Gaceta Parlamentaria, año I, número 0, jueves 27 de noviembre de 1997

Orden del Día de la Sesión Ordinaria del 27 de noviembre de 1997

Convocatorias

Dictamenes Iniciativas Minutas Puntos de Acuerdo
 
 
 


Orden del Día


SESION DEL JUEVES 27 DE NOVIEMBRE DE 1997.
INICIO A LAS 10:00 HRS. EN EL SALON DE SESIONES.  Efemérides  Iniciativas de Ciudadanos Diputados Minuta  Dictámenes de primera lectura  Agenda Política
 
 
 


Convocatorias


DE LA COMISION DE CULTURA

 Al Foro Ciudadano Acerca de las Reformas y Adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor que se llevará a cabo los días 28 y 29 de noviembre del presente año, de 10:00 a 15:00 horas, el primer día y de 10:00 a 14:00 horas, el segundo día, en el Auditorio Sur del Palacio Legislativo.
 
 
 
 

DE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE PENSIONADOS Y JUBILADOS

 A a reunión-conferencia conjunta de las comisiones de Seguridad Social y de Pensionados y Jubilados y los titulares del IMSS e ISSSTE que se llevarán a cabo los días martes 25 y jueves 27 de los corrientes, en la sección C del restaurante Los Cristales, de las 8 a las 10:15 hrs.

 Dip. Gonzalo Rojas Arreola
Presidente de la Comisión de Seguridad Social
 
 
 
 
 


Dictamenes


DICTAMEN DE LA INICIATIVA DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, DE LA LEY DE EXPROPIACION Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.

 Honorable Asamblea:

 A la Comisión del Distrito Federal fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

 En sesión celebrada el día 18 de noviembre de 1997 por esta Cámara de Diputados, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El Presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite: "Recibo y túrnese a la Comisión del Distrito Federal".

 Esta Comisión convocó a sus miembros a efecto de analizar la Iniciativa en cuestión, misma que fue ampliamente discutida en el seno de la misma y enriquecida con las ideas que varios de sus miembros aportaron, acordándose en consecuencia el presente dictamen.

 Esta Comisión, con las facultades que le confieren los artículos 42, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Cámara el presente dictamen a la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. A continuación se da cuenta de los razonamientos generales y específicos que llevaron a esta Comisión a proponer la aprobación de estas modificaciones legislativas.
 
 

I. DE LA REFORMA DEL DISTRITO FEDERAL

La nueva condición constitucional del Distrito Federal

. En el Distrito Federal se ha dado un proceso de cambio constitucional, caracterizado por un constante reclamo de su población por aspirar a tener su propio gobierno y equilibrar el ejercicio de la potestad pública entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno local. No se desconoce la importancia de la posición de los Poderes Federales, pero el crecimiento demográfico y la complejidad de los problemas de la capital de los Estados Unidos Mexicanos ha obligado a reconsiderar la condición constitucional del Distrito Federal. La transformación política de la Ciudad de México en el presente siglo, acentuada en los últimos años, se puede calificar a partir de la intensa participación ciudadana, reflejada principalmente en los procesos electorales.

 La respuesta constitucional consistió en dotar a la Ciudad de órganos locales de gobierno, al tiempo de establecer gradualmente instituciones de naturaleza democrática. Sin embargo, resulta indubitable la participación de la ciudadanía capitalina, por lo que el gradualismo de las reformas constitucionales ha tenido que acelerar la apertura de mayores espacios institucionales para encauzar el impulso político de la Ciudad de México.

 El artículo 122 de la Ley Suprema crea una nueva condición constitucional del Distrito Federal e institutuye lo que la doctrina del Derecho Constitucional ha empezado a denominar como la "duplicidad legislativa" del Distrito Federal.

 La reforma constitucional de 1996, inscrita en un amplio proceso de reforma político-electoral, mantiene una estructura de gobierno para el Distrito Federal que delimita las atribuciones para los Poderes de la Unión y aplica la doctrina de la distribución de las funciones estatales para los órganos locales: Jefe de Gobierno, Asamblea Legislativa (antiguamente de Representantes) y Tribunal Superior de Justicia, estableciendo la. elección directa de titular del Ejecutivo Local y la competencia de la Asamblea Legislativa para expedir leyes que regulen los procesos electorales del Distrito Federal.

 La reforma del artículo 122 constitucional constituye la respuesta de un antiguo anhelo político de los habitantes de la Capital de la República: la posibilidad de elegir democráticamente y de manera directa al Jefe de Gobierno y a los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quienes, por este hecho, asumen un compromiso histórico y ético para con la ciudadanía, por lo que los nuevos rganos de Gobierno locales, Jefe de Gobierno y Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán ceñir su mandato a lo ordenado por la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno y las leyes emanadas de estos ordenamientos.

 Ante esta realidad se precisa por parte del Congreso Genaral, legislar sobre los distintos ordenamientos que permitan a los rganos de Gobierno locales el ejercicio de sus atribuciones, de manera armónica con lo previsto en nuestra Constitución Federal.

 Independientemente de posiciones políticas, los habitantes del Distrito Federal han demostrado su voluntad democrática al acudir copiosamente a las urnas a manifestarse por los candidatos a ocupar los diferentes cargos gubernamentales que regirán su destino.
 
 

La reforma del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es el ordenamiento jurídico que regula la estructura y funcionamiento del poder político local. A partir de la última reforma al artículo 122 de la Constitución Federal, el contenido de dicho Estatuto se restringe a regular fundamentalmente la actuación de los órganos locales, dejando espacios acotados al Congreso de la Unión y al Presidente de la República. Este es, en consecuencia, el objetivo fundamental de los trabajos de elaboración, discusión y aprobación del nuevo Estatuto de Gobierno que regirá a partir de un capítulo inédito en la vida política de nuestra ciudad.

 El Estatuto de Gobierno debe estar acorde con lo fijado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial con su artículo 122. Por lo tanto, no puede rebasar el marco de la Ley Suprema, pero tampoco puede estar disminuido, porque no sólo se reduce la capacidad de movimiento de los órganos locales, sino que deviene en menoscabo de la intensa participación ciudadana de la capital.

 El Estatuto de Gobierno puede dotar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, electo por voto popular, de mayores facultades de las previstas en la Constitución para enfrentar la variada problemática de la Ciudad de México. Dicho ordenamiento abarcará la competencia de la Asamblea de manera completa, en concordancia con la fracción V de la base tercera del apartado C del artículo 122 de la Constitución Federal que condiciona esa competencia a que aparezca en los términos del Estatuto de Gobierno.

 La organización de la función juridiccional local -Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo- también debe estar fijada con principios generales en el Estatuto de Gobierno, así como las bases a que se sujetará el ejercicio de la fuerza pública destinada a la seguridad pública, tema de atención apremiante.

 En ejercicio de su facultad, prevista en el inciso ñ de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122 de la Ley Suprema, la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentó ante esta soberanía una iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicha iniciativa fue elaborada dentro de una política que privilegió el diálogo y el consenso para establecer las bases jurídicas en las que se apoyará el quehacer gubernamental de la Ciudad de México. Como queda aclarado en la exposición de motivos de la Iniciativa en cuestión "las fuerzas políticas del Distrito Federal representadas en la Asamblea Legislativa, se esforzaron por abandonar al máximo posiciones encontradas que impidieran concretar un proyecto común".

 Esta demostración de civilidad política ha quedado ratificada por los cinco Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, en un manifiesto ante la opinión pública de fecha 17 de noviembre de 1997, ampliamente difundido, cuando afirman que la iniciativa de mérito ha sido dirigida al Congreso de la Unión "con la fuerza política del consenso. El consenso construido con la aportación de todos los partidos. La permanente búsqueda del consenso ha sido fundamental a lo largo de los trabajos de esta I Legislatura." Y concluye con una declaración de principios: "La capacidad de construir los consensos, será indispensable para seguir impulsando la Reforma Política del Distrito Federal".

 Se establecieron puentes de comunicación entre las diferentes fuerzas políticas que coincidieron en el bien del país y en especial de la Ciudad.

 Como último razonamiento de fondo, la Comisión del Distrito Federal, de manera unánime, considera que un capítulo importante de la Reforma del Estado, a corto plazo, será la reforma del artículo 122 de nuestra Ley Fundamental que sirva para continuar y profundizar los avances democráticos en el Distrito Federal.
 
 

II. DEL CONTENIDO DE LA INICIATIVA

A. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es objeto de una profunda adecuación a la nueva conformación del artículo 122 de la Constitución General de la República, que instituye rganos de Gobierno locales de naturaleza distinta a los creados por la reforma constitucional de 1993. Igualmente se proponen en la Iniciativa presentada por la H. Asamblea Legislativa reformas que mejoran el sentido normativo de las disposiciones del Estatuto de Gobierno, conservando su estructura original con una técnica jurídica adecuada, además de agregar dos títulos y manteniendo la numeración consecutiva de su articulado.

 Por lo que toca a las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno que procuran la adecuación de este ordenamiento con el artículo 122 constitucional se expondrán en atención a los Títulos que componen el Estatuto de Gobierno, considerando los dos títulos que se piden adicionar:

 1. Título Primero. En cuanto a las disposiciones del Título Primero del Estatuto de Gobierno dedicado a las Disposiciones Generales, tenemos que en el artículo 1o. se resalta el carácter fundamental de dicho ordenamiento. En cuanto al artículo 2o. se relaciona directamente con la adición del Título Séptimo del Estatuto de Gobierno, dedicado al régimen patrimonial del Distrito Federal (artículos 137 a 145 inclusive del Estatuto de Gobierno), pues se aclara que dicho régimen estará determinado por el Estatuto y por la ley de la materia, que corresponde expedir a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según su competencia expresa a este respecto. La reforma del artículo 3o. del Estatuto de Gobierno consistió en no hacer referencia expresa al artículo 46 de la Ley Fundamental e invocar ésta en términos genéricos por lo que hace a la facultad del Congreso de la Unión para intervenir en la aprobación de los convenios celebrados en materia de límites del Distrito Federal, lo que es correcto pues el artículo mencionado hace mención expresa de los Estados y no del Distrito Federal. En lo que toca al artículo 6o. se propone una reforma que afina quienes tienen calidad de ciudadanos y atiende a una cuestión de género al referirse a los varones y mujeres que sean vecinos u originarios del Distrito Federal. Esta Comisión consideró necesario cambiar su redacción en los términos siguientes:
 
 

La reforma al primer párrafo al artículo 7o. es consecuente con el contenido de la reforma del artículo 122 de la Constitución General de la República que motiva esta adecuación del Estatuto de Gobierno. La reforma consiste en definir la confluencia en el ejercicio del Gobierno del Distrito Federal a los Poderes Federales y a los rganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial Locales, con sujeción a lo previsto por la Ley Suprema, al Estatuto de Gobierno y a las leyes aplicables. Es importante la reforma, no sólo por la adecuación al texto constitucional, sino por incorporar al rgano Judicial Local como expresión del Gobierno del Distrito Federal. La reforma del artículo 8o. del Estatuto de Gobierno estriba en la modificación de las nuevas denominaciones de los rganos Locales de Gobierno: Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno.

 El nuevo texto propuesto para el artículo 9o. del Estatuto de Gobierno prevé la composición del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en una Sala Superior y en Salas Ordinarias, además de la posibilidad de establecer Salas Auxiliares, las garantías procesales para sus magistrados, y la precisión de que la ley orgánica que regule a dicho órgano de jurisdicción administrativa también establezca las normas para el funcionamiento y competencia de las Salas, el procedimiento, los recursos y la forma de crear jurisprudencia.

 La reforma del artículo 10 del Estatuto de Gobierno desarrolla en detalle el apartado D del artículo 122 de la Constitución Federal, dedicado al Ministerio Público local y al Procurador General de Justicia del Distrito Federal que lo presidirá, nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la aprobación del Presidente de la República Se considera que están bien determinados los requisitos para ser designado como Procurador General de Justicia, así como las funciones encomendadas al Ministerio Público como la institución encargada de la persecusión de los delitos del orden común, la representación de los intereses de la sociedad y promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, así como encargarle el ejercicio de las atribuciones que le correspondan en materia de seguridad pública, en términos de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, y participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública.

 Sobre la materia de seguridad pública, hay un espacio específico en el artículo que nos ocupa cuando se define que:
 

 También se ubica orgánicamente a la Procuraduría General de Justicia como parte de la estructura del Gobierno del Distrito Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público y su titular le confieren la Constitución Federal, el Estatuto y las leyes aplicables. La fracción III del artículo 11 del Estatuto de Gobierno es reformada sólo para adecuarla a la nueva estructura del artículo 122 de la Ley Suprema.

 El artículo 12 del Estatuto de Gobierno, dedicado a establecer los principios estratégicos que deberán ser tomados en cuenta por la organización política y administrativa del Distrito Federal, es reformulado en cuanto a su enumeración y contenido. La primera fracción es una innovación vinculada con lo dispuesto en los artículos 113 y 134 de la Constitución Federal, en cuanto a reiterar los principios que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el Gobierno de la Ciudad, lo cual afianza la vigencia del Estado de Derecho y el sentido de responsabilidad en el ejercicio de la función pública. A partir de esta inserción, las primeras doce fracciones de la redacción original de este artículo se recorren hasta la fracción XIII inclusive y se agrega una fracción XIV, donde se establece como principio estratégico la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la Ciudad, en los términos que disponga el Estatuto y las leyes. Finalmente la original fracción XIII pasaría a ser la fracción XV.

 El artículo 15 del Estatuto de Gobierno que se propone reformar, tiene una salvedad en materia de responsabilidad de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común del Distrito Federal pues esta materia queda excluida de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por ser una materia que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como esta previsto en el inciso m) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122 constitucional.

 2. Título Segundo. En la Iniciativa sometida a dictamen se propone una reforma a la fracción V del artículo 17 del Estatuto de Gobierno para precisar la denominación de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno, así como incluir como un derecho de los habitantes del Distrito Federal ser informados sobre los actos administrativos de carácter general del Presidente de la República y del Jefe de Gobierno, pues la frecuencia de este tipo de actos aumenta en la práctica administrativa del país.

 La parte medular de las reformas al Título Segundo del Estatuto de Gobierno es la participación ciudadana, con la flexibilidad necesaria se establece en el mismo que la Asamblea Legislativa defina las formas en que se debe dar dicha participación. La fracción I del artículo 20 y la fracción I del artículo 24, ambos del Estatuto de Gobierno, se propone que sean reformadas, en el sentido de retirar la figura de los Consejeros Ciudadanos, lo cual resulta acertado a efecto de dejar en libertad a la Asamblea Legislativa para que defina, en ejercicio de sus facultades, las formas de participación ciudadana en la Ciudad de México, así como derogar la fracción IV del referido artículo 23. En el mismo tenor se formulan reformas a los artículo 21 y 22 del Estatuto de Gobierno, precisamente para establecer que la participación ciudadana se regirá por ese ordenamiento, las leyes y los reglamentos, y una definición genérica de la participación ciudadana, que permita considerar mecanismos adecuados para una efectiva participación ciudadana.

 3. Título Tercero. En lo concerniente a las atribuciones de los Poderes de la Unión para el Gobierno del Distrito Federal, la Iniciativa de la H. Asamblea Legislativa postula adecuaciones del Estatuto de Gobierno al nuevo artículo 122 de la Ley Suprema.

 Por lo que hace a las atribuciones del Congreso de la Unión, en el artículo 24 del Estatuto de Gobierno se hace una adecuación de la denominación de la Asamblea Legislativa, en su fracción I, se recorre el contenido de la fracción III para ser fracción IV, y en lo que sería la nueva fracción III se presenta la facultad del Congreso de la Unión para dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión. A este respecto, la Comisión consideró conveniente agregar como parte final de este artículo: "en el ámbito del Distrito Federal". La reforma al artículo 25 del Estatuto consiste en una sustitución del término Jefe del Distrito Federal por el de Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los artículos 26, 27 y 29 presentan reformas en cuanto a la remoción del Jefe de Gobierno Local, en términos del apartado F del artículo 122.

 En el artículo 29 del Estatuto de Gobierno se da una reforma que adecua al Estatuto de Gobierno con el nuevo sistema de control constitucional previsto en el artículo 105 de la Ley Fundamental, en lo que hace a las controversias constitucionales. Consecuente con dicha reforma, procede la derogación del artículo 30 del ordenamiento sometido a dictamen. En el mismo tenor, se precisan las fracciones I y III del artículo 31. La Comisión considera que debe reformarse el acápite del artículo 31 en el siguiente sentido, para adecuarlo al artículo 29:
 
 

En la misma línea se ajusta el Estatuto de Gobierno al nuevo artículo 122 constitucional, la Iniciativa propone un ajuste al conjunto de atribuciones del Presidente de la República, por lo que hace al ámbito del Distrito Federal.

 La Comisión consideró que en lugar de derogar un conjunto de fracciones del artículo 32 del Estatuto de Gobierno, es mejor una reforma total de dicho precepto para establecer las atribuciones del Ejecutivo de la Unión, preservando las fracciones propuestas en la Iniciativa, en el siguiente sentido:
 
 

Además la reforma a este precepto repercute en la derogación de la fracción II del artículo 46, donde se preveía la facultad del Presidente de la República para iniciar leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa.

 La reforma propuesta al artículo 33 consiste en la adaptación de la denominación del Jefe de Gobierno.

 La importancia de la reforma del artículo 34 del Estatuto de Gobierno es trascendente pues detalla el mandato del apartado E del artículo 122 constitucional. Se otorga al Presidente de la República la facultad para nombrar al servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal, a propuesta del Jefe de Gobierno. En el artículo en cuestión se establecen con precisión los requisitos que debe cumplir quien sea designado como titular del mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal.

 Por la importancia que tiene la seguridad pública del Distrito Federal y la forma en que está distribuida por la Constitución entre los Ejecutivos Federal y Local, la reforma del artículo 35 del Estatuto de Gobierno detalla con precisión las relaciones institucionales entre estos órganos. La Comisión estimó que conviene modificar la forma de la fracción I del dicho artículo para emplear incisos en lugar de numerales, como a continuación se indica:
 
 

4. Título Cuarto. Este apartado del Estatuto de Gobierno abarca las bases de la organización y facultades de los rganos Locales de Gobierno del Distrito Federal, por lo que procedía a realizar las consecuentes adecuaciones de denominación generadas por la reforma de 1996. En principio se proponen las modificaciones a las denominaciones de los capítulos I, II y III, y del capítulo II se propone la reforma de las denominaciones de las secciones I y II. De los artículos que únicamente registrarían cambios de denominación tenemos a los artículos 36; 40; 41; 43; 44; 45; 49; 50; 51, fracción IV; 59; 70; 71; 72; 73; fracciones I y III; 75; 78; 79; 83 y 87 mismos que están ajustados debidamente.

 En lo particular, en el artículo 36 se debe completar la denominación oficial completa de la Constitución Federal, pues le falta "Mexicanos".

 La reforma del artículo 37 presenta con amplitud la composición de la Asamblea Legislativa, la duración de los diputados de la Asamblea, la suplencia de los diputados electos según el principio de representación proporcional, los requisitos para ser diputado, las bases para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, el principio de no reelección relativa para los diputados locales y restricciones a los diputados para ocupar otros cargos durante el desempeño de su encargo. De los incisos dedicados a las bases para la elección de los diputados electos según el principio de representación proporcional convendría reducir los incisos b) y c) en uno sólo en los siguientes términos:
 
 

El artículo 42 del Estatuto de Gobierno que presenta la Iniciativa señala el conjunto de atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con estricto apego al artículo 122 constitucional, al fortalecerse su posición como órgano legislativo local, además de iniciar leyes ente el Congreso de la Unión en lo que toca al Distrito Federal y recibir informes de diversos servidores públicos locales. En el caso particular de la fracción VII del artículo 42, la Comisión cambió la redacción para quedar en el siguiente sentido:
 
  El artículo 43 del Estatuto de Gobierno además de realizar los cambios de denominación, divide el anterior tercer párrafo en dos, sin ningún otro cambio sustancial.

 La innovación notable del artículo 46 es la adición de la fracción IV por la que se recupera la figura de la iniciativa popular para los ciudadanos del Distrito Federal, con restricciones que por su naturaleza corresponderían a la organización interna de las autoridades locales, así como la materia fiscal y aquellas que hayan sido declaradas improcedentes.

 En el artículo 47 del Estatuto se dan las bases para instituir el servicio público de carrera en la administración pública del Distrito Federal. En el artículo 48 del Estatuto de Gobierno no sólo se hace una adecuación de denominaciones, sino que el Ejecutivo local sustituye al Presidente de la República en el ejercicio de la facultad de veto de las leyes de la Asamblea Legislativa, conservándose la esencia del procedimiento anteriormente regulado. La reforma al artículo 51 del Estatuto sometido a este dictamen sólo consistió en derogar la facultad de ratificar el nombramiento de Jefe de Distrito Federal instituido en el artículo 122 constitucional por la reforma constitucional de 1993 y mantener en la fracción II en dejar al Jefe de Gobierno y a la mitad más uno de los diputados a la Asamblea como los únicos autorizados para convocar a sesiones extraordinarias de la misma. Además se establece el supuesto de que la Comisión de Gobierno convoque de inmediato a sesiones extraordinarias a la Asamblea para que proceda a designar al Jefe de Gobierno sustituto que termine el encargo.

 El artículo 52 del Estatuto de Gobierno que se propone reformar por la Iniciativa objeto de este dictamen inicia el capítulo dedicado al Jefe de Gobierno, planteando su condición constitucional y la duración del cargo; el artículo 53 establece los requisitos que debe reunir quien sea electo Jefe de Gobierno; el artículo 54 prevé la atribución de la Asamblea Legislativa para expedir el Bando que dé a conocer la declaración de elección de Jefe de Gobierno formulada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal; el artículo 55 regula el supuesto de falta absoluta del Ejecutivo local; el artículo 56 establece la facultad del Senado para nombrar al Jefe de Gobierno en caso de remoción, mientras que en el artículo 57 se prevé la comunicación de este nombramiento a los Poderes de la Unión y a los rganos legislativo y judicial locales; el artículo 58 aparece derogado, pues la cuestión de las licencias aparecerá en el artículo 62; en el artículo 60 está señalada como fecha de inicio de la gestión del Jefe de Gobierno el día 5 de diciembre del año de la elección, residencia durante el tiempo de su encargo, toma de protesta en los casos de sustitución por falta absoluta o remoción, y el principio de no reelección para quienes ocupen el cargo; el artículo 61 crea la figura del encargado de despacho para las faltas temporales; el artículo 63 es derogado porque la cuestión de la remoción del Jefe de Gobierno aparece en otras disposiciones que se pide reformar en la Iniciativa que se dictamina; al artículo 65 se le adicionan dos párrafos dedicados a la audiencia para el Jefe de Gobierno en el proceso de remoción de su cargo; y el artículo 66 fija taxativamente las causas de remoción del Jefe de Gobierno. En todas estas modificaciones al ordenamiento fundamental para la estructura política del Distrito Federal se aprecia una adaptación del Estatuto de Gobierno al artículo 122 de la Constitución General de la República.

 Respecto del artículo 67 del Estatuto de Gobierno, se incluyen nuevas atribuciones al Jefe de Gobierno para desempeñar eficientemente su función de Ejecutivo Local, además de las que ya estaban consideradas para el Jefe del Distrito Federal en el Estatuto original. Destacan las siguientes:
 

 Sólo se proponen como precisiones de redacción los siguientes cambios en las fracciones V, VI, IX, XII, inciso a) de la fracción XXVII, los siguientes:
 
  Entre las facultades del Jefe de Gobierno arriba enumeradas destaca la de poder convocar a plebiscito a la ciudadanía del Distrito Federal. Este mecanismo de la democracia semidirecta estaría reglamentado por la reforma del artículo 68 del Estatuto de Gobierno, donde se define su naturaleza, las materias que no pueden ser sometidas a plebiscito, el procedimiento a que se sujetará, los efectos del plebiscito, los tiempos para su celebración y la intervención del Tribunal Electoral local para solucionar las controversias generadas con motivo de la validez de los procesos de plebiscito. En la redacción de la fracción II debe realizarse una modificación ortográfica, en el siguiente sentido:
 
  Y en inciso c de dicha fracción debe cerrar con un punto y aparte, en lugar de dos puntos.

 En el capítulo III del Título que nos ocupa se hace la necesaria incorporación del Consejo de la Judicatura en el aparato de la función judicial del Distrito Federal, que ya estaba planteada desde la reforma judicial de diciembre de 1994. Por ello se plantea la reforma del artículo 76 del Estatuto, para agregar al órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los órganos judiciales del Distrito Federal. En el artículo 80 se reforma su primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo. En el párrafo reformado se equiparan los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia con los exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manteniéndose el imperativo de haberse distinguido en el ejercicio de la profesión o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal y la preferencia a los originarios o vecinos de la entidad. También se deja a la ley orgánica correspondiente, la integración del Tribunal Superior de Justicia. El tercer párrafo que se propone adicionar consiste en la forma para cubrir las vacantes de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

 5. Título Quinto. Continuando con la adaptación del Estatuto de Gobierno al artículo 122 de la Ley Suprema, en este Título se siguió con una serie de reformas de su articulado para cambiar las nuevas denominaciones de los órganos locales, como son los casos de los artículos 87; 88; 90; 91; 92; 94; 96; 98; 99, fracción III; 101; 102; 109; 110; 112; 114 y 117, primer párrafo, del Estatuto; además de adecuar las facultades y deberes de esos órganos a las líneas rectoras del citado precepto constitucional.

 En particular, en el artículo 86 del Estatuto se agrega que la administración pública del Distrito Federal se sustentará en el servicio público de carrera; en el segundo párrafo del artículo 93 se aclara que las concesiones se otorgarán previa declaratoria del Jefe de Gobierno; se adiciona un segundo párrafo al artículo 94 donde se propone que el Distrito Federal participe en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para lo cual se faculta al Ejecutivo Local para suscribir el convenio respectivo con la Federación; en el artículo 103 se agrega como requisito para ser titular de las entidades paraestatales de la administración pública local tener conocimientos y experiencia en la materia o materias a cargo de la entidad a dirigir.

 Esta Comisión consideró la conveniencia de modificar uno de los requisitos para poder ser titular del órgano político-administrativo de cada demarcación territorial y que consiste en la edad mínima para poder asumir dicho cargo. El texto vigente de la fracción II del artículo 105 del Estatuto de Gobierno establece la edad de treinta años y la propuesta por unanimidad de los miembros de esta Comisisón Dictaminadora es que la edad mínima para asumir dicho cargo sea de veinticinco años cumplidos. Para ello se modifica el artículo en cuestión, en el siguiente sentido:
 
 

En el artículo 118 del Estatuto de Gobierno se replantean las materias que deben tomarse en cuenta para el desarrollo y bienestar social de la Ciudad, adicionando el tema de la seguridad pública, con la debida adecuación de la nueva denominación del órgano legislativo local.

 En la Iniciativa que nos ocupa se propone una nueva redacción del artículo 119, sin embargo para hacerlo congruente con la legislación vigente en materia de desarrollo urbano, la Comisión modificó la redacción del artículo en cuestión, para quedar en los siguientes términos:
 
 

6. Título Sexto. Atento a lo dispuesto en el inciso f) de la fracción V de la Base Primera del apartado C del artículo 122 constitucional, en el sentido de que la facultad de la Asamblea Legislativa para legislar en materia electoral sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, siempre que se tomen en cuenta los principios establecidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, se propone la adición de este Título Sexto para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Suprema. En esencia, los capítulos del Título Sexto establecen el ordenamiento básico para que se legisle sobre la integración y competencia de las autoridades electorales locales (Instituto Electoral y Tribunal Electoral del Distrito Federal), los principios rectores de la función electoral, la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales, el financiamiento de los partidos políticos para estos procesos, el acceso a los medios de comunicación, los medios de impugnación en materia electoral y de los delitos electorales, sin que se presenten contradicciones con la Ley Fundamental. Con esta estructura mínima, queda abierta la facultad de la Asamblea Legislativa para expedir una ley electoral, a partir del día primero de enero de 1998, como lo establece el artículo octavo transitorio de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1996.

 7. Título Séptimo. En la Iniciativa enviada por la H. Asamblea Legislativa se propone también adicionar un título dedicado al régimen patrimonial del Distrito Federal, que agrega más artículos al Estatuto (del artículo 137 al 145 inclusive), donde se plantea la clasificación de los bienes que integran el patrimonio de la entidad, enumera los bienes de dominio público y señala sus características, de igual modo se procede en lo que toca a los bienes de dominio privado, se reitera la facultad de la Asamblea Legislativa para regular la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal, y se establece la posibilidad de desincorporar bienes inmuebles de dominio público. Es importante, para efectos de seguridad jurídica, fijar la competencia de los Tribunales del Distrito Federal, para conocer de los juicios civiles, penales y administrativos relacionados con bienes del dominio público o privado del Distrito Federal, como se propone el artículo 143. Se precisa la competencia del Jefe de Gobierno en la materia que nos ocupa en el artículo 144, con la obligación de informar a la Asamblea Legislativa sobre las enajenaciones de inmuebles. Por último, se dispone la creación de un sistema de información de información inmobiliaria, en el artículo 145.

 La Comisión Dictaminadora consideró necesario modificar la forma en que están presentados el Título, su denominación y su capítulo único, para que quede de la siguiente manera:
 

TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO UNICO

8. Transitorios. De los artículos transitorios dedicados al Estatuto, sólo debe hacerse una precisión al marcado como Séptimo, cuando cita a la "Ley que Restablece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados" para sustituirse por "Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados". En el transitorio décimo cuarto, fracción II, debe completarse la palabra hya por haya, en la parte final de la misma.

 B. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 La Iniciativa dictaminada por esta Comisión propone reformas y adiciones a tres leyes federales, que tienen efectos jurídicos en el ámbito local de la sede de los poderes federales, lo cual actualiza la competencia del Congreso de la Unión para reformar dichos ordenamientos. El primero de esos ordenamientos es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. De dicha Ley se propone reformas al artículo 3, en algunas de sus fracciones, 51, 79, 80 y la adición de un Título Quinto, compuesto por los artículos 91 a 93.

 En lo que toca al artículo 3, se propone adicionar la fracción I Bis que se refiera a la Asamblea Legislativa como autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como precisar a las fracciones II y IV para cambiar las denominaciones de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal. A efecto de actualizar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Comisión decidió adecuar los artículos que hacen referencia a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para sustituirla por la de Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, como son los artículos 48, 77-bis, primer párrafo, y 90 del ordenamiento que nos ocupa en los siguientes términos:
 
 

La reforma del artículo 51 de la Ley Federal que nos ocupa es pertinente, en cuanto incorpora a la Asamblea Legislativa en un sistema interno de responsabilidades de sus servidores públicos, así como adaptar el sistema a las autoridades jurisdiccionales. En el texto del párrafo se debe precisar en los siguientes términos:
 
  También se reforma el párrafo segundo del artículo 79 para dejar solamente a la Asamblea Legislativa, pues la supresión de la referencia del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, se debe a que el órgano legislativo local expedirá la correspondiente ley de responsabilidades correspondiente a las autoridades judiciales locales. Para este efecto, el transitorio tercero de las reformas correspondientes a esta Ley deja vigentes la disposiciones de la misma, en tanto la Asamblea Legislativa expide la ley correspondiente.

 La fracción I Bis del artículo 80 se reforma no sólo para hacer una adecuación de la nueva denominación del órgano legislativo local, sino para ampliar a los servidores públicos del mismo obligados a presentar su declaración patrimonial. La fracción IV de dicho dispositivo igualmente se pide sea modificado para adecuarlo a la nueva situación del órgano ejecutivo legal. El espacio de la fracción VII actualmente destinado a los órganos judiciales del Distrito Federal se destinará ahora a los servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En la fracción VIII se propone una reforma dedicada a la redacción solamente, la cual resulta procedente para mayor claridad del texto.

 El Título Quinto que se pide adicionar a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es para efecto de incorporar la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal, cuyo titular sería nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno, asimilando a la Contraloría en las funciones que en el ámbito federal tiene la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, como se propone en el artículo 91 de la Iniciativa.

 En el artículo 92 se dan amplias facultades de designación y remoción de los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública Local.

 Por último se propone en el artículo 93, que el servidor público afectado por los actos y resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal o de los órganos de control internos podrán ser impugnados por los afectados a través del recurso de revocación o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. La Comisión del Distrito Federal decidió que se debe mejorar la redacción del artículo propuesto en el siguiente sentido:
 
 

La Comisión Dictaminadora cambió la presentanción del Título Quinto para quede de la siguiente forma:
 
 

TITULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORGANO EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO UNICO

C. La Ley de Expropiación.

 El artículo tercero del Decreto contenido en la Iniciativa sometida a dictamen procura hacer efectiva una facultad otorgada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto a la posibilidad de que declare la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de dominio. La adición del artículo 20 Bis a la Ley de Expropiación busca precisamente ese objetivo. La cuestión está apegada a las disposiciones de la Constitución relativas al procedimiento expropiatorio en el siguiente sentido:

 El segundo párrafo de la fracción VI del artículo 27 constitucional establece que las leyes de la Federación y de los Estados definirán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. Como se aprecia, la Asamblea Legislativa está imposibilitada de determinar las causas de utilidad pública que justifiquen una expropiación, por lo que atento a lo dispuesto en la fracción I del apartado A del artículo 122, corresponde definir al Congreso de la Unión las causas de utilidad pública para expropiaciones llevadas a cabo por las autoridades administrativas locales.

 El Jefe de Gobierno puede ser facultado para hacer las declaratorias de expropiación u ocupación temporal de bienes, en virtud de que ser el Ejecutivo local y titular de la administración pública local (cuarto párrafo del artículo 122 constitucional), tener el deber de cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de su competencia del órgano ejecutivo a su cargo (inciso a) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 constitucional) y que puede ejercer las facultades expresamente conferidas por la Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes (inciso f) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 constitucional).

 En conclusión, el Congreso de la Unión puede facultar al Jefe de Gobierno para decretar expropiaciones u ocupaciones temporales por causas de utilidad pública y mediante una indemnización. Por ello, la Ley de Expropiación, de aplicación federal y local para el Distrito Federal, debería ser adaptada a la nueva situación constitucional.

 El texto del artículo 20 Bis propuesto es idóneo, de acuerdo con las nuevas bases constitucional relativas al gobierno local del Distrito Federal, además de quedar dentro del sistema de la Ley de Expropiación.

 D. La Ley Organica de la Administración Pública Federal.

 Las reformas a los artículos 5o., 26 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal contenidas en la Iniciativa de la H. Asamblea de Representantes buscan eliminar las referencias al Departamento del Distrito Federal, que cederá su lugar en el gobierno local a una nueva figura, según lo previsto en el artículo 122, que entrará en funciones a partir del día 5 de diciembre del año en curso.

 Por las razones expuestas y con base en la valoración que se realizó de la Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley de Expropiación y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión del Distrito Federal de la H. Cámara de Diputados somete a la consideración de esta Soberanía la aprobación del siguiente proyecto de:
 
 
 
 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACION Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.

 ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. primer párrafo, 8o., 9o., 11 fracción III, 12, 15, 17 fracción V, 20 fracción I, 21, 22, 23 fracción I, 24 fracciones I, III y IV, 25, 26, 27, 28, 29, 31 fracciones I y III, 32, 33, 34, 35, la denominación del Capítulo I del Título Cuarto, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 fracciones I y III, 47, 48, 49, 50, 51 primer párrafo, fracciones II y IV, la denominación del Capítulo II del Título Cuarto, la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título Cuarto, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 66, la denominación de la Sección II del Capítulo II del Título Cuarto, 67, 68, 70 primer párrafo, 71, 72, 73 fracciones I y II, 75, la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, 76, 77, 78, 79, 80 primer párrafo, 83 segundo párrafo, 86, 87, 88, 90, 91, 93 segundo párrafo, 94, 96, 98, 99 fracciones II y III, 101, 102, 103, 105, fracción II, 109, primer párrafo, 110 primer párrafo, 112, 114 primer párrafo, 117 primer párrafo, fracciones III, VII y VIII, 118 fracciones I a VII y último párrafo; y 119; se adiciona una fracción IV al artículo 24, una fracción IV al artículo 46, un tercer párrafo al artículo 80, una fracción IX al artículo 117, una fracción VIII al artículo 118, un Título Sexto con los capítulos I a V y con los artículos 120 a 136, un Título Séptimo con un Capítulo nico y con los artículos 137 a 145; y se derogan la fracción III del artículo 23, el artículo 30, la fracción II del artículo 46, la fracción I del artículo 51, el artículo 58, el artículo 63, el artículo 106 y el artículo 107 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

 "ARTICULO 1o..- Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 ARTICULO 2o..- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.

 Las características del patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea Legislativa.

 ARTICULO 3o..- El Distrito Federal se compone del territorio que actualmente tiene. Sus límites geográficos son los fijados por los decretos del 15 y 17 de diciembre de 1898 expedidos por el Congreso de la Unión así como por los convenios amistosos aprobados por el Poder Legislativo Federal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

 La ley que regule la administración pública del Distrito Federal contendrá la descripción de los límites del Distrito Federal.

 ARTICULO 6o..- Son ciudadanos del Distrito Federal los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 Constitucional y posean, además, la calidad de vecinos u originarios de la misma.

 ARTICULO 7o..- El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

 ...

 ARTICULO 8o..- Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:

 I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
 II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
 III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 ARTICULO 9o..- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal. Se compondrá de una Sala Superior y por Salas Ordinarias, conforme lo establezca su ley orgánica. Igualmente y por acuerdo de la Sala Superior, podrán formarse Salas Auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio.

 Los Magistrados serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; durarán seis años en el ejercicio de su encargo, y al término de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueron sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 En la ratificación de Magistrados al término del período para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación.

 La ley orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser Magistrado, el funcionamiento y competencia de las Salas, el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que éstas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la Sala Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

 ARTICULO 10.- El Ministerio Público del Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado y removido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con aprobación del Presidente de la República.

 Para ser Procurador General de Justicia se deberán cubrir los siguientes requisitos:

 I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
 II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación;
 III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día de su designación;
 IV. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años título profesional de Licenciado en Derecho y contar con experiencia en el campo del derecho, y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal.

 En los términos que establezcan las leyes, incumbe al Ministerio público del Distrito Federal, la persecución de los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal, la representación de los intereses de la sociedad, promover una pronta, completa y debida impartición de justicia, y ejercer las atribuciones que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, así como participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el sistema nacional de seguridad pública. Las atribuciones del Ministerio Público del Distrito Federal se ejercerán por su titular o por sus agentes o auxiliares, conforme lo establezca su ley orgánica.

 La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que estará a cargo del Procurador, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal para el despacho de los asunto que al Ministerio Público y a su titular le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

 El Procurador General de Justicia del Distrito Federal dispondrá lo necesario, en el ámbito de su competencia, para que la institución a su cargo adopte las políticas generales de seguridad pública que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 Los elementos de los cuerpos de seguridad pública de prevención serán auxiliares del Ministerio Público y estarán bajo su autoridad y mando inmediato cuando se requiera su colaboración para que la representación social ejerza sus facultades de investigación y persecución de delitos que le asigna el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Los elementos de estos cuerpos de seguridad deberán poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos constitutivos de los delitos de que conozcan en el desempeño de sus funciones y los mandos deberán poner a disposición del Ministerio Público a todo elemento de los mismos cuando sea requerido en el ejercicio de sus atribuciones.

 ARTICULO 11.- El gobierno del Distrito Federal para su organización política y administrativa está determinado por:

 I. y II. ...

 III. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del Apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 ARTICULO 12.- ...

 I. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el Gobierno de la Ciudad;
 II. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, Dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la Ciudad;
 III. El establecimiento, por demarcación territorial, de órganos administrativos desconcentrados, con la autonomía funcional en las materias y en los términos dispuestos en este Estatuto y las leyes respectivas;
 IV. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;
 V. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial , económico y social de la Ciudad, que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones territoriales que se establezcan para la división territorial;
 VI. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;
 VII. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes;
 VIII. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano;
 IX. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico, considerando las particularidades de la Ciudad y la congruencia de aquéllas con la planeación nacional del desarrollo;
 X. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;
 XI. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera y solidez fiscal de la entidad de la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales;
 XII. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;
 XIII. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la Ciudad;
 XIV. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la Ciudad, en los términos que disponga este Estatuto y las leyes; y
 XV. La rectoría del desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 ARTICULO 15.- Las responsabilidades de los servidores públicos de los poderes locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 ARTICULO 17.- Los habitantes del Distrito Federal Distrito Federal, en los términos y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:

 I. a IV...

 V. Ser informados sobre las leyes y decretos que emitan la Asamblea Legislativa y el Congreso de la Unión, respecto de las materias relativas al Distrito Federal; reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno así como sobre la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables.

 ARTICULO 20.-...

 I. Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes de la materia, para los cargos de representación popular;
 II. y III. ...

 ARTICULO 21.- Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la Ciudad, se regirán por las disposiciones de este Estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos. ARTICULO 22.- La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad en general.

 La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse, de conformidad con las leyes aplicables, la utilización de los medios para la información, la difusión, la capacitación y la educación, así como para el desarrollo de una cultura democrática de participación ciudadana.

 ARTICULO 23.-...

 I. Votar en las elecciones, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de este Estatuto y de las leyes, para los cargos de representación popular;
 II. y III...
 IV. Derogada V. y VI. ...

 ARTICULO 24.-...

 I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materia expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
 II. ...
 III. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Uniónen el ámbito del Distrito Federal; y
 IV. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las Leyes que expida el propio Congreso de la Unión.

 ARTICULO 25.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados vigilará la correcta aplicación de los recursos provenientes del endeudamiento del Distrito Federal que realice el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 ARTICULO 26.- En caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, corresponde a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión nombrar , a propuesta del Presidente de la República, al sustituto que concluya el mandato, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del presente Estatuto.

 ARTICULO 27.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá ser removido de su cargo por la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto.

 ARTICULO 28.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la República o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, harán del conocimiento de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presunta existencia de causas graves que afecten sus relaciones con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o el orden público en el mismo, para efectos de la remoción a que se refiere el artículo anterior.

 ARTICULO 29.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva.

 ARTICULO 30.- Derogado.

 ARTICULO 31.- Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:

 I. La Asamblea Legislativa así lo acuerde en la sesión respectiva;
 II. ...
 III. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada.

 ARTICULO 32.-...

 I.- Proponer al Senado, en caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, un sustituto que concluya el mandato, en los términos que disponen la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Estatuto;
 II. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la unión en las materias competencia de éste relativas al gobierno del Distrito Federal;
 III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;
 IV. Informar anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción anterior, al rendir la Cuenta Pública;
 V. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes y decretos relativos al Gobierno del Distrito Federal que sean expedidos por el Congreso de la Unión; y
 VI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y las leyes.

 ARTICULO 33.- El Presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la Ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.

 ARTICULO 34.- Corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo, a propuesta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el Presidente de la República o a solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
 II. Tener cuando menos treinta y cinco años al día del nombramiento;
 III. Tener residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día del nombramiento, si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; y
 IV. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena corporal.

 ARTICULO 35.- El Presidente de la República será informado permanentemente por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza pública en la Ciudad, sin perjuicio de:

 I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al Jefe Gobierno del Distrito Federal sobre:

 a) La disposición de la fuerza pública;
 b) El ejercicio de funciones de seguridad pública.

 En el caso de que el Jefe de Gobierno se abstenga , incumpla, contravenga o no acate las instrucciones del Presidente de la República, éste podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública.

 II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública y la Procurador General de Justicia del Distrito Federal, información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y
 III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 
 

TITULO CUARTO
CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 ARTICULO 37.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa , mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

 Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.

 La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias par elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellas candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

 Son requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

 I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
 II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
 III. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;
 IV. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;
 V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
 VI. No ser magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
 VII. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativa del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
 VIII. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político-administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y
 IX. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

 La elección de los diputados según el principio de representanción proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en lo particular disponga la ley:

 a) Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán acreditar que participan con candidatos por mayoría relativa en todos los distrito uninominales del Distrito Federal.
 b) Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, se le asignarán diputados según el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al aplicar ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.

 En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se observarán las siguientes reglas:

 a) Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento del total de diputados electos mediante ambos principios.
 b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representanción proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

 c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representanción proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

 Los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

 Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estado o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

 ARTICULO 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el presidente y por un secretario de la Asamblea, en la siguiente forma "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta": (texto de la ley o decreto).

 ARTICULO 41.- Los diputados a la Asamblea Legislativa son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas. Su Presidente velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

 ARTICULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultades para:

 I. Expedir su Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el sólo efecto de que ordene su publicación;
 II. Examinar, discutir y aprobar anualmente la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

 Al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo. Dentro de la Ley de Ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el funcionamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.

 Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasa adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.

 Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas;

 III.- Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal;
 IV. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Jefe de gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea;
 V. Formular obervaciones al programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y opinión;
 VI. Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;
 VII. Expedir la ley orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;
 VIII.- Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;
 IX.- Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, y contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;
 X.- Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativo de las demarcaciones territoriales;
 XI. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;
 XII. Legislar en materia civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
 XIII. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestadas por empresas privadas; la prevención y readaptación social; la salud y la asistencia social; y la previsión social;
 XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
 XV. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
 XVI. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 XVII. Recibir, durante el segundo período de sesiones ordinarias y con presencia ante su pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:

 a) El Procurador General de Justicia del Distrito Federal;
 b) El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal,
 c) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y;
 d) El Contralor General de la Administración Pública del Distrito Federal;

 XVIII. Citar a servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal para que informen al pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concernientes a sus respectivos ramos y actividades;
 XIX. Revisar la cuenta pública del año anterior que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de esta Estatuto y demás disposiciones aplicables;
 XX. Analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dicho análisis, se consideraran para revisión de la Cuenta Pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia Asamblea.
 XXI. Aprobar las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;
 XXII. Conocer de la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la que sólo podrá aceptarse por causas graves, y aprobar sus licencias;
 XXIII. Designar en caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;
 XXIV. Decidir sobre las propuestas que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;
 XXV. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que disponga las leyes correspondientes;
 XXVI. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la Ciudad, a la nación o a la Humanidad; y
 XXVII. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Estatuto.

 ARTICULO 43.- Para la revisión de la Cuenta Pública, la Asamblea Legislativa dispondrá de un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda, que se regirá por su propia ley orgánica. La vigilancia del cumplimiento de sus funciones estará a cargo de la comisión respectiva que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa.

 La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

 Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.

 La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio.

 ARTICULO 44.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se sujetarán a lo dispuesto en las leyes generales que dicte el Congreso de la Unión en las materias de función social educativa, salud, asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico y las demás en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determine materias concurrentes.

 ARTICULO 45.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del gobierno del Distrito Federal.

 ARTICULO 46.- El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde:

 I. A los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
 II. Derogada;
 III.- Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

 IV.- A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, proyectos de leyes respecto de las materia de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases:

 a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

 1. Tributaria o fiscal así como de egresos del Distrito Federal;
 2. Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal;
 3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de su Contaduría mayor de Hacienda;
 4. Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del fuero común del Distrito Federal; y
 5. Las demás que determinen las leyes.

 b) Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano la iniciativa presentada.
 c) No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa.

 ARTICULO 47.- Las leyes de la Asamblea Legislativa que regulen la organización y funciones de la administración pública del Distrito Federal, deberán contener normas relativas a:

 I. El servicio público de carrera y la especialización en las funciones, que tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los servicios públicos de la Ciudad;
 II. La administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos económicos y demás bienes de que disponga el gobierno del Distrito Federal, para satisfacer los objetivos públicos a los que estén destinados; y
 III. La observancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia a que se sujeta el servicio público.

 ARTICULO 48.- Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.

 Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los diputados presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación.

 ARTICULO 49.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

 ARTICULO 50.- En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, habrá una Comisión de Gobierno integrada de manera plural, en los términos de su Ley Orgánica, por diputados electos por el voto mayoritario del pleno de la Asamblea y será presidida por quien designen los miembros de dicha Comisión. Esta se elegirá e instalará durante el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio.

 ARTICULO 51.- En los recesos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno, además de las atribuciones que le confiera la Ley Orgánica de la propia Asamblea, tendrá las siguientes:

 I.- Derogada.
 II. Acordar a petición del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por excitativa de la mitad más uno de los Diputados que la integran, la convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa. La convocatoria precisará por escrito, el asunto o asuntos que deba resolver el pleno de la Asamblea y las razones que la justifiquen;

 Para los casos en que la Asamblea Legislativa deba designar un Jefe de Gobierno sustituto que termine el encargo y no se hallare reunida, la Comisión de Gobierno convocará de inmediato a sesiones extraordinarias.
 III. ...
 IV. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de la Asamblea Legislativa.
 

CAPITULO II
DEL JEFE DE GOBIERNO

SECCION I
DE LA ELECCION Y LA REMOCION
 

ARTICULO 52.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 ARTICULO 53.- Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán reunirse los siguientes requisitos:

 I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos;
 II.- Tener una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad;

 La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

 III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección;
 IV.- No haber desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter o denominación;
 V.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;
 VI.- No ser Secretario ni Subsecretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni miembro del Consejo de la Judicatura Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;
 VII.- No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
 VIII.- No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
 IX.- No ser Secretario del órgano Ejecutivo, Oficial Mayor, Contralor General, titular de órgano político administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito Federal, ni Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;
 X.- No ser Ministro de algún culto religioso, a no ser que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley; y
 XI.- Las demás que establezcan las leyes y este Estatuto.

 ARTICULO 54.- La Asamblea Legislativa expedirá el Bando para dar a conocer en el Distrito Federal, la declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos de la ley de la materia.

 ARTICULO 55.- Si al comenzar un período no se presentase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 5 de diciembre, cesará, sin embargo, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal cuyo periodo haya concluido, se reputará como falta absoluta y se encargará desde luego de la Jefatura de Gobierno, el Secretario de Gobierno en funciones, hasta en tanto la Asamblea Legislativa nombre al Jefe de Gobierno del Distrito Federal sustituto que terminará el encargo.

 ARTICULO 56.- En el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado hará el nombramiento en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a sus normas internas. Para el nombramiento deberán cumplirse los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V y X del artículo 53 de este Estatuto.

 ARTICULO 57.- El nombramiento de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con el carácter de sustituto para concluir el periodo, que haga el Senado de la República, será comunicado a los Poderes de la Unión y a los órganos legislativo y judicial del Distrito Federal .

 ARTICULO 58.- Derogado.

 ARTICULO 59.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, rendirá protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

 ARTICULO 60.- El Jefe de Gobierno, ejercerá su encargo durante seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, fecha en que rendirá protesta ante la Asamblea Legislativa.

 Durante el tiempo que dure su encargo deberá residir en el Distrito Federal.

 En caso de sustitución por falta absoluta o remoción, el Jefe de Gobierno sustituto, rendirá su protesta ante la Asamblea Legislativa o ante el Senado según sea el caso.

 El ciudadano que ocupe el cargo de Jefe de Gobierno, con cualquier carácter o denominación, en ningún caso podrá volver a ocuparlo.

 ARTICULO 61.- En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el Secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta.

 Cuando la falta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales se convertirá en absoluta y la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que concluirá el período respectivo en los términos del presente Estatuto.

 ARTICULO 62.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal licencia para separarse del cargo por un periodo hasta de ciento veinte días naturales, en cuyo caso el Secretario de Gobierno en funciones quedará encargado del despacho; para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare, se reputará como falta absoluta y la Asamblea Legislativa nombrará un sustituto que concluya el encargo.

 ARTICULO 63.- Derogado.

 ARTICULO 65.- Sólo si las comunicaciones a que se refiere el Artículo 28 son hechas suyas por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en su caso, dará inicio el procedimiento respectivo en el órgano que corresponda.

 La comisión de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión que conozca de la solicitud de remoción dará vista al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que en el término de diez días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, debiendo dicha comisión formular el dictamen respectivo dentro de los diez días siguientes. El Jefe de Gobierno podrá acudir ante el Pleno del órgano respectivo.

 La remoción será acordada por la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 ARTICULO 66.- Son causas graves para la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal las siguientes:

 I. Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los Poderes de la Unión;
 II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los Poderes de la Unión;
 III. No brindar la debida protección a las instalaciones y depositarios de los Poderes Federales, cuando haya sido requerido para ello;
 IV. Utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección que en materia de seguridad pública le corresponden, afectando el orden público; y
 V. Las demás que determinen otras disposiciones legales y que afecten gravemente las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público.
 
 

SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
 

ARTICULO 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

 I. Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
 II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;
 III. Cumplir y ejecutar las leyes relativas que expida el Congreso de la Unión en la esfera y competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
 IV. Formular proyectos de reglamentos de sobre leyes del Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y someterlos a la consideración del Presidente de la República;
 V. Nombrar y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal, cuyo nombramiento o remoción no estén determinadas de otro modo en este Estatuto;
 VI Nombrar y remover al Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, de acuerdo con lo que disponga la ley;
 VII. Nombrar y remover al Procurador General de Justicia del Distrito Federal en los términos de este Estatuto;
 VIII. Proponer magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y designar los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y someter dichas propuestas y designaciones, según sea el caso, para su ratificación a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
 IX. Proponer al Presidente de la República el nombramiento y en su caso la remoción del Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;
 X. Otorgar patentes de notario conforme a las disposiciones aplicables;
 XI. Solicitar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa convoque a sesiones extraordinarias;
 XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el día treinta de noviembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el año inmediato siguiente, o hasta el día veinte de diciembre, cuando inicie su encargo en dicho mes.
 El Secretario encargado de las finanzas del Distrito Federal comparecerá ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para explicar la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el año siguiente;
 XIII. Enviar a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la Cuenta Pública del año anterior;
 XIV. Someter a la consideración del Presidente de la República la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal en los términos que disponga la Ley General de Deuda Pública;
 XV. Informar al Presidente de la República sobre el ejercicio de los recursos correspondientes a los montos de endeudamiento del gobierno del Distrito Federal y de las entidades de su sector público e igualmente a la Asamblea Legislativa al rendir la Cuenta Pública;
 XVI. Fomular el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;
 XVII. Presentar por escrito a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la apertura de su primer período ordinario de sesiones, el informe anual sobre el estado que guarde la administración pública del Distrito Federal;
 XVIII. Remitir a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha del corte del periodo respectivo, los informes trimestrales sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados para la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;
 XIX. Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto y las leyes correspondientes;
 XX. Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública, entre las que se encuentran las siguientes:

 a) Establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal;
 b) El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inferior a las del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal;
 c) La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;
 d) La creación de establecimientos de formación policial; y
 e) Las demás que determinen las leyes.

 Las bases de integración de los servicios de seguridad pública en la organización de la administración pública, se establecerán de acuerdo con las leyes que en la materia expidan el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 Se normará el desempeño de los servicios de seguridad pública tomando en cuenta sus caracteres específicos en tanto cuerpos armados de naturaleza civil, garantes de los derechos, de la integridad física y patrimonial de la población. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes que prevengan responsabilidades de los servidores públicos, las leyes respectivas contendrán un código que establezca los derechos y obligaciones específicos del servicio y los procedimientos para aplicar las medidas disciplinarias necesarias a efecto de mantener el orden y la integridad del mismo, conforme a los principios de honestidad, eficacia y legalidad en su prestación.

 Los servicios privados de seguridad son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva;

 XXI. Administrar los establecimientos de arresto, prisión preventiva y de readaptación social de carácter local, así como ejecutar las sentencias penales por delitos del fuero común;
 XXII. Facilitar al Tribunal Superior de Justicia y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los auxilios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;
 XXIII. Informar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por escrito, por conducto del secretario del ramo, sobre los asuntos de la administración, cuando la misma Asamblea lo solicite;
 XXIV. Administrar la hacienda pública del Distrito Federal con apego a las disposiciones de este Estatuto, leyes y reglamentos de la materia;
 XXV. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, y de concertación con los sectores social y privado;
 XXVI. Dirigir la planeación y ordenamiento del desarrollo urbano del Distrito Federal, en los términos de las leyes;
 XXVII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, con el objeto que asuma las siguientes funciones:

 a) El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;
 b) El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las disposiciones de la ley general de la materia;
 c) La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal; y
 d) Las demás previstas en el artículo 11 de la ley general de la materia.

 XXVIII. Declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, conforme a las leyes del Congreso de la Unión;
 XXIX. Proporcionar a los Poderes Federales los apoyos que se le requieran para el ejercicio expedito de sus funciones. Asimismo, prestar los apoyo y servicios para la realización de festividades cívicas, conmemoración de fechas, actos oficiales, ceremonias especiales, desfiles, y en general de aquellos que se realicen con motivo de acontecimientos relevantes;
 XXX. Convocar a plebiscito en los términos de este Estatuto y demás disposiciones aplicables; y
 XXIX. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos.

 ARTICULO 68.- A través del plebiscito, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá consultar a los electores para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del mismo que a su juicio sean trascendentes para la vida pública del Distrito Federal, de conformidad con lo siguiente:

 I. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal relativos a:

 a) Materia de carácter tributario o fiscal así como de egresos del Distrito Federal;
 b) Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal;
 c) Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables.
 d) Los demás que determinen las leyes;

 II.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal iniciará el procedimiento de plebiscito, mediante la convocatoria que deberá expedir cuando menos noventa días antes de la fecha de realización de la misma. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal así como en los principales diarios de circulación en la Ciudad, y contendrá:

 a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito;
 b) La fecha en que habrá de realizarse la votación;
 c) La pregunta o preguntas conforme a la que los electores expresarán su aprobación o rechazo;

 III. Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el convocante cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y ésta corresponda cuando menos a la tercera parte de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal;
 IV. En el año en que tengan verificativo elecciones de representantes populares, no podrá realizarse plebiscito alguno durante el proceso electoral, ni durante los sesenta días posteriores a su conclusión. No podrán realizarse dos plebiscitos en el mismo año.
 V. El Instituto Electoral del Distrito Federal organizará el procedimiento de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable; y
VI. Las controversias que se generen con motivo de la validez de los procesos de plebiscito serán resueltas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los términos que establezca la ley respectiva.

 ARTICULO 70.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto, podrá:

 I. y II. ...

 ARTICULO 71.- Los convenios que se celebren en el seno de dichas comisiones serán suscritos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por el servidor público que éste designe para tal efecto. Tratándose de materias concurrentes o en el caso de que se comprometan recursos federales asignados o transferidos al Distrito Federal, también deberán suscribirse por un representante de la administración pública federal.

 ARTICULO 72.- En la coordinación metropolitana, por el Distrito Federal podrán participar los titulares de las dependencias o entidades paraestatales encargadas de las materias objeto del acuerdo, así como los titulares de las demarcaciones territoriales limítrofes, conforme a las disposiciones que dicte el Jefe de Gobierno.

 ARTICULO 73.- ...

 I. Tratándose de la aportación de recursos materiales, humanos y financieros, sólo se contraerán compromisos hasta por los montos autorizados por la Asamblea Legislativa, en el presupuesto de egresos del ejercicio correspondiente;
 II. ...
 III. Los compromisos que el gobierno del Distrito Federal adquiera así como las reglas a que sujete su participación, deberán ajustarse a lo dispuesto por las leyes que expida la Asamblea Legislativa; las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión tratándose de materias concurrentes y en general a lo dispuesto por la legislación local aplicables a la materia de que se trate; y
 IV. ...

 ARTICULO 75.- El Jefe de Gobierno difundirá el contenido de los acuerdos y convenios entre los habitantes del Distrito Federal que residan en la zona materia de los mismos, a fin de que éstos conozcan sus alcances así como a las autoridades responsables de su ejecución.
 
 

CAPITULO III
DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE LA FUNCION JUDICIAL
 

ARTICULO 76.- La función judicial del fuero común en el Distrito Federal se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, jueces y demás órganos que su ley orgánica señale. Dicha ley regulará también su organización y funcionamiento.

 ARTICULO 77.- El ingreso y promoción de los servidores públicos a los órganos que ejerzan la función judicial en el Distrito Federal, distintos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se hará mediante el sistema de carrera judicial, que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honradez e independencia.

 El ingreso y promoción a la carrera judicial se hará a través de concurso interno de oposición y de oposición libre en la proporción que determine el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en base al número de vacantes a cubrir.

 El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal contará con un órgano auxiliar en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los servidores públicos de la institución y de quienes aspiren a ingresar a ella, con el fin de fortalecer los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial.

 ARTICULO 78.- La Asamblea Legislativa resolverá, en un plazo de quince días, por el voto de la mayoría de sus miembros presentes, respecto de los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que haya realizado el Jefe de Gobierno. Si nada se resolviese dentro de ese plazo, se tendrán por aprobados los nombramientos y él o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.

 Si la Asamblea Legislativa no aprueba el nombramiento, el Jefe de Gobierno presentará una nueva propuesta en los términos de la fracción VIII del artículo 67 de este Estatuto.

 ARTICULO 79.- En caso de que la Asamblea Legislativa no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe de Gobierno hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Asamblea.

 Dentro de los quince días a que se refiere el artículo anterior, la Asamblea deberá aprobar o no el nombramiento y si nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo, haciendo el Jefe de Gobierno la declaración correspondiente. Si la Asamblea desecha el nombramiento, cesará en sus funciones el magistrado provisional y el Jefe de Gobierno le someterá un nuevo nombramiento.

 ARTICULO 80.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se deberán reunir los mismos requisitos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. Se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos del Distrito Federal en la forma que determine la ley. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale la ley orgánica respectiva.

 ...

 ARTICULO 83.- ...

 El Consejo se integrará por siete miembros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un magistrado, un juez de primera instancia y un juez de paz, electos mediante insaculación; dos consejeros designados por la Asamblea Legislativa y uno por el Jefe de Gobierno. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser magistrado establece la ley.
...
...
...
...
...

 ARTICULO 86.- La administración pública del Distrito Federal se integrará con base en un servicio público de carrera, el cual se integrará con base en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalización, y eficacia, de conformidad con la ley que al efecto expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 ARTICULO 87.- La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal.

 La Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.

 ARTICULO 88.- Las atribuciones de las unidades administrativas así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias, se determinarán en el Reglamento Interior que expedirá el Jefe de Gobierno.

 ARTICULO 90.- Los reglamentos, decretos y acuerdos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el Secretario que corresponda según la materia de que se trate.

 ARTICULO 91.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Jefe de Gobierno podrá constituir órganos administrativos desconcentrados, diferentes de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o bien, a la dependencia que éste determine. Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el propio Jefe de Gobierno.

 ARTICULO 92.- La administración pública del Distrito Federal implementará un programa de difusión pública acerca de las leyes y decretos que emitan el Congreso de la Unión en las materias relativas al Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de los reglamentos y demás actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como de la realización de obras y prestación de servicios públicos e instancias para presentar quejas y denuncias relacionadas con los mismos y con los servidores públicos responsables, a efecto de que los habitantes se encuentren debidamente informados de las acciones y funciones del gobierno de la Ciudad.

 ARTICULO 93.- ...

 La prestación de servicios públicos podrá concesionarse, en caso de que así lo requiera el interés general y la naturaleza del servicio lo permita, a quienes reúnan los requisitos y en los términos que establezcan las leyes, previa declaratoria que emita el Jefe de Gobierno.

 ARTICULO 94.- El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.

 El Distrito Federal participará en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para lo cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal suscribirá con la Federación el convenio respectivo, en los términos de la legislación aplicable.

 ARTICULO 96.- Los bienes inmuebles de dominio público de la Federación ubicados en el territorio del Distrito Federal, estarán única y exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales. Sin embargo, respecto a dichos inmuebles, se deberán acatar, en lo conducente las disposiciones que en las materias de desarrollo urbano y protección civil del Distrito Federal contengan las leyes que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los reglamentos correspondientes y las disposiciones administrativas que con base en ellas dicte la autoridad competente salvo que éstos se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o se relacionen con materias estratégicas o de seguridad nacional, o se presenten situaciones de emergencia, derivadas de siniestros o desastres. Corresponde a la Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el territorio del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de aquéllos que en el contexto urbano de la Ciudad de México sean representativos de ella.

 ARTICULO 98.- Los organismos descentralizados serán las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por decreto del Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por ley de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cualquiera que sea la estructura legal que adopten. La fusión, extinción o liquidación de organismos descentralizados se realizará conforme al procedimiento seguido para su creación. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos serán aquéllos que se constituyan en los términos y con los requisitos que señale la ley orgánica que regule la administración pública del Distrito Federal.

 ARTICULO 99.- ...

 I. ...
 II. La generación de bienes y la prestación de servicios públicos o sociales prioritarios para el funcionamiento de la Ciudad y la satisfacción de las necesidades colectivas;
 III. El auxilio operativo en el ejercicio de funciones tecnológicas o técnicas del Jefe de Gobierno.

 ARTICULO 101.- El Jefe de Gobierno aprobará, la participación del gobierno de la entidad en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea para su creación, para aumentar su capital o patrimonio, y, en su caso, adquirir todo o parte de éstos. Dicha aprobación también será indispensable para constituir o aumentar fideicomisos públicos. Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán otorgadas por conducto de la Secretaría que determine la Ley Orgánica, la cual será fideicomitente única de dichos fideicomisos.

 ARTICULO 102.- La ley determinará las relaciones entre el Jefe de Gobierno y las entidades paraestatales, o entre éstas y las Secretarías para fines de congruencia global de la administración pública paraestatal, con el sistema de planeación y los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación.

 ARTICULO 103.- Los titulares de las entidades que conforman la administración pública paraestatal, además de cumplir los requisitos establecidos en las leyes, deberán haber desempeñado cargos de lato nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en la materia o materias a cargo de la entidad a dirigir, o contar con conocimientos de alto nivel y experiencia en materia administrativa.

 ARTICULO 105.- ...

 II. Tener por lo menos veinticinco años cumplidos al momento de tomar posesión;

 ARTICULO 106.- Derogado ARTICULO 107.- Derogado.

 ARTICULO 109.- Con el objeto de formular los estudios para establecer, modificar o reordenar la división territorial del Distrito Federal se constituirá un comité de trabajo integrado por servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal y por una comisión de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, electos por su Pleno, en el número que determine la ley.

 ...

 ARTICULO 110.- El comité a que se refiere el artículo anterior y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para la determinación de la variación territorial, deberán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

 I. a X. ...

 ARTICULO 112.- Las delegaciones contarán con asignaciones presupuestales para la realización de sus actividades, las que se determinarán en el presupuesto de egresos del Distrito Federal e informarán de su ejercicio al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para la rendición de la Cuenta Pública.

 ARTICULO 114.- Los Delegados, de conformidad con las normas que al efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la Delegación, en la que éstos podrán proponer la adopción de determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la administración pública del Distrito Federal.

 ...

 ARTICULO 117.- Las delegaciones del Distrito Federal tendrán facultades en sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, económicas, deportivas y demás que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal así como aquéllas que mediante acuerdo del Jefe de Gobierno se les deleguen, para el cumplimiento de sus funciones. La asignación de atribuciones atenderá a las siguientes bases:

 I. y II. ...
 III. Participación en los sistemas de coordinación de prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones, cuando los mismos rebasen la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para esos efectos;
 IV. a VI. ...
 VII. Formulación de los anteproyectos de programas operativos y de presupuesto de la Consejo de Gobierno, sujetándose a estimaciones de ingresos que establezca el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
 VIII. Las relativas a la protección civil., en los términos de las leyes; y
 IX. Realización, en términos generales, de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o al público y obras, de ejercicio o incidencia intradelegacional.

 ARTICULO 118- ...

 I. Seguridad Pública;
 II. Planeación del desarrollo;
 III. Reservas territoriales, uso de suelo y vivienda;
 IV. Preservación del medio ambiente y equilibrio ecológico;
 V. Infraestructura y servicios de salud;
 VI. Infraestructura y servicio social educativo;
 VII. Transporte público; y
 VIII. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales.

 Tratándose de las materias a que se refiere este artículo, las leyes de la Asamblea Legislativa establecerán los sistemas de dirección, coordinación, y en su caso de desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la actuación de la administración pública a los habitantes de la Ciudad.

 ARTICULO 119.- Los Programas de Desarrollo Urbano serán formulados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y sometidos a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley de la materia.
 
 

TITULO SEXTO
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES Y LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
 

ARTICULO 120.- La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.
 
 

CAPITULO II
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
 

ARTICULO 121.- En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 ARTICULO 122.- La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.
 
 

CAPITULO III
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
 

ARTICULO 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

 ARTICULO 124.- El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional, en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

 ARTICULO 125.- El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero Presidente y los Consejeros electorales durarán en su cargo siete años.

 ARTICULO 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el ley de la materia.

 ARTICULO 127.- El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
 

CAPITULO IV
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
 

ARTICULO 128.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.

 ARTICULO 129.- Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este Estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:

 I. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;
 II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este Estatuto y las leyes;
 III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;
 IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;
 V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;
 VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia, y VII. Las demás que señale la ley.

 ARTICULO 130.- La organización del Tribunal Electoral, su competencia, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen este Estatuto y las leyes.

 ARTICULO 131.- La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia.

 ARTICULO 132.- Los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

 ARTICULO 133.- Los requisitos para ser magistrado electoral no podrán ser menores a los que se exigen para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica, preferentemente en la del Derecho Electoral. Los magistrados durarán en su encargo ocho años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno.
 

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA  ELECTORAL LOCAL Y DE LOS DELITOS ELECTORALES
 

ARTICULO 134.- La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 ARTICULO 135.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tipificará los delitos y establecerá las sanciones en materia electoral, en la legislación penal que expida.

 Se creará una fiscalía especial para la atención de los delitos electorales.

 ARTICULO 136.- La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes.
 
 

TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO UNICO
 

ARTICULO 137.- El patrimonio del Distrito Federal se compone de los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado. La ley regulará el régimen patrimonial del Distrito Federal, sus disposiciones serán de orden e interés públicos y de observancia obligatoria.

 ARTICULO 138.- Excepto aquéllos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, los bienes de dominio público del Distrito Federal son los siguientes:

 I. Los de uso común;
 II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ello, o los que utilicen las dependencias y entidades de la administración pública del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades;
 III. Los inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal, una vez que sean destinados a un servicio público o algunas de las actividades que se equiparen a los servicios públicos o que de hecho se utilicen para esos fines;
 IV. Las tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto, quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 V. Los monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal;
 VI. Los canales, zanjas y acueductos, propiedad o construidos por el Distrito Federal, así como los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de jurisdicción federal, debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales;
 VII. Los inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal y que la Federación transmita a éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de crecimiento, vivienda y desarrollo urbano;
 VIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sean algunos de los anteriores;
 IX. Los muebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de sus bienes, los especímenes tipos de la flora y la fauna, las colecciones científicas y filatélicas, los archivos y fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otra que tenga imágenes y sonidos; y
 X. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal.

 Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no estarán sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio, mientras no cambien su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

 ARTICULO 139.- Excepto aquéllos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal los siguientes:

 I. Los no comprendidos en el artículo 138 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;
 II. Los que hayan formado parte de entidades del Distrito Federal;
 III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;
 IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;
 V. Los bienes muebles propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;
 VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público; y
 VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vía de derecho público y que tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.

 Los bienes de dominio privado son inembargables e imprescriptibles.

 ARTICULO 140.- La explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal serán regulados por los ordenamientos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 ARTICULO 141.- Los bienes inmuebles de dominio público, podrán ser enajenados previo decreto de desincorporación que expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 ARTICULO 142.- La transmisión de los bienes inmuebles del dominio privado será a título gratuito u oneroso, en los términos que establezca la ley que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 ARTICULO 143.- Los Tribunales del Distrito Federal, de acuerdo con su competencia, conocerán de los juicios civiles, penales y administrativos que se relacionen con bienes del dominio público o privado del Distrito Federal.

 ARTICULO 144.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal ejercerá los actos de adquisición, posesión, enajenación, desincorporación, aprovechamiento, administración, utilización, conservación, mantenimiento, control, inspección y vigilancia de los bienes propiedad del Distrito Federal en los términos que señale la ley.

 La Asamblea Legislativa será informada sobre las enajenaciones de inmuebles que se hubieren realizado en el período respectivo.

 ARTICULO 145.- La ley establecerá un sistema de información inmobiliaria, el cual estará constituido por el registro, catálogo e inventario de los inmuebles propiedad del Distrito Federal.
 
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo el caso de que en alguno de los artículos siguientes se disponga lo contrario.

 SEGUNDO.- Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en lo conducente, hasta en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto en el presente Estatuto.

 TERCERO.- La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, señalada en la fracción X del artículo 42 del presente Estatuto, así como el inciso f) de la fracción V del apartado C del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entraran en vigor el 1o. de enero de 1998.

 CUARTO.- De conformidad con el Capítulo II, TITULO QUINTO del presente Estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio del Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la Administración Pública del Distrito Federal y seguirán denominándose delegaciones del Distrito Federal.

 QUINTO.- Lo dispuesto en la fracción segunda de la BASE TERCERA, del apartado C artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

 SEXTO.- La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia civil y penal para el Distrito Federal, señalada en la fracción XII del artículo 42 del presente Estatuto, así como en el inciso h) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.

 SEPTIMO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción XXI del artículo 67 de este Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aplicará las disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de mayo de 1971 y del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto de 1931, exclusivamente para los asuntos del fuero común del Distrito Federal que a la fecha de este Decreto corresponden al titular del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, hasta en tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expida las disposiciones legales correspondientes.

 OCTAVO.- Las entidades paraestatales de la administración pública federal que correspondan al ámbito orgánico del actual Departamento del Distrito Federal, serán transferidas mediante convenio a la Administración Pública del Distrito Federal. Las Secretarias de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y los órganos de gobierno de dichas entidades, en coordinación con la Administración Pública del Distrito Federal, realizarán los actos conducentes que conforme a la naturaleza de cada entidad deban efectuarse para tal fin de acuerdo con las leyes aplicables.

 NOVENO.- Acorde con lo dispuesto en el TITULO SEPTIMO del presente Estatuto, que se refiere al Régimen Patrimonial del Distrito Federal, continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto a dichos poderes.

 DECIMO.- El patrimonio del Departamento del Distrito Federal pasará a formar parte del patrimonio de la administración pública del Distrito Federal, de conformidad con los registros, inventarios y archivos respectivos.

 Los inmuebles que sean de propiedad federal y que estén destinados o que por cualquier título autorizado por la Ley General de Bienes Nacionales sean utilizados o estén al servicio del Departamento del Distrito Federal, serán usados por la administración pública del Distrito Federal, hasta en tanto la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta a dicha administración, no determine lo contrario de conformidad con la mencionada Ley General de Bienes Nacionales.

 DECIMO PRIMERO.- Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 DECIMO SEGUNDO.- Una vez expedida la ley correspondiente y constituidos los órganos a que se refiere el Título Sexto de este Estatuto, en los términos de la ley de la materia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá convocar a plebiscito.

 DECIMO TERCERO.- Los órganos de representación vecinal en el Distrito Federal con las funciones de carácter vinculatorio que determine la ley, se integrarán por elección conforme lo establezca la Ley de Participación Ciudadana.

 DECIMO CUARTA.- La elección indirecta de los titulares de las Delegaciones Políticas en el Distrito Federal, prevista en el artículo Décimo Transitorio del Decreto de Adiciones y Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Agosto de 1996, se realizará conforme a las siguientes bases:

 I. El Jefe de Gobierno enviará, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, a la Asamblea Legislativa , propuestas individuales para cada uno de los titulares de las delegaciones políticas que deban nombrarse en el Distrito Federal;
 II. Para los efectos de la base anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal formulará las propuestas individuales para cada cargo. Las propuestas deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa. En caso de que la Asamblea Legislativa no aprobase alguna o algunas de ellas, se enviarán segundas propuestas para los cargos que reste por designar; de no ser aprobada alguna o algunas de las segundas propuestas, se presentará una tercera propuesta por cada cargo que faltase por designar, y si esta también fuese rechazada, se presentará una terna con nuevos candidatos y si ninguno de ellos obtuviera la mayoría calificada mencionada, quedará designado el que de ésta, haya obtenido el mayor número de votos;

 Las vacantes que por cualquier causa se presentarán serán cubiertas conforme al procedimiento anterior."

 ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3o fracciones I Bis, II y IV, 48, 51,77 bis, 79 segundo párrafo, 80 fracciones I Bis, IV, VII y VIII y 90, y se adiciona un Título Quinto con un Capítulo nico con los artículos 91 a 93 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

 "ARTICULO 3o. .-...

 I. ...
 I Bis.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
 II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
 III. ...
 IV. El órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal;
 V. a IX. ...

 ARTICULO 48.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

 ...

 ARTICULO 51.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia.

 Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a X del artículo 3o., determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus legislaciones respectivas.

 ARTICULO 77-BIS.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.

 ...

 ARTICULO 79.- ...

 Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría, a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 ...

 ARTICULO 80.- ...

 I. ...
 I Bis. En la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: Los Diputados, Oficial Mayor, tesorero, Directores, Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma;
 II y III. ...
 IV. En el órgano ejecutivo local del gobierno del Distrito Federal: todos los funcionarios, desde el nivel a que se refiere la fracción II hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y jefes de departamento de las Delegaciones;
 V. y VI. ...
 VII. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Magistrados y secretarios o sus equivalentes;
 VIII. En el Tribunal Fiscal de la Federación, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: Magistrados, miembros de junta y secretarios o sus equivalentes, y
 IX. ...
 ...
 ...

 ARTICULO 90.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.
 

TITULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORGANO EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO UNICO
 

ARTICULO 91.- Al frente de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal habrá un contralor general, quien será nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno.

 Las facultades y obligaciones que esta Ley otorga a la Secretaría y a su titular se entenderán conferidas en el Distrito Federal a la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal y a su titular.

 ARTICULO 92.- El Contralor General designará y removerá libremente a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal Los órganos de control interno tendrán las mismas facultades que esta ley les confiere a las contralorías internas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal.

 ARTICULO 93.- El servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal o de los órganos de control interno, podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación, previsto en esta ley, o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que se sujetará a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta ley."
 
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La reforma a la fracción II del 3o. y las que se refieren a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 SEGUNDO.- Las demás reformas entrarán en vigor el día 5 de diciembre de 1997.

 TERCERO.- En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal regula las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, seguirán aplicándose las disposiciones de esta Ley vigentes a la fecha del presente Decreto.

 ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

 "ARTICULO 20 BIS.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, en los caos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al gobierno local del Distrito Federal conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales.

 La declaratoria se hará mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá y resolverá el recurso de revocación previsto en la presente ley."
 
 

TRANSITORIOS

UNICO.- La adición del artículo 20 bis a la Ley de Expropiación entrará en vigor el 5 de diciembre de 1997.

 ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 26 y se derogan los artículos 5o. y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

 "ARTICULO 5o..- Derogado.

 ARTICULO 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

 Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de la Defensa Nacional.
Secretaría de Marina.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Secretaría de Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Secretaría de Energía.
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Secretaría de Educación Pública.
Secretaría de Salud.
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Secretaría de la Reforma Agraria.
Secretaría de Turismo.
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

 ARTICULO 44.- Derogado."
 

TRANSITORIO

UNICO.- Las derogaciones y reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entrarán en vigor de Expropiación entrará en vigor el 5 de diciembre de 1997.
 
 

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS; DE LA LEY DE EXPROPIACION Y DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.
 

PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.

 SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 Aprobación en lo general y lo particular del estatuto de gobierno del Distrito Federal Dip. Alejandro Ordorica Saavedra, presidente (rúbrica), dip. Sandra Segura Rangel, secretaria, dip. Martha Irene Luna Calvo, secretaria, dip. Enrique Jackson Ramírez, secretario (rúbrica), dip. Santiago Creel Miranda, dip. Porfirio Durán Reveles, dip. José Espina Von Roehrich (rúbrica), dip. Julio Faesler Carlisle, dip. Francisco José Paoli Bolio (rúbrica), dip. David Ricardo Cervantes Peredo (rúbrica), dip. Francisco de Souza Machorro, dip. Jesús Cuauhtémoc Velazco Oliva, dip. Esteban Miguel Angeles Cerón, dip. José Luis Bárcena Trejo, dip. Guillermo Barnes García, dip. Marcos Augusto Bucio Mújica, dip. Miguel Angel Godínez Bravo, dip. Manuel González Espinoza (rúbrica), dip. Guillermo González Martínez, dip. Héctor Guevara Ramírez, dip. Tulio Hernández Gómez, dip. Jaime Miguel Moreno Garavilla, dip. Miguel A. Quiros Pérez, dip. Humberto Serrano Pérez, dip. Lenia Batres Guadarrama, dip. Clara Marina Brugada Molina, dip. Esperanza Villalobos Pérez, dip. María Guadalupe Francisca Martínez Cruz.
 
 
 
 
 


Iniciativas


DE ADICIONES AL ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A CARGO DE CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISION DEL DEPORTE

 Los que suscriben diputados Salomón Elías Jauli y Dávila, Trinidad Escobedo Aguilar, Héctor Mayer Soto y Bernardo Segura Rivera integrantes de la Comisión del Deporte ante esta Quincuagésima Séptima Legislatura, en ejercicio y con la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción 11, 56 Y 62 de reglamento para el gobierno interior del Congreso General, presentamos ante el pleno de esta Honorable un Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta al derecho que se les debe reconocer a los ciudadanos para asegurar la práctica deportiva, fundando nuestra presentación en la siguiente:

 Exposición de motivos

 1.- Una de las garantías individuales que se reconoce en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de 1983 es la protección a la salud, consagrando este precepto en el párrafo cuarto del artículo 4o., que a la letra dice "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución".

 2.- El 8 de noviembre de 1988, en el seno de esta H. Cámara de Diputados, se aprobó la creación de esta Comisión del Deporte, tomando en cuenta lo siguientes argumentos: "El deporte es también una actividad social que propicia la igualdad en la democracia, que fortalece el carácter y el animo de triunfo de la población y en particular de la juventud. Es elemento valioso para contrarrestar crisis individuales y colectivas, por lo que en las actuales circunstancias debemos entender al deporte como un servicio social que influya no sólo para alcanzar el bienestar social sino como un medio de organización y de movilización..."

 3.- En el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 que entre sus letras apunta "...el aliento al Deporte Organizado será la prioridad más alta de la política deportiva...", reconociendo por parte del ejecutivo la importancia en lo social y lo individual que tiene estimular la práctica del deporte. Para lograrlo el Gobierno Federal contará con el concurso de los gobiernos estatales y municipales, así como la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, la cual institucionaliza el Sistema Nacional del Deporte, que define el procedimiento de la Coordinación de Competencias y Voluntades Políticas, constituyéndose además en un enlace de fines y propósitos comunes entre el Estado y la sociedad.

 4.-Por lo ya manifestado es trascendental que se considere al deporte como una garantía de hombres y mujeres, formando parte de las condiciones para el desarrollo armónico de sus facultades como ser individual y social. En ese contexto, es importante mantener y fortalecer el concepto de que el Estado tiene la obligación de fomentar, promover, organizar y conducir la política nacional en materia deportiva; así como la gestión pública para que la sociedad canalice esta práctica de libertad y recreación, atendiendo así las recomendaciones de los organismos intemacionales que como la ONU y la UNESCO, elevan a rango de hecho inalienable la libertad del hombre para practicar las actividades deportivas.

 En virtud de lo anterior, la adición de un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone una redefinición en la responsabilidad que tiene el Gobierno de fomentar, promover y apoyar la organización deportiva, en un mayor grado.

 Por las consideraciones que se manifiestan, se somete a consideración de este H. Congreso de la Unión, la siguiente:
 

Iniciativa de Decreto

Proyecto de decreto que adiciona el Artículo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con un párrafo antepenúltimo, donde los actuales quinto y sexto se recorren convirtiéndose en sexto y séptimo, quedando como sigue:

 Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a practicar el deporte para lograr su formación integral. La ley determinará la forma en que concurrirán los sectores público, social y privado para alcanzar este objetivo.
 
 

Transitorio

Unico. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Palacio Legislativo, a 13 de Noviembre de 1997.

 Dip. Salomón Elías y Dávila (rúbrica), dip. Trinidad Escobedo Aguilar (rúbrica), dip. Bernardo Segura Rivera (rúbrica), dip. Héctor Mayer Soto (rúbrica).
 
 
 
 
 
 


Minutas


PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL LOS DIAS 18 Y 19 DE DICIEMBRE DE 1997, A EFECTO DE QUE REALICE UNA VISITA DE ESTADO A LA REPUBLICA DE NICARAGUA

 Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso al Ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional los días 18 y 19 de diciembre de 1997 a efecto de que realice una Visita de Estado a la República de Nicaragua.

 Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

 México, DF, a 25 de noviembre de 1997.

 Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario (rúbrica), Sen. Ana Rosa Payán Cervera, Secretario (rúbrica).
 

Minuta Proyecto de Decreto

Artículo Unico. Se concede permiso al Ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional los días 18 y 19 de diciembre de 1997 a efecto de que realice una lista de Estado a la República de Nicaragua.
 

Transitorio

Artículo Unico.- El Presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 25 de noviembre de 1997

 Sen. Fernando Solana, Presidente (rúbrica), Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario (rúbrica), Sen. Ana Rosa Payán Cervera, Secretario (rúbrica).
Se remite a la Honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- México, DF, a 25 de noviembre de 1997.
Lic. Mario Alberto Manrique, Oficial Mayor (rúbrica)
 
 
 
 
 
 


Puntos de Acuerdo


DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA SOBRE EL AUMENTO DEL PORCENTAJE DEL PIB DEDICADO AL APOYO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA.

 La ciencia y la tecnología en México ha tenido un desarrollo desigual y fragmentado. Por una parte en México la participación del PIB en ciencia y tecnología es del 0.31 por ciento mientras que en otros países, como Canadá y Alemania, la participación es superior al 1.5 y al 2 por ciento del PIB respectivamente.

 La distribución del gasto en investigación y desarrollo experimental, que se destina según los datos del Conacyt, es: el 45.8 por ciento a educación superior; el 33 por ciento a entidades del gobierno y el 20.8 por ciento para el sector productivo .

 Por su parte, el gasto en investigación y desarrollo del sector productivo en 1993 en México fue el 8 por ciento del gasto nacional, mientras que en Canadá fue del 54.4 por ciento y en Estados Unidos de América el 71.2 por ciento.

 Por otra parte, en el sector productivo hay ramas de la actividad económica con una alta participación en este renglón como es la industria manufacturera (66 por ciento) y servicios (32.5 por ciento). En contraste, subsectores como el agrícola no tienen ninguna participación.

 La insuficiencia del actual modelo de políticas públicas para la ciencia y la tecnología queda de manifiesto cuando observamos:

 1.- Que el país sigue siendo altamente dependiente en materia de tecnología .

 a) La balanza de pagos tecnológica en 1996 fue de -238.2.
 b) La exportación de tecnología del país en lo que corresponde a la actividad industrial se encuentra concentrada en aproximadamente ocho empresas.
 c), En 1996, en México se llevaron a cabo 481.8 transacciones tecnológicas, tan sólo 28.7 por ciento más que en 1990.

 2.- Que en lo que respecta a la formación y apoyos a investigadores, según datos del Conacyt, ha habido un retroceso en el número de miembros del Sistema Nacional de Investigadores (SNI). El número de sus miembros en 1996 fue de 5,969, inferior al de 1991 que contaba con 6,165 miembros y ligeramente superior al número de miembros del SNI en 1990 (5,704, según los datos del Conacyt).

 Ahora bien, en la actualidad, frente a un mundo globalizado, no se puede hablar de una ciencia nacional, puesto que la conformación del procesamiento científico en todas sus ramas es cada vez más un patrimonio universal debido al desarrollo de las comunicaciones y las relaciones internacionales.

 Tampoco se puede hablar de un conocimiento y una técnica en compartimentos estancos; la ciencia y la tecnología se encuentran articuladas al medio ambiente y al desarrollo social de aquellos segmentos poblacionales en los que se instalan, se aplican y se desarrollan.

 Sin embargo, no obstante el débil desarrollo de la ciencia y la tecnología en nuestro país, en México sí se puede y se debe hablar de una fuerza científica y tecnológica cuyo carácter nacional esté dado por su orientación a la realidad social territorial.

 De esta forma los científicos mexicanos pueden y deben ser el puente entre el desarrollo más alto alcanzado por la humanidad y la realidad social, económica y cultural del país. Sólo así la producción científica en México será una actividad inclusiva; ciencia para todos y no únicamente la profesión de unos cuantos.

 Por lo anterior, la Comisión de Ciencia y Tecnología considera que es obligación del Estado la formulación de una política científica y tecnológica que contribuya al real crecimiento y desarrollo económico de México .

 En virtud de la proximidad de las discusiones que se darán sobre el presupuesto de egresos de la Federación y de que esta Comisión no puede estar ajena a la asignación que se dé a este rubro, sometemos a la consideración de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, el siguiente punto de acuerdo: C. Diputado Presidente de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, los suscritos legisladores integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, el siguiente punto de acuerdo, solicitando que se le califique de urgente y que se someta a discusión, conforme a los antecedentes citados y a la petición siguiente:
 
 

Punto de Acuerdo

Los diputados integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología hacen un exhorto a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública con el fin de que proponga se aumente en 1 punto porcentual, respecto al porcentaje del PIB asignado el periodo pasado, para el fomento y el desarrollo de la ciencia y la tecnologia. Proponemos que este aumento sea destinado, previo dictamen de los órganos competentes, a aquellos proyectos de investigación que demuestren tener un impacto benéfico a la comunidad.

 Dip. María del Carmen Díaz Amador, presidenta de la Comisión de Ciencia y Tecnología (rúbrica), dip. Héctor Flavio Valdez García secretario del PAN (rúbrica), dip. Armando López Romero, secretario PRD (rúbrica), dip. Gustavo Adolfo Guerrero Ramos (rúbrica).