los casos de reincidencia se aumente la pena del delito de violencia familiar y su equiparado en una tercera parte y en caso de parentesco, decretar la pérdida del derecho a alimentos con respecto de la víctima. Asimismo, en la iniciativa se señala que, si al someterse estos ilícitos también se tipifican otros delitos, se aplicarán las reglas de concurso.

 Por último, se adiciona un artículo 366 quáter al Título Vigésimo Primero del Libro Segundo del Código Penal, denominado "De la privación ilegal de la libertad y de otras garantías", para sancionar con pena de uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días de multa al pariente que sustraiga o cambie al menor del domicilio en que habitualmente resida, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o resolución de autoridad competente, no permitiendo a la madre o al padre convivir con el menor o visitarlo.

 Por lo que se refiere a la legislación penal adjetiva, se establecería en el artículo 115 de dicho ordenamiento, una regla particular para integrar los elementos de la conducta típica de violencia familiar, tal y como ocurre con otros delitos, ya que se trataría de una conducta nueva en el derecho penal y de gran relevancia para la sociedad. La propuesta consiste en dotar al agente del Ministerio Público de los elementos suficientes para comprobar la conducta típica, así como para probar el empleo de la fuerza física o moral.

 Esta propuesta incluye la posibilidad de que las instituciones especializadas en violencia familiar legalmente constituidas, colaboren en calidad de peritos, como ya ocurre en algunas entidades de la República Mexicana y en otros países. El propósito es reconocer la necesaria intervención de expertos en el conocimiento del ciclo de la violencia familiar y sus secuelas, así como ayudar al diagnóstico de sus efectos. Acudir a organizaciones especializadas evitará la improvisación de peritos y coadyuvará a que los trabajos en esta área se lleven a cabo con profesionalismo.
 
 

II MODIFICACIONES A LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL, DIPUTADAS Y SENADORAS AL H. CONGRESO DE LA UNION

 Esta Comisión de Justicia considera necesario modificar la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para mejorar su redacción y quedar como sigue:

 XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

 Así también incluir una fracción XX que hace más explícito el contenido de la iniciativa quedando como sigue:

 XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

 Respecto al artículo 282 de Código Civil se modifica para su mejor redacción la fracción VII del mismo para quedar como sigue:

 VII. La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.

 A juicio de esta Comisión de Justicia estimamos que la segunda parte, del párrafo primero del artículo 283 del Código Civil, que se pretende reformar, contiene una disposición de carácter limitativa y no enunciativa al señalar como obligación del Juez ..."en todos los juicios de divorcio, se escuche a los progenitores y a los menores", pues existen infinidad de asuntos donde no se requiere tal medida como sucede en los casos de juicios de divorcio necesario cuando se invoca la causal contenida en la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil.

 Esto es, debe considerarse que debe ser el Juez por sí, o a petición de parte interesada quien advierta conductas de violencia familiar o cualquiera otras que pudieran ameritar el diálogo cuestionado respecto a los menores en términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, esto es, considerar dicha observancia, como una facultad en lugar de una obligación.

 Así también, en ese mismo párrafo del artículo mencionado de la iniciativa, se señala que el Juez "respetará" el derecho de Convivencia con los padres salvo que exista peligro para el menor y en realidad los que deben respetar el derecho son los progenitores no el juzgador. El Juez "hará respetar" el derecho de convivencia, debiendo quedar como sigue:

 Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

 La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 El artículo 323 bis se corrigió el estilo cambiando las palabras "todo integrante" por "Los integrantes".

 Respecto al artículo 323 ter se modifica en el primer párrafo las palabras "todos los" por "Los" y su segundo párrafo por corrección de estilo quedó como sigue:

 Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia contra la integridad física o psíquica de otro miembro de la misma, independientemente de que pueda o no producir lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

 Por cuanto hace al artículo 416 del mismo ordenamiento se cambiaron las palabras "en caso de" por "La" y "los que" por "quienes".

 Respecto al artículo 417 en su segundo párrafo se agregó a lo referente al mandato judicial que no solo podrá suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo sino también limitarse.

 Consideramos que la fracción V del artículo 444 del Código Civil que nos ocupa, debe ser modificado para agregar la palabra "doloso" inmediatamente después de delito ya que en la forma en que esta redactada esta fracción en la iniciativa dejaba la posibilidad de que la patria potestad se perdiera por resolución judicial cuando el que la ejerza hubiera sido condenado por la comisión de un delito culposo al señalar genéricamente la condena en cualquier tipo de delito.

 En el artículo 492 en su segundo párrafo en lugar de decir "la custodia" se modificó por "su custodia".

 Así también al artículo 494 se le agregó por lo que hace a las casa de asistencia la expresión "ya sean públicas o privadas".

 En el artículo 1316 se cambio la palabra "adquirir" por "heredar" en el texto.

 Respecto al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 208 se agregó que el juez deberá tomar en cuenta en caso de violencia familiar no solo los dictámenes, sino también los informes amén de las opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas respectivas.

 En relación con el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte final de su primer párrafo se omitió mencionar en la parte correspondiente todos los cuestionamientos familiares "similares", esto es, es necesario modificar el texto con el fin de excluir del procedimiento especial las controversias que también son de procedimiento especial pero que se tramitan en el orden civil, para quedar como sigue:

 Artículo 942.- ... en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

 En el mismo artículo en el párrafo segundo se suprime las palabras "de demanda" para quedar la expresión "casos de divorcio".

 Así también al tercer párrafo se le agregó la obligación al juez de exhortar en audiencia privada a los involucrados y por redacción se suprimió la palabra "convendrán" por " a fin de que convengan".

 Por cuanto hace al artículo 203 del Código Penal en comento, no se considera en la parte final del mismo la pérdida del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima considerando tan solo la patria potestad y los bienes y es necesario que se establezca también esta sanción, por lo que se requiere modificar la parte final de este artículo cambiando además la palabra "cohabite" por "habite" para quedar como sigue:

 Artículo 203.- Las sanciones que señalan los articulos anteriores se duplicarán cuando el delicuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

 Es necesario comentar que además de la sanción de perder el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la parte ofendida, prevista en el segundo párrafo del articulo 265 del Código Penal, debe también incluirse la pérdida del derecho que pudiera tener respecto a sus bienes, pues sería injusto que todavía el sujeto activo del delito heredara los bienes de la víctima. Sin embargo la Comisión por mayoría decidió modificar la redacción de este párrafo que solo se refería en la iniciativa cuando la víctima fuera la esposa o concubina en la violación para considerar como sujetos activos a cualquiera de los cónyuges o concubinos en este ilícito para quedar como sigue:

 Articulo 265.-...

 Si la violación se da entre los cónyuges o concubinos además de la pena prevista en el párrafo anterior, perderá el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la parte ofendida, así como el derecho que pudieran tener respecto a sus bienes.

 Sin embargo para ubicar correctamente el contenido del último párrafo de este artículo de la iniciativa, la Comisión consideró necesario adicionar el artículo 265 bis con el mismo contenido pero con una modificación en su redacción, para quedar como sigue:

 Artículo 265 bis.- Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

 Respecto al artículo 266 del mismo ordenamiento en su fracción tercera se eliminó "y con fines lascivos" pues se consideró innecesario exigir este elemento para la actualización de la hipótesis prevista en este numeral.

 En igual forma en la parte final del artículo que nos ocupa se agregó la palabra "hasta en una mitad" en lugar de "en una mitad".

 Ahora bien, en el artículo 282 en su penúltimo párrafo se cambió también la palabra "cohabiten" por "habiten" y se agregó "en el mismo domicilio".

 En referencia al artículo 300 en el mismo sentido se hizo la modificación de la palabra "cohabiten" por "habiten" agregándole "en el mismo domicilio".

 Ahora bien la iniciativa pretende derogar el artículo 310 del Código Penal en comento, expresándose en la exposición de motivos que esta disposición al señalar como atenuante del delito de homicidio o de lesiones las circunstancias de que sean cometidos en el interior de la familia o por las personas que convivan en el mismo domicilio, no guarda ninguna congruencia con el espíritu de la reforma.

 Este comentario de ninguna manera justifica la derogación del artículo mencionado, pues el numeral contiene reglas comunes para las lesiones y homicidios y no específicamente cuando estos sean cometidos en el interior de la familia o por personas que convivan en el mismo domicilio, razón por la cual la Comisión consideró que no es adecuado derogarlo.

 En relación con el artículo 343 bis en su primer párrafo se cambio su redacción para quedar como sigue:

 Artículo 343 bis.- Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia contra la integridad física, psíquica o ambas de otro miembro de la misma, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

 Respecto al segundo párrafo se cambió en su parte final la palabra "cohabite" por "habite" y el tercer párrafo se modificó su redacción para quedar como sigue:

 A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

 Por lo que hace al artículo 343 ter se modificó en su última parte la palabra "agraviado" por "agredido" y "cohabiten" por "habiten".

 En relación con el artículo 343 quáter del Código Penal al utilizarse la expresión "impondrá" medidas precautorias y de seguridad puede confundirse con sanción, que solo compete al Organo Jurisdiccional aplicar, por eso es más técnico señalar que el Ministerio Público exhortará al presunto responsable para que se abstenga de cualquier conducta ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias. Así también la Comisión consideró necesario eliminar los párrafos segundo y tercero del artículo en comento de la iniciativa en razón de que el Código Penal en sus artículos 64 y 65 ya contempla las reglas generales para la reincidencia y el concurso de los delitos.

 Respecto al artículo 366 quáter se agrega a los parientes por afinidad.

 Por cuanto hace a la reforma al artículo 115 del Código de Procedimientos Penales, respecto al acreditamiento de la calidad de los sujetos pasivos, de la violencia familiar, es necesario comentar que si bien es cierto que la calidad del pasivo lleva implícita la calidad del activo, sería conveniente no limitar este acreditamiento sólo a los pasivos, por lo que debe extenderse a los sujetos activos, debiéndose modificar el texto de la iniciativa para señalar en la parte conducente ... "calidades específicas y circunstancias de los sujetos...". Así también se agregó la palabra "previa" después de averiguación.

 En su último párrafo se modificó su redacción para quedar como sigue:

 Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas, especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia familiar, podrán rendir los informes por escrito que les sean solicitados por las autoridades. Asimismo dichos profesionistas podrán colaborar en calidad de peritos, sujetándose a lo dispuesto en este Código.

 Por las consideraciones antes señaladas, esta Comisión de Justicia que suscribe, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de:
 
 
 

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL; DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 282, primer párrafo; 283; la denominación del Título Sexto del Libro Primero; 411; 414; 416 a 418; 422; 423; 444, primer párrafo, fracción l; 492 a 494, y 1316, primer párrafo, fracción VII; se adicionan las fracciones XIX y XX al artículo 267; una fracción VII al artículo 282; un Capítulo III al Título Sexto del Libro Primero; los artículos 323 bis y 323 ter; las fracciones V y VI al artículo 444; 444 bis, y la fracción XII al artículo 1316, y se deroga el artículo 415 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

 Artículo 267.-...

 I. a XVIII...
 XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
 XX.- El incumplimento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

 Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

 I. a VI ...

 VII. La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.

 Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

 La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
 

TITULO SEXTO
Del parentesco, de los alimentos y  de la violencia familiar

CAPITULO lll
De la Violencia Familiar

Artículo 323 bis.- Los integrantes de la familia tiene derecho a que los demás miembros le respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

 Artículo 323 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

 Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia contra la integridad física o psíquica de otro miembro de la misma, independientemente de que pueda o no producir lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

 Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

 Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

 A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

 Artículo 415.- Se deroga.

 Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

 Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

 No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

 Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

 La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

 Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

 Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

 Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

 La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

 Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

 I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
 II. a IV ...
 V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor;
 Vl.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

 Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

 Artículo 492.- La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

 Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

 Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

 Artículo 494.- Los responsables de las casas de asistencia ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

 Artículo 1316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:

 I. a VI...
 VII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
 VIII. a XI ...
 XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia.

 ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 208; 216; 941, primer párrafo; 942 y 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

 Artículo 208.- El juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.

 Artículo 216.- Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil.

 Artículo 941.- El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.

 Artículo 942.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

 Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.

 Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.

 Artículo 945.- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo.

 ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 30, fracciones I y II; 203, 260, primer párrafo; 261; 265; 266, y 300; se adiciona el artículo 265 bis, un párrafo segundo al artículo 282, pasando el actual segundo a ser tercero; un Capítulo VIII al Título Decimonoveno; los artículos 343 bis; 343 ter, 343 quáter, un último párrafo al artículo 350, y el artículo 366 quáter, del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:

 Artículo 30.-...

 I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
 II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
 III....

 Artículo 203.- Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

 Artículo 260.- Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.

 Artículo 261.- Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.

 Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

 Artículo 265.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

 Si la violación se da entre los cónyuges o concubinos, además de la pena prevista en el párrafo anterior, perderá el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la parte ofendida, así como el derecho que pudieran tener respecto a sus bienes.

 Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

 Artículo 265 bis.- Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

 Artículo 266.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena:

 I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;
II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, y
 III.- Al que sin violencia introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

 Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

 Artículo 282.-...

 I. y II...

 Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

 ...

 Artículo 300.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
 

CAPITULO OCTAVO
Violencia familiar.

Artículo 343 bis.- Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia contra la integridad física, psíquica o ambas de otro miembro de la misma, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

 Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima.

 A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

 Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

 Artículo 343 ter.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a seis años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

 Artículo 343 quáter.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas.

 Artículo 350.- ...

 ...

 Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habite con la víctima, la pena se aumentará en un tercio.

 Artículo 366 quáter.- Cuando el ascendiente sin limitación de grado o pariente consanguíneo colateral o por afinidad hasta el cuarto grado de un menor, lo sustraiga o cambie del domicilio donde habitualmente reside, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o resolución de autoridad competente, no permitiendo a la madre o al padre convivir con el menor o visitarlo, se le aplicará una pena de uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa.

 Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.

 ARTICULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 115 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

 Artículo 115.- Para integrar los elementos del tipo de violencia familiar, deberán acreditarse las calidades específicas y circunstancias de los sujetos señalados en los artículos 343 bis y 343 ter del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, además de agregarse a la averiguación previa los dictámenes correspondientes de los peritos en el área de salud física y mental, según lo contemplan los artículos 95, 96 y 121 del presente Código.

 Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas, especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia familiar, podrán rendir los informes por escrito que les sean solicitados por las autoridades. Asimismo dichos profesionistas podrán colaborar en calidad de peritos, sujetándose a lo dispuesto en este Código.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
 

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, Distrito Federal a 26 de noviembre de 1997.

 Dip. Angel Sergio Guerrero Mier (rúbrica), dip. Carolina O Farrill Tapia (rúbrica), dip. Ma. de la Soledad Baltazar Segura , dip. Ma. Guadalupe Sánchez Martínez (rúbrica), dip. Francisco J. Loyo Ramos (rúbrica), dip. Alvaro Elías Loredo, dip. Fauzi Hamdan Amad, dip Jorge López Vergara (rúbrica), dip. Lenia Batres Guadarrama (rúbrica), dip. Américo A. Ramírez Rodríguez, dip. Francisco J. Reynoso Nuño, dip. Baldemar Tudón Martínez, dip. Israel Petronio Cantú Nájera (rúbrica), dip. Justiniano Guzmán Reyna, dip. Alberto Martínez Miranda, dip. Victorio Rubén Montalvo Rojas, dip. Silvia Olivia Fragoso (rúbrica), dip. Jorge Cañedo Vargas (rúbrica), dip. Marta Laura Carranza Aguayo (rúbrica), dip. Héctor F. Castañeda Jiménez, dip. Arturo Charles Charles (rúbrica), dip. David Dávila Domínguez (rúbrica), dip. Alfonso J. Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), dip. manuel González Espinoza (rúbrica), dip. Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), dip. Francisco J. Morales Aceves (rúbrica), dip. Arely Madrid Tovilla (rúbrica), dip. Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica), dip. Miguel Sadot Sánchez Carreño (rúbrica), dip. Luis Patiño Pozas (rúbrica).